¿Incumbe al derecho privado la lucha contra la pobreza?
Diego M. Papayannis*
1. Introducción ............................................................................................................. 1
2. Distribución de bienes primarios y redistribución de recursos.................................. 4
3. ¿Debe el derecho privado ocuparse de la redistribución de la riqueza? ................... 8
4. De los bienes primarios a las capacidades ............................................................. 12
5. Las capacidades y el florecimiento humano ........................................................... 18
6. El derecho privado y la calidad de vida .................................................................. 22
6.1. Bienes inembargables ................................................................................................ 25
6.2. Bienes de dominio público ......................................................................................... 28
6.3. Esquemas de cooperación y reciprocidad: servidumbres e inmisiones....................... 29
6.4. Derecho de admisión .................................................................................................. 31
7. A modo de conclusión: el derecho privado y su ineludible participación en la
política pública ........................................................................................................... 37
Bibliografía................................................................................................................. 38
1. Introducción
La relación entre derecho privado y pobreza no es de las más exploradas ni por la teoría
del derecho civil, ni por la filosofía política contemporánea1. Ello se debe a que
normalmente cuando se piensa en la lucha contra la pobreza no se entiende que el derecho
privado tenga un papel importante que desempeñar allí. El derecho privado regula las
relaciones e interacciones entre particulares, estableciendo un marco en el que las
personas puedan satisfacer sus preferencias e intereses individuales. Desde este punto de
*
Profesor Serra Húnter de filosofía del derecho e Investigador de la Cátedra de Cultura Jurídica,
Universidad de Girona (Proyecto Análisis Filosófico del Derecho Privado). Con apoyo del proyecto
«Seguridad jurídica y razonamiento judicial» (DER2017-82661-P), financiado por el Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad (España). La primera versión de este trabajo fue presentada bajo el
título «La pobreza del derecho privado» en el Workshop sobre Derecho y Pobreza, celebrado en la
Universidad de Girona el día 15 de febrero de 2019. Agradezco las críticas allí formuladas por los
participantes. En una versión posterior, me he beneficiado enormemente de los comentarios y sugerencias
de Lorena Ramírez-Ludeña, Esteban Pereira Fredes, José Ignacio Morales Simón, Henry M. Reyes Garcés,
Alexander Vargas Tinoco, José Juan Moreso y Carolina Fernández Blanco.
1
Una excepción notable es el trabajo de PEREIRA FREDES, 2018. Véase también PEREIRA FREDES, 2020, en
este volumen, para un estudio de la relación entre derecho privado y pobreza en la filosofía política y
jurídica del siglo XIX.
1
vista, parece difícil emplear el derecho privado para el logro de objetivos distributivos sin
destruir su naturaleza, coherencia interna o sentido (WEINRIB, 1995: 36 y ss.). A la vez,
la filosofía política aborda estos problemas sociales desde una visión más cercana al
derecho público. Los cambios sociales significativos solo pueden lograrse mediante una
acción política centralizada. Dejar estos asuntos en manos del derecho privado supondría
relegar su importancia, ya que su suerte dependerá de que fortuitamente el agregado de
decisiones individuales nos conduzca a un mundo mejor2.
En contra de estas posturas, he argumentado en el pasado que el derecho privado tiene
una innegable dimensión pública3. Explicaré más adelante que las instituciones del
derecho privado definen en una medida nada desdeñable el contexto en el cual las
personas desarrollan su vida comunitaria; imponen a sus destinatarios diversos costes,
pero también brindan una serie de ventajas y oportunidades. Las distintas reglas de
propiedad, contratos y responsabilidad extracontractual distribuyen un conjunto de bienes
que son útiles para cualquier plan de vida y, por consiguiente, determinan mejores o
peores perspectivas para distintos grupos de personas en una comunidad específica
(PAPAYANNIS, 2012: 705 y ss.; 2014a: 318 y ss.). Esta característica hace que sea
apropiado evaluar el derecho privado por su justicia distributiva, pues influye
decisivamente sobre la pobreza y la calidad de vida de las personas. Siendo esto así, una
buena política pública no puede desatender los efectos de las normas del derecho privado,
sino que debe intentar morigerarlos cuando inciden negativamente sobre la calidad de
vida y potenciarlos en caso contrario.
Conviene aclarar de entrada que no creo que el derecho privado pueda solucionar por sí
mismo la situación de carencia extrema que sufren algunas personas. Pero el derecho
privado tiene un potencial, probablemente infraexplotado, para mejorar la calidad de vida
en una comunidad y, de esa forma, contribuir en la lucha contra la pobreza. Naturalmente,
las posiciones ortodoxas niegan ese potencial, centrándose únicamente en el componente
redistributivo que forma parte de una política integral de justicia distributiva. Se acusa al
derecho privado de ser un pésimo instrumento para redistribuir la riqueza4, como si la
redistribución fuese el único mecanismo para mejorar los recursos materiales con que
cuentan los pobres y, además, la calidad de vida dependiese exclusivamente de la justicia
distributiva. Ciertamente, como se verá en este trabajo, ninguna de estos presupuestos es
verdadero.
En cuanto a la performance redistributiva del derecho privado, resulta que la comparación
con el derecho tributario y del gasto público no es claramente favorable a estos últimos.
La crítica más usual afirma que el derecho privado de carácter redistributivo es ineficaz,
ineficiente y arbitrario. Esta objeción presupone que el derecho público siempre es eficaz,
nunca genera ineficiencias y nunca toma de cada persona ni más ni menos de lo que
corresponde según su capacidad contributiva, ni tampoco otorga a los beneficiarios de la
política pública ni más ni menos de lo que deben recibir según sus necesidades,
respetando estrictamente los principios de igualdad, progresividad y neutralidad
2
GOLDBERG & ZIPURSKY (2020: 40-41) analizan en esta línea la negativa de Catharine MACKINNON de
tratar el acoso sexual como un «mero ilícito extracontractual». Según la visión que le atribuyen, los
problemas estructurales o sistemáticos deben ser abordados por instituciones del derecho público.
3
Véase, entre otros trabajos, PAPAYANNIS, 2014a y, sobre todo, 2016.
4
Véase, entre otros, KAPLOW & SHAVELL, 1994: 667-669; FRIED & ROSENBERG, 2003: 66-72; y MORGAN,
2013: 148-157.
2
tributaria. Estas propiedades del derecho tributario y del gasto público son evidentemente
un mito que no puede contar como argumento contra la incumbencia del derecho privado
en la redistribución. Cuando se analiza la cuestión seriamente, salta a la vista que estos
estándares tan elevados que se exigen al derecho privado para participar en la tarea
redistributiva tampoco los satisface el derecho impositivo y del gasto público, por lo tanto
el derecho privado no puede quedar desplazado de esta tarea por las razones esgrimidas.
Es decir, si el sistema de impuestos y transferencias adolece de los mismos defectos que
se señalan al derecho privado, deberá evaluarse en cada caso cuál es el instrumento más
idóneo para gestionar la redistribución. La incapacidad del derecho privado para
redistribuir adecuadamente será contingente, como es contingente la capacidad del
derecho público de lograr los objetivos deseados. No hay razón para pensar que en todos
los casos y situaciones el derecho público cumple las metas redistributivas con menos
ineficacia, ineficiencia y arbitrariedad que el derecho privado. Si a eso añadimos que
algunos bienes intangibles, como el honor, el respeto, un ambiente laboral y social libre
de riesgos irrazonables, e incluso otros con valor económico como la información en una
negociación contractual, no pueden ser distribuidos ni redistribuidos mediante impuestos
y transferencias, pero sí mediante el derecho privado, entonces, la idea de una política
redistributiva que combine normas de derecho tributario y de derecho privado no suena
tan descabellada.
La tesis que pretendo defender es que el derecho privado debe complementar, no
reemplazar, al derecho público en las políticas que apuntan a mejorar la calidad de vida
en su aspecto material. El derecho público, por sí mismo, tampoco es capaz de lograr un
resultado plenamente satisfactorio5. Asimismo, argumentaré que, más allá del papel
redistributivo del derecho privado, la justicia interpersonal es un componente necesario
(ergo, insustituible) de la calidad de vida en una sociedad liberal. Los aportes del derecho
privado en la calidad de vida, por ello, no deben ser descuidados. Dicho brevemente, la
calidad de vida y, mediatamente, la lucha contra la pobreza, dependen de una buena
articulación de las instituciones del derecho público y las del derecho privado, sin que
pueda establecerse una prevalencia a favor de ninguna de estas áreas del derecho.
Es importante aclarar que algunas de las funciones que cumple el derecho privado, como
la generación de un contexto de seguridad razonable, pueden ser desempeñadas también
por el derecho público. La regulación administrativa, al igual que la responsabilidad civil,
es una fuente de estándares de conducta tendientes a reducir los riesgos excesivos y, de
hecho, con frecuencia ambas áreas operan de manera coordinada. No obstante, otras
funciones del derecho privado, como el valor expresivo de la reivindicación de derechos
frente al agente dañador, son insustituibles por el derecho público. En consonancia, deben
enfatizarse dos ideas que, tal vez, han pasado desapercibidas en este debate: por una parte,
la redistribución de recursos no es una cuestión exclusiva del derecho tributario y del
gasto público (pues de ella participan otras áreas del derecho público y también el derecho
privado) y, por otra, que la redistribución no es lo único que cuenta para mejorar la calidad
de vida de las personas. En este último aspecto, como se intentará mostrar, hay un aporte
que solo el derecho privado puede realizar.
Estructuraré el argumento del siguiente modo: en el apartado 2, explicaré que el derecho
privado tiene efectos distributivos inevitables, al establecer un esquema de derechos y
deberes que condicionan las perspectivas de las personas en su vida. A la vez, mostraré
5
Defiendo esta tesis con un análisis detallado en PAPAYANNIS, 2020.
3
cómo el derecho privado podría contribuir en la redistribución del ingreso y la riqueza
para privilegiar a los colectivos más vulnerables. En el apartado 3, sostendré que la
estrategia conservadora de contar con un derecho privado exclusivamente funcional a la
implementación del libre mercado para luego subsanar mediante el derecho público las
injusticias distributivas que pudieran resultar es injustificable. Si el argumento tiene éxito,
la inclusión plena del derecho privado en la agenda pública ya no podrá seguir siendo
cuestionada. En apartado 4, extenderé el análisis a la incidencia del derecho privado sobre
la calidad de vida, siguiendo el marco teórico desarrollado principalmente por Amartya
SEN y Martha NUSSBAUM, lo que tiene una vinculación directa con el estudio de la
pobreza. En el apartado 5, intentaré despejar algunas dudas sobre las posibles
implicaciones perfeccionistas (antiliberales) de este marco teórico y, finalmente, en el
apartado 6, aplicaré este marco teórico a algunas normas que conforman el sistema de
derechos reales y sus inescindibles reglas de trato interpersonal. Por una cuestión de
espacio, dejaré para otros escritos un análisis más comprensivo que incluya también las
reglas de los contratos y las de responsabilidad extracontractual. El análisis mostrará que
la justicia distributiva y la justicia interpersonal son ambas condiciones necesarias para
una buena calidad de vida.
2. Distribución de bienes primarios y redistribución de recursos
En otros trabajos, expliqué que no hay una manera distributivamente neutra de decidir
cuáles deberían ser las reglas apropiadas para regular las interacciones privadas
(PAPAYANNIS, 2014a: 317; 2016: 203 y ss.). Tomemos para ilustrar el punto el derecho
de la responsabilidad extracontractual, aunque lo mismo vale para los contratos o los
derechos reales. Decidir si en un determinado ámbito debe regir la responsabilidad
objetiva o la responsabilidad por culpa, cuál es el estándar de diligencia exigible, qué
causales de exoneración podrán invocarse y con qué consecuencias, cuál será la extensión
de la responsabilidad, en qué condiciones, si acaso, se responde por las acciones de otras
personas, qué regla de asignación se empleará cuando intervengan múltiples causantes,
solo por mencionar cuestiones relevantes en los juicios de responsabilidad civil, requiere
atender (seguramente entre otras cosas) a la manera en que esas reglas beneficiarán y,
correlativamente, perjudicarán tanto al grupo de los potenciales agentes dañadores como
al de las potenciales víctimas. Por ello, es esencial prestar atención al contexto
característico en que tiene lugar la interacción.
Es posible que en cierto tipo de actividad la imposición de riesgos razonables sea
recíproca. En ese caso, todas las personas involucradas tendrán iguales perspectivas de
ser agentes dañadores o víctimas en el curso completo de su vida. Una regla bien definida
de culpa podría ser apropiada, pues garantizaría menos costes de transacción6 y una
equiparación entre los beneficios que uno recibe de una responsabilidad limitada (en
comparación con la responsabilidad objetiva) y los perjuicios que debe soportar por esa
misma regla. La responsabilidad objetiva solo reemplazaría el riesgo de quedar sin
indemnización cuando se nos dañe sin culpa por el riesgo de tener que resarcir a otra
persona a la que dañemos también sin culpa (KEATING, 2001: 31-32.).
6
Enfatizo «bien definida» puesto que según algunos autores la culpa genera más costes de transacción que
la responsabilidad objetiva, dado que los desacuerdos respecto de si se ha incumplido o no el estándar de
diligencia dificultan alcanzar un pacto extrajudicial. Véase PAPAYANNIS, 2014b: 32-33.
4
Adicionalmente, habría que considerar el tipo de daño de que se trata. Si el daño fuese un
daño grave sobre la salud o la integridad física, la perspectiva de sufrir una invalidez y
no recibir una indemnización por ello no queda compensada adecuadamente por la
posibilidad de dejar inválida a otra persona mediante una conducta razonable sin tener
que pagarle una indemnización. En esos casos, tal vez nos inclinemos por una regla de
responsabilidad objetiva o por exigir estándares de diligencia más elevados para las
actividades capaces de causar esa clase de daños tan severos (KEATING, 2018: 201 y ss.).
Por el contrario, con independencia de la gravedad del daño, si los riesgos no fuesen
recíprocos y, por tanto, fuese posible identificar ex ante una categoría de personas que
serán sistemáticamente causantes (o víctimas) de determinados accidentes, entonces, tal
vez tengamos razones distributivas para adoptar una regla de responsabilidad objetiva
(KEATING, 2001: 32.).
Por supuesto, nada de lo que aquí se afirma implica que las consideraciones de justicia en
la distribución de riesgos y daños sean las únicas pertinentes. Más bien, se apunta a
rechazar que las consecuencias distributivas negativas puedan ser ignoradas o, una vez
consideradas, relegadas sin una razón de peso que las contrarreste. El argumento de que
el derecho privado no es distributivo y, por ello, que las consecuencias distributivas deben
quedar fuera del análisis fracasa, si se acepta que (1) las reglas de la responsabilidad
extracontractual configuran lo que en otros trabajos he denominado derechos y deberes
de indemnidad (es decir, derechos a no sufrir ciertos daños y los correlativos deberes de
no causarlos); y (2) estos derechos de indemnidad son un bien que toda persona racional
desearía para poder desarrollar el plan de vida que elija, en el marco de una política liberal
de derechos (véase, por ejemplo, PAPAYANNIS, 2012: 705-707). Aceptadas estas
premisas, no puede desconocerse el componente distributivo del derecho privado ni, por
implicación, la pertinencia de considerar al momento del diseño institucional el patrón
distributivo que las distintas reglas tienden a generar.
No puedo explayarme demasiado aquí sobre los derechos y deberes de indemnidad. Basta
con señalar de modo sucinto que son el componente más importante de aquello que
distribuye la responsabilidad civil. No es lo único que distribuye, pues también impone,
por ejemplo, cargas probatorias, establece tasas de interés, costas judiciales, etcétera, que
sin alterar los términos de interacción tienen efectos económicos inmediatos sobre las
partes7. Me interesa, no obstante, centrarme en las reglas que regulan las interacciones.
Ellas garantizan a los individuos el derecho a no sufrir determinadas pérdidas en ciertas
circunstancias (como la acción dolosa, negligente o riesgosa) y un derecho secundario,
que se activa con la vulneración del derecho primario, a recibir una indemnización que
neutralice tanto como sea posible el perjuicio injustamente sufrido. A la vez, impone el
deber de no dañar en ciertas circunstancias (como la acción dolosa, negligente o riesgosa)
y un deber secundario, que se activa con la infracción del deber primario, de indemnizar
los daños injustamente causados. Así, las reglas de responsabilidad (y también las del
derecho contractual y los derechos reales) delimitan (a) una esfera de indemnidad, es
decir, una protección contra la interferencia injustificada de otras personas; y (b) una
7
De forma mediata, sin embargo, los efectos de estas reglas pueden trascender lo meramente económico.
Si los miembros de un grupo desaventajado carecen de recursos para defender sus derechos, ellos resultan
más atractivos para los generadores de riesgos que otros colectivos mejor posicionados para demandar y
ganar los pleitos. A la postre, es previsible que la desigualdad económica tenga efectos negativos sobre
otros derechos, como la salud o la integridad física.
5
esfera de libertad de acción que al mismo tiempo es el fundamento de una inmunidad
contra los reclamos de terceros. En la medida en que la persona respete los términos de
interacción establecidos jurídicamente puede obrar en el mundo sin quedar sujeta a la
potestad de otros de exigir responsabilidades ulteriores. Mientras más exigentes sean los
deberes, menor será el ámbito de libertad que dejan al actor, pero mayor la indemnidad
que conceden a la potencial víctima, y viceversa8.
Como puede apreciarse, la cooperación social es imposible sin un marco normativo que
establezca términos equitativos o razonables para la interacción privada. La coordinación
colectiva, los proyectos comunes, los contratos y las múltiples relaciones sociales de
amistad o asociación entre las personas solo son posibles cuando se cuenta con un
conjunto de reglas como las provistas por la responsabilidad civil, los contratos y los
derechos reales. Conforme con una postura liberal, estos términos de interacción pacífica
solo serán razonables o equitativos si toman en consideración los intereses de los agentes,
concebidos como personas libres e iguales, y distribuyen adecuadamente los beneficios y
las cargas que de allí derivan. El esquema de cooperación social no puede ser razonable
si limita demasiado la libertad en beneficio de la indemnidad de otros o, por el contrario,
garantiza un amplio margen de libertad en perjuicio de esa indemnidad. Esto es así en
cualquier contexto de riesgos porque tanto la libertad como la indemnidad son dos
componentes igualmente necesarios para la autonomía. Un individuo que goza de una
gran seguridad personal por imperio de unas normas que al mismo tiempo socavan
totalmente su libertad de acción no es autónomo, pero tampoco lo es cuando el coste de
su libertad es una total ausencia de seguridad personal. Un plan de vida sostenible
requiere un buen equilibrio entre ambas cosas. El desafío, entonces, es encontrar aquella
configuración del derecho privado que refleje un compromiso razonable entre estos
componentes de la autonomía.
Llegados a este punto, el argumento distributivo ha sido explicitado. Sean cuales sean los
propósitos de una persona en la vida, para llevarlos a término necesitará gozar de una
libertad de acción considerable y, simultáneamente, estar protegida contra las
interferencias de terceros en una buena medida. Como la protección contra las
interferencias normalmente se implementa con deberes de indemnidad que a la vez
restringen su libertad, nadie querría una indemnidad absoluta, ni una libertad absoluta.
Los derechos y deberes de indemnidad se ajustan a lo que RAWLS denominó bienes
primarios. Definidos ampliamente, estos bienes incluyen derechos y libertades básicas,
libertad de movimiento y ocupación o trabajo en un marco diverso de oportunidades,
poderes y prerrogativas asociadas a funciones y posiciones de responsabilidad en las
instituciones políticas y económicas de la estructura básica, el ingreso y la riqueza, y las
bases sociales del autorrespeto9. Estos son bienes que cualquier persona racional desearía
con independencia de cuáles fuesen sus objetivos o proyectos en la vida. Por supuesto,
una persona puramente racional desearía el máximo de libertad y el máximo de
indemnidad para sí misma. Sin embargo, no sería razonable, en términos de RAWLS, en
tanto esa configuración solo es posible despreciando los derechos de otras personas a un
conjunto de bienes iguales. Solo cuando se desprecia el plan de vida de otras personas,
cuando no se las considera como libres e iguales, puede pretenderse la prevalencia de
unas reglas que privilegian la propia autonomía en desmedro de la de todos los demás.
8
9
Para una explicación completa, véase PAPAYANNIS, 2014: 286 y ss.
Véase RAWLS, 1993: 181 y, para una explicación detallada, 308 y ss.; RAWLS, 1999: 54 y 79.
6
Las personas razonables aceptan al otro como un par que alberga su propia concepción
de lo bueno y, por ello, también requiere de indemnidad y libertad. La persona razonable,
en definitiva, desea una conciliación adecuada de estos valores y, por consiguiente,
reconoce que su libertad e indemnidad no pueden ser absolutas en un esquema equitativo
de cooperación social10.
Con lo dicho hasta aquí sería suficiente para tener por incontrovertible el carácter
distributivo del derecho privado11. Pero las relaciones entre el derecho privado y la
justicia distributiva son todavía más profundas. Los derechos y deberes de indemnidad
no son únicamente un ítem más a agregar al listado de bienes primarios. Son parcialmente
constitutivos de algunos de los bienes primarios mencionados por RAWLS, e influyen
fuertemente en otros. Pensemos, por ejemplo, en las libertades básicas. Seguramente,
estas libertades incluyen un derecho a la integridad corporal. Estos derechos
habitualmente están garantizados a nivel constitucional, pero con un nivel de abstracción
tal que resulta imposible determinar sus contenidos apelando a esos preceptos
exclusivamente. Si uno desea saber realmente qué incluye el derecho a la integridad
corporal, cuál es su verdadero alcance, no podrá dejar de consultar, entre otras cosas, el
contenido de los derechos y deberes de indemnidad creados por el derecho privado. Esto
muestra que entre el derecho público y el privado existe una integración tal que la
clasificación solo tiene sentido para algunos efectos, y por ello debe descartarse la imagen
distorsionada de la summa divisio iuris. Decidir el contenido y alcance del derecho
privado es una cuestión necesariamente política (PAPAYANNIS, 2016.).
También en lo que hace al ingreso y la riqueza, como bienes primarios, el derecho privado
desempeña un rol fundamental en su distribución y redistribución. No me refiero
solamente a que la regulación de la propiedad, el derecho de familia o las sucesiones
influyen sobre la capacidad de los individuos de adquirir y acumular riqueza. La
responsabilidad extracontractual y el derecho contractual tienen efectos redistributivos
del ingreso que pueden pasar inadvertidos al teórico, mas no así a los agentes
involucrados en la redistribución. Una regla que impone un deber de diligencia en un
determinado contexto allí donde no existía no solo ha cambiado la distribución de los
derechos y deberes de indemnidad entre las partes, sino también redistribuirá el ingreso
a futuro entre aquellos obligados por el nuevo deber y los beneficiarios de esa norma.
Antes de la existencia del deber, la potencial víctima que deseara suprimir la fuente de
riesgo debía invertir una cantidad de dinero en precauciones. Luego de la creación del
deber, es el agente dañador quien debe incurrir en esos gastos. Eso supone que parte del
ingreso del agente dañador será transferido implícitamente a la víctima que, sin incurrir
en los costes de las precauciones, gozará del mismo nivel de seguridad que antes. Lo
mismo ocurre con las reglas del derecho de contratos que imponen deberes de
información o garantías a favor de la parte débil. Estas medidas serán progresivas si la
transferencia, a nivel general (no caso a caso), tiene una dirección desde los grupos
privilegiados a los grupos menos aventajados12.
10
Para la idea de razonabilidad, véase RAWLS, 1993: 48 y ss.
Adhiero así a lo que KORDANA & BLANKFEIN-TABACHNICK (2005: 606 y ss.) denominan una concepción
amplia de la estructura básica. Diré algo más sobre esto en el próximo apartado.
12
Los efectos redistributivos, como señala la crítica de la ineficacia mencionada en la introducción, pueden
ser neutralizados total o parcialmente si el agente afectado es capaz de trasladar esos costes adicionales al
propio beneficiario de la norma redistributiva o a un tercero. He brindado una respuesta completa a este
argumento en PAPAYANNIS, 2020. Siguiendo a Duncan KENNEDY (1982: 605 y ss.), aquí solo diré que la
11
7
La pregunta que debemos enfrentar ahora es si el derecho privado debe estar orientado
también (no exclusivamente) por esos propósitos redistributivos o, como sugiere la
posición ortodoxa, debe optarse por una regulación mínima y necesaria para habilitar la
competencia en el mercado, dejando que el derecho público subsane cualquier desajuste
distributivo que merezca una respuesta colectiva. Dicho brevemente, ¿puede el derecho
privado involucrarse en las políticas redistributivas encaminadas a mejorar la vida de las
clases desaventajadas? En el próximo apartado intentaré responder esta pregunta.
3. ¿Debe el derecho privado ocuparse de la redistribución de la riqueza?
Desde el punto de vista de la política pública, el derecho privado podría utilizarse para
lograr una mejora sustancial de la condición de los grupos más desaventajados o,
alternativamente, para evitar que su situación se agrave (KEREN-PAZ, 2007: 12.).
Rechazar la tesis fuerte, la primera mencionada, no implica rechazar la tesis débil. Por
consiguiente, hay que pensar si un derecho privado razonable no intentaría, como
mínimo, neutralizar sus efectos perniciosos sobre los grupos más vulnerables. Es decir,
que uno se niegue a incluir al derecho privado como parte de la solución no implica tolerar
que sea parte del problema.
La posición conservadora u ortodoxa rechaza también este tipo de regulaciones inspiradas
en propósitos preventivos de la desigualdad. Se sostiene que en sus tratos particulares los
individuos deben ser concebidos como formalmente iguales y, en consecuencia, se les
debe dotar de plena libertad para tomar sus decisiones y alcanzar los acuerdos que crean
convenientes siempre que no medie fraude ni coacción. Todo ello con independencia de
que así se produzcan resultados distributivamente indeseables, ya que estos pueden ser
corregidos posteriormente mediante el derecho público. La propuesta, en definitiva, es
articular una buena división del trabajo institucional para abordar separadamente los
problemas de la interacción productiva y los de justicia distributiva. El derecho privado
debe ofrecer un esquema eficiente para los intercambios voluntarios y la rectificación de
las eventuales externalidades negativas (los daños que nos causamos unos a otros),
mientras que el derecho público debe gestionar las transferencias de recursos que se
requieran para el logro de objetivos colectivos, entre los que se cuentan la provisión de
bienes públicos y un mínimo de justicia social. A simple vista, este planteamiento no
parece insensato.
Pese a todo, esta estrategia me parece objetable por varias razones. En primer lugar,
considero injustificable la división del trabajo institucional que implica que el derecho
público repare aquello destruido por el derecho privado, dado el efecto diferido de las
políticas correctoras. No solo, como diré enseguida, la aplicación de una política
correctora es contingente, en tanto puede no ocurrir, sino que aun cuando tiene lugar
siempre llegará tarde. Como es evidente, a diferencia del derecho privado que rige la
cotidianeidad de los individuos y, por ello, tiene efectos inmediatos, los efectos de la
política redistributiva correctora se postergan en el tiempo; y los grupos desaventajados
por lo general carecen de capacidad de espera. Sus necesidades son urgentes y un
agravamiento de sus circunstancias profundiza sus privaciones al punto de hacer
imposible que desarrollen su vida con normalidad, en las circunstancias ya desfavorables
que padecen. Si es verdad que el derecho de daños tradicional brinda incentivos para
posibilidad de trasladar costes es contingente y limitada, por lo que los efectos redistributivos rara vez son
completamente neutralizados.
8
poner en peligro a los pobres en mayor medida que a los ricos (KEREN-PAZ, 2007: 68)13,
o si es verdad que el derecho de contratos tradicional permite la explotación de la
necesidad ajena, ello supone que la política redistributiva del derecho público tendrá un
efecto contingente, variable y retardado respecto del bienestar físico y económico de los
más desaventajados, en tanto seguir la pista de los perjudicados por un derecho privado
regresivo es prácticamente imposible14. Esto compromete seriamente la factibilidad
técnica de implementar una política redistributiva ex post que atienda las necesidades de
los más desaventajados, lo que depende entre otras cosas del grado de fungibilidad que
exista entre el mal evitado por las políticas preventivas y su remedio.
El punto puede ilustrarse fácilmente. Si como consecuencia de un derecho privado que
establece condiciones laborales y contractuales deficitarias15, una familia se halla en
dificultades para proveer alimentos adecuados a sus hijos, es probable que otras medidas
pretendidamente paliativas, como las canastas de alimentos entregadas por el Estado y
las becas escolares, no tengan el impacto deseado en muchos casos. Puesto que la
situación de partida es sumamente precaria, podría ocurrir que muchos padres ni se
planteen escolarizar a sus hijos, sino que opten por incorporarlos prematuramente a la
vida laboral informal; y aún cuando fueran escolarizados, los frutos de la educación
recibida podrían ser menores que los obtenidos por otros niños bien nutridos que además
crecen en un ambiente familiar y emocional más estable, ya que no pende sobre sus
cabezas la amenaza de sufrir carencias básicas. En consecuencia, el perjuicio a la igualdad
de oportunidades causado por el derecho privado regresivo puede que en muchos casos
sea irreparable.
Además, un derecho privado regresivo no solo tiene la disposición a generar pobreza,
sino que tiene fuerte potencial para neutralizar las políticas paliativas. Como es evidente,
un derecho contractual injusto, que tolera la explotación de los más débiles, transfiere
recursos de quienes tienen menos poder de negociación hacia quienes tienen más. Ello
implica que una persona que sea beneficiaria de ayudas estatales justificadas por su
situación de pobreza, ni bien recurra al mercado para proveerse de bienes y servicios, verá
que una parte del subsidio recibido se desvanece por aplicación de condiciones negociales
desfavorables. El derecho privado injusto crea el problema distributivo y luego
obstaculiza la efectividad de la solución proveniente del derecho público. En
consecuencia, parte del gasto realizado en políticas correctoras regresa a los bolsillos de
13
Expuesta brevemente, la idea es que los pobres tienen menos recursos para demandar, abandonan el
proceso con mayor frecuencia y, si superan estos obstáculos, son más baratos de compensar que los ricos.
14
Neutralizar estos efectos requiere identificar a aquellos que resultan dañados irrazonablemente o
explotados en sus relaciones contractuales, determinar la medida del perjuicio e implementar una política
pública capaz de paliar estos efectos adversos sin generar desigualdades entre los grupos a los que estas
personas pertenecen.
15
La controversia sobre la ubicación del derecho laboral dentro del derecho privado o del público no pone
en cuestión la afirmación del texto principal. En lo que hace al contrato individual de trabajo, parece
incuestionable su carácter ordenador de las relaciones interpersonales. La atenuación de la autonomía de la
voluntad pone de relieve precisamente que los tratos entre particulares no están exentos de ser regulados
en atención a las consecuencias distributivas que las múltiples operaciones contractuales puedan generar;
y no por esa razón dejarán de ser un asunto privado, en tanto no hay obligación de contratación, ni
obligación de trabajar para otro, con independencia de la voluntad de los contratantes. Para decirlo
brevemente, la problemática de la contratación laboral ha llamado la atención más que cualquier otra área
del derecho privado cuán importantes son las consecuencias distributivas de las reglas que rigen los tratos
entre particulares. Sobre esto, véase PAPAYANNIS & PEREIRA FREDES, 2018: 29; véase también SPECTOR,
2018: 199 y ss.
9
los grupos mejor posicionados cuando el derecho privado se mantiene al margen de la
justicia en las transacciones de mercado.
Con esto no quiero decir que ninguna política correctora pueda ser eficaz. Ello depende
crucialmente del tipo de privación y de la respuesta que se implemente para subsanarla.
Pero, de todas formas, aun cuando una buena política correctora esté disponible, el
argumento depende de cuán probable sea que el contexto político, económico y social
permita neutralizar los efectos regresivos del derecho privado tradicional. En muchos
ordenamientos existe un mandato constitucional de proteger ciertas necesidades básicas
relativas a la salud o la educación, mas en todos ellos, sin excepción, la política
redistributiva depende de contar con un presupuesto adecuado, lo cual a su vez requiere
una economía en crecimiento y que el gobernante de turno fije como prioridad solucionar
el empobrecimiento generado por el derecho privado tradicional. Esto último es dudoso
que ocurra durante el mandato de gobiernos conservadores, porque depositan una fe ciega
en el buen funcionamiento del mercado, bajo los estándares del derecho privado
tradicional, para resolver los problemas distributivos y de pobreza16.
De todas maneras, aun tomando por válida la correlación entre mercados y bienestar
general, esta línea de respuesta es inadecuada. La sugerencia que se hace de un derecho
privado que abarca consideraciones distributivas no pretende abolir el mercado, sino
forjar un derecho privado que sea interpersonalmente justo, que evite desigualdades
injustificadas, aprovechamientos o explotación de la vulnerabilidad ajena17. No se aprecia
ninguna razón por la cual un derecho privado de estas características vaya a atentar
fatalmente contra la promoción del desarrollo económico. Como he mostrado en otro
trabajo, el derecho privado redistributivo no tiene por qué ser ineficiente o más ineficiente
que el derecho público (PAPAYANNIS, 2020). Por ello, un derecho privado preocupado
por el patrón distributivo que sus reglas tienden a generar es muy superior que la
redistribución exclusivamente gestionada mediante el derecho público. Un liberal
igualitario debería aceptar estas conclusiones.
Es verdad que John RAWLS, uno de los representantes más importantes del liberalismo
igualitario, rechazó explícitamente esta conclusión. En la línea del paradigma civilista
tradicional, postuló desde la filosofía política una división del trabajo institucional entre
dos tipos de reglas. Por un lado, están las reglas que definen la estructura básica de la
sociedad, reglas que distribuyen los beneficios y las cargas de la cooperación social. Ellas
constituyen el trasfondo social en el cual tienen lugar las interacciones entre particulares
y, por tanto, operan permanentemente para ajustar las desviaciones de un contexto de
justicia. Esto se canaliza principalmente con el derecho público, por ejemplo, mediante
los impuestos sobre el ingreso o la herencia. El otro tipo de reglas conforma lo que
llamamos «derecho privado». Son reglas simples pensadas para que las personas actúen
con libertad persiguiendo sus objetivos sin preocuparse por los efectos distributivos
globales de sus decisiones (RAWLS, 1993: 268-269).
16
La vinculación entre el libre mercado, en el cual cada uno persigue su propio interés, y prosperidad
económica general es prominente en SMITH, 1776: 26-27 y 456. En la teoría del derecho privado
contemporánea, entre muchos otros, puede consultarse OMAN, 2016: 60 y ss.
17
Algunos autores, entienden que un derecho privado despreocupado por la igualdad es incapaz de
establecer un contexto de interacción respetuoso, en el que puedan desarrollarse relaciones interpersonales
realmente justas. Véase DAGAN & DORFMAN, 2016: 1397, 1412.
10
El esquema de RAWLS se apoya en la idea de que no existe ningún conjunto imaginable
de reglas de derecho privado que se pueda ofrecer a los agentes económicos como guía
de conducta para sus transacciones diarias y que pueda prevenir las consecuencias
distributivas indeseables. Ello en tanto las consecuencias negativas sobre la distribución
a menudo se manifiestan después de un tiempo, o son muy indirectas, y cualquier intento
de encomendar su evitación a los particulares generaría una carga excesiva o imposible
de satisfacer (RAWLS, 1993: 267).
¿Son convincentes las razones que ofrece RAWLS para proponer semejante división del
trabajo institucional? Creo que no. Basta con observar el derecho del trabajo o el derecho
de consumo para apreciarlo. Las normas sobre jornada de trabajo limitada, salario
mínimo, vacaciones pagadas, en el derecho del trabajo, y las normas que imponen un
deber de información, garantías mínimas obligatorias o declaran nulas de pleno derecho
ciertas cláusulas contractuales abusivas, en el derecho de consumo, son inmunes a la
crítica de RAWLS, en tanto (1) ofrecen una pauta clara para guiar las conductas de los
agentes en sus interacciones; y (2) previenen patrones distributivos indeseables.
Nadie negaría que el hecho de que una regla redistributiva imponga una carga
deliberativa, económica o moral (en términos de supresión de liberad) excesiva cuenta
como una razón en contra de su implementación. Pero mientras no sea este el caso, parece
que el rechazo de RAWLS se sustenta en una intuición preliminar de quien no era
conocedor del derecho privado en detalle. Como ya se ha visto, las reglas del derecho
privado integran el complejo institucional que debe ser evaluado a la luz de los principios
de justicia distributiva (RAWLS, 1993: 257 y ss.; RAWLS, 1999: 6 y ss.). Su exclusión de
la estructura básica se debe, creo, a un malentendido sobre la manera en que las reglas de
derecho privado promueven la igualdad y la redistribución de la riqueza. Estas reglas no
exigen a los particulares realizar juicios distributivos, ni contar con toda la información
sobre los efectos de una transacción en concreto. El vendedor no debe realizar ningún
cálculo complejo relativo a las consecuencias distributivas del contrato que ofrece al
público en general para saber que, por ejemplo, no puede predisponer cláusulas que
inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, ni puede pactar una dispensa
de responsabilidad por daños a la salud que deriven del defecto del producto. Esto debería
ser obvio, pues la historia del derecho de consumo refleja una lucha épica de un colectivo
inicialmente desorganizado y tremendamente heterogéneo por revertir estos patrones
distributivos indeseables, reformando parcialmente las normas sobre contratos y
responsabilidad civil. Ello no ha llevado a la aniquilación del derecho privado, sino a un
derecho privado más justo e igualitario. Sus reglas son tan claras y fácilmente aplicables
como las que les precedían, pero sus efectos distributivos son bien diferentes.
En definitiva, la objeción rawlsiana parece perder de vista que no son los agentes
individuales, sino los legisladores (y ocasionalmente los jueces) quienes deben
preocuparse por la distribución al diseñar las normas del derecho privado18. Deben tener
en miras sus efectos globales para impedir a los particulares explotar la vulnerabilidad
ajena o ahorrar los costes de la precaución que sería necesaria para mantener los riesgos
de las actividades en un nivel razonable. RAWLS asume que las reglas del derecho privado
traen beneficios en términos de libertad o autonomía, pero causan algunos perjuicios
18
Curiosamente, esta afirmación se apoya en intuiciones muy tempranas de RAWLS sobre la distinción entre
justificar una práctica o institución y justificar una acción en el marco de esa práctica o institución. Véase
RAWLS, 1955: 6 y 16.
11
distributivos, dado que es esperable que la libre competencia genere eventualmente una
desigualdad injustificable. La estrategia es obtener los beneficios permitiendo que los
agentes obren libremente y, luego, neutralizar los perjuicios mediante el derecho público.
Esta solución presupone al menos dos cosas que creo falsas: (1) los beneficios del derecho
privado no pueden obtenerse si sus reglas se preocupan por los resultados distributivos
globales; y (2) el derecho público es perfectamente eficaz en corregir las desigualdades
causadas por el derecho privado. En contraste, pienso que un derecho privado bien
diseñado (no cualquier derecho privado redistributivo19) es capaz de favorecer la
autonomía a la vez que impide el agravamiento de la injusticia distributiva. Al menos en
la concepción que defiendo, estas reglas de derecho privado preocupadas por la
distribución no evitarían toda injusticia distributiva, pero pueden reducir en un grado
importante la necesidad de las políticas correctoras del derecho público. La tesis, debe
recordarse una vez más, es que el derecho privado puede contribuir positivamente en la
política pública y debe hacerlo, no que es autosuficiente y, por ello, capaz de reemplazar
al derecho tributario y del gasto público.
En el siguiente apartado veremos que, a fin de apreciar correctamente el alcance del
derecho privado en el diseño de políticas públicas, el marco teórico debe ser enriquecido
incorporando también el enfoque de las capacidades, desarrollado principalmente por
Amartya SEN y Martha NUSSBAUM. Como podrá apreciarse, la calidad de vida no depende
solo de la consecución de la justicia distributiva, como asume normalmente el debate en
filosofía política, sino también de las reglas de justicia interpersonal propias del derecho
privado.
4. De los bienes primarios a las capacidades
Para una parte importante de la literatura, generada a partir de las contribuciones de
Amartya SEN, mostrar que el derecho privado realiza una distribución equitativa o
razonable de bienes primarios, como los derechos y deberes de indemnidad o el ingreso
y la riqueza, no sería suficiente para afirmar que tiene un impacto positivo sobre la calidad
de vida de las personas. Ello es así, como ha indicado SEN, porque la conversión de los
bienes primarios en oportunidades reales para desarrollar una vida que el individuo
considere valiosa está afectada por factores de diversa índole. Si una persona padece una
enfermedad crónica o una discapacidad física grave, el hecho de contar con un nivel de
ingresos más altos que la media no indica necesariamente que goza de una buena
posición. En este caso, hay un factor que la coloca en desventaja respecto del provecho
que puede obtener de sus ingresos en comparación con una persona no afectada por esas
contingencias. Esos son condicionamientos personales, pero también la conversión de los
bienes primarios puede estar afectada por condicionamientos sociales. Así, la libertad
formalmente garantizada de recibir una educación artística no tiene el mismo valor para
19
Un buen ejemplo de una norma de derecho privado redistributiva que puede ser muy cuestionable, en mi
opinión, es el deber de alimentos de los hijos hacia los padres. El bienestar de las personas mayores, que
han sido miembros plenamente cooperantes de la sociedad durante su vida productiva, es una
responsabilidad colectiva que (por regla general) no debería transferirse a los particulares. Sobre esto
pueden consultarse los persuasivos argumentos de RIBOT IGUALADA (1998). Por supuesto, ello no niega
que pueda existir un deber moral de los hijos de asistir a sus padres, ni tampoco que sean los hijos quienes
tengan una responsabilidad especial para socorrer a sus padres en circunstancias urgentes. En cualquier
caso, la existencia de casos en los cuales la redistribución mediante el derecho privado sea injustificable no
habilita a concluir que toda redistribución es inaceptable.
12
todos en una comunidad en la cual, por ejemplo, esté mal vista la expresión corporal de
las mujeres realizada en público. Dicho sucintamente, los bienes primarios distribuidos
por el derecho privado, fundamentalmente las libertades, los derechos, los ingresos y la
riqueza, son meros medios (no fines en sí mismos) que tienen distinto valor para cada
persona según sus circunstancias (SEN, 2009: 234 y 255-256)20.
La crítica devela que poner el foco sobre los medios con que cuentan los individuos o en
una descripción del contenido de las instituciones que rigen en su comunidad sirve de
poco a efectos de evaluar la justicia social o la calidad de vida de las personas (SEN, 2009:
18, 233 y 253). Lo relevante son las condiciones de vida que efectivamente se pueden o
no alcanzar. Estas condiciones reciben el nombre de «realizaciones» (functionings) y son
lo que las personas pueden ser, hacer o experimentar en el libre desarrollo de su vida
(véase SEN, 1989a: 16; 2000: 75; NUSSBAUM, 2011: 25). Gozar de buena salud física y
mental, estar bien nutrido, contar con una vivienda en buenas condiciones de
habitabilidad, ropa adecuada, estar bien educado, entre otras, son ejemplos habituales de
realizaciones. Nótese que muchas están vinculadas, pues se refuerzan mutuamente. Si
uno carece de un buen refugio o de ropa adecuada, probablemente no vaya a gozar de
buena salud. Ahora bien, desde esta perspectiva, la calidad de vida no se define
necesariamente por la consecución efectiva de estas realizaciones sino por la oportunidad
real de alcanzarlas, que definen lo que SEN denomina «capacidades» (capabilities). En
sentido amplio, el enfoque puede relevar las capacidades o las realizaciones
efectivamente alcanzadas, pues ambas cosas ofrecen información distinta sobre el
bienestar humano. Sin embargo, hay razones para preocuparse por las capacidades de un
modo especial, porque para una perspectiva liberal no solo es importante lo que las
personas logran hacer sino también la oportunidad que tengan para elegir distintos planes
y estilos de vida (SEN, 2000: 75-76; 2009: 227).
A esto subyace una intuición liberal muy sólida respecto de que existe una diferencia
entre el valor de «hacer φ» y el valor de «elegir hacer φ y poder hacerlo» (SEN, 1993: 39).
Supongamos que Axileas y Olympia comparten un mismo estilo de vida E1, pero que
Axileas, a diferencia de Olympia, por sus circunstancias sociales y personales, tiene a su
disposición los estilos E2, E3 y E4. Axileas claramente tiene más opciones que Olympia.
Ambos alcanzan las mismas realizaciones, pero tiene sentido pensar que la calidad de
vida de Axileas es superior. Ello es así porque sus capacidades son más amplias. Las
capacidades son una función de la combinación de realizaciones que la persona tiene a su
alcance. Mientras más amplio sea el conjunto de realizaciones entre las cuales la persona
puede optar, más robustas serán sus capacidades y, por implicación, mayor será su
libertad (véase SEN, 2009: 236; NUSSBAUM, 2011: 25). Piénsese que, a pesar de que tanto
Olympia como Axileas comparten el mismo estilo de vida, tiene sentido atribuir a
Olympia una menor responsabilidad por la vida que lleva, ya que carece de otras
opciones. A diferencia de Olympia, cuando Axileas elige E1, descarta los estilos E2, E3 y
E4. Esto implica que Axileas ha tenido más incidencia en los hechos que constituyen su
vida y, por consiguiente, ha expresado su agencia en un grado sustancialmente mayor que
Olympia (véase HURKA, 1987: 366-368). Así vistas las cosas, la calidad de vida de las
personas incluye una realización fundamental, como es la actividad de elegir, de
autodeterminarse.
20
Para el debate generado en torno a los bienes primarios y las capacidades, véase también ROBEYNS &
BRIGHOUSE, 2010: 1-13, en especial, 4.
13
En la misma línea, puede apreciarse que Axileas tiene una ventaja extraordinaria respecto
de Olympia: puede revisar su plan de vida y cambiar de rumbo en el futuro21. Además,
está liberado de la angustia que Olympia podría sufrir al saber que el estilo de vida que
lleva es el único que podrá llevar. Solo incorporando la noción de libertad en la evaluación
de la calidad de vida, sugiere persuasivamente SEN, es posible dar cuenta de la diferencia
de bienestar entre quien lleva una semana hambriento y quien la ha transitado observando
un riguroso ayuno. Sus realizaciones son idénticas respecto de la nutrición, sin embargo,
sus capacidades son bien diferentes (véase SEN, 2000: 76; 2009: 237). Al evaluar cuán
bien va la vida de cada uno, no podemos dejar al margen sus oportunidades reales de
alcanzar ciertas realizaciones, aunque no las hayan elegido. Las capacidades nos permiten
distinguir las situaciones de privación que impiden a la persona concretar un plan de vida
de aquellas que involucran algún tipo de decisión del agente y, por lo tanto, son el
resultado de haber ejercido su autonomía (aun cuando juzguemos que ese ejercicio ha
resultado poco valioso).
En mi opinión, el enfoque de las capacidades dota de precisión al esquema de los bienes
primarios al momento de evaluar la justicia distributiva. No se trata de enfoques
antagónicos, sino complementarios. Piénsese que las normas jurídicas y las prácticas
sociales que las acompañan no pueden más que ofrecer medios, a veces tan refinados que
nos acercan a las capacidades, pero nunca pueden garantizarlas para todos los miembros
del grupo en cuestión. Habrá personas que, trágicamente, por sus rasgos psicológicos
nunca tendrán la capacidad de aprovechar las cosas buenas que ofrece la vida. La
influencia del derecho tiene un límite. Una persona que sufra una profunda depresión,
respecto de la cual todo tratamiento falla, no podrá nunca contar con capacidades, por
más libertades y recursos concretos que el derecho ponga a su disposición. En efecto, la
insistencia en que el derecho debe garantizar oportunidades reales, entendidas de un
modo exigente, se aleja notablemente del discurso político ordinario, donde las
oportunidades reales de un grupo desfavorecido se satisfacen ofreciéndoles medios
específicos que solucionan su problema como clase, y no los problemas de cada uno de
los individuos que la integran.
En el fondo, el enfoque de las capacidades es útil para refinar la evaluación de cuán
probable es los bienes primarios tengan valor para la mayoría de los miembros de una
comunidad heterogénea. Si se detectan grupos de personas para quienes las libertades
básicas resultan de poco valor por alguna condición personal o circunstancia social
desfavorable, entonces, pueden implementarse derechos y libertades específicos para
remediar su situación22. Así, la normativa sobre la adaptación de los espacios públicos a
las personas con movilidad reducida no ha hecho más que ofrecerles un bien más, útil en
sus particulares circunstancias, mas no les ha garantizado una capacidad como
oportunidad real de acceder a cualquier espacio público. No obstante, la introducción de
esas normas se fundamenta claramente en la pretensión de neutralizar al menos algunos
21
Sobre el vínculo entre realizaciones, capacidades y bienestar, véase SEN, 1989b: 36-37.
Para ANDERSON (2010: 87), por ejemplo, la diferencia entre los defensores de la métrica en términos de
bienes primarios y quienes se inclinan por el enfoque de las capacidades es que estos últimos no se
conforman con brindar a todos «paquetes de bienes estandarizados» que se estima serán útiles para alcanzar
las realizaciones relevantes, sino que cada uno debería recibir el paquete específico de bienes que necesita
para alcanzar esas realizaciones en sus circunstancias personales y sociales concretas.
22
14
de los obstáculos (los más obvios o comunes) que ese grupo desaventajado enfrenta para
ejercer su libertad ambulatoria.
Lo que quiero decir es debe moderarse el optimismo en lo que hace a las aptitudes del
derecho para asegurar capacidades. Lo máximo que puede hacerse desde la política
pública es reconocer derechos (no solo bienes primarios), a veces tan específicos como
para paliar casi por completo cualquier necesidad especial que tenga el colectivo
vulnerable, o crear deberes en cabeza de otras personas a fin de modificar el entorno
social que dificulta la conversión de bienes primarios en realizaciones, de modo que las
capacidades queden casi garantizadas23.
La propuesta, entonces, integra los bienes primarios y las capacidades en un continuo de
derechos y deberes que van desde lo más genérico, valioso para la inmensa mayoría de
las personas, a lo más específico, a fin de potenciar la autonomía de quienes tienen
necesidades especiales personales o contextuales. Ello es coherente con que la evaluación
de las instituciones incorpore tanto los llamados bienes primarios como las capacidades.
En efecto, la justicia de una institución como la propiedad, o el derecho de contratos y la
responsabilidad extracontractual, puede ser objetada tanto desde el punto de vista de su
defectuosa distribución de bienes primarios, como desde el enfoque de las capacidades
(lo que en realidad se traduce en objetar la carencia de bienes específicos para compensar
la insuficiencia o inutilidad de los bienes primarios en un grupo de casos bien definidos).
Ello muestra que admitir que las capacidades son relevantes no diluye en absoluto la
importancia de los bienes primarios en el análisis. Y, a la inversa, aceptar que los bienes
primarios tienen un papel fundamental en la justicia distributiva no supone que allí se
agotan las evaluaciones de justicia: sería por cierto muy extraño si instituciones
perfectamente justas condenasen a una parte de los ciudadanos a una pésima calidad de
vida, dada la ausencia de bienes específicos compensatorios.
Ahora bien, al igual que se requiere un listado de bienes primarios para llevar adelante el
análisis, entre los cuales he agregado al listado original de RAWLS los derechos y deberes
de indemnidad, ¿deberíamos también contar con un listado cerrado o completo de
capacidades? Evidentemente no. Las capacidades son infinitas porque las descripciones
de lo que las personas pueden ser, hacer o experimentar en el transcurso de la vida son
también infinitas (SEN, 1989b: 29). Estar bien nutrido es una realización y, por tanto, es
objeto apropiado de una capacidad, pero también lo es gozar de buena salud, tener una
expectativa de vida razonablemente larga, hacer turismo, educarse, recrearse, hacer
deporte, divertirse, jugar, relacionarse socialmente con otros en pie de igualdad, beber
una copa de buen brandy, conducir una motocicleta sin casco en verano, estrenar una par
de zapatos cada día, tener relaciones sexuales con la esposa aunque ella no consienta,
proferir halagos a las personas que nos agradan o adular al jefe para conseguir una ventaja
en el trabajo, etcétera.
Me he extendido en la enunciación de realizaciones posibles para llamar la atención sobre
el hecho de que algunas de ellas son de una importancia evidente, mientras que otras son
triviales o directamente perversas (SEN, 1989c: 108; NUSSBAUM, 2011: 70-73). Para la
mayoría de las personas en una sociedad occidental, la capacidad de estar bien nutrido sin
duda es importante, estrenar un par de zapatos cada día seguramente sea una capacidad
23
Nada de esto impide utilizar las capacidades para evaluar la justicia social, aunque tal vez la conclusión
es que una mejora en ciertos casos extremos es técnicamente imposible.
15
trivial, tener relaciones sexuales por mero deber conyugal es una capacidad perversa. Solo
las capacidades importantes contribuyen a la calidad de vida. Pero, ¿cómo discernir lo
importante? Aquí la controversia es inevitable. Beber una copa de buen brandy puede ser
trivial desde un punto de vista o fundamental desde otro igualmente respetable. Lo mismo
respecto de conducir la motocicleta sin casco en verano. Los amantes del motociclismo
desde luego defenderán su derecho a hacerlo, al menos en algunas circunstancias. El
ejercicio es inescapablemente valorativo.
Asimismo, conviene tener presente que al escoger qué realizaciones son relevantes, debe
optarse por un nivel de generalidad apropiado en su descripción. Practicar vóley es una
realización. ¿Es relevante? Podría serlo en tanto instancia de otra realización más general
como hacer deporte, o recrearse, o relacionarse con otros, o jugar, divertirse, etcétera.
Pero también podría ser relevante bajo la descripción específica «practicar vóley», si el
vóley tuviese alguna significación especial en la comunidad. ¿Cómo escoger el grado de
generalidad adecuado? Este es un aspecto del ejercicio valorativo mencionado en el
párrafo anterior, aunque es útil advertirlo porque requiere evitar dos clases de problemas.
Por una parte, si las descripciones son demasiado genéricas, se pierde la guía que el
legislador necesita para solucionar las injusticias concretas. Sin ir más lejos, vivir una
buena vida es una realización, la más fundamental, la que inspira todo el enfoque, pero
adoptar esta descripción tan amplia es absurdo porque no nos brinda ninguna pista
respecto de lo que estábamos buscando responder: ¿qué realizaciones son relevantes a
efectos de evaluar si una persona goza de un buen estándar de vida? A la vez, mientras
más amplias sean las realizaciones más riesgo se corre de que sean sobreincluyentes. No
todas las maneras de divertirse, ni todos los juegos o toda forma de relacionarse con otros
son valiosas. Las bromas pesadas, la ruleta rusa y las asociaciones mafiosas,
respectivamente, son muestra de ello. Como se sabe, la infra y sobreinclusión no pueden
ser erradicadas (SCHAUER, 1991: 31 y ss.), pero sí se puede estar atento a contraejemplos
obvios en la definición de la realización relevante. Por otra parte, las realizaciones
demasiado específicas que evitarían en algún grado la sobreinclusión pueden introducir
sesgos antiliberales, pues probablemente presupongan cierto plan de vida como valioso y
de esta manera se pierde un rasgo esencial de las capacidades, esto es, que promueven la
libertad para elegir entre muchos estilos de vida.
La empresa de escoger entre infinitas descripciones de realizaciones cuáles son las
relevantes es desalentadora. Por fortuna, esta empresa no es necesaria para aplicar el
enfoque de las capacidades. No se requiere un listado cerrado de las realizaciones
relevantes que sirva para evaluar la estructura básica de la sociedad. Como he
mencionado, SEN favorece los análisis parciales (SEN, 1993: 49). Podemos tomar una
realización concreta como trasladarse de un lugar a otro, y determinar fácilmente y sin
controversia en una sociedad liberal que las personas con movilidad reducida carecen en
gran medida de esta capacidad en una ciudad que no está adaptada en sus espacios y en
el transporte público. La libertad de movimiento, como bien primario, tiene menor valor
para el grupo de las personas con movilidad reducida y, por ello, una política correctora
es exigible como cuestión de justicia distributiva. O podemos tomar la realización de
acceder a una vivienda digna. Supongamos que existe una práctica discriminatoria de los
propietarios que se niegan a alquilar a las personas de determinada religión. Una política
correctora que desincentive esta práctica, mediante inspecciones, multas y
responsabilidad civil por actos discriminatorios, puede contribuir a mejorar la calidad de
vida de las personas de ese colectivo. Ninguno de estos juicios, ampliamente compartidos
espero, implica que estas dos realizaciones son las únicas, ni las más importantes. El
compromiso es que son realizaciones valiosas y que garantizar a estos grupos
16
desaventajados la real oportunidad de alcanzarlas constituye una mejora en términos de
justicia social.
La cuestión es distinta si uno desea, por ejemplo, construir un estándar para definir la
línea de pobreza. En ese caso, sí necesitará conformar un listado cerrado que sirva como
métrica de la pobreza y que permita comparar la situación en distintos países. La idea es
establecer una combinación mínima de capacidades que SEN llama «básicas», cuya
privación sería escandalosa (SEN, 1993: 41). SEN, sin embargo, siempre ha tenido reservas
respecto de los listados cerrados de realizaciones que definan la buena vida, ya que
presuponen una determinada concepción de la naturaleza humana, tal vez, demasiado
específica. Aunque cree que el enfoque de las capacidades puede adoptar este camino, no
es necesario transitarlo (SEN, 1993: 47).
Comparto esta posición plenamente. Sin embargo, como uno de los propósitos de este
trabajo es mostrar que el derecho privado puede contribuir a mejorar la calidad de vida
de las personas y, de esa manera, tiene un rol que desempeñar en la lucha contra la
pobreza, tal vez valga la pena tomar como referencia algún listado de
capacidades/realizaciones que nos sirva como parámetro evaluativo. Martha NUSSBAUM
ha elaborado desde una visión aristotélica un listado de diez capacidades que ella
denomina «centrales» y que considera que especifican un mínimo de condiciones sociales
para que las personas puedan llevar adelante una vida digna (NUSSBAUM, 2011: 30). El
listado intenta reflejar aquello que es característico y que da contenido a una forma de
vida propiamente humana (NUSSBAUM, 1992: 215).
El listado es el siguiente24:
1) Vivir una vida normal, en duración y calidad;
2) Gozar de buena salud (lo cual requiere, entre otras cosas, una buena alimentación y
condiciones de vivienda adecuadas);
3) Mantener la integridad física (moverse de un lugar a otro, evitar el dolor innecesario y
disfrutar de experiencias placenteras, estar protegido contra toda forma de violencia,
incluyendo la violencia doméstica y sexual);
4) Emplear los cinco sentidos, desarrollar la imaginación y el pensamiento (esto incluye
ser capaz de razonar adecuadamente, tener una educación que permita cultivarse,
experimentar, producir obras y realizar los eventos que uno escoja, ya sean religiosos,
literarios, musicales, políticos, etcétera);
5) Desarrollar emociones (tener apego a las cosas y las personas; en general, amar,
afligirse, experimentar nostalgia, gratitud e indignación justificada);
6) Ejercer la razón práctica (ser capaz de albergar una concepción de lo bueno y
reflexionar críticamente acerca del propio plan de vida);
7) Relacionarse con otros (vivir con otras personas, reconocer y mostrar preocupación
por ellas, involucrarse en diferentes formas de interacción social y familiar; contar con
las bases sociales del autorrespeto y la no humillación; ser tratado con dignidad);
24
A fin de ofrecer una visión resumida, que resulte útil para el propósito de este trabajo, he reconstruido el
listado a partir de NUSSBAUM, 1992: 222 y 2011: 32-34.
17
8) Vivir con interés por, y en relación con, los animales, las plantas y el mundo de la
naturaleza;
9) Reír, jugar y disfrutar de actividades recreativas;
10) Controlar en alguna medida el propio entorno (en el ámbito político, participar en las
instituciones; en el ámbito de lo material, tener propiedad en igualdad de condiciones que
otras personas, tener un trabajo u ocupación, en el cual se establezcan relaciones con otros
trabajadores a partir de un reconocimiento mutuo).
Para NUSSBAUM, las diez capacidades son esenciales y el esquema institucional o político
que prive a los ciudadanos de alguna de ellas les estará negando en parte su humanidad.
El déficit en una capacidad no puede ser compensado con un refuerzo mayor en otras.
Todas son necesarias en alguna medida (NUSSBAUM, 1992: 222; 2011: 35).
El listado de NUSSBAUM es bastante exigente. Para mis propósitos, es indiferente si uno
comparte que este listado define efectivamente un mínimo social. Yo, en particular, creo
que es un estándar elevado, que muchas comunidades políticas que considero justificables
no satisfacen. Lo que me interesa rescatar, lo que creo indiscutible, es que todos los
elementos mencionados son indicadores del estándar de vida en una sociedad liberal. La
promoción de cualquiera de estas capacidades mejora la calidad de vida de las personas.
Por lo tanto, es útil a efectos de evaluar si el derecho privado contribuye a potenciar
algunas de estas capacidades al menos. Me dedicaré a ello en el último apartado, tomando
como base aproximada el listado de NUSSBAUM. Antes de ello, sin embargo, quisiera
despejar toda duda respecto de las posibles implicaciones antiliberales del enfoque que
estoy empleando.
5. Las capacidades y el florecimiento humano
Como todo listado, el ofrecido por NUSSBAUM presupone juicios normativos sobre lo que
es valioso para las personas. Una postura liberal, como han enfatizado en reiteradas
ocasiones SEN y NUSSBAUM, no pretende que las personas lleven de hecho una buena
vida, una vida floreciente, en términos aristotélicos25, sino que tengan la oportunidad de
hacerlo. De lo contrario, la autonomía no sería una parte esencial del enfoque de las
capacidades. Por ello, debe estarse atento para no caer en posiciones injustificables desde
el punto de vista liberal, al imponer coercitivamente modos de vida concretos que se
juzgan valiosos o reprimir modos de vida que se juzgan disvaliosos. Una desviación de
este tipo sería fatal para el enfoque. El derecho privado debe potenciar las capacidades
sin censurar el ejercicio de la autonomía individual, a menos que ello fuera necesario para
proteger la autonomía de terceros (MILL, 1859: 80-81) o de la propia persona a quien se
aplica la coerción26.
25
Las palabras «florecimiento» o «prosperidad» son utilizadas frecuentemente como traducción de lo que
ARISTÓTELES llamaba εὐδαιµονία (eudaimonía), una noción más comprehensiva que la de felicidad o
bienestar, que incluye la realización de aquellas cosas que son buenas para la persona y solo alcanzables
mediante la acción virtuosa. En la literatura filosófica, como no puede ser de otra manera, existen diversas
interpretaciones de este concepto aristotélico. Hasta donde puedo apreciar, las discrepancias en este punto
son irrelevantes en relación con el argumento que aquí desarrollo. Para un estudio de la cuestión, puede
consultarse COOPER, 1986: 89 y ss.
26
Véase la explicación de NINO, 1992: 414 y ss.; y GARZÓN VALDÉS, 1988: 160 y ss.
18
En un reciente libro, Nicholas MCBRIDE sugiere que las reglas del derecho privado tienen
el propósito de promover una particular concepción del florecimiento humano (MCBRIDE,
2019: 30), entendida en términos similares a los expuestos por John FINNIS27, aunque con
algunas modificaciones que no son relevantes para nuestros propósitos28. MCBRIDE
anuncia que en un trabajo posterior criticará esta concepción del florecimiento humano
presupuesta en el derecho inglés por ser incorrecta (MCBRIDE, 2019: 33). Tengo la
impresión de que con independencia de cuál sea la concepción correcta, en ningún caso
debe trasladarse al plano jurídico del modo en que lo hace MCBRIDE. Como se verá, este
modo consiste en hacer prevalecer la concepción de lo bueno de una de las partes en el
litigio, simplemente porque se la considera la correcta. Esto es incompatible con una
visión liberal como la que pretendo defender. Los conflictos que surjan entre personas
libres e iguales deben dirimirse sobre la base del principio de daño (a terceros o a uno
mismo) como única justificación posible del uso de la coerción estatal. En este sentido,
el análisis de MCBRIDE es una excelente ilustración del tipo de exceso que el enfoque de
las capacidades debería evitar.
Veamos la lectura que realiza MCBRIDE del caso Christie v. Davey29. Los hechos que dan
origen al litigio son los siguientes: una familia impartía clases de música en su casa y,
ocasionalmente, organizaba algún concierto. Su vecino, molesto por la música, comenzó
a hacer ruido ejecutando muy desafortunadamente instrumentos musicales y
(presuntamente) golpeando otros objetos como cacerolas y martillos, haciendo sonar
silbatos, etcétera, con el solo ánimo de venganza. Este es un caso de usos incompatibles
de la propiedad privada. El tribunal decidió a favor de la familia de músicos y ordenó el
cese de las molestias sobre la base de que el vecino vengativo actuó con malicia. De
acuerdo con MCBRIDE, el análisis en términos de la concepción relevante del
florecimiento humano es muy claro: se priorizó algo central para el florecimiento de la
familia y sus estudiantes, como es la música, por sobre algo que no contribuía en nada al
florecimiento del demandado, como es el ruido molesto con el fin de perjudicar al vecino.
Agrega, además, que si el mismo nivel de molestia acústica hubiese sido causado no por
la música, sino por los actos sexuales de la madre y la hija en ejercicio de la prostitución,
«no puede caber en absoluto ninguna duda» de que los jueces hubiesen ordenado una
medida a favor del vecino para que cesen las molestias. Ello es así (hubiese razonado el
tribunal según MCBRIDE) porque la música es importante para el florecimiento humano,
por lo que merece protección jurídica, mientras que la prostitución no lo es (MCBRIDE,
2019: 128-129).
Desconozco si MCBRIDE acierta en su descripción del patrón de razonamiento que
subyace al derecho inglés. En todo caso, el punto que me interesa destacar de su
reconstrucción es que los jueces realizan juicios sobre lo que contribuye al florecimiento
27
El listado de FINNIS (2011: 448 y ss.) comprende (1) el conocimiento de la realidad (incluyendo la
valoración estética); (2) el desarrollo de una habilidad tanto en lo referido al trabajo como en lo lúdico; (3)
la vida corporal y los componentes de su plenitud, como la salud, el vigor y la seguridad; (4) la amistad o
armonía y la asociación entre las personas en sus varias formas e intensidades; (5) la asociación sexual de
un hombre y una mujer, que no es reducible ni a la amistad ni a la transmisión de la vida y, por tanto,
debería ser reconocida como un bien humano diferente, llámese matrimonio; (6) la razonabilidad práctica,
que supone una armonía entre los sentimientos y los juicios (integridad interna), por una parte, y entre los
juicios y la conducta (autenticidad), por la otra; y (7) la armonía con el alcance más amplio y la fuente más
fundamental de toda la realidad, incluyendo su significado y valor.
28
Puede consultarse estas modificaciones en MCBRIDE, 2019: cap. 3, p. 86 y ss.
29
Véase Christie v. Davey [1893] 1 Ch 316, en MCBRIDE, 2019: 128-129.
19
de cada una de las partes. Esto, al menos desde una perspectiva liberal, constituye una
intromisión injustificable. El fundamento de la decisión no debe buscarse en el supuesto
disvalor de la prostitución, ni el supuesto valor de la música, sino en si el nivel de ruido
producido es irrazonablemente alto como para constituir un daño al vecino, en el sentido
de no permitirle gozar pacíficamente de su propiedad. Ese razonamiento es muy diferente
porque no juzga el valor de la actividad generadora de la molestia para quien la realiza,
sino que confina la evaluación a determinar si el ejercicio de la libertad del demandado
es compatible con un ejercicio igual de los demás. Un entorno absolutamente ruidoso
(provengan los «ruidos» de la exquisita interpretación de una pieza de violonchelo por
parte de la vecina o de sus indiscretos encuentros sexuales) es inapto para un normal
desarrollo de la vida, en tanto una cuota de tranquilidad es necesaria para pensar con
claridad, descansar, concentrarse en la lectura de un libro o en un ejercicio de
matemáticas, pero también para escuchar o tocar música o tener relaciones sexuales en
un clima apropiado de intimidad. La clave del análisis se ubica en determinar qué regla
de responsabilidad maximiza la autonomía de las personas brindando un entorno de
convivencia adecuado, sin excesivas interferencias. Que sea valioso para el florecimiento
humano lo que cada uno decida hacer una vez que goza de ese entorno relativamente
apacible es irrelevante desde el punto de vista liberal. Ya podría el vecino pasar el día en
la cama durmiendo, sin relacionarse con otros, ni ejercitar sus matemáticas, leer o escribir
libros, es decir, sin cultivarse personalmente de ninguna manera. Es su decisión, aunque
ello lo lleve a una vida pobre en términos de realización personal.
El punto de vista liberal no niega necesariamente que el Estado pueda promover ciertos
planes de vida que concibe como valiosos. Tampoco niega que pueda desalentar algunas
actividades que considera moralmente disvaliosas. Rechaza específicamente que el
Estado tenga autoridad para imponer planes de vida que las personas no eligen libremente
o, como correlato, que les impida coercitivamente desarrollar su concepción de lo bueno,
aunque se trate de una concepción equivocada, si con sus actos no dañan la autonomía de
terceros o la propia. Joseph RAZ defendió una concepción liberal-perfeccionista que se
articula sobre la base de estas premisas (véase RAZ, 1986 y 1994). Cuando no es realizada
en condiciones de explotación, la prostitución bien podría ser un ejercicio disvalioso de
la autonomía30. Si así fuera, ello simplemente significaría que la persona que la ejerce no
alcanzaría un ideal de excelencia en la vida. Pero un genuino liberal acepta que las
personas deben poder escoger el camino de la autorrealización o rechazarlo. En eso
consiste ser autónomo, en ser autor de la propia vida, asumiendo la responsabilidad por
aquello que resulta del cúmulo de nuestras decisiones a lo largo del tiempo (RAZ, 1986:
369 y 375).
Para una concepción liberal-perfeccionista, el gobierno debe promover el bienestar de las
personas, dentro de ciertos límites. El bienestar se alcanza cuando los individuos ejercen
su autonomía de manera valiosa, es decir, cuando eligen aquello que es objetivamente
bueno (RAZ, 1986: 411-412). Ello implica que no se puede imponer lo bueno, pues la
30
Sobre este tema, las posiciones liberales perfeccionistas ciertamente parecen sesgadas por la situación
actual en la cual la prostitución (que es mayoritariamente) femenina se desarrolla muchas veces en
condiciones de explotación y vulnerabilidad. Sin embargo, en un mundo en el cual el trabajo sexual
estuviese realmente protegido, como propone el enfoque de los derechos humanos (véase ZHENG, 2010: 11
y ss.), ¿por qué una opción semejante alejaría a la persona de la buena vida? El hecho de que se dejen de
concretar algunos valores mediante esta opción no es siquiera un argumento, puesto que quien se entrega a
la vida religiosa, de confinamiento y celibato, o quien decide ser madre a tiempo completo, también realiza
un sacrificio en el mismo sentido, aunque de valores diferentes en cada caso.
20
imposición priva de valor al plan de vida que, de haber sido elegido libremente, sería
valioso. Dicho de otro modo, para un liberal-perfeccionista, lo valioso es escoger lo
bueno, no meramente hacer lo bueno, ni el mero hecho de escoger31. Así, incluso para
esta versión perfeccionista, el florecimiento humano, es decir, la buena vida, requiere
necesariamente que la persona se autodetermine, que sea artífice de su vida en la mayor
medida posible (RAZ, 1994: 120-121).
Con buen criterio, Daphna LEWINSOHN-ZAMIR articula una estrategia de este tipo para
blindar contra las tendencias perfeccionistas y paternalistas injustificadas su teoría
objetiva del bienestar, que luego empleará para mostrar que los derechos de propiedad
contribuyen al florecimiento humano. Con ese fin, su lista de valores coloca en primer
lugar la autonomía y la libertad. Sostiene expresamente que «la vida autónoma es
necesaria para una existencia humana significativa» (LEWINSOHN-ZAMIR, 2003: 17031704). Luego vienen el resto de valores, como la capacidad de comprender, la
consecución de objetivos que uno se propone, las relaciones sociales profundas o el
disfrute (LEWINSOHN-ZAMIR, 2003: 1704 y ss.). Asimismo, es explícita en otorgar una
especial relevancia a la libertad respecto de otros valores (LEWINSOHN-ZAMIR, 2003:
1710).
A pesar de todo, es consciente de que ese lugar prioritario de la libertad podría llegar a
ser insuficiente en alguna circunstancia para garantizar una concepción realmente liberal
del bienestar. Por ello, insiste en que debe distinguirse el criterio con el cual se evalúa el
bienestar de una persona y las razones que justifican aplicar la coerción estatal a fin de
procurar que la persona goce efectivamente de ese bienestar. Así, uno podría adherir a la
idea de que el bienestar se alcanza, principal mas no exclusivamente, con la elección de
opciones valiosas y todavía considerar que el hecho de que una persona escoja algo
disvalioso no constituye per se una razón para reprimir su decisión (LEWINSOHN-ZAMIR,
2003: 1712). Tomarse en serio esta distinción es fundamental para una concepción liberal.
Otra alternativa más fuerte, que creo compatible también con las ideas de esta autora, es
la siguiente: la autonomía es, como ella sostiene, condición necesaria de la vida humana
significativa. Por lo tanto, no hay manera de intervenir para procurar el bienestar de quien
no elige voluntariamente las opciones valiosas. Cualquier intento de acercar
coercitivamente (o mediante manipulación) a la persona hacia el ideal de vida que no
escogió la deshumaniza. En este sentido, los actos de imposición frustran el propósito que
pretenden lograr. Cualquiera de estas dos posiciones es todavía compatible con el
paternalismo justificado, en caso de incompetencia básica la persona32.
31
Como es evidente, existen diversas formas de liberalismo. Un liberal perfeccionista adopta un pluralismo
valorativo, conforme con el cual existen muchas maneras de alcanzar una buena vida. Estas formas de vida
suelen ser incompatibles entre sí. Por supuesto, no todos los estilos de vida son valiosos. Por ello, la
autonomía es valiosa cuando se elige alguno de los estilos de vida que llevan a la excelencia. Como acabo
de explicar, que la autonomía sea valiosa solo en ese caso no justifica el uso de la coerción para imponer
un estilo de vida valioso o desalentar uno disvalioso. Otras formas de liberalismo no perfeccionista ponen
el acento directamente en el daño a terceros, y consideran valioso el ejercicio de la autonomía con
independencia del valor moral que la opción elegida pueda tener. Véase RAZ, 1994: 118.
32
Sobre la noción de incompetencia básica, véase GARZÓN VALDÉS, 1988: 166-167. Ahora debería quedar
claro que el enfoque se centra principalmente en las capacidades (más que en las realizaciones) a fin de
rechazar un perfeccionismo antiliberal y un paternalismo injustificado. Véase CROCKER y ROBEYNS, 2009:
70.
21
Expuesto el marco teórico que emplearé, veamos algunas de las maneras en que el
derecho privado contribuye a la calidad de vida. Me ceñiré de momento a algunas normas
que definen y regulan los derechos reales.
6. El derecho privado y la calidad de vida
Todos los listados de capacidades, y el de NUSSBAUM no es la excepción, son
inevitablemente redundantes e incompletos. Respecto de la incompletitud, ya he dicho,
no hay demasiado que lamentar. Los listados pueden ser ampliados y una nueva
evaluación de las instituciones puede realizarse a la luz de las nuevas capacidades
contempladas. La redundancia, en cambio, es más problemática porque imposibilita un
análisis ordenado como el que nos gustaría. A fines expositivos, nada sería mejor que
comenzar por la primera capacidad enunciada y relacionarla con las normas del derecho
privado que la potencian o bien la socavan. Sin embargo, el resultado de un procedimiento
semejante sería decepcionante porque, en algún sentido, todas las normas que favorecen
o perjudican las capacidades posteriores tienen un impacto directo o indirecto sobre la
primera capacidad, que es «vivir una vida normal, en duración y calidad». Ello es así en
la medida en que la afectación de (2) la salud, (3) la integridad física o (4) la posibilidad
de emplear los cinco sentidos, desarrollar la imaginación y el pensamiento, solo por
mencionar las primeras cuatro capacidades del listado, tienen incidencia ya sea en la
duración de la vida o en su calidad. En efecto, la redundancia se aprecia también entre las
que acabo de señalar, puesto que una afectación de (3) la integridad física que deriva en
una ceguera repercute negativamente en (2) la salud y en (4) la posibilidad de emplear los
cincos sentidos. El lector puede repasar todo el listado y comprobar que rara vez una
capacidad puede ser alterada sin que ello repercuta en las demás.
Por esta razón, tal vez sea más sencillo partir de algunos problemas regulados por el
derecho privado, mostrar de qué manera son resueltos y luego poner de relieve cómo esa
respuesta jurídica contribuye a un determinado subconjunto de capacidades del listado.
El análisis no puede ser nunca exhaustivo. Así como el listado de capacidades es
potencialmente infinito, también lo es el listado de posibles contribuciones del derecho
privado a su fortalecimiento.
El derecho privado no puede dar mejor salud a quien es propenso a enfermedades; ni
puede lograr que quienes carecen de las habilidades sociales básicas puedan entablar
relaciones interpersonales con total normalidad. No puede hacer demasiado para
favorecer a los individuos en lo que hace a sus capacidades personales, pero sí puede
evitar que ellas sean perjudicadas. A la vez, y este es uno de los aportes más importantes
del derecho privado, contribuye a generar un entorno social en el cual las personas pueden
desarrollarse plenamente. Genéricamente, puede decirse que el derecho privado regula
las múltiples formas de interacción entre las personas. Una buena regulación permitirá a
los individuos explotar sus atributos personales (sus talentos, incluyendo su iniciativa,
creatividad, capacidad de concentración y trabajo, entre muchos otros) y establecer
vínculos valiosos con otros. Mientras más pacífica y fértil sea la interacción social, mayor
autonomía tendrán las personas para diseñar, revisar y ejecutar un proyecto de vida que
consideren valioso.
Comencemos ya con el análisis. Las dos posiciones dominantes sobre la justificación de
los derechos de propiedad se asientan o bien en la eficiencia o bien en la autonomía
individual y, como veremos, ambas vertientes toman como característica distintiva de los
22
derechos de propiedad la potestad de excluir a otros del uso de los bienes abarcados por
el derecho33.
Del lado de la eficiencia, se señala que la potestad normativa de excluir a otros es
necesaria para lograr resultados económicamente óptimos. Piénsese qué ocurriría si no se
reconociesen derechos de propiedad y los agentes pudiesen utilizar los recursos naturales
a su libre arbitrio. La famosa alegoría de la tragedia de los comunes expone el problema
(HARDIN, 1968). Imagine un conjunto de ganaderos que comparten un predio en el cual
sus vacas, sobre las que sí rige un derecho de propiedad, pueden pastar. La acción racional
en esas condiciones es no invertir nada en mejorar la tierra común e intentar extraer de
ella lo máximo posible. La inversión termina siendo subóptima porque los beneficios
resultantes no pueden ser internalizados plenamente por los ganaderos. A la vez, cada uno
de ellos tendrá un incentivo para incrementar el número de vacas, dado que estas sí les
reportan ganancias de las cuales puede apropiarse. Estas acciones son individualmente
racionales, pero colectivamente inconvenientes, ya que la combinación de infrainversión
y sobreexplotación devasta el recurso común. Al poco tiempo, las vacas dejan de obtener
los alimentos necesarios para nutrirse y, eventualmente, perecen.
Con el reconocimiento de derechos de propiedad, y el correspondiente parcelamiento,
cada ganadero podrá excluir al resto de su terreno. Saben ahora que podrán apropiarse
íntegramente de los beneficios marginales de la inversión en el mejoramiento de la tierra
que le es asignada. Asimismo, saben que la sobreexplotación les perjudicará únicamente
a ellos. Procurarán, entonces, mantener la tierra en condiciones adecuadas y controlar el
número de vacas que llevan a pastar. Dejarán de agregar vacas a la parcela cuando una
vaca adicional acarree marginalmente más costes que beneficios34. Esto muestra que los
derechos de propiedad privada son necesarios para evitar la subinversión y la
sobreexplotación de los recursos.
Paralelamente, tal como enseña el teorema de COASE, los derechos de propiedad bien
definidos, junto con la ausencia de costes de transacción y la facultad de negociar
libremente, son necesarios para que la asignación de recursos sea óptima (COASE, 1960).
Las transacciones de mercado son solo posibles si los individuos cuentan con derechos
de propiedad que pueden transferirse mutuamente. En esas condiciones, con
independencia de cuál sea la asignación inicial de derechos, los bienes gravitarán hacia
sus usos más valiosos. El equilibrio de mercado garantiza que la situación es óptima según
el criterio de PARETO35. Ello implica que nadie puede mejorar sin empeorar a otra persona,
pues los recursos ya están aprovechados al máximo. Nótese que los mercados están
33
Los estudios sobre los derechos de propiedad están repletos de discusiones sobre su naturaleza. Algunos
autores afirman que ellos no pueden ser una creación puramente legislativa, sino que para cumplir con su
función deben basarse en principios morales ampliamente reconocidos por los miembros de la sociedad y
de ahí que no puedan tener cualquier contenido (véase MERRILL & SMITH, 2007). Discrepo de estos autores,
pero no entraré en estas cuestiones. Me basta con explicitar que en mi opinión los derechos en general
(incluidos los derechos de propiedad) son, siguiendo las categorías de HOHFELD (1913: 30), solo un
conjunto de pretensiones, privilegios, potestades o inmunidades válidas, justificadas o legítimas según un
determinado sistema de normas. En este sentido, el contenido de los derechos de propiedad es
absolutamente contingente. Ello no impide afirmar que para estar justificados desde el punto de vista liberal
deben ser capaces de promover la eficiencia o la autonomía y que para ello requieren necesariamente
contemplar una potestad de excluir a otros. Para profundizar en el debate, véase PENNER & SMITH, 2014:
xv y ss.
34
Véase la explicación de COLOMA, 2001: 66 y ss.
35
Para una buena explicación del teorema fundamental de la economía del bienestar, véase SEN, 1987: 34.
23
parcialmente constituidos por los derechos de propiedad. Sin derechos de propiedad que
nos permitan excluir a otros del uso del bien en cuestión es imposible adquirir ningún
bien o recurso y, por consiguiente, tampoco es concebible su transferencia. Los derechos
de propiedad están conceptualmente implicados por el mercado y su valor radica
justamente en la potestad de exclusión36.
Las teorías morales preocupadas por la autonomía individual también toman como rasgo
central de la propiedad privada la potestad de excluir a otros. Pensemos por un momento
cómo sería un mundo sin propiedad privada desde esta perspectiva. Para la tradición
liberal, cada persona es dueña de su propio cuerpo. De allí puede derivarse un derecho a
la integridad física, correlativo con el deber de los demás de no interferir con ella.
Aceptadas estas premisas, el razonamiento puede extenderse con alguna plausibilidad a
los objetos de los cuáles uno se sirve de modo inmediato, como los alimentos que ingiere.
Si Axileas toma por la fuerza la manzana que Olympia tiene en su mano, Axileas
interfiere con el cuerpo de Olympia y no tiene derecho a hacerlo (WEINRIB, 2012: 282).
Pero si Olympia dejase por un momento la manzana, Axileas podría tomarla sin violar
ningún derecho de Olympia. Evidentemente, el derecho sobre el propio cuerpo y su
integridad no se extiende, sin más, al resto de los objetos externos. Este mundo que solo
protege el uso de bienes materiales en la medida en que se encuentren en contacto con el
propio cuerpo nos condena a una vida bastante rudimentaria, y nos exige además estar
siempre alerta para evitar ser desposeídos por la acción legítima de otras personas
(WEINRIB, 2012: 273-274).
Como puede apreciarse, sin derechos de propiedad, la capacidad de planificar es más bien
limitada y el estilo de vida que puede llevarse es en general precario. La propiedad
privada, en este sentido, constituye una innovación importante. La potestad de excluir a
otros del uso de ciertos objetos, aun cuando el propietario no se esté en contacto directo
con ellos, abre paso a un modo de vida mucho más sofisticado y a una ampliación muy
notable de la autonomía.
El concepto de exclusión pueda tal vez parecer un tanto engañoso, pues en ocasiones otros
individuos distintos de propietario tienen la potestad de excluir, como es el caso del
personal de seguridad en un estadio de fútbol. No obstante, el personal de seguridad no
tiene la facultad de dejar entrar sin más a quien desee. A la luz de esta consideración,
algunos autores afirman que el contenido de un derecho de propiedad está dado por el
deber correlativo de todas las demás personas de excluirse de (más claramente, no
interferir con) los bienes ajenos37. Esta reconstrucción es un tanto oscura. Más preciso me
parece apelar a la vieja noción de dominium, proveniente del derecho romano, que
transmite la idea de un poder o control absoluto sobre la cosa. Visto de esta manera,
corresponde al titular de un derecho de propiedad determinar legítimamente el uso que se
dará a sus bienes. Para decirlo de algún modo, quien tiene el dominio goza del monopolio
de la decisión relativa a quién puede, y con qué fin, emplear el objeto abarcado por su
derecho. El interés que tenemos en la potestad de exclusión deriva, así, de la incidencia
que el uso de las cosas tiene sobre el rango de opciones con que contamos para llevar
nuestra vida adelante (PENNER, 1997: 49-50 y 71).
36
37
Véase la explicación de BULLARD, 2018: 70 y ss.
Véase el análisis de PENNER, 1997: 68-71.
24
Con algunos matices importantes, Arthur RIPSTEIN expresa una idea similar en términos
de las reglas que regulan las interacciones entre agentes privados. El carácter excluyente
de la propiedad resuelve el problema de definir quién tiene autoridad sobre qué (RIPSTEIN,
2014: 169-174). La libertad individual conlleva la potestad de cada persona de decidir
por sí misma cómo se usarán sus medios, entendidos en sentido amplio (particularmente
su cuerpo y su propiedad). A la vez, cada persona asume una responsabilidad por la
manera en que utiliza sus medios. Todo uso debe ser compatible con el mismo derecho
de los demás, lo cual exige que nadie se valga de los medios ajenos (que se excluya a sí
mismo de lo que no le pertenece), ni que emplee sus propios medios en detrimento de los
medios de otros. Esta imagen de las personas en sus interacciones privadas presupone,
como mínimo, la potestad de excluir38. Sin la potestad de excluir a otros en alguna medida
no hay un genuino dominio, ni una genuina libertad.
En mi opinión, ninguna de estas dos justificaciones está totalmente desencaminada,
aunque sí creo que exageran el rol de la potestad de excluir. Ambas iluminan aspectos de
la propiedad que son relevantes para comprender parte de su valor. La propiedad es
efectivamente necesaria para la constitución de los mercados y para un buen
aprovechamiento de los recursos. Al mismo tiempo, es impensable que la autonomía
personal pudiese desarrollarse adecuadamente sin ninguna clase de reconocimiento de la
propiedad privada. Pese a todo, estas historias pasan por alto una cantidad de
características que son fundamentales para comprender cómo el derecho privado,
mediante una buena regulación de la propiedad privada, fomenta diversas capacidades y
realizaciones, lo que en última instancia determina la calidad de vida.
Un enfoque más amplio como el de las capacidades puede dar cuenta de que la regulación
de los derechos reales y sus normas de ejercicio es mucho más rica de lo que sugiere las
visiones individualistas centradas en el derecho de propiedad y la potestad de exclusión.
Como ha puesto de relieve DAGAN, las reglas de propiedad, aun siendo esenciales para el
funcionamiento del mercado, sirven además a un conjunto de interacciones sociales que
exceden lo meramente transaccional. Abarcan, entre otras cosas, los vínculos familiares,
los de vecindad y también las relaciones entre miembros de la comunidad que ni siquiera
se conocen. Muchas de las normas de propiedad favorecen la cooperación antes que la
competencia y las relaciones jerárquicas de poder o control (DAGAN, 2011: 41 y 78). Así,
en los contextos familiares, por ejemplo, la exclusión es la excepción y la norma genérica
orienta a los integrantes de la familia hacia un ideal que consiste en compartir de manera
igualitaria (DAGAN, 2011: 79). A partir de aquí podrá observarse que el enfoque de las
capacidades ilumina tanto la justificación de la propiedad como sus límites. Expone de
modo cristalino que las normas de propiedad son el resultado de varios principios en
tensión, inspirados unos en el paradigma de la competencia por el beneficio individual y
otros en el de la cooperación, la convivencia pacífica y la obtención de beneficios
compartidos.
6.1. Bienes inembargables
En esta clave puede comprenderse por qué la mayoría de las legislaciones protegen un
mínimo irreductible de propiedad, del que nadie puede ser despojado. La extensión de la
38
Véase RIPSTEIN, 2016: 41 y ss. Desde una perspectiva completamente diferente, GERHART (2014: 5)
también entiende las reglas de propiedad, junto con las de la responsabilidad extracontractual y los
contratos, como parte de las normas que rigen las interacciones entre particulares.
25
protección es bien variable, por supuesto, pero en todo caso estas normas se oponen a una
conocida máxima según la cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Eso
significa que las deudas que se contraigan quedan garantizadas por todo el patrimonio del
deudor. No obstante, muchas normas consagran una esfera de inmunidad sobre los bienes
básicos que se consideran indispensables para una vida digna. Estos bienes son
normalmente inembargables.
De modo coherente con el enfoque de las capacidades, se entienden comprendidos bienes
como los alimentos, el combustible, las medicinas y las ropas del ejecutado, el mobiliario
esencial del hogar, las mesas y sillas, los electrodomésticos como los refrigeradores y las
lavadoras, los fuegos de la cocina, los calefactores o la cubertería no suntuosa. La
referencia se fija en los enseres de un hogar de nivel económico medio39. Tampoco es por
regla embargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda
de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional y, en caso de exceder,
algunas legislaciones establecen topes a la cantidad embargable40.
Muchos de estos bienes tienen una vinculación obvia con la protección de (2) la salud,
aunque la práctica no se limita a resguardar únicamente esta capacidad. Como es
esperable, la amplitud de la protección varía según la jurisdicción. Mientras que alguna
sentencia en España ha considerado que la inembargabilidad debe ser interpretada
restrictivamente y, por tanto, no debe alcanzar al caso de un televisor y un equipo de
música, pues solo hacen a la comodidad del deudor sin ser imprescindibles para la vida41,
en la jurisprudencia argentina la tendencia es más inestable: algunas sentencias siguen
este mismo criterio42, pero otras han incluido los sillones de la sala, el equipo de televisión
y una consola de videojuegos43. En relación con estos últimos bienes, se afirmó que
satisfacen necesidades relacionadas con la cultura y el esparcimiento, preservándose así
la capacidad de (9) reír, jugar y disfrutar de actividades recreativas. En la medida en que
no se trate de objetos de lujo o de valor considerable, el enfoque de las capacidades
recomendaría la amplitud de criterio en esta materia.
Es procedente, asimismo, incluir como inembargables (a) los bienes que la persona
emplea para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que su valor no guarde
proporción con el monto de la deuda reclamada44, puesto que de lo contrario se le
impediría (10) mantener su trabajo u ocupación; (b) los libros y revistas que componen
la biblioteca/hemeroteca, que fomentan (4) la educación, la imaginación y el
pensamiento45; y, por supuesto, (c) las fotografías y otros recuerdos familiares que tengan
39
En Argentina, por ejemplo, véase «Sessa, Sergio Alejandro», Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala A, 09/09/2010. En la legislación española se expresa esta idea limitando la protección a «lo
que no pueda considerarse superfluo» (art. 606, numeral 1, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil).
40
Véase el art. 607, numerales 1 y 2, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
41
AP de Sevilla (Sección 5a) Auto de 16 enero 1998, AC\1998\3629.
42
Años atrás la tendencia era más sólida y el televisor o los equipos de audio eran considerados bienes
embargables, con el argumento de que solo cumplían «una finalidad de mero esparcimiento y no son, por
lo tanto, indispensables». Véase PALACIO, 2003: 676.
43
Véase «Tasa S.A. c. Villalba, Gladys Noemí y otro/a s/ cobro ejecutivo», Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Necochea (Argentina), 29/09/2015.
44
Art. 606, numeral 2, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
45
En la jurisprudencia argentina algunas decisiones han declarado inembargables los diccionarios, las
enciclopedias y libros de historia e instrumentos musicales, como el piano de estudio. Véase las sentencias
citadas en PALACIO & ALVARADO VELLOSO, 1990: 215 y 218.
26
valor afectivo, a fin de no obstaculizar las (5) emociones en relación con las personas y
las cosas46.
Algunas legislaciones también permiten la constitución de una protección especial sobre
un inmueble destinado a vivienda, realizando la inscripción en el correspondiente
registro. El fundamento de este instituto ha virado en la discusión doctrinaria desde la
protección de la familia (de ahí su nombre original, «bien de familia») hacia el derecho
humano a una vivienda, pues la tendencia moderna extiende el resguardo a personas que
no conviven con otros (PÉREZ PEJCIC, 2015: 410 y ss.). Más allá de este debate, es
indudable que estos institutos brindan estabilidad a la posibilidad de contar con una
vivienda adecuada, lo que no solo favorece la preservación de (2) la salud, sino también
del ámbito en el cual se desenvuelve la (7) la vida familiar.
La inembargabilidad, circunscripta correctamente a los bienes de indispensable uso,
concilia de modo razonable los intereses del acreedor con la preservación de las
capacidades centrales del deudor. Salvo el caso de la vivienda y algunas herramientas
especiales de trabajo (que podrían a fin de cuentas resultar embargables en las
circunstancias)47, en todos los demás supuestos la protección se extiende a objetos que
habitualmente tienen escaso o nulo valor de reventa, razón por la cual el perjuicio para
los acreedores es mínimo. Piénsese que el embargo y la venta en subasta pública de
objetos como los muebles de una familia de clase media, los libros o la ropa usada
acarrearía más costes que beneficios para el acreedor. Ahora bien, ¿por qué se necesita
una protección contra el embargo de bienes que nadie racionalmente querría ejecutar? Por
dos razones: el acreedor podría estar equivocado respecto del valor de reventa de los
bienes; o, alternativamente, podría insistir en su embargo y ejecución con el ánimo de
vengarse o de aleccionar al deudor. Cualquiera fuera el caso, el derecho estaría
permitiendo una forma de humillación institucional, incompatible con el amparo de (7)
las bases sociales del autorrespeto y la dignidad. Aun cuando el embargo se fundase en
un error y no en la intención de dañar, desposeer totalmente a una persona, privarla de
todos los bienes materiales con que cuenta en su vida diaria, inclusive de su hoja de
afeitar, su cepillo de dientes, su peine o su ropa interior, desnudarla literalmente mediante
el uso de la coerción estatal, supone una humillación pública injustificable, pues nada se
gana en términos de proteger genuinamente los intereses económicos del acreedor48.
La amplitud de la protección contra el embargo y la ejecución es una cuestión compleja
que cada ordenamiento debe decidir políticamente. Un error evaluativo en esta instancia
perjudica, más que beneficia las capacidades de las personas, pues degrada la autoridad
46
En la legislación española también se contemplan «los bienes sacros y los dedicados al culto de las
religiones legalmente registradas» (art. 606, numeral 3, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil),
lo que es coherente con la protección de la experiencia religiosa (4).
47
En España, algunas sentencias declararon embargable el automóvil-taxi y la licencia correspondiente.
Véase TSJ de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia núm. 1508/2004 de 29
diciembre, AS\2004\3907; AP de Las Palmas (Sección 5a) Auto núm. 240/2017 de 15 septiembre,
JUR\2018\56308.
48
Tal vez podría argumentarse que las medidas extremas de este tipo cumplirían una función disuasoria
importante, y ello beneficia los intereses de los acreedores en general. Esta respuesta es problemática en
tanto muchos de los deudores insolventes lo son involuntariamente y, por ende, no pueden ser disuadidos.
Además, existe un límite a lo que legítimamente puede hacer un Estado para disuadir conductas indeseables.
La humillación pública parece estar totalmente fuera del ámbito de lo justificable en un Estado respetuoso
de los derechos humanos. Sobre los límites de las políticas disuasivas, véase COLEMAN, 1992: 204 y 392 y
ss.
27
de obligarse ofreciendo su patrimonio como garantía. Mientras mayor protección tenga
el patrimonio, menor es el respaldo con que se cuenta para entablar relaciones de
intercambio económico con otros. Y, al menos entre extraños, la garantía patrimonial de
las deudas suele tener más peso en la decisión de contratar que la mera promesa de
cumplimiento. La protección de unas capacidades no debería reducir demasiado ninguna
de las demás.
6.2. Bienes de dominio público
Otras reglas invariablemente presentes que guardan perfecta coherencia con el enfoque
de las capacidades tienen una función diametralmente opuesta a la recién comentada.
Estas reglas declaran que ciertos bienes son de dominio público y, por tanto, establecen
un límite infranqueable a la facultad de apropiación. El sistema de derechos de propiedad
conforma una especie de trasfondo material en el cual podemos desarrollar nuestras
capacidades49. En alguna medida, como acabamos de ver, los recursos materiales son
necesarios para la vida y sin derechos de propiedad el aprovechamiento de estos recursos
sería efímero y estaría condicionado por la competencia perpetua con otras personas que
los pretendan. Ahora bien, así como la imposibilidad de adquirir propiedad privada
impide seriamente el desarrollo de nuestras capacidades, debe observarse que también
sería perjudicial una potestad de adquisición ilimitada. Por esta razón, el derecho civil
reserva un espacio para bienes que no son susceptibles de apropiación y que, en principio,
cualquier persona puede utilizar con fines lícitos, dentro de los límites establecidos por la
reglamentación. La potestad de exclusión queda concentrada en el Estado y solo por causa
justificada. Entre los bienes que normalmente se incluyen en esta categoría están todos
aquellos necesarios para (1 y 2) la vida y la buena salud, como las aguas que corren por
causes naturales o por vías subterráneas, (3) la libertad de movimiento, como las calles,
caminos, ríos, mares o playas y el espacio aéreo, o para (7) la relación con otras personas
y (4) la participación en actividades colectivas artísticas, políticas o recreativas, como las
plazas, también algunas playas, y otros lugares públicos de reunión.
Va de suyo que el Estado conserva la autoridad para decidir qué bienes serán afectados
como parte del dominio público; puede ajustar (ampliar o restringir) el listado según se
juzgue políticamente conveniente para garantizar las capacidades centrales mencionadas.
En todo caso, esta categoría refleja que la vida en sociedad es un bien que en sí mismo
nos permite alcanzar capacidades que de otro modo no tendríamos. No solo la realización
de acciones complejas, que requieren la cooperación a lo largo del tiempo, estarían fuera
de nuestro alcance, sino también el desarrollo más profundo de nuestras emociones
quedaría truncado sin una adecuada vida social. Como condición de posibilidad, debe
limitarse el derecho de apropiación, dado que ninguna estructura social que promueva los
valores que interesan a este enfoque puede mantenerse negando a algunas personas los
recursos necesarios para la concreción de sus capacidades individuales más elementales.
Ello violaría el ideal de reciprocidad que subyace a todo esquema de cooperación social
equitativo y estable a lo largo del tiempo. Por ello, las normas sobre propiedad designan
un conjunto de bienes respecto de los cuales ninguna persona puede ejercer una potestad
jurídica de excluir a otra.
49
Tomo esta observación de ALEXANDER (2018: 58 y ss.) y LEWINSOHN-ZAMIR (2003: 1715 y ss.) aunque
no adhiero a los presupuestos de ninguna de sus aproximaciones, ni sigo su exposición.
28
Es posible que estas normas que declaran parte del dominio público las carreteras, las
plazas o lugares de encuentro respondan históricamente a las necesidades del comercio
y, en este sentido, también pueden ser justificadas por la eficiencia económica. Los costes
de transacción se elevarían enormemente si el traslado de personas y mercancías de un
lugar a otro requiriese negociar permanentemente con los múltiples dueños de los
distintos tramos de caminos, ríos o espacios donde tienen lugar los intercambios
contractuales. Un mercado sólido y bien extendido solo es concebible si algunos bienes
son de dominio público (ROSE, 1986: 770 y 777).
El argumento reposa sobre una versión preliminar de la tragedia de los anticomunes, en
la cual demasiadas personas gozan de una potestad de exclusión y los recursos terminan
siendo infraexplotados (HELLER, 1998)50. Sin embargo, argumenta Carol ROSE, el
dominio público no solo protege el comercio, sino en general todas las actividades que
contribuyen a nuestra socialización, como ser las reuniones en lugares públicos a fin de
ejercer la libertad de expresión, ya sea política o artística, o participar de actividades
colectivas de recreación, como las fiestas del pueblo, los conciertos en la playa, etcétera.
La propiedad de dominio público es esencial para la promoción de dos capacidades de
combinadas (4 y 7). Por descontado, los valores subyacentes a esta institución van
evolucionando con el tiempo y, eventualmente, inciden sobre el conjunto de bienes
considerados inherentemente públicos. Como observa ROSE, en el ámbito anglosajón la
recreación aparece como fundamento del dominio público mucho más tarde que la
necesidad de trasladarse por carreteras accesibles a todos (ROSE, 1986: 779).
6.3. Esquemas de cooperación y reciprocidad: servidumbres e inmisiones
También es esclarecedor detenerse en algunas normas que imponen el deber de compartir
recursos específicos o ciertos deberes de tolerancia respecto del uso que hace de su
propiedad el vecino y las externalidades negativas que de allí emanan. Estas normas
establecen un esquema de convivencia sobre la base de la reciprocidad, la cooperación,
el pluralismo valorativo y la solidaridad.
Por ejemplo, las normas sobre servidumbre forzosa, aunque son algo diversas, establecen
en general un programa de recursos compartidos antes que de exclusividad. Aunque en
términos doctrinarios algunas legislaciones y autores trazan una distinción entre las
servidumbres y los límites al dominio (MARIANI DE VIDAL, 2004: 9-10), para los fines de
mi análisis son relevantes todas las normas que confieren a un individuo la potestad de
ejercer una prerrogativa sobre la tierra ajena, genere ello o no el derecho a recibir una
indemnización para el propietario afectado. También conviene aclarar que las distintas
legislaciones a veces contemplan servidumbres que tienen una finalidad relacionada con
la promoción de la utilidad pública y que, por consiguiente, benefician al conjunto de la
comunidad, como la denominada servidumbre administrativa de electroducto o de
acueducto, o a personas indeterminadas, como el camino de sirga. En lo que concierne al
enfoque de las capacidades, estos supuestos son susceptibles de un análisis similar al
efectuado respecto de algunos de los bienes de dominio público.
Más interesante resulta, en cambio, prestar atención a las servidumbres que no persiguen
el interés general, sino que están dirigidas a beneficiar directamente a los ocupantes de
50
Posteriormente, HELLER (2008: 2) expresó el problema en estos términos: «[l]a propiedad privada
normalmente incrementa la riqueza, pero el exceso de privatización tiene el efecto opuesto: destruye los
mercados, detiene la innovación y cuesta vidas».
29
los fundos vecinos. Así, las servidumbres de recepción de aguas (que implica el deber de
tolerar el agua que proviene de otros fundos por la actividad allí realizada), de tránsito (a
favor del terreno que, por su ubicación, carece de comunicación con las vías públicas) o
de acueducto (cuando a raíz de la actividad económica desarrollada sea necesario recibir
agua del fundo sirviente mediante un sistema de canalización) imponen un esquema de
cooperación en las relaciones de vecindad. Ningún propietario puede negarse
irrazonablemente a facilitar las cosas para que sus vecinos obtengan de lo que les es
propio el mayor provecho posible. La oposición sería razonable si la servidumbre
derivase en un perjuicio para el sirviente. Pero aun en ese escenario, debe considerarse si
el daño es sustancial o, por el contrario, una compensación adecuada haría que el
establecimiento de la servidumbre sea razonable. En el marco de estas reglas, no tiene
demasiada cabida la idea de propiedad privada como instrumento de exclusión y
competencia que coordina las acciones y pretensiones de individuos con intereses
contrapuestos. Una interpretación más acorde con este tipo de regulación concibe la
propiedad privada (y sus límites) como un instrumento de integración y cooperación entre
vecinos que, en lugar de competir en todas las instancias también encuentran beneficioso
armonizar mediante concesiones recíprocas las eventuales tensiones que surjan entre sus
intereses.
Iguales conclusiones pueden extraerse de las normas que regulan las molestias causadas
por el humo, el calor, los olores, la luminosidad, los ruidos, las vibraciones u otras
inmisiones similares. La regla que rige habitualmente es la normal tolerancia entre
vecinos, cuyo estándar concreto debe determinarse atendiendo a las circunstancias del
caso, en especial, a la prioridad en el uso, las exigencias de la producción y el interés
general. Excedida esta normal tolerancia, los jueces pueden ordenar el cese de las
molestias y el pago de una indemnización por el perjuicio causado. Esta norma es
establecida en el interés recíproco de los vecinos (MARIANI DE VIDAL, 2004: 21 y ss.).
Ello significa que no puede ser razonablemente rechazada por ningún propietario.
Veamos por qué.
Las dos reglas alternativas serían: (1) inmunidad total por lo que el propietario hace dentro
de su propiedad; o (2) responsabilidad absoluta por todas las externalidades que derivan
del uso de la propiedad. Ambas son tremendamente inconvenientes. La inmunidad total
permite generar molestias de tal calibre que impedirían el vecino el aprovechamiento de
su propiedad. Las inmisiones excesivas hacen inhabitable un inmueble, pero también lo
hacen inadecuado para el ejercicio de un sinnúmero de actividades productivas o
profesionales. Como expliqué en el apartado 2, siguiendo a KEATING, cuando se trata de
un daño grave, la perspectiva de poder contaminar al vecino tanto como él me contamina
a mí carece absolutamente de valor. A su turno, la responsabilidad absoluta por todas las
inmisiones deteriora sensiblemente las posibilidades de uso de la propiedad y eleva
ridículamente los costes de transacción, ya que los vecinos destinarían todo su tiempo a
impulsar permanentemente acciones de cese de molestias, a reclamar indemnizaciones
los unos de los otros, o más probablemente a ambas cosas a la vez. Una dinámica
semejante haría incurrir a los vecinos en costes económicos prohibitivos y también
perjudicaría al Estado que debe llevar a cabo los correspondientes procesos judiciales. No
solo la propiedad privada sería inútil con cualquiera de estas dos reglas alternativas, sino
que también la convivencia se tornaría inviable.
En conclusión, la normal tolerancia entre vecinos es una regla que nadie podría
razonablemente rechazar. El análisis muestra que es la única que permite obtener los
beneficios de contar con propiedad privada; además, impone costes que no arruinan la
30
utilidad que la propiedad tiene para los vecinos afectados y, sobre todo, estos costes son
distribuidos de manera uniforme en el ciclo completo de vida de los vecinos, de modo
que es esperable que en el curso de la convivencia vayan a imponer a otros tantas
molestias (del mismo tipo y aproximadamente de la misma magnitud) como hayan debido
tolerar por parte de ellos51. Por lo tanto, también en los supuestos de inmisiones las partes
armonizan sus intereses realizándose concesiones recíprocas. Así, en cuanto a las
capacidades específicas, estas reglas permiten a las personas controlar en alguna medida
su entorno, haciendo que sea (2) saludable, (3) placentero y, por consiguiente, apto para
un sinfín de propósitos relacionados con (4) los sentidos, en especial el desarrollo de la
capacidad creativa y la reflexión.
Una consecuencia tal vez menos obvia de esta forma de organizar la convivencia, que
merece ser destacada, es que promueve el pluralismo valorativo al exigir respeto por la
actividad del otro con independencia de su sustancia. Las personas deben tolerar cualquier
inmisión, siempre que sea en un nivel razonable, es decir, siempre que no socaven las
posibilidades del afectado de usar su propiedad. Como se explicó en el apartado 5, ningún
juicio sobre el valor de la actividad realizada es relevante para decidir si la inmisión es
razonable y debe ser tolerada o no. Solo debe juzgarse si un nivel de inmisión semejante
podría ser generalizado o, por el contrario, ello arruinaría para todos las ventajas de un
sistema de propiedad y, por tanto, daría pie a un esquema de libertades menos amplio,
restringiendo las opciones y los planes de vida de todos los miembros de la comunidad.
Así, las reglas reseñadas constituyen un contexto material en el cual las personas pueden
desarrollar sus capacidades, (7) relacionarse con otros en condiciones de respeto e
igualdad y cooperar para el uso de la propiedad privada de manera que se maximice su
valor para el plan de vida individual.
6.4. Derecho de admisión
Finalmente, en consonancia con las políticas contra la discriminación, existen normas que
limitan la potestad del propietario de excluir. La regulación del derecho de admisión en
los establecimientos de concurrencia pública, como los bares, discotecas, restaurantes,
cines, teatros y comercios en general es buena muestra de ello. En ningún caso este
derecho de admisión puede ser ejercido arbitrariamente por el propietario. Es
razonablemente ejercido cuando se lo fundamenta en razones de orden público, como la
seguridad o la salubridad. Ejemplos típicos son la negativa de acceso o permanencia a
quienes no tienen la edad suficiente, están alcoholizados, portan armas o exhiben
símbolos racistas, xenófobos o que de algún otro modo incitan a la violencia. Más allá de
los supuestos así justificados, la libertad empresarial deja al propietario del
establecimiento un margen para disponer criterios adicionales siempre que sean objetivos,
respeten los principios de dignidad e igualdad, y estén públicamente anunciados en
carteles bien visibles, que algunas legislaciones exigen que sean visados previamente por
la autoridad competente (véase ROCA FERNÁNDEZ-CASTANYS, 2010: 337 y ss.). Estas
restricciones intentan que el derecho de admisión no sea utilizado para discriminar a
grupos desaventajados o contribuya a constituir artificialmente la posesión de un
determinado rasgo en una desventaja social.
51
El argumento está construido sobre la base de las ideas de SCANLON (1998: 195 y ss.) acerca de la
permisibilidad de las acciones, aunque también podría uno aproximarse a la cuestión empleando el
paradigma de la reciprocidad de riesgos de FLETCHER (1972: 543 y ss.).
31
Son muchas las razones que están detrás de las limitaciones de este tipo al uso de la
propiedad privada. Ciertamente, como apunta GERHART, quien realiza una actividad
comercial abriendo su propiedad al público asume un compromiso de proteger en alguna
medida los intereses de los demás (GERHART, 2014: 168-170). Esto, sin embargo, no
capta la incorrección más básica inherente al ejercicio abusivo o arbitrario del derecho
admisión. El hecho de que el comerciante invite la concurrencia de sus potenciales
clientes es tal vez un agravante del maltrato al que los somete con su política
discrimintoria, pero la discriminación sería censurable, aunque fuese públicamente
conocida (sería, tal vez, aún más censurable) y ningún cliente perteneciente al grupo
discriminado tuviese ninguna expectativa epistémicamente razonable de ser admitido en
ese local. ¿Qué subyace, entonces, a estas normas?
La estrategia más común consiste en distinguir dos afectaciones diferentes de la
autonomía personal. La primera se produce por el maltrato individual, ínsito en el acto
concreto de discriminación. La segunda tiene que ver con el efecto global del rechazo
sistemático sobre la vida de la persona discriminada. Es decir, la discriminación involucra
tanto problemas de justicia correctiva (o interpersonal) y problemas de justicia
distributiva. Empezando por lo primero, es evidente que la persona discriminada sufre
una falta de respeto en tanto no se la trata como a un individuo, como a una persona
separada del resto de la comunidad, con su propia idiosincrasia, que no queda captada por
las múltiples categorías en las que puede ser comprendida. Una misma persona puede ser
mujer, católica, madre, soltera, hipoacúsica, graduada universitaria, desempleada,
etcétera, y tratarla solo sobre la base de estas categorías (en realidad, sobre la base de los
estereotipos asociados con ellas) omite tomarse suficientemente en serio las decisiones
autónomas que ella ha realizado. El discriminador, en este sentido, comete una doble
falta: no solo es sensible a rasgos y propiedades que muchas veces están fuera del control
de la persona, como el color de su piel, su país de nacimiento o su sexo, sino que es
insensible, y esto agrava aun más la primera falta, a las elecciones del discriminado (véase
EIDELSON, 2014: 221; GARDNER, 2018: 11). Esta insensibilidad termina por socavar la
autonomía de la persona, en tanto las relaciones interpersonales dejan de estar mediadas
por la idea de responsabilidad individual. La persona discriminada no puede ejercer un
efectivo control sobre su vida si aquellos con quienes interactúa la juzgan sobre la base
de rasgos moralmente irrelevantes, en lugar de hacerlo en función de sus decisiones y
acciones52.
Más allá de la falta de respeto por las decisiones que la persona toma en su vida, la
discriminación también socava la autonomía por razones llanamente distributivas. Priva
a la persona de oportunidades que están normalmente disponibles para el resto. El
discriminado encuentra comparativamente devaluado su contexto social. Sus lazos
interpersonales son más difíciles de establecer, lo que tiene un impacto directo en su
autoestima, pero además en las condiciones materiales a las que puede acceder en su
52
Es importante aclarar que las decisiones basadas en generalizaciones estadísticas o estereotipos pueden
estar justificadas si (a) el dato estadístico que transmite el estereotipo es verdadero (no lo es, por ejemplo,
que las mujeres privilegian más la familia que su trabajo, o que los inmigrantes son personas de escasa
formación); (b) la información necesaria para evaluar o juzgar a las personas sobre la base de sus decisiones
pasadas no está disponible o no lo está a bajo coste; y (c) el propósito para el cual se emplea la
generalización es moralmente defendible (por ejemplo, si se emplea para perseguir algún objetivo legítimo
de política pública o algún propósito privado que sea moralmente inobjetable). Sobre este tema, véase
SCHAUER, 2006: 132 y ss. Satisfechas estas condiciones, puede coincidirse con EIDELSON (2014: 224) en
que no sería una falta de respeto omitir tratar a una persona como un individuo.
32
cooperación con otros. Se ve forzado a conformarse con peores trabajos, pues los más
requeridos y mejor pagados suelen ser asignados a personas no estigmatizadas. Por ello,
gana menos dinero, es incapaz de acceder a créditos, lo que reduce sus probabilidades de
adquirir una vivienda propia; ello lo lleva a buscar una vivienda de alquiler, y en su trato
con los propietarios es predecible que sufra un maltrato similar. Los inquilinos no
estigmatizados serán preferibles, por lo tanto, deberá conformarse con las peores opciones
nuevamente, entrando así en una espiral de empobrecimiento social y material. Una
persona que sea objeto de un número suficiente de discriminaciones sobre la base de
rasgos arbitrariamente considerados desfavorables o negativos es excluida de todo
aquello que se supone que la sociedad debe ofrecer a sus miembros53. Dicho en términos
ya familiares, la discriminación sistemática es devastadora para la autonomía personal,
pues la privación paulatina de recursos sociales veda a los miembros del grupo
discriminado el rango adecuado de opciones valiosas que necesitan para llevar adelante
una buena vida (KHAITAN, 2015: 102 y ss.).
Llegados a este punto, el enfoque de las capacidades es profundamente esclarecedor. Pone
de manifiesto no solo el daño concreto que sufre la persona en cada acto de discriminación
individual, sino también la forma en que la acumulación de estos actos degrada fatalmente
su calidad de vida en aspectos que trascienden aquello que consideraríamos el dominio
de la justicia distributiva. Es la falla sistemática de la justicia interpersonal, no un defecto
en las reglas de distribución de bienes, lo que deteriora la salud psíquica y física de las
personas, entre muchas otras capacidades. En estos supuestos, la respuesta adecuada para
mejorar la calidad de vida no tiene que ver con distribuir mejor los recursos, sino con
fortalecer la eficacia de las reglas de trato interpersonal justas.
Conviene estar advertido que la exclusión del otro, así como la inclusión y los
sentimientos de pertenencia asociados, son parte de la vida comunitaria. En cierto sentido,
la exclusión es una consecuencia natural de la libertad para seleccionar las relaciones
personales que deseamos tener. Los vínculos sociales están condicionados por un
conjunto de factores limitantes, como el tiempo y la dedicación que requieren las
relaciones personales, así como también por la afinidad de intereses, simpatías, aficiones
compartidas, etcétera. No hay, en principio, nada de malo en ello. Sin embargo, ocurre
que todos los grupos son propensos a rechazar a personas que poseen algunos rasgos
considerados extraños o directamente disvaliosos. Las personas que pertenecen a etnias
o religiones minoritarias, las que padecen problemas de salud, ya sean mentales o físicos,
las personas obesas, con cicatrices visibles (especialmente en el rostro) o quienes padecen
enfermedades como en su época la lepra o, más recientemente, el SIDA, entre muchos
otros casos, tienden a ser estigmatizadas. Operan sobre ellas una serie de prejuicios que
derivan en un rechazo más bien generalizado y, en algunos casos, en expresiones de odio
(LEARY, 2001: 12-17; MILLER & KAISER, 2001: 189). Son muchas las causas que hacen
que una dinámica normal de inclusión/exclusión pueda tornarse disfuncional.
El rechazo no siempre consiste en una exclusión manifiesta como la que ocurre cuando
se ejerce arbitrariamente el derecho de admisión. Además de esta discriminación formal,
existe de por sí una discriminación que se plasma en el trato interpersonal, más
53
En efecto, las prácticas discriminatorias atentan contra el sentido de justicia liberal que posibilita sostener
términos equitativos de cooperación social entre personas libres e iguales. Véase RAWLS, 1993: 195. Por
definición, la discriminación presupone que algunas personas gozan de una posición aventajada en perjuicio
de otras (véase RAWLS, 1999: 129).
33
específicamente en el lenguaje no verbal. Muchos estudios empíricos han constatado que
determinados patrones de comportamiento, que constituyen una forma de rechazo, están
bien extendidos; entre ellos, mantener una distancia corporal mayor o compartir menos
tiempo con las personas estigmatizadas, no sonreír en conversaciones en las cuales, por
cortesía al menos, uno sonreiría comúnmente, mirar menos a los ojos o directamente ni
mirar a la cara cuando la persona tiene una cicatriz o estrabismo, reducir el tiempo que
dura una entrevista de trabajo o una conversación casual en la cola del supermercado,
tener un trato más cortante o seco en general (MADERA & HEBL, 2013: 55-58). Estas
actitudes de rechazo son habitualmente difíciles de controlar por la propia persona que
las expresa, aunque son sensiblemente percibidas por la persona que es objeto de ellas.
Existe, de alguna manera, una incomodidad al interactuar y comunicarse con los
miembros de un grupo estigmatizado que solo puede revertirse imponiendo estándares de
no exclusión formal e implementando una buena política de concientización sobre los
efectos perniciosos de perpetuar estos patrones. Las políticas de educación y
comunicación son aquí de una importancia fundamental. Mientras menos barreras
sociales existan para los grupos habitualmente discriminados más sencilla será la
normalización del trato interpersonal que, por sus características, es casi imposible de
incentivar mediante sanciones sin coartar gravemente la libertad o dar pie a
arbitrariedades. Después de todo, a nadie se le puede obligar a mantener una conversación
más larga o a mirar a la cara a otra persona.
La normalización del trato interpersonal es una meta de capital importancia, puesto que
las situaciones de rechazo a las que se ven sometidos los miembros de una clase
estigmatizada suelen ser muy traumáticas o directamente demoledoras. El rechazo se
traduce a menudo en tristeza, dolor emocional, sensación de soledad, celos, enfado o
vergüenza (LEARY, 2001: 3-4). A la vez, está bien documentado que la autoestima de las
personas depende de modo crucial del grado en el cual se siente incluido y aceptado por
sus pares (KELLY, 2001: 295). La perspectiva de rechazo, que es dolorosa y vergonzante,
es anticipada por la persona discriminada, lo que la induce con frecuencia a desarrollar
estrategias de evitación, basadas en el aislamiento. Naturalmente, el instinto de
autoprotección lleva a eludir los contextos sociales dañinos, aquellos en los cuales
algunas de sus características (el color de su piel, su religión o contextura física) supone
una desventaja (MILLER & KAISER, 2001: 192 y 195-196).
Otras veces, en cambio, las personas discriminadas intentan compensar este «déficit»
cultivando habilidades sociales como la simpatía, el humor perspicaz o el ingenio, pero
ello conlleva un riesgo de sobrecompensación, lo que a veces acarrea efectos adversos.
El exceso de esfuerzo por ser aceptado es reprobado por el interlocutor, en tanto pone al
descubierto un nivel elevado de ansiedad y preocupación que hace menos espontáneo el
contacto social. La situación es perversa ya que la estrategia de compensación solo
funciona cuando la persona sabe calibrar sus interacciones, medir correctamente qué ideas
y emociones es apropiado expresar en cada circunstancia y con qué vehemencia si acaso,
todo lo cual requiere tener experiencia social… una experiencia de la cual la mayoría de
las personas estigmatizadas habitualmente carecen precisamente por ser parte de un
colectivo discriminado (MILLER, & KAISER, 2001: 200).
A esta falta de experiencia se suma también, como algunos estudios sugieren, que la
actitud de rechazo expresada por medio del lenguaje no verbal hace que las personas
estigmatizadas tengan un desempeño más pobre en sus interacciones. En un experimento
realizado mediante llamadas telefónicas, los participantes masculinos disponían de un
archivo con información y fotografías de las mujeres con quienes tendrían que hablar
34
siguiendo determinadas pautas. Luego se les pedía que las califiquen en cuanto a su
calidez y sociabilidad. Las mujeres que el hombre pensaba que eran más atractivas
recibieron calificaciones más altas. Esto en parte se explica porque el rechazo
interpersonal de los hombres hacia las mujeres que ostensiblemente eran consideradas
poco atractivas era percibido por ellas y, en consecuencia, les producía una incomodidad
que, como no podía ser de otro modo, repercutía en desmedro de la afabilidad de la
conversación (MADERA & HEBL, 2013: 60). Otros estudios corroboraron la hipótesis de
que la percepción general es que las personas menos atractivas tienen menos habilidades
sociales que las más atractivas (Véase MILLER, & KAISER, 2001: 203).
La dinámica de exclusión recién descrita, a diferencia de las que son socialmente
funcionales, es patológica, pues causa un deterioro importante en casi todas las
capacidades centrales enumeradas por NUSSBAUM. De manera obvia, por definición
podría decirse, el rechazo sistemático debilita la posibilidad de (7) relacionarse con otros
en condiciones dignas y de (9) reír, jugar y participar de actividades recreativas, más allá
del núcleo familiar. Esto es obvio ya que la exclusión y desconexión del contexto se opone
a la facilidad para integrarse y vincularse con otros.
Hay, sin embargo, un nivel más profundo de afectación sobre el que me gustaría llamar
la atención. La experiencia de rechazo es traumática y estresante y, a su vez,
estadísticamente incrementa el riesgo de desplegar un comportamiento antisocial, como
la conducta agresiva (NORTH & FISKE, 2013: 35). Quien adquiere hábitos de agresividad
pierde la habilidad de relacionarse con otros no por un impedimento o déficit meramente
contextual (dado por el hecho de que los otros no lo aceptan) sino ya personal (pues ha
devenido psicológicamente incapaz de desenvolverse con normalidad). En efecto, una
vez adquirido el patrón, los demás tienen razones para evitar a la persona agresiva, ya que
representa una fuente de peligro auténtica. La cuestión es que las habilidades para
socializar han sido mutiladas por efecto de un contexto social adverso: es el rechazo
injustificado lo que causa la conducta agresiva que, ahora sí, constituye una razón válida
para distanciarse de esa persona. Esta clase de daño es más difícil de revertir, en tanto la
alteración del contexto no necesariamente ayudará a quien ha sufrido el rechazo a
recuperar su confianza en los demás. En última instancia, se daña la habilidad psicológica
de construir lazos con otros, por lo que una persona que de inicio no tenía ningún
impedimento para integrarse en su entorno termina aquejado por una seria disfunción
social (NORTH & FISKE 2013: 38).
Según una concepción racionalista de la confianza, confiar en otra persona supone
realizar un juicio fundado sobre su confiabilidad. Naturalmente, la confianza es de grados
y relativa a algunas cuestiones específicas (HARDIN, 2002: 9 y ss.). Además, tanto la
confianza como su opuesto, la desconfianza, se basan en hechos acerca de la otra persona
que nos dan razones para confiar o desconfiar de ella. Es posible, también, que uno no
tenga razones para confiar ni para desconfiar. En ese caso, se suspende el juicio de
confianza (HARDIN, 2002: 90). Para nuestros propósitos, es interesante observar que entre
desconocidos es difícil que haya una genuina confianza, porque ello requiere cierta
información sobre la otra persona. No obstante, a menudo las expectativas de establecer
relaciones futuras o intercambios valiosos nos llevan a actuar como si confiásemos, es
decir, a cooperar en ausencia de confianza genuina, a fin de determinar si la otra persona
es confiable, lo que permitirá profundizar la cooperación a futuro (HARDIN, 2002: 76 y
ss.). Cuando una persona es objeto de rechazo sistemático, ocurre que su capacidad para
suspender el juicio cuando carece de información relevante y asumir riesgos cooperando
35
es reemplazado por una actitud (irracional) de desconfianza generalizada, que le impide
luego interactuar como un miembro plenamente integrado en la sociedad.
Esta clase de daño y su relación con la privación de recursos sociales ya es significativa.
Sin embargo, la cuestión no acaba aquí. De acuerdo con una buena cantidad de estudios
empíricos, la exclusión social tiene consecuencias severas sobre la salud física y mental.
En primer lugar, la exclusión social afecta la capacidad de (2) gozar de buena salud y, en
consecuencia, de (1) vivir una vida normal en calidad y duración; la evidencia indica que
las personas que sufren rechazo sistemático contraen más enfermedades, tienen una
mortalidad prematura más alta y una mayor propensión a cometer suicidio (NORTH &
FISKE, 2013: 33). En segundo lugar, aunque tal vez esta sea la causa subyacente de la
mortalidad prematura recién mencionada, desarrollan con más frecuencia depresión y
ansiedad crónica (KELLY, 2001: 299; LEARY, 2001: 10; NORTH & FISKE, 2013: 33), lo
cual tiene impacto, no solo sobre la (2) salud mental, sino sobre (3) la capacidad de evitar
el dolor innecesario y disfrutar experiencias valiosas.
En este ámbito, los hallazgos más recientes son sorprendentes: el aislamiento social no
solo causa un dolor emocional de envergadura, sino que se cree que también puede tener
repercusiones sobre el dolor físico. Por una parte, los estudios han mostrado que algunas
regiones neuronales relacionadas con el sufrimiento físico se activan de igual forma con
las experiencias socialmente traumáticas. Las raíces de este fenómeno son muy
primitivas. Incluso en mamíferos no humanos la separación del grupo ha causado un
fuerte estrés apreciable en las regiones neuronales que gestionan el dolor físico
(EISENMBERGER, 2013: 153). Por otra parte, se ha observado que algunas personas que
experimentan dolor emocional por efecto de la soledad y la desconexión de su entorno
social pueden exhibir adaptaciones neuronales similares a las que se observan en personas
con dolores corporales crónicos. Se plantea, por tanto, la hipótesis de que el dolor social
continuado pueda incrementar las probabilidades de que el dolor físico también se vuelva
crónico. Esta hipótesis ha sido testeada en animales. Según pudo constatarse, el
sometimiento reiterado a situaciones estresantes alteró la respuesta al dolor físico,
disminuyendo el umbral de tolerancia (BORSOOK & MACDONALD, 2013: 171).
La combinación de efectos psicológicos que llevan a problemas de salud mental y a la
incapacidad de establecer lazos de confianza trunca otras capacidades como (4) cultivar
la imaginación, (6) ejercer la razón práctica y (5) desarrollar emociones positivas. En el
listado de NUSSBAUM algunas emociones negativas, como la indignación justificada o la
aflicción también son importantes. Sin embargo, en los casos de rechazo sistemático, la
persona pierde la capacidad de ilusionarse, sentir agradecimiento, apertura hacia el otro,
lo que le aleja de una concepción de sí misma como unida a su comunidad por una
relación fraternal.
Por último, también se diluye la capacidad de (10) controlar en alguna medida el propio
entorno. Esto es consecuencia de que a la persona no se la trate como individuo, haciendo
que sus decisiones cuenten. El argumento ya fue explicado y no volveré sobre él. Vale la
pena, no obstante, enfatizar que este tipo de maltrato interpersonal se vincula con todos
los efectos psicológicos y sociales también reseñados. Es un hecho de la psicología
humana que las personas desean que sus acciones sean relevantes. Por supuesto, nadie
puede determinar por completo la configuración de su entorno, pero sí influir en buena
medida. Es racional, por tanto, desear que esa influencia se concrete. La exclusión y el
aislamiento producido por el rechazo sistemático genera un trauma al desafiar
precisamente la idea de que los resultados que uno obtiene dependen de manera
36
contingente de las propias acciones. La exclusión destruye la sensación de control del
entorno social y, nuevamente, genera frustración y agresividad, lo que socava
definitivamente el lugar que la persona podría tener en su grupo social (NORTH & FISKE,
2013: 36).
En síntesis, el derecho privado contribuye mediante sus reglas sobre derecho de admisión
(y, como argumentaré en otros trabajos posteriores, también con las reglas de la
responsabilidad civil y los contratos) a debilitar las dinámicas de exclusión arbitrarias que
conducen al comportamiento antisocial de la persona afectada y a una inevitable
degradación de su calidad de vida.
7. A modo de conclusión: el derecho privado y su ineludible participación en la
política pública
En este trabajo, he intentado mostrar que existe una fuerte conexión entre las normas del
derecho privado y la calidad de vida de las personas. Sin duda, las ideas aquí desarrolladas
son una extensión natural de la concepción del derecho privado como cuestión pública,
aunque debo confesar que cuando comencé esta investigación no era consciente de
algunas de las implicaciones del enfoque, ni mucho menos de que abordar este tema con
cierta profundidad me embarcaría en el proyecto de libro que ahora tengo la intención de
escribir.
La implicación más importante de este trabajo tal vez sea la siguiente: hasta ahora,
siempre había entendido que el derecho privado estaba dominado por dos principios
diferentes. Por un lado, el derecho privado al establecer los términos equitativos de
interacción define derechos y deberes que configuran esferas de libertad y seguridad
personal. Esta parte del derecho privado distribuye bienes que son útiles para cualquier
plan de vida, por lo tanto, forma parte de la estructura básica de la sociedad, y
consecuentemente es objeto apropiado de la justicia distributiva. Ello no obsta a que otras
consideraciones como la eficiencia puedan ser también pertinentes, pero las de justicia
distributiva son ineludibles. Por otra parte, el derecho privado guía a las personas en sus
interacciones particulares. Les ordena relacionarse conforme con una regla de oro: deben
prodigarse respeto mutuo. Esto implica reconocer que el otro es un par, que tiene una
igual capacidad para decidir y llevar a cabo su plan de vida en la medida que sea
razonable, es decir, que no dañe a terceros. Además, el derecho privado les indica qué
hacer para remediar la eventual injusticia en sus interacciones. Este es el aspecto
relacionado con la justicia correctiva, tal vez el más evidente o el que la teoría tradicional
ha tomado como característico del derecho privado.
En este esquema, parte del desafío era mostrar que la justicia distributiva no tenía una
prioridad absoluta respecto de la justicia correctiva. Para ello, era necesario identificar
aquel valor que no puede ser logrado por ninguna otra rama del derecho y que justifica
tener responsabilidad civil, antes que, pongamos por caso, un fondo social de
compensación combinado con normas del derecho penal y administrativo para gestionar
las interacciones injustas (PAPAYANNIS, 2018). El valor de la justicia interpersonal,
sostuve, se encuentra en la estructura de autoridad y responsabilidad recíprocas que
refleja un respeto mutuo entre las personas, una igualdad que se vería cuestionada si, por
ejemplo, la víctima de un daño no tuviese la potestad normativa de demandar
directamente a quien la dañó, exigirle explicaciones, unas disculpas y una reparación,
sino que tuviese como única opción iniciar un procedimiento administrativo para el
reembolso de sus pérdidas. Pese a todo, mi conclusión fue que ese valor intrínseco no es
37
absoluto y que, si en una comunidad la responsabilidad civil dejase demasiadas injusticias
sin corregir, entonces, el sacrificio de prescindir de ella a favor de otros sistemas
alternativos no sería tan grande.
Esta conclusión no se ha visto directamente afectada. Sin embargo, creo que las páginas
precedentes dejan cabal constancia de que las normas de justicia interpersonal tienen un
impacto crucial en nuestras capacidades para hacer cosas con otros, para relacionarnos
con los miembros de nuestra comunidad según términos razonables que no pueden ser
reemplazados sin más por el derecho penal o administrativo. La magnitud de este impacto
se podrá apreciar por completo cuando se extienda el análisis a la responsabilidad
extracontractual y los contratos. Pero con lo expuesto hasta aquí es suficiente para afirmar
que un umbral mínimo de justicia distributiva y de justicia interpersonal son
conjuntamente necesarios para lograr un mínimo de calidad de vida, al menos conforme
con los estándares de nuestras sociedades liberales. La justicia correctiva o interpersonal
es menos prescindible de lo que pensaba, y este es un hallazgo interesante.
Entonces, cuando se piensa en la lucha contra la pobreza como un problema puramente
distributivo se está enmarcando incorrectamente el asunto, por lo tanto, también su
diagnóstico y su solución. El derecho privado, estudiado desde la perspectiva teórica que
he aplicado, muestra que la noción de pobreza es más compleja de lo que usualmente se
piensa. La pobreza no solo es carencia de medios materiales, ni una limitación de
capacidades en abstracto, sino que se define por una privación grave de capacidades
relacionales. Para apreciar adecuadamente una situación de pobreza resulta fundamental
evaluar lo que las personas pueden ser, hacer y disfrutar en su relación con las otras
personas de la comunidad que integran. En ese subconjunto de capacidades, el derecho
privado es un instrumento privilegiado para implementar una política pública defendible
desde el liberalismo igualitario. Únicamente el derecho privado puede implementar reglas
de justicia entre particulares tendientes a evitar la degradación de la persona en las
relaciones que mantiene con sus pares.
A su turno, esto refuerza la tesis de que la relación entre derecho privado y derecho
público no es de subordinación del primero a favor del segundo. No es que, como
pensaban algunos realistas jurídicos, el derecho privado es derecho público disfrazado
(GREEN, 1959). El derecho privado reclama su espacio en la política pública de dos
maneras: a veces por su contribución a los objetivos distributivos que no pueden
conseguirse mediante los mecanismos que nos resultan más familiares, como los
impuestos y las transferencias, a veces por la insustituible contribución de la justicia
interpersonal a la calidad de vida de las personas. La primera es expresión de su innegable
dimensión pública; la segunda, expresión de su irreductible carácter privado.
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