Guía de Estudio )
PROGRAMA DESARROLLADO
DE LA MATERIA
PROCESAL
CIVBL Y COMERCIAL
LEGISLACIÓN ACTUALIZADA
LEY 25.488
Editorial Estudio
Este libro constituye material de estudio y/o trabajo:
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Colección: Guías de Estudio
GUIA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL)
AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT
ISBN: 950-897-093-6
PRÓLOGO.
Esta Guía -realizada en base al Manual de Derecho Procesal
Civil v Comercial de Torres Neuc/uén- no es un tratado ni un
manual, es simplemente como su título lo indica una Guía para el
conocimiento de los temas elementales de la materia. Es por ello,
que el lector no encontrará aquí ideas personales novedosas, ya
que ello iría en contra de la finalidad de este trabajo, que consiste
en explicar de la manera más clara posible los principales temas
del Derecho Procesal. Para lograr claridad expositiva, los temas
han sido tratados con un lenguaje sencillo pero sin perder el carácter
científico que debe acompañar a toda obra jurídica, y además, se
han incluido numerosos ejemplos y gráficos que hacen más
comprensible lo explicado para quien se introduce por primera
vez en la materia.
El Autor.
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS.- En virtud del derecho de propiedad sobre
esta obra, sólo su autor puede disponer de ella, publicarla, enagenarla. locarla, traducirla y
reproducirla en cualquier forma.
Nadie podrá publicar, sin permiso expreso del autor o editor, partes de esta obra, aunque
se hayan anotado o copiado durante su exposición pública o privada. La prohibición alcanza
a todo medio de reproducción, sonoro, escrito o gráfico, manual, mecánico, electrónico o
informático, c incluso a medios fotocopiadores o de grabación en discos, cintas o casettes.
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El que de cualquier manera y en cualquier forma, defraude los derechos de propiedad
intelectual que reconoce la Ley 11.723. será reprimido con la pena de prisión que establece
el art. 172 del Código Penal, además del secuestro de la edición ilícita.
© Editorial Estudio S. A.
Pringles 1082. Buenos Aires. Argentina.
Teléfonos: 4862-2014 y 4865-0537
5
INDICEGENERAL
CAPITULO I. EL DERECHO PROCESAL
El Derecho Procesal. Concepto
Contenido
Caracteres
Fuentes del Derecho Procesal
La ley
La costumbre
La jurisprudencia
La doctrina (o teoría)
El Código Procesal Civil de la Nación. Sanción. Estructura
Síntesis Gráfica: el Derecho Procesal
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21/22
CAPITULO n. EL PROCESO
El Proceso. Concepto
Naturaleza jurídica. Teorías
Los Principios Procesales. Concepto
Principio dispositivo
Principio de preclusión
Principio de contradicción
Principio de economía procesal
Principio de concentración
Principio de eventual ¡dad
Principio de de celeridad
Principio de saneamiento
Principio de adquisición
Principio de inmediación
Principiode legalidad de las formas
Principio de publicidad
Otros principios
Clasificación del Proceso judicial
Síntesis Gráfica: el Proceso y los Principios Procesales
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CAPITULO IU.L AS PARTES. REPRESENTACIÓN. LITISCONSORCIO.
Las partes.Concepto
Capacidad para ser partes
Capacidad procesal
Actuacción en el proceso
"Por derecho propio"
"Por Apoderado"
Representación de las partes
Acreditación de la personería
Gestor procesal
El letrado apoderado
El letrado patrocinante
Unificación de la personería
Sustitución procesal
El litisconsorcio
Concepto
Clases de litisconsorcio
Síntesis Gráfica: Partes. Representación. Litisconsorcio
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35
35
37/38
6
ÍNDICE
CAPII ULO IV. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. TERCERÍAS. COSTAS. REBELDÍA
Intervención de terceros
39
Intervención Voluntaria
39
Intervención Provocada
40
Tercerías
40
Concepto
40
Clases, de dominio, de mejor derecho
40
Requisitos. Efectos de la tercería
41
Levantamiento del embargo sin tercería
42
La citación de evicción
42
Las costas. Concepto
43
Principio y excepciones
43
Costas al vencedor
44
Vencimiento parcial y mutuo
44
Plus petición
44
Beneficio de Litigar sin gastos. Trámite
46
Rebeldía
47
Concepto
47
Requisitos
47
Efectos de la rebeldía
48
Síntesis Gráfica: Intervención de terceros y tercerías
50
CAPITULO V. LA ACCIÓN
La acción. Concepto
Teorías
-Teoría clásica
- Teorías modernas
Requisitos de la acción
Los presupuestos procesales
Requisitos de validez de la acción
Acción civil y acción penal
Acción, pretensión y demanda
Síntesis Gráfica: La acción
51
51
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51
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53
53
53
54
CAPITULO VI. OBJETO DEL PROCESO. LA PRETENSIÓN PROCESAL
Acción y pretensión
La pretensión. Concepto
Elementos
Identificación de las pretensiones
Requisitos de la pretensión
Acumulación de pretensiones
Acumulación Originaria
1) Objetiva.Requisitos de la acumulación objetiva
2) Subjetiva Requisito de la acumulación subjetiva
Acumulación Sucesiva
1) Por inserción
2) Por reunión
La oposición a la pretensión
Concepto de oposición. Clases de oposiciones:
Efectos de las oposiciones
55
55
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56
56
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57
57
57
57
58
58
ÍNDICE
7
CAPITULO VII. JURISDICCIÓN
Jurisdicción. Concepto
Uso de la expresión "jurisdicción"
Elementos de la Jurisdicción: A) Decisión. B)Imperium
l)Notio; 2) Vocatio; 3)Coertio;4)Iudicium: 5)Executio
Clasificación de la jurisdicción
Síntesis Gráfica: La Jurisdicción
59
59
60
60
60
63
CAPITULO Vin. COMPETENCIA
Competencia. Concepto. Distribución
Competencia federal y competencia ordinaria
Caracteres de la Competencia federal
Competencia originaria de la Corte Suprema
Competencia en razón del territorio, materia, grado, valor y turno
Estructura del Poder Judicial de la Nación
Nombramiento, requisitos, remoción, etc.. de los jueces
Inamovilidad y remuneración
Incompatibilidades
Deberes del juez
Potestades disciplinarias
Deberes y facultades ordenatorias e instructorias
Facultad para imponer sanciones conminatorias
El Consejo de la Magistratura
El Jurado de Enjuiciamiento
Síntesis Gráfica: Competencia
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70
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CAPITULO EX. LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA
La Mediación previa obligatoria. Concepto
El mediador
Casos que no requieren mediación previa
Casos de mediación optativa
Procedimiento
La mediación privada
:
77
77
77
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78
79
CAPITULO X. LOS ACTOS PROCESALES
Los Actos procesales. Concepto. Naturaleza
Forma, Lugar y Plazo de los actos procesales
Los actos de transmisión: Traslados, Vistas,Oficios. Exhortes, etc
Las Notificaciones
* por ministerio de la lev
* tácita
*
* personal
* por cédula
Cédulas Ley 22.172
* por Acta notarial
* por Telegrama
* por Carta documento
* por Edictos
* por radiodifusión o televisión
Nulidad de las notificaciones
80
80
80
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82
82
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H5
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85
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8
ÍNDICE
Las Resoluciones judiciales
a) providencias simples
b) sentencias interlocutorias
c) sentencias homologatorias
d) sentencias definitivas
Partes de la sentencia definitiva
Valoración de la conducta procesal
Clasificación de las sentencias
Proceso de Formación de la sentencia
Las Audiencias
Síntesis Gráfica: Actos Procesales
86
86
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87
88
88
89
90
90
92/93
CAPITULO XI. PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Procesos de conocimiento. Concepto
Estructura de los procesos de conocimiento
Analogías y diferencias entre los procesos de conocimiento
Ámbito del Proceso Ordinario
Ámbito del suprimido Proceso Sumario
Ámbito del Proceso Sumarísimo
Síntesis Gráfica: Procesos de Conocimiento
95
93
96
96
98
99
I(X)
CAPITULO Xn.DILIGENCIASPRELIMINARES
Diligencias Preliminares. Concepto
Medidas Preparatorias
Medidas Conservatorias (o "de prueba anticipada")
Responsabilidad por incumplimiento
Síntesis Gráfica: Diligencias preliminares
101
101
104
105
106
CAPITULO XIII. PROCESO ORDINARIO. LA DEMANDA
La Demanda. Concepto
Contenido. Requisitos
Otros requisitos de la demanda
Transformación de la demanda
Modificación y Ampliación de la demanda
Demanda conjunta (art. 336)
Oportunidad para agregar la prueba documental y ofrecer las demás
Efectos procesales y sustanciales de la presentación de la demanda
Admisión o rechazo de la demanda. Facultades del Juez
Traslado de la demanda. Citación del demandado
Forma de computarlos plazos
Síntesis Gráfica: La Demanda
CAPITULO XIV. LAS EXCEPCIONES
Defensas y excepciones. Concepto y naturaleza
Enumeración de las excepciones previas
Análisis de cada excepción previa
I (Incompetencia
2) Faltado personería
3) Falta de legitimación para obrar
4)Litispendencia
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda
6) Cosa juzgada
107
107
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120
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122
122
ÍNDICE
9
7) Transacción, conciliación, desistimiento del derecho
8) Las defensas temporarias
122
122
9) Prescripción
10) Arraigo
123
123
Ciasit'icaciíín de las excepciones previas: Dilatorias. Perentorias
Requisitos de admisión y efectos de cada una
Defensas temporales. Enumeración. Efectos
Beneficio de inventario
Beneficio de excusión
Cumplimiento de las condenas del juicio posesorio
Días de llanto y luto
Deducción y sustanciación de las excepciones previas
Resolución. Recursos
Síntesis Gráfica: Excepciones
123
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126
126
126
126
127
127
128
CAPITULO XV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Contestación a la demanda.Concepto
Plazo para contestar la demanda
Contenido y requisitos. Clasificación
Análisis del artículo 356
Incorporación de la prueba documental y ofrecimiento de las demás pruebas
Reconocimiento, admisión, allanamiento, compensación. Efectos
Reconvención. Concepto. Limitaciones. Sustanciación
Síntesis Gráfica: Contestación de Demanda. Reconvención
CAPITULOXVI. TRÁMITES POSTERIORES
La Audiencia preliminar del art. 360
Producción de la prueba
Plazo de producción de pruebas
Cuadernos de prueba
Audiencias
Prueba en el extranjero
Prueba dentro o fuera del radio del juzgado
Caducidad de la prueba por negligencia
Síntesis Gráfica: ver síntesis siguiente.
CAPITULO \VII.LA PRUEBA
Concepto de prueba. Terminologías
Objeto de la prueba
"
Hechos constitutivos, extintivos e impeditivos
Hechos exentos de prueba
Carga de la prueba
Inversión de la prueba
Consecuencias de la falta de prueba
Deberes y Facultades del Juez
Medios de prueba
Medios previstos expresamente por la ley
Medios no previstos expresamente por la lev
Clasificación
'
Apreciación de la prueba
Sistema de las pruebas legales
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152
152
io
ÍNDICE
Sistema de la sana crítica
Sistema de la libre convicción
Régimen del Código
Síntesis Gráfica. Audiencia Preliminar. Prueba
152
152
153
154/155
CAPITULO XVffl.PRUEBADOCUMENT AL
Documento. Concepto. Clasificación
Valor probatorio del instrumento público
Valor probatorio del instrumento privado
Modalidades del ofrecimiento de la prueba documental. Oportunidad
Deber de exhibir documentos
Comprobación del documento
Cotejo. Documentos indubitados. Cuerpo de escritura
Redargución de falsedad del documento
Correspondencia Particular. Correspondencia comercial
Otros casos
Síntesis Gráfica: Prueba Documental
156
156
158
159
159
160
160
161
161
163
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CAPITULO XIX.PRUEBA DE INFORMES
Prueba de Informes. Concepto. Naturaleza Jurídica
¿A quienes se puede requerir informes?
¿Quién debe dar el informe?
Atribuciones de los letrados para solicitar informes (Art. 400)
Procedencia de la prueba de informes
Recaudos y plazos para la contestación
El deber de informar. Límites. Sanciones
Caducidad de la prueba de informes (art. 402)
Impugnación de Informes
Síntesis Gráfica: Prueba de Informes
166
166
166
167
167
167
168
169
169
170/171
CAPITULO XX.PRUEBADE CONFESIÓN
Prueba de Confesión. Concepto. Naturaleza Jurídica
Clasificación
Absolución de posiciones
Oportunidades para pedirla
Quienes pueden ser citados
Elección de absolvente
El pliego de posiciones. Las posiciones
Forma y contenido de las respuestas
Citación del absolvente
Enfermedad del absolvente
Absolución por informe
Audiencia de posiciones. Presentación del pliego
Poderes del juez
Valor probatorio de la confesión
Confesión judicial expresa
Confesión ficta
Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión
Revocabilidad
La confesión extra judicial
Síntesis Gráfica: Prueba de Confesión
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181
181
182/183
ÍNDICE
II
CAPITULO XXI.PRUEBA TESTIMONIAL
Concepto
Admisibilidad del testigo. Testigos excluidos
Número máximo de testigos
Ofrecimiento de la prueba. Carga de la citación
Forma de la citación
Deberes del testigo
A) El deber de comparecer. Excepciones
B)EI deber de declarar. Excepciones
C) El deber de decir la verdad
Recepción de la prueba de testigos
Forma de las preguntas
Forma de fas respuestas
Terminación del acto
Permanencia de los testigos
Careo
^
Caducidad de (aprueba
Idoneidad del testigo. Apreciación de la prueba
Síntesis Gráfica: Prueba Testimonial
184
184
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185
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186
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190
190
190
192/193
CAPITULO XXH.PRUEBAPERICIAL
Concepto
Perito
Requisitos del Perito. Idoneidad
Recusación del perito
Remoción del perito
Informes científicos y técnicos
Ofrecimiento de la Prueba Pericial
Aceptación del cargo de perito
Deberes y derechos del perito
Forma de practicar la pericia
El dictamen pericial
Valoración de la prueba pericial
Gastos v honorarios del perito
Síntesis Gráfica: Prueba pericial
•
194
194
194
194
195
195
195
1%
196
1%
1%
197
197
198/199
CAPITULO XXm.RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Concepto.-Naturaleza
Medidas admisibles
Forma de la diligencia
Valor probatorio
Presunciones. Concepto
Clases
1) Presunciones legales
a) iureetde iure
b) iuris tantum
2) Presunciones judiciales
Naturaleza
Valor según la cuestión
Síntesis Gráfica: Reconocimiento y Presunciones
;
200
200
200
201
201
201
201
201
201
201
202
202
203
12
ÍNDICE
CAPITULO XXIV. CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Clausura del período de prueba
Agregación de las pruebas. Alegatos
Llamamiento de autos para sentencia
Efectos del llamamiento. Facultades del juez
"Medidas para me jor proveer"
Resoluciones judiciales. Sentencia
Proceso de Formación de la sentencia
Síntesis Gráfica: Conclusión de la causa
Síntesis Gráfica: Resoluciones judiciales
Síntesis Gráfica: Plazos para dictar resoluciones judiciales
204
204
205
206
206
206
207
209
210
211
CAPITULO XXV. MODOS ANORMALES DETERMINACIÓN DEL PROCESO
Desistimiento
213
Allanamiento
Transacción
Conciliación
Caducidad de la instancia
Síntesis Gráfica: Modos anormales de terminación del proceso
213
213
214
215
218/219
CAPITULO XXVI. LOS RECURSOS PROCESALES
Los recursos. Concepto
Clasificación de los recursos
Recursos ordinarios:
Recurso de Aclaratoria
Recurso de Reposición (o revocatoria)
Recurso de Apelación
Recurso de nulidad
Queja por recurso denegado
Síntesis Gráfica: Recursos ordinarios
Recursos extraordinarios
Recurso de casación
El recurso de inaplicabilidad de la Ley (o doctrina legal)
Recurso extraordinario federal (art. 14. Ley N°48)
Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema
Consulta a la Cámara
Síntesis Gráfica: Recursos extraordinarios
220
220
220
220
222
223
227
228
230/231
232
232
233
235
239
239
240/241
CAPITULO XXVII. LA SEGUNDA INSTANCIA
Presupuestos para abrirla
Apelación libre
Apelación en relación
Prueba en segunda instancia
Sentencia de segunda instancia. Formas
Trámites previos al acuerdo: llamamiento de autos y soiteo de la causa
El acuerdo..Sentencia
242
242
242
243
245
245
245
INDICK
13
CAPITULO XXVIII. PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS
El suprimido proceso Sumario
El proceso Sumarísimo
Análisis del art. 321. Ámbito de aplicación
Trámite del Sumarísimo
247
250
250
251
CAPITULO XXIX. PROCESOS DE EJECUCIÓN
Ejecución procesal forzada. Bases legales
Procesos de ejecución
Título Ejecutivo Judicial ("título ejecutorio)
Título Ejecutivo Extra judicial
Teoría general del embargo
Clases de embargos
Personas y cosas ejecutables
Embargos sucesivos: prioridad del primer embargante
Monto del embargo.Ejecución de sentencias y laudos
Resoluciones y títulos ejecutables
Juez competente
252
252
253
253
154
254
254
256
256
256
257
257
Citación de venta y excepciones
Ejecución de la condena de hacer, de no hacer, de entregar cosas
Ejecución de sentencias extranjeras
Requisitos; el exequátur
Eficacia de la sentencia extranjera
Laudos arbitrales extranjeros
258
259
260
260
261
261
Procedimiento
257
CAPITULO XXX.JUICIOEJECUTTVO
Juicio Ejecutivo. Concepto
262
262
Etapas del juicio ejecutivo
Procedencia de la vía ejecutiva. Requisitos
262
Títulos ejecutivos. Enumeración legal. Análisis del artículo 523
263
Preparación de la vía ejecutiva: casos
265
La Demanda ejecutiva
268
Intimación de pago y embargo
268
Citación para oponer excepciones
270
Sentencia de remate
273
Recursos
273
Subasta pública. El martiliero
275
Subasta de muebles o semovientes
276
Subasta de inmuebles. Modalidades
278
Terminación del proceso ejecutivo
281
Juicio ordinario posterior
282
Síntesis Gráfica: Juicio Ejecutivo
284/285
Síntesis Gráfica: Excepciones. Sentencia de remate. Terminación del juicio
286
14
ÍNDICE
CAPITULO XXXI. EJECUCIONES ESPECI ALES
Ejecución Hipotecaria
Ejecución Prendaria
Ejecución Comercial
Ejecución Fiscal
287
289
291
292
CAPITULO XXXII. MEDIDAS CAUTELARES
Medidas Cautelares.Concepto. Caracteres
Requisitos para que procedan
Clasificación
Enumeración
Embargo Preventivo
Secuestro Judicial
Inhibición General de Bienes
Anotación de litis
Intervención Judicial
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar (art. 231)
Protección de personas
Síntesis Gráfica: Medidas Cautelates
293
293
294
294
2%
299
299
300
30!
302
302
303
304/305
CAPITULO XXXin. INTERDICTOS
Interdictos. Concepto
Interdicto de adquirir
Interdicto de retener
Interdicto de recobrar
Interdicto de obra nueva
Denuncia de daño temido
Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Trámite de las acciones posesorias
Síntesis Gráfica: Interdictos
306
306
307
308
308
309
310
310
311
CAPITULO XXXIV. DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
Concepto
Declaración de demencia
Declaración de sordomudez
Declaración de inhabilitación
312
312
315
315
CAPITULO XXXV.AIJMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Juicio de Alimentos
Protección de la ley a la obligación alimentaria
La demanda. Requisitos
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Alimentos atrasados. "Cuota suplementaria"
Sentencia. Cumplimiento de la sentencia
Litisexpensas
317
317
317
317
318
318
319
ÍNDICE
Rendición de cuentas
Juicio de mensura
Juicio de deslinde
División de cosas comunes
Desalojo
Síntesis Gráfica: Desalojo
15
319
320
321
322
322
326
CAPITULO XXXVI. JUICIO SUCESORIO
Juicio Sucesorio
Quienes pueden promoverlo
Juez competente. Fuero de atracción
Inicio del juicio sucesorio. Requisitos
Formulario del D.L. 3003/56.Acumulación de procesos sucesorios
Sucesión ab-intestato (o intestada)
Concepto
Providencia de apertura y citación a los interesados (art. 699)
Declaratoria de herederos. Efectos
Sucesión testamentaría
Concepto
El testamento.Formas de testar
Protocolización del testamento
Aprobación del testamento
Administración de la Sucesión
Inventario y avalúo de bienes
Partición y adjudicación de bienes
Partición extrajudicial (o privada)
Partición judicial
Herencia Vacante
Síntesis Gráfica: Juicio Sucesorio
327
327
327
328
328
328
329
329
329
329
330
330
330
331
331
331
332
334
334
335
336
338/339
CAPITULO XXXVH
Juicio arbitral. Concepto. Clases. Naturaleza jurídica
Objeto del arbitraje
Cláusula compromisoria, Procedimiento, etc
Juicio de amigables componedores. Objeto. Normas aplicables
Procedimiento. Plazo, etc
Pericia arbitral
Concepto. Procedencia. Objeto. Reglas aplicables. Compromiso. Plazo, etc
Procesos Voluntarios. Concepto
Autorización para contraer matrimonio (arts. 774 y 775)
Tutela y cúratela (arts. 776 y 777)
Copia y renovación de títulos (arts. 778 y 779)
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos (art. 780)
Examen de los libros por el socio (art. 781)
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías (arts. 782 a 784)
340
340
341
344
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347
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348
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349
TEST de AUTOEVALU ACIÓN
351
i6
ÍNDICE
ÍNDICE DE SÍNTESIS GRÁFICA
GRÁFICO. EL DERECHO PROCESAL
21/22
GRÁFICO: EL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS PROCESALES
29/30
GRÁFICO: PARTES. REPRESENTACIÓN. LITISCONSORCIO
37/38
GRÁFICO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y TERCERÍAS
50
GRÁFICO: LA ACCIÓN
54
GRÁFICO: LA JURISDICCIÓN
63
GRÁFICO: COMPETENCIA
75/76
GRÁFICO: ACTOS PROCESALES
92/93
GRÁFICO: PROCESOS DE CONOCIMIENTO
100
GRÁFICO: DILIGENCIAS PRELIMINARES
106
GRÁFICO: LA DEM ANDA
117/118
GRÁFICO: EXCEPCIONES
128
GR ARCO: CONTESTACIÓN DE DEMANDA. RECONVENCIÓN
138
GRÁFICO: AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA
154/155
GRÁFICO: PRUEBA DOCUMENTAL
164/165
GRÁFICO: PRUEBA DE INFORMES
170/171
GRÁFICO: PRUEBA DE CONFESIÓN
182/183
GRÁFICO: PRUEBA TESTIMONIAL
192/193
GRÁFICO: PRUEBA PERICIAL
198/199
GRÁFICO: RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES
203
GRÁFICO: CONCLUSIÓN DE LA CAUSA
209
GRÁFICO: RESOLUCIONES JUDICIALES
210
GRÁFICO: PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES
211
GRÁFICO: MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
218/219
GRÁFICO: RECURSOS ORDINARIOS
230/231
GRÁFICO: RECURSOS EXTRAORDINARIOS
240/241
GRÁFICO: JUICIO EJECUTIVO
284/285
GRÁFICO: EXCEPCIONES. SENT/ DE REMATE. TERMINACION DEL JUICIO
GRÁFICO: MEDIDAS CAUTELATES
286
3( U/305
GRÁFICO: INTERDICTOS
311
GRÁFICO: DESALOJO
326
GRÁFICO: JUICIO SUCESORIO
338/339
17
CAPITULO I.
EL DERECHO PROCESAL.
CONCEPTO.- "El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad •
jurisdiccional de! Estado para la aplicación de las leves de fondo v su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los
funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación
del proceso" (Hugo Alsina).
El hombre no vive solo sino que convive con otros hombres, y para que esta convivencia sea armoniosa, el Estado por medio del derecho de fondo (derecho penal, civil.
comercial, laboral, etc) crea reglas de conducta, derechos y obligaciones que los hombres deben observar.
Pero, el derecho de fondo no alcanza para aplicarse a sí mismo y necesita de la ayuda
del derecho procesal. En electo, si el derecho de fondo no es respetado, y dado que el
hombre no puede hacer justicia por mano propia, es el Estado -por medio del Poder
Judicial- el que tiene a su cargo la función de aplicar la ley y administrar
justicia
-función jurisdiccional
- la cual está regulada por normas de derecho procesal, que
organizan los órganos del Poder Judicial, determinan la competencia de los jueces, dan
a los interesados la posibilidad de ejercer acción ante los jueces para que se cumpla la
ley y establecen todo lo relativo al proceso, sea con relación a las partes (demanda.
contestación, pruebas, etc.) o con relación al juez (recepción de las pruebas, sentencia, etc).
CONTENIDO.- De lo anterior, surge que el principal contenido del derecho procesal lo
constituyen tres temas:
A) la jurisdicción: cuyo estudio comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia, abarcando las atribuciones de Poder Judicial, la
organización y funcionamiento de los tribunales, la competencia de los jueces para
entender en un caso determinado, los deberes y facultades de jueces, etc.
B) la acción: cuyo estudio engloba temas tales como el régimen jurídico de las partes
y sus representantes, la capacidad y legitimación para reclamar, etc.
O el proceso: cuyo estudio comprende todos los actos procesales que tienen
lugar desde el inicio del trámite hasta su terminación con la sentencia definitiva.
CARACTERES.- El Derecho Procesal es:
a) de Derecho Público;
b) Instrumental,
c) Autónomo.
d) Único (unidad).
Es DE DERECHO piutuco.- ¿El D. Procesal es de Derecho Público o de Derecho Privado?.
El De recito Público regula las relaciones jurídicas en las cuales es parte el Estado actuando como tal (Ej: debo, administrativo, dcho. pena!, dcho. internacional público, etc)
El Derecho Privado: regula las relaciones jurídicas entre los particulares, o entre un
particular y el Estado, pero actuando éste como un simple particular. (Ejs: dcho. civil,
comercial, laboral).
18
EDITORIAL ESTUDIO
Algunos autores, han sostenido que las normas procesales podían ser de derecho público o de derecho privado, según el derecho -público o privado- que tendían a aplicar.
Así, por ejemplo, las normas del proceso civil, comercial o laboral serían de D. Privado.
En tanto que, las normas del proceso penal serían de Derecho Público.
Prevalece la opinión contraria, en el sentido de que las normas procesales siempre
son de Derecho Público porque en el proceso -sea civil, penal, laboral, etc- el Estado
lleva a cabo -por medio del Juez- la función jurisdiccional.
INSTRUMENTAL.- En el sentido de que el D. Procesal es el medio, el instrumento que
permite la aplicación de las leyes de fondo.
Pero esto no significa que el D. Procesal sea sólo eso, un medio, ni que esté subordinado a las leyes de fondo ni que carezca de finalidad. Por el contrario, el D.Procesal tiene
una finalidad propia y ella es: que se administre justicia "correctamente", y esto significa, que se respeten todas las garantías (debido proceso, igualdad ante la ley, defensa en
juicio, etc) que permitan llegar a una solución justa.
AUTÓNOMO.- Antiguamente, el derecho de fondo y el derecho de forma aparecían
confundidos y no se admitía ninguna separación (ej: Código de Hammurabi, XII tablas,
etc). Mucho después comienzan a separarse las normas procesales (ej: Fuero Juzgo, las
Partidas, etc) y la evolución culmina con el Cód. de Procedimientos Francés (1808). A
partir de allí, se nota que el Derecho Procesal, es "autónomo", tiene vida propia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio a fin con éste. La autonomía se pone de manifiesto en la existencia de principios propios: "los principios procesales" (contradicción, preclusión, economía procesal, etc), y de normas independientes
del derecho de fondo, referidas, por ejemplo: a la relación procesal, a la acción, al proceso, a la sentencia, a los órganos judiciales y su competencia, a las nulidades procesales, a
la subasta pública, etc.
ÚNICO (unidad).- El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que
intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad, es único:
es uno sólo, no obstante las distintas ramas o divisiones que de él se puedan hacer:
procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal tributario, etc. La existencia de estas divisiones no afecta la idea de unidad porque en cualquiera
de ellas se "regula la conducta de los que intervienen en el proceso y se aplican principios
esenciales del Derecho Procesal. Obviamente, entre las distintas divisiones del derecho
procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo que tienden a aplicar:
civil, penal, etc.
Las división tradicional del D. Procesal es la de Derecho Procesal Civil y Derecho
Procesal Penal, y ellos fundamentalmente difieren por el derecho que tienen que aplicar
y el interés que está en juego.
Proceso civil/comercial: aplica derecho privado; están en juego cuestiones privadas, y
por eso el Estado intennene poco y se aplica el sistema dispositivo, permitiéndose a
los particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso.
Proceso penal: aplica derecho público; está en juego el orden público, y por ello el
Estado interviene intensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de
las funciones esenciales del proceso el juez u otros funcionarios, en tanto que, la
actividad de los particulares se reduce al mínimo
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 19
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
El derecho procesal puede emanar de:
-LA LEY (en sentido general, como norma emanada de un órgano competente). Acá queda
comprendidos:
- la Constitución Nacional, que trae numerosas normas relacionadas al derecho
procesal, como ser: las provincias deben asegurar la administración de justicia (art.
5); el procedimiento judicial de una provincia goza de entera fe en las demás (art.
7); nombramiento de jueces (art. 99 inc. 4); Consejo de la Magistratura (art. 114);
composición, competencia y atribuciones del Poder Judicial de la Nación (arts. 108
a 119). Además establece derechos y garantías esenciales, como ser: la abolición
de fueros personales e igualdad ante la ley (art. 16); inviolabilidad de la defensa en
juicio (art. 18), Amparo, Habeas data y Habeas corpus (art. 43). De la Constitución
surge que los Códigos de fondo (civil, comercial, penal, etc) son dictados por la
Nación, en tanto que los Códigos de Procedimiento son dictados por cada provincia (art. 77 inc. 12 y art. 121).
- los tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, o los
Tratados de Montevideo (1889 y 1840) sobre aplicación de las leyes y ejecución de
sentencias). También existen Tratados interprovinciales o entre la Nación y las
provincias (ej: Convenio sobre notificaciones, ley 22.172)
- las leyes procesales que regulan el procedimiento.- Quedan acá comprendidos
los CÓDIGOS PROCESALES, sea de la Nación (Ley 17.454 con las reformas de las leyes
22.434 y 24.573) o de cada provincia (algunas provincias tienen Códigos Procesales muy parecidos al de la Nación (ej: Buenos Aires. San Luis y La Pampa). Acá
también quedan comprendidos los REGLAMENTOS (regula diversos temas) Y ACORDADAS (sobre un tema específico} que dictan los tribunales superiores -en virtud de su
facultad de superintendencia- para regular su actividad interna y completar la organización judicial.
-LA COSTUMBRE.- También
debe ser considerada fuente del dcho. procesal, ya que el juez
la aplica, a veces porque se lo indica la propia ley (costumbre secundum legem, Ej: art.
365:...el martiliero recibirá la comisión que corresponda
establecida por la ley, o en su
caso, por la costumbre), y otras veces, porque se lo indica la "práctica judicial" ante el
silencio de ley (costumbre proeter legem, Ej: forma de redactar un exhorto).
Cuando ante varios casos similares los jueces dan igual solución,
se habla de jurisprudencia. En principio la jurisprudencia no es fuente obligatoria -el juez
no está obligado a aplicarla-, salvo que se trate de una "sentencia plenaria". en cuyo caso,
lo que se decida en ella sí es de aplicación obligatoria para la Cámara y para todos los
jueces de primera instancia respecto de los cuáles la Cámara sea tribunal de alzada (ver
arts. 302 y 303).
-LA JURISPRUDENCIA.-
-LA DOCTRINA (O teoría).- Son las opiniones de los autores; ellas no obligan al juez, pero
es común que los jueces al fundar sus sentencias citen la opinión de los autores. La
doctrina no se impone en virtud de una autoridad ni de la ley, sino que su aplicación
depende de la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir.
Oderigo, remarcaba la diferencia entre jurisprudencia y doctrina, diciendo que la primera enseña "a posteriori" el camino seguido por los jueces, en tanto que la segunda
enseña "a priori" el camino a seguir.
20
EDITORIAL ESTUDIO
E L C Ó D I G O P R O C E S A L CIVIL DE LA NACIÓN.SANCIÓN. ESTRUCTURA.- En 1880 se dictó el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Prov. de Bs. Aires. Cuando la ciudad de Bs.Aires se t'ederalizó quedó establecido que dicho Código iba a regir también para la Capital Federal hasta que ésta
dictara su propio Código. Pasaron muchos años sin que esto ocurriera. Recién en 1968 se
sanción;) el Código Procesa) Civil y Comercial ele la Nación, aprobado por Ley 17.454
que sufrió varias modificaciones, siendo las más importantes la de las leyes 22.434,24.573
- introdujo la mediación obligatoria previa a la iniciación de un juicio- y la ley 25.488.
Esta última, entró en vigencia el 21/5/2002, modificó numerosos artículos y suprimió el
"juicio sumario", y en general, ha recibido muchas críticas de la doctrina procesalista.
La estructura y metodología del Código es la siguiente: tiene una PARTE GENERAL
(consta de I Libro, dividido en cinco Títulos) y una PARTÍ: ESPECIAL (consta de 6 Libros
divididos en diversos Títulos).
PARTE GENERAL
LIBRO PKIMKRO.- DISPOSICIONES GK.NKRAI.ES
Tít.
Tit.
Tit.
Tit.
Tit.
I: Órgano Judicial
II: Partes.
III: Actos Procesales.
IV: Contingencias generales.
V: Modos anormales de terminación del proceso.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SECUNDO. - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TIT. I: Disposiciones Generales
TIT. II: Proceso Ordinario
TIT. III: Procesos Sumario y Sumarísimo.
LIBRO TERCERO. PROCESO DE EJECUCIÓN
TIT. I: Ejecución de Sentencias
TIT. II: Juicio Ejecutivo.
TJT. III: Ejecuciones Especiales.
LIBRO CUARTO. PROCESOS ESPECIALES
TIT. I: Interdictos y Acciones posesorias. Denuncia de daño temido.
Reparaciones urgentes.
TIT. II: Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación.
TIT. III: Alimentos y litisexpensas
TIT. IV: Rendición de cuentas
TIT. V: Mensura y Deslinde
TIT. VI. División de cosas comunes
TIT. VII. Desalojo
LIBRO QUINTO. T I T . ÚNICO: Proceso Sucesorio.
LIBRO SEXTO. PROCESO ARBITRAL
TIT. I:. Juicio Arbitral
TIT. II: Juicio de Amigables componedores
TIT. III: Pericia Arbitral
LIBRO SÉPTIMO. PROCESOS VOLUNTARIOS
23
CAPITULO II
EL PROCESO
CONCEPTO.- Dado que no se acepta la justicia por mano propia, ante la violación de un
derecho, es necesario recurrir ante el órgano jurisdiccional y solicitar su intervención
para lograr la pronta aplicación del derecho material al caso concreto.
Desde que se pide la intervención del juez (sea por la demanda, en un proceso civil.
o por la querella, en un proceso penal) hasta que el juez dicta la sentencia, muchas
personas (el juez, el secretario, las partes, los peritos, etc) van realizando una serie de
actos -llamados actos procesales-, los cuales, coordinados entre sí y de acuerdo a reglas
preestablecidas, constituyen en su conjunto lo que se conoce como "proceso".
La expresión "proceso" da la idea de progresar, de avanzar mediante varios actos
realizados con una finalidad y para lograr un resultado. En el proceso judicial, el resultado es que el juez tome conocimiento de la causa y dicte sentencia y la finalidad es la
aplicación del derecho material en forma correcta.
El proceso implica realizar una operación compleja, progresiva y metódica.
'"•Compleja: porque se trata de un conjunto de actos que se relacionan entre sí. y cada
operación, cada acto, se produce a causa del otro.
*Pn>gresiva: porque a medida que se realiza cada acto procesal se progresa, es decir,
se está mas cerca de obtener el resultado y de lograr la finalidad.
*Metódica: porque para lograr el resultado es necesario que el juez tome conocimiento de los hechos (ej: el juez civil, antes de ordenar un desalojo, deberá verificar si el
demandante es el propietario, si la causal de desalojo existe, etc.; y el juez en lo penal,
antes de imponer una pena por homicidio, deberá investigar si el delito existió, si los
hechos son ciertos, si tal persona es el autor, si es imputable, etc) y ello sólo se logra
utilizando el método adecuado indicado por el derecho procesal. El juez - para tomar
conocimiento- siempre debe ajustarse a reglas preestablecidas y respetar la forma externa
del procedimiento.
Estas explicaciones nos permitirán entender las definiciones dadas por algunos autores:
Arazi: El proceso es..."aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma
individual de conducta (sentencia) con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto".
Oderigo: El proceso es..."una operación compleja, progresiva y metódica, que produce
en el juez el conocimiento de causa, y cuya finalidad consiste en posibilitar la declaración del derecho material".
Palacio: El proceso es..."el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de
acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como
la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha
requerido esa intervención".
DISTINCIONES.- ES común hablar de "juicio", "procedimiento" y "expediente", como si
fueran sinónimos de "proceso", pero en realidad, técnicamente son diferentes.
-juicio: es lo que hace el juez en la sentencia. Conoce sobre los hechos y el derecho
y cuando llega el momento de la sentencia hace un juicio de valor y declara el derecho
material aplicable al caso concreto que le fue sometido.
^4
EDITORIAL ESTUDIO
- expediente: es el conjunto de los escritos -de las partes, del juez, del perito, etc- que
se van acumulando en el proceso. Es una carpeta con carátula donde consta el juzgado,
secretaria, nro. del trámite, el nombre de las partes (ej: Domínguez, Jorge c/ Montse,
Andrea/ daños y perjuicios), etc., y sus hojas (llamadas "rojas") están numeradas.
- procedimiento: es cada una de las etapas que comprende el proceso (ej: la etapa o
procedimiento probatorio), en tanto que, el proceso es el todo, el conjunto de todas las
etapas.
NATURALEZA JURÍDICA.- La doctrina ha elaborado varias teorías que tratan de establecer
cuál es la naturaleza jurídica de esta operación compleja, progresiva y metódica que llamamos "proceso".
TKORÍA CONTRACTUALLSTAS (deJ contrato y cuasi contrato).- Se basa en que existe
una convención entre el actor y el demandado en la cual se fijan los puntos del litigio.
Sobre esta base, algunos autores sostuvieron que existía un verdadero contrato, debiendo el juez pronunciarse sobre los puntos en litigio. Otros, sostuvieron que se trataba
de un cuasicontrato, ya que el demandado, en general, concurre al proceso contra su
voluntad.
TKORÍA DK LA RKLACIÓN JURÍDICA.- Fue expuesta por Bulovv en Alemania y luego
desarrollada por la doctrina italiana. Sostiene que en el proceso existe una relación
jurídica de carácter procesal -entre todos los que intervienen en el proceso (Estado y
partes)- que crea obligaciones y derechos para los intervinientes.
En Italia, su expositor fue Chiovenda. el cual afirmaba que esta relación jurídica
era "pública, compleja, unitaria y autónoma". (Pública: porque derivaba de normas que
regulan una actividad pública, la de administrar justicia. Compleja: porque comprende
al conjunto de derechos y obligaciones de los que intervienen en el proceso. Unitaria:
porque todo tiene a un solo fin: la actuación de la ley. Autónoma: poique esta relación
tiene vida propia, ya que existe independientemente de la relación de derecho material).
Esta teoría tiene muchos seguidores, pero no hay acuerdo entre quiénes se establece la relación jurídica. Para algunos es triangular porque se establece entre las partes y
entre cada una de ellas y el juez. Para otros es bipartita, porque se establece entre el juez
y cada una de las partes (pero no entre las partes. Por último, hay quienes sostienen que
se establece sólo entre las partes.
TKORÍA DK LA SITUACIÓN JURÍDICA.- Goldschmidt rechaza la teoría de la relación jurídica, sosteniendo que el proceso no una relación, sino una situación jurídica.
Goldschmidt sostiene que los que intervienen en el proceso no tienen derechos y
obligaciones, sino que -en vez de derechos- tienen posibilidades (de obtener ventajas, si
realizan un acto procesal) o espectativas (de obtener ventajas, si la parte contraria no
realiza un acto: ej: si no contesta demanda) o pueden lograr liberarse de una carga procesal
(ej: si el contrario confiesa, no hace falta probar).
Comparando la teoría de Bulovv con la de Goldschmidt. vemos que la primera responde a una concepción estática del derecho, en tanto que la segunda se basa en una
concepción dinámica.
Resulta dificil entender en la teoría de Goldschmidt el nombre de la misma: "situación jurídica". L.a explicación puede ser que cuando habla de situación se refiere a la
situación en que se halla el derecho material mientras transcurre el proceso, ya que durante
el proceso el derecho material estaría en situación de suspenso, estaría pendiente.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
25
TKORÍA DEL COMPLEJO »K RELACIONES.- Se desarrolla en Italia (Carnelutti. Rocco.
etc). Sostiene que el proceso es una combinación de actos, y que cada conflicto que se
plantea en él es una relación jurídica, por lo cual en el proceso no habría una sola relación
jurídica, sino varias, y en consecuencia, el proceso sería un complejo de relaciones.
TEORÍA ni', LA INSTITUCIÓN.- Sostenida por Guasp. parte de la ¡dea de que la institución "es una organización jurídica al servicio ele una idea" y que en toda institución hay
dos elementos fundamentales: una idea objetiva o común y un conjunto de voluntades
tendientes que la idea se concrete.
Guast sostiene que el proceso se dan esos elementos. La idea común en el proceso es
"satisfacer una pretensión, un reclamo": el "conjunto de voluntades" está dado por la actividad de distintas personas (actor, demandado, juez) con el fin de que se satisfaga la
pretensión, aunque cada una entendiendo de manera distinta cómo se debe satisfacer esa
pretensión.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
CONCKI'TO.- Los principios procesales son directivas o ideas básicas sobre las cuales se
estructura un ordenamiento jurídico procesal.
En efecto, para que el proceso se desarrolle con éxito y logre su finalidad es necesario
organizarlo adecuadamente y estructurarlo sobre ideas básicas que llamamos "principios
procesales". ¿Cuáles son ellos? Como bien dice Palacio "no hay acuerdo entre los autores
acerca del número y de la individualización de los principios procesales". Por ello, comentaremos los que se consideran más importantes y que son los siguientes:
PRINCIPIO (o SISTEMA) I)LSP().SIT]\O. - Sobre las partes recae casi toda la actividad del
proceso. A cargo de ellas está iniciar el proceso, el impulso procesal, la disponibilidad
del derecho material, los temas a decidir, el aporte de los hechos y de las pruebas, etc. La
facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre
lo que ellas aportan y luego decidir. De estas características se derivan otros principios:
A) INICIATIVA E IMPULSO PROCESAL.- El proceso civil sólo ve inicia a instancia de parte,
y después de iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar -de hacer
avanzar- el proceso: de lo contrario habrá caducidad de la instancia.
No obstante, a veces las leyes procesales también conceden al juez la facultad de impulsar de oficio el proceso. Así. el art. 36 inc. 1 dispone que el juez deberá... "tomar medidas
tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo
.ve pasará a
lo etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias".
K) DISPONIMLIDAD DEL DIÍRIXTIO MATERIAL.- Las partes pueden disponer del derecho
material que les corresponde. Ej: el actor puede desistir de su pretensión: el demandado
puede allanarse a la pretensión del actor.
c) E L THEMA DKCIDEMDUM.- LOS "temas a decidir" en la sentencia son determinados
por las partes a través de sus escritos (ej: en la demanda, contestación, reconvención, etc).
El juez debe limitar su pronunciamiento a esos temas que las partes sometieron a su decisión (Art. 163 inc 6: La sentencia... deberá contener: la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio).
i)) APORTE DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS.- Son las partes las que deben aportar los
hechos y las pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar
lo propuesto por las partes, conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión.
No obstante que las pruebas deben ser aportadas por las partes, el Código concede al
juez la facultad de completar o integrar la actividad probatoria de las partes (ver art. 36
inc. 4. a.b y c).
26
EDITORIAL ESTUDIO
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.- Significa que no se permite el retroceso del proceso. Los actos
procesales deben ser realizados en la etapa y en el tiempo que les corresponden, de no ser
así se pierde la oportunidad de realizarlos (ej: la prueba documental se debe acompañar
con la demanda; si no se la acompañó, en principio no se puede presentar más adelante).
La idea de la preclusión es que el proceso avance, se consolide cada etapa y que nunca
retroceda. Ejs: arts: 363, 375, etc)
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (O de bilateralidad).- Implica que todos los actos procesales deben ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de intervenir, sea para
controlar o para defenderse. Se basa en el art. 18 de la C.N. que dice que la defensa en
juicio es inviolable.
Como consecuencia del principio de contradicción los actos más importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte -mediante traslados, vistas o notificacionespara que ella se informe y pueda intervenir.
En algunos casos, dada la naturaleza del acto a realizar, la oportunidad de la contraparte para intervenir no es contemporánea al acto que se realiza, porque sino le restaría eficacia. Ej: las medidas cautelares se ordenan sin intervención de la parte contraria (inaudita
parte), porque de lo contrario, podrían fracasar. Luego de concretada la medida cautelar,
la contraparte podrá intervenir para defenderse e impugnarla.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.- Tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes o concentrándolos en un solo acto. El art.
34 inc. 5 e) dice que el juez debe "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
la mayor economía procesal". Del principio de economía procesal se desprenden otros
principios, tales como:
- EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.- Consiste en reunir la mayor actividad procesal en
el menor número de actos posible. El Código lo consagra al decir que el juez debe "concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar" (art. 34, inc. 5 a). Ejs: la prueba testimonial, en principio, se debe concentraren
una sola audiencia (art. 360 inc. 5); todas las pruebas se deben ofrecer en los escritos
iniciales (art. 333); etc.
- EL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.- Consiste en que si se oponen defensas o recursos
para el caso eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo acto y no en
actos sucesivos. (Ej: si ante una resolución puedo interponer el recurso de revocatoria, y
para el caso de que éste no prospere, también el de apelación en subsidio, debo oponerlos
simultáneamente).
- EL PRINCIPIO DE CELERIDAD.- Consiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando
o eliminando trámites innecesarios. Ej: las normas que limitan el número de testigos, las que
limitan las resoluciones que se pueden apelar; la notificación por ministerio de la ley; etc.
- EL PRINCIPIO DE SANEAMIENTO- Consiste en que el juez pueda sanear (depurar, expurgar) todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa. A
este principio responde el art. 34 inc. 5 b) cuando establece que el juez debe "señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca..."; o
las normas que lo autorizan a hacer rechazos "in límine" (ejs: arts. 173, 179, 364. etc).
- EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN.- Implica que todos los actos que se realicen "se
adquieren para el proceso, no para las partes", aunque estas hubieran pedido o realizado
el acto. De manera que, todas las partes pueden beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 27
Esto adquiere mucha importancia en el tema de pruebas Ej: una de las partes lleva un
testigo, y como luego su declaración lo perjudica pretende retirarlo o que no se tenga en
cuenta su declaración alegando que ella llevó el testigo. Se le contestará que no puede
retirarlo, porque todo lo que se realiza se adquiere para el proceso en el que se realizó.
- EL PRINCIPIO DK [NMEDIACIÓN.- Tiende a que haya un contacto lo más directo posible del
juez con las partes, o con las pruebas producidas en el proceso. A este principio responden las
normas que exigen la presencia de juez en la audiencia preliminar (art. 360). que la audiencia
de posiciones sea tomada personalmente por el juez (art. 125 bis); que al reconocimiento
judicial asista el juez (art. 479); etc.
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS.- Excluye la posibilidad de que las partes
puedan dejar de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a que están sujetos los actos
procesales, ya que dichos requisitos se encuentran predeterminados en la ley.
- E L PRINCIPIO DF PUBLICIDAD.- Implica la posibilidad de que los actos procesales sean
conocidos por todos, incluso por quienes no participan en el proceso. Se puede considerar
una aplicación de este principio el art. 125 ai establecer que las audiencias sean públicas.
OTROS PRINCIPIOS.- Ya habíamos advertido que no hay acuerdo doctrinario acerca todos
los principios procesales, por ello, ahora nos limitaremos a decir que, aparte de los comentados, otros autores también suelen hablar de: principio de comunicación, de escritura, de
legalidad, de instrumentalidad de formas, de control, de previsión, de publicidad, etc.
CLASIFICACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL
El proceso judicial puede clasificarse tomando en cuenta circunstancias diversas, como ser,
la naturaleza de la acción, el contenido del proceso, el modo, la finalidad de la acción, etc.
- Por la naturaleza de la acción que se ejercita, se puede distinguir entre: proceso civil,
comercial, laboral, penal, fiscal, etc.
- Por el contenido del proceso, se puede distinguir entre proceso singular y proceso universal.
singular: cuando el contenido del proceso es solo una cuestión jurídica determinada
(ej: cobro de pesos, resolución de un contrato) o varias cuestiones pero susceptibles
de ser separadas.
universal: cuando en virtud del fuero de atracción en el proceso están contenidas
todas las cuestiones relativas a una masa patrimonial (Ej: juicio sucesorio; procesos
concúrsales).
- Por el modo, se puede hablar de procesos voluntarios, contenciosos y de arbitraje.
-voluntarios: cuando no hay litigio ni controversia entre las partes, pero estas-voluntariamente- han requerido la intervención del juez para que se consolide o declare
una situación jurídica (Ejs: autorización para contraer matrimonio; tutela; cúratela,
etc.).
-contenciosos: cuando hay contienda o controversia, porque las partes tienen pretensiones opuestas respecto a una situación jurídica determinada.
- de arbitraje: cuando las partes someten sus controversias a jueces privados que
ellas mismas eligen. Se trata de procesos extrajudiciales. Tal es el caso del "juicio de
arbitros" (art. 736): del juicio de "amigables componedores" (art. 766) y de la "pericia arbitral" (art. 773).
28
EDITORIAL ESTUDIO
- Por la finalidad de la acción o del proceso, se puede distinguir entre:
- procesos declarati vos: cuando se tiende a que el juez declare la existencia o inexistencia de una situación jurídica haciendo cesar un estado de incertidumbre
- procesos constitutivos: cuando se tiende a lograr la constitución, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Ej: juicio de filiación; juicio de divorcio: juicio de nulidad de matrimonio; etc).
- procesos de condena: cuando se tiende a que la otra parte sea condenada -obligada
coercitivamente- al cumplimiento de una prestación. En general, se inician ante el
incumplimiento de las obligaciones.
- Por la estructura y la función de los procesos, se puede distinguir entre:
-procesos de conocimiento: se caracterizan en que en ellos el juez toma un amplio
conocimiento de los hechos y de la situación jurídica; las partes cuentan con una amplia
facultad de presentar pruebas y defensas; el juez dicta sentencia "de mérito", es decir,
falla valorando los hechos y las pruebas aportadas. En nuestro Código Procesal Civil,
los procesos de conocimiento son:
I i el proceso Ordinario,
2) el Sumario (suprimido por ley 25.488) y
3) el Síimarísiino.
El proceso Ordinario es el principal, porque: a) todas las cuestiones tramitan por
ordinario, salvo que tengan establecido un trámite especial: b) al suprimirse el Sumario, lo que antes tramitaba por sumario ahora tramita por ordinario; c) las normas del
ordinario se aplican supletoriamente a otros procesos.
-procesos de ejecución: tienden a que se ejecute un derecho ya reconocido, sea en
una "sentencia" anterior o en un "título ejecutivo" al cual la ley le atribuye efectos
equivalentes a la sentencia definitiva. En nuestro Código Procesal Civil, los procesos
de ejecución son:
/) ejecución de sentencia;
2¡juicio ejecutivo;
3) ejecuciones especiales. (Ejecución hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal).
-procesos especiales: son aquellos que se organizan especialmente para determinadas cuestiones. Sus trámites suelen ser mas breves y sencillos que los del proceso
ordinario. Son especiales, por ej: el juicio de alimentos y litis expensas: el de declaración de incapacidad el de desalojo: el de rendición de cuentas; etc.
-procesos cautelares: tienden a impedir que el derecho o pretensión que se invoca en
el proceso, pueda desaparecer o perder eficacia por la duración del pleito. En general, estos procesos tienden a asegurar el resultado de la sentencia. Como ejemplo de
un proceso cautelar podemos citar al "embargo preventivo".
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
31
CAPITULO III
LAS PARTES.
CONCEPTO.-
Parte es quien demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley, y también aquel contra el cual esa actuación de la ley es
demandada.
Es así. que en todo proceso hay dos partes: el actor y el demandado.
Actor: es la persona que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley.
Demandado: es la persona contra el cual se demanda la actuación de la ley.
CAPACIDAD PARA SER PARTES. ¿QUIÉNES la tienen?: las personas, sean físicas o jurídicas
(públicas o privadas). Esta capacidad coincide con la capacidad de derecho del C.Civil.
CAPACIDAD PROCESAL.- A veces, una persona puede ser "parte" en el proceso, pero no
puede actuar por sí mismo en el proceso, porque le taita "capacidad procesal" (aptitud
para actuar por sí misino en el proceso). La capacidad procesal coincide con la capacidad
de hecho del C.Civil. Ej: un recién nacido, puede ser parte en el proce.so, pero no tiene
capacidad procesal -no puede actuar por sí mismo- y requiere un representante.
Los incapaces de hecho absolutos (personas por nacer, menores impúberes, dementes
y sordomudos declarados tales en juicio) no pueden actuar por sí mismos en juicio y
deben hacerlo por medio de sus representantes.
Los menores adultos (14 a 21 años) también deben actuar por medio se sus representantes (padres o tutores), salvo casos de excepción, por ej: que estén emancipados, que
se trate de juicios laborales, que sean demandados penalmente, etc.
Los penados (art. 12 C.Penal) no tienen capacidad procesal para actuar en juicios de
carácter patrimonial, pero la tienen para juicios en donde estén en juego sus derechos
personalísimos.
ACLARACIONES.-
- Tanto el actor como e! demandado son partes en el proceso.
- La denominación de actor y demandado -propia de los procesos de conocimientocambia cuando se trata de otro tipo de procesos (o de distintas etapas de un proceso) y
así, se suele hablar de ejecutante y ejecutado (en juicios ejecutivos), de peticionante (en
los juicios voluntarios), de apelante y apelado (si hubo apelación), etc.
- Puede ocurrir que una persona en un mismo proceso sea actor y demandado. Esto
ocurre en los casos en que hay reconvención (ver: Reconvención).
¿COMO PUEDEN ACTUAR LAS PARTES EN UN PROCESO?
Las partes pueden actuar:
'Por derecho propio": cuando la parte actúa por sí misma, sin apoderado. En estos
casos, ella inicia la demanda y tirina el escrito, no necesita un apoderado que la represente- pero necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado patrocinante.
, En el escrito se pone: MF, por derecho propio, con domicilio real en
y construyendo domicilio procesal en
conjuntamente con mi letrado patrocinante
°f(t..t...). a V.S.digo:
32
EDITORIAL ESTUDIO
"Por Apoderado": en estos casos, la parte no actúa por sí misma, sino por medio de
alguien que la representa (apoderado) y al cual le da un poder -hecho por un escribano- que
puetle ser fieiieml (es amplio y sirve para todo los juicios) o especial (sirve para un juicio en
particular). En este caso, también se requiere el asesoramiento de un letrado, porque el
patrocinio letrado es obligatorio.
En el escrito se pone: MB. abogada (t...f...), en representación dc.MF con domicilio
en mi carácter de apoderada judicial del mismo -lo cual acredito con la copia
real en
simple del poder que acompaño- y constituyendo domicilio procesal
en
conjuntamente con el letrado patrocinante Dr
(t..f..), a V.S. digo:
Rlíl'KKSKNTACTÓN Dli LAS PARTES.
La representación puede ser legal o convencional.
Legal: cuando la persona carece de capacidad procesal (ej: persona por nacer, menores, etc) la ley establece que debe actuar su representante necesario (según el caso:
padre, tutor, curador).
Además, el Ministerio de Menores, será parte legítima y esencial en todo asunto
en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes ele ellos, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin su participación
(conf. art. 59 C. Civil).
Convencional: cuando la persona a pesar de tener capacidad procesal para intervenir
por sí misma en el proceso, decide voluntariamente hacerlo por medio de un representante (abogado apoderado, procurador).
Los que pueden ejercer la representación son (conf. ley 10.996):
1) los abogados con título de Universidad nacional (pueden ejercer simultáneamente
la profesión de abogado y de procurador);
2) los procuradores inscriptos en la matrícula;
3) los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de escribano.
ACREDITACIÓN DE i. v PERSONERÍA.
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá
acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste (conf.
art. 46CPCC).
Los procuradores o apoderados acreditarán su personería con la pertinente escritura de
poder.o con una copia de éste, si fuese un poder para realizar varios actos, conf. art. 47.
Entre el letrado apoderado y su cliente hay un contrato de mandato, por el cual el cliente
faculta al letrado a actuar en uno o varios juicios, en su nombre. El poder se otorga ante
escribano público (sa|vo que se trate de un juicio laboral, porque en este caso se extiende
gratuitamente ante la Cra. de Apelaciones del Trabajo).
Los tutores o curadores acreditan su representación con el testimonio de su designación
como tales.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, los emplazare a presentarlas (conf.
art. 46CPCC)
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la
representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar
un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada, (art.. 46 CPCC).
Las personas jurídicas son representadas por quien indique el acta de constitución y los
estatutos de la la misma.
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 33
GESTOR PROCESAL íart. 48 CPCO- E;n casos de urgencia en la realización de actos
procesales, el Código admite la intervención de quien no tenga representación suficiente
(oestor), pero con la condición de que dentro de los 40 días hábiles presente la documentación que acredite la representación o acompañe un escrito de la parte ratificando todo
lo actuado, de lo contrario se considerará nula su actuación y deberá satisfacer las costas
y los daños y perjuicios que produzca (La nulidad se producirá por el sólo vencimiento
del plazo sin que se requiera intimación previa).
En su presentación, el gestor debe indicar: a) la parte en cuyo beneficio pretende
actuar; b) las razones que justifiquen la seriedad del pedido.
La facultad acordada por el artículo 48 sólo podrá ejercerse una vez en el curso del
proceso.
Entre el letrado apoderado y su cliente hay una representación,
un contrato de mandato, por el cual el cliente faculta al letrado a actuar en uno o varios
juicios, en su nombre. El poder se otorga ante escribano público (salvo -como vimos- que
se trate de un juicio laboral).
EL LETRADO APODERADO.-
Tiene los siguientes deberes:
1 - Asumir las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente los practicare (art.49)
2 - Seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente el caso (art.50).
3 - Abonar a su cliente las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas son declaradas judicialmente. El juez puede establecer la responsabilidad
solidaria del apoderado con el letrado patrocinante, (art.52).
4 - Interponer recursos contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra
toda regulación de honorarios que corresponda abonar a ella (conf. Art. 56 y 57)
5 - Asistir a los juzgados donde tengan juicios y con la frecuencia necesaria en los
casos urgentes.
6 - Presentar los escritos debiendo llevar firma del letrado los indicados en el art. 56.
Se tendrán por no presentados los escritos que requieran firma y no la tengan. Tiene
dos días para subsanarlo.
7 - Concurrir puntualmente a las audiencias de los juicios en que intervenga.
EL LETRADO PATROCINANTE.- NO debe
confundirse la tarea del "letrado apoderado", que
actúa en representación de su cliente, con la del "\etrado patrocinante" cuya función no
es representar al cliente, sino asistirlo, asesorarlo, patrocinarlo en relación a las cuestiones jurídicas que se ventilan en el proceso y a los escritos que se presenten en el mismo.
El patrocinio letrado es obligatorio (art. 56). No se admitirá ningún acto procesal
(escrito u oral) de la parte sin la intervención de su letrado patrocinante. Si el acto es
escrito debe llevar la firma del letrado. Si el acto es oral, la parte debe estar acompañada
PW su letrado patrocinante.
Si un escrito fuese presentado sin turna del letrado se intimará a que dentro de los
dos días se supla la omisión, v de no hacerlo se devolverá el escrito y se tendrá por no
Presentado (conf. art. 57).
La parte puede tener un letrado apoderado que la representa y un letrado patrocinante
que la asesora. Ambos deben firmar los escritos. Un mismo profesional puede actuar en el
Jtticio con doble carácter: como letrado apoderado y también como letrado patrocinante.
34
EDITORIAL ESTUDIO
UNIFICACIÓN DE I.A PERSONERÍA (art.
54).
Procede cuando en el proceso varias personas, con un mismo interés, conforman la
misma posición de parte (Ej: parte actora). Ej: Luis, Pedro y Andrés, despedidos por la
misma causa, inician juicio contra su empleador: Montse S.A.
En estos casos (que son casos de "litisconsorcio", arts. 88 y 89) el juez intimará a
esas personas a que unifiquen la personería, es decir, a que tengan un único representante
para todos (art. 54).
Los requisitos para que haya unificación de personería son:
- varias personas en la misma posición de parte (actora o demandada);
- que tengan un interés común compatible.
La finalidad de la unificación es evitar la repetición de escritos y trámites similares,
logrando así economía procesal.
Trámite (Art. 54).- En estos casos....después de contestada la demanda, el juez -de
oficio o a petición de parte- fijará una audiencia dentro de los 10 días (para que los
interesados designen de común acuerdo al representante único).
Si los interesados no concurren o no se ponen de acuerdo en el nombramiento del
representante único, lo designará el juez eligiendo entre los que intervienen en el
proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes,
todas las facultades inherentes al mandato.
Oportunidad.- La unificación puede decretarse en cualquier estado del proceso,
pero siempre después de la contestación de la demanda, porque recién ahí el juez sabrá
si los litigantes tienen o no un interés común.
Revocación.- El nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las
mismas partes (o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso
hubiese motivo que lo justifique). La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior (art. 55).
SUSTITUCIÓN PROCESAL.
Concepto.- Hay sustitución procesal cuando la ley permite que una persona -distinta
al titular del derecho que se discute- pueda actuar en el proceso como parte legítima,
ejerciendo en nombre propio una pretensión ajena.
A primera vista, parece una situación complicada, pero dejará de serlo cuando
digamos que el ejemplo típico de sustitución procesal es la "acción subrogatoria"
(C.C. art. 1196: "...los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su
deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona"). Ejemplo: Ud. es
acreedor de Juan por $5000 y éste no le paga, a la vez varias personas le deben dinero a
Juan pero él no hace nada por cobrarles; la ley le da derecho a Ud. a subrogarse en los
derechos de Juan y de intentar en nombre propio el cobro de lo que le deban a Juan. Ud.
ha sustituido procesalmente a Juan.
¿La "sustitución" es lo mismo que la "representación"? No, el representante actúa en
nombre y en el interés de otro (de su representado) y no es "parte" en el proceso.
Por el contrario, el sustituto actúa en nombre y en interés propio, y además, es parte
en el proceso y tiene todos los derechos, cargas y deberes que corresponden a tal calidad,
salvo la realización de los actos procesales que sean estrictamente personales del
sustituido (Ejs: absolver posiciones, desistir del derecho, etc).
GUÍA DE ESTUDIO:
PRon--sAi.Civn.YCoMERCiAL 35
El sustituto es parte en el proceso mientras dure la inactividad del sustituido, pero si
este en algún momento decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas., el
sustituto debe apartarse del mismo.
¿La "sustitución" es lo mismo que la "intervención de terceros"? No, porque el
tercero interviene voluntariamente en el proceso para defender un derecho propio (Ej: la
tercería), o interviene coctivamente, para defender un derecho que él ha transmitido y por
el cual debe responder (Ej: vendedor citado por evicción).
Los casos de sustitución procesal no son numerosos, pero otro ejemplo puede ser el
de la Cía. de Seguros que habiendo pagado una indemnización al asegurado a raíz de un
siniestro (Ej: un choque), puede ejercer los derechos del asegurado contra el tercero
causante del siniestro.
EL LISTISCONSORCIO (arts. 88 y 89)
CONCEPTO.- ¿Cuándo hay litisconsorcio? Cuando varias personas, con un mismo
interés, conformen la misma parte, sea actora o demandada. Así:
- varios actores contra un demandado (se llama: litisconsorcio Activo): Ej: Luis,
Pedro y Andrés, despedidos por la misma causa, inician juicio conjuntamente
contra su empleador: Montse S.A.
- un actor contra a varios demandados (litisconsorcio Pasivo). Ej: fui atropellado
por un micro de la línea 60 y demando por daños y perjuicios al chofer del micro,
a la Empresa de la línea 60 y a la Cía de Seguros donde está asegurada la empresa.
- varios actores contra varios demandados (litisconsorcio Mixto).
• CLASES DE LITISCONSORCIO:
1) activo, Pasivo o Mixto.- Son los casos que acabamos de ver.
2) Originario o Sucesivo.- Es Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece
desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretenciones). Es Sucesivo:
cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso
(Ej: fallece el actor y lo reemplazan sus tres herederos).
3) Facultativo o Necesario.Facultativo: cuando se forma libre y espontáneamente por voluntad de las partes y
ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el título, por el objeto, o por
ambos (ver art. 88). Ej: Luis, Pedro y Andrés, despedidos por la misma causa, pueden
inician juicio contra su empleador: Montse S.A, ya sea separadamente o conjuntamente,
pero deciden hacerlo en conjunto.
^ Lo importante en el litisconsorcio facultativo, es que los liticonsortes tienen legitimación prnresal independiente, es decir: cada uno de ellos es autónomo, independiente
uno del otro. Y como consecuencia de esta independencia, por lo general, los actos de
uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás .
Efectos del litisconsorcio facultativo.
1) El proceso puede concluir para uno de los liticonsortes (Ejs: porque celebró transacción, desistió del derecho, etc), pero continuar para los otros.
2 ) Los recursos interpuestos por uno de los liticonsortes no benefician a los restantes
(salvo que esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho común).
3) La oposición de excepciones y defensas es personal: sólo beneficia o perjudica al
que las opone.
36
EDITORIAL ESTUDIO
4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos.
Necesario: cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que
constituye la causa de la pretensión. ¿Y por qué lo impone? porque la sentencia sólo
puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial
discutida en el proceso (conf. art. 89). Y si todos ellos no estuvieren participando en el
proceso el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare (art. 89).
Ejemplos:
- Su deudor -para insol ventarse y no pagarle- simula vender el departamento donde
vive. Ud. deberá iniciar la demanda por simulación contra las dos partes riel contrato
simulado.
- Si Ud. demanda la división de un condominio o de una herencia, debe demandar a
todos los condóminos o a todos los herederos: etc.
En el litisconsorcio necesario, los liticonsortes no son independientes, sino que se
consideran como una unidad, y por ello, en general, los actos que realice uno de ellos
beneficia a los demás.
Efectos del litisconsorcio necesario
1) Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes (ej:
allanamiento, desistimiento, transacción, etc) no producen sus efectos hasta tanto los
demás litigantes hagan lo mismo (Ej: se allanen, desistan, etc).
2) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos.
3) Las defensas opuestas por uno, favorecen a todos los demás.
4) El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todos los demás.
5) La sentencia debe ser igual para todos.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
39
CAPITULO IV
LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En principio, el proceso se desarrolla entre dos partes: el actor y el demandado y la
sentencia sólo a ellos beneficiará o perjudicará. Como regla general, los terceros (personas extrañas a las partes) no intervienen y están excluidos del juicio.
Pero, a veces, se permite la intervención de terceros.
En algunos casos se trata de terceros desinteresados, porque no tienen interés en el
proceso (ej: los testigos, los peritos, los consultores técnicos).
En otros casos se permite la intervención de terceros que tienen interés en el proceso
porque la ejecución de la sentencia que se dicte puede llegar a afectar sus intereses. A estos
"terceros interesados" -que son los que importan en este punto- se les permite intervenir
en el proceso para que hagan valer sus derechos. Cuando el juez admite la intervención del
tercero interesado, éste deja de ser un tercero y asume la calidad de "parte".
La intervención de terceros -regulada en los arts. 90 a 96- puede ser voluntaria (el
tercero interviene voluntariamente) o provocada (porque el juez o alguna de las partes
pide su intervención en el proceso).
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA: se da cuando el tercero -sin que nada lo obliguedecide intervenir en el proceso. Para hacerlo requiere (art.90):
1) Acreditar sumariamente que la sentencia puede afectar un derecho o interés
propio.- En este caso, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a
la de la parte (actora o demandada) a quien apoyare (art. 91);
2) Estar legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.- En este caso, el
interviniente actúa como litisconsorte de la parte principal.
La intervención voluntaria, puede ser: principal, adhesiva autónoma y adhesiva
simple.
1) intervención principal (o excluyeme).- El tercero interviene haciendo valer un
derecho propio pero incompatible con la pretensión del actor y del demandado. Ej: las
partes discuten acerca de la propiedad de un auto y el tercero interviene alegando ser e!
único dueño del mismo.
2) adhesiva autónoma (o litisconsorcial).- El tercero interviene haciendo valer -frente a una de las partes- un derecho propio, y adhiriéndose a la posición de la otra parte. Ej:
un acreedor solidario demanda al deudor, y otro acreedor solidario interviene en el juicio
apoyando al otro acreedor solidario.
_ La característica de esta intervención es que el tercero es autónomo, tiene legitimagiQJLprocesal independiente, es decir: que podía demandar o ser demandado a título
individual o conjuntamente con el litigante al cual se adhiere.
A esta hipótesis se refiere el art. 90 inc 2 : Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte quien: hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado
e
" el juicio. Y el art. 91 aclara que este caso el interviniente actuará como litisconsorte
de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
3) adhesiva simple.- El tercero interviene defendiendo no un derecho suyo, sino el
derecho de una de las partes (actor o demandado), pero lo hace en su propio interés. (Ej:
c
aso del fiador que interviene en el juicio entre el acreedor y el deudor, porque si el
40
EDITORIAL ESTUDIO
deudor es condenado ve afectado sus intereses). A este caso se refiere el art. 90 inc. 1:
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte... quien:
Inc. I) acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio:
La actuación del interviniente simple "será accesoria y subordinada a la de la parte a
quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta" (art. 91).
TRÁMITE del pedido de intervención.- El pedido de intervención se formulará por
escrito (con los requisitos de la demanda, en lo pertinente), presentando y ofreciendo
todas las pruebas de los hechos en que se tunda el pedido (art. 92). En ningún caso la
intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso (art.93).
Presentado el pedido, se da traslado a las partes, y si hubiese oposición se la sustanciará en una sola audiencia. El juez dictará la resolución dentro de los 10 días (art. 92):
- Si admite la intervención del tercero: ello es inapelable.
- Si la deniega: es apelable pero en efecto devolutivo (art. 96), es decir, que el
proceso sigue su curso, no se suspende: luego, si la Cámara revoca la denegatoria, el
tercero podrá intervenir en el proceso).
INTERVENCIÓN PROVOCADA (o coactiva).- Tiene lugar cuando el juez -de oficio
o a pedido de alguna de las partes- cita a un tercero para participar en el proceso, a fin de
que la sentencia que se dicte pueda serle opuesta (conf. art. 94). Esta intervención generalmente se da en los casos en que el vencido intenta una pretensión de regreso.
Ej: si a raíz de un choque se inicia un juicio, el demandado puede pedir que se cite en
garantía a la Cía, de Seguros, para que -si él fuese condenado- le cubra los montos de
indemnización.
Esto también se aplica cuando se entabla una pretensión real contra quien tiene temporalmente la posesión de una cosa ajena y el demandado denuncia en el proceso el
nombre y domicilio del poseedor mediato a fin de que el litigio continúe con este.
La citación del tercero suspende el proceso hasta que el tercero comparezca o venza
el plazo que se le dio para comparecer (art. 95).
LAS TERCERÍAS (arts. 97 a 104).
CONCEPTO.- A veces, al trabar un embargo, se afecten derechos de un tercero; en estos
casos, el tercero debe promover una "tercería".
La rercerfa es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo
trabado, puesto que él alega tener el dominio sobre los bienes embargados, o tener un
derecho mejor que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado.
Las tercerías proceden en cualquier clase de procesos y no sólo en los de ejecución,
por ello es que se regulan en la parte general del Código (arts. 97 a 104).
CLASES.- Las tercerías pueden ser de 2 clases:
a) tercería de dominio: es la que se promueve cuando el tercero alega tener el dominio -ser el dueño- del bien embargado. (Ej: se trabó embargo sobre una casa, pero la
casa no es del deudor, sino de un tercero).
Debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes al comprador en
el remate.
b) tercería de mejor derecho: es la que se promueve cuando el tercero alega 'tener
mejor derecho que el embargante' para quedarse con el producido de la venta del
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
41
bien embargado (Ej: el tercero es acreedor hipotecario y el embargante es quirografario). Debe deducirse antes de que se pague al acreedor embargante.
Requisitos.- Para deducir la tercería, el tercerista debe probar la verosimilitud del derecho que alega (o dar una fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la
suspensión del proceso principal).
¿Cómo se prueba la verosimilitud del derecho?:
- Si la tercería es de dominio y lo embargado es un inmueble, se prueba con la escritura pública de dominio: si lo embargado es mueble, deberá probarse sumariamente que
se encontraba en posesión del mismo.
-Si la tercería es de mejor derecho, se debe probar la existencia del crédito y del
privilegio que se invoca.
También puede deducirse la tercería dando fianza, sin tener que probar la verosimilitud del derecho que se alega.
Desestimada una tercería, puede deducirse nuevamente: pero habrá que tener en cuenta
las siguientes reglas que surgen del art. 98:
Si la primera tercería se fundó en la prueba del derecho, la segunda será admisible si
se funda en títulos que el tercerista no haya poseído o conocido en la primera oportunidad, (conf. art. 98).
Pero si la primera tercería no se fundó en la prueba del derecho sino en la fianza, y se
desestimó por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza, podrá admitirse una segunda tercería basada en la prueba del derecho, sin importar que los documentos que lo
prueben hayan estado o no en conocimiento o posesión del tercerista al tiempo de deducir la primera tercería, (conf. art. 98).
Efectos («m. 99, 100 y 102).
a)
Efectos de la tercería de dominio (art. 99): se suspende la ejecución, (salvo
que se trate de bienes que se desvalorizan, que pueden desaparecer o que producen muchos gastos, en cuyo caso se venden y el producto de la venta queda
afectado a las resultas de la tercería).
El tercerista podrá obtener, en cualquier momento, el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante (por
capital, intereses y costas) en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
b)
Efectos de la tercería de mejor derecho; se suspende el pago (art. 100): el
juez podrá disponer la venta de los bienes, pero se suspende el pago hasta que se
decida sobre la preferencia, salvo que se otorgare fianza para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al
remate de los bienes.
<-')
Efectos comunes a ambas tercerías (art. 102): Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
^ustanciación.- Las tercerías se promueven contra ambas partes del proceso principal
<es decir, contra el embargante y el embargado); se sustancian a criterio del juez- por el
tr
ámite del juicio ordinario, sumario o incidente (conf. art. 101). Lo referente al sumario.
Por el art. 319 actualmente carece de sentido.
42
EDITORIAL ESTUDIO
Connivencia entre tercerista y embargado. Art. 103: "Cuando resultare probada la
connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los
profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y
del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal".
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA.
Consiste en que el tercero pida que se levante el embargo sin promover una tercería
(conf. art. 104). La medida es acertada, pues en muchos casos es injusto obligar al tercero
a promover una tercería, cuando ha acreditado fehacientemente que los bienes embargados son de su propiedad o que estaba en posesión de ellos.
Art. 104: "El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin
promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el
interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los requisitos exigidos
por el art. 98".
LA CITACIÓN DE EVICCIÓN (arts. 105 a 110)
Constituye otra forma de intervención de terceros en un juicio.
La evicción consiste en una turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el
derecho que se le ha transmitido (conf. art. 2091 C.C.)
La 'garantía de evicción'.- Cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente
(ej: vendedor) nos garantiza que no sufriremos evicción (es decir, que ningún tercero
nos hará reclamos judiciales que nos priven de lo que hemos adquirido), y que si ello
ocurriera nos indemnizará los daños y perjuicios. Esta garantía -implícita en los contratos onerosos- se denomina 'garantía de evicción'.
Ej: compro un departamento y luego alguien me reclama judicialmente la restitución
del inmueble alegando que él es el propietario. Debo hacer valer la 'garantía de
evicción' y hacer citar al vendedor para que asuma la defensa del derecho que me ha
transmitido, y si eventualmente se pierde el juicio me tenga que indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados.
La citación de evicción.- Cuando el adquirente sufre la evicción. debe HACER CITAR
AL JUICIO AL ENAJENANTE, pues éste tiene la obligación de defenderlo en el pleito
(conf. 2108 C.C).
La citación al enajenante, se rige por las normas procesales. Puede pedirla el
adquirente (o sea. el demandado: arcontestar la demanda) o la persona que inició el
juicio (al deducir la demanda) (art. 105 C.PC.C).
Aspectos varios:
* La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad.
* La citación suspende el curso del proceso durante el plazo que el juez fije.
* El citado debe limitarse a asumir o no la defensa (no pudiendo invocar que la
citación a él es improcedente).
* Si el citado no comparece o no asume la defensa, será responsable -en el juicio que
corresponda- por los daños y perjuicios que sufrió el comprador (ej: devolución del precio de compra, gastos por reparaciones o mejoras que haya hecho, gastos del juicio, etc).
GUÍA DR ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
43
* Si no comparece, no se lo considera parte y por ende, no se lo declara en rebeldía,
pero queda sometido a las responsabilidades antes mencionadas.
* Si se presentare fuera del plazo, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
* Concurra o no el enajenante, el adquirente siempre debe continuar el juicio y defender sus derechos, porque si el pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte,
no podrá hacer reclamos al enajenante citado.
Si el citado comparece puede ocurrir que:
- Que asuma la defensa del adquirente y éste solicite quedar excluido del pleito.
- Que actúe conjuntamente o separadamente del citante, en calidad de litisconsorte.
* Si hubo enajenaciones sucesivas, se puede citar al enajenante o a cualquiera de los
enajenantes anteriores (conf. art. 2109).Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante
(e¡: citar al que le vendió a él), puede hacerlo en los cinco días de haber sido notificado.
LAS COSTAS (arts. 68 a 77)
Concepto.- Se llama "costas" a todos los gastos que las partes debieron realizar para
tramitar el proceso.
La denominación de 'costas' es genérica, abarca Todos los gastos realizados dentro
del proceso: tanto los derivados de la tramitación propiamente dicha (sellado de actuación, impuesto de justicia, edictos, cartas documentos, telegramas, certificaciones,
gastos de embargos, etc.), como los provenientes de los honorarios de los profesionales intervinientes (abogados, procuradores, peritos, etc.).
Durante el proceso, cada parte soporta sus propios gastos, pero en la sentencia -sea
interlocutoria o definitiva- el juez dirá cuál es el litigante que definitivamente deberá
hacerse cargo de ellos.
Según el caso, el juez puede imponer al costas:
a) "al vencido".
b) "al vencedor"
c) "en el orden causado" o "por su orden'" (implica que cada litigante cargue con los
gastos que causó -sus impuestos de justicia, sus edictos, los honorarios de sus profesionales, etc.- y con la mitad de las gastos comunes).
La imposición de costas puede ser apelada.
PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.-
EL PRINCIPIO GENERAL sobre costas, está establecido en el art. 68, 1" párrafo: "La
parte vpnriHa e n el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando
ésta no lo hubiese solicitado".
El fundamento de imponer las costas al vencido, no es castigarlo, sino indemnizar al
vencedor por los gastos que -le ha ocasionado el vencido- al obligarlo a litigar.
«EXCEPCIONES.- El Código establece casos en que se exime de costas al vencido, otros en
donde se imponen las costas en el orden causado, y otros en los que las costas se cargan
al vencedor del pleito
Art. 68 (2"párrafo). "Sin embargo el Juez podrá eximir total o parcialmente de
esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad", (art. 68, 2"párrafo).
44
EDITORIAL ESTUDIO
El Juez puede apartarse del principio general y eximir de costas al vencido. Pero el
Código no dice cuándo habrá "mérito" p a r a d l o , sino que lo deja a criterio del Juez. Este
deberá expresar en su pronunciamiento -bajo pena de nulidad- el mérito que haya encontrado para eximir al vencido -sea total o parcialmente- de las costas. La eximición abarca los gastos del vencedor, pero el vencido deberá soportar sus gastos propios y la mitad
de los comunes.
Fallos: la jurisprudencia ha encontrado "mérito" para eximir de la condena en costas al
vencido, por ejemplo: cuando el perdedor ha litigado en la creencia de que podría
vencer; cuando se tratare de cuestiones jurídicas complicadas o dudosas; cuando la
jurisprudencia al respecto fuese contradictoria; cuando haya habido un cambio reciente
de jurisprudencia en la materia; cuando se tratase de la aplicación de leyes nuevas;
cuando el vencido haya litigado en cumplimiento de la ley (como si se tratara del Ministerio Público); etc.
Otras
excepciones.-
Allanamiento.- Art. 70: "No se impondrán costas al vencido:
1") Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
de su adversario, allancinclo.se a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora
o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2") Cuando se allanare' dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos
e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno total y efectivo
"
COSTAS AI. VENCEDOR.- El art. 70 inc. 2 ¡n fine dice: "Si de los antecedentes del proceso
resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare
dentro del plazo para contestarla demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor".
De manera que. se impondrán las costas al vencedor si:
-el vencido se allana dentro del plazo para contestar la demanda, y cumple con su
obligación;
- y si "de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio".
En este caso, el actor resulta vencedor en el proceso (dado que el demandado se
allanó a la demanda), pero se le hacen pagar las costas porque la actitud del demandado
(no haber dado motivos a que se inicie el juicio y haberse allanado de inmediato) demuestra que el actor ha litigado sin necesidad.
VENCIMIENTO PARCIAI, Y MUTIO.- Cuando el resultado final de un pleito sea parcialmenrte favorable a ambos litigantes (Ej: el juez condena al demandado a cumplir, no
todas, sino sólo alguna de las pretensiones del actor), (conf. al art. 71) el juez puede
compensar los gastos de un litigante con los del otro, odistribuir entre ellos el total de
los gastos. En ambos casos, deberá hacerlo 'prudencialmente. en proporción inversa al
éxito obtenido: quien más éxito obtuvo, menos costas deberá soportar.
Pi.is PETICIÓN (o 'PLUS PETITIO').- El término 'plus petición' significa "exceso en lo cjuc
se pide' (pedir de más. pedir más de lo que corresponde). Cuando alguna de las partes
incurre en 'plus petición', si se dan ciertos requisitos debe soportar las costas, aún cuando resulte vencedora en el juicio.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 45
Art. 72: "El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieran en pluspetición. regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición. a los efectos determinados den este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen
reducidas por la condena en más de un 20%".
Los requisitos para que cargue con las costas quien incurrió en pluspetición. son:
1) que la contraparte haya admitido el monto hasta la suma establecida en la sentencia (Ej.: el actor pide 100; el demandado alega que sólo lo corresponde 40, y
el Juez falla en 10 o menos):
2) que se trate de una suma más o menos fija y cierta, es decir, cuya fijación no
dependa "del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas;
3) que el monto establecido en la sentencia reduzca lo pedido por el litigante en
más de un 20% (Ej: no habría pluspetición si el actor pidió 100 y el Juez falló
80 o más, pero sí si el Juez falla menos de 80).
Si no se dieran estas circunstancias, la pluspetición en que haya incurrido el vencedor no lo hará cargar con las costas.
Sí no hubiese existido admisión o si ambas partes hubiesen incurrido en pluspetición, las costas se impondrán en la forma prevista en el art. 71.
Nulidad.- Cuando el procedimiento se anule por la acción u omisión de alguna de las
partes, dicha parte deberá cargar con los costas producidos desde el acto 11 omisión que
provocó la nulidad (conf. art. 74)
Litisconsorcio (art. 75).- En caso de litisconsorcio (parte constituida por varias personas, arts. 88 y 89) las costas se repartirán entre los litisconsortes. pudiendo distribuirse
en proporción al interés que cada uno haya tenido en el juicio. Cada litisconsorte sólo
estará obligado a pagar su parte.
Cuando el actor se allanase a la prescripción opuesta por el demandado,
las costas se distribuirán en el orden causado (conf. art. 76).
PRESCRIPCIÓN.-
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas alcanza a todos los gastos del
proceso, y a los que se realizaron para evitar el juicio (ej: constitución en mora, telegramas colacionados intimando al deudor a pagar, gastos de mediación, etc.).
Los gastos originados por pedidos desestimados (ej.: excepciones, incidentes y recursos a los que no se hizo lugar, etc.). debe soportarlos la parte que los originó, aunque
no sea la parte vencida en la cuestión principal.
Los gastos superfinos o inútiles (Ej: notificación por telegrama o por radio o TV)
deben ser soportados por la parte que los realizó, porque podría haber recurrido a medios
más económicos.
En todo caso, si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmen•e. Lo dicho surge del art. 77.
COSTAS EN LOS INCIDENTES (art. 69).- En los incidentes, es aplicable el principio general:
líüLcostas se imponen al vencido (también es aplicable la excepción contemplada en el
a
rt. 68 segunda parte). De este modo, quien resulte vencido en el incidente deberá soportar las costas del mismo, debiendo depositar su importe o darlo a embargo. Si al dictarse
46
EDITORIAL ESTUDIO
la sentencia definitiva en el proceso principal, resultase vencedor del pleito, dicho importe le será reintegrado por el vencido en el pleito, en concepto de 'costas'.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (arts 78 a 86)
¿Qué es?.- Consiste en poder litigar sin pagar costas del juicio y gastos de justicia
(tasa). El beneficiario estará exento -total o parcialmente- del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna (art.84).
¿A quién se concede?.- Se concede a quienes carecen de recursos y deben defender
sus propios derechos (o los derechos de su cónyuge o de sus hijos). De esta forma se
hace posible que quienes carezcan de dinero puedan igual acceder a la justicia, sea para
reclamar o para defenderse.
No impide la concesión del beneficio el hecho de tener el peticionario lo indispensable para subsistir (conf. art. 78).
¿Cuándo se pide? Por lo general, el abogado pide este beneficio para su cliente,
antes de iniciar la demanda o junto con ella. El art. 78 dice que se puede pedir: "antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso", pero el art. 84 (conf. ley
25.488) marca un límite: se puede pedir., "hasta la audiencia preliminar (del art. 360) o
la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevinientes".
Trámite.- El trámite para obtener ei beneficio no suspenderá el procedimiento principal (salvo, que el solicitante así lo solicite al momento de su interposición). El beneficio se debe pedir por escrito, y debe contener (art. 79):
1) La mención de los hechos en que se funda la necesidad de reclamar o defender
judicialmente derechos propios (o del cónyuge o de hijos menores), así como la
indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) Ofrecer la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberá
acompañarse no solo el interrogatorio de los testigos, sino también la declaración de
los mismos, firmada por ellos.
El juez ordenará que se produzcan las pruebas y citará al litigante contrario (o a quien
haya de serlo) y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Ellos
podrán controlar la prueba y además, ofrecer contraprueba, es decir, otras pruebas que
demuestren que el peticionante tiene recursos (art. 80).
- Si el juez deniega el beneficio: el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar
una nueva resolución.
Si se comprobare que los hechos alegados para pedir el beneficio son falsos, se
impondrá al peticionario una multa (equivalente al doble del importe de la tasa de
justicia que correspondía abonar, no pudiendo ser esta suma menor a $ 1.000). El
importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles (art. 81)
- Si lo concede: la contraparte puede pedir que se deje sin efecto, si demostrare que la
persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio (art. 82).
Si el que actuó con el beneficiario de litigar sin gastos, al final ganare el pleito, deberá
sin embargo pagar las costas y gastos causados a su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercer parte de los valores que reciba (art. 84).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 47
EL PROCESO EN REBELDÍA (arts. 59 a 67)
Concepto. La rebeldía, también llamada "contumacia"', es la situación procesal en
que se encuentra la parte que. teniendo domicilio conocido y habiendo sido debidamente
citada en él, NO COMPARECE AL JUICIO dentro del plazo de la citación; o que habiendo comparecido, posteriormente LO ABANDONA. En estos casos, la parte contraria podrá pedir al Juez que declare a la otra en "rebeldía".
La declaración de rebeldía tiene importancia dado que, a raíz de ella, se producen
efectos sobre: la forma de notificar, las medidas precautorias, la prueba, la sentencia, los
hechos alegados por la parte que pidió la rebeldía, las costas, etc.
Los sistemas procesales modernos, no obligan a las partes a comparecer al juicio, ya
que "comparecer" no es una obligación sino una "carga procesal". Si la parte no quiere
comparecer no lo hace, pero tendrá una consecuencia perjudicial: la declaración de rebeldía, y con ella una serie de efectos negativos. Nuestro Código trata la rebeldía en los
arts. 59 a 67.
Art. 59. Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde: "La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el
plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o. en su caso, por edictos durante dos (2) días.
Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41".
Requisitos. Para que proceda la declaración de rebeldía, conf. art. 59, se requiere:
1) Que el que va a ser declarado rebelde tenga domicilio conocido.
2) Que haya sido debidamente notificada la citación.
3) Que no haya comparecido al juicio dentro del plazo de la citación, o habiendo
comparecido, posteriormente lo abandonare.
4) Que haya petición de la parte contraria para que se declare la rebeldía.
La existencia de "domicilio conocido'" y de que en él se haga debidamente la citación, es fundamental, pues -como ya hemos explicado antes- si el domicilio es ignorado,
se lo debe citar por edictos (Si el citado por edictos no comparece, no procede declarar la
rebeldía, sino nombrarle defensor oficial para que lo represente).
Para que haya rebeldía se requiere que el demandado no comparezca o, que habiéndolo hecho, luego abandone el juicio. Conviene entonces aclarar que, si no contestó la
demanda, pero compareció (E¡: se presentó como parte, constituyó domicilio, etc.), no
hay rebeldía.
Debemos aclarar que si bien lo más corriente es que se declare en rebeldía al demandado, también puede ser declarado en rebeldía el actor.
Aparte del caso general del art. 59, el Código contempla, en el art. 53. otros casos
específicos de declaración de rebeldía:
a) Casos de revocación de mandato y renuncia o fallecimiento del mandatario- Si
la parte actúa por representante, y se revoca el mandato, o el representante fallece o
renuncia, hay rebeldía si el mandante no comparece por sí mismo ni nombra otro
representante (art. 53. inc. Io, 2o y 6o).
48
EDITORIAL ESTUDIO
b) Caso de muerte o incapacidad del mandante - Si hay muerte o incapacidad del
mandante, se citará a los herederos o representante legal, para que se presenten al
juicio dentro del plazo que el Juez determine. Si éstos no lo hicieren, procederá la
declaración de rebeldía (art. 53. inc. 5°).
El art. 59 destaca claramente que. para que el Juez declare la rebeldía, debe haber
petición ele la parte contraria.
Otro asunto muy importante, es el que se refiere a las notificaciones al rebelde:
a) La resolución que declara la rebeldía, y la sentencia definitiva, se notificarán por
CÉDULA (o en su caso, por EDICTOS durante 2 días. La notificación por edictos, procede en el caso de que el rebelde haya abandonado el domicilio donde se
practicó la notificación de la demanda),
b) TODAS LAS DEMÁS RESOLUCIONES, se tendrán por notificadas POR MINISTERIO DE LA LEY, conf art. 133 (o sea: los martes y viernes).
Efectos de la declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía -aparte de lo
dicho sobre las notificaciones- produce efectos sobre: 1) el curso del proceso: 2) las
medidas precautorias: 3) la prueba: 4) la sentencia y los hechos alegados por la parte que
pidió la rebeldía: y 5) las costas.
1) Efectos sobre el curso del proceso. El proceso, a pesar de la rebeldía, sigue su curso
normal, con la parte presente. O sea, la rebeldía no detiene el curso del proceso. Así surge
del art. 60. párrafo primero: "La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso".
La Ley 22.434 ha agregado un párrafo referente a la prescripción, el cual expresa:
"El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 346".
2) Efectos sobre las medidas precautorias.- Declarada la rebeldía pueden decretarse contra el rebelde, a pedido de la contraparte, las medidas precautorias que sean necesarias (ej.:
embargo, secuestro, etc.) para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el
rebelde fuera el actor (art. 63): esta pretensión tramitará por incidente (art. 65, párr. tercero).
Una vez decretadas las medidas precautorias, ellas subsistirán hasta el final del proceso,
salvo que. compareciendo el rebelde, justificare su incomparencía (art. 65, párrafo primero).
3) Efectos sobre la prueba. Conforme al art. 61. a pedido de parte, el Juez abrirá la
causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere al tipo de proceso; en su
caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos,
autorizadas por el Código.
4) Efectos sobre la sentencia y los hechos alegados por la parte que pidió la rebeldía
Llegado el momento final del proceso, el Juez deberá dictar sentencia "conforme al mérito de la causa" (es decir: conforme a lo actuado y a las pruebas producidas) y al art.
356. inc. IH, (o sea que "podrá" -es facultativo- estimar la rebeldía como un reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la otra parte).
Como vemos, la rebeldía no implica que el Juez, automáticamente, condene al rebelde en la sentencia. Debe dictar sentencia conforme a las pruebas aportadas. De aquí, que
la Jurisprudencia ha sostenido que "la declaración de rebeldía no exime al actor de la
carga de presentar pruebas que acrediten los extremos de su pretensión, ni descarta la
posibilidad de que ellos sean desvirtuados por las pruebas que pueda presentar el rebelde
(La Ley 103-403: 105-118).
Pero en caso de duda, acerca del resultado de las pruebas presentadas (es decir; en
caso de que ellas no formen totalmente la convicción del Juez) "la rebeldía declarada y
firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo
la declaración". Esto surge del art. 60. segunda parte.
GriA DI-. ESTUDIO: PROCKSALCIVII.YCOMKRCIAI.
49
Art. 60 (segunda parte): "La sentencia será pronunciada según el mérito de la
causa y lo establecido en el art. 356. inc. Io. En caso de duda, la rebeldía declarada y
firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por t|uien obtuvo la declaración".
En el Código anterior, la declaración de rebeldía hacía que el actor obtuviese todo lo
que pedía siendo justo. En el Código, en cambio, el actor tiene que presentar pruebas.
pues el Juez dictará la sentencia conforme a las pruebas presentadas: pero en caso de
dudas, la rebeldía perjudica al rebelde, porque se presumen como verdaderos los hechos
lícitos afirmados por la contraparte.
5) Efectos sobre las costas. El art. 60 infine dice: "Serán a cargo del rebelde las
costas causadas por su rebeldía".
Nótese que dice "las costas causadas por su rebeldía" (como ser: lo que se haya
«astado para notificarlo por edictos) y no las costas de todo e! proceso, pues éstas se
ri«en por los arts. 68 y siguientes.
Comparencia del rebelde y cesación del proceso en rebeldía
Si en algún momento del juicio el rebelde se presenta, es decir, comparece (art. 64):
cesa el proceso en rebeldía, se lo admite como parte y e! proceso continúa adelante con su
intervención, pero -en razón del principio de preclusión- los trámites no cumplidos oportunamente, ya no los podrá cumplir, salvo que existiesen causas excepcionales, tal el caso
de que fuese nula la notificación del traslado de la demanda, o que se demostrase que la
rebeldía se debió a fuerza mayor (enfermedad, ausencia, etc.).
Con respecto a las medidas precautorias que se hubiesen ordenado, éstas subsisten
hasta el final del proceso, salvo que el rebelde justifique la rebeldía por fuerza mayor (art. 65)
Art. 65: "Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63
continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer".
Sobre las pruebas, se refiere el art. 66: "Si el rebelde hubiese comparecido después
de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su
pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 260 inc.
5 o apartado a.
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada
por el rebelde".
El art. 260 inc. 5 o apartado a), contempla el caso de que se invoque un hecho nuevo
después de pasados 5 días de la notificación de la apertura a prueba en primera instancia.
De manera que. si comparece:
-
Antes del vencimiento del plazo para ofrecer prueba: puede ofrecer pruebas en
I"instancia (e incluso, puede ofrecer prueba sobre hechos nuevos si los hubiere
alegado dentro de los 5 días de notificada la apertura a prueba (conf. art. 365).
Después del vencimiento del plazo para ofrecer prueba: puede ofrecer pruebas,
pero en 2"instancia (en Io instancia ya no puede) y siempre que:
a) haya apelado la sentencia de Io instancia:
b) alegue hechos nuevos después de los 5 días de notificada la apertura a
prueba en Io instancia, conf. art. 260 inc. 5° a. (Si fuesen alegados dentro de
los 5 días, las pruebas irían en Io instancia).
El art. 67 se refiere a la "inimpugnabilidad de la sentencia" dictada en el proceso de
rebeldía: no se admitirá recurso alguno contra ella.
5o
SÍNTESIS GRÁFICA: INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y TERCERÍAS.
El proceso se desarrolla entre I partes:
actor y el demandado. Por regí
terceros (personas extrañas
intervienen y están excluí
Pero, a veces, se permite la
terceros.
LA INIF.RVFNCIÓN
REÍ, TERCERO PIEDE SER.-
'terceros desinteresados", que son los que
no tienen interés en el proceso (ej: testigos,
peritos, consultores técnicos e incluso los
terceristas).
"terceros interesados" (tienen interés en el
proceso porque la ejecución de la sentencia
que se dicle puede llegar a afectar sus
intereses). Se les permite intervenir para que
hagan valer sus derechos. Admitida su
intervención, el tercero deja de ser tal y asume
la calidad de "parte".
VOLUNTARIA (el tercero interviene voluntariamente).
1) Acreditar que la sentencia puede afectarlo;
Requiere:
2) Estar legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
tipos
1) intervención principal (o excluyeme).
2) litisconsorcial (91 y 90 inc 2)
3) adhesiva simple. (90 inc. I):
TRÁMI i'F. DF.I. PEDIDO.- Se hace por escrito y ofreciendo todas las pruebas que fundan el pedido
(92). Se da traslado a las partes. El juez resuelve dentro de los 10 días (92). La intervención
del tercero no retrogradará ni suspenderá el juicio (art.93). Si admite la intervención: es
inapelable. Si la deniega: es apelable, pero en efecto devolutivo (96)
PROVOCADA (porque el juez o alguna de las partes pide su intervención en el proceso a fin de
que la sentencia que se dicte pueda serle opuesta (94). (Ej: en un juicio por un choque, se pide que
se cite en garantía a la Cía. de Seguros). El proceso se suspende hasta que el tercero comparezca
o venza el plazo que se le dio para comparecer (95).
TERCERÍA
(97 a 104).
pued e /
ser:
^
Es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo
trabado, puesto que él alega tener el dominio sobre los bienes embargados, o
tener //;; derecho mejor que el embargante para recibir el producido de la venta
del bien embargado. Proceden en cualquier clase de procesos.
Requisito: para deducir la tercería, el tercerista debe probar la verosimilitud del
derecho que alega (o dar uno fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal).
a) de dominio: cuando el tercero alega tener el dominio -ser el dueño- del bien
embargado. Debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes
al comprador en el remate. Efectos: se suspéndela ejecución (99)
b) de mejor derecho: cuando el tercero alega "tener mejor derecho que el embargante" para quedarse con el producido de la venta del bien embargado. Debe
deducirse antes de que se pague al acreedor embargante. Efectos: se suspende
el pago (100)
•EFECTO COMI'N A AMIIAS TERCERÍAS (102): deducida la tercería, el embargante puede pedir que se
amplíe o mejore el embargo, o que se adopten oirás medidas precautorias necesarias.
*Sts i ANCIACIÓN.- Las tercerías se promueven contra timhns parles del proceso (contra el embargante y el embargado). Se sustancian a criterio del juez- por ordinario o incidente (101).
*Si IIW CONNIVENCIA ENTRE i ERCERis i A Y EMUARCADO: el juez remitirá los antecedentes a la
justicia penal c impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales, o a todos ellos, sanciones disciplinarias. También puede ordenar la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal (103)
*LE\ANT\\IIENIO DF.I. EMIIARCO SIN IERCERÍA.- Consiste en que el tercero pida que se levante el
embargo sin promover una tercería (104). Debe acreditar fehacientemente que los bienes embargados son de su propiedad o que estaba en posesión de ellos. Si se concede el desembargo: es
recurrible. Si no se concede: el tercero podrá deducir directamente la Iercería.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
51
CAPITULO V
LA ACCIÓN
CONCEPTO. TEORÍAS.- Dado que los particulares no pueden hacer justicia por mano
propia, se les reconoce la potestad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional
a fin de que ampare sus derechos y solucione sus conflictos jurídicos. En principio,
podemos decir entonces, que la ACCIÓN es esta potestad que se tiene frente al Estado
para obtener la actividad
jurisdiccional.
Pero, si queremos determinar la naturaleza jurídica de la "acción", su fundamento,
elementos, caracteres, etc., es imprescindible ver las distintas teorías elaboradas al respecto.
1) TponÍA CLÁSICA (o civilista).- Expuesta por Savigny y basada en el derecho romano,
identifica a la acción con el derecho subjetivo, ya que considera que la acción es un
elemento del derecho subjetivo que se pone en movimiento como consecuencia de su
violación. En otras palabras: si se produce la violación de un derecho, nace otro derecho
-la acción- que permite reclamar.
Ejemplo: si se viola el derecho del propietario, privándoselo de la cosa de su propiedad, automáticamente nace otro derecho: "la acción", que sería el derecho a pedir que
la cosa le sea restituida.
En base a estas ideas, la Escuela Clásica sostiene que:
- no hay derecho sin acción: porque si el derecho no tuviese una acción que lo proteja,
carecería de eficacia.
- no hay acción sin derecho: porque -como ya dijimos- la acción es parte del derecho
y por lo tanto, si no hay derecho, no hay acción. Además, no sería correcto otorgar una
acción para defender un derecho que no existe.
Críticas a la teoría clásica.- Esas afirmaciones, que a primera vista parecían tan acertadas, recibieron poderosas críticas.
a) Puede haber derecho sin acción: tal el caso de los derechos naturales, en los cuales
existe un derecho, pero no existe una acción para exigir judicialmente su cumplimiento.
b) puede haber acción sin derecho: de lo contrario no se explica qué es lo que pone en
marcha al proceso en caso de que el juez dicte una sentencia desestimatoria.
Ejemplo: una persona ejercita una acción, presenta una demanda, aporta pruebas,
hace trabajar al Juez, al Secretario, interpone recursos, etc., y al final del proceso el
juez declara que su pretensión no estaba amparada por ningún derecho. O sea: la
persona no tenía derecho, pero tuvo acción.
Si según la teoría clásica, "si no hay derecho, no hay acción", entonces ¿en virtud de
^Ué facultad, derecho o poder esa persona ha podido promover el proceso?. Las teorías
modernas intentan dar una respuesta dándole a la acción otro significado.
*) TUPIDAS MODERNAS (o procesalistas).- En general, sostienen la autonomía de la actón (la acción es independiente con respecto al derecho subjetivo). Surgen en 1856 con
W»a obra de Windscheid (que provocó una fuerte polémica con Muther).
e
52
EDITORIAL ESTUDIO
a) Windscheid: sostiene que ante la violación de un derecho no se origina una acción,
sino una simple "pretensión "jurídica (la anspruch: pretensión (contra el demandado.
b) Muther: por el contrario, sostuvo que la acción era un derecho público subjetivo
que se ejercía contra el demandado (para obligarlo a cumplir) y también contra el
Estado para obligarlo a prestar tutela jurídica. Como vemos, le da a la acción a la
acción un carácter publico.
A partir de esta polémica entre Windscheild y Muther comenzaron a surgir diversas
orientaciones dentro de la teoría moderna. Si bien cada orientación tiene sus particularidades, todas sostienen la autonomía de la acción y el carácter público de la misma.
Estas son algunas de esas orientaciones:
- Derecho concreto (Wach): la acción es un derecho que se dirige contra el Estado y
contra el demandado, pero sólo hay acción cuando hay derecho, es decir, cuando la
sentencia es favorable: por eso es un derecho concreto.
- Derecho abstracto (Degenkolb): la acción es un derecho abstracto de obrar, independientemente de que sea fundada o infundada: o sea: tendrá acción no sólo quien
tiene un derecho subjetivo, sino también quien no lo tiene.
- Derecho potestativo (Chiovenda): la acción es un derecho potestativo que se lleva
a cabo contra el adversario y "frente" al Estado (no contra él) por el cual un
individuo busca provocar la actividad del órgano jurisdiccional (y no el efectivo
cumplimiento de la prestación debida por el demandado).
- Derecho constitucional (Couture): la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de
una pretensión. Es una de las formas de ejercer el derecho constitucional de peticionar
ante las autoridades.
Postura de Palacio: la acción es el poder de hacer valer una pretensión. Minimiza la
problemática en torno a la naturaleza jurídica de la acción, haciendo hincapié en el
concepto de pretensión. (Ver capítulo dedicado a la pretensión.)
Postura de Arazi: la acción es un derecho concreto del sujeto frente al Estado, del cual
no sólo es titular quien obtenga una sentencia favorable sino todo aquel que pueda obtener una sentencia de mérito. Esto no significa que será titular del derecho de acción todo
aquel que se presente ante el juez haciendo una petición, sino sólo aquél que pueda lograr
un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la cuestión en debate, sea favorable o no.
RLQUISITOS DIÍ LA ACtióN.- Para ser titular de la acción, el actor debe ir cumpliendo
determinados requisitos. En primer lugar, debe cumplir los presupuestos procesales
para que el proceso que se inicia se considere válido. Una vez iniciado el proceso, el juez
observará si fueron cumplidos los requisitos de validez de la acción (caso contrario,
rechazará la demanda por falta de acción). Y finalmente, si la acción es válida, el juez
dictará la sentencia, que puede ser favorable o no.
Los i'RKsui'i'KSTos PROCKSM.KS son cuatro: I) Juez competente. 2) Capacidad de las
partes. 3) Demanda válida. 4) Inexistencia de otro proceso en trámite sobre el mismo
caso.
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
53
REQUISITOS DK VALIDE/, DE LA ACCIÓN:
1) Legitimación: debe haber legitimación activa (quien ejerce la acción debe ser
titular del derecho de acción) y legitimación pasiva (quien es demandado debe estar
habilitado para contradecir).
2) Interés: el actor debe tener un interés en el pronunciamiento de la sentencia favorable: es decir, ésta debe modificar la situación de las partes. Si el juez observa que en caso
de conceder la pretensión invocada por el actor, la situación de las partes quedaría igual.
aunque el actor tenga razón la demanda será rechazada por falta de interés (y por ende.
por falta de acción). Este requisito también implica que lo exigido por el actor no pueda
ser conseguido por otros medios.
3) Vigencia: el derecho subjetivo no debe estar prescripto y la acción no debe haber
sido agotada con anterioridad (no debe haber cosa juzgada).
Así. si falta alguno de estos requisitos, el juez rechazará la demanda por falta de
acción sin llegar a dictar sentencia de mérito.
ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL.-
Se han intentado realizar diversas clasificaciones sobre la acción:
- según el tipo de derecho subjetivo tutelado (acción real o acción personal)
- según el tipo de proceso al que da origen (acción de conocimiento, acción ejecutoria,
etc.)
- según la materia (acción penal o acción civil, está última comprensiva de todas las
materias de derecho privado: laboral, comercial, etc.).
Consideramos relevante esta última clasificación, pero resaltando que en realidad no
existen diferencias sustanciales entre ambas clases de acciones, ya que toda acción, sea
civil o penal, consiste en la potestad de obtener la actividad jurisdiccional.
La diferencia radica en las pretensiones: la pretensión en el proceso penal es siempre
la misma (reclamar la imposición de una pena): en el proceso civil las pretensiones pueden presentar objetos diversos (ej: pago de alimentos, indemnización por despido, divorcio, etc.).
ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA.- Es necesario distinguir estos tres conceptos:
*La acción: es la potestad que se tiene frente al Estado para obtener un pronunciamiento
judicial (favorable o no).
*La pretensión: se refiere al tipo de pronunciamiento o sentencia que se pide al juez
(condena, ejecución, declaración). Es el contenido de la voluntad petitoria, es lo que se
reclama al juez.
Arazi, distingue la pretensión (se refiere al tipo de pronunciamiento reclamado
por el actor) del objeto (se refiere al bien sobre el cual recae el reclamo).
Palacio, en cambio, diferencia dos aspectos dentro de la pretensión: el objeto inmediato (el tipo de pronunciamiento reclamado) y el objeto mediato (el bien sobre el cual
recae el reclamo). Ej: en un proceso por alimentos, la pretensión (objeto inmediato) sería
la sentencia condenatoria, y el objeto (objeto mediato), la suma de dinero de la cuota
alimentaria.
La demanda es el acto procesal mediante el cual se ejercita la acción y se formula la
Pretensión. Es el acto por el cual se inicia el proceso.
1
SÍNTESIS GRÁFICA: LA ACCIÓN
ex la potestad que se tiene frente al Esleído para obtener la actividad
1) TEORÍA CLÁSICA (O civilista).-
identiftea a la acción con el derecho subjetivo. Considera que la acción es un elemento del derecho
subjetivo: si se produce la violación de un derecho, nace otro derecho -la acción- que permite reclamar. La Escuela Clásica sostiene
que: no hav derecho sin acción y
que no hav acción sin derecho.
I
IF.QHÍAÜ.
MODERNAS
(O
procesalistas).- Sostienen la autonoinúi o independencia de la acción con
respecto al derecho subjetivo. Surgen en 1856 con una obra de
Windscheid (que provocó una fuerte
polémica con Muther).
jurisdiccional.
Críticas: a) Puede haber derecho sin acción (ej: los derechos
naturales): b) puede haber acción sin derecho: (ej: una persona ejercita una acción, presenta una demanda, se realiza todo
el proceso, y al final el juez declara que su pretensión no
estaba amparada por ningún derecho. O sea: no tenía derecho, pero tuvo acción.
a) Windscheid: sostiene que ante la violación de un derecho
no se origina una acción, sino una simple "pretensión"
jurídica contra el demandado.
h) Muther: sostuvo que la acción era un derecho público
subjetivo que se ejercía contra el demandado y también contra el Estado para obligarlo a prestar tutela jurídica. Le da a la acción a la acción un carácter publico.
- Derecho concreto (Wach): la acción es un derecho que
se dirige contra el Estado y contra el demandado, pero sólo
hay acción cuando hay derecho, es decir, cuando la sentencia es favorable; por eso es un derecho concreto.
- Derecho abstracto (Degcnkolb): la acción es un derecho abstracto de obrar, independientemente de que sea
fundada o infundada: o sea: tendrá acción no sólo quien
tiene un derecho subjetivo, sino también quien no lo tiene.
- Derecho potestativo (Chiovenda): la acción es un derecho potestativo que se lleva a cabo contra el adversario y "frente" al Estado (no contra él) por el cual un
individuo busca provocar la actividad del órgano jurisdiccional (y no el efectivo cumplimiento de la prestación debida por el demandado).
- Derecho constitucional (Couture): la acción es el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de
una pretensión. Es una de las ferinas de ejercer el derecho
Postura de Palacio: la acción es el p^^H^'BfléÍri*áí*qVr*pr«fe-rl.^ñull0(?rfíl(líza la problemática en torno a la naturaleza jurídica de la acción, haciendo hincapié en el concepto de
pretensión. (Ver capítulo dedicado a la pretensión.)
A partir de esta polémica entre
Windscheild y Muther surgieron
diversas orientaciones dentro de la
teoría moderna. Si bien cada orientación tiene sus particularidades,
todas sostienen la autonomía de la
acción y el carácter público de la
misma. Estas son algunas de esas
orientaciones:
Postura de Arazi: la acción es un derecho concreto del sujeto frente al Estado, del cual no sólo es
titular quien obtenga una sentencia favorable sino todo aquel que pueda obtener una sentencia de
mérito. No será titular de la derecho de acción todo aquel que se presente ante el juez haciendo
una petitición. sino sólo aquél que pueda lograr un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la
cuestión en debate, sea favorable o no.
LOS PRESLPl ESTOS
.'ISITOS
/
PROCESALES
A ACCIÓN
\
RF.QI'ISITOS DE VALIDEZ
HE LA ACCIÓN:
1) Juez competente.
2) Capacidad de las partes.
3) Demanda válida.
4) Inexistencia de otro proceso en trámite sobre el
mismo caso.
1) Legitimación activa y pasiva (quien es demandado debe
estar habilitado para contradecir).
2) ínteres en el pronunciamiento de la semencia favorable
3) Vigencia del derecho y de la acción.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
55
CAPITULO VI
OBJETO DEL PROCESO:
LA PRETENSIÓN PROCESAL
Debido a que varios autores -entre ellos Palacio- dan al estudio de la pretensión un
tratamiento especial, consideramos conveniente -dado que los destinatarios de nuestro
trabajo son los estudiantes- dedicar un capítulo para explicar esta postura.
ACCIÓN Y PRETENSIÓN.- Como vimos en el capítulo dedicado a la acción. Palacio critica a
la teoría clásica y a la moderna y propone reemplazar el estudio de la acción por el de la
"pretensión procesal". Considera que la acción es sólo el "poder de hacer valer una pretensión", con lo cual sería un supuesto de la actividad procesal, previo a ella. Es por esto
que sostiene que la acción es un instituto que está afuera del proceso.
LA PRETENSIÓN.-
Concepto: "acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona
distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación".
Elementos: la pretensión está formada por los siguientes elementos:
H Sujetos: se trata del sujeto activo (actor) y del sujeto pasivo (demandado). Algunos
agregan "el órgano" ante el cual se formula la pretensión.
2) Objeto: es aquello que persigue el actor mediante la pretensión y tiene dos aspectos:
- el objeto inmediato: es la clase de pronunciamiento judicial que reclama el actor
(condena, ejecución, declaración).
- objeto mediato: es el bien sobre el cual recae el reclamo.
3) Causa o título: son la situaciones de hecho invocadas por el actor para reclamar. (Ej:
yo puedo reclamar una suma de dinero a causa de que realicé un trabajo, o porque
hice un préstamo, o porque fui despedido, etc).
4) Actividad de la pretensión: este elemento es agregado sólo por algunos autores (tal el
caso de Palacio). Está compuesto por el lugar (sede del juez competente), el tiempo
(el destinado para plantear el conflicto) y la forma (según el proceso: puede ser oral,
escrito, ordinario, etc.).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES.- Es un procedimiento que se lleva a cabo para
determinar si dos o más pretensiones son idénticas, conexas o diversas.
Si sólo dos de sus elementos presentan identidad las pretensiones serán conexas: y si sus
tres elementos son distintos, las pretensiones serán diversas. Sólo cuando las distintas
pretensiones presentan identidad en sus tres elementos (sujetos, objeto y causa) las pretensiones serán idénticas, y en este caso se podrá plantear la excepción de litispendencia
0
'a de cosa juzgada.
- identidad de sujetos: cuando las pretensiones tienen en común a los sujetos activo y
pasivo, pero ambos con la misma cualidad jurídica (Ej: si Juan demanda a Pedro en un
proceso a nombre propio, y en otro proceso en representación de otra persona, NO
habrá identidad de sujetos porque en el segundo caso el sujeto activo no es Juan sino su
representado).
, ' identidad del objeto: la identidad se debe dar en ambos objetos (el inmediato: pronunciamiento pedido; y el mediato: bien sobre el que recae la pretensión). Si las pre.. tensiones tienen en común sólo uno de ellos, no habrá identidad en el objeto. (Ej: Juan
56
EDITORIAL ESTUDIO
puede pedir al juez que se lo condene a Pedro a cumplir con un contrato y también que
se lo condene a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, en este caso
el objeto inmediato es idéntico -la condena- pero el objeto mediato es distinto, por lo
tanto ambas pretensiones no son idénticas).
- identidad en la causa o título: dos pretensiones pueden tener en común a sus sujetos,
y a sus objetos, pero si no hay también identidad en la causa, las pretensiones no serán
idénticas. (Ej: Juan puede demandar a Pedro en un proceso pidiendo al juez que se lo
condene a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y en otro proceso puede pedir que se lo condene a pagar una suma de dinero en
concepto de retribución por la realización de un trabajo, en este caso las pretensiones
no son idénticas ya que no hay identidad en ia causa).
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN.-
1) DE ADMISIBILIDAD.- Se dividen en Extrínsecos e Intrínsecos.
A) Extrínsecos: a la vez se dividen en "procesales" y "fiscales".
1- Procesales: Se refieren al sujeto, al objeto y a la causa. Coinciden con los "presupuestos procesales" que ya hemos visto.
2- Fiscales: es el pago de la tasa de justicia. Su pago es obligatorio, salvo en los
siguientes casos: que se trate de la Nación o provincias: que haya beneficio de
litigar sin gastos: que se trate de la defensa en un juicio criminal).
B) Intrínsecos: se refieren al sujeto (su legitimación) y al objeto (que sea jurídicamente posible).
2) D E FUNDAHILIDAD: el juez debe verificar si la pretensión deducida es compatible con
la situación de hecho alegada por la parte.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
Concepto: la acumulación de pretensiones se da cuando en un mismo proceso coexisten
dos o más pretensiones.
Clases: la acumulación de pretensiones puede ser:
- Originaria: las distintas pretensiones se acumulan al inicio del proceso.
- Sucesiva: la acumulación se va produciendo a lo largo del proceso.
ACUMULACIÓN ORIGINARIA.- A su vez. puede ser "objetiva" o "subjetiva":
1) OBJETIVA: tiene lugar cuando el actor reúne en la misma demanda más de una pretensión contra el demandado. Las pretensiones podrán acumularse hasta el momento de
notificar la demanda y no es necesario que exista conexidad entre las pretensiones.
(Ej: un empleado que demanda al empleador exigiendo el cumplimiento del contrato y
la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento).
A su vez. la acumulación objetiva puede ser
- Simple: las pretensiones son simultáneas (ej: se puede pedir al juez que declare el
divorcio y que fije la cuota alimentaria).
- Subsidiaria lo eventual): se propone una pretensión principal y otra secundaria
para el caso de que la principal sea desestimada por el juez (ej: se pide la extinción del
contrato y. de ser desestimada esa pretensión, el ajuste de sus cláusulas).
- Alternativa: el actor propone más de una pretensión para que se acoja sólo una de
ellas (ej: el empleado que reclama su reincorporación a su puesto de trabajo o la indemnización por despido).
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
57
- Sucesivo.' se proponen dos pretensiones, una de las cuales es presupuesto para
que prospere la otra (ej: se pide el embargo y la ejecución de un bien, para que prospere la ejecución es necesario primero que prospere e\ embargo).
Rpgnisitos de la acumulación objetiva:
a) Compatibilidad de pretensiones: las pretensiones no pueden ser contrarias ente sí.
Este requisito no es exigible cuando la acumulación sea subsidiaria o alternativa.
/;) Competencia del mismo juez: las pretensiones deben pertenecer a la competencia del
mismo juez (ej: no se puede acumular una pretensión de carácter civil con una de
carácter laboral).
c) Sustanciarse por los mismos trámites: es necesario que las pretensiones puedan
sustanciarse por los mismos trámites (ej: si una de las pretensiones debe tramitarse a
través de un proceso ordinario, y la otra a través de un proceso ejecutivo o especial por ejemplo, sumario- no se puede pretender que ambas sean sometidas al proceso
especial).
2) SUBJETIVA: se da cuando en un mismo proceso existen pluralidad de actores (acumulación activa), o de demandados (acumulación pasiva) o deambos (acumulación mixta) y las pretensiones son conexas por su causa o por su objeto.
Ej: un peatón es lesionado en un accidente de tránsito y demanda al conductor del
automóvil y también al propietario. Esto sería acumulación pasiva.
Requisito de la acumulación subjetiva: las distintas pretensiones deben tener en común la causa o el objeto, o ambos.
- Conexidad en la causa: sería el ejemplo del peatón que dimos recién, las pretensiones se originan por la misma causa (el accidente de tránsito).
- Conexidad en el objeto: las distintas pretensiones deben tener el mismo objeto inmediato (ciase de pronunciamiento pedido al juez) y mediato (bien requerido).
- Conexidad en ambos: cuando en las diversas pretensiones coinciden la causa y el
objeto.
El tema de la acumulación subjetiva está relacionado con el "litisconsorcio" y con la
de "intervención de terceros", asíque para ampliar remitimos al Capitulo donde se tratan
dichos temas.
ACUMULACIÓN SUCESIVA.- A su vez. puede ser "por inserción" o "por reunión":
1) Por inserción: cuando en un proceso ya pendiente se incorpora una nueva pretensión. Según que la pretensión sea incorporada por el actor, el demandado o por un
tercero, nos encontraremos ante diferentes supuestos:
- Ampliación de demanda (si la incorpora el actor):
- Reconvención (si la incorpora el demandado):
- Inteneiuión excluyeme y tercería (si la incorpora un tercero):
2) Por reunión (acumulación de procesos): cuando hay acumulación de procesos,
se fusionan todos los procesos en uno solo y por ende, se acumulan las diversas
pretensiones.
LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN.- ASÍ como otros autores hablan de la "excepción" para
referirse al derecho de oponerse a la acción. Palacio restando importancia al instituto de
'* acción, habla de la "oposición a la pretensión", distinguiendo dos clases de oposiciones: la negación y la excepción.
58
EDITORIAL ESTUDIO
Concepto de oposición: "acto mediante el cual el demandado reclama al órgano jurisdiccional la desestimación de la pretensión expuesta por el actor".
Clases de oposiciones:
1) La negación: consiste en oponerse a que prospere la pretensión del actor pero
sin invocar la existencia de nuevos hechos. (Ej: el actor me demanda por incumplimiento de un contrato y yo simplemente niego la existencia de ese contrato.)
2) La excepción: también consiste en oponerse a que prospere la pretensión del
actor, pero en este caso el demandado invoca la existencia de nuevos hechos o circunstancias para desvirtuar lo pretendido por el actor. (Ej: ei actor me demanda por incumplimiento de un contrato y yo contesto la demanda sosteniendo que en realidad el contrato ya fue cumplido).
Efectos de las oposiciones: según las consecuencias jurídicas que produzcan, las oposiciones pueden ser clasificadas en:
1) Perentorias: producen la extinción del derecho del actor (ej: prescripción, cosa juzgada, etc.) y la pretensión ya no puede volver a realizarse en el futuro.
2) Dilatorias: cancelan los efectos jurídicos del derecho del actor produciendo la pérdida de eficacia de la pretensión, sin embargo ésta puede volver a proponerse si los
defectos que presentaba son subsanados.
GUÍA DI-ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
59
CAPITULO VII
JURISDICCIÓN
CONCEPTO.- "Jurisdicción" significa "decir o declarar el derecho". Por ello, podemos
decir que "la jurisdicción es la facultad para declarar el derecho, aplicarlo a casos
concretos y hacerlo cumplir". ¿A quién se le asigna esa facultad? Al Poder Judicial y a
sus miembros: los jueces.
Todos los jueces (desde los miembros de la Corte Suprema hasta los jueces de Ira.
Instancia) tienen por igual ¡urisdicción: todos tienen la facultad de declarar el derecho.
El Estado tiene a su cargo muchas tareas y las realiza mediante distintos órganos. Al
Poder Ejecutivo le corresponde la función de administrar, al Poder Legislativo la de
legislar (dictar normas de carácter general) y al Poder Judicial la función jurisdiccional.
Aclaramos, que esta separación de funciones no es absoluta, ya que el Poder Judicial
-cuya función esencial es la jurisdiccional- a veces también administra (ej: cuando designa a sus empleados o cuando ordena compras de materiales para el trabajo de los tribunales) o también legisla (ej: cuando dicta "reglamentos internos" para su funcionamiento).
Lo mismo ocurre con el Poder Ejecutivo, que si bien tiene como función esencial
administrar, a veces realiza actos jurisdiccionales (ej: cuando aplica sanciones disciplinarias a los empleados que dependen de él), o actos legislativos (ej: cuando dicta decretos de necesidad y urgencia). De igual forma, el Poder Legislativo -cuya función esencial es legislar- a veces realiza actos jurisdiccionales (ej: caso de "juicio político" a los
funcionarios públicos).
Distinción entre acto jurisdiccional y acto legislativo: el acto legislativo consiste en
crear normas de carácter general, en tanto que el acto jurisdiccional consiste en aplicar
esas normas a un caso concreto.
Distinción entre acto jurisdiccional y acto administrativo.- Al respecto se han dado
muchas opiniones. Para algunos (Carré de Malberg). la diferencia está en el órgano que
actúa; en el acto jurisdiccional actúa el juez, en el acto administrativo actúa el poder
administrador. Para otros (Alsina) la diferencia está en el poder discrecional, porque la
administración tiene poder discrecional -ya que dentro del margen señalado por la leypuede actuar como le parezca, en tanto que en la actividad jurisdiccional no hay poder
discrecional, pues cuando se verifica que una conducta encuadra en una norma legal, el
juez tiene la obligación de ordenar que se cumpla con la ley.
Uso DE LA EXPRESIÓN "JURISDICCIÓN".- Se suele usar el término "jurisdicción" para referirse inadecuadamente a:
a) Un ámbito territorial (ej: "jurisdicción de la Provincia de Bs. As."). Este uso es
incorrecto, pues se confunde jurisdicción con soberanía.
b) Al conjunto de tribunales de un determinado fuero o al conjunto de asuntos en los
flue piieHq entender un juez (ej: "jurisdicción civil" o "jurisdicción penal").- Este uso
también es incorrecto, porque se confunde la jurisdicción con la competencia.
Reiteramos entonces, que el uso correcto de la expresión jurisdicción debe estar
**ferida exclusivamente a la facultad del Poder judicial para ejercer la función
Jurisdiccional.
6o
EDITORIAL ESTUDIO
El.líMKNTOS Mí I.A JuKISMC CTÓN.-
Habíamos dicho que jurisdicción significa "decir o declarar el derecho", pero indudablemente la actividad jurisdiccional implica mucho más. implica que ante la controversia o conflicto de intereses que se le presenta, el juez tome conocimiento de la causa,
instruyéndose de los hechos y del derecho, y luego -ya esclarecida la verdad- que emita
su juicio mediante la sentencia, y para el caso de que el obligado a cumplir la sentencia
no lo haga, la actividad jurisdiccional también comprende la ejecución forzada de la
sentencia.
Para cumplir todos estos objetivos, la jurisdicción -ejercida por el juez- cuenta
con una serie de elementos o poderes. En primer lugar, está compuesta de dos grandes
potestades:
A) DECISIÓN: poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular
que es sometido a su decisión.
B) IMPERIUM: facultad del juez para ordenar a la fuerza pública la ejecución de
las resoluciones judiciales; o sea; poder para dar la orden de ejecución de la sentencia.
De estas dos potestades, se derivan 5 elementos indispensables para desarrollar la
actividad jurisdiccional: ellos son:
1) NOTIO: es la facultad que tiene el juez para conocer (cognición) sobre los hechos de
la causa. Se trata de una facultad fundamental, ya que el juez debe dictar sentencia y eso
sólo lo puede hacer si toma conocimiento de la causa.
2) VOCATIO: es la facultad del juez para convocar a las partes a comparecer al juicio.
es decir -como dice Oderigo- para ligarlas al proceso y someterlas a las consecuencias
jurídicas del mismo.
3) COERTIO: es la facultad para emplear la fuerza o coerción a fin de que se cumplan
las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre las cosas (ej:
trabar embargos, ordenar,secuestros de cosas, etc) o sobre las personas (ej: si un testigo
no comparece voluntariamente, se lo puede obligar por la fuerza pública ; el juez puede
ordenar detenciones: etc).
4) IUDICIUM: es la facultad del juez para dictar sentencia definitiva con efecto de cosa
juzgada.
5) EXECUTIO (acto de imperium): es la facultad del juez para hacer que la sentencia
definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a la fuerza pública.
Aclaramos, que en la executio se recurre a la fuerza pública para que se ejecute la
sentencia definitiva, que es la que pone fin al proceso; en cambio en la coertio se recurría
a la fuerza pública para hacer cumplir las medidas o diligencias que se ordenaban durante
el desarrollo del proceso.
CLASIHt ACIÓN M Í I.A IURISMCC IÓN.-
Segun los órganos que pueden ejercerla, la podemos dividir en:
* Jurisdicción Legislativa: el P. Legislativo realiza actividad jurisdiccional cuando lleva
a cabo el juicio político (arts. 53, 59, 60 de la Constitución Nacional).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMKRCIAI. 6 I
• Jurisdicción Administrativa: el P. Ejecutivo realiza actividad jurisdiccional, cuando
actúan sus tribunales administrativos, como ser: Tribunales Militares, Tribunales de Faltas o Contravenciones. Tribunales Fiscales. Tribunales Aduaneros, etc.
Estos "tribunales administrativos" actúan y se organizan en forma similar a los
tribunales judiciales, pero realizan actividades administrativas del Estado.
La gran diferencia con los tribunales judiciales es el carácter de tercero imparcial:
Un miembro del Poder Judicial (juez) actúa como tercero imparcial en los conflictos que le toca resolver. En cambio, el tribunal administrativo no actúa como
tercero imparcial, sino que actúa como "'juez y parte*'. De todas formas, quien
haya sido juzgado por estos tribunales, puede pedir la revisión de dichas decisiones a los tribunales judiciales (Poder Judicial).
* Jurisdicción Judicial: es la que ejerce el Poder Judicial, órgano al cual se le asigna
esencialmente la función jurisdiccional.
La jurisdicción Judicial se puede dividir en Nacional (federal): cuando la actividad
jurisdiccional se ejercita en nombre de la Nación, y su campo de acción se extiende a
todo el territorio de la República; v Provincial: cuando la actividad jurisdiccional se
ejercita con carácter local, es decir, en nombre de la provincia, extendiéndose su
campo de acción sólo al territorio de la provincia de que se trate.
Ambas jurisdicciones están establecidas en la C.N. La jurisdicción nacional en el art.
108 (determina los órganos que ejercen la jurisdicción nacional) y el art. 116 (establece la competencia de los tribunales nacionales). La jurisdicción provincial, en el art.
5 (que dice: cada Provincia dictará para sí una Constitución...que asegure su administración de justicia) y en el art. 75 inc. 11 (que hace referencia al campo de acción de
los tribunales nacionales o federales y también al de los tribunales provinciales).
El art. 121 de la C.N. dice que "las Provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno Federal", y como las provincias sólo han delegado
una parte de su actividad jurisdiccional a la Nación (jurisdicción Nacional), en tanto
que la otra parte la han retenido para sí (jurisdicción provincial), podemos decir que
ia Jurisdicción nacional es Delegada, en tanto que la jurisdicción provincial es Propia
o Retenida.
Aparte de esta clasificación en propia y delegada, también se puede hablar -dentro
del orden nacional o del orden provincial- de una jurisdicción propia o delegada, pero
tono un punto de vista netamente procesal:
Jurisdicción (nacional o provincial) PROPIA: cuando el juez actúa en una causa en
virtud de facultades que le confiere la ley (o sea: cuando es juez competente para entender en la causa).
Jurisdicción (nacional o provincial) DELEGADA: cuando el juez realiza algún acto
en una causa pero por encargo de otro juez. Actúa para brindar auxilio jurisdiccional. En
estos casos, el juez que recibe el pedido -por oficio u exhorto- debe limitarse a hacer sólo
lo que se le ha pedido.
La jurisdicción también puede dividirse en:
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EDITORIAL ESTUDIO
CONTENCIOSA: cuando se ejercita la jurisdicción en casos en donde hay contienda, controversia, litigio, partes opuestas, o sea. personas que no quieren lo mismo (ej: un
locador pide el desalojo y el inquilino se opone).
VOLUNTARIA: cuando se ejercita la jurisdicción en procesos en los cuales no
hay controversias, contiendas o litigios, y en los cuales la actividad del juez se limita
a dar autenticidad a un acto o a reconocer una situación de hecho (Ej: declaratoria de
herederos, nombramiento de tutores, rectificación de partidas, inscripción tardía de
nacimientos, etc).
Se considera, que en estos procesos la tarea del juez poco tiene que ver con la actividad jurisdiccional, ya que no hay conflicto de intereses a resolver y sólo se trata de
pedidos al juez (es por ello, que al que hace el pedido no se lo denomina parte, sino
"peticionario") que tranquilamente podrían ser evacuados, no por un juez, sino por organismos administrativos.
Cuando el Estado actuando como persona de derecho público lesiona derechos de los particulares, corresponde que el acto del
poder administrador sea revisado por lo que se denomina "jurisdicción contencioso administrativa". Este tipo de jurisdicción tiene por finalidad revisar las decisiones emanadas del Estado como autoridad pública. En el orden nacional, la jurisdicción contencioso
administrativa corresponde a los tribunales federales.
Quien revisa estas decisiones es el Poder Judicial: y quedan excluidos de este tipo de
control los denominados "actos de gobierno" ya que no son revisables por el Poder
Judicial.
Por eso decimos que sólo los "actos administrativos del Estado" podrán ser juzgados
en un proceso contencioso administrativo. Estos actos serán revisables:
a) Cuando lesionen el derecho de un particular y éste surja de leyes, decretos o reglamentos administrativos preexistentes.
b) Cuando exista un conflicto entre la Administración Pública y un particular, y la causa
de dicho conflicto surja de situaciones regidas por el derecho administrativo.
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
SÍNTESIS GRÁFICA: LA JURISDICCIÓN
Significado.-
"Jurisdicción" significa "decir o declarar el derecho'
Conccpto.-
"la jurisdicción es la facultad atribuida al Poder Judicial para declarar el
derecho, aplicarlo a casos concretos y hacerlo cumplo".
exprcsion
«jurisdicción".-
a) Un ámbito territorial (ej: "jurisdicción de la Provincia de Bs.
Se suele usar As"). Es incorrecto, je confunde con soberanía.
para referirse n ) Al coniunlo de tribunales de un lucro o al conjunto de asuntos
en los que puede entender un iuez (ej: "jurisdicción civil" o
"jurisdicción penal") Es incorrecto, ve confunde con la
competencia.
la expresión jurisdicción debe estar referida exclusivamente
uso
CORRECTO a la facultad del Poder ¡ndicial para ejercer la función
jurisdiccional.
1) Notio: es la facultad que tiene el juez para conocer
(cognición) sobre los hechos de la causa.
A) DECISIÓN: poder del
juez para declarar el derecho
aplicable al caso particular.
2) Vocatio: es la facultad del juez para convocar a las paites
a comparecer al juicio y someterlas a las consecuencias
jurídicas del mismo.
3) Cocrtio: es la facultad para emplear la fuerza o coerción a
fin de que se cumplan las medidas ordenadas durante el
proceso (ej: embargos, secuestros de cosas, detenciones: etc).
B) IMPERIUM: poder del
juez para ordenar la ejecución
de la sentencia.
4) Iudicium: es la facultad del juez para dictar sentencia
definitiva con efecto de cosa juzgada.
5) Executio (acto de imperium): es la facultad del juez para
hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se ejecute,
recurriendo incluso a la fuerza pública.
•Jurisdicción Legislativa: (ej: juicio político, arts. 53. 59. 60 de la C.N.).
•Jurisdicción Administrativa: (ej: tribunales Militares, de Faltas. Fiscales. Aduaneros, etc.
tribunales
administrativos
Actúan y se organizan en forma similar a los tribunales judiciales,
pero en realidad realizan una actividad administrativa del Estado.
La diferencia con los tribunales judiciales es el carácter de tercero
imparcial: el juez -en ti proceso judicial- actúa como tercero
imparcial en los conflictos que le toca resolver. En cambio, el
tribunal administrativo actúa como "juez y parte". La decisión del
tribunal administrativo puede ser revisada por los tribunales
judiciales (Poder Judicial).
Nacional o Federal (delegada): arts. 108 y 116 C.N.
Provincial (propia): art. 5 y art. 75 inc.l I C.N.
* Jurisdicción Judicial: es la
que ejerce el Poder Judicial,
órgano al cual se le asigna
esencialmente la función
jurisdiccional
Contenciosa: hay contienda, controversia, litigio, partes
opuestas, o sea. personas que no quieren lo mismo (ej: locador
pide el desajojo y el inquilino se opone).
Voluntaria: no hay controversias, contiendas o litigios: la
actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a
reconocer una situación de hecho (Ej: nombramiento de
tutores, rectificación de partidas, inscripción tardía de
nacimientos, etc).
La tarea del juez poco tiene que ver con la actividad
jurisdiccional, yaque no hay conflicto de intereses y sólo se
trata de pedidos que tranquilamente podrían ser evacuados
por organismos administrativos.
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64
EDITORIAL ESTUDIO
CAPITULO VIH
COMPETENCIA
CONCEPTO.- "Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo
de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales" (Arazi).
A raíz de la gran cantidad de procesos que se promueven a diario, sería imposible que
un solo juez se ocupase de declarar el Derecho en todos los casos; por ello es que hay
numerosos jueces y que. todo ese trabajo, todos esos procesos, se dividen entre ellos.
Esta división del trabajo, no se hace en forma indiscriminada sino que se realizaen base
a una clasificación de los asuntos -según sus características- dándole a cada juez (o
grupo de jueces) un mismo tipo de procesos. En base a ésto, podemos decir que un juez
es competente, cuando ejercita la jurisdicción sobre los asuntos que se le han asignado.
De lo dicho, queda en claro que jurisdicción y competencia no son la misma cosa:
- Jurisdicción: es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho.
- Competencia: es la facultad para ejercer la jurisdicción, en un conjunto de asuntos
determinados. O sea que. la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción.
DISTRIBUCIÓN..-
Cuando surge un conflicto, lo primero que hay que determinar es si debe intervenirla
justicia federal (nacional) o la justicia ordinaria (provincial). Luego, se distribuirá la
competencia sobre las causas en razón de distintos aspectos: así. por ejemplo:
-en razón del lugar
-en razón de la materia
-en razón del grado
-en razón de la persona
-en razón del turno, etc.
COMPETENCIA 1EDERAL Y COMPETENCIA ORDINARIA.-
Reiteramos, que surgido un conflicto, lo primero que hay que determinar es si debe
intervenir la justicia federal (nacional) o la justicia ordinaria (provincial), ya que en las
provincias no sólo actúan los jueces provinciales, sino que en ellas coexisten juzgados
federales y juzgados provinciales.
La intervención de uno o del otro va a depender de las características que presente el
caso. Para entender bien esta cuestión es imprescindible leer con atención el artículo 116
de la Constitución Nacional:
"Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores ele la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, (con la reserva hecha en el inc 12 del art. 75); y por
los tratados con las naciones extranjeras... "
COMPETENCIA FEDERAL.- Tanto la Corte Suprema como los "tribunales inferiores de
la Nación" forman parte de la Justicia Federal. Entonces, nos queda claro que serán de
competencia federal los siguientes asuntos:
a) Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución.
b) Causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales (que son las que dicta el
Congreso nacional: ley de estupefacientes, ley de cheques, etc.) con la reserva del art
75 inc. 12 que veremos más adelante.
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
65
c) Causas que versen sobre puntos regidos por tratados internacionales.
d) El art. I 16 en su última parte enumera otras causas que corresponden a la competencia federal:
"....anisas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;
de las cansas ele almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre
una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero".
Estas causas correponderán siempre a los tribunales federales sin importar el lugar en
que se haya suscitado el conflicto.
COMPETENCIA ORDINARIA.- Ahora nos queda saber en qué casos deben intervenir ios
tribunales ordinarios (provinciales). Como vimos, el art. 116 nos decía que corresponden
a los tribunales federales "todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes
de la nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75...",
El inc. 12 del art. 75 menciona a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y
del Trabajo y Seguridad Social.
Por eso, si una causa versa sobre puntos regidos por alguno de estos Códigos, en principio tendrán competencia los tribunales provinciales (competencia ordinaria), salvo que
por las características de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia
federal.
Ej: si se suscita una causa por incumplimiento de contrato (Código Civil) en la provincia de Entre Ríos entre dos personas comunes, intervendrá la justicia provincial (competencia ordinaria). En cambio si este conflicto es entre una persona común y un embajador, deberá intervenir la justicia federal (competencia federal).
CARACTERES DK LA COMPETENCIA FEDERAL.- Son
3:
a) De excepción (o limitada): la justicia federal sólo tendrá competencia en los asuntos
mencionados por el artículo 116 de la Constitución. Todos los demás casos corresponden a la justicia ordinaria.
b) Privativa: a los tribunales provinciales les está prohibido entender en aquellos casos
que sean de competencia federal en razón de la materia. (Ej: cuando una causa verse
sobre puntos regidos por la Constitución).
c) Improrrooahlp' las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal cuando ésta
corresponda en razón de la materia (en cambio si la jurisdicción federal corresponde
en razón de las personas, sí pueden renunciar a ésta y elegir la justicia ordinaria).
Ej: si se origina una causa que versa sobre puntos regidos por un tratado internacional, ésta deberá someterse a los tribunales federales si o si, ya que se trata de competencia federal en razón de la materia. En cambio, si un extranjero demanda a una
provincia ante un tribunal provincial se entenderá que la competencia federal ha sido
prorrogada, ya que ésta correspondía en razón de las personas.
Resumiendo:
- La competencia federal en razón de la materia es improrrogable.
- La competencia federal en razón de las personas es prorrogable.
Algunos autores agregan otros caracteres, como ser::
d)lnalternhlp si una causa es planteada ante un tribunal federal en razón de una persona
(ej: cónsul extranjero), y ésta es sustituida posteriormente en el proceso, no se verá
alterada la competencia federal.
66
EDITORIAL ESTUDIO
e) Restrictiva: en caso de duda sobre la competencia, entenderá la justicia ordinaria.
f) Suprema: en nuestro país ningún otro órgano judicial puede reveer las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (éste es el tribunal federal más importante).
Cabe agregar que las partes no pueden pactar de común acuerdo la jurisdicción federal. En el caso que lo hagan, ésto será inaplicable.
COMPETENCIA ORIGINARIA I>E LA CORTE SUPREMA.- Entre
los casos de competencia federal,
encontramos situaciones en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que actúa como tribunal único. Entonces, el art. 117 de
la Constitución Nacional nos enumera estos casos:
a) Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
b) Los asuntos en que alguna provincia fuese parte.
Estos casos deberán plantearse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para que actúe en forma originaria (el caso no pasa antes por ningún otro tribunal) y exclusiva (aquí la Corte actúa como tribunal único).
No sólo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver
conflictos. Existen diversas situaciones en las que determinados casos pueden llegar a
ser resueltos por la Corte Suprema:
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: mediante este recurso pueden llegar a la Corte Suprema las sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de provincia,
cuando sean contrarias a la Constitución Nacional.
En estos casos, las sentencias podrán ser llevadas, en grado de apelación y en última
instancia, ante la Corte Suprema, para que ella conozca, examine y revise dichas sentencias definitivas, a efectos de controlar su constitucionalidad.
El art. 14 de la Ley 48 nos enumera tres situaciones diferentes en las que puede
plantearse el recurso extraordinario:
1) Cuando se cuestione la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una
autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión (de la sentencia definitiva)
sea contra su validez.
2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad provincial sea cuestionada por ser
contraria a la Constitución, un tratado o una ley del Congreso, y la decisión sea a
favor de la validez de la ley o autoridad provincial.
3) Cuando la interpretación de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley
del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido
cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Recurso de apelación ordinaria: en este caso, la Corte Suprema actúa como tribunal
de tercera instancia. Este recurso procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en los siguientes casos:
- causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea
superior a determinada cantidad de pesos.
- extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
- causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 67
COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, MATERIA, GRADO, VALOR Y TURNO.- LA competencia de todos y cada uno de los jueces (ordinarios o federales) es atribuida teniendo
en cuenta el territorio, la materia, el grado, el valor y el turno. Veremos cada supuesto en
particular:
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.- Como el territorio es demasiado extenso,
se lo divide en secciones y se designan los jueces de dichas zonas, para que entiendan
sobre los asuntos que se originan en las mismas. Así. para un asunto de capital será
competente el juez de la Capital, para un asunto de Mendoza lo será el juez de Mendoza.
Esta cercanía entre el hecho a conocer y el lugar de asiento del juez le permite al magistrado lograr un mejor conocimiento de la causa.
Cuando la ley dice que será competente "el juez del lugar" estamos en presencia de la
distribución de la competencia en razón del lugar o territorio.
Por el art. I del C.P.C.C.. la competencia es improrrogable, pero por excepción, la
competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales ES PRORROGABLE
(esto significa que las partes de común acuerdo pueden someter la cuestión al juez del
lugar que deseen. Ej: en un contrato de locación de un inmueble de Córdoba, las partes
convienen que cualquier cuestión que se suscite será sometida a los tribunales de la Capital Federal).
El art. 5 del C.P.C.C. establece reglas generales que establecen cual es el juez competente en cada caso.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.- Hemos visto que la competencia se ha
dividido en base al territorio, pero ésto no es suficiente y hay que seguir repartiendo las
cuestiones en base a la materia justiciable. Es por ello que la ley, entre los jueces del
mismo territorio establece distintas competencias según el tipo de asuntos que están a
cargo de ellos.
Ej: fueros civil, comercial, laboral, penal, etc.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO.- Algunas legislaciones tienen una instancia única, en tanto que otras (como la nuestra) han seguido el principio de la instancia múltiple
y en consecuencia han organizado la doble instancia y. en algunos casos de excepción, la
triple instancia. En definitiva, la instancia múltiple significa que el asunto puede ser examinado sucesivamente por tribunales de distinto grado. Entonces tenemos:
Jra Instnnci.T un juez unipersonal conoce sobre el asunto, realiza el proceso y dicta
sentencia (primer grado de conocimiento).
2da lnst.inri.i- mediante la interposición de recursos (apelación, nulidad, etc) el asunto
puede ser llevado ante la Cámara de Apelaciones, la cual conocerá sobre el caso, y
luego de revisar la sentencia, la aprobará o desaprobará (segundo grado de conocimiento).
3raInst:inrÍM- p 0 r excepción, los casos pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (siempre que se trate de algo relativo a la constitucionalidad o
mconstitucionalidad de las leyes), la cual revisará las sentencias anteriores (tercer
grado de conocimiento).
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR.- Este tipo de competencia depende del monto
'•clamado en la demanda. Se supone que es conveniente la existencia de juzgados espesóles que se encarguen de los asuntos de menor monto, mediante un procedimiento más
simple.
68
EDITORIAL ESTUDIO
COMPKTENCIA POR RAZÓN DEL TURNO.- En este caso se trata simplemente de una división de trabajo que existe dentro de un tribunal o juzgado competente. O sea que más que
una cuestión de competencia, estamos ante un asunto de organización de cada tribunal.
ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL (DE LA NACIÓN).
Conf. al Decreto-Ley 1285/58, art. 32 (con las modificaciones de la ley 24.050) los
tribunales nacionales de la Capital Federal (ordinarios y federales) están integrados de la
siguiente forma:
CORTE SUPREMA ni-: JUSTICIA DE I.A NACIÓN
- CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL;
- CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES de la Capital Federal:
a) en lo Civil y Comercial Federal;
b) en lo Contencioso-Administrativo Federal;
c) en lo Criminal y Correccional Federal;
d) en lo Civil;
e) en lo Comercial;
t*) del Trabajo:
g) en lo Criminal y Correccional:
h) de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) en lo Penal-Económico;
- TRIBUNALES ORALES:
a) en lo Criminal;
b) en lo Penal-Económico:
c) de Menores;
d) en lo Criminal Federal;
- JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA:
a) en lo civil y comercial federal;
b) en lo contencioso-administrativo federal;
c) en lo criminal y correccional federal;
d) en lo civil (arts. 4, 43, ley 23.637, y art. I, ley 24.290);
e) en lo comercial (art. 62, ley 1893. y art. 10, ley 23.637):
f ) en lo criminal de instrucción;
g)en lo correccional;
h)de menores:
i) en lo penal-económico;
j) del trabajo;
k) de ejecución penal;
I) en lo penal de rogatorias;
m) de la seguridad social (ley 24.655).
Además, en el interior del país, existen CÁMARAS FEDERALES DE APELACIONES Y JUECES
con asiento en distintas ciudades (ej: La Plata, Paraná.
Córdoba, Rosario. Mendoza, Tucumán, Bahía Blanca. Comodoro Rivadavia, etc).
FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA,
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 69
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DK I,A NACIÓN.- E S el máximo tribunal de la Nación.
Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Está compuesta por 9 miembros
(llamados "ministros de la Corte", los cuales eligen a uno de ellos para ser Presidente de
la Corte) y ante ella actúa (pero no la integra) el Procurador General de la Nación en
representación del Ministerio Público Fiscal. La Corte tiene su asiento en la Capital
Federal (Palacio de Justicia. Talcahuano 550). Dicta su propio Reglamento interno y
ejerce facultades de superintendencia sobre ios tribunales inferiores de la Nación,
facultad ésta que puede ser delegada a las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Las
decisiones de la Corte se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los miembros que
la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso, si no hubiere acuerdo,
se requerirá la mayoría absoluta de opiniones. Mas adelante nos referiremos a diversos
aspectos sobre los miembros de la Corte (nombramiento, duración, remoción, etc).
La competencia de la Corte Suprema puede ser: a) originaria y exclusiva (art. I 17
C.N.); h) por el recurso extraordinario (art. 14. Ley 48); y c) por apelación ordinaria.
LAS CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES.- Las Cámaras están divididas en Salas
(cada sala está formada por 3 jueces). Son tribunales de alzada de los jueces de primera
instancia que dependen de ella. (Ej: la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil es
tribunal de alzada de los jueces de Ira Instancia en lo Civil). La competencia de las
Cámaras, por lo general, recae sobre los mismos asuntos que competen a los jueces de
Ira. Instancia, pero su competencia obviamente es de 2do. grado.
NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, REMOCIÓN, ETC., DE LOS JUECES.-
El nombramiento y remoción de los jueces surge de la Constitución Nacional, o en su
caso, de la respectiva Constitución provincial.
* Nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de la Nación: son nombrados por
el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros
presentes, en una sesión pública convocada al efecto.
* Los d e m á s jueces de los t r i b u n a l e s federales inferiores: son nombrados en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos (conf. art. 99 inc. 4 de la C.N.).
* Requisitos p a r a ser j u e z :
argentino,
- ser ciudadano
- abogado (con título de universidad nacional o privada autorizada, o un título
extranjero revalidado).
- tener varios años de ejercicio profesional: 8 años para ser miembro de la Corte, 6 años para integrar una Cámara de Apelaciones y 4 años para ser juez de
primera instancia.
- una edad mínima: de 30 años para la Corte y la Cámara, y de 25 años para ser
juez de primera instancia.
• prestar juramento: "de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución" (conf.
... art- H 2 C . N ) .
.MMOCIÓN DE UN .IUEZ.- Los miembros de la Corte pueden ser removidos por las
««guientes causas (art. 53):
7o
EDITORIAL ESTUDIO
- mal desempeño,
- delito en el ejercicio de sus funciones
- o por crímenes comunes,
La remoción se hará mediante "juicio político" en el cual la Cámara de Diputados acusará al magistrado ante el Senado y a éste le corresponderá juzgarlo (arts. 53
y59C.N.).
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación - conf. art. I 15 de la C.Nserán removidos por las mismas causales, pero por un Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados integrado por 9 miembros (3 legisladores. 3 magistrados y 3 abogados
de la matrícula federal, conf. Ley 24.937 de Consejo de la Magistratura)
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren I 80 días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
*INAMOVILIDAD Y REMUNERACIÓN.-
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley.
Esa remuneración no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones (conf. art. I 10 C.N.).
Los jueces deben residir en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio
de hasta de 70 kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.
(conf. D.L. 1285758) - Los jueces NO PUEDEN:
- realizar actividades políticas (pero sí pueden votar).
- ejercer el comercio (dentro del territorio donde ejercen su jurisdicción).
- ejercer la profesión de abogados (salvo cuando se tratare de la defensa de intereses
personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos). Tampoco pueden brindar asesoramiento jurídico.
- desempeñar empleos públicos ni privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Podrán ejercer, exclusivamente, la
docencia universitaria (o de enseñanza superior equivalente), con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia.
- practicar juegos de azar, ni concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos ni
ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
.- No pueden formar parte de un tribunal colegiado cuando en él hubiere algún pariente o afín dentro del cuarto grado. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare
abandonará el cargo.
'"INCOMPATIBILIDADES.-
* DEBERES DEL JUEZ.-- Art. 34. (Conf. Ley 25.488). Son deberes de los jueces:
I) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que
este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviere autorizada.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 71
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que
deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:.
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,
inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias. salvo disposición
en contrario, dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario,
dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del
plazo de quince días de quedar en estado.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los 20 o 30 días de
quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días,
respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los
días que requiera su cumplimiento.
4)Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos
en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que
sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio
toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
"»Ueclarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en
•>Q\ie hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
72
EDITORIAL ESTUDIO
POTESTADES DISCIPLINARIAS.- El Art. 35 (conf. Ley 25.488) establece que "para mantener
el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas poreste Código, la ley orgánica,
el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la
Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en
este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta
tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio
Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los
30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
* DEBERES Y FACULTADES ORDENA TORIAS E INSTRUCTORIAS. - Están establecidas en el Art.
36 (conf. Ley 25.488) que dice: "Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales
deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido
un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa
siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo
proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de
resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas
surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.
En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán;
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a
lo que dispone el artículo 452. peritos y consultores técnicos, para interrogarlos
acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o. en su caso, el Asesor de
Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor
o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166. inciso I ) y 2). errores
materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentenciíi
GLÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 73
acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración
o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
* FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES CONMINATORIAS.- Está establecida en el A r t . 3 7 :
"Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del
Viti°ante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de
su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
E L CONSEJO DK LA MAGISTRATURA.
La Constitución Nacional en el art. I 14 creó el Consejo de la Magistratura, estableció que estaría regulado poruña ley especial, y que las atribuciones del Consejo serían:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su
caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
El Consejo de la Magistratura está regulado por la Ley 24.937 (T.O. 1999 por
Decreto 816/99) de la cual surge que:
Naturaleza.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejerce la competencia prevista en el art. 114 de la C. N.
Composición.- El Consejo está integrado por 20 miembros (el presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: 4 jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos
por sistema DHont; 8 legisladores; 4 representantes de los abogados de la matrícula
federal; I representante del Poder Ejecutivo y 2 representantes del ámbito científico
y académico). El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación actuará
como Presidente del Consejo de la Magistratura.
Duración.- Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán 4 años en sus
cargos, pudienclo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.
Requisitos.- Para ser miembro del Consejo se exigen los mismos requisitos que para
ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Comisiones.- El Consejo de la Magistratura se divide en 4 Comisiones:
a) efe Selección de Magistrados y Escuela Judicial.- Tiene a su cargo llamar a
concurso público -de oposición y antecedentes- para cubrir las vacantes de magis-
74
EDITORIAL ESTUDIO
trados judiciales, sustanciar los concursos y confeccionar las ternas de los candidatos a magistrados. También tiene a su cargo dirigir la Escuela Judicial a fin de
atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a
la magistratura. La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para
aspirar o ser promovido.
b) de Disciplina.- Le compete proponer al Consejo sanciones disciplinarias a los
magistrados. Las sanciones pueden ser: advertencia, apercibimiento y multa de hasta un 30% de los haberes del magistrado. Las sanciones que aplique el Consejo de la
Magistratura son apelables por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) de Acusación.- Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción.
d) de Administración y Financiera.- Es de su competencia fiscalizar la Oficina
de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el
control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará
integrada preferentemente por la representación de los jueces.
Las comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán
sus días de labor.
- El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.- Tiene a su cargo juzgar a los
jueces interiore:: de la Nación, conforme a lo establecido por el art. 115 de la C.N. Se
compone de 9 miembros:
- 3 jueces (I ministro de la Corte Suprema, y 2 jueces de Cámara);
- 3 legisladores (2 por la Cámara de Senadores y 1 por la Cámara de Diputados):
- 3 aboyados de la matrícula federal (1 por Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, y 2 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados).
Los abogados elegidos como miembros del Jurado deberán suspender su matrícula
federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el
Jurado de Enjuiciamiento. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro
del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los miembros del Jurado podrán ser removidos de sus cargos (causales: mal desempeño o comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones) por el voto de las 3/
4 partes de los miembros totales del cuerpo.
Procedimiento para la Acusación v el juicio.- Sintetizándolo es el siguiente:
El procedimiento se inicia con la Acusación (formulada por el representante del
Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisión de Acusación); de
ella se le corre traslado -por 10 días- al magistrado acusado para que ejercite su Defensa. Luego se abre la causa a prueba por 30 días (las partes pueden ofrecer todos los
medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación). Todas las audiencias serán orales y públicas. Terminada la prueba, las partes producirán oralmente el
informe final y el Jurado de Enjuiciamiento debe resolver en un plazo no superior a 20
días. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL y COMERCIAL 77
CAPITULO IX
LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA.
Concepto.- Los conflictos habitualmente se resuelven ante el juez, pero también existen
formas alternativas -extrajudiciales- para solucionar conflictos, tal el caso de LA MEDIA*
CIÓN que consiste en que las partes entablen directamente negociaciones, tratativas, asistidas por un tercero imparcial -el mediador- para que puedan lograr un acuerdo que favorezca a ambas sin llegar al ámbito de los tribunales. Para las partes, esta mediación -que
se lleva a cabo en las oficinas del mediador- es una oportunidad para lograr a una solución rápida, pacífica y menos complicada que la vía judicial.
A partir del año 1995. la Ley 24.573 estableció que antes de iniciarse un proceso es
obligatorio que las partes pasen por una mediación previa. O sea que: la mediación es un
trámite previo a la iniciación de la demanda. Sólo si la mediación fracasa, podrá
iniciarse el reclamo judicial, debiéndose acompañar junto con la demanda la constancia
de que ha fracasado la mediación previa.
El mediador: es una persona especialmente capacitada para lograr que las partes se
comuniquen, se entiendan, y proponer fórmulas o soluciones que permitan llegar a un
acuerdo con el que ambas queden conformes. La tarea del mediador consistirá en ver "que
es lo que quieren realmente las partes, que es lo que necesitan", no para que se hagan
concesiones recíprocas como en la transacción, sino para lograr un acuerdo con el que
ambas salgan favorecidas.
Arazi. cita como ejemplo de la tarea del mediador el "caso de la naranja": dos niños
peleaban por una naranja. Su madre adopta la solución más simple, parte la naranja al medio
y le da media naranja a cada uno. Uno de los niños se come la pulpa y tira la cascara. El otro,
utiliza la cascara para hacer dulce y tira la pulpa. Si la madre hubiese indagado que querían
realmente los niños -tarea del mediador- habría encontrado una solución que complaciera
totalmente a ambos (toda la pulpa a uno y toda la cascara al otro).
Para ser mediador se requiere: a) ser abogado, con 3 años de ejercicio profesional, b)
haber aprobado los cursos de capacitación y entrenamiento, c) contar con oficinas
adecuadas para llevar a cabo la tarea de mediación y d) estar inscripto en el Registro de
Mediadores (Ministerio de Justicia). No pueden ser mediadores: los inhabilitados comercial, civil o penalmente, los que estuvieran condenados a pena de prisión o reclusión por
delito doloso, o los comprendidos por el art. 3 de la ley 23.187.
Por su tarea el mediador tiene derecho a cobrar un honorario fijo que será de $ 15 si
la mediación fracasa. Si la mediación tiene éxito, cobrará $ 150 (si el caso es menor de $
3000) o $ 300 (si es superior a $ 3000 o sin monto).
CASOS.- En general, en todos los casos civiles y comerciales la mediación previa es
obligatoria, pero la ley establece que hay casos en que la mediación no es obligatoria y
otros en que es optativa.
Casos que
NO REQUIEREN MEDIACIÓN PREVIA
(conf. art. 2 ley 24.573):
1) Causas penales.
2) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y
patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
3) Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4) Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
5) Amparo, hábeas corpus e interdictos.
78
EDITORIAL ESTUDIO
6) Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas
las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.
7) Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8) Juicios sucesorios y voluntarios.
9) Concursos preventivos y quiebras.
10) Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Casos en que la mediación KS OPTATIVA (para el reclamante, conf. art. 3 de la ley):
1 (juicios de desalojo;
2) procesos de ejecución.
CLASES.- La mediación puede ser oficial o privada. La diferencia fundamental es que en
la oficial el mediador es designadopor sorteo, en tanto que en la privada eselegido por las
partes.
PROCEDIMIENTO (conf. ley 24.573)
*E1 inicio del trámite es ante la mesa general de entradas de la Cámara que corresponda, debiendo entregar el reclamante un formulario por cuadruplicado firmado por la
parte y su letrado donde conste objeto y monto del reclamo, acompañándose además el
comprobante de haber depositado $ 15 en el Banco de la Nación Argentina.
* La mesa de entradas sorteará al síndico v al juzgado que eventualmente deba
intervenir en el supuesto de que fracasara la mediación. De los cuatro ejemplares del
formulario, uno queda en la mesa de entradas, el otro se envía al juzgado que
eventualmente deba intervenir, y dos se le entregan al reclamante. La mediación
suspende el plazo de la prescripción desde que formalice la presentación.
* Dentro de los 3 días hábiles, el reclamante se debe presentar en la oficina del
mediador con los dos formularios. El mediador se queda con uno de ellos y devuelve
el otro -con su firma, sello y la constancia de la fecha y hora de recepción- al
reclamante.
* Dentro de los diez días de haber tomado conocimiento de su designación .el mediador
fijará fecha de la audiencia de mediación v la notificará -al menos con tres días
hábiles de anticipación a las partes (por cédula u otro medio fehaciente de notificación)
con la constancia de que deben concurrir con su letrado patrocinante y bajo apercibimiento de multa ($ 30, dos veces la retribución básica del mediador) al que no
comparezca a la audiencia. El mediador también puede citar a los terceros cuya
intervención considere necesaria necesaria (ej: compañía de seguros) o al asesor de
menores e incapaces si hubiese intereses de estos involucrados.
* El plazo para la mediación es de 60 días corridos o de 30 días para la mediación
optativa; por acuerdo de las partes estos plazos pueden prorrogarse. Dentro de esos
plazos el mediador podrá convocar a las partes a tantas audiencias como sean
necesarias a los fines del cumplimiento de esta ley.
* La audiencia se celebrará en días hábiles y en las oficinas del mediador. Las partes
deben concurrir personalmente (no podrán hacerlo por apoderado, salvo, que se trate
de personas jurídicas o de domiciliados en extraña jurisdicción) y con su abogado (la
asistencia letrada es obligatoria).
Todo lo tratado en la audiencia será confidencial. El mediador -que siempre actuará
en forma neutral- tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, en forma conjunta
o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar
el deber de confidencialidad.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESALCIVILYCOMERCIAL 79
* Si hubiese acuerdo, se labrará acta en donde constarán los términos del mismo,
firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes. El acta equivale a una
sentencia, por lo cual, en caso ele incumplimiento del acuerdo, el mismo podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de "ejecución de sentencia"
regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
* $i no hay acuerdo, también se labrará un acta, dejando constancia de ello, con copia
para las partes. Con la constancia de que la mediación se ha realizado sin éxito el
reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente ante el
juez que se hubiera sorteado.
Las partes pueden eximirse de cumplir el trámite de la mediación
oficial establecido por la ley 24573 si acreditaren que antes del inicio del juicio, han
realizado una mediación privada ante mediadores registrados por el Ministerio de
Justicia (ver art. 1 de la ley 24573).
El trámite en ambas mediaciones es similar, pero difiere fundamentalmente, en que en
una el mediador es designado por sorteo, en tanto que en la mediación privada, el
mediador es elegido por las partes. Generalmente se lo elige de la siguiente forma: el
reclamante propone un mediador de una lista de ocho; el reclamado acepta el propuesto
o elige otro de los ocho propuestos y comunica su elección. Si no hay acuerdo lo elige el
actor.
La mediación privada tiene el mismo valor que la mediación oficial. Si en la
mediación privada hubo acuerdo, el mismo debe ser cumplido, de lo contrario, se
ejecutará el acuerdo conforme al trámite de ejecución de sentencias. Si en la mediación no
hubo acuerdo, el mediador entregará un certificado de que hubo mediación privada y no
se llegó a un acuerdo; con dicho certificado adjunto a la demanda el reclamante podrá
iniciar la vía judicial.
LA MEDIACIÓN PRIVADA.-
8o
EDITORIAL ESTUDIO
CAPITULO X
LOS ACTOS PROCESALES.CONCEPTO.- El proceso está conformado por un conjunto de actos procesales de
distinta naturaleza realizados por los que intervienen, actúan o colaboran en el proceso; es
decir, realizados por las partes, por el juez (o sus colaboradores) e incluso por terceros.
Couture define al acto procesal como el "acto jurídico emanado de las partes, de los
agentes de justicia o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear,
modificar o extinguir efectos procesales".
Arazi, lo define diciendo que es "todo acontecimiento
influye en la relación procesal".
que, de cualquier
manera,
NATURALEZA.- El acto procesal es un acto jurídico, ya que se trata de un acto
voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas dentro
del proceso. (Acto jurídico, es el género; acto jurídico procesal, es la especie). La
denominación de "procesal" se debe a que se desarrolla dentro del proceso.
No son "actos procesales", los hechos no voluntarios (ya sea del hombre o de la
naturaleza), dado que no están específicamente destinados a producir efecto en el proceso
(Ej: la muerte de una de las partes).
LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: es la manera de exteriorizarse el acto procesal,
lo cual puede surgir de la ley, de las acordadas o de la costumbre. Por lo general, la forma
del acto procesal es escrita, en idioma nacional y con tinta negra. En cuanto a su
estructura, suelen indicar: objeto o encabezamiento, datos del presentante (nombre y
apellido, constitución de domicilio, los autos en que interviene) y datos de los letrados
(nombre, tomo, folio). A todos los escritos, cuando se presentan se les deberá poner el
cargo; indicación del juzgado, secretaria, fuero, día, mes. año y hora en que fueron
presentados.
— LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.- Por lo general. los actos procesales se llevan a cabo
en el lugar donde tenga su asiento el juez competente; realizándose algunos en el edificio
del juzgado (ej: presentación de escritos) y otros fuera del juzgado (ej: una inspección
ocular; declaración de testigos impedidos, etc).
E L PLAZO O TÉRMINO DE LOS ACTOS PROCESALES.- El plazo (o término) es el tiempo
fijado -por la ley o el juez- para la ejecución de un acto procesal (Ej: 15 días para contestar
la demanda). Si no hubiera plazos, el proceso quizás no terminaría nunca. Los plazos
tienen como fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusión de las distintas
etapas del proceso.
Los actos procesales deben practicarse en días y horas hábiles judiciales (lunes a
viernes de 7,30 a 13.30 hs), bajo pena de nulidad. Pero, los jueces pueden habilitar días
y horas cuando se tratase de diligencias urgentes (ej: secuestros, embargos, etc).
Se llaman plazos perentorios, aquellos que al vencer producen la caducidad del
derecho que no se usó; y plazos no perentorios, aquellos que, a pesar de estar vencidos, el
acto puede ejecutarse mientras la parte contraria no pida la caducidad.
Los ACTOS DE TRANSMISIÓN.- Se denominan así a los actos procesales que tienen como
fin comunicar, hacer conocer, transmitirá otros (a las partes, a funcionarios, terceros, etc)
lo que se hace o pide en el proceso. Ejs: traslados, vistas, notificaciones, etc.
Traslados: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a una de las partes
algo solicitado por la otra.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL V COMERCIAL
81
El escrito del cual se da traslado - al igual que las vistas- se debe acompañar con copias
firmadas (tantas copias como partes intervengan). Lo mismo para la contestación del
traslado (art. 120). El traslado requiere ser contestado dentro de los 5 días.
Vigías: similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios (Ej: vista al Asesorde
menores). No requiere ser contestado.
Oficios (art, 131) medios de comunicación por escrito cursados por jueces a otros jueces
nacionales y también -por ley 22.172- a jueces provinciales.
La Ley 22.172 -que aprobó el Convenio entre la Nación y la prov. de Santa Fé y las
demás provincias que se adhirieron- establece que la comunicación entre tribunales de
distinta jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de
grado o clase, siempre que tengan la misma competencia en razón de la materia.
gyhortosíart. 132): también es un medio de comunicación por escrito cursado por jueces
nacionales a magistrados o autoridades extranjeras o a jueces provinciales (aunque la
comunicación a jueces provinciales, normalmente se hace por oficio o directamente por
cédula en virtud de la Ley 22.172).
LAS NOTIFICACIONES: son los actos procesales mediante los cuales se pone en
conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales.
Las formas de notificación son:
* POR MINISTERIO DE LA i EY (por nota o automática);
* TÁCITA;
* PERSONAL;
* POR CÉDULA;
* POR ACTA NOTARIAL;
* POR TELEGRAMA (con copia certificada y aviso de entrega):
* POR CARTA DOCUMENTO (con aviso de entrega):
* POR EDICTOS:
* POR RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN
* POR MINISTERIO DE LA LEY (también denominada "por nota" o "automática"):
es la regla general en materia de notificaciones: se presume que las partes quedan
notificadas de todas las resoluciones judiciales los días Martes y Viernes (llamados "días
de nota"), aunque no hayan consultado el expediente. No están comprendidas las
resoluciones que se deben notificar por cédula.
Art. 133: Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de
lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la
notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
En este tipo de notificación el plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil al
Ejs:
* si se notificó un martes, el plazo comienza a correr desde el miércoles, si éste fuese
hábil, de lo contrario, corre desde el jueves.
* si se notificó un viernes, el plazo comienza a correr desde el lunes (sábado y
dominsio no se cuentan).
82
EDITORIAL ESTUDIO
Puede ocurrir que Ud. -como letrado- concurra el día de nota (martes o viernes) y el
expediente no esté o no se lo exhiban. ¿Que debe hacer Ud. para evitar quedar notificado?
Debe solicitar el Libro de Asistencia (también denominado "Libro de notas", que
obligatoriamente debe llevar el prosecretario administrativo) y dejar constancia firmada
de que el expediente no estaba o no le fue exhibido; de lo contrario -reiteramos- quedará
Ud. notificado, aunque no haya visto el expediente.
* TACITA (art. 134); el que retire el expediente (en préstamo) queda tácitamente
notificado de todas las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso de
retiro de copias realizado por la parte, su apoderado o letrado.
* PERSONAL (art. 135): cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una
nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución.
También debe firmar -como control- el secretario o prosecretario.
Art. 142. [Forma de la notificación personal].- (Conf. Ley 25.488) La notificación
personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo ojete de despacho.
Art. 143. [Notificación por examen del expedientel.- (Conf. Ley 25.488) En
oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el
profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo ojete de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la
del secretario.
* POR CÉDULA (art. 135).- La cédula es un escrito (hecho a máquina de escribir, por
computadora o en formulario impreso) firmado por el abogado o por el secretario o
prosecretario del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolución judicial.
¿Qué resoluciones se notifican por cédula? Lo dice el art. 135 (conf. Ley 25.488)
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos
que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al art. 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia
preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por
la ley. hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o
disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican
correcciones disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido
notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos
suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo
de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
GCÍA un ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 83
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
|2) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la
oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con tuerza de tales y sus aclaratorias
con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
|4) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
|5) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346,
párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el
Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar
a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento
de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
¿Cuál es el contenido de la cédula? La cédula debe contener (art. 137, conf. ley
25.488):
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de éste (domicilio real, constituido, denunciado)
2) Juicio en que se practica (Ej: Rodríguez, Luis c/ Fulano, Luisa s/ Daños y
perjuicios)
3) Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio (Jugando Nacional de I ra Instancia
en lo Civil Nro. 5, Secretaría 2)
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5)Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso
de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener
detalle preciso de aquéllas.
/'.Quién firma la cédula? Debe hacerlo el letrado patrocinante de la parte que tenga
interés en la notificación (y en algunos supuestos, el síndico, tutor o curador ad litem
notario, secretario o prosecretario). El firmante debe aclarar su firma con el sello
correspondiente.
Serán firmados por el secretario o prosecretario la cédula o instrumento que
lotifique medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga
letrado, síndico, tutor o curador ad litem. salvo notificación notarial. También serán
firmadas por el secretario, cuando ello fuere conveniente por razones de urgencia o por
e
l objeto de la providencia, y el juez así lo ordene
84
EDITORIAL ESTUDIO
La presentación del documento en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o
el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada (conf. art. 137).
¿Cómo se diligencia la cédula?.- La cédula (original y copia) es llevada por el
abogado a la secretaría del juzgado; la secretan;» debe enviarla -dentro de las 24 horasa la Oficina de Notificaciones, donde el Oficial notificador (de la zona del domicilio al
cual va dirigida la cédula) se encargará de diligenciarla y devolverla en la forma y en los
plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
El Oficial notificador va al domicilio de la persona a notificar y le dejará copia del
instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta
por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual
se dejará constancia (conf. arts. 138 y 140).
Si el notificador no encuentra a la persona a quien va a notificar, entregará el
instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio.
y procederá en la forma dispuesta en el art. 140. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la
puerta üe accedo cm-re^poTiúieme -a e;sox VagaresfcwrA.ÍÍ¡\. \A\ y
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copiaS.de los escritos de demanda, reconvención, etc. oiyooinjejiid^LrmdjeriLaJs^^
bajo sobre cerrado. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de
su contenido (conf. art. 139).
Cédulas a diligenciar fuera de la ciudad asiento del tribunal.- En estos casos, el
Código (art. 138) establece que "una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia en el expediente, al letrado o apoderado".
Se trata de las cédulas regidas por la ley 22.172. En la práctica, esto funciona así:
imaginemos que iniciamos un juicio en un juzgado de Capital Federal, pero el demandado se domicilia en la provincia de Bs.As. en laloealidad de Virreyes (San Fernando). En
la cédula ponemos: "Ley 22.172". la llevamos a la Mesa de Entradas del juzgado donde
tramita la causa, allí la cotejan, la sellan, la firman y nos devuelven la cédula; la llevamos
a la Oficina de notificaciones de Virreyes para que se encargue de notificar la demanda
y de citar al demandado. Esta oficina entrega una constancia de recibo, con la cual aproximadamente 2 semanas después- retiramos la cédula diligenciada. Luego volvemos al juzgado de Capital y solicitamos -por escrito- que se agregue al expediente la
cédula diligenciada.
Por el art. 136 (conf. ley 25.488) en los casos en que procede la notificación por
cédula, la notificación también puede hacerse por otros medios: 1) por Acta notarial; 2)
por Telegrama con copia certificada y aviso de entrega; 3) por Carta documento con aviso
de entrega. El letrado elige el medio para notificar, y si fracasa un medio de notificación
puede intentar con otro sín necesidad de hacer ninguna manifestación o pedido previo en
el expediente.
* por acta notarial: es decir, mediante la intervención de un escribano
público. El acta notarial deberá tener el mismo contenido que la cédula. El
escribano encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su fuma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia, (conf. art. 140).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
85
* por Telegrama (con copia certificada y aviso de entrega) o * por Carta
documento (con aviso de entrega).- Estos documentos deben tener el mismo
contenido que la cédula. La fecha de notificación será la que conste como fecha de
entrega al destinatario. Al expediente se debe agregar copia del telegrama o cana
documento enviado y la constancia de entrega al destinatario (conf. art. 144).
* POR EDICTOS.- Consiste en notificar por medio de la prensa, de los diarios. ¿.Cuándo
procede? Además de los casos determinados por el Código, "cuando se trate de notificar
a, personas inciertas o cuyo domicilio se ignore"(art. 145).
Ejemplo de persona incierta: si en un juicio, fallece la contraparte, y no se si dejó
herederos o habiéndolos dejado, no se cómo se llaman, debo solicitar al juez que
se cite por edictos a los sucesores del fallecido.
Ejemplo de domicilio ignorado: el mismo ejemplo anterior, se que el heredero se
llama Pedro Fulano, pero a pesar de hacer averiguaciones en Policía Federal y en
la Cámara Nacional Electoral no pude averiguar su domicilio. Me debo presentar
al juez y manifestarle -bajo juramente- que a pesar de haber realizado esas
gestiones, aún ignoro el domicilio de Pedro Fulano, por lo cual le solicito se lo
cite por edictos.
Debe tenerse en cuenta que "si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo
ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a
su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a paaar una multa de $ 50 a
$ l5.(X)0(confart. 145)
¿Donde se publican los edictos? (art. 146) En el Boletín Oficial y en un diario de los
de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado (si fuera conocido) o, en su
defecto, del lugar del juicio. Si en estos lugares no hay diario, la publicación se hará en el
diario de la localidad más próxima que lo tuviera, y además, el edicto se fijará en la tablilla
del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos de la publicación fueren desproporcionados con el monto del juicio, se prescindirá de los edictos y la notificación se
practicará en la tablilla del juzgado.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que. en el "Boletín Oficial", los edictos que
tienen un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías.
encabezados por una fórmula común (art. 147 in fine).
Contenido de los edictos (art. 147) Los edictos contendrán, en forma sintética, las
mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número
de publicaciones (Ej: publíquese por..3 días) será el que en cada caso determine este
Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
Trámite.- El edicto debe ser redactado por el letrado (la Corte Suprema podrá
disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos) en original y
copia: lo lleva a la Secretaría y allí confrontan, firman y sellan el original que el letrado
deberá llevar al diario (Ej: La Ley. Clarín, etc) indicado para la publicación, el cual
extenderá un recibo.
La publicación de los edictos se acredita agregando al expediente el recibo y la hoja
del diario donde se publicó el edicto.
* POR RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN (art. 148).- A pedido del interesado, el
Uez podrá ordenar que los edictos se anuncien por radio o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamenación de la superintendencia.
86
EDITORIAL ESTUDIO
La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá
ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión
radiofónica o televisiva.
Los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo
párrafo del art. 136 (integrarán la condena en costas).
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES (art. 149) Será nula la notificación que
se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la
irregularidad fuere izrave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que
la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos
172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada
nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.- Son actos procesales emanados del
juez o tribunal. (Ver Síntesis Gráfica en pág. 199)
Durante el proceso, el Juez dicta -de oficio o a petición de parte- numerosas
resoluciones. Estas resoluciones judiciales (sistematizadas en el Libro I. Tit. III, Capítulo
IX del Código) se clasifican en:
a) providencias simples:
b) sentencias interlocutorias;
c) sentencias homologatorias:
d) sentencias definitivas (de Ira. Instancia o de 2cla. o ulterior instancia).
A) PROVIDENCIASSIMPI.KS.- Son resoluciones que tienden, sin sustanciación, al desarrollo
del proceso, u ordenan actos de mera ejecución (art.. 160. I o párrafo). También se las
llama 'providencias de mero trámite'.
No deciden sobre cuestiones de fondo o controversias, y en consecuencia no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen. A ello se
refiere el artículo al decir "sin sustanciación": el Juez resuelve sin correr traslado a las
partes. No requieren ser fundadas.
Ejemplos: la resolución que ordena el traslado de la demanda: la que declara la
apertura a prueba: la que fija fecha para una audiencia: la que nombra peritos; la
que aplica correcciones disciplinarias, etc.
Las providencias simples deben reunir los siguientes requisitos (conf. art. 160. 2J
parte):
1) ser por escrito:
2) indicar lugar y fecha;
3) llevar la firma del Juez (o del presidente del tribunal si se trata de una Cámara de
Apelaciones o de la Corte Suprema): o la del Secretario (cuando se trata de las contempladas en el art. 38. inc. 4 o ). o la del prosecretario administrativo (en los casos del art. 38
bis. inc. 1 a).
Estos tres requisitos también se exigen en cualquier otra resolución judicial.
i!) SENTENCIAS INTEKLOCUTORIAS.- Son las que resuelven sobre cuestiones que requieren
sustanciación (traslado a las partes) y que se plantean durante el curso del proceso.
GL'ÍA DK Esri/mo: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
87
Estas resoluciones - a diferencia de las providencias simples- deciden sobre cuestiones controvertidas y por ello requieren sustanciación: planteada la cuestión por una de
las partes, .ve debe dar traslado a la otra para que conteste en el término establecido.
Recién después de contestado el traslado fo de vencido el término) el Juez dictará la
"sentencia interiocutoria" pertinente.
Ejemplos: las resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre
recusación del Juez, sobre negligencia, etc.
La sentencia interiocutoria tiene los mismos requisitos de cualquier resolución judicial (por escrito: lugar y fecha: tirina del Juez), pero además -con!, art. 161- debe:
- expresar los fundamentos en que se basa. (La omisión de los fundamentos,
causa la nulidad de la resolución; art. 34. !nc. 4 o );
-contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
- pronunciarse sobre las costas.
c) SENTENCIAS HOMOI.OÍÍATORIAS.- Son las que dicta el Juez cuando se da alguno de los
siguientes "modos anormales de terminación del proceso": desistimiento, transacción o
conciliación.
Si la sentencia homologa, debe reunir los mismos requisitos de las providencias simples (conf. art. 162)
Por el contrario, si niega la homologación, el proceso seguirá su curso y no se tratará
de una sentencia homologatoria -ya que nada homologa- sino de una sentencia interiocutoria, debiendo cumplir los requisitos previstos para éstas (conf. art. 162).
D) SENTENCIAS DEFINITIVAS.- Son las que ponen tln al proceso, pronunciándose sobre la
cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez. Son el modo normal de terminación de
un proceso.
Requisitos externos (o de redacción): están determinados por la jurisprudencia, las
acordadas de la Corte o de las Cámaras de Apelaciones, o bien en el Reglamento para la
Justicia Nacional (R.J.N.). y son por ejemplo:
- ser escrita, a máquina y con tinta negra; estar redactada en idioma nacional; indicar
lugar y fecha en que fue dictada; no contener citas ni fojas en blanco; mencionar con
precisión las normas y resoluciones que invoque; ser firmada por el Juez, con firma entera, aclarada al pie con sello de goma: etc.
Requisitos internos (o de contenido) están establecidos en el art. 163:
ART. 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
88
EDITORIAL ESTUDIO
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos. producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34. inc. 6.
9) La firma del juez.
PARTHS DK I.A SENTENCIA.-
En el contenido de la sentencia ele I" Instancia, pueden señalarse 3 partes bien definidas,
denominadas, respectivamente, 'resultandos', 'considerandos' y 'fallo'.
1) En los "Resultandos" (o "y vistos), el juez menciona a las partes y hace una relación
suscinta de las cuestiones sometidas a su decisión: hechos, pruebas aportadas, etc.
(art. 163, ines. 2 y 3). Es una especie de resumen del expediente.
2) Los "Considerandos" abarcan la consideración por separado de las cuestiones sometidas a la decisión judicial, y la fundamentación y aplicación del Derecho (art.
163. ines. 4 y 5). Acá. el juez reconstruye los hechos en base al examen de la prueba
producida: y una vez esclarecidos los hechos, establece cuál es la norma aplicable a
los mismos, interpretándola y fundamentando su aplicación.
De esta parte de la sentencia surgen los motivos que ha tenido el Juez para formular
su opinión, y en ella encontrarán las partes los motivos para impugnarla (el apelante) o
sostenerla (el apelado). Es la parte más importante de la sentencia.
3) El "Fallo" (o parte dispositiva) es la decisi.'m del Juez acerca de los hechos sometidos a su solución (art. 163. ines. 6 o . 7 o y 8o). En el fallo el Juez declara el derecho de
las partes, condena o absuelve al demandado (y en su caso, al reconvenido) en todo
o en parte, fija el plazo para cumplir la sentencia, establece las costas, regula honorarios . y si procediese, declara la temeridad o malicia de los litigantes o de los
profesionales intervinientes.
El 'contenido principal' de la sentencia está constituido por la declaración del derecho de las partes y la condena o absolución correspondiente.
El llamado 'contenido accesorio' de la sentencia está constituido por el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y la declaración de temeridad o malicia de las partes o sus letrados.
VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL.
El art. 163 inc. 8 (conc. art.34 inc. 6) establece que la sentencia debe contener...cu
su caso, la declaración de temeridad o malicia.
Como la ley no dice que actitudes encuadran en uno u otro tipo de inconducta. I;'
valoración acerca de si una conducta es temeraria o maliciosa queda librada al criterio
del juez.
GriA I>K Es-ri:i>to: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 89
La doctrina, sin embargo, ha elaborado ciertas pautas para establecer cuándo hay
temeridad o malicia. Así. se ha entendido que es 'temeraria' la conducta de quien litiga
sabiendo que carece de razón para hacerlo, y que es 'maliciosa' la actitud de quien ejecuta u omite ciertos actos, con el sólo propósito de impedir que el proceso avance.
En cuanto a las sanciones, el Código Procesal establece en el al art. 45 (conf. Ley
25.488): " Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito
por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10 y el 50 por ciento del monto del objeto de la sentencia.
En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma ele $ 50.000. El importe de la multa será a
favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se
decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez
deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de
recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios
o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
El art. 622 del Código Civil también impone sanción para los que incurran en inconducta procesal maliciosa.
CLASIFICACIÓN I>F. LAS SENTENCIAS.-
Conforme al Código se puede distinguir entre:
1) Sentencias definitivas de 1" instancia; y
2) Sentencias definitivas de 2" o ulterior instancia.- En esencia son similares a las de
Ira. Instancia (conf. art. 164. Io párr.), pero difieren en el aspecto formal. Veamos:
•Sentencias de las Cámaras. - Comienzan con un interrogante acerca de la sentencia
de I o instancia que se recurre ante la Cámara (Ejs: ¿La sentencia recurrida se ajusta
a derecho?; ¿La sentencia recurrida es nula?).
A continuación, en el orden en que hayan sido sorteados, los camaristas dan su
opinión o simplemente adhieren a la opinión de otro camarista (art. 271). El conjunto
de todas estas exposiciones, constituye el "acuerdo". La sentencia admitirá o rechazará el recurso, según lo votado en el acuerdo por la mayoría de los camaristas.
- Sentencias de la Corte Suprema.- Van precedidas de la opinión del Procurador
General de la Nación. Se redactan en forma impersonal, según lo sostenido por la
mayoría de los ministros, pero sin transcribirse la opinión de cada uno de ellos. No
obstante, los que no hubiesen estado de acuerdo con la opinión mayoritaria. pueden
dejar constancia de su disidencia emitiendo su voto por separado (art. 281).
También pueden clasificarse las sentencias definitivas en:
1) desestimatorias (o absolutorias): cuando rechazan la demanda.
2) estimatorias: cuando hacen lugar (admiten) a la demanda:
Las estimatorias, a la vez se subclasifican (según la naturaleza de la acción deducida
por el actor) en:
9»
EDITORIAL ESTUDIO
a)declarativas: declaran la existencia, alcance, modalidad o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica. En estos casos, la declaración judicial pone fin a un
estado de ¡ncertidumbre jurídica. (Ejs.: reconocimiento de filiación, prescripción,
etc). El derecho existe: el Juez se limita a declarar su existencia o alcance.
h) condenatorias: además de reconocer un derecho al vencedor, condenan, obligan al
vencido, a cumplir una prestación. Si bien toda sentencia puede requerir alguna medida
de ejecución, las condenatorias son las únicas susceptibles de ejecución forzada. (Ejs:
las que imponen al vencido la obligación de pagar cierta cantidad de dinero (art.
502). o la obligación de escriturar (512) o. en general, cualquier obligación de dar.
de hacer o de no hacer algo).
c) constitutivas: el Juez modifica una situación jurídica existente, constituyendo una
nueva. Es lo que ocurre, por ejemplo, en los casos de divorcio, de adopción, de
división de condominio, etc.
PROCKSO DIÍ FORMACIÓN DIÍ LA SKNTKNCIA.
¿A qué tipo de operaciones recurre el Juez para arribar al tallo?
La doctrina tradicional -ya sostenida en la Edad Media por los glosadores- entendió que para dictar la sentencia el Juez sigue un procedimiento lógico que, estructuralmente. constituye un silogismo: la norma abstracta aplicable, sería la premisa mayor; el
caso concreto a resolver, sería \i\premisa menor, y el fallo (parte dispositiva de la sentencia), sería la conclusión.
Ejemplo: El C.Civil dispone en la compraventa, que el que recibe la cosa está obligado a abonar su precio (premisa mayor); en el proceso se comprueba que el comprador recibió la cosa y adeuda el pago del precio (premisa menor); por lo tanto, el
comprador debe pagar al vendedor el precio estipulado (conclusión).
En la práctica, sin embargo, el Juez actúa a la inversa: parte del análisis de los hechos
concretos (premisa menor), luego los compara con la hipótesis prevista en la norma abstracta (premisa mayor) y. finalmente, forma su decisión (conclusión). Esta operación lógica de enlazar el hecho concreto con la norma abstracta, se denomina iSUBSUNCION\
Creemos que desde el punto de vista lógico y formal, la sentencia expresa un juicio
lógico, a través de la operación de subsunción, pero también creemos que al elaborar la
sentencia entran en juego elementos humanos como ser las creencias, impresiones o valoraciones del juez, que van más allá del marco puramente objetivo de la lógica.
LAS AUDIENCIAS.- Las audiencia se regirán por lo dispuesto en el art. 125
Art. 125. [Reglas generales].- (Conf. Ley 25.488) Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad,
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que
será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 91
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se lijará, en el acto, la fecha
de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en
el libro de asistencia.
5) III secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de
lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no
hubiera querido o podido firmar: en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará
en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta
que la sentencia quede firme: el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su
consulta. Las parles que aporten su propio material tendrán derecho a constancias
similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión
podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación. dentro del plazo que
fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio
tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la
documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.
Recordemos, que por el art. 34 (conf. Ley 25.488). el juez tiene el deber de:
"Concentrar en lo posible, en un misino acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester -'alizar" (inc. 5 a).
Por el t>rt. 35, el juez - para mantener el buen orden y decoro en los juicios deberá:
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
95
CAPITULO XI
PROCESOS DE CONOCIMIENTO.
CONCEPTO.
Antes de la Ley 25.488, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se
regulaban tres 'procesos de conocimiento'; y ellos eran:
el Ordinario,
el Sumario
y el Sumarísimo.
Se los llama "plenarios". porque en ellos hay 'pleno conocimiento': es decir, hay un
conocimiento total y exhaustivo del juez acerca de los hechos y de las cuestiones jurídicas planteadas. En este tipo de procesos, el juez -antes de darle razón a alguna de las
partes- debe realizar una indagación exhaustiva, total, para tener certeza acerca de quien
tiene razón en el pleito.
Otras de las características de estos procesos son: a) que las partes tienen una amplia libertad probatoria y de defensa; b) que la sentencia que se dicta en ellos es una
'sentencia de mérito', en el sentido de que el juez falla en mérito fes decir, valorando) los
hechos y las pruebas aportadas; c) que la sentencia que se dicta produce cosa juzgada'.
Y dado que estos tres procesos son 'plenarios', los tres tienen similar estructura.
pero la diferencia entre ellos reside fundamentalmente en la 'celeridad' de los trámites.
El ordinario es más lento, en cambio, en el sumario y sumarísimo hay mayor celeridad,
pues se reducen los plazos y se limitan los recursos.
La Ley 25.488 -que ha reformado el Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónsuprimió el juicio Sumario, por lo cual actualmente los procesos plenarios en el Código
solo son: el proceso ORDINARIO y el proceso SUMARÍSIMO.
ESTRUCTURA OK LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO.-
Tomando como ejemplo el Juicio Ordinario (prototipo de los procesos de conocimiento), vemos que su estructura se compone de las siguientes etapas:
1) Etapa introductiva.- Comienza cuando el actor interpone la Demanda Luego, se
da traslado de la demanda al demandado para que comparezca y la conteste. (Antes de contestar la demanda, el demandado puede oponer excepciones de previo y
especial pronunciamiento). Luego siguen la Contestación a la demanda y la posibilidad para el demandado de deducir Reconvención. Si el demandado presentó
reconvención, se da traslado de ella al actor para que la conteste (contestación a la
reconvención).
Si la cuestión es de puro derecho (no hay hechos controvertidos, sólo se discute
el derecho) se confiere nuevo traslado por su orden, y la causa queda lista para que
se dicte sentencia definitiva.
Por el contrario, si hubiese hechos controvertidos y conducentes, la causa se
debe "abrir a prueba".
2)
Etapa probatoria.- Esta etapa tiene lugar cuando existen hechos controvertidos y
conducentes, en cuyo caso el juez tija "el plazo de prueba". Vencido el plazo de
prueba, las partes pueden presentar un "alegato" sobre el mérito de las pruebas.
Presentados los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el juez "llamará autos para
sentencia".
96
EDITORIAL ESTUDIO
3) Etapa decisoria.- Comienza con el "llamamiento de autos" para dictar sentencia,
con lo cual queda cerrada toda discusión y ya no podrán presentarse más escritos ni
producirse más pruebas (salvo las que el juez dispusiese de conformidad con el art.
36 inc. 2). En esta etapa el juez debe dictar la sentencia definitiva en un plazo de
40 días desde que queda firme el llamamiento de autos.
4)
Etapa de recursos (contra la sentencia definitiva)y de acceso a la 2" Instancia.La sentencia definitiva es susceptible de recursos. Contra ella procede el recurso
de aclaratoria ante el mismo juez que dictó la sentencia, y los recursos de apelación y de nulidad ante la Cámara de Apelaciones. De manera, que hay recursos
que tienen por objeto que sea el mismo juez que dictó la sentencia el que resuelva
(aclaratoria), en tanto que otros, tienen por objeto que resuelva la Cámara, en 2°
instancia (apelación y nulidad).
(Ordinario y Sumarísimo).
Tienen las mismas etapas y características. Las diferencias están dadas, en que el
sumarísimo tienen una tramitación más simple y abreviada que el proceso ordinario.
Veamos sus semejanzas y diferencias:
ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Requisitos de la Demanda y su contestación: son los mismos en ambos procesos.
Plazo para Contestar la Demanda: en el ordinario es de 15 días y en el sumarísimo
es de 5 días. (Cuando la parte demandada fuese la Nación, una provincia o una municipalidad el plazo se amplía).
Plazos en general: en el sumarísimo, en general los plazos son de 3 días, salvo el
plazo para contestar la demanda, para expresar agravios y para contestar el memorial,
que serán de 5 días (art. 498, inc. 2).
Excepciones previas, Reconvención y Alegatos: en el sumarísimo no se admiten
las excepciones previas, ni la reconvención, ni los alegatos (art. 498). Por el contrario, en
el ordinario se admiten las excepciones previas, la reconvención y los alegatos.
Prueba documental: en ambos procesos, la prueba documental se debe acompañar
junto con los escritos (de demanda, de reconvención y sus contestaciones, conf.arts. 333
y 486).
Las demás pruebas (testimonial, pericial, confesional, etc.): se deben ofrecer en los
escritos (de demanda, de reconvención y sus contestaciones). Así lo establece el art. 333
conf. a la reforma de la ley 25.488.
Antes -por el art. 367- en el ordinario las pruebas debían ofrecerse dentro de los primeros 10 días del plazo de prueba. Luego, la ley 24.573 reformó ese artículo y nada dijo sobre
el plazo para ofrecer prueba. La doctrina interpretó que las pruebas debían presentarse con
los escritos. El nuevo art. 333 ratifica este criterio.
En el sumarísimo también se deben ofrecer junto con los escritos (arts. 498).
Número de testigos: en el ordinario se admiten como máximo hasta 8 testigos por
cada parte (art. 430). En el sumario se admiten hasta 5 testigos (arts. 491 y 498). El
número máximo de testigos es individual para cada parte; así. por ejemplo, en el ordinario se admiten hasta 8 testigos por el actor y hasta 8 testigos por el demandado.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 97
Número de peritos: en ambos procesos la regla general es que la pericia esté a
cargo de un perito único designado de oficio por el juez (arts. 458. 494 y 498).
Plazo para dictar sentencia: en el ordinario el plazo es de 40 ó 60 días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado (art. 34 inc. 3 b).
En el suman'simo, si el valor cuestionado no excede de cierta suma el plazo será de
15 ó 20 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. En los demás
supuestos en que proceda el juicio suman'simo, el plazo para dictar sentencia será de 10
ó ¡5 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado (art. 34 inc. 3 d).
Apelaciones: en el suman'simo son muy limitados los casos en que se puede apelar
(arts. 496 y 498 inc. 5).
ÁMBITO DE CADA PROCESO
ÁMBITO DEL PROCESO ORDINARIO.
El proceso ordinario es el proceso de conocimiento tipo, pues la regla general es
que todas las cuestiones que no tengan señalado un trámite especial, deben tramitar por
juicio ordinario.
Art. 319 (primera parte): (Conf. Ley 25.488) Todas las contiendas judiciales
que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso
aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el
litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
De manera que. si para una controversia la ley ha establecido especialmente un tipo
de proceso (sumario, sumarísimo, desalojo, sucesorio, etc.) ella deberá ventilarse en ese
tipo de proceso. Por el contrario, si la ley no ha establecido un trámite especial para esa
controversia, corresponde seguir el juicio ordinario, salvo que para ella el juez esté autorizado a determinar (elegir) la clase de proceso aplicable.
El segundo párrafo del art. 319 tiene su razón de ser en que se ha suprimido el juicio
sumario, y por lo tanto, se deja aclarado que cuando una ley haga referencia al juicio
sumario, se deberá entender que remite al juicio ordinario.
PODER DEL JUEZ PARA DETERMINAR LA CLASE DE PROCESO.- Hay casos en que el Código
otorga al juez la facultad de elegir la clase o tipo de proceso a seguir (ej: ordinario o
sumarísimo: etc). sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, las circunstancias
del caso, las pretensiones de las partes, etc. Se concede esta facultad al juez para lograr
'economía procesal', en el sentido de que el juez sabrá elegir que trámite es más apto para
resolver una cuestión.
El art. 319 en el segundo párrafo contempla un supuesto en que el juez está autorizado a determinar la clase de proceso.
Art. 319 (tercer párrafo): "...Cuando la controversia versare sobre los derechos
que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no
correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo
de proceso aplicable...."
98
EDITORIAL ESTUDIO
En el Código, hay diversos casos en que se permite al juez elegir, entre distintos
procesos, cual se habrá de seguir. Veamos algunos ejemplos:
1) Entre Ordinario o Incidente tercerías (art. 101); liquidación de sociedades
(art. 516).
2) Entre Ordinario o Sumarísimo. acción meramente declarativa (art. 322); acción de amparo (art. 321 in fine); casos del art. 320 in fine.
3) Entre Juicio Ejecutivo o Proceso de Conocimiento, art. 521.
4) Otros casos: 513. 515, etc.
La elección que haga el juez acerca del tipo de proceso a seguir es irrecurrible (art.
319 in fine) y dentro de los 5 días de notificada -personalmente o por cédula- la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda al tipo de proceso fijado por el juez
(conf. art. 319 in fine). 'Irrecurrible' es más que inapelable, porque "irrecurrible" significa que no puede ser objeto del recurso de apelación ni de ningún otro recurso. La irrecurribilidad tiende, en estos casos, a evitar demoras.
A diferencia de lo que ocurre con el juez- las partes no pueden elegir el tipo de
proceso a seguir, ni aún cuando ambas estén de acuerdo.
ÁMBITO DEL SUPRIMIDO PROCESO SUMARIO.
Reiteramos que la Ley 25.488 ha suprimido el juicio sumario, y por ende al art. 320
está derogado. No obstante, lo transcribimos para que el lector sepa que causas tramitaban antes por sumario.
Art. 320. [Juicio sumario] (DEROGADO POR LEY 25.488)
juicio sumario;
Tramitarán por
1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de
y no exceda de
2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 623 ter.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la
vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar
cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores
y curadores,
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 99
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo,
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.
1) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte,
m) Cancelación de hipoteca o prenda,
n) Restitución de cosa dada en comodato.
3) Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inciso 2, letras d. i, j , m y n. la controversia tramitará por
juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad
de la contienda".
ÁMBITO DEL PROCESO SUMARÍSIMO.
Art. 321. [Proceso sumarísimo].- Art. 321 (Conf. Ley 25.488) Será aplicabte el
procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la
suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación
urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su
naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código
u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía
acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
En el caso del Inc. /"se contemplan los procesos que por supoco monto tramitan por
sumarísimo.
En el caso del Inc. 2" se contempla "la acción ele amparo por acto de un particular".
En el Inc. 3" al mencionarse "los demás casos previstos por este Código u otras
leyes", se está haciendo referencia, por ejemplo, a los interdictos de adquirir, de retener,
de recobrar y de obra nueva (arts. 608. 611, 615 y 619); tutela y cúratela cuando se
cuestiona el nombramiento (art. 776); segunda copia de escritura pública cuando media
oposición a su otorgamiento (art. 778); etc.
íoo
EDITORIAL ESTUDIO
SÍNTESIS GRÁFICA:
PROCESOS DE
CONOCIMIENTO
Caracleríticas:
ESTRICIXRA
l)E I.OS
PROCESOS 1)1,
CONOC1MIEMU-
PROCESOS DE CONOCIMIENTO.
antes de la ley 25488: el Ordinario, el Sumario y el Sumarísimo.
después de la ley 25488: sólo el Ordinarioy el Sumarísimo.
todos son "plenarios": hay 'pleno conocimiento: hay amplia libertad probatoria
y de defensa: se dicta 'sentencia de mérito' que produce 'cosa juzgada'. La
diferencia entre ellos reside en la 'celeridad' de los trámites. El ordinario es el
más lento.
1) Etapa introductiva- Comienza con la Demanda. Sigue la Contestación a
la demanda y la posibilidad para el demandado de deducir Reconvención.
Si la cuestión es de puto derecho la causa queda lista para que se dicte sentencia definitiva.
Si hay hechos contravenidos y conducentes, la causa se debe "abrir a prueba".
2) Etapa probatoria.- Esta etapa tiene lugar cuando existen hechos controvertidos y conducentes, en cuyo caso el juez fija "el plazo de prueba". Vencido el
plazo de prueba, las partes pueden presentar un "alégalo" sobre el mérito de las
pruebas. Presentados los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el juez "llamará autos para sentencia".
3) Etapa decisoria.- Comienza con el "llamaniienlo de autos" con lo cual
queda cerrada toda discusión y ya no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas (salvo art. 36 inc. 2). En esta etapa el juez debe dictar la
sentencia definitiva.
4)
Etapa de recursos coima la semencia definitiva.- Contra la sentencia
definitiva procede el recurso de aclaratoria , el de apelación y el de nulidad.
Ordinario.
Es el proceso tic conocimiento tipo, pues la regla genera/ es que todas las
contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario (con)', art. 319. seg. ICY 25488).
Ámbito
del Sumario
La Ley 25.488 SUPRIMIÓ EL JUICIO SUMARIO, por lo cual actualmente
los procesos plenarios en el Código sólo son: el proceso ORDINARIO v el
SUMARÍSIMO.
Amhito
del
Los casos que tramitaban por Sumario estaban previstos en el Art. 320.
Además, por el art. 319 (seg. pan) cuando leyes especiales remitan al juicio
sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del
juicio Ordinario.
Art. 321 - "Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de
la suma de
Ámbito
del
Sumarísimo
2) ( acción de amparo por acto de un panicular).Cuaniio se reclamase contra
un acto u omisión de un particular que. en forma actual o inminente...
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes (Ejs: interdictos de
adquirir, de retener, de recobrar y de obra nueva: tutela y cúratela cuando se
cuestiona el nombramiento; segunda copia de escritura pública cuando
media oposición a su otorgamiento (an. 778); ele.
ÍOI
CAPITULO XII
DILIGENCIAS PRELIMINARES
CONCEPTO.- Las "diligencias preliminares" son todas aquellas medidas que se pueden pedir y diligenciar antes de la iniciación del proceso.
Normalmente el proceso comienza con la interposición de la demanda, pero en muchos casos, antes de presentar la demanda, es necesario conocer ciertos datos de la contraparte (ej: si es mayor de edad, si es casado, etc.). determinadas circunstancias sin las
cuales la cuestión no podría ser planteada correctamente (ej: examinar un testamento,
examinar documentos de una sociedad, etc.). o producir anticipadamente una prueba
cuando se tema que más adelante va a ser imposible o muy difícil producirla. Por estos
motivos, el Código autoriza a realizar, antes de presentar la demanda, estas diligencias
preliminares reguladas en los arts. 323 a 329.
Dentro del concepto genérico de "diligencias preliminares", quedan comprendidas
dos tipos de medidas, las cuales se diferencian por la finalidad que persiguen:
1) Medidas Preparatorias (art. 323).
2) Medidas Conservatorias (o "de prueba anticipada", art. 326).
MEDIDAS PREPARATORIAS: son medidas que se pueden pedir antes de interponer la
demanda. Tienen por objeto "preparar" el proceso mediante la obtención de datos e
informes que sean necesarios para entablar el juicio de una forma más precisa y eficaz.
Puede ser pedida "por el que pretenda demandar'" (futuro actor) y también, "por quien,
con fundamento, prevea que será demandado" (futuro demandado).
Están previstas en el ART. 323, que en su primera parte expresa: El proceso de
conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
INC. I .-(Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad). "Que la
persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por
escrito v dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entablarse el juicio..."
Se puede pedir que el futuro demandado preste "declaración jurada" sobre "hechos
relativos a su personalidad", o sea. sobre los relacionados con su capacidad y legitimación. Ej: si es casado o soltero, viudo o divorciado; si es padre o tutor de tal menor; si es
heredero: si es comerciante; si es propietario del camión que causó los daños; etc.
INC. 2 - (Exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real).
"Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin perjuicio de
su depósito o de la medida precautoria que corresponda".
La exhibición de la cosa mueble tiene por objeto facilitar el examen de la cosa que
se va a reclamar, a fin de poder plantear la demanda con mayor precisión y claridad.
Para que proceda la exhibición, se requiere:
1) que la acción por la cual va a pedirse la cosa sea un "acción real", y no una acción
Personal;
2) que el peticionante justifique su derecho sobre la cosa (art. 2417 del Cód. Civil).
La exhibición de la cosa puede pedirse sin perjuicio de solicitar su depósito o la
medida precautoria que corresponda (secuestro, embargo preventivo, etc.). Si la cosa no
102
EDITORIAL ESTUDIO
se exhibe dentro del plazo que fije el juez, procede "el secuestro" de la misma y el allanamiento de lugares, si fuese necesario (art. 329 seg. párrafo).
INC. 3.- (Exhibición de testamento). "Que se exhiba un testamento, cuando el
solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin
recurrir a la justicia".
Procede si se trata de un testamento ológrafo o cerrado. No se admite si el testamento
fue hecho por instrumento público, dado que en ese caso se lo puede conocer sin necesidad
de recurrir a la justicia (Ej: consultando en la escribanía; pidiendo un testimonio, o recurriendo al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales en donde se inscribe la protocolización de los testamentos).
INC. 4.- (Exhibición de títulos en caso de evicción). "Que en caso de evicción, el
enajenante o el adc/uirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la
cosa vendida".
Si el adquirente (ej: comprador) es turbado en el uso y goce de su propiedad, puede:
a) defenderse por sí mismo: o b) citar de evicción al enajenante (ej.: vendedor) para que
se presente al juicio a defenderlo.
Si se defiende por sí mismo: puede exigirle al enajenante que exhiba los títulos y
otros instrumentos referentes a su dominio sobre la cosa vendida o transmitida, porque
éste está obligado a suministrarle todo lo que sea necesario para garantizarle el pleno uso
y goce de la cosa que le vendió o transmitió.
Si se citó de evicción al enajenante: éste, al presentarse al juicio, puede necesitar -para
sostener y defender el derecho que transmitió- los documentos que entregó al adquirente.
en cuyo caso solicitará al adquirente que los exhiba.
Hay que destacar que la disposición se refiere no sólo al comprador o vendedor, sino
a todo enajenante o adquirente, ya que la responsabilidad por evicción comprende a
todo el que por un título oneroso transmitió derechos o dividió bienes con otro (conf. arts.
2089 y 2108 del Cód. Civil).
INC. 5. (Exhibición de los documentos de la sociedad o comunidad). "Que el
socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba ".
Los documentos sociales no pertenecen sólo al socio que los tenga en su poder, sino
a todos los socios e interesados en la sociedad. Por ello, el socio que los tenga en su
poder debe exhibirlos si alguno de los socios o interesados los solicita para hacerlos valer
enjuicio.
Además, la Ley de Sociedades (19.550) en su art. 55, autoriza a los socios a examinar los libros y papeles sociales y a solicitar al administrador los informes que estimen
pertinentes.
INC. 6. (Declaración del carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del
juicio). "Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra
acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio
a promover, exprese a qué título la tiene ".
Cuando se va a demandar por reivindicación o por desalojo, es necesario saber en
virtud de qué carácter el ocupante ocupa la cosa. Ejemplo: si lo hace como propietario,
tenedor, poseedor, poseedor a nombre del dueño, poseedor a nombre propio y está prescribiendo, si lo hace como intruso, etc. En caso de que haya dudas sobre estas cuestiones.
se puede pedir que exprese en virtud de qué carácter o título tiene u ocupa la cosa.
GUÍA DK ESTUDIO: PKOCESAI. CIVIL Y COMERCIAL
103
INC. 7. (Nombramiento de tutor o curador). "Que se nombre tutor o carador para
el juicio de que se trate". La medida tiene lugar cuando se va a demandar a un
incapaz o inhabilitado y éste carece de representante legal.
INC. 8 (Constitución de domicilio por el eventual demandado). "Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los
5 días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41".
Esta medida tiende a evitar los inconvenientes, gastos y demoras que se producirían
si se tuviese que notificar en el extranjero la demanda. Si el eventual demandado no
constituye su domicilio dentro de los 5 días de notificado, conforme al art. 41 las resoluciones judiciales que se dicten lo que darán notificadas "ministerio lei>is" (art. I 33).
INC. 9. (Mensura judicial). "Que se practique una mensura judicial".
"Mensura": procedimiento que tiene por objeto medir un inmueble, sea para comprobar su superficie o para establecer sus límites con exactitud (art. 658). En muchos casos, la
mensura es indispensable antes de iniciar el proceso. Ej: antes de demandar por reivindicación, por deslinde, por división de cosas comunes, etc.
INC. 10. (Reconocimiento de la obligación de rendir cuentas). "Que se cite para
el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas".
Si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, se evita el juicio sumario y se
logra que la rendición de cuentas tramite por sumario (art. 652), pero -entre otras causastramitará por incidente cuando el obligado haya admitido su obligación al ser requerido
por diligencia preliminar (art. 653, inc. 2o).
11 )Reconocimiento de mercaderías. Por el inc. / / s e puede solicitar: "Que se practique reconocimiento de me recule rías en los términos del art.. 182".
Procede, por ejemplo, en los casos en que un comprador no acepta recibir la mercadería que ha comprado alegando que ella no es de la calidad estipulada: también es procedente en los casos en que. quien entregue o reciba mercaderías, por alguna razón quiera dejar
constancia de la calidad o estado de las mercaderías entregadas o recibidas (conf. art. 782).
CADUCIDAD DK LAS MEDIDAS PREPARATORIAS (art. 323 parr. final).- Cumplidas las me-
didas preparatorias, debe presentarse la demanda dentro de los 30 días de su realización. En caso contrario, las diligencias realizadas ya no podrán ser invocadas, o sea,
caducan. La caducidad se opera sobre todas las medidas (salvo las preparatorias de los
ines. 9, 10 y 11, y las medidas de prueba anticipada del art. 326). La caducidad en este
caso, se fundamenta en que el transcurso del tiempo puede hacer variar las situaciones de
hecho.
La caducidad de las medidas preparatorias ha sido prevista por la paite final del art. 323.
TRÁMITE.- Depende según se trate de prestar declaración jurada (art. 324) o de exhibir cosas o instrumentos (art. 325).
Declaración jurada.- En este caso, la providencia se notificará por cédula o acta
notarial, junto con la cual se acompañará el interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo (debe hacerlo por escrito y dentro del plazo que fije el juez), se
tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva (reconocimiento ficto),
sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio
(conf. art. 32 4. seg. ley 25488).
io4
EDITORIAL ESTUDIO
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo para deducir la demanda y evitar |;i
caducidad de la medida preparatoria, comienza a correr desde que la resolución que
declara el reconocimiento hubiere quedado firme (art. 321 in fine).
Exhibición de cosas e instrumentos. Cuando se trata de la exhibición de presentación de cosas o instrumentos (Ej.: casos de los incs. 2, 3, 4 y 5. del art. 323), la
misma se debe hacer en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a
las circunstancias del caso. Si el requerido no tuviere en su poder las cosas o instrumentos, deberá indicar -si lo conoce- el lucar en que se encuentran o quien los tiene
(conf. art. 325).
MKPIIMS CONSERVATORIAS (O "de
prueba anticipada", art. 326).
Estas medidas de prueba anticipada tienen por objeto evitar que se pierdan elementos probatorios. Determinadas pruebas se pueden pedir anticipadamente, cuando haya
motivos justificados para temer que va a ser imposible o muy difícil producirlas durante
el período de prueba. Las pruebas anticipadas pueden ser pedidas por "ío.v que sean o
vayan a ser parte" en un proceso de conocimiento (conf. art. 326).
Se pueden pedir anticipadamente:
/) la Declaración de algún testigo de muy avanzcula edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) el Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.
3) un Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto
de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso _yt; iniciado.
Respecto a la 'edad avanzada1, el Código no establece una edad, por lo cual, si el
testigo es de edad avanzada o no, es algo que queda librado a la apreciación del juez,
aunque por lo general se considera edad avanzada a partir de los sesenta o setenta años.
En el supuesto de testigo gravemente enfermo, la gravedad de la enfermedad debe ser
acreditada mediante certificado médico.
El inc, 4 -agregado por ley 25488- permite pedir como prueba anticipada que se
exhiban, resguarden o secuestren documentos importantes pava la causa.
Respecto a la prueba de "absolución de posiciones", el Código expresa que sólo
puede pedirse después de iniciado el proceso, y no antes. ¿Por que? Porque la absolución
de posiciones sólo puede pedirse a quien sea "parte" en el proceso, y recién hay "partes"
en el proceso después de iniciado el mismo.
Prueba anticipada después de trabada la litis (art. 328). La prueba anticipada
debe pedirse antes de trabada la litis. Pero también es posible pedirla después de trabada
la litis si existen las razones de urgencia indicadas en el art. 326; si no existe dicha
urgencia la prueba anticipada no procede (salvo que el juez -conforme al art. 36 inc. 2"ordene las diligencias que fuesen necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, en cuyo caso se pueden producir aunque no haya urgencia).
Trámite para la prueba anticipada. El trámite surge del ART. 327 última parte:
"Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
105
hnposihlí' P"i razón tic urgencia, en CUYO caso intervendrá el defensor oficial. El dilimffícianüento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el
caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, designado de oficio ".
Agreguemos, que la prueba debe llevarse a cabo con intervención de la parte contraria, salvo razones de urgencia.
Las diligencias preliminares (sean medidas preparatorias o de prueba anticipada)
deben pedirse por escrito, en el cual se indicará: a) el nombre de la parte contraria: b) su
domicilio si fuese conocido; y c) los fundamentos de la petición.
El ¡uczadiuitirás] pedido si estima justas las causas en que se funda. En caso contrario, lo denegará. La resolución sólo es apelable cuando denegare la diligencia.
RESPONSABILIDAD I»OR INCUMPLIMIENTO.
El Código establece la responsabilidad de quienes no cumplen las medidas preliminares ordenadas por el juez.
Si el incumplimiento consistiese en no cumplir la orden del juez dentro del plazo
fijado, o en dar informaciones falsas o que pudieran inducir a error, o en destruir u ocultar
las cosas o documentos requeridos, se aplicará una multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
Cuando se ordene la exhibición o presentación de cosas o instrumentos, si el requerido no cumple, la medida se hará efectiva mediante el allanamiento de lugares y el secuestro de las cosas, si fuere necesario (conf. art. 329. I o y 2 o parte).
El art. 329 se refiere a la obligación de rendir cuentas (inc. 10 del art. 323) y dispone que. si el citado para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas no compareciere, se le tendrá por admitida dicha obligación (reconocimiento ficto) y la cuestión
tramitará por incidente. En el caso de que el citado comparezca, pero niegue su obligación de rendir cuentas, si en el juicio sumario (ahora: ordinario, conf. ley 25.488) que se
inicie posteriormente (art. 652) se declara que su obligación de rendir cuentas existía y
que su negativa fue maliciosa, se le impondrá una multa (conf. art. 329, tercer párrafo).
El art. 329 también se refiere a la posibilidad de que el juez imponga sanciones
conminatorias ("astreintes". art. 37), si ellas correspondieren por la naturaleza de la
medida preparatoria y la conducta observada por el requerido (conf. art. 329, cuarto
párrafo). La medida tiende a asegurar el cumplimiento de la diligencia preliminar.
(Nota: Recordemos, que los "astreintes" -conf. al art. 37- se gradúan en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas, y que pueden ser dejadas sin
efecto, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Su importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento).
Por último, se debe tener en cuenta que en el caso de "declaración jurada", si el
requerido no responde dentro del plazo, se le tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva en el interrosiatorio (reconocimiento ficto, art. 324).
107
CAPITULO XIII
PROCESO ORDINARIO.
LA DEMANDA
CONCEPTO.- La demanda, es el escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de
ella, el actor individualiza la cosa demandada, narra los hechos, expone el derecho en que
se funda y formula claramente su pretensión.
La demanda constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitándole al Juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, absolviendo o
condenando, o constituyendo el derecho pretendido.
CONTENIDO. REQUISITOS.
Están establecidos básicamente en el art. 330 del Código. Pero además existen otros
requisitos, a los cuales nos referiremos luego de analizar el art. 33.0.
Art. 330: "La demanda será deducida por escrito y contendrá":
1) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandante.
2) El NOMBRE Y DOMICILIO del demandado.
3) La COSA DEMANDADA, designándola con toda exactitud.
4) Los HECHOS en que se funda, explicados claramente.
5) El DERECHO, expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6) La PETICIÓN en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuera posible determinarlo al proveerla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción
de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas".
1) El nombre y domicilio del demandante.- El nombre del actor es fundamental,
ya que si falta no se sabría quién demanda, y el demandado se vería imposibilitado de
defenderse. Si el actor fuese una "persona jurídica", se deberá indicar el nombre o razón
social. Si el actor actúa por medio de representante (legal o convencional), éste deberá
expresar también su nombre y acompañar junto con la demanda el poder que acredite su
personería.
El domicilio que se debe indicar es el real del actor, sin perjuicio de que -conf. art.
40- también deba constituir un domicilio legal o procesal; o sea: se denuncia el domicilio
real y se constituye domicilio legal. La indicación del domicilio real, tiene importancia
porque en él se notifican ciertas resoluciones de carácter personalísimo, como la que
ordena la absolución de posiciones (art. 409).
2) El nombre y domicilio del demandado. También son importantes, fundamentalmente para saber contra quién está dirigida la demanda y poder correrle traslado de ella.
Si el actor tiene dificultades para identificar al demandado (ej: no conoce su nombre,
o no lo sabe con exactitud), puede:
108
EDITORIAL ESTUDIO
a) pedir que el futuro demandado exprese cómo se llama (es la diligencia preliminar
del art. 323 inc. Io):
b) individualizar al demandado con otros ciatos que lo identifiquen plenamente (conf.
fallo de la Cámara Civil, L.L. 114-207);
c) en último caso, recurrir a lacifíiciVí/i por edictos, que procede cuando el demandado
es persona incierta o se ignora su domicilio (arts. 343 y 145).
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. La "cosa demandada"
constituye el objeto mediato de la pretensión y debe ser designada e individualizada con
exactitud. Ejs: si se trata de un inmueble, se indicará su ubicación, extensión, límites,
etc.; si se trata de un mueble, su peso, clase, calidad, etc.: si se reclaman sumas de dinero,
indemnizaciones, se deberá precisar el monto reclamado.
Si existen dificultades para individualizar el bien, podrá hacerse uso de las medidas
preliminares del art. 323 (Ej.: si la cosa mueble se halla en poder del futuro demandado,
podrá solicitarse su exhibición).
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. La enunciación de los hechos tiene como fin poner de manifiesto la "causa petendi" es decir, la causa, razón o
fundamento por el cual, se deduce la pretensión contenida en la demanda.
En cuanto a la "forma" de exponer los hechos, la doctrina distingue 2 teorías:
a) La teoría de la SUSTANCIACIÓN. - Sostiene que en la demanda se debe hacer
una "exposición circunstanciada de los hechos" que constituyen la relación jurídica.
En otras palabras: una exposición, detallada y clara de los hechos. Esta teoría generalmente es adoptada por las legislaciones que siguen el procedimiento escrito. Es la
seguida por nuestro Código;
b) La teoría de la INDIVIDUALIZACIÓN.- Sostiene que es suficiente con que el
actor mencione la relación jurídica de la que deriva su pretensión (ej: compraventa,
locación, violación de una norma determinada, etc.). sin necesidad de que se lleve a
cabo una narración detallada de los hechos. Predomina en las legislaciones que siguen el procedimiento oral.
En la narración de los hechos, hay que tener en cuenta algunos aspectos de importancia práctica: los hechos deben ser explicados claramente (conf. art. 330. inc. 4o). Esto es
muy importante, porque:
a) el demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 356,
inc. Io). Si no lo hace (silencio o respuestas evasivas de su parte), el Juez podrá
considerar que los reconoce. Pero para que ésto suceda, los hechos deben haber sido
expuestos claramente en la demanda.
b) el relato de los hechos en forma oscura, insuficiente o contradictoria, expone al actor a
la excepción de "defecto legaf en el modo de proponer la demanda (art. 347, i nc. 5o).
c) los hechos articulados en la demanda determinan la "pertinencia" de la prueba a
producirse (art. 364).
el) los hechos expuestos determinan el contenido de la sentencia, ya que el Juez al dictar
sentencia debe considerar sólo aquellos hechos alegados por las partes.
5) El derecho, expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. El actor
debe manifestaren qué normas legales funda su pretensión.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
109
Esta exposición del derecho tiene por objeto facilitar la tarea Juez , pero en rigor de
verdad no constituye realmente un requisito, porque conforme al principio "iura novit
egria" (el juez conoce el derecho) el juez es libre de elegir las normas que considere
aplicables, y de calificar técnicamente los hechos expuestos y la acción deducida. El
silencio o error sobre la calificación o las normas aplicables, no tiene consecuencias ni es
obligatorio P"r» el actor.
6) La petición, en términos claros y positivos. La petición tiene gran importancia
porque fija qué es, concretamente, lo que reclama el actor y que tipo ele pronunciamiento judicial, persigue, y además, porque a los términos de la petición debe ajustarse la
sentencia (conf. art. 163). Para cumplir estos fines es necesario que ella se plantee "en
términos claros y positivos".
La petición, generalmente se formula*// comienzo del escrito (ej.: "...que por la presente vengo a iniciar demanda de desalojo..."), y se reitera en la parte final tle la demanda.
sintetizando todo lo dicho bajo la denominación de "petitorio". A veces, al tina! del escrito
-bajo el título de "Otro sí digo"- se suelen hacer peticiones secundarias y aclaraciones.
7) Indicar o determinar el monto reclamado. Conforme a la parte final del art.
330, la demanda "deberá precisar el monto reclamado..."; de modo que si la cosa demandada tiene un valor pecuniario, se deberá precisar su monto.
La carga de precisar el monto reclamado, tiene 2 excepciones:
a) cuando no fuera posible determinarlo al promover la demanda, por las circunstancias del caso (art. 330, in fine).
b) cuando la estimación del monto dependiera de elementos aún no fijados definitivamente, y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la
prescripción de la acción (art. 330, in fine). Ejs: el actor no puede fijar el monto
que va a reclamar, porque ello depende de una pericia contable, o de una pericia
médica, o de lo que establezca el Juez, etc., pero igual se ve obligado a presentar
la demanda, para evitar que su acción prescriba.
El Código aclara, en el art. 330, in fine, que en estos supuesto "no, procederá la
excepción por defecto legar y que "la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas".
Cuando el actor debe determinar el monto reclamado, debe hacerlo lo más exacto
posible: debe limitarse a pedir lo que se le debe, dado que si pide con exceso, es decir,
más tle lo debido, incurre en "plitspetición" ("plus petitio") con los efectos que establece
el art. 72.
OTROS REQUISITOS DE I.A DEMANDA.
Aparte de los requisitos básicos del art. 330. existen otros requisitos, algunos son
impuestos por el Código, y otros por el Reglamento para la Justicia Nacional o por la
práctica. Tales requisitos son los siguientes:
1) la demanda se presenta por ESCRITO, en TINTA NEGRA Y PAPEL OFICIO
(R.J.N.. art. 46).
2) se debe redactar en IDIOMA NACIONAL (C.P.C. art. 115). Si se acompañan
documentos o sentencias extranjeras, en otro idioma, se debe presentar su traducción hecha por traductor público matriculado (C.P.C. arts. 123 y 518).
no
EDITORIAL ESTUDIO
3)
deben presentarse tantas COPIAS firmadas de la demanda, como partes intervengan ÍC.P.C. art. 120).
4) los abogados y procuradores deben indicar tomo y folio o número de la matrícula de su inscripción (R.J.N. art. 46).
5) cumplir los requisitos fiscales, es decir, haber pagado el impuesto de justicia.
6) presentar los documentos que acrediten ¡a personería (C.P.C. arts. 46 y 47).
7) la demanda debe estar firmada por el actor o su representante y por el letrado
que lo patrocina.
8) se debe encabezar con la "suma", es decir, con la expresión de su objeto (Ej:
"Inicia demanda por daños y perjuicios"; "Promueve demanda ordinaria por
resolución de boleto de compraventa"; "Demanda ordinaria por nulidad de escrituración"; etc.).
9) constituir -en el primer escrito- domicilio legal y denunciar el real del representado (C.P.C. art. 40).
10) etc.
TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA.
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
Art. 331: "El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá,
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos
o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las
• reglas establecidas en el artículo 365".
Transformación: consiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales
de la demanda. Ejs.; puede ser por un cambio o modificación en la situación jurídica de
los que actúan como partes, tal el caso de que primero el actor alegue ser propietario y
posteriormente inquilino, usuario, etc.; o una modificación de la pretensión que se sustenta, tal el caso de que se haya pedido rescisión de una compraventa y luego se pida su
nulidad.
¿Hasta qué momento se puede modificar la demanda?. El art. 331 marca el límite:
hasta antes de ser notificada; luego de su notificación no se puede modificar porque se
estaría vulnerando el principio de preclusión.
Ampliación: puede tener lugar por un aumento del monto de lo reclamado, pero
siempre que vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligación, y siempre
que se haga antes de que se dicte sentencia. Es la misma solución que se contempla en el
juicio ejecutivo (ver art. 540).
También puede tener lugar por la producción o conocimiento de hechos nuevos, en
cuyo caso se aplicarán las reglas del art. 365 que se refiere a "hechos nuevos".
DEMANDA CONJUNTA (art.
336).
El Código ha previsto la posibilidad (art. 336) de que el actor y el demandado, de
común acuerdo, presenten la demanda y su contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la prueba.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 111
Si la cuestión es de "puro derecho", el Juez, sin otros trámites, dictará la providencia
¡je autos. Por el contrario, si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y
fijará fecha para la "audiencia preliminar" del art. 360.
So se admite la demanda conjunta cuando están en juego acciones fundadas en el
¿erecho de familia. (Excepción: el Cód. Civil en el art. 215 admite la presentación conjunta de los cónyuges pidiendo su divorcio vincular).
Este sistema de la 'demanda conjunta' es útil y simplifica los trámites, ya que se
suprimen traslados, notificaciones y otras providencias, y se otorga carácter preterencial
a la fijación de las audiencias de prueba.
OPORTUNIDAD PARA AC.RF.GAR LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECER LAS DEMÁS (art.
333,
conf. ley 25.488).
El principio general (art. 333) es que junto con los escritos (demanda, reconvención, o las contestaciones de ambos) debe acompañarse la prueba documental (ej:
documentos, escrituras, libros, revistas, fotos, facturas, remitos, planos, grabaciones, etc)
y ofrecerse todas las demás pruebas (ej: confesional, testimonial, pericial etc).
De manera que:
- si se trata í/eMc/w: la presentará con el escrito de Demanda y, en su caso, de
Contestación de Reconvención.
- si se trata del Demandado: la presentará con el escrito de Contestación de
Demanda y, en su caso, de Reconvención (contrademanda).
Pero hay casos especiales en que la prueba documental se puede presentar después
de esas oportunidades; dichos casos son:
a) Si la parte no tiene la documentación en su poder (art. 333, párr. segundo): "la
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre...".
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el
que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su
copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio (art. 333, tercer párrafo, conf. Ley 25.488).
Esto se debe complementar con las disposiciones de los arts. 387 a 389 sobre
exhibición de documentos que estén en poder de las partes o de terceros.
b) Si hay hechos no considerados en la demanda o Reconvención (art. 334). Si el
demandado al contestar la demanda, o el actor al contestar la reconvención, alegan
hechos no invocados en la demanda o contrademanda, la otra parte tiene 5 días (a
contar desde que se le notifica la contestación de la demanda o de la reconvención)
para ofrecer pruebas y agregar la prueba documental sobre esos hechos. Se da
traslado a la otra parte, la cual deberá cumplir la carga del art. 356, inc. Io, es decir.
"reconocer o negar categóricamente" los hechos o la autenticidad de los documentos.
„*
c)
EorrOKtM. ESTUDIO
Si hay documentos de fecha posterior a la Demanda (art. 335), o de fecha
anterior (pero bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes, conocimiento de ellos). En estos casos, se dará traslado a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. I.
Debe tenerse en cuenta, que conf. al art. 36, inc. 4"c) el Juez -aun sin pedido de partetiene la facultad de "mandar... que se agreguen documentos existentes en poder de las partes
a terceros, en los términos de los arts. 387 a 389".
La reforma de la ley 25.488 al art. 333 exige que cuando se ofrece prueba testimonial se deben indicar qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. (Ej: con el testimonio de Miguel XX. queremos probar que: el demandado recibió la
mercadería, que no hizo observaciones sobre el estado de las mismas y que ellas quedaron en el depósito de la calle
etc).
No se entiende bien a qué se debe esta exigencia de la reforma, quizás sea para que el
juez pueda fijar con más facilidad -en la audiencia del art.360- cuáles son los hechos
conducentes que serán objeto de prueba. Pero, aún si así fuera, consideramos que esta
exigencia va a generar trabajo para la doctrina y la jurisprudencia, ya que surgen de
inmediato numerosas dudas: ¿que sucede si no se indican esos extremos que se quieren
probar? ¿se le puede preguntar al testigo sobre otros hechos que no sean los indicados al
proponerlo?, etc.
EFECTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES DE I.A PRESENTACIÓN DE KA DEMANDA.
La presentación de la demanda produce efectos, no sólo para el actor, sino también
para el demandado y aún para el Juez. Algunos de estos efectos son procesales, en tanto
que otros son sustanciales o de fondo.
EFECTOS PROCESALES
Para el actor:
1) Hace que el actor exprese qué Juez considera competente (C.Proc.ait 4).
2) Prorroga la competencia del Juez -con relación al actor- en los casos en que la
ley lo admite (C. Proc, arts. 1 y 2).
3) Hace perder al actor la posibilidad de recusar sin causa posteriormente (C.
Proc. art. 14).
4) Determina el objeto del pleito y también el de la sentencia (el objeto quedará
definitivamente fijado con las defensas y contestación de la demanda por parte
del demandado).
5) Si se notificó la demanda, el actor deberá continuar el proceso bajo pena de
caducidad de la instancia; sólo podrá desistir si hay conformidad del demandado (C. Proc. art. 304).
6) Le da derecho a solicitar al Juez que se lo tenga por parte en el proceso.
7) Etc
Para el demandado:
1) Le otorga el derecho a exigir que se le corra traslado.
2) A partir de la notificación tiene la carga procesal de defenderse (a través de las
excepciones y de la contestación de la demanda).
GUÍA DK ESTUDIO: PROCKSAL CIVIL Y COMERCIAL
3)
4)
5)
113
Permite oponer la excepción de litispendencia en otro proceso con identidad de
objeto, partes y causa.
Si ya fue notificada la demanda, podrá oponerse a su transformación (art. 331).
Etc.
Para el Juez:
1) Rechazarla ele oficio, si ella no se ajusta a las reglas establecidas (art. 337, Io
parte). También podrá, si de la demanda no resulta claro que él es competente,
ordenar que el actor exprese lo necesario a ese respecto (art. 337, 2 o parte).
2) Le obliga a pronunciarse sobre su competencia, y a inhibirse de oficio si no
fuera competente (C. Proc, art. 4).
3) Darle traslado de ella al demandado, para que comparezca y la conteste dentro
de los 15 días (C. P r o c . art. 338).
4) Etc.
EFECTOS SUSTANCIALES O CONSECUENCIAS.
1)
2)
3)
4)
5)
Interrumpe el curso de la prescripción, aunque sea presentada ante Juez incompetente, o sea nula por defecto de forma, o el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (C.Civ., art. 3986).
Constituye en inora al demandado cuando la obligación no tiene plazo fijado. A
partir de la presentación y constitución en mora, el deudor debe los intereses
(C.C.. arts. 508 y 509).
Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al acreedor, la presentación de la demanda individualizará la cosa (art. 641, C.C.).
Coloca al poseedor de buena fe demandado, en la obligación de restituir los
frutos y lo hace responsable por ellos (conf. C.C. art. 2433).
Impide la extinción de ciertos derechos. Ejs.: los herederos del marido podrán
negar la legitimidad de un hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la
celebración del matrimonio, siempre que el marido hubiere presentado la demanda ( C . C , art. 258); la acción civil por injurias pasa a los herederos y sucesores, cuando hubiese sido entablada por el causante ( C . C . art. 1099).
Nota: En los casos 2 y 4. los efectos se producen por la notificación de la demanda,
más que por su sola presentación.
ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA. FACULTADES DEL JUEZ.
Según las circunstancias del caso, el Juez puede admitir o rechazar la demanda.
Admisión y traslado. Conforme al art. 338, cuando la demanda se presenta ante
juez competente y con todos sus requisitos (en especial, los del art. 330; los que se refieren a la prueba documental: art. 333; los que acrediten el fuero federal, cuando se alegue
que procede: art. 332: etc.). el juez la ADMITIRÁ y ordenará dar TRASLADO de ella al
demandado para que dentro de los 15 días comparezca y la conteste. Por el contrario, si
la demanda no reúne sus requisitos, el juez podrá RECHAZARLA.
Rechazo. Art. 337. (Rechazo "¡n limine"): "Los jueces podrán rechazar de oficio
las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan. Si no residíate claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto".
ii4
EDITORIAL ESTUDIO
En caso de que la demanda no reúna sus requisitos, el Juez hace uso de su "facultad
salteadora", la rechaza de oficio ("in limine", de plano) y expresa el defecto que ella
contiene. El actor deberá subsanar los defectos.
En caso de que de la demanda no surja claro que el Juez es competente, el Juez la
rechaza y manda al actor que aclare todo lo relacionado con la competencia. Esta parte
del artículo, se aplica cuando, a raíz de la exposición confusa de la demanda, hay dudas
acerca de si el Juez es competente o no.
Por el contrario, si no hay dudas de que el Juez no es competente, se aplicará el art.
4, que establece que "el Juez deberá inhibirse de oficio'".
Recordemos que por el art. 34. inc. 5" b), establece que es deber del Juez "señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que
fuere necesaria para evitar nulidades".
TRASLADO MÍ LA DEMANDA. CITACIÓN DFX DEMANDADO.
Art. 338: "'Presentada la demanda en la forma proscripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, una Provincia o una Municipalidad, el plazo
para comparecer y contestar la demanda será de 60 días.
El traslado de la demanda es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra
parte -mediante la notificación- que se le ha iniciado un juicio y el contenido del mismo.
Además, implica para el demandado su CITACIÓN para que comparezca y conteste la
demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa enjuicio (art. 18 C.N.)
de la parte demandada.
Con respecto a las formas de citación, el Código distingue según que:
a) El demandado se domicilie (o resida) DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO;
b) El demandado se domicilie (o resida) FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL .IU7XIADO;
c) Que se IGNORE EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO.
a) Demandado residente o domiciliado DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO.- "La citación se hará por medk) de CÉDULA que se entregará al demandado en su DOMICILIO REAL, si aquél fuera habido, juntamente con las COPIAS a que se
refiere el art. 120..." (art. 339).
(El art. 120. establece que se deben entregar laníos <tipias firmadas ele la demanda como panes luna.
También se deben entregar copias ele otros documentos, y en general, de toda la prueba documental, cjs:
poderes, telegramas, contratos de locación, de sociedad, etc., salvo que las copias sean muy abundantes o
muy costosas, conf. art. 121).
"... Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y si
tampoco entonces se hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141..." (art. 339).
(Conforme al art. 141. si el Oficial Notificador no encuentra al demandado. ENTREGARA LA CÉDALA A OTRA PERSONA de la-casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y si no pudiera
entregarla a nadie, la lijará -clavará, pegará, etc- en la puerta de acceso de esos lugares).
Puede ocurrir que. en el domicilio donde debe efectuarse la notificación, se informe al
Oficial Notificador que el demandado NO VIVE ALLÍ (sea porque el demandado trata de
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 115
«vitar la notificación o porque realmente vive en otro lado). En este caso, el notificadorw;
debe dejar la cédula dejarla, debe dar cuenta al Juzgado, el cual lo hará saber al actor.
Ante esto, el actor podrá:
b) denunciar un nuevo domicilio (si realmente hubo un error); o
a) pedir que la notificación se haga bajo su responsabilidad en ese domicilio donde manifestaron que el demandado no vivía (si le consta que el domicilio es
realmente donde vive el demandado, o si se trata de un domicilio constituido en
el documento de la obligación). Si luego el domicilio resulta realmente falso, el
actor cargará con las costas y se anulará todo lo actuado (art. 339).
El demandado mal notificado, que no ha tomado intervención en el proceso, puede,
en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación (J.A..T24, pág. 603).
b) Demandado residente o domiciliado FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.- En este caso la citación al demandado se hará por medio de OFICIO o EXHORTO a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos (art. 340)
OFICIO: son las comunicaciones escritas entre jueces de la misma jurisdicción; por
ejemplo, de un juez nacional a otro juez nacional (conf. art. 131).
EXHORTO (o "rogatoria"): es la comunicación entre jueces dedistinta jurisdicción;
por ejemplo de un juez de nuestro país (nacional o provincial) a un juez extranjero (véanse los arts. 131 y 132), o de un juez nacional a un juez provincial. De esto se desprende
que el exhorto puede ser interprovincial o internacional.
El art. 340 in fine autoriza a realizar la citación conforme a la Ley sobre trámite
uniforme de exhortos. Al respecto rige la Ley 22.172 que aprobó el Convenio celebrado
entre la Nación y la Provincia de Santa Fe, y al cual ya se han adherido todas las provincias. Por este convenio, se puede prescindir del oficio o exhorto para llevar a cabo citaciones o notificaciones fuera de la jurisdicción del juzgado, y realizar las mismas por
medio de cédula.
En la práctica, esto funciona así: imaginemos que iniciamos un juicio en un juzgado
de Capital, pero el demandado se domicilia en la provincia, en la localidad de Virreyes
(San Fernando). En la cédula se pone: "Ley 22.172", se lleva a la Secretaría donde tramita la causa y allí se le pone sello y firma: luego el mismo letrado la lleva a la Alcaldía de
Virreyes, la cual se encargará de notificar la demanda y de citar al demandado.
En conclusión: cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción del juzgado, se lo cita por medio de oficio o exhorto, o directamente por cédula (siguiendo el
procedimiento de la Ley 22.172).
Cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción, el plazo para contestar la
demanda se amplía en razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100
Km. (arts. 342 y 158). Ej: s'\ hay que notificar en Mar del Plata, el plazo de 15 días se
amplía a 17 días (se aumentaron 2 días, ya que Mar del Plata está a 404 Km.).
Para saber la distancia que existe desde el Congreso (Km. 0) a las distintas localidades
del país, la Corte Suprema tiene una Acordada donde están establecidas dichas distancias.
Si el demandado residiese /w<?ra del país, el plazo para comparecer lo fijará el Juez,
tomado en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones (art.
342 in fine).
n6
EDITORIAL ESTUDIO
En los casos en que una Provincia sea demandada, la citación se hará por oficios
dirigidos al Gobernador y también al Fiscal de Estado o funcionario que tuviere sus
atribuciones (art. 341).
C) Si SC ICNORA KI. NOMHKK, DOMICILIO O RKSIDKNCIA DKL DEMANDADO.-
E n e s t e CaSO la
citación se hará por EDICTOS PUBLICADOS por 2 días (en la forma prescripta por los
arts. 145. 146, 147 y 148). Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el citado, se
nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir
de la sentencia (art. 343. conf. ley 25.488).
Debe tenerse en cuenta que, en el caso de que el citado no comparezca, hay una
diferencia muy importante, según se lo haya citado por EDICTOS o por CÉDULA:
a) si se lo citó por EDICTOS y no comparece, se le nombra Defensor Oficial para
que lo representa en el juicio;
b) si se lo citó por CÉDULA y no comparece, se le declara en rebeldía y sufre las
consecuencias que la misma acarrea.
Forma de computar los plazos.- Se debe distinguir:
1) Si el demandado se domicilio dentro de la jurisdicción: el plazo para comparecer y contestar la demanda, es de 15 días si se trata de proceso ordinario (en el
sumarísimo es de 5 días. Ver art. 498).
2) Si el demandado se domicilio fuera de la jurisdicción, hay que distinguir:
a) si tiene domicilio en la República: el plazo de 15 días SE AMPLIA en razón
de I día cada 200 Km. o fracción que no baje de 100 Km. (recordar el caso
de Mar del Plata, en que el plazo se amplía a 17 días);
b) si tiene domicilio fuera del país: el plazo lo fija el juez, tomando en cuenta
la distancia y los medios de transporte: es decir, la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones (art. 342. in fine).
Tanto en el caso I (dentro de la jurisdicción) como en el caso 2 (fuera de la jurisdicción), el plazo comienza a correr desde el día siguiente al Je la notificación y sólo se
cuentan los días hábiles.
3)
Si el demandado es persona incierta o con domicilio desconocido o ignorado:
ya sabemos que se lo notifica por edictos, y el plazo para comparecer y contestar
comienza a correr al día siguiente de la última publicación (art. 147. tercer párrafo).
Si los demandados son varios y se domicilian en diferentes jurisdicciones: "el plazo
de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas" (conf. art. 344).
117
SÍNTESIS GRÁFICA:
CONCEPTO
LA D E M A N D A
Escrito inicial del proceso. Con ella, el actor individualiza la cosa demandada, narra los
hechos, expone el derecho en que se funda y formula claramente su pretensión.
/) El NOMBRE Y DOMICILIO del demándame.
2) El NO MURE Y DOMICILIO del demandado.
.1) La COSA DEMANDADA, designándola can lacla exactitud
si es suma de dinero: se debe precisar el monto reclamado.
Co.vrF.Nino.
REQUISITOS.
, ^^ que sea imposible determinarlo o
salvo: « ^
,
i ! ,
.
•
,- ,
que dependa de elementos aun no lijados
4) Las HECHOS en qtte se ¡linda, explicadas claramente.
5) El DERECHO, expuesta sust inminente. evitando repeticiones iimet esanas.
6) La PETICIÓN en términos claras y positivos.
OTROS
REQUISITOS:
por ESCRITO, en IDIOMA NACIONAL con COPIAS (tantas como partes intervengan) y
FIRMADA por el actor y por su letrado. Con ella se debe acompañar la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas (eonf. 333. seg. ley 25.488).
art. 330
PRESENTACIÓN.
TRASLAPO.
ACTOR
PRESENTA
la rechaza (si fallan los requisitos)
• Juez:
DEMANDA
a) Demandado residente o
domiciliado DKNTRO
DE LA JURISDICCIÓN
DEL JUZGA DO.-
CITACIÓN.
b) Demandado residente o
domiciliado FUERA DE LA
JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO.-
e)SI SE IGNORA
el nombre, domicilio o
residencia del demandado -
\
la admite:
ordena el TRASLADO de ella al
demandado para que dentro de los
15 días comparo/cu y la conteste,
(para Nación.
Provincia o
Municipalidad: 60 dias)
"La citación se hará por medio de CÉDULA que se
entre» irá al demandado en su DOMICILIO REAL.
si aqut 1 fuera habidí . juntamente con las COPIAS a
que se refiere el art. 120..: (art. 339).
En este caso la cilación al demandado se hará por
medio de OFICIO e EXHORTO a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio,
en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhorlos (art. 340)
En este caso la citación se hará por EDICTOS PUBLICADOS por 2 días (en la forma proscripta por
los afls. 145. 14o y 147). Si vencido el plazo de los
edictos o del anuncio por radio o TV no compareciese el citado, se nombrará al defensor oficial para que
lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir de la sentencia (art. 343. seg. ley 25488).
SÍNTESIS GRÁFICA:
LA D E M A N D A
El actor puede modificar la demanda antes de que ésta sea notilicada. Puede
también ampliar el monto de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran
nuevos plazos o cuotas de la misma obligación...(311) o se produjeran hechos
nuevos(365)
El actor y el demandado, de común acuerdo, pueden presentar la demanda y
su contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo
la prueba. Si la cuestión es de "puro derecho", el Juez, dictará la providencia de (lulas. Por el contrario, si hubiere liedlos controvertidos, recibirá la
causa a prueba, y fijará la audiencia pieliminar del ari. 360.
No se admite la demanda conjunta cuando están en juego acciones fundadas
en el derecho de familia.
1) Hace que el actor exprese qué .lúe: considera compéleme (art. 4).
2) Prorroga lu competencia del Juez -con relación al actor- (I y 2).
3) Hace perder al actor la posibilidad de retasar sin causa (14).
4) Determina el objeto del pleito y también de la sentencia.
5) Si se notificó la demanda, el actor debe continuar el proceso bajo pena de
caducidad de la instancia; sólo puede desistir si hay conformidad del demandado (304).
6) Le da derecho a solicitar al Juez que se lo tenga por paite en el proceso.
7) etc.
1) Le otorga el derecho a que se le corra traslado.
2) A partir de la notificación tiene la t urfia procesal de defenderse (a través délas excepciones de la contentación de la demanda).
3) Permite oponer la excepción de litispendencia en otro proceso.
4) Si ya fue notificada la demanda, podrá oponerse a su transformación (331).
5) etc.
1) Interrumpe el curso de la prescripción, aunque sea presentada ante Juez
incompetente, o sea nula por defecto de forma, o el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (C.Civ.. art. 3986).
2) Constituye en inora al demandado cuando la obligación no tiene plazo fijado. (C.C.'arts. 508 y 509).
3) Impide la extinción de ciertos derechos. Ejs.. los herederos del mando podrán itenar la legitimidad de un hijo nacido dentro de los 180 días siguientes
a la celebración del matrimonio, siempre que el marido hubiere presentado
la demanda (C.C.. art. 258);
4) etc.
119
CAPITULO XIV
LAS EXCEPCIONES
DEFENSAS Y EXCEPCIONES. CONCEPTO Y NATURALEZA
Ante la demanda, el demandado puede aceptarla, no contestarla, etc.; pero en la
mayoría de los casos, se resiste, se opone a ella. Acá es donde surgen las "defensas", ese
decir: las distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la
pretensión procesal.
Dentro del género "defensas", hay algunas a las cuales la ley y la doctrina les asignan
un nombre especial: excepciones. (Entre la "defensa" y la "excepción" hay una relación
de género a especie: "defensas" es el género, "excepciones" son una especie dentro de
las defensas).
Las excepciones pueden definirse como las "defensas que una de las partes opone
contra la acción o pretensión de la otra, a fin de suspender (dilatoria) o extinguir (perentoria) el ejercicio de dicha acción".
Las excepciones puede ser:
a) Excepciones previas (de previo y especial pronunciamiento).- Están taxativamente enumeradas en el Código.
Son previas porque el juez debe resolverlas antes del asunto de fondo; y son de especial pronunciamiento, porque la resolución judicial debe referirse a ellas en especial.
Se oponen en un solo escrito y junto con la contestación de la demanda (si el que las
opone es el demandado) o de la reconvención (si el que las opone es el actor). Así surge
del art. 346, conf, ley 25488.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o
arraigo (conf. art. 346 in fine).
En el Sumarísimo no se admiten las excepciones previas (art. 498 inc. 2).
b) Excepciones sin carácter previo: también se oponen al contestar la demanda o
al contestar la reconvención (conf. arts. 358 y 356). Como no revisten carácter de previas, son resueltas junto con el asunto de fondo.
Según sus efectos, las excepciones pueden clasificarse en:
Dilatorias: son las que suspenden el ejercicio del derecho o acción, y por lo tanto,
dilatan, suspenden, temporariamente el proceso. Ej: litispendencia.
Perentorias: son las que extinguen el derecho la acción, y por lo tanto, ponen fin,
extinguen el proceso. Ej: cosa juzgada.
Sobre las excepciones "dilatorias" y "perentorias" nos referiremos unos párrafos
más adelante.
i2o
EDITORIAL ESTUDIO
ENUMKKACIÓN »K I.AS EXCEPCIONES PREVIAS.
Las excepciones que el Código admite como previas están enumeradas en el art.
347. que se complementa con los arts.. 346 y 348.
Art. 347: "Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1) INCOMPETENCIA.
2) FALTA DE PERSONERÍA en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el
juez la considere en la sentencia definitiva.
4) LITISPENDENCIA.
5) DEFECTO LEGAL en el modo de proponer la demanda.
6) COSA JUZGADA. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS
contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial,
o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia
firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
7) TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y DESISTIMIENTO DEL DERECHO.
H) LAS DEFENSAS TEMPORARIAS QUE SE CONSAGRAN EL LAS LEYES GENERALES, tales como
el beneficio de inventario, el de excusión o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del
Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
A esta enumeración, se agregan las siguientes excepciones.
9) PRESCRIPCIÓN, cuando pudiera resolverse como de puro derecho, (art. 346, séptimo
párrafo).
10) ARRAIGO (art. 348).
ANÁLISIS DE CADA EXCEPCIÓN PREVIA.
1) INCOMPETENCIA. Procede cuando el juez que entiende en la causa no es competente.
El juez, cuando un asunto no es de su competencia debe inhibirse de oficio y rechazar la demanda (arts. 4 y 337). Sí así no lo hace, la parte que lo considere incompetente
tiene 2 vías (conf. arts. 7 y 8): la inhibitoria (se dirige al juez que se considera competente, pidiéndole que así se declare y que mediante oficio o exhorto le solicite al otro juez
que no continúe en la causa) y la declinatoria (se presenta ante el juez incompetente
pidiéndole que declare su incompetencia), La declinatoria se sustancia como excepción
previa, conforme a lo establecido por el art. 8). Como vemos, la excepción de incompetencia es el modo de hacer valer la declinatoria.
2) FALTA DE PERSONERÍA. Procede en los siguientes supuesto:
a) cuando el actor o el demandado carecen de capacidad civil para estar en
juicio, es decir, cuando sean civilmente incapaces (C.C.. arts. 54 y 55).
b) cuando sus representantes carezcan de representación suficiente. Ejs: se
tiene un poder general, y para el caso se requiere poder especial; se tiene poder
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
121
para actuar en un juicio sucesorio exclusivamente y se demanda por filiación; se
tiene un mandato con defectos de forma; etc.
La excepción de falta de personería suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención (conf. art. 346 in fine).
3) FALTA DK I.F.C.ITIMAITÓN PARA OBRAR. Esta excepción procede no sólo cuando falta
legitimación para obrar en el actor (Ei: el actor no es titular del crédito demandado), sino
también cuando falta legitimación para obrar en el demandado (Ej: en un juicio por
cobro de alquileres, el demandado no es inquilino del actor: el demandado no es el dueño
del auto que causó los daños; etc).
Para que proceda como "previa", la falta de legitimación debe ser MANIFIESTA. Si
el juez la rechaza por no revestir este carácter, ello no impide que el juez la considere
luego al dictar la sentencia definitiva.
Si la falta de legitimación no es manifiesta, el interesado no debe oponerla como
previa, sino como "defensa de falta de falta de acción", y al igual que otras defensas o
excepciones sin carácter previo, debe hacerlo al contestar la demanda. La decisión del
juez declarando "no manifiesta" la falta de legitimación. ES IRRECURRIBLE (conf. art.
353, seg. párrafo).
Por último, debemos advertir que la "falla de legitimación para obrar" no debe
confundirse con la "falta de personería", pues:
*
*
la excepción de "falta de personería": tiende a demostrar la incapacidad civil
del actor o del demandado o la carencia de una representación suficiente. Es una
excepción "dilatoria".
la excepción de "falta de legitimación manifiesta p a r a o b r a r " , tiende a demostrar que los que actúan como actor o demandado no son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (Ej: en el cobro de una deuda, que el
actor no es el acreedor o que el demandado no es el deudor). Se trata de una
excepción "perentoria".
4) LITISPENDENCIA. Existe "litispendencia"; cuando iniciado un proceso, existe otro proceso pendiente idéntico, es decir, entre las mismas partes, por la misma causa y por el
mismo objeto. (Ej: hay 2 procesos en los cuales A demanda a B por daños y perjuicios
ocasionados a raíz de un choque que se produjo entre un Fiat patente TCO 391 y un Ford
patente BOV 667. el día 11/8/2002. a las 20 horas en la esquina de Corrientes y Gascón.
Nótese, que hay identidad de parte, de objeto y de causa.
Queda implícito que. para la procedencia de la excepción es necesario además: a)
que exista otro juicio; b) que ese otro juicio esté pendiente y c) que tramite ante un
tribunal competente.
La excepción de litispendencia tiene por objeto evitar que se tramiten procesos iguales en los cuales se puedan dictar sentencias diferentes.
La existencia de litispendencia -al igual que la de cosa juzgada- puede ser declarada
de oficio en cualquier estado de la causa (conf. art. 347 in fine).
a)
Litispendencia por identidad (o propiamente dicha): cuando ambos procesos
son idénticos (igualdad de partes, objeto y causa). Si la excepción es admitida,
el proceso iniciado con posterioridad se debe archivar (art. 354 inc. 3o).
122
EDITORIAL ESTUDIO
b)
Litispendencia por conexidad: cuando si bien no existe identidad de partes,
objeto y causa en los dos procesos, por razones de "conexidad" entre uno y otro
existe la posibilidad de que pueda haber sentencias contradictorias. Si la excepción es admitida, su efecto será la "acumulación de procesos", pues se deber;¡
remitir el expediente al tribunal donde tramita el otro proceso (art. 354. inc. 3").
5) DEFECTO LEGAL EN ix MODO DE PROPONER LA DEMANDA. En general, procede cuando la
demanda no se ajusta, en su forma y contenido, a los requisitos que la ley exige.
Ejemplos.- Procede si no se denunció el domicilio real del actor; si no se designó con
exactitud la cosa demandada, tal el caso de que no se indique la ubicación, medidas o
linderos de un inmueble: si no se fijó el monto reclamado (salvo excepciones del art. 330 in
fine); si la exposición de los hechos fue ambigua, obscura o contradictoria u omite datos
indispensables, tales como el lugar, la fecha y la hora del accidente de tránsito que motiva
los daños y perjuicios; etc.
No procede la excepción, por el solo hecho de que falte la cita de normas legales o la
calificación técnica de la pretensión, o de que haya error sobre esos puntos. Tampoco
procede si el actor no fijó el monto reclamado porque le fue imposible determinarlo, o
porque la estimación dependía de elementos aún no fijados definitivamente y la presentación de la demanda era indispensable para evitar la prescripción de la acción fconf. al
art. 330 in fine que expresamente establece: "En estos supuestos no procederá la excepción por defecto legal").
La excepción por defecto legal suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención (conf. art. 346 in fine).
6) COSA .IUZGADA.- Procede esta excepción cuando existe otro proceso anterior con sentencia firme que trata del "mismo asunto" (identidad de partes, objeto y causa). También procede, cuando por razones de continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme del otro proceso ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión en el nuevo juicio que se prevé (conf. art. 347 inc. 6 o ).
La excepción de cosa juzgada, a igual que la de litispendencia. tiende a evitar sentencias contradictorias, pero la diferencia está en que en la litispendencia el proceso anterior
se está sustanciando, en tanto que, en la cosa juzgada el proceso anterior está terminado,
pues hay sentencia firme.
Para que la excepción de cosa juzgada sea admitida, es indispensable la presentación
del testimonio de la sentencia del proceso anterior (art. 349 inc. 3 o ). Admitida la excepción, su efecto es que se ordena el archivo del expediente (art. 354, inc. 2 o ).
7) TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, DESISTIMIENTO DEL DERECHO. Proceden estas excepcio-
nes cuando hubiesen existido actos de transacción o conciliación entre las partes, o cuando la parte contraria hubiese desistido de su derecho. Los efectos de éstos actos equivalen a los de la excepción de cosa juzgada, ya que todos ellos son modos anormales de
terminación del proceso, a los cuales nos referiremos más adelante.
Al interponer estas excepciones se deben acompañar los respectivos documentos o
testimonios que acrediten la existencia del acto de transacción, de conciliación o de desistimiento (art. 349. inc. 4°).
8) LAS DEFENSAS TEMPORARIAS.- Estas defensas temporarias son las que consagran las
leyes de fondo, tales como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión, los días
GUÍA DI-; ESTUDIO: PROCESAL CIVH. Y COMERCIAL
123
j*[lanto y luto, el cumplimiento del posesorio, etc. A ellas nos referiremos más adelante.
Otra defensa que se puede hacer valer como excepción previa: es la "falta de cumplimiento
(¡e las condenas impuestas en el juicio ejecutivo" (art. 55.3. párr. 5°).
9) PRESCRIPCIÓN. - La prescripción puede oponerse como excepción previa si la cuestión
es de puro derecho. De lo contrario -si la cuestión no fuese de puro derecho- deberá
plantearse como defensa, ser objeto de prueba y resolverse en la sentencia definitiva.
¿Hasta cuándo puede oponerse la prescripción? Dice el art. 346: "...La prescripción
podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención..." (cuarta parte).
Como la ley dice "...hasta el ....".ello nos permite entender que la prescripción puede
oponerse, por ejemplo, al oponer excepciones previas, y si no lo hace ahí. podrá hacerlo
luego al contestar la demanda, o más aún. posteriormente si aún no venció el plazo para
contestar la demanda.
¿El rebelde puede oponer prescripción? El Código admite que el rebelde oponga la
prescripción, pero el art. 346 le exige cumplir un requisito: debe justificar haber incurrido
en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar (e¡: caso de secuestro.
catástrofe o acontecimientos que hagan irriposibie fa l'fegaifa ai juzgado: etc. j; en caso contrario, no puede oponer la prescripción.
10) ARRAIGO.- Si el actor no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será
también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda (art. 348).
El arraigo procede cuando el actor no tenga domicilio ni inmuebles en el país (conf.
art. 348). Debe carecer de ambos para que proceda el arraigo; si goza de alguno de ellos
no procede. (Ej: aunque no tenga domicilio en el país, no procede el arraigo si tiene
bienes inmuebles en la República).
Los efectos de la excepción de arraigo son las siguientes:
1)
La excepción de arraigo suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención (art. 346 in fine)
2)
Admitida la excepción de arraigo, el juez fijará un plazo dentro del cual el actor
debe arraigar y también fijará el monto de la caución que deberá prestar (conf.
art. 354, inc. 4 o ).
La caución podrá ser real (hipoteca, prenda, dinero, etc.) o personal (presentar
un fiador). El monto de la caución, queda a criterio del juez, pero debe ser proporcional a la suma reclamada en la demanda.
Por último, destaquemos que si el actor traslada su domicilio al país o adquiere inmuebles en el mismo, desaparecerían las causas que dieron lugar al arraigo, y por tanto,
correspondería dejarlo sin efecto y proceder a la devolución de la caución.
CLASIFICACIÓN W. LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
Las excepciones pueden clasificarse en:
Dilatorias: son aquellas excepciones que. si son admitidas, suspenden el ejercicio de la
acción, y por tanto, dilatan el proceso, lo suspenden temporalmente, hasta que sean sub-
124
EDITORIAL ESTUDIO
sañudas las causas por las cuales se admitió la excepción. Eliminadas esas causas o defectos, el proceso sigue adelante.
Son Dilatorias:
Incompetencia fine. Io, art. 347)
Falta de personería (inc. 2°. art. 347)
Litispendencia (inc. 4o, art. 347)
Defecto legal (inc. 5o, art. 347)
Defensas temporarias (inc. 8o. art. 347).
Arraigo (art. 348).
Perentorias: son aquellas excepciones que. si son admitidas, extinguen el derecho o acción
de la otra parte, y por lo tanto, extinguen el proceso definitivamente.
Son perentorias:
Falta manifiesta de legitimación para obrar (inc. 3o. art. 347)
Cosa juzgada (inc. 6o, art. 347)
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho (inc. 7o. art. 347)
Prescripción, cuando la cuestión es de "puro derecho*' (art. 346).
REQUISITOS I>K ADMISIÓN Y EFECTOS DE CADA UNA DE ELLAS
Los requisitos tic admisión surgen del art. }49. que expresa:
"No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia le fuera por razón óedistinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente: si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina
del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el
juez competente, cuando ella es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3) Si la de cosa juzgada no se presentara con el testimonio de la sentencia respectiva
4). Si la de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acreditan.
En los supuestos de los ines. 2, 3 y 4. podrá suplirse la presentación del testimonio si se
solicitare la remisión del expediente con indicación del Juzgado y Secretaría donde tramita".
Los
EFECTOS
de cada excepción, en caso de ser admitida, surgen del art. 354.
Una vez firme la resolución que declare procedente a excepciones previas, se
procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8o del art. 347. salvo, en este último
caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCKSAI.CIVII.YCOMERCIAI.
125
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fuesen idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 347. o en el art. 348. En
este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Rechazo de la excepción de incompetencia. El art. 352 establece los efectos para el
caso de que la excepción de incompetencia sea desestimada.
Art. 352: "Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá
ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la
Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales
con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso".
Rechazo de las excepciones de "falta de personería", "defecto legal" o "arraigo" (art. 354 bis). Las excepciones mencionadas son las únicas que al ser alegadas suspenden el plazo para contestar la demanda (conf. art. 346 último párrafo), por lo tanto, en
caso de ser rechazadas, el efecto lógico es que se reanude el plazo para contestar la
demanda.
También corresponde reanudar el plazo para contestar la demanda, en los casos en
que habiéndose admitido las excepciones de falta de personería o de arraigo, posteriormente, se subsane la falta de personería o se preste el arraigo.
Para los casos en que se haya admitido la excepción de defecto legal, y luego se
subsanen ¡os defectos de la demanda, se deberá correr nuevo traslado por el plazo del
art. 358. Esto significa que el que interpuso la excepción, tendrá nuevamente 15 (o 60)
días para contestar la demanda o la reconvención.
Agreguemos, que las resoluciones que declaran reanudado el plazo para contestar la
demanda, se deben notificar personalmente o por cédula.
Di;i'ENSAS TEMPORALES. ENUMERACIÓN. EFECTOS.
En el art. 347. inc. 8o, se admiten como "previas" las "defensas temporarias que se
consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario, el de excusión, o
las previstas en los arts\ 2486 y 3357 del Código Civil".
En ciertos casos, antes de iniciar el juicio, el actor debe esperar que se cumpla un
plazo o debe realizar determinada actividad. Si no lo hace, e igual presentase la demanda.
el demandado -mediante las defensas temporarias- puede oponerse a que se sustancie la
demanda mientras no venza el plazo que fija la ley o mientras el actor no cumpla con la
actividad a su cargo.
Estas excepciones son "dilatorias", y por tanto, su efecto es dilatar, suspender el
proceso hasta que el actor cumpla con la actividad a su cargo o hasta que venzan los
plazos fijados por la ley.
126
EDITORIAL ESTUDIO
En el inc. 8o del art. 347 se citan como ejemplos cuatro casos de defensas temporarias; ellos son:
Beneficio de inventario. La ley concede al heredero -antes de aceptar la herenciael derecho de hacer inventario de los bienes dejados por el causante , dentro de un
plazo de 3 meses. Hecho el inventario, el heredero tiene un plazo de 30 días para
renunciar a la herencia; vencido ese plazo se considera que aceptó con beneficio de
inventario (conf. art. 3366 del Cód. Civil). El art. 3367 del Cód. Civil establecía que
"durante esos plazos no pueden los acreedores demandar el pago de sus créditos y
legados...". Pero como el art. 3367 fue derogado por ley 17.711, prevalece la opinión
de que la defensa temporaria del beneficio de inventario ha perdido vigencia.
Beneficio de excusión. Puede ser invocado por el fiador si el acreedor lo demanda
sin haber realizado previa excusión de los bienes del deudor (Cód. Civ. art. 2012).
Este beneficio de excusión tiene varias excepciones. Así, por ejemplo; no se puede
invocar el beneficio de excusión si el fiador renunció al mismo; si la fianza es solidaria;
si el deudor quebró o está ausente de su domicilio; si la obligación afianzada es natural:
si los bienes del deudor está fuera del territorio donde el juez ejerza su jurisdicción; si
los bienes del deudor ya están embargados por otro acreedor: etc. (conf. arts. 2013 y
2014 del Código Civil). Tampoco se admite el beneficio de excusión si se trata de
fianza comercial (art. 480 Cód. de Comercio).
Cumplimiento de las condenas del juicio posesorio. Esta defensa está prevista
en el Cód. Civil, art. 2486: "El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones
pronunciadas contra él".
Días de llanto y luto. Está contemplada en el Código Civil, art. 3357. "Hasta
pasados 9 días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse
acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a
instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la
seguridad de los bienes".
La enumeración del inc. 8 del art. 347 es simplemente ejemplificativa, porque
existen otras defensas temporarias: el beneficio de competencia (arts. 799 y 800 del
C. C), la "exceptio non adimpleti contractus" (art. 1801 del C. C ) , la prohibición de
iniciar el petitorio estando pendiente la instancia del posesorio (art. 2484 C. C ) . la
reclamación administrativa previa cuando la demanda es contra la Nación (ley 3952 de
Demandas contra la Nación, art. 1), etc.
Otro caso de defensa temporaria -que se puede alegar como excepción previa- es
la "falta de cumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo" (art. 553.
parr.5"). Luego del juicio ejecutivo, cualquiera de las partes puede promover juicio
ordinario posterior, pero para ello es necesario que previamente cumpla las condenas
que se le hayan impuesto en el juicio ejecutivo. Si inicia el juicio ordinario sin cumplir
las condenaciones del ejecutivo, la contraparte puede excepcionarse.
GUÍA ni; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
127
DlílH ( ( ION Y SI STANCIACIÓN I)H LAS KX( l.l"C ÍONKS PRKVIAS.
RESOLUCIÓN. RlíCl.'RSOS.
Las excepciones previas deben oponerse todas en un solo escrito y junto con los
méritos ele contestación de la demanda o de la reconvención, (art 346. conf. Ley
25.4M)
El principio general es que la oposición de excepciones no suspende el plazo para
contestar la demanda o la reconvención. Pero ello tiene excepciones en los casos de
"falta de personería", "detecto legal" y "arraigo", que sí suspenden dicho plazo.
Junto con el escrito en el que se oponen las excepciones, se debe acompañar toda
¡aprueba documental sobre ellas, y además, se deben ofrecer las demás pruebas. Este
régimen surge de los arts. 346 y 350.
Resolución y recursos (art. 353)
Las primeras excepciones que el Juez debe resolver son las de incompetencia (declinatoria)}' la de litispendencia. si ellas se hubiesen opuesto. Si se declara competente, pasará a resolver las demás excepciones previas.
¿Por qué resuelve primero ias excepciones de incompetencia y de litispendencia?.
Porque si fuese incompetente o existiese iniciado otro proceso idéntico, resultaría inútil y sin sentido que se pronunciara sobre las otras excepciones.
La regla general respecto de las resoluciones del juez sobre rechazo de las excepciones. es"que son APELABLES en RELACIÓN y con EFECTO SUSPENSIVO, salvo
que se trate de los siguientes casos:
1)
Rechazo de la excepción de "falta manifiesta de legitimación para obrar".
por considerar el juez que ella no es manifiesta. En este caso, la resolución es
irrecurrible (art. 353, apart. segundo).
2)
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el
carácter civil o comercial del asunto, y la excepción hubiese sido rechazada.
En este caso, la resolución es apelable, pero con efecto devolutivo (conf. art.
353. apart. tercero).
128
EDITORIAL ESTUDIO
,
SÍNTESIS GRÁFICA:
rvrrDrmwrc
EXCEPCIONLS
son "defensa* atte una de las parles opone contra la acción o pretensión
de la otra, a fin de suspender (dilatoria) o extinguir (perentoria) el ejercicio de dicha ¿icción".
* Excepciones sin carácter previo.- Se oponen al conleslar la demanda, si el CJLIC las
opone es el demandado (356); o al conleslar la reconveneión si el que las opone es el actor
(35X y 356). Como no tienen carácter de previas, son resuellas junio con el asunlo de fondo.
EXCKPCIONKS
'* Excepciones previas (» "de
previo y especia! pronunciamiento" l.- Están laxativamente enumeradas en el
Código. Sun previas porque
el juez debe resolverlas antes del asunlo de fondo; y '
son ile especial prom"ii"iumienta, porque la resolución
judicial debe referirse aellas
en especial.
Deben oponerse al contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso
(¡iris..346.347. seg- L25.4X8),
Dilatorias: son aquellas excepciones que. si son admitidas, suspenden el ejercicio de la acción, y por
tanto, dilatan o suspenden lempo-.
raímenle el proceso hasta que sea
subsanada la causa por la cual se
admitió la excepción. Eliminada esa
causa, el proceso sigue adelante.
Perentorias: son aquellas excepciones que. si son admitidas. ex-_
tinguen el derecho o acción de la
otra parle, y por lo tanto, extinguen
el proceso definitivamente-
* Defensas temporales de la leyes
(generales (346. ine. X): son "dilatorias", y por lanío, su efecto es (lila- .
lia; suspender el proceso hasta que
el actor cumpla con la actividad a su
cargo o hasta que venzan los plazos
fijados por la ley.
1) Incompetencia
2) Falta de personería en el demandante, en el
demandado o sus representantes
y> Falla de legitimación para obrar en el actor o
en el demandado, cuando fuere manifiesta
4) Litispendeneia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa juzgada.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del
derecho.
X) Las defensas temporarias que se consagran el
las leyes generales (beneficio de inventario,
excusión. *VER ABAJO)
9) Prescripción, cuando pudiera resolverse como
de puro derecho.
10) Arraico
Incompetencia (ine. I", art. 347)
Falla de personería (ine. 2". art. 347)
Litispendeneia (ine. 4". art. 347)
Delecto legal (ine. 5". art. 347)
Defensas temporarias (ine. X". art. 347)
Arraisro (art. 34X).
Falla manifiesta de lt gitimación para obrai (ine.
3". art. 347)
Cosa juzgada (ine. 6 '. art. 347)
Transacción. conciliación v de- sistimienlo del
derecho (ine. 7". art. 347)
Prescripción cuanil o la cuestión es de 'puro
derecho" (art . 346).
Beneficio de inventario (3366 del C.C.).
Beneficio de excusión (2012 del C.C.). ).
Cumplimiento de las condenas del juicio posesorio
(2486 del C.C.).
Días de llamo y lulo (3357 del C.C.).
Beneficio de competencia (799 y X00 del C. C).
"Exeeptio non adimpleti contractus" (1X01 de! C. C).
Prohibición de iniciar el petitorio estando pendiente el posesorio (24X4 C. O .
Reclamo administrativo previo cuando la demanda
es contra la Nación (ley 3952. art. I). etc.
Falta de cumplimiento de las condenas impuestas
en el juicio ejecutivo (553. parr.5")-
129
C A P I T U L O XV
C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A .
U CoNCKH'O.- La contestación a la demanda es el acto procesal escrito por el cual el
¿^mandado contesta las pretensiones del actor expuestas en la demanda.
Si bien el Código (art. 355) dice que el demandado "deberá" contestar la demanda
dentro del plazo legal, la contestación de la demanda no es una obligación (ya que el
actor carece de medios para compelerlo a cumplir), sino um\carga procesal: el demandado puede o no contestar, pero la no contestación puede ponerlo en una situación totalmente desfavorable dentro del proceso.
Lti importancia de la contestación a la demanda es evidente, ya que al contestar:
1) el demandado fija el alcance de sus pretensiones;
2) quedan determinados los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y
recaerá la sentencia;
3) queda integrada la relación procesal.
PLAZO I'ARA CONTESTAR I.A DEMANDA.- El art. 355 dice: "El demandado deberá con-
testar la demanda dentro del plazo establecido en el art. 388. con la ampliación que
corresponda en razón de la distancia'".
De manera que el plazo es de 15 días (conf. art. 338). pero puede ser ampliado en
razón de la distancia, en 1 día cada 200 Km. o fracción que no baje de 100 Km. (conf. art.
158). Este plazo de 15 días, es para el proceso ordinario. Para el sumarísimo es de 5 días
(art. 498. inc. 3 o ).
Cuando la parte demandada fuera la Nación, una Provincia, o la Municipalidad, el plazo
para contestar la demanda se amplía: será de 60 días en juicio ordinario (conf. arts. 338).
CONTENIDO Y REQUISITOS. CLASIFICACIÓN.
En general, la contestación de la demanda debe reunir requisitos análogos a los del
escrito de demanda; pero también debe tener un contenido o requisitos específicos, establecidos por el art. 356.
Los requisitos análogos a los de la demanda son. por ejemplo: ser hecha por escrito,
con tinta negra, en castellano, con las copias que correspondan, encabezarla con la "suma**.
cumplir los requisitos fiscales, indicar la matrícula de los abogados y procuradores, acompañar los documentos que justifiquen la representación legal o convencional, constituir
domicilio, etc. En general, el incumplimiento de alguno de ellos no da lugar al rechazo de
"> contestación, y por lo tanto, debe tenerse por contestada la demanda, sin perjuicio de
exigir el cumplimiento del requisito omitido.
Los requisitos específicos v el contenido de la "contestación a la demanda", están
establead os en el art. 356.
Art. 356.- "En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá además:
i3o
EDITORIAL ESTUDIO
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.
Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a
que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar sus respuestas para después
de producida la prueba;
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa;
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330".
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 356.
* OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE NO TUVIERAN CARÁCTER DE PREVIAS (art.
356. párrafo inicial).
Actualmente -con la reforma de la Ley 25.488- todas las excepciones -previas o nodeben oponerse junto con los escritos de contestación de la demanda o de contestación de la reconvención, según el caso. En caso contrario, se pierde el derecho para
hacerlo posteriormente.
*
RECONOCER O NEGAR CATEGÓRICAMENTE
negar categóricamente lo siguiente:
(inc. 1°).- El demandado deberá reconocerá
a) cada uno de los hechos expuestos en la demanda;
b) la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan a él:
c) la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos.
Se deben reconocer o negar "cada uno" de los hechos; por tanto, la jurisprudencia ha
sostenido que no son suficientes ni cumplen con este requisito, ciertas manifestaciones
como "niego todos los hechos no reconocidos expresamente". Pero tampoco es necesario
que se admitan o nieguen, todas las circunstancias o pequeños detalles de la demanda,
siendo suficiente, con que se pronuncie claramente sobre cada uno de los hechos pertinentes y esenciales que den lugar al litigio.
También deberá manifestar si los documentos presentados por el actor son auténticos o no. y si ha recibido o no las cartas y telegramas a él dirigidos y cuyas copias se
acompañan con la demanda.
El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente^ general por parte del
demandado "podrán" estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se "los tendrá" por reconocidos o recibidos, según el caso.
(Hechos pertinentes: son los hechos que guardan relación con las pretensiones que e '
actor haya invocado en la demanda: deben ser lícitos, ya que si la ley no da acción
GUÍA DI: ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 131
.. para demandar por un hecho ilícito (ej.: pago por haber cometido un delito), es lógico que tampoco de acción aunque haya reconocimiento de ese hecho).
Los efectos del silencio, evasivas o negativas generales: son distintos según se trate
¿(hechos o de documentos, cartas y telegramas.
'" - si se trata de hechos: el Código dice ''podrá". Esto significa que es facultativo para
el Juez y queda a su criterio, tener o no por reconocida la veracidad de los hechos;
- si se trata de documentos, cartas y telegramas: el Código dice "se los tendrá". En
este caso es imperativo para el Juez tener por reconocidos los documentos y por
recibidas las cartas y telegramas.
El silencio: puede ser total o parcial. Es total cuando el demandado no contesta la
(Jemanda (si no contesta ni comparece, hay "rebeldía": pero si no contesta la demanda
pero comparece, no cae en rebeldía). £.s- parcial cuando contesta la demanda pero omite
¡^conocer o negar categóricamente uno o más hechos esenciales.
Respuesta evasivas: cuando el demandado contesta en forma imprecisa, reticente.
ambigua, sin reconocer o negar categóricamente. Ej: si expresa que "no se reconocen ni
niegan los hechos afirmados en la demanda".
, Negativa meramente general (o negativa genérica): son ciertas manifestaciones
tales como negar "todos los hechos no reconocidos expresamente", o manifestar que "el
actor carece de derecho" sin especificar los hechos o circunstancias en que se basa esta
afirmación; etc.
La carga de reconocer o negar debe referirse a hechos personales del demandado
(hechos en los cuales él haya intervenido, documentos que él haya suscripto, cartas y
telegramas que él haya recibido). Si se trata de hechos ajenos, no se le puede exigir que
tos reconozca o niegue categóricamente, pues generalmente carece de información exacta sobre ellos, por ello es admisible que manifieste que ignora la verdad de los hechos y
que recién se habrá de expedir sobre ellos luego de producida la prueba.
Por último, vamos a hacer algunas aclaraciones de mucha importancia:
Ante una demanda, el demandado puede no contestarla o contestarla:
- si no contesta ni comparece: hay rebeldía.
- si no contesta, pero comparece (no contesta la demanda.pero se presenta como parte
y constituye domicilio), evita caer en rebeldía, y con ello evita el embargo y la notificación en el estrado del tribuna!. Luego, durante la etapa probatoria, puede presentar pruebas contra la demanda.
- si decide contestar la demanda, puede adoptar alguna de estas posiciones:
1) allanarse a la demanda;
2) reconocer los hechos pero negar el derecho del actor (ej.: se reconoce el
hecho de que existen un contrato y que es auténtico, pero no se acepta la
interpretación que del mismo hace el actor);
3) reconocer los hechos pero alegar alguna excepción fundada en hechos
impeditivos, modificativos o extintivos (ej: reconoce el contrato y acepta
que en virtud del mismo debía pagar una suma de dinero, pero alega que ya
ha pagado):
EDITORIAL ESTUDIO
4) desconocer los hechos y, como consecuencia, también el derecho (ej: niega el contrato y. por tanto, los derechos que el actor alega tener en virtud del
mismo).
Respecto a la CLASIFICACIÓN'de la "contestación de la demanda", tomando en cuenta
su contenido, ella puede ser de 3 clases:
- Simple: cuando la litis se reduce a las cuestiones planteadas por el actor en su
demanda.
- Reconvencional: cuando el demandado plantea una nueva litis, que puede ser
motivo de un pronunciamiento autónomo.
- Compensatoria: cuando por vía de excepción o de reconvención el demandado
plantea una nueva litis, pero vinculada a la primera.
* ESPECIFICAR CON CLARIDAD LOS IIF.CHOS QUE ALEGARE COMO FUNDAMENTO DF SU DEFENSA
(inc. 2° del art. 356). Se aplica en general lo dicho al tratar la "explicación de los
hechos" en la demanda.
* OBSERVAR, EN LO APLICABLE, LOS REQUISITOS PKKSCRIPTOS EN EL ART. 330 (INC. 3" DFX
ART. 356). O sea. los requisitos de la demanda, como ser: constituir domicilio especial,
denunciar el real, exponer el derecho sucintamente sin repeticiones, formular la petición en términos claros y positivos, etc.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LAS DEMÁS PRUEBAS.
AI contestar la demanda, el demandado debe acompañar la prueba documental y
ofrecer todas las demás pruebas de que intente valerse (art. 333. seg. Ley 25.488)
Toda la prueba documental que el demandado tenga en su poder se debe presentar
junto con la contestación de la demanda.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona
en cuyo poder se encuentra. Los letrados, mediante oficio, pueden pedir a las entidades
privadas el envío de documentos o sus copias auténticas (conf. art. 333).
Si el demandado presentó documentos (conf. art. 358). se dará traslado de ellos al
actor por 5 días para que conteste si reconoce o niega la autenticidad o recepción de los
documentos. Si el actor no se manifiesta (silencio) o da respuestas evasivas, los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso.
Al demandado también le es aplicable el art. 335. de modo tal que. después de contestada la demanda, no se admitirá que el demandado presente documentos, salvo que
sean de fecha posterior, o de fecha anterior pero bajo juramente o afinnación de no
haber tenido antes conocimiento de ellos (es decir: documentos anteriores, pero ignorados).
Si al contestar la demanda se alegaron hechos no invocados en la demanda, el actor
podrá ofrecer pruebas y agregar la prueba documental referente a esos hechos, dentro de
los 5 días de notificada la providencia respectiva (art. 334, Ley 25488).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
133
RECONOCIMIENTO, ADMISIÓN, ALLANAMIENTO, COMPENSACIÓN, ANÁLOGAS Y DIFERENCIAS.
EFECTOS.
RECONOCIMIENTO (Admisión). Existe reconocimiento cuando se aceptan como ciertos los "hechos" afirmados por la otra parte. Su efecto es eximir de la carga de la prueba
a la otra parte, pero la litis no desaparece, ya que ella continúa desarrollándose.
Ej: el demandado admite que existe un contrato y que él lo firmó, pero alega que la
interpretación que hace el actor no es correcta, el actor queda eximido de probar la existencia del contrato, pero la cuestión continúa como de puro derecho.
ALLANAMIENTO. Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ella: en otras palabras: se allana a cumplir lo que el actor
pretende.
Las diferencias con el reconocimiento son:
a) el reconocimiento se refiere a los "hechos", y su efecto es eximir de la prueba a
la otra parte: la litis continúa.
b) el allanamiento se refiere a la "pretensión" del actor; su efecto es no sólo eximir
de la prueba al actor, sino también poner fin a la litis.
El allanamiento puede ser:
- expreso: cuando se reconoce expresa y categóricamente la legalidad de las pretensiones del actor:
- tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones
del actor. Ej.: deposita la cosa o cumple el acto que el actor le reclama;
- total: cuando el demandado se allana a todas las pretensiones;
- parcial: cuando sólo se allana a algunas de las pretensiones.
El allanamiento debe ser categórico, terminante e ¡acondicionado, de forma tal que
no queden dudas acerca de la voluntad de allanarse. Si fuese impreciso, con reservas o
bajo condiciones, no tendría eficacia.
En cuanto al objeto ác\ allanamiento, sólo podrá referirse a derechos privados renunciables; en consecuencia, no es admisible tratándose de cuestiones en que esté interesado
el orden público (ej.: divorcio, nulidad de matrimonio, etc.). En estos casos, conf. art.
307. el Juez rechazará el allanamiento y continuará con el proceso.
Oportunidad p a r a allanarse. Efectos del allanamiento.
Art. 307. "El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
cansa anterior a la sentencia.
El iuezdictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su
estado.
Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161".
Como vemos, el efecto es que el iuczdicte sentencia conforme a derecho. El dictado
de la sentencia es necesario, especialmente si no hay cumplimiento simultáneo de la
prestación que se reclama (ej.: se allana a pagar, pero no paga de inmediato), pues para el
134
EDITORIAL ESTUDIO
caso de incumplimiento, la sentencia será "título ejecutivo" que servirá para iniciar el
"juicio ele ejecución ele sentencia" y poder cobrar.
Cuando el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de lo que se reclama (ej.:
se allana a pagar y paga de inmediato), la resolución que admita el allanamiento será dictada
en la forma que indica el art. 161, es decir, en la forma de "semencia interloctttoria".
Los efectos del allanamiento también recaen sobre \as costas. El principio general es
que las costas son a cargo del que se allana. ¿Por que?: porque él ha aceptado la pretensión del actor y por lo tanto ha sido vencido.
Pero, si el allanamientoe.v real, incoiulicionaclo, oportuno, total v efectivo, hay casos
en que no se le imponen las costas. Así surge del art. 70.
Art. 70: "No se impondrán costas al vencido:
Io) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2o) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos
e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado. oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la
demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor".
COMPENSACIÓN.- ES una forma de extinguir las obligaciones, y su concepto surge del
Código Civil, cuyo art. 818 dice:
"La compensación ... tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir".
Desde el punto de vista del derecho de fondo, la compensación es una forma de
extinguir las obligaciones, y desde el punto de vista procesal es una excepción o defensa
que el demandado puede invocar en la contestación de la demanda (Alsina) con el objeto
de obtener el rechazo total o parcial de la pretensión del actor, según que su crédito
contra éste son igual o menor que lo que el actor le reclama.
Como vemos, si el crédito del demandado es if>ual o menor a lo que el actor reclama,
el demandado opone la compensación como defensa al contestar la demanda. Pero si su
crédito fuese mayor a la suma que el actor le reclama, entonces deberá deducir reconvención por el excedente, para que el actor sea condenado al pago de la diferencia.
Ejemplo: me demandan por 1.000 S. pero el actor debe X00 $: entonces, al contestar
la demanda opongo la compensación como defensa. Si el actor me debiese 1.200 $. debo
deducir reconvención por los 40(1 $. o directamente por los 1.200 $.
Lo que debemos destacar es que la compensación y la reconvención, son instituciones diferentes:
a) por la compensación, el demandado se defiende: en cambio, por la reconvención, el demandado ataca y se convierte en actor.
GUÍA DK ESTUDIO: PROCKSAL CIVIL Y COMERCIAL
135
b)
si se opone compensación, se reconoce el crédito del actor; en cambio, la reconvención es independiente de ese reconocimiento. Por esto, en muchos casos, a
pesar de proceder la compensación, al demandado le conviene deducir reconvención por el total, porque de esta forma no admite el crédito del actor (Ej.:
siguiendo la ejemplificación anterior, en vez de compensar por 800 $ y reconvenir por 400 $. directamente reconvengo por los 1.200 $ y de esta forma no
reconozco que debo 800 $).
c)
en la compensación, el actor nunca puede resultar condenado: en cambio, mediante la reconvención, el actor puede resultar condenado, sea por el excedente
del crédito del demandado, o por considerar el juez infundada la demanda y
fundada la reconvención.
La compensación legal (la del art. 818, C.C.) se produce si se dan diversas condiciones, como ser. que las deudas sean fungibles. exigibles. etc.. pero fundamentalmente,
que sean líquidas. Si el crédito del demandado contra el actor fuese ilíquido, procede la
compensación judicial. "La compensación legal -dice Alsina- no sería posible en este
caso, por faltar la condición de un crédito líquido, pero sería injusto obligar al demandado a pagar al actor y hacerle gestionar después, en otro juicio, el cobro de su propio
crédito, el cual podría resultar ilusorio por la insolvencia del actor" (Alsina).
El demandado (titular del crédito ilíquido) puede lograr la compensación judicial
deduciendo reconvención, a fin de lograr que su crédito sea reconocido y compensado
con el del actor en la sentencia.
RECONVENCIÓN. Concepto. Limitaciones. Sustanciación
Concepto.- La reconvención es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en el
mismo escrito de contestación de demanda) pretensiones contra el actor. En el proceso
Sumarísimo no se admite la reconvención (art. 498 inc. I).
El demandado, al contestar la demanda, opone todas las defensas que tenga, pero
puede ocurrir que. a su vez, tenga una acción o pretensión contra el actor, puede entonces deducir "reconvención" contra el mismo.
Ejemplos:
el actor demanda por cumplimiento de contrato, y el demandado deduce reconvención por rescisión de ese contrato;
se demanda por reivindicación de un inmueble y el demandado, reconviene por
reivindicación de otro inmueble suyo, cuya posesión tiene el actor;
se demanda por entrega de la cosa y el demandado reconviene por el pago del
precio:
-
se demanda por rendición de cuentas al mandatario, y éste reconviene por devolución de lo gastado a raíz del mandato.
Como vemos, la reconvención es una "contrademanda'": o en otras palabras: tina
demanda que el demandado dirige contra el actor. Nótese que, en la reconvención el
demandado se convierte en actor y el actor en demandado.
136
EDITORIAL ESTUDIO
El fundamento de la reconvención es lograr la economía procesal, dado que al permitir que la demanda y la reconvención tramiten en el mismo proceso y se resuelvan en l;i
misma sentencia, se evita la proliferación de juicios y gastos. (Si no se admitiera la reconvención, el demandado tendría que hacer valer su pretensión iniciando otro proceso).
La oportunidad para reconvenir, es en el mismo escrito de contestación de la demanda (en el encabezamiento se pone: "Contesta demanda y Reconviene"), y si no lo
hiciere en ese momento ya no podrá hacerlo posteriormente, pero queda a salvo su derecho para hacer valer su acción o pretensión iniciando otro proceso (conf. art. 357).
Su forma, contenido y requisitos, son los mismos que se prescriben para la demanda
(art. 330), como ser: exponer los hechos, el derecho, la petición, la cosa que se demanda,
etc. Esto es lógico, dado que -como vimos- la reconvención es una demanda. Se pueden
excluir aquellos requisitos que ya están incluidos en la contestación de la demanda.
Condiciones de admisión.- Para que la reconvención sea admitida se requieren las
siguientes condiciones:
1) que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda; sino se hace
en esa oportunidad, no podrá hacerlo posteriormente;
2) que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvención. La competencia que se exige es en razón de la materia:
3) la reconvención debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, derivar de ella o ser conexa;
4) que la reconvención pueda sustanciarse por los mismos trámitesque la demanda
principal. Así, se trata de un juicio ordinario, la pretensión de la reconvención
debe ser de las que tramitan por ordinario;
5) que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor.
- que sea deducida por el demandado. Esto significa que el actor no puede, a su
vez. reconvenir, o sea: no es admisible la reconvención de la reconvención.
¿,Por qué?; porque si al actor reconvenido se le permitiese -al contestar la veconvención- formular una "nueva reconvención", se tendría que dar igual derecho al demandado, con lo cual las demandas se multiplicarían al infinito.
- v sólo contra el actor. Esto significa, que el demandado no puede, mediante la
reconvención, introducir al proceso a terceros extraños al mismo.
Paralelamente van surgiendo las LIMITACIONES. Así. tenemos:
1) Falta de demanda previa: no puede haber reconvención, si previamente no hubo
demanda. Por ello, la jurisprudencia ha dicho que "no cabe la reconvención, si
no ha habido demanda propiamente dicha, sino sólo una medida preparatoria".
(J.A. 1953-11-p. 141).
2) No puede haber reconvención si ella no fue deducida en el escrito de contesUk.
ción a la demanda.
3) El actor no puede reconvenir: no hay reconvención de reconvención.
4) No se puede reconvenir contra terceros extraños a la litis (J.A.. 1962. II, p. 558).
5) Falta de relación entre reconvención y demanda
6) En el Sumarísimo no se admite la reconvención (art. 498 inc. I)
GUÍA DE ESTUDIO: PROCKSAI. CIVIL Y COMERCIAL
137
gUSTANCIACIÚN
La reconvención es sustancialmente "la demanda del demandado contra el actor";
por lo tanto, dehe darse traslado de ella ai actor para que la conteste.
Art. 358: "Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado, al actor quien deberá responder dentro de 15 o 5 días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 335".
En este artículo hay dos hipótesis:
a) Si no hubo reconvención: y sólo se presentó contestación de demanda coi}
documentos: se da traslado al actor por 5 días para que conteste si reconoce o
niega los documentos (véase "Agregación de prueba documental"):
b) Si hubo reconvención: se da traslado al actor por 15 días para que "conteste la
reconvención", debiendo observar las normas sobre contestación de demanda
(reconocer o negar los hechos, la autenticidad de los documentos, la recepción
de cartas y telegramas, etc.).
Este plazo de 15 días para contestar la reconvención rige en e\ proceso ordinario. En
el Sumarísimo no se admite la reconvención (art. 498 inc. 2).
Dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la reconvención, el actor
podrá oponer todas las excepciones de previo y especial pronunciamiento que tuviere.
Al contestar la reconvención, el actor debe limitarse a contestar las cuestiones alegadas en la reconvención. No puede refutar lo que el demandado haya dicho en la "contestación de la demanda": ni tampoco puede deducir "reconvención de la reconvención";
ni modificar el contenido de su demanda inicial.
Si al contestar la reconvención, el actor alegare hechos "no considerados en la reconvención", el demandado podrá agregar dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos (conf. art. 334).
SÍNTESIS G R Á F I C A . CONTESTACIÓN DE D E M A N D A .
RECONVENCIÓN.
es el aeto procesal escrito por el cual el demandado contesta las pretensiones del
s r A • actor expuestas en la demanda. No es una obligación, sino una califa procesal: el
demandado puede o no contestar, pero la no contestación lo pone en una situación
rióN
desfavorable.
DF. DF.MAMM:
C O N I F.
1)
2)
2)
3)
Efectos de la
Contestación
fijo las pretensiones del demandado
fija la competencia
fija los hechos sobre los cuales recaerá la prueba y la sentencia;
queda integrada la litis.
En el Ordinario: 15 días (art. 338)
PlAZO
PARA
COMF.SIAR
En el Sumarísimo: 5 días (art. 498),
Los plazos se amplían en razón de la distanc i a en I día cada 200 Km. o fracción que no
baje de 100 Km. (art. 158).
- Cuando la demandada fuera la Nación, una
rovincia o la Municipalidad, el plazo se amplía 60 días en el ordinario (arts. 338 ).
Ampliación
del plazo
(Ej: por escrito, en castellano, con copias, cumplir los requisitos fiscales, indicar
Los requisitos la matrícula de los abogados y procuradores, firmada por la pane y su letrado,
acompañar los documentos que justifiquen la representación . constituir domicianálogos a
lio, etc.
la demanda
Al contestar la demanda, el demandado debe acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás pruebas de que intente valerse (art. 333. seg. Ley
25.488)
• Oponer todas las excepciones (previas o no) o defensas h\ silencio, las respuestas
que no tuvieren carácter previo (Ej: pago, compensador, evasivas, o la negativa geerror, dolo, ele)
neral podrán estimarse
Los requisitos - Reconocer o negar categóricamente
como reconocimiento de 9a
específicos
verdad de los hechos per- cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
(art. 356. seg.
- la autenticidad de los documentos acompañados que se tinentes y lícitos a que se
refieran. En cuanto a los
Lev 25.488)"
le atribuyeren
- la recepción de las canas y telegramas a él dirigidos documentos se los tendrá
por reconocidos o recibicuyas copias se acompañen.
- Especificar con claridad los hechos que alegare como dos, secan el caso
fundamento de su defensa;
- Observar los requisitos prescriptos en el art. 330.
Actitudes del
demandado
ante la
Demanda
- si no contesta ni comparece: hay rebeldía (art. 59)
- si no contesta, pero comparece ( se presenta como parte y constituye domicilio), evita la rebeldía Luego, durante la etapa probatoria, puede presentar pruebas contra la demanda.
- si contestar la demanda, puede adoptar alguna de estas posiciones:
allanarse a la demanda.
reconocer los hechos pero negar el derecho del actor
reconocer los hechos pero alegar alguna excepción fundada en
hechos impeditivos, modificativos o exlintivos.
4) desconocer los hechos y. como consecuencia, también el derecho.
I)
RECONVENCIÓN.- Es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en la contestación de demanda) pretensiones contra el actor. Es una "cnntrademanda" una demanda que el demandado
dirige contra el actor.
Oportunidad para reconvenir:
en el mismo escrito de contestación de la demanda.
Forma, contenido y requisitos:
los misinos que se prescriben para la demanda (330)
t) que se deduzca en el mismo escrito de <ontestación de la demandan
2) que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvenCondiciones
c i ñu.
de
3) que la reconvención esté relacionada a las cuestiones planteadas en la demanadmisión
da, es decir, derivar de ella o ser conexa;
4) que la reconvención pueda seguir el mismo trámite que la demanda principal.
5) que sea deducida por el demandado, y sólo contra el actor.
139
CAPITULO XVI.
TRÁMITES POSTERIORES.
Según al art. 35o- (conf. Ley 25.488) contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su cuso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones
previas, puede ocurrir:
a) que la cuestión sea de puro derecho: en cuyo caso el juez así lo decidirá y una vez
firme esta providencia, llamará autos para sentencia.
b) si hubiesen hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 (es decir: celebrará la '¡.udiencia preliminar').
LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El juez citará a las partes a una audiencia preliminar. El juez debe presidir la
audiencia personalmente, sin poder delegar esta función. Si el juez no asiste no se
realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el Libro de Asistencia (art. 360.
conf. Ley 25.488).
1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de
conflictos, (inc. I).- Si hay conciliación se labra acta y se homologa (art. 360 bis). Si no
hay conciliación se deja constancia de ello en el acta.
2) Oirá a las partes, fundamentalmente, respecto a la oposición o prescindencia
de la apertura a prueba, (inc. 2).- Debe resolver de inmediato.
Art. 361. |Oposic¡ón|. - Si alguna de las panes so opusiese a la apertura a prueba en la audiencia
prevista en el articulo 360 del présenle Código, el }ue¿ resolverá lo que sea procedente luego de
escuchar a la contrapane.
Art. 362. |Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes).- Si en la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las panes manifestaren que no tienen ninguna
prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos pata
sentencia.
En la •'oposición", la parte se opone a la apertura a prueba, poique sostiene que no hay hechos
controvertidos y que la cuestión debe tramitar como de puro derecho. En el caso de "prescindencia". las
partes consideran que la apertura a prueba es inútil porque no hay prueba para producir o porque ella ya
está incorporada al expedienle. El período de prueba, puede ser "clausurado anticipadamente", es decir,
antes de su vencimiento, en el caso del art.3(S3. En todos estos casos, la causa quedará conclusa para
sentencia definitiva.
Si el juez hace lugar a la oposición o prescindencia de la apertura a prueba, corresponde que haga el llamamiento de autos.
3) Oidas las partes, fijará los hechos (articulados y que sean conducentes a la
decisión del juicio) sobre los cuáles versará la prueba y desestimará los inconducentes
(conf. inc. I).
4) Ordenará las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola
audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el
secretario o en su caso, en el prosecretario letrado (conf. inc 5).
140
EDITORIAL ESTUDIO
Art. 364. (Pertinencia y admisibilidad de la prueba].- No podrán pnxlucirsc pruebas sino sobiv
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfinas o meramente
dilatorias.
5) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La
ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia
preliminar (conf. inc. 4).
6) Decidirá si la cuestión es de puro derecho con lo que la causa quedará concluida
pa/a definitiva (inc. 6).
Una cuestión es de "puro derecho" cuando no hay hechos controvertidos y las partes
sólo discuten el derecho. Ejemplo: el demandado reconoce los hechos afirmados por el
actor, pero niega que exista una norma jurídica a favor de éste, o que, existiendo, ella
pueda interpretarse con el alcance que el actor le da.
En estos casos no hay nada que probar, y por lo tanto, el juez declarará que la cuestión es de puro derecho, con lo cual la causa queda lista para que se dicte la sentencia
definitiva.
Los hechos nuevos.- Si hay hechos nuevos ocurridos o conocidos después de contestada la demanda o la reconvención ellos pueden alegarse hasta 5 dfas después de notificada la audiencia del art. 360, debiéndose acompañar la prueba documental y ofrecerse las demás sobre los hechos nuevos. Del escrito alegando un hecho nuevo, se da traslado a la otra parte para que conteste y alegue otros hechos contrapuestos a los alegados.
En la audiencia del art. 360 el juez decidirá si admite o rechaza esos hechos nuevos (art.
365. cttilf. Ley 25.488).).
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechaza es
apelable en efecto diferido (art. 366). En los procesos sumarísimos lo resuelto sobre
hechos nuevos es siempre inapelable (conf. art. 498 inc. 6).
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.
PLAZO DIÍ PRODUCCIÓN DE PRUKIWS
deben producir las pruebas.
(art. 367).- Es el período durante el cual se
Art. 367 (Conf. Ley 25.488): El plazo de producción , prueba será fijado por
el juez, v no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a
correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el articulo
360 del presente Código.
Lo fija el Juez en la cantidad de días que crea necesario, pero la ley establece un
limite máximo: NO PUEDE EXCEDER DE 40 DÍAS. (La ley no fija un mínimo, pero
la doctrina sostiene que el plazo fijado no debe ser tan breve que impida la producción de
las pruebas).
El plazo de prueba tiene carácter común: ¿qué significa'.': que dicho plazo corre
simultáneamente para el actor y para el demandado.
¿Cuándo comienza a correr el plazo de prueba? A partir de la fecha de celebración
de la audiencia preliminar del art. 360.
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCKSAI. CIVIL Y COMERCIAL 141
OKRIC IMIKNTO DI-, I.A PRUKBA.- En cualquier proceso, ¡unto con los escritos de cle-
¡miida, reconvención y sus contestaciones se acompaña la prueba documental y se
^frecen las demás pruebas (confesional, testimonial, pericial, informes, etc).
CUADERNOS DE PRUEBA (art. 380).- Art. 380 (Conf. Ley 25.488) "En la audiencia del
artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad deformar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agresora al expediente
al vencimiento del plazo probatorio".
¿Qué son los CUADERNOS DE PRUEBA ? son cuadernos o expedientes - u n o para
el actor y otro para el demandado- en los cuales se van agregando todas las actuaciones
(escritos, actas, etc.) relativas al ofrecimiento y producción de la prueba. Al vencer el
plazo de producción de la prueba esos cuadernos se agregan al expediente principal.
Queda a criterio del juez decidir si es o no necesario formar cuadernos de prueba, o si
simplemente las pruebas se van a ir agregando al expediente principal.
AUDIENCIAS.- Las audiencia para la producción de las pruebas; se regirán en general.
por lo dispuesto en el art. 125
Art. 125. [Reglas generales).- (Conf. Ley 25.488) Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad.
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que
será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha
de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en
el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de
lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no
hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará
en doble, ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta
Que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su
consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias
similares en la lorma y condiciones de seguridad, que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión
142
EDITORIAL ESTUDIO
podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que
fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio
tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir | a
documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.
Recordemos, que por el art. 34 (conf. Ley 25.488), el juez tiene el deber de:
"Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar" (inc. 5 a).
Por el art. 35. el juez - para mantener el buen orden y decoro en los juicios deberá:
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
PRUEHA EN EL EXTRANJERO.- Art. 369: "La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o eil la oportunidad pertinente según el tipo
de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas
que lian de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los
demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no".
Requisitos.- Para que la prueba en el extranjero sea admisible, en el escrito en que se
pide la misma, se debe indicar:
1) Las pruebas a diligenciar (Ej: testimonial, pericial, documental, etc.). expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que
permitan establecer si son esenciales o no (art. 369).
2) Si se tratare de prueba testimonial: se deben expresar los nombres, profesión y
domicilio de los testigos. Si se tratare de testimoniar documentos, se indicarán los
archivos o los registros donde se encuentran los documentos (conf. art. 370).
La prueba en el extranjero no será admisible, si ella no fuese ofrecida dentro del
plazo y en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate, o si al
ofrecerse no se hicieren en el escrito las indicaciones correspondientes (conf. art. 371).
Facultad de la contraparte y deber del juez. Art. 372: "La parte contraria y el Juez
tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454".
La parte contraria a la que pidió la prueba en el extranjero podrá: a) examinar el
interrogatorio a los testigos, b) proponer preguntas (conf. art. 454).
El juez debe examinar los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la
parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (cont..
art. 454).
Prueba en el extranjero pendiente: .ve prescinde de ella si no es esencial y se dicta
sentencia. Puede ser considerada en segunda instancia (conf. art. 373).
Costas de la prueba en el extranjero. Cuando ambas partes han ofrecido la prueba
en el extranjero, las costas serán soportadas en la misma forma que las demás del pleito.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
143
pero, si solamente una de las partes ofreció la prueba, y no la ejecutó oportunamente,
a ella se le imponen las costas y los gastos en que haya incurrido la otra parte (conf.
art. 374)
CONTINUIDAD DK LOS PLAZOS DE PRUEBA. Los plazos de prueba, se trate de prueba
dentro o fuera de la República. NO SE SUSPENDEN: por excepción, se suspenden si
existe acuerdo de partes, fuerza mayor o causas graves (conf.. arts. 375 y 157).
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere en constan-
cias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir
dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en
estado de dictar sentencia (art. 376).
PRUEBA DENTRO O FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.
A veces, las diligencias de prueba se tienen que practicar fuera de la sede del Juzgado (es decir, fuera del edificio del Juzgado). En estos casos hay que distinguir según que
la diligencia deba practicarse:
- DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO (ej: Juzgado de Capital, diligencia en
Capital).- En este caso, el Juez debe asistir (art.381)
- FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO (ej: Juzgado de Capital, diligencia en provincia).' En este caso, el Juez tiene opción: se traslada al lugar para asistir y recibir la
diligencia, o encomienda la diligencia al juez de la localidad respectiva (art. 382).
Cuando se trata de hacer un reconocimiento judicial, el juez puede trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
En los casos en que la diligencia se debe practicar dentro de la República pero fuera
de la sede del Juzgado o tribunal, procede la ampliación de los plazos fijados en razón
de I día cada 200 Km. o fracción que no baje de 100 Km. (conf. art. 158).
Libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. (art.383).- "Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha
quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación
de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de
la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de 5 días contados
desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las
normas sobre caducidad de pruebas por negligencia ".
CADUCIDAD DE LA PRUEBA POR NEGLIGENCIA.
Las medidas de prueba solicitadas, deben practicarse dentro del plazo. La parte interesada debe urgir (instar, solicitar constantemente) para que ellas sean diligenciadas
oportunamente, es decir, dentro del plazo.
Si no urge y la prueba no se practica, la otra parte puede "acusarle negligencia", es
decir, solicitar al juez que se declare negligente a la contraparte y que, en consecuencia,
se le de "por perdido el derecho a producir la prueba de que se trate".
144
EDITORIAL ESTUDIO
¿ Y si hay dificultades para la producción de las pruebas?. La parte que la pidió
debe avisar al juzgado y solicitar las medidas necesarias para activar la producción de la
prueba.
¿ Y si la prueba no se llevó a cabo por omisión de las autoridades encargadas de
recibirla.'. La parte interesada podrá pedir que se practiquen antes de los alegatos, siempre que:
a) hubiese avisado las dificultades al juzgado; y
b) hubiese solicitado las medidas necesarias para activar la producción.
Hecha una "acusación de negligencia", el juez da traslado del escrito al "negligente"
para que lo conteste, y luego resuelve haciendo lugar o no a la negligencia.
Se desestima el pedido de negligencia, si:
a) la prueba se hubiera producido y agregado antes de vencer el plazo para contestar el
pedido de negligencia;
b) se pide negligencia en la prueba de posiciones o de testigos, antes de la fecha y hora
de la celebración de la audiencia; o en la de peritos, antes del vencimiento del plazo
para presentar la pericia.
Lo expresado, surge de los arts. 384 y 385.
Si el Juez desestimó el pedido de negligencia: la resolución es irreciirrihle. Por el
contrario, si hizo lugar al pedido de negligencia, la parte afectada puede -si apeló la
sentencia definitiva- replantear ante el tribunal de alzada las medidas probatorias sobre
las cuales medió declaración de negligencia.
Casos específicos de negligencia.- A través del Código vemos casos específicos de
caducidad por negligencia. Por ejemplo, en la "prueba de informes" el art. 402 expresa:
"Si vencido el plazo Jijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió,
sin sustanciado// alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del
oficio". Otros ejemplos son: en la "prueba de confesión" el art. 410: en la "prueba de
testigos" los arts. 432. 434. 437, etc.
Fallos sobre "caducidad por negligencia "
Hay negligencia: si la parte interesada no pide que se fijen las audiencias para la
prueba que tiene ofrecida (J.A.. 19-728); si no se realizaron gestiones para que el perito
acepte el cargo (LA.. 36-1199): sí se denunció erróneamente el domicilio de los testigos
propuestos y no se hace la rectificación de los domicilios al tener conocimiento del resultado negativo de las notificaciones (L.L.. 91-223): si la audiencia de absolución de posiciones no se llevó a cabo en el día fijado, y la parte que la pidió, no solicita dentro de un
plazo prudencial, una nueva fecha para la audiencia (L.L.. 107-994: 108-934).
No hay negligencia: si se trata de una prueba común, es decir, ofrecida por ambas
partes, dado que en este caso la obligación de urgir la prueba pesa sobre las dos partes
(.1. A. 64-829; L.L 90-203); si solo se busca hacer perder una prueba a la contraparte y no
contribuye a acelerar el proceso (L.L. 100-763); si la falta de producción oportuna de las
pruebas, se debió exclusivamente, a la obstrucción desleal de la otra parte.
Síntesis Gráfica: ver síntesis del próximo Capítulo.
145
CAPITULO XVII.
LA PRUEBA
CONCEPTO I>K PRUEBA.- Cuando las partes afirman algo en sus escritos deben tratar de
convencer al magistrado de que lo afirmado es verdad, y para producir esa convicción en
el juez pueden valerse de distintos medios o elementos probatorios (documentos: prueba
documental: pericias: prueba pericial: testigos: prueba testimonial, etc).
Palacio define la prueba diciendo que es "la actividad procesal, realizada con el
auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial
sobre la existencia e inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas".
TERMINOLOGÍAS.-
* Se suele distinguir la verdad material de la verdad formal.
Verdad Material (o absoluta): se dice que existe "verdad material", cuando lo que el
Juez tiene por comprobado en la sentencia concuerda con la realidad, con lo que
realmente ocurrió.
Verdad Formal (o relativa): es simplemente la verdad que surge "del expediente";
la que surge en virtud de las pruebas presentadas.
Todo proceso, sea penal, laboral, civil o comercial, etc.. debe tender siempre a
lograr que en la sentencia el Juez consagre la verdad material.
* Se suele distinguir entre "pruebas circunstanciales" y "pruebas preconstituidas" :
Pruebas circunstanciales: son las que se producen o constituyen durante el curso
del proceso. Ej: pruebas testimoniales, reconocimientos judiciales, etc.
Prueba preconstituida: son las que han sido constituidas por las partes antes de la
iniciación del proceso, con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. Ej: un contradocumento, un recibo de pago, un contrato por escrito, o sea. eri general los documentos.
OBJETO DE LA PRUEBA.
HECHOS CONSTITUTIVOS, EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS. HECHOS EXENTOS DE PRUEBA.
El objeto de la prueba son los hechos; y más técnicamente, los hechos que las partes
hayan afirmado como fundamento de su derecho.
En efecto, todo derecho proviene de un hecho (sea constitutivo, extintivo. impeditivo
o modificatorio) y por lo tanto, para que el derecho que se pretende sea reconocido, debe
probarse previamente el hecho.
Los hechos a probar pueden provenir del hombre (Ej: celebración de un contrato;
pago; etc.) como de la naturaleza (Ej: incendio, inundación, fallecimiento, etc.).
Pueden ser positivos (Ej: que el contrato se celebró) o negativos (Ej.: que el contrato
no se celebró; que el pago no se efectuó, etc.).
También pueden ser: hechos constitutivos: aquellos que dan nacimiento, que constituyen la relación jurídica y el derecho de una de las partes (Ej: un contrato): hechos
extintivos: los que extinguen la relación y el derecho (Ej: un pago); hechos impeditivos:
los que impiden que la relación o el derecho nazca o continúe (ej: una causal de nulidad):
146
EDITORIAL ESTUDIO
hechos modificativos: los que alteran o modifican la relación o el derecho de una de las
partes (Ej: alegar que la cosa se recibió en donación y no en préstamo).
Para que los hechos sean admitidos a prueba, deben reunir los siguientes requisitos:
1) Haber sitio ARTICULADOS (alegados) por una de las partes en sus respectivos escritos. De lo contrario, no son admisibles (conf. art.364).
2) Ser hechos CONDUCENTES. Es decir, que estén relacionados con el asunto
de fondo y que hagan a la decisión final del juicio (conf. 360). Si el hecho fuese
inconducente el juez no debe admitirlo a prueba.
3) Ser hechos CONTROVERTIDOS. Es decir, hechos acerca de los cuales no
exista conformidad de partes, lo cual sucede cuando el hecho es alegado por una
de las partes y desconocido por la otra. El requisito surge del art. 360. Si el
hecho no fuese controvertido, porque la otra parte lo reconoce como cierto, no
será necesaria la prueba.
Debemos distinguir, los hechos cuya prueba no es admisible, de los hechos cuya
prueba no es necesaria (o sea. hechos exentos de prueba).
No es admisible la prueba del hecho cuando:
1) No ha sido articulado por las partes en sus escritos; o
2) No es conducente; o
3) No es controvertido.
No es necesaria la prueba, es decir, están exentos de prueba:
1) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra, salvo que el
objeto del proceso sea indisponible para las partes (Ej.: casos de divorcio, de
nulidad de matrimonio, etc.).
2) Los hechos que la ley presume "inris et de ture" .
3) Los hechos notorios.
Hechos notorios: son aquellos cuyo conocimiento es del dominio público, por lo
cual nadie pone en duda su existencia. Puede tratarse de un acontecimiento político,
histórico, social o atmosférico. Su importancia reside en que no es necesario probarlos.
están exentos de prueba, y por lo tanto, el Juez debe tenerlos por ciertos, aún cuando las
partes no los hayan probado.
La Jurisprudencia ha considerado hechos notorios, por ejemplo: la cotización del dólar
en fecha determinada; el doble tránsito en algunas avenidas: la desvalorización de la moneda
en época determinada; el despojo de las Malvinas por los ingleses; etc. A estos casos, les
podemos agregar otros que, sin duda, constituyen "hechos notorios": una guerra nacional, una
epidemia en todo el país, la Segunda Guerra Mundial, la guerra entre los países Árabes y el
Estado de Israel; la caída de las Torres gemelas; el envío de sobres con ántrax; etc.
Prueba del Derecho.- El Derecho no requiere ser probado.¿Por qué?: porque las
normas jurídicas se presumen conocidas por todos.
Hay casos de excepción en que el Derecho debe ser probado; así sucede por ejemplo:
a) si es una LEY EXTRANJERA ( la ley extranjera debe ser probada cuando se la
quiere hacer valer ante nuestros Tribunales, conf.art. 13 C. Civil).
b) si es una COSTUMBRE no notoria. (Si es notoria no requiere ser probada).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCKSAI. CIVIL Y COMERCIAL
CARGA DE LA PRUEBA. ¿A QUIÉN INCUMBE
147
PROBAR?
El problema surge, cuando un hecho no ha sido probado por ninguna de las dos
partes; ahí aparece la necesidad de determinar quién debía aportar la prueba, para saber
quién deberá soportar el perjuicio derivado de la falta de prueba. El Código establece un
principio general en art. 377.
El principio general es que: el que afirma (no el que niega o desconoce) la existencia de un hecho controvertido tiene la carecí de probarlo: lo mismo, si afirma la existencia de una norma jurídica que el magistrado no tiene la obligación de conocerla (es
decir: la ley extranjera). Y ademas, aclara el art. 377 que cada una de las partes deberá
probar el presupuesto de hecho (es decir: el hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o
modificatorio) de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
La doctrina suele enseñar que:
1)
AL ACTOR, como regla, le incumbe la prueba de los ¡techos constitutivos del
derecho cuyo reconocimiento pretende. Ej: si el actor demanda por cumplimiento
del contrato de compraventa, tendrá a su cargo la prueba de la existencia y celebración del contrato, pues éste será el hecho constitutivo del cual nace la relación jurídica y el derecho que él pretende.
2)
AL DEMANDADO, como regla general, le incumbe la prueba de los hechos
extintivos, impeditivos y modificatorios
que alegue como fundamento de su
defensa. Ej: tendrá a su cargo la prueba de que cumplió la prestación, como ser.
que entregó la cosa o que pagó. etc. (hechos, extintivos); o de que existe una
causal de nulidad, como ser incapacidad, error, dolo, violencia, etc. (hechos
impeditivos); o de que recibió la cosa en donación en vez de en venta (hecho
modificativo).
Resumiendo estos principios, se puede decir que: es a cargo de la parte que lo afirme,
la prueba de la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.
Los HECHOS NEGATIVOS.- El que afirma la existencia de un hecho debe probarlo; el que se
limita simplemente a desconocerlo o negarlo, no tiene necesidad de probar. La negativa
no requiere prueba, sino que basta alegarla.
Este principio sólo es válido cuando el actor afirma un hecho y el demandado se
limita a negarlo, pero carece de validez cuando se afirma un "hecho negativo" como
fundamento de una demanda, defensa o excepción. En estos casos, el hecho negativo
afirmado debe ser probado.
En efecto, no es lo mismo negar un hecho, que afirmar un hecho negativo (J.A.
T.IIII. pág. 393). Ejs:
- de "negativa de un hecho": el actor demanda por cumplimiento de una obligación y el
demandado niega haberla contraído. El hecho no puede probarse por el que niega y en
consecuencia, al demandado le basta con negar.
-
de "afirmación de un hecho negativo": el marido impugna la paternidad de la
criatura afirmando que no ha tenido relaciones sexuales (h. negativo) con su esposa
148
EDITORIAL ESTUDIO
en los dos últimos años anteriores al nacimiento. El hecho negativo debe probarse,
por ejemplo, demostrando que durante este lapso el actor estuvo permanentemente
en el extranjero.
Las dificultades que puedan existir en la prueba de los "hechos negativos", se debe a
que ellos no son susceptibles de probarse directamente, sino mediante la prueba de hechos positivos (ej.: que estuvo en el extranjero).
INVKRSIÓN DE LA PRUEBA.- A veces la ley establece que la carga de probar el hecho, no
corresponde a quien lo afirma, sino a la otra parte. O sea hay una inversión de la carga de
probar: no prueba el que afirma, sino el que niega la existencia del hecho.
¿En qué casos ocurre la inversión de la prueba? En aquellos casos en que la ley
establece una presunción legal "inris tantuin " a favor de una de las partes. La parte a la
cual beneficia la presunción se libera de probar el hecho presumido por la ley, sólo debe
acreditar el hecho que sirve de antecedente a la presunción.
Ejs:
-
La leyes laborales presumen la culpa del patrón en todo accidente de trabajo; en
consecuencia el obrero sólo deberá demostrar que se accidentó en el trabajo (antecedente), pero no hace falta que pruebe la culpa del patrón, pues ésta se presume. Acá
la carga de probar se invierte, y será el patrón quien deberá probar que no es culpable, demostrando, por ejemplo, que el obrero actuó imprudentemente o cualquier
otra causa de exclusión de culpa.
- Si el deudor tiene en su poder el documento donde consta la deuda, la ley presume
que el acreedor se lo dio voluntariamente (art. 878 C.C.): por tanto, será el acreedor
quien deberá probar lo contrario.
CONSECUENCIAS DE LA. FALTA DE PRUEBA.- La prueba no es una obligación y por tanto,
quien omita probar no recibe sanción legal. Las partes pueden omitir pruebas y también
renunciar a las que hubiesen ofrecido.
En nuestro régimen, la prueba es sólo UNA CARGA PROCESAL y la falta de prueba
por la parte que tenía a su cargo hacerlo, encierra solamente una consecuencia dañosa: se
expone al riesgo de no convencer al Juez acerca de lo que afirmó, y como consecuencia
de ello, a la posibilidad de que su pretensión sea rechazada mediante una sentencia desfavorable.
DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.- En nuestro Código, conforme al principio dispositivo,
son las partes las que deben presentar las pruebas que acrediten la verdad de lo que
afirman. Pero junto a este principio, también se otorga al Juez la facultad de ordenar
todas las diligencias o inedidas que fuesen necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos. Esta facultad del Juez para ordenar las diligencias que considere necesarias, se
conoce como "medulas para mejor proveer" (o sea. medidas para proveer mejor: para
dictar mejor la sentencia).
El principio general que regula esta facultad del Juez está establecida en el art. 36
inc. 4".
GUÍA DL ESTUDIO: PROCKSAI. Ctvn. Y COMERCIAL
149
Art. 36 (conf. Ley 25.488): -Aún sin requerimiento de parte los Jueces y Tribunales
deberán:
Inc. 4": Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
podrá..."
Adviértase, que la tarea del Juez está limitada: debe ordenar diligencias probatorias,
pero RESPETANDO EL DERF.CHO DE DEFENSA DE LAS PARTES. Este respeto al
derecho de defensa de las partes se debe dar en dos aspectos:'
1) El juez puede ordenar diligencias probatorias para eliminar sus dudas respecto a
la verdad de los hechos, pero no puede suplir la omisión o negligencia de las
parles en la producción de pruebas (La Ley. 100-76; 108-942).
2) Ordenada la diligencia por el Juez, se debe dar a la contraparte la facultad de manifestarse sobre ella y de ofrecer la contraprueba, es decir, la prueba en contrario.
Del principio general del art. 36 inc. 4 o . derivan otras disposiciones que constituyen
aplicaciones particulares del mismo.
Art. 36: ...Inc. 2": ... A este efecto podrán:
a) Disponer, en cualquier momento. la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito:
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452. peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario:
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los
artículos 387 a 389.
También constituyen aplicaciones del principio general del art. 36. inc. 4°. los arts.
452 (sobre prueba testimonial de oficio); 473 (sobre prueba pericial): 479 (sobre reconocimiento judicial): etc.
M E D I O S DE PRUEBA
Medios de prueba son los elementos susceptibles de producir en el Juez convicción
acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Ej.: documentos,
testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc.
Algunos medios de prueba están previstos expresamente por la ley (documental, pericial, testimonial, confesión, etc.). pero existen otros medios de prueba no previstos expresamente por la ley (grabaciones, fotos, películas, etc.). El derecho procesal moderno, consagra el principio de la "libertado amplitud de prueba", en virtud del cual las partes pueden
utilizar todos los medios de prueba que tengan a su alcance con tal de que no afecten la
moral o la libertad de las partes o terceros y que no estén prohibidos por la ley para el caso
de que se trate.
Nuestro Código se refiere genéricamente a los medios de prueba en el art. 37S.
Art.
previstos
de oficio,
terceros,
378. Medios de Prueba. "La prueba deberá producirse por los medios
expresamente por la ley y por los que el Juez disponga, a pedido de parte o
siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
o no estén expresamente prohibidos para el caso.
15o
EDITORIAL ESTUDIO
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca
el Juez ".
MEDIOS PREVISTO» EXPRESAMENTE POR LA LEY.-
El Código Procesal - a través de diversos artículos- regula específicamente los siguientes medios de prueba:
1) Documental (arts. 387 a 395).
2) Informes (arts. 3 % a 403).
3) Confesión (arts. 404 a 425).
4) Testimonial (arts. 426 a 458).
5) Pericial (arts. 459 a 478).
6) Reconocimiento judicial (arts. 479 a 480).
7) Presunciones (arts. 163 inc. 5o).
El Código Civil y el Código de Comercio también tienen disposiciones que se refieren a los medios de prueba:
El Código Civil (refiriéndose a los medios de prueba en los contratos) establece en
el art. 1190: "Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las provincias federadas: I) por instrumentos públicos, 2) por Instrumentos
particulares, firmados y no firmados. 3) por Confesión de partes, judicial o extrajudicial.
4) por Juramento judicial, 5) por Presunciones legales o judiciales. 6) por Testigos".
También se refieren a los medios de prueba los arts. 1191. 1 193, 1017, 1817. etc.
El Código de Comercio en el art. 20H (refiriéndose a los contratos comerciales)
enumera los siguientes medios de prueba: los instrumentos públicos: las notas de los
corredores y las certificaciones extraídas de sus libros; los documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre: la correspondencia
epistolar y telegráfica; los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; la confesión de parte y el juramento; los testigos: y por último también admite las presunciones
que sean conformes a las reglas establecidas por el Código de Comercio.
MEDIOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEV.
Son los medios de prueba "no tipificados expresamente por la ley como autónomos".
Ejemplos: las grabaciones, las películas, los microfilms, las fotografías, la comprobación
de grupos sanguíneos, detectores de mentiras, etc.
A ellos se refiere el art. 378, 2"parte, del cual surge el siguiente régimen legal para
los medios de prueba "no previstos expresamente por la ley":
1) el Juez los puede ordenar de oficio, o a petición de parte (en este caso, la parte
los propone, y el Juez, si los admite, los ordena):
2) su admisión está limitada: no pueden afectar la moral, ni la libertad personal de
los litigantes ni de terceros: además, no deben estar expresamente prohibidos por la ley
para el caso:
3) para diligenciarlos se les aplica por analogía las normas de otro medio de prueba que sea semejante y esté previsto: o en su defecto, se diligencian en la forma que
establezca el Juez.
GI'ÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
151
A estos medios de prueba, y en especial, a las grabaciones, fotos y películas, muchas
veces se les ha negado admisión, o habiéndoselos admitido se les negó fuerza probatoria,
alegándose que pueden prestarse a adulteraciones y trucos, tales como imitar la voz o
ntercalar palabras en las grabaciones, o realizar trucos y combinaciones artificiales en
as fotos y películas.
Pero también hay fallos que sí los admiten dado que en la actualidad hay aparatos
¿ue indican si una grabación fue cortada, si se han agregado frases, si la voz pertenece o
no a determinado individuo; o si una foto o filmación fue adulterada u objeto de trucos.
Cabe recordar que en los últimos años varios jueces y funcionarios fueron destituídos o sometidos a proceso tomándose como prueba, fundamentalmente, grabaciones y
filmaciones que ponían de manifiesto un accionar ilícito.
En general para que estos medios constituyan prueba, lo aconsejable es que sean
acompañados u apoyados por alguno de los medios de prueba clásicos y previstos por la
ley. Ej: si se presenta como medio de prueba una foto o una grabación, conviene acompañar
estas pruebas con otras que indiquen el lugar y la hora en que se tomó la foto o se grabó la
conversación, recurriéndose entonces a los testigos, certificación de un escribano, etc.
I
CLASIFICACIÓN.
Las pruebas y los medios de prueba han sido clasificados por la doctrina tomando en
cuenta diversos criterios. Así por ejemplo, se habla de:
- pruebas PRECONSTITUIDAS: son las que se han constituido antes de la iniciación
del proceso (ej: contradocumento, contrato por escrito, etc.)
- pruebas CIRCUNSTANCIALES: son las que se producen durante el curso del proceso (ej.: reconocimiento judicial, pericias, testimonios).
- pruebas DIRECTAS: aquellas en que el juez toma un conocimiento directo, por sí
mismo (ej: reconocimiento judicial).
- pruebas INDIRECTAS: el Juez toma conocimiento indirectamente, a través de terceros u otros elementos, de los cuales deduce el hecho a probar (ej.: testimonial, pericial,
etc.).
- prueba PLENA: cuando demuestra, sin dejar dudas, la existencia del hecho.
- prueba SEMIPLENA: cuando de ella surge sólo la posibilidad de la existencia del
hecho.
- pruebas HISTÓRICAS: aquellas que representan el hecho pasado a probar (ej.: foto
de una persona herida).
- pruebas CRITICAS (o presunciones): aquellas que no representan el hecho pasado,
pero permiten deducirlo. Ej: ropa de la víctima de la que se puede deducir que la
persona ha sido herida.
- prueba SIMPLE: cuando por sí sola constituye prueba suficiente (ej.: la confesión).
- prueba COMPUESTA: cuando la prueba resulta de la reunión de varios medios de
prueba (ej: de lo que dijeron los testigos y los peritos). Esto es lo que generalmente
sucede, pues es raro que el Juez forme su convicción basado en prueba única.
- medios "PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY": testimonios, las pericias,
la confesión, etc.
- medios "NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY": las fotografías, las
grabaciones, las películas, etc.
152
EDITORIAL ESTUDIO
APRECIACIÓN I>K LA PRUEBA. SISTEMAS.
Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe determinar
qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un
sistema. Así. el tema se concreta a dos interrogantes ¿Qué eficacia tienen las pruebas
presentadas? y ¿Que' sistema sigue el Juez para determinar el grado de eficacia de las
pruebas?
Los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un
tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCIÓN, acerca del cual se discute si es un sistema
autónomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crítica".
SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES.- En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene
libertad de apreciación, sino que. ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o
eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o
"tardadas". Tuvo origen en el primitivo derecho germano y predominó durante la Edad
Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de los testigos:
testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba":
testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media
prueba":
la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para
probar el hecho ("testis unus. testis nullus"). requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.
Este sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma por las
arbitrariedades a que daba lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas.
SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, (o de la "sana lógica"). Conforme a este sistema,
el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.
Pero: el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de
ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido
y el entendimiento humano. Y como consecuencia de ésto, le exige al Juez que funde sus
sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una
prueba.
Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son
claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el
Juez carece de libertad para valoran en el segundo, la valoración la hace el Juez, este
tiene libertad para valorar pero -como hemos visto- con limitaciones.
Sistema de la LIBRE CONVICCIÓN. En esle sistema se otorga absoluta libertad
al Juez: éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas.
dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como
consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales
concede o no eficacia a una prueba.
GLÍADKEsTt'Dio: PROCKSAI.Civil.VCOMKRCIAI. 153
Nótese que. mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema tic la "libre convicción" le otorga una
libertad absoluta.
Conviene aclarar que gran parte de la doctrina (Alsina. Oderigo. Sentís Melendo,
Palacio, etc.). consideran que el sistema de la "sana critica" y el de la "libre convicción"
se identifican. Para los que siguen esta posición habría sólo dos sistemas: el de
apruebas legales, que no concede libertad de apreciación al juez, y el de la libre apreciación
de las pruebas, que sí concede dicha libertad.. A este último sistema, las legislaciones de
origen hispánico lo denominan "sana crítica", en tanto que las legislaciones ajenas a la
influencia española lo denominan "libre convicción" (ej-: Brasil. Alemania, etc.) o "prudente convicción" (ej.'. Italia). Por lo tanto, concluyen en que no son sistemas antagónicos.
sino simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la "libre apreciación".
RÉCIMKN DKI, CÓDK.O.
Para la apreciación de la prueba, el Código de Procedimientos adopta como regla
genervú el srstevrvA vle k\ SANA CRÍTICA. Así surge vkl v\rt. 3ís(v
Art. 386. Apreciación de la prueba: "Salvo disposición legal en contrario, lo\
jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las REGLAS DE LA SANA CRITICA. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales v decisivas para el fallí) de la cansa".
La aplicación del principio de la sana crítica la encontramos en diversas pruebas en
particular. Ej: art. 456 (prueba de testigos), art. 477 (prueba de peritos), art. 163 inc. 5
(prueba de presunciones).
Si bien el derecho Argentino sigue como regla general el sistema de la SANA CRITICA, también encontramos aplicaciones del sistema de la PRUEBA LEGAL, ya que en
muchos casos la ley. por anticipado, determina la eficacia de los medios probatorios.
Esto, sucede generalmente en la prueba documental.
Veamos algunos ejemplos:
Art. 977 C.C. "Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente".
En otras palabras, si la ley estableció que el acto debía ser hecho en instrumento
público, si falta esta formalidad carece de eficacia probatoria.
De los arts. 993, 994 y 995 del C.C, surge que los instrumentos públicos hacen
plena fe con relación a determinados hechos y circunstancias.
Art. I 193 del C . C : "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez
mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".
156
CAPITULO XVIII.
PRUEBA DOCUMENTAL
DOCUMENTO. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN.
"Documento" e "Instrumento" no son lo mismo. Entre ellos hay una relación de
género (documento) a especie í instrumento).
Documento: es "todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento humano". Los documentos pueden ser "materiales" o "Hiérales".
Documentos materiales son. por ejemplo, los signos, las marcas de ganado, lo mojones, los planos, las fotografías, películas, videos, cintas grabadas, etc.
Documentos literales son los documentos "escritos" destinados a representar una
relación jurídica o un hecho. Pueden ser "no firmados" (ej. recorte de un periódico) o
"firmados" (en este caso, se los llama: instrumentos). Como vemos, el "instrumento" es
un "documento literal firmado".
Los instrumentos se clasifican en instrumentos públicos y en instrumentos privados.
El Código, bajo el nombre de "Prueba documental" (arts. 387 y ss) se refiere tanto
a los documentos materiales como a los documentos literales (no firmados o firmados);
pero en realidad, la mayoría de los artículos son dedicados exclusivamente a los "instrumentos".
El documento, al igual que el testimonio, constituye una "prueba histórica", dado
que es representativa del hecho pasado a probar. La diferencia entre ambos reside en lo
siguiente; mientras el documento es un "objeto" creado al mismo tiempo que el hecho
que representa, el testimonio es el "acto de una persona", acto que se lleva a cabo con
posterioridad al hecho que representa.
VALOR PROBATORIO.- En la prueba documental es importante distinguir entre instrumentos públicos e instrumentos privados, y determinar "el valor probatorio" de cada uno.
A) INSTRUMENTO PÚBLICO: es el otorgado con las formalidades que la ley establece,
en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultades para autorizarlos"
(SALVAT).
La característica fundamental del instrumento público es la presencia del oficial
público, lo cual garantiza la seriedad y autenticidad del acto. Por esta razón, los instrumentos públicos "hacen plena fe"; es decir: la ley presume la autenticidad del
documento en sí mismo y la autenticidad de su contenido.
Valor probatorio del instrumento público- Debe ser analizado desde 2 puntos de
vista: a) la autenticidad del instrumento en sí mismo: y b) la autenticidad de su contenido,
de lo que dice.
a)
Respecto al instrumento público en sí mismo, la ley presume su autenticidad.
porque hay garantías de seriedad: es otorgado por un oficial público, el cual pone
su firma y sello en el instrumento. Y como se presume su autenticidad, la parte
que lo hace valer como prueba, no necesita demostrar nada, correspondiendo a
quien lo impugne demostrar que el documento no es auténtico mediante la querella
de falsedad.
GUÍA DI- ESTUDIO: PROCI-.SAI. CIVIL Y COMERCIAL 157
Esta presunción de autenticidad no rige si el instrumento tiene raspaduras,
palabras entre líneas, alteraciones en el sello o en las firmas, o cualquier otra alteración no salvada al final del mismo. En estos casos el Juez -de oficio- podría
rechazar el instrumento u ordenar su comprobación.
b) Respecto a la autenticidad o veracidad del contenido del instrumento público,
hay que distinguir entre:
1) Hechos cumplidos por el oficial público o que han pasado en su presencia
(Ej: fecha y lugar de celebración de acto, presencia e identidad de las partes,
autenticidad de las firmas, realidad de las entregas de dinero o de cosas ante el
oficial, etc.). Sobre estos hechos el instrumento público "hace plena fe hasta
que sea argüido de falso, por acción civil o criminal" (conf. art. 993 C.C.)
El que quiera impugnar estos actos, no podrá hacerlo mediante una simple prueba en contrario, sino que deberá recurrir a un trámite especial: la
querella de falsedad (la cual podrá intentarse por acción civil o criminal, y por
vía principal o de incidente).
2) Hechos manifestados por las partes al oficial público (cláusulas dispositivas). La plena fe respecto de estos hechos -conf. art. 994 C.Civil- puede ser
destruida, simplemente mediante prueba en contrario, no requiriéndose querella de falsedad. ¿Por qué? Porque estos hechos no son los que ha realizado
o presenciado el oficial público, sino los que las partes le dicen haber realizado (Ej.: que están celebrando una compraventa: que una de las partes, días
atrás le entregó una suma de dinero a la otra: etc) y que el oficial público se
limita a exponerlos en el instrumento, pero sin dar ninguna garantía acerca de
su veracidad.
3) Simples enunciaciones (cláusulas enunciativas).- Estas cláusulas enunciativas son manifestaciones que. accidentalmente y sin darles mucha importancia, hacen las partes, y que por tanto podrían ser suprimidas sin que por ello se
afectara la eficacia del acto y del instrumento. Pueden estar directamente relacionadas al acto jurídico que forma el objeto principal del instrumento, o no
estarlo.
- Las que están directamente relacionadas (art. 995): hacen plena fe,
pero su fuerza probatoria pueden ser destruida por simple prueba en contrario
(igual que para las cláusulas dispositivas).
- Las que no están directamente relacionadas, no están contempladas en
el C. Civil, pero domina la opinión de que. si bien no hacen plena fe. deben
ser aceptadas como un principio de prueba por escrito.
Enumeración de los instrumentos públicos. El art. 979 del C. Civil, enumera los
instrumentos públicos a través de 10 incisos. Entre los documentos que cita se destacan:
Las escrituras públicas hechas por los escribanos públicos en sus libros de
protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de
las escrituras sacadas en la forma que prescribe la ley (conf. inc. tero.).
Las actas judiciales hechas en los expedientes por los secretarios del juzgado
o tribunal, y las copias de esas actas (conf. inc. 4lo.).
Las inscripciones de la deuda pública, nacional es o provinciales (conf.. inc.
7mo.). Se refiere a los bonos o títulos de empréstitos.
158
EDITORIAL ESTUDIO
La enumeración del art. 979 NO ES TAXATIVA. Así lo demuestra el inc. 2". al
establecer que son instrumentos públicos: "Cualquier otro instrumento que extendieren
los escribanos o funcionarios público en la forma que las leyes hubieren determinado".
La jurisprudencia -en base a este inciso- ha resuelto que son instrumentos públicos, por
ejemplo: el billete de lotería y la cédula de identidad; etc.
B) INSTRUMENTO PRIVADO: "es aquel que las partes otorgan sin que medie la intervención del oficial público".
A diferencia de los instrumentos públicos, los instrumentos privados no requieren
formalidades, rigiendo para ellos el principio de la libertad de formas; principio limitado
por dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados:
1)
La firma de las partes, la cual no puede ser reemplazada por signos ni por las
iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012, C.C.).
Cabe destacar que con la informática han surgido formas de obligarse no clásicas que en principio no requieren firma, tal el caso de las compras por Internet
mediante tarjeta de crédito, las compras telefónicas, los retiros de dinero de cajeros
automáticos, etc. Será labor doctrinaria y jurisprudencial elaborar soluciones para
los problemas que estos nuevos casos planteen.
2)
El doble ejemplar, cuando el acto contenga convenciones perfectamente bilaterales. En estos casos, el acto debe instrumentarse en tantos ejemplares como partes
haya con un interés distinto (art. 1021, C.C.).
Valor probatorio del instrumento privado.- Como en el instrumento privado no
interviene un oficial público, su autenticidad no se presume, sino que debe demostrarse.
Por lo tanto, quien quiera hacer valer como prueba un documento privado debe demostrar que es auténtico, lo cual se logra mediante el RECONOCIMIENTO DE LA
FIRMA de la parte a quien se atribuye o, en caso de que la firma fuese negada, mediante
la COMPROBACIÓN DEL DOCUMENTO (la comprobación se puede llevar a cabo
por cualquier tipo de prueba, pero el medio más común y eficaz es el "cotejo de letra").
Si se reconoce la firma, queda demostrada no la autenticidad del documento en sí. y
también la autenticidad o veracidad de su contenido (art. 1028, C.C.).
Si el instrumento privado es reconocido por el firmante (por reconocimiento de
firma) o es declarado debidamente reconocido (por comprobación del docurhento). pasa
a tener el mismo valor probatorio que el instrumento público (art. 1026, C.C.).
En conclusión: el principio general es que el instrumento privado carece de valor
probatorio en tanto no se demuestre su autenticidad. Demostrada ésta (sea por reconocimiento de firma o por comprobación del documento) tiene el mismo valor que el instrumento público. Lo expresado, surge del Código Civil: arts. 1028, 1031 a 1034.
Es necesario destacar, que los instrumentos privados, aún cuando hayan sido reconocidos, mientras no tengan fecha cierta no pueden oponerse contra terceros o los sucesores a
título singular. Recién cuando tenga fecha cierta podrá oponerse a ellos (art. 1034 C.C.)
¿Cómo se adquiere la "fecha cierta"! El art. 1035 del C.C. establece 4 modos de
adquirir fecha cierta, indicando además cual es la fecha cierta en cada uno de esos casos.
pero la enumeración no es taxativa.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
159
Art. 1035 (C.C).- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su techa cierta
en relación a los sucesores singulares de la partes o a terceros, será:
1) La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin.
si allí quedase archivado;
2) La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaron;
3) La de su transcripción en cualquier registro público;
4) La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o de la que lo escribió, o del que
firmó como testigo.
Es muy importante destacar dos cosas:
a) Las presunciones del art. 1035 son "juris et ele jure", es decir, no admiten prueba
en contrario.
b) La enumeración no es taxativa, pues puede haber otros casos que den lugar a
fecha cierta. Veamos un ejemplo: un documento tiene como fecha cierta, el día
en que el firmante hubiese sido amputado de ambas manos, pues luego de ese
día no habría podido firmar el documento.
MODALIDADES DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. OPORTUNIDAD.
El principio general es que la prueba documental debe presentarse junto con los
escritos de Demanda y de Contestación a la demanda: y si los hubiere, de Reconvención
y de Contestación a la reconvención (art. 333, primera parte).
Existen ciertos casos de excepción al principio general, en los cuales la prueba documental se puede presentar después de los escritos antes mencionados. Estos casos están
contemplados en los arts. 333 segunda parte, 334 y 335.
DEBER DE EXHIBIR DOCUMENTOS.
Tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir los documentos que
tengan en su poder (y que sean fundamentales para la solución del litigio) o de indicar el
protocolo o archivo donde se encuentran. Correlativamente, el Juez tiene la facultad de
"mandar... que se agreguen los documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts. 387 a 389" (conf. art. 36, inc. 4 o , apartado c).
Se debe distinguir según que los documentos se encuentren en poder de las partes o
en poder de terceros.
Principio general. Art. 387: "Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale".
Documento en poder de una de las partes. Art. 388: "Si el documento se encontrare
en poder de una de las partes.se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia
y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra".
Documentos en poder de terceros. Art. 389: "Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente".
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva
propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del
tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
i6o
EDITORIAL ESTUDIO
C O M P R O B A C I Ó N mu. D O C U M E N T O .
COTKJO. DOCUMENTOS INDUBITADOS. CUERPO DE ESCRITURA.
Si la persona a la cual se atribuye el documento niega la firma será necesario
proceder a la "comprobación del documento", lo cual se puede lograr mediante "•cotejo" (realizado por peritos calígrafos) o por otros medios probatorios (como ser: testigos, informes, presunciones, etc.) aunque sin duda el medio más eficaz es el "cotejo .
El "cotejo" consiste en comparar la letra o firma del documento cuya autenticidad se
niega, con la letra o firma de un documento indubitado, es decir, de un documento que no
ofrezca dudas de su autenticidad. El cotejo es realizado por peritos calígrafos.
Indicación de documentos para el cotejo.- Los peritos, para realizar el cotejo necesitan documentos indubitados, es decir, documentos que no ofrezcan dudas acerca de su
autenticidad de la firma y letra.. Cada una de las partes "'indicará los documentos que han
de servir para realizar la pericia". La parte interesada lo hará en el escrito en el cual
ofrece prueba pericial caligráfica, la otra parte lo hará al contestar el traslado que se le
conferirá (conf. arts. 391 y 459).
A pedido de parte, el Secretario certificará sobre el estado material del documento
de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por
copia fotográfica a costa del que la pidiere (art. 392).
Documentos indubitados.- Si las partes se pusieron de acuerdo acerca de los documentos que se usarán para la pericia, esos serán tenidos por indubitados y sobre ellos se
practicará la pericia. Por el contrario, si no se pusieron de acuerdo el art. 393 dispone que
el Juez sólo tendrá por indubitados los siguientes:
1)
2)
3)
4)
Las firmas consignadas en documentos auténticos (Ej.: la firma puesta en una
escritura pública, en el Registro Civil, etc.);
Los documentos privados reconocidos enjuicio por la persona a quien se atribuya el documento que sea objeto de comprobación:
El documento impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto
por el litigante a quien perjudique;
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Cuerpo de escritura- Si no hubiese documentos indubitados, o-habiéndolos, ellos fuesen insuficientes, la persona a la cual se atribuye la letra y firma, deberá formar un cuerpo
de escritura (el perito dicta y el imputado escribe).
Art. 394: A falla tic documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá
ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento".
La presencia del juez en la realización del cotejo no es obligatoria, su intervención
es sólo facultativa. El juez valorará el dictamen pericial caligráfico conforme a las reglas
de la sana crítica y a lo que dispone el art. 477. En la actualidad, los peritos cuentan con
técnicas muy adelantadas que permiten saber si la letra o firma pertenece o no a determinada persona, tal el caso del procedimiento escopométrico (que consiste en fotografiar la
Firma y aumentarla varias veces): de la prueba de la luz rasante (se pasa una luz por el
documento y ella hace resaltar la presión ejercida por la persona al Firmar o escribir); etc.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 161
HEPAKCUCION DE I-ALSEDAI) DEL DOCUMENTO.
La redargución de falsedad (o "querella de falsedad") es el acto tendiente a lograr
que se declare judicialmente la falsedad de un instrumento público o de un instrumento
privado reconocido.
La querella de falsedad se puede iniciar en sede civil o penal, según se intente por
acción civil o penal (art. 993 C. Civil). En sede civil puede deducirse por:
- vía principal: es decir, como "acción meramente declarativa " (art. 322) con el solo
objeto de que se declare la falsedad del instrumento, con prescindencia de toda contienda litigiosa.
- vía incidental.' es decir, como "incidente" dentro del proceso.
A esta vía se refiere el art. 395: impugnado el instrumento público de falso, se debe
promover un incidente dentro del plazo de 10 días, de lo contrario se tiene por desistida la impugnación. Para que el trámite sea admitido, es necesario indicar y ofrecer
los elementos que prueben la falsedad. Admitido el incidente, se suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el Juez resuelve el incidente junto con la sentencia. En el incidente se debe tener como parte al oficial público que extendió el instrumento impugnado.
El art. 395 sólo regula la querella de falsedad para los instrumentos públicos, ya que
no menciona a los instrumentos privados. Pero gran parte de la doctrina sostiene que
la querella de falsedad también procede contra los instrumentos privados reconocidos, ya que éstos luego del reconocimiento equivalen a los instrumentos públicos.
La falsedad de un instrumento puede ser MATERIAL o IDEOLÓGICA:
falsedad materia): se refiere al instrumento en sí mismo, a sus elementos externos, como ser: lugar, fecha, firma de las partes, etc.
-
falsedad ideológica: (o intelectual): se refiere al contenido del instrumento; es
decir, a lo que se manifiesta o relata en el acto.
En los instrumentos públicos, la "falsedad material" se demuestra mediante querella de falsedad (Ej: si el acto no fue otorgado por el funcionario que aparece firmándolo); la "falsedad ideológica" se demuestra por querella de falsedad si se trata de los
actos realizados por el oficial público personalmente o de los actos que han pasado en
su presencia. (Las demás manifestaciones -las que hacen las partes al oficial y las
simples enunciaciones se destruyen por prueba en contrario).
En los Instrumentos Privados, la "falsedad material" se demuestra por querella de
falsedad (Ej.: si se han agregado o modificado fechas, cantidades, etc.). Por el contrario,
la "falsedad ideológica" se demuestra por simple prueba en contrario (Ej.: si el acto es
simulado se presenta un contradocumento). Por tanto, tratándose de instrumentos privados, la querella de falsedad sólo procede para demostrar la falsedad material.
Declarada la falsedad del instrumento por cualquier vía (principal o incidental) hay
cosa juzgada.
CORRESPONDENCIA PARTICULAR. CORRESPONDENCIA COMERCIAL.
La correspondencia por "cartas misivas" (cartas enviadas) plantea diversas cuestiones cuando se las quiere hacer valer como medio de prueba.
Respecto a su naturaleza jurídica, son "instrumentos privados" y se hallan regidas
por las normas de éstos. El Código Civil, sólo dedica un artículo a las cartas misivas (el
art. 1036).
i62
EDITORIAL ESTUDIO
¿ Las cartas misivas pueden o no ser presentadas en juicio como prueba?. El primer
problema que se presenta es el de saber quién es el propietario de la carta: ¿el remitente
o el destinatario?. La propiedad de la carta pertenece al que la recibe (destinatario); el
remitente sólo es el autor intelectual de la carta, pero la propiedad material de ella es del
destinatario.
Para hacerla valer como prueba ¿debe estar firmada?. En principio sí por su carácter
de instrumento privado. Pero, la jurisprudencia en numerosos casos (L.L 99-200; ED.I636: etc.) aceptó que la carta no estuviese firmada, bastando conque se hubieran puesto
las iniciales o el sobrenombre.
Entrando directamente en el problema y preguntándonos si la carta misiva puede
presentarse ajuicio como medio de prueba, debemos distinguir según se trate de:
1) Carta de una parte a la otra parte. En este caso, sí puede presentarse ajuicio
como medio de prueba.
2) Carta de una parte a un tercero. En este caso, el principio es que no puede
presentarse a juicio, en razón de lo que dispone el art. 1036 del Cód. Civil.: "Las
cartas misivas dirigidas a terceros aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento".
El fundamento de esta prohibición es sin duda la "inviolabilidad de la correspondencia particular". Pero la jurisprudencia ha limitado la aplicación del art. 1036. sosteniendo que la prohibición sólo rige si se trata de "cartas confidenciales" (aquellas en las
que se manifiesta una opinión íntima, un sentimiento, un secreto). Si la carta no es de
carácter de confidencial, puede ser presentada ajuicio aunque haya sido dirigida a un
tercero. Es el Juez quien decide si ella es o no confidencial.
Para que la carta pueda hacerse valer como prueba, es requisito fundamental que
quien la presente la haya obteniendo por medios regulares y lícitos.
También se ha limitado la aplicación del art. 1036. al considerar la jurisprudencia
que "terceros" son los que no tienen ningún interés o relación con las partes o el juicio.
Conforme a esto, no son cartas a terceros las dirigidas al abogado, apoderado, mandatario, representante legal, gerente, etc., de una de las partes, ya que no puede decirse que
estas personas estén totalmente desvinculadas de las partes o del juicio.
En cuanto a la "correspondencia comercial", la jurisprudencia ha sostenido que a
ella no se aplica el art. 103ñ; las cartas comerciales pueden ser presentadas a juicio,
fundamentalmente, porque no son cartas confidenciales.
- El Código de Comercio, entre los medios de prueba de los contratos comerciales, cita a los "libros de los comerciantes" (art. 208, inc. 5to. C. Com.).
Estos libros deben ser registrados en el Registro Público de Comercio y además deben
ser llevados con todas las formalidades que indica el C. de Comercio (arts. 45,49,52. 53
y 54 O. de Com.). Ej: el libro de "Diario", el libro de "Inventario y Balances", etc.
Los libros llevados en forma y con los requisitos legales, serán admitidos enjuicio,
como medio de prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio (art. 63, párr. I ° de
Com.). Dichos libros pueden probar a favor o en contra del comerciante que los lleva.
Los libros llevados en legal forma prueban en favor de sus dueños (mientras su
adversario no presente asientos en contrario hechos en libros llevados en legal forma),
pero el Juez tiene la facultad de apreciar esa prueba y de exigir otra supletoria, si lo cree
necesario (conf. art. 63 párrafos 3ro. y 4to. C. de Com.).
Si ambos comerciantes llevan en forma legal sus libros, y de ellos resultan pruebas
contradictorias, el Tribunal prescindirá de los libros de comercio como medio de prueba
y procederá por los méritos de las demás pruebas que se presenten (conf. art. 63, párr.
5to. C. de Com.). La solución es justa porque no hay ninguna razón para darle más fe a un
libro que a otro.
LIBROS DE COMERCIO.
GUÍA DK ESTUDIO: PROCKSAI, CIVIL Y COMKRCIAI. 163
Los libros también prueban en contra de sus dueños y los sucesores de éstos, aún
cuantío no estén llevados en forma legal, sin admitirse prueba en contrario. Pero el Código de Comercio aclara que: ""adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo aceptado este medio de
prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al
punto cuestionado", (conf. art. 63 párr. 2do.. C. de Comercio).
Habíamos dicho que los libros de comercio sirven como medio de prueba en juicio
entre comerciantes y cuando la cuestión sea por hechos comerciales. Debemos entonces
aclarar dos cosas:
1) Si la cuestión es por actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán
como "principio de prueba" (conf. art. 64 C. de Comercio).
2) Si el juicio es entre un comerciante y un no comerciante, la doctrina mayoritaria
sostiene que "carecen de valor probatorio", salvo que la parte "no comerciante"
los acepte o invoque, en cuyo caso, el no comerciante deberá soportar tanto lo
que lo beneficie como lo que lo perjudique de los libros.
La compulsa de los libros se lleva a cabo por peritos contadores. Pero, cuando se
trata de obtener simplemente una transcripción de un asiento del libros no es necesaria la
prueba pericial y es suficiente la atestación de un escribano o contador público.
OTROS CASOS.
Libros de la Administración Pública. Las reparticiones de la Administración Pública (Banco Hipotecario Nacional. Municipalidad. Contaduría General de la Nación,
etc.). también llevan su contabilidad en libros, en los cuales se deben observar las formalidades establecidas en leyes especiales, no rigiendo para ellos las disposiciones del Cód.
de Comercio. Estos libros -conf. in'cs. 2o y 5o del art. 979 del Código Civil, son "instrumentos públicos" y. como tales, sus constancias hacen plena prueba.
Libros de sociedades civiles. Conforme al art. 1696 del C.Civil, un socio -aún
cuando tengan prohibido intervenir en la administración de la sociedad- pueden exigir
la presentación de los libros, documentos y papeles de la sociedad, para examinar el
estado social y hacer las reclamaciones que juzgue conveniente. Dicha documentación
servirá de prueba entre los socios respecto de las operaciones sociales.
Fotos, películas, videos, microfilms, grabaciones, etc.- A estos medios de prueba,
muchas veces no se los admitió o se les negó fuerza probatoria, alegándose que pueden
prestarse a adulteraciones y trucos (ej: imitación de voces; palabras intercaladas en las
grabaciones; películas o fotos trucadas, etc).
Pero también hay fallos que sí los admiten dado que en la actualidad hay aparatos
que determinan si en una grabación hubo cortes, se agregaron palabras, o si la voz pertenece o no a determinado individuo: o si en una foto, video o película hubo trucos: etc. En
general, la doctrina acepta estos medios, inclinándose a favor del principio de amplitud
de prueba.
Consideramos, que estos medios de prueba deben ser admitidos siempre que: a) hayan sido obtenidos sin violar la ley: b) que no afecten la moral ni la libertad personal de
los litigantes o de terceros.
Luego de admitidos, su eficacia probatoria resultará mayor o menor según su concordancia con las restantes pruebas. Ej: si se presenta como medio de prueba una foto o una
grabación, generalmente será necesario acompañar estas pruebas con otras que indiquen,
por ejemplo, el lugar y la hora en que se tomó la foto o se produjo la conversación grabada,
recurriéndose entonces a los testigos.
166
CAPITULO XIX
PRUEBA DE INFORMES
CONC i:no.- La "pincha ele informes" consiste en solicitar ciatos o informaciones sobre hechos controvertidos- a entidades públicas, a entidades privadas o a escribanos
con registro.
Los informes deben versar sobre hechos que consten en la documentación, archivo o
registro contable del informante.
Ejemplos: Se pide prueba de informes para que EDESUR indique cuánta electricidad se consumió en el departamento del demandado durante cada trimestre de 1999;
se pide que AGUAS ARGENTINAS informe si determinado bien está libre de deuda: etc.; se pide al Banco XX que informe si Fulano tenía depósitos en ese banco y
por cinc montos, etc.
En general es un medio que sirve para aportar al proceso prueba documental que se
halla en poder de terceros ajenos al proceso. Los informes deben ser suministrados por
escrito.
NATURALK/A .liiKÍMCA.- Para algunos juristas se trata de una prueba mixta, ya que. en
algunos aspectos, se asemeja a la instrumental (porque los informes se suministran por
escrito), a la testimonial (porque es un modo de declarar de las entidades públicas o
privadas), e incluso a la pericial (porque se pueden pedir informes científicos o técnicos
a las entidades).
Para otros es umiprueha autónoma, que si bien tiene cierta analogía con la documental y la testimonial, se puede claramente diferenciar de ellas:
- ele la documental, porque no se aporta directamente el documento.
- Je la pericial porque el informante no requiere tener un conocimiento técnico determinado.
- tic la testimonial en que el testigo no puede ser una persona jurídica, y además,
porciue el testigo declara sobre algo que él ha percibido, en tanto que el informante se
ajusta a lo que diga su documentación, archivo o registro.
¿ A QI.UKNKS SK PUKDK KKQUKKIK 1NKORMKS? ( A R T . 3 % ) .
1 )a las oficinas públicas:
2)a los escribanos con registro:
3)a las entidades privadas.
¿Quién debe dar el informe? El que represente legalmente a la entidad: dicho representante no debe dar apreciaciones personales, sino que se debe limitar a ver los hechos
que constan en la documentación, archivo o registro, y a remitir los datos sobre ellos.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
ATRIBUCIONES DE I O S LETRADOS PARA SOLICITAR INFORMES ( A R T .
167
400).
Cuando interviene letrado patrocinante, el pedido de informes, expedientes, etc.,
será requerido por medio de oficios que serán redactados, firmados, sellados y diligenciados (presentados al informante) por dicho letrado patrocinante.
En el oficio, el letrado debe transcribir: la resolución que ordena el informe, el
plazo para informar y la prevención de aplicar sanciones (art. 398) en caso de retardo
en la contestación. Si al redactar el oficio el letrado se aparta de lo que ordena la resolución
judicial (Ej: pitle informes sobre otros puntos) o de las formas legales, será pasible de
sanciones disciplinarias, dado que hay inconducta procesal de su parte.
En algunos casos, para solicitar al informe, el letrado requiere autorización u orden
judicial (conf. art. 400 Io parte): en otros casos, los puede presentar directamente sin
necesidad de que el juez los ordene (art. 400. 2 o parte).
El abogado necesita acreditar ante el juzgado que entregó el pedido de informes al
informante, por lo tanto, el informante debe darle al letrado un recibo (en la práctica, el
abogado lleva una copia del pedido de informes y se la hace firmar y sellar al informante)/
El informante dvbe contestar directamente a la Secretaría del Juzgado, enviando
copia del oficio que el letrado le entregó (esto se hace por si el abogado, en el oficio,
hubiese incluido puntos que no habían sido ordenados por el juez). El informante tiene
obligación de recibir el pedido de informes a su presentación (conf. art. 398).
Los oficios dirigidos al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder
Ejecutivo y magistrados judiciales, deben ser firmados por el juez que los ordena (conf.
art. 38. inc. I o última parte).
PROCEDENCIA DE I.A PRUEBA DK INFORMES.
Para que proceda la prueba de informes, deben darse los siguientes requisitos:
1)
Que el pedido de informes verse sobre hechos controvertidos en el proceso,
concretos y claramente individualizados (art. 396).
2)
Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del
informante (art. 396). (Con esto se evita que el informante dé apreciaciones
personales sobre los hechos, en cuyo caso se estaría en presencia de otra prueba,
como ser. testimonial o pericial).
3)
Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a sustituir o a ampliar otro
medio de prueba (art. 397).
RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN.
Art. 398. [Recaudos. Plazos para la contestación].- (Conf. Ley 25.488) "Las
oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes
o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que
lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su
presentación.
i68
EDITORIAL ESTUDIO
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sancionen conminatorias tramita en expediente
separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de ¡a Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación,
al ente prestador de ese servicio v al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires <>
Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran
contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese
libre de deudas".
Recaudos.- Para evitar que las oficinas públicas demoren o pongan trabas para contestar los informes, se establece que: ellas sólo pueden exigir los recaudos o requisitos
autorizados por ley (Ej: sólo podrán cobrar el arancel o tasa que esté fijado por ley.
decreto u ordenanza).
Las entidades privadas, si hubieran realizado "gastos extraordinarios" para suminisv¡wt t\ Wifoiwfc. "¡WKVIOTI •pt'tix 'h\ yütr uno i-owpiinsttciiw {w; w\. -VA1,V
Plazo para contestan- Es de 10 días hábiles, se trate de entidad pública o privada. Pero los jueces pueden fijar otros plazos (mayores o menores) en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
La última parte del artículo 399 se refiere a los oficios que se libren a Obras Sanitarias y a la Municipalidad para determinar si el bien está libre de deudas y poder inscribir
la transferencia en el Registro de la Propiedad. Con el objeto de evitar demoras, se establece que los oficios a esas reparticiones "contendrán el apercibimiento de que. si no
fueren contestados dentro del plazo de 20 díaseThien se inscribirá como si estuviere libre
de deuda".
E l . DEBER DE INFORMAR. LÍMITES. S A N C T O N E S . -
Las entidades públicas o privadas, no pueden negarse a informar; tienen el deber de
informar, y si no lo hacen, son pasibles de sanciones.
El deber de informar tiene establecido un límite en el art. 397, 2o parte: el informante
puede negarse a dar el informe si existe justa causa de reserva o de secreto. Esta circunstancia debe ser comunicada por la entidad al Juzgado, dentro del quinto día de
recibido el oficio ordenando el informe. Estas causas serán valoradas por el juez, que si
las considera irrelevantes podrá ordenar que igual se cumpla la medida.
Retardos injustificados en la contestación del informe: si los hay. corresponde aplicar sanciones:
a) El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas (Astreintes) en el
supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se
dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente
separado (art. 398. conf. ley 25.488);
b) Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro
de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
169
trate, contendrán el apercibimiento de que. si no fueran contestados dentro del plazo de
! diez. días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas (art. 398, conf. ley
25.488);
C A D I ' C I D A D DI, 1. \ l'RI'KBA |)K INFORMKS (ART. 4 0 2 ) . -
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad
privada no hubiere contestado, la parte que lo pidió debe -dentro de los 5 días posteriores
a la fecha en que se debió contestar el informa-solicitar aljuez nuevamente el pedido de
informes. Si no lo hace, automáticamente se le da por desistida de esa prueba; es
decir: caduca su derecho a producir esa prueba de informes.
En este caso, se ha dejado ele lado el trámite de la "negligencia", dado que el derecho
a la prueba se pierde automáticamente; es decir, sin necesidad de que la parte contraria
"le acuse negligencia".
IMPII<;NAC ION DK INKORMKS.-.-
El valor o eficacia probatoria del informe, puede ser destruido impugnándoselo de
falsedad.
Art. 403: "Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación de falsedad, se requerirá la exhibición de Iosasientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación" (I" parte).
Debemos hacer una distinción importante: una cosa es impugnar de falsedad al informe en sí. y otra cosa es impugnar de falsedad a la documentación o registro contable en
los cuales se basa el informe.
a) Si se impugna el informe en sí: es suficiente conque se requiera que se exhiban
los asientos contables y documentos en los que se funda el informe, y compararlos con éste (conf. art. 403);
b) Si se impugna la documentación o el registro contable en que se basa el
informe: es necesario promover incidente de "querella de falsedad", conforme
a lo establecido en el art. 395.
Los dos párrafos finales del art. 403 se refieren:
- uno. al al plazo para formularla impugnación (5 días de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe);
- el otro, a la posibilidad de aplicar sanciones conminatorias (en los términos del
art. 37 y a favor de quien ofreció la prueba) para las entidades privadas que no cumplan
la orden judicial de exhibir los asientos contables, documentos o antecedentes.
172
CAPITULO XX
PRUEBA DE CONFESIÓN
CONCEPTO.- Hay pruebas que consisten esencialmente en una declaración. Así. cuando la declaración la hace un tercero, estamos ante la "prueba testimonial" o de testigos;
pero cuando la declaración la hace una de las partes del proceso, estamos ante la "prueba de confesión".
En ambos casos, la declaración es sobre un hecho pasado; pero mientras el testigo,
por lo general, declara sobre hechos ajenos, la parte que confiesa, lo hace sobre hechos
personales, es decir, ejecutados por sí misma.
La confesión es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte (Ej; que es cierto que venía manejando de contramano; o que que
es cierto que recibió la suma en concepto de préstamo; etc.). Por esto, se suele expresar que
la confesión es la "declaración que hace una de las partes contra sí misma".
Para que exista confesión y ella tenga eficacia probatoria, es necesario que el hecho
confesado sea:
1) Personal: debe tratarse de un hecho personal del que confiesa, no de hechos
ajenos. Esto marca una diferencia con la prueba de testigos.
2) Controvertido: debe tratarse de hechos sobre los cuales no exista conformidad
de partes.
3) Desfavorable al confesante v favorable a la otra parte.
4) Susceptible de ser confesado: porque si para un caso determinado la ley prohibe la confesión, ella no producirá efectos jurídicos.
5) Verosímil: es decir, no contrario a las leyes de la naturaleza o al orden normal
de las cosas.
La confesión recae sobre hechos, no sobre el derecho (el derecho no necesita ser
probado, basta invocarlo), pero por excepción puede recaer sobre el derecho cuando se
trate de la existencia de la ley extranjera, porque la ley extranjera, en cuanto a su existencia, es considerada como un hecho (art. 13 del C. Civil).
Naturaleza Jurídica.- La confesión es un "medio de prueba"(conf. Alsina, Palacio, Reimundín, etc.) previsto expresamente por la ley, y como tal, está legislado en nuestro
Código procesal, en los arts. 404 a 425.
Algunos juristas le niegan este carácter de medio de prueba, alegando que esa es su
función en el proceso pero no su naturaleza y sostienen que se trata de un acto de renuncia, o de un medio de exención de la prueba, etc.
Dejando de lado esta controversia, la realidad nos muestra que la confesión siempre
fue considerada como la "reina de las pruebas" ("resine probatio" o "probatio probatisima"), como la prueba más completa y eficaz.
Nuestro Código también la considera como la prueba más importante, ya que si hay
confesión de una de las partes, ello es suficiente para que el juez tenga por ciertos y
probados los hechos confesados, sin necesidad de otras pruebas: "a confesión de parte,
relevo de pruebas".
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 173
CLASIFICACIÓN.-
/) Por el lugar: Judicial o Extrajudicial
Judicial: cuando la confesión se presta dentro de un proceso, sea ante el juez de la
causa o ante otro juez (competente o no).
Extrajudicial: cuando se presta fuera de un proceso; en otras palabras: cuando no
se hace ante un juez.
2) Por el origen: Espontánea o Provocada
Espontánea: la que se hace por voluntad e iniciativa del propio confesante. Puede
prestarse en cualquier estado del juicio y no está sujeta a formalidades. Ejemplo: la
confesión hecha fuera del proceso (extrajudicial), es siempre espontánea.
Provocada: cuando se produce por orden del juez o a pedido de la parte contraria,
mediante interrogatorio y bajo juramento ("absolución de posiciones). Está sujeta a
estrictas formalidades legales.
3) Por el modo: Expresa o Tácita
Expresa: cuando se presta en forma terminante y categórica, de modo de que no
queden dudas de que los hechos han sido reconocidos. Es irrevocable y no se admite
prueba en contrario.
Tácita o ficta ("ficta confessio"): cuando se deduce de otros hechos o actitudes asumidas por la parte contra quien se pide la prueba de confesión. Ejemplos: no comparecer a la audiencia de absolución de posiciones, sin tener una justa causa; o compareciendo, negarse a contestar categóricamente, o dar respuestas evasivas.
4) Por la forma: Verbal o Escrita.
La confesión extrajudicial puede ser hecha verbalmente o por escrito, o sea, ante testigos o en un documento. La confesión judicial lograda mediante absolución de posiciones, puede considerarse como una confesión verbal.
5) Por el contenido: Simple, Calificada, Compleja.
Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna
salvedad. Ejemplos: que es cierto que recibió la suma de dinero en préstamo: que es
cierto que manejaba a exceso de velocidad; etc.
Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades; se invocan elementos, circunstancias o hechos que modifica o limitan el alcance de la confesión.
Ejemplo: que es cierto que recibió el dinero, pero no en préstamo sino en calidad de
donación.
En la confesión calificada, el hecho principal y el hecho o elemento agregado como
salvedad, son dependientes, inseparables.
Compleja: al igual que en el caso anterior, se reconoce un hecho y se agrega otro;
pero en este caso, el hecho agregado está destinado a destruir la pretensión de la otra
parte. Ejemplo: que es cierto que recibió el dinero, pero agrega que ya lo devolvió.
En la confesión compleja el hecho principal y el hecho agregado son independientes, pueden separarse uno del otro.
6) Por los efectos: Divisible ó Indivisible.
(Sobre esta clasificación y los debates que se originan en doctrina alrededor de ella,
trataremos más adelante).
174
EDITORIAL ESTUDIO
AUSOI.ICIÓN ñu POSICIONES.
La absolución de posiciones es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria, bajo juramento.
Consiste en que una de las partes (ponente) dirija posiciones (afirmaciones) a la otra
(absolvente) para que ésta las absuelva (conteste) bajo juramento o promesa de decir
verdad.
Ponente: es la parte que pone las posiciones, o sea. quien desea provocar la confesión, y ofrece este medio de prueba.
Absolvente: es la parte que debe contestar las posiciones; lo hace bajo juramento o
promesa de decir verdad.
Posiciones, son las afirmaciones que el ponente dirige al absolvente y que éste debe contestar. Las posiciones deben ser redactadas en forma afirmativa, y además ser claras y
concretas. En la práctica van precedidas por la fórmula "Jure como es cierto..." o "Diga
como es cierto... Ej: "Jure como es cierto que recibió 5,(KX) $ del actor el 11/7/99".
El absolvente debe contestar las posiciones en forma afirmativa o negativa (es decir,
"Sí" o "NO").
El objeto de la absolución de posiciones es que la parte, al contestar las posiciones,
confiese la realidad de los hechos.
La Constitución Nacional (art. 18) establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo", pero la absolución de posiciones no viola el art. 18, porque nuestra
Corte Suprema ha establecido que dicha garantía sólo rige en materia penal. (En un
proceso penal, el acusador no puede dirigir posiciones contra el acusado, pero el acusado
sí puede hacerlo contra el acusador).
OI'ORTINIDAIMÍS (para pedir la "absolución de posiciones").
La absolución de posiciones sólo puede pedirse una ve:, en cada instancia
En Primera instancia: cuando se ofrecen las demás pruebas, con los escritos de
demanda, reconvención o las contestaciones de estos (art. 333),
En Segunda Instancia: en el caso del art. 260, inc. 4" (conf. art. 422). es decir,
dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la
Secretaría de la Cámara: y sólo puede pedirse sobre hechos que no hayaiusido objeto de
esta prueba en I o Instancia.
La absolución de posiciones no puede pedirse como "prueba anticipada" antes de iniciarse el proceso, pues ella procede únicamente "en proceso ya iniciado" (art. 326 in fine).
La absolución de posiciones puede pedirse en los incidentes que se promuevan antes
de contestar la demanda, (conf. art. 408).
Q l 1KNKS PUIiDKN SUR CITADOS.
Indudablemente, pueden ser citadas las partes. Cualquier de las partes -el actor o el
demandado- puede ser citado por la parte contraria a absolver posiciones
En el caso de litisconsorcio (varios actores o varios demandados) cualquiera de los
litisconsortes puede citara su adversario para absolver posiciones. Lo que no se admite.
es que un litisconsorte cite a otro litisconsorte que actúa en su misma posición (Ej.: los
dos son actores). pues no SÍÍII partes contrarias en el proceso; pero sí puede citarlo como
testigo (L.L. 110-938).
GUÍA DF. ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 175
Por excepción, se admite que los litisconsortes se dirijan posiciones entre sí cuando
sustentan intereses opuestos (Ej: hay dos demandados por un hecho ilícito, los cuales se
imputan mutuamente la responsabilidad por dicho hecho. En este caso hay intereses opuestos y se admite que uno cite al otro para absolver posiciones).
Además de la partes, pueden ser citadas a absolver posiciones las personas que indica el art. 405:
Inc. 1": "Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter" (se refiere a los padres, tutores y curadores).
Inc. 2": "Los apoderados: a) por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y
b) por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ello (para absolver posiciones) y la parte contraria lo consienta".
Inc. 3": "Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o
entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas".
ELECCIÓN I>E ABSOLVENTE (ART. 4()6).
Cuando se cita al representante de un persona jurídica, sociedad, o entidad colectiva,
puede suceder-especialmente si la empresa es muy grande-que el citado no conozca los
hechos que han dado lugar al juicio, y menos aún, los hechos objeto de la absolución de
posiciones. El Código establece un régimen que soluciona el problema:
a) el ponente elige a un representante de la persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva, para que absuelva posiciones, y pide que se lo cite al efecto:
b) la persona jurídica, sociedad, etc., puede oponerse -dentro de los 5 días- a que
conteste el citado, e indicar otra persona para que absuelva posiciones siempre que
lo haga con los requisitos del art. 406:
1) que alegare que el citado no intervino personalmente o no tuvo conocimiento
directo de los hechos;
2) que indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones:
3) que dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
c) El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
d) No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición, o hecha la opción, en
su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
EL I'I.IEC.O DE POSICIONES.- ES el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones
(posiciones) que el ponente habrá de dirigir al absolvente en la audiencia que a tal efecto
señale el juez.
Las posiciones.- Ellas deben ser (conf. art. 411):
1) Claras y concretas;
2) En forma afirmativa (ej.: "Jure como es cierto que el 22/8/2002 chocó contra el
auto marca Ford Mondeo patente.Nro ");
176
EDITORIAL ESTUDIO
3) Sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente;
4) Referentes, cada una de ellas, a un solo hecho (en algunos casos, los jueces
admiten que se refieran a más de un hecho, si éstos están muy relacionados).
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. Ej: si pide que "jure como es cierto ... que chocó ...", él mismo está reconociendo que
hubo un choque; y este reconocimiento hace prueba contra él. aunque el absolvente niegue el hecho.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las
que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA Y CONTENIDO DK LAS RESPUESTAS.
Forma de la contestación. - El absolvente responderá por sí mismo de palabras y
en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el
juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos (art. 412).
Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales,
las contestaciones deben ser afirmativas o negativas ("SI" o "NO" ), pero el absolvente
podrá agregar las explicaciones que crea necesarias.
Si manifiesta "no recordar" lo que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la
sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación (art. 413).
Posiciones impertinentes. Art. 414: "Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa
si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que
la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno".
Ejemplos: puede negarse a contestar si la posición no se refiere a hechos controvertidos: o si se refiere a más de un hecho: o si es ambigua; o si se refiere a hechos que no
pueden ser objeto de confesión; etc.
PREGUNTAS RECÍPROCAS. LA INTERROGACIÓN DE OFICIO. - Art. 415: (Conf. Ley 25.488) El
juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y además, las
partes pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
Las preguntas recíprocas entre las partes son para aclarar el sentido de una posición o para precisar el alcance de una respuesta. Serán hechas como simples preguntas y
no en forma afirmativa como las posiciones. A pesar de su utilidad para esclarecer la
verdad, en la práctica las partes no utilizan este medio.
El "interrogatorio de oficio" por el juez, también es de uso poco frecuente.
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
177
CITACIÓN DEL ABSOLVENTE. - Al proponer la prueba, se pide al juez que fije audiencia para
absolver posiciones y que SÍ- cite al absolvente.
¿Cómo se lo cita?: por cédula, como mínimo con 3 días de anticipo y con apercibimiemto
- por cédula (no procede citar por edictos).
- la cédula se debe diligenciar por lo menos con 3 días de anticipación. (En
casos de urgencia el juez puede reducir este plazo, pero el mismo nunca puede ser inferior a I día).
- en la cédula va el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
cansa, será tenido por confeso en los términos del art. 417 (confesión ficta).
Si ha sido debidamente citado, el absolvente tiene el deber de comparecer a la audiencia. En realidad, no se trata de un "deber" en sentido estricto, sino de una "carga":
puede o no comparecer, pero si no lo hace sufre como consecuencia que se lo tiene por
confeso.
Puede no comparecer si alega una "justa causa" (enfermedad, edad muy avanzada.
accidentes o cualquier otro hecho de fuerza mayor). Si la causa es justa o no. es algo que
queda a criterio del juez. Las causas deben ser comunicadas con anticipación al día de la
audiencia, salvo que se justifique hacerlo posteriormente.
¿Dónde se le notifica la audiencia?
a)
b)
Si el absolvente actúa por derecho propio: hay que notificarlo en el DOMICILIO CONSTITUIDO (conf. art. 409, 3 o parte), que todo litigante debe constituir
al presentase ai proceso.
Si a c t ú a / w medio de apoderado: hay que notificarlo en el DOMICILIO REAL.
ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE.- La enfermedad constituye una justa causa que exime al
absolvente de comparecer a la audiencia.
Art. 418: "En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los
miembros de la Corte o de las Cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente. donde se llevará a cabo la absolución
de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiese, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias".
Pero la enfermedad debe justificarse mediante certificado medico, el cual debe reunir determinados requisitos para evitar los "certificados de favor" que el absolvente
pueda conseguir de algún médico amigo.
Art. 419: "La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico, en éste deberá consignarse la fecha, el lugar
donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir
al Tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un
médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del art.
417. párrafo primero". (O sea. que al sentenciar se lo puede tener por confeso).
ABSOLUCIÓN POR INFORME.- Las personas jurídicas de existencia necesaria (Nación. Provincias. Municipalidades, etc.). absuelven posiciones por escrito, mediante "INFORME".
Este debe ser pedido por oficio dirigido al funcionario que por ley esté facultado para
178
EDITORIAL ESTUDIO
representar a la persona jurídica de existencia necesaria, bajo apercibimiento de tener
por cierta la versión de los hechos contenida en ei pliego, si no es contestado dentro del
plazo que el Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando
(conf. art. 407).
LITIGANTE DOMICILIADO EUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.
Hay que distinguir las siguientes situaciones:
a) si está domiciliado a menos de 300 Km. del asiento del Juzgado: debe concurrir
a la audiencia a absolver posiciones ante el juez de la causa (conf. art. 420).
b) si está domiciliado a más de 300 Km. del asiento del Juzgado:
- se deberá encomendar la prueba (librando oficio o exhorto) al juez del respectivo lugar, salvo:
- que hubiese apoderado con facultad para absolver posiciones y el ponente lo
aceptase (art. 405. inc. 2o), en cuyo caso absuelve posiciones el apoderado.
"S¡ se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que
tuviere que ausentarse del país deberá requerir el juez que anticipe la audiencia, si fuere
posible. Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se
tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere" (conf. art. 421).
Anteriormente, el absol vente se ausentaba del país exprofeso y justificaba su incomparecencia alegando que había estado fuera del país. De esta forma dilataba el proceso y
la parte contraria -ya cansada de esperar- desistía de la prueba de posiciones.
El art. 421 frena estas maniobras dilatorias, estableciendo que hay que avisar del
viaje al juez, para que éste anticipe -si se puede- la audiencia. La falta de aviso acarrea la
confesión ficta.
AUSENCIA DEL I*AÍS.-
AUDIENCIA DE POSICIONES. PRESENTACIÓN DEL PLIEGO.
¿Cuándo se toma la prueba confesional? La prueba de posiciones tomará en la audiencia preliminar de) art. 360.
La audiencia debe comenzar el día v hora fijado por el juez, pero si el absol vente aún
no hubiese llegado se le debe esperar Vi hora (conf. arts. 417).
El pliego de posiciones debe entregarse en Secretaría 'h hora antes de la hora
fijada para la audiencia (art. 410) en un sobre cerrado al cual se le pondrá cargo. (El
cargo, es el acto por el cual a un escrito se le pone fecha y hora de presentación, otorgándole en consecuencia fecha cierta).
Art. 410: "La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absol vente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría Vi hora antes de la fijada para la
audiencia, en sobre cerrado al cual se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia,
ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas".
¿.Por que se exige la entrega del pliego de posiciones Vi hora antes de la audiencia?.
Para evitar que abogados de mala fe lleven 2 pliegos distintos -uno. por si se presenta:
GUÍA DI; ESTUDIO: PKOCKSAI.CIVII.YCOMKKCIAI.
179
otro, por si no se presenta- presentando el más conveniente en el caso de que el absolvente no se presente a la audiencia y se le tenga por confesado todo lo afirmado en el pliego.
El ponente puede no concurrir a la audiencia, porque concurrir es facultativo para él:
pero debe presentar el pliego, pues "'si no comparece ni ha dejado el pliego" y se presenta
el absol vente, perderá el derecho a exigir las posiciones fconf. art. 410 in fine).
E;.l absol vente, en cambio, tiene el deber de concurrir a la audiencia y de contestarlas
posiciones, pues si no lo hace se lo tiene por confeso (art. 417).
La audiencia de posiciones comenzará con el "juramento o promesa de decir verdad' por parte del absolvente. Luego vienen las posiciones y las contestaciones cuyas
características ya hemos explicado.
PODF.RKS l)i:i. .IUK7.
Las facultades del juez respecto de la prueba de posiciones, son:
1) Modificar el orden y los términos de las posiciones (411). Se refiere al orden y a
la redacción de las posiciones, pero no a la esencia de éstas.
2) Eliminar las posiciones manifiestamente inútiles (411).
3) Determinar si hay justa causa para no comparecer (409. 418 y 419).
4) Adelantar la audiencia en caso de viaje fuera de él país (421).
5) Permitir al absolvente consultar anotaciones o apuntes (412).
6) Tener por confeso al absolvente en los casos de los arts. 413. 417. 419 y 421.
7) Trasladarse al domicilio del absolvente en caso de enfermedad de éste ( 41H).
8) Ordenar examen por médico forense, si se impugna el certificado médico (419).
9) Apreciar los efectos y el alcance de la confesión (423 y 424).
CARGAS Y DKISKKKS DK LAS PARTES.
Para el ponente:
1) ofrecer la prueba en término y pedir la citación (333 y 367).
2) presentar el pliego con Vi hora de anticipación.
Para el absolvente:
1)
2)
3)
comparecer a la audiencia (409. 417, 420): se le aguarda Vi hora (417);
contestar las posiciones pertinentes, por sí mismo y de palabra: debe hacerlo
afirmativa o negativamente (412. 413 y 414):
llevar a la audiencia los elementos necesarios para responder sobre cifras, operaciones contables, etc. (412):
4)
justificar la inasistencia v. en su caso, presentar certificado médico (409. 418.
419):
5)
requerir que se anticipe la audiencia, si va a ausentarse del país (42 I).
6)
etc..
i8o
EDITORIAL ESTUDIO
VALOR PROBATORIO DK LA CONFKSIÓN. - Es necesario distinguir según se trate de confesión
expresa o de confesión ficta.
CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA- Principio general.- La confesión judicial expresa hace
"plena prueba" de la verdad de los hechos sobre los que recae. O sea: no admite prueba en contrario y excluye a todos los otros medios probatorios que pudieran existir en
autos.
Excepciones (art. 423). La confesión judicial expresa NO constituye plena prueba
cuando:
1) hi confesión estuviese excluida por la ley respecto de los hechos que constituyen
el objeto del juicio o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente (Ej: derechos de familia, alimentos, etc).
2) recayese sobre hechos cuya investigación prohibe la ley.
3) se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente..
CONFESIÓN FICTA.- Se produce cuando el citado a absolver posiciones no comparece (sin
justa causa) o cuando compareciendo rehusa responder o responde con evasivas (conf.
art. 417). También procede en los casos de los arts. 413. 419 y 421.
Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, predomina la opinión de que la confesión ficta sólo equivale a una "presunción juris tamtum" de la verdad de los hechos sobre
los que recae y por lo tanto puede destruirse mediante prueba en contrario. La "confesión
ficta" no puede decidir por sí sola el resultado del proceso: su eficacia probatoria depende de su concordancia con las demás pruebas. En este sentido, el art. 417 in fine establece
que para apreciar la confesión el juez tendrá en cuenta "las circunstancias de la causa y
las demás pruebas producidas".
DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.
El tema se relaciona con la clasificación de la confesión en simple, calificada y compleja:
Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna
salvedad. (Ej: que es cierto que recibió dinero en préstamo: que es cierto que manejaba a exceso de velocidad: etc).
Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades;<se invocan circunstancias o hechos que modifican o limitan el alcance de la confesión. (Ej: que es
cierto que recibió el dinero, pero no en préstamo, sino en calidad de donación). Acá. el
hecho principa! y el hecho agregado, son dependientes, inseparables.
Compleja: al igual que en el caso anterior, se reconoce un hecho y se agrega otro:
pero en este caso, el hecho agregado está destinado a destruir la pretensión de la otra
parte. (Ej: que es cierto que recibió el dinero, pero agrega que ya lo devolvió). Acá. el
hecho principal y el hecho agregado son independientes, pueden separarse uno del otro.
Se dice que la confesión es "divisible'''' cuando en ella pueden separarse las circunstancias desfavorables para el confesante de las que le son favorables.
Se dice que es "indivisible" cuando la parte que pretende beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su integridad, no pudiendo utilizar sólo lo favorable y
rechazar lo desfavorable.
GUÍA DI-; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
181
La confesión simple es. por naturaleza, indivisible, dado que no contiene ningún
elemento que modifique el hecho confesado ni restrinja sus efectos. La confesión calificada también es indivisible, porque está condicionada por una circunstancia vinculada a
la naturaleza del hecho confesado.
La confesión compleja, en cambio, es considerada -por nuestra doctrina, jurisprudencia y legislación- como divisible, ya que el hecho agregado por el confesante es
separable del hecho principal reconocido.
La divisibilidad de la confesión se vincula con la carga de la prueba sobre el hecho
agregado. En la confesión calificada es la parte interesada en la prueba, quien debe probar
la falsedad del hecho agregado. En la confesión compleja, es el confesante quien debe
probar el hecho agregado al principal (Ej: si el confesante reconoce haber recibido el dinero
pero agrega que ya lo devolvió, será él quien deba probar esta última circunstancia).
El Código Procesal (art. 424) establece como principio general: \i\ indivisibilidad
la confesión, pero establece varias excepciones a dicho principio.
de
Art. 424: "En caso de duda, la confesión deberá interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
Io) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos. o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2o) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3°) Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad".
REVOCABII.IDAD.- La confesión puede revocarse cuando se hizo por error u bajo violencia.
Lo común es que la revocación proceda por error de hecho, el cual puede versar
sobre la naturaleza jurídica del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en
mira. La violencia también puede ser causa de revocación, ya que si bien la presencia del
magistrado hace cesar cualquier violencia anterior al acto, es perfectamente posible que
la confesión se haya prestado bajo el temor de una venganza y en este caso sería revocable, dado que la violencia puede ser física o moral.
LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAI.
Art. 425: "La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente. frente a la
parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada
por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple".
Se llama "extrajudiciai" porque es prestada fuera del juicio. Esto la diferencia de la
judicial, pero en lo demás es similar a la judicial, ya que exige para su validez los mismo
requisitos de capacidad, objeto y voluntad.
Puede hacerse por escrito (instrumento público o privado) o verbalmente. Puede
probarse por cualquier medio de prueba, menos la de testigos (salvo que hubiese principio de prueba por escrito).
Valor probatorio. La confesión extrajudiciai. acreditada debidamente, produce los
mismos efectos que la judicial, es decir, constituye plena prueba.
184
C A P I T U L O XXI
PRUEBA TESTIMONIAL.
CONCEPTO. - La prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de
terceros, acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que
resultan importantes a los efectos de la prueba. "Testigo" se denomina a la persona que
presta esa declaración o testimonio.
El testigo es un tercero (persona capaz extraña al juicio) que es llamado a declarar
sobre hechos que han caído bajo alguno de sus sentidos (vista, oído, gusto, tacto y olfato).
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Cuando se trata de probar hechos, la prueba
testimonial es admisible sin limitaciones. Por excepción, no se admite la prueba de
testigos en los siguientes casos:
1)
2)
cuando se trata de probar nacimientos, casamientos y defunciones, pues ellos se
deben probar mediante la copia del acta respectiva (arts. 80 y 104 C. Civil).
cuando lo prohibe expresamente la ley (Ejs: arts. 1017 a 1019 y 2006 del C. Civil)
P r u e b a de contratos. En esta materia, la prueba testimonial aparece limitada por el
art. 1193 del Código Civil, que dice: "Los contratos que tengan por objeto una cantidad
de más de 10.000 pesos (moneda nacional), deben hacerse por escrito, y no pueden ser
probados por testigos", (similar prohibición en el C. Comercio, art. 209).
Pero, el principio del art. 1193 tiene muchas excepciones -que permiten probar el
contrato por testigos a pesar de ser superior a los 10.000 pesos m/n- que surgen del art.
1191 del Cód. Civil y son las siguientes:
1)
2)
3)
4)
cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley;
cuando exista "principio de prueba por escrito" en los contratos que pueden
hacerse por instrumento privado;
cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude,
simulación o falsedad de los instrumentos donde constare;
cuando alguna de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a
cumplir el contrato.
ADMISIBILIDAD DEL TESTIGO. TESTIGOS EXCLUIDOS.
El testigo es admisible cuando la ley no le prohibe prestar declaración.
El testigo es excluido cuando la ley le prohibe prestar declaración testimonial ya sea:
a) en cualquier juicio;
b) en contra o a favor de determinadas personas;
c) respecto de determinados actos.
a) Prohibición de declarar en cualquier juicio: están comprendidos los incapaces
mentalmente, los condenados por falso testimonio y los menores de 14 años (al
momento de prestar declaración, pero el testigo puede declarar sobre hechos ocurridos y percibidos por él antes de esa edad).
b) Prohibición de declarar en contra o a favor de determinadas personas: están
comprendidos los consanguíneos (padres, hijos, abuelos, nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra, padrastro, yerno, nuera, etc) en línea recta de las partes y
los cónyuges (aún cuando estén separados) salvo para reconocer firmas (cont. art. 427).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL y COMERCIAL
185
Eistas personas no pueden ser llamadas a declarar "en contra ni a favor" de la
parte a la cual están vinculados. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aún
con acuerdo de partes, pues es de orden público (La L109-983: ED 110-678).
c) Prohibición de declarar respecto de determinados actos: comprende a los testigos
ele un instrumento público y al oficial público que lo extendió cuando el instrumento
es atacado de falso (art 922 del C. Civil).
En los tres casos (a. b. c), el juez tiene la facultad de desestimar el ofrecimiento de
la prueba testimonial o de testigos cuya declaración no procediese por indicación de la
ley. Sin perjuicio de esto, las partes pueden formular oposición si indebidamente se la
hubiere ordenado (conf. art. 428).
NÚMERO MÁXIMO DE TESTIGOS.- Con el fin de evitar que los pleitos se prolonguen innece-
sariamente (economía procesal), la ley establece el número máximo de testigos que puede ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso.
En el Ordinario, se pueden ofrecer hasta 8 testigos por cada parte. En el Sumarímo y
en los incidentes hasta un máximo de 5 testigos por cada parte.
Si la parte hubiese ofrecido un número mayor de testigos , el juez citará a los primeros
(8 o 5. según el proceso) y luego de examinados éstos podrá (de oficio o a petición de
parte) disponer la recepción de otros testimonios si ello fuese estrictamente necesario
(conf. arts.43()y 498).
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- La prueba testimonial debe ofrecerse junto con las demás
pruebas, es decir, con los escritos de demanda, reconvención o las contestaciones de ellos.
La parte debe presentar una lista de testigos indicando nombre, profesión y domicilio
de los misinos. Si no conoce alguno de esos datos bastará que indique los necesarios para
que el testigo pueda ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los
testigos podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a
declarar los mismos (conf. art. 429).
CARCA DE LA CITACIÓN.- El testigo "será citado por el Juzgado", salvo que la parte que lo
propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este último caso, si el
testigo no concurriere sin causa justificada -de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación
alguna- se lo tendrá por desistido (conf. art. 430).
FORMA DE LA CITACIÓN (art. 433).- Al testigo se lo cita por cédula que se debe diligenciar por lo menos con 3 días de anticipación a la audiencia (este plazo puede reducirse
si existen razones de urgencia, arts. 125 y 435). Al testigo se lo notifica en domicilio
denunciado por la parte (arts. 140 y 141).
En la cédula se le notificará fecha y hora de las audiencias y el apercibimiento de que
...si faltare a la primera audiencia, sin causa justificada, se le hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá multa. El juzgado suele fijar dos
audiencias, teniendo la segunda carácter supletorio para que declaren los que no pudieron concurrir a la primera).
La citación también puede hacerse por telegrama colacionado o por carta documento (conf. art. 143).
i86
EDITORIAL ESTUDIO
Cuando el testigo está domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal, la citación se
hará por exhorto u oficio (art. 453) o directamente por Cédula conforme a la LEY 22.1 72
. "Convenio de Comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción". al cual se han
adherido todas las provincias. En estos casos se deberá: I) acompañar el interrogatorio,
2) indicar los nombres de las personas autorizadas para tramitar el oficio o exhorto (deben ser abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción del tribunal requerido)
D E R K K E S DEL TESTICO.
La prestación de testimonio es una carga pública; por ello, todo testigo debidamente
citado, siempre que no esté impedido, tiene tres deberes: el deber de comparecer, el de
declarar y el de decir la verdad.
A)EI deber de comparecer. Surge de los arts. 426 y 431: su incumplimiento puede
dar lugar a sanciones (conf. art. 431 in fine).
Si el testigo se domicila fuera de la sede del juzgado, pero dentro de un radio de 70
Km. también debe comparecer a prestar declaración ante el juez de la causa si lo solicita
la parte que los propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante el tribunal (art. 426).
Excepciones al deber de comparecer (arts. 435. 436. 453 y 455). Ejs: si la citación
fue nula: si hubiera sido citado con anticipación menor a 3 días (salvo caso de urgencia):
cualquier otra causa de excusación, como ser: enfermedad, edad avanzada, etc.. las que
quedarán libradas a la libre apreciación del juez.
Si el testigo está imposibilitado de comparecer al juzgado (por efermedad o cualquier
otra causa atendible), será exami nado en su casa, ante el Secretario. La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419. par. I". Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa.
Los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema -conf. art.
455- también están exceptuados de comparecer. Esas personas declaran por escrito, bajo
juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juez (no excederá de 10
días). La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas
a incluir en el interrogatorio. La Acordada del 20/12/67 estableció qué funcionarios podían declarar por escrito, y en síntesis, son los siguientes: miembros de los Poderes
Ejecutivo. Legislativo y Judicial: dignidades del Clero: autoridades Municipales, Policiales. Militares, Universitarias: Diplomáticos; etc.
B)EI deber de declarar. - El testigo no solo tiene el deber de comparecer, sino
también el deber de declarar. El Cód. Penal sanciona al que se niega a declarar, estableciendo que "el que siendo legalmente citado como testigo, perito o interprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva, será reprimido
con prisión de 15 días a I mes" (art. 243 C.P.).
Excepciones. Art. 444: "El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor:
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico,
artístico o industrial".
GUÍA DI-; ESTUDIO: PROCKSAI, CIVIL Y COMERCIAL
187
Se denomina "secreto profesional" a aquel secreto que se le confía a una persona en
virtud de su profesión (Ej.: al médico, al sacerdote, al abogado, al militar, etc.). La enumeración del art. 444 inc. 2"no es laxativa, y la expresión ""secreto profesional" también
comprende al secreto religioso, administrativo, artístico, científico, industrial, etc.
La existencia de secreto profesional, no elimina la obligación de comparecer y de
prestar juramento: el secreto profesional sólo da derecho -luego de hecha la pregunta- a
negarse a responder amparándose en el secreto profesional.
El testigo puede revelar el secreto profesional cuando exista una justa causa (Ejs: la
denuncia de enfermedades infecciosas, la defensa personal, la salvaguarda del prestigio
personal, etc).
C) El deber de decir la verdad.-Aparte de comparecer y de declarar, el testigo tiene
el deber tte "decir la verdad'. Para que lo haga, por un lado se lo obliga moralmente
estableciendo que debe prestar juramento o promesa de decir verdad: y por otro lado, se
establecen sanciones penales para el testigo que se pronuncie con falsedad (conf. arts.
440 y 449)
El lestigo no puede negarse ajinar o prometer decir la verdad. Si se niega, su acción
importa "negativa a declarar" hecho reprimido por el art. 243 del Código Penal, el cual
además, reprime al testigo que incurriera en falso testimonio o en reticencia (art. 275) y
al que ofreciera soborno al testigo para que cometa falso testimonio (art. 276).
RlíCIÍI'C ION l)K LA l'Kl líliA Mí TIÍSTKiOS.
Por el art. 431 (conf. ley 25.488) si la prueba testimonial fuese admisible, el juez -en
la audiencia preliminar del art. 360- mandará recibir la prueba testimonial en una sola
audiencia en la cual serán interrogados todos los testigos, pero si el número de testigos
ofrecidos permite suponer que es imposible que todos declaren el mismo día, deberá
habilitarse hora y. si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo
acto, se señalarán se señalarán varias audiencias en días seguidos, en la cual serán
interrogados todos los testigos, pero si el número de testigos ofrecidos permite suponer
que es imposible que todos declaren el mismo día. se señalarán varías audiencias en días
seguidos determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con
la regla establecida en el artículo 439.
También se fijará una audiencia supletoria -con carácter de segunda citación- en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las primeras audiencias.
con la advertencia a los testigos de que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los
hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa
de hasta pesos un mil ($ 1.000).
La audiencia para la prueba de testigos se celebrará con la presencia del juez, pero
éste puede delegar esta función en el Secretario o prosecretario letrado (art. 360 inc. 5.
conf. ley 25.488)
Los testigos estarán en lugar donde no puedan oir las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con
los del demandado (conf. art. 439).
Si no puede examinarse a todos los testigos el día señalado, .ve suspenderá el acto
para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación (conf. art. 450).
188
EDITORIAL ESTUDIO
Interrogatorio preliminar.- Antes de comenzar a declarar, los testigos deben prestar
juramento o promesa (a su elección V. y serán informados de las sanciones penales por
falso testimonio o reticencia (conf. art. 440). Si se niega a jurar o a prometer decir verdad
equivale a "negarse a declarar" (art. 243 del C. Penal).
Luego, el testigo debe contestar las "generales de la lev"( preguntas generales,
iguales para todos los testigos y que tienen por objeto: a) identificar al testigo; b) verificar si no se trata de un testigo excluido por edad o parentesco; c) determinar, en su
oportunidad, el valor de sus testimonio).
Las "generales de la ley" están enunciadas en el art. 441: "Aunque las partes no lo
pidan, los testigos serán siempre preguntados:
Io) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2o) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué
grado.
3o) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4o) Si es amigo íntimo o enemigo.
5o) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún
otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidan totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuese la misma persona y. por las circunstancias del caso, la
contraria no hubiese podido ser inducida en error".
La Cámara en lo Civil. Sala E, ha sostenido que la omisión de interrogar al testigo
sobre las "generales de la ley", deja sin valor su declaración y permite pedir su nulidad
(La Ley. 134-1099).
Forma del examen.- Luego de las "generales de la ley", el testigo será sometido al
interrogatorio por el Juez , o en su caso, por el Secretario o prosecretario letrado.
Los testigos serán interrogados libremente... sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos" (art. 442). Esto significa que el
testigo puede ser sometido a una amplia interrogación, pero se debe respetar la sustancia del interrogatorio presentado.
El juez puede: modificar el orden y los términos de las preguntas propuestas por las
partes, pero sin alterar su sentido; eliminar las preguntas que fuesen manifiestamente
inútiles (art. 411. párr. 3o): dejar de interrogar al testigo cuando las preguntas o las respuestas demuestren que no aporta nada a la causa (art. 442). Además, el juez cuenta con
otras facultades que le permiten interrogar de nuevo a los testigos que ya han declarado
(sea para pedirles explicaciones, aclaraciones o para efectuar careos) o interrogar a cualquier persona que tenga conocimientos sobre la causa (arts. 36 inc. 4o a. y 452).
Forma de las preguntas. (Art. 443):
1) Deben ser claras y concretas, y no deben referirse a más de un hecho.Esto significa que deben ser unívocas y sobre cuestiones simples.
2) No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran
la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. -
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 189
La pregunta al testigo debe hacerse en forma de interrogación (Ej: ¿Si sabe ..si el
demandado tenía otros ingresos aparte de su jubilación?).
Las preguntas afirmativas o que contengan o sugieran la respuesta la no deben
formularse, porque ellas desvirtúan la prueba testimonial, al no dejar al testigo otra
posibilidad que la de contestar por "si" o por "no". (Esto diferencia las preguntas
de la prueba testimonial de las posiciones de la prueba confesional, ya que las
posiciones sí deben hacerse en forma afirmativa).
3) Las preguntas no deben contener referencias de carácter técnico, salvo que
fuesen dirigidas a personas especializadas.-.
El testigo no tiene por qué tener conocimiento técnicos: si se quiere obtener respuestas técnicas se debe emplear la prueba pericial.
Repreguntas.- La parte contraria a la que ofreció al testigo puede solicitar que se le
formulen preguntas (repreguntas) al testigo. Las repreguntas pueden referirse a las cuestiones sobre las que contestó el testigo o sobre cualquier otra cuestión conducente al
proceso (conf. art. 442).
Forma de las respuestas (Art. 445) "El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes,
a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá dar siempre la razón de su
dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá".
Los testigos deben declarar de viva voz y sin que se les permita leer notas o apuntes (para que la respuesta sea espontánea y no preparada). Por excepción, el juez puede
autorizar la lectura de algún escrito, nota, etc., cuando por la índole de la pregunta (Ej.:
sobre cifras, operaciones contables, datos difíciles de recordar) sea necesario recurrir a
documentos para poder contestar. Cuando el testigo no comprenda la pregunta , el juez la
simplificará a fin de que la pueda entender y responder.
Razón del dicho.- Son los motivos que tiene el testigo para declarar en determinado
sentido, o sea las circuntancias de tiempo, lugar, modo o forma en que tuvo conocimiento
de los hechos sobre los que declara. El testigo siempre debe dar razón de lo que dice, y si
no lo hace, el juez debe exigirle que lo haga.
La razón del dicho es importante para la valoración del testimonio, pues las explicaciones que de el testigo le permitirán al juez determinar si el testigo presenció los hechos,
si lo supo sólo porque se lo dijeron, etc.
Interrupciones (art. 446).- El testigo no debe ser interrumpido mientras declara. Al
que lo interrumpa (sean las partes, los abogados o cualquier persona) se le puede imponer
una multa, sin perjuicio de otras sanciones (ej: exclusión de la audiencia, corrección
disciplinaria, etc).
Terminación del acto.- Terminado el acto, el juez hará leer la declaración y preguntará al testigo si tiene algo que agregar o rectificar. Lo que se agregue o rectifique se expresará
a continuación, firmando el testigo, el juez y el secretario (conf. arts. 442 y 416).
Permanencia de los testigos. Luego de declarar los testigos deben permanecer en la
sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiera lo contrario
(art. 447). "
190
EDITORIAL ESTUDIO
Esta permanencia se debe a que el juez puede necesitar interrogar nuevamente a un
testigo para que aclare o explique lo que el juez crea necesario (art. 452 in tine) o realizar
un careo entre testigos, o entre testigos y las partes (art. 448).
Careo.- El careo consiste en el enfrentamiento de personas cuyas declaraciones son
contradictorias respecto de los mismos hechos, y tiene por objeto establecer la verdad
por medio de la discusión, eliminando las dudas creadas por las contradicciones. El careo
es facultativo del juez: éste puede -haya o no pedido de parte- decretarlo o denegarlo.
Los presupuestos del careo son:
1) que los que van a ser careados ya hayan prestado declaración:
2) que exista contradicción entre lo declarado por uno y lo declarado por el otro.
El careo puede ser: entre testigos o el testigo y las partes (cuando haya contradicción
entre lo declarado por un testigo y lo declarado por la partes al absolver posiciones).
Antes del careo, el testigo debe prestar juramento o promesa de decir verdad, ya que
se trata de prestar declaración nuevamente. Se debe carear un solo testigo con otro testigo, por vez: no son admisibles los careos colectivos.
Si el careo propio (un declarante trente a otro) es imposible o muy dificultoso de
llevar a cabo, el juez puede ordenar nuevas declaraciones por separado (careo impropio)
preparando a tal electo una lista de preguntas para ser hechas a los declarantes.
Si en el careo las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el juez, podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos al
juez competente (conf. art. 449).
CADUCIDAD DI-; LA PRUKHA..- A pedido ele parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistida del testigo a la parte que lo propuso si (conf. art. 432):
Io) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa
razón:
2o) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias (ej: solicitar
que se haga comparecer al testigo por la fuerza pública):
3") Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a las partes, ésta no
solicitare nueva audiencia dentro de quinto días.
También se tiene a la parte por desistida del testigo, sin substanciación:
- Si la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia y tampoco dejó el
interrogatorio (conf. art. 437)
- Si la parte se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo y éste no
concurriese sin justa causa (conf. art. 434).
- Si no se informa al juzgado oportunamente dónde ha quedado radicado el oficio o
exhorto (ley 22.172) ni la fecha de la audiencia (art. 454).
IDONEIDAD IJIÍI. TESTIGO. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- Art. 456: "Dentro del plazo de
prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definí-
GIÍADK ESTUDIO: PROCT.SAI. CIVIL Y COMÍ-RCIAI. 191
tiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".
El testigo único.- Plantea el problema de determinar si mi solo testigo sirve para
probar los hechos y fundar la sentencia. Antiguamente (Dcho. Canónico. Partidas) rigió
el principio "testis tmits testis lutllus" (testigo único, testigo nulo).
Actualmente, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que dicho principio no tiene
vigencia: lo que interesa no es el número de testigos sino su calidad, por tanto, la declaración de un testigo único puede servir para fundar una sentencia si merece fe de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y resulta apoyada por otros elementos de prueba (La Ley 96165: 118-870: 104-566: etc.)
194
CAP XXII
PRUEBA PERICIAL
CONCEPTO.- A veces los conocimientos del juez no son suficientes para esclarecer ciertos hechos y se requieren aptitudes técnicas especiales. En estos casos, se debe recurrir al
auxilio de personas especializadas denominadas "peritos", y cuya actividad en el proceso
constituye la "prueba pericial".
Así, si una mancha es de aceite, si una firma pertenece o no a alguien, si una medianera fue
levantada indebidamente, si un edificio debe ser apuntalado, si una persona está demente, qué
daños sufrió un vehículo.etc, son conocimientos a los cuales el juez llega gracias a la colaboración de los peritos, ya sea en química, caligrafía, ingeniería, psiquiatría, mecánica, etc.
PRUEBA PERICIAL es, entonces, la que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los
hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada (conf. art. 457).
PERITO: es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La prueba pericial, por regla general, está a cargo de un "perito único, designado de
oficio por el iuez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto" (art. 458). La
designación del perito se hace por sorteo de una lista que la Cámara envía a los juzgados.
Desde luego, que si en una causa se requieren conocimientos sobre varias especialidades, habrá que nombrar un perito para cada especialidad. Ej: en un choque generalmente hay
que designar un perito médico y un perito mecánico, para que determinen respectivamente
los daños físicos del accidentado y los daños del vehículo.
La parte no pueden designar perito, pero pueden designar un consultor técnico (art.
458 in fine), el cual también es una persona especializada en alguna ciencia, arte, industria
o actividad técnica. A diferencia del "perito" (que realiza una función pública, es un auxiliar
del juez y es nombrado de oficio por éste), el "consultor técnico" es nombrado por cada parte,
es un colaborador de la parte que lo designó y realiza una función privada al igual que los
letrados. El "consultor técnico" no requiere las exigencias de los peritos (título habilitante), ni
está sometido a las normas de recusación, remoción y responsabilidad aplicables a éstos.
REQUISITOS DEL PERITO. IDONEIDAD (art. 464).- El requisito fundamental que debe reunir el
perito es ser idóneo, es decir, ser apto, tener conocimientos amplios sobre la cuestión a expedirse.
- Cuando la profesión está reglamentada (agrimensor, ingeniero, médico, etc.) su idoneidad queda de manifiesto con el título habilitante correspondiente.
- Cuando la profesión no está reglamentada, se puede nombrar como perito a cjjakjujer
persona con conocimientos en la materia.
- También se puede nombrar a cualquier persona con conocimientos en la materia, cuando
a pesar de estar reglamentada la profesión, en el lugar del proceso no hubiese nadie con
título habilitante.
En definitiva, los requisitos son: tener título habilitante (si la profesión está reglamentada) cr ser persona con conocimientos en la materia (si la profesión no está reglamentada o
no hay peritos con título en el lugar del proceso).
RECUSACIÓN DEL PERITO (art. 465 a468).- El perito puede ser recusado por justa causn. dentro
del 5"día de la audiencia preliminar (art.. 465, conf. ley 25.488)
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL y COMERCIAL
195
Las causas para recusarlo son: I) las previstas mira /(» Jueces (art. 17: parentesco, amistad, enemistad, tener pleito pendiente con el recusante, ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, etc.): 2) la falta ele título profesional, si I-i profesión está reglamentada; y 3)
la incompetencia o falta de idoneidad para el cargo, si la profesión no está reglamentada.
Se lo recusa por escrito, indicando la causas de la recusación y acompañando u ofreciendo
pruebas al respecto. Deducida la recusación, se le hará saber al perito, el cual podrá:
1) Reconocer el hecho (o guardar silencio): en este taso, el juez reemplazará al perito.
2) Negar el hecho: en este caso, se iniciará un incidente (que tramitará por separado y
no interrumpirá el curso del proceso).
Luego, el juez resuelve: continúa el mismo perito o lo reemplaza. La resolución del juez
es irrecurrible (pero la pane afectada puede plantear la cuestión en 2° instancia).
REMOCIÓN DEL PERITO (art. 470).- El perito puede aceptar o no el cargo, pero una vez que
aceptó tiene la obligación de cumplir su función y de dar su dictamen; en caso contrario,
procede la remoción del perito.
Las causas de remoción son: l\ renunciar sin motivo atendible; 2) negarse a dar el
dictamen: 3) no presentar el dictamen oportunamente.
Los efectos de la remoción son: I) se nombra a otro perito en su lugar; 2) pierde el derecho a
cobrar honorarios; 3) responsabilidad civil: debe pagar los gastos de las diligencias frustradas y
los daños causados a las partes, si éstas lo piden.
Además, es responsable penalmente conforme a lo dispuesto por los arts. 243, 275 y 265
del Código Penal.
INFORMES CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS.- Generalmente, la función de perito se encarga a una persona física, pero a veces, cuando se trata de conocimientos de alta especialización, la tarea
puede ser encomendada a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades
públicas o privadas de carácter científico o técnico (cont- art. 476).
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERiciAL.-La prueba pericial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, con los escritos de demanda, reconvención, o sus contestaciones.
Al ofrecerse la prueba pericial, se debe indicar:
a) la especialización del perito (Ej.: perito tasador);
b) los "puntos de pericia" (Ej.: determinar el valor de un inmueble):
c) si se quiere designar "consultor técnico", se deberá indicar el nombre, profesión
y domicilio del mismo.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367. podrá:
1) hacer las manifestaciones que indica el art. 478. (Es decir: a. Impugnar la procedencia de la prueba pericial; b. manifestar que rio tiene interés en la prueba pericial
y que se abstendrá de participar en ella;
2) o proponer sus "puntos de pericia" y observar l«s propuestos por la contraparte
(En este caso, corresponde correr traslado a la contraparte).
3) puede ejercer la facultad de designar "consultor técnico", indicando nombre, profesión y domicilio.
Luego -ya contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo- el Juez fijará los
puntos de pericia (puede agregar o eliminar puntos), designará al perito y señalará el plazo
para realizar la percia (Si no señalare dicho plazo, se entenderá que es de 15 dias).
196
EDITORIAL ESTUDIO
La ley admite que las partes de común acuerdo - y antes de que el juez designe al perito
y fije los puntos de pericia- presenten un escrito PROPONIENDO UN PERITO, los PUNTOS DE PERICIA, y en su caso "consultores técnicos".
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO (arts. 469 y 470).- Una vez designado, el perito debe ser
citado por cédula u otro medio autorizado (Ej.: telegrama colacionado o recomendado). Debe
aceptar el cargo ante el oficial primero dentro de los 3 días de habérsele notificado su designación. Si no acepta el cargo dentro del plazo, el juez nombrará otro. Si se niega a aceptar el
cargo reiteradamente (o renuncia sin motivo atendible, o rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente) será excluido de la lista de peritos.
Si no tiene título habilitante, debe prestar juramento o promesa de desempeñar fielmente
su función. Si tiene título habilitante, no prestará juramento o promesa en razón de que ya lo
hizo cuando se le otorgó el título.
DEBERES Y DERECHOS DEL PERITO.-
Oeberes.- Aceptado el cargo, el perito tiene los siguientes deberes:
1) de dar dictamen y dentro del plazo. En caso contrario, procede la remoción y surge
su responsabilidad civil (art. 470) y penal (art. 243 C. Penal). Además, se lo excluye de
la "lista de peritos" y pierde el derecho a cobrar honorarios (arts. 469 y 470).
2) de desempeñar fielmente el cargo (art. 469). En caso contrario, remoción y sanciones
penales de los arts. 265 y 275 del C. Penal.
3) de dar las explicaciones ampliatorias o complementarias que se le pida (art. 473).
En caso contrario, pierde el derecho al cobro de sus honorarios.
Derechos.- El perito tiene derecho a:
1) Solicitar anticipo de los gastos (art. 463).
2) Cobrar sus honorarios (art. 478).
ANTICIPOS DE GASTOS.- Dado que la realización de la pericia por lo general implica muchas
erogaciones, el Código (art. 463) autoriza al perito a solicitar que se le ANTICIPEN LOS GASTOS, para que no tenga que desembolsar su propio dinero.
Debe solicitar los anticipos dentro de los 3 días de haber aceptado el cargo; de lo contrario deberá afrontar los gastos de su bolsillo, sin perjuicio de que luego se le reembolsen. La
suma de adelanto la fija el juez. La parte que ofreció la prueba pericial debe hacer el depósito
dentro de los 5 días de notificada la orden; si no lo hace, se considera que desistió de la
prueba pericial.
PRUEBA PERICIAL DE OFICIO.- Varias disposiciones del Código conceden al j'uez la facultad de
ordenar de oficio la prueba pericial. Así sucede, por ejemplo, en los artículos 36 inc. 4 o ap. a;
473 párrafo 4o, 475 y 476.
FORMA DE PRACTICAR LA PERICIA. Art. 471: "La pericia estará a cargo del perito designado por el
juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes".
El perito debe indicar lugar, día y hora de la diligencia, a efecto de que los nombrados
(consultores técnicos, partes y letrados), si lo desean, puedan asistir. La asistencia de esas
personas es una facultad de ellas, no una obligación.
E L DICTAMEN PERICIAL .- Es el informe en el cual el perito contesta los puntos de pericia y da
las conclusiones de su examen. Debe hacerlo por escrito y con copias para las partes (salvo
el caso del art. 474, en el cual el perito puede dar su informe por escrito o verbalmente).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
197
Debe contener:
a) la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas:
b) (a conclusión, y la explicación de los principios científicos en que la tunda.
El perito debe limitar su examen a los puntos de pericia que se le han fijado. Si se pronuncia sobre puntos no fijados, el juez no podrá hacer mérito de ellos en la sentencia (ver art. 364).
A diferencia del perito, que tiene la obligación de presentar su dictamen, el consultor
técnico puede presentar un informe. Este informe, si bien no tiene el valor del dictamen
pericial, puede ser de importancia para que el juez aprecie la fuerza probatoria del dictamen
pericial.
Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Impugnación.- Conf. al art. 473. del dictamen
pericial (con copias) se da traslado a las partes (por cédula), las cuales dentro de los 5 días
pueden: impugnar el dictamen o pedir explicaciones (para aclarar algún punto obscuro o a
subsanar alguna omisión en que hubiese incurrido el perito).
El juez -de oficio o a petición de parte- puede ordenar al perito que de las explicaciones,
sea verbalmente (en audiencia) o por escrito, según las circunstancias del caso.
Si las explicaciones se dan verbalmente en audiencia, los consultores -y a taita de ellos,
los abogados- podrán hacer observaciones a esas explicaciones.
Si las explicaciones sedan ¡>or escrito, se notifican por ministerio de la ley, y los consultores - o en su defecto las partes- pueden hacer observaciones.
La falta de impugnación o pedido de explicaciones, no impide que la fuerza probatoria
del dictamen pueda ser cuestionada (impugnada) en el alegato por los letrados (conf. art. 473,
tercera parte).
E! juez -cuando lo estime necesario- puede ordenar: I) que se practique una nueva pericia: o 2) que se perfeccione o amplíe la anterior. En ambos casos, por el mismo u otro perito
a elección del magistrado (art. 473 y art. 36 inc. 4 apar.b).
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.- Originariamente, el Código establecía que cuando se
reunían ciertas condiciones (perito con título y asertividad de las conclusiones) el dictamen
pericial era obligatorio para el juez y éste no podía apartarse de las conclusiones del perito.
Leyes posteriores (4128. 14.237, 17.454 y 22.434) se apartaron de este sistema y dieron
libertad al juez para apreciar la prueba pericial y para dictar sentencia aún en contra de la
opinión de los peritos. Actualmente la fuerza probatoria del dictamen queda librada a la sana
crítica del juez, sin perjuicio de que cuando se aparte del dictamen pericial exponga las razones para hacerlo y avale su decisión con las demás pruebas del proceso (ver: art. 477)
GASTOS Y HONORARIOS DEL PERITO. - En la sentencia se determina cuál de las partes es en
definitiva la que debe abonar los gastos del proceso, incluidos los gastos y honorarios de los
peritos y consultores técnicos.
El principio general, es que los gastos los abona el condenado en costas (art. 77)
Sin embargo, hay jurisprudencia uniforme en el sentido de que el perito puede cobrar los
gastos y honorarios a cualquiera de las partes intervinientes. aún a la parte no vencida. Pero,
el art. 77 establece un límite: a la parte no vencida sólo le podrá reclamar hasta un 50% de los
honorarios).
Pero la parte vencida no se hará cargo de las costas y honorarios de los peritos, si al
contestar el traslado del art. 459 seg. párrafo, impugnó la procedencia de la prueba pericial
o manifestó no tener interés en la pericia y que se abstendría de participar en ella. En estos
casos, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos son A CARGO DEL QUE
PIDIÓ LA PERICIA (conf. art. 478).
200
CAPITULO XXIII
RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
CONCEPTO.- El reconocimiento judicial consiste en que el juez tome conocimiento directo de cosas o lugares, por sí mismo, por medio de sus sentidos (vista, oído, olfato, etc.).
También se lo llama "inspección ocular", pero es más acertada la denominación "reconocimiento judicial", ya que el juez para realizar la comprobación puede valerse no
sólo de la vista, sino también de sus otros sentidos. Ejemplos: se vale de su oído para
comprobar ruidos molestos; se vale de su olfato para comprobar malos olores; etc.
Para algunos no constituye técnicamente un medio de prueba, sino \i\apreciación de una prueba, pues ella -la prueba- estará constituida en sí por la cosa sobre la
cual se haga la inspección; la diligencia sólo servirá para ilustrar al juez.
Para la mayoría, sin embargo, se trata de un medio de prueba (en este sentido: Couture; Colombo; Área) y Fenochietto; Palacio; etc.).
NATURALEZA.-
MEDIDAS ADMISIBLES.
Art. 479: "El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto:
3) Las medidas previstas en el art. 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación".
El reconocimiento -conf. inc. I- se hará sobre "lugares o cosas" ( muebles o inmuebles). No se dice si es posible una inspección sobre \a persona humana. Entendemos que
sí -mientras no importe ejercer violencia contra la persona ni tampoco lesionar su dignidad- ya que en muchos casos es fundamental que el juez forme su convicción mediante la
inspección de la persona. (Ejs: casos de cambio de sexo; deformaciones de rostro; declaración de incapacidad; abandono o maltrato de menores, etc).
Los incs. 2 y 3 complementan la actividad del juez, ya que -si él lo cree convenientepuede disponer que concurran al acto peritos y testigos (ej: para que den explicaciones) o
que -conf. art. 475- se saquen fotos, se levanten planos, se reconstruyan hechos, etc.
Es importante tener en cuenta algunos caracteres del reconocimiento:
1) es "facultativo" para el juez; el juez puede ordenarlo, o denegarlo aún en el caso
de que las partes lo hayan solicitado, (conf. art. 479).
2) es "indelegable"; debe ser realizado personalmente por el juez, pues de ello
depende su eficacia.
3) puede solicitarse como prueba anticipada (art. 326 inc. 2o).
FORMA DE LA DILIGENCIA (arts. 479 y 480).- Ordenado el reconocimiento, se individualizará lo que deba constituir su objeto (Ej: si la medianera entre la casa del actor y e) demandado tiene fisuras de gravedad) y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizaráSi hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 201
Al reconocimiento debe asistir el juez o los miembros del tribunal que éste determine.
También pueden concurrir las partes (con sus representantes y letrados) y hacer observaciones, de las cuales se dejará constancia en acta. El acta debe contener detalladamente
todas las circunstancias del reconocimiento, para que el juez las recuerde en el momento
de dictar sentencia o para conocimiento del tribunal de segunda instancia.
¿Puede contener la opinión personal del juez?. Consideramos que no, porque si el
juez adelanta su opinión en el acta ello implica prejuzgamiento.
VALOR PROBATORIO.- El
reconocimiento judicial -al igual que los demás medios de prueba debe valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y su concordancia o no con las
demás pruebas aportadas-.
PRESUNCIONES
Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un
hecho conocido para afirmar un hecho desconocido (conf. Palacio).
La presunción encierra un razonamiento o conclusión (de la ley o del juez), por el
cual si se da un hecho determinado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho
desconocido que se desea probar.
Es fundamental distinguir el "indicio" de la "presunción":
a) indicio: es el hecho conocido, debidamente probado, susceptible de llevarnos por
vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido (conf. AIsina).
b) presunción: es el resultado de un razonamiento, que permite llegar de un hecho
conocido a otro hecho no conocido o no aprobado directamente.
CONCEPTO.-
En síntesis: el indicio es el presupuesto lógico de la presunción.
CLASES.
1) Presunciones legales: son las establecidas por la ley; existen cuando la ley ordena
tener por cierto un hecho, siempre que otro hecho -indicador del primero- haya sido
debidamente comprobado. Se dividen en:
a) iure et de iure: su característica es que no admiten prueba en contrario; se
basan en razones de orden público; en su mayoría están legisladas por el
Código Civil. Ej: art. 77: "El máximum de tiempo del embarazo se presume
que es de 300 días, y el mínimum de 180 días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario". Otros ejemplos:
• arts. 20, 76, 78, 80, 90, 240 a 244, 3604, etc.
b) iuris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien
pretenda desvirtuarlas. Ej: art. 75 del C.C.: "En caso de duda si hubieren
nacido o no con vida se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba
al que alegare lo contrario". Otros casos: arts. 109, 125, 245, 878, 1297,
1353/4, 1616, etc.
2) Presunciones judiciales: son las que el juez establece por el examen de los indicios
según su ciencia y conciencia (AIsina). Para tener fuerza probatoria las presunciones
judiciales deben (art. 163 inc. 5):
202
EDITORIAL ESTUDIO
- ser varias;
- fundarse en hechos reales y probados (o sea, que el "indicio" esté debidamente
comprobado);
- ser graves y concordantes (es decir, aptas para producir convicción y certeza en el
juez);
- precisas (es decir, inequívocas; que su interpretación pueda dar lugar a una sola
conclusión).
Ej: Ud. ha sido atropellado por el auto de Luks. En sus ropas hay rastros de pintura y
vidrios del auto de Luis. En el frente del vehículo hay una abolladura, un farol roto y
manchas de sangre que corresponden al grupo sanguíneo suyo. El juez presume que a
Ud. lo atropello el auto de Luis.
'La conducta de las partes durante la sustanciación del proceso' puede constituir
un elemento de convicción corroborante de las pruebas (art. 163, inc. 5).
NATURALEZA.- Doctrinariamente no hay acuerdo acerca de si las presunciones constituyen o no un medio de prueba. El Código Civil las enumera entre los medios de prueba
(art. 1190), pero el Código Procesal no las trata como tales, sino como una forma de
razonamiento judicial.
Couture expresa: "ni las presunciones legales ni las judiciales son medios de prueba*'. Las presunciones no son medios de prueba, sino juicios lógicos, razonamientos del
juez.fColoinbo, Fenochietto.Areal, Araz.i, etc).
Las presunciones tienen mayor relevancia en determinada
clase de cuestiones; así sucede por ejemplo, en los juicios de daños y perjuicios por
accidentes de transito, divorcio, filiación, simulación, etc.
VALOR SEGÚN LA CUESTIÓN.-
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 203
SÍNTESIS GRÁFICA: RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES.
El reconocí míenlo judicial (o inspección ocular) consiste en que el
juez tome conocimiento directo de cosas o lugares, por medio de sus
sentidos (vista, oído, olfato, etc.).
RECONOCIMIENTO
JUDICIAL
(479)
de oficio o a pedido parte:
PROÍ'KOKNCIA
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3) Las medidas previstas en el art. 475.
El juez o tribunal
podrá ordenar
CARACTKRKS
Dii.icr.sctA.-
1) es "facultativo" para el juez; que puede ordenarlo o denegarlo ( 479),
2) es "indelegable": debe ser realizado personalmente por el juez
3) puede solicitarse como prueba anticipada (. 326 inc. 2°).
El juez individualizará el objeto del reconocimiento y señalará el
lugar, fecha y hora en que se realizará ( urgencia: la notificación
se hará de oficio y con I de anticipación).
Debe asistir el juez o los miembros del tribunal que éste determine. También pueden concurrir las parles (con sus representantes y letrados) y hacer observaciones. Se labra acta., en la
cual se deja constancia de todo.
PRESUNCIONES
son las consecuencias que la ley es el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido (conf. Palacio).
Indicio: es el hecho conocido, debidamente probado, susceptible de llevarnos por vía
de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es el presupuesto
lógico de la presunción.
I) legales: son las establecidas por la ley.
Se dividen en:
a) iurc ct de iiirc: no admiten prueba en contrario: se
basan en razones de orden público. Ej. C.Civil, arts.
20. 76. 78. 80. 90. 240 a 244. 3604, etc.
b) iuris tantum: admiten prueba en contrario. Ej: C.Civtl,
arts. 75. 109. 125. 245. 878. 1297. 1353/4. 1616, etc.
Cl.ASKS.
X
2) judiciales son las que
el juez establece por el
examen de los indicios
según su ciencia y conciencia.
PARA TENER
FUERZA
PROHAIORIA
Deben:
- ser varias:
- fundarse en hechos reales
y prohados
- ser graves y concordantes
- precisas
204
EDITORIAL ESTUDIO
CAPITULO XXIV.
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Causas sin apertura a prueba: cuando hay allanamiento a la demanda o la cuestión
es de puro derecho, no se abre a prueba.
- En el caso de allanamiento, el juez debe dictar sentencia sin más trámite.
- Cuando la cuestión es de puro derecho o se trata de la hipótesis del art. 362 (las
partes prescinden de la prueba), la causa queda conclusa para que el juez dicte sentencia
definitiva (conf. 481, 359. 362).
Causas con apertura a prueba: cuando por existir hechos controvertidos, la causa
se hubiese abierto a prueba y ésta se hubiere producido, es aplicable el trámite fijado por
el art.482, que pasamos a desarrollar.
CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEBA.
Clausura del período de prueba: vencimiento del plazo. El período de prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba. Pero puede quedar clausurado antes del vencimiento del plazo, si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen renunciado a las pruebas pendientes (conf. art. 363).
Art. 482 (conf. ley 25.488) Agregación de las pruebas. Alegatos. "Producida
la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los
interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno. sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,
si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para
presentar el alegato es común".
En síntesis:
1) producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena que la prueba se
agregue al expediente y pone los autos en Secretaría para alegar.
2) notifica -por cédula- dicha providencia a las partes.
3) Una vez firme aquella providencia, se entregará el expediente a los letrados.
primero al del actor y luego al del demandado, por 6 días a cada uno, para que presenten el alegato si lo creyeren necesario.
4) Presentados los alegatos (o vencido el plazo), el expediente pasará a despacho y el
juez llamará autos para sentencia.
Ai.i;r.ATO.- El alegato es el escrito que cada parte presenta al juez exponiéndole el
mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por
escrito.
GUÍA DE_ESTUMO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
205
La presentación del alegato es facultativa para las partes. (Por ello, la no presentación del alegato, si bien causa una disminución de defensa, no acarrea perjuicios o sanciones específicas al litigante).
Su contenido; por lo general, los alegatos comienzan con una esquemática exposición de los hechos controvertidos y luego se refieren a las pruebas producidas y a su valor
probatorio. En los alegatos, cada letrado trata de persuadir al juez de que la prueba ha
sido favorable a su defendido, señalando lo que ha podido probar su parte y lo que no ha
probado la adversaria.
Se debe alegar sobre el mérito de la prueba y no sobre cuestiones jurídicas. Los
litigantes no pueden -por medio del alegato- introducir cuestiones o defensas que no
fueron propuestas oportunamente ya sea en la demanda, reconvención o sus contestaciones.
El alegato procede en el ORDINARIO. En el Sumarísimo no procede la presentación
de alegatos (art. 498, inc. 5°).
Plazos. Se debe distinguir entre:
A)Plazo para retener al expediente. Para que los abogados puedan consultar el
expediente y preparar su alegato, el oficial primero entregará el expediente a los letrados
por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de 6 días. Si alguna de
las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su derecho a
presentar alegato.
B)Plazo para presentar el alegato. Este plazo para presentar el alegato ES COMÚN (art. 482 in fine); esto significa que vence para ambas partes el mismo día. De esta
forma, el actor puede dilatar la presentación de su alegato hasta el vencimiento del plazo
concedido al demandado; nótese que así el actor cuenta con 12 días para presentar su
alegato.
El caso normal es que haya un solo actor y un solo demandado, en este supuesto el
plazo vence a los 12 días para ambas partes (6 días del actor más 6 días del demandado).
Pero puede suceder que haya pluralidad de actores o de demandados (litisconsorcio), en
cuyo caso corresponde sumar tantos lapsos de 6 días como partes con derecho a alegar
existan. (Ejemplo: si hay un actor y dos demandados, el plazo para presentar el alegato
será de 18 días). Lo dicho no se aplica si los litisconsortes actúan bajo representación
común (unificación de personería) pues en este caso se considerarán como una sola parte
(art. 482. 2° párrafo). El plazo para presentar el alegato corre desde la notificación de que
el expediente está en secretaría a disposición de los litigantes.
En 2" instancia.- Las partes no podrán retirar el expediente y el plazo para presentar
el alegato es de 6 días (arts. 262 ).
LLAMAMIENTO DE AUTO PARA SENTENCIA.
Art. 483: "Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481. o transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
continuo, llamará autos para sentencia".
2o6
EDITORIAL ESTUDIO
Efectos del llamamiento de autos. Facultades del juez.
Art. 484 (conf. ley 25.488) "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda
discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las
que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 4o. Estas deberán ser ordenadas
en un solo acto".
Los efectos fundamentales del llamamiento de autos son que a partir de él queda
cerrada toda discusión y no se admiten más pruebas ni escritos y el juez debe dictar
sentencia dentro de los 40 días.
Si bien el principio es que no se admiten más escritos ni pruebas, el juez cuenta con
la facultad de ordenar "MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER" en los términos del art.
36. inc. 4o. Estas medidas permitirán al juez dictar una sentencia debidamente fundada,
justa y equitativa, cuando las pruebas aportadas por las partes no hayan sido suficientes
para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. En síntesis: permiten PROVEER
JUSTICIA DE LA MEJOR MANERA.
¿Y cuáles son estas medidas?. En general, son todas aquellas medidas que el juez
considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y fundar la
sentencia (Ej.: disponer la comparecencia de las partes para que den explicaciones;
disponer la comparecencia de testigos, peritos o consultores técnicos; realizar inspecciones oculares; mandar que se agreguen documentos, etc.).
Art. 36, inc. 4": "Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo
a lo que dispone el artículo 452. peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca
de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos
3X7 a 389..."
Las medidas para mejor proveer deben ser ordenadas en un solo actp (art. 484 in
fine). Esta disposición tiende a evitar que el juez pueda alargar a su arbitrio el plazo para
dictar sentencia.
Las medidas para mejor proveer son facultativas para el juez: él puede ordenarlas o
no. y conforme a la jurisprudencia "la negativa del juez a realizar dichas diligencias, no
da lugar a recurso alguno" (Fallos, Tomo IV, pág. 60).
RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA.
Durante el proceso, el Juez dicta -de oficio o a petición de parte- numerosas resoluciones. Estas resoluciones judiciales (sistematizadas en el Libro I. Tit. III, Capítulo IX
del Código) se clasifican en:
a) providencias simples;
b) sentencias interlocutorias;
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
207
c) sentencias homologatorias;
d) sentencias definitivas (de 1 ra. Instancia o de 2da. o ulterior instancia).
Sobre ellas remitimos al Capítulo X (Actos procesales, tema: Resoluciones judiciales).
PROCESO DE FORMACIÓN DE LA SENTENCIA.
¿A qué tipo de operaciones recurre el Juez para timbar al tallo?
La doctrina tradicional -ya sostenida en la Edad Media por los glosadores- entendió que para dictar la sentencia el Juez sigue un procedimiento lógico que, estructuralmente, constituye un silogismo: la norma abstracta aplicable, sería la premisa mayor, el
caso concreto a resolver, sería la premisa menor; y el tallo (parte dispositiva de la sentencia), sería la conclusión.
Ejemplo: El C.Ci vil dispone en la compraventa, que el que recibe la cosa está obligado a abonar su precio (premisa mayor); en el proceso se comprueba que el comprador recibió la cosa y adeuda el pago del precio (premisa menor); por lo tanto, el
comprador debe pagar al vendedor el precio estipulado (conclusión).
En la práctica, sin embargo, el Juez actúa a la inversa: parte del análisis de los hechos
concretos (premisa menor), luego los compara con la hipótesis prevista en la norma abstracta (premisa mayor) y, finalmente, forma su decisión (conclusión). Esta operación
lógica de enlazar el hecho concreto con la norma abstracta, se denomina 'SUBSUNCION':
Creemos que desde el punto de vista lógico y formal, la sentencia expresa un juicio
lógico, a través de la operación de subsunción, pero también creemos que al elaborar la
sentencia entran enjuego elementos humanos como ser las creencias, impresiones o valoraciones del juez, que van más allá del marco puramente objetivo de la
lógica.LLAMAMIENTO DE AUTO PARA SENTENCIA.
Art. 483: "Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el
expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez,
acto continuo, llamará autos para sentencia"Efectos del llamamiento de autos. Facultades del juez.
Art. 484 (conf. ley 25.488) "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda
discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las
que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 4o. Estas deberán ser ordenadas
en un solo acto".
Los efectos fundamentales del llamamiento de autos son que a partir de él queda
cerrada toda discusión y no se admiten más pruefías ni escritos y el juez debe dictar
sentencia dentro de los 40 días.
Si bien el principio es que no se admiten más escritos ni pruebas, el juez cuenta con
la facultad de ordenar "MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER" en los términos del art.
36, inc. 4o. Estas medidas permitirán al juez dictar una sentencia debidamente fundada,
justa y equitativa, cuando las pruebas apqrtadas por las partes no hayan sido suficientes
208
para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. En síntesis: permiten PROVEER JUSTICIA DE LA MEJOR MANERA.
¿Y cuáles son estas medidas?. En general, son todas aquellas medidas que el juez
considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y fundar la
sentencia (Ej: disponer la comparecencia de las partes para que den explicaciones; disponer la comparecencia de testigos, peritos o consultores técnicos; realizar inspecciones oculares; mandar que se agreguen documentos, etc.).
Art. 36, inc. 4 o : "Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes pava
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo
a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca
de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescviptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos
387 a 389..."
Las medidas para mejor proveer deben ser ordenadas en un solo acto (art. 484 in
fine). Esta disposición tiende a evitar que el juez pueda alargar a su arbitrio el plazo para
dictar sentencia.
Las medidas para mejor proveer son facultativas para el juez; él puede ordenarlas o
no, y conforme a la jurisprudencia "la negativa del juez a realizar dichas diligencias, no
da lugar a recurso alguno" (Fallos, Tomo IV, pág. 60).
SÍNTESIS GRÁFICA:
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA. CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEHA.
Conclusión
de la causa
Cl.AUSl RA OKI.
PERÍODO DE PRUEBA
Causas sin apertura a prueba
Causas con apertura a prueba
se produei
(arts. 482/363).
sentencia definitiva
clausura del período de prueba
al vencer el plazo ile prueba
o antes {-si ya se produjeron todas las pruebas
\ o si las partes han renunciado a las pendientes
TRÁMITE.- Producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena agregarla al expedientey pone los autos en secretaría para alegar, notificando dicha providencia a las
partes (por cédula). Una vez firme aquella providencia, se entregará el expediente,
primero al letrado del actor y luego al del demandado, por 6 días a cada uno. para
que presenten el alegato si lo creyeren necesario. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el expediente pasará a despacho y el juez llamará autos para sentencia.
ALEGATO.-
Es el escrito que cada parte presenta al juez exponiéndole i 1 mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso.
AspF.rros
IMPORTANTES
PLAZOS.
Ll.AMAMIF.NTO
DE ACTOS
(ART.483)
*Se debe hacer por estrila.
*Su presentación es facultativa para las paites.
*Se debe alegar sobre el mérito de la prueba y no sobre
cuestiones jurídicas.
*No se pueden introducir -por medio del alegato-cuestiones que no fueron propuestas oportunamente en la demanda, reconvención o sus contestaciones.
*En el Sumarísimo no procede la presentación de alegatos
- Plazo para retener al expediente. Para que los abogados puedan consultar el
expediente y preparar su alegato, el el oficial primero entregará el expediente a los
letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plaza de 6
días. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su derecho a presentar alegato.
- Plazo para presentar el alegato: Este plazo para presentar el alegato £.5 COMÚN (482). vence para ambas partes el mismo día. De esta forma, el actor puede
dilatar la presentación de su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al
demandado.
El secretario agregará los alegatos -si se hubieran presentado- y pondrá el
expediente a despacho, acto continuo el juez "llamará autos para sentencia", es
decir: llamará a las partes para oir la sentencia definitiva.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
A) QLEDA CERRADA TODA DISCUSIÓN ,
LL) NO SE ADMITEN MÁS PRL'F.HAS NI ESCRITOS, SALVO (36. INC. 4)
C) EL. IUF.Z DF.I1F. DICTAR SENTENCIA DENTRO
DE LOS 4 0 DÍAS F.N EL ORDINARIO (ART. 3 4 INC. 3 O
".MEDIDAS PARA MEJOR
PROVEER"
(Ejs: citar a las partes a dar
explicaciones, ordenar que se
agreguen documentos, etc
210
SÍNTESIS GRÁFICA: RESOLUCIONES JUDICIALES
RESOLUCIONES
JUDICIALES
a) providencias simples;
b) sentencias interlocutorias;
c) sentencias hoinologatorias;
d) sentencias definitivas
A) PROVIDENCIAS SIMPLES (O DE MERO TRÁMITE).- Resoluciones que tienden, sin sustanciación. al
desarrollo del proceso, u ordenan actos de mera ejecución (160). No deciden sobre cuestiones de
fondo o controversias, y por ello son "sin sustanciación": el Juez resuelve sin correr traslado a las
panes. No requieren ser fundadas. Ejs: la resolución que ordena el traslado de la demanda; la que
declara la apertura a prueba; etc.
1) ser por escrito;
Requisitos
2) indicar lugar y fecha;
(160, 2" parte):
3) llevar la firma del Juez (o la del Secretario; casos del art. 38. inc. 4°).
Estos tres requisitos también se exigen en cualquier otra resolución judicial.
b) SENTENCIAS jNTEW.ociiTORiAS.-Resuelven sobre cuestiones controvertidas que se plumean ilttritnle el proceso y por ello requieren sustanciación (traslado a las partes). Recién luego de contestado el traslado (o de vencido el término) el Juez dicta la "sentencia interlocutoria" . Ejemplos; las
resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre recusación del Juez, sobre negligencia, etc.
- expresar los fundamentos en que se basa, (si se omiten,
" los mismos de cualquier
hay nulidad de laresolución;art. 34, inc. 4");
resolución
judicial
(por
Requisitos
-contener la decisión expresa, positiva y precisa de las
escrito; lunar y fecha'
cuestiones planteadas;
(161)
firma del Juez). rji*ro
- pronunciarse sobre las costas.
además deben:
c) SENTENCIAS IIOMOLOGATORIAS.- Son las que dicta el Juez cuando se da alguno de los siguientes
"modos anormales de terminación del proceso": desistimiento, transacción o conciliación.
Requisitos
* Si la sentencia homologa, debe reunir losrequisitosde las providencias simples.
* si niega la homologación, no se tratará de una sentencia homologatoria -ya que
nada homologa- sino de una sentencia interlocutoria, debiendo cumplir los requisitos previstos para éstas.
d) SENTENCIAS DEFINITIVAS.- Son las que ponen fin al proceso, pronunciándose sobre la cuestión
de fondo sometida a la decisión del Juez. Son el modo normal de terminación de un proceso.
Requisitos externos
(o de redacción):
- ser escrita, a máquina y con tinta negra: en idioma nacional; lugar y fecha
en que fue dictada; mencionar con las normas y resoluciones que invoque:
llevar la firma del Juez, aclarada al pie con sello de goma: etc.
La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
Requisitos
internos
(o de conté nido)
- Ut mención del lugar y fecha.
- El nombre y apellido de las punes.
- Ut relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeta del juicio.
- Ut consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
- Los fundamentos y la aplicación de la ley.
- 1.a decisión expresa, positiva y precisa, de ctm/ónitidatl con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley. declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en lodo o en pane.
- El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
- El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y. en su caso,
la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34. inc. f>.
- La jimia del juez.
211
SÍNTESIS GRÁFICA:
PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES
(conf. art. 34, inc. 3)
-dentro de los 3 días (de presentado un pedido
o de vencido un término para se presente, conf.
art. 36 inc. I);
PROVIDENCIAS
SIMPLES:
- inmediatamente (si es en audiencia o hay urgencia).
SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS Y
HOMOLOGATORIAS
JUICIO
ORDINARIO
- dentro de los 10 días, desde que el expediente
queda a despacho (15 días si es la Cámara)
-Dentro de los 40 días, desde que queda firme el
llamamiento de autos. (Si es la Cámara, dentro de
los 60 días, desde el sorteo de expediente)
- En general: dentro de los 20 días de quedar el
expediente a despacho (Si es la Cámara: dentro de
los 30 días) (art. 34 inc. 3 d).
SENTENCIAS
DEFINITIVAS
JUICIO
SUMARÍSIMO
- Si se trata de Amparos: dentro de los 10 días.
(Si es la Cámara: dentro de los 15 días) (art. 34
inc. 3 d).
NOTA.- En el derogado juicio Sumario, el plazo para dictar Sentencia Definitiva
era de 30 dias desde que quedaba firme el llamamiento de autos. (Si era la Cámara
el plazo era de 50 días, desde el sorteo de expediente).
213
CAPITULO XXV.
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.
El modo normal de terminación del proceso es mediante la sentencia definitiva. Los
inodos anormales de terminar un proceso son: el allanamiento, el desistimiento, la transacción, la conciliación y la caducidad de instancia.
el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuar la
litis o de renunciar a su derecho.
Se distinguen dos clases de desistimiento:
I) Desistimiento del proceso (art. 304).
II) Desistimiento del derecho invocado (art. 305).
DESISTIMIENTO.- ES
I) DESISTIMIENTO DEL PROCESO: cuando el actor o ambas partes de"común acuerdo,
Hianifiestan por escrito su voluntad de no continuar adelante el proceso (art. 304). Este
Upo de desistimiento permite plajitear la misma pretensión en otro proceso futuro.
- Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su archivo.
- Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el
consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se
requiere la conformidad del demandado.
II) DESISTIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO: cuando el actor desiste del derecho en
(que se fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado.
Destaquemos dos cosas; la primera, que el desistimiento del derecho no permite
promover otro proceso por el mismo objeto y causa (art. 305, in fine), la segunda, que el
desistimiento del derecho no obliga al juez, ya que éste puede desestimarlo (no homologando) si los derechos en litigio son de carácter indisponibles.
? Revocación del desistimiento. El desistimiento puede ser revocado. El art. 306 que
ixpresa: "El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria".
Homologación. Si el desistimiento procede, el juez dictará 'sentencia homologator»a' como 'simple providencia (ver: arts. 162 y 160). Si no procede, el juez rechaza el
(fcsestimiento mediante 'sentencia interlocutoria' (ver: arts: 162 y 161).
Costas. El principio es que las costas estarán a cargo del que desiste, salvo que el
desistimiento se deba a cambios de la legislación o de la jurisprudencia y se efectúe
rápidamente (conf. art. 73).
Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ella; es decir, se allana a cumplir con lo que el actor pretende.
El tema del "allanamiento" ha sido tratado anteriormente, y allí remitimos.
ALLANAMIENTO.-
TRANSACCIÓN. - Concepto.- La transacción es un modo de extinción de las obligaciones y
también un modo anormal de terminación del proceso. El Código Civil la define diciendo:
'La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" (art. 832).
Objeto. El principio general es que 'se puede transar sobre toda clase de derechos,
cualquiera sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condi-
214
EDITORIAL ESTUDIO
ción' (art. 849 C. Civil), pero este principio tiene excepciones, por lo cual creemos conveniente precisar la idea:
1) Los derechos patrimoniales, pueden transarse. (Por excepción, no puede transarse sobre: a) los eventuales derecho a una sucesión futura/ b) la obligación de
pasar alimentos futuros; c) las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo, despido y preaviso.
2) Los derechos extrapatrimoniaks, en general no pueden transarse (ej: cuestiones de estado, patria potestad, autoridad marital y las cuestiones sobre validez o
nulidad del matrimonio, salvo que la transacción sea a favor de la validez).
3) No puede haber transacción sobre las acciones penales derivadas de delitos
(salvo que sean de acción privada), pero sí sobre la acción civil por indemnización de los daños causados por el delito.
Forma. Tanto el Código Civil (art. 838), como el de Procedimientos (art. 308), exigen que el escrito de transacción sea presentado al juez para su homologación. Antes de
ser presentada al juez, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán
desistir de ella (conf. art. 838 C.C)
Presentada al juez, éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. Sí no homologa, continuarán los procedimientos del juicio (conf. art. 308 CPCC).
Homologación. Efectos. - Los requisitos que se deben examinar son los que indica
el Código Civil, y en especial, si los derechos en litigio pueden o no ser objeto de transacción.
Producida la homologación de la transacción, los efectos son los indicados por el art.
850 del C. Civil: "la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes
hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada".
Costas. Cuando el juicio termina por transacción, las costas se imponen en el orden
causado, respecto de los que celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo
celebraron, se aplican las normas generales (conf. art. 73, primera parte).
el acuerdo o avenimiento amigable de las partes arreglando sus diferencias. La conciliación presenta similitud con la transacción, pero hay aspectos que la
diferencian.
CONCILIACIÓN.- ES
La transacción sólo cabe en materia de intereses meramente pecuniarios; la conciliación, en cambio, puede comprender otras cuestiones, como ser: tenencia de hijos, residencia de los esposos durante el juicio de divorcio, etc.
Nuestro Código se refiere a la conciliación y a sus efectos en el art. 309.
Art. 309: "Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y
homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada".
Según la oportunidad en que se lleve a cabo se distinguen dos tipos de conciliación:
la conciliación preventiva o preprocesal (antes de comenzar el proceso) y la conciliación
intraprocesal (dentro del proceso).
Desde otro ángulo y según la actitud de la ley con relación al juez, la conciliación
puede ser:
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 215
a)
facultativa: es la conciliación prevista en el art. 36 inc. 2° a) que establece que:
"En cualquier momento podrá (es facultativo para el juez) disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación "
Pero, así como hay casos en que la conciliaciones es facultativa, también
hay casos en que ella es obligatoria.
b)
obligatoria: es la prevista en los art. 34 inc. Io (para los juicios de divorcio y de
nulidad de matrimonio), 639 (juicio de alimentos) y la Ley 18.345 (ley de procedimiento laboral). En estos casos, el juez debe obligatoriamente citar a las
partes a una audiencia conciliatoria. Los veremos en detalle.
CADUCIDAD DK LA INSTANCIA.
Concepto. En materia civil, las partes deben impulsar el proceso. Si este impulso no
se produce dentro de los plazos indicados por la ley. existe caducidad de la instancia.
La caducidad de la instancia puede definirse como 'modo anormal de terminación
del proceso que tiene lunar cuando las partes no impulsan el proceso dentro de los
plazos determinados por la ley'.
La caducidad de la instancia es de interés para las partes y la jurisdicción. El interés
de la jurisdicción reside en no ver demorarlo su accionar por procesos cuyas partes han
olvidado y abandonado; el interés de las partes reside en que no es lógico dejar abierto un
proceso abandonado, porque ello implica pérdida de tiempo y de dinero para ellas.
El fundamento de la caducidad de la instancia es la presunción de renuncia de la
instancia de las partes; o en otras palabras: se presume la falta de interés de las partes en
la instancia, lo cual se pone de manifiesto por la inactividad procesal prolongada.
Presupuestos de la caducidad de instancia.- Ellos son.
1) una instancia;
2) inactividad procesal;
3) transcurso del plazo legal;
4) resolución judicial que declare la caducidad.
La Ira. instancia se inicia con la demanda y termina con la sentencia ; la2da. instancia comienza con la concesión del recurso de apelación.
La inactividad procesal consiste en la no realización de ningún acto procesal, sea por
las partes o por el juez. De modo, que consiste en la paralización total del procedimiento.
(Por el art. 313 inc. 3 o no hay caducidad cuando en el proceso hay pendiente alguna
resolución y la demora en dictarla fuese imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad del secretario o del oficial primero).
Si antes de que venzan los plazos indicados por la ley se lleva a cabo alguna petición
o acto (de las partes o del juez) impulsando el proceso, se interrumpe la caducidad y
comienza a correr un nuevo plazo.
Plazos. Art. 310 (conf. Ley 25.488): "Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.
2) De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarfsimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
2i6
EDITORIAL ESTUDIO
precedentemente.
4) De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia ".
Cuando el inc. 2o se refiere a la 'tercera instancia' alude a la apelación ordinaria ante
la Corte Suprema (arts. 254 y 255).
La Ley 22.434. agregó al inc. 2o la referencia al juicio ejecutivo, a las ejecuciones
especiales y a los incidentes; además, se agregó el inc. 4" que aclara que si se trata del
incidente de caducidad de instancia, el plazo de caducidad será de 1 mes. La reforma
también incorporó la parte final del art. 310, con lo cual se consagra la posición doctrinaria que sostiene que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no
hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado (véase Alsina, Tratado, t.
III, p. 267). La Ley 25.488 suprimió referencias al juicio sumario y agregó en el párrafo
final la frase "...y termina con el dictado de la sentencia".
Cómputo de los plazos: por días corridos. Art. 311: "Los plazos ... se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez,
secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a la ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que
la reanudación del trámite no queda supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte
a quien incumbe impulsar el proceso".
Litisconsorcio. Si existe litisconsorcio, el impulso del procedimiento por parte de
uno de los liticonsortes beneficiará a los restantes (conf. art. 312).
Improcedencia. - Art. 313: "No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de
una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen
al secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de
impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".
Contra quiénes opera la caducidad. - "La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la
libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que
carecieren de representación legal en juicio" (art. 314).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 217
Quiénes pueden pedir la de declaración.
La caducidad puede declararse a pedido de parte o de oficio.
- A. pedido de parte: art. 315... la declaración de caducidad podrá ser pedida:
- en Io instancia, por el demandado;
- en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido;
- en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación
del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará
únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare".
- De oficio: art. 316: "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".
De de los arts. 315 y 316 surge que:
a) la caducidad se opera a partir de la declaración judicial en tal sentido;
b) puede producirse 'a pedido de parte' (antes de consentir cualquier acto posterior al
vencimiento del plazo) o 'de oficio' (pero antes de que se realice algún acto que
impulse el proceso).
Conforme a este sistema, si a pesar de vencer los plazos legales el juez aún no declaró la caducidad y una de las partes realiza algún acto de impulso procesal, el juez ya no
podrá declarar la caducidad y deberá proveer lo que corresponda en relación al acto de
impulso procesal.
Apelación ó Reposición. - "La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarado procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio" (art. 317)
Efectos de la caducidad (art. 318).- La caducidad operada en 1 ° instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes;
pero la de éstos no afecta la instancia principal.
En Io o en única instancia, la caducidad extingue el proceso, pero no extingue el
derecho material invocado, o sea, no extingue la acción , razón por la cual el actor puede
promover un nuevo proceso.
La caducidad operada en instancias ulteriores determina que quede firme la sentencia recurrida.
Si en 2" instancia se pide caducidad, ello implica el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario.
220
CAPITULO XXVI.
LOS RECURSOS PROCESALES.
CONCEPTO.- Los jueces son seres humanos y como tales pueden equivocarse, y en
consecuencia pueden llegar a dictar resoluciones arbitrarias o injustas.
Previendo esta posibilidad, la ley establece los recursos: medios por los cuales las
partes que se consideren agraviadas o perjudicadas por una resolución, puedan solicitar la revocación o modificación, total o parcial de la misma, dirigiéndose para ello,
según los casos, al mismo Juez que la dictó o a otro de mayor jerarquía.
El derecho de recurrir las resoluciones judiciales, no sólo alcanza a las sentencias
definitivas, sino también a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias.
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS
traordinarios.
.- Se suele distinguir entre recursos ordinarios y ex-
Ordinarios: son los que el Código concede en situaciones normales y tienen por objeto
subsanar irregularidades procesales (error in procedendo) o errores de juicio (error in
iudicando).
Aclaratoria (art. 166, inc. 2o)
Reposición o revocatoria (238 a 241)
_ _,.
Apelación (242 a 252)
Recursos Ordinarios
. . ... . , „ _ , ,
Nulidad (253)
Consulta (253 bis)
Queja por apelación denegada (282 a 287)
Extraordinarios: son los que la ley concede en casos excepcionales y siempre que se
den condiciones expresamente determinadas.
Apelación ante la Corte Suprema Nacional
Recursos Extraordinarios ^ art ' 4> Ley 48)
Inaplicabilidad de la ley (arts. 288 a 303)
(Nota: El Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires regula el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad).
Algunos recursos se interponen ante el mismo juez que dictó la resolución (ej: aclaratoria, reposición, apelación); otros, por el contrario, se interponen ante un juez o tribunal
de mayor jerarquía que aquél que dictó la resolución (ej: queja por apelación denegada)
RECURSOS ORDINARIOS:
RECURSO DE ACLARATORIA.
Por medio de este recurso, las partes pueden pedir, al mismo juez que dictó la resolución, que corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros o supla omisiones acerca de las pretensiones de las partes. Surge del art. 166, inc. 2".
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 221
Art. 166 (conf. ley 25.488): "Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le
corresponderá, sin embargo:
Inc. 2o) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciado/!, cualquier error material; aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que
hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio ".
PROCEDENCIA- Procede cuando en la sentencia existan:
1) errores materiales: tal el caso de errores en los nombres, en las techas, en la
calidad de las partes (ej.: poner acreedor donde debe decir deudor), etc.
2) conceptos oscuros: tal el caso de que la sentencia contenga frases de muy difícil interpretación o contradictorias; en síntesis: cuando no se puede saber con
certeza lo que quiso decir el juez.
3) omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio: tal el caso de que el actor hubiese pedido daños y perjuicios y el juez, al
sentenciar, se olvide de pronunciarse al respecto.
Si bienelnrr. 166 inc. 2°sólo está dirigido a la sentencia definitiva, la jurisprudencia
sostuvo que la aclaratoria procede también contra providencias simples y sentencias interlocutorias (L.L. 14-107).
PLAZO PARA INTERPONER ACLARATORIA: 3 días a contar desde la notificación de la sentencia. Se interpone ante el mismo juez que dictó la resolución, por escrito y fundado. El
juez o tribunal resuelve sin ningún tipo de sustanciación.
En 2° instancia, o sea cuando el recurso se interpone ante la Cámara, el plazo es de 5
días.
EFECTOS Y LÍMITES. El recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones acerca de las pretensiones de las partes.
Este objeto determina uno de sus límites, pues no puede interponerse para lograr algo que
sea propio de otro recurso.
En síntesis, sus límites son: I) no invadir el ámbito propio de otro recurso; 2) que la
tarea de corregir, aclarar o suplir, se haga sin alterar los sustancial la decisión.
La interposición del recurso de aclaratoria, suspende el plazo para interponer el
recurso de apelación ? No. £1 pedido de aclaratoria NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (L.L., 105-953). Esto determina la necesidad de presentar también el recurso de apelación para evitar la preclusión del plazo
para interponerlo.
NATURALEZA JURÍDICA.- La aclaratoria, ¿es o no un recurso?:
A)Para algunos autores se trata de un "reclamo" y no estrictamente de un recurso,
pues no permite alterar la sentencia en lo sustancial. Además, el Código no trata a la
aclaratoria junto con los demás recursos.
B)La mayor parte de la doctrina, sin embargo, considera que es un recurso porque
permite modificar la sentencia aunque sólo sea en sus aspectos materiales o en sus defectos de expresión.
222
EDITORIAL ESTUDIO
PODER DE CORRKCCIÓN DEL JUEZ. Las panes gozan del derecho de pedir la aclaratoria:
pero además, el Código establece que el juez puede reali zar DE OFICIO dichas correcciones.
Art. 166(conf. ley 25.488): "...Inc. 1": "Ejercer de.oficio, antes de la notificación
de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 6. Los errores puramente
numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de la sentencia ",•
Art. 36 (conf. ley 25.488): "Aún sin requerimiento de parte los jueces y tribunales deberán:....Inc. 3": : "Corregir en la oportunidad establecida en el art. 166, incs.
I" v 2", errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de
la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión".
Los errores puramente numéricos, pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de la sentencia (conf. art. 166, inc. Io); o sea: aún después de haber sido notificada la sentencia.
RECURSO DE REPOSICIÓN (o revocatoria).
CONCEPTO.- El recurso de reposición o revocatoria procede contvnprovidencias simples (causen o no gravamen irreparable) a efectos de que el mismo juez que dictó la
resolución la revoque por contrario imperio. Se interpone ante el mismo juez, porque si
tuvo poder para dictarla, también tiene poder para modificarla.
Este recurso se diferencia del de aclaratoria y del de apelación. Del de aclaratoria,
porque el recurso de reposición tiende a modificar o dejar sin efecto lo sustancial de la
resolución. Del de apelación, porque el recurso de reposición sólo procede contra providencia simples.
PROCEDENCIA, (art. 238).- Sólo procede contra providencias simples, causen o no
gravamen irreparable; por tanto, no procede contra autos interlocutorios ni contra sentencias definitivas.
Recordemos que:
- las providencias simples son resoluciones que no tienen por objeto poner fin al
proceso, sino impulsar el proceso u ordenar actos de mera ejecución (conf. art. 160).
Las providencias simples contra las cuales procede este recurso, pueden ser de cualquier instancia: juez de 1° instancia, de la Cámara o de la Corte.
- gravamen irreparable: si un gravamen es o no irreparable, es algo que queda librado
al criterio del juez, pero en general se dice que hay gravamen irreparable cuando la
resolución, en caso de ser ejecutada, produciría un perjuicio que no podría repararse
en el futuro por ningún otro medio de impugnación ni en la sentencia final.
En el caso del recurso de reposición, es indiferente que la resolución cause o no un
gravamen irreparable.
PLAZO Y FORMA. Se debe interponer "dentro de los 3 días siguientes al de la notificación
de la resolución". Se interpone por escrito y fundado; pero si la resolución se dictó en
una audiencia, debe interponerse verbalmente en ese mismo momento. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite (conf. art. 239).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 223
Trámite. Interpuesto el recurso, el juez podrá rechazarlo (art. 239 in fine) o admitirlo (art. 240). Si lo admite, da traslado a la otra parte, la cual deberá contestarlo dentro de
los 3 días (si se interpuso por escrito) o de inmediato (si se interpuso verbalmente). Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso
de reposición el trámite de los incidentes
LA APELACIÓN EN SUBSIDIO. EFECTOS.
Art. 241: "La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
Inc. 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el
artículo siguiente para que sea apelable.
Inc. 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si
correspondiere".
El Código admite que junto con el recurso de reposición se interponga el recurso de
apelación en subsidio, para el caso de que el primero no prospere. Pero para que se
admita la apelación subsidiaria, la providencia simple debe ser de las que causen gravamen irreparable (conf. arts. 241 y 242 inc. 3o). Cuando se interpone apelación subsidiariamente del recurso de reposición, la apelación no debe fundarse (conf.. art. 248).
Lo que el juez resuelve sobre el recurso es inapelable; por lo cual, si no media apelación subsidiaria, la providencia queda firme. Pero hay algo que aclarar: no es apelable
para quien interpuso el recurso, y siempre que el mismo no haya prosperado. Por el
contrario, si la revocatoria prosperó la otra parte puede apelar (conf.. art. 241 inc. 2o).
RECURSO DE APELACIÓN.
CONCEPTO.- El recurso de apelación es el medio por el cual se tiende a que una
resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior. Es el más importante y usado de los recursos ordinarios.
PROCEDENCIA - Conf. al art. 242, el recurso de apelación -salvo disposición en contrario-, procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocucorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
INAPELABILIDAD POR EL MONTO.- Son inapelables las resoluciones judiciales que se
dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de
(ver
art. 242). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente capital reclamado en
la demanda, actualizado si correspondiere. Esto no se aplica en los procesos por desalojo
de inmuebles.
OTROS CASOS DE INAPELABILIDAD.- Las providencias simples si 110 causan gravamen
irreparable, no son apelables, pero pueden ser objeto del recurso de reposición, (para
'gravamen irreparable', véase lo dicho sobre recurso de reposición).
Al decir el art. 242 "salvo disposición en contrario", se refiere a numerosos casos
en que no procede el recurso de apelar. Veremos algunos de ellos con relación a cada tipo
de proceso:
224
EDITORIAL ESTUDIO
a) En el proceso ordinario, no procede la apelación, por ejemplo: en la resolución que
admite la intervención de terceros en el juicio (art. 96); la que admite la acumulación
de procesos (191); la que admite hechos nuevos (366); las que se refieren a producción, denegación y sustanciación de las pruebas (379); la que desestima la caducidad
de la instancia (317).
b) En el proceso sumarísimo, la regla general es la inctpelabilidad, pues las únicas
resoluciones que se pueden apelar son: 1) la sentencia definitiva; y 2) las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 498, inc 5o).
PLAZO PARA APELAR (Art. 244).- Es de 5 días, salvo disposición en contrario.
El plazo para apelar es: 1) individual: porque corre por separado para cada una de
las partes; comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación; 2) perentorio:
porque vencidos los 5 días sin haberse interpuesto el recurso, la resolución queda firme.
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO (art. 245): por ESCRITO o VERBALMENTE,
pero siempre SIN FUNDAR .
El recurso debe interponerse ante el misrno juez que dictó la resolución (se lo llama
'a quo'), para que éste decida si procede o no el recurso/Jflra ante el tribunal superior(ae
lo llama 'aquem').
El apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve el escrito con los fundamentos, pero se deja constancia que se ha interpuesto el
recurso). La t'undamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de
la forma y efectos con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por
objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el
recurso se hagan apreciaciones que afecten al juez o a la contraparte.
MODOS DE OTORCAMIENTO.-
Art. 243: "El recurso de apelación será concedido LIBREMENTE O EN RELACIÓN; y en uno u otro caso, en efecto SUSPENSIVO o DEVOLUTIVO.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario... será concedido
libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en
el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto DIFERIDO,
cuando la ley así lo disponga".
La forma de otorgamiento de la apelación, puede ser:
I) LIBREMENTE; o
II) EN RELACIÓN
Libremente.- Cuando se concede libremente, se permite a las partes, en 2° instancia,
aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos (que sean posteriores a la oportunidad
fijada en el art. 365). Se funda en 2o instancia, mediante la "expresión de agravios" (arts.
259 y 265).
'En relación. En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el tribunal debe resolver en base a lo actuado en 1° instancia.
GVJÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
225
¿Cuando se concede libremente y cuándo en relación?.Se concede "libremente": cuando se apelan sentencias definitivas del ordinario.
En todas las demás resoluciones la apelación se concede "en relación" (ejs.: sentencias definitivas de juicios sumarísimos, de ejecución y voluntarios; sentencias interlocutorias; providencias simples que causen gravamen irreparable).
¿ Y si el juez concede en relación un recurso que debió conceder libremente; o a la
inversa, concede libremente lo que debió conceder en relación?. En este caso las partes
pueden (dentro de los 3 días) solicitar al juez que rectifique el error (art. 246, 2° parte). Y
en el caso de que el juez insista en su error, la Cámara puede modificar -si fuere necesario- la forma en que se concedió el recurso, pudiéndolo hacer de oficio o a petición de
parte (art. 276).
Tanto cuando se concede libremente como cuando
se concede en relación, la apelación puede t^ner efecto suspensivo o efecto devolutivo.
, La regla general es que la apelación procede siempre con efecto suspensivo y sólo
Irocederá con efecto devolutivo cuando lalfey así lo disponga (conf. art. 243, 3 o parte).
JEFECTOS SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO.-
I) Efecto suspensivo: significa que, interpuesta la apelación, se paraliza - se suspende- la ejecución de la sentencia o resolución recurrida hasta que el tribunal superior
¡decida confirmar o revocar la resolución.
En este caso se debe remitir el expediente a la Cámara dentro de los 5 días. (Este
lazo se cuenta, conf. art. 251: a) si la apelación es libre, desde que se concedió el recurJ; b) si la apelación es en relación, desde que se contestó el traslado del memorial o
Venció el plazo para hacerlo).
t
k, II) Efecto devolutivo: en este caso, a pe sa r de la apelación, no se suspende la ejecución de la resolución recurrida, sino que, po r el contrario, ella debe cumplirse mientras
$10 sea revocada por el tribunal.
Cuando el recurso tiene efecto devolutivo, deben observase las reglas del art. 250:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante.
2) Si la sentencia fuere interIocutorja, el apelante presentará copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y lo s memoriales será remitidos a la Cámara,
salvo que el juez considere más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentar las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su
cargo. Sí no lo hiciere el apelado, s e prescindirá de ellas.
., Sabemos que la apelación se concede siempre con efecto suspensivo, salvo los casos
| n que la ley disponga que se conceda con efecto devolutivo. Veremos entonces las resoluciones contra las cuales la apelación se concede con efecto devolutivo:
1) resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos (art. 81);
2) la que deniega la intervención de terceros (96);
3) la que deniega la citación de evicción (105);
4) la que concede medidas cautelares (198);
5) la que desestima una excepción en [a ejecución de sentencia (509);
6) la sentencia de remate (555);
226
EDITORIAL ESTUDIO
7)
8)
la que concede alimentos o litis expensas (647 y 65));
la sentencia definitiva en el proceso sumarísimo, es apelable con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar perjuicio irreparable, pues en este caso se debe conceder la apelación con efecto suspensivo
(art.498, inc. 5o).
EFECTOS DE I.A APELACIÓN EN RELACIÓN
Según la oportunidad en que debe sustanciarse y decidirse, la apelación en relación
puede ser SIN EFECTO DIFERIDO (efecto inmediato) o CON EFECTO DIFERIDO.
SIN EFECTO DIFERIDO (efecto inmediato).- En este caso, concedido el recurso,
de inmediato procede su sustanciación y decisión por el tribunal superior. El apelante
debe fundar el recurso ante el juez de Io instancia (dentro de los 5 días de notificada la
providencia que lo concede) presentado un "memorial" (conf. art. 246).
(Memorial: es el escrito en el cual se hace la crítica de la resolución recurrida y se exponen
los fundamentos por los cuales la Cámara debe revocarla. Es el equivalente a la "expresión
de agravios" en los recursos concedidos libremente.
El memorial no se presenta ante la Cámara, sino ante el juez de Ira. Instancia. Su presentación constituye una 'carga' para el apelante, pues si no lo presenta se produce la deserción
del recurso).
Luego de concedido el recurso, el expediente se envía a la Cámara, la cual dictará
resolución de inmediato, si el expediente tuviere radicación de sala. En caso contrario,
debe dictar providencia de autos (conf. art. 275, Io parte).
CON EFECTO DIFERIDO. - En este caso, la sustanciación del recurso no tiene lugar
de inmediato, sino que .ve posterga (se difiere) el conocimiento de la Cámara hasta el momento en que el expediente llegue ante ella a raíz de la apelación contra la sentencia definitiva.
¿Cuándo se funda la 'apelación diferida'? (art. 247 y 260). - Si se trata de juicio ordinario, se funda en 2° instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena
poner el expediente en la oficina. Si se trata de procesos de ejecución, se funda junto con
la interposición del recurso contra la sentencia (arts. 247 y 260).
Casos en que procede la apelación diferida.
La apelación en relación por lo general tiene efecto inmediato y sólo tendrá efecto
diferido en los casos en que la ley así lo disponga (conf. art. 243). Los casos de apelación
diferida son, por ejemplo: 1) apelación sobre costas y regulación de honorarios (art. 69);
2) apelación de la resolución que rechaza el hecho nuevo (art. 366); 3) las apelaciones
admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia (art. 509); 4) las apelaciones
en juicio ejecutivo, salvo contra la sentencia de remate y la providencia que deniega la
ejecución (art. 557).
Síntesis de las oportunidades para fundar la apelación
-
Libremente: se funda en 2o instancia mediante la "expresión de agravios" (arts.
259 y 265).
En relación:
a) con efecto inmediato: se fundaen 1° instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que concede el recurso (art. 246).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
227
b) con efecto diferido: se funda en 2° instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, si se trata
de juicio ordinario sumario; si se trata de procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 y 260).
Requisitos de la constitución de domicilio.
Art. 249: "Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento
en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se
refiere el art. 245, el apelante y el apelado, dentro del quinto día de concedido el
recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes podrán constituir domicilio en los
escritos mencionados en el art. 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley".
Pago del impuesto de justicia - Art. 252: "La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia, NO impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso".
RECURSO DE NULIDAD.
Los actos procesales están sujetos a formalidades cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones, por ejemplo, el decaimiento del derecho, la nulidad, etc.
La nulidad, es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos
normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la ley
(Alsina).
Cuando durante el curso del proceso, algún acto procesal adolece de irregularidades,
se lo debe impugnar mediante un incidente de nulidad; en caso contrario, queda convalidado. Pero, cuando se trata de una resolución judicial, el medio de impugnarla es el
"recurso de nulidad".
El recurso de nulidad procede cuando la sentencia tiene defectos de lugar, tiempo o
¡forma; es decir: cuando se han violado u omitido los requisitos formales exigidos por la
ley (ejs: si la sentencia omite el nombre de las partes; si omite considerar cuestiones
propuestas por los litigantes; si se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso;
etc.) y estas irregularidades causan perjuicio a las partes.
Él objeto del recurso es lograr que se declare la invalidez de la sentencia por haberse
dictado sin observar los requisitos formales, independientemente de que la sentencia sea
justa o no en su contenido.
Así, una sentencia puede ser justa, pero si tiene defectos de forma el recurso de nulidad
procede, y en consecuencia, se la tiene por no pronunciada. A la inversa, puede ser válida
en cuanto a su forma, pero injusta por su contenido, y en ese caso, rió procede el recurso
tíe nulidad sino el de apelación, que es el modo de obtener la reparación del agravio.
Años atrás no bastaba interponer el recurso de apelación para que se tuvieran en
Cuenta los defectos formales de la sentencia, era necesario que expresamente se interpusiera el recurso de nulidad.
Actualmente el criterio es distinto ya que el art.253 establece: "El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia..."
Esto significa que el recurso de nulidad está implícito en el recurso de apelación.
Pero aclaremos, ésto no exime al apelante de indicar en el memorial (o en la expresión de
agravios) cuáles son los defectos de la sentencia que acarrea su nulidad, pues si no lo
hace ellos quedan convalidados.
228
EDITORIAL ESTUDIO
Efectos del recurso.- Originariamente, para los casos de nulidad, el Código establecía que el expediente debía pasar a otro juez para que dictara sentencia.
Luego el sistema cambió (primero por Ley 4.128 y posteriormente por la Ley 14.237)
y el expediente ya no se enviaba a otro juez, sino que el tribunal de alzada declaraba la
nulidad y además, resolvía sobre el fondo de la cuestión. La Ley 17.454 no contempló
expresamente esta situación; sin embargo, la Cra. Civil en fallo plenario (El Derecho, 72291) estableció que el tribunal de alzada debía declarar la nulidad y pronunciarse también sobre el fondo del litigio.
En el Código actual se sigue este criterio al establecerse en el art. 253:
"El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviese ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".
QUEJA POR RECURSO DENEGADO.
Concepto.- Cuándo el juez haya denegado el recurso de apelación, el agraviado
podrá dirigirse en queja directamente al tribunal superior, pidiendo que se otorgue el
recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
De manera que la decisión definitiva acerca de la procedencia del recurso, queda en
manos del tribunal superior. Si así no fuese, quedaría a merced de los jueces inferiores
hacer irrecurribles sus sentencias y frustrar la vigencia del sistema de múltiple instancia
previsto por la ley.
El objeto del recurso de queja es, entonces, que el tribunal superior revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare admisible v ordene su tramitación.
Art. 282: "Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá
recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por
razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto por ei art. 158".
{Nota: conforme al art. 158, la ampliación del plazo es de 1 día por cada 200
km o fracción que no baje de 100 km).
Requisitos de admisibilidad. El art. 283 establece -como requisitos de admisión de
la queja- que se deberá acompañar COPIA SIMPLE de determinados documentos (las
copias deben estar firmadas por el letrado del recurrente) y, además, indicarse determinadas FECHAS. De modo que los requisitos son los siguientes:
1) Copia simple del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
2) Copia simple de la resolución recurrida e indicación de la fecha en que quedó
notificada.
3) Copia simple del escrito de interposición del recurso y, en su caso, copia simple
del recurso de revocatoria, si la apelación hubiese sido interpuesta en forma
subsidiaria; e indicación de la fecha en que se interpuso la apelación.
4) Copia simple de la providencia que denegó la apelación e indicación de la
fecha etique quedó notificada la denegatoria.
Además, la Cámara podrá requerir la copia de otras piezas que considere necesarias
y, si fuese indispensable, podrá solicitar la remisión del expediente (conf. art. 283).
GulA DE ESTUDIO:
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
229
Trámite y efecto. Los dos últimos párrafos del art. 283 establecen: "... Presentada
la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido
bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso ".
Objeción sobre el efecto con que se concedió el recurso. El recurso de queja es también admisible y se aplican las mismas reglas, cuando lo cuestionado fuese "el efecto" (suspensivo, devolutivo, diferido) con que se concedió el recurso de apelación (conf. art. 284).
QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. T r á m i t e . R e q u i s i t o s .
Cuando se deniega la 'apelación ordinaria ante la Corte Suprema' (caso del D.L.
1285/58, art. 24, inc. 6o) o cuando se deniega el 'recurso extraordinario de apelación', el
agraviado puede interponer directamente ante la Corte Suprema el recurso de "queja por
recurso denegado".
Art. 285: "Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte
Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que
establece el segundo párrafo del artículo 282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de
copias o. si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase
procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
La queja se presentará ante la Corte Suprema, debidamente fundada, dentro del plazo de 5 días. Este plazo se ampliará por motivos de distancia, en razón de I día cada 200
Km o fracción que no baje de 100 Km (conf. art. 285, conc. art. 282, 2o párr. y art. 158).
En principio, no es obligatoria la presentación de copias, salvo que la Corte la exigiese; asimismo, la Corte puede exigir la remisión del expediente (conf. art. 285).
Depósito. -Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de justicia, por
denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse al orden de dicho tribunal la
suma de pesos novecientos mil. El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial,
conforme a las disposiciones legales. Si el depósito no se hace o se lo efectúa en forma
insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5)
días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula (conf. art. 286).
Para interponer la queja, la ley exige una suma fija como depósito suma esta que la
Ley 22.434 ha elevado a 900.000$. Algunos juristas, combatían la idea de exigir una suma
fija como depósito, porque consideraban que restringía la posibilidad de recurrir en los
casos en que el monto del juicio fuera reducido, y proponían, en cambio, un depósito proporcional al monto del juicio. En contra de la suma fija, también se dijo que era inconstitucional porque lesionaba la igualdad y la defensa enjuicio. Pero la Corte ha rechazado
esos argumentos porque si el litigante no tiene dinero, se puede eximir del depósito actuando con carta de pobreza.
Destino del depósito. Art. 287: "Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el
depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de
la instancia, el depósito se perderá. La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden
para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país".
230
SÍNTESIS GRÁFICA:
EDITORIAL ESTUDIO
FINALIDAD
RECURSO
ACLARATORIA: las partes
pueden pedir, al mismo juez que
"'Corregir errores materiales.
dictó la resolución, que corrija *Aclaror conceptos oscuros.
errares materiales,
achire •Suplir cualquier omisión sosupla bre alguna de las pretensiones
J
omisiones
acerca de las deducidas y discutidas en el li
ligio".
pretensiones de las partes.
conceptos
oscuros
o
( un. 166. inc. 2")
PROCEDE
CONTRA
Sentencias definitivas,
pero la jurisprudencia
también lo admite
contra providencias
simples y sentencias
interlocutorias (L.L.
P L A Z O I*AR*
INTERPONED
3 días (a contar(
delanolificncúli
sentencia).
5 días (si es sentí
de Cámara)
14-107).
REPOSICIÓN 0 RKVOt-ATOKIA
procede contra
providencias
simples (causen o no gravamen
irreparable) a efectos de que el
misino juez que dictó la
resolución la revoque por
contrario imperio.
que se revoque la
providencia.
por
contrario imperio (si
tuvo poder para
dictarla, también tiene
poder para modificarla.
providencias simples
(causen o no gravamen irreparable)
3 días desde la I
llcacióii de la rs(
ción
(Arts. 238 a 241)
APELACIÓN (Y NULIDAD
implícito, ait. 253) es el medio
por el cual se tiende a que una
resolución
judicial
que vi tribunal superior
revoque o modifique la
resolución.
sea
revocada o modificada por un
tribunal superior. Es el más
importante y usado de los
recursos ordinarios.
-Semencias definitivas.
-Semencias interlocu-to- 5 días desde ln
fie-ación de h «i
rias.
-Providencias simples que ción
causen un gravamen
irreparable (que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva).
(Arts. 242 a 253 y 259 a 279)
QUEJA POR APELACIÓN
DENEGADA.- Cuando el juez
haya denegado el recurso de
apelación, el agraviado podrá
dirigirse en queja directamente
al tribunal superior, pidiendo
que se otorgue el recurso
denegado y se ordene la
remisión de fos autos.
(Arts. 282 a 287)
que el tribunal superior
revoque la resolución denegatoria del recurso, lo
declare admisible y ordene su tramitación.
la resolución del juez
de Ira Instancia que
denegó la apelación
5 días desde b
tificación ilcta
negatoriu
J
*Si es Libremente: se funda en 2o instancia mediante la "expresión de agravios" (arts. 259 y 265). Si es En
el recurso (art. 246): h) con efecto diferido: se funda en 2" instancia, dentro de los 5 días de notificada!
de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (arl. 247 y 260).
RECURSOS ORDINARIOS
¿ANTK
QUIÉN?
Ante el mismo
juez que dictó la
resolución
Anle el mismo
;.iv que dictó la
^videncia
\me el misino juez
|«e dictó la resolu:íiiii ('a quo'). para
|iie éste decida si
«raleo no el recurupam mué el trihu«í superior
("a
¿CÓMO SK
INTERPONE?
Por Escrito
Por Escrito
si la resolución
se dictó en una
audiencia, debe
interponerse
verbalmeitle
por Escrito o Verhalmente. pero
siempre sin fundar (si lo funda,
se le devuelve
el escrito con los
fundamentos..
¿SK
¿SE
¿QUIÉN
FUNDA?
SUSTANCIA?
RESUELVE?
SI, cuando
se inteipone
el recurso.
SI, cuando se
inteipone el
recurso.
NO
Si, en el caso del
arl. 240 (cuando se
admite el recurso
contra una providencia pedida por
Ja contraparte)
El mismo
Juez
El mismo
Juez
NO cuando se
inteipone el
recurso, pero Si
más adelante*.
SI
El tribunal
superior
SI. cuando se
interpone
NO
El tribunal
superior
i|iiem').
ntc el Tribunal
npcrior
Por Escrito
tar
copia
•iininle de delerm i n a d o s
documentos y.
a d e m á s ,
jnd ic a r se
determinadas
fechas. Ver art.
283)
Icim efecto inmediato se funda en 1" instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que concede
jaque ordena poner el expediente en la oficina, si se trata de juicio ordinario sumario; si se trata de procesos
232
EDITORIAL ESTUDIO
RECURSOS EXTRAORDINARIOS:
RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación es uno de los medios más comunes para unificar la jurisprudencia dentro de un territorio en el cual se aplica la misma ley.
Aún cuando en todo el territorio de un pai's se aplique el mismo derecho, existe el
peligro de que cada jurisdicción territorial en que el país está dividido, interprete el derecho
en distinta forma. Para evitar esto, muchos países han establecido el recurso de casación.
Sistemas. En los países donde existe el recurso de casación, se ha creado un tribunal o
Corte de Casación con jurisdicción en todo el país, el cual tiene como tarea determinar si en
las sentencias dictadas por los tribunales de última instancia de cada distrito judicial, se ha
aplicado e interpretado la ley como correspondía. Si el tribunal de casación entiende que la
aplicación o interpretación de la ley no es la adecuada, 'casa' (anula) la sentencia. A partir
de aquí, los procedimientos posteriores permiten distinguir dos sistemas:
I)
Sistemas Francés e Italiano (casación con reenvío): anulada la sentencia por el
tribunal de casación, se envía el asunto a otro tribuna! de distrito, para que libremente decida el caso. Este tribunal podrá adoptar el criterio del tribunal de casación, o bien, el criterio del otro tribunal de distrito; o sea: coincidir o no con el
tribunal de casación.
Si coincide, el asunto queda terminado. Si no coincide, el expediente se eleva
a la Corte de Casación, la cual, en pleno, se pronuncia sobre el punto de derecho
en cuestión. Si el criterio del tribunal de casación es mantenido por la Corte de
Casación (en pleno), se envía el expediente a un tercer tribunal de distrito para
que dicte sentencia conforme a la doctrina sentada por la Corte. En este sistema,
el recurso de casación se refiere exclusivamente a 'cuestiones de derecho', sin
entrar a juzga los hechos que dieron lugar al pleito.
II) Sistema Español (casación sin reenvío): el procedimiento es más directo y ágil,
pues el tribunal de casación -luego de anular la sentencia- dicta nueva sentencia
y con carácter definitivo, sin que haya reenvío de la causa; a otro tribunal.
En este sistema, el tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto; o sea que no
se limita a cuestiones de derecho, sino que entra a juzgar también los hechos que
dieron lugar al pleito.
Función. De lo dicho surge que la función principal del recurso de casación, es
lograr la unificación de la jurisprudencia, además de defender la correcta aplicación del
derecho objetivo.
El problema de la casación en la República Argentina.
En nuestro país no existe la casación con carácter nacional. Una de las razones es
que, si se creara un tribunal de casación, se estaría violando el art. 67, inc. 11° de la
Constitución Nacional, pues ésta concede la aplicación de los Códigos de fondo a las
provincias.
Sin embargo, no se violaría la Constitución si el tribunal de casación que se creara se
limitara a fijar la interpretación de la ley aplicable, dejando la aplicación en sí a los
tribunales locales (conf. Llambías).
Un intento de crear un tribunal de casación lo tuvimos en la Constitución de 1949
(art. 95). pues se atribuía a la Corte Suprema funciones casatorias; sin embargo, esto no
se concretó porque no se llegó a reglamentar el recurso de casación.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
233
La casación provincial. En algunas de nuestras provincias existe el recurso de
inaplicabilidad de ley o doctrina legal, regulado de forma tal que cumple funciones similares a las de un recurso de casación sin reenvío; tal es el caso de la Provincia de Buenos
Aires, cuyo Código de Procedimientos establece que el recurso de inaplicabilidad de ley
procede contra sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones o tribunales colegiados de única instancia, siempre que el monto del litigio exceda cierto monto. Entiende
en el recurso la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la cual si considera que
se dan las causales de fundamentación del recurso, resuelve el litigio con arreglo a la ley
o doctrina que considere aplicable.
EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (o doctrina legal)
EN EL ORDEN NACIONAL.
CONCEPTO.- Las Cámaras Nacionales de Apelaciones están divididas en salas, y puede suceder que estas diferentes salas den diferentes soluciones a casos similares.
Ej: ante el problema de si la persona jurídica puede sufrir daño moral, la Sala A de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil dice que Sí, en tanto que la Sala C dice que No.
Para solucionar estos problemas en el orden nacional, existe el recurso de inaplicabilidad de la ley, cuyo fin es evitar sentencias contradictorias y mantener una interpretación uniforme de la Ley. Este recurso está regulado en los arts. 288 a 303.
NATURALEZA BE ESTE RECURSO.- En general, la doctrina lo encuentra semejante al re-
curso de casación por errores in indicando, pero limitado al ámbito de la justicia nacional.
Requisitos para su admisión. Art. 288: "E! recurso de inaplicabilidad de la ley sólo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por
alguna de las salas de la Cámara en los 10 años anteriores a la fecha del fallo recurrido y
siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de una sala, el
recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas pollas salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal".
De este artículo y sus concordantes, surgen los requisitos de admisibilidad:
1) Que sea contra Sentencia Definitiva. • El art. 289 aclara que "se entenderá por
sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este
recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se
tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias".
No tienen carácter de sentencias definitivas -conf. jurisprudencia- por ejemplo: la que
versa sobre medidas precautorias; la que desestima la caducidad de la instancia; la que
rechaza la acumulación de procesos; etc..
2) Que exista Contradicción entre la sentencia definitiva recurrida y la doctrina
legal establecida por alguna de las.salas de la cámara en los 10 años anteriores a la fecha
de la sentencia recurrida.
La contradicción debe recaer sobre 'cuestiones de derecho'; si se tratara de cuestiones de hecho, no procede el recurso.
3) Que se haya invocado el precedente.- El precedente (el fallo anterior contradictorio de alguna sala) debe haber sido invocado por el recurrente antes de la sentencia
defin itiva recu rrida.
234
EDITORIAL ESTUDIO
4) Fundamentación. El recurso se interpone por escrito y fundado, debiendo indicar: a) en qué consiste la contradicción; b) el escrito donde se invocó el fallo anterior; c)
las razones o fundamentos que hacen procedente el recurso. El incumplimiento de estos
requisitos determinará su inadmisibilidad (art. 292).
"No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar
hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miejnbros del tribunal" (art. 291).
"Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para interponerlo no
necesitarán poder especial" (art. 290).
5) Plazo para interponerlo: dentro de los 10 días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció (conf. art. 292). Del escrito de recurso, se dará traslado
a la otra parte por 10 días (art. 292 in fine).
DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD. Trámite. Contestado el traslado (o vencido el plazo
para contestarlo) el presidente de la sala ante la cual se interpuso el recurso remitirá el
expediente al presidente de la sala que le sigue en orden de turno para que se expida
acerca de si el recurso es admisible o no (conf. art. 293).
Si lo declara inadmisible: el expediente se devolverá a la sala de origen (art. 293); si
lo declara admisible: se remite el expediente al Presidente de la Cámara (conf. art. 293).
Se admita o no el recurso, lo que se decida es irrecurrible (art. 293 in fine).
CUESTIONES A DECIDIR.- El presidente de la Cámara, al recibir el expediente, dictará la
providencia de autos y determinará cuál es la cuestión (o cuestiones) a resolver.
Fijadas las cuestiones, el presidente de la Cámara hará llegar a cada uno de los camaristas, copia del memorial y de su contestación, y el pliego con las cuestiones a decidir,
requiriéndoles que en el plazo de 10 días expresen su conformidad o formulen objeciones acerca de la forma como han sido redactadas las cuestiones a decidir (conf. art. 295).
Vencido el plazo de 10 días, el presidente de la Cámara mantendrá las cuestiones o, si a
su juicio correspondiere, las modificará. Su decisión, manteniendo o modificando las
cuestiones, es obligatoria (conf. art. 296).
Fijadas ya definitivamente las cuestiones a resolver, empieza a correr un plazo de
100 días: en los primeros 40 días el presidente convocará a un acuerdo, para determinar
si hay unanimidad de opiniones o, de lo caso contrario, como quedan compuestas la
mayoría y la minoría (art. 297). Dentro de los próximos 50 días, la mayoría y la minoría
expresarán la respectiva fundamentación impersonal. Y los últimos I Odias, son para que
algún Camarista -si lo desea- amplié los fundamentos pero en forma personal (art. 298).
La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que
integran la Cámara. En caso de empate, decidirá el Presidente (conf. art. 299). La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando deje sin efecto el fallo que motivó el
recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie
nueva sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida (conf. art. 300).
LA RESOLUCIÓN.-
EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO: suspensión de los pronunciamientos. Cuando
conforme a lo establecido en el art. 293, el recuso es considerado admisible, se snspciL
den los pronunciamientos en las causas en las que se debatan las mismas cuestiones de
derecho que las que dieron lugar al recurso (art. 301).
La Cámara también puede reunirse en
pleno -para unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias-a iniciativa de
CONVOCATORIA DE OFICIO A TRIBUNAL PLENARIO.-
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
235
cualquiera de sus salas. La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los
jueces de la Cámara. La determinación de las cuestiones, plazos, forma de votación y
efectos, se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301". (art. 302)
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS.- Sea por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley o por convocatoria de oficio a tribunal plenario, en cualquiera de ambos
casos, la interpretación establecida en el fallo plenario es obligatoria.
Art. 303: "La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la.misma Cámara y para los jueces de Io instancia respecto de los cuales
sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que os jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia
plenaria".
Algunos autores han sostenido la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los
fallos plenarios, alegando que ello determina que el tribunal asuma el papel de legislador
y, además, priva a los jueces de toda independencia (ver: José Arteriola, nota en la Ley,
Tomo 96, pág. 799).
La mayor parte de la doctrina rebate esta opinión, pues el hecho de que los jueces
puedan dejar a salvo su opinión personal determina que no se vulnere la independencia
de los mismos.
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(ART. 14, LEV N" 48). CASOS.
Por medio de este recurso -también llamado "de inconstitucionalidad"las sentencias definitivas de los tribunales (locales o federales) que sean contrarias a la
Constitución Nacional, podrán ser llevadas en grado de apelación y en última instancia,
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que ella revise dichas sentencias
definitivas a efectos de controlar su constitucionalidad.
De este modo, se mantiene la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31, C.N.)
y se logra una interpretación uniforme de las normas constitucionales.
El Código Procesal, en el art. 256, remite a la Ley 48, art. 14, a efectos de determinar
los casos (cuestiones federales) en que procede el recurso extraordinario.
CONCEPTO.-
Ley N° 48, Art. 14: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia,
será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la
Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:
Io) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de
una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2o) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los
tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley
o autoridad de provincia;
3o) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, un tratado o
ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya
sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio
o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".
236
EDITORIAL ESTUDIO
REQUISITOS.- La procedencia del recurso extraordinario se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo, que deben ser observados
cualquiera sea la importancia de las cuestiones debatidas.
Requisitos
1)
comunes
Intervención anterior de un TRIBUNAL DE JUSTICIA
2)
Que haya existido UN JUICIO;
3)
Que se trate de una CUESTIÓN JUSTICIABLE;
4)
Que exista GRAVAMEN;
5)
Que SUBSISTAN LOS REQUISITOS.
Requisitos
1)
propios
Que se trate de una CUESTIÓN FEDERAL y que ella SEA DECISIVA PARA LA SOLUCIÓN
DEL PLEITO;
2)
Que la sentencia sea CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL invocado por el recurrente;
3)
Que se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA;
4)
Que haya sido DICTADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR.
Requisitos
formales
1)
PLANTEAMIENTO OPORTUNO Y CONCRETO de la cuestión federal;
2)
INTERPOSICIÓN: POR ESCRITO Y FUNDADA, ANTE EL MISMO JUEZ QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN. PLAZO: 10 DÍAS.
ANÁLISIS de los requisitos.
Requisitos
comunes:
1) INTERVENCIÓN ANTERIOR DE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA.- Para que proceda el recurso
extraordinario es necesario que haya intervenido un tribunal de justicia, es decir, alguno de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias (C.
Suprema, Fallos: 245 - 53). Contra las decisiones de organismos y funcionarios administrativos, procede el recurso siempre que ellos hayan ejercido, en el caso, funciones judiciales (Fallos; 254-20).
2) Que haya existido UN JUICIO.- E S decir, un proceso. La Corte ha dicho que, a los
efectos del recurso extraordinario, es 'juicio' todo asunto susceptible de ser llevado
ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos polla ley (Fallos, 139-115).
No es indispensable un caso contencioso (en el sentido de controversia entre las
partes), por lo tanto, quedan incluidos dentro del concepto de 'juicio', los procesos de
jurisdicción voluntaria.
3) Que se trate de lina CUESTIÓN JUSTICIABLE.- Se entiende por tal, 'toda cuestión que
pueda ser decidida por los jueces en el ejercicio de su específica función judicial'
(Fallos. 254-20).
No son cuestiones justiciables las que sean ajenas a la función de los jueces y representen el ejercicio de una función privativa de otras autoridades. Ejs.: resoluciones de la
Universidad o de las Facultades en el orden administrativo y disciplinario de las mismas.
4) Gravamen.- La resolución apelada debe causar gravamen al recurrente. El gravamen debe ser actual; los agravios potenciales, hipotéticos o conjeturales no bastan
para sustentar el recurso (Fallos, 250-749).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 237
5)
SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS.- LOS requisitos deben subsistir en el momento en
que la Corte deba dictar sentencia, ya que si la situación cambió el reclamo ante la
Corte puede ser innecesario.
Requisitos propios:
1) Que se trate de una CUESTIÓN FEDERAL y que ella se decisiva para la solución del
pleito. Son cuestiones federales los casos enumerados por el art. 14 de la Ley 48. Las
podemos clasificar en:
a) Cuestiones federales simples: las que versan sobre la interpretación o inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, ley del Congreso o tratado internacional;
b) Cuestiones federales complejas: las que versan sobre conflictos entre una norma o acto nacional o local, con la Constitución Nacional.
Las cuestiones federales (interpretación, conflicto) que den lugar al recurso extraordinario deben ser "cuestiones de derecho ". Las cuestiones de hecho quedan excluidas.
(Por excepción, se admite la intervención de la Corte cuando la sentencia sobre los
hechos lleva a la frustración del derecho federal invocado; en otras palabras, se admite
la intervención de la Corte en los casos de 'sentencia arbitraria').
La cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento (conf. art. 15, Ley 48), lo cual ocurre cuando la cuestión federal zs decisiva
para la solución del pleito.
2) Que se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA.- El requisito surge del mismo art. 14, Ley
48 ("... y sólo podrá apelarse a la Corte de las sentencias definitivas").
Son sentencias definitivas -a los efectos del recurso extraordinario- las que
ponen fin al pleito o impiden su continuación. Además, la Corte equiparó a las sentencias definitivas, las resoluciones que causen gravamen irreparable (Fallos, 242-460;
245-204; 248-402).
3) Que la sentencia sea CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL INVOCADO por el recurrente.Es decir, contraria a un derecho fundado en la Constitución Nacional o en una ley
federa], alterando el orden de primacía que establece el art. 31 de nuestra Constitución. No procede el recurso cuando la sentencia es a favor del derecho federal.
4) Que la sentencia apelada haya sido dictada por un TRIBUNAL SUPERIOR.- Tribunal
superior: es aquél cuyo fallo sobre la cuestión federal no puede ser revisado por otro
tribunal en el orden local, de modo que sólo quede la apelación ante la Corte Suprema
de la Nación.
Generalmente, 'tribunal superior' es el más alto tribunal de provincia; pero a
veces esto no coincide y puede suceder que el tribunal superior sea, por ejemplo, un
juzgado de Io instancia, si de acuerdo con la organización judicial local, su fallo no
puede ser revisado por otro tribunal.
Requisitos formales:
1) PLANTEAMIENTO OPORTUNO Y CONCRETO de la cuestión federal.- El planteamiento
debe ser oportuno, esto es, en principio, en los escritos de demanda y contestación.
Por excepción, se ha admitido el planteamiento posterior si existían razones que justificaran no haberlo hecho antes (Fallos, 176-301).
El planteamiento debe serconcreto. Debe mencionarse concretamente el derecho
federal que se estima desconocido (Fallos, 242-239; 247-374). No basta poner "hago
238
EDITORIAL ESTUDIO
reserva del recurso extraordinario", nkhacer planteamientos tácitos o ambiguos. El
planteamiento debe mantenerse en todas las instancias.
2) INTERPONERSE Y FUNDARSE POR ESCRITO, ANTE EI. MISMO JUEZ que dictó la resolución
recurrida. PLAZO: 10 DÍAS. (art. 257)
Se debe interponer ante el mismo juez que dictó la resolución recurrida; no cabe
interponerlo directamente ante la Corte (Fallos, 243-46).
Se debe/H/íí/flr en el escrito de interposición. El recurso debe bastarse a sí mismo.
indicándose claramente de qué manera resulta violada la Constitución, tratado, etc, y
de modo tal que su lectura permita al tribunal decidir acerca de su procedencia. La
t'undamentación debe ser con arreglo al ART. 15 de la Ley 48.
"Cuando se entable el recurso..., deberá deducirse... de tai modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en
disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de
provincia hicieron de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará
ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11 art. 67 de la Constitución".
Plazo para interponer el recurso: 10 días contados desde la notificación de la
sentencia; tiene carácter perentorio e individual (corre independientemente para cada
parte) y no se interrumpe por la interposición de otros recursos.
El recurso extraordinario tiene efecto suspensivo (excepción: el art. 258, pues
permite que la sentencia recurrida se ejecute si se da fianza).
Trámite (art. 257).
Interpuesto el recurso, se da traslado por 10 días a las partes (notificación personal o
por cédula). Contestado el traslado (o vencido el plazo), el tribunal decide: admite o
deniega el recurso (conf. art. 257).
a)
Si lo deniega: el recurrente puede interponer ante la Corte Suprema el recurso
de "queja por denegación de recurso", debiendo depositar a la orden de la Corte
(ver suma acSuprema en el Banco de depósitos judiciales la suma de
tualizada en el art. 286).
b)
Si lo concede: el expediente se deberá remitir a la Corte dentro de los 5 días.
Las partes deben constituir domicilio en la Capital Federal; quien no lo haga
quedará notificado por ministerio de la ley (conf. art. 257).
La falta de pago del sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión
o trámite del recurso (conf. arts. 257 y 252).
Cuando la Corte Suprema recibe el expediente para conocer por recurso extraordinario, la recepción del mismo implicará el 'llamamiento de autos' (conf. art. 280). La Corte
puede confirmar o revocar \a sentencia definitiva recurrida.
A) Si la confirma: la sentencia recurrida queda firma y se cumple.
B) Si la revoca: puede adoptar una de estas dos actitudes (art. 16. Ley 48);
a) hacer una declaración sobre el punto disputado, y devolver la causa para
que sea nuevamente juzgada; o
b) resolver directamente sobre el fondo del asunto, y aún podrá ordenar la
ejecución de lo resuelto, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
GUÍA, DE ESTUDIO: PROCESALCIVILYCOMERCIAL
239
QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA.
Cuando se deniega la 'apelación ordinaria ante la Corte Suprema' o cuando se deniega el 'recurso extraordinario de apelación', el agraviado puede interponer directamente
ante la Corte Suprema el recurso de "queja por recurso denegado".
Art. 285: " Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la
prescniación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo
párrafo del art. 282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si
fuere necesaria, la remisión del expediente.
Si la queja lucra por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este
recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280. párrafo segundo. Si la queja fuera
declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el art. 16 de la Ley 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
La queja se presentará ante la Corte Suprema, fundada y dentro del plazo de 5 días.
Este plazo se ampliará por motivos de distancia, en razón de I día cada 200 Km o fracción que no baje de 100 Km (conf. art. 285, conc. art. 282, 2o párr. y art. 158).
Los supuestos de rechazo de la queja previstos en el art. 280 son: cuando falta el
agravio federal o cuando las cuestiones planteadas son insustanciales o intrascendentes.
En principio, no es obligatoria la presentación de copias, salvo que la Corte la exigiese;
asimismo, la Corte puede exigir la remisión del expediente (conf. art. 285).
Depósito (art. 286,287).- Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse al orden de
dicho tribunal la suma de (ver suma actualizada en art. 286). El depósito se hará en el
Banco de depósitos judiciales.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al
recurrente (personalmente o por cédula) que deberá integrarlo en el término de 5 días.
No efectúan este depósito los que están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si la Corte admite la queja: el depósito se devuelve al interesado.
Si rechaza la queja: el depósito se pierde. Las sumas así recaudadas son destinadas a
las bibliotecas de los tribunales nacionales.
Algunos juristas han considerado que en los juicios de poco monto el depósito limita
la posibilidad de recurrir y lesiona la igualdad y la defensa enjuicio. La Corte ha rechazado estos argumentos porque si el litigante no tiene dinero, se puede eximir del depósito
actuando con carta de pobreza.
Consulta a la Cámara para el caso de declaración de demencia.
Art. 253 bis: "En el proceso de declaración de demencia si la sentencia que la decreta no fuera
apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación".
La 'consulta' no es un recurso sino una institución que trata de rodear de mayor
garantía al presunto incapaz, ante la falta de apelación de la sentencia.
240
SÍNTESIS GRÁFICA:
EDITORIAL ESTUDIO
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS
de Inaplicabilidad de ley.- Es admisible contra la sentencia definitiva
que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de la
Cámara en los 10 años anteriores a
la fecha del fallo recurrido y siempre
que el pre-cedente se hubiera
invocado con anterioridad a su
pronunciamiento,
(arts. 288 a 303)
Finalidad
Procede
contra
evitar sentencias
contradictorias
y mantener una
interpretación
uniforme de la
Ley.
la sentencia definitiva de una Sala de la
Cámara que contradiga la doctrina establecida por otra sala en
los 10 años anteriores
a la fecha del fallo
recurrido
Extraordinario Federal, (o "de
inconstitucionalidad"). Las sentencias
la sentencia definitiva
definitivas de los tribunales controlar la
dictada por un
superiores (locales o federales) que constitucionalidad.
tribunal superior
sean contrarias a la Constitución
Nacional, podrán ser llevadas en
grado de apelación y en última
instancia, ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, para que ella
revise dichas sentencias definitivas
a efectos de controlar su
constitucionalidad.
(Arts. 256 a 258, 280 y281)
QUEJA POR
DENEGATORIA DEL
EXTRAORDINARIO
FEDERAL.-Cuando se
deniega el 'recurso
extraordinario federal', el
agraviado puede
interponer directamente
ante la Corte Suprema de
Justicia el recurso de
"queja por recurso
denegado".
(arts. 282 a 287)
que el tribunal
superior revoque la denegatoria del recurso, lo declare
admisible y ordene su tramitación.
la resolución
denegatoria del
recurso
dictada por
un tribunal superior
Plazo
10 días
desde la
notificación
déla
sentencia
10 días
desde la
notificaciór
déla
sentencia
5 días
desde la
notificación
de la
denegatoria
24
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
''V/'-í:'*''::'1!^
Ante la misma
• Sala que dictó
el fallo
recurrido
Ante el
mismo
Tribunal
Superior
que dictó la
sentencia
recurrida
Ante la
Corte
Suprema de
Justicia de
la Nación
Por
Escrito
Por
Escrito
Por
Escrito.
SI, debiéndose
indicar:
SI
se da
traslado a la
-la contradicción otra parte
y
por 10 días
-el fallo anterior (art. 292)
contradictorio.
SI.
Debe
indicarse
claramente
la cuestión
federal (art.14,
Ley 48).
SI.
Cumpliendo
requisitos del
art.285 y el
Depósito.
SI.
se da
traslado por
10 días
(art. 257)
NO
La Cámara en pleno
(art. 300)
la interpretación establecida
en el fallo plenario es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de. I o instancia respecto de los cuales
sea aquélla tribunal de alzada (art. 303)
La Corte
Suprema de
Justicia de la
Nación
La Corte
Suprema de
Justicia de la
Nación
242
CAP XXVII
LA SEGUNDA INSTANCIA.
PRESUPUESTOS.- LOS
presupuestos para que se abra la segunda instancia son:
1) Sentencia apelable contra la cual se interpone recurso (art. 242);
2) que el recurso sea concedido (art. 166, inc. 6) o declarado admisible por la
Cámara (art. 282).
APELACIÓN LIBRE Y EN RELACIÓN.-
El procedimiento varía según que el recurso se haya concedido libremente o en relación.
APELACIÓN EN RELACIÓN.
La apelación len relación' no admite pruebas ni hechos nuevos y la Cámara debe
resolver en relación, es decir, en base a lo actuado en primera instancia. Por esta razón el
procedimiento es más sencillo y más rápido que el de la apelación libre. La apelación en
relación se debe distinguir según sea con 'efecto inmediato' o con 'efecto diferido'.
A) con 'efecto inmediato' (recordemos que en este caso, conf. art. 246, el recurso
se tunda en Io instancia mediante "memorial").
Llegado el expediente con sus memoriales a la Cámara, ésta de inmediato
dictará resolución si el expediente tuviere radicación de sala. En caso contrario,
dictará la 'providencia de autos' y luego resolverá (art. 275, prim. parte).
B) con 'efecto diferido' (en este caso, el recurso se funda en 2° instancia y se
tramita junto con la apelación contra la sentencia definitiva).
Llegado el expediente a la Cámara a raíz de la apelación contra la sentencia
definitiva, se ordena ponerlo en la oficina y se notifica a las partes. Dentro de los
5 días se debe fundar el recurso con efecto diferido; si no se funda queda firme
la resolución recurrida (art. 260, inc. Io). Del escrito fundando el recurso se da
traslado por 5 días a la paite contraria para que lo conteste. La Cámara debe
resolver la apelación con efecto diferido antes de resolver acerca de lá sentencia
definitiva (conf. arts. 261 y 268).
APELACIÓN LIBRE.
La "expresión de agravios".
Úií
Cuando el recurso es concedido 'libremente', corresponde fundarlo en 2 instancia
mediante el escrito de "expresión de agravios".
Art. 259: "Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las
partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de
10 días o de 5 días, según se tratare de juicio ordinario o sumario".
Expresión de agravios: es el escrito en el cual el apelante hace la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas y que le causan agravio.
Debe llevar firma de letrado patrocinante.
Deben indicarse con precisión los puntos de la sentencia que son erróneos y hacerse
un análisis crítico y razonado de los mismos. No basta para cumplir con la obligación de
expresar agravios: la remisión a lo dicho en escritos anteriores ni las generalizaciones (La
Ley 98-373; 121 -538). Siguiendo esta orientación el Código establece:
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 243
Art. 265: "El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores..."
Además, en el escrito expresión de agravios se puede pedir a la Cámara que se pronuncie sobre los puntos omitidos en la sentencia de Io instancia (conf. art. 278).
El plazo para expresar agravios (10 días si es juicio ordinario) es individual, es
decir, corre independientemente para cada uno de los apelantes a partir de la respectiva
notificación.
Deserción del recurso. Tiene lugar si la expresión de agravios no se presenta dentro
del plazo legal o no reúne los requisitos del art. 265. Declarada la deserción del recurso,
la sentencia quedará firme para el recurrente", (conf. art. 266).
Traslado: contestación, efectos.
Traslado. Del escrito de expresión de agravios se da traslado al apelado, para que
conteste la expresión de agravios y defienda la sentencia que reconoció su derecho. El
traslado será por 10 días si se trata de juicio ordinario y por 5 días si se trata de sumario
(conf. art. 265 in fine).
El apelante -a los efectos del traslado- debe acompañar tantas copias de la expresión
de agravios como partes intervengan (art. 120); si no lo hace o no suple la omisión se
declarará desierto el recurso (La Ley, 135-1145).
Contestación. Efectos. Art. 267: "Si el apelado no contestare el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 265, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso".
Nótese la diferencia con la situación del apelante. Cuando éste no expresaba agravios se declaraba la deserción del recurso; en cambio, cuando el apelado no contesta la
expresión de agravios, pierde la oportunidad para hacerlo más adelante, pero el proceso
sigue su curso.
Art. 268: "Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la
presentación de ésta y. en su caso, sustanciadas y resucitas las cuestiones a que se refieren los
arts. 260 y siguientes, se llamará autos y: consentida esta providencia, el expediente pasará al
acuerdo sin más trámite...".
P R U E B A EN SEGUNDA INSTANCIA.
Casos en que procede. Apertura a prueba.
Sabemos que a partir de la notificación de la providencia que ordena poner el expediente en la oficina hay 10 días para expresar agravios, pero paralelamente, a partir de
esa notificación, comienza a correr un plazo de 5 días dentro del cual se debe cumplir con
lo establecido en el art. 260.
Art. 260: "Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior
y en un sólo escrito, las partes deberán:
I") Fundar los recursos que se hubieren concedido en efecto diferido. Sí no lo hicieren, quedarán
firmas las respectivas resoluciones;
2o) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de
244
EDITORIAL ESTUDIO
los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna:
3") Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos
para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos:
4") Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa
prueba en la instancia anterior;
5o) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365. o se tratare del
caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;
b) Se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inciso 2" de este artículo".
El inc. 1", se refiere a la necesidad de fundar los recursos de apelación en relación
'con efecto diferido', a lo cual nos hemos referido en la página anterior.
El inc. 2", establece la posibilidad de 'replantear' ante la Cámara las medidas probatorias que en 1° instancia hubiesen %\do denegadas o respecto de las cuales hubiese existido declaración de negligencia.
El inc. 3". permite presentar/?rueba documental no aportada en la 1° instancia, siempre que los documentos sean anteriores a la providencia de autos para sentencia de Io
instancia, o que sean documentos posteriores pero desconocidos.
El inc. 4", permite sol ¡citar/jraefoz confesional, pero sólo sobre hechos que no hayan
sido objeto de esa prueba en Io instancia. No se admite enjuicio sumario (conf. art. 274).
El inc. 5", establece que se puede pedir la apertura a prueba si:
a) hay hechos nuevos: pero deben ser posteriores a los 5 días siguientes a la notificación de la apertura a prueba en I o instancia, porque si fuesen anteriores se
debían alegar en la instancia anterior (conf art. 365), o ser hechos nuevos rechazados (art. 366);
b) se han pedido medidas probatorias conforme al inc. 2° y la Cámara las admite.
Traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos I a , 3 o y 5 o a)
del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo
dentro del quinto día (art. 261).
Prueba y alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán por las
disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre la prueba las partes
no podrán retirar el expediente y el plazo para presentar el alegato será de 6 días (art. 262).
Producción de la prueba.
Art. 263: "Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las paites
en los términos del art. 34 inciso 1". En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces,
con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno".
Acá hay un error evidente. El art. 263 remite al viejo texto del art. 34 inc. I) por el
cual las partes -con una anticipación no menor a los 2 días de su celebración- podían
solicitar la asistencia de los jueces a las audiencias de prueba . El nuevo texto del art. 34
inc 1 (conf ley 25.488) nada dice de esa facultad de las partes.
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 245
Informe ¡n voce. Art. 264: "Si se pretcndiere producir en 2o instancia, dentro del quinto día de
notificada la providencia a que se refiere el art. 259, las partes manifestarán si van a informar 'in
voce'. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes".
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
FORMAS.
La sentencia de 2o o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos de la sentencia de Io instancia y ajustarse a lo dispuesto en los arts.
272 y 281 según se trate de sentencia de una Cámara o de la Corte, conf. art. 164.
Para elaborar la sentencia de 2" instancia, se requiere que todos los miembros del
Tribunal celebren "el acuerdo" (opinión de cada uno de los miembros acerca de la
cuestión sometida a su decisión). La sentencia surge según lo votado por la mayoría de
los miembros en el acuerdo.
El acuerdo se redacta en el 'libro de acuerdos'. La sentencia se redacta en el expediente (pero va precedida de una copia íntegra del acuerdo) y luego se transcribe al
correspondiente 'libro de sentencias' que lleva la Secretaría de la Cámara.
TRÁMITES PREVIOS AL ACUERDO: LLAMAMIENTO DE AUTOS Y SORTEO DE LA CAUSA.
Art. 268: "Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo
para la contestación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a
que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el
que se realizará al menos dos veces en cada mes".
Este sorteo tiene por objeto fijar el orden en que cada camarista estudiará el expediente y votará para el acuerdo. (La Secretaría lleva un 'libro de sorteos' en el cual
consta la fecha de sorteo de las causas. la de remisión de los expedientes a los jueces y
la de su devolución; el libro de sorteos puede ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, conf. art. 269). La sentencia debe ser dictada dentro de los 60 días a
contar desde la fecha de sorteo del expediente (conf. art. 34 inc. 3o).
El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces fueron sorteados.
Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión
del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (Art. 271).
EL ACUERDO.-
Sentencia.- Concluido el acuerdo, se pronuncia la sentencia en el expediente (precedida
por el acuerdo). De la sentencia puede pedirse aclaratoria dentro de los 5 días (art. 272)
Cuestiones de hecho y de derecho.- Las cuestiones de hecho y de derecho son examinadas conjuntamente, planteándose al encabezar el acto cuestiones tales como: ¿Es justa la sentencia apelada? o ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, etc. Luego, cada
246
• EDITORIAL ESTUDIO
camarista, conforme al orden de votación, expone su opinión (voto) acerca de las cuestiones planteadas. Cada camarista formulara su voto y lo fundará o se adherirá al voto de
otro camarista.
Poderes del tribunal. Limitaciones.- Las facultades del tribunal frente a la causa sometida a su decisión son amplias, pues tiene iguales derechos y deberes que el juez
inferior y además, puede confirmar o revocar la sentencia y resolver definitivamente la
cuestión.
Pero, estas facultades decisorias también tienen limitaciones:
1) Se debe limitar a fallar sobre lo que es objeto del proceso, es decir, sobre las
cuestiones articuladas en el proceso. Por ello, "no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de Io instancia" (ver arts. 277/278).
Por excepción, se le da poder para decir sobre: a) los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de Io
instancia; b) las omisiones de la sentencia de Io instancia, si se solicitó en la
expresión de agravios
2) No puedo fallar sobre partes de la sentencia que no han sido recurridas.
En otras palabras: se debe limitar a lo que es materia del recurso ("tantum
devoluntum quantum apellatum").
3)
No puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in
pejus"), salvo que también la contraparte hubiese apelado.
Por último, recordemos que el Código concede al tribunal poder para examinar la
forma de concesión del recurso (art. 276) y para otorgar recursos denegados (artículo
282).
Costas y honorarios.- Art. 279: "Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o
modificatoria de la de Io instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de
apelación".
La Cámara puede fijar de oficio el monto de los honorarios, evitándose así que el
expediente vuelva a primera instancia para que se practique una nueva regulación.
Aclaratoria. "Conforme al art. 272 in fine, podrá pedirse aclaratoria de la sentencia del
tribunal de alzada, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución.
247
CAPITULO XXVIII
PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS
Antes de la Ley 25.488 el Código regulaba tres procesos plenarios: el ordinario, el
sumario y el sumarísimo.
El sumario y el sumarísimo habían sido creados con el fin de suprimir formalidades
innecesarias y agilizar, los trámites procesales. Ambos eran procesos de conocimiento, al
igual que el Ordinario, y por tanto, tenían sus mismas etapas y características, pero se
diferenciaban de éste en que sus trámites eran más simples y abreviados.
La Ley 25.488, reformó al Código Procesal y SUPRIMIÓ AL JUICIO SUMARIO (derogó los arts. 320 y 486 a 497). y además estableció -a través del nuevo art.
319- que cuando leyes especiales remitan al juicio sumario se entenderá que el litigio
tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
No obstante esto, en el presente trabajo comentaremos el derogado juicio sumario,
para que el lector pueda compararlo con el ordinario y el sumarísimo.
EL SUPRIMIDO PROCESO SUMARIO.
¿CUÁL ERA EL ÁMBITO DEL JUICIO SUMARIO?
Estaba establecido en el art. 320.
El Art. 320 decía: "Tramitarán por juicio Sumario:
1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma
de
y no exceda de
2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 623 ter.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
(Nota: mientras el cobro de alquileres de muebles tramitaba por sumario, el cobro de alquileres
por inmuebles abría la vía ejecutiva, conf. art. 523. inc. 6°).
e) Cobro de medianería.
(Nota: el inciso se refería sólo al 'cobro' de medianería, por lo tanto, las demás cuestiones de medianería -que no tenían por objeto el cobnv- tramitan por ordinario, salvo que quedaran comprendidas
en el inciso g).
f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.
(Nota: la fórmula: "cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles",
comprendía también los casos en que se demandaba por cumplimiento de la obligación de escriturar, y
también cualquier caso de cumplimiento de la compraventa y no solo de la escrituración).
g) Cuestiones relacionada con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la
vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar
cosas ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores
y curadores.
248
EDITORIAL ESTUDIO
(Ñola: estas situaciones -patria potestad, tutela y cútatela, requieren gran celeridad, y por lo
tanto, se justificaba la vía sumaria).
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que
no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y
cuasidelitos.
(Nota: quedaban aquí comprendidas muchas situaciones que originaban numerosos juicios, tal
el caso de los daños y perjuicios causados por choque de automotores. Se trataba de casos de responsabilidad extracontractual. No estaban comprendidos los daños y perjuicios por incumplimiento contractual).
1) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento
m) Cancelación de prenda o hipoteca.
n) Restitución de la cosa dada en comodato.
del contrato de transporte.
3) Los demás casos que la ley establece.
(Nora: los demás casos en que la ley establecía que tramitaban por sumario eran por ejemplo: las
acciones posesorias: la declaración de inhabilidad del prt>dif;o; la rendición de cuentas: la acción
de deslinde: la demanda por división de cosas comunes: el desalojo de inmuebles; etc. Los indicados, en general eran procesos denominados 'Especiales' que tenían las características del juicio
sumario pero con ciertas modalidades específicas.
En los supuestos delinc. 2oletras d), i),j), m)y n), la controversia tramitará
por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la
complejidad de la contienda".
Nota.- Los casos mencionados puedían tramitar por sumario o por sumarísimo; la elección del
trámite a seguir correspondía al juez atendiendo a la complejidad del asunto, y lo que él decidía era
irrecurrible por aplicación de la norma general establecida en el arl. 319 último párrafo.
M O D A L I D A D E S DE LA DEMANDA, DE LACONTESTACIÓN Y DE LA PRUEBA.
El sumario era muy similar al ordinario porque ambos eran procesos de 'pleno conocimiento'. Las diferencias consistían en que el sumario era más rápido por tener plazos
más cortos y trámites más sencillos.
El Art. 486 establecía que: presentada la demanda se daba traslado por diez (10) días a la
demandada (si la parte demandada era la Nación una provincia o una municipalidad, el plazo
para comparecer y contestar la demanda se ampliaba a 20 días). Para la contestación regía lo
dispuesto en el art. 356.
Los requisitos de la demanda (y de la contestación) eran los mismos que en el
juicio ordinario (arts. 330 y 356), pero en el sumario el plazo para comparecer y contestar la demanda era de 10 días (en el ordinario: 15 días). La Nación, las provincias y las
municipalidades tenían un plazo mayor: 20 días.
Respecto ala prueba, en el Sumario, junto con los escritos se acompañaba la prueba
instrumental, y también debían ofrecerse todas las demás pruebas: testimonial, pericial,
confesional, etc. (Así es actualmente en el ordinario).
El actor o el reconviniente podía ampliar la prueba respecto a hechos que se hubieran invocado en la contestación de la demanda o de la reconvención y que no hubieran
sido aducidos en la demanda o en la reconvención.
En el juicio sumario era admisible la recusación sin causa.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
249
Reconvención. Se admitía la reconvención, si ella estaba relacionada con la demanda (conf. arts. 487 y 357).
Excepciones previas (art. 488).-Tenían el mismo régimen que en el ordinario, pero
había que oponerlas junto con la contestación de la demanda. (En el ordinario, en
cambio -antes de la Ley 25.488- se oponían dentro de los primeros 10 días del plazo
para contestar la demanda o la reconvención).
TRÁMITE POSTERIOR.
Cuestión de puro derecho o apertura a prueba, (art. 489)
- Si no había hechos controvertidos, el juez declaraba la cuestión de puro derecho y una vez firme esa providencia, "llamaba autos para sentencia".
- Si había hechos controvertidos, se abría a prueba. En una misma providencia,
el juez designaba al perito, fijaba audiencia para absolución de posiciones, para declaraciones de los testigos y para explicaciones del perito, ordenaba los oficios pedidos y
señalaba el plazo de prueba que consideraba necesario.
Absolución de posiciones.- Sólo procedía en primera instancia, ya que el art. 490 establecía
que la absolución de posiciones no era procedente en segunda instancia (conc. art. 274).
Testigos en el sumario. - El número máximo de testigos era de 5 por cada parte (en el
ordinario era de 8 por cada parte). Podían proponerse más, pero quedaba a criterio del
juez recibirles o no el testimonio.
Respecto a Ydfecha de las audiencias y las citaciones, regían los arts. 43 i, 433 y 434.
Incomparecencia: justificación. El Art. 493 decía: "La inasistencia del testigo a la
audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una sola vez, por causa grave invocada
con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será
excusable si se la hiciera valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo
cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del
plazo que fije el juez".
Prueba pericial (art. 494).- En el sumario se designaba 1 sólo perito, lo nombraba el
juez de oficio y debía dar su dictamen por lo menos con 5 días de anticipación.
Clausura del período de prueba. Informes pendientes. Alegatos, (art. 495)
Si no existían pruebas pendientes, el juez decretaba la clausura del período, lo notificaba a las partes y éstas podían presentar un alegato dentro de los 6 días (este plazo era
común), pero en el sumario, los letrados no podían retirar el expediente para alegar (arts.
127 inc. Io y 482).
Si sólo quedaba pendiente la prueba de informes (toda o parte) y ella no era esencial,
se pronunciaba sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que fuera considerada en
2o instancia.
Presentados los alegatos (o vencido el plazo para hacerlo), el juez 'llamaba autos
para sentencia'.
- En el sumario, el plazo para dictar la sentencia definitiva era -salvo disposición en contrario- de 30 ó 50 días, según se tratara de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. En el primer caso, el plazo se computaba desde que el llamamiento de autos.
En el segundo caso, se computaba desde la fecha de sorteo del expediente.
SENTENCIA.
250
EDITORIAL ESTUDIO
Recursos. - En el Sumario sólo eran apelables las siguientes resoluciones (conf. al art.
496 derogado).
1)
2)
3)
4)
La que rechazaba de oficio la demanda.
La que declaraba la cuestión de puro derecho.
La que decidía las excepciones previas.
Las providencias cautelares. La apelación interpuesta respecto de providencias
cautelares tramitaba en incidente por separado.
5) Las resoluciones que ponían fin al juicio o impedían su continuación.
6) La sentencia definitiva.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, conf.
al art. 496 derogado, eran inapelables, pero el interesado podía -si se le había negado
alguna medida probatoria- solicitarla en la segunda instancia.
En el sumario, la apelación contra la sentencia definitiva se concedía libremente (art.
243) y el plazo para expresar agravios era de 5 días (arts. 259 y 265).
Normas supletorias. EJ derogado art. 497 decía que: "En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento".
EL PROCESO SUMARÍSIMO.
ANÁLISIS DEL ART. 321. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El proceso sumarísimo es aún más simple y abreviado que el suprimido proceso
sumario. En él predomina la celeridad, y por ello, sus trámites se han reducido al mínimo.
El ámbito de aplicación del proceso sumarísimo está indicado en el art. 321.
Art. 321. (Conf- Ley 25.488).- Será aplicable el procedimiento establecido en el
artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la
suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los
efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno
de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la
tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que
corresponde".
GUÍA DI; ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 251
En el Inc. 1" se contemplan procesos que deben tramitar por sumarísimo en razón
de su poco monto (ver sumas actualizadas del art. 321).
En el Inc. 2", se establece que el sumarísimo se aplica a los casos de "acción de
amparo por acto de un particular". (Luego veremos que la 'acción de amparo' procede:
a) por actos de un particular (art. 321, inc. 2o), en cuyo caso se aplica el procedimiento
del art. 498; o b) por actos de autoridad pública, en cuyo caso se aplica el procedimiento
establecido por la Ley 16.986).
En el Inc. 3", al mencionarse "los demás casos previstos en este código u otras leyes"
a los cuales se les aplica el proceso sumarísimo, se está haciendo referencia, por ejemplo:
interdictos de adquirir, de retener, de recobrar y de obra nueva (arts. 608, 611. 615 y
619); tutela y cúratela cuando se cuestiona el nombramiento (art. 776); segunda copia de
escritura pública cuando media oposición a su otorgamiento (art. 778); la "la acción
meramente declarativa1' (art. 322);etc.
En el proceso sumarísimo se aplica el trámite del ordinario,
pero CON LAS LIMITACIONES O MODIFICACIONES QUE INDICA EL ART. 498.
Para todo lo que no esté previsto, se aplican las normas del proceso ordinario, siernpre
que sean compatibles c0n la celeridad del sumarísimo.
TRÁMITE DKL SUMARÍSIMO.-
Art. 498. [Trámite].- (Conf. Ley 25.488) En los casos en que se promoviese juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza ele la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el
trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificación^1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3) Todos los plazos serán de 3 días, con excepción del de contestación de demanda,
y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de 5 días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia
prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la
demanda o de vencido e l plazo para hacerlo.
5) No procederá \a presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto
devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
252
CAP XXIX
PROCESOS DE EJECUCIÓN
EJECUCIÓN PROCESAL FORZADA. BASES LEGALES.
Los jueces tienen facultad para conocer sobre el litigio fnotio), para resolverlo (iudicium) y también para hacer cumplir lo decidido en la sentencia (executio).
A veces, el vencido en el pleito ejecuta voluntariamente lo que la sentencia ordena;
pero en otros casos, se niega a cumplirlo, y entonces el vencedor debe recurrir nuevamente al juez para que se lleve a cabo la 'ejecución forzada', mediante el correspondiente "proceso de ejecución".
La ejecución forzada sólo tiene lugar cuando la SENTENCIA ES DE CONDENA
(sea que condene a dar, hacer o no hacer). ¿ Por qué? Porque en las sentencias meramente
declarativas, el interés del vencedor queda satisfecho simplemente con el pronunciamiento de la sentencia (Ej.: se declara la nulidad de una escritura; se reconoce la filiación; etc.)- En cambio, en la sentencia de condena, dado que impone una obligación al
vencido, el vencedor no queda satisfecho hasta que aquél no cumpla; y si el vencido no
cumple, es necesario algo más: requerir la ejecución forzada, mediante el correspondiente proceso de ejecución denominado "Ejecución de sentencias".
Pero la ejecución forzada no siempre es consecuencia de una sentencia de condena.
A veces, la ejecución forzada procede por la existencia de "títulos ejecutivos extrajudiciales" (art. 523) a los que la ley atribuye efectos equivalente a los de una sentencia de
condena y regula para ellos un proceso de ejecución autónomo, denominado "Juicio
Ejecutivo".
Conforme a lo dicho, el proceso de ejecución es aquél que tiene por objeto hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia de condena o en un
título ejecutivo extrajudicial, en los casos en que el vencido o el deudor no la cumplen
voluntariamente.
El Código Procesal clasifica a los procesos de ejecución, de la siguiente manera:
Procesos de ejecución
i.
Ejecución de sentencias
nacionales
^^"^ extranjeras
2.
Juicio Ejecutivo
3.
Ejecuciones especiales (hipotecaria, prendaria, fiscal, etc.).
El proceso de ejecución tiene como base un título ejecutivo, el cual puede ser judicial o extrajudicial.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
253
Título Ejecutivo Judicial (llamado también "título ejecutorio'): es el que surge de
la semencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Título Ejecutivo Extrajudicial: puede ser convencional o administrativo:
a)
Convencional: surge de ciertos documentos en los que consta el reconocimiento, por parte del deudor, de una obligación cierta y exigible. A estos documentos
la ley les atribuye efectos equivalentes a los de la sentencia (ej.: instrumentos
públicos; instrumentos privados reconocidos: pagarés protestados; etc.);
b)
Administrativo: surge de constancias o certificaciones dadas por el poder administrador, de las cuales resulta evidente la existencia de una deuda exisible.
TÍTULOS EJECUTIVOS.
Judicial (0 título ejecutorio): sentencia
Título ejecutivo
Extrajudicial
"""*"
convencional
•— administrativo
254
EDITORIAL ESTUDIO
TEORÍA GENERAL DEL EMBARGO
CONCEPTO.- El embargo es una medida judicial de tipo económico por la cual se produce la afectación de uno o varios bienes del deudor al pago del crédito reclamado.
Su objeto es:
a) lograr la individualización de uno o varios bienes del deudor;
b) lograr la indisponibilidad de los mismos, es decir, privar al deudor de la libre
disposición sobre ellos;
c) asegurar, de esta forma, que el importe que se obtenga de la realización judicial
del bien, sea destinado al pago del crédito.
CLASES OE EMBARCOS.
1) Embargo preventivo: es una medida cautelar que puede solicitarse al juez, con
miras a asegurar el resultado de un proceso de conocimiento o de ejecución (arts.
209 y ss.). "
2) Embargo ejecutivo: es una medida cautelar que procede en los procesos de ejecución,
ya sea en la 'ejecución de sentencias' (art. 502) o en el 'juicio ejecutivo' (art. 531).
3) Embargo ejecutorio: es el que se decreta directamente o surge por la conversión de
alguno de los embargos anteriores en la etapa de apremio de la ejecución forzada
(ej.: el embargo ejecutivo se transforma en ejecutorio si no se oponen excepciones).
PERSONAS Y COSAS EJECUTABLES.
Personas ejecutables. Pueden ser sometidas a ejecución forzada, las personas físicas, las personas jurídicas y las simples asociaciones.
Existe una excepción a favor de UiNación, pues "las sentencias que se dicten contra
ella, solo pueden tener carácter meramente declarativo, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda" (art. 7, Ley 3952: 'Demandas contra la Nación').
Sin embargo, la Corte Suprema ha resuelto que la excepción no funciona en los casos de
expropiación, fundándose en el art. 17 ele la C.N.
Cosas ejecutables. El patrimonio del deudor constituye la prenda común de los
acreedores; por tanto, todos los bienes que integran el patrimonio de una persona (sean
bienes materiales o inmateriales, conf. arts. 2311 y 2312, C.C.) son embargables y ejecutables, salvo que medie alguna excepción legal.
Los bienes públicos del Estado, sean de la Nación o de las provincias (art. 2340,
C.C), son inajenables e inembargables, y por tanto, no pueden ser ejecutados.
Los bienes privados del Estado, nacional o provincial (art. 2342, C.C). El Estado
tiene sobre sus bienes privados un derecho de propiedad al igual que cualquier particular; por tanto, sus obligaciones y derechos sobre ellos se rigen, en principio, por las
disposiciones del Código Civil. Pero dado que esos bienes, por lo general, están destinados al servicio de la comunidad, existen diferencias con los bienes de propiedad de los
particulares. Tomando en cuanto esto, distinguimos:
a) bienes afectados a un servicio público: no son embargables ni ejecutables,
pues si lo fueran, se produciría la paralización del servicio público con el consiguiente perjuicio para la comunidad.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL. CIVIL Y COMERCIAL 255
bienes no afectados a un servicio público (ej: tierras sin dueño o vacantes):
pueden embargarse y ejecutarse. Pero en el caso de la Nación, encontramos el
obstáculo del art. 7 de la Ley 3952 ya comentado.
Los bienes municipales tienen el mismo régimen que los bienes privados de las
provincias: son embargables y ejecutables, salvo que se demuestre que están afectados
a un servicio público.
b)
El embargo produce la individualización e indisponibilidad de
los bienes embargados y asegura al acreedor que el importe que se obtenga de la venta
judicial de los mismos, será destinado a pagar su crédito.
El embargo no significa perder la propiedad, pues el bien embargado continúa siendo de propiedad del deudor mientras no se proceda a su venta por orden judicial (J.A.,
70-934). Desde ya que el propietario no podrá realizar actos sobre el bien, que impliquen disminuir la garantía, destruirlo o desnaturalizarlo.
El embargo no significa la constitución de un derecho real, ni la creación de una
hipoteca judicial; su efecto no es otro que el de poner la cosa a disposición del juez que
ordenó el embargo.
La indisponibilidad del bien embargado no es absoluta. El C.Civil permite que la cosa
embargada sea enajenada u objeto de algún contrato, a condición de que se declare la
existencia del embargo (arts. 1174 y 1179); en estos casos, el embargo recae sobre el
precio de venta.
EFECTOS DEL EMBARGO.-
- Todos los bienes que integran el patrimonio del
deudor son embargables, salvo que niedie alguna excepción de la ley estableciendo su
inembargabilidad; tal el caso del art. 219 del C. Procesal.
BIENES EMBARGABLES. EXCEPCIONES.
Art. 219: "No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su
indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u
oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuados".
Muebles de uso indispensable: hay abundante fallos que, para determinar la indispensabilidad, toman en cuenta la posición social del deudor o el nivel medio de vida de las
sociedad, y así han declarado inembargables, bienes tales como sillas y mesa de comedor,
planos de estudio, ropas, heladera, lavarropas, etc. Desde ya que, como la cuestión depende de cada caso, y queda librada a la apreciación judicial, los fallos son contradictorios.
Por lo general son embargables los muebles suntuarios, de adorno o de simple esparcimiento, como cuadros, estatuas, alhajas, espejos, televisores, radios, combinados, etc.
Muebles e instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del deudor, se
han declarado inembargables, por ejemplo, los libros de jurisprudencia de un abogado,
la máquina de escribir de un periodista, el instrumental de un consultorio médico, la
máquina de coser de una modista, etc.
Diversas leyes declaran la inembargabilidad de ciertos bienes. Así, no es embargable la indemnización por accidente de trabajo, los inmuebles inscriptos como 'bien de
familia', ]apensión alimenticia, etc. Los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones son
embargables sólo hasta determinados porcentajes.
256
EDITORIAL ESTUDIO
FORMAS DE HACER EFECTIVO EL EMBARCO.
1)
2)
3)
4)
Si se trata de inmuebles: previo libramiento de oficio, se anota el embargo en el
Registro de la Propiedad. Cuando se trata de muebles registrables, corresponde
su anotación en el respectivo registro (verán. 538).
Si se trata de muebles: se depositan a la orden el juez; si los muebles son los de
la casa del deudor embargado, se puede designar depositario al mismo deudor
(art. 216).
Si se trata de dinero o de valores: deberán ser depositados en el banco de
depósitos judiciales (art. 531). Si el embargo recae sobre prestaciones sucesivas (ej: recaudación por entradas de teatro), suele designarse un interventor.
Si se tratase de créditos o bienes que están en poder de un tercero (ej.: dinero,
salarios, etc.): debe notificarse el embargo al tercero, por cédula o personalmente (ver art. 533).
EMBARGOS SUCESIVOS: PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.
Art. 218: "El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas. CON REFERENCIA A OTROS ACREEDORES, salvo el caso de
concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados- los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
El carácter de primer embargante se determina por la fecha en que se trabó el embargo (ej.: día en que se anotó el embargo en el Registro correspondiente), sin importar
el día de iniciación del juicio.
MONTO DEL EMBARGO.- Conf. al art. 213, el embargo se limitará a los bienes necesarios
para cubrir el crédito que se reclama (más sus intereses, conf. art. 531) y las costas.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS.
Art. 499: "Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido
el plazo fijado para su cumplimiento se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecularsc parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena
que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que
deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar
por haber sido consentido.
Si hubiera duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio: la
resolución del juez que lo acuerde o. en su caso, lo deniegue, es irrecurrible".
Los presupuestos para que proceda la ejecución de sentencia son:
i)
Sentencia consentida o ejecutoriada. (La sentencia es consentida, cuando
transcurrieron los plazos sin que se interpongan recursos, o cuando habiéndose
interpuesto recurso, se lo declara desierto o se produce la caducidad de la segunda instancia; es ejecutoriada, cuando el tribunal superior confirma la sentencia condenatoria de primera instancia). Se debe acompañar el testimonio de
la sentencia.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 257
2)
Plazo de cumplimiento vencido. No se puede pedir la ejecución de la sentencia mientras no esté vencido el plazo que ella fija para su cumplimiento.
4)
Instancia de parte.- Por el principio dispositivo, la ejecución de la sentencia
sólo puede llevarse a cabo a pedido de la parte vencedora.
Los párrafos 2o y 3 o , permiten ejecutar parcialmente la sentencia -aunque hubiese
sido apelada- respecto de los "importes correspondientes a la parte de la condena que
hubiese quedado firme". Ej: si se apela una sentencia sólo en algunos rubros, en tanto
que otros son consentidos, sobre estos últimos -como han quedado firmes- puede procederse a su ejecución.
RESOLUCIONES Y TÍTULOS EJECUTABLES.- La ejecución procede tanto con relación a las
sentencias de los tribunales judiciales, como respecto de los laudos arbitrales. Como
los arbitros carecen de imperium para ordenar el cumplimiento de los laudos que dictan,
la ejecución del laudo debe pedirse al juez que debía conocer en el litigio si la cuestión
no hubiese sido sometida al juicio de arbitros (ver arts. 753 y 763).
Los laudos arbitrajes extranjeros pueden ser ejecutados si reúnen los requisitos establecidos por el art. 519 bis.
El procedimiento de ejecución de sentencia también se aplica a la ejecución de:
transacciones o acuerdos homologados; multas procesales y cobro de honorarios por
costas (art. 500). También es aplicable al cobro de astreintes.
Art. 501: "Será juez competente para la ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución,
total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas".
JUEZ COMPETENTE.-
Difiere según que la sentencia condene al pago de cantidad líquida o
de cantidad ilíquida (arts. 502 y 503).
PROCEDIMIENTO.-
Cantidad líquida (cuando la cantidad está determinada en la sentencia, o cuando
de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, o cuando el vencedor presentó
liquidación y se le aprobó).- En este caso, a instancia de parte, se traba el embargo.
Si parte de la deuda es líquida y el resto ilíquida, se podrá ejecutar por el valor de la
primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Cantidad ilíquida.- Es necesario previamente proceder a la liquidación, y recién
luego podrá trabarse el embargo.
A tal efecto, el vencedor debe presentar la liquidación dentro de los 10 días desde
que la sentencia es ejecutable; si transcurre dicho plazo sin que el vencedor presente la
liquidación, podrá presentarla el vencido. En ambos casos, de la liquidación presentada
se dará traslado (por 5 días) a la otra parte, para que exprese su conformidad con la
liquidación o la impugne.
Expresada la conformidad por el deudor (o vencido el plazo el plaro sin comesuu),
se puede trabar el embargo.
258
EDITORIAL ESTUDIO
Antes de pedir el embargo, el acreedor puede intimar al deudor a pagar (art. 504). Si
la intimación surte efecto y el ejecutado paga, se habrá evitado la traba del embargo. Si
no surte efecto, se pide la traba del embargo.
CITACIÓN DE VENTA Y EXCEPCIONES (arts. 505 y 506).- Luego de trabar el embargo -tanto
en el caso de cantidad líquida como ilíquida- el paso siguiente es citar al deudor para la
venta de los bienes embargados. A partir de la citación (por cédula) el deudor tiene 5
días para oponer excepciones y probarlas.
Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones (art. 506):
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
1) Falsedad de la ejecutoria. Esta excepción sólo puede fundarse en la adulteración
o falsificación de la sentencia o sus copias (ej: adulteración de cantidades, firma del juez
falsa, etc.). También se ha admitido la excepción de 'inhabilidadde título', en los casos
en que falte alguno de los requisitos del título ejecutorio. Ej: si aún no venció el plazo
para cumplir la condena: si la sentencia que se intenta ejecutar tiene pendiente un recurso de apelación, etc.
2) Prescripción de la ejecutoria.- Rige en forma supletoria el art. 4023 del C. Civil
que establece un plazo de 10 años.
3) Pago. El pago debe ser posterior a la sentencia, total y documentado.
4) Quita, espera o remisión. Al igual que el pago, deben ser posteriores a la sentencia. (Quita es la renuncia por el acreedor a una parte del crédito; remisión es la renuncia
a la totalidad del crédito. Espera: se da cuando el acreedor concede al deudor un plazo
mayor que el que fija la sentencia, para cumplir con la obligación.
Se sostiene que la enumeración del art. 506 es taxativa; sin embargo, algunos fallos
han admitido otras excepciones, tales como: falta de personería, incompetencia, compensación.
Prueba de las excepciones.- Art. 507: "Las excepciones deberán fundarse en hechos
posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas con exclusión de
todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará \ú
excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible"
Resolución (art. 508).- El deudor tiene 5 días para oponer excepciones (art. 505). Si no
las opone, el juez mandará continuar la ejecución, sin que se pueda recurrir (art. 508, I °
parte).
Si opone excepciones, se le da traslado al ejecutante por 5 días, y luego el juez
decide: desestima o admite la excepción. Si la desestima, mandará continuar la ejecución; si la admite, levantará el embargo (art. 508, 2o parte).
Recursos (art. 509).- Si se desestima la excepción, se puede apelar (con efecto devolutivo) pero el ejecutante debe dar fianza o caución. Todas las apelaciones que fueren
admisibles se concederán en efecto diferido.
Cumplimiento de la sentencia.- Art. 510: "Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el
cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor".
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL V COMERCIAL 259
EjI'X'UCIÓN DE LA CONDENA DE HACER, DE NO HACER, DE ENTREGAR COSAS.
Condena de hacer (art. 513).- Cuando la sentencia condenare a hacer alguna cosa y el
obligado no cumpliese dentro del plazo señalado por el juez o no le fuese posible cumplir, el hecho se hará a costa del deudor o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios,
a elección del deudor. Pueden imponerse astreintes.
La solución es concordante con el Código Civil. En efecto, en las obligaciones de
hacer puede exigirse la ejecución forzada, salvo que fuese necesaria violencia contra la
persona del deudor, en cuyo caso el acreedor deberá: a) pedir autorización para ejecutar
el hecho (por sí o por un tercero) a costa del deudor; o b) pedir el pago de los daños y
perjuicios provenientes de la inejecución (conf. arts. 629 y 630 del Código Civil).
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez, por juicio
sumario o por las normas de los arts. 503 y 504 (trámite para sentencias que condenan
pago de cantidad ilíquida). Esto queda a criterio del juez y lo que resuelva es irrecurrible
(conf. art. 513).
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que
la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución (conf. art. 513).
Condena a escriturar. La obligación del vendedor de otorgar la escritura traslativa
de dominio, constituye una obligación de hacer. En 1951, un fallo plenario resolvió que
ante el incumplimiento del vendedor, el juez estaba facultado para firmas la correspondiente escritura. Esta jurisprudencia fue receptada en el art. 512.
Art. 512: "La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,
contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo
fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan".
Condena de no hacer (Art. 514): Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el
obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para:
a) pedir que .ve repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y
a costa del deudor, o
b) pedir que se le indemnicen los dallos y perjuicios.
La norma es concordante con los artículo 633 y 634 del Código Civil; en lo relativo
a la indemnización se aplica el art. 513 del Cód. Procesal.
Condena de entregar cosas. Art. 515: "Cuando la condena fuere de entregar alguna
cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer
las excepciones a que se refiere el art. 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si
fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto
se hará ante el mismo juez, por las normas de los arts. 503 ó 504 o por juicio sumario,
según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".
Liquidaciones especiales. Art. 516: "Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren
muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales,
serán sometidas a la decisión de peritos, arbitros o, si hubiere conformidad de partes, a
la de amigables componedores.
26o
EDITORIAL ESTUDIO
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal impuesta por sentencia se sustanciará por
juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las
modalidades de la causa".
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.
Requisitos; el exequátur.- La Argentina reconoce validez a las sentencias dictadas
en el extranjero y permite que ellas sean ejecutadas en nuestro territorio como si hubiesen sido dictadas por nuestros propios jueces. Pero, para que ésto ocurra es necesario
que se den determinados requisitos: si estos requisitos se cumplen, se concede el exequátur a la sentencia extranjera.
¿Qué es el exequátur?: es la declaración por la cual se equipara la sentencia extranjera a la sentencia nacional, y convierte a la sentencia extranjera en título ejecutorio
argentino.
Para que una sentencia extranjera obtenga el exequátur y pueda ser ejecutada en
nuestro país debe ser conforme al art. 517. pudiéndose distinguir:
a)
b)
Si hay tratados entre nuestro país y el país de donde proviene la sentencia,
ésta podrá ser ejecutada de conformidad a los términos del tratado. O sea, rige
lo establecido en el tratado.
Si no hay tratados, para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada se
deben dar los requisitos que enumera el art. 517:
1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de
una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República
durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas
por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
El juez competente para la ejecución de la sentencia extranjera es el de I" instancia. Ante él se formulará el pedido, acompañándose: a) testimonio de la sentencia extranjera (legalizado y traducido); b) testimonio de las actuaciones que acrediten la sentencia ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos. El juez
tramitará el exequátur aplicando las normas sobre incidentes (arts. 175 a 187).
Si se dispone la ejecución de la sentencia extranjera, se siguen los trámites para la
ejecución de sentencias de tribunales argentinos (distinguiendo, conf. 518. según se
trate de sentencia que condena al pago de cantidad líquida o ilíquida o que condena a
hacer, no hacer o dar algo).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 261
Eficacia de la sentencia extranjera.- Art. 519: "Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art.
517".
. No se refiere al caso de pedir la ejecución de la sentencia extranjera, sino al caso de
que ella se invoque en el proceso a otros fines, así por ejemplo, para oponerla como
excepción (cosa juzgada) o como medio de prueba. En esta hipótesis, la sentencia tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 517.
Laudos arbitrales extranjeros.- El Código admite la posibilidad de ejecutar en nuestro país los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros, siempre que (art.
519 bis)::
- I) Se cumplieren los recaudos del art. 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga
de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. Io.
- 2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren
excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el art. 737.
2Ó2
CAP XXX
JUICIO EJECUTIVO
CONCEPTO.- Sabemos que la ejecución forzada puede tener como base un título
ejecutivo judicial (sentencia de condena), en cuyo caso corresponde el proceso de 'Ejecución de'sentencias', o tener como base un TITULO EJECUTIVO EXTRA.TUDICIAL.
títulos éstos a las que la lex atribuye efectos equivalentes a los de la sentencia de condena y les regula el proceso de ejecución autónomo denominado 'juicio ejecutivo".
EL JUICIO EJECUTIVO es el proceso de ejecución que tiene por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo extrajudicial que reúne los requisitos de autenticidad exigidos por la ley.
Etapas del juicio ejecutivo.
1) Preparación de la vía ejecutiva. (Esta etapa puede existir o no. Será necesaria
cuando el título no sea por sí sólo suficiente para abrir la vía ejecutiva y entonces sea indispensable complementarlo mediante ciertos trámites).
2) Demanda. Intimación de pago y embargo.
3) Citación al deudor para oponer excepciones. Oposición de excepciones y prueba de ellas. Sentencia de remate.
4) Cumplimiento de la sentencia de remate.
PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA. Requisitos.
Art. 520: "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades
líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva
procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se
presenta junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 525 inc. 4, resultare
haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse
por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o las que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago".
Requisitos.- Surgen -fundamentalmente- del primer párrafo del art. 520.
1) Un título ejecutivo.- Su necesidad surge del texto de la ley al requerir "un
título que traiga aparejada ejecución", los cuales están enunciados en el artículo 523 que luego veremos. El título ejecutivo debe ser completo: debe bastarse a sí mismo para abrir la vía ejecutiva. En otras palabras: debe reunir todos
los elementos necesarios que la ley exige para ejercer la acción ejecutiva.
2) Legitimación procesal.- Quien inicie la acción debe figurar en el título como
acreedor, y la persona contra la que se inicie la acción debe figurar como deudor.
3)
Obligación de dar cantidades de dinero, líquidas o fácilmente liquidables.La obligación debe ser de dar cantidades de dinero (no hay v/a ejecutiva para
obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas, o de hacer, o de no
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 263
hacer). La cantidad de dinero debe ser liquido (cuando está expresada en el
título) o fácilmente liquidable (no está expresada en el título, pero se la puede
determinar mediante una simple operación aritmética). Si la deuda fuese en
parte líquida y en parte ilíquida, podrá precederse ejecutivamente respecto de
la primera (conf. art. 522).
Si la obligación fuere convenida a pagar en moneda extranjera, la ejecución
se debe promover por el equivalente en moneda nacional.
4)
La obligación debe ser exigiblc.- Esto significa que debe ser de plazo vencído, o que si estaba subordinada a alguna condición o prestación, éstas deben
haberse cumplido.
Si el plazo de la obligación no estuviere bien determinado, se puede 'preparar' la vía ejecutiva pidiendo al juez que señale el plazo dentro del cual debe
hacerse el pago (art. 525 inc. 3 o ).
TÍTULOS EJECUTIVOS. ENUMERACIÓN LEGAL.-
El art. 523 enumera los títulos que abren la vía del proceso ejecutivo; es decir, los
títulos que traen aparejada la ejecución.
Art. 523: "Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) el instrumento público presentado en forma;
2) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para
conocer en la ejecución;
4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525;
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancada de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente
bancaria. cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del
Código de Comercio o ley especial (conf. Dec. 1387/01)
6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 523.
- Instrumentos públicos.- La ley exige que sean 'presentados en forma'; es decir,
con todas las formalidades que la ley exige para que tengan eficacia. No es necesario
que se trate de una escritura pública, pues ésta es sólo una de las especies de instrumento
público. Se trata de los instrumentos públicos comprendidos en el art. 979 del Código
Civil (ej.: escrituras públicas; asientos en los libros de los corredores; etc.).
- Instrumentos privados firmados por el obligado.- El instrumento privado tiene fuerza ejecutiva cuando la firma ha sido reconocida judicialmente (lo cual se puede
lograr mediante las diligencias previstas para preparar la vía ejecutiva) o cuando la
firma esté certificada por escribano y la certificación está registrada en el protocolo.
264
EDITORIAL ESTUDIO
Mientras la firma no esté reconocida el instrumento privado no sirve para abrir la
vía ejecutiva. Reconocida la firma, procede la apertura del juicio ejecutivo, aunque el
firmante niegue el contenido del documento (art. 527).
- Confesión.- La confesión debe ser de deuda líquida y exigible, y además, ser hecha ante el juez competente para conocer en la ejecución (confesión judicial).
De esto, se desprende que la confesión extrajudicial no abre la vía ejecutiva, salvo que
conste en instrumento público, en cuyo caso -conf. al inc. I D -sí traerá aparejada ejecución.
- Cuentas aprobadas o reconocidas.- Se trata de cuentas (presentadas por el actor)
que el deudor reconoce o aprueba como consecuencia de las diligencias preparatorias de
la vía ejecutiva a que se refiere el art. 525.
- Papeles de comercio.- El art. 523 inc. 5o permite abrir la vía ejecutiva mediante la
letra de cambio, el vale o pagaré, la factura de crédito, la cobranza bancaríade factura
de crédito, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria,
cuando ellos tuvieren fuerza ejecutiva conforme a las disposiciones del Código de Comercio o de ley especial.
*Letra de cambio: está regulada en el D.L. 5965/63 y su fuerza ejecutiva surge del
art. 60 de dicho Decreto, que expresa: "'La letra de cambio debidamente protestada es
título ejecutivo para accionar por el importe del capital y necesarios...". Lo dispuesto
sobre letra de cambio, en general es aplicable al vale o pagaré por disposición del art. 103
del D.L. 5965/63.
El protesto es indispensable para el documento tenga fuerza ejecutiva; sin protesto no
se abre la vía ejecutiva, salvo que el documento contenga la cláusula "sin protesto " (u
otras equivalentes, como ser: "retorno sin gastos", "libre de protesto", etc.).
¿QUÉ ES EL "PROTESTO"? ES el acto jurídico formal por el cual se constata que quien
debía aceptar o pagar la letra, se negó a aceptarla o a pagarla. Además, el protesto permite conservar las 'acciones de regreso'.
El protesto se puede llevar a cabo:
a) por acta notarial.- Se lleva a cabo mediante la intervención de un escribano
público, el cual labrará acta en su protocolo y dejará constancia del protesto en el
mismo título.
b) por notificación postal bancaria.- Consiste en que un banco curse notificación
postal al requerido.
Si el documento no hubiese sido protestado es posible preparar la vía ejecutiva 'pidiendo el reconocimiento de la firma', en la misma forma que para los instrumentos privados.
- Factura conformada: está regulada por la Ley 24.064. cuyo art. 8 expresa que son
aplicables a la factura conformada las disposiciones sobre pagaré.
- Cheque: cuando se presenta un cheque al banco y éste se niega a pagarlo por
alguna causa, el banco debe dejar constancia (en el mismo cheque) del motivo en que se
funda para no pagarlo (Ej: falta de fondos, firma diferente, etc), de la fecha y hora de la
presentación y del domicilio del librador, debiendo firmar esa constancia una persona
autorizada del banco. La fuerza ejecutiva del cheque surge de la Ley 24.452, art. 38 que
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 265
expresa. "..La constancia consignada por el girado (banco) surtirá los efectos del
protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra
el librador, endosantes y avalistas..."
- Saldo deudor de cuenta corriente bancaria: su fuerza ejecutiva surge del Código de Comercio, art. 793. tercer apartado, que dice: "...Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgados con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para
su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos
del lugar donde se ejercite la acción".
- Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles. El Código Civil da al
locador acción ejecutiva contra el locatario para el cobro de alquileres o rentas provenientes de inmuebles o para el cobro de cualquier otra deuda derivada de la locación de
inmuebles. También se concede acción ejecutiva al locatario contra el sublocatario (conf.
arts. 1578 y 1581 del Código Civil).
- Otros títulos que tienen fuerza ejecutiva por ley y no están sujetos a un procedimiento especial. Ejemplos: los debentures, seguros, etc.
- Tarjetas de crédito.- La ley 25.065. a través de los arts. 39 a 42 admite que se
prepare la vía ejecutiva para el cobro de deudas con tarjetas de crédito.
- Créditos por expensas comunes (art. 524). En los edificios en propiedad horizontal, el crédito por expensas comunes constituye título ejecutivo. Para reclamar el crédito
por expensas comunes, vía ejecutiva, es necesario que junto con !a demanda se acompa-,
ñen los certificados de deuda, y éstos deben reunir los requisitos que establezca el Reglamento de Copropiedad del consorcio. Si el Reglamento no dice nada, se acompañará una
constancia -expedida y firmada por el administrador- de la deuda líquida y exigible, y del
plazo concedido a los copropietarios para abonar:
521).- En los casos en que corresponda un
proceso de ejecución el actor puede optar por un proceso de conocimiento (ej: opta por el
ordinario). Si el demandado se opone, debe decidir el juez cuál es la clase de proceso a
seguir, y lo que él decida -por aplicación del art. 319- es irrecurrible.
OPCIÓN POR PROCESO »K CONOCIMIENTO (ART.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: CASOS.
Algunos títulos ejecutivos son completos y se bastan a sí mismos para abrir la vía
ejecutiva (ej: un instrumento público con todas sus formalidades; una letra de cambio o un
pagaré debidamente protestados; etc.).
Otros títulos (ej: un documento privado), por el contrario, para tener fuerza ejecutiva
requieren ser perfeccionados -complementados- mediante ciertas diligencias previas al
juicio y preparatorias de la vía ejecutiva. A estas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se refiere el art. 525.
Art. 525: "Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
/") Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
266
EDITORIAL ESTUDIO
Nota: se trata de que el deudor reconozca la firma de un documento privado.
La citación se debe llevar a cabo en la forma establecida en el art. 526 que en
seguida veremos.
2" Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiese probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá
la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante ¡a sustanciado/! de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se
le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al 30% del monto de
la deuda.
Nota: el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles abre la vía
ejecutiva, pero previamente es necesario acreditar: la existencia del contrato de
locación y la existencia de la deuda y de su monto. Es por ello, que se debe citar
al presunto inquilino para que diga si es o no inquilino, y en caso de que manifieste serlo, que muestre el último recibo. La citación se le hará en la forma
establecida en el art. 526.
3") Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite o recurso alguno.
Nota: para que se abra la vía ejecutiva, la obligación debe ser exigible. Por
tanto, en los casos en que la obligación no tiene un plazo cierto, el título se debe
complementar con la resolución del juez que fija el plazo para pagar.
4") Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
Nota: cuando la obligación es condicional hay que complementar el título al
art. 520 seg. parte o realizar la diligencia preparatoria que estamos viendo. En
este último caso, se deberá citar al deudor para que reconozca que la condición
se ha cumplido. La citación se hará conforme al art. 526 y bajo apercibimiento
de que si no comparece se tendrá por confesado el hecho.
PROCEDIMIENTO. CITACIÓN DEI, DKUUOR (ART. 526).
Cuando se cita al deudor, sea para que reconozca su firma, o el carácter de inquilino, o el cumplimiento de la condición, etc., la citación se hiwápor cédula y en su domicilio real (si el deudor se domicilia dentro de la jurisdicción del juzgado, conf. art. 339),
o por oficio o exhorto (si se domicilia fuera de la jurisdicción del juzgado, conf. art.
340). La citación contendrá el apercibimiento para el deudor de que si no comparece o
no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o por confesados
los hechos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 267
Si no comparece se hace efectivo el apercibimiento: se tiene por reconocido el
documento o por confesados los hechos, según el caso.
Si habiendo varios ejecutados, unos reconocen la firma y otros no, la ejecución seguirá adelante con los que la han reconocido, y respecto de ellos se librará mandamiento
de embarco, intimación de pago y citación para oponer excepciones, conf. a los arts.
531 y 542.
Efectos del reconocimiento de la firma. Efectos del desconocimiento de la firma.
A) Si el deudor RECONOCE safirina: queda abierta la vía ejecutiva, aunque
niegue el contenido del documento (conf. art. 527). De manera que. si reconoce su firma, aunque alegue que el contenido del documento es falso o adulterado, igual procederá la vía ejecutiva y corresponderá librar mandamiento
de embargo.
B) Si el deudor DESCONOCE su firma: a pedido del ejecutante, el juez designará a un (I) perito, y luego del dictamen de éste, declarará si la firma es
auténtica o no. Si la firma fuese auténtica, se impondrán al deudor las costas
de la preparación de la vía ejecutiva, una inulta del 30% de la deuda y se
procederá conforme al art. 531, es decir, se librará mandamiento de embargo
(conforme art. 528).
Caducidad de las medidas preparatorias.- Real¡2 das las medidas preparatorias, se
debe presentar la demanda dentro de los 15 días de ralizadas las mismas. (Si el reconocimiento hubiere sido ficto, el plazo de 15 días correrá desde que la resolución que
lo declara hubiese quedado firme). Si no se presenta la demanda dentro de ese plazo,
las medidas preparatorias caducarán sin necesidadde declaración judicial (conf. art.
529).
Firma por autorización o a ruego. - Art. 530: "Si elinstrumento privado hubiese sido
firmado por autorización o a ruego del obligado, cuedará preparada la vía ejecutiva
si. citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta \a deuda que el
documento expresa. Si la autorización resultare d{ un instrumento público, bastará
citar al autorizado para que reconozca la fuma".
268
EDITORIAL ESTUDIO
LA DEMANDA EJECUTIVA.
CONCEPTO. REQUISITOS.- La demanda del juicio ejecutivo tiene requisitos comunes a otro
escrito inicial (ej: por escrito, en castellano, nombre y domicilio del demandante y del
demandado, el objeto, el derecho, etc.) y un requisito específico: hacer referencia al
título ejecutivo que trae aparejada la ejecución. Con la demanda debe acompañarse el
título ejecutivo y, en su caso, los elementos que lo completan (Ejemplo: si se trata de un
pagaré, se acompañará dicho título y el testimonio del protesto).
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La demanda o la ejecución se puede ampliar si vencen
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede (ej: nuevos alquileres, nuevas expensas, etc). La ampliación puede pedirse antes de la sentencia de remate
(art. 540) o después, pero antes de que termine el juicio, (art. 541). En los dos casos, se
debe cumplir con la intimación de pago al ejecutado.
La intimación de pago es un requisito porque la intimación es un trámite irrenunciable. Además, al intimárselo se le ofrece la oportunidad de evitar que se amplíe el embargo y de que aumenten las costas.
"Son rrenunciables la intimación de pago, la citación para
oponer excepciones y la sentencia?.
La razón es que son trámites esenciales para el juicio ejecutivo y vinculados al derecho de defensa.
TRÁMITES IRRENUNCIABLES.-
INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO.
Presentada la demanda, el juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución, con el fin de comprobar la fuerza ejecutiva del mismo (ej.: verá si está comprendido
en el art. 523, en el art. 524 o en otras disposiciones; si la obligación es de dar cantidad de
dinero, líquida y exigible, etc.). Exnminado el documento, y considerado viable, el juez
librará mandamiento de embargo.
El mandamiento de embargo: ts la orden del juez al oficial de justicia, para que
intime al pago al deudor, del capita,, intereses y costas; o en su defecto, para que proceda
a embargar bienes del deudor. El mandamiento de embargo tiene como fin principal:
intimar al pago, y como fin subsidiario: trabar embargo.
Trámite (Art. 531 ).1) Con el mandamiento, elkficial de justicia REQUERIRÁ EL PAGO al deudor.
Si no se pagare en el acto el impjrte del capital reclamado, del estimado por el juez en
concepto de intereses y costas.y de la multa establecida en el art. 528, en su caso,
dicho funcionario PROCEDERÁ A EMBARGAR bienes suficientes, a su juicio, para
cubrir la cantidad fijada en el nandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro
del primer día hábil siguiente ei el banco de depósitos judiciales.
2) El embargo se practicar aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará sabí dentro de los 3 días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, t nombrará al defensor oficial, previa excitación por
edictos que se publicarán por un sola vez.
3) El oficial de justicia requíirá al propietario de los bienes para que manifieste
si se encuentran embargados o acetados por prenda u otro gravamen, y en su caso.
GUÍA DK ESTUDIO : PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
269
por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los
bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se lo notificará que debe formular esa manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el art. 534".
EL EMBARGO.Sobre el embargo en general, ya hemos hablado, por lo tanto, aquí sólo haremos
referencia a algunas particularidades.
Para la traba del embargo no es indispensable la presencia del deudor, pero se le
debe hacer saber la traba del embargo dentro de los 3 días (art. 531 inc. 2o).
La manifestación que se le pide al dueño de los bienes embargados acerca de embargos o gravámenes, nombre del juez, número de expediente, datos de los acreedores, etc.,
tiene como fin dejar a salvo la prioridad de otros acreedores, tales como el primer embargante, el acreedor prendario o hipotecario, etc.
La traba del embargo no es esencial, pues aunque él no se trabe, la ejecución seguirá
adelante (art. 531 in fine) y el ejecutante puede pedir la inhibición general. En efecto,
cuando no se conozcan bienes del deudor o cuando los embargados sean insuficientes
para cubrir el crédito, el ejecutante podrá solicitar contra el ejecutado la inhibición general de vender o gravar sus bienes (conf. art. 534)
Denegación de la ejecución. - Si se denegare la ejecución la resolución es apelable (art.
532). Palacio, sostiene que como se trata de una providencia simple también procede el
recurso de reposición o revocatoria.
Bienes embargados en poder de un tercero. - Art. 533: "Si los bienes embargados se
encontraron en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por
cédula. En el caso del art. 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase
indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere
a las circunstancias del caso".
Recordemos, que el art. 736 del Código Civil establece que 'si la deuda estuviese
embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido y el deudor estará
obligado a pagar de nuevo a los acreedores ejecutantes' (conf. art. 736 C. Civil).
Orden de la traba. Perjuicios.Art. 535: "El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautélales en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habituación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que. aún cuando lo
estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado".
27o
EDITORIAL ESTUDIO
Depositario. - Trabado el embargo, el oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente,
salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento
a su favor (conf. art. 536).
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil b costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá avisar juez a los fines del art. 205,
disposición por la cual el juez puede ordenar que se rendan en la forma más conveniente.
Costas.- Art. 539: "Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquella".
La ley dice "moroso", de modo que si no está en mora y paga cuando se le intima a
pagar, se lo debe eximir de las costas.
EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO.
CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES (ART. 542),-
La intimación de pago, lleva implícita para el deudor la 'citación para oponer excepciones' (y también la obligación de constituir domicilio).
Las excepciones deben oponerse:
a) dentro de los 5 días de la intimación de pago;
b) todas en un solo escrito;
c) ofreciendo la prueba relativa a las excepciones invocadas.
Además, deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos para demanda y contestación (arts. 330 y 356), determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
El plazo de 5 días para oponer las excepciones es pe mita rio (porque si las excepciones no se oponen dentro del plazo, el juez dicta sentencia de remate) e individual (porque si los ejecutados son varios, el plazo corre individualmente para cada uno de ellos).
EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son las que enumera taxativamente el art. 544. Comentaremos cada excepción, con la aclaración inicial de que las
tres primeras (incompetencia, falta de personería y litispendencia) son dilatorias, en tanto
que las demás son perentorias.
1) Incompetencia (Inc. Io): procede cuando el juez que está entendiendo en la causa
no es competente.
2) Falta de personería, en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus representantes (inc.
2°).- Cuando cualquiera de los nombrados carece de capacidad civil para estar en
juicio, o cuando sus representantes carecen de representación suficiente (ej.: que el
representante tenga poder para actuar exclusivamente en un juicio laboral).
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente (inc. 3o). El otro proceso
pendiente debe ser un juicio ejecutivo, con las mismas partes, por la misma deuda y
por el mismo título.
GUÍA DE ESTUDIO; PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 271
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución... (inc. 4o).
a) Falsedad de título: debe fundarse en la adulteración del documento, sea en la
firma (ej: firma falsa) o en las partes fundamentales del mismo el documento (ej:
hay raspaduras no salvadas, sobre las cuales se ha escrito la fecha de vencimiento, el nombre del obligado, etc).
El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la
excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
b) Inhabilidad de título: se debe limitar a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. inc. 4o).
El título puede no ser falso y no obstante, ser inhábil por no tener los requisitos necesarios para abrir la vía ejecutiva (Ej.- si el título no contiene una obligación líquida y exigible: si no es uno de los títulos que por los arts. 523,524 u otra
ley, tiene fuerza ejecutiva; si se pretende ejecutar a alguien que en el título no
aparece como deudor; etc).
"Estas excepciones son inadmisibles si n0 se ha negado la existencia de la
deuda". Esto es un requisito de admisión de estas excepciones: el que las opone
ilebe haber jiejrado Ja existencia de la deuda.
5) Prescripción (inc. 5o). Debe tenerse en cuenta, que la jurisprudencia sostiene que
las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo interrumpen el curso de la prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial (inc. 6o). Quien ha pagado la deuda -en forma
total o parcial- por la que se le pretende ejecutar, puede oponer la excepción, pero
dicho pago debe constar en un documento.
7) Compensación, de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución (inc. 7o). Si el ejecutado cuenta con un cré<j¡to contra el ejecutante, puede oponer la compensación, pero dicho crédito debe ser "líquido" y "resultar de documento
que traiga aparejada ejecución" (ej: pagaré protestado, cheque rechazado, etc.).
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados (inc. 8o). Es requisito para oponer cualquiera de estas excepciones
acompañar el documento que las acredite.
9) Cosa juzgada (inc. 9°). Procede cuando otro proceso anterior -con identidad de
partes, título y deuda- está terminado, es decir, tiene sentencia firme. Es necesario
presentar el testimonio de la sentencia del juicio anterior. Admitida la excepción, su
efecto es el archivo del expediente.
Por el art. 545. también puede plantearse por vfa de excepción la "nulidad de la
ejecución".
TRÁMITE DK I,AS EXCEPCIONES.-
Opuestas las excepciones, puede suceder:
a) que el juez las desestime: en cuyo caso, en es e mismo acto dictará sentencia de
remate. (Las desestimará cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la
ley o no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera fuese el nombre
que el ejecutado les hubiese dado).
272
EDITORIAL ESTUDIO
b) que el juez las admita: en cuyo caso, dará traslado de las excepciones al ejecutante
por 5 días, para que conteste las excepciones y ofrezca la prueba de que intenta
valerse (conf. art. 547, se», parte).
Prueba de las excepciones.- Opuestas las excepciones, puede suceder que ellas no
requieran prueba, o que. por el contrario, sea necesario abrir a prueba.
a) No se abre a prueba: si las excepciones son de puro derecho, o se fundan
exclusivamente en constancias del expediente, no se hubiese ofrecido prueba.
En este caso, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días de contestado el
traslado.
b) Se abre a prueba: cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente. En este caso, el juez acordará un breve plazo común
para producir la prueba. El ejecutado debe probar los hechos en que funda sus
excepciones. Para la prueba de las excepciones se aplicaban supletoriamente las
normas del sumario respecto de la prueba (art. 549), pero dado que éste ya no
existe, debe entenderse que remite a las normas del ordinario.
Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art. 550).
casos (art. 545).
A partir de la intimación de pago (y dentro de los 5 días), el ejecutado puede pedir la
nulidad de la ejecución, sea por vía de excepción o de incidente. El pedido de la declaración de nulidad sólo se puede fundar en:
NULIDAD DE LA EJECUCIÓN:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago. - Es requisito que el
ejecutado haya depositado la suma fijada en el mandamiento (capital, costas,
intereses y, en su caso, multas) o haya opuesto excepciones (art. 545 inc. Io).
2)
No haberse cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía
de ejecutiva.- Es requisito que, según el caso, el ejecutado haya desconocido la
obligación, negado la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o de la prestación (art. 545 inc. 2°).
Los dos modos de tramitar la nulidad de la ejecución son: por vía de excepción o por
vía de incidente.
* Se opone por vía de excepción: cuando las causas de la nulidad son anteriores a la
intimación de pago (ej.: defectos en la preparación de la vía ejecutiva).
* Tramita por vía de incidente: cuando la causal de nulidad es en la intimación de
pago o posterior a este acto (ej: intimación en domicilio falso). La nulidad, si bien se
puede alegar en cualquier momento hasta la realización de los bienes, debe oponerse
dentro de los 5 días de conocido el acto defectuoso; de lo contrario se tiene consentida la
irregularidad (conf. art. 170).
En todos los casos, deben tenerse presentes las disposiciones generales sobre nulidad contempladas en los arts. 169 a 174 del Código Procesal.
El art. 545 en su parte final dice: "Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado
no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la
seriedad de su petición". Concuerda con lo establecido genéricamente por el art. 172
segundo párrafo.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 273
Subsistencia del embargo.- Si el juez declara la nulidad del procedimiento ejecutivo o declara la incompetencia, el embargo trabado se mantiene -con carácter preventivo- durante 15 días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la
caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución (conf. art. 546).
SENTENCIA DE REMATE.
Recordando lo visto, diremos que se llega a la sentencia de remate cuando:
1) el deudor na opuso excepciones: en este caso, el juez dicta sentencia de remate de
inmediato (art. 542 in fine).
2) el deudor opuso excepciones, pero:
a) son desestimadas: se dicta sentencia de inmediato (art. 547).
b) son de puro derecho; se fundan sólo en constancias del expediente; o no se
ofreció prueba: en estos casos, se debe dictar sentencia dentro de los 10 días de
contestado el traslado. Si el traslado no se contestó, los 10 días se cuentan desde
que la parte requirió la resolución (art. 548).
c) si se abrió a prueba: en este caso, producida la prueba se declara clausurado el
período de prueba y el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días (art.
550).
Contenido.- La sentencia de remate sólo puede determinar una de estas dos cosas:
b) Rechazarla ejecución (ejemplo: cuando prosperan las excepciones).
a) Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte (en todo, por ej: si no se
opusieron excepciones; en parte, por ej: si prosperó la excepción de pago parcial o una compensación).
Cuando se ordena llevar adelante la ejecución, al ejecutado que hubiese litigado sin
razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente
el trámite, se le impondrá UNA MULTA A FAVOR DEL EJECUTANTE, cuyo monto
será fijado entre el 5 y el 30 % del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento (art. 551 seg. parte). Esta multa puede
también ser aplicada también al abogado del ejecutante o a ambos (conf. al art. 45).
Notificación. La sentencia de remate se notifica al ejecutado personalmente o por
cédula. Si el ejecutado tuviese domicilio desconocido y no se hubiere presentado, la
sentencia se notificará al defensor oficial (conf. art. 552, concordante art. 531. inc. 2°).
Luego del juicio ejecutivo, cualquiera sea el contenido de
la sentencia, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden iniciar un juicio ordinario
posterior para hacer valer sus derechos. Para iniciar este juicio ordinario, es requisito
haber cumplido previamente las condenas impuestas por la sentencia del juicio ejecutivo
(conf. art. 553)
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.-
La sentencia de remate es apelable en los casos del art. 554; dichos casos son:
1) Cuando se tratare del caso previsto en el art. 547, párrafo primero (desestimación de las excepciones);
RECURSOS.
274
EDITORIAL ESTUDIO
2) Cuando las excepciones hubieren tramitado como de puro derecho;
3) Cuando se hubiere producido prueba respecto de las opuestas;
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
La reculación de honorarios que contenga la sentencia de remate es apelable, aún
en el caso de que la sentencia de remate no fuese apelable. Así lo dispone el art. 554 in
fine, concordante con el art. 244 segunda parte.
Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de la apelación contra la sentencia de remate y contra la providencia que denegare la
ejecución (art. 557). que tendrán efecto inmediato.
CUMPLIMIENTO DK LA SENTENCIA A PESAR DE LA APELACIÓN. Fianza (art. 555).La apelación contra la sentencia de remate, por regla general, tiene efecto suspensivo (se
suspende la ejecución de la sentencia). Por excepción, tendrá efecto devolutivo (se cumple la sentencia) cuando el ejecutante diere fianza para garantizar que -si en la Cámara se
revoca la sentencia- se hará responsable de lo que hubiese percibido tras el remate. La
fianza se debe prestar dentro de los 5 días de ser concedido el recurso. El monto y la clase
de fianza serán establecidas por el juez (conf. art. 555). El Código habla de fianza, pero
son aceptables otro tipo de garantías -como ser prendas o hipotecas- si el ¡uez las admite
(conf. art. 2000 del Cód. Civil).
El ejecutado tiene derecho a pedir que la fianza se haga extensiva al resultado del
juicio ordinario posterior que él puede promover conforme al art. 553. Pero quedará
cancelada
1) Si el ejecutado no promoviera el juicio dentro de los 15 días de haber sido
otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE. ÁMBITO. RECURSOS.
La última etapa del juicio ejecutivo, es el 'cumplimiento de la sentencia de remate',
la cual implica la realización de los bienes embargados, la liquidación y el pago al acreedor.
En esta etapa hay que tener en cuenta tres aspectos:
a) Las resoluciones que se dicten son inapelables para el ejecutado (salvo que se
refieran a las cuestiones indicadas en art. 560);
b) La traba del embargo es un requisito, es una medida esencial y necesaria de esta
etapa (art. 561)
c) Los modos de llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de remate difieren
según que lo embargado sea dinero (art. 561), títulos o acciones (art. 562), muebles o
semovientes (arts. 573 y 574) o inmuebles (arts. 575 a 589).
Sumas de dinero (art. 561).- Cuando lo embargado es dinero el acreedor debe practicar la liquidación de capital, intereses y costas; de ella se da traslado al ejecutado (para
que manifieste su conformidad o su objeción a la liquidación; si hay objeciones, decide el
juez); aprobada la liquidación, se pagará de inmediato al acreedor el importe que resultare de la liquidación (conf. art. 561).
GUÍA DI: ESTUDIO: PROCKSAL CIVIL Y COMERCIAL 275
La liquidación se debe practicar dentro de los 10 días (desde que la sentencia de remate
quedó firme o desde que se prestó la fianza). Si el acreedor no presenta la liquidación dentro
del plazo, puede hacerlo el ejecutado (eonf. remisión al art. 503).
Títulos o acciones. Cuando lo embargado son títulos o acciones que se cotizan oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante puede pedir que se le den al precio
que tuvieren a la fecha de la resolución. Si no cotizan en mercados de valores, los títulos
o acciones se deberán vender en remate de conformidad con las normas del art. 573 para
la subasta de muebles o semovientes (conf. art. 562).
SVHASTA PÚHUCA. El, MARTIU.RRO.
La realización de bienes (inmuebles, muebles o semovientes) se lleva a cabo mediante subasta pública y con la intervención de un martiliero público.
La subasta pública ('remate'): consiste en la venta de los bienes al mejor postor.
Las modalidades de la subastas difieren según se trate de bienes muebles o inmuebles.
El martiliero público: es ia persona que tiene a su cargo la venta en remate de los
bienes. Es nombrado de oficio -en la forma establecida en el art. 563- salvo que las
partes de común acuerdo propongan un martiliero. El martiliero no puede ser recusado,
pero si existen causas graves, el juez puede dejar sin efecto el nombramiento.
La naturaleza jurídica de su función es la de un oficial público que actúa como delegado del juez y auxiliar de la justicia. Esta opinión se refleja en el art. 563. cuando dice:
"deberá ajusfar su cometido a las instrucciones que le imparta el'juez...".
Si no cumple las instrucciones del juez, puede ocurrir que: sea removido, pierda el
derecho a comisión, o deba reintegrar la suma que haya recibido como comisión.
El martiliero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al
juzgado, dentro de los 3 días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,
carecerá de derecho a cobrar comisión (art. 564).
El martiliero tiene derecho a cobrar una comisión y puede pedir a las paites que le adelanten fondos para realizar la subasta. Si el remate se suspende, fracasa o anula sin culpa del
martiliero el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo que realizó. Si se anulare por culpa del martiliero, éste deberá reintegrar el importe
de la comisión que percibió (conf. art. 565)
LOS EDICTOS.
La forma y contenido de los edictos (sea subasta de muebles o de inmuebles), se
regula en un solo artículo, el art. 566.
El remate se debe anunciar por edictos, que se publicarán por DOS días en el Boletín
Oficial y en otro diario, pero si el bien es de escaso valor, sólo se publ icarán en el Boletín
Oficial y por UN día. Puede prescindirse de la publicación de edictos si el costo de la
misma no guarda relación con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, también
podrá anunciarse ef remate en diarioí, del lugar donde están situados.
En los edictos se debe indicar (conf. art. 566, tercer párrafo):
a) el Juzgado y Secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el
nombre de las partes si éstas no se opusieren:
b) el lugar, día, mes, año y hora de la subasta:
276
EDITORIAL ESTUDIO
c)
no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el
estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados;
d) se mencionará, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión
en el acto del remate y. en su caso, las modalidades especiales del mismo
e) si la subasta fuere de inmuebles, además se deberá indicar: la base, condiciones
de venta, estado de ocupación y horario de visitas. Si el inmueble estuviese
sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del
remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes. y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los
casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos 48 horas antes del
remate (conf. art. 566, cuarto párrafo).
Los defectos de publicidad de la subasta deben denunciarse dentro de los 5 días de la
última publicación. En caso contrario las irregularidades quedan consentidas (conf. art.
566).
Propaganda adicional. Inclusión indebida de otros bienes. Se puede hacer propaganda adicional de la subasta, a costo del ejecutante (salvo que el ejecutado haya prestado su
conformidad). El Código prohibe incluir indebidamente -en la propaganda o en el remate- otros bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada por el juez, bajo pena de
perder el martiliero su comisión (conf. art. 567).
Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en varios juicios seguidos
contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos (conf.
art. 568)
Subasta progresiva.- Si hay que vender varios bienes, a pedido del ejecutado, el juez
puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el
precio obtenido alcance a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados (conf. art.
569).
Posturas 'bajo sobre'.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido
de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda (conf. art. 570)
Compra en comisión.- Si alguien compra el bien en comisión, deberá indicar dentro de
los 3 días de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmada por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. También deberá constituir domicilio (conf. art. 571)
SUBASTA DK MUEBLES O SEMOVIENTES.
Modalidades, (arts. 573 y 574).
Art. 573. "Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes se
observarán las siguientes reglas:
Io) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de
pago que por resolución fundada se establezca, por un martiliero público que se designará observando lo establecido en el art. 563.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 277
2") En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En
el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el
monto del crédito; den el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3o) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martiliero
para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su
estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4o) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5o) La providencia que decretare la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular
las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados".
Esta disposición reproduce casi textualmente al anterior art. 560, salvo en el inc. I"
en el cual se ha agregado lo referente a VAS facilidades de pago del precio, y en el inc. 3"
en el cual se ha agregado lo referente a la obligación del martiliero, quien al recibir las
cosas, debe individualizarlas, indicando el estado de las mismas y el lugar y fecha de la
entrega.
Del art. 573. «ic. /", surge si los bienes están prendados (en cuyo caso, deberá indicar
los datos de los acreedores prendarios y el monto del crédito) o si están embargados (en
cuyo caso, deberá indicar el juzgado, la secretaría y la carátula del expediente en el cual se
ordenó el embargo). Como complemento de esta medida, cuando se trata de muebles registradles (ej.: autos, motos, lanchas, etc.), se pedirá informe a los registros correspondientes acerca de las condiciones del dominio y de la existencia de gravámenes (inc. 4o).
Si de estas medidas resulta que los bienes están embargados, se debe comunicar a los
jueces embargantes la providencia que decreta la venta; si resultan estar prendados, igual
comunicación se hará a los acreedores prendarios, para que dentro de los tres días puedan
formular sus objeciones (inc. 5°).
Por el inc. 3", el juez tiene la facultad de ordenar el secuestro de las cosas para que
sean entregadas al martiliero a efectos de la exhibición y venta de las mismas. A su vez,
el martiliero, al recibirlas, tiene la obligación de individualizarlas, indicando en qué estado se encuentran y el lugar y la fecha de la entrega.
Articulaciones infundadas. Por el nuevo art. 574, parte primera, "al adjudicatario
que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 581", la cual será del 5 al 10% del
precio obtenido en el remate (conf. art. 581).
Entrega de los bienes. El art. 574. segunda parte, que a nuestro criterio, tiene terceros de redacción, debe ser interpretado de la siguiente forma: pagado totalmente el precio
(si la venta es al contado), o la parte del precio que correspondiente (si la venta es con
facilidades), el martiliero entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiese otra cosa.
Este segundo apartado del art. 574. en gran parte reproduce lo dispuesto por el anterior art. 565.
Dado que previo a la entrega de los bienes, el martiliero debe recibir todo o parte del
precio, cabe recordar que el martiliero debe depositar las sumas recibidas y rendir cuentas dentro de los tres días de realizado el remate (conf.. art. 564).
278
EDITORIAL ESTUDIO
SUBASTA DE INMUEBLES. MODALIDADES.
La subasta de inmuebles tiene la particularidad de que se realiza con base, y de que.
antes de ordenarse, se deben cumplir determinados recaudos, como ser, pedidos de informes, presentación de títulos o testimonios, etc.
RECAUDOS.
Art. 576: "Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
Io) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2o) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal.
3o) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de la propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de 60
días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de
propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se
realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".
Los informes, se pedirán, según el caso, a la Municipalidad, a Obras Sanitarias, al
Registro de la Propiedad, al Consorcio, etc., y tienen por objeto establecer el monto de
las deudas que recaen sobre el inmueble y la existencia de gravámenes.
Cumplidos los recaudos (recepción de los informes, presentación de los títulos, etc.).
el juez ordenará la subasta y se llevarán a cabo varios actos, como ser: se designa el
martiliero, se tija la base de venta, se indica el lugar, día y hora del remate, etc. (conf. art.
577).
Si de los informes surge que el inmueble está embargado o que el deudor está inhibido, se debe comunicar la subasta a los jueces embargantes o inhibientes (conf. art. 575).
Si surge que el inmueble está hipotecado, se debe citara los acreedores hipotecarios
para que dentro de los 3 días presenten los títulos. Los acreedores hipotecarios de grado
preferente pueden solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus crédito
(conf. art. 575).
DETERMINACIÓN DE LA BASE PARA LA SUBASTA (art. 578).- La base la fijan las partes de
común acuerdo. Si no hay acuerdo, la base es de 2/3 partes de la valuación fiscal actualizada del inmueble. Si no hay valuación fiscal, el juez designa un perito para que realice
una tasación, y la base para la venta equivaldrá a las 2/3 partes de esa tasación.
El juez puede apartarse de la tasación o de la base fijada por las partes, pudiendo fijar
una base que impida que los bienes sean malvendidos.
DESIGNACIÓN DK MARTILLERO; EDICTOS; PROPAGANDA ADICIONAL; PREFERENCIA PARA EL
REMATE; SUBASTA PROGRESIVA; POSTURAS BAJO SOBRE; COMPRA EN COMISIÓN; ETC.- Estas
hipótesis se rigen por las disposiciones que son comunes para ambas subastas (muebles e
inmuebles), es decir, por los arts. 563 a 572.
Domicilio del comprador. Realizado el remate del inmueble, conforme al art. 579 "el
martiliero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corres-
GUÍA DK ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 279
ponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del art. 41, en lo pertinente'".
DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR.
Pago del precio.- Realizada la subasta del inmueble, el comprador no paga de inmediato. Dentro de los-5 días de aprobado el remate, debe depositar el importe del precio
que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales. Si no lo hace y
no invoca motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva
subasta en los términos del art. 584 (conf. art. 580, primera parte).
La suspensión del plazo para depositar el dinero, debe pedirse dentro de los 5 días.
La suspensión sólo se concederá en casos excepcionales, cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y la indisponibilidad de los fondos no sea
suficiente para garantizar al comprador que recibirá el inmueble sin los defectos u omisiones denunciados. (Ej: si e! inmueble se subastó libre de ocupantes, la existencia de
inquilinos que se nieguen a desocupar sería motivo fundado para solicitar la suspensión
del plazo para depositar).
Tanto el ejecutante como el ejecutado están legitimados para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador (art. 580). La legitimación del ejecutado es acertada, ya que en el remate pueden quedar saldos que le pertenezcan.
Indisponibilidad de fondos.- El comprador puede solicitar la indisponibilidad del
dinero que él ha depositado (es decir, que no se entregue a nadie el dinero), hasta tanto se
le otorgue la escritura correspondiente o se inscriba el bien a su nombre. La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. El comprador
no puede pedirla indisponibilidad cuando la demora en escriturar o en inscribir el bien le
sea imputable (conf. art. 582).
Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.
El Código Civil, art. 1184, dice que la transmisión de inmuebles debe ser hecha en
escritura pública, salvo que fuese celebrada en subasta pública.
En efecto, si hubo subasta se puede prescindir de la escritura inscribiendo el bien a
nombre del comprador en el Registro de la Propiedad, con tal que la venta judicial haya
quedado perfeccionada. ¿Y cuando queda perfeccionada la venta judicial?. Cuando se ha
aprobado el remate, se ha pagado el precio y se ha hecho tradición del inmueble a favor
del comprador (conf. art. 586).
A los casos en que se otorgue escritura pública, se refieren los arts. 587 y 588.
Desocupación del inmueble. Si el inmueble subastado se encontrase ocupado, no procederá el desahucio de los ocupantes del mismo hasta tanto no se hubiese pagado el saldo
del precio y hecho la tradición (conf. art. 589, primera parte).
Si con motivo de la desocupación del inmueble se suscitan cuestiones, ellas se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la dilucidación de controversias que por su naturaleza o
complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso (art. 589,
segunda parte).
28o
EDITORIAL ESTUDIO
Remate fracasado. Nuevas subastas.
Si el remate fracasa por culpa del postor comprador (ej: no pagó el resto del precio),
se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio
obtenido en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos y de las costas
causadas con ese motivo. A este efecto quedarán embargadas las sumas que el postor
hubiese entregado (ej: seña) y el importe que resultare se le cobrará mediante el trámite
de ejecución de sentencia (conf. art. 584).
Si el remate fracasa por falta de postores, se dispondrá un nuevo remate, pero se
reduce la base en un 25%. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin base
(conf. art. 585).
En los casos de fracaso del remate sin culpa del martiliero, éste tiene igual derecho a
cobrar su comisión, la cual será fijada por el juez (conf. art. 565).
Nulidad de la subasta.
La nulidad de la subasta se puede producir a pedido de parte o de oficio. Entre las
causas que pueden dar lugar a la nulidad, podemos citar, por ejemplo: no haber adjudicado el bien al mejor postor: no haber realizado la subasta en la fecha indicada; que las
medidas indicadas y las medidas reales fuesen muy diferentes.; etc.
A pedido de parte.
Art. 592: "La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta
dentro del quinto día de realizado.
El pedido será desestimado 'in límine' si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable: si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario
una multa que podrá ser del 5 al 10% del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuese admisible, se conferirá traslado por 5 días a las partes, al
martiliero y al adjudicatario; dicho traslado se. notificará personalmente o por cédula".
El art. 592 es una reiteración del anterior art. 589. pero con algunos agregados. Así,
es nueva la parte que dispone el rechazo "in Ifmine" del pedido de nulidad cuando la
causa invocada es inatendible o no se indica el perjuicio sufrido. Consideramos que hay
una repetición innecesaria de las normas generales (véase los arts. 172 y 173 sobre "nulidad de los actos procesales").
También es nueva la parte que establece multa para el caso de que apelado el rechazo
*in limine', la Cámara lo confirmare. La multa para el apelante es del 5 al 10% del precio
obtenido en el remate.
De oficio.
Art. 593: "El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar
válido el remate".
Teniendo en cuenta la norma general del art. 172. cabe sostener que el juez podrá
declarar la nulidad de oficio siempre que la irregularidad de que adolece la subasta no
GUÍA DE ESTUDIO: PROCKSALCIVH.YCOMERCIAI.
281
haya sido consentida por las partes. Si hubo consentimiento del acto, no puede haber
declaración de nulidad.
Temeridad.
Si el ejecutado adopta conductas temerarias provocando dilaciones innecesarias en
el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos
del art. 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada (conf. art. 594). Esta
multa es a favor del ejecutante.
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA Y PAGO.
La liquidación definitiva y el pago constituyen los pasos finales del juicio ejecutivo.
Luego de realizado el remate (sea de muebles o de inmuebles), el acreedor debe
presentar la liquidación definitiva (todo lo que se le debe: capital, intereses y costas). Si
se remataron muebles: la liquidación se debe presentar dentro de los 5 días desde que se
pagó el precio. Si se remataron inmuebles: la liquidación se debe presentar dentro de los
5 días desde que se aprobó el remate. Si el acreedor no presentase la liquidación dentro
del plazo, la liquidación podrá ser presentada por el ejecutado.
Presentada la liquidación (sea por el acreedor, o en su defecto, por el ejecutado), el
juez dará traslado a la otra parte. Contestado el traslado (o vencido el plazo para hacerlo), el juez resolverá si aprueba la liquidación. Si aprueba la liquidación: se paga al
acreedor.
Si el deudor pretendiese iniciar un juicio ordinario posterior, puede pedir que el
acreedor preste fianza para percibir el capital y sus intereses. Si el deudor no promueve el
proceso ordinario dentro de los 15 días desde que se constituyó la fianza, ésta queda
cancelada, y además se le una multa que podrá llegar hasta un 25% del monto de la
fianza, y que será a favor del ejecutante.
Acreedores preferentes o privilegiados (art. 590)
Antes de pagar al acreedor ejecutante se pagarán:
1)
las costas de la ejecución: ya que ellas son gastos de justicia y tiene privilegio
general en virtud del art. 3879 del Código Civil.
2)
los acreedores preferentes o privilegiados: tales como, los acreedores hipotecarios que hayan hecho valer su privilegio en la forma establecida por el artículo 3196 del C. Civil, o los embargantes anteriores que hayan deducido tercería
de mejor derecho; y que -en ambos casos- por resolución judicial se les haya
reconocido preferencia para el pago.
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO.
El 'sobreseimiento del juicio ejecutivo consiste en que el ejecutado, a pesar del
remate, pueda 'liberar' y recuperar los bienes subastados. ¿Y qué debe hacer el deudor
para liberar los bienes?
En primer lugar, el nuevo art. 583 establece que el deudor debe depositar :
a) el capital, los intereses y las costas
282
EDITORIAL ESTUDIO
b) una suma a favor del comprador integrada por: la comisión del martiliero, el
sellado del boleto y el equivalente a una vez y media el monto de la seña.
Para que la indemnización sea total, se aclara que 'los importes deberán ser satisfechos aunque el martiliero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña', y también que 'la indemnización al comprador de una vez y media
la seña es sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponder por responsabilidad civil' (conf. art. 583. párrafos segundo y tercero).
Se establece que el ejecutado no podrá pedir el sobreseimiento, si el comprador ya
depositó el saldo del precio.
Esto significa, que el sobreseimiento debe pedirse antes del pago; después del pago,
el sobreseimiento es improcedente. Además, se aclara que por 'saldo de precio' debe
entenderse la suma que se debía abonar al contado, sin importar que, a raíz de ser la venta
con facilidades, aún se debiese alguna suma (conf. art. 583 párrafo quinto).
Para pedir el sobreseimiento, el ejecutado debe depositar realmente el importe de los
rubros indicados en el párrafo primero del art. 583. Si el pago no es real, si no es efectivo,
no hay derecho a pedir el sobreseimiento. Por ello, el art. 583, dispone; "la simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la
exigencia de una liquidación previa".
Los terceros no pueden pedir el sobreseimiento subrogándose en los derechos del
deudor, pues se establece que: "La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser
ejercida por el ejecutado, o en su caso, sus herederos" (conf. art. 583, párrafo sexto).
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.
Luego del juicio ejecutivo, cualquiera sea el contenido de la sentencia, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden iniciar un juicio ordinario posterior para hacer valer
sus derechos. Para iniciar este juicio ordinario, es requisito haber cumplido previamente
las condenas impuestas por la sentencia del juicio ejecutivo.
Recordemos, que a los efectos de la posible iniciación del juicio ordinario, el ejecutado podía pedir que el ejecutante diese fianza antes de que se le efectúe el pago; y
además, que dicha fianza quedaba cancelada si el deudor no iniciaba el juicio ordinario
dentro de los 10 días de constituida la fianza (conf. art. 591).
El juez competente para conocer el juicio ordinario posterior, es el mismo juez que
haya entendido en el juicio ejecutivo (conf. art. 6, inc. 6o).
La finalidad del juicio ordinario posterior es darle a las partes la posibilidad de discutir ampliamente la existencia o inexistencia de la obligación y hacer valer todas las
defensas y excepciones que la ley limitó o restringió en el juicio ejecutivo.
El objeto o alcance del juicio ordinario posterior, no es ilimitado. El nuevo juicio
sólo prosperará en aquellos en que la parte tuvo restringidas sus defensas o su derecho a
probarlas con la amplitud necesaria. Por el contrario, cuando ello no ocurra, las cuestiones que han sido materia de debate y amplia prueba en el juicio ejecutivo, hacen cosa
juzgada y no pueden ser objeto de un juicio ordinario posterior (L. L., 8-843; 115-149;
122-192).
Por ello, el art. 553 establece que no corresponderá el nuevo proceso "para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir", "ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado"; y agrega que "tampoco se podrán
discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo,
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVH. Y COMERCIAL 283
cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la
ejecución".
Indudablemente, volver a ventilar en el juicio ordinario cuestiones que ya han sido
debatidas y probadas ampliamente en el juicio ejecutivo, sería inútil y contrario a la
economía procesal (coní. Palacio).
Art. 553: "Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo
podía hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que
se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley. ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez
o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último'".
TERCERÍAS (arts. 97 a 104).
Concepto.- A veces, al trabar un embargo, se afecten derechos de un tercero; en estos
casos, el tercero debe promover una "tercería".
La tercería es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado, puesto que él alega tener el dominio sobre los bienes embargados, o tener
un derecho mejor que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado.
Las tercerías proceden en cualquier clase de procesos y no sólo en los de ejecución,
por ello se regulan en la parte general (arts. 97 a 104).
El tema ha sido tratado en la Parte General y allí remitimos (ver pág 40)
286
GRÁFICO:
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, SENTENCIA DE REMATE.
TERMINACIÓN DEL JUICIO.
La intimación de pago, lleva implícita para el deudor la 'citación para oponer excepciones' dentro de los 5 días de la intimación todas en un solo escrito y ofreciendo la
prueba sobre ellas. (Excepciones oponihles: las del an. 544).
Si el deudor a) y el juez las desestima:
dicta Sentencia de Remate.
Producidaia prueba
opone
b> y el juez las admite: se da traslado al ejecutante por 5 din. de las excepciones el
excepciones.
para que conteste y ofrezca la prueba (art. 547).
juez dict/ Sentencia
dentro de los 10 días (
550).
¿CUANDO SR 1) si el deudor no opuso excepciones {542)
DICTA
a) son desestimadas: (547).
SENTENCIA
2) si opuso excepciones, pero ellas: — b) son de puro derecho: se fu/dan sólo en consDK REMATE?
tancias del expediente: alna se ofreció prueba: se debe dictar sentencia dentro de los
b) Rechazar la ejecución (Ej: cuando PÍOS10 días de contestado/i traslado. (548).
c) si se abrió a prueba: ¿n este caso, produciCONTENIDO
peían las excepciones): o
da la prueba se decida clausurado el períoa) Llevar adelante la ejecución, en todo o
do de prueba y el j/ez pronunciará sentenen parte.
cia dentro de los 10 días (550).
¿SE PUEDE APELAR I,A SENTENCIA DE REMATE? SI. en los casos del 554. Se concede con efecto suspensivo
(se suspende la ejecución), salvo que el ejecutante de fianza (555)
Aspectos importantes:
CUMPLIMIENTO Í>K LA
- realización de los
a) Las resoluciones que se dicten son inapelables para
bienes embargados.
SENTENCIA DE REMATE
el ejecutado (salvo casos art. 560);
- la liquidación
b) La naba del embargo es un requisito, es una meIMPLICA
- el pago al acreedor.
dida necesaria de esta etapa (561)
c) El modo de llevar a cabo el cumplimiento de la
sentencia de remate difieren según que lo embarModalidad — —
•
"
gado sea dinero (art. 561). títulos o acciones (art.
Sumas de dinero (art. 561).- El ejecutante pre562). muebles o semovientes (arts. 573 y 574) o
senta la liquidación (por capital, intereses y cosinmuebles (arts. 575 a 589).
tas), se le da traslado al ejecutado (por si quiere
oponerse) Aprobada la liquidación, se le paga al
Subasta pública ('remate'): consiste en vender los
rijenés al mejor postor. Las modalidades de la subastas diacreedor.
íeren según se trate de bienes muebles o inmuebles.
Títulos o acciones. El ejecutante puede
Para muebles: sin base:rigenarts. 573/574.
que se le den al precio que tuvieren a la
Para inmuebles: con base y se deben cumplir varios
la resolución. Si no cotizan en mercadas' de va- recaudos;rigenaits. 575/589.
lores, los títulos o acciones se deberán vender en
Martiliero: es quien tiene a su cargo la venta en
remate (562).
late de los bienes, Es nombrado de oficio salvo que
las partes de común acuerdo propongan un martiliero.
Tiene derecho a cobrar una comisión.
Inmuebles, muebles (««"semovientes):
Es un delegado del juez pues:"debe ajusfar su
den en subasta pública y con hiüíícrvención
cometido a las instrucciones del juez.'' (563), de lo
de un martiliero público.Se detien publicar
contrario, puede ser removido.o perder el derecho a coedictos.
misión. Realizado el remate, dentro de los 3 días debe
depositar las sumas recibidas v rendir cuentas.
TERMINACIÓN
DEL IITCIO
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA Y p,u;o.-Realizado el remate (sea de muebles o de inmuebles), el acreedor debe presentar la liquidación definitiva (capital, intereses y
costas). Si no lo hace, la liquidación puede ser presentada por el ejecutado. Presentada la liquidación . se da traslado a la otra parte y contestado el traslado, -1 juez
resolverá si aprueba la liquidación. Si la aprueba: se paga al acreedor (pre»v pago
de las costas dekl juicio y de acreedores con privilegios, art. 590).
JUICIO
ORDINARIO
POSTERIOR..
Luego del juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden iniciar un
juicio ordinario posterior para hacer valer sus derechos. Requisitos: haber cumplido las condenas del juicio ejecutivo y reunir las exigencias del art. 553.
287
CAPITULO XXXI
EJECUCIONES ESPECIALES
Las "ejecuciones especiales" son ejecuciones que siguen básicamente el procedimiento del juicio ejecutivo, pero tienen ciertos trámites especiales que las diferencian del
juicio ejecutivo común; de ahí su denominación de "especiales". Son las -siguientes:
1) Ejecución Hipotecaria (arts. 597 a 599).
2) Ejecución Prendaria (arts. 600 y 601).
3) Ejecución Comercial (arts. 602 y 603).
4) Ejecución Fiscal
(arts. 604 y 605).
Los arts. 595 y 596 establecen las "disposiciones generales" aplicables a todas las
ejecuciones especiales:
a) Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se
mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
b) En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento del juicio ejecutivo, pero con las siguientes modificaciones:
I °) Sólo procederán las excepciones previstas para cada tipo de ejecución o en la
ley que crea el título.
o
2 ) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara
imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
Para la ejecución hipotecaria, si bien básicamente se siguen las normas del juicio
ejecutivo, deben observarse, además, las particularidades establecidas en los arts. 596 a
599.
Conocimientos generales sobre Hipoteca.- El Código Civil se ocupa de la hipoteca
en los arts. 3108 a 3203. "La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor". Se
constituye por escritura pública (art. 3128); recae sólo inmuebles (3109); debe inscribirse en el registro de hipotecas, para que sea oponible a terceros (3 134 y 3135); los efectos
de la hipoteca se conservan por 20 años, si antes no fuese renovada (3151). "Pagaré
hipotecario" es el título por el cual el deudor documenta al acreedor el crédito hipotecario. Para que el pagaré sea "hipotecario" debe estar mencionado en la escritura constitutiva de la hipoteca y ser firmado por el anotador de hipotecas.
EXCEPCIONES ADMISIBLES (arts. 597, 544 y 545).
Se admiten: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad
de título,cosa juzgada, nulidad de la ejecución, prescripción, pago (total o parcial), quita,
espera y remisión. (Las 4 últimas sólo pueden oponerse si se prueban por instrumento
público o privado o por actuaciones judiciales).
La caducidad de la inscripción hipotecaria puede oponerse como defensa.
288
EDITORIAL ESTUDIO
TRÁMITE.-
ART. 598. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado (conf. Ley 24441).-
Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1°) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal
fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se
encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez
(10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante
puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y
poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2o) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3o) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en
concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que
pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones
en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el
bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo
dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4o) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se
haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá
transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión
como lo prevé el inciso Io deberá ser entregado con intervención del juez. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5o) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer
incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 (de la ley 24.441) en la oportunidad del art. 54 (de la ley 24.441), sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en
juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera
peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial
para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía
6o) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá
impugnar por la vía judicial:
a) la liquidación practicada por el acreedor, y
b) el incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por
parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasib'
\
7°) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir
caución suficiente al acreedor.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 289
Tercero poseedor. Normas sustanciales y del Código Procesal.
El Cód. Civil y el Cód. Procesal se ocupan de la hipótesis de que el deudor haya
transferido el bien hipotecado. En este caso, el acreedor hipotecario tiene derecho a pedir
la ejecución y venta del inmueble en manos del tercero poseedor, tal como podría hacerlo
contra el deudor (conf. art. 3162 C.Civil).
Art. 599 C. Proc: "Si ... resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado,
dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que
dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los arts. 3165 y
siguientes del Código Civil".
Antes de llevar a cabo la ejecución contra el tercer poseedor, es requisito intimar al
deudor a pagar dentro del tercer día. Si no paga, el acreedor podrá exigir al tercero poseedor el pago de la deuda o el abandono del inmueble hipotecado (conf. art. 31163. C.C.).
Si el tercero poseedor no paga ni abandona el inmueble, el derecho del acreedor se limita
a perseguir la venta del inmueble hipotecado (conf. art. 3165. C.C.).
El tercer poseedor puede defenderse de la ejecución oponiendo las excepciones admisibles en el juicio hipotecario (ej: litispendencia. cosa juzgada, etc), pero además puede alegar la extinción del derecho hipotecario (ej: por pago de la deuda, por falta de
renovación de la inscripción, etc.), la nulidad de la toma de razón (ej..: si la toma de
razón está viciada de nulidad, la hipoteca no puede afectar al tercero poseedor), o la no
exigihilidad de la deuda (ej: si existe plazo aún no vencido para el pago de la deuda). Lo
expresado surge del art. 3166 del C. Civil.
LA EJECUCIÓN PRENDARIA.
Normas sustanciales y del Código Procesal.
La prenda es un derecho real sobre una cosa mueble, por el cual la cosa prendada es
entregada al acreedor para garantizar el crédito. En ella, la cosa prendada debe ser dada
al acreedor, o sea. hay desplazamiento.
Como este desplazamiento era muy perjudicial para los productores (para obtener
crédito debían desprenderse de sus tractores, arados, etc.) surgió la necesidad de una
prenda "sin desplazamiento" denominada primero "prenda agraria" y luego "prenda
con registro" ya que en ella el desplazamiento es reemplazado por la inscripción del
contrato prendario en el Registro de Prendas, el cual extiende los 'certificados de prenda' correspondientes, que -como veremos- constituyen título ejecutivo. La prenda con
registro se encuentra regulada por el D.L. 15384/46 (ratificado por la Ley 12.962, texto
ordenado por Decreto 867/95).
La prenda con registro puede ser de dos clases:
a) fija: cuando se constituye sobre bienes determinados.
b) flotante: cuando se constituye sobre el conjunto de mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o industrial.
29<>
EDITORIAL ESTUDIO
TÍTULO EJECUTIVO.- El título ejecutivo es el 'certificado de prenda' y no requiere protesto ni reconocimiento de firma. Así surge del art. 26 (Ley de Prenda):
"El certificado de prenda da acción ejecutiva para el cobro del crédito, intereses,
gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento suinarísimo. verbal y actuado. No se requiere protesto previo, ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas".
La competencia corresponde al Juez de Comercio (art. 28 de la Ley):
- del lugar convenido para pagar el crédito,
- o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los
bienes,
- o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
JUEZ COMPETENTE.-
PROCEDIMIENTO.
Inicio.- Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de
embargo y ejecución (el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas
que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados). La intimación de
pago no es diligencia esencial. También se citará de remate al deudor, notificándole que
si no opone excepción en el término de 3 días, se llevará adelante la ejecución y se
ordenará la venta del bien prendado (conf. art. 29. de la Ley). Como medida precautoria,
el acreedor puede solicitar el secuestro del bien.
Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles, son (conf. art. 30):
Io) Incompetencia de jurisdicción.
2o) Falta de personería (en el demandante, en el demandado o en su representante).
3°) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor.
4o) Pago.
5o) Caducidad de la inscripción.
6°) Nulidad del contrato de prenda.
El art. 600 del Código Procesal, se admiten estas excepciones y se agregan las de:
litispendencia, falsedad o inhabilidad de título, pago documentado, cosa juzgada y la
nulidad de la ejecución.
El juez debe resolver las excepciones dentro de los 3 días. Si las admite, rechaza la
ejecución. Si las desestima, continúa la ejecución y ordena la venta de los bienes. La sentencia es apelable dentro de los 2 días, en relación y al solo efecto devolutivo (conf. art. 30).
La subasta de los bienes.- Se debe anunciar con 10 días de anticipación, el anuncio
se hará por edicto que se publicará 3 veces. La base de la venta será el importe del crédito
garantizado con la prenda. El martiliero es designado por el juez, salvo que en el contrato
de prenda se otorgue esa facultad al acreedor (conf. art. 31).
La ejecución no se suspende por quiebra, muerte o incapacidad del deudor (conf. art.
32). No se admiten tercerías de dominio ni de mejor derecho, salvo algunos casos de
excepción contemplados en la ley de prenda (ver arts. 38,41 y 42 de la iy).
Liquidación y privilegios. Luego de vendidos los bienes afectados, se pagarán en el
orden y con las preferencias siguientes: Io) los gastos de justicia y conservación de los
bienes prendados, incluso sueldos y salarios; 2o) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes prendados; 3°) el arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propieta-
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 291
o
rio del mismo; 4 ) el capital e intereses del préstamo garantizado; 5°) los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, si el Código Civil le reconoce privilegio.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL: VENTA EXTRAJUDICIAL, CUANDO EL ACREEDOR ES EL ESTADO, UN
ENTE AUTÁRQU1CO O UN BANCO.-
Si el acreedor prendario es un ente oficial o un banco, la ley de prenda contempla un
trámite especial de ejecución (art. 39) que. consiste en autorizar una venta extrajudicial
o privada de los bienes prendados. El procedimiento es el siguiente:
Presentado el certificado de prenda, el juez ordenará el secuestro de los bienes y que
se entreguen al acreedor (el deudor no puede promover ningún recurso), el cual procederá a la venta extrajudicial de los bienes prendados (el deudor podrá hacer valer los derechos que tenga contra el acreedor en un juicio ordinario). El trámite de la venta extrajudicial no se suspenderá por embargo de bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del
deudor.
Normas del Código Procesal.- El Cód. Procesal sólo trae dos artículos, uno referido a la prenda con registro (art. 600), y otro referido a la prenda civil (art. 601).
Art. 600: "En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incs. I °, 2o, 3o, 4°, 6o y 9C del art. 544 y en el art. 545
y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia".
La Ley 22.434, en el art. 600 sólo agregó lo referente a los incs. 4o y 6o.
Art. 601: "En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 597, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro".
EJECUCIÓN COMERCIAL.
Procedencia.- Procede para cobrar créditos por (art. 602):
I °) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos.
Deben acreditarse con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de
porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2°) Vituallas suministradas para la provisión de los buques.
Deben justificarse con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Excepciones admisibles. En general, las mismas que en el juicio hipotecario (art. 603).
Trámite. En la ejecución comercial debe seguirse el procedimiento fijado para el juicio
ejecutivo, pero con las particularidades señaladas por los arts. 603 (para las excepciones)
y 596 inc. 2o (para la prueba).
292
EDITORIAL ESTUDIO
EJECUCIÓN FISCAL.
Procedencia.- Art. 604: ....cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes
y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las
leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal".
Procedimiento.- En la ejecución fiscal, el trámite a seguir será el que determinan las
leyes impositivas, y a falta de ellas, supletoriamente se observará el trámite del C. Procesal para el juicio ejecutivo, con las particularidades señaladas en el art. 605 (para las
excepciones) y en el art. 596 inc. 2° (para la prueba).
Art. 605: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la
ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por
ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas
no previenen procederán las excepciones autorizadas en os mes. Io. 2o, 3o y 9o del art.
544 y en el art. 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta
de legitimación para obra pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos".
Competencia.- E» juez competente el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban apagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla (art. 5 inc. 7).
Títulos asimilados. El art. 604 in fine establece que "la forma del título y su fuerza
ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal". (Ej: sería título suficiente para
la ejecución fiscal 'la boleta de deuda expedida por la D.G.I. o por el Tribunal Fiscal').
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CML Y COMERCIAL
293
CAPITULO XXXII
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares (o precautorias) son aquellas que se ordenan con el
fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva.
A veces, se dan situaciones que pueden poner en peligro el derecho de las partes o la
eficacia de las sentencia que se dicte, tal el caso de: la desaparición de pruebas indispensables para el juicio; la desaparición de bienes; la disminución patrimonial del deudor; el
peligro de daño para bienes o personas; etc.
Para evitar estos peligros, se instituyen medidas cautelares, tales como el embargo
preventivo, el secuestro de bienes, la prohibición de innovar y otras.
CONCEPTO.-
CARACTERES.-
Las medidas cautelares presentan los siguientes caracteres:
1) Son Provisionales: poique las medidas cautelarse subsisten mientras duren las
causas que permitieron decretarlas. Si esas causas desaparecen, la medida cauteUir
pierde su razón de ser y puede pedirse su levantamiento (conf art. 202). Ej: si se
trabó un embargo preventivo porque el deudor no tenía domicilio en la República
(art. 209, inc. Io), se puede pedir su levantamiento si posteriormente el deudor fija
domicilio en el país.
2) Son Modificahles.- Decretada una medida cautelar, el acreedor puede pedir que
ella se amplíe, mejore o sustituya por otra, si la medida cautelar decretada n<>
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada (conf. art. 2()3)
El deudor podrá pedir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, o la sustitución por otms bienes del mismo valor, o la
reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
3)
Se decretan sin la intervención de la parte afectada por ia medida (inaudita
parte) para evitar que ésta pueda llegar a frustrar él cumplimento de la medida
(conf. art. 198). El afectado recién tomará conocimiento de la medida en el momento de su cumplimiento, o posteriormente mediante notificación.
Otros aspectos destacables de las medidas cautelares:
a) No constituyen un fin en sí mismas.- Porque su finalidad es asegurar el derecho de las partes y la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso principa I •
b) Se ejecutan de inmediato.- Los incidentes o recursos que se interpongan, no
suspenden la ejecución de la medida cautelar (conf. art. 198).
e) Pueden decretarse varias medidas cautelares juntas afinde que se complementen. (Ejemplos: embargo y prohibición de innovar, embargo e inhibición
general: etc.).
REQUISITOS PARA, QUE PROCEDAN.
1) Verosimilitud del derecho.- El derecho que el solicitante de la medida invoca
debe ser verosímil. No es necesaria una prueba terminante (porque ello implicaría mucha
294
EDITORIAL ESTUDIO
demora), basta que a primera vista parezca que el solicitante tiene derecho, lo cual generalmente se logra ofreciendo la declaración de varios testigos (ver. art. 197).
2) Temor fundado/peligro en la demora. Debe existir temor fundado de que el
derecho del solicitante pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable si no se ordena
la medida cautelar de inmediato. Ej: existe temor fundado si el deudor está demente, o si
está ocultando bienes para insolventarse.
3) Contracautela del que solicita la medida.- Dado que las medidas cautelares se
decretan sin que el solicitante pruebe plenamente su derecho (basta la verosimilitud) v
sin la intervención de la otra parte (inaudita parte), puede suceder que el solicitante haya
pedido la medida indebidamente, es decir, sin derecho. Por ello, el Código establece que
quien pida la medida debe dar caución para responder por las costas, daños y perjuicios
que pudiese ocasionar a la otra parte.
La calidad y monto de la caución queda a criterio del juez, y podrá ser: a)Real (dinero,
valores, bienes; b) Personal (alguien -de acreditada responsabilidad económica o un
banco- saldrá de fiador); c) Ju ratoría(el solicitante jura hacerse responsable).
Si se prueba sumariamente que la caución es insuficiente se puede pedir que ella se
mejore (art. 201).
No se le exige caución a la Nación, las provincias, sus reparticiones, las municipalidades, las persona que justifiquen ser reconocidamente abonadas, ni a los que actuaren con
"beneficio de litigar sin gastos" (art. 200),
Clasificación. - Las medidas cautelares son de tres clases:
1) Medidas para asegurar bienes.- (Ej: embargo preventivo, secuestro, prohibición de innovar, prohibición de contratar, anotación de litis, intervención y administración judicial).
2) Medidas para asegurar elementos probatorios.- Son las medidas de prueba
anticipada' del art. 326.
3) Medidas para asegurar personas (Ej: guarda de una persona o satisfacción de
sus necesidades urgentes, arts. 234 y 237).
Enumeración de las medidas cautelares.
El Código Procesal legisla sobre las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo (arts. 209 a 220).
2) Secuestro (art. 221).
3) Intervención judicial (arts. 227 a 227).
4) Inhibición general de bienes (art. 228).
5) Anotación de litis (art. 229).
6) Prohibición de innovar (art. 230).
7) Prohibición de contratar (art. 231).
8) Protección de personas (arts. 234 a 237).
9) Medidas cautelares genéricas (art. 232).
10) Medidas de prueba anticipada (art. 236).
Las medidas cautelares genéricas o "inominadas" (art. 232).- Son aquellas que se
pueden solicitar al juez cuando las medidas cautelares contempladas en la ley, no fuesen
lo suficientemente aptas para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Ej: restitución
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 295
de una cosa de inmediato; clausura de un lugar; medidas de seguridad edilicia, por temor a que de un edificio u otra cosa derive un daño; suspensión de la inscripción de una
declaratoria de herederos, etc.
Oportunidad para pedirlas.- Las medidas cautelares pueden solicitarse antes o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que debe entablarse previamente
(art. 195)
Contenido del escrito.- El escrito en que se solicite la medida cautelar deberá expresar
(art. 195)
a) el derecho que se pretende asegurar (Ej.: crédito contra el deudor);
b) la medida cautelar que se pide (Ej.: embargo preventivo);
c) la disposición de la ley en que se funde (Ej.: en los arts. 63 y 212 inc. Io).
d) el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, de la medida
requerida.
Juez competente.- Lo será.... "el que deba conocer en el proceso principal" (art. 6 inc. 4o).
Si un juez no es competente debe abstenerse de dictar una medida precautoria. Sin
embargo, si un juez incompetente ordena una medida cautelar ella igual será válida (si
reunió todos sus requisitos), pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la
medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea
competente (conf. art. 196).
Concordante con ésto, si se declara la incompetencia en un juicio ejecutivo, el
embargo trabado se mantiene, con carácter preventivo, durante 15 di'as (conf. art. 546).
Facultades del juez respecto de las medidas cautelares.- En general, las facultades que
se conceden al juez respecto de las medidas cautelares tienden a evitar perjuicios innecesarios para el titular de lo bienes. Así, según, los casos, el juez podrá cambiar la medida
pedida por otra, podrá limitarla, podrá ordenar la venta de los bienes cuando sean de
difícil o costosa conservación, etc. (conf. arts. 205 y 206).
Protección al Estado.- Art. 195 (conf. Ley 25.453)... Los jueces no podrán decretar
ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o
Je cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponera los funcionarios cargas personales pecuniarias.
El Artículo 195 bis establecía que cuando se dictaran medidas cautelares que afectaran a entes estatales éstos podían interponer directamente ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación un recurso de apelación, el cual se concedía con efecto suspensivo,
pero no se establecía plazo para apelar ni se decía si debía fundarse. La mala técnica de
su redacción determinó que la Ley 25.587 derogara al art. 195 bis.
Caducidad de las medidas (art. 207). Si la medida cautelar se trabó antes de la demanda,
caduca automáticamente si dentro de los 10 días siguientes a su traba no se interpone la demanda, y
el art. 207 aclara que la caducidad se produce "'aún cuando la otra parte hubiese deducido recurso".
Operada la caducidad, la medida no podrá volver a pedirse antes de la demanda,
pero luego de presentada esta puede solicitar nuevamente esa medida cautelar, siempre
i|ue concurran los requisitos para su procedencia.
Cuando se trata de la medida "prohibición de contratar" el plazo de caducidad se
reduce a 5 días (conf. art. 231 in fine).
296
EDITORIAL ESTUDIO
Extinción de inhibiciones y embargos (art. 207) Se extinguen a los 5 años; dicho pkuo
comienza a correr desde la anotación en el Registro correspondiente. La extinción puede evitarse
reinscribiendo la medida en el Registro, pero ello debe hacerse antes del vencimiento del plazo y
por orden del juez de la causa.
Recursos. La resolución que admite o deniega una medida cautelar puede ser objeto del recurso
de reposición y de apelación.
La apelación tiene efecto devolutivo, o sea, que la interposición del recurso no
suspende el cumplimiento de la medida cautelar (conf. art. 198, 3 y 4 pan.).
Responsabilidad por abuso del derecho.- La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considerará tal la que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o la que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. art. 1971 C. Civil)
Concordantemente, el C. Procesal establece que cuando se ordene levantar una
medida cautelar y se demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, se lo condenará -si la otra paite lo pide- a pagar los daños y
perjuicios (conf. art. 208).
Aunque se levante la medida cautelar, el solicitante no será responsable en los casos
delosarts. 209 inc. Io y 212.
a) Caso del art. 209 inc. 1": se pide embargo preventivo porque el deudor no tiene
domicilio en la República.
h) Caso del art. 212: se pide embargo preventivo porque hay rebeldía, confesión o
reconocimiento de la otra parte, o porque hay sentencia favorable al solicitante.
EMBARGO PREVENTIVO
CONCIÍI'TO. - El embargo preventivo es una medida cautelar sobre uno o varios bienes del
presunto deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado y el cumplimiento de la sentencia que se dicte en el proceso.
El embargo individualiza e inmoviliza el bien sobre el que recae, porque el deudor
tiene limitada la facultad de disposición: no puede realizar sobre el bien actos que causen
la disminución de la garantía del crédito.
Pero esta limitación no es absoluta, ya que el Cód. Civil admite que las cosas
embargadas pueden ser objeto de los contratos, a condición de que al contratar se declare
la existencia del embargo (arts. 1174 y 1179 C. Civil).
El embargo preventivo es viable en todo tipo de proceso, sea de ejecución o de
conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o procesos especiales).
Consideramos de importancia marcar las diferencias entre el embargo ejecutivo y el
embargo preventivo:
1) Emb. ejecutivo: requiere un título que traiga aparejada ejecución.
Emb. preventivo: le basta la simple verosimilitud del derecho invocado.
2) Emb. ejecutivo: procede si se demanda el cobro de una suma de dinero.
Emb. preventivo: procede tanto si se demanda una suma de dinero como el
cumplimiento de una obligación en especie.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
297
3 j Emb. ejecutivo: la suma de dinero debe ser líquida y exigióle.
Emb. preventivo: demostrándose la verosimilitud del derecho, procede aún
cuando el crédito fuese ilíquido o sujeto a condición o plazo.
4) Emb. ejecutivo: no es necesaria la caución de ejecutante.
Emb. preventivo: se decreta bajo responsabilidad y caución del solicitante
PROCEDENCIA DEL F.MRAKGO PREVENTIVO
(aits. 209, 210, 211 y 2/2).
Art. 209: "Podrá pedir el embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
inc. 1") Que el deudor no tenga domicilio en la República.
¡ne. 2") Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de 2 testigos.
inc. 3o) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.
inc. 4") Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por
contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
inc. 5") Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier
causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
Otros casos de embargo preventivo.
Art. 210: "Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
inc. 1") El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
inc. 2") El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le
reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato
de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones
necesarias.
inc. 3") La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209 inc. 2".
inc. 4") La persona que haya que demandar por acción reivindicatoría, petición
de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Situaciones derivadas del proceso (art. 212).- Además de los supuestos anteriores, durante el proceso hay casos en queda demostrada la verosimilitud del derecho del solicitante, y en consecuencia es procedente el embargo preventivo. Dichos casos son:
298
EDITORIAL ESTUDIO
- rebeldía,
- confesión (expresa o ficta) o reconocimiento de la contraparte,
- si quien solicita el embargo haya obtenido sentencia favorable.
Demanda por escrituración.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa (ej: demanda por escrituración) si el derecho fuere verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél (art. 211)
PROCEDIMIENTO.-
El embargo preventivo se debe trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. El deudor
podrá continuar en el uso normal de la cosa, salvo que se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado (conf. art. 213).
En el mandamiento debe incluir la autorización para que los funcionarios encargados
de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en
caso de resistencia; y se dejará constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (art. 213).
Si los bienes embargados son muebles se depositan a la orden del juez, pero si son
los de la casa habitación del embargado, podrá designarse como depositario al mismo
embargado (conf. art. 216).
El depositario debe entregar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación
judicial. No podrá eludir la entrega invocando derecho de retención. Si no los entrega, el
juez dará intervención a la justicia penal y podrá ordenar la detención del depositario
hasta que intervenga el juez penal (conf. art. 217, segunda parte).
Bienes inembargables.- Remisión: Ver lo expresado en "Teoría general del embargo".
Levantamiento del embargo.- Si el embargo recayó sobre bienes inembargables, está
mal trabado y debe ser levantado, sea de oficio o a pedido del deudor (o su cónyuge o
hijos); el levantamiento procede "aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida" (art. 212). El juez competente para ordenar el levantamiento del embargo es el que
decretó el embargo.
También procede el levantamiento de embargo si los bienes embargados no son del
deudor sino de un tercero (véase, 'tercerías', art. 104).
Preferencia del primer embargante.- Art. 218: "El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar
íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
Remisión: Ver lo expresado en "Teoría general del embargo".
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 299
SECUESTRO JUDICIAL
CoNcicrro. - El secuestro, es la medida cautelar que consiste en desapoderar de un bien al
deudor y entregarlo en depósito a un tercero.
Sus características son: a) desapoderamiento: retiro de la posesión del bien al deudor;
b) entrega en depósito a un tercero.
El secuestro se parece al embargo preventivo (ambos son medidas cautelares, y por
lo tanto, tienen los mismos presupuestos, además, en ambos se individualiza e inmoviliza
el bien), pero el secuestro es más enérgico:
1) En el secuestro, la cosa se entrega en depósito a un tercero.
En el embargo preventivo, eso generalmente no sucede, dejándose la cosa en
manos del deudor.
2) En el secuestro, el deudor no puede usar la cosa, pues ella pasa a manos del
tercero. En el embargo preventivo, el deudor puede usar la cosa embargada si
se lo nombra depositario.
3) El secuestro, sólo recae sobre muebles o semovientes.
El embargo preventivo, recae sobre muebles, semovientes e inmuebles.
4) El secuestro, generalmente recae sobre cosas que son objeto del litigio.
El embargo preventivo, recae sobre cualquier bien que integre el patrimonio del
deudor.
Procedencia (art. 221).- El secuestro procede en los siguientes casos:
1) Cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante.
(Ej: si temo que trabando embargo y quedando la cosa en manos del deudor, éste la
habrá de deteriorar, debo pedir el secuestro).
2) Cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. (Ej: caso del art. 329 seg. pan.).
Procedimiento.- El solicitante debe acreditar la verosimilitud de su derecho y que el
embargo le resulta insuficiente: luego el juez designará depositario a la institución oficial
o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable (conf. art. 221).
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
Concepto.- La inhibición general de bienes, es la medida cautelar que impide al deudor
vender o gravar los bienes que estén inscriptos a su nombre en el Registro de la propiedad
al momento de anotarse la medida, o los que adquiera posteriormente.
Esta medida es de gran utilidad cuando no se conocen bienes del deudor o cuando los
que se conocen no alcanzan a cubrir el monto del crédito reclamado. En estos casos, el
remedio es pedir la "inhibición general de bienes" (también denominada "inhibición general de vender o gravar bienes").
Por ello, los escribanos no pueden otorgar la escritura de transferencia del dominio o
de constitución de un gravamen, si del certificado que se debe pedir al Registro, resulta
que el titular del bien tiene anotada una inhibición general.
3oo
EDITORIAL ESTUDIO
La inhibición general recae sobre inmuebles, pero también se puede ordenar respecto
de cualquier bien que tenga un adecuado sistema de registro.
Procedencia (art. 223).- Procede la inhibición general:
a) si no se conocen bienes del deudor; o
b) si los que se conocen no alcanzan a cubrir el monto del crédito reclamado.
Para que proceda esta medida, siempre debe tratarse de un caso que permita pedir el
embargo preventivo.
Al solicitarla, se deben indicar todos los datos del deudor (nombre, nacionalidad,
estado, edad, domicilio, profesión, nro. de documento, y si fuesen conocidos, los nombres de los padres y del cónyuge).
El juez competente para ordenarla es el del proceso principal (art. 6 inc. 4o).
Efectos. - La inhibición general impide al deudor vender o gravar sus bienes, pero no le
impide adquirir nuevos bienes. Los efectos de la inhibición se producen desde la anotación de la medida en el Registro.
La inhibición -a diferencia del el embargo preven t i vo-no da preferencia sobre otras
inhibiciones añoradas posteriormente (art. 228, cuarta parte); por ésta razón si el
acreedor se entera que existe algún bien inscripto a nombre del deudor inhibido, le
conviene pedir de inmediato que se trabe embargo sobre dicho bien, pues el embargo -sea
anterior o posterior a la inhibición- siempre tiene preferencia sobre ella.
Levantamiento de la inhibición.- La inhibición debe ser levantada si el "deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante".
También se puede pedir su levantamiento si desaparecieron las circunstancias que
permitieron decretar la medida.
Recordemos, que las inhibiciones y embargos se extinguen (de pleno derecho) a los 5
años de su anotación en el Registro, salvo que se reinscriban antes del vencimiento, a
petición de parte y por orden del juez.
ANOTACIÓN DE LITIS.
Concepto. - La anotación de lilis, es la medida cautelar que tiene por objeto dar a publicidad
que, con relación a un inmueble o mueble rcgistrahlc, existe un proceso. Se anota en el Registro
correspondiente.
De este modo, el tercero que adquiera el bien o a cuyo favor se constituya un derecho
real, no puede alegar que desconocía la existencia de la litis y, en consecuencia, debe
soportar los efectos de la sentencia que se dicte.
Los escribanos, a efectos de otorgar una escritura, deben solicitar el certificado de
dominio al Registro de la Propiedad Inmueble o al Registro que corresponda, y si surge
que existe anotada una litis, deberán dejar constancia de ella en la escritura.
Procedencia (art. 229).- La anotación de litis procede en todos los casos en que la
acción deducida pudiese producir una modificación de la inscripción del bien en el
Registro (de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad del Automotor, etc.). Ejs: procede en
juicios donde se discute la propiedad de un bien, o en juicios de simulación, reivindica-
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 301
ción, revocación, petición de herencia, nulidad de testamento, etc. En todos los casos, es
requisito acreditar la verosimilitud del derecho. También procede la anotación de litis en
los casos de juicios de expropiación de inmuebles (Ley 21.499).
Efectos. - La anotación de litis no impide gravar ni vender el bien. Simplemente avisa
que sobre un bien existe litigio, de modo que los terceros no puedan alegar ignorancia y
ampararse en la buena fe para desconocer los derechos del vencedor del pleito. Su efecto
sólo recae sobre el bien que es objeto de la litis y motivo de la anotación; no afecta a otros
bienes del demandado.
Extinción de la anotación.- Si la demanda fue desestimada: la anotación se extingue con
la terminación del juicio (art. 229). Si la demanda fue admitida: la anotación se mantiene
hasta que la sentencia se haya cumplido (art. 229). Cumplida la sentencia, está terminado
el pleito y. por lo tanto, se extingue la anotación.
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Concepto. - La intervención judicial es la medida cautelar por la cual una persona designada por el juez interviene en la vida económica de una persona física o jurídica. El
interventor es un auxiliar del juez.
La intervención judicial puede tener por objeto recaudar ingresos futuros y periódicos (ej: suma por entradas a un espectáculo público), controlar la administración de tina
sociedad, sustituir al administrador o informar al juzgado. De aquí que haya distintos
tipos de interventores:
a)
Interventor recaudador: se limita a recaudar y retener el monto embargado,
para luego depositarlo a la orden del juzgado; no interviene en la administración. Ej: interventor en las boleterías de una cancha de fútbol o de un teatro;
interventor en una clínica médica; etc. El monto a retener lo determina el juez,
pero no puede exceder del 50 % de las entradas brutas (conf. art. 223)
b) Interventor fiscalizador: no reemplaza al administrador, pero controla o fiscaliza la administración para evitar que haya actos dañosos para la entidad.
c) Interventor administrador (administrador judicial): reemplaza al administrador existente en la entidad intervenida. Ej: art. 1684 del C. Civil.
d) Interventor informante (o "veedor"): no recauda, no fiscaliza ni administra,
su función es la de informar al juzgado acerca de los hechos que se le han indicado al designárselo (conf. art. 224)
Disposiciones comunes a toda clase de intervención (art. 225).- El juez apreciará con
criterio restrictivo si procede la intervención (inc I).- Esto significaque el juez ordenará
esta medida cuando ella sea realmente necesaria de acuerdo a las circunstancias. Designará como interventor a una persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades (inc. 2), indicándose la
misión que debe cumplir y el plazo de duración (inc 3). El interventor podrá retener
fondos y disponer de ellos -sin autorización judicial- para hacer gastos normales (los
habituales en la función que debe cumplir): para hacer gastos extraordinarios o nombrar
auxiliares requiere autorización judicial, salvo caso de urgencia (inc. 5).
302
EDITORIAL ESTUDIO
Deberes del interventor. Remoción (art. 226).- El interventor debe desempeñar personalmente su función (inc. Io), pero puede valerse de auxiliares. Debe presentar informes
al juzgado, unos periódicos y otro final (inc. 2o); aprobado el informe final puede cobrar
sus honorarios (conf. art. 227). Debe evitar tomar medidos innecesarias o que pongan en
duda su imparcialidad o que puedan causar daño o menoscabo a las partes. Si lo hace, o
en general no cumple eficazmente su función, puede ser removido, de oficio o a pedido
de parte. La remoción puede dar lugar a la pérdida del derecho a cobrar honorarios o a la
reducción de los mismos (arts. 226 inc. 3 o y 227).
PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Concepto..- Es la medida cautelar por la cual el juez prohibe modificar -durante el curso
del proceso- una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su
fin es que esa situación de hecho o de derecho se mantenga.
Por lo general, se ordena no modificar la situación existente (Ej: el juez ordena que
el inmueble se mantenga desocupado; que las obras realizadas en el terreno no se
destruyan, etc).
Pero, también es admisible para que no se modifique una situación existente antes de
la demanda y que luego se ha alterado (o sea, es admisible para restablecer una situación
anterior. Ej: el juez ordena que los ocupantes del inmueble, del cual habían sido sacados
con violencia, vuelvan a ocuparlo).
Procedencia (art. 230).- La medida procede en toda clase de juicios y requiere que: I) El
derecho sea verosímil, 2) exista peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio
de otra medida precautoria.
PROHIBICIÓN DE CONTRATAR (art 231)
Concepto.- Consiste en que el juez prohiba a una de las partes celebrar contratos con
relación a determinados bienes. La prohibición se debe inscribir en el Registro correspondiente.
La '"prohibición de contratar" puede fundarse:
a) en la ley. Ej: el cónyuge no puede enajenar inmuebles gananciales sin el consentimiento del otro (art. 1277 C. Civil).
b) en un contrato: Ej: prohibición de subalquilar para el locatario.
c) en la necesidad de asegurar: la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
Art. 231.- "Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes
objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez
ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los Registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros
que mencione el solicitante..." (primera parte).
Caducidad. - La prohibición de contratar quedará sin efecto, si quien la obtuvo no
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 303
inicia la demanda dentro de los 5 días de haber sido dispuesta. También puede quedar
sin efecto en cualquier momento si se demuestra su improcedencia (conf. art. 231 segunda parte).
PROTECCIÓN DE PERSONAS.
Concepto. Procedencia. - Es una medida cautelar que tiende a evitar peligros físicos o
morales a menores o incapaces que se encuentren expuestos a ellos.
La medida se concreta ordenándose la guarda de la persona y como complemento que
se le satisfagan las necesidades más urgentes, como ser, alimentos, ropas, medicamentos,
etc.
Art. 234: "Podrá decretarse la guarda:
1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o
guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a
graves riesgos físicos o morales.
3) De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos
estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se
controvierta la patria potestad, tutela o cúratela, o sus efectos".
En el juicio de divorcio, también procede la guarda, pues el juez debe decidir a quien
corresponde la guarda de los hijos menores mientras dure el proceso.
La guarda implica que existe o existirá un proceso, sea de suspensión de patria
potestad, de provisión de tutela o cúratela, de divorcio, etc. Puede solicitarse antes o
después de deducida la demanda. Tiene carácter provisional, pues depende de lo que en
los procesos correspondientes se decida finalmente: la guarda definitiva o la vuelta de la
persona a su domicilio legal.
El juez competente para decretar la guarda es el del domicilio de la persona que ha de
ser amparada. Antes de decretar la guarda se debe dar intervención al asesor de menores.
Pero, cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se puede ordenar la guarda sin
más trámite (conf. art. 235).
En los casos de los i ncisos 2,3 y 4, el pedido de guarda podrá ser hecho por cualquier
persona. La petición se hará verhalmente ante el asesor de menores e incapaces; de ello
se labrará acta, la cual será remitida al juzgado correspondiente (art. 236). Luego, si
correspondiere, el juez decretará la guarda.
Como medida complementaria, se deben satisfacer las necesidades más urgentes de
la persona bajo guarda. Así lo establece el art. 237: "'Al disponer la medida, el juez
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles
y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por
el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien
deba pagarlos y sin otro trámite".
3o6
CAPITULO XXXIIII
INTERDICTOS
Concepto.- El hecho de tener una cosa bajo nuestro poder es protegido por la ley. La
ley protege la posesión -e incluso la tenencia- sin entrar a considerar si quien posee la
cosa es su propietario o no.
En nuestra legislación, la posesión se puede defender mediante:
a) las acciones posesorias (contempladas en el Cód. Civil) y los interdictos
(contemplados en el Cód. Procesal).
a)
Acciones posesorias (contempladas en el Cód. Civil):
1) de despojo (art. 2490 C.C.)
2) de mantener o retener
3) de obra nueva (art. 2499 C.C.)
4) de obra vieja o daño temido (art. 2499 C.C)
b)
Interdictos (contemplados en el Cód. Procesal).
1) para adquirir (art. 607 C. Pr.)
2) para retener (art. 610 C. Pr.)
3) para recobrar (art. 614 C. Pr.)
4) para impedir obra nueva (art. 619 C. Pr.)
5) denuncia de daño temido (art. 623 bis C : Pr.)
6) oposición a reparaciones urgentes" (art. 623 ter C : Pr.)
En teoría, las acciones posesorias se conceden al poseedor anual y sin vicios; y
tramitaban por sumario (ahora: por ordinario, conf. a la Ley 25.488); ¡os interdictos se
conceden al poseedor, aún cuando su posesión no sea anual y tenga vicios, y tramitan
por sumarísimo. Pero, en la práctica la realidad mostró que las acciones posesorias
fueron absorvidas por los interdictos. En cuanto al procedimiento, sin dudas el actor
optará por el trámite más rápido del sumarísimo.
Deducido la acción posesoria o el interdicto, la sentencia que se dicte hará cosa
juzgada sobre la posesión. Por lo tanto, el vencido sólo podrá posteriormente ejercer la
acción real (conf. arts. 622 y 623 del Código Procesal).
ANÁLISIS DE CADA INTERDICTO.
INTERDICTO DE ADQUIRIR.
Concepto.- Su objeto, es adquirir la posesión o la tenencia. Quien lo intenta tiene
como fin lograr que se le entregue la posesión o la tenencia de la cosa.
Procedencia (art. 607).- Para que proceda se requiere:
1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la
tenencia con arreglo a derecho (Ej: testamento a favor de quien no tiene la posesión de
la herencia y debe pedirla; la escritura de dominio para reclamar la posesión del bien;
contrato de locación: etc).
2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto
del interdicto.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
307
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Trámite (art. 608).- Promovido el interdicto el juez examinará el título, pide informe
sobre las condiciones de dominio, y si nadie'se opone, otorgará la posesión o la
tenencia al peticionante, sin perjuicio de mejor derecho.
Si alguien se opone a que el peticionario adquiera la posesión o la tenencia de la
cosa, alegando que él también tiene un título o tiene la posesión o tenencia del bien, el
interdicto no procede y el peticionante deberá ajustar su demanda al trámite del ordinario o del sumarísimo, según el caso.
Alcance de la sentencia. - En todos los casos, la sentencia será dictada "sin perjuicio
de mejor derecho", porque siempre queda a las partes la posibilidad de ejercer la
correspondiente acción real (conf. arts. 608, párr. primero y 622).
Anotación de litis.- Art. 609: "Presentada la demanda podrá decretarse la anotación
de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria".
INTERDICTO DR RRTENF».
Concepto.- Tiene por objeto retener la posesión o tenencia que se está gozando.
Protege al tenedor o poseedor de una cosa -mueble o inmueble- de turbaciones
indebidas.
Procedencia (art. 610).- Requiere:
o
I ) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa,
mueble o inmueble.
2o) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Este interdicto ampara también al tenedor (ej.: locatario, comodatario, concesionario, etc.), y es aplicable a inmuebles y muebles.
Los actos de perturbación deben ser "actos materiales"' (ej.: destrucción de cercos y
alambrados: retiro de tranqueras; introducción de hacienda; etc); quedando excluidos,
los actos que impliquen una perturbación de derecho.
Los actos materiales de perturbación no deben excluir totalmente al poseedor o
tenedor, pues en tal caso correspondería deducir la acción de despojo o el interdicto de
recobrar (véase: art. 2497 Cód. Civil).
El interdicto de retener no procede contra resoluciones judiciales, ni contra actos
administrativos.
Sustanciación.- La demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o
partícipes, y tramita por sumarísimo (art. 611).
La prueba sólo puede versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el
actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación, v la fecha en que éstos se
produjeron (art. 612).
Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias (art. 613)
308
EDITORIAL ESTUDIO
INTERDICTO DE RECOBRAR.
Concepto.- El interdicto de recobrar o de despojo, tiene por objeto que el poseedor
o tenedor de una cosa -mueble o inmueble- de la que ha sido despojado, obtenga la
restitución inmediata de la posesión o tenencia.
A diferencia del interdicto de retener, en el cual el actor sigue en la posesión o
tenencia de la cosa, en el interdicto de recobrar el actor ha sido despojado -total o
parcialmente- de su posesión o tenencia.
Procedencia (art. 614). Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1 °) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2o) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Para que proceda este interdicto, no bastan las perturbaciones, sino que debe haber
desapoderamiento de la cosa; o sea que, debe haber actos que excluyan al actor de la
posesión o la tenencia.
Ejs: procede contra el locador que aprovechando la ausencia del inquilino, lo
despoja del departamento impidiéndole la entrada; contra la cuidadora de una casa que
aprovechando la muerte del inquilino. se niega a restituirla a los propietarios.
Trámite. • El interdicto de recobrar se concede a quien hubiese sido el poseedor
actual o tenedor del a cosa mueble en inmueble, contra el autor de los actos de
desapoderamiento, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo. Tramita por
sumarísimo (conf. arts. 614 y 615).
La prueba debe recaer sobre la posesión o tenencia invocada, el despojo y la fecha
en que se produjo (conf. 615). La fecha del despojo es importante por el plazo de
caducidad del art. 621.
Si el derecho invocado fuere verosímil, el juez puede ordenarla restitución inmediata del bien, previa fianza del reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar
la medida.
Si iniciado un interdicto de retener (por turbaciones), luego se produjese el despojo,
el interdicto de retener se transformará en interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuese posible (conf. art. 617).
La sentencia debe limitarse a desestimara interdicto (por falta de los requisitos del
art. 614) o admitirlo, en cuyo caso se ordenará la inmediata restitución de la posesión o
la tenencia al despojado (conf. art. 618). Al vencido siempre le quedan las acciones
reales correspondientes (art. 622).
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Concepto.- Cuando la posesión o tenencia de un inmueble se ve afectada por una
obra nueva que realiza un tercero, corresponde el interdicto de obra nueva, con el fin de
se suspenda la obra nueva o se ordene su destrucción de lo hecho.
Procedencia (art. 619). La acción se concede: al poseedor o tenedor del inmueble
afectado; se dirige contra: el dueño de la obra nueva, o en su defecto, contra el que la
dirija o esté encargado de ella. Al igual que en los demás interdictos, procede la vía
suman sima.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
309
Requisitos (art. 619).-El principal requisito de admisión es que "la obra se hubiere
comenzado" (ya que si la obra aún no hubiese comenzado y sólo existiesen perturbaciones, corresponde el interdicto de retener).
El art. 619 cita dos casos en que el interdicto no procede; ello ocurre: "si la obra
estuviese concluida" o "próxima a su terminación".
El juez podrá ordenar la suspensión preventiva de la obra nueva, como medida
cautelar. Luego, si la sentencia admite el interdicto, la suspensión se transformará en
definitiva.
Si la sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la
obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa
del vencido".
Por último recordemos, que el Código Civil trata la acción posesoria de obra nueva
en los arts. 2498, 2499 y 2500.
Disposiciones
1)
2)
3)
comunes a los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva.
Caducidad.- "Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido 1 año de producidos tos hechos en
que se fundaren" (art. 621).
Juicio posterior. "Las sentencias que se dictaron en los interdictos de adquirir,
retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren
corresponder a las partes" (art. 622).
Juez competente. Es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa, si ésta fuese inmueble (art. 5 inc. I o ). Si la cosa fuese mueble, es competente el del lugar donde se encuentre la cosa mueble o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Respecto al trámite, se sigue la vía del sumarísimo.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Concepto.- La denuncia de daño temido tiene por objeto lograr que se adopten
medidas de seguridad adecuadas para hacer cesar el peligro de daño proveniente de un
edificio o de otra cosa análoga, en mal estado de construcción o conservación.
(El art. 2499 del Código Civil contempla la "acción posesoria de daño
temido". El Código Procesal no regulaba la misma situación, pero la Ley
22434 incorporó -en art. 623 bis - la "denuncia de daño temido", también
denominada "interdicto de obra vieja" o "interdicto de obra vieja y daño
temido").
El peligro de daño puede prevenir "de un edificio" o "de otra cosa" (ej: vigas,
columnas, cables, paredes, árboles, etc). Las medidas de seguridad tendientes a eliminar
el peligro, pueden consistir, por ejemplo, en: reparación, demolición, apuntalamiento,
poda. etc.
Trámite.- La denuncia puede ser hecha por el poseedor, tenedor, locatario, comodatario, concesionario, etc, de los bienes amenazados por el peligro.
Hecha la denuncia, el juez se debe constituirse en el lugar, comprobar el riesgo
temido y determinar si hay o no urgencia en removerlo.
Si la urgencia es manifiesta: dispone las medidas necesarias para que cese el peligro.
Si no es manifiesta: requiere información sumaria que le permita verificar -con citación
de las partes y designación de un perito- la procedencia del pedido. Las resoluciones que
3io
EDITORIAL ESTUDIO
dicte el juez serán inapelables. En los casos que corresponda, podrán imponerse
sanciones conminatorias.
La denuncia de daño temido no procede si ha existido intervención anterior de la
autoridad administrativa, en cuyo caso el juez debe abstenerse de intervenir. Si la
intervención de la autoridad administrativa fuese simultánea o ulterior, debe cesar el
trámite judicial y archivarse el expediente (conf. art. 623 bis).
OPOSICIÓN A I.A EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES (art. 623
ter)
El art. 623 pone fin a la injusta situación creada por el propietario o el ocupante de un
inmueble que. sin fundamentos válidos, se opone a realizar o a que se realicen reparaciones urgentes que son indispensables para no ocasionar daños a otros.
Ejs; - el ocupante de un departamento que se opone a reparar caños que producen
filtraciones hacia las unidades vecinas: - ocupante de un departamento con terraza que
no permite el acceso para reparar goteras que afectan a la unidad de abajo; - ocupante de
un local de un consorcio que no permite el acceso para cambiar caños tapados que
abastecen de agua a todos los copropietarios; etc.
En estos casos, el afectado (Ej: propietario, copropietario, inquilino del inmueble
afectado, o el administrador del consorcio) puede pedir al juez que se realicen los
trabajos urgentes o se permita realizarlos. Con el pedido se debe acompañare/ informe
de un técnico que aconseje la reparación urgente.
El pedido procede en caso de que el ocupante ".fe oponga" a la reparación urgente,
pero también es procedente en el caso de que la reparación no se pueda realizar por
encontrarse el ocupante ausente.
Para vencer la oposición del ocupante del inmueble, el juez puede ordenar el
allanamiento del domicilio o imponer astreintes.
Para lograr celeridad en la realización de las reparaciones, la petición tramitará "SÍ/Í
forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá
acompañarse al escrito inicial".
TRÁMITE DE LAS ACCIONES POSESORIAS.-
El art. 623 dispone que las acciones posesorias del Código Civil (Título III, Libro
III): I) de despojo; 2) de mantener o retener; 3) de obra nueva; 4) de obra vieja o daño
temido, tramitarán por juicio SUMARIO. Dada la supresión del juicio Sumario por la
Ley 25.488. corresponde ahora que el trámite sea el del juicio ordinario.
La norma citada agrega que: "deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse la acción real".
312
CAPITULO XXXIV.
PROCESOS D E DECLARACIÓN
DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN.
CONCEPTO.- La Ley 22.434 ha sustituido la denominación "Procesos de declaración
de incapacidad" del Titulo II o del Libro IVo, por la de "Procesos de declaración de
incapacidad y de inhabilitación".
La denominación más amplia se debe a que la reforma reglamentó (nuevos arts. 637
bis a 637 quinter) los casos de inhabilitación previstos en el art. 152 bis del Código Civil.
En algunos casos de incapacidad, ella existe sin necesidad de resolución judicial que
la declare (ej.: menores, personas por nacer), pero en otros casos, por el contrario, es
necesario que exista una declaración judicial previa que declare la incapacidad, así ocurre
con los clementes y los sordomudos (arts. 140 y 154 del C.Civil). También se requiere
declaración judicial previa en el supuesto de los inhabilitados del art. 152 bis del C. Civil.
Conforme a ello, el Código Procesal se refiere -dentro de los procesos de declaración
de incapacidad- a la "declaración de clemencia" y a la "declaración de sordomudez''
(género: incapacidad; especies: demencia, sordomudez).
(Nota. Téngase en cuenta, que el Código no se refiere a la "declaración de ausencia";
primero, porque el ausente no es un incapaz, razón por la cual la Ley 17.71! lo eliminó del art.
54 C.C.; y segundo, poique el Cód. Civil se refiere a los ausentes y contiene normas procesales
al respecto).
El Código Procesal -luego de la Ley 22.434- también se refiere a la "declaración de
inhabilitación" reglamentándose ios casos de inhabilitación del art. 152 bis del Código Civil
(alcoholisias habituales, toxicómanos. disminuidos mentales y pródigos).
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
CONCEPTO DE DEMENCIA.
Art. 141 C C . (Ley 17.711): "Se declaran incapaces por demencia las personas
que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes".
Se dejó de lado el concepto médico empleado por Vélez y se adoptó un concepto
biológico-jurídico. (Biológico, porque toma en cuenta si el individuo es enfermo mental
o no. Jurídico, porque para considerar demente al individuo, toma en cuenta si la
enfermedad mental lo hace inepto para dirigir su persona o administrar sus bienes).
LA DENUNCIA. - IM declaración judicial de demencia, debe hacerse a solicitud de parte.
¿Quienes pueden pedir la declaración de demencia? (art. 144 C C ) :
1) El esposo o esposa no divorciados;
2) Los parientes del demente;
3) El Ministerio de Menores;
4) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus
vecinos.
No se puede pedir la declaración de demencia (arts. 145 y 146 C C ) :
a) si el demente fuese menor de 14 años. (Porque como ya es incapaz por el art. 54
C C , se le estaría creando una doble incapacidad).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 313
b) si una solicitud anterior de demencia se hubiera declarado improbada.
REQUISITOS. - Quien pida la declaración debe cumplir los requisitos formales del C.
Procesal, art. 624:
1) pedirla ante el juez competente (juez del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su detecto, el de su residencia, conf. art. 5 inc. 8).
2) exponer los hechos
3) acompañar 2 certificados médicos sobre el estado mental y peligrosidad actual del
presunto incapaz (si no es posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la
opinión de 2 médicos forenses).
Presentado el pedido con todos sus requisitos, previa vista al Asesor de menores e
incapaces, conf. al art. 626, el juez deberá:
1) Nombrar curador provisional.
2) Fijar un plazo para producir las pruebas (plazo: no mayor de 30 días)
3) Ordenar la realización de un examen por 3 médicos psiquiatras o legislas (designados de oficio), para que informen sobre el estado mental actual del presunto insano.
Iniciado el proceso-conf. art. 147 C. Civil y art. 626 inc. Io
C. Proc- el juez deberá nombrar un curador provisorio ("curador ad-litem") para que
defienda y represente al incapaz en el juicio. Este "curador ad-litem" debe ser un abogado. Si el presunto insano careciese de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,
el nombramiento de curador provisional recaerá en el "curador oficial de alienados", y el
nombramiento de psiquiatras o legistas, en médicos forenses (conf. art. 628).
Aparte del curador ad-litem. el juez también puede nombrar un "curador a los
bienes". La intervención de este curador tiene lugar cuando el presunto incapaz posea
bienes que puedan peligrar y es necesario administrarlos. Su intervención se limita al
aspecto patrimonial. Su actuación está prevista en el arts. 629 C. Proc. y 148 del C. Civil.
E L CURADOR PROVISIONAL.-
(art. 627).- Las pruebas se deberán producir dentro de un plazo no mayor a 30
días, y serán las siguientes:
a) el denunciante, únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que
hubiese invocado;
b) el presunto insano, las que hagan a la defensa de su capacidad, es decir, las que
tiendan a demostrar que no es demente.
Los medios de prueba admitidos son amplios: pericial, testimonial, presunciones,
etc. No se admite que el presunto incapaz absuelva posiciones. La prueba pericial médica
es obligatoria (conf. arts. 142 del C. Civil y 626 del C. Procesal).
PRUEBAS
E L DICTAMEN MÉDICO.- El examen médico es obligatorio y debe ser hecho por 3 médicos
psiquiatras o legistas designados de oficio, los cuales se expedirán sobre:
/") Diagnóstico.
2o) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3o) Pronóstico.
4o) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5o) Necesidad de su internación.
Producido el informe de los médicos y las demás pruebas, se da traslado por 5 días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se da vista al
asesor de menores e incapaces (conf. art. 632).
314
INTERVENCIÓN DEL PRESUNTO INCAPAZ EN EL PROCESO.
El D.L. 23.398, establecía que en la declaración de incapacidad sólo eran partes e!
curador provisional y el asesor de menores e incapaces, negándoles tal carácter al
denunciante y al presunto incapaz. Hay tallos que admiten la intervención del presunto
incapaz en el proceso.
INTERNACIÓN. CLASES. RÉGIMEN.- La internación del presunto demente puede proceder sin
orden judicial previa o por orden judicial.
A) Internación sin orden judicial. -Es un caso de excepción previsto en el art. 482, del
C. Civil: "...las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata
cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas
crónicos o toxicómanos pudieran dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad
pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial".
Cuando el juez tome conocimiento de esta internación sin orden judicial, deberá adoptar
las medidas necesarias para resolver si mantiene o no la internación (art. 630 C.P.C).
B) Internación por orden judicial. - Iniciado el juicio, la internación deberá ser
ordenada por el juez, sea para el examen del presunto demente por 2 médicos forenses
(art. 625), o como medida de prevención (art. 629 in fine).
SENTENCIA. CASO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. CONSULTA.
Antes de dictar sentencia el juez debe tomar contacto con el presunto insano; luego
dictará la sentencia en un plazo de 15 días (desde la contestación de la vista por el asesor
de menores, o en su caso, desde el acto en que el juez tomó contacto con el presunto
demente.), conf. art. 633.
Si no se verifica la demencia, pero hay pruebas de que el individuo presenta disminución de sus facultades mentales y puede causarse daño a su persona o patrimonio, el juez
podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art. 152 bis del
C. Civil. Declarada la demencia, se deberá nombrar un curador definitivo, para la conservación y administración de los bienes del demente (art. 468 C. Civil). La declaración
de demencia -o inhabilitación- se debe comunicar al Registro del estado civil y capacidad
de las personas.
La sentencia es apelable dentro del 5 día (por el denunciante, el presunto demente o
inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores).
Si la sentencia no fuese apelada, el caso se elevará en consulta a la Cámara, la cual
resolverá -previa vista al asesor de menores e incapaces- sin otra sustanciación.
COSTAS
Art. 634: "Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta
fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes".
REHABILITACIÓN.- El declarado demente o inhabilitado, puede obtener su "rehabilitación" en
otro juicio posterior. Para ello se requiere un nuevo examen médico por 3 médicos psiquiatras
o legislas; luego el juez hará o no lugar a la rehabilitación. El juez competente para la rehabilitación, es el mismo que declaró la demencia o la inhabilitacw/f (art. 5 inc. 8").
315
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Los sordomudos que no saben darse a entender por escritos, son incapaces absolutos
de hecho (art. 54 Cód. Civil).
El sólo hecho de ser sordomudo no hace incapaz a la persona, sino que es preciso ¿/«e
no pueda ciarse a entender por escrito; o sea. que no pueda manifestar sus ideas.
Para que el sordomudo sea considerado incapaz, es necesario que exista "declaración
judicial de incapacidad por sordomudez", con un examen médico previo (art. 155 C.C.)
El examen médico tiende a evitar que la sordomudez oculte un estado de demencia.
(En efecto, puede suceder que además de no saber darse a entender por escrito, el
sordomudo padezca una enfermedad mental que no le permita dirigir su persona o
administrar sus bienes; en este caso, corresponde declarárselo demente. La diferencia es
importante, porque los sordomudos son responsables por los actos ilícitos que cometan y,
además, pueden contraer matrimonio, lo cual no ocurre con los dementes).
Las disposiciones sobre declaración de demencia se aplican, en lo pertinente, a la
declaración de incapacidad por sordomudez (C. Civil; arts. 153 a 158 y art. 637 del C. Proa).
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
En los casos del art. 152 bis del C. Civil, también se requiere una sentencia que
declare la inhabilitación. Las personas a las cuales se refiere esta disposición, no son
dementes, pero tampoco son normales; o sea que, están en una situación intermedia y
pueden Jlegar a cometer actos perjudiciales para su persona, su familia o su patrimonio;
por ello, se los inhabilita y se les nombra un curador sin cuya autorización no podrán
disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados del art. 152 bis, son:
a) los ebrios habituales;
b) los toxicómanos;
c) los disminuidos en sus facultades mentales que, sin llegar a ser dementes, puedan llegar a realizar actos perjudiciales a su persona o patrimonio (ej.: casos de
senilidad y de manías parciales)
d) los pródigos.
Art. 152 bis Cód. Civil: "Podrá inhabilitarse judicialmente:
1 °) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a
otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2o) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en
el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad
pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3o) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus
bienes expusieren a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la
inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y
hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener
esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sisólos actos de administración, salvo los que
limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso".
3i6
Se aplican las normas relativas a la declaración de demencia, y pueden pedir la inhabilitación las personas que pueden pedir la declaración de demencia (art. 637 bis C. Proa).
AI.COHOUSTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS Y DISMINUIDOS.-
PRÓDIGOS.- Para declararlos inhabilitados se debía seguir el trámite del sumario ( y no
el de la declaración de demencia, porque solo se trata de establecer si el individuo
puede llegar a realizar actos que expongan a la familia a la pérdida del patrimonio, algo
totalmente ajeno a su capacidad mental). La rehabilitación también debía tramitar por
sumario. Ahora, habrá de corresponder el trámite del ordinario ya que el art. 319 (conf.
ley 25.488) dice que cuando leyes especiales remitan al juicio sumario se entenderá que
el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario.
La acción para obtener la declaración de prodigalidad sólo corresponderá al cónyuge,
ascendientes y descendientes (art. 152 bis inc. 3o).
El juez competente para declarar la inhabilitación será el del domicilio del inhabilitado, o en su defecto, el de su residencia. Para su rehabilitación, será competente el que
declaró la inhabilitación (conf. art. 5 inc. 8. conf. ley 25.488).
Al dictarse la sentencia al pródigo .ve le nombrará un curador (sin la conformidad de
éste, el pródigo no puede realizar actos de disposición entre vivos), y además, se indicará
qué actos de administración le están limitados al inhabilitado; es decir: qué actos puede
realizar por sí solo v ciué actos requieren autorización. La sentencia se inscribirá en el
Registro del estado civil y capacidad de las personas.
Divergencias entre inhabilitado y curador.- Las divergencias entre el inhabilitado y
el curador (ej: incumplimiento de las obligaciones del curador; demora o negativa en
dar conformidad para la realización de actos; etc., siguen el trámite de los incidentes,
con intervención del asesor de menores e incapaces (art 637 quinter).
317
CAPITULO XXXV.
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
ALIMENTOS.
El juicio de alimentos -al igual que el de tenencia. p o r resolución de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, deben pasar por e| trámite de la mediación previa,
con el fin de lograr una rápida solución. Fracasada la. mediación, se podrá promover
demanda por alimentos.
El juicio de alimentos tiende a lograr que se cumpia c o n la obligación de prestar
alimentos. La prestación de alimentos comprende todo l0 necesario para la subsistencia,
habitación y vestuario correspondiente a la condición cie¡ que ¡a recibe_ y también lo
necesario para la asistencia en las enfermedades (art. ^72 C.C.) Ej: alimentación, ropa,
salud, vivienda, esparcimiento, etc.
¿Quiénes están obligadas a prestarse alimentos entre \p-_
I) Cónyuges.
^«nránW.^iftimis-piii'an^ai^Hnvílai'^aiílv", ,rrqcfa e ^s; a faka de éstas, ¿as
abuelos, abuelas y demás ascendientes; los hermanas entre sí).
3) Parientes afínes en línea recta, de Io grado (suegros^ yerno, nuera),.
4) Parientes ilegítimos (padre, madre y descendientes. a r a ] t a ¿e éstos, abuelo, abuela y
nietos).
5) El donatario al donante, cuando la donación es sin tar»o.
Protección de la ley a la obligación alimentaria. -La ot,ii g a c ¡ o n d e prestar alimentos no
puede ser compensada, transada ni renunciada; no se puede constituir a favor de terceros
derecho alguno sobre la suma destinada a alimentos: dicha suma tampoco puede ser
embargada (conf. art. 374 C.C).
Ei. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.- O rea do en 1999 para la Ciudad de
Buenos Aires. En este Registro se anotan las personas qu e estando obligadas (por acuerdo
o sentencia judicial) a pasar una cuota por alimentos, adeuden 3 períodos seguidos o 5
alternados.
Estar anotado en este Registro como deudor implica, graves problemas, pues impide:
sacar o renovar la licencia de conductor, obtener crédit os e n e ) Banco de la Ciudad, ser
proveedor de la Ciudad, ser magistrado o funcionario de| p0der Judicial de la Ciudad, etc.
LA DEMANDA.
Requisitos (art. 638):
La demanda se debe presentar junto con el "certificado que acredite haber cumplido
con la mediación previa", y en ella se deberá:
1) Acreditar el título en cuya virtud se solk ; ¡ ta alimentos (Ej: ser hijo, ser
cónyuge, etc., mediante las partidas corresi)0llc[ientes).
2) Denunciar, aproximadamente, ei caudal económico de quien deba suministrarlos (Ej: cuánto gana por mes; si tiene rblUas, autos o propiedades; dónde veranea; cuánto gasta, etc).
3) Acompañar toda la prueba documental qi je s e t e n g a y ofrecer las demás
pruebas (si se ofrece testimonial, los testigo declararán en la primera audiencia).
3i8
La audiencia.- Presentada la demanda, el juez ordenará las medidas de prueba y
señalará una audiencia (art. 639) dentro de un plazo no mayor de 10 días, contados desde
la fecha de presentación. En esa audiencia (a la que deben comparecer personalmente las
partes y el representante del ministerio pupilar, si hubiese menores) el juez procurará que
las partes lleguen a un acuerdo, en cuyocaso lo homologará y pondrá fin al juicio. En esta
primera audiencia deberán declarar los testigos.
Si el demandado no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le aplica una
multa a favor de la otra parte y se fija una nueva audiencia, bajo apercibimiento de
fijar la cuota alimentaria de acuerdo al pedido del actor y lo que resulte del expediente.
Si el actor no comparece a la audiencia sin causa justificada, se fija una nueva audiencia, con el apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión si no concurriese (conf. art. 641).
Intervención de la parte demandada.- El demandado (alimentante) tiene derecho a
intervenir en el juicio, pero en forma limitada. El no tiene la carga de contestar la demanda, pero sí debe concurrir a la audiencia y allí tiene derecho a intervenir en el juicio para
demostrar: a) la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos; b) la situación
patrimonial propia o de la parte actora. Y a estos efectos se le permite: acompañar prueba
instrumental y solicitar informes.
Sentencia. Cumplimiento de la sentencia (art. 644).- Si en la audiencia no hubo acuerdo, el juez debe dictar sentencia (dentro de los 5 días de producida la prueba).
Admitido el pedido de alimentos, el juez fijará la suma que considere equitativa y
la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Estas cuotas -al igual que las suplementarias del art. 645- devengarán intereses desde
la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
La cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare (art. 647). Si no se hace el
depósito -dentro de los 5 días de intimado el pago- se procederá al embargo y venta de los
bienes del vencido hasta cubrir el importe de la deuda (art. 648).
Si la sentencia deniega los alimentos, es apelable en ambos efectos.
Si admite los alimentos, la apelación se concede en efecto devolutivo (se paga la
cuota a pesar de la apelación interpuesta, art. 647). La sentencia en el juicio de alimentos
no hace cosa juzgada material, sino solamente formal.
Alimentos atrasados.- Son los que se devengaron durante la tramitación del juicio (hay
derecho a cobrarlos porque la sentencia tiene efecto retroactivo al día de la demanda).
Para cobrarlos el juez fijará una "cuota suplementaria", la que se debe abonar en forma
independiente.
Pero el derecho a cobrarlos puede caducar. Dice el art. 645: "...La inactividad procesal
del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y.
con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a
cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable'a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando
la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante".
Modificación o cesación de los alimentos (art. 650).- Luego de la sentencia las partes
pueden -por el trámite de los incidentes- pedir la modificación (disminución, aumento,
cese) de la cuota fijada para alimentos.
319
El beneficiario de los alimentos puede pediré/ aumento de los mismos: (Ej: si la cuota
pasó a ser insuficiente; si el alimentante ha mejorado notablemente de fortuna; etc). Si se
aumenta la cuota, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
El alimentante puede pedir la disminución, la coparticipación o el cese del pago de
los alimentos;
a) la disminución. Ej: si ha empobrecido y el pago de la cuota lo pone en una
situación económica muy difícil.
b) la coparticipación. Ej: si existe otro pariente también obligado al pago de
alimentos, tal el caso del hijo que está pagando la cuota de alimentos a su padre, y tiene
un hermano.
c) el cese. Ej: si el marido -durante el juicio de divorcio- está pagando alimentos a su
esposa y en la sentencia definitiva se decreta el divorcio por culpa de ella, la obligación
del marido cesa de pleno derecho (ver art. 649).
LITIS EXPENSAS.- Los beneficiarios de los alimentos tienen derecho a pedir al alimentante una suma de dinero para pagar los gastos de un juicio determinado. Así. por
ejemplo, el marido debe facilitar a la esposa las expensas necesarias.para el juicio de
divorcio.
La suma que se acuerde tiene carácter provisional; por tanto, puede pedirse su
ampliación si las costas del juicio superan dicha suma.
La demanda por litis expensas se sustancia de acuerdo con las normas del juicio de
alimentos (art. 651).
RENDICIÓN DE CUENTAS (arts. 652 a 657).
La rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado bienes o negocios ajenos (ej: tutor o curador, mandatario, gestor de negocios,
administrador de una sociedad o de un de consorcio, etc) de presentar al titular de los
bienes o negocios, un detalle indicando: I) las operaciones realizadas; 2) los ingresos y
egresos; 3) el saldo que queda; 4) toda la documentación sobre las operaciones.
CONCEPTO.-
La demanda por obligación de rendir cuentas, tiene como fin:
a) que se de por comprobada la obligación;
b) que se condene al obligado a que rinda cuentas.
Generalmente tramita por sumario, pero puede tramitar por ordinario si la rendición
de cuentas integra otra pretensión que deba tramitar por ordinario, o por incidente, en los
casos del art. 653.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la
contestare, o admitiere la obligación pero no rindiera cuentas dentro del plazo que el juez
fije, se tendrán por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el
demandado no pruebe que sean inexactas (conf. art. 652)
El escrito de rendición de cuentas debe contener:
1) las operaciones realizadas;
2) los ingresos y egresos;
3) el saldo;
4) toda la documentación correspondiente.
320
Saldos reconocidos.- El actor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos, mediante
el trámite de ejecución de sentencias, sin que sea necesario esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado (conf. art. 655).
Demanda por aprobación de cuentas.- Tiene lugar cuando el obligado a rendir cuentas
las presenta espontáneamente, y el titular de los bienes se niega a recibirlas. O sea, es el
medio por el cual el obligado a rendir cuentas puede liberarse de su obligación.
Art. 657: "El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente.
De la demanda a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del
saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se
aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores".
MENSURA Y DESLINDE.
Mensura es la operación hecha por un agrimensor, que tiene por objeto medir un
terreno y verificar si dichas medidas coinciden con las expresadas en el título de
propiedad: y en caso de no coincidir, determinar en que propiedad lindera está la parte
fallante.
Deslinde es el acto por el cual se establece -mediante una mensura previa- la línea
divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites están confundidos. El deslinde
implica la realización de mensura.
Amojonamiento es el hecho de colocar señales en la línea de división de las
propiedades, luego de efectuado el deslinde.
Puede haber mensura sin deslinde, pero no puede haber deslinde sin mensura. El
amojonamiento es consecuencia del deslinde.
El proceso de mensura es voluntario, ya que tramita con la sola intervención del
que pide la mensura; los propietarios colindantes sólo tienen la obligación de mostrar sus
títulos.
El proceso de deslinde es contencioso, porque entre los dueños de los terrenos
cuyos límites están confundidos, existe un condominio legal; en consecuencia, cada uno
de ellos tiene en el proceso el carácter de actor y de demandado, y la sentencia que se dicte
tiene efecto de cosa juzgada material.
El juez competente en el proceso de mensura y en el deslinde, es el del lugar donde
está situado el inmueble (conf. art. 5 inc. Io, seg. parte).
JUICIO DE MENSURA
Procedencia.- Art. 658: "Procederá la mensura judicial:
Io) Cuando estando el terreno deslindando, se pretendiera comprobar su superficie:
2o) Cuando los límites estuvieren confundidos con los del terreno colindante".
Requisitos y trámite.- El que pide la mensura deberá indicar sus datos personales,
constituir domicilio, acompañar el título de propiedad, indicar colindantes y designar
un agrimensor (conf. art. 660).
Presentado el pedido, el juez deberá: ordenar la mensura por el perito designado; la
publicación de edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura.
321
hacer saber el pedido a la oficina topográfica (conf. ai't. 661).
Aceptado el cargo, el perito agrimensor debe realizar una serie de actos preliminares
a la mensura (art. 662): citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes;
cursar aviso al peticionario; solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con
los requisitos administrativos correspondientes.
Cumplidos los requisitos de los arts. 660 a 662 (edictos, citaciones, pedido de
instrucciones, etc.), el agrimensor hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, en
presencia de los interesados o sus representantes.
Intervención de los colindantes.
Los colindantes podrán concurrir al acto de la mensura acompañados por sus peritos
de su elección y formular las reclamaciones a que se creyesen con derecho, exhibiendo
los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia
marginal que suscribirá.
Terminada la mensura el perito deberá: labrar el acta (en laque expresará los detalles de la operación, el nombre de los linderos que la han presenciado y las disconformidades manifestadas) y presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura.
La oficina topográfica enviará al juez un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada, el plano de mensura y uno de los duplicados del acta (conf. art. 670).
Si la oficina topográfica no observó la mensura realizada y no ha oposición de
linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados le
soliciten (conf. art. 671).
JUICIO DE DESLINDE
Para que haya juicio de deslinde, es presupuesto que existan terrenos contiguos cuyos
límites estén confundidos. Los propietarios de los terrenos en esas condiciones, se
encuentran en un "condominio forzoso" (art. 2476 del Cód. Civil), al cual se le pone fin
mediante el juicio de deslinde.
Es necesario que ninguno de los propietarios sepa con exactitud por dónde pasa la
línea divisoria. De no ser así, si existiese una controversia sobre la línea divisoria, y en
consecuencia ambos colindantes se atribuyesen derechos sobre una zona litigiosa, no
procederá la acción de deslinde, sino la acción reivindicatoría (art. 2447 del C. Civil).
Las diferencias entre la "acción de deslinde*' y la "acción reivindicatoría" son las
siguientes:
a) En \i\acción de deslindehay confusión y desconocimiento de la línea divisoria;
en la acción reivindicatoría hay controversia sobre la línea divisoria y existe
una zona en litigio.
b) En la acción de deslinde cada una de las partes es a la vez actor y demandado,
debiendo ambos probar su derecho (nota al art. 2476 del C. Civil); en la acción
reivindicatoría, la carga de la prueba sólo pesa sobre el actor (reivindicante).
c) En la acción de deslinde el juez puede señalar, según su criterio, la línea divisoria (art. 2755, del C. Civil); en la acción reivindicatoría el juez carece de ésta
facultad, porque rigen los principios generales de la carga de la prueba, de modo
que el reivindicante debe probar su derecho.
Clases de deslinde.- El deslinde puede ser extrajudicial o judicial.
322
A) Deslinde extrajudicial: el que hagan los colindantes por acuerdo entre ellos;
debe hacerse por escritura pública (art. 2753 C.C.)
En concordancia, el C. Procesal, en su art. 673, dice: "La escritura pública en que las
partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere".
B) Deslinde judicial.- Está previsto en el art. 674 C.Procesal:
"La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de
oficio perito agrimensor para que se realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las
normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina
topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare
oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que
fijare, dictará sentencia".
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES.
El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por
una parte indivisa sobre una cosa mueble e inmueble (art. 2673 C. Civil). Uno de los
medios para poner fin al condominio, es ladivisión de la cosa común, por la cual la parte
inmaterial del condominio, se transforma en una fracción material.
Cualquier condómino puede pedir la división de la cosa común, cuando ella no se
encuentre sometida a una indivisión forzosa (art. 2692 C.C). La división puede hacerse
judicial o extrajudicialmente.
A) División judicial. - Tramita por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia
deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, sobre la forma
de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa (conf. art. 676). Juez competente:
el del lugar donde esté situada la cosa común que se va a dividir (art. 5 inc. I °, seg. parte).
"Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martiliero, según corresponda, y para que convengan la
forma de división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y
procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo" (art. 677).
Cuando existan menores o incapaces, la división de cosas comunes se deberá hacer
judicialmente (conf. art. 3465 inc. Io C. Civil).
B) División extrajudicial. - Art. 678: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes
hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".
DESALOJO
CONCEPTO.- El juicio de desalojo tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble
que se encuentra ocupado por quien tiene la obligación exigible de restituirlo, sea que se
trate de locatario, sublocatario. tenedor precario, intruso u ocupante.
323
CAUSALES DE DESALOJO DEL CÓDIGO CIVIL.- Son, por ejemplo: 1) uso diferente o abusivo de
la cosa locada, 2) deterioro grave de la cosa por culpa del locatario, 3) abandono, 4) hacer
obras prohibidas, nocivas o que alteren la forma o destino de la cosa, 5) no hacer las mejoras prometidas, 6) falta de pago de dos períodos consecutivos del alquiler, 7) cesión o
sublocación, si está prohibida en el contrato, 8) Vencimiento del término de la locación, etc.
La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir
sea exigible (art. 680).
CONTRA QUIÉN PROCEDE.-
Se sostiene que pueden serlo, no solo el propietario del
inmueble, sino en general todo aquél que tenga derecho al uso y goce del inmueble (ej:
locador, condómino, heredero, usuario, poseedor, etc).
QUIENES PUEDEN SER ACTORES.-
TRÁMITE DEL DESALOJO.- Tiene particularidades
(ej: denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes, las notificaciones, limitación de prueba en algunos casos, plazos para el
lanzamiento, etc).
Otra particularidad ha sido introducida por la Ley 25.488 en e! art. 680 ter: antes
del traslado de la demanda el juez -junto al Defensor Oficial- debe hacer un reconocimiento judicial del inmueble dentro de los 5 días de dictada la primera providencia en
los casos en que el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro
del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, y también en los casos de falta
de pago o vencimiento del contrato.
- Como la acción de desalojo es de carácter personal, por el art. 5 inc.
3o, es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en
que se encuentre o en el de su última residencia (conf. art. 5 inc. 3°, Ley 25.488).
JUEZ COMPETENTE.
CARGA DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE SUBINQUILINOS U OCUPANTES.- Art. 681: "En
la
demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u
ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia
de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".
Esta denuncia es una carga procesal para ambas partes. Su fin es saber si existen
sublocatarios u ocupantes, a efectos de notificarles la demanda y de que puedan tomar
intervención en el pleito en defensa de sus derechos.
(art. 682). Del art. 682 surge que la notificación
de la demanda de desalojo debe hacerse observando el siguiente orden de preferencia:
LUGAR DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
a) en el domicilio constituido especialmente en el contrato;
b) a falta del anterior, en el domicilio real del locatario, siempre que éste esté dentro
de la jurisdicción del juzgado;
c) en el inmueble arrendado (si no hay domicilio constituido especialmente y además,
el domicilio real está fuera de la jurisdicción del juzgado) La notificación en el
inmueble arrendado es viable si en el mismo existe algún edificio habitado.
el) si el domicilio real está fuera de la jurisdicción y además el inmueble no tiene
edificio habitado (o sea, no hay edificio, o habiéndolo, no hay nadie que lo habite).
324
EDITORIAL ESTUDIO
habrá que hacer la notificación en el domic' Iio real, aún cuando esté fuera de la
jurisdicción. Si se ignora el domicilio real, corresponde notificar por edictos.
LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE.- El ai t. 683,
para evitar maniobras dilatorias, indica ¿ww?
debe actuar el notificador si falta la chapa m u n i d a ' del número del inmueble donde
debe hacérsela notificación o si la cédula de notificación fuese imprecisa en la indicación del departamento o unidad.
Art. 683: "Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los
vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación
de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una c;isa de departamentos y en la cédula no
se hubiese especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio
estuviere designada por letras, o viceversa, e) notificador inquirirá al encargado y
vecinos si el demandado vive en el edificio; la iiotificará si lo hallare, identificándolo.
En caso contrario, devolverá la cédula informado el resultado de la diligencia".
a) Si la notificación se hace en el domicilio especial o en el domicilio realdd demandado: se siguen las normas generales sobre notificación por cédula (arts. 140, 339).
b) Si la notificación se hace en el inmueble reclamado: la notificación y las facultades
y deberes del notificador se rigen por lo dispuesto e n e ' art. 684: Cuando la notificación
se cumpla en el inmueble reclamado, el notificadCr:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u
ocupantes presentes en el acto aunque no hubie sen s¡do denunciados, previniéndoles
que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro
del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen
corresponder! es.
2) Identificará a los presentes e informará a' J"ez sobre el carácter que invoquen
y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el
acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo
producirá efectos también respecto de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la
exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá
falta grave del notificador".
PRUEBA.- En el juicio de desalojo, en general son admisibles todos los medios de prueba.
Pero hay una LIMITACIÓN: si el desalojo se funda en la "falta de pago" o "vencimiento del
plazo", las pruebas admisibles se limitan a la documental, a la de confesión y a la pericial (conf. art. 685).
PLAZOS PARA EL LANZAMIENTO (art.
686)
a) Para quienes ocuparon el inmueble con título legítimo: a los 10 días de la notificación,
de la sentencia, si el desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago, uso
abusivo u otra causa imputable al locatario. £" caso de condena de futuro: a los 10
días del vencimiento del plazo.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 325
En los demás supuestos, a los 90 días de la notificación de la sentencia, a menos
que una ley especial estableciera plazos diferentes.
b) Para los ocupantes ilegítimos (intrusos): el plazo será de 5 días.
DESALOJO INMEDIATO.-
a) Desalojo contra intrusos.- Tratándose de desalojo contra intrusos, si el actor lo
pide -en cualquier estado del juicio después de trabada la litis- el juez podrá ordenar que se le entregue inmediatamente el inmueble a éste, si el derecho invocado
fuese verosímil y diera caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan
irrogar (conf. art. 680 bis, agreg. por ley 24.454).
b) Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato.- En estos casos, el actor
también podrá -dando caución real- obtener la desocupación inmediata de acuerdo
al procedimiento previsto para el desalojo de intrusos. Pero, si luego se probara que
el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que demostraban la
existencia de una locación locativa o el pago de alquileres, se le ejecutará la caución y se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte (conf.
art. 684 bis, agreg. por ley 25.488).
La sentencia de desalojo se hará efectiva contra todos los
que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio (art. 687).
ALCANCE DE LA SENTENCIA.-
CONDENA DE FUTURO.- El art 688 autoriza a interponer demanda anticipada de desalojo,
es decir, antes del vencimiento del plazo de la locación. (Esto es de mucha utilidad en los
casos en que el locador sabe o sospecha que el inquilino no restituirá el inmueble en el
plazo convenido).
Pero se debe tener presente que: si se interpone la demanda anticipada, y luego el
demandado se allana y cumple su obligación de desocupar el inmueble en plazo y en
perfectas condicione*, el actor carga con las costas, porque la demanda no ha tenido
razón de ser.
El art. 47 de la Ley 21342, no fue derogado, mantiene
vigencia y se refiere a la posibilidad de que entre locador e inquilinos (u ocupantes) se
celebre un convenio respecto a la fecha y condiciones en que se desocupará el inmueble,
convenios éstos que dada su utilidad son usados frecuentemente.
CONVENIOS DE DESOCUPACIÓN.-
Art. 47 (Ley 21342): "Cuando el locatario después de celebrar el contrato y
estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del
convenio presentando el documento respectivo, y el juez, previa audiencia del
locatario, decretará el lanzamiento sin más trámites que los correspondientes a la
ejecución de sentencia que condena a hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las
sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios".
SÍNTESIS GRÁFICA:
DESALOJO
.lucio DK DESALOJO: tiene por objeto recuperar el uso y goce cíe un inmueble que se encuentra
ocupado por quien tiene la obligación exigible de restituirlo, sea que se trate de locatario,
sublocatario, tenedor precario, intruso u ocupante.
1) uso diferente o abusivo de la cosa locada,
2) deterioro grave de la cosa por culpa del locatario,
3) abandono.
4) hacer obras prohibidas, nocivas o que alteren la forma o deslino de la cosa.
5) no hacer las mejoras prometidas.
6) falla de pago de dos períodos consecutivos del alquiler.
7) cesión o sublocacidn. si está prohibida en el contrato.
8) Vencimiento del término de la locación, ele.
CAUSAS DK
DESALOJO:
ACTOR: el propietario, y en general auih/ttieru
que leiifiíi derecho al uso y xoce del inmueble
(locador, condómino, usuario, poseedor, etc).
TRÁMITE.- El del Sumario, pero con particu-lariclacles (ej: denunciar la existencia de sublo-catarios u ocupantes, limitación de pruebas, etc).
CARCAOT.W,NVNCU« st KUSW.N svYmtQtm.iNOS
i¡ OCUPANTUS.- En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o
no sublocatarios u ocupantes terceros (681)
ItaMM'iKo: locatarios, sublocatarios, tenedores
precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo
deber de resliluir sea exigible (680).
,|i IF7 COMPETENTE. - El del lunar donde debe cuinpltna- In obligación v. en su defecto, a elección
del ador, el del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato.
VRLEUA.- Se admiten toóos los medios de prueVia.
LIMITE: si el desalojo es por "falta de pago"o "vencimiento del plazo", las pruebas se limitan a la
documental, a la de confesión y a la ¡tendal
Antes del traslado de la demanda, el juez -junto al Defensor Oficial- DEBE HACER UN RECONOCIMIENTO li:mciAi. PEÍ, INMUEBLE dentro de los 5 días de dictada la primera providencia en los
casos de desalojo por: cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo //
deshonesto, falta de ¡ntf>o o vencimiento del contrato (680 ter. L. 25488)
al en el domicilio constituido especialmente en el contrato:
NOTIFICACIÓN
h) a falta del anterior, en el domicilio real del locatario (si está en la jurisdicción del
DE DEMANDA.
juzgado);
s
ORDEN DE
c) :n su defecto, en el inmueble arrendada ( ¡ en el mismo existe algún edificio
PREFERENCIA
(682).
d)
habitado)
a falla de todo lo anterior: en el domicilio real, aún cuando esté fuera de la
jurisdicción. Si se ignora el domicilio real, se notifica por edictos.
LA SENTENCIA. La sentencia de desalojo se hará efectiva CONTRA IODOS I.OS QUE OCUPEN F.I, INMIJEliLIi, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se
ALCANCE.
hubiesen presentado en el juicio (687).
a los 10 días de la notificación de la sentencia, si el
desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de
pago, uso abusivo u otra causa imputable al locatario.
Para los ocupantes
a los 10 días del vencimiento del plazo, en caso de
''con título legítimo
condena de futuro.
PI.AZOS PARA
a los 90 días de lu notificación de la sentencia, en los
El. LANZAMIENTO
demás supues'os. a menos que una ley especial es(686)
tableciera plazos diferentes.
el p)n/n t,»r:í de 5 días desde la notificación de la
• Para los ocupantes
ilegítimos (intrusos)
DESALOJO CONTRA INTRUSOS: a pedido del actor, el juez podrá ordenar que se le entregue
inmediatamente el inmueble a éste, si el derecho invocado fuese verosímil y diera caución (680 bis)
CONDENA DE FI TURO.- El art rWf&uitoriza a interponer demanda anticipada de desalojo, es decir,
antes del vencimiento del plazo de la locación.
CONVENIOS DE DESOCUPACIÓN.- Convenio celebrado entre locador e inquilinos (u ocupantes) respecto a la fecha y condiciones en que se desocupará el inmueble, convenios éstos que dada su
utilidad son usados frecuentemente. Para que este convenio tenga valor y pueda ser ejecutado debe
ser homologado judicialmente (ley 21342. art. 47).
327
CAPITULO XXXVI
JUICIO SUCESORIO
GENERALIDADES.- La sucesión, implica la transmisión de los derechos de una persona a
otra, y puede ser por" acto entre vivos" (ej: compraventa, donación, cesión, etc) o "por
causa de muerte" (sucesión "mortis causa"), la cual tiene lugar a raíz de la muerte de una
persona y es la que da lugar al proceso sucesorio.
La persona fallecida también es denominada "causante" o "de cujus". Las personas
que deben sucederlo (sucesores o causahabientes) pueden serlo a titulo singular (legatario), en cuyo caso sólo reciben algunos bienes determinados del causante, o a título
universal (heredero), en cuyo caso recibe todo o una paite alícuota del causante.
- El juicio sucesorio es el "procedimiento por el cual
se determina la calidad de heredero; se establecen los bienes que forman el activo de la
herencia; se comprueban las deudas que constituyen el pasivo y, luego de procederse a
su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de
éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil" (Alsina, Hugo).
El proceso sucesorio puede ser "testamentario" o "ab intestato", según que el
causante haya dejado testamento instituyendo heredero o no haya dejado testamento. El
juicio tramitará como de "herencia vacante" cuando el causante no haya dejado testamento válido disponiendo de sus bienes ni tenga herederos que legalmente deban
sucederlo.
CONCEPTO DE "JUICIO SUCESORIO".
¿QUIENES PUEDEN PROMOVER EL PROCESO SUCESORIO?.-
promover el proceso sucesorio son las siguientes:
Las personas legitimadas para
1) los herederos, legítimos o testamentarios;
2) el cónyuge supérstite;
3) los legatarios:
4) el albacea (es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad);
5) la autoridad encargada de recibir la herencia vacante (Consejo Nac. de Educación)
6) los representantes legales de los incapaces;
7) los cónsules extranjeros respecto de la sucesión de sus connacionales
8) el cesionario. (En general, se admite que el cesionario de los derechos hereditarios
pueda abrir la sucesión porque ocupa el lugar del heredero en la partición de los
bienes).
9) Los acreedores (sean de la sucesión, del causante o de los herederos) pueden iniciar
el juicio sucesorio, pero sólo después de pasados 4 MESES del fallecimiento del
causante; ésto sin perjuicio de su derecho a exigirle al heredero que acepte o repudie
la herencia en un plazo de 30 días (conf. art. 3314 del C. Civil). La intervención de
los acreedores termina cuando se presente al juicio algún heredero.
JUEZ COMPETENTE. FUERO DE ATRACCIÓN.
Juez competente para entender en el proceso sucesorio es el del último domicilio del
causante (art. 3284 C. Civil) y no el del lugar donde falleció.
Ante el juez de la sucesión deben tramitarse todas la cuestiones (aunque correspondieran a otro juez) concernientes a los bienes del causante, porque el juicio sucesorio dado su carácter de juicio universal- ejerce "fuero de atracción" sobre otros juicios.
328
EDITORIAL ESTUDIO
El tuero de atracción sólo funciona pasivamente (es decir, cuando la sucesión es
demandada, no cuando la sucesión es actora).es de orden público (y en consecuencia, no
es admisible la prórroga de la competencia, ni aún con conformidad de todos los
interesados) y sólo funciona hasta la partición (luego de la partición, como los bienes
ya fueron repartidos, el fuero de atracción carece de sentido y vuelven a funcionar las
reglas comunes de la competencia).
El fundamento del fuero de atracción es facilitar la liquidación del patrimonio
hereditario, la división de los bienes y el pago de las deudas.
INICIO DEL JUICIO SUCESORIO
(art. 689).- Para iniciar un juicio sucesorio, se requiere:
Io) Probar la muerte del causante (acompañando la partida de defunción, la sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento, etc).
2o) Acreditar ser parte legítima (heredero, cónyuge, acreedor, etc, acompañando
partidas de nacimiento, libreta de matrimonio, u otra documentación);
3°) Si hubiere testamento: se lo debe presentar o indicar dónde se encuentra.
Si no hubiere testamento: se debe indicar el nombre y domicilio de los herederos y representantes legales conocidos.
REQUISITOS
También se suele denunciar los bienes que integraban el patrimonio del causante,
aunque no es un requisito.
FORMULARIO DEL D.L. 3003/56.- Dentro de los 3 días de iniciado -en la Capital
Federal- un juicio sucesorio, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales (situado en el Palacio de Justicia), llenando un formulario donde constarán los datos del causante, del solicitante y del juzgado y secretaría actuantes. De
esta forma se puede averiguar si ya se ha iniciado o no otro juicio sucesorio del mismo
causante. La contestación del Registro se agrega al expediente. Si el presentante no
cumpliera con este requisito del formulario, el juez lo intimará para que lo haga en 48
horas, bajo apercibimiento de considerarlo desistido y archivar la causa.
MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Art. 690: "A petición de parte interesada, o de oficio, en su
caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los
bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se
depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la
misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia"
(párrafos 3o y 4o).
ACUMULACIÓN DE PROCESOS SUCESORIOS (art. 696).- El Código contempla la posibilidad
de que distintas personas inicien diversos procesos sucesorios, con relación a los bienes
de un mismo causante. Si uno de esos procesos es testamentario, y el otro es ab-intestato,
todo se acumula en el proceso testamentario. Esto regla no es absoluta, pues queda a
criterio del juez resolver en qué proceso se producirá la acumulación, teniendo en cuenta
el grado de adelanto en los trámites y las medidas útiles cumplidas en cada proceso.
El mismo criterio se aplica en caso de coexistir 2 procesos sucesorios de la misma
índole. Ejemplo: si hay 2 juicios testamentarios, todo se acumula en el que esté más
adelantado en su tramitación.
La comunicación al Registro de Juicios Universales dentro de los 3 días (art. 690),
tiende a evitar la coexistencia de procesos, pero no da prioridad a los efectos de la
acumulación, debiéndose aplicar la regla del art. 696
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 329,
SUCESIÓN AB-INTESTATO (O INTESTADA).
CONCEPTO. La sucesión ab-intestato es la que procede "a falta de testamento válido
instituyendo herederos".
Los casos de sucesión ab-intestato, son:
1) si no hay testamento:
2) si hay testamento, pero:
a) es nulo;
b) no indica herederos;
c) no se refiere a la totalidad de los bienes.
En la sucesión testamentaria, es el propio causante quien establece -en el testamentoquiénes han de ser sus herederos. En la sucesión ab-intestato, a falta de testamento, es la
ley quien dispone quiénes habrán de ser herederos.
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS (art.
699).-
En la providencia de apertura del proceso, el juez dispondrá la citación de todos los
que se consideraren con derecho a los bienes, y a este efecto ordenará que se publiquen
edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario (o sólo en el Boletín si los bienes
son mínimos o no superan el monto para inscribir un bien de familia). La publicación de
los edictos se debe probar presentando un ejemplar de los diarios en que se publicaron.
Los herederos denunciados y con domicilio conocido en el país, son citados por
cédula, oficio o exhorto,.
Los que se consideren con derecho a la herencia, deben acreditarlo dentro de los 30
días de citados (este plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la última
publicación de edictos, contándose en días corridos, salvo los días que correspondan a la
feria judicial).
DECLARATORIA DE HEREDEROS.
La "declaratoria de herederos", es la declaración del juez por la cual se le reconoce la
condición de heredero a determinadas personas.
Publicados los edictos y vencido el plazo de 30 días, el juez -previa vista a los órganos correspondientes- dicta la "declaratoria de herederos" respecto a los herederos que
se hayan presentado y justificado su derecho (conf. art. 700).
Si alguno de los presuntos herederos no pudo justificar el vínculo, se difiere la
declaratoria por el plazo que el juez fijo, para que durante este plazo se produzca la
prueba que corresponda. Vencido éste plazo, el juez dictará declaratoria de herederos a
favor de quienes hubieran acreditado el vínculo.
Si nadie acredita el vínculo o no se hubiesen presentado herederos, la herencia se
reputará vacante, (conf. art. 700 y art. 733).
33o
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS (art.
702).
al Otorga la "posesión de la herencia" a aquello.» que no la tuviesen de pleno derecho, es
decir, por el solo hecho de la muerte del causante.
b) La declaratoria de herederos no tiene efecto de cosa juzgada y por eso se dicta "sin
perjuicio de terceros " . (Por ello, pueden aparecer otros herederos que pidan ser
reconocidos como herederos excluyendo a (os declarados, o ser reconocidos conjuntamente con ellos).
c) Hace cesar la intervención del Ministerio público y de la autoridad encargada de
recibir la herencia vacante (art. 693, incs. Io y 3°).
Admisión de herederos (art. 701).- Los herederos mayores de edad y con vínculo acreditado, pueden -por unanimidad- admitir a otros Herederos que no hubiesen podido justificar su vínculo. De igual forma, se admite el reconocimiento de acreedores.
Ampliación de la declaratoria (art. 703).- Si luego de dictada la declaratoria apareciesen otros herederos, el juez puede ampliarla. Si hay conformidad de los herederos reconocidos, la ampliación procederá sin más trámite- Por el contrario, si media oposición, el
Inscripción. Certificado previo.- Dictada la declaratoria, los bienes registrables deben
inscribirse a nombre del heredero en el Registro correspondiente, pero antes de ordenarse
la inscripción se debe solicitar y acompañar un certificado de dominio de los inmuebles. Si
los bienes están en otra jurisdicción el trámite se hace por oficio o exhorto (conf. art. 730)
SUCESIÓN TESTAMENTARÍA
CONCEPTO.- Sucesión testamentaria es la que procede cuando el causante ha dejado testamento válido instituyendo heredero por la totalidad de sus bienes.
Requiere:
a) q ue ex i sta testamento;
b) que el testamento sea válido en cuanto a sus formas, de acuerdo a la ley argentina o extranjera, en su caso;
c) que instituya heredero (por lo menos, debe instituir 1 heredero);
d) que se disponga de la totalidad de los bienes (en caso contrario, la sucesión
tramita como intestada por los bienes restantes).
El testamento: es el acto escrito, celebrado con Lis solemnidades de la ley, por el cual una
persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607 Cód.
Civil). Es revocable (art. 3824 Cód. Civil).
Formas de testar:
1) Testamento "por acto público": es el que s e hace ante escribano público con la
presencia de 3 testigos residentes en el lugaf (conf. art. 3654 C. Civil).
2) Testamento "ológrafo": es el que ha sido escrito en su totalidad, fechado y firmado,
por la mano misma del testador. Si falta alguna de estas formalidades, o hay algo
escrito por una mano extraña, el testamento es nulo (arts 3939 y 3640 C. Civil).
3) Testamento "cerrado": es aquél que el testador entrega a un escribano público, bajo
sobre cerrado, en presencia de 5 testigos residentes en el lugar, y manifestando que lo
331
contenido en el pliego es su testamento. El escribano extenderá acta en la cubierta
del testamento y firmarán el testador y los testigos. El testamento cerrado que tuviere
algún vicio de validez por faltarle sus solemnidades, puede ser válido como testamento ológrafo (véase arts. 3666 y 3670 C. Civil).
PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO.
La protocolización del testamento ológrafo, es un trámite previo a la apertura del
juicio testamentario; tiene por objeto incorporar dicho testamento al protocolo de un
escribano, convertiéndolo así en un instrumento público.
La protocolización puede pedirla quien pueda iniciar la sucesión. Juez competente
para la protocolización, es el del último domicilio del testador.
Si el testamento es ológrafo, quien lo presente deberá ofrecer 2 testigos
para que reconozcan la letra y firma del testador (art. 704, 1 ° parte). Luego, el juez fija una
audiencia a la que citará a los beneficiarios, a los presuntos herederos y, además, al
escribano y testigos, si se tratase de testamento cerrado (art. 704, 2o parte).
Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y
fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo
protocolice (art. 705).
PROCEDIMIENTO.-
CITACIÓN
Art. 707: "Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y
del albacea, para que se presenten dentro de 30 días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior,
se procederá en la forma dispuesta en el art. 145".
APROBACIÓN DEL TESTAMENTO.
Art. 708: "En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho".
Con la aprobación del testamento, cesa la intervención del Ministerio Público y de la
autoridad encargada de recibir la herencia vacante (conf.. art. 693 incs. Io y 3°).
La resolución que aprueba el testamento equivale a la declaratoria de herederos.
ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN
Habiendo varios herederos, y mientras los bienes estén indivisos, es necesario
nombrar un administrador de la sucesión para que se encargue de conservación y
administrar los bienes del causante, hasta que llegue el momento de la partición.
Hasta la declaratoria tle herederos (o la aprobación del testamento) se nombra un
administrador provisional (generalmente se nombra al cónyuge supérstite o al herédelo
que, prima facie. resulte más apto). Luego de la declaratoria de herederos (o de la
aprobación del testamento), se nombra un administrador definitivo (al que por unanimidad indiquen los herederos; si no hay unanimidad se designa al cónyuge; a falta de éste
se elige por simple mayoría).
332
Facultades del administrador
Art. 712: "El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios
de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el art. 255 inc. 5o.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. S*i
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá
dar cuenta de esa circunstancia en forma inmediata".
Actos conservatorios son, por ejemplo, el pago de impuestos, el pago a los empleados, el cobro de alquileres, etc.
Para pagar gastos normales de la administración, el administrador puede retener o
disponer fondos sin autorización judicial (conf. 712, seg. párrafo).
Para gastos extraordinarios, por el contrario, requiere autorización judicial, salvo que
existan razones de urgencia, en cuyo caso efectúa el gasto y luego avisa al juzgado dentro
del tercer día de realizado (art. 712 seg. párr. y art. 225 inc. 5o).
El administrador de la sucesión debe rendir cuentas trimestralmente. Al terminar
sus funciones rendirá una cuenta final (conf. art. 713). Puede ser sustituido o removido
(por mal desempeño de su cargo, ej: gastar fondos en beneficio propio, no rendir cuentas,
etc). Para la remoción se sigue el trámite de los incidentes. Tiene derecho al cobro de
honorarios, pero no podrá pedir la regulación definitiva de honorarios, mientras no haya
sido aprobada su rendición de cuentas definitiva. Si la administración dura más de 6
meses, puede solicitar anticipos periódicos y provisorios (conf. art. 715).
INVENTARIO Y AVALÚO DE BIENES
Inventario: es la descripción de los bienes dejados por el causante a efectos de
individualizarlos y establecer su existencia al momento del fallecimiento. Puede ser
provisorio o definitivo.
Avalúo: es la diligencia por la cual se determina el valor de cada uno de los bienes al
momento de practicarse el inventario.
El inventario y el avalúo deben hacerse judicialmente en los casos del artículo 716; en
los demás casos, las partes pueden reemplazar al inventario por una "denuncia de
bienes".
Art. 716: "El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
I °) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2o) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3o) Cuando lo solicitaron los acreedores de la herencia o de los herederos.
4°) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes
podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del
Ministerio Pupilar. si existieren incapaces".
333
Inventario provisional. - Art. 717: "El inventario se practicará en cualquier estado
del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes
de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter
provisional".
Inventario definitivo. - Art. 718: "Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de
las partes podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que
presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieron incapaces o
ausentes".
Persona que hace el inventario (art. 719).
Salvo el caso en el inventario puede ser reemplazado por la denuncia de bienes (art.
716 último párrafo), el ]n\entario debe ser hecho por un escribano que se propondrá en
la audiencia prevista en el art. 697, o en otra, si en aquella nada se hubiese acordado al
respecto (conf. art. 719).
El escribano inventariador será designado por la mayoría ele los herederos presentes en el acto. Si no existiese mayoría, será designado por el juez (conf. art. 719).
Si los bienes que se deben inventariar están fuera del lugar donde tramita la sucesión,
el inventario se comisionará-mediante oficio o exhorto- al juez de la localidad donde se
encontraren (conf. art. 720).
Citaciones. Formación del inventario.
Art. 721: "Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación
del inventario, notificándoseles por cédula, en las que se le hará saber el lugar, día y
hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación
de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una
relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren sé dejará también
constancia, sin ello afecte la validez de la diligencia".
Avalúo (art. 722).
Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados. Siempre que fuese
posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos que deban efectuar la valuación, serán designados conforme al art.
719 (por mayoría de ios herederos presentes en el acto, o en su defecto, por el juez). Las
causas de recusación son las mismas que para los peritos (conf. art. 722).
Habiendo conformidad de las partes, en vez de la valuación de los peritos tasadores,
se podrán tener en cuenta otros valores (conf. art. 723), a saber:
a) si los bienes son inmuebles: se les podrá asignar el valor de la valuación fiscal;
b) si son títulos o acciones: se les podrá asignar la cotización del mercado de valores, al día del fallecimiento del causante;
334
c)
si son bienes de la casa-habitación del causante: la valuación de los peritos
puede ser reemplazada por una "declaración jurada" de los intereses.
Impugnación del inventario y del avalúo. Plazo para impugnar: 5 días.
Art. 724: "Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por 5 días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".
Trámite para reclamar contra el inventario.-"Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes" (art. 725, primer párrafo).
Trámite para reclamar contra el avalúo.- "Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo,
se convocará audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión
promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere (art. 725, segundo párrafo).
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas.
En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los
trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones (art. 725, tercer párrafo).
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más
amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario (ahora ordinario, conf. ley 25.488) o
por incidente. La resolución del juez no será recurrible" (art. 725, cuarto párrafo).
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.
La partición. - Es el acto mediante el cual la parte alícuota de los herederos sobre la
herencia, se transforma en una parte concreta y materialmente determinada, sobre la cual
el heredero tendrá propiedad exclusiva. Es la etapa final del juicio sucesorio, destinada
a poner término al estado de indivisión hereditaria.
La partición no es obligatoria, es facultativa para los herederos, pues éstos pueden
(luego de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento) apartarse del
trámite del juicio y celebrar acuerdos entre ellos, tales como el de permanecer indefinidamente en estado de indivisión. La partición es obligatoria si en el juicio interviene el
Ministerio de Menores.
En cuanto a las formas, la partición puede ser extrajudicial o judicial.
Partición extrajudicial (o privada).- Conforme a los arts. 3462 C. C. y 726C. Procesal;
para que pueda haber partición privada, es necesario:
1) que exista unanimidadentre los herederos en hacer partición privada;
2) que todos los herederos estén presentes y sean capaces;
3) que hayan sido aprobadas las operaciones de inventario y avalúo.
Con respecto a la forma instrumental, el Código Civil (art. I 184 inc. 2o) establece que
deben ser hechas por escritura pública "las particiones extrajucliciales de herencia, salvo
que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.
335
Partición judicial.-Es obligatorio hacer partición judicial en los siguientes casos, conf.
al art. 3465 del Cód. Civil:
Io) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o
ausentes cuya existencia sea incierta;
2o) Cuando terceros, fundándose en un interés público, se opongan a que se haga
partición privada;
3C) Cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la partición
privadamente.
El partidor.- Debe tener título de abogado y ser nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador (por la mayoría de los herederos presentes en el acto; si no hay mayoría, lo
designa el juez)
Debe presentar la partición dentro del plazo que le fije el juez, bajo apercibimiento
de remoción. El plazo se puede prorrogar a pedido del partidor o de los herederos. El
partidor puede retirar el expediente de secretaría, a efectos de llevar a cabo la partición.
La "cuenta particionaria" consta de 6 partes; 1) prenotados; 2) cuerpo general de
bienes; 3) bajas comunes; 4) líquido partible; 5) división; 6) adjudicaciones.
1) Prenotados. Consiste en un resumen de los antecedentes y actuaciones del juicio sucesorio (fecha y lugar de iniciación, transcripción de la declaratoria de
herederos o de las disposiciones del testamento, designación del partidor, indicaciones de los herederos, etc.).
2) Cuerpo general de bienes. Es el activo de la sucesión. Se detallan los bienes y
créditos que integran el activo, tomando como base el inventario y el avalúo; se
excluyen los bienes enajenados y se incluyen los incorporados por cualquier
motivo o concepto.
3) Bajas comunes. Es el pasivo de la sucesión. Se detallan las deudas del causante
y de la sucesión, y todo tipo de gasto que se haya realizado para el trámite del
juicio (ej.: publicación de edictos, pagos de impuestos, honorarios profesionales, etc.).
4) Líquido partible. Es el saldo que queda para repartir entre los herederos, luego
de deducir del activo, el monto del pasivo de la sucesión.
5) División. Es la operación mediante la cual se determina el haber de cada heredero, según grado de parentesco, aplicándose las normas del Cód. Civil o, si la
sucesión es testamentaria, las cláusulas del testamento.
6) Adjudicación. Consiste en la formación de las hijuelas, adjudicándose a cada
heredero bienes suficientes de acuerdo a su haber hereditario.
Presentación de la cuenta. Exhibición. Oposiciones (arts. 731 y 732)
Presentada la partición, el juez la exhibirá en la secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que haya oposición: el juez aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso (salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que
pudieren resultar perjudicados). Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Si hubiese oposición el juez citará a una audiencia a las partes, al partidor y al ministerio pupilar, en su caso, para procurar el arreglo de las diferencias. Si el impugnante de
336
la cuenta particionaria no concurre, se lo tendrá por desistido, con costas. Si no concurre
el partidor, perderá el derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10
días de celebrada la audiencia.
Certificados.- Art. 730: "Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad
de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias regístrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará
que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en
las leyes registrales".
HERENCIA VACANTE
Presupuestos para la declaración de vacancia.
Si -vencido el plazo de 30 días (o la ampliación fijada), no se presentase ningún
heredero, o los que se presentasen no pudieren acreditar su derecho, se reputará
vacante la herencia y se designará como curador al representante de la autoridad
encargada de recibir la herencia en caso de vacancia, quien asumirá la calidad de parte
(conf. art. 733).
De modo que los presupuestos son:
1) Vencimiento del plazo de 30 días (o, si la hubiere, vencimiento de la ampliación)
2) Que no se presente ningún heredero. (En este supuesto, queda comprendido
el caso de renuncia a la herencia); o
3) Que los que se presenten no puedan acreditar su derecho.
En el juicio de herencia vacante, hay que distinguir dos etapas: la "reputación de
vacancia" y la "declaración de vacancia".
La reputación de vacancia, es un período provisorio en el cual se presume que no
hay personas con derecho a la herencia; se nombra un curador provisorio (el representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes), se hace inventario y avalúo
y se pagan las deudas a cargo de la sucesión. El inventario y el avalúo los hacen peritos
propuestos por la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, y se realizan en la
forma dispuesta en los arts. 716 a 725 (conf. art. 734).
Luego de este período, y pagadas, las deudas a cargo de la sucesión, viene la
declaratoria de vacancia.
La declaratoria de vacancia implica reconocer en forma definitiva, que no existen
pretendientes a los bienes, sean legítimos o testamentarios, y determina que los bienes
sean entregados a la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes.
Art. 735: "Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes
y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose
supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en
el capítulo cuarto".
337
Cesación de la vacancia. Presentación de herederos.
Puede suceder, que luego de iniciado el juicio de herencia vacante se presenten
herederos o haya herederos que han acreditado su derecho. ¿Qué pasa con los bienes?.
Hay que distinguir dos hipótesis:
1) Si se presentan antes de la declaración de vacancia, no habrá mayores problemas pues por aplicación del artículo 3542 del Código Civil, deberán tomar los
bienes en el estado en que se encuentren.
2)
Si se presentan luego de la declaración de vacancia, puede darse el problema de
que la autoridad que recibió la herencia vacante ya haya dispuesto de los bienes.
La jurisprudencia tiene resuelto que si los bienes hubiesen sido vendidos, la
autoridad que recibió la herencia vacante sólo debe restituir el importe obtenido
de la venta, sin que ese dinero devengue intereses.
340
EDITORIAL ESTUDIO
CAPITULO XXXVII
JUICIO ARBITRAL
Concepto. - Las partes pueden sometar sus controversias a "jueces privados" elegidos por ellas. Estos jueces privados reciben la denominación de "arbitros" ( y en otros
casos -que luego veremos- la de "amigables componedores").
En el juicio arbitral, el nombramiento y competencia de los arbitros emana de las
partes; los arbitros tienen la facultad de sustanciar y decidir causas no reservadas al Poder
Judicial, por un procedimiento en el que prevalece la libertad de formas y que culmina en
un laudo.
Los arbitros (arbitros de derecho, arbitros iuris) deben sujetar su actuación a formas
legales determinadas y fallar conforme a las normas jurídicas. El Código Procesal trata el
"Juicio arbitral" en los arts. 736 a 792.
Clases.- Por su ORIGEN: se clasifica en voluntario y forzoso.
Voluntario: cuando las partes voluntariamente se someten al arbitraje, sin que exista
ninguna disposición legal o convencional que obligue a ello.
Forzoso: cuando el arbitraje es impuesto por una disposición legal o por un convenio
anterior de las partes. (Ej: arts. 1627 del C. Civil y 448 del C. de Com.).
Por la FORMA y el MODO de sustanciar la cuestión, se distingue según-sea
realizado por arbitros de derecho o por amigables componedores.
Arbitros de derecho: deben observar el procedimiento del juicio ordinario o sumario,
salvo que las partes hubiesen fijado otro (art. 751); su fallo (laudo) debe ajustarse a
derecho.
Amigables componedores: no están sujetos a formas procesales determinadas y fallan
según su saber y entender (art. 769).
"Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de
derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los arbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores" (art. 766).
Naturaleza jurídica.- Algunos opinan que los arbitros son mandatarios de las partes,
pero se desecha esta opinión en razón de que los arbitros adoptan su decisión independientemente de las partes, las cuales están obligadas a acatarla.
La mayor parte de la doctrina sostiene que la función de los arbitros se identifica con la
de los jueces, a pesar de que, en vez de nombrarlos el Estado, los nombran los particulares.
Además, el laudo arbitral tiene para las paites la misma obligatoriedad que una sentencia.
Objeto del arbitraje.- Art. 736: "Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas
en el art. 732, podrá ser sometida a la decisión de jueces arbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción ajuicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior".
Cuestiones excluidas. Art. 737: "No podrán comprometerse en arbitros, bajo pena de
nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción".
Ejs: cuestiones sobre alimentos, patria potestad, autoridad marital, estado de familia, etc.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 341
Capacidad de las partes. -Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer
en arbitros (conf. 738).
Cláusula compromisoria.- Es el acuerdo contractual por el cual las partes convienen que
los litigios entre ellas serán sometidos a la decisión de arbitros. Esta cláusula es anterior al
compromiso y su efecto principal es dar derecho a cada una de las partes a exigir judicialmente a la otra la firma del compromiso y la constitución del tribunal arbitral.
Compromiso.- Es el acto por el cual las partes nombran a los arbitros y fijan las cuestiones concretas a resolver, el procedimiento a seguir y los requisitos del laudo.
El compromiso es un contrato que se rige en sus requisitos (objeto, capacidad, consentimiento) por las normas del Cód. Civil. A veces, el compromiso tiene como antecedente la cláusula compromisoria, pero puede celebrarse directamente sin que ésta haya
existido. La denominación de "compromiso" se debe a que las partes se comprometen a
aceptar lo que decidan los arbitros.
Forma.- Tanto para los arbitros como para los amigables componedores, el compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta
extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su
conocimiento (conf. art. 739).
Contenido.-Tanto para los arbitros de derecho como para los amigables componedores, los arts. 740 y 741 fijan el contenido del compromiso:
a)
Cláusulas obligatorias. Art. 740: "El compromiso deberá contener, bajo pena
de nulidad:
Io) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2o) Nombre y domicilio de los arbitros, excepto en el caso del art. 743.
3o) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4o) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso".
b)
Cláusulas facultativas. Art. 741: "Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1 °) El procedimiento aplicable y el lugar en que los arbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el del otorgamiento del compromiso.
2o) El plazo en que los arbitros deben pronunciar el laudo.
3o) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 749.
4o) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
5o) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el art. 760.
Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos: 1) por decisión
unánime de los que lo contrajeron; 2) por el transcurso del plazo convencional o legal; 3o)
si durante 3 meses las partes o los arbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a
impulsar el procedimiento (conf. art. 748).
342
EDrroRiAL ESTUDIO
Constitución del Tribunal.- Si existe cláusula compromisoria puede ocurrir:
a)
que las partes, de común acuerdo, celebren el compromiso y se constituya el
tribunal arbitral; o
b) que una de las partes se niegue a suscribir el compromiso, en cuyo caso la parte
interesada deberá presentar demanda para lograr la constitución del tribunal,
conforme al art. 742.
Art. 742: "Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o
más cuestiones deban ser decididas por arbitrosPresentada la demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, ante el
juez que hubiese sido competente para conoce'" en la causa, se conferirá traslado al
demandado por 10 días y se designará audiencia para que las partes concurran a
formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en
ella, en los términos del art. 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo
declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere
necesario.
Si las partes concordaren en la celebración de un compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponde".
Designación.- Los arbitros serán designados por las partes, pudiendo el tercer arbitro
ser nombrado por ellas o por los mismos arbitros si estuviesen facultados para hacerlo. Si
no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente (conf. art. 743).
Para ser arbitro se requiere: a) ser mayor de edad y b) estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles. Los jueces y funcionarios del poder Judicial tienen prohibido -bajo
pena de nulidad- ser arbitros o amigables componedores, salvo que en el juicio fuese
parte la Nación o una provincia (conf. art. 743 y 765).
Los arbitros deben aceptar su cargo ante el secretario del juzgado, debiendo prestar
juramento o promesa de fiel desempeño. En caso de renuncia, incapacitación o muerte,
será reemplazado en la forma que disponga el compromiso; si nada dijere, lo designará el
juez (conf. art. 744).
Los arbitros no tienen obligación de aceptar el cargo. Pero luego de aceptar, las
partes tienen derecho a compelerlos a que cumplan su cometido bajo pena de responder
por daños y perjuicios (conf. art. 745).
Los arbitros pueden ser recusados: si fuesen nombrados por el juzgado las causales
son las mismas que para los jueces; si fuesen nombrados de común acuerdo por las partes,
las causales deben ser posteriores al nombramiento. El trámite de la recusación está
regulado en el art. 747.
No se admite la recusación sin causa. Los arbitros sólo pueden ser removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez (conf. art. 746).
Procedimiento.
El procedimiento a seguir es el que las partes hubiesen fijado en la cláusula
compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Si ellos no lo han fijado, son los
arbitros los que deben decidir-teniendo en cuenta U> naturaleza e importancia económica
de la causa- si se sigue el procedimiento del juicio ordinario o del juicio sumario. Lo que
decidan es irrecurrible (conf. art. 751).
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 343
Los arbitros designarán a uno de ellos como presidente, el cual dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de
prueba podrán ser delegadas en uno de los arbitros; en los demás casos, actuarán siempre
formando tribunal (conf. art. 750).
Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, nombrado por las
partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado
su designación a los arbitros. Debe prestar juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo, ante el tribunal arbitral. Los requisitos para ser secretario son "ser persona
capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles o idónea para el desempeño del cargo"
(conf. art. 749). El secretario -al igual que los arbitros y los amigables componedorestiene derecho a percibir honorarios (conf. art. 752).
Los arbitros -y los amigables componedores- no pueden decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Deben requerirlas al Juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral (conf, art. 753).
El laudo.-El laudo es el pronunciamiento definitivo del tribunal arbitral (y de amigables
componedores) sobre las cuestiones fijadas en el compromiso.
Contenido. - Los arbitros (y los amigables componedores) deben pronunciar su fallo
sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso (conf. art. 754,
Io parte).
Además, se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los arbitros hubiese quedado
consentida (conf. art. 754, 2° parte). Cuestiones meramente accesorias son, por ejemplo,
los intereses.
Plazo. -El plazo para pronunciar el laudo lo fijan las partes en el compromiso. Si ellas
no lo hicieron, lo fija el juez. Las partes, de común acuerdo pueden prorrogar el plazo. Si
una de las partes muere, el plazo se considerará prorrogado por 30 días (conf. art. 755).
Los arbitros que, sin causa justificada no pronuncien el laudo dentro del plazo, pierden el derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios (art.
756). El laudo fuera de plazo autoriza a plantear su nulidad (art. 771).
Mayoría necesaria para laudar (art. 757).- Será válido el laudo firmado por la mayoría
si alguno de los arbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro arbitro
para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas.
Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que
dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Recursos.- Contra el laudo pueden interponerse los mismos recursos que contra las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso (art. 758). Pero,
aún cuando las partes hubiesen renunciado a interponer recursos, igual deberán admitirse
el de aclaratoria y el de nulidad, (art. 760).
El de aclaratoria debe fundarse en los motivos contemplados en el art. 166 inciso 2o.
El de nulidad debe fundarse en: 1) falta esencial del procedimiento: 2) haber fallado los
arbitros fuera del plazo: 3) haber fallado sobre puntos no comprometidos.
344
EDITORIAL ESTUDIO
El arl. 761 dice que: "Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código".
Los recursos deben interponerse ante el tribunal arbitral, dentro de los 5 días, por
escrito fundado.
Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicametue superior al juez a quien hubiera
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a arbitros, salvo que el
compromiso estableciera la competencia de otros arbitros para entender en dichos recursos (conf. art. 763).
Ejecución del laudo.- Los arbitros y los amigables componedores carecen de imperium;
por tanto, la parte interesada en la ejecución del laudo, debe promover su ejecución ante
el juez competente, acompañando el compromiso y e n testimonio del laudo. Para la ejecución del laudo se siguen las mismas normas que pa,-a ] a ejecución de sentencias.
El art. 764 aclara que: "si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio
pendiente en última instancia, el fallo de los arbitros causará ejecutoria".
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES.
Entre el juicio de arbitros y el de amigables comp onec | c , res , existen varios aspectos
diferenciales; los más destacables se dan respecto al procedimiento, a la recusación, al
plazo para fallar, a los recursos, etc.
Objeto..- Podrán someterse a la decisión de amigables componedores, las cuestiones
que puedan ser objeto del juicio de arbitros (art. 766, |° parte).
Dudas sobre la clase de arbitraje.- Si no hay n ac | a estipulado en el compromiso
acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese
autorizado a los arbitros a decidir la cuestión según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores (art. 766. 2° parte).
Normas aplicables.
Art. 767: "Se aplicará al juicio de amigables, componedores lo prescripto para
los arbitros respecto de:
Io) La capacidad de los contrayentes.
2") El contenido y forma del compromiso.
3o) La calidad que deben tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4o) La aceptación del cargo y responsabilidad de ]0s arbitradores.
5") El modo de reemplazarlos.
6o) La forma de acordar y pronunciar el laudo".
Recusación. - Conforme al art. 768, los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramibnto: sólo serán causas léñales de
recusación: Io) Interés directo o indirecto en el asuinto; 2o) Parentesco dentro del 4to
grado de consanguinidad, o 2do de afinidad con alguna j e ] a s partes; 3o) Enemistad
manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAI.CWIL Y COMERCIAL 345
Procedimiento. - A diferencia de los arbitros, los amigables componedores proceden
sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las
partes los presenten, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender (art. 769).
Plazo. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán
pronunciar el laudo dentro de los 3 meses de la última aceptación (art. 770).
Nulidad del laudo.- A diferencia de lo que ocurre con el laudo de los arbitros -contra
el cual son admisibles los mismos recursos que caben contra las sentencias de losjueces, el laudo de los amigables componedores es irrecurrible, y sólo por excepción se admite
su impugnación mediante demanda de nulidad, si fue pronunciado fuera del plazo sobre
puntos no comprometidos.
PERICIA ARBITRAL
Concepto. - La pericia arbitral tiene lugar cuando se encomienda a una más personas
con especialidad en una materia determinada, que resuelvan acerca de cuestiones de
hecho concretas.
La pericia arbitral, sí bien tiene similitud con la prueba pericial y con el juicio de
arbitros, también tiene aspectos que la diferencian.
La pericia arbitral puede desarrollarse dentro de un proceso o fuera de él; en cambio,
la prueba pericial sólo puede llevarse a cabo dentro de un proceso.
La pericia arbitral decide sólo cuestiones de hecho y la formalización del compromiso puede no ser necesaria. El juicio arbitral, por el contrario, decide cuestiones de hecho
y de derecho, y además, la formalización del compromiso es indispensable.
Procedencia. - Procede en el caso del art. 516 (liquidaciones o cuentas muy complicadas) y en los casos en que las leyes establezcan este procedimiento con el nombre de
juicio de arbitros, arbitradores, peritos o peritos arbitros (conf. art. 773, primer párrafo).
Objeto.- El objeto de la pericia arbitral es resolver cuestiones de hecho concretadas
expresamente (conf. art. 773, primer párrafo "in fine").
Reglas aplicables: las del juicio de amigables componedores (art. 773).
Requisitos de los peritos arbitros. - Requieren las mismas condiciones que para ser
amigable componedor, más un requisito específico: ''tener especialidad en la materia de
que se trate" (conf. art. 773, seg. párrafo).
Compromiso. - En el compromiso bastará con que se exprese: a) la fecha; b) los
nombres de los otorgantes y de los arbitros; c) los hechos sobre los cuales se debe laudar.
Este es el contenido básico, pues las partes podrán agregar otros aspectos, como ser:
designación de un secretario, multas por determinadas omisiones, etc.
El compromiso, será innecesario cuando: la materia o cuestiones sobre la que los
peritos arbitros deben pronunciarse, y la individualización de las partes, surjan de la
resolución judicial que dispone la pericia, o cuando sean determinables por los antecedentes existentes (conf. art. 773, seg. párrafo).
Plazo para expedirse. -Si hay un plazo fijado para expedirse, los peritos deben
observarlo. Si no se ha fijado plazo -ni en el compromiso, ni en la sentencia, ni en el
346
EDITORIAL ESTUDIO
momento de la designación-los peritos deben pronvmc'mrsedeittro del plazo de UN MES,
a contar desde la última aceptación del cargo (art. 773, tercer párrafo).
Costas y honorarios. - Salvo que haya acuerdo de partes al respecto, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios (conf. art. 773. cuarto
párrafo).
Vinculación de la pericia con la resolución judicial. - Lo decidido por los peritos
arbitros respecto de las cuestiones de hecho laudadas tiene fuerza vinculante para el juez,
pues en los casos en que haya que dictar sentencia, ésta se debe ajustar a lo decidido en la
pericia arbitral respecto de las cuestiones de hecho (conf. art. 773).
Recursos. - El art. 773 nada dice, pero remite a la aplicación de las normas del juicio
de amigables componedores.
El laudo de los amigables componedores -y por tanto, también el de los peritos
arbitros- es en principio irrecurrible, y sólo por excepción se admite su impugnación
mediante nulidad, si fue pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no acometidos a su
decisión (conf. art. 771).
PROCESOS VOLUNTARIOS
Concepto.- En los procesos voluntarios -a diferencia de los procesos contenciosos no
existe controversia; las partes actúan de común acuerdo y sólo requieran la intervención
del juez para consolidar una situación jurídica.
Si bien el proceso voluntario se caracteriza porque en él no existe controversia, es
necesario advertir que puede transformarse en contencioso si se da el caso de que surjan
discrepancias entre los peticionarios o de que existe oposición de terceros. (Ej: oposición
del ministerio público a la autorización para contraer matrimonio).
Los procesos voluntarios están regulados por el Código Procesal en los arts. 774 a
784. y son los siguientes:
1) Autorización para contraer matrimonio (arts. 774 y 775)
2) Tutela y cúratela (arts. 776 y 777).
3) Copia y renovación de títulos (arts. 778 y 779).
4) Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos (art. 780).
5) Examen de los libros por el socio (art. 781).
6) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías (arts. 782 a 784).
Téngase en cuenta, que también son procesos voluntarios el sucesorio (arts. 689 a
735) y el de mensura (arts. 658 a 672), que ya han sido tratados.
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
Las mujeres después de los 16 años y los varones después de los 18, pueden celebrar
matrimonio, pero como son menores de edad, requieren autorización.
La autorización debe ser dado por los padres; o falta de éstos por el tutor; y a falta de
todos ellos por el juez (art. 168 C.Civil). Conforme a la jurisprudencia, igual solución
corresponde si los padres están ausentes o se ignora su paradero.
La facultad de otorgar la autorización lleva implícita la posibilidad de negar la
autorización y oponerse al matrimonio. Pero, la negativa no debe ser arbitraria, sino que
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 347
debe estar fundada en alguno de los supuestos que indicael art. 169 C.Civil, y que son los
siguientes:
1) Existencia de alguno de los impedimentos legales (los del art. 168).
2) La inmadurez, psíquica del menor que solicita autorización para casarse.
3) Enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda
casarse con el menor.
4) Conducta desarreglada o inmoral y falta de medios de subsistencia de la persona
que pretenda casarse con el menor.
Si la negativa a dar la autorización fuese arbitraria se puede solicitar al juez la
autorización para contraer matrimonio.
Trámite.- "El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio
verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba
darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma" (art. 774).
Lo que resuelva el juez se puede apelar dentro de los 5 días. El tribunal de alzada
deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de 10 días (art. 775).
Cuando el proceso tiene por objeto obtener la autorización del juez por faltar los
padres, tutores o curadores, es un proceso voluntario. Pero cuando tiene por objeto lograr
la autorización del juez por haber oposición de los padres, representantes legales,
ministerio público u otra persona autorizada a oponerse (juicio de disenso), es un proceso
contencioso.
TUTELA Y CÚRATELA
Se les nombra tutor a las personas menores de edad que se estén sujetas a patria
potestad, a efectos de que el tutor cuide de la persona y de los bienes del menor y lo
represente en todos los actos de la vida civil, ¿a tutela, conforme al Código Civil puede ser:
1) testamentaria, art. 383; 2) legítima, art. 390; 3) dativa, art. 392, y 4) especial art. 397.
Se le nombra curador a la persona mayor de edad incapaz de administrar sus bienes
(ej: a un demente). Conforme al Código Civil, la aíratela puede ser: 1) testamentaria, art.
479; 2) legítima, arts. 476 a 478; 3) dativa; 4) especial y 5) a los bienes, conf. art. 25 de
la Ley 14394.
El Código Procesal regula el trámite para el nombramiento de tutor o curador y
también el trámite para la confirmación de los tutores o curadores que hubiesen designado
los padres.
Art. 776: "El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público,
sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si
se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 775".
Art. 777: "Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento
del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo
fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo".
348
EDITORIAL ESTUDIO
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Los escribanos deben expedir copia autorizada de las escrituras públicas que hayan
otorgado, a las partes que lo pidieren. Pero, si en la escritura pública alguna de las partes
se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia sólo puede darse con
autorización del juez (arts. 1006 y 1007 del Cód. Civil). El Cód. Procesal regula el trámite para obtener esa autorización judicial, en el art. 778.
Art. 778: "La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de
la inscripción del título y del estado del dominio, en su caso".
En el art. 779 se contempla el caso de que se solicite la renovación de una escritura
original o la protocolización de la copia. Estos pedidos se pueden originar a raíz de la
pérdida o destrucción del libro de protocolo.
Art. 779: "La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos
en que no fuese posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida
en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".
AUTORIZACIÓN PARA ESTAR EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
En muchos casos, las personas necesitan autorización judicial sea para comparecer
en juicio o para ejercer actos jurídicos. Así les ocurre a los hijos menores de edad (art.
282, C. Civil), a los menores adultos (arts. 284 y 285 C. Civil), a los menores emancipados (art. 135, C. Civil), a los padres de los menores (art. 297, C. Civil) y a los tutores y
curadores (arts. 434, 435, 437, etc.).
El Código Procesal contempla el trámite para obtener esa autorización.
Art. 780: "Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará
inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio
pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá
toda la prueba.
En la resolución en la que se conceda autorización a un menor para entrar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis-expensas"
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
La facultad del socio de examinar los libros de la sociedad surge del artículo 1695
del Cód. Civil, si se trata de sociedades civiles; y del artículo 55 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley 19.550), si se trata de sociedades comerciales.
GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 349
Cuando a un socio le fuere negado su derecho injustificadamente, el Código Procesal establece el trámite a seguir.
Art. 781: "El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará
efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las
medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de
los recursos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será
irrecurrible".
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS
Reconocimiento.- Art. 782; Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el
procedimiento establecido en el art. 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a
solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el
caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra
parte, si se encontrare en e! lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir
mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.- Art. 783: Cuando la ley faculta
al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se
concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización.
Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Art. 784: Cuando la ley autoriza al
vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal
decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del
defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del
comprador.
TEST DE AUTOEVALUACION.
CAPITULO I. ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
Exprese un concepto de Derecho procesal
¿Cuáles son los caracteres del D. Procesal?
¿Por que es "instrumental"?
Explique 3 fuentes del D. Procesal
¿De que trata la Parte General del Código?
CAPITULO II = = = = ^ = = = = = = = = = = = = ^ ^
¿Por qué se dice que el proceso es una operación "compleja, progresiva y metódica"?
De una definición de "proceso".
¿Cuál es lafinalidaddel proceso?
¿Qué teoría acerca de la naturaleza del proceso le parece más acertada?
¿Que son los principios procesales? Enuncie 6 principios.
¿Qué significa el principio de "contradicción"?
¿Qué significa el principio de "preclusión"?
De dos ejemplos de "economía procesal"
¿Qué podemos tomar en cuenta para clasificar los procesos?
¿Cuándo un proceso es "universal"?
¿Que procesos son denominados "de conocimiento" y por qué?
CAPITULO III
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
De un concepto de "parte"
¿Quien es "actor" y quien "demandado"?
¿Como pueden actuar las partes en un proceso?
¿Es obligatorio tener apoderado?
¿Es obligatorio el patrocinio letrado?
¿Cuál es la función del letrado apoderado y cuál la del letrado patrocinante?
¿Cuándo hay litisconsorcio?
Explique el litisconsorcio activo, el pasivo y el mixto.
CAPITULO IV
^ ^ ^ ^ =
¿Cuál es la regla respecto de terceros con relación al proceso?
¿Qué tipo de intervención de terceros conoce?
En la intervención voluntaria ¿que debe acreditar el tercero que quiere intervenir?
Si el juez admite la intervención ¿es apelable lo resuelto?
¿Cuándo procede la intervención provocada?
La citación del tercero ¿suspende el proceso?
¿Qué es la "tercena"?
¿Cuál es la tercería "de dominio"? De ejemplos
¿Cuál es la tercería "de mejor derecho"? De ejemplos
¿Cómo se prueba la verosimilitud del derecho?
¿ Cuál es el efectos de la tercena de dominio?
¿El tercero puede pedir el levantamiento de un embargo sin promover una tercería?
¿En qué consiste la evicción, la garantía de evicción y la citación de evicción?
Concepto de costas. Principio general vigente.
¿En qué casos el vencido se exime de las costas?
¿Qué es la plus petición?
¿Quién carga con las costas en los incidentes?
¿Qué es y a quien se concede el beneficio de litigar sin gastos?
¿Hasta cuándo se puede pedir el beneficio de litigar sin gastos?
¿Cuándo se configura la "rebeldía"?
352
Si el demandado no contestó la demanda, pero compareció y constituyó domicilio ¿hay
rebeldía?
La declaración de rebeldía tiene un efecto muy importante sobre las notificaciones ¿cuál es
ese efecto?
¿Qué otros efectos tiene la rebeldía?
Si el rebelde comparece ¿es admitido como parte? ¿puede realizar los trámites que dejó de
realizar? ¿si se le trabó un embargo, éste subsiste? ¿puede ofrecer pruebas?
CAPITULO V
Concepto de "acción"
Exponga la "teoría clásica".
Comente las "teorías modernas o procesalistas"
¿Cuál es la postura de Palacio respecto de la "acción" y la "pretensión"?
¿Cuáles son los requisitos de validez de la acción?
Distinga "acción", "pretensión" y "demanda"?
=
CAPITULO VI
¿Cuáles son los elementos de la pretensión?
¿Cuándo hay identidad de objeto?
¿Cuándo hay acumulación de pretensiones?
Clases de acumulación de pretensiones.
¿Cuándo es Objetiva? ¿Cuándo es subjetiva?
=
CAPITULO VII
_
¿Qué es la "jurisdicción"? ¿A quién se le otorga?
El término "jurisdicción" se suele usar para referirse a
Explique los dos grandes poderes de la "jurisdicción".
Comente los 5 elementos que se desprenden de los anteriores.
¿A qué se le llama "jurisdicción voluntaria"?
CAPITULO VIII
¿Qué es la "competencia"?
¿Es lo mismo que la "jurisdicción"?
¿En razón de qué se distribuyen las causas?
¿Qué causas son de competencia federal?
¿Qué causas son de competencia ordinaria?
¿Qué casos son de competencia originaria y exclusiva de la Corte?
El recurso extraordinario procede en los casos del art. 14 de la ley 48. ¿Cuáles son esos
casos?
¿Cuántos miembros tiene la Corte Suprema? ¿Quién los nombra? ¿Cuál es el tramite para
removerlos?
Requisitos para ser juez.
Enuncie algunos de los deberes de los jueces.
¿Qué es el Consejo de la Magistratura? ¿Cuántos miembros tiene?
El Consejo se divide en 4 Comisiones ¿cuáles son?
El Jurado de Enjuiciamiento tiene 9 miembros ¿cómo se compone?
Recuerde el procedimiento para la Acusación y el juicio.
CAPITULO IX
=¡¡=
¿Qué es la mediación obligatoria? ¿Qué ley la regula?
En general, en materia civil y comercial, ¿se puede iniciar un juicio sin pasar por mediación
previa?
TEST DE AUTOEVALUACION.
353
¿Qué casos que no requieren mediación previa?
¿Cuál es la diferencia fundamental entre la "mediación oficial" y la "mediación privada"?
¿Tienen el mismo valor?
¿Hay que comparecer personalmente o puede ir un apoderado?
¿Las partes deben tener asistencia letrada?
Iniciada la mediación ¿se suspende o interrumpe la prescripción?
¿Cuál es el plazo para que el mediador realice su tarea?
El honorario del mediador puede ser de pesos 15, 150 0 300. Explique en qué casos
corresponde cada uno.
CAPITULO X
Defina al "acto procesal".
Indique su naturaleza jurídica.
¿A qué se llama "actos de transmisión"?
¿Qué es un traslado?
¿Qué es un oficio?
¿Qué regula la Ley 22.172?
Indique las formas de notificación.
¿Cuál es el contenido de la cédula? ¿.Cómo se diligencia la cédula?.
¿En qué consiste la notificación por edictos? ¿Cuándo procede?
=
CAPITULO XI
Actualmente ¿cuáles son los procesos de conocimiento?
¿Porqué son "plenarios"?
¿Cuáles son las etapas de un proceso de conocimiento?
¿Cuál es el número máximo de testigos que se puede ofrecer?
¿Qué casos tramitan por ordinario?
Cuando la ley diga que un caso tramita por sumario ¿qué trámite se debe aplicar ?
¿Qué casos comprende el proceso sumarísimo?
=
CAPITULO XII
•
¿Qué son las "diligencias preliminares"?
¿Qué medidas comprenden?
Realizada una medida preparatoria ¿cuánto tiempo tengo para iniciar la demanda y evitar
que caduque la medida preparatoria?
Si tengo un testigo anciano y encima enfermo ¿qué me conviene solicitar?
CAPITULO XIII
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
Concepto de demanda.
Contenido de la demanda.
Si ya presenté una demanda ¿luego puedo modificarla?
¿Cuando ofrezco o acompaño las pruebas?
Presentada la demanda ¿qué efectos tiene para el actor?
Si ignoro el nombre o el domicilio del demandado ¿cómo se le notifica la demanda?
CAPITULO XIV
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
Concepto de "excepciones". Enumere las excepciones previas.
¿Cuándo se oponen?
¿Qué es la litispendencia?
Distinga entre "falta de personería" y "falta de legitimación manifiesta para obrar".
¿Cuándo una excepción es dilatoria?. De ejemplos.
De dos ejemplos de defensas temporales.
354
C A P I T U L O XV
—
'•'" =
=
La contestación a \a demanda ¿es una obligación o una carga?
(•.Cuál es el plazo para contestar la demanda? ¿Admite ampliación?
Requisitos de la contestación.
Específicamente, que se debe reconocer o negar.
¿Qué es el "allanamiento" a la demanda?
¿Qué es la "reconvención"?
Si el demandado no contesta demanda ni comparece ¿que situación se configura?.
/.Cuando agrega u ofrece prueba el demandado?
CAPITULO XVI
•• ~ ~ - i i Si el juez no asiste a la "audiencia preliminar" ¿qué sucede?
¿Que hace el juez en la "audiencia preliminar"?
¿Cuál es el máximo de días para producir la prueba?
De ejemplos de negligencia en la producción de las pruebas.
¿Qué son los "cuadernos de prueba"?.
¿Cuáles son las reglas generales para las audiencias?
CAPITULO XVII
Exprese un concepto de "prueba".
Para que un hecho sea admitido a prueba ¿qué requiere?
¿Quién debe soportar el perjuicio derivado de la falta de prueba?
¿Probar es una obligación o una carga?
Indique los "medios de prueba" admitidos por la ley.
Explique el sistema de la "sana crítica" y el de la "libre convicción".
=
s
•
CAPITULO XVIII
¿A qué se le llama "documento"?
¿A qué se le llama "instrumento"?
Característica del instrumento público y valor probatorio.
De ejemplos de instrumentos públicos.
Característica del instrumento privado y valor probatorio.
¿En qué consiste el "cotejo"?
De ejemplos de "documentos indubitados".
=
CAPITULO XIX
¿En que consiste la "prueba de informes"? De un ejemplo.
¿A quienes se puede requerir informes?
¿Quién debe dar el informe?
Explique las atribuciones del letrado para solicitar informes.
Plazos para contestar informes.
=
CAPITULO XX.
=r
¿En que consiste la "prueba de confesión"?
Es una prueba muy importante, a grado tal que se suele decir "a confesión de parte
".
¿Qué son las "posiciones"?
¿Como deben ser?
Forma y contenido de las contestaciones.
Esta prueba ¿viola la defensa en juicio?
¿A qué domicilio se cita al absolvente?
¿En qué audiencia se toma la prueba confesional?
TEST DE AUTOEVALUACION.
355
¿Cuándo se debe entregar el pliego de posiciones?
Si el ponente no concurre ni dejó pliego ¿qué ocurre?
CAPITULO XXI
Defina al "testigo".
Casos de testigos excluidos.
Citación del testigo.
¿Qué son las "generales de la ley"?
¿Cómo deben ser las preguntas?
Diferencie las "preguntas" de las "posiciones".
¿Qué es un careo?
CAPITULO XXII
^=^^T^^^=========^====S^=!=Í=-
Concepto de "prueba pericial".
Concepto de "perito".
Recuerde los deberes y derechos del perito.
,.Qué es "el consultor técnico"? ¿También hace la pericia o solo la presencia?
Por regla general ¿cuantos peritos se designan por pericia?
¿Por qué causales se puede recusar al perito?
Al ofrecerse la prueba pericial ¿qué se debe indicar?
¿Se puede pedir explicaciones al perito o impugnar la pericia?
El dictamen del perito ¿lo obliga al juez?.
CAPITULO XXIII
¿En que consiste el "reconocimiento judicial"?
¿Sobre qué recae?
Diferencie "indicio" de "presunción".
Diferencie "presunciones legales" de "presunciones judiciales".
=
CAPITULO XXIV
Terminada la prueba, las partes pueden presentar sus alegatos ¿Qué son los alegatos? ¿Los
hay en el sumarísimo?
El plazo para presentar el alegato ¿de cuántos días es11 ¿es común o individual?
¿Qué efectos tiene el "llamamiento de autos"?
¿Qué son las "diligencias para mejor proveer"?.
Concepto de providencia simple.
Concepto de sentencia interlocutoria.
Concepto de sentencia definitiva.
CAPITULO XXV.
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
¿Qué modos anormales de terminación del proceso conoce'.'
¿Quien desiste, el actor o el demandado?
¿Qué es el "allanamiento"?
¿Qué es la "transacción"?
¿Sobre qué se puede hacer transacción?
¿Qué es la caducidad de la instancia? ¿Qué se presume?
Recuerde los plazos de caducidad. ¿Cómo se computan?
¿Quién puede pedir la caducidad?
CAPITULO XXVI.
¿Qué son los recursos procesales?
¿Qué recursos son ordinarios y cuáles son extraordinarios?
-
356
¿Para qué es el recurso de aclaratoria?
¿Para qué es el recurso de revocatoria?
¿Cuái es el plazo para interponer revocatoria? ¿se interpone por escrito o verbalmente?
Si Ud. interpone revocatoria ¿qué recuso puede interponer en subsidio?
¿Qué resoluciones se pueden apelar? ¿Cuál es el plazo para apelar?
¿Ante quién se interpone la apelación? ¿se funda al interponerla?
Si se concede "libremente" ¿qué significa?
¿Cuando procede el recurso de nulidad?
Si el tribunal de alzada hace lugar a la nulidad ¿también se pronuncia sobre el fondo de la
cuestión?
¿Cuál es la finalidad de la queja por recurso denegado? ¿Hay que hacer algún depósito?
Explique el Sistema español (sin reenvío) de casación.
Requisitos de admisión del recurso de "inaplicabilidad de la ley".
Concepto del recurso extraordinario federal.
Casos federales. Recuerde el art. 14 de la Ley 48.
Requisitos comunes, propios y formales del recurso extraordinario.
CAPITULO XXVII ;••
. .
.
Presupuestos para que "se abra la 2da Instancia.
¿Qué es la "expresión de agravios"?
Plazo para expresar agravios.
En 2da Instancia, para alegar sobre la prueba ¿se puede retirar el expediente?
¿El tribunal de alzada puede fallar sobre cuestiones no propuestos a la decisión del juez de
I o instancia?
¿Puede pedirse aclaratoria de la sentencia del tribunal de alzada?
CAPITULO XXVIII
¡
¿Que hizo la Ley 25.488 con el juicio Sumario?
¿Cuál era más simple, el Sumario o el Sumarísimo?
¿Cuál es el ámbito del Sumarísimo?
La ley dice que en e! Sumarísimo se aplica el trámite de) proceso
ciones del art. 498. ¿A qué proceso se refiere?
¿En general, de cuantos días son los plazos en el Sumarísimo?
¿Qué resoluciones se pueden apelar?
¿Hay reconvención?
con las modifica-
CAPITULO XXIX =
•
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
La ley atribuye al "título ejecutivo extrajudicial" efectos equivalentes..¿a qué?
¿Qué es el embargo?
Recuerde las clases de embargos.
¿Qué bienes son inembargables'.'
Los muebles de uso indispensables -tal como la heladera- son inembargables, pero ¿y si
tiene dos heladeras?
¿Cómo se hace efectivo el embargo sobre un inmueble? ¿y sobre muebles?
¿Qué es el exequátur?
CAPITULO XXX =
¿Qué es el Juicio Ejecutivo?. Mencione sus etapas.
¿Qué títulos traen aparejada ejecución'?
Requisitos de un instrumento privado para tener fuerza ejecutiva.
¿Qué es el "protesto"?
Una letra de cambio con cláusula "sin protesto" ¿abre la vía ejecutiva?
TEST 1)K AUTOEVALUACION.
357
Para preparar la vía ejecutiva ¿qué se puede pedir?
En la demanda ejecutiva hay un requisito específico ¿cuál es?
Hay trámites que son irrenunciables ¿cuáles son?
¿Qué es el "mandamiento de embargo"?
¿La traba del embargo es un trámite esencial del juicio ejecutivo?
¿Qué excepciones son admisibles en el juicio ejecutivo?
¿En qué casos se llega a la "sentencia de remate"?
Casos en que la sentencia de remate es apelable.
¿Cuál es el requisito para iniciar un juicio ordinario posterior?.
¿Qué es la "subasta pública"?
¿Qué es el "martiliero"?
Si el bien a subastar es de poco valor ¿qué pasa con los edictos?
Antes de pagarle al acreedor ejecutante ¿a quién hay que pagar?
¿Qué es el "sobreseimiento" del juicio ejecutivo?
Si el comprador ya pagó ¿se puede pedir el "sobreseimiento"?
CAPITULO XXXI ^
'
-. "
'
¿A qué ejecuciones se las denomina "especiales"?
¿Qué excepciones se admiten en la ejecución hipotecaria?
En la ejecución prendaria ¿cuál es el título ejecutivo?
En la ejecución prendaria ¿qué excepciones se admiten?
CAPITULO XXXII •
¿Que son las "medidas cautelares"?
¿Qué significa que se decretan "inaudita parte"?
¿Cuáles son los requisitos para que procedan?
Mencione 7 medidas cautelares.
Mencione casos en que procede el embargo preventivo.
¿Qué es el "secuestro judicial"? ¿En qué casos procede?
¿En que consiste la "inhibición general de bienes"? ¿En qué casos procede?
¿En que consiste la "anotación de litis"?
Explique los distintos tipos de intervención judicial.
¿Cual es el fin de la "prohibición de innovar"?
¿Cómo se concreta la "protección de menores"?
CAPITULO XXXIII ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
¿Qué interdictos conoce?
Requisitos de procedencia del "interdicto de adquirir".
Requisitos de procedencia del "interdicto de retener".
Requisitos de procedencia del "interdicto de recobrar".
Pasado I año ¿puede promoverse el "interdicto de obra nueva"?
Mi vecino tiene un árbol semiseco de 20 mts. de altura, que de caer partiría mi casa al
medio ¿qué puedo hacer?
CAPITULO XXXIV
= s ¡ ^ ^
¿Quienes pueden pedir la declaración de demencia?
¿Qué es el "curador ad-litem" y que es el "curador a los bienes"?
Si no se verifica ta demencia, pero el individuo tiene una disminución de sus facultades
mentales y puede causarse daño a su persona o patrimonio ¿como puede declararlo el juez?
¿Un sordomudo es incapaz?
358
CAPITULO XXXV
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^
¿Quiénes están obligadas a prestarse alimentos entre sí?
¿Qué es el Registro de Deudores Alimentarios Morosos?.
¿Cuál es la finalidad de la demanda por rendición de cuentas?
^Qué es la "mensura" y qué es el "deslinde"?
Mencione varias causas de desalojo.
¿Contra quiénes procede la acción de desalojo?
¿Qué debe hacer el juez -junto al Defensor oficial- antes de dar traslado a la demanda de
desalojo?
¿Las partes tienen que denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes?
¿Qué debe hacer el notificador si falta la chapa del número del inmueble donde debe hacerse la notificación?
En el caso de desalojo contra intrusos ¿qué se le puede pedir al juez?
CAPITULO XXXVI
^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ =
Clases de juicio sucesorio.
¿Quiénes pueden promover el proceso sucesorio?
¿Cuál es el juez competente para entender en la sucesión?
¿Qué es el fuero de atracción?
¿Qué es el formulario del D.L. 3003?
¿En qué casos la sucesión es "ab intestato"?
¿Por cuántos días se publican edictos?
¿Qué es la "declaratoria de herederos" y qué efectos tiene?
¿Qué es el testamento?
¡,Qué formas de testar conoce?
¿Qué es la protocolización del testamento?.
¿A quién se nombra administrador de la sucesión?
¿Qué es el "inventario" y qué es el "avalúo"9
¿Mediante qué -en algunos casos- el inventario puede reemplazarse?
¿Qué es la partición? ¿Puede hacerse en forma privada?
¿Cuándo hay "herencia vacante"?
CAPITULO XXXVII
•
¿Los arbitros sujetan su actuación a formas legales y fallan conforme a las normas jurídicas?
¿Qué cuestiones no pueden someterse a arbitraje?
¿Qué es el "compromiso"?
¿Los arbitros y los amigables componedores pueden ordenar por sí medidas compulsorias o
de ejecución?.
¿Qué es el "laudo"? ¿Se puede recurrir?
Si hay dudas acerca de si la cuestión fue sometida a arbitraje o a amigables componedores
¿que se debe entender?
Explique qué es la "pericial arbitral". ¿Se puede recurrir?
¿Cuáles son los "procesos voluntarios"?
¿A quienes se les nombra un "tutor"?
¿A quienes se les nombra un "curador"?
359
ANOTACIONES
Esta edición seterminóde imprimir en
Mayo de 2003, en Gráfica Laf s.r.l.,
Loyola 1654 - (Cl 414AVJ) Cap. Fed.