122972
CASACIÓN
través del simulatorio, con el fin de engañar a los terceros”4.
Sexto.- En el caso sub materia, como ya se ha analizado en los
considerandos precedentes de la presente resolución, respecto a
la ratio decidenci de la resolución recurrida, la Sala Superior arriba
a la conclusión que en el contrato de compraventa de fecha dos de
abril de dos mil uno, no se ha configurado las causales de fin ilícito
y simulación absoluta, pues las partes contratantes tuvieron la
real, voluntad de realizar un contrato de transferencia de
propiedad, puesto que hubo la contraprestación (precio y cosa)
requerida en este tipo de contratos sinalagmáticos; apreciándose
que los demandados terceros de buena fe, adquirieron el bien
materia de litis dentro de los parámetros establecidos en el artículo
140 del Código Civil; razón por la cual el recurso de casación debe
ser declarado infundado. Sétimo.- Que, en tal contexto factico y
jurídico, se verifica que la sentencia de revisión si cumplió la
aplicación debida del artículo materia de infracción normativa,
además, contiene una decisión que se sustenta en la valoración
conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al
proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio;
motivo por el cual, estamos ante una decisión que si se ajusta al
mérito de lo actuado; es decir, se tiene que las instancias de
mérito si han cumplido con aplicar de forma correcta las normas
jurídicas, pues contiene la justificación fáctica y jurídica de la
decisión, y se ha permitido que el derecho actúe en defensa de la
justicia. Octavo.- Resulta necesario precisar que el Recurso de
Casación tiene como objetivo un control de contenido
eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido
formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala
Suprema realice una nueva revisión de los hechos, y una nueva
valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y
valoradas en las etapas correspondientes del proceso,
especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la
resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse
únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre
el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada
del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe
como tercera instancia. VII. DECISIÓN: Por las consideraciones
expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal
Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita, en
calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, en consecuencia
NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre de
dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, que
Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de
setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y
uno, que declaró Infundada la demanda con lo demás que
contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Julia
Olinda Días Peryra y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los
devolvieron. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema
Huamaní Llamas integra el señor Juez Supremo Torres Ventocilla.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ,
CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, TORRES
VENTOCILLA.
1
2
3
4
Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su
validez se requiere: (…)
3.- Fin lícito. (…)”.
LIZARDO TABOADA CÓRDOVA Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato.
Editorial Grijley, 2001, pp. 335 – 340.
LEON BARANDIARAN José, Acto jurídico, Lima Gaceta Jurídica editores, 1997,
pág. 71.
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico, Editora Jurídica Grijley.
Segunda Edición 2002, p. 118.
C-1744530-26
CAS. Nº 1473-2017 AREQUIPA
Reivindicación Se contraviene el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber de
motivación, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a
lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser
valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada
de los mismos. Lima, cinco de abril del dos mil dieciocho.- LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil
cuatrocientos setenta y tres - dos mil diecisiete, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a
conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación
interpuesto por Jeaneth Cristina Turpo Mamani, el veintitrés de
febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos
cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete
de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos
treinta y cuatro, que Revocó la sentencia de primera instancia de
fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas
trescientos veintidós, que declaró Fundada la demanda; y
reformándola la declaró improcedente; en los seguidos con Esther
Camino Lipe y otro, sobre reivindicación. II. ANTECEDENTES: 1.
Demanda Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil
catorce, obrante a fojas veinticuatro, Janeth Cristina Turpo
El Peruano
Lunes 4 de marzo de 2019
Mamani interpone la presente demanda, contra Franklin Eding
Laura Mamani y otros, siendo su pretensión que se le restituya su
propiedad ubicada en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de
la Cruz, lote 6, manzana “F”, a fin de que se le reconozca como
única propietaria de dicho bien inmueble, el mismo que está en
posesión del demandado, y como pretensión objetiva originaria,
accesoria, se le restituya el bien inmueble como propietaria. Como
argumentos de su demanda señala: 1.- Mediante minuta de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil trece, compró el inmueble
ubicado en el lote 6, manzana F, Asociación de Vivienda Villa San
Juan de la Cruz, Distrito de Characato, Provincia y Departamento
de Arequipa, de Esther Camino Lipe, quien le transfiere sus
derechos y acciones, especificándose en la sétima cláusula de
dicha minuta, que el bien viene siendo ocupado por tercera
persona. 2.- Refiere que ha cumplido con pagar su impuesto
predial del año dos mil catorce. 3.- Señala que presentó su
solicitud para que se le reconozca y empadrone en el lote 6,
manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de Cruz
- Distrito de Characato, el tres de marzo de dos mil catorce,
recepcionándoselo el Presidente de la Asociación, pero nunca la
empadronaron alegando que el lote tiene otro dueño, es decir el
demandado. 2. Contestación de la demanda y Reconvención
Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil
catorce, obrante a fojas ciento diecisiete, Flanklin Eding Laura
Mamani, contestó la demanda y reconviene solicitando se declare
la nulidad del acto jurídico, sosteniendo básicamente su
contestación de demanda que la demandante en ningún momento
se acercó a su vivienda a conversar con él. Los que se apersonaron
fueron el ex presidente Juan de la Cruz Mamani Chambi y su hijo
amenazándolo con atentar contra él y su familia. - La minuta de
compraventa de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, es
un documento privado celebrado con el propósito de perjudicarlo,
pues se trata de un contrato nulo y afectado de simulación
absoluta. Señala que Esther Camino Lipe, que aparece como
vendedora de la demandante, denunció por el delito de estafa a
los ex directivos de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la
Cruz, por haber entregado el referido lote al recurrente demandado
en este proceso. Por tanto, el ex directivo para salvarse celebró
una transacción con la denunciante Esther Camino Lipe, sobre el
predio materia de litis, a pesar de que esta no tendría ningún
derecho de la propiedad, la cual le pertenece al demandado. - En
cuanto a la reconvención, como primera pretensión solicita se
declare la nulidad del acto jurídico y del documento privado del
contrato de transferencia de derecho y acciones del inmueble que
contiene el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de
Vivienda Villa San Juan de la Cruz- Characato, de fecha tres de
febrero de dos mil tres, celebrado entre Juan de la Cruz Mamani
Chambi, ex directivo de la Asociación de Vivienda Villa San Juan
de la Cruz y Esther Camino Lipe. - Como segunda pretensión la
nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene sobre la
minuta de compraventa del bien ubicado en el lote N° 6 de la
manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la
Cruz, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado
entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Cristina Turpo Mamani. Finalmente en cuanto a la contestación de la demanda de fecha
tres de marzo de dos mil quince, realizada por Esther Camino
Lipe, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, se tiene que
mediante resolución número ocho de fecha cinco de marzo de dos
mil quince, se declaró inadmisible por extemporánea (sic), por lo
que mediante resolución número diez de fecha seis de abril de dos
mil quince, se declaró rebelde a Esther Camino Lipe. 3. Puntos
Controvertidos Por resolución número once, de fecha dieciséis
de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis,
se fijó como puntos controvertidos los siguientes: - Determinar si
la parte demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en
la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6,
manzana “F”, Distrito de Characato. - Determinar si la parte
demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble
ubicado en el inmueble antes señalado. - Determinar si la parte
demandada se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado
en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, Mz
F- Distrito de Characato - Determinar si la parte demandada no es
propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización la
Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana
F- Distrito de Characato. De la reconvención: - Determinar si el
acto jurídico de contrato de transferencia de derechos y acciones
de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre
Esther Camino Lipe y Jeaneth Turpo Mamani, se encuentra dentro
de la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, debiendo
acreditarse los elementos que la componen. 4. Sentencia de
Primera Instancia El Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo
Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de
dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, declaró
FUNDADA la demanda y ordenó que se restituya el bien materia
de litis a la demandante; e Improcedente la reconvención sobre
nulidad de acto jurídico, sosteniendo: - El inmueble en un principio
estuvo inscrito a favor de la Asociación Irrigación Characato.
Dicha asociación le transfiere sus derechos e independización a
favor de María Adriana Zegarra Velarde, el veintidós de mayo de
dos mil uno. - Mediante escritura pública N° 3870 de fecha cuatro
de noviembre de dos mil dos, María Adriana Zegarra Velarde
El Peruano
Lunes 4 de marzo de 2019
CASACIÓN
vendió a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la
Cruz los treinta y dos mil metros cuadrados. La Asociación de
Vivienda Villa San Juan de la Cruz transfiere el lote N° 6 de la
manzana F, que es materia del proceso a Esther Camino Lipe,
mediante contrato con firmas legalizadas con fecha tres de febrero
de dos mil tres. - Esther Camino Lipe, transfiere a la demandante
el lote indicado, acreditándose el tracto sucesivo del bien y la
propiedad de la demandante, mediante minuta de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil trece. - Que el demandado tenga
opción de compra no está acreditado, por cuanto Justo Miguel
Astorga Villafuerte, como Presidente de la Asociación de Vivienda
Villa San Juan de la Cruz de Characato, reconoce que Esther
Camino Lipe es la primera socia adquiriente y que se encuentra en
trámite el pedido de la demandante de ser incorporada como
socia. - En conclusión la posesión del demandado no es legítima,
no habiendo acreditado tener opción de compra. 5. Recurso de
Apelación Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos
mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta, Franklin Eding
Laura Mamani, interpone recurso de apelación contra la resolución
mencionada, alegando lo siguiente: - La sentencia incumple el
requisito de la motivación adecuada y suficiente, puesto que la
decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de
todos los medios probatorios. - No se ha tenido en cuenta los
medios probatorios que aparecen en el expediente y en las
carpetas fiscales N° 504-2010-342 en la que aparece Juan de La
Cruz Mamani celebró una transacción con Esther Camino Lipe
permutando el lote N° 6 de la manzana F con el Lote N° 7 de la
Manzana A, en consecuencia Esther Camino Lipe no tenía
derecho alguno sobre el bien materia de autos. - Tampoco se toma
en cuenta, que cuenta con certificado de posesión otorgado por
Juan de La Cruz Mamani suegro de la demandante, con lo que
acredita su legitimidad de posesión. - No se he tenido en cuenta la
vinculación política familiar entre la demandante y el dirigente
aludido en las carpetas fiscales. - Finalmente sostiene que la
sentencia no tiene ningún razonamiento del tracto sucesivo. 6.
Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil
dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, REVOCÓ
la apelada que declaró FUNDADA la demanda, y
REFORMÁNDOLA la declaró Improcedente, bajo los siguientes
fundamentos: - De los documentos citados se observa que la
demandante no acredita tener título de propiedad indubitable e
incuestionable sobre el bien, no obra documento que acredite que
se haya materializado la transferencia de la propiedad de María
Adriana Zegarra Velarde a favor de la Asociación de Vivienda Villa
San Juan de la Cruz, puesto que solo se aprecia un contrato
preparatorio de transferencia de derechos y acciones; así tampoco
se acredita que dicha asociación haya transferido el lote N° 6 de la
manzana F a Esther Camino Lipe y esta última a la demandante.
- Que del asiento 0001 Rubro C de la partida N° 01024022,
aparece que el área en el que se contraría el bien materia de
autos, está inscrita a nombre de la Dirección Regional Agraria del
Ministerio de Agricultura quien la adquirió al haberse declarado la
caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la
Asociación Irrigación Characato sobre la superficie de 86.65 has.
de terreno eriazos de la ficha 8275, revirtiéndose al dominio del
Estado, lo que hace más cuestionable aún el derecho de propiedad
que alega la parte demandante en virtud de la cual pretende
reivindicar el bien materia de proceso. III. FUNDAMENTOS POR
LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO CASATORIO: Esta Sala Suprema por resolución de
fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas
cincuenta y uno del cuadernillo de casación, declaró procedente el
recurso, por: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de
la Constitución Política del Estado; artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 923 del
Código Civil. Señala que antes de comprar el lote N° 6 de la
manzana F y su edificación, verificó si Esther Camino Lipe su
vendedora era socia titular-propietaria de dicho lote. Alega
además, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha
demostrado tener título válido que acredite ser propietario de
dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de
buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de
todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: De la lectura de los
fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución
de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, en
esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión
se centra en determinar si la sentencia de vista ha infringido los
artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I del
título Preliminar, del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil.
V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de
infracciones normativas de orden material y de orden procesal;
por lo que, por estricto lógica, corresponde emitir pronunciamiento,
en primer término, respecto a la segunda de ellas, toda vez que,
de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el
reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible
emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de
orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracción
normativa procesal, se procederá a emitir pronunciamiento
122973
respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin
desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos
del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encontrará
legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la
pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A
quo como por el Ad quem en cuanto al fondo de la materia
controvertida. Segundo.- Entrando al análisis de las causales
procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido
proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución
Política de Perú de 1993, es un derecho continente que comprende
un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y
procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que
“su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie
de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza,
que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el
cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con
el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él
puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- En su aspecto
procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los
Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones
objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en
un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación
de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los
ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización
sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en
nombre del pueblo. Cuarto.- Asimismo, “el debido proceso es un
derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances
generales, que busca resolver de forma justa las controversias
que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho
contiene una doble plano, pues además de responder a los
elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez
natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación
resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura
elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación
de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de
razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Quinto.- En su
aspecto procesal, el debido proceso comprende también el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido
en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que
implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o
justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es
así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de
Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza
que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado
control y fiscalización sobre el poder delegado a los Jueces para
administrar justicia en nombre del pueblo. Sexto.- Sobre la
dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda
persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la
jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que
constituye al mismo tiempo un principio que define a la función
jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental
para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos
fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sétimo.Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional,
las razones o justificaciones objetivas que llevan a los Jueces a
tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso”4. Octavo.- Por otro lado, se debe
precisar que el derecho al debido proceso también se manifiesta
en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de un
sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a
cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los
medios impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico
procesal, y, en mérito a ello, deben recibir del órgano revisor un
pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en
aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”. Noveno.Que, la parte recurrente, Janeth Cristina Turpo Mamani, denuncia
la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del
Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 inciso 3 de
la Constitución Política del Estado, señalando que antes de
comprar el lote N° 6 de la manzana F y su edificación, verificó si
Esther Camino Lipe su vendedora era socia titular-propietaria de
dicho lote, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha
demostrado tener título válido que acredite ser propietario de
dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de
buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de
todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz.
Décimo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, esta Sala
Suprema advierte con claridad que en el presente proceso la Sala
Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse
respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar
todo justiciable; debido a que se aprecia que el Ad quem expidió la
sentencia de vista sin tener en cuenta la minuta de fecha
122974
CASACIÓN
veinticuatro de agosto de dos mil trece, obrante a fojas diez, el
testimonio de escritura pública de fecha diecinueve de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos ocho, el
testimonio de rectificación y aclaración de escrituras públicas de
trasferencia de derechos y acciones de fecha veintidós de mayo
de dos mil uno y el contrato preparatorio de transferencia de fecha
cuatro de noviembre de dos mil dos. En tal sentido, la Sala
Superior debe de tomar en cuenta al momento de expedir una
nueva resolución, los documentos antes señalados, a efectos de
dilucidar mediante una apreciación razonada del caudal
probatorio, conforme establecen los artículos 197 y 188 del
Código Procesal Civil, para determinar el derecho de propiedad de
la demandante, respecto del bien materia de litis. A mayor
abundamiento se debe tener en cuenta que la Sala Superior al
momento de emitir pronunciamiento, analiza el extremo de la
reconvención sobre nulidad de acto jurídico, extremo que no fue
cuestionado por el apelante en su escrito de apelación de fecha
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, quedado consentido,
debiendo ceñirse el Ad quem solo pronunciarse por los
fundamentos de apelación postulados por la parte demandante, y
que forman parte de su pretensión impugnatoria, en función al
principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que se
encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum
quantum devolutum”. Décimo Primero.- En consecuencia, al
haberse constatado la infracción normativa del artículo 139 inciso
3 de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado
el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo
396 del Código Procesal Civil, el reenvío tendrá efectos
subsanatorios, debiendo ordenarse que el Ad quem emita una
nueva sentencia conforme a ley, y en atención a los lineamientos
previstos en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por tales
consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo
396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso
de casación de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,
interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, por Jeaneth
Cristina Turpo Mamani en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,
obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, ORDENARON que
la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley;
MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial
“El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos contra Esther
Camino Lipe y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ
LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS.
1
2
3
4
STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5.
LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia,
Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema
de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág.
59.
GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el
control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre
derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243.
STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.
C-1744530-27
CAS. Nº 1521-2017 LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: El
pronunciamiento en relación a la prescripción adquisitiva de
dominio, no sólo debe contener el análisis de los medios de
prueba constitutivos de la usucapión, sino que, en el caso en
concreto, merece especial atención y análisis si el bien a usucapir
resulta ser parte de la masa hereditaria, siendo de observancia
obligatoria analizar el alcance y contenido de los artículos 969 y
985 del Código Civil, respecto a la prohibición de que no procede
la prescripción adquisitiva entre copropietarios. Lima, diecinueve
de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y
producida la votación correspondiente, emite la siguiente
sentencia: I.- ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema
Sala el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte
Hermógenes Balbín Tomas, que obra a fojas mil ciento
veintinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Quinta
sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la
resolución número seis de fecha veinte de enero de dos mil
diecisiete, que resuelve: 1) confirmar la resolución número treinta
y siete de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece y 2)
revocar la sentencia contenida en la resolución número cincuenta
y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que
declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio; y reformándola, la declara fundada. II.- ANTECEDENTES
2.1.- DE LA DEMANDA - A fojas treinta y seis de actuados obra la
demanda de Matilde Balbín Tomas, quien postula la prescripción
adquisitiva de dominio en contra de la Compañía Inmobiliaria La
Campiña S.A., a efectos que judicialmente se le declare propietaria
del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote B-18 (parte del Lote
18) de la urbanización parcelación semi rústica La Campiña del
Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima. - Refiere
El Peruano
Lunes 4 de marzo de 2019
en su demanda que el inmueble se encuentra dentro de un área
de mayor magnitud, inscrito en la Partida Nº 42191159 del Registro
de Propiedad Inmueble de Lima. - Manifiesta que el quince de
febrero de mil novecientos sesenta y tres, su finado padre
conjuntamente con Hermógenes Balbín Tomas y doña Otilia
Martínez Romero, adquirieron el lote Nº 18 de la Manzana T-1
mediante el contrato de compraventa, sin que a la fecha se haya
regularizado su transferencia y que con fecha trece de mayo de
mil novecientos setenta y dos suscribieron la cláusula adicional
precisando que el área del inmueble es de 2784 m2, área que
aparece en la partida electrónica pertinente. - Indica que su padre
falleció el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y
ocho, fecha desde la cual se encuentra en calidad de propietaria
del inmueble materia del proceso y posteriormente tomó posesión
del inmueble, es decir, desde mayo de mil novecientos noventa y
ocho, donde ha construido su vivienda en tres niveles como se
puede apreciar de la inspección realizada en el lugar. - Además,
señala que ocupa el bien conjuntamente con su hijo de nombre
Hugo Lambruschini Balbín, por más de doce años; sin embargo, la
demandada aparece como propietaria en el Registro de Propiedad
Inmueble de Lima ya que el emplazado en ningún momento ha
regularizado la compra venta realizada a favor de su padre y los
otros compradores y tampoco se ha apersonado al inmueble que
ocupa, debido a que tiene pleno conocimiento que tiene la calidad
de heredera de quien en vida fue su padre Alejandro Balbín
Carhuamaca. - Señala que una forma de probar la posesión del
inmueble es con las declaraciones juradas de auto avalúo y
recibos de pago del impuesto predial y los tributos ante la
Municipalidad de Chorrillos, razones por las cuales considera que
ha cumplido con los requisitos exigidos por Ley para la adquisición
de la propiedad adquisitiva de dominio. 2.2.- ACTIVIDAD
PROCESAL Se aprecia que se declaró la rebeldía de la
demandada y mediante resolución de folios doscientos ochenta y
dos se tuvo por establecida la relación jurídica procesal entre la
demandante y la Compañía Inmobiliaria La Campiña Sociedad
Anónima como demandada en el proceso. 2.3.- PUNTOS
CONTROVERTIDOS Se declara saneado el proceso, se admiten
los medios probatorios ofrecidos por las partes y se señala los
siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la parte
demandante ha cumplido con acreditar las condiciones de
prescripción adquisitiva previstas en el artículo 950, esto es,
posesión continua, pacífica y pública como propietaria del
inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18)
de la Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del
Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, durante
diez años. b) Determinar si como consecuencia de lo anterior
corresponde declarar la prescripción adquisitiva del inmueble
ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18) de la
Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de
Chorrillos – Provincia y Departamento de Lima a favor de la parte
demandante. 2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La
sentencia de primer grado, contenida en la resolución número
cincuenta y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince,
sostiene que, si bien, la demandante ha presentado como pruebas
declaraciones testimoniales y pruebas como las constancias de
posesión, copia del contrato de compra venta (según el cual la
Compañía Inmobiliaria La Campiña en representación de la
Compañía Inmobiliaria San Sebastián Sociedad Anónima prometió
vender a favor de Otilia Martínez Romero, Hermógenes Balbín
Tomas y Alejandro Balbín Carhuamaca el inmueble sub litis), la
copia de la denuncia fiscal efectuada por la demandante de fecha
veinticinco de setiembre de dos mil nueve y la Partida Registral Nº
23936585 del Registro de Sucesión Intestada, donde figura como
heredera Matilde Balbín Tomas, no se debe perder de vista que la
propia demandante ha sostenido ser propietaria del bien sub litis
como heredera de su padre, y por ello, no puede pretender se le
declare heredera exclusiva del mismo, pues de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 985º del Código Civil, ninguno de los
copropietarios pueden adquirir por prescripción los bienes
comunes. Finalmente, en la sentencia se señala que, la
demandante no logró acreditar ser propietaria exclusiva por más
de diez años, en consecuencia no se cumple con el requisito
establecido en el artículo 950º del Código Civil, declarando
infundada la demanda. 2.5.- FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN: La demandante interpone recurso de apelación,
argumentando que con los medios de prueba presentados
acreditó de manera suficiente el tiempo de posesión que ejerce;
que ha cumplido con el pago de los tributos del bien y que por
medio de la inspección judicial realizada se pudo constatar que el
inmueble y las construcciones existentes no son de data reciente.
También refiere que, no se ha considerado que en sede notarial el
litisconsorte ha obtenido un acta por el cual se declara propietario
por prescripción adquisitiva de dominio respecto de una parte del
predio matriz, documento notarial que ha sido inscrito en los
Registros Públicos, lo cual se puede corroborar con el contrato de
promesa de venta por el cual su extinto padre adquirió el predio
materia de litis y que dicho contrato nunca se formalizó y el bien
continúa inscrito a nombre de la Compañía Inmobiliaria San
Sebastián S.A.; además, que si los medios probatorios no crean
convicción, cabe la posibilidad que se ordene la actuación de
medios de prueba con los cuales se puedas acreditar plenamente
la pretensión contenida en su demanda. 2.6.- SENTENCIA DE