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El derecho administrativo

El derecho administrativo es el conjunto de leyes y normas encargadas de la regulación de la administración pública. Es aquella rama del derecho que tiene como función administrar los ordenamientos jurídicos respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos. El derecho administrativo ejerce su esfera de poder sobre todas aquellas instituciones y entidades que forman parte de la administración pública. Ramas del Derecho administrativo • Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa. • Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa. • Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia. • Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella. • Derecho municipal o local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares. • Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente • Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana. • Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos • Derecho aduanero: sobre las aduanas. • Derecho migratorio: sobre el control migratorio. Características del Derecho Administrativo. El derecho administrativo se caracteriza por ser: Contralor: Existen órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. ACTO ADMINISTRATIVO Dentro del ámbito jurídico, es posible distinguir diferentes clases de actos. Uno de ellos es el administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales. En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que puede imponerse imperativa y unilateralmente. Al ser declaraciones, los actos materiales de la administración pública no se incluyen dentro de sus actos administrativos; estos últimos, por otra parte, se califican como ejecutivos debido a que no

El derecho administrativo es el conjunto de leyes y normas encargadas de la regulación de la administración pública. Es aquella rama del derecho que tiene como función administrar los ordenamientos jurídicos respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos. El derecho administrativo ejerce su esfera de poder sobre todas aquellas instituciones y entidades que forman parte de la administración pública. Ramas del Derecho administrativo Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa. Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa. Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia. Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella. Derecho municipal o local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares. Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana. Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos Derecho aduanero: sobre las aduanas. Derecho migratorio: sobre el control migratorio. Características del Derecho Administrativo. El derecho administrativo se caracteriza por ser: Contralor: Existen órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. ACTO ADMINISTRATIVO Dentro del ámbito jurídico, es posible distinguir diferentes clases de actos. Uno de ellos es el administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales. En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que puede imponerse imperativa y unilateralmente. Al ser declaraciones, los actos materiales de la administración pública no se incluyen dentro de sus actos administrativos; estos últimos, por otra parte, se califican como ejecutivos debido a que no requieren de una autorización por parte del Poder Judicial para fijar sus características y que éstas sean de cumplimiento obligatorio. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS * Por su naturaleza: se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su objetivo es modificar la ley o causar un efecto en las derechos que ésta regula, son jurídicos. * Por las voluntades que permiten su creación: según los organismos que lo formen, pueden ser unilaterales si sólo afecta a la organización que lo realice, o plurilateral si expresan la voluntad de dos o más personas o entidades. * Por la relación que existe entre su voluntad y la ley: de acuerdo a los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser obligatorios o discrecionales. Es necesario destacar que ambos actos son observados por la ley, por lo que ninguno puede obviar las condiciones que ella determine. * Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificación se puede diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros hacen referencia a aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley en una administración. Los segundos comprenden las actividades más importantes del Estado, a través de las cuales él mismo ordena y controla la acción de los actos internos o individuales. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA  está integrada por los entes del poder ejecutivo que habrán de realizar las tareas que conforme a la constitución y a las leyes respectivas les han sido asignadas. La ciencia del derecho administrativo estudia tres formas de organización administrativa: * Centralización. Se presenta el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden , los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades. * Descentralización. Supone transferir el poder, de un gobierno central hacia autoridades que no están jerárquicamente subordinadas. La relación entre entidades descentrales son siempre horizontales no jerárquicas. Una organización tiene que tomar decisiones estratégicas y operacionales. La Centralización y la Descentralización son dos maneras opuestas de transferir poder en la toma decisiones y de cambiar la estructura organizacional de las empresas de forma concordada. * Desconcentración. La desconcentración es una técnica administrativa que consiste en el traspaso de la titularidad o el ejercicio de una competencia que las normas le atribuyan como propia a un órgano administrativo en otro órgano de la misma administración pública jerárquicamente dependiente. IMPUGNACIÓN La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial. Pueden ser recursos, reclamación y denuncias, según los casos.  RECURSO: Remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos. El recurso debe tramitarse y resolverse. Por medio del recurso se promueve: el control de la legitimidad (legalidad y oportunidad) de un acto emanado de la autoridad administrativa, a fin de que se lo revoque o modifique con el objeto de restablecer el derecho  subjetivo o interés legítimo lesionado por dicho acto. Tiene por finalidad impugnar un acto administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa. La Administración puede ratificar, revocar o reformar el acto.  La resolución que lo resuelve es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones judiciales pertinentes.  Requisitos: a)       Sujeto: el particular/administrado que interpone el recurso y la Administración Pública que lo resuelve y decide .b)       Objeto: El acto administrativo, aunque no todos son recurribles por las normas positivas vigentes (Arts. 22 LNPA y 71, 84, 89, 94, 99, 101 y 102 RLNPA). Los susceptibles de impugnación son los definitivos. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de recurso excepto cuando impiden la prosecución del procedimiento (porque adquieren el carácter de definitivo) o lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo, causando estado de indefensión al administrado. Quedan excluídos los actos internos de la administración (circulares, órdenes, dictámenes de los órganos consultivos, etc.). c)       Causa: Violación al ordenamiento jurídico o la transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. d)   Efectos: La interposición de los recursos, en principio no suspende la ejecución del acto cuestionado, pero la autoridad que lo emitió o que debe resolver puede disponer de oficio o a petición de partes, mediante resolución fundada la suspensión cuando:   EL PATRIMONIO DEL ESTADO El patrimonio del Estado se encuentra constituido por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular, los cuales pueden valorarse pecuniariamente, sumados a las obligaciones que los gravan, encaminados a la realización de sus fines. En un sentido específico, el patrimonio del Estado, por su variedad de elementos y con un régimen jurídico disímbolo, puede ser conceptualizado como un conjunto de bienes inmuebles, muebles, tangibles e intangibles, derechos e ingresos, tanto del dominio público como privado, que pertenecen en plena propiedad a la nación, para satisfacer sus necesidades colectivas, los cuales están regulados, administrados y controlados por los poderes del mismo Estado, incluyéndose los bienes y derechos detentados por los particulares, bajo un régimen jurídico de derecho público y privado. Como elementos de ese patrimonio se destacan los siguientes: El conjunto de bienes inmuebles y muebles tangibles e intangibles. Los primeros se les identifica como bienes raíces rústicos o urbanos, de uso común, destinados a un servicio público o de propiedad privada del Estado, como el suelo y las construcciones adheridas al mismo, es decir, terrenos, casas, edificios, etcétera; los segundos, como su nombre lo indica son aquellos que se pueden mover de un lugar a otro como el mobiliario y equipo de las oficinas públicas, vehículos, maquinaria, herramienta de trabajo, etcétera, y pueden estar destinados a prestar un servicio público o estar catalogados como del dominio privado del Estado. Son tangibles los que se pueden tocar o medir o pesar; y los intangibles son todos aquellos que no se pueden tocar, como el espacio aéreo, los derechos sobre patentes y marcas, etcétera. Se clasifican en bienes del dominio público y privado. En el primer supuesto, y como rasgos distintivos, se trata de bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como pueden ser los de uso común, los destinados a un servicio público y los de dominio directo de la nación. En el segundo caso, existen los bienes inmuebles y muebles del Estado, que tienen una situación jurídica similar a la propiedad de los particulares, ya que pueden venderse, rentarse, dominarse o permutarse, y por ello son susceptibles de la mayoría de contratos regulados por el derecho civil. EXPROPIACIÓN Expropiación por causa de utilidad pública La expropiación es la apropiación de bienes que hace el Estado para atender una necesidad del pueblo y mediante indemnización, la cual es conceptualizada como una compra forzosa que realiza cuando los particulares se resisten a no venderle, le ponen condiciones inaceptables o se niegan a tratar con él, entonces, el Estado tiene que hacer uso de su autoridad utilizando dicha figura jurídica, sobre todo, cuando es necesario adquirir el bien o los bienes que demanda la sociedad para cubrir una causa de utilidad pública. El párrafo segundo del artículo 27 Constitucional precisa: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.” Los elementos de la expropiación son los mencionados a continuación: a) Se trata de un acto jurídico unilateral de derecho público. b) Es una compra forzosa de bienes propiedad de los particulares, que hace el Estado en ejercicio de su potestad soberana o autoridad. c) La causa de utilidad pública se justifica cuando el Estado tiende a cumplir una función pública, como puede ser: construir una escuela, un hospital, una vía pública, una calzada, un puente, modernización de las ciudades o poblaciones, la conservación de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, etcétera. d) La indemnización, es el importe o cantidad de dinero que debe pagarse al particular afectado, por concepto de la expropiación, para lo cual, debe consultarse la legislación federal y estatal en la materia. e) La declaratoria de la expropiación, se hará mediante la publicidad de la resolución o del decreto expropiatorio que expida el Ejecutivo Federal o Estatal, con este acto se viene a ejecutar la determinación respectiva, y ello debe cumplirse a través del Diario Oficial de la Federación, de la Gaceta de Gobierno respectiva, así como la notificación personal que debe hacerse al interesado, para que surta los efectos legales conducentes. f) Los sujetos de la expropiación, representados por la autoridad federal o estatal competente que expide el acto jurídico de la expropiación y la persona física o moral que como particular es afectado en sus bienes REQUISICIÓN Requisición Proviene del latín requisitio-onis; que significa la acción de requerir, o sea exigir con potestad. También significa, demanda imperiosa hecha por el gobierno, para poner a su disposición las personas o las cosas que se necesiten con urgencia para un servicio público. Jurídicamente, requisición es la expropiación de bienes o el uso forzoso de bienes muebles o inmuebles, e incluso la incorporación transitoria de personas en determinados servicios, dictada por la autoridad competente, para poder satisfacer una necesidad pública. La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente inmuebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente. Los casos en los cuales se puede ejercer el poder de requisición en nuestro derecho, son los siguientes: a) Los casos de suspensión de garantías a que alude el artículo 29 Constitucional, o sea “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”. b) La requisición militar en tiempo de guerra a la que alude el artículo 16 Constitucional, el cual señala que “en tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”. c) La requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes, de acuerdo con las leyes respectivas. La requisición se puede llevar a cabo: a) Sobre el uso de inmuebles; su adquisición no puede ser obtenida más que por la vía de expropiación. b) Sobre la propiedad o el uso de todos los bienes mobiliarios. c) Sobre los servicios de las empresas que el Estado puede utilizar según las necesidades de la nación. d) Sobre los servicios de cualquier persona. CONFISCACIÓN Los antecedentes de la confiscación se encuentran en la antigua Roma, donde se aplicaba como pena por la que se privaba de sus bienes a los ciudadanos a quienes se consideraban fuera de la ley y privados de sus derechos civiles y políticos. Tradicionalmente la doctrina del derecho administrativo la ha concebido, como una medida ilegal y arbitraria que realiza el Estado al apoderarse de los bienes de un particular, ya que esta figura no encuentra respaldo ni reconocimiento en la Constitución, ni en las leyes ordinarias que nacen de la misma. La confiscación es, el apoderamiento o adjudicación de bienes muebles o inmuebles propiedad de un particular, que hace el Estado, sin un respaldo en preceptos jurídicos, además de que la misma Carta Magna la prohíbe. DECOMISO Decomiso es sinónimo de comiso. En lo civil significa, pérdida que experimenta el contratante que no cumple, siempre que se haya estipulado como una sanción. En lo administrativo, incautación de los productos o géneros prohibidos. En lo penal, la confiscación de los bienes o efectos del delito, como pena accesoria, en perjuicio del delincuente y en beneficio del Estado; cuando no proceda la destrucción de los mismos por peligrosos o inmorales, o la restitución de tales objetos al propietario inocente. En la enfiteusis, derecho del dueño directo para recobrar la finca, gratuitamente, ante la reiterada falta de de pago de las pensiones o el grave abuso que de la finca haga el enfiteuta. El decomiso es la privación de los bienes de una persona, decretada por una autoridad judicial o administrativa a favor del Estado, y ello representa una sanción, por la infracción a una norma penal o administrativa. El artículo 22 de nuestra Carta Magna determina lo siguiente: No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal. II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. NACIONALIZACIÓN La nacionalización Significa acción y efecto de nacionalizar, se ha considerado por los Estados soberanos como la potestad que tienen, para asumir o recobrar una actividad económica que había estado mayormente sujeta a la acción de los particulares. Gramaticalmente hablando, la palabra nacionalización tiene varios significados, aquí abordaremos dos que son esenciales: 1. Que una determinada actividad sólo pueda ser desarrollada por ciudadanos nacionales de un país, por ejemplo, en México la concesión de autotransportes en carretera sólo se otorga a ciudadanos mexicanos. 2. Que se reserve exclusivamente al Estado, ya sea la explotación de determinados bienes, o el desarrollo de actividades que se consideren de interés público, así, en México se utiliza frecuentemente la palabra nacionalización del petróleo, para aludir al decreto de 18 de marzo de 1938, por medio del cual el Estado mexicano decretó la expropiación de las compañías petroleras privadas. En consecuencia, se reformó el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, estableciendo la nacionalización de dicha industria y a la letra dice: Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.” Nacionalización y expropiación no significan lo mismo, ya que nacionalizar es una figura jurídica más genérica y extensa que la expropiación, teniendo diversos usos y aplicaciones, obteniendo el manejo de ciertas actividades y bienes de interés nacional, llevando a cabo la administración directamente. La expropiación, por otro lado, “consiste en la sustracción de determinados bienes del dominio privado que, por alguna causa de utilidad pública especificada en la ley, se transfiere al dominio público mediante el pago de una indemnización”. El fundamento legal de la nacionalización se encuentra en los artículos 25 y 28 Constitucionales, mismos que refieren de los aspectos relacionados con la rectoría del desarrollo económico de la población que busca ante todo, el fomento de las actividades productivas, una más justa distribución del ingreso y la riqueza, incluyéndose la regulación y el respaldo de las actividades de interés general, con la concurrencia de los sectores público, social y privado. Cabe señalar que, con la nacionalización, se han creado diversos organismos descentralizados, como Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, y lo que fue en su momento Ferrocarriles Nacionales de México.