Buen goBierno Y
corrupción
algunas perspectivas
Buen goBierno Y
corrupción
algunas perspectivas
EDITORES:
Juan José Romero Guzmán
Nicolás Rodríguez García
José Miguel Olivares Tramón
AUTORES:
Carolina Bravo Vesga
Giorgio Cerina
Luis Humberto Contreras Alfaro
José Manuel Díaz de Valdés Juliá
José Francisco García García
Olivia Igor Santibáñez
Ignacio Illanes Guzmán
Francisco J. Leturia Infante
Pedro T. Nevado-Batalla Moreno
José Miguel Olivares Tramón
Enrique Rajevic Mosler
Nicolás Rodríguez García
Juan José Romero Guzmán
Sebastián Soto Velasco
Angela Toso Milos
Grupo de
Estudio contra
la Corrupción
Buen goBierno Y
corrupción
algunas perspectivas
I.S.B.N. 978-956-14-1038-1
Registro Propiedad Intelectual N˚ 177.332
Publicado en Santiago de Chile.
Primera edición: enero 2009.
© Los autores
© Pontiicia Universidad Católica de Chile, Ediciones Derecho UC.
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Diseño: Alejandra Urzúa Infante
Impreso en RIL Editores
Índice
Agradecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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i.
Corrupción en Chile. Una mirada desde los números.
Ignacio Illanes Guzmán y Olivia Igor Santibáñez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
ii.
Una Teoría Económica de la Constitución de 1980: Impacto sobre el
proceso legislativo y la acción de los grupos de interés.
José Francisco García García y Sebastián Soto Velasco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
iii.
¿Capturados por nuestra suspicacia? Algunas aproximaciones
acerca del origen, desarrollo y extinción de las regulaciones
Juan José Romero Guzmán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
iv.
Relexiones sobre una posible etiología de las malas prácticas
y la corrupción en el ámbito de las Administraciones Públicas
Pedro T. Nevado-Batalla Moreno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127
v.
Las agendas de probidad de los gobiernos
de la Concertación: entre la realidad y el deseo
Enrique Rajevic Mosler . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
vi.
Una visión del combate a la corrupción centrada en los derechos
fundamentales: El derecho de acceso a la información pública
y su nueva regulación legal.
José Manuel Díaz de Valdés Juliá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187
vii.
Accountability y transparencia en el Estado Regulador.
Juan José Romero Guzmán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227
viii.
Sistema Judicial y Medios de Comunicación. Algunos problemas vigentes.
Francisco J. Leturia Infante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
ix.
Democracia, buena gobernanza y lucha contra
la corrupción en el derecho internacional.
José Miguel Olivares Tramón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313
x.
Cooperación Judicial Internacional y lucha contra la corrupción.
Algunas experiencias orgánicas en la Unión Europea
Nicolás Rodríguez García. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341
xi.
La Corrupción en el sector privado.
Apuntes de derecho comparado e internacional.
Giorgio Cerina y Carolina Bravo Vesga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379
xii.
Prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la corrupción.
Conocimiento del cliente y “personas del medio político”.
Su regulación en los ordenamientos jurídicos español y chileno
Angela Toso Milos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449
xiii.
Autoría Mediata en delitos de corrupción.
Hipótesis del extraneus que se vale de un sujeto caliicado
como instrumento para cometer un delito especial propio.
Luis Humberto Contreras Alfaro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485
Agracedimientos
Este libro es uno de los resultados del Proyecto “Prevención de la corrupción en el
Poder Judicial” (C/7058/06) realizado en el marco del Programa de Cooperación Interuniversitaria e Investigación Cientíica 2006 entre España y los países de Iberoamérica, dirigido
por los Profs. Nicolás Rodríguez y José Miguel Olivares. Recoge también las contribuciones
elaboradas en el marco de los proyectos de investigación españoles SA023A6 (Junta de
Castilla y León) y SEJ2006-13439 (Ministerio de Educación y Ciencia).
La publicación ha sido posible a partir no sólo del inanciamiento del proyecto
mencionado, sino también por los aportes gestionados por el Prof. Francisco Javier Leturia Infante por medio del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho
de la Pontiicia Universidad Católica de Chile, a quienes expresamos nuestro reconocimiento y gratitud.
Todos los beneicios que se pudieran obtener por la venta de este libro serán entregados al Capítulo Chileno de Transparencia Internacional.
Presentación
El respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, como principio
y base de la democracia, asegura a los ciudadanos el derecho a presentar demandas
a sus gobernantes, lo que ha producido un aumento explosivo de las exigencias de la
sociedad a sus gobiernos.
No obstante, como señala Bobbio, el derecho de formular demandas en democracia se enfrenta a las diicultades que se impone a sus respuestas. En un contexto de
recursos escasos, el deber de respetar las reglas (Estado de Derecho) y las complicaciones inherentes al proceso político de toma de decisiones, obligan a los gobiernos
a ponderar entre las diversas alternativas, optando por satisfacer sólo a algunas y rechazando o dilatando las respuestas de las demás. Este “escaso rendimiento” entre la
recepción de demandas y su respuesta ha sido denominado como el problema de la
“ingobernabilidad” 1.
Sin embargo, esto no debe considerarse como una debilidad del sistema democrático, sino más bien como una realidad propia de su funcionamiento. La cual obliga
a permanentemente cuestionar los mecanismos establecidos y elaborar los métodos
y medidas para la consecución de un funcionamiento estatal que contribuya al bien
común, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos y a un desarrollo
económico en pro de la reducción de la pobreza.
En ese contexto, el establecimiento de un “buen gobierno”, en tanto combinación
de instituciones transparentes, dotadas de aptitudes y calidades consistentes con sus
objetivos, responsables de sus actos y que se encuentren sinceramente guiadas por
la consecución del bien común, permitirá a los gobiernos prestar eicientemente los
servicios a su pueblo.
1
Bobbio, Norberto. “El futuro de la democracia”. Fondo de Cultura Económica. 2ª ed, México, 2000.
p. 43-44.
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ix
Sin duda, el más ostensible de los enemigos del buen gobierno es la corrupción
pues, dado que utiliza funciones y medios destinados a un in público en provecho o
beneicio particular, debilita la eiciencia y legitimidad de la institucionalidad democrática. Los actos de corrupción instalan, al interior del Estado, prácticas ajenas a los procedimientos regulares, impiden o hacen ineicaz la consecución de sus planes o políticas,
y minan la conianza ciudadana en el aparato público. Asimismo, la corrupción tiene
consecuencias económicas negativas al desincentivar la inversión y generar una distribución menos equitativa del ingreso.
Producto de esta relación entre gobierno y corrupción, no es de extrañar que sea
a partir del conocimiento público de escandalosos casos de corrupción, que se haya
elaborado las principales medidas para lograr un buen gobierno. Las crisis en él ámbito
de la probidad han sido uno de los principales alicientes para el desarrollo doctrinario y
normativo de los componentes de un buen gobierno. Sin embargo, el carácter inherentemente esporádico de estas crisis en el ámbito de la probidad inhibe una preocupación
pública permanente de combatir la corrupción y, en ocasiones, su carácter reactivo diiculta una mejor construcción normativa.
La consolidación de un buen gobierno requiere del perfeccionamiento de las
instituciones existentes y de la creación de nuevas que permitan enfrentar adecuadamente las áreas vulnerables y las falencias que muestran los diagnósticos de los actuales
gobiernos. Será necesario mejorar la regulación y mecanismos de control, revisar y modernizar el sistema de incentivos en los ámbitos público y privado, enfrentar las situaciones de captura del estado, incrementar los niveles de transparencia y accountability
e involucrar más activamente a los ciudadanos para que ejerzan en plenitud su rol de
control social y de exigir cuentas a sus autoridades.
En cada una de estas tareas, con mayor o menor fundamento, surgirán suspicacias
y se revelaran múltiples tensiones, no sólo entre las personas involucradas –funcionarios
y autoridades obligadas a rendir cuenta– sino también entre principios, culturas organizacionales e intereses jurídicos (público-privado).
En este contexto, el libro “Buen Gobierno y Corrupción. Algunas Perspectivas” nos
acerca a una materia de actualidad y trascendencia para el fortalecimiento de toda democracia, abordando buena parte de las tareas –de diagnostico y elaboración– que
involucran el mejoramiento del rendimiento de nuestros gobiernos en la satisfacción
de las demandas de la sociedad. Se analizan en profundidad las principales diicultades
y tensiones que estas tareas plantean al sistema democrático, en base a una rigurosa
x
B U E N G O B I E R N O Y CO R R U P C I ó N : A LG U N A S PE R SPE C T I VA S
revisión desde distintas disciplinas del derecho (constitucional, administrativo, internacional, teoría de los derechos fundamentales, análisis económico, entre otras). Este libro
permite recorrer parte importante de las instituciones esenciales para un buen gobierno y los principales desafíos que implica la lucha contra la corrupción en un sistema
democrático.
Chile, aunque bien posicionado en los índices internaciones de buen gobierno
entre los países en vías de desarrollo2, como es posible concluir de este libro, aún esta
muy lejos de la institucionalidad, las practicas y los resultados que se debiese alcanzar
en la plenitud de un buen gobierno. Estamos ciertos que el esfuerzo realizado por la
Pontiicia Universidad Católica de Chile y la Universidad de Salamanca constituirá un
efectivo aporte para consolidar en Chile los pilares esenciales para asegurar un buen
gobierno y para combatir en forma permanente el problema de la corrupción en todos
los sectores de nuestra sociedad.
Javier Cox I.
Presidente
Chile Transparente
Capítulo Chileno de
Transparencia Internacional.
2
Governance Matters. Indicadores Mundiales de Buen Gobierno 1996-2007. Banco Mundial. 2007.
Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional. Transparencia Internacional. 2008.
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xi
Prólogo
El término buen gobierno o good governance está siendo cada vez más utilizado
en la literatura académica y en los centros e instituciones que se dedican a las políticas
públicas. Este volumen es un intento por abordar esta materia, fundamentalmente, desde
la óptica de diversas subdisciplinas del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se
apreciará en este libro, el tratamiento del tema del buen gobierno y la corrupción (esta
última como un tópico especíico de la primera) no ha escapado a la inevitable multidisciplinariedad a la que llama su estudio. Así, pues, también es posible advertir en algunos
capítulos visiones aines a la economía y a la ciencia política.
Cuando se habla de governance (o gobierno, para estos efectos) se hace alusión a
aquellos procesos de toma de decisiones por parte del poder legislativo y ejecutivo, incluyendo a las diferentes instancias de la administración del Estado, así como a los procesos
en virtud de los cuales estas decisiones son implementadas. Evidentemente, diferentes
son las dimensiones o componentes de lo que puede considerarse un “buen gobierno”.
Algunas de estas posibles dimensiones, como la participación, la transparencia, el acceso
a la información pública, la accountability o la calidad regulatoria son tratadas de forma
central o lateral en este volumen. Es, sin embargo, el tema de la corrupción aquel que más
desarrollo presenta en las páginas de este libro.
Los capítulos de este libro dan cuenta de una visión académica sobre la materia.
Junto a profesores del grupo de estudio contra la corrupción de la Universidad de Salamanca y de la facultad de Derecho de la Pontiicia Universidad Católica de Chile, participan
como autores algunos destacados académicos de otros institutos y universidades.
En los diferentes capítulos se puede apreciar el análisis de la temática que aborda
este volumen desde diferentes perspectivas. En efecto, ya mencionamos que desde el
punto de vista de la disciplina académica la visión jurídica es preponderante, sin perjuicio
de algunas visiones más cercanas a la economía y a la ciencia política. Asimismo, dentro
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de la mirada jurídica de lo que es el buen gobierno y la corrupción es posible constatar
perspectivas diferentes, tales como aquellas más cercanas al derecho constitucional, al
derecho administrativo, al derecho internacional, al derecho comercial o al derecho penal. Igualmente, conluye en este libro una perspectiva propiamente chilena con una más
global e internacional. Finalmente, y como relejo de la multiplicidad de perspectivas que
permite y exige el tratamiento del tema que sirve de título a este libro, se pueden distinguir estudios muy especíicos sobre determinados tópicos y, por el contrario, miradas más
omnicomprensivas de los fenómenos.
En el primer capítulo de este libro, Ignacio Illanes y Olivia Igor nos entregan,
como el nombre con que titulan su trabajo, una mirada desde los números. En efecto,
los autores comienzan su artículo identiicando diferentes formas para medir la corrupción, señalando sus limitaciones y su utilidad. Luego de examinar en detalle cómo se
construye y los resultados de la Encuesta de Corrupción de Libertad y Desarrollo, concluyen destacando, en primer lugar, la utilidad de combinar encuestas de percepción
con preguntas respecto del conocimiento directo de los encuestados respecto de hechos de corrupción. En seguida, en el trabajo se constata que en Chile, de manera consistente en el tiempo, son las empresas públicas, las municipalidades y los ministerios
quienes aparecen como las instituciones más afectadas por la corrupción. Finalmente,
se sugiere que es poco probable que las recetas generales resuelvan el problema, para
lo cual la opción por medidas focalizadas en aquellos organismos más vulnerables hoy
por el lagelo, sería lo más recomendable.
José Francisco García y Sebastián Soto proponen una teoría económica de la
Constitución y del proceso legislativo chileno, la cual permite mostrar la racionalidad de
diversas instituciones que diicultan la captura de los parlamentarios por parte de los grupos de interés. De hecho, en el capítulo se constata que el diseño constitucional en el
que está inmerso el proceso legislativo, sumado a numerosas prácticas internas (como las
complejas estructuras de comités y calendarios legislativos), elevan los costos de captura
para los grupos de presión interesados y, de esta manera, hacen menos probable (mas no
inevitable) el predominio de una legislación que beneicie intereses particulares a costa
del interés público. El análisis anterior se realiza, no obstante, partiendo no de la premisa
de que lo que prevalece en la toma de decisiones es el interés público, sino, por el contrario, del supuesto de racionalidad y búsqueda de satisfacción de los propios intereses
particulares por parte de los distintos actores involucrados en el mercado político, como
lo propone la teoría de la elección pública o public choice.
xiv
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Intentando apreciar las fortalezas y debilidades del enfoque económico de la intervención reguladora del Estado en los mercados, Juan José Romero se pregunta, críticamente, acerca del aporte de las diversas teorías económicas y sociopolíticas que han
tratado de explicar el origen, desarrollo y extinción de las políticas regulatorias. En un esfuerzo teórico de carácter general combinado con una visión aplicada a la realidad chilena,
el autor destaca que en el análisis de las políticas públicas en Chile abunda la suspicacia
propia de asumir la preeminencia del interés privado sobre el público, para lo cual se suele
aludir al término “captura”. Junto con reconocerse el atractivo académico de las explicaciones basadas en el interés privado, el capítulo subraya algunas debilidades teóricas, así
como la pertinencia de otras aproximaciones, como aquellas que destacan la inluencia
del poder de las ideas y la inluencia de las instituciones. Se argumenta que las diferentes
aproximaciones teóricas del fenómeno regulatorio pueden ser, hasta cierto punto, complementarias, debido al diferente nivel de generalidad con que operan. Al inal, se advierte
que tan riesgoso como la captura del Estado, puede ser el riesgo de quedar capturados
por nuestra propia suspicacia.
El profesor español de Derecho Administrativo Pedro Nevado-Batalla desarrolla,
en su trabajo, una tipología general de las malas prácticas administrativas como modo
de proporcionar una visión de conjunto para su combate. En su aproximación al estudio
de las malas prácticas dentro de la Administración Pública, el autor apunta al fenómeno
conocido como la “huída del Derecho Administrativo” como causante de una ultrapreterición de las normas de Derecho Público en desmedro de principios de Derecho Privado
en búsqueda de una mayor eiciencia y modernización de la Administración, lo cual, en
opinión del autor, ha agravado la existencia de estas malas prácticas. En base a esta idea,
el autor enfoca su análisis en tres áreas: la organización de la Administración Pública, sus
procedimientos, y el régimen aplicable a su personal.
Desde una perspectiva más especíica y nacional, el también administrativista Enrique Rajevic realiza un esclarecedor y ponderado relato histórico de lo que han sido las
distintas iniciativas que, en Chile, en materia de probidad, se han desplegado durante los
gobiernos de la Concertación. Se destaca que el origen de cada una de las tres grandes
“agendas“ a favor de la probidad (1994, 2003 y 2006) tienen su origen en publicitados casos de corrupción. Asimismo, se señala que dichos paquetes de propuestas son bastante
ambiciosas y que el nivel de prioridad política respecto de éstas ha solido ser reactivo y
decreciente. Junto con manifestarse que ha habido avances signiicativos, en el trabajo se
identiican también algunos problemas pendientes, entre los que destaca el fenómeno de
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xv
la llamada “huida” del derecho y la ausencia de un proceso cabal de reforma del Estado, reforma que es probable siga moviéndose con ocasión y al ritmo de las crisis que aparezcan.
El autor inaliza el capítulo manifestando que en la lucha contra la corrupción se avanza
o se retrocede, es decir, que no hay medias tintas ni empates, y que es preciso rescatar el
sentido transversal y permanente de este problema como un tema de Estado.
Analizando una de las iniciativas chilenas más emblemáticas, José Manuel Díaz
de Valdés realiza un estudio de los principios de transparencia y publicidad tanto a nivel constitucional como en la ley n° 20.285. El trabajo hace una revisión de la legislación
existente en nuestro país antes de la ley de Acceso a la Información Pública y los avances
obtenidos con la reforma constitucional al artículo 8°, en 2005. Finalmente, se comenta
la nueva ley de Acceso a la Información Pública y sus principales diferencias con la institucionalidad anterior en materias como las causales de reserva o secreto y los órganos a
los cuales alcanza esta nueva institucionalidad, concluyendo el autor que, pese a los positivos avances de la ley, “su ámbito de aplicación es innegablemente confuso, obligando
al intérprete a realizar una serie de operaciones y remisiones para poder dar sentido a las
disposiciones anteriores”.
Desde un enfoque más teórico y global, y con un énfasis más cercano a la ciencia
política y la literatura socio-legal, Juan José Romero examina el tema de la accountability y la transparencia. El autor procura presentar un modelo que permita aproximarse a
estos temas de manera sistémica, completa y ordenada. Considerando el carácter relacional de la noción de accountability, en donde algún tipo de rendición de cuentas tiene
que ser dado por alguien a otro respecto de algún tipo de materia, se intenta mostrar
nuevas relaciones posibles dentro de lo que, en términos generales, se ha denominado
Estado Regulador. Así, de esta forma, es posible comenzar a visualizar nuevas formas
de accountability diferentes a aquellas tradicionales de carácter jerárquico-formales. En
el trabajo se airmó que hablar de accountability y transparencia, pura y simplemente,
puede resultar carente de sentido. Se enfatizó que la bastante socorrida (mas no poco
problemática) aspiración por mayores niveles de accountability y transparencia puede
apreciarse mejor distinguiéndose diferentes niveles en los que es posible identiicar su
presencia (nivel referido a los actores, a los procedimientos, a la estrategia regulatoria y
a la redacción de la norma misma). Con este ejercicio, a su vez, se intentó posibilitar una
más adecuada visualización de las sinergias y tensiones entre diferentes valores de legitimidad y conveniencia, así como una mejor apreciación de las posibilidades de mejora
bajo la óptica de la accountability y transparencia.
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Siguiendo con el mismo tema de la transparencia y publicidad, pero esta vez enfocado a la relación entre los sistemas judiciales y los medios de comunicación, Francisco
Javier Leturia ordena su análisis sobre la base de un cúmulo de interrogantes relevantes,
entre ellas las siguientes: ¿Cuándo, cómo y para qué el Poder Judicial debe expresarse?
¿Cómo pueden los medios abastecerse de insumos judiciales? ¿Qué grado de libertad
de expresión dentro del juicio? ¿Quién, cuándo, cómo y con qué precauciones puede
criticar al poder judicial y a sus actuaciones? ¿Cómo equilibrar el principio de publicidad y
de transparencia con la necesaria conianza y respeto que debe tener la ciudadanía en su
sistema judicial? ¿Cómo solucionar la tensión entre el principio de publicidad y el derecho
a criticar a las autoridades? ¿Debe el Estado propiciar la desaparición de juicios que no
ofrezcan las garantías mínimas, como los juicios paralelos realizados por medios de comunicación? El autor plantea el trabajo con la intención de identiicar la importancia de estos
y muchos otros aspectos complejos vinculados a las relaciones entre el sistema judicial y
los medios de comunicación, más que con el objetivo de agotar la discusión que de ellos
puede derivarse. La forma como estas relaciones pueden dar lugar a casos de corrupción
pública y privada son múltiples, de la misma manera que numerosas son las posibilidades
de solución existentes por la vía judicial o regulatoria.
Desde la perspectiva general del Derecho Internacional, José Miguel Olivares
explica que la obligación internacional de establecer democracias está prevista en tratados internacionales de protección de los derechos humanos, en el principio de autodeterminación de los pueblos y a través de diversas organizaciones internacionales.
Lo anterior ha sido complementado a través de la noción de buena gobernanza, cuyo
origen y contenido son tratados por el autor. Esta complementación es recogida, en especial, en el Acuerdo de Cotonú. Los tratados internacionales para la prevención y combate de la corrupción son vistos por el autor como una expresión de la preocupación
de la comunidad internacional por la buena gobernanza. La última parte del trabajo
está dedicada al estudio de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción así
como una descripción del rol y las limitaciones que tendrá el mecanismo que sea creado
para vigilar su aplicación en los Estados parte.
También desde una perspectiva internacional, el profesor español Nicolás Rodríguez destaca en su artículo la importancia de la colaboración entre Estados como elemento esencial de cualquier medida de combate a la corrupción actual, así como de
prevención en el más largo plazo, en especial la cooperación judicial. A modo de ejemplo,
el autor estudia el tratamiento de dicha materia en las Convenciones de Naciones Unidas
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sobre tráico ilícito de estupefacientes, delincuencia organizada trasnacional y corrupción,
así como en las políticas de la Unión Europea contenidas tanto en su Tratado Constitutivo
como en el Proyecto de Constitución Europea. Se enfoca, inalmente, en el análisis de la
experiencia europea comentando las tres experiencias más importantes de cooperación,
a su juicio: los Magistrados de Enlace, la Red Judicial Europea y el sistema de coordinación
de Fiscalías nacionales conocido como Eurojust.
Combinando una visión internacional con una propia del derecho penal, Giorgio
Cerina y Carolina Bravo estudian el fenómeno de la corrupción no en el sector público,
que es lo habitual en la literatura, sino, en este caso, en el sector privado. Los autores analizan la corrupción privada y su tratamiento en diversa normativa nacional e internacional,
examinando principalmente las disposiciones de la Convención de Derecho Penal contra
la Corrupción del Consejo de Europa y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, así como la legislación particular sobre la materia en Holanda, Italia, Alemania y
particularmente en España. Los autores detectan un problema al momento de la deinición del objeto jurídico en la sanción de la corrupción entre particulares, caracterizando
las soluciones que ofrecen a dicho problema los países antes mencionados, además de la
respuesta entregada por el Consejo de Europa y las Naciones Unidas.
Angela Toso, por su parte, realiza un análisis del importante tema del blanqueo
de capitales, usualmente tratado desde la perspectiva penal, pero que, en esta ocasión,
enfatiza una mirada más propia del derecho comercial. En su estudio del fenómeno del
blanqueo de capitales y de la normativa existente para su prevención en Chile y España,
la autora examina en profundidad las políticas conocidas como KYC –know your customer, o de conocimiento del cliente– como medida para la prevención de este delito en
el caso de las llamadas PEP –politically exposed persons, o personas del medio político, las
cuales están más propensas a buscar el lavado de activos obtenidos a través de actos de
corrupción–. La autora estudia su regulación en la Unión Europea, analizando a fondo
las normas sobre la materia contenidas en las Directivas 2005/60/CE, y 2006/70/CE y
comparándola con a institucionalidad chilena, donde en cambio el tema sólo se encuentra tratado a nivel de oicios y circulares emanadas de algunas superintendencias,
como la de Valores y Seguros, Casinos, y AFP.
Finalmente, Luis Humberto Contreras aborda un tópico muy especíico y muy
propio del derecho penal como es el de la autoría mediata. Especíicamente, el autor se
hace cargo del problema de la imputación en los delitos de corrupción, en particular cuando el hecho punible es cometido por un sujeto no caliicado (extraneus) que se vale de un
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individuo caliicado (intraneus) como instrumento para ejecutarlo. El autor sostiene que es
posible la comunicabilidad de los atributos del intraneus al sujeto no caliicado que se vale
de aquel como instrumento, lo cual se traduce en que el tercero no caliicado responderá
bajo el mismo título de imputación del cual respondería el intraneus si su actuar fuera
doloso. No obstante lo anterior, se reconoce que este criterio de solución podría implicar
problemas de proporcionalidad en la sanción si es que se castiga al extraneus con la misma pena del intraneus. La solución, según el autor, estaría radicada en la amplitud de las
reglas para la determinación de la pena contempladas en el Código Penal chileno, lo cual
permitiría al sentenciador regular (con respeto al principio de proporcionalidad) la sanción
del tercero no caliicado, el cual no tiene la obligación de respetar el conjunto de deberes
y prohibiciones que le es exigible al sujeto caliica do.
Como en toda obra, más aún cuando es colectiva, son muchos los agradecimientos que correspondería explicitar. Entre éstos, deseamos agradecer muy especialmente a
cada uno de los autores por su aporte. Igualmente, la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (AECID) merece un particular reconocimiento por su fundamental ayuda al inanciamiento de este volumen. Asimismo, queremos destacar tanto
al Grupo de Estudio contra la Corrupción de la Universidad de Salamanca como a la Facultad de Derecho de la Pontiicia Universidad Católica de Chile, dos instituciones que,
en el último tiempo, han sabido aunar esfuerzos académicos en relación a los temas que
convocan esta edición. Finalmente, quisiéramos mencionar a varios colaboradores que
trabajaron para lograr la realización de este libro, tales como Felipe Bravo, Andrea Batarce,
Iñaki Leguina y Vicente Lecourt.
Los editores
Santiago de Chile,
enero de 2009.
PR ó LO G O
xix
i.
Corrupción en Chile.
Una mirada desde los números.
Ignacio Illanes Guzmán*1y Olivia Igor Santibáñez**
*
**
Máster en Políticas Públicas en la Universidad de Chicago. Dirigió el
programa de encuestas de Libertad y Desarrollo, siguiendo temas
como el desempleo, y la corrupción, y participa en mesas de trabajo
del Gobierno y la oposición en dichas materias. Propuso una estructura
de organización para el Ministerio de Seguridad Ciudadana que se
está estudiando y ha escrito artículos sobre sociedad y sistemas libres,
publicados en la prensa nacional, en Estados Unidos, en España y en
Latinoamérica.
Cientista Político, Universidad del Desarrollo. Programa Sociedad
y Política del Instituto Libertad y Desarrollo.
Resumen
Identiica las distintas formas de medir la corrupción y analiza
la utilidad de las mediciones, así como las limitaciones y
falencias a las que se enfrentan. A nivel particular, se examina
en detalle la metodología utilizada por la Encuesta
de Corrupción de Libertad y Desarrollo, las razones detrás
de las opciones metodológicas adoptadas y los resultados
que arroja la medición. Dicha encuesta no sólo pregunta
a los encuestados por la percepción que puedan tener sobre
la corrupción en Chile, sino, también, si tienen conocimiento
directo (más allá del adquirido a través de los medios de
comunicación) de casos de corrupción. De esta manera, la
medición aludida busca lograr un acercamiento más preciso
de la magnitud de la corrupción, su alcance dentro de distintas
administraciones públicas y el tipo de ilícito más común
en cada una de ellas. Los resultados de la aludida encuesta
muestran, consistentemente en el tiempo, que las empresas
públicas, las municipalidades y los ministerios aparecen
como las instituciones más afectadas por la corrupción. Así,
se concluye que es poco probable que las recetas generales
resuelvan el problema, siendo preferible la adopción de
medidas focalizadas en los organismos más problemáticos.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
3
Indice
i.
Introducción
ii.
Encuesta de corrupción.
iii.
2.1
Diseño Metodológico.
2.1.1 Deinición de Corrupción
2.1.2 Universo
2.1.3 Diseño de la Muestra
2.1.4 Trabajo de Campo
2.1.5 Fechas
2.2
Caracterización de la muestra.
Indice de percepción de corrupción.
3.1
i v.
Indice de hechos de corrupción.
4.1
4.2
4.3
4.4
4.5
4.6
4
Percepción de Corrupción en las Instituciones.
Hechos de corrupción en las instituciones
Tipos de ilícitos
Tráico de inluencias
Pagos ilícitos
Mal uso de bienes o recursos iscales
Principal propósito: Ganar licitaciones
v.
Sistema de sanciones.
vi.
Conclusiones y comentarios generales.
vii.
Bibliografía.
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
i.
Introducción
En los últimos años y a partir de diversos episodios de notoriedad pública, el
tema de la corrupción ha tomado fuerza en nuestro país. Incluso se ha llegado a discutir una suerte de “ideología de la corrupción”, según la cual la coalición gobernante
en Chile desde el año 1990 habría amparado ciertas prácticas ilegítimas a in de mantenerse en el poder.
Coincidente con los casos de corrupción detectados, de acuerdo al informe de
Transparencia Internacional de 2007, entre 2002 y 2006 Chile retrocedió 3 lugares en
el ranking mundial de percepción de corrupción. Desde el punto de vista de los autores, dicho retroceso es el resultado de políticas públicas autocomplacientes frente al
problema, que por años han ignorado la realidad de la corrupción en el país, argumentando que se trataría sólo de casos aislados.
GRáFICO 1
EL COSTO DE LA COMPLACENCIA
Nivel de
Corrupción
Posición
en el Ranking
7,2 –
– 15
17
7,3 –
7,4 –
18
7,3
18
Nivel de
Corrupción
7,3
Ranking
7,4
20
20
7,4
7,4
20
– 20
21
2005
2006
–25
–
2004
–
2003
–
2002
–
2001
–
2000
–
–
7,6 –
7,5
7,5
–
7,5 –
Fuente: Transparencia Internacional.
El combate contra la corrupción es una tarea que requiere el esfuerzo conjunto
de las autoridades y el resto de la sociedad. Pero para ello es necesario contar con mediciones y estudios que permitan establecer cómo evolucionan los niveles de corrup-
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
5
ción en el tiempo, tanto en el país en general como en cada una de las instituciones
públicas en particular. Además, es importante saber cuál es la naturaleza especíica del
fenómeno de la corrupción: saber cuáles son los propósitos que se buscan con ella, su
evolución en el tiempo, cuáles son los factores que la favorecen, etc.
Las mediciones sobre corrupción sirven como una evidencia para ajustar las políticas necesarias para enfrentar la corrupción, además de orientar las prioridades de las
reformas, permitiendo apreciar sus éxitos y fracasos1. Sin embargo, medir la corrupción
no es una tarea fácil, porque por su naturaleza lo que se busca es justamente esconderla.
De este modo, las herramientas utilizadas presentan distintas falencias.
Un tipo de herramienta supone medir la corrupción a partir del número de
condenas en casos judiciales por corrupción. Sin embargo, este número de condenas
no puede considerarse directamente proporcional al número de delitos cometidos,
pues esto depende de muchas variables, entre ellas la eiciencia del Poder Judicial y
el número de denuncias por corrupción. En este sentido, podría darse el caso que un
país tenga altos niveles de corrupción, pero que las personas no denuncien por temor
a represalias o por considerarlo un esfuerzo inútil.
Otro camino explorado para medir la corrupción ha sido la contabilización de
los casos que aparecen en la prensa. Aunque ello puede ser un indicio de los niveles
de corrupción existentes, es muy poco coniable, ya que depende “por un lado” de la
libertad de prensa existente en el país y “por otro”, del nivel de cobertura de eventos
noticiosos de los medios. Por último, incide también el interés público en el tema o la
pericia investigadora de los periodistas2.
Otra forma de medir la corrupción son las encuestas de percepción ciudadana
sobre la corrupción, en las cuales se pregunta a los encuestados sus apreciaciones con
respecto al tema en mención. A partir de esta información se construyen índices que
permiten forjar un análisis comparativo de la percepción de este fenómeno entre distintos países. Uno de los problemas de estos índices es que se basan en las opiniones de
los encuestados, las cuales pueden estar sesgadas, según la fuente de donde obtengan
la información (los medios de comunicación son un claro ejemplo)3. Por otra parte,
aunque los índices comparativos permiten un acercamiento a los niveles de corrupción de un país, no favorecen un diagnóstico más detallado, ya que no proporcionan
información especíica, por ejemplo, acerca del tipo de conductas que rodean los procederes corruptos, o los ines que puedan perseguir los mismos.
Por lo tanto, ninguno de los instrumentos de medición mencionados logra
captar íntegramente el fenómeno de la corrupción, pues todos presentan fortalezas y
debilidades. Sin embargo, al no ser excluyentes entre sí, la suma de ellos permite hacer
1
2
3
6
Banco Mundial: “Nuevas Fronteras en el Diagnóstico y Combate de la Corrupción”, en Premnotes, octubre 1998, Nr. 7, Banco Mundial, 1998.
Andvig et Al. (2000).
l Ambsdorff (2001).
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
un análisis más acabado de la corrupción, y por lo tanto, todos ayudan en la constante
tarea de combatirla.
Siguiendo este orden de ideas, la Encuesta de Corrupción de Libertad y Desarrollo nace precisamente de la inquietud de contar con una herramienta que se sume
a las ya existentes para permitir un análisis más preciso del fenómeno de la corrupción
en Chile.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
7
ii.
Encuesta de corrupción
2.1.
Diseño metodológico
Una de las interrogantes fundamentales a la hora de construir una encuesta de
corrupción es el universo sobre el cual ésta será aplicada. Una alternativa sugiere la
extensión de la encuesta a toda la población del país; sin embargo, esta opción tiene
problemas en lo referente a la calidad de la información que se recolecta. En Chile, la
gente no está expuesta a una corrupción “cotidiana” (como la que afecta a otros países:
pequeñas coimas callejeras o en servicios públicos), por lo que preguntar a cualquier
ciudadano sobre casos de corrupción no aportaría información relevante.
Mucho más interesante parece entonces consultarle a quienes sí conocen de
casos de corrupción en forma más frecuente. Estos son justamente los ejecutivos de
empresas, que habitualmente deben relacionarse con el sector público para tramitar
permisos o postular a licitaciones, entre otros.
Esta metodología podrá entenderse más claramente con una breve analogía:
cuando se quiere conocer las proyecciones económicas de un país, normalmente no se
encuesta a la opinión pública general, sino sólo a los especialistas en el tema. Esto se explica básicamente por los niveles de información relevante que tienen uno y otro grupo: sin
duda la opinión pública es importante, pero si se quiere información fundada, se preferirá
la voz de quienes día a día trabajan con soisticada información económica.
Sin embargo, cabe señalar al menos tres inconvenientes en trabajar con esta
población. El primero es que no se conocen los casos de “pequeña corrupción”; el
segundo, que no se cuenta con información sobre la percepción de corrupción a nivel
de la sociedad en su conjunto; y el tercero, el eventual sesgo de los resultados en el
sentido de relejar sólo la corrupción conocida a nivel de ejecutivos de empresas. De
todas formas, la encuesta permite acercarse a un análisis más ino de la naturaleza de
los hechos de corrupción en nuestro país.
La Encuesta de Corrupción de Libertad y Desarrollo tiene como objetivo
medir la evolución de este fenómeno en el tiempo, tanto a nivel del país como en las
principales instituciones públicas. Con este in, el sondeo se realiza en forma anual,
permitiendo de esta manera contar con datos comparables que hacen más relevante
la información recolectada.
8
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
La Encuesta de Corrupción busca información que vaya más allá de la percepción de corrupción por parte de los encuestados, acercándose a la naturaleza especíica de los hechos mencionados. En este sentido, no sólo se pregunta a los encuestados
por los niveles de corrupción que perciben (Índice de Percepción), sino también si
tienen conocimiento directo de casos de corrupción y no a través de los medios de
comunicación (Hechos de Corrupción). Además, se procura conocer si los hechos
fueron denunciados y si existe un sistema de sanciones eiciente para estos casos. Por
último, si estos ilícitos no son denunciados, se intenta averiguar cuáles son las razones
por las que no se realizan las denuncias correspondientes.
Con este tipo de instrumento se busca lograr un acercamiento más preciso a la
magnitud de la corrupción, su alcance dentro de las distintas instituciones públicas y
el tipo de ilícito más común en cada una de ellas.
Tanto los tipos de ilícitos estudiados como las instituciones públicas evaluadas
formaron en primera instancia parte de una lista propuesta por los encuestadores. Sin
embargo, en ambos casos se deja espacio para que se agreguen casos o instituciones
que no hayan sido considerados. Por otro lado, en años anteriores se ha preguntado
sobre qué conductas son consideradas corruptas, estableciéndose así una escala de
actitudes4 que podrá ser revisada periódicamente.
2.1.1. Deinición de Corrupción
Aunque existe un sinnúmero de deiniciones de corrupción, gran parte de los
autores entiende que ésta se da en la relación entre el Estado y la sociedad. Según
Transparency International, corrupción es “el abuso de un funcionario público para el
beneicio privado”.5 Por su lado, el Banco Mundial entiende por corrupción “el abuso
de un cargo público para obtener beneicios personales”.6 Siguiendo en esta misma
dirección, para efectos de la presente encuesta, se deine corrupción como “el uso de
bienes y servicios públicos, como asimismo de regulaciones y cuerpos legales, para
otorgar privilegios privados”.
2.1.2. Universo
De acuerdo con los argumentos antes señalados, para realizar la Encuesta de
Corrupción se seleccionó como universo de trabajo a los empresarios y ejecutivos
chilenos. La ventaja de esta decisión es el tamaño muestral requerido y la calidad y
cantidad de información que arroja la encuesta.
4
5
6
La Escala de Actitudes no varía, por lo cual, no se encuentra incluida en el presente. Si se requiere más
información sobre éstas, ver: Serie Informe Político Nº 90 y 93.
Texto Original: The Abuse of Public Oice for Private Gain. En: Transparency International: “Corruption
Perception Index, Questions and Answers”, Transparency International, Berlin, 2001.
K AufmAnn (2000).
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
9
2.1.3. Diseño de la Muestra
Como herramienta de aproximación a la muestra se utiliza el Directorio Nacional de Empresas y Ejecutivos de cada año, en el que hay ingresados más de 7.000
empresarios y ejecutivos de todo Chile.
Se utiliza una muestra probabilística, a través de una selección aleatoria de las
unidades del Directorio Nacional de Empresarios y Ejecutivos, y se envían 2.000 cartas. Cada año en que se ha hecho la encuesta, se han recibido más de 400 respuestas,
por lo que la tasa de respuesta promedio supera el 20%.
Margen de Error Estimado: 5%.
2.1.4. Trabajo de Campo
En cuanto a la técnica y al método de recolección de datos, se utiliza un cuestionario estructurado. Una vez seleccionada la persona se le hace llegar el cuestionario
por correo certiicado, acompañado por una carta explicativa y un sobre franqueado
con la dirección de Libertad y Desarrollo.
Dada la naturaleza del fenómeno que se quiere investigar, el sondeo se realiza
en forma absolutamente anónima, por lo que las respuestas se reciben sin remitente.
El objetivo es aumentar la tasa de respuestas en un tema tan sensible como es la corrupción.
2.1.5. Fechas
La recolección de datos se realiza normalmente entre noviembre y enero del
año siguiente.
2.2.
Caracterización de la muestra
Todos los años se veriica la representación de los distintos sectores económicos
y los tamaños de las empresas incluídas en la muestra, a in de asegurar que la encuesta
en cuestión sea representativa de la realidad económica de las empresas en Chile. Para
el año 2006 los resultados fueron los siguientes:
10
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
GRáFICO 2
¿CuáL ES EL áREA DE TRABAJO DE Su EMPRESA?
Ind. Manufac.
Com., Rest. y Hoteles
Serv. Téc. y Prof.
Agrop. Silvícola
8,2%
Transp. y Comun.
6,1%
Serv. Financieros
6,1%
Construcción
4,7%
Minería
3,8%
Elect., Gas y Agua
2,4%
1,4%
Pesca
Serv. Personales 0,5%
Prop. de Vivienda 0,2%
Otros
NS/NR 0,5%
0%
5%
25,2%
12,9%
11,5%
25,2%
10%
15%
20%
25%
30%
GRáFICO 3
TAMAñO DE LAS EMPRESAS REPRESENTADAS EN LA MuESTRA
(VeNtas aNUaLes eN UF)
60% –
55%
50% –
40% –
30% –
26%
20% –
14%
10% –
3%
Más de
100.001
–
25.001 a
100.000
–
2.401 a
25.000
–
2%
Menos
de 2.400
–
NS/NR
–
–
0% –
Respecto al vínculo de las empresas con el Estado, la muestra indica que el 58%
no tiene ninguna relación; el 23% vende bienes o servicios al Estado; el 14% están sujetas a una iscalización especial por parte del Estado; el 1% están sujetas a los precios
dictados por la autoridad al igual que las empresas que reciben subsidios por parte del
Estado. Finalmente, las Empresas Públicas representan un 0,2% de la muestra.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
11
12
1%
1%
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
0,2%
R
0% –
/N
20% –
ro
30% –
NS
60% –
Ot
Ni
E
ng
es stá serv Ven
un
pe su
de
i
c
a
cia jet ios b
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or un Est es
a o
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sid
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io
sd
Es
el
un
Es
ae
ta
m
do
pr
es
ap
úb
lic
a
RELACIóN CON EL ESTADO DE LAS EMPRESAS DE LA MuESTRA
GRáFICO 4
70% –
58%
50% –
40% –
23%
10% –
14%
2%
1%
iii.
Índice de percepción de corrupción
La primera perspectiva de análisis establece los niveles de corrupción percibidos por los encuestados, tanto a nivel del país como en cada una de las instituciones
públicas. Si bien la percepción no es un iel relejo de la realidad, sí permite una aproximación a ella. Además arroja datos sobre la conianza que tienen los encuestados en
cada una de las instituciones respecto al tema de la corrupción.
La percepción de corrupción es medida a través de una escala de “0” a “10”, donde
“10” indica el máximo de corrupción y “0” el mínimo. El nivel de corrupción percibido
en el país exhibe un promedio de 5,2 en el período 2002-2006, con niveles relativamente
estables entre año y año, salvo una baja algo más marcada el año 2005.
GRáFICO 5
NIVEL DE PERCEPCIóN DE CORRuPCIóN
6,0 –
5,6
5,5
5,5
5,1
5,0 –
4,5
4,0 –
3,0 –
2,0 –
2005
2006
–
2004
–
2003
–
2002
–
–
0,0 –
–
1,0 –
.
3.1.
Percepción de corrupción en las instituciones
Todos los años se realiza una medición de la percepción de corrupción en las
instituciones públicas, utilizando la misma escala de “0” a “10”, donde “0” es el mínimo
y “10” el máximo, y simultáneamente se la comparó con la de los años anteriores.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
13
GRáFICO 6
PERCEPCIóN DE CORRuPCIóN EN LAS INSTITuCIONES
6,5%
Municipalidades
6,4%
Empresas Públicas
5,9%
Ministerios
5,8%
Poder Judicial
5,7%
Cámara
5,6%
Investigaciones
5,3%
Entes Fisc. y Reg.
Hospitales
5,1%
Senado
5,1%
5,1%
Chile Compra
4,3%
Aduanas
3,7%
S.I.I.
2,9%
FF.AA.
2,8%
Contraloría
2,7%
Carabineros
0,0
2006
2005
2004
1,0
2,0
3,0
4,0
5,0
6,0
7,0
Lo primero que se observa en el cuadro es que la percepción sobre corrupción
en las distintas instituciones es bastante estable a través de los años.
Sin embargo, se advierte que hay una institución que ha mejorado sistemáticamente su percepción en los últimos años: Investigaciones. En efecto, la policía civil ha
bajado del primer a sexto lugar (2003-2006) en corrupción percibida. En dicho logro
es probable que haya sido determinante el hecho de que Investigaciones de Chile ha
desplegado un importante esfuerzo interno y comunicacional para reducir los niveles
de corrupción y mejorar sus niveles de transparencia.
14
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
TABLA 1
RANkING DE PERCEPCIóN DE CORRuPCIóN
(1 = MAYOR PERCEPCIóN DE CORRUPCIóN; 15 = MENOR PERCEPCIóN DE CORRUPCIóN)
Institución
2003
2004
2005
2006
Municipalidades
4
4
1
1
Empresas Públicas
2
3
3
2
Ministerios
5
5
5
3
Poder Judicial
3
1
1
4
Cámara de Diputados
7
7
7
5
Investigaciones
1
2
3
6
Entes Fiscalizadores y Reg.
6
6
6
7
Hospitales
8
8
8
8
Senado
10
10
9
8
Chile Compra
***
11
11
8
9
9
10
11
SII
11
12
12
12
FF.AA.
13
13
12
13
Contraloría
14
14
15
14
Carabineros
12
15
14
15
Aduanas
Sin embargo, y como se ha señalado al inicio de este informe, esta primera parte
sólo corresponde a la percepción que los empresarios tienen de la corrupción en las
instituciones públicas del país. La realidad será analizada con mayor detalle en las siguientes secciones de este trabajo.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
15
iv.
Índice de hechos de corrupción
Como un intento por recabar información que vaya más allá de la percepción
de las personas y se aproxime a la realidad de los hechos de corrupción en Chile, Libertad y Desarrollo elabora el “Índice de Hechos de Corrupción”. Para ello se pregunta
a los encuestados si han conocido casos de corrupción de forma directa y no a través
de los medios de comunicación7.
Cabe precisar que por un cambio de metodología en esta pregunta sólo se puede hacer la comparación correspondiente entre los años 2005 y 2006.
En ambos casos los entrevistados de la muestra que tienen conocimiento en
forma directa de casos de corrupción alcanzan al 50%, por lo que –de acuerdo a este
indicador– se podría presumir que no ha habido cambios en los niveles de corrupción entre un año y otro, aun cuando la percepción indique un aumento signiicativo.
Lo que sí cambia es la distribución de los casos de corrupción, tal como se verá más
adelante.
GRáFICO 7
¿HA SABIDO DE CASOS DE CORRuPCIóN DuRANTE EL ÚLTIMO AñO?
(qUe hayaN INVoLUCRado a emPResas de sU áRea de NegoCIos)
60% –
50% –
50% 50,1%
48%
2005
49,9%
2006
40% –
30% –
20% –
10% –
2%
0% –
7
16
Sí
No
0%
NS/NR
A partir de esta sección, la muestra se reduce a las personas que han conocido de forma directa casos
concretos y no a través de los medios de comunicación.
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
Al ser consultados sobre la forma en que se tuvo conocimiento de los hechos
referidos, se observa un patrón muy similar entre el 2005 y el 2006: 55% se reiere a
casos conocidos por él mismo o su empresa y 39% se reiere a casos conocidos por relaciones de negocios. De esta manera, la mayoría de los encuestados se reiere a casos
conocidos de primera mano, lo que sin duda resulta relevante desde el punto de vista
de los demás resultados de la encuesta.
GRáFICO 8
¿A TRAVéS DE quIéN SE ENTERó?
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
55%
Usted mismo
o su empresa
55%
55%
Relaciones
de Negocios
Otro
2006
2005
37%
6%
8%
0%
4.1.
10%
20%
30%
40%
50%
60%
Hechos de corrupción en las instituciones
Luego, se pregunta –a quienes reportan conocer casos de corrupción– en qué
institución se produjo el hecho al que ellos se reieren.
Como se observa en el gráico, tres tipos de instituciones concentran la mayor
parte de los casos conocidos: empresas públicas (con un aumento signiicativo entre
2005 y 2006), municipalidades y ministerios.
Además, como se señalara anteriormente, si bien no parece haber un aumento
de los casos conocidos entre 2004 y 2006, sí se observa un cambio signiicativo en la
distribución de la corrupción. De esta manera, en el año 2006, 1 de cada 4 casos de
corrupción se habrían producido en las empresas públicas.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
17
GRáFICO 9
INSTITuCIONES INVOLuCRADAS EN LOS CASOS DE CORRuPCIóN
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Empresas Públicas
17%
Municipalidades
14%
Ministerios
9%
Entes Fisc. y Reg.
5%
S.I.I.
5%
Chile Compra
4%
Poder Judicial
3%
Carabineros
3%
Hospitales
2%
FF.AA.
2%
Cámara
2%
Aduanas
1%
Senado
1%
Investigaciones
Contraloría
2006
2005
2004
24%
0%
7%
Otros
0%
5%
10%
15%
20%
25%
Luego, en la siguiente tabla destaca el hecho que –en tres de las cuatro mediciones– las empresas públicas han ocupado el primer lugar como el tipo de institución
más afectada por casos de corrupción. En la misma línea, las municipalidades han destacado tres veces en el segundo lugar y los ministerios ocupan sistemáticamente el tercer lugar. Esto es una señal de que no ha habido mayor éxito en solucionar el problema
de la corrupción en estas entidades.
Aun así, las instituciones pueden y deben dar pasos especíicos, de acuerdo a sus
propias condiciones. Un ejemplo de ello es el trabajo silencioso hecho por la Policía de
Investigaciones (ver tabla 3), que en los pasados años ha mejorado signiicativamente
su imagen y también ha disminuido su participación en el total de casos de corrupción
conocidos por los encuestados. Ello demuestra que pequeños esfuerzos por enfrentar
decididamente el problema rentan signiicativamente en términos de disminuir los
niveles de corrupción real y percibida.
18
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
TABLA 2
RANkING DE HECHOS DE CORRuPCIóN
Institución
2003
2004
2005
2006
Empresas Públicas
1
2
1
1
Municipalidades
2
1
2
2
Ministerios
3
3
3
3
Entes Fiscalizadores y Reg.
4
4
4
4
SII
6
6
5
5
Chile Compra
***
8
7
6
Poder Judicial
5
5
6
7
Carabineros
9
9
13
8
Hospitales
10
12
9
9
FF.AA.
11
7
8
10
7
11
11
11
Aduanas
14
13
12
12
Senado
12
14
14
13
8
10
10
14
13
15
15
15
Cámara de Diputados
Investigaciones
Contraloría
TABLA 3
INVESTIGACIONES: uN ESFuERzO RECOMPENSADO
Posición en el ranking
2003
2004
2005
2006
Percepción
1
2
3
6
Casos Concretos
8
10
10
14
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
19
En este punto del análisis es interesante constatar que no necesariamente hay
una relación entre la percepción de corrupción en las instituciones y la cantidad de
casos conocidos en ellas.
Dicha diferencia se puede apreciar en el gráico nº 11, donde se identiican casos
de una mala (alta) percepción de corrupción pero pocos casos conocidos (tal es la
situación de Investigaciones) y otros con buena (baja) percepción de corrupción pero
muchos casos conocidos (SII). En cambio, otras instituciones destacan negativamente en ambos índices. Tal es el caso, por ejemplo, de las Empresas Públicas, Municipalidades y Ministerios, que ocupan las más altas posiciones en corrupción conocida
(hechos) y percibida.
Esta información puede resultar especialmente útil al revisar posibles cursos de
acción contra la corrupción: cualquiera sea la perspectiva (percepción o casos concretos), Empresas Públicas, Municipalidades y Ministerios deben estar en el centro de las
reformas necesarias para enfrentar el problema.
GRáFICO 10
COMPARACIóN RANkING PERCEPCIóN V/S HECHOS
+ Hechos
sII
empresas Públicas
municipalidades
entes Fisc. y Reg.
ministerios
Chile Compra
Poder Judicial
Carabineros
FF.aa.
hospitales
aduanas
senado
Investigaciones
Contraloría
– Hechos
– Percepción
4.2.
Cámara
+ Percepción
Tipos de ilícito
Junto con conocer dónde se está produciendo la corrupción en Chile, es importante saber qué forma toman dichos ilícitos en nuestro país. Tal como se aprecia
en el gráico siguiente, el tráico de inluencias y los pagos ilícitos destacan como las
principales formas de corrupción en Chile, seguidas de lejos por el mal uso de bienes
iscales.
20
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
GRáFICO 11
¿DE qué SITuACIóN SE TRATABA?
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
50%
34%
Pago ilícito
41%
18%
Mal uso de recursos
o bienes iscales
Otro
2006
2005
44%
Tráico de inluencias
3%
9%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
Pero junto con conocer el tipo de ilícitos que más se cometieron, la encuesta nos
informa sobre el propósito de dichos ilícitos. Esta información contribuye a dar una
señal de alerta respecto de ciertos aspectos que parecen particularmente susceptibles
de generar corrupción.
GRáFICO 12
PROPóSITO DEL ILíCITO
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Ganar una Licitación
Entrega de Permisos
Acelerar un Trámite
Inluenciar una Regulación
5%
Inspección
Acelerar un Juicio
9%
2%
6%
2%
2%
Otro
0%
2006
2005
40%
8%
9%
6%
6%
Entrega de Info. Privilegiada
Ganar un Juicio
34%
11%
12%
10%
14%
9%
5%
10%
11%
15%
20%
25%
30%
35%
40%
45%
En particular, las encuestas revelan un alto nivel de corrupción para ganar licitaciones (37% promedio); sin duda una señal de alerta sobre posibles deiciencias en los
esquemas de licitaciones con que se opera en nuestro país.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
21
4.3.
Tráico de inluencias
Con la información recolectada se realizó un cruce de datos para observar en
qué tipo de institución se concentran los distintos tipos de ilícitos mencionados.
De esta forma, cuando se analiza separadamente el “tráico de inluencias”, las
empresas públicas destacan como las más afectadas por dicha igura, seguida por las
municipalidades, entes iscalizadores o reguladores y ministerios.
GRáFICO 13
INSTITuCIONES MáS MENCIONADAS EN CASOS DE TRáFICO DE INFLuENCIAS
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
23%
22%
Empresa Pública
14%
15%
Municipalidades
13%
13%
13%
Entes Fisc. y Reg.
Ministerios
Poder Judicial
FF.AA.
3%
S.I.I.
Senado
Hospitales
Investigaciones
Contraloría
4%
2%
Carabineros
Cámara de Diputados
16%
7%
7%
6%
7%
Chile Compra
Aduanas
2006
2005
1%
6%
3%
2%
1%
2%
1%
2%
1%
1%
3%
0,5%
1%
0,5%
0%
Otro
0%
4%
4%
5%
10%
15%
20%
25%
Ahora bien, cuando se pregunta por el propósito por el cual se recurre al tráico
de inluencias, destaca como principal objetivo el interés por “ganar licitaciones”, con
un 42% promedio entre el año 2005 y 2006.
22
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
GRáFICO 14
PROPóSITO MáS MENCIONADO PARA EL CASO DE TRáFICO DE INFLuENCIAS
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Ganar una Licitación
38%
12%
Acelerar un Trámite
Inluenciar una Regulación
8%
Entrega de Permisos
8%
Entrega de Información
Inspección
Ganar un Juicio
Acelerar un Juicio
Otro
2006
2005
15%
11%
11%
12%
10%
6%
4%
4%
6%
2%
1%
1%
4%
0%
4.4.
46%
10%
20%
30%
40%
50%
Pagos ilícitos
Consultados sobre casos especíicos de “pagos ilícitos”, los resultados de la encuesta nuevamente revelan que unas pocas instituciones se repiten año a año como las
más afectadas por la corrupción, si bien se observan ciertas variaciones importantes en
los casos reportados en dichas instituciones. Tal vez lo más relevante es que, en los dos
años considerados, las empresas públicas y los ministerios encabezan la cantidad de
pagos ilícitos conocidos. Particularmente llamativo es el aumento que se observa en
las empresas públicas entre 2005 y 2006.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
23
GRáFICO 15
INSTITuCIONES MáS MENCIONADAS EN CASOS DE PAGO ILíCITO
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Empresas Públicas
Municipalidades
12%
11%
11%
Ministerios
S.I.I.
6%
Entes Fisc. y Reg.
Hospitales
Poder Judicial
Carabineros
4%
Aduanas
FF.AA.
Cámara de Diputados
Investigaciones
1%
3%
2%
2%
1%
1%
1%
1%
1%
2006
2005
16%
13%
4%
2%
4%
Chile Compra
28%
16%
18%
16%
6%
5%
3%
Senado 0%
0%
Contraloría 0%
0%
Otro
6%
7%
0%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
Luego se analizó el propósito tras los pagos ilícitos: tal como en las otras iguras
analizadas, el propósito principal de dichos pagos es asegurar el resultado favorable de
licitaciones.
GRáFICO 16
PROPóSITO MáS MENCIONADO PARA EL CASO DE PAGO ILíCITO
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Ganar una Licitación
13%
14%
11%
16%
Entrega de Permisos
Acelerar un Trámite
9%
7%
7%
9%
Entrega de Información
Inspección
Inluenciar una Regulación
Acelerar un Juicio
Ganar un Juicio
1%
2%
3%
1%
24
6%
6%
10%
11%
Otro
0%
2006
2005
40%
31%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
35%
40%
45%
50%
4.5.
Mal uso de bienes o recursos iscales
En el año 2006 se agregó a los tipos de ilícitos preguntados la igura de “mal uso
de bienes o recursos iscales”. Al combinar dichos datos con las instituciones públicas
afectadas, se observó que –nuevamente– las Empresas Públicas serían las más afectadas, pues concentran un 33,3% de los casos de mal uso de bienes o recursos iscales,
seguida por las Municipalidades con un 24,1% y los ministerios con un 20%.
GRáFICO 17
INSTITuCIONES MáS MENCIONADAS EN CASOS DE MAL uSO
DE RECuRSOS O BIENES FISCALES
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
34%
Empresa Pública
24%
Municipalidades
20%
Ministerios
5%
Entes Fisc. y Reg.
3%
Hospitales
3%
Chile Compra
2%
Senado
S.I.I.
1%
Poder Judicial
1%
Carabineros
1%
FF.AA.
1%
Investigaciones
1%
Aduanas 0%
Cámara de Diputados 0%
Contraloría 0%
Otro
0%
2%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
35%
40%
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
25
Con respecto, al propósito de estos ilícitos se reveló lo siguiente:
GRáFICO 18
PROPóSITO MáS MENCIONADO EN CASOS DE MAL uSO
DE RECuRSOS O BIENES FISCALES
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
37%
Ganar una Licitación
8%
Inluenciar una Regulación
8%
Entrega de Información
6%
Acelerar un Trámite
6%
Inspección
5%
Entrega de Permisos
Ganar un Juicio
1%
Acelerar un Juicio 0%
30%
Otro
0%
4.6.
5%
10%
15%
20%
25%
30%
35%
40%
Principal propósito: ganar licitaciones
Finalmente, tal como ha quedado de maniiesto en los datos anteriores, ganar
una licitación aparece en todas las mediciones como el objetivo principal de la corrupción en Chile, con un 37% promedio entre 2005 y 2006. Por ello, parece relevante saber
en qué tipo de instituciones se está dando dicha situación.
Como se observa en el gráico 19, el “ganar una licitación” se busca principalmente en la relación con empresas públicas. En ambas mediciones éstas ocupan el
primer lugar, seguidas por los ministerios.
26
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
GRáFICO 19
INSTITuCIONES MáS MENCIONADAS EN GANAR uNA LICITACIóN
(eNtRe qUIeNes ResPoNdeN La PRegUNta)
Empresas Públicas
17%
Ministerios
Municipalidades
9%
9%
Chile Compra
FF.AA.
Otros
Hospitales
Carabineros
Cámara de Diputados
Entes Fisc. y Reg.
Poder Judicial
Investigaciones
S.I.I.
Senado
Contraloría
Aduanas
2006
2005
39%
28%
21%
13%
14%
5%
6%
5%
8%
3%
4%
3%
2%
2%
1%
2%
3%
1%
0%
1%
3%
0%
1%
0%
0%
0%
0%
0%
1%
0%
5%
25%
10%
15%
25%
25%
25%
40%
45%
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
27
v.
Sistema de sanciones
Uno de los factores relevantes en el combate de la corrupción es el sistema de
sanciones. En efecto, la disuasión de la conducta criminal depende de la probabilidad
de detección, de castigo y de lo elevadas que sean las penas.
En este sentido, los datos de la Encuesta de Corrupción revelan que nuestro país
enfrenta un problema justamente en cuanto al sistema de sanciones a la corrupción.
Como se observa en el siguiente gráico, el porcentaje de casos denunciados todos los
años promedia apenas un 10% del total de casos conocidos.
GRáFICO 20
LA VíCTIMA u OTRA PERSONA, ¿DENuNCIó EL CASO A LAS AuTORIDADES?
2006
2005
2004
2003
2002
78%
90% –
67%
80% –
70% –
60% –
50% –
40% –
Sí
No
No sabe
7%
2%
10% –
7%
9%
14%
20% –
0% –
17%
30% –
No responde
Al ser consultados sobre los efectos de la denuncia y si aquellos casos denunciados fueron sancionados, no más de 4% responde airmativamente en los dos años
considerados y un 16% señala que no hubo sanción. El resto de los casos o no han
terminado su tramitación o no se sabe bien qué ocurrió con ellos. Sin duda una señal
poco alentadora, toda vez que si no hay sanción o no se conocen los resultados de una
denuncia realizada, es poco probable que quien denunció el ilícito vuelva a hacerlo en
el futuro, favoreciéndose así mayores espacios para la impunidad.
28
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
GRáFICO 21
¿HuBO ALGÚN TIPO DE SANCIóN COMO CONSECuENCIA?
(eN aqUeLLos Casos qUe se deNUNCIó eL ILíCIto)
90% –
2005
77%
80% –
2006
70% –
60% –
50% –
40% –
35%
27%
30% –
20% –
14%
10% –
0% –
1%
19%
8%
4%
1%
No
Sí
15%
Está en Juicio
No sabe
NS/NR
La situación descrita se traduce en lo siguiente: el 2006, de cada 1.000 casos de
corrupción sólo 136 fueron denunciados. Y de esos 136, sólo en 6 casos se llegó a una
sanción. Esto quiere decir que en Chile sólo se condenan 6 de cada 1.000 casos de
corrupción, es decir 0,6%.
GRáFICO 22
EN SíNTESIS, CADA 1.OOO CASOS DE CORRuPCIóN...
1200 –
1000 –
1000
800 –
600 –
400 –
200 –
0–
136
6
Total
Denunciados
Sancionados
El problema en el sistema de sanciones en Chile parece de difícil solución. En
efecto, los encuestados son consultados sobre las razones para no denunciar estos casos y los principales motivos de esta conducta son que las denuncias no tienen efecto
(42%) o bien hay miedo a represalias (26%) (2006).
En este sentido se produce un círculo vicioso, ya que si los hechos no se denuncian y no reciben sanción, seguirán repitiéndose en el país.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
29
GRáFICO 23
RAzONES PARA NO DENuNCIAR LOS CASOS DE CORRuPCIóN
45% –
42%
40% –
35% –
30% –
26%
25% –
20% –
13%
15% –
9%
10% –
5% –
3%
4%
2%
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
R
/N
NS
ro
Ot
ali
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m
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m
as
No
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bí
te
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qu
o
ién
de
nu
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iar
lo
No
Tr
á
ef
ec
ne
n
tie
ied
o
M
sn
o
sd
en
un
cia
La
30
ar
ep
re
s
to
0% –
vi.
Conclusiones y comentarios generales
El nivel de percepción de corrupción en el país es relativamente estable en los
últimos años (5,2 promedio sobre un total de 10 puntos) indicador que varía levemente en relación a casos signiicativos divulgados a través de los medios. Sin embargo, los
hechos conocidos en forma personal o directa por los encuestados no han variado (en
los dos años considerados, 50% de los encuestados dicen conocer casos directamente,
no a través de los medios).
Cuando se considera simultáneamente percepción y hechos concretos conocidos, la encuesta es categórica: Empresas Públicas, Municipalidades y Ministerios aparecen indiscutiblemente como las instituciones más afectadas por la corrupción.
En cuanto a las principales formas de corrupción en país, destacan el tráico de
inluencias, los pagos ilícitos y el mal uso de bienes o recursos iscales; y el principal
propósito de dichos actos es –sistemáticamente– ganar licitaciones.
Desde este punto de vista, parece fundamental una revisión más detallada sobre las causas y formas de la corrupción al interior de las instituciones más afectadas,
a in de adecuar las medidas necesarias para enfrentar el problema en ellas. Es poco
probable que las recetas generales resuelvan el problema; la única forma efectiva de
disminuir la corrupción será con una voluntad focalizada en las distintas instituciones,
tal como lo ha hecho la Policía de Investigaciones.
Asimismo, parece pertinente revisar el sistema de licitaciones con que se opera
en Chile, a in de asegurar su adecuada transparencia y competitividad, lejos de prácticas ilegítimas que parecen estar incidiendo en ellas.
Finalmente, un paso fundamental en el combate a la corrupción es la revisión
del sistema de sanciones, tanto a nivel país como en cada una de las instituciones públicas, pues la impunidad favorece el aumento del lagelo de la corrupción.
I G N AC I O I L L A N E S G Uz M á N / O L I V I A I G O R SA N T I Bá ñ E z
31
vii.
Bibliografía
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Michelsen Institute, Norwegian Instytute of International Afairs, Oslo.
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Premnotes, octubre 1998, Nr. 7.
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2006.
- Guzmán, Eugenio: “La Corrupción amenaza la Democracia y la Estabilidad Política” en Hans
Seidel Stitung, “Nuevos Desafíos de la Democracia”.
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- Soto, Raimundo (2003): “La Corrupción desde una Perspectiva Económica”, en Estudios Públicos 89, Centro de Estudios Públicos, Santiago.
- Transparency International (2001): “Corruption Perception Index, Questions and Answers”,
Transparency International, Berlin.
32
CO R R U P C I ó N E N C H I L E : U N A M I R A DA D E SD E LO S N ú M E R O S
ii.
Una Teoría Económica
de la Constitución de 1980:
Impacto sobre el proceso
legislativo y la acción
de los grupos de interés.
José Francisco García García*1y
Sebastián Soto Velasco**2
*
**
Abogado. Licenciado en Derecho, PUC. (LL.M) Master y Doctorando en
Derecho (JSD), Universidad de Chicago. Académico de la Facultad de
Derecho de la Universidad del Desarrollo.
Abogado. Licenciado en Derecho y profesor Facultad de Derecho,
PUC. (LL.M) Master en Derecho, Universidad de Columbia. Director
del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo.
Resumen
El presente documento tiene por objeto analizar el proceso
legislativo y el rol que cumple en éste la acción de los grupos
de interés desde la perspectiva del análisis económico del
derecho público. Para los autores es discutible que el único
enfoque a la hora de abordar la acción de estos grupos
sea la regulación especial, de las cuales la regulación del
inanciamiento de la política y del lobby son buenos ejemplos.
Por el contrario, en el trabajo se propone una mirada más
enfocada en el diseño constitucional y en las prácticas del
proceso legislativo. Se constata que el diseño constitucional en
el que está inmerso el proceso legislativo, sumado a numerosas
prácticas internas (como las complejas estructuras de comités
y calendarios legislativos), elevan los costos de captura para
los grupos de presión interesados y, de esta manera, hacen
menos probable el predominio de una legislación que
beneicie intereses particulares a costa del interés público.
Así, se propone una teoría económica de la Constitución, que
busca explicar la racionalidad de instituciones y mecanismos
como el sistema bicameral, el veto presidencial, la delegación
al Ejecutivo y la reserva legal, el respeto a las ideas matrices, la
iniciativa exclusiva, la existencia de distintos tipos de quórums,
el control jurídico de la constitucionalidad de las leyes por parte
del Tribunal Constitucional, entre otros.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
35
Indice
i.
Introducción
ii.
El Derecho y Economía del diseño constitucional chileno:
teoría de la elección pública
iii.
El proceso legislativo como mercado.
3.1
3.2
i v.
v.
El Modelo Transaccional Wilson-Hayes.
Modelo Transaccional: La mirada de diversos autores.
Una teoría económica del diseño constitucional chileno: impacto
sobre el proceso legislativo y la acción de los grupos de interés.
4.1
4.2
Sistema Bicameral
Logrolling, Ideas Matrices e Iniciativa Exclusiva.
4.2.1 Logrolling o intercambio de votos.
4.2.2 El diseño institucional chileno frente al logrolling.
4.3
4.4
4.5
4.6
Quórums: entre la unanimidad y la regla de mayoría.
Delegación y Reserva Legal.
El veto presidencial.
Interpretación judicial y rol del TC.
Conclusiones
Bibliografía
36
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
i.
Introducción
La acción de los grupos de interés y la vinculación que éstos tienen con legisladores
y autoridades públicas es un tema que ha motivado diversas respuestas en Chile.
Algunas de ellas son leyes vigentes desde hace algunos años, como la regulación del
gasto electoral3. Otras, en cambio, están a un paso de serlo, como la que regula el lobby4.
Ambas leyes suelen ser consideradas por diversos sectores de la sociedad como medidas
fundamentales para el perfeccionamiento de la democracia y, desde una mirada más
profunda, aunque mal enfocada desde nuestra perspectiva, antídoto contra la “excesiva”
inluencia de los grupos de interés en el proceso político.
No se puede desconocer la existencia de grupos que buscan inluenciar las decisiones de la autoridad. Esto ha ocurrido desde siempre5 y, más formalmente, en los
últimos años con el desarrollo de una industria en Chile dedicada al lobby. Tampoco
podemos desconocer la existencia de múltiples mecanismos para ejercer inluencia de
manera ilícita: corrupción, soborno, extorsión, tráico de inluencia, entre otros, que
iguran en las crónicas de los medios e invaden el campo del derecho penal. Con todo,
el conlicto de fondo, esto es, la lucha de diversos intereses, está en el corazón mismo
de un sistema democrático. ¿Puede pensarse la política en forma independiente de los
intereses? ¿Puede una democracia existir sin grupos de interés tratando de inluir en el
debate público? ¿Es posible la competencia política sin conlictos de intereses? Estas
preguntas, así como otras relacionadas, y sus respuestas envuelven en sí resoluciones
legislativas que están conectadas a deiniciones sobre derechos y distintas concepciones de la política.
Es lógico que las acciones realizadas por organizaciones, lobbies y grupos de interés sobre la acción legislativa tienen efectos sobre el bien general de la sociedad y
por lo mismo ésta debe reaccionar, estando consciente que los instrumentos elegidos
3
4
5
Ley 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
El mensaje presidencial que inició el proyecto justiicó la necesidad de una regulación en que “las decisiones de los órganos públicos deben ser tomadas con miras al bien común y con pleno respeto a los
derechos de las personas, sin que aquellas estén ilegítimamente inluidas o determinadas por intereses
particulares”. Por esta razón, continua el mensaje, se requiere de una regulación que resuelva o reduzca
el impacto de la acción de los grupos de interés. A pesar de estas aspiraciones, la ley recientemente
aprobada está lejos de dar una verdadera solución a la relación entre poder y grupos de interés. Proyecto de Ley que Regula el Lobby. Boletín 3407-07. P. 1. Algunas de las críticas pueden verse en la Sesión de
la Cámara de Diputados de 1 de abril de 2008, en la que se aprobó el Informe de la Comisión Mixta.
montt (2004).
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
37
no son irrelevantes con respecto a los efectos que acarrean en el sistema político. De
hecho, es fácil entender por qué hay tantas personas y grupos interesados en “capturar”
el proceso político, a legisladores y burócratas: el tamaño del Estado y su enorme cantidad de instrumentos legislativos y administrativos implica contar con una gran masa
de recursos en la forma de subsidios, aranceles, impuestos, restricciones sobre la competencia, etc. Por tal motivo, el poder económico del Estado incentiva a los diferentes
agentes a competir por la inluencia, la cual en ausencia de mecanismos institucionales
adecuados (instituciones, políticas, regulaciones) que se encarguen del tema, puede
llevar a nocivas consecuencias para la sociedad6.
¿Cómo hacerse cargo de estas cuestiones? La respuesta chilena tradicional
ha consistido en la regulación especial, que a priori no debe ser descartada. Sin embargo, las regulaciones tienen costos y, más que eso, la regulación compite con otros
instrumentos, políticas, instituciones, que relejan otras visiones de entendimiento
del mercado político, el proceso político y de la democracia. En este sentido, no son
evidentes los beneicios de la regulación sobre gasto electoral. Positivo en materia de
transparencia, negativo en materia de generación de barreras de entrada para aquellas
personas (desaiantes) que quieran competir contra quienes ejercen (y lo han hecho
por largos años) un determinado cargo (incumbentes). En el caso del lobby, se invoca
la transparencia en el lado de los activos. En el de los pasivos, parece no considerarse las
barreras de entrada que pretenden erigirse sobre el común de los ciudadanos para ejercer libremente, sin necesidad de intermediarios, el derecho de petición que garantiza
la Constitución. En el extremo, ¿no es más sencillo aprobar simplemente una ley de
artículo único que sostenga que se prohíbe las participación de los grupos de interés
en el proceso político, o se penalice el lobby?
Considerando que la competencia de intereses en la sociedad subsistirá mientras existan bienes públicos que proveer y decisiones colectivas que tomar, coexistirá
la búsqueda de inluir en los lugares, mecanismos y actores que deban tomar dichas
decisiones o proveer dichos bienes. Pareciera obvio que el tema en discusión no es la
inluencia per se sino su legitimidad, esto es, la forma en que ésta es ejercida y la oportunidades que se tiene de obtener ventajas. En este contexto, y como sostuviera Becker,
lo que debe ser preservado es la competencia entre los participantes en la carrera de
la inluencia7.
Así las cosas, el presente documento persigue dos objetivos. En primer lugar,
introducir la mirada del análisis económico del derecho público (constitucional)
o para ser más precisos el Public Choice o Teoría de la Elección Pública –conceptos
que invocaremos de manera permanente a lo largo de este trabajo y que trataremos
como sinónimos, sin perjuicio que en la literatura comparada se han desarrollado
6
7
38
gArcíA (2008).
becKer (1983).
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como subdisciplinas con focos bastante especíicos–, para analizar el diseño constitucional y el proceso legislativo chileno, y cómo éstos juegan un rol fundamental
y afectan el proceso de decisión de la autoridad frente a las demandas de los grupos
de interés.
Si bien estas metodologías basadas en el análisis económico de las reglas e instituciones legales –su racionalidad, eiciencia e incentivos en los individuos e instituciones
públicas– han tenido cierto impacto en el derecho privado chileno en los últimos años
–pero incluso en esta área estamos atrasados respecto del derecho peruano o argentino
para dar dos ejemplos cercanos–8, han sido escasamente abordadas por el derecho público chileno9. En el derecho comparado, especialmente en Estados Unidos y algunos
países europeos, el análisis económico del derecho público (Public Law and Public Choice
o Constitutional Law and Economics) es una subdisciplina del derecho extremadamente
inluyente a la hora de analizar cuestiones como interpretación de la ley y el espíritu del
legislador10, stare decisis11, cortes federales12, delegación administrativa13, veto presidencial
en el proceso legislativo14, sistema bicameral15, entre otras áreas.
Una segunda aspiración de este documento dice relación con discutir acerca de
la mejor manera de abordar –para otros regular– la inluencia de los grupos de interés
en el proceso legislativo. Como se ha visto, Chile en general escoge rápidamente el
camino de la regulación expresa; sin embargo, y como esperamos presentar, encontramos en nuestra Constitución y en el diseño legislativo poderosos mecanismos que
buscan encauzar la acción de los grupos de interés y hacer más costoso el proceso
de captura de los parlamentarios y de la regulación. En efecto, nuestro diseño institucional al contemplar un sistema bicameral, un fuerte rol del Ejecutivo en el proceso
legislativo (en aspectos como el veto, urgencias e indicaciones), reglas de quórum o
supermayoritarias en algunos ámbitos, posibilidad de delegación, reserva legal y el respeto a las ideas matrices, entre otros; generan incertidumbre en el proceso de inluencia y captura sobre el Congreso. Ello no impide la captura, pero la hace más costosa. Lo
relevante en esta materia es buscar profundizar en este tipo de cuestiones institucionales y en general, en la idea de generar mayor competencia entre los grupos de interés;
8
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15
En Chile esta Escuela no lleva más de una década de vida. Afortunadamente, en las más importantes Facultades de Derecho del país, existe al menos un curso de pregrado, no siempre obligatorio, dedicado
al análisis económico del derecho. Ello no sucede en los cursos de post-grado, donde opera más bien
como excepción, y en conexión a cursos de derecho comercial o libre competencia.
Autores del mundo del derecho público que han mencionado y/o tocado tangencialmente algunos aspectos de esta Escuela: bArAndArián (2001), montt ( 2004), fermAndois (2006), delAveAu (2006a), soto (2007),
gArciA (2008) y romero (2008).
Véase por ejemplo, a eAsterbrooK (1983), Posner (1986), esKridge (1988), shePsle (1992), mcnollgAst (1994),
mAcey (1986), fArber y fricKey (1988).
Véase por ejemplo, o`hArA (1993); KornhAuser (1989); mAcey (1989).
eAsterbrooK (1982), KornhAuser y sAwyer (1986).
ArAnson, gellhorn, y robinson (1982), mAshAw (1985), mcnollgAst (1999).
steArns (1992), robinson (1988).
levmore (1992).
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
39
alternativas que pudieran ser más eicaces y generar menos distorsiones que algunas
de las legislaciones que Chile está aprobando en esta materia.
Un análisis como el que se propone permitirá ir dejando atrás, poco a poco, aquella mirada romántica que suele acompañar al proceso político y, en particular, el proceso
legislativo16. En efecto, durante mucho tiempo se vio a éste como aquel espacio donde
se desarrollan las grandes controversias ideológicas de nuestra sociedad, relejando a su
vez de manera ejemplar nuestras virtudes cívicas y republicanas. El subproducto de este
proceso serían leyes de interés general que miran al bien común y que, por lo mismo, deben ser inanciadas con fondos generales. Esta visión romántica puede ser tanto peligrosa
como innecesaria. Peligrosa, por cuanto la idealización del proceso político permitió invocar, durante mucho tiempo, toda clase de argumentos para evitar introducir estándares de transparencia, iscalización, competencia y rendición de cuentas en el accionar del
Estado y sus agentes. Innecesaria, porque una mirada más realista del proceso legislativo
chileno nos lleva a dimensionar la complejidad de éste y los frágiles equilibrios y negociaciones en que deben incurrir a diario los participantes de este proceso.
Así las cosas, hemos tratado de evitar la simple “importación” de la literatura
comparada en esta materia –cuestión que, sin embargo, es fundamental e imprescindible como punto de partida– en la medida en que ya lleva un camino recorrido que
supera los 40 años. Sin embargo, hemos buscado mostrar cómo este análisis entrega
una enorme riqueza y puede ser de extrema relevancia a la hora de analizar el diseño
institucional chileno y sus instituciones, mecanismos, prácticas y principios constitucionales y administrativos concretos.
16
40
Que viene del concepto de Buchanan “Politics without romance”, y que han desarrollado otros autores
como esKridge Jr. (1988) para titular sus trabajos sobre aspectos del análisis económico del proceso legislativo.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
ii.
El Derecho y Economía
del diseño constitucional chileno
La teoría de la elección pública o Public Choice es deinida por Mueller como “el
estudio económico de la toma de decisiones no económicas, o la simple aplicación de la
economía a la política” 17, deinición aceptada por los teóricos de la Elección Pública y el
Derecho18. Para Mercuro y Medema, constituye una “mirada dentro del análisis económico del derecho que se enfoca predominantemente en la creación e implementación
del derecho a través del proceso político –la oferta y demanda de legislación– como
opuesto al enfoque de la Escuela de análisis económico del derecho de Chicago, que se
centra en el derecho creado por los jueces (common law)” 19.
Desde una perspectiva histórica y mirando la evolución de esta corriente de
análisis, autores como Tullock20, Tollison21, Levmore22, Peacock23, Mueller24 y Buchanan25 sitúan su origen hace aproximadamente doscientos años en el análisis de las
reglas de votación realizado por dos matemáticos franceses, Jean-Charles de Borda y
el Marqués de Condorcet. Desde una perspectiva moderna, encontramos los trabajos
de Black26, Arrow27, Downs28, Ricker29 y Niskanen30.
17
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30
mueller (2003), p. 1.
Johnson (1991), p. 12, “el estudio del mercado politico. Esencialmente es la aplicación de la metodología
económica a la ciencia política”. tullocK (2004) p.16, “en esencia, el uso de las herramientas económicas
para analizar los problemas tradicionales de la ciencia política”. steArns (1997) xvii, “ el análisis económico
de las decisiones públicas, en oposición a las privadas”. fArber (2007) ix, “esencialmente, la aplicación
del razonamiento económico a las instituciones políticas”. Otras deiniciones pueden verse en fArber y
fricKey (1991) p. 7, y mAshAw (1989) p. 124.
mercuro y medemA (2006), p. 156.
tullocK (2004), p. 16.
tollison (1988).
levmore (1989).
PeAcocK (1992).
mueller (1997).
buchAnAn (2000).
blAcK (1958), formulando la teoría del votante mediano y un marco analítico de gran riqueza para el
estudio de las comisiones parlamentarias y el comportamiento de los candidatos en las elecciones.
Arrow (1951), evaluando instituciones bajo la regla de mayoría en un escenario de bienestar social.
downs (1957), Desde Downs y otros autores posteriores como Tullock, la decisión de votar es vista como
un acto de consumo más que la de un acto de inversión de un maximizador de interés individual. Ver
también mueller (2003).
ricKer (1962), donde postula y ofrece evidencia para su famoso principio de la coalición mínima ganadora, que es aquella que es mayoría y gana mientras no pierda a ninguno de sus actuales miembros.
nisKAnen (1971), quien desarrolla una teoría económica del comportamiento burocrático y sugiere el dominio de las agencias sobre la legislatura en el proceso presupuestario.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
41
Sin embargo, el trabajo de Buchanan y Tullock, “El cálculo del consenso” (1962)31,
es probablemente la obra que, por su sistematicidad y consistencia, puede ser considerada la base fundacional del Public Choice moderno32. En este sentido, para algunos
autores Buchanan y Tullock llevaron a la práctica las ideas de Wicksell33 y extendieron
la aplicación de los criterios de unanimidad al debate de la Constitución o período
constitucional (constituyente), en lugar del periodo post-constitucional, también llamado institucional o de política “ordinaria” 34. Para Rowley, el mensaje esencial de este
libro consiste en el reconocimiento de que la unanimidad y no la regla de mayoría es
el centro de la democracia constitucional y haber demostrado que, en el mejor de los
casos, la regla de mayoría debe ser considerada como una entre muchos expedientes
para lograr un acuerdo en temas políticos cuando los intereses de los individuos y los
grupos de interés son divergentes, dados los costos que ello implica35.
Desde una perspectiva analítica, hay dos postulados básicos que deben ser
considerados: racionalidad de los individuos (teoría de la elección racional)36 e indi31
32
33
34
35
36
42
buchAnAn y tullocK (1962).
Para vAn den heuwe (1999), pp. 604-605, el “Cálculo” es un trabajo seminal que integró en una estructura
lógica y coherente el modelo económico de comportamiento de maximización de utilidad, a las elecciones políticas; y, la conceptualización de la “política como intercambio” (mercado político). Así, el proceso político se conceptualiza como uno de intercambios mutuamente beneiciosos. Es por esta razón
por la que se señala a la unanimidad como regla de decisión colectiva. Dado que la elección de reglas
es una elección social más que un intercambio, la forma de intercambio voluntario es el consentimiento político. Más aún, esta obra diiere de otras precursoras en el sentido de que entrega argumentos
justiicatorios (normativos). Trató de esbozar, al menos en términos muy generales, las condiciones que
deben presentársele a un individuo para que encuentre ventajoso ingresar a una entidad política que
cuente con rangos de actividad que estén constitucionalmente demarcados o aceptar la pertenencia
a una comunidad política ya existente. Se reconoció que, si se asumen los presupuestos del individualismo metodológico, el Estado o la política tienen su justiicación última en su potencial para satisfacer
los deseos de los individuos.
Para vAn den heuwe (1999), p. 611, Wicksell en su trabajo clásico sobre teoría iscal (1896) “llamó la atención sobre la importancia de las reglas bajo las cuales los agentes políticos toman sus decisiones, y
reconoció que los esfuerzos de reforma deben tener como objetivo modiicaciones en las reglas de
las tomas de decisiones en vez de buscar modiicar los resultados esperados tratando de inluir en el
comportamiento de dichos actores. Para llevar a cabo estas medidas, Wicksell necesitaba algún criterio
bajo el cual fuese posible juzgar la eicacia de determinado cambio en las reglas. Así introdujo, el ahora
familiar, criterio de la unanimidad o consenso. De este modo, para Wicksell el “consentimiento de los
gobernados (de todos)” era el punto de partida para evaluar las actividades gubernamentales”.
El primero de estos, el periodo de elección constitucional, establece las reglas que rigen las elecciones
colectivas del pacto social. El estudio especíico de este campo se denomina a veces “economía constitucional” o “economía política constitucional”. La otra rama se centra en la etapa institucional (postconstitucional u ordinaria) de elecciones colectivas, e implica el análisis económico de las políticas y
procesos gubernamentales, incluyendo las actividades del Ejecutivo, Legislaturas, y políticos, así como
también los procedimientos de votación y las burocracias. mercuro y medemA (2006), p. 160.
rowley citado por steArns (1997), p. 409. En efecto, el criterio wickselliano dentro del periodo constitucional sigue siendo válido como medida de eiciencia de una determinada decisión. Pero la violación
dentro del periodo constitucional del criterio no implica que una regla distinta sea ineiciente, mientras
esta haya sido elegida por una regla de unanimidad. Como consecuencia, mientras se reconoció que es
la regla de unanimidad y no la de mayoría el núcleo de la democracia constitucional, igualmente se demostró que en el mejor de los casos, la regla de mayoría debe ser vista como una entre muchas reglas
posibles debido a los costos de tener que asegurar consensos en temas políticos donde los intereses
individuales y colectivos diverjan. vAn den heuwe (1999), p. 613.
Para ulen (1999) pp. 791-792, hay dos sentidos en que se utiliza el término. El primero es un sentido
informal: la elección se dice que es racional cuando ha habido deliberación y es coherente. La segunda
es más formal: los consumidores tienen preferencias transitivas y buscan maximizar la utilidad que se
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vidualismo metodológico37. Para Becker, “todo comportamiento humano puede considerarse bajo el prisma de que los actores involucrados buscan maximizar su utilidad
sobre la base de un conjunto estable de preferencias, una cantidad óptima de información y otros insumos, en una gran variedad de mercados” 38.
En este sentido, la Teoría de la Elección Pública evita realizar suposiciones fuertes respecto de los deseos de los individuos o sus motivaciones últimas. En vez de eso,
descansan sus modelos en la suposición, aparentemente sencilla, de la racionalidad
individual. Stearns y Zywicki sostienen que: “La racionalidad individual implica que
cualesquiera preferencias divergentes que un individuo pueda tener, se presume que
este entrará en un proceso costo-efectivo de persecución de sus objetivos deseados. Al
igual que los economistas, los académicos de la elección pública toman los motivos individuales como asumidos o dados. Por ejemplo, uno puede ser tan racional en hacer
crecer una empresa, como en contribuir a una caridad. (…) Los críticos del análisis
económico a menudo presumen que la teoría descansa sobre la hipótesis de que la
conducta individual es invariablemente egoísta. De hecho, esto es sólo una caricatura
del supuesto de racionalidad de la economía. Los individuos pueden ser motivados
por un sinnúmero de inspiraciones. Mientras esto puede, y a menudo lo hace, incluir
el deseo de maximizar los ingresos o las ganancias económicas o monetarias, también
incluye otras preocupaciones que compiten entre sí; por ejemplo, aumentar el tiempo
de ocio, ganar en estímulo intelectual, apoyar a la familia y a los amigos, o comprome-
37
38
deriva de esas preferencias, sujetas a distintas restricciones. Para buchAnAn y tollison (1972) p. 17: “Los
agentes que se comportan económicamente, preieren y eligen más que menos, estando las cantidades medidas en unidades de bienes que son identiicados y deinidos independientemente”. Para
downs (1957) p. 6: “un hombre racional es el que se comporta de la siguiente manera: (1) siempre puede
tomar una decisión cuando se enfrentan con una serie de alternativas; (2) es capaz de clasiicar (ranking)
todas las alternativas que se le presentan en orden de preferencia, de tal manera que cada una en relación a las otras el individuo la preferirá, estará indiferente, o la considerará inferior frente a las otras; (3)
su ranking de preferencias es transitivo (si preiero A a B, y B a C, entonces preiero A a C); (4) él siempre
elige de entre las alternativas posibles las que ocupan el lugar más alto en su orden de preferencias; (5)
siempre hace la misma decisión cada vez que se enfrenta a las mismas alternativas. Todos los tomadores de decisiones racionales en nuestro modelo –incluidos los partidos políticos, grupos de interés, y
los gobiernos– exhiben las mismas cualidades”.
Para elster (1986) p. 3, de acuerdo a este principio: “no existen deseos o creencias colectivas. Una familia
puede, después de algún debate, decidir sobre la manera de gastar sus ingresos, pero la decisión no
se basa en “sus” objetivos o “sus” creencias, ya que no existen tales cosas”.. Para vAn den heuwe (1999) p.
609, la elección pública presupone explícitamente “que las evaluaciones de las personas involucradas,
sus intereses y valores, proveen el criterio correspondiente contra el cual se deben juzgar los méritos de
un conjunto alternativo de reglas”. buchAnAn y tullocK (1962) p. 15, expresan esta intuición de la siguiente
manera: “La acción colectiva es considerada como la acción de los individuos cuando eligen lograr
ines colectivamente y no individualmente; y el gobierno no es visto más que como el conjunto de
procesos, la máquina, que permite que esta acción colectiva tenga lugar”. Para vAnberg (1994) p. 1: “Cualquier fenómeno agregado al nivel social que buscamos explicar, tenemos que mostrar como ellas son
el resultado de las acciones e interacciones de los seres humanos que, por separado y conjuntamente,
persiguen sus intereses como los ven, y de acuerdo con su propia comprensión del mundo que los
rodea”. Para Johnson (1991) p. 11, “los teóricos de la elección pública sostienen con fuerza que el Estado
no es un cuerpo orgánico distinto de la suma de los individuos que la componen”.
Más aún, para becKer (1986) p. 119, “La combinación de los presupuestos de comportamiento maximizador, equilibrio del mercado y preferencias estables, usadas sin tregua y de manera consistente, son
el corazón del enfoque económico tal como yo lo veo. Son responsables de los muchos teoremas
asociados con este enfoque”.
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terse con la religión, caridad o una comunidad determinada. Los economistas asumen
que, cualquiera sea el in que el individuo persiga, esté lo hará de un modo ‘racional’.
Los economistas asumen más aun: que mientras los individuos son muy distintos los
unos de los otros, la racionalidad mantiene ciertos atributos de la naturaleza humana
constantes” 39.
Así, el homo politicus –descrito por la literatura tradicional de la ciencia política
como un ser altruista y perseguidor incansable del interés público cuando actúa colectivamente– es visto simplemente como un individuo racional que toma decisiones (racionales) en el mercado político, en su condición de representante, elector,
burócrata, etc.40.
Asimismo, el marco metodológico de la Teoría de Elección Pública no estaría
completo si no se incluye el análisis de tres herramientas analíticas que han sido
largamente desarrolladas por la literatura. En primer lugar, los costos de agencia, también conocido como el problema del agente-principal, que en el contexto del proceso
político se releja en la divergencia de objetivos entre el principal (un grupo de votantes u otros encargados de adoptar decisiones) y el agente (los mandatados para
representar los intereses del principal)41. En segundo lugar, las instituciones y el diseño
institucional son fundamentales, porque afectan los incentivos y las restricciones de
los actores del proceso político42. Finalmente, es relevante el concepto de eiciencia,
39
40
41
42
44
steArns and ZywicKi (2008), pp. 11-12.
El postulado del interés propio deriva de la famosa cita de Adam Smith: “El hombre reclama en la mayor
parte de las circunstancias la ayuda de sus semejantes y en vano puede esperarla sólo de su benevolencia. La conseguirá con mayor seguridad interesando en su favor el egoísmo de los otros y haciéndoles
ver que es ventajoso para ellos hacer lo que les pide. Quien propone a otro un trato le está haciendo
una de esas proposiciones. Dame lo que necesito y tendrás lo que deseas, es el sentido de cualquier
clase de oferta, y así obtenemos de los demás la mayor parte de los servicios que necesitamos. No es
la benevolencia del carnicero, del cervecero o del panadero la que nos procura el alimento, sino la
consideración de su propio interés. No invocamos sus sentimientos humanitarios sino su egoísmo; ni
les hablamos de nuestras necesidades, sino de sus ventajas”. smith (2000) p. 17. Para downs (1957), p. 22,
“prácticamente toda la teoría económica se basa en esta premisa (la teoría del interés propio)”.
Por Stearns y zywicki: “Los agentes no son conductos neutrales a través de los cuales los principales
logran sus objetivos. En lugar de ello, los agentes poseen preferencias y motivaciones que a veces coinciden con las de sus mandantes, pero otras veces divergen. El problema de los costos de agencia es
complicado porque antes de siquiera poder determinar las medidas apropiadas para reducir los costos
de agencia, debemos enfrentar una cuestión lógica previa: ¿quién es el principal? “. steArns y ZywicKi
(2008), pp. 18-19.
La intuición básica en este caso es que el comportamiento individual cambia a menudo cuando los
individuos se desplazan de un entorno institucional a otro. Como sostienen Stearns y zywicki: “Un
miembro del Congreso, que está buscando, por ejemplo, entregar legislación especial a determinados grupos de interés de su distrito o tratando de asegurar cuestiones que son relevantes para los
miembros de su partido, es poco probable que abandone estos objetivos, simplemente porque ella
está llamada a abordar una serie de cuestiones que han sido etiquetadas como parte de las “políticas
constitucionales”, en lugar de la “política ordinaria”. Por ejemplo, sus motivaciones no debieran variar
cuando tenga que votar respecto de un nominado a la Judicatura, una reforma constitucional, o votar en una acusación constitucional contra el Presidente o algún otro funcionario. Pero lo constante
de la naturaleza humana no implica igual cosa respecto del comportamiento individual. Más bien al
contrario. La economía se basa en la suposición de que los individuos responden racionalmente a los
cambios en los incentivos. Los cambios en los precios relativos cambian los incentivos individuales. Si
bien los precios a menudo afectan el comportamiento, también lo hacen los incentivos creados por
las instituciones o el diseño institucional. Un principio fundamental de la Teoría de la Elección Pública
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donde existen dos criterios que han sido utilizados tradicionalmente en este ámbito: Pareto y Kaldor-Hicks.
Para Stearns y Zywicki, en teoría, incluso sin adherir a una regla de consentimiento unánime, es posible garantizar resultados que beneicien a todos los individuos. Así, una modiicación constitucional o legal, por ejemplo, maximizará el
bienestar social cuando los que se beneician de dicha modiicación (ganadores) son
capaces de compensar a los perjudicados (perdedores). La modiicación, por tanto,
conviene a los ganadores, incluso después de compensar (o pagar una indemnización)
a los perdedores. Para los perdedores también conviene, una vez que han sido plenamente compensados. Si dicha compensación se llevó a cabo, el resultado inal (que se
obtiene por la modiicación legal) satisface la más estricta deinición de eiciencia. Así,
el paso desde el statu quo a un estado alternativo (modiicación legal) se llamará paretosuperior si se mejora la posición de al menos un individuo sin dejar a ningún otro en
peores condiciones. Cuando se han llevado a cabo todos los posibles movimientos
pareto-superiores, llegaremos a un punto óptimo de eiciencia, la cual es, por así decirlo, inmejorable. A este punto llamaremos Óptimo de pareto. Cuando esto ocurre,
cualquier cambio del statu quo (óptimo de pareto alcanzado) afectará la distribución
de la riqueza entre los participantes, con el resultado de que al menos una de las partes
en el intercambio quedará en peores condiciones43. En los mercados privados, y asumiendo que no existen externalidades negativas (lo que implica que ningún tercero
fuera de la transacción será dañado como resultado de esta), movimientos paretosuperiores ocurren habitualmente fruto de millones de transacciones diarias entre los
individuos. El análisis económico del derecho de los contratos ha desarrollado este
punto de manera fantástica44.
43
44
es que las instituciones importan. Para los economistas, ello implica que las instituciones internalizan
mecanismos que recompensan o castigan las conductas particulares y que los individuos, comportándose racionalmente, modiican su comportamiento en respuesta a estos incentivos institucionales.
steArns and ZywicKi (2008), pp. 15-16. North, ha deinido las instituciones de la siguiente manera: “Las
restricciones (el marco) que estructuran la interacción humana y diseñada por los humanos. Estas (las
instituciones) están formados por limitaciones formales (por ejemplo, normas, leyes, constituciones,
etc.), limitaciones informales (por ejemplo, normas de conducta, convenciones, códigos de conducta
auto-impuestos, etc.), así como sus componentes de exigibilidad (enforcement). Todo ello, deine la
estructura de incentivos de las sociedades y especialmente a las economías”. north (1994), p. 360.
La importancia del principio de Pareto en la formulación de la ley y las políticas públicas ha sido objeto,
durante mucho tiempo, de debate académico. Ver, por ejemplo, fleurbAey, tungodden y chAng (2003). (utilizando un análisis en base a la función de bienestar social para criticar la airmación de Kaplow y Shavell
de que “condiciones de bienestar y la condición de indiferencia paretiana son equivalentes”; K APlow y
shAvell (2001), argumentando que la formulación de políticas públicas debe basarse únicamente en el
criterio de Pareto, siendo equivalente al criterio de bienestar; cAlAbresi (1991), sosteniendo que el criterio
de Pareto tiene implicancias normativas limitadas porque, lógicamente, todas las mejoras de Pareto ya
deberían haber tenido lugar.
Para bullArd (2006), pp. 41-42, el sistema contractual es una forma de alcanzar la eiciencia porque, en un
contrato, si las dos partes lo celebran es porque ambas están mejorando y ninguna esta empeorando; el
contrato nos ha conducido a una situación más eiciente que la anterior. La mejor forma de entender estos
conceptos de Criterio de Pareto y Optimo de Pareto es a través de un ejemplo. Imaginemos un salón de
clases en el que hay 40 alumnos. La mitad de ellos alumnos, la otra mitad alumnas. A su vez tengo 20 latas
de crema de afeitar y 20 lápices labiales. Decido repartirlos sin ningún criterio, de manera que a algunos
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Por el contrario, cuando es el gobierno el que proporciona bienes y servicios
(estamos ante bienes públicos, por tanto no existirá un mercado privado), utiliza sus
poderes coercitivos para cobrar impuestos y así inanciar sus programas. Cuando esto
ocurre, no todos los contribuyentes (ciudadanos) son beneiciados; y aun entre los beneiciarios se producen distintos grados de beneicios. Sin embargo, los beneicios que
conieren estos programas podrían sólo coincidir con una pequeña parte de la contribución de algunos contribuyentes. En teoría, los que se beneician podrían compensar
a los perdedores, y el resultado satisface la condición de superioridad de Pareto. Así,
dado que aquellos inicialmente desfavorecidos, una vez compensados, no quedan en
una peor posición; y aquellos que se ven beneiciados, se mantienen (aunque con una
reducción equivalente a la compensación a los perjudicados); el programa mejoraría la situación de los ganadores sin causar más daños. Las diicultades prácticas de
tal régimen, sin embargo, dicen relación con las diicultades para hacer factible dicha
compensación45.
Bajo una deinición alternativa de eiciencia, la Kaldor-Hicks, puede haber una
persona que quede peor como resultado de una determinada acción (modiicación
legal o transacción en el sistema contractual) siempre que los beneicios que obtienen las personas que quedan mejor alcancen para compensar potencialmente a la persona que inicialmente quedó peor. De lo que se trata es de ver si, como resultado de
una determinada transacción, hay beneicios netos (análisis costo-beneicio). Una
transacción solo sería mejor en el sentido de Pareto si las personas que quedan mejor compensaran efectivamente a los terceros por los daños que les inlingen. Así, no
habría nadie en una peor posición efectiva. En cambio, bajo el concepto de KaldorHicks, basta con que los ganadores tengan la posibilidad de compensar a los perdedores,
aunque no lo hagan efectivamente. El criterio de Kaldor-Hicks permite los cambios
donde hay ganadores y perdedores, pero exige que los ganadores ganen más que lo
que pierden los perdedores. Para Stearns y Zywicki, este estándar más relajado para la
45
46
hombres les tocan lápices de labios y a algunas mujeres les tocan cremas de afeitar. He llegado a una
distribución inicial de todos los recursos disponibles dentro del salón de clases. La distribución inicial ha
favorecido a los hombres a los que les tocó una crema de afeitar y a las mujeres a las que les tocó un lapiz
labial; y ha perjudicado a los hombres que les tocó un lápiz labial y a las mujeres que les tocó una crema
de afeitar. Si un hombre decide intercambiar su lapiz labial con la crema de afeitar de una mujer estaremos,
según el Criterio de Pareto, en una situación mejor, es decir más eiciente que la anterior. Ha mejorado
la situación del hombre y la mujer involucrados en el intercambio (tienen bienes que cada uno puede
considerar mas valiosos) y no se ha perjudicado a nadie. Pero aún no estamos en una situación óptima.
Aun muchos hombres y mujeres tienen en su poder bienes que le son inútiles para su uso personal. Sin
embargo, imaginemos que todos los que tienen bienes no deseados comienzan a negociar transacciones de cambio de modo que en un corto período de tiempo todos los hombres tienen una crema de
afeitar y todas las mujeres tienen un lápiz labial. Llegada esta situación estamos ante una situación óptima.
Si asumimos que todos los recursos existentes en una sociedad son los lápices labiales y las cremas de
afeitar, no hay posibilidad de distribuir mejor los recursos. Cualquier cambio de la situación implicaría un
empeoramiento de la misma. Estamos frente a un óptimo de Pareto. Un hombre le puede robar a otro su
crema de afeitar. Su situación ha mejorado respecto de la anterior. Tiene dos cremas en lugar de una. Pero
la situación de su víctima ha empeorado.
steArns y ZywicKi (2008), pp. 24-25.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
eiciencia, mientras reconoce la inevitable naturaleza de los ganadores y perdedores en
el proceso de procurar bienes o servicios públicos, provee una fundación normativa
importante para la provisión de muchos programas públicos que no pueden satisfacer
el criterio más estricto de Pareto46.
Desde una perspectiva económica, y bajo un escenario de acción colectiva, la
mejor evidencia acerca de si una política elegida colectivamente maximiza el bienestar
social es que haya sido adoptada bajo el consentimiento unánime de todos los miembros de dicha comunidad. El criterio de unanimidad respecto de las elecciones colectivas, por tanto, resulta idéntico al criterio de optimalidad de pareto en los intercambios
y transacciones de mercado. Sin embargo, una regla de unanimidad en el ámbito de
las elecciones colectivas, implica a su vez, que incluso una sola persona podría evitar la
aprobación de una determinada legislación. Esta persona podría oponerse basada en
el mérito del cambio propuesto o bien en un esfuerzo estratégico, mediante su poder
de veto, para demandar otros beneicios determinados como condición previa para
dar su apoyo a una legislación determinada. En el contexto de las transacciones de
mercado (como el comprar una taza de café), este problema de la abstención o veto
estratégico (hold out) generalmente no se manifestará, dado que un solo individuo carece del poder de imponer costos en otras personas que no sea a sí mismo. En el escenario de las decisiones colectivas, sin embargo, la necesidad de la unanimidad puede
ser muy caro y dar lugar al fenómeno del hold out antes descrito. Como resultado, el
criterio de la unanimidad es muy difícil de implementar. Por lo mismo, al juzgar el
mérito de las instituciones (o procedimientos) que operan para tomar determinadas
elecciones colectivas, se hace necesario adoptar una alternativa al criterio de óptimo
de pareto –o, como hemos visto, su análogo, el criterio de la unanimidad, como lo es
el criterio de eiciencia de Kaldor-Hicks, o su análogo: establecer una regla de mayoría
o de quórum (mayor)47.
Para Tullock, lo único que debiera sorprender acerca de las proposiciones de
la Teoría de la Elección Pública es que ellas rompen la ortodoxia tradicional tanto
de la ciencia económica como de la política: “Escritores como Machiavello (…)
fueron más bien considerados como moralmente sospechosos y malos ejemplos,
que autores de análisis profundos”48. Para Tullock, la Teoría de la Elección Pública
cambia esto, pero aun más importante, “al usar un modelo en el cual los votantes,
políticos y burócratas se consideran como principalmente interesados en su propio
bienestar, fue posible emplear herramientas analíticas derivadas de la metodología
económica”49. Como resultado, se han desarrollado modelos bastante rigurosos que
46
47
48
49
steArns y ZywicKi (2008), p. 26.
steArns y ZywicKi (2008), pp. 26-27.
tullocK (2004), p. 17.
Id.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
47
pueden ser testeados con el mismo tipo de procedimientos estadísticos utilizados
por la economía, pero donde los datos son extraídos del sistema político. El resultado es “una nueva teoría acerca de la política que es más rigurosa, realista y mejor
testeada que la ortodoxia antigua”50.
50
48
Id.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
iii.
El proceso legislativo como mercado
Bajo el modelo de la Teoría de la Elección Pública, el proceso legislativo se asemeja a un mercado en donde todos los actores participantes en la arena legislativa se
consideran maximizadores racionales de su propio bienestar, lo que implica que representantes, grupos de interés y lobbystas intentan lograr leyes favorables a sus electores y
representados, respectivamente. En efecto, en este modelo los grupos de interés, y en
menor medida la ciudadanía, son los demandantes de legislación. Bajo este modelo
se espera que entreguen beneicios a los legisladores (oferentes de legislación), para
que estos retribuyan con la generosidad gubernamental, la que puede tomar diversas formas: regulaciones, subsidios, aranceles, etc. Asimismo, los legisladores pueden
también responder a la demanda, oponiéndose a la aprobación de una determinada
legislación, evitando pronunciarse (para no pagar los costos frente a demandas opuestas de grupos de interés y electores) y por tanto optando por delegar la toma de decisiones a determinadas agencias del Ejecutivo. En este sentido, los individuos buscarán
inluir en la legislación solo cuando los beneicios de hacerlo exceda los costos. De
manera similar, desde el punto de vista del oferente, los legisladores proveerán beneicios cuando ello sirva directamente sus propios objetivos, incluyendo su principal
objetivo: ser reelegidos51.
51
esKridge y otros (2002), p. 54. mAyhew (1974), p. 16: “La meta electoral (…) tiene que ser la meta más relevante de cualquiera, la meta que debe ser lograda una y otra vez si se quiere lograr otros ines”. fiorinA
(1974), p. 31: “Empíricamente las metas son enormes. Reelección, inluencia legislativa, prestigio, políticas, status, servicio público, todos esos factores pueden jugar su parte. Pero podríamos argumentar
que la reelección es el objetivo principal que es controlado por los electores: el distrito da y el distrito
puede quitar”. downs (1957), pp. 11 y 22: “Nuestro modelo se basa en la hipótesis de que todo gobierno
busca maximizar el apoyo político. Más aún, asumimos que los gobiernos existen en una sociedad
democrática donde se celebran elecciones periódicas, que su objetivo principal es la reelección, y que
ser elegidos es el objetivo de aquellos partidos que ahora se encuentran fuera del poder (…) En este
razonamiento descansa la hipótesis fundamental de nuestro modelo: los partidos generan políticas
para ganar las elecciones; y no, tratar de ganar las elecciones para formular políticas”. De hecho, para
Eskridge y otros, “la búsqueda de cargos de elección pública a menudo estará motivada por el deseo de
lograr importantes objetivos de interés público, como por ejemplo, disminuir los impuestos, mejorar el
medioambiente, aumentar el acceso a la salud, promover una mayor responsabilidad iscal o fortalecer
la defensa nacional. El modelo descansa en la suposición de que el éxito electoral es una condición
previa para lograr estos u otros objetivos. En efecto, una gran mayoría de legisladores responden a este
incentivo electoral de manera eiciente y son reelegidos una y otra vez. Aunque la ventaja de poseer un
cargo de elección pública ha disminuido ligeramente (ser incumbente), es aún uno de los factores de
predicción más fuertes en la victoria electoral”. esKridge, Jr. y otros (2002), p. 55.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
49
3.1.
El Modelo Transaccional Wilson-Hayes
Dos teóricos del Public Choice, Wilson52 y Hayes53, desarrollan esta teoría transaccional de la legislación con mayor detalle. Inspirado en la idea de que los mercados
políticos son análogos a los mercados económicos, Hayes –desarrollando las categorías de Wilson– esbozó los patrones de oferta y demanda para diferentes categorías de
asuntos políticos.
Estos autores dividen los beneicios asociados con los bienes públicos en beneicios distribuidos para el público en general (por ejemplo, defensa), y beneicios concentrados o de interés particular (por ejemplo, un subsidio industrial o un arancel). De
manera similar, dividen los costos asociados a los bienes públicos entre aquellos que son
ampliamente distribuidos (por ejemplo, un límite de velocidad en la circulación de vehículos), y aquellos concentrados (como por ejemplo, un precio máximo de arriendos).
Así, los costos y beneicios de la mayoría de los bienes públicos están dentro de estos
extremos, y estas categorías son útiles para establecer el modelo analítico (Cuadro 1)54.
La diicultad de categorizar los bienes públicos entre, por un lado, conferir beneicios
concentrados o distribuidos y/o imponer costos concentrados o distribuidos, se ve aumentada por el hecho de que es estratégicamente beneicioso para los grupos de interés
caracterizar a bienes públicos que conieren beneicios especiales como uno de interés
general, como por ejemplo un determinado contrato de defensa en que se justiica como
en beneicio de la defensa nacional55.
52
53
54
55
50
wilson (1973), pp. 332-337.
hAyes (1981).
Elaboración propia en base esKridge, Jr. (1988), y steArns y ZywicKi (2008), p .ch4: 13).
steArns (1992), p. 396. Para Tollison el uso del concepto “grupo de interés” en este contexto, no tiene un
sentido peyorativo. Los ciudadanos individuales pueden querer o demandar leyes por alguna razón
–por ejemplo porque la ley hace del mundo un lugar mejor, o la ley genera bienes públicos, etc.– sin
embargo, dichos individuos actúan generalmente en un contexto grupal para obtener la aprobación o
rechazo de una determinada legislación. tollison (1998), p. 343.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
CUADRO 1
Beneicios Distribuidos
Beneicios Concentrados
Costos
Distribuidos
Dado que no hay gran interés ni
por oferta (legisladores) ni demanda
(grupos de interés-ciudadanos), y
salvo que exista gran consenso, el
Congreso no aprobará muchas leyes
o sólo actuará de manera simbólica.
Fuerte acción de los grupos de
interés para conseguir legislación
especial. Dado que existirá una
débil oposición (grupos grandes no
organizados), se espera exista sobreoferta de este tipo de legislación.
Costos
Concentrados
Grupos pequeños afectados
generarán gran presión, y tenderán
a imponerse sobre una mayoría
no organizada de ciudadanos.
No existirá ley, ley será ambigua
o habrá delegación al Ejecutivo.
Grupos de interés activos en
ambos lados (beneiciarios y
afectados). Dado el fuerte conlicto,
los legisladores no legislarán o
delegarán al Ejecutivo, esperando
culpar la mala regulación u obtener
los créditos de una buena.
En primer lugar, encontramos la categoría beneicios distribuidos/costos distribuidos,
que es convencionalmente la categoría de legislación que se espera que apruebe el Congreso. Sin embargo, para la Teoría de la Elección Pública esta es un tipo de legislación que
será proveída en menor cantidad o en cantidades subóptimas. Dado que esta categoría
legislativa involucra un patrón de demanda conlictiva en el cual todos los electores reciben una tajada de beneicios e incurren en un porcentaje de los costos, y porque los
esfuerzos del lobby no son intensos en ninguno de los dos lados, los legisladores responderán con inacción o con acciones simbólicas en la forma de delegación.
En segundo lugar, encontramos la categoría beneicios distribuidos/costos concentrados, que se caracteriza por un débil lobby en apoyo de la legislación y un fuerte lobby
en la oposición (rechazo). Un ejemplo implicaría estatizar parte de la prestación de
servicios de salud en el caso que estos sean proveídos actualmente por privados. Ya
que todos en algún punto requieren de servicios médicos, los beneicios de tal régimen se distribuirían ampliamente. En contraste, los costos recaerían, al menos en el
corto plazo, en aquellos que proveen servicios médicos actualmente. Un ejemplo similar lo encontramos en el establecimiento de precios máximos de arriendo, siendo
los propietarios de los inmuebles los perjudicados en el corto plazo.
En casos como este, donde existen derechos de una minoría que puede verse
afectada, son relevantes los mecanismos constitucionales de protección de sus derechos. Los legisladores enfrentados con esta coniguración conlictiva (un grupo especíico afectado) probablemente o no hará nada o delegarán en el Ejecutivo.
En tercer lugar, encontramos la categoría beneicios concentrados y costos distribuidos, caracterizada por una fuerte demanda de legislación y un débil lobby en oposición.
Como se podría predecir, el resultado en esta situación es la obtención de legislación
por parte de los grupos de lobby activo. De hecho, existen grandes incentivos para el
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
51
lobby en esta categoría, que resultan en el proceso de intercambio de votos o logrolling
legislativo, con el efecto de conferir amplios beneicios cuasi-privados como medios
de lograr los acuerdos legislativos.
Finalmente, encontramos la categoría costos concentrados y beneicios concentrados,
que es la más conlictiva desde el punto de vista de la acción de los grupos de interés.
Los esfuerzos de lobby son intensos a ambos lados. Esta es la clásica situación en la cual
los legisladores optarán ya por delegar su autoridad a una agencia estatal o bien a las
cortes. Lo anterior permite a los legisladores reclamar el crédito por crear beneicios
legislativos mientras culpan a las agencias o cortes por imponer los costos.
3.2.
Modelo Transaccional:
La mirada de diversos autores
Mientras la mirada tradicional al proceso legislativo que se lleva a cabo en el
Congreso considera que los legisladores cumplen su mandato proveyendo bienes colectivos que beneician al público en general y negociando solo los detalles, la teoría de
la elección pública destaca la ironía de que sean los propios miembros de la sociedad
los menos proclives a hacer lobby por dichos bienes de interés general. Ya que nadie
puede ser excluido de los beneicios de bienes públicos clásicos como defensa o justicia, los individuos no realizarán esfuerzos suicientes por hacer lobby respecto a tal
legislación, esperando que otros lo hagan en su provecho ( ree-riding)56. Ya que todos
caen en este comportamiento, los bienes que proveen beneicios al público en general
tienden a ser insuicientes. En otras palabras, mientras todos se beneician de ellos, nadie está dispuesto a asumir los costos para proveerlos.
Alternativamente, sostiene Stearns, hay un fuerte incentivo a hacer lobby para
bienes que proveen beneicios reducidos y directos a grupos claramente identiicables. El fenómeno del ree riding no se elimina completamente, pero puede reducirse al
excluir a los individuos de los grupos que se beneician de la legislación. El problema
aquí es análogo al de los “tramposos” en un cartel. Para evitar tener potenciales beneiciarios de beneicios legislativos que sean “tramposos” al no contribuir a los esfuerzos
de lobby, los lobbystas de intereses especiales intentarán, en la medida de lo posible,
hacer que los beneicios legislativos obtenidos puedan ser divisibles y se pueda excluir.
El problema con los incentivos de hacer lobby se releja de igual manera tanto frente
56
52
El concepto del free-riding o el free-rider, se asocia al concepto de polizón: aquel que se aprovecha del
esfuerzo de los demás y obtener un beneicio, sin contribuir con los costos en que se incurre para obtenerlo.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
a los costos de suministrar bienes colectivos, como a los beneicios que se obtienen.
Para bienes públicos que impliquen costos distribuidos, uno esperaría una oposición
(lobby) débil, y en donde operarían las mismas lógicas de “tramposos” y conductas de
ree-riding. Igual situación se espera respecto de bienes que conieren beneicios distribuidos. En suma, los esfuerzos de lobby a favor o en contra de una determinada legislación se llevarán en proporción al grado de concentración (o no) de los beneicios o
los costos57.
Para Stearns, el modelo transaccional explica los incentivos que genera la proliferación de una legislación “pareto inferior” o por qué el proceso legislativo es como
el dilema del prisionero58, en el cual los grupos de interés son prisioneros, cada uno
buscando ganar a expensas de los demás, y con la sociedad como la gran perdedora
de todo el proceso. Aunque la legislación clasiicada como beneicios concentrados
y costos distribuidos no es útil para la sociedad como un todo, tiende a ser ofrecida
en exceso59. Desde una perspectiva dinámica, para este autor el modelo transaccional
trata de explicar cómo, en cada sesión del Congreso, cada parlamentario trata de maximizar su propio beneicio participando en intercambios (de votos) que aumentarán la
probabilidad de aprobación de la legislación de interés general que él apoya y también
de las indicaciones o proyectos de ley que haya “vendido”. Al mismo tiempo, cada parlamentario busca minimizar la aprobación de aquellas leyes de interés general (o no) y
las indicaciones o proyectos a los cuales se opone. Es a través de este continuo y complejo proceso que un gran número de leyes tramitadas en cada sesión del Congreso,
de diverso contenido y extensión, toman su forma inal60.
Para Eskridge y otros, el modelo transaccional nos entrega una mirada un tanto
pesimista del mercado político. Por un lado, el sector público tenderá a gastar demasiados recursos en leyes que entregan beneicios concentrados a intereses especiales
mientras distribuyen sus costos al público, el cual, generalmente, “no sospechará de
nada”61. Hay una obvia tendencia al intercambio de votos (logrolling) en un régimen
de entrega de beneicios especíicos con cargo a rentas generales, ya que así los legisladores pueden favorecer a importantes grupos mediante, por ejemplo, subsidios o franquicias tributarias, mientras evaden la responsabilidad por el mayor gasto que resulta.
57
58
59
60
61
Id.
Es uno de los modelos (matriz) de análisis clásico en Teoría de Juegos. El más simple se da entre dos agentes racionales que deben decidir si actuar o no respecto de un determinado asunto; lo que dependerá
del juego del otro. Ambos actores asumen que el otro será racional, esto es, dado el set de opciones
elegirá aquella que mejor maximice su utilidad. Dilema del prisionero es tanto género de este tipo de
juegos, como especie. En este último caso, se trata de la captura de dos delincuentes, encerrados en celdas separadas e incomunicados, quienes deben decidir cooperar o delatar al otro delincuente, teniendo
incertidumbre respecto de que hará el otro, pero asumiendo que maximizará su interés propio. En este
resultado, si bien el óptimo es cooperar (y por tanto no denunciar al otro porque el castigo esperado será
menor); ambos delatan al otro (equilibrio de Nash); recibiendo ambos el máximo castigo posible.
steArns (1992),p . 400.
Id.
esKridge, Jr. y otros (2002), p. 59.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
53
Por otro lado, el sector público tenderá a ofrecer muy poca legislación, o en cantidades
sub-óptimas, de aquella que distribuya beneicios generales. Los legisladores a menudo tienen poco interés en dichas leyes, ya que ellos no aseguran votos en la siguiente
elección. Pero incluso aunque la ciudadanía apreciara este tipo de legislación, es posible que en muchos casos el Congreso no estuviera al tanto de esta demanda, simplemente por la falta de organización efectiva de los grupos de interés y ciudadanos
dado el problema del ree-riding. Leyes que proveen beneicios distribuidos a través de
la imposición de costos concentrados enfrentarán una oposición fuerte y organizada,
que tenderá a prevalecer dado el apoyo más bien débil de la política que quiere ser implementada. Algunas de estas leyes, en particular las leyes criminales federales cuando
el combate al crimen son importantes para los votantes, pueden producir “dividendos”
políticos directos lo suicientemente atractivos como para animar a los legisladores a
invertir tiempo en estas propuestas, tramitando leyes que tienen primariamente un
carácter simbólico”62.
Para Stearns y Zywicki, mientras la discusión se expresa en términos del exceso
o escasez de oferta de tipos particulares de beneicios legislativos, es importante enfatizar que dichas reclamaciones presuponen algún ideal del tipo de legislación que
esperamos sea proveído. En este sentido: “Cualquier línea de base o conjunto de líneas
base que uno podría ofrecer para comparar –mayoritarianismo, eiciencia, maximización del bienestar, utilitarismo, reducir los beneicios obtenidos por los intereses
especiales u otros– son necesariamente controversiales”63. Para los autores, la legislatura, en primer lugar, debe intentar “procurar aquellos bienes y servicios que los privados, actuando por sí mismos, tenderán a no proveer como resultado del problema
del ree-riding y del fenómeno del comportamiento estratégico (hold out). Consistente
con este enfoque, el modelo Wilson Hayes revela que los mismos factores que afectan
a los privados en el proceso de procurarse bienes públicos tradicionales también se
maniiestan dentro del proceso legislativo, donde fenómenos como el ree-riding y el
comportamiento oportunista socavan la eicacia de los esfuerzos de lobby que buscan obtener la provisión de bienes públicos por la vía legislativa”64. Por lo tanto, el
modelo “nos explica por qué existe escasez de provisión del tipo de legislación que
motivó la creación de legislatura en primera instancia, a saber, legislación de interés
general, aquella que impone costos distribuidos para proveer beneicios distribuidos.
Alternativamente, la legislatura es propensa en cierta medida a replicar los incentivos
que existen en los mercados privados, alentando el lobby de los intereses particulares y
especiales a expensas de la mayor parte de la población. Como resultado de las diversas restricciones estructurales que impiden una rápida tramitación de la legislación, el
62
63
64
54
Id.
steArns y ZywicKi (2008), ch4, p. 25.
Id.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
modelo predice que existen protecciones contra estos grupos particulares y especiales,
o al menos grupos lo suicientemente organizados como para protegerse a sí mismos
de las facciones mayoritarias. Finalmente, cuando los intereses entran directamente
en conlicto, el modelo predice la delegación como una solución al problema político,
incluso a pesar de que los beneiciarios últimos son los legisladores en lugar de los
intereses afectados en el proceso político”65.
Aranson, Gelhorn y Robinson argumentan que hay un sesgo sistemático hacia el crecimiento regulatorio, resultante de la preferencia por el riesgo legislativo: “los
legisladores, en promedio, preferirían apostar con delegaciones regulatorias cuando
se enfrentan con electores con preferencias intensas y conlictivas, más que no proveer legislación o proveer legislación especíica que de hecho resuelve los intereses
en conlicto. Si los legisladores proveen legislaciones especíicas a favor de un grupo,
inevitablemente comprometen el apoyo de al menos otro de los grupos en conlicto. Si, al contrario, ellos deciden no legislar, ellos aparecerían como no interesados o
empáticos frente a los problemas o cuestiones de dichos grupos, comprometiendo
potencialmente el apoyo de ambos grupos”66.
Finalmente, McChesney ha analizado el problema de la extracción de renta67,
en una manera de complementar la teoría económica de la legislación. El autor nota
que aquellos que estudian la teoría económica de la legislación y la regulación legal,
ignoran en gran medida las vías a través de las cuales los políticos obtienen beneicios de sus cargos de una manera alternativa a la entrega de beneicios legislativos (a
los grupos de interés). McChesney sostiene que: “los pagos a los políticos (contribuciones de campaña, regalos, empleos después del ejercicio del cargo) a menudo son
realizados, no a cambio de favores políticos, sino para evitar consecuencias políticas
desfavorables, esto es, como parte de un sistema de extorsión política o “extracción de
renta”. Ya que el Estado, de manera legal, puede (y de hecho lo hace) tomar dinero y
otras formas de riqueza de sus ciudadanos, los políticos pueden extorsionar a individuos o grupos privados ofreciendo no expropiar riqueza privada (…) En ese sentido,
la extracción de renta –recibir pagos a cambio de no tomar o destruir riqueza privada–
es “dinero por nada” en el sentido de la canción”68.
65
66
67
68
Id.
ArAnson, gelhorn y robinson (1982).
mcchesney (1997).
Id. pp 2-3. McChesney se reiere a la canción “Money for Nothing” del grupo “Dire Straits”.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
55
Una teoría económica del
diseño constitucional chileno:
impacto sobre el proceso legislativo
y la acción de los grupos de interés
iv.
Habiendo dedicado algunas páginas al estudio más teórico del public choice, sus
fundamentos y perspectivas, es momento de detenerse en su aplicación y consecuencias para el diseño constitucional del país como, asimismo, el modo en que operan
diversas instituciones como verdaderas cortapisas al accionar de los grupos de interés,
y a los acuerdos de claros beneicios privados o especiales que pudieran acordarse en
el Congreso.
Si bien en Chile el análisis económico del derecho no ha sido un tema de investigación académica, nuestro diseño institucional, como veremos, intenta hacerse cargo a través de variados mecanismos de la acción de los grupos de interés en el mercado
político. Por eso, a continuación, nos detendremos en algunas instituciones y reglas
que se insertan dentro del procedimiento legislativo y permiten vislumbrar que, en la
práctica legislativa, tanto la presión que pueden ejercer estos grupos como los beneicios que pueden ofrecer los legisladores se encuentran limitados.
4.1.
Sistema Bicameral
Uno de los aportes más importantes de El Cálculo del Consenso69 fue su apoyo
explícito a un modelo bicameral para la conformación de una Legislatura. Este análisis
nos lleva a la teoría de las “coaliciones mínimas ganadoras”70 de Ricker, quien sostiene que, en teoría, la coalición más estable en un cuerpo legislativo estará compuesta
por una mayoría levemente superior al cincuenta por ciento (mayoría simple). Una
coalición mayor puede beneiciar a sus miembros excluyendo a otros de los benei69
70
56
buchAnAn y tullocK (1962).
ricKer (1962), pp. 32-46.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
cios generalizados hasta que una simple mayoría sea lograda71. En otras palabras, una
coalición de mayor tamaño tratará de sacarse de encima el “exceso de mayoría” como
medio para mejorar los pagos per cápita a los miembros de la coalición.
Buchanan y Tullock, sin embargo, ofrecieron un análisis un tanto más problemático respecto del tamaño efectivo de una coalición ganadora (gobernante). Los autores demostraron que, con una regla de mayoría simple en una legislatura unicameral,
un cuarto del electorado puede formar una coalición electoral efectiva.
Considere un cuerpo legislativo en donde cada congresista representa un distrito geográico. Por simplicidad, asumamos que existen 100 distritos de aproximadamente el mismo tamaño y población, cada uno con un solo representante. Buchanan
y Tullock demostraron que, debido a que una mayoría simple de legisladores pueden
controlar la mayoría de los resultados en el Congreso y porque una mayoría simple de
electores en los distritos de los congresistas son quienes controlan el que sean electos,
el resultado inal es que con un 26% (el producto de un medio de los legisladores por
un medio de los electores de estos) del electorado de un cuerpo unicameral se forma
una coalición electoral que controla el proceso legislativo.
El análisis de Buchanan y Tullock respecto del bicameralismo descansa sobre
la base de los beneicios asociados con aumentar el cálculo efectivo del consenso
entre los electores que tienen el poder de controlar la dirección de la legislación en
una legislatura unicameral. Si en cambio tenemos una legislatura bicameral, y cada
cámara responde a mapas geográicos diseñados de manera diferente, luego el efecto es aumentar el tamaño de la coalición electoral ganadora potencial desde poco
más de un cuarto a poco más de 7/16, o casi la mitad72. Para alcanzar el mismo nivel
de consenso usando una legislatura unicameral, se necesitaría reemplazar la regla
de la mayoría simple con una regla supermayoritaria de 7/8. La diicultad de usar
una regla como esta para descabezar a una coalición electoral ganadora tan pequeña
consiste en que la regla alternativa permitiría que 1/16 del electorado tuviera un
poder de veto efectivo sobre la legislación propuesta. En efecto, el bicameralismo
aumenta el consenso a poco más de la mitad (y el veto presidencial puede aumentar
esto en poco más de la mitad), sin entregar un poder de veto a una pequeña minoría
del electorado73.
Para Levmore, una mejor explicación para el bicameralismo se encuentra en que
aumenta el tamaño de la coalición electoral gobernante mientras permite a su vez lo
que él denomina “ganadores condorcet fuertes”74, reiriéndose a aquella propuesta que
71
72
73
74
La teoría de Ricker se limita a las instancias en las que los beneicios y los costos legislativos resulten
en una situación de suma cero: “en juegos de suma cero, de “n” personas, donde los pagos colaterales
están permitidos, donde los jugadores son racionales y cuentan con información perfecta, solo aparecerán coaliciones ganadoras mínimas”. Id. p.32
buchAnAn y tullocK (1962), pp. 242-244.
steArns y ZywicKi (2008), ch4, p.33.
levmore (1992). El ganador condorcet es lo contrario que sucede en los ciclos analizados en la paradoja
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
57
prevalecerá en cada cámara en un determinado tópico. Adicionalmente, el autor sugiere que el bicameralismo aumenta los costos a los controladores de agenda (agenda setters) en cada cámara, dado que para que se apruebe cualquier proyecto de ley debe ser
aprobado por ambas cámaras con el mismo texto. Finalmente, para Levmore resolver
el problema del consenso en una legislatura unicameral requeriría establecer una regla
de supermayoría. El criterio de condorcet está basado en una norma mayoritaria, y así
la diicultad con una regla de votación supermayoritaria es que hace más complicada
la habilidad de la legislatura para asegurar ganadores condorcet fuertes –aquellos que
sobreviven en ambas cámaras– en el proceso legislativo.
En Chile, la discusión en torno al bicameralismo no ha sido un tema particularmente álgido. De hecho, ya la Constitución de 1822 estableció un Congreso
Bicameral y, desde esa fecha, las constituciones siguientes han contemplado la existencia de un Congreso de dos cámaras75. Las ideas que suelen esgrimirse a favor del
bicameralismo dicen relación principalmente con la doble discusión que exige este
sistema. Con todo, lo cierto es que la existencia de una Cámara de Diputados y de
un Senado diiculta la acción de los grupos de interés al aumentar las barreras que
debe superar una legislación para entrar en vigencia. No basta conseguir el apoyo
de un número de diputados sino que también se hace necesario sumar a la iniciativa
a los senadores.
75
58
de la votación. Esta última puede ilustrarse con tres elecciones efectuadas por tres votantes sinceros (no-estratégicos), cuyas preferencias individuales se encuentran ordenadas numéricamente y son
transitivas (es decir, que cuando una persona preiere A sobre B y B sobre C, del mismo modo preiere
A sobre C). Ello implica que no hay un mecanismo de votación que prevenga que se genere un ciclo
entre las opciones cuando se votan de a pares. Así, cualquier opción que derrote a otra será a su turno
derrotada cuando sea enfrentada contra una tercera. El resultado dependerá enteramente en el orden
en el cual las opciones sean presentadas. Supongamos tenemos tres votantes, Francisca, Benjamín y
Rafael, quienes pueden ser parlamentarios, y deben votar respecto del presupuesto de defensa nacional. Sus preferencias se rankean como “1” la primera preferencia (entregando al individuo la mayor utilidad entre las alternativas disponibles) y “3” la última preferida. Así, Francisca –quien es una reconocida
paciista– preiere en primer lugar un presupuesto “bajo” en defensa; en segundo lugar, un presupuesto
“mediano” (o medio); y en tercer lugar uno “grande”. Esto opera de igual forma para Benjamín y Rafael.
En una votación de a pares, si la elección fuera entre los niveles “bajo” o “medio” de defensa, Francisco y
Benjamín votarían por un presupuesto “bajo”, mientras que Rafael votaría por el “mediano”; así, un presupuesto “bajo” ganaría (“bajo” le gana a “medio”). Si la elección es entre “medio” y “alto”; “medio” gana,
dado que es preferido por Francisca y Rafael (“medio” le gana a “alto”). Ahora, si “bajo” le gana a “medio”, y “medio” le gana a “alto”; esperaríamos que por transitividad “bajo” le gana a “alto”. Sin embargo,
nótese que mientras Francisca preiere “bajo” a “alto”, Benjamín y Rafael preieren “alto” a “bajo”, y por
tanto “alto” gana. Este ejemplo es la representación típica del problema de los ciclos (cycling), donde no
existe una alternativa que pueda ser de manera indisputada preferible a las otras dos, en el sentido que
genere una mayoría permanente contra las otras dos. El resultado inal de las votaciones, en el ejemplo,
el presupuesto que se asignará a defensa en el Congreso; depende del orden en que se vote. Por ello,
el control sobre la agenda (agenda setter) es crucial para determinar los resultados.
Así, la alternativa condorcet es la que le gana al resto de las opciones. Así, el sistema político debe estar
diseñado para generar ganadores condorcet y evitar por un lado perdedores condorcet (la alternativa
que siempre pierde frente a las demás cuando compiten de a pares) y ciclos. Entre otras cuestiones un
sistema bipartidista facilita romper el problema de los ciclos, ya que elimina uno de los requistos para
los ciclos: la existencia de al menos tres electores.
cArrAsco (2002), p. 58.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
Adicionalmente, el sistema de representación en el Congreso se funda tanto en
el territorio como en la población. De este modo, el Senado tiene una representación
territorial y así cada región está representada por dos senadores o, excepcionalmente,
cuatro. La Cámara de Diputados, en cambio, distribuye sus cupos sobre la base de la
población y por eso la Región Metropolitana elige a 32 diputados y la xi Región de Aisén, a solo 2. En este sentido, los grupos de interés deben promover legislaciones que
consideren esta diversidad en la representación. Una iniciativa que se construya sobre
un regionalismo excesivo puede superar el Senado pero avanzar con mayor diicultad en la Cámara de Diputados. El proyecto de ley de Casinos –actual ley 19.995– es
un ejemplo. La disposición que prohibía la existencia de casinos en la Región Metropolitana fue discutida largamente en la Cámara de Diputados e incluso amenazó la
aprobación de todo el proyecto76. En el Senado, en cambio, la norma no despertó el
mismo interés.
4.2.
Logrolling, Ideas Matrices e Iniciativa Exclusiva
4.2.1 Logrolling o intercambio de votos
El logrolling es la posibilidad de intercambiar o “transar” votos entre parlamentarios (aunque este concepto es también extensible a otro tipo de cuerpos
colegiados). Mercuro y Medema explican de manera simple este concepto. “En el
proceso de logrolling, el representante A accede a votar por un proyecto de ley que el
representante B quiere que sea aprobado, y en cambio B vota por la legislación que
interesa a A. Los legisladores que están en minoría respecto a un tema en que están
altamente interesados, pueden, a través del logrolling, estar dispuestos a intercambiar sus votos en otros temas en los cuales ellos no se encuentran tan interesados a
cambio de los votos de otros legisladores y, en el proceso, construir una coalición
de mayoría a favor de sus temas preferidos. Desde la perspectiva de la eiciencia,
el logrolling es una espada de doble ilo: permite propuestas eicientes que de otro
modo no tendrían mayoría; sin embargo, del mismo modo, permite la aprobación
de propuestas ineicientes que de otro modo no se adoptarían” 77. Este fenómeno se
produce como vía para superar el problema de la incapacidad de los votantes para
76
77
Ver Sesión 70 de la Cámara de Diputados, 29 de abril de 2003.
mercuro y medemA (2006), p. 176. Para los autores “Esto representa la política como intercambio a un
nivel institucional más que constitucional. Su mayor prominencia en el voto legislativo más que en
la democracia directa es relejo del los bajos costos de transacción asociados con la organización de
estos intercambios en un contexto legislativo, donde los números son lejos más pequeños, los legisladores están concentrados y la interacción es mucho más regular y extendida que en la democracia
directa”. Id.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
59
manifestar la intensidad de sus preferencias78, en un contexto donde no existe un
mercado para comprar y vender votos79.
Esta visión del proceso legislativo como una red de intercambios es similar en
algunos aspectos a un mercado privado pero con importantes caliicaciones. Una de
las más importantes es que, al contrario que los intercambios del mercado privado, los
cuales generalmente dependen del consentimiento unánime de las partes a intercambiar y se presumen son generadoras de aumentos de bienestar o pareto-superiores; el
proceso legislativo ocurre a través de variadas reglas de mayoría y en algunos casos, de
supermayorías. Como resultado, para Stearns y Zywicki: “incluso si las leyes resultantes cumplen con la eiciencia de Kaldor Hicks, es decir, implicando que en el total se
aumenta el bienestar, los ganadores y perdedores de todos modos se mantienen”80.
En este contexto, para algunos el logrolling se considera lo opuesto al “bien público” y a un proceso legislativo y de toma de decisiones deliberativo, ya que permite a
los grupos de interés presionar para que se legisle directamente a favor de sus intereses
especiales o se adjunten beneicios privados (o especiales) a la legislación de interés
público, los primeros no teniendo relación alguna con lo segundo. Por lo mismo, a menudo se piensa que el proceso legislativo debiera ser adaptado para minimizar o prevenir el poder de los grupos de interés de adjuntar legislación de puro interés privado, las
que pueden tomar una variedad de formas, algunas propias del diseño constitucional
o legislativo (sistema bicameral o veto presidencial) y otras poniendo el énfasis en el
control que pueda hacer el Poder Judicial (o los Tribunales Constitucionales) a los
resultados del proceso legislativo.
Por otra lado, si la política es de hecho un proceso de intercambios, entonces
puede que no haya nada intrínsecamente malo con el intercambio de votos. En lugar
de ello, las leyes que persiguen el interés público a menudo tendrán efectos distributivos desiguales. No obstante existan aumentos de bienestar, es inevitable que ciertas
78
79
80
60
Para Elhauge “Un problema perenne con un sistema de reglas de mayoría en las democracias, es que
votar no da cuenta de cuan diferentes son las intensidades de preferencias de los votantes en determinados temas. Bajo un sistema de regla de mayoría, si todos votaran informadamente, se subvaloraría los
intereses de una minoría de intereses intensos en un tema. La teoría de los grupos de interés por otra
parte, sugiere que dichas minorías de intereses intensos enfrentarán menos problemas de free-riding al
formar una organización política. La voluntad observada de un grupo de gastar los recursos necesarios
para alcanzar el éxito político podría ser tomado como evidencia de la “intensidad revelada” de dicho
grupo, del mismo modo en que la economía toma la disposición observada de una persona de comprar o no un determinado bien a un determinado precio, como evidencia de la “preferencia revelada”
de dicha persona por un determinado bien. elhAuge (1991), p. 64.
Para Levmore, “los mercados convencionales permiten que las preferencias intensas sean satisfechas
ya que los participantes pueden demandar, o sustituir por, cosas que ellos quieren. De hecho existen
pocas áreas donde las preferencias intensas no puedan ser satisfechas. En la mayoría de estas áreas,
sin embargo, la riqueza da poder a los jugadores para satisfacer sus preferencias, y esto presenta un
problema cuando el derecho al voto está en juego, ya que estos derechos son a menudo ejercidos
precisamente donde hemos decidido tomar decisiones a través de políticas más que de mercados. La
pregunta obvia en el caso del derecho a votar es si las preferencias intensas pueden ser acomodadas
sin transferir un enorme poder a los ciudadanos acaudalados”. Véase a levmore (2000), también reexaminando la mirada convencional respecto de la compra y venta de votos.
steArns y ZywicKi (2008), ch1, p. 40.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
personas estarán en desventaja incluso por una ley benigna o de interés general. El
logrolling podría ser simplemente un forma de pagos laterales en compensación a los
“perdedores” que quedan tras la adopción de una determinada ley, compensación que
sale a partir del superávit de mayor bienestar social creado por la nueva ley. Así como
los pagos compensatorios a veces van envueltos en intercambios pareto superiores
–por ejemplo, compensar a terceros que sufren externalidades negativas en un contrato privado–, del mismo modo, estos pagos compensatorios pueden surgir en los
procesos políticos. Alternativamente, el logrolling puede verse como el medio a través
del cual los grupos de interés obtienen ventajas a través del proceso político a cambio
de permitir que una determinada legislación sea aprobada81.
Un ejemplo sencillo permitirá comprender mejor los alcances del logrolling.
Supongamos que en una determinada cámara hay dos proyectos de ley en discusión. El primero se reiere a materias agrícolas y el segundo, a temas ambientales.
Supongamos además que hay tres legisladores cuyas utilidades en cada caso pueden
verse en el Cuadro 2.
CUADRO 2
Legislador
Pedro (Ciudad)
Juan (Agricultor)
Diego (Ambientalista)
Iniciativa 1
Iniciativa 2
–200
–200
600
–200
–300
500
Pedro, que vive en la ciudad, no tiene interés en ninguna de las dos iniciativas,
pues la aprobación de cualquiera de ellas implica una perdida de 200 U (unidades de
bienestar). Por su parte, Juan, que es representante del sector agrícola, promueve la
aprobación de la primera iniciativa y el rechazo de la segunda. Lo contrario sucede con
Diego que, en su calidad de ambientalista, preiere la aprobación del segundo proyecto y el rechazo del primero82. Así las cosas, si se ponen en votación, ambas iniciativas resultarían rechazadas, pues ninguna alcanzaría la mayoría necesaria. Sin embargo, Juan
y Diego tienen altos incentivos para negociar sus votaciones y de esa forma obtener
la aprobación de los dos proyectos ya que, de ser aprobadas, ambos terminarían con
beneicios netos. El de Juan sería de 400 U (+600 –200) y el de Diego de 200 (+500
81
82
Como sostienen Stearns y zywicki: “En política, así como en el fútbol americano, es generalmente más
fácil bloquear que dar un pase. Aquellos grupos que por diversos motivos tienen el poder de evitar
la aprobación de una determinada legislación deseada, podrían usar el logrolling simplemente como
un medio para obtener beneicios legislativos incluso cuando todo el paquete legislativo que se está
negociando no imponga costos exclusivamente sobre ellos”. Id.
Las ganancias de estos tres legisladores pueden ser, por ejemplo, aumentos o disminuciones en el
bienestar de sus electores que, posteriormente, se traducirán en aumento o disminución de los votos
que reciba el legislador.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
61
–300). A su vez, aun cuando Pedro disminuiría su bienestar en 400 U, el beneicio
neto social es de 200 U (Pedro –400; Juan +400; Diego +200).
En este escenario, la teoría del public choice revela que, sin logrolling, aquellos que
tienen preferencias menos marcadas –midiendo éstas según las ganancias o pérdidas
esperadas– son normalmente aquellos que dominan la votación. En cambio, la posibilidad de negociar los votos permite que los representantes puedan transar sus preferencias más débiles a cambio de obtener apoyo en aquellas que son más intensas. En
el ejemplo que analizamos, la prohibición de logrolling conduce a que la comunidad
pierda una oportunidad de aprobar iniciativas eicientes según el criterio de KaldorHicks. Pero, como demuestra Mueller, esto no siempre es así, pues el logrolling “también impone externalidades (pérdidas en utilidades) a aquellos que hubieran tenido
un bienestar mayor en un escenario sin transacciones y, si éstos son una gran cantidad,
pueden superar las ganancias de aquellos que transaron, disminuyendo el bienestar
neto de la comunidad”83. Para entender lo anterior basta suponer que, en el ejemplo
dado, la aprobación de cada proyecto disminuye el bienestar de Pedro en 400 U y no
en 200 como señalamos. En estas circunstancias, y si se permite el logrolling, ambas
iniciativas serían igualmente aprobadas pero, esta vez, con un balance negativo para la
comunidad desde la perspectiva de la eiciencia. De este modo, Juan y Diego seguirían
ganando 400 U pero, dado que Pedro perdería 800, el bienestar social quedaría inalmente en –200 U.
Finalmente, para el Public Choice es previsible observar otras dos consecuencias del fenómeno del logrolling. La primera es que se puede anticipar que aumentarán los proyectos de ley aprobados y, en especial, aquellas iniciativas que crean
franquicias tributarias, aranceles o tarifas84. La consecuencia lógica de esto es un
aumento en el gasto público y un crecimiento del aparato estatal. La segunda crítica supone que, como es natural, los proyectos aprobados serán inanciados con
impuestos. De este modo, el logrolling no solo permite que se aprueben iniciativas
que normalmente (o siempre) son ineicientes y aumentan el gasto público, sino
que también permite que los favorecidos con la iniciativa distribuyan en otros los
costos asociados85.
83
84
85
62
mueller (2003), p. 106.
La literatura de Estados Unidos también menciona como ejemplo paradigmático de iniciativas que
emanan de la posibilidad de logrolling el así llamado “pork barrel”. Esto es, proyectos de ley que contienen numerosas iniciativas y programas con inanciamiento público que son aprobados y inanciados
gracias a la negociación de los votos.
Aún cuando entre los académicos del public choice hay algunos que miran favorablemente los resultados del logrolling, son más comunes airmaciones como la que sigue: “Descripciones optimistas de
cómo funciona el proceso legislativo se enfrentan con gran parte de la literatura acerca del logrolling”
mueller (1989), p. 94.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
4.2.2 El diseño institucional chileno rente al logrolling
El diseño institucional de nuestro país ofrece dos instituciones que en cierta medida limitan la transacción de votos en el proceso de formación de la ley. Estas son el
mandato constitucional que impone que las indicaciones a los proyectos de ley deben
respetar sus ideas matrices y las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República.
a) Ideas Matrices en los Proyectos de Ley
El respeto a las ideas matrices durante la discusión legislativa se incorporó
a la Constitución de 1925 a ines del gobierno del Presidente Frei Montalva.
Posteriormente, la Constitución de 1980 reiteró la norma prohibiendo, en el
artículo 69, la discusión de indicaciones, esto es, adiciones o correcciones que
realicen los parlamentarios o el Presidente de la República a un proyecto de ley
si éstas no tienen relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la
iniciativa que está siendo tramitada86.
Esta norma limita el logrolling , pues lo circunscribe a materias que deben
tener alguna vinculación con la idea matriz del proyecto de ley en discusión.
De este modo, un legislador no podrá transar su voto a cambio de la aprobación de una indicación completamente ajena a la idea fundamental de la
iniciativa. Aún cuando el logrolling puede subsistir si se trata de dos iniciativas
contenidas en proyectos de ley distintos, lo cierto es que es más costoso hacer exigible el acuerdo en la tramitación de proyectos que no son votados al
mismo tiempo.
Un análisis de las razones que justiicaron la aprobación de la reforma
entrega más luces en cuanto a su importancia. Suele argumentarse que esta
disposición se aprobó para eliminar las denominadas “leyes misceláneas”,
es decir, aquellas leyes que a medida que avanzaba el trámite legislativo
iban regulando las más diversas materias con el objeto de conseguir una
mayoría que la aprobara deinitivamente. Las leyes misceláneas –se argumenta– denotan una mala técnica legislativa y debilitan la coherencia
interna de un cuerpo jurídico87. Sin embargo, el aporte de la norma que
exige el respeto a las ideas matrices no es un asunto meramente formal o
de técnica legislativa. Entre otras cosas, respetarlas permite limitar la acción de los grupos de interés durante la tramitación de la ley. De hecho,
ya en la aprobación de la reforma de 1970, el Presidente Frei Montalva
86
87
Al respecto ver el artículo 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ver
también STC Rol Nº 91, c. 2 que, conociendo del control preventivo de la LOC del Congreso, declaró
inconstitucional la posibilidad de presentar “indicaciones tendientes a la mejor resolución del asunto”
en la Cámara o el Senado.
STC Rol Nº 174 y 259.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
63
argumentaba en esta línea. Señalaba que consagrar en la Constitución la
prohibición de aceptar modiicaciones a los proyectos de ley que no digan
relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto “pondrá in al mal hábito de las llamadas ‘leyes misceláneas’, que tratan de toda
clase de asuntos, que se prestan al abuso frecuente de que se aproveche
una ley importante para introducirle disposiciones destinadas a favorecer
a determinados grupos y aun personas individuales”88.
Un ejemplo concreto de esta realidad lo entrega el estudio de Jorge Tapia
escrito en 1960. En él critica las leyes misceláneas y expone un caso decidor.
La ley 10.343, comenta, se inició con el objeto de conceder un aumento remuneratorio a los funcionarios de la Administración del Estado y terminó en
un “verdadero código de heterogeneidades legales” contenidas en 215 artículos permanentes y 100 páginas en el tomo correspondiente de la Recopilación de Leyes. El autor enumera 29 materias que aborda la ley, entre las que
se incluyen aumento de sueldos, pensiones a los funcionarios afectados por
cáncer o tuberculosis, recargo de la cobranza domiciliaria de agua potable,
condonaciones de deudas, liberación de impuesto de bienes raíces a ciertas
propiedades, creación de escuela de periodismo, liberación de derechos de
internación a los ovejunos, modiicación de varios impuestos, previsión de
los pilotos de la Línea Aérea Nacional, etc89. Como puede suponerse, escenarios como el descrito permiten e incentivan el logrolling entre los legisladores
según puede apreciarse de la ley inalmente aprobada.
La incorporación de la norma constitucional vino a limitar estas prácticas tan habituales en el pasado. Desde los noventa, la doctrina y el Tribunal
Constitucional han tenido ocasión de analizar el tema en numerosas ocasiones. El Tribunal, por ejemplo, ha profundizado sus alcances y entregado
nuevos criterios de interpretación con el ánimo de dar certeza al momento
de interpretar la disposición e iluminar su aplicación en la discusión legislativa90.
Todo esto ha creado una verdadera jurisprudencia en virtud de la cual hoy
existe un marco jurídico que impide discutir en los proyectos de ley asuntos
ajenos a las ideas fundamentales del mismo. De este modo, la transacción al
interior del Congreso se reduce considerablemente. En efecto, por un lado
disminuye la presión de los grupos de interés, pues éstos solo podrán promover nuevas regulaciones cuando estén en discusión proyectos de ley cuya
idea matriz tiene relación con sus intereses. Además, también disminuyen
88
89
90
64
Discurso del Presidente Frei sobre Reformas Constitucionales. 30 de diciembre de 1969. PiedrAbuenA
(1970), p. 168.
tAPiA (1960), p. 41.
Ver STC Rol Nº 410, 413 y 786. Ver también buchheister y soto (2005a).
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
los temas que pueden ser transados por los parlamentarios al momento de
decidir su voto. La norma constitucional exige que esas materias que serán
transadas se limiten a temas que tengan una relación directa con la idea matriz o fundamental del proyecto de ley en tramitación.
b) Materias de Iniciativa Exclusiva del Presidente de la República
Las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República son
aquellas que solo pueden discutirse cuando el Presidente de la República lo
determina. Recae sobre esa autoridad la decisión de presentar proyectos de
ley o indicaciones sobre las materias que la Constitución caliica como de su
iniciativa exclusiva. Como veremos, esta es otra forma de reducir el logrolling
en el proceso legislativo.
La primera reforma a la Carta del 25 incorporó una serie de materias de
iniciativa exclusiva del Ejecutivo. La reforma de 1970 y la nueva Constitución en 1980 ampliaron luego el campo de las materias incluidas entre aquellas que corresponden exclusivamente al Primer Mandatario91.
Variadas fueron las justiicaciones que se utilizaron para limitar la iniciativa
parlamentaria. Una de ellas se funda en la acción de los grupos de interés.
Como en su momento expuso Sergio Molina, reiriéndose a la reforma de
1970 que limitó la iniciativa parlamentaria, “la historia legislativa chilena está
plagada de ejemplos en que, por la vía de la indicación a proyectos de ley o la
iniciativa parlamentaria (…) se han creado obstáculos graves para el normal
desenvolvimiento económico y social del país”. Más adelante explica que “lo
que sucede es que la presión o presencia de ciertos grupos induce a tomar
iniciativas en su favor, sin ponderar debidamente todas las repercusiones que
esto puede acarrear. (…) Es difícil para un parlamentario –concluye– negarse a este tipo de demandas porque (…) constituyen grupos con fuerza
electoral y política” 92.
Tener iniciativa en estos temas no era un asunto menor para los legisladores. En gran parte descansaba sobre esas materias la capacidad de los congresistas de comprar votos y satisfacer a los grupos de interés. El mismo Molina
reconoce que “el ejemplo más claro y trágico (de presión de los grupos de
interés) se encuentra en la caótica, injusta y dispendiosa legislación sobre
91
92
Hoy, por ejemplo, se cuentan dentro de estas materias aquellas que tienen relación con la alteración
de la división política o administrativa del país o con la administración inanciera o presupuestaria del
Estado; las que imponen, supriman, reduzcan o condonen tributos; las que creen nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean iscales o semiiscales; las que estén dirigidas a contratar empréstitos o
celebrar cualquier otra clase de operación que comprometa el crédito o la responsabilidad inanciera
del Estado; las que ijen, modiiquen o aumenten remuneraciones y pensiones; las que establezcan
las modalidades y procedimientos de negociación colectiva; y las que determinen las normas sobre
seguridad social. Ver Art. 65 de la Constitución.
frei y otros (1970), p. 81.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
65
seguridad social”93. Silva Bascuñán comenta a su vez que, tras la reforma del
43, la discusión legislativa se centró en dilucidar si las leyes relativas a “jubilaciones, montepíos y pensiones” estaban incluidas dentro de las materias de
iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Aun cuando la historia de la reforma y también algunos informes de las comisiones especializadas del Congreso negaban la iniciativa parlamentaria en esos temas, la práctica llevó a que diversos
beneicios de carácter particular se siguieran entregando por iniciativa de los
parlamentarios, “con tal profusión que mereció fuertes críticas al comprometer sumas considerables del ejercicio presupuestario”94.
Hoy las normas sobre seguridad social, aquellas que conceden beneicios
pecuniarios y otras tantas vinculadas con áreas comúnmente citadas por la
doctrina como bienes transables en el mercado político –tales como exenciones, tributos, etc.–, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esto ha conducido a una disminución del campo de temas que pueden ser
objeto de transacción al momento de votar pues un legislador, para ofrecer
una regulación A incluida dentro de aquellas de iniciativa exclusiva a cambio
del voto favorable en otra regulación B, requerirá el patrocinio del ejecutivo,
incorporando un nuevo actor al proceso de logrolling. Adicionalmente, también se limita el campo de inluencia de los grupos de interés y la gama de
ofertas que pueden poner a disposición de éstos los legisladores.
En deinitiva, y aunque podría profundizarse aun más en el estudio de las
consecuencias que, en nuestro sistema, tiene la incorporación en el proceso
de logrolling del Poder Ejecutivo, lo cierto es que la iniciativa exclusiva del
Presidente de la República es otro mecanismo para disminuir el logrolling al
interior del Congreso Nacional y la presión de los grupos de interés sobre los
legisladores.
4.3.
Quórums: entre la unanimidad y la regla de mayoría.
Para Buchanan y Tullock, en la obra tantas veces citada95, el diseño constitucional era un asunto acerca de determinar qué regla de votación o mecanismo
de elección sería especiicado por la Constitución para la actividad del Estado. En
este sentido, una opción a la hora de buscar decidir acerca de decisiones colectivas,
y tal vez también un punto de partida analítico, consiste en adoptar la regla de la
93
94
95
66
Id.
silvA bAscuñAn (2000), p. 107.
buchAnAn y tullocK (1962).
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
unanimidad96. El origen del enfoque de la teoría de la elección pública a la regla de
la unanimidad data desde el trabajo de Wicksell (1896) y su análisis de la regla de
unanimidad para la provisión de bienes públicos. La regla requiere que cada decisión que autoriza un gasto público sea acompañada por un proyecto de ley asociado
que aumente los impuestos para inanciarlo, y que el paquete gasto-impuesto sea
aprobado de manera unánime. El atractivo de esta regla dice relación con que es la
única que asegura que las modiicaciones legales sean cambios hacia un estado donde todos los miembros de la comunidad queden en mejor posición; si, producto del
paquete legislativo, regla o nueva regulación, uno de estos miembros queda en una
situación peor, esta persona puede votar en contra y rechazar el cambio legal. Aquellos que abogan por el uso de esta regla suelen basar su argumentación en la creencia
de que un Estado que actúa sobre la base del consenso voluntario y unánime es por
deinición neutral, no coercitivo y, por tanto, legítimo.
Sin perjuicio de sus propiedades atractivas desde el punto de vista de la eiciencia, la regla de unanimidad tiene dos importantes diicultades asociadas a ella. Primero,
es muy costoso, en términos de tiempo y otros recursos, diseñar una propuesta que genere unanimidad, sobre todo considerando que los individuos tienen distintos gustos
y preferencias. En segundo lugar, al requerir la unanimidad, se entrega a los individuos
un incentivo para actuar de manera estratégica u oportunista (hold out), amenazando
con vetar la legislación propuesta a menos que se le entreguen beneicios adicionales
o se le reduzcan los costos de adoptar dicha legislación. Todos estos costos podrían
perfectamente exceder los beneicios obtenidos con la legislación misma. Dados estos y otros obstáculos, es poco probable que se aprueben nuevas reglas o leyes, o se
modiiquen las actualmente existentes; precisamente por la adopción del criterio de
la unanimidad. Puesto de otra forma, al poner en manos, en el extremo, de un solo
individuo el poder de veto, la unanimidad tiende a perpetuar el statu quo.
Si la unanimidad es problemática, entonces la cuestión a resolver es ¿qué regla
podría reemplazarla? Esto es ¿cuál es la regla óptima de votación para la sociedad?
En general la respuesta obvia es la regla de mayoría. Sin embargo, la regla de mayoría
no garantiza que sólo las leyes, reglas o regulaciones que sean pareto superiores (que
no dejen a nadie en una situación peor y al menos beneicien a uno) sean adoptadas.
También esta regla permite que una mayoría redistribuya los recursos sociales escasos
desde la minoría para sí misma. Los orígenes teóricos de este análisis también pueden
ser encontrados en el trabajo de Wicksell, quien reconoció que una regla de votación
de mayoría simple resultaría en una mayoría aprobando leyes que concentraran los
beneicios para ellos mientras establecieran aumentos de impuestos (costos) en una
minoría o distribuyéndolo entre todos en cantidades muy pequeñas –donde los beneiciarios constituyen sólo una parte–. Esto ha llevado a algunos críticos a cuestionar la
96
En esta parte seguimos a mercuro y medemA (2006), pp. 167-172.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
67
legitimidad de la legislación mayoritaria sobre la base de que las leyes pasadas por una
regla de mayoría simple son inconsistentes con el Estado de Derecho97.
Así las cosas, al considerar que todas las reglas de votación son costosas, la búsqueda de la teoría de la elección pública consiste en identiicar aquellas reglas que
generaran resultados políticos eicientes. Buchanan y Tullock comienzan deiniendo
los costos asociados con diversas reglas de votación, centrándose en la suma de (i)
los costos externos de la toma de decisiones (ec) –los costos que sufren aquellos que
desaprueban una decisión– y (ii) los costos de toma de decisión (dm) –los costos de
negociación asociados a la toma de una decisión–. Del Gráico1 se puede observar
que ec disminuye mientras el número de votantes requeridos para aprobar un proyecto (n) aumenta, dado que son cada vez menores los costos que podemos imponer
en terceros cuando vamos tomando decisiones bajo reglas que se van acercando cada
vez más a la unanimidad. Obviamente, la unanimidad sería la regla eiciente si dm fuera cero, al minimizar ec. dm, sin embargo, es una función creciente de N, dado que
se hace crecientemente más costoso traer a más y más personas al proceso de toma
de decisión mientras consideramos adoptar reglas de decisión que se acerquen a la
unanimidad. La suma de los costos externos y los costos de toma de decisión relejan
el costo total de imponer cualquier regla particular de consentimiento. La magnitud
percibida de dm es tal que incluso aquellos que están más predispuestos a la unanimidad –incluídos Wicksell, Buchanan y Tullock– han argumentado que la eiciencia
requiere de una regla de votación algo menor a la unanimidad98.
97
98
68
Esta mirada ha llevado a algunos autores a caracterizar el public choice como un movimiento antimayoritario que busca demostrar como las mayorías legislativas son incapaces de producir leyes que sean
coherentes, consistentes, inteligibles, o en un sentido amplio, con propósitos. Bajo esta concepción, se
tiene una ciencia (con componentes de la economía y la política) que no sólo muestra la fragilidad del
proceso legislativo, sino las leyes en si mismas representan el intento de distintas facciones de utilizar
el poder coercitivo del Estado para obtener objetivos privados y generalmente de carácter redistributivos. Todo ello, por supuesto, se contrapone con lo que se percibe representa un mercado privado
basado en la neutralidad, no coercitividad e intercambios voluntarios. Con todo, en la actualidad, en
los sistemas democráticos las mayorías legislativas pueden pasar cualquier ley que estimen pertinente
mientras no esté prohibido por la Constitución, y dado que la Constitución no considera necesariamente la eiciencia, no existe ninguna razón para esperar que las leyes resultantes sean eicientes. hAlPer
(1993), pp. 231-233.
En palabras de Van den Heuwe, Buchanan y Tullock sostuvieron que “la mejor regla de decisión colectiva para cada actividad sería aquella que minimizara los costos de interdependencia. Se especiicó que
para un individuo representativo, los costos de interdependencia percibidos para una determinada
actividad son la suma del costo externo esperado que experimenta dicho individuo si no es parte
del grupo decisor, y los costos esperados de tomar la decisión que experimenta dicho individuo si es
parte del grupo decisor. Los costos externos aparecen porque algunos individuos captan los beneicios de las decisiones colectivas, pero traspasan a otros los costos. El grupo fuerza a un individuo a
contribuir a ser parte de una acción colectiva que no es deseada por este individuo (no a ese precio).
Desde el punto del vista del individuo en cuestión, los costos externos son el resultado de decisiones
incorrectas. Mientras más alto sea el porcentaje requerido para la toma de una decisión colectiva, más
baja es la posibilidad de que se tomen decisiones incorrectas, por lo que la curva respectiva mostrará
una tendencia decreciente. Los costos de toma de decisiones son la inversión individual de tiempo y
energía en el proceso de negociación, expresado en valor monetario. Mientras mas nos acerquemos
a la unanimidad, más altos serán los costos de la toma de decisiones, ya que, entre otras razones, el
comportamiento estratégico de los individuos se torna más rentable. La curva respectiva mostrará una
tendencia al alza. La suma de los costos externos y los costos de toma de decisión, mostró tener un
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GRáFICO 1
$
EC
DM
TC
Número de Individuos / N
3/5
N
La meta desde la perspectiva de la eiciencia, entonces, es determinar la regla
de votación que minimiza la suma de estos costos. Esto ocurre en los 3/5 del Gráico 1. No esperamos, sin embargo, que la regla de mayoría que minimice los costos
sea la misma para diferentes tópicos, dado que ec y dm tienden a variar para cada
tema99. La tarea en la etapa o período constitucional (constituyente) –donde son
determinadas las reglas del juego– consiste, entonces, en decidir, para cada categoría de política pública, la regla de decisión que minimiza la suma de estos dos costos
analizados. La distribución óptima de votos requerida para adoptar una propuesta
legislativa ocurre en el punto más bajo de la curva de costos tc. Al alejarse de la regla
de unanimidad y elegir la regla de mayoría “óptima”, la sociedad, en efecto, elige la
regla más eiciente, tomando en consideración todos los costos envueltos en el proceso de votación100. Es en este sentido, que una Constitución “racional” o diseñada
“económicamente” permitirá la adopción de decisiones colectivas especíicas que
no cumplan con el criterio de Pareto. Esto implica que se tomarán decisiones que
no cumplan con la regla de la unanimidad; sin embargo, cuando son miradas desde
una perspectiva más amplia –el período constitucional– estas decisiones colectivas
logran obtener un status de legitimidad. Ello ocurre porque, aunque la decisión no
sea pareto-eiciente (en este caso requiriendo 3/5 en vez de la unanimidad), la decisión habrá sido tomada basada en una regla que, a priori, minimiza la suma de los
costos externos y de los costos de toma de decisión a la sociedad y, por tanto, tiene la
virtud de ser minimizadora de costos. Así, obtiene su status de legitimidad al avanzar
en una Constitución diseñada económicamente.
99
100
punto mínimo único en algún lugar entre los extremos comprendidos por la regla individual y la regla
de la unanimidad, dependiendo la posición exacta en los costos externos o de decisión relativos”. vAn
den heuwe (1999), p. 612.
La idea de que una determinada regla de votación no es óptima para cada tema es desarrollada por
mueller (2003), pp. 74-76.
buchAnAn y tullocK (1962), pp. 43-84.
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69
Aunque pueda ser la regla de votación óptima para un determinado tema, la
regla más conocida y utilizada es la de mayoría simple, donde cada elector cuenta
con un voto frente a una determinada proposición o candidatura, y gana aquella
proposición o candidatura que cuente con un apoyo superior al 50% de los votos.
La regla de mayoría, sin embargo, nos invita a debatir acerca de cuestiones distributivas y de eiciencia.
Esta se asume como eiciente en aquellas instancias donde el electorado es
convocado a votar (sí o no) respecto de una proposición única o donde un sistema
relativamente eiciente estaba siendo utilizado para desechar candidatos hasta llegar a
dos, particularmente en sociedades que buscaban evitar procesos de decisión costosos y consumidores de tiempo. Con todo, esta regla, al generar perdedores, garantiza
resultados que violan los criterios de pareto. De hecho, la regla de mayoría simple no
garantiza cambios eicientes en el sentido Kaldor-Hicks, donde las ganancias de los
ganadores exceden las pérdidas de los perdedores. El problema es que el sistema una
persona-un voto no permite a los individuos manifestar su intensidad de preferencias
a favor o en contra de determinadas propuestas legislativas. Por ejemplo, aunque un
determinado proyecto se apruebe con una votación de 70%, ese 70% del electorado
puede ganar menos que lo que pierde el 30% que votó en contra. Una manera de resolver esta cuestión sería permitiendo la compra y venta de votos. Sin embargo, dado que
está práctica es ilegal en las democracias modernas, surgen otros mecanismos, como
el intercambio de votos o logrolling, que operan como sustitutos y “solución”, al menos
parcial, al problema de la intensidad de preferencias.
Por el solo hecho de que la regla de mayoría simple crea perdedores, la redistribución es inevitable. En efecto, esta regla crea incentivos para la redistribución.
Cualquier coalición mayoritaria tiene incentivos para traspasar una gran parte de los
costos a aquellos que pierden frente a una determinada legislación. En el extremo,
la coalición ganadora puede redistribuir costos desde sí hacia la parte perdedora
hasta que quede en 50% más un voto; como hemos visto, es el ejemplo típico de
una coalición mínima ganadora según Ricker, bajo un sistema de votación basado
en la regla de mayoría.
En Chile, el diseño constitucional y legislativo se ha hecho cargo de la discusión
sobre las mayorías óptimas para tomar decisiones colectivas. En efecto, si bien la regla
de la unanimidad no es común, en el proceso de formación de la ley pueden encontrarse ese tipo de exigencias para modiicaciones del procedimiento de tramitación de
la ley. Así por ejemplo, tanto el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados
como el artículo 17 del Reglamento del Senado disponen que la unanimidad de los
comités o de los miembros presentes pueden suspender la aplicación de una disposición reglamentaria para un asunto concreto. Asimismo, también son los reglamentos
los que exigen la unanimidad para proceder en ciertos casos. De este modo, cuando
los diputados forman la Tabla de Despacho Inmediato se requiere el acuerdo unánime
70
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
de los jefes de comité101 y cuando se quiere omitir que un proyecto se dirija a una Comisión –salvo en el caso de la de Hacienda– se requiere la unanimidad de la sala102. En
el Senado, la unanimidad de la Sala o de los Comités puede omitir el primer informe
de una comisión103.
En estos casos, la unanimidad pareciera estar justiicada, pues los casos en los que
se pide el acuerdo unánime dicen relación con modiicaciones en las reglas del juego del
proceso legislativo. Si la mayoría, o aun una mayoría caliicada, pudieran modiicar dicho
proceso sin contar con el consentimiento de todos los participantes, se incentivaría la
eliminación de trámites legislativos con los que contaba la minoría que no consiente. Por
lo demás, la unanimidad no aumenta considerablemente los costos, pues lo único que
impide no obtenerla es modiicar para un caso concreto el reglamento que regula la tramitación de la ley. Si no se obtiene, se deberán seguir los trámites regulares.
Por otra parte, el Congreso también conoce en el proceso legislativo otros
quórum distintos de la unanimidad. Como se sabe, la Constitución de 1980 incorporó a nuestra institucionalidad una serie de normas que, para su aprobación, requieren
del voto favorable de un número de diputados y senadores que representen más de la
mayoría simple de los integrantes de ambas cámaras. Son éstas las normas de quórum
caliicado, orgánico constitucionales e interpretativas de la Constitución. Para aprobar
las primeras se requiere de la concurrencia de la mayoría absoluta de los diputados
y senadores en ejercicio. Las normas de rango orgánico constitucional requieren del
voto favorable de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio y las interpretativas de
la Constitución, de 3/5104.
En términos generales, las normas que requieren de un quórum especial son
aquellas que se reieren a materias fundamentales que regulan instituciones relevantes
en un sistema democrático. Aun cuando pudiera discutirse esta última airmación y
cuestionar el rango de algunas de las materias que son objeto de normas de quórum
caliicado u orgánico constitucional, lo cierto es que instituciones percibidas como
esenciales en un Estado de Derecho requieren para su modiicación de la concurrencia de algo más que una simple mayoría. En efecto, las funciones esenciales del
Congreso Nacional, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y del Tribunal Constitucional, entre tantos otros, requieren para su aprobación del
voto favorable de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. El mismo quórum se
requiere para determinar la organización básica de la Administración del Estado y la
organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Curiosamente, la creación de
impuestos se realiza por medio de normas de rango simple.
101
102
103
104
Art. 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Art. 118 del reglamento de la Cámara de Diputados.
Art. 36 del Reglamento del Senado.
Artículo 66 de la Constitución.
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71
Más importante aún es el quórum de 2/3 que contempla la Constitución para
modiicar los capítulos donde se estatuyen las bases y principios de protección de las
libertades y derechos individuales, es decir, el capítulo i –bases de la institucionalidad–
y el iii –derechos y garantías constitucionales–. Esta justiicación pretende hacer más
difícil que la democracia o el juego de las mayorías circunstanciales puedan redistribuir derechos de la minoría.
Tanto para el derecho constitucional clásico y de raigambre contractualista como
para el análisis económico del derecho, esto es injusto aun cuando los motivos son diversos. Para el primero, porque viola la idea de Pacto Social y de Constitución como límites
al poder del Estado –ante la existencia de derechos que son anteriores al Estado– y como
orden de valores, en un sentido más moderno. A su vez, para el análisis económico del
derecho podría generarse un problema de eiciencia, ya que la redistribución puede asignar derechos a personas que los valoran en menor medida que aquellos a quienes se los
está despojando. Esto es inequitativo pues, como dice Guido Calabresi –Profesor de Yale
y uno de los padres fundadores del análisis económico del derecho a quien no podría
caliicársele como un Chicago Boy–, en un mundo de recursos escasos como el nuestro
no asignar eicientemente los recursos (a aquellos que más los valoren) y por tanto, desperdiciar recursos, es lo inequitativo y viola la justicia105.
Por último, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
la práctica legislativa ha ido ampliando o restringiendo, según el caso, el ámbito de las
normas de quórum especial. Para ello, ha generado una serie de criterios que iluminan
el debate legislativo al momento de caliicar el quórum de una norma106. Es interesante
señalar que el único dato que conocemos, calculado para la Cámara de Diputados y
considerando únicamente los proyectos de ley que contenían normas de rango orgánico constitucional, nos muestra que aproximadamente el 35% de los proyectos de
ley discutidos en la legislatura ordinaria de los años 2003 y 2004 contenían normas de
rango orgánico constitucional107.
4.4.
Delegación y Reserva Legal
La delegación de potestades reguladoras que efectúa el Poder Legislativo en
el Ejecutivo suele justiicarse en diversas razones, tanto prácticas como políticas. Siguiendo a Stearns, entre las primeras encontramos la intención de reducir el trabajo
del congreso, evitar reformas legales cada vez que cambian las circunstancias, permitir
105
106
107
72
Según cuenta su alumno bullArd (2006), p. 47.
buchheister y soto (2005b)
Id., p. 258.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
que los especialistas decidan las regulaciones de materias donde los congresistas no
tienen conocimiento suiciente, y facilitar respuestas rápidas, entre otras razones que
se invocan. Desde un punto de vista político, la justiicación más recurrente de la delegación en el poder ejecutivo es la intención de “despolitizar” la toma de decisiones.
Con todo, la teoría del public choice nos presenta otras razones que incentivan la delegación. Así, por ejemplo, el mismo Stearns maniiesta que los legisladores pueden usar la
delegación como un medio para dejar que ambos lados clamen victoria en el proceso
legislativo (beneicios), mientras culpan a la agencia del Ejecutivo en un tiempo futuro
por imponer los costos108.
En la misma línea, , y sin perjuicio de reiterar lo que se citara con anterioridad, se
puede destacar lo planteado por Aranson , Gellhorn y Robinson, quienes argumentan
que “los legisladores, en promedio, preferirían apostar con delegaciones regulatorias
cuando se enfrentan con electores con preferencias intensas y conlictivas, más que no
proveer legislación o proveer legislación especíica que de hecho resuelve los intereses
en conlicto. Si los legisladores proveen legislaciones especíicas a favor de un grupo,
inevitablemente comprometen el apoyo de al menos otro de los grupos en conlicto. Si, al contrario, ellos deciden no legislar, ellos aparecerían como no interesados o
empáticos frente a los problemas o cuestiones de dichos grupos, comprometiendo
potencialmente el apoyo de ambos grupos”109.
Como hemos visto anteriormente, el modelo transaccional explica que la delegación a una autoridad del Ejecutivo ocurrirá en presencia de costos concentrados
y beneicios distribuidos, pero con fuerza en legislaciones en que tanto los beneicios
como los costos son concentrados. Esto, como se dijo, es bastante lógico dado que los
intereses en conlicto alcanzan gran intensidad en ambos lados de la ecuación: por una
parte quienes pueden obtener una legislación favorable y por la otra, quienes soportaran el gravamen para inanciarla.
En Chile, la delegación que puede efectuar el Congreso Nacional en la administración tiene limitaciones más rigurosas que las existentes, por ejemplo, en Estados
Unidos. En este último país, la práctica constitucional, manifestada en la llamada non
delegation doctrine, exige que las leyes delegatorias contengan un “principio inteligible”
en virtud del cual las agencias puedan guiar su acción regulatoria. Más allá de ello, lo
cierto es que desde 1935 la Corte Suprema no ha invalidado ninguna ley en virtud de
esta doctrina. Este contexto facilita la delegación a las agencias e incentiva la presión de
los grupos de interés sobre la burocracia110.
En nuestro país el asunto es más complejo. Sabemos que la Constitución reserva
a la ley la regulación de ciertas materias que no pueden, en consecuencia, ser reglamen108
109
110
steArns (1992), p. 397.
ArAnson, gelhorn y robinson (1982).
heinZerling y tushnet (2006), pp. 665-682.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
73
tadas por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria de
ejecución. Es lo que se denomina el principio de reserva legal, en cuyos alcances y perspectivas no hay mayores acuerdos ni en la doctrina ni en la jurisprudencia111.
Más allá de las incertidumbres, lo cierto es que el marco constitucional limita, en
algún grado, la posibilidad de delegar en la administración la regulación de ciertos temas.
Los legisladores tienen que asumir costos ante los grupos de interés y regular en la ley
materias que, eventualmente, les sería más atractivo delegar en la administración.
Un ejemplo reciente lo constituye una de las últimas modiicaciones de la ley sobre impuesto territorial112. El texto presentado por el gobierno en la Cámara de Diputados y discutido en la sala de la misma corporación contenía una norma que delegaba en
la administración la determinación de la tasa correspondiente al impuesto territorial que
se aplica a los bienes raíces. De este modo, el proyecto discutido en la Cámara de Diputados señalaba que las respectivas tasas “se deberán ijar (por el Servicio de Impuestos
Internos) en un rango entre el 5 y el 15 por mil” 113. Como explicó en su momento el
Diputado Paya, “esta disposición faculta a la autoridad administrativa para determinar
múltiples tasas tributarias. El proyecto no señala cuántas tasas serán, ni su monto, ni los
tramos de avalúo a los que se van a aplicar” 114. En el segundo trámite constitucional, el
Ejecutivo presentó una indicación que, en su esencia, es la contenida en la ley vigente. En
virtud de ésta última, las tasas del impuesto quedan ijadas en la ley115.
Como puede apreciarse, delegar en la administración la determinación de las
tasas del impuesto territorial dentro de un rango autorizado en la ley, como buscaba la
primera indicación, no sería admisible en virtud del principio de reserva legal en materias tributarias. Así, la norma constitucional permitió modiicar la disposición y, de ese
modo, reducir la presión de los grupos de interés –por ejemplo los municipios– sobre la administración, pues ésta deja de ijar discrecionalmente la tasa. Es el Congreso
Nacional el que lo hace circunscribiendo, al menos para este caso, la inluencia de los
grupos de interés nada más que al proceso legislativo.
111
112
113
114
115
74
Por todos, ver fermAndois (2006) y gArcíA (2004). En el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en materia
de regulación económica se encuentran sentencias que van desde un reconocimiento a la reserva
legal absoluta, como Publicidad Caminera I (STC Rol Nº 146, de 21 de abril de 1992) y II (STC Rol N° 167,
de 6 de abril de 1993), y Ley de Bases del Medio Ambiente (STC Rol Nº 185 de 28 de febrero de 1994), a
una relativización extrema de la reserva legal, como el caso Catalíticos (STC Rol Nº 325 de 26 de junio
de 2001). En materias tributarias ya hay algunos que hablan de una declinación del concepto rígido de
legalidad tributaria MINSEGPRES (2000: 285) y Meza e Ibaceta (2007: 202-206). El Tribunal Constitucional,
por su parte, en sus últimos fallos ha dado señales que, sin adherir a una reserva relativa en la materia,
dan lugar para avanzar hacia cierta lexibilización (Ver STC Rol Nº 718, 759 y 773; todos del 2007). Como
éstos hay otras áreas donde se presenta la discusión Ver, por ejemplo, STC Rol Nº 478. Sobre la misma,
ver también delAveAu (2006)
Modiicaciones introducidas por la Ley 20.033. DO. 1 de julio de 2007.
Ver Informe Complementario de la Comisión de Gobierno Interior. 07/08/2003. Boletín 2892-06.
Sesión de la Cámara de Diputados Nº 28, de 12 de agosto de 2003. Ver también intervención del Diputado Germán Becker.
Ver Segundo Informe de la Comisión de Gobierno Interior del Senado. 23/08/2004. El texto aprobado en
deinitiva se encuentra en el artículo 1º, numeral 3 de la ley Nº 20.033.
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
4.5.
El veto presidencial
En la literatura de la elección pública, el veto presidencial tiende a operar como
un actor relevante en el proceso legislativo. Por un lado, permite que el Ejecutivo sea
una de las partes negociadoras y, en la misma línea, exige que para obtener la aprobación de una ley el Ejecutivo no esté en contra. Lo que suena obvio tiene efectos fundamentales desde el punto de vista de los grupos de interés. Los costos de transacción
para llegar a un acuerdo suben enormemente: ya no es sólo necesario contar con los
votos de dos ramas del Congreso, sino que se debe incluir un nuevo actor, el que cuenta con dinámicas, incentivos y una agenda distinta. Además, el veto fragiliza y genera
incertidumbre respecto del acuerdo alcanzado en el Congreso.
Lo anterior implica que el veto eleva los costos de lograr acuerdos entre los grupos de interés y parlamentarios, más allá de lo beneicioso que resultará para ambos
una determinada legislación. Con todo, no debemos por ello pensar que el Presidente
sí actuará pensando en el interés general del país: el veto también sirve para derribar
una legislación de interés general pero que tiene como efecto indirecto generarle daño
o costos a quien ocupa el Poder Ejecutivo. A contrario sensu, efectivamente el Presidente tiene un arma poderosa para poder derribar los acuerdos de mero interés especial
que han sido generados entre parlamentarios y grupos de interés, cuando crea que está
en juego el interés general de la nación.
En Chile, el Poder Ejecutivo participa en el proceso de formación de la ley con
importantes atribuciones. Así, por ejemplo, puede iniciar la tramitación de proyectos
de ley, presentar indicaciones y manejar la agenda legislativa a través de las urgencias.
A ello debe agregarse la posibilidad que tiene el Presidente de la República de formular
observaciones a los proyectos aprobados por el Congreso Nacional116.
El llamado derecho a veto puede ser ejercido por el Presidente manifestando
la desaprobación total con el proyecto o su desacuerdo parcial. En la práctica puede
reemplazar alguna disposición aprobada por el Congreso (veto sustitutivo), eliminarla
(veto supresivo) o incorporar una nueva materia (veto aditivo). Enfrentadas a un veto,
ambas cámaras pueden aprobarlo sin introducirle modiicaciones o rechazarlo. En
este último caso, el Congreso puede insistir con su propuesta, para lo que necesitará
del voto favorable de 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio. Si, en cambio, rechaza el veto del Ejecutivo y una o las dos cámaras no alcanzan el quórum para insistir,
no hay ley respecto de los puntos en discrepancia117.
116
117
Artículo 73 de la Constitución y Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Artículo 36, LOC Congreso Nacional.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
75
4.6.
Interpretación judicial y rol del tc
¿Es necesario un mayor control judicial respecto de la legislación especial que
obtendrían los grupos de interés? Para algunos este mayor control es necesario y su
posición se basa en una mirada crítica a los resultados del proceso político, que tiende
a sobrebeneiciar los intereses particulares de determinados grupos de interés en dicho proceso, en perjuicio del interés social118. Para otros, este debate se debe abordar
desde la perspectiva de la legislación y jurisprudencia antimonopolio, vehículo apropiado para el control judicial de la “captura” de la regulación por parte de los grupos
de interés119.
También, algunos académicos sostienen que los jueces deberían emplear las
herramientas de interpretación (estándares o criterios de interpretación judicial) para
hacer más difícil o menos efectiva la captura por parte de los grupos de interés120. De
todos modos, todas estas posiciones –las de quienes se avocan por un rol más intrusivo de los tribunales– han sido fuertemente criticadas, por un lado, porque existe poca
evidencia empírica que determine cuánta “captura” existe en realidad en el proceso político; y, por otro, entregando un argumento de competencia y eicacia institucional: el
proceso judicial podría ser más fácil de capturar que el proceso político121.
118
119
120
121
76
chemerinsKy (1989), argumentando que la suceptibilidad de las ramas que responden políticamente a las
presiones de los grupos de interés, socava el argumento de una revisión constitucional más deferente;
ePstein (1985) y (1984), promoviendo una mayor revisión judicial bajo las Clásulas de Expropiaciones y
Contratos para poner freno a la búsqueda de rentas; mAshAw (1980) y (1989), usa la teoría de los grupos de
interés para apoyar su argumento de que la Corte Suprema debiera invalidar la legislación con destino
“privado”,); siegAn (1980), la teoría de los grupos de interés ayuda a justiicar el retorno a la era Lochner de
revisión a fondo del debido proceso en la regulación económica; sunstein (1985) y (1984), argumentando
que se requiere un escrutinio constitucional más riguroso para invalidar la legislación que premia el
poder político de los grupos de interés.
wiley, Jr. (1986), argumentando que los jueces deben sujetar toda regulación estatal o local de la captura
de los productores a la revisión de eiciencia antimonopolio; PAge (1981), promueve la erradicación de
la captura regulatoria por parte de los grupos de interés, sometiendo la regulación estatal y local a
una doctrina de revisión antimonopolio fuerte (hard-look), la cual invalidaría la regulación ineiciente, a
menos que la Legislatura estatal expresará claramente su deseo de que desea que la regulación sea anticompetitiva; mindA (1990), proponiendo reducir la inluencia de los grupos de interés restringiendo la
inmunidad frente a la responsabilidad antimonopolio y que los tribunales iscalicen la captura de las leyes federales por los grupos de interés, invocando de manera liberal la presunción contra excepciones
implícitas de la legislación antimonopolio, e incluso invalidando las leyes federales que son el resultado
de la captura por el productor y que se encuentren en conlicto con la política federal antimonopolios;
robinson (1988), argumentando que el Congreso se comporta de manera estratégica al agregar distintas
leyes como paquetes, lo que se asemeja a la venta atada, para así evadir el veto presidencial.
eAsterbrooK (1984), sosteniendo que muchas legislaciones que dicen tener como objeto el interés público, son realmente producto de los grupos de interés; sunstein (1989), aboga por interpretar restrictivamente las leyes que implican transferencias hacia grupos de interés; mAcey (1986), argumentando que,
debido a que los jueces no pueden determinar si una ley beneicia al interés público o solamente a un
grupo de interés especial, los tribunales deben interpretar estrictamente todas las leyes que deroguen
el derecho común,); esKridge, Jr. (1988), apoyando una interpretación restrictiva de los estatutos cuando
los beneicios son concentrados y los costos distribuidos, e interpretándolos ampliamente cuando los
beneicios son distribuidos y los costos concentrados.
Véase generalmente a elhAuge (1991), argumentando que los grupos de interés podrían no ser tan inluyentes en el proceso político, y que las propuestas para expandir el control judicial sufren de la falacia
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
En Chile, una vez aprobado un proyecto de ley por el Congreso Nacional y superado el análisis que del mismo hace el Presidente de la República para efectos del
veto, nuestra institucionalidad incorpora un nuevo actor: el Tribunal Constitucional. La
Constitución dispone que aquellos proyectos que contengan normas de rango orgánico
constitucional o interpretativas de la Constitución están sometidas al control automático
por parte del Tribunal. Adicionalmente, un cuarto de los integrantes del Senado o de la
Cámara de Diputados pueden requerir al Tribunal Constitucional su pronunciamiento
respecto de una ley o proyecto de ley que consideren inconstitucional122.
Como puede apreciarse, en este contexto, la presión de los grupos de interés
se diluye en diversos actores. No basta con capturar una de las cámaras, pues la otra
o el propio Presidente de la República podrían introducir modiicaciones a la ley en
cuestión que deshagan lo hecho por la cámara capturada. También el Tribunal Constitucional podría intervenir en ciertos casos para eliminar aquellos aspectos de la ley
que considere inconstitucionales. En consecuencia, el marco institucional que se ha
analizado someramente es un factor adicional que disminuye la preponderancia de
los grupos de interés.
En este mismo ámbito, cabe preguntarse si es posible que el tc chileno juegue
un mayor rol a la hora, por ejemplo, del control preventivo. Más allá de elaborar criterios para deinir cuándo estamos frente a una legislación de claro interés privado y
cuándo de interés público –cuestión que sería bastante discutible– se hace necesario
que establezca por la vía jurisprudencial deiniciones claras en conceptos como bien
común, interés general, utilidad pública o discriminación arbitraria, por nombrar sólo
alguno ejemplos. De este modo, desarrollando una metodología de análisis para enfrentar ciertas regulaciones que afectan derechos individuales, se envía una poderosa
señal para el legislador respecto de los beneicios o gravámenes tolerables que puede
imponer a los individuos o grupos de individuos.
122
de nirvana, ya que el proceso de adjudicación, como el de regulación, son imperfectos y susceptibles
a la inluencia de los grupos de interés. fArber y fricKey (1987), p. 873, “a pesar de los fuertes argumentos
de algunos académicos relevantes, nosotros no creemos que un control judicial más estricto de la
legislación es un método efectivo o apropiado para eliminar la legislación de intereses especiales”.
Artículo 93, Nº 1 y 3, Constitución Política de la República.
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
77
v.
Conclusiones
Este documento ha tenido dos objetivos. En primer lugar, introducir de manera más sistemática el estudio del Public Choice o Teoría de la Elección Pública al
Derecho constitucional chileno; y, en segundo lugar, proponer una teoría económica de la Constitución y del proceso legislativo chileno para mostrar la racionalidad
de diversas instituciones que diicultan la captura de los parlamentarios por parte de
los grupos de interés.
El análisis se ha hecho desde un enfoque diferente al que se suele utilizar a la
hora de analizar regulaciones al mercado político. En efecto, nuestro proceso legislativo, tanto por el diseño constitucional en el que está inmerso como por la existencia de
un sinnúmero de prácticas internas –que incluyen complejas estructuras de comités
y calendarios legislativos– eleva los costos de captura de los grupos de interés y, por
lo mismo, hacen menos probable la obtención de legislación de beneicio privado a
costa de la ciudadanía. Como se ha visto, las distintas protecciones institucionales son
particularmente importantes en este contexto.
Nos parece que el enfoque aquí presentado posee capacidades predictivas interesantes respecto de las cuestiones que esperamos puedan estar pasando al interior
del proceso legislativo. Como todo análisis económico, busca ver los incentivos que
afectan la conducta de actores racionales, concentrándose en las variables más relevantes y descartando el análisis de todas las variables en juego. Por supuesto, el análisis
económico no pretende analizar todos y cada uno de los aspectos, pero ha demostrado ser capaz de entregar herramientas y metodologías bastante útiles. No queremos
dar una explicación última y deinitiva del proceso legislativo –siempre se podrán invocar excepciones– pero creemos que descartar por completo este análisis también es
un error. Esta aproximación nos ayudará a entender las fuerzas que hay, por ejemplo,
tras la búsqueda de votos (logrolling) para aprobar el inanciamiento del Transantiago,
a cambio de entregar determinados beneicios a la región del senador cuyo voto es
decisivo para la aprobación del proyecto. Asimismo, nos permitirá entender por qué y
cómo ciertas industrias, sindicatos o gremios buscan obtener legislación que les entregue subsidios, franquicias tributarias o barreras a la entrada.
Esperamos también que este documento sea considerado como el inicio de un
desarrollo posterior más profundo de esta metodología hacia otras áreas del derecho
78
U N A T E O R Í A E CO N ó M I C A D E L A CO NS T I T U C I ó N D E 19 8 0
público. No desconocemos que el análisis realizado parezca para el mundo jurídico
algo extraño y controvertido. En efecto, la Teoría de la Elección Pública ha sido duramente criticada por distintos académicos del derecho en el extranjero, quienes han
hecho suyas las críticas tradicionales que se le hacen a este enfoque. Entre otras se
ha argumentado –en muchos casos de manera bastante frágil– la falta de evidencia
empírica de sus postulados, su enfoque metodológico, sus implicancias normativas,
su visión pesimista respecto de la democracia y sus implicancias desde la perspectiva
jurídica123.
Finalmente, si bien el grueso de este análisis se ha realizado sólo respecto del
proceso legislativo, entendemos que buena parte de la captura del estado y sus regulaciones se produce más bien ante las agencias gubernamentales o los gobiernos locales.
Nuevamente sólo consideramos este esfuerzo como un punto de partida.
123
miKvA (1988), sunstein (1985), KelmAn (1988), y fArber y fricKey (1987). Como respuesta a este artículo véase a
debow y lee (1988). Véase también la contra respuesta en fArber y fricKey (1988).
J O Sé FR A N C IS CO G A R C Í A G A R C Í A / SE BA S T I á N S OTO V E L A S CO
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85
iii.
¿Capturados por
nuestra suspicacia?
Algunas aproximaciones
acerca del origen, desarrollo
y extinción de las regulaciones
Juan José Romero Guzmán*1
*
Abogado. Master of Science in Regulation, The London School of
Economics and Political Science, Universidad de Londres. Post-titulado
en Administración de Empresas de la Pontiicia Universidad Católica
de Chile. Diplomado de Estudios Avanzados en “Aspectos Jurídicos y
Económicos de la Corrupción” y, actualmente, doctorando en Derecho,
Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor Jornada
Completa del Departamento de Derecho Público y del Departamento
de Derecho Económico de la Facultad de Derecho de la Pontiicia
Universidad Católica de Chile. Director del Magister en Derecho de la
Empresa (versión internacional) de la Pontiicia Universidad Católica
de Chile. Ministro Suplente del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
Se agradece a la Revista Chilena de Derecho por autorizar la reproducción de este artículo, el cual aparece publicado en el Vol. 35 Nº 1,
2008, pp. 9-35.
Resumen
En el análisis de las políticas públicas en Chile abunda la suspicacia propia de asumir la preeminencia del interés privado
sobre el público, para lo cual se suele aludir al término “captura”.
En el presente trabajo se aspira a mostrar el recorrido académico en la búsqueda de construcciones teóricas que permitan
explicar el origen, desarrollo y extinción de las políticas regulatorias. Tal ejercicio reconoce el atractivo académico de las explicaciones basadas en el interés privado, pero también subraya
sus debilidades, así como la pertinencia de otras aproximaciones teóricas. De hecho, se sostiene que la inluencia del poder
de las ideas y la inluencia de las instituciones debieran también
ser tomadas en consideración. Se argumenta que las diferentes
aproximaciones teóricas del fenómeno regulatorio pueden ser,
hasta cierto punto, complementarias, debido al diferente nivel
de generalidad con que operan. Al inal, tan riesgoso como la
captura del Estado, puede ser el riesgo de quedar capturados
por nuestra propia suspicacia.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
89
Indice
90
i.
Introducción.
ii.
Formulación de la Teoría del Interés Público de la Regulación.
iii.
Principales críticas a la Teoría del Interés Público.
i v.
Líneas de pensamiento fundamentales de las teorías
de la regulación basadas en el interés privado.
v.
La aproximación basada en la predominancia del interés
privado por sobre el público y en la noción de captura
en el discurso público chileno reciente.
vi.
Análisis crítico de las teorías del interés privado.
vii.
Las ideas y las instituciones también importan.
viii.
Hasta qué punto la Teoría del Interés Público de la Regulación
se encuentra desacreditada.
ix.
Conclusiones.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
i.
Introducción
En los últimos años, y con particular fuerza en los últimos meses, Chile ha sido
testigo de la irrupción en la agenda pública del tema de los conlictos de interés2. El
vigor con que parece haber penetrado en la ciudadanía el deseo por mayores niveles
de transparencia ha ido de la mano con un creciente escepticismo respecto de las motivaciones de interés público con que se desarrollaría la función o servicio público3.
Hoy es posible advertir en la prensa cómo se ha colocado en entredicho la
forma con que se asignan los cargos públicos, así como los encargos a privados de
tareas de relevancia para la satisfacción del interés público. En el último tiempo se
ha hablado de nepotismo y se ha vuelto a poner en tela de juicio la forma en que
las empresas públicas desempeñan sus funciones4. Nuevamente han comenzado a
adquirir notoriedad tópicos tales como la declaración patrimonial de intereses por
parte de parlamentarios y miembros del Ejecutivo, el ideicomiso ciego, la probidad y
el acceso a la información pública, la regulación del lobby, el reestudio de la regulación
del inanciamiento de las campañas políticas, etc.5.
La relación entre el dinero y la política y su necesidad de regulación ha pasado a ser
un lugar común en la discusión pública, del mismo modo en que el término “captura” o
“captura regulatoria” ha pasado a ser parte del vocabulario obligado de los interesados en
los temas de políticas públicas. Subyacente a este tipo de temas se encuentra, en último
término, la idea de preeminencia del interés privado por sobre el público.
El escenario aludido con anterioridad no es uno en que abunde la ingenuidad.
Muy por el contrario, se trata de uno en que predomina la suspicacia. La carga de
la prueba parece haberse invertido. Para explicarse la génesis de políticas públicas y
2
3
4
5
Ver, por ejemplo, la profusa difusión en los medios de comunicación del caso de la multa impuesta por
la Superintendencia de Valores y Seguros (en virtud de resolución Nº 306 fechada el 6 de Julio de 2007)
en contra del ex candidato presidencial Sebastián Piñera y la discusión sobre el grado de compatibilidad entre la actividad política y la actividad empresarial.
Los resultados de la última encuesta CEP (Julio de 2007) resultan ilustrativos del bajo nivel de aprobación por parte de la ciudadanía de la actividad política.
La controversia pública respecto de los beneiciados con la beca Presidente de la República y su supuesta vinculación familiar con altos personeros de los gobiernos de la actual coalición gobernante
y el escándalo derivado de la información sobre la gestión de la Empresa de Ferrocarriles del Estado
constituyen ejemplos recientes.
Respecto de todas estas materias existe, en la actualidad, una ley de reciente vigencia (como en el
primero de los casos), un proyecto de ley, o un anteproyecto de ley de discusión interna en el gobierno
(como en el caso del ideicomiso ciego).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
91
regulaciones, así como su implementación y iscalización, pareciera resultar un tanto
naïf descansar en el supuesto de que los actores involucrados estarían actuando
únicamente teniendo como norte la satisfacción del interés público. Por ejemplo,
si bien para intentar explicar y justiicar la intervención del Estado en la Economía
aún se alude a la expresión “falla del mercado” (market failure), la cual sería indicativa
de aquellas circunstancias que ameritarían la intervención reguladora del Estado
remediando las imperfecciones del mercado, también se suele aludir, con especial
ahínco en otras latitudes, a lo que podría denominarse como “fallas del Estado” o
“fallas del Gobierno”. Estos últimos tipos de fallas colocan el acento en las fallas
o fracasos de aquellas regulaciones dirigidas, real o aparentemente, a corregir las
imperfecciones de determinados mercados, lo cual ha llevado a distanciarse de la
hipótesis consistente en que la intervención reguladora del Estado siempre puede
ser explicada en base a causas o motivaciones de interés público.
En un escenario en donde predomina un vocabulario con expresiones como
“conlicto de interés”, “captura”, “corrupción”, entre otras, se encuentra implícito un
descrédito de las actuaciones basadas en el “interés público” y, por el contrario, una
creciente inclinación por explicarse la realidad en general y las políticas públicas y
regulaciones en particular en base al predominio de los intereses privados. El objeto del
presente artículo consiste, precisamente, en repasar las diferentes causas, motivaciones
o explicaciones que se han dado para entender el fenómeno regulatorio y su origen,
desarrollo y reforma. Al intentar una explicación de la génesis de las políticas públicas
y regulaciones (incluida las leyes), así como de su implementación y iscalización, cabe
hacerse una pregunta fundamental: ¿Merecen estar las explicaciones de la regulación
basadas en el interés público desacreditadas? Una respuesta a la interrogante planteada
obliga, entre otras cosas, a tratar el tema de la captura regulatoria como relejo del
predominio del interés privado por sobre el público en el devenir de la actividad política
y pública, lo cual nos lleva a intentar colocar líneas de pensamiento y términos de
moda en su debida dimensión y perspectiva. En último término, el análisis propuesto
nos obligará a preguntarnos si no estaremos, acaso, siendo capturados por nuestra
propia suspicacia de ver en todo o casi todo una preponderancia del interés privado
por sobre el público y, por ende, de explicarse la realidad, particularmente el estado
actual de nuestro régimen regulatorio, como un subproducto del interés pecuniario o
privado de los actores involucrados.
El presente artículo, en primer lugar, describirá someramente en qué consiste
la formulación de la teoría del interés público de la regulación. En segundo lugar, se
expondrán las principales críticas a la teoría del interés público. En tercer lugar, se
reseñarán las líneas de pensamiento fundamentales de las teorías de la regulación
basadas en el interés privado. En cuarto lugar, se ilustrarán algunas aplicaciones de la
teoría precedentemente aludida en el análisis de políticas públicas. En quinto lugar, se
92
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
hará un análisis crítico de las teorías del interés privado. En sexto lugar, se examinarán
las explicaciones basadas en el poder de las ideas y de las instituciones. En séptimo
lugar, se intentará responder a la interrogante de hasta qué punto la teoría del interés
público de la regulación se encuentra desacreditada, para, inalmente, en octavo lugar,
ensayar una conclusión.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
93
ii.
Formulación de la Teoría del
Interés Público de la Regulación.
La Teoría del Interés Público o funcionalista de la regulación, la cual fue la
prevaleciente hasta comienzo de los años sesenta, plantea que la motivación o
explicación de la intervención del Gobierno o del Estado en los mercados descansa,
principalmente, en las fallas del mercado. En efecto, cuando la economía de mercado
opera ineicientemente, como cuando hay problemas relacionados con el poder
monopólico; cuando existen problemas de información; cuando se dan problemas
de coordinación; cuando se está en presencia de externalidades; cuando se presentan
inconvenientes relacionados con la existencia de bienes públicos o de recursos
comunes; o, incluso, cuando se presentan inequidades de acuerdo con los sentimientos
populares prevalecientes, por nombrar fallas de mercado típicamente mencionadas6,
habrá, prima facie, desde el punto de vista del interés público, un caso o justiicación
para una intervención regulatoria7. Como se ha hecho notar por algunos autores, de
acuerdo a la teoría del interés público de la regulación, al menos en su formulación
original, “detrás de cada diseño de regulación podría ser descubierta una imperfección
de mercado, la existencia de la cual proporciona una completa justiicación para alguna
regulación sobre la que se asume su operación efectiva y sin costo”8.
La teoría del interés público representa una aproximación normativa donde las
justiicaciones convergen con las explicaciones del proceso regulatorio9. Más aun, esta
teoría asume que los programas regulatorios están bien inspirados y que los reguladores buscan de buena fe la satisfacción del interés público tal como se deine en las leyes
6
7
8
9
94
Para una sistematización de las fallas de mercado habituales que pueden dar origen a la intervención
reguladora del Estado ver, entre otros, a breyer (1982), pp. 15-35; o gus (1994), pp. 29-54; y sunstein (1990),
pp. 47-73.
Ver a ogus (1994 y 2004). Dicho autor enfatiza que, desde el punto de vista del interés público, no basta
una falla de mercado para que se justiique la intervención reguladora del Estado, sino que tiene que
ponderarse la primera circunstancia con los costos que involucraría esta última. Este tipo de apreciación diiere un poco de planteamientos tempranos de visiones funcionalistas o del interés público de
la regulación (comúnmente asociadas a la economía del bienestar), las cuales prestaban una menor
atención a los costos o fallas del regulación o de los gobiernos.
Posner (1974), p. 336. ogus y velJAnovsKi (1984), p. 241, aluden, también, a las palabras de Richard Posner.
mAJone (1996), p. 29 airma el carácter normativo, valorativo o teleológico de esta teoría, lo cual ratiicamos. No obstante, hay algunos autores que se reieren a ella como una de carácter positivo en vez de
normativa, ogus (2004) y den hertog (2000).
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
o reglamentos en que se expresan. De acuerdo a esto, aunque incluso las evidencias
empíricas muestren algunos desempeños regulatorios desilusionantes, tal como claramente es posible encontrar en la realidad, la falla o fracaso tendría su explicación en un
mal manejo de las entidades reguladoras, las cuales, además, son instadas a acometer
tareas muy diicultosas10.
10
Al hacer referencia a la Teoría del Interés Público, hay comentaristas, como den hertog (2000), pp. 232-235.
que distinguen entre una versión antigua y una nueva de dicha teoría. Por ejemplo, se destaca como
supuesto de la mencionada teoría (en su elaboración más temprana) la eiciencia de toda intervención
reguladora dirigida a remediar una falla de mercado. Como complemento a lo anterior, se suele hablar
de “una versión más soisticada de la Teoría del Interés Público”, en el cual se toma en consideración los
eventuales costos y fallas de la regulación.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
95
iii.
Principales críticas a
la Teoría del Interés Público
La visión benevolente de la regulación gubernamental o estatal en la cual la teoría funcionalista se basa ha sido acusada de ingenuidad. Como Hood explica, esta clase
de interpretación de la regulación implica “una visión del gobierno como un desapasionado ‘super-capitalista’, inspirado solamente por un interés en la viabilidad de largo
plazo del sistema de mercado y más capaz de identiicar y corregir las debilidades del
mercado que otros actores”11. Además, esta aproximación funcionalista o de interés
público ha sido también criticada de ser sumamente teleológica e incapaz de explicar
la génesis o concepción de las políticas regulatorias en el mundo real. De hecho, la aludida teoría solamente proveería una base para reconocer las oportunidades en donde
los gobiernos debieran intervenir, proporcionando las justiicaciones para aquello12.
Ésta no consideraría la descripción de las consecuencias de los programas gubernamentales o la naturaleza del proceso de génesis de las políticas públicas que da lugar a
cualquier programa regulatorio. En otras palabras, esta teoría tendría un muy limitado
poder explicativo. Como lo manifestara Peltzman, “un buen economista no necesita
más de quince minutos para construir una falla de mercado para ‘explicar’ cualquiera
de esas intervenciones [regulatorias]”13.
La crítica de dejar varios aspectos de la regulación sin explicación y de carecer
de realismo14, ha dado lugar a argumentar, por parte de algunos, que “el análisis
normativo es irrelevante debido a que los resultados de las políticas depende de
factores tales como las reglas del proceso político, los incentivos que enfrentan
los diferentes participantes del proceso y la cambiante coniguración de poder e
intereses en la sociedad, más que en consideración a la eiciencia asignativa o a ideas
acerca del interés público”15. En efecto, cabe preguntarse por qué, en un mundo de
actores privados egoístas y pecuniariamente interesados, los funcionarios públicos
(de entre toda la gente) serían capaces y estarían deseosos de actuar en una manera
11
12
13
14
15
96
hood (1994), pp. 20-21.
mAJone (1996), p. 29.
PeltZmAn (1989), p. 17.
stigler (1971 a), p. 18. se reiere a la “visión idealista de la regulación pública”.
mAJone (1996), pp. 29-30.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
altruista16. En in, ¿no será más plausible, acaso, mirar la regulación gubernamental
como un producto del interés personal de políticos y burócratas, aliados con grupos
de interés o presión?17
16
17
hood (1994), p. 21.
hood (1994), p. 21.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
97
iv.
Líneas de pensamiento fundamentales
de las teorías de la regulación basadas
en el interés privado
George Stigler, premio Nobel de Economía, planteaba que “[s]i el interés
propio domina a la mayoría de los seres humanos en todas sus transacciones
comerciales; ¿por qué no también en todas sus empresas políticas? (…) ¿Calculan
los hombres con lógica y objetividad en cuestiones monetarias, pero con confusión y
amor en cuestiones electorales?”18
La aproximación general aludida precedentemente, abiertamente escéptica de la
ocurrencia de acciones humanas y colectivas guiadas por la promoción del bien común
por sobre el individual, ha resultado ser muy inluyente desde la época de los sesenta y
setenta, y su cuna ha sido, fundamentalmente, la escuela de la elección pública (public
choice), identiicada claramente con lo que ha pasado a conocerse como la “Escuela de
Virginia”19 y la escuela de Economía de la Universidad de Chicago en ee.uu., fuentes de
numerosos e importantes trabajos académicos que han dado lugar a una importante
cantidad de galardonados con el Premio Nobel de Economía.20
Sin embargo, el más conocido de los primeros intentos teóricos por explicar los
fenómenos regulatorios desde la óptica del interés privado por sobre el público y en
el que se invoca el tema de la captura regulatoria fue aquel que se conoce como la
teoría del “ciclo de vida” y que forma parte de lo también conocido como la “teoría
clásica de la captura”21. En una publicación de 1955 titulada “Regulating Business by
Independent Commission”22, Bernstein plantea que una vez que un ente regulador
18
19
20
21
22
98
stigler (1971 b), p. 55. (La traducción realizada por el libro recién citado ha sido alterada por mi en la última
oración, por estimarla más idedigna con la original en inglés).
En dicha “escuela” se entienden integradas las universidades George Mason, Virginia-Tech y la University of Virginia.
Por nombrar algunos relacionados con el tópico que nos interesa, piénsese en James buchAnAn (escuela
de Virginia), y George stigler y Gary becKer (escuela de Chicago).
En estricto rigor, esta teoría de la captura mezcla una visión funcionalista o de interés público (particularmente al principio del ciclo de vida de las entidades reguladoras), para luego dar lugar a una preeminencia del interés privado una vez capturadas o pervertidas. Debe, tenerse presente que la teoría
económica de la regulación (incluidas sus diferentes variaciones) popularizada por stigler, PeltZmAn y
otros, fue conocida, también, como teoría de la captura.
bernstein (1955). Posner (1974) agrupa la contribución de bernstein dentro de lo que él considera la versión
de los cientistas políticos de la captura, p. 341.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
está recién establecido tiende a atraer la atención pública y actúa con vigor, pero que
cuando la atención pública se desplaza hacia otros temas, dicho respaldo público comienza a declinar y la agencia reguladora queda vulnerable a la dominación por los
intereses de los regulados.
La noción de captura introducida por estas aproximaciones teóricas tempranas
(en las cuales destaca la aludida precedentemente) y que fueron elaboradas principalmente por cientistas políticos, asumían, en términos generales, que con el transcurso del
tiempo la regulación terminaría por servir los intereses de aquel segmento de la industria
involucrado. Se asumía, a modo ilustrativo, que ante un mal uso de la posición económica de poder por parte del segmento de la industria correspondiente, los legisladores la
sujetaban a niveles de regulación más exigentes. Con el transcurso del tiempo aparecían
otras prioridades políticas en la agenda pública y el monitoreo de los entes reguladores
por parte de los legisladores se iba relajando. Ante esto, la agencia reguladora tendía a evitar los conlictos con la compañía regulada, respecto de la cual tenía cierta dependencia
en términos de información, además de la eventual oportunidad laboral que para los reguladores signiicaban las empresas bajo su iscalización, lo cual daba lugar, en el tiempo,
a que las entidades reguladoras terminaran sensibilizándose y representando los intereses de la industria bajo su vigilancia.23
La teoría de la captura, daba lugar, sin embargo, a muchas interrogantes sin contestar. Por ejemplo, ¿por qué debieran sólo las agencias reguladoras constituir el objetivo y
sucumbir, consiguientemente, a la captura? ¿Si un grupo de interés es lo suicientemente
poderoso como para pervertir una agencia, por qué no vuelca, entonces, su atención hacia los políticos intentando, de esta manera, inluenciar la regulación?24
No obstante los intentos teóricos anteriores, fue en el marco de la llamada “Teoría
Económica de la Regulación”, propuesta y desarrollada, fundamentalmente, en el seno
de la Escuela de Chicago25 (a lo que es posible agregar la aproximación de la Escuela
de Virginia, dentro del marco de lo que se conoce como Teoría de la Elección Pública26) donde se dio “rienda suelta” a un cúmulo de estudios abiertamente críticos de la
regulación existente27. Esta teoría busca formular una concepción analítica general que
23
24
25
26
27
La literatura fue describiendo varios medios o instancias hipotéticas utilizadas para inluenciar el actuar del ente regulador, entre los que se mencionan los siguientes: (i) la información requerida por la
entidad reguladora puede ser obtenida sólo de las industrias reguladas (asimetría de información); (ii)
la carencia de especialización en los tópicos puede dar lugar a que la agencia reguladora tenga que
reclutar gente de aquellas industrias; y (iii) la industria puede amenazar con costosos y largos recursos
judiciales, aunque sea por cosas triviales, evitando ser cooperativa. Ver al respecto a ogus (1994) y para
una relexión actual de cuándo puede considerarse que un regulador ha sido capturado o no, ver a
levine (1998).
Ver en especial a Posner (1974), pp. 341-342. Para una síntesis de las críticas ver a ogus (1994), p. 58 y a den
hertog (2000), p. 236.
Y por lo mismo conocida, también, como “The Chicago Theory of Regulation”.
Con un distinto nivel de identiicación, es posible incluir a ambas escuelas dentro de la corriente de
pensamiento que se conoce como Elección Pública.
A este respecto, la “Journal of Law and Economics” editada por la Universidad de Chicago tuvo un rol
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
99
permita explicar y predecir las regulaciones e, incluso, como en el caso de la “elección
pública”, las decisiones colectivas en general. En efecto, se pensaba que el crecimiento de
la regulación y sus persistentes fallas no podía deberse a coincidencias ni hechos aislados,
sino que debía haber una explicación más convincente que aquellas basadas en el interés
público o que aquellas que, aludiendo a la posibilidad de captura, resultaban ser demasiado “tímidas” y restringidas en su ámbito. En otras palabras, lo que se necesitaba, para
sus proponentes, no era otra cosa que una teoría general que pudiera explicar como los
intereses privados operan en el dominio público28.
Es aquí, como se dijo, cuando emergen los economistas y su teoría económica
de la regulación, así como la teoría de la elección pública, las cuales critican una supuesta visión bifurcada del comportamiento humano que, a modo ilustrativo, asuma
que “los individuos que entran a un supermercado y compran la mercadería que han
elegido, cuando entran a la cámara de votación lo hacen no por los políticos y leyes
que los beneiciarán, sino por las políticas y leyes que beneiciarán a la nación en su
conjunto”29. Para estos teóricos, aquel votante que sufraga en la cámara de votación es
la misma persona que aquel cliente de supermercado.
De acuerdo a la Teoría Económica de la Regulación, habría un mercado por
la regulación, toda vez que la existencia y forma de la regulación puede ser predicha
como respuesta por los políticos a las demandas de los grupos de interés, quienes se
verán, en deinitiva, beneiciados por las medidas regulatorias por ellos buscadas. Dada
las ventajas de la homogeneidad de intereses y los relativamente bajos costos de organización, las agrupaciones de productores (o empresariales) serán capaces de ejercer
más inluencia que aquellos que representan a los consumidores o ideologías30. Por
consiguiente, y en palabras de Stigler, su precursor, “la tesis central es que como regla, la regulación es adquirida por la industria y es diseñada y operada primeramente
para su beneicio”31.
Evidentemente, esta teoría busca proporcionar una explicación no sólo para
aquellas regulaciones que abiertamente conieren beneicios a los productores (por
ejemplo, a través de subsidios monetarios), sino también para medidas que ostensiblemente protegen intereses más generalizados, como la protección de los consumidores
28
29
30
31
signiicativo.
ogus (1994), p. 58.
tullocK (2002), p. 5.
Aquí stigler basó su argumentación en el trabajo de olson (1965) quien en su obra “The Logic of Collective Action: Public Goods and the Theory of Groups”, intenta explicar por qué algunos grupos son
capaces de ejercer mayor inluencia que otros respecto de las políticas de gobierno. olson explica que
mientras más bajos sean los costos de transacción y los problemas relacionados con los free-riders o
polizontes, más eicientes serán los grupos de interés en alcanzar sus objetivos, algo que es más fácil
que ocurra con aquellas organizaciones más pequeñas y con intereses más homogéneos.
stigler (1971), p. 1. Cabe hacer notar que destacados exponentes de la escuela de Chicago han desarrollado variaciones más o menos signiicativas al planteamiento inicial de stigler. Entre los trabajos trascendentales en esta línea se encuentran el de PeltZmAn (1976) y becKer (1983).
100 ¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
o el medio ambiente, pero que sirven, en último término, para generar ganancias para
las industrias o compañías que son reguladas32. Por ejemplo, algunas de las medidas
pueden elevar las utilidades de aquellas empresas que operan en el mercado (incumbents) si ellas restringen la entrada de nuevos participantes o competidores, o hacen
más oneroso su desenvolvimiento. Se hizo notar que los mecanismos muchas veces
eran sutiles y, casi siempre, presentados a la opinión pública bajo un halo de interés público, como ocurría con regulaciones supuestamente protectoras de los consumidores
o del medio ambiente33.
Con alguna diferencia con la aproximación sustentada por la Escuela de Chicago (asumiéndose las variaciones entre diferentes de sus exponentes), la Escuela de
Virginia (más fuertemente asociada a la línea de pensamiento conocida como Elección Pública) adopta una mirada más normativa que predictiva. A lo anterior, se suele
destacar un supuesto mayor énfasis en el tema de la eiciencia, así como en la actuación
de los agentes políticos34.
No obstante lo anterior, y más allá de las distinciones susceptibles de hacerse entre
uno y otro exponente o una u otra escuela, resulta importante hacer notar el cambio que
signiicó la visión en virtud del cual los economistas no sólo comenzaron a examinar
aquello que era lo típico de su disciplina, cual es el funcionamiento del mercado (es decir,
el juego de las preferencias individuales), sino que se abocaron (y lo siguen haciendo en
la actualidad) al análisis económico de la política35. En lo que se suele describir como una
invasión de la ciencia política por los economistas, éstos tratan de explicar o describir
cómo las preferencias individuales se relejan en las decisiones adoptadas por instituciones de decisión colectiva (políticas), y evaluar, normativamente, las consecuencias para
el bienestar social. Para esto, ellos asumen que el comportamiento en la arena política no
es, en esencia, diferente del comportamiento en el mercado. Los individuos actúan en
ambas instancias racionalmente en orden a maximizar su utilidad. Esto signiica, por una
parte, que los ciudadanos y los grupos de interés usan su poder de voto para extraer de
32
33
34
35
ogus (1994), pp. 71-72.
Hay muchos casos en que una medida reguladora puede tener un efecto anticompetitivo. Por ejemplo,
supóngase que una legislación prohíbe ciertos procesos productivos sobre la base de sus dañinos
efectos contaminantes, pero que para minimizar los costos de aquellos que ya usan tal proceso, la
prohibición se aplica sólo a las nuevas plantas productivas. En este caso, claramente la legislación constituiría una barrera a la entrada que, como tal, generaría beneicios para los productores existentes. Una
regulación también puede ser anticompetitiva si los costos de cumplir con ella son proporcionalmente
superiores para una compañía pequeña que para una grande, como ocurriría si los costos son similares
cualquiera que sea el nivel de producción de la industria. Esto último suele ocurrir preferentemente con
estándares que especiican, por ejemplo, la tecnología a usar -criterio de la mejor tecnología disponible, ya que por efecto de economías de escala, su introducción puede ser más barata para las grandes
irmas que para las pequeñas. Ver a ogus (1994).
Ver a den hertog (2000), pp. 243-244 y a ogus (2004), p. 38. Para un análisis de las muchas similitudes, así
como de algunas diferencias entre la escuela de Chicago y la de Virginia, véase a mitchell (2001), pp. 3-33.
Cabe hacer notar, sin embargo, que una de las críticas que se le hace a la aproximación comentada en
su insuiciente explicación de los procesos políticos e instituciones.
En este ultimo aspecto ha sido reconocido el inluyente trabajo de downs, Anthony (1957) titulado “An
Economic Theory of Democracy”.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
101
los órganos de decisión colectiva el máximo beneicio para ellos, y, por otra, que los políticos y partidos políticos actúan como empresarios que suministran aquellos beneicios
a cambio de que voten por ellos36.
Uno de las principales ideas de la Teoría de la Elección Pública es que, entre elecciones, las políticas de gobierno se encuentran fuertemente inluenciadas por las presiones de los grupos empresariales, lo que se relejaría en aquella tendencia en virtud de la
cual las políticas públicas son afectadas más por los organizados productores o empresarios que por los generalmente desorganizados consumidores. Los grupos empresariales,
bajo esta óptica, esperarían altos retornos de sus labores de lobby debido a que mientras
los favores que ellos recibirían del gobierno se concentrarían en sus miembros, los costos
se dispersarían suicientemente sobre la comunidad en general. En consecuencia, dado
lo anterior, dichos grupos de interés tendrían un incentivo para invertir sustanciales recursos en actividades de lobby37.
36
37
102
Para una aproximación preliminar a la teoría de la elección pública ver, por ejemplo, a tullocK, et.al.
(2002). Para exposiciones más avanzadas ver, entre otros, a mueller (2003).
En otras palabras, “[l]os grupos de interés, los burócratas y los políticos, solos o en combinación, pueden y de hecho manipulan el proceso político por ganancias personales a expensas del bienestar general. Los grupos de interés ganan del desalineamiento entre los ‘beneicios concentrados’ que ellos
buscan y los costos difusos que ellos imponen, y de las ganancias para los políticos o burócratas del
mutuo intercambio de favores” [mcleAn (1987): Public Choice: an introduction (Blackwell), p. 52. Citado por
self (1993), p. 58].
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
v.
La aproximación basada en la predominancia
del interés privado por sobre el público
y en la noción de captura en el discurso
público chileno reciente
Hoy, esta manera de pensar o explicarse la regulación sobre la base de la dominación del interés privado sobre el público sigue vigente. En efecto, ante el hecho
indesmentible de que la regulación falla (a veces igual o peor de lo que ocurre con el
mercado) se suele mirar con escepticismo las explicaciones o versiones “rosas” de las
causas de su fracaso38. La suspicacia domina el escenario.
La captura, el poder económico y el poder político son términos y temas actuales. No son pocos los artículos académicos y las columnas de opinión en los que se
enfatiza el tema de la captura regulatoria, la captura del Estado y la inluencia del poder
económico sobre el poder político.
Una primera línea temática en el discurso público chileno actual, tributaria del
peril de pensamiento popularizado por las teorías del interés privado, es aquella fuertemente suspicaz y temerosa de la captura ejercida por el poder económico o empresarial respecto de las instituciones o instancias de decisión pública.
En general, el análisis desplegado es uno más normativo que explicativo y la argumentación es más teórico-lógica que basada en datos empíricos comprobados. El
foco principal de carácter general ha sido la discusión sobre la relación entre el dinero y
la política. En particular, es posible distinguir diversos temas, entre los cuales se puede
mencionar el del inanciamiento electoral, el relativo al lobby y aquel relacionado con
los conlictos de interés.
En lo referente al inanciamiento de las campañas políticas, por ejemplo, Eduardo Engel ha escrito numerosas columnas de opinión en donde advierte del riesgo de
38
Un grupo de respuestas se centraban en aquello que podría ser descrito como “falla técnica”: insuiciente experiencia o especialización; insuiciencia de recursos; información inadecuada; falla en anticipar importantes efectos colaterales de los instrumentos regulatorios usados; inadecuado sistema de
iscalización; casos en que el gobierno y el parlamento tenían que responder rápidamente a amplios
llamados por acción luego de algún desastre o evento que haya capturado la atención pública. Etc. Una
interesante tipología de cómo la regulación puede fallar, en que se contienen razones adicionales a la
posibilidad de captura por grupos de interés nos la proporciona sunstein (1990), pp. 74-110.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
103
captura regulatoria por parte del poder económico39. Dicho autor es particularmente
crítico de que se permita a las empresas realizar donaciones políticas40, de que una
parte de las donaciones (y más allá de las restricciones establecidas) puedan ser conidenciales41, de la falta de capacidad iscalizadora del Servicio Electoral, el cual debiera
ser no solo el receptor de los dineros, sino también quien realice los gastos electorales
en representación de los candidatos, etc.42. Éste argumenta, en síntesis, que “al permitir
que las empresas inancien la política se facilita la captura del Estado”43.
El tema de la regulación del lobby está inspirado, en parte, por similares
aprensiones. El ya citado Engel, junto a Daniel Kaufmann, en una larga columna
o artículo de opinión llamaban la atención respecto del lobby e inluencia indebida
como una tarea pendiente para Chile44. Enfatizándose líneas argumentales sustentadas
por el mismo Kaufmann en trabajos académicos45, se hacía hincapié más que en los
actos ilegales, en la actividad de aquellos grupos corporativos que, sin que involucren
necesariamente actos ilícitos, pueden tener una inluencia indebida desmedida sobre
la autoridad. En deinitiva, se advertía respecto de los peligros de la “privatización de
la política pública”46.
Otro debate afín es aquel relacionado con la regulación de los conlictos de
interés, el cual ha estado presente por mucho tiempo en la agenda pública. Un reportaje de comienzos del año 2007 destacaba, sin embargo, los “lentos avances en
deslindar política y negocios”. Como bien se resume en dicho artículo de prensa,
“van años de discusión sobre cómo evitar conlicto de intereses cuando se ejerce un
cargo público. Se ha avanzado, pero la relación política-negocios sigue como un área
39
40
41
42
43
44
45
46
La idea de captura la utiliza no solo en sus artículos referentes al inanciamiento electoral. Respecto de
este último tema, sin embargo, pueden verse las siguientes columnas: “Financiamiento político y captura del Estado” (engel: La Tercera, 19/1/03); “No adivinen quién viene a cenar” (engel: La Tercera, 8/6/03);
“Dinero y política – el efecto Jefords” (engel: La Tercera, 15/2/04); “Se necesita, urgente, una contraparte”
(engel: La Tercera, 11/4/04).
engel (La Tercera, 31/7/2005) sostiene que “son los ciudadanos los que votan (…) [siendo] importante
limitar el impacto negativo que tienen sobre las políticas públicas los distintos grupos corporativos”.
En una visión opuesta desde el punto de vista técnico puede verse, por ejemplo, a Harald beyer (“Mitos
sobre inanciamiento político”, El Mercurio, 7/8/2005).
Criticando la actual regulación de las campañas políticas, engel (“Se necesita, urgente, una contraparte”,
La Tercera, 11/4/2004) ha sostenido insistentemente, por ejemplo, que “las donaciones reservadas no
evitan la captura ni la extorsión”, principal temor justiicatorio de su existencia. Según él, “[L]os grandes
inancistas cuentan con diversas alternativas para comunicar a un candidato que han hecho una contribución sustantiva a su campaña”. Lo manifestado por el autor recién aludido fue comentado y criticado por Salvador Valdés en “Desmintiendo a Engel”, La Tercera, 18/4/04 y en “Réplica a Engel”, La Tercera,
2/5/2004, en el cual se hacer ver, en opinión del autor, los prejuicios poco académicos del primero.
Además de las columnas aludidas en la nota anterior, ver a engel (“Platas negras en las campañas”, La
Tercera, 31/7/2005).
Engel (“Se necesita mejor información para legislar”, La Tercera, 5/4/2004).
engel y K AufmAnn (“Lobby e inluencia indebida: una tarea pendiente”, Revista Qué Pasa –Anuario 2004-,
18/12/2004).
Ver a Hellman y Kaufmann (2002), y Kaufmann y Vicente (2005).
En materia de Lobby ver los siguientes proyectos de ley: Boletín 3407-07 (5/11/2003) y Boletín 3498-07
(7/12/2004).
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rara que sirve para descaliicar a empresarios-candidatos y a dirigentes políticosempresarios. El gobierno envió iniciativas sobre inhabilidades, pero no puso entre
sus prioridades el antes urgente proyecto de ideicomiso ciego, planteado previo
a las elecciones 2005, para empresarios que entran a la vida pública”47. Dentro del
tópico aludido, podrían, a modo ilustrativo, distinguirse diversos subtemas, como
la exigencia de declaración patrimonial (algo legislado al día de hoy), el ya aludido
ideicomiso ciego, la dedicación exclusiva para el ejercicio del cargo de parlamentario48, las inhabilidades para ex funcionarios públicos para realizar, con posterioridad,
actividades en sectores antes regulados por ellos (el problema de la puerta giratoria
o revolving door)49, etc.
En materia de institucionalidad reguladora, por nombrar otro tópico a propósito del antiguo fenómeno conocido como revolving door o puerta giratoria, ocurre
lo mismo. En el análisis de los diseños institucionales más adecuados para el sector
de servicios económicos básicos (utilities) se discute, recordándonos lo analizado en
la década del cincuenta del siglo pasado por Bernstein, cuál es el mejor arreglo institucional que evite la posibilidad de captura de la entidad, sea ésta por parte de las
empresas o por parte del mismo poder político central (tema general que se verá más
adelante)50. No es casualidad, independiente de su mérito, que una de las sugerencias
más socorridas sobre la materia sea abogar por entidades regulatorias más autónomas
o independientes51.
Lo interesante de destacar es, nuevamente, el ya antiguo temor por la co-optación o captura de los reguladores o legisladores por parte de los grupos de interés, en
especial del empresariado. En un escenario argumentativo en que no es fácil entrar
en distinciones, sutilezas y contextualizaciones sobre qué es lo que realmente debiera
preocupar de los conlictos de interés y de cómo abordarlo52, el reconocimiento del
grave riesgo de captura del poder político por parte del poder económico, como un
fenómeno de ocurrencia casi inevitable, se ha ido imponiendo como lugar común y,
en algunos casos, cabría preguntase si también como dogma de fe.
47
48
49
50
51
52
“Lentos avances en deslindar política y negocios”, El Mercurio, C6, 12/3/2007.
Ver, a este respecto, a Patricio nAviA (“Los Legisladores part-time”, La Tercera, 16/4/2006).
Ver proyectos de ley que amplían restricciones ijadas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de
la Administración del Estado en materia de inhabilidades de ex funcionarios públicos: Boletín 4376-06
(01/08/2006) y Boletín 4076-06 (17/01/2006).
Ver artículo del Instituto Libertad y Desarrollo (1999).
Ver a sAAvedrA y soto (1999). Igualmente, ver a PAredes, et. al. (1998) y, recientemente, a gonZáleZ (2006).
La transparencia es un elemento fundamental. Muchas veces, la manera obvia de contribuir a evitar el
problema real de los conlictos de interés, cual es el del actuar sesgado respondiendo a intereses ajenos
a los que corresponde maximizar, radica en la diseminación y acceso informativo oportuno, adecuado
y fácil. Otro elemento que suele enfatizarse como remedio, como ocurre con la regulación basada en
restricciones y prohibiciones, muchas veces está lejos de ser inocuo en cuanto a los costos de todo tipo
que involucra, sin mencionar las dudas respecto de su utilidad práctica. Más allá de la imagen, lo cual
importa, a veces el problema no es el estar en una situación de eventual conlicto, sino la actuación
sesgada misma en el desempeño de las funciones.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
105
Más allá de la discusión que pueda haber respecto del valor argumental que en
sí mismo pueda tener de la noción de captura y de la magnitud de su sustento empírico, no puede desconocerse que es un fenómeno cuya eventual ocurrencia merece
tenerse en consideración desde un punto de vista normativo. Ilustrativo de la preocupación actual por el tema es la siguiente declaración del Ministro de Obras Públicas:
“[A]quí hay poderes fácticos en todos los ámbitos. Desde el control de la prensa a la
inluencia de los negocios en el mundo de la política. Y el desafío de un gobierno que
responde a los ciudadanos es que las decisiones inales respondan más a los intereses
de la gente que a la presión de grupos de interés. Ese es el desafío. Y no estoy diciendo
algo trivial, sino algo muy de fondo: tenemos que trabajar par el interés colectivo y
evitar ser capturados por los intereses corporativos”53.
Paradójicamente, meses después de la entrevista citada, el mismo ministro (un
respetado académico) se vio cuestionado por un supuesto conlicto de interés que
tendría en razón de haber sido ex director de una empresa de transmisión eléctrica
involucrada en un proyecto en el cual la decisión del ministerio a su cargo no es inocua54. Relejándose hasta dónde puede llegar la extralimitación en la argumentación
sobre captura y conlictos de interés, dicho ministro expresó que “considero bajas estas
acusaciones sobre conlictos de interés que yo pueda tener hoy. ¡No tengo ninguno!
(…) me es bastante enojoso y molesto este tipo de insinuaciones. Estoy actuando
como ministro exclusivamente en el interés del sector que hoy día me toca dirigir”. Y,
inalmente, dejando entrever que los personeros públicos pueden responder a incentivos que van más allá de la mera satisfacción del interés propio, como pueden ser los
intereses morales, plantea que “[c]ada una de las personas que menciona son profesionales éticamente impecables y me parece de mal gusto insinuar supuestos conlictos
de intereses. No creo en lo que se está diciendo, que las únicas personas que podrían
eventualmente ejercer cargos públicos son aquellas que nunca hayan tenido participación en el sector privado. Eso me parece ridículo.”.
Hasta aquí se ha hablado de la captura del Estado (y la regulación) por el poder
privado y, en particular, por el poder económico representado en el empresariado. Sin
embargo, en el debate público chileno el tema de la captura tiene una segunda acepción: La captura del Estado por el Gobierno, sus partidos y sus representantes políti53
54
Entrevista a Eduardo bitrán, ministro de Obras Públicas, La Tercera, 13/8/2006.
Entrevista a Eduardo bitrán, ministro de Obras Públicas, El Mercurio, D7, 15/10/2006. La situación que
motivó la entrevista dice relación con el hecho de que hasta el momento de asumir en el ministerio
de Obras Públicas, el ministro era director y asesor estratégico de Transelec, irma canadiense de transmisión eléctrica, la cual sería beneiciada con la servidumbre pertinente por el discutido trayecto vial
ijado por el ministerio. Sara Larraín, representante de un grupo ecologista y ex candidata presidencial
manifestó en la misma entrevista-reportaje que “no es adecuado que un ministro tome decisiones que
favorecen a la empresa con que se relacionó”. Por su parte, el senador del Partido Socialista, Ricardo
nuñeZ, planteó que “[e]n forma independiente de que tenga de él la mejor opinión desde el punto de
vista de la probidad, es absolutamente lógico plantearse si existe conexión entre la decisión y el interés
que él debe haber tenido en su momento a propósito de la instalación de estas centrales en Aisén (sic).
Es lógico que surjan las preguntas que mucha gente se formula”.
106 ¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
cos. En este tipo de captura la lógica general sigue siendo similar a la sustentada por
las teorías del interés privado, no obstante, aquí el protagonismo no lo tienen aquellos
grupos de interés provenientes del sector privado demandantes de rentas, sino más
bien los actores políticos oferentes de rentas con ines de lucrativos privados y/o de
carácter electoral. En la “captura por los políticos (de gobierno)” el temor radica en
la utilización de los recursos del Estado (incluida las empresas públicas) con ines de
intervención electoral y, en general, de clientelismo.
En un Estado sumamente presidencialista y en que el sector público sigue manejando una cantidad importante de recursos, no resulta osado sostener que una importante fuente de oportunidades para capturar rentas se encuentra en dicho ámbito
más que a nivel de gestación de leyes, donde el poder parlamentario se encuentra muy
limitado55.
De hecho, en los últimos años la mayor preocupación en materia de desplazamiento del interés público por intereses particulares ha estado en los actos de corrupción por parte de funcionarios y políticos de gobierno con aparentes ines de intervención electoral. Además de las irregularidades detectadas en la operación del ministerio
de Obras Públicas en administraciones pasadas, la aparición de desvíos de fondos en
proyectos eminentemente sociales como en los casos de los planes de empleo y Chiledeportes56 ha colocado en un lugar de importancia en la agenda pública del país el
fortalecimiento de la probidad para atacar lo que se percibe como crecientes actos de
corrupción en un país no acostumbrado a ello57.
Resulta curioso constatar, además, la existencia de una suerte de conexión entre
los dos tipos de captura aludidos en este acápite. En efecto, han causado mucha repercusión las declaraciones de altos dirigentes de la coalición gobernante quienes últimamente han reconocido públicamente que “[d]esde el comienzo en la Concertación se
pensó que, así como el dinero privado favorecía fundamentalmente a los partidos de
derecha, no sería ilegítimo recibir inanciamiento público a través de los recursos estatales para los programas sociales”58. En similar sentido a las recién transcritas palabras
del ex senador y ex ministro Edgardo Boeninger, el ex Presidente de la Cámara de
Diputados y ex secretario general del Partido por la Democracia manifestó que “[y]o
creo que se inventó una ideología para dar sustento y legitimidad a la utilización de los
recursos públicos para ines políticos [con la que se] justiica que la Concertación, que
55
56
57
58
Parece no ser casualidad que en las últimas encuestas sobre corrupción elaboradas por el Instituto
Libertad y Desarrollo las empresas públicas, las municipalidades y los ministerios encabecen el ranking
de hechos de corrupción. Ver, por ejemplo, la última encuesta corrupción 2007.
l Arroulet, Cristián ha aludido a las irregularidades detectadas en Chiledeportes como un caso de captura del Estado por parte de grupos que lo utilizan para sus propios ines (“Chiledeportes y la ‘Captura’
del Estado”, La Tercera, 12/11/2006).
En una línea similar a la anterior, aunque sin las características de escándalo público como los aludidos
precedentemente, se ha mencionado el aprovechamiento electoral de instituciones gubernamentales
como el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, INDAP
Entrevista a Edgardo boeninger, El Mercurio, 3/12/2006.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
107
en teoría no tiene acceso a recursos privados, use los recursos públicos para nivelar el
campo de juego”59.
Continuando con las relexiones de altos personeros de gobierno, pero esta vez
volviendo a enfatizar la primera de las acepciones de captura estatal como prólogo
a una visión histórica de este fenómeno en Chile, resulta útil rescatar el provocativo
artículo de la revista he Economist. Tiempo atrás, dicho semanario enfatizó la diferencia que existe entre ser pro-mercado y pro-empresas ante un escenario que, según
algunos autores aludidos por la revista, se caracterizaría por la existencia de un “Estado
Cautivo” en donde las compañías han asumido el rol del gobierno o, en palabras de
otro autor, han hecho una “Compra Silenciosa” de soberanía60. Comentando dicho
artículo en una entrevista61, el ex ministro de Hacienda Nicolás Eyzaguirre relexionaba que “[La revista he] Economist hace una diferencia que en Chile es poco socorrida –y que a mi juicio, es muy importante– entre ser pro-market y pro-business, o
sea estar a favor del mercado o favor de las empresas. Yo creo que soy más pro-market
y eso a algunos les molesta. (…) Estamos llenos de pequeños grupos corporativos
que han capturado al Estado y que han logrado que el Estado haga política para ellos y
no para la ciudadanía ni para el bien común. Como es imposible que en una sociedad
globalizada y competitiva les dé ciertas rentas o ciertos compartimentos protegidos a
unos y no a otros, es el Estado el que paga la cuenta”62.
El comentario anterior, sin embargo, dista mucho de ser nuevo y la historia en algo
parece avalar el predicamento o versión más “oscura” acerca del origen y de los fracasos de
la regulación. De hecho, preguntémonos qué ocurría en Chile, por ejemplo, entre las décadas del treinta y setenta. En un ensayo publicado en 1980 y titulado “El Enriquecimiento de las personas en Chile: cuándo ha beneiciado y cuándo ha perjudicado al país”,63 el
en ese entonces decano de la facultad de Economía de la Universidad de Concepción,
Joaquín Lavín, claramente imbuido por el pensamiento imperante en la Universidad de
Chicago, y apoyado con cierta evidencia empírica64, sostenía que “[hay que] distinguir la
profunda diferencia que existe entre el enriquecimiento de grupos y personas dentro de
un sistema económico intervencionista y discrecional, como el que Chile viviera en las
últimas décadas, y el que por otro lado se registra en una economía libre sujeta a reglas
59
60
61
62
63
64
Entrevista a Jorge schAulsohn, El Mercurio, 10/12/2006.
The Economist, June 26TH, 2003: “Pro-Market, Not Pro-Business”.
Revista Fibra; Nº11; Agosto 2003.
No obstante el aparente atractivo de la disyuntiva entre ser pro-mercado y pro-empresas, lo que llevó,
luego de la publicación del citado artículo a extensas publicaciones de prensa en las cuales diversas
personalidades se alineaban a un lado u otro (“yo soy pro-empresa” “yo soy pro-mercado”), podría,
curiosamente, haberse generado la percepción de que aquellos pro-mercados serían, precisamente,
quienes tenían una mayor orientación a creer en la necesidad (y éxito) de la intervención reguladora
del Estado en los mercados y viceversa, algo que no necesariamente es así si se atiende a la perspectiva
histórica de nuestro país, como se apreciará más adelante.
l Avín (1980).
Al respecto ver en particular lo expuesto por l Avín (1980), pp. 59-120.
108 ¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
objetivas e impersonales. [ ] En el primer esquema, el enriquecimiento de grupos y personas depende básicamente del favor que dispensa el poder político, y se hace a costa de
perjudicar y empobrecer a otros. En el segundo, en cambio, él responde a la eiciencia de
cada cual dentro de un esquema competitivo. Esto implica que la riqueza de una persona
o grupo corresponde a su efectiva contribución al crecimiento económico del país. La
riqueza así lograda no sólo no se hace a costa de otros, sino que representa además un
beneicio para el resto de los ciudadanos”65. Remarca dicho autor la apreciación anterior
al airmar que “[L]os casos de empresarios que trataron con éxito, de obtener favores del
Estado se convirtieron en “pan nuestro de cada día” en el país. Desde 1930 en adelante
pueden encontrarse en la legislación múltiples ejemplos de esta verdad” 66.
En un sentido similar, Ernesto Fontaine comentaba que “[a]ntes eran “ilegítimas”
muchas de las fortunas conseguidas entre las décadas de 1940 y 1970. ¿Quién podría
admirar la riqueza alcanzada por quien “consiguió” del gobierno de turno: una concesión monopólica; una cuota de dólares para importar a precio vil; créditos subsidiados;
perdonazos; o, en in, por alguien cuya fortuna fue “conseguida” por favores y no por su
imaginación, trabajo, ahorro y honradez?” 67.
En un artículo en que la dimensión y perspectiva histórica se encuentra presente, Galetovic advertía en 1998 que “[l]a primera lección de las reformas [económicas del gobierno militar] que se está ignorando hoy en día es que el dinamismo que
muestra la economía chilena se debe en gran medida a que en ella los mercados son
libres –sin restricciones a la entrada y a la competencia–, las reglas son uniformes y
las presiones de los grupos de interés no determinan la política económica”. El autor
subrayaba que “se ha perdido casi todo el impulso liberalizador, y, más aún, en muchos
mercados se está volviendo a prácticas que se parecen a las que fueron la norma hasta
1970: grupos de interés organizados presionan al gobierno para que éste los proteja de
la competencia con regulaciones que restringen la entrada, diicultan la competencia
o suavizan la regulación del poder de mercado en industrias con características de monopolio natural. Este desarrollo es potencialmente mucho más dañino que la renuencia a privatizar. (…) Por otro lado, la debilidad con que el gobierno ha enfrentado las
presiones de los grupos de interés sugiere que nuevamente se está tornando conveniente organizarse para exigir regulaciones que impidan la entrada y que restrinjan la
competencia entre los que tienen el privilegio de ejercer una actividad determinada.
(…) [B]rilla por su ausencia el interés por desregular y liberalizar mercados, en gran
medida porque eso nunca le ha convenido a los grupos de interés organizados tanto
empresariales como del sector público”68.
65
66
67
68
l Avín (1980), p. 123.
l Avín (1980), p. 18.
fontAine, Ernesto: “Riquezas y valores sociales”, El Mercurio, 29/10/1987.
gAletovic (1998), pp. 146-147. Respecto de la debilidad con que, según el autor, el gobierno ha enfrentado
las presiones de los grupos de interés, resulta ilustrativo lo relatado cinco años después por un reporta-
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
109
A modo de síntesis de lo anotado en el presente capítulo, en el cual, sin
pretensiones de un recuento acabado, se ha intentado describir la presencia del tema
de la captura en la argumentación pública chilena, se ha sugerido, en primer lugar,
que la argumentación en virtud del cual se utiliza la noción de captura y el riesgo
que ésta conlleva está siendo utilizada con cierta frecuencia. En segundo lugar, se ha
manifestado que el temor o las suspicacias están dirigidas tanto a la captura ejercitada
por parte de las empresas como a aquella llevada a cabo por parte del gobierno, sus
partidos o representantes políticos. En la “captura por los empresarios” el foco está
puesto en la relación entre el dinero y la política. En la “captura por los políticos (de
gobierno)” el temor radica en la utilización de los recursos del Estado (incluida las
empresas públicas) con ines de intervención electoral y, en general, de clientelismo.
En tercer lugar, y en parte como relejo de lo anotado precedentemente, la noción de
captura está muy presente en los debates respecto de la modernización del Estado
en Chile, tanto en su asociación con la corrupción, como en la discusión del diseño
regulatorio-institucional. En cuarto y último lugar, se ha intentado demostrar que la
argumentación basada en el predominio del interés privado por sobre el público (en
términos generales como respecto de la noción de captura en particular) no es en caso
alguno nueva en Chile.
Como puede apreciarse, las provocativas teorías surgidas con fuerza en la segunda
mitad del siglo pasado en Chicago y Virginia aún reverberan en los análisis actuales de
las políticas públicas. Gran parte del análisis económico descansa en la racionalidad de
los actores. El “Homo Economicus” no conoce de intereses y motivaciones que vayan
más allá del frío cálculo racionalista de la maximización del interés privado. Cuesta
negar, no obstante, el atractivo de tal aproximación a la regulación.
je de El Mercurio, el cual parece apoyar la apreciación por él emitida: “GRUPOS DE PRESIóN/ El Estado
capturado: Gobierno cede terreno a los intereses privados”, en el cual haciéndose uso del lenguaje
aludido se subraya que “[e]nfrentado a los grupos de interés que presionan por lo que consideran sus
derechos adquiridos, el Estado ha caído en la política de repartir la torta para mantenerlos tranquilos y
así evitarse conlictos. Esto, a costa de todos sus representados”. Constanze K erber S.: El Mercurio, sección
D, Reportajes, 5/9/2003.
110
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
vi.
Análisis crítico de las teorías del interés privado
¿Debemos quedarnos, sin embargo, con las teorías del interés privado como
versión inal de cómo debiera entenderse el origen, desarrollo y reforma de la intervención
reguladora del Estado? ¿Está, acaso, detrás del fracaso de toda regulación la egoísta
motivación de los actores en el mercado político o mercado por regulación?
Sin perjuicio del atractivo de examinar las políticas públicas o regulatorias en
base a la preeminencia del interés privado de los diferentes actores en el mercado político o mercado por regulación, no parece convincente exagerar su poder explicativo y
predictivo, o utilización como herramienta de análisis.
Una de las debilidades que se le atribuye a este modelo de reguladores o legisladores motivados por su interés particular (esto es, por su interés en ganar votos para su
reelección en un cargo público, el cual les dará el poder para premiarse a sí mismo y a
sus seguidores) y que en virtud de lo anterior “venden” protección legislativa a aquellos grupos de interés con mayores probabilidades de beneiciar su causa electoral,
radica en su “indudable crudeza”, como lo plantea Hood69. Hay que reconocer que la
lógica del modelo es lúcida y atractiva para explicar los fenómenos regulatorios. Pero,
en su simple atractivo estriba también su debilidad.
Se ha criticado al modelo por su carencia de elaboración suiciente del proceso
político. Se ha planteado, con justicia, que no se ha explicado la complejidad de diversas instituciones regulatorias, ignorando la anatomía de las instituciones políticas
que proporcionan los diferentes tipos de regulación70. Existe una interesante literatura
basada en el modelo principal-agente, en los costos de transacción, incluido los problemas de monitoreo y las asimetrías de información, entre otros, la cual no adhiere a
la hipótesis de que la captura de la agencia reguladora es una condición permanente
o inevitable, o que cuando ocurre se deba necesariamente a las interesadas motivaciones de todos los partícipes71.
En un esfuerzo por probar empíricamente la solidez de una aproximación que
destaque el riesgo de captura de los inspectores de la industria privada relacionada
con la hospitalidad y cuidados del adulto mayor (nursing home) en Australia, Makkai
69
70
71
hood (1994), p. 23.
Para un recuento de este tipo de críticas véase a hägg y görAn (1997), p. 348.
hägg y görAn (1997), pp. 351-354.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
111
y Braithwaite realizaron una investigación en virtud de la cual no se encontró
evidencia concluyente de la existencia de captura en dicho sector72. Desde luego, lo
analizado en un artículo no puede resultar en modo alguno decisivo. No obstante,
dicho artículo da indicios de la importancia del contexto y situación de cada uno
de los casos, lo cual limita la aspiración por apreciar el riesgo de captura como una
realidad ineludible ante la ausencia de control.
Asimismo, se discute el supuesto racionalista e interesado de la actuación de los
distintos involucrados. Como lo plantea Self73, hay hoy mucha evidencia de que el
acto de votar no responde necesariamente a los intereses personales de carácter inanciero; que las partes persiguen metas distintas que la maximización de votos; que los
grupos de interés pueden crecer por otras razones que los incentivos económicos; que
las burocracias no intentan siempre la maximización de sus presupuestos. Como el
citado autor lo advierte, las teorías se equivocan debido a que ellas excluyen o subestiman otros importantes motivos en el comportamiento político, tales como las metas
ideológicas y políticas, identiicaciones emocionales y prejuicios, además de estándares y restricciones morales.
Mirados como modelos exploratorios (como a algunos teóricos les gusta considerarlos) estas teorías pueden incrementar el entendimiento de la política, pero pueden explicar el comportamiento solamente en contextos muy limitados. De hecho,
una de las grandes diicultades de las teorías que, para estos efectos, hemos agrupados
bajo la denominación de “Interés Privado”, radica en explicar la ola de desregulaciones
y privatizaciones producida a partir de la década del ochenta, fuertemente impulsada
en el mundo bajo las presidencias de Reagan y Thatcher en ee.uu. y uk, respectivamente74. Y ¿qué decir de lo ocurrido en nuestro país? ¿Puede entenderse adecuadamente la política económica del régimen militar chileno bajo la óptica de las aludidas
teorías? Igualmente, y sin perjuicio de los esfuerzos académicos desplegados para defender la vigencia de las teorías del interés público, cabe destacar que así como estas
teorías aparecen no del todo cómodas ante el fenómeno desregulatorio, tampoco lo
están ante la dirección que ha tomado la regulación social, la cual, en algunas áreas, tal
como la protección ambiental, ha devenido en una signiicativa expansión de controles intervensionistas favorables a los intereses difusos de los consumidores más que a
los de los productores.
En in, la captura del Estado puede ocurrir y resulta importante tener dicho fenómeno en consideración al momento de analizar una determinada política pública.
Sin embargo, sería un error sobredimensionar su presencia, así como examinar las políticas regulatorias desde esa única perspectiva.
72
73
74
112
mAKKAi y brAithwAite (1995).
self (1993), p. 46.
PeltZmAn (1989), p. 3, reconoció que “ni uno en cien economistas que hubiesen estado ejerciendo en los
comienzos de 1970 predijeron los profundos y generalizados cambios que iban a ocurrir muy pronto…”.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
vii.
Las ideas y las instituciones también importan
Como se adelantara precedentemente, para muchos resulta perturbador el supuesto básico de que la acción de los políticos y funcionarios públicos se encuentra
estimulada predominantemente por motivos particulares. La intuición sugiere que la
ideología y el altruismo pueden ser también importantes.
De hecho, tanta inluencia han tenido las teorías del interés privado en nuestro
país (recuérdese la inluencia de los “Chicago Boys” en la génesis de la política económica del régimen militar)75 que plantear una suerte de “auto-derrota” como teoría
descriptiva (frente a su utilidad como aproximación –prescriptiva– de cómo hacer
política pública) pareciera no ser descabellado.
En el análisis de las políticas públicas los economistas, en general, han sido muy
decisivos y podría haber mucho que agradecer al respecto. No obstante, y tal como
lo plantea uno de los más célebres economistas del siglo xx, John Maynard Keynes,
“[L]as ideas de los economistas y las de los ilósofos políticos, tanto cuando son acertadas como cuando son erróneas, son más poderosas de lo que generalmente se cree.
De hecho el mundo está gobernado por poco más que esto… Estoy seguro de que el
poder de los intereses creados está notablemente exagerado, comparado con el de la
gradual incorporación de las ideas”76.
En el caso chileno, las ideas de libertad económica, de libre competencia, de
apertura de los mercados, de la necesidad de reglas generales y no discriminatorias, etc.
llevaron a que en nuestro país se instaurara un sistema de economía de mercado antes
inexistente y que se ha mantenido, con matices más o menos profundos, hasta el día de
hoy. La aspiración (ideológica si se quiere) a que los precios del mercado sean lo más
reales posibles o, dicho de otra forma, lo menos mentirosos posibles, permitió percibir
que muchísimas de las regulaciones vigentes en Chile a mediados de la década del
setenta eran no sólo innecesarias, sino abiertamente nocivas. Hasta hoy causa cierta sorpresa aquel voluminoso documento escrito por los “Chicago Boys” bautizado
como “El Ladrillo” y que desde el día siguiente al 11 de Septiembre de 1973 comenzó
a difundirse entre algunos militares del área económica. Como lo reconoce hoy un
comentarista de autodeinida simpatía por la coalición gobernante de centroizquier75
76
Ver “El Ladrillo”: Bases de la política económica del gobierno militar chileno.
Keynes (1936).
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113
da, “lo impactante [del Ladrillo] es que resultó ser un retrato hablado, no del Chile de
1990, sino del Chile del 2006 (…) y con un nivel de detalle inconcebible. Se le erizan
a uno los pocos pelos. Rara vez un grupo académico ha tenido tal impacto en la transformación de un país” 77.
En el caso norteamericano, la política de desregulación llevada a cabo en la
presidencia de Reagan es mejor explicada, según Derthick y Quirk, atribuyéndolo al
poder de las ideas78. En el mismo sentido, Harris y Milkis destacan el rol de liderazgo
desempeñado por las elites intelectuales y políticas en el establecimiento de un nuevo
régimen regulatorio79. Estos últimos autores han sostenido que “nosotros debiéramos
apreciar las ideas e instituciones subyacentes si hemos de entender la desregulación
resultante de la revolución de Reagan” 80.
La explicación basada en el poder de las ideas, sin embargo, no explica por si
sola por qué en un momento histórico determinado unas ideas y no otras prevalecen.
¿Por qué, por ejemplo, las autoridades militares chilenas, a diferencia de sus pares
sudamericanos, optaron por seguir un modelo distinto? 81
No obstante lo anterior, posiblemente constituiría una falta desestimar la fuerza
de las ideas como elemento explicativo de fenómenos sociales, entre ellos, las políticas
de regulación. Una atenta mirada a la historia no permite desechar la advertencia
contenida en la alusión hecha por Isaiah Berlin en su famoso ensayo de 1958 “Two
Concepts of Liberty”: “Hace más de cien años, el poeta alemán Heine advirtió a los
franceses no subestimar el poder de las ideas: conceptos ilosóicos alimentados en la
tranquilidad de la oicina de un profesor podría destruir una civilización” 82.
¿Y qué se puede decir de las instituciones como elemento formador de los comportamientos regulatorios? Para las teorías institucionales, más relevantes que los intereses (cuya inluencia no se desconoce) son las normas, reglas y arreglos sociales y organizacionales, los que perilan y dan forma a la regulación. Para North, las instituciones son
“las reglas del juego”, las cuales asumen dos formas: reglas formales, tales como las constituciones, las cuales son útiles para codiicar las reglas que rigen el funcionamiento de una
sociedad y su economía; y los códigos o reglas informales de comportamiento. Como lo
enfatiza el autor citado, “[m]ientras que las reglas formales pueden cambiarse de la noche
77
78
79
80
81
82
114
wAissbluth, Mario “¿Necesitamos un nuevo Ladrillo?”, artículo de opinión, Revista Qué Pasa, 27/5/2006.
derthicK y QuirK (1985).
hArris y milKis (1996), p. 25.
hArris y milKis (1996), p. 18.
Como lo maniiesta fontAine (1993), p. 246 “[l]os economistas de libre mercado tenían una visión verdaderamente revolucionaria. Pretendían derribar el sistema económico imperante y construir uno totalmente nuevo. Y no le temían a ningún grupo de interés opuesto a las reformas. El valeroso intento de
comenzar una nueva etapa en la historia del país se ganó la simpatía de algunos militares, especialmente del general Pinochet. Pero las simpatías se acababan ahí. Debido a su entrenamiento profesional, los
militares tenían una visión nacionalista de la economía. Las políticas proteccionistas les parecían más
propicias para la seguridad nacional que las propuestas de libre comercio”.
La publicación de dicho artículo puede verse en berlin (1997), pp. 191-242.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
a la mañana por la comunidad, las restricciones informales cambian muy lentamente.
Ambas son moldeadas en última instancia por las percepciones subjetivas de la gente
sobre el mundo que los rodea” 83. Según nos lo comenta Grossman “es posible que los
códigos informales ejerzan una inluencia más fuerte sobre el comportamiento que las
leyes formales. Puede promulgarse una ley que concede, digamos, derechos de propiedad a un individuo, pero dicha ley carecerá de sentido si va en contra de las normas de la
propiedad comunal o será aplicada sólo muy lentamente a medida que evolucionen las
creencias en términos de qué es legítimo y qué no lo es” 84. En el fondo, la perspectiva institucional plantea que, sin perjuicio de la inluencia de los grupos de interés en moldear
la regulación, ésta adquiere forma (en términos de formulación y enforcement) en parte
importante según las características de las instituciones existentes85. En otras palabras, el
“espacio regulatorio” generado por las instituciones actúa como marco en el cual juegan
diferentes intereses u organizaciones de modo similar, podríamos decir, a como el recipiente le da forma al agua en él contenida86.
83
84
85
86
north (2003), p.1.
grossmAn (1994), pp. 22-28.
Para una síntesis de las teorías institucionales ver a bAldwin y cAve (1999) pp. 27-31.
Se enfatiza que la regulación económica es una regulación predominantemente por organizaciones y a
través de organizaciones. Una perspectiva organizacional de la regulación permite ir más allá de la teoría de la captura. Resulta esencial examinar el proceso por el cual organizaciones poderosas (estatales
y no estatales) ganan, mantienen o pierden posiciones de dominancia en el espacio regulatorio. Bajo la
perspectiva indicada, la relación agente – principal suele ser objeto de estudio. Ver sobre el particular a
hAncher y morAn (1989).
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115
viii.
Hasta qué punto la Teoría del
Interés Público de la Regulación
se encuentra desacreditada
¿Es posible sostener que alguna de las teorías generales aludidas puede explicar,
en exclusividad, los procesos y comportamientos regulatorios? ¿Qué tan apropiada es
la airmación de que las explicaciones funcionalistas o del interés público debieran ser
rechazadas como un factor de utilidad para dilucidar las motivaciones de una política
regulatoria debido a que dejarían demasiadas cosas sin explicar?
Indudablemente que no es fácil la tarea de explicarse la realidad inquiriendo las
motivaciones o causas de un evento, tales como el origen y manifestación de las políticas regulatorias. Si es difícil develar las causas de los fenómenos naturales, lo es aún más
cuando el objeto de análisis pertenece a las ciencias sociales. Si, como lo apunta North,
toda teorización acerca de las ciencias sociales se construye, implícita o explícitamente,
sobre concepciones del comportamiento humano87, no es difícil intuir los desafíos presentes para las ambiciosas teorías que hemos descrito sucintamente.
Una de las cosas que más llama la atención es la pretensión de generalidad y
exclusividad con que, en términos generales, son expresadas las distintas teorías. Lo
cierto, es que resulta más convincente argumentar que cada una de las teorías tiene
algo de razón, lo que signiica, igualmente, que todas resultan incompletas en su
aspiración de explicar el origen, desarrollo y extinción de una política regulatoria.
En este sentido, la crítica de las teorías funcionalistas o normativas consistente (además de su carácter teleológico) en su fracaso para demostrar cuáles son las fuerzas
políticas que podrían conducir a un gobierno a actuar de una manera beneiciosa
para el interés general, también puede hacerse a las otras en lo que respectas a su
visión incompleta de la realidad. En efecto, recurrir sólo a los intereses, o a las ideas,
o a las instituciones, por mencionar las reseñadas, proporciona una visión parcial del
fenómeno regulatorio. En cierta forma, todas las aproximaciones indicadas pueden
coexistir unas con otras, sin perjuicio que en determinados momentos históricos
una o dos pueden resultar especialmente apropiadas para explicar los acontecimientos regulatorios.
87
116
north (1990).
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
En general, un evento es susceptible de ser explicado no sólo desde diferentes perspectivas, sino también desde diferentes niveles de generalidad. De hecho, antiguos ilósofos como Aristóteles reconocían la posibilidad y necesidad de tomar en consideración
diferentes aproximaciones o causas para conocer y explicar algo88. Esto es igualmente
verdadero para el tópico bajo análisis, donde es posible advertir que las diferentes teorías
tratan de explicar el fenómeno en base a causas menos o más inmediatas (primarias), así
como desde diferentes campos del conocimiento.
La teoría de Chicago, por ejemplo, enfatiza la motivación egoísta e interesada de
los actores en el proceso regulatorio. Obviamente, la recién aludida aproximación basada
en la orientación de búsqueda de riqueza de las personas y grupos (rent-seeking activities)
podría ser atacada de falta de consideración por los aspectos culturales, institucionales
o ideológicos. Del mismo modo, la teoría que descansa en el poder de las ideas si bien
está basada en una construcción intelectual con mayor nivel de generalidad que aquella
que destaca la satisfacción de los intereses privados, implica una atención imprecisa a
las causas que dan lugar a cualquier política regulatoria particular, donde la presencia de
poderosos grupos de interés podría ser encontrada. En deinitiva, los diferentes niveles
de análisis mostrados por las diferentes teorías explican la posibilidad de complementariedad entre ellas para poder explicar una cierta política pública.
Es cierto que resultaría ingenuo creer que cualquier justiicación es susceptible de
proporcionar los reales motivos de una intervención regulatoria por parte del Estado.
No obstante, sería extraordinariamente radical postular que las razones de interés público declaradas por los reguladores son siempre una icción. Además, una justiicación, la
cual puede ser también una explicación, muchas veces puede ser considerada como una
causa inal, esto es, la meta última hacia el cual el proceso tiende. De hecho, saber el objetivo inal que inspira una política, la cual muchas veces está basada en la buena fe, puede
proporcionar una comprensión invaluable del proceso.
El mal resultado de una regulación no puede constituir plena prueba en contra
de la dimensión de interés público, debido a que nadie puede asegurar el éxito de la
misma. Como Breyer sugiere, “Es probable que incluso el mejor intencionado de los
reguladores encuentre difícil o imposible llevar a cabo una regulación según el mandato legal; […incluso más] entender los obstáculos en el camino del bien intencionado
regulador puede, entonces, ayudar a iluminar, aunque no explicar plenamente, una
acción regulatoria” 89 90.
88
89
90
irwin (1990).
breyer (1982), p. 10.
Algunos como hAyeK (1985) intentan encontrar la explicación del fracaso de una regulación en las limitaciones del conocimiento humano. Este planteaba que es imposible prever anticipadamente toda la
variedad de circunstancias en la cual regulaciones especíicas deben ser aplicadas. No es posible que
exista un pool central de información en base al cual los reguladores puedan coniar para la elaboración de las políticas reguladoras. Así, pues, hAyeK estaba convencido que la idea de usar la ley para
propósitos instrumentales especíicos era ilusoria.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
117
A mayor abundamiento, la necesidad de prestar atención a justiicaciones o
categorías normativas surge también de la búsqueda de estándares en contra de los
cuales juzgar los méritos o deméritos de un programa regulatorio.
Finalmente, aunque se pueda sostener que la teoría del interés público carece de
poder predictivo al ignorar la existencia de las fuerzas políticas capaces de conducir al
gobierno a regular de una determinada manera, no debe olvidarse que cuando la palabra “explicación” es utilizada no está haciendo alusión a su poder predictivo. Resultaría
difícil atribuir éxito en la capacidad de predicción a las otras teorías en competencia.
De hecho, y tal como ironiza McClosky91, un economista, más que predecir, es alguien
que puede decir mañana por qué las profecías de ayer no se avienen con los acontecimientos de hoy día92.
91
92
118
mcclosKy (1985): The Rethoric of Economics (Madison, WI, Wisconsin University Press) p.xix; citado por
hood (1994).
Lo mismo podría decirse de los abogados si se entusiasmaran con ese tipo de actividades.
¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
ix.
Conclusiones
El origen de la intervención reguladora del Estado puede ser discutido en términos de justiicaciones y/o explicaciones. Una explicación intenta descubrir los motivos o razones en virtud de los cuales una determinada intervención reguladora existe;
una justiicación intenta decir por qué una determinada regulación es una buena idea.
Afortunadamente, en algunos casos una explicación es a veces una justiicación también93. Una política reguladora puede tener su explicación (en el sentido en el que estamos usando tal término) en razones que están muy lejos de fortalecerla o darle brillo.
Éstas pueden obedecer, por ejemplo, al comportamiento de ciertos grupos de interés
que buscan “capturar” al Estado logrando que una determinada legislación o política
les sea favorable, sin consideración al interés público. Es lo que algunos denominan
como transferencia de riqueza a grupos de interés y que, dicho sea de paso, constituye
una de los más signiicativos aportes de la escuela de Chicago y de la escuela de Virginia.
En el presente trabajo, se ha destacado que la visión clásica propia de la teoría
del interés público era entender que la motivación o explicación de la intervención del
Estado en los mercados se debía a la existencia de fallas de mercado (market failure).
Sin embargo, resulta evidente que no sólo el mercado puede fallar, sino también la
regulación o el Estado, fracaso que si bien puede dejar incólume la buena fe de los
actores públicos en la satisfacción del interés público en la formulación y aplicación de
la regulación, también admite una visión menos ingenua, si se quiere. Se ha remarcado que, muchas veces, las razones de por qué una regulación fracasa en su intento de
remediar una imperfección de mercado y promover el interés público distan mucho
de ser enaltecedoras. Es decir, el origen, desarrollo y extinción de una intervención
reguladora del Estado puede obedecer a la preeminencia de intereses privados por sobre los públicos de parte de legisladores, reguladores, funcionarios públicos, empresas
reguladas y ciudadanos votantes, según el caso.
Se analizaron aquellas primeras teorías de la captura enfocadas en la progresiva identiicación de quienes iscalizan con aquellos iscalizados. Se hizo hincapié en
la aproximación económica de la regulación, la cual considera a ésta como un bien
93
sunstein (1990), p. 47.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
119
susceptible de ser transado en un mercado en el cual los diferentes actores actúan
movidos por la búsqueda de su satisfacción pecuniaria personal o del grupo al cual
pertenecen. Junto con reconocerse que la noción de captura y, en deinitiva, de la
preeminencia del interés privado por sobre el público tiene asidero en el análisis
actual e histórico de las políticas públicas en Chile, se advierte que la noción de
captura está lejos de ser no problemática y autosuiciente. De hecho, este artículo
relativiza la suiciencia de las teorías del interés privado para explicar el comportamiento regulatorio y, en general, para entender y justiicar orientaciones en materia
de políticas públicas.
En efecto, las teorías del interés privado han proporcionado una perspectiva
de extraordinaria utilidad que debe ser reconocida. Sin embargo, no debe olvidarse,
como lo reconocen Buchanan y Tullock al relexionar sobre los menores niveles de racionalidad en los procesos de elección colectiva en comparación con los
de actuaciones individuales, que “todos los modelos lógicos son limitados en su
capacidad de ayudar en la explicación del comportamiento”94. Como lo coniesa el
primero de éstos, “[d]ebería ser evidente que el análisis básico de la elección pública
(public choice) no puede aplicarse para explicar los cambios en las reglas básicas del
orden político si no se reconoce la existencia de algo más que el interés privado y
egoísta en los individuos. Hay un punto indeinido, pero real, en el que la gente sienten la preocupación por lo público y por lo general, o de otra manera no hay forma
de concebir una transición no revolucionaria sino democrática de un punto a otro
del orden social” 95.
Aún más, se señala que para explicarse las causas y motivaciones del fenómeno regulatorio resulta indispensable tomar en consideración el poder de las ideas, así
como la inluencia de las instituciones. Se arguye que estas aproximaciones teóricas
actúan con diferentes niveles de generalidad, lo que admite la posibilidad eventual que
todas se complementen, sin perjuicio que, muchas veces, unas y no otras serán más
idóneas y convincentes para explicar una realidad.
Se indicó que en el análisis de las políticas públicas nacionales abunda la suspicacia propia de asumir, como si fuera un dogma, la preeminencia del interés privado sobre el público, para lo cual, como se dijo, se suele aludir al término “captura”.
En el presente trabajo se aspira a mostrar el recorrido académico en la búsqueda de
construcciones teóricas que permitan explicar el origen, desarrollo y extinción de
las políticas regulatorias, ejercicio que coloca de maniiesto, en último término, el
desafío de reconocer mas no sobredimensionar la utilidad práctica de la noción de
captura, captura regulatoria o riesgo de captura. Los actores públicos y los ciudada94
95
Buchanan y Tullock (1993), p. 66.
buchAnAn (1985) Liberty, Market and State, capítulo 9, citado por José Antonio Aguirre Rodríguez en su
prólogo a la versión traducida al castellano de brennAn y buchAnAn (1997), p. 31.
120 ¿C A P T U R A D O S P O R N U E S T R A SUSPI C AC I A? O R I G E N , D E SA R R O L LO Y E x T I N C I ó N D E L A S R E G U L AC I O N E S
nos pueden también regirse por motivaciones altruistas o de interés público. Muchas veces, las motivaciones ideológicas resultan fundamentales, del mismo modo
que la producción y aplicación de las políticas regulatorias se forma, en parte, por
las restricciones institucionales que puedan existir. Al inal, tan riesgoso como la
captura, es el riesgo de quedar capturados por nuestra propia suspicacia.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
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J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
125
iv.
Relexiones sobre una posible
etiología de las malas prácticas
y la corrupción en el ámbito de
las Administraciones Públicas
Pedro T. Nevado-Batalla Moreno*1
*
Profesor Titular de Derecho Administrativo y miembro del Grupo
de Estudios contra la Corrupción de la Universidad de Salamanca
(http://buengobierno.usal.es), donde además en la actualidad
se están desarrollando los Proyectos de Investigación SA023A6
(Junta de Castilla y León) y Ministerio de Educación y Ciencia
(SEJ2006-13439).
Resumen
De un somero examen de la realidad que se vive día a día en
la Administración Pública pueden identiicarse planteamientos que favorecen la existencia de malas prácticas o casos de
corrupción. Planteamientos que pese a justiicarse expresamente en el rechazo a aquel tipo prácticas, ellos mismos, de
manera inconsciente o consciente (en grave quebranto para
el Estado de Derecho), llegan a facilitar generando contradicciones y perplejidad jurídica. Tal vez la respuesta a los casos de
malas prácticas o corrupción que tanto daño están haciendo
al Estado de Derecho y a la propia democracia, esté mucho
más cerca de lo pueda parecer.
En este trabajo se abordan de manera muy sucinta algunas
causas de lo que entendemos integra la etiología de un problema de cada vez mayor calado que mina peligrosamente la
organización administrativa.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
129
Indice
1.
Consideraciones previas.
2.
Aproximación a la etiología de las malas prácticas administrativas
y la corrupción desde una perspectiva jurídico-administrativa.
3.
Ultrapreterición del Derecho Administrativo.
3.1.
Organización administrativa o desorganización institucionalizada.
3.2.
La parametrización de los procedimientos administrativos.
3.3.
La amnesia en el modelo de personal al servicio
de la Administración.
4.
Sustitución de las reglas y postulados propios del Derecho Público.
5.
Consideraciones inales.
6.
Bibliografía
130 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
1.
Consideraciones previas
Pese a que el enfoque de este trabajo se orienta, como no podría ser de otra
manera, desde una perspectiva jurídica, no por ello se desconoce que el problema
de esa patología que afecta de manera global a las Administraciones Públicas denominada “malas prácticas administrativas”, y que en su evolución más grave alcanza
el nivel de corrupción administrativa, no es estrictamente jurídico. Es más, podría
airmarse que, en gran medida, el problema trae causa en una serie de elementos
de naturaleza extrajurídica pero de impacto en el Derecho que regula la actividad
pública y sobre todo en el proceder de quienes actúan en el ámbito de una organización pública.
Sería presuntuoso para quien tiene una importante limitación disciplinar abordar, siquiera a título meramente ejempliicativo, este variado y, como hemos dicho,
extrajurídico listado de causas favorecedoras de una situación de relativo incumplimiento de las reglas que ordenan el actuar de las Administraciones Públicas y sus
servidores, pero sí podemos atrevernos e incluso resulta necesario en orden a contextualizar posteriores argumentos, hacer algunas consideraciones en relación a varias
cuestiones que desde nuestro punto de vista inluyen signiicativamente en la situación que actualmente se conoce1.
En primer lugar, debe atenderse a la importancia de la base social sobre la que se
asienta la organización administrativa, y ello desde una doble perspectiva.
Por un lado, desde la necesaria existencia de una serie de valores básicos conformadores del pensamiento y sentir de la sociedad. Es indudable que muchos,
incluso la totalidad de valores especíicos que coniguran los principios institucio1
Situación que pasa por un escandaloso aumento de casos de malas prácticas y corrupción administrativa. Lo cual, podría no resultar novedoso o incluso ser fruto de un mejor acceso a la información y
difusión de ésta, pero lo preocupante es que esta realidad se desarrolla en un marco mucho más amplio
que es el trazado por la denominada nueva cultura de la gestión pública que, aportando mecanismos
e instrumentos de indudable bondad para la mejora de la gestión pública y por tanto de la respuesta a
la necesidades y expectativas de los ciudadanos, ha traído también una serie de disfuncionalidades o
de desviaciones que suponen una auténtica desatención cuando no agresión a los intereses generales
que se tratan de satisfacer.
No se trata de caer en el pesimismo ni de causar un innecesario y poco adecuado estado de alarma,
pero sí hay que ser conscientes de que algo no acaba de funcionar bien y que ha de trabajarse mucho
más y mejor al respecto.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
131
nales y las reglas del Derecho Administrativo, tienen su origen, su antecedente, en
una serie de valores de mayor y más amplio calado que la sociedad tiene adquiridos
a través de la interiorización individual en cada uno de sus miembros. Difícilmente
alguien que no tenga bien asumido por su educación y entorno social lo que es
la honradez, rectitud, ecuanimidad, justicia, independencia, equilibrio, objetividad,
neutralidad, equidad etc. podrá ser un buen servidor público (tanto a nivel de burocracia técnica como de burocracia política) que interiorice y aplique los principios y
reglas jurídicas ordenadoras de la actividad pública que no son más que la cristalización de aquellos valores o, si se quiere, de la base ética que sostiene a la sociedad. Y
es que, fuera de cualquier tipo de sombra o barniz religioso, la sociedad debe tener
muy clara una serie de parámetros éticos cuya transgresión ha de tener el oportuno
rechazo jurídico pero también social. Sin embargo, las medidas de valoración expuestas,
cuando las convicciones éticas carecen de solidez y responden más a la inercia que a cualquier otro fundamento, pueden ser objeto de todo tipo de manipulación para escapar del
molesto reproche 2.
Obviamente, sin entrar en ruedos especulativos de fragilidad añadida por tener incorporados una indudable carga ideológica y de posicionamiento político, lo
que resulta indudable es que los planteamientos expuestos sobre la existencia de
unos irmes valores básicos que el ciudadano tenga interiorizados y que después
perile jurídicamente cuando ha de proceder como administrador, político o funcionario público, chocan frontalmente con el relativismo moral que desde ciertos
sectores políticos y mediáticos se está imponiendo a la sociedad3. Es indudable,
pese a que quizá no guste reconocerlo, que el deterioro moral de la sociedad tiene su
relejo en la Administración. Como acertadamente ha indicado Sanz, los valores generales de una sociedad inciden de forma determinante en el comportamiento ético tanto de
la Administración como de las personas que trabajan en ella. Es difícil que cuando el patrón
de valores que se deiende como el ideal en una sociedad es el interés particular, pretendamos
que una parte muy importante de esa sociedad, como son las Administraciones Públicas,
opere con un modelo ético y de valores radicalmente contrario al general 4.
2
3
4
132
sAbán (1991), p. 97.
Un buen ejemplo de este relativismo moral o molicie social es el que se puede apreciar en el propio
lenguaje que se emplea, se habla genéricamente de malas prácticas o de corrupción cuando lo apropiado debería ser especiicar en cada caso el tipo infractor. O la sustitución del concepto de “régimen
disciplinario” por el de “normas para la convivencia”. Sin duda, se juega con las palabras y se traslada a la
sociedad una sensación de blandura, como si la semántica también tuviera que dulciicarse evitando,
fundamentalmente, a quienes carecen de idoneidad para desarrollar una función pública, que las consecuencias de su incorrecto proceder van, en su caso, a ser identiicadas, de manera suave por cuanto
el rigor y la gravedad en la correcta caliicación de un comportamiento parece alejado de los nuevos
postulados que ordenan a la sociedad.
sAnZ (s/Año), p. 17
R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
Debería ser preocupación de la Administración Pública proteger y perfeccionar a la sociedad en valores sobre los que posteriormente sostener un sistema de
derechos pero también de deberes y exigencias, dando con su propio ejemplo un
impulso moral a este objeto de posibilitar la existencia de mejores ciudadanos, en su
caso, servidores públicos.
Por otro lado, muy vinculado a los valores que rigen el sentir y actuar de la sociedad, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos tanto desde el ejercicio
responsable del fundamental derecho al sufragio como en la utilización y empleo de
los instrumentos y técnicas que el ordenamiento prevé para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, que no son únicamente los suyos particulares sino también los
de la colectividad de la que forma parte, se perila como una pieza fundamental del
sistema administrativo que, al menos teóricamente, se quiere implementar o se dice
que se encuentra ya implementado.
Son muchas las ventajas de la participación ciudadana en los asuntos públicos,
pero sus bondades, a los efectos que más nos interesan en el presente trabajo, se pueden sintetizar en dos de indudable ascendencia sobre el fenómeno de la corrupción y
las malas prácticas en las Administraciones Públicas.
Primero, una buena participación ciudadana en los asuntos públicos es índice
inequívoco de músculo democrático y por tanto de solidez del principio democrático
como pared maestra del sistema.
Segundo, de la participación deviene conocimiento y, por tanto, control de los
asuntos públicos5. Este control social es, en no pocas ocasiones, el único que llega a
producir un efecto sanatorio o a impulsar la reacción del derecho ante casos de malas
prácticas o de corrupción pública y ello por dos razones: en primer lugar por la existencia y continua ampliación de una burocracia política de peril moral y profesional
muy bajo que, entre otras deiciencias, suele carecer conciencia de responsabilidad por
la gestión, salvo que los negativos resultados de esa gestión tengan efecto mediático y
deba ser la presión social, espoleada por los medios de comunicación, la que le conduzca a abandonar por maniiesta incapacidad u obligue al órgano administrativo o
judicial competente a actuar contra su persona.
5
Cuestión que ya expuso tempranamente sáncheZ (1980), pp. 269-271, al estudiar la participación del ciudadano en la Administración Pública, airmando que a veces puede ser útil y conveniente un control individual.
Pero los casos más frecuentes y efectivos son los del control que se realiza por las organizaciones sociales (…). Es
necesario ahondar en la necesidad de un control social ampliado a la esfera administrativa, diversiicado, pluralista y democrático. En este ámbito, la información era para Sánchez Morón la piedra de toque del sistema
participativo de los ciudadanos (y hoy día, podemos airmar, aún sigue siendo) señalando al respecto
que la información administrativa aparece como el punto fundamental de todo control administrativo que no
implique confusión con el aparato burocrático mismo. A nivel institucional parece coherente con un pluralismo
democráticamente inalizado, extender, la información sobre actividades de la Administración a una pluralidad
de sujetos, de manera que llegue a consentir un control de la acción administrativa por la opinión pública.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
133
En segundo lugar, lamentablemente, por el cada vez más frecuente estrepitoso
fracaso de los controles ordinarios de la organización administrativa6 y, en ocasiones,
del propio Poder Judicial.
En cualquier caso, pese a que la falta de participación de los ciudadanos es un
hecho constatable pese a los reconocidos esfuerzos normativos que se han realizado
en los últimos tiempos, lo cierto es que de ella quienes más se beneician son quienes
por espurios motivos desean precisamente este statu quo poco inclinado a la participación, al conocimiento y al control.
6
Quedan ya para la historia de la Administración española algunos casos ciertamente llamativos, pero por
su proximidad temporal se destacan los hechos protagonizados por un Teniente de Alcalde que presuntamente utilizó la tarjeta de crédito vinculada ala empresa municipal que presidía por razón de su
cargo político, para pagar gastos de productos de alimentación en un supermercado o costear servicios
sexuales en un club de alterne gay. En este caso, como en otros, no son los controles internos de la Administración afectada los que detectan una práctica irregular como la de emplear una tarjeta de crédito para
ines no institucionales y, en cualquier caso sin justiicar, es la iscalía anticorrupción la que debe presentar
una querella contra el presunto infractor por un delito de malversación de caudales públicos.
En este caso u otro similares el fracaso de los medios de intervención y control del gasto son difícilmente justiicables y suelen responder al patrón de entidad descentralizada funcionalmente creada en
huída del Derecho Administrativo, pero la desviación, la mala práctica, no tiene la evidencia pública de,
por ejemplo, una promoción urbanística ilegal o un incremento patrimonial sin posibilidad de ocultación que también suelen pasar desapercibidos a los legañosos ojos de unos órganos administrativos
de control y defensa de la legalidad que se ven incluso sorprendidos por las actuaciones de la Fiscalía.
Esta situación hace que el sistema punitivo del Estado se trastoque de tal manera que, por un lado, el
Derecho Administrativo pierde su carácter preventivo, de actuación ex ante y capacidad de reacción
ante situaciones de incumplimiento; por otro, el Derecho Penal como disciplina de última ratio pasa a
ser Derecho de vanguardia y, prácticamente, la única reacción frente a los casos que nos ocupan.
Y todo ello sin entrar a conocer otra serie de actuaciones que, sin la trascendencia sancionadora apuntada, evidencian también el decepcionante proceder de algunos órganos de control que toleran y por
tanto amparan toda una serie de absurdos pagados con dinero público.
134 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
2.
Aproximación a la etiología de las
malas prácticas administrativas y la corrupción
desde una perspectiva jurídico-administrativa.
El resultado de un somero examen a la normativa más destacada de los países de
nuestro entorno cultural y jurídico más cercano nos mostraría que, pese a la siempre
posible mejora, en general puede airmarse que se dispone de un bloque normativo
muy adecuado para conducir la actividad administrativa hacia los ines y objetivos
públicos que le son propios y además, no de cualquier manera, sino con un nivel de
calidad óptimos; esto es, para el cuerpo jurídico-administrativo, la respuesta regular
y continua a las necesidades y expectativas de los ciudadanos7 no es en sí misma un
objetivo sino realmente un punto de partida. Es aquí donde quizá se está produciendo
uno de los problemas a los que posteriormente y con mayor detenimiento nos referiremos: se plantea como objetivo lo que la norma nos exige como deber y por tanto es
un punto de partida.
En cualquier caso, la idea que se trata en estos momentos de trasladar es la existencia de una batería de normas cuya ejecución y desarrollo debería evitar conductas de
malas prácticas o de corrupción por la imposibilidad de que estas puedan desarrollarse
en un marco jurídico garantista, preventivo y preceptivo, con posibilidades de reacción
y corrección de aquellas conductas irregulares o desviadas susceptibles de causar algún
daño a los intereses generales en cualquiera de sus formas de cristalización.
Añádase también a ello la constatación de la existencia de buenos servidores
públicos y sistemas de control adecuados tanto a nivel interno como externo.
Pues bien, descrito aunque haya sido en apretada síntesis este panorama, la pregunta inmediata es sencilla pero de respuesta compleja: ¿por qué se producen de manera reiterada casos de malas prácticas administrativas o de corrupción pública?
Es cierto que en cualquier organización compleja y mucho más del gigantesco
tamaño que puede tener una Administración Pública, por ejemplo de nivel estatal,
puede decirse que es inevitable la existencia de sujetos o elementos cuyo proceder no
se ajusta a las reglas marcadas por la organización, pero es también verdad que la pato-
7
Como deinición básica de calidad.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
135
logía de las malas prácticas y la corrupción se ha extendido de manera preocupante8
generando en la sociedad, a nivel subjetivo, una sensación de inevitabilidad y creciente
desprestigio de las Administraciones Públicas incompatible y absolutamente contradictorio con la denominada “nueva cultura de la gestión pública”.
Al igual que en el epígrafe anterior, no es posible detallar de manera exhaustiva
las causas del problema, ya que como también se ha tratado de exponer en dicho epígrafe, hay factores de índole extrajurídica que afectan al problema y por tanto causas
extrajurídicas. Nos limitaremos, desde la visión que nos es propia, a apuntar algunas
cuestiones cuyo mantenimiento en nada ayudan a resolver el problema; es más, favorecen su agravamiento y son por tanto parte de la etiología del mismo.
8
Hay autores que incluso llegan a hablar de una situación de corrupción endémica.
136 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
3.
Ultrapreterición del Derecho Administrativo.
Es sobradamente conocido y poco o nada podríamos añadir a un tema profusamente estudiado como es que la organización y la actividad administrativa se ha visto
afectada por una tendencia denominada por la doctrina administrativista como “huída del Derecho Administrativo”. Esto es, la sujeción de determinadas formas organizativas y de gestión no a reglas de Derecho Público sino de Derecho Privado.
Esta huída del Derecho Administrativo tuvo y tiene su principal motivación,
dicho sucintamente, en la mejor y más óptima atención a los intereses generales, desarrollando a su amparo y por empleo del principio de descentralización funcional
una crecida Administración institucional que en el conjunto de las Administraciones
Públicas ha generado una verdadera constelación de entidades y organismos en continua expansión.
En el marco de esta realidad organizativa, el Derecho Administrativo decae, en
muchas ocasiones se olvida, en la confusión de reglas de actuación de Derecho Privado o de caracterización gerencialista, y unos principios y normas básicas de Derecho
Público que deberían informar e incluso disciplinar la actuación del organismo o la
entidad pero que no logran traspasar el cascarón ius privatista y gerencialista de ese
órgano descentralizado funcionalmente que, sin embargo, recibe para su funcionamiento una generosa savia de dinero y medios públicos.
Siendo de lógica atención en el marco de nuestro trabajo la referencia a la huída
del Derecho Administrativo, máxime si se analiza la seriedad de este fenómeno desde
el punto de vista del nexo que le une muchas veces con malas prácticas y casos de
corrupción administrativa, no es a él al que dirigimos nuestra principal atención, sino
al olvido del Derecho Administrativo en el seno de la propia Administración9, lo cual
es algo más que una huída por motivos organizativos del Derecho Administrativo;
es una auténtica ultrapreterición de las reglas que tratan de garantizar el acierto de la
decisión administrativa y el buen empleo de los medios públicos, todo ello en orden a
atender de la mejor manera los intereses generales.
Al objeto de evidenciar la postura apuntada desde parámetros actuales, centramos nuestra atención en tres áreas de actividad administrativa cuya regulación no
9
Administración en sentido estricto como se reiere a ella la reciente Ley española 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
137
ofrece grandes diicultades interpretativas ni de aplicación: organización, procedimiento y régimen de personal.
Y decimos bien, desde parámetros actuales, ya que el problema del olvido del
Derecho Administrativo no es nuevo si nos atenemos a referencias como las de Bielsa10, que ya a principios del pasado siglo advertía sobre la falta de consideración del
Derecho Administrativo teniendo presente que su aplicación es, muchas veces, incierta, arbitraria e infructuosa por lo que, al no ser regularmente observado con relativa
precisión, el Derecho Administrativo puede reducirse a una serie de opiniones puramente doctrinales. Palabras que hoy día tienen plena vigencia y sentido, tal y como
podremos comprobar seguidamente a la vista de las áreas sobre las que centramos
nuestra atención.
3.1.
Organización administrativa o
desorganización institucionalizada.
Entre los muchos postulados con los que se identiican los procesos de reforma
y modernización administrativa que de manera global se conocen en el conjunto de
Administraciones Públicas, uno de ellos es el de la mejora de la organización administrativa.
Habitualmente estos planteamientos de perfeccionamiento organizativo suelen
hacerse de manera comparativa con el sector privado, creyendo –de manera convencida
e incluso con fe ciega– que la organización privada es modélica y representa una especie
de panacea a los problemas de la Administración Pública. Realmente ni una cosa ni otra,
hay entidades privadas, empresas, magníicamente organizadas y otras que no lo están
tanto. La clave del eco del buen rendimiento de la organización privada está en que la
desorganización suele conducir a la desaparición de la entidad desde el momento en que
el mercado, la sociedad en su modalidad de consumidores, procede a su expulsión, de ahí
que los referentes, habitualmente, siempre sean de éxito.
En el caso de la Administración Pública, no cabe su expulsión habida cuenta
de su monopolio y obligada existencia por mandato constitucional, pero se trata de
aprender de las fórmulas y técnicas organizativas procedentes de organizaciones privadas que se sostienen en un mercado altamente competitivo y severo con los errores.
Nada que objetar a este planteamiento, pero sí a la nihilización de los que hasta la fecha
han sido principios básicos de la organización administrativa y que en gran medida
son los mismos que sostienen con éxito a las organizaciones privadas. Y todo ello con
10
bielsA (1923), pp. 36 y 37.
138 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
una diferencia importante: mientras la aplicación de ciertos principios o metodologías
organizativas en el sector privado depende de una decisión de carácter gerencialista,
en el caso de las Administraciones Públicas estamos ante principios de obligado y legal
cumplimiento. En deinitiva, no se trata de preocupaciones o de orientaciones, sino
de deberes que en nuestra esfera y por imperio del principio de legalidad han de ser
atendidos sin excusa.
Un breve repaso a los principios que, sin discusión, han de informar a la organización administrativa y la actuación de las Administraciones Públicas nos sitúa ante
un marco exigente, de indudable calidad, en el que el ciudadano y sus intereses se encuentra perfectamente atendido. Sucintamente:
– Principios esenciales a toda organización administrativa: eicacia, eiciencia,
competencia, jerarquía, coordinación.
– Principios deinidores de los distintos modelos organizativos: centralización, desconcentración, descentralización.
– Principios determinantes de las relaciones entre órganos y Administraciones: coordinación, cooperación.
– Principios determinantes de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos:
proximidad, servicio efectivo, transparencia, participación, responsabilidad.
Estos principios, que no son los únicos pero sí precisos y suicientes para evidenciar la idea que se pretende trasladar, junto a las normas que los desarrollan o que
establecen especíicas reglas a las que debe ajustarse el ejercicio de la potestad organizatoria11, se encuentran incorporados a nuestros ordenamientos dotados de un carácter preceptivo. No son una orientación o una declaración de buenas intenciones.
Volviendo a insistir sobre una idea ya expuesta, estos principios no son ni tan siquiera
un objetivo, sino un auténtico punto de partida.
Así las cosas, no resulta fácil de entender que se ponga la mirada en modelos
organizativos privados cuando la organización pública está asentada en principios tan
meridianos cuya cristalización depende en gran medida de tener una auténtica voluntad de cumplimiento desde el respeto al principio de legalidad.
11
Puede recordarse a título ejempliicativo los límites materiales y inancieros que establece el artículo 11
de la Ley española 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. A saber:
1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades
administrativas que coniguran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de
su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo
no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Pese a la claridad de los límites expuestos no es infrecuente observar la creación de órganos sin crédito,
duplicando otros ya existentes etc.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
139
3.2.
La parametrización de los procedimientos administrativos.
En cualquier Estado de Derecho, la exigencia de procedimiento para la formación
de la voluntad administrativa es sinónimo de acierto y, tomando la perspectiva que más
nos interesa, el procedimiento administrativo lo que hace es imponer a la Administración y a quienes en ella prestan servicio el deber de objetividad y sometimiento a la Ley.
Desde este punto de vista, como la jurisprudencia ha apuntado de manera muy acertada, el primer factor capaz de generar conianza entre las Administraciones Públicas y los
ciudadanos es que el comportamiento de aquellas se adecúe a un procedimiento que
garantice que el obrar administrativo tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento jurídico12.
Pues bien, no se trata de actuaciones administrativas en vía de hecho que, como
también ha señalado la jurisprudencia, por sí mismas constituyen una forma de violencia sobre los ciudadanos y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo
de sus libertades. Nos referimos a esos procedimientos que visten de manera formal la
atención a intereses particulares, clientelistas, ajenos en deinitiva al principio de atención preferente al interés general que debe inspirar toda actuación pública. Este tipo de
casos supone un nivel de agresión al ordenamiento y a los derechos de los ciudadanos
de mayor calado incluso que las actuaciones de hecho, ya que se están instrumentalizando normas y técnicas que tratan de garantizar la objetividad y el acierto de una
decisión pública para camular la atención a ilegítimos intereses. En otras palabras, el
derecho, la legalidad, se utiliza como coartada de un fenómeno de corrupción, lo que
agrava considerablemente la vulneración cometida13.
En estos casos, el daño al Estado de Derecho es elevado e incuantiicable en
términos de conianza y legitimidad social de la actuación administrativa, ya que mina
aquello que es referente y técnica de garantía para los ciudadanos.
No son pocos los casos que podrían exponerse; a título de ejemplo, el amplio
actuar administrativo está salpicado de estos supuestos de parametrización de las decisiones públicas, conocidos en la mayoría de los casos por la propia torpeza y grosera
creencia de impunidad de sus autores, pero hay dos ámbitos en los que de manera
prácticamente empírica puede apreciarse lo expuesto.
12
13
Vid. por todas STS de 18 de octubre de 2000.
Desde el punto de vista normativo, el reconocimiento del derecho de los ciudadanos al procedimiento administrativo se contempla de manera expresa en algunos texto como sucede por ejemplo de
manera técnicamente destacada en la Ley peruana Nº 27444 por la que se aprueba el procedimiento
administrativo general en cuyo artículo iv.1.2 relativo a los principios del procedimiento se establece el
Principio del debido procedimiento.
sAbán (1991), p. 18.
140 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
En primer lugar en el ámbito de la selección del personal al servicio de la Administración.
Por todos es conocida la importancia que tiene para cualquier organización, sea
pública o privada, un buen reclutamiento del personal a su servicio. Idea que se refuerza si, además, tenemos presente que, en el caso de un Estado de Derecho, el acceso a
cargos y funciones públicas se suele reconocer a nivel constitucional 14 y obviamente
se ha de conjugar con los principios de méritos y capacidad que atienden a dos objetivos básicos:
– Asegurar que son los mejores quienes acceden al servicio público.
– Garantizar la imparcialidad de los procesos de selección, a través de parámetros objetivos marcados por el mérito y la capacidad.
Hechos estos planteamientos sobre los que existe, obviamente, un generalizado
acuerdo, la realidad nos muestra la adulteración de los procedimientos de selección,
como por ejemplo sucede de manera paradigmática con las denominadas convocatorias de procesos de selección para cubrir plazas en procesos de “consolidación de empleo temporal” que, pese a estar dirigidas a personas o colectivos determinados, no se
tiene empacho en establecer como forma de acceso el “sistema de concurso oposición
libre”, valorándose únicamente como mérito en la fase de concurso el haber ocupado
el puesto objeto de la convocatoria. Se trata de una muy reprochable práctica que tiene
como objetivo el vestir de formalidad jurídica el acceso a la condición de empleado
público de personas que venían desempeñando funciones en la Administración convocante. En deinitiva, mediante este tipo de procesos de selección se coniere una
relevancia fundamental a un mérito solo alegable por determinados candidatos, que
los sitúa en una posición de privilegio frente a los restantes concursantes, predeterminando a favor de aquellos la resolución del concurso convocado.
De nada parece servir que, en España, hasta el propio Tribunal Constitucional haya establecido que existe vulneración del principio de igualdad y por tanto
discriminación cuando los méritos a valorar en la fase de concurso suponen una
auténtica referencia individualizada y concreta15, ya que este tipo de convocatorias,
increíblemente en un Estado que se dice de Derecho, se siguen publicando en Boletines y Diarios Oiciales16.
14
15
16
En el caso de la Constitución Española, vid. el artículo 23.
Vid. por todas STC 281/1993, de 27 de septiembre de 1993.
El listado sería interminable por lo que a título meramente ejempliicativo se apuntan las siguientes
referencias:
– Boletín Oicial del Estado Nº 304 de 20 de diciembre de 2007: Orden APU/3753/2007, de 12 de diciembre, por
la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala
Técnica de Gestión de Organismos Autónomos mediante el sistema de concurso-oposición, en el
marco del proceso de consolidación del empleo temporal, en el ámbito del Ministerio de Defensa y
sus organismos autónomos.
– Boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 92, de 18 de abril de 2008: Resolución de 26 de marzo de
2008, del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se convocan pruebas selecti-
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
141
Es muy posible que en algunos de estos supuestos lo que realmente pueda subyacer es la existencia de un buen empleado público en régimen temporal al que se pretende otorgar permanencia en su vínculo funcionarial o laboral. Este es el caso de un muy
crecido número de funcionarios interinos, debido a un ilegal y abusivo empleo de esta
igura17. Pero el problema es que el respeto al principio de legalidad está por encima de
cualquier interés, incluso de los que puedan resultar bondadosos para la propia Administración, ya que la línea entre buenas intenciones y otras que no lo son tanto resulta de
una inura, en ocasiones, inapreciable. En deinitiva, nada puede hacer ceder al principio
de legalidad, ya que en el área de la ilegalidad no existen ni buenas ni malas intenciones,
simplemente un comportamiento contrario a derecho.
Esta práctica, junto a otras que la realidad y la jurisprudencia evidencian18, convierten en muchos casos la oferta de empleo público de las Administraciones en parte integrante de lo que algún sector de la doctrina denomina el “sistema de botín” del partido
vencedor de unas elecciones19, sin desconocer que, tal vez, ni siquiera haya en ocasiones
un trasfondo político sino simplemente familiar, afectivo o económico que se atiende de
manera desviada, habida cuenta de la existencia de un contexto favorecedor o adecuado
para la degradación de los procedimientos de selección20.
17
18
19
20
142
vas para proveer plazas de personal laboral ijo del grupo y nivel salarial A1, en el marco del proceso
de consolidación de empleo temporal del personal laboral de esta Universidad.
– Boletín del Ayuntamiento de Madrid Nº 5707 de 8 de junio de 2006: Bases generales por las que se regirán
los procesos selectivos en ejecución del proceso especial de consolidación de empleo temporal.
Figura que sería para otorgarle un tratamiento en profundidad como paradigma de mala práctica en la
organización administrativa.
Haciendo una sencilla búsqueda de jurisprudencia, en este caso empleando la base de datos de LA LEY
Digital, los casos son numerosos y de variada índole. Sin ánimo de exhaustividad:
– Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 25 de abril de
2007: Existencia de desviación de poder. Injustiicada inclusión en la convocatoria de méritos coincidentes con el singular peril académico y profesional de uno de los participantes, como determinados cursos de formación y un nivel inferior académico al exigido en convocatorias anteriores. Vulneración de los principios de igualdad y de mérito y capacidad.
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 6 julio de 2007: Falta de respeto en el ejercicio realizado del anonimato de los
opositores, rompiendo la garantía de igualdad de oportunidades. Existencia de sobres con el nombre
de los opositores para introducir el ejercicio.
– Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 16 marzo de 2007: Irregularidades en la formación del Tribunal Caliicador por la no citación de
todos los miembros que formaron el Tribunal. Falta de motivación de las caliicaciones inales al no
especiicarse los criterios y sistemas de valoración seguidos para la obtención de las mismas.
– Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 31 mayo de
2004: Las pruebas de selección deben realizarse en forma y condiciones que no permitan la concesión de ventajas a unos aspirantes en demérito de otros. La identiicación posibilita el trato desigual y
por esa sola razón vulnera los artículos 23.1 y 103 de la Constitución.
– Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 de febrero de 2007: Concurrencia de causa de abstención en uno de los vocales del tribunal caliicador, que
se ausenta de las pruebas practicada en la segunda fase de las pruebas con ocasión de la oposición
argumentando falta de objetividad respecto de uno de los aspirantes, mientras que esta presente
durante las pruebas de la otra aspirante a la que inalmente se le otorga la plaza anulada.
Vid. entre otros gonZáleZ (2000), p. 87 y ss. y mArtín-retortillo (2000), pp. 27 - 70.
La propia normativa sobre la materia, lejos de corregir algunas desviaciones en materia de selección
de personal ha ido cediendo ante los incumplimientos. Buen ejemplo de ello son las garantías que se
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Nada puede ser más reprochable y causar peor impacto en los ciudadanos. Idea
que en el Derecho Administrativo clásico se contemplaba como un principio básico del
buen gobierno por lo que, nuevamente, poco o nada se innova y es que, tomando como
referencia las palabras de Macarel a mediados del siglo xix dirigidas a los jóvenes estudiantes enviados por el Virrey de Egipto para ser formados según el modelo de la civilización europea, nos sorprende e incluso sonroja la actualidad del pensamiento:
Pero un principio que no solo debe tener lugar en las leyes secundarias, sino también en la
Constitución misma, es el que declara la igualdad de todos los ciudadanos para desempeñar
los empleos públicos.
En efecto, nada ofende más al ciudadano que los privilegios y parcialidades en la distribución
de esta especie de favores, y el único medio de no llamar a su lado sino hombre dignos y capaces, es no vender los empleos sino al precio de los talentos y las virtudes.
Por desgracia la experiencia acredita que este principio de la igual admisión de todos los ciudadanos, experimenta a veces restricciones o, cuando menos, interpretaciones que lo reducen
a una pura abstracción metafísica.
Sin embargo, es conveniente que se consigne en la Constitución, a in de mostrar que hay
legisladores bastante sabios para quererlo en teoría, y que puede haber gobiernos bastante
justos para ponerlo en práctica21.
21
deben anudar a los procesos de selección desde el punto de vista de seguridad y certeza respecto a
la ordenación formal de los mismos y que en la actualidad, desde la realidad normativa más próxima,
no han sido previstas por la Ley española 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Nada queda ya de las obligaciones que imponía el muy garantista artículo 18 de la Ley española
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo contenido otorgaba a
cualquier aspirante una gran seguridad en relación al desarrollo de las pruebas de selección y plazos de
las mismas evitando, al menos teóricamente, las arbitrariedades y falta de certeza que se padecen en
la ordenación de los procesos de selección. A saber:
Artículo 18 LMRFP. La oferta de empleo público
Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes constituyen la
oferta de empleo de la Administración del Estado.
Aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministro de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado.
La oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y
que se hallen vacantes. Indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.
La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de
cada año natural a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso
de realización de las pruebas, que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin
perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas
respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente expuestos.
Esta norma era sistemáticamente incumplida pero manifestaba la clara intención del legislador por
objetivar y otorgar certeza en los procesos de selección, voluntad que parece que hoy día no existe.
No obstante lo expuesto, siguiendo con la referencia normativa de la Ley española 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, hay que decir que por otro lado el legislador sí ha tenido el
acierto de impedir el acceso a los órganos de selección al personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.
mAcArel (1843), pp. 395 y 396.
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143
En segundo lugar, en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
Al objeto de no divagar en ruedos especulativos, se opta por señalarla dos signiicativas referencias que, sin duda orientan la relexión hacia el abandono de las previsiones de Derecho Administrativo que regulan una materia de destacado impacto
tanto a nivel político como económico22.
Por un lado, podemos apuntar una selección de las indicaciones realizadas desde la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda del Gobierno de España a resultas de la información recibida por los órganos
de control nacionales y comunitarios en relación a la gestión de fondos públicos, en
este caso, de origen comunitario. A saber:
– Incumplimiento por parte de las empresas públicas y entidades asimiladas de
la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas en materia de
licitación, publicación y adjudicación de obras y servicios.
– Ampliación de las contrataciones por “modiicados y complementarios de
obras” que dan lugar a incrementos del coste primitivo del proyecto en porcentajes o cuantías muy elevadas, además de la adjudicación sin nuevo concurso
al contratista inicial, cuyas causas (circunstancias no previstas o necesidades
nuevas) no están suicientemente justiicadas23.
– División irregular y artiicial de proyectos con la que se eluden las obligaciones contractuales sobre publicación y adjudicación, acudiendo a procedimientos directos sin publicidad en los Boletines o Diarios oiciales24.
– Recurso a los procedimientos de urgencia en la tramitación o negociados
directos en la adjudicación sin justiicación suiciente conforme a las normas
de contratación pública25.
– No sometimiento de las Fundaciones y demás entidades creadas por la Administración para la realización de servicios públicos (organismos, sociedades, etc.) a la normativa sobre contratación públicas.
22
23
24
25
Políticamente a través de la contratación pública cristaliza buena parte de las acciones y proyectos que
los ciudadanos perciben del partido político en el gobierno. La otra cara de la moneda muestra que, en
el ámbito de la Unión Europea, los contratos públicos representan, con un 16.3% del PIB comunitario, un
sector muy signiicativo de la economía europea. Porcentaje muy similar al que pudiera aportarse de
otras regiones o Estados. Esta voluminosa actividad económica de la Administración, monopolística en
algunas grandes inversiones, genera, si el principio de legalidad no rinde de manera adecuada, lo que
algunos autores como sAbán (1991) han caliicado como el “sustrato fáctico de la corrupción”.
En puridad, no es suiciente con indicar que estas causas se han producido, es preceptivo motivar
suicientemente las mismas, justiicando los hechos que las han originado de manera sobrevenida e
imprevisible.
El fraccionamiento de los contratos es una de las más burdas corruptelas que se pueden realizar en
el ámbito de la contratación administrativa. En cualquier caso, si se procede de manera necesaria al
fraccionamiento del objeto del contrato, deberá justiicarse debidamente en el expediente, razonando
los motivos de la división del contrato.
La tramitación de urgencia debe estar motivada en razones de necesidad inaplazable o de interés
público.
Por su parte, los procedimientos negociados deben observar de manera escrupulosa la normativa reguladora de la materia, evitando situaciones creadas de manera artiicial.
144 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
– Introducción de cláusulas discriminatorias en los pliegos de licitación, relativas a circunstancias ajenas al objeto del contrato26.
Prácticas, sin duda, elocuentes de un actuar poco comprometido con las más
elementales reglas de la contratación pública.
Por otro lado, la publicación de la Ley española 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público que, al igual que modiicaciones y elaboraciones anteriores del grupo normativo en materia de contratación del sector público, viene motivada
por la necesidad de adecuar este régimen a las exigencias del Derecho Comunitario
pero también a sentencias de condena al Reino de España por incumplimiento de las
Directivas europeas en materia de contratación27.
Situación de incumplimiento a la que se debe añadir la realidad proyectada por
la actividad jurisdiccional correctora de comportamientos difícilmente explicables en
el espacio de un Estado de Derecho28.
26
27
28
Por ejemplo cláusulas referidas a la ubicación geográica de las ofertas.
Entre otras vid. Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de noviembre de
1993, 15 de mayo y 16 de octubre de 2003, y 13 de enero de 2005.
Nuevamente, empleando la base de datos de LA LEY Digital, los casos de malas prácticas son frecuentes. A título meramente ejempliicativo:
– Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 de 24
de noviembre de 2004: Nulidad de contratación directa. Incapacidad de la sociedad para contratar,
por formar parte de misma altos cargos de la Administración, no tratándose de una empresa pública
ni privada con capital público.
– Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 28 de marzo de
2007: Nulidad de la adjudicación de contrato para mantenimiento de motores de las patrulleras del
Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Falta de motivación de la adjudicación del contrato. La Administración se ha apartado sin razonamiento alguno de los tres informes técnicos que constan en las
actuaciones, en los que se alude de manera reiterada a la falta de capacidad técnica de la empresa
que luego resultó adjudicataria.
– Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª,
Sentencia de 24 de mayo de 2007: Nulidad de la licitación del contrato de obras del sistema de gestión integral de los residuos inertes, escombros y restos de obras de determinada mancomunidad. Se
ha constatado la ausencia de las razones o motivos que justiican el que por parte de la Administración se haya exigido la clasiicación establecida respecto de las empresas licitadoras.
– Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 28 de abril de 2006: Nulidad del acuerdo municipal de cesión de uso del campo municipal
de tiro, por carecer de la correspondiente tramitación administrativa. Incumplimiento de las normas
sobre contratación administrativa para la cesión de uso de bienes municipales. Ausencia en el expediente del informe técnico sobre disponibilidad de local, informe jurídico del secretario e informe del
Interventor.
– Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 de septiembre de 2005: Nulidad de acuerdos relativos a la adjudicación y construcción de un aparcamiento. El uso proyectado y el diseño aprobado se proyectó, adjudicó y ejecutó
con variación de la isonomía y caracteres esenciales de la plaza donde iba a ubicarse. Desviación y
modiicación del uso de zona verde, que dejó de ser tal para pasar a ser un elemento arquitectónico
totalmente diferente del concepto material y urbanístico aplicable de zona verde.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
145
3.3.
La amnesia en el modelo de personal
al servicio de la Administración.
De manera muy sintética puede decirse que en el contexto de la nuevas fórmulas organizativas y también de la que ya hemos denominado nueva cultura de la
gestión pública, existe una cierta desmemoria respecto al sentido y signiicado que
tiene adquirir la condición de servidor público tanto como miembro de la burocracia
técnica de la Administración (genéricamente, personal) como de la burocracia política (también de manera general, autoridades).
Es difícil explicar algo que está en la propia esencia de la organización administrativa, de la Administración orientada al sufragio, a la asistencia, a la atención, a la
respuesta de los ciudadanos y sus necesidades e intereses. Pero es un hecho fácilmente
constatable que, en la práctica, el concepto de servidor público se ha difuminado perdiendo nitidez los periles que deinían, sin lugar a dudas, la prevalencia de los intereses generales a los que se orientaba su actividad profesional respecto a cualquier otro
interés distinto a aquellos.
Esta airmación puede tener dos lecturas o interpretaciones. A saber:
En primer lugar desde la perspectiva del desarrollo de la función pública que se
trate, su inmunidad a las eventuales perturbaciones laborales que pueden acontecer
en organizaciones de naturaleza privada cuya existencia se justiica en la obtención
de un lucro a diferencia de las Administraciones en las que el objetivo, ya varias veces
declarado, es la atención al interés general29.
En segundo lugar desde la asimilación como propios de los intereses generales
que el Derecho Administrativo trata de garantizar y que a su amparo cristalizan. Esto
es, el servidor público sabe que la labor que desarrolla no es un trabajo cualquiera ya
que los buenos o malos resultados del mismo afectaran a la sociedad que le ha otorgado su conianza ubicándole en una posición jurídica privilegiada.
29
Perspectiva compleja y extremadamente frágil por cuanto puede llevar a erróneas apreciaciones respecto al tratamiento disciplinario, retributivo y de carrera que ha de otorgarse a los servidores públicos
integrados en la burocracia técnica de la Administración.
Tomando como paradigma de personal al servicio de la Administración al funcionario público, no vamos en este momento a profundizar sobre el vínculo de sujeción especial que une al funcionario con
la organización a la que sirve pero sí, hacer dos consideraciones:
En primer lugar, airmar la necesidad de una vinculación especial con la Administración de quien forma,
maniiesta y ejecuta la voluntad de esta en orden a satisfacer intereses generales empleando titularidades
activas públicas de carácter superior con el apoyo materia de medios y fondos igualmente públicos.
En segundo lugar, denunciar que, tradicionalmente, se haya utilizado esa sujeción especial del funcionario público para someterle a unas magras condiciones laborales. Situación que incluso hoy día se
reproduce cuando al plantearse procesos de reforma y cambio de la Administración en la tan nombrada nueva cultura de la gestión pública, el tratamiento del régimen de personal reciba una escasa o
ninguna atención, desconociendo que elemento personal es fundamental para el buen in de dichos
procesos de reforma y modernización.
146 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
Pues bien, ambas lecturas convergen en la prioridad que se otorga al interés general como eje sobre el que pivota cualquier actuación administrativa en la que necesariamente estará presente algún servidor público.
Esta interiorización del interés general, su presencia como elemento orientador
de la actividad no resulta baladí por diversas razones pero especialmente debido a la especial ordenación de las Administraciones Públicas de acuerdo, entre otros, al principio
de jerarquía que, en principio, hace de cada servidor público un órgano de control30. En
otras palabras, existen y son necesarios los órganos de control especíico pero ello no es
obstáculo para entender también que cualquier órgano, servido por un titular físico, en
el desarrollo o gestión ordinaria de su función pública de conformidad al principio de
legalidad, garantiza los intereses generales, controlando que en su área de actividad éstos
sean atendidos de manera satisfactoria e impidiendo cualquier agresión o menoscabo.
Dejar que la comprobación o inspección del necesario y obligado cuidado al
interés general sea sólo tarea de órganos especíicos de la Administración que se trate
o incluso de órganos externos a ella es un absoluto desacierto cuyas consecuencias
pueden percibirse a través de los casos de malas prácticas o de corrupción que nos
están afectando.
La cuestión planteada resulta aún más preocupante, si cabe, cuando tras examinar el bloque normativo sobre personal y, genéricamente, sobre actuación administrativa, se conirma una de las primeras ideas expuestas en el inicio de este trabajo:
las normas regulan un peril de servidor público perfectamente alineado con el varias
veces citado principio de atención preferente al interés general. Es más, se ha conigurado un grupo de normas orientadas expresamente a establecer un marco de valores y
principios que orienten el proceder de los servidores públicos hacia los ines de buen
gobierno y buena administración que nos interesan31. Normas que, además de su valor
30
31
Esta consideración del superior jerárquico como órgano de control respecto a quienes están a él
subordinados se expresaba de manera inequívoca en el artículo 64 del Decreto español 315/1964, de
7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado al
prever que:
Al incorporarse a su puesto de trabajo, los funcionarios serán incorporados por sus Jefes inmediatos de los
ines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
Pero no acababa ahí la labor del superior jerárquico, el artículo 65 de la misma norma apuntaba una
actitud que en la actualidad, por el nivel de implicación que solicita, sería, en parámetros gerencialistas,
la solicitada para quien tiene responsabilidades en materia de personal.
Los Jefes solicitarán periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las
tareas que tienen encomendadas y se informarán de sus aptitudes profesionales con objeto de que puedan
asignarles los trabajos más adecuados y de llevar a cabo un plan que complete su formación y mejore su
eicacia.
En la actualidad, emplear el término “jefe” o “superior jerárquico” siendo, en puridad atinado habida
cuenta que uno de los principios básicos que sostiene la organización administrativa es el de jerarquía,
no parece muy correcto en la nueva semántica de la gestión pública que preiere hablar de personal
directivo o incluso de líder.
Sin ánimo de exhaustividad, pueden identiicarse, entre los países de nuestro entorno, diferentes normas que bien con un carácter general o dirigidas a organismos concretos, se dirigen a establecer principios moduladores del comportamiento de los servidores públicos:
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
147
intrínseco en perilar la igura del servidor público, muestran de manera inequívoca la
reacción del legislador ante los no pocos supuestos de malas prácticas administrativas
o de corrupción en los que se maniiesta la fragilidad o inexistencia de cualquier idea
o principio de servicio público en personas que jamás debían haber accedido al cargo
que les posibilitó beneiciar sus intereses particulares o clientelistas, anteponiéndolos a
aquellos generales a los que se comprometió servir cuanto tomó posesión de su puesto en la Administración Pública.
Evidentemente, esta idea que parte de una nítida diferenciación entre intereses
públicos y privados, en deinitiva, entre sector público y sector privado se debilita hasta
su quiebra cuando esa división, esa frontera de intereses, deja de ser meridiana para
difuminarse o incluso desaparecer a la vista de las pasarelas o puertas giratorias que,
sin empacho, se construyen por la burocracia política para trasladarse de un sector a
otro sin demasiados problemas o condicionamientos, mostrando las máculas de un
incorrecto sistema de incompatibilidades y las contradicciones entre el discurso comúnmente aceptado sobre conlicto de intereses y el proceder de estos integrantes de
la burocracia política32.
32
Brasil:
– Ley 8112/90 sobre régimen de los servidores públicos federales.
– Decreto 1171/94 sobre ética profesional del servidor público civil del Poder Ejecutivo Federal.
Chile:
– Ley nº 18.575 Orgánica Constitucional, sobre Bases Generales de la Administración del Estado
(artículos 3, 5, 7, 8bis, 11bis, 54 y 55 entre otros).
– Ley nº 18.834, sobre el estatuto administrativo del servidor público (especialmente, artículo 61).
– Ley nº 19.175 Orgánica Constitucional, sobre gobierno y administración regional (especialmente,
artículo 14).
Guatemala: Acuerdo Gubernativo nº 197/2004, sobre normas de ética del organismo ejecutivo.
Es muy signiicativo que un tanto por ciento muy elevado de las quejas tramitadas por el Defensor del
Pueblo europeo tengan que ver con la falta de transparencia que se observa en los casos de burocracia
política o altos funcionarios que entran en la Administración y cuando no son nuevamente elegidos, no
alcanzan la cuota de poder pretendida o, simplemente, sus expectativas no se ven respondidas salen
empleados en la empresa privada que los recibe con los brazo abiertos.
Y si lo expuesto es signiicativo, mucho más lo es y además preocupante hasta el descorazonamiento
de cualquiera que tenga una mínima sensibilidad con el interés general que no se aprecia ninguna
voluntad entre los partidos políticos de afrontar una solución que pasa por establecer un riguroso
régimen de incompatibilidades que garantice que quien ha sido depositario de la conianza de los ciudadanos y por ella ha sido conocedor de informaciones y contactos vedados a cualquier otra persona,
no utilice ese “know how” en su propio beneicio y en favor de la empresa que lo contrata ya que, salvo
en realidades de fantasía donde sólo existe la virtud, quién puede negar la verdadera motivación de
esas contrataciones. Como ha señalado algún autor a nivel periodístico (gonZáleZ, El País de 5 de mayo
de 2008), por esta vía la política se convertirá en gestión empresarial y los políticos, burocracia política
de la Administración, en sus agentes.
148 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
4.
Sustitución de las reglas y postulados
propios del Derecho Público.
Habiendo ya apuntado de manera general la existencia de un cuerpo jurídicoadministrativo adecuado, su sustitución por otras pautas o criterios de naturaleza privada y, en ocasiones, extrajurídica, nos parece inadecuado y además, al atribuirle una
importancia exagerada, causa de incoherencias y perjuicios al interés general.
Y es que, lamentablemente no estamos ante una adaptación analógica de la
sistemática y metodología empleada, esencialmente, por organizaciones privadas en
ciertas áreas de la Administración Pública, realmente se está ante el seguidismo de
unos postulados que se argumentan como indiscutibles en tanto que parecen ser los
únicos que pueden conducir hacia la pretendida modernización y mejora de la Administración.
Se olvida que si bien este tipo de reglas pueden tener un valor positivo en el ámbito
privado, sin desmerecerlas completamente, quizá no lo sean tanto en el ámbito público y
mucho menos si supone el completo desplazamiento del Derecho Administrativo. Pero
no es este el pensamiento dominante entre buena parte de la burocracia política y ciertos
sectores de la burocracia técnica que parecen haber encontrado en este tipo de reglas y
técnicas organizativas la panacea de la gestión pública o, tal vez, el marco de lexibilidad
adecuado en el que todo, o casi todo, tiene encaje. Y ello, en aplicación de un engañoso
principio de legitimación por eicacia33, además del lanzamiento de imagen que supone
realizar actuaciones públicas con instrumentos que parecen ser vistos por los ciudadanos
con frescura y a todo color, frente a un Derecho que se les presenta con olor a tiempos
pasados y en blanco y negro.
También en este caso, centramos nuestra atención en varias realidades del entorno
público que muestran bien a las claras esta sustitución del Derecho Administrativo.
Resulta paradigmática la realidad que ha generado y genera el Modelo
E.f.q.m.34 de Excelencia aplicado a la Administración Pública en el que sus criterios
de autoevaluación de corte privado y gerencialista se han pretendido aplicar sin demasiadas adaptaciones a la organización administrativa que tiene que ajustarse for33
34
Sobre la justiicación por la eicacia puede consultarse la obra de nieto (2008).
Fundación Europea para la Gestión de la Calidad. EFQM (European Foundation for Quality Management. http://www.efqm.org/
A nivel iberoamericano habría que tener presente la Fundación Iberoamericana para la Gestión de la
Calidad (FUNDIBEQ). http://www.fundibeq.org/
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
149
zadamente a un modelo que no parece prever ni conocer las peculiaridades básicas
de la organización administrativa.
No es posible, por las obvias limitaciones de extensión del trabajo, hacer una análisis pormenorizado del modelo de calidad y su poco encaje en el ámbito de la Administración Pública, no tanto por resultar incompatible con ésta sino porque el espacio que se
trata de ocupar en la organización pública con este tipo de modelos y sus criterios ya está
colmado en gran medida por las reglas propias del Derecho Administrativo. Reglas que
son directamente rechazadas o, en el mejor de los casos, cuestionadas por su incapacidad
de afrontar los nuevos retos de la gestión pública de ahí la conquista de los modelos de
calidad en la organización pública. Sin duda se trata de un error fruto, en el mejor de los
casos, del desconocimiento pero la ignorancia de una materia no autoriza ni justiica su
rechazo35. Sería, y lamentablemente es, evidentemente torpe y peligroso para el interés
general negarle las normas que verdaderamente lo garantizan.
Veamos entonces de manera muy sucinta y en algunos concretos aspectos
por la imposibilidad material antes citada, cada uno de los criterios del modelo de
calidad y lo relativo de sus ventajas en comparación con el sistema jurídico-administrativo.
Criterio 1: Liderazgo
Este criterio plantea, cómo los líderes desarrollan y facilitan la consecución de la misión, y la visión, desarrollan los valores necesarios para alcanzar el éxito a largo plazo e implantan todo ello en la organización mediante las acciones y los comportamientos adecuados,
estando implicados personalmente en asegurar que el sistema de gestión de la organización se
desarrolla e implanta.
Ya hemos expuesto que desde nuestro punto de vista en la organización administrativa este concepto de liderazgo no puede sustituir al principio de jerarquía como
ordenación vertical de los distintos órganos que integran la Administración, traduciéndose en la atribución de facultades de gestión y dirección de los órganos superiores sobre los subordinados.
Un superior jerárquico, por mandato legal y como ya hemos expuesto con
anterioridad tutela la legalidad en su ámbito de competencia y debe estar implicado en el buen rendimiento de sus subordinados a través del conocimiento de sus
aptitudes, organizando el área de su competencia al objeto de alcanzar de la mejor
manera posible los ines propios del servicio que se trate. De manera más precisa,
el superior jerárquico despliega su actividad en dos ámbitos fundamentales para la
organización:
35
bielsA (1923), p. 35.
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– Impulso y dirección de la actividad de los órganos inferiores
– Ejercicio de facultades de inspección, vigilancia o control sobre la actividad
de los subordinados.
Sin duda, en este superior jerárquico pueden identiicarse cualidades propias
del denominado líder por el modelo de calidad pero en ningún caso debe olvidarse
la posición y habilitación que le otorga el ordenamiento jurídico respecto a quienes se
encuentran a él subordinados.
Criterio 2: Política y estrategia
Cómo implanta la organización su misión y visión mediante una estrategia claramente
centrada en todos los grupos de interés y apoyada por políticas, planes, objetivos, metas y procesos relevantes.
Este es uno de los criterios que suele contraponerse al régimen de organización
basado en Derecho Administrativo, teniendo presente, como así apunta alguno de
los subcriterios del modelo que las políticas y estrategias públicas se marcan a través
de la identiicación de las necesidades y expectativas actuales y futuras de los grupos
de interés, y ello con fundamento en la medición del rendimiento, la investigación, el
aprendizaje, y la creatividad.
Ante este tipo de planteamientos podrían exponerse muchos argumentos que
quizá nos llevaran a recomendar la lectura de cualquiera de los muchos manuales generales sobre Derecho Administrativo, pero baste recordar la relevancia que el Derecho Administrativo ha otorgado tradicionalmente a la planiicación y al ejercicio de la
potestad organizatoria cuyo empleo, salvando los elementos reglados, está sujeta a un
notable margen de discrecionalidad ya que es objetivo de cualquier potestad administrativa y mucho más de esta, proceder de manera actualizada, en cada momento, de la
forma más adecuada para el interés general.
Pero aún hay más, por un lado, las necesidades y expectativas de los que el modelo
de calidad denomina grupo de interés y que desde nuestra posición identiicamos como
ciudadanos o sociedad en general tiene una primera concreción jurídica a nivel constitucional y, posteriormente, en la normativa de desarrollo. Por otro lado, la Administración
y el Derecho que regula y disciplina su actuar no hace sino materializar un programa
político que deine, en el marco constitucional, qué es lo atinado para el interés general;
programa elegido democráticamente por los ciudadanos.
En consecuencia, el sistema llamémosle tradicional tiene una obligada lexibilidad
de adaptación al interés general, a las necesidades y expectativas de los ciudadanos que de
no veriicarse, no es un problema imputable al bloque normativo sino a quienes o bien lo
desconocen o por razones que son desconocidas, no tienen interés en aplicarlas correctamente generando un estado de inoperancia que conduce al rechazo y la sustitución.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
151
Criterio 3: Personas y Criterio 7: Resultados en las personas
Como gestiona, desarrolla y aprovecha la organización el conocimiento y todo el potencial de las personas que la componen, tanto a nivel individual, como de equipos o de la organización en su conjunto; y como planiica estas actividades en apoyo de su política y estrategia y
del eicaz funcionamiento de sus procesos.
Qué logros está alcanzando la organización en relación con las personas que la integran.
Estos criterios que por razones de obligada síntesis se atienden de manera conjunta, abordan, esencialmente, con absoluta sensatez lo que debería ser un adecuado modelo de función pública en el que el personal integrante esté bien atendido en dos ámbitos
fundamentales: régimen jurídico de personal y régimen retributivo.
El personal al servicio de la Administración como responsable de formar, interpretar y ejecutar la voluntad de ésta, debes ser objeto de una atención preferente que,
en muchos aspectos, se plasma en el Derecho pero que, en todo caso, ha de recibir el
impulso de la burocracia política competente para actuar en tal sentido que ha de tener
pleno convencimiento de la importancia de del trabajo que ha de desarrollar este personal en la medida que pos sus manos pasa la atención al interés general. Y si hablamos
de convencida atención de la burocracia política, estamos también citando la atención y
comprensión de la sociedad a quien este personal sirve.
Resulta lamentable plantear procesos de reforma administrativa, de nueva cultura
de la gestión pública o de cualquier proceso similar identiicado por la semántica que
se preiera, de manera ajena al personal. Es más, los propios ciudadanos y por tanto la
burocracia política deberían ser conscientes de la importancia de tener servidores públicos bien seleccionados, correctamente preparados, motivados profesionalmente y
dignamente remunerados36. Si estas consideraciones, que resultan elementales para cualquier organización compleja, no son atendidas y además en el propia organización existen diferencias que incluso rozan el agravio comparativo, el resultado no puede ser peor
resultando un sarcasmo hablar de modernización, mejora, y algo contradictorio tratar de
exigir al personal público que haga de su profesión su medio de vida bajo el principio de
servicio a lo demás cuando no hay proporción respecto a lo que la organización pública
es capaz de ofrecerle.
Criterio 4: Alianzas y recursos
Cómo planiica y gestiona la organización sus alianzas externas y sus recursos internos
en apoyo de su política y estrategia y del eicaz funcionamiento de sus procesos.
36
152
Si con carácter general la sociedad es cada vez más indiferente a la actividad pública e incluso a casos
de malas prácticas o de corrupción con una tolerancia singularmente sorprendente (nieto, 2008, p. 156),
mucho más lo es en relación a la situación del personal al servicio de la Administración que es quien ha
de responder a sus necesidades y expectativas.
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Este criterio pasa necesariamente, desde la visión de un administrativista, por el
tamiz de los principios de coordinación y cooperación.
Hablar de alianzas externas nos conduce al principio de cooperación como informador de las relaciones entre las distintas Administraciones sujeto a un régimen
jurídico especíico que tutela la competencia propia de cada Administración y la preferente atención al interés de los ciudadanos con independencia de distribuciones
competenciales que a estos le resulta ajenas desde el punto de vista de la necesaria
satisfacción de sus necesidades e intereses.
Por lo tanto, la cooperación, como cualquier alianza de personas u organizaciones, solicita de las Administraciones un ejercicio armónico, leal y coordinado de sus
respectivas competencias. No obstante la principal mácula que presenta esta bondadosa técnica organizativa es que su ejercicio se residencia en el campo de la voluntad
de la burocracia política de las Administraciones que se sitúan en un plano de absoluta
igualdad sin posibilidades, en principio, de exigencia coactiva (que ya no sería cooperación) por lo que en muchos casos la cooperación como principio informador de la
organización administrativa (lógico y natural por otra parte en Administraciones que
se reúnen bajo los intereses de un único Estado) llega a difuminarse por la presencia de
elementos políticos y en cualquier caso extrajurídicos, llegando incluso a ser utilizada
como un auténtico instrumento de negociación política en perjuicio de los ciudadanos y por tanto del interés general.
En lo tocante a la planiicación de recursos internos, ésta pasa por la vigencia del
principio de coordinación entendido como principio esencial de la organización administrativa supone el antecedente de otros principios organizativos como el de eicacia y eiciencia por cuanto supondrá evitar la reduplicación de esfuerzos y la existencia
de acciones divergentes e, incluso, contradictorias. Es más, siguiendo el planteamiento
doctrinal más generalizado, la coordinación no sólo es la técnica o principio que deben seguir organizaciones de diversos ramos o sectores para conseguir una unidad
de acción, sino también la tendencia de las organizaciones jerarquizadas cuando sus
dimensiones obligan a conjuntar y armonizar los esfuerzos en orden a conseguir el
mismo objetivo.
Criterio 5: Procesos
Cómo diseña, gestiona y mejora la organización sus procesos para apoyar su política y
estrategia, para satisfacer plenamente a sus clientes y otros grupos de interés, generando cada
vez mayor valor.
Reconducimos este criterio a la exigencia de procedimiento administrativo en
la media que, entre otros aspectos, supone el establecimiento de procesos estandarizados especialmente necesarios para llevar a efecto la política y estrategia.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
153
Aunque ya nos hemos referido a la importancia del procedimiento administrativo, podemos volver a convenir de forma muy sencilla que una de las notas caracterizadoras más sobresalientes del Derecho Administrativo es la de tratarse de un Derecho
garantizador, equilibrando el peso de los notables privilegios que pone a disposición
de las Administraciones Públicas, lo cual se maniiesta en la sujeción de la actuación
administrativa a una serie de exigencias y condicionantes legalmente establecidos que
determinarán la validez de su proceder. Por tanto, el procedimiento es el cauce formal
de la actuación administrativa y de sus servidores que habrán de ajustar su proceder a
las reglas que lo regulan.
Ordenación del procedimiento que tutelará la eicacia y acierto de la decisión
administrativa a demás de la posición jurídica de los ciudadanos otorgando la visión
de niveles de calidad adecuados, alineados con las razonables exigencias de la nueva
cultura de la gestión pública.
Y es que, la necesaria y obligada calidad o eicacia de la actividad administrativa que como deseada panacea a todos los males públicos motiva y autoriza las
iniciativas gerencialistas, puede alcanzarse plenamente con la vigencia y máximo
rendimiento del principio de legalidad en el que se integra de forma angular el procedimiento administrativo, ello sin perjuicio de las especiales coyunturas en las que
es necesario acudir a técnicas que traen su origen en el sector privado y que efectivamente pueden tener un resultado óptimo y beneicioso aunque siempre con el
norte ijado en el interés general.
En otras palabras, el primer indicador de calidad de la actuación administrativa
se encuentra en la propia vigencia del principio de legalidad y su rendimiento habida
cuenta que la legalidad administrativa, tal y como hemos indicado, en la medida que
atiende de forma prioritaria al interés general, el interés de todos los ciudadanos. Así,
un procedimiento administrativo impulsado de oicio en todos sus trámites, de una
manera ágil, ordenado con celeridad, en el que se faciliten al interesado el ejercicio
de sus derechos, se le informe y inalice con una resolución expresa y motivada (entre otras exigencias) será un procedimiento, una actividad de gran calidad altamente
apreciada por los ciudadanos.
Criterio 6: Resultados en los clientes y Criterio 8: Resultados en la sociedad
Qué logros está alcanzando la organización en relación con sus clientes externos.
Qué logros está alcanzando la organización en la sociedad a nivel local, nacional e internacional (según resulte pertinente).
Con carácter previo, hay que tener presente que la identiicación del ciudadano
como cliente de la Administración está en franco retroceso tras unos momentos en
que se empleó sin considerar la trascendencia social y jurídica del concepto.
154 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
Hecha esta advertencia inicial, es conocido que la sociedad reclama nuevas
prestaciones, mejor atención y una mayor calidad de los servicios, por ello, la legitimidad de la acción pública está en función, cada día más, de su eicacia y la percepción
que de ella tengan los ciudadanos. Y esa eicacia sólo podrá lograrse en la medida que
pueda construirse una Administración al servicio y, con participación de la sociedad,
una Administración moderna que desde la perspectiva de los principios de proximidad y servicio efectivo garantice la convivencia y el bienestar; que asegure bienes y
servicios de calidad, receptiva y orientada al ciudadano. Es esta una idea básica que ha
de informar el sentido y aplicación de las potestades y el resto de titularidades activas
de la Administración, no siendo tanto una cuestión de calidad o de modelo de gestión
como de pura legalidad en el cumplimiento de los ines y objetivos que plantea el ordenamiento jurídico.
PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
155
5.
Consideraciones inales
A la vista de las consideraciones expuestas, parece dejarse claro que el Derecho Administrativo como derecho propio de la Administración tiene, además de
obligada vigencia y aplicación por mandato legal, un papel muy importante que jugar en la modernización y mejora del funcionamiento de las organizaciones públicas37. Se trata de un instrumento valioso que ha sido fatalmente denostado e incluso
degradado respecto a su utilidad en orden a facilitar un cada vez mejor servicio a los
ciudadanos.
No se trata de hacer oposición a modelos de calidad u otro tipo de planteamientos similares, no es legalidad, burocracia, versus gerencialismo. Estamos ante un frente
común, no hay diferencias en la intención de mejorar un servicio, atender de manera
eicaz a los ciudadanos o luchas contra las malas prácticas, no puede haberla, pero tampoco cabe ceder lo que es un espacio propio de un régimen jurídico cuyo sentido es
el interés general, esto es, responder a las necesidades y expectativas actuales y futuras
de los ciudadanos.
37
Resulta muy destacable observar que en proyectos que tienen como objetivo adecuar el funcionamiento de la Administración a las nuevas exigencias de una sociedad dinámica, la práctica totalidad de
las propuestas técnicas (ya que el resto son de clara naturaleza política aunque con necesaria formalización jurídica) pasen por reivindicar actuaciones que para el Derecho Administrativo son tan sencillas y
evidentes que hasta sorprende que deban emplearse recursos humanos y materiales para llegar a este
tipo de resultados:
– Agilización de procedimientos.
– Coordinación de todas las áreas afectadas en la tramitación de acuerdos y con reuniones para
poner en común criterios jurídicos.
– Control riguroso de expedientes.
– Comprobación de que los acuerdos adoptados se ajustan a la legalidad.
– Fomento de la transparencia.
– Aumentar el personal actuante.
– Disposición de más medios.
Vid. sobre esta cuestión el muy interesante e ilustrativo trabajo de vAronA y otros (2007).
156 R E FL E x I O N E S S O B R E U N A P O SI B L E E T I O LO G Í A D E L A S M A L A S PR áC T I C A S Y L A CO R R U P C I ó N
6.
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PE D R O T. N E VA D O - BATA L L A M O R E N O
157
v.
Las agendas de probidad de
los gobiernos de la Concertación:
entre la realidad y el deseo
Enrique Rajevic Mosler*1
*
Enrique Rajevic es abogado y Licenciado en Derecho de la Pontiicia
Universidad Católica de Chile, Máster en Política Territorial y Urbanística
de la U. Carlos III de Madrid (2002), Diplomado de Estudios Avanzados
en Derecho Administrativo (2003) y candidato a Doctor en Derecho por
la U. Carlos III de Madrid. Ha trabajado en distintos organismos públicos,
entre los que destacan el Comité Interministerial de Modernización de
la Gestión Pública en 1999 y la Agenda de Probidad y Transparencia de
la Presidencia durante 2007. Actualmente se desempeña como profesor
de Derecho Administrativo en la Universidad Alberto Hurtado (Chile).
E-mail: erajevic@uahurtado.cl
Resumen
El presente trabajo revisa las últimas “agendas” de probidad
diseñadas en Chile (1994, 2003 y 2006), en el marco del
funcionamiento del régimen democrático instalado en 1990.
Consigna como elementos comunes a todas ellas un origen
ligado a publicitados casos de corrupción, un conjunto
nutrido de propuestas ambiciosas y un nivel de prioridad
política reactivo y decreciente. Señala luego los avances
más signiicativos que han derivado de ellas y los problemas
todavía pendientes. Entre éstos examina especialmente el
fenómeno de la llamada “huida” del derecho y la ausencia de
un proceso cabal de reforma del Estado.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
161
Indice
1.
El deseo: la probidad como una de las bases de la institucionalidad
chilena.
2.
La percepción del problema: buena fama externa y preocupantes signos internos.
3.
Las agendas de probidad y modernización del Estado:
reactivas y con inestable prioridad.
4.
3.1.
La Comisión de ética Pública en 1994.
3.2.
El Acuerdo sobre Modernización del Estado,
Transparencia y Promoción del Crecimiento de 2003.
3.3.
La “Agenda de Transparencia y Probidad” de 2006.
Un balance del último cuarto de siglo.
4.1. Avances más destacables.
4.2. Algunos problemas pendientes.
La “huida” del derecho y el problema del control.
5.
162
A modo de conclusión: la realidad sigue superando al deseo.
L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
1.
El deseo: la probidad como una
de las bases de la institucionalidad chilena.
La Real Academia de la Lengua identiica probidad con “honradez” (vale decir,
“rectitud de ánimo, integridad en el obrar”), lo que la transforma en un antónimo de
“corrupción”, que la misma Academia deine como la práctica consistente en utilizar las
funciones y medios de una organización –especialmente si es pública– en provecho,
económico o de otra índole, de sus gestores. La Comisión de Ética Pública chilena de 1994
señaló que en las conductas corruptas hay una desviación o violación de las obligaciones
normales que supone el ejercicio de una función pública con el propósito de satisfacer un
interés privado. Éstas tienen “un carácter elusivo justamente por la apariencia de legalidad
y el secreto de la acción u omisión de quien la comete” (1994:203).
Resulta evidente que lo anterior es incompatible con la inalidad de promover
el bien común que el art. 1º de la Constitución Política (en adelante, cpr) exige a todo
órgano público. En lo relativo a la órbita administrativa el principio de probidad reclama “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de
la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular” (art. 52, inc.
2º, de la Ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado1, en adelante lbgae). Y es que darle preferencia a un interés particular
por sobre el interés general resulta contradictorio con el bien común y la misma idea
de democracia. Entre otras consecuencias negativas afecta la idea de igualdad de trato,
deforma las políticas públicas y la asignación de recursos y perjudica especialmente
a los más débiles (cfr. Transparencia Internacional, 2000:cap. 1, y Ferreiro,
1999:2). Una república democrática –como Chile, según el art. 4º de la cpr– supone
el reconocimiento de un espacio deliberativo en el que las personas son consideradas
básicamente iguales –una persona, un voto–, a diferencia de lo que ocurre en otros
espacios de la vida como el de los afectos –donde legítimamente preferimos a quienes queremos y postergamos a los que aborrecemos– o el del patrimonio –donde
valemos según lo que tenemos, como nos lo recuerda nuestra billetera cuando vamos
al supermercado–. Pues bien, si una democracia supone que la formación de las decisiones públicas responde a esa idea de igualdad, un régimen corrupto desprecia tal
1
D.O. 05.12.1986.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
163
principio. En él, las personas no valen por su dignidad sino que por la importancia
de los intereses particulares que detentan o con los que se relacionan, de manera que
no son iguales en la formación de las decisiones públicas. Combatir la corrupción es,
entonces, indispensable para preservar el espacio republicano.
Entre nosotros, la consagración legislativa de la noción de probidad administrativa se remonta apenas a 1986 –aunque tiene raíces antiguas (Rajevic, 2007:37)2–, con
el art. 7º de la lbgae. La Comisión de Ética Pública de 1994 propuso elevarla a rango
constitucional, lo que se intentó infructuosamente en 1995 3 para concretarse con la Ley
Nº 20.050, de Reforma Constitucional, en 2005. Desde entonces el art. 8º de la Carta
Fundamental señala, en su inciso primero, que “El ejercicio de las funciones públicas
obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. La norma se ubica dentro del Capítulo I, denominado “Bases de la Institucionalidad”, verdadero sustrato jurídico de nuestro Derecho público según la doctrina y la
jurisprudencia constitucional (p. ej., Bulnes, 1988:169 o Zapata, 2002:48-9). Esto releja
que nuestro constituyente quiso precisar y asignar máxima importancia a este principio
y no sólo en materia administrativa, pues todos los órganos del Estado –desde los Tribunales a los Legisladores– están sujetos a él. Las referencias de los arts. 1º y 4º, entonces, se
plasman ahora de manera inequívoca en el art. 8º.
2
3
Estas raíces son anteriores a nuestro ordenamiento republicano. Así, por ejemplo, la Novísima Recopilación de las Leyes de España (1805) recoge una bula de 10 de mayo de 1754 que concedió al Rey y a sus
sucesores una serie de beneicios y pensiones «...nombrando SS. MM. para el cobro de dichas prorratas
una o mas personas eclesiásticas de integridad y probidad…» (destacados nuestros, Tomo I, Libro I, Título xxIV, Madrid, 1805, nota 2 de p. 168). Esta referencia sirve como ejemplo de otras semejantes, en que
la probidad se establece como requisito para ser nombrado en un cargo público. Por otro lado, la Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791 dispuso en el Nº 17 de su Capítulo V (“Del Poder Judicial”)
que “La censure sur les actes des Pouvoirs constitués est permise; mais les calomnies volontaires contre
la probité des fonctionnaires publics et la droiture de leurs intentions dans l’exercice de leurs fonctions,
pourront être poursuivies par ceux qui en sont l’objet” (“...La censura de los actos de los Poderes constituidos está permitida, pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y
la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser perseguidas por aquellos que
son objeto de las mismas”).
En términos muy semejantes a los aprobados en 2005, cfr. Boletín Nº 1509-07, 17.01.1995.
164 L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
2.
La percepción del problema: buena fama
externa y preocupantes signos internos.
Si uno revisa el Índice Mundial de Percepción de Corrupción de Transparencia Internacional pensaría que en nuestro país las normas constitucionales comentadas se han encarnado en la realidad. En efecto, en 2007 Chile presenta una situación
bastante favorable en el concierto mundial, con el puesto 23 de los 180 países analizados gracias a sus 6,9 puntos (en una escala donde el 10 corresponde a los países
más transparentes y el 0 a los más permeables a hechos de corrupción), rodeado de
países desarrollados y a gran distancia de los demás países sudamericanos con la
salvedad de Uruguay, con el que comparte el lugar 234. De allí que parezca justiicado celebrar este resultado y esgrimirlo para demostrar que la corrupción está lejos
de ser el dolor de cabeza que representa para tantos países en vías de desarrollo. Lo
mismo ocurre con el Latinobarómetro 2008, estudio comparativo de los 18 países
latinoamericanos que consigna a Chile como el segundo con menor percepción de
funcionarios corruptos, el tercero en menor percepción de la corrupción política,
el décimo en conocimiento personal o familiar de actos de corrupción durante el
último año, el quinto en percepción de progreso en la lucha contra la corrupción
durante los dos últimos años y, decididamente, el país en que la percepción de la
posibilidad de sobornar a un juez o un funcionario es más baja5.
Sin embargo, hay que problematizar esta primera reacción. El puntaje del índice
de Transparencia Internacional en 2007 es el más bajo de esta década –en los años
2001 y 2002 fue de 7,5– y diversas mediciones locales generan, más bien, inquietud.
Las encuestas del Centro de Estudios Públicos, por ejemplo, nos dicen que en 2002 el
57% de la población creía que muchos funcionarios públicos estaban involucrados en
hechos de corrupción y el 34%, que sólo algunos (en 2006 los porcentajes eran de 55%
y 37%, respectivamente)6. Un sondeo más reciente del Instituto de Ciencia Política de
la Universidad Católica de Santiago (diciembre de 2007 y enero de 2008) ija esta cifra
4
5
6
Véase http://www.chiletransparente.cl/home/ipc.html
Véase http://www.latinobarometro.org/
El 57% de 2002 es la suma de un 30,7% que contesto “muchos” y un 26,4% que contestó ¡“casi todos”!
Centro de Estudios Públicos. “Estudio de Nacional de Opinión Pública”, diciembre de 2006 y diciembre
2002. Véase www.cepchile.cl/bannerscep/bdatos_encuestas_cep/base_datos.php
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
165
en 25,6 y 46,4%, respectivamente7. En el informe Latinobarómetro 2008 los encuestados estiman que un 48% de los funcionarios sería corrupto. En una encuesta de 2006
del Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea (cerc) un modesto 47% airma que los chilenos son honestos y un 39%, que son corruptos8. adimark reporta que
en el primer semestre de 2008 más del 70% desaprobaría la forma en que el Gobierno
maneja el problema de la corrupción en los organismos públicos e, incluso, en marzo
de 2008 un 69,1% caliicaría a la corrupción de “problema grave” (y un 25,9%, como
“problema moderado”)9. Según el Instituto Libertad y Desarrollo, la percepción de la
corrupción descendió de 5,5 en 2006 a 5,1 en 2007 (el nivel de la misma medición en
2004), pero un 54% cree que la corrupción será mayor en el futuro. Un 40% airmó haber conocido casos de corrupción –la cifra más baja en los 6 años de esta encuesta– y,
dentro de este grupo, los hechos más mencionados son el tráico de inluencias (41%)
y los pagos ilícitos (39%), sea para ganar una licitación (31%), acelerar un trámite (15%)
o inluir en la entrega de un permisos (14%)10. En cambio, en la encuesta del Instituto
de Ciencia Política de la Universidad Católica de Santiago el 11,7% responde que ha
sido víctima de corrupción por parte de policías, municipios, juzgados, hospitales, etc.,
lo que representa un incremento del 2,3% respecto de 2006 11. Una cifra parecida (10%)
es registrada en el Latinobarómetro 2008.
Aunque las cifras anteriores exhiban matices revelan que el índice de Transparencia Internacional debe valorarse con moderación. Lejos de un estado de complacencia parece existir, más bien, una sensación de malestar y –lo que es peor– poca
conianza en nuestra capacidad para superarla.
7
8
9
10
11
Este resultado nos coloca en el 5º lugar de América, tras Haití, Canadá, Uruguay y Estados Unidos. EL
MERCURIO, Reportajes, D-24, 24.08.2008. Puede verse la presentación completa en http://www.puc.cl/
cienciapolitica/ (consultado el 01.09.2008, a las 20:00 hrs.).
Véase http://www.cerc.cl/Encuestas.htm
En la encuesta de marzo de 20087 era el 74,7% (con una escuálida aprobación de 13,2%) y en julio baja a
73,3% (con una aprobación de 15,9%). Véase http://www.adimark.cl/estudios/eggjulio2008.act
Véase en http://www.lyd.com/
Supra nota 6.
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3.
Las agendas de probidad y modernización
del Estado: reactivas y con inestable prioridad.
Las percepciones que relejan los estudios anteriores no son estáticas. Si bien las
señales que de allí derivan son preocupantes, lo cierto es que su interés para la opinión
pública –y, correlativamente, el mundo político– parece cíclico. Así lo sugieren las encuestas trimestrales del Centro de Estudios, que consultan cuáles son los problemas
en que el gobierno debería centrar sus esfuerzos. Desde 1990 los primeros lugares han
correspondido a la delincuencia, la salud, el empleo y la pobreza. Después vienen la
educación, los sueldos y las drogas. Sólo tras éstos aparece la corrupción, oscilando
–según el período– entre el 5 y el 18% de las menciones, lo que la ha colocado entre el
8º y el 10º puesto12. Una prioridad, por tanto, baja.
Probablemente esto explique que la adopción de medidas en materia de probidad se centre en periodos muy circunscritos y como reacción directa a escándalos
de corrupción muy concretos, que han generado un estado de opinión pública especialmente crítico y se han relejado en reacciones del mundo político. Esto también
puede leerse en otra clave, a saber, que el motor de las recientes reformas en el ámbito
de la probidad y la transparencia ha sido la democracia, restaurada en 1990. No es que
recién entonces se originasen problemas de corrupción, pues los antecedentes disponibles dicen lo contrario (difícilmente puede pensarse en un ambiente más propicio
para la corrupción que una dictadura)13. Ocurre que sólo a partir de ella existen herramientas eicaces para controlar el fenómeno de la corrupción, como la iscalización
parlamentaria o las denuncias a través de medios de comunicación que pueden ejercer
sin cortapisas indebidas –o casi– la libertad de expresión. En este contexto existen tres
hitos fundamentarles, como es bien conocido entre nosotros (p. ej., Muñoz W., 2008,
y Rehren, 2005 y 2008):
a) La creación por el Gobierno de una Comisión de Ética Pública en 1994;
b) La suscripción de una Agenda de Modernización, Transparencia y Crecimiento
entre el Gobierno y la Oposición, a inicios de 2003; y
12
13
http://www.cepchile.cl/bannerscep/enc_cep_tiempo/enc_cep_tiempo_graf04.htm
Como lo demostraron los informes de las cuentas corrientes de Augusto Pinochet U. en el Banco Riggs,
de Estados Unidos, o lo sugieren antecedentes del proceso de privatizaciones, como puede verse en
möncKeberg, 2001 y muñoZ W., 2008.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
167
c) La Agenda de Transparencia y Probidad, anunciada por el Gobierno a ines de
2006.
3.1.
La Comisión de Ética Pública en 1994
En 1994 se vivió un ambiente de cuestionamientos a la ética pública derivados
de un conjunto de irregularidades, cuyo punto más alto fue la detección de elevadas
pérdidas en operaciones ilícitas de mercados de futuro efectuadas en codelco –la
empresa cuprífera estatal– al margen de los procedimientos regulares. El Presidente
Frei Ruiz-Tagle decidió salir al paso de estos problemas creando una “Comisión de
Ética Pública” que integraban 14 personas del sector público y la sociedad civil, de
distintos sectores políticos y diversas instituciones públicas. Su objeto era servir de
“instancia de estudio y elaboración de propuestas de políticas públicas e iniciativas
legales que, contribuyendo a perfeccionar la democracia, refuercen los procedimientos e instituciones que cautelan el cumplimiento de los deberes legales y éticos en la
actividad pública” 14. La Comisión emitió su informe inal en julio de 1994 (dentro del
plazo de cien días que ijó el Presidente) sugiriendo un grupo de 41 medidas agrupadas en los ámbitos de la probidad funcionaria, los conlictos de intereses, el control y la
iscalización, el control social, los contratos y las licitaciones, las reformas penales y el
inanciamiento de la actividad política.
La agenda trazada por esta comisión se fue materializando progresivamente. El
logro más visible fue la Ley nº 19.653, sobre Probidad Administrativa (d.o. 14.12.1999),
que reformó diferentes cuerpos legales –básicamente la lbgae–, incorporando la declaración de intereses para los altos directivos públicos –de poco interés práctico, por
su publicidad restringida15–, el principio de transparencia y un régimen de acceso a
14
15
Art. 1º del D.S. Nº423 (Interior), D.O. 18.04.1994, que crea esta Comisión Asesora Presidencial.
Según los arts. 59, inc. 2º, y 60 D de la LBGAE las declaraciones de patrimonio e intereses son públicas, y
pueden consultarse en la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional. Sin embargo,
el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia Rol Nº 460, de 2005, que el “conocimiento y consulta pública en forma irrestricta” de las declaraciones de patrimonio “…debe ser entendida en el sentido que, el acceso por terceros a esa información, ha de serlo para las inalidades legítimas que la nueva
normativa persigue” (la Ley Nº 20.088, de 2006). Ello impide, entonces, publicarlas en Internet, justo al
revés de lo que planteó la Comisión de ética, que postuló que las declaraciones debían ser “públicas, de
manera de poder conocer y sancionar su falsedad”, y recomendó establecer un procedimiento breve
y expedito mediante el cual particulares pudiesen pedir la inhabilitación de un funcionario, al modo
de las implicancias y recusaciones judiciales (1994:226-7). Esto último sugiere que las declaraciones de
intereses debiesen gozar de “publicidad irrestricta”; a este respecto conviene considerar que la STC Nº
460/2005 no se refería a ellas, por lo que no tiene porque aplicárseles su conclusión. Con todo, muchas
autoridades han optado por difundir voluntariamente sus declaraciones –algunos sólo las de intereses,
otros ambas– en los sitios web de las instituciones respectivas (así, por ejemplo, la gran mayoría de los
diputados en http://www.camara.cl./transparencia/listado.asp).
168 L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
la información administrativa. También precisó y amplió el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, restringió el paso de los funcionarios iscalizadores al sector
privado –aunque sin sanciones efectivas–, exigió la propuesta pública como regla general para contratar, sancionó administrativamente el tráico de inluencias y el uso
indebido de información privilegiada y perfeccionó el procedimiento para determinar
responsabilidades administrativas16.
Otras medidas materializadas antes de 2003 son las siguientes, ordenadas según
los ámbitos que deinió la propia Comisión:
a) Control interno. Se crearon dos entidades de control interno como “comisiones asesoras” del Presidente de la República:
- El Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno (d.s. n° 12/1997,
Minsegpres (d.o. 29.01.1997)17 y
- La Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de
las Personas, incipiente y frágil ombudsman, creada por el d.s. nº 65/2001,
Minsegpres (d.o. 26.07.2001).
b) Control externo:
- Se dictó la Ley nº 19.817, que modiicó la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República reforzando –en principio– sus atribuciones (d.o.
26.07.2002), especialmente en materia de auditoría (aunque con matices);
- Surgieron las evaluaciones de programas sociales y de fomento, acordadas en el marco de los protocolos de aprobación de las Leyes de Presupuesto.
c) Contratos y licitaciones: El d.s. nº 1.312, Minhac (d.o. 26.11.1999), estableció
un sistema de información electrónico de compras públicas –un “pizarrón
electrónico”– en la dirección htp://www.chilecompra.cl/, a la que los servicios debían integrarse paulatinamente, mientras en paralelo se ingresaba al
Congreso un Proyecto de ley de bases de los contratos administrativos de
prestación de servicios y suministro para permitir la futura intermediación
electrónica (Boletín nº 2499, de noviembre de 1999).
d) Reformas Penales: Se modernizaron las disposiciones del Código Penal sobre delitos relacionados con la corrupción a través de la Ley nº 19.645 (d.o. 11.12.1999),
creándose nuevos tipos como el uso indebido de información privilegiada (art.
247 bis) o el tráico de inluencias (art. 248 bis)18.
16
17
18
Sobre las modiicaciones introducidas por esta Ley puede verse con detalle bArrA, 2002.
Modiicado por los D.S. Nº 108/2000 (D.O. 02.08.2000), Nº 65/2002 (D.O. 19.06.2002), Nº 75/2003 (D.O.
11.07.2003) y 147/2005 (D.O. 12.11.2005), todos MINSEGPRES.
A este respecto puede consultarse bustos y medinA, 2000, y rodrígueZ C. y ossAndón W., 2005.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
169
Por último, conviene consignar que se suscribieron y ratiicaron dos convenios internacionales de gran relevancia: la Convención Interamericana contra la
Corrupción19 y la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, de la ocde
(Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico)20. Ambos han hecho
que el Estado de Chile participe de mecanismos de seguimiento internacionales (la
última originó, además, la dictación de la Ley nº 19.829, d.o. 08.10.2002).
Aunque la gran mayoría de las propuestas de la Comisión fueron abordadas por
la vía legislativa o administrativa no todas se han concretado en los términos de su
informe y subsisten algunas pendientes –como la creación de oicinas de asuntos internos en los organismo públicos o el establecimiento un sistema de ideicomiso ciego
para las altas autoridades–.
3.2.
El Acuerdo sobre Modernización del Estado,
Transparencia y Promoción del Crecimiento de 2003.
El año 2002, el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos E. enfrentará una severa
crisis política derivada de un conjunto de irregularidades administrativas con fuertes
repercusiones en los medios de comunicación. Un ex Ministro de Estado reconoció
haber recibido sobresueldos con cargo a gastos reservados, develando una práctica extendida en las altas autoridades –y de antigua data– como sistema para complementar la
insuiciencia de las rentas formales. Por otro parte, se descubrió un sistema de sobresueldos en el Ministerio de Obras Públicas pagado por contratistas del propio Ministerio,
que permitía triangular recursos originalmente destinados a inversión o estudios y no
a remuneraciones. Por último, se denunció que dos parlamentarios le habrían ofrecido
a un empresario intervenir en su favor en determinadas licitaciones públicas, a cambio
de dinero. En suma, un cóctel que combinaba múltiples irregularidades simultáneas en
personeros de alto nivel. Hay que consignar que los dos primeros casos constituían una
especie de desviación en la inalidad a la que estaban destinados los recursos concretos
dándoseles, en todo caso, una aplicación pública; pero esto último no disminuía la opacidad y discrecionalidad extrema de estas prácticas, amén del menoscabo del Congreso
como órgano legislativo dotado de legitimidad democrática directa.
La sensación de crisis político institucional empezó a escalar en la opinión pública y, inalmente, se resolvió cuando la oposición y el Gobierno suscribieron –en
19
20
170
Adoptada en Caracas, Venezuela, el 29.03.1996, y promulgada por el D.S. Nº 1879, RR.EE. (D.O. 02.02.1999).
Adoptada en París, Francia, el 17.12.1997 y promulgada por D.S. Nº 496 (D.O. 30.01.2002).
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enero de 2003– una extensa agenda de medidas denominada “Acuerdo sobre Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento” 21, que incluía 49
iniciativas, 35 de ellas sobre Modernización del Estado y Transparencia (o sea, no todas
relativas a temas de probidad), algunas nuevas y otras pendientes de la Comisión de
1994. La gravedad de la situación queda relejada en la presentación y rápida tramitación de al menos nueve leyes de esta Agenda el mismo año, pese a la reconocida
lentitud del procedimiento legislativo chileno22. Las Leyes de 2003 fueron:
a) Ley nº 19.862, sobre registros de personas jurídicas receptoras de fondos
públicos (d.o. 08.02.2003), reglamentada por el d.s. nº 375/2003, Minhac
(d.o. 03.07.2003), y conforme a la cual se creó el sitio web htp://www.registros19862.cl/, que registra las subvenciones y subsidios que se otorgan a
estas personas.
b) Ley nº 19.863 (d.o. 06.02.2003), que restringió los usos a que podían destinarse los gastos reservados (prohibiendo efectuar pagos a funcionarios
públicos o inanciar campañas políticas, partidos políticos u organizaciones gremiales, con cargo a ellos) y creó asignaciones especíicas y transparentes para suplementar las rentas de las autoridades y cargos críticos de
la Administración Pública, uno de los nudos cruciales de la crisis. Cabe
señalar que el primero de estos aspectos fue una de las propuestas de la
Comisión de 1994.
c) Ley nº 19.875, que dio carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos del Congreso (d.o. 28.05.2003), fortaleciendo su iscalización.
d) Ley nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen
los actos de los órganos de la Administración del Estado (d.o. 29.05.2003),
que reforzó la transparencia, motivación e impugnabilidad de la actuación
administrativa.
e) Ley nº 19.882, que aprobó una nueva política de personal para los funcionarios
(d.o. 23.06.2003), creando un sistema de reclutamiento público para los altos
directivos “no políticos”, administrado por un Consejo de Alta Dirección Pública autónomo –al modo de una verdadera “Administración Independiente”–
(Santamaría P., 2005:725-732), generalizando la promoción vía concursos,
reduciendo los cargos de exclusiva conianza y estableciendo un Servicio Público a cargo del Servicio Civil (htp://www.serviciocivil.cl/).
21
22
Véase en: http://www.minsegpres.gob.cl/portal/documentos/documentos/modernizacion_del_estado/modernizacion_enero_2003/documentoLista/0/documento/ModernizacionEnero2003.pdf
Basta advertir a este respecto que las Leyes Nº 19.645, de 1999 (reforma delitos sobre corrupción), Nº
19.653, de 1999 (de probidad), y Nº 20.050, de reforma constitucional (incorpora el principio de probidad a la Constitución), tardaron en su tramitación casi ¡5 años! Y hay casos peores: las Leyes Nº 19.733,
sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (D.O. 04.06.2001), y Nº 20.017, que
modiicó el Código de Aguas (DO 16.06.2005), tardaron ¡¡casi 13 años!! Así que la rapidez legislativa para
concretar las primeras medidas de la Agenda de 2003 debe caliicarse, sin duda, de excepcional.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
171
f) Ley nº 19.884 (d.o. 05.08.2003), que reguló un sistema de inanciamiento
público para las campañas electorales –inédito entre nosotros–, normó y
transparentó los aportes privados y ijó límites a los gastos electorales. Esta
Ley debió ser modiicada dos veces el año siguiente, a través de las Leyes
nº 19.963 (d.o. 26.08.2004), y nº 19.964 (d.o. 26.08.2004), para permitir su
debida aplicación práctica y el funcionamiento del régimen sancionatorio (el
original fue declarado inconstitucional por la Stc Rol nº 376/2003). Luego
la modiicó la Ley nº 20.053 (d.o. 06.09.2005), que amplió el inanciamiento
público a las candidaturas a Presidente de la República.
g) Ley nº 19.885 (d.o. 06.08.2003), que complementa la anterior concediendo
beneicios tributarios a las donaciones destinadas a entidades de carácter político. Cabe señalar que la Comisión de Ética Pública de 1994 había recomendado legislar sobre el inanciamiento de la actividad política, sugiriendo la
introducción del inanciamiento público, de modo que esta ley y la anterior
son una concreción de aquéllo.
h) Ley nº 19.886 (d.o. 30.07.2003), que reguló los contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios y dio rango legal al sistema electrónico
de compras, que dejó de ser un pizarrón y pasó a ser una auténtica plataforma
de e-commerce para el Estado (actualmente denominada htp://www.mercadopublico.cl/). Se trata de otra de las propuestas de 1994 no materializadas a
esa fecha, si bien sigue pendiente en tanto la Ley nº 19.886 sólo regula parte
de los contratos y licitaciones del Estado.
i) Ley nº 19.896 (d.o. 03.09.2003), que hizo obligatoria la evaluación anual
de programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional
(véase el d.s. nº 1.177/2003, minhac) y la elaboración y difusión anual de balances de cada servicio público incluyendo “una cuenta de gestión operativa
y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y
metas” (esto último, también ya propuesto en 1994). Restringió, además, los
gastos por concepto de publicidad y difusión del sector público a “los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y… aquellos que tengan por
objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones
que otorgan”. Estableció, por in, una serie de nuevas reglas para la contratación de personas naturales a honorarios, aplicándoles las normas generales
sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas.
A lo anterior cabe añadir las siguientes medidas posteriores:
j) Ley nº 20.050, de Reforma Constitucional (d.o. 26.08.2005), que entre las
diversas modiicaciones que introdujo a la Constitución Política de la República incluye dos que vienen de la Comisión de 1994: el nuevo artículo
8º (Ley nº 20.050, de 2005), que ya comentamos, y la inclusión en la Carta
172
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Fundamental de las comisiones especiales investigadoras, como mecanismo
de control de las minorías.
k) Ley nº 20.088 (d.o. 05.01.2006), que estableció las declaraciones de patrimonio, creó el delito de enriquecimiento ilícito (Hernández B., 2006) y
prohibió las contrataciones de bienes y servicios con los directivos de una
institución o sus familiares, salvo en circunstancias especiales y con medidas
de publicidad reforzadas.
l) La adopción de la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31.10.2003 y promulgada por el d.s.
nº 375, r.r.ee. (d.o. 30.01.2007).
Como puede apreciarse, buena parte de las medidas del acuerdo de 2003 que se
materializaron provienen, como déjà vu, del Informe de la Comisión de 1994. Hay también
propuestas que no se han concretado, como la creación de un sistema nacional para la
modernización del Estado y del “Defensor del Ciudadano”, la reorganización del Sistema
de Administración de Empresas Públicas y las leyes sobre licitaciones de “proyectos de
inversión”, lobby y modernización de la Contraloría General de la República.
3.3.
La “Agenda de Transparencia y Probidad” de 2006.
El último hito de este recorrido es 2006, año marcado por escándalos ligados al
inanciamiento de la actividad política. Una auditoría de la Contraloría General de la
República detectó que una serie de proyectos deportivos inanciados por el Instituto
Nacional de Deportes –o chiledeportes– no se habían materializado, lo que sugería que esos recursos se habían empleado en el inanciamiento de campañas, y que
algunas rendiciones de gastos electorales de las campañas parlamentarias de ines de
2005 incluían comprobantes de “empresas fantasmas” que no habían realizado trabajos de campaña, lo que abultaba ilícitamente el reembolso estatal. A ello se sumaron
las declaraciones del ex Presidente de uno de los partidos integrantes de la coalición de
gobierno, Jorge Schaulsohn, quien airmó que la coalición había generado una “ideología de la corrupción” (10.12.2006), caracterizada por una mirada “bastante benigna a
la utilización de fondos públicos con propósitos políticos”. Es en este contexto que la
Presidenta Michelle Bachelet J. convoca a un grupo de 7 expertos para elaborar propuestas que favorecieran la probidad y eiciencia de la gestión pública23. La Presidenta
23
“Informe sobre medidas para favorecer la probidad y eiciencia de la gestión pública encargado por S.E.
la Presidenta de la República”, 22.11.2006 (elaborado por Enrique Barros B., Carlos Carmona S., Alejandro
Ferreiro Y., Davor Harasic Y., M. Olivia Recart H., Salvador Valdés P. y José zalaquett D.).
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173
acoge gran parte de este informe en el discurso de promulgación de la Convención de
Naciones Unidas contra la Corrupción (23.11.2006), generándose una nueva agenda
que luego se sistematizaría en 30 medidas agrupadas en 4 áreas: transparencia, probidad, calidad de la política y modernización del Estado. Para efectos de este trabajo
señalaremos las más relevantes y su estado de avance a agosto de 2008:
a) Transparencia: En esta materia destaca la reciente Ley nº 20.285, sobre acceso
a la información pública (d.o. 20.08.2008), que viene a fortalecer decisivamente el derecho a acceder a la información en poder de la Administración,
como ya explicaremos. También debe consignarse el Proyecto de Reforma
Constitucional que establece la publicidad de las declaraciones de intereses
y patrimonio (Boletín nº 4716, Senado, 2º trámite).
b) Probidad. Acá pueden mencionarse las siguientes iniciativas:
- Ley nº 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad (d.o. 24.07.2007), tal como se había planteado
en 1994.
- Proyecto de Ley de Lobby que regula la actividad profesional de promoción,
defensa o representación de intereses de terceros ejercida ante los órganos
de la Administración del Estado o el Congreso Nacional. El proyecto incluido en la agenda. de 2003 (Boletín nº 3407), fue aprobado en abril de
2008 pero la Presidenta formuló un veto cuya discusión terminó en un
punto muerto que sólo ha podido ser destrabado con un nuevo proyecto que recogería los acuerdos de los distintos sectores políticos (Boletín
nº 6189, primer trámite, Senado).
- Proyecto de Ley que perfecciona incompatibilidades de ex directivos y profesionales de entidades iscalizadoras, estableciendo compensaciones por la incompatibilidad y sancionando su infracción con inhabilidad perpetua
para desempeñar cargos públicos y la restitución de lo recibido como
compensación (Boletín nº 4186, Cámara, aprobado en general en primer
trámite).
- Proyecto de Ley que amplía la aplicación de la Ley nº 19.886 a todas las formas de
contratación de la Administración (Boletín nº 3937, primer trámite, Senado,
indicación del Ejecutivo de 20.12.2006 no discutida a la fecha).
- Proyecto de Reforma Constitucional que amplía inhabilidades parlamentarias
por conlictos de interés (Boletín nº 4716, Senado, 2º trámite). Aunque originalmente establecía como causal de cesación en el cargo de parlamentario promover o votar los asuntos que interesen directa o personalmente
al parlamentario o a sus parientes más cercanos y prohibía que los parlamentarios participasen en sociedades que se vinculasen o relacionasen
174
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con órganos que puedan ser objeto del ejercicio de atribuciones exclusivas de la Cámara o del Senado, durante el primer trámite constitucional
esto se suprimió. Del proyecto original sólo queda la prohibición de litigar
en juicios, cualquiera sea el demandado (actualmente el art. 60 sólo prohíbe litigar contra el Fisco)24.
- Proyecto de Ley que obliga a ciertas autoridades públicas a constituir un mandato especial de administración ciega de patrimonio (“macpa”) y enajenar
ciertos activos, siguiendo lo que en el derecho comparado se ha dado en
llamar “Fideicomiso Ciego” (Boletín nº 5898, Cámara, primer trámite).
Si bien este proyecto es posterior al anuncio de la Agenda (se presentó
el 11.06.2008), su relación con ella hace apropiado agregarlo en esta enumeración. Su propósito es que el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, y los Consejeros del Banco
Central, que tengan un patrimonio valorado en más de 470.000 Unidades de Fomento (aproximadamente 20 millones de dólares), cedan a un
tercero autónomo (corredoras de bolsa, administradores generales de
fondos, administradoras de fondos mutuos y administradoras de fondos de inversiones) la gestión de todo su patrimonio -salvo mínimas
excepciones-, con el objeto de precaver posibles conlictos de intereses.
Por lo mismo se prohíbe a la autoridad conocer o averiguar el destino
de sus negocios, y al mandatario divulgar cualquier información que
permita al público general o al mandante conocer el estado patrimonial
de este último.
c) Calidad de la política. Además de la regulación de las primarias en los partidos y coaliciones en la Constitución, la restricción del uso de urgencias
legislativas en los periodos electorales y la presentación de reformas constitucionales en el mismo periodo (todo ello contenida en el Proyecto de
Reforma Constitucional ya mencionado, a saber, el Boletín nº 4716), se ha
propuesto reformar la Ley nº 19.884 (Boletín 4724, Cámara, aprobado en
general en primer trámite el 06.08.2008) en distintos aspectos, entre los
que pueden destacarse los siguientes:
- Prohibición de colectas para candidatos o partidos al interior de la Administración del Estado;
- Restricción de las acciones de publicidad y difusión de la Administración Pública durante el período de campaña a las necesarios para el
24
Adicionalmente en el primer trámite constitucional se acordó suprimir el inc. 3º del art. 60, dando una
señal que no puede sino caliicarse de confusa o equívoca. Respecto de este tema debe verse también
el proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional para adecuarla a la
reforma constitucional de 2005 (Boletín N° 3962-07), en Comisión Mixta.
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175
cumplimiento de sus funciones y las que informen a los usuarios sobre
la forma de acceder a las prestaciones que éstos otorgan;
- Publicación de listados de las inauguraciones y entregas de beneicios inanciados con recursos públicos 90 días antes de elección y prohibición
de excluir arbitrariamente de tales actos a autoridades y candidatos;
- Creación en el Servicio Electoral de una Subdirección de Control del
Gasto Electoral, con nuevos funcionarios que iscalicen adecuadamente
el cumplimiento de la Ley nº 19.884; y
- Prohibición de las donaciones de personas jurídicas que no sean partidos políticos en las campañas electorales (pues se postula que el inanciamiento político debe provenir de personas naturales, que son las que
votan).
d) Modernización del Estado:
- Proyecto de Ley que acelera y amplía la cobertura del Sistema de Alta Dirección
Pública –incluyendo nuevos servicios públicos– y perfecciona la estructura del Consejo de Alta Dirección Pública (Boletín nº 4817, primer trámite, Cámara).
- Proyecto de Ley que perfecciona y da rango legal a la Auditoría General de Gobierno (Boletín nº 3937, primer trámite, Senado). Este proyecto no registra
trabajo legislativo efectivo en los últimos dos años, pese a que el Ejecutivo
presentó una indicación el 20.12.2006 –como parte de esta Agenda– y a que
en los protocolos de acuerdo presupuestario suscritos en noviembre de
2006 y 2007, Congreso y Gobierno se comprometiesen infructuosamente
a dar prioridad a este proyecto.
- Modernización de la Contraloría General de la República. Aunque el Proyecto de Reforma Constitucional contenido en el Boletín nº 4716 reformulaba el art. 98, inciso primero, de la cpr que describe las funciones de
Contraloría –elevando a rango constitucional las auditorías externas,
precisando los organismos sujetos a su control, “liberándola” de llevar
la contabilidad general de la Nación y eliminando su rol como Tribunal
de Cuentas–, aquélla manifestó su desacuerdo con esta visión (véase su
dictamen nº 56.167/2007) lo que llevó a retirar esta propuesta del proyecto. Cabe señalar que, tal como en el caso anterior, en los protocolos
de acuerdo presupuestario 2006 y 2007 el Gobierno se ha comprometido a presentar un proyecto de ley que refuerce las capacidades institucionales de Contraloría durante el primer semestre del año siguiente,
sin resultados concretos hasta ahora. En el protocolo suscrito en 2008
se anuncia de nuevo el envío de este proyecto pero sobre la base de una
propuesta de la propia Contraloría.
176
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- Creación de una Agencia de Calidad de las Políticas Públicas, organismo
autónomo que se encargaría de controlar y evaluar el impacto de las
políticas y programas públicos, con objetividad e independencia. No
existe un proyecto ingresado en el Parlamento pero para su formulación
podría acudirse a distintas experiencias internacionales, como la Government Accountability Oice de Estados Unidos (htp://www.gao.
gov/), el Social Policy Evaluation and Research Commitee neozelandés
(htp://www.spear.govt.nz/) o la Government Chief Social Researcher’s
Oice de Reino Unido (htp://www.gsr.gov.uk/). También puede
mencionarse la Agencia española de Calidad de las Políticas Públicas,
encargada de promover una cultura y prácticas de evaluación en las
Agencias Estatales y fomentar la calidad de los servicios que prestan a
los ciudadanos25.
En conclusión, de nuevo la agenda de 2006 retomó propuestas de sus antecesoras y agregó algunas novedosas, como la última que se mencionó. De hecho, las dos
leyes dictadas hasta la fecha se basan en la Comisión de 1994.
25
R.D. 1418/2006, de 1º de diciembre, publicado en el B.O.E. núm. 298, de 14.12.2006.
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177
4.
Un balance del último cuarto de siglo
La enumeración de medidas englobadas en las tres agendas relacionadas con la probidad puede hacer que los árboles no dejen ver el bosque. Por ello destacaré algunos
de los logros y aspectos pendientes que me parecen más relevantes.
4.1.
Avances más destacables.
a)
La irrupción de la transparencia.
Hasta 1999 un ominoso silencio era todo lo que nuestro legislador nos ofrecía
en materia de transparencia, mientras el d.s. nº 291/1974, Interior (d.o. 26.04.1974)
permitía a las autoridades caliicar a los documentos en “secretos”, “reservados” u
“ordinarios” sin ninguna cortapisa. Con la Comisión de Ética Pública de 1994 y la ley
nº 19.653, de 1999, se consagró como regla general la publicidad de los actos administrativos y de “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo
y esencial”, restringiendo la reserva informativa a un listado basado en cuatro causales que podía ser desarrollado por vía reglamentaria, admitiéndose una impugnación en sede judicial ante las negativas. El resultado es conocido: los reglamentos
emplearon copiosamente esa alternativa al punto que la excepción (el secreto) se
transformó en regla general, con el rechazo de Contraloría (en especial en su dictamen nº 49.883/2004). Así se entiende mejor que la reforma constitucional de 2005
incluyera al principio de transparencia en las bases de la institucionalidad estableciendo dos condiciones a los casos de reserva o secreto: i) que la publicidad de la
información afectase “el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional” (casi las
mismas causales de la Ley nº 19.653), ii) que así lo declare una ley de quórum caliicado. Esto estuvo lejos de tranquilizar las aguas: en 2006 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos declaraba que Chile infringía el Pacto de San José al negarle
a particulares información relativa a un proyecto de inversión (caso Claude y otros
con el Estado de Chile, 19.09.2006), y en 2007 la sentencia del Tribunal Constitu-
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cional Rol nº 634/2006 declaraba inaplicable por inconstitucional una de las hipótesis de reserva que contempló la Ley nº 19.653. Los dos últimos fallos hablaron,
derechamente, de un derecho de acceso a la información administrativa (que para
el tc tiene la “…naturaleza de derecho reconocido por la Constitución… aunque
lo sea de forma implícita”, cons. 9º).
Es en este contexto que la Ley nº 20.285, de 2008, fruto de una moción parlamenteria, el Informe de expertos de 2006 y una indicación sustitutiva que recogió este
último, como vimos, estableció un nuevo sistema de acceso a la información que contempla mecanismos de Transparencia Activa y Pasiva. La primera es el deber de poner
a disposición del público información relevante sobre la gestión pública sin mediar
requerimiento alguno. La segunda, el deber de entregar información en poder de la
Administración Pública a quien lo requiera, conforme los mecanismos legales. La primera se ensancha decisivamente (véase el art. 7º de esta ley) y la segunda se conigura
como un derecho de acceso, quedando a cargo de iscalizar el debido cumplimiento
de una u otra una nueva entidad, el “Consejo para la Transparencia” 26, que inclusive
posee potestades sancionatorias sobre los organismos administrativos. El escenario
que se abre con esta Ley es inédito y muestra una evolución de la ceca a la Meca, ciertamente positiva y promisoria.
b)
El inanciamiento de la actividad política: de privado y opaco, a mixto y
tendencialmente transparente.
Una política inanciada sólo con fondos privados difícilmente podrá ser indiferente al inlujo de sus promotores. El inanciamiento público resulta esencial para asegurar la equidad en el acceso a los cargos públicos y la independencia de los elegidos.
Sin embargo, a inicios de los 90 era muy fuerte la resistencia a inanciar la actividad
política con fondos iscales. La propia Comisión de Ética Pública admitía, en 1994,
una “aparente contradicción entre el destino de recursos públicos a ines electorales,
y la permanencia de múltiples y urgentes necesidades sociales insatisfechas”, a lo que
se sumaba que los países que admitían este inanciamiento no estaban exentos de
corrupción política (1994:244). Recién nueve años más tarde se logró un consenso
26
Una “Administración Independiente” al modo del Consejo de Alta Dirección Pública de la Ley Nº 19.882,
pero aún más autónoma. En efecto, se trata de una “corporación autónoma de derecho público” (art.
31) que propondrá al Presidente sus propios “estatutos” (art. 41) y cuyos empleados se sujetarán al Código del Trabajo (art. 43). Su dirección y administración superior corresponde a un Consejo Directivo
integrado por 4 consejeros designados por el Presidente de la República “previo acuerdo del Senado,
adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio” (art. 36). La proposición debe formularse en
un solo acto y el Senado debe pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad (la primera designación debe hacerse 60 días tras la publicación de la LAIP). Su duración es de 6 años, la presidencia
–con voto dirimente– rotativa (cada uno 18 meses) y sólo cabe la remoción acordada por la Corte Suprema, ante razones caliicadas y a petición de otras autoridades (art. 38). La alta mayoría requerida para
el nombramiento exigirá que en su integración no haya sólo representantes de la fuerza gobernante, y
las garantías contra su remoción arbitraria garantizarán el llamado “deber de ingratitud”. Sobre esta Ley
puede véase rAJevic, 2008.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
179
transversal en esta materia, que parece básico para una democracia sana. Como complemento de lo anterior se limitó el gasto electoral y se estableció que los aportes privados pueden ser de tipo anónimo –si no excedían de 20 uf–, reservado –de 20,1 uf a
600 uf, si es una elección municipal, 800 uf, si es parlamentaria, y 1.500 uf, si es presidencial, con tal que representasen menos del 10% de los gastos permitidos–, o público
–el resto–. Las reformas en curso a la Ley nº 19.884 permitirán mejorar la operatoria
del sistema y reducir las posibilidades de intervencionismo electoral del Gobierno,
pero desde ya parece muy positivo lo que se ha logrado..
c)
La contratación pública.
Otro aspecto destacable es la profundidad y soisticación que ha alcanzado el
sistema electrónico de compras públicas htp://www.mercadopublico.cl/. Se trata de
una excelente aplicación de medios electrónicos para obtener más eiciencia –por un
lado– y más transparencia –por otro–. No hay que olvidar que hace tan sólo un lustro
no existía una regulación transversal sobre las licitaciones para contratar suministros o
prestaciones de servicio. Sólo la Ley nº 18.803 (d.o. 12.06.1989), que regulaba las acciones de apoyo a las funciones de los servicios públicos y su reglamento (d.s. n° 21/1990,
Minhac, d.o. 24.02.1990), el d.s. n° 98/1991, Minhac (d.o. 19.03.1991), que establecía
las modalidades a que debía ajustarse la celebración de convenios que involucrasen la
celebración de servicios personales, el d.l. nº 3001 (d.o. 27.12.1979) y las normas respectivas de la ya extinta Dirección de Aprovisionamiento del Estado, incluyendo su
circular n° 5/87. Con todo, los plazos que mediaban entre uno y otro trámite de la
licitación no estaban deinidos en ningún lado, lo que abría extraordinarios e indeseables espacios a la discrecionalidad administrativa. Lo anterior es especialmente grave
si se considera que la contratación pública es uno de los espacios más sensibles a la
corrupción, dados los montos que se transan y la intensa interacción público/privada
que requiere.
d)
El sistema de alta dirección pública.
La última innovación que conviene relevar es la creación de este sistema concursal de reclutamiento y selección de parte importante de los altos directivos públicos
de primer nivel –Jefes Nacionales de Servicios Públicos– y segundo nivel –directivos
que dependen inmediatamente de los primeros–, excluidos los que desempeñan
funciones más bien políticas (que siguen sujetos, como parece lógico, al sistema de
exclusiva conianza). Esto representa una posibilidad de contar con mejores directivos
para implementar las políticas públicas y constituye una oportunidad para reforzar el
mérito y la capacidad dentro en el sector público. Con todo, la implantación ha sido
lenta (cinco años tras su creación sólo el 41% de los 831 cargos de primer y segundo
nivel sujetos a él había sido provistos según sus mecanismos a octubre de 2008) y es
180 L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
preciso evaluarla con cuidado para medir sus resultados. Por otro lado, aspectos como
la duración de estos concursos (cercano a 6 meses en Gobiernos de 4 años), las remuneraciones ofrecidas y la medición del desempeño de los directivos elegidos deben
reforzarse.
4.2.
Algunos problemas pendientes.
La “huida” del derecho y el problema del control.
Aparte de los temas que están en discusión en la actual Agenda de Probidad
estimo que existe otro más sutil, que pasa desapercibido pero que puede tener efectos muy perniciosos a mediano plazo. Se trata de la denominada “huida del derecho administrativo” 27, esto es, el empleo por parte de la Administración del Derecho común
(civil, mercantil y laboral) para evitar la aplicación del Derecho administrativo. Detrás
de esto se encuentra siempre la idea de lexibilizar la gestión pública, pero también
la erosión de las garantías construidas por el derecho. Como nos recuerda Del Saz
(1992:104), el Derecho público no sólo es una garantía de los ciudadanos frente al poder, sino también una “…defensa del interés público contra los intentos de apropiación de la res publica por los funcionarios y, sobre todo, de los políticos. La aplicación
del derecho de la empresa equivale de facto a hacerles propietario de las organizaciones
públicas, pues detrás de ellos no existe ninguna Junta General de accionistas, ni operan
los mecanismos de censura de cuentas ni, en in, el sistema de impugnación de los actos societarios al no existir personas legitimadas para ello”. Veamos algunos ejemplos
para luego referirnos al problema del control.
a)
Los servicios públicos que no son servicios: la emergencia de los programas
presupuestarios.
Un ejemplo de esta huida es la creación de muchos programas “presupuestarios”
que, en la práctica, constituyen verdaderos servicios públicos aunque carezcan de esta
etiqueta. En efecto, cuentan con presupuesto, con personal (aunque contratado a honorarios), son regulados como una Comisión Asesora o una Unidad Funcional y se dedican a temas que entran de lleno en funciones públicas (Rajevic, 2008a). No incluirlos
en la categoría formal de servicios públicos puede dar lexibilidad pero genera una serie
de disfuncionalidades: su personal carece de carrera funcionaria, no se aplica a sus directivos el sistema de alta dirección pública y éstos no cuentan con potestades expresas
27
Fenómeno profusamente estudiado en la doctrina española en la década pasada, como puede verse
en borrAJo I., 1993, del sAZ C., 1994, PAreJo A., 1996 o sAlA A., 1992, entre otros.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
181
(cuestión que ha venido a remediar parcialmente su caliicación como “agentes públicos”), deben actuar a través de otros órganos legalmente establecidos (lo que, dicho sea
de paso, obscurece las responsabilidades), etc. Se trata de una informalidad que demanda
una regulación orgánica, particularmente porque estas entidades gestionan tareas de gran
importancia y permanentes como lo demuestran algunos ejemplos: El Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (conace), el Programa de Seguridad y Participación Ciudadana (o División de Seguridad Ciudadana), el Consejo de Auditoría Interna
General de Gobierno, el Programa Chile Barrio o la Coordinación de Concesiones de
Obras de Infraestructura Pública. La fragilidad institucional de estos organismos puede
alentar comportamientos clientelares y reducir su compromiso con las tareas públicas.
b)
La venta del sofá: una nueva forma de gestión pública.
Otra situación curiosa que también podría describirse como una huida es la
gestión de tareas públicas externalizando su ejecución. No es que el recurso a esta técnica sea ilícito, pero en algunos ámbitos resulta discutible que los particulares harán
mejor estas tareas o por un menor precio. Por lo mismo, a veces pareciera más bien que
lo que se procura es que los responsables por el resultado obtenido sean sólo los privados y en caso alguno la Administración. De paso, ello impide que haya corrupción
pública, pues la gestión administrativa queda reducida a su mínima expresión. Sin embargo, la comunidad entiende que en algunos temas siempre existirá una responsabilidad pública. Por lo demás, la corrupción e ineiciencia privada puede ser tanto o más
tenebrosa que la pública. No se saca nada con vender el sofá, como en el viejo chiste de
don Oto que procuraba ingenuamente terminar de este modo con la inidelidad de su
mujer. El tema es prestar servicios de calidad. Como ejemplos de esta tendencia puede
citarse los casos de la gestión privada de los programas de vivienda social destinados al
quintil más pobre, la concesión de recintos penitenciarios o la acreditación de carreras
universitarias a través de agencias privadas.
c)
La precarización del empleo público: el mito de la carrera funcionaria.
Probablemente ésta sea la huida más desastrosa. Según las cifras de la Dirección
de Presupuestos en una década los funcionarios de planta pasaron de ser el 66,44%
del empleo público en 1997 (sin considerar los honorarios a suma alzada) a ser sólo
un 49,4 en 2006. En contraste, el personal a contrata –que carece de estabilidad en el
empleo- pasó de 31,51% a 49,63% en igual periodo (dipres, 2008:47), lo que signiica
que por primera vez el personal de carrera –esto es, el que tiene la estabilidad en el
empleo– es minoritario dentro de la Administración Pública, lo que sin duda empeoraría si agregásemos al personal a honorarios que cumple tareas permanentes –cuya
cifra se ignora–. Lo anterior es grave de cara al art. 38 de la Carta Fundamental, que
supone que la carrera funcionaria es el régimen general de la Administración Pública,
182
L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
y de cara a la probidad. Un funcionariado de carrera es fundamental para gozar de una
Administración proba (Villoria M., 2000). Por lo mismo, es esencial generar una
nueva carrera funcionaria ponderando razonablemente los intereses del Estado, de sus
empleados y de los ciudadanos.
d)
Los controles virtuales.
Por último, una constante de las agendas que hemos descrito ha sido su diicultad
para articular un sistema de control balanceado. Como he dicho en otra parte “más control
no tiene porque ser mejor control” (2007). Si se aprobasen todas las iniciativas en curso tendríamos un Ombudsman, una Contraloría más potente, una Auditoría Interna reforzada,
una Agencia de Calidad de las Políticas Públicas, etc. Se requiere una visión de conjunto
que revise qué control(es) vale(n) la pena introducir y cuál(es) debe(n) reformarse, evitando su discusión aislada. Incluso, en este contexto debería analizarse la pertinencia de
contar con Tribunales Contenciosos Administrativos de carácter general.
E N R I Q U E R A J E V I C M O SL E R
183
5.
A modo de conclusión:
la realidad sigue superando al deseo.
Si miramos el estado de las cosas en 2008 y en 1990 los avances han sido enormes. Pero en la lucha contra la corrupción se avanza o se retrocede: no hay medias
tintas ni empates. Sin caer en alarmismos en preciso rescatar el sentido transversal y
permanente de este problema como un tema de Estado. Es muy probable que en el
futuro la probidad y la reforma del Estado sigan moviéndose a golpe de crisis. Al menos podríamos proponernos que la comunidad académica y los centros de estudios
ainen propuestas serias y viables que sirvan de antecedente cuando una nueva ola en
el horizonte nos indique que avanzaremos unas brazas más en este camino.
184 L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
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186 L A S AG E N DA S D E PR O B I DA D D E LO S G O B I E R N O S D E L A CO N C E R TAC I ó N : E N T R E L A R E A L I DA D Y E L D E SE O
vi.
Una visión del combate
a la corrupción centrada
en los derechos fundamentales:
El derecho de acceso a
la información pública y
su nueva regulación legal.
José Manuel Díaz de Valdés Juliá*1 **
*
**
Director de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad
del Desarrollo. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
del Desarrollo y de la Pontiicia Universidad Católica de Chile. Master
en Derecho de la Universidad de Harvard. Master en Derecho de la
Universidad de Cambridge. Magíster en Derecho Público de la Pontiicia
Universidad Católica de Chile.
Quisiera agradecer la acuciosa labor de investigación de mis ayudantes,
señores Paulina Lobos Herrera y Nicolás Enteiche Rosales.
Resumen
El artículo enfatiza la naturaleza de derecho fundamental
del acceso a la información pública. Dada la primacía de
los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento
constitucional, se critica la visión netamente instrumental que
se ha otorgado al derecho de acceso a la información pública
(el “dAiP”) en el contexto de la normativa anti-corrupción.
Aquella debe ser reconstruida y reinterpretada desde una visión
centrada en el dAiP o “derecho-céntrica”. Si bien se postula que
el dAiP maniiesta una doble naturaleza, en cuanto derecho
público subjetivo y valor objetivo para el funcionamiento del
sistema democrático y el combate a la corrupción, es la primera
la que goza de primacía. Se airma que el dAiP goza de una
identidad propia distinta a la libertad de expresión, al derecho
a la participación política y otros similares, y su contenido
esencial es la facultad de conocer la información en manos
del Estado. En este contexto, el artículo analiza críticamente la
nueva normativa legal en materia de acceso a la información
pública, en particular la deinición que consagra del dAiP; su
adecuación a los preceptos constitucionales; su aplicación
a los distintos órganos estatales; su vinculación a las normas
sobre protección de datos personales; la creación de un nuevo
Consejo para la Transparencia, y el examen preventivo de su
constitucionalidad realizado por el Tribunal Constitucional.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
189
Indice
i.
Introducción.
ii.
Premisa fundamental: necesidad de una visión
focalizada en el derecho fundamental involucrado.
iii.
Naturaleza del dAiP.
i v.
El dAiP en Chile antes de la nueva ley.
v.
La nueva Ley de Acceso a la Información Pública.
1.
Reconocimiento explícito del dAiP y de sus principios asociados.
2.
Adecuación al artículo 8º de la cP.
3.
Alcance de la nueva ley.
4.
Protección de datos personales.
5.
El Consejo para la Transparencia.
6.
Control preventivo de constitucionalidad.
vi.
Conclusiones
vii.
Bibliografía
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i.
Introducción
El combate a la corrupción se ha instalado como uno de los temas centrales de
preocupación ciudadana. Ello se explica, en parte, por el aumento de casos delictivos
de gran notoriedad, así como por la creciente conciencia de las personas acerca del
problema y su cada vez más potente rechazo a las conductas corruptas. Al parecer la
paciencia de los ciudadanos se está acabando, fenómeno que ha presionado a la clase política a adoptar medidas institucionales de prevención, control y sanción de las
prácticas corruptas.
Los instrumentos para enfrentar la corrupción son variados: consagraciones
normativas; políticas públicas protransparencia; instauración o fortalecimiento de
sanciones; creación de organismos especializados en su detección; reformas modernizadoras del Estado y su estructura, entre muchas otras. En el plano netamente jurídico,
nuestro país se ha focalizado en la consagración constitucional y legal de los principios
de probidad y publicidad del actuar del Estado, así como en la adopción de ciertas
reformas a las estructuras y procedimientos estatales (e.g., consolidación de la institucionalidad Chile-Compra, sistema de Alta Dirección Pública). Casi como un subproducto de tal proceso, ha surgido un nuevo derecho dentro de nuestro ordenamiento,
cual es el derecho de acceso a la información pública (el “daip”). Decimos subproducto porque aquel ha sido construido sobre normas que originariamente no estaban
pensando en los derechos de las personas involucradas, sino que simplemente deseaban potenciar el control ciudadano sobre el Estado. En otras palabras, la preocupación
por detener y sancionar la corrupción derivó en la consagración de la transparencia y
publicidad de la información en manos del Estado. Para dar contenido y utilidad a tales
principios en la lucha anti-corrupción el legislador procedió a consagrar la facultad de
las personas de acceder a dicha información. De ese modo, esta facultad se entregó
como un instrumento al servicio de un in sistémico: el combate a la corrupción.
No obstante lo anterior, los derechos no son dóciles elementos dentro de los sistemas jurídicos. Por el contrario, aquellos adquieren vida propia, más aún en el ámbito
constitucional, donde los derechos fundamentes gozan de una jerarquía insuperable. De
esta forma, este subproducto de la normativa anti-corrupción reclama hoy una posición
central en la implementación, la interpretación y el desarrollo futuro de tal normativa.
De subproducto, el daip se está convirtiendo en piedra angular. Y es que poco a poco
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
191
estamos comprendiendo que si bien el ejercicio de ciertos derechos puede ser instrumental para los grandes ines del Estado (en el caso del daip, para controlar la corrupción
o incluso para el buen funcionamiento del sistema democrático), aquellos son, primero
y ante todo, facultades de las personas cuya vocación primordial es permitirles su mayor
desarrollo material y espiritual posible.
El presente artículo intenta contribuir a instaurar esta visión “derecho-céntrica”
del acceso a la información pública, la cual nos parece la única correcta a la luz de la
profunda concepción humanista (i.e, centrada en la personas y en sus derechos), de
nuestro sistema constitucional. Para ello, comenzaremos presentando la necesidad de
adoptar esta visión en la normativa sobre publicidad de la información estatal, para
luego revisar someramente la naturaleza del daip y su relación con el combate a la corrupción. Finalmente, trataremos la evolución de la regulación de estas materias, para
concentrarnos en el análisis de los aspectos más relevantes de la Ley de Transparencia
de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado 1
(en adelante, la “Nueva Ley”).
Concluimos esta introducción destacando que el carácter secundario que
hasta el momento se ha reconocido al daip ha incidido directamente en su falta de
desarrollo jurídico. Si realmente queremos que la visión “derecho-céntrica” que hemos mencionado se imponga, es imprescindible que la doctrina y la jurisprudencia
acometan la labor de deinir el contenido; los límites; las restricciones legítimas;
las aplicaciones; los conlictos y demás aspectos jurídicamente relevantes del daip.
Sólo así podrá convertirse en la base y inalidad última de las normas de acceso a la
información pública.
1
192
Ley Nº 20.285. Diario Oicial, 20 de agosto de 2008.
U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
ii.
Premisa fundamental:
Necesidad de una Visión Focalizada en
el Derecho Fundamental Involucrado
Durante los últimos años, Chile ha avanzado decididamente en la profundización y exigibilidad de la transparencia en el ejercicio de la función pública. Es así como
los distintos actores jurídicos (e.g., legislador, jueces, Contraloría General de la República), han colaborando en el diseño de una institucionalidad y de una regulación jurídica que garanticen la mayor publicidad y apertura posible de la acción estatal.
Resulta evidente que los avances antes descritos han sido importantes y positivos. Sin embargo, sostenemos que, en su gran mayoría, aquellos fueron ideados,
diseñados e implementados sobre una base que nunca debió ocupar un sitio tan
principal, al costo de opacar la alternativa exigida por nuestro sistema constitucional.
Es así como el conjunto de políticas públicas pro-transparencia y publicidad se desarrollaron pensando fundamentalmente –sino en forma exclusiva– en el combate a
la corrupción. No cabe duda que este es un in loable y de suma importancia para la
democracia contemporánea, y que la transparencia y publicidad contribuyen en forma directa y relevante a su concreción. No obstante lo anterior, dicho in jamás debió
hacernos olvidar que muchas de tales políticas públicas decían directa relación con el
daip. En tales situaciones, la naturaleza de derecho fundamental del daip debió otorgarle preeminencia por sobre otras consideraciones, cuestión que no ocurrió y que
aún se presenta como tarea pendiente.
Estamos concientes que no toda forma de publicidad y transparencia, y toda
política pública o norma jurídica que la exija o potencie, dice relación siempre y necesariamente con el daip. Sin embargo, sostenemos que cuando este último entra en
escena, goza de una jerarquía constitucional mayor a la de otros bienes y inalidades,
cual es el caso del combate a la corrupción.
La mayor jerarquía constitucional del daip que hemos invocado puede deducirse fácilmente de la aplicación de tres principios constitucionales. En primer término,
el principio de primacía de la persona humana (art. 1º de la Constitución Política, en
adelante la “cp”), en virtud del cual los seres humanos y sus derechos son más preciados para nuestra Constitución que cualquier otro tipo de bien jurídico, preiriendo en
la protección del Estado y guiando con preeminencia su actuar. En segundo lugar, la
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
193
misma cp nos recuerda que toda la acción estatal debe dirigirse al Bien Común, el cual
exige el pleno respeto a los derechos fundamentales (artículo 1º inciso 4 de la cp). Esta
norma no sólo implica lo obvio, vale decir, que el combate a la corrupción en cuanto
condición necesaria para el mayor desarrollo material y espiritual de las personas no
puede vulnerar derechos fundamentales, sino que conirma la mayor importancia que
aquellos gozan en el ámbito constitucional. Es así como nada, ni aún la consecución
de aparentes bienes tributarios del Bien Común (e.g., el combate a la corrupción), se
equipara a los derechos fundamentales. Finalmente, cabe recordar que los derechos
fundamentales constituyen el único límite constitucionalmente reconocido, al menos
en forma expresa, a la soberanía (artículo 5º de la cp). De esta forma, la cp declara que
aquellos gozan de un estatus especialísimo en nuestro derecho constitucional, superior a cualquier otra institución, valor o bien jurídico.
Ahora bien, todas las normas constitucionales antes citadas se encuentran nada
menos que en el Capítulo I Bases de la Institucionalidad, clave interpretativa de toda
la cp 2 y –en virtud de la supremacía constitucional y del proceso de constitucionalización del derecho– de todo nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de todo lo anterior, la regulación estatal que se reiere
directamente a derechos fundamentales debe considerar a aquellos (su protección,
potenciación, vigencia efectiva, etc.) como pilar fundacional. Evidentemente, ello
no excluye que el Estado se inspire o intente conseguir otros ines complementarios
a través de tales regulaciones. Por el contrario, la situación normal es que a través
de una política pública o normativa jurídica determinada se intente lograr el mayor desarrollo de variados bienes jurídicos. Lo importante, sin embargo, es que la
prelación entre ellos sea clara, de forma de facilitar la solución de los conlictos que
se presenten, así como las elecciones entre diversas opciones que buscan fomentar
bienes jurídicos distintos.
Si aplicamos el conjunto de consideraciones precedentes a la normativa sobre
transparencia y publicidad, no cabe duda que el combate a la corrupción es una inalidad legítima y suicientemente vinculada al Bien Común como para servir de fundamento a aquella. Sin embargo, cuando tal normativa se reiere en forma directa al
daip, este último debe tomar preeminencia sobre el combate a la corrupción, el cual
se convierte en un bien jurídico complementario, pero subordinado a aquel. Indudablemente, tal conclusión nos obliga a reexaminar críticamente las políticas públicas y
la normativa vigentes en materia de acceso a la información pública, y a presionar por
un futuro más “derecho-céntrico” o “daip-céntrico” de las mismas.
2
Esta es la posición no sólo de la doctrina (e.g., silvA bAscuñAn (1997), Tomo iv pp.18-19; ceA (2002), Tomo
I, pp.175; henríQueZ y núñeZ (2007), p. 15), sino del propio tc. Véase, por ejemplo, las sentencias Rol Nº 19
(1983), Considerando 9º; Rol Nº 53 (1988), Considerando 12, y Rol Nº 46 (1987), Considerando 21.
194 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
iii.
Naturaleza del daip
Sostenemos que el daip goza de una doble naturaleza, en cuanto derecho público subjetivo por una parte, y valor objetivo para el funcionamiento del sistema democrático y de una sociedad libre por otra3, comprendiéndose en esta última faceta el
combate a la corrupción.
En cuanto derecho subjetivo, tiende a considerarse al daip como un derecho
instrumental, ya que favorece el ejercicio más pleno de otros derechos4. Es así como
el mayor y más detallado conocimiento de los actos del Estado permite descubrir infracciones a los derechos de los ciudadanos (e.g., derecho a la no discriminación en
el trato económico, derecho al debido proceso), o constatar oportunidades para ejercerlos (e.g., liberad de expresión, derecho de propiedad, derecho a la libre iniciativa
económica, derechos frente a la Administración5). Esta funcionalidad del daip ha sido
expresamente defendida por el Tribunal Constitucional (en adelante, el “tc”), quién
caliicó a ese derecho como “un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de
los derechos fundamentales” 6, juicio que elabora sobre diversos antecedentes, entre
ellos la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 3 de octubre de 2000. Más aún, hay quienes
sostienen que el daip no es sino una dimensión particular de otros derechos o incluso
3
4
5
6
Entendemos que así lo reconoce, si bien de forma indirecta, el propio tc. Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º. Observamos algo similar (reconocimiento indirecto de esta doble naturaleza) por parte
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes y otros vs. Chile (2006). Véase y
compárese los Considerandos 76, 77, 84 y 85.
Así lo señala, por ejemplo fernándeZ (2005). Por su parte, Tomás Vial, en su informe en derecho acompañado en la causa que dio lugar al fallo del tc Rol Nº 634–2006 (2007), airma expresamente que es posible
“fundar un derecho a acceder a la información en manos del Estado entendido como un derecho instrumental al servicio de un efectivo ejercicio de la libertad de expresión” viAl (2007), p.14. Agrega luego que “si
se le otorga un verdadero peso al derecho a participar en igualdad de condiciones esto implica reconocer
en la Constitución un derecho de acceso a la información en manos del Estado, como un derecho instrumental, que implementa y aplica el mandato constitucional de la participación establecido en el artículo
5ª, inciso cuarto, de la Constitución” viAl (2007), p.16. Véase también eliAdes y bAston (2006), p.104.
Nos referimos, principalmente, a aquellos consagrados en el artículo 17 de la Ley. Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º. A nuestro parecer, el tc comete una imprecisión, ya que el
texto del Fallo no cita directamente a la Declaración, sino a la interpretación de la misma realizada por
organismos de la Organización de Estados Americanos. RELATORÍA PARA LA LIBERTAD DE ExPRESIóN,
COMISIóN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2002), Interpretación del Principio Nº 4.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
195
principios, tales como la libertad de expresión7; el derecho a la participación política;
el derecho a la privacidad8; el derecho a participar en igualdad de condiciones9; el principio de servicialidad del Estado10 y el derecho de petición.
No obstante lo anterior, consideramos que el daip, aún en su dimensión de derecho público subjetivo, no es completamente instrumental. Existe una suerte de núcleo
del derecho valorable en sí mismo, y no en relación a otros derechos. Tal núcleo dice
relación con la realización personal que implica para el ciudadano conocer lo que hace,
conserva y decide el Estado, particularmente en las sociedades contemporáneas, donde aquel goza de tal grado de omnipresencia y poder efectivo sobre las personas11. Se
cubren de esa forma necesidades impostergables vinculadas a la libertad-autonomía en
los regímenes políticos actuales, y que no necesariamente resultan en el ejercicio de otro
derecho fundamental. En efecto, es posible que una persona adquiera conocimiento de
un acto del Estado sin que ello implique que después lo divulgará, o que opinará públicamente sobre él, o que utilice dicho conocimiento para ejercer algún modo de control sobre los órganos del Estado. El solo hecho de tomar conocimiento, sin embargo,
puede producir grandes efectos en dicha persona. En tales casos, no cabe duda que el
daip ha sido ejercido, sin que ello haya dado lugar a la actualización de otros derechos.
Imaginemos, por ejemplo, el caso de una persona adoptada que desea tener acceso a los
documentos relativos a su proceso de adopción; o en el postulante rechazado a una beca
que quiere conocer los antecedentes y méritos que se tuvieron a la vista de quienes sí
obtuvieron dicha beca; o la viuda de un soldado que desea saber cuántos más y quienes
murieron en la misma batalla; o el caso de un simple ciudadano preocupado por la economía nacional que quiera saber el gasto histórico del país en armamento o en creación
de empleos de emergencia; o alguien que desea conocer los antecedentes que permitieron el nombramiento de un funcionario público con el cual ha tenido o no contacto; etc.,
7
8
9
10
11
ceA (2004), Tomo ii, p. 357; EVANS (1999), p. 13. Véase también la historia idedigna de la Nueva Ley, donde
se señala al respecto de la relación entre estos dos derechos que “serían dos esferas en que se maniiesta
un mismos fenómeno: la libre circulación de la información y de las ideas” COMISIóN DE GOBIERNO, DESCENTRALIzACIóN Y REGIONALIzACIóN (2006), p.10. Algo similar se puede apreciar en la sentencia del tc
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sería de la misma
opinión, véase en Claude Reyes y otros vs. Chile (2006), Considerandos 76 y 77 y viAl (2007), p. 11.
Esta es la posición que la Corte Europea de Derechos Humanos habría adoptado, al menos respecto
de cierta información que podríamos denominar “personal” en un sentido lato, en la línea de casos que
comenzó con Laender vs. Sweden (1987), particularmente en sus Considerandos 48, 67 y 68 (aunque
este casó lo perdió el requirente). Al fallo anterior siguió después Gaskin vs. United Kingdom (1989),
particularmente en sus Considerandos 37 y 49, si bien en este caso la Corte señaló que: “This inding
is reached without expressing any opinion on whether general rights of access to personal data and
information may be derived from Article 8 para. 1 (art. 8-1)” (“Esta conclusión no implica opinión alguna
acerca de si puede derivarse un derecho general de acceso a la información personal del Artículo 8
para. 1 (art.8-1)”. Traducción Libre), Considerando 37. Luego vinieron Guerra vs. Italy (1998), en particular
su Considerando 60, y Roche vs. United Kingdom (2005), en particular sus Considerandos 155, 157 y 167.
Véase también ovey y white (2002) p.282.
viAl (2007), p. 13.
álvAreZ (2006), p. 63.
Conviene vincular este punto al concepto de libertad política en las sociedades estatales contemporáneas, magistralmente abordado por Kelsen en Esencia y Valor de la Democracia. K elsen (2002), pp.14-17.
196 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
etc. En todos estos casos, se trata de personas que podrían optar, después de adquirido el
conocimiento en cuestión, por ejercer otros derechos o por no hacerlo (e.g., libertad de
información, control y participación política, libre iniciativa económica). El sólo conocimiento puede ser suiciente para avanzar sustancialmente en su realización, sin necesidad
de comentar, opinar o difundir tal conocimiento, y es que no debemos olvidar que la
necesidad de saber, de conocer, es una de las pulsiones más antiguas del alma humana.
No sólo el “saber para algo”, sino que el conocimiento en sí y por sí puede otorgar grandes
satisfacciones al individuo.
Adicionalmente, conviene destacar que el daip posee una fuente constitucional
propia y directa, cual es el artículo 8º de la cp. Tal fundamento le da autonomía frente a
otros derechos consagrados en otras tantas normas constitucionales, y demuestra que
para nuestra cp se trata de un bien jurídico singularizable y diverso de otros derechos.
Complementariamente, el daip presenta una naturaleza de valor objetivo de innegable utilidad para una sociedad democrática, toda vez que contribuye al adecuado
funcionamiento de los sistemas de control sobre la acción estatal. 12 Se relaciona así con
el principio democrático, con una participación activa de la ciudadanía que compense
las actuales falencias del sistema representativo, y con el combate a la corrupción. Desde
esta perspectiva, el daip no es sino la contracara de un verdadero deber de la Administración, consistente en otorgar acceso a la información que se encuentra en su poder. Esta
dimensión, que hemos llamado objetiva, es destacada con particular vehemencia por la
mayoría de la doctrina13, e incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(la “Corte Interamericana”)14, el tc 15 y la historia idedigna de la Nueva Ley16.
Tal y como comentamos en la sección precedente en relación al combate a la
corrupción, existe una tendencia en las fuentes analizadas a otorgar mayor énfasis a
la que hemos denominado “dimensión objetiva” del daip, por sobre su faz subjetiva.
Ello nos parece un error y nos preocupa. En efecto, en nuestro sistema constitucional
la única fuente de derechos fundamentales es la naturaleza humana (artículo 5º de la
cp). Ni el sistema democrático, ni el principio de representación, ni la propia soberanía, conceden derechos fundamentales. Por tanto, a menos que queramos rebajar
la importancia del daip, considerándolo no ya un derecho fundamental, sino que un
mero derecho subjetivo atribuible por la normativa estatal u otros fenómenos político-jurídicos, debemos airmar con claridad que el fundamento último del daip no
se encuentra en su faz objetiva y sistémica, sino en aquella subjetiva. Es necesario ser
12
13
14
15
16
Véase COMISIóN NACIONAL DE éTICA PúBLICA SOBRE LA PROBIDAD PúBLICA Y LA PREVENCIóN DE LA
CORRUPCIóN (1996), e.g., pp. 213, 245 y 246.
hernándeZ(2005), p. 33; álvAreZ (2006), p. 77; cordero (2006), pp. 2 y ss; y fernándeZ (2006). Véase también
silvA cimmA(1994), pp. 62-64.
Claude Reyes y otros vs. Chile (2006), Considerandos 84 – 86. Véase también Baruch Ivcher Bronstein vs.
Perú. (2001).
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º.
Boletín 3773-06, Moción Parlamentaría, p. 1.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
197
cuidadosos en el lenguaje que utilizamos. Por importante que sea la función social y
sistémica del daip, su naturaleza primera es de derecho fundamental, calidad que le
brinda un sólido andamiaje de reconocimiento y protección constitucional, del cual
no podría gozar de otra forma.
Ahora bien, comprendemos que la calidad de “fundamental” del daip puede ser
objeto de controversia. Al emanar los derechos fundamentales de la naturaleza humana,
y no estar por tanto consagrados en listado taxativo alguno, resulta prácticamente imposible evitar opiniones discordantes respecto de si derechos recientemente identiicados
como tales –cual es el caso del daip– caliican como derechos fundamentales. No obstante lo anterior, en nuestra opinión el daip sí es un derecho fundamental. Ello debido
a su vinculación substancial (verdadera subsunción para algunos) con otros derechos
fundamentales (sería inconsistente airmar que el daip es parte o presupuesto necesario
de la libertad de expresión o del derecho a la participación política, pero que no comparte la naturaleza de éstos en cuanto derechos fundamentales), y principalmente en la
importancia de su contenido. Como hemos ya mencionado, el daip posee un núcleo
propio que permite a las personas su mayor realización mediante la satisfacción de necesidades profundas de conocimiento y de libertad-autonomía, todo ello en virtud de la
posición dominante, intrusiva y multifacética del Estado en sus vidas. Adicionalmente,
cabe destacar que el tc declaró que el daip se “encuentra reconocido” en la cp17, no que
es conferido por la Carta, lenguaje propio de los derechos fundamentales, los cuales por
emanar de la naturaleza humana, sólo son reconocidos como tales por la cp. Más aún,
la ubicación del daip dentro de las Bases de la Institucionalidad no hace sino resaltar su
importancia y esencialidad para todo el sistema jurídico-político. Tampoco podemos olvidar que la propia Corte Interamericana ha reconocido expresamente al daip como un
derecho fundamental18. Finalmente, debe considerarse que si bien el tc no lo ha declarado expresamente un “derecho fundamental”, si le reconoció rango “constitucional” 19,
extendiéndole protecciones jurídicas claves de los derechos fundamentales, tales como
la reserva legal20 y la “supragarantía” contenida en el artículo 19 Nº 26.
17
18
19
20
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º.
DECLARACIóN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE ExPRESIóN (2000), Principio Nº 4 y
(2006), Considerando 77.
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º.
cordero (2006), pp. 11 y 12.
198 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
iv.
El daip en Chile antes de la nueva Ley
El daip es un derecho recientemente reconocido como tal en nuestro sistema
jurídico. Siguiendo una tendencia universal21, Chile comenzó hace ya bastantes años
un largo y complejo camino hacia su plena vigencia22.
Es así como en 1994 se crea la Comisión Nacional de Ética Pública23, con el objeto principal de “Estudiar la legislación nacional vigente en materia de probidad funcionaria
con el objeto reproponer perfeccionamientos o reformas”. En su informe “Sobre la Probidad
Pública y la Prevención de la Corrupción”, dicha Comisión propuso una serie de modiicaciones a la normativa vigente, incluyendo la necesidad de legislar sobre el acceso
de la ciudadanía a la información, estableciendo procedimientos y plazos para ello24.
Sobre este antecedente, los poderes colegisladores acordaron la aprobación de la Ley
Nº 19.653 sobre Probidad Administrativa de los Órganos del Estado (“Ley de Probidad”). Dicha ley intentó dar respuesta normativa a los graves casos de corrupción que
comenzaban a salir a la luz pública. Uno de sus propósitos centrales era el fomento del
control ciudadano a la Administración, mediante la instauración de la transparencia
en la actividad estatal, y la facultad de los individuos de acceder a la información pública necesaria para realizar un control eicaz. Lamentablemente, la Ley de Probidad
no logró cumplir con este último objetivo, ya que dejó una puerta muy ancha para
las excepciones a la publicidad al permitir el establecimiento del secreto por vía reglamentaria. Es así como se dictó el Decreto Supremo Nº 26 de 2001 el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los
Actos y Documentos de la Administración del Estado (el “Reglamento”). Al amparo
del Reglamento, y en particular de su artículo 9º (autorizaba al jefe superior de cada
servicio a determinar los actos o documentos secretos o reservados), se dictaron casi
un centenar de resoluciones de diversos órganos administrativos, estableciendo un
cúmulo de excepciones a la publicidad de sus actos25. Peor aún, las causales de secreto
21
22
23
24
25
viAl (2007), fernándeZ (2007) y álvAreZ (2006), p. 63.
Una síntesis alternativa de este proceso puede encontrarse en urrutiA (2007).
Decreto Supremo Nº 423, Ministerio del Interior, Crea la Comisión Nacional de ética Pública. Diario Oicial, 18 de abril de 1994.
Informe de la Comisión Nacional de ética Pública sobre la Probidad pública y la prevención de la corrupción (1996), p. 246.
álvAreZ (2006), p. 70 y cordero (2006), p.6.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
199
establecidas por el Reglamento excedían la letra y el espíritu de la Ley de Probidad26.
En la práctica, la regla general (la publicidad) se hizo la excepción (que originalmente
era el secreto)27.
Los abusos a que dio lugar la situación antes descrita provocó la protesta de la
doctrina28, y la misma Contraloría General de la República (“cgr”) intentó limitar y
corregir los excesos de la Administración29. Más aún, la cgr comenzó a referirse y dar
forma a una suerte de derecho de acceso a los actos administrativos inales30.
En el intertanto, en el año 2005 se aprobó una ambiciosa reforma a la cp31 (en
adelante, la “Reforma Constitucional 2005”). Si bien no se consagró expresamente el
daip, se recogió el principio de publicidad en el nuevo artículo 8º de la cp32. Desde
entonces, el secreto o reserva sólo se puede establecer por cuatro causales y mediante
ley de quórum caliicado. En consecuencia, existe acuerdo generalizado en la doctrina
acerca de que todos los reglamentos que establecían secreto o reserva han perdido
vigencia, ya que la cp excluyó expresamente esas materias de la potestad reglamentaria33. La cgr ha llegado a la misma conclusión34, y el propio Gobierno lo entendió así
al dejar sin efecto el Reglamento35. Más aún, la derogación no alcanzaría sólo a estas
normas reglamentarias, sino también a las disposiciones legales que remitían tal competencia a la potestad reglamentaria36 .
Por su parte, la cgr reconoció la publicidad de los actos administrativos como
un principio general de orden público, sean de carácter terminal o sólo de trámite37.
A su vez, la Corte Interamericana no sólo recogió expresamente al daip, en cuanto
dimensión de la libertad de expresión, sino que aseguró que existía una obligación positiva de parte del Estado de brindar acceso a la información en su poder, condenando
a Chile por violaciones a dicha obligación. 38 39
26
27
28
29
30
31
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34
35
36
37
38
39
cordero (2006), pp.6 y 7.
urrutiA (2007), p. 8.
álvAreZ (2006), p. 70 y cordero (2006), p.6.
Dictamen Nº 49.883 de 2004, Contraloría General de la República.
Dictamen Nº 55.331 de 2004, Contraloría General de la República.
Ley N° 20.050, Reforma Constitucional. Diario Oicial, 26 de agosto de 2005.
Esta también había sido una recomendación de la Comisión Nacional de ética Pública. Véase el Informe de la Comisión Nacional de Ética Pública sobre la Probidad Pública y la Prevención de la Corrupción
(1996), p. 205.
Véase, por ejemplo, cordero (2006), p.16 y fernándeZ (2006), p.14.
Dictamen Nº 48.302 de 2007, Contraloría General de la República.
Decreto Supremo Nº 134, Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Diario Oicial, 5 de enero de
2006.
Dictamen Nº 48.302 de 2007, Contraloría General de la República. Véase también fernándeZ (2006), p. 12.
Cf. hernándeZ (2005), p. 34.
Dictamen Nº 7.355 de 2007, Contraloría General de la República.
Claude Reyes y otros vs. Chile (2006), Considerando 77.
La Comisión Interamericana habría conirmado previamente que la libertad de expresión comprende
el derecho a acceder a la información estatal. Véase Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
(2000), Principio Nº 4 y VIAL (2007) p. 11.
200 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
Finalmente, el tc dictó su sentencia rol Nº 634–2006, de fecha 9 de agosto de
2007, recaída sobre un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (el “Fallo”). El
Fallo marcó un antes y un después para el daip. En efecto, hasta su dictación la situación
podía describirse del siguiente modo: existía un principio constitucional de publicidad,
el cual se vinculaba estrechamente con el concepto de daip. No obstante lo anterior, el
texto constitucional no consagraba este último, y su reconocimiento legal era sólo una
eventualidad, si bien a nivel internacional parecía más consolidado. En este contexto, el
Fallo dio un gran paso adelante, señalando sin ambages que el daip era un derecho de
rango constitucional, si bien implícito en el texto de la Carta. De esta forma, el tc intentó
corregir el “pecado original” de la normativa pro-transparencia, consistente en la no consideración del daip como el fundamento primordial de la misma.
Esta era la situación existente en Chile al momento de culminar la tramitación
legislativa de la Nueva Ley de Acceso a la Información Pública, la cual analizaremos
en la siguiente sección. Cabe destacar, sin embargo, que la evolución antes descrita
preparó el camino para esta nueva normativa. En efecto, aquella ayudó a un cambio de
paradigma al interior de los organismos estatales y en la forma como los ciudadanos
nos relacionábamos con ellos. De una cultura de secreto, reserva y silencio, se ha ido
construyendo una cultura de la transparencia, de la publicidad, y del derecho de las
personas a conocer lo que se encuentra en las manos del Estado. Es así como hoy
los individuos saben que tienen la facultad de exigir esa información, y que el sistema
jurídico ha ido creando las instituciones y procedimientos necesarios para asegurar el
ejercicio real de de dicha facultad.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
201
v.
La Nueva Ley de Acceso a la Información Pública
Después de más de 3 años de tramitación legislativa, la Nueva Ley fue promulgada con fecha 11 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oicial el 20 del mismo
mes. Debe observarse que la norma comprende una vacacio legis de 8 meses a contar
de la fecha de su publicación (Artículo Transitorio). Tal y como se desprende
de la moción que le dio origen40, la Nueva Ley nace como resultado de la convicción
generalizada de la necesidad de perfeccionar las normas sobre acceso a la información pública. A diferencia de su antecesora, la Ley de Probidad, la Nueva Ley es un
cuerpo legal autónomo y suiciente en sí mismo (no un conjunto de modiicaciones a
otros cuerpos legales, si bien contempla algunas). Es así como intenta dar forma a una
novel y completa institucionalidad de transparencia y publicidad de la acción estatal,
incluyendo los principios que deben inspirar la actuación del Estado en estas materias
(artículo 11). Destacamos a continuación algunos de sus aspectos que hemos considerado de particular interés.
1.
Reconocimiento explícito del daip
y de sus Principios Asociados
Mencionábamos anteriormente que el daip sólo gozaba de una consagración
normativa implícita, si bien de rango constitucional41. La Nueva Ley complementa
lo anterior consagrando expresamente este derecho. Más aún, dedica su Título iv íntegramente a tratarlo, protegerlo, identiicar principios asociados a su ejercicio, deinir
su extensión y singularizar las limitaciones al mismo. Es así como el artículo 10 de la
Nueva Ley dispone lo siguiente:
Toda persona tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la
Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
40
41
Boletín 3773-06, Moción Parlamentaría, p. 5.
Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 9º.
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El acceso a la información comprende le derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se
contenga, salvo las excepciones legales.
Destacamos, sin embargo, que la deinición del daip nos parece algo imperfecta.
Tal y como señalábamos, a nuestro juicio la esencia del daip es el derecho a conocer
lo que hace, conserva y decide el Estado. ¿Cómo se obtiene tal conocimiento? A través del acceso a la información pública, que es lo que garantiza el inciso segundo del
artículo 10 antes transcrito. A su vez, el derecho a acceder a la información supone la
facultad de solicitar y recibir dicha información, que es lo que dispone el inciso primero del artículo 10 de la Nueva Ley.
En otras palabras, el legislador sustituye la esencia del derecho por los instrumentos para hacerlo efectivo, lo que redunda en cierta confusión entre medios
y ines, y en posibles diicultades a futuro en razón de su alcance más reducido e
instrumental.
Una forma de salvar el problema planteado sería destacando que la deinición
legal del daip no es determinante en nuestro sistema jurídico, toda vez que aquel es un
derecho de rango constitucional. En consecuencia, los actores jurídicos que utilicen
tal deinición deberían hacerlo a la luz de la cp, lo que permitiría cierta lexibilidad
y amplitud en su interpretación. Lamentablemente, la ausencia de una consagración
constitucional expresa del daip nos genera cierto escepticismo acerca de la solución
propuesta, siendo muy probable que la deinición legal en comento se consagre como
la única en real vigor.
Complementariamente a la deinición del daip, el artículo 11 de la Nueva Ley
identiica una serie de principios asociados al ejercicio de este derecho. Ellos son los
principios de la relevancia; de la libertad de información; de apertura o transparencia; de máxima divulgación; de divisibilidad; de facilitación; de no discriminación;
de la oportunidad; de control; de responsabilidad y de gratuidad. Considerados en
su conjunto, no cabe duda que la intensión del legislador es dar la mayor aplicación posible al daip, cuestión que nos parece loable. Sin entrar al detalle de estos
principios, quisiéramos destacar tres tópicos en relación a los mismos. En primer
término, dentro del principio de la no discriminación se señala que no se puede
“exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” de información (artículo 10 letra
g). Esta disposición representa un avance trascendental respecto de nuestra antigua
normativa, donde la necesidad de contar con un interés suiciente y acreditable se
había constituido en una barrera importante al libre acceso a la información pública.
Ello no sólo porque no siempre existía un interés suicientemente directo a juicio
del Estado (caliicaba la propia Administración o en subsidio los tribunales ordinarios de justicia), sino que en ocasiones ese interés existía pero era difícil de acreditar,
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
203
o altamente incómodo de formular explícitamente por parte de los peticionarios, al
punto de preferir no ejercer su daip42.
En segundo lugar, debemos destacar el principio de oportunidad, en virtud del
cual se debe “proporcionar respuesta a las solicitudes dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios” (artículo 10 letra h). Si bien
se trata de un principio fácilmente deducible de las normas que regulan la solicitud de
información (artículos 14 y siguientes de la Nueva Ley), creemos que su consagración
es relevante. En efecto, la exigencia de una respuesta y de un plazo para entregarla distingue al daip del derecho genérico de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de
la cp. En virtud de esa norma constitucional, toda persona puede formular peticiones
a cualquier autoridad, pero esta no tiene la obligación de responder ni un término para
hacerlo43. El daip escapa a esta regla general, por lo que la contestación en tiempo deja
de ser una graciosa concesión y se convierte en un derecho exigible. Faltó agregar, sin
embargo, que la respuesta debía ser cabal y apropiada, i.e., completa y respondiendo
o entregando exactamente lo solicitado. De esta forma, se evita que los organismos
públicos extiendan ilegítimamente sus plazos entregando información parcial o que
no sea exactamente lo que se pidió, obligando al particular a volver a solicitar la información faltante, dando lugar a un nuevo plazo de respuesta. Demás está decir que esta
situación podría volver a repetirse y así sucesivamente.
Finalmente, es importante destacar el principio de gratuidad, el cual garantiza
que, en una sociedad como la nuestra, el acceso a la información pública sea realmente
libre y no discriminatorio. Las únicas excepciones a este principio están contenidas en
el artículo 18 de la Nueva Ley, el cual dispone que “Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar
por la entrega de la información solicitada”. Agregamos que, a nuestro juicio, el principio
de gratuidad es una consecuencia necesaria de dos disposiciones constitucionales: el
artículo 1º y el artículo 19 Nº 26. El primero en cuanto consagra el principio de servicialidad del Estado, en virtud del cual este está al servicio de la persona humana. En este
contexto, carece de lógica que el Estado se enriquezca por el simple hecho de cumplir
con aquello para lo que se creó, i.e., es servir a la persona, en este caso entregándole la
información que aquella requiere. El artículo 19 Nº 26, por su parte, garantiza que las
regulaciones legales a un derecho constitucional (que es justamente la situación de la
Nueva Ley en relación al daip) no puedan afectar su esencia, “ni imponer condiciones,
tributo o requisitos que impidan su libre ejercicio”. En el caso del daip, cobrar por la entrega
42
43
Cabe recordar a este respecto la disposición del artículo 17 a) de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Dicha
norma limitaba a los interesados el acceso a conocer el estado de tramitación de procedimientos administrativos y a obtener copia autorizada de los documentos respectivos.
Si bien la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución propuso establecer la obligación de respuesta, y de un plazo legalmente determinado para ello, el Consejo de Estado eliminó tales obligaciones.
Este último criterio fue el que siguió la Junta de Gobierno.
204 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
de la información, más allá de casos caliicados y razonables, especíica y excepcionalmente consagrados por el legislador, podría fácilmente afectar el ejercicio del derecho
en la realidad. Ello se aplica especialmente para los sectores con menos recursos, quienes son precisamente los más postergados en el acceso a la información pública.
2.
Adecuación al artículo 8º de la cp
Mencionábamos previamente que la Reforma Constitucional 2005 introdujo
un nuevo artículo 8º. Esta norma no sólo estableció la publicidad como regla general
de la acción estatal, sino que reguló las excepciones a ella. Desde entonces el secreto
o reserva debe establecerse por ley de quórum caliicado y sólo en razón de cuatro
causales: afectación de la funciones del órgano estatal; derechos de las personas; seguridad de la Nación o interés nacional.
Evidentemente, la legislación existente al momento de entrar en vigor el nuevo artículo 8º de la cp (fundamentalmente el artículo 13 de la Ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en adelante la “loc Bases”44),
no respondía a cabalidad a las nuevas exigencias constitucionales. Dicha situación dio
lugar a una serie de dudas y a incertidumbre respecto de las normas legales vigentes,
cuestión que incluso llegó al tc vía recurso de inaplicabilidad.
La Nueva Ley, en cambio, se encontraba en pleno proceso de tramitación legislativa al momento de entrar en vigencia el actual artículo 8º. En consecuencia, se aprecia en ella el esfuerzo por adecuarse a las nuevas normas constitucionales. Destacan
en particular dos aspectos:
a)
Jerarquía de la norma jurídica que establece secreto o reserva
Cabe recordar que desde el principio de su tramitación, mucho antes de la aprobación del nuevo artículo 8º de la cp, esta fue una de las preocupaciones fundamentales de la Nueva Ley. En efecto, su historia idedigna demuestra que los legisladores
resentían que su intento anterior (la Ley de Probidad) no hubiese sido suiciente y que
se hubiera interpretado y aplicado en forma más bien mezquina. Particular preocupación causaba la profusa cantidad de excepciones al acceso a la información pública, y
cómo tales anomalías se establecían por la mera vía reglamentaria. Resultaba claro, por
tanto, que para consolidar el daip era necesario que las excepciones al mismo tuvieran
rango legal. En efecto, señala la moción que: “Esta facultad de establecer restricciones
44
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado. Diario Oicial, 17 de enero de 2001.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
205
por vía reglamentaria hace prácticamente inoperante tal garantía” 45. Esta visión crítica
de la realidad existente fue compartida por todos los involucrados en la tramitación de
la Nueva Ley. Destacan al respecto el reconocimiento realizado por el propio abogado
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia46 (ministerio emisor del Reglamento, documento responsable de gran parte del problema) y las opiniones de varios
de los invitados a las respectivas comisiones47.
El texto deinitivo de la Nueva Ley releja esta idea-fuerza del proyecto original,
pero y adecuadas a, transformadas por, el nuevo texto constitucional. En concreto:
i) Cumpliendo con la voluntad del constituyente, se exige ley de quórum caliicado, y no sólo ley simple como originalmente contemplaba la moción
respectiva48, para establecer el secreto o reserva de información que debiera
ser pública (artículo 22). Se diiculta de esta forma establecer excepciones al
principio de publicidad y al daip.
ii) Se derogan expresamente disposiciones legales que permitían a normas
reglamentarias establecer secreto o reserva. Nos referimos al artículo 13 inciso undécimo de la loc Bases y al artículo 16 inciso segundo de la Ley Nº
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado49 (artículo segundo y artículo tercero).
iii) Se declara en su primer artículo transitorio que “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la
exigencia de quórum caliicado pospreceptos legales actualmente vigentes y dictados
con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050 [la Reforma Constitucional 2005, que introdujo en nuevo artículo 8º], que establecen secreto o
reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el
artículo 8º de la Constitución Política”.
El primer punto no es sino la repetición de la norma constitucional, aunque sin la
claridad y generalidad de aquella. El segundo reconoce el efecto de la entrada en vigencia
del nuevo artículo 8º de la cp, el cual derogó inmediatamente no sólo los reglamentos
que establecían secreto o reserva, sino también las normas legales que delegaban en re45
46
47
48
49
Boletín 3773-06, Moción Parlamentaría, p. 3. Véase también el listado ejempliicador de normas reglamentarias que contemplan el secreto de los actos y documentos administrativos (pp. 3 y 4 del mismo
documento).
Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización (2005) pp. 24.
Entre tales opiniones llama la atención las de Claudia Lagos Lira (Coordinadora del Programa Libertad de Expresión–ICEI, Universidad de Chile), y Juan Pablo Olmedo Bustos, Presidente de la Fundación
preacceso, quién para fundamentar sus dichos invocó al Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Véase el Informe
de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización (2005).
Boletín 3773-06, Moción Parlamentaria, p.7.
Diario Oicial, 29 de mayo de 2003.
206 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
glamentos dicha caliicación50. Lamentablemente, la Nueva Ley no contempló todos los
casos en que esto sucedía, lo que puede causar cierta confusión sobre la vigencia de tales
normas sobrevivientes, no obstante su patente inconstitucionalidad51.
Sin embargo, el tercer punto nos parece francamente erróneo, ya que el legislador
intentó zanjar una discusión netamente constitucional que escapa a sus competencias.
En efecto, no resulta claro si el nuevo artículo 8º de la cp, al exigir ley de quórum caliicado, derogó no sólo los reglamentos (y las normas legales que delegaban en ellos)
sino también leyes simples que contemplaran secreto o reserva. En principio, el texto
del artículo 8 es tajante: sólo leyes de quórum caliicado pueden establecer secreto o
reserva. No obstante lo anterior, se ha postulado que leyes simples que contuvieran
excepciones a la publicidad seguirían vigentes en razón de la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución (“dct”)52, la cual establece lo siguiente:
Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum caliicado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
La postura dominante pareciera ser aquella que acepta la procedencia de la
dct, manteniendo de esa forma la vigencia de las normas legales (leyes simples) que
establecen secreto (siempre y cuando se adecuen en su sustancia a la cp)53. Si bien
las argumentaciones son diversas, opinamos que la cgr los ha sintetizado con gran
acierto54, señalando las siguientes: i) sería la interpretación más conforme a la cp; ii) la
voz “actualmente” se reiere al tiempo presente y no a cuando entró en vigor la cp; iii)
cuando la cp o la ley desean ser más acotadas o restrictivas, lo son; iv) considera mejor
la realidad evolutiva del proceso de creación de normas; v) el problema práctico que
buscó solucionar esta norma se puede repetir en el tiempo; vi) la alternativa causaría
graves consecuencias al ordenamiento jurídico, y vii) la Reforma Constitucional 2005
derogó varias disposiciones transitorias, pero mantuvo esta, lo que probaría que deseaba se siguiera aplicando a situaciones como la descrita. Además derogó el Artículo Final, conirmando la desvinculación de las normas transitorias sobrevivientes respecto
del momento de entrada en vigencia de la cp.
50
51
52
53
54
Véase, por ejemplo, cordero (2006), p.16 y fernándeZ (2006), p.14.
Véase, por ejemplo, el artículo 8º de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Diario
Oicial, 15 de octubre de 1999.
álvAreZ (2006), p. 79; cordero (2006), pp. 13 y ss.; fernándeZ (2005), p. 200; fernándeZ (2006), pp. 13-14. Véase
también Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 353ª, Sesión 38ª, ordinaria, martes 4 de octubre de
2005.
álvAreZ (2006), p. 79; cordero (2006), pp. 13 y ss.; fernándeZ (2005), p. 200; fernándeZ(2006), pp. 13-14. Véase
también el Diario de Sesiones del Senado, Sesión 37ª, especial, martes 4 de octubre de 2005 p.6. Existiría
también un precedente judicial en Claudia Lagos Lira y Marcela Fajardo Rojas con Ministerio de Relaciones
Exteriores (2007).
Dictamen Nº 48.302 de 2007, Contraloría General de la República.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
207
A nuestro parecer, las razones precedentes, si bien de peso, no parecen completamente deinitorias. Las dudas de aplicar la dct en el sentido descrito persisten. En
efecto, es imposible desconocer que la inalidad de aquella norma no corresponde a
la utilización que ahora se quiere hacer de ella, ya que nació para permitir la incorporación armónica y no traumática a nuestro ordenamiento jurídico de nuevas tipologías de leyes, tales como las orgánicas constitucionales y las de quórum caliicado.
Del mismo modo, la palabra “actualmente” es un innegable vínculo de la norma a la
fecha de entrada en vigencia de la cp. A mayor abundamiento, la supervivencia de la
dct a la Reforma Constitucional 2005 puede atribuirse enteramente al hecho de que
aún causa efectos y que no está por tanto “agotada” (muchas normas que debieran
ser orgánicas constitucionales o de quórum caliicado siguen teniendo carácter de ley
simple, como por ejemplo, la ley orgánica de la cgr). Adicionalmente, la alternativa
elegida por la cgr supone una limitación mayor del principio de publicidad y del daip,
situación excepcional que debería quedar sujeta a interpretación estricta.
Otro aspecto a considerar es que, aún aceptando momentáneamente la procedencia formal de la dct en el caso de leyes simples que establezcan secreto, un
análisis constitucional cabal debe veriicar que dicha aplicación sea compatible con
el espíritu de la Reforma Constitucional 2005. En efecto, la intención de esa reforma
era la instauración de una cultura de la transparencia en la Administración Pública,
restringiendo el secreto a situaciones puntuales muy caliicadas. Considerando que
la cp es un todo armónico, cuyas disposiciones deben interpretarse de forma de no
producir conlictos entre ellas, resulta altamente dudoso que pueda optarse por una
aplicación de dct que vaya en directo perjuicio del principio de publicidad. Menos
aún si recordamos que este se encuentra en el Capítulo I de la cp, base interpretativa
de toda la cp, incluyendo la dct. En otras palabras, la eventual aplicación de la dct, y
la forma especíica de aplicarla, debe hacerse desde el principio de publicidad y sobre
todo desde el daip, y no a la inversa.
En deinitiva, nos encontramos frente a una discusión abierta de naturaleza
eminentemente constitucional. En este contexto, la Nueva Ley no tenía ni podía decir
nada. Resulta por tanto evidente que su artículo primero transitorio es completamente
inútil, ya que si la dct efectivamente cubre tales casos, no era necesario que la Nueva
Ley lo dijera, puesto que la cp se aplica directamente. Si la dct no cubre esos casos, no
lo hará aún cuando la Nueva Ley lo ordene, a menos que consideremos a esta última
como una ley interpretativa de la cp, posición que nos parece inaceptable55.
55
Los Ministros Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán estuvieron por aceptar la tesis de que
ciertas disposiciones de la Nueva Ley constituían una ley interpretativa de la cP (causa Rol Nº 1051-2008
(2008)). Pensamos que esta postura es errada. La naturaleza de estas leyes es altamente compleja, sus
efectos fuentes de gran discusión, y su utilización muy limitada e infrecuente. Es por ello que presumir
que el legislador quiso hacer uso de esta institución, sin que jamás haya aparecido tal consideración en
la historia de la Nueva Ley, nos parece francamente aventurado.
208 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
b)
Excepciones al daip
En principio, la Nueva Ley se adecua al texto constitucional, reconociendo las
mismas cuatro excepciones al daip: afectación de la funciones del órgano estatal; derechos de las personas; seguridad de la Nación e interés nacional (artículo 21). Sin
embargo, es necesario destacar lo siguiente:
i) La Nueva Ley intenta precisar el contenido de las causales, ejempliicando
situaciones que quedarían cubiertas en ellas o particularizando los conceptos jurídicamente indeterminados (i.e., seguridad de la Nación e interés
nacional). Al soslayar una deinición cerrada de tales causales, se evita una
exposición innecesaria a una impugnación de constitucionalidad, 56 a la vez
que se orienta al juez en la difícil misión de precisar tales justiicaciones del
secreto o reserva.
ii) Astutamente, el legislador se percató que la primera causal (afectación de
la funciones del órgano estatal) se prestaba para evidentes abusos por parte
de los organismos públicos, más aún en consideración a los ejemplos que la
propia Nueva Ley entregaba sobre el correcto uso de la causal (e.g., artículo
21 c): “distraer indebidamente de los funcionarios del cumplimiento regular de sus
labores habituales”).
En razón de lo anterior, la Nueva Ley diseñó una suerte de “castigo” para
la invocación abusiva o errónea de la causal en comento. En efecto, la regla
general es que cada vez que la autoridad niega el acceso a información
pública, su decisión puede ser impugnada ante el Consejo para la Transparencia. Las decisiones de este órgano, a su vez, pueden ser impugnadas
ante la Corte de Apelaciones respectiva, tanto por parte del particular
como de la autoridad involucrada. Pues bien, el artículo 28 de la Nueva Ley establece una excepción a esta regla, prohibiéndole a la autoridad
acudir ante la Corte de Apelaciones frente a una resolución del Consejo
que le es adversa, sólo cuando aquella ha invocado la causal de afectación
de sus funciones. En otras palabras, si un organismo público quiere usar
la “causal fácil” para evitar entregar información pública, se arriesga a que
una decisión en su contra por parte del Consejo para la Transparencia sea
deinitiva, sin posibilidad de ulterior recurso.
iii) Curiosamente, a continuación de las cuatro causales de secreto o reserva que toma de la cp, la Nueva Ley agrega una quinta en su artículo 21
Nº 5: “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de
quórum caliicado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales
56
Sólo una ley interpretativa de la cP, sujeta a control obligatorio del tc, podría aventurar tal deinición
exclusiva y excluyente. Insistimos en que la Nueva Ley no debe considerarse, bajo ningún respecto, una
ley interpretativa de la cP. Véase la supranota 57.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
209
señaladas en al artículo 8º de la Constitución Política”. Evidentemente, esta
quinta causal carece de contenido y de sentido, toda vez que las únicas
causales que establece la cp ya han sido agotadas previamente por los cuatro primeros numerales del mismo artículo 21, y de acuerdo a la norma
constitucional, todas ellas exigen su establecimiento por ley de quórum
caliicado. Revisando la historia idedigna del precepto en análisis, queda
la impresión de que se trató de un simple descuido en que incurrió el legislador al momento de adecuar el texto del proyecto de la Nueva Ley al
nuevo artículo 8º de la cp57. Ahora bien, la preponderancia y claridad del
texto constitucional en cuanto a los requisitos para establecer secreto o
reserva, debería ser suiciente para evitar cualquier interpretación desafortunada de la disposición legal en comento.
3.
Alcance de la Nueva Ley
Uno de los puntos más discutidos durante la tramitación de la Nueva Ley fue su
alcance, vale decir, a qué instituciones estatales se aplicaban sus reglas. Esta discusión
emula la situación constitucional, donde tampoco resulta claro si el nuevo artículo 8º
se aplica sólo a Administración del Estado o a todos los órganos estatales.
A nivel constitucional, creemos que la postura correcta es aquella que reconoce un alcance amplio al artículo 8º. En efecto, la cp utiliza un lenguaje claro,
imponiendo el principio de publicidad a los “órganos del Estado”, sin distinción de
ninguna clase. Más aún, se trata de un principio contemplado en el Capítulo I de
la cp, cuya ubicación, contenido y nombre (Bases de la Institucionalidad) deja en
evidencia que está estableciendo los fundamentos de todas nuestras instituciones,
y que es obligatorio para toda la actividad estatal, además de constituir una clave
interpretativa para la cp en su conjunto58. Adicionalmente, esta interpretación es la
que en mayor medida realiza el ideal de la Reforma Constitucional 2005, en cuanto
a terminar con la “cultura del secreto” en Chile, y se vincula armónicamente con la
transparencia exigida por esa reforma en el mismo artículo 8º inciso primero59. A
mayor abundamiento, la postura en comento es la que otorga mayor protección y
potencia a un derecho constitucional, cual es el daip, y es la posición dominante en
la doctrina chilena revisada60.
57
58
59
60
Comisión de Constitución, Legislación y Justicia (2007) pp.56-60.
Véase supranota 4
hernándeZ explica la relación entre transparencia y publicidad. Véase hernándeZ (2005) pp. 32-33.
álvAreZ (2006), pp. 72, 73 y 79; fernándeZ (2005), pp. 191-192, y fernándeZ (2006), pp. 3 y 4.
210 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
No obstante lo anterior, existe resistencia a dar la debida amplitud al artículo 8º
de la cp. Contribuía a ello el hecho de que, bajo la normativa antigua (artículo 13 de la
loc Bases), el recurso especial de amparo de acceso a la información sólo podía deducirse contra órganos que formaran parte de la Administración del Estado, entendida
según la deinición entregada por el artículo 1º de la loc Bases:
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las
Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central,
las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
En consecuencia, quedaban excluidos de tal acción los órganos estatales ajenos
a la función administrativa, tales como el Congreso Nacional, los Tribunales de Justicia, entre muchos otros.
Por su parte, el Senado se ha negado a considerar derogados las secciones de su
Reglamento que permiten sesiones o votaciones secretas. Cuando se produjo la discusión, algunos parlamentarios señalaron que la intención de la Reforma Constitucional
2005 era darle una aplicación más restringida al principio de publicidad, no afectando
las votaciones secretas de las Cámaras. A la postre, se acordó solicitar al Presidente de
la República la modiicación de la Ley Orgánica del Congreso Nacional que servía de
fundamento al Reglamento del Senado, de forma de adecuarla al texto de la cp en materia de publicidad, en abierto desconocimiento de la fuerza directamente vinculante
de la cp. 61
En este contexto de incertidumbre constitucional, la Nueva Ley aborda esta
materia de una forma confusa, intentado una solución más bien ecléctica que obliga a
distinguir la situación de diversos órganos estatales. Es así como su artículo 1º señala
que aquella regula “el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado”. El mismo artículo deine a tales órganos como “los señalados en el inciso
segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del
Estado”. Hasta aquí se mantenía la situación anterior
No obstante las complejas remisiones precedentes, el artículo 2º de la Nueva
Ley vuelve a referirse a su ámbito de aplicación, pero de forma aún más directa y expresa, señalando que:
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa”
61
Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 353ª, Sesión 38ª, ordinaria, martes 4 de octubre de 2005. Véase
también álvAreZ (2006) p.81.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
211
La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que
verse sobre los asuntos a que se reiere el artículo 1º precedente.
También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas
públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio
Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se reiere el artículo 1º precedente.
A continuación, el artículo 4º se vuelve a referir a la materia, disponiendo que:
Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto
cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
Finalmente, debemos puntualizar que la Nueva Ley contiene no sólo el articulado
permanente de lo que hemos denominado “Ley de Transparencia de la Función Pública
y de Acceso a la Información de la Administración del Estado”. En efecto, dicho texto se
encuentra íntegramente en el artículo primero de la Nueva Ley, en circunstancias que
sus artículos segundo a undécimo contienen una serie de normas complementarias que modiican otras disposiciones legales. Estos artículos se reieren a organismos
tales como la Contraloría General de la República (artículo quinto); el Congreso
Nacional (artículo sexto); el Banco Central (artículo séptimo); los Tribunales
que forman parte del Poder Judicial (artículo octavo); el Ministerio Público (artículo noveno); el tc (artículo noveno); la Justicia Electoral (artículo noveno)
y las empresas públicas. Para cada uno de estos órganos, se señala su vinculación con el
principio de publicidad y las disposiciones de la “Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado” que se le aplican.
La profusión de normas antes citada nos lleva inevitablemente a la conclusión
de que el alcance o ámbito de aplicación de la Nueva Ley es innegablemente confuso,
obligando al intérprete a realizar una serie de operaciones y remisiones para poder dar
sentido a las disposiciones anteriores. En términos simples, creemos que las reglas de
aplicación de la Nueva Ley (incluyendo sus artículos segundo a décimo) pueden
sintetizarse del siguiente modo:
a) El principio de transparencia consagrado en los artículos 3º y 4º de la Nueva
Ley es aplicable a todos los órganos del Estado, incluyendo la administración
centralizada y descentralizada (comprendiendo en ella las empresas del Estado o en que aquel tenga mayoría accionaria o del directorio), así como los
órganos constitucionalmente autónomos. Fundamentamos lo anterior no
sólo en el texto expreso del artículo 4º (se reiere a toda autoridad, cualquiera
sea su nombre), sino principalmente en el artículo 8º de la cp. En efecto, si
212
U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
sostenemos que este contiene un mandato dirigido a todos los órganos del
Estado, entonces, de acuerdo al criterio de interpretación de la ley de forma
acorde a la cp, no queda sino concluir que la Nueva Ley no ha podido restringir la amplitud que la propia cp ha reconocido al principio en cuestión62.
b) El resto de la normativa contenida en la Nueva Ley es exclusivamente aplicable a los órganos de la administración centralizada y descentralizada, excluyendo a las empresas públicas. Ello se desprende de la lectura del artículo
2º de la Nueva Ley. Cabe destacar que no existen en este cuerpo normativo
disposiciones que señalen expresamente su aplicación a las empresas del Estado, con excepción de ciertas normas de transparencia activa que veremos
en la letra c) siguiente.
c) Ciertas partes de la Nueva Ley sí son aplicables a órganos constitucionales
autónomos. Sin embargo, no todos ellos quedan sujetos a las mismas disposiciones o Títulos de aquella. Para determinar qué secciones de la Nueva Ley
vinculan a cada uno de tales órganos, es necesario estudiar detenidamente
los artículos segundo a décimo. A grandes rasgos, dichos artículos establecen lo siguiente:
i) Contraloría General de la República: se le aplican los Títulos ii y iii, así
como los artículos 10 a 22 del Título iv de la Nueva Ley, “en lo que fuere
pertinente” (artículo quinto). Tales disposiciones se reieren tanto
a la información que debe ser pública como a la “transparencia activa”,
en virtud de la cual se debe mantener permanentemente a disposición
del público cierta información a través del sitio electrónico correspondiente. También se le aplican las normas sobre el daip estudiadas en
este trabajo (principios que lo rigen, excepciones, derecho de oposición
de terceros, etc.). Las resoluciones de la cgr, sin embargo, no pueden
impugnarse ante el nuevo Consejo para la Transparencia, debiendo el
afectado recurrir directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Dicha excepción obedece a la evidente necesidad de respetar la autonomía constitucional de la cgr, la cual no podría quedar sometida a este
nuevo órgano contencioso-administrativo. Entendemos que la frase “en
lo que fuere pertinente”, obedece a la misma intención, no obstante los problemas interpretativos a que seguramente dará lugar.
ii) Congreso Nacional: debe cumplir con el artículo 7º de la Nueva Ley
(artículo sexto), el cual señala la información que debe aparecer publicada en el sitio electrónico del respectivo organismo.
62
Véase también en esta materia el art. 16 la Ley. Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Cabe recordar que
el inciso segundo de esta norma también fue modiicado por la Nueva Ley.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
213
iii) Banco Central: se le aplica un régimen casi idéntico al de la cgr, agregándose además la obligación de guardar reserva de determinados antecedentes (artículo séptimo).
iv) Tribunales que forman parte del Poder Judicial y Tribunales Especiales:
igual obligación que el Congreso Nacional (artículo octavo).
v) Ministerio Público: situación similar a la de la cgr (artículo noveno).
vi) tc: situación similar a la de la cgr (artículo noveno).
vii) Justicia Electoral: situación similar a la de la cgr (artículo noveno).
viii) Empresas públicas creadas por ley y empresas del Estado o sociedades
en que tenga más del 50% de participación accionaria o mayoría del directorio (artículo décimo). Obligación de publicar permanentemente cierta información en sus sitios electrónicos, que no coincide con la
singularizada en el artículo 7º.
Cabe destacar que este complejo tratamiento de órganos constitucionalmente
autónomos atrajo gran atención del tc, quién revisó en detalle cada una de estas disposiciones al analizar la constitucionalidad de la Nueva Ley. Volveremos a este punto
más adelante.
En deinitiva, concluimos este numeral 3. señalando que la Nueva Ley maniiesta una indudable vocación de universalidad en su aplicación, pese a lo cual, se vio en
la necesidad establecer regímenes particulares para ciertos órganos del Estado cuya
autonomía está constitucionalmente protegida. Comprendiendo lo anterior, surge sin
embargo la duda acerca de si no era posible una mayor uniformidad en el trato de
tales órganos, destacando particularmente la posición privilegiada de los Tribunales,
las empresas del Estado, y en especial del Congreso Nacional63.
4.
Protección de Datos Personales
Es evidente que un tratamiento serio y profundo del acceso a la información
en manos del Estado exige su vinculación a las normas de protección de la privacidad y de los datos personales. En efecto, parte importante de la información en
poder del Estado dice relación con datos de privados cuya revelación podría resultarles lesiva. Es por ello que la propia cp establece como excepción a la publicidad
la protección de derechos de las personas, dentro de los cuales debe ciertamente
considerarse tanto su privacidad o intimidad (artículo 19 Nº 4) como sus datos
63
214
Opinión disidente de los Ministros señores hernán vodAnovic schnAKe y Jorge correA sutil. Rol Nº 1051-2008
(2008).
U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
personales (la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada 64 en adelante, “Ley
sobre Protección a la Vida Privada”).
La Nueva Ley profundiza, si bien tímidamente, esta vinculación. En primer término, mantiene el derecho ya contemplado en la antigua normativa (artículo 13 de la
loc Bases) consistente en que los terceros que puedan ser afectados por la entrega de
la información solicitada pueden oponerse a la respectiva solicitud (artículo 20 de la
Nueva Ley). 65 No obstante lo anterior, le introduce importantes cambios. Antiguamente un simple afectado (que ni siquiera era necesariamente el titular de la información) podía decidir con plena autonomía qué información no debía ser revelada,
sin expresión de motivo preciso alguno, y sin que pudiera veriicarse la legitimidad
de su decisión. Las posibilidades de abuso, y de la consecuente afectación severa del
daip, eran considerables. La Nueva Ley limitó este derecho de oposición, el que ahora
requiere ser ejercido con expresión de causa, procediendo además su impugnación
ante el Consejo para la Transparencia. De esta forma, se permite que este organismo
cuente con las potestades necesarias para evaluar, en cada situación concreta, si los
argumentos y derechos del afectado priman o no sobre el daip.
En segundo lugar, la Nueva Ley encarga expresamente al Consejo para la
Transparencia la misión de “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de
protección de datos de carácter personal, por parte de lo órganos de la Administración del
Estado” (artículo 33). El Título iv de dicha ley regula el tratamiento de datos personales por parte de órganos públicos, permitiéndoles incluso trabajar datos personales sin el consentimiento de su titular, siempre y cuando sea dentro de las materias
de su competencia, pero sin excluirlos de la normativa general aplicable a quienes
tratan datos personales. En este contexto, la Nueva Ley refuerza la convicción de
que los órganos públicos deben manejar con gran cuidado los datos de las personas,
instalando un contralor especial para tal tarea. La obligación de transparencia y el
ejercicio del daip no pueden, por tanto, redundar en la injustiicada entrega de información personal, haya o no oposición del afectado. El equilibrio es ciertamente
difícil de lograr e intrínsicamente frágil, y es por ello que la aparición en escena del
Consejo para la Transparencia puede ser de la mayor utilidad. Si bien la facultad de
“velar” puede constituir una norma de competencia más bien modesta, el Consejo
para la Transparencia goza de otras atribuciones complementarias (artículo 33). A
través del ejercicio del conjunto de tales facultades, cabría esperar que este órgano
desarrolle orientaciones útiles y estándares claros de lo que se espera de la administración pública en estas materias.
64
65
Diario Oicial, 28 de agosto de 1999.
Esta oposición no debe necesariamente fundamentarse en el derecho a la privacidad o sobre los datos
personales, sino a cualquier derecho en un sentido amplio. Más aún, el tc ha señalado que caliicarían
como derechos para estos efectos ciertos intereses legítimos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Véase el fallo Rol Nº 634-2006 (2007), Considerando 19.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
215
Finalmente, destacamos que la Nueva Ley excluye los datos sensibles de la información que los órganos de la Administración deben mantener en su sitio electrónico en
relación a programas sociales de subsidio o similares (artículo 7 letra i). La deinición de
aquellos es idéntica a la de la Ley sobre Protección a la Vida Privada, y comprenden:
.…los datos personales que se reieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos
personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
En nuestra opinión, la exclusión anterior no signiica que en otras situaciones
el Estado goce de total libertad para revelar datos sensibles de las personas. Por el
contrario, se trata sólo de una regla especíica, absoluta y preventiva, pero es indudable que la protección de datos sensibles es un deber genérico del Estado en virtud
del derecho a la privacidad (artículo 19 Nº 5 de la cp) y de la Ley sobre Protección
a la Vida Privada. Más aún, consideramos que no sería difícil para el titular de los
datos oponerse a su entrega, toda vez que es fácilmente argumentable que su revelación afectaría su derecho fundamental a la privacidad y a la propiedad sobre sus
datos personales.
5.
El Consejo para la Transparencia
La Nueva Ley crea una institución estatal denominada Consejo para la Transparencia (el “Consejo”), el cual se encuentra regulado en su Título V.
El Consejo es una “corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica
y patrimonio propio” (artículo 31). Su vinculación con el Presidente es a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (artículo 32). Entre las funciones que se entregan al Consejo destacan las de “Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
aplicar las sanciones en caso de inracción a ellas” (artículo 33 letra a); “Resolver, fundadamente,
los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a
esta ley” (artículo 33 letra b); “Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración
del Estado” (artículo 33 letra d), y “solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado”
para ejercer sus atribuciones (artículo 34). El resto de las características del Consejo aparecen explicitadas en el Título V ya mencionado. Sólo queremos llamar la atención sobre
el hecho de que, bajo el sistema antiguo (artículos 13 y 14 loc Bases), el recurso especial
de amparo de acceso a la información se entablaba ante el juez de letras en lo civil. Bajo
la Nueva Ley, quién conoce de dicho recurso es el Consejo, cuyas resoluciones son im-
216 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
pugnables ante la Corte de Apelaciones respectiva (al igual que lo eran anteriormente las
resoluciones del juez de letras en lo civil).
Como una evaluación preliminar, cabe reconocer que un órgano como el descrito
debiera ayudarnos a formular y alcanzar criterios uniformes o estandarizados de acceso
a la información a nivel nacional. Se lograría de esa forma mayor certeza jurídica, más
eicacia del daip e, idealmente, menor litigación. Adicionalmente, la Nueva Ley estaría
creando un contralor especializado en materias de transparencia y acceso a la información pública, una suerte de ombudsman del daip, lo cual podría potenciar notablemente
este derecho, así como el cumplimiento de la Nueva Ley por parte de los órganos estatales. Otro punto a destacar es el sistema de nombramiento de sus cuatro integrantes:
designación presidencial previo acuerdo de dos tercios de los miembros en ejercicio del
Senado. La renovación es parcial por mitades y los nombres se proponen conjuntamente
como un todo (artículo 36). Dicho sistema exige altos consensos políticos, y al menos
en teoría, dotaría a los consejeros del suiciente respaldo para ejercer sus funciones en
propiedad, así como de la autonomía adecuada para ejercer las funciones de un órgano
de esta naturaleza. En todo caso, destacamos que la autonomía del Consejo no lo libera
del control de los tribunales ordinarios de justicia. Es así como sus resoluciones pueden
ser impugnadas ante la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 28), y sus miembros
pueden ser destituidos por la Corte Suprema, a petición del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros. Ello por “incapacidad, mal
comportamiento o negligencia maniiesta en el ejercicio de sus funciones” (artículo 38). Al dejar
la decisión en manos del máximo tribunal, se intenta evitar la politización excesiva del
sistema de remoción. Finalmente, la autonomía del Consejo tampoco lo excluye de la
iscalización de la cgr “en lo que concierne a su personal y al examen o juzgamiento de cuentas”
(artículo 43), ni del control general de legalidad de los actos de la Administración que el
artículo 98 de la cp encarga a la cgr66.
No obstante sus posibles fortalezas, el Consejo también presenta debilidades
relevantes. En primer término, su naturaleza jurídica puede ser objeto de discusión:
¿tribunal especial o entidad sólo titular de funciones administrativas y no judiciales?
Cualquiera sea la conclusión que se alcance en esta materia, desde la perspectiva de la
protección del daip (insistimos en nuestra visión “derecho-céntrica”), no parece alentador haber sustituido en la primera instancia de su protección un tribunal ordinario
por un órgano de la administración (sea o no un tribunal especial). Por autónomo que
este sea (autonomía de rango sólo legal y además limitada como ya hemos mencionado), nunca va a gozar de la independencia o solidez institucional de los tribunales
ordinarios de justicia.
Adicionalmente, el número de sus integrantes y la forma de su designación se pueden fácilmente prestar para el “cuoteo” político, vicio muy presente en nuestro sistema
66
El propio tc aclaró este punto en su fallo. Rol Nº 1051-2008 (2008), Considerando 17.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
217
político actual (así lo demuestran prácticamente todos los nombramientos del último
tiempo en que han debido participar la Presidenta de la República y el Senado). Más aún,
existe una causal excepcional de cesación en el cargo de consejero denominada “incompatibilidad sobreviviente”, la cual es caliicada no ya por la Corte Suprema, sino por la mayoría de los propios consejeros, con exclusión del afectado (artículo 38 letra d). Tal regla
se nos presenta como particularmente peligrosa para la autonomía de los integrantes del
Consejo, ya que se presta para abusos de difícil sanción.
Finalmente, existen costos importantes asociados a la existencia de un solo organismo que conozca de las infracciones al daip para todo el país. Si bien las reclamaciones
pueden presentarse ante las gobernaciones provinciales (artículo 24), los procedimientos se seguirán siempre en Santiago. Para muchos habitantes de regiones, ello constituirá
un problema severo, y en ocasiones un verdadero impedimento, para del debido ejercicio del recurso especial de amparo de acceso a la información pública.
Tomando en consideración el esquemático análisis precedente, nos parece que
la institución del Consejo no ha sido diseñada en forma acertada por la Nueva Ley.
Creemos, sin embargo, que el Consejo sería muy positivo si se introdujeran al menos
dos modiicaciones fundamentales. En primer lugar, el recurso especial de amparo de
acceso a la información pública debiera volver íntegramente a sede judicial ordinaria.
El Consejo sería de gran utilidad manteniendo y ejerciendo sus otras funciones (e.g.,
supervigilando a los organismos públicos, estableciendo ciertos estándares de publicidad comunes, dictando instrucciones generales para la aplicación de la Nueva Ley),
pero su naturaleza de órgano administrativo y su sede única en Santiago conspiran
contra el adecuado ejercicio de funciones jurisdiccionales. En segundo lugar, sostenemos que es necesario modiicar el sistema de nombramiento de los consejeros,
así como su remoción por parte de la mayoría del Consejo. Si es autonomía lo que
realmente se busca, el ideal sería que los consejeros fueran nombrados y removidos
exclusivamente por órganos que dieran más garantía de autonomía política que el
Presidente de la República y el Senado, tal y como la Corte Suprema de Justicia o el
Contralor General de la República.
6.
Control Preventivo de Constitucionalidad
Para concluir, quisiéramos referirnos brevemente al fallo del tc que se pronunció acerca de la constitucionalidad de la Nueva Ley (Rol Nº 1051 del 10/7/2008). Es
así como, en cumplimiento del artículo 93 Nº 1 de la cp, el texto de la Nueva Ley fue
enviado al tc para revisión obligatoria y preventiva de constitucionalidad, ya que se
regulaban materias propias de ley orgánica constitucional.
218
U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
La sentencia del tc gira en torno a un problema central, cual es la compatibilidad
entre el espíritu “universal” de la Nueva Ley en cuanto a su aplicación a la totalidad de los
órganos estatales, y la autonomía constitucionalmente entregada y garantizada a diversos
órganos del Estado. Tal y como analizábamos en el numeral 3. precedente, la Nueva Ley
estaba conciente de esta diicultad, y se preocupó de determinar detalladamente cuáles
de sus disposiciones eran aplicables a qué organismos estatales.
El tc adopta en esta materia lo que se ha llamado por la doctrina “sentencias interpretativas” o “con alcance” 67, haciendo el símil con la Toma de Razón de la cgr. La lógica
a la que responden estas sentencias es la siguiente: la norma legal en examen puede ser
considerada inconstitucional si se la interpreta de determinada manera y constitucional
si se la interpreta de otra. Dado el criterio de deferencia hacia el legislador – o presunción
de constitucionalidad de la ley - el tc debe preferir interpretar la ley de acuerdo a la cp.
Sin embargo, existen casos en que el peligro de airmar la constitucionalidad de la ley sin
hacer la advertencia respecto de la interpretación prohibida puede resultar excesivo para
el tc. Peor aún si la interpretación no constitucional es la más probable, o si existe una
única forma de interpretar la ley en forma constitucional frente a un cúmulo de interpretaciones inconstitucionales. En tales casos, el tc opta por señalar expresamente que la
norma legal es constitucional en el entendido que sólo pueda ser interpretada en la forma
que se señala expresamente en el fallo. Esta modalidad de sentencias se ha venido usando
con mayor frecuencia en los últimos tiempos. El fallo en comento es uno de sus ejemplos
más acabados, toda vez que contiene nada menos que ocho de estas “interpretaciones
positivas”, casi todas ellas referidas precisamente a la forma de entender las normas de la
Nueva Ley que pudieren afectar la autonomía de ciertos órganos estatales. Entre dichas
interpretaciones destaca la exclusión de algunas de tales entidades de la aplicación del
artículo 8º de la Nueva Ley (reclamo ante el Consejo por incumplimiento de las normas
de transparencia activa, i.e., publicación permanente de cierta información en el sitio electrónico respectivo), así como la denegación de vinculatoriedad de las normas generales
dictadas por el Consejo para algunos organismos estatales (e.g., Ministerio Público). En
efecto, cabe destacar que la única norma de la Nueva Ley declarada inconstitucional por
el tc se refería a este último punto. Es así como el tc estimó que el artículo séptimo
implicaba que el Banco Central quedaba vinculado por las normas generales emitidas
por el Consejo. A diferencia del caso de otros órganos constitucionalmente autónomos,
la redacción de esta disposición era tal que ni siquiera quedaba espacio para una interpretación positiva de la norma, y de ahí la necesidad de declararla inconstitucional.
Para concluir, debemos destacar que el fallo en comento declaró expresamente
que el tc no se pronunciaba sobre todas aquellas disposiciones de la Nueva Ley que
67
Patricio zapata ha trabajado consistentemente este tema. Uno de sus aportes recientes en esta materia
puede encontrarse en ZAPAtA (2006), pp.175-187. Véase también nogueirA (2005), pp.332 y ss. y riberA (1989),
pp.224 y ss.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
219
no contenían materias propias de ley orgánica constitucional. De esta forma, queda
abierta la puerta para una impugnación futura a posteriori de tales preceptos mediante
el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad general o erga omnes.
220 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
vi.
Conclusiones
1.
El acceso a la información pública es, ante todo y sobre todo, un derecho fundamental. En consecuencia, toda la normativa que regule tal acceso debe construirse sobre la base del respeto y la potenciación de ese derecho. No se puede
considerar al daip sólo como un instrumento al servicio del combate a la corrupción.
El daip posee una doble naturaleza. En primer término, es un derecho constitucional subjetivo, dotado de un núcleo y un valor propios que lo diferencian de
otros derechos tales como la libertad de expresión y el derecho a la participación
política. En segundo lugar, constituye un mecanismo fundamental de control
dentro del sistema democrático representativo. Dentro de esta última dimensión, que se subordina a la primera, se comprende el combate a la corrupción.
La lucha por el reconocimiento y la exigibilidad del daip en Chile ha sido una
tarea compartida por diversos actores jurídicos, tales como el legislador, el tc, la
cgr, la doctrina y la Corte Interamericana.
A pesar de sus desaciertos, la Nueva Ley es un avance en la dirección correcta
hacia la plena vigencia del daip. Aquella lo consagra por primera vez en forma
expresa dentro del ordenamiento jurídico, entregando una deinición del derecho así como principios para su aplicación e interpretación. Se crea también un
contralor especial (i.e., Consejo para la Transparencia), que podría convertirse
en una suerte de ombudsman del daip. Debe asimismo valorarse su intento de
adecuar la normativa legal vigente a los preceptos constitucionales en la materia,
y su esfuerzo en desarrollar el contenido de estos últimos.
No obstante el balance positivo, el alcance de la Nueva Ley dentro de la estructura estatal es confuso y complejo. Adicionalmente, el Consejo para la Transparencia no goza de la independencia necesaria para desarrollar las importantes
funciones que se le encargan, en especial el conocimiento en primera instancia
del recurso especial de amparo de acceso a la información pública.
Si bien el tc declaró constitucional la Nueva Ley, la sentencia respectiva no se
extendió a todas sus disposiciones sino sólo a aquellas que regulaban materias
de ley orgánica constitucional. Más aún, el tc falló que diversos preceptos de la
2.
3.
4.
5.
6.
J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
221
7.
Nueva Ley sólo eran constitucionales si se interpretaban de una determinada
forma. Todo lo anterior permite prever que existen importantes probabilidades
de que la Nueva Ley sea objeto de impugnaciones de constitucionalidad.
La novedad del daip hace imprescindible que la doctrina y la jurisprudencia se
aboquen este derecho. La Nueva Ley ha dejado mucho por hacer en materias
tales como la determinación del contenido del daip; sus límites y restricciones;
sus conlictos más comunes, así como otros aspectos jurídicamente relevantes.
Sólo si avanzamos decididamente en esclarecer estas materias, podrá el daip
convertirse en la base y inalidad última de las normas de acceso a la información pública.
222 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
vii.
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Nacional, sobre acceso a la información pública).
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2007 (Requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 13 de la Ley Nº
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(Control de constitucionalidad del proyecto de ley Orgánica Constitucional
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- Sentencia Rol Nº 46-1987: Tribunal Constitucional de Chile, 21 de diciembre de
1987 (Requerimiento en contra del Señor Clodomiro Almeyda Medina formulado por el señor ministro del interior).
- Sentencia Rol Nº 19-1983: Tribunal Constitucional de Chile, 27 de octubre de 1983
(Requerimiento formulado en contra del Señor Ministro del Interior, Don Sergio O. Jarpa Reyes).
- Claude Reyes y otros vs. Chile: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19 de
septiembre de 2006 (Denuncia por vulneración de derechos humanos).
- Roche vs. United Kingdom: Corte Europea de Derechos Humanos, 19 de octubre de
2005. (Denuncia por vulneración de derechos humanos).
- Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 de
febrero de 2001 (Denuncia por vulneración de derechos humanos).
224 U N A V ISI ó N D E L CO M BAT E A L A CO R R U P C I ó N C E N T R A DA E N LO S D E R E C H O S FU N DA M E N TA L E S
- Guerra vs. Italy: Corte Europea de Derechos Humanos, 19 de febrero de 1998. (Denuncia por vulneración de derechos humanos).
- Gaskin vs. United Kingdom: Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de
1989 (Denuncia por vulneración de derechos humanos).
- Laender vs. Sweden: Corte Europea de Derechos Humanos, 26 de marzo de 1987
(Denuncia por vulneración de derechos humanos).
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-
Dictamen Nº 48.302 de 2007, Contraloría General de la República.
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J O Sé M A N U E L D Í A z D E VA L D é S J .
225
vii.
Accountability y transparencia
en el Estado Regulador.
Juan José Romero Guzmán*1
*
Abogado. Master of Science in Regulation, The London School
of Economics and Political Science, Universidad de Londres. Posttitulado en Administración de Empresas de la Pontiicia Universidad
Católica de Chile. Diplomado de Estudios Avanzados en “Aspectos
Jurídicos y Económicos de la Corrupción” y, actualmente, doctorando
en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca.
Profesor Jornada Completa del Departamento de Derecho Público
y del Departamento de Derecho Económico de la Facultad
de Derecho de la Pontiicia Universidad Católica de Chile. Director
del Magister en Derecho de la Empresa (versión internacional)
de la Pontiicia Universidad Católica de Chile. Ministro Suplente
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Resumen
Considerando el carácter relacional de la noción de
accountability, en donde algún tipo de rendición de cuenta
tiene que ser dado por alguien a alguien más, respecto de
algún tipo de asunto, y con el objeto de visualizar diversas
formas de accountability, este trabajo identiica nuevas
relaciones posibles dentro de lo que en términos amplios se
ha denominado Estado Regulador. Hablar de accountability y
transparencia, pura y simplemente, puede resultar carente de
sentido. Se enfatizó que la bastante socorrida (mas no poco
problemática) aspiración por mayores niveles de accountability
y transparencia puede apreciarse mejor distinguiéndose
diferentes niveles en los que es posible identiicar su presencia.
Asimismo, se identiican distintos tipos de accountability y
transparencia más allá de la visión tradicional sobre el particular.
Con este ejercicio, a su vez, se intentó posibilitar una más
adecuada identiicación de las sinergias y tensiones entre
diferentes valores de legitimidad y conveniencia, así como una
mejor apreciación de las posibilidades de mejora bajo la óptica
de la accountability y transparencia.
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229
Indice
i.
ii.
Introducción
Nivel institucional o de los actores
Creciente participación del sector privado en la provisión de servicios públicos
o esenciales para la población.
Proliferación de agencias regulatorias autónomas o semiautónomas.
Otros actores, otros supervisores o vigilantes, otras formas de accountability
– Control ejercido por entidades públicas supranacionales
– Control por parte de entidades privadas, inter nacionales y nacionales.
– Control por otras entidades administrativas fuera de la línea jerárquica de control.
– Control por personas o entidades independientes o cuasi-independientes
encargadas de vigilar a los gobiernos y de recibir y dar curso a las quejas de la
ciudadanía respecto del gobierno en lo concerniente a determinadas materias
especíicas.
– Procesos de devolución de poderes a instancias locales o regionales (ciudadanía
“local”).
– La ciudadanía “consumidora” o usuaria, por ejemplo, de servicios públicos.
iii.
Nivel procedimental
Lo accesible a nivel procedimental: participación y acceso a la información.
(i) La transparencia y accountabilitiy en los procedimientos como expresión de
legitimidad.
(ii) La aspiración por mayor participación ciudadana en los procesos y las distorsiones latentes.
Lo evaluable: procedimientos de evaluación.
i v.
Nivel de la norma o regla
Transparencia y Accountability en cuanto al estilo de regulación (¿Hay herramientas más aines a la transparencia y accountability que otras?).
(i) Regulación directa v. regulación vía incentivos económicos o de mercado.
(ii) Subsidios cruzados e impuestos implícitos v. subsidios e impuestos explícitos.
(iii) empresas públicas y accountability.
Transparencia y accesibilidad a nivel de redacción de la norma misma
v.
Conclusiones
230 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
i.
Introducción
Hoy existe una bastante generalizada aspiración por mayores grados de accountability y transparencia. Cualquier revisión que se haga de la literatura sobre reforma y
modernización del Estado, de la política o de algún sistema regulatorio parece casi imposible de ser disociado con tales términos, por no decir que son considerados como
sinónimos.
Los tradicionales mecanismos de accountability (control y rendición de cuentas)
ante el Parlamento o las Cortes, a los cuales subyace una concepción centralizada de la
responsabilidad, están resultando desaiados por la realidad. Hoy es posible constatar
la existencia de un Estado administrativo complejo, caracterizado por una extensa y
difundida delegación de espacios de decisión discrecional a actores localizados a mayor distancia del centro del gobierno. En efecto, las nuevas formas de administración
pública (new public management) con la consiguiente fragmentación del sector público
han dejado de maniiesto la problemática de visualizar nuevas dimensiones y formas
de accountability.
Esta nueva realidad institucional (en la que se pueden identiicar, por ej., nuevas
entidades o agencias reguladoras, servicios públicos operados por privados, nuevas
instancias supranacionales, aspiraciones de devolución –devolution– del poder a instancias locales, auditores o inspectores privados, etc.) demanda reconocer las nuevas
relaciones y redes de accountability posibles. Del mismo modo, y en consonancia con
actuales tendencias de mayores exigencias en términos de transparencia y de mayor
cercanía a una sociedad civil activa, es posible vislumbrar manifestaciones de accountability (en un sentido amplio del término) tanto a nivel de procesos (abiertos y participativos) como de las normas mismas (accesibles, inteligibles, claras y, eventualmente,
simples).
El objetivo básico del artículo consiste en identiicar, clasiicar, ilustrar (con referencia a la situación chilena) y relacionar aquel valor o criterio de legitimidad y conveniencia conocido en lengua inglesa como “accountability” y al cual se le asocia, casi
como requisito, el de transparencia.
Se pretende ubicar a la accountability como uno de varios posibles criterios de
buen y legítimo gobierno o sistema regulatorio, intentando desvelar algunas tensiones y sinergias con otros valores o parámetros cuya consecución usualmente se
busca o reclama.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
231
Como la accountability es una noción esencialmente relacional, lo primero que se
intentará identiicar en este artículo son las dos partes de la relación, esto es, quién es el que
tiene que rendir cuenta o ser responsable (accountable) y ante quién se responde o rinde
cuenta. Este primer nivel de análisis busca distinguir a los actores que suelen conformar
la red de accountability pública en la que se desenvuelven los gobiernos hoy. Este primer
ejercicio se sitúa en el nivel de la arquitectura o arreglo institucional existente.
El segundo nivel de análisis que parece pertinente distinguir para entender de mejor manera el tema de la accountability y transparencia en el Estado regulador es aquel
relativo a los procedimientos, tanto aquellos de carácter normativo y de adjudicación,
como los de carácter evaluativo de un determinado programa o decisión regulatoria.
El último nivel de análisis que se sugiere en este artículo en materia de accountability y, en particular, de transparencia, es el de las normas (o reglas) mismas o, en
términos un poco más generales, el de la estrategia reguladora elegida. Así, pues, se
abordará el tema de la transparencia y accountability en cuanto al estilo de regulación,
de modo de poder contestar la interrogante acerca de si hay herramientas más aines a
la transparencia y accountability que otras. En seguida, se analizará el tópico de la transparencia a nivel de la redacción de la norma misma.
En deinitiva, resulta importante distinguir las diferentes relaciones, ámbitos y
materias desde las que se puede tratar el tema de la accountability (y transparencia), ya
que sólo así será posible saber de qué se está hablando, cuáles son las preocupaciones
y desafíos, y cuáles son las posibilidades de mejora.
La siguiente igura (1) ilustra las dimensiones propuestas:
Nivel de la norma o regla misma
(o estrategia regulatoria)
Nivel Procedimental
Nivel Institucional
232 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
ii.
Nivel institucional o de los actores
Como se señalara con anterioridad, la accountability parece ser un concepto relacional en donde las partes de la relación no están especiicadas. Algún tipo de rendición de cuenta tiene que ser dado por alguien a alguien más.
El objetivo de este capítulo consiste en reconocer nuevas relaciones posibles entre diferentes actores dentro de lo que en términos amplios se ha denominado Estado
Regulador y, por ende, visualizar distintas formas de accountability.
Pero no solo eso. Resulta elemental hacerse, entre otras, preguntas como las siguientes: ¿Cuál es la materia o respecto de qué se tiene que dar cuenta y responder?
¿Cuál es el criterio o estándar en virtud del cual la aceptabilidad de la conducta deber
ser juzgada? ¿De qué forma se traducirá la exigencia de accountability?
La visión tradicional ha sido ver el tema de la accountability o rendición de
cuentas como parte de una relación principal-agente, en donde el primero delega en
el segundo potestades respecto de cuyo uso debe rendir cuentas. Bajo esta relación
principal-agente al interior del aparato gubernamental o administrativo, se aspira a
controlar o a que se rinda cuenta sobre la idelidad del agente ante el principal respecto de la orientación política o de políticas públicas formulada por el principal o
respecto de las instrucciones (amplias o detalladas) relacionadas con la implementación de las mismas.
Asimismo, un tradicional y ciertamente actual pilar del Estado radica en el rol
de los parlamentos, quienes como depositarios o agentes de la soberanía del pueblo
(quien es el principal en un sistema de gobierno democrático representativo) esperan
que los mandatos legislativos sean cumplidos por el poder Ejecutivo en sus distintos
niveles. La idelidad con el mandato legislativo, es decir, con la legalidad con la que la
administración debiera actuar (sea en materia procedimental, en materia inanciera u
otra) se espera sea controlada por las Cortes y tribunales de justicia.
A esta aproximación clásica de la rendición de cuentas o accountability pública
subyace una preferencia por valores o criterios de buen gobierno que podrían denominarse como democrático-formales o legal-procedimentales.
Este tipo de accountability es adecuadamente caracterizado por Mashaw,1 el
cual distinguiendo entre accountability social, de mercado y pública, se reiere a esta
1
mAshAw (2006), pp. 120-121.
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233
última identiicando tres regímenes o variantes: (i) la accountability legal, (ii) la accountability administrativa, y (iii) la accountability política.2
Mashaw, a quien se sigue en esta clasiicación, caracteriza a la accountability legal como un régimen en el cual las autoridades o funcionarios públicos son responsables ante los individuos y empresas acerca de su respeto o falta de respeto por los
derechos o requerimientos legales a través de procesos de revisión administrativa o
judicial, juzgados según lo dispuesto por la ley y teniendo como resultado la validación
o la nulidad de los actos administrativos o públicos (y, a veces, la compensación a los
privados afectados por la ilegalidad).3
Por su parte, la accountability administrativa, en su sentido estricto de especie del
género denominado accountability pública, puede ser caracterizada por la responsabilidad de los funcionarios públicos de bajo rango ante sus superiores por su cumplimiento con las instrucciones oiciales. El proceso a través del cual este tipo de accountability
se puede llevar a cabo y el estándar en base al cual la conducta es juzgada puede variar
según la doctrina administrativa de que se trate. No obstante, y a diferencia del tipo
de accountability legal, se trata de un proceso que tiene lugar al interior de la misma
organización y que posee un carácter más que legal, de administración (managerial) y
más que episódico, continuo. Finalmente, en cuanto a los efectos, los superiores tienen
el poder no meramente de sancionar la acción, sino también de reemplazarla, de remover al funcionario y de rediseñar la estructura de decisiones.
En relación a los regímenes de accountability política, una primera forma está
referida a las elecciones. En regímenes electorales las autoridades elegidas son responsables ante el electorado por sus opciones de política pública. Esta responsabilidad se
hace valer a través de las votaciones, en combinación con otros procesos políticos y
partidarios de selección de candidatos, lo que puede derivar en la reelección o rechazo
de dichas autoridades y, en su caso, en su sustitución.
No obstante lo manifestado con anterioridad, existen regímenes no electorales de
accountability los cuales versan sobre temas esencialmente políticos, como lo es la opción
de políticas públicas que se haga, valorada según un criterio de aceptabilidad política.
Por ejemplo, funcionarios públicos de alto nivel deben rendir cuenta ante autoridades
elegidas (usualmente de carácter ejecutivo) por el grado de idelidad con han llevado
a cabo sus funciones en relación a los compromisos políticos o ideológicos de éstos.
A diferencia de la primera forma de accountability política aludida, el proceso en virtud
2
3
Existen muchas clasiicaciones posibles. oliver (2003), pp. 49 y ss., por ejemplo, considera útil distinguir
cuatro clases de cuerpos o instancias ante las cuales se rinde cuenta: (i) los políticos, (ii) el público, (iii)
las cortes, y (iv) auditores de distinto tipo (“range of ‘auditors’”), lo cual permite, también, distinguir la
materia sobre la que usualmente versa la rendición de cuenta.
Existen muchas formas de clasiicar y aproximarse al fenómeno de la accountability. Bajo una óptica distinta a la aludida, se podría sugerir que en los casos de accountability legal el principal sería el legislador,
quien aspira a que sus mandatos se cumplan por una administración encargada de la ejecución de la
ley. Alternativamente, también podría llegar a identiicarse a las Cortes o tribunales de justicia como las
entidades ante quien se debe rendir cuenta.
234 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
FIGURA 2
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
Accountability Pública
ACCOuNTABILITy PÚBLICA: TIPOLOGíA
¿Respecto de qué
se debe rendir
cuentas? ¿Cuál
es la materia
sobre la que
versa la rendición
de cuentas?
¿Cuál es el
procedimiento?
¿Cómo o de
qué forma
debe darse
la rendición
de cuentas?
¿En base a
qué estándares
se juzgará la
aceptabilidad
de la conducta
sujeta a escrutinio?
¿Cuál es la consecuencia
o efecto de fallar?
¿Cuáles son los efectos
potenciales en caso de
advertirse una falla en
la rendición de cuentas?
¿quién
debe rendir
cuentas?
¿Ante quién
se debe rendir
cuentas?
Accountability
Política
Las
autoridades
elegidas, los
funcionarios
públicos
Ante los
ciudadanos
o autoridades
elegidas
Opción política
Escrutinio
a través del
proceso electoral
de votación
Ideología o
preferencia política
Reelección o rechazo de
las autoridades. Eventual
sustitución.
Accountability
Administrativa
Funcionarios
públicos
Ante sus
superiores
Implementación
Monitoreo
Racionalidad
instrumental
Aprobación, sustitución,
o alguna otra acción que
releje beneplácito o rechazo.
Accountability
Legal
Autoridades o
funcionarios
públicos
Ante las
personas
afectadas
[bajo otro punto
de vista, ante
las cortes y
tribunales de
justicia]
Legalidad
Revisión judicial
Normas legales
validación o invalidación
de los actos administrativos
o públicos (y, a veces, la
compensación a los privados
afectados por la ilegalidad)
235
Basada en Mashaw (2006)
del cual se veriica la rendición de cuenta no es una elección, sino que se es responsable
ante el electorado de una forma más bien indirecta o mediata. Las sanciones, a su vez, no
consisten necesariamente en su conirmación o reemplazo en el cargo, sino que puede
implicar un simple acto de disgusto o, eventualmente, de un ostracismo de los círculos
más íntimos de poder de la elite gobernante.
En la reseña recién expuesta sobre lo que es la accountability en el ámbito público
aparece de maniiesto la preponderancia de ciertos actores frente a la pregunta acerca
de quién controla o ante quién se debe rendir cuenta. En efecto, se destaca, en el orden
administrativo, al superior jerárquico y, en el político, a la autoridad elegida. Se enfatiza,
igualmente, el control judicial por parte de las Cortes y tribunales de justicia, e indirectamente, al legislador. Igualmente, aparece de maniiesto la búsqueda de satisfacción
de ciertos valores vinculados con la democracia y la legalidad formal.
Sin embargo, si se quiere tener una visión más completa acerca de la accountability en el ámbito público, de modo de entender más cabalmente las oportunidades y
debilidades existentes, y, en deinitiva, de evaluar qué tan bien se está en términos de
accountability y transparencia, hay que colocar atención en la existencia de otros actores o controladores y de otras formas de control.4
Una primera preocupación que suele advertirse cuando se habla de accountability
radica en la creciente participación del sector privado en la provisión de servicios públicos o esenciales para la población; en la proliferación de agencias regulatorias autónomas o semi-autónomas; en los procesos de devolución de poderes a instancias locales
o regionales; en el control ejercido por entidades supranacionales; y en los cada vez más
numerosos mecanismos de auditoría e inspección de entidades públicas por parte de
otras entidades públicas o privadas. Algunos de estos fenómenos pueden causar mayor
inquietud que otros. Tal es el caso de los dos primeros. Sin embargo, también puede ser
cierto que la presencia de los actores identiicados puede signiicar, en alguna medida,
mayores niveles de control y, en tal sentido, de accountability.
a.
Creciente participación del sector privado en la provisión
de servicios públicos o esenciales para la población
Si la accountability es vista como un mecanismo formal y jerárquico, como resulta
común para el derecho público, la participación del sector privado como operador en
ámbitos de servicios públicos antes reservados al Estado puede ser considerado como
4
Para tal propósito, se distinguirá además de la dimensión estructural de la accountability, enfocada
en los actores o institucionalidad, una dimensión o nivel procedimental o procesal y un último nivel
relacionado con las herramientas regulatorias o de la norma misma.
236 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
una amenaza para la consecución del aludido valor.5 En efecto, bajo la aproximación tradicional, la accountability política es vista en términos de una red de relaciones entre principales y agentes en donde el público o ciudadanía es el principal de sus representantes
electos, estos últimos los cuales son principales de la agencia o entidad pública, la cual, a
su vez, opera como principal de los contratistas privados. Mientras más intermediarios
existan entre el electorado y quien toma las decisiones afectas a rendición de cuentas,
más simbólico y menos funcional se hace el modelo.6
No obstante, bajo una concepción más extendida de accountability en la cual se
resalte más que su faceta democrática o de cercanía al ciudadano elector, la existencia
de mecanismos de supervisión, bien podría pensarse que más que una merma en accountability se podría estar en presencia de un escenario con mayores posibilidades de
control. Si se piensa que la alternativa a la participación privada en el ámbito de los servicios públicos son las entidades o empresas públicas, podría argumentarse, como se hará
más adelante cuando se analice el tema desde el punto de vista de las herramientas de
regulación, que no resulta claro que los sistemas de control y, por ende, de accountability
se disipen ante la proliferación del fenómeno privatizador.
En último término, y tal como se irá explicando paulatinamente a lo largo de este
trabajo, habrá mayor o menor inquietud por un supuesto menoscabo de los niveles de
accountability ante la participación privada en la prestación de servicios públicos, en parte
según las preferencias por el tipo de valores de legitimidad o conveniencia a los cuales se
adhiera: valores democrático-formales o valores económico-sustantivos.
b.
Proliferación de agencias regulatorias
autónomas o semi-autónomas
Al igual que con el fenómeno de la participación del sector privado en la prestación de servicios públicos, la proliferación de entidades regulatorias con mayores grados de independencia o autonomía (ambos procesos que muchas veces han ido de la
mano) ha sido otra causa de gran inquietud para aquellos que valoran la accountability
desde una óptica que, con acierto o no, se ha aludido como tradicional.
Repitiendo en parte lo recién manifestado, es una argumentación común sostener que la expansión del aparato administrativo ha creado una crisis de accountability
política, la cual es el resultado de la transferencia de autoridad democrática a adminis5
6
mulgAn (2002) advierte sobre la merma en accountability que conllevan los procesos de participación
del sector privado en la provisión de servicios públicos, lo que es ratiicado, en menor medida, por
shAoul (2002) en lo que respecta a aquella forma de participación de los privados conocida como private public procurement.
freemAn (2006), p. 110.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
237
tradores no elegidos o no representativos. Una línea de análisis mayor ve un problema
de accountability en las burocracias, donde una gran mayoría de las decisiones relacionadas con la vida de los ciudadanos se llevan a cabo. El principal problema de la administración pública y de la delegación en ese contexto es que la “cadena de comando”
y la estructura jerárquica que busca garantizar una accountability administrativa (vía
la supervigilancia política) casi siempre se rompe. Adicionalmente, hay demasiados
actores (políticos electos o burócratas de alto nivel) entre “el principal” (el público) y
el agente (el funcionario administrativo) que hace e implementa las decisiones públicas, de manera tal que las relaciones de accountability o distancia entre el principal y el
agente son demasiado remotas para tener algún sentido.7
Esta irrupción desde hace algún tiempo de las agencias reguladoras independientes, con las no pocas potestades de las que muchas veces son investidas, ha constituido un desafío en términos de legitimidad en general y de accountability en particular.
En Estados Unidos de Norteamérica donde este fenómeno tiene particular fuerza y
desde hace ya bastante tiempo, ha sido permanente la inquietud por aquello que autores han descrito como la difícil posición constitucional de las agencias reguladoras, a
veces consideradas como el cuarto poder del Estado.8
La presencia de estas agencias independientes, en diferentes niveles (nacional,
supranacional o local) ha sido una nota característica de lo que Majone aludió tempranamente como “Estado regulador”.9 Para muchos, la aparición de estos reguladores
independientes en ámbitos tan distintos como la regulación de servicios económicos
básicos en red (utilities) o la política monetaria (bancos centrales) ha signiicado motivo
de preocupación de lo que se ha comenzado a llamar como déicit de accountability o de
legitimidad regulatoria.10 Sin desconocer las diicultades de legitimidad bajo el modelo
tradicional ya reseñado, para otros, esta nueva arquitectura o arreglo a nivel institucional ha signiicado incrementar los niveles de transparencia y control, en particular si se le
compara con la situación anterior caracterizada por una conluencia en el Estado de su
calidad de operador y controlador o regulador.11 Se destaca que en términos de legitimidad, la delegación a instituciones no mayoritarias tiene su fortaleza bajo un modelo de
resultados que uno de carácter procedimental.12
Más allá de la problemática que involucra la existencia de agencias independientes (también denominadas Quangos) desde el punto de vista de la accountability, no
ha sido poca la literatura que ha abogado por remediar sus debilidades incrementando
7
8
9
10
11
12
hArrington y turem (2006), pp. 197-198.
breyer (1998).
mAJone (1994).
Ver para el caso británico a grAhAm (1995), Prosser (1997), pp. 52-54, velJAnovsKi (1993), etc.
Ver a thAtcher (2002), p. 866 y a scott (2000).
thAtcher y stone (2002), pp. 18-19.
238 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
los niveles de control y transparencia13. Muchas de las sugerencias dicen relación con
un mejoramiento en los procedimientos, mas dentro de la dimensión institucional
sobre la que se está haciendo referencia, se ha puesto énfasis en aspectos como los mecanismos de nombramiento de los reguladores y en su carácter colegiado por sobre
el meramente individual (característica esta última más propia de la institucionalidad
reguladora del Reino Unido)14.
c.
Otros actores, otros supervisores o vigilantes,
otras formas de accountability
En un análisis de la accountability enfocado en los actores, tanto las empresas privadas como las agencias reguladoras autónomas o semi-autónomas (así como otros actores a los que se hará referencia) pueden ser concebidas como parte del problema, en
particular si se tiene una visión tradicional (jerárquica y formal) de lo que es la rendición
de cuentas. Sin embargo, y tal como ya se sugiriera previamente, si por accountability se
subraya la faceta de “control por” o “rendición de cuentas ante” otro actor o instancia, es
posible advertir la presencia de otros actores o fuentes de control que pueden ayudar a
percibir la existencia de nuevas formas de control o accountability.
En el modelo tradicional, las entidades o instancias externas de supervisión, vigilancia o control corresponden, básicamente, al parlamento, a las cortes o tribunales
de justicia, sin perjuicio de los superiores jerárquicos en su calidad de vigilantes internos dentro de la propia administración.
Como es posible apreciar, la dimensión de control o rendición de cuentas que se
desprende de las entidades de supervisión o vigilancia aludidas en el párrafo anterior
es propia de una susceptible de ser caliicada como accountability vertical y, más precisamente, como lo que algunos han denominado accountability hacia arriba o “upward
accountability”. Sin embargo, desde hace ya algún tiempo la literatura especializada ha
destacado la necesidad de valorar otras perspectivas de accountability, tales como lo
que algunos han denominado accountability hacia abajo (“downward accountability”) y,
desplazándose de un eje vertical, accountability horizontal15.
13
14
15
En lo concerniente al Reino Unido, donde mucho se ha discutido sobre el particular, ver, entre otros, a
oliver (2003), p. 315 y ss.; bAldwin (1996); el informe de la House of Lords (2004) titulado “The Regulatory
State: Ensuring its Accountability”, en especial su capítulo 6: “improving the regulatory structure – the
development of boards”; y diferentes informes de la Hansard Society Commission.
El hecho que en el nombramiento de quienes están a cargo de agencias independientes participen
instancias mayoritarias o democráticas como el parlamento puede ser visto como una manera de aliviar
el “pecado de origen” de las mismas. Respecto del diseño de estas instituciones no mayoritarias y, en
especial, del carácter colectivo de las mismas puede verse el trabajo de smith (2000).
Esta triple distinción puede encontrarse en scott (2000), p. 42, quien reconoce seguir, a este respecto, a
elcocK (1997), lo cual constituye un desglose mayor de la comúnmente citada distinción entre accounta-
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
239
En efecto, dentro del ámbito de los actores supervisores es posible destacar, por
ejemplo, el control ejercido por (i)aquellos que podrían caliicarse como vigilantes
públicos supranacionales o internacionales de los gobiernos; (ii)inspectores o auditores privados; (iii)otras entidades públicas fuera de la línea jerárquica de control.
Igualmente, si se rescata, también, la vinculación entre la noción de accountability con
la de ciudadanía, podría identiicarse más allá de ésta como electorado, la inluencia
“controladora” de: (iv)la ciudadanía “local” (aludiéndose a los procesos de “devolución” o de descentralización territorial); (v)la ciudadanía “consumidora” o usuaria, por
ejemplo, de servicios públicos; y (vi)de la ciudadanía “participativa”, tanto colectivamente, como cuando la sociedad civil se organiza (muchas veces de manera formal)
para conformar grupos de presión o entidades con representación formal o informal
en procesos administrativos o regulatorios, o en aquellos casos en que cada ciudadano
de forma individual hace valer “su voz”.16
i)
Control ejercido por entidades públicas supranacionales
Respecto de este tipo de entidades podría hacerse la distinción entre organismos
públicos internacionales, entre los cuales es posible mencionar, a modo ilustrativo, la
Unión Europea (y sus diferentes entidades) y la Organización Mundial del Comercio,
ambas entidades ante los cuales los gobiernos, según las circunstancias, deben rendir
cuenta. En estos casos más que una relación entre un principal y un agente se está ante
una renuncia de soberanía por parte de los gobiernos. En tal sentido, el control ejercido por dichas instituciones no responde a los cánones tradicionales de accountability
de los Estados.
Por un lado se ha hecho mención a la irrupción de este tipo de actores para
graicar las fuentes no tradicionales de accountability o control de los gobiernos. Sin
embargo, resulta justo plantear que una de las mayores inquietudes que suele advertir la literatura académica sobre la irrupción de una suerte de derecho administrativo global, ha sido, precisamente, su carencia de accountability.17 En efecto, los
críticos han protestado por la delegación de amplios poderes a entidades supuestamente objetivas y expertas sin un adecuado mecanismo legal o democrático de
accountability, destacándose, además, el carácter opaco del proceso interno de toma
de decisiones.18
16
17
18
bility vertical y horizontal originada, según scott, en el trabajo de birKinshAw (1985) y popularizada en el
mundo iberoamericano por o’donell (2001), entre otros.
Este punto se tratará al abordar el tema de la accountability a nivel de procesos.
Ver, por ejemplo, a stewArt (2003), pp. 455-460.
Ver a stewArt (2003), p. 457. Para apreciar, sobre este tema, el trade-of entre el valor del expertise o conocimiento técnico y aquellos valores más democráticos, ver a shAPiro (2005).
240 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
ii)
Control por parte de entidades privadas, internacionales y nacionales.
Así como se ha destacado el papel que pueden jugar las instituciones públicas
internacionales, no puede dejar de hacerse presente la inluencia de algunas instituciones privadas, muchas de ellas internacionales, en la vigilancia ejercida sobre los gobiernos sobre ciertas materias. Pueden mencionarse a este respecto entidades tales como
Freedom House, Transparencia Internacional, así como agencias internacionales de
clasiicación de riesgos y/o créditos. Igualmente, puede hacerse referencia a ciertas
agrupaciones u organizaciones no gubernamentales nacionales que tienen como objetivo principal la vigilancia del gobierno en asuntos de su interés.
Resulta difícil discutir que en algún grado estas entidades privadas de “vigilancia” constituyen una fuente de control de la actuación de los gobiernos y su regulación, y de esta forma, juegan un rol en términos de accountability. No obstante, puede
ser pertinente advertir que, junto a sus ventajas, estas formas de asociatividad civil, las
cuales constituyen en la práctica grupos de interés o presión, pueden relejar sesgos a
favor de aquellas que tengan mayores niveles de inluencia o que sean más exitosas en
sus prácticas de lobby. En tal sentido, la idealista visión de Toqueville de concebir a
los gobiernos como árbitros de una competencia entre diferentes grupos de interés
por hacer prevalecer sus ideas y agendas, los cuales luego de imbuirse de los aportes de
cada uno de ellos tomará la mejor decisión desde el punto de vista del interés público,
es discutible, toda vez que no todos los grupos son iguales o compiten en igualdad de
condiciones.19
¿Qué pertinencia puede tener la discusión precedente en materia de accountability? Es posible sugerir que bajo una visión de la accountability que descanse fuertemente en el rol del poder legislativo y de un poder judicial encargado de aplicar lo
dispuesto por el primero, se percibe una estela de pulcra idelidad con el pueblo o
ciudadanía como soberano democrático y receptor último de cualquier rendición
de cuentas. En tal sentido, las distorsiones en el encauzamiento de la voz ciudadana podrían implicar un alejamiento del modelo ideal. Sin embargo, forzoso resulta
advertir que lo ideal no necesariamente es lo real,20 y que ante la falibilidad de las
acciones del gobierno (cuyo remedio está en el centro de cualquier intento de accountability) este tipo de control, por privado e informal que sea (lo que no siempre
sucederá así como se espera se pueda apreciar cuando se trate el tema de la accountability a nivel de procedimientos y procesos), puede implicar una fuente cierta de
constreñimiento de la acción administrativa o regulatoria.
19
20
Ver The economist, “Ex uno, plures”, August 19th, 1999. Igualmente, ver a olson (1965).
Particularmente fértil ha sido la literatura asociada a la escuela de la elección pública (public choice)
en su intento por derribar la visión romántica de la acción gubernamental. Para una versión actual, enciclopédica y omnicomprensiva, ver a mueller (2003). Para una versión introductoria, ver a tullocK, et.al.
(2002).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
241
iii) Control por otras entidades administrativas
fuera de la línea jerárquica de control
Es posible distinguir entre mecanismos de control del mismo gobierno ubicados fuera de su ámbito y otros localizados al interior de ella. Dentro de estos últimos, el principal tipo de supervisión o control de aquellos que toman decisiones
son los superiores jerárquicos, actuando de oicio o en virtud de un reclamo o de
recurso administrativo (o reclamo jurídico formal, para estos efectos). Sin embargo,
no solamente es posible identiicar como instancia de control interno la supervisión
jerárquica, sino que pueden existir variadas entidades que, pertenecientes al aparato
ejecutivo-administrativo, tienen capacidad de control o inluencia (formal o informal) de la actividad administrativa en diversos ámbitos. Ilustrativo de este control
interno de carácter “horizontal” es la inluencia, en muchos países, del ministerio de
hacienda, economía o inanzas21 sobre el resto de los ministerios y departamentos.
A esta inluencia, la cual suele ser informal, pueden existir otros cuerpos contralores
cuya labor formal consista, por ejemplo, en la revisión contable, en la evaluación
ambiental de proyectos de obras públicas o en la supervisión jurídica de la normativa que genere la propia Administración. Algunos han aludido a este tipo de mecanismos de control como manifestaciones de lo que en un ámbito más general ha
sido denominado por algunos como accountability horizontal22 y, por otros, como
mutualidad.23
iv) Control por personas o entidades independientes o cuasiindependientes encargadas de vigilar a los gobiernos y de recibir
y dar curso a las quejas de la ciudadanía respecto del gobierno
en lo concerniente a determinadas materias especíicas.
La igura de los defensores del pueblo u ombudsmen, en sus distintas variantes
pueden representar una importante fuente de control y vigilancia de la actuación
de los gobiernos.24 Puede resultar útil incorporar aquí la igura de los mediadores y
árbitros entre los ciudadanos o usuarios y proveedores estatales o privados de ser21
22
23
24
Estos ministerios suelen recibir distinta denominación en diferentes países y, en algunos casos, se trata
de ministerios separados.
Ver, por ejemplo, a K enney (2003) y a los ya aludidos birKinshAw (1985) y o’donell (2001).
Ver a hood (2004). Por mutualidad (mutuality) se está aludiendo a la revisión o presión de los pares
. Este mecanismo de revisión horizontal puede darse tanto a nivel internacional
entre diferentes países miembros de una determinada organización o “comunidad”, como ocurre, por
ejemplo, con la oecd, o al interior de un mismo país entre diferentes entidades regulatorias de servicios
económicos básicos en red, por nombrar una posibilidad.
Conviene referirse a la efectividad de este tipo de “controladores” en términos potenciales. Existen muchos modelos distintos de Ombudsman (ver a hArlow y rAwlings, 1997, Ch.12: Complaining: is anybody
there?, pp. 391-422) y no faltan los comentarios respecto de su inutilidad o fácil instrumentalización por
quienes se suponen debieran ser objeto de control.
242 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
vicios públicos, como una forma alternativa de dar curso al control vía reclamo de
la ciudadanía.25
La diferencia entre ambos mecanismos de “queja” (redress) radica, en términos
generales, en que los servicios de ombudsmen están dirigidos a investigar (por si o por
reclamo de los ciudadanos o usuarios) casos de mala administración o pobre servicio
por parte de la Administración. En general, dichos servicios no están concebidos como
órganos resolutivos o con imperio para imponer sanciones, sino que su labor suele inalizar, en su caso, con la emisión de un reporte fruto de la investigación realizada, en la que
pueden recomendar algún tipo de compensación o de curso de acción a seguir.26
En el caso de los servicios de arbitraje o mediación (los cuales pueden o no
tener independencia institucional de la Administración), estos están dirigidos a servir
de puente entre los ciudadanos y las entidades de gobierno o servicios públicos con
ocasión de quejas en contra de las últimas. Es posible que los árbitros, en algunos casos, puedan llegar a especiicar los pagos compensatorios que deben ser efectuados.27
v)
Procesos de devolución de poderes a instancias locales o regionales
(ciudadanía “local”)
Asumiéndose que una de las inquietudes radica en el progresivo alejamiento
de quienes toman decisiones públicas de las fuentes democráticas, ha habido una
corriente de pensamiento que bajo el argumento de favorecer mayores niveles de accountability ha favorecido la entrega de mayores potestades a instancias locales o regionales.28 Esta devolución de poderes desde el gobierno central hacia las localidades o
los individuos permitiría, dado su supuesta cercanía, un mayor control por parte de los
ciudadanos locales de la toma de decisiones.29
Los argumentos para la devolución de autoridad del gobierno central a las localidades están basadas, como explica Rubin,30 en la idea que una entidad política que gobierna un menor grupo de gente puede estar más rápida y efectivamente controlada por
aquellas personas que en el caso de que lo gobernado sea un grupo mayor. Más especí25
26
27
28
29
30
En este último caso podría presentar más dudas en cuanto a su incorporación como instancia de control debido a que su actuar no es de oicio, sino más bien pasivo.
Ver a hArlow and rAwlings (1997), pp. 398-406.
Sobre el análisis para el caso del Reino Unido de los mecanismos de queja (redress) en sentido amplio
disponibles para los ciudadanos, ver el reporte emitido por el Comptroller y Auditor General de la nAtionAl Audit o ffice (2005) titulado “Citizen Redress: What citizens can do if things go wrong with public
services”.
Un ejemplo de esta línea de pensamiento en el ámbito del diseño de la institucionalidad ambiental
puede verse en butler y mAcey (1996).
En el ámbito de la literatura económica, este tipo de aspiración es afín con lo planteado bastante tiempo atrás por Charles tiebout (1956), quien favorecía la idea “votar con los pies” en el sentido de elegir
vivir en aquellos lugares o comunas que eran capaces de proveer la mayor y mejor cantidad de bienes
públicos.
rubin (2005), p. 2098.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
243
icamente aún, se encuentra implícito en dicha argumentación al menos tres diferentes
ideas: (i) un gobierno es más accountable hacia aquellos que gobierna si éste es pequeño,
debido a que necesitará estar más atento a las preocupaciones de su pequeño electorado;
(ii) un gobierno es más accountable que aquellos que gobierna si el grupo gobernado es
pequeño, ya que los miembros de ese grupo pueden comunicarse más rápida y fácilmente entre ellos y, por ende, tener mayor facilidad para organizar su acción política; y (iii) un
gobierno es más accountable ante aquellos que gobiernan si las decisiones son tomadas
desde una mayor proximidad física a aquellos a quienes se gobierna.31
Para otros como Rubin, para quien la verdadera noción de accountability en el
ámbito del derecho y la política implica muchas de las características que son centrales
al Estado Administrativo (como la jerarquía, el monitoreo, el reportar, las reglas internas, las investigaciones y las evaluaciones),32 cualquiera sean las virtudes del “localismo”, esto poco tiene que ver con accountability.33
Analizando lo que es la realidad norteamericana, Rubin plantea que el problema principal para identiicar la noción de devolución con la de accountability radica en un tema de prominencia o notoriedad. Dicho autor se apoya en el hecho de
que los norteamericanos, por diversas razones, prestan poca atención a los temas
de índole local. Los movimientos sociales que generan un relativamente alto nivel
de involucramiento político y de visibilidad operan en el ámbito nacional más que
local. A lo anterior, según el argumento que se esgrime, se sigue la toma de decisiones a nivel local en vez de ser controlada por el ciudadano común, terminan siendo
controladas por las elites locales, esto es, por aquellos quienes ya están en control y
por consiguiente pueden considerarse beneiciados por la devolución de porciones de poder adicionales, o por aquellos quienes están inusualmente motivados por
participar debido a que poseen importantes intereses económicos en juego con las
decisiones locales que se adopten.34
Más allá de la relativización o rechazo que pueda hacerse respecto de los beneicios en términos de accountability a los procesos de devolución, lo cierto es que si se
quisiera asociar la rendición de cuentas con el proceso electoral a nivel nacional no se
encontrarían menos problemas. Es vasta la evidencia teórica y empírica que demuestran las diicultades del modelo teórico que concibe al pueblo o ciudadanía como
principal y a las autoridades elegidas como agentes.35
31
32
33
34
35
rubin (2005), pp. 2098-2099 y rubin (2006), pp. 54-55.
rubin (2005), p. 2075.
rubin (2006), p. 56.
rubin (2006), pp. 57-58.
Ver, por ejemplo, a mArAvAll (1999).
244 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
vi) La ciudadanía “consumidora” o usuaria, por ejemplo,
de servicios públicos
A este respecto es posible distinguir dos temas: la relación entre los consumidores y el regulador (habiendo de por medio un regulado proveedor de un servicio
público) y la relación entre los consumidores con los proveedores de los servicios públicos, los cuales pueden ser privados o públicos.
En relación a la primera de las relaciones señaladas precedentemente, y utilizando como ejemplo el caso de la regulación de servicios económicos básicos en red
(utilities regulation) es posible sostener, tal como lo hace Baldwin y Cave,36 que las
entidades reguladoras deben tener en consideración (y en algunos casos la obligación
fundamental) de proteger el interés de los consumidores a través de la ijación de precios y control de la calidad del servicio a ser suministrado cuando el mercado falla en
hacerlo. Sin embargo, la vía esencial respecto de la cual es posible apreciar en mayor
medida la consideración o accountability (si es posible la utilización de dicha noción)
del regulador a los consumidores radica en la transparencia y participación de estos
últimos (esto es, la voz de los consumidores) en los procesos de toma de decisiones de
los primeros, materia que será tratada más adelante cuando se analice la transparencia
y accountability a nivel de procesos y procedimientos.
No obstante lo anterior, también es posible destacar la accountability a los consumidores por parte de los proveedores de servicios públicos. Bien podría decirse que
las eventuales deiciencias de accountability de algunas agencias reguladoras autónomas podrían ser remediadas por los diferentes mecanismos de accountability a la que
están sujetas las compañías proveedoras. Entre los mecanismos de accountability destaca aquel que tiene lugar respecto de los ciudadanos en su calidad de consumidores,
los cuales suelen ejercer su soberanía fundamentalmente a través de su “elección” del
proveedor y el producto o servicio (en la medida en que sea posible), sin perjuicio
del mecanismo de “voz” relejado en los procedimientos de reclamo de sus derechos
como consumidor. Lo anterior ha llevado a algunos a hablar, también, de accountability
hacia el mercado.37
Así como se han identiicado mecanismos de accountability susceptibles de ser
catalogados como casos de accountability hacia arriba (upwards accountability)38 y accountability hacia el lado (horizontal accountability),39 cuando, por ejemplo, el enfoque de la
36
37
38
39
bAldwin y cAve (1999), p. 303.
Ver a scott (2000 y 2006), mAshAw (2006) y freemAn (2006).
Cuando se hace referencia a la accountability hacia arriba se está aludiendo a aquella que se tiene ante
el superior jerárquico o principal que le delegó la potestad. Esta es la más tradicional de las formas de
accountability. Cuando se habla de accountability, la visión predominante es aquella relación vertical de
tipo jerárquico en que quien controla es, usualmente, aquel principal o superior jerárquico que delegó
potestades o funciones en el agente. Este agente toma decisiones y debe rendir cuenta respecto de
diferentes materias.
Los sistemas formales o informales de control y rendición de cuentas no solo pueden apreciarse bajo
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
245
rendición de cuentas es hacia los usuarios o consumidores de servicios públicos puede
hacerse referencia a la accountability hacia abajo (downwards accountability).40
A veces puede existir una mezcla de accountability hacia el lado y hacia abajo, tal
como podría sugerirse en aquellos casos en que la competencia implica una fuente de
control y que, a todo esto, constituye un tercer instrumento de control (junto con la
vigilancia o supervisión –oversight–, la mutualidad –mutuality– y el constreñimiento
aleatorio –contrive randomnes–, de aquella tipología presentada por Hood para el control de los gobiernos). En efecto, puede, en primer lugar, hacerse referencia a aquella
competencia que puede tener lugar entre diferentes agencias reguladoras (independientes o no) y/o servicios públicos por demostrar públicamente ante los usuarios
(o privadamente ante altas autoridades de la misma Administración) su desempeño
(bajo criterios preestablecidos) en comparación con sus pares. Esta especie de yardstick competition/comparison puede relejarse en rankings, estimulándose, en teoría, no
solo la eiciencia y/o eicacia, sino también la disciplina y el auto control.
Eventualmente, además de lo manifestado precedentemente respecto de lo que
podría denominarse competencia interna, podría darse el caso de aquello que podría
llamarse competencia externa en el sentido de que distintas agencias o servicios públicos compitan por servir, regular o inspeccionar a los ciudadanos o usuarios, los cuales
podrían elegir aquella agencia reguladora o equipo de inspección (según el caso y solo
a modo ilustrativo) ante la cual ellos quieran verse sometidos.
Este aspecto del control vía competencia en el cual es posible destacar la capacidad de elección de los usuarios, y que bajo el lenguaje de la legitimidad es más afín a
una sustantiva vía resultados, también puede apreciarse desde una perspectiva en que
lo destacable sean las mayores diicultades para la corrupción de la Administración.
En efecto, en la aspiración por mayores niveles de control del aparato administrativo que, por ejemplo, ayude a minimizar fenómenos como el de la corrupción, no es
extraño que se hable de “las presiones competitivas en la administración”.41 Como se
suele plantear, la imagen de la administración pública como un árbol en el que cada
40
41
una dimensión de verticalidad (sea hacia arriba o hacia abajo), sino también desde una óptica en que
otros actores ejercen algún grado de inluencia en aquel sujeto o entidad accountable, lográndose una
red de pesos y contrapesos. Un ejemplo de este tipo de direccionamiento de la rendición de cuentas
lo constituyen las auditorías e inspecciones de otras entidades gubernamentales, tanto a nivel inanciero (controlando las cuentas o buen uso formal-legal de las inanzas), como sustantivo (evaluando la
relación costo-efectividad o costo-beneicio de las iniciativas, así como veriicando el grado de cumplimiento de metas por parte de diferentes entidades administrativas). Esta dimensión horizontal de
la rendición de cuentas es lo que en forma más general hood (2004), pp. 6-7, en su intento de clasiicar
cuatro formas básicas de control sobre el ejecutivo y los servicios públicos, identiica como mutualidad
(mutuality).
Bajo esta aproximación de lo que es la rendición de cuentas o accountability, se subraya la cercanía del
gobierno y la administración a la ciudadanía y sociedad civil. Cierto es que en lo que se ha denominado
accountability hacia arriba, en particular aquella de índole más política el principal por excelencia es
el pueblo en quien reside la soberanía. Lo que se destaca bajo este rótulo, sin embargo, no es aquella
relación principal-agente primigenia, sino, por ejemplo, aquella vinculación con la ciudadanía en tanto
consumidor de servicios públicos, o con diferentes grupos de interés de la sociedad civil.
rose-AcKermAn (2001), pp. 66-72.
246 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
funcionario es responsable ante sus superiores para llevar a cabo una única tarea coniere en cada uno de ellos algún grado de poder monopólico sobre los ciudadanos o
usuarios, los cuales serían los clientes. Esta patología podría evitarse si existieran grados de superposición de funciones en que, por ejemplo, no existiera un único funcionario encargado de otorgar el beneicio y, por ende, un único sujeto al cual apuntar los
esfuerzos de soborno.42
En la siguiente igura (3) se ilustra la presencia de los actores ante los cuales se
debe rendir cuenta:
FIGURA 3
Cortes y
Tribunales
de Justicia
Auditores e
inspectores
privados
Ciudadanía
“participativa”
con voz y
representación
42
Entidades
públicas
supranacionales
Parlamento
Administración
del Estado
Proveedores de
servicios públicos
Ciudadanía
en su calidad
de consumidor
o usuarios
de servicios
públicos
Auditoría e
inspección por
otras entidades
públicas fuera de
línea de control
jerárquico
Ombudsman y
otros receptores
de reclamos
en contra del
gobierno
rose-AcKermAn (2001), pp. 67-68.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
247
iii.
Nivel procedimental
Si bien los conceptos de accountability y transparencia no son iguales y suelen ser
más invocados que deinidos,43 posiblemente sea en este segundo nivel de análisis (el
procedimiental) donde estos dos conceptos presentan una mayor simbiosis. Mientras la
noción de accountability está usualmente asociada con la obligación de explicar y rendir
cuenta de las actividades a otra entidad o persona, la transparencia está asociada con la
prescripción de estándares dirigida a hacer dicha actividad accesible y evaluable.44
Aunque, como se dijo, accountability y transparencia no son idénticos, claramente se trata de dos conceptos estrechamente relacionados45 y, según la amplitud que
se le proporcione al término transparencia, altamente superpuestos. Para Stirton y
Lodge, el simple conocimiento de lo que han decidido los funcionarios públicos y
de por qué éstos piensan que lo decidido sería bueno no representa una forma particularmente valiosa de transparencia, en especial si los ciudadanos no pueden ejercer
alguna forma de participación o inluencia (“input”) en el proceso de toma de decisión
pública. Para estos autores, “la transparencia en su sentido más completo requiere, por
consiguiente, que los ciudadanos sean capaces de ejercer inluencia en la manera en
que los servicios públicos son proveídos, así como conocer acerca de las decisiones
que son tomadas”.46
Más allá de las disquisiciones conceptuales que puedan hacerse, con la unión
de los términos accountability y transparencia enfocado a la dimensión procedimental
se desea resaltar lo accesible y lo evaluable de la actividad administrativa o regulatoria.
Para tal efecto, el presente capítulo dividirá su análisis, precisamente, en dos pilares
fundamentales: el relacionado con lo accesible y con lo evaluable. En relación a lo accesible a nivel procedimental, se dará énfasis en la participación, consulta y acceso a la
información y, entre estos, a la participación en el procedimiento de génesis normativa
o reglamentaria (a). Con referencia a lo evaluable, se analizará, en especial, los procesos de evaluación económica de la regulación, como ocurre, por ejemplo, con los
análisis costo-beneicio (b).
43
44
45
46
hood (2007), p. 193.
lodge (2005), pp. 2-3.
stirton And lodge (2001), p. 476.
stirton And lodge (2001), p. 475.
248 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
a.
Lo accesible a nivel procedimental:
participación y acceso a la información
Cuando se hace la pregunta acerca de qué es una buena regulación, parece existir cierto consenso sobre la importancia del valor de la accountability y transparencia,
entre otros. Si se revisa el tenor de las recomendaciones o principios que surgen de los
diferentes intentos por sistematizar un grupo de principios que releje un ideal sobre
la materia, es común que se haga mención a los dos valores ya aludidos, apreciándose,
además, una marcada alusión hacia la dimensión procedimental.
A modo ilustrativo, cuando la Beter Regulation Task Force del Reino
Unido articuló el principio de la accountability, sostuvo, en síntesis, que “los reguladores deben ser capaces de justiicar sus decisiones y estar sujetos al escrutinio público”. A
su vez, cuando se reirió a la transparencia, manifestó, en resumen, que “los reguladores
debieran estar abiertos”, para luego plantear (no ya en una dimensión procedimental,
sino más bien a nivel de normas) la importancia de “mantener una regulación simple
y fácil de usar”.47
El gobierno irlandés, en su white paper “Regulating Beter”,48 utilizó parámetros
similares. Junto con recalcarse la accountability en los procesos regulatorios, dicho documento, al destacar el parámetro de la transparencia, se reirió a la necesidad de consultar más ampliamente antes de formular la regulación, de lograr que la regulación en
una determinada área sea clara y accesible para todos, y de que haya un buen respaldo
de material explicativo.49
En el “Mandelkern Report”, realizado en el ámbito de la Unión Europea, también aparecen los valores de la transparencia y accountability como criterios a seguir.
Al igual que en los casos anteriores, cuando se hace referencia a la transparencia se la
tiende a identiicar con la participación. En efecto, dicho reporte habla de la necesidad
de facilitar la participación.50
La oecd resalta la doble función de los mecanismos de consulta, esto es, proporcionar mayores niveles de legitimidad democrática y, a la vez, incrementar el grado de eiciencia y efectividad de las regulaciones. Sin perjuicio que más adelante se reseñarán las
tensiones opuestas que pueden existir entre estos dos tipos de aspiración, la mencionada
institución destaca, en lo concerniente a la legitimidad democrática, que “es probable que
los requerimientos regulatorios sean vistos como más legítimos si las partes afectadas
47
48
49
50
better regulAtion tAsK force (2003), pp. 4-5.
dePArtment of the tAoiseAch (2004).
Especíicamente dicho documento, al sintetizar el principio de transparencia lo hizo a través de las
siguientes preguntas en su versión original en inglés: “Have we consulted with stakeholders prior to regulating’ is the regulation in this area clear and accesible to all? Is there good back-up explanatory material?” ,
dePArtment of the tAoiseAch (2004), p. 6.
mAndelKern grouP (2002).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
249
han tenido la oportunidad de jugar un rol en su desarrollo”.51 Además, la oecd destaca
que “objetivamente, los procesos consultivos y transparentes reducen las oportunidades
de fracasos regulatorios causados por la captura regulatoria”.52
Con respecto a la eiciencia y eicacia regulatoria, la oecd ha señalado que los
procesos de consulta también podrían implicar mejoras sobre la materia, debido a que
“el mayor grado de legitimidad percibida tenderá a incrementar el grado de cumplimiento voluntario de la regulación”.53
En suma, para que una regulación o sistema regulatorio goce de legitimidad y
sea considerado conveniente resulta fundamental que los procedimientos en virtud
de los cuales las decisiones son adoptadas sean justos y transparentes, entendiendo
por esto último, tal como se ha señalado en forma previa, la necesaria accesibilidad en
términos de la claridad de los procedimientos, la posibilidad de participación de los
intereses afectados (y del público en general), así como de la información disponible,
de modo que el sustento empírico y razonamiento de las decisiones no sea impenetrable.
(i) La transparencia y accountabilitiy en los procedimientos
como expresión de legitimidad.
Si bien la valoración de los procedimientos ha sido una actitud tradicional, especialmente en el ámbito del derecho público, ésta ha experimentado transformaciones
que se han relejado en una cada vez mayor aspiración por contar con procedimientos
más justos y abiertos. Ante la evidencia, en la administración moderna, de las limitaciones existentes con un modelo que derive su legitimidad en la democracia representativa relejada en el mandato legal,54 las exigencias procedimentales y su control se
51
52
53
54
Oecd (2004), p. 41.
oecd (2004), p. 41. Más adelante se hará referencia a opiniones más escépticas sobre el particular.
oecd (2004), p. 41.
La esencia del criterio de legitimidad al que se alude cuando se habla de “mandato legislativo” es la idelidad con aquello querido y mandado por el órgano legislativo, depositario por excelencia de la voluntad popular. La función legislativa desarrollada en el seno del Congreso Nacional, fuente primaria del
gobierno democrático y representativo, tiene por este sólo hecho un fuerte respaldo de legitimidad. En
este sentido, se le atribuye valor a aquel sistema regulatorio en el cual los objetivos legislativos se encuentran claramente establecidos y son, consecuentemente, satisfechos (bAldwin, 1996, p. 43). La lógica
subyacente indica que en la medida en que se le otorgue preeminencia a lo mandado u ordenado por
la ley, se estará ante una regulación (tanto a nivel de proceso o sistema como de acción administrativa
concreta) legítima, justiicable, conveniente, digna de apoyo. Se sostiene que el régimen administrativo
o regulatorio es legítimo cuando permite la actuación de la administración como “correa de transmisión” en la implementación de las directrices legislativas para casos particulares. Mientras más especíica sean las prescripciones legislativas más fuerte será la justiicación de legitimidad en que descanse la
administración (Jones, 1989, p. 413). Moverse claramente fuera de los términos de referencia legislativos
resulta en ilegitimidad (bAldwin y mccrudden, 1987, p. 33). En otras palabras, y tal como lo plantea bAldwin
(1996, p. 43), quien reclama apoyo sobre la base del parámetro aludido está queriendo decir “apoya
aquello que está siendo hecho porque es lo que el Parlamento, la fuente de la autoridad democrática,
ha ordenado”.
250 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
han expandido en dirección a promover una mayor participación y transparencia en
el proceso de elaboración de normas administrativas (reglamentos) y, de esta manera,
crear un vínculo y aceptación más directa con la ciudadanía (y sus diversos intereses)
a la cual le abre las puertas.55 En este sentido se ha sostenido que el debido proceso
como justiicación de legitimidad se basa en la noción de que los ideales democráticos
están comprendidos, al menos parcialmente, en procedimientos administrativos que
aseguren la participación de todos los intereses afectados en el proceso administrativo
de formulación de políticas públicas.56 Radical aunque ilustrativa de esta noción es la
aseveración de Stewart de que “las decisiones de una agencia efectuadas luego de
considerar todos los intereses afectados tendría, a nivel de microcosmo, una legitimidad basada en los mismos principios que la legislación y, por lo tanto, el hecho que las
leyes no puedan controlar la discreción de las agencias sería altamente irrelevante”.57
Esta orientación asegura, en palabras del mismo autor, “no sólo que las agencias cumplan con los requerimientos y limitaciones constitucionales y legales sino también que
ellas ejerciten su discreción razonablemente, de modo que tomen en consideración
la evidencia, la argumentación y los temas presentados por una amplia variedad de
individuos y organizaciones afectadas o interesadas. La participación pública a través
de la elaboración reglamentaria (rulemaking) y otros procesos y una revisión judicial
estricta (“hard look” review) de la discreción ejercida por la agencia se ha transformado
en un fundamento central del derecho y práctica administrativa”.58
No obstante el atractivo y largamente recurrido expediente de buscar en un adecuado procedimiento la fuente de legitimidad de un determinado sistema o acción
regulatoria, hay que reconocer que no se está en presencia de un criterio de justiicación exento de problemas. Por de pronto y muy fundamentalmente, una apropiada
consideración de los procedimientos no asegura la eiciencia en el resultado. Por el
contrario, una orientación procedimental “garantística” puede dar lugar a indecisión o
parálisis. Se ha llegado hablar, en atención al caso norteamericano, de una “osiicación”
del proceso normativo reglamentario.59 Podría argumentarse (no sin fundamento en
la realidad) que la expansión de los derechos de participación más allá de cierto punto
puede no ser consistente con el desarrollo y ejercicio del juicio experto, el cual requiere
de cierto espacio de discreción “técnica”. La declarada aspiración por la agilidad de los
55
56
57
58
59
El profesor Richard stewArt ha denominado este modelo como uno de “representación de intereses”,
el cual viene a complementar aquel modelo tradicional fuertemente basado en la capacidad de la ley
de estructurar y coninar la discrecionalidad como si existiera una “correa de transmisión” en que lo
mandado por el legislador se implementa iel y simplemente por la Administración.
bAldwin y mccrudden (1987), citando a mAshAw: Due Process in the Administrative State, pp. 22-23.
stewArt (1975), p. 172.
stewArt (2005).
stewArt (2003).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
251
procesos60 y por una litigación acotada61 es un relejo de la debilidad involucrada en
descansar en el criterio del debido proceso (procedimientos justos y abiertos) como
fuente de legitimidad, aceptación y conveniencia.
Justice Breyer, conocido promotor de una orientación sustantiva de la legitimidad en que se brinden espacios para una visión experta y para una justiicación no solo
basada en procedimientos sino también en resultados, ha sostenido que “un incremento en la formalidad puede signiicar mayor justicia o equidad (fairness) al costo de
velocidad y lexibilidad”.62 El mismo autor plantea que incrementar la participación en
un proceso no necesariamente logrará legitimidad y aceptación de una decisión de la
Administración adversa a sus intereses. Incluso más, ya bastante tiempo atrás Breyer
sostenía que una representación amplia de intereses no soluciona el problema que es
más urgente, esto es, la legitimidad, ni tampoco es probable que satisfaga la necesidad
de una reforma sustantiva signiicativa.63
Esta problemática derivada del criterio del debido proceso ha recibido especial
atención en materia de regulación de servicios económicos básicos, particularmente en lo que a ijación de tarifas se reiere. En el caso británico, ha sido el deseo de
evitar las diicultades que para ellos plantea el sistema legalista y litigioso vigente en
Estados Unidos uno de los factores fundamentales para adoptar una aproximación
lexible y discrecional que bien puede ilustrarse con el siguiente comentario de los
“padres” del sistema regulatorio británico en materia de servicios económicos básicos:
“[e]l regulador puede adoptar una visión independiente del espacio para mejoras de
productividad y puede usar la discreción y grados de libertad abiertos a él, incluyendo
la ausencia de un requerimiento para justiicar decisiones en detalle, para negociar un
mejor acuerdo del que de otra forma sería posible”.64
Como es fácil apreciar, la legitimidad del sistema tarifario del Reino Unido no
descansa, precisamente, en el valor de la accountability y transparencia a nivel de procesos y procedimientos. Rechazando tal falta de consideración por el criterio procedimental, Veljanovski se pregunta “[c]uál es ese ‘mejor acuerdo’ que el regulador está
negociando. Es difícil ver cómo el secreto pueda ser una situación deseable o justiicable. Demuestra una presuntuosa fe en la habilidad de los funcionarios públicos para
tomar las decisiones correctas y un desprecio por el debido proceso”.65
En Chile, siguiendo con el ejemplo de los procesos tarifarios, ha habido amplia
inquietud por el funcionamiento del sistema, el cual es percibido, por algunos, como
60
61
62
63
64
65
Uno de los pilares analíticos utilizados por la “Comisión Jadresic” fue la “agilidad de los procesos”, la cual
fue considerada como un valor a ser alcanzado.
La “litigación acotada” ha sido concebido, en palabras del Ministro de Economía Jorge rodrígueZ grossi,
como uno de los 10 principios generales de la regulación.
breyer (1982), p. 348.
breyer (1982), p. 354.
beesley M. E. y littlechild S.C. (1991).
VelJAnovsKi (1993).
252 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
una negociación entre regulador y regulado hecha a espaldas de la ciudadanía y, hasta
hace no mucho, a espaldas del resto de los competidores involucrados en el mercado
y, por ende, con evidente interés en los resultados de los mismos. Galetovic y Sanhueza sintetizan los deseos de reforma y la orientación que debiera tener airmando que “[a]ntes de modiicar las instituciones radicalmente y crear nuevos cargos se
deberían mejorar los procedimientos y, sobre todo, aumentar considerablemente la
transparencia con que se regula”.66
Asimismo, y en lo concerniente a los procesos de elaboración normativo reglamentarios usuales en Chile, no se estaría haciendo un juicio temerario si se dijera que
nuestro país presenta un déicit en términos de participación, sin perjuicio que, a nivel
de transparencia, se aprecian avances legislativos que, no obstante, contrastan con una
cierta cultura del secretismo enquistada en la administración pública como en nuestra
sociedad.67 En comparación con los procedimientos generales en la formulación de
normas reglamentarias en países como Estados Unidos e, incluso, en contraste con los
procedimientos de elaboración de la ley en Chile, la práctica nacional en la generación
de normas reglamentarias resulta cerrada y opaca, y por ende, difícilmente legítima a
la luz del criterio en comento.68 En Chile la Administración (potestad reglamentaria)
legisla con mayor intensidad y de forma menos transparente que el Congreso Nacional, sin que tenga el grado de pluralidad y representación política de la última. En este
sentido, una adaptación del ejemplo europeo, especialmente el británico a través de la
práctica de los “consulting papers”, los “green papers” y otros, puede ser interesante de seguir. Tanto en la etapa pre-legislativa como, principalmente, en la etapa pre-reglamentaria pueden institucionalizarse (a través de mecanismos voluntarios o, en su defecto,
obligatorios) nuevos espacios de participación ciudadana.69
(ii) La aspiración por mayor participación ciudadana
en los procesos y las distorsiones latentes.
Más allá de las aspiraciones por remediar ciertos déicit en términos de accountability y transparencia a nivel de procedimientos, y de las tensiones o trade-ofs que conviene
advertir, no debieran desatenderse ciertas distorsiones que se pueden producir en los
intentos por maximizar el empoderamiento ciudadano a través de mayores grados de
participación procedimental, de mayor acceso a la información, de mayores consultas
66
67
68
69
GAletovic y SAnhueZA (2002), p. 101.
Olmedo (2004).
Aunque se trate de casos más bien aislados, resulta esperanzadora la práctica voluntaria que ha tenido
lugar en el último tiempo de parte de algunos reguladores sectoriales, los cuales han comenzado a
someter a consulta pública variados anteproyectos de reforma legal y otros documentos de política
pública.
Con respecto a la etapa pre-legislativa, ver SierrA (2003).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
253
públicas. El eventual deseo de la ciudadanía o sociedad civil por inluir en la coniguración legal o administrativa de las “reglas del juego” en el mercado puede dar lugar a
una especie de competencia entre diferentes sectores o grupos de interés, competencia
respecto de la cual no siempre se participa en igualdad de condiciones.70
En efecto, muchas veces el tipo de tema y el número y grado de homogeneidad
de los intereses inluyen en la formación de los grupos de interés o presión. Algunos
serán bien organizados, informados y inanciados. Otros lo contrario.71
Intentando visualizar en qué circunstancias es más o menos probable que los grupos de interés “buscadores de rentas” obtengan una regulación favorable, Wilson distinguió cuatro situaciones según el grado de concentración y dispersión de los beneicios y
costos de la regulación, tal como se aprecia del cuadro o igura (4) siguiente:
FIGURA 4
Costos de la regulación
Beneicios de
la regulación
Concentrados
Dispersos
Concentrados
(1) Política de
grupos de interés
(2) Política de clientes
(clientelismo)
Dispersos
(3) Política“emprendedora”
(4) Política mayoritaria
Reproducido por Hood (1994, p.25) del trabajo de Wilson (1980, p.357-374).
Un primer caso (1) puede caracterizarse como uno en que efectivamente puede haber competencia entre distintos grupos ciudadanos para inluir a través de los
procesos de participación. En este caso los beneicios y los costos están concentrados,
de modo tal que tanto los intereses contrarios a la regulación como aquellos a favor de
ella se encuentran bien equipados para movilizarse.
El escenario más propenso a la captura de los reguladores o del Estado por parte
de los grupos de presión es aquel aludido en el segundo caso (2), en donde para el regulador o los actores políticos con poder sobre los recursos públicos y sus decisiones
es más factible (y rentable), eventualmente, concentrar los beneicios en los grupos de
interés particular bien informados y inanciados, y dispersar los costos entre las masas
mal informadas y desorganizadas de votantes.
70
71
La visión tradicional sostenía que la salud de la democracia era fortalecida por la presencia de una vigorosa competencia entre grupos de presión, respecto de la cual el gobierno era una suerte de árbitro
capaz de elegir la mejor política una vez que el debate entre las diferentes posiciones hubiera concluido. La visión tradicional comenzó a ser caliicada como errónea debido a que asumía que los grupos de
presión eran todos iguales. Incluso algunos (como rAuch, 1992) han sostenido que la actual proliferación
de grupos de presión y su actuar sobre la vida política y las instituciones ha llevado a una “Esclerosis institucional” (también denominada “demosclerosis”) que perjudica la velocidad de adaptación de éstas al
cambio y las nuevas tecnologías.
Ver sobre el particular a olson (1965).
254 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
El tercer caso (3) es, probablemente, la situación más difícil para aquellos reguladores que quieren avanzar hacia la consecución de políticas beneiciosas para la
sociedad en general. En este caso los ganadores o beneiciados con la regulación se
encuentran dispersos, pero los perdedores o perjudicados claramente identiicados y,
posiblemente, con una alta capacidad de movilización para evitar que se formule y
lleve a cabo la regulación. Este es el ambiente de aquellos “emprendedores” capaces de
remar contra viento y marea por aquello que consideran adecuado.
El último caso (4) es aquel en que tanto los costos como beneicios de la regulación son difusos, no estando dadas las condiciones para presiones ciudadanas signiicativas y organizadas de ningún lado.
Ante la realidad recién anotada, la cual deja de maniiesto las distorsiones y diicultades que pueden existir respecto de la participación ciudadana en los procesos,
se pueden apreciar voces promoviendo diferentes medidas. Por un lado están aquellas
medidas más generales dirigidas a eliminar la desigualdad de inluencia subyacente
en las diferencias de poder económico de los “participantes”, como la regulación del
lobby y del inanciamiento de la política. 72 Por otro lado, es posible identiicar medidas
especíicas dirigidas a apoyar a aquellos grupos ciudadanos con mayores diicultades
de organización para que ejerciten su derecho a voz a través de una consagración institucional de dicha representación, como ocurre, en algunos casos, con la obligación de
que existan comités consultivos de usuarios o consumidores.
Siguiendo a Graham (1992) y la experiencia del Reino Unido, es posible
identiicar algunos de los diferentes modelos de representación de los consumidores: “el primer modelo es uno en que ninguna institución especíica es diseñada para representar el interés de los consumidores, el cual, en su lugar, es dejado al
regulador quien sería su representante (…) El segundo modelo consiste en tener
un regulador de la industria así como una entidad representativa de los consumidores cuya principal función sea la recepción y administración de los reclamos, con
el rol subsidiario de asesorar al regulador en varios temas de política pública (…)
El tercer modelo reside en reconocer la necesidad de una voz representativa de los
consumidores independiente, proporcionando algunos medios institucionales para
asegurar que es escuchada”.73
Interesante, a este respecto, es la argumentación del Nacional Consumer
Council del Reino Unido para justiicar su preferencia por el tercer modelo: “…si,
como hemos argüido, la regulación consiste en balancear intereses en competencia, es
importante que la estructura del proceso regulatorio ayude a mantener un real balance
del interés público. La industria regulada tendrá recursos [económicos] sustanciales,
el regulador bastante menos, y las asociaciones de consumidores generales muy poco.
72
73
Véase a hellmAn y K AufmAnn (2003).
Citado por hArlow y rowling (1997), pp. 335-336.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
255
Localizar la función de representación de los consumidores en la entidad reguladora
(…) reduciría seriamente la inluencia de los intereses de los consumidores en el acto
de balance regulatorio (…) Hay algunas ventajas adicionales en la separación. Si cualquiera de las instituciones se está comportando de manera poco efectiva, entonces la
otra es probable que llame la atención al respecto. (…) A menos que [el regulador]
reciba una inluencia (input) directa de la entidad representativa de los consumidores
en una forma partidista (partisan), él tendrá que actuar en base a información proporcionada por la industria.”.74
Teniendo presente los riesgos de distorsión que pueden tener los intentos por
promover la participación ciudadana en los procesos, así como diferentes medidas
que pueden ayudar a evitar el desigual poder de inluencia, quizás cabe inalizar con
una postura ambivalente respecto de la eicacia de los procedimientos abiertos y participativos para controlar un inadecuado inlujo de los grupos de interés. Como lo plantea Ogus,75 por un lado, la formalización de la participación ciudadana en los procesos
podría conducir a una inluencia menos cubierta, y los derechos de participación podrían servir para reducir las desigualdades en el poder de los grupos de presión. Pero,
por otro lado, mientras más cercano a un modelo de adjudicación sean los procedimientos de toma de decisiones, más probable es que quienes toman la decisión buscarán un resultado que constituya un compromiso entre los intereses especiales en
competencia representados en el proceso; y eso puede forzarlos a perder de vista una
concepción más amplia del interés público.
Para inalizar el presente capítulo, y sin desconocer los trade-of existentes, cabe
recalcar que el valor de la transparencia a nivel procedimental tiene una gran importancia. La transparencia relejada en la accesibilidad a los procedimientos encuentra su
cauce, generalmente, en los mayores grados de participación y en los mayores grados
de información. Al inal, la transparencia no solo busca que la ciudadanía pueda expresarse y participar sin distorsiones en los procesos y procedimientos, sino, además,
que exista acceso a información relevante en que se expliciten las bases empíricas, las
motivaciones y la justiicación de las decisiones o políticas adoptadas, lo cual se imbrica con el valor de la accountability o rendición de cuenta. Todo lo anterior, a su vez,
comprende o está muy ligado con la necesidad de evaluar, algunas de cuyas facetas se
abordarán a continuación.
74
75
Citado por hArlow y rowling (1997), pp. 335-336.
ogus (1994), pp. 114-115.
256 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
b.
Lo evaluable: procedimientos de evaluación
La accesibilidad debiera ser seguida por la evaluación. Como lo plantea Jones,
“[l]os procedimientos de consulta y participación colocarían al administrador directamente responsable (accountable) ante aquellas partes afectadas (…). En términos
generales, es por supuesto deseable que las políticas y procedimientos administrativos
sean fácilmente accesibles tanto para los regulados como para el público general. Esta
es derechamente una cuestión de justicia (fairness) y responsabilidad (accountability).
La ciudadanía debería ser capaz de ejercer su derecho democrático a evaluar el desempeño administrativo y provocar que sus representantes realicen las modiicaciones
necesarias al mandato legislativo relevante.”.76
De entre las muchas perspectivas posibles en lo referente a los procedimientos
de evaluación, se ha estimado interesante enfocarse en lo sustantivo más que en lo
formal. A continuación se abordará lo que Ogus identiica como accountability sustantiva, esto es, asegurar que las normas y decisiones que se adopten sean en sí mismo
justiicables desde la perspectiva del interés público, sean desde el punto de vista económico (eiciencia) o no económico (por ej.: redistributivo).77
La existencia de entidades (generalmente administrativas y vinculadas al poder
central) encargadas de examinar las iniciativas regulatorias según un análisis costo–
beneicio o costo-efectividad ha sido un tema de gran interés académico. De hecho, se
ha acuñado en los últimos tiempos el término “Cost-Beneit State” para aludir a la cada
vez más recurrente orientación de ponderar (por vía institucional) los efectos posibles
o reales de los programas regulatorios y, de esta manera, colaborar institucionalmente
al logro de un sistema regulatorio más eiciente y eicaz, y que, al mismo tiempo, proporcione una instancia de accountability “sustantiva”.
Este es un tema que sólo ha sido considerado, en términos muy generales, en
Chile. A modo ilustrativo, en el informe de la Comisión Jadresic se comenta que “la
existencia de imperfecciones de mercado no es condición suiciente para justiicar la
regulación estatal. Adicionalmente se requiere que los beneicios de la acción del Estado superen los costos que ella conlleva. Esta es una condición esencial, por cuanto el
Estado también es ‘imperfecto’ ” 78.
En ee.uu. se ha ido más allá en esta preocupación por lograr mayores niveles de
eiciencia, sin perjudicar la aspiración por accountability y transparencia. Los esfuerzos de
apreciación o evaluación sustantiva (básicamente económica) de la regulación han ido
adquiriendo forma a través de iniciativas al interior del propio Gobierno. En efecto, esta
76
77
78
Jones (1989), p. 419.
ogus (1994), p. 111.
JAdresic, et. al. (2001).
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257
supervigilancia del Ejecutivo a través de la apreciación económica previa de las regulaciones fue impulsada durante el gobierno del presidente Reagan, quien con la dictación
de la Executive Order Nº 12291 de 1980 dispuso como principio procedimental la obligación para toda entidad regulatoria de realizar un “análisis de impacto regulatorio” para
aquellas regulaciones mayores, las cuales serían revisadas por la oira (Oice of Information and Regulatory Afairs), entidad perteneciente a la omb (Oice of Management
and Budget). A su vez, como principio sustantivo, declaró la necesidad de que el examen
regulatorio fuese hecho sobre la base de un análisis costo-beneicio. Con posterioridad,
la Executive Order Nº 12498 de 1986 fue un paso más allá al requerir que las agencias
regulatorias entregaran un plan regulatorio anual por anticipado (el cual sería incluido en
un documento público anual), de modo que sólo excepcionalmente estaba permitido
incurrir en nuevas iniciativas regulatorias que no estuviesen previamente contempladas
en el aludido plan, sin perjuicio del examen de rigor.
La fundamentación que se ha dado para este tipo de iniciativas, como lo sintetizan Sunstein y Pildes,79 reside en la excesiva y caótica burocracia; en la inconsistencia
práctica entre regulaciones dictadas e implementadas en forma independiente; en la necesidad de accountability política (en ee.uu. las agencias son independientes; incluso se las
ha denominado el cuarto poder); en la necesidad de coordinar y centralizar el proceso
regulatorio; todo lo anterior bajo una orientación en que se reforzaba la idea de regulaciones eicientes y efectivas. Los objetivos señalados son considerados por algunos
como importantes en razón de la necesidad de priorizar esfuerzos en una nación que
gasta extraordinarios recursos en problemas menores, obviando los recursos necesarios
que ameritan problemas de importancia mayor. Se destacaba que un control presidencial centralizado podría poner algo de coto a lo que se consideraba como algunas características patológicas de la regulación moderna, tales como la miopía, las presiones de los
grupos de interés, las respuestas draconianas a anécdotas sensacionalistas, la pobre priorización de esfuerzos, o la simple confusión. Finalmente, junto a la aspiración de mayor
control y responsabilidad política se habló también de un volver al espíritu original del
new deal a través de la combinación de virtudes democráticas y tecnocráticas.
Esta política de supervigilancia regulatoria del presidente Reagan, despertó críticas tales como considerar que se trataba de una ilegal y contraproducente transferencia
de autoridad desde las agencias regulatorias a la omb, lo que implicaba una ausencia de
debido reconocimiento del expertise de la agencias especializadas, así como una percepción de que existía un marcado prejuicio contra las regulaciones. Se decía, además, que
el proceso de supervigilancia era demasiado secreto, lo que hacía sospechar respecto de
cuáles bien organizados grupos estaban detrás de la política que se seguía. Se destacaba,
también, que el proceso de revisión por una institución de muy limitados recursos como
la omb resultaría en una demora excesiva, sin mencionar que los oiciales carecían de
79
sunstein y Pildes (1995).
258 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
verdadera experiencia y expertise en la evaluación de regulaciones y de la identiicación
de sus costos y beneicios. El incentivo natural, se dijo, sería rechazar o reducir regulaciones. Finalmente, se discutía que el análisis costo-beneicio no sería un estándar apropiado
para capturar el completo cúmulo de consideraciones involucrado en un determinado
programa regulatorio. Los críticos estimaban que la idea de un análisis costo-beneicio
era un mecanismo no para producir el correcto monto y clase de regulación, sino para
disminuir el rol de la regulación, incluso cuando era benéica.80
A pesar de las críticas enumeradas y para sorpresa de muchos, el presidente
Clinton reaccionó a la política de los republicanos sobre la materia dictando la
Executive Order Nº 12866, la cual más que cambiar el foco, implicó un reinamiento
de lo ya existente. Esto fue así, principalmente, a través de evitar los innecesarios
conlictos entre las agencias regulatorias y la omb, de evitar la aparente inluencia
fáctica sobre el proceso, reducir el número de reglamentos o normas que la omb
revisa y, posiblemente, más importante aún, de una visión en virtud de la cual se exige
que la regulación propuesta sea “justiicada” en relación a sus costos más que sobre la
base de que los beneicios de ella sean “superiores” a sus costos. En otras palabras, el
presidente Clinton rechazó la visión de que un análisis de los costos y beneicios de
la regulación es poco útil e implica una concepción sectaria de cómo se entiende la
Regulación, impulsando, a su vez, en palabras de un comentarista, “una aproximación
menos sesgada en contra de la regulación, más consultada, más accesible, y más
deferente hacia las políticas públicas llevadas a cabo por las agencias”.81 Como otro
comentarista lo pone de maniiesto, mientras el sistema de evaluación regulatoria
impulsado por Reagan puede ser interpretado como si se estuviera requiriendo de
las agencias reguladoras demostrar que sus propuestas son eicientes (en el sentido
Kaldor-Hicks, esto es, beneicios mayores que los costos), el sistema adoptado bajo la
administración de Clinton adoptó una aproximación más ambivalente: la eiciencia
permanece siendo importante, pero no es la meta exclusiva en base al cual debe
realizarse el procedimiento de evaluación regulatoria.82
Otro avance signiicativo sobre la materia, pero esta vez en sede legislativa, provino de lo que se conoce como la Stevens Ammendments de la Omnibus Consolidated
Appropiations Act de 1997.83 Tal modiicación legislativa, la primera en su especie,
80
81
82
83
Ver a Pildes y sunstein (1995), pp .3-7.
shAne (1995), p. 174.
ogus, A. (1998), p. 55.
El FY2001 Treasury and General Government Appropriations Act, § 624 establece las siguientes exigencias para la OMB, las cuales se transcriben en su idioma original (ingles): (a) to submit an “accounting
statement and associated report” containing: “(1) an estimate of the total annual costs and beneits (including
quantiiable and non-quantiiable efects) of Federal rules and paperwork, to the extent feasible: (A) in the
aggregate; (B) by agency and agency program; and (C) by major rule; (2) an analysis of impacts of Federal
regulation on State, local, and tribal government, small business, wages, and economic growth; and (3) recommendations for reform.” Section 624 (c) also requires OMB to “issue guidelines to agencies to standardize: (1)
measures of costs and beneits; and (2) the format of accounting statements.”.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
259
requiere que el director de la Oice of Management and Budget (omb) proporcione al
Congreso una estimación de los beneicios y costos totales anuales de los programas
regulatorios federales, así como una estimación de los beneicios y costos de las regulaciones individualmente consideradas.84
Por su parte, en el Reino Unido, el programa de Reforma del Estado conocido
como “Deregulation Initiative” (1985), impulsó un proceso evaluación de los costos
de cumplimiento de las regulaciones (Compliance Cost Assessment–cca) enfocado
fundamentalmente a estimar los costos para la actividad comercial (business) que involucra la regulación propuesta y, si una regulación alternativa puede alcanzar el mismo
objetivo regulatorio a un menor costo para dicha actividad, se requiere de una explicación de por qué tal alternativa menos costosa fue rechazada. Entre las diferencias más
evidentes del recién aludido proceso evaluativo en comparación con el norteamericano está la ausencia de cuantiicación de beneicios, así como la no inclusión de costos
que afecten la actividad comercial.85
Como puede apreciarse, los tipo de procedimiento de evaluación analizados
implican un esfuerzo ambicioso y encuentran su justiicación o legitimidad en criterios distintos de aquellos a los cuales se hace referencia a los procesos desde un punto
de vista más democrático. Resulta indudable que en los procedimientos de evaluación
aludidos se está sometido al control de una entidad muchas veces ubicada “al lado”
u horizontalmente en la estructura del aparato administrativo o regulatorio. Aquí se
descansa en criterios más sustantivos que en parámetros democrático-formales.
Resulta difícil subestimar el valor, desde la perspectiva de la transparencia y accountability, de los procedimientos de evaluación sustantiva de las regulaciones. Sin
embargo, y para reairmar que la accountability y transparencia son valores muy importantes, pero no libres de problemas, tampoco debiera sorprender aquí la existencia de
trade-ofs. En efecto, y tal como lo plantea Ogus, “procedimientos de toma de decisiones ‘abiertos’ podrían inhibir intentos por llevar a cabo análisis costo–beneicio y
reducir la importancia de juicios independientes y expertos”.86
84
85
86
Interesantes análisis a partir de tal iniciativa pueden encontrarse en diferentes artículos de Robert hAhn
(1997 y 2005).
ogus (1998), p. 55.
ogus (1994), p. 114.
260 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
iv.
Nivel de la norma o regla
a.
Transparencia y Accountability en cuanto al
estilo de regulación (¿Hay herramientas más aines
a la transparencia y accountability que otras?)
Cuando se habla de accountability y control, así como de transparencia, podría sostenerse que las aproximaciones y herramientas regulatorias no son inocuas. Cierto es que
los parámetros aludidos no pueden identiicarse, necesariamente, con lo conveniente e
idóneo desde el punto de vista de las políticas públicas, pero aquello no debiera ser excusa para intentar develar en qué medida podría ser posible avanzar en la maximización de
dichos parámetros en este nivel más de “microcosmos o ingeniería de detalle”.
La regulación, en un sentido amplio, podría ser deinida como una deliberada intervención del Estado en la economía y en la sociedad, en general, destinada a inluenciar
o cambiar el comportamiento de los individuos o grupos de ellos. En este intento por
lograr un cambio en el comportamiento de los individuos o grupos sociales, el Estado
y el gobierno cuentan con una amplia variedad de herramientas o instrumentos. Para
poder remediar una determinada falla de mercado, por ejemplo, es posible advertir la
utilización de herramientas y aproximaciones diferentes destinadas a corregir un mismo
problema. Independiente de la discusión que puede existir respecto de la idoneidad de
los distintos instrumentos regulatorios, a continuación se intentará avanzar una discusión respecto de la transparencia y accountability involucrada en mayor o menor medida
en algunas herramientas o aproximaciones regulatorias.
(i) Regulación directa v. regulación vía incentivos económicos o de mercado
Una primera distinción que comúnmente se hace en cualquier texto de economía, de regulación o de políticas públicas es aquella diferencia entre regulación directa,
asociada generalmente a medidas prohibitivas, restrictivas o imperativas a las cuales
se les asocia una sanción en caso de incumplimiento, y regulación vía incentivos
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261
económicos o de mercado, como ocurre con el cobro de impuestos, tarifas o cargos
correctivos,87 el otorgamiento de subsidios, y el estímulo de mercados de títulos o derechos transables donde antes no existían.88
Más allá de la conveniencia derivada de la utilización de un determinado instrumento regulatorio para algún caso concreto, la pregunta que puede ser interesante
hacerse es si, por ejemplo, es posible sostener que la utilización de aquellos instrumentos menos intrusivos o intervencionistas, como aquellos asociados a la regulación
vía incentivos económicos o de mercado, satisfacen de mejor manera los criterios de
accountability y transparencia, en un sentido amplio de los términos, que algunas herramientas de regulación más directas.
En términos generales, si se asocia la noción de accountability con la de control del
poder público, el cual sólo es poseído en virtud de una delegación inicial y primera por
parte del pueblo o nación a sus representantes políticos, podría llegar a concluirse (aunque no sin extremar las posibilidades conceptuales del término) que mientras menos
intervencionista o intrusivo en la libertad de acción de las personas sea la herramienta
regulatoria utilizada, más legítima (bajo el criterio indicado) será la acción regulatoria.
La línea argumental anterior descansa en la consideración por el ciudadano (objeto
de regulación) que directa o indirectamente puede existir cuando se habla de accountability. Podría plantearse que bajo una aproximación regulatoria basada en incentivos económicos o de mercado (incluidas herramientas poco intrusivas como la diseminación y
requerimientos de información)89 el poder o soberanía se dirigiría de vuelta al ciudadano
quien contaría con mayores niveles de libertad para elegir que con aproximaciones regulatorias alternativas. Desde luego, no se puede sin más ni más deslegitimar desde el punto
de vista democrático a aquellas aproximaciones regulatorias más intervencionistas, sin
embargo, no puede desatenderse las diicultades del supuesto de que quien está constriñendo (o regulando) son, al inal, los mismos que son objeto de restricción en virtud de
una múltiple cadena de delegaciones.
En una línea argumental distinta, Pildes y Sunstein, en un comentado artículo
titulado “Reinventing de Regulatory State”,90 plantean que la regulación vía incentivos
económicos o aquella que privilegia la información o los estándares de resultados más
que de procesos (que intentan regular los medios más que los resultados) responden de
mejor manera a una visión democrática de la regulación. Estos autores sostienen que la
87
88
89
90
Aquí se pretende que se internalice una externalidad negativa a través del cobro de una determinada
cantidad de dinero que permita alinear el costo privado de realizar la actividad considerada nociva
con el verdadero costo social de la misma. Principios como el que contamina paga son relejo de una
aproximación más basada en incentivos económicos que en mecanismos de regulación directa.
Ver bAldwin y cAve (1999), breyer (1982), ogus (1994), mAnKiw (1998), etc.
Los requerimientos de información (information disclousure) no son considerados propiamente tal
como un instrumento económico o de mercado, sin embargo, es un instrumento de regulación menos
intervencionista que otros como la utilización de estándares o de aprobaciones previas.
Pildes y sunstein (1995).
262 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
elección de la herramienta regulatoria no es inocua para una participación ciudadana no
distorsionada en el proceso de toma de decisiones regulatorias.
En concreto, Pildes y Sunstein91 sostienen que un persistente e invasivo problema del derecho regulatorio nacional en ee.uu. es la utilización de una regulación directa
(“command and control”) rígida y altamente burocratizada, dictada a nivel nacional (como
ocurre con las estrategias de control de riesgos para cientos, miles o millones de compañías en una nación excepcionalmente diversa). No solo alegan que se trataría de una
regulación poco eiciente.92 Sino, más fundamentalmente, que tales estrategias serían
deicientes desde el punto de vista de un proceso democrático que funcione bien. Se
airma por dichos autores que a menudo los ciudadanos no prestan atención a aquellas
preguntas generales relativas a valores, tales como cuál es el nivel de reducción de riesgos
y costos más apropiado (lo cual coloca el énfasis en el in de la regulación), sino, en vez, a
aquellas preguntas más incidentales y más inaccesibles para el público como aquellas relacionadas con cuál es la mejor tecnología disponible para enfrentar el riesgo en cuestión
(lo cual enfatiza más el medio a ser utilizado para alcanzar un determinado resultado o
in). Pildes y Sunstein reclaman que cuando la regulación se enfoca más en los medios
que en los resultados a ser alcanzados, se tiende a incrementar el poder de grupos privados bien organizados que distorsionan la búsqueda del interés público en pos de avanzar
sus intereses particulares.
Algunos comentaristas como Richard Stewart93, en alguna oportunidad, han
llegado a describir el sistema regulatorio norteamericano como una suerte de “pesadilla madisoniana”, en la cual la aspiración de James Madison por una democracia
deliberativa ha sido transformada por un sistema de gobierno basado en una serie de
tratos con grupos de interés.
En general, procedimientos de evaluación regulatoria como los avanzados en
virtud de la comentada Executive Order 12866, contienen una innegable presunción en
contra de mecanismos de regulación directa y a favor de aquellos basados en incentivos
económicos, en requerimientos de información y en estándares de resultado más que en
estándares de proceso, diseño o tecnológicos (como también se les conoce).
(ii) Subsidios cruzados e impuestos implícitos
v. subsidios e impuestos explícitos
Prácticamente toda acción estatal o gubernamental deja como consecuencia a
ganadores y perdedores. El efecto redistributivo de las regulaciones es raramente evi91
92
93
Pildes y sunstein (1995), pp. 127-128.
Una de las usualmente más reconocidas ventajas de los instrumentos económicos es su supuesta mayor eiciencia que técnicas regulatorias alternativas, pero no la promoción de valores democráticos.
stewArt (1990).
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
263
table. Casi siempre habrá quienes se sientan dañados o lesionados, en mayor o menor
medida, por la acción regulatoria del Estado. Esto, en general, ocurrirá salvo en aquellas situaciones en que se compense a los perdedores, en cuyo caso podría sostenerse
que la acción ha sido eiciente desde un punto de vista paretiano.94
Dado lo anterior, aparece como una exigencia de transparencia y accountability
que exista claridad respecto de quienes ganan y quienes pierden con la regulación. Es
antigua aquella literatura académica que explica las distorsiones provocadas por la acción de diversos grupos de interés que buscan capturar la regulación o el Estado para
avanzar sus propios intereses particulares sobre la base de beneicios concentrados a
su favor y la asignación de costos dispersos en el resto de sociedad.95
Existen herramientas regulatorias que son más aines con este tipo de prácticas.
Por ejemplo, aquellos instrumentos que de una forma u otra elevan barreras a la entrada y restringen, por ende, la competencia, suelen ser preferidos por aquellos grupos
de presión usualmente asociados a determinados grupos industriales. Entre ellos es
posible mencionar a los sistemas de licencia y aprobaciones previas, así como también
las regulaciones que buscan establecer imposiciones a nivel del diseño o proceso, más
que en el resultado.96
En materia de subsidios, existe lo que en la literatura económica se conoce como
subsidios cruzados, los cuales se caracterizan por la transferencia implícita de riqueza de
un grupo de la población a otro.97 Podría plantearse que en la medida de que los subsidios
cruzados den lugar a ganadores y perdedores no explícitamente concientes de lo que signiica para ellos, no se estaría ante un instrumento regulatorio transparente y accountable.
No es casualidad que una de las principales recomendaciones de la oecd para mejorar la calidad de la regulación gubernamental radica en que los efectos distributivos de
la regulación a lo largo de la sociedad deben ser transparentes. En efecto, dicho organis94
95
96
97
De hecho, lo habitual es que de seguirse un criterio de eiciencia, lo que no tiene por qué ser necesariamente deseable, sea uno según el criterio Kaldor-Hicks, en donde se asume que la acción estatal será
eiciente si los beneicios colectivos totales son mayores que los costos a nivel agregado.
Ver, por ejemplo, a olson (1965) y wilson (1980).
Como lo plantea ogus (1994), p. 72, hay muchos casos en que una medida reguladora puede tener un
efecto anticompetitivo, entre las cuales destacan de forma particular los sistemas de licencias o aprobaciones previas. Pero no solo ellos. Hay casos, por ejemplo, en que una legislación prohíbe ciertos
procesos productivos sobre la base de sus dañinos efectos contaminantes, pero que para minimizar los
costos de aquellos que ya usan tal proceso, la prohibición se aplica sólo a las nuevas plantas productivas. En este caso, claramente la legislación constituiría una barrera a la entrada que, como tal, generaría
beneicios para los productores existentes. Una regulación también puede ser anticompetitiva si los
costos de cumplir con ella son proporcionalmente superiores para una compañía pequeña que para
una grande, como ocurriría si los costos son similares cualquiera que sea el nivel de producción de la
industria. Lo anterior puede ocurrir preferentemente con estándares que especiican, por ejemplo, la
tecnología a usar –criterio de la mejor tecnología disponible–, ya que por efecto de economías de
escala, su introducción puede ser más barata para las grandes irmas que para las pequeñas.
La práctica de utilizar las ganancias generadas de un producto o servicio para respaldar otro proporcionado por la misma entidad operacional (ver Glossary of statistical terms, oecd), entidad que puede ser el
mismo Estado o parte de él. A modo ilustrativo, se suele decir que existe un subsidio cruzado cuando
algunos consumidores pagan demasiado poco por algunos bienes o servicios a expensas de otros
consumidores que estarían pagando demasiado.
264 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
mo plantea que “en la medida en que valores distributivos y de equidad son afectados por
la intervención del gobierno, los reguladores deben hacer transparente la distribución de
los costos y beneicios de la regulación a través de los grupos sociales”.98
En un sentido similar, podría plantearse que hay impuestos cuyo costo para la
ciudadanía o un grupo de ella no resulta evidente o claro, lo que permitiría “esconder”
sus costos y evitar una oposición férrea sobre el particular, como podría ocurrir con
ciertos impuestos indirectos como el impuesto al valor agregado (IVA).
(iii) Empresas públicas y accountability
A pesar de las diicultades de hablar en términos generales de una noción que
puede variar signiicativamente de un caso a otro, podría decirse que en las empresas
públicas los accionistas son los ciudadanos y en tal sentido habría mayores niveles de
accountability –en términos de cercanía con el pueblo, fuente de la soberanía–. En igual
sentido podría argüirse que las empresas públicas suelen tener mecanismos formales de
control (dentro del aparato gubernamental) del cual las empresas privadas carecen. Sin
embargo, las empresas públicas pueden carecer de ciertos incentivos que para su control
tiene una de carácter privado, como la disciplina y control que puede imponer la competencia y los mercados de capitales. En efecto, desde el punto de vista tradicional con que
se ha concebido la accountability (pública, formal, centralizada, jerárquica, “hacia arriba”),
es posible veriicar un mayor grado de accountability de parte de las empresas públicas
en relación a las privadas. Estas últimas, en cambio, gozan de mayores niveles de lo que
podría denominarse accountability hacia el mercado, es decir, “hacia abajo”.
Más allá de la valoración que se tenga del tipo de accountability de que se trate,
puede ser útil tener en consideración algunas variables más en línea con el control susceptible de ser ejercido por el mercado o, dicho en otra forma, por la ciudadanía consumidora. Por un lado, resulta común que las empresas públicas cuenten con objetivos
múltiples y/o pobremente deinidos. Por otro lado, cuando la eiciencia económica
productiva no es descartada como objetivo (algo particularmente importante cuando
se trata de la provisión de servicios esenciales para la población), las empresas públicas
pueden carecer de la disciplina o presión de los mercados competitivos para el logro
de niveles apropiados de eiciencia económica. En efecto, la presión por no quebrar,
el monitoreo permanente de los analistas de mercado, el riesgo de una compra hostil
(relejo de la presión en mercados por el control corporativo), etc. constituyen incentivos para el adecuado cumplimiento de sus metas económico empresariales. Por su
parte, la interferencia política externa no solo puede afectar el rendimiento económico
de la empresa, sino que no puede descartarse que constituya un serio obstáculo para
el efectivo control de dichas empresas.
98
oecd
(2002), p. 10.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
265
Al inal, podría argüirse que con las empresas públicas existirían las mismas
diicultades encontradas para controlar el recto cumplimiento del mandato en toda
relación entre agente y principal, particularmente cuando ésta se da en el sector público. En un escenario público – institucional, los desafíos respecto de la accountability o rendición de cuenta de los agentes son mayores. En primer lugar, no hay un
único y homogéneo grupo de principales preocupado por monitorear el desempeño de los reguladores. Los ‘principales’ bajo el escenario indicado suelen presentar
intereses muy diversos. En segundo lugar, el desempeño es, en cualquier evento,
difícil de llevar a cabo, toda vez que cuando se está en presencia de objetivos divergentes y/o distintos a aquellos relacionados con la rentabilidad económica, resulta
compleja su evaluación. En tercer lugar, no existe un mercado por el control corporativo que ponga en riesgo a la empresa pública de ver reemplazada a su plana
ejecutiva.
b.
Transparencia y accesibilidad a nivel
de redacción de la norma misma
La accountability y transparencia no solo permite analizarse bajo la dimensión de
los actores y de los procesos, sino también a nivel de la redacción de la norma misma.
Por ejemplo, en los cinco principios elaborados por la Beter Regulation
Task Force (brtf) del Reino Unido, entre los cuales se menciona la accountability y
la transparencia como dos de ellos, es posible advertir que ambos principios (aunque
en mayor medida el de transparencia) pueden veriicarse, en parte, atendiendo a la
redacción de la norma misma.
Con respecto a la accountability, la brtf sugiere que “aquellos que están siendo
regulados debieran entender la responsabilidad por sus acciones”. A propósito de
la transparencia, el mismo documento estipula, en el mismo sentido, que “las consecuencias en caso de incumplimiento debieran estar claramente establecidas”. En
otras palabras, se está planteando que si se quiere maximizar dicho valor en el nivel
bajo análisis, debe estar claramente determinado en la norma o cuerpo normativo el efecto que tendrá para ellos una u otra manera de actuar, o las sanciones en
caso de infracción. De hecho, esto puede vincularse con el valor de ciertas garantías
relacionadas con el ius puniendi del Estado, en especial el principio de legalidad y
tipicidad.
En relación a la transparencia en la forma en que se formula la regulación,
dichos principios enfatizan que “los reguladores debieran (…) mantener las regulaciones simples y amistosas” y que “las regulaciones debieran ser simples y claras,
266 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
y contar con instrucciones o guías en buen castellano que sean, ojala, emitidas en
forma previa”.99
Más allá de las apreciaciones generales recién anotadas, puede resultar interesante repasar algunas consideraciones emanadas de un antiguo y signiicativo trabajo
académico elaborado por Colin Diver,100 el cual sobre la base de distinguir ciertas
cualidades en las normas jurídicas, como la transparencia (inteligibilidad) y la accesibilidad, además de la congruencia, avanza ciertos argumentos para la determinación
del grado apropiado de precisión con que éstas debieran ser redactadas.
Siguiendo en esta materia a Diver, no es absurdo sostener que el éxito de una
regla o norma depende en parte importante en las palabras que el redactor escoja para
expresar sus intenciones. En primer lugar, el regulador querrá utilizar palabras con un
signiicado bien deinido y universalmente aceptado en la comunidad relevante, es decir, que sea “transparente” (inteligible), que se sepa de qué se está hablando, qué es lo
prescrito. En segundo lugar, el regulador deseará que su regla o norma sea “accesible”
para la audiencia a quien va destinada, esto es, aplicable a situaciones concretas sin excesiva diicultad o esfuerzo, es decir, que el estándar prescrito sea simple de ser aplicado o subsumido a la situación concreta. En otras palabras, que la norma sea redactada
con suiciente especiicidad y, por qué no decirlo, simpleza.101 Por último, un regulador
estará preocupado si el contenido sustantivo del mensaje comunicado en sus palabras
produce el comportamiento deseado, vale decir, que sea “congruente” con el objetivo
de política pública perseguido, para lo cual se requiere de una redacción que permita lexibilidad, esto es, que las reglas o normas permitan algún tipo de excepción o
acomodo para lograr el objetivo buscado en el caso concreto (ver modelo II), salvo
que se trate de complejas reglas técnicas exhaustivas en distinciones sobre la base de
parámetros bien orientados (ver modelo III).
Colin Diver presenta en su artículo, a modo de ejemplo, tres formulaciones
verbales alternativas para una norma que deina las circunstancias bajo las cuales un
piloto comercial debe dejar su actividad:102 (1) modelo I: ninguna persona puede
pilotear un avión comercial después de cumplir sesenta años. (2) modelo II: ninguna persona puede pilotear un avión comercial si él plantea un riesgo no razonable
de accidente. (3) modelo III: ninguna persona puede pilotear un avión comercial si
él cae dentro de una de las siguientes categorías, para lo cual se indican varias tablas
99
100
101
102
Por su parte, y enfocándose más en la etapa de implementación y enforcement, se recalca que “Aquellos
que están siendo regulados debieran ser advertidos de sus obligaciones y “Aquellos que están siendo
regulados debieran ser advertidos de sus obligaciones, con indicación y distinción del derecho y las
mejores prácticas (…) y recibir apoyo y tiempo para que puedan cumplirlas, (con indicación de ejemplos) por parte de las autoridades iscalizadores”.
Ver diver (1983).
Ver a ePstein (1996) para una acabada teoría acerca de la necesidad de que el ordenamiento jurídico se
fundamente en unos pocos y simples principios jurídicos.
El ejemplo utilizado, aplicable en su oportunidad según la legislación norteamericana, no es hoy aplicable según las nuevas regulaciones comunes para muchos países.
J UA N J O Sé R O M E R O G Uz M á N
267
proporcionando una combinación de valores para numerosas variables tales como
la edad, el nivel y tiempo de experiencia, la altura, el peso, la presión sanguínea y
otros factores médicos que afectan el desempeño de un piloto.
El ejemplo indicado muestra que no siempre las cualidades de transparencia
(o inteligibilidad), accesibilidad (facilidad en su aplicación) y congruencia se dan
en una misma norma o regla. Lo usual, como lo muestra el ejemplo, es que existan trade-ofs. En efecto, el modelo I es la regla más transparente y accesible. No hay
duda respecto de los términos usados (transparencia) y es susceptible de una aplicación mecánica (accesibilidad). No obstante, dicho modelo da lugar a problemas
de incongruencia al dejar a muchos pilotos perfectamente idóneos en tierra.103 El
modelo II, a su vez, ofrece una respuesta al problema anterior (expresa el propósito
mismo de la norma), pero presenta problemas de interpretación y, por ende, de aplicación para casos particulares, debido a la vaguedad del lenguaje. El modelo III, por
último, proporciona criterios objetivos los cuales, además, bien pueden discriminar
apropiadamente entre aquellos pilotos que involucran un riesgo alto de aquellos de
bajo riesgo. Es decir, no presenta problemas de inclusión (inclusiveness) e identiica
bien los factores que causan peligro (suponiendo que las tablas son constantemente
revisadas de acuerdo a investigaciones cientíicas sobre riesgo), pero es probable
que una regla así sea muy lenta, técnicamente compleja y diicultosa de aplicar sin
un entrenamiento experto o la colaboración de consultores especializados. Además,
redactar este tipo de normas puede ser excesivamente costoso para los legisladores
o reguladores, así como en términos del logro de los acuerdos necesarios para la
aprobación por entidades colegiadas (como, por ejemplo, el parlamento). Incluso,
este último modelo es más probable que de lugar a problemas de “cumplimiento
creativo” o elusión.
El grado de precisión puede tener impacto en (i) el comportamiento de la audiencia a la cual la norma va dirigida y (ii) el costo de transacción asociado con la
administración de la norma. De estos dos tipos de impacto general pueden identiicarse cuatro subcategorías principales de costos y beneicios potenciales: A) la tasa de
cumplimiento (compliance) espontáneo: la mayor precisión de una regla puede favorecer
o hacer menos costosa la aplicación de una norma al caso concreto tanto desde el
punto de vista del regulador como del regulado. Muchas veces la simplicidad y claridad favorece el acatamiento voluntario de las normas.104 B) Excesivo o escaso ámbito de
aplicación (over and under inclusiveness): por un lado la mayor precisión (en términos
de transparencia y accesibilidad) de una regla puede signiicar un mayor grado de
inlexibilidad que atente contra una certera inclusión de todos los casos que ameriten
103
104
Extremando un caso, bien se podría aseverar que una regla perfectamente transparente (ninguna persona cuyo apellido termine en “a” puede ser un piloto) resulta incongruente.
Un ejemplo es la aplicación del sistema tributario.
268 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
ser abordados. Por el contrario, la utilización de estándares redactados en un lenguaje
más vago puede dar lugar a problemas de interpretación que, en deinitiva, haga incierto el adecuado ámbito de aplicación de la norma. C) Costos en la formulación de la
norma: en el proceso de elaboración de la norma se presentan dos tipos de “costos sociales”: el costo de obtener y analizar la información acerca del impacto probable de la
norma y el costo de lograr el acuerdo requerido entre los participantes en el proceso
de elaboración normativa. Estos costos, usualmente, se elevan ante formulaciones
muy especíicas y detalladas. D) Costos en la aplicación de la norma: la opacidad e inaccesibilidad de una norma tiende a incrementar las diicultades de enforcement debido
a la mayor litigiosidad que puede derivar de disputas interpretativas, salvo que en presencia de normas más indeterminadas o vagas y que, por lo tanto, posibiliten mayores
niveles de discrecionalidad administrativa, no existan los contrapesos propios de una
revisión judicial. Esta salvedad, no obstante, debe matizarse con el hecho que lo que
puede signiicar un mayor efecto disuasivo ante el peligro de ser la Administración
quien termine decidiendo con cierta libertad si se cumplió o no por lo regulados la
norma, se contrarresta (en términos de enforcement) con una disminución en los niveles de cumplimiento voluntario de aquellos regulados no oportunistas dispuestos
a ser cumplidores de las normas.
Si se compararan los modelos I y II utilizados en el ejemplo, habría varias razones
para estimar más conveniente el primero que el segundo. En primer lugar, en términos
de facilitación al cumplimiento voluntario de la norma [A], el modelo I es superior,
toda vez que resulta fácil de entender para los regulados, así como difícil de eludir su
aplicación. En segundo lugar y tal como se aprecia del comentario precedente, el modelo I es una formulación simple y objetiva susceptible de de ser aplicada en forma rápida, barata y sin riesgo de excesiva litigiosidad. No debe desestimarse, en todo caso, la
posibilidad que los beneicios del modelo I bajo los dos factores recién analizados sea
contraproducente. Esto ocurrirá si la norma induce al resultado equivocado. La edad
límite de 60 años resulta extremadamente tosca al dejar a muchos “adultos mayores”
perfectamente idóneos fuera y, posiblemente, a muchos pilotos más jóvenes y menos
idóneos adentro. En otras palabras, si bien el modelo I es favorable en comparación al
II en relación a los criterios A) y D), ocurriría lo contrario en consideración al criterio
B). Respecto al criterio c), esto es, los costos relacionados con la elaboración de la norma, ninguno de los dos modelos objeto de comparación presenta problemas debido a
su brevedad y simpleza en su formulación.
En otro intento por analizar la transparencia a nivel de la redacción de la norma
misma, pero desde una óptica más general o panorámica, aunque no disímil en algunos aspectos, Lon Fuller coloca de maniiesto la tensión existente entre accesibilidad
y coniabilidad en el derecho, dos dimensiones diferentes de la transparencia.105
105
fuller (1964), p. 45.
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269
Desde la perspectiva del aludido autor, accesibilidad signiica hacer que el derecho sea comprensible para el público en general a través de su redacción en un lenguaje de todos los días y que sea inteligible para las personas comunes y corrientes.
Cuando se coloca el acento en la transparencia bajo la óptica de la coniabilidad, se
recalca la redacción de las normas utilizando un lenguaje preciso y técnico, de modo
que los jueces puedan interpretarlo de una manera consistente, aunque dicho lenguaje
signiique poco para aquel lector general. Un incremento de la accesibilidad tenderá a
reducir la coniabilidad y viceversa.106
106
Citado por hood (2007), p. 194.
270 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
v.
Conclusiones
La accountability es un concepto relacional en donde se debe, primeramente,
identiicar las partes de la relación. Algún tipo de rendición de cuenta tiene que ser
dado por alguien a alguien más, respecto de algún tipo de asunto.
En este trabajo se intentó identiicar nuevas relaciones posibles dentro de lo
que en términos amplios se ha denominado Estado Regulador, de modo de permitir
visualizar distintas formas de accountability. Hablar de accountability y transparencia,
pura y simplemente, puede resultar carente de sentido. Se enfatizó que la bastante socorrida (mas no poco problemática) aspiración por mayores niveles de accountability
y transparencia puede apreciarse mejor distinguiéndose diferentes niveles en los que
es posible identiicar su presencia. Con este ejercicio, a su vez, se intentó posibilitar
una más adecuada identiicación de las sinergias y tensiones entre diferentes valores
de legitimidad y conveniencia, así como apreciar las posibilidades de mejora bajo la
óptica de la accountability y transparencia.
Bajo una visión tradicional de la accountability pública resulta maniiesta la
preponderancia de ciertos actores, como el superior jerárquico, en el orden administrativo; la autoridad elegida, en la relación de representación política; y las cortes y
tribunales de justicia, cuando se trata del control judicial, a lo cual habría que agregar,
por vía más indirecta, al legislador.
Se recalcó que si se quiere tener una visión más completa (y, posiblemente, más
real) de la accountability en el ámbito público hay que prestar atención a la existencia de
otros actores o controladores y de otras formas de control.
En relación a las formas de control o accountability, durante este trabajo se aludió,
con mayor o menor profundidad a una gran variedad de ellas. En un comienzo se hizo,
siguiendo a Mashaw, una detallada tipología de lo que se podía considerar como accountability pública (dejando de lado lo que dicho autor concebía como accountability
social y de mercado). Al hacerse referencia a la tradicional accountability pública, se distinguió entre aquella política, administrativa y legal, lo que en términos de la materia
o contenido de la rendición de cuenta, contrasta con lo que mucho más adelante, con
ocasión de los procedimientos de evaluación, se identiicó como accountability sustantiva o económica.
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271
A lo largo del artículo se aludió, también, a una serie de distinciones como aquel
control basado en la supervigilancia, en la mutualidad o en la competencia. Igualmente,
se distinguió entre mecanismos de control o accountability formal e informal, así como
aquellos internos a la administración del Estado en contraste con los externos a ella.
Para introducir a aquellos actores o controladores que van más allá de aquellos tradicionales mencionados precedentemente, para los cuales la relación de verticalidad hacia arriba de la accountability es básica (como ocurre con la accountability
administrativa y política), se hizo énfasis, además, en lo que podría denominarse accountability hacia el lado (u horizontal) y accountability hacia abajo.
En lo que respecta a los actores a ser considerados más allá de los tradicionalmente mencionados (el superior jerárquico en la administración del Estado, la autoridad política, los jueces y los legisladores) se señaló, en primer lugar, a aquel control
ejercido por las entidades públicas supranacionales, las cuales han ido adquiriendo
cada vez mayor preponderancia, implicando niveles de renuncia a la soberanía nacional de los Estados. Se advirtió sí, que aunque la presencia de estos actores involucraba
nuevas y mayores posibilidades de accountability y de control, en la conformación de
lo que se ha estado denominando derecho administrativo global, fuertemente inclinado hacia la especialización temática y experta, la transparencia y accountability de estas
mismas instancias es vista como un desafío por su misma carencia.
El control por parte de entidades privadas, internacionales y nacionales, fue otra
instancia de accountability en que se apreció su importancia real para el Estado regulador. Se indicó que a pesar de la importancia de estos inluyentes vigilantes (como
ong’s), no podía desconocerse su naturaleza de grupos de interés (y al inal, muchas
veces, de lobby), lo cual no siendo necesariamente malo, podría generar distorsiones
por el desigual poder de inluencia que pueden llegar a adquirir.
También se mencionó el control por parte de personas o entidades independientes o cuasi-independientes encargadas de vigilar a los gobiernos o partes de él y
de recibir y dar curso a las quejas de la ciudadanía respecto del gobierno en lo concerniente a determinadas materias especíicas. Figuras como los ombudsman o los
mediadores pueden incluirse en lo recién referido.
En un sentido de accountability horizontal o hacia el lado, también puede mencionarse el control (al interior del gobierno) ejercido por otras entidades administrativas fuera de la línea jerárquica de control.
La noción de ciudadanía está en el centro de lo que se concibe como accountability. Desde el punto de vista más tradicional, la accountability es explicada comúnmente
por la existencia de una relación principal-agente en que el primero delega en el segundo ciertas potestades por las cuales tiene que rendir cuentas, el principal (en último
término) es la ciudadanía o pueblo, en quien reside, por lo demás, la soberanía política. Mucha preocupación se suele mostrar por la existencia de un Estado regulador
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o administrativo cada vez más complejo. Se teme, por ejemplo, de la cada vez mayor
participación del sector privado en la operación y provisión de servicios públicos, así
como en la creciente delegación de potestades a instituciones no mayoritarias como
el caso de las agencias reguladoras independientes. Sin embargo, la supuesta idelidad
de los agentes con el mandato ciudadano y de sus representantes más directos, base de
una visión tradicional, está lejos de ser una realidad.
Si se quiere un gobierno que responda más a la ciudadanía, no puede desatenderse al hecho que son muchos los ciudadanos, más allá del “ciudadano elector” (en
que se basa la visión tradicional) que pueden llegar a identiicarse y tenerse en consideración para efectos de control y rendición de cuentas.
En un sentido de accountability hacia abajo, está, por ejemplo, lo que en este trabajo
se denomina “ciudadano local”, para aludir a los procesos de devolución de poderes a
instancias locales o regionales. Los fundamentos para vincular este tipo de procesos a
mayores grados de accountability, radica en la idea de que un gobierno estará más atento a
las preocupaciones de la ciudadanía y será más accountable a éste mientras más pequeña
y cercana ésta sea. Se asume que los miembros de la comunidad podrán comunicarse
más rápida y fácilmente entre ellos y, por ende, tener mayor facilidad para organizar su
acción política. Se explicó la posición contraria a este tipo de concepción, fundada en
consideraciones empíricas, así como en la creencia de que el problema principal para
identiicar la noción de “devolución” con la de accountability está en el tema de la prominencia y notoriedad. Se estima por algunos que los temas locales tienen poca notoriedad
pública y, debido a eso, provocan bajos niveles de involucramiento ciudadano y, al inal,
de respuesta e interés por parte del gobierno.
Pero, además del “ciudadano elector” y del “ciudadano local”, se analizó la inluencia, en términos de control, que podía derivarse del “ciudadano consumidor”. Este tipo
de accountability está asociado fuertemente a una forma de accountability hacia abajo
que algunos asocian a la accountability hacia el mercado y que otros identiican como
accountabilty vía competencia, es decir, como aquel control que, por ejemplo, el ciudadano consumidor o usuario de un servicio público es capaz de irradiar a través de sus
opciones o decisiones de consumo.
Asimismo, se mencionó en el presente trabajo la orientación “hacia el lado” que
también podía tener la competencia como fuente de control y accountability. Se destacó, en primer lugar, aquella competencia que puede darse entre diferentes agencias
reguladoras y/o servicios públicos por demostrar su desempeño, públicamente ante
los usuarios o privadamente ante altas autoridades de la misma administración. Además de esta competencia “interna”, se identiicó lo que puede denominarse, para estos
efectos, como competencia “externa” en el sentido de que distintas agencias o servicios
públicos compitan por servir, regular o inspeccionar a los ciudadanos, usuarios o regulados, los cuales podrían aquella agencia reguladora ante el cual ellos quieran verse
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273
sometidos. Este quiebre del monopolio del funcionario público frente al ciudadano
puede revestir importancia, según aportaciones teóricas, como una de muchas vías
para enfrentar el fenómeno de la corrupción.
La legitimidad de un sistema basado en la competencia y la elección del “ciudadano consumidor” está claramente apoyado en “e-values”, como la eicacia, la eiciencia y el expertise, los cuales son reconocidos como criterios de legitimidad más
sustantivos o vía resultado que otros que tienen su fortaleza en valores democrático–
formales, para los cuales los procedimientos y los medios son muy importantes. La
tensión o trade-of entre estas dos concepciones generales de legitimidad son inevitables y deben ser reconocidas. A veces, un muy fuerte compromiso por la transparencia
y la accountability generará problemas y eventuales déicit respecto de “e-values” o criterios de legitimidad diferentes. Lo que se gana en un lado puede implicar una pérdida
bajo otra perspectiva.
El énfasis en formas poco “ortodoxas” de accountability puede relejar una
preferencia por valores de legitimidad o conveniencia distintos a aquellos valores
democrático-formales que descansan en la idelidad con el mandato del legislador, la
accoutability y la transparencia.
Esta tensión queda más de maniiesto en el segundo de los niveles de análisis sugerido, esto es, el de los procesos o procedimientos. La accountability y la transparencia
tienen gran parte de su sentido en relación a los procedimientos. Si se sintetizan muchos de los más importantes listados de recomendaciones de lo que sería una buena
regulación es posible advertir la sugerencia de que los procedimientos en virtud de los
cuales las decisiones son adoptadas sean accesibles y evaluables.
Por procedimientos accesibles se hace referencia, en general, a unos en que haya
claridad; en que puedan participar y ser consultados los intereses afectados (y el público en general); y en que haya acceso a la información disponible, de modo que el
sustento empírico y razonamiento de las decisiones no sea impenetrable.
Sobre el particular se enfatizó, con alusión a ejemplos reales, la tensión entre la
aspiración por independencia y autonomía, así como de consideración por el aporte
técnico y experto, con el deseo de tener procedimientos accesibles. Igualmente, se destacó que la lexibilidad de los procedimientos y la ausencia de litigiosidad (visto por
muchos como un valor deseable) entran en conlicto con valores como la accoutability
y la transparencia.
En lo que a participación se reiere, se intentó explicar con algún detalle los
riesgos de distorsión de la “voz” ciudadana en el proceso de toma de decisiones. Se
pretendió visualizar en qué circunstancias es más o menos probable que los grupos de
interés “buscadores de rentas” obtengan una regulación favorable a través de la captura
del regulador o del Estado. Se recordó que un escenario en que los beneicios de la política pública o regulatoria están concentrados y los costos dispersos es el más óptimo
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para aquellos interesados en capturar el Estado. En un contexto en que se aspira que la
ciudadanía pueda expresarse e inluir en igualdad de condiciones se identiicaron tres
posibles modelos de participación o representación de los intereses de los consumidores o usuarios, tomando como base la regulación de servicios económicos básicos
del Reino Unido. Se inalizó, no obstante, con una opinión escéptica sobre la materia,
en que no es necesariamente clara la efectividad de los mecanismos de canalización
formal de participación en los procedimientos para evitar el fenómeno de la captura
por parte alguna facción de la ciudadanía.
En relación no ya a lo accesible, sino más bien a lo evaluable, se pretendió describir aquellos procedimientos de análisis de impacto económico de toma de decisiones regulatorias, como lo son aquellas evaluaciones costo-beneicio, riesgo-beneicio, o
costo-efectividad, por nombrar algunos. Se destacó de manera especial la experiencia
norteamericana y, en parte menor, la del Reino Unido. Se recalcó que este es un tipo de
procedimiento que descansa en criterios más sustantivos que en parámetros democrático-formales. Sin perjuicio que en muchos de ellos se propende a canalizar la participación ciudadana, no puede desconocerse que fricción que puede llegar a producirse. Al
inal, en el extremo, el técnico y experto clama por autonomía en sus decisiones y por
conianza en sus decisiones, las cuales si bien pueden ser opacas a la luz de la gente común y corriente, obedecería a una “sabiduría” sólo al alcance de unos pocos.
En el último de los tres niveles de análisis propuesto, esto es, la accountability y
transparencia a nivel de las normas, se distinguió entre la observación de algunas herramientas o aproximaciones regulatorias, y el examen del grado de transparencia en
lo que a la redacción de las normas y reglas se reiere.
Es claro que la conveniencia o idoneidad de una política pública no tiene necesariamente que ver con el grado de transparencia que pueda tener o las mayores o menores
posibilidades que brinda en términos de accountability. Sin embargo, aún así es posible
sostener que hay herramientas más aines a la transparencia y accountability que otras.
Para tal efecto, se examinó, en primer lugar, el caso de la regulación directa (en
diferentes variedades) junto con aquella vía incentivos económicos y de mercado.
Una posible línea de argumentación (aunque discutible) sería considerar que mientras menos intervencionista sea un instrumento regulatorio y, por ende, más libertad
de acción deje al regulado, más accountability existiría. Lo anterior se fundaría en la
idea de que si es el ciudadano o regulado quien en un primer momento, a través de un
contrato social, coniere las potestades para poder ser posteriormente regulado, en la
medida en que tal regulación preserve mayores espacios de libertad para las personas,
más iel se estaría siendo con la delegación originaria.
Una línea argumental distinta, pero que arriba a conclusiones similares, es aquella sostenida por Pildes y Sunstein. Estos autores plantean que la regulación vía instrumentos económicos y aquella regulación directa menos intervencionista (como
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275
el uso de requerimientos de información o la preferencia por estándares de resultado
más que de proceso) sería favorable no solo desde un punto de vista de la eicacia, sino
también desde una perspectiva democrática. Desde el punto de vista de la “legitimidad
democrática” (y en contraste con parte de lo que se ha manifestado sobre el particular)
los aludidos autores reclaman, en síntesis, que cuando la regulación se enfoca más en
los medios que en los resultados a ser alcanzados, se tiende a incrementar el poder de
los grupos privados bien organizados que distorsionan la búsqueda del interés público
en pos de avanzar sus intereses particulares.
En cuanto a la utilización de subsidios cruzados e impuestos implícitos versus
los explícitos, segunda de las aproximaciones regulatorias analizada, se destaca la
necesidad, desde el punto de vista de la transparencia, de preferir una orientación
en la cual quede muy claro quienes ganan y quienes pierden con una determinada política pública. En tal sentido, se critica la adopción de subsidios cruzados, en
especial cuando involucran transferencia de riqueza de un grupo a otro en forma
implícita u opaca.
Con respecto a las empresas públicas, un primera postura podría sostener que
éstas serían un instrumento con un mayor nivel de accountability, toda vez que toda la
ciudadanía sería la propietaria de la empresa. Se discute, sin embargo, la validez práctica del supuesto. Incluso más, se sugiere (con las prevenciones que implica que los
modelos de propiedad pública sobre las empresas pueden variar mucho) que estas
empresas tienen más restricciones o menos incentivos que las privadas para su adecuado control y para el logro de eiciencia productiva (cuando éste es un criterio no
se ha descartado).
Finalmente, en este tercer nivel de análisis (el de las normas) se sostuvo, apoyándose en el trabajo de Diver sobre el grado óptimo de precisión de las normas
jurídicas, que en la redacción de las normas jurídicas se podía ser más o menos
transparente o inteligible, es decir, que se sepa de qué se está hablando por parte
de la comunidad relevante a la cual la regla va dirigida. No obstante, se señala que
existen otras dos dimensiones pertinentes de ser evaluadas: la accesibilidad, en el
sentido de que la norma sea aplicable o subsumible a situaciones concretas sin diicultad, y la congruencia, entendiendo por tal, que el mensaje comunicado por las
palabras produzca el comportamiento deseado con el objetivo de política pública
perseguido.
Se destacó que el grado de precisión o la manera en que la norma estaba redactada puede tener impacto en el comportamiento de la audiencia a la cual va dirigida la norma y el costo de transacción asociado con la administración de la norma.
Asimismo, se explicó que de los dos tipos de impacto, pueden identiicarse cuatro
subcategorías principales de costos y beneicios potenciales referidos a: la tasa de
cumplimiento espontáneo; el excesivo o escaso ámbito de aplicación de la norma
276 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
(over and under inclusiveness); los costos en la formulación de la norma; y los costos
en la aplicación de la norma.
Por último, y al igual que en todo el trabajo, fue posible advertir que la maximización del valor de la transparencia implicaba minimizar otro tipo de valores deseados,
en algún grado.
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282 ACCO U N TA B I L I T Y Y T R A NSPA R E N C I A E N E L E S TA D O R E G U L A D O R
viii.
Sistema Judicial y
Medios de Comunicación.
Algunos problemas vigentes
Francisco J. Leturia Infante*1
*
Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontiicia Universidad
Católica de Chile. Master en Derecho por la Universidad Católica
de Chile. Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de
Salamanca y por la Universidad Católica de Chile.
Resumen
¿Cuándo, cómo y para qué el Poder Judicial debe expresarse?
¿Cómo pueden los medios abastecerse de insumos judiciales?
¿Qué grado de libertad de expresión dentro del juicio?
¿Quién, cuándo, cómo y con qué precauciones puede
criticar al poder judicial y a sus actuaciones? ¿Cómo equilibrar
el principio de publicidad y de transparencia con la necesaria
conianza y respeto que debe tener la ciudadanía en su sistema
judicial? ¿Cómo solucionar la tensión entre el principio de
publicidad y el derecho a criticar a las autoridades? ¿Debe
el Estado propiciar la desaparición de juicios que no ofrezcan
las garantías mínimas, como los juicios paralelos realizados
por medios de comunicación? El autor plantea el trabajo con
la intención de identiicar la importancia de estos y muchos
otros aspectos complejos vinculados a las relaciones entre
el sistema judicial y los medios de comunicación, más que con
el objetivo de agotar la discusión que de ellos puede derivarse.
La forma como estas relaciones pueden dar lugar a casos
de corrupción pública y privada son múltiples, de la misma
manera que numerosas son las posibilidades de solución
existentes por la vía judicial o regulatoria.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
285
Indice
Introducción
i.
Causas de complejidad del problema: múltiples actores
e importancia de los bienes jurídicos en juego.
ii.
Quién informa sobre el Poder Judicial: información interna y externa.
iii.
¿Es informar parte de la función judicial?
i v.
Imparcialidad y Medios de Comunicación.
v.
Los juicios paralelos y las facultades pseudo jurisdiccionales
de la prensa. ¿Quién puede juzgar? ¿Quién puede castigar?
vi.
El problema de la verdad: periodística, real, histórica, judicial.
vii.
La prensa como una sanción penal.
viii.
Un ejemplo de un caso particularmente complejo:
La ilmación de la patada en la puerta.
ix.
La diicultad de encontrar soluciones.
Bibliografía
286 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
Introducción
En las siguientes páginas esbozaremos algunos puntos relevantes de las relaciones que pueden darse entre el sistema judicial y los medios de comunicación, haciendo hincapié en sus áreas más problemáticas.
El debate sobre esta materia es importante y universal. Pero a pesar de ello, en
ningún lugar del mundo ha alcanzado niveles satisfactorios de claridad en cuanto a
perspectivas y soluciones. Por ello, estas líneas buscan principalmente llamar la atención sobre una problemática compleja, pocas veces abordada en forma integral, y sobre la cual, dada su importancia e impacto, observaremos nuevos desarrollos en las
décadas venideras.
Para comenzar con este desarrollo, sólo una cita: “La coexistencia de la utilidad
y de la potencial nocividad de los medios de comunicación en el proceso penal impone a todo ordenamiento jurídico moderno la tarea de asegurar las consecuencias
beneiciosas de los medios de comunicación en ese ámbito y de impedir, en la medida
de lo posible, el riesgo de la aparición de las consecuencias perjudiciales que le acompañan. Ese problema, que hasta ahora no ha sido solucionado de manera satisfactoria
en ningún país”1.
1
roxin (1999).
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
287
i.
Causas de complejidad del problema:
múltiples actores e importancia
de los bienes jurídicos en juego.
En buena medida, esta falta de claridad proviene de que el problema planteado
no es unívoco, sino múltiple. En aquello que llamamos “Poder Judicial” coexisten muchas situaciones y actores, cada uno con diferentes supuestos, lógicas, objetivos y roles,
donde ninguna teoría general resulta suiciente, y ningún paquete de medidas (como
el que ha adoptado recientemente la Corte Suprema en Chile) es capaz de abarcar
todos los aspectos de la relación justicia/medios.
En esa compleja red de relaciones, tenemos en primer lugar a los jueces, los
que a su vez son de distintos tipos y jerarquías. Hay jueces civiles, de familia, criminales, jueces árbitros, del tribunal constitucional, de libre competencia, entre muchos
otros. Cada uno de ellos puede ser objeto de diversas gradaciones para muchas de
las situaciones en las que se encuentran, en cuanto a las exigencias de publicidad y de
conidencialidad de sus actuaciones, y en particular, de su relación con los medios de
comunicación.
Asimismo, aunque el concepto sea objeto de diversas críticas políticas y doctrinarias, tenemos en nuestro sistema judicial a una estructura de control y jerarquía,
jueces “superiores” e “inferiores”. La cúspide del sistema esta encarnada por la Corte
Suprema, que a través de su organización en salas o en pleno, cumple una serie de
funciones jurisdiccionales, administrativas, disciplinarias e incluso políticas. Ellas van
desde la revisión de resoluciones y el conocimiento de recursos presentado contra
jueces “inferiores”, hasta las caliicaciones de los mismos, la formación de ternas, quinas
y elección de funcionarios, la emisión de informes en una serie de proyectos de ley y
la dictación de auto acordados, por solo mencionar algunas. Todo ello, naturalmente
conlleva una alta y permanente exposición mediática.
Pero un Poder Judicial no se estructura solo sobre la base de jueces. Hay, al menos en Chile, un sistema jerárquico organizado sobre la base de un “escalafón primario” y un “escalafón secundario”. Cada tribunal es una verdadera microempresa de la
cual el juez no es más que el responsable inal y la cara visible. Ello no podría ser de
288 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
otra manera, si consideramos, por ejemplo, que el promedio de ingresos en los tribunales civiles de Santiago es del orden de las 23.000 causas anuales (la cifra es similar
en cada tribunal debido a un sistema de distribución automático y centralizado). Y
para los efectos de las relaciones con los medios, muchas veces son precisamente estos
funcionarios los que más información pueden transmitir y los que más beneicios pueden obtener, por lo que resulta razonable establecer especiales cuidados y refuerzos
estructurales para evitarlos.
Pero el asunto no termina ahí. Podríamos decir que ni siquiera empieza. A la ya
compleja trama del sistema público de tribunales debemos sumar la cada vez más relevante justicia arbitral, especialmente la organizada a través de centros institucionales
independientes. En estos casos, el carácter privado de la acción y de los bienes jurídicos
disputados hace que sea la voluntad de las partes –las autorizaciones que se den o no en
cada actuación– el elemento más relevante en ese sentido. Pero el carácter patrimonial de
las disputas puede generar muchos incentivos para divulgar determinadas informaciones
(provocando alzas o bajas en el precio de las acciones, desconianzas hacia determinados
productos o empresas, modiicaciones en las caliicaciones de riesgo, agresiones comunicacionales hacia ciertos ejecutivos, etcétera). Por otro lado, la tendencia a la especialización ha propiciado la generación de una serie de sistemas de resolución de conlictos con
efecto vinculante (efecto de cosa juzgada), como el Tribunal Caliicador de Elecciones,
el Tribunal Constitucional, el Tribunal de la Libre Competencia, el Panel de Expertos del
sistema eléctrico, por solo mencionar algunos, suponiendo que esta tendencia debiera
profundizarse con el correr del tiempo.
Pero aún en este esquema ampliado se podría decir con razón que faltan actores.
El Ministerio de Justicia, por ejemplo, si bien tiene un carácter más político y no forma
parte del “Poder Judicial” estrictamente hablando, si lo forma desde una comprensión
más amplia. En efecto, además de elaborar presupuestos, reformas normativas y un
largo etcétera, sus dichos, actuaciones y decisiones afectan considerablemente la percepción que la ciudadanía tenga de la administración de justicia. Además, su carácter
político habitualmente lo predispone a una mayor aición por las cámaras, los medios
de comunicación y la búsqueda de inluencia sobre la opinión pública (para lo cual
muchas veces podrá verse interesado en casos concretos, incluso pendientes, ofreciendo una amplia gama de problemas a la relación justicia y medios).
Por otra parte, no podemos dejar atrás al Ministerio Público y a sus iscales, quienes en todas partes del mundo son actores relevantes, tanto del sistema judicial como
del sistema noticioso de una sociedad. Encargados por mandato constitucional de la
persecución criminal, sus actuaciones son a menudo asuntos de alto interés público y
periodístico.
Además, el éxito efectivo de las políticas persecutorias y la tranquilidad de la
ciudadanía dependen en buena medida de la conianza en la capacidad de actuación
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
289
de estos organismos y en una serie de otros factores subjetivos, lo que signiica, en
la práctica, que un buen manejo comunicacional será decisivo y fundamental para el
éxito de estas instituciones. Así las cosas, parte relevante de la gestión de este servicio,
debe poner el foco en las relaciones con los medios, lo que autoriza –y en cierta medida obliga– al Ministerio Público y a cada uno de los iscales a gastar energías y recursos
en este tópico, y a hacerlo en forma acertada (además de la estrategia comunicacional
integral para el control de la delincuencia y la sensación de seguridad y conianza en la
población, la prensa puede ser utilizada por el Ministerio Público para ines más discutibles. Por ejemplo, como globo sonda para obtener información de agentes sociales
dispersos e incomunicados, para presionar a un juez en cuanto a una acusación, o para
hacer aparecer ante la opinión pública que existían suicientes fundamentos para acoger una acusación rechazada, legitimando la actuación de la iscalía en desmedro del
trabajo del juez y del sistema judicial).
Por otro lado, la gran relevancia política y electoral que el tópico de la delincuencia ha ido asumiendo, lo convierte en un tópico de interés tanto para quienes quieren
mostrar los éxitos de la autoridad en esta materia, como para quienes quieran demostrar lo contrario.
Habiendo llegado a este punto, no es difícil adivinar nuevos actores relevantes
para la problemática de la justicia y los medios de comunicación: víctimas, abogados
y partes del juicio, entre los que encontramos consumidores, empresas, personas naturales, y una serie de organismos e instituciones de diverso tipo. Sin pretender cerrar
la lista, destacaremos en último lugar a la policía (carabineros e investigaciones) y gendarmería. Las implicancias de estos grupos en la comunicación de las actuaciones judiciales son mucho más relevantes que lo que comúnmente se señala, como veremos
más adelante.
Dado lo recién señalado, cuando utilizamos el concepto de Poder Judicial lo
hacemos en un sentido amplio, más propio de un “sistema judicial” donde el Poder Judicial (el sistema público de tribunales) es sólo un actor más que entrelaza sus actividades con una serie de otros actores en el mismo ámbito (Poder Ejecutivo, especialmente a través del Ministerio de Justicia), Poder Legislativo, Ministerio Público, Centros
de Arbitraje, abogados, partes, usuarios, académicos, etc. Naturalmente, los intereses
de ellos no siempre resultan convergentes, lo que hace a su vez imposible de hablar de
una problemática, sino de muchas que conluyen y tienen elementos en común.
Pero la complejidad de las relaciones entre justicia y medios de comunicación
no sólo se limita a la extensa red de actores e intereses que conluyen en la problemática de las comunicaciones sobre asuntos judiciales. A este análisis debemos agregar
que en este juego a veces intervienen –y a veces colisionan– bienes jurídicos de gran
magnitud, todos los cuales deben ser protegidos, siendo el retroceso de cualquiera de
ellos en beneicio de otro siempre grave y problemático. Entre estos bienes fundamen-
290 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
tales encontramos la libertad de expresión y de prensa, la protección de la honra y
la privacidad, la imparcialidad judicial y el debido proceso, las garantías propias del
derecho penal (presunción de inocencia, non bis in idem, reinserción del delincuente,
etc.), la conianza que debe existir en las instituciones encargadas de asegurar el estado
de derecho y el imperio de la ley, entre otras.
No resulta fácil establecer preferencias u órdenes de prelación permanentes sobre estos bienes, siendo el mecanismo del “balanceo” del todo insuiciente para dar
soluciones adecuadas a los problemas concretos que día a día se presentan (el sistema
de “precedencia numerológica” de las garantías constitucionales, adoptado en años
anteriores por nuestros tribunales, nos resulta sencillamente incomentable)2.
Por ello, como veremos más adelante, estimamos que la solución que pasa por
establecer regulaciones especíicas y parciales parece ser la más adecuada (al mismo
tiempo la más difícil de implementar precisamente por su especiicidad, por los intereses en juego y por su reducido impacto)3.
2
3
Por ejemplo, sustentan esta interpretación la celebre sentencia de la Corte Suprema en el caso caratulado como “Lucksic con Martorell” rol 983-1993; o la de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulada
“Iturriaga contra Canal Trece”, de 24 de Enero de 2001. También han existido sentencias que contradicen
este supuesto de la “jerarquía”, como por ejemplo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago,
conirmada luego por la Corte Suprema, rol nº 69076 del año 1999.
En el mismo sentido, vAlldecAbres ortiZ (2004) y roxin (1999).
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
291
ii.
Quién informa sobre el Poder Judicial:
información interna y externa.
Comenzaremos nuestro análisis con el aspecto menos controversial, al menos
conceptualmente.
Nadie discute ni pone en duda la necesidad y conveniencia de que exista suiciente información pública sobre uno de los poderes más relevante de cualquier estado constitucional moderno. Quiénes son, cuánto gastan, cómo trabajan, quién los
designa y quién los remueve son las preguntas básicas que la ciudadanía tiene derecho
a saber, y eventualmente a criticar y reformar.
Resulta también deseable contar con indicadores serios y convenientemente
desagregados de cada uno de los aspectos de gestión, lo que permitiría echar rápidas
luces sobre los problemas que pudieren estarse suscitando y sus posibles soluciones:
el feedback permanente permitiría mejorar los sistemas de control de calidad, optimizar la inversión de los recursos económicos y humanos, facilitar y monitorear reestructuraciones, entre muchas otras ventajas. A la vez, ello permitiría mejorar signiicativamente la calidad, constructividad y seriedad de las críticas.
Pero la realidad nacional es muy distinta. En Chile estos indicadores prácticamente
no existen4. El Poder Judicial no ha generado buenos sistemas de información de si mismo hacia la sociedad. Ello, si bien ha ido cambiando paulatinamente en el último tiempo,
ha generado un sistema judicial hermético y aislado de la sociedad.
A mayor abundamiento, en los casos donde ha sido posible levantar información
estadística (muchas veces gracias a trabajos de organizaciones privadas, con toda la limitación de información y recursos que ello signiica), los resultados son impresionantes.
Así, por ejemplo, sabemos que las distintas iscalías –incluso dentro de una misma región– utilizan criterios muy distintos de persecución criminal (el mismo delito se persigue severamente a un lado de la ciudad y muy poco a otro5). Del mismo modo, investigaciones empíricas recientes han mostrado que los tribunales de familia tienen sistemas de
gestión del todo diferentes, sin que existan los medios para conocer y comparar aquellas
experiencias más exitosas6.
4
5
6
Al respecto, ver gArcíA y leturiA (2006) o cAstro y gArcíA (2006).
Ver por ejemplo en “Desafíos del Ministerio Público Fiscal en América Latina” (2006). Informe preparado
por el Centro de Estudios de Justicia para las Américas.
Ver, por ejemplo silvA (2007).
292 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
En este esquema, hacer críticas constructivas o propuestas de reforma a un sistema tan opaco y que funciona con tantas y tan notorias falencias, resulta difícil. Obviamente, la producción de esta información requiere no sólo recursos, sino de un esfuerzo adicional de muchos de los actores judiciales involucrados. Pero ella es la única
manera de posibilitar mejoramientos estructurales serios y correctamente trazados. Al
contrario, la inexplicable falta de la más elemental información sobre temas relevantes
y que a todas luces funcionan en forma inadecuada, no puede sino extender la sospecha de agendas personales ocultas, temor a la crítica, y reticencia a todo lo que pueda
signiicar nuevas propuestas y cursos de acción concretos.
Ahora bien, sólo hemos visto lo que el Poder Judicial debiera publicar sobre su
propio desempeño y organización, en forma oicial y corporativa. No hemos tocado lo
que cada uno de sus miembros pueda comunicar –ni la forma de hacerlo– ni las comunicaciones que distintos ciudadanos, más o menos organizados, pueda hacer sobre el
Poder Judicial y sus diferentes actores y actuaciones.
En democracia, no existen dudas sobre la legitimidad y conveniencia de estas
críticas, aún de las que parezcan menos ilustradas y honestas. Así, pueden criticarse
estructuras, procedimientos, modelos de gestión, resoluciones y actuaciones judiciales concretas, e incluso conductas personales de los jueces y funcionarios judiciales,
cuando puedan ser de relevancia pública.
Naturalmente, esta posibilidad de criticar de la que son titulares todos los miembros de la sociedad, puede ser de diferentes niveles y grados, comenzando por la crítica
académica o de pares (comentarios de sentencias, artículos de opinión, propuestas
de reforma) hasta simplemente la manifestación emocional de cierto estado anímico
producto de tal o cual resolución judicial, que podemos ver en manifestaciones callejeras o bravatas mediáticas. Entre medio de ambas, cabe toda la demás: la realizada por
historiadores, periodistas y cualquier otro ciudadano más o menos informado, según
sea el caso.
Asimismo, creemos que un elemento central del debido proceso es la publicidad, y hoy este sólo puede darse con ayuda de los medios de comunicación. Ello,
como dice Roxin, resulta “tan fundamental como peligroso”7.
Porque al inal del día la crítica al poder judicial y a sus actuaciones es en cierta
forma el último refugio contra la tiranía y el abuso. Porque se trata de controlar a los
únicos actores sociales que no tienen control ulterior.
7
roxin (1989), p. xx. El autor alemán estima que hoy en día, este principio sólo se puede materializar con la
ayuda de los medios de comunicación, ya que “la presencia de un determinado número de ciudadanos
es, por regla general, irrelevante en cuanto a su efectividad de control del proceso”. En un sentido más
radical aún, el ATC 195/1991 FJ 6 señala que “(…) una vez decretada la apertura del juicio oral, rige el
principio de publicidad absoluta e inmediata, en tanto que garantía procesal tendiente a salvaguardar
el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2, así como instrumento para fortalecer la
conianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus tribunales”.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
293
iii.
¿Es informar parte de la función judicial?
¿Cuál es la función de un juez en una sociedad democrática? Nadie discutirá
que la primera función de todo juez es juzgar y resolver los conlictos conforme a derecho. Pero además, se podría decir que como toda autoridad pública, es responsable
ante la sociedad, sobretodo si se ve envuelto en asuntos de marcado interés general.
Para ello, no solo debe hacer transparentes sus actuaciones, sino además debe responder a las preguntas que en representación de los diferentes colectivos le formulen los
medios de comunicación. De esta forma, permite que el principio de publicidad de las
actuaciones judiciales alcance su máxima consagración.
Pero ella no es la única razón para justiicar la presencia mediática de los actores
judiciales, ya que en general, un mejor conocimiento del sistema judicial podría permitir
un mejor calidad de la justicia en general. De este modo, por ejemplo, se justiicarían plenamente campañas educativas masivas sobre la forma de hacer valer los derechos frente
a los tribunales, sobre el funcionamiento de los órganos que participan en la administración de justicia, sobre el debido proceso, la lógica judicial y las expectativas que legítimamente podemos tener, entre otras.
Pero a nuestro entender, entregar a cada juez estas funciones comunicacionales,
encierra más riesgos que beneicios. Entre ellos, el de generar ásperas polémicas mediáticas entre diferentes jueces o actores judiciales, la posibilidad de realizar campañas
mediáticas para presionar a otros jueces o justiicar actuaciones cuestionables, de instrumentalizar los cargos, entre otras. Asimismo, la cercanía de los jueces con la prensa
ha permitido el surgimiento de “jueces estrella” (Baltasar Garzón, Juan Guzmán), de
quienes buena parte de la población –entre los que me incluyo– puede sospechar que
a ratos se muestran más interesados por el cuidado de su imagen pública que de sus
responsabilidades jurisdiccionales. Por esta vía, al corto andar logran convertirse en
iguras de gran relevancia mediática, con grandes perspectivas profesionales y económicas fuera de la judicatura, generando una lógica de incentivos incorrectos y riesgos
de corrupción y desprestigio del poder judicial.
Además, hay razones de índole práctico para limitar, en el caso de los jueces,
el ejercicio de las libertades expresivas: el rol de juez requiere de gran dedicación,
independencia y tranquilidad de espíritu, y la preocupación de responder a reporteros, dar entrevistas y participar en conferencias de prensa y talk shows, constituiría
294 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
una fuente de desviación de energías y tiempo hacia funciones secundarias y no
esenciales al cargo.
A mayor abundamiento, ello sucedería en momentos en que la justicia chilena
atraviesa un importante colapso, que en parte principal es atribuible a la falta de recursos humanos necesarios para la enorme demanda existente por soluciones jurisdiccionales. En esas circunstancias, no parece prudente desviar el trabajo de los pocos
jueces del sistema hacia otras actividades paralelas, o al menos no principales.
¿Dónde comienza y dónde se acaba la función comunicacional del juez, entonces? Creemos la vía regia del juez para comunicarse con la sociedad es clara: sus actuaciones judiciales (resoluciones y otras actuaciones del proceso). Con ello no estamos
diciendo que nadie del Poder Judicial deba asumir esa función, ni que las actuaciones
judiciales puedan ser complementadas o mejoradas incorporando una lógica comunicacional facilitadora, ya que ello permitiría facilitar el trabajo de los periodistas y demás
interesados no abogados.
La tesis de la dedicación preferente del juez a las labores jurisdiccionales (con
la consiguiente restricción que ello signiicaría frente a la prensa) obliga a responder
sobre quién debe asumir la función de abastecer a la prensa de insumos comunicacionales, porque los tribunales –regidos por el principio de la publicidad– no pueden
ser inmunes al escrutinio público (y deben facilitar que ese escrutinio se haga correctamente, para no generar situaciones injustas o de abuso). Además, los insumos vinculados a tribunales cada vez se vuelven un material más apetecible para los medios
de comunicación y sus clientes, por lo que la presión por obtener material oportuno y
exclusivo seguirá creciendo.
En muchas cortes del mundo –y en la Corte Suprema de Chile desde el año
pasado– se ha creado la igura del “vocero judicial”. Naturalmente, la persona que asuma este cargo debe tener mucha precaución de no afectar investigaciones, no causar
daño a las partes e inculpados, no afectar la imparcialidad del juez. Además, debiera ser
capaz de informar en forma clara, sintética, simpliicada y veraz, contar con habilidades
comunicacionales especíicas y con alta dedicación a la función. En el caso de la Corte
Suprema, esa función ha sido asignada a un ministro de la Corte Suprema, liberando
al Presidente y a todos los demás de la “persecución periodística” y de todo el trabajo y
desgaste que signiica prepararse para ella.
Lo anterior nos parece un paso relevante y dado en la dirección correcta.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
295
iv.
Imparcialidad y Medios de Comunicación.
Un elemento de la esencia de cualquier juicio justo es la imparcialidad del juzgador. Para protegerla, existen una serie de medidas procesales y estructurales, no
pudiéndose siquiera decirse que estemos frente a un juez si este carece de esta condición.
Entre las medidas para proteger la imparcialidad del juzgador, las más comunes
son las que se reieren a la independencia interna (es decir, del juez frente a los distintos
poderes del estado) y a la independencia externa (principalmente frente a las partes
del juicio). Sin embargo, en los últimos años, dada la prevalencia de las comunicaciones y de la imagen, también se ha visto un factor de riesgo para la imparcialidad judicial
en la opinión pública y en los medios de comunicación. Ellos también pueden ser utilizados como medios para inluir en las decisiones o para cambiar el impacto social de
los mismos, generando cuestionamientos masivos a la labor del Poder Judicial.
Por otro lado, el propio concepto de imparcialidad no ha sido inmune a los cambios culturales y a las mayores exigencias que en general se pide a los poderes públicos.
Con el correr del tiempo, más que resoluciones fundadas y ausencia de actos de parcialidad, se exige que las circunstancias donde el juicio se desarrolla, y el mismo juicio, puedan ser percibidas como justas y adecuadas por cualquier observador neutral ajeno al
juicio, incorporando como un bien relevante a la conianza que la ciudadanía debe tener
en sus tribunales, o dicho de otro modo, la conianza que el sistema de tribunales debe
generar a la sociedad. Es decir, se exige al sistema jurídico que garantice que los juicios,
además de justos e imparciales, sean apreciados como justos e imparciales por las partes
y por la ciudadanía.
Reconocer como un bien deseable y relevante el que los ciudadanos confíen en
sus tribunales, vuelve a poner en primera línea las relaciones con los medios de comunicación, ya que lo buscado es un efecto subjetivo y que depende en buena medida
del manejo comunicacional (incorporando este tema a los deberes esenciales de la
judicatura).
Además, no siendo posible que todos los ciudadanos dediquen parte de su tiempo
a informarse y analizar correctamente la problemática del sistema judicial, de los tribunales y de los juicios que en ellos se ventilan, el conocimiento de ellos se realizará preferentemente gracias a la selección y síntesis que realicen los medios de comunicación.
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Sin embargo, en este punto tenemos otro problema: de todos los casos que hay en una
sociedad, aquellos que son difundidos por la prensa son estadísticamente muy pocos, y
además no suelen ser representativos del funcionamiento judicial (se privilegia por lo
general lo atípico y lo espectacular). A simple vista puede apreciarse que esto es así en
todos los países del mundo.
Ahora bien, si creemos que esta conianza en la institucionalidad es una necesidad social, es susceptible de ser proveída y garantizada por el Estado (obviamente dentro de los límites de lo posible), destinando recursos e institucionalidad para que esta
conianza exista, tanto a nivel material (es decir, que la conianza tenga una base cierta
en el buen funcionamiento institucional) como a nivel comunicacional, informando
correctamente y resaltando los aspectos positivos y buscando su divulgación. Porque
sabemos bien que si estos factores quedan entregados al azar de las informaciones de
prensa, el manejo que de ellos se haga puede ser precario y los efectos particulares que
ellos generen en la población pueden ser muy diferentes a los deseados.
La necesidad de generar esta conianza y de proteger al Poder Judicial frente a ataque abusivos ha sido objeto de un gran interés y análisis desde que la Carta Europea de
Derechos Humanos (cedh), en su artículo 10.2, incorporó como una causal legítima de
limitación a la libertad de prensa “la tutela del respeto e imparcialidad y autoridad del Poder Judicial”. Además, el tedh ha entendido que ello autoriza al legislador a reglamentar,
legislar o incluso establecer tipos penales para asegurarlo8.
La razón de por la cual esa norma fue incorporada es igualmente interesante. En
Inglaterra, existe la igura del desacato (“contempt of court”), que protege a los tribunales de ataques o críticas. Dicha institución, en la tradición más proclive a la libertad de
expresión del Derecho Continental era impensable, pero la necesidad de lograr un texto
común, sumado a la gran cantidad de problemas relacionados con el manejo comunicacional de los asuntos judiciales, hizo que el resto de la comunidad aceptara el punto
como válido. Luego de ello, en toda Europa no han cesado de lanzarse propuestas y abrirse debates sobre el particular.
Además, y en todo el mundo, la forma de resolver estos asuntos ha sido variada.
Por ejemplo, en ee.uu. hay sentencias que han sido anuladas por haberse permitido al
jurado “predisponerse” por la vía de haber leído periódicos donde el caso era analizado
desde una postura determinada9. El tsf alemán, en cambio, ha tenido que decir expre8
9
Ver por ejemplo la sentencia del caso Badford con Dinamarca, dictada el 22 de febrero de 1989 por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En ee.uu., cuando las publicaciones mediáticas, por su forma y tenor, han impedido que el jurado tome
un veredicto sobre la única base de lo visto en la sala y durante el juicio, se ha adoptado la sanción de
la nulidad de lo obrado, criterio consolidado desde Irving vs Dowd, 366 U.S. 717 (1961). “Particularmente
tendenciosas ha estimado el TSFA la publicación de aquellos hechos u opiniones que crean una atmósfera de hostilidad (también lo serían las que persiguen la adhesión) social hacia el caso, que revelan
hechos (inculpatorios o exculpatorios) que no serían admitidos como prueba en el juicio, o que de
cualquier otro modo incidan sobre la voluntad de quienes prestan testimonio y, sobretodo de quienes
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
297
samente que las informaciones del caso que los jurados (o los jueces) hayan recibido
en forma previa por medio de la prensa, no pueden inhabilitarlos (aunque se reconoce
el principio de que la sentencia debe pronunciarse con el sólo mérito de lo obrado en
el juicio).
El tedh y el tc Español, a su vez, han señalado que las declaraciones formuladas por parte del gobierno son potencialmente lesivas para la imparcialidad judicial,
bastando solo “la probabilidad de que ello ocurra para que se vulneren las garantías
de un juicio justo”. 10
Pero la defensa de la imparcialidad nos puede enfrentar a un problema peligroso,
ya que la posibilidad de suspender un procedimiento cada vez que haya una agresión
que pueda deteriorar la imparcialidad judicial, conlleva entregar al agresor la facultad
de suspender el proceso o reemplazar al juez. Por otro lado, en casos de agresiones al
Tribunal, deben tomarse medidas para que no sea el mismo juez el que reaccione, ya
que ello puede conigurar una causal de enemistad con una de las partes o de prejuicio
frente a una de las posturas.
10
están llamados a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. En estos casos el TSFA ha aplicado el canon del “peligro grave e inminente” y ha anulado condenas. Ver, particularmente sentencia
Estes vs Texas, 381 U.S. 532, (1965).
También se ha planteado como una posible solución la suspensión de cualquier procedimiento cuando
no están dadas las condiciones para que el juicio se desarrolle en forma justa y sin alteraciones o presiones mediáticas que puedan afectar, aún de modo inconsciente, signiicativamente a quienes participan
en el proceso. Se podría pensar, además, que es más razonable suspender el procedimiento en cuanto
se produzca el clima poco propicio, en vez de esperar la resolución inal y anular todo lo obrado. Tomado de vAlldecAbres ortiZ (2004), p. 225.
El Tribunal Constitucional Español, frente a un caso de supuestas presiones al Poder Judicial provenientes esta vez del Gobierno (SSTC 136/1999), señaló que “(…) a nadie puede ocultársele que la capacidad
de presión e inluencia es mucho mayor cuando las declaraciones vertidas en los medios de comunicación corresponden a los otros poderes públicos del Estado (FJ 8)”. Luego, en el FJª 9 señala que
“Es cierto que efectuar declaraciones en el curso de un proceso acerca del sentido que debiera tener
el fallo y aventurar el sentido del voto de los Magistrados que forman parte de un órgano judicial no
contribuye positivamente a la incolumidad del ejercicio de la función de juzgar constitucionalmente
encomendada a los Jueces y Tribunales”. Sin embargo, en este caso concreto, el Tribunal rechazaría la
demanda, por estimar que las presiones no fueron “suicientemente incisivas” como para provocar un
“juicio paralelo” o propiciar un “clamor popular”.
El TC español, también ha reconocido la posibilidad de limitar la libertad de expresión y de información
fundado en la independencia del poder judicial, la autoridad e imparcialidad de los tribunales, además de
la honra y el honor de los afectados (juez, peritos, partes, testigos, abogados, etc.) Así, por ejemplo, en la
sentencia 162/199 (FJª9) airma que “La acción de los tribunales, que son los garantes de la justicia y cuya
misión es fundamental en un estado de derecho, tiene la necesidad de la conianza del público, y también
conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento (…)”. Sin embargo, el TC español ha realizado estas declaraciones en términos mucho menos comprometidos que el TEDH. De hecho, en sentencias como la SSTC 40/1992 y 107/1988, FJº3 y 173/1995, FFJJº 6,7, 8, han señalado que las opiniones vertidas
fuera del proceso, incluidas las que se reieren a la capacidad y pericia del juez (no amparando las injurias
formales, por ser lesivas e innecesarias a la expresión de una idea), así como al poder judicial en general,
corresponden al legítimo ejercicio del derecho a crítica. Por otro lado, como señalábamos anteriormente,
la defensa que realiza el abogado dentro del juicio, debe ser considerada “libertad de expresión reforzada”
(STC 113/2000, de 5 de Mayo). En cambio, las SSTC 107/1988 y 143/1991, airman que no constituyen ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de expresión, las acusaciones sin fundamento, relativas a prevaricación
e independencia judicial, reconociendo ciertos límites destinados a salvaguardar el honor y la intimidad
del juez, así como la autoridad e imparcialidad de los tribunales.
298 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
v.
Los juicios paralelos y las facultades
pseudo jurisdiccionales de la prensa.
¿Quién puede juzgar?¿Quién puede castigar?
En todo el mundo, uno de los aspectos más polémicos que ha despertado la
relación de los medios con la administración de justicia es el de los llamados “juicios
paralelos”. Por ellos se entiende la capacidad de la prensa de llevar a cabo investigaciones paralelas a las realizadas en sede judicial, señalando víctimas, culpabilidades,
autores, cómplices, relaciones con otros ilícitos, narraciones de las mismas y una serie
de situaciones que pueden generar percepciones en la comunidad que muchas veces
se alejan por completo a la realidad y al resultado del caso, y que pueden servir para
presionar sus resultados.
En el ejercicio de estas facultades, la prensa no tiene las severas exigencias que la
ley y la Constitución impone a los Tribunales: respeto al debido proceso, presunción
de inocencia, imparcialidad, legalidad, ritualidad procesal, etc. De hecho, nada impide
que los medios de comunicación –y cualquier persona en el ejercicio de la libertad de
expresión y de conciencia– publique su visión del mundo y de sus hechos, aunque
ellos contradigan abiertamente cualquier sentido natural de justicia, las decisiones de
los tribunales o la propia realidad. Más aún, la forma en que la prensa publica y comunica sus conjeturas e investigaciones, puede ser a ratos tan lesiva, que se ha acuñado la
expresión de “agresiones” o “sanciones mediáticas”.
En efecto, gracias a determinados manejos comunicacionales, los culpables son
percibidos como inocentes, los inocentes como criminales, y los corruptos logran sortear con éxito el escarnio público que la divulgación de sus delitos podría producir.
La existencia de los juicios paralelos no solo muestra el enorme poder que hoy
detentan los medios de comunicación, sino que vuelve a poner sobre el tapete una de
las preguntas jurídicas primordiales: quién puede juzgar, acusar y sancionar en una
sociedad civilizada.
El asunto es complejo. El iluminismo clásico nos había dicho que la función
de sancionar y de juzgar era privativa del Estado, quien nos había expropiado de
nuestros deseos de venganza y defensa, para administrarlos en forma racional, prudente e imparcial, reestableciendo los equilibrios injustamente alterados.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
299
Pero la existencia de la justicia mediática nos muestra que el asunto es más complejo. Pensemos en un juicio sobre hamburguesas envenenadas en una cadena de comida chatarra. Los interesados en el resultado de ese juicio son muchos: los ejecutivos
de la compañía (para no ser despedidos), los accionistas (para que sus acciones no
pierdan valor), la competencia (porque el descrédito podría traducirse en un cambio
de clientela que los podría beneiciar), los denunciantes (que están interesados en una
indemnización, sin importar si ella nace de una sentencia o de un acuerdo extrajudicial
que busque, por ejemplo, evitar toda la sobreexposición que conlleva la justicia mediática). Finalmente tenemos otro tipo de terceros: los periodistas, que ven en este caso
una posibilidad cierta de lograr notas y titulares de gran valor (para simpliicar el caso
excluimos de esta lista a otros terceros informales como los amigos de los ejecutivos, y
toda la larga lista de beneiciados con su inluencia y recursos).
Cualquier situación que de alguna manera se asemeje a esta, obliga a cualquier abogado responsable a elaborar paralelamente dos estrategias de control de
daños: la estrategia mediática y la estrategia judicial. Cada una tiene sus propias
armas, lógicas y riesgos. Y sabemos que en muchos casos, el descrédito mediático
–dada la alta credibilidad que gozan los medios y la sensibilidad de personas, empresas y productos frente a su propia imagen– puede ser mucho más relevante que
la sanción aplicada por un tribunal. De hecho, una sanción que no sea divulgada,
tiene una importancia relativa considerablemente menor.
Hoy en día, el poder de la prensa para crear realidades es muchos más signiicativo que el de las resoluciones judiciales. Por un lado, es habitual que los medios y
los periodistas (especialmente los “periodistas ancla”) cuenten con mayor credibilidad
que los jueces. Sus procedimientos son más rápidos, espectaculares y convincentes.
No están constreñidos por el principio de la presunción de inocencia o el “indubio pro
reo”. Ni siquiera por las garantías del debido proceso o el “non bis in idem”.
De esta forma, pueden obtener resultados mucho más atractivos para la ciudadanía que los que puede obtener un tribunal. Muchas veces la vía periodística puede
resultar muchas veces más efectiva que la judicial en la defensa de pretensiones y en
la aplicación de sanciones, dado el temor generalizado de aparecer en un medio de
comunicación envuelto en un asunto problemático (incluso ofreciendo la posibilidad
de urdir y fraguar chantajes). Así, recurrir a los tribunales puede parecer como una
pretensión secundaria, y a ratos costosa e innecesaria, tanto para casos civiles (de consumo, etc.) como criminales.
Ante ello, la pregunta natural es ¿tienen los medios de comunicación la facultad de juzgar y aplicar sanciones? ¿Deben respetar en ello ciertas normas mínimas de
diligencia o debido proceso?¿Pueden los ciudadanos ser enjuiciados por alguien más
que los tribunales? Evidentemente sí. La gente puede ser juzgada por cualquiera de
nosotros, con mejores o peores antecedentes, objetividad y lucidez, lo que sucede decenas de veces cada día. De hecho, si un amigo no nos paga lo que nos debe, lo más
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probable es que no solo lo juzguemos, sino además que lo sancionemos de acuerdo
a nuestras posibilidades (dejando de saludarlo, advirtiendo a nuestros amigos, etc.).
Ello demuestra que lo único que esta reservado al Estado y regulado jurídicamente,
es el uso de la fuerza (lo que no quiere decir que la relación de la prensa con el Poder
Judicial amerite un mejor entendimiento y una mejor regulación).
La justicia mediática parte de reconocer una realidad que muchos ya han vislumbrado: que las vías clásicas muchas veces son las menos efectivas, y que hay mecanismos mucho más interesantes –aunque aún menos transitados y analizados– para
provocar resultados similares11.
Pero también es necesario reconocer los aportes de un periodismo investigativo
serio, valioso y muchas veces funcional a la persecución del delito y a la resolución de
asuntos penales. En Chile, por ejemplo, la captura de Paul Schaefer y las numerosas denuncias televisivas que han terminado en sentencias condenatorias dan prueba de ello,
especialmente en casos de corrupción. De hecho, se ha sostenido que es muy poco probable que el trabajo de las Comisiones investigativas de la Cámara de Diputados sean
exitosas sin la ayuda de la caja de resonancia de la prensa, o sin la amenaza de una sanción
electoral especíica12.
Ello podría hacer pensar que la prensa tiene un gran rol que jugar en la persecución policial y en la obtención de pruebas y antecedentes, por lo que su generoso
estatuto se relaciona en parte con su función coadyudante de la justicia. En efecto, muchas veces el objeto de lo investigado por la prensa coincide con lo investigado por el
sistema judicial, y muchas veces ella puede tener más éxito en sus investigaciones que
la policía. Pero ambos son sistemas con ines diferentes y deben mantenerse como
independientes (si ello no fuera cierto el secreto profesional debería ceder ante los
tribunales, cosa que no ocurre, pudiéndose frustrar persecuciones criminales por la
negativa de los periodistas para revelar a sus fuentes).
Pero la situación anterior, sumada a otras como las de la excepción de verdad
en el caso de la calumnia, nos debe llevar a una de las preguntas centrales del derecho:
¿debemos soportar algunas agresiones y situaciones no deseables por razones de política pública y de bien general?
11
12
En Chile, los casos del llamado “Informe Rettig” y el “Informes sobre la tortura” son casos sui generis. Ellas han sido investigaciones realizadas con fondos estatales, al margen de los tribunales, sobre
hechos delictuales cometidos en épocas históricas singulares, cuyo estatus jurídico resulta difícil de
discernir. Parece excesivo decir que en estos ejercicios hubo utilización (o “usurpación”) de potestades
jurisdiccionales (más allá de que nadie haya podido decir con precisión en qué consisten ellas). Desde el
punto de vista del derecho penal clásico, ciertamente no estuvimos frente a un juicio, por lo que no fue
necesario ni debido proceso ni delimitación de sanciones (porque en estricto rigor no las hubo). Pero si
consideramos juicio a cualquier investigación que lleve a esclarecer hechos y aplicar sanciones (aunque
sean mediáticas y difusas), el trabajo de estas comisiones si constituyó un trabajo cercano a lo jurisdiccional. La conveniencia o no de estas instituciones más bien debe obedecer a criterios políticos.
Abundante material para corroborar lo señalado fue presentado en la exposición del Diputado Nicolás
Mönckeberg en Seminario “Buen Gobierno y Corrupción” organizado por la Universidad de Salamanca
y la Universidad Católica de Chile, el 30 de agosto del año 2007.
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301
La respuesta es evidente: en muchos casos hay daños que no tienen respuesta
institucional y que debemos soportar y administrara privadamente: robos y estafas
cometidos por parientes13, algunas dosis de contaminación para permitir el crecimiento (desarrollo sustentable), socialización escolar para culturizar, daños de imagen por
libertad informativa y pluralidad democrática, entre muchos otros.
En asuntos de relevancia pública, consentimos en las agresiones mediáticas y preferimos privilegiar el trabajo del “perro guardián de la democracia”, como ha sido llamado
reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, a sabiendas de las posibles dentelladas
equivocadas que pueda dar. En sistemas democráticos más profundizados, donde las instituciones sean estables, los tribunales independientes y la corrupción este controlada (se
ha sugerido que pasados los 6.000 dólares de ingreso per cápita, las democracias tienden
a estabilizarse14), quizá podrían tomarse mediadas para morigerar las acciones de este
perro guardián de la democracia, al menos frente a determinadas situaciones
Pero lo anterior no deja de representar un problema: lo noticioso y lo injusto
son cosas diferentes, que sólo coyunturalmente coinciden. La prensa no se interesa en
todos los asuntos, y ejerce un control con criterios propios de selectividad y de reproche. En ocasiones, puede servir para reforzar el imperio de la ley y la moral heterónoma. Pero no podemos criticarla si no sirve para ello, ya que su principal función es ser
un espacio para la libertad de expresión e informar, educar y entretener de acuerdo a
los criterios de sus controladores. En cambio, los tribunales están obligados a aplicar la
ley y el debido proceso, condenando sólo en aquellos casos donde hay antecedentes
serios y legítimamente obtenidos sobre la existencia de un hecho delictual y de la participación en él de una persona.
13
14
En Chile muchos de ellos no son perseguibles criminalmente, considerándose dentro de las “excusas
legales absolutorias”, como por ejemplo el artículo 489 del Código Penal.
PrZeworZKi (2005), pp. 253-273.
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vi.
El problema de la verdad:
periodística, real, histórica, judicial.
En un sistema de derecho basado en el debido proceso –o lo que es lo mismo,
en un tercero imparcial que sigue un procedimiento preestablecido donde ambas partes tienen los mismos derechos de exponer sus motivos y descargos– lo que se busca
no puede ser la verdad, sino el respeto a ciertas garantías validas erga omnes, siendo la
principal de ellas un procedimiento justo y un juez imparcial. El Estado, antes que encontrar culpables y sancionarlos, debe garantizar un método legítimo de administración y uso del monopolio de la fuerza, un veredicto de acuerdo al mérito del proceso.
Quienes intervienen en el juicio simplemente muestran sus argumentos y pruebas a
un tercero, el que debe señalar cuales le resultaron más convincentes y le permitieron
formarse determinadas convicciones, siguiendo muchas veces la máxima de Trajano,
que decía que más valían 100 culpables libres que una condena a un inocente. Ello trae
reclamos y problemas sociales inevitables, pero se preiere antes que utilizar el poder
del Estado en forma injusta.
Así las cosas, queda claro que ni el proceso ni la sentencia del juez tienen por
objeto la verdad real, sino dar o quitar validez a la pretensión acusatoria. La sentencia
busca sólo lo legítimo y lo normativamente justo. La sentencia judicial es sólo el resultado mecánico del proceso penal, y busca la verdad sólo en cuanto ella participe de lo
normativamente justo.
La prensa, en cambio, funciona con métodos y objetivos diferentes, del mismo
modo que lo hace la historia y la literatura. Por ello, su lenguaje, su lógica y sus criterios
de éxito y legitimidad son también diferentes. No cabe acá determinar el rol de la prensa: sabemos que tiene un estatuto de garantías sorprendentemente amplio, que para
algunos esta basado en los derechos asociados a la propiedad privada, y para otros, en
la necesidad de estar informados sobre los asuntos públicos para promover la deliberación democrática y la libertad personal y el autodesarrollo. Sea cual sea el caso, lo cierto
es que la regulación de la prensa es diferente a la de los tribunales, incluso para cuando
se avoquen a conocer e investigar casos similares.
Uno de los aspectos más típicamente problemáticos en este sentido son las pruebas ilegítimas. Ellas son perfectamente válidas como material periodístico, pero no pueden ser aportadas a un proceso. Es decir, mientras carecen de valor como antecedentes
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303
judiciales, su valor ante la opinión pública es pleno, pudiendo contribuir a que todo el
país se forme opinión (incluso antes del juicio, con plena vigencia de la garantía de presunción de inocencia). En un caso típico de esta problemática, la situación sería la siguiente: la policía intercepta a un auto de narcotraicantes cargado de droga y los obliga
a abrir maleteros y bolsos, careciendo de orden judicial y acompañados por cámaras de
televisión. Al día siguiente, los tribunales dejan libre y absuelto al acusado por falta de
méritos (prueba ilegítima), mientras la prensa muestra libremente las imágenes inculpatorias, que llevan a un reproche social inequívoco.
Pero lo más grave no termina ahí. Tras una situación de este tipo, la prensa termina siendo considerada como más coniable por la ciudadanía para perseguir y castigar
culpables (más rápida, contundente y eicaz), situación que naturalmente menoscaba
la imagen del Poder Judicial.
En este trabajo no nos referiremos a la capacidad de la prensa para buscar la
verdad o reproducirla, ni menos para tratar asuntos complejos (tiempos, capacidad
técnica y profesional, recursos, espacio, rápida mortalidad de lo “noticioso”). Pero sí
podremos señalar que debemos acostumbrarnos a convivir con muchas narraciones de lo real, con la consiguiente incertidumbre que ello signiica. Y la más natural
consecuencia de ello será aceptar que no hay ni habrá coincidencia entre el trabajo
periodístico y el trabajo judicial. Y cuando lo haya, será contingente, no necesario. No
puede exigirse.
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vii.
La prensa como una sanción penal.
Resulta curioso lo poco que se llama la atención sobre lo disarmónico e incompleto del desarrollo del derecho penal. Mientras las construcciones ideales sobre la
teoría del delito aumentan su grado de abstracción y complejidad (dando origen a
una pseudociencia cuya puesta en práctica muchas veces hace tambalear los límites
del sentido de realidad), la pobreza doctrinaria existente sobre los métodos punitivos
y preventivos es impresionante.
Pero sólo quiero levantar acá un punto: qué duda cabe que la injuria y la calumnia consisten en un daño a un bien que cada vez adquiere mayor relevancia: la honra,
la propia imagen. Pero las exclusiones derivadas de la “excepción de verdad” y los derechos asociados a la libertad de prensa15 equivalen a decir que todo delito, e incluso
muchas acciones que no han alcanzado el carácter de tal, tienen aparejada, además
de la sanción penal oicial, una sanción indeterminada, consistente en la difamación
pública. Esta sanción es ciertamente eventual, indeterminada, y es administrada por
los propietarios, editores y profesionales de medios de comunicación.
En estricto rigor, la declaración de culpabilidad y la aplicación de penas por
realización de delitos esta reservado al Estado. Las sanciones basadas en supuestas
“culpabilidades” que apliquen los medios de comunicación en realidad no son tales,
a pesar de su parecido: ambas son medidas displacenteras o dañosas que soporta
una persona que ha cometido el acto cuestionado. ¿Qué son entonces? Sencillamente agresiones mediáticas, que la ley y la sociedad tolera por la necesidad de proteger bienes jurídicos considerados superiores, del mismo modo que soportamos
las agresiones que signiican las calumnias cuando hay una “excepción de verdad”
o la negativa a colaborar con la justicia realizada por parte de un periodista que se
ampara en el “secreto periodístico”.
El tema es delicado. En muchas sociedades, para muchas personas puede ser más
gravosa y disuasiva la sanción (o absolución) mediática que la judicial. En muchos casos
puede darse la paradoja, además, que los tribunales públicos condenen y el juicio mediático absuelva, o viceversa, como veíamos al tratar las pruebas ilegítimas o los casos históricamente complejos. Ello no deja a las partes afectadas tranquilas, lo que puede motivar a realizar operaciones comunicacionales de alto nivel y soisticación en la búsqueda
15
Por ejemplo en la ley 19.733.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
305
precisamente de tal resultado. Como en la época de los romanos, contra las sentencias
judiciales queda a salvo una informal “provocatio ad populum”, un recurso ante el pueblo,
con contenido mucho más emocional que jurídico.
Otro punto completamente diferente sería el que en su evolución, el Derecho
Penal, y en particular, la parte del Derecho Penal que se dedica a la aplicación de
penas, asumiera que una de las formas que podría adoptar la respuesta penal sea precisamente la “publicación de avisos” o la “publicación de la sentencia con foto o sin
ella” para delitos particularmente graves o donde el efecto disuasivo –de prevención
general– pudiera fortalecerse de este modo, ampliando de paso el pobre menú que
actualmente dispone el sistema punitivo. No sería absurdo pensar, por ejemplo, que
los sancionados por evasión tributaria, por ejemplo, fueran publicados en un periódico de circulación nacional. Pero ello constituiría una sanción propiamente tal,
adscrita a los principios de legalidad, tipicidad, entre otros. Nadie podrá desconocer
que muchas veces la infamia pública puede propiamente ser considerada una pena.
Pero ello debería estar rigurosamente regulado, evitándose todas las situaciones de
non bis in idem, desproporcionalidad de la pena, juicios paralelos, entre muchas
otras, lo que signiicaría necesariamente restricciones mayores al actual estatuto de
libertad de prensa.
Además, para que ello fuera posible, la información transmitida por la prensa
debiera ser consistente con la contenida en las sentencias judiciales, y en cierta forma
no queremos que así sea. Queremos que en la sociedad haya crítica y control público
de los actos de quienes detentan el poder, ciertamente falibles, y que los procesos y las
sentencias judiciales y su contenido sean cuestionadas, ejerciendo así una saludable
presión sobre jueces y demás actores judiciales.
Por otro lado, si los juicios paralelos fuesen considerados juicios propiamente
tales, deberían respetar todos los principios del debido proceso y del derecho penal,
el primero de los cuales supone que el Estado de Derecho supone una renuncia a
la autotutela, y al mismo tiempo, un solo mecanismo de ius puniendi, regulado por
leyes y al que se accede con igualdad de oportunidades. Dentro de este marco, el
Estado debiera propiciar la desaparición de los juicios que no cumplan con estas
características. Evidentemente ello no sería practicable, entre otras cosas porque la
libertad de conciencia incluye el derecho personal a considerar culpable o inocente
a otro y a divulgarlo, aún cuando los tribunales no lo hallan así considerado). La
problemática no es pacíica, porque tampoco el actual estado de cosas puede dar pie
a situaciones que deterioren el Estado de Derecho y la conianza en las instituciones
y en la justicia.
La prensa puede ser utilizada –y de hecho es utilizada– como parte de la estrategia de una controversia. La prensa puede mover al clamor popular y este puede favorecer una pena mayor o menor, puede desviar la atención, puede generar una situación
de punibilidad incluso antes de la sentencia.
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Al mismo tiempo, la justicia mediática se ve como una alternativa a la efectividad
de los tribunales (y en muchos casos puede serlo legítima y convenientemente, como
en las secciones de reclamos de consumidores tipo “línea directa”), pero además como
un sistema judicial más económico (no requiere abogados, proceso, etc.) más efectivo y
rápido, más severo con los delincuentes y la persecución criminal y por lo mismo, mucho
más ajustado a los deseos de justicia de quien se siente víctima.
Asimismo, la “justicia mediática” se ha vuelto una cada vez más atractiva estrategia de marketing político, con dos particularidades: es eiciente y económica.
Basta con pensar cómo hubiese cambiado el mapa político del país si el caso “Gema
Bueno” se hubiese destapado semanas antes de las elecciones parlamentarias. En
muchos casos, como típicamente vemos en situaciones que envuelven políticos,
la prensa se ha convertido en el principal y a ratos único lugar donde se hace valer la responsabilidad política de las autoridades. La popularidad y las opciones de
cualquier político dependen directamente de la opinión pública, la que depende en
buena medida del “mundo de la vida” que señale la prensa. Para ellos en particular,
lo que suceda en los juzgados es secundario, o más bien, es instrumental a lo que
pueda ser enviado y publicado por la prensa. Hecho el juicio mediático, el juicio
público ante los tribunales puede abandonarse.
La pregunta entonces es hasta dónde debemos soportar esta justicia paralela,
en qué medida y hasta qué punto. Por un lado, sabemos que es posible incorporar
algunas regulaciones para evitar las situaciones más extremas (como por ejemplo
prohibición de publicar nombres de menores de edad, de víctimas de violaciones,
de testigos, etc.), pero por otro no es posible regular el derecho de la gente a expresar
su opinión –fundada o infundada, responsable o irresponsable– sobre los tribunales, sus actuaciones y los asuntos de interés público. En esta área, precisamente, pueden moverse los espacios de regulación.
En situaciones de estado de derecho debilitado e instituciones jóvenes, el rol
de la prensa como perro guardián es insustituible, Pero ello es así siempre y en la
misma medida?
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307
viii.
Un ejemplo de un caso
particularmente complejo:
La ilmación de la patada en la puerta.
Dentro de la órbita del sistema judicial y medios de comunicación, una de las
relaciones más particularmente problemáticas es la que se da entre las policías y la
prensa.
Naturalmente, un sistema de noticias se nutre en parte de insumos policiales. En
ellos la novedad, la exclusividad y la espectacularidad hacen buena parte de la diferencia
entre el valor y el no valor de una noticia, lo que hace que para cualquier periodista o
medio de comunicación sea un activo importante, deseable y perseguible el tener una relación luida con las fuentes de información policial. Dicho de otra forma: tener acceso a
los cuarteles policiales en forma privilegiada es una ventaja comercial, por lo que existen
los incentivos para lograrlo.
¿Y la realidad que nos dice? Que muchas veces los medios de comunicación
llegan “al lugar de los hechos” junto con la policía -o incluso en forma previa-, que captan persecuciones y delitos in fraganti descubiertos luego de la tradicional y al mismo
tiempo espectacular “patada en la puerta”. Ejemplos recientes de ello en nuestro país
son la detención de Claudio Spiniak, la de Sakarach, y la ilmación de la muerte del
cabo Vera, además de todas las situaciones donde la policía ha dado acceso en forma
previa a la prensa que a los tribunales o a los abogados de las partes.
Efectivamente se puede sostener que gracias a ello, toda la nación puede estar
“en el centro de la noticia” y ver como funcionan las fuerzas de orden que a todos nos
protegen, al menos parcialmente. Pero lo que nadie nos señala es cómo esas imágenes
privilegiadas llegaron al medio que las transmitió. No sabemos si existe un contrato,
una licitación, un sistema de turnos o de selección aleatoria de medios. Y como no
sabemos, podemos pensar en favores personales, tráico de inluencia, abusos y tarifas
no constitutivas de renta.
Pero lo anterior no sería tan problemático si sólo mostrara la ausencia de titularidad y regulación sobre un bien económico escaso y de alto valor. El problema es que
estas relaciones extienden la duda sobre todo el sistema de policía, pudiendo dar pie
a otras relaciones que prontamente podrían ser aprovechadas por redes más organizadas. De esta manera, si es que por medio de un equipo de prensa pudiera obtenerse
308 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
información sobre una redada, un allanamiento o una persecución, el riesgo de boicot
y frustración del trabajo policial también sería alto, imponiendo un riesgo que no se
justiica. Ni siquiera por el interés político y comercial que puede tener la ilmación de
la “patada en la puerta” o el control de la acción policial.
Existen otras situaciones problemáticas que por razones de espacio no tocaremos. Solamente queremos en estas breves líneas mostrar parte de la complejidad de
las relaciones entre prensa y sistema judicial, y las situaciones problemática que de ellas
pueden surgir, estando los riesgos de corrupción y la lucha contra la misma en el centro de los aspectos a considerar.
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309
ix.
La diicultad de encontrar soluciones.
Por otro lado, la solución a estas situaciones no es ni sencilla ni clara.
La regulación judicial, realizada ex post, ofrece la ventaja de no abrir la caja de pandora de la regulación, manteniendo en alto el estandarte de la libertad de expresión y
permitiendo la sanción de los abusos más notorios, es decir, reconociendo y validando la
necesidad de un límite, pero sin constreñir a priori.
Pero además del carácter discrecional y disperso que las soluciones caso a caso
suponen (y ello incluye las diferencias de criterio de cada juez y cada tribunal, con la
consiguiente inseguridad y desigualdad ante el derecho que ello supondría), se hace
necesario considerar dos situaciones complejas, al menos para nuestro país.
La primera, es que la solución jurisdiccional acentúa el proceso de panconstitucionalización del derecho, observada especialmente por la vía de la expansión del
recurso de protección. Este, en la forma en que ha sido entendido, lleva a convertir
cualquier conlicto o reclamación a una disputa sobre derechos fundamentales.
En segundo lugar, y muy vinculado a lo anterior, la solución judicial de esta problemática (prensa/sistema judicial/derechos fundamentales) supone un cambio de sede
del espacio para la deliberación democrática, que se trasladan desde el poder legislativo
–elegido y representativo de los ciudadanos– al poder judicial16. Esto es particularmente
relevante desde una óptica institucional, ya que la regulación de libertades y derechos,
donde se privilegian unos en desmedro de otros, es por deinición lo propio del trabajo
legislativo, de decisiones políticas.
Por otro lado, la complejidad de la materia vuelve muy difícil una regulación
general, menos aún si esta viene desde el derecho penal. En efecto, parece más conveniente una regulación dinámica, precisa y acotada a situaciones concretas, aún a riesgo
de ser inestable y dispersa.
Asimismo, podrían darse señales generales y demarcadoras de tendencias, como
por ejemplo, la sanción a difundir informaciones secretas (testigos privilegiados, etc.)
y no solo a revelarlas (lo que convertía asuntos fundadamente secretos en una tentación para la corrupción); la prohibición de mostrar nombres y fotos de personas que
no han sido acusadas, al menos en asuntos de menor relevancia (podría considerarse
un derecho de todo justiciable); el establecimiento de voceros judiciales (relevando
16
AldunAte (2001).
310 SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
de esta función a los jueces); la redacción de sentencias en forma más sencilla y cercana a la población, acompañada con un buen sistema de publicidad; la prohibición
de difundir informaciones notoriamente falsas, manipuladas, u obtenidas sin una mínima diligencia; la supresión del delito de injurias y calumnias y su reemplazo por una
sanción civil, signiicativa, de la cual respondan solidariamente editores y propietarios,
entre otras. Pero el tema es tan complejo, que ninguna de estas propuestas puede ser
considerada como una solución evidente, sino sólo como propuestas y posiciones argumentales dignas de un mejor desarrollo.
FR A N C IS CO J . L E T U R I A
311
Bibliografía
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presentado por la Serie Informes del Instituto Libertad y Desarrollo.
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Madrid, La Universidad Católica de Chile y el Instituto Libertad y Desarrollo.
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312
SIS T E M A J U D I C I A L Y M E D I O S D E CO M U N I C AC I ó N . A LG U N O S PR O B L E M A S V I G E N T E S
ix.
Democracia, buena
gobernanza y lucha
contra la corrupción en
el derecho internacional.
José Miguel Olivares Tramón*1
*
Abogado, Pontiicia Universidad Católica de Chile, Doctor
en Derecho por la Universidad del Sarre (Alemania), Profesor
y Director de Investigación de la Facultad de Derecho de
la Pontiicia Universidad Católica de Chile.
Resumen
En el derecho internacional consuetudinario no existe una
obligación de los Estados a gobernarse democráticamente. Esa
obligación ha surgido por medio de tratados internacio-nales
de protección de los derechos humanos y de la Carta
de las Naciones Unidas. El término de la Guerra Fría se ha
relejado en una renovación de la protección y promoción
de la democracia, que ha involucrado –en particular– a la
onu y a las organizaciones regionales. Aunque el derecho
internacional ha vinculado la democracia con los derechos,
por medio de tratados; y con el desarrollo económico, a
través del principio de no intervención; el concepto de buena
gobernanza ha hecho más patente esa vinculación en el
derecho internacional.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
es un enorme esfuerzo de la comunidad internacional
para reglar la armonización legislativa entre los Estados,
y así prevenir y reprimir la corrupción en todos los niveles.
Sin embargo, su carácter global ha limitado la obligatoriedad
de sus disposiciones y explica la ausencia de un mecanismo
de monitoreo. La efectividad de éste dependerá no sólo de
su diseño.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
315
Indice
Introducción
i.
ii.
Los conceptos de democracia y buena gobernanza
en el derecho internacional.
1.
El reconocimiento y valoración de la democracia
en el derecho internacional.
2.
La buena gobernanza y el desarrollo económico
en el derecho internacional.
Derecho internacional y corrupción.
1.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
2.
El diseño del mecanismo de seguimiento o monitoreo
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Conclusiones
Bibliografía
316
D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
Introducción
El derecho internacional consuetudinario no ha desarrollado una obligación de
los Estados de que sean gobernados democráticamente. Una obligación de ese tipo, la
podemos encontrar en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los tratados europeo e interamericano de protección de los derechos humanos, en la medida en que es
reconocido como derecho humano la participación en los asuntos públicos, a votar y
a ser elegidos en elecciones limpias. Además, para el derecho internacional la democracia no sólo es entendida en un sentido formal, sino que también, sustantivo, ya que
los tratados de derechos humanos suponen que los derechos por ellos reconocidos
se ejercitan en un contexto democrático. La democracia es protegida –adicionalmente– a través del desarrollo del principio de autodeterminación de los pueblos, ya que
éste ha dejado de poseer una esfera externa y ha desarrollado una dimensión interna,
de tal modo que la autodeterminación de los ciudadanos sólo puede ser libre, y esa
libertad sólo la garantiza la democracia. El término de la Guerra Fría, ha fortalecido
la protección de la democracia, al punto que ha pasado a ser objeto de las preocupaciones de diferentes organizaciones internacionales de carácter general; tales como la
Unión Europea, la Organización para la Cooperación y la Seguridad en Europa y la
Organización de Estados Americanos.
El interés por proteger y promover la democracia en las dos últimas décadas, ha
estado vinculado a la preocupación por preservar la paz y la seguridad internacional, y a
su consideración como condición para el desarrollo económico de los pueblos. Por ello,
la comunidad internacional ya no promueve sólo la democracia, el estado de derecho y el
respeto de los derechos humanos; sino que, además, la buena gobernanza. Este término,
surgió de un estudio del Banco Mundial para explicar por qué las simples reformas económicas no eran suicientes para alcanzar el desarrollo económico, sino que –además– se
requería de ciertas condiciones básicas en la gestión de los asuntos públicos. La forma
como se administran los recursos, la rendición de cuentas de las autoridades, la transparencia y la libertad de prensa; así como la ausencia de corrupción, se entendieron como
parte de este concepto. Hoy en día la buena gobernanza está unida a la democracia, sin
embargo, no existen mecanismos para proteger la buena gobernanza propiamente tal,
sino que –más bien– los instrumentos internacionales protegen la democracia, en sentido formal y sustantivo, los derechos humanos y la ausencia de corrupción.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
317
Las convenciones contra la corrupción son una expresión importante de la
preocupación de la comunidad internacional por la buena gobernanza. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ha sido el último de estos tratados
en ser adoptado; sin embargo, es el más importante, porque recoge los desarrollos y
acuerdos de los Estados expresados en los anteriores tratados y se aplica globalmente.
Su texto tiene limitaciones, propias de su pretensión de universalidad, ya que varias
de las iguras penales que contempla no son obligatorias de ser incorporadas en los
ordenamientos jurídicos nacionales y no contempla un mecanismo de monitoreo.
Este último, está siendo estudiado, pero desde ya puede ser previsto que no tendrá el
alcance de los mecanismos contemplados en las convenciones anti-corrupción de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o del Consejo de Europa. De todos modos, el derecho internacional tiene limitaciones que no dependen
del grado de desarrollo de los mecanismos de seguimiento o vigilancia previstos en los
tratados anti-corrupción. Los instrumentos internacionales, más bien, crean las condiciones para la movilización de otros agentes en todos los niveles. Este interactuar entre
normas internacionales e instancias internacionales, por un lado; junto a la actividad
de agentes no estatales en los niveles local, nacional e internacional; es lo que le da la
verdadera efectividad al derecho internacional para promover la buena gobernanza.
318
D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
i.
Los conceptos de democracia y buena
gobernanza en el Derecho internacional
1.
El reconocimiento y valoración de la
democracia en el Derecho internacional
No se puede decir que existe una norma de Derecho Internacional General que
obligue a los Estados a establecer democracias. Si así fuese, debería existir una práctica
generalizada de los Estados, de tal modo que las prácticas estatales inconsistentes con
esa obligación serían contrarias al Derecho Internacional. Además, no se ve que la democracia sea un elemento a considerar para reconocer Estados, o que sea de mucha
relevancia en las relaciones de la comunidad internacional con Estados no democráticos1. Por otra parte, si existiese una obligación internacional con el contenido señalado,
ésta tendría, además, la diicultad de encontrar una deinición de democracia que sea
compartida por una mayoría considerable de la comunidad internacional, y que –probablemente– no tendría la precisión suiciente como para ser utilizada jurídicamente2.
La existencia de una obligación jurídica de Derecho Internacional de introducir democracias, debería, asimismo, hacerse cargo de la ausencia de democracia en las organizaciones internacionales, donde la regla one state one vote prescinde de considerar el
número de habitantes de un Estado, para determinar el valor del voto de cada Estado
representado en una organización internacional. A este respecto, conviene, además,
tener presente los poderes “cuasidictatoriales” del Consejo de Seguridad de la Organización las Naciones Unidas, así como la circunstancia de que, ni siquiera el Parlamento
Europeo tiene las facultades propias de un parlamento estatal, y en su seno no hay un
espacio para que una oposición política pueda manifestarse en la forma conocida en
las democracias occidentales3.
Sin embargo, es evidente que la democracia ha ido progresivamente constituyéndose como un bien jurídico internacional para un conjunto de tratados, así como para el
cumplimiento de los objetivos de diversas organizaciones internacionales. Por ejemplo,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana
1
2
3
wheAtley (2002), p. 233.
doehring (2002 ), p. 130.
doehring (2002 ), pp. 134-135.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
319
sobre Derechos Humanos, contemplan expresamente los derechos de los ciudadanos a
participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto4. Ambas convenciones
contienen lo que ya había sido expresado sobre ese punto en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos5. Asimismo, en el contenido de esos tratados junto con el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, es posible ver que la democracia es considerada como una condición para el adecuado desenvolvimiento de los derechos que ellas reconocen, tanto en sus preámbulos,
como en diversas disposiciones; pudiendo airmarse que la suponen, de tal forma que
los derechos reconocidos en esos tratados internacionales vienen a ijar el contenido de
la democracia, aunque sin dar una deinición expresa de ella6.
Otra vía por la cual se ha ido generando una obligación de establecer y conservar democracias, se ha producido en el ámbito de la Organización de las Naciones
Unidas a través de la evolución que ha sufrido el principio de libre determinación de
los pueblos. Como ha airmado Wheatley7, si bien las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas apuntarían principalmente a las relaciones interestatales, en su texto
uno puede encontrar una obligación de desarrollar instituciones políticas libres, que
recae sobre los Estados que administran territorios sin gobierno propio (territorios no
autónomos)8. Asimismo, como parte del objetivo de alcanzar el gobierno propio o
independencia de los territorios que estaban sometidos al régimen de administración
iduciaria, la Carta de las Naciones Unidas contempla que debía tenerse en cuenta
los deseos libremente expresados de los pueblos interesados9. Estas disposiciones,
constituían un adelanto del progresivo y posterior desarrollo de la dimensión interna
del principio de autodeterminación de los pueblos que empezaría con la Declaración
sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales10, donde la
voluntad libremente expresada de los habitantes de los territorios coloniales, de los
territorios no autónomos o que estaban sometidos al régimen de ideicomiso, era
4
5
6
7
8
9
10
Art. 25 letras a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 23.1 letras a) y b) de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n° 217 de 19 de diciembre de 1948 (A/RES/217 (iii)).
Véase los preámbulos de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales y artículos así como los
artículos 15, 16.2, 22.3, 29 letra c), 32.2 de la primera convención y los artículos 6.1, 8.2, 9.2, 10.2, 11.2, del
segundo convenio mencionada. El mismo tipo de disposiciones son los artículos 14.1, 21, y 22.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
wheAtley (2002), p. 228-229.
Art. 73 letra b) de la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 76 letra b) de la Carta de las Naciones Unidas.
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales aprobada por
la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n° 1514 de 14 de diciembre de 1960 (A/
RES/1514 (xV)).
320 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
considerada decisiva en el proceso para adquirir el autogobierno o independencia11.
Ese desarrollo de la dimensión interna del principio de autodeterminación, fue continuado por medio de la Declaración sobre los Principios de Derechos Internacional
referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados, en la que
es consagrado el principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los
pueblos, entendiéndose que los Estados que se conducen de acuerdo a ese principio,
son aquellos dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color12.
La consolidación de la dimensión interna de la libre determinación de los pueblos, se produce con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde es
considerada un derecho, en virtud del cual todos los pueblos establecen libremente su
condición política y proveen a su desarrollo económico, social y cultural13, no diferenciando entre pueblos con o sin independencia política o externa. Este abandono de la
“dimensión colonial” del principio de autodeterminación, está –por lo demás– amparada por los trabajos preparatorios del mencionado pacto y por numerosos informes
de los Estados partes ante el Comité de Derechos Humanos conforme al Art. 40 del
mismo tratado14.
De lo anterior, se puede concluir que por medio de tratados internacionales de
protección de los Derechos Humanos y de la actividad de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, se ha ido construyendo desde mediados del siglo xx un régimen de
protección y promoción por parte del Derecho Internacional a la democracia, que está
basado, tanto en el reconocimiento de la dimensión interna del principio de autodeterminación de los pueblos, en la medida que esta sólo se puede concretar los ciudadanos
puedan expresar libremente su voluntad; como en los tratados internacionales de derechos humanos. Estos últimos, reconocen como un derecho humano en sí mismo, no
sólo el derecho a participar en los asuntos públicos y las condiciones que se requieren
para ello, sino que, también, suponen que el desenvolvimiento de los derechos en ellos
reconocidos se produce dentro de sociedades democráticas. De este modo, podemos
airmar que los tratados de protección de los derechos humanos, ijan el contenido de
la democracia a nivel nacional desde dos perspectivas: vinculando la legitimidad democrática de los poderes públicos estatales con el derecho humano a la participación; y condicionando la legitimidad del ejercicio democrático del poder político, con el respeto de
los restantes derechos humanos reconocidos en dichos tratados.
11
12
13
14
Véase especialmente números 2 y 5 de la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas
antes mencionada.
Declaración sobre los Principios de Derechos Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a
la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas aprobada por la
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n° 2625 (xxV) de 24 de octubre de 1970 (A/
RES/2625 (xxV)).
Art. 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
wheAtley (2002), p. 229.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
321
El fomento y protección internacional de la democracia, es fortalecido a ines
de la década de 1980, con el término de la Guerra Fría y el renovado interés de la comunidad internacional en promover y defender la democracia. En el ámbito universal,
se puede considerar como una expresión de ello la Declaración del Milenio, que releja el compromiso de la comunidad internacional con la democracia, vinculándola,
además, con el fortalecimiento del principio de legalidad, los Derechos Humanos y
el desarrollo económico15. En ese contexto de revaloración de la democracia, debe
ser destacada la autorización del Consejo de Seguridad de 199416 a una intervención
militar para restaurar la democracia, pues consideró que así cumplía con su misión de
preservar la paz y seguridad internacional.
En el ámbito de las organizaciones internacionales de carácter regional, dicho
interés en fomentar y proteger la democracia ha sido expresado en una nueva normativa y mecanismos internacionales creados con ese in. Por ejemplo, la creación de la
Unión Europea en 1992, como instancia de coordinación de toda la cooperación a
realizar por sus Estados miembros fuera de los ámbitos de competencia de las Comunidades Europeas, se hizo declarando que se basaba los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado
de Derecho, como principios comunes a los Estados miembros17. Modiicaciones
posteriores han introducido la posibilidad de suspender los derechos de un Estado
miembro establecidos en el Tratado de la Unión Europea previa constatación de una
violación grave y persistente de los principios antes enunciados18.
La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa19, que tiene
como antecedente la Carta de París para la Nueva Europa de 1990 −en la que se reairma el compromiso de sus futuros Estados miembros con una democracia basada en los derechos humanos y el Estado de Derecho, siendo además señalado, que
el gobierno democrático se basa en la voluntad popular, manifestada periódicamente
mediante elecciones libres y justas− tiene como una de sus principales funciones la
promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho. Todos
ellos son considerados por el Documento de Moscú como prerrequisitos para un or15
16
17
18
19
Parte V de la Declaración del Milenio aprobada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n° 55/2 de 8 de septiembre de 2000 (A/RES/55/2).
Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU n° 940 de 31 de julio de 1994.
Art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea.
Art. 7 del Tratado de la Unión Europea.
La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) es la sucesora de la Conferencia
para la Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) que surgió como consecuencia del acercamiento
Este-Oeste a comienzos de la década de 1970. El resultado más conocido de la primera conferencia es
el Acta Final de Helsinki, que no fue considerado un tratado internacional sino que un acuerdo político
que estableció un marco de acercamiento y entendimiento entre los países de los dos bloques. Dado
los nuevos desafíos surgidos para los Estados participantes de la CSCE en 1995 pasó a ser la OSCE. Sobre
el particular, véase osce Press And Public informAtion section (2007), pp. 1-8.
322 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
den de paz, justicia, seguridad y cooperación duradero en Europa, así como base del
orden internacional. Asimismo, han sido declarados expresamente como asuntos de
interés legítimo y directo de todos los Estados miembros, que no pertenecen exclusivamente a la esfera de los asuntos internos de un Estado20. También está contemplado
un mecanismo de control, por medio del cual un Estado miembro puede invitar, o
seis de ellos pueden requerir, que se constituya una misión de expertos para facilitar la
solución de problemas que afecten el respeto de los derechos humanos, la democracia
y el Estado de Derecho21.
El renovado interés por la promoción y defensa de la democracia de ines del
siglo xx, también es relejado en la Organización de Estados Americanos a través de la
Carta Democrática Interamericana. Ella, consagra la democracia como un derecho de
los pueblos del continente y la obligación de los gobiernos de promoverla y defenderla22. Además, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho, la celebración
de elecciones libres y otras garantías23, son considerados como elementos esenciales
de la democracia, siendo ésta vinculada con una gestión pública transparente y proba,
así como con la superación de la pobreza y el desarrollo económico24. La oea, en virtud de la mencionada Carta, puede actuar en un Estado miembro desde el momento
en que se produzca una situación que pudiera afectar el desarrollo del proceso político
institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, pudiendo en situaciones
más graves realizar gestiones diplomáticas, incluidos los buenos oicios, para normalizar la convivencia democrática; incluso, el Estado afectado podría ser suspendido de
su derecho a participar en la oea25.
2.
La Buena Gobernanza y el desarrollo económico
en el Derecho Internacional
Los documentos y declaraciones elaborados en el marco de organizaciones
internacionales, las normas internacionales que relejan la revalorización de la democracia, así como la protección y fomento de ella; hacen referencia al hecho de que ésta
es vista como una forma de promover y mantener la paz y seguridad internacional,
20
21
22
23
24
25
Documento de la Reunión de Moscú de la Conferencia sobre Dimensión Humana de la CSCE de 3 de
octubre de 1991. Junto a la dimensión humana las otras áreas de acción de la OSCE son la dimensión
político militar y la dimensión económica y medioambiental. Véase osce Press And Public informAtion
section (2007), pp. 80-93.
N° 4-16 del Documento de Moscú. Véase Krennerich (2007), p. 156.
Art. 1 de la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 11 de
septiembre de 2001.
Art. 3 de la Carta Democrática Interamericana.
Véase especialmente los artículos 4, 11 y 12 de la Carta Democrática Interamericana. Véase rAmíreZ ocAmPo (2004), pp. 473-474.
Artículos 17-21 de la Carta Democrática Interamericana. Véase gAviriA (2004), pp. 462-463.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
323
y como la mejor forma de asegurar el bienestar y desarrollo económicos de los pueblos26. Por ello, es que desde este último punto de vista, la promoción y defensa de la
democracia en los países ha venido a ser complementada por el concepto de “good
governance” o “buena gobernanza” o “buen gobierno”. El origen del concepto, es atribuido a un cambio de enfoque sufrido en los programas de fomento al desarrollo del
Banco Mundial, que hizo constar que eran insuicientes los programas de ajuste o de
reformas económicas para hacer sustentable el desarrollo económico de los países,
sino que, también, era necesario un Estado eiciente27.
Sin embargo, no hay que olvidar que la necesidad de contar con Estados eicientes ha sido impulsada, además, por la globalización; la que como proceso de internacionalización económica se caracteriza, entre otras cosas, por una competencia entre
los Estados para atraer inversión extranjera y la localización de empresas multinacionales. En esta competencia se han vuelto importantes, entre todos los aspectos que
pueden determinar el atractivo de un Estado, el buen funcionamiento de sus instituciones, el respeto del Estado de Derecho y la calidad de los ordenamientos jurídicos,
así como –también– los niveles de corrupción28. Esto explica que reivindicaciones de
la década de 1970 por un nuevo orden económico internacional, que reconociera la soberanía permanente sobre los recursos naturales y las actividades económicas de los
países en desarrollo, hayan pasado a un segundo plano en relación a la liberación de las
relaciones comerciales y la integración en la economía mundial29.
Los conceptos de gobierno y gobernanza, derivan ambos del verbo latino “gubernare”, pero mientras el primero se restringe al ejercicio de funciones públicas por
parte de las instituciones legitimadas; el segundo concepto resulta más amplio, ya que
no se centra sólo en el ejercicio del poder por instituciones públicas, sino que en la
organización y la forma de funcionamiento en la práctica del aparato estatal30.
El punto de partida del concepto de gobernanza lo encontramos especíicamente en un estudio sobre los países de África subsahariana del Banco Mundial publicado en 198931. En ese estudio se atribuye la crisis del desarrollo económico de esa
región a una “crisis de gobernanza”, la que se habría producido porque el poder político no encontraba contrapesos, lo cual habría conducido a gestiones públicas carentes de accountability, donde se confunde el interés público con el privado, y donde las
instituciones públicas son gestionadas de manera personalizada, actuando de manera
26
27
28
29
30
31
Un reciente conirmación de esto es la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n°
62/70 de 6 de diciembre de 2007 (A/RES/62/70) sobre el estado de derecho en los planos nacional e
internacional, siendo de especial valor para estos efectos las consideraciones hechas por la Asamblea
General en el preámbulo de esta resolución.
dolZer (2004), pp. 535-536.
hilf, meinhArd y oeter (2005), pp. 5-6.
dolZer (2004), p. 545; herdeggen (2004) pp. 347-349.
AdAm (2000), pp. 272-274, y Klever (2006), p. 42.
AdAm (2000) y dolZer (2004), p. 536.
324 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
arbitraria y perdiendo así legitimidad. En los países sometidos a dicha crisis, el derecho
de asociación está limitado y el derecho de información no es libre. Por el contrario,
para favorecer el desarrollo se consideraba que se requería de un esfuerzo sistemático
a favor del pluralismo en las instituciones, el respeto del Estado de Derecho, una protección vigorosa de la libertad de prensa y de los derechos humanos32. De este modo,
la buena gobernanza apunta a una gestión pública eiciente y legitima, basada en la democracia, en la existencia de un Estado de Derecho, en la transparencia en la toma de
decisiones, el respeto de los derechos humanos y una orientación hacia los principios
de la economía de mercado, sin perjuicio que el contenido preciso del concepto no
esté completamente deinido33.
Como ya hemos mencionado, diversos instrumentos internacionales consideran
a la democracia como condición del desarrollo económico. Pero varios otros instrumentos, tales como la antes mencionada Declaración del Milenio, el Documento Final de la
Cumbre de 2005 de Naciones Unidas34 o la reciente resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre el estado de derecho en el plano nacional e internacional35,
así como la evolución antes descrita en el diagnóstico y la labor que realizan el Banco
Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo36, nos indican que no sólo la democracia es
condición para el desarrollo, sino que –también– la buena gobernanza.
Un importante ejemplo de la consolidación del concepto de buena gobernanza
o buen gobierno lo encontramos en el Acuerdo de Cotonú, irmado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y ochenta Estados de África y
otros que se localizan en las regiones del Caribe y el Pacíico37. A este respecto, señala
el Art. 9 párrafo 3 de dicho tratado:
En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos,
de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos
públicos se deine como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos,
naturales, económicos y inancieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero.
Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas,
unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la
distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de
medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.
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36
37
bAnco mundiAl (1989), pp. 60-61.
Klever (2006), p. 42.
Este hace referencia en numerosas partes a la gobernanza y fue aprobado por la Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas n° 60/1 de 16 de septiembre de 2005 (A/RES/60/1).
Véase supra nota a pie de página nº 26.
AdAm (2000), pp. 272-274.
El tratado fue irmado el 23 de junio de 2000 en Cotonú, Benín, por un período de 20 años, y revisado
por primera vez en 2005.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
325
La buena gobernanza es deinida en la versión en castellano del tratado como
“buena gestión de los asuntos públicos” y recoge los elementos que antes hemos mencionado forman parte del concepto de buena gobernanza. La formulación que se ha
escogido para colocar a los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho
permite considerarlos como condición necesaria de la buena gobernanza38, lo cual
realza el papel complementario de la democracia que tiene dicho concepto. Ahora
bien, ello parece bastante lógico, ya que es difícil imaginar que en un Estado que no es
gobernado de manera democrática y donde no son protegidos los derechos humanos
vaya a haber una “buena gestión de los asuntos públicos” en la forma deinida en el
Tratado de Cotonú; o viceversa, no resulta fácil concebir un gobierno que practique
la buena gobernanza y que –paralelamente– carezca de legitimidad democrática, no
respete el estado de derecho y los derechos humanos. Ello se explica, porque aunque
la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho no son lo mismo que la
buena gobernanza; los valores básicos sobre los que se sustentan aquellas, y las conductas requeridas por las primeras, son útiles para la segunda39.
Con el in de proteger la democracia, los derechos humanos, el estado de derecho
y la buena gobernanza; el Tratado de Cotonú establece un mecanismo de diálogo político40. Asimismo, están contemplados procedimientos de consulta que pueden resultar
en una suspensión del tratado y, en consecuencia, en la ayuda al desarrollo en él comprometida; lo anterior, para el caso en que sea considerado que una Parte no ha cumplido
una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho; así como cuando ocurran casos graves de corrupción en
programas y proyectos económicos y sectoriales inanciados de manera relevante por la
Comunidad Europea41. Este procedimiento de consulta para proteger los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, resulta comprensible en un tratado como
el de Cotonú. Éste, es un tratado de ayuda al desarrollo donde la suspensión de esta ayuda puede ser utilizada como mecanismo de sanción cuando hay incumplimiento de la
obligación de protección antes mencionada. Además, no hay que perder de vista que
el no cumplimiento de los deberes de buena gobernanza –en sí mismos– no pueden
conducir a la suspensión de la ayuda, lo cual es un indicio de que se trata de objetivos que
requieren de otros mecanismos de control por parte de la comunidad.
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39
40
41
dolZer (2004), p. 539.
dolZer (2004), p. 541.
Art. 8 del Tratado de Cotonú.
Arts. 96 y 97 del Tratado de Cotonú. Véase también dolZer (2004), p. 540.
326 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
ii.
Derecho internacional y corrupción
Como hemos visto, el Acuerdo de Cotonú, que antes ha sido analizado, establece
que los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho; pueden
ser entendidos como condiciones requeridas para la buena gobernanza y contempla un
mecanismo internacional de monitoreo, de aquellos de dos niveles, esto es el mecanismos de diálogo político y el procedimiento de consulta. Este último puede llevar a la suspensión del tratado, pero excluye las obligaciones derivadas de la “buena gestión de los
asuntos públicos” e incluye los casos graves de corrupción en actividades determinadas.
Lo anterior, nos permite inferir que tanto los mecanismos establecidos en organizaciones internacionales de carácter regional, como los tratados de protección de los derechos
humanos y los tratados para la prevención y combate de la corrupción, deben ser considerados como mecanismos internacionales para la protección de la buena gobernanza.
A los dos primeros mecanismos ya nos hemos referido. A continuación, veremos con más detalle los tratados internacionales para la prevención y represión de la
corrupción.
La corrupción ha sido reconocida como un obstáculo relevante para la buena
gobernanza que perjudica el desarrollo social, económico y político. Así lo demuestran
diferentes documentos del Banco Mundial42, la Comisión Europea43, documentos internacionales –como el Documento Final de la Cumbre 2005 de Naciones Unidas44– y
el propio Acuerdo de Cotonú recién analizado. Por lo mismo, existe consenso en que
aquella debe ser prevenida y reprimida, especialmente, porque la globalización también
ha contribuido a extenderla, lo cual ha conducido a la celebración de tratados internacionales. Este vínculo entre buena gobernanza y corrupción, así como la amenaza que ésta
representa contra la estabilidad y el desarrollo económico y social de los países, lo encontramos en el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y
de las restantes convenciones expresados de diversas formas45. Asimismo, se expresa en
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45
Tales como bAnco mundiAl (1992), pp. 10-11, 15-17, 39-41, 53-54 y de la misma autoría, (1994), pp. 14-16, 23,
30-34, y 41-43.
Klever (2006), pp. 43-45.
Este documento está individualizado supra nota a pie de pág. nº 34. Véase asimismo el nº 24 letra c) y el
nº 113 de dicho documento.
Véase vAn AAKen (2006) pp. 11, 17, 23, 27-28. Respecto de la Convención Africana sobre Prevención y Combate
de la Corrupción, véase snider y KidAne (2007), pp. 744-745. Véase también ZAlAQuett (2005), pp. 185-186.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
327
los preámbulos de todos los tratados antes mencionados la necesidad de hacer modiicaciones legislativas a nivel interno para prevenir y reprimir la corrupción, así como la
constatación de que la lucha contra la corrupción requiere de cooperación entre los Estados. Por lo tanto, podemos airmar que los tratados internacionales contra la corrupción
responden, no sólo al reconocimiento de que para prevenir y combatir la corrupción se
necesita la cooperación internacional, sino que relejan el interés de la comunidad internacional por promover y defender la democracia y la buena gobernanza, entendiendo
que la corrupción es una amenaza a las dos primeras, siendo su defensa y promoción una
cuestión de interés de la comunidad internacional.
1)
La Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción (cnucc)
El primer antecedente con efecto vinculante de carácter internacional para el combate de la corrupción es una ley estadounidense para la prohibición del soborno transnacional de 1977 46. Ya en ese entonces, el gobierno de ese mismo país promueve que el
Comité Económico y Social de las Naciones Unidas elabore un proyecto de tratado, pero
las negociaciones fracasan en 198147. Hasta la irma de la primera convención contra la
corrupción, se elaboran varios instrumentos internacionales de carácter no vinculante
que no fueron considerados muy efectivos48. El primer tratado contra la corrupción fue
la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual fue adoptada el 29 de marzo
de 1996 49. Luego, fue irmada el 17 de diciembre de 1997 la Convención para combatir
el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(ocde)50. A continuación, fue adoptada la Convención de Derecho Penal sobre Corrupción el 27 de enero de 1999 y la Convención de Derecho Civil sobre Corrupción el 4
de noviembre de 1999, ambas en el marco del Consejo de Europa. El penúltimo tratado
en ser adoptado, fue la Convención de la Unión Africana sobre Prevención y Combate
a la Corrupción, el 11 de julio de 2003. La última convención en ser celebrada, ha sido la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el día 31 de octubre de 2003.
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Foreign Corrupt Practices Act (FCPA). Véase snider y KidAne (2007), pp. 692-748, p. 694 y pp. 696-698.
vAn AAKen (2006) pp. 9-10.
Se trate de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n° 3514 (xxx) de 15 de diciembre de 1975 de 24 de octubre de 1970 sobre medidas contra las prácticas corruptas de las empresas
transnacionales y de otras empresas, de sus intermediarios y de otros implicados en tales prácticas
así como las directivas para empresas multinacionales de de 1977 que contienen normas contra la corrupción y las Recomendaciones para Combatir la Corrupción y el Soborno de la Cámara de Comercio
Internacional de 1977. Véase vAn AAKen (2006), p. 10, nota 5.
El depósito del instrumento de ratiicación de Chile fue hecho el 27 de octubre de 1998.
El depósito del instrumento de ratiicación de Chile fue hecho el 18 de abril de 2001.
328 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
Esta última, es el único tratado internacional contra la corrupción de carácter universal,
abarcando –por ello– a más Estados parte que los restantes tratados. Además, sus objetivos son más amplios51.
La cnucc entró en vigor el 14 de diciembre de 200552. Para su celebración debió
dejarse atrás una larga disputa con los Estados no occidentales sobre el trasfondo cultural
de la corrupción53. La preparación del texto de la convención fue encargada a un Comité
ad hoc, siendo las cuestiones más controvertidas durante las negociaciones la inanciación de los partidos políticos, la doble incriminación en el caso de la extradición, la punibilidad de las personas de las personas jurídicas por actos de corrupción, la corrupción
entre privados y los mecanismos de control de cumplimiento de la convención54.
La cnucc contiene ocho capítulos, con un total de setenta y un artículos. Al
comienzo, están establecidas las denominadas disposiciones generales, donde son deinidos los términos empleados por la convención. Entre ellas, debe ser destacado el
concepto de funcionario público en el ámbito nacional, el cual ha sido independizado
de las referencias a los ordenamientos jurídicos nacionales, sin perjuicio de permitir
a los Estados parte una ampliación del término55. De ese modo, se entiende que son
funcionarios públicos todas las personas que ejercen funciones legislativas, ejecutivas,
administrativas o judiciales en un Estado parte, ya sea por designación o elección, de
manera permanente o temporal, y sean funciones remuneradas o pagadas por medio
de honorarios, cualquiera sea la antigüedad de la persona en el ejercicio de esa función56. También son incluidos los funcionarios de organizaciones internacionales y los
funcionarios públicos extranjeros57.
El capítulo ii de la convención, está dedicado a las medidas preventivas de la corrupción, lo que responde a una de las inalidades de la cnucc58 y al convencimiento de
la comunidad internacional de que la corrupción no prospera cuando hay control social
y se inculca la integridad y la transparencia59. Con ese in, se obliga a los Estados parte en
este capítulo de la Convención, entre otros: a establecer órganos especializados de prevención de la corrupción60 y a incluir a la sociedad civil en la prevención y lucha contra
la corrupción; facilitando su educación en estas materias, el acceso a la información y la
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vAn AAKen (2006), p. 10.
El Art. 68.1 cnucc señala que la convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratiicación, aceptación, aprobación o adhesión.
vAn AAKen (2006), p. 10 y pp. 35-36.
vAn AAKen (2006), p. 11.
El Art. 2 letra a) nº iii) cnucc señala “toda persona deinida como funcionario público en el derecho interno de
un Estado Parte”.
Art. 2 letra a) cnucc. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006).
Art. 2 letras b) y c) cnucc. Véase vAn AAKen (2006), p. 12.
Art. 1 letra a) cnucc.
oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), p. 12.
Art. 6 cnucc. Asimismo, se exige a los Estados parte a establecer órganos especializados de represión de
la corrupción.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
329
participación en los procesos de toma de decisiones61. Con el in de aumentar la transparencia de la administración en los Estados parte, estos son obligados a fomentarla en su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones62; así como a promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre los funcionarios públicos63,
a establecer sistemas de contratación pública basados en la transparencia, competencia y
objetividad64; además de realizar una gestión de la hacienda pública transparente y sometida a la obligación de rendir cuentas65. Para la prevención de la corrupción en el sector
privado, los Estados parte son obligados a establecer normas de contabilidad y auditoría
que promuevan la transparencia y conianza en las entidades, evitando que incurran en
determinadas conductas66 contrarias a dichos objetivos. Asimismo, cada Estado parte es
obligado a prohibir la deducción tributaria de gastos que constituyan soborno o destinados a promover actos corruptos67.
Aunque no sean vinculantes para los Estados parte, la cnucc prevé disposiciones para la administración pública que apuntan a la transparencia y la eiciencia del
personal de la administración pública. Para ello, son promovidos regímenes de contratación, remuneraciones y promoción que persigan el mérito, la equidad y la aptitud68, así como códigos de conducta para el desempeño correcto y honorable de las
funciones públicas y normas que faciliten la denuncia de actos corruptos por parte de
los funcionarios públicos: de la misma forma, se incentiva la publicidad de una serie de
circunstancias que pueden dar lugar a conlictos de intereses69.
La última parte del Capítulo ii, está destinada a las medidas de prevención del
blanqueo de dinero. De acuerdo a ellas, se obliga a los Estados parte a reglamentar y supervisar a los bancos, así como a todas las entidades y personas que puedan ser utilizadas
para blanquear fondos. Adicionalmente, los Estados quedan obligados a garantizar la coordinación de las entidades nacionales que combaten el lavado de dinero70.
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Art. 13. cnucc Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 17-20.
Art. 10 cnucc.
Art. 8 cnucc.
Art.9.1 cnucc.
Art. 9.2 cnucc. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006) pp. 25-26.
En el Art. 12 párrafo 3 cnucc se señala que deben ser prohibidas: a) El establecimiento de cuentas no
registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c)
El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.
Art. 12.4 cnucc. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 34-35.
Art. 7 cnucc.
Art. 8 cnucc Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 27-29.
Art. 14 cnucc. En mismo artículo promueve una serie de medidas preventivas del lavado de carácter
facultativo para los Estados parte consistente en la creación de entidades de inteligencia inanciera,
medidas para vigilar el movimiento transfronterizo de dinero en efectivo, mayores obligaciones de
información para las instituciones inancieras y una mayor promoción de la cooperación internacional
a todos los niveles. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 38-47.
330 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
El Capítulo iii de la cnucc, contempla las normas penales y aspectos relativos a su
aplicación que deben ser establecidos por los Estados. La primera parte de este capítulo
está dedicada a los tipos penales que deben ser integrados en las legislaciones nacionales,
y que por ende, es entendida como la armonización legislativa mínima en materia penal
que la comunidad internacional entiende debe ser realizada para combatir la corrupción.
En primer lugar, está contemplado el soborno activo y pasivo de funcionarios públicos
nacionales. En ambos tipos de sobornos, lo perseguido es que un funcionario público
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oiciales; no obstante,
en el soborno activo quien incurre en el delito es el que induce al funcionario público;
mientras que en el soborno pasivo, es el funcionario el que solicita o acepta un beneicio
indebido71. La cnucc, además, hace obligatorio para los Estados parte la tipiicación del
soborno activo de funcionarios públicos extranjeros y de organizaciones internacionales72, no implicando este delito una alteración de las reglas internacionales sobre inmunidades, sino que se ha instado en esos casos a renunciar a aquellas (inmunidades)73.
También deben ser tipiicados la malversación o peculado, la apropiación indebida u
otras formas de desviación de bienes por un funcionario público74.
La globalización se caracteriza –precisamente– por los avances tecnológicos
que facilitan los movimientos de capitales, lo que unido a las diferencias existentes
entre las legislaciones nacionales, facilita el blanqueo del producto del delito, ya que
los fondos o bienes obtenidos ilegalmente pueden aparecer como activos legítimos
en cualquier parte del mundo75. Por ello, y dada la estrecha vinculación de estas actividades ilícitas con la corrupción, es que la cnucc hace obligatoria la sanción del
blanqueo de dinero76. Asimismo, debe ser tipiicada la obstrucción de la justicia, para
así penalizar la obstaculización de los testimonios de testigos o la intervención de la
autoridad o la aportación de pruebas en procesos destinados a determinar la comisión
de delitos previstos en la cnucc77.
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Art. 15 cnucc.
Art. 16.1 cnucc.
oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), p. 71.
Art. 17 cnucc. Esta disposición debe ser relacionada con la letra d) del Art. 2 de la misma convención, la
cual señala que se entenderán como bienes “los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos”.
oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), p. 73.
De acuerdo al Art. 23 cnucc la sanción del blanqueo del producto del delito requiere que sean tipiicadas
cuatro delitos: a) La conversión o la transferencia del producto del delito; b) la ocultación o disimulación
del producto del delito; c) la adquisición, posesión o utilización del producto del delito; y d) la participación en cualesquiera de los delitos arriba mencionados así como la asociación y la confabulación
para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento
en aras de su comisión. La misma disposición señala que deben incluirse como delitos determinantes
una amplia gama de delitos que debe ser tipiicados conforme a la cnucc, entendiéndose por delito
determinante de acuerdo a la letra h) del Art. 2 cnucc todo delito del que se derive un producto que
pueda pasar a constituir alguna de las iguras que componen el blanqueo de dinero.
Art. 25 cnucc.
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331
Dentro de la armonización legislativa que es exigida por el tratado internacional
que en esta parte analizamos, encontramos la responsabilidad de las personas jurídicas
por su participación en delitos establecidos en la cnucc, pudiendo ser de carácter penal, civil o administrativo78. Por una parte, esta igura responde a las diicultades legales
y doctrinarias para poder determinar la responsabilidad penal de personas jurídicas, el
tipo de pruebas que son requeridas y las sanciones más adecuadas para evitar las sanciones contra personas inocentes. Por la otra, el establecimiento de la responsabilidad
de las personas jurídicas pretende terminar con la utilización de las personas jurídicas
para cometer actos corruptos y tiene en consideración que puede resultar difícil determinar las personas naturales responsables, sin perjuicio de atribuírsele que tendría
–también– una función disuasiva79.
El capítulo iii de la cnucc contempla, además, delitos cuya tipiicación no es
obligatoria. Estos son: el soborno pasivo de funcionarios públicos extranjeros y de
funcionarios de organizaciones internacionales80, el tráico activo y pasivo de inluencias81, el abuso de funciones82, el enriquecimiento ilícito83, el soborno en el sector privado84 y la malversación o peculado en el sector privado85.
La última parte del capítulo iii de la cnucc, se ocupa de las medidas y mecanismos que respaldan la penalización de los delitos en ella contemplados. Aquí, destacamos las disposiciones que hacen referencia a las presunciones para la determinación del
elemento subjetivo y la participación en los delitos establecidos en la convención, a la
prescripción y a las que apuntan a garantizar la efectividad de los procesos judiciales que
se sigan en los procesos sobre delitos contemplados en la convención86. Otras normas
destacables son aquellas relativas al embargo preventivo, la incautación y el decomiso
del producto de los actos de corrupción y de los instrumentos utilizados en la comisión
de dichos ilícitos, respecto de los cuales la cnucc señala que el secreto bancario no podrá ser obstáculo para todas esas medidas, estableciendo una reversión de la carga de
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Art. 26 cnucc.
oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 91-96.
Art. 16.2 cnucc.
Art. 18 cnucc.
Art. 19 cnucc. A diferencia del tráico de inluencias, donde el in ilícito que se persigue es la obtención de
una ventaja indebida a través de la inluencia del funcionario en la administración o de una autoridad pública, en la igura del abuso de funciones es el funcionario público mismo el que viola la ley para obtener
un beneicio indebido. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), p. 86.
El delito establecido en el art. 20 cnucc tiene la diicultad en su implementación de ir en contra del principio de inocencia, en la medida que revierte el peso de la prueba al funcionario público que no puede
justiicar razonablemente el incremento signiicativo de su patrimonio. vAn AAKen (2006) p. 14.
En el delito tipiicado en el Art. 21 cnucc quien es sobornado o solicita el soborno es una persona que
dirige una entidad en el ámbito económico, inanciero o comercial. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs
contrA lA drogA y el delito (2006), p. 87.
En el delito descrito en el Art. 22 cnucc quien comete el delito es una persona que dirige una entidad
en el sector privado que comete malversación o peculado con cualesquiera bienes, fondos o títulos
privados o cosa de valor que se haya coniado a su cargo.
Arts. 28-30 cnucc.
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la prueba relativa al origen lícito del los bienes que es facultativa para los Estados parte
contemplar en sus legislaciones87. La Convención contempla, además, disposiciones
sobre protección de testigos, peritos, víctimas y denunciantes de los delitos establecidos
en ella.88 Asimismo, hay normas sobre la anulación de las consecuencias de la corrupción, las que pueden dar lugar a la nulidad o revocación de actos jurídicos basados en
actos de corrupción89. Especialmente, debe ser destacado que está contemplado en la
cnucc que los Estados parte concedan acción indemnizatoria contra los responsables
de actos de corrupción que hayan causado daño o perjuicio90, aunque en la medida que
sea posible de acuerdo al ordenamiento jurídico de los Estados91, con lo cual expresamente queda atrás la percepción de que la corrupción es un delito sin víctimas92.
El capítulo iv de la cnucc, está dedicado a la cooperación internacional93. Sus
disposiciones relejan los principios jurídicos tradicionales sobre extradición y asistencia judicial recíproca. Sin perjuicio de ello, los Estados parte, en la medida que sea
posible de acuerdo a su legislación, podrán conceder la extradición por un delito de
corrupción que no sea punible conforme a su derecho interno94. Además, se contempla expresamente, que en ausencia de tratado de extradición entre dos Estados parte,
la cnucc puede ser considerada como base jurídica de la extradición95. Una novedad
importante, es que el principio de la doble incriminación es suprimido expresamente
para las solicitudes de asistencia judicial que no impliquen medidas coercitivas, en
tanto sea posible de acuerdo al respectivo ordenamiento jurídico96. Esto es especialmente relevante, considerando que no todos los delitos contemplados en la cnucc
deben ser establecidos a nivel nacional97.
El capítulo v de la cnucc, prevé la recuperación de los activos obtenidos a través
de la corrupción u otros medios ilícitos que han sido transferidos al extranjero, lo cual es
considerado uno de los logros más signiicativos de la Convención. Ésta, lo ha consagrado como uno de los principios fundamentales de ella, el cual obliga a los Estados parte a
prestarse la más amplia cooperación y asistencia al respecto98. Aquel, es considerado de
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Art. 31 cnucc. Véase vAn AAKen (2006), p. 14.
Arts. 32-33 cnucc.
Art. 34 cnucc.
Art. 35 cnucc.
vAn AAKen (2006), p. 31.
vAn AAKen (2006), p. 11.
Arts. 43-50 cnucc.
Art. 44.2 cnucc.
Art. 44 números 5 y 6 cnucc Lo mismo ocurre con la Convención Interamericana contra la Corrupción
(Art. xIII, nº 3).
Art. 46.9 letra b) cnucc. Véase oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006), pp. 145-150.
vAn AAKen (2006), p. 14.
Art. 51 cnucc. vAn AAKen (2006), p. 37, quien además hace referencia al hecho de que esta materia también está regulada en la Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de la Unión
Africana sobre Prevención y Combate de la Corrupción, pero no con el mismo detalle que en la cnucc.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
333
especial signiicado para los países en desarrollo que son afectados por la corrupción “en
gran escala” que involucra activos de alto valor. Para recuperarlos de manera efectiva es
que la cnucc –a través de sus disposiciones– facilita aquella inalidad99.
La efectividad del principio antes mencionado, pretende ser garantizada en primer lugar mediante la obligación de contemplar medidas preventivas respecto de los
bancos e instituciones inancieras, para asegurar –así– de que dispongan de la información sobre fondos de origen ilícito, de tal forma que pueda ser asegurada su recuperación100. Para ello, las instituciones inancieras están obligadas a aplicar el principio “know
your costumer”, debiendo, además, intensiicar el escrutinio de las cuentas vinculadas a
personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de
sus familiares, así como de sus estrechos colaboradores (politically exposed persons)101. En
segundo lugar, la cnucc regula la recuperación de activos propiamente tal, normando
detalladamente el contenido de la legislación nacional de los Estados parte sobre cooperación internacional para el decomiso102, así como la recuperación directa de los activos
ilícitos. Se contempla, también, la obligación de reconocer a otros Estados parte, acciones ante los tribunales del Estado requerido para determinar la titularidad o propiedad
de esos activos, así como para demandar la reparación o indemnización de los daños
causados por delitos contemplados en la cnucc103.
2)
El diseño del mecanismo de seguimiento o monitoreo
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
Como antes hemos mencionado, la cnucc es el último de todos los tratados
internacionales adoptados para prevenir y combatir la corrupción, pero es el más
completo y detallado, recogiendo todos los elementos de las restantes convenciones,
con excepción de la temática sobre inanciación ilegal de los partidos políticos. Sin
embargo, como se trata de un tratado de carácter universal, contempla una gama de
disposiciones que no son obligatorias, lo cual es relejo de que la obligatoriedad cede
frente a la pretensión de universalidad. Es por ello, que mientras mayor sea la homogeneidad de los Estados parte de un tratado, mayor será el nivel de obligatoriedad
99
100
101
102
103
vAn AAKen (2006), pp. 14-15. Véase también oficinA de lAs nAciones unidAs contrA lA drogA y el delito (2006),
pp. 189-193.
Art. 52 cnucc.
vAn AAKen (2006), p. 15, quien indica que esos principios son propios de convenciones internacionales
que tiene como objetivo la penalización del lavado de dinero, como por ejemplo la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de directivas
de la Comunidad Europea y del catálogo de medidas propuesto por el Grupo de Acción Financiera
(conocido indistintamente por sus siglas en ingles FATF o en francés GAFI).
Arts. 54-55 cnucc.
Art. 53 cnucc. Véase vAn AAKen (2006), p. 15.
334 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
y desarrollo de las obligaciones que contienen y de los mecanismos para vigilar su
cumplimiento. Lo anterior, lo podemos ver al comparar el desarrollo y aplicación de
los instrumentos de las Naciones Unidas de protección de los derechos humanos y
los instrumentos de carácter regional. Ello explica, también, que en el ámbito de los
tratados internacionales contra la corrupción, sean la Convención para combatir el
cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales de la ocde y las convenciones de Derecho Penal y de Derecho Civil sobre
Corrupción del Consejo de Europa, las que tengan los mecanismos de monitoreo y
control de su aplicación más complejos y exigentes104.
La cnucc sólo le ha encargado a la Conferencia de los Estados Parte informar
y evaluar la aplicación de la cnucc, pudiendo recomendar medidas, así como establecer un mecanismo u órgano para apoyar la aplicación efectiva de la Convención105. La
Conferencia en su primera resolución, ha decidido establecer un mecanismo apropiado y eicaz para apoyar el examen de la aplicación de la cnucc, indicando que debería
reunir las siguientes características106: a) que sea transparente, eiciente, no invasivo,
no excluyente e imparcial; b) no debe dar lugar a una clasiicación; c) debería ofrecer
oportunidades de intercambiar información sobre buenas prácticas y sobre los problemas encontrados; d) debería complementar los mecanismos de examen regionales e
internacionales existentes a in de no duplicar esfuerzos. Es razonable suponer, que las
mismas diicultades para alcanzar un consenso universal se relejarán en el mecanismo
de vigilancia que adopte la Conferencia de Estados Parte para la cnucc, resultando
un mecanismo más limitado en su alcance en comparación a los mecanismos más
avanzados. De allí, entonces, que la complementación entre los mecanismos será muy
importante –especialmente– si en el nivel de las organizaciones regionales o especializadas son procedimientos más exigentes para los Estados.
Cualquiera que sea la forma deinitiva que se le dé al mecanismo de vigilancia
de la cnucc, debemos tener presente que en ningún caso estaremos ante un mecanismo como los que están previstos en el Acuerdo de Cotonú. Por lo general, lo otros
Estados partes no contarán con medios, como sería la suspensión de alguna prestación establecida en un tratado y no tendrán interés en excluir al Estado incumplidor,
ya que el objetivo de los tratados internacionales contra la corrupción es de interés de
toda la comunidad internacional, no existiendo interés en excluir al Estado infractor107.
Teniendo en consideración el objetivo de fortalecimiento de la buena gobernanza y
la democracia, perseguido por esos tratados, es muy probable que la comunidad internacional no tendrá interés en excluir al Estado infractor.
104
105
106
107
vAn AAKen (2006), pp. 22-23, 32-33 y 38-39.
Art. 63 cnucc.
Información disponible en: http://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/cosp/session1/
V0658535s.pdf (última visita al sitio web, 13 de octubre 2008).
roJAs AmAndi (2005), pp. 439-442.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
335
Por otra parte, hay que considerar que la democracia, el estado de derecho, el
respeto por los derechos humanos y la buena gobernanza; deben ser consolidados
primariamente dentro de los Estados mismos. Un mecanismo de seguimiento o monitoreo de un tratado internacional contra la corrupción, puede contribuir a fortalecer la capacidad de los Estados para prevenir y combatir la corrupción y promover
la aplicación de un tratado de este tipo, pero son las instituciones políticas de un país
las llamadas, en primer lugar, a afrontar un objetivo de este tipo. De un mecanismo
de seguimiento o monitoreo de un tratado anticorrupción no puede ser esperada la
imposición del objetivo, sino que, más bien, la cooperación entre los Estados parte,
la identiicación de las áreas de reforma prioritaria, el fomento de la transparencia y
la prevención de la corrupción; pero disminuirla, es una tarea que para ser exitosa requiere de la movilización de muchos actores, tales como las instituciones públicas, la
sociedad civil, el sector privado y la prensa108.
La defensa y promoción de la democracia y la buena gobernanza, junto a la lucha contra la corrupción, son cuestiones que han ocupado al Derecho Internacional
a través de las organizaciones internacionales y de tratados. Ellos pueden contribuir a
través de los mecanismos de monitoreo o seguimiento de los diversos tratados, dando
publicidad a sus informes y cooperando con los Estados, pero más allá de esas instancias u órganos internacionales, hay un territorio con el que crecientemente se relaciona
el Derecho Internacional, ese espacio de iniciativas locales, regionales y globales que
a través de sus estudios y movilizaciones están contribuyendo a la creación de estándares internacionales y que han terminado por convertirse en los mejores aliados de
todo los instrumentos del Derecho internacional a favor de la democracia, el estado de
derecho y la buena gobernanza109.
108
109
gAngloff (2003), pp. 2-5 y 8-10.
cArver (2005), pp. 122-123.
336 D E M O C R AC I A , B U E N A G O B E R N A N z A Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N E N E L D E R E C H O I N T E R N AC I O N A L
Conclusiones
La protección y promoción de la democracia que hace el derecho internacional
se realiza a través de distintos instrumentos. Estos han ido evolucionando, al punto
que la defensa de la democracia es parte de los objetivos de algunas organizaciones
regionales. Pero, además, la democracia es entendida como condición básica para el
desarrollo de los pueblos, por lo que ahora está unida al concepto de gobernanza. Sin
embargo, aunque el derecho internacional reconoce el valor de la buena gobernanza,
la protección de ésta se hace –más bien– cuidando y promoviendo las condiciones
para que haya buena gobernanza y un aspecto especíico de ella. Ello quiere decir, que
son protegidas la democracia, los derechos humanos, la transparencia y es promovida
la lucha contra la corrupción.
El más destacado de todos los tratados internacionales contra la corrupción es
la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Como ha sido la última
en ser adoptada, ha recogido todas las experiencias anteriores, siendo muy detallada.
Además, es la única con aplicación global. El hecho de que muchas de sus disposiciones no sean obligatorias y que no haya sido previsto un mecanismo para monitorear
su aplicación, es relejo de que estamos lejos de un consenso global en torno a la buena
gobernanza. Pero esto, no debe extrañar. Como se indica al comienzo, la protección y
promoción internacional de la democracia no ha sido desarrollada por medio de la
práctica de los Estados, sino que a través de tratados y en el seno de organizaciones
internacionales, por lo que desde el comienzo era sabido que no existía un consenso
universal completo en torno a la buena gobernanza.
Pese a las limitaciones de la cnucc, ésta debe ser considerada un gran avance.
Los estándares internacionales sobre transparencia y represión de la corrupción han
quedado ijados en un texto que contribuye decisivamente a universalizar el sentido
de la buena gobernanza. Su aplicación y desarrollo, no dependen sólo del derecho
internacional, sino –paradójicamente– de que haya más democracia y más buena gobernanza.
J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
337
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J O Sé M I G U E L O L I VA R E S T R A M ó N
339
x.
Cooperación Judicial
Internacional y lucha contra la
corrupción. Algunas experiencias
orgánicas en la Unión Europea.
Nicolás Rodríguez García*1
*
Profesor Titular de Derecho Procesal, Director del Departamento de
Derecho Administrativo, Financiero y Procesal y Director del Grupo
de Estudios contra la Corrupción de la Universidad de Salamanca
(http://buengobierno.usal.es), donde además en la actualidad se están
desarrollando los Proyectos de Investigación SA023A6 (Junta de Castilla
y León) y Ministerio de Educación y Ciencia (SEJ2006-13439), ha sido
investigador visitante de la Universidad de Kansas (Estados Unidos).
Resumen
El autor sostiene que la lucha y prevención de comportamientos delictivos como el narcotráico, la corrupción y el terrorismo,
tiene que pasar necesariamente por la colaboración entre los
Estados, para lo cual se requiere su convencimiento que las
fronteras físicas y jurídicas no pueden seguir existiendo de forma rígida y absoluta si queremos lograr niveles aceptables en
la represión de estas conductas. Ello, toda vez que los grupos
organizados encuentran en la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos y en el parcelamiento de la respuesta institucional a las fronteras interiores de cada uno de los países un
campo abonado para su actuación, generándose importantes
espacios favorecedores de la impunidad.
La experiencia europea en esta materia es la más prolíica de
todas las instituciones internacionales en el diseño de políticas
de prevención y lucha contra las formas graves de delincuencia,
muchas de cuyas soluciones –sustantivas, orgánicas y procedimentales– pueden ser perfectamente exportables a otras
áreas geográicas. En esta óptica, el presente trabajo analiza
tres experiencias orgánicas de cooperación judicial en la Unión
Europea, como son los Magistrados de Enlace, la Red Judicial
Europea y Eurojust.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
343
Indice
i.
Introducción.
ii.
Algunas experiencias orgánicas
de cooperación judicial en la Unión Europea.
iii.
i i .1.
Magistrados de Enlace.
i i .2.
Red Judicial Europea.
i i .3.
Eurojust.
Bibliografía
344 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
i.
Introducción
En las últimas tres décadas en la mayoría de los países la actividad legislativa procesal –y penal–, tanto en el aspecto orgánico1 como en el procedimental2, ha tenido
por inalidad fundamental hacer frente a tres grupos de comportamientos delictivos
de la máxima relevancia y efecto dañino: el narcotráico, la corrupción y el terrorismo.
Y a pesar del empeño puesto en la tarea los resultados obtenidos no han sido, al menos
1
2
Buen ejemplo de ello lo tenemos en España con tres casos en el ámbito del Ministerio Público, reformado y reforzado con irmeza en los últimos meses para modernizarlo y especializarlo, tratando de
hacer frente a esa imagen extendida en la ciudadanía de que parece que lo único que parece importar
a la clase política es “reforzar la vinculación del Ministerio Fiscal con el Poder Ejecutivo e incrementar la
inluencia del Gobierno de turno en el nombramiento y cese de las Jefaturas de la Fiscalía, y en determinados cargos de la Carrera Fiscal”, ZArAgoZA AguAdo (2003), p. 290; y en términos igualmente críticos
con el legislador vid. Quintero olivAres (2004), p.91:
a) El rol fundamental que desde que la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, le atribuyó competencias
en los delitos de terrorismo (uniéndolas a las ya importantes del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial) ha tenido la Fiscalía de la Audiencia Nacional en la lucha contra el terrorismo, en un principio nacional pero en los últimos años internacional y en especial yihadista.
b) La creación por Ley 5/1988, de 24 de marzo, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del
Tráico Ilegal de Drogas, conocida comúnmente como Fiscalía Antidroga, para luchar contra el tráico
de drogas y el blanqueo de capitales asociado al mismo, vid. por todos fAbián cAPArrós (1998); blAnco
cordero (2002); orsi (2007), reforzada notablemente con la Instrucción 12/2005 de la Fiscalía General del
Estado.
c) La creación por Ley 10/1995, de 24 de abril, de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos
Económicos Relacionados con la Corrupción, rebautizada por la Instrucción 4/2006 de la Fiscalía
General del Estado como Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, en donde se
regulan también la actuación de los Fiscales especialistas en delincuencia organizada, al considerar
que ésta ha invadido la actual economía globalizada, a la que limita su eicacia y competitividad;
corroe las instituciones del Estado democrático, que pone a su servicio en detrimento de los ciudadanos; y pervierte las instituciones inancieras al utilizar sus circuitos para disfrutar de sus inmensos
beneicios.
Sin embargo, las cosas no han estado tan claras en el campo de los órganos jurisdiccionales, puesto
que si bien es incuestionable el papel que ha venido y viene desempeñando la Audiencia Nacional, en
los últimos meses está ganando adeptos la opción de crear a nivel provincial órganos jurisdiccionales
en materia de crimen organizado. Esta propuesta viene siendo defendida desde hace algunos años
por Asociaciones de Fiscales y de Jueces, pero hace pocas fechas mAgro servet (2007), p. 1, ha dado un
paso más haciendo una propuesta conforme a la cual la realidad criminológica española debiera llevar
a dividir las competencias entre los Juzgados Centrales de Instrucción (que se ocuparían del “crimen
organizado”, con base justamente en la dimensión transnacional de las conductas que recoge) y unos
“Juzgados especíicos ad hoc en las capitales de provincia” (que actuarían de forma limitada en asuntos
de “delincuencia organizada”).
Por ejemplo, por mor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modiicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la actividad investigadora relacionada con el
tráico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves se introdujeron el art. 263 bis para regular las
entregas vigiladas y el art. 282 bis para hacer lo propio con los agentes iniltrados. Con relación a los mismos vid. por todos rifá soler (1999), montoyA (2001), gAscón inchAusti (2001), gómeZ de liAño fonsecA-herrero
(2004), PoZo PéreZ (2006a) y redondo hermidA (2008).
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
345
en los primeros años, los esperados. Quizás la clave a día de hoy de esta situación la
podemos encontrar perfectamente resumida en la relexión que efectúa el Excmo. Fiscal General del Estado de España contenida en la Memoria Anual de Actividades de
2006: todos los comportamientos delictivos contenidos en la expresión delincuencia
organizada constituyen una “grave fuente de preocupación para la comunidad internacional, especialmente en las manifestaciones transnacionales de grupos criminales sólidamente estructurados que sirviéndose de los más modernos y soisticados medios
tecnológicos son capaces de burlar la legislación de los distintos países, aprovechándose de la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos y de la limitación que suponen
para los Estados las barreras fronterizas”.
A partir de esta situación descrita, no nos puede extrañar como cualquier forma
de lucha –y de prevención más a largo plazo– tenga que pasar por la colaboración
entre los Estados.
Llegados a este punto, a nuestro juicio dos son los grandes problemas con los
que ha habido y hay que lidiar a diario:
a) Atemperar las tendencias represoras3 exacerbadas4 a partir de atentados terroristas como los habidos en Estados Unidos, Londres y Madrid, y que se
extienden a la investigación de otras muchas formas delictivas5, de forma tal
3
4
5
Como señala hAssemer (2003), p. 8, “desde el momento en el que pude observar de manera analítica
nuestro ambiente punitivo, y hasta la fecha, nunca antes había percibido de forma tan evidente una
predisposición a la pena ni notado tal agrado hacia la sanción penal como en nuestros días”. Más ampliamente vid. muñoZ conde (2007).
Con relación al rol que desempeñan los medios de comunicación en la conformación de la opinión
pública en materia penal vid. díeZ riPollés (2003), pp. 27 y ss.
Ya desde estos primeros momentos queremos dejar claro que en el diseño y regulación de instrumentos e instituciones extraordinarios uno de los principales problemas ha sido y sigue siendo su ámbito
de aplicación, puesto que si como bien hemos indicado en el texto Naciones Unidas ha centrado su
actuación en el narcotráico, el crimen organizado transnacional y la corrupción en cuanto descendemos a otros textos normativos la dispersión es clara. Veamos algunos ejemplos:
a) El art. 29 del Tratado de la Unión Europea, en su párrafo segundo, nos habla de la prevención y la
lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y
los delitos contra los niños, el tráico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude.
b) El art. iii-271 del Proyecto de Constitución Europea se reiere a ámbitos delictivos que sean de especial
gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos
delictivos son listados (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y
niños, el tráico ilícito de drogas, el tráico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la
falsiicación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada), dejando la
puerta abierta para que tomando en consideración la evolución de la delincuencia el Consejo pueda
adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios
previstos en este apartado. Con un texto prácticamente idéntico se mantiene en el art. 69B del Tratado
de Lisboa.
c) En el art. 2 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de
detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, al ijarse el ámbito
de aplicación sin que sea exigible el control de la doble tipiicación de los hechos a los delitos siguientes: pertenencia a organización delictiva; terrorismo; trata de seres humanos; explotación sexual de los
niños y pornografía infantil; tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; tráico ilícito de
armas, municiones y explosivos; corrupción; fraude, incluido el que afecte a los intereses inancieros de
las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de
los intereses inancieros de las Comunidades Europeas; blanqueo del producto del delito; falsiicación
346 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
que parece que el Derecho Penal se ha convertido en la única ratio6, lo que ha
llegado a algunos países a desequilibrar totalmente la balanza entre eicacia y
garantía, adoptando medidas extremas justiicadas en la mejora de la eicacia
de la investigación, enjuiciamiento y castigo de estas conductas7. Esto ha lle-
6
7
de moneda, incluida la falsiicación del euro; delitos de alta tecnología, en particular delito informático; delitos contra el medio ambiente, incluido el tráico ilícito de especies animales protegidas y de
especies y variedades vegetales protegidas; ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal; homicidio voluntario, agresión con lesiones graves; tráico ilícito de órganos y tejidos humanos; secuestro,
detención ilegal y toma de rehenes; racismo y xenofobia; robos organizados o a mano armada; tráico
ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte; estafa; chantaje y extorsión
de fondos; violación de derechos de propiedad industrial y falsiicación de mercancías; falsiicación de
documentos administrativos y tráico de documentos falsos; falsiicación de medios de pago; tráico
ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento; tráico ilícito de materiales radiactivos
o sustancias nucleares; tráico de vehículos robados; violación; incendio voluntario; delitos incluidos en
la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; secuestro de aeronaves y buques; y sabotaje.
d) En la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la ejecución en la Unión
Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, el art.
3 recoge las infracciones a las que se aplicará la Decisión Marco sin estar sujetas al control de la doble
tipiicación de los hechos, enumerándose de forma cerrada los siguientes delitos, sin impedimento
a que en un acuerdo posterior se pueda producir una ampliación: pertenencia a una organización
delictiva; terrorismo; trata de seres humanos; explotación sexual de menores y pornografía infantil;
tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; tráico ilícito de armas, municiones y explosivos; corrupción; fraude, incluido el que afecte a los intereses inancieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses inancieros
de las Comunidades Europeas; blanqueo del producto del delito; falsiicación de moneda, incluida la
falsiicación del euro; delitos de alta tecnología, en particular delito informático; delitos contra el medio ambiente, incluido el tráico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades
vegetales protegidas; ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal; homicidio voluntario, agresión
con lesiones graves; tráico ilícito de órganos y tejidos humanos; secuestro, detención ilegal y toma de
rehenes; racismo y xenofobia; robos organizados o a mano armada; tráico ilícito de bienes culturales,
incluidas las antigüedades y las obras de arte; estafa; chantaje y extorsión de fondos; violación de derechos de propiedad industrial y falsiicación de mercancías; falsiicación de documentos administrativos
y tráico de documentos falsos; falsiicación de medios de pago; tráico ilícito de sustancias hormonales
y otros factores de crecimiento; tráico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares; tráico de
vehículos robados; violación; incendio voluntario; delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional; secuestro de aeronaves y buques; y sabotaje.
Vid. sobre esta cuestión schünemAnn (2007).
Por su carácter altamente expresivo reproducimos parte de un artículo escrito por vArgAs llosA (2001): “…
Pero, tal vez, el daño mayor que, como una infección de efecto retardado, resultará de los atroces atentados del 11 de septiembre, será el retroceso de la cultura de la libertad en los propios países democráticos.
Escribo este artículo en Londres, donde, en contraste con lo que suele ser la tradicional sangre fría de los
nativos, la opinión pública vive hoy un clima de tensión y de alarma sobre la seguridad que no es exagerado llamar paranoico. En diarios, radios y programas de televisión el tema obsesivo es el de los próximos
atentados terroristas: si habrá una escalada y si, la próxima proeza de Bin Laden o cualquiera de sus pares,
será detonar un artefacto atómico que pulverice la City, o envenenar las aguas, el aire, el alimento con
ponzoña biológica, posibilidades que se explican y aquilatan por medio de expertos, que, impertérritos,
explican los mecanismos de la potencial acción homicida colectiva y adelantan escalofriantes estadísticas
sobre el número de presuntas víctimas. ¿Podrán sobrevivir, en un clima de esta índole, todas las libertades
individuales de las que Gran Bretaña se enorgullece con tanta justicia? Por lo pronto, una encuesta de un
diario local ya dio como resultado que una mayoría de encuestados se declare a favor de que se imponga
el carnet de identidad, con obligación de llevarlo consigo día y noche, para todos los ciudadanos, a in de
facilitar las operaciones de vigilancia y control de sospechosos. Que se adopte esta medida, ya corriente
en muchos países democráticos, parece una insigniicancia. Pero no lo es.
Pues, con el mismo argumento con que se exige que los ciudadanos lleven consigo una identiicación, se puede justiicar el ‘pinchazo’ telefónico, los registros domiciliarios, las detenciones preventivas,
políticas anti-imigración, y recortes a la libertad de prensa. La verdad es que, frente a la amenaza del
aniquilamiento masivo, que a partir del 11 de septiembre penderá como una espada de Damocles sobre
el ánimo de los ciudadanos de las sociedades más prósperas y poderosas del planeta, el apego a los
grandes valores de la legalidad y la libertad individual se debilita, pasa a segundo plano, desplazada por
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
347
vado a que se venga hablando de un Derecho Penal de dos velocidades8 y del
surgimiento de un Derecho Penal9 y Procesal penal10 del enemigo.
b) Convencer a los Estados que las fronteras físicas y jurídicas no pueden seguir
existiendo de forma rígida y absoluta si queremos lograr niveles aceptables
en la represión de estas conductas; esto es, si la delincuencia se ha globalizado hay que globalizar la respuesta penal frente a ella (Rodríguez García,
2002). Por ello, no es de extrañar como en la agenda de trabajo de las principales organizaciones internacionales ocupa un lugar relevante la dimensión
transnacional de determinados comportamientos delictivos cometidos por
grupos organizados, que encuentran en la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos y en el parcelamiento de la respuesta institucional a las
fronteras interiores de cada uno de los países un campo abonado para su actuación, generándose importantes espacios favorecedores de la impunidad.
A título de ejemplo, y por referirnos a las tres Convenciones de Naciones Unidas más destacadas en los ámbitos delictivos citados, destacar:
1) En la Convención de Viena contra el tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada el 19 de diciembre de 1988, se destacan los
efectos que estas conductas tienen para la soberanía de los Estados y que en
muchas ocasiones se trata de una actividad ilícita internacional, por lo cual
los Estados tienen que estar decididos a cooperar internacionalmente para
la supresión del tráico ilícito –sólo– por mar así como intensiicar medios
jurídicos eicaces de cooperación internacional en asuntos penales. Con base
en estas ideas el art. 6 se dedica a la extradición, el art. 7 a la asistencia judicial
recíproca, el art. 8 a la remisión de las actuaciones penales, el art. 9 a otras formas de cooperación y capacitación, el art. 10 a la cooperación internacional y
a la asistencia de los Estados en tránsito, y el art. 11 a la entrega vigilada. De la
simple lectura de los enunciados de los artículos ya vemos como en Viena se
sentaron las bases para el desarrollo y puesta en práctica de muchos mecanis-
8
9
10
el obsesionante y perfectamente legítimo anhelo de seguridad. ¿Quién puede negar que una sociedad
abierta es más vulnerable a la acción terrorista de los grupúsculos fanáticos que un estado policial, donde todos los movimientos y acciones de los ciudadanos están controlados por un poder omnímodo?
Desde luego, ni Estados Unidos ni los países de la Unión Europea se van a volver sociedades totalitarias
en razón de la muy comprensible inseguridad y miedo que ha cundido en ellas luego de los horrores
del 11 de septiembre. Pero no cabe la menor duda de que, en todas ellas, la búsqueda de la seguridad,
que ha pasado a ser la primera prioridad para gobiernos y ciudadanos, va a traer consigo una merma
sensible de los derechos y prerrogativas que había conquistado para el ciudadano común la cultura
democrática. Los criminales fanáticos que empotraron los aviones en las Torres Gemelas y el Pentágono
no se equivocaron: el mundo es ahora, gracias a ellos, menos seguro y menos libre”.
Sobre estos planteamientos vid. más ampliamente Ambos (2007a), muñoZ conde (2007), pp. 30-36, y relacionado con la USA Patriot Act de 2001 vid. sinnAr (2003), sAlAs cAlero (2006), Ambos (2007b) y vervAele (2007).
Vid. por todos silvA sáncheZ (2001), pp. 159-162.
Vid. por todos JAKobs y cAncio meliá (2005), muñoZ conde (2005) y vArios (2008).
Vid. por todos PortillA contrerAs (2004) y dAmián moreno (2005).
348 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
mos de cooperación y colaboración internacional, no pensados en exclusiva
al narcotráico sino a aquellas otras formas delictivas graves que tengan dimensión transnacional.
2) En la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada el 15 de noviembre de 2000, no sólo ya por su rótulo, sino
en el propio preámbulo se pone de maniiesto la profunda preocupación por
las adversas repercusiones económicas y sociales derivadas de las actividades
de la delincuencia organizada, estando convencidos de la necesidad urgente
de fortalecer la cooperación para prevenir y combatir más eicazmente esas
actividades en los planos nacional, regional e internacional, para así impedir
que las personas involucradas en estas actividades (aquéllas conductas que
constituyan un delito punible con una privación de libertad máxima de al
menos cuatro años o con una pena más grave, entre otras, el blanqueo de dinero, la corrupción11 y el terrorismo) encuentren refugios en algunos Estados
y en la debilidad de sus normativa administrativa, penal o de cooperación
internacional. Las disposiciones relativas a la cooperación internacional más
relevantes son las siguientes: el art. 13 para la cooperación para ines de decomiso; los arts. 16 y 17 para la extradición y el traslado de personas condenadas
a cumplir una pena; los arts. 18 a 20 sobre la asistencia judicial recíproca, la
realización de investigaciones conjuntas y la práctica de técnicas especiales
de investigación.
3) Con la Convención de Mérida contra la Corrupción, celebrada el 12 de
diciembre de 2003, se desgajó de la Convención de Palermo el tratamiento
preventivo y represivo de la corrupción con base en las siguientes ideas recogidas en el Preámbulo: la gravedad de los problemas y las amenazas que
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia
y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley; los vínculos
entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero;
los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales
11
A la corrupción se le dedican los arts. 8 y 9 de la Convención, pudiendo destacar las siguientes cuestiones: la tipiicación de las modalidades activa y pasiva de corrupción, o de cualquier otra forma de
corrupción que considere un Estado Parte; el castigo cuando en los actos estén también involucrados
un funcionario público extranjero o un funcionario internacional; el instar a los Estados a crear medidas
eicaces de carácter administrativo, legislativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de los funcionarios públicos; por último, como en otros tantos
textos, se pone el acento en el rasgo de la independencia de todos aquellos operadores que se vean
involucrados en la investigación y enjuiciamiento de un caso de corrupción: hay que dotar a las autoridades de “suiciente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier inluencia indebida en su
actuación”. Con carácter general sobre esta Convención, además de la Guía Aplicativa publicada en la
web de Naciones Unidas, vid. mcleAn (2007).
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
349
pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados,
y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados; la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en
un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo
que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra
ella12; el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo
para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de
la ley; y la necesidad de prevenir, detectar y disuadir con mayor eicacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer
la cooperación internacional para la recuperación de activos.
Con base en estas declaraciones, en su art. 1 las tres inalidades que se declaran
como objeto a conseguir son claras y consecuentes con lo dicho: promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eicaz y eicientemente la corrupción;
promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la
prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos
y los bienes públicos.
Desde una óptica meramente procesal, el texto de Mérida es muy rico puesto
que además de insistir que la clave para el enjuiciamiento de estas conductas está en la
independencia e integridad del Poder Judicial13 y del Ministerio Público, recoge gran
cantidad de medidas y derechos y garantías, quizá no con el orden y claridad que debiera: derechos de defensa y a la presunción de inocencia; establecimiento de inmunidades y privilegios procesales que no restrinjan el enjuiciamiento; medidas cautelares
personales y reales (embargo, incautación, decomiso); mecanismos de protección de
testigos, peritos, víctimas y denunciantes; y colaboración con la Administración de
Justicia de partícipes, terceras personas, órganos y funcionarios públicos y órganos y
personas del sector privado.
Hemos querido dejar para el inal la alusión no tanto a los arts. 60 a 62, que
regulan la asistencia técnica y el intercambio de información, sino a los arts. 43-50, que
aparecen escritos como un minicódigo de cooperación internacional:
12
13
Ya en la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 se dedicaron sus arts.
13 a 16 a establecer medidas tendentes a la cooperación y asistencia internacional: extradición; asistencia judicial para la investigación y enjuiciamiento recíproco; cooperación técnica mutua para prevenir,
detectar investigar y castigar los actos de fraude y corrupción; que el secreto bancario no sea una causa
de denegación de asistencia internacional. Con relación a estas cuestiones vid. mAnfroni (2001), pp. 169
y ss.
En esta idea ha insistido el Presidente del Consejo General del Poder Judicial Español en el discurso de
apertura del año judicial pronunciado el 18 de septiembre de 2006, al señalar que “la lucha contra la
corrupción, grave enfermedad donde las haya y en especial cuando alcanza el mismo sistema inmunológico del Estado, es decir, cuando se inalmente se instala y destruye los tejidos de la Justicia, es otra la
de las razones, a veces declaradas, de existir de los Códigos de ética Judicial”, hernAndo sAntiAgo (2006),
p. xVII. Sobre estas cuestiones vid. rodrígueZ-ArAnA muñoZ (1993), villoriA mendietA (2000), gArcíA mexíA
(2001), Andrés ibáñeZ (2005), nieto de AlbA (2006), trAnsPArency internAtionAl (2007), Albers (2008), pp. 163 y ss.
y JAyAwicKrAmA, N. (2008), pp. 175 y ss.
350 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
a) En primer término se establece de forma imperativa la cooperación de los
Estados Parte en los asuntos penales relacionados con la corrupción, exhortándoles a que se presten asistencia en las investigaciones y procedimientos
correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la
corrupción. También se dan pautas con relación a la aplicación del principio de doble incriminación.
b) Se regula de forma detallada la extradición y se abre la posibilidad a que los
Estados celebren acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de personas condenadas a cumplir una pena, e incluso de
remisión de las actuaciones penales, en especial en los casos en los que intervengan varias jurisdicciones.
c) De forma minuciosa también se aborda el tema de la asistencia judicial
recíproca, especialmente pensada para recibir testimonios o tomar declaración a personas; presentar documentos judiciales; efectuar inspecciones
e incautaciones y embargos preventivos; examinar objetos y lugares; proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
entregar originales o copias certiicadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y inanciera, así
como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
identiicar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u
otros elementos con ines probatorios; facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; prestar cualquier otro tipo
de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;
identiicar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto del delito; y recuperar activos14.
14
En el ámbito de la Unión Europea tomar en consideración los siguientes actos legislativos de la Unión
Europea:
– Decisión Marco 2001/500/JAI, de 5 de julio de 2001, del Consejo, sobre blanqueo de capitales, identiicación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de instrumentos y productos del delito.
– Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, del Consejo, sobre la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros. La misma ha sido implementada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 2/2003 y la Ley 3/2003, ambas de 14 de marzo. Con
relación a la misma vid. por todos ArAngüenA fAnego (2003), irurZun montoro (2003), Jimeno bulnes (2004),
delgAdo mArtín (2005), PoZo PéreZ (2005).
– Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, del Consejo, sobre ejecución en la Unión Europea
de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas. La misma ha
sido implementada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2006 y la Ley 18/2006,
ambas de 5 de junio. Vid. morán mArtíneZ (2003) y buJosA vAdell (2004).
– Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, del Consejo, sobre aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. Vid. morán mArtíneZ (2003) y PeiteAdo mAriscAl (2006).
– Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006, del Consejo, sobre la aplicación del reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. Vid. morán mArtíneZ (2003), PeiteAdo mAriscAl (2006),
ZArAgoZA AguAdo (2006), buJosA vAdell (2007) y gAscón inchAusti (2007).
Con relación al futuro de las Decisiones Marco en el nuevo marco legal diseñado por el Tratado de
Lisboa vid. cArrerA hernándeZ (2007).
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
351
d) También se recogen vías de cooperación en materia de cumplimiento de la ley.
e) Finalmente, se dedican dos preceptos a regular la posible regulación de
investigaciones conjuntas15 y la adopción de técnicas especiales de investigación como entregas vigiladas, vigilancia electrónica, y operaciones encubiertas16.
Si nos centramos ahora en la política de la Unión Europa en esta materia, se
puede reconocer sin ambages que está considerada como la más prolíica de todas las
instituciones internacionales en el diseño de políticas de prevención y lucha contra las
formas graves de delincuencia, muchas de cuyas soluciones –sustantivas, orgánicas y
procedimentales– pueden ser perfectamente exportables a otras áreas geográicas. En
efecto, Europa se ha convertido en un laboratorio, quizás el único en el mundo, donde
se intenta construir un derecho común pluralista, situación a la que se ha llegado al
constatar como con la creación de un mercado único los capitales, las mercancías y
las personas circulan libremente por todo el territorio de la Unión. De esta forma, los
Estados han tenido que abandonar progresivamente la postura de parcelar el control
policial y judicial de la delincuencia en cada uno de sus territorios, aisladamente, por
cuanto además los niveles de ineicacia se han visto multiplicados al constatar como el
grado de colaboración entre ellos es muy deicitario, cuando no inexistente.
Entre estos problemas, originados fundamentalmente por la diversidad de
sistemas jurídicos materiales y procesales penales nacionales –lo que se ve acrecentado puntualmente con la progresiva ampliación de la Unión– y por el recelo
mostrado por todos los Estados a ceder competencias en favor de las instituciones
comunitarias en materias tan íntimamente ligadas a su soberanía17, se pueden mencionar los siguientes: la reticencia al reconocimiento de las resoluciones judiciales
procedentes de órganos jurisdiccionales de otros países, y las diicultades que se
ponen para ejecutar comisiones rogatorias; las limitaciones existentes en personal,
medios materiales y recursos presupuestarios para hacer frente a las exigencias de
cooperación actuales; un deicitario conocimiento de lenguas, que no ayuda en el
conocimiento del Derecho extranjero, el progreso de la asistencia policial y judicial, y la comunicación directa entre las diferentes autoridades nacionales –que es
la base de los nuevos mecanismos de cooperación–, lo que hace necesario el que
15
16
17
En esta materia el 13 de junio de 2002 el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión Marco
2002/465/JAI, la cual fue implementada al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/2003 y
la Ley 11/2003, ambas de 21 de mayo. Con relación a su régimen jurídico y funcionamiento práctico vid.
por todos choclán montAlvo (2003), mArtín diZ (2005) y vAllines gArcíA (2006).
Estas y otras muchas medidas (restitución, traslado temporal de detenidos con ines de investigación,
audición por videoconferencia, audición por conferencia telefónica, intervención de comunicaciones
telefónicas) ya son objeto de regulación detallada en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 20 de mayo de 2000,
al cual hay que unir un Protocolo Adicional de 16 de octubre de 2001. Con relación al mismo vid. lourido
rico (2003), uriArte vAliente (2006).
Vid. recientemente monteiro guedes vAlente (2008), pp. 1 y ss.
352 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
se adopten programas de formación y capacitación especíicos en estas materias;
el mantenimiento de prácticas obsoletas y con gran cantidad de formalidades, que
retrasan notablemente la transmisión y ejecución de las solicitudes internacionales;
la acumulación de normas internacionales y nacionales que deben aplicarse en un
mismo caso, lo que debe obligar a que las personas que intervienen en la asistencia
judicial reciban una formación básica en las diferentes materias; el tiempo que en
ocasiones tardan en ratiicarse los instrumentos jurídicos internacionales, no siempre a consecuencia de problemas técnicos, problema que se ve acrecentado porque
una vez que ésta se produce su aplicación presenta importantes divergencias entre
los Estados miembros.
Con el paso de los años progresivamente está cediendo la idea de que la existencia de la Unión Europea tiene que repercutir lo menos posible en el Derecho penal
y procesal penal de los Estados miembros, no estando tan mal visto que el proceso
de uniicación europea tiene que suponer importantes cesiones de soberanía para los
Estados miembros y la práctica desaparición de las fronteras judiciales internas, en aras
a la extensión del concepto de territorialidad europea al ámbito jurídico, esto es, a diseñar un verdadero Espacio Europeo de Justicia.
En el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 se deinió claramente
la prioridad de este objetivo: el ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de
justicia en el que no se puede permitir que la incompatibilidad o la complejidad de los
sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros impida a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos. Incluso cuando ha habido países
candidatos a la adhesión han sido exhortados a iniciar procesos de modernización en
sus sistemas judiciales para responder a los retos de la sociedad del siglo XXI, que pide
una Justicia más accesible, que preste un servicio de mayor calidad al ciudadano, y que
sea capaz de garantizar con rapidez y eicacia los derechos legalmente reconocidos. Por
lo que respecta a la legislación penal de estos países, tendrá que adaptarse a los principios
fundamentales y al acervo en materia penal de la Unión, como recordó el Parlamento
Europeo en una Resolución de 30 de julio de 1999.
El art. 29 tue, que encabeza el Título VI –Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal–, deja sentado claramente como uno de los
objetivos que tiene que cumplir la Unión es ofrecer a los ciudadanos un espacio de
libertad, seguridad y justicia, que ha de alcanzarse a través de una acción común entre
los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación judicial y policial.
Para alcanzar este objetivo hay que emprender una política común de prevención y lucha, al menos en los ámbitos delictivos más graves, tales como el terrorismo,
la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráico ilícito de drogas y de
armas, la corrupción y el fraude, listado que no hay que considerar cerrado en atención
al tenor literal del art. 29 TUE y a la proliferación de normativa penal en otros ámbitos
como el medio ambiente, la protección del euro o el blanqueo de capitales.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
353
Por tanto, podemos observar como esta política unitaria se tiene que desarrollar
partiendo de las ideas de cooperación y aproximación:
A) Cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y las autoridades judiciales nacionales con sus homónimas en el resto de los Estados miembros.
Tratando de superar estas y otras diicultades se ha articulado una política de cooperación en materia penal en los ámbitos policial y judicial:
a) Por un lado, la cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, acción en
la que hay que incluir (art. 30 TUE): la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros
servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas,
en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos; la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de
información pertinente, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones inancieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones
coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de
protección de datos personales; la cooperación e iniciativas conjuntas en la
formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación cientíica policial; la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de
formas graves de delincuencia organizada.
b) Por otro lado, la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, que debe incluir, entre otras
medidas (art. 31 TUE): la facilitación y aceleración de la cooperación entre
los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de
los Estados miembros, también, en relación con las causas y la ejecución de
resoluciones; la facilitación de la extradición entre los Estados miembros; la
consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados
miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación; la prevención de conlictos de jurisdicción entre los Estados miembros.
B) Aproximación de los ordenamientos penales de los países, creando normas mínimas de
aplicación y desarrollo en todos ellos en las que se deinan las conductas –delincuencia organizada, terrorismo, corrupción, tráico ilícito de drogas, etc.– y las consecuencias jurídicas
que se deriven de su comisión.
Hay que dejar claro que, sin que haya perdido pujanza el ideal de que el ius puniendi es una de las funciones que todo Estado se reserva al ejercitar la soberanía estatal, cuando se habla de la necesidad de desarrollar un proceso penal europeo, no se
354 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
está planteando su codiicación general, esto es, para resolver cualquier tipo de litigios,
sino su articulación sectorial para perseguir y castigar determinados eurocrímenes o
eurodelitos, para hacer frente a la protección efectiva de un elenco reducido de bienes
jurídicos de carácter comunitario, tales como el presupuesto, la moneda única, y principalmente los intereses inancieros de la Unión, que se atacados con actos de fraude
y corrupción.
Con el paso de los años se da por fracasada, o al menos con una eicacia limitada,
la cooperación horizontal entre los Estados: como los instrumentos clásicos de ayuda
judicial mutua son inadecuados y los progresos realizados en materia de cooperación
judicial limitados, en los casos de delitos económicos transnacionales son habituales
los retrasos, la destrucción de pruebas, la fuga de sospechosos, la no fácil reconstrucción de los circuitos inancieros posteriores a las defraudaciones, etc. En esencia, con
veintisiete poderes judiciales que aplican normas sustantivas y procesales distintas,
con participación de instituciones de diversa naturaleza y composición –autoridades administrativas, policías y iscales– se generan áreas de impunidad que para ser
erradicadas hacen necesario emprender un sistema de cooperación vertical entre los
órganos de la Unión y los países miembros.
En el Proyecto de Constitución Europea se insistía en esta misma política de
actuación (arts. iii-171 y ss.), de la cual podemos destacar18:
1) Se marca como ámbito prioritario de acción el que engloba comportamientos delictivos en los que se conjuguen dos elementos: primero, su carácter
particularmente grave; segundo, su dimensión transfronteriza derivada del
carácter o de las repercusiones de dichas infracciones, o de una necesidad
particular de combatirlas según criterios comunes. En concreto, se enumeran algunos de ellos, como el terrorismo, el tráico ilícito de drogas y de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción y la delincuencia organizada.
Los efectos derivados de su comisión justiican que se plantee como medida
la aproximación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, para lo cual se abren vías de actuación tanto en el ámbito de
la prevención del delito como en el de su represión, siendo posible acordar
normas mínimas relativas a las infracciones penales y a las sanciones que llevan aparejada su comisión.
2) Se refuerza la idea de que la cooperación judicial en materia penal en la Unión
Europea se tiene que basar en el principio del reconocimiento mutuo de las
sentencias y resoluciones judiciales, para lo cual habrá que legislar estableciendo medidas para: establecer normas y procedimientos para garantizar el
reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales
en todas sus formas; prevenir y resolver los conlictos de jurisdicción entre
18
Para un estudio más en detalle vid. mArtín diZ (2006).
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
355
los Estados miembros; fomentar la formación de los magistrados y del personal de la administración de justicia; facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco de las
acciones penales y de la ejecución de resoluciones.
Además, con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, se podrán establecer normas mínimas relativas a: la admisibilidad
mutua de pruebas entre los Estados miembros; los derechos de las personas durante
el procedimiento penal; los derechos de las víctimas de los delitos; otros elementos
especíicos del procedimiento penal.
No obstante, la adopción de dichas normas mínimas no será óbice para que los
Estados miembros mantengan o introduzcan una mayor protección de los derechos
de las personas durante el procedimiento penal.
Fracasado el Proyecto de Constitución Europea, todas estas ideas de cooperación policial y judicial recogidas en el Tratado de la Unión Europea han sufrido un
gran impulso19 con el Tratado de Lisboa por el que se modiican el Tratado de la
Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, irmado el 13
de diciembre de 2007 por los Jefes de Estado o de Gobierno de los veintisiete países,
adoptado con la inalidad de dotar a la UE de las instituciones modernas y los nuevos
métodos de trabajo que necesita para enfrentarse de manera eicaz a los desafíos del
mundo de hoy, entre ellos, la delincuencia grave de carácter transnacional que actúa
en y contra Europa.
En la materia que nos afecta, los artículos 29 a 39 del título VI del actual Tratado
de la Unión Europea relativos a la cooperación judicial en materia penal se sustituyen
por las disposiciones de los capítulos 1 y 4 del título iv de la tercera parte del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.
Más allá de las cuestiones procedimentales relacionadas con la adopción de los
acuerdos y resoluciones, los aspectos más destacables son los siguientes:
a) Como línea de partida se marca una doble idea: por un lado, que la Unión
constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia, pero dentro del respeto a los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones
jurídicos de los Estados miembros, aspecto básico si se quieren que progre19
Como señala mAngAs mArtín (2007), p. 4, “una vez que los artículos del Tratado de Lisboa se inserten en
un texto refundido, como los cromos en un álbum, tapando los preceptos derogados o modiicados
del Tratado de la Unión Europea (TUE), éste cambiará y mejorará mucho su estructura actual y su legibilidad. Es verdad que sobran preceptos sobre política exterior, pero en los aproximadamente 60 preceptos del TUE refundido cualquier ciudadano podrá tener una idea general de los valores y objetivos
comunes, de quién hace qué y para qué en la UE”. En la materia que nos ocupa, se establece un nuevo
mecanismo automático de cooperación reforzada en la cooperación policial y judicial en materia penal;
no obstante, como pero importante señalar que la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que
ocupaba toda la parte ii del Proyecto de Tratado constitucional, no igurará en el nuevo documento, si
bien éste incluirá una mención que señalará su carácter vinculante.
356 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
sen adecuado los trámites de implementación de las distintas medidas que
se pueden generar.
b) Desde una óptica mucho más práctica, se declara que la Unión se esforzará
por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos,
medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento
mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.
c) La cooperación judicial en materia penal en la Unión se seguirá basando, por
un lado, en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, y por otro lado en la aproximación de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, armonización que se referirá a la deinición de las infracciones penales y a las consecuencias jurídicas
derivadas de las mismas. Ahora bien, estas actuaciones aparecen limitadas a
un número en principio –porque con los años puede ser objeto de ampliación– reducido de ámbitos delictivos: el terrorismo, la trata de seres humanos
y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráico ilícito de drogas, el tráico
ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsiicación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.
d) El Parlamento Europeo y el Consejo de responsabilizan de adoptar medidas
tendentes a: establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas
sus formas; prevenir y resolver los conlictos de jurisdicción entre los Estados
miembros; apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la
administración de justicia; facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento
penal y de la ejecución de resoluciones.
De igual forma, cuando sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo
de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial
en asuntos penales con dimensión transfronteriza, podrán establecer normas
mínimas, que tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros, y que se referirán a: la admisibilidad
mutua de pruebas entre los Estados miembros; los derechos de las personas
durante el procedimiento penal; los derechos de las víctimas de los delitos;
otros elementos especíicos del procedimiento penal.
e) Desde una perspectiva orgánica, se ensalza el papel a cumplir por Eurojust
como órgano de cooperación y coordinación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
357
a dos o más Estados o que deba perseguirse según criterios comunes, y a
partir de este órgano se vuelve a insistir en la idea, frenada sistemáticamente
en los últimos años, de crear una Fiscalía Europea competente en principio
–también se deja abierta la posibilidad de que el Consejo Europeo amplíe
sus competencias– el gran reto para los próximos años20 que tiene que servir
para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a
los intereses inancieros de la Unión, para incoar un procedimiento penal y
solicitar la apertura de juicio contra ellos, ejerciendo ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a
dichas infracciones.
20
Con relación a esta institución vid. QuerAlt JiméneZ (1999), lourido rico (2002), PiAttoli (2002), leo (2003),
irurZun montoro (2003), bArgis (2004), conde-PumPido tourón (2004), rodrígueZ gArcíA (2005).
358 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
ii.
Algunas experiencias orgánicas de
cooperación judicial en la unión europea
Una vez hecho un breve repaso del panorama legal de la cooperación judicial
penal en los últimos diez años, la conclusión que se puede extraer es que en esta materia durante varios años se ha caracterizado por legislar mucho pero por avanzarse poco
en la práctica diaria, siendo como en otros ámbitos geográicos la institución estrella la
extradición21. Así, no son extraños a nadie problemas como la falta de formación y especialización en materia de cooperación internacional, carencias idiomáticas, o el desconocimiento de los diversos sistemas administrativos y procesales externos al propio
–y de las autoridades competentes en cada uno de ellos–, lo que indefectiblemente
derivan en tensiones, retrasos y actuaciones inefectivas y desiguales.
Por este motivo, la superación de estas diicultades pasa porque la reciente creación
de nuevos organismos y estructuras de cooperación entre autoridades policiales, iscales,
judiciales y aduaneras den los resultados prácticos esperados, sin que tengan que estar supeditados a la buena voluntad de los operadores implicados en una concreta actuación.
Nosotros vamos a hacer una breve exposición de tres de los más importantes:
los Magistrados de Enlace, la Red Judicial Europea y Eurojust.
i i .1.
Magistrados de Enlace
El 22 de abril de 1996 el Consejo de la Unión Europea adoptó la Acción Común
96/277/jai para la creación de un marco de intercambio de Magistrados de Enlace, a
consecuencia de dos iniciativas sucesivas: una franco-italiana o otra franco-holandesa.
De esta manera, se formalizó y generalizó el envío, tanto unilateral como bilateral, de estos
Magistrados que desde mitad de los años noventa venían existiendo entre diversos países europeos (Alemania, Holanda, Italia, Gran Bretaña…), alguno de los cuales, Francia,
incluso había aprovechado los resultados positivos alcanzados en otros países para inter21
Vid. Jimeno bulnes (1998), pp. 79 y ss.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
359
cambiar Magistrados con Estados Unidos. Por este motivo, en el preámbulo de la Acción
Común se alude a que se han reputado como favorables estas iniciativas ya emprendidas
en algunos Estados miembros, que han enviado o recibido magistrados o funcionarios
de enlace ante las autoridades competentes en materia de cooperación judicial, así como
las iniciativas en curso destinadas a crear una red eicaz de puntos de contacto judiciales
dentro del ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada internacional.
El principal objetivo que se trata de obtener con su creación es doble:
a) Por un lado, deinir un marco jurídico claro y útil para las iniciativas existentes, para así permitir incrementar su eicacia y favorecer su coordinación. Ello
no obsta para que el envío y/o recepción de estos Magistrados necesite de la
realización de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados interesados, elaborados siguiendo las orientaciones dadas en esta Acción Común que
actúan como referencia comúnmente consensuada.
b) Por otro, aunque en los acuerdos de creación se tendrán que precisar los concretos cometidos que tienen que desarrollar los Magistrados en cada uno de
los territorios, con carácter general su actuación estará preordenada a permitir
incrementar la rapidez y la eicacia de la cooperación judicial, y contribuir al
mismo tiempo al intercambio de información sobre los ordenamientos jurídicos y sistemas judiciales de los Estados miembros y su funcionamiento.
La utilidad de esta igura hace que su ámbito de actuación, en origen sólo penal,
y en especial referida a la delincuencia organizada transnacional con todas sus manifestaciones (terrorismo, fraude y corrupción, lucha contra la maia, tráico de estupefacientes, blanqueo de capitales, etc.), se extienda también a mejorar la cooperación
judicial civil. Y justamente esta disparidad en su ámbito de actuación hace que no
tenga que ser una institución permanente –a diferencia, por ejemplo, de la Red Judicial Europea– y que en cada país pueda desarrollar cometidos diferentes con base en
problemas comunes22, por lo que estamos ante una igura que se enmarca siempre en
un contexto bilateral (Galgo Peco, 2003, p. 279).
Si nos referimos a las funciones de los Magistrados de Enlace, incluirán normalmente cualquier actividad que contribuya a impulsar y acelerar, sobre todo a través de
contactos directos con los servicios competentes y con las autoridades judiciales del Estado de acogida, todo tipo de cooperación judicial en materia penal –y en su caso civil–.
Incluso podrán incluir, basándose en acuerdos celebrados entre el Estado miembro de
envío y el Estado miembro de acogida, cualquier actividad destinada a intercambiar in22
Así lo destacan no sólo los trabajos doctrinales de bAdie (1999), gArZón reAl (2000), rodrígueZ sol (2000),
PrAdA solAesA (2001), fungAiriño bringAs (2001), donde se alude a su utilidad especialmente en asuntos de
narcotráico, blanqueo de capitales, fraude y corrupción y terrorismo, sino también en la política que
ha seguido España al elegir el destino de los nombramientos de los mismos, tanto en la Unión Europea
(Francia e Italia) como fuera de ella (Colombia, y aunque aún no está formalizada parece que también con
Marruecos).
360 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
formación y datos estadísticos a in de impulsar el conocimiento mutuo de los distintos
sistemas y bancos de datos jurídicos de los Estados interesados y las relaciones entre los
profesionales del campo jurídico de ambos Estados.
A la vista de esta descripción de las funciones efectuada por la Acción Común
se puede constatar tres cuestiones íntimamente relacionadas:
a) La denominación oicial de Magistrados de Enlace no debe ser interpretada en
sentido restrictivo, puesto que aunque la práctica habitual es designar para los
cometidos señalados autoridades judiciales, nada impide que pueda hacerse en
favor de otros profesionales especialmente cualiicados en materia de cooperación judicial, por ejemplo, funcionarios del Ministerio de Justicia o miembros
del Ministerio Público. A consecuencia de ello, para respetar la diversidad de
los distintos ordenamientos jurídicos en el preámbulo se alude expresamente a
magistrados o funcionarios de enlace, idea que se repite en el articulado.
b) Por aplicación del principio de exclusividad jurisdiccional, estos Magistrados
de Enlace nunca ejercerán funciones jurisdiccionales23. Son agentes diplomáticos particulares, que están bajo la autoridad directa del Embajador de su país
de origen y que ejerce su función en los locales del Ministerio de Justicia del
país de destino, con la inalidad de estar en contacto directo con los servicios
competentes y con las autoridades judiciales del Estado de acogida, para asesorarles tanto sobre las singularidades del sistema jurídico del país de acogida
como del suyo propio, lo que no debe impedir una intervención activa en el
desarrollo de algunas formas especíicas de asistencia judicial24.
c) La prohibición de realizar personalmente diligencias en el país de destino no alcanza a la posible intervención en la praxis de medios de prueba en el mismo. En
la práctica ésta será una de las principales funciones que deberá realizar puesto
que son sabidos los problemas de utilizarlas luego en el país de origen; así, deberá informar y colaborar con el órgano judicial competente para realizarla de las
garantías que se exigen en su propio país. Esta idea se consagra en el art. 4.1 del
Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 2000, en donde se establece
que en los casos en los que se conceda la asistencia judicial, el Estado miembro
requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por
el Estado miembro requirente, salvo disposición contraria del Convenio, y siempre que dichos trámites y procedimientos no sean contrarios a los principios
fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.
23
24
Como destaca lourido rico (2003), pp. 210 y ss., una interpretación literal del texto de la Acción Común
podría llevar a plantear diicultades prácticas con la aplicación del Convenio de Asistencia Judicial de
2000, las cuales tienen que ser superadas.
En este sentido rodrígueZ sol (2000), p. 4, destaca el papel que puede cumplir en equipos conjuntos
de investigación, en la realización de intervención de telecomunicaciones, o en la preparación de la
audición por videoconferencia de testigos y peritos.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
361
i i .2.
Red Judicial Europea
El 29 de junio de 1998 el Consejo de la Unión Europea, a instancia del Grupo
Multidisciplinar para la Prevención y Persecución del Crimen Organizado25, adoptó la
Acción Común 98/428/JAI por la que se creó la Red Judicial Europea, una estructura
estable, uniicada y generalizada para todos los países con cuya creación se refuerza la
existencia de los Magistrados de Enlace y se palian las insuiciencias de éstos, cuya existencia en última instancia queda supeditada a la voluntad individual de cada uno de los
Estados; en concreto, en la propia Acción Común se indica que los Magistrados de Enlace podrán, en la medida en que cumplan funciones análogas a aquellas coniadas a los
puntos de contacto de la Red Judicial, ser asociados a la misma por parte de cada Estado
miembro que sea el Estado que envía al Magistrado de Enlace, según modalidades que
dicho Estado deberá deinir. Sin embargo, hay que hacer notar que luego cada Estado es
libre de ijar el número de puntos de contacto que lo van a representar en función de sus
normas nacionales y la división interna de responsabilidades26, de forma que se asegure
una cobertura efectiva de todo su territorio y abarcando todas las formas de delincuencia
grave, de tal forma que mientras Italia aporta 56 puntos de contacto Bélgica sólo 5.
La creación de la Red Judicial Europea se ha hecho con base en dos consideraciones:
a) que es necesario mejorar aún más la cooperación judicial penal27 entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en la lucha contra las formas
de delincuencia grave28, que con frecuencia se presenta en forma de verdaderas
organizaciones, transnacionales en la mayoría de los casos;
25
26
27
28
Cfr. luengo Alfonso (2000), p. 107 y Joutsen (2001), p. 289.
brAmmetZ (2001), p. 263, desde un primer momento criticó varios aspectos de la regulación de la Red
Judicial, en especial la propia composición de la Red, puesto que según en qué país, son funcionarios,
magistrados destacados en los Ministerios, iscales, jueces o una combinación de todas las categorías, lo que provoca que en el seno de una delegació0n el acercamiento puede ser diferente según el
pragmatismo de unos o el realismo político de otros. Esto es lo que ha sucedido en España, en donde
se mezclan autoridades del Ministerio de Justicia, miembros del Consejo General del Poder Judicial y
representantes de las Fiscalías Especiales Antidroga y Anticorrupción, y de la de la Audiencia Nacional.
Pero no sólo, podríamos decir, puesto que el 28 de mayo de 2001 el Consejo adoptó una Decisión por
la que también una Red Judicial Europea puede tener competencias en materia civil y mercantil. Con
relación a la misma vid. PArrA gArcíA (2006), PoZo PéreZ (2006b).
Como se puede constatar, no se marca como en otras instituciones su ámbito de aplicación de forma
clara y taxativa, puesto que literalmente cuando se aborda la cuestión de las funciones de los puntos
de contacto se establece que “los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar
la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de
delincuencia grave”. De esta airmación hay que ver como se integran las expresiones “en particular” y
“delincuencia grave”. Para la segunda nos da una pista el art. 2 relativo a la composición, que alude a la
delincuencia organizada, la corrupción, el narcotráico o el terrorismo, pero sólo a título ejempliicativo,
puesto que como destacan gArZón reAl (2000) o ZArAgoZA AguAdo (2002) cumple un papel esencial en la
lucha contra el blanqueo de capitales, y no sólo del que tenga como delito antecedente el narcotráico,
siguiendo las directrices marcadas en el Consejo Europeo de Támpere, luengo Alfonso (2000), pp. 110-111.
362 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
b) que la mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros
requiere la adopción de medidas estructurales29 en el ámbito de la Unión
Europea, destinadas a permitir el establecimiento de los contactos directos
adecuados entre las autoridades judiciales y otras autoridades, responsables
de la cooperación judicial y de la acción judicial en la lucha contra las formas
de delincuencia grave en los Estados miembros;
Partiendo de las normas constitucionales, las tradiciones jurídicas y la estructura
interna de cada Estado miembro, la Red Judicial Europea está compuesta por las autoridades centrales responsables de la cooperación judicial internacional, las autoridades
judiciales u otras autoridades competentes que tienen responsabilidades especíicas
en el marco de la cooperación internacional.
En la elección de los integrantes nacionales de la Red cada Estado miembro tiene que velar porque su punto o puntos de contacto dispongan de un conocimiento
suiciente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente
la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de
los otros Estados miembros.
Para apoyar a la Red Judicial Europea y complementar sus actividades, en España se han creado dos Redes internas30:
a) La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional, regulada
por el artículo 76 bis del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial
29
30
Pero que no requieren dedicación exclusiva en sus integrantes, porque como señala gAlgo Peco (2003),
p. 280, el punto de contacto no es un cargo retribuido, y en todos los casos los designados han de
compatibilizar las obligaciones que como tales les incumbe con las inherentes a su función o cargo.
Este sistema de funcionamiento en Red se ha exportado a Iberoamérica desde España, por impulso
del Consejo General del Poder Judicial, donde Portugal y 21 países iberoamericanos han formado la
Red Judicial Iberoamericana de Cooperación Judicial llamada Iber-Red, que se constituyó del 27 al 29
de octubre de 2004 en Cartagena de Indias (Colombia) con el apoyo de las tres instancias implicadas
en los procedimientos de auxilio judicial internacional (la Asociación Iberoamericana de Fiscalías y Ministerios Públicos, la Cumbre Judicial Iberoamericana y la Conferencia de Ministros de Justicia de países
Iberoamericanos), y que de este modo formalizaba la iniciativa surgida del 31 de mayo al 2 de junio de
2004 en Fortaleza (Brasil) en la Conferencia de Ministros de Justicia Iberoamericanos.
La esencia de esta Iber-Red es semejante a las existentes en el ámbito europeo: puntos de contacto
designados por las respectivas instituciones nacionales responsables en materia de cooperación, del
ámbito judicial y iscal, así como de las autoridades centrales (Ministerios), con conocimientos especíicos sobre estas cuestiones. También hay identidad en su función: optimizar la cooperación judicial en
materia penal –y civil- entre los países que la componen, complementando la labor que estas materias
llevan a cabo los poderes ejecutivos y autoridades centrales. Más en concreto, se ijan cuatro funciones
especíicas para los puntos de contacto: 1) proporcionar toda la información necesaria para la buena
cooperación judicial entre los Estados a los otros puntos de contacto y a las autoridades judiciales locales de sus Estados, para que puedan presentar de manera eicaz una solicitud de cooperación judicial;
2) identiicar y facilitar cuando así sean requeridos por otro punto de contacto la información sobre la
autoridad judicial, iscal o administrativa encargada de cumplimentar las solicitudes de cooperación
judicial; 3) buscar solución a las diicultades que puedan presentarse con motivo de una solicitud de
cooperación judicial; 4) facilitar la coordinación del examen de las solicitudes de cooperación judicial
en los Estados de que se trate, en particular cuando varias solicitudes de las autoridades judiciales de
dichos Estados deban ejecutarse en otro Estado.
Desde un primer momento ha funcionado de forma razonable, en especial en los casos que afectan a
América Central y del Sur, tal y como se pone de maniiesto en la Memoria de 2005 de Eurojust.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
363
5/1995, la cual está compuesta por 62 Magistrados altamente especializados
en la materia, que se distribuyen por todo el territorio nacional y que se agrupan en dos divisiones: una civil (30) y otra penal (32). El Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial es el responsable
de la coordinación de la Red y de su adecuado funcionamiento31.
b) La Red de Fiscales de Cooperación Judicial Internacional, regulada por la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/2003, que asume, entre otras, la misión de facilitar los contactos directos de la Fiscalía con las autoridades judiciales
internacionales cuando dichos contactos fueran necesarios para la ejecución o
la elaboración de una petición de auxilio judicial internacional. Existe al menos
un punto de contacto de la Red en cada una de las Fiscalías españolas. Estos
puntos de contacto pueden prestar una ayuda importante a la hora de recabar la
información necesaria para emitir o ejecutar una orden europea.
Cualquier órgano judicial o iscal puede solicitar la asistencia o auxilio de alguno
de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, o de las dos Redes españolas,
cuando lo consideren necesario para la correcta ejecución de un acto relativo a la emisión o ejecución de una orden europea.
La Red Judicial Europea funciona de tres formas claramente diferenciadas:
a) Facilitando el establecimiento de contactos adecuados entre los puntos de
contacto de los diferentes Estados miembros, con vistas al cumplimiento de
las funciones que tienen encomendadas, que son:
– Intermediar activamente para facilitar la cooperación judicial entre los
Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Para ello, se encontrarán a disposición de las autoridades
judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y
otras autoridades competentes de los demás países, con el in de permitir
que éstos establezcan los contactos directos más apropiados. En la medida
en que sea necesario, y basándose en un acuerdo entre las administraciones
afectadas, podrán desplazarse para reunirse con los puntos de contacto de
los demás Estados miembros.
– Proporcionar la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades
judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y
a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el in de permitirles preparar de forma eicaz una solicitud de cooperación judicial o de
mejorar la cooperación judicial en general.
31
Para un estudio más en detalle vid. forcAdA mirAndA (2005) y PArrA gArcíA (2006).
364 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
– Favorecer la coordinación de la cooperación judicial, en los casos en los
que varias solicitudes de las autoridades judiciales de un Estado miembro
requieran una ejecución coordinada en otro Estado miembro.
Desde una perspectiva estrictamente operativa, tener presente como el art.
20.4 d) del Convenio de Asistencia Judicial Penal de 2000 insta a los Estados
miembros a designar puntos de contacto operativos las veinticuatro horas del
día a los efectos de poder ofrecer una respuesta rápida a otro Estado sobre la
práctica de una intervención de telecomunicaciones, quienes bien podrían
ser los puntos de contacto de la Red Judicial Europea. Incluso puede colaborar en las posibles transmisores de la información que el Estado que practica
una intervención de comunicaciones realiza al Estado en que se localiza la
dirección de telecomunicaciones intervenida, siempre y cuando el primer
Estado considere que la información es de carácter particularmente delicado,
lo que no impide que el transmisor designado pueda ser un Magistrado de
Enlace integrado –o no– en la Red.
b) Organizando reuniones periódicas de los representantes de los Estados
miembros. Los objetivos de estas reuniones son, por un lado, permitir que los
puntos de contacto se conozcan e intercambien su experiencia, en particular
en lo referente al funcionamiento de la Red; por otro, constituir un foro de
debate sobre los problemas prácticos y jurídicos con los que se encuentran
los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial, en particular en
lo referente a la puesta en práctica de los instrumentos adoptados en el marco
de la Unión Europea.
Los resultados que se extraigan de las mismas se transmiten a los grupos de
trabajo competentes de la Unión Europea, con el in de servir de base de debate para posibles modiicaciones normativas y mejoras prácticas en el ámbito de la cooperación judicial internacional.
La primera reunión de la Red Judicial Europea tuvo lugar a los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Acción Común. Con posterioridad, las
reuniones se celebran de forma periódica sobre una base ad hoc, en función
de las necesidades observadas por sus miembros, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados
miembros de reunir a la Red.
Las reuniones se celebrar en principio en la sede del Consejo en Bruselas; sin
embargo, está prevista la posibilidad de realizarlas en los Estados miembros,
con el in de permitir que se reúnan los puntos de contacto de todos los Estados miembros con las autoridades del Estado anitrión que no pertenezcan a
los puntos de contacto, así como la visita a organismos especíicos de dicho
Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
365
c) Proporcionando determinada información básica, de manera permanente y
actualizada, en particular por medio de una red de telecomunicaciones adecuada. Por ello, los puntos de contacto tienen que tener acceso permanente a los
cuatro tipos de información siguientes: los datos completos de los puntos de
contacto en cada Estado miembro, acompañados, en su caso, de la mención de
sus competencias en el ámbito interno; una lista simpliicada de las autoridades
judiciales y un repertorio de las autoridades locales de cada Estado miembro;
información jurídica y práctica concisa relativa a los sistemas judiciales y procesales de los quince Estados miembros; los textos de los instrumentos jurídicos
pertinentes y, en lo referente a los convenios en vigor, el texto de las declaraciones y reservas.
De forma imperativa se impone que la información que se difunda en el seno
de la Red Judicial Europea deberá actualizarse de forma permanente. Además, será responsabilidad de cada Estado miembro comprobar la exactitud
de la información contenida en el sistema e informar sin tardar al Consejo
en cuanto deba modiicarse alguna de la información a la que se he hecho
alusión. En un primer momento, fue responsabilidad de la Secretaría General
del Consejo la gestión de la red, encomendándole en particular el poner a
disposición de los miembros de la Red Judicial las informaciones aludidas, así
como la actualización permanente de la información requerida para el buen
funcionamiento de la Red; sin embargo, desde que ha comenzado a actuar
plenamente Eurojust, la responsabilidad de asegurar el acceso de los puntos
de contacto a la información corresponde a la Secretaría de Eurojust, que será
común a este órgano y a la Red Judicial Europea32.
i i .3.
Eurojust
De la creación de la unidad Eurojust se habló por primera vez en el Consejo Europeo de Tampere, la cual tendría que integrarse por Fiscales, Magistrados o agentes
de Policía con competencias equivalentes, cedidos temporalmente por cada uno de
los Estados de la Unión. La misión que tendría que desempeñar, dentro del objetivo
general de luchar contra la delincuencia organizada grave33, sería facilitar la coordi32
33
Vid. el Documento COM (2007) 644 inal que recoge la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el papel de Eurojust y la Red Judicial Europea en el marco de la lucha contra la
delincuencia organizada y contra el terrorismo en la Unión Europea, donde se ponen de maniiesto las
diferencias de organización de la Red en los Estados Miembros, las diicultades lingüísticas, las diicultades
jurídicas vinculadas a la cooperación internacional y las interferencias frecuentes con las competencias de
Eurojust, lo que justiica una reorganización y coordinación entre las distintas instituciones.
Vid. loPes dA motA (2003).
366 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
nación de las Fiscalías nacionales, apoyar las investigaciones penales en los casos de
delincuencia organizada, así como cooperar con la Red Judicial Europea con objeto
de simpliicar la ejecución de las comisiones rogatorias.
Estas ideas han sido plasmadas en el art. 29 tue, en la que en la facilitación de
la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros se reserva un rol principal a la Unión Europea de Cooperación Judicial (Eurojust). Más concretamente, en el art. 31.2 tue se dispone que el Consejo
fomentará la cooperación mediante Eurojust de las tres siguientes formas: a) capacitando a Eurojust para que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de la persecución del delito; b)
impulsando la colaboración de Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de
delincuencia transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada, teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol; c) favoreciendo una estrecha cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con el objeto, en particular,
de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y las solicitudes de extradición.
Con un texto similar se repiten estos elementos básicos de Eurojust en el art.
iii-174 del Proyecto de Constitución Europea.
En el art. 69D del Tratado de Lisboa se avanza más al querer convertir a Eurojust en la punta de lanza de la cooperación judicial penal para investigar y perseguir la
delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse
según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol. Y
más, porque las competencias que se le pueden atribuir son mucho más prácticas y
ejecutivas: a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de
incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en
particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses inancieros de la
Unión; b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados
anteriormente; c) la intensiicación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conlictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la
Red Judicial Europea.
El 14 de diciembre de 2000 el Consejo adoptó una Decisión por la que se creó
una Unidad provisional de cooperación judicial (Pro-Eurojust), con sede en Bruselas34, hasta que el 6 de marzo de 2002 funcionara como una estructura deinitiva y
estable, por aplicación de una nueva Decisión de 18 de febrero de 2002. La principal
34
gAlgo Peco (2003), p. 284, aclara cuales fueron las motivaciones de crear esta unidad previa: en el documento de conclusiones del Consejo de Tampere se señalaba como plazo para la adopción por parte
del Consejo del instrumento jurídico preciso para la puesta en funcionamiento de la unidad el in del
año 2001. Sin embargo, esta Unidad Pro Eurojust se mostró escasamente operativa en la práctica, fundamentalmente porque los Estados tenían dudas de su encaje en sus ordenamientos jurídicos internos.
Pero en este punto, como en otros que ya hemos resaltado, los acontecimientos del 11 de septiembre
contribuyeron a clariicar y acelerar el proceso.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
367
novedad que presenta esta institución es que tiene reconocida personalidad jurídica
propia como un órgano más de la Unión, al igual que la Comisión, el Consejo, o el Parlamento, estando inanciada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea,
excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que
correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.
Meses después de haber iniciado el camino de la cooperación judicial internacional en la Unión Europea, se ha considerado que es necesario seguir mejorando la
misma, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que
son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales. Ello requiere la
adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar
la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados
miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.
A consecuencia de ello, los objetivos de Eurojust serán los siguientes: a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de
un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente
en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; b) mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular
facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de
extradición; c) apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eicacia a sus investigaciones y actuaciones.
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente
a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un
acuerdo de cooperación, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo. También, Eurojust podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones
judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.
Mientras que con relación a la Red Judicial Europea se deiende un ámbito
competencial material amplio que exceda de las formas de delincuencia grave, con
relación a Eurojust la intitulación de la Decisión que lo regula ya marca la competencia: las formas graves de delincuencia35. Sin embargo, en el art. 4 se concretan
más las cosas, dando lugar incluso a una diferenciación de los tipos de actuaciones
de Eurojust:
35
En opinión de reus mArtíneZ (2002), p. 4, la Red Judicial Europea debería tener como ámbito de actuación
cualquier forma de delincuencia, mientras que Eurojust debería centrarse en la delincuencia organizada. Por el contrario, JiméneZ fernándeZ (2003), p. 428, considera que este ámbito competencial debería
ijarse por la concurrencia de tres indicadores (su carácter grave, su comisión por una organización
criminal y el carácter transnacional de la misma), lo que es más ajustado a la realidad de su actuación
diaria, y coincidente con las alusiones legales expuestas.
368 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
a) El ámbito de competencia general de Eurojust abarca: los tipos de delincuencia
y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia
de actuación36; los tipos de delincuencia siguientes: la delincuencia informática;
el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los
intereses inancieros de la Comunidad Europea; el blanqueo de los productos
del delito; los delitos contra el medio ambiente; la participación en una organización delictiva; otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de
delincuencia y las infracciones mencionadas en los dos puntos anteriores.
b) En otros tipos de infracciones distintas de las reseñadas, Eurojust podrá, a
título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente
de un Estado miembro.
Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico37, con la condición de Fiscal, Juez o
funcionario de Policía con competencias equivalentes. Cada miembro nacional podrá
contar, al menos, con un asistente, el cual podrá actuar como suplente del miembro
nacional. Además, cada Estado podrá establecer uno o varios corresponsales nacionales que podrán ser punto de contacto de la Red Judicial Europea, lo que no debe de
extrañar teniendo en cuenta que se pretende que ambos organismos, Eurojust y Red
Judicial Europea, establezcan relaciones privilegiadas.
Con relación al estatuto de estos miembros nacionales, estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen, el cual determinará la duración del
mandato, en cuya ijación deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.
Cada Estado miembro deinirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Deinirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras,
con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento
de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado
miembro notiicará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para
que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a
aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con
los compromisos internacionales.
Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas determinadas solicitudes de actuación, se canalizará a través del miembro nacional.
A in de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que igure en el registro nacional de penados o en cualquier otro re36
37
Con relación a la cooperación policial vid. por todos cArrerA hernándeZ (2003).
Con relación a España hay que tomar en consideración la Ley 16/2006, de 26 de mayo, que regula el
Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
369
gistro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca
para un Fiscal, Juez o funcionario de Policía de competencia equivalente.
El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.
Todos los miembros nacionales designados formarán el Colegio, en el que cada
miembro nacional dispondrá de un voto.
Las funciones de Eurojust son distribuidas en función de que actúe a través de
sus miembros nacionales, o colegiadamente:
a) Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:
– Podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados que consideren la posibilidad de llevar a cabo una investigación
o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos; reconocer que una
de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos; realizar una
coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados; crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con
los instrumentos de cooperación pertinentes; facilitar cuanta información
sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones.
– Garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones
judiciales de que Eurojust tenga conocimiento.
– Ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición
de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y
actuaciones judiciales.
– Colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes
de los Estados miembros.
– Cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios
utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla.
– Aportará su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a
las autoridades competentes de un único Estado miembro.
– A in de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades
competentes de los Estados miembros podrá transmitir solicitudes de
asistencia judicial cuando: procedan de una autoridad competente de un
Estado miembro; se reieran a una investigación o a una actuación judicial
llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado; y requieran,
en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.
b) Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:
– En su ámbito competencial podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados: que lleven a cabo
una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos; que
370 CO O PE R AC I ó N J U D I C I A L I N T E R N AC I O N A L Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar
a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos38; que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes
de los Estados miembros afectados; que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes;
que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe
sus funciones.
– Garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se
informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de
que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la
Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente
concernidos.
– Ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición
de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y
actuaciones judiciales.
– Colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes
de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados
por Europol.
– Cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla.
– Podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los
análisis que haya realizado39.
– Podrá facilitar apoyo logístico, lo que podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.
38
39
Esto cada vez más se pone de maniiesto en las distintas Decisiones Marco que en materia penal se
están adoptando. Por ejemplo, en el caso de las órdenes europeas de detención y entrega un país en
el que concurran varias con relación a una misma persona puede pedir un dictamen a Eurojust para
tomar la decisión. Sobre esta cuestión vid. gálveZ díeZ (2006).
Con relación a las relaciones entre Eurojust y Europol vid. berthelet (2001).
N I CO L á S R O D R Í G U E z G A R C Í A
371
iii.
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377
xi.
La Corrupción
en el sector privado.
Apuntes de derecho
comparado e internacional.
Giorgio Cerina*1y Carolina Bravo Vesga**
*
Giorgio Dario M. Cerina, Dottore Magistrale in Giurisprudenza
(Universitá degli Studi di Torino, Italia), Magister en “Corrupción
y Estado de Derecho (Universidad de Salamanca, España),
Doctorando en Derecho (Universidad de Salamanca, España),
Consultor del Instituto Interregional de las Naciones Unidas para
investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia, actualmente
Docente Investigador en Formación de la Universidad de
Salamanca y becario del Ministerio de Educación y Ciencia de
España (beca de Formación del Personal Docente Universitario).
**
Astrid Carolina Bravo Vesga, abogada Universidad Santo Tomás
(Bucarmanga, Colombia), Conciliadora en Derecho, Magister en
“Corrupción y Estado de Derecho” (Universidad de Salamanca,
España), Doctoranda en Derecho (Universidad de Salamanca,
España), Becaria de la Universidad de Salamanca-Banco Santander.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
379
Resumen
La deinición de corrupción es un problema que atañe no sólo a los
juristas y, al día de hoy, parece no haber encontrado solución. Debido
a ello, es opinión difusa en la doctrina jurídica alemana e hispana que
corrupción es un concepto ajeno al ámbito del derecho, en donde es
necesario contar con nociones de alcance cierto.
La realidad, sin embargo, cambia radicalmente si salimos de horizontes hispanohablantes o alemanohablantes: el propio derecho positivo de Italia, Francia, Portugal o Brasil, entre otros, proporciona una deinición de corrupción.
Así como observaba Carrara, mutatis mutandis, en todos estos contextos se
entiende por corrupción una especie de “compraventa” de un acto realizada en contra de los deberes de quien lo vende. Con base en esta propuesta, la corrupción será caliicable como pública si acto y sujeto-vendedor
pertenecen al ámbito público, mientras que privada será aquella compraventa que tiene lugar en ámbito no-público (típicamente empresarial).
La tipiicación como delito de la corrupción en el sector privado ha sido
objeto de importantes instrumentos jurídicos internacionales (la Convención de Derecho Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa, La Acción
Común y la Decisión Marco sobre Corrupción Privada de la Unión Europea,
y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción). La tipiicación de estas conductas presenta importantes problemas entre los cuales
se encuentra la individualización del objeto jurídico del delito.
En efecto, si bien los instrumentos internacionales parecen apuntar a la
tutela de la leal competencia, algunos legisladores nacionales han considerado seguir caminos distintos. La normativa italiana, por ejemplo, pretende
proteger el patrimonio de la empresa, mientras que la holandesa la idelidad del trabajador hacia el empresario; por otro lado, la legislación alemana y el proyecto de ley presentado en el 2006 por el Gobierno español
parecen colocarse en una situación intermedia, privilegiando la tutela de la
lealtad competencial sin olvidar completamente el interés del empresario.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
381
Indice
1.
Introducción: problemas inherentes a una deinición
de “corrupción en el sector privado”.
2 . El esquema del contrato de agencia y la corrupción.
3 . Iniciativas internacionales hacia la tipiicación
de un delito de “corrupción en el sector privado”.
3.1.
3.2.
La Convención de Derecho Penal contra la Corrupción del Consejo de
Europa.
La Unión Europea y la lucha contra la corrupción en el sector privado.
3.2.1.
3.2.2.
3.3.
La Acción común de 22 de diciembre de 1998 sobre
la corrupción en el sector privado
La Decisión marco del Consejo Europeo de 22 de Julio de 2003
relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
Las Naciones Unidas y la corrupción en el sector privado.
La Convención de Mérida de 2003.
4. Algunos apuntes de derecho comparado hacia la tipiicación
de un delito de corrupción en el sector privado
4.1.
4.2.
4.3.
4.4.
La corrupción en el sector privado como infracción
del deber de lealtad: apuntes sobre el caso holandés.
El delito de corrupción en el sector privado en Italia:
el derecho penal y la tutela del patrimonio social.
La corrupción en el sector privado como delito contra
la lealtad en la competencia. Breve referencia al caso alemán
La corrupción privada en España
4.4.1.
4.4.2.
Problemas inherentes la coniguración de un delito de corrupción
en el sector privado: breve referencia a algunos planteamientos de la
doctrina española
El proyecto de Ley presentado por el Gobierno el 20 de diciembre de 2006.
5.
Breves notas conclusivas sobre la tipiicación de un delito
de corrupción entre particulares
Bibliografía
382 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
i.
Introducción: problemas inherentes a una
deinición de “corrupción en el sector privado”
Una aproximación al tema de la corrupción en el sector privado plantea, en primer lugar, la individualización del objeto de análisis. La corrupción en el sector privado
se presenta, en efecto, como species del genus corrupción. Y es sabido que corrupción
es un concepto muy debatido y de alcance incierto. Tanto en un marco jurídico como
sociológico, económico como político, diferentes autores se han visto involucrados
en la tarea de delimitar con la mayor exactitud posible el concepto de corrupción: el
esfuerzo ha sido indudablemente considerable y los resultados alcanzados de claro
interés1. Sin embargo, al día de hoy, puede airmarse, sin temor a equivocarnos, que
no existe un acuerdo en la literatura ni jurídica ni en el marco de otras ciencias sociales
sobre lo que es o no es la corrupción2.
La incertidumbre a la que nos referimos, en nuestra opinión, ha de colocarse
no tanto en un plano ontológico, sino, más bien, se debe a diferentes posturas semánticas con apoyo en las cuales se asignan al término corrupción diferentes signiicados, según el horizonte cultural en el que se mueve quien utiliza la palabra.
Trasladado el discurso a un marco técnico-jurídico, parece poderse airmar que el
alcance del término corrupción está fuertemente condicionado por las elecciones
concretas de cada legislador nacional en efecto, en un primer grupo de países (los
de tradición de common law, Alemania, Austria y la mayoría de los países Hispanohablante el legislador adopta, frente a la palabra corrupción, una postura que podríamos decir “agnóstica”, preiriendo no emplear este término3. Suele argumentarse
que el derecho y, en particular, el derecho penal, ámbito del ordenamiento al que
pretende pertenecer el fenómeno que nos ocupa, necesita conceptos bien determinados: los principios rectores de esta ciencia, entre ellos, el de estricta legalidad,
de taxatividad y la visión del derecho penal como extrema ratio, obligan a utilizar
categorías de alcance cierto. Es por ello que un concepto como el de corrupción, no
1
2
3
Para una breve muestra de las investigaciones más relevantes sobre el punto se remite a heidenheimer,
(1978). Más recientemente, de indudable interés resultan entre muchos el análisis realizado por roseAcKermAn (2001); dellA PortA y mény yves (1995).
hArris (2003).
Nos referimos, claro está, a la corrupción como delito contra la Administración Pública.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
383
cumpliendo con las exigencias que descienden de los principios antes mencionados, se presenta como ajeno al derecho penal positivo.
En estos contextos normativos, la posición “agnóstica” adoptada por los legisladores ha repercutido en los principales planteamientos doctrinales. Privados de un
apoyo argumentativo procedente del derecho positivo, los autores suelen alegar que la
corrupción “por naturaleza, no constituye un concepto jurídico” (Fabián Caparrós,
2002, p. 16)4 y trasladan el discurso deinitorio al más resbaloso terreno de la política
criminal, de la criminología y de la criminalística5, ámbitos de conocimiento en los
cuales, hasta la fecha, ha resultado imposible proporcionar una deinición del fenómeno universalmente compartida.
En un marco supranacional, este planteamiento, que hemos deinido como “jurídicamente agnóstico”, se ha visto relejado en gran parte de la actividad normativa:
durante las negociaciones que precedieron a la redacción del texto deinitivo de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción6, por ejemplo, que constituye posiblemente el instrumento jurídico de mayor relevancia a escala mundial en la
materia, parte del debate insistió sobre la necesidad de que el Convenio incluyera una
deinición del fenómeno de quo; de las propuestas planteadas, sin embargo, ninguna
resultó satisfactoria, así que, la decisión inal fue omitir una deinición, limitándose la
Convención de Mérida7 a hacer referencia a los actos concretos que había que perseguir en cuanto “actos de corrupción”.
Dicho agnosticismo conceptual, sin embargo, debido, como hemos dicho, a la
exclusión del término corrupción del lenguaje técnico-jurídico, se limita a la postura
que asumen frente al problema algunos ordenamientos penales.
Distinta es la opción legislativa adoptada en países como Italia, Francia, Portugal o
Brasil, entre otros. Por lo que respecta al derecho penal italiano, por ejemplo, ya el código
penal del Reino de Cerdeña de 1859 (que, después de la uniicación italiana pasó a ser
el primer código penal de la nación) contemplaba un delito de “corrupción” que, con
las necesarias modiicaciones, permaneció en el código penal de 1889 y en el código
penal Rocco-Mussolini de 1929, texto legislativo actualmente en vigor en este país8. De
la misma manera, y en términos muy parecidos, delitos de “corrupción” aparecen en el
4
5
6
7
8
En términos parecidos, entre otros, vogel (2003), pp. 75 y ss.
forti (2003), p. 293.
La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue adoptada por asamblea general con
resolución 58/4 del 31 de Octubre de 2003 y ha entrado en vigor el día 14 de diciembre de 2005. Chile
ratiicó dicho Convenio el día 13 de septiembre de 2006. La página web http://www.unodc.org/unodc/
en/treaties/CAC/index.html
La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue adoptada en la ciudad de Mérida, México.
Señalamos en materia de delitos contra la Administración Pública las relevantes reformas de los años
1990 y 1992.
384 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
código penal suizo9, en el código penal francés10, en el código penal de Brasil11 y en el
portugués12, por mencionar algunos.
En estos contextos, el término corrupción no sólo pertenece a un horizonte
conceptual técnico-jurídico sino que, suele airmarse, “presenta una naturaleza intrínsecamente normativa, tal que sus contenidos tienen que buscarse en la disciplina concretamente dictada por el legislador” (Seminara, 2003, p. 145). Dicho ello, si es cierto que
el derecho penal utiliza conceptos bien determinados, es evidente que prever un tipo
penal “corrupción” equivale a establecer claramente lo que por corrupción se entiende. Y
los textos legales mencionados parecen coincidir, siguiendo la enseñanza de Francesco
Carrara, en que se entienda por corrupción “la compraventa ilícita de un acto público”13,
tanto conforme como contrario a los deberes del servidor público-vendedor. De la misma forma, hay sustancial coincidencia a la hora de declinar la corrupción como activa
cuando se hace referencia a la conducta del sujeto que “compra” o “pretende comprar”
el acto (o actuación)14; como corrupción pasiva se caliica, por lo contrario, la conducta
del sujeto público que “vende” o “pretende vender” el acto público. Suele distinguirse,
además, una corrupción “propia” en la que el acto objeto de la compraventa es contrario a
los deberes del funcionario público de una corrupción impropia en la que el acto objeto
del pactum sceleris no supone, de por sí, ningún tipo de irregularidad. Finalmente, estos
textos legales suelen distinguir el caso de compraventa de un acto futuro (corrupción antecedente) del caso en que el objeto de acuerdo remuneratorio sea un acto ya realizado
(corrupción subsecuente).
Ahora bien, el primer grupo de ordenamientos mencionado (Alemania, los países
de tradición anglosajona y los hispanohablantes) también sanciona a este tipo de supuestos, adoptando, sin embargo, diferentes nomines juris: en el ordenamiento penal alemán,
por ejemplo, el legislador preiere emplear la palabra Bestechung en lugar que Korruption;
los actos legislativos que, de forma escrita, conciernen a este tipo de supuesto en los países de tradición anglosajona, utilizan, en la mayoría de los casos, la palabra bribery en lugar
que corruption; inalmente, el código penal español de 1995, así como el de la mayoría
de países hispano-hablantes, utiliza, a la hora de tipiicar estas conductas, el nomen juris
cohecho o soborno15.
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13
14
15
Art. 322 ter – octies. Código consultable en la página http://www.admin.ch/ch/f/rs/311_0/index2.html
Art. 432-11 y ss..
Art. 317 y ss.
Artículos 372 y ss.
cArrArA (1924, § 2545) en donde se lee textualmente que “la corruzione (o baratteria di magistrato) è
dunque la vendita conslusa tra un privato e un pubblico uiciale di un atto appartenente al ministero
di questo, che, di regola, dovrebbe essere gratuito”.
En el texto nos reiremos indistintamente a “acto” o “actuación”. Las dos expresiones no son coincidentes
y la adopción de un u otra terminología se debe a modos distintos de entender la corrupción. Para un
análisis de la cuestión remitimos a seminArA (1994), pp. 817 y ss; mAnes (2000), pp. 929 y ss.; PAgliAro (2000), pp.
173 y ss.; giAnniti (1970) pp. 109 y ss.; grosso (1996), pt. ii, columna 414 y ss.; rAmPioni (1999), pp. 1405 y ss..
Con respecto al código penal español, el propio dictado normativo (artículo 423) aclara que “cohechar”
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
385
Así las cosas, consideramos prudente distinguir un concepto amplio de corrupción (correspondiente al alemán Korruption o al inglés corruption), propio de la criminología, de la sociología, de la economía y de otras ciencias sociales, de un concepto de
corrupción strictu sensu (equivalente al alemán Bestechung o al inglés bribery o al español
cohecho o soborno) propio del derecho penal que identiica la corrupción con la compraventa de un acto público obrada por un servidor público16. A lo largo de este trabajo,
utilizaremos en este último sentido el término corrupción, siendo esta acepción la que
permite un mejor entendimiento de las problemáticas inherentes a la corrupción en el
sector privado17: como veremos en los párrafos siguientes, por corrupción privada se
entiende, en efecto, la compraventa de un acto no-público, realizada por un sujeto nopúblico18 en violación de sus deberes.
16
17
18
es sinónimo de “corromper”. Así entendemos el dispuesto por el artículo 423 c.p. en el que, después
de haberse descrito como delitos de cohecho las conductas de los servidores públicos que reciben,
aceptan o solicitan, a la hora de enunciar las conductas simétricas del particular que “compra” o “intenta
comprar” el acto público, se utiliza el verbo “corromper”. Sobre la equivalencia entre el delito de cohecho y el italiano corruzione, además cArrArA (1924, § 2543).
En este sentido la posición de sPenA (2003), pp. 1 y ss.
En caso de que se preiera adoptar una terminología tradicional caliicando como cohecho o soborno
conductas que en el código penal italiano, francés o portugués se tipiican bajo el nomen juris “corrupción”, estimamos más consecuente hablar de cohecho o soborno en el sector privado.
AcQuAroli, foffAni (2003), p. 3, en donde los autores subrayan como el adjetivo “privado” permite una
deinición del fenómeno que nos ocupa sólo en términos negativos.
386 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
2.
El esquema del contrato de agencia y la corrupción
Por corrupción, hemos dicho, entenderemos aquella “compraventa” 19 de un
acto realizada en violación de los deberes de su vendedor y declinaremos la corrupción como pública cuando se trate de un acto público y cuando su vendedor sea sujeto
público mientras que diremos que la corrupción es privada cuando tanto el acto como
el sujeto vendedor del mismo sean ajenos a la esfera pública.
Algunos autores, para mejor explicar el mecanismo subyacente a la igura que
interesa, han hecho referencia al modelo relacional agente-principal: el normal funcionamiento de esta relación se basa en una delegación de poderes por parte del principal
al agente que, a cambio, se obliga a actuar en interés del delegante y en respeto de las
reglas que éste último establezca (modelo simpliicado del contrato de agencia)20. Así, los
servidores públicos actuarían como “agentes” del Estado, mientras que, típicamente, en
ámbito privado, se identiica el empresario con el principal, siendo el agente el empleado
o el directivo de la empresa21. Ambas situaciones se caracterizan por la presencia de un
tercero generalmente condicionado por la actividad del “agente” que, en la imposibilidad
concreta de controlar el cumplimiento por parte de este último de las reglas impuestas
por el principal, mantiene un interés en qué estas mismas se respeten22.
Según estos autores, la violación de las reglas subyacentes a la delegación de poderes por parte del principal al agente, (es decir, de aquellas normas (escritas o no) que
obligan al agente a una actuación “iel”, privilegiando el interés del principal incluso en
19
20
21
22
A lo largo del texto utilizamos la expresión “compraventa” en un signiicado para-jurídico. Con ello quisiéramos hacer referencia no tanto al contrato de compraventa previsto en el código civil, sino más bien
a un acuerdo sinalagmático que se caracteriza por un do ut des. En este sentido véase sPenA (2003), pp.
20 y ss.; olAiZolA nogAles (1999), p. 97; PAgliAro (2000), p. 150; KidnAuser (2007), pp. 1-18, en donde el autor
sugiere que, en materia de deinición de la corrupción, “En la correcta dirección van (…) las deiniciones
que conceptúan la corrupción como una relación de dos partes. Así, por ejemplo, se observa en la corrupción un “intercambio irregular de ventajas”. La doctrina dominante en Alemania considera, en este
sentido, que el elemento esencial de la corrupción es un denominado “acuerdo delictivo”. El comportamiento del receptor de la ventaja y el otorgamiento de la ventaja deben estar en una mutua relación
sinalagmática: La prestación debe realizarse, pues, por la contraprestación. En este entendimiento de la
corrupción resulta correcto que el comportamiento del receptor de la ventaja y el otorgamiento de la
ventaja deban estar unidos el uno con el otro”.
El artículo 1.1. del Prevention of Corruption Act de 1906 todavía vigente en Inglaterra y Gales, que utiliza para
hacer referencia a los sujetos involucrados en el intercambio corrupto los términos “agent” y “principal”.
En este sentido forti (2003), pp. 294 y ss. Sobre la reconstrucción de la corrupción como quebrantamiento de las reglas que subyacen a la relación principal-agente, también dellA PortA, vAnnucci (1999), p. 208;
dellA PortA (1992), pp. 13 y ss.
forti (2003), pp. 294 y ss.
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387
perjuicio del propio), daría lugar a la que hemos llamado corrupción en sentido amplio
(el inglés corruption o el alemán Korruption) mientras que, cada vez que el quebrantamiento de las reglas que son condiciones de la delegación de poderes es consecuencia de
una dádiva o de una promesa de cualesquiera utilidades (o, utilizando otra terminología,
es objeto de compraventa), podremos hablar de corrupción en sentido estricto (el inglés
bribery o el alemán Bestechung-Bestechichkeit).23 Según los autores que utilizan el esquema
principal-agente, para compensar la asimetría informativa que impide tanto al principal
como a los terceros interesados un control eicaz sobre el respecto de los deberes del
agente, el derecho penal anticipa su intervención a momentos anteriores a la violación de
los mismos, centrando la prohibición no sobre la actuación iniel, sino sobre el acuerdo
previo que hemos asimilado al contrato de compraventa. En el caso del cohecho propio
antecedente, en efecto, no se pena la infracción del deber de idelidad del agente hacia el
principal, sino el acuerdo que tiene por objeto esta violación, con independencia de que
ella realmente se produzca24. Y la anticipación de la intervención del derecho penal sería
doble en el caso de la corrupción impropia antecedente en la que no existe quebrantamiento ninguno de los deberes ni tampoco un acuerdo que tenga por objeto dicho
quebrantamiento25.
La utilidad didáctica del modelo “agente-principal” radica en la enfatización
de los elementos que componen la estructura básica de la corrupción, tanto pública como privada, de tal manera que permite apreciar las razones que subyacen a la
utilización de la palabra corrupción tanto en ámbito público como privado26. Y, en
efecto, en determinados contextos normativos (por ejemplo en Inglaterra y Gales y en
Alemania) la palabra corrupción (entendida, insistimos, como bribery o Bestechung),
desde los primeros años del siglo xx, es utilizada indistintamente tanto para designar
23
24
25
26
Ibidem. En el mismo sentido, Annone, ilioPulos, (2005), pp. 33 y ss. También seminArA (1994), p. 864.
En este sentido cfr. El documento de la Law Commission de Inlgaterra y Gales (puede consultarse el acto
por medio del cual se constituye la Comisión a la página http://www.lawcom.gov.uk/act.htm; para las actividades de la Comisión, cfr. http://www.lawcom.gov.uk/index.htm), Legislating the Criminal Code: Corruption en los puntos 5.67 y ss. El documento puede ser consultado en la página web http://www.lawcom.
gov.uk/docs/lc248(1).pdf. Como se nota, la conclusión de la comisión es la de considerar como elemento
necesario de la corrupción (bribery) no tanto el quebrantamiento de las funciones como objeto del dolo
especíico de corrupto y corruptor sino más bien el hecho que existe un intento de inluenciar un agente
en el ejercicio de sus funciones en calidad de agente. Literalmente “An advantage is a corrupt inducement if
it is intended to inluence an agent in the performance of his or her functions as an agent”.
Se argumenta, para explicar este tipo de intervención, que ella se fundamenta en el hecho que “el ilícito
que se examina se centra no sobre un aislado acontecimiento histórico, sino sobre una actitud personal
de deshonestidad e inidelidad hacia los deberes funcionales, que se releja sobre su autor evocando la
posibilidad de una repetición en el tiempo de la misma conducta”(seminArA, 1994, pp. 845 y 84 y 848); en
otras palabras, él que solicita o acepta el ofrecimiento, la dádiva o la promesa de dinero u otra utilidad
para realizar un acto propio de su función demostraría una propensión a anteponer su propio interés al
del principal y, por ende, a violar los deberes derivados de la delegación de poderes.
En sentido contrario, fAbián cAPArrós (2002), p. 20, según el cual “no parece correcto someter estas conductas a la misma denominación asignada a ciertos delitos contra la Administración Pública, con los que
nada tienen que ver, y siempre sin perjuicio de que constituyan alguna otra clase de conducta delictiva
basada en una lesividad diferente. Pero no creo que el legislador –cuya actividad debería estar guiada por
el rigor técnico– deba dejarse arrastrar por la inlación semántica a la que antes me refería, creando cierta
confusión al emplear el mismo vocabulario para deinir fenómenos muy diversos entre sí”.
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conductas protagonizadas por funcionarios públicos como para hacer referencia a
supuestos que se realizan en un marco eminentemente empresarial27. Asimismo, la
Unión Europea, el Consejo de Europa y las Naciones Unidas, entre otras organizaciones internacionales28, preocupados por la expansión de la corrupción, han predispuesto un largo abanico de herramientas jurídicas con el in de combatir este fenómeno,
tanto en su vertiente pública como privada.
27
28
Entre otros, en Inglaterra el artículo 5 del Prevention of Corruption Act de 1906 y el artículo 12 añadido a
la Ley de Competencia desleal alemana en el año 1909 (UWG).
Véanse por ejemplo las Rules of conduct and recomendation to combat extorsion and bribery que la Cámara de Comercio internacional publicó en el año 1977. En su versión consolidada, en el artículo 1 a)
se deine corrupción como “the ofering, promising, giving or accepting of any undue pecuniary or other
advantage to or by: o a public oicial, at national, local or international level; o a political party, party oicial
or candidate; and a director, oicer, employee or agent of a private enterprise”. El texto, como se ve, utiliza
la palabra corrupción para designar no sólo conductas inherentes a la Administración Pública, sino
también las que involucran particulares. La utilización del mismo término parece, como decíamos en
el texto, debida a la identidad de conductas (giving, promising…) y no tanto a la identidad de calidad
personal del sujeto.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
389
3.
Iniciativas internacionales hacia la tipiicación
de un delito de “corrupción en el sector privado”.
3.1.
La Convención de Derecho Penal
contra la Corrupción del Consejo de Europa29.
El Consejo de Europa30, reunido en Estrasburgo el 27 de enero de 1999, abrió a
la irma, tanto para los países miembros como para los que no lo son31, la Convención
de Derecho Penal contra la Corrupción, texto jurídico que ha entrado en vigor el día 1
de julio de 2002 al lograrse las 14 ratiicaciones necesarias. En el preámbulo de dicho
texto normativo, los Estados Partes se declaran “convencidos acerca de la necesidad
de perseguir, como asunto prioritario una política criminal común, con el in de proteger la sociedad contra la corrupción, inclusive mediante la adopción de apropiadas
medidas legislativas y preventivas”; desde el párrafo sucesivo del propio preámbulo,
se precisa que el concepto de corrupción que tanto preocupa es algo distinto al proporcionado por la tradicional categorización de la dogmática penal: corrupción no es
simplemente un comportamiento lesivo de la imparcialidad y del buen andamiento
de la Administración Pública32, sino que representa una amenaza para “el Estado de
Derecho, la democracia y los derechos humanos, debilita el buen gobierno, la equidad
y la justicia social, distorsiona la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y
29
30
31
32
La tabla actualizada de los países que han irmado y ratiicado este Convenio está disponible en la
página http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=173&CM=8&DF=4/4/2008&CL
=ENG, El texto oicial del Convenio está disponible en la página http://conventions.coe.int/Treaty/en/
Treaties/Html/173.htm.
No obstante exista un portal internet en español del Consejo de Europa (http://www.coe.int/t/es/com/
about_coe/) señalamos que los idiomas oiciales de este organismo son el Inglés y el Francés. En el
sucesivo análisis de textos normativos de este organismo hemos utilizado el texto inglés. Las traducciones al español de las normas son nuestras.
A fecha de hoy la Convención ha sido ratiicada por Bielorrusia y ha sido irmada por México y por
Estados Unidos.
Sostienen que “imparcialidad” y “buen andamiento” de la Administración Pública representan el bien
jurídico protegido por los delitos de corrupción, entre otros: segreto -de lucA (1999), pp. 453 y ss.; vAssAlli
(1981), pp. 237 y ss.; bricolA (1968) pp. 563 y ss.; duPuis (2002), passim; mirri (1987), p. 130; tAgliArini (1973), pp.
189 y ss.; para un referencia al principio de imparcialidad de la actividad de la Administración Pública
como bien jurídico protegido por los delitos de cohecho véase vAleiJe álvAreZ (1995), pp. 25 y ss; rodrigueZ
PuertA (1999), pp. 66 y ss.; sostiene que el bien jurídico protegido por los delitos de cohecho es el “correcto funcionamiento de la Administración Pública” olAiZolA nogAles (1999), pp. 89 y ss.
390 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos
morales de la sociedad”.
Precisamente la consideración de tan amplias y diversas consecuencias producidas por comportamientos “corruptos” parece motivar la tipiicación, junto con
la tradicional corrupción “pública” (artículos 1-6), del cohecho en el sector privado
(artículos 7 y 8). Como se lee en el Explanatory Report33 anexo a la Convención, la
extensión de la responsabilidad criminal a la corrupción (bribery) en el sector privado
se debe principalmente a que:
A) según los compiladores del Convenio, los actos de corrupción en el sector privado representan una vulneración de los valores de lealtad y conianza, valores
necesarios para el mantenimiento y el desarrollo de las relaciones sociales y
económicas. La lesión de estos valores es consecuencia tanto de la corrupción
en el sector público como del soborno en el sector privado, lo que desautoriza
a regular de forma distinta relaciones iguales con el sólo argumento que las
unas conciernen al sector público y las otras al sector privado34.
B) En segundo lugar, la penalización de la corrupción en el sector privado ha
sido necesaria para asegurar el respeto de la competencia leal35.
C) En tercer lugar, la sanción penal de la corrupción en el sector privado es consecuencia de los masivos procesos de privatización que han tenido lugar en
las últimas décadas. La transposición de actividades de público interés en
ámbitos ajenos a la administración pública ha sido acompañada por una
transferencia de poderes de regulación y de parte del presupuesto al sector
privado; por ello, parece lógico proteger el público de los efectos dañinos de
la corrupción privada, en particular desde que tanto la inanciación como
otros poderes concentrados en el sector privado, necesariamente por sus
nuevas funciones, han adquirido un gran importancia social36.
33
34
35
36
Cuyo texto integral en inglés es consultable a la página: http://conventions.coe.int/Treaty/en/Reports/
Html/173.htm.
Literalmente: “corruption in the private sphere undermines values like trust, conidence or loyalty,
which are necessary for the maintenance and development of social and economic relations. Even in
the absence of a speciic pecuniary damage to the victim, private corruption causes damage to society
as a whole. In general, it can be said that there is an increasing tendency towards limiting the diferences between the rules applicable to the public and private sectors. This requires redesigning the
rules that protect the interests of the private sector and govern its relations with its employees and the
public at large”.
Literalmente: “Secondly, criminalisation of private sector corruption was necessary to ensure respect for
fair competition”.
Literalmente: “Thirdly, it also has to do with the privatisation process. Over the years important public
functions have been privatised (education, health, transport, telecommunication etc). The transfer of
such public functions to the private sector, often related to a massive privatisation process, entails
transfers of substantial budgetary allocations and of regulatory powers. It is therefore logical to protect
the public from the damaging efects of corruption in businesses as well, particularly since the inancial
or other powers concentrated in the private sector, necessary for their new functions, are of great social
importance”. Sobre la falta de relación proporcional entre privatización y disminución del nivel de corrupción véase lorA (2002), p. 27 y ss.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
391
Por estas razones, dispone el artículo 7 del Convenio (bajo el título Active Bribery in the Private Sector), “cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tipiicar como delito en su legislación interna, cuando cometido intencionadamente en el curso de una actividad comercial, la promesa, el ofrecimiento o la dádiva, directa o indirecta, de cualquier utilidad indebida para
cualquier persona que dirija o trabaje en cualquier entidad del sector privado o para
cualquier otra persona, para que ésta actúe u omita una actuación en contra de sus
deberes”.
El sucesivo artículo 8 regula la introducción de la corrupción pasiva en el sector
privado (Pasive Bribery in the Prívate Sector) estableciendo la obligación para todo Estado Parte para que “adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias
para tipiicar como delito en su legislación nacional, cuando cometida intencionadamente, en el curso de actividades comerciales, la solicitud o la recepción directa o indirecta, por parte de una persona que dirige o trabaja en cualquier tipo de posición para
una entidad del sector privado, de una ventaja indebida o la aceptación de su promesa
u ofrecimiento, para sí misma o para otro, para actuar u omitir actuar en violación de
sus deberes”.
Siguiendo el Reporte Explicativo anexo al mencionado Convenio, salta a la vista
como la estructura general del tipo “corrupción en el sector privado” releja, mutatis
mutandis, la tradicional sanción de la corrupción pública (entendida como cohecho
o soborno)37. En la tipiicación del soborno, por un lado, está un sujeto (cualquiera)
que promete, ofrece o da una ventaja indebida frente a otro sujeto “caliicado” (en el
caso de la corrupción pública un servidor público) que recibe o acepta la promesa o
el ofrecimiento (o lo solicita, conducta que, en algunos países conigura, en caso de
negativa por parte del particular, una tentativa38). Debido a ello, remitiendo el lector al
Explanatory Report para un análisis acerca de los elementos comunes a estos dos géneros de corrupción39, es preciso, a efectos de este trabajo, detenernos sobre los aspectos
del tipo que caracterizan la “corrupción privada” respecto de la tradicional igura del
cohecho de funcionario público.
1. Los sujetos caliicados. Los delitos de corrupción se caracterizan por
la participación necesaria de dos sujetos que podríamos deinir como “el
comprador” y “el vendedor” de la actividad. En el caso de la tradicional corrupción pública, pudiendo ser “cualquiera” el primero de ellos, suele circunscribirse el abanico de los posibles sujetos vendedores a aquellos que
desempeñan una actividad de alguna forma relacionada con lo público: sue37
38
39
En este sentido ferré olivé (2004), p.28.
Art. 322 del código penal italiano.
Para un análisis más completo de las disposiciones del convenio en materia de corrupción en el sector
privado se remite a de lA cuestA ArZAmendi,(2002), p.259 y ss.
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le hablarse, a este respecto, de “funcionarios públicos”, “empleados públicos”,
“servidores públicos”, “autoridades”40 etc. Ahora bien, es evidente que la primera característica de la corrupción privada es justamente el hecho de ser
“privada”, es decir, no-pública, por lo que asumen relevancia conductas que
involucran a sujetos no-públicos. De ahí que, en una primera aproximación,
la determinación de los posibles sujetos activos del delito cohecho público
pasivo determinará, por defecto, según la opción concreta que el legislador
nacional adopte, la categoría de sujetos posibles autores de corrupción pasiva en el sector privado41. Dicho ello, a tenor de lo dispuesto por el Convenio,
realiza actos de corrupción privada pasiva penalmente punibles, no todo sujeto “no-público” que “venda” una actuación (u omisión) violando sus deberes, sino que el tipo penal exige, para que la conducta asuma relevancia,
que el sujeto caliicado tenga alguna relación con una “entidad” privada. Esto
es en síntesis el sentido de la dicción “toda persona que dirige o trabaja, en
cualquier posición para una entidad del sector privado”. Con respecto a la
“relación” con la entidad, el reporte explicativo exige una interpretación amplia42 incluyendo a todo tipo de relación empleado-empleador, además de
acuerdos comerciales, relaciones abogado-cliente, asesorías, relaciones de
agencia y otras equiparables, con independencia de su base en un contrato
laboral. Por lo que concierne a los directivos, se consideran incluidos como
posibles sujetos activos del delito de corrupción pasiva, los managers, todos
los miembros de la junta directiva y todo el que, en general, recubre un cargo
en la empresa (quedando así excluidos los simples accionistas). Por lo que
respecta a la “entidad del sector privado”, se explica que se considera privada
toda entidad cuyo propietario (enteramente o como accionista mayoritario) sea un particular. Finalmente, entidad incluye no sólo a las personas
jurídicas sino también a las personas físicas que, de alguna manera, ejercen
una actividad comercial.
2. El elemento subjetivo. El tipo penal de cohecho, tradicionalmente, no sanciona el ejercicio de la actividad de un servidor público, sea esta conforme o
contraria a derecho, sino más bien establece una pena para aquel sujeto público
(y para el particular) que acepta una remuneración para ejercer (u omitir ejercer) su actividad o por haberla ejercido. En la construcción del tipo penal, ello
se releja en la estructura del elemento subjetivo que requiere la representación
40
41
42
Se trata de un delito especial.
En el caso de la Convención del Consejo de Europa contra la Corrupción, el texto legislativo deja, sobre
este punto, completa libertad a los Estados Miembros, estableciendo que, siendo sujeto activo del
delito de cohecho el “funcionario público” (public oicial), dicha categoría ha de entenderse según la
deinición que de ella proporciona el ordenamiento nacional en el que presta sus funciones.
musco (2004), p. 34.
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393
(o el conocimiento, según la terminología que se preiera emplear), por parte de
ambos sujetos involucrados, de que la remuneración se promete, da, ofrece, solicita, acepta etc.. o bien por un acto (o una actuación) ya realizado o bien para
la realización de un acto (o actuación), con independencia, en este segundo
caso, de que este mismo acto (o actuación) efectivamente se produzca. Ahora
bien, ya hemos dicho que típicamente se distingue entre una corrupción antecedente o subsecuente, según la actuación del sujeto público sea anterior o
sucesiva a la venta de la misma, respectivamente. De la misma manera, el cohecho será impropio o propio cada vez que el acto (o actuación) objeto del dolo
especíico sea conforme o contrario a los deberes del sujeto público, respectivamente. En el caso de la corrupción en el sector privado, el legislador europeo
considera que hay que establecer una sanción penal para los casos de mayor
desvalor, es decir, los de corrupción antecedente propia. Y, si nulla quaestio con
respecto a la tipiicación de la corrupción en el sector privado antecedente,
más problemático resulta establecer cuando la actuación (u omisión) que se
“vende” es conforme o contraria a los deberes de su autor, puesto que falta aquí
todo aquel contexto normativo que, generalmente, regula la actuación de los
funcionarios públicos. A este respecto, aclara, de forma amplia y, según algunos, imprecisa43, el Explanatory Report que la criminalización de la corrupción
en el sector privado busca la protección de la conianza y de la lealtad que son
indispensables para la propia existencia de las relaciones entre particulares. De
ahí que los “deberes” a los que hace referencia la norma no abarcan sólo derechos y obligaciones de origen contractual sino que buscan sancionar más bien
la vulneración de un deber de lealtad que, de forma general, el dependiente, el
manager, el directivo asume hacia el “principal”: ello, según los compiladores,
justiicaría la sanción penal para todo el que recibe un soborno para actuar (u
omitir una actuación) vulnerando este deber de lealtad.
3. La conducta penalmente relevante. “Corrupción privada”, hemos dicho,
es, en primera instancia, la actuación corrupta que involucra a un sujeto “nopúblico” vinculado con una “entidad” en las formas antes especiicadas. Pero
ello no basta. Para que el pago de un soborno entre particulares asuma relevancia penal, a efecto de lo dispuesto por la Convención de derecho penal
del Consejo de Europa contra la Corrupción, es necesario que ello tenga lugar “en el marco de una actividad comercial”. Como aclara el Reporte Explicativo, no obstante queden así excluidas las actividades non-proit oriented44,
la expresión “actividad comercial” tiene que interpretarse en sentido amplio,
43
44
En este sentido seminArA (2003), p. 273.
A este respecto aclara el Explanatory Report, que nada impide que los Estados que ratiiquen este instrumento jurídico extiendan la sanción penal a conductas realizadas por este tipo de entidades.
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incluyendo a todo tipo de actividad, con particular respecto al comercio de
bienes y a la prestación de servicios.
3.2.
La Unión Europea y la lucha
contra la corrupción en el sector privado.
Los dos instrumentos que a continuación mencionaremos se presentan como
jurídicamente distintos con respecto a la Convención de Derecho Penal contra la Corrupción45 del Consejo de Europa. Se trata, en efecto, de una “Acción común” y de una
“Decisión marco” del Consejo Europeo (órgano de la Unión).
Como instrumento jurídico del antiguo título VI del Tratado de la Unión Europea, la “Acción común” se utilizó entre 1993 y 1999. Este término designaba, en el
marco de las « Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y
de los asuntos de interior »46, una acción coordinada de los Estados miembros, en el
45
46
La mencionada iniciativa del Consejo de Europa, como se ha visto, tiene forma de un Convenio Internacional cuya obligatoriedad está sujeta a la irma y ratiicación por parte de los Estados miembros. El artículo
37 del propio Convenio, además, permite a los países formular “reservas” con respecto a la transposición
en su derecho interno de los delitos tipiicados con arreglo a los artículos 6 y 7 de la Convención, es decir,
de la corrupción en el sector privado. De igual manera, hemos hecho referencia al hecho que el Convenio
está abierto a la irma no sólo por parte de aquellos países miembros del Consejo.
El art. K.1 T.U.E. en su versión precedente al tratado de ámsterdam, con el que se da inicio al Título VI, deinía los ámbitos de interés común en el marco de LA COOPERACIóN EN LOS áMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE
LOS ASUNTOS DE INTERIOR. En este ámbito, decía el Tratado, “para la realización de los ines de la Unión,
en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes: 1) La política de asilo; 2)
Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros
y la práctica de controles sobre esas personas. 3) La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados acerca de: a) las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros
y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados; b) las condiciones de estancia de los
nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo
y la reagrupación familiar; c) la lucha contra la inmigración, la estancia del trabajo irregulares de nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros; 4) La lucha contra la toxicomanía en
la medida en que dicha materia no esté cubierta por los apartados 7 a 9 siguientes;5) La lucha contra la
defraudación a escala internacional en la medida en que dicha materia no este cubierta por los apartados
7 a 9 siguientes; 6) La cooperación judicial en materia civil; 7) La cooperación judicial en materia penal; 8)
La cooperación aduanera; 9) La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el
tráico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, incluidos, si es necesario, determinados aspectos de la cooperación aduanera en conexión con la organización, a escala de la Unión,
de un sistema de intercambios de información dentro de una Oicina Europea de Policía (Europol).
El sucesivo artículo K.3 disponía que en los ámbitos a que se reiere el artículo K.l, los Estados miembros
se informaran y consultaran mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción.
A tal in establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones. 2. EI Consejo podrá, - a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión en las materias
contempladas en los puntos 1 a 6 del artículo K.1; a iniciativa de cualquier Estado miembro en las materias contempladas en los puntos 7 a 9 del artículo K.1; a) adoptar posiciones comunes y fomentar, en
la forma y según los procedimientos oportunos, toda forma de cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión; b) adoptar acciones comunes, en la medida en que los objetivos
de la Unión puedan alcanzarse mas fácilmente por medio de una acción común que por la acción
aislada de los Estados miembros en razón de las dimensiones 0 de los efectos de la acción de que se
trate: el Consejo podrá decidir que las medidas de aplicación de una Acción común sean aprobadas
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395
nombre o en el marco de la Unión, a adoptarse cuando los objetivos de la Unión podían salir más beneiciados mediante una acción conjunta que mediante la actuación
de los Estados miembros de forma aislada, debido a las dimensiones o a los efectos de
la acción prevista47.
El Tratado de Ámsterdam suprimió la “Acción común” como “instrumento normativo del tercer pilar” (cooperación policial y judicial en materia penal)48 y la sustituyó
por las «decisiones49» y «decisiones marco». Estas últimas50 se utilizan para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, que quedan
obligados en cuanto a la consecución del resultado, pudiendo las autoridades nacionales
elegir la forma y los medios para su alcance. La Decisión marco, según establece el artículo 34 b) TUE no tiene, como las directivas, un efecto directo, pero la jurisprudencia del
TCE ha venido reconociendo su efecto indirecto que se explica en la obligación para el
juez nacional de interpretar, en el marco del principio de legalidad, el Derecho nacional
de forma conforme a los establecido por decisiones marco51.
47
48
49
50
51
por mayoría cualiicada; c) sin perjuicio de 10 dispuesto en el artículo 220 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según
sus respectivas normas constitucionales.
http://europa.eu/scadplus/glossary/joint_action_jha_es.htm
El art. 29 T.U.E., con el que se da inicio al Título VI, es muestra eicaz de la idea de que la lucha transnacional contra los más graves fenómenos criminales se tiene que acompañar con la creación de una espacio supranacional con la inalidad última de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro
de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados
miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia. Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención
y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos
y los delitos contra los niños, el tráico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de
tres vías de actuación:
a) una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades
competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oicina Europea de
Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32;
b) una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;
c) la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de
conformidad con lo dispuesto en el la letra e) del artículo 31.
Artículo 34.2.c TUE
Artículo 34.2.b. TUE
En este sentido Sentencia TJCE C-105/03 en materia de Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15
de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. cAstillo gArcíA (2006), pp. 5 y
ss. Aunque no parece posible detenernos sobre su análisis, es de mencionar que el sistema de fuentes
del derecho de la Unión Europea será modiicado por el Tratado de Lisboa (C 115/80 ES Diario Oicial
de la Unión Europea 9.5.2008, consultable a la página http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/index.htm).
A la vista de las importantes cuestiones políticas que parecen hoy en día haber puesto en seria duda
su posible entrada en vigor, consideramos suiciente esta advertencia para el lector. Nos limitamos,
por lo tanto, a reportar el texto del artículo 83 del Tratado actualmente en proceso de ratiicación: el
artículo así establece: “1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas
adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la deinición
de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y
tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos
son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el
tráico ilícito de drogas, el tráico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsiicación
de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la
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3.2.1. La Acción común de 22 de diciembre de 1998
sobre la corrupción en el sector privado52
Con respecto a la Convención de derecho penal antes analizada, la Acción común tiene un objeto más limitado, lo que se releja en su preámbulo. Se recordará que
el Convenio del Consejo de Europa considera que la corrupción en el sector privado
genera un quebrantamiento del deber de “lealtad” en las relaciones comerciales, altera la
leal competencia y que su represión es necesaria para hacer frente a la desregulación que
los fenómenos de privatización han venido produciendo53. La Acción común, se limita
a hacer referencia, de forma más amplia, al segundo punto, considerando que “la corrupción falsea la competencia leal y compromete los principios de apertura y libertad de los
mercados, y, en concreto, el correcto funcionamiento del mercado interior, y es contraria
a la transparencia y la apertura del comercio internacional”54.
El artículo 4 del texto legal de quo, obliga a los Estados miembros a adoptar las
medidas necesarias para asegurar que las conductas de corrupción activa y pasiva
en el sector privado, así como la complicidad en dichas conductas o la instigación a
las mismas, sean objeto de sanciones penales eicaces, proporcionadas y disuasorias,
que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan
dar lugar a la extradición. Aparte de ello, el artículo 5 obliga los Estados miembros a
introducir sanciones de naturaleza penal o administrativa para las personas jurídicas
responsables de corrupción activa en el sector privado55.
52
53
54
55
evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos
delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. 2. Cuando la aproximación de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eicaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la deinición de las
infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán
con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción
de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76. 3. Cuando un miembro del
Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos
fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en
caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha
suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo in con ello a la suspensión del procedimiento
legislativo ordinario. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros
quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo
comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar
la cooperación reforzada a que se reieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea
y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada”.
Diario Oicial, n. L. 358 de 31 de diciembre de 1998. Texto consultable a la página http://eur-lex.europa.
eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEx:31998F0742:ES:HTML
Supra pp. 7 y 8
Como veremos más adelante, dicho apunte resulta decisivo a la hora de individualizar el interés jurídico
protegido por el delito en examen.
A este respecto, dispone el Artículo 5 (Responsabilidad de las personas jurídicas) 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas
responsables de los actos de corrupción activa a los que se reiere el artículo 3 cometidos en su prove-
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397
Los artículos 2 y 3 de la Acción común incluyen las deiniciones de Corrupción
pasiva y activa en el sector privado, respectivamente.
En particular, el artículo 2 establece que “a efectos de la presente Acción común,
constituirá corrupción pasiva en el sector privado56 el acto intencionado de una persona que, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba en el ejercicio de
actividades empresariales ventajas indebidas de cualquier naturaleza, para sí misma o
para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, a cambio de realizar o abstenerse
de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones”.
El sucesivo artículo 3 dispone que “a efectos de la presente Acción común, constituirá corrupción activa en el sector privado la acción intencionada de quien prometa,
ofrezca o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja indebida de cualquier
naturaleza a una persona, para ésta o para un tercero, en el ejercicio de las actividades
empresariales de dicha persona, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto
incumpliendo sus obligaciones”.
Analizando brevemente el tipo penal, destacamos la deinición de los sujetos
caliicados posibles autores del delito de corrupción pasiva en el sector privado y la
relevancia de las solas conductas que sólo tengan como inalidad un “incumplimiento
de las obligaciones” de los mismos:
1. Sujetos caliicados. A primera vista, el texto legislativo en cuestión conigura
la corrupción pasiva en el sector privado como delito común, atribuyendo relevancia penal a conductas de “venta de un acto” realizadas por una “persona”.
No obstante, el artículo 1 de la Acción común aclara que el término persona
designa a “cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe
56
cho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona
jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
– un poder de representación de dicha persona jurídica, o
– una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
– una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica, así como por complicidad o instigación en la comisión de dichos delitos. 2. Además de los casos a que se reiere el
apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de
una de las personas a que se reiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida
a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta un acto de corrupción activa del
tipo a que se reiere el artículo 3. 3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los
apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas
como autoras, instigadoras o cómplices en casos de corrupción activa.
En materia de sanciones el Artículo 6 de la Acción común dispone que 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas
y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, b) prohibición temporal o
permanente del desempeño de actividades comerciales, c) vigilancia judicial, d) medida judicial de
disolución. 2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona
jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Obsérvese la utilización del término “corrupción” en la traducción oicial en lengua española.
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funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o
jurídica que opere en el sector privado o en su nombre”.
2. El objeto del dolo especíico: el incumplimiento de obligaciones. Al igual que
acontecía en la Convención de Derecho Penal contra la Corrupción, en cuestión limita el ámbito de lo penalmente prohibido a los casos de corrupción
propia antecedente, exigiéndose que la futura actuación del sujeto vendedor
suponga un “incumplimiento de sus obligaciones”. Aclara el artículo 1.3. de la
Acción común que la expresión “incumplimiento de obligaciones” tiene que
entenderse conforme al Derecho nacional, debiéndose incluir, como mínimo, cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de
una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales
que se aplican en el sector mercantil”57.
Con respecto a la eicacia de las disposiciones contenidas en la Acción común, el artículo 8 del texto legal establece que los Estados miembros tendrán un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma para presentar propuestas adecuadas con objeto de que las autoridades competentes las estudien con
vistas a su adopción. El Consejo, por su parte, prevé la elaboración de un informe,
basándose en la información pertinente, acerca del cumplimiento por parte de los
Estados miembros de las obligaciones derivadas de la Acción común al cabo de tres
años de su entrada en vigor.
Dicho ello, el texto legal matiza la obligación de tipiicar como delito las conductas referidas: los arts. 2.2 y 3.2 obligan a los Estados miembros para que adopten las
medidas necesarias para asegurar que las conductas de corrupción activa y pasiva en
el sector privado se tipiiquen como infracción penal, como mínimo, cada vez que supongan o puedan suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del
mercado común y que causen o puedan causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución irregular de un contrato. A parte de ello, el propio
texto legal faculta a todo Estado miembro para que establezca sanciones de naturaleza
distinta a la penal para los casos menos graves (art. 4.2.)58.
57
58
A la vista del tenor literal de la norma, así como apuntan de lA cuestA ArZAmendi (2002) p. 263, resulta
por lo menos dudosa la relevancia de la aceptación de un “soborno” autorizada por el empresario. Los
autores ponen el ejemplo del encargado de ventas que acepta un premio a cambio de actuar “incumpliendo sus obligaciones” con el consentimiento del empresario-principal. Estimamos, sin embargo
que, debido a lo establecido por los artículo 2.3. y 3.3., deberá ser objeto de sanción toda conducta “que
suponga o pueda suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del mercado común
y que cause o pueda causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución
irregular de un contrato”.
de lA cuestA ArZAmendi, (2002) pp. 263 - 266.
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399
3.2.2. La Decisión marco del Consejo Europeo de 22 de Julio de 2003
relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado59.
No obstante la obligación contenida en el artículo 8 de la Acción común analizada en al párrafo precedente, a fecha dos de agosto de 2002, cinco países miembros60
no habían tipiicado delito alguno de corrupción en el sector privado61. Esta falta de
eicacia del instrumento jurídico comunitario analizado anteriormente, junto con la
evolución de la forma jurídica de las iniciativas comunitarias en el ámbito del “tercer
pilar”, empujó el Consejo Europeo a adoptar, cinco años después de la Acción común,
por la iniciativa del Reino de Dinamarca, una Decisión marco con el objetivo de “asegurar que la corrupción activa y pasiva en el sector privado sea una infracción penal en
todos los Estados miembros”62.
El artículo 4 de este texto legal obliga a los Estados miembros a que tomen
las medidas necesarias para asegurar que los actos de corrupción activa y pasiva en
el sector privado sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y
disuasorias que incluyan una pena privativa de libertad de duración máxima de al
menos de uno a tres años. Exige además la Decisión marco que a toda persona física
condenada por corrupción en el sector privado, al menos en los casos en que haya
ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de actividad de que se
trate, se le prohíba temporalmente el ejercicio de esa actividad profesional o de una
actividad comparable en un puesto o función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de que abuse de su posición
o cargo mediante actos de corrupción activa y pasiva. Finalmente, los artículos 563 y
59
60
61
62
63
Diario oicial de las Comunidades Europeas L 192/54 de 31 de julio de 2003, consultable la página http://
eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:192:0054:0056:ES:PDF. Aunque no sea argumento de este trabajo es preciso notar que el marco jurídico en el que ha sido adoptada la decisión
reciente de la pronuncia de la sentencia C-176/03 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas
relativa al reparto de competencias en materia penal entre la Comisión Europea y el Consejo de la
Unión Europea. Sobre este punto, entre otros mArtin (2005, passim).
En España la primera “propuesta” en la materia tiene fecha de enero de 2007. Por otro lado, otros países
como Italia introdujeron tipos penales que mal o poco se ajustan a los requerimientos contenidos en el
texto legal comunitario mencionado (sobre este punto Infra).
de Arco (2004) p. 82.
Así el décimo “considerando” de la Decisión marco.
Artículo 5 Responsabilidad de las personas jurídicas1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que, actuando
a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el
seno de dicha persona jurídica basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica,
o b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) una autoridad
para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 2. Además de los casos a que se reiere el
apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las
personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad
de la persona jurídica cometa en provecho de ésta una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de
400 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
664 exigen la adopción de sanciones para personas jurídicas responsables de corrupción en el sector privado, tanto en su vertiente activa, como pasiva (esta última no
contemplada por la Decisión marco).
El artículo 2 aclara que los actos de corrupción activa y pasiva a sancionarse penalmente por los Estados miembros son:
a) Prometer, ofrecer o entregar intencionadamente, directamente o a través de
un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado65, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que
ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.
b)Pedir recibir intencionadamente, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal
ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones
directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado,
a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en el marco de
actividades profesionales de entidades con ines lucrativos y no lucrativos.
En este caso, así como hemos hecho con respecto a las normas anteriormente
citadas, nos limitaremos a analizar los elementos más signiicativos del tipo penal que
se obliga a introducir en el derecho interno de los Estados miembros:
1. El incumplimiento de las obligaciones: el objeto del dolo especíico del delito de corrupción privada, así como acontecía en el delito conigurado por
la Acción común de 1998, consiste en la actuación (u omisión) del sujeto
caliicado-vendedor que suponga un incumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 1 del texto legal aclara que “la expresión incumplimiento de las
64
65
acciones penales contra las personas físicas implicadas como autoras, instigadoras o cómplices de una
infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que
podrán incluir otras sanciones, tales como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b)
inhabilitación temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales; c) vigilancia judicial,
o d) medida judicial de disolución. 2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias. castigadas con
sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Algunos autores (musco, 2004 i., loc. Cit).; ferrè olivè, 2004, loc. Cit.) apuntan la excesiva amplitud de la
dicción “entidad del sector privado”. Sin querer aquí enfrentarnos a la cuestión de si es tarea del legislador comunitario delimitar exactamente el alcance de la norma o si más bien la competencia sobre
el punto es del legislador nacional, recordamos como el punto noveno del preámbulo de la Decisión
marco recoge el empeño de “los Estados miembros que todavía no han ratiicado el Convenio de la
Unión Europea de 27 de enero de 1999” a estudiar el modo de hacerlo lo antes posible. Se recordará
que el Explanatory Report anexo a este convenio contiene algunas notas interpretativas en materia del
alcance de la dicción “entidad en el sector privado” que bien pueden resultar útil a la hora de adoptar
la Decisión marco que se comenta.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
401
obligaciones se entenderá conforme al derecho nacional”. Para asegurar un
estándar mínimo de protección se exige que “el concepto del incumplimiento de las obligaciones en el Derecho nacional deberá incluir como mínimo
cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una
obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que
se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del
sector privado”. 66
2. La referencia a la distorsión de la competencia: ya al hablar de la Acción común de 1998 hemos insistido sobre las motivaciones que, de cierta manera,
hacen referencia a las consecuencias negativas que la corrupción privada produce sobre la leal competencia. Sin perjuicio de volver más adelante sobre el
tema, es de destacar como la Decisión marco de 2003 atribuye particular importancia a este punto. “Los Estados miembros”, se lee en noveno considerando
del preámbulo, “conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción en el sector público como en el privado, por estimar que en ambos
sectores, constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que
distorsiona la competencia respecto de la adquisición de bienes o servicios comerciales
e impide un desarrollo económico sólido”. La distorsión de la competencia no aparece sólo como ratio de la disposición, sino también, podríamos decir, como
bien jurídico protegido67 por la norma: los párrafo 3 y 4 del propio artículo 2,
en efecto, autorizan a los Estados miembros que así lo estimen, a sancionar
penalmente sólo aquellos supuestos que impliquen o puedan implicar una
66
67
Al igual que en la Acción común de 1998, la deinición de “incumplimiento de las obligaciones” aparece
relativamente amplia, pivotando sobre un concepto de “deslealtad” que necesitará de una determinación a la hora de implementarse lo dispuesto por la Decisión marco. Nos sumamos, en este sentido a las
críticas avanzadas al texto de la Decisión marco por algunos autores (entre ellos ferré olivé, (2004), loc.
Cit. El mismo autor observa, de forma igualmente crítica, como la Unión Europea, después de declarar
que la expresión “incumplimiento de las obligaciones” ha de entenderse conforme establece el derecho interno de todos los países, en realidad termina disponiendo de forma “inapropiada” como el derecho nacional debe deinirla. La observación tiene que ver, estimamos nosotros, con los límites a los que
está sujeto el derecho comunitario en materia penal, límites que se han visto afectados por la sentencia
C-176/03 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa al reparto de competencias en
materia penal entre la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea. El debate traspasa el objeto
de este trabajo en donde sólo cabe airmar que, en principio, cada esclarecimiento normativo a nivel
comunitario que tenga la inalidad de armonizar los derechos internos de los países miembros ha de ser
visto, en nuestra opinión, con favor, sin perjuicio de que la técnica legislativa utilizada pueda ser objeto
de crítica. Muy crítico hacia la adopción de esta iniciativa comunitaria es también musco (2004), p. 40.
Sobre este punto véase también la nota precedente.
De distinta opinión ferré olivé (2004), p. 26 y musco (2004), passim. Sobre el punto observamos que,
con independencia de las consideraciones respecto de la necesaria taxativitad del concepto de “libre
competencia” y su idoneidad a ser considerado como bien jurídico penalmente protegido, las críticas
al instrumento jurídico comunitario sobre la base de la falta de indicación del objeto jurídico del delito
de corrupción privada, pueden compartirse sólo parcialmente. No parece frecuente que las entidades
supranacionales, a la hora de promover la tipiicación de delitos, indiquen el bien jurídico protegido
por los mismos. Por otro lado la exigencia de mayor determinación a nivel supranacional del tipo penal
parece implicar una mayor “injerencia” en el jus puniendi del Estado nacional, injerencia que los mismos
autores mencionados, parecen juzgar de excesiva.
402 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
distorsión de la competencia en relación con la adquisición de bienes o de
servicios comerciales68.
3.3.
Las Naciones Unidas y la corrupción en el sector privado.
La Convención de Mérida de 2003.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, abierta a la irma
en Mérida (México) en los días 9-11 del mes de diciembre de 2003, representa, hoy
en día, sin lugar a duda, el instrumento jurídico internacional de mayor relevancia en
materia de lucha contra la corrupción. Este Convenio, a fecha de hoy, ha sido irmado
por 140 países de los cuales 116 ya lo han ratiicado69 y ha entrado en vigor el 14 de
Diciembre de 2005. La Convención mencionada se aprueba en respuesta a la preocupación que genera la gravedad “de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los
valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible
y el imperio de la ley”70. No obstante se perciban con claridad en el preámbulo del
Convenio los efectos negativos que la corrupción produce, es de destacar, como ya se
ha apuntado anteriormente, la ausencia de una deinición del fenómeno. El silencio
del texto legislativo sobre este punto no es casual, sino que fue consecuencia de la
imposibilidad de alcanzar un acuerdo acerca de cuál, entre las numerosas propuestas
presentadas a lo largo de las labores preparatorias, debiera ser la deinición correcta del
fenómeno, compartida de forma universal71. A falta de una deinición cierta, el método
68
69
70
71
Los Países miembros que así lo estimen deberán notiicar las declaraciones al Consejo en el momento de la adopción de la Decisión, teniendo estas decisiones validez de cinco años a partir de 22 de
julio de 2005.
Chile ratiicó el convenio el día 13 de septiembre de 2006. La tabla actualizada de las ratiicaciones es
consultable a la página http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html. El texto oicial
del convenio en español es disponible a la página http://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/signing/Convention-s.pdf.
Así empieza el preámbulo del convenio.
Durante las negociaciones que llevaron a la redacción del texto deinitivo del Convenio se presentaron
varias y distintas propuestas de deinición del término corrupción. En la segunda sesión de negociaciones el Vicepresidente encargado de este capítulo, en consulta con las delegaciones de Azerbaiyán,
China, Eslovenia y Ucrania elaboró la siguiente deinición: “por corrupción se entenderá la ejecución
de actos o la inducción a que se ejecuten actos que constituyan ejercicio indebido del cargo [o uso
indebido de autoridad], incluidas las omisiones, con la expectativa de un beneicio, o de obtener un beneicio, prometido, ofrecido o solicitado directa o indirectamente, o tras la aceptación de un beneicio
otorgado directamente, ya sea en provecho propio o en nombre de otro”. La delegación de Filipinas,
por su parte, propuso la formulación siguiente: “Por ‘corrupción’ se entenderá la promesa, la solicitud,
el ofrecimiento, la entrega o la aceptación, directa o indirectamente, de un beneicio indebido o de la
posibilidad de obtener un beneicio indebido que desvirtúe el debido cumplimiento de cualquiera de
las funciones o conductas que incumban al receptor del soborno, el beneicio indebido o la posibilidad
de obtenerlo”.
Durante el tercer período de sesiones del Comité Especial se formularon varias propuestas más, incluidas las de Argelia (documento A/AC.261/L.96) y Chile (documento A/AC.261/L.117). (Cita desde el docu-
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
403
utilizado fue de carácter inductivo: la postura adoptada fue la sugerida ya desde las
primeras negociaciones por la delegación de Colombia, según la cual “si no se podía
llegar a un acuerdo sobre una deinición suicientemente amplia, la Convención no
debería incluir una deinición de la corrupción, sino que debería concretar y penalizar
actos de corrupción en el capítulo dedicado a la penalización”72. En otras palabras, si
no fue posible alcanzar un acuerdo sobre todo lo que es o no es corrupción, sí fue
posible encajar algunos supuestos en la categoría “actos de corrupción” así que, más
que detenerse en esfuerzos deinitorios, se optó por centrarse en la individualización
de estos supuestos.
Pasando a la estructura del texto legal, que se presenta especialmente complejo
respecto de los anteriormente mencionados, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción se compone de cinco secciones:73 en la tercera de ellas, titula-
72
73
mento A/AC.261/3/Rev.1 de las Naciones Unidas).
A lo largo de la sexta sesión, se adoptó la deinición basada en una propuesta formulada por Botswana
y el Pakistán, apoyadas por los países que preferían restringir la deinición de corrupción : “Sin perjuicio de los actos de corrupción generalmente reconocidos en los distintos ordenamientos jurídicos,
el término “corrupción” denotará los actos previstos en la presente Convención y tipiicados como
delito en su capítulo iii, independientemente de que se atribuyan a un funcionario público o privado,
así como cualesquiera otros actos que el Estado Parte pueda haber tipiicado o deinido como acto
de corrupción en su derecho interno o pueda penalizar o deinir de ese modo en el futuro. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención limitará las posibilidades futuras de penalizar nuevos actos de
corrupción o de adoptar medidas de lucha contra tales actos”. Algunos miembros del grupo de trabajo
oicioso que se oponían a que se mantuviera la deinición expresaron su disposición a apoyar el criterio
restrictivo, según el cual el término “corrupción” se empleaba en el contexto de la futura convención
únicamente. Por ejemplo, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formuló poco después
una propuesta que decía: “Sin perjuicio de la variedad de actos que puedan constituir corrupción en
distintos ordenamientos, el empleo del término “corrupción” en la presente Convención se referirá a
[los delitos tipiicados como tal con arreglo a la presente Convención] [los actos penalizados en el capítulo iii de la presente Convención] y todo otro acto corrupto que se deina como tal en el derecho de
cada Estado Parte. Nada de lo dispuesto en la presente Convención limitará las posibilidades futuras de
penalizar nuevos actos de corrupción o de adoptar medidas de lucha contra esos actos.” (documento
A/AC.261/3/Rev.4).
En el quinto período de sesiones del Comité Especial, la mayoría de las delegaciones señaló que prefería suprimir este apartado, postura que, no obstante ulteriores esfuerzos, prevaleció.
Documento A/AC.261/3/Rev.1
La primera de ellas incluye las “disposiciones generales”, esto es, las deiniciones de los términos empleados, el ámbito de aplicación y la reiteración de la protección de la soberanía de los Estados Parte.
La segunda parte es dedicada a las medidas de “prevención” de la corrupción. “Tales medidas abarcan
desde arreglos institucionales, como el establecimiento de un órgano concreto de prevención de la
corrupción, hasta códigos de conducta y políticas de promoción de la buena gobernanza, el imperio
de la ley, la transparencia y la obligación de rendir cuentas”.
Por lo que respecta a la tercera parte, véase en el texto.
La cuarta parte es dedicada a la cooperación internacional. En esta sección, “la Convención subraya que
cada uno de los aspectos de los esfuerzos de lucha contra la corrupción (prevención, investigación,
enjuiciamiento de los delincuentes, incautación y restitución de los activos objeto de apropiación indebida) requiere de la cooperación internacional. La Convención requiere formas especíicas de cooperación internacional, como la asistencia judicial recíproca para la reunión y transferencia de pruebas, la
extradición, y la localización, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto de la
corrupción. A diferencia de lo que se establecía en tratados anteriores, la Convención también prevé
la prestación de asistencia judicial recíproca en ausencia de doble incriminación, siempre que esa asistencia no implique la adopción de medidas coercitivas. Además, la Convención hace hincapié en la
exploración de todas las formas posibles de promover la cooperación: “En cuestiones de cooperación
internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación
de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el
404 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
da “penalización”, el Convenio, exige o recomienda que los Estados Parte tipiiquen
como delito una serie de conductas que se consideran “actos de corrupción”74. Dentro
de esta sección es oportuno distinguir entre tres clases de normas, según su grado de
obligatoriedad para los Estados miembros75:
1. Aquellas normas que obligan sin más a los Países miembros para que tipiiquen como delito los supuestos en ellas contenidos (caracterizadas por el
incipit “Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipiicar como delito…”). En este primer conjunto,
el artículo 15 del Convenio, considera obligatoria la tipiicación del delito de
corrupción pública, en sus vertientes tanto activa como pasiva.
2. Aquellas normas que obligan los Estados miembros a examinar la penalización de las conductas en ellas descritas (caracterizadas por el íncipit “Cada
Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar76 las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipiicar como delito…). Pertenece a
este conjunto de normas el artículo 21 que se ocupa de la tipiicación de la
corrupción en el sector privado77.
74
75
76
77
delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente”
(párrafo 2 del artículo 43).
La quinta parte del texto normativo es dedicada a la recuperación de activos. “La restitución de activos es
una innovación muy importante y “un principio fundamental de la Convención” (artículo 51). Esta parte de
la Convención contiene disposiciones concretas relativas a la forma que deberán adoptar la cooperación
y la asistencia, la manera de proceder para restituir el producto de la corrupción a un Estado requirente, y
cómo deben considerarse los intereses de otras víctimas o de los legítimos propietarios”. (Entre comillas
el texto literalmente trascrito de la Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción” (texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.
org/pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), pp. 2 y ss).
La Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”
(texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), p. 2.
Para esta distinción, la “Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción” (texto integral en lengua española consultable en la web http://www.unodc.org/
pdf/crime/convention_corruption/cosp/Ebook/V0653443s.pdf), pp. 3 y4.
La dicción, de indudable eicacia “política”, parece tener un alcance jurídico por lo menos “dudoso”. En
ausencia de una bibliografía a este respecto, sugerimos una interpretación que atribuya al inciso una
eicacia, de alguna forma, parecida a la de la Acción común de 1998 precedentemente citada: así las cosas, cumpliría con la obligación contenida en estos artículos aquel Estado miembro que haya sometido
a debate en el órgano legislativo competente la introducción de las medidas en ellas contenidas, sin
perjuicio de que este órgano formule parecer negativo a su introducción en el ordenamiento jurídico
interno. Notamos, inalmente, que la conjugación al futuro del tiempo verbal (adoptará, considerará,
podrá) sin ninguna determinación temporal (la Acción común asignaba a los Estados miembros un
plazo de dos años computados a partir de su entrada en vigor) acrece la indeterminación de los preceptos: todas estas normas establecen como obligatorias acciones que los Estados deben emprender
en un futuro, sin determinar exactamente cuando. Así el Estado miembro que no haya cumplido con
las obligaciones contenidas en el Convenio podrá alegar que adoptará o que considerará la posibilidad
de adoptar…
La rúbrica de la norma, en la traducción oicial española del Convenio es “soborno en el sector privado”.
El término soborno se utiliza también con respecto al artículo 15, igura delictiva sustancialmente equivalente al delito del “cohecho”. Este dato constituye un argumento más a favor de la tesis que hemos venido
proponiendo según la cual el mismo término utilizado para designar determinadas conductas que se
realizan “en el sector público”, de iure condito, se emplea en el lenguaje técnico jurídico para individualizar
las mismas conductas realizadas “en el sector privado”.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
405
3. Normas que promueven la adopción de medidas de carácter facultativo (caracterizadas por el íncipit “Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipiicar como delito….”). En
este sentido, el artículo 27.2 del Convenio no vincula los Estados para que
tipiiquen como delito la tentativa de toda conducta precedentemente descrita, sino que simplemente lo recomienda.
Ahora bien, aclarado que la norma que nos interesa tiene, en el marco del Convenio, un grado de obligatoriedad “intermedio”, antes de pasar a su análisis, es oportuno
subrayar como, a lo largo de las negociaciones, la sanción de la corrupción en el sector
privado estuvo al centro de un debate entre dos distintas concepciones del ilícito en cuestión. Junto con una primera propuesta avanzada por las delegaciones de Austria y de los
Países Bajos que incluía lo que pasó a ser el texto deinitivo de la norma, la delegación de
México propuso que la corrupción en el sector privado adquiriera relevancia penal sólo
en el caso en que, del comportamiento del sujeto-vendedor, resultara un perjuicio económico para la “entidad del sector privado”-agente78. Dicha concepción del ilícito que,
como veremos más adelante, ha sido la adoptada por algunos países, resultó minoritaria
así que el texto deinitivo del artículo 21 de la Convención de Mérida establece que:
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipiicar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, inancieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función
en ella, de un beneicio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona, con el in de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneicio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el in de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se
abstenga de actuar.
La Guía Legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, que, si bien no constituye una interpretación auténtica del texto79,
si tiene un indudable valor interpretativo, subraya los siguientes elementos del tipo:
1. El “beneicio indebido”: en algunos contextos nacionales la doctrina y la juris78
79
Documento A/A. 261/3/Rev.1 consultable a la página https://www.unodc.org/pdf/crime/convention_
corruption/session_2/3rev1s.pdf en el que el precepto que sancionaba la corrupción en el sector privado es contenido en el artículo 32. Sobre el punto militiello (2003), p. 367.
“La Guía no tiene por inalidad ofrecer una interpretación jurídica deinitiva de los artículos de la Convención. Habida cuenta de que la Guía no tiene fuerza legal, al evaluar cada requisito especíico, deberá
consultarse el texto de las disposiciones” (Guía..cit. pág. xI).
406 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
prudencia han debatido ampliamente sobre la necesidad que el beneicio o
la ventaja que constituye el precio del acto o de la actuación en los delitos de
cohecho, tenga que ser de naturaleza económica o pecuniaria para que la conducta asuma relevancia penal80. La Guía Legislativa sugiere una interpretación
amplia del inciso en el sentido que “beneicio indebido puede ser algo tangible
o intangible, pecuniario o no pecuniario”81.
2. Por lo que respecta al elemento subjetivo, se subraya la necesaria conexión
entre el beneicio y la conducta del destinatario que podrá o no realizarse.
Por los demás aspectos del tipo penal la Guía es reticente. Echando en falta una
bibliografía completa sobre el contenido de la Convención en materia de lo establecido por el artículo 21, dirigiendo nuestra atención a los elementos que caracterizan
la vertiente privada de la corrupción con respecto al tradicional delito de cohecho de
funcionario público, apuntamos lo siguiente:
1. El pago de sobornos en el sector privado asume relevancia penal, según lo
dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
en tanto en cuanto se realice “intencionalmente en el curso de actividades
económicas, inancieras o comerciales”. Si no pone particulares cuestiones
interpretativas el uso del adverbio “intencionadamente” que implica la relevancia de las conductas dolosas (dolo directo), más problemático resulta
determinar el exacto alcance de la expresión “actividades económicas, inancieras o comerciales”. La interpretación de este inciso, con particular respecto
a las actividades económicas sin in de lucro, sea de tipo extensivo o restrictivo, dependerá, creemos, de la voluntad del legislador del Estado parte a la
hora de implementar el precepto o, subsidiariamente, a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo.
2. El objeto del dolo especíico es necesariamente una actuación (u omisión)
que conigura una “falta al deber inherente a las funciones” del sujeto público
vendedor. El tipo penal “corrupción en el sector privado”, así conigurado por
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tan sólo prevé
80
81
En la doctrina española la posición mayoritaria es a favor de una interpretación restrictiva. La opinión
se encuentra expresada con claridad en olAiZolA nogAles (1999), pp. 305 y ss. En jurisprudencia véanse:
la Sentencia del Tribunal Supremo 2797/92 de 3 diciembre (RJ 1993/9383, Ponente Excmo Sr. José Augusto de Vega Ruiz), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n. 14/2004 de 26 de febrero (JUR
2004/249796, Ponente Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya n. 3/1999 de 15 de enero (APR 1999/2717, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Medina Millán). Opuesta la posición
de la Doctrina italiana, opinión que expresa con claridad Grosso (1996, p. 95). Por lo que respecta a la
jurisprudencia italiana, véanse, la opción interpretativa mayoritaria en Doctrina es seguida, entre otras,
por: la Sentencia de la Corte de Casación (Secciones Reunidas) de 11 de mayo de 1993, en Rivista Penale,
1993, pág. 2252; la Sentencia de la Sección VI de la Corte de Casación de 26 de enero de 1982, publicada
en Giustizia Penale, 1982, parte iii, pág. 551; la Sentencia de la sección VI de la Corte de Casación de 9 de
marzo de 1977, en Cassazione Penale Massimario Annotato, 1977, m. 135455.
La nota otorga indiscutiblemente relevancia penal a las prestaciones sexuales como “precio” para la
actuación del intraneus.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
407
una sanción para la vertiente propia del cohecho privado: con respecto a la
individualización de los “deberes”, si es cierto que ubi lex non distinguit nec nos
distinguere debemos, consideramos que la expresión ha de ser interpretada en
sentido amplio, incluyendo, aparte de deberes que descienden de leyes o reglamentos, toda violación de obligaciones contractuales, reglas contenidas
en códigos éticos o incluso de simples instrucciones. Finalmente, los deberes a los que la norma hace referencia son aquellos que guardan algún tipo
de relación con la función del sujeto-vendedor en una “entidad del sector
privado”. En este caso, también parece preferible una interpretación amplia,
sin limitar el alcance de la norma a los supuestos realizados por sujetos que
tienen una relación de tipo laboral con una entidad privada e incluyendo las
relaciones de agencia, abogado-cliente etc.… Por lo que respecta a la dicción
“entidad en el sector privado”, no parece casual la omisión de toda referencia
a las personas jurídicas.
3. El beneicio tiene que ser “indebido”: se requiere que la ventaja-precio de la
actuación no sea, de alguna forma, debida, quedando así fuera del alcance de
la norma todo tipo de ventaja considerada debida por alguna fuente normativa. De especial complejidad el caso de aquellos beneicios (económicos o no)
considerados socialmente “lícitos” o, de alguna forma, asimilables a “regalos
de cortesía”82.
82
El tema ha sido objeto de análisis tanto doctrinal como jurisprudencial en materia de cohecho “público”.
Sin poder aquí detenernos sobre la cuestión, consideramos que un buen criterio interpretativo podría
ser la proporción entre beneicio y actuación.
408 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
4.
Algunos apuntes de derecho comparado
hacia la tipiicación de un delito
de corrupción en el sector privado
La ratiicación de la Convención de derecho penal del Consejo de Europa, de la
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción o la sujeción a lo dispuesto
de la Decisión marco de la Unión Europea de 2003 tiene, para nuestros ines, un doble
signiicado: en primer lugar constituye una manifestación de voluntad, expresada de
forma más o menos vinculante, por parte de los Estados nacionales (en el caso de los
instrumentos de la Unión, por los Gobiernos) de introducir en su legislación interna
una infracción penal que sancione a las conductas deinidas de “corrupción en el sector privado” en la forma indicada por las herramientas internacionales consideradas;
en segundo lugar, representa un compromiso por parte de los Países que ya hubiesen
penalizado dichos supuestos de “armonizar”83 sus normativas nacionales en la materia,
adecuándola a lo dispuesto por estos instrumentos internacionales.
Todo ello, junto con el hecho de que las herramientas jurídicas supranacionales
analizadas han entrado en vigor hace, por lo menos, tres años, podría hacer pensar
en una general uniformidad alcanzada por las legislaciones penales nacionales en materia de corrupción privada (a fortiori en el marco de la Unión Europea en donde el
mandato de la Decisión marco de 2003 es vinculante para todos los Gobiernos de los
Estados miembros).
Por el contrario, a fecha de hoy, a la vista del panorama legislativo tanto europeo
como mundial, podemos airmar que el camino hacia la adopción de un estándar común en materia de sanción penal de la corrupción privada es todavía largo y que, por
lo menos parte de los compromisos asumidos, han quedado en el papel. Para limitarnos a los países miembros de la u.e., según el informe84 que la Comisión Europea ha
83
84
Por lo que concierne a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción ver la Guía Legislativa… cit., y las numerosas referencias “a la una necesidad de coherencia y de cierto grado de armonización en el plano internacional”. (pág. xI). El Explanatory Report anexo a la Convención de derecho penal
contra la corrupción del Consejo de Europa empieza el análisis del Convenio con estas palabras: “The
Convention aims principally at developing common standards concerning certain corruption ofences”. Con respecto a las iniciativas de la Unión Europea, según establece el propio artículo 34 TUE, las
decisiones marco tienen la inalidad de armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros”.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2007/com2007_0328es01.pdf La presentación de un
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
409
presentado al Consejo Europeo en el día 18 de junio de 2007 con el objeto de veriicar
en qué medida los Estados miembros habían dado cumplimiento a lo dispuesto por
la Decisión marco de 2003, sólo el Reino Unido y Bélgica habían transpuesto correctamente el delito de corrupción en el sector privado así como contemplado por la
iniciativa comunitaria ya objeto de análisis.
Por lo que respecta a los demás países europeos, es necesario diferenciar entre
aquellos cuya legislación penal prevé un tipo de corrupción en el sector privado que
no se ajusta a los estándares comunitarios y aquellos otros que, a fecha de hoy, no han
introducido en su legislación ningún delito ad hoc que apunte a sancionar las conductas de soborno privado.
Consideramos que un breve análisis acerca de las soluciones normativas más
signiicativas adoptadas, así como las razones que subyacen a la negativa a introducir
un delito de corrupción en el sector privado, podría constituir una aportación al debate jurídico en todos aquellos países que están considerando la introducción de un tipo
delictivo en la materia que interesa. Por esta razón, en las siguientes páginas, haremos
una breve referencia a la opción legislativa adoptada en Holanda, Alemania, Italia y al
debate doctrinal que ha tenido lugar en España, en donde la primera iniciativa hacia
la tipiicación de un delito de corrupción en el sector privado es del mes de enero de
2007 y, hasta la fecha, no se ha convertido en ley.
Como veremos en las siguientes páginas, las respuestas dadas al fenómeno por
parte de los legisladores nacionales varían según la relevancia que se atribuye a los intereses hacia el correcto desarrollo de la relación agente-principal a la que hacíamos referencia (el interés del propio principal a la “lealtad” de su agente y el interés de terceros a que la
relación se desarrolle en el respeto de las reglas). Y si, en el caso de la corrupción “pública”,
los intereses del principal-Administración Pública y de los terceros-administrados, en
cierta medida, coinciden85, en materia de corrupción en el sector privado, como se verá,
no puede decirse lo mismo. Y ello porque, mientras que las normas que regulan la actuación de los servidores públicos son, por deinición, normas de derecho público cuya ra-
85
informe estaba prevista por el artículo 9 de la propia Decisión marco cuyo texto integral transcribimos
a continuación: “Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Decisión marco antes del 22 de julio de 2005. En la misma fecha, los Estados
miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones
de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente
Decisión marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y de un informe
escrito de la Comisión, el Consejo veriicará antes del 22 de octubre de 2005, en qué medida los Estados
miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco”.
La doctrina más reciente, por lo menos por lo que respecta a Italia y a España, parece tener cada vez
más en cuenta, en materia de sanción de la corrupción “pública”, no sólo el interés del principal-Administración Pública, sino también la expectativa del “tercero” que algunos autores identiican con toda
persona objeto de “la airmación de la voluntad del agente y, por lo tanto, en sentido weberiano, del
poder del agente”: así, puede explicarse el cambio de perspectiva en materia de individualización del
bien jurídico protegido por el delito de cohecho que la doctrina más antigua hacia corresponder con
la lesión del principio de autoridad o del Prestigio de la administración Pública, mientras que, como ya
hemos dicho, hoy en día suele identiicarse en el buen andamiento y/o en la imparcialidad de la Administración.
410 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
tio última es ineluctablemente, el interés general, las relaciones entre particulares se rigen
normalmente por el principio de autonomía contractual que privilegia intereses de tipo
particular. De ahí que, en la medida en que el concreto interés del principal no coincida
con los principios de la competencia leal, la apertura del mercado etc..y, por ende con los
intereses de los competidores y/o de los consumidores, su tutela será incompatible con
el interés de los terceros interesados y viceversa.
Respecto a este punto, la Convención Penal del Consejo de Europa sobre Corrupción pone de maniiesto esta tensión, requiriendo la sanción de aquellas conductas que,
al mismo tiempo, generan un peligro para el interés del principal-empresario (referencia
a los deberes de idelidad y de lealtad) y para el interés colectivo (referencias a la leal competencia, a la abertura del mercado etc…)86. Más “abierta”, parece ser la regulación que
proponen los demás textos considerados: recordando la mención en el preámbulo de la
Acción Común y de la Decisión marco de las consecuencias de la corrupción privada
sobre la lealtad competitiva, se observa que, tanto estos textos, como la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción prohíben las compraventas de actos privados
que, amén de determinar una perturbación del mercado, contrastan con las obligaciones
o deberes del agente-vendedor. Y la individualización de estos deberes u obligaciones
(tarea que se desplaza, en estos casos, a los legisladores nacionales) será determinante
para la caracterización del objeto jurídico del tipo, pudiendo orientar la protección penal
hacia el interés particular del principal (por ejemplo limitando la prohibición a aquellas
conductas que supongan una quiebra del deber de “idelidad” o similares) o al interés
general a que los actores económicos actúen en observancia de los principios de la lealtad competencial (conigurando, por ejemplo, un deber general en cabo a los agentes de
actuar en el respeto de la buen fe competencial87).
Como comprobaremos en las siguientes páginas las respuestas de los legisladores nacionales han privilegiado, en algunos casos, el interés del principal-empresario
a que los agentes-empleados desempeñen su función de forma iel (caso Holandés
y Francés, por lo menos hasta el año 2005); otros (Italia) han sancionado la producción de un perjuicio económico para el empresario debido a la “compraventa de funciones”; de igual manera veremos que, en el caso alemán, el legislador ha pretendido
sancionar penalmente aquellas conductas potencialmente perturbadoras de la leal
competencia incluyendo en el tipo elementos que apuntan a proteger el interés del
principal. En todos estos casos, las doctrinas nacionales han criticado con fuerza los
tipos a analizarse, alegando la mayoría de los autores la sustancial inefectividad de las
normas. Estas críticas han sido retomadas por la doctrina española, que ha puesto de
maniiesto su escepticismo frente a la futura introducción de un delito de corrupción
86
87
En términos parecidos de l A cuestA ArZAmendi, blAnco cordero (2002), p. 289. Crítico hacia el planteamiento comunitario que, por un lado, propugna la protección de la competencia leal y, por otro, centra el
tipo en la infracción de deberes es gilli PAscuAl (2008), p. 16.
Sobre este punto, véase más adelante los argumentos que se desarrollarán comentando el caso español.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
411
en el sector privado, incluido, por primera vez, en un Proyecto de Ley presentado por
el Gobierno a inales del año 2006.
4.1.
La corrupción en el sector privado
como infracción del deber de lealtad:
apuntes sobre el caso holandés.
El código penal holandés incluye, desde su entrada en vigor en el año 1886, una
sanción de la corrupción (entendida como bribery o cohecho) del público oicial. Un
tipo penal idóneo a sancionar casos de corrupción en el sector privado fue introducido en Holanda en el diciembre de 1967, mes en el cual culminaron las labores de
la Comisión sobre “corrupción privada” constituida en el Parlamento de este país. El
Acto sobre criminalización de la corrupción de personas distintas a los servidores públicos, (en
el cual signiicativamente el particular es identiicado negativamente como sujeto ajeno a la administración pública) introducía en el código penal el artículo 328-ter que,
en su versión todavía vigente, así establece:
1. “una persona que, en calidad distinta a la de servidor público, en el ejercicio
de sus funciones tanto al servicio de su empleador como actuando como un
agente, acepta una utilidad88 en relación con algo que ha hecho o ha omitido
hacer o que hará u omitirá hacer al servicio de su empleador o en el ejercicio
de su mandato, y que, en violación del deber de buena fe, oculta la aceptación de la utilidad o promesa a su empleador o principal, es sancionado con la
pena de prisión no superior a un año o con una multa (…)”
2. Las sanciones previstas en el párrafo 1 son igualmente aplicables a cualquier
persona que dé una utilidad o la prometa a otra persona que, en calidad distinta a la de servidor público, sea empleado o actúe como agente, en relación
con algo que la persona haya hecho o haya omitido hacer, o que hará o que
se abstendrá de hacer en su empleo o en el ejercicio de su mandato, siendo la
utilidad o la promesa de tal naturaleza que o hechas en tales circunstancias
que el primero razonablemente asuma que el segundo, en violación del deber
de buena fe, no revelará utilidad o promesa a su empleador o principal”.
Parte de la doctrina holandesa se oponía a que el legislador introdujera en el ordenamiento un delito de corrupción en el sector privado, argumentando que el principio
88
412
En la traducción inglesa la palabra es gift, es decir, regalo. Notándose como se consideran normalmente
ilícitos los regalos superiores a 50 € (cfr. Evaluation Report on the Netherlands, Adopted by GRECO at
its 25 TH Plenary Meeting (Strasbourg, 10 œ 14 October 2005) consultable a la página web http://www.
coe.int/t/dg1/greco/evaluations/round2/GrecoEval2(2005)2_Netherlands_EN.pdf ) se preiere emplear
la palabra utilidad.
L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
de autonomía contractual que conlleva la asunción del riesgo por parte del contratante
con respecto a la elección del contratado, contrasta con la intervención del derecho público en materia de relaciones “corruptas” entre particulares89. Para superar estas dudas,
se introdujo en el ordenamiento una norma cuya ratio iba más allá de la tutela de la “integridad de las relaciones laborales” y que apuntaba a proteger la “moral pública”90. Más detenidamente los bienes jurídicos que serían lesionados o puestos en peligro por el delito
en cuestión serían, amén de la moral pública, el orden público, en tanto en cuanto casos
de corrupción en el sector privado afecten a empresas que persiguen intereses públicos,
la integridad de las relaciones laborales y los intereses de los empleados91.
Analizando el tipo e intentando comprobar sobre el texto el planteamiento
doctrinal que acabamos de exponer, salta a la vista, en el marco de la enumeración
de los sujetos-caliicados-vendedores, la ausencia de directivos o administradores y la
limitación de la relevancia penal a aquellas conductas que ven la implicación de un
“empleado” o de un “agente” que, especiica la doctrina, actúe en régimen de relación
laboral subordinada92.
Por lo que respecta a las conductas típicas, consisten en “dar” o “prometer”, no
asumiendo penal relevancia, contrariamente a lo que exigen los instrumentos jurídicos internacionales considerados, el simple “ofrecer” o “solicitar” que constituyen un
aliquod minus de la promesa, puesto que esta última, contrariamente al ofrecimiento
o solicitud, implica siempre un acuerdo entre quien promete y quien recibe la promesa93. Siempre en tema de conducta típica, es de subrayar como, del lado pasivo, se
requiera, para que el hecho asuma relevancia penal, que el sujeto receptor del soborno,
“en violación del deber de buena fe” oculte el hecho a su empleador o principal, es
decir, a su superior94. La doctrina holandesa subraya como el alcance del deber de buena fe sea incierto y abarque, por lo menos, todos aquellos casos en los que existe una
obligación para el agente de no ocultar el pago del soborno. Así las cosas, la aplicación
de una sanción penal a casos de pagos de sobornos en el sector privado resulta condicionada a la ocultación del hecho al principal siempre y cuando exista una obligación
de ponerlo en su conocimiento.
Esta última observación induce, en una interpretación literal de la norma, a
excluir la relevancia penal de todos aquellos casos en los que el pago del soborno
ha sido previamente puesto en conocimiento del principal o ha sido por este autorizado. Y, si ello es cierto, todo interés distinto a aquel que mantiene el principal89
90
91
92
93
94
tAK,
(2003 i), p. 280. El autor menciona entre los opositores a la introducción de la criminalización de este
tipo de corrupción a vAn bemmelen, Niet-amtelijke omkopink, Netherlands Juristenbland, (1966), pp. 181-187.
tAK, (2003), p. 145.
TAK (2003), p. 146.
tAK (2003), p. 147.
En este sentido La Guía Legislativa para la aplicación…cit., pág. 69 Un planteamiento parecido mantiene
en la doctrina Italia sobre delito de cohecho PAgliAro (2000), p. 212; segreto – de lucA (1999), p. 456.
tAK (2003), p. 149.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
413
empleador a que sus subordinados actúen en el respeto de sus obligaciones hacia
él y no le oculten eventuales pagos de sobornos (actuando… en buena fe), parece
ajeno al objeto jurídico de la norma. La sanción penal de la corrupción en el sector
privado en Holanda parece tener, por lo tanto, un alcance endo-empresarial y apunta
a tutelar la buena fe en el desempeño de las obligaciones laborales del empleadoagente frente a su empleador-principal95 con independencia de eventuales intereses
de terceros interesados.
Así las cosas, no extraña que la doctrina holandesa denuncie la inefectividad
del precepto: es evidente que las violaciones de obligaciones contractuales, en la
mayoría de los casos, no lleguen a conocimiento de los tribunales, teniendo las
empresas los medios suicientes para solucionar el problema sin que haga falta la
indeseable intervención del derecho público (que suele poner el caso a merced de
la opinión pública). Según los datos a los que hemos tenido acceso, entre el año
1981 y el año 1990, 34 casos de corrupción privada han llegado a conocimiento de
los tribunales pero en tan sólo dos casos se ha llegado a un fallo deinitivo. Según
informa el greco96 entre el año 2001 y el año 2003 los casos conocidos por los tribunales holandeses en materia de delito sancionado con arreglo al artículo 328-ter
del código penal han sido 2697.
4.2.
El delito de corrupción en el sector privado en Italia:
el derecho penal y la tutela del patrimonio social.
Italia se coloca en aquel grupo de países cuya legislación ha incorporado un
delito de corrupción privada después de la entrada en vigor de la Acción común de
199898. El día 24 de junio de 1998 en el parlamento italiano una Comisión empezaba
95
96
97
98
En este sentido de lA cuestA ArZAmendi, blAnco cordero (2002), p. 269.
Evaluation Report on the Netherlands, Adopted by GRECO at its 25 TH Plenary Meeting (Strasbourg, 10
œ 14 October 2005) consultable a la página web http://www.coe.int/t/dg1/greco/evaluations/round2/
GrecoEval2(2005)2_Netherlands_EN.pdf
Parecido el juicio expresado por la doctrina francesa (lucAs de leyssAc, 2003, pp. 101 y ss.) acerca de la
norma en vigor en este país hasta el año 2005. El delito de “corrupción de asalariados” que signiicativamente era contenido en el artículo 152-6 del código de trabajo sancionaba el hecho, cometido por un
directivo o asalariado, de solicitar o aprobar, directa o indirectamente sin conocimiento ni autorización
de su empleador, ofrecimientos, promesas, donativos, presentes, descuentos o premios para actuar o
abstenerse de actuar un acto inherente a su función o facilitado por la misma, es sancionado con dos
años de reclusión y con 30.000 € de multa”.
El párrafo segundo de la norma disponía que “es sancionado con la misma pena el hecho, cometido
por cualquiera de ceder a una solicitud deinida por el párrafo precedente o de asumir la iniciativa.
En el caso previsto por el presente artículo, el tribunal puede igualmente pronunciar, a título de pena
complementaria, para una duración de cinco años o más, la interdicción de los derechos cívicos, civiles
y de familia previstos por el artículo 131-26 del código penal”
Antes del año 2002, en efecto, no existía, en este país, ningún precepto ad hoc que sancionara, de forma
general, actos de corrupción que no involucraran a servidores públicos. Es de mencionar, a este respec-
414 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
sus trabajos con la inalidad de redactar una propuesta de reforma del derecho de las
sociedades que interesaba, entre otros aspectos, a todos aquellos delitos que, de alguna
manera, se realizan en el marco societario y que, tradicionalmente, se sancionan en el
código civil italiano99. En este marco, advirtiendo la falta de una norma de carácter
general y, sobre todo, “recibiendo puntuales instancias procedentes de sedes interna-
99
to, que la insuiciencia del tipo penal “corrupción pública” con respecto a la naturaleza necesariamente pública de los sujetos caliicados protagonistas del pactum sceleris, había sido advertida ya desde
tiempo por la jurisprudencia italiana cuyas pronuncias destacan por la interpretación extremadamente
amplia, en materia de corrupción y, en general, de delitos contra la administración pública, de los artículos 357-358 del código penal que deinen las nociones penales de “pubblico uiciale” e “incaricato
di pubblico servicio”. En particular, se señalan toda una serie de pronunciamientos que consideraban
empleados de bancos como servidores públicos (Cassazione Penale, Sez. iv, de 9 de octubre de 1974,
Santucci, en Cassazione Penale, 1976, pág. 720 y sgts.; Cassazione Penale Sezioni Unite, 10 de octubre de
1981, Carfí, en Cassazione Penale, 1982, pág. 32), poniendo el acento sobre los intereses públicos subyacentes a la actividad bancaria (se solía hacer referencia, entre otras cosas, a la esencialidad de la actividad de crédito para la economía pública) junto con otras que han llegado a extender la cualiicación
de funcionario público a administradores de una sociedad constituida para la gestión de las obras para
una línea de metro en régimen de concesión pública (Tribunale de Milano, 22 de mayo de 1992, Papi.). Es
de mencionar, al igual, la reforma de los citados artículos que ha tenido lugar entre los años 1990 y 1992
que, en síntesis, ha codiicado una noción “objetiva” de la función pública, con base en la cual la calidad
de pubblico uiciale o de incaricato di un pubblico servizio, a efectos penales, se adquiere atendiendo al
“tipo” de función efectivamente desempeñada con independencia de la naturaleza (pública o privada)
de la institución con la que el sujeto mantiene una relación lato sensu laboral.
Aparte de ello, ahí en donde la dilatación de los tipos penales de corrupción “pública” no llegaba, algunos episodios de corrupción en el sector privado se subsumían en tipos penales tradicionales como la
estafa o la apropiación indebida. Estos preceptos, generalmente a tutela del patrimonio no contienen
en la descripción de la conducta típica una referencia a aquellas conductas que, hemos dicho, tradicionalmente conforman el tipo penal de cohecho y que, según disponen los instrumentos internacionales
considerados, integran, mutatis mutandis el delito de corrupción en el sector privado. Por consiguiente, la dádiva, ofrecimiento, promesa etc… de dinero o de cualquier otra ventaja adquieren relevancia
penal al tenor de lo dispuesto esta normas en tanto en cuanto sean subsumibles en los tipos penales
abstractos: así, por ejemplo, será sancionable como apropiación indebida el soborno activo entre particulares en tanto en cuanto el pago se realice utilizando dinero u otra cosa móvil ajena y siempre y
cuando el acto resulte de alguna forma no conforme con el estatuto social y contrario al interés social.
Mención especial merecen otros preceptos que sancionan casos particulares de corrupción en el sector
privado, a saber: el artículo 353 c,p, que sanciona “cualquier persona que, con violencia o amenaza, con regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, impide o turba la competición en las licitaciones
públicas o privadas por cuenta de Administraciones Públicas, o aleja a los oferentes de ellas”; el artículo 354
c.p. que sanciona al hecho de quien por dinero, dado o prometido a él o a otros, o por otra utilidad, dada
o prometida a él o a otros, se abstiene de concurrir a las subastas o licitaciones indicadas en el artículo
anterior”; el 513 del c.p. que prevé una sanción para cualquier tipo de conducta violenta o fraudulenta
que tenga como in “perturbar el ejercicio de una industria o de un comercio”, el artículo 233 de la ley de
quiebra que sanciona la “venta de voto” del acreedor en el proceso de quiebra (R.D. n. 267 de 16 de marzo
de 1942); el artículo 178 del Decreto legislativo de 24 de febrero de1998, n. 58 en materia de intermediación
inanciera sanciona al pago de soborno (tanto en su vertiente activa como pasiva) para administradores,
socios responsables de las sociedades de revisión contable y dependientes de las sociedades de revisión
contables de parte de la sociedad sujeta a revisión, considerando como soborno el pago en dinero o
en otra forma que vaya más allá de la compensación legítimamente pactada entre las dos sociedades;
los artículos 170, 171 del Regio Decreto de 27 de julio de 1934 n. 1265 que contemplan una sanción para el
“comparaggio”, delito que comete el farmacéutico, el médico o el veterinario que reciben, para sí o para
otros, dinero u otra utilidad o acepten su promesa, con la inalidad de facilitar, con prescripciones médicas
o de cualquier otra forma, la difusión de especialidades medicinales o de cualquier otro producto farmacéutico. El sucesivo artículo 172 extiende la sanción a “cualquier persona que da o promete” en los casos
antes mencionados el dinero o la otra utilidad.
Parte de la doctrina ha subrayado como la norma presenta un ámbito de aplicación (insuiciente) restringido a las sociedades de capitales. Ello, según estos autores es debido al alcance de la intervención
del legislador. Se espera, por parte de esta doctrina, la inclusión de un tipo penal de corrupción en el
sector privado en el código penal que, siguiendo a las directrices procedentes del derecho supranacional, tenga un alcance más amplio. En este sentido, Z Anotti (2008), p. 315.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
415
cionales (Convención penal sobre corrupción del Consejo de Europa, Acción común
sobre corrupción en el sector privado de la UE)”100 la Comisión “Mirone” (llamada así
por el apellido de su presidente), que inalizó sus trabajos en el febrero del año 2000,
delegaba al Gobierno101 la función legislativa para que éste introdujera en el ordenamiento penal un delito de “corrupción” “que exportara en ámbito privado-societario,
con las oportunas adaptaciones, el tradicional modelo punitivo de la corrupción (propia) del pubblico uiciale”.
La legge-delega que, según lo establecido por el artículo 76 de la Constitución italiana, determinaba principios y criterios rectores para guiar al Gobierno en la redacción
del decreto legislativo, airmaba la necesidad de incluir en el código civil una la norma
que sancionara al hecho de los administradores, directores generales, auditores internos,
liquidadores y responsables de la revisión, los cuales, después de una dádiva o una promesa de utilidad, actúan u omiten actuar en violación de las obligaciones inherentes a su
oicio, si ello causa un peligro de perjuicio para la sociedad.
Como sugiere una simple lectura, el esquema de precepto propone, en la sanción
de un delito de corrupción en el sector privado, la adopción de un modelo radicalmente
distinto respecto del sugerido por los instrumentos internacionales antes referidos. Aquí,
en efecto, no existe anticipación ninguna de la intervención del derecho penal frente al
incumplimiento de deberes del agente: no se sanciona, por lo tanto, la “compraventa” de
la actuación (o de la omisión) con la inalidad de que el vendedor actúe en contra de sus
deberes (con independencia de la efectiva realización de dicha actuación), sino que lo
que se apunta a penar es una particular hipótesis de inidelidad (violación de deberes)
que se caracteriza por seguir a una promesa o entrega de alguna utilidad. Esta nota coloca
el tipo penal italiano fuera del marco tradicional de la corrupción y, más bien, en la órbita
de aquellos ilícitos caracterizados por la inidelidad del agente hacia su principal.
Pero las diferencias no terminan aquí: la conducta iniel, según la propuesta formulada por la Comisión encargada, asume relevancia penal en tanto en cuanto cause
un peligro de perjuicio para la sociedad, esto es un peligro para el patrimonio de la sociedad102: en las palabras del legislador, “el tipo resulta claramente orientado en clave de
protección del patrimonio social, más que a protección de un abstracto y preliminar
“deber de idelidad”. Ello, siguiendo el modelo descriptivo basado en la relación de
agencia, supone una visión muy estricta del esquema comunitario de tipiicación de
la corrupción en el sector privado: el legislador italiano no sólo apunta a tutelar exclu100
101
102
Véase la “Relazione Illustrativa allo schema di disegno di legge delega per la riforma del diritto societario redatto dalla commissione presieduta da Antonio Mirone”, consultable a la página web http://www.
econ-pol.unisi.it/scdbanc/Normativa/dirsoc_relcom_2.html#art10
Según dispone el artículo 76 de la Constitución italiana la función legislativa puede ser delegada por
el Parlamento al Gobierno siempre y cuando éste último determine principios y criterios rectores y
establezca un tiempo limitado y unos objetos deinidos.
Aislada la opinión según la cual perjuicio (en italiano “nocumento”) se reiere a una “correcta utilización
de los poderes sociales” (sciumbAtA, 2008, p. 132).
416 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
sivamente los intereses del principal sino que circunscribe la protección penal al patrimonio de éste103; la sanción o falta de sanción de episodios de corrupción en el sector
privado prescinde totalmente de la posición que a este respecto asuman terceros, sean
ellos los consumidores o las empresas competidoras104.
La tercera e importante diferencia radica en la individualización de los sujetos
activos del delito de corrupción pasiva. Para limitar la comparación a los instrumentos
jurídicos internacionales en los cuales el legislador italiano se inspira, es de recordar
que la Convención del Consejo de Europa requiere que se sancionen los acto cometidos por “toda persona que dirige o trabaja, en cualquier posición para una entidad del
sector privado”, mientras que la Acción común de 1998 indica como sujetos activos de
corrupción pasiva “cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe
funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o jurídica que
opere en el sector privado o en su nombre”. La propuesta presentada por el legislador
italiano, en cambio, considera como penalmente relevantes tan sólo los casos de corrupción privada que vean implicados, en calidad de sujetos activos de la corrupción
pasiva, a un número limitado de sujetos (“los administradores, directores generales,
auditores internos, liquidadores y responsables de la revisión105”) que desempeñan
determinadas funciones en el marco de sociedades de capitales (y no en cualquier
entidad del sector privado)106.
El Gobierno italiano ejerce los poderes legislativos delegados emanando, después una debate muy intenso, el decreto legislativo n. 61 de 11 de abril 2002 titulado
“Nuove disposizioni sugli illeciti penali ed amministrativi in materia di societa’ e di consorzi”.
El texto deinitivo introduce la sanción de la corrupción privada en el artículo 2635
del código civil, cuyo texto demuestra como los ajustes necesarios para el “trasplante”
del tipo “corrupción pública” al sector privado han sido todavía mayores de los que
planteaba la legge delega107.
El título de la norma, en efecto, pasa a ser “inidelidad siguiente a dádiva o promesa de utilidad108” y el texto deinitivo se convierte en el siguiente: “Los administradores,
los directores generales, los auditores internos, los liquidadores y los responsables de
103
104
105
106
107
108
musco (2007), p. 238.
militiello (2003), pp. 361- 362.
En Docrtina se ha criticado la mención de los “responsables de la revisión”. Se ha observado que “la represión penal asume un color diverso. Ya no está en juego la protección del patrimonio social, sino la garantía
de la conianza en los mecanismos institucionales de control externo sobre la contabilidad de la empresa
social: un interés, cuya tutela no tiene sentido condicionar a la existencia de un daño para la sociedad”
(foffAni, 2002, p. 231). Sobre este punto, sin embargo, véanse las observaciones de musco (2007), p. 237.
Militiello (2003), p. 369, que subraya como en el marco de una reforma de los delitos “societarios” era
imposible esperarse que la intervención del legislador fuera más allá del ámbito de las sociedades de
capitales.
Es signiicativo notar que en la exposición de motivos anexa al Decreto Legislativo se omite cualquier
referencia a la normativa comunitaria.
A lo largo de los debates que precedieron la aprobación de la legge delega, en el senado se había alcanzado un acuerdo alrededor del nomen juris del nuevo tipo identiicado en “comportamiento iniel”.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
417
la revisión, que, después de una dádiva o de un promesa de utilidad, actúan u omiten
actuar, en violación de las obligaciones inherentes a su oicio, causando un perjuicio
para la sociedad, son penados con la reclusión hasta de tres años. La misma sanción se
aplica a quien da o promete una utilidad. Se procede bajo presentación de querella por
parte de la persona ofendida”.
En el texto deinitivo, de forma más realista, titulado inidelidad109, para que se
realice la conducta típica no basta el solo peligro de que, con un comportamiento
contrario a sus deberes (es decir, a las “obligaciones especíicamente deducibles de los
preceptos civiles que regulan y disciplinan los deberes de los sujetos caliicados” 110), el
sujeto activo del delito produzca un daño patrimonial111 para la sociedad, sino que la
sanción penal es subordinada a la efectiva existencia de un perjuicio económico causado por la actuación del sujeto-vendedor para la sociedad. Esta última representa, sin
lugar a dudas, el único sujeto pasivo del delito y, prueba de ello, es la necesaria presentación de querella por parte de la asamblea de los socios112.
La doctrina ha sido crítica113 acerca del ámbito de operatividad demasiado estricto
del precepto en cuestión, mientras que, algunos autores114 han apreciado la consonancia de la norma con los principios generales del derecho penal de taxatividad, lesividad
y extrema ratio. Lo cierto es que, pasados seis años de su entrada en vigor, el delito tipiicado en el artículo 2635 del código civil es prácticamente ausente de los repertorios
jurisprudenciales. Posiblemente las fuertes críticas procedentes de la doctrina, la falta de
utilización de la norma por parte de la jurisprudencia, junto con la necesidad de sanción
advertida por la opinión pública después de los recientes escándalos que han marcado
las crónicas económicas italiana (nos referimos, sobre todo, a los acontecimiento que han
109
110
111
112
113
114
Se ha observado que no obstante se siga hablando de corrupción entre particulares, dicha expresión
“no releja para nada la esencia y la estructura del delito introducido por el legislador de 2002”, ZAnotti
(2008), p. 296.
musco (2007), p. 236.
A este respecto, se discute en doctrina si en el concepto de “perjuicio” (palabra usada por el legislador
en lugar que “daño”) pueda incluirse, aparte de la diminutio patrimonii, también la pérdida de ganancia.
No relevantes en ningún caso daños para la imagen de la empresa o a su credibilidad comercial. giuntA
(2004), p. 299, con amplias referencias bibliográicas).
Según otro planteamiento doctrinal y jurisprudencial, también los socios individualmente estarían facultados para interponer denuncia. En doctrina giuntA (2004), p. 284. En jurisprudencia se reconoce
el derecho del socio en Corte di Cassazione, Sezione V, 16 giugno – 8 novembre 2006 n. 37033. A este
respecto, acertadamente, se ha observado que si el delitos ha sido realizado por sujetos extraneus a
los órganos de gestión, el poder de proponer querella podrá ser ejercido por el representante de la
entidad o por los administradores, mientras, si el delito ha sido cometido por los administradores, la
legitimación no podrá sino ser de la asamblea, ZAnotti (2008), pp. 311 - 312.
militiello (2003), passim; forti (2003), passim; foffAni (2003), pp. 377 y ss.; ZAmbusi (2005), pp. 1035 y ss); ZAnotti
(2008), pp. 312 y ss. que observa que “la norma no responde a ninguna exigencia de tutela”; d’Avirro,
mAZZottA (2004), pp. 193 y passim. En idioma español, foffAni (2003 I), pp. 61 y ss.
En este sentido mAZZAcuvA (2003), pp. 350 y ss. Parcialmente de acuerdo nos parecen musco (2004), Passim;
id (2007), p. 241; nAPoleoni (2003), pp. 281 y ss. A este respecto se ha observado acertadamente que “la idea
que, en el sector societario, la tutela penal deba exclusivamente prohibir comportamientos en concreto
lesivos del patrimonio de la sociedad, de los socios y/o de los acreedores no es consecuencia del principio
de lesividad, sino que es fruto exclusivamente de una elección política”, d’Avirro – mAZZottA (2004), p. 200.
418 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
involucrado a empresas como Parmalat o Cirio) han motivado la iniciativa del legislador
que ha modiicado la disciplina de la “corrupción en el sector privado” en el marco de una
amplia intervención normativa titulada signiicativamente “disposiciones para la tutela
del ahorro y la disciplina de los mercados inancieros” (ley n. 262 de 2005). Contrariamente a las expectativas, el legislador de 2005 ha intervenido de forma marginal sobre
el delito de “inidelidad después de dádiva o promesa de utilidad” incluyendo, entre los
sujetos activos, a “los directivos encargados de la redacción de los documentos contables
societarios”, e introduciendo una agravante en el caso en que “se trate de sociedades con
títulos cotizados en mercados reglamentados italianos o de otros Estados de la Unión
europea o difundidos entre el público en medida relevante (…)”115. Las modiicaciones
mencionadas no parecen constituir una respuesta satisfactoria frente a las críticas que la
introducción del tipo había suscitado a partir del año 2002: el delito sigue resultando
centrado sobre el interés patrimonial de la sociedad y el abanico de sujetos activos sigue
siendo limitado a algunos cargos o funciones en el marco de sociedades de capitales lo
que deja prever que seguirá siendo herramienta de escasa utilidad en la lucha contra el
fenómeno de corrupción en el sector privado, fenómeno no desconocido ni infrecuente
en la realidad económica italiana 116.
Más allá de consideraciones dogmáticas o de política criminal positivas o negativas, sin embargo, es evidente que el modelo italiano de sanción penal de la corrupción
en el sector privado no cumple con los estándares internacionales a los que Italia tiene la
obligación de ajustar su legislación en virtud de su pertenencia a la Unión Europea117. Y
ello porque, como se ha apuntado brevemente, parte de las conductas que Italia debería
sancionar como delito con arreglo al dispuesto por la Decisión marco del año 2003 anteriormente analizada, resultan, hoy en día, penalmente lícitas en este país118.
115
116
117
118
Sobre este punto, musco (2007), p. 245.
En materia de corrupción en el sector privado, la novedad legislativa más signiicativa introducida por la
ley n. 62/2005 ha sido la introducción en el “texto único de las disposiciones en materia de intermediación inanciera” (decreto legislativo n. 58/1998 de 24 de febrero) de un nuevo delito de “corrupción de
los revisores” contables que sanciona al hecho de los administradores, los socios, los responsables de
la revisión contables y los dependientes de las sociedades de revisión, que, en el ejercicio de la revisión
contable de las sociedades con acciones cotizadas, de las sociedades por ellas controladas y de las
sociedades que emiten instrumentos inancieros difundidos entre el público en medida relevante (…),
por dinero u otra utilidad dada o prometida, actúan u omiten actuar en violación de las obligaciones
inherentes al oicio. La norma prevé además una sanción para él que da o promete la utilidad.
La introducción de una nueva hipótesis de corrupción de revisores (también centrada sobre el modelo de la inidelidad más que sobre el esquema clásico de la corrupción), más que constituir una novedad, parece plantear problemas relevantes en materia de concurso de delitos tanto con respecto
al artículo 2635 (que, entre los sujetos activos contempla a los responsables de la revisión) como de
cara al delito de “compensaciones ilegales” sancionado por el artículo 178 del mencionado decreto
legislativo 58/98 que sanciona al hecho de los administradores, de los socios responsables de la
revisión contable y de los dependientes de la sociedad de revisión que perciben, directa o indirectamente de la sociedad sujeta a revisión contable compensaciones en dinero o en otra forma, aparte
de los legítimamente pactados. El párrafo dos de la norma extiende la sanción a los administradores,
los directivos y los liquidadores de la sociedad sujeta a revisión contable que han correspondido la
compensación indebida.
A fecha de hoy Italia no ha ratiicado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
A lo largo de la última legislatura, Gobierno y Parlamento italiano han tomado nota del problema y, el
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
419
4.3.
La corrupción en el sector privada como
delito contra la lealtad en la competencia.
Breve referencia al caso alemán.
En Alemania, la sanción penal de la corrupción en el sector privado ha sido y es todavía objeto de un encendido debate doctrinal. La discusión alrededor de la oportunidad
de que exista en el ordenamiento penal un delito de corrupción entre particulares dura
desde inales de siglo xix cuando, en el marco de la ley de competencia desleal de 1896,
ya algunos autores se mostraban inclines a su tipiicación119. El delito de corrupción de
empleados, no obstante la oposición de de la mayoría de asociaciones de comerciantes120, fue inalmente incorporado a la mencionada ley en el año 1909. La norma, a pesar
de su modiicación en el año 1974, seguía siendo escasamente aplicada así que, el legislador, intentando reforzar la conciencia, de parte de la opinión pública, del carácter ilícito
de las conductas tipiicadas en ella, mediante la ley de 13 de agosto de 1997, la trasplantó
en el código penal bajo la rúbrica “corrupción activa y pasiva en el tráico económico” en
el ámbito de un nuevo título que incluía a “los delitos contra la competencia”, aumentando su pena y, en los casos más graves, permitiendo su perseguibilidad ex oicio121.
Hoy en día, así dispone el § 299 del Código Penal:
Quien como empleado o encargado de un establecimiento comercial exija, permita que le prometan o acepte en el tráico comercial una ventaja para sí o para
un tercero como contraprestación para que preiera a otro de manera desleal en
la adquisición de mercancía o servicios comerciales, será castigado con pena privativa de la libertad hasta tres años o con multa.
El párrafo dos añade que “de igual manera será castigado quien en el tráico comercial, con ines de competencia, ofrezca, prometa o conceda un ventaja en el tráico
119
120
121
4 de marzo de 2008, ha sido aprobado un diseño de ley que delega al gobierno para que adopte las
medidas necesarias para dar actuación a la Decisión marco de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha
contra la corrupción en el sector privado.
Más precisamente, la ley faculta al gobierno para que introduzca en el libro ii del título VIII del código penal un tipo penal delictivo que sancione con la reclusión de uno a cinco años la conducta
de quien, en el ámbito de actividades profesionales, intencionadamente, solicita o recibe, para sí o
para otro, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o acepta la promesa de dicha ventaja, en el ejercicio de una función directiva o laboral no sólo
ejecutiva por cuenta de una entidad en el sector privado, para realizar u omitir ejecutar un acto, en
violación de un deberes, siempre que dicha conducta suponga o pueda suponer distorsiones en la
competencia con respecto a la adquisición de bienes o servicios comerciales. Asimismo el gobierno
deberá prever la punibilidad con la misma pena de aquel que, intencionadamente en el ámbito de
actividades profesionales, directamente o a través de un intermediario, da, ofrece o promete la ventaja antes mencionada.
úberhofen (2003), pp. 120-121.
de lA cuestA ArZAmendi(2002), p.271.
vogel (2003), p. 78. En el mismo sentido úberhofen (2002), p. 121; gilli PAscuAl(2007), p. 11.
420 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
comercial a un empleado o encargado de una empresa comercial para sí o para un
tercero como contraprestación para que favorezca al que ofrece o a otro en la compra
de mercancías o servicios de manera desleal”122.
El § 300 contiene una agravante para los casos de particular gravedad, en los
que, por ejemplo, se dan, ofrecen, prometen, exigen…“ventajas de cantidad relevante”
o en que el autor actúa profesionalmente o como miembro de una banda que se haya
asociado para cometer continuamente hechos de esta índole.
El § 301 dispone que el delito tipiicado por el § 299 se persigue solamente tras la
presentación de querella123, a menos que la autoridad penal persecutora, por la existencia
de un interés público en la persecución, estime apropiada una intervención de oicio.
Contrariamente a cuanto se decía con respecto a la normativa vigente en Holanda y en Italia, el delito tipiicado en el § 299 StGB parece, a una primera lectura,
seguir un esquema parecido respecto al dispuesto en la materia por los instrumentos
jurídicos internacionales considerados.
Como delito de corrupción, como se ve, se sanciona aquí el acuerdo que involucra a dos sujetos (ninguno de los cuales desempeña una función pública) y que tiene
como inalidad el hecho que uno de los dos, a cambio de una ventaja “favorezca”, de
forma desleal, a otros en la adquisición de mercancía o servicios comerciales.
Es evidente, mirando a la historia del precepto, al título en el que está ubicado y a la
construcción del tipo penal, que el bien jurídico protegido por la norma es la competencia leal124. Problemático es, sin embargo, delimitar con precisión los contornos del concepto de competencia como bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el artículo
299 StGB: los planteamientos doctrinales proponen distintas acepciones y diferentes
límites al concepto, insistiendo, ya sea sobre su dimensión institucional o sobre el interés
del principal o de los consumidores, o bien identiicando los terceros interesados en los
competidores125. Remitiendo a la doctrina para ulteriores notas sobre un debate que no
parece haber encontrado una solución deinitiva, nos limitamos a notar que la mayoría
de los autores identiica el objeto jurídico de la norma con el “interés general en la lealtad
de la competencia”126, entendido como “bien jurídico supraindividual referido a la entera
122
123
124
125
126
En el año 2002 al § 299 ha sido añadido un tercer párrafo que hace punibles los actos de corrupción en
el sector privado transnacional.
Según dispone la propia norma “El derecho a presentar la querella según el inciso 1 lo tienen aparte del
lesionado todos los comerciantes, asociaciones y cámaras de comercio mencionados en el § 13 inciso 2
numeral 1, 2 y 4 de la Ley contra la Competencia Desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb)”.
Así casi toda la doctrina. Véase foffAni (2006) p. 384.
gilli PAscuAl(2007, p. 15) con amplia referencia bibliográica al respecto. En el ejemplo típico de la empresa A que tiene que elegir entre las empresas B y C el proveedor para el producto D, en el caso en que, el
responsable de A, por haber recibido una ventaja de un empleado de la empresa B elija a esta misma
como proveedor, no obstante su producto sea de menor calidad y más caro del que ofrecía la empresa
C resultarían afectados los siguientes intereses: el de C que se vería injustamente excluido del negocio,
el de A que vendería un producto de menor calidad y de mayor precio, el de los consumidores que, en
el mercado podrían lamentar la ausencia de un producto más barato y de mayor calidad.
Ibidem.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
421
colectividad”127, y que, de forma mediata, supone una tutela de los potenciales intereses
patrimoniales de los competidores excluidos en virtud del pactum sceleris.128
Debido a ello, parece poderse airmar que el tipo está orientado hacia una
dimensión extra-empresarial, apuntando a tutelar intereses de sujetos terceros con
respecto a la relación agente-principal, pudiendo incluso el pactum sceleris objeto de
sanción penal favorecer, desde un punto de vista patrimonial, al empresario. En este
contexto, contrariamente a lo que notábamos con respecto a la regulación holandesa
o a la legislación italiana, así como reconocido por la jurisprudencia alemana, no tiene
relevancia ninguna el conocimiento o la autorización a aceptar las ventajas de parte del
superior o del empresario129.
Siempre en materia de objeto jurídico del delito, no hay dudas sobre el hecho que
la anticipación de la protección penal a comportamientos consistentes en la “compra” de
la (futura) actuación lesiva del bien jurídico supraindividual competencia-leal, actuación
que no tiene necesariamente que producirse y, por ende, la inclusión del objeto jurídico
del delito en el objeto del dolo especíico, coniguran el tipo como de peligro abstracto con
todas las consecuencias dogmáticas y político-criminales que ello supone130.
Esta reconstrucción del bien jurídico, sin embargo, necesita ser matizada con apoyo en algunos elementos del tipo. En primer lugar, la actuación del sujeto-vendedor lesiva de la lealtad competencial, en las intenciones tanto de éste como del corruptor, para
adquirir relevancia penal, tiene que ser “desleal”: como ya observábamos, deinir lo que
es desleal de lo que no lo es, en ámbito privado, resulta algo más complicado que por lo
que respecta al sector público. La doctrina alemana, a este respecto, es divida: algunos
autores, sostienen que “desleal” es aquel comportamiento susceptible de poner en peligro la competencia leal131; otros consideran que desleal es todo aquel comportamiento
que trae su motivación en el pago de un soborno; según otra tendencia, desleal sería toda
conducta que supone una violación de las obligaciones que el corrupto mantiene hacia
su empleador: este último planteamiento incide inevitablemente sobre la reconstrucción
del objeto jurídico de la norma, puesto que limita la punibilidad de conductas lesivas de
la competencia leal a aquellas que también suponen una violación de los deberes que
el empleado mantiene hacia el empleador. Finalmente, la doctrina mayoritaria observa
que, para deinir lo que es desleal, es necesario apelar a la buena costumbre, debiéndose
considerar todas las circunstancias del caso132.
127
128
129
130
131
132
foffAni (2006), p. 385.
de lA cuestA ArZAmendi (2002), pp. 271-271; en este mismo sentido, úberhofen (2003), p. 125.
de lA cuestA ArZAmendi (2002), p. 272; en el mismo sentido úberhofen (2003),p.128; nieto mArtín (2002) p. 57.
vogel (2003) pp. 90, 97 y 98. El autor expresa sus dudas acerca de la posibilidad de iure condendo de conigurar el tipo como tipo de resultado. Para la deinición del delito de corrupción en el sector privado
tipiicado en el § 299 StGB como de peligro abstracto, cfr. también úberhofen (2003), pp. 129-130; de lA
cuestA ArZAmendi(2002), p. 272.
Así parece úberhofen (2003), p.130.
vogel (2003), pp. 91, 92 con amplias referencias bibliográicas.
422 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Ello no obstante, la posición de quien sostiene que el requisito de la deslealtad
limita el ámbito de lo penalmente relevante a la compraventa de aquellas conductas
que suponen una violación de las obligaciones del sujeto-vendedor hacia su principal
esgrime a favor de su argumento la ausencia, entre los sujetos activos de corrupción
pasiva, de los titulares de la empresa, siendo el empresario considerado por la mayoría
de la doctrina como legitimado para presentar querella, en calidad de sujeto pasivo
del delito133. Este planteamiento, parece en contradicción con lo dicho anteriormente
a propósito del bien jurídico protegido: si lo que se apunta a tutelar es la competencia
leal, es evidente que posibles autores de comportamientos perturbadores de dicho
bien son, antes de todo, los empresarios134.
Igualmente dudosa es la doctrina con respecto a la agravante prevista por el §
300 n. 1 que parece responder a una lógica más bien patrimonialista y, por lo tanto,
endo-empresarial: este precepto, como se decía, prevé un aumento de la pena para los
casos en que la ventaja-contraprestación de la actuación desleal es de cantidad relevante: en principio, resulta problemático establecer una relación entre la entidad del
“precio” de la actuación y el daño (o el peligro de daño) para el bien jurídico protegidocompetencia leal.
De igual manera, parece, en cierta medida, contrastar con la naturaleza “supraindividual” del bien jurídico protegido la “privacidad” de la sanción penal que, como
decíamos, está condicionada a la presentación de querella. Según puntualiza el § 301,
sin embargo, legitimados para la presentación de la querella no son sólo todos aquellos
que se ven perjudicados por la conducta, sino también todos los comerciantes, asociaciones profesionales, cámaras de comercio etc.. La misma norma, modiicada en el
año 1997 prevé la perseguíbilidad ex oicio de todas aquellas conductas que suponen la
lesión de un particular interés público, conductas que se suelen hacer coincidir con las
enumeradas por el artículo 300.
La doctrina, insistiendo sobre los elementos problemáticos del delito de los que
hemos intentado dar breve cuenta, subraya la general desaplicación del precepto: los §s
299 y sgts., se observa, no tienen un gran signiicado práctico sino que, mediante su inclusión en el código penal, se apunta a proporcionar un mensaje vacío de que Alemania
repugna a la corrupción en el sector privado135. Todo ello colocaría la norma en el ámbito
de un derecho penal simbólico objeto de fuertes críticas, caracterizado por una “ausencia
133
134
135
ID, p. 89. Véase la bibliografía ahí citada.
En este sentido úberhofen (2003), pp. 129-130; En términos parecidos, aunque llegando a conclusiones
diferentes Kindhäuser, (2007), p. 13. Interesante la conclusión de este último autor que observa que “solamente en el caso del encargado se presenta la forma de ataque de la corrupción, pues la corrupción
como forma de ataque es deinida precisamente por el hecho de que el encargado se coloca en una
situación de incompatibilidad de intereses al ponerse al servicio de dos señores: del principal y del
otorgante de la ventaja. Ya desde el plano conceptual, el principal no puede ponerse en semejante
situación de incompatibilidad de intereses, de manera que no puede lesionar por sí mismo el bien
jurídico de la competencia leal por la vía de la corrupción”.
vogel (2003), p.98.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
423
de legitimidad de la intervención penal para producir aquellos efectos socio-personales
acordes con las decisiones fundamentadoras de la pena”136. Según los datos publicados
por la policía federal alemana, sin embargo, los casos conocidos por los tribunales están
en constante crecimiento: se pasa de los 50 casos denunciados de 1998 a los 124 del año
2000, habiéndose registrado 353 casos en 2005 y 478 en 2006137.
4.4.
La corrupción privada en España.
4.4.1 Problemas inherentes la coniguración de un delito
de corrupción en el sector privado: breve referencia
a algunos planteamientos de la doctrina española.
El Reino de España, en calidad de País miembro de la Unión Europea, se encuentra obligado por lo dispuesto de la Acción común de 22 de diciembre de 1998
(que, recordamos, obligaba a los Estados miembros a presentar propuestas para la introducción de un delito de corrupción en el sector privado antes del 31 de diciembre
de 2001); de igual manera tiene efecto obligatorio para España la Decisión marco de
22 de julio de 2003 (que, derogando a la Acción común, obligaba a los Estados miembros para que penalizaran la corrupción en el sector privado antes del 22 de julio de
2005, por lo menos en sus expresiones más graves y toda vez que suponga un peligro
para la competencia leal). Aparte de ello, si bien, a fecha de hoy España no se encuentra
entre los países que han ratiicado la Convención de derecho penal del Consejo de Europa sobre corrupción, sí ha irmado este Convenio en fecha 10 de octubre de 2005.
Finalmente el Reino de España ha ratiicado la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción el día 19 de junio de 2006.
El día 8 de septiembre de 2005 (esto es, 2 meses y medio después de haberse
acabado el plazo para cumplir con las obligaciones establecidas en la Decisión marco
de 2005), Presencio Villameriel, Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia,
daba cuenta, en un artículo titulado signiicativamente “Derecho Penal, algunas reformas necesarias en la actual legislatura” de que en su comparecencia ante el Senado, en
el día 24 de junio de 2004, el Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, señalaba que “toda legislatura se ve en la tesitura de reformar el Código Penal, sea para dar
cuenta de nuevos fenómenos que van apareciendo, que van alorando con fuerza en la
conciencia del público como merecedores de reproche y de pena, sea para garantizar
la proporcionalidad de las penas de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal
136
137
Así mArtineZ-buJán PéreZ (2002),p. 403 en donde el autor cita dieZ riPollés (2001), pp. 15 y ss.
http://www.bundeskriminalamt.de.
424 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Constitucional”( Presencio Villameriel, 2005, p. 1) e indicaba como una de las
prioridades la introducción de un tipo penal que sancionara como delito la corrupción en el sector privado.
Ello no obstante, el primer proyecto de ley que se ha ocupado de la materia tiene
fecha 20 de diciembre de 2006138. Sin querer establecer un nexo de causalidad entre el
silencio del legislador y el debate doctrinal que, desde el año 2000, ha tenido lugar en este
país, es de subrayar como la mayoría de los (pocos) autores que se ha ocupado de la posible introducción de un delito de corrupción en el sector privado ha expresado parecer
negativo frente a la cuestión de la oportunidad de introducir en España un tipo penal que
cumpliese con las obligaciones comunitarias. Y ello, no desconociendo las obligaciones
internacionales de este país, sino (y es lo que aquí interesa) criticando dogmáticamente
y/o desde un punto de vista político criminal la introducción de una norma que sancione penalmente actos de soborno entre particulares. Las críticas, más o menos especíicas,
han sido dirigidas tanto a la posible introducción de una norma cuya inalidad sea la tutela del interés exclusivo del principal, como de cara a la creciente expansión del derecho
penal hacia la protección de bienes jurídicos supraindividuales lo que contrastaría con
una visión del derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico.
Desde este último punto de vista, existe en España (y no sólo en este país) una
tendencia doctrinal muy crítica frente a la progresiva extensión de la tutela penal a
ámbitos cuya objetivización jurídico-penal parece incompatible con una idea crítica
del bien jurídico: en este marco, los delitos socio-económicos representarían, según
algunos autores, terreno muy fértil para la proliferación de toda una serie de tipos cuya
compatibilidad con el principio de lesividad del derecho penal parece dudosa. Y las
críticas parecen estrictamente vinculadas con la intervención del jus puniendi a tutela de bienes jurídicos supraindividuales cuya protección se materializa, a menudo, en
tipos de peligro abstracto139. Con estos presupuestos, un delito de corrupción en el
sector privado construido, así como parecen apuntar los instrumentos jurídicos internacionales, alrededor de un bien jurídico supraindividual como es la competencia leal
y conigurado como tipo de peligro abstracto (el comportamiento lesivo de la competencia leal se encuentra en todos los tipos internacionales analizados en el objeto
del dolo especíico) no superaría las críticas de incompatibilidad con los principios
generales del derecho penal.
La doctrina mayoritaria, sin embargo, admite generalmente que la lealtad
competencial pueda legítimamente considerarse como bien jurídico a proteger-
138
139
Boletín oicial de las Cortes Generales n. 119-1 (VIII legislatora) de 15 de enero de 2007 (http://www.
unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/es/01_diciembre_2007/A_119-01.pdf) también a la página web
http://www.congreso.es/public_oiciales/L8/CONG/BOCG/A/A_119-01.PDF.
Cfr. las numerosas referencias bibliográicas contenidas en mArtineZ-buJán PéreZ (2002, passim). En particular, por lo que respecta a la doctrina española, cfr. silvA sAncheZ (2001, passim).
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
425
se penalmente140. Otro grupo de autores, en efecto, ha puesto de maniiesto que, en
una sociedad tan compleja como la actual, en las relaciones de mercado, han surgido
nuevas formas de ataques a bienes jurídicos individuales y que las nuevas relaciones
de distribución del mercado actual se caracterizan por la sustitución de contextos de
acción individuales por contextos de acción colectivos en los que el contacto interpersonal es reemplazado por una forma de comportamiento anónima y estandarizada141. En este marco, se subraya como la referencia a bienes jurídicos supraindividuales
institucionalizados, en determinadas clases de delitos, no constituye sino una mera
abstracción conceptual que no posee relevancia desde el punto de vista técnico de la
interpretación del tipo penal: se trata, en realidad, de delitos “acumulativos” desde la
perspectiva del bien jurídico mediato, puesto que suponen la lesión de un bien jurídico individual (típicamente el patrimonio) que asume connotaciones penalmente
relevantes en tanto en cuanto su lesión se acumula o se repite identiicándose, el bien
jurídico-patrimonio en una suma de patrimonios individuales. A esta clase de delitos
pertenecerían los delitos de competencia desleal que se caracterizarían por ofender
a los patrimonios de los competidores lo que, a su vez, supondría una lesión del bien
jurídico abstracto y mediato “competencia leal”. De ahí que la tutela de la competencia
leal pasa necesariamente por una protección del peligro (abstracto) de lesión del bien
jurídico individual patrimonio de los competidores142. Amén de todo ello, se observa
que en el código penal español ya están presentes tipos penales cuya objetividad jurídica se hace coincidir por parte de la doctrina con la competencia leal: se trata de los
delitos relativos a violaciones de secretos industriales o empresariales (arts. 278, 279 y
280).143 En falta de una sección ad hoc, dichos ilícitos están incluidos entre los “delitos
relativos al mercado y a los consumidores”. Y la ubicación no parece del todo casual,
sino que constituye argumento para airmar que la actuación que resulta desleal desde
un punto de vista competencial “afecta indirecta pero ineluctablemente a los genuinos
intereses socioeconómicos de los consumidores e incluso al interés estatal en el mantenimiento de un orden concurrencial saneado”144.
Una vez admitida la legitimidad de la intervención del derecho penal a protección de la lealtad en la competencia que pasa a través de la tutela de los patrimonios
individuales de los competidores y cuya perturbación supone un menoscabo para
los intereses socioeconómicos de los consumidores y del interés estatal en el mantenimiento de un orden concurrencial, es necesario preguntarse si las conductas de
corrupción en el sector privado representan una modalidad de lesión de este bien jurídico cuya gravedad justiique su prohibición penal.
140
141
142
143
144
Entre otros, de lA cuestA ArZAmendi, (2002), p. 286; gilli PAscuAl (2007, p. 9); molinA bláZQueZ (1993) pp. 357 y ss.
mArtineZ-buJán PéreZ (2002), pp. 414-416.
mArtineZ-buJán PéreZ (2002, pp. 414-416). En este mismo sentido gilli PAscuAl (2007), pp. 9 y ss.
mArtineZ-buJán PéreZ (2005), pp. 209 y ss.
mArtineZ-buJán PéreZ (2005), p. 211.
426 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Se ha apuntado, en efecto, que no existen datos acerca de la efectiva frecuencia de
casos de corrupción en el sector privado y que la corrupción privada es percibida socialmente como inocua145. Amén de ello, se observa que existen herramientas proporcionadas por el derecho civil o el derecho administrativo que apuntan a prevenir y sancionar
episodios de soborno entre particulares146. Siendo así, es legítimo preguntarse si es necesaria la intervención del derecho penal para prohibir estos supuestos. La respuesta dependerá, creemos, de la eicacia de estos preceptos, medible, entre otras cosas, en la relación
entre casos reales y número de supuestos analizados por los tribunales o por los órganos
competentes. A este respecto, si bien no existen datos ciertos, en el pasado, la doctrina ha
destacado la ineicacia de este tipo de normativa: no obstante, se dice, casos de soborno
entre particulares subsumibles en los preceptos mencionados no sean infrecuentes en
la realidad, rara vez llegan a conocimiento de los tribunales, siendo todavía más raras las
hipótesis de condenas por parte de estos últimos147.
Dicha observación, creemos, puede llevar a dos tipos de conclusiones, entre ellas
opuestas: según algunos autores, la escasa relevancia práctica de casos de corrupción
privada se debe a que el fenómeno es ampliamente tolerado socialmente lo que haría
aparecer “contrario al principio de ultima ratio incriminar esta conducta cuando aún no
se ha tenido ocasión de comprobar, por este motivo, cuales son los efectos preventivos
145
146
147
gilli PAscuAl (2007), p. 13
de lA cuestA ArZAmendi (2002), p. 288. El Prof. nieto mArtín, (2002), pp. 55 y ss ha puesto algunos ejemplos
de preceptos civiles y administrativos en vigor en España que prohíben comportamientos de corrupción privada, a saber:
1. El Estatuto de Trabajadores (art. 54 d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo) prevé el despido disciplinario del trabajador que actúa de forma contraria a la buena fe contractual donde la
“buena fe” no responde a una idea de idelidad del trabajador hacia el empleador sino que tiene
connotaciones eminentemente económicas. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 1902 c.c. el
empleador perjudicado podría pedir una indemnización. Según se observa en doctrina, es evidente
la relevancia del supuesto en el cual el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador es consecuente al pago de un soborno, siempre y cuando implique en un perjuicio patrimonial
para el empleador.
2. La ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal (art. 5) considera desleal todo comportamiento
contrario a las exigencias de buena fe. En este marco es desleal la “inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básico que han contraído con los
competidores” (art. 14).
3. La ley 16/1989 de 17 de julio de defensa de la competencia, en su artículo 7, consideraba de competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia todos aquellos supuestos de Competencia desleal
que “distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado” siempre y cuando “esa
grave distorsión afecte al interés público”. La normativa de Defensa de la Competencia ha sido integralmente reformada por medio de la Ley 15/2007 de 3 de julio que, entre otras cosas, ha decretado la
desaparición del Tribunal de Defensa de la Competencia (disposición adicional sexta) al que se substituye mutatis mutandis una Comisión Nacional de la Competencia. La innovación, sin embargo, tiene
una relevancia limitada a nuestros efectos: el artículo 2 letra e) de la ley, en efecto, prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado
nacional entendiéndose por abuso, entre otras cosas, “la subordinación de la celebración de contratos
a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos”. Por su parte el artículo 3 establece que
“La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de
competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público”.
nieto mArtín (2002), pp. 59 y ss.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
427
de las sanciones administrativas y civiles”148. Por otro lado, esta ineicacia puede reconducirse, en el caso de derecho civil, a la naturaleza “disponible” de las sanciones: como
ya apuntábamos, en efecto, se observa que las empresas preieren solucionar casos de
empleados “corruptos” al margen del impacto mediático que supone la intervención del
poder judicial. Por lo que respecta a las sanciones administrativas, es de subrayar como
no existe en la legislación española una toma de posición clara frente a los actos de corrupción privada que tan sólo se sancionan en tanto en cuanto supongan abuso de posición dominante (art. 2 Ley de Defensa de la Competencia en su nueva formulación)
o bien constituyan actos de competencia desleal que afectan al interés público. Señalamos
además que casos de corrupción privada, en ausencia de un delito ad hoc, a menudo han
traspasado la barrera del derecho civil y administrativo, llegando a ser examinados por
órganos judiciales penales cuyos fallos han puesto de maniiesto los límites que conlleva
el intento de subsumir algunos episodios de cohecho entre particulares, sobre todo en
su vertiente pasiva, en tipos “tradicionales” como la estafa149, la apropiación indebida150 o
148
149
150
Nieto mArtín (2002), p. 60.
Los ejemplos podrían ser múltiples. Nos limitamos, sin embargo a referirnos a la STS de 14 de Septiembre de 2001, RJ 9012/2001, Ponente Excmo Sr. Enrique Bacigalupo zapater en materia de estafa. Se trata,
en síntesis, el gerente de una cooperativa convencía a la presidenta de la misma a pagar cierto dinero a
una sociedad de intermediación para la venta de un solar a la cooperativa. El dinero, en realidad venía
entregado por el gerente al director de un Banco como contraprestación para que éste se facilitara la
concesión de un crédito a la cooperativa en la adquisición del propio solar. Frente a la condena por
estafa de la audiencia de instancia el Tribunal Supremo estima el recurso de los acusados con esta
motivación: “… el supuesto engaño del recurrente al hacer efectivo el cheque ocultando su identidad
(…) evidentemente no tiene relevancia típica, pues no sirvió para obtener el cheque ni para perjudicar
al banco, permite suponer que el núcleo real del asunto era una comisión tangencial, es decir una
forma de soborno entre particulares que nuestro legislador debería introducir como hecho punible
en el Código Penal, pero que el principio de legalidad impide en la actualidad sancionar por la vía del
art. 248 CP”. De igual importancia el segundo motivo que lleva el Tribunal a la absolución: el pago de
un soborno, generalmente, tiene como objeto una contraprestación mayor del mismo; ello impide
apreciar la diminutio patrimonii necesaria para la coniguración de un delito contra el patrimonio.
Por ejemplo la STS de 28 de Octubre de 1997, (RJ 1997/7843, Ponente Ex.mo Sr. D. José Augusto de Vega
Ruiz). La coniguración de la apropiación indebida, según apunta la jurisprudencia española: a) recepción
por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que
se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de
un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto
posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa
un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» . cfr. SsTS de 17
de julio de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar;); de 8 de febrero de 2003 (RJ
2003/2287, Ponente Excmo Sr. Joaquín Martín Canivell), de 11 de julio de 2005 (RJ 2005/5418 Ponente Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca). Aparte de ello, según nota la STS de 17 de julio de 2006
(RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) “la apropiación en sentido estricto, supone la
incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha
recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole
un destino distinto al previsto en aquél, con vocación deinitiva. Por lo tanto, cuando se trata de dinero u
otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que
el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una
precisión de la inalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar
o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre
el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por
el título de recepción, dándole en su virtud un destino deinitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo. Y como elementos
del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con
ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada”.
428 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
el prácticamente desaplicado delito de administración desleal151 cuyo objeto de tutela es
esencialmente el patrimonio152.
151
152
STS Sentencia de 11 septiembre de 2007 (RJ 2007\5374, Ponente Excmo Sr. Luis Román Puerta Luis) en la
que se lee que “es preciso decir que, pese a que el Código Penal vigente ha incorporado a su elenco de
delitos la igura de la disposición fraudulenta o de administración desleal (v. T. xIII, Cap. xIII: «De los delitos
societarios»; art. 295), la jurisprudencia ha entendido que con ello se ha producido un concurso de normas
entre dicho artículo y el artículo 252 del propio Código, por cuanto lo que en el primero se castiga no es
sino una apropiación indebida, con la particularidad de que la realiza el administrador o socio y el perjuicio
recae sobre las personas o entidades que poseen intereses en la sociedad, y como quiera que el artículo
252 no establece una tipiicación especial del sujeto activo, ni distingue perjudicados, estos hechos pueden encajar también en este último precepto. Se trata, por tanto, de dos modalidades tipológicas distintas
de un mismo delito que, por lo dicho, más de una vez resultarán aplicables simultáneamente, produciéndose así un concurso de normas a resolver por la vía del art. 8.4º del Código Penal (precepto que imponga
mayor pena), según ha dejado sentado la jurisprudencia (v. STS de 31 de enero de 2002 (RJ 2002/1548,
Ponente Excmo Sr. José Ramón Soriano Soriano). En sentido parcialmente contrario cfr. la STS de 17 de julio
de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) que, citando la STS 915/2005, de 11 de julio, observa que “cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación
indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente,
dentro de los delitos societarios. Este delito se reiere a los administradores de hecho o de derecho o a los
socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes
de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro
de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en
beneicio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en
el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.
Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de
administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido
encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.
Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de
la defraudación de la conianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo
que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo
de las facultades del administrador.
La jurisprudencia ha venido a señalar ante las diicultades surgidas a partir de la Ley orgánica 10/1995, por
la ampliación del tipo de la apropiación indebida –actual art. 252– y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; de tal manera que una zona
común encierra una cuestión de concurso aparente de normas, que habrá de ser resuelta conforme a las
reglas contenidas en el art. 8 CP (véanse SsTS de 26 de noviembre de 2003 (RJ 2002/10513, Ponente Excmo
Sr. Juan Saavedra Ruiz; de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10072, Ponente : Excmo Sr. José Manuel Maza
Martín); de 25 de octubre de 2004 (RJ 2004/6853, Ponente Excmo Sr. Siro Francisco García Pérez).
En doctrina se ha propuesto un concepto amplio basado en la así llamada “teoría personal del patrimonio” con apoyo en el cual perjuicio patrimonial no sería la mera diminutio patrimonii sino que el
simple riesgo de que ella se produzca integra de por si aquel daño requerido por el tipo de estafa o
apropiación indebida En este sentido nieto mArtín (2002), pp. 66 y ss. Es óbice a la extensión de estas
conclusiones al delito de administración desleal la letra de la norma que exige un perjuicio patrimonial
directo y económicamente evaluable (así mAríneZ-buJán PéreZ, 2005, p. 461-462). Por lo que respecta la
jurisprudencia señalamos, una vez más, la STS de 17 de julio de 2006 (RJ 2006/7967, Ponente Excmo Sr.
Julián Sánchez Melgar) que así explica: “Han sido muchas las teorías que han tratado de explicar el
concepto de tal elemento típico. Desde luego, que no es posible una simple identiicación de perjuicio,
como un parámetro exclusivamente contable, bajo el prisma de saldo contable negativo, pues en tal
caso, perjuicio típico podría ser pariicable con un gasto que disminuya el activo social contable, o bien
con una disminución patrimonial originada por una operación inmersa en una diicultosa coyuntura
económica. El criterio más seguro para determinar cuándo nos encontramos con su presencia como
elemento típico, es la sustracción de todo criterio contable para su enunciación, poniendo el acento
en el origen de su causación, en vez de la simple constatación de su mera existencia contable. Sólo así
podrá interpretarse adecuadamente el concepto de perjuicio (económico), como elemento típico de
los delitos de estructura patrimonial. Será, pues, un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud
de su causación. Tal caracterización nos lleva a considerar la conexión con otros elementos del delito,
como el abuso de funciones en la administración social, que requiere también el carácter fraudulento
de la operación, o la contracción de obligaciones de tal orden, en el delito societario previsto en el
art. 295 del Código Penal , o también la misma deslealtad de la administración, en la distracción del
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
429
Aparte de ello, trazar una línea de demarcación neta entre derecho administrativo y derecho penal en el ámbito de los ilícitos económicos no resulta tarea fácil: algunos autores, acertadamente, han puesto de maniiesto como la sanción penal privativa
de libertad carecería de justiicación ahí en donde “el injusto se construye esencialmente sobre la simple infracción de determinados deberes extrapenales” (poniendo
como ejemplo los artículo 294 y 310 CP) mientras que tendría su razón de ser toda
vez que “se trate de tutelar inmediatamente un bien jurídico especíico, cuya vulneración entrañe una lesividad concreta” o, como sucede en el libre mercado, a través de la
protección de intereses supraindividuales de carácter social general, se pretenda preservar inmediatamente el propio funcionamiento del sistema de economía de mercado153. Ahora bien, que la corrupción privada haya de colocarse en este segundo grupo
de ilícitos dependerá de las elecciones concretas de este o aquel legislador nacional.
Por ello, sin pretensión de qué estas breves notas zanjen la cuestión sobre la legitimidad de la introducción de un delito de cohecho entre particulares, queda por analizar
la posición que, respecto de la tipiicación del delito de quo ha asumido el Gobierno
español a partir de inales del año 2006.
4.4.2 El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno
el 20 de diciembre de 2006.
Nos veníamos preguntando, en las páginas anteriores sobre la compatibilidad
entre los principios básicos del derecho penal y la introducción de un tipo penal de
corrupción en el sector privado construido sobre la base del modelo proporcionado
153
dinero o activo patrimonial, en el supuesto típico previsto en el art. 252 del propio Código. En suma, la
inalidad última de la causación de un quebranto patrimonial, no puede separarse de este resultado
típico. Es imposible interpretar el perjuicio que requiere el legislador sin poner su acento tanto en su
origen como en su inalidad. Dicho de otra manera, cualquier disminución patrimonial originaría un
perjuicio típico, y esto no puede sostenerse. De ahí, las diicultades que surgieron de una acepción
puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa
del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la
jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica,
como a la propia inalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada.
Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y
a la inalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo
que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la inalidad de la operación enjuiciada. En términos de la STS de 23
de abril de 1991 (RJ 1992/6783, Ponente Excmo Sr. Enrique Bacigalupo zapater) , «el juicio sobre el daño
debe hacer referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra
manera, el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo individual». En el mismo
sentido, la STS de 4 de marzo de 1996 (RJ 1996/1897, Ponente Excmo Sr. Luis Román Puerta Luis) reiere
que el perjuicio patrimonial debe atender a la inalidad económica perseguida”.
La jurisprudencia ha analizado casos de inexistencia de perjuicio típico en SsTS de 11 de julio de 2005
(RJ 2005/5418, Ponente Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), de 10 de marzo de 2005 (RJ
2005/2688, Ponente Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar) , y de 14 de abril de 2003 (RJ 2003/4659, Ponente
Excmo Sr. José Manuel Maza Martín).
mArtín-buJAn PéreZ (2002), p. 417.
430 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
por los instrumentos jurídicos internacionales mencionados. El pre-legislador español
ha considerado dar respuesta airmativa al interrogante: el proyecto de ley presentado
el 20 de diciembre de 2006154, en efecto, propone la introducción de una nueva sección en el código penal rubricada «De la corrupción entre particulares.» cuyo único
artículo (numerado como 286 bis) así establecería:
1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad,
asociación, fundación u organización un beneicio o ventaja de cualquier naturaleza no justiicados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto el triplo del
valor del beneicio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, empleado o colaborador de
una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneicio
o ventaja de cualquier naturaleza no justiicados con el in de favorecer frente a
terceros a quien le otorga o del que espera el beneicio o ventaja, incumpliendo
sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación
de servicios profesionales.
3. Los jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneicio o al valor de la
ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la
pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
Introduciendo la norma, el legislador pretende incorporar al código penal las
conductas contenidas en la Decisión marco de 2003 sobre corrupción privada que ya
hemos mencionado, partiendo de la “consideración de que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los
administradores de empresas en manera similar a lo que se hace a través del delito de
cohecho. La corrupción del administrador de una empresa por parte de otra empresa
a in de que haga u omita algo que puede repercutir en las actividades de su propia
empresa, sea en prestación de servicios, adquisición o venta de mercancías, sea para
dañar a esa misma empresa o a una tercera, no es simplemente un conlicto que no
excede de la esfera de lo privado sino que rompe las reglas de buen funcionamiento
del mercado”155. El Gobierno español considera la corrupción entre particulares como
un problema de gran relevancia, “máxime si se repara en la repercusión que pueden
154
155
Boletín oicial de las Cortes Generales n. 119-1 (VIII legislatora) de 15 de enero de 2007 (http://www.
unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/es/01_diciembre_2007/A_119-01.pdf) también a la página web
http://www.congreso.es/public_oiciales/L8/CONG/BOCG/A/A_119-01.PDF.
Exposición de motivos que precede el proyecto de ley, p. 10.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
431
tener las decisiones empresariales no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para
otras muchas personas”.
Siendo esa la intención del legislador, queda por comprobar, analizando brevemente algunos elementos constitutivos del ilícito a tipiicarse, si efectivamente la
propuesta avanzada por el Gobierno español es coherente con la declaración de ines
de este último que apunta a orientar la protección penal hacia un horizonte extra-empresarial en el que priman los intereses extraneos a la relación agente-principal.
Por lo que respecta a la estructura de la norma, resulta evidente la inspiración del
legislador español en el dictado del ya mencionado artículo 299 StGB alemán. Y, en
efecto, la propuesta española parece partir de este modelo, aportando algunas modiicaciones en el intento de solucionar, por lo menos, algunos de los problemas interpretativos que forman objeto de constante debate en la doctrina alemana y que la misma
señala como posible causa de la desaplicación de la norma por parte de los tribunales.
Analizando la normativa germánica, hacíamos hincapié de cómo la doctrina, frente a
la cuestión de la individualización de los terceros cuyos intereses resultan protegidos
por la norma penal, apuntaba, por un lado, a la lealtad competencial y, por otro a los
intereses del principal. En particular sugerían esta segunda opción:
1. la perseguibilidad bajo presentación de querella, siendo legitimado a presentarla el propio empresario.
2. La ausencia de los empresarios del abanico de sujetos activos del delito de
corrupción pasiva en el tráico económico.
3. La posible interpretación del adjetivo “desleal” como Plichtwirdrigkeit, es decir
contrariedad a las obligaciones que el agente tiene hacia su principal.
Estas características del tipo, como decíamos, son esgrimidas por los autores
alemanes a justiicación de la escasa relevancia jurisprudencial del delito de corrupción privada.
Con respecto al primer aspecto, la propuesta normativa española diseña un delito perseguible ex oicio156. Sobre este punto, se ha observado que “la perseguibilidad
de oicio de la corrupción privada en nuestro país, posiblemente exagerada, no afecta
sin embargo a los anteriores presagios de inaplicación práctica de la igura, pues hay
que suponer que la actuación del Ministerio Fiscal no se desencadenará sino como
consecuencia de la denuncia privada (como, sin ir más lejos, ocurre con tipos de corte
clásico y larga tradición jurídica en nuestro país como es el caso de la estafa)”157. En
nuestra modesta opinión, la perseguibilidad ex oicio del delito de quo, parece la lógica
consecuencia de la declaración de ines del legislador a la que hemos hecho referencia
156
157
El artículo 286 bis se ubica en una nueva sección iv sin que contextualmente se haya modiicado el
artículo 287 CP (que recalca el artículo 301 StGB) que prevé la procedibilidad tras la presentación de
denuncia para todos los delitos tipiicados en la sección 3ª.
gilli PAscuAl (2007), p. 12.
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anteriormente: si la norma apunta a tutelar, in primis, la lealtad competencial y, por lo
tanto, no se limita ni a la protección del interés del principal ni a aquellos de los competidores, sino que, siquiera de forma mediata, apunta a garantizar a los consumidores todos y al interés público estatal “en el mantenimiento de un orden concurrencial
saneado”158, parecería contradictorio condicionar la sanción a la presentación de una
querella, sobre todo considerando la asimetría informativa que hace particularmente
difícil ejercer de parte del extraneus un control sobre las relaciones entre entidades privadas. En este sentido, no parece decisiva la referencia al delito de estafa, clásicamente
ubicado entre los ilícitos a protección del patrimonio individual.
La segunda y la tercera cuestión requieren ser analizadas a la vez. Por lo que concierne a los sujetos activos del delito de corrupción entre particulares en su vertiente
pasiva, el tipo proyectado por el Gobierno español, al igual que el artículo 299 StGB,
no menciona a los empresarios, mientras que objeto del dolo especíico del (posiblemente) futuro artículo 286 bis no es la actuación “desleal” del sujeto-vendedor, sino
la que supone “un incumplimiento de sus obligaciones en la adquisición o venta de
mercancías o en la contratación de servicios profesionales”.
Auténtica clave de bóveda del tipo resulta ser la expresión “incumplimiento de
obligaciones”. Está claro, en efecto, que, de la identiicación de las “obligaciones” cuyo
incumplimiento otorga relevancia penal al comportamiento objeto de compraventa,
dependerá la individualización de los terceros cuyos intereses la norma penal se hace
cargo de proteger. Al igual que acontecía con respecto al artículo 299 StGB, si se opta
por circunscribir el elemento normativo a aquellas obligaciones que el agente mantiene frente al principal, asumirá relevancia, en el objeto jurídico del delito, el interés de
este último a que los agentes desempeñen su mandato de forma “leal”. Así las cosas,
podrán ser objeto de sanción tan sólo aquellas conductas que, amén de signiicar una
lesión para el bien jurídico “competencia leal”, también representan una lesión del bien
jurídico “lealtad (o buena fe) en las relaciones laborales”. Lógica consecuencia de la
adopción de semejante interpretación restrictiva del precepto es la exclusión del abanico de los sujetos activos de corrupción pasiva en el sector privado de los empresarios: si el delito apunta a proteger los intereses de los mismos, contradictorio sería que
aparecieran como posibles autores del mismo; y es más, la conducta no supondría una
contradicción con las obligaciones del agente hacia el principal cada vez que éste último la conociera y autorizara. En este sentido, se ha observado que “la incriminación
generalizada de cualquier tipo de contraprestación de un agente económico a otro
con el in de que sea preferido en la contratación, chocaría con el carácter fragmentario del Derecho penal. Resultaría desproporcionado, especialmente, incluir la concesión de ventajas patrimoniales al titular o propietario del negocio o, en una variante
que a la postre resulta similar, aquellas contraprestaciones recibidas por el empleado
158
de lA cuestA ArZAmendi(2002), p. 289.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
433
o dirigente que han sido consentidas por el titular del patrimonio. Por esta razón se
entiende que la corrupción entre privados protege también al titular del negocio y que
es necesario que el empleado o dirigente actúe incumpliendo sus obligaciones, que
se concretan precisamente en el deber de buena fe que conforma la relación laboral o
cualquier otra prestación de servicios.”159
A este respecto, consideramos, sin embargo, que la interpretación restrictiva a la
que acabamos de hacer referencia, no es la única posible. A la espera de que el proyecto se convierta en ley y que la jurisprudencia tenga manera de pronunciarse sobre el
punto en cuestión, es menester hacer hincapié de cómo la Decisión marco de 2003
ya mencionada sugiriera a los estados tipiicar un tipo penal que incluyera en el objeto
del dolo especíico el incumplimiento de las obligaciones de parte del corrupto. Recordando que es opinión difusa que sea obligatorio interpretar la normativa nacional
de acuerdo con lo establecido por las decisiones marco, respecto de las obligaciones
cuyo incumplimiento es requisito de la acción objeto de compraventa en el tipo penal
de corrupción en el sector privado, el texto europeo obliga a los Estados miembros
a considerar ilícito “como mínimo cualquier comportamiento desleal que constituya
un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos
profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona
que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad
del sector privado”.
Dicho ello, será tarea obligatoria de doctrina y jurisprudencia comprobar, en
primer lugar, la existencia de obligaciones legales a las que están sometidos los sujetos
activos del delito. En el caso que interesa, nulla quaestio con respecto a la relevancia de
todos aquellos preceptos civiles y mercantiles que consagran obligaciones de idelidad
(al interés social como algo distinto al interés común de los socios), lealtad y secreto y
que apuntan a tutelar el interés del principal. Más complejo será, en cambio, determinar
si las obligaciones contenidas en la ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal
(LCD) hayan de considerarse incluidas en el objeto del dolo especíico del tipo que se
proyecta. La cuestión parece central ya que la mencionada ley, en su artículo 5, considera
civilmente ilícita, en cuanto desleal, toda conducta concurrencial que no se desarrolle de
forma objetivamente conforme con las exigencias de la buena fe160. Está claro, en efecto,
que, si admitimos que los sujetos activos del delito de corrupción pasiva entre particula159
160
bAñeres sAntos, nieto mArtín (2006), p. 220 que añaden que “acertada político criminalmente, pues operará sobre todo en pequeñas empresas y negocios familiares. Sólo aquí es identiicable el titular o el
dueño del negocio. En sociedades mercantiles abiertas resulta difícil imaginar que todos los socios
directamente sean los destinatarios de la ventaja. Aunque un administrador sea propietario de una parte del capital social, la aceptación o solicitud de ventajas supondría un comportamiento típico de no
contar con el consentimiento del resto de los accionistas. En este mismo sentido gilli PAscuAl (2007), pp.
25 y ss. De iure condendo de lA cuestA ArZAmendi y blAnco cordero (2002), p. 289 ya sugerían la inclusión
en el objeto jurídico del delito de corrupción privada del interés del principal.
mAssAguer (1999), p. 147.
434 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
res tienen la obligación de actuar de forma competencialmente leal, esto es, sin abusos161,
y si consideramos que “la ilicitud de conductas desleales nace de la contravención de
deberes generales de conducta, y no del quebrantamiento de una relación jurídico obligacional que vincule a la persona que la realiza con aquella cuyos intereses afecta”162, nos
veremos obligados a concluir que no tiene cabida en el objeto jurídico de la norma el
deber de lealtad (o de buena fe) que tiene el agente hacia el principal.
La doctrina a la que antes nos referíamos da respuesta negativa a esta posibilidad, con apoyo en el argumento según el cual el ámbito de aplicación de la LCD es de
considerarse limitado a los empresarios y, puesto que éstos últimos no aparecen como
posibles sujetos activo de corrupción pasiva, no puede considerarse que los demás
sujetos activos tengan una obligación de “competencia leal”163.
Ahora bien, el ámbito de aplicación subjetivo de la LCD es delimitado por el artículo 3 de la misma que dispone que “la Ley será de aplicación a los empresarios y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. La aplicación
de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal”. Según la doctrina más
acreditada, el primer inciso de la norma hace referencia, amén que a los empresarios, a los
que ejercen profesiones liberales, agricultores, ganaderos, artesanos, artistas cientíicos,
deportistas y trabajadores e, incluso, en determinadas circunstancias, la Administración
Pública. Se airma, de forma general, que “parece oportuno sostener que todo sujeto,
cualquiera que sea su naturaleza, que acceda al mercado para colocar sus prestaciones
u obtener la satisfacción de sus necesidades queda sometido a la legislación contra la
competencia desleal”164. Ahora, si ello es cierto, no encontramos razones para excluir del
abanico de los sujetos obligados a administradores de personas jurídicas165, directivos
(normalmente gerentes o apoderados generales o particulares) y trabajadores166.
161
162
163
164
165
166
mAssAguer (1999), p. 147.
mAssAguer (1999), p. 151.
gilli PAscuAl (2007), pp. 25 y ss.
mAssAguer (1999), p. 129.
Véase por ejemplo, en el caso de la revelación de secreto mAssAguer (1999), p. 396 que cita jurisprudencia.
La Sala Civil del Tribunal Supremo, ocupándose de la cuestión ha rechazado explícitamente el argumento con apoyo en el cual quien no reúne la calidad de empresario carece de legitimación pasiva
a efectos de aplicación de la LCD. Observa el Tribunal supremo que “el luminoso Preámbulo de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, airma que « para que exista un acto de competencia
desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art.
2º: que el acto se “ realice en el mercado” (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia
externa) y que se lleve a cabo con “ ines comerciales” (es decir, que el acto –según se desprende del
párrafo segundo del citado artículo– tenga por inalidad “ promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero” )». Y añade que no es preciso que los sujetos – agente
y paciente– del acto sean empresarios. (La Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado:
Artesanía, Agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige que entre ellos medie una relación de
competencia. Por si no fuera suiciente”, añade la Corte, “el art. 20 de la referida Ley hace referencia a la
legitimación pasiva, permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal, o haya cooperado a su realización” (así Tribunal Supremo (Sala de
lo Civil). Sentencia núm. 963/2000 de 18 octubre RJ\2000\8809)
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
435
Aceptando estas premisas habrá que concluir que la norma sanciona a ofrecimientos o concesiones a directivos, empleados o colaboradores de una empresa
mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización de cualquier naturaleza no justiicados para que éste favorezca al que ofrece o concede o a un tercero
frente a otros, incumpliendo sus obligaciones de actuar según buena fe competencial en la
adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. El
precepto proyectado por el legislador, por lo tanto, tendría como única inalidad la de
sancionar comportamientos lesivos de la lealtad competencial, no exigiendo el tipo
ninguna lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos referibles al empresario. Así las
cosas, la exclusión de éste último de los sujetos activos del delito de corrupción pasiva
parece más discutible.
Los problemas interpretativos de la norma verosímilmente, no terminarán aquí,
puesto que imaginamos no será tarea fácil determinar cuando el beneicio o la ventaja
dados u ofrecidos serán “no justiicados”. Señalamos además que la previsión de una
pena de multa “de un tanto al triplo del valor del beneicio o ventaja”, no podrá ser
óbice a que se consideren incluidas en el ámbito de los beneicios o ventajas relevantes
todas aquellas prestaciones no estrictamente económicas (como por ejemplo las prestaciones sexuales), así como requieren los instrumentos internacionales considerados.
A este respecto, observamos que hubiese sido preferible utilizar como criterio para
determinar la entidad de la multa el propuesto por Bañares Santos/Nieto Martín
(2006, p. 219, 223, 224) que sugerían que se previera una pena de “multa de seis a
veinticuatro meses o del tanto al triplo” no ya del valor del beneicio o ventaja sino más
bien “del volumen de la operación”. Como apuntan los autores, “este último criterio es
preferible por razones prácticas a una referencia en sentido estricto al beneicio económico. En cualquier caso, y dado que la multa proporcional tiene el frecuente inconveniente de lo complejo que resulta su determinación, se acompaña de una pena de días
multa”. Sobre este punto, así como notaba la doctrina alemana, es de destacar como
tanto la modulación de la multa como la cantidad de la pena (párrafo 3 de la norma)
se calculan con base en la entidad del beneicio o ventaja, entidad que, en principio,
nada tiene que ver con la gravedad de la agresión al bien jurídico protegido, tanto en su
vertiente individual (patrimonio de los competidores) como en su vertiente supraindividual (lealtad de la competencia).
436 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
5.
Breves notas conclusivas sobre la tipiicación
de un delito de corrupción entre particulares
En las páginas anteriores, hemos hecho una breve referencia a la preocupación de
la comunidad internacional frente a la difusión de la corrupción privada. También hemos
mencionado las diicultades encontradas por algunos legisladores nacionales a la hora de
adaptar sus ordenamientos penales a los estándares internacionales, diicultades puestas
de maniiesto por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Los problemas inherentes a
la tipiicación de esta igura delictiva parecen radicar, entre otras cosas, en una correcta
individualización de su objeto jurídico, lo que, volviendo al esquema de la agencia, equivale a decir, de los intereses que se pretende proteger mediante la inclusión de la norma
en el ordenamiento penal. A título ejempliicativo, hemos querido dar cuenta de, por lo
menos, cuatro soluciones distintas:
1. La primera tendencia, de la que constituye válido ejemplo la legislación en vigor
en Holanda (y, como hemos dicho la francesa, por lo menos en su versión precedente al año 2005), es la de construir el delito de corrupción-no-pública alrededor del deber de lealtad o idelidad del trabajador frente a su empleador. Hablando
del caso holandés, hemos hecho hincapié en las dudas avanzadas por la doctrina
acerca de la oportunidad de una intromisión del derecho penal en las relaciones
laborales, dudas que acompañan la absoluta falta de eicacia de un precepto relejada por su ausencia en los pronunciamientos jurisprudenciales: el empleador,
podríamos concluir, dispone de herramientas procedentes del derecho civil y laboral para tutelar su interés a que sus empleados actúen en el respecto de su deber
de lealtad y idelidad167; el auxilio que podría prestarle el derecho penal es compensado con creces por los perjuicios que produce la publicidad que un proceso
penal otorga a casos que involucran a nadie más que a la propia empresa.
2. La solución italiana, que confunde la corrupción entre particulares con la inidelidad patrimonial del empleado, sugiere las mismas observaciones. Aquí el
derecho penal se propone como medio de tutela del patrimonio del empresario que podrá invocar su auxilio a su antojo (necesaria la querella), cosa que,
como apunta la doctrina, es fácil prever que difícilmente hará.
167
En este sentido, véase también K indhäuser, (2007), pp. 12-13.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
437
3. Según la lectura que hemos propuesto, la solución propuesta por la Decisión marco de 2003 del Consejo europeo, así como por la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción y por la Acción común de
1998, aconseja la sanción de la corrupción entre particulares, poniendo el
acento sobre la necesidad de preservar la lealtad competencial, bien jurídico cuya lesión repercute no sólo sobre los intereses de los competidores, sino también de los consumidores. Frente a esta posible construcción
del tipo, mediante el análisis de la propuesta española y de la legislación
alemana, hemos mencionado las dudas avanzadas por la doctrina sobre su
compatibilidad con el principio de taxatividad y de última ratio del derecho
penal. Aún superando las posibles objeciones acerca de la legitimidad de la
intervención del ordenamiento penal a tutela del bien jurídico competencia leal, a falta de un eicaz análisis empírico y económico del fenómeno,
queda abierta la cuestión de la idoneidad de las conductas de corrupción
privada a suscitar un peligro para el bien jurídico de tal entidad que requiera
la intervención del legislador penal.
4. Finalmente, mencionando algunas lecturas doctrinales del artículo 299
StGB, de la propuesta de ley española de 20 de diciembre de 2006 y de
la Convención de derecho penal del Consejo de Europa sobre corrupción
de 1999, hemos analizado la propuesta que podríamos deinir mixta que
apunta a la coniguración de un tipo lesivo tanto de la competencia desleal
como de los intereses del empleador. Sobre esta solución, hemos manifestado nuestras dudas, argumentando que los intereses que se pretende
tutelar, en la mayoría de los casos, se hallan en contradicción entre ellos.
Dicha tensión entre los dos intereses, pensaríamos, menoscaba la protección tanto del uno como del otro: en el afán de anclar sobre terreno irme el
principio de lesividad y de interpretar los preceptos de forma restrictiva en
conformidad con el principio de extrema ratio, se corre el riesgo, en nuestra
opinión, de terminar acercando a 0 los casos reales subsumibles en el dictado normativo, desembocando en un derecho penal simbólico cuando lo
que se perseguía era precisamente huir de ello.
No extraña como, frente a estas diicultades, la mayoría de los autores (por lo menos españoles), casi adaptando al caso el principio in dubio pro reo, se opongan a la introducción de un norma que sancione penalmente a la corrupción en el sector privado.
Otros, probablemente debido a que estiman más seguro el terreno sobre el que
se mueve el tradicional ilícito de cohecho en el sector público, identiican la ratio de la
corrupción en el sector privado con la que subyace a la tipiicación de los tradicionales delitos contra la Administración Pública. En este sentido, se argumenta que existe
una necesidad de sanción que llene aquel vacío originado por la que ha sido llamada
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“privatización de la administración” o “huida del derecho administrativo”168. A este
respecto, se ha dicho que “la privatización de las empresas públicas y de las actividades de erogación de servicios públicos” se inserta en un proceso que “producirá (y, en
gran parte ya ha producido) una fuerte reducción del área tradicionalmente asignada
al estatuto penal de la Administración Pública”169. Ahora bien, la referencia a la huida
del derecho administrativo para fundamentar la criminalización del soborno entre
particulares es, en nuestra opinión, dudosa. Y ello no sólo porque huida del derecho
administrativo no necesariamente signiica huida del derecho penal, toda vez que la
caliicación de los sujetos activos de los delitos contra la Administración Pública no
se otorgue con apoyo en criterios meramente formales sino más bien en virtud del
efectivo desempeño de un servicio público con independencia de la “forma” pública o
privada de la entidad que lo desempeña170.
En materia de corrupción, consideramos oportuno preguntarnos previamente si
todavía tiene razón de ser la tradicional diferenciación entre lo “público” y lo “privado”. Sin
poder aquí debatir a fondo el tema, que extralimita el objeto de estudio de este trabajo,
pensaríamos que dar respuesta negativa a la pregunta conlleve la adhesión al modelo de
sanción de la corrupción adoptado, por ejemplo, en Suecia en donde una misma norma
sanciona a los casos de soborno tanto en el sector público como en el sector privado171.
Dicha solución normativa, sin embargo, parece no ajustarse al modelo cultural en el que
nos situamos que, aún con límites inciertos, tiende a diferenciar lo que es público de lo
que es privado. Sin querer aquí discutir sobre la individualización correcta del límite del
que hablamos, cabe observar que, cualquiera que sea la solución que se adopte, frente a la
supuesta necesidad de sanción producida por la huida del sector público existen tres posibilidades lógicas y quartum non datur:
1. Los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración
Pública172 o parte de ellos, debido a su sujeción al ius commune, se colocan
168
169
170
171
172
Véase difusamente sobre las relaciones entre este fenómeno y la sanción de la corrupción en el sector
privado, nieto mArtín (2002), pp. 62 y ss. cfr. También, d’Avirro – mAZZottA (2004), pp. 193 y ss.
foffAni (2003, p. 401). En este sentido, se recordará como inclusive la Convención de derecho penal del
Consejo de Europa, hace mención de las privatizaciones a la hora de explicar la ratio de incriminación
de la corrupción en el sector privado
nieto mArtín (2002), p. 63.
Nos referimos al capítulo 17 sección 17 y al capítulo 20 sección 2 del código penal. Cfr. sobre la legislación sueca leiJonhufvud (2003), pp. 401 y ss.
La expresión que utilizamos es impropia. Nos referimos aquí indistintamente a todos aquellos diversos
fenómenos que, de alguna forma, han sido o pueden caliicarse de privatización. Para utilizar la terminología de nieto mArtín (2002), pp. 62 y ss, ello incluye: la privatización material (“caso en que una función o
servicio que hasta el momento era desempeñada de forma exclusiva por el Estado se decide traspasar
el sector privado”); la privatización de la gestión o privatización funcional (“la administración, buscando una
mayor eicacia en la realización de algunas de sus tareas, transiere su ejecución a un sujeto de derecho
privado”); la huida del derecho administrativo en sentido estricto (“la administración, buscando una mayor
eicacia o simplemente eludir las garantías y trámites del derecho administrativo, desarrolla sus competencias bajo el derecho privado). Para designar todos estos casos utilizamos impropiamente la expresión
“los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública”.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
439
fuera del ámbito de aplicación del estatuto penal de la administración pública
y son merecedores de sanción al igual que los demás sujetos que no mantienen ni han mantenido ninguna relación con la Administración Pública ni
tampoco desarrollan o han desarrollado un servicio público. Si ello es así, deberemos de buscar la ratio de la criminalización de la corrupción en el sector
privado prescindiendo de la huida del derecho administrativo.
2. Los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública o parte de ellos, debido a que siguen desarrollando actividades
de interés público o con capital público (o por cualquier otra razón que
se alegue) deben de ser equiparados a los sujetos económicos sometidos
al Estatuto Penal de la Administración Pública. En este caso, más que introducir un precepto de corrupción en el sector privado, debería replantearse la deinición del ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto penal de
la Administración Pública ya que no se entiende porque las entidades que
no desarrollan ninguna actividad de interés público ni mantienen ni han
mantenido ninguna relación con la Administración Pública deberían de ser
objeto de sanción, si fundamento de la misma es el interés (sin ninguna
duda público) que subyace a la tipiicación de los delitos contra la Administración Pública.
3. Desde el punto de vista de su estatuto penal, los sujetos interesados por el proceso de privatización de la Administración Pública se colocan en un escalón
intermedio entre las entidades de derecho público y las entidades de derecho
privado. Así que, puesto que desarrollan una actividad de interés público o con
capital púbico (o por cualquier otra razón que se esgrima) parecen más merecedores de sanción que una entidad que no desempeña un servicio público
ni mantiene ni ha mantenido relaciones con la Administración Pública, pero,
siendo sujetos de derecho privado, tampoco pueden considerarse sujetos al estatuto penal de la Administración Pública. Este argumento, que no parece tener
sostenedores en la doctrina que se ha ocupado de la corrupción privada, tendría
como consecuencia la tipiicación de un delito de corrupción semi-pública cuyo
ámbito de aplicación subjetivo debería limitarse a estos sujetos sin involucrar a
todas las demás entidades privadas.
Ninguna de estos argumentos explica exhaustivamente porque debería tipiicarse un delito de corrupción en el sector privado para responder al fenómeno de
privatización o de huida del derecho administrativo.
Debido a todo ello, parece que la perspectiva de mayor interés en la tipiicación del
soborno entre particulares sea la que construye el tipo penal alrededor del bien jurídico
competencia leal. Ello, como hemos brevemente apuntado, supone, sin embargo, no pocos problemas de cara al respecto de los principios básicos del derecho penal.
440 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
Ahora bien, creemos que la discusión alrededor del objeto jurídico del delito, podría beneiciarse de una relexión sobre las cercanías entre corrupción entre particulares
y el tradicional delito de cohecho en el sector público, cercanía que parece verse relejada
incluso en el debate doctrinal alrededor del objeto jurídico de ambas iguras.
En efecto, la correcta individualización del objeto jurídico del delito de cohecho
(público) parece encontrarse, desde siempre, al centro de una viva discusión doctrinal.
Sin poder aquí hacer referencia a todas las etapas de este debate, apuntamos que, últimamente, frente a la tradicional opinión que identiica el objeto jurídico del soborno
de funcionario público en el buen andamiento y/o imparcialidad de la Administración
Pública173, se ha observado que, en realidad, el tipo tradicional no sanciona a la lesión
de dichos bienes sino su mera puesta en peligro: lo que se pena, se argumenta, no es la
actuación ilegal del servidor público (que es lo que realmente lesionaría los bienes en
cuestión) sino el acuerdo remuneratorio que tiene como objeto la actuación (que bien
podría no realizarse nunca): el cohecho propio antecedente, por lo tanto, sancionaría a
conductas que representan un mero peligro para el bien jurídico. El tipo penal clásico,
sin embargo, incluye una sanción para la mera solicitud (del sujeto caliicado) y el mero
ofrecimiento (del particular) frente a la negativa a aceptarlos por parte de la contraparte:
en estos casos, lo que se está penando es, en realidad, un peligro de peligro (el peligro que la
otra parte acepte poniendo así en peligro el bien jurídico). Y la anticipación de la sanción
sería incluso cuádruple en el caso en que la solicitud no sea dirigida a la obtención de un
acto ilícito sino de un acto lícito174 (peligro de que la otra persona acepte, produciéndose
así el peligro que actúe por haber recibido una dádiva, lo que haría surgir el peligro que,
en futuro, acepte dinero u otras ventajas para actuar de forma ilegítima poniendo así en
peligro el bien jurídico)175.
A pesar de todas estas observaciones que sugieren dudas acerca de la compatibilidad del cohecho con el principio de lesividad, no conocemos textos doctrinales que sugieran una despenalización del delito de cohecho público propio antecedente (la única
forma en la que se propone sancionar a la corrupción entre particulares); aparte de ello,
las propuestas cuya inalidad es transformar el delito de quo en delito de resultado176 y
que tienen su correspondiente en la que propone sancionar a la corrupción en el sector
privado en tanto en cuanto se produzca un daño para los competidores177, han pasado
casi desapercibidas. Ello, probablemente es debido a la fuerte radicación en el sentimiento social de la necesidad de pena para estas conductas cuya lesividad se asocia, cada vez
173
174
175
176
177
Para las referencias bibliográicas supra
Véase por ejemplo el artículo 425 CP español o el artículo 322 párrafos primero y cuarto del Código
penal italiano
furgiuele (2002), pp. 3913 y ss; mAssi (2004, passim). Las dudas avanzadas por la doctrina han sido todavía
más contundentes a la hora de individualizar el bien jurídico protegido por la variante transnacional del
cohecho (fAbián cAPArrós 2002, passim).
mAssi (2004), pp. 107 y ss.
de lA cuestA ArZAmendi, blAnco cordero (2002), p. 290.
G I O R G I O C E R I N A Y C A R O L I N A B R AV O V E S G A
441
más, con las repercusiones socio-económicas de este fenómeno (a este respecto es signiicativo notar, como hemos apuntado brevemente, que los instrumentos jurídicos internacionales en materia de lucha contra la corrupción más que a una Administración
Pública imparcial hacen referencia a las devastadoras consecuencias macro económicas
que produce la corrupción).
Esta conciencia social que el legislador penal, a la hora de individualizar los bienes jurídicos objeto de tutela, tiene que tener en cuenta, ha repercutido en la creciente
atención que a fenómenos de corrupción dedican los medios de comunicación lo
que, a su vez, contribuye a la concientización ciudadana.
Ahora bien, la vertiente privada de la corrupción no ha despertado la misma
atención, ni por parte de la literatura jurídica, económica o sociopolítica ni tampoco
por parte de los medios de comunicación. Dicho ello, faltan estudios empíricos que
demuestren su difusión, no habiendo llegado a nuestro conocimiento investigaciones,
de alguna forma, parecidas, a las desarrolladas por Transparency International178 en materia de corrupción pública.
Así las cosas, reiterando lo dicho en relación con la identiicación de la leal competencia como bien jurídico del delito de corrupción en el sector privado, incluyendo
los argumentos dogmáticos que, en nuestra opinión, permiten superar por lo menos
algunas de las críticas hacia la compatibilidad de un tipo penal así construido con los
principios básicos de esta rama del derecho, consideramos que la intervención de la
extrema ratio del ordenamiento en esta materia debería acompañarse por análisis sociológicos, empíricos y económicos que contribuyan a aclarar el real impacto social
de la corrupción en el sector privado como comportamiento lesivo de la competencia
leal, en el marco de una concientización social que, creemos, no puede encomendarse
exclusivamente al derecho penal.
178
http://www.transparency.org/
442 L A CO R R U P C I ó N E N E L SE C TO R PR I VA D O. A PU N T E S D E D E R E C H O CO M PA R A D O E I N T E R N AC I O N A L
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447
xii.
Prevención del blanqueo
de capitales y lucha contra la
corrupción. Conocimiento del
cliente y “personas del medio
político”. Su regulación en los
ordenamientos jurídicos español
y chileno
Angela Toso Milos*1
*
Abogado, Universidad Diego Portales. Diploma de Estudios
Avanzados, mención en Derecho mercantil por la Universidad de
Salamanca, España. Doctorando de la misma universidad. Profesora
e investigadora en Derecho Comercial de la Universidad Católica
del Norte, Antofagasta. Parte de su labor la ha dedicado al estudio y
adopción de políticas de prevención del blanqueo de capitales en la
banca chilena.
Resumen
La actividad orientada hacia la prevención del blanqueo de
capitales se viene desarrollando desde hace ya tiempo. Sin
embargo, desde que se ha detectado la vinculación entre
este fenómeno y la corrupción, se han incorporado medidas
especialmente diseñadas para prevenir el lavado de activos,
derivado de actividades corruptas. Ello ha llevado a que, sujetos
pertenecientes al sector privado –principalmente del ámbito
inanciero– se incorporen a la lucha contra la corrupción.
Este estudio persigue analizar la normativa de prevención del
blanqueo de capitales de España y Chile. Apuntando, particularmente, a la medida denominada “conocimiento del cliente”.
Abordaremos, en este ámbito, las previsiones establecidas
respecto de las denominadas “personas del medio político”,
concebidas aquellas como un instrumento para combatir la
corrupción.
á N G E L A TO S O M I LO S
451
Indice
1.
Blanqueo de capitales y su prevención en
los ordenamientos jurídicos español y chileno.
2 . El “conocimiento del cliente” como medida
de prevención del lavado de activos.
3.
“Personas de medio político”
Concepto y medidas Kyc aplicables a su respecto.
3.1.
El concepto de PeP.
3.2.
Medidas Kyc “reforzadas” aplicables a los PePs.
Conclusiones
Bibliografía
452 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
Introducción
El blanqueo de capitales se desarrolla a través de un proceso, más o menos
complejo, y sus principales características son: su gran volumen, suele estar a cargo
de organizaciones profesionales y es de carácter internacional. Teniendo en cuenta los
rasgos que reviste el lavado de activos en la actualidad, se ha entendido que éste debe
combatirse bajo un doble enfoque: utilizando un sistema represivo y uno preventivo.
Este último, tiene como misión establecer medidas, aplicables a una serie de sujetos,
principalmente del sistema inanciero (denominados “sujetos obligados”), a in de evitar que se produzca el delito de blanqueo de capitales.
Dentro de las medidas más importantes formuladas para la prevención del
lavado de activos, tanto en España como en Chile, se cuenta el deber que tienen los
sujetos obligados de “conocer a sus clientes” (kyc). El cumplimiento adecuado de este
deber implica, en general, el establecimiento de políticas de aceptación de clientes, su
debida identiicación y el seguimiento constante de sus operaciones. En este contexto,
se ha entendido que, aplicar los deberes kyc con la misma intensidad, prácticamente
a toda persona que se relacione de cualquier modo con un sujeto obligado, puede
constituirse en una tarea inabordable, sobretodo por los altos costos que ello puede
implicar. Ello podría redundar en un cumplimiento inadecuado del mentado deber.
Con la inalidad de perseguir la eicacia del sistema de prevención, en la actualidad, se
postula que las medidas kyc se apliquen de un modo diferenciado, utilizando como
parámetro a estos efectos el grado de riesgo de blanqueo de capitales que el cliente o
negocio puede representar para el sujeto obligado.
Entre los clientes “riesgosos” se cuentan las denominadas “personas expuestas
políticamente” (en inglés, Politically Exposed Persons–“peps”) o “personas del medio
político”. El riesgo que representa esta última categoría de clientes está dado, por la
posibilidad que los dineros que manejan provengan de actos de corrupción, y en
consecuencia, su origen ilícito intente ser “lavado” a través de determinadas operaciones
llevadas a cabo con el sujeto obligado.
Este estudio persigue analizar la normativa de prevención del blanqueo de
capitales de España y Chile. Apuntando, particularmente, a la medida denominada
“conocimiento del cliente”. Abordaremos, en este ámbito, las previsiones establecidas
respecto de las denominadas “personas del medio político”, concebidas como un
instrumento para combatir la corrupción.
á N G E L A TO S O M I LO S
453
Para el logro del objetivo que nos hemos propuesto, nos referiremos, en primer
lugar, al fenómeno del blanqueo de capitales, sus principales características, así como
a la normativa vigente en Chile y España en relación con su prevención. En este
contexto, resaltaremos la importancia que tiene, en particular, la previsión denominada
“conocimiento del cliente” en relación con una estrategia adecuada de prevención del
lavado de activos.
Posteriormente abordaremos, someramente, el contenido de las medidas kyc
en los ordenamientos jurídicos chileno y español.
Finalmente, nos centraremos en el análisis de las previsiones especialmente
concebidas para la lucha contra el blanqueo de capitales derivado de actos corruptos,
a saber, las medidas que se establecen en Chile y España en relación con los peps.
454 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
1.
Blanqueo de capitales y su prevención
en los ordenamientos jurídicos español y chileno
El blanqueo de capitales, lavado de activos o de dinero1 puede caliicarse como
un proceso2 destinado a blanquear el denominado “dinero sucio”. Este último es aquel
que tiene procedencia ilícita, ya tenga su origen en el narcotráico o en cualquier otra
actividad tipiicada penalmente como susceptible de ser un “antecedente” del delito de
blanqueo, entre las que podrían contarse las actividades corruptas3.
A propósito de la lucha contra el lavado de activos, en los últimos años4, se han
1
2
3
4
Existe una serie de denominaciones utilizadas por la doctrina y las legislaciones de los diversos países
para referirse a este delito. Sin embargo, las expresiones “blanqueo de capitales”, “lavado de activos” o
“lavado de dinero” son las más frecuentes. Ello en razón de la carga semántica que conllevan, que implica que cualquier persona puede comprender su signiicado, lo que ayuda a la función motivadora del
tipo penal PrAms (2005), p.20. Por su parte, es posible encontrar a nivel doctrinario múltiples deiniciones
de blanqueo de capitales, diferenciándose unas de otras en el elemento que, a juicio del autor que se
trate, es de mayor importancia para caracterizar esta actividad delictiva. En este sentido puede consultarse fAbián (1998), pp. 46 - 48; gómeZ (1996), p.21.; y, BlAnco (2002), pp. 92 - 101. Si bien, el debate acerca de
cuál es la noción más adecuada nos parece del mayor interés e importancia, en razón de las limitaciones ijadas en relación con la extensión del presente trabajo, nos inclinaremos por deinir el blanqueo
de capitales como la “transformación de rentas provenientes de actividades ilícitas en capitales lícitos,
disimulando el verdadero origen y propietario de los fondos”, que corresponde al concepto elaborado
por el GruPo de Acción finAncierA internAcionAl (gAfi), disponible en www.fatf-gai.org (última visita al sitio,
20 de marzo de 2008).
Se puede sostener que el dinero sucio en el proceso de blanqueo suele seguir distintas etapas con
independencia de la complejidad de la operación que se trate, las suelen denominarse “colocación”,
“enmascaramiento” e “integración”, respectivamente. Este esquema de las fases en que se desarrolla el
blanqueo de capitales es aquél mantenido por gAfi y es actualmente seguido mayoritariamente por
la doctrina especializada en materia de prevención de lavado de activos. En este sentido véase, por
ejemplo, a álvAreZ y EguidAZu (2007), pp. 29-36; y, RichArds (1998), pp. 47 - 49.
Así, el Código Penal Español, en sus artículos 301 a 304, concibe como “dinero sucio”, aquél proveniente
“… de todo delito o de cualquier participación delictiva en la comisión de un delito que contemple una
pena de prisión superior a tres años”. En Chile, los delitos “antecedentes” del de blanqueo, establecidos
en el artículo 27 de la Ley 19.913 son alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las
conductas terroristas y ija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en
el Título xI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título xVII del decreto con fuerza de ley
Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del
Libro ii del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal.
La actividad en este ámbito se viene desarrollando, fundamentalmente, a partir de 1980. Entre las primeras iniciativas a este respecto destacan la Recomendación Nº R (80) 10, de 27.6.1980, del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, a los Estados miembros, relativa a medidas contra la transferencia y
el encubrimiento de capitales de origen ilegal; la Declaración de Principios de Basilea para prevenir
la utilización del sistema inanciero para el blanqueo de fondos procedentes del crimen organizado
aprobada por los gobernadores de los Bancos Centrales del Grupo de los Diez, de diciembre de 1988;
la Convención de las Naciones Unidas contra el tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psico-
á N G E L A TO S O M I LO S
455
perilado las principales características de esta actividad, poniéndose de relieve que se
trata de un fenómeno de gran volumen5, a cargo de organizaciones profesionales6 y
de carácter internacional7. Esto último, como consecuencia de la globalización de la
economía mundial8, veriicada en las últimas décadas. El factor de internacionalidad
de este fenómeno puede apreciarse con especial claridad en el caso del blanqueo
llevado a cabo por quienes ejercen funciones públicas relevantes. Ello por cuanto se
trata de personajes generalmente conocidos a nivel nacional, por lo que será difícil para
ellos utilizar el sistema inanciero local para blanquear el producto de sus actividades
corruptas, salvo que cuenten con la colaboración de alguna entidad o de sus directivos
o empleados. A consecuencia de lo anterior, para lograr “lavar” efectivamente el dinero
sucio deberán recurrir al sistema inanciero de un país diferente a aquél en que se generó
5
6
7
8
trópicas (también llamada “Convención de Viena”), de diciembre de 1988; el Convenio del Consejo de
Europa, de 1990, sobre el blanqueo, identiicación, embargo y comiso de los productos derivados de
actos delictivos (también llamado “Convenio de Estrasburgo”). Pero, sin duda, que la aportación más
importante para la lucha contra el blanqueo de capitales a nivel mundial está constituida por la creación, en 1989, del Grupo de Acción Financiera Internacional (“gAfi”). En relación con los antecedentes
y contexto internacional en que fue creado, así como los aspectos principales de su actividad, véase
AlmA (2000), pp. 37-46; Roldán (2001), pp.203-212; álvAreZ y eguidAZu (1997), pp. 46 – 52; AlexAnder (2001),
pp.231-238 y el sitio web del gAfi. El año 1990, gAfi elaboró por vez primera el texto denominado Las
Cuarenta Recomendaciones del gAfi sobre blanqueo de capitales, de vital importancia para el diseño
de la regulación sobre prevención de lavado de activos a nivel mundial. Desde su elaboración en 1990,
las 40 recomendaciones han sido revisadas en dos oportunidades. La primera en 1996 y la segunda el
2003, texto al cual haremos referencia en el presente estudio. Por su parte, el gAfi, adoptó, en 2001, las
denominadas “Ocho Recomendaciones contra la Financiación del Terrorismo”, disponibles también en
el sitio web de la organización.
No es fácil evaluar con precisión el volumen de los fondos procedentes de actividades delictivas que
son objeto de lavado de activos. Se han realizado importantes esfuerzos en este ámbito, sin que a la
fecha se haya podido cumplir en forma completamente satisfactoria con este objetivo. Reconociendo
este hecho, tomaremos en consideración la estimación realizada por gAfi. Dicho organismo, sobre la
base de estudios realizados por el Fondo Monetario Internacional, estima que los fondos blanqueados
anualmente podrían situarse en un rango que va desde los 590 billones hasta 1.5 trillones de dólares. En
este sentido, se puede consultar el sitio web de gAfi.
Es común que tras las actividades de money laundering se encuentren organizaciones especializadas o
“profesionales” en la comisión de los delitos que generan el dinero sucio, así como en su blanqueo las
que muchas veces actúan asesoradas por contables, economistas, informáticos, abogados, entre otros
profesionales, para el logro de sus objetivos, blAnco (2002), p.52. Sobre la actuación de profesionales
especializados en blanqueo de dinero que están al servicio de las organizaciones criminales, véase
mAthers (2004).
Esta característica implica, en términos prácticos, que en la actualidad es inusual que el dinero sucio sea
blanqueado en el mismo lugar donde se originó. Ello por cuanto, el desplazamiento de los fondos de
un país a otro diiculta su persecución por parte de las autoridades y facilita por tanto su encubrimiento,
álvAreZ y eguidAZu (1997), p.27.
ésta ha supuesto la eliminación progresiva de las fronteras entre los países, produciéndose un incremento del libre comercio (libre circulación de mercancías y capitales), con la paulatina desaparición de
las restricciones impuestas a aquél por las legislaciones de los Estados. Dicha globalización ha supuesto
en algunos casos la paulatina desaparición de las fronteras físicas o políticas (por ejemplo, en la Unión
Europea) y en otros casos, cuando menos, la eliminación de barreras arancelarias que gravaban las transacciones comerciales y inancieras entre los Estados, cAstresAnA (2004) pp. 213 - 214. La globalización
también se ha proyectado en los sistemas bancarios y inancieros y ha sido denominada “mundialización inanciera”. ésta se considera un factor que viene a potenciar la utilización de mecanismos cada
vez mas soisticados para el blanqueo de capitales. Respecto del concepto de “mundialización inanciera” y sus implicancias en el desarrollo de las operaciones de blanqueo de capitales en la actualidad,
véase sáncheZ (2002), p.307.
456 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
dicho dinero. Así, diicultan la posibilidad de ser reconocidos9 y, consecuentemente,
descubiertos.
En razón de la internacionalidad y magnitud que reviste el fenómeno de
blanqueo de capitales en la actualidad, éste debe combatirse principalmente con
medidas de carácter penal y en el marco de la cooperación internacional. Sin embargo,
la estrategia de la lucha contra el lavado de activos no se limita al enfoque indicado,
sino que además, considerando el alto grado de profesionalidad asociado a este
delito, requiere la colaboración del sistema inanciero10, entre otros agentes de la
sociedad (denominados comúnmente como “sujetos obligados” por la normativa de
prevención), a in de evitar que este ilícito se veriique. Es así como suele distinguirse
entre aquellas iniciativas “anti-blanqueo” de tipo represivas, que se relejan en la
tipiicación y persecución penal del delito de lavado de activos y de las de carácter
preventivo11, encaminadas a diicultar o impedir la actividad de blanqueo. En estas
últimas centraremos nuestra atención.
En España, las medidas de prevención del blanqueo de capitales se contienen en
normas de carácter administrativo12 que tienden a imponer determinadas obligaciones
a operadores económicos que desarrollan su actividad, principalmente en el ámbito
inanciero, por lo que se aplica, sin perjuicio de la legislación penal que tipiica dicho
delito13. Éstas encuentran su sustento, fundamentalmente, en el contenido actual de
9
10
11
12
13
(2002), pp.310-311.
El sector inanciero no es el único pero es el sector clave a la hora de detectar operaciones de blanqueo. Prueba de ello es que la Directivas de la UE en esta materia (Directiva 91/308/CEE, 2001/97/CEE,
así como la nueva Directiva 2005/60/ce) llevan precisamente como rúbrica: “relativa a la prevención de
la utilización del sistema inanciero para el blanqueo de capitales….”, aún cuando se hayan incluido en
ellas a otros sectores, AliAgA (2000), p.40. Sin embargo, producto de que en materia de prevención se
ha avanzado notablemente los últimos años en el sistema inanciero, los delincuentes han comenzado
a buscar “nuevos horizontes” extendiendo su actividad también a otros sectores, como es el caso de
los casinos de juego, los establecimientos de ventas de joyas, objetos de arte, antigüedades e incluso
determinadas profesiones, como contadores y abogados. De ello se deriva que el espectro de los “sujetos obligados” en materia de prevención de blanqueo de capitales se haya ampliado notablemente
los últimos años. Los sujetos obligados por las medidas de prevención de blanqueo de capitales, en
el ordenamiento jurídico chileno, se encuentran enunciados en el artículo 3 inciso segundo de la Ley
19.913. En España, este tema se encuentra regulado en el artículo 2 de la ley 19/1993.
Ambos sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales, el sistema represivo y el sistema preventivo,
son complementarios, ya que con la información obtenida a través del sistema preventivo se pueden
iniciar procedimientos de investigación de delitos de blanqueo de capitales para su posterior enjuiciamiento en vía penal. villAvieJA (2007) p.3.
blAnco (2002), p.123 y rodrígueZ (2001), p.54. No empecé en el carácter administrativo inanciero de la Ley
el hecho que en ella se realice una descripción de lo que ha de entenderse por blanqueo de capitales
(artículos 1.2, tanto de la Ley 19/1993 como del Real Decreto 925/1995). Ello por cuanto la Ley 19/1993
concreta la transposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 91/308/CEE y 2001/97/ce, en
las que se realiza también una descripción de las conductas que constituyen este tipo de delito. En el
caso de la Directiva es claro que se debe entender que carece de una pretensión de regular el problema
del blanqueo de capitales desde un punto de vista penal. PAlmA (2000), p.54.
Artículo 1.3 de la Ley 19/1993. Ello quiere decir que la obligación de colaboración impuesta por la legislación penal con carácter general afecta a las entidades inancieras como a cualquier ciudadano o
empresario, con independencia de la actividad que realizan. Por el contrario, las obligaciones administrativas impuestas por la Ley 19/1993 son obligaciones en función de una vinculación jurídica singular, a
través de un sistema excepcional, y sólo para el ámbito de aplicación previamente ijado por dicha ley.
álvAreZ y eguidAZu (1997), p.131.
sáncheZ
á N G E L A TO S O M I LO S
457
la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales14 (en adelante, “Ley 19/1993”) y de su reglamento, el Real
Decreto 925/1995, de 9 de junio (en adelante, “Real Decreto 925/1995”)15. Por
su parte, dicha normativa se inspira en la regulación comunitaria formulada en esta
materia. En este sentido, los principales referentes de la legislación “anti-blanqueo”
española en la actualidad son las Directivas 91/308/ce, de 10 de junio de 199116 y
2001/97/ce, de 4 de diciembre de 200117 (que modiica la primera). A este panorama
normativo europeo cabe agregar el contenido de las Directivas 2005/60/ce, de 26
de octubre de 200518 (en adelante, “Directiva de 2005”) que deroga las anteriores y la
Directiva 2006/70/ce, de 1 de agosto de 200619 (en adelante, “Directiva de 2006”). A
través de la Directiva de 2006 se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva
de 200520. El contenido de ambas Directivas habrá de ser transpuesto por los Estados
Miembros a sus respectivos ordenamientos jurídicos a más tardar en diciembre de
200721, actividad que España no ha realizado a la fecha.
En Chile, la normativa sobre blanqueo de capitales, está constituida,
fundamentalmente, por el contenido de la Ley N° 19.913 que crea la Unidad de
Análisis Financiero (en adelante, “uaf”) y modiica diversas disposiciones en materia de
lavado y blanqueo de activos22. Dicha regulación se ve complementada por aquella de
carácter sectorial, emanada, por ejemplo, de organismos como la Superintendencia de
Valores y Seguros23 (en adelante, “svs”), la Superintendencia de Bancos e Instituciones
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21
22
23
BOE Nº 311, de 29.12.1993, con las modiicaciones introducidas por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre
régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
(BOE Nº 160, de 5.7.2003).
BOE Nº 160, de 6.7.1995, con las modiicaciones introducidas por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero,
por el que se modiica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio,
y otras normas de regulación del sistema bancario, inanciero y asegurador (BOE Nº19, de 22.1.2005;
corrección de erratas en BOE Nº 22, de 26.1.2005).
DOCE Nº L166, de 28.6.1991. Sobre su proceso de elaboración y aspectos principales, véase esPín (1991),
pp. 203-206; sáncheZ-cAlero (1991), pp.500-503; y, AlexAnder (1999), pp.68-73. La Directiva de 1991 fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Acerca de la elaboración de esta última normativa, véase esPín (1993), pp.273-275; y, sáncheZ-cAlero (1993), pp.1211-1213. A partir de dicha regulación, fue
dictado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
DOCE Nº L344, de 28.12.2001. Sobre la creación de esta Directiva, sus puntos esenciales y diferencias en
relación con la Directiva de 1991, véase guilArte (2001), pp.230-233 y esPín (2002), pp.294-299.
DOCE Nº L309, de 25.11.2005. Sobre la creación de esta Directiva y sus puntos esenciales, véase guilArte
(2006), p.244-246.
DOCE Nº L214, de 4.8.2006.
Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.1 a) de la Directiva de 2005. Dicha directiva aborda, fundamentalmente, la deinición de “personas del medio político” y los criterios técnicos aplicables
en los procedimientos simpliicados de diligencia debida con respecto al cliente.
Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Directiva 2005/60/ce y artículo 5.1 de la Directiva
2006/70/ce.
Publicada en el Diario Oicial con fecha 18.12.2003 y modiicada por la ley 20.119, de 31.8.2006.
En éste sentido destacamos la Circular Nº 1809, de 10.8.2006, y la Circular Nº 1853, de 2.10.2007, que modiica la primera.
458 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
Financieras24 (en adelante, “sbif”), la de Casinos de Juego25 y la de Administradoras
de Fondos de Pensiones (en adelante, “afp”)26. A lo anterior habrá que agregar la
actividad desplegada en este ámbito por la uaf27, cuyo objetivo es prevenir e impedir
la utilización del sistema inanciero y otros sectores de la actividad económica para la
comisión del delito de lavado o blanqueo de activos28.
Entre las medidas de prevención de blanqueo de capitales establecidas en la
regulación española y chilena ya indicada, destaca especialmente la que tienen los
sujetos obligados de informar o reportar29, a las autoridades locales30, las operaciones
sospechosas de lavado de activos31. En este contexto, se establece que todo antecedente
que se entregue de buena fe a dichas autoridades no implica, en general, para los
sujetos obligados responsabilidad alguna32. Con esta medida se busca incentivar y
proteger a estos últimos para que entreguen información, levantando el secreto que
pueda afectar al contenido de las comunicaciones realizadas33.
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Este organismo ha elaborado normativa destinada a la aplicación de las medidas de prevención del
blanqueo de capitales en el sector inanciero. Entre ellas se cuentan el Capítulo 1-14 de la Recopilación
de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuyo contenido fue ijado
por la Circular Nº 3351 de dicho organismo, de 6.3.2006; las Circulares Nº 57 y 58, de 20.7.2006, aplicable
a las empresas de leasing y factoraje iliales de bancos; y, la Circular Nº 123, de 6.7.2006, aplicable a las
cooperativas de ahorro y crédito.
En este ámbito dicha superintendencia ha elaborado la Circular Nº 3, de 23.7. 2007, conjuntamente con
la uAf. Para este último servicio, dicha Circular aparece bajo el Nº 0024.
A este respecto, véase la Circular Nº 1480, de 28.12.2007, dictada conjuntamente con la uAf. Para este último
servicio, dicha Circular aparece bajo el Nº 0036. Cabe hacer presente que el alcance de las medidas de prevención de lavado de activos contenidas en esta circular se circunscriben a las operaciones de los ailiados
a las AFP cuya naturaleza sea voluntaria (depósitos y giros), sea que estas se realicen en forma habitual u
ocasional. Ello excluye las cotizaciones o depósitos legales obligatorios aplicables a todo ailiado.
Lo que se releja en el contenido de las cerca de cuarenta circulares que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 f) de la ley 19.913, ha elaborado desde el 16.4.2004, fecha en que este organismo
inició sus funciones. Estos instrumentos pueden ser consultadas en la página web del organismo, www.
uaf.cl (última visita al sitio web, 20 de marzo de 2008).
Ello, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 19.913. Se trata de un servicio público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios que se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda. Para el cumplimiento de sus objetivos, el artículo 2 de la Ley 19.913 ha
ijado sus atribuciones.
Ello conforme lo disponen los artículos 3.4. de la Ley 19/1993 y artículo 3 de la Ley 19.913.
En el caso de Chile, esta autoridad es la Unidad de Análisis Financiero (uAf) y en el ordenamiento español
es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Sobre la naturaleza y funciones de estos organismos, véase los sitios web www.sepblac.
es y www.uaf.cl (última visita a los sitios, 20.3.2008).
En el caso de Chile, el concepto de “operación sospechosa” se encuentra recogido en el artículo 3
inciso segundo de la Ley 19.913, como “…todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos
y costumbres de la actividad que se trate, resulte inusual o carente de justiicación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada”. En el caso español, se señala que se han de reportar
aquellas operaciones sospechosas de blanqueo, así como también aquellas operaciones que muestren
una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen o antecedentes operativos de los
clientes, en tanto en su examen no se aprecie justiicación profesional o de negocio para la realización
de las mismas (Artículo 3.4., Ley 19/1993).
Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19/1993 y el artículo 3 inciso penúltimo
de la Ley 19.913.
Existen numerosos deberes, además del indicado, en materia de prevención de lavado de activos. Algunos de ellos son los siguientes: i) no revelar al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones
a las autoridades o que se está examinando alguna operación sospechosa de blanqueo. En el caso
á N G E L A TO S O M I LO S
459
El cabal cumplimiento de la obligación de informar, es directamente proporcional
al grado de conocimiento que los sujetos obligados tienen respecto de sus clientes. Así,
sólo será factible caliicar una operación como sospechosa de blanqueo, y reportarla,
si se cuenta con antecedentes idedignos y suicientes, tanto de la propia transacción
como de quienes participan en ella. Consecuentemente con ello, hoy en día, la mayoría
de las legislaciones sobre prevención, así como los instrumentos que han servido de
guía para su elaboración34, establecen una serie de requerimientos en este ámbito, que
vienen a conigurar, lo que se denomina políticas “conozca a su cliente” o Know Your
Customer (en adelante, “kyc”).
34
del ordenamiento español, este deber está establecido en el Artículo 3.6. Ley 19/1993. En Chile, este
deber se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley 19.913; ii) informar a las autoridades locales de
aquellas operaciones en efectivo que superen una determinada cuantía. Este deber se establece en el
ordenamiento jurídico español, particularmente en el artículo 7.2. b) y c) del Real Decreto 925/1995 y en
Chile, en el artículo 5 de la Ley 19.913; iii) conservar los documentos de identiicación de los clientes y
acreditativos de las transacciones por un período determinado. En el caso del ordenamiento jurídico
español, éste plazo es de seis años. En el ordenamiento jurídico chileno, se establece el deber de conservar la documentación justiicativa al menos, por un plazo de 5 años; iv) capacitar a los empleados
de los sujetos obligados en sus obligaciones anti-blanqueo, de modo que les sea posible detectar las
operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y conocer la manera de proceder
en tales casos. Este deber se encuentra consagrado en el Artículo 3.8. Ley 19/1993 en relación con el
artículo 15 del Real Decreto 925/1995. En este sentido, la uAf ha establecido este deber en sus Circulares,
todas disponibles el sitio web de la uAf; y, iv) establecer procedimientos y órganos adecuados de control
interno y de comunicación para la prevención de este delito. Este deber se encuentra recogido en el artículo 3.7. de la Ley 19/1993. En el ordenamiento jurídico chileno, se establece como deber de prevención
de lavado de activos, el diseño y aplicación de programas de auditoría interna, destinados a evaluar la
eicacia del sistema de prevención implementado en la entidad correspondiente. Ello de acuerdo con
lo establecido en las circulares de la uAf y en las Circulares N° 3, sección 2.E, de la Superintendencia de
Casinos de Juego; y, N° 1480, sección N° 4, de la Superintendencia de A.F.P.. Por su parte, el Capítulo 1-14,
sección ii.8, de la Recopilación de Normas de la SBIF también establece este deber.
Actualmente, a nivel internacional, destacan, especialmente, en relación con el contenido de una política Kyc, gAfi (2003), recomendaciones 5 a 12, pp. 5-9 y Comité de suPervisión bAncAriA de bAsileA (2001).
460 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
2.
El “conocimiento del cliente” como
medida de prevención del lavado de activos
En términos generales, la existencia de una política kyc implica para los sujetos
obligados, que, al momento de iniciar una relación con un cliente, así como durante
la vigencia de la misma, deben contar con antecedentes suicientes que permitan
sostener que el cliente es quien dice ser y que, en virtud de la información que se tiene
sobre él (que permite determinar el nivel de riesgo de blanqueo que éste implica), no
existen bases para creer que está envuelto en actividades de lavado de activos35.
En el ordenamiento jurídico español, en particular, el artículo 3 de la Ley
19/1993, se reiere al conocimiento del cliente como la primera de las obligaciones
de prevención aplicable a los sujetos obligados36. En el caso del ordenamiento jurídico
chileno, este deber se recoge en las Circulares de la uaf37, así como en normativa de
carácter sectorial, emanada, principalmente, de la sbif, svs, Superintendencia de afp y
de Casinos de Juego38.
Se ha considerado que, una política kyc adecuada debe considerar el
establecimiento de un plan de aceptación de clientes39, la completa identiicación de
35
36
37
38
39
lilley (2005), p.176. Para una exposición más detallada en relación con los elementos de una política Kyc,
véase AlbA (2002), pp.137-140.
Dicho artículo se complementa por lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 11.1 del Real Decreto 925/1995.
Ello de acuerdo con lo establecido en las Circulares de la uAf Nº 0018, de 11.5. 2007 (dirigida a las casas
de cambio, empresas de transferencia de dinero y empresas de transporte de valores y dinero); Nº0020,
de 14.6. 2007 (dirigida a las empresas de factoraje); Nº0021, de 14.6.2007 (dirigida a las empresas de arrendamiento inanciero); Nº 0022, de 21.6.2007 (dirigida a las cooperativas de ahorro y crédito); Nº0026,
de 16.8.2007 (dirigida a las administradoras de fondos de inversión); Nº0027, de 16.8.2007 (dirigida a las
administradoras de fondos mutuos); Nº0028, de 16.8.2007 (dirigida a las administradoras generales de
fondos); Nº0029, de 16.8.2007 (dirigida a las compañías de seguros); Nº 0030, de 16.8.2007 (dirigida a los
corredores de bolsa); Nº0031, de 16.8.2007 (dirigida a los agentes de valores); Nº0032, de 7.9. 2007 (dirigida a las emisoras de tarjetas de crédito y operadoras de las mismas); y, Nº 0033, de 30.8. 2007 (dirigida a
las empresas de securitización). En este sentido véase el sitio web de la uAf.
En este sentido véanse las notas n° 23 a 26 de este trabajo.
Este aspecto de una política Kyc se encuentra recogido en la legislación española, especíicamente en el
artículo 11.1 del Real Decreto 925/1995. Se señala, en concordancia con los instrumentos internacionales
de prevención, que el plan de aceptación de clientes ha de incluir una descripción de aquellos que
podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los estándares internacionales
aplicables en cada caso. Estos estándares están constituidos, principalmente, por lo dispuesto en GAfi
(2003), Recomendaciones 5 y 6, p.5 y Comité de suPervisión bAncAriA de bAsileA (2001), p.12. Es así como, al evaluar el riesgo en este ámbito deberán considerarse, por ejemplo, los antecedentes del cliente, su país
de origen, si ocupa un puesto relevante en el sector público o privado, las cuentas vinculadas, actividad
de negocios u otros indicadores. En el caso chileno, este aspecto de la política Kyc se contempla en el
á N G E L A TO S O M I LO S
461
los mismos, y el seguimiento permanente de las operaciones efectuadas por ellos40.
Para aplicar, en cada caso, el primer y último de los aspectos mencionados, es necesario
cumplir exhaustivamente con el segundo de ellos.
En relación con el contenido del deber de identiicación, o lo que es lo mismo,
con los antecedentes que, en general, se debe recopilar, veriicar41 y mantener
actualizados42 para dar cumplimiento a este deber, hacemos presente que el tipo de
documentación exigida será distinta según el ordenamiento al cual nos enfrentemos.
Además, muchas veces los requerimientos serán diversos en función del sujeto
obligado que se trate43. Sin embargo, en general, los sujetos obligados, para cumplir
adecuadamente con esta medida, deberán exigir a sus clientes identiicación mediante
documento acreditativo44. Además, se deberá recabar antecedentes de los clientes, a
40
41
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43
44
Capítulo 1-14, sección ii.2, de la Recopilación de Normas de la SBIF. La existencia políticas de aceptación
de clientes, ligadas al conocimiento de los mismos se encuentra recogido en términos muy similares en
las circulares de la uAf indicadas en la nota n°37 de este trabajo.
Respecto de este último aspecto de este sentido GAfi (2003), Recomendación 5 d), p.6; Comité de suPervisión bAncAriA de bAsileA (2001), p.19; y, la Directiva de 2005, artículo 8.1.d), en los mismos términos indicados
por el GAFI. En el caso chileno, este aspecto de la política Kyc se encuentra consagrado en el Capítulo
1-14, sección ii.2., de la Recopilación de Normas de las SBIF y en la Circular Nº 1809, sección Nº 2, de la svs.
Este deber también se encuentra consagrado en las circulares de la uAf, indicadas en la nota n° 37 de
este trabajo. Ello también se desprende de la lectura de la Circular Nº 1480, sección Nº 3, de la Superintendencia de A.F.P.
Así, el artículo 3.1. de la Ley 19/1993 establece, al referirse al deber de recabar información sobre la actividad, profesión o giro del cliente, que dichos antecedentes deben ser veriicados por el sujeto obligado.
Los procedimientos que se adopten para ello deben considerar el nivel de riesgo que, desde el punto
de vista de blanqueo de capitales, involucra el negocio que se trata y se basarán en la obtención de
los clientes de documentos en relación con la actividad declarada por éstos o en la recopilación de
información sobre ella ajena al propio cliente. Hacemos presente que el legislador no se reiere a las
fuentes ajenas al cliente a las que se puede acudir para veriicar los antecedentes aportados por éste.
Por su parte, en el caso chileno, el Capítulo 1-14, sección ii.2, de la Recopilación de Normas de la SBIF,
dispone que se “…deberá veriicar y asegurarse, por los medios que estime adecuados, que la información sobre la identiicación entregada por clientes corresponda a la realidad”. Este deber se recoge, en
similares términos en la Circular Nº 1480, sección Nº3 de la Superintendencia de A.F.P y en las Circulares
de la uAf indicadas en la nota n°37 de este trabajo, salvo el caso de la Circular N° 0018, de 11.5.2007, que
no se reiere expresamente a este punto. Cabe hacer presente que esta obligación no se encuentra
consagrada expresamente en las Circulares Nº 1809 de la svs y Nº 3 de la Superintendencia de Casinos
de Juego. Finalmente, en este sentido GAfi (2003), Recomendación 5 a), p.6, señala que se debe veriicar
la información entregada por el cliente “…empleando documentos, datos e información de una fuente
independiente y coniable”. Estas mismas expresiones son utilizadas por la Directiva de 2005, en su
artículo 8.1. a). Sin embargo, ninguno de los textos señalados indica ejemplos de este tipo de fuentes,
entregando su determinación a los sujetos obligados por la norma. En la práctica, los sujetos obligados
suelen, al momento de decidir acerca del establecimiento de una relación de negocios con un nuevo
cliente, solicitar referencias del mismo (de otros clientes, de otras oicinas o sucursales de la entidad, de
otras entidades bancarias…), así como de sus actividades, álvAreZ y eguidAZu (1997), p.169.
En este sentido véanse las Circulares de la uAf enunciadas en la nota n°37 de este trabajo.
En el caso de Chile, para examinar las exigencias en este ámbito para los distintos sujetos obligados, se
debe consultar: Circular N° 3, sección 2 A., de la Superintendencia de Casinos de Juego; Circular de la
uAf Nº 0018, sección Nº 1, de 11.5.2007; Capítulo 1-14, sección ii.2., de la Recopilación de Normas de la SBIF;
Circular Nº 1809, secciones Nº 3 y 4, de la svs; y, la Circular Nº 1480, sección Nº3, de la Superintendencia
de A.F.P.. En el caso de España, para determinar las exigencias para los distintos sujetos obligados en relación con el deber de identiicación, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 16 del Real Decreto
925/1995.
Así, en España, el cliente debe presentar, en el caso de que éste sea una persona física, su documento
nacional de identidad, permiso de residencia, pasaporte o documento de identiicación válido en el
país de procedencia que incorpore fotografía de su titular y NIF o NIE, según corresponda. En el caso
462 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
in de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial45. En cuanto al
momento en que se debe contar con esta información, ésta debe recopilarse al entablar
relaciones de negocio o al efectuar cualesquiera operación con el cliente46.
A lo anterior habrá que agregar, en el caso de España, las previsiones especiales
que se establecen en el supuesto que existan indicios o certeza de que los clientes no
actúan por cuenta propia. En este caso, se deberá recabar información para conocer
la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan o, lo que es lo mismo, de
los “beneiciarios inales”47 o “titulares reales”48. Esta forma de actuar es muy común
en el caso del blanqueo de capitales provenientes de actividades corruptas. Ello se
justiica, en razón de la pública notoriedad que tienen los involucrados en este tipo
de actos. Así, para lograr “lavar” el dinero en forma más efectiva, se recurre a terceros
“desconocidos” (personas naturales o jurídicas), para que actúen ante los sujetos
obligados. Así, mediante esta exigencia, se busca determinar quién, efectivamente, se
encuentra “detrás” de la(s) operación(es) que se pretende(n) realizar. Sin embargo,
cabe hacer presente que la normativa apuntada (artículo 3.4. Real Decreto 925/1995)
no especiica la forma en que se debe llevar a cabo esta identiicación, ni de qué medios
se dispone a la hora de hacerlo49.
45
46
47
48
49
de las personas jurídicas, éstas deberán presentar documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el
número de identiicación iscal (NIF). Además, se deberán adoptar medidas razonables al efecto de
determinar su estructura accionaria y de control, así como el examen de los poderes de aquellas personas que actúan en nombre de la persona jurídica. (Artículo 3.2, 3.3 y 3.4 Real Decreto 925/1995). Llama la
atención que las normas indicadas no señalan qué debe entenderse por “medidas razonables” en este
ámbito, ni indican ejemplos de medidas de esta naturaleza. Creemos esta falta de precisión puede redundar en una aplicación carente de uniformidad respecto de los procedimientos de identiicación de
los clientes. En el caso chileno, además de los antecedentes que pueden extraerse de los documentos
señalados, se debe obtener un teléfono de contacto del cliente. Los requerimientos de identiicación
respecto de las personas jurídicas son similares y se encuentran señalados respecto de los bancos en
el Capítulo 1-14, sección ii.2., de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Respecto de los requerimientos de identiicación de los clientes en Chile para los
demás sujetos obligados véanse las Circulares de la uAf señaladas en la nota n°37 de este trabajo.
Ello según se dispone en el artículo 3.1. de la Ley 19/1993 en el caso español y en el chileno, en similares
términos, en las Circulares de la uAf indicadas en la nota n°37 de este trabajo.
Ello conforme lo dispone el artículo 3.1 de la Ley 19/1993 y Real Decreto 925/1995 y las Circulares de la uAf
indicadas en la nota n°37 de este trabajo. Sobre este tema, véase también gAfi (2003), Recomendación
N°5, p.5.
Nomenclatura utilizada por gAfi (2003), Recomendación N°5 b), p.6.
Artículo 3.1 Ley 19/1993, en relación con el artículo 3.4. del Real Decreto 925/1995. La Directiva de 2005,
deine al beneiciario económico como el “titular real”, señalando en su artículo 3.6, que se trata de “la
persona o personas físicas que posean o controlen en último término al cliente y/o la persona física por cuenta
de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad. El titular real incluirá como mínimo: a) en el caso de
las personas jurídicas: i) la persona o personas físicas que el último término posean o controlen una entidad
jurídica a través de la propiedad o el control, directos o indirectos, en dicha persona jurídica de un porcentaje suiciente de acciones o derechos de voto, incluidas las carteras de acciones al portador, exceptuando las
sociedades que coticen en el mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información de Derecho
comunitario o a normas internacionales equivalentes; para cumplir este criterio, se considerará suiciente un
porcentaje de 25% más una acción, ii) la persona o personas físicas que ejerzan por otros medios el control de
la gestión de una entidad jurídica….”. La importancia de la identiicación del beneiciario económico o
titular real, se encuentra recogida también en GAfi (2003), Recomendación 5 b), p.6, así como en Comité
de suPervisión bAncAriA de bAsileA (2001), pp. 14 -16..
La Directiva de 2005 tampoco es muy ilustrativa en este ámbito, ya que al ijar los deberes de identiica-
á N G E L A TO S O M I LO S
463
A efectos de determinar el ámbito de aplicación de las medidas kyc, es
necesario preguntarse qué debemos entender por “cliente” a estos efectos. En el
caso de España, la noción de “cliente” no se encuentra señalada expresamente. Así, el
artículo 3.1. del Reglamento 925/1995, indica que el deber de conocimiento se aplica
tanto a clientes habituales como a aquellos que no tienen tal carácter, sin formular
aclaración alguna respecto de los conceptos de “cliente” o “habitualidad”. Si realizamos
un esfuerzo interpretativo a este respecto, podemos sostener que un “cliente sujeto
al deber identiicación” sería, en deinitiva, toda persona física o jurídica que realiza
operaciones (sea en forma habitual o no) con un sujeto obligado, salvo aquellos
supuestos expresamente exceptuados por la normativa de prevención50.
En el ordenamiento jurídico chileno, sí se formula una deinición de cliente
en este ámbito, entendiéndose por tales “…todas las personas naturales y jurídicas con
las cuales la entidad establece o mantiene una relación de origen legal o contractual, como
consecuencia de la prestación servicio o contratación de un producto, orecido en el marco de
las actividades propias de su giro y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.
Esta relación puede ser ocasional o habitual” 51.
De la revisión de la legislación española y chilena, se puede deducir que se
recoge una noción vasta de “cliente sujeto a identiicación”52. Ello, suponemos, con
50
51
52
ción del “titular real” en su artículo 8.1.b), señala que se deben adoptar medidas adecuadas (en función
del riesgo de blanqueo) para comprobar su identidad, así como el conocimiento y comprensión de la
estructura de propiedad y control del cliente, sin indicar que tipo de medidas se considerarán suicientes para el cumplimiento de estos objetivos
El artículo 3.1 del Real Decreto 925/1995, señala que “Los sujetos obligados exigirán la presentación de los
documentos acreditativos de la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones, salvo en los supuestos previstos en el artículo 4
del presente Reglamento”. Según se desprende del texto de dicha disposición, un cliente habitual sería
aquél que entabla una relación de negocios con el sujeto obligado. En este sentido, resulta sumamente
ilustrativo lo dispuesto por la Directiva de 2005, que deine, en su artículo 3.9., la “relación de negocios”
como una “relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de las entidades y personas sujetas a la presente Directiva y que, en el momento en que se establece el contacto,
pretenda tener una cierta duración”. Sin embargo, en este caso, la Directiva no se reiere a lo que debe
entenderse por “cierta duración” o, lo que es lo mismo, a la “habitualidad”. Por su parte, un cliente no
habitual sería aquél que realiza cualesquiera otras operaciones ante el sujeto obligado.
Ello según se señala en el Capítulo 1-14, Sección I, de la Recopilación de Normas de la SBIF. Similar deinición de “cliente” encontramos en la Circulares de la uAf contenidas en la nota n°37 de este trabajo.
Por su parte, la Circular N°0024 de la uAf (dirigida a los casinos y sociedades operadoras de los mismos),
señala “Para estos efectos, se considerará cliente a toda persona natural con la cual el casino realice operaciones propias de su giro”. Finalmente, la Circular N° 1853, de 2.10.2007, que modiica la Circular N°1809
de 10.8.2006, de la svs dispone que “…por cliente se entiende toda persona natural o jurídica con la que la
entidad sujeto de la presente regulación cera, establece o mantiene una relación de origen contractual, a in
de obtener el primero la prestación de un servicio o contratación de un producto, ofrecido dentro del marco
propio del giro exclusivo o complementario del segundo, conforme al marco legal y/o reglamentario, ya sea
que la relación sea de carácter ocasional, esporádico, único, reiterado, frecuente o permanente”. Hacemos el
alcance que, en el caso de las AFP, no se utiliza la noción de cliente, sino que de “ailiado” y el deber de
conocimiento se aplica, especialmente a “todo aquél que realice operaciones de depósito y giro de carácter
voluntario”. Ello según lo dispone la Circular Nº 1480, sección N°3, de la Superintendencia de A.F.P.
Así, en materia bancaria, el Comité de suPervisión bAncAriA de bAsileA (2001), p.13, deine al cliente como: “a)
la persona o entidad que mantiene una cuenta con el banco o aquella para la que se mantiene la cuenta; b)
los beneiciarios de transacciones efectuadas por intermediarios profesionales; y c) toda persona o entidad
ligada a una transacción inanciera y que pudiera representar un riesgo considerable de reputación u otro tipo
al Banco”. En nuestra opinión, estamos en presencia de una noción de cliente aparentemente más res-
464 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
la inalidad de abarcar todo el abanico de relaciones que pueden generarse entre los
sujetos obligados y sus clientes. Sin embargo, aplicar los deberes kyc con la misma
intensidad, prácticamente a toda persona que se relacione de cualquier modo con un
sujeto obligado, puede constituirse en una tarea inabordable, sobretodo por los altos
costos que ello puede implicar. Este hecho podría redundar en un cumplimiento
inadecuado del mentado deber. Por ello, en la actualidad, se persigue que las
medidas kyc se apliquen de un modo diferenciado, utilizando como parámetro a
estos efectos el grado de riesgo que el cliente o negocio puede representar para el
sujeto obligado53.
53
trictiva que aquella contenida en las legislaciones chilena y española. Ello por cuanto sólo comprende,
(haciendo una analogía con la terminología utilizada en esta última regulación), dentro de los “clientes
habituales” a los indicados en la letra a), esto es a aquellos que “mantienen una cuenta con el banco
o aquella para la que se mantiene la cuenta” y no a todos con los que la entidad entabla “relaciones
de negocios” o “relación de origen contractual”. Además incluye dentro de los clientes “no habituales”,
comprendidos en la letra c) señalada, a “toda persona física o jurídica ligada a una transacción que
pudiera representar un riesgo para el banco” y no a todo aquél que realice “cualesquiera operaciones
en la entidad de crédito” o con el que se establezca o mantenga “una relación de origen legal”. Sin
embargo, en nuestra opinión, el concepto de cliente bancario elaborado por el Comité de Supervisión
Bancaria de Basilea no es todo lo restrictivo que pretende ser. Ello por cuanto, en la práctica, para incluir
o excluir a una persona física o jurídica del supuesto indicado en c) (esto es para considerarlo como un
cliente de riesgo o no) se hace necesaria su identiicación. Finalmente merece la pena poner de relieve
que la deinición entregada por el Comité, concibe como cliente, en virtud de lo dispuesto en la letra b)
indicada, a los beneiciarios económicos o “titulares reales” de las operaciones efectuadas en la banca.
Así, esta forma de enfrentar las medidas de prevención de blanqueo de capitales persigue la eiciencia
del sistema, reduciendo sus costos, enfocando la aplicación de las mismas en aquellos casos que representan un verdadero riesgo de blanqueo, ross y Hannan (2007), p.107. Por su parte, la Directiva de 2006,
en su preámbulo, considerando primero, establece que: “En el contexto de ese análisis de riesgo, resulta
oportuno que los recursos de las mencionadas entidades y personas se centren en especial en los productos
y transacciones caracterizados por un elevado riesgo de blanqueo de capitales”. En este sentido véase también GAfi (2003), Recomendación 5, p.5, y GAfi (2007).
á N G E L A TO S O M I LO S
465
3.
“Personas del medio político”
Concepto y medidas kyc aplicables a su respecto
Desde el momento en que se ha detectado la vinculación existente entre la
corrupción54 y el blanqueo de capitales55, se ha incorporado, dentro de las acciones
destinadas a combatirla, la obligatoriedad para los Estados de establecer medidas
adecuadas de prevención del lavado de activos56, derivado de actividades corruptas.
Por su parte, dichas previsiones se han insertado en el contexto de la estrategia
“orientada al riesgo” que se ha diseñado para enfrentar la lucha contra el blanqueo de
capitales en la actualidad.
En relación con el conocimiento de los clientes, la orientación al riesgo implica
que los sujetos obligados deben disponer de políticas kyc “reforzadas” respecto de
los negocios y clientes potencialmente más “riesgosos” y “simpliicadas” en aquellos
casos en que el riesgo de lavado de activos sea bajo. Ello es considerado hoy como
fundamental para enfrentar con éxito un programa de prevención de blanqueo de
capitales57.
54
55
56
57
Creemos que el concepto que se maneje de corrupción resulta muy importante, a efectos del diseño y
la adecuada aplicación de las medidas de prevención de blanqueo de capitales. Sabemos que en torno
a la noción de corrupción se ha generado una discusión que se aún se encuentra abierta. Ello respecto
a si debe incluirse dentro de dicho término aquellas conductas que se desenvuelvan en el ámbito de las
relaciones entre particulares. En este sentido, véase, por ejemplo, Reos (2003), p.2. La determinación en
este texto del concepto de corrupción, desborda los objetivos que nos hemos planteado. Sin embargo,
a nivel europeo se advierte que, a efectos de la aplicación de las medidas de prevención de lavado de
activos, parece excluirse, por lo pronto, la denominada “corrupción privada”. Este punto no está tan
claro en el caso chileno, como tendremos la oportunidad de evidenciar.
Dicha relación puede darse, por ejemplo, en el caso que la corrupción sirva al blanqueo, facilitando
los causes oiciales necesarios para poder disfrutar pacíicamente de los fondos obtenidos como consecuencia del ejercicio desviado del poder. También se podrá apreciar la vinculación entre ambos fenómenos, cuando el blanqueo se constituye como un instrumento que permite legalizar los fondos
obtenidos de la corrupción. Véase FAbián (2002), p.105 y Ferré (2002), p.21.
Ello ocurre en el caso de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Dicho documento
incorpora, en su Capítulo ii , titulado “medidas preventivas”, el artículo 14, que se reiere a las “medidas
para prevenir el blanqueo de dinero”. Creemos que lo que se pretende al establecer las medidas de
prevención del blanqueo de capitales como “preventivas” de las actividades corruptas, es que el agente
valore, antes de poner su ámbito de disposición al mejor postor, el riesgo a que se expone con ello, que
ahora involucra un nuevo coste o responsabilidad añadida, cual es la eventual sanción por blanqueo
de capitales, FAbián (2002), p.106. El establecimiento de este tipo de medidas, fundamentalmente para
el sistema inanciero, implica que los sujetos obligados tendrán un importante medio disuasorio para
no verse “tentados” de manejar o gestionar dineros provenientes de actividades corruptas, chAmberlAin
(2002), p.161.
SloAn (2005), p. 22.
466 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
3.1.
El concepto de pep
Entre los clientes “riesgosos” se cuentan las denominadas “personas expuestas
políticamente” (en inglés, Politically Exposed Persons-“peps”)58 o “personas del medio
político”. El riesgo que representa esta última categoría de clientes está dado, precisamente,
por la posibilidad que los dineros que manejan provengan de actos de corrupción, y en
consecuencia, su origen ilícito intente ser “lavado” a través de determinadas operaciones
llevadas a cabo con el sujeto obligado.
En este contexto, la legislación española, en el artículo 3.5. del Real Decreto
925/1995, establece el deber de aplicar medidas adicionales de identiicación y
conocimiento del cliente59 para controlar el blanqueo de capitales en las áreas de
negocio y actividades más sensibles. Dentro de las hipótesis contempladas por la
norma, no se considera la adopción de medidas de este tipo para los peps60.
La Directiva de 2005, cuyo contenido debía ya haber sido incorporado al
ordenamiento español61, contempla un tratamiento más completo de esta materia. Así,
58
59
60
61
Sobre este punto véase GAfi (2003), Recomendación N°6, p.6-7.
Ahora bien, la Ley 19/1993 ni su Real Decreto establecen el tipo de medidas “adicionales” que han de
aplicarse en este ámbito. En la disposición citada, se señala que “Mediante orden del Ministro de Economía
y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas áreas de negocio y actividades”.
Se señalan como “actividades sensibles” las siguientes: banca de correspondencia o a distancia, cambio
de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de
Prevención de Blanqueo de Capitales. Cabe hacer presente que la orden EHA/2444/2007, de 31 de julio,
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación
con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación
establecidos para prevenir el blanqueo de capitales (BOE N°190, de 9.8.2007) menciona a los PePs. Dicha
regulación, en su anexo, que se reiere a los datos que debe contener el informe del experto externo
encargado de evaluar los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para
prevenir el blanqueo de capitales por los sujetos obligados, hace alusión a este tema. Así, en su apartado
3 g), número 5°), se caliican como “actividades sensibles”: “Otros productos o clientes de mayor riesgo, tales
como personas del medio político (PEP’s), zonas geográicas de alto riesgo, u otros considerados como tales por
parte del sujeto obligado”. Sin embargo, nada se señala aquí acerca del concepto de PeP ni sobre el contenido de las medidas de prevención “adicionales” que deben considerarse en este ámbito.
Considerando que dicha actividad no se ha desarrollado hasta el día de hoy, cabe preguntarse cuáles podrían ser las consecuencias que ello puede acarrear, sobretodo para los sujetos obligados. El
análisis exhaustivo las consecuencias que genera la no transposición oportuna de una Directiva comunitaria a un ordenamiento interno creemos que excede el objetivo de este trabajo. Sin embargo,
resulta interesante indicar, que se ha considerado que, si una Directiva no ha sido transpuesta dentro
de plazo o no se han adoptado todas las medidas necesarias para que se cumpla en su totalidad el
resultado previsto por ésta, “…la directiva se constituye en un acto con la intensidad normativa suiciente
para imponerse frente a la legislación o reglamentación interna contraria y para proteger, en su caso, el
derecho o pretensión del particular frente a su Estado”. Ello en la medida que las previsiones establecidas
en la directiva sean, entre otros requisitos, lo suicientemente precisas, MAngAs y Liñán (2006), pp. 369370. Pese a que podríamos, eventualmente, sustentar una “precisión” suiciente de las directivas de
2005 y 2006 en este ámbito, en el caso que estamos analizando, la directiva, desde el punto de vista
de su contenido, más que franquear derechos para los particulares, ésta señalando deberes para éstos. Deberes que los Estados miembros deben luego regular en sus ordenamientos internos y exigir
su cumplimiento a los sujetos obligados. Siendo así, no se podría sostener la denominada “aplicación
vertical” de la directiva en España, puesto que un Estado “… no puede invocar o prevalerse de la directiva frente a los particulares”, MAngAs y Liñán (2006), pp. 369-370. En este sentido, véase además Bellido
(2003), pp.203-205, morcillo (2007), pp. 99-114.
á N G E L A TO S O M I LO S
467
esta normativa, en su capítulo ii, titulado “diligencia debida respecto del cliente”, distingue
entre “medidas simpliicadas de diligencia debida con respecto al cliente” (sección
ii, artículos 11 y 12)62 y “medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente”
(sección iii, artículo 13). Dicha distinción se formula en función del riesgo de blanqueo
de capitales que el cliente pueda representar para el sujeto obligado63.
La Directiva de 2005 reconoce que las relaciones de negocios con personas que
ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, “…máxime cuando procedan de
países donde está extendida la corrupción…” 64, pueden exponer el sector inanciero65 a
riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación.
Las “personas del medio político” se encuentran deinidas en el artículo 3.8 de la
Directiva de 2005, como aquellas “personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como
allegados”. Es así como podemos distinguir al menos tres categorías consideradas como
peps: a) aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes; b) sus familiares más próximos; y c) las personas reconocidas
como allegados de los primeros. Vamos a analizar separadamente cada una de estas
categorías, a la luz de lo dispuesto por las Directivas de 2005 y 2006.
Según la primera de las categorías enunciadas, son “personas del medio político”
quienes desempeñan o hayan desempeñado “funciones públicas importantes”. El
concepto de corrupción que maneja el legislador en este ámbito parece excluir los
actos corruptos que puedan desarrollarse en el ámbito de las relaciones entre los
particulares. Ello por cuanto utiliza la expresión “función pública”66. Luego, en la
62
63
64
65
66
Estas medidas habrán de aplicarse a un número limitado de situaciones. Ello, principalmente en las
condiciones indicadas en los artículos 11 y 12 de la Directiva de 2005. En este contexto, “los Estados miembros, antes de autorizar el uso de procedimientos simpliicados de diligencia debida con respecto al cliente,
han de evaluar si los clientes o los productos y las transacciones conexas presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de inanciación del terrorismo, prestando especial atención a cualquier actividad de estos
clientes o a cualquier tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente
susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o inanciación del terrorismo. En particular,
cualquier intento por parte de los clientes de actuar de forma anónima u ocultar su identidad en relación con
productos de bajo riesgo debe considerarse factor de riesgo y motivo potencial de sospecha” (Directiva de
2006, preámbulo, considerando décimo).
Una visión crítica del sistema orientado al riesgo de blanqueo adoptado por la Directiva de 2005 puede
ser consultada en Demetis y Angell (2007), p.412-428.
Para determinar cuáles son los países particularmente sensibles en este ámbito, la Comisión euroPeA
(2005a), p.16, recomienda consultar los principales indicadores formulados en este sentido, por Transparencia Internacional (www.transparency.org) y la OECD (www.oecd.org).
En este sentido se destacan las vulnerabilidades que presenta, especialmente, el negocio de la banca
privada. Así, se ha señalado que los PeP “… pueden buscar en el servicio de banca privada la oportunidad
ideal para ellos, los miembros de su familia o sus colaboradores de realizar soisticadas y complejas transacciones para proteger sus activos ilícitos. Dado que el banco se compromete a través de este servicio a asesorar
al cliente para invertir o proteger sus activos, una entidad que fracasara en la aplicación de los principios de
debida diligencia podría estar ayudando sin saberlo a un político corrupto a crear mecanismos que oculten la
identidad del propietario efectivo de los activos ilícitos” (Del cid, 2007, p.69)
Lo que venimos sosteniendo se ve reairmado por el hecho que, en un principio, la Comisión Europea
consideró incluir en el concepto de “función pública” a los cargos en empresas de propiedad estatal
y a los cargos en el partido político gobernante, en aquellos casos en que existiera un solo partido
político o se tratare del partido dominante y el vínculo entre éste y la administración fuera estrecho,
468 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
noción indicada sólo se comprenden aquellas funciones públicas revestidas de una
determinada “importancia”. La Directiva de 2005 no deine este término, tampoco
lo hace la de 200667. A este respecto sólo se señala que, no deben considerarse, en
principio, importantes las funciones públicas desempeñadas a niveles inferiores
al ámbito nacional. Ahora, cuando la exposición política sea comparable a la de
funciones similares desempeñadas a escala nacional, los sujetos obligados deberán
valorar, basándose en el riesgo de blanqueo, si estas personas pueden considerarse
como “del medio político” 68.
Pese a que en la normativa comunitaria no se precisa la noción de “importante”,
a efectos de vincular dicho concepto a una función pública, aquella “importancia”
creemos que está dada, en deinitiva, por la inclusión de una determinada función en la
nómina formulada en el artículo 2.1. de la Directiva 2006. En dicha norma se señala que
se entenderá por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes a: “a) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios
o secretarios de Estado; b) parlamentarios; c) miembros de tribunales supremos, tribunales
constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente
recurso, salvo en circunstancias excepcionales; d) miembros de tribunales de cuentas o de los
consejos de bancos centrales; e) embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las
fuerzas armadas; f) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de
empresas de propiedad estatal”.
Cabe hacer presente que la Comisión Europea, en un principio, rechazó la idea
de establecer un listado de categorías de personas que han de considerarse como peps.
Se estimaba que ello podía importar una excesiva rigidez a efectos de la aplicación de
las medidas de prevención de blanqueo de capitales69, cuestión que fue ampliamente
67
68
69
Comisión euroPeA (2005a), p. 13. Sin embargo, inalmente, ambas categorías fueron excluidas del concepto de “función pública”.
En un principio sí se formuló una interpretación para este término. Así, se consideraron “importantes”
las siguientes funciones públicas: a) En relación con la administración pública, son importantes aquellos
cargos o cuerpos que se encuentran en una posición que les permite tener una inluencia dominante
o decisiva en el proceso de toma de decisiones (por ejemplo, jefes de Estado y de gobierno, ministros,
oiciales de alta jerarquía) o tener una inluencia dominante o decisiva en relación con el presupuesto
público (por ejemplo, funcionarios de alta jerarquía); b) En el ámbito judicial (incluyendo órganos semi
judiciales como tribunales de cuentas) se consideran funciones públicas importantes aquellas que tienen más probabilidad de ser abusadas (por ejemplo, miembros de órganos judiciales que controlan las
conductas del Estado) y aquellas que son relevantes para la persecución de blanqueo de capitales y
inanciamiento del terrorismo (por ejemplo, miembros de órganos de justicia penal). También se incluyen otros funcionarios, distintos a los jueces, miembros de los órganos judiciales, pero sólo en cuanto
sean capaces de inluir materialmente en los procesos; c) En relación con las empresas de propiedad
estatal, son funciones públicas importantes aquellas a nivel gerencial o de directorio; d) En relación con
los órganos legislativos, se considera que todos sus miembros realizan funciones públicas importantes;
e) En relación con la importancia de las funciones en un partido político gobernante, ésta sólo abarca a
los miembros de más alta jerarquía, Comisión euroPeA (2005a), p. 13; y, Comisión euroPeA (2006a), pp.4 –5.
Directiva de 2006, preámbulo, considerando tercero.
Comisión euroPeA (2005a), pp. 12 y 13. Así, dicho organismo señaló que para evitar dicha rigidez es preferible focalizar los esfuerzos en la determinación de los conceptos principales en este ámbito, a saber, el
de “función pública importante”, “familiares más próximos” y “personas reconocidas como allegados”,
Comisión euroPeA (2006a), p.4.
á N G E L A TO S O M I LO S
469
discutida durante el proceso de elaboración de la Directiva de 200670. Ello explica
que, inalmente, pese a que se contempla una suerte de categorización de lo que debe
entenderse por “función pública importante” en el artículo 2.1 de la Directiva de 2006, se
establece que, como criterios para determinar los sujetos comprendidos dentro de esta
nómina se debe considerar “…las diferencias sociales, políticas y económicas existentes
entre los países” 71, lo que permite dotar de cierta lexibilidad al sistema propuesto.
Para algunos, aún cuando se ha formulado una especie de nómina de los cargos
que han de comprenderse dentro de la noción de pep, se está en presencia de un
concepto de “función pública importante” que es excesivamente amplia. Se señala
que ello puede redundar en un aumento descontrolado de los casos que pueden ser
considerados como pep y en consecuencia, de la burocracia asociada al cumplimiento
de los deberes de identiicación en este ámbito. Así, inalmente se produciría una
“insensibilidad” en el combate contra el blanqueo de dinero proveniente de actos
de corrupción, perdiéndose el sentido de la normativa elaborada72. De hecho, se ha
constatado que, muchos de los bancos en la actualidad optan, frente a la amplitud de
las formulaciones jurídicas en torno a los peps en los diversos ordenamientos, por
utilizar listados elaborados por distintos proveedores para realizar sus controles de
prevención de blanqueo de capitales en este ámbito73.
70
71
72
73
Así, al ser consultados distintos sectores durante el proceso de elaboración de la Directiva de 2006
(bancos, asociaciones bancarias, otros sujetos obligados, académicos, etc.), se constató que existen
diversas posturas a este respecto. Algunas de ellas son las siguientes: a) Establecer un listado (electrónico) de PePs por parte de la Comisión Europea o por las autoridades locales, siguiendo a este respecto
el modelo de los ee.uu.. Se señaló que ello no implicaría grandes costos y aseguraría una interpretación
más segura y uniforme de lo que debe entenderse por PeP. Ello constituiría la única solución factible
y eiciente para aquellas instituciones inancieras que deben procesar gran cantidad de datos de sus
clientes. Se señala que cualquier otra solución que se adopte puede generar importantes problemas
en relación con la identiicación de los clientes y su costo. Ello podría mermar la competitividad de los
bancos de la Unión Europea, en comparación con aquellos bancos que no pertenecen a ella; b) No es
conveniente establecer un listado de PePs, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Directiva de 2005,
los sujetos obligados han de establecer medidas Kyc sobre la base de la gestión (propia) que realicen
de los riesgos de blanqueo; c) Es necesario clariicar los términos de la Directiva, estableciendo, en lo
posible una lista de categorías de funciones que han de considerarse como PePs. Así, se requería a los
clientes que caben dentro de las categorías mencionadas, que se identiiquen como PePs, solicitándoles
además que expliquen el origen de los fondos con que establecerán la relación de negocios con el
sujeto obligado; d) En forma alternativa o adicional a las posturas anteriores, es recomendable que la
Comisión Europea establezca diversas modalidades de asistencia a los sujetos obligados en el cumplimiento de los deberes Kyc respecto de los PePs. Entre éstas se contarían, establecer guías, sea por parte
de la Comisión Euroepa como por Estados Miembros, sobre recursos existentes en relación con listados
de PePs (tanto a nivel europeo como de terceros países). Además se recomienda formular “señales de
alerta” en relación con los PePs, a in de excluir a aquellos que revistan un riesgo bajo de blanqueo de
capitales, establecer guías para el caso que existan diicultades en el acceso a la información respecto
de los PePs, etc., Comisión euroPeA (2005b), p.13.
Directiva de 2006, preámbulo, considerando primero.
Así, durante la elaboración de la Directiva de 2006, se propuso establecer, en forma adicional a la categorización formulada, un criterio de riesgo que permita determinar la aplicación de medidas Kyc reforzadas. Así, no bastaría que un cliente se encontrara en una de las categorías indicadas en el artículo 2.1.
de la Directiva de 2006 para que se apliquen medidas Kyc reforzadas a su respecto. Para que ello ocurriera, sería necesario además que existieran signos o información que permitiera sembrar algún grado de
duda en relación con la integridad del cliente y/o sus actividades. Sólo en caso que ello ocurriera, sería
conveniente establecer medidas Kyc reforzadas a su respecto, Comisión euroPeA (2005b), p.14.
Aunque el uso de proveedores externos de “listas de personas políticamente expuestas” es común, es
470 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
Finalmente, el artículo 2.1. de la Directiva de 2006, termina señalando que “…
Ninguna de las categorías establecidas en las letras a) a f) del párrafo primero comprenderá
funcionarios de niveles intermedios o inferiores. Las categorías establecidas en las letras a) a e)
del párrafo primero comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e
internacional”. Es así como se excluye de la noción de “función pública importante” a
quienes posean cargos intermedios o inferiores, pese a que puedan enmarcarse en las
categorías mencionadas. Ello contribuye, sin duda, a limitar este concepto. Por su parte,
se señala que, dentro de la noción de pep han de incluirse a aquellos que ejerzan las
funciones mencionadas (salvo el caso de miembros de los órganos administrativos,
de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal) a nivel comunitario e
internacional. A diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, aquí se opta por ampliar
el concepto de pep.
Cabe hacer presente que se establece una limitación temporal al ámbito de
aplicación de las medidas de prevención aplicables en este ámbito. Así, deberá excluirse
del concepto de pep a quienes hayan dejado de ejercer funciones públicas importantes
y haya transcurrido un período de un año74. Se ha señalado que esta limitación resulta
complicada de aplicar en la práctica. Ello, debido a que es común que quienes hayan
abandonado una función pública, sean, tras un tiempo, nuevamente designados en
otro cargo público. También se ha apuntado que es posible que el riesgo de blanqueo
persista por un período mucho más largo que un año tras haber dejado de desempeñar
la función pública, e incluso se perpetúe una vez fallecido el pep, a través de la actuación
de sus herederos75.
Según se puede apreciar de la deinición formulada en la Directiva de
2005 respecto de “personas del medio político”, ésta comprende también a los
familiares más próximos de quienes ejercen una “función pública importante” y a las
personas reconocidas como allegados a éstos. Entre los primeros, se comprenden:
“a) el cónyuge; b) toda persona que, con arreglo a la legislación nacional, sea asimilable al
cónyuge; c) los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges; d) los padres” 76. En
relación con la aplicación de esta disposición quizás podrían presentarse algunos
problemas. Ello por cuanto es posible que la noción de “familiares más próximos”
74
75
76
necesario que los bancos consideren la posibilidad de centralizar el uso de estas listas para garantizar la
coherencia en la identiicación de las personas políticamente expuestas. Esto no quiere decir necesariamente que haya que seleccionar un único proveedor de listados; puede que sea más adecuado utilizar
distintos proveedores para obtener una cobertura adecuada a nivel mundial Sin embargo, puede que
sea necesario que los bancos uniiquen estas listas en un único gran listado al que tenga acceso todo el
banco, KPmg (2007), p.34.
Directiva de 2006, preámbulo, considerando quinto, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la
misma Directiva.
Frente a estas diicultades de aplicación de la norma, hay quienes han sostenido que no se debiera
incluir dentro de la categoría de PeP a aquellos individuos que han dejado de ejercer una función pública,
Comisión euroPeA (2005b), p.14.
Artículo 2.2, Directiva de 2006. Respecto de algunos casos desarrollados en este ámbito, véase Del cid
(2007), pp. 69-70.
á N G E L A TO S O M I LO S
471
sea más amplia en países con una tradición distinta a la Europea. Si no se consideran
estas diferencias se podría estar aplicando medidas kyc en forma insuiciente. Sin
embargo, si se formulan medidas diferenciadas dependiendo del país de origen
del pep, ello también podrá redundar en un aumento signiicativo de los costos
de cumplimiento de la normativa de prevención para los sujetos obligados77. Otra
diicultad que puede presentarse, en la práctica, para identiicar a los familiares de
quienes ejercen una “función pública importante”, radica en que éstos no siempre
tienen los mismos apellidos que aquellos. Además se debe considerar que muchas
veces no es fácil identiicar el vínculo que une a un individuo con otro (por ejemplo,
en el caso de uniones de hecho, ex cónyuges, etc)78. Es así como se sugirió, en su
momento, que para evitar las diicultades que pueden generarse en este ámbito, se
señalara como familiares de quienes ejercen una “función pública importante” a
aquellos que son “públicamente conocidos” como tales. También se propuso que
se formulara un listado o registro con aquellos individuos que debían considerarse
como familiares a estos efectos79. Sin embargo, ambas propuestas, inalmente, no
fueron recogidas en la Directiva.
La Directiva de 2006 señala, respecto de la última de las categorías mencionadas,
esto es, los allegados de quienes ejercen funciones públicas importantes, que sólo
podrán considerarse como tales: “a) toda persona física de la que sea notorio que ostente
la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con
alguna de las personas que desempeñen funciones públicas, o mantenga otro tipo de relaciones
empresariales estrechas con las mismas; b) toda persona física que ostente la propiedad
económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se
haya constituido en beneicio de la persona que desempeñe funciones públicas”. Según se
puede apreciar, el cumplimiento de la norma indicada implica una labor por parte de
los sujetos obligados encaminada al conocimiento de los vínculos que unen a éstos
con quienes ejercen una “función pública importante”. Ello puede llegar a constituirse
en una tarea inabordable (prácticamente de “espionaje”) y muy costosa en términos
de tiempo y dinero. La Directiva de 2006 reconoce esta circunstancia y señala que los
sujetos allegados solo se considerarán tales si la relación entre ellos y quien ejerce una
“función pública importante” es “…de conocimiento público o la entidad o persona
tenga razones para creer que existe tal relación”. No se espera que los sujetos obligados
realicen labores investigativas activas en este ámbito80. En este sentido, creemos que se
debe determinar cuándo se entiende que una entidad o persona puede tener “razones”
77
78
79
80
Comisión euroPeA (2005a), p. 14. De hecho, durante la elaboración de la Directiva de 2006 se consultó
a diversos sectores acerca de si debía contemplar una norma amplia a este respecto, que permitiera
abarcar las diversas situaciones que se pudieran presentar, según la cultura y tradición de los diversos
países. Sin embargo ello fue mayoritariamente rechazado, Comisión euroPeA (2005b), p. 15.
Comisión euroPeA (2005b), p. 15.
Comisión euroPeA (2005b), p. 15.
Directiva de 2006, preámbulo, considerando cuarto.
472 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
para creer que existe una relación de “allegado” de una persona respecto de otra que
ejerce una “función pública importante”.
Una vez analizado el concepto de “personas del medio político” a efectos de las
Directivas de 2005 y 2006, es necesario apuntar que las medidas kyc no se aplican
a todos ellos de la misma manera. Así, se señala que el esfuerzo internacional por
combatir la corrupción justiica “…la aplicación de medidas normales de diligencia debida
con respecto al cliente para las personas nacionales del medio político o medidas reforzadas de
diligencia debida con respecto al cliente para personas del medio político que residan en otro
Estado miembro o tercer país” 81. Es así como se establece la aplicación de previsiones
reforzadas kyc sólo respecto de las “personas del medio político que residan en otro
Estado miembro o en un tercer país”, cuestión que aparece luego consignada en el
artículo 13.4 de la Directiva de 2005. Esta norma creemos que se justiica en razón
de la internacionalidad asociada al fenómeno del lavado de activos en la actualidad.
Ello implica, según apuntamos en su momento, que los capitales, en la mayoría de
las oportunidades, sobretodo aquellos que provienen de actos corruptos, suelen ser
blanqueados en un país distinto de aquél en que se originaron82. En este contexto,
quienes ejercen funciones públicas a nivel nacional83 no son considerados clientes de
alto riesgo sino, por el contrario, sujetos a medidas de diligencia debida simpliicada, o,
lo que es lo mismo, menos rigurosas84.
En el caso de la normativa chilena de prevención, el tratamiento de los peps no
tiene un desarrollo tan acabado como puede observarse en las Directivas de 2005 y
2006, precedentemente analizadas. En este contexto, se establece que se han de adoptar
medidas kyc reforzadas respecto de las “…persona(s) de inluencia a nivel internacional
o persona(s) políticamente expuesta(s) (o peps)”. Se entiende por tales a “…los individuos
que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero,
considerando, entre otros, a los jefes de Estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o
funcionarios o miembros importantes de partidos políticos” 85. Esta deinición se ha extraído
81
82
83
84
85
Directiva de 2005, preámbulo, considerando vigésimo quinto.
Sobre este punto nos remitimos a lo señalado en el apartado N°1 de este trabajo.
En este sentido se entiende que no pertenecen a esta categoría aquellas personas que ejerzan funciones las instituciones, los organismos, las oicinas o las agencias comunitarios, incluido el Banco Central
Europeo (BCE), pues no pueden encuadrarse en la categoría de «autoridad pública nacional». Sin embargo, se establece que estas personas “…parecen no representar un alto riesgo de blanqueo de capitales…”, por lo que pueden aplicarse las medidas de debida diligencia simpliicada a su respecto si, en
cada caso cumplen con los requisitos necesarios para ello (Directiva de 2006, preámbulo, considerando
séptimo).
Ello conforme lo dispone el artículo 11.2c) de la Directiva de 2005.
Circular N°1809, sección Nº 2, de la svs. La misma noción de “persona políticamente expuesta” o PeP, se
encuentra recogida en las Circulares de la uAf indicadas en la nota nº37 de este estudio, particularmente
en su sección 1., así como en la Circular Nº 3, sección 2 A., de la Superintendencia de Casinos de Juego,
y en la reciente Circular Nº 1480, sección Nº 3, de la Superintendencia de A.F.P. Cabe hacer presente que
el Capítulo 1-14 de la Recopilación de Normas de la SBIF no contempla una deinición de PeP.
á N G E L A TO S O M I LO S
473
de aquella elaborada por gafi86. Sin embargo, a diferencia con lo que ocurre en dicha
noción (así como en la contemplada en las Directivas de 2005 y 2006), la formulación
chilena no incluye a los “familiares más próximos” ni a los “allegados” de quienes
desempeñan o han desempeñado “funciones públicas destacadas”.
Por lo tanto, para el ordenamiento jurídico chileno, un pep es aquél que “desempeña
o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero”. Se observa que, pese
a que este concepto cubre a quienes “han desempeñado” funciones públicas destacadas,
a diferencia de lo que ocurre en las Directivas 2005 y 2006, la normativa chilena no
contiene disposiciones que establezcan límites temporales en este ámbito. Por otro lado y
en forma similar a lo que ocurre en el caso de las Directivas de 2005 y 2006, la aplicación
de las medidas kyc reforzadas, se contempla respecto de quienes desempeñan o han
desempeñado una función pública destacada “en el extranjero”.
Ahora, respecto a lo que se entiende por funciones públicas “destacadas”, creemos
que se debe estar al listado (no taxativo, pues se utiliza la expresión “entre otros”) que se
formula en la deinición. Cabe hacer presente que entre las funciones que se señalan se
comprenden algunas, cual es el caso de los “líderes políticos”, y “funcionarios o miembros
importantes de partidos políticos”, cuyo alcance puede ser difícil de determinar. Además,
al incluirse dichas funciones en la deinición de pep, podría estarse ampliando, en algunos
casos, la aplicación de las medidas de prevención, a supuestos de blanqueo de capitales
provenientes de actos de corrupción desarrollados en el contexto de las relaciones entre
particulares. Ello considerando que las funciones enunciadas no corresponden, siempre
a “funciones públicas”. Creemos que aún existen importantes puntos que deben ser
aclarados en relación con la deinición de pep que hemos analizado, a in de que ésta
pueda constituirse como un instrumento efectivo para la prevención del blanqueo de
capitales provenientes de actos de corrupción.
Considerando las importantes diferencias evidenciadas entre las formulaciones
realizadas en las Directivas de 2005 y 2006 y en la regulación chilena respecto a lo
que debe entenderse por pep, es probable que en la práctica existan discrepancias
importantes en la interpretación de las mismas por parte de los sujetos obligados y
de los tribunales de justicia. Somos de la opinión que ello puede redundar, en la
ineicacia de las medidas de prevención del blanqueo de capitales provenientes de
la corrupción87. Para que las iniciativas en este ámbito tengan éxito, es necesario que
sean adoptadas de la forma más uniforme posible por parte de los diferentes países.
86
87
En GAfi (2003), p.18, se deine a las personas expuestas políticamente como “los individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, por ejemplo, Jefes de Estado
o de un gobierno, políticos de alta jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios importantes de partidos políticos. Las relaciones
comerciales con los miembros de las familias o asociados cercanos de las PEP involucran riesgos en cuanto a
la reputación similares a lo de las mismas PEP. Esta deinición no comprende a las personas de rango medio o
más bajo de las categorías precitadas”.
KPmg (2007), p.8.
474 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
De lo contrario los “lavadores” (y en este caso además, corruptos), aprovecharán las
vulnerabilidades de los sistemas jurídicos que cuenten con una regulación más débil
en este ámbito.
3.2.
Medidas kyc “reforzadas” aplicables a los peps
Según hemos constatado, la Directiva de 2005, en su artículo 13.4, establece
que se deben formular medidas kyc “reforzadas” para los peps que residan en otro
Estado Miembro o en un tercer país. Es así como cabe preguntarse cuáles son dichas
previsiones, adicionales a aquellas aplicables a los clientes en general88. Entre las
medidas reforzadas de diligencia debida que, conforme a la Directiva de 2005, se
deben aplicar se cuentan: “a) disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo,
a in de determinar si el cliente es persona del medio político; b) obtener la autorización de
la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes; c) adoptar medidas
adecuadas89 a in de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará
la relación de negocios o transacción; d) llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente
de la relación de negocios” 90.
La Directiva señala que se deben disponer procedimientos y adoptar medidas
“adecuadas” para saber si se está en presencia de un pep y determinar el origen del
patrimonio y fondos con los que realizará el negocio o transacción. Sin embargo, no se
indica cuáles son las medidas consideradas “adecuadas” para estos efectos.
Ante la amplitud de la deinición de pep formulada por las Directivas comunitarias
y las exigencias (y su falta de precisión) establecidas en este ámbito, la Directiva de
2006 se pone en el caso que los sujetos obligados se vean impedidos de establecer,
en la práctica, quienes habrán de considerarse “personas del medio político”, pese al
haber diseñado los procedimientos de identiicación necesarios. Así, se establece que:
“…los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias de aplicación de dicha Directiva,
han de tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que dichas personas no sean
88
89
90
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva de 2005, las medidas de diligencia debida
“básicas” con respecto al cliente comprenden: a) la identiicación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes iables e independientes;
b) en su caso, la identiicación del titular real y la adopción a in de comprobar su identidad de medidas
adecuadas y en función del riesgo; c) la obtención de información sobre el propósito e índole prevista de
la relación de negocios; d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
Los sujetos obligados podrán determinar el grado de aplicación de las medidas indicadas en función del
riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto o transacción que se trate.
En este sentido, se ha reclamado, por parte de los sujetos obligados, la existencia de guías acerca de lo
que debe comprenderse por “medidas adecuadas” en este ámbito, Comisión euroPeA (2005b), p.12.
Artículo 13.4., Directiva de 2005.
á N G E L A TO S O M I LO S
475
consideradas automáticamente responsables de tal incumplimiento91. Los Estados miembros
deben además procurar el modo de facilitar el cumplimiento de la Directiva proporcionando
las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto” 92. En este ámbito, se
espera también que la Comisión Europea entregue orientación a los sujetos obligados
en relación con la implementación de las medidas destinadas a la identiicación de los
peps93. Ello, considerando que, en opinión de algunos, del texto del artículo 13 de la
Directiva de 2005 puede desprenderse que existen dos condiciones para la aplicación
de medidas de diligencia reforzada: que se esté en presencia de un pep y la existencia
de factores adicionales de riesgo94.
En Chile, las medidas kyc adicionales diseñadas para ser aplicadas a los peps
son: a) la aprobación de la alta administración de la entidad (sujeto obligado) para su
vinculación a la misma95; y b) el desarrollo de un sistema especial de seguimiento de
sus operaciones96. Sin embargo, no se señala de qué tipo de procedimiento “especial”
se trata en este último caso.
91
92
93
94
95
96
Ello tiene la mayor importancia respecto de aquellos sujetos obligados que no son instituciones inancieras. En este contexto se ha alegado que las medidas establecidas por las Directivas comunitarias en
este ámbito han sido elaboradas considerando solamente al sistema inanciero. Así, se ha señalado que
la aplicación de medidas Kyc para instituciones o profesiones no inancieras, que muchas veces son
negocios pequeños, puede implicar enormes costos que no serían posibles de asumir por los sujetos
obligados, Comisión euroPeA (2005b), p.13.
Directiva de 2006, preámbulo, considerando segundo. Durante la elaboración de la Directiva se propuso que este párrafo fuera incluido en su articulado para garantizar que los sujetos obligados no fueran
considerados automáticamente responsables de un incumplimiento si habían fallado en la determinación de un individuo como PeP, pese a haber adoptado todos los procedimientos de identiicación
necesarios, Comisión euroPeA (2006b), p.3.
En este sentido, en Comisión euroPeA (2005a), p.15, se establece que la Comisión, en conjunto con los
Estados Miembros podrían prever la elaboración de una guía para los sujetos obligados en relación
con el deber de identiicación de los PePs. Dicho documento podría contener una lista de las diferentes
categorías de PePs identiicados en los distintos Estados Miembros. Se espera que un documento de
este tipo se reiera a temas como, por ejemplo, el manejo o protección de datos en relación con los
antecedentes aportados por los PePs, a in de evitar que los sujetos obligados puedan verse expuestos
a riesgos derivados de demandas entabladas en su contra, Comisión euroPeA (2005b), p.13. También se
considera necesario que la Comisión elabore guías en relación con temas como la interpretación del
término “función pública importante” en terceros países, qué hacer en el caso que una persona no se
identiique como PeP y sí lo sea, etc., Comisión euroPeA (2005b), p.14. Sin embargo, se destaca por parte
algunos sujetos consultados durante la elaboración de la Directiva de 2006, que una guía de estas características ha de ser meramente orientativa. Si su contenido se hace obligatorio, ello podría redundar
en un aumento desmedido de costos para los sujetos obligados, Comisión euroPeA (2005b), p.16.
Comisión euroPeA (2006b), p.3.
Esta medida aparece consignada en la Circular Nº 1809, sección Nº 2, de la svs, en las Circulares de la uAf
citadas en la nota n°37 de este trabajo, particularmente, en la sección dedicada al “conocimiento del
cliente” de las mismas, así como en el Capítulo 1-14 de la Recopilación de Normas de la SBIF, particularmente, en su sección ii.2 y en la reciente Circular Nº 1480, sección Nº 3, de la Superintendencia de A.F.P..
En este último caso, tanto la ailiación de PePs como la realización por parte de éstos de depósitos o giros
de carácter voluntario, deberá ser puesto en conocimiento de la alta dirección o administración de la
respectiva AFP.
Capítulo 1-14, secciones ii.2 y ii.3., de la Recopilación de Normas de la SBIF. En este contexto, la Circular
Nº 3, sección 2. A., de la Superintendencia de Casinos de Juego, dispone que se deberá prestar especial
atención a los clientes que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un
país extranjero. Por su parte, la Circular Nº 1809, sección Nº2, de la svs, señala que, mientras se mantengan las relaciones comerciales con esta categoría de clientes, las entidades deberán realizar una
supervisión intensiicada de las mismas.
476 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
Llama la atención que no se hayan tomado medidas destinadas a determinar
cuándo se está en presencia de un pep, como tampoco aquellas destinadas a conocer
el origen del patrimonio y/o fondos con los que realizará el negocio o transacción,
como sucede en el caso de las Directivas comunitarias. Creemos que la determinación
de estos aspectos, si se espera alcanzar una uniformidad en la regulación, habrá de ser
efectuada por las autoridades locales. Sólo así tendremos una herramienta eicaz para
la prevención del blanqueo de capitales provenientes de actos de corrupción.
á N G E L A TO S O M I LO S
477
Conclusiones
Según hemos podido evidenciar, entre los clientes “riesgosos” se cuentan las
denominadas “personas expuestas políticamente”, “personas del medio político” o peps.
Se espera que, respecto de este tipo de clientes, los sujetos obligados apliquen medidas
más severas (“reforzadas”) kyc a in de manejar el elevado riesgo que las operaciones
con estas personas representan desde el punto de vista del lavado de activos.
La legislación española no contempla normativa en esta materia, por lo que,
para abordar este tema, debimos acudir a las Directivas 2005/60/ce, y 2006/70/ce,
cuyo contenido será transpuesto al ordenamiento español, imaginamos, a la brevedad.
Pudimos constatar que dichos instrumentos contemplan la aplicación de medidas
de debida diligencia “reforzada” respecto de aquellas “personas físicas que desempeñen
o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otro Estado miembro o en un tercer
país, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados”. En este
contexto evidenciamos los problemas que podían presentarse en la práctica con la
aplicación de la normativa comunitaria. Dichos inconvenientes se generan a partir
de la amplitud e indeterminación de los conceptos contenidos en ella. Es así como
se ha demandado, por parte de los sujetos obligados, mayor orientación, tanto en la
determinación de lo que debe comprenderse por pep como respecto de las medidas
de diligencia debida reforzada que deben adoptarse a su respecto.
Luego, nos detuvimos en la regulación chilena existente en este ámbito.
Pudimos constatar que ésta recoge un concepto distinto de pep de aquél
contemplado en las Directivas comunitarias, extraído de aquél elaborado por
GAFI. Así, son peps, frente al ordenamiento jurídico chileno, aquellos “individuos
que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero”.
Dicha noción excluye del concepto de pep a los familiares más próximos y a sus
allegados. Constatamos además que se trata de un concepto de gran amplitud en el
podrían enmarcarse, incluso, supuestos relacionados con la corrupción desarrollada
en el ámbito de las relaciones entre particulares. Finalmente, pudimos evidenciar
que existe también cierta vaguedad en relación con la interpretación de las medidas
de diligencia debida reforzada que se deben aplicar respecto de los peps. Hasta
el momento, se observa que las autoridades locales no han desarrollado, en este
ámbito, orientaciones dirigidas a los sujetos obligados.
478 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
Creemos que las medidas especiales kyc aplicables a los peps en la actualidad,
contribuyen a la lucha contra la corrupción. Su mayor aporte estriba en el hecho
que los sujetos obligados habrán de prestar atención cuando inicien o mantengan
relaciones con este tipo de personas, cuestión que hasta antes de la elaboración de
normativa de este tipo, podía escapar fácilmente de su atención97.
Sin embargo, la aplicación de este tipo de normas no resulta sencilla98, por cuanto
aún existe imprecisión en la regulación formulada en este ámbito, tanto en el caso de
las Directivas comunitarias como en el de la normativa chilena. Ello signiica entregar
a los sujetos obligados, muchas veces, la tarea de precisar los alcances de los deberes
de identiicación, lo que representa una labor sumamente compleja y conlleva un alto
grado de responsabilidad a su cargo. Esta circunstancia implica que, en la práctica, en
numerosas oportunidades al enfrentarse al cumplimiento de este deber, los sujetos
obligados optan por no tramitar aquellas operaciones cuando tienen la menor duda en
relación con los antecedentes de un cliente, perdiendo muchas veces la posibilidad de
concretar importantes negocios. Este inconveniente es mayor cuando existe un sistema
orientado al riesgo de blanqueo, en que es responsabilidad de los sujetos obligados
identiicar, manejar y monitorear los dichos riesgos que le afectan. Así, la responsabilidad
del cumplimiento se traspasa, en una importante medida, de las autoridades reguladoras
hacia los sujetos obligados99. Por otro lado, la falta de precisión de la normativa en este
ámbito puede redundar en un aumento descontrolado de los casos que pueden ser
considerados como pep y en consecuencia, de la burocracia asociada al cumplimiento
de los deberes de identiicación en este ámbito. Así, inalmente se produciría una
“insensibilidad” en el combate contra el blanqueo de dinero proveniente de actos de
corrupción, perdiéndose el sentido de la normativa elaborada.
Por ello creemos que la labor orientativa que realicen las autoridades comunitarias
y locales resultará fundamental a efectos de que las medidas de prevención aplicables a
los peps puedan constituirse como una herramienta eicaz para combatir el blanqueo
de capitales provenientes de actos de corrupción. Ello, especialmente, en el caso de
España, que se enfrenta a la incorporación del contenido de las Directivas comunitarias
a su ordenamiento interno. Ésta puede ser una valiosa instancia para precisar algunos
de los conceptos o previsiones que hemos analizado100.
97
98
99
100
Ello queda de maniiesto al analizar los datos aportados por la empresa KPmg. En este sentido se señala
que, en un estudio realizado el año 2004, sólo un 55 por ciento de los bancos que utilizaban un enfoque basado en el riesgo con respecto a la información Kyc, indicó que ser una persona políticamente
expuesta era uno de sus factores de riesgo. En 2007, esta cifra ha aumentado hasta el 81 por ciento de
los encuestados, KPmg (2007), p.31.
Así, se ha señalado que: “Laundering the proceeds of drug-traicking is one thing, but merely assisting a
leader of a country to retain his wealth on a conidential basis outside his country may be a diferent issue. It
does not follow in the latter case that a bank or other institution handling such money must be taken to have
known that it represents the proceeds of crime”, ChAmberlAin (2002), p.162.
ross y HAnnAn (2007), p.108.
Acerca de los problemas con que pueden enfrentarse los Estados al momento de transponer el conte-
á N G E L A TO S O M I LO S
479
Pero la labor creemos que no termina aquí. No basta con que exista, a nivel
comunitario, uniformidad en relación con la noción de pep y con las medidas de
prevención que han de aplicarse a su respecto. Es necesario que esta uniformidad,
tenga el mayor alcance posible, ojalá para todos los Estados. Para que las iniciativas
de prevención de blanqueo de capitales tengan éxito, es necesario que sean adoptadas
de la forma más uniforme posible por parte de los diferentes países. De lo contrario
los “lavadores” (y en este caso además, corruptos), aprovecharán las vulnerabilidades
de los sistemas jurídicos que cuenten con una regulación más débil en este ámbito.
Con ello se verá frustrado el objetivo que se tuvo en vista al elaborar la normativa
que hemos estudiado, cual es, convertirse en una herramienta eicaz para combatir la
corrupción.
nido de una directiva a su ordenamiento interno, sobretodo, en relación con la pretendida uniformidad
que se pretende alcanzar a nivel jurídico europeo, véase Comisión euroPeA (2007), pp.1-11.
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484 PR E V E N C I ó N D E L B L A N Q U E O D E C A PI TA L E S Y LU C H A CO N T R A L A CO R R U P C I ó N
xiii.
Autoría Mediata en
delitos de corrupción.
Hipótesis del extraneus que
se vale de un sujeto caliicado
como instrumento para cometer
un delito especial propio.
Luis Humberto Contreras Alfaro*1
*
Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, miembro del
Grupo de Estudio contra la Corrupción de la Universidad de Salamanca
(http://anticorrupcion.usal.es – anticorrupcion@usal.es). Ex abogado
del Consejo de Defensa del Estado, y Ex profesor de Derecho Penal de
la Universidad Católica del Norte. El autor se desempeña actualmente
como Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Coyhaique.
Resumen
El artículo versa sobre uno de los aspectos del problema de
la imputación en los delitos de corrupción, especíicamente
acerca del hecho punible cometido por un sujeto no caliicado
o extraneus que se vale de un individuo caliicado o intraneus,
como instrumento para ejecutarlo. Analizamos los conceptos
de autoría mediata versus inducción y/o participación en
el delito especial propio ejecutado por otro, a partir del
problema de la comunicabilidad o incomunicabilidad de los
atributos fundantes del injusto en los delitos de corrupción.
Para arribar a una conclusión, aportamos al análisis elementos
como la capacidad del extraneus para lesionar el bien jurídico
tutelado en delitos de corrupción y la consideración de la
autoría mediata como una excepción al principio de la propia
responsabilidad en materia penal.
LU IS H U M B E R TO CO N T R E R A S A L FA R O
487
Indice
i.
Planteamiento general
ii.
La autoría mediata en el ordenamiento penal chileno
iii.
¿Puede existir comunicabilidad de los atributos
fundantes del injusto al extraneus autor mediato
de un delito especial propio?
i v.
A modo de conclusión
Bibliografía
488 AU TO R Í A M E D I ATA E N D E L I TO S D E CO R R U P C I ó N
i.
Planteamiento general
En los cimientos de la teoría del delito se encuentra la actividad o la omisión de
conducta de un sujeto que produce o provoca un resultado típico, sea por lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico tutelado. En consecuencia, la sanción penal es la respuesta
del Estado frente al hecho de un ser humano, y por supuesto no el hecho ajeno, sino el
propio, descartándose asimismo la posibilidad de fundar la pena en la personalidad o en
la peligrosidad del autor1.
Ahora bien, cuando la ley comienza la redacción de los diferentes tipos penales
con frases como “el que…”, o “el empleado público que…”, a primera vista pareciera que
nuestro legislador se está reiriendo exclusivamente a la conducta directa del sujeto descrita en el tipo de injusto, sin considerar la posibilidad de que pueda existir uno o más
agentes detrás del ejecutor material que dominen la realización del hecho punible hasta
el punto de decidir si éste se ejecuta o no, y en su caso cómo se ejecuta y cuándo. Sin embargo, debemos tener presente con Márquez Cárdenas, que el delito como cualquier
otra actividad humana presenta en su génesis y materialización los mismos fenómenos
colectivos de especialización y división del trabajo que se observan en la vida real2. De tal
modo, que en la práctica puede darse que múltiples sujetos participen de formas diversas
en la comisión de un hecho punible, precisando nuestro Código Penal en sus artículos
15, 16 y 17 los criterios para distinguir la participación de la autoría, señalando en qué
casos un sujeto “se considera” autor de un ilícito, y en qué casos la conducta del individuo
será sancionada penalmente a título de complicidad o encubrimiento, no obstante que
la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado no sea estrictamente obra suya
sino un hecho de otro3. Con todo, debemos tener presente que nuestro Código data de
1
2
3
Nuestro actual ordenamiento jurídico punitivo está concebido como Derecho Penal del hecho y no
como Derecho Penal de autor, lo cual constituye una garantía fundamental del Estado democrático
de Derecho, tal vez uno de los cimientos más importantes junto con la presunción de inocencia sobre
los que se mantiene en pie el sistema de garantías fundamentales consagrado en la Constitución, viga
maestra del sistema punitivo. De tal forma, creemos que el problema de la persecución penal no puede dejar de considerarse en primer término como un asunto constitucional. En este sentido, torrAo, F.
(2000) pág. 67; böcKenförde, E. W. (1993) pág. 100.
márQueZ cárdenAs, A. (2007) pág. 1.
A diferencia de otras legislaciones, nuestro Código Penal no dice que “son autores”, aquellos que enumera, como hace por ejemplo el Código Penal español actualmente vigente. Cualquier teoría respecto
a la delimitación entre autoría y participación, sin embargo, debe considerar como punto de partida los
artículos 14 a 17 del Código Penal, que consideran como responsables de un delito a los autores, cómplices y encubridores, aún cuando la mayoría de los ordenamientos penales contemporáneos excluyen el
LU IS H U M B E R TO CO N T R E R A S A L FA R O
489
1874, y por ende los términos en que el legislador patrio se plantea frente al tema de la
autoría y la participación no necesariamente nos permiten construir criterios de solución
que abarquen formas de intervención delictiva cuya problemática se detecta más bien
a partir de fenómenos propios de la segunda mitad del siglo xx, como la delincuencia
organizada, la criminalidad en el seno de la empresa, o los delitos cometidos por medio de agentes pertenecientes a organismos del Estado organizados jerárquicamente. En
otras palabras, nuestro Código no hace referencia en términos explícitos a la utilización
de otro sujeto como “instrumento”, forma de autoría denominada por la doctrina como
autoría mediata, que si bien es cierto en sus orígenes nació como una forma de cubrir
lagunas de punibilidad frente hipótesis no cubiertas por la inducción, hoy en día ha cobrado importancia frente a ésta, entendiendo la doctrina que la autoría, incluyendo por
cierto a la autoría mediata, preiere a la inducción como consecuencia de la limitación
de la accesoriedad, aún cuando ella también fuera posible, por ejemplo si el instrumento
actúa sin culpabilidad4.
Desde ya utilizaremos como deinición de trabajo la siguiente: autoría mediata
se reiere a aquellos casos en que un sujeto utiliza la voluntad de otra persona para
materializar la conducta descrita en el tipo penal dominando totalmente el curso causal de los acontecimientos, manteniendo completo dominio del hecho, tal y como si
actuara directamente. Debemos aclarar que cuando hablamos de “utilizar la voluntad”
nos referimos a que el sujeto de atrás no se sirve del ejecutor inmediato como un simple objeto, como si A empuja a B para que éste impacte a C quien inalmente cae a un
acantilado donde encuentra la muerte; sino que la instrumentalización del ejecutor
directo por parte del sujeto de atrás requiere un mínimo de voluntariedad de parte de
aquél, aunque en deinitiva el ejecutor directo no responda penalmente por obrar con
error de tipo, sin culpabilidad, o amparado por una causal de justiicación5.
Ahora bien, para comprender a cabalidad la problemática en la que pretendemos
situarnos debemos tener en cuenta que en ocasiones la imputación de un hecho a una
persona no sólo está ligada a la relevancia de su intervención en la producción de un
resultado típico, sino que a veces la ley exige una especial calidad en el sujeto activo directamente ligada a la tipicidad de la conducta, hasta el punto que el delito simplemente no
se conigura si el sujeto carece del especial atributo o calidad exigido por la ley. En tal caso
4
5
encubrimiento como forma de participación, sancionando dicha conducta como delito independiente. Vid., Politoff/ mAtus/ rAmíreZ. (2004) págs. 392 y ss.
JeschecK, H-H. / weigend T. (2002) págs 715; JAKobs, G. (1997) pág. 763.
Bajo los presupuestos de la teoría sobre autoría mediata, el instrumento generalmente no es responsable, castigándose entonces al autor real, al sujeto de atrás que domina realmente el curso de los
acontecimientos. Ahora bien, fue el profesor Claus Roxin quien en 1963 habló por vez primera acerca de
la posibilidad de extender la autoría mediata a los supuestos en que el hombre de atrás ordena la ejecución de delitos amparándose en la estructura organizada de un aparato de poder. Vid., roxin, C. (2000),
págs. 165 y ss; JAKobs, G. (1997) págs. 761 y ss; muñoZ conde / gArcíA Arán.(2002), págs. 450 y ss. JeschecK, h-h.
/weigend T. (2002) págs. 714 y ss., Politoff, S. (2001) págs. 1231-1284; PéreZ Alonso, E.J. (1998) págs. 405 y ss;
fernándeZ ibáñeZ, E. (2006) págs. 7 a 11; roxin, C. (1999) págs.191-198.
490 AU TO R Í A M E D I ATA E N D E L I TO S D E CO R R U P C I ó N
hablamos de delitos especiales propios para referirnos a aquellos en los cuales una particular
calidad del agente está directamente vinculada a la propia tipicidad de la conducta, sin
que exista un delito equivalente en la legislación penal ordinaria (v.gr. negociación incompatible, prevaricación, tráico de inluencias, etc.) denominando intraneus al sujeto
caliicado, y extraneus a cualquier otro sujeto que intervenga en el acto que carezca de
aquel especial atributo o calidad exigido por el tipo penal.
Como dijimos anteriormente, en la práctica puede darse que múltiples sujetos
participen de formas diversas en la comisión de un hecho punible. Así las cosas, podría
ocurrir que un sujeto caliicado se valga de un individuo no caliicado como instrumento para cometer un delito especial, como por ejemplo, si un funcionario público
solicita beneicios económicos a través de un menor de edad inimputable para ejecutar un acto propio de su cargo. En tal caso no existe mayor problema para construir un
criterio de solución basado en la teoría del dominio del hecho para imputar responsabilidad al sujeto caliicado “de atrás”, ya que es éste sujeto quien produce en deinitiva,
en forma ulterior, un resultado típico que le es perfectamente atribuible como hecho
suyo. La situación inversa, sin embargo, presenta mayor diicultad para desarrollar una
tesis de imputación, vale decir, que un tercero no caliicado o extraneus se valga de un
intraneus que actúe con error de tipo, sin culpabilidad, o amparado por una causal de
justiicación, para realizar actos descritos en un tipo especial, obteniendo de ese modo
la producción de un resultado típico.
Estas relexiones, creemos, resultan útiles para estudiar eventuales lagunas de punibilidad en nuestra legislación, especialmente si consideramos que algunos delitos especiales propios tienen como beneiciarios a terceros (v.gr. arts. 240, 240 bis, 247 bis cp), y
por ende, en la vorágine de la casuística bien podría ocurrir que un funcionario público
sea instrumentalizado por un extraneus, mediante engaño, por ejemplo, para incurrir en
un hecho ilícito. La pregunta que intentamos responder a través de estas líneas es si el tercero extraño puede ser considerado autor mediato del delito especial propio, aún cuando
carezca del atributo determinante para la tipiicación del hecho, y aún cuando el sujeto
caliicado no sea plenamente responsable.
LU IS H U M B E R TO CO N T R E R A S A L FA R O
491
ii.
La autoría mediata en
el ordenamiento penal chileno
Desde el punto de vista dogmático existen diferentes teorías para diferenciar la
autoría de la participación. A partir de la teoría inalista de la acción, sin embargo, parece relativamente pacíico que será autor, quien tenga el dominio inal del hecho6.
En efecto, la conducta u omisión de conducta subsumible en el tipo no es un
proceso causal exento de objetivos, inalidades, o al menos de una cierta capacidad de
control consciente por parte del autor, de ello se deduce que autor es quien tenga el
dominio inal del acto, es decir, control sobre si el delito se comete o no, cuándo, cómo
y dónde se delinque7.
Ahora bien, para los partidarios de las teorías objetivo-formales, resulta prácticamente imposible concebir que alguien sea autor del hecho ejecutado por otro. A
partir de la teoría del dominio del hecho, sin embargo, resulta más sencillo aceptar
que pueda hablarse de autoría mediata para el caso de que un sujeto no realice por sí
mismo el hecho punible8, ya que el fundamento de punición radica en que el hecho
delictivo es obra de la “inluencia directiva” del hombre de atrás. En nuestro Código,
sin embargo, no aparece tan claro el criterio diferenciador entre autoría y participación,
considerando el legislador patrio como autores a sujetos que de acuerdo los postulados antes expuestos serían más bien partícipes.
En efecto, nuestro Código en su artículo 15 contempla expresamente las siguientes clases de autoría:
a) En primer lugar la autoría directa, que constituye la regla general referida al
acto que ejecuta un sujeto de modo inmediato, en forma personal (“…de
una manera inmediata y directa”, indica el art. 15 nº 1).
b) En segundo lugar, la coautoría, que se reiere a los casos en que un sujeto interviene o toma parte en la ejecución del hecho junto con otro u otros, dis6
7
8
welZel, H. (1970) págs. 53 y ss.
El dominio de hecho varía sin embargo dependiendo de la clase de autoría de que se trate. En el caso
de la autoría directa, el dominio se veriica a través del dominio de la acción. En la coautoría el dominio
del hecho es funcional, mientras que en el caso de la autoría mediata se trata de un dominio de la
voluntad. fernándeZ ibáñeZ. (2006) pág. 9.
La teoría del dominio del hecho viene así a llenar vacíos de punibilidad, esclareciendo no sólo los límites de la autoría mediata sino también de la coautoría, Cfr. moreno y brAvo, E. (1997) págs. 53 y ss.
492 AU TO R Í A M E D I ATA E N D E L I TO S D E CO R R U P C I ó N
tribuyéndose entre todos el dominio de los acontecimientos, sea realizando
personalmente actos ejecutivos o impidiendo o procurando impedir que el
hecho se evite (“los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una
manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se
evite”).
c) En tercer lugar, el Código Penal contempla la autoría mediata en términos
más bien limitados, considerando autor al sujeto que fuerza a otro a ejecutar la conducta, sea mediante el ejercicio de fuerza física o moral (“los que
fuerzan… a otro a ejecutarlo”, art. 15 nº 2)9.
d) Adicionalmente el Código también considera autores a otros comportamientos que doctrinariamente son considerados como actos de participación, puesto que suponen la intervención de un sujeto en el hecho de otro,
y por ende la ausencia de control inal en la realización del acto. Ellos son
la inducción (15 nº 2) y la cooperación considerada como autoría en base al
concierto previo (art. 15 nº 3).
La pregunta que viene de inmediato es si nuestra legislación permite considerar
verdaderamente como autores a sujetos que intervienen en casos emblemáticos de
autoría mediata desarrollados por la doctrina y jurisprudencia comparada, tales como
la criminalidad cometida a través de aparatos organizados de poder, donde el sujeto
de atrás imparte órdenes a sujetos plenamente conscientes y capaces que sin embargo
son absolutamente intercambiables como instrumentos10. Lo cierto es que la ley penal chilena no contempla un concepto de autoría mediata, de otro lado la exigencia
de “forzamiento” e inducción “directa” para considerar autor al sujeto de atrás parece
restringir bastante las posibilidades de imputación al sujeto que imparta órdenes a subordinados en el seno de organizaciones criminales o amparándose en la maquinaria
estatal. Sin embargo el legislador tampoco parece excluir del todo la aplicación de la
autoría mediata hacia ámbitos como los ya señalados, puesto que a diferencia de otras
legislaciones, el artículo 15 no dice que “son” autores los que enumera en dicha norma,
sino que los “considera” como tales, quedando entregada la delimitación del concepto
de autor del artículo 14 Nº 1, en deinitiva, al desarrollo de la dogmática. Ahora bien,
la doctrina nacional parece inclinarse por reconducir la mayoría de los casos que la
doctrina comparada considera como autoría mediata a la inducción contenida en el
9
10
Cfr. Politoff/ mAtus/ rAmíreZ. (2004) págs. 400 y ss. Reiriéndose en extenso a los casos de autoría mediata.
Tal vez uno de los postulados más importantes contenidos en la obra del profesor Claus Roxin, que
permitió establecer criterios de solución frente a casos emblemáticos ocurridos en la posguerra caracterizados porque el sujeto de atrás utiliza una maquinaria organizada, a través de la cual puede cometer
el delito sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor. Vid., roxin, C. (2000)
págs. 269 y ss. Esta tesis ha permitido en los últimos decenios, resolver nebulosas de punibilidad en los
delitos cometidos por miembros de organizaciones criminales, vid., de figueiredo diAs, J. (1999) págs. 99
y ss. muñoZ conde, F.(1999) págs. 151 y ss.
LU IS H U M B E R TO CO N T R E R A S A L FA R O
493
artículo 15 nº 211, sin embargo creemos que dicho criterio de solución presenta imperfecciones, puesto que la inducción es y seguirá siendo intervención en el hecho
ajeno, y por ello el inductor siempre carecerá del control o dominio del hecho, a diferencia del autor mediato que controla totalmente la acción del autor ejecutor, a través
de su inluencia directiva sobre la voluntad de éste.
11
etcheberry, A. (1998) págs. 97, 98; Politoff/ mAtus/ rAmíreZ. (2004) pág. 423.
494 AU TO R Í A M E D I ATA E N D E L I TO S D E CO R R U P C I ó N
iii.
¿Puede existir comunicabilidad
de los atributos fundantes del injusto
al extraneus autor mediato
de un delito especial propio?
Como dijimos en su oportunidad, cuando el sujeto de atrás es un intraneus que se
vale de un tercero no caliicado que actúa sin dolo, sin culpabilidad o amparado por una
causal de justiicación, no existe mayor inconveniente para considerar que se tipiica a su
respecto un delito especial propio, puesto que el dominio del hecho recae en el sujeto
de atrás, que cuenta con el especial atributo exigido por la ley para tipiicar el ilícito. En
estricto sentido no existe en este caso un problema de comunicabilidad, puesto que los
atributos recaen en el sujeto activo mediato y el ejecutor material directo no se verá afectado por estas circunstancias especiales ya que no responde penalmente.
La situación inversa genera, sin embargo, un obstáculo que a priori parece insalvable, cual es que el sujeto que tiene el dominio del hecho carece del atributo o calidad
especial exigido por la ley para cometer el ilícito, resultando imposible que vulnere
los deberes y prohibiciones que la ley establece respecto del intraneus, los cuales están implícitos en la propia tipiicación. Sobre el particular, autores como rodríguez
collao y ossandón widow opinan que la sanción al extraneus en estos casos simplemente resulta impedida por el principio de legalidad, pues la propia ley ha exigido
una calidad especial en el sujeto activo del delito12. Ilustremos lo expresado a través de
dos ejemplos:
a) El sujeto A es juez de la República, quien por su edad relativamente avanzada (60) no sabe utilizar herramientas de búsqueda de legislación actualizada en internet. El Juez A necesita acceder al texto actualizado de la ley X
para fallar un pleito civil. El sujeto B se desempeña como oicial 4º del tribunal y como tiene conocimientos de computación, a sabiendas ofrece al
juez A obtener el texto actualizado de la ley X. Sin embargo, B está coludido
con una de las partes en litigio y adultera el texto de la ley para obtener una
sentencia favorable a sus intereses. Posteriormente el juez A falla el pleito
12
rodrígueZ collAo, l./ ossAndón widow, M. (2005) pág. 142.
LU IS H U M B E R TO CO N T R E R A S A L FA R O
495
en base al texto legal adulterado por B, dictando una sentencia contra ley
expresa y vigente en causa civil.
b) El sujeto A es citado a practicarse examen de sangre para determinación
de paternidad. Aligido por la situación habla con su amigo B, con quien
tiene gran parecido físico, para que éste concurra a extraerse sangre en su
lugar. De tal manera B concurre al despacho del médico legista C haciéndose pasar por A, y presta su sangre para el examen en su lugar, irmando
las correspondientes actas de toma de muestra y boleta de examen de
paternidad. En deinitiva, A y B logran, mediante engaño, que el médico
legista C extienda documentos públicos e informes oiciales falsos ideológicamente, suponiendo la participación de una persona que no ha intervenido realmente en el acto.
En los ejemplos propuestos el Juez A y el Médico legista C tienen una cualidad
especial en cuanto servidores públicos, que se traduce en un especial estatuto de deberes y prohibiciones. Cabe preguntarse entonces si los sujetos no caliicados que se encuentran detrás del autor material no doloso responden o no penalmente, puesto que
si bien es cierto tienen el dominio del hecho, sin embargo carecen del atributo especial
exigido por la ley para conigurar a su respecto el delito de prevaricación (art. 223 cp),
y en el otro caso el delito de falsiicación ideológica de documento público (art. 193
nº 2 cp). Debemos tener en cuenta que en los ejemplos dados, el sujeto caliicado
incurre en el ilícito en base a error de tipo procediendo mediante engaño del sujeto
“de atrás”. (Aunque probablemente en el caso del Juez con negligencia inexcusable.
Volveremos sobre ello en un momento posterior).
Como sabemos, la doctrina nacional aborda el problema de la pluralidad de
intervinientes en los delitos de sujeto activo caliicado que no tienen equivalente en
un delito común, intentando despejar si respecto del tercero extraño se “comunican”
las circunstancias modiicatorias y elementos típicos que determinan, precisamente el
título de imputación penal.
La comunicabilidad tiene regla expresa en el artículo 64 del Código Penal, al
menos en lo que se reiere a las circunstancias modiicatorias de responsabilidad,
agravantes o atenuantes. En términos muy sencillos, aquellas circunstancias que
tengan un carácter objetivo se comunican a todos los partícipes, mientras que aquellas que tengan un carácter personal o subjetivo, sólo afectan o beneician al sujeto
en quien concurren. El mismo principio puede aplicarse respecto de las causas de
antijuridicidad e inculpabilidad. Sin embargo, el asunto no es tan claro cuando se
trata de dilucidar la comunicabilidad o incomunicabilidad de elementos constitutivos del tipo penal.
Ante todo debemos tener claro, siguiendo a novoa, que tratándose de delitos
especiales propios resulta imposible partir o dividir el título de imputación, ya que la
496 AU TO R Í A M E D I ATA E N D E L I TO S D E CO R R U P C I ó N
conducta no tiene un equivalente en los delitos ordinarios13. Así, la conducta será delito o no lo será respecto del extraneus, pero no podemos concluir que su conducta
pueda ser caliicada jurídicamente como un delito distinto. Ahora bien, la doctrina nacional está dividida frente a la posibilidad de extender o comunicar al tercero extraño
los elementos constitutivos del tipo penal para hacerlo responder bajo el mismo título
que al sujeto caliicado. En términos generales podemos decir que la mayoría de los
autores nacionales, bajo diversos argumentos, se inclina por aceptar la comunicabilidad del título de imputación penal en los delitos especiales propios a los extraneus
que participan en el hecho punible de un sujeto caliicado, aunque no como autores
directos o coautores, sino como inductores, cómplices o encubridores14.
Este criterio de solución ha sido aplicado también por nuestra jurisprudencia reciente, destacando algunos fallos de la Corte Suprema tales como: sentencia de fecha
18/01/2007 causa Rol 363-2006 contra Salas Wenzel y otros, donde nuestro tribunal
supremo aborda expresamente el problema de la comunicabilidad del título de imputación penal en delitos especiales propios en base al art. 64 del Código Penal, señalando que las reglas que contempla dicha norma “son amplias y no se aplican solamente a
circunstancias independientes del tipo penal”, sosteniendo en deinitiva la comunicabilidad
del título de imputación a los extraneus “porque es el único título posible y el extraño (extraneus) no puede ser coautor ejecutor, pero sí puede ser inductor o cómplice”. Igual criterio de
solución siguió la Corte Suprema en el conocido caso “Dávila”, en sentencia de fecha
16/10/2006 causa Rol 5419-2003, al rechazar recursos de casación interpuestos por
la defensa impugnando el criterio de la “comunicabilidad”. El mismo criterio se observa en reciente fallo de la Corte Suprema en sentencia de fecha 19/05/2008 causa Rol
2321-07 contra el ex Ministro de Obras Públicas Carlos Cruz Lorenzen y otros.
En el pensamiento de la doctrina nacional y en los razonamientos de la Corte Suprema en los fallos indicados, parece estar implícita la tesis dominante ya en la época en
que el profesor Claus roxin escribió su conocida obra Täterschat und Tatherrschat en
1963, según la cual a partir de la propia “naturaleza de las cosas” resulta absurdo admitir participación en un hecho principal no doloso, toda vez que la autoría presupone el
dominio del hecho y por consiguiente la participación es cooperación sin dominio del
hecho. Así las cosas, el extraneus sólo puede ser partícipe (inductor o cómplice) en el hecho doloso de un intraneus. Posteriormente se caracterizó la intervención del partícipe
no como cooperación sin dominio del hecho sino intervención “sin infracción de deber
especial”, admitiéndose la posibilidad de que un tercero extraño produzca el resultado
típico aún sin vulnerar el deber especial, pero siempre considerándolo como partícipe
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14
novoA monreAl, E. (1985) pág. 251 y ss. En contra cury urZúA, E. (2005) págs. 644-645.
novoA monreAl, E. (1985) págs. 251 y ss; etcheberry, A. (1998) pág. 81 y ss; Politoff/ mAtus/ rAmíreZ. (2004) pág.
420, 421; gArrido montt, M. (2005) págs. 430 y ss. cury urZúA, E. (2005) págs. 646, 647. En contra, rodrígueZ
collAo /ossAndón widow. (2005), pág. 128,129.
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en el hecho de otro. Así por ejemplo, el Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof)
estimó como inductor, aún cuando al inducido le faltaba el dolo, al hecho de un extraneus
que determinó a un médico a quebrantar el secreto profesional, haciéndole creer que se
trataba de una petición de información del Colegio Profesional15.
Para los casos que intentamos resolver a través de estas líneas, sin embargo, la
comunicabilidad a la que se reiere la doctrina y jurisprudencia nacional no tiene cabida, puesto que opera sobre la base de una actuación dolosa del sujeto caliicado, en
conjunto con uno o más terceros extraños. En otras palabras, según puede deducirse
del tratamiento nacional sobre la materia, el título de imputación sólo se comunica
siempre y cuando el tercero no caliicado actúe como inductor, cómplice o encubridor, más no como autor directo, ni como coautor, y menos como autor mediato.
El problema está lejos de ser puramente terminológico, ya que tal como hemos
venido sosteniendo, en los casos que intentamos resolver, el dominio del hecho lo tiene en forma exclusiva el sujeto “de atrás” que carece de los atributos exigidos por la
ley para conigurar el delito. De tal manera resulta absolutamente incongruente considerarlo inductor o cómplice, ya que los partícipes no tienen el dominio del hecho, y
por ende la conclusión a la cual deberíamos arribar es que su comportamiento en los
ejemplos propuestos resulta impune.
La cuestión está lejos de ser un tema pacíico en la doctrina comparada y creemos
que tampoco ha sido suicientemente abordado por la Dogmática nacional. Sin embargo
queremos resaltar algunos razonamientos que creemos deben tenerse en cuenta como
punto de partida para intentar esbozar alguna respuesta frente al problema.
Como indica roxin, el fundamento del castigo a los extraneus en los delitos especiales reside en que éstos también son capaces de lesionar el bien jurídico. En efecto, si
el comportamiento de un extraneus no tuviera capacidad para lesionar el bien jurídico
ni siquiera podría haber partícipes no cualiicados16. Entre nosotros, este planteamiento fue esbozado en su oportunidad por novoa, quien señala que la comunicabilidad
de los elementos del tipo a los demás participantes que no reúnen las cualidades que
ese tipo exige reside también en la protección de bienes jurídicos de gran valía social.
En el caso de los tipos delictivos de empleados públicos, el recto funcionamiento de
la Administración Pública es susceptible de ser ofendido por quienes integran dicha
Administración, pero también por quien sin pertenecer a ella, coopere con los ofensores principales17.
Como hemos sostenido en otras oportunidades, los denominados delitos
funcionarios, no afectan solamente a la probidad administrativa en cuanto deber de
idelidad del sujeto activo a los códigos de conducta propios de su cargo o función
15
16
17
roxin, C. (2000) págs. 398, 401, 402.
roxin, C. (2000) pág. 405, siguiendo a l Ange, y frAnZheim.
novoA monreAl, E. (1985) págs. 254, 255. En contra, cury, E. (2005) pág. 645.
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pública y la preeminencia del interés general por sobre el particular, sino que el bien
jurídico tutelado en esta clase de delitos es el correcto ejercicio de la función pública,
que básicamente consiste en la función de prestación a los ciudadanos por parte de los
órganos públicos en base a la Constitución y a la ley18. Este bien jurídico no solamente
puede ser lesionado por funcionarios públicos, sino también por particulares, de otro
modo no se entiende por qué nuestro legislador contempla también a ciudadanos
particulares como eventuales sujetos activos de delitos funcionarios (vgr., cohecho,
art. 250 cp).
Ahora bien, en la autoría mediata el fundamento de la responsabilidad del sujeto
de atrás radica en que éste tiene el control o dominio total del hecho punible, y por ende
el sujeto detrás del autor tiene pleno conocimiento no sólo de las circunstancias del tipo
objetivo sino de todas las características de la conducta típica, incluyendo por supuesto la
capacidad de la conducta desplegada por el instrumento para lesionar o poner en peligro
un concreto bien jurídico tutelado. Tengamos presente que desde hace ya bastante tiempo la decisión de un sujeto de actuar “contra un bien jurídico” ha sido considerada por
la doctrina como un criterio para construir la deinición general de dolo, para resolver
el problema del dolo eventual, e incluso para justiicar el castigo de los delitos dolosos19.
Pues bien, convengamos entonces en que la capacidad de un extraneus para lesionar el
bien jurídico protegido por un delito especial constituye fundamento para justiicar su
castigo, y nada obsta a considerar que dicha capacidad de lesión al bien jurídico puede
operar incluso si el intraneus no es plenamente responsable.
Esta noción puede entreverse en el planteamiento de garrido mont, cuando
sostiene que los partícipes responderán considerando el dolo de su particular acción,
de tal manera, si el cómplice de aquel que mata a su padre conocía el vínculo de parentesco, entonces responderá por delito de parricidio, ya que en esta conducta hay
un mayor desvalor, criterio que en su concepto vale para la generalidad de las iguras
caliicadas y especiales20.
Con lo expuesto queda demostrado que un extraneus puede lesionar el bien jurídico tutelado en las iguras especiales. Indiscutiblemente puede lesionarlo como cómplice
o como inductor, mas ¿puede lesionarlo como autor directo, como coautor o como autor
mediato? La respuesta no es sencilla, y requiere profundizar en el análisis de una manifestación de la teoría de los actos propios en el ámbito penal, que los autores alemanes han
denominado Prinzip der Eigenverantwortlichkeit o principio de la propia responsabilidad,
que sencillamente consiste en que sólo podemos incurrir en responsabilidad penal por
el hecho punible propio, mas no por el acto ajeno. Esta airmación que parece tan simple,
sin embargo, encuentra complejas excepciones en el ámbito de la autoría y participación.
18
19
20
contrerAs AlfAro, L. (2005) págs. 416 y ss.
rAgués i vAllès, R. (1999) págs. 112, 113.
gArrido montt, M. (2005), págs. 432, 433.
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Sin ir más lejos la complicidad supone necesariamente una contribución accesoria en
el hecho punible cometido por otro. De igual forma, la autoría mediata supone una excepción al principio de que nadie puede responder penalmente por el hecho ajeno21,
puesto que el sujeto de atrás incurre en responsabilidad penal a pesar de que no ejecuta
por propia mano el hecho punible, sino que dicha ejecución recae en lo inmediato en el
comportamiento de otro (el instrumento).
Pues bien, ocurre que precisamente se puede llegar a responder penalmente como
autor del hecho de otro por tener el dominio de ese hecho ajeno, y en tal caso el sujeto de
atrás responde como autor mediato del delito cometido por el instrumento aunque carezca de ciertos atributos exigidos por la ley para incurrir personalmente en la conducta
ilícita. La explicación de ello radica en que el sujeto de atrás se sirve del ejecutor directo
como una verdadera herramienta, prevaliéndose de sus atributos para lesionar al bien
jurídico. Así por ejemplo, el sujeto que padece de una disfunción eréctil permanente y
que fuerza a otro a violar a una mujer, incurre en el delito de violación, aunque le sea
imposible cometerlo personalmente. De igual forma una mujer que fuerza a un hombre a violar a otra mujer, también comete el delito de violación aunque le sea imposible
ejecutarlo por propia mano. En otras palabras, la utilización de otro como instrumento
incluye también el poder valerse de los atributos de ese ejecutor directo, y por lo tanto,
lo que corresponde en Derecho es penalizar al hecho cometido por el instrumento con
todas sus características típicas y los atributos o calidades de quien lo comete, pero con la
salvedad que el sujeto que responderá de ese delito será el tercero que domina la voluntad del ejecutor directo como si actuara en su lugar.
Conforme a lo que venimos exponiendo, opinamos que la instrumentalización
del intraneus por parte del sujeto de atrás no cualiicado que domina el hecho, es fundamento de la comunicabilidad de los atributos de aquel al extraneus, incluyendo el título
de imputación. No es óbice para que opere dicha comunicabilidad la circunstancia de
que en deinitiva el ejecutor directo no responda penalmente por obrar con error de
tipo o sin culpabilidad, ya que en la autoría mediata es el sujeto de atrás quien responde en deinitiva por el hecho del ejecutor material cualiicado, tal como si lo hubiere
ejecutado por propia mano, con todas sus características típicas.
No siendo posible “dividir” el título de imputación, teniendo el extraneus la capacidad de lesionar el bien jurídico tutelado y encontrándose cubiertas por el dolo
del hombre de atrás todas las características de la conducta típica, sólo cabe concluir
que el extraneus debe responder bajo el mismo título de imputación del cual respondería el ejecutor directo si actuara dolosamente. A su vez, teniendo el hombre
de atrás el dominio pleno del hecho, éste debe ser considerado autor mediato, y no
21
Vid., hernándeZ PlAsenciA, J. (1996) págs. 228-229. En contra fernándeZ ibáñeZ, E. (2006) pág. 27, siguiendo
al profesor boleA bArdón, según quien, al autor mediato se le imputa la realización típica propia y en
ningún caso una conducta ajena.
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inductor ni cómplice, ya que ambas formas de participación suponen carecer del
dominio total del hecho.
Siguiendo la lógica de nuestros planteamientos, el extraneus jamás podrá, sin
embargo, lesionar el bien jurídico tutelado interviniendo como autor directo, pues
en tal caso regirá plenamente el principio de la propia responsabilidad, según el cual
sólo podemos incurrir en responsabilidad penal por el hecho propio. En otras palabras, aunque suene de perogrullo, la comunicabilidad exige concurrir en el acto con
otro sujeto “susceptible de comunicar sus atributos”, aunque éste sea utilizado como
simple instrumento. Una persona que carezca de los títulos o calidades exigidos por
la ley, si actúa en solitario, carece por completo de la capacidad para lesionar el bien
jurídico tutelado en los delitos especiales propios. Por las mismas razones también resulta problemático concluir la comunicabilidad si el extraneus incurre en la conducta
interviniendo en calidad de coautor, ya que dicha forma de autoría implica compartir
el dominio del hecho con un sujeto plenamente responsable, en sus respectivas parcelas exclusivas, y dicha forma de actuación es incompatible con el hecho de que el
extraneus no tenga el atributo exigido por la ley, o no se prevalga del mismo mediante
la utilización del intraneus como instrumento.
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501
iv.
A modo de conclusión
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estimamos que la estructura de la imputación en la autoría mediata permite fundamentar la comunicabilidad de los atributos
del intraneus al sujeto no caliicado que se vale de aquel como instrumento, lo cual se traduce en que el tercero no caliicado responderá bajo el mismo título de imputación del
cual respondería el intraneus si su actuar fuera doloso. En los casos que propusimos como
ejemplo, por lo tanto, los sujetos no caliicados responderán como autores mediatos de
prevaricación y en su caso del delito de falsedad ideológica de instrumento público. Sin
embargo este criterio de solución podría implicar problemas de proporcionalidad en la
sanción que en deinitiva se aplique, puesto que el rigor con el que será castigado el extraneus en principio será el mismo con el que sería castigado el intraneus. Al respecto, sin
embargo, la amplitud de las reglas para la determinación de la pena contempladas en el
Código Penal permiten al sentenciador regular la sanción del tercero no caliicado en
términos de velar por su adecuación proporcional a la gravedad del injusto, puesto que,
en cualquier caso, el extraneus no tiene la obligación de respetar el conjunto de deberes y
prohibiciones que le es exigible al sujeto caliicado22.
No obstante queda un problema por resolver, cual es que en el primer ejemplo que propusimos, señalamos que el intraneus podría haber incurrido en negligencia
inexcusable, y por lo tanto el sujeto caliicado podría tener responsabilidad en un cuasidelito o delito culposo de prevaricación (art. 225 cp).
Pues bien, determinados delitos especiales se penalizan también en versión culposa o imprudente, como el referido delito de prevaricación, la malversación (art. 234 cp),
o el quebrantamiento de sellos (art. 243 inciso 2º cp). En tales casos, no es posible hablar
de instrumentos que obran con imprudencia, puesto que la imprudencia está expresamente sancionada y la autoría mediata cesa en el mismo momento en que se concluye
que el instrumento es plenamente responsable. Por otro lado la infracción al deber de
cuidado es estrictamente personal, resultando en deinitiva que la imprudencia, por su
propia estructura lógica parece no conciliar con la idea de un control de voluntad, en el
que se fundamenta la autoría mediata.
22
Sobre este particular, autores como rodrígueZ collAo / ossAndón widow (2005) pág. 129, han propuesto
adoptar en nuestra legislación criterios de atenuación obligatoria de la responsabilidad del extraneus,
como los contemplan otros ordenamientos jurídicos como el pgf. 28.I StGB, o el artículo 63.5 del Código
Penal español de 1995.
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