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CASACIÓN Nº 1473-2017 AREQUIPA

2017, CASACION Nº 1473-2017 AREQUIPA

PARA REVISAR LA CASACION: https://drive.google.com/file/d/1XRGiySHBli5-AM-F1Q0o7ZailTKaQQmr/view?usp=sharing Casaron, DECLARANDO FUNDADO el recurso de casación Interpuesto por Janet Cristina Turpo Mamani en consecuencia nula la sentencia de vista y ordenaron que la sala superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley mandaron a publicar la presente resolución en el diario oficial bajo responsabilidad. Por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la constitución política artículo primero del título preliminar del código procesal civil y el artículo 923 del código civil. REVOCARON la sentencia número 67 del 2016 en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Janet Cristina Turbo Mamani contra Franklin Eddin Laura Mamani sobre reivindicación disponiendo una que una vez firme la presente cumpla con restituir la posesión a favor de la demandante reformándola DECLARARON INFUNDADA la demanda sobre reivindicación seguido por Jeaneth Cristina Turpo Mamani y en contra de Franklin Mamani sin costas ni cosas y las devolvieron

122972 CASACIÓN través del simulatorio, con el fin de engañar a los terceros”4. Sexto.- En el caso sub materia, como ya se ha analizado en los considerandos precedentes de la presente resolución, respecto a la ratio decidenci de la resolución recurrida, la Sala Superior arriba a la conclusión que en el contrato de compraventa de fecha dos de abril de dos mil uno, no se ha configurado las causales de fin ilícito y simulación absoluta, pues las partes contratantes tuvieron la real, voluntad de realizar un contrato de transferencia de propiedad, puesto que hubo la contraprestación (precio y cosa) requerida en este tipo de contratos sinalagmáticos; apreciándose que los demandados terceros de buena fe, adquirieron el bien materia de litis dentro de los parámetros establecidos en el artículo 140 del Código Civil; razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado infundado. Sétimo.- Que, en tal contexto factico y jurídico, se verifica que la sentencia de revisión si cumplió la aplicación debida del artículo materia de infracción normativa, además, contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio; motivo por el cual, estamos ante una decisión que si se ajusta al mérito de lo actuado; es decir, se tiene que las instancias de mérito si han cumplido con aplicar de forma correcta las normas jurídicas, pues contiene la justificación fáctica y jurídica de la decisión, y se ha permitido que el derecho actúe en defensa de la justicia. Octavo.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, y una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. VII. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declaró Infundada la demanda con lo demás que contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Julia Olinda Días Peryra y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas integra el señor Juez Supremo Torres Ventocilla. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, TORRES VENTOCILLA. 1 2 3 4 Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…) 3.- Fin lícito. (…)”. LIZARDO TABOADA CÓRDOVA Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editorial Grijley, 2001, pp. 335 – 340. LEON BARANDIARAN José, Acto jurídico, Lima Gaceta Jurídica editores, 1997, pág. 71. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico, Editora Jurídica Grijley. Segunda Edición 2002, p. 118. C-1744530-26 CAS. Nº 1473-2017 AREQUIPA Reivindicación Se contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber de motivación, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada de los mismos. Lima, cinco de abril del dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos setenta y tres - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Jeaneth Cristina Turpo Mamani, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que Revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, que declaró Fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente; en los seguidos con Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas veinticuatro, Janeth Cristina Turpo El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019 Mamani interpone la presente demanda, contra Franklin Eding Laura Mamani y otros, siendo su pretensión que se le restituya su propiedad ubicada en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, a fin de que se le reconozca como única propietaria de dicho bien inmueble, el mismo que está en posesión del demandado, y como pretensión objetiva originaria, accesoria, se le restituya el bien inmueble como propietaria. Como argumentos de su demanda señala: 1.- Mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, compró el inmueble ubicado en el lote 6, manzana F, Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, Distrito de Characato, Provincia y Departamento de Arequipa, de Esther Camino Lipe, quien le transfiere sus derechos y acciones, especificándose en la sétima cláusula de dicha minuta, que el bien viene siendo ocupado por tercera persona. 2.- Refiere que ha cumplido con pagar su impuesto predial del año dos mil catorce. 3.- Señala que presentó su solicitud para que se le reconozca y empadrone en el lote 6, manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de Cruz - Distrito de Characato, el tres de marzo de dos mil catorce, recepcionándoselo el Presidente de la Asociación, pero nunca la empadronaron alegando que el lote tiene otro dueño, es decir el demandado. 2. Contestación de la demanda y Reconvención Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecisiete, Flanklin Eding Laura Mamani, contestó la demanda y reconviene solicitando se declare la nulidad del acto jurídico, sosteniendo básicamente su contestación de demanda que la demandante en ningún momento se acercó a su vivienda a conversar con él. Los que se apersonaron fueron el ex presidente Juan de la Cruz Mamani Chambi y su hijo amenazándolo con atentar contra él y su familia. - La minuta de compraventa de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, es un documento privado celebrado con el propósito de perjudicarlo, pues se trata de un contrato nulo y afectado de simulación absoluta. Señala que Esther Camino Lipe, que aparece como vendedora de la demandante, denunció por el delito de estafa a los ex directivos de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, por haber entregado el referido lote al recurrente demandado en este proceso. Por tanto, el ex directivo para salvarse celebró una transacción con la denunciante Esther Camino Lipe, sobre el predio materia de litis, a pesar de que esta no tendría ningún derecho de la propiedad, la cual le pertenece al demandado. - En cuanto a la reconvención, como primera pretensión solicita se declare la nulidad del acto jurídico y del documento privado del contrato de transferencia de derecho y acciones del inmueble que contiene el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz- Characato, de fecha tres de febrero de dos mil tres, celebrado entre Juan de la Cruz Mamani Chambi, ex directivo de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz y Esther Camino Lipe. - Como segunda pretensión la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene sobre la minuta de compraventa del bien ubicado en el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Cristina Turpo Mamani. Finalmente en cuanto a la contestación de la demanda de fecha tres de marzo de dos mil quince, realizada por Esther Camino Lipe, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, se tiene que mediante resolución número ocho de fecha cinco de marzo de dos mil quince, se declaró inadmisible por extemporánea (sic), por lo que mediante resolución número diez de fecha seis de abril de dos mil quince, se declaró rebelde a Esther Camino Lipe. 3. Puntos Controvertidos Por resolución número once, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, se fijó como puntos controvertidos los siguientes: - Determinar si la parte demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, Distrito de Characato. - Determinar si la parte demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en el inmueble antes señalado. - Determinar si la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, Mz F- Distrito de Characato - Determinar si la parte demandada no es propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana F- Distrito de Characato. De la reconvención: - Determinar si el acto jurídico de contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Turpo Mamani, se encuentra dentro de la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, debiendo acreditarse los elementos que la componen. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, declaró FUNDADA la demanda y ordenó que se restituya el bien materia de litis a la demandante; e Improcedente la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, sosteniendo: - El inmueble en un principio estuvo inscrito a favor de la Asociación Irrigación Characato. Dicha asociación le transfiere sus derechos e independización a favor de María Adriana Zegarra Velarde, el veintidós de mayo de dos mil uno. - Mediante escritura pública N° 3870 de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, María Adriana Zegarra Velarde El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019 CASACIÓN vendió a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz los treinta y dos mil metros cuadrados. La Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz transfiere el lote N° 6 de la manzana F, que es materia del proceso a Esther Camino Lipe, mediante contrato con firmas legalizadas con fecha tres de febrero de dos mil tres. - Esther Camino Lipe, transfiere a la demandante el lote indicado, acreditándose el tracto sucesivo del bien y la propiedad de la demandante, mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece. - Que el demandado tenga opción de compra no está acreditado, por cuanto Justo Miguel Astorga Villafuerte, como Presidente de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz de Characato, reconoce que Esther Camino Lipe es la primera socia adquiriente y que se encuentra en trámite el pedido de la demandante de ser incorporada como socia. - En conclusión la posesión del demandado no es legítima, no habiendo acreditado tener opción de compra. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta, Franklin Eding Laura Mamani, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente: - La sentencia incumple el requisito de la motivación adecuada y suficiente, puesto que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios. - No se ha tenido en cuenta los medios probatorios que aparecen en el expediente y en las carpetas fiscales N° 504-2010-342 en la que aparece Juan de La Cruz Mamani celebró una transacción con Esther Camino Lipe permutando el lote N° 6 de la manzana F con el Lote N° 7 de la Manzana A, en consecuencia Esther Camino Lipe no tenía derecho alguno sobre el bien materia de autos. - Tampoco se toma en cuenta, que cuenta con certificado de posesión otorgado por Juan de La Cruz Mamani suegro de la demandante, con lo que acredita su legitimidad de posesión. - No se he tenido en cuenta la vinculación política familiar entre la demandante y el dirigente aludido en las carpetas fiscales. - Finalmente sostiene que la sentencia no tiene ningún razonamiento del tracto sucesivo. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, REVOCÓ la apelada que declaró FUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró Improcedente, bajo los siguientes fundamentos: - De los documentos citados se observa que la demandante no acredita tener título de propiedad indubitable e incuestionable sobre el bien, no obra documento que acredite que se haya materializado la transferencia de la propiedad de María Adriana Zegarra Velarde a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, puesto que solo se aprecia un contrato preparatorio de transferencia de derechos y acciones; así tampoco se acredita que dicha asociación haya transferido el lote N° 6 de la manzana F a Esther Camino Lipe y esta última a la demandante. - Que del asiento 0001 Rubro C de la partida N° 01024022, aparece que el área en el que se contraría el bien materia de autos, está inscrita a nombre de la Dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura quien la adquirió al haberse declarado la caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación Characato sobre la superficie de 86.65 has. de terreno eriazos de la ficha 8275, revirtiéndose al dominio del Estado, lo que hace más cuestionable aún el derecho de propiedad que alega la parte demandante en virtud de la cual pretende reivindicar el bien materia de proceso. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 923 del Código Civil. Señala que antes de comprar el lote N° 6 de la manzana F y su edificación, verificó si Esther Camino Lipe su vendedora era socia titular-propietaria de dicho lote. Alega además, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha demostrado tener título válido que acredite ser propietario de dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha infringido los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I del título Preliminar, del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil. V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden material y de orden procesal; por lo que, por estricto lógica, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la segunda de ellas, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracción normativa procesal, se procederá a emitir pronunciamiento 122973 respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A quo como por el Ad quem en cuanto al fondo de la materia controvertida. Segundo.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política de Perú de 1993, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Cuarto.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene una doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Quinto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los Jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Sexto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sétimo.Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los Jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”. Noveno.Que, la parte recurrente, Janeth Cristina Turpo Mamani, denuncia la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señalando que antes de comprar el lote N° 6 de la manzana F y su edificación, verificó si Esther Camino Lipe su vendedora era socia titular-propietaria de dicho lote, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha demostrado tener título válido que acredite ser propietario de dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz. Décimo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, esta Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; debido a que se aprecia que el Ad quem expidió la sentencia de vista sin tener en cuenta la minuta de fecha 122974 CASACIÓN veinticuatro de agosto de dos mil trece, obrante a fojas diez, el testimonio de escritura pública de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos ocho, el testimonio de rectificación y aclaración de escrituras públicas de trasferencia de derechos y acciones de fecha veintidós de mayo de dos mil uno y el contrato preparatorio de transferencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos. En tal sentido, la Sala Superior debe de tomar en cuenta al momento de expedir una nueva resolución, los documentos antes señalados, a efectos de dilucidar mediante una apreciación razonada del caudal probatorio, conforme establecen los artículos 197 y 188 del Código Procesal Civil, para determinar el derecho de propiedad de la demandante, respecto del bien materia de litis. A mayor abundamiento se debe tener en cuenta que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, analiza el extremo de la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, extremo que no fue cuestionado por el apelante en su escrito de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, quedado consentido, debiendo ceñirse el Ad quem solo pronunciarse por los fundamentos de apelación postulados por la parte demandante, y que forman parte de su pretensión impugnatoria, en función al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que se encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”. Décimo Primero.- En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, debiendo ordenarse que el Ad quem emita una nueva sentencia conforme a ley, y en atención a los lineamientos previstos en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, por Jeaneth Cristina Turpo Mamani en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos contra Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2 3 4 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. C-1744530-27 CAS. Nº 1521-2017 LIMA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: El pronunciamiento en relación a la prescripción adquisitiva de dominio, no sólo debe contener el análisis de los medios de prueba constitutivos de la usucapión, sino que, en el caso en concreto, merece especial atención y análisis si el bien a usucapir resulta ser parte de la masa hereditaria, siendo de observancia obligatoria analizar el alcance y contenido de los artículos 969 y 985 del Código Civil, respecto a la prohibición de que no procede la prescripción adquisitiva entre copropietarios. Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I.- ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Hermógenes Balbín Tomas, que obra a fojas mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Quinta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número seis de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que resuelve: 1) confirmar la resolución número treinta y siete de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece y 2) revocar la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola, la declara fundada. II.- ANTECEDENTES 2.1.- DE LA DEMANDA - A fojas treinta y seis de actuados obra la demanda de Matilde Balbín Tomas, quien postula la prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., a efectos que judicialmente se le declare propietaria del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote B-18 (parte del Lote 18) de la urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima. - Refiere El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019 en su demanda que el inmueble se encuentra dentro de un área de mayor magnitud, inscrito en la Partida Nº 42191159 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. - Manifiesta que el quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres, su finado padre conjuntamente con Hermógenes Balbín Tomas y doña Otilia Martínez Romero, adquirieron el lote Nº 18 de la Manzana T-1 mediante el contrato de compraventa, sin que a la fecha se haya regularizado su transferencia y que con fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y dos suscribieron la cláusula adicional precisando que el área del inmueble es de 2784 m2, área que aparece en la partida electrónica pertinente. - Indica que su padre falleció el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha desde la cual se encuentra en calidad de propietaria del inmueble materia del proceso y posteriormente tomó posesión del inmueble, es decir, desde mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde ha construido su vivienda en tres niveles como se puede apreciar de la inspección realizada en el lugar. - Además, señala que ocupa el bien conjuntamente con su hijo de nombre Hugo Lambruschini Balbín, por más de doce años; sin embargo, la demandada aparece como propietaria en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima ya que el emplazado en ningún momento ha regularizado la compra venta realizada a favor de su padre y los otros compradores y tampoco se ha apersonado al inmueble que ocupa, debido a que tiene pleno conocimiento que tiene la calidad de heredera de quien en vida fue su padre Alejandro Balbín Carhuamaca. - Señala que una forma de probar la posesión del inmueble es con las declaraciones juradas de auto avalúo y recibos de pago del impuesto predial y los tributos ante la Municipalidad de Chorrillos, razones por las cuales considera que ha cumplido con los requisitos exigidos por Ley para la adquisición de la propiedad adquisitiva de dominio. 2.2.- ACTIVIDAD PROCESAL Se aprecia que se declaró la rebeldía de la demandada y mediante resolución de folios doscientos ochenta y dos se tuvo por establecida la relación jurídica procesal entre la demandante y la Compañía Inmobiliaria La Campiña Sociedad Anónima como demandada en el proceso. 2.3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS Se declara saneado el proceso, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes y se señala los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la parte demandante ha cumplido con acreditar las condiciones de prescripción adquisitiva previstas en el artículo 950, esto es, posesión continua, pacífica y pública como propietaria del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18) de la Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, durante diez años. b) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18) de la Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos – Provincia y Departamento de Lima a favor de la parte demandante. 2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primer grado, contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, sostiene que, si bien, la demandante ha presentado como pruebas declaraciones testimoniales y pruebas como las constancias de posesión, copia del contrato de compra venta (según el cual la Compañía Inmobiliaria La Campiña en representación de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián Sociedad Anónima prometió vender a favor de Otilia Martínez Romero, Hermógenes Balbín Tomas y Alejandro Balbín Carhuamaca el inmueble sub litis), la copia de la denuncia fiscal efectuada por la demandante de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve y la Partida Registral Nº 23936585 del Registro de Sucesión Intestada, donde figura como heredera Matilde Balbín Tomas, no se debe perder de vista que la propia demandante ha sostenido ser propietaria del bien sub litis como heredera de su padre, y por ello, no puede pretender se le declare heredera exclusiva del mismo, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 985º del Código Civil, ninguno de los copropietarios pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Finalmente, en la sentencia se señala que, la demandante no logró acreditar ser propietaria exclusiva por más de diez años, en consecuencia no se cumple con el requisito establecido en el artículo 950º del Código Civil, declarando infundada la demanda. 2.5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandante interpone recurso de apelación, argumentando que con los medios de prueba presentados acreditó de manera suficiente el tiempo de posesión que ejerce; que ha cumplido con el pago de los tributos del bien y que por medio de la inspección judicial realizada se pudo constatar que el inmueble y las construcciones existentes no son de data reciente. También refiere que, no se ha considerado que en sede notarial el litisconsorte ha obtenido un acta por el cual se declara propietario por prescripción adquisitiva de dominio respecto de una parte del predio matriz, documento notarial que ha sido inscrito en los Registros Públicos, lo cual se puede corroborar con el contrato de promesa de venta por el cual su extinto padre adquirió el predio materia de litis y que dicho contrato nunca se formalizó y el bien continúa inscrito a nombre de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián S.A.; además, que si los medios probatorios no crean convicción, cabe la posibilidad que se ordene la actuación de medios de prueba con los cuales se puedas acreditar plenamente la pretensión contenida en su demanda. 2.6.- SENTENCIA DE