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Primera edición
Febrero de 1991
Quincuagésima quinta edición
Diciembre de 2019
© Todos los Derechos reservados conforme a la Ley
por: C.P. EFRAIN LECHUGA SANTILLAN
Torres Adalid 707- P.B.,Col. del Valle, C.P. 03100,
Ciudad de México
FISCO AGENDA ISEF 2020
es una publicación anual, distribuida
por el Titular de la obra: EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.
Av. del Taller 82 P.A. Col. Tránsito, Cuauhtémoc,
C.P. 06820, Ciudad de México;
Impreso por “IMESA”, Guillermo Barroso No. 12-A,
Fracc. Industrial Las Armas, C.P. 54080, Tlalnepantla, México.
Editor Responsable C.P. EFRAIN LECHUGA SANTILLAN
Número de Certificado de Licitud de Título 9022
Número de Certificado de Licitud de Contenido 6332
Número de Reserva al Título en Derechos de Autor
003088/95
Número de Registro de la CANIEM 564
Título de la obra y contenido protegidos por
Derechos de Autor.
ISBN-978-607-541-137-8
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED IN MEXICO
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CONTENIDO GENERAL
Con el propósito de facilitar la localización de las disposiciones de la presente obra, ésta se
ha dividido en cinco secciones, como a continuación se indica.
1a. SECCION
♦ Abreviaturas.
♦ Indice Temático.
♦ Ley del Impuesto Sobre la Renta Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
2a. SECCION
♦ Ley del Impuesto al Valor Agregado Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
♦ Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
3a. SECCION
♦ Código Fiscal de la Federación Correlacionado.
♦ Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
4a. SECCION
♦ Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
♦ Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
♦ Ley de Ingresos de la Federación.
♦ Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
♦ Ley del Servicio de Administración Tributaria.
♦ Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
♦ Reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
♦ Principales Disposiciones Relacionadas con CFF, ISR y Otras Disposiciones:
–Costo Porcentual Promedio de Captación 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
–Tabla del Indice Nacional de Precios al Consumidor.
–Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera
Pagaderas en la República Mexicana.
–Salarios Mínimos 2020.
–Resolución del H. Consejo de Representantes de la Quinta Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
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–Decreto que Compila Diversos Beneficios Fiscales y Establece Medidas de Simplificación
Administrativa.
–Decreto por el que se Otorgan Estímulos para Promover la Incorporación a la Seguridad
Social.
–Decreto por el que se Otorgan Beneficios Fiscales a quienes Tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal.
–Decreto por el que se Amplían los Beneficios Fiscales a los Contribuyentes del Régimen
de Incorporación Fiscal.
–Decreto por el que se Otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de
Bienes Nuevos de Activo Fijo para las Micro y Pequeñas Empresas
–Decreto que Otorga Diversas Facilidades Administrativas en Materia del Impuesto Sobre
la Renta Relativos a Depósitos o Inversiones que se Reciban en México
5a. SECCION
♦ Casos Prácticos.
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1a. SECCION
♦ Abreviaturas.
♦ Indice Temático.
♦ Ley del Impuesto Sobre la Renta Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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ABREVIATURAS UTILIZADAS
CC
Código de Comercio
CCF
Código Civil Federal
CFF
Código Fiscal de la Federación
CFPC
Código Federal de Procedimientos Civiles
CNPP
Código Nacional de Procedimientos Penales
CPF
Código Penal Federal
CPCDF
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
D.O.F.
Diario Oficial de la Federación
DT
Disposiciones Transitorias
DVA
Disposiciones de Vigencia Anual
DVT
Disposiciones de Vigencia Temporal
LA
Ley Aduanera
L Agraria
Ley Agraria
LACP
Ley de Ahorro y Crédito Popular
L Amparo
Ley de Amparo
LCEC
Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
LCE
Ley de Comercio Exterior
LCF
Ley de Coordinación Fiscal
LCS
Ley Sobre el Contrato de Seguro
LFCE
Ley Federal de Competencia Económica
LFD
Ley Federal de Derechos
LFDA
Ley Federal del Derecho de Autor
LFDC
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
LFI
Ley de Fondos de Inversión
LFISAN
Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
LFPCA
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
LFT
Ley Federal del Trabajo
LFTAIPG
Ley Federal de
Gubernamental
LGDP
Ley General de Deuda Pública
LGE
Ley General de Educación
Transparencia
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y
Acceso
a
la
Información
Pública
LGOAAC
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito
LGSC
Ley General de Sociedades Cooperativas
LGSM
Ley General de Sociedades Mercantiles
LIC
Ley de Instituciones de Crédito
LIESPS
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
LIF
Ley de Ingresos de la Federación
LIH
Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos
LINFO
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
LISR
Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIVA
Ley del Impuesto al Valor Agregado
LMV
Ley del Mercado de Valores
LOAPF
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
LOPJF
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
LOTFJFA
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LRASCAP
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo
LRNTT
Ley del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología
LRSPBC
Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito
LSAR
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
LSAT
Ley del Servicio de Administración Tributaria
LSS
Ley del Seguro Social
LTOC
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
LTOSF
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
RACERF
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación
de Empresas, Recaudación y Fiscalización
RCFF
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
RIESPS
Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
RISR
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
RIVA
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
RLA
Reglamento de la Ley Aduanera
RLCE
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
RLFDA
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
RLFJS
Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
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RSAR
Reglamento del Sistema de Ahorro para el Retiro
RISAT
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
T
Transitorio
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INDICE TEMATICO
Accesorios
LISR 11, 28-I, 76-VI-b), 133, 148-I, 159-I-II-IV, 166 RIVA 42 CFF 2, 3, 4, 4-A, 20, 21, 26, 66,
117-I, 141, 148-II-IV RCFF 14, 86
Acción penal
CFF 100
Acciones
LISR 7, 8, 10, 11, 16, 19, 20-VI-IX, 22, 23, 24, 28,-X-XVI-XVII-XXIV, 29-II, 45-VI, 51, 53, 56, 58,
60, 61, 66, 70-VI, 77, 78, 79-VI-i)-XXV-a)-g), 80, 85, 87, 88, 93-XIX-b), 94-VII, 101-II, 103, 122,
124, 126, 129, 146, 148-XIV, 153, 154, 161, 163, 164-I-II, 166, 172, 176, 177, 179-I-e), 185,
187-III, 189, 192, 193, DT-2014-9-XIII-XV-a)-1-iii-XXXII-XXXIII-XXXIV-1-a) RISR 7, 20, 23, 24,
25, 27, 29, 35, 56, 92, 93, 114, 118, 120, 138, 170, 206, 215, 223, 231, 232, 272, 273, 281,
282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 310, 311, 312, T-2015-5-9 LIVA 5-C-III, 42-IV RIVA 30
LIESPS 27-III CFF 14-B RCFF 20, 33, 53, 55-II, 60
Accionistas
LISR 7, 16, 22, 27-VII, 28-XXX-c)-1, 36-III, 45-II, 58, 76-XIX, 78, 80, 81, 87, 88, 89, 111-I, 140-IIIII, 153, 166, 176, DT-2014-9-XIII-XXXV-1 RISR 25, 45, 116, 120, 121, 215, 220, 222, 223, 231,
232, 286 LIVA 43 CFF 14-B-II-a), 26-X, 27 RCFF 20, 28
Acreditamiento
LISR 5, 10, 122, 140, 148-VIII, 152, 176, 177 RISR 16, 99, 103, 138, 194 LIVA 1, 1-A, 4, 5, 5A, 5-B, 5-D, 5-E, 5-F, 6, 18-F, 28, 30, 33, 39 RIVA 1, 22-B, 23, 50, 74 LIESPS 4, 5, 5-A, 5-B, 5C, 5-D, 6, 11, 22 RIESPS 2, 4, 5, 6, 15 CFF 20, 25 RCFF 33, 36
Actas
RISR 215 CFF 27, 45, 46 , 79 RCFF 14, 23, 28, 49, 50, 68, 71, 97, 100, 101, 102
Actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas
LISR 74, 74-A, 74-B, 79-XXV-j), 158, DT-2016-2, DVT-2016-3-II, DT-2020-2 RISR 102, 103,
104, 105, 106 LIVA 2-A-I-a)-e)-f), 3, 32-VI RIVA 11 CFF 16, 29-A-IX RCFF 32 LIF 16-II
Actividades culturales o deportivas
LISR 27-XXI, 93-VIII
Actividades empresariales
LISR 2, 5, 7, 13, 76-IX, 76-B, 90, 93-XXIX, 94-V-VI, 100, 101, 103, 108, 109, 110-V, 111, 113-A,
113-B, 175-VI, DT-2020-2-VI RISR 39, 104, 149, 164, 184, 185, 192, 212, 261 CFF 16, DT2008-5-I RCFF 52, 59, 83-III
Actividades gravables
LIVA 1, 8, 14, 19, 24, 29 LIESPS 1 RIESPS 1 RCFF 37-III
Activo(s) fijo(s)
LISR 18-IV, 28-XIV, 30, 32, 34, 36, 37, 57, 72, 80, 93-XXI, 103, 111, 166-IV, 182, DT-2014-9XXVI-XXXIV RISR 21, 38, 74, 75, 98, T-2015-7 LIVA 2-A-I-e)-III RIVA 39 CFF 55, 56, 59-VIII,
69-B, 167 RCFF 86-IV, 100
Activos intangibles
LISR 32, 33-IV RIVA 50 RCFF 86-V
Acto impugnado
12
CFF 123, 125, 131, 133
Actos accidentales
LIVA 28, 33 RIVA 78
Actos administrativos
CFF 38, 124, 134, 144 RCFF 7, 13, 87, 91, 93, 95, 97
Actos conexos
CFF 124-V
Actualización de cantidades
LISR 6, 19, 22, 23, 31, 37, 53, 57, 77, 78, 109-I, 143, 147-IX, 152, 164, 177, 191, 193-III RISR
56, 285, T-2015-8 RIVA 22-A, 53 LIESPS DT-2016-5-IV CFF 16-B, 17-A, 21, 22, 22-A, 22-B,
22-C, 23, 32-A, 66, 70, 76-I-II, 92, 141, 141-A, RCFF 17, 73, 75, 80, 86, 92, DT-2014-7
Acumulación de delitos
CFF 107
Adjudicación
LISR 53, 143, RISR 213 LIVA 1-A-I CFF 14-II, 150-III, 151-I, 185, 188, 190, 191, 194, 195, 196
RCFF 112, 113
Administradoras de fondos para el retiro
LISR 7, 29-III, 93-XXVII, 96 Bis, 101-VI, 151-V RISR 35, 66, 70, 71, 92, 158, 225, 241, 305
LIVA 4-III, 5-C, 15-II CFF 15-C
Administradores
LISR 27-IX, 89, 94-III, 96, 157, 175 RISR 29, 30, 129 RIVA 19 CFF 26, 67 RCFF 60, 83, 94,
101
Adquisición de bienes
LISR 27, 37, 46, 91, 130, 131, 147-XII, 161 RISR 213, 216, 217, 219, 307 LIVA 1-A-III, 4-III
RIVA 13, 27 RCFF 33
Adquisición de mercancías
LISR 27-XIV, 182-II RISR 84
Aduanas
LISR 27-XXII, 28-XXII, 101-VII, 148-XIII RISR 62, 291, T-2015-3 LIVA 28, 29-I-IV-b), 30 RIVA
15 LIESPS 3-XI, 15, 19-V, 23-B RIESPS 9, 10, 11 CFF 29-A-VII RCFF 33-VII
Aerofumigación agrícola
LISR 34-V-a)
Aeronaves
LISR 35-VIII
Agencias
LISR 2 RISR 279 LIVA 14-IV
Agentes aduanales y diplomáticos
LISR 28-XXII, 31, 148-XIII RISR 62 LIVA 15-IX-X-b)
Agravantes
CFF 75-I a IV, 90
Agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas
LISR 74-B, 79-III RISR 103, 106 LIVA 15-XII-C
13
Aguamiel
LIESPS 8-II, 13-III
Aguas
LIVA 2-A-I-c), 3, 17
Ajuste anual por inflación
LISR 8, 16, 18-X, 20, 25-VIII, 44, 45, 46, 49, 74, 115-III, 147-XIII, 151-IV, DT-2014-9-XIII RISR
85, 88, 221, 257 CFF 76
Albacea
RISR 261
Alcohol
LIESPS 2-III, 3-VI-VII-IX-XV, 4-IV, 8-I, 13-III, 19-XI-XIII-XIV
Algodón
LIVA 2-A-I-a)-II-e)
Alimentos
LISR 28-XXI, 93-XXVI, 148-XII RISR 108, 132, 153 LIVA 2-A-I-b)-i), 29-VII RIVA 10-A, 62 CFF
149 LIF 23
Almacenaje
CFF 185, 195
Almacenes generales de depósito
LISR 7, 47 RISR 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 LIVA 4, 5-C, 15-X-b), 28 LIESPS 15, 19-V
Almoneda
LISR 143-I CFF 127, 184, 190, 191, 192
Amortización y depreciación
LISR 27-II 31, 32, 33, 34, 35, 36, 104, 105, 147, 149, 182-II RISR 11, 73, 74, 75, 76
Animales y vegetales
LIVA 2-A-I-a) RIVA 6, 62
Anticipos
LISR 17-I, 27-XVIII, 28-XXVIII, 102 RISR 34 LIVA 1-B, 1-C-VI, 7, 12, 17, 22 RIVA 24 RCFF 33B-XIII
Aportaciones al IMSS
LISR 27-XI RISR 34 CFF 2-II, 20, 66, 144, 148-II-III RCFF 2, 14, 33
Apremio
CFF 40
Aprovechamientos
LIVA 26 CFF 3, 4, 17-A, 21, 22, 46, 50, 52-A-f), 53-B, 117-I-a) RCFF 15 LIF 10,12
Arrendamiento de automóviles
LISR 28-XIII, 36-III, 148-III RISR 299
Arrendamiento de aviones
LISR 28-XIII, 36-III
Arrendamiento de inmuebles
LISR 36-VI, 82-I, 93-XVIII, 114, 118, 188-XII, 205 RISR 60, 85, 136, 194, 196, 197, 198, 272
LIVA 5-F, 19, 20, 25-I, 41-V CFF 33-B
14
Arrendamiento de bienes muebles
LISR 158 RISR 99, 103, 145, 299
Arrendamiento financiero
LISR 8, 17-III, 27-XVI, 38, 40, 45-V, 46, 95-III, 147-II, 166, 187 LIVA 12, 18-A CFF 14-IV, 15,
16-B RCFF 33-B-XVI
Artesanos, artistas y deportistas
LISR 79-XXV-j), 170, 203, DT-2017-2-IX CFF DT-2016-7-III
Artículos de piel
LISR 35-V RIVA 10-A
Asamblea de accionistas
LISR 77, 78-II RISR 25, 29, 116, 120, 162, 215
Asistencia gratuita
CFF 33
Asistencia técnica
LISR 27-X, 28-XXXI, 33-III, 167 LIVA 14-V, 24-V, 29-IV-a) CFF 15-B
Asociación en participación
LISR 7, 16, 22, 45-II-VI, 111-V, 153, 161 RISR 119, 299, 301 CFF 1, 17-B, 26-XVII RCFF 22-V
Asociaciones religiosas
LISR 79-XVI
Asociaciones patronales
LISR 79-II LIVA 15-XII-d)
Autobuses
LISR 34-VI
Automóviles y vehículos
LISR 28-II-V, 31, 34, 36-II, 94, 148-III RISR 3, 58, 210, 299 RIVA 21, 27, 47 CFF 29-A, 81-VIII,
105-V-VI
Autores
LISR 93-XXIX, 101-VIII, 142-XI RISR 159 LIVA 9-III, 15-XVI CFF 15-B
Autorización
RISR 20, 26, 36, 42, 70, 75, 131, 138, 140, 141, 210, 242, 281, 286, 287 LIVA 15-IV-X-b)
LIESPS 19-V CFF 18, 18-A, 21, 36 BIS, 66, 84-A-VI, 84-B-V, 105-VI-VII, 141-A RCFF 25, 27,
54, 65, 67, 81
Avalúos
LISR 12, 18, 24, 119, 121, 124, 125, 130, 131, 132, 143, 149, 160, 161, 172 RISR 204, 205,
208, 209, 211, 213, 216, 217 LIVA 12, 34 LIESPS 24-I CFF 42-VI, 150 RCFF 3, 60, 77, 81
Aviones, casas y embarcaciones
LISR 29-II, 35-VIII, 36-III, 93-X-XIX, 111-II, 148-II, 151-IV, DVT-2016-3-II RISR 4, 60, 69 RIVA 8,
17, 28, 29, 37, 39-A, 45 RCFF 5
Avisos y solicitudes
LISR DT-2017-2-III RISR 2, 14, 26, 42, 60, 65, 71, 76, 91, 107, 108, 109, 124, 131, 142, 167,
180, 205, 212, 215, 234, 242, 248, 262, 275, 279, 283, 284, 289, 292, 293, 304, 308 LIVA 32VI CFF 14-A-I-a), 18, 18-A, 22, 22-C, 23, 25, 26-III, 27, 31, 32-A, 33-I-d), 41, 41-A, 42-V, 44-II,
15
45-VI, 47, 49, 67-II, 79-II-III, 81, 82, 110-V, 141-A, 149 RCFF 2, 10, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29,
30, 33, 34, 41, 43, 46, 52, 53, 54, 65, 66, 67, 72, 81, 85, 86, 90
Banco de México
LISR 7, 54-II, 161, 163, 166, 182 RISR 8, 257 RIVA 44 CFF 20, 20 BIS
Bares
LISR 28-XX, 148-XII LIVA 15-XIII
Base gravable
LISR 9, 10, 13, 14, 72, 74, 76, 106 RISR 163, 170, 222, 273, 300 LIVA 12, 18, 18-A, 23, 27,
34, 39 LIESPS 11, 14, 18, 24, 25, 26-B RIESPS 3, 10 RCFF 37
Bebidas
LISR 35-IV LIVA 2-A-I-b)-1 LIESPS 2-I-A)-B)-E)-F)-III, 3-II-III-IV-XVII, 8-II-IV, 11, 13-III, 14, 15,
16, 19-II-V-X a XIII-XV-XVIII, 23-B, 25-III, CFF 42-V, 86-A, 86-B, 105-I-II-IX, 113
Becas
LISR 27, 79-XVII, 83, 93-VII-VIII, 151 RISR 166
Bienes inmuebles
LISR 8, 18, 30, 34, 57, 80, 114, 115, 116, 117, 121, 122, 124, 126, 130, 148, 153, 158, 159,
160, 161, 175, 176, 187, DT-2020-2-XIII RISR 4, 17, 18, 30, 69, 85, 136, 137, 138, 143, 155,
185, 186, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 205, 211, 212, 213, 214, 217, 251, 253, 256,
279, 280 LIVA 20-II, 33, 43-III RIVA 20, 28, 29, 33, 39-A, 45, 78 CFF 40-A, 155-IV, 186 , 187,
188, 188 BIS, 190 RCFF 81 LIF 20
Bienes intangibles
LISR 32, 33, 176, 180 LIVA 5, 10, 24-II-III, 26-III, 29-II-III RIVA 50 RCFF 86-V-c)
Bienes muebles
LISR 93, 124, 126, 149, 158 RISR 38, 138 LIVA 9-IV RIVA 45, 62 CFF 155-III, 163, 185 RCFF
81, 102
Bienes tangibles
LISR 32, 36-VI, 149-IV, 179 LIVA 4, 5, 19, 21, 22, 24-IV, 28, 30 RIVA 15, 46, 55, 57 RIESPS 9,
11 CFF 14-VII
Bonificaciones
LISR 25, 39, 45, 101-X, 103 RISR 31, 87, 311 LIVA 1-C-III, 7 RIVA 24 LIESPS 6 RIESPS 3, 7,
13-II RCFF 33-B-VIII
Bonos
LISR 8, 119, 166 RISR 11, 270 LIVA 15-X-g) CFF 155-II
Buzón tributario
CFF 17-K, 17-L, 42, 86-C, 86-D, 134 RCFF 7, 11, 61, 69, DT-2014-3
Cajas y fondos de ahorro
LISR 27-XI, 54-V, 79-XIII, 93-XI RISR 49, 91, 149 LIVA 15-X-e)
Cálculo del impuesto
LISR 9, 10, 12, 14, 64, 71, 78, 80, 106, 111, 112, 116, 120, 126, 133, 138, 140, 142, 152, 154,
155, 156, 158, 160, 161, 162, 163, 168, 170 RISR 164, 181, 185, 215, 219, 259 LIVA 1, 1-A, 2A, 5, 12, 18-A LIESPS 1, 2, 4, 5, 5-A, 11, 14, 22 RIESPS 5, 10, 15
Cámaras de comercio
LISR 79-III RISR 127 LIVA 15-XII-c) RIVA 40-A
16
Camiones
LISR 34-VI RIVA 27
Cancelación de operaciones
LISR 45-VII, 46 RISR 87, 88 CFF 29-A, DT-2017-6
Capital contable
LISR 23, 24-III, 28-XXVII, 77, 78, 164, 177, 179 RISR 25, 56, 120, 285 RCFF 33-B-VI
Capital de aportación
LISR 13, 28, 78, 164, 177, DT-2014-9-XXIV RISR 118, 119
Capital social aumento y reducción
LISR 10, 16, 24, 77, 78, 85, 164 RISR 20, 29, 118, 119, 121 LIVA 18 RCFF 83-II
Capitalización de utilidades
LISR 78, 129, 164, 177 RISR 56, 121
Cargos diferidos
LISR 32, 33, 111, 113, 182
Casas de bolsa
LISR 7, 28, 29, 105, 146, 166 RISR 35, 39, 41, 66, 70, 71, 114, 123, 228, 270 LIVA 5-C RIVA
18, 58, 63 CFF 15-C, 84-G, 84-H
Casa habitación
LISR 93-XIX, 151-IV RISR 154, 155, 167, 186, 197, 251, 262 LIVA 9-II RIVA 28, 29, 37, 39-A,
45 CFF 9-I-a), 106-I-c) RCFF 5
Cédula de identificación fiscal
RISR 212 CFF 27, 30 RCFF 28
Certificación de aportación patrimonial
LISR 7, 18, 28, 121, 122 RISR 138
Certificados de depósito
LISR 19, 45, 103 LIVA 9-VII
Certificado de firma electrónica
CFF 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19-A, 29, 38 RCFF 8, 52, 54, 83
Certificados de participación inmobiliaria
LISR 114, 121, 124, 126, 160, 187 RISR 199 LIVA 4-III, 5-C-X, 9-VII, 11
Certificados de promoción fiscal (CEPROFIS)
CFF 25
Certificado de sello digital
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A
Cesión de derechos
LISR 8, 126, 158, 161, 193 RISR 85
Cerveza
LIESPS 2-I-B)-C)-D)-E)-III, 3-IV, 4, 5, 5-A, 8-IV, 10, 11, 14, 19-II-X-XI-XIII-XVIII-XX-XXI, 25-II
Cigarros
LIESPS 2-I-G)-1)-2)-3), 5, 19-A
Cine
17
LISR 79-XII, 189, DT-2014-XXXIX LIVA 15-XIII, 41-VI RIVA 62
Clave de catálogo de actividades
CFF 82-II-d) RCFF 30-V-a)
Clientes y proveedores
CFF 30-A, 81-X, 82-II-b), 85-III, 86-III
Coeficiente de utilidad
LISR 13, 14, 74, 201, DT-2014-XXVI RISR 10, 31
Colegios de profesionistas
LISR 79-IV LIVA 15-IV-XII-d) RCFF 52-V, 53
Comedores
LISR 28-XXI, 36, 94, 148
Comisiones
LISR 26, 31, 36, 79-IX, 115, 121, 129, 131, 148, 166, 171, 176, DT-2014-9-XXXII RISR 164
LIVA 1-A-II-d), 3, 14-IV, 15-I-II-IX-X-b), 18-A, 29-IV-d), 32-II RIVA 3, 35, 49 LIESPS 2-II, 5-A, 17,
19-VII RIESPS 12
Comisionistas
LISR 27-XVII RISR 52, 164 RIVA 3, 35, 49 LIESPS 5-A
Compensación de contribuciones
LISR 28, 148, 152 RISR 179, 180 LIVA 6 RIVA 23, 74 LIESPS 5, 5-B, 5-D CFF 22, 22-A, 22B, 22-C, 23, 24, 76, 77 RCFF 14, 15, 19
Compras o adquisición de mercancías
LISR 27-XIV, 182-II-1 RISR 81, 84 CFF 60 RCFF 33
Comprobantes de ingresos y deducciones
RISR 30, 32, 41, 43, 53, 57, 58, 62, 74, 99, 100, 102, 103, 106, 114, 123, 128, 138, 144, 152,
153, 155, 164, 177, 179, 183, 185, 186, 188, 189, 199, 235, 243, 245, 253, 264, 303, T-2015-3
LIVA 1-A, 9-V, 11-III, 17, 22, 32, 33 RIVA 20 LIESPS 4-III, 8-IV, 19-II CFF 6, 14, 27, 29, 29-A,
30, 42-V, 59, 62, 63, 81-X, 82-X, 83-VII-IX-XI-XII-XIII, 84-IV-VI-VIII-XI, 108, 113-III, 185 RCFF 36,
37, 38, 39
Comprobantes fiscales digitales
CFF 22, 29, 29-A, 86, 109-VIII RCFF 36, 37, 38, 39, 40
Concesión
LISR 28, 29, 33, 36, 79, 148, 158, 167, 176
Concurso mercantil
LISR 15, 27-XV, 101 RCFF 29-XVIII, 30-XV
Condonaciones
LISR 101, 102, 172, DT-2014-9-XIV CFF 39-I, 69-G, 74, 146-B
Consolidación fiscal
LISR DT-2014-9-XVI, DT-2016-2-VIII-XI RISR 28, 296 CFF 81-XII, 82-XII
Constancias de percepciones y retenciones
LISR 5, 48, 72, 75, 86, 89, 97, 98, 99, 106, 110, 116, 126, 139, 140, 144, 164, 165, 188, 193
RISR 7, 47, 100, 106, 122, 159, 164, 165, 167, 169, 173, 175, 176, 177, 178, 185, 215, 228,
229, 237, 271 CFF 31, 81-I-II, 82-I-II LIVA 32
18
Construcción
LISR 2, 29, 35-III, 115, 124, 168, 187, 191, DT- 2016-2-XV, DVT-2016-3-II RISR 4, 69, 137,
154, 186, 200, 205, 209, 251, 272 LIVA 9-II, 17, 23, 42 RIVA 28, 29, 39-A, 45 RCFF 3
Consultas
LISR DT-2014-9-II RISR T-2015-2 CFF 18, 18-A, 34, 34-A, 36, 36 BIS, 37, 207 RCFF DT-20142
Contabilidad
LISR 13, 22, 27, 76, 86, 110, 118, 147, 176, 177, 182 RISR 12, 28, 44, 56, 76, 107, 115, 128,
215, 244, 278 LIVA 32-I-II RIVA 74 LIESPS 5-D, 18-II, 19-I-VII RIESPS 13, 14 CFF 15-B, 26-IIIc)-X, 27, 28, 29, 30, 30-A, 31-A, 42-II, 44-II, 45, 46-III, 46-A, 48, 55-I-II-III-VI, 56-I, 59-I-II-III, 60,
61-I-II, 75-II, 77-I, 81-XXIV-XLI, 82-XXIV-XXXVIII, 83, 84, 85-II, 86-II, 89-I-II, 90, 108, 111 RCFF
33, 34, 35, 60, 99
Contabilidad de personas físicas
LISR 110, 118, 147 RISR 192, 244 RCFF 33, 34, 35, 60, 99
Contabilidad de personas morales
LISR 76, 86, 176, 182 RISR 12, 28, 44, 56, 76, 107, 115, 128, 215 RCFF 33, 34, 35, 60, 99
Contrabando
CFF 92-III, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107
Contratos
LISR 2, 7, 8, 11, 13, 17, 18, 20, 21, 27, 30, 36, 38, 40, 45, 46, 93, 105, 129, 130, 142, 147,
148, 158, 159, 167, 181, 185, 187 RISR 16, 17, 18, 21, 51, 63, 87, 114, 119, 122, 150, 156,
217, 226, 238, 279, 304, 305 LIVA 1-C-I, 17, 18-A RIVA 11, 34, 37, 43, 45, 63 CFF 1, 32-D, 95
RCFF 23, 33-B-XVI, 81
Contribuciones
LISR 12, 28, 46, 115, 131, 148 RISR 41, 53, 138, 186, 217 RIVA 3, 42, 53 CFF 1, 2, 4, 6, 11,
17-A, 20, 21, 22, 22-A, 22-B, 22-C, 23, 26-XVII, 39, 46, 50, 51, 52-A, 54, 55, 59, 65, 66, 76, 77,
78, 81, 82, 87-I, 108-III-e), 148 RCFF 4, 14, 15, 19, 30-IV, 33, 41, 60, 65, 86, 95, 101
Contribuciones locales de mejoras
LISR 115, 131 RISR 53, 138, 186, 217 CFF 2-III, 20
Controladoras y controladas
LISR 7, 76-A, DT-2014-9-XV-XVI-XVIII-XIX, DT-2016-2-IX-X-XII
Convenios con la SHCP
LIVA DT-2006-5-III
Cooperativas
LISR 7, 25, 27-XXI, 62, 74, 79, 93-XX, 94, 194, 195, DT-2014-9-XXVII-XXVIII RISR 9, 96, 308
LIVA 3 CFF 127
Coordinados
LISR 72, 73, DT-2016-2-XIV RISR 98, 99, 100, 101
Coordinación fiscal
LIVA 41, 42, DT-2006-5-III LIESPS 27, 28 RCFF 1, 60-VI
Copropiedad
LISR 72, 74, 92, 108, 111 RISR 103, 145, 199, 201, 219, 236 LIVA 32 RIVA 33, 76 RCFF 81-I
Corredores públicos
19
LISR 125, 126, 127, 132, 160 RISR 212, 214, 217 LIVA 33 LIESPS 5-A CFF 73 RCFF 3-III,
81-I
Correduría
LISR 111-III LIVA 5-A, 14-IV LIESPS 2-II, 5-A, 17, 19-VII
Costo de adquisición
LISR 13, 123, 124, 129, 162, 191, DT-2014-9-XXXVI RISR 11, 92, 208, 210, 211, 215, 267
RCFF 63
Costo de ventas
LISR 18-II, 25, 28-XXVIII, 39, 40, 76, 180-III, DT-2014-9-XII
Créditos diversos
LISR 7, 8, 11, 14, 16, 18, 25, 27, 28, 45, 90, 94, 142, 147, 151, 162, 166, 172, 175, 176 RISR
9, 45, 69, 85, 86, 88, 221, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 LIVA 15-I-X-b)-d), 18-A
RIVA 38, 39-A CFF 4, 4-A, 6, 14-VIII, 16-B, 20, 24, 35, 66, 69-A, 124-IX, 128, 141-VI, 144, 145,
146, 146-A, 148-V, 149, 150, 155-II, 160, 165, 171, 173-II, 178, 191, 195, 196 RCFF 33-B-XIII,
77, 100, 101
Crédito fiscal
RCFF 51, 67, 81, 83, 86, 88, 89, 91, 100, 112
Cuenta de capital de aportación
LISR 13, 28, 78, 164, 177, DT-2014-9-XXIV RISR 118, 119
Cuenta de utilidad fiscal neta
LISR 10, 22, 23, 28, 65, 70, 74, 77, 77-A, 78, 164, 177, 193, DT-2014-9-XIII-XV-XXV RISR 23,
24, 118, 119, 122, 215, T-2015-5-8
Cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida
LISR 28-XXVII, DT-2014-9-XV RISR T-2015-5-8
Cuenta de utilidad por inversión en energía renovable
LISR 77-A, DT-2016-IV
Cuentas de orden
RISR 44, 244 RCFF 33-B-VI-XVI
Cuentas incobrables
LISR 18-V, 25, 27-XV, 45, DT-2014-9-XIV RISR 299-VII
Cuentas individuales del SAR
LISR 93, 133 RISR 250 CFF 157
Cuentas personales para el ahorro
LISR 145, 151-V, 185, DT-2016-2-VII RISR 303
Cuentas por cobrar
LISR 27-XV, 57, 194
Cheque
LISR 27-III, 55, 76, 102, 105, 112, 147, 151 RISR 41, 71, 102, 112, 161, 189, 242, 245 RIVA
27, 58, 63 CFF 20, 21, 22, 32-B-I-II, 59-IV-VI, 84-A, 84-B RCFF 14, 33-B-XIII, 100
Cheques devueltos
CFF 4, 20, 21, 66
Daños
20
LISR 28-VI, 93-XXV, 148-V RISR 157
Declaraciones
LISR 4, 9, 12, 13, 14, 24, 27, 30, 34, 42, 45, 64, 67, 70, 72, 74, 76, 76-A,
77, 86, 88, 90, 91, 96, 97, 98, 99, 105, 106, 107, 110, 111, 112, 116, 117, 118, 122, 126, 127,
129, 132, 136, 140, 145, 147, 150, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 169,
170, 171, 172, 174, 176, 177, 178, 182, 183, 184, 185, 194, DT-2014-9-IX-X RISR 6, 33, 52,
53, 54, 101, 140, 142, 145, 146, 164, 165, 179, 180, 181, 182, 185, 195, 196, 197, 198, 203,
207, 212, 215, 217, 218, 234, 236, 237, 240, 259, 260, 261, 262, 263, 265, 282, 284, 295, 299,
301 LIVA 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 6, 7, 28, 29-VIII, 32-IV, 33 RIVA 19, 22-A, 22-B, 23, 24, 50, 74,
78 LIESPS 5, 5-A, 5-D, 15, 19-II-III-VIII-X-XII-XIII, 21 RIESPS 4, 5, 6 CFF 20, 23, 25, 27, 29, 30,
31, 32, 32-A, 32-B-III, 32-D, 33-I, 41, 41-A, 42-I, 45-V, 48-VIII, 55-I, 56-II, 67-I, 69, 74, 76, 78,
80-III-a), 81, 82, 84-A-III, 85, 86, 105, 109, 111-V, 141-A, 144, 151 RCFF 2, 14, 23, 30, 33, 41,
46
Deducción inmediata
LISR DT-2014-9-XXXIV, DVT-2016-3-IV RISR T-2015-7
Deducciones
LISR 5, 9, 13, 18, 26, 27, 30, 31, 47, 50, 52, 57, 76, 80, 90, 103, 105, 106, 111, 115, 120, 121,
131, 147, 151, 160, 168, 179,198 RISR 30, 31, 44, 54, 58, 88, 106, 137, 142, 145, 146, 194,
195, 197, 200, 201, 204, 207, 218, 219, 241, 243, 244, 247, 260, 264, 265, 299 RIVA 24 CFF
32-II RCFF 33, 36
Defraudación fiscal
CFF 108, 109
Delitos fiscales
CFF 42, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,
112, 113, 114, 114-A, 114-B, 115 RCFF 52-IX, 55, 56
Demanda
LISR 27-XV RISR 204, 216 CFF 79-IV, 80-III RCFF 30-XV
Depositarios
LISR 7, 153, 166 RISR 7, 292 CFF 112, 153 RCFF 85, 94, 102
Depósitos en efectivo
LISR 55-IV RISR T-2015-4
Depósitos en el extranjero
RISR 239
Depósito fiscal
LISR 3 LIVA 9-IX RIVA 31, 46, 47
Depósitos personales de cuentas especiales de ahorro
LISR 185
Derechos
RISR 15, 85, 138, 201, 217 LIVA 3, 12, 18, 23, 42 RIVA 74 CFF 2-IV, 14-VI-a), 18-B, 157-VIVII-VIII RCFF 12, 47
Derecho accesorio
LISR 159-II-IV RISR 279
Derechos de autor
21
LISR 93-XXIX, 101, 142-XI RISR 159 LIVA 9-III, 15-XVI CFF 15-B, 40-A
Desarrollos inmobiliarios
LISR 30, 191
Destrucción de inventarios
LISR 27-XX RISR 107, 108, 109, 124, 125, 193 RIVA 25 CFF 32-F RCFF 33-B-X-XV-XVII
Deudas
LISR 8, 11, 15, 16, 17, 20, 27-XV-XXVII, 29, 44, 45, 46, 54, 81, 87, 88, 90, 101, 142, 143, 146,
147-XIII, 153, 162, 166, 172, 193 RISR 85, 86, 88 CFF 16-B
Devoluciones de impuestos
LISR 4, 45, 47, 97, 152, 161, 177, DT-2014-9-VI RISR 179, 180, 290 LIVA 1-A, 6, 8, 30 RIVA
12, 13, 23, 74 LIESPS 5, 5-B RIESPS 4, 6-II, 7, 13-II CFF 14-B, 17-A, 22, 22-A, 22-B, 22-C,
22-D, 23, 25, 27, 42-IV, 52-II, 66-I, 76, 108, 117-I-b) RCFF 14, 19, 53, 74, 78-XV, 83
Devoluciones sobre compras
LISR 25, 39 RISR 31, 87, 311
Devoluciones sobre ventas
LISR 25, 103 RISR 31, 87 LIVA 7 RIVA 24 LIESPS 6 RIESPS 3, 7, 13 CFF 28-IV RCFF 33-BVIII
Días inhábiles
CFF 12, 13 RCFF 11
Dictamen fiscal
LISR 4, 24-VII, 42, 76-XIX, 161 RISR 116, 215, 281, 283, 284, 285 CFF 23, 26-XI, 30, 32-A, 42IV, 46-A, 47, 52, 52-A, 53-A, 73-III, 83-X, 84-IX, 91-A, 91-B, DT-2004-2-XIII RCFF 20, 53, 55, 57,
58, 59, 60, 96
Diligencias
CFF 10, 13, 136, 137 RCFF 14, 46, 85, 95, 97
Discrepancia fiscal
LISR 91
Disminución pagos provisionales
LISR 14, 145 RISR 14
Dividendos
LISR 5, 10, 11, 16, 28-XXXI, 50, 52, 70, 74, 76-XI, 77, 82, 85, 88, 129, 133, 140, 142, 164, 171,
176, 177, 185, 193, DT-2014-9-XIII-XXV-XL, DVT-2016-3 RISR 7, 55, 63, 114, 122, 136, 215,
231, 274, 294, 304, 311 T-2015-8 LIVA 4-III-c), 42-V RIVA 30 CFF 109-I
Domicilio fiscal
LISR 112 RISR 100, 106, 140 LIVA 32-IV CFF 10, 18, 26-III-b), 27, 28, 29-A, 30, 31, 32-B-V,
42-II, 44, 45, 46, 46-A, 47, 48, 49, 52-A, 53-A, 62-III, 69, 79-VI, 81-VI, 82-VI, 83-IX, 84-VI, 84-AV, 84-C, 85-I, 87-II, 105-XII, 110-V, 121, 136, 137, 146, 162, 182-I RCFF 29, 30, 34, 52, 54, 55,
99, 100
Donativos
LISR 27-I-VIII, 54, 79, 80, 81, 82, 82 BIS, 82 TER, DT-2017-2-I, 83, 84, 86, 90, 93-XXIII, 126,
148, 151, 160, 161, DT-2014-9-XXII RISR 36, 37, 38, 40, 108, 112, 126, 128, 129, 130, 131,
132, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 249, 267, 299 LIVA 8, 9, 11, 15-VII, 20-I, 25-IV, 34
22
LIESPS 7 RIESPS 8 CFF 26-VII, 32-A-II, 32-F, 32-I, 81-XIII, 82-XIII, 83-XI, 84-IX-X, 191 RCFF
30-XII, 33-B-XVII, 40 LIF 24, 27
Edición de libros
RISR 159 LIVA 2-A-I-i), 18-B
Efectivamente pagado
LISR 17, 25-VII, 115, 151, 186 RISR 81 LIVA 1-B RIVA 3, 15
Ejercicio fiscal
RISR 42, 81, 93, 116, 152, 222, 231, 262, 263, 299, 309, 310, 311 LIESPS 5 RIESPS 5, 15
CFF 11 RCFF 33-B-XV-XVI, 55, 60, 83-III, 92, DT-2014-6
Embargo
CFF 13, 40-A, 41-II, 114, 125, 128, 141-V, 144, 145, 146-A, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,
156 BIS, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 173, 174, 175, 176, 192, 195, 196-A, 196-B
RCFF 81, 85, 86, 93, 95, 98, 100, 110, 112
Empresas
LISR 2, 7, 8, 24, 26, 29, 45, 62, 84, 157, 176, 179, 180, 181, 182, 183 RISR 33, 34, 36, 39, 45,
51, 67, 72, 104, 127, 141, 149, 164, 184, 185, 192, 212, 261, 294, T-2015-4-6 LIVA 29, 30
RIVA 25, 26 CFF 16 RCFF 3, 52, 59, 60, 83
Enajenación
LISR 2, 7, 8, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 31, 38, 39, 42, 56, 72, 74, 80, 87, 88, 93, 101, 103,
113, 113-A, 119, 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 148, 153, 158, 160, 161, 162, 166, 172,
175, 179, 185, 188, 191, 193, DT-2014-9-XI RISR 11, 22, 24, 29, 56, 93, 98, 138, 145, 159,
200, 201, 202, 203, 204, 210, 212, 213, 214, 215, 217, 225, 228, 262, 271, 272, 280, 282, 283,
284, 285, 288, 289, 292, 297, 311, 312, T-2015-5 LIVA 1-I, 1-A, 2-A, 4-I, 5-C-X, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 29-VIII, 33, 34, 42, 43 RIVA 9, 10-A, 27, 31, 78 LIESPS 1-I, 2-I-III, 2-A, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 5D, 5-E, 5-F, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 9-VI, 22, 23, 23-A, 23-B, 24, 25, 26 DT-2016-5-I, RIESPS 14 CFF
14, 14-A, 16-A-I, 26-XI, 60, 83-XIV, 84-XII, 105-VII-VIII, 167, 171, 172, 173, 174, 175, 180, 191,
192, 194, 195 RCFF 20, 33-B-X-XV, 53, 55, 60, 63, 96, 103, 104, 105, 110, 112
Escisión de sociedades
LISR 5, 14, 18, 19, 23, 31, 36, 57, 58, 66, 68, 69, 77, 78, 123, 124, 129, 176, 194 RISR 25,
289 LIVA 4, 5 LIESPS 4-II CFF 11, 14, 14-A-I, 14-B, 15-A, 26-XII, 27, 32-A-III, 103-XV RCFF
22, 23, 24
Escuelas
LISR 27, 79, 84, 151, RISR 36, 141, 269 LIVA 15-IV RIVA 29
Espectáculos públicos
LISR 111, 170 RISR 293 LIVA 15-XIII, 41-VI
Establecimiento permanente
LISR 1, 2, 3, 5, 13, 16, 18, 26, 39, 90, 126, 142, 153, 154, 156, 158, 160, 161, 163, 164, 166,
167, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 179, 181, 183, 188, DT-2014-9-XXX RISR 191, 215,
271, 274, 279, 291, 293, 298 LIVA 43 RIVA 14 CFF 16, 26-XIII, 30, 32-A, 49, 86-B RCFF 22,
24-IV, 29, 30, 32, 58, 64, 99, 100
Estados financieros
LISR 24, 42, 58, 159 RISR 28, 120 CFF 30, 32-III, 32-A, 42-IV, 47, 52, 73-III, 83-X, 84-IX RCFF
53, 55, 58, 59, 60
Estimación de ingresos
23
LISR 142-XV LIVA 39 RIVA 79 LIESPS 22, 23, 25, 26 RIESPS 15 RCFF 63
Estímulos fiscales
LISR 45-IV, 185, 186, 189, 190,196, 202, 203, 204, DT-2017-2-VIII DT-2020-X RISR 03 CFF
25, 39-III, 109-III RCFF 33-B-IX LIF 16, 23, 26
Exención
LISR 74, 93, 153, 188-VI RISR 30, 35, 55, 150, 152, 156, 165, 220, 225, 262, 270, 272, 274,
283, 288 LIVA 9, 15, 20, 25, 32-I RIVA 37 LIESPS 2-III, 8, 13 CFF 39-I, DT-1998-2-V LIF 17,
20
Exportación
LISR 45-II, 102, 166, 181-III, 183 LIVA 1-A-IV, 2-A-IV, 4, 6, 25-I, 29, 30, 41 RIVA 46, 47, 49, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, LIESPS 2-III, 5, 5-D, 11, 13-I, 19-V-XI, 23-B RIESPS 9 CFF 102 RCFF
33-A-VII
Factor de actualización
LISR 6, 19, 37, 53, 57, 109, 143, 147, 152 RISR 215 CFF 16-B, 17-A, 21, 22, 22-A, 22-B, 22C, 23, 32-A, 66, 70, 92, 141, 141-A RCFF 75
Factoraje financiero
LISR 7, 8, 45 LIVA 1-C, 4-III, 15-X-b) CFF 14-VIII, 32-C, 84-E, 84-F
Facultades de las autoridades fiscales
LISR 70-V, 76-IX-XVII, 125, 174, 177, DT-2014-9-VII-VIII LIVA 39 RIVA 79 LIESPS 22, 23, 23A, 23-B, 24, 25 26 RIESPS 15 CFF 5-A, 22, 22-D, 33, 33-A, 33-B, 34, 34-A, 35, 36, 36 BIS, 37,
38, 39, 40, 40-A, 41, 41-A, 42, 42-A, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 52-A, 53, 53-A,
53-B, 53-C, 53-D, 54, 55, 56, 57, 58, 58-A, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 66-A, 67, 68, 69, 69-A,
69-B, 69-B BIS, 69-C, 76 RCFF 1, 9, 13, 34, 35, 46, 48, 66
Fianzas
LISR 18-VI, 27-XII, 28-XXIII, 52, 101-III, 105, 142, 147, RISR 89, 93, 299, 304 LIVA 4-III-j), 14III, 15-X-c), 17, 29-IV-e) RIVA 18 CFF 67-IV, 126, 141-III, 143 RCFF 77, 82
Fideicomisos
LISR 2, 4-A, 7, 13, 29, 45, 54, 76-XIII, 79, 80, 82, 86, 90, 111, 117, 118,
141, 153, 158, 176, 179, 187, 188, 192, 193, DT-2020-2-X-1 RISR 93, 114, 122, 128, 129, 130,
132, 133, 135, 136, 138, 140, 251, 299, 301, 309, 310, 311, 312 LIVA 43 RIVA 11, 38, 74 CFF
14-V-VI, 16, 32-B-VIII, 81-XIV, 82-XIV RCFF 22-X, 30-XII, 81
Fusión de sociedades
LISR 14, 18, 19, 23, 28-XVI, 31, 36, 57, 58, 63, 68, 69, 77, 78, 119, 123, 124, 129, 161, 176,
194 RISR 20, 289 LIVA 4, 5 LIESPS 4 CFF 11, 14, 14-A, 14-B, 27, 32-A-III, 79-V, 103-XV
RCFF 22, 23, 24, 29-XVI, 30-XIII
Ganancia cambiaria
LISR 143 RISR 239
Garantía del interés fiscal
LISR 120, 160, 170 RISR 203, 280 CFF 22, 26-IX, 36 BIS, 65, 66, 67, 74, 84-A-VI, 84-B-VI, 86C, 86-D, 112, 141,141-A, 142, 143, 144, 145, 156 BIS, 156 TER RCFF 17, 77, 78, 79, 87, 88,
89, 91
Gastos
LISR 18, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 36, 39, 58, 72, 73, 74, 75, 90, 91, 93, 94, 101, 103, 107,
111, 115, 121, 131, 148, 149, 151, 180, 182, DT-2014-9-XXIII RISR 30, 32, 41, 46, 50, 53, 57,
24
58, 62, 65, 75, 77, 79, 99, 100, 103, 106, 137, 138, 143, 144, 152, 153, 188, 220, 222, 223,
232, 264, 268, 299, 310, 311, T-2015-3 LIVA 4-I, 23 RIVA 3, 20, 21, 27, 33, 34, 35 CFF 2, 3,
59-VIII, 137, 148-I, 150 RCFF 33-B-XVIII, 77, 85, 91, 94, 95, 100
Gastos diferidos
LISR 32, 33, 74, 111, 113, 182
Gastos de ejecución
CFF 150 RCFF 85-V, 95
Herencias
LISR 58, 93-XXII, 124 RISR 211, 262 LIVA 8 LIESPS 7
Hipoteca
LISR 27-XV, 151-IV, 166, 187 RISR 69, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 RIVA 39-A
CFF 26-IX, 141-II, 149, 159 RCFF 81
Honorarios
LISR 2, 26, 27-IX, 31, 94, 96, 115, 148, 151, 156, 157, 175 RISR 129, 264 LIVA 14 CFF 109-I
RCFF 92, 94
Importación
LISR 3, 27-XIV, 28-XV, 31, 147-XII, 148-VIII, 182 RISR 299 LIVA 1, 4, 4-A, 5, 20-IV, 24, 25, 26,
27, 28, 28-A, 30, 33 RIVA 8, 15, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 74 LIESPS 1-I, 2, 2-B, 4, 5,
5-A, 8, 11, 12, 13, 14, 15 16, 19-III-IV-VI-XVIII RIESPS 5, 9, 10, 11, 13 CFF 42-V, 52-A-f), 86-G,
105 RCFF 33-A-VII-B-XVIII
Impuesto al activo
LISR DT-2014-9-XII-XV-XXXVIII
Impuesto al valor agregado
LISR 27-VI-XVIII, 28-XV, 147-VIII-XIV, 148 RISR 30, T-2015-4 LIVA 1, 1-A, 1-C-V, 6, 7, 30, 32V, RIVA 3, T-2014-2 CFF 81-XVI, 82-XVI RCFF 33-B-XVIII
Impuesto definitivo
LISR 10, 72-II, 79, 80, 81, 87, 88, 90, 92, 98, 111, 112, 126, 129, 135, 138, 140, 142, 145, 150,
152, 153, 161, 164, 174, 188 RISR 164, 185 RCFF 30-V, 33, 41, 85
Impuesto del ejercicio
LISR 9, 10, 14, 64, 71, 72, 73, 74, 106, 108, 152, 194, 200 RISR 6, 221, 259, T-2015-6 LIVA 5,
6 LIESPS 5 RIESPS 5, 6 CFF 2, 20, 22, 23, 61
Impuesto especial sobre producción y servicios
LISR 28-XV, 148-VIII RISR T-2015-4 LIESPS 4, 5, 10, 11, 27 CFF 69, 81-XVIII, 82-XVII, 86-AIII, 86-B-III, 86-E, 86-F
Impuesto empresarial a tasa única
LISR DT-2014-9-XXXVIII RISR T-2015-4 CFF 144
IMSS
LISR 25-X, 27-V, 28, 29, 54, 93, 147-VII, 148, 186 RISR 34, 148, 250 RCFF 2, 14
Indemnizaciones
LISR 18-VII, 28-VI-IX, 93, 95, 142, 148, 172, 185 RISR 157,172, 304 CFF 20-IV, 21, 149 RCFF
80
Indice Nacional de Precios al Consumidor
LISR 6, 20, 44, 134, 152 RISR 227, 233, 239, 257 CFF 17-A, 20, 20 BIS RCFF 3, 92
25
Ingresos acumulables
LISR 4-B, 5, 8, 15, 16, 17-IV, 18, 21, 27, 30, 44, 49, 87, 88, 93, 94, 98, 101, 102, 120, 133,
140, 142, 143, 144, 153, 191, 197, DT-2014-9-XIV RISR 15, 16, 18, 31, 72, 88, 160, 170, 194,
202, 248, 256, 273, 306 CFF 17, 32-A-I, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 109-I, 165, 167-II, 172
Ingresos exentos
LISR 16, 28-XXX, 74, 90, 153, 154, 155, 188 RISR 30, 35, 54, 150, 152, 220, 225, 262, 270,
272, 274, 283, 288 RCFF 37 LIF 17
Ingresos gravables
LISR 28, 64, 133, 172, 176, 177 RISR 163, 170, 222, 273, 300
Ingresos por servicio personal subordinado
LISR 27-XIX, 28, 30, 39, 86, 93-XVI, 94, 96, 97, 98, 99, 147, 148, 150, 151, 154, 175, 182, 194
RISR 43, 162, 163, 166, 174, 177, 182, 260, 263, 275, 278 RCFF 21, 33-A-VI
Ingresos por servicios profesionales
LISR 28-V, 76, 93, 100, 101, 103, 107, 109, 111, 175 RISR 185, 191, 261 LIVA 15-XIV RIVA
41 RCFF 52
Ingresos provenientes del extranjero
LISR 1, 5, 96, DT-2016-2-XIII RISR 7, 13, 230
Inmobiliarias
LISR 114, 121, 124, 160, 187 RISR 199
Inmuebles
LISR 2, 17, 18, 30, 34, 57, 79, 114, 115, 117, 121, 122, 124, 126, 130, 142, 145, 148, 149,
151, 153, 158, 159, 160, 161, 168, 175, 176, 187, 188, DT-2014-9-XXXV RISR 4, 17, 18, 30,
60, 69, 85, 136, 137, 138, 143, 155, 185, 186, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 205,
211, 212, 213, 214, 217, 251, 256, 279, 280 LIVA 4-II, 9-VII, 17, 20-II, 33, 43 RIVA 20, 28, 29,
33, 37, 39-A, 45, 78 CFF 147-I, 155-IV, 175, 186, 187, 188, 188 BIS RCFF 3, 5, 81-II
Instituciones de asistencia o de beneficencia
LISR 95-VI, 97, 106, 196-III RISR 131 LIVA 3
Instituciones de crédito
LISR 79-VI-XXV, 82, 90, 166 RISR 35, 41, 66, 71, 89, 96, 114, 228, 230, 303, LIVA 1-A-I, 5-C,
15-II-X-b), 33 RIVA 18, 58, 63 CFF 15-C, 30-A, 32-B, 59-II-IV, 81-XXII, 82-XXII, 84-A, 84-B, 84C, 84-D, 141-A, 156 BIS RCFF 3, 78, 79, 80
Instituciones de seguros y fianzas
LISR 8, 50, 51, 93-XXI, 133, 142, 185 RISR 93, 156, 224, 229, 238, 304 LIVA 3, 5-C, 15-IX-Xc) RIVA 18, 36 CFF 15-C
Interés fiscal
LISR 120, 160, 170 RISR 203, 280, RIVA 53 RIESPS 10 CFF 22, 26-IX, 36 BIS, 65, 66, 74,
84-A-VI, 84-B-VI, 86-C, 86-D, 92, 141, 142, 143, 144, 156 BIS RCFF 3, 17, 65, 77, 78, 79, 81,
83, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 93
Intereses
LISR 8, 11, 14, 18, 19, 20, 25, 27, 28, 44, 48, 50, 52, 54, 55, 76, 82, 87, 88, 89, 93-XX, 101,
103, 104, 115, 133, 134, 135, 136, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 150, 151, 163, 166, 170,
171, 175, 176, 185-II, 193, 205, DT-2016-2-VI RISR 11, 45, 63, 89, 90, 92, 93, 96, 123, 136,
142, 217, 220, 221, 223, 224, 225, 227, 229, 230, 232, 239, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256,
26
257, 270, 290, 303, 305, 311 LIVA 12, 15-X, 16, 17, 18, 18-A, 23, 29-IV-f), 41-IV, 42-V RIVA 3,
16, 37, 38, 39-A, 44 LIESPS 11, 18 CFF 16-B, 22, 22-A, DT-1998-2-XI RCFF 16, 17, 18, 110,
113
Intereses moratorios
LISR 18-IX, 25-VII, 142-IX RISR 250, 252 LIVA 12, 17 RIVA 3 LIESPS 7, 11, 18
Intervención de negociaciones
CFF 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 RCFF 94
Inventarios
LISR 27-XX, 37, 39, 41, 76, 110, 182, DT-2014-9-XII RISR 77, 79, 82, 83, 110, 192 LIVA 8, 11
RIVA 25 LIESPS 7, T-2011-2 CFF 22, 26-XIII, 28-IV, 55-IV, 59-VIII, 60, 83-II, 84-II RCFF 33-BXV, 102
Inversiones
LISR 25, 27, 28, 29, 31, 32, 36, 38, 39, 45, 51, 64, 70, 72, 75, 87, 94, 103, 104, 105, 112, 115,
121, 124, 130, 142, 147, 148, 149, 182, 189, 190, DT-2014-9-V-XXVI RISR 65, 73, 74, 75, 96,
100, 106, 137, 138, 142, 186, 197, 205, 239, 246, 248, 291, 299, 301, 310 LIVA 4-I-IV, 5-VI
RIVA 18, 39 CFF 81-XV, 82-XV, 111-V RCFF 33, 60, 81, 86, 99
Juicio contencioso administrativo
CFF 36, 50, 74, 131
Jurisdicciones de baja imposición fiscal
LISR 176 LIESPS 2-III CFF 111-V
Liquidación de sociedades
LISR 10, 12, 14, 18, 28-XVI, 58, 62, 73, 74, 78, 82-V, 142, 177 CFF 11, 26-III, 27, 79-V, 136
RCFF 27, 29-X, 30, 96
Maquiladoras de exportaciones
LISR 179, 180, 181, 182, 183, 183-Bis, DT-2020-2-IX LIVA 1-A-IV, 9-IX, 29-IV-b)-VII-VIII, 30
CFF 103-XV-XVI-XVIII
Maquinaria y equipo
LISR 34-XIII, 35, 166-IV, 181-IV LIVA 2-A-I-e)-III RIVA 9
Marbetes
LISR 27-VI LIESPS 3-IV, 19-V-XV, 23, 23-B, T-2005-3-4-5 CFF 42-V, 49, 86-A, 86-B, 105-I-II-IX,
113
Materias primas
LISR 18-II, 19, 27-XX, 28-XXVIII, 39, 76-XIV, 103, 182, 183 RISR 77, 83, 107, 210 RIVA 54
LIESPS 7, 23 RIESPS 13 CFF 16-II RCFF 33
Medicinas
RISR 264 LIVA 2-A-I-b), 15-XIV-XV RIVA 7, 41 CFF 105, 106-I-b)
Mejoras
LISR 18-III, 34-XII, 36, 115-II-III, 121, 124, 130 RISR 75, 132, 186, 205 LIVA 42 RIVA 27 CFF
2-III RCFF 3, 103
Mercados
LISR 27-XXIV, 54-VII, 129-III, 146, 148, 163, 188-X, DT-2014-9-XXXII RISR 138, 288 LIVA 9VII, 43 RIVA 29, 46 LIESPS 18-I CFF 16-A-I, 16-C
Mercancías
27
LISR 2-I, 3, 18, 19, 20, 27, 28, 39, 40, 41, 42, 76, 103, 181, 182 RISR 77, 79, 81, 82, 83, 84,
107, 193 LIVA 28, 29-V RIVA 25, 46, 51, 54 CFF 16-A, 29-A-V, 42-III, 45, 59-VI, 83-XII, 84-XI,
92, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 114, 115 RCFF 29, 33, 40, 81
Momento en que se causa el impuesto
LIVA 1-A, 11, 12, 17, 22, 26 LIESPS 10
Moneda extranjera
LISR 8, 44, 45, 76-XVII, 81, 90, 103, 147, 153, 162, 177, 182 RISR 8 LIVA 4-III-e), 9-VI, 18-A-I
CFF 17, 20, 105 RCFF 33-B-XI
Monto original de la inversión
LISR 8, 13, 19, 22, 24, 28, 31, 36, 37, 38, 51, 104, 105, 166, 182, DT-2014-9-XXVI, DVT-20163-III RISR 22, 23, 24, 29, 38, 74, 215, 247, 299 RCFF 33-B-IV
Monto original ajustado de las acciones
LISR 22-II, 24 RISR 23, 24, 29, 215
Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos
LISR 34-I-a), DVT-2016-3-II RISR 37, 75, 267
Multas y sanciones
LISR 28-VI, 148-V, 161 CFF 20-III, 40-II, 41-III, 70, 70-A, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D, 83, 84, 84-A, 84-B, 84-C, 84-D, 84-E, 84-F, 84-G, 84-H, 84-I,
84-J, 84-K, 84-L, 85, 86, 86-A, 86-B, 86-E, 86-F, 86-G, 86-H, 86-I, 86-J, 87, 88, 89, 90, 91, 91A, 91-B, 111 BIS, 138 RCFF 46, 55, 73, 74, 75, 86 LIF 15
Negativa ficta
CFF 34, 37, 131
No deducibles
LISR 28, 46, 77, 103, DT-2014-9-XXV RISR 59, 117, 130, 267, T-2015-8 LIVA 8 CFF 17-A
Notarios
LISR 126, 127, 132, 160 RISR 212, 214, 217 LIVA 33 CFF 14-A-I, 19, 27, 79-VIII-X, 80-VI
Notificaciones
LISR 82-VIII, 91-I, 132, 160, 161, 166 RISR 284 CFF 13, 17-K, 19, 38, 48, 69-B, 134, 135, 136,
137, 138, 139, 140, 144 RCFF 7, 9, 10, 11, 46, 53, 55, 56, 61, 68, 69, 70, 71, 77, 92, 102, 109
Objeto del impuesto
LIVA 1 LIESPS 1
Obligaciones de los contribuyentes
LISR 2, 13, 27-V, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 82, 86, 92, 99, 109, 110, 112, 118, 136, 139, 178, 183
RISR 2, 4, 43, 54, 92, 94, 101, 105, 106, 107, 111, 116, 127, 133, 140, 141, 142, 162, 164,
169, 185, 192, 212, 262, 265, 278, 279, 286, 292 LIVA 1-A, 5, 14, 15-X-f), 32 RIVA 74, 77, 78,
T-2014-3 LIESPS 1, 4, 5, 5-A, 15, 17, 19 RIESPS 7, 8, 12, 13, 14 CFF 1, 6, 22, 26, 26-A, 27,
28, 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 30, 30-A, 31, 32, 32-A, 32-B, 32-C, 32-D, 35, 42-V, 45, 49, 52A, 83-X-XII, 84-IX-XI, 84-A-VI, 84-B-VI, 84-C, 84-D, 110-V, 141-A, 184, 185 RCFF 12
Obsequios
LISR 28-III RIVA 26 RIESPS 8
Operaciones financieras derivadas
LISR 11, 20, 21, 28-XVII-XIX, 45, 54-VII, 129, 142, 146, 148, 161, 163, 176 RISR 15, 138, 240,
290 LIVA 4-III-j), 15-XI, 41-IV CFF 16-A
28
Organismos descentralizados
LISR 7, 17, 27, 54, 79, 86, 151 RISR 36, 37, 131, 208, 217, 267 LIVA 3, 15-IV-XV, 32-V, 41-VII
RIVA 4 LIESPS 2-II-B), 21 CFF 24, 30-A, 32-A-IV RCFF 1, 25
Oro
LISR 19, 76-XV, 82-VII, 103-II, 118, 128 RISR 112, 161 LIVA 2-A-I-h), 9-VIII, 25-VII RIVA 10
RCFF 86
Pago de contribuciones
LISR 28-I, 115, 131, 148 LIESPS 5-B, DT-2008-7 CFF 6, 20, 21, 32-B-III, 39-II, 65, 66, 73, 89,
DT-1996-5-IX, DT-1997-2-II-III
Pago del impuesto
LISR 1, 4-B, 5, 10, 14, 48, 68, 69, 72, 77, 88, 90, 93, 94, 100, 129, 139, 153, 156, 161, 188,
DT-2014-9-XIX RISR 59, 101, 212, 234, 235, 261, 275, 288 LIVA 1, 1-A, 3, 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C,
5-D, 6, 7, 11, 12, 17, 22, 26, 28, 32-IV, 33 RIVA 8, 22-B, 23, 24, 26, 32, 37, 41, 47, 50, 55, 78
LIESPS 1, 2, 4, 5, 5-A, 6, 8-V, 15, 16, 17 RIESPS 4, 5, 5-B, 10, 11 CFF 66, 141 RCFF 15, 21
Pagos provisionales
LISR 12, 13, 14, 54, 71, 72, 73, 74, 84, 90, 96, 106, 107, 116, 117, 126, 132, 135, 144, 145,
174, 183, 185, 188, 199, 201 RISR 13, 14, 31, 97, 104, 105, 163, 173, 190, 194, 200, 203, 213,
215, 217, 219, 142, 145, 146, 159, 196, 197, 198, 236, 237 LIVA 28 LIESPS 4, 5, 5-A, 15
RIESPS 4, 5, 6 CFF 17-A, 26-II, 31, 32-II, 41-I, 52-A, 81-IV-VII, 82-IV-VII, 108 RCFF 30-V, 33-AIII, 41
Pagos en parcialidades
LISR 27-XI, 105-VI, 120, 160, DT-2014-9-XVI RISR 203, 280 LIVA 32 CFF 29, 36 BIS, 66
RCFF 33-B-XIII, 65, 67, 86 LIF 8
Partes relacionadas
LISR 4, 11, 21, 28, 29, 72, 76-IX, 76-A, 82, 90, 101, 111, 140, 148, 151, 159, 161, 176, 177,
179, 180, 182, 183, 187,196 RISR 9, 138, 285 LIVA DT-2010-8-III-a) LIESPS T-2011-3 CFF
26-XV, 34-A, 37, 76, 81-XVII, 82-XVII, 83-XV, 84-XIII RCFF 60-VII
Partes sociales
LISR 7, 10, 18, 28-XVI, 58, 60, 70, 93-IX, 103, 121, 122, 124, 126, 140, 161 RISR 20, 56, 119,
138, 206 LIVA 9-VII CFF 26-XI, 32-A-I-a) RCFF 20, 33-A-V
Participación de los trabajadores en las utilidades
LISR 9, 10, 14, 57, 76, 77, 93-XIV, 94, 106, 109, 110, 111, DT-2014-9-XXV-XXXIV RISR 163,
174, T-2015-8 CFF 69
Pasivos
LISR 20, 28, 37, 46, 54, 176, 180 RISR 59, 65, 129, 251, 297, 310 RIVA 39-A CFF 15-A, 26-XII
RCFF 60-VIII
Penas
LISR 28-VI, 148-V LIVA 12, 18, 18-A, 23 RIVA 3 LIESPS 11 CFF 96, 97, 98, 99, 100, 103,
104, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 114-A, 114-B, 115, 115 BIS
Pensiones y jubilaciones
LISR 25-X, 27, 29, 54, 93, 153, 155, 185, 188 RISR 34, 35, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 147,
165, 171, 173, 241, 258, 272, 274, 304 LIVA 15-IX CFF 69, 157-XI
Pérdida cambiaria
LISR 8, 143, 147-XIII RISR 8
29
Pérdida fiscal
LISR 5, 9, 13, 14, 15, 20, 22, 28, 53, 57, 58, 62, 64, 70, 87, 101, 106, 108, 109, 129, 134, 177,
DT-2014-9-VI-XV-XX RISR 24, 31, 73, 215 CFF 32-II, 76, 111-IV RCFF 83-II
Pérdidas por caso fortuito
LISR 25-V, 28-VI-XI-XIV, 37, 148-V-IX
Peritos
CFF 123-IV, 150, 175 RCFF 3
Personas físicas
LISR 1, 2, 5, 13, 21, 22, 27-VIII, 28, 45, 55, 72, 73, 74, 75, 76-XI, 82, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94,
96, 100, 103, 110, 111, 113-A, 113-B, 121, 129, 131, 134, 135, 138, 140, 141, 142, 145, 146,
150, 151, 152, 154, 170, 174, 182, 188, 193, 194 RISR 9, 81, 93, 95, 101, 103, 106, 114, 122,
142, 149, 152, 153, 156, 185, 192, 201, 202, 212, 213, 217, 220, 221, 222, 223, 230, 231, 232,
236, 238, 239, 240, 260, 262, 275, 278, 292, 293, 309 LIVA 1, 3, 5, 43 RIVA 3, 14, 27 LIESPS
1 CFF 1, 9-I, 10-I, 17-D, 17-K, 19, 22-B, 27, 30, 32-A, 150, 182-I RCFF 5, 20, 22, 29, 30, 32,
33, 36, 52, 59, 83, 85
Personas morales
LISR 1, 2, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 32, 36, 44, 54, 55, 62, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 77-A, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 87, 93, 97, 111, 126, 138, 140, 148, 151, 153, 161,
164, 166, 170, 172, 174, 176, 179,196, 197, 198, 199, 200, 201, DT-2017-2-IV-V-VI-VII RISR 9,
12, 13, 23, 29, 56, 60, 91, 104, 106, 107, 114, 119, 122, 126, 128, 129, 136, 137, 138, 139,
140, 149, 190, 215, 230, 234, 272, 274, 291, 295, 299, 312, T-2015-7 LIVA 1, 3, 5, 18 RIVA 3
LIESPS 1 CFF 1, 9-II, 10-II, 17-B, 17-K, 19, 27, 30, 32-A, 150 RCFF 6, 20, 22, 23, 27, 28, 29,
30, 48, 54, 60, 83, 85
Personas morales no contribuyentes
LISR 28-VII, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88-A, 88-B, 89 RISR 126, 127, 128, 129,
130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 149, 234 RCFF 28
Plazos
LISR 12, 17, 20, 22, 24, 27, 31, 34, 37, 40, 45, 67, 73, 76-XIV, 78, 82, 91, 102, 112, 120, 127,
132, 140, 147, 160, 166, 176, 177, 179, 182, 183, 185, 187, 188, DT-2014-9-XLIII RISR 2, 6,
45, 51, 60, 63, 69, 85, 92, 106, 108, 109, 120, 140, 158, 181, 203, 228, 280, 286, 299, 304, 305
LIVA 1-A, 4-IV, 5, 6, 7, 12, 17, 30, 31, 32, 33 RIVA 78 LIESPS 5, 5-A, 15, 16, 19-VI-XII-XX, 21,
26-A CFF 6, 2, 18, 21, 22, 25, 29-A, 30, 31, 32-A, 37, 42, 46-IV, 46-A, 48-VI-VII, 49-VI, 53, 53-A,
53-B, 63, 65, 66, 67, 69-B, 70-A, 85-V, 86-V, 86-B, 121, 130, 133-A, 135, 139, 141,
141-A, 144, 146, 173, 174, 175, 187, 191, 196, 196-A, 196-B, DT-1995-2-II, DT-1998-2-VIII-X
RCFF 2, 3, 7, 10, 27, 30, 34, 50, 59, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 76, 80, 86, 87, 91, 99,
105, 110, 111, 113, T-2014-4
Precintos
LISR 27-VI LIESPS 3-V, 15, 19, 23, 23-B, 26-A, T-2005-5 CFF 42-V, 86-A, 86-B, 105-I-IX, 113
Precio(s)
LISR 2-VI, 6, 17, 20, 27, 28, 29, 31, 40, 41, 42, 46, 76-IX, 88, 90, 94, 105, 129, 147, 161, 163,
166, 172, 176, 179, 180, 188, DT-2014-9-XI-XXXIII RISR 15, 69, 74, 83, 84, 87, 92, 120, 124,
138, 200, 210, 213, 215, 217, 228, 285, 292, 302 LIVA 1 RIVA 15, 34 LIESPS 11, 18, 19-II-XIIIXV, 23-B, 24 RCFF 63, 108
Premios
30
LISR 8, 79-IX, 90, 93-XXIV, 137, 138, 139, 166, 169, 175 RISR 228, 234, 235 LIVA 9-V RIVA
18, 44 LIESPS 2-II-B), 8-III-a), 18, DT-2008-7-I, CFF 33-B
Prescripción
LISR 17-IV, 27-XV, 101, 102, 130 RISR 187, 204, 216, 299 CFF 69-A, 100, 146
Prestación de servicios
LISR 2, 17, 28-III, 30, 39, 43, 93, 99, 100, 101, 107, 109, 111, 151, 179 RISR 83, 182, 185,
261, 299 LIVA 1, 1-A-II-a), 2-A-II-a), 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24-V, 27, 29, 33, 41-I-II RIVA 3,
29, 32, 63 LIESPS 1-II, 2-II, 5, 17, 19-VI, 22 RIESPS 12 CFF 15-B, 17, 90 RCFF 30-IV-a), 60IX
Préstamo(s)
LISR 3-IV, 8, 18, 27-VII, 28, 29, 45, 46, 76, 79-XIII, 90, 91, 93, 103, 105, 115, 129, 140, 143,
147, 148, 166, 185, 192 RISR 9, 45, 49, 63, 69, 95, 96, 132, 135, 221, 250, 251, 304 LIVA 15X-i), 18 RIVA 37 CFF 14-A-III, 32-B
Previsión social
LISR 7, 27-XI-XXI, 93-VIII-IX RISR 46, 47, 48, 158, 160
Primas de antigüedad
LISR 25-X, 27-XXI, 28-IX, 29, 54-IV, 93-XIII, 95 RISR 66, 68, 70, 150, 172
Primer empleo
LISR DT-2014-9-XXXVII
Promociones
CFF 17-K, 18, 18-A, 19, 31 RCFF 12
Prórrogas
LISR 140-II-e) CFF 36 BIS, 46-A, 66 RCFF 74, 78
Pruebas
LISR 91-II RISR 42, 226 CFF 19, 42-VIII, 46-IV, 123, 130 RCFF 62, 70
Publicidad
LISR 167 LIVA 29-IV-c) RIVA 59
Público en general
LISR 27-XV, 83, 93-XXIV, 112-IV, DT-2020-2-II RISR 134, 140 LIESPS 8-I-V CFF 14, 29, 29-A,
83-XIII
Querella
CFF 42-VIII, 92-I, 105-X, 108
Quiebra
LISR 27-XV-e) CFF 26-III, 66-III-b), 144
Razón de Negocio
CFF 5-A
Recargos
LISR 15, 28-I, 30, 34, 66, 69, 70, 148, 161, DT-2014-9-XVII RISR 33, 54, 203, 280 RIVA 22-A,
53 LIESPS 8 CFF 2, 3, 4, 20-II, 21, 22, 22-A, 22-B, 22-C, 23, 25, 32, 66, 70-A, 73, 85-V, 86-V,
92, 94, 141-A, 144, 191 RCFF 15, 16, 65, 74, 80, 81, 86, 110 LIF 8
Recinto fiscal
RIVA 31, 46, 47 LIESPS 8-I-g), 13, 15, 19-V, 23-B CFF 102, 105-XVII, 114, 115
31
Recurso de revocación
CFF 125, 127, 130, 133-A
Reducción de capital
LISR 10, 18, 28, 78 RISR 118, 121
Reducción de impuesto
LISR 111 RISR 105
Reembolsos de capital
LISR 10, 13, 22, 28-X, 78, 80, 142, 164, 177, 188-IX, 193-III RISR 24, 118, 120, 121, 215
Regímenes fiscales preferentes
LISR 28-XXIII, 77, 141, 161, 162, 170, 171, 176, 177, 178, 179 RISR 270, 294, 295, 296, 297,
298, 299, 300, 301
Región fronteriza
LIVA 5 RIVA 51
Régimen de incorporación fiscal
LISR 111, 112, 113, DT-2016-2-V-XVI-XVIII, DT-2020-2-IV RISR 186 LIVA 5-E LIESPS 5-D
CFF 26-A LIF 23
Régimen de propiedad en condominio
RIVA 20, 33 RISR 30, 143
Registro federal de contribuyentes
LISR 27-III, 55, 56, 75, 91, 98, 99, 110, 112, 118, 136, 146, 147 RISR 7, 92, 93, 99, 100, 103,
106, 142, 212, 230, 234, 235, 253, 262, 275, 293, 299 CFF 27, 29, 29-A, 31, 32-B, 33-III, 42,
49-VI, 59-III, 79, 80-I-II, 110, 145-V RIVA 27, 74, 78, T-2014-3 RCFF 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 33, 34, 36, 45, 52, 54
Representante común
LISR 92, 108 RISR 142, 145, 199 LIVA 4-IV, 32 RIVA 76
Representante legal
LISR 4, 12, 63, 92, 161, 163 RISR 7, 100, 106, 146, 265, 286 CFF 17-D, 19, 19-A, 27, 31
RCFF 22, 24, 30-VIII-X, 38, 48, 54, 57, 58, 85, 102
Requisitos para las deducciones
LISR 27, 28, 82, 83, 147 RISR 30, 44, 58, 77, 81, 102, 137, 189, 207, 241, 242, 243, 244, 245,
246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 299, CFF 29-A RCFF 36
Residentes en el extranjero
LISR 1, 2, 3-IV, 4-A, 4-B, 5, 11, 13, 16, 18, 22, 26, 26-A, 27-XVII-XXII, 28, 39, 45, 48, 76, 90,
103, 113-C, 142, 153, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 170, 171, 176, 179, 182, 183,
188, 193, DT-2014-9-XL, DT-2020-2-VII RISR 52, 93, 123, 221, 239, 270, 271, 272, 273, 274,
275, 276, 277, 278, 279, 295, 298 LIVA 3, 9-IX, 18-D, 18-E, 18-H, 18-I, 18-J, 26-III, 29-II RIVA
58, 61 CFF 9, 10-II-b), 26-XIII-XIV, 27, 32-A, 32-B, 32-H, 34, 52-I-b) RCFF 12, 21, 22, 24, 28,
29, 30-XII, 58, 64
Resoluciones
LISR 5, 7, 28-XXVII, 82, 176, 177, 180, 182, DT-2014-9-II RISR 87, 135, 284 RIVA 53 CFF 19,
22, 33-I-g), 33-A, 34, 34-A, 36, 36 BIS, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 63, 68, 75, 117-I, 131, 132, 133,
133-A RCFF 7, 44, 47, 71, 87, 89, 91, 95
Responsabilidad solidaria
32
LISR 12, 72, 74, 84, 89, 92, 163, 166, 174 RISR 275, 280 RIVA 74-I CFF 26, 26-A, 38, 40, 40A, 41-I, 42, 44, 48-V, 51, 52-A, 53, 67, 141-IV RCFF 83
Retenciones de impuestos
LISR 5, 13, 14, 27-IV-VI, 48, 54, 55, 72, 74, 75, 76-B, 81, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 96, 96 Bis, 97,
98, 99, 106, 111, 112, 113-C, 116, 126, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 144, 145, 146, 147, 150,
153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174, 188,
DT-2014-9-XXIX RISR 47, 59, 92, 100, 106, 122, 159, 164, 165, 167, 169, 175, 176, 177, 178,
185, 190, 215, 224, 228, 229, 230, 234, 237, 238, 240, 241, 259, 271, 275, 292, 293, 303, 305,
313 LIVA 1, 1-A, 3, 4-IV, 8, 18-G, 18-M, 32-III-V-VI, 33 RIVA 3, 4, 22-B, 35, 75, 78 LIESPS 5-A,
5-D CFF 6, 22, 23, 26-I, 57, 75-III, 76, 77-I, 109-II RCFF 4, 18, 20, 25, 41 LIF 21
Retiro
LISR 29, 54, 81, 93, 95, 96-Bis, 129, 133, 142, 145, 151, 155, 185 RISR 67, 68, 72, 92, 147,
158, 165, 171, 172, 173, 225, 241, 250, 258, 259, 304, 305 CFF 157 RCFF 33, 99
Revisiones electrónicas
CFF 42-IX, 53-B, 53-C, 69-C
Seguros
LISR 2, 7, 8, 18-VI, 27-XI, 29, 31, 47, 50, 51, 52, 54, 93, 101, 105, 115, 133, 142-XVI, 147, 151,
185 RISR 35, 50, 51, 66, 70, 71, 89, 93, 144, 156, 224, 229, 238, 268, 299, 304 LIVA 14-III, 15IX, 29-IV-e) RIVA 18, 36
Sello digital
RISR 212, 234 CFF 17-E, 17-G, 17-H, 17-I, 29, 30, 134, 141-III
Servicios digitales
CFF 90 Bis, LISR 113-A LIVA 1-A-Bis, 15, 16, 18-B, 18-D, 18-F, 18-H, 18-J, 18-M, DT-2020-2V
Servicios exentos
LIVA 15 RIVA 37, 41 LIESPS 2-II RCFF 37
Servicios profesionales
LISR 28-V, 100, 101, 103, 107, 109 RISR 57, 185, 191, 261 LIVA 29, 43-I RIVA 41 CFF 10-Ib), 90 RCFF 52-I-c)
Sistema financiero
LISR 7, 27-III-VIII, 54, 55, 62, 78, 134, 166 RISR 93, 94, 95, 111, 142, 155, 226, 227, 239, 251,
253 RIVA 16 CFF 15-C, 27-I, 46-A, 84-A-VII, 84-B, 84-D, DT-2016-7
Sociedad conyugal
LISR 92, 185 RISR 142, 145, 219, 236 LIVA 32 RIVA 76 CFF 40-A,
155-IV RCFF 30-V-d)
Sociedades de inversión
LISR 7, 29-II, 45, 54, 62, 78, 79-XXI, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 89, 124, 126, 129, 161, 166, 185,
187, 192, DT-2014-9-XIII RISR 158, 225, T-2015-9 CFF 15-C
Sociedades financieras de objeto limitado
LISR 7, 27-VII, 166 LIVA 5-C, 15-X-b)
Sociedades mercantiles
LISR 18-IV, 140-I RISR 55 LIVA 43
Sociedades mutualistas
33
LISR 29-III, 50, 79-IX RISR 35, 66, 70, 71 LIVA 15-X-c), 18 RIVA 36
Sociedades y asociaciones civiles
LISR 7, 17-I, 25-IX, 27, 62, 79, 83, 94-II, 151, DT-2014-9-XXII RISR 36, 127 131, 133, 138, 139
LIVA 15-XII-e)-XIV, 32 RIVA 40-A RCFF 52, 53, 54, 60-VII-VIII-IX
Subsidios
LISR 111 RCFF 33-B-IX
Subsidio para el empleo
LISR 27-V-XIX, 28-I, 98-IV, 147-VII-XV, 148, DT-2014-9-XII CFF 81-V
Sucesión
LISR 92, 124 RISR 146, 201, 261 LIVA 32 LIESPS 7 CFF 26-XVIII RCFF 29-XI-XII, 30-VIII-IXX, 38
Sueldos y salarios
LISR 27, 86, 93-XX-a), 94, 97, 147-XV, 150, 154, 175, 194 RISR 43, 129, 153, 162, 167, 175,
275, 276 LIVA 14 CFF 27, 57, 149, 157-X RCFF 52, 100, 101
Sujetos del impuesto
LISR 14, 28-XXXI-e)-1, 87, 93 LIVA 1, 3 LIESPS 1
Suspensión de actividades
LISR 14 CFF 32-A RCFF 29-V, 30-IV-VIII, 34, 52-II, 54-IV
Tabacos labrados
LISR 35-II LIESPS 2-I-G)-III, 5, 5-A, 11, 14, 19-IX-X-XI-XVIII, 28-III CFF 86-G, 86-I, 86-J
Tarifas de la ley
LISR 96, 111, 152
Tarjetas de crédito
LISR 27-III, 28-V-XX, 112-V, 151-I-VII RISR 61, 152, 155, 242 LIVA 15-X-b), 16, 18-A CFF 32-E
RCFF 33-A-IV-B-XIII
Tasa de impuesto
LISR 4, 9, 10, 14-III, 29-VI, 48, 54, 72-I, 74, 77, 79, 80, 88, 95, 96, 97, 106, 116, 120, 122, 126,
127, 129, 132, 138, 140, 142, 145, 146, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163,
164, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173 RISR 68, 101, 104, 163, 174, 215, 224, 270, 280 LIVA
1, 2-A, 29, 30 RIVA 1, 9, 10-A LIESPS 2-I-II-III, 2-A, 2-B RCFF 16, 33, 37
Tenencia accionaria
LISR 5, 87, 153, 176 RISR 215, 272, 286, 287
Terrenos
LISR 18-IV, 19, 51, 70-VI, 72, 74, 103, 124, 127, 149, 153, 191, DT-2014-9-XXXVI RISR 98,
154, 200, 205, 209, 272, 306, 307 LIVA 4-III-b), 9-I-VII, 42 CFF 59-VIII RCFF 60-VIII, 86-V
Territorio con régimen fiscal preferente
LISR 161, 162, 163, 171, 176, 178 RISR 270, 294, 299
Territorio nacional
LISR 2, 5, 28-V, 48, 138, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 181, 182, 189 RISR 46, 58, 265, 270, 276, 278, 279, 293,
299 LIVA 16, 18-C RIVA 13, 14, 31, 48, 49, 58, 60 LIESPS 1, 2-II-B, 2-A, 18-A, 19-V CFF 8,
14, 52-A-f) RCFF 5, 6, 24-IV, 29, 79
34
Tiempo compartido
LISR 30, 159 LIVA 19, 41-I CFF 26-XV
Tipo de cambio
LISR 5, 8, 20-VIII, 54-VII, 76-XVII, 162, 177, 182 RISR 8, 240, 257 CFF 20 RCFF 33-B-XI
Títulos de crédito
LISR 8, 27-VIII, 28-VII, 45, 55, 80, 101, 102, 105, 119, 147, 166 RISR 39, 123, 138, 228, 270,
292 LIVA 4-III-d), 9-VII, 15-X-i), 41-IV RIVA 40 RCFF 33-A-V
Títulos valor
LISR 18-IV, 19, 28-XVII, 45-VI, 76-VIII, 93-XIX, 94, 103, 124, 126, 134, 148, 154, 161, 163, 166,
176 RISR 49, 11, 170, 273, 283, 288 RCFF 86-V, 93
Transferencia de tecnología
LISR 27-X LIVA 14-V CFF 15-B
Transporte
LISR 26, 28-V, 31, 35, 62, 72, 73, 113-A, 124, DT-2014-9-XLI, DVT-2016-3-II RISR 3, 33, 98,
101, 166, 263, 269, 299 LIVA 14-II, 15-V-VI, 16, 29-V-VI RIVA 3, 17, 32, 62 CFF 83-XII, 84-XI
LIF 16-IV-V
Traslado del impuesto
RISR 99, 103 LIVA 1, 1-A-II-c), 3, 4-II, 32-III RIVA 12, 13, 20, 21, 22-B, 27, 34, 35, 42, 74
LIESPS 1, 4, 19-II RIESPS 12 RCFF 37
Tratados para evitar la doble tributación
LISR 4, 161, 179 RISR 136, 283, 302 CFF 1, 4-A, 39, 69-A
Unidades de inversión
LISR 8, 14, 27-XV-a), 93-XIX-a), 143-V, 151-IV, 166 RISR 250, 254, 257 LIVA 18-A RIVA 16
CFF 16-B, 20 TER, 66, 146-A
Utilidad
LISR 4-B, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 22, 41, 64, 72, 74, 76, 80, 93-XIX, 101, 108, 109, 110, 111,
140, 152, 159, 176, 177, 180, 182, 193, 194 RISR 31, 55, 56, 65, 84, 114, 118, 119, 120, 122,
136, 138, 215, 274, 285, 294, 299, 302, 308, T-2015-6-8 LIVA 41-III, 42-V CFF 55, 60, 61
Utilidad fiscal neta
LISR 10, 22, 23, 28-XXVII, 65, 70, 74, 77, 78, 164, 177, 193, DT-2014-9-XIII-XXV RISR 23, 24,
118, 119, 122, 215
Utilidad fiscal neta reinvertida
RISR T-2015-5-8
Utilidad por inversión en energía renovable
LISR 77-A, DT-2016-2-IV
Valor gravable
LIVA 12, 18, 18-A, 23, 27, 32, 34, 39 LIESPS 5-A, 6, 11, 13, 14, 18, 22, 24, 25 RIESPS 3, 10
Valor de mercado
LISR 94, 149 RISR 157 LIVA 12, 34 LIESPS 11,18-I CFF 59-VIII, 60
Ventas
LISR 111, 180-II-VI, 187-VII RISR 8, 12, 84, 92, 217, 285 LIVA 12 LIESPS 1-I, 2-III, 6, 7, 9, 10,
11 RCFF 60-VIII-d)
35
Viáticos
LISR 28-V, 93-XVII, 99-VI RISR 41, 57, 152, 153, 263, 299 RIVA 3
Visitas domiciliarias
CFF 13, 42-III-V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47, 48, 49, 50, 52-A, 85-I, 86-I, 87-II, 88, 114, RCFF 49
Zona económica exclusiva
CFF 8
Zonas rurales
LISR 27-III, 79-XXV-e), 112, 147, 151 RISR 42, 242
36
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1 al 8
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
Disposiciones generales
9 al 15
CAPITULO De los ingresos
I
16 al 24
CAPITULO De las deducciones
II
SECCION De las deducciones en general
I
25 al 30
SECCION De las inversiones
II
31 al 38
SECCION Del costo de lo vendido
III
39 al 43
CAPITULO Del ajuste por inflación
III
44 al 46
CAPITULO De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los
IV
almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y
uniones de crédito
47 al 56
CAPITULO De las pérdidas
V
57 y 58
CAPITULO Del régimen opcional para grupos de sociedades
VI
59 al 71
CAPITULO De los coordinados
VII
72 y 73
CAPITULO Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
VIII
74 al 75
CAPITULO De las obligaciones de las personas morales
IX
TITULO III
DEL REGIMEN
LUCRATIVOS
DE
LAS
PERSONAS
MORALES
76 al 78
CON
FINES
NO
79 al 89
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
Disposiciones generales
90 al 93
37
CAPITULO De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
I
servicio personal subordinado
94 al 99
CAPITULO De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
II
SECCION De las personas
I
profesionales
físicas
con
actividades
empresariales
y
100 al 110
SECCION Régimen de incorporación fiscal
II
111 al 113
SECCION De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de
III
servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, 113-A al
aplicaciones informáticas y similares
113-C
CAPITULO De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o
III
goce temporal de bienes inmuebles
114 al 118
CAPITULO De los ingresos por enajenación de bienes
IV
SECCION Del régimen general
I
119 al 128
SECCION De la enajenación de acciones en bolsa de valores
II
129
CAPITULO De los ingresos por adquisición de bienes
V
130 al 132
CAPITULO De los ingresos por intereses
VI
133 al 136
CAPITULO De los ingresos por la obtención de premios
VII
137 al 139
CAPITULO De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias
VIII
distribuidas por personas morales
140
CAPITULO De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
IX
141 al 146
CAPITULO De los requisitos de las deducciones
X
147 al 149
CAPITULO De la declaración anual
XI
150 al 152
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS
PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO
NACIONAL
153 al 175
TITULO VI
DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A
REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS
38
MULTINACIONALES
CAPITULO De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes
I
fiscales preferentes
176 al 178
CAPITULO De las empresas multinacionales
II
179 al 184
TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
CAPITULO De las cuentas personales del ahorro
I
185
CAPITULO De los patrones que contraten a personas que padezcan
II
discapacidad y adultos mayores
186
CAPITULO De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
III
inmuebles
187 y 188
CAPITULO De los estímulos fiscales a
IV
cinematográfica y teatral nacional
la
producción
y
distribución
189 y 190
CAPITULO De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de
V
desarrollos inmobiliarios
191
CAPITULO De la promoción de la inversión en capital de riesgo en el país
VI
192 y 193
CAPITULO De las sociedades cooperativas de producción
VII
194 y 195
CAPITULO De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
VIII
196 al 201
CAPITULO Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología
IX
202
CAPITULO Del estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento
X
203
CAPITULO De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos
XI
204 y 205
ARTICULOS TRANSITORIOS
39
ARTICULOS
Sujetos al impuesto y fuente de riqueza
2.
Establecimiento permanente
3.
No constituye establecimiento permanente
4.
En qué casos serán aplicables los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación
4-A. Las entidades que se indican tributarán como personas morales
4-B. Cómo están obligados a pagar sus impuestos los residentes en México y en el
extranjero que se indican
5.
Acreditamiento de impuesto pagado en el extranjero
6.
Factor de aplicación para el ajuste o actualización de los valores de bienes u
operaciones
7.
Definiciones (persona moral, acciones, sistema financiero y previsión social)
8.
Qué conceptos se consideran como intereses
9.
Resultado fiscal, utilidad fiscal y pago del impuesto
10. Cómo deberán pagar el impuesto adicional del 10% las personas morales que
distribuyan los dividendos que se indican
11. Intereses que tendrán el carácter de dividendos conforme a los supuestos que se
señalan
12. Liquidación de sociedades
13. Obligaciones de la fiduciaria y fideicomisarios cuando a través de un fideicomiso se
realicen actividades empresariales
14. Pagos provisionales
15. Tratamiento a las deudas perdonadas para los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil
16. Ingresos acumulables
17. Fecha en que se considera que se obtienen los ingresos
18. Otros ingresos acumulables
19. Cómo determinar la ganancia por la enajenación de los bienes que se indican
20. Cómo se determina la ganancia acumulable o la pérdida deducible en el caso de
operaciones financieras derivadas de capital
21. Momento de acumulación de los ingresos percibidos por operaciones financieras
referidos a un subyacente en el caso que se indica
22. Determinación de la ganancia por enajenación de las acciones que se indican
23. Costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes para las acciones
que se señalan
24. En qué caso las autoridades fiscales podrán autorizar la enajenación de acciones a
costo fiscal
25. Deducciones autorizadas
26. Deducciones autorizadas para las personas morales residentes en el extranjero que se
indican
1.
40
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42.
43.
44.
45.
46.
47.
48.
49.
50.
51.
52.
53.
54.
55.
Requisitos de las deducciones
Partidas no deducibles
Deducciones por reserva para fondo de pensiones o jubilaciones
Reglas especiales en deducciones para quienes realicen desarrollos inmobiliarios,
prestadores de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, etcétera
Deducción de inversiones
Activos fijos, gastos y cargos diferidos y gastos preoperativos
Porcentajes para amortización
Porcentajes para depreciación de activos fijos
Porcentajes para depreciación de maquinaria y equipo
Reglas para la deducción de inversiones
Pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor
Qué se considerará como monto original de la inversión en contratos de arrendamiento
financiero
Deducción del costo de las mercancías que se enajenen así como de las que integren el
inventario final del ejercicio
Deducción del costo de lo vendido en los contratos de arrendamiento financiero que se
indican
Métodos de valuación de inventarios que se autorizan
Qué costo se aplicará cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de
mercado o de reposición
Cómo se deducirá el costo cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de
servicios proporcionen bienes en los términos del artículo 17 segundo párrafo del
Código Fiscal
Determinación del ajuste anual por inflación
Qué se considera crédito para efectos del artículo anterior
Qué se considera deuda para efectos del artículo 44 de esta Ley
Deducciones para los almacenes generales de depósito
Tasa del impuesto que deberán pagar los establecimientos en el extranjero de
instituciones de crédito del país
Reglas para la acumulación de los ingresos de las instituciones de crédito que deriven
de convenios con la SHCP
Deducciones para instituciones de seguros
Qué considerarán adicionalmente como créditos las instituciones de seguros para
efectos del artículo 44 de esta Ley
Deducciones para instituciones de fianzas
Limitación para deducir los bienes que se indican, a los contribuyentes que los hubieran
adquirido por dación en pago o adjudicación
Obligación de retención de las instituciones que componen el sistema financiero que
efectúen pagos por intereses
Otras obligaciones que tienen las instituciones que componen el sistema financiero
41
Información que deben proporcionar al SAT los intermediarios financieros por la
enajenación de acciones a través de bolsa de valores en el caso que se señala
57. Cómo se obtendra la pérdida fiscal
58. Pérdida fiscal en fusión de sociedades
59. Opción para el grupo de sociedades que se indican para pagar su impuesto como
sociedad integradora
60. Requisitos a cumplir para las sociedades que se consideran integradoras
61. Qué sociedades se consideran como integradas
62. Qué sociedades no tendrán el carácter de integradora o integradas
63. Requisitos para obtener la autorización para pagar el impuesto como sociedad
integradora
64. Reglas para la determinación del ISR de la sociedad integradora y sus integradas
65. Reglas para que las sociedades integradora e integradas lleven la cuenta de utilidad
fiscal neta
66. A partir de qué momento surte efectos la autorización para funcionar como sociedad
integradora
67. En qué momento deberán enterar el ISR diferido las sociedades integradoras
68. Cómo debe enterar su impuesto la sociedad que ya no deba ser considerada como
integrada
69. Cómo procederan las sociedades integradas cuando la sociedad integradora deje de
funcionar como tal
70. Obligaciones de las sociedades integradoras e integradas
71. Reglas para la determinación de pagos provisionales de las sociedades integradora e
integradas
72. A qué personas se consideran como coordinados
73. Cómo deben proceder las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados
74. Personas morales que deberán cumplir sus obligaciones fiscales en materia de ISR
conforme a lo establecido en este capítulo
74-A. Personas físicas con ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, etc. que no
pagarán el ISR
74-B. Determinación del ISR para las personas morales de derecho agrario que se indican
75. Otras obligaciones que tendrá la persona moral que cumpla las obligaciones fiscales
por cuenta de sus integrantes
76. Obligaciones de contribuyentes
76-A. Información que deberán proporcionar a las autoridades fiscales los contribuyentes
que celebren operaciones con partes relacionadas
77. Obligación de las personas morales de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta
77-A. La creación de una cuenta de utilidad por inversión en energías renovables para
personas morales dedicadas a la generación de la energía que se señala
78. De qué manera determinarán la utilidad distribuida las personas morales residentes en
México que reduzcan su capital
56.
42
Personas morales que no son contribuyentes
80. Cómo determinarán el remanente distribuible las personas morales que no son
contribuyentes
81. En qué casos las personas morales no contribuyentes se convierten en contribuyentes
82. Reglas para que las personas morales que se indican puedan considerarse como
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
82 BIS. Obligación de informar a la SHCP por parte de las instituciones autorizadas para
recibir donativos
82 TER. Opción de someterse a un proceso de certificación para las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles
83. Requisitos para obtener autorización de recibir donativos deducibles para las
asociaciones o sociedades civiles que se indican
84. Serán contribuyentes del ISR los programas de escuela empresa que se indican
85. Reglas para los fondos de inversión de renta variable que distribuyan dividendos
percibidos de otras sociedades
86. Obligaciones de las personas morales no contribuyentes
87. No serán contribuyentes los fondos de inversión en instrumentos de deuda que se
señalan
88. Reglas de acumulación de los ingresos para los integrantes personas físicas de los
fondos de inversión de renta variable
89. Constancias que deberán proporcionar a los integrantes e intermediarios financieros, los
fondos de inversión que se señalan
90. Sujetos del impuesto
91. En qué caso las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia
fiscal
92. Ingresos por copropiedad y sucesiones
93. Exenciones generales
94. Ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado
95. Cálculo del impuesto anual por indemnizaciones
96. Cálculo de las retenciones
96 BIS. Formas de retener el impuesto para las personas morales que se indican
97. Cálculo del impuesto anual
98. Obligaciones de los sujetos
99. Obligaciones de los patrones
100. Sujetos obligados al pago del impuesto
101. Ingresos acumulables
102. Momento de acumulación de los ingresos
103. Deducciones autorizadas
104. Determinación de la deducción por inversiones
105. Requisitos de las deducciones
106. Pagos provisionales
79.
43
Pago provisional de ingresos esporédicos derivados de prestación de servicios
profesionales
108. Cumplimiento de las obligaciones fiscales cuando las actividades empresariales se
realicen a través de una copropiedad
109. Cálculo del impuesto al ejercicio para los contribuyentes a que se refiere esta sección
110. Obligaciones de los contribuyentes personas físicas de esta sección
111. Opción de pagar el ISR conforme al régimen de incorporación fiscal
112. Obligaciones de los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta sección
113. Impedimento al adquirente de negocios sujetos al régimen de incorporación fiscal, de
continuar bajo el mismo régimen
113-A. Quiénes están obligados a pagar el impuesto establecido en esta sección
113-B. En qué casos las personas físicas podrán considerar como pagos definitivos las
retenciones que se efectúen
113-C. Obligaciones que tendrán las personas morales que se señalan
114. Objeto del impuesto
115. Deducciones autorizadas
116. Pagos provisionales para contribuyentes que obtengan ingresos por el uso o goce
temporal de inmuebles
117. Operaciones de fideicomiso
118. Obligaciones de los sujetos
119. Objeto del impuesto
120. Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que obtengan ingresos por
enajenación de bienes
121. Deducciones de las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes
122. Procedimiento para disminución de pérdidas en la enajenación de los bienes que se
indican
123. Costo de adquisición de los bienes
124. Actualización del costo comprobado de adquisición
125. Facultades de las autoridades fiscales
126. Pagos provisionales
127. Pago por cada operación por los contribuyentes que enajenen terrenos o
construcciones
128. Informe a las autoridades fiscales sobre la enajenación de bienes a través de los medios
que se indican
129. Impuesto a pagar por la enajenación de acciones en bolsa de valores
130. Objeto del impuesto
131. Deducciones autorizadas
132. Pago provisional del impuesto
133. Objeto del impuesto
134. Obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos los intereses
reales percibidos
107.
44
135.
136.
137.
138.
139.
140.
141.
142.
143.
144.
145.
146.
147.
148.
149.
150.
151.
152.
153.
154.
155.
156.
157.
158.
159.
160.
161.
162.
163.
Obligación de retención para quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo
133 de esta Ley
Obligaciones de contribuyentes que obtengan ingresos por intereses
Objeto del impuesto
Base y tasa del impuesto
Obligaciones de los contribuyentes que entreguen los premios
Obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos los percibidos por
dividendos
Monto en que se considera percibido el ingreso y en qué momento
Objeto del impuesto
Reglas aplicables a intereses
Pagos provisionales de los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en
el artículo 143
Pagos provisionales
Cómo se determina el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible en
operaciones financieras
Requisitos de las deducciones
Partidas no deducibles
Deducción de inversiones que autoriza este título
Obligación de pagar el impuesto anual mediante presentación de declaración
Otras deducciones personales autorizadas
Cáalculo del impuesto del ejercicio
Sujetos del impuesto
Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en el territorio nacional cuando el
servicio se preste en el país
En qué casos la fuente de riqueza se encuentra en el territorio nacional tratándose de
jubilaciones, pensiones y otros conceptos que se señalan
Ubicación de la fuente del ingreso tratándose de honorarios y en general por la
prestación de un servicio personal independiente
En qué casos la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional tratándose de
remuneraciones a miembros de consejos, honorarios a administradores y otros
conceptos que se señalan
Otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
En qué caso se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en el territorio
nacional, cuando los ingresos deriven de servicio turístico de tiempo compartido
Enajenación de bienes inmuebles
Ubicación de la fuente de riqueza tratándose de la enajenación de acciones o de títulos
valor que se indican
Tratamiento fiscal de las operaciones de intercambio de deuda pública por capital que
se indican
Cuándo se considera fuente de riqueza en el territorio nacional para operaciones
45
financieras derivadas del capital
164. Ubicación de la fuente de riqueza tratándose de dividendos distribuidos por los sujetos
que se indican
165. Pagos al extranjero efectuados por personas morales no contribuyentes
166. Fuente de riqueza tratándose de ingresos por intereses
167. Ubicación de la fuente de riqueza tratándose de ingresos por regalías, asistencia técnica
o publicidad
168. Construcción, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles
169. Ubicación de la fuente de riqueza en ingresos por premios
170. Ubicación de la fuente de riqueza en el caso de ingresos que obtengan personas físicas
o morales por espectáculos artísticos o deportivos
171. Retención a que estarán sujetas las personas morales que se consideren transparentes
de acuerdo al derecho extranjero
172. Otros ingresos gravables además de los señalados en este título
173. Se considera la fuente ubicada en el territorio nacional en el caso de los ingresos por
primas que se indican
174. Quién puede ser representante para el pago del impuesto, cuando este título así lo
establezca
175. Definición de salarios, honorarios, arrendamientos, etcétera
176. Quiénes y por qué ingresos pagarén el impuesto conforme a este capítulo
177. Ingresos gravables para efectos de este capítulo
178. Declaraciones informativas de personas físicas y morales de este título
179. Ingresos acumulables y deducciones autorizadas de contribuyentes del título II que
celebren operaciones con partes relacionadas en el extranjero
180. Métodos aplicables para efectos del artículo anterior
181. No se consideraré que un extranjero tiene establecimiento permanente en servicios a
maquiladoras en el caso que se indica
182. En qué caso se considera que las empresas que llevan a cabo los servicios de maquila
cumplen para efectos del artículo anterior
183. No se considerará que tienen establecimientos en el país los residentes en el extranjero
proveedores de actividades de maquila que se indican
183 BIS. Obligaciones de las empresas con programas de maquila bajo la modalidad de
albergue
184. Declaración complementaria de la parte relacionada residente en México en el caso de
los ajustes que se señalan
185. Obligaciones de contribuyentes que efectúen depósitos en las cuentas especiales de
ahorro
186. Estímulo fiscal a los contribuyentes que empleen a las personas discapacitadas que se
indican
187. Requisitos para el tratamiento especial a los fideicomisos inmobiliarios que se indican
188. Requisitos que deberán cumplir los fideicomisos para aplicar lo dispuesto en el artículo
que se indica
46
189.
190.
191.
192.
193.
194.
195.
196.
197.
198.
199.
200.
201.
202.
203.
204.
205.
Estímulo fiscal a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional
Estímulo fiscal para proyectos de inversión en la producción teatral nacional
Opción para quienes se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos
inmobiliarios de deducir el costo en la forma que se indica
Tratamiento fiscal especial para personas cuyas inversiones promuevan la inversión en
capital de riesgo en el país
Reglas para las personas que inviertan en capital de riesgo a través de fideicomisos
Opción para el pago del ISR para las sociedades cooperativas de producción
constituidas únicamente por socios personas físicas
Prohibición de variar la opción para las sociedades mencionadas en el artículo anterior,
con la salvedad que se señala
Opción para las personas morales que se indican, de pagar su impuesto conforme a lo
previsto en este capítulo
Momento de acumulación de los ingresos
Deducciones que deberán efectuarse
Cómo deben efectuarse los pagos provisionales
Cómo debe calcularse el impuesto del ejercicio
Cómo deben proceder los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este
capítulo
Otorgamiento de un estímulo fiscal para los contribuyentes que efectúen proyectos de
investigación y desarrollo tecnológico
Otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes que promuevan el deporte de
alto rendimiento
Otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen inversiones en
equipos de alimentación para vehículos eléctricos
Cómo tributarán los socios de las figuras jurídicas extranjeras
47
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, fracción VIII, primer párrafo; 28,
fracción XIII, tercer párrafo; 35, fracciones III y VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76,
fracción IX, segundo párrafo; 80, séptimo párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo; 151,
fracciones I, primer párrafo y V, segundo párrafo; 190, y se ADICIONAN los artículos 16,
con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser quinto
y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción V con un tercer párrafo; 34, con una
fracción XIV; 79, fracción XXV con un inciso j); 82, fracciones VI con un segundo párrafo, y
IX; 82 Bis; 82 Ter; 90, con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo
párrafos a ser séptimo a décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último
párrafo; el Título VII con el Capítulo VIII, denominado “De la Opción de Acumulación de
Ingresos por Personas Morales”, comprendiendo los artículos 196, 197, 198, 199, 200 y
201; con el Capítulo IX, denominado “Del Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de
Tecnología”, comprendiendo el artículo 202; con el Capítulo X, denominado “Del Estímulo
Fiscal al Deporte de Alto Rendimiento”, comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo
XI, denominado “De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos”,
comprendiendo el artículo 204, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como
sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3,
primer párrafo, y fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer
párrafo; 28, fracciones XXIII y XXIX; 46, tercer párrafo; 106, actual último párrafo; 116,
actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 167, fracción I; la
denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176; 177; 178, segundo
párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción I; 190, primer y tercer
párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos
2, con un tercer y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser
cuarto a sexto párrafos y los actuales sexto a noveno párrafos a ser octavo a décimo
primer párrafos; 3, con un segundo y tercer párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un
último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 96 Bis; 106, con
un último párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III
denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a
través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-B y 113-C; 116, con un último párrafo;
118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 167, con una fracción III; 183 Bis; 187,
con una fracción IX; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo y tercer
48
párrafos; 205 y se DEROGAN los artículos 27, fracción V, tercer párrafo; 28, fracción XXXI;
202, sexto párrafo y 203, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para
quedar como sigue:
49
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO SEPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS AL IMPUESTO Y FUENTE DE RIQUEZA
ARTICULO 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto
sobre la renta en los siguientes casos:
LISR 7; CCF 22 al 25
Residentes en México
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; RCFF 22, 23, 30
Residentes en el extranjero con establecimiento permanente
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
LISR 2, 3, 16, 90, 153; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; LGSM 250, 251; CC 15
Residentes en el extranjero
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en
el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
LISR 2, 3, 16, 153 al 175; CFF 8, 9, 27; RCFF 12, 21, 22; CPEUM 27, 42
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente
cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como
establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de
recursos naturales.
LISR 3, 16; CFF 10, 16; RCFF 32; LGSM 250, 251; CC 15
(R) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el
extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha
50
persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga
en territorio nacional un lugar de negocios, si dicha persona concluye habitualmente
contratos o desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de
contratos celebrados por el residente en el extranjero y éstos:
l. Se celebran a nombre o por cuenta del mismo;
II. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o
goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga
el derecho del uso o goce temporal; u
III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.
LISR 3, 7, 16; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Cuándo no se considera que existe establecimiento permanente
(A) Para efectos del párrafo anterior, no se considerará que existe un establecimiento
permanente en territorio nacional cuando las actividades realizadas por dichas
personas físicas o morales sean las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
LISR 3
Actividades empresariales a través de fideicomiso
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a
través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el
lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
LISR 13; CFF 8, 9, 16; CPEUM 27, 42; LTOC 346 al 359, 381
Cuándo se considera establecimiento permanente de aseguradoras residentes en el
extranjero
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora
residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una
persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
LISR 16, 173; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Establecimiento permanente a través de agente independiente
(R) De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través
de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el
marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades, entre otros, cuando
se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
LISR 7; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; LMV 2-III
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el
extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y
no a sus propias actividades.
51
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en
operaciones comparables.
LISR 179, 180; CFF 9
Cuándo no es un agente independiente
(A) Se presume que una persona física o moral no es un agente independiente,
cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero
que sean sus partes relacionadas.
LISR 7
Establecimiento permanente en construcción de obra, instalación, etcétera
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente
cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no,
en un período de doce meses.
LISR 168; RISR 4; CCF 750, 751
Subcontratación
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con
otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de
proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el
cómputo del plazo mencionado.
LISR 168, 174; RISR 4; CFF 9
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven
de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados
por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el
residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
LISR 9 al 78, 90 al 152; CPEUM 27, 42
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país,
los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el
extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en
las erogaciones incurridas para su obtención.
CFF 8
NO CONSTITUYE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
(R) ARTICULO 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente un
lugar de negocios cuyo único fin sea la realización de actividades de carácter
preparatorio o auxiliar respecto a la actividad empresarial del residente en el
extranjero. Se considera que no se constituye un establecimiento permanente cuando
52
se realicen las siguientes actividades, siempre que tengan el carácter de preparatorio o
auxiliar:
LISR 2
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente
en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que
sean transformados por otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías
para el residente en el extranjero.
CFF 9
(R) IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar
actividades de propaganda, de suministro de información, de investigación científica,
de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
RISR 5
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un
almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
LA 119; CC 2284
(A) El párrafo anterior no será aplicable cuando el residente en el extranjero realice
funciones en uno o más lugares de negocios en territorio nacional que sean
complementarias como parte de una operación de negocios cohesiva, a las que realice
un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o a las que realice en
uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea
residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país. Tampoco será aplicable el párrafo anterior cuando el residente en el extranjero o
una parte relacionada, tenga en territorio nacional algún lugar de negocios en donde se
desarrollen funciones complementarias que sean parte de una operación de negocios
cohesiva, pero cuya combinación de actividades dé como resultado que no tengan el
carácter preparatorio o auxiliar.
LISR 2; CFF 9; CPEUM 27, 42
(A) Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en el caso de actividades
realizadas a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente.
LISR 2, 7
EN QUE CASOS SERAN APLICABLES LOS BENEFICIOS DE LOS TRATADOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
ARTICULO 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de
procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa
sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación
o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción
a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
RISR 6, 283; CFF 32-A, 32-H
53
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes
relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el
extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una
manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los
cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación,
también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las
disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente
considere necesaria para tales efectos.
CPF 247-I
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de
retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se
podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas
mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a
solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
LISR 161, 163, 174; RISR 6, 258; CFF 1, 6, 8, 9, 21, 22, 27, 52; RCFF 13
Constancias para acreditar la residencia
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia
surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción
autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
RISR 6; CFF 9; LSAT 7-VIII
NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2021. Ver Artículo Segundo, fracción XII de
D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LAS ENTIDADES QUE SE INDICAN TRIBUTARAN COMO PERSONAS MORALES
(A) ARTICULO 4-A. Para efectos de esta Ley, las entidades extranjeras transparentes
fiscales y las figuras jurídicas extranjeras sin importar que la totalidad o parte de sus
miembros, socios, accionistas o beneficiarios acumulen los ingresos en su país o
jurisdicción d e residencia, tributarán como personas morales y estarán obligadas al
pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el Título II, III, V o VI de esta Ley,
en caso que les sea aplicable. Para efectos de lo anterior, cuando actualicen lo
dispuesto por la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación se
considerarán residentes en México.
LISR 7, DT-2020-2-XII; CFF 9-II
Qué se consideran entidades extranjeras
Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o
constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad
jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho
mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas
extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra
figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad
jurídica propia.
LISR 7; LFI 5
Cuándo se considera que son transparentes fiscales las entidades extranjeras
54
Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son
transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto
sobre la renta, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su
administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean
atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Cuando se consideren
residentes fiscales en México, dejarán de considerarse transparentes fiscales para
efectos de esta Ley.
LISR 4-B
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los tratados para evitar la doble
imposición, en cuyo caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los
mismos.
COMO ESTAN OBLIGADOS A PAGAR SUS IMPUESTOS LOS RESIDENTES EN MEXICO
Y EN EL EXTRANJERO QUE SE INDICAN
(A) ARTICULO 4-B. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están
obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que
obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que
les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad extranjera
sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se
les atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se
considerará la utilidad fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada
en los términos del Título II de esta Ley.
LISR 2, 4-A
Pago del impuesto de los ingresos obtenidos a través de figuras jurídicas extranjeras
Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran
obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que
obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras en la proporción que les
corresponda, sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso que las figuras
jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los
términos del Título de esta Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables
en el mismo año de calendario en que se generen. En estos casos, los contribuyentes
podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica
siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de esta Ley que les
corresponda, siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los
ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
LISR 2, 4-A
En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas residentes fiscales
en un país o jurisdicción en el extranjero o en México, el monto de los ingresos será la
utilidad fiscal del año de calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos
del Título II de esta Ley y se deberán de acumular por el contribuyente al 31 de
diciembre del año de calendario que se generaron.
LISR 4-A; CFF 8
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando el residente en México tenga
una participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica
55
extranjera, o cuando tengan una participación indirecta que involucre otras entidades
extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. En caso que su
participación indirecta involucre por lo menos una entidad extranjera que no sea
transparente fiscal, los ingresos que se obtengan a través de la entidad extranjera
transparente fiscal o la figura jurídica extranjera sobre la cual tiene participación la
entidad extranjera que no sea transparente fiscal, estarán sujetos a lo dispuesto por el
Capítulo I del Título VI de esta Ley en caso de ser aplicable.
LISR 4-A, 176 al 178; CFF 8, 9
Ingresos generados directamente
Los ingresos obtenidos de conformidad con este artículo se considerarán generados
directamente por el contribuyente. Los impuestos pagados por o a través de entidades
extranjeras transparentes o figuras jurídicas extranjeras a las que se refiere este
artículo, se considerarán pagados directamente por el contribuyente, en la misma
proporción en que hayan acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
LISR 4-A
Si los ingresos de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera
están sujetos a un impuesto establecido en esta Ley y éste ha sido efectivamente
pagado, el mismo podrá ser acreditado por el contribuyente en los términos del
artículo 5 de esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables. En estos casos, el
mismo será acreditable en su totalidad considerando la misma proporción en que se
haya acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
LISR 4-A, 5
Los contribuyentes señalados en este artículo deberán llevar una cuenta por cada
una de las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras
en los mismos términos del artículo 177 de esta Ley, para efectos de no duplicar la
acumulación del ingreso cuando dicha entidad distribuya efectivamente un dividendo o
utilidad, o cuando la figura jurídica entregue dichos ingresos o los ponga a disposición
del contribuyente.
LISR 4-A, 177
Entidades extranjeras parcialmente transparentes
Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando
la legislación fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte de sus ingresos a sus
socios o accionistas, mientras que la parte restante se atribuya a dicha entidad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable aun cuando la entidad
extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera no distribuya o entregue los
ingresos regulados por este artículo. Para determinar la proporción de los ingresos
que le corresponda a los contribuyentes, sobre las entidades extranjeras transparentes
fiscales y las figuras jurídicas extranjeras, se considerará lo dispuesto por los párrafos
cuarto y quinto del artículo 177 de esta Ley sin importar que las personas obligadas de
conformidad con este artículo no tengan control sobre dichas entidades o figuras.
LISR 4-A, 177
Contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal
Adicionalmente, la contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal o figura
jurídica extranjera, o la documentación que permita comprobar sus gastos e
inversiones, deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. En caso de no
56
cumplir con esta obligación, no se permitirá la deducción de los gastos e inversiones
realizados por dicha entidad o figura jurídica.
ACREDITAMIENTO DE IMPUESTO PAGADO EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 5. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado
en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre
que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos
de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre
que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
LISR 176; RISR 7; CFF 8, 9, 20; CPEUM 27, 42
Acreditamiento del ISR en dividendos cobrados del extranjero
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes
en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el
monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que
corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además
del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la
renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del
impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral
residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de
la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha
en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
LISR 7; CFF 8, 9, 12; CCF 25
Procedimiento para calcular el monto proporcional del ISR pagado en el extranjero,
cuando es ingreso del residente en México
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo
o utilidad percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o
utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que
en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
57
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente
en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero
que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez,
distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento conforme a este párrafo, deberá considerar como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente
en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que
se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional
del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado en un segundo nivel corporativo se
determinará de conformidad con la siguiente fórmula:
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o
utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye
dividendos o utilidades a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que
en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México,
sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del impuesto
sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente
en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
Porcentajes de tenencia accionaria
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la
sociedad residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se
58
pretende acreditar se encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho
acreditamiento la persona moral residente en México deberá tener una participación directa
en el capital social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos de
cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad deberá ser propietaria de cuando
menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que
el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación
de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis
meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad
residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación
indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información.
CFF 8, 9
Límite del impuesto acreditable para persona moral
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el
primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables de la presente Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se
considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y,
las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en
territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se
considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero
de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El cálculo del
límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se realizará por cada país o territorio de
que se trate.
LISR 9; CPEUM 27, 42
Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales
de los impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al
segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite
de acreditamiento se determinará aplicando la siguiente fórmula:
LISR 7; CFF 9
LA = [(D + MPI + MPI2)(T)] - ID
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en el
extranjero en primer y segundo nivel corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que
en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a
que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
59
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a
que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que
corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México.
Acreditamiento del impuesto en caso de escisión de sociedades
Cuando la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a
acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al
acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta
última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que
se divida el capital social con motivo de la escisión.
LISR 7; CFF 14-B, 15-A; LGSM 228 BIS
Límite del impuesto acreditable para personas físicas
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto
en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para
dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción
antes mencionada.
LISR 150 al 152; RISR 7
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus
ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta
Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa
establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. Para fines de este párrafo y
del anterior, el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o territorio
de que se trate.
LISR 100 al 113, 152
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el
extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a
que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran
pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
CFF 8, 9
Plazo para efectuar el acreditamiento
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los
párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá
efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este
acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del
Capítulo V del Título II de esta Ley.
LISR 57, 58; CFF 11
60
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con
este artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.
Tipo de cambio para determinar el impuesto acreditable
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en
los términos del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión
cambiaria respectiva, considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de
la Federación, con anterioridad al último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con
cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México. En los
demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de determinar el monto del
impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria se
efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en
el Diario Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en
el extranjero mediante retención o entero.
El acreditamiento del excedente previsto en tratados para evitar la doble tributación
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un
monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso,
sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos
de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido
en ese mismo tratado.
LISR 4
Cuándo no se tiene derecho al acreditamiento
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su
retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Con qué documentación comprobatoria deberá contarse
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del
impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que
México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una
constancia de retención.
Cálculo de los montos proporcionales de los impuestos
Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los
montos proporcionales de los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de
este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para
efectos de lo anterior, las personas morales residentes en México estarán obligadas a llevar
un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos o
utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la
persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al
que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este
párrafo se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las
primeras que se distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación
que compruebe la información señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los
residentes en México que no mantengan el registro o la documentación mencionados, o que
no realicen el cálculo de la manera señalada anteriormente, no tendrán derecho a acreditar
el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro
mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia
61
accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las
cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
LISR 7; CFF 8
Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y
sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se
podrá efectuar el acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por
aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retención.
LISR 2; CFF 8
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
impuesto sobre la renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que
expida el Servicio de Administración Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en
el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente
señalado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en
vigor de los que México sea parte.
Cuándo no se otorgará el acreditamiento
(A) No se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo de este artículo,
cuando el impuesto también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por
motivo distinto de un acreditamiento similar al señalado en los párrafos segundo y
cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto
también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el
mismo. No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de
este artículo, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o
una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza
dicho pago o distribución.
LISR 1, 7
FACTOR DE APLICACION PARA EL AJUSTE O ACTUALIZACION DE LOS VALORES DE
BIENES U OPERACIONES
ARTICULO 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de
bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
Factor para el cálculo de la modificación en un período
I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un
período, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se
obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato
anterior.
b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho período.
Factor para determinar el valor de un bien en un período
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se
utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al
62
Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho período.
LISR 19, 20, 22, 25-VII, 30, 31, 37, 44, 57, 77, 78, 109, 121, 124, 142, 143, 147, 149, 164-II, 177; CFF 20,
20 BIS
DEFINICIONES (PERSONA MORAL, ACCIONES, SISTEMA FINANCIERO Y PREVISION
SOCIAL)
ARTICULO 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden
comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados
que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las
sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se
realicen actividades empresariales en México.
CFF 1, 16; RCFF 6, 28-III, 54, 83-I; CCF 25, 2670 al 2701; LGSM 1; LOAPF 45
Qué se entiende por acciones y accionistas
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los
certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las
partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados
conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera. Cuando se haga
referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se
refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de
sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga
referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se
trate.
LGSM 111; LTOC 228-D
Quiénes componen el sistema financiero
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México,
las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro,
arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de
inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de
factoraje financiero, casas de bolsa, y casas de cambio, que sean residentes en México o en
el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras
de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las
actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha
Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos
derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos
otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los
efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o
ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias
sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o
financiamientos otorgados por terceros.
CFF 8, 9; LIS 1; LGOAAC 11 al 45-T, 87-B; LTOC 408 al 431; LSAR 18
Sociedades integrantes del sistema financiero
63
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de
Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa
de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres
primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo
anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley.
LGOAAC 87-B al 87-Ñ; LTOC 395
Qué se considera previsión social
Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que
tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el
otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les
permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se
considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no
tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.
LISR 27-XI-XXI, 93-VIII-IX; CPEUM 123; LFT 8, 10
Depositarios de valores
Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de
crédito, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras
de acciones de fondos de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el
depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y
administración de títulos.
LMV 2, 171, 200; LFI 5, 16, 33
QUE CONCEPTOS SE CONSIDERAN COMO INTERESES
ARTICULO 8. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el
nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se
entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos
u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de
préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura
o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación
de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre
que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 20, 133 al 136, 166; RISR 11, 12, 228; LTOC 5, 109 al 116, 208,
228-D, 228-J, 259; LMV 2, 62
El interés, en operaciones de factoraje financiero
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de
los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto múltiple.
LTOC 419 al 431; LGOAAC 1 al 45 BIS-14, 82-B al 82-Ñ
El interés, en contratos de arrendamiento financiero
64
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el
total de pagos y el monto original de la inversión.
LISR 38; CFF 15; LGOAAC 25, 87-B; LTOC 408 al 418
Cesión de derechos
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se
obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas
devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los
derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según
sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del
crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del
Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando
para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho,
el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo
que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
RISR 85; CCF 750, 2029; CC 389
Cuándo se considera el ajuste como parte del interés
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de
cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el
ajuste como parte del interés.
LISR 6, 45, 46; CFF 16-B
Tratamiento para las pérdidas cambiarias
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o
pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de
la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas
en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de
México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al
día en que se sufra la pérdida.
RISR 8; CFF 20
Tratamiento a la ganancia de acciones de fondos de inversión que se indican
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
proveniente de la enajenación de las acciones de los fondos de inversión en instrumentos de
deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión.
LFI 24
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
RESULTADO FISCAL, UTILIDAD FISCAL Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
65
LISR 7; RISR 68; CFF 11
Determinación del resultado fiscal
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LISR 12, 16 al 18, 25 al 38; CPEUM 123
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
LISR 57, 58; CFF 11
Forma y fecha de pago del ISR
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio
fiscal.
LISR 76-V; CFF 11, 12, 20, 31, 32, 66; RCFF 14
Determinación de la renta gravable
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo
123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se
disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
LISR 28-XXVI; CPEUM 123-IX-e)
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción
XXX del artículo 28 de esta Ley.
LISR 28-XXX
COMO DEBERAN PAGAR EL IMPUESTO ADICIONAL DEL 10% LAS PERSONAS
MORALES QUE DISTRIBUYAN LOS DIVIDENDOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán
calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida
en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades
distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los
términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se
le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto
correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley,
se calculará en los términos de dicho precepto.
LISR 7, 9, 78; CCF 25
Percepción de dividendos en acciones
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes
sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la
suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días
naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el
66
año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por
liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.
LISR 7, 78; CFF 12; LGSM 9, 25 al 86, 111 al 141, 219, 220, 234 al 249
No se pagará el ISR en dividendos que provengan de la CUFIN
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los
dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la
presente Ley.
LISR 77
Pago del impuesto
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará
ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en
el que se pagaron los dividendos o utilidades.
LISR 9, 14; CFF 12, 20; RCFF 14
Acreditamiento del impuesto
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades
y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán
acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
Cuándo se podrá efectuar el acreditamiento
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del
ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el
impuesto a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá
acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor
que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se
considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
CFF 11
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el
impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad
fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el
impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
LISR 77
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o
utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley.
Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
LISR 9, 140-I-II
67
INTERESES QUE TENDRAN EL CARACTER DE DIVIDENDOS CONFORME A LOS
SUPUESTOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 11. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas
morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por
personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la
persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que
los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos
cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
LISR 2, 3, 7, 8, 10, 164, 179; RISR 9; CFF 8, 9
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del
artículo 27 de esta Ley.
LISR 8, 27-XIII
III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de
utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
LISR 8
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través
de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
LISR 8; CFF 9
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por
medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,
quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la
persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se
consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un
financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o
instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado,
en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que
el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su
otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un
derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio
dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo
del acreditado.
LISR 179
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto
de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21
de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario
financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras, con el
propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a
la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda
que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos
previstos en el párrafo anterior.
LISR 21, 179; CFF 16-A, 16-C; CPEUM 27, 42
68
Operaciones que no se consideran créditos respaldados
No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue
financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de
deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que
sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de
aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las
obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
CFF 8, 9
LIQUIDACION DE SOCIEDADES
ARTICULO 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una
sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El
liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la
liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de
establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el
liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del
año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al período
comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y
acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes
al período antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá
los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más
tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan
transcurrido doce meses desde la última declaración.
LISR 14, 78; CFF 11, 12, 26-III, 27; RCFF 30-VII; LGSM 234 al 249; CCF 2726 al 273
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se
liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la
Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor
celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que
la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de
mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará
al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades
fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a
aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF 9, 12, 31; RCFF 3
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá
conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria
relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo
establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere presentado la declaración.
LISR 174; CFF 30
El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable
solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que
se liquida.
LISR 7
69
OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA Y FIDEICOMISARIOS CUANDO A TRAVES DE UN
FIDEICOMISO SE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES
ARTICULO 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso,
la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida
fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
LISR 9, 57, 76-XIII; CFF 16; LTOC 346 al 359, 381 al 394
La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso,
comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades
empresariales realizadas a través del fideicomiso de que se trate.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado
fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso
y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el
fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores
derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Capítulo V del Título II de esta Ley.
CFF 16
Pérdidas fiscales pendientes de disminución
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el
saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción
que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo
en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus
aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.
LTOC 381 al 394
Cuenta de capital de aportación
Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de
aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78 de esta Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que
haga al fideicomiso cada uno de ellos.
LISR 78
Reembolsos de capital aportado
Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los
fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere
dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de
aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el
saldo de cada una de dichas cuentas.
Bienes aportados al fideicomiso
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se
incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente
cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros
bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original
70
de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien
de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y
ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la
cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los
bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la
determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se
regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al
valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean
regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los
aportaron.
Pagos provisionales
Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades
empresariales realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso
o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como
coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los
términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, a la actividad preponderante que
se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una
declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
LISR 14; CFF 58; RCFF 45
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará
como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal
derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le
corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Presentación de declaración anual
Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen
establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el
país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la
renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada
de dichas actividades.
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan
identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso las realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de
las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
LTOC 381
PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
CFF 6, 11, 12, 20, 31, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 41
71
Cálculo del coeficiente de utilidad
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses
por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad
fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos
nominales del mismo ejercicio.
LISR 9-I, 57; RISR 10, 31; CFF 11
Distribución de anticipos o rendimientos de cooperativas de producción, sociedades y
asociaciones civiles
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida
fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso,
hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el
ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
LISR 7, 9, 57, 94-II; CFF 11
Primer pago provisional del segundo ejercicio fiscal
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el
primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad
fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
CFF 11
Cómo se procede si en el último ejercicio no resulta coeficiente
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a
lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce
meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de
cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
CFF 11
Determinación de la utilidad fiscal
(R) II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el
coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los
ingresos nominales correspondientes al período comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en su caso, se
disminuirán los siguientes conceptos:
Disminución del monto de la PTU
a) El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales,
en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del
ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en
términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables
del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de
esta Ley.
LISR 28-XXVI; CPEUM 123
Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará hasta por el monto de la
72
utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso
se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la
fracción I de este artículo.
Anticipos o rendimientos de miembros de sociedades cooperativas
b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de
la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de
los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir
comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos
distribuidos, así como el impuesto retenido.
LISR 7, 9, 94-II; CFF 11
Pérdida fiscal de ejercicios anteriores
c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades
fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
LISR 9, 57; CFF 11
Determinación de los pagos provisionales
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa
establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los
términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los
pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá
acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al
contribuyente en el período, en los términos del artículo 54 de esta Ley.
LISR 9, 54
Pagos provisionales en ejercicio de liquidación
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales
correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos
pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año
de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del
artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo de la fracción I de este artículo.
LISR 12; CFF 11; LGSM 234 al 249
Cuáles son los ingresos nominales
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables,
excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones
denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los
efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que
corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas
unidades.
LISR 16 al 18; CFF 16-B
Fusión de sociedades
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la
que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir
del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a
que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de
73
manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que
se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer
ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados
correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este
párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo,
considerando lo señalado en este párrafo.
CFF 11; LGSM 222 al 226
Pagos provisionales por escisión de sociedades
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades
efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando,
para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El
coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último
párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos
provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos
pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán
asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
CFF 11, 14-A, 15-A; LGSM 228 BIS
Cuándo debe presentarse declaración
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre
que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la
que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos
provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el
aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de
la primera declaración con esta característica.
CFF 31; RCFF 29-V, 30, 34
Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente
artículo, estarán a lo siguiente:
Ingresos que no se considerarán como fuente de riqueza ubicada en el extranjero
a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que
hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos
atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del
impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
RISR 13; CFF 8, 9
Disminución del monto de los pagos provisionales
b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para
determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que
correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar
autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la
autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran
cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este
artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del
ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los
pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
RISR 14; CFF 11, 17-K, 21; RCFF 15, 16
74
TRATAMIENTO A LAS DEUDAS PERDONADAS PARA LOS CONTRIBUYENTES
SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL
ARTICULO 15. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil,
podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus
acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles,
de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos
acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas
sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se
considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de
esta Ley.
LISR 179; LCM 4, 9, 10, 69, 148
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
INGRESOS ACUMULABLES
ARTICULO 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de
sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso
que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
LISR 2, 3, 7, 13, 15, 17, 18, 44, 47; RISR 12; CFF 9, 11, 17, 108, 109-I; CCF 25
Conceptos que no se consideran ingresos
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente
por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas
por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus
acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de
sus activos y de su capital.
RISR 16, 55
Excepciones de ingresos acumulables
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por
apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas
previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas,
siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se
distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los
beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de
operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la
autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que
no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto.
Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar
los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y
mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a
que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación
social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas y la unidad territorial.
75
LISR 8, 9 al 78
Otros ingresos no acumulables
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6,
apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos, siempre que para la
determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo
vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las
mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los
ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.
LISR 25-II; LIH 6-B, 12-II
Personas morales residentes del extranjero con establecimiento permanente en el país
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se
considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles
a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la
simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro
establecimiento de ésta.
LISR 1, 2, 3; CFF 9
Ingresos por dividendos
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos
o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.
LISR 7, 9; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
FECHA EN QUE SE CONSIDERA QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS
ARTICULO 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos
se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas
que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
LISR 16
Enajenación de bienes o prestación de servicios
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos, el que ocurra primero:
CFF 14; CCF 2606; CC 273, 332, 358, 371, 388, 389, 576
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
CCF 2284
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
CCF 2190
Ingresos acumulables al momento del cobro del precio
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que
obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro
de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan
los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas
76
autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en
el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
CCF 2670 al 2735
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o
parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe
dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la
contraprestación pactada, lo que suceda primero.
CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; CCF 2190
Opción en caso de arrendamiento financiero
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
CFF 6, 11, 15; CCF 2190; LGOAAC 24 al 38
Ingreso obtenido en el ejercicio en el caso de enajenaciones a plazo
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación,
los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio
pactado.
CFF 11, 14; LIVA 12; CCF 2310, 2311
Cómo se ejerce la opción y cómo opera el cambio de la misma
La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la
totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose
del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el
último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se
deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
RISR 20; CFF 6, 12
Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado
por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio
pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá
considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el
que realice la enajenación o la dación en pago.
CFF 11, 14, 15; CCF 2029, 2050; LTOC 34 al 36, 90; CC 389, 391
Cuál es el ingreso en caso de incumplimiento de los contratos
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de
los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio
únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en
el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las
cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
CFF 11; CCF 2190, 2310, 2311
Cuál es el ingreso al concluir el arrendamiento financiero
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos
obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las
opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
77
CFF 11, 15; CCF 2190
Ingresos derivados de deudas no cubiertas
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se
consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere
el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
LISR 27-XV; CCF 1135, 1158, 1161-II
Ingresos acumulables en contratos de obra inmueble
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables
los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra
ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el
pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se
considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que
celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un
plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que
las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres
meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes
de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o
en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación
sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la
ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por
contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos,
depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con
anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
LISR 30; RISR 17, 18, 19
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables,
además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en
servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de
cualquier obligación, o cualquier otro.
RISR 17, 18, 19, 20, 21; CFF 17
OTROS INGRESOS ACUMULABLES
ARTICULO 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables,
además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
LISR 16, 47
Ingresos determinados por autoridades fiscales
I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en
los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
LISR 179; CFF 42, 55, 56, 59 al 62
Ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que
conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el
bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie,
pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación
78
permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en
la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de
materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso
y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III,
del Capítulo II del Título II de esta Ley.
LISR 25-II, 39; CFF 17; RCFF 3
Beneficio por mejoras que pasan a poder del propietario
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes
inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce
queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al
término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al
avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
LISR 36-VI; CCF 750, 751, 817 al 819, 886 al 932, 980, 1049, 1050, 2398, 2480, 2497
Ganancia por enajenación de activos, títulos, fusión, escisión, etcétera
IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor,
acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades
nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de
sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades
mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles
residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 142 de esta Ley.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
LISR 19, 22, 31, 32, 142-V; CFF 14-B, 15-A; LGSM 9, 31, 57, 58, 111, 137, 219, 220, 222 al 228 BIS, 234
al 249; LIC 11; LMV 2
Pagos por recuperación de un crédito deducido por incobrable
V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
LISR 27-XV
Recuperación por seguros, fianzas, etcétera
VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
LISR 37
Ingresos por indemnización de seguro del hombre clave
VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la
disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de
técnicos o dirigentes.
LISR 27-XII
Cantidades percibidas para gastos por cuenta de terceros
VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo
que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por
cuenta de quien se efectúa el gasto.
LISR 27-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
79
Intereses devengados e intereses moratorios
IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente
cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se
perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en
mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses
siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido
exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al
último período citado.
Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán
hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios
acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
LISR 8; RISR 12; CFF 11
Ajuste anual por inflación
X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de
esta Ley.
LISR 44
Cantidades mayores a $ 600,000.00
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
mayores a $ 600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI
de esta Ley.
LISR 76-XVI; CFF 20; CC 358
Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero,
cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando
éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre que los residentes
en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
LISR 166; CFF 8
COMO DETERMINAR LA GANANCIA POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE SE
INDICAN
ARTICULO 19. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor
que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de
materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente
Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso
obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en
el que se realice la enajenación.
LISR 6, 8, 18, 51; RISR 22, 38
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por
la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
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LISR 7; LTOC 229
Monto original de la inversión en caso de fusión o escisión
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad
fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a
estas últimas.
LISR 18-IV; CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS
COMO SE DETERMINA LA GANANCIA ACUMULABLE O LA PERDIDA DEDUCIBLE EN
EL CASO DE OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE CAPITAL
ARTICULO 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
LISR 28, 146, 148; RISR 15; CFF 16-A
Ganancia o pérdida cuando una operación se liquida en efectivo
I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como
pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue
como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u
obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan
pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por
haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma,
según sea el caso.
Operaciones liquidadas en especie
II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos,
valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se
adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado
con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de
dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones
consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
LMV 2
Enajenación de derechos u obligaciones consignadas en títulos o contratos
III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que
conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la
operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia
entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se
haya pagado por su adquisición.
Efectos de no ejercicio de los derechos que se indican
IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que
conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo
de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad
inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o
por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma,
según sea el caso.
CFF 16-A
Ganancia cuando lo que se adquiera sea el derecho que se señala
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V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo,
en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación,
adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la
cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se
refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación
financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la
fracción anterior.
CFF 16-A
Entrega de acciones emitidas que no hayan sido suscritas
VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado
entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería,
dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el
ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos
montos como aportaciones a su capital social.
Cómo se considerarán las operaciones financieras
VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la
que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o
las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a
celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la
ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el período comprendido
desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
LISR 6
Cuándo se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible
VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras
derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada
ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha
de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la
utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se
declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
CFF 11, 16-A, 20
Ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicio
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible,
del ejercicio en que ocurra el vencimiento.
CFF 11
Se considerará interés a favor o a cargo, acumulable o deducible
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte
entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de
readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto
igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho
82
cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según
corresponda.
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto,
según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o
las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al
vencimiento de las mencionadas operaciones.
LISR 7, 8, 18; CFF 16-A
Se considerarán créditos o deudas
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,
según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.
LISR 44
Qué se consideran cantidades iniciales
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a
favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido
en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la
pague. Dichas cantidades se actualizarán por el período transcurrido entre el mes en el que
se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide,
llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se
enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se
pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el período transcurrido
entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el
derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u
obligación.
LISR 6, 8; RISR 15; CFF 16-A, 17-A
Cantidades que dan lugar al cálculo del ajuste anual por inflación
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones
financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la
segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 44 de esta Ley.
LISR 44; CFF 16-A
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la
pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
LISR 8, 18-IX, 25-VII; CFF 16-A
Qué se considerará como interés a favor o a cargo
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se
refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los
precios, del Indice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas
de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como
interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el
interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere
percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a
participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la
última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha
83
liquidación, actualizando dicha cantidad por el período transcurrido entre el mes en el que
se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.
LISR 6, 8; CFF 16-A
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias
durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o
como pérdida, de conformidad con este artículo.
CFF 16-A
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté
referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de
capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de
deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera
de que se trate.
CFF 16-A
MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR OPERACIONES
FINANCIERAS REFERIDOS A UN SUBYACENTE EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 21. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un
subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se
perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción,
lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha
operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al
momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los
derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este
tipo de operaciones.
CFF 16-C; CCF 2190
Ganancia acumulable o pérdida deducible
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir
las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del
momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las
cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo
anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos
percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
LISR 25
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes
relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán
deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso,
obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras
derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo
ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un
ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se
deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de
que se trate, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se actualizó
por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
84
deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere
este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el
derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
LISR 6, 7, 28-XIX, 179; CFF 11, 16-A
Pérdidas en operaciones financieras derivadas
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo
subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 146 de esta Ley.
LISR 146, 148-XI; CFF 16-A, 16-C
DETERMINACION DE LA GANANCIA POR ENAJENACION DE LAS ACCIONES QUE SE
INDICAN
ARTICULO 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los
contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción
de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
LISR 7, 23, 28; RISR 38
Costo promedio por acción
I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de
la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el
número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
LISR 7; RISR 24
Monto original ajustado
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
LISR 7; RISR 23, 29
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga
el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona
moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta
a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que
corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
LISR 6, 7, 77
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera
tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar
por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa
a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
LISR 7
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a
que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de
las acciones que se enajenan, actualizados.
LISR 6, 7, 57, 77, 78; RISR 24
85
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las
que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al
número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se
actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
LISR 6, 7, 57
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se
les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los
pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
LISR 7, 57
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe
la enajenación.
LISR 7
La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la diferencia
pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que
corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe
la enajenación.
LISR 77
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de
las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la
pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda,
respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el
ejercicio de que se trate.
LISR 7, 57; CFF 11
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a
que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se
considerarán por el período comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y
hasta la fecha de su enajenación.
LISR 7, 57
Adición del monto de las pérdidas fiscales
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las
pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios
anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que
dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el período comprendido
desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que
las enajene.
LISR 7, 57; RISR 24
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la
fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral
86
disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la
persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
LISR 7
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado
del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las
pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se
disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el
costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio
por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este
párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la
enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en
los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente
o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
LISR 6, 57, 77, 78; RISR 24
Actualización del costo comprobado de adquisición
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará
por el período comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se
enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el
quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se
actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los
reembolsos pagados se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que se
pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
LISR 7, 57, 77; RISR 29
Determinación de la ganancia en la enajenación de acciones
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo período de tenencia sea
de doce meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto
original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones
disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona
moral emisora de las acciones, correspondientes al período de tenencia de las acciones de
que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de
los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el período comprendido desde el
mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate.
LISR 6, 7, 78
Acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para
determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como
monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas
disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos
de la fracción IV de este artículo.
LISR 6, 18-IV, 142-V; CFF 9
Cuando, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral
emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los
87
contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las
acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea
igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
LISR 7
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado
durante el período comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las
acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos
de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los
reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los períodos transcurridos entre las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo
número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta, se restará el saldo al final del período del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos
a la fecha de enajenación de las acciones.
LISR 7, 77, 78
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo
anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada período,
se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo período
y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del
contribuyente en dicho período. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según
sea el caso.
LISR 7, 57, 77
Expedición de constancias a los socios que la soliciten
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una
constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este
artículo dicha constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que
al efecto hayan emitido. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores,
la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la
constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La
contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar
durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a
partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.
LISR 7; CFF 30; LMV 2-V, 7
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el
extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no
considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o
utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o
indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición
de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los
efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este
artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos,
actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la
enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se
88
efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el
mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
LISR 7, 77; CFF 9
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán
incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del
presente ordenamiento. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las
amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones
que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.
LISR 7, 78
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de
participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en
participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso,
se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación
realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste
hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el
inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese
acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.
LISR 6, 7, 77, 78; CFF 1, 16; LGSM 252 al 259
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION EN ENAJENACIONES SUBSECUENTES
PARA LAS ACCIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 23. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera
calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en
enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo
efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En
este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de
considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III
del artículo 22 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el
que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma
persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como
saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las
acciones de la misma persona moral.
LISR 6, 7, 22-II-III; RISR 29
Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, se considera costo comprobado de
adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de
calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad
escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior,
y como fecha de adquisición la del canje.
LISR 7, 22-I; RISR 25; CFF 14-A, 15-A; LGSM 228 BIS
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o
por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo
89
promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada
accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
LISR 7, 22-I; LGSM 222 al 228
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades
fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo
comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades
fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
LISR 7, 22-I; CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas
por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del
capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30
días naturales siguientes a su distribución.
LISR 7; CFF 12
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el
contribuyente antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido
enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como
costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
LISR 7
EN QUE CASO LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN AUTORIZAR LA ENAJENACION DE ACCIONES A COSTO FISCAL
ARTICULO 24. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo
fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes
a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
LISR 7; RISR 26, 27
I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se
determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de
esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
LISR 7, 22, 23
II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en
propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un período no menor de dos
años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.
LISR 7; CFF 12
III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el
capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por
ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total
del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y
de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las
sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases
conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de
las mismas.
LISR 7; RISR 28
90
IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación,
levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las
acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta
la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta
Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un
plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.
LISR 7; RISR 29; CFF 12
V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones
emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.
LISR 7
VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que
se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se
transmiten.
LISR 7, 22
VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades
fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de acciones de
conformidad con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
LISR 22, 23; CFF 52
VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado
conforme a la fracción VIl de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo
artículo.
LISR 7, 22
IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen en los términos del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación o presenten la declaración informativa sobre
su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, cuando estén
obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.
CFF 11, 32-A, 32-H
X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las
acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle
al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
LISR 7
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este
artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones,
considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes
independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine
mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto
que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se
efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
LISR 6, 7, 179, 180
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se
91
computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de
conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria,
siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran
público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las
acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
LISR 7
CAPITULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCION I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
LISR 27, 28, 30, 47 al 58
Devoluciones, descuentos o bonificaciones
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el
ejercicio.
RISR 31-I; CFF 11
Costo de lo vendido
II. El costo de lo vendido.
LISR 39 al 43; RISR 31-III
Gastos
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
LISR 27; RISR 32, 33
Inversiones
IV. Las inversiones.
LISR 31 al 38
Créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por
enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
LISR 27-XV, 37
Cuotas pagadas por patrones al IMSS
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social,
incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
Intereses devengados
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente
pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se
realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes
a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los
intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último período citado.
LISR 8, 27-VII, 28-VII; RISR 11
92
Ajuste anual por inflación
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de
esta Ley.
LISR 44
Anticipos y rendimientos pagados a las personas que se indican
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de
producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a
sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta
Ley.
LISR 94-II; CCF 2670 al 2735
Creación de reservas para fondos de pensiones, jubilaciones
X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del
Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto
de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que
se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones
otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos
exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de
las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
LISR 29; RISR 34, 35, 65
Deducción de los anticipos por gastos
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes
hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.
LISR 27-XVIII
DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO QUE SE INDICAN
ARTICULO 26. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de
cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país,
que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las
deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las
erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
LISR 1, 2, 3, 28; CFF 9
Gastos que se prorrateen
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los
gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la
oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en
un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga
un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
LISR 4; CFF 8
No deducibilidad de las remesas
93
No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en
México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero,
aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a
cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por
servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al
establecimiento permanente.
LISR 2, 164; CFF 15-B
Empresas dedicadas al transporte internacional aéreo o terrestre
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se
dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones
establecidas en el artículo 25 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional
del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha
empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio
fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario,
efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la
empresa.
LISR 2, 25
Determinación del gasto promedio
Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la
utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del
pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo
ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de
gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el
ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos
de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.
CFF 8, 11; CPEUM 27, 42
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
ARTICULO 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes
requisitos:
LISR 25, 28; RISR 299; CFF 108, 109-I
Gastos estrictamente indispensables y donativos
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo
que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
LISR 82; RISR 36, 37, 38, 39, 130, 131; CFF 29, 29-A; RCFF 36 al 40
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados
que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos
internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines
para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que
se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
LISR 80 al 89; RISR 40, 299-I
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.
LISR 82; RISR 299-I
94
c) A las personas morales a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
LISR 79-I-XIX, 82; RISR 299-I
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del
artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la
misma Ley.
LISR 79-VI-X-XI-XX-XXV, 82; RISR 299-I
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los
requisitos del artículo 83 de esta Ley.
LISR 83; RISR 299-I
f) A programas de escuela empresa.
LISR 84; RISR 141, 299-I
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y
dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se
refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Donativos otorgados a instituciones de enseñanza
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir
donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean
establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o
al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este
último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus
socios o integrantes en los últimos cinco años.
LISR 79
Deducción no mayor a 7%
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una
cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen
donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus
organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad
fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total,
considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del
7% citado.
RISR 36, 37, 38
Deducción de inversiones
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
de la Sección II de este Capítulo.
LISR 31 al 38
Pagos mediante transferencia electrónica de fondos
III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $
2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta
95
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos
electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
RISR 43, 299-IV; CFF 28, 29, 29-A, T-2012-3-I
Pagos a través de transferencia electrónica de fondos
Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando
la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $ 2,000.00.
RISR 299-IV
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través
de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.
RISR 42
Contenido del cheque nominativo
Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el
registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la
expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.
CFF 27
El registro en contabilidad
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
RISR 44; CFF 28, 30, 83, 84; RCFF 33 al 35; CC 33, 38
Retención y entero de impuestos a cargo de terceros
(R) V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y las demás
disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de
terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste
el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán
deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado
en los términos del artículo 76 de esta Ley.
LISR 76; RISR 54, 299; CFF 6-I, 26-I
Opción de deducir los pagos
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta
Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes
fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las
obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así
como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
LISR 94, 99-I-II-III-V; LSS 15-I
Tercer párrafo derogado.
Traslación del IVA
(R) VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a
contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade
96
en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente. Asimismo,
deberán cumplir con la obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado
que, en su caso, se establezca en la Ley de la materia.
LISR 147-XIV; RISR 54, 299; LIVA 1, 1-A, 32-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Obligación de adherir marbetes o precintos
En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se
adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo podrá
efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente.
LISR 25-II; CFF 105; LIESPS 3-IV-V, 19-V
Intereses por capitales tomados en préstamo
VII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan
invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a
sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles
los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la
tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o
a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y
expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales
podrán utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se
estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los
préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u
organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su
objeto.
LISR 7, 8, 25-VII, 28-VII; RISR 45; CCF 2384; LTOC 267; LFT 111; LGOAAC 4, 11 al 51; CC 358; LIC 8 al
45-N, 103-IV
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la
realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los
efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente,
los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a
crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo
sean.
LISR 28, 36
Intereses de préstamos otorgados
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del
artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en
bienes o en servicios.
LISR 143-III
Pagos y donativos efectivamente erogados
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas
físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así
como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de
la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando
hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias
97
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque,
se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o
cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando
el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones.
Deducción de los pagos cuando se efectúen con cheque
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente
se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas
fechas correspondan al mismo ejercicio.
LISR 17-I, 72, 73, 74, 196; RISR 81, 102; CFF 11, 29, T-2012-3-I; LTOC 5
Honorarios a administradores, gerentes, consejeros, etcétera
IX. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios,
directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o
de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción
mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y
satisfagan los supuestos siguientes:
LISR 96, 157
a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual
devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al
monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
LISR 25; CFF 11
Pagos por asistencia técnica y regalías
X. Que en los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se
compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta
con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de
terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el
contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero
autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que
efectivamente se lleven a cabo.
LISR 33, 167; CFF 9, 15-B
Gastos de previsión social
XI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes
se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales
de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se
realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
LISR 7, 93-VIII; RISR 35, 46; LFT 8
98
Prestaciones a los trabajadores sindicalizados
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores sindicalizados se
considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las
mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
RISR 48
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones
de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con
los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los
trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las
otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con
sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
LISR 7, 93-VIII; LFT 8, 356 al 385
Aportaciones a los fondos de ahorro
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles
cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los
trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del
trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3
veces el salario mínimo general elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de
permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
LISR 93-XI; RISR 49
Pagos de primas de seguros de vida
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,
serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o
en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como
pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los
pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio
de los trabajadores.
LISR 93-XXI; RISR 50; LFT 478 al 480
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se
considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de
un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas
prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no
sindicalizados.
LISR 7, 29
Pagos de primas por seguros o fianzas
XII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros,
durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la
aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las
reservas matemáticas.
RISR 299-V
El pago por seguro de técnicos o dirigentes
99
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores,
deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de
resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la
muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas
procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el
procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos
que se fijen en disposiciones de carácter general.
LISR 18-VII; RISR 51
Valor de mercado del costo de adquisición o de intereses
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio
de mercado no será deducible el excedente.
LISR 8, 25-VII, 27-VII
Adquisición de mercancías de importación
XIV. Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha
adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.
LISR 28, 32; RISR 299-VI; CFF 102, 104; LA 67, 96, 106, 119
Pérdidas por créditos incobrables
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas
en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro.
LISR 25-V; CCF 648 al 652, 1135, 1158, 1161-II; LTOC 165, 171 al 174, 181, 192; CC 1043-I, 1047; LIC 2
Notoria imposibilidad práctica de cobro
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de
cobro, entre otros, en los siguientes casos:
Créditos no excedan de treinta mil UDIS
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de
treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que
incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables
en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
CFF 12
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los
señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para
determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
LISR 7
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos
contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se
encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el
contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el
Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
100
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de
que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe
por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin
de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de
esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a
más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los
términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
Crédito mayor a treinta mil UDIS
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a
treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad
judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su
cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
Deudor declarado en quiebra o concurso
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer
supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por
falta de activos.
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Deducción de créditos por incobrables
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por
incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del
ejercicio en que se deduzcan.
LISR 44
Cuentas por cobrar con garantía hipotecaria
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será
deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el
inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del
importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por
cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Pago a empleados o a terceros sujetos a abonos en las enajenaciones
XVI. Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén
condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de
arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en
el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos
de esta Ley.
LISR 17; CFF 14, 15
Pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero
XVII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el
extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el
Reglamento de esta Ley.
RISR 2, 52; CFF 9; CC 273 al 308
Plazo para reunir los requisitos de las deducciones
101
XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del
ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este
artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su
declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los
pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos
se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la
documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones
informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto
establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales
correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto
deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
LISR 9, 25-III, 76; RISR 53, 54; LIVA 32-V-VIII; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I
Requisitos para la deducción de los anticipos por gastos
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta
Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con
el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el
comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo,
a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La
deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en
el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre
el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para
efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales.
LISR 25-III; RISR 54; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I
Plazo para presentación de declaraciones informativas
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido
el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten
dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en
la que se notifique el mismo.
LISR 76
Subsidio para el empleo
XIX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al
subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio
les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren
los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las
citadas disposiciones.
LISR 97
Deducción de los inventarios
XX. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o
terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente
hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto
102
ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
RISR 107
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación,
vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a
la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido,
vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos,
cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
RISR 108, 109
No se podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro ordenamiento
jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba
expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.
Deducción de gastos del fondo de previsión social
XXI. Que tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades
Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo
58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán
deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
LGSC 58
a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual
del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.
b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:
LGSC 57
1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral,
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de
naturaleza análoga.
Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá
pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de
servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión
social correspondientes, debiendo contar con los comprobantes fiscales expedidos a
nombre de la sociedad cooperativa.
CFF 29, T-2012-3-I
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la
aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de
103
la sociedad cooperativa.
Valor de los bienes
XXII. Que el valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados
en México, de contribuyentes residentes en el extranjero, de la oficina central o de otro
establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, no podrá ser superior al valor en
aduanas del bien de que se trate.
LISR 2
PARTIDAS NO DEDUCIBLES
ARTICULO 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Pago por ISR, contribuciones a cargo de terceros
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni
los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros,
conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la
Ley del Seguro de Desempleo.
CFF 2
Cantidades entregadas al personal proveniente de subsidio para el empleo
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten
servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de
los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
CFF 2, 21, 23
Gastos e inversiones
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos
respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con
las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles
y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la
inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de
adquisición de los mismos.
LISR 36; RISR 55
Obsequios, atenciones y gastos de naturaleza análoga
III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de
aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la
prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
Gastos de representación
IV. Los gastos de representación.
Viáticos o gastos de viaje
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de
kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de
50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las
cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios
104
profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un
comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación
comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
LISR 18-VIII, 93-XVII; RISR 57, 152, 299-X
Gastos de viaje destinados a alimentación
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles
hasta por un monto que no exceda de $ 750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los
mismos se eroguen en territorio nacional, o $ 1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y
el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que
ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de
alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al
transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se
efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
CFF 8, T-2012-3-I
Gastos de viaje destinados a automóviles
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos
relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 850.00 diarios,
cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el
comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o
transporte.
RISR 58, CFF T-2012-3-I
Gastos de viaje destinados al hospedaje
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto
que no exceda de $ 3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.
Gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones
Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o
convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de
recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la
documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a
tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite
de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La
diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible.
CFF T-2012-3-I
Sanciones, indemnizaciones o penas convencionales
VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse
cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados,
responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los
daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado
por culpa imputable al contribuyente.
CFF 70 al 91; CCF 1840, 1913, 1918, 1924, 2108, 2109, 2111
Intereses que se señalan
105
VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como tratándose de títulos
de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o
la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no
lucrativos.
LISR 8, 27-VII-XIII, 79, 133
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las instituciones de crédito y casas de
bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones
de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren
celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
Provisiones que se señalan
VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio,
con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores
correspondientes al ejercicio.
LISR 46; RISR 59
Reservas creadas para la indemnización al personal
IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de
antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan
en los términos de esta Ley.
LISR 29, 46; LFT 48 al 50
Primas o sobreprecio por reembolso de capital
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el
reembolso de las acciones que emita.
LISR 7, 78
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el
valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se
adquirieron dichos bienes por el enajenante.
LISR 37
Crédito comercial
XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
LISR 172-IV
Arrendamiento de aviones, embarcaciones o casas habitación
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán
deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
RISR 60, 299; CFF 18
Arrendamiento de automóviles
106
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $ 200.00, diarios por
automóvil o $ 285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor
de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de
cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del
artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del
contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras,
siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el período en el que
le sea otorgado su uso o goce temporal.
LISR 36-II; RISR 3
Pérdidas derivadas de inversiones no deducibles
XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
LISR 36-II-III
Deducción proporcional de aviones
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso
fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya
podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo
dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.
LISR 31, 36-III, 37
Pagos de IVA e IESPS
XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
RISR 299; LIVA 1, 4; LIESPS 1, 4, 19-II
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio
origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
LIVA 1, 4; LIESPS 1, 4
Pérdidas derivadas de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades
XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de
sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
LISR 7, 78; LGSM 9, 220, 222 al 228, 234 al 249
Pérdidas por enajenación de acciones u otros títulos valor
XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor
cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. Tampoco serán
deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o índices accionarios.
LISR 7, 8; RISR 206; CFF 16-A
107
Monto máximo de deducción de las pérdidas
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o
en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no
sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas
de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el
monto de dichas ganancias.
LISR 8, 20; RISR 206; CFF 11, 16-A
Período de actualización de las pérdidas
Las pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio.
La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el período
comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
CFF 11
Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los
contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida
se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y
considerando lo siguiente:
LISR 22
1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre
que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se
considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización
promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.
2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa
de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la
enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el
precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada
del día en que se enajenaron.
b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la
operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la
metodología establecida en los artículos 179 y 180 de esta Ley.
LISR 22, 179, 180; RISR 56
Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un
estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los
artículos 179 y 180 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de
la fracción I del artículo 179 de esta Ley.
LISR 179, 180
c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción,
siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen
108
fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre
el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de
este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para
deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se
trate de instituciones que integran el sistema financiero.
Gastos a prorrata en el extranjero
XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
LISR 26
Pérdidas por operaciones financieras derivadas
XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas
físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en
los términos del artículo 179 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan
a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
LISR 20, 21, 179; CFF 8, 9, 16-A, 16-C
Consumo en bares, restaurantes
XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la
diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que
reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites
establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.
RISR 61
Gastos en comedores
XXI. Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente
a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador
que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las
cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
LISR 36-III
Tratamiento de la prestación del servicio de comedor
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación
del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que
estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere
el párrafo anterior.
Pagos por servicios aduaneros
XXII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales
y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos
agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
109
RISR 62, T 2015-3; LA 146-III, 163-II
Pagos a partes relacionadas
(R) XXIII. Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo
estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
LISR 90, 176
Esta fracción también será aplicable cuando el pago no se considere un ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente, si el receptor directo o indirecto del mismo,
utiliza su importe para realizar otros pagos deducibles a otro miembro del grupo o en
virtud de un acuerdo estructurado, que se consideren ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes. Lo dispuesto anteriormente será aplicable sin importar que el
pago que realice el receptor se efectúe con anterioridad al pago que realice el
contribuyente. Se presume lo anterior, salvo prueba en contrario, cuando dicho
receptor realice pagos deducibles que se consideren para su contraparte ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, si el monto de los mismos es igual o mayor al
20% del pago realizado por el contribuyente. En este caso, no será deducible el monto
equivalente al pago deducible realizado por el receptor que se considere un ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente. Lo dispuesto anteriormente, se calculará
independientemente del número de transacciones involucradas, y será aplicable sólo
por operaciones realizadas entre miembros del mismo grupo o en virtud de un acuerdo
estructurado. El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter
general para regular la interacción de la aplicación de este párrafo, con reglas
similares contenidas en la legislación extranjera que nieguen la deducción de pagos
realizados a regímenes fiscales preferentes o en virtud de que se encuentren sujetos a
mecanismos híbridos.
LISR 176
Esta fracción no será aplicable cuando el pago que se considere un ingreso sujeto a
un régimen fiscal preferente, derive del ejercicio de la actividad empresarial del
receptor del mismo, siempre que se demuestre que éste cuenta con el personal y los
activos necesarios para la realización de dicha actividad. Este párrafo sólo será
aplicable cuando el receptor del pago tenga su sede de dirección efectiva y esté
constituido en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información.
LISR 176; CFF 8
Cuándo se considera mecanismo híbrido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, cuando el pago se considere un
ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente por motivo de un mecanismo híbrido.
Para efectos de esta fracción, se considera que existe un mecanismo híbrido, cuando
la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona
moral, figura jurídica, ingreso o el propietario de los activos o un pago, y que dé como
resultado una deducción en México y que la totalidad o una parte del pago no se
encuentre gravado en el extranjero. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el pago sea atribuido a un establecimiento permanente o a una
sucursal de un miembro del grupo o por virtud de un acuerdo estructurado, siempre
que dicho pago no se encuentre gravado en el país o jurisdicción de residencia fiscal
110
del receptor del mismo, ni en donde se encuentre ubicado dicho establecimiento
permanente o sucursal.
LISR 2, 7
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los pagos efectuados por el
contribuyente a uno de sus socios o accionistas, cuando la legislación fiscal del país o
jurisdicción en donde residen estos últimos considere dichos ingresos inexistentes o
no gravables en virtud de que al contribuyente se le considere como transparente fiscal
para efectos de dicha legislación. Este párrafo sólo será aplicable cuando el receptor
del pago acumule los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional
a su participación y siempre que éstos no se consideren como ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes. No obstante lo anterior, si el monto total de los pagos
realizados a que se refiere este párrafo, excede del monto total de los referidos
ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por el receptor del pago, la
diferencia será no deducible. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por
motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y
sus socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en los términos que
dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
LISR 4-A, 7
No se aplicará lo señalado en esta fracción en la proporción que el pago esté
gravado de forma indirecta por motivo de la aplicación del artículo 4-B o el Capítulo I
del Título VI de esta Ley, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal
extranjera en los términos que dispongan las reglas de carácter general que expida el
Servicio de Administración Tributaria. Tampoco será aplicable lo señalado en esta
fracción, cuando el pago se encuentre sujeto a la tasa de retención establecida en el
artículo 171 de esta Ley. Lo señalado en este párrafo no será aplicable en el supuesto
establecido en el párrafo quinto de esta fracción.
LISR 4-B, 171, 176 al 178
Qué se considera acuerdo estructurado
Para efectos de esta fracción, se considera un acuerdo estructurado, cualquier
acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya
contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a regímenes fiscales
preferentes que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o
cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue
realizado para este propósito.
LISR 176
Control efectivo
Para efectos de esta fracción, se considera que dos miembros se encuentran en un
mismo grupo cuando uno de ellos tenga el control efectivo del otro, o bien, cuando un
tercero tenga el control efectivo de ambos. Se considerará control efectivo lo señalado
en el artículo 176 de esta Ley, sin importar la residencia fiscal de las partes
involucradas.
LISR 176
Pagos iniciales para adquirir o vender, bienes, divisas, acciones que no coticen en
mercados reconocidos
111
XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes,
divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se
hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los
términos del artículo 179 de esta Ley.
LISR 179; CFF 16-C
Restitución por prestatarios
XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados
por los prestatarios de los títulos.
RISR 63; CFF 14-A; CC 358, 359
Cantidades con carácter de PTU
XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del
contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a
trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
Intereses derivados de deuda
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan
del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
LISR 8, 179
Determinación del monto de las deudas
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo
anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que
devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente
que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del
ejercicio.
LISR 8, 46
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a
que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses
devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de
multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre
dicho saldo.
LISR 8, 46, 179
Determinación del saldo promedio anual de las deudas
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las
deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la
suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio,
entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma,
112
considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del
ejercicio.
LISR 8, 46; CFF 11
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para
los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de
sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de
aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa
suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un período no
menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que
no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su capital contable,
considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en
la forma descrita en el presente párrafo.
CFF 11
Deudas que no se incluirán para el cálculo del monto en exceso
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente
para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas
por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su
objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía
eléctrica.
LISR 8, DT-2016-2-XV; RISR 64
Casos en los que podrá ampliarse el límite del triple del capital contable
El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al
que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes
comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y
obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación.
CFF 34-A
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos
11 y 179 de la presente Ley.
LISR 11, 179
Anticipos por adquisiciones de las mercancías
XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la
producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos
anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del
artículo 25 de esta Ley.
LISR 25-II, 39
Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se
deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente
con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el
anticipo.
LISR 39 al 43; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Pagos deducibles para un miembro del mismo grupo
113
(R) XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente que también sean deducibles para
un miembro del mismo grupo, o para el mismo contribuyente en un país o jurisdicción
en donde también sea considerado residente fiscal. Si el contribuyente es un residente
en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, esta fracción
también será aplicable cuando el pago sea deducible para el residente en el extranjero
en su país o jurisdicción de residencia fiscal.
LISR 2; CFF 9
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando el miembro del mismo grupo
o el residente en el extranjero, referidos en el párrafo anterior, acumulen los ingresos
generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación. En el caso
que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o
jurisdicción, lo dispuesto en esta fracción no será aplicable siempre que los ingresos
gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción. No obstante lo
anterior, si el monto total de los pagos realizados a que se refiere esta fracción, excede
del monto total de los ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por los
referidos sujetos, el importe que corresponda a dicha diferencia será no deducible en
proporción a su participación. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por
motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y
el miembro del mismo grupo o residente en el extranjero, dicho importe podrá
deducirse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 8, 11
Lo señalado en la fracción XXIII de este artículo será aplicable para efecto de
determinar si dos miembros se encuentran en un mismo grupo.
Pagos que sean ingresos exentos para el trabajador
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la
cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se
refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a
favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en
el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
CFF 11
XXXI. Derogada.
Intereses netos del ejercicio
(A) XXXII. Los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de
multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%.
LISR 9
Esta fracción sólo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados
durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $ 20,000,000.00. Esta
cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y
establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un
mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo
establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley. Esta cantidad se repartirá
entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los
114
ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a
los que les aplica esta fracción.
LISR 24
Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar
al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del
contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo
período y la cantidad señalada en el párrafo anterior. Esta fracción no será aplicable
cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los
intereses devengados.
La utilidad fiscal ajustada será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal
señalada en la fracción I del artículo 9 de esta Ley, el total de los intereses devengados
durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total
deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos
diferidos y erogaciones realizadas en períodos preoperativos de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones fiscales.
LISR 9-I
La utilidad fiscal ajustada será determinada aun cuando no se obtenga una utilidad
fiscal de conformidad con la fracción I del artículo 9 de esta Ley o se genere una
pérdida fiscal durante el ejercicio de conformidad con el párrafo primero del artículo 57
del mismo ordenamiento. En el caso que se genere una pérdida fiscal, se restará el
monto de la misma de los conceptos señalados en el párrafo anterior. Cuando el monto
de la utilidad fiscal ajustada resulte en cero o en un número negativo, se negará la
deducción de la totalidad de los intereses a cargo del contribuyente, salvo por el monto
que no se encuentre sujeto a esta fracción.
LISR 9-I, 57
Para efectos de los párrafos anteriores, el total de los intereses devengados durante
el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, sólo incluye los montos
deducibles de conformidad con esta Ley. Asimismo, el total de ingresos por intereses
sólo incluye los montos que se encuentren gravados durante el mismo ejercicio en
términos de esta Ley.
LISR 8
Para efectos del cálculo señalado en esta fracción, el monto de la utilidad fiscal
ajustada y los ingresos por intereses que tengan fuente extranjera, sólo se incluirán en
estos conceptos por la misma proporción que deba pagarse el impuesto establecido
por esta Ley, después de disminuir los impuestos sobre la renta extranjeros
acreditados en términos del artículo 5 de esta Ley. Los ingresos acumulados y
erogaciones deducibles para efectos de determinar el impuesto establecido en los
artículos 176 y 177 de esta Ley, no se encuentran comprendidos dentro de los cálculos
establecidos en esta fracción.
LISR 5, 176, 177
Para efectos de esta fracción, las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la
fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que
deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será
considerado interés para efectos de esta fracción, las contraprestaciones por
115
aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento
sea considerado interés.
LISR 8
El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses
netos del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de
este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los
intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con esta fracción.
El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad
con esta fracción, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta
agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible.
Dichos intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses
netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto
por esta misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir, son los
correspondientes a los ejercicios anteriores. Para efectos de este párrafo, se aplicarán
las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta Ley, salvo que algo distinto se
señale expresamente en esta fracción. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable
si el contribuyente lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que
esté a disposición de la autoridad fiscal.
LISR 57; CFF 11
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que deriven de deudas
contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar
construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar
las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la
exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de
los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la
industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad
o agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda pública. Los
ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que
disminuir de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción.
Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del
Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones
propias de su objeto.
LISR 7
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando el monto de los intereses no
deducibles determinado de conformidad con los párrafos anteriores sea superior al
determinado de conformidad con la fracción XXVII de este artículo, en cuyo caso, dicha
fracción no será aplicable.
Lo señalado en esta fracción podrá determinarse, en el caso de sociedades
pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada en los términos que dispongan
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
El cálculo señalado en esta fracción se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que
se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente.
CFF 11
Conceptos no deducibles
116
Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el
ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del
costo de lo vendido.
DEDUCCIONES POR RESERVA PARA FONDO DE PENSIONES O JUBILACIONES
ARTICULO 29. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se
ajustarán a las siguientes reglas:
LISR 25-IX; RISR 35, 65, 66, 67, 68, 71, 86, 258; LSS 119 al 126, 152 al 200;
LFT 162
I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento
de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse
cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
RISR 66; LFT 162
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas
de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o
en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en
certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la
inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.
LISR 188; RISR 69
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o
por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento
del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no
exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o
indirectamente en la administración o control de ésta.
LISR 179
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en
institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por
instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de
fondos de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o
autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el
Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la
inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo
podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que
fue creado el fondo.
RISR 67, 70; LTOC 381 al 414; LMV 22
IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de
mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos
117
para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se
considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para
cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la
fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta
Ley.
LISR 9; RISR 71, 72
Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es
manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son
invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.
REGLAS ESPECIALES EN DEDUCCIONES PARA QUIENES REALICEN DESARROLLOS
INMOBILIARIOS, PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS DEL SISTEMA DE
TIEMPO COMPARTIDO, ETCETERA
ARTICULO 30. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos
inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de
fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones
estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del
servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar
de las deducciones establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que correspondan a
cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones
estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los
ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los
ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del
servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos
e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de
que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha,
conforme a lo dispuesto en este párrafo.
LISR 19, 25, 31, 32, 159; CFF 11, 14
Qué deducciones no se considerarán dentro de la estimación de los costos
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se
refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la
prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la
producción o la prestación de servicios, las cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por
la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación ni financieros, los cuales se
deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que se dediquen a
la prestación del servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro de la
estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones
correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los
términos del artículo 31 de esta Ley.
LISR 31, 32, 39 al 43
Cálculo del factor de deducción total por cada obra o inmueble
118
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a
que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que
se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el
caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada
ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que
corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación
resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es
menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto
de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.
CFF 11, 32; RCFF 37
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción
total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el
propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.
CFF 11, 21
Comparación del costo real y del costo estimado
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la
prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones
realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo de
este mismo artículo, durante el período transcurrido desde el inicio de la obra o de la
prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos,
contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período en los términos de este
artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se
deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los
contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio,
desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según
sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de
acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de
tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido
considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los
inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos
originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
LISR 6; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las
erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la
diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen
de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.
LISR 6, 16; CFF 11
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación
del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de
acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra
cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la
119
contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la
obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.
LISR 159; CFF 11
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total
de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas
actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del
día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se
dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la
declaración de que se trate.
LISR 6, 9; CFF 11, 21
Aviso del ejercicio de la opción por cada obra o inmueble
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar
aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este
artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la
prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la
celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no
podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
RISR 2; CFF 12; RCFF 3
SECCION II
DE LAS INVERSIONES
DEDUCCION DE INVERSIONES
ARTICULO 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en
cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original
de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya
sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a
utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
LISR 25-IV, 32 al 38; RISR 74; CFF 11; RCFF 30
Qué comprende el monto original de la inversión
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos
efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción
del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas
compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación,
manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las
inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las
inversiones en equipo de blindaje.
LISR 38
Fecha de adquisición por fusión o escisión
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la
escindente.
120
CFF 14-A, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS
Opción de aplicar por cientos menores a los autorizados
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este
caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo
autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando
menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que
transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento
de esta Ley.
LISR 33, 34; RISR 73; CFF 12
Cuándo empezarán a deducirse las inversiones
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio
en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente
podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se
inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con
posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los
ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y
hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la
presente Ley.
LISR 33 al 35; CFF 11
Deducción por enajenación o baja de inversiones
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.
En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente
deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo.
LISR 37; CFF 11, 14
El ajuste de la deducción
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos
primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta
el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el
ejercicio por el que se efectúe la deducción.
LISR 6; RISR 291
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya
sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho
período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.
CFF 11
Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente
deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará
la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las
deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
LISR 36-II-III
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II,
III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su
enajenación.
121
LISR 36-II-III-IV
ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Y GASTOS PREOPERATIVOS
ARTICULO 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los
gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, de
conformidad con los siguientes conceptos:
LISR 25-IV, 31
Qué se entiende por activo fijo
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente
y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre
como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del
contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
LISR 34, 35
Qué se entiende por gastos diferidos
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que
permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar,
disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de
la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que
permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público
concesionado.
LISR 33-III-IV
Qué se entiende por cargos diferidos
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior,
excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un
servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que
dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
LISR 33-I
Erogaciones realizadas en períodos preoperativos
Erogaciones realizadas en períodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la
investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento,
empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre
que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o
preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas
erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de
nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
LISR 33-II
PORCENTAJES PARA AMORTIZACION
ARTICULO 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos
diferidos, así como para las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, son los
siguientes:
LISR 31, 32
Cargos diferidos
I. 5% para cargos diferidos.
LISR 31, 32
122
Erogaciones en períodos preoperativos
II. 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.
LISR 31, 32
Regalías
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a
excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
LISR 27-X, 31, 32, 167; CFF 15-B
Activos intangibles
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio
público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se
calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la
concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de
este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la
deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
PORCENTAJES PARA DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS
*ARTICULO 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo
de bien son los siguientes:
* Ver Artículo Tercero fracciones II, III y IV de DVT para 2016.
LISR 31, 32
Construcciones
I. Tratándose de construcciones:
LISR 36-I-III
a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos
o patrimoniales, conforme a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
b) 5% en los demás casos.
Ferrocarriles
II. Tratándose de ferrocarriles:
a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
b) 5% para vías férreas.
c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de
motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
Mobiliario y equipo de oficina
III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.
Embarcaciones
IV. 6% para embarcaciones.
123
LISR 36-III
Aviones
V. Tratándose de aviones:
LISR 36-III
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.
b) 10% para los demás.
Automóviles
VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y
remolques.
LISR 36-II
Computadoras
VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras,
lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de
almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
Dados, troqueles
VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
Semovientes
IX. 100% para semovientes y vegetales.
Comunicaciones telefónicas
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica,
torres de microondas y guías de onda.
c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna
que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales
que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y
ruteadores.
d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de
tecnología distinta a la electromecánica.
e) 10% para los demás.
Comunicaciones satelitales
XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite,
los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones
digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y
recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
Adaptaciones a instalaciones
XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o
mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las
124
personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de
las instalaciones del contribuyente.
LISR 186
Maquinaria para generación de energía
XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes
renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
Fuentes renovables
Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquellas que por su
naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales
como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto
cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los
océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la
biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la
energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.
Período mínimo de funcionamiento
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se
encuentren en operación o funcionamiento durante un período mínimo de 5 años inmediatos
siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo
establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la
diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se
debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley,
de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá
presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes,
a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo
establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización
correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el
que operó o funcionó la maquinaria y equipo.
LISR 35, 37
Bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas
XIV. 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables.
PORCENTAJES PARA DEPRECIACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO
**ARTICULO 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo
anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos
siguientes:
** Ver Artículo Tercero fracciones II, III y IV de DVT para 2016.
LISR 31, 32
I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la
molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de
aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
125
IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de
ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de
instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de
bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de
productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de
caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento
y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de
pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como
de prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte
terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la
maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación
proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería,
silvicultura y pesca.
XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o
desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para
discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas
en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
REGLAS PARA LA DEDUCCION DE INVERSIONES
ARTICULO 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
LISR 32
Reparaciones y adaptaciones a las instalaciones
I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán
inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
LISR 32; RISR 75
En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación,
mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se
trate en condiciones de operación.
LISR 32
Inversiones en automóviles
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $
175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además
126
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán
deducibles hasta por un monto de $ 250,000.00.
LISR 31, 34-VI; RISR 299-IX
Trato especial en arrendamiento de automóviles
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y
cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
Inversiones en casas habitación, comedores, aviones y embarcaciones
III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones
que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando
como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $ 8’600,000.00.
LISR 28-II-XIV, 34-IV-V; RISR 76, 299-IX; CFF 18, 18-A
Arrendadoras de aviones o automóviles
Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento
del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del
monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando
dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro
contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o
accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una
influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se
determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en
los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
LISR 7, 31; RISR 299-IX; RCFF 45
Casas de recreo
Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del
Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere esta
fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del
Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
LISR 7
Bienes adquiridos por fusión o escisión
IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores
sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la
sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
CFF 14-A, 15-A; LGSM 222 al 228 BIS
Comisiones y gastos relacionados con la emisión de obligaciones
V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier
otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de
crédito de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción
a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando
las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo
127
pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que
transcurran hasta que se efectúe el pago.
LISR 8; LGSM 208 al 228
Construcciones o mejoras que queden a beneficio del arrendador
VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles,
propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de
concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la
fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta
Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles
hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del
ejercicio respectivo.
LISR 18-III, 130-V; CCF 750, 751
Regalías efectivamente pagadas
VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción
III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente
pagadas.
LISR 33-III, 200; CFF 15-B
PERDIDA DE BIENES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
ARTICULO 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor,
que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La
pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad
que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.
LISR 18, 25-V, 28-XIV, 31; CFF 11
Pérdida de activos fijos no identificables individualmente por caso fortuito o fuerza mayor
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o
fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se
aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se
pierden.
LISR 32
Reinversión de la cantidad recuperada
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de
naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de
dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no
utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo
podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el
monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este
monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
LISR 31, 33, 34, 35
Inversión diferente
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas
como una inversión diferente.
Plazo para reinversión
128
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses
siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las
cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho
plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el
plazo.
LISR 16, 18-VI; CFF 11
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el
plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro período igual.
CFF 12
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este
artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período
comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se
acumule.
LISR 6
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya
sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho
período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.
CFF 11
QUE SE CONSIDERARA COMO MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION EN CONTRATOS
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
ARTICULO 38. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario
considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como
valor del bien en el contrato respectivo.
LISR 8; CFF 15
Opciones en arrendamiento financiero
Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus
opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se
observará lo siguiente:
LISR 32; CFF 15
I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de
una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe
de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se
deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de
años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.
II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá
considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya
deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
CFF 14
SECCION III
DEL COSTO DE LO VENDIDO
DEDUCCION DEL COSTO DE LAS MERCANCIAS QUE SE ENAJENEN ASI COMO DE
LAS QUE INTEGREN EL INVENTARIO FINAL DEL EJERCICIO
ARTICULO 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que
integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo
129
absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se
deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación
de los bienes de que se trate.
LISR 25-II, 76-IV, 110-V; RISR 78, 79
Costo que considerarán los contribuyentes con actividades comerciales de adquisición
y enajenación de mercancías
Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y
enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
LISR 25-II; RISR 78, 80, 81; CFF 16
a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser
enajenadas.
Costo que considerarán los contribuyentes con actividades distintas a la adquisición y
enajenación de mercancías
Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo
párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
LISR 25-II; RISR 78, 80, 81
a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos
terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los
mismos, efectuados en el ejercicio.
b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados,
relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.
c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente
relacionados con la producción o la prestación de servicios.
LISR 25-III
d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de
mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II,
del Título II de esta Ley.
LISR 31 al 38
Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una
relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la
importancia que tengan en dicha producción.
Determinación del costo del ejercicio
Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no
enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de
que se trate.
LISR 25-II; CFF 11
Determinación del costo de las mercancías para los residentes en el extranjeros con
establecimiento permanente en el país
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el
costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las
130
mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente
ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIV de esta Ley.
LISR 1, 2, 3, 27-XIV
Procedimiento para determinar el costo de lo vendido
Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo
procedimiento en cada ejercicio durante un período mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá
variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo
vendido.
DEDUCCION DEL COSTO DE LO VENDIDO EN LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE INDICAN
ARTICULO 40. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y
opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo,
deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido
en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en
lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen
las mercancías.
LISR 8, 17, 25-II; CFF 14
METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS QUE SE AUTORIZAN
ARTICULO 41. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de
valuación de inventarios que se señalan a continuación:
LISR 76-IV; RISR 82; CFF 26-XIII, 28-IV, 55-IV, 59-VIII, 83-II, 84-II
I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
II. Costo identificado.
III. Costo promedio.
IV. Detallista.
Cuando se opte por utilizar el método a que se refiere la fracción I de este artículo, se
deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en
forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán
establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de
las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.
RISR 83
Método de costo identificado
Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de
serie y su costo exceda de $ 50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo
identificado.
Método detallista
Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar
sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en
el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La
opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar
el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV del artículo 76 de esta
Ley.
131
LISR 76-XIV; RISR 84
Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo
durante un período mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos
contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir
utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un
registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación
utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en
los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo
no será acumulable o deducible.
Deducción por motivo de cambio en el método de valuación de inventarios
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una
deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios
siguientes.
QUE COSTO SE APLICARA CUANDO EL COSTO DE LAS MERCANCIAS SEA
SUPERIOR AL PRECIO DE MERCADO O DE REPOSICION
ARTICULO 42. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o
de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
LISR 25-II
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de
realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de
enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los
gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se
obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los
términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren
las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.
LISR 179, 180-I-II-III
Los contribuyentes que hubieran optado por presentar dictamen de estados financieros
para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o
hayan estado obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en
los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen o en la
declaración informativa, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de
conformidad con este artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo
en la declaración del ejercicio.
CFF 32-A, 32-H
COMO SE DEDUCIRA EL COSTO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, CON MOTIVO DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS PROPORCIONEN BIENES EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 17 SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
ARTICULO 43. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios
proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule
el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos
establecidos en el artículo 41 de esta Ley.
132
LISR 41; CFF 17
CAPITULO III
DEL AJUSTE POR INFLACION
DETERMINACION DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACION
ARTICULO 44. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste
anual por inflación, como sigue:
LISR 7; RISR 12, 85, 86, 221; CFF 11
Determinación del saldo promedio anual
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus
créditos.
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día
de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No
se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el
mes.
LISR 8, 20-IX, 45, 46, 51; RISR 85; CFF 11
Ajuste anual por inflación acumulable
II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual
de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el
ajuste anual por inflación acumulable.
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual
de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el
ajuste anual por inflación deducible.
LISR 16, 18-XI, 25-X
Factor de ajuste anual
III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se
obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio
de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se
obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de
Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del
mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
CFF 11, 20
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al
primer día del mes.
CFF 20
QUE SE CONSIDERA CREDITO PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho
que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre
otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las
inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones
financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley.
LISR 20-IX, 44, 51; RISR 12; LTOC 5 al 22, 76 al 90, 170 al 174, 208 al 228; LFI 24
No se consideran créditos
133
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades
empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se
cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se
efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el
crédito.
CFF 16
II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación
en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo
que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la
exportación de bienes o servicios.
Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus
fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades
empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que
en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la
exportación de bienes o servicios.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las
uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus
socios o accionistas.
LISR 7; CFF 9, 16; LGSM 252 al 259; LTOC 356 al 359
III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados
a terceros a que se refiere la fracción VIl del artículo 27 de esta Ley.
LISR 27-VII
IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
LISR 14
V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de
arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III
de esta Ley.
LISR 17-III
VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de
depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de
bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos
rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.
LISR 7, 8, 19; LGSM 252 al 259; LTOC 228-K, 229
VII. El efectivo en caja.
Créditos derivados de ingresos acumulables
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de
descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los
efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se
acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la
fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que
dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a
134
dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se
trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
LISR 16, 17, 25-I-V, 27-XV; RISR 12, 87, 88
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se
considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración
correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su
devolución, según se trate.
LISR 9, 76-V; CFF 2
QUE SE CONSIDERA DEUDA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 44 DE ESTA LEY
ARTICULO 46. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda,
cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de
contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere
la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital
y las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta
el día en el que deban pagarse.
LISR 20-IX, 44; CFF 15; LGOAAC 24 al 38
Son deudas, los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o
hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o
incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del
total de ingresos en el ejercicio.
CFF 11
Deudas originadas por partidas no deducibles
(R) En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no
deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así
como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo
de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no
deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean
aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del artículo
28 de esta Ley, cuando el monto de los intereses no deducibles, sea deducido en un
ejercicio posterior de conformidad con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual
deriven dichos intereses sí se considerará para el cálculo señalado en el artículo 44 de
esta Ley en dicho ejercicio.
LISR 28-I-VIII-IX-XXVII-XXXII, 44
Cuándo se considerará que se contraen deudas
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la
adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por
capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
LISR 46
Adquisición de bienes o servicios o de obtención del uso o goce temporal de bienes
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o
goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17
de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que
ocurra el supuesto de que se trate.
LISR 17
135
Capitales tomados en préstamo
II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el
capital.
Cancelación de una operación
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la
parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen
considerado para dicho ajuste.
RISR 12, 87, 88
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ARRENDADORAS
FINANCIERAS Y UNIONES DE CREDITO
DEDUCCIONES PARA LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ARTICULO 47. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se
refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados
previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.
LISR 16; CFF 11; LGOAAC 11 al 23
TASA DEL IMPUESTO QUE DEBERAN PAGAR LOS ESTABLECIMIENTOS EN EL
EXTRANJERO DE INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS
ARTICULO 48. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país
deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del
capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio
nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin
deducción alguna.
LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que
efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las
instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la
renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de
retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en
el ejercicio.
LISR 8, 9, 27-XVIII, 76-III-V, 110-VIII; CFF 11
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha
de la exigibilidad.
CFF 26-I; CCF 2190
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se
refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de
esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.
LISR 8, 16, 77
136
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el
impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.
LISR 8, 25, 103; RISR 89
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban
dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el
extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del
artículo 166 de esta Ley.
LISR 8, 166
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE LOS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES DE
CREDITO QUE DERIVEN DE CONVENIOS CON LA SHCP
ARTICULO 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven
de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la
fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los
perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas
las disminuciones previstas en dichos convenios.
CFF 17, 32-B-III
Qué considerarán las instituciones de crédito para determinar el ajuste anual por
inflación
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o
deducible, en los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además
de los señalados en el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de
dicho artículo.
LISR 44, 45-I
DEDUCCIONES PARA INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTICULO 50. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este
Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas
de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por
vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
LISR 25 al 30
Instituciones de seguros autorizadas
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo
anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial
vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda
liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con
esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la
disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al
fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.
LISR 16; CFF 11
137
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento
de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de
conformidad con las pólizas respectivas.
LISR 25
QUE CONSIDERARAN ADICIONALMENTE COMO CREDITOS LAS INSTITUCIONES DE
SEGUROS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 44 DE ESTA LEY
ARTICULO 51. Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 44 de esta Ley,
considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos
y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas
deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos
efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de
cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de
la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no
se actualizará.
LISR 19, 22, 31, 44, 45
DEDUCCIONES PARA INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTICULO 52. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este
Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:
LISR 25 al 30
a) La de fianzas en vigor.
b) La de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución.
LISR 16; CFF 11
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento
de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de
conformidad con las pólizas respectivas.
LIMITACION PARA DEDUCIR LOS BIENES QUE SE INDICAN, A LOS
CONTRIBUYENTES QUE LOS HUBIERAN ADQUIRIDO POR DACION EN PAGO O
ADJUDICACION
ARTICULO 53. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación
en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal,
no podrán deducirlos conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia
obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o
derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual
se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido
desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por
adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea
enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de
acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio
por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.
LISR 6, 7, 19, 22, 25; CFF 11; LIVA 1-A-I
138
OBLIGACION DE RETENCION DE LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA
FINANCIERO QUE EFECTUEN PAGOS POR INTERESES
ARTICULO 54. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos
por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto
establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de
la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago
provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del
mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá expedir comprobante
fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el impuesto retenido.
LISR 7, 8; RISR 229; CFF 11, 20, 22, 26; RCFF 14; LIF 2020-21
No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:
I. Intereses que se paguen a:
LISR 8
a) La Federación, las entidades federativas o los municipios.
b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente
empresariales, así como a aquéllos sujetos a control presupuestario en los términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que determine el Servicio de
Administración Tributaria.
CFF 16
c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
esta Ley.
LISR 82
e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del
Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para
operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de
rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las cuentas
o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el
retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de esta Ley.
LISR 151-V
f) Los estados extranjeros en los casos de reciprocidad.
RISR 90
II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el
sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No
será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos
que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen
por cuenta de terceros.
LISR 7, 8
III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal.
IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo
139
29 de esta Ley ni los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas
de manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los
organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente
empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
LISR 29
V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a
las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o
cajas de ahorro.
LISR 93-VI
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo
siguiente:
a) Que los fondos y cajas de ahorro a que se refiere esta fracción cumplan con los
requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya
el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para
administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las
autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.
LISR 7; RISR 91
b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto
de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de
los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las
personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se
realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
LISR 7, 8
VI. Intereses que se paguen a los fondos de inversión a que se refiere el artículo 87 y de
renta variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.
LISR 8, 87, 88
VII. Las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital
referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos
a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
CFF 16-C-I
OTRAS OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL
SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 55. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los
intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
LISR 7, 8, 54
Presentación ante el SAT
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero
de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio
del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el
artículo 134 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la
140
inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las
personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido
en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 de la Ley de Instituciones
de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.
LISR 134; RISR 92, 93; LMV 192, 295; LIC 117; LFI 55
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción.
Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad
que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de
Administración Tributaria.
LISR 7
Entrega de constancia del monto nominal y de intereses reales
II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los
intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta
Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
LISR 134; CFF 81-XXIV, 82-XXIV
Conservar información de comprobantes fiscales y retenciones
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la
información relacionada con los comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.
CFF 30
Plazo para proporcionar anualmente la información de los depósitos en efectivo
IV. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información de los depósitos
en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las
instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos
en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en
una misma institución del sistema financiero exceda de $ 15,000.00, así como respecto de
todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
RISR 94, 95
Definición de depósitos en efectivo
Para los efectos de este artículo, se entiende por depósitos en efectivo, los depósitos en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que las personas
físicas o morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como
las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. No se considerarán depósitos en efectivo,
los que se efectúen a favor de personas físicas o morales mediante transferencias
electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema
pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun
cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.
LISR 7
INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR AL SAT LOS INTERMEDIARIOS
FINANCIEROS POR LA ENAJENACION DE ACCIONES A TRAVES DE BOLSA DE
VALORES EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 56. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de
acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos
141
de la Ley del Mercado de Valores, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria,
a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el
nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las
enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, efectuadas en el año de
calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas las personas
que hubieran efectuado enajenación de acciones.
LISR 7, 22, 23; RISR 93; LMV 113
CAPITULO V
DE LAS PERDIDAS
COMO SE OBTENDRA LA PERDIDA FISCAL
ARTICULO 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos
acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de
estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su
caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
LISR 9-II, 16 al 18, 25 al 30; CFF 11, 76, 111-IV; CPEUM 123
Plazo para la amortización de la pérdida fiscal
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
LISR 9-II, 14-II, 58; CFF 11
Cuándo se pierde el derecho a amortizar
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
CFF 11
Cómo se actualiza el monto de la pérdida fiscal
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y
hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores
ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola
por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el
que se aplicará.
LISR 6; CFF 11
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio
en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
CFF 11
La no transmisión del derecho a disminuir pérdidas
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y
no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
142
Escisión de sociedades
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de
utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la
proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por
cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba
preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad
escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar
la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes
inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
LISR 9, 32; CFF 14-A, 15-A, 16
PERDIDA FISCAL EN FUSION DE SOCIEDADES
ARTICULO 58. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su
pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal
correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
LISR 9, 28; LGSM 222 al 228
Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que
tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus
ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas
pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha
sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales
correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las
pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados
financieros correspondientes al período señalado, aprobados por la asamblea de
accionistas.
RCFF 14
Cambio de socios o accionistas
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o
accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o
indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con
derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un
período de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio
de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con
motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se
consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en
el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que
mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el
caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para
estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
LISR 7
Disminución de pérdidas fiscales
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el
control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de
cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se
refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que
143
representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación
deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
LGSM 222 al 228
Restricciones a la deducción de pérdidas fiscales
No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de
liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
LISR 7, 28; LGSM 222 al 228, 234 al 249
CAPITULO VI
DEL REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
OPCION PARA EL GRUPO DE SOCIEDADES QUE SE INDICAN PARA PAGAR SU
IMPUESTO COMO SOCIEDAD INTEGRADORA
ARTICULO 59. El grupo de sociedades que reúnan los requisitos establecidos en el
presente Capítulo para ser consideradas como integradora e integradas, podrá solicitar
autorización para aplicar el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto
sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
LISR 60, 61, 64
La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción prevista en este Capítulo,
deberán aplicarla hasta en tanto la sociedad integradora no presente aviso para dejar de
hacerlo, o bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo.
LISR 60, 61
Plazo para presentar el aviso ante el SAT
El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se
pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Disposiciones aplicables
Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo estarán a lo
establecido en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un
tratamiento distinto en este Capítulo.
LISR 59 al 71
REQUISITOS A CUMPLIR PARA LAS SOCIEDADES QUE SE CONSIDERAN
INTEGRADORAS
ARTICULO 60. Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras
las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
CFF 9; LGSM 1
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras
sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras
sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
LGSM 113
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad
de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con
el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se
144
computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de
conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LGSM 113
Conceptos que no se consideran como acciones con derecho a voto
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto,
aquellas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se
denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se
considerará el valor de las partes sociales.
LISR 7; LGSM 25 al 86, 111, 113, 125-VII, 137
QUE SOCIEDADES SE CONSIDERAN COMO INTEGRADAS
ARTICULO 61. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades integradas aquéllas
en las cuales más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para estos
efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad
integradora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la
misma sociedad integradora.
LISR 7; RISR 20; LGSM 25 al 86, 111, 113, 125-VII
QUE SOCIEDADES NO TENDRAN EL CARACTER DE INTEGRADORA O INTEGRADAS
ARTICULO 62. No tendrán el carácter de integradora o integradas, las siguientes
sociedades:
LISR 60, 61
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
LISR 79 al 89
II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley componen el
sistema financiero y los fondos de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la
materia.
LISR 7; LFI 26 al 29
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes
en el país.
LISR 2; CFF 9
IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.
LISR 12; LGSM 234 al 249
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
CCF 2670 al 2701; LGSC 1 al 10
VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
LISR 72, 73
VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de
la Federación.
CFF 17-B
VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de esta
Ley.
LISR 182
145
IX. Aquellas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren
generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo
60 ó 61 de esta Ley, según corresponda.
LISR 57, 60, 61
X. Las empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA PAGAR EL IMPUESTO COMO
SOCIEDAD INTEGRADORA
ARTICULO 63. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, la
sociedad integradora deberá cumplir los siguientes requisitos:
LISR 59, 60; RISR 20
I. Contar con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las
sociedades integradas para determinar y enterar el impuesto sobre la renta en los términos
establecidos en este Capítulo.
LISR 61, 64
II. Presentar la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales a más tardar el día 15
de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar el impuesto
en los términos de este Capítulo, acompañada con la información que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, debiéndose reunir a esa
fecha los requisitos previstos en dicho Capítulo.
LISR 59 al 71
III. En la solicitud a que se refiere la fracción anterior, señalar a todas las sociedades que
tengan el carácter de integradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
LISR 60
La autorización a que se refiere este artículo será personal del contribuyente y no podrá ser
transmitida a otra persona ni con motivo de fusión.
REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL ISR DE LA SOCIEDAD INTEGRADORA Y SUS
INTEGRADAS
ARTICULO 64. La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto
sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo
siguiente:
LISR 60, 61
Determinación del resultado o pérdida fiscal
I. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
LISR 9
Obtención del resultado fiscal integrado
II. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:
a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las
sociedades integradas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
LISR 57
146
c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de
que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta
Ley.
LISR 57
Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la
participación integrable.
Cálculo del factor del resultado fiscal integrado
III. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado
correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el resultado fiscal
integrado del ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio
por la sociedad integradora y por sus sociedades integradas en la participación integrable.
El factor de resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.
LISR 60
En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal
integrado será cero.
Determinación del impuesto del ejercicio a enterar
IV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual
sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que
corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:
a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto
que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la
participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de
resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.
LISR 59 al 71
b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando
el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo
por la participación no integrable del ejercicio.
c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se
deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de que
se trate.
Impuesto del ejercicio que podrá diferirse
V. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el
obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del
ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá
enterarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
LISR 67; CFF 11
Participación integrable
Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación
accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad
integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos
efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
LISR 60, 61
La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.
147
La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad
integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad
integrada.
LISR 60, 61
Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se
refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán
considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas
inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en
el artículo 177 de dicha Ley.
LISR 176, 177
REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES INTEGRADORA E INTEGRADAS LLEVEN LA
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA
ARTICULO 65. Las sociedades integradoras e integradas durante el período por el que
deban pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo llevarán la cuenta
de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77
de esta Ley, debiendo estar a lo dispuesto en el presente artículo respecto de la utilidad
fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:
LISR 77
I. En cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente a:
CFF 11
a) La participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por la
participación integrable que corresponda a la sociedad de que se trate.
b) La participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma que se
obtendrá multiplicando la cantidad que resulte conforme al inciso anterior por el factor a que
se refiere la fracción III del artículo 64 de la presente Ley.
LISR 64-III
c) La participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma que se
obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la cantidad que resulte
conforme al inciso b) anterior.
d) La participación no integrable, la cual se calculará multiplicando la utilidad fiscal neta
por la participación no integrable.
II. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley, únicamente
se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la utilidad fiscal neta del ejercicio
que se hubiere determinado conforme a los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.
LISR 77
III. Cuando se pague el impuesto diferido a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, la
sociedad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del
ejercicio en que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta señalada en el inciso c) de la
fracción I de este artículo que le corresponda. Asimismo, cuando se pague en forma
anticipada el impuesto diferido se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta del ejercicio en que ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al
mismo.
LISR 64
A PARTIR DE QUE MOMENTO SURTE EFECTOS LA AUTORIZACION PARA
148
FUNCIONAR COMO SOCIEDAD INTEGRADORA
ARTICULO 66. La autorización para ejercer la opción a que se refiere el artículo 59 de esta
Ley, surtirá sus efectos para el grupo de sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél
en el que se otorgue.
LISR 59; RISR 20; CFF 11
Sociedades que pueden ser consideradas como integradas
Las sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo para ser consideradas
como integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir
del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.
LISR 61; CFF 11
Incorporación de las sociedades que califiquen como integradas
Las sociedades que califiquen como integradas con posterioridad a la fecha en que surtió
efectos la autorización, se deberán incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra
dicho supuesto.
LISR 61; CFF 11
Presentación del aviso de incorporación
En el caso de sociedades integradas que se incorporen al grupo de sociedades en el
período que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para ejercer la opción a
que se refiere el presente Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la
integradora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.
Para los efectos de este artículo, la sociedad integradora deberá presentar, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u
otras sociedades integradas, más del 80% de las acciones con derecho a voto de una
sociedad, un aviso ante las autoridades fiscales en el que se señale, el porcentaje de
participación integrable, así como la clase de participación, ya sea directa, indirecta o de
ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de la sociedad que surja con motivo de una escisión, la sociedad integradora
deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se
constituya la sociedad escindida.
Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como
integrada, el grupo deberá dejar de aplicar la opción referida en el presente Capítulo,
quedando obligadas tanto la integradora como las integradas a enterar el impuesto que
hubieren diferido, con la actualización y los recargos correspondientes al período
transcurrido desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de cada sociedad de no
haber estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice. Lo
anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a una sociedad que no califique
como sociedad integrada en los términos del artículo 62 de esta Ley.
LISR 62; CFF 81-XI, 82-XI
EN QUE MOMENTO DEBERAN ENTERAR EL ISR DIFERIDO LAS SOCIEDADES
INTEGRADORAS
ARTICULO 67. Las sociedades que hubieren optado por aplicar lo dispuesto en este
Capítulo deberán enterar el impuesto sobre la renta diferido en la misma fecha en que deban
149
presentar la declaración correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que concluya el
plazo de tres ejercicios a que se refiere la fracción V del artículo 64 de esta Ley.
LISR 64-V
El impuesto sobre la renta diferido se deberá enterar actualizado por el período
comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido
dicha opción hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.
COMO DEBE ENTERAR SU IMPUESTO LA SOCIEDAD QUE YA NO DEBA SER
CONSIDERADA COMO INTEGRADA
ARTICULO 68. La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje
de reunir los requisitos para serlo, deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra
este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el
período que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
RISR 20, 97
Actualización del impuesto diferido a enterar
El impuesto diferido a enterar se actualizará por el período comprendido desde el mes en
que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción
prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
CFF 11
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que
hubiere diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de
escindente o la que tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en
el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro
del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con
anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en
el primer y segundo párrafos de este artículo. La sociedad escindente que subsista podrá
seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que
ocurra la escisión.
CFF 14-II-b)
Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la
sociedad integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado
de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
COMO PROCEDERAN LAS SOCIEDADES INTEGRADAS CUANDO LA SOCIEDAD
INTEGRADORA DEJE DE FUNCIONAR COMO TAL
ARTICULO 69. Cuando la sociedad integradora deje de aplicar la opción a que se refiere
el presente Capítulo, ya no pueda ser considerada como integradora o deje de reunir los
requisitos para serlo, cada sociedad deberá desincorporarse a partir de la fecha en que
ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido
durante el período que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
RISR 97
150
El impuesto diferido a enterar se actualizará por el período comprendido desde el mes en
que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción
prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Cuando la sociedad integradora se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, las sociedades que conforman el grupo se encontrarán
impedidas para volver a aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres
ejercicios siguientes a aquél en que se actualice el supuesto de que se trate.
En el caso de fusión de sociedades, cuando la sociedad que desaparezca con motivo de
la fusión sea la sociedad integradora, tanto la fusionante, como las sociedades integradas se
encontrarán obligadas al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de la escisión parcial de la sociedad integradora, la sociedad que participe con
carácter de escindente deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta
efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la
sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este
artículo.
En caso de escisión total de la sociedad integradora, la sociedad que tenga el carácter de
escindida designada a que se refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal
de la Federación y las sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos de este artículo.
CFF 14-B-II-b)
Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en el presente artículo la sociedad integradora,
la fusionante, la escindente o la escindida referida en el párrafo anterior, según corresponda,
deberá presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por
cada una de las sociedades del grupo incluida ella misma ante el Servicio de Administración
Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto,
presentando la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
LISR 68
En el caso de que alguna sociedad deje de ser integrada o integradora en términos de lo
dispuesto en el presente Capítulo, o bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los
requisitos establecidos en el mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la
presente opción, el grupo se encontrará obligado al entero del impuesto diferido, aplicando
lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo, así como los recargos
que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada
ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que éste se entere.
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES INTEGRADORAS E INTEGRADAS
ARTICULO 70. Las sociedades que apliquen la opción a que se refiere este Capítulo,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos del presente ordenamiento,
tendrán las siguientes:
I. La integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a
continuación se señalan:
a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo
65 de esta Ley.
151
LISR 65
b) De los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, incluidos los que no hubieren
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo dispuesto en las reglas de
carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.
II. La integradora y las integradas deberán adjuntar a la declaración informativa de su
situación fiscal que están obligadas a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 32-H
del Código Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que en materia fiscal recibieron
de terceros y que hubieren tenido el efecto de disminuir el resultado fiscal o aumentar la
pérdida fiscal del ejercicio.
CFF 32-H
III. La integradora deberá llevar y conservar los siguientes registros:
a) Aquél en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor
de resultado fiscal integrado del ejercicio.
b) Del porcentaje de participación integrable que la sociedad integradora hubiere
mantenido en cada una de las sociedades integradas en el ejercicio.
Los registros a que se refiere el presente artículo deberán conservarse en tanto sus efectos
fiscales se prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las disposiciones
fiscales aplicables.
IV. La sociedad integradora estará obligada a presentar declaración del ejercicio dentro de
los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado
fiscal integrado.
También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la
información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando
su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca
mediante reglas de carácter general.
V. Las sociedades integradas deberán:
a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.
b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del
mismo.
c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al
impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet
o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de
carácter general.
En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su
resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida
en el inciso b) de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará
obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el
factor de resultado fiscal integrado.
Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado
fiscal o la pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con ello
se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas presentarán
declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
152
Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta
una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas
sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que
correspondan por el período comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.
Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor
de resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración
complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último
mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue
presentada la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad
haya modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del
grupo.
En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las sociedades integradas
modifiquen su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus
facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la
integradora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran una vez
enterado el impuesto diferido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de
esta Ley, la sociedad integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el
impuesto a su cargo como la actualización y recargos que en su caso se hubieren generado
como consecuencia de la modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el
resultado fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la
irregularidad consista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la
sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado
fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar
la actualización y recargos que les corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su
momento se enteró y el que debió enterarse, por el período comprendido desde el mes en
que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en
que se realice el pago.
LISR 64-V
VI. Cuando una sociedad integrada o integradora celebre operaciones a través de las
cuales enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con alguna otra
sociedad del grupo, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
LISR 179
La sociedad integrada que no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este
artículo deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley, quedando obligada
a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el período en que aplicó esta
opción, con los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se
realice.
LISR 68
En caso de ser la sociedad integradora la que incumpla con alguna de las obligaciones a
que se refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que se refiere este
Capítulo, quedando obligada cada sociedad a enterar la totalidad del impuesto sobre la
renta diferido por el período en que aplicó esta opción, con la actualización y los recargos
que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada
153
ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice, estando a lo
dispuesto en el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.
LISR 69
REGLAS PARA LA DETERMINACION DE PAGOS PROVISIONALES DE LAS
SOCIEDADES INTEGRADORA E INTEGRADAS
ARTICULO 71. Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos
provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:
I. Calcularán el pago provisional del período de que se trate conforme al procedimiento y
reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
LISR 14
II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará
la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad
obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al
ejercicio inmediato anterior.
III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no
integrable.
IV. El pago provisional del período a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los
resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.
V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64
de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo,
efectuados conforme al presente artículo.
LISR 64
Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este
Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos
de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al
grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el
primer pago provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del
citado ejercicio.
LISR 64-III
CAPITULO VII
DE LOS COORDINADOS
A QUE PERSONAS SE CONSIDERAN COMO COORDINADOS
ARTICULO 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y
operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente
actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas
actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con
dichas actividades.
LISR 7, 32, DT-2016-2-XIV; RISR 98
Podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el
extranjero, que se considere parte relacionada.
154
Para los efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente
a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquellos cuyos ingresos
por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir
los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad
que hubiesen estado afectos a su actividad.
Obligaciones de los coordinados
Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al
efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo
siguiente:
LISR 100 al 110
Cálculo de los pagos provisionales de los integrantes
I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los
términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le
aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el
artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
LISR 7, 9, 106
Cálculo del impuesto del ejercicio
II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo
109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le
aplicará la tarifa del artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa
establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
LISR 7, 9, 109, 152
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán
acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas
morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto
cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus
obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará
en el mes de abril del año siguiente.
LISR 8; CFF 11
Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de
varios coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
primer párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean
integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los
ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a
que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose
de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas
físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se
refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco ejercicios contados a
partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere
este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes
de un solo coordinado.
LISR 9, 152
155
III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y,
en su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás
disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente.
IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las
operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto
con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la
Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo
del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.
LISR 73; RISR 100
V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las
erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de
sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones fiscales.
VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el
impuesto que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de
cada año.
Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones
y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda.
Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de
manera conjunta en una sola declaración.
Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las
operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables
solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.
Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se
presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la
administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de
autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se
encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho
servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran partes
relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes
del mismo.
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán
quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como
representantes comunes de la misma.
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS QUE CUMPLAN SUS
OBLIGACIONES FISCALES POR CONDUCTO DE VARIOS COORDINADOS
ARTICULO 73. Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos
provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán
solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para
calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. Excepto cuando hayan
156
ejercido la opción a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 72 de esta
Ley.
LISR 7, 72-II; RISR 98, 101
Cálculo del impuesto
Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 109
de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la
tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento.
LISR 7, 9, 109, 152
Opción para cumplir en forma individual las obligaciones
Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los
vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.
LISR 7
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las
autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en
la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.
RISR 2; CFF 11
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán
deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que
administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentre a
nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen
las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.
LISR 7, 27, 105; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes
que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan,
debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente,
la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales citadas en primer término
deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados
en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas físicas, durante el
plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
LISR 7; CFF 30
Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán lo
dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir los
requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
LISR 7, 12, 72; RISR 100
Obligaciones a cumplir
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los artículos 72, 76,
102 y 105 de la presente Ley.
LISR 72, 76, 102, 105
Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen
con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las
actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del
157
gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fiscales estén a nombre de alguno
de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que
señalen las disposiciones fiscales.
LISR 7; RISR 99; CFF 29
CAPITULO VIII
REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y
PESQUERAS
PERSONAS MORALES QUE DEBERAN CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES EN
MATERIA DE ISR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO
ARTICULO 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto
sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes
contribuyentes:
LISR 7
Derecho agrario
I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás
personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.
LISR 7; CFF 16-III-IV-VI
Actividades pesqueras
II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así
como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas
actividades.
CFF 16-V
Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
III. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que tributen en los
términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley.
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de personas morales en los términos de este Capítulo, dichas personas morales
serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán
como representantes comunes de la misma.
LISR 7; RISR 103
Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus
integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las
operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables
solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.
LISR 7; CFF 26
Personas que entren en liquidación
Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12
de esta Ley, cuando entren en liquidación.
LISR 7, 12
Contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
158
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades
representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen
estado afectos a su actividad.
LIF 2020-16-A-II-III
Obligaciones de las personas morales
Las personas morales a que se refiere este Capítulo, cumplirán con las obligaciones
establecidas en esta Ley conforme lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de
la misma, de acuerdo a lo siguiente:
LISR 7, 100 al 110
Cálculo de los pagos provisionales de los integrantes
I. Deberán calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en
los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se
le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en
el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
LISR 7, 9, 106
Cálculo del impuesto del ejercicio
II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo
109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le
aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa
establecida en el artículo 9 de la misma, en el caso de personas morales.
LISR 7, 9, 109, 152
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán
acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.
LISR 7
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas
morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto
cuando se trate de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de
integrantes que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se
presentará en el mes de abril del año siguiente.
LISR 7
Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero de
este artículo, deducirán como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio
para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a que se
refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección
II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.
LISR 31 al 38
Obligaciones a cumplir
III. Deberán cumplir con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que
establecen las disposiciones fiscales.
LISR 76, 96, 106, 116
Obligaciones propias a cumplir por parte de las personas morales
159
Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias
obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así
proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se
enterará de manera conjunta en una sola declaración.
LISR 7, 76
Obligaciones de las personas morales que no realicen actividades empresariales
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con el artículo 102 y 105
de esta Ley.
LISR 102, 105; RISR 104
No obligación de las personas morales a determinar el ajuste anual por inflación
Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo Ill del Título II de
esta Ley.
LISR 44 al 46
Ingresos exentos para las personas morales dedicadas a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el
salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que
no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general elevado al año. El límite
de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades. En el caso de las
personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de
dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general
elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al
saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que
corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso
exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
LISR 7, 14, DT-2016-2-I; CFF 11
Personas físicas y morales dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
excedan de 40 ó 20 veces el salario mínimo general elevado al año, según corresponda,
pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general elevado al año, les será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los
términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado
conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40% tratándose de personas físicas y un
30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán
adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad
que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el
ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
160
LISR 7, 14, 75; RISR 105; CFF 27
Sociedades o asociaciones de productores dedicados a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga
ingresos superiores a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año, sin exceder de 423 veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el
ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el
décimo primer párrafo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo
párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de
dicho párrafo, en un 30%.
RISR 105
Exención aplicable a las personas físicas y morales que rebasen los montos señalados
Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo segundo párrafo, les será aplicable la exención prevista en
el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los
términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable la reducción a que se refiere el
décimo segundo párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos. Las
personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos
exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al
contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 14 de esta Ley.
LISR 14, 75; RISR 105; CFF 27
Cálculo del impuesto correspondiente a dividendos o utilidades distribuidos
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a
dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir
la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el
impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la utilidad
o los dividendos distribuidos.
LISR 7
PERSONAS FISICAS CON INGRESOS POR ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS,
ETC. QUE NO PAGARAN EL ISR
ARTICULO 74-A. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos el 25%
de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a las
citadas actividades, y que además sus ingresos totales en el ejercicio no rebasen 8 veces el
salario mínimo general elevado al año, no pagarán el impuesto sobre la renta por los
161
ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 1
salario mínimo general elevado al año.
LISR 74, DT-2016-2-II
DETERMINACION DEL ISR PARA LAS PERSONAS MORALES DE DERECHO AGRARIO
QUE SE INDICAN
(A) ARTICULO 74-B. Las personas morales de derecho agrario que obtengan al
menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de
productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén
reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos
o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido
ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen
estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco
millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme
a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el
impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9
de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30%.
LISR 9; L Agraria 12, 14, 15, 16, 99
Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar
por aplicar lo dispuesto en el presente artículo, cuando estimen que sus ingresos
totales del ejercicio, en los que al menos un 80% sean obtenidos por la
industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de
pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de
doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados
entre el número de días que comprende el período y el resultado se multiplicará por
365 días.
LISR 7
Presentación del aviso
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán
presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en
los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto
en este artículo.
LISR DT-2020-2-I
Pago del impuesto
Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos a que se refiere este
artículo o cuando sus ingresos en el período transcurrido desde el inicio del ejercicio y
hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de
este artículo, dejarán de aplicar lo dispuesto en este artículo y deberán pagar el
impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen
correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el
incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan
ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no
tendrá el beneficio de la reducción del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando
162
los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto en este artículo, en ningún caso
podrán volver a aplicarlo en los términos del mismo.
LISR 74
Declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio
Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de
operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
OTRAS OBLIGACIONES QUE TENDRA LA PERSONA MORAL QUE CUMPLA LAS
OBLIGACIONES FISCALES POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES
ARTICULO 75. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes en los términos de este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior, tendrá las siguientes:
LISR 7, 74; RISR 106
Efectuar retenciones y expedir constancias
I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su
caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás
disposiciones fiscales obliguen a ello.
LISR 96, 106, 116
Llevar registro de ingresos, gastos e inversiones
II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las
operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto
con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la
Federación.
CFF 28, 30, 30-A
Emitir y recabar documentación comprobatoria
III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones,
respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus
integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones fiscales.
LISR 110-III; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Obligación de inscribirse en el RFC
Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes.
LISR 7; CFF 27
Las personas físicas que se ubiquen en los supuestos señalados en los párrafos décimo
segundo y décimo cuarto del artículo anterior deberán estar inscritas en el Registro Federal
de Contribuyentes.
CFF 27
CAPITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES
ARTICULO 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes:
163
LISR 16, 18
Llevar contabilidad conforme al CFF
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma.
LISR 77; CFF 20, 28, 30, 83, 84, 111; RCFF 33 al 35; CC 33 al 46
Expedir comprobantes
II. Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.
CFF 29, 29-A, 42-V, 49, T-2012-3-I; RCFF 36 al 40; CC 47 al 50
Expedir comprobantes fiscales por los conceptos que se indican
III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos
efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo
con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos
en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la
misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas
instituciones de crédito.
LISR 27-V, 48, 86-V; RISR 123
Formular estados financieros y levantar inventarios
IV. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha
en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
RISR 56, 83, 110; CFF 11
Presentar declaración anual
V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad
gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha
declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
LISR 9; CFF 11, 31, 32; RCFF 30-XI, 52-I-a)
Declaración de préstamos recibidos en el extranjero
VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y
mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información
siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan
sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de
moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los
accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso
anterior.
LISR 27-V-XVIII, 166; CFF 31, 81-I, 82-I
Presentación de declaraciones a través de medios electrónicos
VII. Presentar las declaraciones a que se refiere este artículo a través de medios
electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
CFF 31
164
Títulos valor emitidos en serie
VIII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.
RISR 111
Conservar documentación comprobatoria
IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes
que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:
LISR 179, 180; CFF 83-XV, 84-XIII; RCFF 34
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas
relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que
demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos
por el contribuyente por cada tipo de operación.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus
montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la
clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley.
LISR 179
d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la
documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
LISR 180
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $ 13’000,000.00, así como los contribuyentes
cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $ 3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación
establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de
contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
LISR 179; CFF 11, 16
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta
fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
CFF 11, 76
Registro en contabilidad
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en
contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero.
LISR 179; CFF 9, 28, 30, 83-XV, 84-XIII, 111
Presentar declaración de las operaciones con partes relacionadas en el extranjero
X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las
operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas
durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que
al efecto aprueben las autoridades fiscales.
165
LISR 9, 179; CFF 9, 11, 81-XVII, 82-XVII
Personas morales que hagan pagos por dividendos o utilidades
XI. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o
utilidades a personas físicas o morales:
LISR 7, 10, 140; RISR 114
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a
nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de
México a la cuenta de dicho accionista.
LISR 7
b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se
refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la
renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como si éstos
provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley, según se trate, o
si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de
la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.
LISR 10, 77, 85, 140, 164; RISR 114-I
Personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas
XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas,
éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para
estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden
establecido en el citado artículo.
LISR 7, 179, 180
Plazo para presentar la declaración
XIII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año
de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades
empresariales en los que intervengan.
CFF 12, 16
Control de inventarios
XIV. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en
proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios
perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta
fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de
carácter general.
Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto
párrafo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para
fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante
el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los
márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo
se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
LISR 41; CFF 30
166
Información a través de medios y formatos electrónicos
XV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de las
contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en
piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de
carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la
información a que se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
RISR 112; CFF 69
Información de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital
XVI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal
efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que
reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $ 600,000.00, dentro de los
quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.
LISR 18-XI; RISR 113
Obligaciones de los contribuyentes residentes en el país
XVII. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el
extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán
las siguientes:
LISR 176; CFF 9
Contabilidad y registros del establecimiento en el extranjero
a) Llevar los libros de contabilidad y los registros que correspondan al establecimiento en
el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos
correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:
LISR 177; RISR 115; CFF 28; RCFF 30 al 35
1. En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos.
Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá
proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo
requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
CFF 42
2. Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el
país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la
nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o
conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada
mes de calendario.
CFF 20
Conservar los libros, registros y comprobantes
b) Conservar los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales,
relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, durante el término que
167
para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación. Podrán conservarse en
dicho establecimiento siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el
Reglamento de esta Ley.
CFF 30
Las personas que distribuyan anticipos o rendimientos deberán expedir comprobantes
fiscales
XVIII. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste
el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.
LISR 94-II
Dar a conocer en la Asamblea el reporte sobre el cumplimiento de obligaciones
fiscales
XIX. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por dictaminarse en los términos del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea
General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de
las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.
CFF 32-A
La obligación prevista en el párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea
referida se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la
situación fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación.
RISR 116; CFF 52-III
INFORMACION QUE DEBERAN PROPORCIONAR A LAS AUTORIDADES FISCALES
LOS
CONTRIBUYENTES
QUE
CELEBREN
OPERACIONES
CON
PARTES
RELACIONADAS
ARTICULO 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo
32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones
con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en
relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las
autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes
relacionadas:
LISR 76-IX-XII, 179, DT-2016-2-III; CFF 32-H-I-II-III-IV
I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial
multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional,
de la:
a) Estructura organizacional.
b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes
relacionadas.
c) Posición financiera y fiscal.
II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información
sobre la:
168
a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así
como de sus operaciones con partes relacionadas.
b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas
utilizadas como comparables en sus análisis.
III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que
contenga:
a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e
impuestos pagados.
b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales
en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente,
los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto
obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes
de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de
empleados; activos fijos y de mercancías.
c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de
sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de
cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de
constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal,
además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el
entendimiento de la información anterior.
La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a
que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a
continuación:
a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales
aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Sean residentes en México.
2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información
financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero,
según sea el caso.
3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los
términos de las normas de información financiera.
5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con
residencia en otro o más países o jurisdicciones.
6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos
contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.
Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se
trate en la Ley de Ingresos de la Federación.
b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona
moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como
responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la
169
presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de
diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en
los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Presentación de declaraciones
El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la
presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a
través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos
correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas
morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en
el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente
en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este
artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información
correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de
información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para
dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir
de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se
refiere este párrafo.
OBLIGACION DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA CUENTA DE UTILIDAD
FISCAL NETA
ARTICULO 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta
cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los
dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los
ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos
del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los
dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78
de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos
de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en
la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30
días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se
refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de
la fracción II del artículo 10 de esta Ley.
LISR 7, 10-II, 78, 177; RISR 122; CFF 9, 11, 12
Actualización del saldo de la cuenta prevista en este artículo
El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio,
sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la
distribución o de percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban
los dividendos o utilidades.
LISR 6, 177; CFF 11
Qué se considera UFIN del ejercicio
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del
ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto
170
sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas
no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y
IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se
determine de conformidad con el siguiente párrafo.
LISR 9, 28-VIII-IX; RISR 117; CFF 11
Cuando en el ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo
anterior, la persona moral de que se trate tenga la obligación de acumular los montos
proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero de conformidad
con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5 de esta Ley, se deberá disminuir a la
cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la
siguiente fórmula:
MRU = (D + MPI + MPI2 ) - DN - AC
Donde:
MRU: Monto a restar de la cantidad obtenida conforme al tercer párrafo de este artículo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que
en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en primer
nivel corporativo, referido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 de esta Ley.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en segundo
nivel corporativo, referido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 5 de esta Ley.
DN: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México disminuido con la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
AC: Impuestos acreditables conforme al primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 5 de
esta Ley que correspondan al ingreso que se acumuló tanto por el dividendo percibido como
por sus montos proporcionales.
Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta
Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de
la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado
fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en
los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se
actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.
LISR 6, 9, 28-VIII-IX; RISR 23, 24, 215; CFF 11
Actualización de UFIN del ejercicio de que se trate
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad
fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente
la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor
171
que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá
pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia
entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha
diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia
citada por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El
importe de la reducción se actualizará por los mismos períodos en que se actualizó la
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
LISR 6, 7, 9; CFF 11, 32
Transmisión a otra sociedad en los casos de fusión o escisión
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades
en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la
sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de
accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.
CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228
LA CREACION DE UNA CUENTA DE UTILIDAD POR INVERSION EN ENERGIAS
RENOVABLES PARA PERSONAS MORALES DEDICADAS A LA GENERACION DE LA
ENERGIA QUE SE SEÑALA
ARTICULO 77-A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a la generación
de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad
eficiente, en el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el artículo 34, fracción XIII
de esta Ley, podrán crear una cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, la
que se calculará en los mismos términos que la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el
artículo 77 de la presente Ley. Para efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión
en energías renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el
artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías renovables del
ejercicio.
LISR 34-XIII, 77, DT-2016-2-IV
Los contribuyentes que opten por llevar la cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables, lo harán hasta el ejercicio en el que determinen la utilidad fiscal neta prevista en
el artículo 77, párrafo tercero de la presente Ley.
LISR 77
Utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en
energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del
mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos determinados de conformidad con el
siguiente párrafo y, en su caso, los conceptos a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero
de esta Ley.
LISR 77
Para efectos de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal del
ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción establecido en el
artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el artículo 35, fracción I de la misma,
durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en
que se determine utilidad fiscal neta. Al resultado fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa
prevista en el artículo 9 de esta Ley y la cantidad obtenida será el impuesto sobre la renta
172
que se disminuya conforme al párrafo anterior. La deducción prevista en este párrafo deberá
efectuarse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley, excepto lo
dispuesto en el artículo 31, párrafo cuarto de la citada Ley.
LISR 9, 31, 34-XIII, 35-I
No se estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o utilidades
que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del impuesto previsto en los artículos
140, párrafo segundo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de esta Ley.
LISR 140, 164-I-IV
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por
inversión en energías renovables, deberán llevar un registro de manera acumulativa de la
distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada ejercicio.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por
inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen la utilidad fiscal
neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley, deberán disminuir de dicha
utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el registro que se establece en el párrafo anterior.
Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el monto del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan el
total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad por
inversión en energías renovables.
LISR 77
A partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en
el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que, en su caso,
tenga la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables.
LISR 77
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía
proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente,
aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus
ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad.
DE QUE MANERA DETERMINARAN LA UTILIDAD DISTRIBUIDA LAS PERSONAS
MORALES RESIDENTES EN MEXICO QUE REDUZCAN SU CAPITAL
ARTICULO 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital
determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:
LISR 7; CFF 8, 9
I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación
por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.
LISR 7; RISR 119
Determinación de la utilidad distribuida
La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones
que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se
trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
LISR 7
173
La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de
la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le
corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de
utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que
dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.
LISR 7
Determinación y entero del impuesto
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto
que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para
estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que
le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9
de esta Ley.
LISR 7, 9
El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el
cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se
reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate.
El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se
pagó el reembolso.
RISR 118
Determinación del monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción
Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se
dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar
éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo
las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro
concepto que integre el capital contable de la misma.
LISR 7
II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha
reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital
contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas
para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga
a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.
LISR 7; LGSM 181
A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad
distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo.
El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de
la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el
impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el
artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá
incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y
al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida
gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto
174
en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo
de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se
considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los
términos de este artículo.
LISR 7, 9, 10, 77
Actualización del capital contable conforme a las NIF
El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera,
cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso
contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general
que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el
impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la
fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la
fracción II del mismo.
LISR 7
Liquidación personas morales
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas
morales.
LISR 7, 12
En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto,
salvo lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de la
sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual
al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de
dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria
que tenían en la sociedad escindente.
LISR 7; CFF 14-B, 15-A
Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones,
efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para
adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades
distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas
a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus
acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año,
contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias
a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión
de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas
obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter
general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable tratándose de fondos de inversión de renta variable por la
compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.
LISR 7; RISR 120
Utilidad distribuida
Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga
de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las
acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad
175
distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en
los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se
tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.
LISR 77
Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto
que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.
Reducción de capital
También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición
que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea
tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se
considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su
capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la
adquisición de la acción.
LISR 7
En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la
transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión,
cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos
mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Se considerará reducción de
capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos
monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este
párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos
monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de
escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del
artículo 7 de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este
párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los
términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento
de la escisión.
LISR 7; CFF 14-B, 15-A; LGSM 228 BIS
Actualización del capital de aportación
Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una
cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se
disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo,
no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización
de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona
moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de
las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su
distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este
párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se
paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta
en el momento en el que se pague el reembolso.
LISR 7
176
Actualización del saldo de la cuenta de capital de aportación
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la
última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se
efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el
que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
LISR 6; CFF 11
Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital
de aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo
de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en
consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas,
en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las
que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el
caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado de
posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base
para realizar la escisión.
LISR 7; CFF 14-B, 15-A; LGSM 222 al 228
En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad
que desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista
será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la
sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de
aportación que corresponda a otros accionistas de la sociedad que desaparezca en la
misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.
CFF 14-B; LGSM 222 al 228
Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron
poseídas por una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la
sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado
con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capital de aportación que
tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en
dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.
Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un período de dos
años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral
calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas
enajenado, conforme al artículo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como
ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione
dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista
o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones
o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que
hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al
artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad
distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se
considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.
177
LISR 7, 22; RISR 121; CFF 12
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la
amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación
de acciones.
LISR 7
Asociaciones en participación que efectúen reembolsos
También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.
CFF 17-B
TITULO III
DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO
LUCRATIVOS
PERSONAS MORALES QUE NO SON CONTRIBUYENTES
ARTICULO 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas
morales:
I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.
LFT 356
II. Asociaciones patronales.
LFT 356, 361
III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
LCEC 4
IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
LGSM 58 al 86
VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas
para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a
personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr
mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los
grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes
actividades:
LISR 82; RISR 133; CCF 2670 al 2701
a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,
vestido o vivienda.
b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos
especializados.
RISR 132
c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los
menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo
178
conductas ilícitas.
RISR 132
d) La rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes.
e) La ayuda para servicios funerarios.
f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.
RISR 132
g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
RISR 132
h) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.
RISR 132
i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular.
RISR 132
VII. Sociedades cooperativas de consumo.
LGSC 22
VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de
productores o de consumidores.
LGSC 74
IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no
operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales
como premios, comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley,
cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley.
LISR 82; RISR 133, 136
XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y
Tecnológicas.
LISR 82; RISR 133
XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:
LISR 27-I, 82, 151-III; RISR 133
a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura,
arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.
b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo
señalado en el inciso anterior.
c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la
nación, en los términos de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las
Comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas,
179
los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país.
d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.
RISR 134
e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes.
RISR 134
XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así
como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular
las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.
XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del
Derecho de Autor.
LFDA 192
XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, o asociaciones
religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público.
XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83
de esta Ley.
LISR 83
XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen
exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.
XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se
constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de
investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las
áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del
agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
LISR 82; RISR 133
XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se
dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y
a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
RISR 133
XXI. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
XXII. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
180
XXIII. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por
Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de
operación.
XXIV. Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley.
XXV. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia
y organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta
Ley, dedicadas a las siguientes actividades:
LISR 82; RISR 133
a) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que
mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad o en la
promoción de acciones en materia de seguridad ciudadana.
b) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
RISR 135
c) Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
d) Promoción de la equidad de género.
e) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la
flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la
promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y
rurales.
f) Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
g) Participación en acciones de protección civil.
h) Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que
realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
RISR 135
i) Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.
j) Apoyo a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el ejercicio
inmediato anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización,
que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional
de Población y que cumplan con las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
XXVI. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre
y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Qué se considerará remanente distribuible
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y los fondos de inversión a que
se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan
entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de
ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que
181
efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha
circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147
de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges,
ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso
de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en
los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá
de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
LISR 7, 147-IV
Determinación del ISR
En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo
anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto
que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de
esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero
correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que
ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
LISR 152
COMO DETERMINARAN EL REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS PERSONAS MORALES
QUE NO SON CONTRIBUYENTES
ARTICULO 80. Las personas morales a que se refiere el artículo anterior determinarán el
remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o
accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los
señalados en el artículo 93 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el
impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la
presente Ley.
LISR 7, 79, 81, 93
Cálculo del remanente distribuible
Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean
contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los
ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las
disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas
morales sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, el remanente
distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que
correspondan, en los términos de dicha Sección, según corresponda.
LISR 7, 16, 25
Ingresos que considerarán como remanente distribuible
Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere el artículo 79 de
esta Ley, considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que dichas
personas les entreguen en efectivo o en bienes.
LISR 79
Lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de los fondos de inversión a que se
refiere la Ley de Fondos de Inversión, excepto tratándose de los fondos de inversión de
capitales. Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este
párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
182
LFI 6
No serán ingresos los reembolsos de aportaciones
Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no
considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que
hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.
LISR 7, 78
Ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes
distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios,
deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de
las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el
artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales
de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
LISR 7, 9, 27-I, 151-III; RISR 137
Opción de obtener ingresos distintos a donativos
Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron
autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos
totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a
los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la
Federación, entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o
intangible; cuotas de sus integrantes; cuotas de recuperación; intereses; derechos
patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes
inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre
el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no
relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos
excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto
que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior.
LISR 7, 8, 32; RISR 137
EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES SE CONVIERTEN
EN CONTRIBUYENTES
ARTICULO 81. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las
señaladas en el artículo 86 de esta Ley, de las sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando
perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VIl del Título IV de esta Ley,
con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en
moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en
dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
LISR 7, 86
Fondos que no serán contribuyentes del ISR
Los fondos de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 87 de esta
Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los
183
señalados en el Capítulo VI del Título IV de la presente Ley y tanto éstos como sus
integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley.
LISR 87, 88, 89; LFI 6, 22, 23
REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDICAN PUEDAN
CONSIDERARSE COMO INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES
ARTICULO 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las
fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo
siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de esta Ley.
LISR 79-VI-X-XI-XII-XIX-XX-XXV; CFF 32-A-II; LA 61-IX-XIV-XV-XVI
I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a
cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo
79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la
reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de
donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose
de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con
lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de
arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su
objeto social.
LISR 79-VI-X-XI-XII-XIX-XX-XXV; RISR 136
II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento
de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en
actividades de propaganda.
CFF 81-XXXVIII, 82-XXVI
III. Las personas a que se refiere este artículo podrán realizar actividades destinadas a
influir en la legislación, siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se
realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además,
proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la siguiente información:
a) La materia objeto de estudio.
b) La legislación que se pretende promover.
c) Los legisladores con quienes se realice las actividades de promoción.
d) El sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría con la
propuesta.
e) Los materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos, claramente
identificables en cuanto a su origen y autoría.
f) Las conclusiones.
g) Cualquier otra información relacionada que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 81-XXXVI-XXXVII, 82-XXXVII
184
IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no
pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de
las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
LISR 79; RISR 138; LIF 2020-24-II
V. Que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales,
destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles.
***En los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y
no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los
donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social. Respecto de
los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán destinar a otras
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
*** Ver Artículo Segundo fracción I de DT para 2017.
LISR DT-2017-2-I
Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior que continúen realizando sus
actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán los activos que
integran su patrimonio para realizar dichas actividades y tributarán en los términos y
condiciones establecidos en este Título para las no donatarias. Los recursos que se deban
destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser transmitidos dentro de los 6 meses
siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la
autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de
su vigencia.
LISR 27-I-b); CFF 81-XXXIX, 82-XXXIX
Mantener información de la autorización para recibir donativos
VI. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización
para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como
al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la
fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter
general fije el Servicio de Administración Tributaria.
RISR 140
En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se
les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado
del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la
información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el párrafo
anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la
citada obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.
CFF 81-XLIV, 82-XXXVI
Información a través de medios y formatos electrónicos
VII. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de los
185
donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro
o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación.
CFF 69; RISR 112
Información de las operaciones que celebren con partes relacionadas
VIII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que
celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que
adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de
esta Ley.
LISR 27-I
Contar con estructuras y procesos de un gobierno corporativo
IX. Que cuenten con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la
dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de personas morales con
fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que
tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos.
LISR DT-2017-2-X
Los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán constar en la
escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.
En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de
control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta
Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
El SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para
recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan los
requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir
conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho
órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la
Federación y en su página de Internet.
Opción de entregar donativos a donatarias que se les revoque la autorización
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los
artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia
o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se
les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución
correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas
sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último párrafo de
esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.
LISR 27-I, 79-VI-X-XII-XXV, 84
186
Requisitos para recibir donativos
Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar
económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
RISR 133, 139
a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.
CFF 81-XXXVI, 82-XXXVI
b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción l.
CFF 81-XXXVII, 82-XXXVI
El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.
OBLIGACION DE INFORMAR A LA SHCP POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES
AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
ARTICULO 82 BIS. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos de esta Ley, que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 82,
fracción V, del presente ordenamiento, deberán informar a las autoridades fiscales el importe
y los datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas
morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, a través de los medios y
formatos que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general. En caso de no cumplir con lo anterior, el valor de los bienes
susceptibles de transmisión se considerará como ingreso omitido y se deberá pagar el
impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el Título II, de esta Ley.
LISR 7, 82-V; CFF 81-XLII, 82-XXXVI
Comprobante fiscal por donativo
La entidad autorizada para recibir donativos deducibles que reciba el patrimonio a que se
refiere el párrafo anterior, tendrá que emitir el comprobante fiscal correspondiente por
concepto de donativo conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria. En este caso, el donativo no será deducible para
efectos del impuesto sobre la renta.
CFF 29
OPCION DE SOMETERSE A UN PROCESO DE CERTIFICACION PARA LAS
INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES
ARTICULO 82 TER. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos del artículo 82 de esta Ley, podrán optar por sujetarse a un proceso de certificación
de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto
social. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter
general, facilidades administrativas para los contribuyentes que obtengan la certificación a
que se refiere este párrafo.
LISR 82
Proceso de certificación a cargo de instituciones especializadas
El proceso de certificación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo de
instituciones especializadas en la materia, las cuales deberán contar con la autorización del
Servicio de Administración Tributaria, quien establecerá, mediante reglas de carácter
187
general, los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las citadas instituciones para
obtener y conservar la autorización correspondiente, así como los elementos que deberán
medir y observar durante el proceso de certificación.
Lista de instituciones especializadas autorizadas
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet la lista de las
instituciones especializadas autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que
cuenten con la certificación prevista en este artículo.
REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES
PARA LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES QUE SE INDICAN
ARTICULO 83. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito
de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
LISR 27-I, 151-III; RISR 133; CFF 32-A-II; CCF 2670 al 2701
I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero, éstas se encuentren
reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su
asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del
candidato.
III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II a VIII del artículo
82 de esta Ley.
LISR 82-II-III-IV-V-VI-VII-VIII
SERAN CONTRIBUYENTES DEL ISR LOS PROGRAMAS DE ESCUELA EMPRESA QUE
SE INDICAN
ARTICULO 84. Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que
cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la
institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.
LISR 27-I-f), 151-III-f); RISR 133, 141
Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como
empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de
actividades.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá
las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto
dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.
Autorización para recibir donativos los programas de escuela empresa
Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener
autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo.
LISR 82
REGLAS PARA LOS FONDOS DE INVERSION DE RENTA VARIABLE QUE DISTRIBUYAN
DIVIDENDOS PERCIBIDOS DE OTRAS SOCIEDADES
188
ARTICULO 85. Para los efectos de los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de
inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades
deberán llevar una cuenta de dividendos netos.
LISR 10, 80, 88; LFI 22, 23
La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras
personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus
integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen
los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la
misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 77 de
esta Ley.
LISR 7, 77; CFF 8, 9
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES
ARTICULO 86. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
LISR 7
Llevar los sistemas contables conforme al CFF
I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus
operaciones.
CFF 28, 30-A, 83, 84; RCFF 33 al 35
Expedir comprobantes
II. Expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y
erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes.
CFF 29, 29-A, 83-VII, 84-IV, 111-III, T-2012-3-I; RCFF 36 al 40
Presentar declaración y pagar el ISR
III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este
concepto corresponda a cada integrante.
LISR 165; CFF 12, 31
Proporcionar constancia de remanente distribuible
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia y comprobante fiscal en el que se señale el
monto del remanente distribuible, en su caso.
CFF 12
Proporcionar constancias y retener el ISR correspondiente
V. Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información a que se
refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de
terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando hagan pagos a terceros y estén
obligados a ello en los términos de esta Ley. Deberán cumplir con las obligaciones a que se
refiere el artículo 99 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Título IV, Capítulo I del presente ordenamiento.
LISR 76-III, 94, 99; CFF 6, 29, 29-A, T-2012-3-I
189
Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir
con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por
aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedan relevadas de cumplir con las
obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas
en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.
LISR 79; CFF 16
Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de esta Ley, así
como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos y los fondos de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración
anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las
erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de
febrero de cada año.
LISR 79-V-VI-VII-VIII-IX-X-XI-XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII-XVIII-XIX-XXV; CFF 12
Obligaciones de los partidos y asociaciones políticas
Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de
retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales, cuando hagan pagos a terceros
y estén obligados a ello en términos de ley, así como llevar contabilidad y conservarla de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
RISR 217, 234; CFF 29, 29-A
Obligación de la federación, estados, municipios e instituciones
****La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley
estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de
operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir
comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran
así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando
hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.
**** Ver Artículo Segundo fracción II de DT para 2017.
LISR DT-2017-2-II; RISR 217, 234; CFF 29
Obligación de los organismos descentralizados
Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo
tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
LISR 79; RISR 217, 234; LOAPF 45
Obligaciones de los partidos y asociaciones políticas, federación, entidades,
municipios
Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al
Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos
descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley están obligados a expedir
y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de
salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en
que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o
recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132
fracciones VIl y VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.
LFT 132-VII-VIII, 804
190
Plazo para el cumplimiento de las obligaciones
Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las
obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir
dentro de los tres meses siguientes a la disolución.
LISR 7; CFF 12
NO SERAN CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION EN INSTRUMENTOS DE
DEUDA QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 87. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley
de Fondos de Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus
integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por
dichos fondos.
LISR 88; LFI 6, 24, 25
Intereses devengados acumulables
Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior
serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán
acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicho fondo, en la cantidad que de
dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.
LISR 14, 88
Intereses devengados a favor de los accionistas
Los intereses devengados a favor de los accionistas de los fondos de inversión en
instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus
acciones emitidas por dichos fondos y el incremento de la valuación de sus inversiones en el
mismo fondo al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos reales para
personas físicas y nominales para personas morales, determinados ambos conforme se
establece en el artículo 88 de esta Ley.
LISR 7, 8, 88
Las personas morales integrantes de dichos fondos estarán a lo dispuesto en el Capítulo III
del Título II de esta Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos.
LISR 7, 44 al 46
Entero del impuesto mensual
Los fondos de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el
interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, que corresponda a
sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán
relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
LISR 54
Cómo se calculará el impuesto mensual
El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior, será la suma del impuesto diario
que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto del fondo de inversión y se
calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la
fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada
especie por su costo promedio ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se
refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que
se refiere el artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados
de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.
191
LISR 8, 54
El impuesto enterado por los fondos de inversión en los términos del párrafo anterior, será
acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley
contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos
del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de
inversión.
LISR 7, 9, 14, 16, 90; CFF 11
Determinación de la retención acreditable
Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, los fondos de
inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final
de cada día. El monto del impuesto diario por acción se multiplicará por el número de
acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la
cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta,
constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.
LISR 7, 89
Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión,
no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas
aplicarán a los rendimientos de estos fondos el régimen que le corresponda a sus
componentes de interés, de dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según
lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley.
LISR 7, 8, 22, 23, 124, 133; LFI 6-I, 22, 23
Las personas físicas integrantes de los fondos referidos en el párrafo anterior acumularán
solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por el mismo fondo,
provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de dicho fondo, de acuerdo a
la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus integrantes.
LFI 6-I, 22, 23
La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio
a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado
conforme al artículo 88 de esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses gravados
devengados diarios a favor del fondo de inversión entre los ingresos totales diarios del
mismo fondo durante la tenencia de las acciones por parte del accionista. Los ingresos
totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la
fecha de enajenación de la acción emitida por el mismo fondo o al último día hábil del
ejercicio que se trate, según corresponda.
LISR 88; CFF 11
Determinación de los intereses devengados a favor
Las personas morales integrantes o accionistas de los fondos de inversión de renta
variable, determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichos
fondos sumando las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el
incremento de la valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del
ejercicio de que se trate, en términos nominales, determinados ambos tipos de ingresos
conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III
del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos.
LISR 7, 44 al 46, 88
192
Retención del impuesto mensual
Los fondos de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del
impuesto en los términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los intereses gravados
que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes
en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este
artículo. La retención correspondiente a cada integrante del fondo se determinará conforme
a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes
o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales
o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses
gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión. Las personas que
paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se
refiere el artículo 54 de esta Ley.
LISR 7, 8, 54; CFF 11; LFI 6-I, 22, 23
Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este artículo y el
artículo 88 del presente ordenamiento, que sean personas físicas, podrán en su caso
deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 134 de esta Ley,
en los términos de dicha disposición.
LISR 88, 134; LFI 6-I, 22, 23
REGLAS DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES
PERSONAS FISICAS DE LOS FONDOS DE INVERSION DE RENTA VARIABLE
ARTICULO 88. Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de inversión
en instrumentos de deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el
ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos
gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos conforme al artículo 87 de esta
Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de
los fondos, según corresponda.
LISR 22, 87; RISR 222; CFF 11
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones
emitidas por fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y venta de
activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones
representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de
Fondos de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la
ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de
cada fondo de inversión realizadas por dicha persona física. Dichas personas estarán
obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la
ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo.
LISR 7; LFI 6-I, 22, 23
Determinación de la ganancia o pérdida
La ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de
acciones de cada fondo de inversión, se determinará disminuyendo al precio de los activos
objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicho fondo de
inversión, el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de
adquisición, actualizado por el período comprendido desde la fecha de adquisición y hasta
la fecha de la venta.
193
Cuando el precio de adquisición actualizado de los activos objeto de inversión de renta
variable sea mayor al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha
de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.
En el caso de fondos de inversión que emitan acciones que representen además de los
valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos objeto de
inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio,
entre otros, tanto el precio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
como el de enajenación no deberán contener la proporción de la ganancia por enajenación
de acciones correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el artículo
87 de esta Ley.
LISR 87, 129
Disminución de las pérdidas
Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones de las
acciones a que se refiere el párrafo segundo, podrán disminuir dicha pérdida únicamente
contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el
ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones a que se refiere el segundo párrafo
de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá
exceder el monto de dichas ganancias.
Actualización de las pérdidas
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el período
comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio.
La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el período
comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.
Pérdida del derecho a disminuir la pérdida fiscal
Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Presentación de declaración por las ganancias
Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a
los párrafos anteriores y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al
ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual.
Intereses reales acumulables devengados
En el caso de los intereses reales acumulables devengados por fondos de inversión en
renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la
valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo
establecido para los fondos de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que
representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados del fondo, respecto
del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o
integrante contribuyente del impuesto.
LISR 7, 8; LFI 6-I, 22, 23
Disposiciones para simplificar la determinación del interés acumulable
A través de reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir
disposiciones que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los
integrantes de fondos de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de
194
los ingresos totales del fondo respecto de los intereses gravados devengados a su favor por
títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del
impuesto sobre la renta durante el período de tenencia de las acciones por parte de sus
integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en reglas de carácter
general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para los
fondos de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.
LFI 6-I, 22, 23, 24, 25
CONSTANCIAS QUE DEBERAN PROPORCIONAR A LOS INTEGRANTES E
INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LOS FONDOS DE INVERSION QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 89. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de
inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a través de sus
operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como
a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones,
constancia en la que se señale la siguiente información:
LISR 87, 88; LFI 6-I, 22, 23, 24, 25
I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por el fondo a favor de cada
uno de sus accionistas durante el ejercicio.
LISR 87; RISR 223
II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en
los términos del artículo 87 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en
los términos del artículo 88 de la misma.
LISR 87, 88
Plazo para informar al SAT por parte de los fondos de inversión
Los fondos de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos
en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en el fondo en
cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les
emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el
pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichos fondos,
cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.
LISR 86
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las
personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los
casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del
impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades
195
empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un
establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
LISR 1-I, 2, 94, 102, 114, 130, 141; RISR 12, 144; CFF 8, 9, 16, 17, 27
Información de préstamos, donativos y premios
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre
que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $ 600,000.00.
LISR 93, 133, 134; CFF 8, 9, 11; CPEUM 27, 42
Presentación de la información sobre préstamos, donativos y premios
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los
conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del
ejercicio fiscal en el que se obtengan.
LISR 133, 150; CFF 8, 9, 11
Partidas que no se consideran ingresos
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes
entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines
científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones
de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre
que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
LISR 79, 151-III; LTOC 381 al 414
Ingresos por apoyos económicos o monetarios
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas
previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
LISR 90 al 152
Obligaciones de los beneficiarios
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los
contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán
distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios
quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las
reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable por
parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos
o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que
no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las
dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los
apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y
mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a
que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
196
Qué se considera como ingreso
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan
ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
LISR 143; CFF 20
Otros ingresos de personas físicas
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan
conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos
por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes
fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
LISR 28-IV-V; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Tratamiento de ingresos del extranjero
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este
impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
LISR 96
Cómo se procede en caso de cambio de residencia al extranjero
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago
definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
LISR 150; CFF 9
Acumulación de ingresos que celebren operaciones con partes relacionadas
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están
obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la
determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero,
personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
LISR 2, 7, 179, 180; CFF 9, 76; LA 68; RLA 109, 110
Cuándo dos o más personas son partes relacionadas
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una
persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración,
control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
LISR 179; LA 68; RLA 109, 110
EN QUE CASO LAS PERSONAS FISICAS
PROCEDIMIENTO DE DISCREPANCIA FISCAL
197
PODRAN
SER
OBJETO
DEL
ARTICULO 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia
fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea
superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere
correspondido declarar.
Qué se consideran erogaciones
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona
física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias,
en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de
personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que
estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun
presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de
contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén
obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los
manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
CFF 27
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas
que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o
de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del
contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea
recta en primer grado.
Ingresos omitidos
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se
considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros
ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos
que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los
párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un
contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las
autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este
Título.
LISR 90; CFF 27
Utilización de la información que obre en poder de las autoridades
Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea
porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido
proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
Notificación de la discrepancia
I. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que
se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
Plazo para informar a las autoridades del origen de los recursos
198
II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un
plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del
día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos
con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime
idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos
del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o
documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto
en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
CFF 12, 53-e)
Formulación de la liquidación
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la
liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones
no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así
obtenido.
LISR 152
INGRESOS POR COPROPIEDAD Y SUCESIONES
ARTICULO 92. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en
copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el
cual deberá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación
que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia
de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.
LISR 108; RISR 145; CFF 6; CCF 938 al 979
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
LISR 108
Responsabilidad solidaria
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante
común.
CFF 26
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad
conyugal.
CCF 183 al 206
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por
cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que
se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma
se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los
ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte
proporcional de impuesto pagado.
RISR 146; CFF 27; RCFF 29, 30-VIII-X, 54, 57-I; CCF 1281, 1284, 1381, 1382, 1638 al 1766
EXENCIONES GENERALES
ARTICULO 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes
ingresos:
Prestaciones distintas del salario
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo
general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario,
199
cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las
remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se
realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los
demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o
de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención
exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.
LFT 66 al 68, 73, 88, 90 al 93; CPEUM 123-VIII
Excedente de las prestaciones exceptuadas
II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
LISR 96
Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades
III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
LISR 96; LFT 53, 54, 473 al 477, 487-VI, 513; LSS 56 al 58, 91 al 104
Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro
IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras
formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las
provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de
invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de
quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio
previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
RISR 147, 165, 173; LFT 91
Aplicación de la exención
V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se
deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al
trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el
excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el
Reglamento de esta Ley.
RISR 165, 173
Reembolso de gastos médicos
VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y
de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo.
LISR 27-XII, 96
Prestaciones de seguridad social
VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
LISR 96
200
Prestaciones de previsión social
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera
general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
LISR 7, 27-XII, 96
Previsión social
IX. La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7,
quinto párrafo de esta Ley.
LISR 7, 27-XII
Entrega de depósitos al Infonavit o institutos de seguridad social
X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del
Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del
Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así
como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas
cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del
presente Título.
RISR 148; LSS 159; LFT 141
Provenientes de cajas de ahorro
XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de
deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
LISR 31-XII; RISR 149
Cuota de seguridad social
XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
LISR 25-VI, 103-VI
Primas de antigüedad e indemnizaciones
XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el
momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro
de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley
del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por
concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a
noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año
de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema
de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el
cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará
un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
LISR 95, 96; RISR 150, 171, 172; LSS 159; LFT 50, 162
201
Gratificaciones
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de
calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las
primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus
trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica
del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales
hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada domingo que se labore.
LISR 96; RISR 151; LFT 71, 80, 90 al 93, 117 al 131
Excedente de los ingresos
XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
Remuneraciones percibidas por extranjeros
XVI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando
representen países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con
sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en
los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
Viáticos
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se
compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
LISR 27-III, 28-V, 96; RISR 152, 153; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Contratos de arrendamiento prorrogados
XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de
Ley.
Derivados de enajenaciones
XIX. Los derivados de la enajenación de:
Casa habitación
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice
ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el
impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título,
considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el
202
monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al
pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere
enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este
inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario
público ante quien se protocolice la operación.
El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la
página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la
enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso
y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de
la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
LISR 119 al 128; RISR 154, 155; CCF 29 al 34
De bienes muebles
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y
de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el
total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes
enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
LISR 32; CCF 752 al 763; LGSM 31, 57, 111
Intereses
XX. Los intereses:
LISR 8
Intereses pagados por instituciones de crédito
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o
depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
RISR 96
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades
financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de
5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
RISR 96
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir
la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar
los intereses devengados no pagados.
LISR 8
Ingresos derivados de instituciones de seguros
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que
no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los
203
que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre
la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad
de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de
contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en
este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
LISR 32
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de
contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el
empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se
entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los
beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la
fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la
fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será
aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por
concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
LISR 27-XI, 151-I
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones
de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros
de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo
anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez,
pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
RISR 156; LFT 478 al 480
Cálculo del riesgo amparado
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta
todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o
incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad
con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el
mismo empleador.
LSS 55
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo
dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones
de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para
organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
Herencia o legado
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
RISR 261; CCF 1281, 1285
Donativos
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
204
LISR 90
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
CCF 2332
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que
los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en
línea recta sin limitación de grado.
CCF 298, 2332
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este
Título.
LISR 130-I
Premios por concursos
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario,
abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los
premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
Indemnizaciones por daños
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que
se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
RISR 157; CCF 2108
Alimentos
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el
carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
CCF 308
Retiros para gastos de matrimonio y por desempleo
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de
ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el
traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e
instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de
sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
LSS 157, 159, 165, 166, 178; RISR 158
Enajenación de derechos parcelarios
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre
las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando
sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se
realice en los términos de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el
enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así
205
como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos
correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en
el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los
ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos
de este Título.
Derechos de autor
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del
área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la
publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los
libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones,
se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos
conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante
fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
RISR 159; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; LFDA 3, 13, 16-II, 123
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital
social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la
explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales
distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo,
no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a
que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos
de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual
del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la
cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el
Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los
206
miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no
serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos
del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
LISR 150
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión
social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o
miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a
siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año;
cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso
no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar
como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o
miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
LISR 7, 94 al 99; RISR 160; LFT 90 al 93
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o
contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de
gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue
dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en
esta Ley.
LISR 27-XI-XXI
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION
DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
INGRESOS POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
ARTICULO 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,
incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las
prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para
los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
LISR 93; RISR 166, 167, 168; RCFF 30-IV; LFT 20, 46 al 53, 82, 84, 117 al 131
Remuneraciones y prestaciones a empleados públicos
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por
207
concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros
de las fuerzas armadas.
Rendimientos y anticipos
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de
sociedades y asociaciones civiles.
LISR 14-I-II, 25-IX; CCF 2670 al 2701; LGSC 27
Honorarios a consejeros, comisarios
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de
cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes
generales.
LISR 96; RISR 182
Honorarios por servicios que se presten preponderantemente a un prestatario
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario,
siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios
preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de
los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de
esta Ley.
LISR 100-II; RISR 182
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se
trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario
en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de
dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos
en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100
de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a
efectuar las retenciones correspondientes.
LISR 100-II; RISR 169
Honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes,
cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los
términos de este Capítulo.
LISR 7
Ingresos de personas físicas que optan por pagar conforme este capítulo
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen,
cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el
impuesto en los términos de este Capítulo.
LISR 7; CFF 16
Ingresos por ejercer la opción otorgada por el empleador
208
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el
empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción,
acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual
al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la
opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el
empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan
las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza
la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
LISR 94-VII; RISR 170
Ingresos en servicios
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36,
fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo,
la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido
contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
LISR 36-II, 90
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso
mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de
deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si
se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de
mantenimiento y reparación de los mismos.
LISR 34-VI
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención
que efectúen las citadas personas morales.
LISR 7; CFF 6, 26-I
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad
quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se
declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que
sean cobrados.
LISR 90
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida
proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los
trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este
último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
LFT 132-II
CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL POR INDEMNIZACIONES
ARTICULO 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad,
retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual,
conforme a las siguientes reglas:
LISR 93-XIII, 96; RISR 171; LFT 50, 162
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del
último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se
deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los
209
términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de
las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su
totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la
fracción II de este artículo.
LISR 152
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último
sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto
que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la
fracción que antecede.
LISR 93-X; RISR 172
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto
señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo
152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en
por ciento.
LISR 152
CALCULO DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo
están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas
que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente.
LISR 14, 27-IV-XVIII, 97, 152-I; RISR 164, 167, 168, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 185, 215, 259; CFF 6-I,
20, 22, 26-I, 31, 57, 75 al 78; RCFF 41; LFT 91
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de
calendario, la siguiente:
*****TARIFA MENSUAL
***** Tarifa aplicable durante 2019 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales, publicada en
el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
Límite
inferior
Límite
superior
Cuota
fija
Por ciento
para aplicarse
sobre el
excedente del
límite inferior
$
$
$
%
0.01
578.52
0.00
1.92
578.53
4,910.18
11.11
6.40
4,910.19
8,629.20
288.33
10.88
8,629.21
10,031.07
692.96
16.00
10,031.08
12,009.94
917.26
17.92
12,009.95
24,222.31 1,271.87
21.36
210
24,222.32
38,177.69 3,880.44
23.52
38,177.70
72,887.50 7,162.74
30.00
72,887.51
97,183.33 17,575.69
32.00
97,183.34 291,550.00 25,350.35
34.00
291,550.01 En adelante 91,435.02
35.00
Retención opcional del ISR
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades,
primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de
conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las
disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los
demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Deducción del impuesto local a los ingresos por salarios que se hubieran retenido
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la
totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su
caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de
dicho impuesto no exceda del 5%.
Retención a consejeros, administradores, comisarios y gerentes generales
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o
de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y
gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior
la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo
que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los
términos del párrafo segundo de este artículo.
LISR 27-IX, 152
Retención del ISR en casos de separación
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta
Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se
calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre
dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por
ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual
ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
LISR 93-XIII, 95
Plazo para enterar las retenciones, las personas físicas y morales
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta
Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada
uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas.
LISR 7; CFF 6, 12, 26, 31, 75 al 78; RCFF 14
Pago provisional del ISR sobre sueldos del extranjero
211
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar
la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que
obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago
provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada
uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas.
LISR 90, 93-XVI, 99; CFF 12; RCFF 14, 21
FORMAS DE RETENER EL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS MORALES QUE SE
INDICAN
(A) ARTICULO 96 BIS. Las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición
a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los
que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual
del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos
señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el
impuesto conforme a lo siguiente:
LISR 93-IV
l. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que
los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a
las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que
corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.
LISR 152
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el
resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
IV. El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique
sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de
conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado
será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
LISR 93-XIII
V. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del
mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el
comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.
Pago definitivo
El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago
definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo
ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL
212
ARTICULO 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo
96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado
servicios personales subordinados.
LISR 94, 96, 152; RISR 164, 167, 185, 259
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos
en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local
a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le
aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del
contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos
del artículo 96 de esta Ley.
LISR 96, 152
La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar
las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley,
siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
LISR 96
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se
enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de
calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá
compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más
tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las
autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 17-A, 22, 23
Obligación del retenedor de compensar los saldos a favor de un contribuyente
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las
cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de
los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén
obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación
comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo
a favor.
RISR 179
Opción de solicitar devolución
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el
párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la
devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se
refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
LISR 99-III; RISR 180
Cuándo no se calculará el impuesto anual
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de
contribuyentes que:
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que
se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año
por el que se efectúe el cálculo.
213
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $ 400,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
RISR 180
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
ARTICULO 98. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
Proporción de datos para su inscripción en el RFC
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los
datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su
clave de registro al empleador.
CFF 27, 79, 80; RCFF 26
Solicitud de constancias de retención de impuestos
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y
proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la
prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del
impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al
empleador que haga la liquidación del año.
LISR 99-III
Presentación de declaración anual
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este
Capítulo.
RISR 181
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración
anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
RISR 181, 182
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las
retenciones del artículo 96 de esta Ley.
LISR 96, 99
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo
que excedan de $ 400,000.00.
RISR 185
Comunicación escrita en caso de laborar para dos o más patrones
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que
les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio
para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
214
CFF 81-XXVIII, 82-XXVIII
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
ARTICULO 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones:
Retención del ISR
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
LISR 96; CFF 6-I, 26-I
Cálculo del impuesto anual
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.
LISR 97
Expedir y entregar comprobantes fiscales
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación
correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para
efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VIl y VIII, y 804,
primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.
RISR 179, 183, 185, 259; LFT 132-VII-VIII, 804-II-IV
Solicitud de constancias y comprobantes cuando el trabajador laboró para otros
patrones
IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción
anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar
dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que
estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes
de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro
empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique
nuevamente.
Solicitud de datos para efectos del RFC
V. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les
proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen
su clave del citado registro.
CFF 27, 79, 80; RCFF 26
Presentación de constancias de viáticos
VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal
del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que
se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.
LISR 93-XVII
Plazo para presentación de la información
VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a
215
que se refiere la fracción VIl del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 94-VII
Organismos exceptuados de obligaciones
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los
estados extranjeros.
CAPITULO II
DE
LOS
INGRESOS
POR
ACTIVIDADES
EMPRESARIALES
Y
PROFESIONALES
SECCION I
DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las
personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades
empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
RISR 186; CFF 16, 26-A
Residentes en el extranjero con uno o varios establecimientos permanentes
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección
por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la
prestación de servicios profesionales.
LISR 2; CFF 9
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
Actividades empresariales
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
CFF 16
Prestación de servicios profesionales
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven
de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la
actividad empresarial o presten el servicio profesional.
LISR 94; CFF 16
INGRESOS ACUMULABLES
ARTICULO 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables
por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios
profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta
Ley, los siguientes:
LISR 100; CFF 16
Condonaciones, quitas o remisiones
216
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la
actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas
que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte
de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o
remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación
total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones
otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas
distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas
condonaciones, quitas o remisiones.
RISR 187
Tratamiento a las deudas perdonadas para los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de
las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en
los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes
de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas
citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso
acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y
con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
LISR 179
Enajenación de cuentas y documentos por cobrar
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de
crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este
Capítulo.
LISR 7; LTOC 5 al 22
Cantidades recuperadas por seguros, fianzas
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad
empresarial o al servicio profesional.
LISR 37; CFF 16
Cantidades para efectuar gastos por cuenta de terceros
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que
dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél
por cuenta de quien se efectúa el gasto.
LISR 27-III, 93-XVII; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Enajenación de obras de arte
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
Agentes de instituciones de crédito, seguros, fianzas o valores
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de
valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los
servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
Explotación de una patente aduanal
217
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
LA 159
Explotación de derechos de autor
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros,
periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en
serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la
explotación de derechos de autor.
LISR 93-XXIX; LFDA 11 al 13
Intereses cobrados
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de
servicios profesionales, sin ajuste alguno.
LISR 8; CFF 16
Devoluciones
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
LISR 103-II, 105
Ganancia derivada de la enajenación de activos
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en
que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos
acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el
contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades
empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
CFF 16, 55, 59 al 62
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios
profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el
anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
LISR 100; CFF 11, 16; RCFF 45
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos
permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales
de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los
establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos,
respectivamente.
LISR 1 al 3; CFF 8, 9
MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS
ARTICULO 102. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables
en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se
considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por
una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se
considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
218
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea
en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
CFF 17; LTOC 5 al 22
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos
se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación,
la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
LISR 101-I; RISR 187
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso
cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los
doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el
ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
CFF 12, 14
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
LISR 27-XV, 100, 105
Devoluciones
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan,
siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
LISR 102
Adquisiciones de mercancías
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para
enajenarlos.
LISR 27-XIV
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones,
partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la
propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda
extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional
o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
LISR 32; RISR 267
En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto
en los artículos 19 y 22 de esta Ley, respectivamente.
LISR 19, 22
Gastos
III. Los gastos.
LISR 105, 106; RISR 188
Inversiones
IV. Las inversiones.
LISR 27-XIV, 104, 105
Intereses pagados
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin
ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y
219
cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere
esta Sección y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
LISR 8, 100 al 110
Cuotas pagadas al IMSS
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Pagos por impuesto local
VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales.
Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que
correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en
México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento
ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
LISR 1-II, 2, 26; CFF 8, 9
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no
deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley.
LISR 28
DETERMINACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES
ARTICULO 104. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la
deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II
de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de
esta Ley.
LISR 31 al 38, 105
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto
original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio
en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión
de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que
corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán
deducirse en los términos de la fracción V del artículo 103 de esta Ley.
LISR 8, 31, 33, 103-V
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
ARTICULO 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con
los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
LISR 100 al 110; CFF 108, 109
Efectivamente erogadas
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que
no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos
de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones.
220
CFF 11
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente
se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
RISR 189; CFF 11, 12, 29, 29-A, T-2012-3-I
Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al
cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la
actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el
pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero
los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
LTOC 26, 29, 33
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en
su totalidad el monto original de la inversión.
LISR 31 al 38
Estrictamente indispensables
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se
está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.
LISR 100, 101
Deducción de inversiones
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
del artículo 104 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además
deberán cumplirse los requisitos del artículo 38 de esta Ley.
LISR 38, 104; CFF 15
Diversos ingresos
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de
diversos ingresos.
Pagos de primas
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros,
durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a
persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las
reservas matemáticas.
LISR 103
Pago a plazos
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las
parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto
tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 104 de esta Ley.
LISR 103, 104
Inversiones
VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
LISR 32
221
Plazo para reunir los requisitos
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del
ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la
fracción III del artículo 27 de esta Ley, éstos se obtengan a más tardar el día en que el
contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición de dicho
comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.
LISR 27-III, 103-III; CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-I
Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III,
IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley.
LISR 27-III-IV-V-VI-X-XI-XIII-XIV-XVII-XVIII-XIX-XXI
PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 106. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo período y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.
LISR 100 al 105; RISR 169; CFF 12, 20, 31; RCFF 30-V-b), 41; CPEUM 123
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se
determine de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en
los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se
refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado
por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades
fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa
aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
LISR 96
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
CFF 11
(R) Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas
morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar
la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna,
debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el
monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con
las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los
222
términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los
pagos provisionales de conformidad con este artículo.
LISR 7, 96, 100-II; RISR 190, 237; CFF 6, 26; RCFF 30-V-b), 41;
(A) Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no
proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la
persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal
que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del
impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante
fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el
acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en
este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de
efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las
declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones
fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
LISR 7; CFF 29, 29-A
PAGO PROVISIONAL DE INGRESOS ESPORADICOS DERIVADOS DE PRESTACION DE
SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 107. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados
de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme
a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que
resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El
pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas
dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán
relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones
provisionales distintas de las antes señaladas.
LISR 100-II, 106; RISR 190, 191; CFF 12
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración
anual en los términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos
directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.
LISR 150, 151, 152
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CUANDO LAS ACTIVIDADES
EMPRESARIALES SE REALICEN A TRAVES DE UNA COPROPIEDAD
ARTICULO 108. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una
copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta
Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de
la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de
efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios
considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 109
de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa
misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
LISR 92, 100-I, 106, 109; CFF 16, 26
CALCULO DEL IMPUESTO AL EJERCICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE
REFIERE ESTA SECCION
223
ARTICULO 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el
impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos
efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de
servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos
correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le
disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo,
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
LISR 100 al 110, 152; CFF 11; CPEUM 123
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos
en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado
obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el
ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:
LISR 100 al 110
Disminución de pérdida fiscal
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal
determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta
agotarla.
LISR 100 al 110; CFF 11
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y
hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores
ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola
por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el
que se aplicará.
LISR 6, 106; CFF 11
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio
en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el
mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
CFF 11
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en
ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a
hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y
no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del
negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá
transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades
empresariales de las que derivó la pérdida.
LISR 100-I
224
Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades
a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de
las propias actividades a que se refiere la misma.
LISR 100-I-II
Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley
Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.
LFT 120, 127-III; CPEUM 123-IX-e)
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción
XXX del artículo 28 de esta Ley.
LISR 28-XXX
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y
servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en
términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para
estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo
anterior.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FISICAS DE ESTA SECCION
ARTICULO 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en
esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en
las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27, 79, 80; RCFF 22 al 28
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no
excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes
en los términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley.
LISR 112-III-IV; CFF 28, 30, 30-A, 83, 84; RCFF 33 al 35
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero,
para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la
V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo
previsto en el artículo 76 de esta Ley.
LISR 76; CFF 11
III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.
CFF 29, 29-A; RCFF 36 al 40
IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como
aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
CFF 30; RCFF 33 al 35
V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un
estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada
225
año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá
formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
LISR 100-I; CFF 16
VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
LISR 109, 150; CFF 31, 32
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VIl de este artículo, la
información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de
correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
RCFF 41
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se
refieren las fracciones VI y XV del artículo 76 de esta Ley.
LISR 76-VI-XV; CFF 81, 82, 111
VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los
pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de
acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del
artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a
las citadas instituciones de crédito.
LISR 48
IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de
este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.
LISR 94 al 99
X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere
la fracción X del artículo 76 de esta Ley.
LISR 76-X, 150, 179
XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción IX de esta
Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 13’000,000.00, excepto aquellos
que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de
esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación
solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.
LISR 76-XI, 179; CFF 11
******SECCION II
****** Ver Artículos 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2020 y Segundo, fracción IV de D.T.
de la LISR publicados en el D.O.F. del 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2019.
REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL
OPCION DE PAGAR EL ISR CONFORME AL REGIMEN DE incorporacion fiscal
ARTICULO 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades
empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su
226
realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los
términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad
empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la
cantidad de dos millones de pesos.
LISR 111 al 113; CFF 16
Opción de pagar el impuesto en esta sección para contribuyentes que inicien
actividades
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar
por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el
ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, para determinar
el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el
número de días que comprende el período y el resultado se multiplicará por 365 días; si la
cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá
tributar conforme a esta Sección.
LISR 111 al 113; CFF 11, 27
También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que
realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los
ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través
de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la
cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo
individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción
alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su
actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no
hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los
contribuyentes que opten por lo dispuesto en este párrafo, podrán nombrar a uno de los
copropietarios como representante común para que a nombre de los copropietarios sea el
encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Sección.
LISR 8, 92; CCF 938
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo
dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los
Capítulos I, III y VI de este Título, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de
la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Quiénes no podrán pagar el impuesto
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:
I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes
relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en
términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta
Sección, a excepción de los siguientes:
LISR 90
a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de
esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de
este ordenamiento.
LISR 80
227
b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales
a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aun y cuando reciban de
dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos.
LISR 79-XIII
c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en
términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales
a las que pertenezcan.
Para los efectos de esta fracción, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o
personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil,
siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún
beneficio económico.
LISR 7, 90
II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales
inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquellos
que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o
demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas
habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos
de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o
vivienda.
III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto
de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución,
salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o
comisión y éstos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las
personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos
definitivos para esta Sección.
LISR 111 al 113; CC 273 al 308, 392 al 394
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto
de espectáculos públicos y franquiciatarios.
V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en
participación.
LISR 7, 13; LTOC 381 al 394
(A) VI. Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a
través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se
refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la
utilización de dichos medios.
LISR 113-A, 113-B, 113-C, DT-2020-2-IV
Cálculo y entero del impuesto en forma bimestral
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en
forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los
meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante
declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de
Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del
228
bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se
refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las
deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención
de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente
realizadas en el mismo período para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LISR 112, DT-2016-2-XVI; CPEUM 123
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del período que
corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos
conceptos como deducibles en los períodos siguientes.
Renta gravable para efectos de la PTU
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX,
inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III
de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades
fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley
Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá
efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los
términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del
ejercicio de que se trate.
LISR 112; CPEUM 123-IX-e); LFT 120, 122, 127-III
Determinación de la renta gravable en materia de PTU
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción
XXX del artículo 28 de esta Ley.
LISR 28-XXX
Determinación del impuesto
Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos
cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
LISR 111 al 113
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo de este artículo, se le aplicará
la siguiente:
*******TARIFA BIMESTRAL
******* Tarifa bimestral actualizada con el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, publicado
en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
Límite
inferior
Límite
superior
Cuota
fija
229
Por ciento
para aplicarse
sobre el
excedente del
límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,157.04
0.00
1.92
1,157.05
9,820.36
22.22
6.40
9,820.37
17,258.40
576.66
10.88
17,258.41
20,062.14
1,385.92
16.00
20,062.15
24,019.88
1,834.52
17.92
24,019.89
48,444.62
2,543.74
21.36
48,444.63
76,355.38
7,760.88
23.52
76,355.39 145,775.00
14,325.48
30.00
145,775.01 194,366.66
35,151.38
32.00
194,366.67 583,100.00
50,700.70
34.00
583,100.01 En adelante 182,870.04
35.00
Esta tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último
párrafo de esta Ley.
LISR 152, DT-2016-2-V
El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo
al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme
a la siguiente:
LISR 111 al 113
TABLA
Reducción del impuesto sobre la renta a pagar en el Régimen de Incorporación
Años
Por la presentación de información de
ingresos, erogaciones y proveedores:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10%
Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de
exenciones o subsidios.
Duración máxima que pueden permanecer los contribuyentes que opten por este
régimen
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán
permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios
fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho período, deberán tributar conforme al
régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere
la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.
LISR 100 al 110
Opción de utilizar el coeficiente de utilidad en el cálculo
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos
bimestrales aplicando al ingreso acumulable del período de que se trate, el coeficiente de
230
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley,
considerando la totalidad de sus ingresos en el período de pago de que se trate. Los
contribuyentes que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de
utilidad mencionado, deberán considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados
a presentar declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
LISR 14
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMEN PREVISTO EN
ESTA SECCION
ARTICULO 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán
las obligaciones siguientes:
LISR 111 al 113
Solicitud de inscripción en el RFC
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27; RCFF 22 al 28
Conservación de los comprobantes
II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya
emitido un comprobante fiscal por la operación.
CFF 29, 29-A
Registro en medios o sistemas electrónicos
III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del
Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del
ejercicio correspondiente.
LISR DT-2016-2-XVI; CFF 28
Entrega de comprobantes fiscales
IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes
podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de
generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria.
LISR DT-2016-2-XVI; CFF 29, 29-A
Tratándose de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $ 250.00,
no se estará obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los
adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose emitir un
comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las
reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Pago de erogaciones por compras e inversiones
V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe
sea superior a $ 5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y
las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la
cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados
monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando
la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $ 5,000.00.
231
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través
de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.
Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria
deberá publicar, mediante reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que
carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del Régimen de
Incorporación Fiscal de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se encuentren dados de alta en
las citadas poblaciones o zonas rurales.
Presentación de declaraciones bimestrales
VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el
impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere
esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
LISR 111 al 113, DT-2016-2-XVI; CFF 20; RCFF 14
Erogaciones por concepto de salarios
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán
efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a
las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los
días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del
impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que
corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción,
deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.
LISR 96, 97, 111
Pago del impuesto y presentación de declaración
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que,
además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral
ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el
párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las
erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
LISR 111, DT-2016-2-XVI
Cuándo dejará de tributar el contribuyente en este régimen y pasará al régimen general
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo
anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años
contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente
dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del
régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes
siguiente a aquél en que debió presentar la información.
LISR 119 al 128
Obligaciones a cumplir
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta
Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las
obligaciones previstas en el régimen correspondiente.
LISR 111 al 113
232
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en
el período transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan
de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente
cualquiera de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este
artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en
los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a
aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace
referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.
LISR 111
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso
podrán volver a tributar en los términos de la misma.
Caso en el que los contribuyentes pueden ser liberados de presentar declaraciones a
través de Internet
Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio
fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de
cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus
operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los
requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.
IMPEDIMENTO AL ADQUIRENTE DE NEGOCIOS SUJETOS AL REGIMEN DE
INCORPORACION FISCAL, DE CONTINUAR BAJO EL MISMO REGIMEN
ARTICULO 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación,
activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo
hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la
negociación presente ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la
negociación y los años en que el enajenante tributó en el Régimen de Incorporación Fiscal
respecto a dicha negociación, conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria. El adquirente de la negociación sólo podrá
tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el
plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan
a dichos años.
LISR 111
El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos
bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
LISR 119 al 128
NOTA: La siguiente Sección entrará en vigor el 1 de junio de 2020. Ver Artículo Segundo, fracción III de
D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
(A) SECCION III
DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACION DE BIENES O LA PRESTACION
DE SERVICIOS A TRAVES DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS
TECNOLOGICAS, APLICACIONES INFORMATICAS Y SIMILARES
QUIENES ESTAN OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA
233
SECCION
(A) ARTICULO 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta
Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que
enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se
refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los
ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las
actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier
concepto adicional a través de los mismos.
LISR DT-2020-2-III; LIVA 18-B
Retención del impuesto
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se pagará mediante retención que
efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero
con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las
citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
LISR 7
Tasas de retención
La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente
perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención
tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se
le aplicarán las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:
Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes
l. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de
entrega de bienes.
Monto del
Tasa de
ingreso mensual retención
Hasta $ 5,500
2
Hasta $ 15,000
3
Hasta $ 21,000
4
Más de $ 21,000
8
Prestación de servicios de hospedaje
II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.
Monto del
Tasa de
ingreso mensual retención
Hasta $ 5,000
2
Hasta $ 15,000
3
Hasta $ 35,000
5
234
Más de $ 35,000
10
Enajenación de bienes y prestación de servicios
III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.
Monto del
Tasa de
ingreso mensual retención
Hasta $ 1,500
0.4%
Hasta $ 5,000
0.5%
Hasta $ 10,000
0.9%
Hasta $ 25,000
1.1%
Hasta $ 100,000
2.0%
Más de $ 100,000
5.4%
Actualización de cantidades
********Las cantidades establecidas en moneda nacional contenidas en las tablas
previstas en el párrafo anterior, se actualizarán en los términos y condiciones que
establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley.
******** Ver Artículo Segundo, fracción VIII de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LISR 152, DT-2020-2-VIII
Pago del impuesto
Cuando las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo reciban
una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la
enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y
el total de sus ingresos, incluyendo aquéllos efectivamente percibidos por conducto de
las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por
pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los
usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención a
que se refiere el presente artículo al total de los ingresos recibidos, incluyendo
aquéllos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto
que, en su caso, les hubieran retenido en los términos del presente artículo. El
impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago
definitivo.
EN QUE CASOS LAS PERSONAS FISICAS PODRAN CONSIDERAR COMO PAGOS
DEFINITIVOS LAS RETENCIONES QUE SE EFECTUEN
(A) ARTICULO 113-B. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, podrán
optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme
a la presente Sección, en los siguientes casos:
LISR 113-A, DT-2020-2-III
235
l. Cuando únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 113-A de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
la cantidad de trescientos mil pesos.
LISR 113-A
Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago
definitivo la retención a que se refiere esta Sección, cuando estimen que sus ingresos
del ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado
realicen operaciones por un período menor de doce meses, para determinar el monto a
que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número
de días que comprende el período y el resultado se multiplicará por 365 días; si la
cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se
podrá optar por lo establecido en este artículo.
LISR 113-A
II. Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además
obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título.
LISR 94 al 99, 133 al 136
Reglas para las personas físicas que opten por considerar pagos definitivos
Las personas físicas que ejerzan la opción establecida en este artículo estarán a lo
siguiente:
a) No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas
a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se
refiere el artículo anterior, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en
esta Sección.
LISR 113-A
b) Deberán conservar el comprobante fiscal digital por Internet que les proporcione la
plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos
efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios de los bienes y
servicios, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a
través de los mismos, y las retenciones efectuadas.
CFF 29, 29-A
c) Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban,
en aquellos casos en que la prestación de servicios o la enajenación de bienes se
realice de manera independiente a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este inciso, se entiende que la prestación de servicios o la
enajenación de bienes son independientes cuando no se realicen por cuenta de las
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
********d) Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los
términos y condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que
para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado, un aviso en el que manifiesten su
voluntad de optar porque las retenciones que se les realicen en términos del artículo
anterior, sean consideradas como definitivas, dentro de los 30 días siguientes a aquél
en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las
contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección.
******** Ver Artículo Segundo, fracción VI de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
236
LISR DT-2020-2-VI
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo ésta no podrá variarse
durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente
haya presentado el aviso a que se refiere el inciso d) de este artículo. Cuando el
contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá
volver a ejercerla.
Adicionalmente, los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo 113-A
de esta Ley, deberán proporcionar a las personas morales residentes en México o
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como
las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o
indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, la información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones que establece el último
párrafo de dicha fracción. Esta obligación será independiente al ejercicio de la opción
establecida en este artículo.
LISR 113-A; LIVA 18-J-III
OBLIGACIONES QUE TENDRAN LAS PERSONAS MORALES QUE SE SEÑALAN
(A) ARTICULO 113-C. Las personas morales residentes en México o residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o
figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113-A de
esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
LISR 1, 2, 113-A, DT-2020-2-III
Obligaciones en materia de IVA
l. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con las obligaciones
previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D e inciso d), fracción II del artículo
18-J, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
LIVA 18-D-I-VI-VII, 18-J-II-d)
Comprobantes fiscales con el monto del pago y el impuesto retenido
********II. Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les
hubiera efectuado la retención a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, en los que
conste el monto del pago y el impuesto retenido, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes al mes en que se efectúe la retención, el cual deberá estar acompañado de
la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
******** Ver Artículo Segundo, fracción VII de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LISR 113-A, DT-2020-2-VII; CFF 29
Información de sus clientes
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se
refiere la fracción III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de
conformidad con lo previsto en el último párrafo de dicha fracción.
LIVA 18-J
Retención y entero del ISR
IV. Retener y enterar el impuesto sobre la renta que corresponda conforme a lo
237
dispuesto en el artículo 113-A de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por
el que se efectuó la retención.
En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal
de Contribuyentes prevista en el inciso b) de la fracción III del artículo 18-J de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se deberá retener el impuesto que corresponda por
los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, aplicando la tasa del 20%
sobre los ingresos referidos.
LISR 96, 113-A; LIVA 18-J-III-b)
Conservación de la documentación
V. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que
efectuaron la retención y entero del impuesto sobre la renta correspondiente.
Las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán
cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR
EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 114. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, los siguientes:
CCF 750
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título
oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
LISR 93-XVIII; CCF 750, 980, 1010, 2398, 2480 al 2482
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
LTOC 228-A, 228-E, 228-K
Cálculo del impuesto con base en ingresos efectivamente cobrados
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el
impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
LISR 90
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 115. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
LISR 147, 148; RISR 195, 197, 218
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario
sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de
planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso,
el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles.
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se
trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del
238
inmueble.
LISR 36-I
III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o
mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal
correspondiente. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del
ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 134 de esta Ley.
LISR 8, 44, 134
IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios,
efectivamente pagados.
LISR 147-VII, 148-VI
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
LISR 147-VI
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
LISR 31
Deducción opcional del 35%
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán
optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de
las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir,
además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos
inmuebles correspondiente al año de calendario o al período durante el cual se obtuvieron
los ingresos en el ejercicio según corresponda.
RISR 196; CFF 6
Deducciones de gastos por subarrendamiento
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.
CCF 2480 al 2482
Restricción de deducciones cuando el contribuyente habite parte del inmueble que
renta
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por
otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera
gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los
derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la
unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento,
el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas
que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando
el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de
manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien
inmueble.
CCF 750
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo
el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se
239
aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce
temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue
dicho uso o goce.
PAGOS PROVISIONALES PARA CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS POR
EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
ARTICULO 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los
pagos provisionales mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas.
RISR 197, 198; CFF 6, 12, 31, 41, 66, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 14, 15
Determinación del pago provisional
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que resulte de
disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de
las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, correspondientes al mismo
período.
LISR 106, 115
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo,
cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito
Federal elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.
RISR 194, 197
Deducción a considerar en caso de subarrendamiento
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las
rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.
CCF 2398, 2480 al 2482
Retención del 10% por pagos recibidos de personas morales
(R) Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que
efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto
que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción
alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que
conste el monto del impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su
caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto
retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de
conformidad con el segundo párrafo de este artículo.
LISR 7, 96; RISR 237; CFF 6, 26-I
Expedición del comprobante fiscal con el monto del impuesto retenido
(A) Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no
proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la
persona física que haya otorgado el uso o goce temporal de bienes les expida un
comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente
el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el
comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto
y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales.
240
Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las
obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la
presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de
las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado
dichas retenciones.
CFF 29, 29-A
OPERACIONES DE FIDEICOMISO
ARTICULO 117. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los
fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del
fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el
bien inmueble.
LTOC 381 al 414
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien
corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo,
septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre
los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.
CFF 6, 20, 22, 26-II
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de dichos rendimientos; de los pagos
provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario
anterior.
CFF 26-II
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
ARTICULO 118. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
Inscripción en el RFC
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27, 79, 80; RCFF 22 al 28
Llevar contabilidad
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por
la deducción del 35% a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
LISR 115; CFF 28, 83, 84
Expedición de comprobantes
III. Expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas.
(A) Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al
arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor
que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción.
En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la
241
autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión
mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo
que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento.
(A) La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá enviarse al órgano
desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita dicho órgano.
RISR 199; CFF 12, 29, 29-A, 83, 84, T-2012-3-I; RCFF 36 al 40; CCF 2398
Presentación de declaraciones
IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.
LISR 116, 150; CFF 31, 32, 41, 73, 75 al 78, 81, 82, 111
Información a través de medios y formatos electrónicos
V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de las
contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o
de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación.
RISR 161; CFF 69
Ingresos percibidos de operaciones de fideicomiso
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los
comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que
correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria y el comprobante a
que se refiere el último párrafo del artículo anterior, el que deberán acompañar a su
declaración anual.
CFF 26-II; LTOC 381 al 394
CAPITULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
SECCION I
DEL REGIMEN GENERAL
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 119. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los
casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
CFF 14
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en
crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya
contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales.
LISR 90; CFF 14; RCFF 3; CPEUM 27
242
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de
propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que
deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el
ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.
LISR 8; CCF 1283, 2029, 2332; LGSM 222 al 228
CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN
INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 120. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán
efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 121 de esta Ley; con la ganancia así
determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
LISR 92, 119, 121, 152; RISR 200, 201
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia
que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se
calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos
acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se
obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado
conforme a la fracción que antecede.
Opción para el cálculo de la tasa aplicable
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede,
conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:
RISR 202
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por
las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II
y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la
que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
LISR 151-I-II-III, 152
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el
inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la
enajenación, dividida entre cinco.
RISR 202; CFF 11, 14
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro
ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa
promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar
de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a
que se refiere la fracción I de este artículo.
CFF 11, 14
Pago del impuesto cuando el ingreso se reciba en parcialidades
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la
ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente
se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se
243
garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de
calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre
el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente
recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a
enterar por este concepto en la declaración anual.
LISR 90, 150; RISR 203; CFF 12, 141
DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR
ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 121. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
podrán efectuar las siguientes deducciones:
LISR 125; RISR 200, 204
Actualización de costo comprobado de adquisición
I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 124
de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10%
del monto de la enajenación de que se trate.
LISR 123, 124, 147-IV-VII
Inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones
II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones,
cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no
amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se
actualizará en los términos del artículo 124 de esta Ley.
LISR 124, 147-IV; RISR 205; LTOC 228-A, 228-E, 228-K
Gastos notariales, impuestos y derechos
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de
enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes
inmuebles, pagados por el enajenante. Serán deducibles los pagos efectuados con motivo
del avalúo de bienes inmuebles.
LISR 147-IV, 148-I
Comisiones y mediaciones pagadas
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición
o de la enajenación del bien.
La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este
artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo
120 de esta Ley, se calculará el impuesto.
LISR 120; CFF 14
Actualización de gastos notariales, comisiones y mediaciones
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por
el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
LISR 6
Disminución de pérdidas por enajenación de bienes inmuebles o acciones
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran
pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación
patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán
244
disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones,
de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con
los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca
en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará
por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la
pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en el que se deduzca.
LISR 6, 7, 122; RISR 206; CCF 750; LGSM 25 al 86, 111 al 141
PROCEDIMIENTO PARA DISMINUCION DE PERDIDAS EN LA ENAJENACION DE LOS
BIENES QUE SE INDICAN
ARTICULO 122. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes
inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por
las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
LISR 121; CCF 750
I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años
transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se
obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto
de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba
acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de
calendario.
LISR 119, 120, 150; RISR 207, 218; CFF 14
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por
la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se
sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará
la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder
de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años
de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la
tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la
enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto
que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la
cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho
impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en por
ciento.
LISR 152
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que
se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de
este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
COSTO DE ADQUISICION DE LOS BIENES
ARTICULO 123. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya
pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el
245
artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión
de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de esta Ley.
LISR 124; RISR 208
ACTUALIZACION DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION
ARTICULO 124. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el
importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
LISR 6; CCF 750; LTOC 228-A, 228-E, 228-K
I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el
resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se
considerará como costo del terreno el 20% del costo total.
RISR 209
II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo
será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período
comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que
implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
LISR 6, 36
Disminución y actualización del costo de bienes muebles
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se
disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada
año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se
actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los
años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se
considerará que no hay costo de adquisición.
LISR 6, 123; CCF 752 al 763
Cómo se procede en bienes muebles que no pierden su valor
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento
de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos,
tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin
perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.
LISR 6; RISR 210
Cómo se actualiza el costo de terrenos
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en
el que se efectúe la enajenación.
LISR 6
Cálculo del costo promedio por acción
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo
dispuesto por el artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de fondos
de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 del citado ordenamiento, se estará a lo
dispuesto por dichos preceptos.
246
LISR 7, 22, 87, 88
Costo de adquisición de bienes adquiridos por herencia, legado o donación
Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como
costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya
pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere
correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante
hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de
la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como
costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de
avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla
en que se pagó el impuesto mencionado.
LISR 7, 22, 130; RISR 208, 211; RCFF 3
Costo comprobado en caso de fusión o escisión de sociedades
En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado
de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión,
según corresponda, el costo promedio por acción que en los términos del artículo 23 de esta
Ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de
la fusión o escisión.
LISR 7, 22, 23, 123; CFF 14-B, 15-A
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 125. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor
público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas
autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien
objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso
del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se
incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
LISR 121-I, 130-IV; RCFF 3
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria,
cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización
bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.
PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 126. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se
determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia
entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin
exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por
el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que
corresponda al pago provisional.
LISR 148, DT-2020-2-XIII; RISR 200, 203, 212
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los
términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta
Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior,
247
límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de
los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón
identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose
de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa
mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que
se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones
aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
LISR 96
El pago provisional en operaciones consignadas en escrituras públicas
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante
declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme
la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar
al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la
determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la
operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los
quince días siguientes a aquél en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero
de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto
establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el
ejercicio inmediato anterior.
LISR 127; RISR 212, 213, 214, 217; CFF 11, 12, 26-I-II; RCFF 28
El pago provisional tratándose de la enajenación de otros bienes
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que
resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el
adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito
al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea
residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención
del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de los fondos de inversión a que se
refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el
caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de
esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará
el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.
LISR 2, 7, 56, 87, 88; RISR 215, T-2015-5; CFF 6-I, 8, 9, 12, 26-I; CCF 752 al 763
Obligación del adquirente de otorgar al enajenante comprobante fiscal y constancia de
retención
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá
comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará una copia
de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el
248
pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles
diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $
227,400.00.
RISR 215; CFF 81-I-II, 82-I-II
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de
fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y
enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de
este artículo.
CFF 14-V; LTOC 228-A
Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las
mencionadas en el artículo 86 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos
deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III, de la presente
Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este
artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.
LISR 27-I, 79 al 89, 151-III
PAGO POR CADA OPERACION POR LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENEN
TERRENOS O CONSTRUCCIONES
ARTICULO 127. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones,
efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida
en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el
inmueble de que se trate.
LISR 126
El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el
pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de
esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional
determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte
conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la entidad federativa de que se trate.
LISR 126; CFF 76
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán
el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas
autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del
artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de
la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
LISR 126; RISR 214
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120
de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad
con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración
que presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el
artículo 150 de esta Ley.
LISR 120, 150
249
El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del
ejercicio.
CFF 11
INFORME A LAS AUTORIDADES FISCALES SOBRE LA ENAJENACION DE BIENES A
TRAVES DE LOS MEDIOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 128. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes,
deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos,
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se realice la operación, de
las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en
piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de
carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la
información a que se refiere este artículo.
La información a que se refiere este artículo estará a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación.
RISR 161; CFF 69
SECCION II
DE LA ENAJENACION DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES
IMPUESTO A PAGAR POR LA ENAJENACION DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES
ARTICULO 129. Las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta,
cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias
obtenidas en el ejercicio derivadas de:
I. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que
representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las
bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de
la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas
en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.
II. La enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las bolsas
de valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción anterior.
III. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que
representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones
o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en
mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación.
CFF 16-C-II
IV. Las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en
bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por
aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que
se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16C del Código Fiscal de la Federación.
CFF 16-C-I-II
Determinación de la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio
250
La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo,
según corresponda, las ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones
de cada sociedad emisora o de títulos que representen acciones o índices accionarios
realizadas por el contribuyente o que obtengan en operaciones financieras derivadas, que
efectúe a través de cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que
opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.
Determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de enajenación de acciones y
títulos
Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos a que se
refieren las fracciones I a III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o títulos
que representen dichos índices de la siguiente forma:
a) Se disminuirá al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las
comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio
de adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por
su adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la
compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos efectivamente
comprados.
Este costo promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el
mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las bolsas de
valores o mercados de derivados reconocidos.
Cuando el costo de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto
de la pérdida en la operación de que se trate.
b) En el caso de operaciones de préstamos de acciones o títulos realizadas conforme a las
disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores en las bolsas de valores
concesionadas o mercados de derivados reconocidos, la ganancia del prestatario derivada
de la enajenación en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados
reconocidos a un tercero de las acciones o títulos obtenidos en préstamo se determinará
disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el costo
comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora o los títulos que adquiera
en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos
efectos, se podrá incluir en el costo comprobado de adquisición, el costo de las acciones
que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia
del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad
emisora por las acciones objeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo
comprobado de adquisición cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente
del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le podrá disminuir el monto de
las comisiones cobradas por el intermediario por las operaciones de préstamo de las
acciones o títulos, su enajenación, su adquisición y de liquidación del préstamo.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones o títulos que está
obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia
por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones o títulos no adquiridos,
disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el precio de la
cotización promedio en bolsa de valores o mercado de derivados de las acciones o títulos al
251
último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlos al prestamista. También
podrá disminuir de dicho precio de venta la cantidad equivalente a los dividendos que
hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones no adquiridas objeto del préstamo
durante el período que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por
un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de
derechos patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le podrá disminuir el
monto de las comisiones cobradas por el intermediario por las operaciones de préstamo de
las acciones o títulos, su enajenación y de liquidación del préstamo.
Actualización del precio de venta de las acciones o títulos
El precio de venta de las acciones o títulos se actualizará desde la fecha en la que se
efectuó la enajenación de dichas acciones o títulos recibidos en préstamo y hasta la fecha
en la que el prestatario los adquiera o haya debido adquirirlos, según corresponda, para
liquidar la operación de préstamo.
Cuando el costo comprobado de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia
será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.
En el caso de que el prestatario no restituya al prestamista, en los plazos establecidos, las
acciones o títulos que éste le hubiere entregado en préstamo, se considerará que dichas
acciones o títulos han sido enajenados por el prestamista al prestatario en la fecha en que
debieron ser restituidos. Para estos efectos, la ganancia del prestamista se determinará
conforme al inciso a) de este párrafo, considerándose como precio de venta de las acciones
o títulos objeto del contrato su precio de cotización promedio en bolsa de valores o mercado
de derivados reconocido, al último día en que debieron ser adquiridos por el prestatario.
Asimismo, se considerará que no tienen costo promedio de adquisición las acciones que
obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato,
debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes
del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del
contrato.
En el caso de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores,
así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas
acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, el resultado se
determinará de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.
LISR 20; CFF 16-C-I-II
Cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio
Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para
actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en las enajenaciones u
operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la
ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse
al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este
artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del
mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de
dicha pérdida. Para efectos de la entrega de la información a que se refiere este párrafo, los
intermediarios del mercado de valores deberán expedir las constancias correspondientes
por contrato de intermediación, siempre que contengan de forma pormenorizada toda la
información requerida para el cumplimiento de las obligaciones que establece este artículo.
252
Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el
intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que
se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el período
en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la información referida en el
párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cambien de intermediario del mercado de
valores, estarán obligados a remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al
contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate. Los intermediarios del
mercado de valores que realicen el traspaso de la cuenta de un contribuyente deberán
entregar al intermediario del mercado de valores receptor la información del costo promedio
de las acciones o títulos adquiridos por el contribuyente actualizado a la fecha en que se
realice dicho traspaso. El intermediario del mercado de valores que reciba el traspaso de la
cuenta considerará dicha información para el cálculo del costo promedio de adquisición de
las acciones o títulos cuando se efectúe su enajenación.
Los contribuyentes que realicen las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades
financieras extranjeras que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores,
deberán calcular la ganancia o pérdida fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que
corresponda, así como tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en
los que se observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas
derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio de que se
trate.
En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una
entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al
nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las
enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas
por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia
o pérdida fiscal del ejercicio.
Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u
operaciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente
contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el
ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones u operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este
párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el período
comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio.
La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el período
comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.
Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a
esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la
253
cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo
150 de esta Ley.
LISR 150
El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá
establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere
este artículo.
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones
emitidas por sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando dicha
enajenación se registre en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, no pagarán el impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, por lo que se deberá pagar y enterar el
impuesto conforme a las demás disposiciones aplicables a la enajenación de acciones
previstas por este Título:
1. A la enajenación de acciones o títulos que no se consideren colocados entre el gran
público inversionista o a la celebración de operaciones a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV del presente artículo, cuya adquisición no se haya realizado en mercados
reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, con excepción de cuando se enajenen en bolsa de valores autorizadas,
acciones o títulos que se consideren colocados, entre el gran público inversionista, siempre
y cuando los títulos que sean enajenados, mediante una o varias operaciones simultáneas o
sucesivas en un período de veinticuatro meses, no representen en ningún caso más del 1%
de las acciones en circulación de la sociedad emisora de las acciones, y que en ningún caso
el enajenante de las acciones o títulos encuadre en los supuestos contenidos en el numeral
2 siguiente.
CFF 16-C-I-II
En estos casos el enajenante de las acciones o títulos estará obligado a proporcionar al
intermediario del mercado de valores que intervenga en la enajenación, la información
necesaria para determinar la ganancia o la pérdida en la operación.
2. Cuando la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o
más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se
refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, en un período de veinticuatro
meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate,
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquellas que se
realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga
o similar. Tampoco será aplicable para la persona o grupo de personas que, teniendo el
control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o
sucesivas en un período de veinticuatro meses, incluyendo aquellas que se realicen
mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar.
Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas
como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
LMV 2, 111
3. Cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las
efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra
denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas
más competitivas de las que reciban antes y durante el período en que se ofrezcan para su
254
enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el
trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del
Mercado de Valores.
LMV 179
4. En los casos de fusión o de escisión de sociedades, por las acciones que se enajenen y
que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o
escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de
los supuestos señalados en los dos numerales anteriores.
CAPITULO V
DE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
LISR 93-X-XIII; CCF 2332 al 2383
II. Los tesoros.
CCF 875 al 885
III. La adquisición por prescripción.
RISR 216; CCF 1135 al 1180
IV. Los supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley.
LISR 125, 160, 161
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del
propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que
a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por
las autoridades fiscales.
LISR 18-III, 36-VI; RCFF 3
Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo
practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en
la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia
mencionada en el artículo 125 de la presente Ley.
LISR 125; RISR 213; RCFF 3
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 131. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes,
podrán efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
LISR 92; RISR 204, 218, 219; CFF 108, 109
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así
como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
LISR 147-IV-VII
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho
a adquirir.
LISR 147-IV
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
255
RCFF 3
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO
ARTICULO 132. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte
de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago
provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas
dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que
se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la
notificación que efectúen las autoridades fiscales.
LISR 130-IV; RISR 217, 219; CFF 6, 12, 75 al 78, 81-IV, 82-IV, 108
Cálculo del impuesto por notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se
trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se
presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o
minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán
mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante
fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue
enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la
escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las
oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la
Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
RISR 213; CFF 11, 12, 26-I-II
CAPITULO VI
DE LOS INGRESOS POR INTERESES
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 133. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo,
los establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el
tratamiento de interés.
LISR 8, 93-XX; RISR 12
A qué ingresos se dará el tratamiento de interés
Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a
los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas
personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el
riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los
asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la
supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la
fracción XXI del artículo 93 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada
directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo
siguiente:
LISR 8, 87, 88, 93-XXI; RISR 224
De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de
riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado
se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los
256
dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de
las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las
aportaciones de inversión se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el
que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro
parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el
que se efectúe el retiro que corresponda.
LISR 6, 134
La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que
resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos
en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario
de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
CFF 11
Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará
que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos
efectos se estará a lo siguiente:
I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que
tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.
II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción
I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha
conforme al tercer párrafo de este artículo.
III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el
resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El
monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo
se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se
determine conforme al tercer párrafo de este artículo.
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de
impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en
los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que éstos
excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este
párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el
impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los
ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se
dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El
impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al
ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
LISR 150, 152
Qué se consideran intereses
Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las
aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la
cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o
en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de
257
las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones
complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
LISR 8
Determinación del interés real acumulable
Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable
disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la
aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el período
comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que
se efectúe el retiro de que se trate.
LISR 6; RISR 225
OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE ACUMULAR A SUS DEMAS INGRESOS
LOS INTERESES REALES PERCIBIDOS
ARTICULO 134. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los
intereses reales percibidos en el ejercicio.
LISR 133, 150; RISR 12, 222, 226
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del
sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean
colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o
mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se
devenguen.
LISR 7, 8, 150
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.
Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio
diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la
unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del
mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al
primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un
período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado
índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días
por el que se efectúa el cálculo.
LISR 8; RISR 227; CFF 20
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los
intereses devengados no pagados.
LISR 8
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses
obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los
demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los
Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en
el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada
desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el
que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el
que se aplique, según corresponda.
LISR 6; CFF 11
258
Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para
los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se encuentren
a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
LISR 8
OBLIGACION DE RETENCION PARA QUIENES PAGUEN LOS INTERESES A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 133 DE ESTA LEY
ARTICULO 135. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley,
están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el
Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la
Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago
provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de
la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
LISR 8, 133, 134; RISR 228, 229, 230; CFF 26; LIF 2020-21
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en
este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de
este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de
que se trate y no excedan de $ 100,000.00.
LISR 150; CFF 11
OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS POR INTERESES
ARTICULO 136. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de
las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
Inscripción en el RFC
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27, 79, 80; RCFF 22 al 28
Presentación de declaración
II. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley.
LISR 150; CFF 31; RCFF 52-I-a)
Conservación de la documentación
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la
documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes que hayan optado por
no acumular los intereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del
artículo 135 de esta Ley.
LISR 135, 150
Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 55 de esta
Ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.
LISR 8, 55; RISR 93
CAPITULO VII
DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCION DE PREMIOS
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 137. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de
la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase,
259
autorizados legalmente.
LISR 93-XXIV
Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto
que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del
contribuyente se considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.
LISR 138
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en las loterías.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
ARTICULO 138. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos,
organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del
premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que
las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este
párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere
este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local
sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
CFF 8; LCF 2; CPEUM 27, 42
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los
boletos que resulten premiados.
CFF 8; CPEUM 27, 42
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan
los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare
estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley. No
se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los
contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere
el artículo 86 de esta Ley.
LISR 86, 90; RISR 234; CFF 26
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 90 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este
artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los
ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga
el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la
retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en
los términos de este precepto.
LISR 90, 150
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ENTREGUEN LOS PREMIOS
ARTICULO 139. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de
efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
LISR 137, 138; RISR 235
I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el
impuesto retenido que fue enterado.
260
II. Proporcionar, constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los premios por los que
no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
LISR 93-XXIV
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la
documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de
este impuesto.
CFF 30
CAPITULO VIII
DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS
GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES
OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE ACUMULAR A SUS DEMAS INGRESOS
LOS PERCIBIDOS POR DIVIDENDOS
ARTICULO 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los
percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el
impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el
acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además
del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha
sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la
constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley.
Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del
artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el
factor de 1.4286.
LISR 9, 10, 76-XI, 101-XIV, 150; RISR 114, 122, 231; LGSM 1, 25 al 86
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una
tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas
morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto
cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago
provisional del período que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será
definitivo.
LISR DT-2016-3-I; RISR 114, 122
En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la
persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse
la declaración del ejercicio correspondiente.
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes
sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
LGSM 25 al 86
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, los siguientes:
Intereses y participaciones en la utilidad
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u
otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de
crédito.
261
LISR 10; CFF 8; LGSM 85, 123; LTOC 208
Préstamos a socios o accionistas
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los
siguientes requisitos:
LISR 7, 10
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
LISR 7
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la
Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
Erogaciones no deducibles
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los
accionistas de personas morales.
LISR 7, 28
Omisiones de ingresos
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
LISR 93-I
Utilidad presuntiva
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
Modificación a la utilidad fiscal en operaciones entre partes relacionadas
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, hecha por dichas autoridades.
LISR 179, 180
CAPITULO IX
DE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FISICAS
MONTO EN QUE SE CONSIDERA PERCIBIDO EL INGRESO Y EN QUE MOMENTO
ARTICULO 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en
los Capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de
obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren
los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en
el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén
sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de
esta Ley.
LISR 93-XXI-XXV-XXVI, 143-IV, 177; CFF 11
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este
Capítulo los siguientes:
Deudas perdonadas por el acreedor
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
262
CCF 2058 al 2061
Ganancia cambiaria e intereses de créditos
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados
en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
LISR 8, 141
Prestaciones obtenidas con motivo del otorgamiento de fianzas
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales,
cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
CCF 2794 al 2811
Ingresos provenientes de inversiones en sociedades residentes en el extranjero
IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o
utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
LISR 2, 5
Dividendos distribuidos por sociedades residentes en el extranjero
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En
el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el
ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado
de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido desde el mes de la
adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en
lo conducente el artículo 5 de esta Ley.
LISR 5, 6, 18, 177; CFF 9
Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción,
además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al
que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el
impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan
derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero,
sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de
este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades.
Ingresos por explotación de concesiones, permisos, autorizaciones, etcétera
VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos
respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos
otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos
amparados por las solicitudes en trámite.
Ingresos por contratos para la explotación del subsuelo
VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la
explotación del subsuelo.
Participación en los productos del subsuelo
VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por
persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.
Intereses moratorios e indemnizaciones
IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales.
263
Remanente distribuible de personas morales
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que
determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se
hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma
Ley.
LISR 79
Derechos de autor
XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
LFDA 11
Cantidades de cuentas personales para el ahorro
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de esta
Ley.
LISR 185-II
Ingresos como condómino o fideicomisario de un bien inmueble
XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o
fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un
tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
Ingresos de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a
que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para
estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
LISR 21, 146; CFF 16-A, 16-C
Ingresos estimados
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Ley y
los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en
que proceda conforme a las leyes fiscales.
LISR 91-III
Cantidades que paguen instituciones de seguros
XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción
XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que
se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que
correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del
artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una
retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin
deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación,
así como el impuesto retenido que fue enterado.
LISR 93-XVII-XXI, 133; RISR 238
Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención
efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por
presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo
anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte
a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.
LISR 90
264
Provenientes de regalías
XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de
la Federación.
CFF 15-B
Planes personales de retiro
XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando
se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o
incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de
seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se
considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho
plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido
conforme al artículo 151, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales
devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el
impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:
LISR 6, 151-V; RISR 241, 258
a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura
del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso
exceda de cinco años.
b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso
que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se
trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los
ingresos acumulables.
c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la
tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los
ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del
citado ejercicio.
CFF 11
Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan
personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se
obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la
tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos
anteriores a aquél en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto
promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento
que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya
pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios
anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este
párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará
conjuntamente con este último.
LISR 90; CFF 11
REGLAS APLICABLES A INTERESES
ARTICULO 143. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este
Capítulo, se estará a las siguientes reglas:
LISR 142-II; RISR 221, 239
Se entenderá como interés toda percepción obtenida por el acreedor
265
I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a
intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en
los que se procederá como sigue:
LISR 8; CFF 17
a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los
intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados
intereses.
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los
intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los
intereses no pagados.
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad
que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre
que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los
bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la
primera almoneda.
RCFF 3
Perdón total o parcial del capital o de intereses por parte del acreedor
II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor
no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del
deudor sobre el capital y los intereses perdonados.
Créditos o préstamos otorgados a residentes en México al momento del cobro
III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México,
serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
CFF 9, 17
Depósitos en el extranjero de créditos o préstamos otorgados a residentes en el
extranjero
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o
préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se
devenguen.
LISR 90; CFF 9
Operaciones que se encuentren denominadas en UDIS
V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados
en unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se
realice al principal por estar denominado en dichas unidades.
CFF 16-B
Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la
fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de esta Ley.
Cuando en términos del artículo citado el ajuste por inflación sea mayor que los intereses
obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.
LISR 8, 134
Disminución de la pérdida cambiaria o inflacionaria
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su
caso obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba
266
en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios
posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.
CFF 11
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo
anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el
derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
CFF 11
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la
diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un
ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se
obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios
anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia
cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por
última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
aplicará.
LISR 6, 8
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el
interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para los efectos del
cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las
deudas.
LISR 8, 44, 46
PAGOS PROVISIONALES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS DE
LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 143
ARTICULO 144. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo
143 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta
del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo.
Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año
siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se
determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en
los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el
semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a
cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el período de que se trate. Las
autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y
publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
LISR 96, 143; RISR 240
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las
personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener
como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la
ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
LISR 8, 152; CFF 6, 26-I, 66
267
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán
enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
LISR 96
PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 145. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los
señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta
Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de
aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional
se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15
días siguientes a la obtención del ingreso.
LISR 143, 177; RISR 236, 240; CFF 12, 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 14
Pagos provisionales por ingresos periódicos de los señalados en este capítulo
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este
Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, efectuarán
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la
tarifa del artículo 96 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna;
contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente
párrafo.
LISR 96, 143, 177; CFF 81-IV, 82-IV, 108; RCFF 14
Cómo se procede en ingresos obtenidos por pagos de personas morales
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el
artículo 143 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que
se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la
cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción
alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la
operación, así como el impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su
caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
LISR 7, 96, 143; RISR 237, 241; CFF 26-I
Retención del ISR por remanente distribuible
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 142 de esta Ley,
las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la
tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual
enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su
caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes el
comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto
retenido.
LISR 7, 96, 142-X, 152; CFF 6, 26-I, 66; RCFF 14
Retención sobre retiros en cuentas personales para el ahorro
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 142 de esta Ley, las
personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que
268
resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
LISR 142-XII, 152; CFF 6-I, 26-I, 66
Solicitud de disminución del monto del pago provisional
Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que
se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Presentación de declaración anual por el impuesto retenido
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y
quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan
las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 185 de esta Ley, deberán
presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran
efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las
instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas
cuentas.
LISR 185
Cobro de derechos de autor que se consideran como salario
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 142
de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de
este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios
para los efectos de este Título.
LISR 142-XI
Retención de impuesto por pagos a condóminos o fideicomisarios
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 142 de esta Ley, las
personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos
que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el
monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán
enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la misma y
tendrán el carácter de pago definitivo.
LISR 96, 142-XIII, 152; CFF 6, 26-I, 66; RCFF 14
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los
ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la
cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por
este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4286. Contra
el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar
la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a
este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
LISR 150, 152
Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se
obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la
misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del
pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
269
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago
provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas
en el artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los
contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el
impuesto retenido.
LISR 7, 96, 142-XVII, 152; CFF 26, 66; RCFF 14
COMO SE DETERMINA EL INTERES Y LA GANANCIA O PERDIDA, ACUMULABLE O
DEDUCIBLE EN OPERACIONES FINANCIERAS
ARTICULO 146. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142
de esta Ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las
operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones
financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley,
respectivamente.
LISR 20, 21, 142-XIV; CFF 16-A, 16-C
Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones
financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o,
en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán
retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el
interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes,
disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas
durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o
personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el que conste el
monto de la operación, así como el impuesto retenido y enterarán el impuesto retenido
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la
retención, de conformidad con el artículo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la
retención a que se refiere este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas
de capital que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
LISR 8, 20, 21, 96; RISR 240; CFF 6, 16-A, 16-C, 26-I, 66; RCFF 14
Para efectos del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas
físicas provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores,
así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas
acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 129 de esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere el
párrafo anterior.
LISR 129; CFF 16-C-I-II
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la
ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida
de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin
actualización, hasta agotarla, y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
LISR 8, 20, 21; CFF 11
Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquella que se
realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente
270
del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una
operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida
generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado
en los términos antes descritos.
LISR 20; CFF 16-A
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las
operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por
cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de
la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica
de Registro de Población, de cada uno de ellos.
LISR 20, 21
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual,
pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio
que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a
su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo
dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a
que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
LISR 20, 21, 150, 152; CFF 11
CAPITULO X
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
ARTICULO 147. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que
obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes
requisitos:
Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos
I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se
está obligado al pago de este impuesto.
LISR 148
La deducción de inversiones y bienes adquiridos por arrendamiento financiero
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
del artículo 149 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá
estarse a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Ley.
LISR 38, 149
La deducción por una sola vez
III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de
diversos ingresos.
Los pagos se efectúen mediante transferencia electrónica
IV. Estar amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya contraprestación
exceda de $ 2,000.00, se efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque
nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través
271
de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria.
LISR 94; RISR 242, 243; CFF 29, 29-A; RCFF 36 al 40
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque
nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones en los
medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen
en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Los pagos se efectúen mediante cheque nominativo deberán contener, la clave en el
registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la
expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.
El registro en contabilidad
V. Que estén debidamente registradas en contabilidad.
LISR 118-II; RISR 244; RCFF 33 al 35
Pago de primas por seguros o fianzas
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros,
durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a
persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las
reservas matemáticas.
LISR 115-V
Obligación en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros
VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y
entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los
documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,
sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté
obligado en los términos del artículo 76, fracción VI de esta Ley.
LISR 76-VI, 96, 126; CFF 6, 26-I, 66
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta
Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal independiente respectivas, conste en comprobante
fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II y V de la
misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
LISR 99-I-II-V
Plazo para reunir requisitos de las deducciones
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del
ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta
Ley. Tratándose únicamente del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la
272
fracción IV de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición del comprobante fiscal
deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción. Tratándose de las
declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley y 32, fracciones V y
VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que
al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes
fiscales correspondientes.
LISR 76; LIVA 32-V-VIII; CFF 29, 29-A, T-2012-3-I
Deducción de conceptos efectivamente erogados en el ejercicio
IX. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que
no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos
de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones.
LISR 115, 121, 131; CFF 11
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente
se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas
fechas correspondan al mismo ejercicio.
RISR 245; CFF 11, 12, 29, 29-A, T-2012-3-I
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al
cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad
empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago
cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los
títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
LTOC 34 al 36
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la
explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo
como sigue:
LISR 8; CCF 2398
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno
de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible
a que se refiere el artículo 44 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio
improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último
mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
LISR 6, 8, 44 al 46; CFF 11
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo
anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años
273
improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno
de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en
el ejercicio de que se trate.
LISR 8
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo
anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se
empezó a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.
LISR 6; CFF 11
Valor de mercado del costo de adquisición o intereses
X. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio
de mercado no será deducible el excedente.
LISR 8; CFF 42-VI
Prohibición de efectos fiscales a la revaluación
XI. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
LISR 32
Requisitos en la adquisición de bienes de importación
XII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Se considerará como monto
de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.
LISR 27-XIV, 32; CFF 10, 102, 104, 105
Deducción de pérdidas cambiarias
XIII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de
deudas o créditos en moneda extranjera.
El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se
determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
LISR 44
Traslación del IVA en forma expresa y por separado
XIV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en el comprobante fiscal.
Pagos por concepto de salarios
XV. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al
subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio
les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los
requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el
empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones
citadas.
LISR 94, 97
PARTIDAS NO DEDUCIBLES
ARTICULO 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
274
Impuesto y cuotas no deducibles
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni
los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros,
conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten
servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de
los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
LISR 94, 97; CFF 2
Inversiones en casas habitación, comedores, aviones y embarcaciones
II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no
tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni
los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.
CFF 16
Inversiones o pagos por renta de autos
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce
temporal de automóviles.
Donativos y gastos de representación
IV. Los donativos y gastos de representación.
LISR 151-III
Sanciones, indemnizaciones por daños y penas convencionales
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse
cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados,
responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los
daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado
por culpa imputable al contribuyente.
CFF 70 al 91-B
Salarios, comisiones y honorarios pagados a arrendadores
VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce
temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su
conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal
de bienes inmuebles.
LISR 115-IV
Intereses derivados de inversiones que no estén generando ingresos
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que
no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.
LISR 8
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la
realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas
inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se
275
deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco
serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los
intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo
previsto en el artículo 44 de esta Ley.
LISR 8, 44, 147-XI
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las
cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se
paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en
especie, que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho
pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.
LISR 8
Pagos por IVA e IESPS
VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial
sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga
derecho al acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados
o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que
corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
LISR 149; LIVA 1, 32-III
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo
de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al
pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
Pérdidas por enajenación o caso fortuito de inversiones no deducibles
IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre
que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Gastos realizados en relación con inversiones no deducibles
X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles
conforme a este Título.
Pérdidas obtenidas en operaciones financieras derivadas
XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas
físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en
los términos del artículo 90 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a
los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
LISR 7, 20, 21, 85, 90; CFF 9, 16-A
Erogaciones en bares o restaurantes
XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en
comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la
empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo
276
general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los
mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de
recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación
de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que
estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere
el párrafo anterior.
Pagos por servicios aduaneros
XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales
y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos
agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
LA 146-III, 163-II
Los pagos iniciales por adquirir o vender bienes, divisas, acciones, que no coticen en
mercados reconocidos
XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos
del artículo 179 de esta Ley.
LISR 179; CFF 16-C
Restitución por préstamos
XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.
Cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente
XVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente
o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a
miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
LISR 140; LFT 117 al 131
DEDUCCION DE INVERSIONES QUE AUTORIZA ESTE TITULO
ARTICULO 149. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las
reguladas por el Capítulo II Secciones I o II del mismo, únicamente podrán deducirse
mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los
siguientes por cientos:
RISR 75, 246, 247, 248
I. 5% para construcciones.
II. 10% para gastos de instalación.
III. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de
máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento,
computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos
principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio
de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así
como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos
ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de
277
código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores
y teclados conectados a un equipo de cómputo.
IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones
anteriores.
Enajenación o bajas del activo fijo
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no
deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el
contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción
un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados
en el artículo 31 de esta Ley.
LISR 31; RISR 2; RCFF 2
Determinación del monto original de la inversión
El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 31 de esta Ley.
LISR 31
Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo
que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para
efectos de la deducción.
RCFF 3
Cómo se actualiza la deducción de inversiones
La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los
términos del séptimo párrafo del artículo 31 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los
párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.
LISR 6, 31
Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las
construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.
CAPITULO XI
DE LA DECLARACION ANUAL
OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO ANUAL MEDIANTE PRESENTACION DE
DECLARACION
ARTICULO 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a
excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo,
están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes
de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
RISR 260, 261
Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las
personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los
conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $
400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $
100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer
párrafo del artículo 135 de esta Ley.
LISR 135
278
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que
en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los
que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto
definitivo, superiores a $ 500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos
aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las
fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado
impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.
LISR 90, 93-XVII-XIX-XXII, 138; RISR 262, 263
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
LISR 98
OTRAS DEDUCCIONES PERSONALES AUTORIZADAS
ARTICULO 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los
señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las
deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes
deducciones personales:
LISR 103, 105, 115, 121; CFF 9
Honorarios médicos, dentales, servicios profesionales y gastos hospitalarios
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y
registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva
en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas
personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la
que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
LISR 7; RISR 268
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través
de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
LISR 7
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por
honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis,
gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación
del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley
Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad
correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los
que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de
reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas
conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite
establecido en el último párrafo de este artículo.
279
RISR 264, 265; LFT 477
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de
discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando
dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el
comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los
gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la
incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá
contener el comprobante fiscal digital por Internet.
CFF 29
Gastos de funerales
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas
en la fracción que antecede.
RISR 265, 266
Donativos no onerosos ni remunerativos
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en
esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
RISR 36, 130, 131, 138, 267
a) A la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los
organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que
los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede
obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
LISR 79 al 89; RISR 249
b) A las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta Ley.
LISR 82
c) A las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
LISR 79-XIX, 82
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del
artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la
misma Ley.
LISR 7, 79-VI-X-XI-XX-XXV, 82
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los
requisitos del artículo 83 de esta Ley.
LISR 83
f) A programas de escuela empresa.
LISR 84; RISR 141
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y
dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se
refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
280
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles
siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación
científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el
monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones
no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la
Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a
sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
LISR 79
Límite de deducción del 7%
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una
cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para
calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que
se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto
deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este
párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de
los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar
con su parte relacionada que le efectuó el donativo, la prestación de servicios, la
enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el
donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo
correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la
renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que
se lleve a cabo su acumulación.
Intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones
integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por
dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. Para estos
efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses
efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo
ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 134 de esta Ley, por el período que corresponda.
Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir
comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en
el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 134; RISR 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257
Aportaciones voluntarias a la subcuenta de retiro
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones
281
voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este
último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos
para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la
deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables
del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a
cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
LISR 90; RISR 241, 258, 259; CFF 11
Planes personales de retiro
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas
cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar
recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de
65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean
administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras
de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan
autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que los planes
personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una
de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos
que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción
a que se refiere el párrafo anterior.
RISR 72; LSAR 18
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de
retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro,
así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los
requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los
términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado
o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros
que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
LISR 150; CFF 11
Primas por seguros de gastos médicos
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los
servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre
que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en
concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
RISR 144, 268
Gastos destinados a la transportación escolar obligatoria
VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta
cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la
escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la
colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que
corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
282
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de
débito, o de servicios.
RISR 269
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través
de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Pagos al impuesto local
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de
dicho impuesto no exceda del 5%.
LISR 94
Cómo se determinará el área geográfica
Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se
encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a
la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica
correspondiente al Distrito Federal.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden,
se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes
fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o
personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades,
únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
CFF 9, 29, 29-A, T-2012-3-I; CPEUM 27, 42
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son
aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
LISR 147
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos
de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios
mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente,
incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.
LISR 185; RISR 259
CALCULO DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
ARTICULO 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los
ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después
de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado
obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de
esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
LISR 151; RISR 165, 194, 200, 203, 308; CFF 11
********TARIFA ANUAL
******** Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019, publicada en
el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
283
Límite
inferior
Límite
superior
Cuota
fija
Por ciento
para aplicarse
sobre el
excedente del
límite inferior
$
$
$
%
0.01
6,942.20
0.00
1.92
6,942.21
58,922.16
133.28
6.40
58,922.17
103,550.44
3,460.01
10.88
103,550.45
120,372.83
8,315.57
16.00
120,372.84
144,119.23
11,007.14
17.92
144,119.24
290,667.75
15,262.49
21.36
290,667.76
458,132.29
46,565.26
23.52
458,132.30
874,650.00
85,952.92
30.00
874,650.01 1,166,200.00
210,908.23
32.00
1,166,200.01 3,498,600.00
304,204.21
34.00
3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21
35.00
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté
obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
LISR 90, 93, 137
Opción de efectuar acreditamientos
Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los
siguientes acreditamientos:
Importe de pagos provisionales
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
LISR 96, 106, 116, 117, 126, 132, 134, 144, 145, 146
Impuesto acreditable
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 5, 140 y 145, penúltimo párrafo,
de esta Ley.
LISR 5, 140, 145
Saldos a favor
En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad
que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución
o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido
retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor
se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al
mes en el que se compense.
284
LISR 6; CFF 22, 23
Actualización de las cantidades de tarifas
Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo
de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas
contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10%, dichas
cantidades se actualizarán por el período comprendido desde el último mes que se utilizó en
el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de
dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del período, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el
mencionado incremento.
LISR 96
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS
PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN
TERRITORIO NACIONAL
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 153. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este
Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en
servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las
autoridades fiscales, en los términos de los artículos 58-A del Código Fiscal de la
Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando
teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los
ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o
actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive
cuando le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas
disposiciones que a los ingresos que los originaron.
LISR 1-III, 2, 3, 4, 11, 179, 180; CFF 8, 9, 17, 58-A; CPEUM 27, 42
Determinación del monto gravable
Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior a través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas, en
el que sean fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable de
dichos ingresos de cada residente en el extranjero en los términos de este Título y deberá
efectuar las retenciones del impuesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos
directamente dichos ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados
entre el gran público inversionista, serán los depositarios de valores quienes deberán retener
el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.
Es ingreso el impuesto que otra persona pague por cuenta del contribuyente
Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por
cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto
285
se considerará ingreso de los comprendidos en este Título y se aplicarán las disposiciones
que correspondan con el tipo de ingreso por el cual se pagó el impuesto.
Debe hacerse la retención y el entero aun cuando no se haya pagado la prestación
Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague
mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que
debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo
que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el
impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea
exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo
efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la
obligación de que se trate.
LISR 27-V, 76-VI; CFF 6-I, 20
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como
definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
No habrá pago de impuesto en ingresos derivados de inversiones por fondos de
pensiones
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título,
cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por
el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo
ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de
pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se
trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y que
estos últimos se encuentren exentos del impuesto sobre la renta en ese país.
LISR 8, 158, 160, 161, 163, 165; CFF 8 CPEUM 27, 42
Qué se entiende por ganancias de capital
Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de capital, los ingresos
provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de
terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes
de la enajenación de dichos bienes.
LISR 161; CFF 8, 14; CPEUM 27, 42
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al
suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los
fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un período no menor de cuatro años
antes de su enajenación.
CFF 12, 14
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas
morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la
enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor
provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en
el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria
o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las
condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será
aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en
participación.
286
LISR 7; RISR 272, 274; CFF 1, 8, 14; CPEUM 27, 42
Para efectos del cálculo del 90% referido en el párrafo anterior, las personas morales que
tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que cumplan
con los requisitos establecidos en este artículo, podrán excluir de los ingresos totales, el
ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de
las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del
uso o goce temporal de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el
país.
En qué casos no será aplicable la exención
No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la
contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté
determinada en función de los ingresos del arrendatario.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los fondos de pensiones o jubilaciones del
extranjero y las personas morales en las que éstos participen como accionistas estarán
obligados al pago del impuesto sobre la renta en términos de la presente Ley, cuando
obtengan ingresos por la enajenación o adquisición de terrenos y construcciones adheridas
al suelo que tengan registrados como inventario.
SE CONSIDERA QUE LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO
NACIONAL CUANDO EL SERVICIO SE PRESTE EN EL PAIS
ARTICULO 154. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.
LISR 94; RISR 273, 275, 276; CFF 8; CPEUM 27, 42
Tasas de impuesto
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
LISR 94; CFF 8, 9
Exención
I. Se estará exento por los primeros $ 125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
Tasa 15%
II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se
trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores
a $ 1,000,000.00.
Tasa 30%
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se
trate que excedan de $ 1,000,000.00.
La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es
residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en
México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el
impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas
dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6, 9, 12, 20, 26-IV, 31, 66, 108; RCFF 4, 21
En el caso de la fracción VIl del artículo 94 de esta Ley, se considerará que se obtiene el
ingreso en el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las
287
acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.
LISR 94-VII
Cuando el ingreso de que se trate se perciba por períodos de doce meses en los términos
del séptimo párrafo de este artículo y dichos períodos no coincidan con el año calendario, se
aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del período de doce
meses en lugar del año de calendario.
CFF 12
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y el artículo 156 de esta Ley, los
contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse
con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en
las cuentas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
LISR 156; CFF 141-I
Sujetos exentos
Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por
residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento
permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho
establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea
menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.
LISR 2, 3, 94, 154; RISR 277, 278; CFF 9; CPEUM 27, 42
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga
algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun
cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y
170, de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba
pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios
prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo
de este artículo.
LISR 3, 168, 170; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este
artículo, estará obligado a continuar pagándolo, mientras no demuestre que ha permanecido
por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
CFF 8; CPEUM 27, 42
EN QUE CASOS LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO
NACIONAL TRATANDOSE DE JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS CONCEPTOS
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 155. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así
como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez prevista en la Ley del Seguro Social, las provenientes de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y los ingresos derivados del beneficio previsto en la
Ley de Pensión Universal, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos
permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio
personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.
288
LISR 2, 94; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se estará exento por los primeros $ 125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que
se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean
superiores a $ 1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de
que se trate que excedan de $ 1,000,000.00.
La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención
del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento
permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto
correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro
de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.
LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108
UBICACION DE LA FUENTE DEL INGRESO TRATANDOSE DE HONORARIOS Y EN
GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE
ARTICULO 156. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de
un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se
presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio
nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el
extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que
corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.
LISR 100-II, 175; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio
nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio
nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país a un
residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los términos del artículo 179 de
esta Ley.
LISR 179; CFF 9
Tasa del 25%
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los
pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento
permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se
obtenga el ingreso.
LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108; RCFF 4
Obligación de los contribuyentes de expedir comprobante
Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la
obligación de expedir comprobante fiscal.
CFF 29, 29-A, T-2012-3-I; RCFF 36 al 40
289
Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos que se indican
Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por
honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados
por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento
permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho
establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea
menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.
LISR 2, 156; RISR 277; CFF 9
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga
algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun
cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y
170 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba
pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios
prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo
de este artículo.
LISR 3, 168, 170; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este
artículo, estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que ha permanecido
por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
CFF 8, 9
EN QUE CASOS LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN TERRITORIO
NACIONAL TRATANDOSE DE REMUNERACIONES A MIEMBROS DE CONSEJOS,
HONORARIOS A ADMINISTRADORES Y OTROS CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 157. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los
miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en
el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.
LISR 27-IX; CFF 9, 16
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.
LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4
OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
ARTICULO 158. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país
estén ubicados dichos bienes.
LISR 114, 175-III; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 750
También se considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las
contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de
uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el
país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los
derechos mencionados.
CFF 8; CCF 2029 al 2050; CPEUM 27, 42
Tasa del 25%
290
Para efectos de los párrafos anteriores, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las
personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente
en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las
autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Obligación de los contribuyentes de expedir comprobante fiscal
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en los párrafos primero y
segundo de este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal por las
contraprestaciones recibidas. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida el comprobante fiscal
y efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 6-I, 26-I, 29, 29-A, T-2012-3-I; RCFF 36 al 40; LTOC 346 al 359
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles
(R) En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los
bienes muebles destinados a actividades agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen
en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan
a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es
residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en
territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades
distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes
muebles.
LISR 2; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Tasa del 25%
(R) Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la
retención las personas que hagan los pagos.
LISR 27-V-XVIII
(R) Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles
a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
LISR 166; CCF 752 al 763
Ubicación de la fuente de riqueza en los ingresos derivados de fletamento
(R) En los ingresos derivados de contratos de fletamento, salvo que éstos
correspondan al arrendamiento de equipo comercial, industrial o científico, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las
embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. En este
caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.
LISR 27-V-XVIII; CPEUM 27, 42
EN QUE CASO SE CONSIDERARA QUE LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN
EL TERRITORIO NACIONAL, CUANDO LOS INGRESOS DERIVEN DE SERVICIO
TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 159. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero
que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que
291
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno
o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
CPEUM 27, 42
Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de
tiempo compartido, aquellos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma
definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines
turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso,
otros derechos accesorios.
RISR 279
II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte
de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o
cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un período
específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
RISR 279
III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se
les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes
inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales,
recreativos, deportivos o cualquier otro.
RISR 279; CFF 14
IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en
administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar,
albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas distintas del contribuyente, así
como otros derechos accesorios, en su caso, durante un período específico a intervalos
previamente establecidos, determinados o determinables.
RISR 279; CFF 8
El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta
considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.
Tasa del 25% y retención
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido
por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo
efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto
correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro
de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan
representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta
Ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta
Ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados, o los
contenidos en la declaración informativa sobre su situación fiscal a disposición de las
autoridades fiscales.
LISR 2, 152, 174; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III
292
El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que
se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles
del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la
totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a
dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada,
antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso,
obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.
LISR 179
Valor de los bienes inmuebles
Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el
párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados o los contenidos
en la declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente y de sus partes
relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.
LISR 179
Declaración y entero del impuesto
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente
mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días
siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el
extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en
las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
CFF 12
ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES
ARTICULO 160. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que
la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos
bienes.
LISR 119, 175-IV; CFF 8; CPEUM 27, 42
Tasa del 25%
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el
país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario,
el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
LISR 27-V-XVIII
Opción de pago de la tasa máxima sobre la ganancia a través de representante en
México
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en
escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables,
podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la presente
Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del Título
IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de
la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá
comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su
293
representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el
representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la
oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las
oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará
declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Dichos
fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta,
deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el
Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio
inmediato anterior.
LISR 121, 152, 174; RISR 214; CFF 12, 26-I, 31, 66, 108-III
No se requiere representante en las enajenaciones consignadas en la escritura pública
En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante
en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.
LISR 174; CFF 14
Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso
del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el
contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de
los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.
El impuesto en caso de adquisiciones a título gratuito
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo
deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del
pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el
artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta Ley.
LISR 93-XXIII-a), 190
El pago del impuesto en ventas a plazos
Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago
se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá
pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada
una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15
del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.
LISR 153; RISR 280
UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE
ACCIONES O DE TITULOS VALOR QUE SE INDICAN
ARTICULO 161. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que
representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra
ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya
emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga directa o
indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
294
LISR 7; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42; CCF 750
Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la
propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en
participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra
ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación de que se
trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.
LISR 7, 22; CFF 8; CPEUM 27, 42
Se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la
constitución del usufructo o del uso de acciones o títulos valor a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario relativos a dichas
acciones o títulos valor. También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los
derivados de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a
percibir los rendimientos de las acciones o títulos valor. En estos casos, los contribuyentes
que obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por calcular el impuesto
sobre la ganancia, en los términos de este artículo.
Tasa del 25%
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación,
sin deducción alguna.
Retención por parte del adquirente
La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
LISR 2
Opción de pago de la tasa máxima sobre la ganancia a través de representante en
México
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley y sean residentes en el extranjero cuyos ingresos
no estén sujetos a un régimen fiscal preferente de conformidad con esta Ley o no sean
residentes en un país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por
aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; para estos
efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de
esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la
misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará
mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los
quince días siguientes a la obtención del ingreso.
LISR 5, 22, 121, 152, 174; RISR 282
Dictamen de contador público para quien ejerza la opción anterior
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán
presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades
fiscales, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, en el que se indique que
el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo,
295
deberá acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante
legal.
RISR 283, 284; CFF 52
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas,
el contador público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se
enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de
la fracción I del artículo 179 de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las
acciones enajenadas.
LISR 179-I-e); RISR 285
Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará
acreedor a las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.
CFF 52; RCFF 57 al 60
Ingresos por enajenación de acciones
Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones emitidas por sociedades
mexicanas que se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de
derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que
dichas acciones sean de las que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a
dichas reglas generales, o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en
dichas bolsas de valores o mercados de derivados, o títulos que representen dichas
acciones o índices accionarios que se enajenen en dichas bolsas de valores o mercados de
derivados, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras
derivadas de capital señaladas en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,
referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas o en mercados de
derivados reconocidos en términos de la citada Ley o a índices accionarios que representen
a las citadas acciones, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el
intermediario del mercado de valores, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia
proveniente de la enajenación de dichas acciones o títulos. Para estos efectos, la
determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones o títulos, se
realizará por cada transacción, utilizando el procedimiento de cálculo establecido en los
párrafos tercero y cuarto del artículo 129 de esta Ley, según corresponda, sin deducir las
pérdidas a que se refiere el párrafo noveno de dicho artículo.
LISR 129; CFF 16-A
Retención y entero del impuesto
Para efectos del pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, el intermediario del
mercado de valores efectuará la retención y entero del impuesto que corresponda ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se
efectúe la enajenación correspondiente. La retención o el entero del impuesto que se
efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha
enajenación. No se estará obligado al pago del impuesto por la enajenación cuando el
contribuyente sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición. Para estos efectos, el contribuyente deberá entregar al intermediario un
escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del
tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación fiscal emitida por
autoridad fiscal competente. En caso de que el residente en el extranjero no entregue esta
296
información, el intermediario deberá efectuar la retención que corresponda en términos del
párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo décimo y décimo primero no será aplicable a los casos
previstos en el último párrafo del artículo 129 de esta Ley. En dichos casos se deberá aplicar
la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley sobre la ganancia obtenida, que se determinará
conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a
que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la misma.
LISR 121, 129, 152
Tasa del 10%
En el caso de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta
variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de
acciones de fondos de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente
de dicha enajenación. La determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de
acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable se realizará de conformidad con
lo establecido en el artículo 88 de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el
párrafo sexto de dicho artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá
el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación.
En el caso de fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de esta
Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
LISR 80, 88, 166; CFF 14
Facultad de las autoridades fiscales para practicar avalúo
En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos
valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si
éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de
la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo
por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará
aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de
esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las
autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en
este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
LISR 7, 152; CFF 9, 12, 17-A
El impuesto en caso de adquisiciones a título gratuito
En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25%
sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho
avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan
del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el
artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de esta Ley.
LISR 93-XXIII-a)
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria
297
cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización
bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.
Reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo
Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las
autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la
ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del
impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe
una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización
correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta
que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para
determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en
operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo
practiquen las autoridades fiscales.
LISR 7, 22, 23, 179; RISR 281, 286; CFF 12; RCFF 3
Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a
la reestructuración, y siempre que la contraprestación que derive de la enajenación,
únicamente consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las
acciones que trasmite, así como que el enajenante o el adquirente no estén sujetos a un
régimen fiscal preferente o residan en un país con el que México no tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria. Si el enajenante o el adquirente
residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre
que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades
fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la
operación para efectos fiscales. La autorización que se emita de conformidad con lo
dispuesto en este párrafo quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la
información mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se trate. Las
autorizaciones a que se refiere este párrafo, podrán estar condicionadas al cumplimiento de
los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
LISR 7, 176; RISR 286; CFF 8, 14
Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales,
un dictamen formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los
términos que señale el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria, en el que se indique que el cálculo del
impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
LISR 174
Qué se considera grupo
Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades
cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa
o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.
El contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la
documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no
han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los
298
primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la
enajenación, durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho
grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en
tiempo con lo dispuesto en este artículo.
LISR 7; RISR 287; CFF 12, 18, 18-A
Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble
tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de
acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación
similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el
contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
LISR 4, 7; RISR 289
Las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su
capital social el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
el Banco de México, podrán pagar el impuesto sobre la renta que se cause por la
enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere este artículo, con base en la
ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de este artículo, siempre que se
cumpla con lo previsto en este precepto.
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO DE DEUDA
PUBLICA POR CAPITAL QUE SE INDICAN
ARTICULO 162. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital,
efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que
la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en
territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito
de que se trate.
CFF 9
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación,
sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente
en México que adquiera o pague el crédito.
CFF 6-I, 9, 26-I, 66
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la
ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de
adquisición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el representante calculará el
impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este
párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la
moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del
día en que se efectuó la enajenación.
LISR 174
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del
enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un
país en el que rija un sistema de tributación territorial.
CUANDO SE CONSIDERA FUENTE DE RIQUEZA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA
299
OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DEL CAPITAL
ARTICULO 163. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se
refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas
operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el
artículo 161 de esta Ley.
LISR 2, 161; CFF 8, 9, 16-A
Tasa del 25%
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25%
sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación
financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta Ley. La
retención o el pago de este impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente
en el país o por el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa
residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la
retención que corresponda.
LISR 20
Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes
de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de
valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas
referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C
del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo
primero del artículo 161 de esta Ley.
LISR 161; CFF 16-C-I-II
Cómo se procede cuando los ingresos no están sujetos a un régimen fiscal preferente
Los contribuyentes a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo, cuyos
ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente y que tengan representante en el
país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por
aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos
del artículo 20 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes,
disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas
durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de
conformidad con lo establecido en el artículo 146 de esta Ley. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada
que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se
efectuó la retención.
LISR 20, 146, 152, 174
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando
no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en
México, siempre que este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la
información necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en
este párrafo, el residente en México deberá manifestar por escrito a las autoridades fiscales
300
su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto
causado.
CFF 9, 12, 18, 26, 31
Liquidación en especie de la operación financiera derivada de capital
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega
por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación,
se estará a lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por la enajenación de acciones o
títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en
dicho artículo, se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido
en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido
o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los
derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el período transcurrido entre el
mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se
considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en
territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro
residente en el extranjero.
LISR 6, 161; CFF 8; CPEUM 27, 42
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada
a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las
cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará
aplicando la tasa del 25% o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, según corresponda
conforme a lo establecido en la misma. El residente en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá
retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se
actualizarán por el período transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes
en el que venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en México, deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al mes en el que venza la operación.
LISR 2, 6, 152; RISR 288
Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de las bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados
reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras
derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme
a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un
precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de
operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el
residente en el extranjero adquirente de esos títulos.
LISR 161; CFF 9, 16-A, 16-C-I
Qué se considera interés
Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras
derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así
como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, la ganancia
que se determine conforme a los siguientes párrafos. En este caso, se considera que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre
301
dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente. Se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las
operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero
se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas
residentes en el país.
LISR 21; CFF 16-A
Cálculo del impuesto
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia que
resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los
términos del artículo 20 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 166 de
la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de
retención del 10%. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21
de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos
establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título.
El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por
la persona que realice los pagos.
LISR 20, 21, 166
Liquidación en efectivo
Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera
derivada de deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda
extranjera.
Lo previsto en el décimo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de
la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial
recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.
Cálculo de la liquidación
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el
impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin
actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el décimo párrafo de este
artículo al beneficiario efectivo de la operación.
Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto
respectivo, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su
vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las
cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al
residente en el país.
RISR 290
Caso en que no se pagará el impuesto
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés
lnterbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el
Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público
inversionista, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos, lo estén a otra tasa de
interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés
lnterbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o
302
títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados
reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
CFF 16-C-I-II
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que
se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la
retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo
26 del Código Fiscal de la Federación.
CFF 26
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la
oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se
deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el
pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente,
lo que ocurra primero.
UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE DIVIDENDOS
DISTRIBUIDOS POR LOS SUJETOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 164. En los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las
ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
LISR 7, 10, 140; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Qué se considera como dividendo o utilidad distribuida
Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:
LISR 7, 10
Ingresos por dividendos o utilidades
I. Los ingresos a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos casos, la persona
moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.
LISR 10, 140; RISR 114, 274
El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago
provisional del mes que corresponda.
Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálculo de la utilidad
distribuida por acción determinada conforme al artículo 78 de esta Ley, se efectuará
disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta. Dichos
saldos se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona
moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha
del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de
utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
LISR 78
Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 78
de esta Ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo
referido.
LISR 78
303
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta
fracción deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos
dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que
se refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad
distribuidos y el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.
RISR 122
Utilidades y reembolsos de capital
II. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de
personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro
establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el
extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar
como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9
de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con
el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para
determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades
distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4286
y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de la citada Ley.
LISR 2, 9; RISR 291; RCFF 14
Adiciones a la cuenta de la utilidad fiscal neta
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el
extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a
lo previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos
de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio
afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que
envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en
el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere
la fracción III de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.
Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni
los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los
distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación
de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 77 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.
LISR 7, 77; CFF 9, 12
Adiciones a la cuenta de remesas de capital
La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las
remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital
reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta
que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido
desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio
de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del
reembolso o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o
percepción.
304
Reembolsos que se considerarán como utilidad distribuida
III. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a
cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como
utilidad distribuida, incluyendo aquellos que se deriven de la terminación de sus actividades,
en los términos previstos por el artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará
como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus
establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el
valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de
capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.
LISR 2, 78
Los establecimientos permanentes deberán determinar y enterar el impuesto que
corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción,
aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de
multiplicar dicho resultado por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este
impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del
residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los
términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte
conforme a la fracción anterior.
LISR 9
Tasa adicional de 10%
IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los
establecimientos permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se
estará sujeto a una tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los
establecimientos permanentes deberán enterar el impuesto que resulte en los términos de
esta fracción conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción III de este
artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.
RISR 274
Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que
envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.
PAGOS AL EXTRANJERO EFECTUADOS POR PERSONAS MORALES NO
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 165. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por
conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea
residente en México.
LISR 7; CFF 8, 9
El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
152 de esta Ley. El impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en
el extranjero, junto con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso,
en las fechas establecidas para la misma. La citada persona moral deberá proporcionar a los
contribuyentes constancia del entero efectuado.
LISR 7, 96, 152
FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE INGRESOS POR INTERESES
305
ARTICULO 166. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el
capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Conceptos que se consideran intereses
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los
rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o
no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u
obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores,
los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos
valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la
apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se
realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean
contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un
aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la
ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia en la
enajenación de acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se
refiere la Ley de Fondos de Inversión y de los fondos de inversión de renta variable a que se
refiere el artículo 80 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a
los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o
de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de
que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Se considera
interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero,
de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México
o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 8, 79; CFF 16-B
La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de los fondos de inversión en
instrumentos de deuda y de los fondos de inversión de renta variable a que se refiere el
párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto
original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la
inversión la cantidad pagada al fondo de inversión, por acción, para la adquisición de las
acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones
y hasta la fecha en la que éstas se enajenan.
LISR 6, 7; CFF 14; LFI 22, 23
Cálculo del impuesto
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la
tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de
dicha ganancia. Los fondos de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las
acciones están obligados a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda
conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Los fondos de inversión de renta variable a
que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración
Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que
306
corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores.
LISR 7; CFF 14, 26; LFI 22 y 23
Se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con
motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o
contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un
residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito
citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención,
el precio pactado en la enajenación.
LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente
en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
efectuada por un residente en el extranjero a un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, el impuesto se calculará aplicando a
la diferencia entre el monto que obtenga el residente en el extranjero por la enajenación del
crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original del mismo, la tasa de
retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha
ganancia.
CFF 8
Tasas de impuesto aplicable
El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los
pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:
LISR 8, 27-V-XVIII
I. 10% en los siguientes casos:
a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que proporcionen al
Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de
carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país.
LISR 171
1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las
beneficiarias efectivas de los intereses.
2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios
efectivos de los intereses.
LISR DT-2016-2-VI
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto
limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación
y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.
3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito
que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
307
b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la
notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de
Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley.
LISR 4, 8, 54; RISR 123; LMV 7
c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o
contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por
cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la
enajenación de los derechos de crédito.
LISR 2
II. 4.9% en los siguientes casos:
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así
como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados,
aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos de esta Ley formen
parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los
colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación
que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y
se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no
se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
LISR 4, 8; CFF 14; LMV 7; LTOC 5, 208; LGOAAC 3, 4
b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las
que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco
Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los
mismos y cumplan con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 8
III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.
IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:
a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los
señalados en las fracciones anteriores de este artículo.
b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que
formen parte del activo fijo del adquirente.
LISR 32
308
c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a
que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización,
siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato.
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de
crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que
se refiere esta última fracción.
V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la
tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley.
LISR 8, 152
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
LISR 27-V-XVIII, 76-VI; CFF 6-I, 26-I, 66, 108-III
Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el
retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad
distinta de la de aceptar la retención.
No se causará el impuesto a que se refieren los párrafos anteriores cuando los intereses
sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a
que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
LISR 8, 48
Las tasas previstas en las fracciones I y II de este artículo, no serán aplicables si los
beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de
que se trate y son:
LISR 8, 179
1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas; o
LISR 7
2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor,
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.
LISR 7
Personas relacionadas
En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas
cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes
entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
LISR 152, 179
Retención del impuesto
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los
intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a
que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los percibidos de certificados,
309
aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito,
se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al
adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás
casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el
intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al
enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de
efectuar la retención.
LISR 8; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-e)
Opción de liberarse de la obligación de retener impuesto
En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de
los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de
valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al
intermediario o depositario de valores que reciba los títulos la información necesaria al
momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores
que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La
información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas de carácter general
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-e); RCFF 4
Enajenación de títulos sin intervención de intermediario
Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la
intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos
deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del
impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá
llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa
la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al
depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este
supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que
corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los
títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de
enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes
estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CFF 9, 26-I
Qué se entiende por intermediario
Cuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las
instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de
títulos a que hace referencia el presente artículo.
LMV 113
Ubicación de la fuente de riqueza tratándose de intereses por arrendamiento financiero
En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos
que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento
permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento
en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país,
cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país. También se considera que existe fuente de riqueza
310
en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 2, 8; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Tasa del 15%
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la
cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar
la retención las personas que hagan los pagos.
LISR 8; CFF 6-I, 26-I, 66; RCFF 4, 14
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la
oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se
deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el
pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente,
lo que ocurra primero.
Intereses exentos
Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a
continuación:
LISR 8
a. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los
provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.
b. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados
por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la
exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones
preferenciales.
c. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones
preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que estas
últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia.
LISR 79-VI, 82
d. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los
provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de
México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los
beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo
anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención
correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del
Código Fiscal de la Federación.
CFF 26
UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA TRATANDOSE DE INGRESOS POR
REGALIAS, ASISTENCIA TECNICA O PUBLICIDAD
ARTICULO 167. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por
publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se
311
aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la
publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
LISR 2, 27-X; CFF 8, 9, 15-B; CPEUM 27, 42
Tasas de impuesto aplicables
El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa que en cada caso se menciona:
(R) I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril; de contenedores,
remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un
mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de embarcaciones que tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente,
siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la
transportación de pasajeros o bienes 5%
II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica
25%
(A) III. Regalías por el uso o goce temporal de aviones que tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que
dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de
pasajeros o bienes 1%
Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de
invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad,
la tasa aplicable al ingreso que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 152 de esta Ley.
LISR 152
Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros
conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se
calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de
los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago
que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en
la fracción II de este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce
temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del
Código Fiscal de la Federación, siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada
a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos. En
este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.
CFF 15-B
Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de
autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de
imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a
dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable,
fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre
protegido por el derecho de autor.
312
Obligación de retener para quienes efectúen pagos
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la
oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se
deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el
pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente,
lo que ocurra primero.
LISR 2; CFF 9, 12
CONSTRUCCION, INSTALACION, MANTENIMIENTO O MONTAJE EN BIENES
INMUEBLES
ARTICULO 168. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación,
mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando se realice en el país.
LISR 2; RISR 4; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 750
Tasa del 25%
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.
LISR 31-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III
Opción de pagar la tasa máxima mediante representante en México
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las
deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso,
independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes
siguiente al de la conclusión de la misma.
LISR 25 al 30, 152, 174; CFF 12, 31
UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA EN INGRESOS POR PREMIOS
ARTICULO 169. Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o
juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en
contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda
clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.
LISR 137, 175-V; CFF 8; CPEUM 27, 42
Tasas de impuesto aplicables
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando
la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin
deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local
los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La
313
tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades
federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a
una tasa que exceda del 6%.
LISR 138; LCF 2
El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el
valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
LISR 138
No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar
en loterías.
Pago del impuesto
El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea
residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente
situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los
quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un
residente en el extranjero.
LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III
UBICACION DE LA FUENTE DE RIQUEZA EN EL CASO DE INGRESOS QUE
OBTENGAN PERSONAS FISICAS O MORALES POR ESPECTACULOS ARTISTICOS O
DEPORTIVOS
ARTICULO 170. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en
ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de
espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país.
LISR 7; RISR 293; CFF 8; CPEUM 27, 42
Qué se incluye en la presentación de los espectáculos públicos
Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero
relacionados con la presentación de los espectáculos públicos, aquellos que estén
destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en
territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero
como artista o deportista.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que
presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se
relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se
refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o
personas que presenten el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de
los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene
dichos bienes.
CFF 9, 14
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos,
siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente
en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se
refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que
314
presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el
espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.
LISR 2, 27-V-XVIII
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las
deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I o II del Título IV de esta Ley,
según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del
lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto
que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas
que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo,
dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer
cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que
corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más
tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará
liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
LISR 25 al 30, 152, 174; CFF 12, 31; RCFF 14
A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de esta Ley por dichos ingresos.
LISR 154, 156
RETENCION A QUE ESTARAN SUJETAS LAS PERSONAS MORALES QUE SE
CONSIDEREN TRANSPARENTES DE ACUERDO AL DERECHO EXTRANJERO
ARTICULO 171. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por
personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar
de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura
jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos
a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre
dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones
del presente Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención
cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
LISR 2; CFF 6-I, 9, 26-I, 31, 66, 108-III
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de
dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos
extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la
colocación de títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los títulos colocados
en el extranjero, previstos en el artículo 166 de la misma Ley, en cuyo caso estarán a lo
dispuesto por los artículos 10, 77 y 166 fracciones I y II y último párrafo de este último
precepto, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas
disposiciones.
LISR 8, 10, 77, 166-I-II
Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales preferentes que
obtengan residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un
315
establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por
mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o
estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.
LISR 2; CFF 8, 9
Tasa del 40%
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre
el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que
haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará
dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas
por las autoridades fiscales.
OTROS INGRESOS GRAVABLES ADEMAS DE LOS SEÑALADOS EN ESTE TITULO
ARTICULO 172. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el
presente Título:
Las deudas perdonadas
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En
este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando
el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México.
LISR 2; CFF 9
Por otorgar el derecho a participar en un negocio
II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier
pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio,
inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones
al capital social de una persona moral.
LISR 7; CFF 8; CPEUM 27, 42
Las indemnizaciones por perjuicios
III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se
refiere esta fracción es un residente en México o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
LISR 2; CFF 9; CCF 1840, 1913, 2108, 2109
La enajenación del crédito comercial
IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente
de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a
una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento
permanente ubicado en el país.
LISR 2; CFF 8, 9; CPEUM 27,42
Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio
nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en
México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de
dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la
316
enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que
tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la
contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán
practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente
en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de
mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se
considerará ingreso para los efectos de este artículo.
LISR 2, 32; CFF 8, 9; RCFF 3; CPEUM 27, 42
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de
acciones.
LISR 7, 22, 23, 161
Tasa máxima y pago del ISR
El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso,
sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. En el caso de la fracción I
que antecede, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada,
debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha
condonación.
LISR 152, 171; CFF 31; RCFF 14
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se
calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos
señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el monto bruto de las
indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
LISR 171
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el
impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso
previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la
diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que
tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se
practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.
LISR 171
El impuesto se pagará mediante retención o mediante declaración
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste
es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes
a la obtención del ingreso.
LISR 2, 27-V-XVIII; CFF 6-I, 9, 12, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4, 14
SE CONSIDERA LA FUENTE UBICADA EN EL TERRITORIO NACIONAL EN EL CASO DE
LOS INGRESOS POR PRIMAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 173. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas
317
primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o por un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 2; CFF 9; CPEUM 27, 42
Cálculo del impuesto
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el
extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención
que efectuará la persona que realice los pagos.
LISR 27-V-XVIII; CFF 6-I, 26-I, 31, 66, 108-III; RCFF 4, 14
QUIEN PUEDE SER REPRESENTANTE PARA EL PAGO DEL IMPUESTO, CUANDO ESTE
TITULO ASI LO ESTABLEZCA
ARTICULO 174. El representante a que se refiere este Título, deberá ser residente en el
país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a
disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el
pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del
día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el
representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la
disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades
fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.
LISR 2, 159, 160 al 163, 168, 170; RISR 275, 282, 283; CFF 9, 12, 30
El pago del impuesto durante el año en que adquieran la residencia en el país
Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el
año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado
durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, de esta Ley, el
impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que
adquirieron la residencia.
CFF 9
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley,
cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán
declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan
establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los Títulos
II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente
ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.
LISR 2, 168; CFF 11, 12, 31; RCFF 14
I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante
retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos
acumulables correspondientes a cada pago provisional.
LISR 2, 14, 106
II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa
establecida en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, a la cantidad resultante de
disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma,
determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 ó 106 de
esta Ley según sea el caso.
LISR 9, 14, 106, 168
318
Fecha de inicio del ejercicio fiscal tratándose de personas morales
Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus
actividades constituyan establecimiento permanente en el país.
LISR 2, 7; CFF 11
DEFINICION DE SALARIOS, HONORARIOS, ARRENDAMIENTOS, ETCETERA
ARTICULO 175. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:
LISR 153 al 174
Salarios y servicio personal subordinado
I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los
señalados en el artículo 94 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos
directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a
administradores, comisarios y gerentes generales.
LISR 94
Honorarios y servicio personal independiente
II. Honorarios y, en general, por la prestación de un servicio profesional, los indicados en
el artículo 100 de esta Ley.
LISR 100
Arrendamiento de bienes inmuebles
III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 114 de
esta Ley.
LISR 114
Enajenación de bienes
IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del
Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.
CFF 14
Premios derivados de loterías, rifas y sorteos
V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y
concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 137 de esta Ley.
LISR 137
Actividades empresariales
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a
que se refieren los artículos 153 al 173 de esta Ley.
LISR 153 al 173; CFF 16
Intereses
VII. Intereses, los previstos en los artículos 163 y 166 de esta Ley, los cuales se consideran
rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.
LISR 163, 166
Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las
personas morales.
LISR 7
(R) TITULO VI
319
DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGIMENES FISCALES
PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
(R) CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS
REGIMENES FISCALES PREFERENTES
CONTROLADAS
SUJETAS
A
QUIENES Y POR QUE INGRESOS PAGARAN EL IMPUESTO CONFORME A ESTE
CAPITULO
(R) ARTICULO 176. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme
a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes que obtengan a través de entidades extranjeras en las que participen,
directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en
ellas.
LISR 2, 177, 178; RISR 294, 295, 298
Ingresos generados en efectivo, bienes, servicios
Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes,
en servicios o en crédito por las entidades extranjeras y los que hayan sido
determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que
dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este
Capítulo.
LISR 177, 178
Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto
sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en
México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. No se
considerará el impuesto sobre dividendos señalado en el segundo párrafo del artículo
140, ni en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 142 de la presente Ley, al
momento de determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
LISR 140, 142-V; RISR 296; CFF 8; CPEUM 27, 42
Ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente
Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando
el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de
que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este
artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de
una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro
procedimiento.
LISR 9; CFF 8
Determinación de los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales
preferentes en los términos de los párrafos anteriores se considerará la utilidad o
320
pérdida que generen todas las operaciones realizadas en el año de calendario por cada
entidad extranjera. Si se tiene participación en dos o más entidades extranjeras
residentes de un mismo país o jurisdicción, y éstas consolidan para efectos fiscales en
su país de residencia, la determinación se podrá realizar de forma consolidada en los
términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria. Para fines de otros Capítulos de esta Ley, la
determinación señalada se realizará por cada operación.
RISR 298
Determinación de los ingresos
Para realizar la determinación señalada en los párrafos anteriores, se considerarán
todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad extranjera, sin importar que
los mismos se paguen en un país o jurisdicción distintos al de su residencia o a
diferentes niveles de gobierno. No se considera que un impuesto fue pagado, entre
otros, cuando el mismo se realizó mediante el acreditamiento de impuestos sobre la
renta o estímulos fiscales.
LISR 5
Si los ingresos generados por una entidad extranjera en un año de calendario se
encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente y éstos se distribuyen a otra entidad
extranjera, la determinación que deberá realizarse de conformidad con los párrafos
anteriores podrá considerar el monto del impuesto pagado por la segunda entidad
correspondiente a dichos ingresos. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable si
la distribución se realiza en el mismo año de calendario en el que se generaron los
ingresos o dentro de los seis meses siguientes a la finalización del mismo, y en este
mismo período se haya pagado dicho impuesto.
Opción de comparar la tasa estatutaria
En lugar de comparar el impuesto pagado por la entidad extranjera frente al impuesto
que se causaría y pagaría en México de conformidad con los párrafos anteriores, el
contribuyente podrá comparar la tasa estatutaria del impuesto sobre la renta del país o
jurisdicción de su residencia fiscal, con la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley
o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda. En estos casos, no
se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes cuando dichas
utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de las tasas mencionadas
anteriormente, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos
percibidos entre entidades que sean residentes del mismo país o jurisdicción, y que
sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, a condición que se acumulen
o deduzcan, respectivamente, en los mismos momentos señalados en los Títulos II o IV
de esta Ley, según corresponda. Lo señalado en este párrafo sólo será aplicable si la
entidad extranjera no está sujeta a algún crédito o beneficio fiscal en su país o
jurisdicción de residencia que reduzca su base imponible o impuesto a pagar que no
se otorgaría en México, y cuando dicho país o jurisdicción tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información con México. Lo señalado en este párrafo no será aplicable
cuando la entidad extranjera esté sujeta a diversas tasas estatuarias en su país o
jurisdicción de residencia. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario,
que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.
LISR 9, 152; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
321
Ingresos a los que no es aplicable este artículo
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los ingresos que obtenga el
contribuyente a través de una entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica
extranjera en la que tenga una participación directa, sin importar que los ingresos de
estas últimas estén sujetos a un régimen fiscal preferente. Tampoco será aplicable este
artículo, a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera
transparente fiscal o figura jurídica extranjera, sin importar que los mismos estén
sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando su participación indirecta en dicha
entidad o figura jurídica esté constituida por una estructura que integre exclusivamente
una o varias entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas
extranjeras. Lo anterior, es aplicable a los ingresos que obtenga el contribuyente a
través de cada una de estas entidades o figuras que integran dicha estructura. Los
casos señalados en este párrafo, estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 4-B de
esta Ley.
LISR 4-B
Ingresos a los que es aplicable las disposiciones
Lo dispuesto en este artículo aplicará a los ingresos que obtenga una entidad
extranjera a través de entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas
extranjeras en proporción a su participación. Cuando los ingresos generados a través
de las entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras no se
hayan acumulado por la primera entidad extranjera, se considerarán los mismos para
determinar si los ingresos de esta última se encuentran sujetos a un régimen fiscal
preferente. Cuando la entidad extranjera transparente o figura jurídica extranjera pague
un impuesto sobre la renta sobre dichos ingresos, se considerará para efectos de esta
determinación en la proporción que le corresponda a la primera entidad extranjera.
Supuestos en que existe control efectivo
Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable cuando el contribuyente ejerza el
control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. Para estos efectos, se
entenderá que existe control efectivo cuando se actualice cualquiera de los siguientes
supuestos:
LISR 177, 178
l. Cuando la participación promedio diaria del contribuyente sobre la entidad
extranjera le permita contar con más del 50% del total de derecho de voto en la entidad,
le confiera el derecho de veto en las decisiones de la entidad o se requiera su voto
favorable para la toma de dichas decisiones, o dicha participación corresponda a más
del 50% del valor total de las acciones emitidas por la entidad.
II. Cuando por motivo de algún acuerdo o título valor distinto de los señalados en la
fracción anterior, el contribuyente tenga derecho a más del 50% sobre los activos o
utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o
liquidación, en cualquier momento del año de calendario.
III. En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en las fracciones
anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del
50% de los derechos referidos.
IV. Cuando el contribuyente y la entidad extranjera consoliden sus estados
financieros con base en las normas contables que les sean aplicables.
322
V. Cuando considerando los hechos y circunstancias, o cualquier tipo de acuerdo o
título valor, el contribuyente tenga derecho, de forma directa o indirecta, a determinar
unilateralmente los acuerdos de las asambleas o las decisiones de administración de
la entidad extranjera, incluso por interpósita persona.
Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable cuando el contribuyente tenga una
participación directa o indirecta sobre la entidad de que se trate. No obstante, también
se considerará que existe control efectivo para efectos de las fracciones I, II y III antes
señaladas, cuando el contribuyente:
A. Tenga el derecho, directa o indirectamente, de conformidad con la fracción I a
ejercer el control efectivo de cada una de las entidades extranjeras intermedias que lo
separan de la entidad extranjera en cuestión;
B. Tenga el derecho, directa o indirectamente, sobre más del 50% de los activos o
utilidades de cada una de las entidades intermedias que lo separan de la entidad
extranjera en cuestión en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación,
por motivo de algún acuerdo o título valor distinto a los señalados en el apartado
anterior; o
C. En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en los apartados
anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del
50% de los derechos referidos.
Determinación del control efectivo
Para efectos de determinar si existe control efectivo de conformidad con los párrafos
anteriores, se considerarán todos los derechos que tenga el contribuyente y sus partes
relacionadas y personas vinculadas, sin importar su residencia fiscal o lugar de
constitución. En el caso de las partes relacionadas y personas vinculadas que sean
residentes en México o establecimientos permanentes en territorio nacional de
residentes en el extranjero, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones
de este Capítulo, sin importar que por sí mismas no cumplan con el requisito de tener
el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. En el caso que los
derechos estén bajo el control de una figura jurídica, se considera que los mismos le
pertenecen al contribuyente o a una entidad extranjera en proporción a su participación
sobre la misma.
LISR 1, 2, 90; CFF 8, 9
Vinculación entre personas
Se considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos
de dirección o de responsabiildad en una empresa de la otra, si están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con
quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o
descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.
CCF 162, 410-A
Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene el control efectivo
de las entidades extranjeras que generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
Ingresos que no se consideran sujetos a regímenes fiscales preferentes
No se considerarán ingresos sujetos a las disposiciones de este Capítulo, los
obtenidos a través de entidades extranjeras que realicen actividades empresariales,
323
salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus
ingresos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable, cuando más del 50% de los
ingresos de la entidad extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o
hayan representado una deducción en México directa o indirectamente.
LISR 177, 178; CFF 8, 9
Ingresos pasivos
Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses;
dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o
bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas
cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones,
así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren
físicamente en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad y los ingresos
provenientes de servicios prestados fuera de dicho país o jurisdicción, o a personas
que no residan en dicho país o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la
enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito.
LISR 7; RISR 297; CFF 15-B
Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para
no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades
extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por
las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para
cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de
créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas
como partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley y no se genere
una deducción autorizada para un residente en México.
LISR 179; CFF 8
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones
que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una
reestructuración internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos
comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las
disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los
requisitos y documentación siguientes:
LISR 7
1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de
dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia
accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la
misma.
2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de
negocios y económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea
obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El contribuyente deberá
explicar detalladamente los motivos y las razones del porqué se llevó a cabo dicha
reestructuración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.
324
3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que
finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los
actos comprendidos dentro de la citada reestructura.
4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una
persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos
años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.
Qué se entiende por grupo
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades
cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%. Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será aplicable, respecto a los ingresos generados por la
enajenación de acciones que hayan sido emitidas por un residente en México o cuando
su valor contable provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes
inmuebles ubicados en el país.
LISR 177, 178
Cuando una entidad extranjera o entidades extranjeras que consolidan fiscalmente en
el mismo país o jurisdicción, estén sujetos a un régimen fiscal preferente por motivo de
una diferencia en el momento de acumulación de ingresos, deducción de sus
erogaciones o pago del impuesto, podrán solicitar una autorización a las autoridades
fiscales para efectos de no aplicar las disposiciones de este Capítulo. Esta
autorización sólo se podrá otorgar si dicha diferencia temporal no sobrepasa un
período de cuatro años contados a partir del ejercicio fiscal de que se trate y si se
cumplen los requisitos adicionales que para tal efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DE ESTE CAPITULO
(R) ARTICULO 177. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el
artículo 176 de esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se
generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad
extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente. Los
contribuyentes deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal de la entidad extranjera la tasa del impuesto que corresponda.
LISR 176; RISR 298, 299
Determinación del resultado fiscal
El resultado fiscal de la entidad extranjera se determinará de conformidad con el
Título II de esta Ley. El resultado fiscal del ejercicio se determinará en la moneda
extranjera en la que deba llevar la contabilidad la entidad extranjera y deberá
convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del último día hábil del cierre del
ejercicio. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter
general para la aplicación de este párrafo.
LISR 9
Pérdida fiscal
En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las
utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad extranjera que
la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.
LISR 57
325
Cálculo de la proporción
Después de determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera, el contribuyente
deberá calcular el mismo en proporción a su participación directa o indirecta que tenga
sobre la misma. Para determinar dicha proporción se considerará lo siguiente:
LISR 9, 176
l. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción I o el apartado A
del artículo 176 de esta Ley, se considerará su participación directa o indirecta
promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se
trate.
II. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción II o apartado B
del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que
tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera, en caso
de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación. En caso que este porcentaje
haya variado durante el año de calendario, se considerará el más alto de ellos.
III. En caso de tener control efectivo de conformidad con las fracciones I o II, o los
apartados A o B del artículo 176 de esta Ley, o alguna combinación de ellos, el
contribuyente deberá sumar las participaciones a las que hacen referencia las
fracciones I y II de este artículo, aun cuando alguna de ellas no le genere control
efectivo de conformidad con el referido artículo.
IV. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción III o apartado
C del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que le
corresponda al contribuyente de conformidad con las fracciones I y II de este artículo.
V. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción IV del artículo
176 de esta Ley, se considerará la participación controladora directa o indirecta de
conformidad con las normas contables que le sean aplicables.
VI. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción V del artículo
176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta promedio por día
del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate, y el
porcentaje que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad
extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación por motivo
de un acuerdo o título valor distinto a las acciones.
Si el contribuyente se encuentra en más de uno de los supuestos establecidos en el
párrafo anterior, deberá considerar como proporción de su participación directa o
indirecta, la más alta de ellas.
Cálculo del impuesto de forma consolidada
Los contribuyentes que opten por efectuar la determinación de forma consolidada a
que se refiere el párrafo quinto del artículo 176 de esta Ley, podrán calcular el
impuesto de forma consolidada por los ingresos considerados para dicha
determinación.
LISR 176
Presentación de la declaración informativa
Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el artículo 176 de esta Ley y
presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere
el artículo 178 de la misma. En caso de incumplimiento, se acumulará la totalidad de
326
los ingresos de la entidad extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les
corresponda por su participación directa o indirecta en ella.
LISR 176, 178; CFF 12
Determinación del impuesto
En el caso de contribuyentes sujetos al Título II de esta Ley, el impuesto se
determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley al resultado fiscal a
que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes sujetos al Título IV de esta
Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta
Ley.
LISR 9, 152
Determinación anual de los ingresos gravables
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de
calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para
los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El
impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración
anual.
LISR 14, 106, 144, 145
Determinación del impuesto acreditable
Los impuestos sobre la renta pagados por las entidades extranjeras por ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, en México y el extranjero, podrán acreditarse
contra el impuesto sobre la renta causado de conformidad con este Capítulo en los
mismos términos que el artículo 5 de esta Ley. El monto del impuesto acreditable se
determinará en la misma proporción, que se determine el resultado fiscal en términos
del párrafo cuarto de este artículo. Lo dispuesto en este párrafo no incluye el impuesto
pagado por otras entidades o figuras jurídicas extranjeras, salvo que los ingresos de
estas últimas hayan sido incluidos como ingresos de la entidad extranjera de que se
trate para efectos de la determinación señalada en el artículo 176 de esta Ley y para el
cálculo del resultado fiscal de conformidad con este artículo.
LISR 5, 176
Acreditamiento del ISR
Adicionalmente, será acreditable el impuesto sobre la renta pagado por una entidad
extranjera en virtud de la aplicación de disposiciones fiscales extranjeras similares a
las contenidas en este Capítulo, siempre que el contribuyente tenga una participación
accionaria directa o indirecta sobre la entidad que realiza el pago. Lo dispuesto en este
párrafo se sujetará a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.
LISR 5
Cuenta de las entidades extranjeras
El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras
en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta
Ley. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada
ejercicio de la entidad extranjera que le corresponda al contribuyente por su
participación en ella que ya haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo,
restando del monto de la misma, el impuesto acreditable de conformidad con el párrafo
anterior, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad
327
extranjera le distribuya al contribuyente. En caso que la entidad extranjera sujeta a un
régimen fiscal preferente de que se trate pague el impuesto señalado en este Capítulo
en nombre y por cuenta del contribuyente, el impuesto efectivamente pagado por ésta
también deberá ser disminuido de esta cuenta, sin que esto le genere un ingreso
acumulable al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de
los dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto
por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley, o la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda.
LISR 9, 152, 176
Actualización del saldo de la cuenta
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de
cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se
actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el
contribuyente perciba utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización
prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución
se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o
utilidades.
LISR 6; CFF 11
Adición a la CUFIN de los dividendos o utilidades
Los dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México,
disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los
términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se
refiere el artículo 77 de esta Ley de dichas personas.
LISR 7, 10, 77
Pago del impuesto adicional
No obstante los párrafos anteriores, cuando los contribuyentes personas físicas
obtengan dividendos o utilidades de las entidades extranjeras previstas en este
Capítulo, deberán de pagar el impuesto adicional al que se refiere el artículo 142,
fracción V, segundo párrafo de esta Ley.
LISR 142-V
Determinación de la ganancia
Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad extranjera o su participación
en ella, se determinará la ganancia en los términos del tercer párrafo del artículo 22 de
esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 22 de la
misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes
en México.
LISR 7, 22; CFF 8
Determinación del ingreso gravable
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las
entidades extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar
el ingreso gravable en los términos del artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos el
contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las
328
aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por
cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada
accionista.
LISR 78
Actualización del saldo de la cuenta
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de
cada ejercicio se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se
efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.
Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha
se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según
corresponda.
Determinación del capital de aportación por acción
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de
la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo,
entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la
fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización
de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
LISR 7
Contabilidad de los ingresos
La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este
Capítulo deberá reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción XVII del
artículo 76 de esta Ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para
los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de
las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el
primer párrafo del artículo 176 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha
autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.
LISR 76-XVII-a), 176
Simulación de actos jurídicos
Para los efectos de esta Ley las autoridades fiscales podrán, como resultado del
ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la
simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá
que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de
comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su
situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación,
siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo
179 de esta Ley.
LISR 179; CFF 42, 50
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será
el efectivamente realizado por las partes.
La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:
a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
329
c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha
simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Elementos presuncionales
Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en
elementos presuncionales.
No obligación de presentación de declaración
En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos
anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se
refiere el artículo 178 de esta Ley.
LISR 178
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PERSONAS FISICAS Y MORALES DE ESTE
TITULO
ARTICULO 178. Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada
año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan
generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales
preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes,
que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para
los efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será
utilizada únicamente para efectos fiscales.
LISR 153 al 175; RISR 295, 301
Presentación de la declaración informativa
(R) No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen
ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las
Disposiciones Transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través
de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras a que se
refiere el artículo 4-B de la misma, deberán presentar la declaración informativa
prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están
generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan
con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.
LISR 4-B, 176
Quiénes deberán presentar la declaración
El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo
serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones
financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la
declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a
un régimen fiscal preferente.
Cuándo se considera omitida la presentación de la declaración
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace
referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los
330
ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales
preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
INGRESOS ACUMULABLES Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS DE CONTRIBUYENTES
DEL TITULO II QUE CELEBREN OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL
EXTRANJERO
ARTICULO 179. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones
con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta
Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para
esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
LISR 16, 18, 22, 25; CFF 76; LIF 2020-16-A-IV-V
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables
y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o
monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas
sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso
de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
LISR 2, 7, 180; CFF 9, 16, 34-A, 76; LTOC 381 al 414
Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el
precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los
métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias,
éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se
tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
LISR 180
I. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del
principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y
si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las
características físicas, calidad y disponibilidad del bien.
CFF 14
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible,
elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia
de tecnología, la duración y el grado de protección.
CFF 15-B
331
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital
contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo
proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
LISR 7, 22, 23; CFF 14
II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las
operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
III. Los términos contractuales.
IV. Las circunstancias económicas.
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente
cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables
correspondientes de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores.
CFF 11
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una
persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control
o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este
párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
LISR 7; RISR 138
Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u
otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el
párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
LISR 2
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y
sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan
conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
LISR 176, 180; CFF 8, 9
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales,
aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean
congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.
METODOS APLICABLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 180. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, los
contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
LISR 179
Método de precio comparable
I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el
monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
332
LISR 179
Método de precio de reventa
II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un
bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio
o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de
utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
LISR 179
Método de costo adicionado
III. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien,
de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre
partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se
trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido
pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de
esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el
costo de ventas.
LISR 179
Método de partición de utilidades
IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas
considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas
relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
LISR 179
Método residual de partición de utilidades
V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de
operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con
o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes
relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles
significativos.
2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima
a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad
333
residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en
cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas,
en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
LISR 179
Método de márgenes transaccionales
VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran
obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con
base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujos de efectivo.
LISR 179
Rango de precios
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un
rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando
existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la
aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o
márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso
de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio
o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana
de dicho rango.
RISR 302
Aplicación de los métodos
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I
de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y
VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para
determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo
con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 179 de esta Ley.
LISR 179
Precios de mercado
Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de
este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que
el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se
entenderán como precios de mercado, los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando
al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34A del Código Fiscal de la Federación. Deberá demostrarse que el método utilizado es el más
apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse
preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.
CFF 34-A
Para los efectos de este artículo y del artículo 179 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad
bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con
base en las normas de información financiera.
334
LISR 179
NO SE CONSIDERARA QUE UN EXTRANJERO TIENE ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE EN SERVICIOS A MAQUILADORAS EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 181. No se considerará que un residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o
económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que
procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el
residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el
residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya
celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la
doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por
las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene
establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable
siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo
señalado en el artículo 182 de esta Ley.
LISR 182
Para los efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla con las
siguientes condiciones:
I. Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un
contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de
Economía, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas
temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales,
realizadas de conformidad con lo que establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter
general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto
en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.
Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero
residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la
empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que
realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean
suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.
Para los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos que se
realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el
lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la
aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura
para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado,
reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado
o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos
comerciales y nombres comerciales.
II. Que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente
de su operación de maquila.
III. Que cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación
o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos
productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente,
335
éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren
importado temporalmente.
IV. Que los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este
artículo, se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el
que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no
hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa
residente en México de la que sea parte relacionada.
El proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y
equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial
de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de
maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos
bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien sean propiedad
de la empresa que realiza la operación de maquila o con maquinaria y equipo arrendados a
una parte no relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán
haber sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza
la operación de maquila sea parte relacionada.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el residente en el extranjero con
el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30% de la
maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se
calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
No se considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías
cuya enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un
pedimento de exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de
esta Ley.
LISR 182; CPEUM 27, 42
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LAS EMPRESAS QUE LLEVAN A CABO LOS
SERVICIOS DE MAQUILA CUMPLEN PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 182. Para los efectos del artículo 181 de esta Ley, se considerará que las
empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los
artículos 179 y 180 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales
actúan no tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras
determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:
LISR 2, 179, 180, 181
I. El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el
ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de
residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando
hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.
CFF 8, 9, 11
Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren
en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.
Los activos a que se refiere esta fracción podrán ser considerados únicamente en la
proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las
autoridades fiscales.
a) La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere esta fracción el
336
valor de los activos que les hayan arrendado partes
nacional o partes no relacionadas residentes en el
arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus
extranjero, excepto cuando la enajenación de los
conformidad con los artículos 179 y 180 de esta Ley.
relacionadas residentes en territorio
extranjero, siempre que los bienes
partes relacionadas residentes en el
mismos hubiere sido pactada de
LISR 179, 180
El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona
residente en el país, será calculado de conformidad con el procedimiento que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados
en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:
LISR 32; CFF 9
1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados,
mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a
todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos
en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de
dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los
inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona
residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se
hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser
importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de
contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de
contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de los
bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los
valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente
en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.
CFF 8, 9
Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren
denominados en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país
deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario
Oficial de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el
Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre
de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio
antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la
moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.
CFF 8, 9
2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por deducir, calculado de
conformidad con lo siguiente:
LISR 32
i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos
bienes por el residente en el extranjero.
337
ii) El monto pendiente por deducir se calculará disminuyendo del monto original de la
inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte
de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos
34, 35, 36, 37 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate,
sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de la Ley citada vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la
deducción por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el
bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la deducción se
considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último
mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido destinado a la operación en
cuestión en el referido ejercicio.
LISR 34, 35, 36, 37
En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del
mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos
ejercicios.
CFF 11
El monto pendiente por deducir calculado conforme a este inciso de los bienes
denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente
en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el
bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho
tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de
los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en
otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente
publique el Banco de México durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél
al que corresponda.
iii) En ningún caso el monto pendiente por deducir será inferior a 10% del monto de
adquisición de los bienes.
3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el
valor de los activos utilizados en la operación de maquila.
LISR 32; CFF 9
Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en
los numerales 1 y 2 de la fracción I de este artículo. Se considerará que se cumple con la
obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes
referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos
señalados en las disposiciones fiscales.
CFF 9, 30
II. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en
cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con
338
las normas de información financiera, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,
excepto por lo siguiente:
CFF 9
1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de
materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de
maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.
CFF 8, 9
2. La deducción de inversiones de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de
la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo
dispuesto en esta Ley.
3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de
información financiera.
4. No deberán considerarse los gastos financieros.
5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación
conforme a las normas de información financiera. No se consideran gastos extraordinarios
aquéllos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de
las normas de información financiera y para los cuales la empresa maquiladora cuente con
fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes
no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa
maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco
considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos
respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.
Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico
sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de esta
fracción.
Para los efectos de esta fracción sólo deberán considerarse los gastos realizados en el
extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente
relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la
persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio
nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios
personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del
prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o
no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 154 de esta Ley.
LISR 154; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos
incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados
relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio
nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate,
incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.
LISR 216; CFF 8
Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el
extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en
forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se
339
multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de
que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido
en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la
persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia
física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en
territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya
permanecido en el país por más de 183 días en un período de 12 meses, las interrupciones
laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.
Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción
presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad
fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto
en las fracciones I y II de este artículo, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que termine dicho ejercicio.
CFF 9, 11
Las empresas con programa de maquila que apliquen lo dispuesto en este artículo,
deberán presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio
del año de que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en términos
de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del
artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con
los artículos 179 y 180 de esta Ley. Dicha resolución particular no será necesaria para
satisfacer los requerimientos de este artículo.
LISR 179, 180; CFF 34-A
Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el
presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración
informativa señalada en la fracción X del artículo 76 de esta Ley, únicamente por la
operación de maquila.
LISR 76-X; CFF 8, 9
Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que
se refiere el artículo 181 de la presente Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a
lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.
LISR 181
NO SE CONSIDERARA QUE TIENEN ESTABLECIMIENTOS EN EL PAIS LOS
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PROVEEDORES DE ACTIVIDADES DE MAQUILA
QUE SE INDICAN
(R) ARTICULO 183. No se considerará que tienen establecimiento permanente en el
país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias
primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de
empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la
Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes
relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
LISR DT-2020-2-IX
Obligaciones a cumplir
340
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los residentes en el
extranjero, por conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad
de albergue con las que realicen operaciones de maquila cumplan, además de las
obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
l. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes sin obligaciones
fiscales.
CFF 27
II. Presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y con las reglas que para tales efectos emita
el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 150
III. Presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de
junio del año siguiente del que se trate, declaración informativa de sus operaciones de
maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
IV. Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria cuando dejen de
realizar las actividades en los términos a que se refiere el presente artículo, dentro del
mes siguiente en el que ocurra dicho supuesto.
Para los efectos de este artículo, la jurisdicción fiscal del residente en el extranjero
deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México,
sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento
internacional aplicable.
En ningún caso, los residentes en el extranjero podrán enajenar productos
manufacturados en México que no se encuentren amparados con un pedimento de
exportación ni podrán enajenar a la empresa con programa de maquila bajo la
modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y
otros activos fijos similares e inventarios, de su propiedad, de sus partes relacionadas
residentes en el extranjero o clientes extranjeros, ni antes ni durante el período en el
que se aplique lo dispuesto en este artículo.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CON PROGRAMAS DE MAQUILA BAJO LA
MODALIDAD DE ALBERGUE
(A) ARTICULO 183 BIS. Para efectos del artículo 183 de esta Ley, las empresas con
programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir con lo siguiente:
LISR 183, DT-2020-2-IX
Determinación de la utilidad fiscal
l. Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada
uno de los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 183 de esta Ley,
conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182,
fracciones I y II de esta Ley o bien podrán solicitar una resolución particular en
términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, para cada uno de los
residentes en el extranjero mencionados, para efectos de determinar y enterar el
impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta
Ley.
LISR 9, 182-I-II, 183; CFF 34-A
341
Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal se
considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son
utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la
operación de maquila en México correspondientes a cada residente en el extranjero.
LISR 9
Documentación a disposición de las autoridades
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite
que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra
debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la
contabilidad de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue,
durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
LISR 183; CFF 30
Responsables solidarios
Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue serán
responsables solidarios en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta
del residente en el extranjero, en términos del artículo 26, fracción VIII del Código
Fiscal de la Federación.
LISR 183; CFF 26-VIII
A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que
apliquen lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley, en ningún caso les aplicará lo
previsto en los artículos 181 y 182 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I de
este artículo.
LISR 181, 182, 183
Plazo para subsanar el incumplimiento
Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
incumpla con alguna de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, el
Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que, en un plazo
que no exceda de 30 días naturales, aclare lo que a su derecho convenga sobre el
incumplimiento.
LISR 183; CFF 12
Suspensión de la empresa
En caso de que la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
no subsane el incumplimiento en el plazo previsto en el párrafo anterior, se procederá
a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el
artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera y se considerará que el residente en el
extranjero tiene establecimiento permanente en México, por lo que deberá cumplir con
todas las obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de esta Ley,
por las operaciones de maquila que realice en el territorio nacional una vez que
proceda la suspensión a que se refiere el presente párrafo.
LISR 76; CFF 8; LA 59-IV
DECLARACION COMPLEMENTARIA DE LA PARTE RELACIONADA RESIDENTE EN
MEXICO EN EL CASO DE LOS AJUSTES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 184. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en
materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se
hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de
342
contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste
sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en
México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste
correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite
establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
LISR 4; CFF 8, 9, 32
TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS CUENTAS PERSONALES DEL AHORRO
OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE EFECTUEN DEPOSITOS EN LAS
CUENTAS ESPECIALES DE AHORRO
ARTICULO 185. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen
depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de
contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad,
jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante
disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de los fondos de inversión que
sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado
mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos,
pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta
Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en
que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que
se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se
señalan:
LISR 152; RISR 303, 304, 305
Monto máximo del importe de los depósitos
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no
podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $ 152,000.00,
considerando todos los conceptos.
Las acciones de los fondos de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia
del fondo de inversión al que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros,
reembolsadas o recompradas por dicho fondo, antes de haber transcurrido un plazo de
cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento
del titular de las acciones.
LISR 7; CFF 12
Ingresos que se consideran acumulables
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los
contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de inversión, a que se refiere
este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por
concepto de dividendos, enajenación de las acciones de los fondos de inversión,
indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o
de las acciones de los fondos de inversión, deberán considerarse, como ingresos
acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en
que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de
343
seguro de que se trate o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones. En
ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción
será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año
en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones,
de no haberlos recibido.
LISR 7, 8, 10, 145, 150, DT-2016-2-VII
Cómo se procede en caso de fallecimiento del contribuyente
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado
o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o
heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta,
contrato o fondo de inversión, según sea el caso.
LISR 142-XII, 145
Cómo se maneja el ingreso en caso de sociedad conyugal
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal,
podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo,
como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de
ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de
dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de
su apertura o realización y no podrá variarse.
CCF 183 al 206
Prohibición de efectuar la deducción a contribuyentes que realicen los pagos de
primas que se indican
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan
como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además
aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer
párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La
institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la
prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los
beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del
asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XXI, primer párrafo
de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros
que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo
a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán
retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 145 de
esta Ley.
LISR 93-XXI, 145
CAPITULO II
DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN
DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES
ESTIMULO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN A LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS QUE SE INDICAN
(R) ARTICULO 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas
físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis,
344
muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o
más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
LISR 7
Deducción del 25%
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del
contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal
correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las
personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del
salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las
retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos
del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será
aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad
expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados
trabajadores.
LISR 94, 96; LFT 8, 82
Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir
de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio
fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las
personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del
salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las
retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos
del artículo 96 de esta Ley.
LISR 94, 96; LFT 82
Obligaciones de la Ley del Seguro Social
Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo, deberán
cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
LSS 15
CAPITULO III
DE LOS FIDEICOMISOS DEDICADOS
CONSTRUCCION DE INMUEBLES
A
LA
ADQUISICION
O
REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL A LOS FIDEICOMISOS
INMOBILIARIOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 187. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les
dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se
dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al
arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando
se cumplan los requisitos siguientes:
LISR 188; CCF 750
Constitución del fideicomiso
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes
mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
CFF 8, 13
345
Adquisición o construcción de bienes inmuebles
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos
provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para
esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.
Inversión del patrimonio
III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes
inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se
invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores
o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Bienes inmuebles destinados al arrendamiento
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento
y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la
terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles
que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial
establecido en el artículo 188 de esta Ley.
LISR 188; CFF 12
Emisión de certificados de participación
(R) V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren
el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el
gran público inversionista.
LISR DT-2020-2-X
Distribución del resultado fiscal
VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación
cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado
fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del
fideicomiso.
Montos variables o referidos a porcentajes
VII. Que cuando la fiduciaria estipule en los contratos o convenios de arrendamiento que
para determinar el monto de las contraprestaciones se incluyan montos variables o referidos
a porcentajes, excepto en los casos en que la contraprestación se determine en función de
un porcentaje fijo de las ventas del arrendatario, estos conceptos no podrán exceder del 5%
del monto total de los ingresos anuales por concepto de rentas del fideicomiso.
Inscrito en el Registro de Fideicomisos
VIII. Que se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
Información y documentación a presentar
(A) IX. Que la fiduciaria presente a más tardar el 15 de febrero de cada año:
CFF 12
a) La información de identificación de los fideicomitentes.
b) La información y documentación de cada una de las operaciones mediante las
cuales se realizó la aportación al fideicomiso de cada uno de los inmuebles,
incluyendo la identificación de los mismos, así como el monto y número de los
346
certificados de participación entregados a los fideicomitentes. En caso de que los
inmuebles aportados al fideicomiso hayan sido arrendados a dichos fideicomitentes,
los contratos respectivos.
LISR 114
c) Informe de cada inmueble aportado al fideicomiso que contenga:
1. Fecha de aportación.
2. Valor de la aportación.
3. Años transcurridos entre la fecha de construcción y la de su aportación.
4. Domicilio.
5. Uso o destino.
6. Datos de identificación del portafolio de inversión al que se integra el inmueble, de
ser el caso.
7. Cuando el inmueble sea enajenado por la institución fiduciaria, incluir en el informe
la fecha de enajenación, valor de enajenación y ganancia o pérdida.
La información y documentación a que se refiere esta fracción deberá presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS FIDEICOMISOS PARA APLICAR LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO QUE SE INDICA
ARTICULO 188. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 187 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
LISR 187
Determinación del resultado fiscal
I. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del
ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que
integren el patrimonio del fideicomiso.
LISR 9 al 78
II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de
participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del
resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual.
No se realizarán pagos provisionales
III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
LISR 14
Retención del ISR
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el
impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo
9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los
reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso.
LISR 9
Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público
inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados
347
quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el
fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención.
Resultado fiscal distribuido
V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o
residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el
resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de
los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de
dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan
por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del
impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho
resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que
se les distribuya o las obtengan.
Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido
corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 114 de esta Ley.
LISR 114-II; CFF 8
La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean
residentes en el extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto.
Opción de aplicar la exención
VI. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 153 de esta Ley
que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en
dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y
valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la
ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos.
LISR 153
Impuesto por la ganancia de la enajenación
VII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber
transcurrido el período mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 187 de esta Ley, la
fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el
impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la
tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de dicha ganancia determinado en los términos del
Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de
participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los
cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para
ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.
LISR 9, 187-IV
Tasa aplicable para el pago del impuesto
VIII. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los
bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los
certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria
deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, a esa
diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro
de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los
tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la
citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el
impuesto por la distribución de dicha diferencia.
348
LISR 9
Costo promedio por certificado
IX. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta
por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar
al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de
los certificados que se enajenen.
El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo
a todos los certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de
la enajenación, aun cuando no enajene a todos ellos.
El cálculo del costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo
comprobado de adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo
fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde
el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total de dichos
certificados propiedad del enajenante.
Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un
mismo fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no
haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo
promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de
esta fracción, el costo promedio por certificado de participación determinado conforme al
cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de
esta última enajenación.
El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del
ingreso bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del impuesto sobre
la renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del
pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos,
créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados.
Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una
cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la
diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de
adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban, actualizando el
monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor
enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior
a la entrega que realice.
Para los efectos del párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los
reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una
constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
Certificados de participación
X. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público
inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las
fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán exentos del
pago del impuesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan
establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la
ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de
esos mercados.
349
CFF 16-C-I-II
Diferimiento del pago del ISR
XI. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al
fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos
bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida
en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que
corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos
hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto
del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el período
comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el
mes en que se enajenen los certificados.
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del artículo
9 de esta Ley al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y
deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certificados de
participación correspondientes.
LISR 9
La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la
aportación de los fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los
certificados de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de
esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les
haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y dividiendo la ganancia que
resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de dividir dicho
valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.
El diferimiento del pago del impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el
fiduciario enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá
pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de
dichos bienes.
Para los contribuyentes del Título II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio
en que enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos,
actualizando su monto por el período comprendido desde el mes en que se aportaron los
bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes
inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará
como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.
Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes
inmuebles al fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de
esos certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos
bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados entre el número de
certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el valor nominal que tenga el
certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en que los
reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los certificados
a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción VIl de este mismo
artículo.
Bienes inmuebles arrendados
XII. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean
arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del
350
impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes
hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga
un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles
aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse
los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que
resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto actualizado de dicha ganancia
por el período transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta
el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el
fiduciario.
LISR 9
CAPITULO IV
DE LOS ESTIMULOS FISCALES A LA PRODUCCION Y DISTRIBUCION
CINEMATOGRAFICA Y TEATRAL NACIONAL
ESTIMULO FISCAL A PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRODUCCION
CINEMATOGRAFICA NACIONAL
(R) ARTICULO 189. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el
ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción
cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales,
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo
ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal
no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio
inmediato anterior al de su aplicación.
LISR 1, 9
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
CFF 11
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas
específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en
el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos
humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Asimismo, se considerarán proyectos de inversión en la distribución de películas
cinematográficas nacionales, la propuesta de acciones, actividades y estrategias destinadas
a distribuir películas cinematográficas nacionales con méritos artísticos, tanto en circuitos
comerciales como no comerciales, así como aquellas que estimulen la formación de
públicos e incentiven la circulación de la producción cinematográfica nacional.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
siguiente:
351
(R) I. Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un representante
del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de
Cinematografía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité lnterinstitucional y tendrá voto
de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de
650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional ni de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal
para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales.
CFF 11
Las cantidades señaladas en el párrafo anterior se dividirán en montos iguales para ser
distribuidas en dos períodos durante el ejercicio fiscal.
III. En el caso de los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional el
monto del estímulo no excederá de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto
de inversión.
Tratándose de los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas
nacionales, el estímulo no excederá de dos millones de pesos por cada contribuyente y
proyecto de inversión. En el caso de que dos o más contribuyentes distribuyan una misma
película cinematográfica nacional, el Comité lnterinstitucional podrá otorgar el mismo monto
citado sólo a dos de los contribuyentes.
IV. El Comité lnterinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los
contribuyentes beneficiados y los proyectos de inversión en la producción cinematográfica
nacional y de distribución de películas cinematográficas nacionales por los cuales fueron
merecedores de este beneficio.
CFF 11
V. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité lnterinstitucional.
(A) El estímulo fiscal a que se refiere este artículo no podrá aplicarse conjuntamente
con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
ESTIMULO FISCAL PARA PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRODUCCION TEATRAL
NACIONAL
(R) ARTICULO 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el
ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción
teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes
visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución
instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta
del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio
en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos
del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
LISR 1, 9
352
Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios
siguientes hasta agotarla.
CFF 11
Proyectos de inversión
(R) Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en
la producción teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos
de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y
jazz, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de
obras dramáticas; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de
dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz;
a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto. En el caso
de proyectos de inversión para la edición y publicación de obras literarias nacionales,
se considerarán únicamente a aquellas obras originales cuyos autores sean mexicanos
que no tengan obras traducidas a otro idioma extranjero ni reeditadas en ningún país; y
no se trate de obras por encargo en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
siguiente:
Conformación del Comité Interinstitucional
(R) I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante
de la Secretaría de Cultura, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, uno
del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
Monto máximo del estímulo fiscal
(R) II. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio
no excederá de 200 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de
pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral
nacional; de artes visuales, danza; música en los campos específicos de dirección de
orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz.
CFF 11
(A) El Comité podrá autorizar un monto de hasta 10 millones de pesos a proyectos a
los que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de proyectos que por sus
características de producción, riqueza artística y cultural, requieran un monto de
inversión mayor a 6 millones de pesos.
(A) En el caso de los proyectos de inversión en la edición y publicación de obras
literarias nacionales, el beneficio no podrá exceder de 500 mil pesos por proyecto de
inversión ni de 2 millones de pesos por contribuyente.
Publicación del monto distribuido
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo publicará a más
tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido
durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por
los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.
353
CFF 11
Cumplimiento de las reglas generales
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I
de este artículo.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPITULO V
DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA
ENAJENACION DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS
CONSTRUCCION
Y
OPCION PARA QUIENES SE DEDIQUEN A LA CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE
DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE DEDUCIR EL COSTO EN LA FORMA QUE SE
INDICA
ARTICULO 191. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de
desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos
en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su
enajenación.
II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de
desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.
Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se
refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho
ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un
ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este
artículo.
LISR 16, 17, 18
III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el
valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se
refiere el artículo 18, fracción IV de esta Ley.
LISR 18-IV
Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a
aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará
adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido
conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en
el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este
artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y
hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.
RISR 306
IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los
costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
LISR 30
354
V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se
asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley.
RISR 307
Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio
inmediato posterior al que fue adquirido, deberá considerar como ingreso acumulable, el
costo de adquisición de dicho terreno, actualizado por el período trascurrido desde la fecha
de adquisición del terreno y hasta el último día del mes en que se acumule el ingreso.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto
de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un período mínimo de 5
años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.
CFF 6
CAPITULO VI
DE LA PROMOCION DE LA INVERSION EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAIS
TRATAMIENTO FISCAL ESPECIAL PARA PERSONAS CUYAS INVERSIONES
PROMUEVAN LA INVERSION EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAIS
ARTICULO 192. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 193 de esta Ley a las personas que inviertan en
acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al
momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para
financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:
LISR 193; RISR 313
Constitución del fideicomiso y de la fiduciaria
I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria
sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México para actuar como tal en
el país.
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Invertir en el capital de sociedades mexicanas
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas
residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su
consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento.
RISR 309, 311, 312; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Inversión de al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso
III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que
integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades
promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
RISR 310
Acciones no se enajenen antes de dos años
IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen
antes de haber transcurrido al menos un período de dos años contado a partir de la fecha de
su adquisición.
Distribución de al menos 80% de ingresos
355
V. Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a
más tardar dos meses después de terminado el año.
RISR 311
Cumplir los requisitos del SAT
VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
REGLAS PARA LAS PERSONAS QUE INVIERTAN EN CAPITAL DE RIESGO A TRAVES
DE FIDEICOMISOS
ARTICULO 193. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los
fideicomisos a los que se refiere el artículo 192 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
LISR 192
Causación del impuesto
I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les
corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las
acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la
enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las
sociedades promovidas.
LISR 9 al 78, 90 al 175; RISR 309-II, 311, 312
Llevar una cuenta por cada tipo de ingreso
II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba
proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de
ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas.
En una cuenta registrará los dividendos que reciba por las acciones; en otra registrará los
intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación; en otra
registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades
promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de
las acciones.
Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los
ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los
ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.
RISR 309-III, 311-I
Llevar una cuenta por los fideicomitentes y fideicomisarios
III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas
que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre
las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.
La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al
fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución
fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de
cada año, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se
efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el
que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
RISR 311-II-a)
356
La institución fiduciaria deberá retener el impuesto
IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas
residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que
proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley,
respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble
imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas
residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a
la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el
fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán
impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones.
RISR 309-IV, 313
La institución fiduciaria deberá dar constancia de ingresos
V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su
caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las
personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.
RISR 313
Determinación de la ganancia de los fideicomisarios cuando ceda los derechos que
tenga en el fideicomiso
VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso,
deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso
que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del
artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de
adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta
individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos
derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la
fracción II de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa
misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el
fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes
enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo
por el porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que
representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que
representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.
CFF 14-VI
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la
que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de
las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la
fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado
de adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia
que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de
los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las
que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo
anterior.
357
Causación de impuesto a fideicomisarios cuando no se cumpla alguno de los
requisitos
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V
del artículo 192 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida
en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos
que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir
del año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.
LISR 9, 13, 192-IV-V; RISR 312
CAPITULO VII
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION
OPCION PARA EL PAGO DEL ISR PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE
PRODUCCION CONSTITUIDAS UNICAMENTE POR SOCIOS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se
encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta
que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de
la misma, considerando lo siguiente:
LISR 100 al 110; RISR 308
Cálculo del impuesto del ejercicio de cada socio
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte
de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en
la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109
de esta Ley.
LISR 109
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la
totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que
distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.
En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan
en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el
impuesto en los términos de este Capítulo.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades
provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al
monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo
152 de esta Ley.
LISR 152
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se
distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios,
se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades
gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual
del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.
Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de
producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere
358
esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o
en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.
Para los efectos de este Capítulo las sociedades cooperativas de producción que no
distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a
su vez generan más empleos o socios cooperativistas.
Cuenta de utilidad gravable
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable.
Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe
de la utilidad gravable pagada.
El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio,
sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la
distribución, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la
última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en
los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición
del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general
extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.
La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad
cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 109 de esta Ley, correspondiente a
la totalidad de los socios que integran dicha sociedad.
LISR 109
No se efectuarán pagos provisionales de ISR
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos
provisionales del impuesto sobre la renta.
Los rendimientos y anticipos se considerarán ingresos asimilados
IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus
socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de esta Ley.
LISR 94, 96
PROHIBICION DE VARIAR LA OPCION PARA LAS SOCIEDADES MENCIONADAS EN EL
ARTICULO ANTERIOR, CON LA SALVEDAD QUE SE SEÑALA
ARTICULO 195. Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo
dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores,
salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
LISR 194; RISR 308
CAPITULO VIII
DE LA OPCION DE ACUMULACION DE INGRESOS POR PERSONAS
MORALES
359
OPCION PARA LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDICAN, DE PAGAR SU
IMPUESTO CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CAPITULO
ARTICULO 196. Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por
personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos
totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de
cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el
citado Título II, y podrán optar por lo previsto en este Capítulo.
LISR 7, 196 al 201, DT-2017-2-III
Cálculo del impuesto
Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que los ingresos
del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que dicho párrafo se refiere.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de doce meses,
para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el período y el resultado se
multiplicará por 365 días.
CFF 11
Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el período transcurrido desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el
primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este
Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el
régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto
citado.
LISR 196 al 201; CFF 11
Exceptuados de aplicar la opción de acumulación de ingresos
No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes
participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su
administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta
Ley.
LISR 7, 90
Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o
el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución
de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita
persona.
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en
participación.
LISR 7; CFF 17-B
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
LISR 59 al 71
IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios,
accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este
Capítulo.
LISR 7, 196 al 201
360
V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS INGRESOS
ARTICULO 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en
el momento en que sean efectivamente percibidos.
LISR 196 al 201, DT-2017-2-IV
Momento en que se consideran efectivamente percibidos los ingresos
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se
considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por
una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará
percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También
se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor
quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Condonaciones, quitas o remisiones
Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se
dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso
acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el
monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración,
siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas,
condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
LISR 7, 101-I
Acumulación del monto total
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas
distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas
condonaciones, quitas o remisiones.
LISR 7, 101-I
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
LISR 15
Momento en que se consideran efectivamente percibidos los ingresos
Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de
deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema
financiero, o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores
reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán
efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la
remisión, o en la que se consuma la prescripción.
LISR 7, 101-I
Acumulación del ingreso
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso
cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación se deberá acumular el ingreso
transcurrido en dicho plazo.
361
CFF 14
DEDUCCIONES QUE DEBERAN EFECTUARSE
ARTICULO 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo,
deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta
Ley.
LISR 25 al 30, DT-2017-2-V-VI-VII
Para los efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo
vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar
bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones
sobre las mismas efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan
aplicado dicha deducción.
CFF 11
No deducibles
No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las
acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor
que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o
mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el
carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
LISR 7, 32
Deducciones efectivamente erogadas en el ejercicio
Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán
cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se
trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo,
mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para
tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la
que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma, se
considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito
suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
LISR 7, 25 al 30; CFF 11
Pagos efectuados con cheque
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente
se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas
fechas correspondan al mismo ejercicio.
CFF 11
Inversiones
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en
362
su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo
II, Sección II de esta Ley.
LISR 31 al 38
No obligación de determinar el ajuste anual por inflación
Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de
esta Ley.
LISR 44 al 46
COMO DEBEN EFECTUARSE LOS PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el período
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el
pago, las deducciones autorizadas a que se refiere el citado Título II, correspondientes al
mismo período y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios
anteriores que no se hubieran disminuido.
LISR 14; CFF 6, 11; CPEUM 123
Opción para la determinación de los pagos provisionales
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar los
pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable del período de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el período de pago de que se trate.
Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
LISR 14
Tasa del 30%
Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le
aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.
LISR 9
Acreditamiento de los pagos provisionales
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
CFF 11
Declaración de los pagos provisionales
Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se
podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 31
COMO DEBE CALCULARSE EL IMPUESTO DEL EJERCICIO
ARTICULO 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el
impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley.
363
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a
sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el
artículo 140 de esta Ley.
LISR 7, 140, 196 al 201
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE DEJEN DE APLICAR LO
DISPUESTO EN ESTE CAPITULO
ARTICULO 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo
deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio
inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos
para continuar ejerciendo esta opción.
LISR 196 al 201
Coeficiente de utilidad
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban
efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio
inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se
deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad
preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la
Federación.
LISR 14; CFF 58
Plazo para la presentación del aviso
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31
de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en
este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que
dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo.
LISR 196 al 201; CFF 11
No acumulación de los ingresos
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los
ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo
dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de
conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran
efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
LISR 197
Mecanismos operativos de transición
El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter
general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones,
avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción
prevista en este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta
Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de
la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
LISR 196 al 201
CAPITULO IX
DEL ESTIMULO FISCAL A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO DE
TECNOLOGIA
OTORGAMIENTO DE UN ESTIMULO FISCAL PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE
364
EFECTUEN PROYECTOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO
ARTICULO 202. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en
aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el
ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no será
acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
CFF 4
Aplicación del crédito fiscal
Para los efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la base
incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio correspondiente, respecto
al promedio de aquéllos realizados en los tres ejercicios fiscales anteriores.
CFF 4, 11
Acreditamiento del impuesto
Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en
el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito
en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
CFF 4, 11
Gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología
Para los efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones en investigación y
desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y
exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al
desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance
científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité
Interinstitucional.
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Reglas para la aplicación del estímulo fiscal
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
siguiente:
Creación del Comité Interinstitucional
(R) I. Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un representante
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno
del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien presidirá el Comité lnterinstitucional y tendrá voto de calidad. La
Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Monto total a distribuir
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de
1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por
contribuyente.
Publicación de los proyectos y montos autorizados
365
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los
contribuyentes beneficiados.
CFF 11
Cumplimiento de las reglas
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también
establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables equivalentes, así
como de generación de patentes que se deberán registrar en México.
CFF 8
Sexto párrafo derogado.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPITULO X
DEL ESTIMULO FISCAL AL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
OTORGAMIENTO DE UN ESTIMULO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES QUE
PROMUEVAN EL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
(R) ARTICULO 203. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el
ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e
instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados
para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto
rendimiento, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos
provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en que se determine el
crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la
renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
CFF 4, 11
Acreditamiento del impuesto
Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en
el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito
en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
CFF 4, 11
Proyectos de inversión y programas
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las
inversiones en territorio nacional que se destinen al desarrollo de infraestructura e
instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales no deberán tener fines
preponderantemente económicos o de lucro y no estar vinculadas directa o indirectamente
con la práctica profesional del deporte, así como los gastos de operación y mantenimiento
de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se considerarán como programas
aquéllos diseñados para su aplicación en el territorio nacional, dirigidos al desarrollo,
entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento.
366
CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Reglas para la aplicación del estímulo fiscal
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
siguiente:
Creación del Comité Interinstitucional
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del
Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.
LISR DT-2017-2-IX
Monto total a distribuir
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de
400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada
contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa.
El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e
importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran inversiones
superiores a dicho monto.
Publicación de los proyectos y montos autorizados
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados
durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión y los programas
correspondientes.
CFF 11
Cumplimiento de las reglas
IV. Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para
el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Quinto párrafo derogado.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPITULO XI
DE LOS EQUIPOS DE ALIMENTACION PARA VEHICULOS ELECTRICOS
OTORGAMIENTO DE UN ESTIMULO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES QUE
REALICEN INVERSIONES EN EQUIPOS DE ALIMENTACION PARA VEHICULOS
ELECTRICOS
ARTICULO 204. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las inversiones
que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos
eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares
públicos, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se
determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la
renta.
CFF 4, 11
Acreditamiento del impuesto
367
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito
en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
CFF 4, 11
COMO TRIBUTARAN LOS SOCIOS DE LAS FIGURAS JURIDICAS EXTRANJERAS
(A) ARTICULO 205. Las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de
capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se
consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución, gozarán
de dicha transparencia para efectos de esta Ley. Los socios de dichas figuras
tributarán de conformidad con el Título de esta Ley que les corresponda. Lo señalado
en este artículo será aplicable sólo por los ingresos que obtengan por intereses,
dividendos, ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles. Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que:
LISR 7; CFF 8, 9
l. El administrador de dicha figura jurídica o su represente legal en el país, presente
ante el Servicio de Administración Tributaria, un registro de todos los integrantes o
miembros de dicha figura en el ejercicio fiscal anterior. Si durante el ejercicio fiscal hay
una variación respecto a los integrantes o miembros de dicha figura, esto deberá ser
reportado por el administrador o su representante legal, a más tardar en el mes de
febrero del siguiente año de calendario. El registro referido deberá incluir la
documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los integrantes o
miembros de dicha figura, incluyendo el administrador. En caso que el integrante o
miembro sea un organismo internacional o un fondo de pensiones y jubilaciones,
podrán presentar su acuerdo sede o convenio constitutivo. En caso de no contar con
dicha documentación de alguno de los integrantes o miembros, la figura jurídica no
gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
CFF 11
II. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que
México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
CFF 8
III. Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el
administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información. En caso que un integrante o miembro no resida
en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de
su participación.
IV. Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el
administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha
figura. En caso que un integrante o miembro no sea efectivamente el beneficiario
efectivo de dichos ingresos, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la
proporción de su participación.
368
V. Que los ingresos señalados en esta Ley, atribuibles a los integrantes o miembros
residentes en el extranjero, sean acumulados por los mismos. En caso contrario, la
figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción a la participación
del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado.
VI. Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros residentes en México
o establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se acumulen de
conformidad con los artículos 4-B o 177 de esta Ley, incluso si los integrantes o
miembros hubiesen estado exentos del impuesto respecto de dichos ingresos. En caso
contrario, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de la
participación del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado en virtud de los
artículos 4-B o 177 de esta Ley.
LISR 4-B, 177
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MOTIVO DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL 2014
Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
QUE INTERESES ESTARAN SUJETOS A LA TASA DEL 4.9 POR CIENTO
ARTICULO OCTAVO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2
del artículo 166 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los
intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por
ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el
que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y
se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo
se prevean para este tipo de intereses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014
Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
ARTICULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere
el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL ISR
I. La Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se
establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.
ABROGACION DE LA LEY DEL ISR DEL 1 DE ENERO DE 2002
369
II. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de
fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente
Ley del Impuesto Sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización
de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las
formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones,
resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.
QUE SE ENTENDERA POR SITUACIONES JURIDICAS O DE HECHO RELATIVAS A
EJERCICIOS ANTERIORES
III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga referencia a situaciones
jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así
proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta que se abroga.
DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS QUE QUEDAN
SIN EFECTOS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY DEL ISR
IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan
sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran
otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
DE QUE MANERA SE LLEVARAN A CABO LAS DEDUCCIONES QUE SE SEÑALAN, NO
DEDUCIDAS EN SU TOTALIDAD CONFORME A LA LEY ANTERIOR
V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas
inversiones conforme a la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que
se abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la
inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.
COMO SE DISMINUIRAN LAS PERDIDAS NO DISMINUIDAS EN SU TOTALIDAD
CONFORME A LA LEY ANTERIOR
VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en
su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los
términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando
únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.
COMO OPERARAN LOS CONVENIOS DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL
VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del
impuesto sobre la renta contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en
370
Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas en vigor y anexos
correspondientes, así como sus respectivos acuerdos modificatorios.
El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a
los convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades
federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta que se abroga.
EN QUE CASOS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS MANTENDRAN VIGENTES LAS
FACULTADES DE COMPROBACION QUE SE INDICAN
VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las
que hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que se abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes
correspondientes al ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.
COMO SE PRESENTARAN LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS POR EL EJERCICIO
2013
IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de
febrero de 2014.
COMO DEBEN PRESENTARSE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS Y
CONSTANCIAS ESTABLECIDAS
X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y
constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III,
V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se
deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de
2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA QUIENES HABIAN OPTADO
POR ACUMULAR LO COBRADO EN EL CASO DE ENAJENACION A PLAZO
XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el
ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos
del artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que aún
tengan cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto
de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo
siguiente:
a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hasta en
tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la
enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.
El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la
fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se podrá
enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50%
restante en el siguiente ejercicio.
El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la
371
proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las
operaciones que realice el contribuyente en el período de que se trate. El impuesto que se
difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción, y
hasta por el mes en el que se pague el mismo.
b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en
pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante
considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo del
comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato
respectivo, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN OPTADO POR
ACUMULAR SUS INVENTARIOS, PARA LA DETERMINACION DE SU COSTO DE LO
VENDIDO
XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar
el costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI,
VIl, IX y XI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y
establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
ACUMULACION DE LA GANANCIA POR ENAJENACION DE ACCIONES PARA LAS
SOCIEDADES DE INVERSION QUE SE SEÑALAN
XIII. Las sociedades de inversión de capitales que al 31 de diciembre de 2013, hubieren
ejercido la opción prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga, y únicamente respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubieran
realizado hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones,
intereses y del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan
dividendos a sus accionistas.
Para efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión de capitales actualizarán las
ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan
y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejercieron las
opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses
actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el
ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses
deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el período
comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida
hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán.
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el
ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán
estar a lo señalado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate
deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo
del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que se
372
efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de
esta fracción.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a las inversiones en acciones de
sociedades promovidas que se hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las sociedades de inversión de capitales por las ganancias por enajenación de acciones,
intereses y el ajuste anual por inflación, respecto de inversiones en sociedades promovidas
realizadas a partir del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo dispuesto en la
Ley del lmpuesto Sobre la Renta.
LAS PERDIDAS POR CREDITOS INCOBRABLES QUE SE SEÑALAN PARA LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO, NO SE PODRAN DEDUCIR A PARTIR DE 2014
XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las instituciones de crédito no podrán deducir las
pérdidas por créditos incobrables, que provengan de la creación o incremento de las
reservas preventivas globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales por las que se ejerció la
opción prevista en el artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que
de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de
que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se
hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
considerará ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas
preventivas globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre de 2013 en
términos del cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga, las podrán mantener en la cuenta contable que para estos efectos establece la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no aplicar lo establecido en este párrafo sino
hasta que se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron
origen a dichas reservas. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo,
deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en
los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior, de conformidad con las
disposiciones que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El saldo acumulado de las reservas preventivas globales se actualizará por el período
comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del
ejercicio de que se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se
refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas
preventivas globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan deducido con
anterioridad en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga.
Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se
considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o
autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de
Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre
que el monto de las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean
menores al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se
373
trate. El monto deducible será la cantidad que resulte de restar al 2.5% del saldo promedio
anual de la cartera de créditos del ejercicio el monto de las pérdidas por créditos
incobrables deducidas en el ejercicio que corresponda.
Una vez que la institución de crédito haya deducido, de conformidad con el párrafo
anterior, el total de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar,
podrá deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la presente Ley, el
monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de
créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como
el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas
pérdidas que sufran en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el
tiempo una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.
COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE AL 31 DE DICIEMBRE 2013
CONTABAN CON AUTORIZACION PARA DETERMINAR SU RESULTADO FISCAL
CONSOLIDADO
XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y hubieren cumplido con el plazo de cinco
ejercicios previsto en el tercer párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la sociedad
controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y
pagar el impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013,
aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente procedimiento:
1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013, mediante
declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará, según sea el
caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio lo
siguiente:
i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al
ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros, desde la fecha en que
se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación,
calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás
disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.
ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades
controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la
desconsolidación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se
restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el resultado fiscal
consolidado.
Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior y las referidas en
el artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,
incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012, como las generadas en el ejercicio
de 2013.
374
iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas y de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para
determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el que se generaron y siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.
Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones
correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, se sumarán o restarán,
según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los conceptos
especiales de consolidación correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de las
sociedades controladas y de la controladora, se sumarán o restarán según corresponda, en
la participación accionaria promedio diaria del ejercicio de 2013. Las participaciones a que
se refiere este párrafo, son aquellas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en
el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que
se abroga.
Los conceptos especiales de consolidación mencionados en el párrafo anterior, se
actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se
realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que
se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que
se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de
las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desconsolidación. Las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el mes en que se realice la desconsolidación.
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013 que resulte
conforme a lo dispuesto en este numeral, la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda y el
excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se manifestó en la
declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo dispuesto en el primer párrafo
de este numeral, podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
para efectos de la mecánica prevista en el numeral 3 siguiente.
2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del
artículo 78, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por los
dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta
de utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las sociedades controladas a otras
sociedades del mismo grupo de consolidación. El impuesto se determinará aplicando la tasa
establecida en el artículo 10 de la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el
factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o utilidades por el período
transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora no considerará los
dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1
de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo
375
anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.
Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá optar porque el impuesto que
corresponda sea enterado por la sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a
cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho entero deberá efectuarse
dentro de los cinco meses siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que se
refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la sociedad que realice el entero podrá
acreditar el impuesto en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el
impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor de 0.4286.
En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al saldo de la citada cuenta, la
diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los
siguientes ejercicios hasta agotarla.
Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad
que hubiere percibido el dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo de
su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado de los dividendos o utilidades por
los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que hubiere tenido el
carácter de controlada y que efectúe el entero deberá expedir una constancia a la sociedad
perceptora del citado dividendo o utilidad, conteniendo los datos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta a que la sociedad que
hubiere tenido el carácter de controladora presente un aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria a más tardar el último día del mes de febrero de 2014, mediante un
escrito libre en el que se señale la denominación o razón social de cada una de las
sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando tanto el monto del dividendo o
utilidad como del impuesto que corresponda a cada una de ellas, así como la denominación
o razón social de la sociedad o sociedades que hubieren percibido el dividendo o utilidad de
que se trata y que incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de
la opción ejercida.
3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que corresponde a la comparación
de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo siguiente:
Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de las sociedades
controladas y el de la controladora en la participación que corresponda, con el de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los efectos señalados en el
numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo sea superior al primero sólo se
disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo individual de
las controladas y de la propia controladora. Si por el contrario, el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior a la suma de los saldos individuales de las
controladas y de la propia controladora, se considerará utilidad el resultado de multiplicar la
diferencia entre ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora
determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada el saldo de las cuentas individuales de las controladas y de la propia
controladora, hasta llevarla a cero.
376
Para efectos de la comparación a que se refiere el presente numeral, únicamente se
considerarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individual de la controladora y
de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se hubieren
generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013.
El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolidación será la suma del
impuesto determinado conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.
El procedimiento que se señala en el presente inciso no procederá respecto de los
conceptos por los que el contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que se
refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre
de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o bien cuando dicho impuesto
se encuentre pendiente de entero por encontrarse sujeto al esquema de pagos establecido
en las disposiciones fiscales antes mencionadas.
La sociedad controladora que cuente con conceptos especiales de consolidación a los
que se refiere el inciso i) del numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto
diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron origen a dichos
conceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos del Capítulo VI del
Título II de la Ley que se abroga.
b) Con independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte
de la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad
controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere optado por aplicar lo
dispuesto en la regla 1.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; 1.3.6.16. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
diciembre de 2010 ó 1.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y
2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de
diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y
enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción ejercida
no fue determinado ni enterado en el ejercicio correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del
artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en
términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
c) El impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) de
la presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de controladora
en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos:
1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.
2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.
3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.
377
4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.
5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.
Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este inciso, se deberán enterar
actualizados con el factor que corresponda al período comprendido desde el mes en el que
se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.
d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren tenido el carácter de
controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos contenido en la
fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o en el
artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán continuar
enterando el impuesto que hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los
ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones citadas, hasta concluir su pago
conforme al esquema señalado.
e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al activo que con motivo de la
desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las sociedades
controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del Artículo Tercero
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
octubre de 2007.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que
en su caso resulte después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente
fracción, no tendrá ningún efecto fiscal posterior.
REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO PARA
LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALA
XVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y se encuentren dentro del período de
cinco ejercicios que señala el tercer párrafo del artículo 64 de la referida Ley, podrán
continuar determinando el impuesto sobre la renta consolidado durante los ejercicios
fiscales pendientes de transcurrir para concluir dicho período, conforme a las disposiciones
establecidas en el citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Reglamento de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron vigentes al 31
de diciembre 2013. Asimismo, dichos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones
relativas a la presentación de los avisos referidos en el citado Capítulo VI, resultándoles
aplicables las infracciones y multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81
y 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Para efectos de lo anterior, una vez transcurrido el período de cinco ejercicios, la sociedad
controladora deberá determinar el impuesto diferido conforme a las disposiciones de la
fracción XV anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:
a) 25% en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del plazo
de los cinco ejercicios.
b) 25% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
378
c) 20% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
d) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
e) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
Los enteros a que se refieren los incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el
factor de actualización que corresponda al período comprendido desde el mes en el que se
debió efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.
OPCION QUE PUEDEN EJERCER LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN, PARA
LA DETERMINACION DE SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO
XVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, contaban con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, podrán ejercer a partir del 1 de enero de
2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, sin que para ello sea necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero
de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que ejercerá dicha
opción y manifieste la denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que
conformarán el grupo así como el porcentaje de participación integrable de la sociedad
integradora en cada sociedad integrada.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir
los requisitos a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y
además no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha Ley.
La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la participación
establecida en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades integradas, podrá ejercer la
opción en comento, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación
requerida en dichos artículos y no se trate de una sociedad de las referidas en el artículo 62
de la misma Ley. En caso de no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la
sociedad integradora deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de
desincorporación el 1 de enero de 2014, y tendrá la obligación de pagar el impuesto sobre la
renta que se difirió en los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos,
calculados desde que debieron efectuarse dichos pagos y hasta que los mismos se realicen.
Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo
dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se hubieren generado
hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcional para grupos
de sociedades, sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.
OPCION DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS PARA DETERMINAR SU ISR POR
EL EJERCICIO 2013
XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por
determinar su impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento previsto en el
artículo 71-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, podrán optar por
determinar los efectos de la desconsolidación, conforme a lo siguiente:
379
a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo
dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y efectuar
su entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la citada Ley.
b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deba
enterarse así como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter
de controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso e) de la
fracción XV del presente Artículo Transitorio.
c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora, haya optado en los
ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla 1.3.5.17. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de marzo de 2010; 1.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó 1.3.6.13. de las Resoluciones
Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012,
respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la desconsolidación el
impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue determinado ni enterado en el
respectivo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del
artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en
términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA FRACCION XV POR PARTE DE LAS
SOCIEDADES CON CARACTER DE CONTROLADORAS
XIX. Las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladoras podrán efectuar el
pago del impuesto a que se refiere el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción
XVIII del presente Artículo Transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las
fracciones I a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que se abroga y considerando la actualización a que se refiere el séptimo párrafo de dicho
artículo.
PERDIDAS FISCALES QUE SE CONSIDERARAN PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO 62 FRACCION IX
XX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no hubiesen sido
disminuidas en su totalidad y que se obtuvieron conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
COMO DEBERAN PROCEDER CON RELACION A SUS INTEGRANTES LAS PERSONAS
MORALES QUE HASTA 2013 TRIBUTARON EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO
XXI. Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de
conformidad con el Título II, Capítulo VIl de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que
380
se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales
integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir
individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les
corresponda.
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES QUE SE DEDIQUEN
A LA ENSEÑANZA, ASI COMO DE OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE SEÑALAN
XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General
de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo
objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles,
así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de
la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva
Ley del Impuesto Sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible
generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes
considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas
se los entreguen en efectivo o en bienes.
OPCION DEL SAT DE EXPEDIR REGLAS DE CARACTER GENERAL EN EL CASO QUE
SE INDICA
XXIII. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de
comprobación de erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales
del campo, alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder del 10% de sus
ingresos propios con un límite de 800 mil pesos.
EL SALDO INICIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN INICIADO SUS
ACTIVIDADES ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2014
XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los
contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán
considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha
cuenta hubieran determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta dicha fecha.
COMO DEBERAN PROCEDER CON RELACION A SUS DEDUCCIONES, LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.
Asimismo, por dicho período se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán
los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios
señalados.
Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las
partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor
al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades
381
fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal
neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se
determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los
términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas
en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2013.
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los
dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período
comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se
percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de
2013.
EL PAGO DEL IMPUESTO CONFORME A LA SECCION I DEL ULTIMO CAPITULO
MENCIONADO, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN
XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y, que a
partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la
Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán el
impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado.
Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio
conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de
utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del
Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha
en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las
inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, siempre que
no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria
de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará
restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto
por la suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto Sobre la Renta
que se abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios
en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título
IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se
le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción
que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se
pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada.
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que
no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,
382
para hacerlo en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en
efectivo, en bienes o en servicios.
COMO PROCEDERAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE HAYAN OPTADO POR
DIFERIR SU IMPUESTO
XXVII. Las sociedades cooperativas de producción que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hayan tributado en términos del
Capítulo VIl-A del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que hayan
optado por diferir el impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo
dispuesto por el artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hasta
que se cubra el impuesto que hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos
hasta el 31 de diciembre de 2013.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas integrantes de las
personas morales mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las
obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo la sociedad
cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como un solo ente jurídico en
términos de dicha Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieran
acumulado sus ingresos conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,
cuando efectivamente se percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan
ingresos pendientes de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de
cobro, únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
EL PAGO DEL IMPUESTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE HAYAN
OPTADO POR DIFERIR SU IMPUESTO
XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que hayan tributado en términos del
Capítulo VII-A del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, y que hayan
diferido el impuesto respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán
pagar dicho impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad
gravable que les corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando
al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo
152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Las sociedades cooperativas de producción, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LA NO RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PARA LOS
INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se
refiere el Artículo Segundo, fracciones Lll, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002, y Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el referido Diario Oficial el 30 de
diciembre de 2002, hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con
las condiciones establecidas en su emisión.
383
IMPUESTO APLICABLE A LAS UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL EJERCICIO
2014
XXX. EI impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las
fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a
partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o
establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente
que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta
con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de
utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014, en los
términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos
permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no
identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a
partir del año 2014.
EL MES DE DICIEMBRE DE 2013, COMO MES MAS ANTIGUO PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 152
XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, el mes más antiguo del período que se considerará, será el mes
de diciembre de 2013.
LA ENAJENACION DE TITULOS ACCIONARIOS PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS
129 INCISO A) Y 161
XXXII. Para efectos del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno
del artículo 161 de esta Ley, en el caso de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones,
cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de
derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones
emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de
derivados, la enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en
dichas bolsas de valores o mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas
por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones,
siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores
o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II
del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en
vigor un tratado para evitar la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas
acciones o títulos se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en
lugar de considerar el costo promedio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del párrafo
tercero del artículo 129 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o
pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o
títulos que representen dichos índices accionarios, se podrá optar por realizar dicha
determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las
comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio
de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de dichas acciones o
títulos inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós
precios de cierre son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que
se trate en los seis meses anteriores respecto de número y volumen de operaciones, así
como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los
valores observados en los últimos hechos de los seis meses anteriores. Cuando se opte por
el anterior procedimiento, el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos se podrá
384
actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de 2013 hasta el mes inmediato anterior a la
fecha de la primera enajenación.
EL PRECIO DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION EN EL CASO DE
ADQUISICIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES DE INVERSION
XXXIII. Para efectos del párrafo tercero del artículo 88 y del párrafo décimo segundo del
artículo 151 de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por
las sociedades de inversión de renta variable se hayan efectuado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el precio de los activos objeto de
inversión de renta variable en la fecha de adquisición, a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 88 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas
de la enajenación de dichas acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación
disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de
venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, el valor promedio que resulte de los
últimos veintidós precios de cierre de los activos objeto de inversión de renta variable
inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de
cierre son inhabituales en relación con el comportamiento de los activos objeto de inversión
de renta variable de que se trate en los seis meses anteriores respecto del número y
volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios
de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los activos objeto
de inversión de renta variable de los seis meses anteriores.
TRATAMIENTO PARA LA PARTE NO DEDUCIDA DE LA DEDUCCION INMEDIATA DE
BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO
XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo,
conforme al Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,
no podrán deducir la parte no deducida de los mismos.
Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o
dejen de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto
original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al período
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera
mitad del período en el que se haya efectuado la deducción señalada conforme al artículo
220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten
conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento
de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el
artículo 221 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes que hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a
que se refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que les
hubiera correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la
inversión, los porcientos establecidos en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
REGLAS PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES QUE HASTA 2013 HUBIERAN
APLICADO EL ESTIMULO DEL ARTICULO 224-A
XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el
estímulo establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga, estarán a lo siguiente:
385
1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia
por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones
representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble
a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene
represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia
previamente.
Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos
anteriores, los accionistas a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado
previamente.
2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes
en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
EL INGRESO ACUMULABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HASTA 2013 HABIAN
OPTADO POR DEDUCIR LOS TERRENOS QUE SE INDICAN
XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan
optado por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los
adquirieron, conforme al artículo 225, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,
deberán al momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el
valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se
refiere el artículo 20 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a
aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará
adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido
conforme a esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en
el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a esta
fracción se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y
hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere el presente
párrafo.
COMO SERA EL BENEFICIO PARA LOS PATRONES QUE HASTA 2013 HUBIERAN
ESTABLECIDO PUESTOS DE NUEVA CREACION PARA TRABAJADORES DE PRIMER
EMPLEO
XXXVII. Los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VIl de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hubieran establecido puestos de nueva creación
para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones
establecidos en dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de
dicho empleos hasta por un período de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN ESTADO OBLIGADOS
AL PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO
386
XXXVIII. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo,
que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta,
podrán continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Unica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
octubre de 2007.
PUBLICACION DE REGLAS GENERALES POR PARTE DEL COMITE INTERNACIONAL
EN EL CASO QUE SE SEÑALA
XXXIX. Para los efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Comité
lnterinstitucional publicará las reglas generales para el otorgamiento del estímulo a los
proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, a más
tardar el 15 de enero de 2014.
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN
MEXICO CON INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA DEL EXTRANJERO
XL. Las personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por
dividendos distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales anteriores al
2014 y que tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales impuestos sobre la
renta pagados por las sociedades extranjeras en primer y segundo nivel corporativo por
dichos ingresos, estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta
Ley. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al
acreditamiento previsto en el citado artículo.
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PODRA EMITIR EL SAT EN EL CASO QUE SE
SEÑALA
XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte
terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus
ingresos propios. Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que
sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que
ésta no exceda del 17%.
TERRITORIOS POR LOS QUE SE DEBE PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA
XLII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se
refieren el Título VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código
Fiscal de la Federación, los siguientes:
Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascensión
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D’ltalia
387
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Arabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou
Uhou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
388
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE DEBERA EXPEDIR EL EJECUTIVO FEDERAL
EN EL CASO QUE SE INDICA
389
XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto reglas de carácter general en las que se establezcan
incentivos económicos para facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se
refiere la Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Los incentivos deberán contemplar esquemas de financiamiento a través de la banca de
desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones
de estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en
función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento y crecimiento
empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.
ARTICULO TRANSITORIO 2016
Publicado en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2016
Publicadas en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
ARTICULO SEGUNDO. En relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se
refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
A PARTIR DE QUE FECHA SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74
DECIMO PRIMER PARRAFO DE LA LISR
I. Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta respecto de los ejidos y comunidades, será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Los ejidos y comunidades, que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio
fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener
algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código
Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
EN QUE CASOS PODRA SER COMPENSADO ALGUN SALDO A FAVOR EN TERMINOS
DEL ARTICULO 23 DEL CFF
II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, será aplicable
desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la
renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A,
y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución
alguna.
FECHA
PARA
PRESENTAR
LAS
DECLARACIONES
INFORMATIVAS
CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL DE 2016
III. Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, se deberán presentar las declaraciones informativas correspondientes al
ejercicio fiscal de 2016, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
EL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD POR INVERSION EN ENERGIAS
RENOVABLES SE ACTUALIZARA EN TERMINOS DEL ARTICULO 77
IV. Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el saldo de la
cuenta de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en términos del
artículo 77, segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la primera actualización, se
390
considerará como el mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se
constituya dicha cuenta.
QUE MES SE CONSIDERARA EL MAS ANTIGUO DEL PERIODO, PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 111 DE LA LISR
V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, el mes más antiguo del período que se considerará, será el
mes de diciembre de 2013.
EN QUE CASOS LOS INTERESES PODRAN ESTAR SUJETOS A UNA TASA DEL 4.9%
VI. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, los intereses podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%,
siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo
de intereses.
QUE CONSIDERARAN COMO INGRESOS ACUMULABLES EN SU DECLARACION, LOS
CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN RESTADO EL IMPORTE DE LOS DEPOSITOS,
PAGOS O ADQUISICIONES
VII. Para efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los
contribuyentes que hubieran restado el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a
los que hace referencia el citado artículo durante los años de 2014 ó 2015, deberán
considerar como ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años
calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro,
del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se
hayan adquirido las acciones, aquellas cantidades que se hubieran considerado como
deducibles en términos del artículo 151, último párrafo de la citada Ley vigente durante los
ejercicios 2014 y 2015, al momento del depósito, pago o adquisición correspondiente.
QUE CONTRIBUYENTES PODRAN OPTAR POR APLICAR UN CREDITO CONTRA EL
50% DEL IMPUESTO DIFERIDO
VIII. Los contribuyentes que dejaron de consolidar con motivo de la entrada en vigor de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir del 1 de enero de 2014 y que calcularon el
impuesto aplicando lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o en
la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así
como para los que aplicaron el procedimiento establecido en el Artículo Noveno, fracción
XV, inciso a), numeral 1, subinciso ii) o fracción XVIII, inciso a) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014,
en relación con el artículo 71-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán optar por aplicar un crédito contra el 50% del
impuesto sobre la renta diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que con
motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente de enterar al 1 de enero de 2016.
El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15
por el monto de las pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las
sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se
hubieren considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por desconsolidación
y que al 1 de enero de 2016 la sociedad que las generó tenga pendientes de disminuir
conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente,
siempre que:
391
a) A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora
mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación consolidable igual o
superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación.
b) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la
generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al momento de
la desconsolidación.
Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por enajenación de
acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo.
El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del acreditamiento se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período
comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito mencionado en este
artículo ya no podrán disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y
posteriores o contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, por ningún contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro
acto jurídico.
El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir enterando
conforme al esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de
controladora en términos de las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno.
EN QUE CASOS LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS PODRAN OPTAR POR PAGAR
EL IMPUESTO DIFERIDO
IX. Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado
pérdidas por la enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la
determinación del resultado o pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los ejercicios del
2008 a 2013, y que no hubieran considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal,
vigentes al 31 de diciembre del 2013, así como lo establecido en el Artículo Noveno de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor a partir del 1 de
enero de 2014, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en
relación con el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor hasta
el 31 de diciembre de 2013, según sea el caso, podrán optar por pagar el impuesto diferido
que les resulte a cargo al corregir dicha situación, en 10 pagos conforme al esquema que se
señala en el presente artículo.
Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y que hayan
efectuado los enteros correspondientes, respecto del saldo pendiente de pago que tengan
al 1 de enero de 2016, podrán optar por continuar su pago en parcialidades iguales
ajustándose a las fechas establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración complementaria del
ejercicio que corresponda, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo
de 2016.
El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente:
a) El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e
integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre la
392
renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, con actualización y
recargos.
Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo anterior se
calculará con el factor de actualización que corresponda al período comprendido desde el
mes de mayo de 2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago
de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y hasta el
mes de marzo de 2016.
El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que corresponda al período
comprendido desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el
que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de mayo
de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
b) El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
c) El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
d) El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018.
e) El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019.
f) El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
g) El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021.
h) El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
i) El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023.
Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor
que corresponda al período comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que
tuvo el carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por
acción de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación
fiscal antes de aplicar este esquema de pagos y se desista de los medios de impugnación
interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal.
En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida por
enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo
28, fracción XVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del
2014, deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se
tenga obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior.
La opción de pago citada en esta fracción deberá ejercerse a más tardar el mes de marzo
del 2016 y para tal efecto los contribuyentes deberán presentar un aviso en escrito libre ante
el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el mes de enero del 2016.
EN QUE CASOS LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS PODRAN ACREDITAR EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE HUBIEREN CAUSADO CON MOTIVO DE LA
DESCONSOLIDACION A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014
X. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 2, y
fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, en relación con
los artículos 71-A y 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor hasta el 31 de
393
diciembre del 2013, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán
acreditar el impuesto sobre la renta que hubieren causado con motivo de la
desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de dividendos o utilidades
en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidaban se hubieran pagado entre sí y
que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido causado por este mismo concepto que se
encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta por el importe de este último.
Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación alguna.
La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el
dividendo o utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad
fiscal neta con el importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de
controladora tampoco incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
que hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013.
EN QUE SUPUESTOS SE CONSIDERARA DIFERIDO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
XI. Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para aquellos
contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la fracción XVI del referido
Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se
considerará el impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación
tengan pendiente de enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que
debían desconsolidar. Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de
la fracción VIII, serán las pendientes de disminuir a la misma fecha.
EN QUE CASOS ES APLICABLE LO DISPUESTO EN LA FRACCION VIII DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que:
a) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la
forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
b) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que
integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido conforme a las
disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones o
liquidación de sociedades.
c) Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las
controladas que integraban el grupo de consolidación, al 31 de marzo de 2016 se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su carácter de
contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016.
d) Durante un período obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los
incisos anteriores que integraron el grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013
colaboren trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en
tiempo real que tiene implementado la Administración General de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Administración Tributaria.
e) No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
f) Se desistan de los medios de impugnación interpuestos en materia de consolidación
fiscal.
394
g) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del
impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el importe
de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas que
hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal consolidados
correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija su situación fiscal aplicando lo
dispuesto en la fracción IX de este artículo.
h) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquellas que hubieran
tenido el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas
fiscales para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten
declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas
que se utilizaron en los términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad
controladora deberá cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido
de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
EN QUE CASOS LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES PODRAN OPTAR POR PAGAR,
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA FRACCION, EL IMPUESTO A QUE ESTAN
OBLIGADOS DE ACUERDO A LO PREVISTO EN ESTA LEY
XIII. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de
inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de
diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el
impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el párrafo
anterior, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país,
siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá
ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos II,
IV y VI de esta Ley, a excepción de aquellos que correspondan a conceptos que hayan sido
deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
b) Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de
inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los términos de este inciso,
no pagarán las multas y recargos correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de esta Ley
por los citados ingresos que retornen e inviertan en el país.
c) Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a
que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el
impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el
caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes
podrán optar por pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y cumplir
con los requisitos establecidos en esta fracción.
d) Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos
ingresos se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada
395
en vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016
conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. Para estos efectos, los recursos se entenderán
retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una institución
de crédito o casa de bolsa del país.
e) El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de
operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del
extranjero, para lo cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o
cuando éstos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
f) A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les hubiera
iniciado facultades de comprobación conforme al artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del
Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción antes de la fecha prevista en el inciso b) de esta fracción, o bien,
que no hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional,
relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer párrafo, excepto
si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas
las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen
a través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o
indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas
entidades o figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras
transparentes fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de esta Ley.
Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el
país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
1. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de
sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un período de tres años contados
a partir de la fecha de su adquisición.
2. Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran
inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones destinadas directa y
exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren
dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen
un avance científico o tecnológico.
3. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente artículo.
La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus
inversiones totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de
las inversiones de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión,
no deberá disminuirse por un período de tres años.
Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país,
cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero
de México en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones
396
emitidas por personas morales residentes en México, siempre que dicha inversión se
mantenga por un período mínimo de tres años, contados a partir de la fecha en que se
efectúe la misma y el contribuyente acredite que esta inversión incrementó el monto de sus
inversiones financieras totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el
monto total de las inversiones financieras del contribuyente en el país y el monto de lo
retornado para su inversión, no deberá disminuirse por el período referido en este párrafo.
También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando destinen estos
recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción.
Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en esta
fracción o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en esta fracción,
estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan.
Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos
de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el
Código Fiscal de la Federación.
Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad
de demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del
impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y deberán
conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional,
así como del pago del impuesto correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado
a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo
30 del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta fracción,
deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados
de conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el
impuesto pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los recursos repatriados.
El resultado obtenido se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se
refiere el artículo 77 de esta Ley.
La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción no se
considerarán para los efectos del artículo 91 de esta Ley.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de ingresos producto de
una actividad ilícita o cuando puedan ser utilizados para este tipo de actividades. Se
entenderá por ingresos producto de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400 Bis
del Código Penal Federal.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general
necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción, las cuales incluirán aquéllas
para prevenir que los recursos provengan o puedan ser utilizados para actividades ilícitas.
FECHA EN QUE SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LISR
XIV. Lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto de los
integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, será aplicable desde el 1 de enero de
2014.
397
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31
de marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con
efectos retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago
provisional y anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.
Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a los
ejercicios fiscales de 2014 y 2015 dentro del régimen general de las personas morales y que
presenten las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, en caso de
obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
A PARTIR DE QUE FECHA SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL SEXTO PARRAFO
DE LA FRACCION XXVII DEL ARTICULO 28 DE LA LISR
XV. Lo dispuesto en el sexto párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, respecto a las deudas contraídas para la construcción, operación
o mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de energía eléctrica, será
aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto
sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, considerando lo dispuesto en la fracción XXVII del
artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015,
podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a
favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
EL SAT DEBERA EXPEDIR DURANTE EL PRIMER BIMESTRE DE 2016 UN
PROCEDIMIENTO DE RETENCION DE IMPUESTOS
XVI. Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y VIII de
esta Ley, 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, el Servicio de Administración Tributaria deberá expedir
durante el primer bimestre de 2016, mediante reglas de carácter general, un procedimiento
de retención de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de
participación estatal mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de
sus productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los
beneficiarios de programas federales, realizada por personas físicas que estén dadas de alta
en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere
el párrafo anterior, considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las
fracciones III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley.
El comprobante fiscal de la empresa de participación estatal mayoritaria deberá señalar
expresamente el importe de la operación que corresponde al contribuyente del régimen de
incorporación fiscal por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del
costo de los bienes que hubiese adquirido de la empresa de participación estatal mayoritaria
y la diferencia que será la base para determinar la retención. La retención será el equivalente
al impuesto que le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá
ser enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos establecidos
en la fracción VI del artículo 112 de esta Ley.
La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de
febrero del ejercicio inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad
bimestral, el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las personas
a las que les hubiera efectuado la retención, así como su Registro Federal de
398
Contribuyentes, debiendo entregar la constancia correspondiente conforme al formato que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
EL SAT DEBERA EMITIR REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA QUE LOS EJIDOS,
COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES SE REGULARICEN EN EL PAGO DE LOS
IMPUESTOS CORRESPONDIENTES
XVII. El Servicio de Administración Tributaria, deberá emitir reglas de carácter general,
para instrumentar un esquema que permita que los ejidos, comunidades y sus integrantes
se regularicen en el pago de los impuestos correspondientes, así como en el cumplimiento
de sus obligaciones formales, por los ingresos que reciban por parte de personas morales o
físicas, que deriven de actos jurídicos que dichas comunidades o sus integrantes hayan
celebrado para permitir a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de sus
terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de los
mismos.
EL SAT IMPLEMENTARA PROGRAMAS DE REVISION CONTINUA PARA EVALUAR EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRONICOS DISPONIBLES EN SU PAGINA
DE INTERNET
XVIII. El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de revisión
continua para evaluar el funcionamiento de los sistemas electrónicos disponibles en la
página de Internet de dicho órgano administrativo desconcentrado, así como de los servicios
de atención al contribuyente que se proporcionen en medios distintos a Internet, a fin de
mejorar la atención y fomentar de manera sencilla y expedita el apoyo para lograr el
adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen en el
Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL 2016
Publicadas en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
ARTICULO TERCERO. Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se aplicarán
las siguientes disposiciones:
ESTIMULO FISCAL PARA LAS PERSONAS FISICAS SUJETAS AL PAGO DEL
IMPUESTO DERIVADO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren
sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley,
derivado de los dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en
tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó.
El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto
que resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que
corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal
que se determine será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba
retener y enterar en los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.
Año de distribución Porcentaje aplicable
del dividendo
al monto del
o utilidad
dividendo o utilidad
distribuido
399
2017
1%
2018
2%
2019 en adelante
5%
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean
reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los
registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016,
así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados
financieros, información analítica del período en el cual se generaron las utilidades, se
reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también
deberán presentar la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores,
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a
que se refiere esta disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de
conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas de
bolsa, a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, a las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión, a las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y
administración las acciones mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado de
valores, los ejercicios de donde provienen los dividendos para que dichos intermediarios
realicen la retención correspondiente.
El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso
acumulable para efectos de esta Ley.
ESTIMULOS FISCALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se
señalan:
i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley,
que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
anterior de hasta 100 millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando
estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior.
Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el
impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta
fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos
34 y 35 de esta Ley.
ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de
transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.
iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II,
III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución
400
y suministro de energía.
El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos
de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el
ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto
original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La
parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por
ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la
fracción III.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de esta fracción, son los que a
continuación se señalan:
%
deducción
2016 2017
A.Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1.Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, 85% 74%
históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el
certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de
Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
2.Demás casos.
74% 57%
b) Tratándose de ferrocarriles:
1.Bombas de suministro de combustible a trenes.
63% 43%
2.Vías férreas.
74% 57%
3.Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
78% 62%
4.Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos 80% 66%
de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de
durmientes.
5.Equipo de comunicación, señalización y telemando.
85% 74%
c) Embarcaciones.
78% 62%
d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
93% 87%
e) Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, 94% 88%
lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores,
unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de
cómputo.
f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
401
95% 89%
g) Comunicaciones telefónicas:
1.Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
74% 57%
2.Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el 82% 69%
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda
digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
3.Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna 85% 74%
que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan
hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores,
equipos concentradores y ruteadores.
4.Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de 93% 87%
tecnología distinta a la electromecánica.
5.Para los demás.
85% 74%
h) Comunicaciones satelitales:
1.Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del 82% 69%
satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción
de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el
satélite.
2.Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y 85% 74%
recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el
monitoreo del satélite.
B.Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior,
se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por
cientos siguientes:
a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; 74% 57%
en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la
fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de 78% 62%
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
80% 66%
d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de 82% 69%
productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y
científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas,
excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de 84% 71%
productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación
de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) En el transporte eléctrico.
85% 74%
g)
86% 75%
402
En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así
como de prendas para el vestido.
h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la 87% 77%
maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en
primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del
carbón natural.
i) En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las 90% 81%
estaciones de radio y televisión.
j) En restaurantes.
92% 84%
k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, 93% 87%
silvicultura y pesca.
l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o 95% 89%
desarrollo de tecnología en el país.
m)En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos 96% 92%
para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
93% 87%
o) En otras actividades no especificadas en este apartado.
85% 74%
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los
que a continuación se señalan:
%
deducción
2016 2017
C.Los por cientos por tipo de bien serán:
a)Construcciones en carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y 74% 57%
para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y
suministro de energía.
b)Tratándose de ferrocarriles:
1.Bombas de suministro de combustible a trenes.
63% 43%
2.Vías férreas.
74% 57%
3.Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
78% 62%
4.Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos 80% 66%
de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de
durmientes.
403
5.Equipo de comunicación, señalización y telemando.
c)Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
85% 74%
95% 89%
d)Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de almacenamiento de 85% 74%
hidrocarburos.
D.Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior,
se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por
cientos siguientes:
a)En la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y 74% 57%
suministro de energía.
b)En la construcción de ferrocarriles.
82% 69%
c)En el transporte eléctrico.
85% 74%
d)En la industria de la construcción de carreteras, caminos, puertos, y 93% 87%
aeropuertos.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas
en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
se realice la inversión.
La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y
equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de
activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por
primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos
del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida
fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
deducción a que se refiere esta fracción.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de
conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata
efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la
deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la
inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales
del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción
inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la
documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien
de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio
404
en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del
contribuyente.
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción
inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
REGLAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN LA OPCION DE LA FRACCION
II DE DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL
III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes
a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se
efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto
original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por
cada tipo de bien.
b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los
ingresos percibidos por la misma.
c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado
con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el
que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se
haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten
conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción
anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate,
conforme a lo siguiente:
Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán
respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
405
Para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la fracción II, aplicarán
respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas
Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del período a que
se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera
mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.
DEDUCCION APLICABLE PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2016 Y 2017
IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios
fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las
inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los
términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la
declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los
contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de
406
bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o
reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la
deducción a que se refiere la fracción II.
ARTICULO TRANSITORIO 2017
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2017
Publicadas en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
ARTICULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
A QUE CONTRIBUYENTES NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82
FRACCION V DE LA LEY DEL ISR
I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los
contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio
de revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles
conforme al artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se
encuentren sujetos al procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2016 emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
PLAZO PARA QUE LAS DEPENDENCIAS PUBLICAS PUEDAN CUMPLIR CON LA
OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES FISCALES
II. Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las
dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales
cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas
tendrán la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que
efectuaron durante dicho período cuando así se solicite por los receptores de dichos
comprobantes.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará
facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias
públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin acceso a Internet,
contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
OPCION PARA APLICAR LO DISPUESTO EN EL TITULO VII, CAPITULO VIII DE ESTA
LEY, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
III. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que
cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de
enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que
ejercerán dicha opción.
407
REGLAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 TRIBUTEN
CONFORME AL TITULO II DE LA LEY DEL ISR Y OPTEN POR APLICAR LA OPCION
PREVISTA EN EL TITULO VII, CAPITULO VIII
IV. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el
Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos
percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados
hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
REGLAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTEN EN LOS TERMINOS DEL
TITULO II Y OPTEN POR APLICAR LA OPCION PREVISTA EN EL TITULO VII, CAPITULO
VIII
V. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha
Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II,
no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
REGLAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 TRIBUTEN
CONFORME AL TITULO II DE ESTA LEY Y A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017
APLIQUEN LA OPCION PREVISTA EN EL TITULO VII, CAPITULO VIII
VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción
prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los
porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los
plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2016.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR
DEL PRESENTE DECRETO, SE ENCUENTREN TRIBUTANDO CONFORME A LO
DISPUESTO EN EL TITULO II DE ESTA LEY Y OPTEN POR APLICAR LO DISPUESTO EN
EL TITULO VII, CAPITULO VIII
VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y
opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir,
deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran
a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se
enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.
OBLIGACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL DE DAR A CONOCER LAS REGLAS
PARA EL OTORGAMIENTO DEL ESTIMULO QUE SE SEÑALA
VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación
del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
408
OBLIGACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL DE DAR A CONOCER LAS REGLAS
PARA EL OTORGAMIENTO DEL ESTIMULO QUE SE SEÑALA
IX. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del
presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 FRACCION IX
DE LA LEY DEL ISR
X. Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
OBLIGACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL DE DAR A CONOCER LAS REGLAS
GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTIMULO FISCAL QUE SE INDICA
XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo aplicable
a los proyectos de inversión en la producción de artes visuales; danza; música en los
campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música
de concierto, y jazz.
ARTICULO TRANSITORIO 2020
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2020
Publicadas en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
REGLAS A QUE ESTARAN SUJETAS LAS MODIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO PRIMERO DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el
Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
CONDICIONES PARA EL USO DE LA OPCION DE LAS PERSONAS DE DERECHO
AGRARIO
l. Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen
en los términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo
dispuesto en el citado artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de
2020, un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en los términos que para
tales efectos se establezcan mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten
que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo.
Las personas morales de derecho agrario a que se refiere esta fracción deberán estar
a lo siguiente:
a) No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a
partir del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el
31 de diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
409
b) Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al
Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se podrán
volver a deducir a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el
artículo 74-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
c) En caso de que al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías,
materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén
pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se
enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.
IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA QUE PERMITA EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES FISCALES
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter
general, implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de las personas físicas que realicen actividades empresariales
con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo
por catálogo o similares.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN
III. La Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la
prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares”, del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que
se refiere la Sección III del Capítulo mencionado en el párrafo anterior, a más tardar el
31 de enero de 2020.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FISICAS QUE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
TRIBUTABAN EN LA FORMA QUE SE INDICA
IV. Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019, tributen en
los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, dichos
contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme
a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS QUE A PARTIR DE 2020
RECIBAN LOS INGRESOS QUE SE INDICAN
V. Los contribuyentes personas físicas distintas a las que se refiere la fracción
anterior, que a partir del 1 de enero de 2020, perciban ingresos por la enajenación de
bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, deberán pagar el
impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
PLAZO PARA LA PRESENTACION DEL AVISO
410
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-B, inciso d) de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere la fracción III de las presentes Disposiciones
Transitorias ya estén recibiendo ingresos por las actividades celebradas mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el
aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
OPCION PARA EXPEDIR EL COMPROBANTE FISCAL DE LA RETENCION
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, fracción II de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, durante 2020 los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas
extranjeras, en sustitución del comprobante fiscal a que se refiere dicha fracción,
podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general
que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación
y el Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la que se le retiene el
impuesto.
CUANDO DEBE LLEVARSE A CABO LA PRIMERA ACTUALIZACION PARA LOS
EFECTOS QUE SE INDICAN
VIII. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, la primera actualización de las cantidades en moneda nacional de las
tablas previstas en dicho artículo, deberá realizarse en la fecha en que se actualicen
las cantidades en moneda nacional de la tarifa contenida en el artículo 152 de la citada
Ley.
COMO DEBEN DE PROCEDER LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE REALICEN
LAS ACTIVIDADES DE MAQUILA QUE SE INDICAN
IX. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que
realicen actividades de maquila a través de empresas con programas de maquila bajo
la modalidad de albergue de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, que a la entrada
en vigor del presente Decreto se encuentren dentro del período de aplicación de 4
años a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, podrán seguir aplicando lo
dispuesto en el referido artículo hasta que concluya el período referido. Cuando se
agote el período mencionado deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 183 y 183
Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, a
partir del mes siguiente al en que concluyan los 4 años.
REGLAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN ADQUIRIDO LOS
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION QUE SE INDICAN
X. Para efectos del artículo 187 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los
certificados de participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas
integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el
que ninguna de ellas en lo individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la
totalidad de los certificados de participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019,
hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
1. Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera
411
de los siguientes supuestos:
a) Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al
fideicomiso, en la proporción que dichos certificados representen del total de los
certificados que recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso,
siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
b) El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha
ganancia previamente.
Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos a que se refieren los
incisos anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral
deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes
aportados que no se haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto
que corresponda a la ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la
aportación de los mismos y hasta que se presente la declaración anual
correspondiente al ejercicio de 2021.
2. El impuesto correspondiente a la ganancia a que se refiere el primer párrafo del
numeral anterior, se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el
mes en el que se acumule.
REFERENCIAS EN OTRAS DISPOSICIONES A LOS ARTICULOS DE LA LISR QUE SE
SEÑALAN
XI. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos
hagan al artículo 106, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se
entenderán referidas al artículo 106, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento; en
tanto que las que se hagan al artículo 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, se entenderán referidas al artículo 116, penúltimo párrafo, del mismo
ordenamiento.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARTICULOS 4-A Y 205
XII. Los artículos 4-A y 205 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta entrarán en vigor el
1 de enero de 2021.
OPCION PARA LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE RECIBIR EL 100% DE LA
RECAUDACION
XIII. Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
en las que se enajenen bienes inmuebles y que por dichas operaciones se cause el
impuesto a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán
recibir como incentivo el 100% de la recaudación neta del citado impuesto, que se
hubiera causado por las enajenaciones realizadas en la Entidad Federativa de que se
trate, siempre que celebren convenio de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley de Coordinación
Fiscal. La recaudación de este impuesto no formará parte de la recaudación federal
participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las Entidades Federativas deberán participar cuando menos el 20% del incentivo
señalado en el párrafo anterior, a sus municipios o demarcaciones territoriales que se
distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
412
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
ARTICULO DECIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la
fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, excepto los percibidos por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación,
gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su
cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se
calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la
renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:
TABLA
Subsidio para el empleo mensual
Límite
inferior
Límite Subsidio
superior para el
Empleo
0.01
1,768.96 407.02
1,768.97
1,978.70 406.83
1,978.71
2,653.38 359.84
2,653.39
3,472.84 343.60
3,472.85
3,537.87 310.29
3,537.88
4,446.15 298.44
4,446.16
4,717.18 354.23
4,717.19
5,335.42 324.87
5,335.43
6,224.67 294.63
6,224.68
7,113.90 253.54
7,113.91
7,382.33 217.61
7,382.34 En adelante
0.00
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación
de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea menor que el subsidio
para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá
entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a
los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los
contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán
413
parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una
remuneración al trabajo personal subordinado.
En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan
períodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a
cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la
tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el
número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del
subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios sean por períodos menores a un mes, la cantidad del
subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en
el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta
fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que
comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a
dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la
tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.
Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir,
antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador
que les entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta
situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio
para el empleo correspondiente.
II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los conceptos a que se
refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran
aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo
siguiente:
a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos
obtenidos en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la
fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que
hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del
artículo 152 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la
suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le
correspondió al contribuyente.
b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio
para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como
impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte
a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
subsidio para el empleo.
414
Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración
anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio
determinado conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de
subsidio para el empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio
fiscal correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea
proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado
conforme al citado artículo 152.
En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y
cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos
del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de
las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las
mismas.
III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a
que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a
los que se les realicen dichos pagos.
b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos
pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y
las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el
empleo.
c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto
párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para
el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de
los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para
determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las
reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen
del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.
g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los
ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio
para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados el comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se determinó
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
415
i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
416
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Se ABROGA la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Unica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014
Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. En relación con el Artículo Décimo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN, CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE ESTE DECRETO
I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las resoluciones y
disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del
impuesto establecido en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica que se abroga, sin
perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS CON MOTIVO DE LA VIGENCIA DE
LA LEY QUE SE ABROGA
II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Unica que se abroga conforme al Artículo Noveno de este Decreto, que hubieran nacido
durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en
dicha Ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el
citado ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones
a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan
otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la Ley
que se abroga.
417
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO
ARTICULO DECIMO TERCERO. Se ABROGA la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007.
En relación con la abrogación a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN, CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE ESTE DECRETO
I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las resoluciones y
disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del
impuesto establecido en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga, sin
perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS CON MOTIVO DE LA VIGENCIA DE
LA LEY QUE SE ABROGA
II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo que se abroga conforme al Artículo Séptimo de este Decreto, que hubieran nacido
durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en
dicha Ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en dicho
ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones a
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan
otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la Ley
que se abroga.
QUE OBLIGACIONES SEGUIRAN CUMPLIENDO LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CON RELACION A LA LEY QUE SE ABROGA
III. Las instituciones del sistema financiero obligadas a informar, recaudar o enterar el
impuesto a los depósitos en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo que se abroga, respecto a operaciones realizadas durante su
vigencia, cumplirán con dichas obligaciones en los términos precisados en el citado artículo.
OBLIGACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE ENTREGAR A LOS
CONTRIBUYENTES LAS CONSTANCIAS QUE SE INDICAN
IV. Las instituciones del sistema financiero deberán entregar a los contribuyentes las
constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a
los depósitos en efectivo correspondientes al mes de diciembre de 2013, a más tardar el 10
de enero de 2014, y al ejercicio fiscal de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.
OBLIGACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE ENTREGAR AL SAT LA
INFORMACION QUE SE SEÑALA
V. A más tardar el 15 de febrero de 2014, las instituciones del sistema financiero deberán
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa al importe del
impuesto recaudado conforme a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se
abroga y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes
o por omisión de la institución de que se trate, en los términos establecidos por el citado
órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Si de la información que se presente el 15 de febrero de 2014, en relación con el impuesto
a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar se comprueba que existe
un saldo a pagar del citado impuesto, las autoridades notificarán al contribuyente dicha
418
circunstancia y, en su caso, determinarán el crédito fiscal en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se
abroga.
PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR O COMPENSAR EL IMPUESTO PENDIENTE
VI. El impuesto a los depósitos en efectivo efectivamente pagado durante la vigencia de la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se abroga que no se haya acreditado,
podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución hasta agotarlo, en los términos y
condiciones establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicho ordenamiento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MOTIVO DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
419
DECRETO DE ESTIMULOS FISCALES REGION FRONTERIZA
NORTE
Publicado en el D.O.F. del 31 diciembre de 2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación; y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal considera necesario establecer mecanismos que fortalezcan la
economía de los contribuyentes de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y
acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de
empleo;
Que en 2016, México estuvo clasificado en el segundo lugar a nivel mundial como “zona
de conflicto mortal” (International Institute for Strategic Studies, 2017) después de Siria, en
particular, la zona norte del país, ya que ha sido fuertemente afectada por los elevados
niveles de violencia y actividad del crimen organizado y por una pérdida de dinamismo en la
actividad económica, en virtud de que hay una relación entre la violencia y la baja actividad
en ambas direcciones, por lo que en los municipios fronterizos se ha generado un círculo
vicioso entre estos factores, lo que justifica el apoyo gubernamental en distintos frentes;
Que en los últimos años, los municipios más cercanos a Estados Unidos de América, en
especial aquéllos con puentes fronterizos, han presentado altos y crecientes índices de
homicidios, lo cual se corrobora con la información del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía que muestra que la brecha de dichos sucesos entre los municipios de la frontera
norte y el resto del país ha venido creciendo en los últimos años. Mientras que en 2015, en
los municipios de la frontera norte la tasa promedio de homicidios era de 26.2 por cada 100
mil habitantes, en el resto del país la cifra era de 17.8 y para 2017, estas cifras fueron 50.4
por cada 100 mil habitantes para frontera y 26.3 para el resto del país;
Que la actividad económica de la franja fronteriza norte ha experimentado choques
negativos, especialmente relacionados con la entrada de China como un competidor
comercial relevante en la industria manufacturera. Un estudio reciente realizado por Dell et
al. (2018) estima que en México hay una disminución de una desviación estándar en el
empleo proporcionado por las empresas del sector manufacturero lo cual incrementa la tasa
de homicidios en 5.4 por cada 100 mil habitantes. La alta concentración de la industria
manufacturera en la zona fronteriza ha hecho que ésta se vea afectada por la combinación
de baja generación de empleo e incrementos en la violencia. En los municipios colindantes
con la frontera norte, la tasa de empleo registrado por los censos económicos bajó
aproximadamente en 2 puntos porcentuales entre 2010 y 2015;
Que así como la disminución de oportunidades laborales facilita el desarrollo del crimen, la
violencia afecta la producción de las empresas, el empleo y el ingreso económico en las
familias (Calderón et al, 2015). Durante 2010 y 2015, de acuerdo a cifras de los censos
económicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el producto interno bruto per
420
cápita de municipios fronterizos disminuyó drásticamente, particularmente en los municipios
de General Plutarco Elías Calles (45.6%) y de Sáric (40.6%), ambos del estado de Sonora; el
municipio de Mexicali (8%), estado de Baja California, y el municipio de Reynosa (36.7%),
estado de Tamaulipas, lo cual es consistente con los hallazgos de la literatura sobre la
relación entre violencia y actividad económica, lo cual es particularmente relevante para una
región que constantemente recibe flujos migratorios que tienden a establecerse en el lugar
por períodos prolongados de tiempo, generando choques exógenos al mercado laboral de
la región;
Que la frontera con Estados Unidos de América, constituye un elemento muy particular
que el Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce, ya que por su cercanía de México con dicho
país se producen efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de
los del resto del país, condición que afecta el bienestar general y encarece la vida de los que
habitan en esa región, desacelerando la actividad comercial y de servicios, así como el
desaliento a los visitantes extranjeros;
Que la frontera del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del
país, y que derivado de su ubicación geográfica existe competencia directa con estados del
sur de los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado una dependencia del dólar
como moneda utilizada en esa región como valor de intercambio;
Que resulta necesario impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de
los habitantes de la región fronteriza norte de México, buscando con ello el crecimiento
económico el cual está relacionado con la productividad de las actividades empresariales y
el capital disponible para invertir en éstas y, así promover la economía de esa región;
Que es política del Gobierno Federal establecer mecanismos que fortalezcan el
crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza norte de nuestro país, con el fin de
evitar la desigualdad con los habitantes del resto del país, y con la firme convicción de
acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo;
Que los beneficios establecidos en el presente Decreto, buscan mejorar la competitividad
frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el
comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los
ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población
y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor
diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para
atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la
alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para
la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con
fundamento en el conocimiento;
Que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los beneficios fiscales como los
que aquí se plantean, no se pueden examinar a la luz de los principios de justicia fiscal,
porque este tipo de estímulos no inciden en los elementos esenciales de la contribución
como es el caso del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, ya que no
modifica su objeto, ni elimina la obligación del sujeto beneficiado, tampoco incide en la base
gravable de las contribuciones en la tasa o tarifa que deberá aplicarse o en su mecánica de
causación, ya que los estímulos contenidos en el presente Decreto persiguen un fin extra
fiscal;
421
Que el fin extra fiscal trata de incentivar directamente el crecimiento económico de la
región fronteriza norte de México, para que resulte integral y sustentable en aras de
fortalecer la soberanía nacional como instrumento de crecimiento del país;
Que adicionalmente, la propuesta para la región fronteriza norte es acorde con el principio
de competitividad previsto en el primer párrafo del artículo 25 y primer párrafo del artículo 26
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los mismos,
respectivamente, establecen que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación
y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege la Constitución Federal, así como que el Estado organizará un sistema de
planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo,
competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia
y la democratización política, social y cultural de la nación;
Que en virtud de lo anterior, con el presente Decreto, en relación con el desarrollo integral
y sustentable del país para la consecución de los fines políticos, sociales, culturales y
económicos, se busca mejorar la competitividad con el mercado del país vecino, retener al
consumidor en el comercio mexicano y atraer nuevos consumidores; reactivar la economía
doméstica regional y de esa manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando
empleos, mayor bienestar general en la población y por ende mayor recaudación fiscal;
recuperar la actividad comercial y de servicios, atrayendo el turismo al ofrecer mayor
diversidad de atractivos, variedad y mejores productos; impulsar la economía regional en la
frontera norte para el mejor aprovechamiento de sus fortalezas, ventajas geográficas,
estratégica ubicación, vocaciones naturales, condiciones climatológicas, atractivos turísticos,
oferta extraordinaria de servicios, eficiente mano de obra, población dinámica, responsable y
trabajadora, desarrollo de tecnología, comunicaciones, experiencia y relaciones
internacionales;
Que asimismo, con los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto, se
crearán condiciones y medios efectivos para atraer la inversión, que permitirán generar
riqueza y bienestar para la población en igualdad de condiciones; canalizar el diferencial del
impuesto al valor agregado ahorrado mediante la aplicación, regulación y actualización de
salarios mínimos acorde a la realidad del mercado fronterizo y transfronterizo; dar respuesta
a la alta migración por las nuevas fuentes de empleo que se generarán en dicha región
fronteriza norte; desarrollar una nueva política económica para la frontera y el resto del país,
con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento, y
corregir las distorsiones en la región fronteriza norte, con instrumentos orientados para
fortalecer y promover la inversión de empresas en dicha región para acrecentar la planta
productiva, fomentar y permitir el desarrollo regional equilibrado de nuestro país para una
mayor competitividad;
Que el estímulo fiscal para la franja fronteriza norte es parte de una estrategia integral del
Gobierno Federal cuya intención es mejorar el bienestar de la población en esa región, a
través de beneficios fiscales consistentes en proponer una tasa reducida del impuesto al
valor agregado para reactivar los mercados y reducir una tasa del impuesto sobre la renta a
las empresas y personas físicas con actividad empresarial, para destinar mayores recursos a
la inversión, generar empleos y aumentar su competitividad;
422
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente otorgar un estímulo fiscal en
materia del impuesto sobre la renta a los contribuyentes que perciban ingresos
exclusivamente en la región fronteriza norte provenientes de actividades empresariales,
consistente en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el impuesto
sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo
ejercicio, según corresponda;
Que la aplicación del estímulo anterior permitirá que los contribuyentes, personas físicas y
morales, que realicen actividades empresariales en la región fronteriza norte, paguen
solamente las dos terceras partes del impuesto sobre la renta a su cargo, por los ingresos
que por dichas actividades realicen en la región fronteriza norte del país;
Que para poder gozar del estímulo al impuesto sobre la renta antes mencionado, los
contribuyentes deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo
menos los últimos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” y siempre y cuando, no gocen de
otro estímulo fiscal;
Que para efectos del beneficio fiscal a que se refiere el considerando que antecede, se
considera que perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte cuando los
ingresos obtenidos en la referida región representan al menos el 90% del total de los
ingresos del contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas
generales que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Que del mismo modo, para efectos de control y revisión, es necesario establecer un
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” administrado por el
Servicio de Administración Tributaria, que contenga los datos de todos aquellos
contribuyentes que opten por acogerse al estímulo;
Que existen actualmente contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la
Renta reciben un tratamiento fiscal que les otorga ciertos beneficios fiscales, los cuales se
estima que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto en el
presente Decreto, ya que ello generaría un doble beneficio que ocasionaría condiciones
desiguales en materia de competitividad e igualdad entre contribuyentes de la región
fronteriza norte del país;
Que tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los contribuyentes que han
incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo
que no será aplicable el beneficio mencionado a los contribuyentes que se les haya aplicado
la presunción de la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales,
entre otros supuestos;
Que para tener acceso a los beneficios en materia del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a
más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate;
Que los contribuyentes deberán cumplir con una serie de requisitos, como acreditar la
antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento dentro de la región
fronteriza norte; contar con firma electrónica avanzada; tener acceso al buzón tributario,
entre otros;
Que el Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de
autorización de que se trate, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
423
presentación de la solicitud y de ser favorable, efectuar el registro del contribuyente en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”;
Que los beneficios previstos en el presente Decreto en materia del impuesto sobre la renta
son optativos, por lo que se permite a los contribuyentes solicitar en cualquier momento al
Servicio de Administración Tributaria, su baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, con lo cual se entenderá revocada la autorización para aplicar
dichos beneficios, los cuales se perderán por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y
los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que
solicitaron la baja, las declaraciones complementarias y realizar el pago correspondiente del
impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en el
presente Decreto;
Que el cumplimiento de los citados requisitos para obtener el estímulo por parte de los
contribuyentes debe ser continuo, de ahí que se establece que el Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización concedida a los
contribuyentes para aplicar los beneficios en materia del impuesto sobre la renta y darlos de
baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte;
Que se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente
al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado, aplicable a las personas físicas o morales,
que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios
independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o
establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte;
Que no se otorga dicho estímulo para la importación de bienes ni de servicios, a efecto de
asegurar que se pague el impuesto al valor agregado a la tasa general en todos los casos,
con independencia del lugar en donde se vaya a utilizar el bien o servicio, considerando que
los contribuyentes importadores podrán recuperar la carga fiscal pagada en la importación
mediante el mecanismo de acreditamiento del impuesto pagado, cuando se adquieran
bienes o servicios de proveedores establecidos fuera de la región fronteriza norte, éstos
trasladarán el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%, carga fiscal que los
contribuyentes adquirentes de los bienes o servicios con establecimientos o locales dentro
de dicha región también podrán recuperar mediante su acreditamiento;
Que dicho estímulo consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al
valor agregado prevista en el artículo 1o. de la ley de la materia, aplicable a los actos o
actividades beneficiados con el estímulo;
Que por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la
tasa mencionada, a fin de que la tasa disminuida se aplique al valor de los actos o
actividades beneficiados con el estímulo fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de forma tal que se asegura que únicamente se traslade al
adquirente de los bienes o servicios una carga fiscal del 8%;
Que con la finalidad de asegurar un aprovechamiento correcto del estímulo fiscal, los
contribuyentes lo podrán aplicar siempre que realicen la entrega material de los bienes o la
prestación de los servicios en la región fronteriza norte;
Que a efecto de tener un adecuado control del beneficio mencionado, se establece que los
contribuyentes que se encuentren realizando actividades en la región fronteriza norte,
deberán presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal, dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; en el caso de contribuyentes que
424
inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar el
mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
Que el estímulo fiscal en cuestión no se aplicará tratándose de la enajenación de bienes
inmuebles, habida cuenta que el mismo busca incentivar el consumo en la región fronteriza
norte, evitando el desplazamiento de los consumidores al país vecino para adquirir los
bienes, lo cual no sucede en la enajenación de bienes inmuebles por su propia naturaleza;
Que también es necesario excluir de la aplicación del estímulo fiscal a la enajenación de
bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una
combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos
electrónicos, entre otros, dado que por su naturaleza pueden ser aprovechados fuera de la
región fronteriza norte;
Que, por otra parte, tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los
contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de
obligaciones fiscales, por lo que no podrán aplicar el beneficio mencionado los
contribuyentes a quienes se les haya aplicado la presunción de inexistencia de operaciones
amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que los estímulos fiscales que se proponen en el presente Decreto no se considerarán
como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, y como una
medida de simplificación administrativa, se relevará a los contribuyentes de la obligación de
presentar el aviso de acreditamiento de estímulos fiscales previsto en el Código Fiscal de la
Federación; y
Que con la finalidad de apoyar la economía de la región fronteriza norte resulta necesario
otorgar a los contribuyentes que se describen un estímulo fiscal, para lo cual, de
conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación,
el Ejecutivo Federal al tener a mi cargo facultades para otorgar beneficios y estímulos
fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO PRIMERO. Para efectos del presente Decreto, se considera como región
fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali
del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías
Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado
de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol,
Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez,
Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del
estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo
Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.
*ARTICULO SEGUNDO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas
y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II “De las
personas morales”; Título IV “De las personas físicas”; Capítulo II, Sección I “De las
personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, y Título VII, Capítulo VIII “De
la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte a que se refiere
el artículo Primero del presente Decreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a
425
la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos
provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los
pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que
representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos
del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el período que corresponda a los
pagos provisionales.
* Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 2018.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos
totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el período
de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante
el mismo período; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje. Para calcular la proporción, los ingresos totales de la región fronteriza norte
deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los
correspondientes al comercio digital.
Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza
norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de
los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas
de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
ARTICULO TERCERO. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, para
obtener los beneficios del presente Decreto, deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la
región fronteriza norte a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, por lo menos
los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte” o bien se ubiquen en el supuesto establecido en el
Artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del presente Decreto y, siempre y
cuando no gocen de otro estímulo fiscal.
Los contribuyentes que inicien actividades en la referida región fronteriza norte, podrán
optar por solicitar la inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, a fin de que se les autorice aplicar los beneficios que se mencionan en el
Artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando cuenten con la capacidad económica,
activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en
dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que, para la
realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de
activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán
al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas
generales que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTICULO CUARTO. Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los
provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte a que se
refiere el Artículo Primero del presente Decreto, pagarán por dichos ingresos el impuesto en
los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo con el régimen que les
corresponda, sin la aplicación del estímulo a que se refiere el Artículo Segundo de este
Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago
provisional que corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos
casos, el crédito fiscal a que se refiere el Artículo Segundo del presente Decreto, será una
426
tercera parte del impuesto causado, en la proporción que representen los ingresos totales
que obtenga el contribuyente en la referida región fronteriza norte, durante el período de que
se trate, entre el total de ingresos percibidos por el contribuyente.
ARTICULO QUINTO. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de la región
fronteriza norte a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, pero cuenten con
una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, para poder gozar
de los beneficios establecidos en el Artículo Segundo de este Decreto, deberán acreditar
que la misma tiene cuando menos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, o bien se ubiquen en el
supuesto establecido en el Artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del
presente Decreto y únicamente en la proporción que representen los ingresos
correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al
domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en dicha región fronteriza norte, pero
cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ella, gozarán de
los beneficios establecidos en el Artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando
acrediten tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos
dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte” y únicamente en la proporción que representen los ingresos
correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al
domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el crédito fiscal a que se refiere el Artículo
Segundo del presente Decreto, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en
el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo
dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se
encuentre en suspensión de actividades.
La aplicación de los beneficios establecidos en el Artículo Segundo del presente Decreto
no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de
no aplicar dichos beneficios.
ARTICULO SEXTO. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el Artículo Segundo
del presente Decreto los sujetos siguientes:
I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del
Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, relativo a los coordinados.
IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio
profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la
427
Renta.
VII. Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y
182 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad
con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el
penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre,
denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren
contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que
tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere
esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el Artículo Segundo del presente
Decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a
los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración
Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro
del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se
consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación
respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan
corregido su situación fiscal.
XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios
o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de
solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el Artículo Segundo del
presente Decreto.
XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la
autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el Artículo Segundo del presente
428
Decreto.
XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas
subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO SEPTIMO. Los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan
acogerse a los beneficios previstos en el Artículo Segundo del presente Decreto, deberán
solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de
marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte”.
Para estos efectos se deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento,
dentro de la región fronteriza norte, de por lo menos dieciocho meses a la fecha de la
solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza
norte”.
Aquellos contribuyentes cuya antigüedad en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento, sea menor a dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, para efectos de poder
acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria
que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus
operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los
contribuyentes deberán acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la
región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del
ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del
ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración
Tributaria.
Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se
inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituyan su domicilio fiscal en la
región fronteriza norte o realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en
dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de
Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones
para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha zona. En estos
supuestos los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades
dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus
ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de
sus ingresos del ejercicio.
Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los
contribuyentes también podrán adquirir bienes de activo fijo que hubieran sido utilizados en
México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del
contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, el Servicio de
Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.
Para efectos del tercer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán solicitar
autorización ante el Servicio de Administración Tributaria, para ser inscritos en el “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, dentro del mes siguiente a la fecha
429
de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de
apertura de sucursal o establecimiento en la zona fronteriza norte.
II. Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código
Fiscal de la Federación, así como con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones
fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del citado Código.
III. Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en
el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTICULO OCTAVO. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la
solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto se establezcan.
En el caso de que la resolución sea favorable, se efectuará el registro del contribuyente en
el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En el caso de que
dicho órgano administrativo desconcentrado no emita la resolución correspondiente, se
entenderá emitida en sentido negativo.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a
los contribuyentes que hayan presentado la solicitud de autorización, la información y
documentación adicional que estime conveniente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, concediendo un término de cinco días
hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, para
solventar el mismo. En este caso, el plazo para la emisión de la autorización se suspenderá
a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente
al que venza el referido plazo de cinco días hábiles. Si los contribuyentes no atienden el
requerimiento, se tendrá por desistido de su solicitud.
Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, a partir del
momento en que se les notifique la misma, se entenderá que se encuentran registrados en
el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
La autorización tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el cual se obtuvo. Si el
contribuyente desea continuar acogiéndose a los beneficios del presente Decreto y seguir
en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberá solicitar
renovación de la autorización cumpliendo los requisitos previstos en este Decreto.
Los contribuyentes deberán presentar su solicitud de renovación a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite la renovación.
ARTICULO NOVENO. Los contribuyentes que se
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza
Administración Tributaria, en cualquier momento,
efectos, se entenderá revocada la autorización a
presente Decreto.
encuentren inscritos en el
norte”, podrán solicitar al
su baja a dicho Padrón.
que se refiere el Artículo
“Padrón de
Servicio de
Para estos
Octavo del
A partir del momento en que se solicite la baja del Padrón o se incumpla con los requisitos
para obtener la autorización para inscribirse en el citado Padrón, los contribuyentes dejarán
de aplicar los beneficios contenidos en el presente Decreto, en cuyo caso se perderán los
430
beneficios por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán
presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las
declaraciones complementarias de los pagos provisionales de meses anteriores del mismo
ejercicio, y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la
aplicación del estímulo fiscal previsto en este Decreto. El impuesto que resulte se actualizará
por el período comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se
aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el
contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo período de conformidad con el
artículo 21 del Código citado.
ARTICULO DECIMO. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier
momento la autorización a que se refiere el Artículo Octavo del presente Decreto concedida
a los contribuyentes y darlos de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, cuando ocurran los supuestos siguientes:
I. No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la
que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por
el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el
Servicio de Administración Tributaria.
II. Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de
carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el Artículo Segundo
de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración
Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos.
**ARTICULO DECIMO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes,
personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de
bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte a
que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente al
50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
** Ver Artículo Tercero Transitorio publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 2018.
Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa
referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en
los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas
en este artículo, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se
refiere el Artículo Décimo Primero de este Decreto, deberán cumplir los requisitos y los que
se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, para tal efecto.
I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región
fronteriza norte a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto.
II. Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Décimo
Primero de este Decreto, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
431
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la
solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de
conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal que se establece en el
Artículo Décimo Primero de este Decreto cuando presenten los avisos en tiempo y forma. La
omisión en la presentación de los avisos en los términos previstos en esta fracción,
producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMO TERCERO. No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del presente Decreto en los casos siguientes:
I. La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles.
II. El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación
de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre
otros.
III. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el
penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre,
denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren
contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
IV. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que
tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere
esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Primero del
presente Decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con
contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de
Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios
que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
V. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO CUARTO. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto
no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el
presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO DECIMO QUINTO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2019
Publicados en el D.O.F. del 31 de diciembre de 2018
432
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará
vigente durante 2019 y 2020.
ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del
presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de
aplicar lo dispuesto en este Decreto cuando haya concluido la vigencia del mismo,
tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de
tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos
correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el Artículo Décimo
Primero de este Decreto, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días
naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
ARTICULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Primero del
presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a
la fecha en que concluya la vigencia de este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal
cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que
concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de
lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma.
Dado en Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Andrés
Manuel López Obrador. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos
Manuel Urzúa Macías. Rúbrica.
433
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1o. al 2
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
13 y 14
CAPITULO DE LOS INGRESOS
I
15 al 29
CAPITULO DE LAS DEDUCCIONES
II
SECCION DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
I
30 al 72
SECCION DE LAS INVERSIONES
II
73 al 76
SECCION DEL COSTO DE LO VENDIDO
III
77 al 84
CAPITULO DEL AJUSTE POR INFLACION
III
85 al 88
CAPITULO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, DE SEGUROS Y DE
IV
FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO,
ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CREDITO
89 al 96
CAPITULO DEL REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
V
97
CAPITULO DE LOS COORDINADOS
VI
98 al 101
CAPITULO DEL REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS,
VII
SILVICOLAS Y PESQUERAS
102 al 106
CAPITULO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
VIII
TITULO III
DEL REGIMEN
LUCRATIVOS
DE
LAS
PERSONAS
MORALES
CON
FINES
107 al 125
NO
126 al 141
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
DISPOSICIONES GENERALES
142 al 161
434
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA
I
PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
162 al 183
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
II
PROFESIONALES
184
SECCION DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES
UNICA
Y PROFESIONALES
185 al 193
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR
III
OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES 194 al 199
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
IV
200 al 215
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES
V
216 al 219
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR INTERESES
VI
220 al 233
CAPITULO DE LOS INGRESOS POR OBTENCION DE PREMIOS
VII
234 y 235
CAPITULO DE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS
VIII
FISICAS
236 al 240
CAPITULO DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
IX
241 al 259
CAPITULO DE LA DECLARACION ANUAL
X
260 al 269
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS
PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO
NACIONAL
270 al 293
TITULO VI
DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES
294 al 302
TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
303 al 313
ARTICULOS TRANSITORIOS
435
ARTICULOS
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
DEFINICION DE CONCEPTOS
COMO DEBEN PRESENTARSE LOS AVISOS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
CONCEPTO DE AUTOMOVIL
QUE DEBE ENTENDERSE POR CONSTRUCCION DE OBRAS
CUALES NO SON ACTIVIDADES PREVIAS O AUXILIARES
COMO PUEDEN LOS CONTRIBUYENTES ACREDITAR SU RESIDENCIA FISCAL EN
OTRO PAIS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 4 DE LA LEY
DE QUE MANERA ACREDITARAN EL IMPUESTO LOS RESIDENTES EN MEXICO QUE
PERCIBAN INGRESOS POR DIVIDENDOS PROVENIENTES DE ACCIONES EMITIDAS
EN EL EXTRANJERO
TIPO DE CAMBIO QUE PODRAN UTILIZAR LAS CASAS DE CAMBIO Y CENTROS
CAMBIARIOS
QUE PERSONAS FISICAS Y MORALES NO SE CONSIDERARAN COMO PARTES
RELACIONADAS, TRATANDOSE DE UNIONES DE CREDITO Y SOCIEDADES
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
HASTA QUE FRACCIONES SE CALCULARA EL COEFICIENTE DE UTILIDAD
CUAL SERA EL INTERES DEVENGADO A CARGO POR PERDIDA EN LA
ENAJENACION, AMORTIZACION O REDENCION
COMO ACUMULARAN LOS INGRESOS LAS PERSONAS MORALES Y FISICAS
DISTINTAS A LAS CASAS DE CAMBIO QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRA Y VENTA DE
DIVISAS
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE NO CONSIDERAR LOS INGRESOS
DE FUENTE DE RIQUEZA EN EL EXTRANJERO PARA EFECTOS DE LOS PAGOS
PROVISIONALES
FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL
MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES
INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN, GANANCIA O PERDIDA EN LAS
OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE SE INDICAN
EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULABLES LOS DEPOSITOS
RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR
OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE
SEÑALAN
QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS CONTRIBUYENTES QUE
CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA QUE SE SEÑALAN
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMACION PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 17 DE LA LEY
EN QUE SUPUESTOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN CAMBIAR LA OPCION
PREVISTA EN EL ARTICULO 17, FRACCION III
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE
SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO
DE FABRICACION
436
22. PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES PARA LOS EFECTOS DEL
ARTICULO 19 DE LA LEY
23. REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
24. REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA GANANCIA DE LAS ACCIONES
25. DE QUE MANERA SE EFECTUARA EL COSTO PROMEDIO POR ACCION DE LAS
SOCIEDADES ESCINDENTE Y ESCINDIDAS
26. SOLICITUD DE AUTORIZACION QUE DEBERAN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES
QUE REALICEN REESTRUCTURACIONES DE LAS SOCIEDADES QUE SE SEÑALAN
27. EN QUE CASO LA SOCIEDAD EMISORA DE ACCIONES NO REQUIERE ESTAR
CONSTITUIDA EN MEXICO
28. CUALES SERAN LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 24, FRACCION III DE LA LEY
29. CUAL SERA LA INFORMACION QUE DEBERA CONSTAR EN EL ACTA DE ASAMBLEA
PARA EFECTOS DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 24 DE LA LEY
30. COMO MANEJARAN LA DEDUCCION LAS PERSONAS MORALES QUE UTILICEN
INMUEBLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
31. OPCIONES PARA EFECTOS DE DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES
QUE SE EFECTUEN CON POSTERIORIDAD AL SEGUNDO MES DEL CIERRE DEL
EJERCICIO
32. COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE
PEAJE PAGADAS EN LAS CARRETERAS QUE SE INDICAN
33. GASTOS QUE PODRAN DEDUCIR LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS AL
TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS
34. CUALES SON LAS PENSIONES O JUBILACIONES QUE PODRAN DEDUCIRSE EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 25, FRACCION X DE LA LEY
35. REQUISITOS ADICIONALES QUE DEBEN CUBRIRSE EN LAS RESERVAS DE FONDOS
DE PENSIONES O JUBILACIONES QUE SE SEÑALAN
36. REQUISITOS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS DONATIVOS
37. SE CONSIDERAN DONATIVOS CON EFECTO FISCAL LOS DE MONUMENTOS
ARTISTICOS O HISTORICOS QUE SE SEÑALAN
38. QUE SE CONSIDERARA COMO MONTO DEL DONATIVO PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 27, FRACCION I DE LA LEY
39. GASTOS QUE NO SE CONSIDERAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LAS
CASAS DE BOLSA
40. QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27,
FRACCION I, INCISO a)
41. OBLIGACION DE EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EFECTUE EROGACIONES A TRAVES DE UN TERCERO
42. REGLAS PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES RESUELVAN LAS SOLICITUDES DE
AUTORIZACION PARA NO PAGAR LAS EROGACIONES CON LOS MEDIOS QUE SE
SEÑALAN
43. EN QUE CASO PUEDEN SER DEDUCIBLES LAS EROGACIONES EFECTUADAS POR
SALARIOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27, FRACCION III
437
44. EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR
EL REQUISITO DE ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN CONTABILIDAD
45. COMO SE DETERMINA EL MONTO DE LOS INTERESES DEDUCIBLES
46. REQUISITOS DE LAS PARTIDAS DE PREVISION SOCIAL
47. DE QUE MANERA SERA DEDUCIBLE LA PRESTACION DE PREVISION SOCIAL
EXCEDENTE DE LOS LIMITES QUE FIJA LA LEY
48. COMO DETERMINARAN LOS CONTRIBUYENTES EL PROMEDIO ARITMETICO ANUAL
PARA CADA TRABAJADOR TRATANDOSE DE LA PREVISION SOCIAL
49. REQUISITOS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES A FONDOS DE AHORRO
50. EN QUE CASO SE PODRAN DEDUCIR LOS PAGOS DE PRIMAS DE SEGUROS DE
GASTOS MEDICOS QUE SE INDICAN
51. REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS SEGUROS DE TECNICOS O DIRIGENTES
52. REQUISITOS PARA DEDUCIR PAGOS A COMISIONISTAS Y MEDIADORES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
53. COMO PUEDEN DEDUCIRSE LOS GASTOS DE SERVICIOS PUBLICOS O
CONTRIBUCIONES LOCALES Y MUNICIPALES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27,
FRACCION XVIII, PRIMER PARRAFO DE LA LEY
54. EN QUE CASO NO SE CONSIDERARA INCUMPLIDO EL REQUISITO PARA LAS
DEDUCCIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27, FRACCION XVIII DE LA LEY
55. NO SE CONSIDERARAN INGRESOS EXENTOS LOS DIVIDENDOS QUE SE SEÑALAN
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 28, FRACCION II DE LA LEY
56. COMO SE DETERMINARA EL CAPITAL CONTABLE POR ACCION PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 28, FRACCION XVII, CUARTO PARRAFO
57. REGLAS PARA LA DEDUCCION DE LOS VIATICOS O GASTOS DE VIAJE
58. DEDUCCION DE GASTOS EROGADOS POR CONCEPTO DE GASOLINA, ACEITE,
SERVICIOS, REPARACIONES Y REFACCIONES EN EL CASO DE AUTOMOVILES
PROPIEDAD DE SUBORDINADOS
59. DEDUCIBILIDAD DE RESERVAS DE PASIVO O COMPLEMENTARIAS DE ACTIVO
60. AVISO QUE DEBEN PRESENTAR LAS PERSONAS MORALES QUE PRETENDAN
DEDUCIR LOS PAGOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE CASAS HABITACION
61. REQUISITOS PARA LA DEDUCCION DEL PAGO DE CONSUMO EN RESTAURANTES
62. DEDUCIBILIDAD DE LOS COMPROBANTES EXPEDIDOS A NOMBRE DEL
IMPORTADOR COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
63. CONCEPTOS QUE SE CONSIDERARAN COMO DERECHOS PATRIMONIALES
64. QUE AREAS SE CONSIDERAN ESTRATEGICAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 28,
FRACCION XXVII, SEXTO PARRAFO
65. CREACION Y CALCULO DE LAS RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIONES O
JUBILACIONES DE PERSONAL
66. DOCUMENTACION NECESARIA EN EL CASO DE RESERVAS DE PENSIONES O
JUBILACIONES Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD
67. OPCION DE PACTAR QUE EL TRABAJADOR CONTRIBUYA AL FINANCIAMIENTO DEL
FONDO DE PENSIONES O JUBILACIONES
438
68. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS EXCEDENTES DE LOS FONDOS DE PENSIONES O
JUBILACIONES
69. INVERSION DEL 70% DE LA RESERVA EN LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
70. REGLAS PARA LOS RENDIMIENTOS QUE SE OBTENGAN DE LA INVERSION DE
FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
71. EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE NO SE DISPONE DE LOS BIENES O
RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES
72. EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE NO SE DISPONE DE LOS BIENES, VALORES O
RENDIMIENTOS DE LA RESERVA DE FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES
73. REGLAS PARA MODIFICAR EL POR CIENTO DE DEDUCCION DE INVERSIONES
74. OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN DE CONSIDERAR
EL MONTO DE LAS REFACCIONES DENTRO DEL MONTO ORIGINAL DE LA
INVERSION DEL ACTIVO FIJO
75. QUE SE CONSIDERAN COMO ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O
MEJORAS AL ACTIVO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 36, FRACCION I
76. DEDUCIBILIDAD DE LAS INVERSIONES EN CASAS HABITACION, COMEDORES,
AVIONES Y EMBARCACIONES
77. COMO PODRAN DEDUCIR EL COSTO LOS CONTRIBUYENTES QUE DESTINEN PARTE
DE SUS INVENTARIOS DE MERCANCIAS Y MATERIAS PRIMAS, AL CONSUMO PROPIO
78. CUAL SERA EL SISTEMA DE COSTEO ABSORBENTE SOBRE LA BASE DE COSTOS
HISTORICOS
79. COMO SE DETERMINARA EL COSTO DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL SISTEMA
DE COSTEO ABSORBENTE SOBRE LA BASE DE COSTOS PREDETERMINADOS
80. CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO DEDUCIBLE
PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
81. OPCION DE DEDUCIR EN EL EJERCICIO FISCAL EL COSTO DE LO VENDIDO DE LAS
ADQUISICIONES O SERVICIOS
82. REGLAS PARA UTILIZAR LOS METODOS DE VALUACION ESTABLECIDOS EN EL
ARTICULO 41 DE LA LEY
83. COMO PODRAN LOS CONTRIBUYENTES DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO A
TRAVES DE UN CONTROL DE INVENTARIOS
84. COMO DETERMINARAN LOS CONTRIBUYENTES EL MARGEN DE UTILIDAD BRUTA
85. QUE CONSIDERARAN LOS CONTRIBUYENTES PARA LA CUANTIFICACION DEL
CALCULO ANUAL POR INFLACION
86. OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES PARA NO CONSIDERAR COMO DEUDAS LAS
RESERVAS QUE SE INDICAN
87. QUE SE ENTENDERA COMO CANCELACION DE UNA OPERACION QUE DIO LUGAR A
UN CREDITO PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN
88. REGLAS PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CANCELEN LA PARTE DEL AJUSTE
ANUAL POR INFLACION QUE SE INDICA, PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 45 Y 46
DE LA LEY
439
89. EN QUE CASOS SE CONSIDERARA INGRESO POR INTERES EL IMPUESTO QUE LA
PERSONA CUBRA POR CUENTA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO
90. CONSTANCIAS DE RECIPROCIDAD QUE DEBERAN EXHIBIR LAS MISIONES
DIPLOMATICAS DE ESTADOS EXTRANJEROS
91. AVISO QUE DEBEN PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES LOS FONDOS Y
CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES O LAS PERSONAS MORALES QUE SE
INDICAN
92. COMO PODRAN CUMPLIR, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 55, FRACCION I DE LA
LEY, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
93. OPCION QUE TIENEN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DE
IDENTIFICAR AL RECEPTOR DE LOS INTERESES O GANANCIA O PERDIDA POR
ENAJENACION DE ACCIONES POR SU CLAVE DEL RFC
94. CUANDO SE TENDRA POR CUMPLIDA LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 55, FRACCION IV DE LA LEY
95. QUE SE ENTENDERAN COMO DEPOSITOS EN EFECTIVO PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 55, FRACCION IV DE LA LEY
96. QUE CONSIDERARAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES PARA EL CALCULO DE
SALDO PROMEDIO DIARIO DE LA INVERSION
97. CUANDO LA SOCIEDAD INTEGRADA O INTEGRADORA DEBERA ENTERAR EL
IMPUESTO QUE SE DIFIRIO EN LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO
98. CUANDO SE CONSIDERA QUE LOS CONTRIBUYENTES SE DEDICAN
EXCLUSIVAMENTE AL AUTOTRANSPORTE DE CARGA O PASAJEROS
99. DATOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA CON LA QUE COMPROBARAN
GASTOS LOS INTEGRANTES DE LOS COORDINADOS
100.DATOS QUE CONTENDRAN LAS LIQUIDACIONES QUE EMITAN LOS COORDINADOS
101.PAGO DEL IMPUESTO DE PERSONAS FISICAS DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE AL
AUTOTRANSPORTE DE CARGA O DE PASAJEROS
102.OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE DEDUCIR LAS EROGACIONES
EFECTUADAS CON CHEQUE
103.DATOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA CON LA QUE COMPROBARAN LOS
GASTOS LAS PERSONAS FISICAS QUE SE AGRUPEN EN COPROPIEDAD
104.COMO DEBERAN DETERMINAR SUS PAGOS PROVISIONALES LAS PERSONAS
MORALES QUE NO REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES POR CUENTA DE SUS
INTEGRANTES
105.OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN DE APLICAR LA
REDUCCION EN LOS PAGOS PROVISIONALES
106.REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS MORALES ENTREGUEN LA LIQUIDACION DE
LOS INGRESOS Y GASTOS A SUS INTEGRANTES Y DATOS QUE DEBE CONTENER
107.AVISO QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARAN
DESTRUCCION DE MERCANCIAS
108.REGLAS A SEGUIR PARA LA DONACION DE BIENES QUE SE INDICAN
440
109.OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE REGISTRAR ANTE EL SAT, LA
CELEBRACION DE LOS CONVENIOS CON LAS DONATARIAS
110.COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES, PARA FORMULAR EL ESTADO
DE POSICION FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76, FRACCION IV DE LA
LEY
111.EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE LLEVAR
UN REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS CON TITULOS VALOR EMITIDOS
EN SERIE
112.OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE INFORMAR EL MONTO DE LAS
CONTRAPRESTACIONES O DONATIVOS RECIBIDOS
113.PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION DE LOS PRESTAMOS, APORTACIONES
PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
114.REGLAS RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES QUE
DISTRIBUYAN DIVIDENDOS DE ACCIONES COLOCADAS ENTRE EL GRAN PUBLICO
INVERSIONISTA
115.COMO LLEVARAN LA CONTABILIDAD LOS CONTRIBUYENTES RESIDENTES EN EL
PAIS QUE TENGAN ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO
116.EN QUE CASO SE TENDRA POR CUMPLIDA LA OBLIGACION PREVISTA EN EL
ARTICULO 76, FRACCION XIX DE LA LEY
117.CUALES SON LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 77
DE LA LEY
118.REGLA PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA POR REDUCCION DE CAPITAL
EN EL CASO QUE SE SEÑALA
119.REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL PARA LAS PERSONAS MORALES A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 78, FRACCION I
120.QUE CONSIDERARAN COMO CAPITAL CONTABLE LOS CONTRIBUYENTES PARA
EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 78 DE LA LEY
121.REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL EN EL CASO QUE SEÑALA EL ARTICULO
78, DECIMO SEXTO PARRAFO DE LA LEY
122.COMO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS
DISTRIBUIDOS POR PERSONAS MORALES QUE SE PERCIBAN A TRAVES DE UN
FIDEICOMISO
123.DE QUE FORMA PODRAN EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 76, FRACCION III, LOS RESIDENTES EN EL PAIS QUE
REALICEN LOS PAGOS QUE SE SEÑALAN
124.OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES INTERESADAS EN RECIBIR LOS BIENES
OFRECIDOS EN DONACION
125.OPCION DE REALIZAR DESTRUCCIONES PERIODICAS EN EL CASO DE PRODUCTOS
PERECEDEROS
126.SE CONSIDERA DONATIVO LA ENTREGA DE BIENES QUE SE HAGA POR CAUSA DE
MUERTE EN EL CASO QUE SE SEÑALA
127.COMO PODRAN CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES LAS ASOCIACIONES
CIVILES QUE SE SEÑALAN
441
128.COMPROBANTES A UTILIZAR POR PARTE DE LAS PERSONAS MORALES Y LAS
FIDUCIARIAS RESPECTO AL FIDEICOMISO AUTORIZADO PARA RECIBIR DONATIVOS
129.OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO
130.QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN ONEROSOS O REMUNERATIVOS NO
DEDUCIBLES
131.OBLIGACION DE SOLICITAR AUTORIZACION ANTE EL SAT PARA QUIENES RECIBAN
DONATIVOS
132.DEFINICION DE CONCEPTOS
133.FIDEICOMISOS CON FINALIDADES ESPECIFICAS QUE PUEDEN SER AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES
134.QUE BIBLIOTECAS Y MUSEOS SE ENCUENTRAN CONSIDERADAS DENTRO DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
135.DEFINICION DE CONCEPTOS
136.LIMITACIONES PARA LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO
137.QUE DEDUCCIONES CONSIDERARAN LAS PERSONAS MORALES Y COMO SE
PROCEDE PARA SU DETERMINACION
138.REGLAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 82, FRACCION IV DE LA LEY
139.A QUE PERSONAS MORALES SE LES APLICARA EL REGIMEN DE PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS A QUE SE REFIERE EL TITULO III DE LA LEY
140.OBLIGACION DE TENER ANTE EL PUBLICO EN GENERAL PARA SU CONSULTA LA
DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 82, FRACCION VI DE LA LEY
141.QUE PROGRAMAS DE ESCUELA EMPRESA NO SERAN CONTRIBUYENTES DEL ISR
142.OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES DE
UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE ASCENDIENTES O DESCENDIENTES
143.OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUEBLES SUJETOS AL
REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE
SEÑALAN
144.MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE NO SE
CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 90 DE LA LEY
145.PRESENTACION DE DECLARACIONES POR INGRESOS DERIVADOS DE OTORGAR EL
USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION DE BIENES
146.QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE
SUCESION
147.EN QUE CASO LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO
PIERDEN SU CARACTER
148.QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO FISCAL ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 93, FRACCION X DE LA LEY
149.NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIENTES DE CAJAS DE
AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE INDICAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO
93, FRACCION XI DE LA LEY
442
150.A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD
EXENTOS DE ISR
151.EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE GRATIFICACIONES
152.VIATICOS QUE PODRAN NO PRESENTAR COMPROBANTES FISCALES, PARA
EFECTOS DE LA EXENCION PREVISTA EN ISR
153.QUE VIATICOS DE SERVIDORES PUBLICOS SE CONSIDERARAN EROGADOS COMO
EN SERVICIO DE UN PATRON PARA EFECTOS DE EXENCION
154.QUE SE CONSIDERA QUE COMPRENDE LA CASA HABITACION DEL
CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DE EXENCION
155.DOCUMENTOS COMPROBATORIOS PARA ACREDITAR QUE EL INMUEBLE ES LA
CASA HABITACION DEL CONTRIBUYENTE
156.EN QUE CASOS NO SE CONSIDERA QUE LA PERSONA QUE PAGA LA PRIMA DEL
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE UN EMPLEADO ES DISTINTA DEL EMPLEADOR
DEL ASEGURADO
157.EN QUE CASOS NO SE PAGA EL IMPUESTO EN INDEMNIZACIONES QUE SE PAGUEN
POR DAÑOS
158.QUE TRATAMIENTO SE DARA AL TRASPASO DE RECURSOS ENTRE SOCIEDADES DE
INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O ENTRE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
159.INGRESOS QUE SE CONSIDERAN COMO DERECHOS DE AUTOR
160.CONSIDERACION COMO INGRESO ACUMULABLE DEL EXCEDENTE DEL LIMITE DE
LAS PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL
161.OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE INFORMAR EL MONTO DE LAS
CONTRAPRESTACIONES QUE SE INDICAN
162.OPCION PARA EL TRATAMIENTO DE SUS INGRESOS PARA LOS SOCIOS DE LAS
SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL QUE PERCIBAN INGRESOS POR SU
TRABAJO PERSONAL
163.CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL POR PAGO UNICO POR PERCEPCIONES
GRAVABLES CORRESPONDIENTES A VARIOS MESES
164.OPCION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN
INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES EXCLUSIVAMENTE POR CONCEPTO
DE COMISIONES
165.COMO DETERMINARAN EL MONTO TOTAL DE LA EXENCION LOS CONTRIBUYENTES
QUE RECIBAN DE DOS O MAS PERSONAS INGRESOS POR JUBILACIONES,
PENSIONES, ETCETERA
166.CUALES SON INGRESOS POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL
SUBORDINADO
167.QUE SALARIO MINIMO DEBERA CONSIDERARSE PARA EFECTO DE LOS PAGOS A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 94 DE LA LEY
168.OPCION PARA EFECTUAR LOS ENTEROS DEL IMPUESTO CUANDO LOS PAGOS SE
HAGAN EN FORMA SEMANAL
169.OPCION DE COMUNICAR AL PRESTATARIO QUE EFECTUE LAS RETENCIONES PARA
EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94, FRACCION IV DE LA LEY
443
170.OPCION DE DISMINUIR DEL INGRESO ACUMULABLE, EL MONTO DE LA PRIMA
PAGADA QUE SE INDICA
171.PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL POR PAGO UNICO DE
JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO
172.CUAL SERA EL TOTAL DE PERCEPCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95,
FRACCION II
173.RETENCION POR PAGO UNICO DE JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO
174.REGLAS POR RETENER EL IMPUESTO PARA LA PERSONA QUE HAGA PAGOS POR
GRATIFICACION ANUAL, PARTICIPACION DE UTILIDADES, PRIMAS DOMINICALES Y
VACACIONALES
175.OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION, CUANDO SE PAGA AL TRABAJADOR EN
FUNCION DE CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO
176.OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION CUANDO SE HAGAN PAGOS QUE
COMPRENDAN UN PERIODO DE 7, 10 O 15 DIAS
177.PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR
RETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY, PUEDAN OPTAR POR
EFECTUAR MENSUALMENTE LA RETENCION
178.CUANDO PODRAN LAS PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR RETENCIONES
APLICAR LA TARIFA
179.REQUISITOS PARA COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR DE UN TRABAJADOR
CONTRA CANTIDADES RETENIDAS A OTRO
180.EN QUE CASO EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LAS
CANTIDADES NO COMPENSADAS
181.EN QUE CASO EL RETENEDOR NO ESTA OBLIGADO A CALCULAR EL IMPUESTO
ANUAL
182.EN QUE CASOS LOS TRABAJADORES QUE DEJARON DE PRESTAR SERVICIOS
ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE NO PRESENTARAN DECLARACION ANUAL
183.DATOS QUE DEBEN CONSIGNAR LOS EMPLEADORES EN LOS COMPROBANTES
FISCALES ENTREGADOS A LOS TRABAJADORES
184.ALCANCE DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL TITULO
IV DE LA LEY
185.OPCION DE RETENER EL IMPUESTO CON EL CONSENTIMIENTO DEL PRESTATARIO,
EN LOS INGRESOS POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES A QUE SE REFIERE LA
SECCION I DEL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY
186.DEDUCCION PARCIAL DE LAS RENTAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE
DESTINEN PARTE DE SU CASA-HABITACION PARA EL DESARROLLO DE SUS
ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES
187.EN QUE MOMENTO LOS INGRESOS SON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS PARA LOS
EFECTOS DE LOS ARTICULOS 101, FRACCION I Y 102 DE LA LEY
188.MECANICA PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE PEAJE QUE SE SEÑALA, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 103, FRACCION III DE LA LEY
189.REGLA PARA EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIONES EFECTUADAS CON
CHEQUE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 105, FRACCION I DE LA LEY
444
190.POSIBILIDAD DE ACREDITAR LA RETENCION EFECTUADA EN LOS INGRESOS
PERCIBIDOS EN FORMA ESPORADICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 107 DE LA
LEY
191.CUANDO LOS CONTRIBUYENTES DISPONGAN DE UN LOCAL NO SE CONSIDERARA
QUE RECIBEN INGRESOS EN FORMA ESPORADICA
192.COMO DEBERAN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS CON INGRESOS POR
ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PARA FORMULAR EL ESTADO DE POSICION
FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 110, FRACCION V DE LA LEY
193.FORMA DE EFECTUAR LA DESTRUCCION O DONACION DE LAS MERCANCIAS QUE
HUBIEREN PERDIDO SU VALOR POR DETERIORO U OTRAS CAUSAS
194.OPCION PARA CALCULAR EL ULTIMO PAGO PROVISIONAL DE LOS
CONTRIBUYENTES SEÑALADOS EN EL CAPITULO III DEL TITULO IV DE LA LEY
195.COMO PODRA DEDUCIRSE LA DIFERENCIA CUANDO LAS DEDUCCIONES QUE SE
SEÑALAN SEAN SUPERIORES A LOS INGRESOS
196.FECHA PARA EJERCER LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY
197.DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A PAGOS PROVISIONALES
198.OBLIGACION EN CUANTO A DECLARACIONES SE REFIERE, DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE UNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR OTORGAR EL USO
O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
199.REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS COMPROBANTES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 118, FRACCION III DE LA LEY
200.REGLAS PARA CALCULAR LA GANANCIA Y LOS PAGOS PROVISIONALES DE
INGRESOS POR LA ENAJENACION DE INMUEBLES
201.COMO SE DETERMINA LA GANANCIA EN EL CASO DE ENAJENACION DE
INMUEBLES EN COPROPIEDAD
202.COMO DETERMINARAN LA TASA, EN TERMINOS DEL ARTICULO 120, LAS PERSONAS
FISICAS QUE SE INDICAN
203.COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EN ENAJENACION DE BIENES SE PACTE EL
PAGO EN PARCIALIDADES
204.EL COSTO A DEDUCIR TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE BIENES ADQUIRIDOS
POR PRESCRIPCION
205.EL COSTO A CONSIDERAR CUANDO EL ENAJENANTE NO PUEDA COMPROBAR EL
COSTO DE LAS INVERSIONES HECHAS EN CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y
AMPLIACIONES DEL INMUEBLE
206.COMO DEBERA EFECTUARSE LA DEDUCCION DE LA PERDIDA, TRATANDOSE DE
ACCIONES Y PARTES SOCIALES
207.COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE QUE DISMINUYA PARTE DE LA
PERDIDA QUE SE SEÑALA, DE LOS DEMAS INGRESOS QUE DEBA ACUMULAR EN SU
DECLARACION ANUAL
208.QUE SE CONSIDERARA COSTO DE ADQUISICION PARA LOS EFECTOS DE LOS
ARTICULOS 123 Y 124 DE LA LEY
209.COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES CUANDO NO PUEDA SEPARARSE
DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION LA PARTE QUE CORRESPONDE AL
445
TERRENO Y LA QUE SE REFIERE A LA CONSTRUCCION
210.EN QUE CASOS NO SE DISMINUIRA EL COSTO DE ADQUISICION EN FUNCION DE
LOS AÑOS TRANSCURRIDOS
211.REGLAS EN EL CASO DE INMUEBLES SOBRE LOS QUE UN EJIDATARIO HUBIERE
ASUMIDO EL DOMINIO PLENO CONFORME AL ARTICULO 82 DE LA LEY AGRARIA
212.EN QUE CASOS LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMAS FEDATARIOS,
QUEDAN RELEVADOS U OBLIGADOS DE EFECTUAR EL CALCULO Y ENTERO DEL
IMPUESTO
213.EN QUE MOMENTO CONSIDERARAN REALIZADA LA OPERACION LAS PERSONAS
FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR LA ENAJENACION DE INMUEBLES POR
ADJUDICACION JUDICIAL O FIDUCIARIA
214.OBLIGACION DE LOS NOTARIOS, JUECES, ETC. DE CALCULAR Y ENTERAR EL
IMPUESTO EN LAS ENAJENACIONES QUE SE SEÑALAN
215.REQUISITOS PARA PODER EFECTUAR UNA RETENCION MENOR POR ENAJENACION
DE ACCIONES
216.COMO SE DETERMINA EL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCION
217.COMO DEBEN CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL LOS NOTARIOS, CORREDORES Y
JUECES EN LOS CASOS QUE EL VALOR DE AVALUO EXCEDA MAS DE UN 10% AL
MONTO DE LA CONTRAPRESTACION
218.COMO SE PROCEDE EN CASO DE QUE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS SEAN
SUPERIORES A LOS INGRESOS ACUMULABLES EN EL CASO DE ADQUISICION DE
BIENES
219.CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Y EL PAGO PROVISIONAL, TRATANDOSE DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL EN LA QUE SUS INTEGRANTES NO EJERZAN LA OPCION
QUE SE SEÑALA
220.REGLAS PARA QUE LOS FONDOS DE INVERSION EN INSTRUMENTOS DE DEUDA
CALCULEN LOS INTERESES DEVENGADOS DIARIOS
221.OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS PARA EL PAGO DEL ISR DEL EJERCICIO
CUANDO PERCIBAN LOS INTERESES QUE SE SEÑALAN
222.COMO CALCULARAN EL RENDIMIENTO ACUMULABLE DE SUS ACCIONISTAS LOS
FONDOS DE INVERSION EN INSTRUMENTOS DE DEUDA O DE RENTA VARIABLE
223.REGLAS PARA QUE LOS FONDOS DE INVERSION QUE SE SEÑALAN DETERMINEN
LOS INTERESES NOMINALES QUE DEBAN INFORMAR
224.OPCION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DE APLICAR LA TASA DEL 20%
SOBRE LOS INTERESES REALES EN LUGAR DE EFECTUAR LA RETENCION QUE SE
SEÑALA
225.REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION CALCULEN PARA CADA UNO
DE SUS INVERSIONISTAS EL INTERES REAL ACUMULABLE
226.COMO DEBE PROCEDERSE EN LOS CASOS DE CONTRATOS CELEBRADOS POR
DOS O MAS PERSONAS CON INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO
227.REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL FACTOR QUE SE INDICA, POR PARTE DE
LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO
446
228.RETENCION DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 135 DE LA LEY POR
PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O CASAS DE BOLSA
229.COMO EFECTUARAN LA RETENCION LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
230.POR QUE TIPO DE INTERESES QUE SE PAGUEN A RESIDENTES EN MEXICO, NO SE
EFECTUARA LA RETENCION DE ISR
231.REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO DEL DIVIDENDO, PARA LOS FONDOS DE
INVERSION QUE SE SEÑALAN
232.REGLAS PARA CALCULAR LOS INTERESES REALES ACUMULABLES DE LOS
ACCIONISTAS PERSONAS FISICAS
233.COMO SE DETERMINARA LA ESTIMATIVA DIARIA DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS
AL CONSUMIDOR
234.REQUISITOS PARA LA NO RETENCION DE IMPUESTOS A LOS CONTRIBUYENTES
QUE SE SEÑALAN
235.OPCION DE NO EXPEDIR EL COMPROBANTE PARA QUIENES ENTREGUEN LOS
PREMIOS QUE SE SEÑALAN
236.COMO SE MANEJARAN LOS INGRESOS DE CADA PERSONA FISICA PERCIBIDOS EN
COPROPIEDAD O SOCIEDAD CONYUGAL
237.POSIBILIDAD DE EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RETENIDO PARA
LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 106, 116 Y 145 DE LA LEY
238.EN QUE CASOS NO EFECTUARAN LA RETENCION POR LA PRIMA PAGADA LAS
INSTITUCIONES DE SEGUROS QUE SE SEÑALA
239.OPCION DE CALCULAR EL MONTO ACUMULABLE EN EL CASO DE INGRESOS POR
INTERESES Y GANANCIA CAMBIARIA EN EL CASO QUE SE INDICA
240.REGLAS PARA LAS RETENCIONES APLICABLES RESPECTO AL ARTICULO 146 DE LA
LEY, PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN LOS INGRESOS QUE SE
SEÑALAN
241.OBLIGACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE
MANTENER A DISPOSICION DEL SAT LOS DATOS QUE SE INDICAN
242.COMO RESOLVERAN LAS AUTORIDADES FISCALES LAS SOLICITUDES PARA NO
EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS EN LAS ZONAS RURALES
243.EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS COMPROBANTES DE LAS DEDUCCIONES
REUNEN LOS REQUISITOS FISCALES
244.EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR
EL REQUISITO DE LAS DEDUCCCIONES DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN
CONTABILIDAD
245.OPCION DE EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIONES EFECTUADAS CON
CHEQUE, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE SE SEÑALA
246.COMO PRECISAR LAS REPARACIONES Y ADAPTACIONES QUE SE CONSIDERAN
INVERSIONES DEDUCIBLES
247.OPCION DE UTILIZAR POR CIENTOS DE DEDUCCION MENORES A LOS QUE SEÑALA
LA LEY Y REGLAS PARA EL EFECTO
248.OPCION PARA SUSPENDER LA DEDUCCION DE INVERSIONES CUANDO SE DEJEN
DE REALIZAR OPERACIONES POR MAS DE DOCE MESES
447
249.QUE DONATIVOS NO ONEROSOS NI REMUNERATIVOS SE CONSIDERAN
DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 151, FRACCION III
250.CONDICION PARA QUE SEA DEDUCIBLE EL MONTO DE LOS INTERESES REALES
EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJERCICIO
251.REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS FIDEICOMISOS PARA SER CONSIDERADOS
COMO CREDITOS HIPOTECARIOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 151, FRACCION IV
252.CONDICION PARA QUE LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS SE
PUEDAN CONSIDERAR COMO DEDUCIBLES
253.INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN
EL SISTEMA FINANCIERO Y PLAZO PARA PROPORCIONARLA
254.CONDICION PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES PUEDAN DEDUCIR LOS INTERESES
QUE SE SEÑALAN
255.REGLA PARA LA DEDUCCION DE INTERESES, CUANDO LOS DEUDORES DE LOS
CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑALAN OBTENGAN EN EL EJERCICIO EN EL
QUE PAGUEN LOS INTERESES, INGRESOS POR RENTA DEL BIEN
256.COMO SE CONSIDERAN LOS INTERESES PERCIBIDOS CUANDO LOS DEUDORES
SEAN VARIAS PERSONAS EN EL CASO DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE
SEÑALAN
257.COMO DEBE DETERMINARSE EL CALCULO DE INTERES REAL DEDUCIBLE DE LOS
CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑALAN
258.CUANDO SE CONSIDERAN LAS APORTACIONES REALIZADAS A LOS FONDOS DE
PENSIONES O JUBILACIONES COMO APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES
PERSONALES DE RETIRO
259.REGLAS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS QUE SE INDICAN, DE
LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL MES
260.OPCION PARA PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL POR PARTE DE PERSONAS
FISICAS, TRABAJADORES AUN CUANDO NO ESTEN OBLIGADOS A ELLO
261.PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A LA
PRESENTACION DE DECLARACIONES
262.OBLIGACIONES A CUMPLIR PARA LAS PERSONAS FISICAS OBLIGADAS A INFORMAR
EN SU DECLARACION, SUS INGRESOS EXENTOS
263.QUE PORCENTAJE DE VIATICOS NO ESTARAN OBLIGADOS A INFORMAR LOS
CONTRIBUYENTES EN SU DECLARACION ANUAL
264.QUE CONCEPTOS PODRAN INCLUIRSE COMO HONORARIOS MEDICOS Y DENTALES
DEDUCIBLES
265.DEDUCCIONES QUE PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL, PODRAN EFECTUAR
LOS FUNCIONARIOS O TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SE SEÑALAN
266.REGLAS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES PARA CUBRIR GASTOS
FUNERALES A FUTURO
267.REQUISITOS PARA LA DEDUCCION DE DONATIVOS NO ONEROSOS NI
REMUNERATIVOS
268.DEDUCIBILIDAD DE LAS PRIMAS DE SEGUROS PAGADOS BAJO LAS CONDICIONES
QUE SE INDICAN
448
269.REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS FISICAS PUEDAN DEDUCIR EN SU
DECLARACION ANUAL EL TRANSPORTE ESCOLAR QUE SE INDICA
270.EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE LOS TITULOS QUE SE INDICAN SON
COLOCADOS EN EL EXTRANJERO ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA
271.DE QUE MANERA CAUSARAN EL ISR LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE
LIQUIDEN EN ESPECIE UNA OPERACION FINANCIERA DERIVADA DE LA FORMA QUE
SE SEÑALA
272.REQUISITOS A CUMPLIR PARA APLICAR LA EXENCION ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO 153
273.DISMINUCION DEL INGRESO ACUMULABLE PERCIBIDO POR EL CONTRIBUYENTE
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 154
274.REQUISITOS PARA QUE NO ESTEN SUJETOS AL IMPUESTO LOS DIVIDENDOS O
UTILIDADES QUE DISTRIBUYAN LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDICAN
275.FORMAS EN QUE PODRAN EFECTUAR SUS PAGOS LAS PERSONAS FISICAS
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, OBLIGADAS AL PAGO DEL ISR
276.QUE SE CONSIDERARAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS INGRESOS A QUE
SE REFIEREN LOS ARTICULOS 154 Y 175, FRACCION I DE LA LEY
277.QUE DIAS SE TOMARAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS 183 DIAS A QUE SE
REFIEREN LOS ARTICULOS 154 Y 156 DE LA LEY
278.COMO SE PROCEDERA, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 154 DE LA LEY CUANDO LA
PRESTACION DEL SERVICIO SE REALICE EN LAS INSTALACIONES DE UNA PERSONA
RESIDENTE EN MEXICO
279.EN QUE CASOS LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN COMO
ACTIVIDAD LA INTEGRACION DE PAQUETES TURISTICOS NO SE CONSIDERARAN
COMPRENDIDOS DENTRO DEL SUPUESTO DEL ARTICULO 159
280.COMO DEBEN MANEJARSE LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES QUE SE
CONSIGNEN EN ESCRITURA PUBLICA EN EL CASO QUE SE SEÑALA, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 160 DE LA LEY
281.CUANDO SE CONSIDERARA QUE EL IMPUESTO SUJETO A DIFERIMIENTO SE
CAUSARA EN LA FECHA QUE SE SEÑALA, EN EL CASO DE REESTRUCTURACION DE
SOCIEDADES PERTENECIENTES A UN GRUPO
282.CUANDO DEBERA REALIZARSE LA FECHA DE DESIGNACION DEL REPRESENTANTE
EN EL PAIS, PARA EFECTOS DE LA OPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 161 DE LA
LEY
283.EN QUE CASOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO PRESENTAR EL DICTAMEN A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY
284.REGLAS PARA EFECTOS DEL DICTAMEN RELATIVO A LAS OPERACIONES POR
ENAJENACION DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY
285.INFORMACION QUE DEBERA INCLUIR EL INFORME QUE EL CONTADOR PUBLICO
EMITA, TRATANDOSE DE ENAJENACIONES DE ACCIONES ENTRE PARTES
RELACIONADAS
286.DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 161 DE LA LEY
287.DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTARSE PARA ACREDITAR QUE LAS
449
ACCIONES INDICADAS NO HAN SALIDO DEL GRUPO
288.CUANDO ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS RESIDENTES EN UN
PAIS CON EL QUE MEXICO TENGA EN VIGOR UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION
289.AVISO QUE DEBERA PRESENTAR EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO QUE ENAJENE
ACCIONES EMITIDAS POR UNA SOCIEDAD RESIDENTE EN MEXICO
290.CANTIDADES A DEDUCIR TRATANDOSE DE OPERACIONES FINANCIERAS
DERIVADAS DE DEUDA EN LAS QUE DURANTE SU VIGENCIA SE PAGUEN
DIFERENCIAS EN EFECTIVO
291.COMO SE PROCEDERA, RESPECTO AL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE
FORMEN PARTE DE LAS REMESAS QUE PERCIBA O QUE ENVIE UN
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, CONFORME AL ARTICULO 164, FRACCION II DE
LA LEY
292.CONTENIDO DEL AVISO QUE PRESENTE EL DEPOSITARIO PARA LIBERARSE DE LA
OBLIGACION QUE SE INDICA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 166 DE LA LEY
293.Derogado.
294.QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMEN FISCAL PREFERENTE
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 176
295.QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMENES FISCALES
PREFERENTES POR LAS PERSONAS RESIDENTES EN MEXICO QUE PARTICIPEN
INDIRECTAMENTE EN UNA O MAS ENTIDADES EXTRANJERAS
296.OPCION PARA HACER LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS QUE ESTAN
SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES
297.CUANDO PODRAN CONSIDERAR LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS INGRESOS
GENERADOS POR LA ENAJENACION DE BIENES QUE NO SE ENCUENTREN
FISICAMENTE EN EL PAIS NO SON PASIVOS
298.QUE INGRESOS NO SE CONSIDERAN SUJETOS A REGIMENES PREFERENTES
299.PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA DETERMINAR LA UTILIDAD O RESULTADO
FISCAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 177 DE LA LEY
300.OPCION DE ACREDITAR EL ISR, POR LOS INGRESOS QUE SE SEÑALAN, PARA LOS
SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES
301.ESTADOS DE CUENTA QUE LOS CONTRIBUYENTES NO ACOMPAÑARAN A LA
DECLARACION INFORMATIVA
302.METODO PARA AJUSTAR EL RANGO DE PRECIOS, DE MONTOS DE
CONTRAPRESTACIONES O DE MARGENES DE UTILIDAD PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 180 DE LA LEY
303.QUE SE CONSIDERAN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO,
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 185 DE LA LEY
304.A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO
BASE PLANES DE PENSIONES RELACIONADOS CON LA EDAD, JUBILACION O EL
RETIRO DE PERSONAS
305.OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS DE APLICAR LA DISPOSICION SEÑALADA A LAS
APORTACIONES QUE SE INDICAN
450
306.COMO SE DETERMINA EL INGRESO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTICULO
191, FRACCION III
307.OBLIGACION DEL FEDATARIO DE ASENTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA LOS DATOS
QUE SE SEÑALAN
308.POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION
PARA CAMBIAR LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 194
309.REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL FIDEICOMISO PARA TENER LA FACULTAD DE
PRESTAR SERVICIOS INDEPENDIENTES A LAS SOCIEDADES MEXICANAS
RESIDENTES EN MEXICO
310.CUANDO SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INVERSION
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 192, FRACCION III
311.CUALES SERAN LOS INGRESOS A DISTRIBUIR POR EL FIDEICOMISO
312.CUANDO LAS PERSONAS MORALES ESTARAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL
TITULO III DE LA LEY
313.REGLAS GENERALES QUE DEBERA CUMPLIR EL INTERMEDIARIO FINANCIERO PARA
EFECTUAR LA RETENCION DEL ISR
451
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Publicado en el D.O.F. del 6 de mayo de 2016
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 12 y se DEROGA el artículo 293 del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
452
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 2, 8, 17, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 39, 41, 45, 46, 54, 73, 76,
82, 86, 93, 96, 112, 121, 124, 126, 151, 161, 191, 195 y demás relativos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 1. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
COMO DEBEN PRESENTARSE LOS AVISOS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 2. Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar avisos
ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que
establecen el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter
general que al efecto emita el SAT.
CONCEPTO DE AUTOMOVIL
ARTICULO 3. Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automóvil aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos
a cuatro ruedas.
QUE DEBE ENTENDERSE POR CONSTRUCCION DE OBRAS
ARTICULO 4. Para efectos de los artículos 2, párrafos sexto y séptimo y 168 de la Ley, el
término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en
general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras,
puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos,
perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos,
aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.
El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el artículo 2, párrafos
sexto y séptimo de la Ley se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos
entre el inicio y la terminación de los servicios.
En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de
los mismos excederá de 183 días naturales en un período de doce meses, el contribuyente
deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV,
Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
453
CUALES NO SON ACTIVIDADES PREVIAS O AUXILIARES
ARTICULO 5. Para efectos del artículo 3, fracción IV de la Ley, se considera que no son
actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el
extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares
en el extranjero. No se considerarán actividades auxiliares las de dirección.
COMO PUEDEN LOS CONTRIBUYENTES ACREDITAR SU RESIDENCIA FISCAL EN
OTRO PAIS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 4 DE LA LEY
ARTICULO 6. Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen
acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para
evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se
refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la
autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten
haber presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para
presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la
autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la
declaración del Impuesto del penúltimo ejercicio.
Vigencia de las constancias
Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán
vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
DE QUE MANERA ACREDITARAN EL IMPUESTO LOS RESIDENTES EN MEXICO QUE
PERCIBAN INGRESOS POR DIVIDENDOS PROVENIENTES DE ACCIONES EMITIDAS
EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 7. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos
provenientes de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero que coticen
en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 5 de la Ley, el
Impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el
extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de
dicha retención en la cual informe a la institución para el depósito de valores autorizada, de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los datos que identifiquen al contribuyente,
incluyendo el nombre y la clave en el registro federal de contribuyentes, según hayan sido
suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario; los ingresos
percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia
de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no
requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el
nombre del representante legal del depositario.
TIPO DE CAMBIO QUE PODRAN UTILIZAR LAS CASAS DE CAMBIO Y CENTROS
CAMBIARIOS
ARTICULO 8. Para efectos del artículo 8, párrafo sexto de la Ley, las casas de cambio y
centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación
de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del
día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el
resultado obtenido se dividirá entre dos;
454
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso
total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo
día; y
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total
de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número
de divisas compradas en el mismo día.
Tipo de cambio promedio
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas
durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la
fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de
compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el
resultado de la fracción III de este artículo.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa,
pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su
valor, las casas de cambio o centros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que
publique el Banco de México a que se refiere el artículo 8 de la Ley, en el caso de dólares de
los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados
Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de
los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario
Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se
sufra la pérdida.
QUE PERSONAS FISICAS Y MORALES NO SE CONSIDERARAN COMO PARTES
RELACIONADAS, TRATANDOSE DE UNIONES DE CREDITO Y SOCIEDADES
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
ARTICULO 9. Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, para efectos del artículo 11 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las
personas físicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o
sociedades, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las regula, para
acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de
las mismas.
HASTA QUE FRACCIONES SE CALCULARA EL COEFICIENTE DE UTILIDAD
ARTICULO 10. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere
el artículo 14, fracción I de la Ley.
CUAL SERA EL INTERES DEVENGADO A CARGO POR PERDIDA EN LA
ENAJENACION, AMORTIZACION O REDENCION
ARTICULO 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos,
obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y
que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la
Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación,
amortización o redención, cuando el primero sea mayor.
Ganancia que se considera interés
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o
cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público
inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se
455
conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en
términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto
de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los
intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o
título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los
intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la
enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será
la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en
términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.
COMO ACUMULARAN LOS INGRESOS LAS PERSONAS MORALES Y FISICAS
DISTINTAS A LAS CASAS DE CAMBIO QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRA Y VENTA DE
DIVISAS
(R) ARTICULO 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas
morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas,
distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de
conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley,
tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar
soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los
demás ingresos que perciban.
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE NO CONSIDERAR LOS INGRESOS
DE FUENTE DE RIQUEZA EN EL EXTRANJERO PARA EFECTOS DE LOS PAGOS
PROVISIONALES
ARTICULO 13. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso a) de la Ley, los
contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el
impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean
atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.
FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL
MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 14. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b) de la Ley, la solicitud
de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo
semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de
la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir.
Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se
deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN, GANANCIA O PERDIDA EN LAS
OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE SE INDICAN
456
ARTICULO 15. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos
en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con
anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción
autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el
precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos
títulos, actualizada por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el
que se readquieran los títulos. Para efectos de este artículo, el emisor considerará como
primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.
EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULABLES LOS DEPOSITOS
RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR
ARTICULO 16. Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se considerarán ingresos
acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad
exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de
arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del
contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable
para el arrendador en el mes en que se apliquen.
OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 17. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan
por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo
dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley. Dicha opción se deberá
aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.
QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS CONTRIBUYENTES QUE
CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 18. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, en los que
se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos
en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de
su presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17,
párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance
mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las
obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el
contribuyente.
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMACION PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 17 DE LA LEY
ARTICULO 19. Para efectos del artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, se
considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de
supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la
obra, firme de conformidad dicha estimación.
EN QUE SUPUESTOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN CAMBIAR LA OPCION
PREVISTA EN EL ARTICULO 17, FRACCION III
ARTICULO 20. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero de
la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicha fracción por una sola
457
vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre
que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando se fusione con otra sociedad;
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos
un 25% del capital social del contribuyente;
III. La sociedad que obtenga el carácter de integrada en términos del artículo 61 de la Ley,
en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad integradora cuente con la autorización a
que se refiere el artículo 63 de la Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como
sociedad integrada conforme a los artículos 66 y 68 de dicha Ley; y
IV. Cuando se escinda la sociedad.
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE
SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO
DE FABRICACION
ARTICULO 21. Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo
fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los
contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o
cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se
efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se
realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el artículo
17, párrafo último de la Ley.
PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES PARA LOS EFECTOS DEL
ARTICULO 19 DE LA LEY
ARTICULO 22. Para efectos del artículo 19 de la Ley, cuando el monto original de la
inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a
que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán
deducir en términos de la Ley.
REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 23. Para determinar el monto original ajustado de las acciones en términos del
artículo 22 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de
adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley,
que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a
la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha
persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado durante el
período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y
hasta el mes en el que las enajene.
REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA GANANCIA DE LAS ACCIONES
ARTICULO 24. Para efectos del artículo 22 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de
que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del
monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere
el artículo 77, párrafo quinto de la Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
señalados en el artículo 22, fracción II, inciso b) de la Ley, sea mayor que la suma del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el artículo 22, fracción III, párrafo primero de la Ley, por la
458
diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición,
se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 22,
fracción I de la Ley, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición
actualizado, la diferencia determinada en términos del párrafo primero de este artículo; y
II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las
acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente,
considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que
se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en términos del artículo 22,
fracción III, párrafo tercero de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la
enajenación y hasta el mes en que se disminuya.
DE QUE MANERA SE EFECTUARA EL COSTO PROMEDIO POR ACCION DE LAS
SOCIEDADES ESCINDENTE Y ESCINDIDAS
ARTICULO 25. Para efectos del artículo 23, párrafo segundo de la Ley, el costo promedio
por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas,
se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de
posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de base para
realizar la escisión.
SOLICITUD DE AUTORIZACION QUE DEBERAN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES
QUE REALICEN REESTRUCTURACIONES DE LAS SOCIEDADES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 26. Para efectos del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen
reestructuraciones de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo,
deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere dicho precepto ante la
autoridad fiscal competente, previamente a que se lleve a cabo la reestructuración
correspondiente.
EN QUE CASO LA SOCIEDAD EMISORA DE ACCIONES NO REQUIERE ESTAR
CONSTITUIDA EN MEXICO
ARTICULO 27. Para efectos del artículo 24, párrafo primero de la Ley, la sociedad emisora
de las acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades
enajenante y adquirente estén constituidas en México, acrediten pertenecer a un mismo
grupo y se cumplan los requisitos a que se refieren la Ley y este Reglamento.
CUALES SERAN LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 24, FRACCION III DE LA LEY
ARTICULO 28. Para efectos del artículo 24, fracción III de la Ley, los estados financieros
consolidados a que se refiere dicho precepto, serán aquellos que se elaboraren de acuerdo
con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera o bien,
que esté obligado a aplicar, entre otras, las normas de información financiera, los principios
de contabilidad denominados “United States Generally Accepted Accounting Principles” o
las normas internacionales de información financiera y, en general, cualquier otra
disposición jurídica aplicable en materia de contabilidad, considerando los efectos de la
reestructuración.
CUAL SERA LA INFORMACION QUE DEBERA CONSTAR EN EL ACTA DE ASAMBLEA
PARA EFECTOS DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 24 DE LA LEY
459
ARTICULO 29. Para efectos del artículo 24, fracción IV de la Ley, la información que
deberá constar en el acta de asamblea que levante la sociedad emisora de las acciones que
recibe el solicitante con motivo de la suscripción y pago de capital, será la siguiente:
I. Número de las acciones de las cuales era propietario el solicitante, señalando el costo
promedio por acción, así como el monto original ajustado que corresponda a las mismas
determinado conforme al artículo 22 de la Ley;
II. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones
de las cuales era propietario; y
III. Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente,
que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, y el
costo comprobado de adquisición de las mismas para efectos de los artículos 22 y 23 de la
Ley.
Para efectos del párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de las acciones que
recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el monto original ajustado a que se refiere
la fracción I de este artículo, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la
fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las acciones de las que
era propietario el solicitante.
Asimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secretario del consejo de
administración o el administrador único, correspondientes al libro de registro de acciones
nominativas y al libro de variaciones de capital, en su caso, que las personas morales se
encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CAPITULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCION I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
COMO MANEJARAN LA DEDUCCION LAS PERSONAS MORALES QUE UTILICEN
INMUEBLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTICULO 30. Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su cargo en términos del
Título II de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho
Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán
deducir la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren
realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que establece
la Ley, se cumpla con lo siguiente:
I. Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y
representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con
facultades para actuar con el carácter mencionado, otorgado por dicha asamblea;
II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los
condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea
general de condóminos para tal efecto;
III. Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos de conservación y
mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador;
IV. Que el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos de
conservación y mantenimiento, y entregue a cada condómino una constancia por períodos
460
mensuales en la que se especifique:
a) Los folios correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que
ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor
agregado respectivo; y
b) La parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto total,
conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el
condominio de que se trate. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor
agregado que se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por
la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento de este último gravamen.
Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los
comprobantes fiscales;
V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de
administración, deberá expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea general de
condóminos, el cual deberá incluirse cuando se elaboren las constancias en los términos
establecidos en la fracción IV de este artículo; y
VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de
condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por deducir los gastos de
conservación y mantenimiento en términos del presente artículo.
No se podrá optar por efectuar la deducción de los gastos de conservación y
mantenimiento en términos del presente artículo, cuando las personas que presten los
servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación
de la asamblea general de condóminos.
OPCIONES PARA EFECTOS DE DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES
QUE SE EFECTUEN CON POSTERIORIDAD AL SEGUNDO MES DEL CIERRE DEL
EJERCICIO
ARTICULO 31. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen
con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o
se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:
I. Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la Ley, el total de las devoluciones,
descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se
efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual
derivan; y
II. Restar para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las devoluciones,
descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas
del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se
efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá
ejercer cuando:
a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el
ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de
utilidad determinado conforme al artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular
los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o
bonificación; o
b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de
aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia
461
determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.
En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto
pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá
ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y
b) de la fracción II de este artículo.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE
PEAJE PAGADAS EN LAS CARRETERAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 32. Para efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, para que los
contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con
sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán
amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta
de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.
GASTOS QUE PODRAN DEDUCIR LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS AL
TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS
ARTICULO 33. Para efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, los contribuyentes
dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio,
los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio
correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el
mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros
propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio exceden de un 2% a los efectivamente
erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que
correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del
ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán
conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán acumular a
sus ingresos del ejercicio el monto de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio
inmediato anterior.
CUALES SON LAS PENSIONES O JUBILACIONES QUE PODRAN DEDUCIRSE EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 25, FRACCION X DE LA LEY
ARTICULO 34. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones que podrán deducirse en términos del artículo 25,
fracción X de la Ley, serán aquellas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales
a las del Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas
siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las
reservas constituidas por la empresa. Sin embargo, cuando los trabajadores manifiesten
expresamente su conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en cualquier forma
opcional de pago establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la
misma.
Cuando se hubiera transferido el valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones del
trabajador se computará el tiempo de servicio en otras empresas. En ningún caso dichas
transferencias se considerarán aportaciones deducibles para efectos del Impuesto.
REQUISITOS ADICIONALES QUE DEBEN CUBRIRSE EN LAS RESERVAS DE FONDOS
DE PENSIONES O JUBILACIONES QUE SE SEÑALAN
462
ARTICULO 35. Para efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley y
65 de este Reglamento, las reservas para los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social deberán, además
de cumplir con lo previsto en dichos artículos, con lo siguiente:
I. Que establezcan la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de
pensiones o jubilaciones de personal de que se trate. En el caso de que el trabajador decida
incorporarse a dicho plan, el empleador deberá obtener por escrito la manifestación
respectiva;
II. Que la suma de las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador
y las aportaciones de los propios trabajadores, no excedan del 12.5% del salario anual
declarado para efectos del Impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que
la Ley asimila a salarios;
III. Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de personal de
que se trate, tengan una vigencia mínima de doce meses, contados a partir de la fecha de la
última modificación a dichos términos y condiciones; y
IV. Que el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea administrado
por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de
fondos de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de
inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito.
REQUISITOS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS DONATIVOS
ARTICULO 36. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, se considera que los
donativos cumplen con los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio
en el que se otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las
personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en el Diario Oficial
de la Federación y en su página electrónica, excepto tratándose de la Federación, entidades
federativas y municipios, así como sus organismos descentralizados que tributen conforme
al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa.
Asimismo, las asociaciones, sociedades civiles o instituciones que se constituyan y
funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que corresponda
efectuar a la Federación, las entidades federativas o los municipios, podrán obtener la
autorización para recibir donativos deducibles. Dichas asociaciones, sociedades civiles o
instituciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82, párrafos sexto y
séptimo de la Ley, para obtener la referida autorización.
SE CONSIDERAN DONATIVOS CON EFECTO FISCAL LOS DE MONUMENTOS
ARTISTICOS O HISTORICOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 37. Los monumentos artísticos o históricos en términos de la Ley Federal
Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación,
a las entidades federativas, a los municipios, así como a sus respectivos organismos
públicos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, también se
considerarán dentro de los donativos previstos en el artículo 27, fracción I de la Ley.
QUE SE CONSIDERARA COMO MONTO DEL DONATIVO PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 27, FRACCION I DE LA LEY
ARTICULO 38. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, cuando los bienes
donados sean aquéllos a que se refieren los artículos 19 ó 22 de la Ley, se considerará
463
como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio
por acción del bien donado, según corresponda, calculado en términos de dichos artículos.
Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en términos del artículo 25, fracción II de
la Ley, el donativo no será deducible.
Bienes de activo fijo
En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del
monto original de la inversión actualizado no deducido en términos del artículo 31 de la Ley.
Bienes muebles distintos
Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se
considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya
pagado para adquirir el bien por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió
y hasta el mes en el que se efectúe la donación.
GASTOS QUE NO SE CONSIDERAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LAS
CASAS DE BOLSA
ARTICULO 39. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, no se consideran
estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial de las casas de
bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con
títulos de crédito emitidos por otra sociedad.
QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27,
FRACCION I, INCISO a)
ARTICULO 40. Para efectos del artículo 27, párrafo primero, fracción I, inciso a) de la Ley,
se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se
otorguen a instituciones de derechos humanos que tengan el carácter de organismos
públicos autónomos, y tributen conforme al Título III de la Ley.
OBLIGACION DE EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE
EFECTUE EROGACIONES A TRAVES DE UN TERCERO
ARTICULO 41. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero,
excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques
nominativos a favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones de crédito o casas de bolsa a la cuenta abierta a nombre del
tercero, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán
estar amparados con comprobante fiscal a nombre del contribuyente.
REGLAS PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES RESUELVAN LAS SOLICITUDES
DE AUTORIZACION PARA NO PAGAR LAS EROGACIONES CON LOS MEDIOS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 42. Para efectos del artículo 27, fracción III, párrafo tercero de la Ley, las
autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación
de pagar las erogaciones a través de los medios señalados en el primer párrafo de dicha
fracción, de conformidad con lo siguiente:
I. Se apreciarán las circunstancias de cada caso considerando, entre otros, los siguientes
parámetros:
a) El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas
rurales, sin servicios financieros; y
464
b) El grado de aislamiento del proveedor respecto de las poblaciones o zonas rurales
donde hubiera servicios financieros, así como los medios o infraestructura de transporte
disponibles para llegar a dichas poblaciones o zonas.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba
que considere pertinentes; y
II. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las
autorizaciones serán revisadas anualmente considerando, entre otros, los siguientes
aspectos:
a) El desarrollo de los medios o de la infraestructura del transporte;
b) El grado de acceso a los servicios financieros en la población o zonas rurales de que se
trate; y
c) Los cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la autorización.
EN QUE CASO PUEDEN SER DEDUCIBLES LAS EROGACIONES EFECTUADAS POR
SALARIOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27, FRACCION III
ARTICULO 43. Para efectos del artículo 27, fracción III de la Ley, las erogaciones
efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a
que se refiere el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre
que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para
la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del
comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina.
EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR
EL REQUISITO DE ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN CONTABILIDAD
ARTICULO 44. Para efectos del artículo 27, fracción IV de la Ley, se entenderá que se
cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en
contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.
COMO SE DETERMINA EL MONTO DE LOS INTERESES DEDUCIBLES
ARTICULO 45. El monto de los intereses deducibles a que se refiere el artículo 27,
fracción VII de la Ley, se determinará conforme a lo siguiente:
I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan
concertado los créditos, dividiendo los intereses devengados en el mes entre el total de
capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese período. La tasa mensual
promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales
promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho
ejercicio;
II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por
la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio; y
III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida
conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II de esta
disposición y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los
préstamos otorgados a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o
accionistas a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I de este artículo;
el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el
contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto.
No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa de interés que se precisa
465
en la fracción II de este artículo resultare superior a la obtenida en términos de la fracción I
de esta disposición.
Cuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada moneda y no hubiera
obtenido créditos suficientes en la misma, considerará como tasa mensual de interés
pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias
en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa
deberá ser la correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se
hubiera otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa
la promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de
noventa días en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno
Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores equiparable a los certificados
mencionados.
REQUISITOS DE LAS PARTIDAS DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 46. Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con
el artículo 27, fracción XI de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos
trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar
relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente; y
II. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el
cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o
descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan
parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de
dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de
prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica.
DE QUE MANERA SERA DEDUCIBLE LA PRESTACION DE PREVISION SOCIAL
EXCEDENTE DE LOS LIMITES QUE FIJA LA LEY
ARTICULO 47. Cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el Impuesto que
corresponda al excedente de los límites establecidos para las prestaciones de previsión
social, a que se refiere el artículo 27 de la Ley, podrá deducir dicho excedente, siempre que
se considere el importe del Impuesto referido como ingreso para el trabajador por el mismo
concepto y se efectúen las retenciones correspondientes.
COMO DETERMINARAN LOS CONTRIBUYENTES EL PROMEDIO ARITMETICO ANUAL
PARA CADA TRABAJADOR TRATANDOSE DE LA PREVISION SOCIAL
ARTICULO 48. Para efectos del artículo 27, fracción XI, párrafo segundo de la Ley, los
contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado,
dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados
durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores
correspondiente al mismo ejercicio.
En el caso de los trabajadores no sindicalizados a que se refiere el artículo 27, fracción XI,
párrafo cuarto de la Ley, los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual de las
erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de dichos
trabajadores, dividiendo el monto total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores
no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos
trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.
REQUISITOS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES A FONDOS DE AHORRO
466
ARTICULO 49. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en
términos del artículo 27, fracción XI, párrafo quinto de la Ley, serán deducibles cuando
cumpla con lo previsto en la Ley y los siguientes requisitos de permanencia:
I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata,
únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año;
II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público
inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine; y
III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las
aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en
el fondo, siempre que éstos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un
préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles,
siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya
pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde
que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.
EN QUE CASO SE PODRAN DEDUCIR LOS PAGOS DE PRIMAS DE SEGUROS DE
GASTOS MEDICOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 50. Para efectos del artículo 27, fracción XI, párrafo sexto de la Ley, los
contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que
efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores,
se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato, o de
ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.
REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS SEGUROS DE TECNICOS O DIRIGENTES
ARTICULO 51. Los planes relativos a seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere el
artículo 27, fracción XII, párrafo segundo de la Ley, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de
prima nivelada;
II. El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa, o ser socio industrial en
el caso de sociedades de personas o en comandita por acciones;
III. El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario irrevocable; y
IV. En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el
contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio en que esto
ocurra.
REQUISITOS PARA DEDUCIR PAGOS A COMISIONISTAS Y MEDIADORES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 52. Para efectos del artículo 27, fracción XVII de la Ley, por los pagos a
comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar
que quienes perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para efectos fiscales en el
país en que residan o que presentan declaración periódica del Impuesto en dicho país.
COMO PUEDEN DEDUCIRSE LOS GASTOS DE SERVICIOS PUBLICOS O
CONTRIBUCIONES LOCALES Y MUNICIPALES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27,
FRACCION XVIII, PRIMER PARRAFO DE LA LEY
467
ARTICULO 53. Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley,
tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y
municipales, cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se
prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el
ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del
comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más
tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que
se efectúe la deducción.
EN QUE CASO NO SE CONSIDERARA INCUMPLIDO EL REQUISITO PARA LAS
DEDUCCIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27, FRACCION XVIII DE LA LEY
ARTICULO 54. Para efectos del artículo 27, fracción XVIII de la Ley, no se considerará
incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se
cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación,
con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley, a más tardar
en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su
caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los
recargos respectivos.
NO SE CONSIDERARAN INGRESOS EXENTOS LOS DIVIDENDOS QUE SE SEÑALAN
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 28, FRACCION II DE LA LEY
ARTICULO 55. Para efectos del artículo 28, fracción II de la Ley, no se considerarán
ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así
como los que no se consideran ingresos de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo
de la Ley.
COMO SE DETERMINARA EL CAPITAL CONTABLE POR ACCION PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 28, FRACCION XVII, CUARTO PARRAFO
ARTICULO 56. Para efectos del artículo 28, fracción XVII, párrafo cuarto, inciso b) de la
Ley, el capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir
el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona
moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la
reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital
contable de la misma.
El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado
en el estado de posición financiera que señala el artículo 76, fracción IV de la Ley, formulado
a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, actualizado
conforme a las normas de información financiera cuando éstas se utilicen para integrar la
contabilidad; en caso contrario, la actualización se efectuará conforme a las disposiciones
generales que al efecto expida el SAT.
REGLAS PARA LA DEDUCCION DE LOS VIATICOS O GASTOS DE VIAJE
ARTICULO 57. Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, se entenderá por
establecimiento del contribuyente aquél en el que presta normalmente sus servicios la
persona a favor de la cual se realice la erogación.
Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten
al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de
aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50
kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien
presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando
468
los comprobantes fiscales respectivos, excepto los comprobantes expedidos en el
extranjero, mismos que deberán cumplir los requisitos que establezca el SAT mediante
reglas de carácter general.
Cuando los viáticos y gastos a que se refiere este artículo, beneficien a personas que
presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes fiscales deberán ser
expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan
servicios personales subordinados, los comprobantes fiscales podrán ser expedidos a
nombre de dichas personas, en cuyo caso y para efectos del artículo 18, fracción VIII de la
Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con el comprobante
fiscal a nombre de aquél por cuenta de quien se efectuó el gasto.
DEDUCCION DE GASTOS EROGADOS POR CONCEPTO DE GASOLINA, ACEITE,
SERVICIOS, REPARACIONES Y REFACCIONES EN EL CASO DE AUTOMOVILES
PROPIEDAD DE SUBORDINADOS
ARTICULO 58. Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán
deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y
refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una
persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean
consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.
La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por
kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a
veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos
que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para efectos de este
párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de
la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, deberán haberse
realizado en territorio nacional y estar amparados con el comprobante fiscal expedido a
nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que
acrediten los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad. Asimismo, se deberá
acompañar el comprobante fiscal que ampare el hospedaje de la persona que conduzca el
vehículo.
DEDUCIBILIDAD DE RESERVAS DE PASIVO O COMPLEMENTARIAS DE ACTIVO
ARTICULO 59. Para efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley, serán deducibles en el
ejercicio los cargos que correspondan a la aplicación de reservas de pasivo o
complementarias de activo que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se
crearon o incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisitos para su
deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de impuestos
provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran recabado de éstos los
documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
No serán ingresos del ejercicio las cancelaciones de reservas con crédito a resultados,
cuya creación e incremento se hubieran considerado no deducibles.
AVISO QUE DEBEN PRESENTAR LAS PERSONAS MORALES QUE PRETENDAN
DEDUCIR LOS PAGOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE CASAS HABITACION
ARTICULO 60. Para efectos del artículo 28, fracción XIII de la Ley, las personas morales
que pretendan deducir los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación deberán
presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, un aviso conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto emita el SAT, donde manifiesten bajo protesta de decir
469
verdad, que la información presentada es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones
que realiza el contribuyente.
Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la deducción
correspondiente, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate,
durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la
documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dicho inmueble.
REQUISITOS PARA LA DEDUCCION DEL PAGO DE CONSUMO EN RESTAURANTES
ARTICULO 61. Para efectos del artículo 28, fracción XX de la Ley, se entiende que para
que la erogación sea deducible en términos de dicha disposición, el pago de la misma
deberá efectuarse con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la
deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
DEDUCIBILIDAD DE LOS COMPROBANTES EXPEDIDOS A NOMBRE DEL
IMPORTADOR COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 62. Para efectos del artículo 28, fracción XXII de la Ley, tratándose de
operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios
los agentes aduanales, se podrán deducir para efectos del Impuesto, los gastos amparados
con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas
operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por
conducto de los propios agentes aduanales.
CONCEPTOS QUE SE CONSIDERARAN COMO DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 63. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXV de la Ley, se
considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los
títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.
QUE AREAS SE CONSIDERAN ESTRATEGICAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 28,
FRACCION XXVII, SEXTO PARRAFO
ARTICULO 64. Para efectos del artículo 28, fracción XXVII, párrafo sexto de la Ley, se
consideran áreas estratégicas, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión
Extranjera.
CREACION Y CALCULO DE LAS RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIONES O
JUBILACIONES DE PERSONAL
ARTICULO 65. Para efectos de los artículos 25, fracción X y 29 de la Ley, las reservas para
fondos de pensiones o jubilaciones de personal se deberán crear y calcular de acuerdo con
un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada
fondo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de
que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por
un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se
trate, correspondiente a dichos servicios. En ningún caso dicho porcentaje excederá los
límites del artículo 25, fracción X de la Ley.
La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su
caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración
y pérdidas de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que efectúen los
470
trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el
contribuyente.
En el caso de que los trabajadores efectúen aportaciones a la reserva del fondo de
pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento a que se refiere el artículo 35,
fracción II de este Reglamento se determinará considerando las aportaciones tanto del
trabajador como del contribuyente.
En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejercicio, ésta será distribuida en los
ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado.
Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensiones o jubilaciones de personal,
para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez
días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo,
deberán presentar aviso a las autoridades fiscales.
DOCUMENTACION NECESARIA EN EL CASO DE RESERVAS DE PENSIONES O
JUBILACIONES Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD
ARTICULO 66. Los contribuyentes que constituyan las reservas a que se refiere el artículo
29 de la Ley, dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el
plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar
a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala:
I. El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate;
II. Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de
seguros, casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras
integrales de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro o
instituciones de crédito, que administren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se
trate, especificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando
pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta; y
III. La metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la valuación para
el siguiente año, señalando el monto de las aportaciones que efectuarán los contribuyentes
y, en su caso, los trabajadores.
Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para primas de antigüedad y para
pensiones o jubilaciones de los trabajadores, la información a que se refieren las fracciones
I, II y III de este artículo, deberá llevarse por separado.
OPCION DE PACTAR QUE EL TRABAJADOR CONTRIBUYA AL FINANCIAMIENTO DEL
FONDO DE PENSIONES O JUBILACIONES
ARTICULO 67. Para efectos del artículo 29 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador
contribuya al financiamiento del fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se
trate, siempre que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes
solamente se pueda efectuar cuando dicho trabajador deje la empresa que constituyó el
citado fondo.
Para efectos del párrafo anterior, cuando los recursos provenientes del fondo de que se
trate, se retiren antes de que el trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación,
dichos recursos deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones
complementario a los que señala la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la
que el trabajador fuere a prestar sus servicios, a través de las instituciones o sociedades a
471
que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley. Estas transferencias no se considerarán
aportaciones deducibles para efectos del Impuesto.
TRATAMIENTO FISCAL DE LOS EXCEDENTES DE LOS FONDOS DE PENSIONES O
JUBILACIONES
ARTICULO 68. Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos
de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el
artículo 29 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo
de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el Impuesto a la
tasa que para el ejercicio establezca el artículo 9 de la Ley, sobre la diferencia entre el monto
de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se
refiere este artículo.
En el caso de que los trabajadores hubiesen realizado aportaciones a dicho fondo, el
excedente, en la proporción que le corresponda a cada trabajador, deberá ser transferido a
la subcuenta de aportaciones complementarias a que se refiere el artículo 74 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
INVERSION DEL 70% DE LA RESERVA EN LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
ARTICULO 69. Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se refiere el artículo
29, fracción II de la Ley, en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para
los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines,
se constituirá un comité con igual representación del contribuyente y los trabajadores, que
establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la
reserva.
Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo
general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año;
II. Que el plazo de pago del crédito sea de diez a veinte años, mediante enteros
mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los bienes
correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra
incendio; y
III. Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento
máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a que se
refiere el artículo 29, fracción II de la Ley.
REGLAS PARA LOS RENDIMIENTOS QUE SE OBTENGAN DE LA INVERSION DE
FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
ARTICULO 70. Para efectos del artículo 29, fracción III de la Ley, los rendimientos que se
obtengan con motivo de la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad
que sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa,
operadoras de fondos de inversión y administradoras de fondos para el retiro, con
concesión o autorización para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán
permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE NO SE DISPONE DE LOS BIENES O
472
RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES
ARTICULO 71. Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se
dispone de los bienes o de los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean
transferidos de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de
fondos de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de fondos de inversión,
administradora de fondos para el retiro o institución de crédito, que esté manejando el fondo
a otra institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora de las mencionadas
en este artículo y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el contribuyente dentro de los quince días anteriores a la transferencia de dichos
fondos y sus rendimientos en los términos de este artículo, presente aviso ante la autoridad
fiscal que corresponda a su domicilio, informando la institución, sociedad, casa de bolsa,
operadora o administradora que ha venido manejando el fondo y a la que será transferido.
En este caso, deberá entregar una copia sellada del aviso a la entidad que venía manejando
el fondo; y
II. La institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que hubiera venido
manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo directamente a la nueva
institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, acompañando a dicha
entrega el documento en el que señale expresamente que tales bienes, valores o efectivo
constituyen fondo de pensiones o jubilaciones en términos del artículo 29 de la Ley. En el
caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de la
institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, que vaya a manejar el
fondo o mediante traspaso de cuentas en institución de crédito o casa de bolsa.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE NO SE DISPONE DE LOS BIENES, VALORES O
RENDIMIENTOS DE LA RESERVA DE FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES
ARTICULO 72. Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se
dispone de los bienes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación
laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de
pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el
empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a
otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Seguro
Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este
caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus
rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de
retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, los recursos que se entreguen al trabajador antes de que
se den los supuestos que se señalan en el artículo 151, fracción V, párrafo segundo de la
Ley, se considerarán ingresos acumulables para éste.
SECCION II
DE LAS INVERSIONES
REGLAS PARA MODIFICAR EL POR CIENTO DE DEDUCCION DE INVERSIONES
473
ARTICULO 73. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 31,
párrafo cuarto de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada período de cinco años para
cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde
el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento o bien, cuando el
contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio
o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como
efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN DE CONSIDERAR EL
MONTO DE LAS REFACCIONES DENTRO DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION
DEL ACTIVO FIJO
ARTICULO 74. Para efectos del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes que realicen
inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento,
que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán considerar el
monto de esas refacciones dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se
trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en
cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley, para el activo de que se
trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la
que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el
comprobante fiscal del bien de activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a
que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o
sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción
autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos
establecidos en la Ley.
QUE SE CONSIDERAN COMO ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O
MEJORAS AL ACTIVO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 36, FRACCION I
ARTICULO 75. Para efectos del artículo 36, fracción I de la Ley, se consideran como parte
de las instalaciones o de los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones
o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al
activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se le venía dando y
se sujetarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley, para la deducción de dichas
instalaciones o bienes a partir del ejercicio en que se realicen las mismas.
Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere el artículo
36, fracción I de la Ley, los gastos que se efectúen por concepto de restauración,
conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en términos de la Ley
Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que
dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o
permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos.
La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la
dirección del Instituto competente.
DEDUCIBILIDAD DE LAS INVERSIONES EN CASAS HABITACION, COMEDORES,
AVIONES Y EMBARCACIONES
ARTICULO 76. Las inversiones a que se refiere el artículo 36, fracción III de la Ley, serán
deducibles, siempre que el contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la
documentación con la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de
474
su actividad y presente aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio en que se
pretenda aplicar la deducción por primera vez. Para estos efectos se podrá presentar un
aviso para todas las inversiones a que se refiere dicha fracción.
Una vez presentado el aviso, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el
contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación
señalada en el párrafo anterior.
SECCION III
DEL COSTO DE LO VENDIDO
COMO PODRAN DEDUCIR EL COSTO LOS CONTRIBUYENTES QUE DESTINEN PARTE
DE SUS INVENTARIOS DE MERCANCIAS Y MATERIAS PRIMAS, AL CONSUMO
PROPIO
ARTICULO 77. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías,
materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán
deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto
de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de
conformidad con el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley y además cumplan con los
demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El registro contable deberá ser
acorde con el tratamiento fiscal.
CUAL SERA EL SISTEMA DE COSTEO ABSORBENTE SOBRE LA BASE DE COSTOS
HISTORICOS
ARTICULO 78. Para efectos del artículo 39 de la Ley, el sistema de costeo absorbente
sobre la base de costos históricos será el que se determine en términos de los párrafos
segundo y tercero de dicho artículo.
COMO SE DETERMINARA EL COSTO DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL SISTEMA
DE COSTEO ABSORBENTE SOBRE LA BASE DE COSTOS PREDETERMINADOS
ARTICULO 79. Los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 39, párrafo primero
de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que
integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la
base de costos predeterminados deberán:
I. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los
elementos que integran el costo de las mismas;
II. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a
partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías; y
III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo
histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de
manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a
las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea
menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate,
según corresponda.
El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con
base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o
especificaciones técnicas de cada producto en particular.
CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO DEDUCIBLE
PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
475
ARTICULO 80. Los contribuyentes que realicen, las actividades a que se refiere el artículo
39, párrafos segundo y tercero de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible
considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en dichos párrafos
correspondan a cada actividad que desarrollen.
OPCION DE DEDUCIR EN EL EJERCICIO FISCAL EL COSTO DE LO VENDIDO DE LAS
ADQUISICIONES O SERVICIOS
ARTICULO 81. Para efectos del artículo 27, fracción VIII, en relación con el artículo 39,
párrafos segundo y tercero de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o
reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II,
Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de
lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos de este artículo, aun cuando
éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes
párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones
fiscales.
Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán
un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las
adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de
que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y
servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este
registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del
ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo
de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo
ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
REGLAS PARA UTILIZAR LOS METODOS DE VALUACION ESTABLECIDOS EN EL
ARTICULO 41 DE LA LEY
ARTICULO 82. Para efectos del artículo 41 de la Ley, los contribuyentes que manejen
cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar los mismos,
cualquiera de los métodos de valuación establecidos en dicho artículo, excepto tratándose
de las mercancías que se ubiquen en el supuesto del párrafo tercero del artículo citado, a las
cuales les será aplicable el método de costo identificado.
COMO PODRAN LOS CONTRIBUYENTES DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO A
TRAVES DE UN CONTROL DE INVENTARIOS
ARTICULO 83. Para efectos del artículo 41, párrafo segundo de la Ley, los contribuyentes
que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas,
productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con
la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad
que mediante reglas de carácter general determine el SAT, podrán determinar el costo de lo
vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de
producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el
costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de
acuerdo con lo siguiente:
I. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, al inicio del ejercicio;
476
II. De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, efectuadas durante el ejercicio; y
III. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, al final del ejercicio.
El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que
correspondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a
la fracción III del mismo artículo.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar
inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en términos del artículo 76,
fracción IV de la Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el
ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo
dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.
COMO DETERMINARAN LOS CONTRIBUYENTES EL MARGEN DE UTILIDAD BRUTA
ARTICULO 84. Para efectos del artículo 41, párrafo cuarto de la Ley, los contribuyentes
determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate,
por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente
las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el
precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se
trate, será el margen de utilidad bruta.
CAPITULO III
DEL AJUSTE POR INFLACION
QUE CONSIDERARAN LOS CONTRIBUYENTES PARA LA CUANTIFICACION DEL
CALCULO ANUAL POR INFLACION
ARTICULO 85. Para efectos de los artículos 8, párrafo cuarto y 44 de la Ley, los
contribuyentes para la cuantificación del cálculo anual por inflación, además de aplicar lo
dispuesto en la fracción I del artículo 44 de la Ley, considerarán en la determinación del
saldo promedio anual de sus deudas y del saldo promedio anual de sus créditos, lo
siguiente:
I. Quienes realicen el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del saldo
promedio anual de sus créditos considerarán el valor total de la contraprestación, así como
el plazo que se hubiera determinado en el contrato; y
II. Quienes reciban el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del saldo
promedio de sus deudas considerarán el pago de dicha contraprestación como parte de sus
deudas.
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES PARA NO CONSIDERAR COMO DEUDAS LAS
RESERVAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 86. Para efectos del artículo 44 de la Ley, los contribuyentes podrán no
considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el
artículo 29 de la Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos
para efectos del artículo 44 de la Ley.
QUE SE ENTENDERA COMO CANCELACION DE UNA OPERACION QUE DIO LUGAR A
UN CREDITO PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN
477
ARTICULO 87. Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, 31 y 88 de este
Reglamento, se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda,
según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que
se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios, así como la nulidad, la
rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.
REGLAS PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CANCELEN LA PARTE DEL AJUSTE
ANUAL POR INFLACION QUE SE INDICA, PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 45 Y 46
DE LA LEY
ARTICULO 88. Para efectos de los artículos 45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de
la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente
al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:
I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes
del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se
trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas
del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según
corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del período en el que se consideró
como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del
ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo
promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que
se cancele la operación de que se trate; y
II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a
partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se
contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de
cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se
acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se
cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el
cual se cancele la operación; y
b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de
cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se
contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva,
del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.
El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se
calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el
período durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses
que abarque dicho período.
Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o
deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de
ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al
período comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta
aquél en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por
inflación a que se refiere este artículo.
CAPITULO IV
478
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ARRENDADORAS
FINANCIERAS Y UNIONES DE CREDITO
EN QUE CASOS SE CONSIDERARA INGRESO POR INTERES EL IMPUESTO QUE LA
PERSONA CUBRA POR CUENTA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 89. Para efectos del artículo 48, párrafo penúltimo de la Ley, cuando la
persona que pague los intereses, cubra el Impuesto que al establecimiento en el extranjero
de instituciones de crédito del país le corresponda, el importe de dicho Impuesto se
considerará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para
el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 103 de la Ley,
según corresponda.
CONSTANCIAS DE RECIPROCIDAD QUE DEBERAN EXHIBIR LAS MISIONES
DIPLOMATICAS DE ESTADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 90. Para efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley, las misiones
diplomáticas de estados extranjeros deberán exhibir ante la institución financiera que efectúe
el pago de los intereses, la constancia emitida por la autoridad competente para certificar
que el gobierno correspondiente le otorga un trato de reciprocidad a las misiones
diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento.
Para obtener la certificación a que se refiere el párrafo anterior, las misiones diplomáticas
de estados extranjeros deberán presentar ante la autoridad competente, un escrito
solicitando la constancia de reciprocidad en materia del Impuesto y, en su caso, sus límites
en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos
los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
AVISO QUE DEBEN PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES LOS FONDOS Y
CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES O LAS PERSONAS MORALES QUE SE
INDICAN
ARTICULO 91. Para efectos del artículo 54, fracción V, párrafo segundo, inciso a) de la
Ley, los fondos y cajas de ahorro de trabajadores o las personas morales constituidas
únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, deberán presentar
el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, en los términos que establezca el SAT
mediante reglas.
COMO PODRAN CUMPLIR, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 55, FRACCION I DE LA
LEY, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
ARTICULO 92. Para efectos del artículo 55, fracción I de la Ley, las administradoras de
fondos para el retiro podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha fracción,
entregando anualmente al SAT, en el plazo previsto en la citada fracción, la siguiente
información del trabajador afiliado: nombre, clave del registro federal de contribuyentes,
domicilio, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante el
ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas y el saldo en la cuenta individual del
afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate.
En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del trabajador afiliado,
deberá enviarse el nombre, domicilio y la clave del registro federal de contribuyentes o, en
su caso, clave única de registro de población, del beneficiario.
El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de
la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las
479
aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción,
considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se
enajenaron.
Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al
precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo
siguiente:
I. Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la unidad de inversión del día en el que se
vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las
acciones; y
II. El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de
adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo de
adquisición actualizado.
OPCION QUE TIENEN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DE
IDENTIFICAR AL RECEPTOR DE LOS INTERESES O GANANCIA O PERDIDA POR
ENAJENACION DE ACCIONES POR SU CLAVE DEL RFC
ARTICULO 93. Para efectos de los artículos 55, fracción I, 56 y 136, último párrafo de la
Ley, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar
información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la
ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio fiscal
de que se trate, podrán identificar al receptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por
la enajenación de acciones, por su clave del registro federal de contribuyentes. En el caso
de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave del registro federal de contribuyentes,
podrán presentar la clave única de registro de población, o su número de identificación
fiscal, tratándose de residentes en el extranjero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará siempre que las instituciones que
componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información
señalados en los artículos 55, fracción I y 56 de la Ley.
Cuando la clave del registro federal de contribuyentes, la clave única de registro de
población o el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a solicitud de dicha autoridad,
las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del
contribuyente.
En el caso de que el receptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el
que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido
por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según
corresponda.
CUANDO SE TENDRA POR CUMPLIDA LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 55, FRACCION IV DE LA LEY
ARTICULO 94. Para efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley, se tendrá por cumplida
tal obligación cuando las instituciones del sistema financiero opten por presentar de manera
480
mensual la información correspondiente, en los términos que establezca el SAT mediante
reglas de carácter general.
QUE SE ENTENDERAN COMO DEPOSITOS EN EFECTIVO PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 55, FRACCION IV DE LA LEY
ARTICULO 95. Para efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley, también se entenderán
como depósitos en efectivo, las cantidades en efectivo destinadas al pago de un crédito,
préstamo o financiamiento otorgado por una institución del sistema financiero a una persona
física o moral, que excedan del monto adeudado por tales conceptos.
QUE CONSIDERARAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES PARA EL CALCULO DE
SALDO PROMEDIO DIARIO DE LA INVERSION
ARTICULO 96. Las instituciones de crédito, las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo y las sociedades financieras populares para realizar el cálculo del saldo promedio
diario de la inversión que no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica
del Distrito Federal, elevado al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XX, incisos a) y b)
de la Ley, respecto de los intereses pagados por dichas instituciones y sociedades, deberán
considerar todas las cuentas o inversiones, según corresponda, de las que el contribuyente
sea titular de una misma institución o sociedad.
CAPITULO V
DEL REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
CUANDO LA SOCIEDAD INTEGRADA O INTEGRADORA DEBERA ENTERAR EL
IMPUESTO QUE SE DIFIRIO EN LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO
ARTICULO 97. Para efectos de los artículos 68, párrafo primero y 69, párrafo primero de la
Ley, la sociedad integrada o integradora en el ejercicio en que deje de aplicar lo establecido
en el Título II, Capítulo VI de la Ley, deberá enterar dentro del mes siguiente a aquél en que
ocurra ese supuesto el Impuesto que se difirió en los pagos provisionales de dicho ejercicio
actualizados por el período comprendido desde el mes en que debió efectuar cada pago
provisional y hasta que los mismos se realicen.
CAPITULO VI
DE LOS COORDINADOS
CUANDO
SE
CONSIDERA
QUE
LOS
CONTRIBUYENTES
SE
DEDICAN
EXCLUSIVAMENTE AL AUTOTRANSPORTE DE CARGA O PASAJEROS
ARTICULO 98. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, se considera que los
contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
DATOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA CON LA QUE COMPROBARAN
GASTOS LOS INTEGRANTES DE LOS COORDINADOS
ARTICULO 99. Para efectos del artículo 73, párrafo último de la Ley, los integrantes de los
coordinados que se agrupen para realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos con
la constancia que le entregue el contribuyente que solicitó los comprobantes a su nombre
en la que se especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso,
se hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se
trate. Además, dicha constancia deberá contener lo siguiente:
481
I. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien;
II. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien;
III. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes;
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;
V. Lugar y fecha de la operación; y
VI. La leyenda “constancia de gastos comunes”.
DATOS QUE CONTENDRAN LAS LIQUIDACIONES QUE EMITAN LOS COORDINADOS
ARTICULO 100. Para efectos de los artículos 72, párrafo segundo, fracción IV y 73, párrafo
sexto de la Ley, las liquidaciones que emitan los coordinados deberán contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes del coordinado, así como el número de folio consecutivo. Los datos a que se
refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación;
II. Lugar y fecha de expedición;
III. Nombre del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de
contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio fiscal o la
ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su representante legal o de quien
reciba el documento; y
IV. Descripción global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos
y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Los coordinados deberán emitir un comprobante fiscal a cada uno de sus integrantes por
las liquidaciones que realice y será el comprobante de sus ingresos, gastos e inversiones y,
en su caso, de los impuestos y retenciones de cada integrante.
PAGO DEL IMPUESTO DE PERSONAS FISICAS DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE AL
AUTOTRANSPORTE DE CARGA O DE PASAJEROS
ARTICULO 101. Para efectos del artículo 73 de la Ley, las personas físicas dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de
pasaje y turismo que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados
de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de
los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del Impuesto
respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la
tasa marginal máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberán solicitar a
los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hubieran ejercido
dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el Impuesto correspondiente a
los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar
declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos
definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras
actividades que efectúen.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y
PESQUERAS
482
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE DEDUCIR LAS EROGACIONES
EFECTUADAS CON CHEQUE
ARTICULO 102. Para efectos del artículo 27, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley,
tratándose de pagos que se efectúen con cheque, que sean ingresos de los contribuyentes
a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley, podrán realizar la deducción de las
erogaciones efectuadas con cheque, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho
cheque, no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas
correspondan al mismo ejercicio.
DATOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA CON LA QUE COMPROBARAN LOS
GASTOS LAS PERSONAS FISICAS QUE SE AGRUPEN EN COPROPIEDAD
ARTICULO 103. Para efectos del artículo 74, párrafo tercero de la Ley, en el caso de la
copropiedad en la que se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para
el desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán
dichos gastos con la constancia que le entregue el contribuyente que solicitó los
comprobantes a su nombre en la que se especifique el monto total del gasto común y de los
impuestos que, en su caso, se hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda
al integrante de que se trate. Además, dicha constancia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien;
II. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien;
III. Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes;
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;
V. Lugar y fecha de la operación; y
VI. La leyenda “constancia de gastos comunes”.
COMO DEBERAN DETERMINAR SUS PAGOS PROVISIONALES LAS PERSONAS
MORALES QUE NO REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES POR CUENTA DE SUS
INTEGRANTES
ARTICULO 104. Para efectos del artículo 74, párrafo noveno de la Ley, las personas
morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán
determinar sus pagos provisionales en términos del artículo 106 de la Ley, aplicando al
resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley.
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN DE APLICAR LA
REDUCCION EN LOS PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 105. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos
del Título II, Capítulo VIII de la Ley, podrán aplicar la reducción establecida en el artículo 74,
párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley, en los pagos
provisionales de dicho Impuesto.
REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS MORALES ENTREGUEN LA LIQUIDACION DE
LOS INGRESOS Y GASTOS A SUS INTEGRANTES Y DATOS QUE DEBE CONTENER
483
ARTICULO 106. Para efectos del artículo 75 de la Ley, cuando los integrantes cumplan
con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los
ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral de la cual
sean integrantes.
Las personas morales que tributen conforme al Título II, Capítulo VIII de la Ley, no
considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en
forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las
personas físicas y morales que paguen el Impuesto individualmente, la liquidación de los
ingresos y gastos. Las personas morales deberán conservar copia de la liquidación y de los
comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, durante el plazo a que se refiere el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Las liquidaciones que emitan dichas personas morales, deberán contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes de la persona moral, así como el número de folio consecutivo. Los datos a
que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación;
II. Lugar y fecha de expedición;
III. Nombre del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de
contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio fiscal o la
ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su representante legal o de quien
reciba el documento; y
IV. Descripción global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos
y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Las personas morales deberán emitir un comprobante fiscal a cada uno de sus integrantes
por las liquidaciones que realice y será el comprobante de sus ingresos, gastos e
inversiones y, en su caso, de los impuestos y retenciones de cada integrante.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
AVISO QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARAN
DESTRUCCION DE MERCANCIAS
ARTICULO 107. Para efectos del artículo 27, fracción XX, párrafo primero de la Ley, los
contribuyentes deberán efectuar la destrucción de mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no
imputables al contribuyente. Para tal efecto deberán presentar cuando menos treinta días
antes de la fecha en la que se pretenda efectuar la destrucción, aviso de destrucción de
mercancía, en el que se señalen los datos de la mercancía a destruir, método de
destrucción, fecha, hora y lugar de la misma, y demás requisitos que establezca el SAT
mediante reglas de carácter general.
El contribuyente deberá registrar la destrucción de las mercancías en su contabilidad en el
ejercicio en el que se efectúe.
REGLAS A SEGUIR PARA LA DONACION DE BIENES QUE SE INDICAN
ARTICULO 108. Para efectos del artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley,
tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación,
vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los
484
contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el SAT y los requisitos siguientes:
I. Presentar un aviso a través de la página de Internet del SAT, cuando menos quince días
antes de la fecha prevista para la primera destrucción.
Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán
presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de
caducidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se refiere este párrafo, deberá
presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha de caducidad.
En el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o
conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en el aviso a
que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente:
a) La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha fecha, en el que el
bien de que se trate pueda ser consumido o usado sin que sea perjudicial para la salud. En
el caso de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad, de conformidad con
las disposiciones sanitarias, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en que
pueden ser consumidos;
b) Las condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del bien;
y
c) El tipo de población o regiones hacia las cuales están enfocados sus productos; y
II. Los bienes a que se refiere este artículo deberán mantenerse en las mismas
condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su
entrega.
En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o decomisados por las autoridades
sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal
de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el
registro contable respectivo.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE REGISTRAR ANTE EL SAT, LA
CELEBRACION DE LOS CONVENIOS CON LAS DONATARIAS
ARTICULO 109. Cuando los contribuyentes celebren convenios con las donatarias a que
se refiere el artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, para donarles en forma
periódica los bienes que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no
imputables al contribuyente, registrarán dichos convenios a través de la página de Internet
del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano
administrativo desconcentrado, dentro de los diez días siguientes a su celebración. En el
convenio se deberá señalar el tipo de bienes objeto de la donación, las cantidades
estimadas de los mismos, así como la periodicidad de entrega. En estos casos, los
contribuyentes estarán liberados de presentar los avisos a que se refieren los artículos 107 y
108 de este Reglamento, por los bienes que entreguen conforme al convenio celebrado.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar al SAT, en el mes de
febrero de cada año, a través de la página de Internet de dicho órgano administrativo
desconcentrado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita,
respecto de aquellos bienes que fueron entregados en donación en el ejercicio inmediato
485
anterior, con motivo de dichos convenios, así como de aquellos que, en su caso, fueron
destruidos en ese mismo ejercicio.
Cuando las donatarias a que se refiere este artículo no recojan dentro del plazo señalado
en el convenio celebrado los bienes ofrecidos en donación, el contribuyente podrá
destruirlos.
El SAT, en base a la información proporcionada por los contribuyentes, deberá publicar en
su página de Internet una relación de los convenios a que se refiere el presente artículo, así
como de los bienes donados y de los destruidos.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES, PARA FORMULAR EL ESTADO DE
POSICION FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76, FRACCION IV DE LA
LEY
ARTICULO 110. Para formular el estado de posición financiera a que se refiere el artículo
76, fracción IV de la Ley, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de
existencias a la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá
anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o
efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos, deberá
hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación referida.
EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE LLEVAR
UN REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS CON TITULOS VALOR EMITIDOS
EN SERIE
ARTICULO 111. Para efectos del artículo 76, fracción VIII de la Ley, se entenderá que se
cumple con la obligación de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos valor
emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta en los que
consten dichas operaciones, expedidos por las instituciones que integran el sistema
financiero en términos de la Ley.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE INFORMAR EL MONTO DE LAS
CONTRAPRESTACIONES O DONATIVOS RECIBIDOS
ARTICULO 112. Para efectos de los artículos 76, fracción XV y 82, fracción VII de la Ley,
los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones o donativos
recibidos, según se trate en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas
de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida
en dichos artículos.
El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe
respecto de una misma operación uno o varios pagos o donativos en efectivo en moneda
nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien
mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato
posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban contraprestaciones o donativos, donde una parte sea en
efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias
bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas
operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación o donativos en efectivo,
en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no
considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION DE LOS PRESTAMOS, APORTACIONES
PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL
486
ARTICULO 113. Para efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley, en el caso de que las
cantidades en un mismo ejercicio se reciban en dos o más pagos, los contribuyentes
presentarán la información dentro de los quince días posteriores a la entrega de la última
cantidad por la que se superen los seiscientos mil pesos en efectivo, en moneda nacional o
extranjera.
REGLAS RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES QUE
DISTRIBUYAN DIVIDENDOS DE ACCIONES COLOCADAS ENTRE EL GRAN PUBLICO
INVERSIONISTA
ARTICULO 114. Para efectos del artículo 76, fracción XI de la Ley, las personas morales
que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT, a
personas residentes en México o en el extranjero, a que se refieren los artículos 140 y 164,
fracción I de la Ley, estarán a lo siguiente:
I. Enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas a la institución para el
depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y
emitirán un comprobante fiscal el cual deberá contener lo señalado en el artículo 76, fracción
XI, inciso b) de la Ley;
II. La institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del
Mercado de Valores, a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las
referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en
custodia y administración las acciones. Asimismo, dicha institución para el depósito de
valores proporcionará a estos intermediarios financieros copia del comprobante fiscal a que
se refiere la fracción anterior; y
III. Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o
cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe
correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en el comprobante fiscal a que
se refiere la fracción I de este artículo, así como el Impuesto sobre dividendos retenido de
conformidad con los artículos 140, párrafo segundo y 164, fracción I de la Ley. Las personas
físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo, deberán
conservar el comprobante fiscal que emitan los intermediarios financieros para acreditar el
Impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.
Cuando la institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley
del Mercado de Valores sea el custodio de las acciones, dicha institución deberá emitir el
comprobante fiscal respectivo con base en la información proporcionada por el emisor.
Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir el
comprobante fiscal respectivo cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las
personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar una copia del
comprobante fiscal emitido por el emisor, en términos de la fracción I de este artículo.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista realizarán la retención a que se refieren los
artículos 140, párrafo segundo y 164, párrafo segundo, fracción I de la Ley, a través de casas
de bolsa, instituciones de crédito, sociedades operadoras de fondos de inversión,
instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las
acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del mercado de valores.
487
COMO LLEVARAN LA CONTABILIDAD LOS CONTRIBUYENTES RESIDENTES EN EL
PAIS QUE TENGAN ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 115. Para efectos del artículo 76, fracción XVII de la Ley, los contribuyentes
residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, deberán llevar en dichos
establecimientos cuando menos los libros de contabilidad y registros a que estén obligados
los contribuyentes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
EN QUE CASO SE TENDRA POR CUMPLIDA LA OBLIGACION PREVISTA EN EL
ARTICULO 76, FRACCION XIX DE LA LEY
ARTICULO 116. Se tendrá por cumplida la obligación prevista por el artículo 76, fracción
XIX de la Ley, cuando en la primera sesión ordinaria de la asamblea general de accionistas
siguiente a la emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que corresponda el
dictamen.
CUALES SON LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 77
DE LA LEY
ARTICULO 117. Las partidas no deducibles a que se refiere el artículo 77 de la Ley, son
aquéllas señaladas como no deducibles en la citada Ley.
REGLA PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA POR REDUCCION DE
CAPITAL EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 118. Para efectos del artículo 78, fracción I, párrafo quinto de la Ley, cuando el
reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción, para
determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en términos de dicho precepto, los
contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital
de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del
importe total del reembolso por acción.
Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada
de conformidad con el artículo 78, fracción I de la Ley, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto, por las acciones
reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida
determinada.
REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL PARA LAS PERSONAS MORALES A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 78, FRACCION I
ARTICULO 119. Para efectos del artículo 78, fracción I de la Ley, las personas morales
cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que
de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda al
número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de
cada una de dichas partes sociales, en su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las
cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda a las
aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que
de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en términos del contrato respectivo.
QUE CONSIDERARAN COMO CAPITAL CONTABLE LOS CONTRIBUYENTES PARA
EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 78 DE LA LEY
488
ARTICULO 120. Para efectos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, tratándose de la
compra de acciones, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de
la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados
por la asamblea general de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades
obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el
mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación
de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 78, párrafo
sexto de la Ley, en el que asienten las acciones propias compradas, su recolocación o la
cancelación de ellas, señalando el número y el precio de compra o recolocación de las
mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las
sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las
primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley se definirá
considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades
distribuidas en términos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, para determinar las
utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia
sociedad emisora a que se refiere la fracción II del párrafo primero de dicho artículo.
REGLAS PARA LA REDUCCION DE CAPITAL EN EL CASO QUE SEÑALA EL ARTICULO
78, DECIMO SEXTO PARRAFO DE LA LEY
ARTICULO 121. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 78,
párrafo décimo sexto de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el
período de dos años anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que
se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de
capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los
accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en
la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma
acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los
dos últimos años.
COMO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS
DISTRIBUIDOS POR PERSONAS MORALES QUE SE PERCIBAN A TRAVES DE UN
FIDEICOMISO
ARTICULO 122. Los ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por personas
morales que se perciban a través de un fideicomiso, se considerarán obtenidos
directamente de la persona moral que los distribuyó originalmente, y se acumularán en
términos del artículo 140 de la Ley si quien los obtiene es persona física, o se adicionarán a
la cuenta de utilidad fiscal neta conforme al artículo 77 de la Ley si se trata de persona moral.
Los dividendos o utilidades referidos se considerarán en la proporción que le corresponda a
cada uno de los integrantes del fideicomiso.
Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la
retención en términos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, párrafo segundo, fracción
I, párrafo quinto de la Ley, según corresponda.
489
DE QUE FORMA PODRAN EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 76, FRACCION III, LOS RESIDENTES EN EL PAIS QUE
REALICEN LOS PAGOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 123. Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen
en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en términos del artículo 166, párrafo
séptimo, fracción I, inciso b) de la Ley, podrán expedir los comprobantes fiscales a que se
refiere el artículo 76, fracción III de la Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos
que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten los comprobantes fiscales,
deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y
proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través
del agente pagador, la información necesaria para su expedición.
Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior,
deberán expedir un comprobante fiscal a cada agente pagador que ampare los intereses por
los que no se hayan expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los
términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del
residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES INTERESADAS EN RECIBIR LOS BIENES
OFRECIDOS EN DONACION
ARTICULO 124. Las instituciones interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación
a que se refiere el artículo 108 de este Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar aviso en el que manifiesten su interés de recibir los bienes ofrecidos en
donación a través de la página de Internet del SAT;
II. Destinar la totalidad de las donaciones recibidas al cumplimiento de su objeto social;
En ningún caso podrán comercializar dichas donaciones. No se considera que se
comercializan los bienes recibidos en donación, cuando se cobren cuotas de recuperación
por el suministro o la distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al
10% del precio de mercado de los productos. Para tales efectos, las donatarias deberán
llevar un registro de las cuotas de recuperación que, en su caso, obtengan; y
III. Llevar un control de los bienes que reciban, que permita identificar a los donantes, los
bienes recibidos de los donantes y los entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los
bienes destruidos que no hubieran sido entregados a los beneficiarios de las donatarias.
OPCION DE REALIZAR DESTRUCCIONES PERIODICAS EN EL CASO DE PRODUCTOS
PERECEDEROS
ARTICULO 125. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción I de este
Reglamento, tratándose de productos perecederos, los contribuyentes podrán realizar
destrucciones periódicas en forma semanal, quincenal, mensual o en períodos menores.
TITULO III
DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO
LUCRATIVOS
SE CONSIDERA DONATIVO LA ENTREGA DE BIENES QUE SE HAGA POR CAUSA DE
MUERTE EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 126. Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por
causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria
490
autorizada.
COMO PODRAN CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES LAS ASOCIACIONES
CIVILES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 127. Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el
mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en términos de la
Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto conforme al
Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias o
extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el
Impuesto en términos del Título II de la Ley.
COMPROBANTES A UTILIZAR POR PARTE DE LAS PERSONAS MORALES Y LAS
FIDUCIARIAS RESPECTO AL FIDEICOMISO AUTORIZADO PARA RECIBIR DONATIVOS
ARTICULO 128. Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles, deberán utilizar los comprobantes fiscales de
donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los comprobantes
fiscales por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones
fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los
asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 129. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en el extranjero, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y
mantener a disposición del público durante un período de tres años contados a partir del
ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al
cierre del ejercicio; y
II. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la
donataria autorizada en cantidad superior a $ 295,000.00, por concepto de salarios,
honorarios, compensaciones o cualquier otro.
QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN ONEROSOS O REMUNERATIVOS NO
DEDUCIBLES
ARTICULO 130. Para efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley, así
como 36, segundo párrafo, 128 y 134 de este Reglamento, se consideran onerosos o
remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización
civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles, para tener acceso o
participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien,
servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no constituye un donativo y,
por ende, no es deducible, la prestación gratuita de servicios a alguna organización civil o
fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles.
OBLIGACION DE SOLICITAR AUTORIZACION ANTE EL SAT PARA QUIENES RECIBAN
DONATIVOS
ARTICULO 131. Quienes reciban donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 27,
fracción I de la Ley y los artículos 36 y 134 de este Reglamento, excepto la Federación,
entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme
al Título III de la Ley deberán solicitar autorización ante el SAT.
491
Al presentar la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, acompañarán la
siguiente documentación:
I. Escritura constitutiva y estatutos que la rigen; y
II. Documento que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 27,
fracción I de la Ley.
Las instituciones de asistencia o de beneficencia presentarán la constancia que las
acredita como tales, expedida por las autoridades competentes conforme a las leyes de la
materia.
Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos
recibidos y, en su caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de
las instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el convenio
celebrado al efecto con la beneficiaria.
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 132. Para efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la
Ley, se entiende por:
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el
tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos,
prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
La asistencia o rehabilitación médica deberá prestarse por personas que cuenten con título
y cédula en la rama a que corresponda, conforme a las leyes aplicables;
II. Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera
de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley;
III. Orientación social, la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias
tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que
todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y
contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus
posibilidades, así como la atención o prevención de la violencia intrafamiliar para la
eliminación entre otros, de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil
peligroso;
IV. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos; la
promoción de la no discriminación o exclusión social; la creación de condiciones para la
conservación y desarrollo de la cultura; la preservación y defensa de los derechos a los
servicios de salud, educación, cultura, vivienda y alimentación, en términos de la Ley de la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
V. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas
que comprenden las siguientes actividades:
a) La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar el pleno
ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena inclusión;
b) Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral, así como su
protección física, mental y social;
492
c) Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y materiales que
permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones;
d) Ofrecer educación especial o inclusiva;
e) Promover la integración social a través del establecimiento de medidas contra la
discriminación;
f) Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a la población; y
g) Accesibilidad en espacios públicos; y
VI. Fomento de acciones para mejorar la economía popular, aquellas actividades que
comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y conocimientos,
encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa y autonomía de los
requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no implique el otorgar a los
beneficiarios de dichas actividades apoyos económicos, préstamos o beneficios de
cualquier naturaleza sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.
Serán beneficiarios de las actividades señaladas en el presente artículo los refugiados o
migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos,
comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.
FIDEICOMISOS CON FINALIDADES ESPECIFICAS QUE PUEDEN SER AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES
ARTICULO 133. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas
en los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, 82, párrafo penúltimo, 83 y 84 de la
Ley, así como 36, segundo párrafo y 134 de este Reglamento, podrán ser autorizados para
recibir donativos deducibles del Impuesto, siempre que cumplan con los requisitos previstos
en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que
tendrían las asociaciones o sociedades civiles autorizadas para los mismos efectos.
QUE BIBLIOTECAS Y MUSEOS SE ENCUENTRAN CONSIDERADAS DENTRO DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
ARTICULO 134. Para efectos del artículo 79, fracción XII, incisos d) y e) de la Ley, se
entienden incluidos las bibliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes,
siempre que se encuentren abiertos al público en general.
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 135. Para efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley, se
entiende por:
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos
I. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, a la capacitación, difusión,
orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos y sus garantías,
incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la
persona, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones
de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación, salvo en el supuesto a
que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley, y dichas acciones no estén vinculadas con:
493
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales;
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional;
c) Conflictos de carácter laboral;
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales; y
e) Actos u omisiones entre particulares; y
Servicios de apoyo a la creación
II. Servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades de asesoría, apoyo y
promoción de la autogestión y profesionalización de las organizaciones inscritas en el
registro federal de las organizaciones de la sociedad civil, a que se refiere la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que
no impliquen el otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el
remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles que proporciona este servicio.
LIMITACIONES PARA LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMISOS AUTORIZADOS
PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 136. Para efectos del artículo 82, fracción I, última oración de la Ley, las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el
extranjero conforme a los tratados internacionales, no deberán recibir más de una tercera
parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
I. Los ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías; y
II. La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén
substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las personas morales a que se refiere el
artículo 79, fracción X de la Ley.
QUE DEDUCCIONES CONSIDERARAN LAS PERSONAS MORALES Y COMO SE
PROCEDE PARA SU DETERMINACION
ARTICULO 137. Para efectos del artículo 80, párrafos penúltimo y último de la Ley, las
personas morales con fines no lucrativos que se encuentren dentro de los supuestos a que
se refieren dichos párrafos, considerarán como deducciones para determinar el Impuesto a
su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean
estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan con los requisitos
establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se
determinarán como sigue:
I. Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las
mencionadas actividades, éstos se deducirán en términos del Título II de la Ley;
II. Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las
mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones, se
deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se desarrollen las
actividades mencionadas respecto del período por el que se efectúa la deducción; y
494
III. Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la
realización de dichas actividades, se deducirán en la proporción que resulte de multiplicar la
que represente el área utilizada para desarrollar la actividad respecto del área total del
inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto de
365.
REGLAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 82, FRACCION IV DE LA LEY
ARTICULO 138. Para efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
Destino de los donativos y sus rendimientos
A. Los donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines
propios del objeto social autorizado de las donatarias. En ningún caso podrán dichas
donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de los rendimientos que
perciban para cubrir sus gastos de administración.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran gastos de administración entre otros, los
relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y
derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en
términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se
efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan
comprendidos en los gastos de administración, aquellos que la donataria deba destinar
directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social;
Personas morales y fideicomisos que destinan sus activos a los fines propios
B. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que
realicen inversiones se considerarán que destinan sus activos exclusivamente a los fines
propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados
entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a
dichas acciones o títulos de crédito, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo
16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, siempre que:
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere este
apartado, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e
instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto
social, en términos de las disposiciones fiscales; y
II. Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en
términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el
extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de
crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio
de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado,
definido y publicado por la bolsa de valores concesionada conforme a la Ley del Mercado de
Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público
inversionista;
Personas morales y fideicomisos que destinan sus activos a los fines distintos
C. Las personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos que cuenten con
autorización para recibir donativos deducibles considerarán que destinan sus activos a fines
distintos a su objeto social cuando directamente o a través de la figura del fideicomiso o por
conducto de terceros:
495
I. Constituyan o financien a personas morales o fideicomisos, excepto cuando dichas
personas morales o fideicomisos cuenten con autorización para recibir donativos
deducibles, en tal caso no se considerará que destinan sus activos a fines distintos a su
objeto social;
II. Adquieran acciones fuera de los mercados a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I
y II del Código Fiscal de la Federación; adquieran títulos referenciados a acciones que
operen fuera de los mercados antes mencionados, o bien, adquieran títulos referenciados a
índices de precios conforme a la fracción III del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación;
III. Adquieran certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades
nacionales de crédito; las partes sociales o participaciones en asociaciones civiles y los
certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones
que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera;
y
IV. Adquieran acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en
términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el
extranjero;
Obligación de las instituciones de enseñanza
D. Las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos de la
Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten
con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere este apartado, las
instituciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no
deberán considerar el monto de dichos donativos para determinar el porcentaje que podrán
destinar a cubrir sus gastos de administración; y
Expedición de comprobantes
E. Al recibir los donativos, las donatarias deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes.
A QUE PERSONAS MORALES SE LES APLICARA EL REGIMEN DE PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS A QUE SE REFIERE EL TITULO III DE LA LEY
ARTICULO 139. Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a
que se refiere el Título III de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 82,
párrafo penúltimo de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las asociaciones, sociedades civiles,
instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la
realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la Federación, las
entidades federativas o los municipios, autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley y de este Reglamento.
OBLIGACION DE TENER ANTE EL PUBLICO EN GENERAL PARA SU CONSULTA LA
DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 82, FRACCION VI DE LA LEY
ARTICULO 140. La documentación a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley,
deberá estar a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal,
durante el horario normal de labores, así como a través del programa electrónico que para
tal efecto esté a disposición de las personas morales con fines no lucrativos y los
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en la página de Internet del SAT,
496
de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo
desconcentrado.
La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por las
declaraciones correspondientes a los últimos tres años.
La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el período por
el que se cuente con ella.
La documentación relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos
deberá estar disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
QUE PROGRAMAS DE ESCUELA EMPRESA NO SERAN CONTRIBUYENTES DEL ISR
ARTICULO 141. Para efectos del artículo 84 de la Ley, los programas de escuela empresa
que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de
una institución autorizada para recibir donativos deducibles del Impuesto, no serán
contribuyentes de dicho Impuesto, conforme a lo siguiente:
I. La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela
empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título
III de la Ley; y
II. Los donativos previstos en los artículos 27, fracción I, inciso f) y 151, fracción III, inciso f)
de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.
Para efectos del párrafo primero del artículo 84 de la Ley, por autorización del programa
escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del
Impuesto.
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES DE
UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE ASCENDIENTES O DESCENDIENTES
ARTICULO 142. Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán
optar que aquel que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos
obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo
efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.
En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea
recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados
por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último
podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o
descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que correspondan a los
ingresos que acumule.
El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por
no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan
obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán eximidos de solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes en términos del artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación.
497
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por
intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que
sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán
proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses,
su clave única de registro de población.
Los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los
copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el
encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto.
El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el Impuesto por los ingresos
que le corresponda por dicha sociedad conyugal, deberá manifestar esta opción al
momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación.
OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUEBLES SUJETOS AL
REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 143. Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su cargo en términos del
Título IV, Capítulos II y IIII de la Ley, que para la realización de las actividades por las que
paguen dicho Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble,
siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento.
MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE NO SE
CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 90 DE LA LEY
ARTICULO 144. Para efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley, no se considerará
ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones
paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido
pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en términos del
artículo 151, fracción VI de la Ley, y que el comprobante fiscal que ampare el pago de dichas
primas se expida a nombre del patrón.
PRESENTACION DE DECLARACIONES POR INGRESOS DERIVADOS DE OTORGAR EL
USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 145. Para efectos del artículo 92 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven
de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes
estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán
presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante
común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte
proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por
aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional
de las deducciones relativas al período por el que se presenta la declaración.
QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE SUCESION
ARTICULO 146. Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, será el representante
legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la
declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma
conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento.
498
Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos
o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho
párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a
aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la
parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos
ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio
por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo,
se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
EN QUE CASO LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO
PIERDEN SU CARACTER
ARTICULO 147. Para efectos del artículo 93, fracción IV de la Ley, las jubilaciones,
pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en
sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.
QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO FISCAL ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 93, FRACCION X DE LA LEY
ARTICULO 148. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción X de la
Ley, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda
que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas
cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley,
diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas.
NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIENTES DE CAJAS DE
AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE INDICAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO
93, FRACCION XI DE LA LEY
ARTICULO 149. Para efectos del artículo 93, fracción XI de la Ley, tampoco se pagará el
Impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de
fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas morales con fines
no lucrativos conforme al Título III de la Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de
ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por
personas morales.
A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD
EXENTOS DE ISR
ARTICULO 150. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción XIII de
la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores
que cumplan con los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social o de
los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su relación laboral.
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento de su
separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el
monto generado durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les
hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el
499
momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 93, fracción XIII de
la Ley.
EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE GRATIFICACIONES
ARTICULO 151. Para efectos del artículo 93, fracción XIV de la Ley, en el caso de que la
gratificación sea inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica
del trabajador elevado a treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto de la
gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.
VIATICOS QUE PODRAN NO PRESENTAR COMPROBANTES FISCALES, PARA
EFECTOS DE LA EXENCION PREVISTA EN ISR
ARTICULO 152. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas
que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar
comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión,
cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no
se compruebe exceda de $ 15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el
monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de
servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la
persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en
este artículo.
Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del
Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de
la Ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y
de pasajes de avión.
QUE VIATICOS DE SERVIDORES PUBLICOS SE CONSIDERARAN EROGADOS COMO
EN SERVICIO DE UN PATRON PARA EFECTOS DE EXENCION
ARTICULO 153. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, los viáticos erogados
por servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el
extranjero, cuyo monto se fije con base en criterios presupuestales relativos al país donde se
efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor público, se comprobarán como
efectivamente erogados en servicio del patrón, únicamente con el comprobante fiscal que
ampare los gastos de hospedaje, pasaje de avión y un informe de los demás gastos
efectuados durante dicha comisión.
Lo previsto en este artículo podrá ser aplicable a las personas físicas distintas a las
señaladas en el párrafo anterior, siempre que el monto de los viáticos que reciban se fije con
base en las reglas sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la
Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comisiones oficiales en el extranjero y
el nivel de sueldo de la persona física de que se trate sea igual o inferior al que se establezca
en el tabulador de percepciones ordinarias que se emita de conformidad con las
disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo del contribuyente aplique para dos o más
niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al
establecido para el de menor nivel.
QUE SE CONSIDERA QUE COMPRENDE LA CASA HABITACION DEL
CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DE EXENCION
ARTICULO 154. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, se considera
que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no
500
exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.
DOCUMENTOS COMPROBATORIOS PARA ACREDITAR QUE EL INMUEBLE ES LA
CASA HABITACION DEL CONTRIBUYENTE
ARTICULO 155. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, los
contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el
inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de
los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio
consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los
elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado utilizados en el
instrumento correspondiente y el fedatario público haga constar esta situación cuando
formalice la operación:
I. La credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;
II. Los comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de
energía eléctrica o de telefonía fija, o;
III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema
financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del
contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.
EN QUE CASOS NO SE CONSIDERA QUE LA PERSONA QUE PAGA LA PRIMA DEL
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE UN EMPLEADO ES DISTINTA DEL EMPLEADOR
DEL ASEGURADO
ARTICULO 156. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción XXI, párrafo
tercero de la Ley, no se considera que la persona física o moral que paga la prima del
contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del
empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos
proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto
mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea
pagada por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los
términos de este artículo, la exención del Impuesto por las cantidades que las instituciones
de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el
pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la
persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en
línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los
beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en
este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.
EN QUE CASOS NO SE PAGA EL IMPUESTO EN INDEMNIZACIONES QUE SE PAGUEN
POR DAÑOS
ARTICULO 157. Para efectos del artículo 93, fracción XXV de la Ley, no se pagará el
Impuesto por la totalidad de las indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en
que el bien de que se trate no pueda tener valor de mercado, o por daños que sufran las
personas en su integridad corporal.
QUE TRATAMIENTO SE DARA AL TRASPASO DE RECURSOS ENTRE SOCIEDADES DE
INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O ENTRE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
501
ARTICULO 158. Para efectos del artículo 93, fracción XXVII de la Ley, se dará el
tratamiento establecido en dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para el
retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo
plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de retiro y de fondos de previsión
social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como al traspaso de recursos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a las que
se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
INGRESOS QUE SE CONSIDERAN COMO DERECHOS DE AUTOR
ARTICULO 159. Se consideran comprendidas en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, los
ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de
fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen
para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el
creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos
de dicha fracción y cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida fracción.
Asimismo, los contribuyentes que obtengan ingresos por los que deben pagar el Impuesto
conforme al artículo 93, fracción XXIX de la Ley efectuarán pagos provisionales sobre los
mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el
último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios
mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año.
Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras, por los
conceptos previstos en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, no les efectuarán la retención
del 10% a que se refiere el artículo 106, párrafo último de la Ley, por los pagos que les
hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se trate
y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad equivalente a veinte
salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor, elevados al año; por la
parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia.
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que
efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de
veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor elevados al año.
CONSIDERACION COMO INGRESO ACUMULABLE DEL EXCEDENTE DEL LIMITE DE
LAS PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 160. Para efectos del artículo 93, párrafo penúltimo de la Ley, cuando las
prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en dicha disposición, el
excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE INFORMAR EL MONTO DE LAS
CONTRAPRESTACIONES QUE SE INDICAN
ARTICULO 161. Para efectos de los artículos 118, fracción V y 128 de la Ley, los
contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones recibidas en efectivo en
moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos
correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos.
El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe
respecto de una misma operación uno o varios pagos en efectivo en moneda nacional o
502
extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil pesos,
remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél
en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban contraprestaciones donde una parte sea en efectivo, en
piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros
instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones
cuando lo recibido por concepto de contraprestación en efectivo, en piezas de oro o de
plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del
monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION
DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
OPCION PARA EL TRATAMIENTO DE SUS INGRESOS PARA LOS SOCIOS DE LAS
SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL QUE PERCIBAN INGRESOS POR SU
TRABAJO PERSONAL
ARTICULO 162. Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos
por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme al
artículo 17, párrafo tercero, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social,
podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las
obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.
CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL POR PAGO UNICO POR PERCEPCIONES
GRAVABLES CORRESPONDIENTES A VARIOS MESES
ARTICULO 163. Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una
sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la
gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o
dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que
corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4;
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso
ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en
forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 96 de la Ley;
III. El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el
Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal
subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás
remuneraciones mencionadas en este artículo;
IV. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la
percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción
siguiente; y
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se
determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte
conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se
expresará en por ciento.
503
OPCION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN
INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES EXCLUSIVAMENTE POR CONCEPTO
DE COMISIONES
ARTICULO 164. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la
realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones,
podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del
Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables
las disposiciones de dicho Título, Capítulo II. Cuando se ejerza la opción antes señalada,
previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por
escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96
de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Calcular el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley; y
III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la
Ley, cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos
comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos conforme a este artículo,
salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos
ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la
cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el comitente cumpla
con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo
99, fracción III de la Ley y proporcionarlos al comitente dentro del mes siguiente a aquél en
el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el
cálculo del Impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se
solicitará el comprobante fiscal al comitente que haga la liquidación del año.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y
considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho
comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el
contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el Impuesto por
los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley.
COMO DETERMINARAN EL MONTO TOTAL DE LA EXENCION LOS CONTRIBUYENTES
QUE RECIBAN DE DOS O MAS PERSONAS INGRESOS POR JUBILACIONES,
PENSIONES, ETCETERA
ARTICULO 165. Para efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, cuando los
contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere dicha fracción
IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las
pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente
de quien pague dichos ingresos.
Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los
ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las
personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se
trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de otras
504
personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le
efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate,
no exceda de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual
alguna del Impuesto.
Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el
artículo 93, fracción IV de la Ley, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente
de que se trate, exceden de quince salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales
deberán efectuar la retención mensual del Impuesto sobre el excedente, conforme al
siguiente procedimiento:
I. Sumarán al monto total de ingresos mensuales que paguen al contribuyente de que se
trate, el total de ingresos mensuales que dicho contribuyente perciba de otras personas por
los mismos conceptos y que le haya informado en términos del párrafo segundo del
presente artículo;
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la
exención mensual prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley;
III. La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente
sobre el que se deberá calcular el Impuesto aplicando el procedimiento previsto en el
artículo 96 de la Ley;
IV. Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los
conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, pagados al contribuyente de
que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo período por
todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado
en términos del párrafo segundo de este artículo; y
V. El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el Impuesto
que se haya determinado conforme a la fracción III de este artículo y el resultado que se
obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el
pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Título IV,
Capítulo I de la Ley.
Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere el presente artículo con
periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la
Ley, así como los cálculos establecidos en el presente artículo para efectuar la retención por
el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el período de días que
comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.
Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de
la Ley, de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración
anual en términos del artículo 152 de la Ley.
CUALES SON INGRESOS POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL
SUBORDINADO
ARTICULO 166. Para efectos del artículo 94 de la Ley, se consideran ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a
505
personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así
como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto
que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.
QUE SALARIO MINIMO DEBERA CONSIDERARSE PARA EFECTO DE LOS PAGOS A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 94 DE LA LEY
ARTICULO 167. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de
la Ley, para efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 96 y 97 de la
Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al
lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por
escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su
casa habitación. Dicha solicitud surtirá sus efectos quince días después de la fecha en que
el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que se refiere este artículo.
Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se
refiere el artículo 96 de la Ley, el retenedor continuará considerando para efectos de la
retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa
habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta
porque dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios.
OPCION PARA EFECTUAR LOS ENTEROS DEL IMPUESTO CUANDO LOS PAGOS SE
HAGAN EN FORMA SEMANAL
ARTICULO 168. Cuando los pagos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se hagan en
forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros a que se refiere el artículo 96 de la
Ley, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el período
de que se trate.
OPCION DE COMUNICAR AL PRESTATARIO QUE EFECTUE LAS RETENCIONES PARA
EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94, FRACCION IV DE LA LEY
ARTICULO 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos en términos del artículo 94,
fracción IV de la Ley, durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán
obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción;
sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones
correspondientes durante dicho período, en lugar de cumplir con la obligación a que se
refiere el artículo 106 de la Ley.
OPCION DE DISMINUIR DEL INGRESO ACUMULABLE, EL MONTO DE LA PRIMA
PAGADA QUE SE INDICA
ARTICULO 170. Para efectos del artículo 94, fracción VII, párrafo segundo de la Ley, se
podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el
contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra
de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar
por el período comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el
que se ejerza la opción.
Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido
la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso
acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.
506
PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL POR PAGO UNICO DE
JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO
ARTICULO 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la
jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el
Impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario
mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el
artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el Impuesto en términos del
artículo 95 de la Ley.
CUAL SERA EL TOTAL DE PERCEPCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95,
FRACCION II
ARTICULO 172. El total de percepciones a que se refiere el artículo 95, fracción II de la
Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos por separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el
artículo 93, fracción XIII de la Ley.
RETENCION POR PAGO UNICO DE JUBILACION, PENSION O HABER DE RETIRO
ARTICULO 173. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro, a que se refiere el artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a
que se refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Aplicarán el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual
que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto equivalente a
quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al
mes; y
II. Dividirán el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber
dicho pago. El cociente se multiplicará por el Impuesto resultante conforme a la fracción
anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta
del Impuesto anual.
REGLAS POR RETENER EL IMPUESTO PARA LA PERSONA QUE HAGA PAGOS POR
GRATIFICACION ANUAL, PARTICIPACION DE UTILIDADES, PRIMAS DOMINICALES Y
VACACIONALES
ARTICULO 174. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual,
participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96
de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto que
corresponda conforme a lo siguiente:
I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por
30.4;
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso
ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en
forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 96 de la Ley;
III. El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el
Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal
subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás
remuneraciones mencionadas en este artículo;
IV. El Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se
refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente; y
507
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se
determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte
conforme a la fracción I de dicho artículo. El cociente se multiplicará por cien y el producto
se expresará en por ciento.
OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION, CUANDO SE PAGA AL TRABAJADOR EN
FUNCION DE CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO
ARTICULO 175. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96
de la Ley, cuando paguen en función de cantidad de trabajo realizado y no de días
laborados, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho
artículo o de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo
determinado;
II. Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere la fracción anterior
y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la Ley calculada en días, que para tal
efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT; y
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el número de
días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo y el producto será el Impuesto
a retener.
OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION CUANDO SE HAGAN PAGOS QUE
COMPRENDAN UN PERIODO DE 7, 10 O 15 DIAS
ARTICULO 176. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96
de la Ley, cuando hagan pagos que comprendan un período de siete, diez o quince días,
podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, o
bien, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el período de que se trate, la
tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o quincenas, según
corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT.
PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR
RETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY, PUEDAN OPTAR POR
EFECTUAR MENSUALMENTE LA RETENCION
ARTICULO 177. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96
de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con
dicho artículo debiendo expedir el comprobante fiscal respectivo o conforme al
procedimiento siguiente:
I. Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la
Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones en términos
de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por
la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año; y
II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la
cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la
Ley. El resultado obtenido será el Impuesto a retener.
Cuando se hagan pagos que comprendan períodos de siete, diez o quince días, podrán
calcular la retención de acuerdo con este artículo, aplicando el procedimiento establecido en
el artículo 176 de este Reglamento.
508
Cuando se modifique alguna de las cantidades en base a las cuales se efectuó el cálculo a
que se refieren las fracciones anteriores, se deberá recalcular el Impuesto a retener.
CUANDO PODRAN LAS PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR RETENCIONES
APLICAR LA TARIFA
ARTICULO 178. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96
de la Ley, cuando realicen pagos por períodos comprendidos en dos meses de calendario, y
cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho período, se hubiera actualizado de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley, para el cálculo de
la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del
período por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas
deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el Impuesto conforme al artículo 96 de la
Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la
retención.
REQUISITOS PARA COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR DE UN TRABAJADOR
CONTRA CANTIDADES RETENIDAS A OTRO
ARTICULO 179. Para efectos del artículo 97, párrafo quinto de la Ley, el retenedor podrá
compensar los saldos a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro
trabajador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de trabajadores que presten sus servicios a un mismo patrón y no estén
obligados a presentar declaración anual; y
II. Que cuente con el comprobante fiscal que ampare que entregó la cantidad
compensada al trabajador con saldo a favor.
Cuando la compensación de los saldos a favor de un trabajador sólo se efectúe en forma
parcial y éste solicite la devolución correspondiente, el retenedor deberá señalar la
compensación respectiva en el comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III
de la Ley.
EN QUE CASO EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LAS
CANTIDADES NO COMPENSADAS
ARTICULO 180. Para efectos del artículo 97, párrafo sexto de la Ley, cuando no sea
posible compensar los saldos a favor de un trabajador, bastará que exista un saldo a su
favor y que se haya presentado la declaración del ejercicio para que el trabajador solicite la
devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, no es requisito la
presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón a que se refiere el artículo
97, párrafo último, inciso c) de la Ley.
EN QUE CASO EL RETENEDOR NO ESTA OBLIGADO A CALCULAR EL IMPUESTO
ANUAL
ARTICULO 181. El escrito a que se refiere el artículo 97, párrafo último, inciso c) de la Ley,
deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar
la declaración.
Los retenedores no harán el cálculo del Impuesto anual respecto de aquellos trabajadores
obligados a presentar declaración anual, en términos del artículo 98, fracción III, incisos a) y
c) de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo mencionado
en el párrafo anterior.
509
EN QUE CASOS LOS TRABAJADORES QUE DEJARON DE PRESTAR SERVICIOS
ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE NO PRESENTARAN DECLARACION ANUAL
ARTICULO 182. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales
subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la
declaración a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando la totalidad
de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el
país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el
artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o
más empleadores en forma simultánea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en
el artículo 94, fracciones III y IV de la Ley.
DATOS QUE DEBEN CONSIGNAR LOS EMPLEADORES EN LOS COMPROBANTES
FISCALES ENTREGADOS A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 183. Los empleadores obligados a expedir los comprobantes fiscales a que se
refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, deberán consignar en los mismos todos los datos
de la persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al
trabajador el original de los comprobantes fiscales expedidos por otros empleadores que le
hubiera entregado el trabajador durante el año de calendario de que se trate, conservando
copias de estas últimas.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
ALCANCE DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL TITULO
IV DE LA LEY
ARTICULO 184. Cuando en las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley, se señale
que son aplicables determinados artículos del Título II de la Ley, para efectos de dicho
Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que correspondan a los
preceptos referidos del mencionado Título II.
SECCION UNICA
DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
OPCION DE RETENER EL IMPUESTO CON EL CONSENTIMIENTO DEL PRESTATARIO,
EN LOS INGRESOS POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES A QUE SE REFIERE LA
SECCION I DEL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY
ARTICULO 185. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios
profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley, relacionados con
una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no
proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado
y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque
se le efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo
caso no le serán aplicables las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.
Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate,
se deberá comunicar por escrito al prestatario, para que éste a su vez cumpla con lo
siguiente:
510
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96
de la Ley;
II. Calcular, en su caso, el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley; y
III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la
Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.
El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos
comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos en términos de este artículo,
salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos
ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la
cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el prestatario cumpla
con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
El prestador del servicio deberá solicitar el comprobante fiscal a que se refiere el artículo
99, fracción III de la Ley y proporcionarlo al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el
que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el
cálculo del Impuesto definitivo o conservarlo cuando presente su declaración anual. No
solicitará el comprobante fiscal al prestatario que haga el cálculo del Impuesto anual.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y
considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho
prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el párrafo
primero de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente
manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el Impuesto por los ingresos
de referencia en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.
DEDUCCION PARCIAL DE LAS RENTAS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE
DESTINEN PARTE DE SU CASA-HABITACION PARA EL DESARROLLO DE SUS
ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES
ARTICULO 186. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo
100 de la Ley, o bien, tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, y
que destinen una parte de su casa habitación exclusivamente para el desarrollo de las
actividades de las cuales provengan dichos ingresos, o de las actividades a que se refiere el
artículo 111, párrafo primero de la Ley, según corresponda, podrán deducir de dichos
ingresos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa habitación
cuando cuente con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su
propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así
como la parte proporcional del impuesto predial, de las contribuciones locales de mejoras,
de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La
parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros
cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas
actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.
EN QUE MOMENTO LOS INGRESOS SON EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS PARA LOS
EFECTOS DE LOS ARTICULOS 101, FRACCION I Y 102 DE LA LEY
ARTICULO 187. Para efectos de los artículos 101, fracción I y 102, párrafo tercero de la
Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que
se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que
proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por
parte de la autoridad correspondiente.
511
MECANICA PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE PEAJE QUE SE SEÑALA, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 103, FRACCION III DE LA LEY
ARTICULO 188. Para efectos del artículo 103, fracción III de la Ley, para que los
contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con
sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán
amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta
de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.
REGLA PARA EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIONES EFECTUADAS CON
CHEQUE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 105, FRACCION I DE LA LEY
ARTICULO 189. Para efectos del artículo 105, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se
podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan
transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que
se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que
ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda
el comprobante fiscal que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la
deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en
el comprobante fiscal y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.
POSIBILIDAD DE ACREDITAR LA RETENCION EFECTUADA EN LOS INGRESOS
PERCIBIDOS EN FORMA ESPORADICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 107 DE LA
LEY
ARTICULO 190. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica a que se refiere el
artículo 107 de la Ley derive de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente
que realice el pago provisional a que se refiere dicho artículo, podrá acreditar contra éste la
retención efectuada en términos del artículo 106, párrafo último de la Ley.
CUANDO LOS CONTRIBUYENTES DISPONGAN DE UN LOCAL NO SE CONSIDERARA
QUE RECIBEN INGRESOS EN FORMA ESPORADICA
ARTICULO 191. Para efectos del artículo 107 de la Ley, cuando los contribuyentes
dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios
profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos
esporádicamente.
COMO DEBERAN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS CON INGRESOS POR
ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PARA FORMULAR EL ESTADO DE POSICION
FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 110, FRACCION V DE LA LEY
ARTICULO 192. Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la
realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de
posición financiera a que se refiere el artículo 110, fracción V de la Ley, levantarán un
inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de este
Reglamento.
FORMA DE EFECTUAR LA DESTRUCCION O DONACION DE LAS MERCANCIAS QUE
HUBIEREN PERDIDO SU VALOR POR DETERIORO U OTRAS CAUSAS
ARTICULO 193. Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las
mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al
propio contribuyente, en términos de los artículos 107, 108 y 124 de este Reglamento.
512
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR
EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
OPCION PARA CALCULAR EL ULTIMO PAGO PROVISIONAL DE LOS
CONTRIBUYENTES SEÑALADOS EN EL CAPITULO III DEL TITULO IV DE LA LEY
ARTICULO 194. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el Título
IV, Capítulo III de la Ley, podrán calcular el último pago provisional considerando en lugar de
los ingresos y de las deducciones del período que corresponda, los del año calendario,
aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley y acreditando los pagos provisionales
efectuados en el ejercicio, así como las retenciones.
COMO PODRA DEDUCIRSE LA DIFERENCIA CUANDO LAS DEDUCCIONES QUE SE
SEÑALAN SEAN SUPERIORES A LOS INGRESOS
ARTICULO 195. Cuando en el año de calendario las deducciones a que se refiere el
artículo 115 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo III
de la Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba
acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de aquéllos a
que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley.
FECHA PARA EJERCER LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY
ARTICULO 196. Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere
el artículo 115, párrafo segundo de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los
que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de
copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración
provisional que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no
podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al
presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan.
DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 197. Los contribuyentes al efectuar los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 116 de la Ley, harán las deducciones que correspondan en términos del artículo 115
de la Ley respecto del período por el que se presenta la declaración.
Tratándose de inversiones, los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento
por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, podrán deducir de
los ingresos del período, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario.
En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los
ingresos del período, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de
calendario.
Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al que correspondan, se
podrán efectuar en los siguientes períodos del mismo ejercicio o al presentar la declaración
anual.
En el caso de que los ingresos percibidos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, sean inferiores a las deducciones del período, los contribuyentes podrán
considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos
siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.
OBLIGACION EN CUANTO A DECLARACIONES SE REFIERE, DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE UNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR OTORGAR EL USO
513
O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
ARTICULO 198. Los contribuyentes que únicamente perciban ingresos por otorgar el uso
o goce temporal de inmuebles durante el primer año de calendario en que perciban dichos
ingresos, estarán obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 116 de
la Ley, a partir del período en el que las rentas pactadas o devengadas correspondientes al
mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados
al período de que se trate y continuarán efectuando los pagos provisionales durante los
períodos que falten para terminar dicho año de calendario, independientemente del monto
de ingresos que por concepto de rentas perciban en esos períodos.
REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS COMPROBANTES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 118, FRACCION III DE LA LEY
ARTICULO 199. Los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 118, fracción III de
la Ley deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación. Dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común
quien expida los comprobantes respectivos.
CAPITULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
REGLAS PARA CALCULAR LA GANANCIA Y LOS PAGOS PROVISIONALES DE
INGRESOS POR LA ENAJENACION DE INMUEBLES
ARTICULO 200. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los
artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de
inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción
se estará a lo siguiente:
I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno
como el de la construcción;
II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada
conforme al artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse
si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación
con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de
enajenación;
III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de
años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción,
respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la
ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que
se trate; y
IV. El pago provisional se calculará como sigue:
a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le
aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre
dicha ganancia acumulable;
b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará por el
monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción,
514
respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda,
según se trate del terreno o de la construcción; y
c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago
provisional a enterar.
COMO SE DETERMINA LA GANANCIA EN EL CASO DE ENAJENACION DE
INMUEBLES EN COPROPIEDAD
ARTICULO 201. Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca
proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme
al Título IV, Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada
copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley.
En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada
copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de
inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos
o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la
sucesión.
COMO DETERMINARAN LA TASA, EN TERMINOS DEL ARTICULO 120, LAS PERSONAS
FISICAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 202. Para efectos del artículo 120, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la
Ley, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de
los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la
tasa en términos del artículo 120, párrafo segundo de la Ley, respecto de los ejercicios en
los cuales no obtuvieron ingresos.
COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EN ENAJENACION DE BIENES SE PACTE EL
PAGO EN PARCIALIDADES
ARTICULO 203. Para efectos del artículo 120, párrafo último de la Ley, cuando se pacte el
pago en parcialidades se procederá como sigue:
I. Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago
provisional, aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley a la parte de la ganancia
acumulable;
II. La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que
se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se perciban por ésta en
dicho año de calendario;
III. Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará Impuesto conforme al artículo
120, párrafo último; y
IV. El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que
resulte entre el pago provisional que en términos del artículo 126 de la Ley correspondería y
el pago provisional que se efectúe en términos de la fracción I de este artículo, más los
posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne
en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada
conjuntamente con la declaración del pago provisional.
Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación,
el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del Impuesto
que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que
515
se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se
deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el Impuesto adeudado y, en el
caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.
EL COSTO A DEDUCIR TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE BIENES ADQUIRIDOS
POR PRESCRIPCION
ARTICULO 204. Para efectos del artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de
bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya
servido de base para el pago de Impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las
deducciones señaladas en el artículo 131 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no
procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la
prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la
declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción
adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.
Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar
vicios en los supuestos del artículo 216, párrafo segundo de este Reglamento.
EL COSTO A CONSIDERAR CUANDO EL ENAJENANTE NO PUEDA COMPROBAR EL
COSTO DE LAS INVERSIONES HECHAS EN CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y
AMPLIACIONES DEL INMUEBLE
ARTICULO 205. Para efectos del artículo 121, fracción II de la Ley, cuando el enajenante
no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y
ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso
de terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las
inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que
corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará
únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción.
Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las
inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las
construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor
de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de
terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.
Cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las
inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán
considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que
reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas
inversiones fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo
reporte.
COMO DEBERA EFECTUARSE LA DEDUCCION DE LA PERDIDA, TRATANDOSE DE
ACCIONES Y PARTES SOCIALES
ARTICULO 206. La deducción de la pérdida a que se refiere el artículo 121, párrafo último
de la Ley, tratándose de acciones y partes sociales procederá en términos del artículo 28,
fracción XVII de la Ley.
COMO DEBE PROCEDER EL CONTRIBUYENTE QUE DISMINUYA PARTE DE LA
PERDIDA QUE SE SEÑALA, DE LOS DEMAS INGRESOS QUE DEBA ACUMULAR EN SU
DECLARACION ANUAL
516
ARTICULO 207. Cuando el contribuyente disminuya la parte de la pérdida a que se refiere
el artículo 122, fracción I de la Ley, de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se
refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley, que deba acumular en la declaración anual
correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate, deberá hacerlo
después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes al del Título IV, Capítulo
III de la Ley.
QUE SE CONSIDERARA COSTO DE ADQUISICION PARA LOS EFECTOS DE LOS
ARTICULOS 123 Y 124 DE LA LEY
ARTICULO 208. Para efectos de los artículos 123 y 124, párrafo penúltimo de la Ley, se
considerará costo de adquisición:
I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que
haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos
permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada,
el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para determinar la base de los
mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de
adquisición; y
II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades
federativas, municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho
bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para
el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo
practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES CUANDO NO PUEDA SEPARARSE
DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION LA PARTE QUE CORRESPONDE AL
TERRENO Y LA QUE SE REFIERE A LA CONSTRUCCION
ARTICULO 209. Para efectos del artículo 124, fracción I de la Ley, cuando no pueda
separarse del costo comprobado de adquisición, la parte que corresponde al terreno y la
que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se
haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o
bien se podrán considerar las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que
correspondan a la fecha de adquisición.
EN QUE CASOS NO SE DISMINUIRA EL COSTO DE ADQUISICION EN FUNCION DE
LOS AÑOS TRANSCURRIDOS
ARTICULO 210. Para efectos del artículo 124, párrafo tercero de la Ley, no se disminuirá el
costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes
bienes:
I. Las obras de arte;
II. Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la
enajenación; y
III. Los metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas con
cualquiera de los citados bienes, siempre que dichos metales, piedras y perlas representen
más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.
Tratándose de bienes distintos de los señalados en las fracciones anteriores los
contribuyentes podrán no disminuir el costo de adquisición en función de los años
transcurridos, sólo mediante autorización previa de la autoridad fiscal.
517
REGLAS EN EL CASO DE INMUEBLES SOBRE LOS QUE UN EJIDATARIO HUBIERE
ASUMIDO EL DOMINIO PLENO CONFORME AL ARTICULO 82 DE LA LEY AGRARIA
ARTICULO 211. Para efectos del artículo 124, párrafo penúltimo de la Ley, en el caso de
inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un
ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en términos del artículo 82 de la Ley Agraria, se
podrá considerar lo siguiente:
I. Como costo de adquisición de dicho inmueble, el valor de avalúo realizado por las
personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario
Nacional; y
II. Como fecha de adquisición del inmueble, la fecha de expedición del título de propiedad
por parte del Registro Agrario Nacional.
EN QUE CASOS LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMAS FEDATARIOS,
QUEDAN RELEVADOS U OBLIGADOS DE EFECTUAR EL CALCULO Y ENTERO DEL
IMPUESTO
ARTICULO 212. Para efectos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que se
refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas
dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del
activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con
sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del
Impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la
constancia de inscripción en el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, de la
solicitud de inscripción en el citado registro o, de la cédula de identificación fiscal o, acuse
único de inscripción en el registro federal de contribuyentes.
Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por
contribuyentes que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del artículo 126 de
la Ley.
EN QUE MOMENTO CONSIDERARAN REALIZADA LA OPERACION LAS PERSONAS
FISICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR LA ENAJENACION DE INMUEBLES POR
ADJUDICACION JUDICIAL O FIDUCIARIA
ARTICULO 213. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 14, fracción II del
Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento
en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en
términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes
inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 130, párrafo último
de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo
practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el
pago provisional que corresponda en términos del artículo 132, párrafo segundo de la Ley.
518
OBLIGACION DE LOS NOTARIOS, JUECES, ETC. DE CALCULAR Y ENTERAR EL
IMPUESTO EN LAS ENAJENACIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 214. Para efectos de los artículos 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero y
160, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el
Impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas
disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en
escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez
en rebeldía del enajenante.
REQUISITOS PARA PODER EFECTUAR UNA RETENCION MENOR POR ENAJENACION
DE ACCIONES
ARTICULO 215. Para efectos del artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, tratándose de
enajenación de acciones, el adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una
retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación
relativa por contador público inscrito en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar el aviso para dictaminar la enajenación, suscrito por el contribuyente y por el
contador público que realizará el dictamen correspondiente, a más tardar el día diez del mes
de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación;
II. Presentar el dictamen a través de los medios señalados en las reglas de carácter
general que al efecto emita el SAT, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
presentó o debió presentarse la declaración del Impuesto e incluir como mínimo los
informes siguientes:
a) Dictamen del contador público, el cual deberá estar inscrito en el SAT en términos del
artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación;
b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad
emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial
obtenido en la operación;
c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos:
1. Tratándose de la determinación del costo comprobado de adquisición actualizado:
Fecha de adquisición, número de acciones, valor nominal, costo comprobado de
adquisición y factor de actualización que corresponda.
En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción:
Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación
inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre que dicha operación haya
sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que se refiere este artículo, así
como la fecha y la autoridad fiscal ante la cual se entregó dicho dictamen;
2. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha
de adquisición y a la fecha de la enajenación: Saldo a la fecha de adquisición de las
acciones, factor de actualización aplicado, determinación del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación, de las acciones. Para estos efectos
los saldos de la cuenta de referencia deberán considerarse en la proporción que le
corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha;
519
3. Determinación de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los reembolsos pagados
y la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, asignadas en la
proporción que de dichos conceptos le correspondan al enajenante, considerando el
período comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de
enajenación señalando:
i. Tratándose de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación
de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados a cada una de las
pérdidas pendientes de disminuir, así como al período al que corresponde;
ii. Tratándose de los reembolsos pagados: Los factores de actualización aplicados, así
como el período a que corresponden; y
iii. Tratándose de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley: Los
factores de actualización aplicados, así como el período al que corresponden; y
4. Tratándose de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la fecha en la que
el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas disminuidas durante el
período de tenencia del enajenante, en la proporción que de las mismas le corresponden de
acuerdo a su tenencia accionaria;
d) Monto original ajustado determinado; número total de acciones que tenga el enajenante
de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones que enajena; utilidad
o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la operación; y
e) Cálculo del Impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la
cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos
entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada
en términos del artículo 126, párrafo segundo de la Ley, y multiplicando el resultado
obtenido por el número de años antes citado;
III. El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador
público inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la
Federación, deberá contener:
a) La afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las
acciones enajenadas y la declaración del Impuesto correspondiente y de si ambos
procedimientos se llevaron a cabo en términos de la Ley y de este Reglamento.
En el caso de que el Impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se
determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima de la
tarifa del artículo 96 de la Ley, el enajenante deberá calcular el Impuesto sobre dicha
ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago provisional que
deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a los mismos dicho
ingreso, en el mes en el que se presente el dictamen respectivo, señalando en el referido
dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá
acreditar contra el Impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido conforme
a este artículo;
b) Nombre del enajenante;
c) Nombre del adquirente;
d) Nombre de la sociedad emisora de las acciones;
e) Fecha de la enajenación de las acciones; y
520
f) Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la
verificación de:
1. La antigüedad en la tenencia de las acciones;
2. Los medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de las acciones;
3. La determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de
adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos contenidos
en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones; y
4. Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la
revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o
dividendos percibidos por la sociedad;
IV. Con base en los documentos a que se refiere este artículo y a los resultados obtenidos,
el contador público inscrito emitirá el dictamen señalando la ganancia o pérdida que resulte
en la enajenación, el Impuesto correspondiente, así como su fecha de pago y que no se
encuentra con impedimento profesional para emitirlo;
V. En el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador público
inscrito deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su efecto sobre la
operación; y
VI. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables en materia de
contabilidad.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando el adquirente de las acciones
no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente
en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre
que se dictamine la operación relativa por contador público inscrito y se cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo.
El adquirente podrá no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, párrafo cuarto
de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas
morales a que se refiere el artículo 79 de la Ley y siempre que la persona moral de que se
trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la
enajenación en términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por
contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de
operaciones superiores al monto establecido en el artículo 126, párrafo quinto de la Ley.
CAPITULO V
DE LOS INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES
COMO SE DETERMINA EL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCION
ARTICULO 216. Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se
determinará mediante avalúo referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado,
independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda
determinarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal
aquélla en la que se haya interpuesto la demanda.
En los casos en que se acuda a la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por
medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido,
siempre y cuando se hubiera pagado el Impuesto correspondiente por dichos actos.
521
COMO DEBEN CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL LOS NOTARIOS, CORREDORES Y
JUECES EN LOS CASOS QUE EL VALOR DE AVALUO EXCEDA MAS DE UN 10% AL
MONTO DE LA CONTRAPRESTACION
ARTICULO 217. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en
escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere
el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y
sexto de la Ley, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la
contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a
escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en términos del
artículo 132 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20%
sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
I. La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda realizado
por la Federación, las entidades federativas y organismos descentralizados;
II. Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o
de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de
promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario
público;
b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa
de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales y registrado dentro de los seis
meses siguientes al día de su celebración ante las autoridades fiscales donde se encuentre
ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del
adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho
inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles
correspondiente a dicho contrato; y
c) Que en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el
contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para
pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no
exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los
intereses como parte de dicho precio; y
III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona
distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de
promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción
anterior y acreditarse, además que se pagó el Impuesto por enajenación de bienes, por las
cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que
por dichas operaciones se presentó declaración en términos del artículo 126, párrafo tercero
de la Ley.
En caso de cumplir con lo previsto en las fracciones anteriores, los fedatarios públicos
dejarán de calcular el Impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia
escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo.
Para efectos de este artículo, cuando los contribuyentes no estén obligados a practicar un
avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor
catastral.
522
COMO SE PROCEDE EN CASO DE QUE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS SEAN
SUPERIORES A LOS INGRESOS ACUMULABLES EN EL CASO DE ADQUISICION DE
BIENES
ARTICULO 218. Cuando en un año de calendario las deducciones que establece el
artículo 131 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo V
de la Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba
acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de los ingresos
a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley, después de efectuar, en su caso, las
deducciones del artículo 115 de la Ley y la parte de la pérdida que corresponda en términos
del artículo 122, fracción I de la Ley.
CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Y EL PAGO PROVISIONAL, TRATANDOSE DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL EN LA QUE SUS INTEGRANTES NO EJERZAN LA OPCION
QUE SE SEÑALA
ARTICULO 219. Tratándose de la sociedad conyugal o de copropiedad en la que sus
integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, el
cálculo del Impuesto anual, así como el pago provisional a que se refieren los artículos 131 y
132 de la Ley respectivamente deberán efectuarse por cada uno de los cónyuges o
copropietarios, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del
Impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los
ingresos que obtengan por adquisición de bienes.
CAPITULO VI
DE LOS INGRESOS POR INTERESES
REGLAS PARA QUE LOS FONDOS DE INVERSION EN INSTRUMENTOS DE DEUDA
CALCULEN LOS INTERESES DEVENGADOS DIARIOS
ARTICULO 220. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda calcularán los
intereses nominales devengados diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas
físicas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente y por separado:
a) El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate,
correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas
conforme a la Ley; y
b) El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, por los
instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.
Los intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por el fondo de inversión,
como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de instrumentos, que no hayan sido
incluidos como interés devengado de días anteriores;
II. Se distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley, entre
los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas
entre el valor de la cartera total;
b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas
entre el valor de la cartera total; y
523
c) Los resultados de los incisos a) y b) de esta fracción, se multiplicarán por el importe de
los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de
éstos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.
Para efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se deberán
valuar al final de cada día; y
III. Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, el fondo de
inversión restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la fracción I,
incisos a) y b) de este artículo, la parte de los gastos administrativos que les corresponda,
calculados conforme a la fracción II, inciso c) de este artículo.
OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS PARA EL PAGO DEL ISR DEL EJERCICIO
CUANDO PERCIBAN LOS INTERESES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 221. Los contribuyentes personas físicas para efectos de determinar el
Impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley,
podrán aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IX de la Ley, por los ingresos que
durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:
I. Depósitos efectuados en el extranjero;
II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero; y
III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.
Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a
que se refiere el artículo 44 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados,
según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este
párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios
posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.
COMO CALCULARAN EL RENDIMIENTO ACUMULABLE DE SUS ACCIONISTAS LOS
FONDOS DE INVERSION EN INSTRUMENTOS DE DEUDA O DE RENTA VARIABLE
ARTICULO 222. Para efectos de los artículos 88 y 134 de la Ley, los fondos de inversión
en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, calcularán el rendimiento
acumulable de sus accionistas personas físicas, en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir
de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor
del fondo, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo dispuesto en los artículos 220,
223, 231 y 232 de este Reglamento.
REGLAS PARA QUE LOS FONDOS DE INVERSION QUE SE SEÑALAN DETERMINEN
LOS INTERESES NOMINALES QUE DEBAN INFORMAR
ARTICULO 223. Para efectos del artículo 89, fracción I de la Ley, los fondos de inversión
en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, determinarán los
intereses nominales que deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo
siguiente:
I. Dividirán el total de los intereses nominales devengados diarios a favor de los fondos de
inversión, calculados conforme al artículo 220, fracción III del presente Reglamento, entre el
número de acciones propiedad de sus accionistas personas físicas. Estos intereses serán
netos de gastos y se calcularán al final de cada día;
524
II. Calcularán el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona
física, multiplicando el resultado a que se refiere la fracción anterior, por el número de
acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día; y
III. Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada accionista
persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses
nominales diarios devengados a favor de cada uno de los accionistas citados, calculados
conforme a la fracción II de este artículo, correspondientes a cada uno de los días del
ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo de inversión de que se
trate.
OPCION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DE APLICAR LA TASA DEL 20%
SOBRE LOS INTERESES REALES EN LUGAR DE EFECTUAR LA RETENCION QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 224. Para efectos del artículo 133 de la Ley, las instituciones de seguros, en
lugar de efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla
aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.
REGLAS PARA QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSION CALCULEN PARA CADA UNO
DE SUS INVERSIONISTAS EL INTERES REAL ACUMULABLE
ARTICULO 225. Para efectos del artículo 133, último párrafo de la Ley, las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus
inversionistas, el interés real acumulable proveniente de la subcuenta de aportaciones
voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a lo
siguiente:
I. Determinarán diariamente y por separado:
a) El interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de deuda
que estén gravados para sus inversionistas;
b) El interés nominal devengado a su favor, por los instrumentos de deuda que estén
exentos para sus inversionistas; y
c) La ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de
dicha cartera, al final de cada día.
Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la
variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos
como intereses devengados de días anteriores;
II. Las sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de
sus inversionistas conforme a lo siguiente:
a) El monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno de
sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses nominales devengados
diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a la fracción I, incisos a) y b) de este
artículo, por la participación diaria que en dicha sociedad tenga cada uno de sus
inversionistas; y
b) Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada
inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses
nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus inversionistas, calculados
conforme al inciso a) de esta fracción, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio
en los que dichos inversionistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate; y
525
III. Para calcular los intereses reales acumulables de sus inversionistas, las sociedades a
que se refiere este artículo estarán a lo siguiente:
a) Restarán de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los
instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción I, inciso a) del
presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la
cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se obtenga de acuerdo con el
artículo 227 de este Reglamento. El resultado que se obtenga serán los intereses
acumulables diarios de los inversionistas;
b) Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus inversionistas se
obtendrán multiplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por la
participación que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas al final de cada
día; y
c) Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada
inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales
acumulables diarios a favor de cada inversionista, correspondientes a cada uno de los días
del ejercicio en el que dicho inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.
COMO DEBE PROCEDERSE EN LOS CASOS DE CONTRATOS CELEBRADOS POR
DOS O MAS PERSONAS CON INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 226. Para efectos del artículo 134 de la Ley, en los casos de contratos
celebrados por dos o más personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán
precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas
que percibirán los rendimientos.
Los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán, a su vez, la obligación
de manifestarles quién o quiénes percibirán los rendimientos.
Cuando no se haya precisado la persona o personas que percibirán los rendimientos o las
designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos
corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no
se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.
REGLAS PARA LA DETERMINACION DEL FACTOR QUE SE INDICA, POR PARTE DE
LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 227. Para efectos del artículo 134, párrafo tercero de la Ley, las instituciones
que componen el sistema financiero determinarán el factor aplicable en proporción al
número de días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo
siguiente:
I. Se dividirá la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor del último
día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la estimativa diaria del citado
Indice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente.
Las estimativas diarias del Indice Nacional de Precios al Consumidor a las que se refiere esta
fracción, se calcularán conforme al artículo 233 de este Reglamento;
II. Se restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior; y
III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el factor a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, el cual deberá calcularse hasta el cienmillonésimo.
526
RETENCION DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 135 DE LA LEY POR
PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O CASAS DE BOLSA
ARTICULO 228. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la
enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del
Impuesto señalada en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos
no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a
efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una
institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una
institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para
su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la
retención del Impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso,
quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información
necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de
crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la
Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.
Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo
anterior:
I. La fecha de adquisición de los títulos;
II. El folio, en su caso, asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución
para el depósito de valores;
III. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que
prestará el servicio de custodia y administración de los títulos;
IV. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos;
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VI. El emisor de los títulos; y
VII. El número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en términos de este artículo, no
estarán obligadas a retener el Impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al
momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la
adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, el enajenante de los títulos
deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con
los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en
términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la
retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa
del país.
En los casos en donde la enajenación de los títulos a que se refiere el párrafo primero de
este artículo se realice en un plazo distinto al anual, la retención se podrá calcular aplicando
al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el
número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o
527
redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este
cociente se calculará hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26
del Código Fiscal de la Federación.
COMO EFECTUARAN LA RETENCION LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
ARTICULO 229. Para efectos de los artículos 54 y 135 de la Ley, el monto de la retención
que deban efectuar los intermediarios financieros no deberá de exceder del monto de los
intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo
de las instituciones de seguros.
POR QUE TIPO DE INTERESES QUE SE PAGUEN A RESIDENTES EN MEXICO, NO SE
EFECTUARA LA RETENCION DE ISR
ARTICULO 230. Para efectos del artículo 135 de la Ley, no se efectuará la retención del
Impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la
captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de
crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autoridad fiscal
correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los
contribuyentes, identificándolos por su clave del registro federal de contribuyentes
tratándose de personas morales y de la clave única de registro de población en el caso de
personas físicas.
REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO DEL DIVIDENDO, PARA LOS FONDOS DE
INVERSION QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 231. Para efectos del artículo 140 de la Ley, los fondos de inversión de renta
variable que en el ejercicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera
accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que le corresponda a sus accionistas,
de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de
que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de dicho día;
II. Determinarán los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido
conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del accionista
al final del día de que se trate; y
III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando
los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a
cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la
sociedad de que se trate.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también será aplicable para calcular el
monto del dividendo que le corresponda a los accionistas personas morales.
Aquellos fondos de inversión que hayan percibido dividendos y les proporcionen
información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a las fracciones I,
II y III del presente artículo, determinarán el monto de los dividendos acumulables y el
Impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento que se
establece en el artículo 140, párrafo primero de la Ley, en la proporción que corresponda a
cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la
constancia a que se refiere dicho precepto.
528
REGLAS PARA CALCULAR LOS INTERESES REALES ACUMULABLES DE LOS
ACCIONISTAS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 232. Para calcular los intereses reales acumulables de sus accionistas
personas físicas, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable,
según corresponda, estarán a lo siguiente:
I. Restarán de los intereses nominales devengados diarios netos de gastos
correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al
artículo 220 de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de
cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte que corresponda a
sus accionistas personas físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo con el artículo 227
de este Reglamento;
II. Los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se
obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número
de acciones en circulación al final de cada día del fondo de inversión de que se trate, en la
parte que corresponda a sus accionistas personas físicas;
III. Los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se
calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por el número
de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día; y
IV. Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada
accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda,
los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista persona física,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido
acciones del fondo.
COMO SE DETERMINARA LA ESTIMATIVA DIARIA DEL INDICE NACIONAL DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR
ARTICULO 233. Para determinar la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al
Consumidor a que se refiere el artículo 227 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Se dividirá el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el
mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior;
II. Se dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se
trate. El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la fracción III de este
artículo;
III. El factor diario de ajuste se determinará elevando el resultado obtenido conforme a la
fracción I de este artículo, al exponente a que se refiere la fracción II de dicho artículo; y
IV. Para calcular la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor del
primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Indice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor
diario de ajuste calculado conforme a la fracción III de este artículo.
Para determinar la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor de los
días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado
índice que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de
ajuste a que se refiere este artículo.
Para efectos de este artículo la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al
Consumidor y los cocientes a los que hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el
529
cienmillonésimo.
CAPITULO VII
DE LOS INGRESOS POR OBTENCION DE PREMIOS
REQUISITOS PARA LA NO RETENCION DE IMPUESTOS A LOS CONTRIBUYENTES
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 234. Para que no se efectúe la retención del Impuesto a que se refiere el
artículo 138, párrafo penúltimo de la Ley, las personas morales que tributen en términos del
Título II de la Ley, estarán obligadas a exhibir copia sellada o copia del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la última declaración del ejercicio presentada para el pago del
Impuesto. Tratándose del primer ejercicio o de personas morales con fines no lucrativos a
que se refiere el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley, deberá presentarse
copia de la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes.
OPCION DE NO EXPEDIR EL COMPROBANTE PARA QUIENES ENTREGUEN LOS
PREMIOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 235. Para efectos del artículo 139 de la Ley, quienes entreguen premios
derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de
toda clase, podrán no expedir el comprobante fiscal a que se refiere la fracción I del
precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de $
10,000.00 y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicho
comprobante fiscal.
En los casos en los que se solicite el comprobante fiscal, quien efectúe el pago del premio
deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como de la clave del registro federal de
contribuyentes o de la clave única de registro de población de la persona que obtuvo dicho
premio.
CAPITULO VIII
DE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FISICAS
COMO SE MANEJARAN LOS INGRESOS DE CADA PERSONA FISICA PERCIBIDOS EN
COPROPIEDAD O SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 236. Los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo IX de la Ley, percibidos
en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la
proporción a que tenga derecho.
En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 145 de la Ley y la
presentación de las declaraciones deberán efectuarse por cada persona física por la parte
de ingresos que le corresponda.
POSIBILIDAD DE EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RETENIDO PARA
LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 106, 116 Y 145 DE LA LEY
ARTICULO 237. Para efectos de los artículos 106, párrafo último, 116, párrafo último y
145, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del
Impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los
pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las
declaraciones de dichos pagos las constancias y los comprobantes fiscales respectivos. Los
comprobantes fiscales podrán expedirse anualmente, debiendo contener el total de las
retenciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, en este caso, a más
tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicho comprobante
530
fiscal por cada tipo de ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulos II, III y IX de la
Ley.
EN QUE CASOS NO EFECTUARAN LA RETENCION POR LA PRIMA PAGADA LAS
INSTITUCIONES DE SEGUROS QUE SE SEÑALA
ARTICULO 238. Las instituciones de seguros que paguen beneficios provenientes de
contratos de seguros de vida cuya prima hubiera sido pagada directamente por el
empleador del asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el
artículo 142, fracción XVI, párrafo primero de la Ley, cuando el pago lo realicen directamente
al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus
ascendientes o descendientes en línea recta, por haber sido designados como beneficiarios
por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a
personas físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados,
por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la disposición
legal citada.
OPCION DE CALCULAR EL MONTO ACUMULABLE EN EL CASO DE INGRESOS POR
INTERESES Y GANANCIA CAMBIARIA EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 239. Las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia
cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en
el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto
acumulable de dichos ingresos conforme al artículo 143 de la Ley, o bien, aplicando al
monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el SAT para tal
efecto.
El SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de
cada año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación a que se refiere el párrafo
anterior. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el Indice Nacional
de Precios al Consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos
en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada correspondientes al año por el que se
calcula el Impuesto.
REGLAS PARA LAS RETENCIONES APLICABLES RESPECTO AL ARTICULO 146 DE LA
LEY, PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN LOS INGRESOS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 240. Las personas físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones
financieras derivadas respecto al tipo de cambio o a una divisa, a los certificados de la
Tesorería de la Federación, o a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, estarán a lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley en lo referente a las retenciones aplicables y a la
periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado
en los artículos 144 y 145 de la Ley.
CAPITULO IX
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
OBLIGACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE
MANTENER A DISPOSICION DEL SAT LOS DATOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 241. Para efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley, las administradoras
de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT los datos de los
contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se
encuentren en los supuestos a que se refiere dicha fracción.
531
Las administradoras de fondos para el retiro que efectúen pagos por concepto de retiros
de aportaciones voluntarias de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren
los artículos 74 ó 74 Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias
que les proporcione la administradora de fondos para el retiro, manifiesten que realizarán la
deducción de dichas aportaciones en términos del artículo 151, fracción V de la Ley, la
administradora de que se trate, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados por el
contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74
ó 74 Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos
señalados en el artículo 142, fracción XVIII de la Ley, la administradora de que se trate,
deberá efectuar la retención prevista en el artículo 145, párrafo tercero de la Ley;
II. En el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias
que les proporcione la administradora de fondos para el retiro, manifiesten que no realizarán
la deducción a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley, dicha administradora
deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una subcuenta que reciba
aportaciones voluntarias distintas a las que se refiere la fracción anterior; y
III. Cuando la administradora de fondos para el retiro no cuente con ninguna de las
manifestaciones del contribuyente a las que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
dicha administradora realizará el depósito de las aportaciones a la subcuenta de
aportaciones voluntarias conforme a lo señalado en la fracción I del presente artículo.
Cuando el contribuyente realice la transferencia de las aportaciones y los rendimientos de
la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I de este artículo, a la
subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción II del presente artículo,
dicha transferencia se considerará como un retiro de recursos y estará sujeta a la retención
prevista en el artículo 145, párrafo tercero de la Ley, siempre que el contribuyente no se
encuentre en alguno de los supuestos de pensión o jubilación conforme a las leyes de
seguridad social.
Para efectos de este artículo, la administradora de fondos para el retiro deberá mantener a
disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias
en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, así como la información sobre
las fechas y montos de los depósitos y retiros de dichas aportaciones, indicando el tipo de
subcuenta en la que se realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros
correspondientes.
COMO RESOLVERAN LAS AUTORIDADES FISCALES LAS SOLICITUDES PARA NO
EXPEDIR CHEQUES NOMINATIVOS EN LAS ZONAS RURALES
ARTICULO 242. Para efectos del artículo 147, fracción IV de la Ley, las autoridades
fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar
erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las erogaciones se
efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros, de conformidad con el
artículo 42 de este Reglamento.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS COMPROBANTES DE LAS DEDUCCIONES
REUNEN LOS REQUISITOS FISCALES
532
ARTICULO 243. Para efectos del artículo 147, fracción IV de la Ley, los comprobantes de
las deducciones reúnen los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad
con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 199 de este
Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para efectos de la citada fracción
lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.
EL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN SE CONSIDERA COMO FORMA DE CUMPLIR
EL REQUISITO DE LAS DEDUCCCIONES DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN
CONTABILIDAD
ARTICULO 244. Para efectos del artículo 147, fracción V de la Ley, se entenderá que se
cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en
contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.
OPCION DE EFECTUAR LA DEDUCCION DE LAS EROGACIONES EFECTUADAS CON
CHEQUE, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 245. Para efectos del artículo 147, fracción IX, párrafo segundo de la Ley, se
podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan
transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que
se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que
ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda
el comprobante fiscal que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la
deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en
el comprobante fiscal y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.
COMO PRECISAR LAS REPARACIONES Y ADAPTACIONES QUE SE CONSIDERAN
INVERSIONES DEDUCIBLES
ARTICULO 246. Para efectos de precisar las reparaciones y adaptaciones que se
consideran inversiones deducibles en términos del artículo 149 de la Ley, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.
OPCION DE UTILIZAR POR CIENTOS DE DEDUCCION MENORES A LOS QUE SEÑALA
LA LEY Y REGLAS PARA EL EFECTO
ARTICULO 247. Los contribuyentes podrán utilizar por cientos de deducción menores a
los establecidos en el artículo 149 de la Ley. En este caso los por cientos elegidos serán
obligatorios y únicamente los podrán cambiar, sin exceder del máximo autorizado, debiendo
aplicar los nuevos por cientos sobre el monto original de la inversión a partir del año de
calendario en que se realice el cambio. Tratándose del segundo y posteriores cambios,
deberán transcurrir cuando menos cinco años, desde el último cambio para que éstos se
puedan efectuar. El cambio se podrá realizar antes de que transcurran los cinco años
siempre que se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haya realizado un cambio de actividad preponderante en términos del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación; o
II. Que en los últimos tres años anteriores a aquél en que pretenda efectuar el cambio no
hubiera tenido deducciones mayores que los ingresos de los cuales se efectúa la deducción
del bien de que se trate.
OPCION PARA SUSPENDER LA DEDUCCION DE INVERSIONES CUANDO SE DEJEN
DE REALIZAR OPERACIONES POR MAS DE DOCE MESES
533
ARTICULO 248. Para efectos del artículo 149 de la Ley, cuando el contribuyente deje de
realizar la totalidad de sus operaciones por períodos que comprendan más de un ejercicio
de doce meses, o cuando deje de obtener ingresos acumulables durante esos períodos y
presente el aviso correspondiente, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del
monto de las inversiones correspondiente a los ejercicios en que se dejaron de realizar
operaciones o percibir los ingresos señalados durante todo el ejercicio.
QUE DONATIVOS NO ONEROSOS NI REMUNERATIVOS SE CONSIDERAN
DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 151, FRACCION III
ARTICULO 249. Para efectos del artículo 151, fracción III, inciso a) de la Ley, se
consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a
instituciones de derechos humanos que tengan el carácter de organismos públicos
autónomos, y tributen conforme al Título III de la Ley.
CONDICION PARA QUE SEA DEDUCIBLE EL MONTO DE LOS INTERESES REALES
EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJERCICIO
ARTICULO 250. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, será deducible el
monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate,
incluyendo los moratorios, correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere
dicho artículo.
Tratándose de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo que se encuentren
denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los
pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo
el concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado.
También serán deducibles los intereses a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la
Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las
aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta
individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la
cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del fondo de la
vivienda para los miembros en activo de las fuerzas armadas, previsto en la Ley del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS FIDEICOMISOS PARA SER CONSIDERADOS
COMO CREDITOS HIPOTECARIOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 151, FRACCION IV
ARTICULO 251. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, se consideran también
créditos hipotecarios aquellos fideicomisos en los que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado
una casa habitación;
II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo;
III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en términos del
artículo 151, fracción IV de la Ley; y
IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema
financiero.
Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la
construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen
exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.
534
CONDICION PARA QUE LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS SE
PUEDAN CONSIDERAR COMO DEDUCIBLES
ARTICULO 252. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados
de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales, se
podrán considerar deducibles en términos de dicho artículo.
INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN
EL SISTEMA FINANCIERO Y PLAZO PARA PROPORCIONARLA
ARTICULO 253. Las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos a
que se refiere el artículo anterior, que perciban intereses derivados de los créditos
hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el
comprobante fiscal que proporcionen a los contribuyentes que les cubran dichos intereses,
correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la
información siguiente:
I. Nombre, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes, del deudor
hipotecario de que se trate;
II. Ubicación del inmueble hipotecado; y
III. Los intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto de
estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.
Asimismo, las instituciones y los organismos a que se refiere este artículo, deberán
proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información a que se
refiere el mismo.
CONDICION PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES PUEDAN DEDUCIR LOS INTERESES
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 254. Los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y
pagados, en el mismo ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere
el artículo 151, fracción IV de la Ley, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera
excedido en esta última fecha de setecientas cincuenta mil unidades de inversión o el valor
equivalente en moneda nacional que tengan dichas unidades de inversión en dicha fecha.
Cuando el saldo insoluto del crédito exceda de la cantidad a que se refiere este artículo,
serán deducibles únicamente los intereses reales devengados y pagados, en la proporción
que represente el equivalente en moneda nacional de setecientas cincuenta mil unidades de
inversión al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
deducción respecto de la totalidad del saldo insoluto en moneda nacional a dicha fecha.
REGLA PARA LA DEDUCCION DE INTERESES, CUANDO LOS DEUDORES DE LOS
CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑALAN OBTENGAN EN EL EJERCICIO EN EL
QUE PAGUEN LOS INTERESES, INGRESOS POR RENTA DEL BIEN
ARTICULO 255. Cuando los deudores de los créditos hipotecarios a que se refiere el
artículo 151, fracción IV de la Ley, obtengan en el ejercicio en el que paguen intereses por
dichos créditos, ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal del bien objeto del
crédito, y en el mencionado ejercicio efectúen la deducción de los intereses en términos del
artículo 115, fracción III de la Ley o la deducción prevista en el segundo párrafo de dicho
artículo, no podrán efectuar la deducción de esos mismos intereses, conforme al artículo
151, fracción IV de la propia Ley.
535
COMO SE CONSIDERAN LOS INTERESES PERCIBIDOS CUANDO LOS DEUDORES
SEAN VARIAS PERSONAS EN EL CASO DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 256. En el caso de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151,
fracción IV de la Ley, en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los
intereses fueron pagados por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de
ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se entenderá
que el pago se realizó en partes iguales.
Cuando los deudores del crédito hipotecario a que se refiere el artículo 151, fracción IV de
la Ley, sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el
ejercicio ingresos acumulables para efectos del Impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la
totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito
hipotecario.
COMO DEBE DETERMINARSE EL CALCULO DE INTERES REAL DEDUCIBLE DE LOS
CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 257. El cálculo del interés real deducible de los créditos hipotecarios a que se
refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, será el que se determine conforme a lo siguiente:
I. En el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los
intereses nominales devengados efectivamente pagados en el ejercicio y el ajuste anual por
inflación correspondiente al período por el que se pagan los intereses. El ajuste por inflación
se determinará multiplicando el saldo promedio del crédito que genere los intereses
correspondiente al período citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al
cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al
primer mes del período. El saldo promedio del período por el que se pagan los intereses se
determinará sumando los saldos del crédito de que se trate al último día de cada uno de los
meses que comprenda el período mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el
número de meses que comprenda dicho período;
II. En el caso de los créditos denominados en unidades de inversión, la suma de los
intereses devengados y pagados en el ejercicio; y
III. En el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo establecido en la
fracción I de este artículo, valuando en moneda nacional el saldo al último día de cada mes
con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito. Los pagos de intereses
se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la paridad vigente el día en que se paguen.
En ambos casos se utilizará el tipo de cambio del Banco de México a que se refiere el
artículo 8 de la Ley.
CUANDO SE CONSIDERAN LAS APORTACIONES REALIZADAS A LOS FONDOS DE
PENSIONES O JUBILACIONES COMO APORTACIONES A LAS CUENTAS DE PLANES
PERSONALES DE RETIRO
ARTICULO 258. Para efectos del artículo 151, fracción V de la Ley, se consideran
aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro, las realizadas por el
contribuyente a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el
artículo 29 de la Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale
este Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda
del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el contribuyente disponga de
las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los rendimientos de éstas, para fines diversos
536
de la pensión o jubilación, por el ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 142,
fracción XVIII de la Ley.
REGLAS PARA DEDUCIR LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS QUE SE INDICAN, DE
LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL MES
ARTICULO 259. Para efectos del artículo 151, fracción V de la Ley, los contribuyentes
podrán deducir las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones
voluntarias de retiro a que se refieren los artículos 74 y 74 Bis de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate que sirvan de
base para efectuar la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, siempre que estén a
lo siguiente:
I. Que comuniquen por escrito al empleador, cuando menos con treinta días de
anticipación a aquél en el que se pretenda efectuar la primera aportación voluntaria del
ejercicio, su intención de aplicar lo dispuesto en el presente artículo. En dicha comunicación
se deberá indicar el monto mensual que se pretenda aportar;
II. Que el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes, que se
deduzcan en términos de este artículo, sea el mismo cada mes en el ejercicio de que se
trate;
III. Que el empleador entere por cuenta del trabajador las aportaciones voluntarias a que
se refiere este artículo, para lo cual deberá mantener a disposición del SAT los
comprobantes de percepción de ingresos de los trabajadores que hubiesen optado por
deducir sus aportaciones voluntarias, en los que se señale el monto de dichas aportaciones,
el Impuesto retenido conforme al artículo 96 de la Ley y el monto de las aportaciones
voluntarias deducidas; y
IV. Que las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes a que se refiere
este artículo, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 241, segundo párrafo,
fracción I de este Reglamento.
Para efectos del artículo 99, fracción III de la Ley, los empleadores deberán proporcionar el
comprobante fiscal correspondiente, consignando entre otros datos, la totalidad de las
remuneraciones cubiertas, el monto de las retenciones efectuadas y el monto de las
aportaciones voluntarias que hubiera efectuado el contribuyente, así como el monto de las
aportaciones que se hubieran deducido en los términos de este artículo. En este caso, los
contribuyentes al efectuar su declaración anual, deducirán en la misma, el monto de las
aportaciones voluntarias efectuadas en el ejercicio, sin que en ningún caso exceda de los
límites previstos en el artículo 151, último párrafo de la Ley.
Tratándose de contribuyentes que no presenten declaración anual, el empleador para
calcular el Impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 97 de la Ley, deberá disminuir de
la totalidad de los ingresos que sirvan de base para el cálculo del Impuesto a que se refiere
el citado precepto, el monto de las aportaciones voluntarias deducidas en el ejercicio, en
términos del presente artículo, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos por el
artículo 151, último párrafo de la Ley.
CAPITULO X
DE LA DECLARACION ANUAL
OPCION PARA PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL POR PARTE DE PERSONAS
FISICAS, TRABAJADORES AUN CUANDO NO ESTEN OBLIGADOS A ELLO
537
ARTICULO 260. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la
declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley, podrán presentarla siempre que
en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las
deducciones previstas por el artículo 151, fracciones I o II de la Ley.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A LA
PRESENTACION DE DECLARACIONES
ARTICULO 261. En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar
declaraciones en términos del artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue:
I. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea,
éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley,
que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento
y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el Impuesto correspondiente; y
II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la
muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se
sujetarán a lo siguiente:
a) Los comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, así como los derivados de la
prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley,
estarán exceptuados del pago del Impuesto para los herederos o legatarios por
considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley; y
b) Tratándose de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley, así
como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse
como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en
el Título IV, Capítulo VII de la Ley, en términos de la fracción que antecede, o bien cuando
los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo
146 de este Reglamento.
OBLIGACIONES A CUMPLIR PARA LAS PERSONAS FISICAS OBLIGADAS A
INFORMAR EN SU DECLARACION, SUS INGRESOS EXENTOS
ARTICULO 262. Para efectos del artículo 150, párrafo tercero de la Ley, cuando las
personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus
ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el registro federal de
contribuyentes, conforme a lo siguiente:
I. Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de su casa
habitación, herencias o legados, a que se refiere el artículo 93, fracciones XIX, inciso a) y
XXII de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $
500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el registro federal de contribuyentes, en el
formato que se determine por el SAT a través de reglas de carácter general; y
II. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros Capítulos del Título IV
de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de la cantidad de $
500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por
los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes por los demás ingresos.
QUE PORCENTAJE DE VIATICOS NO ESTARAN OBLIGADOS A INFORMAR LOS
CONTRIBUYENTES EN SU DECLARACION ANUAL
ARTICULO 263. Para efectos del artículo 150, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes
538
no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los
ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda
de $ 500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total
de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un
servicio personal subordinado.
Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte,
incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.
QUE CONCEPTOS PODRAN INCLUIRSE COMO HONORARIOS MEDICOS Y DENTALES
DEDUCIBLES
ARTICULO 264. Para efectos del artículo 151, fracción I de la Ley, se consideran incluidos
en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables
efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o
rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las
instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o
prótesis.
Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior,
los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir
defectos visuales, hasta por un monto de $ 2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las
personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características
de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de
oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la
cantidad antes mencionada no será deducible.
DEDUCCIONES QUE PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL, PODRAN EFECTUAR
LOS FUNCIONARIOS O TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 265. Los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el
artículo 9, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, siempre que por el
carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por más de ciento ochenta y tres
días en el año de calendario de que se trate, que obtengan ingresos de los señalados en el
Título IV de la Ley, al calcular el Impuesto anual podrán hacer las deducciones a que se
refiere el artículo 151, fracciones I y II de la Ley, aun cuando hayan sido pagadas a personas
no residentes en el país.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior cuando no tengan representante
legal en territorio nacional para efectos de cumplir con la presentación de la declaración
anual, así como con sus demás obligaciones fiscales, podrán hacerlo ante el consulado
mexicano más próximo al lugar de su residencia o utilizando el servicio postal, enviarlos a
dicho consulado o a la oficina que para estos efectos autorice el SAT.
REGLAS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES PARA CUBRIR GASTOS
FUNERALES A FUTURO
ARTICULO 266. Para efectos del artículo 151, fracción II de la Ley, en los casos de
erogaciones para cubrir funerales a futuro, éstas serán deducibles hasta el año de
calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.
REQUISITOS PARA
REMUNERATIVOS
LA
DEDUCCION
DE
539
DONATIVOS
NO
ONEROSOS
NI
ARTICULO 267. Para efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, será aplicable lo
dispuesto en los artículos 36, 131 y 138 de este Reglamento.
En el caso de donativos de bienes que hayan sido deducidos en términos del artículo 103,
fracción II de la Ley, el donativo será no deducible.
Tratándose de bienes distintos de los señalados en el párrafo anterior, se considerará
como monto del donativo la cantidad que resulte de ajustar el costo de adquisición del bien
donado conforme a las reglas previstas en el Título IV, Capítulo IV de la Ley.
Los monumentos artísticos o históricos en términos de la Ley Federal Sobre Monumentos
y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, entidades
federativas, municipios o a sus respectivos organismos descentralizados, también se
considerarán dentro de los donativos previstos en el artículo 151, fracción III de la Ley.
DEDUCIBILIDAD DE LAS PRIMAS DE SEGUROS
QUE SE INDICAN
ARTICULO 268. Para efectos del artículo 151,
deducibles las primas pagadas por los seguros de
cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos
151, fracción I de la Ley y 264 de este Reglamento.
PAGADOS BAJO LAS CONDICIONES
fracción VI de la Ley, se consideran
salud, siempre que se trate de seguros
y gastos a que se refieren los artículos
REGLAS PARA QUE LAS PERSONAS FISICAS PUEDAN DEDUCIR EN SU
DECLARACION ANUAL EL TRANSPORTE ESCOLAR QUE SE INDICA
ARTICULO 269. Para efectos del artículo 151, fracción VII de la Ley, se entenderá que se
cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate,
obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.
Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso
correspondiente a la prestación del servicio de transporte.
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS
PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN
TERRITORIO NACIONAL
EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE LOS TITULOS QUE SE INDICAN SON
COLOCADOS EN EL EXTRANJERO ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA
ARTICULO 270. Para efectos del Título V de la Ley, se considerará que los bonos,
obligaciones y otros títulos de crédito son colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista, cuando reúnan los siguientes requisitos:
I. Se inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la legislación del país de que se
trate; se coloquen a través de ella con la intervención de casas de bolsa del extranjero y, se
enajenen con la intervención de dichas casas de bolsa; y
II. Que su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores
reconocido para esos efectos; que tenga como mínimo 5 años de operar y, siempre que
dicho país no tenga un régimen fiscal preferente, entendiéndose como tal cuando los
intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una tasa inferior al 15% en
el país de origen.
DE QUE MANERA CAUSARAN EL ISR LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE
LIQUIDEN EN ESPECIE UNA OPERACION FINANCIERA DERIVADA DE LA FORMA QUE
540
SE SEÑALA
ARTICULO 271. Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación
financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un
residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México, causarán Impuesto por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos
bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley. Si tal operación se liquida
en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del Impuesto por el monto
en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad
que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se
entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.
REQUISITOS A CUMPLIR PARA APLICAR LA EXENCION ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO 153
ARTICULO 272. Para efectos del artículo 153 de la Ley, cuando los fondos de pensiones y
jubilaciones constituidos en términos de la legislación del país de que se trate participen de
manera directa en el capital de personas morales residentes en el extranjero, o bien,
inviertan directamente en fondos de inversión residentes en el extranjero, los ingresos que
obtengan directamente dichas personas morales o fondos de inversión por la enajenación u
otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo
ubicados en México, o por la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un
50% de dichos conceptos, también estarán sujetos a la exención establecida en el artículo
153, párrafo noveno de la Ley.
La exención prevista en el párrafo anterior será aplicable en la proporción de la tenencia
accionaria o participación que tengan dichos fondos de pensiones o jubilaciones en la
persona moral residente en el extranjero o fondo de inversión de que se trate.
La exención prevista en este artículo sólo será aplicable cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que el 90% de los ingresos totales del ejercicio de la persona moral residente en el
extranjero o fondo de inversión residente en el extranjero, provengan de los ingresos
referidos en el primer párrafo de este artículo;
II. Que los ingresos a que se refiere el presente artículo estén exentos del Impuesto en el
país de residencia de la persona moral o el fondo de inversión correspondiente;
III. Que dichos ingresos también se encuentren exentos del Impuesto cuando sean
repartidos o distribuidos al fondo de pensiones y jubilaciones;
IV. Que la persona moral o el fondo de inversión residan en un país con el que México
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V. Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 153 de la Ley y en
las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.
Las personas que efectúen los pagos a los fondos de inversión o a las personas morales
residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no estarán obligadas a retener el
Impuesto que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la
proporción que se establezca en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT y
se cumplan los demás requisitos establecidos en dichas reglas.
541
DISMINUCION DEL INGRESO ACUMULABLE PERCIBIDO POR EL CONTRIBUYENTE
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 154
ARTICULO 273. Para efectos del artículo 154 de la Ley, se podrá disminuir del ingreso
acumulable a que se refiere dicho precepto percibido por el contribuyente, el monto de la
prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que
representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el período comprendido
desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción.
Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido
la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso
acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.
REQUISITOS PARA QUE NO ESTEN SUJETOS AL IMPUESTO LOS DIVIDENDOS O
UTILIDADES QUE DISTRIBUYAN LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDICAN
ARTICULO 274. Para efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o
utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en
general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de
residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los
fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de
que se trate, no estarán sujetos al Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que
dichas personas morales, y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en
términos del artículo 153 de la Ley y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el
artículo 153, párrafo noveno de la Ley;
II. Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos
dividendos, utilidades o ganancias;
III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del Impuesto
en el país de que se trate;
IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el
que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V. La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos,
utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite
que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno
de la Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que
provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.
FORMAS EN QUE PODRAN EFECTUAR SUS PAGOS LAS PERSONAS FISICAS
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, OBLIGADAS AL PAGO DEL ISR
ARTICULO 275. Las personas físicas residentes en el extranjero obligadas al pago del
Impuesto en términos del artículo 154 de la Ley, podrán optar por efectuar el pago del
gravamen en cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el
extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de
su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la
542
autoridad fiscal correspondiente, en escrito libre, solicitud de inscripción como retenedor al
registro federal de contribuyentes;
II. Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se
prestó el servicio personal subordinado; o
III. Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley y asuma la responsabilidad
solidaria del pago del Impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en términos del
Código Fiscal de la Federación.
El Impuesto a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones previstas en este artículo, se deberá enterar a más tardar el día
17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago.
La opción que las personas físicas obligadas a pagar el Impuesto, elijan al efectuar el
primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al período de
doce meses siguientes.
QUE SE CONSIDERARAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS INGRESOS A QUE
SE REFIEREN LOS ARTICULOS 154 Y 175, FRACCION I DE LA LEY
ARTICULO 276. Para efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los
artículos 154 y 175, fracción I de la Ley, se considerarán únicamente los ingresos por
salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la
actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo
cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los
comprendidos en el artículo 93 de la Ley.
QUE DIAS SE TOMARAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS 183 DIAS A QUE SE
REFIEREN LOS ARTICULOS 154 Y 156 DE LA LEY
ARTICULO 277. Para efectos del Título V de la Ley, el cálculo de los ciento ochenta y tres
días a que se refieren los artículos 154, párrafo antepenúltimo y 156, párrafo antepenúltimo
de la Ley, se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año
incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e
interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por
enfermedades.
No se considerarán en el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, los días completos en
los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o
por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se
considerará para el cómputo de los ciento ochenta y tres días.
COMO SE PROCEDERA, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 154 DE LA LEY CUANDO LA
PRESTACION DEL SERVICIO SE REALICE EN LAS INSTALACIONES DE UNA
PERSONA RESIDENTE EN MEXICO
ARTICULO 278. Para efectos del artículo 154, párrafo antepenúltimo de la Ley, cuando la
prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice
en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia
del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a ciento ochenta y tres días
naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del
servicio personal subordinado, lleve un registro como parte de su contabilidad que contenga
543
el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia
fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus
instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las
personas residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio personal
subordinado, debiendo contener dicho registro la indicación de los días naturales de
presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con el
artículo 277 de este Reglamento. La persona residente en México deberá conservar una
copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero
acredite su número de identificación fiscal, así como el documento que bajo protesta de
decir verdad, el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para
integrar este registro; y
II. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita
en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que hubieren prestado
servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser
entregada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero,
debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el registro señalado en la fracción
I de este artículo, así como el número de días laborados. Para efectos del cómputo antes
mencionado, se deberán contar meses completos.
En el caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus servicios
personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México,
cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere este artículo.
Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona
residente en México en cuyas instalaciones preste el servicio, de aquellos casos en que en
el mismo período de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra
u otras personas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y
presentar copia de las constancias respectivas, para efectos de la expedición de la
constancia a que se refiere el presente artículo.
EN QUE CASOS LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN COMO
ACTIVIDAD LA INTEGRACION DE PAQUETES TURISTICOS NO SE CONSIDERARAN
COMPRENDIDOS DENTRO DEL SUPUESTO DEL ARTICULO 159
ARTICULO 279. Los residentes en el extranjero que tengan como actividad preponderante
la integración de paquetes turísticos, los cuales sean promocionados y comercializados por
ellos mismos o por conducto de agencias de viajes minoristas, así como ofrecer y vender al
público consumidor paquetes turísticos integrados por una operadora mayorista, servicios
de otros prestadores de servicios turísticos o relacionados con ellos o que, a solicitud
expresa de los clientes, integren dos o más servicios turísticos o relacionados con éstos en
un solo producto, no se consideran comprendidos dentro del supuesto del artículo 159,
fracción I de la Ley, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los
inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no se
encuentran dentro del supuesto del artículo 159, fracción I de la Ley, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
I. Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio
nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio
nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al
544
hospedaje en términos de este artículo;
III. Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 159, fracciones II, III y IV de la Ley; y
IV. Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el
extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación
adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos,
a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de pagar cuotas
de mantenimiento, entre otros.
COMO DEBEN MANEJARSE LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES QUE SE
CONSIGNEN EN ESCRITURA PUBLICA EN EL CASO QUE SE SEÑALA, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 160 DE LA LEY
ARTICULO 280. Para efectos del artículo 160, párrafo último de la Ley, cuando en las
enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte el pago del precio en
parcialidades y se hubiere ejercido la opción prevista por dicho artículo, se hará constar en
la citada escritura el plazo mayor a dieciocho meses, la forma en que el contribuyente
garantice el interés fiscal, que la garantía corresponde al Impuesto determinado y que la
misma fue aceptada por la autoridad fiscal correspondiente en términos del Código Fiscal de
la Federación y su Reglamento. Dicha garantía deberá comprender los posibles recargos
que se causarían en los siguientes cinco años, considerando para tales efectos la tasa
vigente en la fecha en que se otorgó la garantía. El fedatario público enterará el Impuesto en
la proporción que corresponda a la cantidad que sea entregada al momento de la firma de la
escritura.
Se podrá garantizar el interés fiscal mediante responsabilidad solidaria asumida por el
adquirente del inmueble, en la escritura pública respectiva, hasta por el monto de dicho
interés fiscal.
CUANDO SE CONSIDERARA QUE EL IMPUESTO SUJETO A DIFERIMIENTO SE
CAUSARA EN LA FECHA QUE SE SEÑALA, EN EL CASO DE REESTRUCTURACION DE
SOCIEDADES PERTENECIENTES A UN GRUPO
ARTICULO 281. Para efectos del artículo 161, párrafo décimo séptimo de la Ley, en los
casos de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, se considerará que
el Impuesto sujeto a diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de
acciones a que se refiere la autorización.
Para efectos de la emisión de la autorización de diferimiento del Impuesto generado con
motivo de una reestructuración, los contribuyentes deberán presentar un dictamen
formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales en términos del artículo
285 de este Reglamento.
CUANDO DEBERA REALIZARSE LA FECHA DE DESIGNACION DEL REPRESENTANTE
EN EL PAIS, PARA EFECTOS DE LA OPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 161 DE LA
LEY
ARTICULO 282. Para efectos de la opción prevista en el artículo 161, párrafo sexto de la
Ley, la fecha de designación del representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de la Ley, deberá realizarse a más tardar en la fecha en que
se presente o deba presentarse la declaración correspondiente al Impuesto causado con
motivo de la enajenación de acciones efectuada por el residente en el extranjero.
545
EN QUE CASOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO PRESENTAR EL DICTAMEN A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY
ARTICULO 283. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 161, párrafo séptimo de
la Ley, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último
artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que representen la
propiedad de bienes, se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante
en el país, conforme al artículo 174 de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal
competente, dentro de los treinta días siguientes a la designación del representante, aviso
de dicha designación mediante escrito libre, anexando copia de la constancia de residencia
del contribuyente residente en el extranjero que efectuó la enajenación de las acciones de
que se trate.
REGLAS PARA EFECTOS DEL DICTAMEN RELATIVO A LAS OPERACIONES POR
ENAJENACION DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY
ARTICULO 284. Para efectos del dictamen relativo a las operaciones por enajenación de
acciones a que se refiere el artículo 161, párrafo séptimo de la Ley, se estará a lo dispuesto
en el artículo 215 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último párrafo de dicho
artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen, que deberá estar
firmado por el representante del contribuyente, y será presentado a través de los medios
señalados en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, ante la autoridad
fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración
respectiva o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice
diferir el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate.
El dictamen deberá presentarse a través de los medios señalados en el párrafo anterior y
entregarse a la citada autoridad, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
presentó o debió haberse presentado la declaración del Impuesto por la enajenación de que
se trata o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir
el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate.
INFORMACION QUE DEBERA INCLUIR EL INFORME QUE EL CONTADOR PUBLICO
EMITA, TRATANDOSE DE ENAJENACIONES DE ACCIONES ENTRE PARTES
RELACIONADAS
ARTICULO 285. Para efectos del artículo 161, párrafo octavo de la Ley, y tratándose de
enajenaciones de acciones entre partes relacionadas, el informe que el contador público
inscrito emita en el dictamen sobre el valor contable de las acciones que se enajenan,
deberá incluir lo siguiente:
I. En el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se deberá citar
en forma detallada el monto del capital contable histórico de la sociedad emisora de las
acciones enajenadas y su respectiva actualización a la fecha de enajenación;
II. Asimismo, cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de
efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del método o métodos
utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo descontados a valor presente; la
tasa de descuento utilizada en porcentaje; la existencia de valores residuales a perpetuidad;
el número de períodos de tiempo proyectados y la identificación del sector económico
específico al cual pertenece la emisora de las acciones enajenadas; y
546
III. Cuando se hubiera considerado para la determinación de dicho precio de venta, la
cotización bursátil del último hecho, que correspondiera a la emisora en el día de la
enajenación, se deberá mencionar la fuente de dicha información, así como el sector
económico específico a que pertenece dicha sociedad emisora.
En todos los casos el contador público inscrito deberá incluir dentro de su informe, la
razón por la cual el contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las
acciones, cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón.
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 161 DE LA LEY
ARTICULO 286. Para efectos del artículo 161, párrafos décimo séptimo y décimo octavo
de la Ley, los requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se
refiere dicho precepto serán los siguientes:
I. Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de
las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración;
II. Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los
representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se reestructura,
debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso;
III. Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que
intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país en el que
residan para efectos fiscales; y
IV. Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de
la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de informar, a la
autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de accionistas, la cual deberá cumplirse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que
éste se efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización
para diferir el Impuesto, en los términos de dicho artículo y, en caso de no haberlo, así
señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.
DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTARSE PARA ACREDITAR QUE LAS
ACCIONES INDICADAS NO HAN SALIDO DEL GRUPO
ARTICULO 287. Para efectos del artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley, la
documentación que se debe presentar para acreditar que las acciones objeto de la
autorización de diferimiento no han salido del grupo, es la siguiente:
I. Certificados de tenencia accionaria de la sociedad emisora de las acciones objeto de la
autorización, así como de las sociedades que integren el grupo al que pertenece, firmados
bajo protesta de decir verdad, por sus representantes legales debidamente acreditados ante
la autoridad, actualizados a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la
información a que hace referencia el artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley; y
II. Organigrama del grupo al que pertenecen las sociedades objeto de la autorización, en
el que se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades del grupo y, en
particular, la de las emisoras objeto de la autorización, actualizado a diciembre del año
anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el artículo 161,
párrafo antepenúltimo de la Ley.
CUANDO ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS RESIDENTES EN UN
PAIS CON EL QUE MEXICO TENGA EN VIGOR UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE
547
IMPOSICION
ARTICULO 288. Para efectos del párrafo séptimo del artículo 163 de la Ley, los residentes
en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición,
únicamente estarán exentos del pago del Impuesto por el ingreso que obtengan en la
enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación
en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la
operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en
términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación. El
contribuyente deberá entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el
que señale que es residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de
registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que el
residente en el extranjero no entregue esta información, el intermediario deberá efectuar la
retención que corresponda en términos del artículo 163 de la Ley.
AVISO QUE DEBERA PRESENTAR EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO QUE ENAJENE
ACCIONES EMITIDAS POR UNA SOCIEDAD RESIDENTE EN MEXICO
ARTICULO 289. Para efectos del artículo 161, párrafo penúltimo de la Ley, el residente en
el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, deberá
presentar aviso ante la autoridad fiscal, dentro del mes anterior al que se efectúe dicha
enajenación, en el que se informe sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u
operación similar que va a llevar a cabo.
En los casos de reorganización o reestructura, así como de fusión, escisión u operación
similar que sean parte de dichas reestructuraciones o reorganizaciones, se deberá anexar al
aviso a que se refiere el párrafo anterior, la documentación establecida en el artículo 286,
fracciones I, II y III de este Reglamento. Tratándose de fusiones o escisiones u operaciones
similares que no impliquen una reestructuración o reorganización, únicamente se deberá
anexar la documentación a que se refiere la fracción III de dicho artículo.
CANTIDADES A DEDUCIR TRATANDOSE DE OPERACIONES FINANCIERAS
DERIVADAS DE DEUDA EN LAS QUE DURANTE SU VIGENCIA SE PAGUEN
DIFERENCIAS EN EFECTIVO
ARTICULO 290. Para efectos del artículo 163, párrafo décimo cuarto de la Ley, se
entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que
durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de
las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al
residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del
residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado
por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al
Impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el
residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del Impuesto pagado en exceso, ya
sea directamente o bien a través del retenedor.
COMO SE PROCEDERA, RESPECTO AL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE
FORMEN PARTE DE LAS REMESAS QUE PERCIBA O QUE ENVIE UN
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, CONFORME AL ARTICULO 164, FRACCION II DE
LA LEY
ARTICULO 291. Para efectos del artículo 164, fracción II de la Ley, el importe de las
inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de
personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento
548
de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el
valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un
establecimiento permanente de personas morales extranjeras a la oficina central de la
sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de
remesas de capital, será la parte aún no deducida del bien de que se trate, calculada en
términos del artículo 31, párrafo séptimo de la Ley, actualizada de conformidad con el mismo
artículo.
CONTENIDO DEL AVISO QUE PRESENTE EL DEPOSITARIO PARA LIBERARSE DE LA
OBLIGACION QUE SE INDICA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 166 DE LA LEY
ARTICULO 292. Para efectos del artículo 166 de la Ley, tratándose de la retención
respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere
dicho artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la obligación de
pagar el Impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31
del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:
I. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;
II. Fecha del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los
títulos;
III. Folio, en su caso, asignado al traspaso de los títulos;
IV. Ultimo precio registrado por el depositario que traspasa los títulos;
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VI. El emisor de los títulos; y
VII. El número de serie y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes
contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el Impuesto correspondiente.
ARTICULO 293. Derogado.
TITULO VI
DE LOS REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS
EMPRESAS MULTINACIONALES
QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMEN FISCAL PREFERENTE
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 176
ARTICULO 294. Para efectos del artículo 176 de la Ley, no se considerarán ingresos
sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el
control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el
Impuesto por esos ingresos hasta el momento en que se los distribuya la entidad o figura
jurídica extranjera transparente fiscal, en términos de los Títulos de la Ley que le
corresponda.
QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMENES FISCALES
PREFERENTES POR LAS PERSONAS RESIDENTES EN MEXICO QUE PARTICIPEN
549
INDIRECTAMENTE EN UNA O MAS ENTIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 295. Para efectos del artículo 176 de la Ley, las personas residentes en México
que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a
través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco
estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a que se refiere el
artículo 178 de la Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe
directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o
figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar dicha declaración
informativa.
OPCION PARA HACER LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS QUE ESTAN
SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES
ARTICULO 296. Para efectos del artículo 176, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes
que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a
regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el
ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que
consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán
determinarlo en forma consolidada.
CUANDO PODRAN CONSIDERAR LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS INGRESOS
GENERADOS POR LA ENAJENACION DE BIENES QUE NO SE ENCUENTREN
FISICAMENTE EN EL PAIS NO SON PASIVOS
ARTICULO 297. Para efectos del artículo 176, párrafo décimo primero de la Ley, los
contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes
que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se
ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios
prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha
enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de
servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción
autorizada en términos de la Ley.
QUE INGRESOS NO SE CONSIDERAN SUJETOS A REGIMENES PREFERENTES
ARTICULO 298. Para efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley, no se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes
en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en términos de los Títulos II o IV
de la Ley, según corresponda.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA DETERMINAR LA UTILIDAD O RESULTADO
FISCAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 177 DE LA LEY
ARTICULO 299. Para efectos del artículo 177 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o
resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito
establecido en el párrafo tercero de dicho artículo, las deducciones de las personas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a
cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes,
deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 y 28 de
la Ley, conforme a lo siguiente:
550
I. Unicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados
a las personas morales residentes en México a que se refiere el artículo 27, fracción I, incisos
a) a f) de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción;
II. Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga
la información a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del Código Fiscal de
la Federación, incluyendo la clave del registro federal de contribuyentes o número de
identificación fiscal, cuando se cuente con él;
III. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del registro federal de
contribuyentes o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago,
cuando esté obligada a contar con dicho registro o número;
IV. Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
27, fracción III, párrafos primero y segundo de la Ley;
V. Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a
conceptos que la Ley señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se
esté a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XII de la Ley;
VI. En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 27, fracción XIV de
la Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el país
o territorio en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal
estancia en el mismo. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se
mantengan fuera del país o territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen
fiscal preferente.
Cuando en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto a un
régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se
deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a
territorio nacional. Cuando en dicho país o territorio se exijan más requisitos de información
que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir
estos últimos;
VII. Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando
se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas o,
antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con la Ley;
VIII. Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley
o en este artículo. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de
un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en
territorio nacional;
IX. Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar
exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la
actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen
fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá
rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio en el que se genere el ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en
el artículo 36, fracciones II y III de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos
ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en
el artículo 36, fracción III, párrafo segundo de la Ley; y
551
X. Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en el artículo 28,
fracción V de la Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos
dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad
o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo
serán deducibles los pagos en el monto que se establece el artículo 28, fracción XIII de la
Ley, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.
Los supuestos previstos en los artículos 27, fracciones V y VI y 28, fracción XV de la Ley,
no serán aplicables a las deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este
artículo.
Cuando conforme a la legislación o costumbre legal del país o territorio de que se trate, en
el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más
gravoso que los que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de
determinar la utilidad a que se refiere el artículo 177, párrafo tercero de la Ley, los
contribuyentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las
disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se trate.
OPCION DE ACREDITAR EL ISR, POR LOS INGRESOS QUE SE SEÑALAN, PARA LOS
SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES
ARTICULO 300. Para efectos del artículo 177, párrafo décimo quinto de la Ley, los
contribuyentes que causen el Impuesto en términos del Título VI, Capítulo I de la Ley, por los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales
preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen,
directa o indirectamente, podrán acreditar el Impuesto pagado en el extranjero por dichas
entidades o figuras, en la misma proporción en la que esos ingresos sean gravables en
México, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del Impuesto que acrediten
y cumplan con los demás requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento.
ESTADOS DE CUENTA QUE LOS CONTRIBUYENTES NO ACOMPAÑARAN A LA
DECLARACION INFORMATIVA
ARTICULO 301. Los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se
refiere el artículo 178 de la Ley, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica cuyos ingresos
estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la
inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los
conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no
presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales
cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
METODO PARA AJUSTAR EL RANGO DE PRECIOS, DE MONTOS DE
CONTRAPRESTACIONES O DE MARGENES DE UTILIDAD PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 180 DE LA LEY
ARTICULO 302. Para efectos del artículo 180, párrafo segundo de la Ley, el rango de
precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar
mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
I. Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de
utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor;
552
II. A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se
le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el
número total de elementos que integran la muestra;
III. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que
integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad,
dividiendo el resultado entre dos;
IV. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación
o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en
la fracción anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos
su valor;
b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal
correspondiente a la mediana; y
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el
primer párrafo de esta fracción;
V. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el
resultado entre dos. Para efectos de esta fracción se tomará como mediana el resultado a
que hace referencia la fracción III de este artículo;
VI. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del
percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos
su valor;
b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del
percentil vigésimo quinto; y
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el
primer párrafo de esta fracción;
VII. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace
referencia la fracción III de este artículo, la unidad y al resultado se le adicionará el percentil
vigésimo quinto obtenido en la fracción V de este artículo; y
VIII. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del
percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales,
el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
553
a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos
su valor;
b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por el número decimal
del percentil septuagésimo quinto; y
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el
primer párrafo de esta fracción.
Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se
encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como
pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de
información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra
ubicados entre dichos límites que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al
contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad correspondientes a estos elementos.
Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los
contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un
procedimiento amistoso previsto en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por
México o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al
efecto expida el SAT.
TITULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
QUE SE CONSIDERAN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO,
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 185 DE LA LEY
ARTICULO 303. Para efectos del artículo 185 de la Ley, se consideran cuentas personales
especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una
institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el
depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la
institución de crédito deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación
respectiva la leyenda “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR” y estará
obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la Ley.
Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los
intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.
A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO
BASE PLANES DE PENSIONES RELACIONADOS CON LA EDAD, JUBILACION O EL
RETIRO DE PERSONAS
ARTICULO 304. Para efectos del artículo 185 de la Ley, los contratos de seguros que
tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de
personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del Impuesto, deberán ajustarse a lo
dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo
de conformidad con lo siguiente:
I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 185 de la Ley y sólo podrán
ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la
554
operación de vida, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debiendo
contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que
tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de
jubilación o retiro, según sea el caso;
II. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere
este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados
en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento
del asegurado;
III. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará
comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en
ningún caso pueda ser menor a cinco años;
IV. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere
este artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de
jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite
para el financiamiento de los planes a que se refiere el presente artículo;
V. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el
del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución
de seguros opere en ese momento;
VI. En el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se
establezca en términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de
reservas;
VII. Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán
comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o
fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u
orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado;
VIII. En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá
establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que
se señalen en la póliza respectiva;
IX. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro
podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago;
X. En el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán
acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley; y
XI. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar
préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de
indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se
refiere este artículo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro en términos del artículo 93, fracción IV de la Ley.
OPCION DE LAS PERSONAS FISICAS DE APLICAR LA DISPOSICION SEÑALADA A
LAS APORTACIONES QUE SE INDICAN
ARTICULO 305. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de la Ley, podrán aplicar lo
dispuesto en el artículo 185 de la Ley, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo
555
plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para tal efecto, en el contrato que el contribuyente celebre con la administradora de fondos
para el retiro de que se trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el
párrafo anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley y con las demás
disposiciones fiscales aplicables.
La administradora de fondos para el retiro de que se trate, deberá mantener a disposición
del SAT, información sobre los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y
retiros de la citada subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y
en su caso, sobre las retenciones correspondientes.
Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta a que se refiere este artículo y los
intereses que ésta genere, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.
COMO SE DETERMINA EL INGRESO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTICULO
191, FRACCION III
ARTICULO 306. Para efectos del artículo 191, fracción III, párrafo segundo de la Ley,
cuando el contribuyente enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso
acumulable a que se refiere dicho párrafo aplicando el 3% al monto deducido que
corresponda a la parte del terreno que no ha enajenado, el cual se actualizará en los
términos del mismo párrafo.
OBLIGACION DEL FEDATARIO DE ASENTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA LOS DATOS
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 307. Para efectos del artículo 191, fracción V de la Ley, el fedatario público
asentará en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el
contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto legal.
POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION
PARA CAMBIAR LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 194
ARTICULO 308. Para efectos del artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de
producción podrán cambiar la opción a que se refiere el artículo 194 de la Ley, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten el cambio de opción,
dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto, en términos que señale el
SAT mediante reglas de carácter general; y
II. Paguen el Impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que
se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, correspondiente a los ejercicios
siguientes a la fecha en que se determinó la misma, a más tardar el 17 del mes inmediato
siguiente a aquél en que se presente el aviso a que se refiere la fracción anterior.
Para efectos de esta fracción las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras
utilidades que se generaron.
Cuando las sociedades cooperativas de producción hayan presentado el aviso a que se
refiere la fracción I de este artículo, no podrán volver a tributar en términos del Título VII,
Capítulo VII de la Ley.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL FIDEICOMISO PARA TENER LA FACULTAD DE
PRESTAR SERVICIOS INDEPENDIENTES A LAS SOCIEDADES MEXICANAS
RESIDENTES EN MEXICO
556
ARTICULO 309. Para efectos del artículo 192, fracción II de la Ley, además del fin
primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar
servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en
bolsa al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado
financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Los ingresos por la prestación de los servicios independientes, no representen más del
diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio
fiscal de que se trate.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la
prestación de los servicios independientes que reciba el fideicomiso durante el ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso
durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en por ciento;
II. Los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero
provenientes de la prestación de los servicios independientes, causen el Impuesto en
términos de los Títulos de la Ley que les corresponda, conforme al artículo 193, fracción I de
la Ley;
III. La institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de los servicios
independientes, conforme al artículo 193, fracción II de la Ley. Dicha cuenta se incrementará
con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la
resta a que se refiere el inciso g) de la fracción II del artículo 311 de este Reglamento, y se
disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores
de certificados provenientes de la misma cuenta; y
IV. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la
prestación de los servicios independientes, no le retendrán el Impuesto por ese ingreso.
Tratándose de tenedores de certificados personas físicas residentes en el país o en el
extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero estarán a lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 193 de la Ley.
CUANDO SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INVERSION
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 192, FRACCION III
ARTICULO 310. Para efectos del artículo 192, fracción III de la Ley, se entenderá que se
cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando a más tardar al 31
de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos
el ochenta por ciento de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades
mexicanas residentes en México no listadas en bolsas al momento de la inversión o en
otorgarles financiamiento.
La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo
anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución
también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que
corresponda, conforme al párrafo cuarto de este artículo.
En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo
de este artículo a más tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones de dicho
fideicomiso, se considerará que éste no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192,
fracción III de la Ley.
Para efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará
557
a lo siguiente:
I. Se determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal que corresponda;
II. Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria
podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias
de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio
valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda; y
III. El porcentaje de inversión se calculará dividiendo, el valor de las inversiones objeto
primordial del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga
conforme a la fracción II del presente artículo.
CUALES SERAN LOS INGRESOS A DISTRIBUIR POR EL FIDEICOMISO
ARTICULO 311. Para efectos del artículo 192, fracción V de la Ley, los ingresos a distribuir
serán los ingresos netos que reciba el fideicomiso, mismos que se determinarán conforme a
la fracción II de este artículo. Para tal efecto la institución fiduciaria realizará la distribución de
al menos el ochenta por ciento de los ingresos netos que reciba el fideicomiso por los
conceptos de intereses provenientes de valores y ganancias obtenidas en su enajenación;
intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas; ganancias
de capital derivadas de la enajenación de acciones de sociedades promovidas y dividendos
por las acciones de sociedades promovidas de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. La institución fiduciaria deberá registrar mensualmente en cada una las cuentas a que se
refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, de acuerdo al tipo de ingreso que corresponda
cuando se perciban dichos ingresos conforme a lo siguiente:
a) Los intereses provenientes de valores, cuando efectivamente se cobren;
b) Los intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas,
cuando efectivamente se cobren;
c) Las ganancias por la enajenación de valores y las derivadas de acciones de sociedades
promovidas, cuando se enajenen; y
d) Los dividendos cuando se perciban; y
II. El total de los ingresos netos a distribuir anualmente será la suma del total de ingresos
registrados mensualmente de cada una de las cuentas por tipo de ingreso a que se refiere la
fracción anterior, los cuales se determinarán conforme a lo siguiente:
a) Identificarán el saldo promedio invertido de cada persona que participe como
fideicomitente o fideicomisario en la cuenta a que se refiere el artículo 193, fracción III de la
Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;
b) Sumarán cada uno de los saldos a que se refiere el inciso anterior. El resultado
corresponderá a la inversión total del fideicomiso;
c) Dividirán por cada inversionista, el saldo que tenga en la cuenta a que se refiere el
inciso a) de la presente fracción, entre el monto que resulte como inversión total del
fideicomiso conforme al inciso b) de dicha fracción;
d) Identificarán el saldo que tenga la institución fiduciaria en cada una de las cuentas a que
se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, al momento de la distribución de los ingresos
del fideicomiso;
558
e) Sumarán los saldos totales por cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de
esta fracción. El resultado obtenido corresponderá a los ingresos totales del fideicomiso;
f) Obtendrán el monto total de los gastos netos de descuentos, bonificaciones o
devoluciones que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate y que
sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos que reciba el
fideicomiso;
g) Disminuirá de los ingresos totales determinados en el inciso e) de esta fracción, el
monto obtenido conforme al inciso f) de dicha fracción. El resultado constituirá los ingresos
netos del fideicomiso;
h) Multiplicarán los ingresos netos del fideicomiso obtenidos conforme al inciso anterior,
por el porcentaje que se distribuya en términos del artículo 192, fracción V de la Ley;
i) Multiplicarán el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por el resultado obtenido
en términos del inciso c) de esta fracción, para cada persona que participe como
fideicomitente o fideicomisario en el fideicomiso de que se trate; y
j) Multiplicarán el resultado obtenido en el inciso anterior, por la proporción que resulte de
dividir el saldo de cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción entre
los ingresos totales obtenidos conforme al inciso e) de dicha fracción.
En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el
ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el
artículo 192, fracción II de la Ley.
Las personas que inviertan a través de fideicomisos a que se refiere el presente artículo
causarán el Impuesto que les corresponda por la distribución de los ingresos del fideicomiso
en términos de los artículos 193, fracción I de la Ley y 312 de este Reglamento.
CUANDO LAS PERSONAS MORALES ESTARAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL
TITULO III DE LA LEY
ARTICULO 312. Para efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley, se entenderá
que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley y que inviertan en
los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, estarán sujetos a las disposiciones
del Título III de la Ley por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes
de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la
enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamiento otorgado a las
sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley.
REGLAS GENERALES QUE DEBERA CUMPLIR EL INTERMEDIARIO FINANCIERO
PARA EFECTUAR LA RETENCION DEL ISR
ARTICULO 313. Para efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley, cuando se trate
de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los
requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, el intermediario financiero que tenga en
custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la
constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual deberá cumplir con las reglas de
carácter general que para tal efecto emita el SAT.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2015
Publicados en el D.O.F. del 8 de octubre de 2015
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO
559
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ABROGACION DEL REGLAMENTO
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicado el 17 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan en lo
que se opongan a este Reglamento las disposiciones de carácter administrativo, reglas,
consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el
Diario Oficial de la Federación en materia del Impuesto Sobre la Renta.
OPCION QUE TIENEN LOS APODERADOS ADUANALES PARA DEDUCIR GASTOS
AMPARADOS CON COMPROBANTES FISCALES
ARTICULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXII de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de operaciones de comercio exterior en las que
participen como mandatarios o consignatarios los apoderados aduanales, en términos del
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial
de la Federación, se podrán deducir para efectos del Impuesto los gastos amparados con
comprobantes fiscales expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas
operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por
conducto del propio apoderado aduanal.
ARTICULOS DEL RISR QUE SE SEGUIRAN APLICANDO
ARTICULO CUARTO. Para efectos de lo previsto en el Artículo Noveno, fracción X del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo publicado el 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se
seguirán aplicando en lo conducente, los artículos 86, 150, 154, 155, fracción II y 162,
fracción II del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
DATOS QUE DEBERA CONTENER EL ANALISIS DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION
PARA EFECTOS DEL ARTICULO 126, PARRAFO CUARTO
ARTICULO QUINTO. Para efectos del artículo 126, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, el análisis del costo promedio por acción, a que se refiere el inciso c) de la
fracción II del artículo 215 de este Reglamento, deberá contener, en su caso, la
determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de
adquisición y de enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al
enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que
deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la determinación de la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de
adquisición y de enajenación y los factores de actualización aplicados.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS QUE OPTARAN POR APLICAR
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 277 DEL REGLAMENTO ABROGADO
ARTICULO SEXTO. Las empresas maquiladoras que optaron por aplicar lo dispuesto en
el artículo 277 del Reglamento que se abroga, deberán a partir de 2014, continuar
adicionando cada año al Impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal,
la cantidad pendiente por adicionar en los términos y condiciones de las fracciones II y III,
según se trate, de dicho artículo.
560
Para efectos de este artículo, las referencias que se hagan en las fracciones mencionadas
al artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013, se entenderán
realizadas al artículo 182 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de 2014.
Las empresas maquiladoras deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 277, párrafos
antepenúltimo, penúltimo y último del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que se abroga.
OPCION QUE TIENEN LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE PERSONAS
MORALES EXTRANJERAS QUE SE INDICAN PARA DISMINUIR EL MONTO DE LAS
REMESAS
ARTICULO SEPTIMO. Para fines del artículo 291, párrafo segundo de este Reglamento,
los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la
sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero que con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubieren optado por efectuar la deducción
inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Título VII, Capítulo II de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán disminuir de la
cuenta de remesas la cantidad que resulte en términos del artículo 221, fracción III de dicha
Ley abrogada, según sea el caso.
COMO PODRAN ACTUALIZAR EL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA
REINVERTIDA LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTARON POR DIFERIR PARTE DEL
GRAVAMEN
ARTICULO OCTAVO. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XLV del Decreto por el
que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado el 1 de enero de 2002 en el
Diario Oficial de la Federación, los artículos 22 y 23 de la Ley vigente a partir de 2014 y del
Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyentes del
Impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que se determine aplicando el siguiente
procedimiento:
I. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios
comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio de
operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre
de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el mismo ejercicio. A la utilidad
fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de
los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por
la Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo
de dicha cuenta;
II. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme a la fracción
anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se
actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se hayan distribuido
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo
de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el período
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el
que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El saldo determinado se actualizará
por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y
hasta el 31 de diciembre de 2001; y
561
III. Cuando la suma del Impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en términos de la
Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para efectos del Impuesto
y, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio,
la diferencia se restará del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida actualizada
conforme a la fracción anterior, que se tenga al 31 de diciembre de 2001. Para estos efectos
la diferencia que se determine se actualizará por el período comprendido desde el último
mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el 31 de diciembre de 2001.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de
2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine conforme al párrafo anterior,
se actualizará por el período comprendido desde dicho mes y hasta el 31 de diciembre de
2002.
Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados, que
se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán
desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el 31 de diciembre de 2002.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de
2002 determinado conforme a este artículo, se actualizará por el período comprendido
desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
disminuya dicha cuenta por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la
misma, que efectúen los contribuyentes a partir de 2003.
LAS REFERENCIAS QUE SE HAGAN A LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION SE
ENTENDERAN REALIZADAS A LA LEY DE FONDOS DE INVERSION
ARTICULO NOVENO. Las referencias que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se hagan
a la Ley de Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de
inversión se entenderán realizadas a la Ley de Fondos de Inversión, a los fondos de
inversión, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y a las sociedades valuadoras de
acciones de fondos de inversión, respectivamente, conforme al artículo Trigésimo Octavo,
fracción X del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
publicado el 10 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2016
Publicado en el D.O.F. del 6 de mayo de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de
mayo de dos mil dieciséis. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Luis Videgaray Caso. Rúbrica.
562
2a. SECCION
♦ Ley del Impuesto al Valor Agregado Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
♦ Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Correlacionada.
♦ Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
563
564
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULOS
CAPITULO I Disposiciones generales
1 al 7
CAPITULO De la enajenacion
II
8 al 13
CAPITULO De la prestacion de servicios
III
14 al 18-A
CAPITULO De la prestacion de servicios digitales por residentes en el
III BIS
extranjero sin establecimiento en Mexico
SECCION I Disposiciones generales
18-B al 18-I
SECCION II De los servicios digitales de intermediacion entre terceros
18-J al 18-M
CAPITULO Del uso o goce temporal de bienes
IV
19 al 23
CAPITULO De la importacion de bienes y servicios
V
24 al 28-A
CAPITULO De la exportacion de bienes o servicios
VI
29 al 31
CAPITULO De las obligaciones de los contribuyentes
VII
32 al 37
CAPITULO De las facultades de las autoridades
VIII
38 al 40
CAPITULO De las participaciones a las entidades federativas
IX
41 al 43
ARTICULO TRANSITORIO
565
ARTICULOS
Sujetos obligados al pago del impuesto
1-A. Contribuyentes obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade
1-A BIS. Obligaciones a cumplir para los contribuyentes que proporcionen los servicios
digitales que se indican
1-B. En qué momento se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones
1-C. En qué momento considerarán que reciben la contraprestación pactada los
contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro de operación de
factoraje financiero
2.
Derogado
2-A. Tasa del 0%
2-B. Derogado
2-C. Derogado
3.
Traslación del impuesto a organismos que se indican
4.
En qué consiste el acreditamiento y qué se entiende por impuesto acreditable
4-A al 4-C.Derogado
5.
Requisitos para que sea acreditable el IVA
5-A. Obligación de ajustar el acreditamiento en la forma que se indica cuando se modifica en
más de 3% la proporción mencionada
5-B. Opción de los contribuyentes de acreditar el IVA que les haya sido trasladado en la
forma que se indica, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5 fracción V
5-C. Conceptos que no se deberán incluir en los valores, para calcular la proporción a que
se refieren los artículos que se señalan
5-D. Cálculo del impuesto por cada mes de calendario, salvo los casos que se señalan
5-E. Cómo deberán calcular el impuesto los contribuyentes que ejerzan la opción que se
indica
5-F. Cómo deben calcular el impuesto las personas físicas con ingresos únicamente por
arrendamiento de inmuebles
6.
Acreditamiento del saldo a favor contra el impuesto a cargo, devolución
7.
Tratamiento de las devoluciones, descuentos y bonificaciones
8.
Concepto de enajenación
9.
Exenciones tratándose de enajenación
10. En qué casos se entiende que la enajenación se lleva a cabo en el territorio nacional
11. Momento en que se considera efectuada la enajenación
12. Bases del impuesto en las enajenaciones
13. Derogado
14. Concepto de prestación de servicios
15. Exenciones tratándose de prestación de servicios
16. Prestación de servicios en territorio nacional
17. Momento de causación del impuesto
1.
566
Bases del impuesto en la prestación de servicios
18-A. Valor de los intereses que se considerará como valor para los efectos del cálculo del
impuesto
18-B. Qué se considerarán únicamente como servicios digitales
18-C. En qué casos se considera que el servicio se encuentra en el territorio nacional
18-D. Obligaciones de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que
presten servicios digitales
18-E. No se considera que el residente en el extranjero constituye un establecimiento
permanente en México
18-F. Opción de acreditar el impuesto por parte de los receptores de los servicios
18-G. Cómo se sancionará la omisión en el pago del impuesto
18-H. Suspensión de la conexión en caso de incumplimiento de las obligaciones que se
indican
18-I. Se considerará como servicio de importación cuando el residente en el extranjero no se
encuentre en la lista
18-J. Obligaciones de los residentes en el extranjero que proporcionen los servicios que se
señalan
18-K. Obligación de ofertar en la forma indicada para las personas físicas y morales que
realicen actividades sujetas al IVA
18-L. El ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 18-M para las personas físicas que
se señalan
18-M. Opción de considerar la retención como definitiva en el caso que se indica
19. Concepto de uso o goce temporal de bienes
20. Exenciones tratándose del uso o goce temporal de bienes
21. Concesión del uso o goce temporal de bienes en territorio nacional
22. Momento de causación del impuesto
23. Base del impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes
24. Concepto de importación de bienes o servicios
25. Exenciones en las importaciones
26. Momento en que se considera efectuada la importación de bienes
27. Bases del impuesto en las importaciones
28. Pago del impuesto en las importaciones
28-A. Opción de aplicar un crédito fiscal para las personas físicas que introduzcan bienes en
la forma que se señala
29. Cálculo con base en la tasa cero en exportación de bienes o servicios
30. Devolución o acreditamiento del impuesto tratándose de exportaciones
31. Devolución del IVA a los extranjeros con calidad de turistas que conforme a la Ley
General de Población retornan al extranjero por vía aérea o marítima
32. Obligaciones de los contribuyentes
33. Pago del impuesto en la enajenación de bienes o prestación de servicios en forma
accidental
18.
567
Ingresos en bienes o servicios
35 al 38. Derogados
39. Base para el cálculo del impuesto estimado
40. Derogado
41. Convenio de coordinación con los estados
42. Qué impuestos se exceptuan de lo dispuesto en el artículo anterior
43. Opción de las entidades federativas de establecer impuestos cedulares sobre los
ingresos que se indican y que obtengan las personas físicas
34.
568
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 5, fracción II; 5-B, segundo
párrafo; 24, fracción IV; 26, fracción IV; 27, tercer párrafo, y 32, fracción VIII; se
ADICIONAN los artículos 5, con una fracción VI; 5-B, con un tercer y un cuarto párrafos,
pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos,
respectivamente, y 29, fracción IV, con un inciso i), y se DEROGAN los artículos 5,
fracción I, segundo párrafo y 20, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 1, tercer párrafo; 5, fracciones II y
IV; 6, primer y segundo párrafos; 7, último párrafo; 8, último párrafo; 15, fracción V; 17,
segundo párrafo; 26, fracción IV; 29, fracción VI; 32, fracción VIII, y 33, primer párrafo, y se
ADICIONAN los artículos 1-A, con una fracción IV; 1-A Bis; 9, con una fracción X; 15, con
una fracción VII; 16, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto
párrafo; un Capítulo III Bis denominado “De la prestación de servicios digitales por
residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, con una Sección I
“Disposiciones generales” que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18G, 18-H y 18-I, y una Sección II “De los servicios digitales de intermediación entre
terceros” que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M; 20, con una fracción I; 32,
fracción V, con un tercer párrafo y 33, con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, para quedar como sigue:
569
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta
Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o
actividades siguientes:
RIVA 1; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 22 al 28
Actos o actividades gravables
I. Enajenen bienes.
LIVA 2-A-I, 8 al 12; CFF 14, 14-A; CCF 750 al 763, 2029 al 2050, 2248 al 2268, 2323 al 2383; CC 371 al
391; LGSM 11; LTOC 26 al 41
II. Presten servicios independientes.
LIVA 2-A-II, 14 al 18-A; CCF 2384 al 2397, 2516 al 2538, 2546 al 2561, 2606 al 2669
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
LIVA 2-A-III, 19, 20 al 23; CCF 980 al 988, 1049 al 1056, 2398 al 2411, 2480 al 2482
IV. Importen bienes o servicios.
LIVA 24 al 28
Tasa del 16%
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos
valores.
LIVA 2-A, 12, 18,18-A, 23, 27, 34, 39
Traslado del impuesto
(R) El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a
las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los
servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1A, 3, tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma.
LIVA 1-A, 3, 5-II, 18-J-II-a), 32-III; LISR 105, 147-XIV
Acreditamiento y pago del impuesto
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su
cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de
570
bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso,
el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
LIVA 1-A, 3, 4, 28, T-2005-2-3; LISR 28-I-XV, 148-VIII; LCF 15
El traslado del impuesto no es violatorio a precios oficiales
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
LIVA 32-III
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCION DEL IMPUESTO QUE
SE LES TRASLADE
ARTICULO 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade,
los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
LIVA 1, 3, 5-IV, 7, 8, 32-III; RIVA 3; CFF 6, 26-I, 76, 108-III-e)
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria.
LIVA 33; CFF 14; LIC 8 al 45-N
II. Sean personas morales que:
CCF 25 al 28
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
LIVA 14, 19; CCF 22 al 24, 750 al 763, 2398
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o
para su comercialización.
RIVA 2; CFF 16-II
Servicios de autotransporte terrestre de bienes
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas
o morales.
LIVA 14-II, DT-2000-7-I; CCF 22 al 28
Servicios por comisionistas
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
LIVA 14-IV, DT-2000-7-I; CCF 22 al 24; CC 273 al 308
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
LIVA 19; LISR 2, 7; CFF 9
(A) IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que
reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de
una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las
instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de
éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del
contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación
contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la
contraprestación efectivamente pagada.
571
LISR 7, 90, 179
Quiénes no efectuarán la retención
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que
estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
LIVA 3, 24
Sustitución del enajenante
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de
pago y entero del impuesto.
LIVA 1, 5
La retención en el momento en el que pague el precio o la contraprestación
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio
o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante
declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto
correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el
entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución
alguna.
LIVA 1, 5-D, 11, 17, 22, 32-V-VI
Retención menor al total del IVA causado
El Ejecutivo Federal, en el Reglamento de esta Ley, podrá autorizar una retención menor al
total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la
cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así
como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto
acreditable.
RIVA 3, 4
NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor el 1 de junio de 2020. Ver Artículo Cuarto, fracción I de D.T.
publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
OBLIGACIONES A CUMPLIR PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE PROPORCIONEN
LOS SERVICIOS DIGITALES QUE SE INDICAN
(A) ARTICULO 1-A BIS. Los contribuyentes residentes en México que proporcionen
los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley
a receptores ubicados en territorio nacional, que operen como intermediarios en
actividades realizadas por terceros afectas al pago del impuesto al valor agregado,
además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a cumplir con
las obligaciones a que se refiere el artículo 18-J de este ordenamiento.
LIVA 18-B-II, 18-C, 18-J, DT 2020-4-I
Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al pago del
impuesto al valor agregado por conducto de los contribuyentes a que se refiere este
artículo deberán estar a lo dispuesto en los artículos 18-K, 18-L y 18-M de esta Ley,
según corresponda.
LIVA 18-K, 18-L, 18-M
EN
QUE
MOMENTO
SE
CONSIDERAN
572
EFECTIVAMENTE
COBRADAS
LAS
CONTRAPRESTACIONES
ARTICULO 1-B. Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando
aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el
nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
LIVA 11, 17
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación
de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante
cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado
trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo
o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración.
LIVA 8, 14
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los
contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el
bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como
del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos
casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando
efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los
documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
LTOC 175 al 207
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o
vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago
mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes
o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto
al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que
dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o
aceptadas por los contribuyentes.
LIVA 1, 8, 14
EN QUE MOMENTO CONSIDERARAN QUE RECIBEN LA CONTRAPRESTACION
PACTADA LOS CONTRIBUYENTES QUE TRANSMITAN DOCUMENTOS PENDIENTES
DE COBRO DE OPERACION DE FACTORAJE FINANCIERO
ARTICULO 1-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro
mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la
contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la
actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que
transmitan los documentos pendientes de cobro.
LTOC 419 al 431
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los
documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
573
LIVA 1-B
Qué se debe consignar en los contratos
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se
deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el
segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo.
En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del
adquirente o un tercero.
Quiénes serán responsables de pagar el IVA
II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de
pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en
dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo
financiero cobrado por el adquirente.
LIVA 1-B
Obligación de entregar estados de cuenta mensuales
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los
contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta
mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes
inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos,
las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o
bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos
pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes
deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de
comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos
les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los
citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de
cuenta mencionados.
CFF 12, 29, 29-A, T-2012-3-V
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones
que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en
dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los
adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
Cálculo del IVA causado a cargo del contribuyente
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma
total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento
correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los
documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho
valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales
efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el
estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será
el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos
pendientes de cobro.
LIVA 1
574
En qué momento se considerará causado el IVA a su cargo
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de
los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos
documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor
original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último
considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes
siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el
monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho
valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los
citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo
financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que
cedió los documentos pendientes de cobro.
CFF 12
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación
total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos
mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo
conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente
determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.
Obligación de reportar las recuperaciones en el estado de cuenta
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del
pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de
cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad
correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por
el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin
descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el
adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que
las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de
la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al
valor agregado a cargo del cedente.
LIVA 1; CFF 12, 14
El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior,
se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de
conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta
correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos
respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha
omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
Información que se incluirá en los estados de cuenta
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro,
serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades
que se cobren por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en
las que se efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los
estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.
575
LIVA 8
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente,
el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este
artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al
valor agregado a su cargo en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes
de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del
impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.
LIVA 2-A
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de
todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.
ARTICULO 2. Derogado.
TASA DEL 0%
ARTICULO 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se
refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
LIVA 12, 18, 23, 29; RIVA 1
Enajenaciones
I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y
pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
RIVA 6
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
RIVA 7
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el
peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como
mascotas en el hogar.
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d) Ixtle, palma y lechuguilla.
576
e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para
desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras;
aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras;
ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y
fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena,
así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
RIVA 8, 9; CFF 16-III
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará
la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
CFF 16-III-IV
g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y
humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos
de irrigación.
h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido
mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas
al menudeo con el público en general.
RIVA 10
i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de
esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto
de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el
mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios
que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse
separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los
materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
LIVA 9-III
Tasa del 16% al consumo de alimentos
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente
artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando
sean para llevar o para entrega a domicilio.
CFF 14, 16
Las prestaciones de servicios independientes
II. La prestación de los siguientes servicios independientes:
a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean
destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos,
alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos
agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de
577
las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación
de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así
como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
RIVA 11; CFF 16-III-IV
b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c) Los de pasteurización de leche.
d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.
e) Los de despepite de algodón en rama.
f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g) Los de reaseguro.
h) Los de suministro de agua para uso doméstico.
El uso o goce temporal de maquinaria y equipo
III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g)
de la fracción I de este artículo.
La exportación de bienes o servicios
IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
LIVA 29
La aplicación de la tasa del 0% tiene el mismo efecto legal que las otras tasas
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos
efectos legales que aquéllos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
LIVA 4, 6, 41
ARTICULO 2-B. Derogado.
ARTICULO 2-C. Derogado.
TRASLACION DEL IMPUESTO A ORGANISMOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 3. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los
organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las
sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o
decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la
traslación a que se refiere el artículo 1 y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y
trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
LIVA 1; RIVA 12, 13; LOAPF 45
La federación, el D.F., los estados, los municipios, etc., deberán pagar el IVA
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de
pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de
derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les
haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique
exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de
referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
LIVA 1, 5-A al 5-C, 17; CFF 2-IV, 3; LOAPF 45
Efectuarán la retención, la federación y sus organismos descentralizados
578
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en
los términos del artículo 1-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo
artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1-A de esta Ley, en
los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos
descentralizados no efectuarán la retención a que se
refiere este párrafo.
LIVA 1, 1-A, 7, 8, 14-II, 32-V, 33; LISR 2, 74; CFF 9; LOAPF 45; CCF 25 al 28
Quiénes se consideran residentes en territorio nacional
Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además
de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales
residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos
los actos o actividades que en los mismos realicen.
RIVA 14; CFF 9, 16; CCF 22 al 28
EN QUE CONSISTE EL ACREDITAMIENTO Y QUE SE ENTIENDE POR IMPUESTO
ACREDITABLE
ARTICULO 4. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad
que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según
sea el caso.
LIVA 1, 7, 12, 18; RIVA 1, 15 al 20; CFF 76
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al
valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se
trate.
El derecho al acreditamiento es personal, excepto tratándose de fusión
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor
agregado y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En
el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la
escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad
escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código
Fiscal de la Federación.
CFF 14-B
ARTICULOS 4-A al 4-C. Derogados.
REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA
ARTICULO 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los
siguientes requisitos:
Bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
importación
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas
de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que
579
se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente
indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último
impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se
refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con
motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles
para los fines del impuesto sobre la renta.
LIVA 1, 2-A, 4, 14; LISR 27-I
Traslado del impuesto y separación del IVA
(R) II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere
la fracción III del artículo 32 de esta Ley;
LIVA 1, 32-III; RIVA 22; CFF 29, 29-A, T-2012-3-V
IVA efectivamente pagado
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente
pagado en el mes de que se trate;
LIVA 1-B
Retención del IVA
(R) IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese
retenido conforme a los artículos 1-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha
retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto
retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente
a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;
LIVA 1, 1-A, 18-J-II-a); CFF 6, 26-I, 76
Actividades gravadas o a tasa de 0%
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea
aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se
estará a lo siguiente:
LIVA 1, 2-A
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que
se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho
impuesto será acreditable en su totalidad;
LIVA 1, 2-A, 8, 14, 19
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que
no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
LIVA 15, 20, 25, 28
580
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para
realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para
realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el
acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades
por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice
en el mes de que se
trate; y
LIVA 5-B
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el
impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o
el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas
inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto
establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste
que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la
forma siguiente:
LIVA 1, 2-A; LISR 31 al 38; RISR 73 al 76
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su
totalidad en el mes de que se trate.
LIVA 2-A, 8, 14, 19, 24
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al
contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
LIVA 9, 15
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la
tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en
la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las
que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se
trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5-A de esta Ley.
LIVA 2-A, 5-A, 9, 15, 19, 20
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo
anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período
de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el
acreditamiento de que se trate.
CFF 12
581
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer
párrafo de este numeral.
LIVA 5-B
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de
destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en
el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5-A de esta Ley.
LIVA 5-A
Acreditamiento del impuesto de gastos e inversiones en períodos preoperativos
VI. Tratándose de gastos e inversiones en períodos preoperativos el impuesto al valor
agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por
las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se
vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos
en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:
LIVA 1, 2-A, 4, DT-2017-4-I
a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el
contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos
establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las
cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el
período preoperativo, por el período comprendido desde el mes en el que se le haya
trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que
presente la declaración a que se refiere este inciso.
LIVA 1
b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la
proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades
por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las
que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de
que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la
primera solicitud de devolución, lo siguiente:
LIVA 1, 2-A
1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el período
preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente.
Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad,
contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y
licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las
actividades.
2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que
se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a
aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.
LIVA 1, 2-A
3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.
4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso,
el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las
582
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta
Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.
LIVA 1, 2-A
La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta
fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes
inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la
que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que
se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra
la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la
importación en los gastos e inversiones realizados en el período preoperativo, conforme a
los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.
Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para
acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el período
preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la
forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse
el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en
exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la
devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del
acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto
efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la
proporción correspondiente al período de doce meses al monto del impuesto que le haya
sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones
en el citado mes.
LIVA 1, 2-A
2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el
mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo
mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto
del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad
que resulte de aplicar la proporción correspondiente al período de doce meses al monto del
impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los
gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente
acreditado en dicho mes.
Mes en el que se realizará el reintegro o incremento del acreditamiento
El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los
numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que
se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
583
Período preoperativo
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como período preoperativo aquél en el que se
realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de
bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias
extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos
yacimientos susceptibles de explotarse.
LIVA 1
Duración del período preoperativo
Para los efectos de esta fracción, el período preoperativo tendrá una duración máxima de
un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto
al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su período
preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya
ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.
LIVA 1
Reintegro del monto de las devoluciones
En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido
el período preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de
las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la
devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán
recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las
cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho
del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la
importación en el período preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar
el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo
establecido en el inciso a) de esta fracción.
CFF 21
Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los
yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la
empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa
deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos
asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el
mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el
impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá
actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el
reintegro.
Cálculo de las actualizaciones
Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor
de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
CFF 17-A
OBLIGACION DE AJUSTAR EL ACREDITAMIENTO EN LA FORMA QUE SE INDICA
CUANDO SE MODIFICA EN MAS DE 3% LA PROPORCION MENCIONADA
584
ARTICULO 5-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos
del artículo 5, fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél
en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la
proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la
forma siguiente:
LIVA 5-V-d)-3
Procedimiento para reintegrar el acreditamiento
I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado
desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente
procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de
deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
LIVA 24 al 28; LISR 25 al 30
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en
el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la
proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el
contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad
obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá
reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate; y
RIVA 19-I
Opción de incrementar el acreditamiento
II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el
que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de
deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en
el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
585
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la
proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el
contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad
obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá
acreditarse, actualizada desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y
hasta el mes de que se trate.
RIVA 19-II
El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses
comprendidos en el período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los
por cientos máximos establecidos en el Título II de dicha Ley. El número de meses se
empezará a contar a partir de aquél en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El
período correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se
enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LISR 31, 32, 33
La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor
de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del
mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de
dicho período.
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IVA QUE LES HAYA SIDO
TRASLADADO EN LA FORMA QUE SE INDICA, EN LUGAR DE APLICAR LO PREVISTO
EN EL ARTICULO 5 FRACCION V
ARTICULO 5-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5, fracción
V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al
valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de
bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su
importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que
el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique
la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se
calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, realizadas por
el contribuyente en dicho año de calendario.
LIVA 5-V-c)-d)-3, 5-A
Cálculo de la proporción
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las
que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción
aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores
mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes
en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto
acreditable. Tratándose de inversiones, el impuesto acreditable se calculará tomando en
cuenta la proporción del período mencionado y deberá efectuarse un ajuste en el doceavo
mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició
actividades, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el
586
Servicio de Administración Tributaria. Para ello, se deberá considerar la proporción
correspondiente al período de los primeros doce meses de actividades del contribuyente,
misma que se comparará con la proporción inicialmente aplicada al impuesto trasladado o
pagado en la importación de la inversión realizada. En caso de existir una modificación en
más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
LIVA 1, 4, 5, DT-2017-4-II
I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso,
actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el mes en el que se
haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que
resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se
trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al período de doce
meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la
importación en las inversiones realizadas en el citado mes.
LIVA 1, 2-A, 4
II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el
mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes
en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a
incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la
proporción correspondiente al período de doce meses al monto del impuesto que le haya
sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en las inversiones en el mes
de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
LIVA 1, 2-A, 4
Cálculo de la actualización
La actualización a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior, deberá calcularse
aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
LIVA DT-2017-4-II; CFF 17-A
Mes en el que se realizará el reintegro o incremento del acreditamiento
El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con las
fracciones I y II del párrafo segundo de este artículo, según se trate, deberá realizarse en el
mes en el que deba efectuarse el ajuste del acreditamiento a que se refiere dicho párrafo, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
LIVA DT-2017-4-II
Período de aplicación
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla
respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las
actividades por las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que se les
aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que
se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo.
587
LIVA 2-A, 3, 8, 9
A qué inversiones no es aplicable el acreditamiento
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5, fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento
establecido en este artículo.
LIVA 5-V-d)-3
CONCEPTOS QUE NO SE DEBERAN INCLUIR EN LOS VALORES, PARA CALCULAR LA
PROPORCION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 5-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V,
incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de
esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los
conceptos siguientes:
LIVA 5-V-c)-d)-3, 5-A-I-c)-d)-II-c)-d), 5-B
Importaciones de bienes o servicios
I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los
términos de la Ley Aduanera;
LIVA 24; LA 106
Enajenación de activos fijos y gastos y cargos diferidos
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el
artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo
que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de
certificados de participación inmobiliaria;
LISR 32
Dividendos percibidos
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de
crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de
dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas
morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto;
Enajenaciones de acciones o de partes sociales
IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y
títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un
bien tangible o del derecho para adquirirlo;
Enajenaciones de moneda nacional
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de
plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas “onza troy”;
LIVA 9
Intereses percibidos
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
LIVA 15; LISR 8
Enajenaciones a través de arrendamiento financiero
VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el
valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne
expresamente en el contrato respectivo;
588
CFF 15
Enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes; y
LIVA 1-A; LISR 53
Operaciones financieras derivadas
IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación.
LISR 20; CFF 16-A
Enajenación de certificados de participación inmobiliarios no amortizables
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9 de esta Ley.
LIVA 9-VII
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y
préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de
cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple
que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero y las
sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las
fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
CALCULO DEL IMPUESTO POR CADA MES DE CALENDARIO, SALVO LOS CASOS
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 5-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos
señalados en los artículos 5-E, 5-F y 33 de esta Ley.
LIVA 5-E, 5-F, 33
Plazo para efectuar el pago del impuesto
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el
pago.
LIVA 1; CFF 20, 31, 32, 81, 82, 108; RCFF 41, 42
Cómo se calculará el pago mensual
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento
determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del
impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido
en dicho mes.
LIVA 1, 1-A, 7, 28
Pago del impuesto por la importación de bienes tangibles
Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el
artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que
se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas
características.
589
LIVA 28
COMO DEBERAN CALCULAR EL IMPUESTO LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN
LA OPCION QUE SE INDICA
ARTICULO 5-E. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el período que permanezcan en el régimen
previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se
refiere el artículo 5-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma
bimestral por los períodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio;
julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el
pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda,
mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de
Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de
bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate.
Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
LIVA 5-D, 28, 33; LISR 111, DT-2016-2-XVI; LIF 2020-23
El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo período por
las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el
impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la
retención a que se refiere el artículo 1-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido
mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho
artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más
tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.
LIVA 1-A
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al
primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan
realizado actividades.
Registro en los sistemas electrónicos
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en
la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Asimismo, podrán
conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las
fracciones II y IV del citado artículo 112.
LIVA 32-I; LISR 112-II-III-IV
No obligación de presentar declaraciones informativas
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a
presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la
información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de
conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 112-VIII
COMO DEBEN CALCULAR EL IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS CON INGRESOS
590
UNICAMENTE POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
ARTICULO 5-F. Los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos
por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda
de diez salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al mes,
que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
de efectuar los pagos provisionales de forma trimestral para efectos de dicho impuesto, en
lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5-D de esta Ley,
deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma trimestral por los períodos
comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y
octubre, noviembre y diciembre, de cada año, y efectuar el pago del impuesto mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes
siguiente al trimestre al que corresponda el pago. Los pagos trimestrales tendrán el carácter
de definitivos.
LIVA 5-D; LISR 116
El pago trimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el trimestre por el que se efectúa el pago y las cantidades
correspondientes al mismo período por las que proceda el acreditamiento determinadas en
los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que
corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el
trimestre de que se trate.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al
primer trimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan
realizado actividades.
ACREDITAMIENTO DEL SALDO A FAVOR CONTRA EL IMPUESTO A CARGO,
DEVOLUCION
(R) ARTICULO 6. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el
contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando
se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor.
LIVA 30, 32; RIVA 23; CFF 12, 22
(R) Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.
CFF 22, 146
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso
h) de la fracción II del artículo 2-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte
saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para
invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos
222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante
el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los
derechos realizado.
LIVA 2-A-II-h), 5-D; LFD 222, 276
TRATAMIENTO DE LAS DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
ARTICULO 7. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue
descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo
de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes
591
declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos
conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre
que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere
trasladado se restituyó.
LIVA 1; RIVA 24
Restitución del IVA
La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que
contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto al valor
agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del
comprobante fiscal de la operación original.
Disminución del impuesto restituido
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba
descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado,
disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé
cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte
inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre
dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el
descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o
depósitos que hubiera entregado.
LIVA 1-B, T-2005-2-3
Retención y entero del IVA
(R) Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando por los actos que sean
objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y
entero en los términos de los artículos 1-A, 3, tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a)
de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración
complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las
declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se
computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación.
LIVA 1-A, 3, 8, 18-J-II-a); CFF 32
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION
CONCEPTO DE ENAJENACION
ARTICULO 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo
señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las
empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
LIVA 1, 2, 34; RIVA 25, 27; CFF 14, 14-A
Transmisión de la propiedad por causa de muerte y donaciones
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de
muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
RIVA 26; LISR 27-I-VIII-XVIII; CFF 14-A, 16; CCF 1281 al 1294, 2332 al 2383
Transferencia de propiedad no efectuada
592
(R) Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a
la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan
los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7 de esta
Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1-A, 3,
tercer párrafo y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, no se tendrá derecho a la
devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del citado
artículo 7 de esta Ley.
LIVA 1-A, 3, 7, 18-J-II-a); CFF 22
EXENCIONES TRATANDOSE DE ENAJENACION
ARTICULO 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se
pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
RIVA 28, 29
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que
realice su autor.
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
CFF 16; CCF 752 al 763
V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o
juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se
refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que
hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas “onza troy”.
VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción
de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté
obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a
casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda
comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a
tratados internacionales que México tenga en vigor.
LIVA 11; RIVA 30; LTOC 5 al 22, 76 al 90, 170 al 174, 208 al 251; LGSM 25 al 86, 111 al 141; LGOAAC
45-A al 45-T
VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su
enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
LIVA 2-A-I-h)
IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se
hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado
conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre
593
de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el
régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley
Aduanera o en depósito fiscal.
LISR 7; LA 108 al 112; RLA 135 al 160
(A) X. La de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
LISR 7, 79
EN QUE CASOS SE ENTIENDE QUE LA ENAJENACION SE LLEVA A CABO EN EL
TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en
territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando,
no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La
enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada
en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de
dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el
país de residentes en el extranjero.
LIVA 3, 24-II; RIVA 31; LISR 2; CFF 8, 9; CPEUM 42; LA 14
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio
nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
LIVA 3, 5; CFF 8, 9, 14, 14-A; CPEUM 27, 42
MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTUADA LA ENAJENACION
ARTICULO 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento
en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de
ellas.
LIVA 1-A, 8
Enajenación de títulos
Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y
disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se
enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso
de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos
amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de
certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que
ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.
LIVA 9-VII; LTOC 228-A, 228-B
Faltante de bienes en los inventarios
En el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresas, se considera que se
efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales
conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se
deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se
extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
BASES DEL IMPUESTO EN LAS ENAJENACIONES
594
ARTICULO 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará
como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además
se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
LIVA 8; CFF 2-I-IV; CCF 1840, 2255; CC 362
ARTICULO 13. Derogado.
CAPITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
CONCEPTO DE PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
LIVA 1, 2, 29; RIVA 32, 33
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra,
cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le
den otras leyes.
LIVA 15-XIV-XV, 17; RIVA 34; CCF 2027, 2028
II. El transporte de personas o bienes.
LIVA I-A-II-c), 16, 29-V-VI
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
LIVA 15-IX, 17; CC 75-XVI; CCF 2794 al 2811
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la
consignación y la distribución.
LIVA I-A-II-d), 32-II; RIVA 35; CCF 2546 al 2561; CC 75-XII-XIII, 273 al 308
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
LISR 27-X; CFF 15-B
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en
beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o
goce temporal de bienes.
LIVA 8, 18, 18-A, 19; CCF 1824 al 1831, 2011 al 2028
Excepción a sueldos y salarios y a ciertos honorarios
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera
subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban
ingresos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
LISR 94
La prestación de servicios es personal
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de
personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la
naturaleza de actividad empresarial.
LIVA 1-A; CFF 16
EXENCIONES TRATANDOSE DE PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
Las comisiones y contraprestaciones por créditos hipotecarios
595
I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas
que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar
a terceros por el acreditado.
Las comisiones cobradas por las afores
II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso,
las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos
provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con
dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como
las demás disposiciones derivadas de éstas.
Los servicios gratuitos
III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros,
socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
Los servicios de enseñanza
IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la
Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
El transporte público terrestre de personas
(R) V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en
áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. No se considera transporte
público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de
intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los
demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el
servicio sean de uso particular.
El transporte marítimo internacional de bienes
VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo
dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.
LIVA 16; LISR 2, 3; CFF 8, 9
Las personas morales autorizadas para recibir donativos
(A) VII. Los prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos
deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
LISR 7, 79
VIII. Derogada.
Seguros agropecuarios y de crédito a la vivienda
IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda
que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con
garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes
inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el
pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que
sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los
596
recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos,
se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas
vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros
citados.
RIVA 36
Los intereses
X. Por los que deriven intereses que:
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien
conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con
actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se
les aplique la tasa del 0%.
LIVA 2-A, 9, 15, 20; RIVA 37
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades
financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de
factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de
autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que
reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del
impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito,
de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los
almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con
bonos de prenda; los que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las
sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que
hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y
que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados
ordenamientos; los que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las
instituciones de crédito por dichas operaciones.
RIVA 38
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a
personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios
personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades
mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de
bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de
habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes.
RIVA 39; LISR 32, 114; CFF 16
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose
de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
597
LIVA 18-A
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de
seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a
personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido
por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 27-XI, 93-XI; RISR 49
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
LTOC 208 al 227
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de
ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el
gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros
bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la
Federación.
RIVA 40; CFF 14-A-III; LTOC 5 al 22
Las operaciones financieras derivadas
XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación.
CFF 16-A
Asociaciones, partidos, sindicatos, cámaras, etc., los proporcionados a sus miembros
XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y
siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean
propios, tratándose de:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
LFT 356 al 385
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como organismos que las reúnan.
LCEC 1 al 4
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
LFT 361
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos
y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones
deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
Los espectáculos públicos, y los que no se consideran así
598
XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo,
cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal,
donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41
de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine,
por el boleto de entrada.
No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets,
salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
LIVA 41-VI
Los servicios profesionales de medicina
XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de
médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea
individualmente o por conducto de sociedades civiles.
RIVA 41
Los servicios hospitalarios, de laboratorio que presten los organismos descentralizados
XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y
estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
LOAPF 45
Contraprestaciones de autores
XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y
revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público
por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.
LIVA 9-II
b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente
licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las
fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la
Secretaría de Educación Pública.
LFDA 13-I a VII, IX, X, XII, XIII, XIV, 78
c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos,
diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o
musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o
en la prestación de servicios.
CFF 16
PRESTACION DE SERVICIOS EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en
territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente
en el país.
En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio
nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el
599
viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta
el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones
mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias
internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.
NOTA: El siguiente párrafo entrará en vigor el 1 de junio de 2020. Ver Artículo Cuarto, fracción I de D.T.
publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
(A) Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley,
prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera
que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se
encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III Bis del
presente ordenamiento.
LIVA 18-B, 18-C, 18-D, DT 2020-4-I; CFF 9; CPEUM 27, 42
En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a
los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se
presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.
LIVA 3, 18, 24-V, 29-V-VI; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
MOMENTO DE CAUSACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en
el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de
cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta
Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.
LIVA 1, 1-A, 18-A; LISR 100-II
Prestación de servicios en forma gratuita
(R) Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba
pagar el impuesto, éste se causará en el momento en que se proporcione el servicio.
BASES DEL IMPUESTO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que
además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
RIVA 42, 43; CFF 2-I-IV, 17; CCF 1840, 2104 al 2118, 2255; CC 362
Cuotas y aportaciones a sociedades para absorber pérdidas
Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus
miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al
capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efectos del cálculo del
impuesto.
Se considerará como valor los intereses
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los
intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.
LIVA 18-A; RIVA 44; CCF 2384 al 2397; CC 358 al 364
600
VALOR DE LOS INTERESES QUE SE CONSIDERARA COMO VALOR PARA LOS
EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO
ARTICULO 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el
valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las
instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o. de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta
corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante
el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero.
LIVA 1, 15; LISR 7; CFF 15; LTOC 291, 296
Las comisiones que se cobren al deudor y las penas convencionales
En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren
al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en
efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses
moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados.
CCF 1840, 2255; CC 362
Determinación de los intereses devengados
El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:
Operaciones en moneda nacional o extranjera
I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera,
el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los
intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:
a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al
período de que se trate, la inflación del mismo período. La inflación se calculará dividiendo el
valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del
período, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día
del período, y restando del cociente la unidad.
b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la
ganancia cambiaria devengada en el período de que se trate, expresada como proporción
del saldo promedio del principal en el mismo período, se sumará a la tasa de interés
correspondiente al mismo período. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el
período de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo
período, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a
moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de
la Federación para el último día del período de causación de los intereses. En el caso de que
el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio
publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la
suma de los saldos diarios del principal en el período, dividida entre el número de días
comprendidos en el mismo período de causación.
CFF 20
Cuando en el período de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de
interés que corresponda al período y la ganancia cambiaria devengada en el mismo período
expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del período,
no se causará el impuesto durante el mencionado período.
En el caso de que la tasa de interés que corresponda al período esté expresada en por
ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los
601
párrafos anteriores.
Operaciones en unidades de inversión
II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de
inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el período, sin
considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las
citadas unidades.
Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los períodos de
causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos períodos no se
encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día
del período de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la
unidad de inversión determinado por el Banco de México para los días correspondientes al
período inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.
Qué sucede con los intereses devengados no cobrados
Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un
período de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el
impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que
efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago
total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto
correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en
que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo
dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general.
CFF 15
Qué valor se considera en operaciones a crédito o arrendamiento financiero
Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda
extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor
para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados
a que se refiere este artículo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta
opción por un crédito en lo individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de
dicho crédito.
CFF 15
NOTA: El siguiente Capítulo entrará en vigor el 1 de junio de 2020. Ver Artículo Cuarto, fracciones I y II de
D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
(A) CAPITULO III BIS
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DIGITALES POR RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO EN MEXICO
(A) SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
QUE SE CONSIDERARAN UNICAMENTE COMO SERVICIOS DIGITALES
(A) ARTICULO 18-B. Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a
continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o
contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente
602
automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que
por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
LIVA 16, DT-2020-4-I
Descarga o acceso a imágenes
l. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio,
música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia,
ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias
en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros,
periódicos y revistas electrónicos.
Intermediación entre terceros
II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y
los demandantes de los mismos.
LIVA 1-A BIS, 18-J
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de
intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
LIVA DT-2020-4-V
Clubes
III. Clubes en línea y páginas de citas.
Enseñanza a distancia
IV. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE EL SERVICIO SE ENCUENTRA EN EL
TERRITORIO NACIONAL
(A) ARTICULO 18-C. Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el
territorio nacional cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
LIVA 16, DT-2020-4-I; CFF 9; CPEUM 42
l. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en
territorio nacional.
CFF 10
II. Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un
intermediario ubicado en territorio nacional.
III. Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del
servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.
CFF 8
IV. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono,
cuyo código de país corresponda a México.
CFF 8
OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO
EN MEXICO QUE PRESTEN SERVICIOS DIGITALES
*(A) ARTICULO 18-D. Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México
que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para
los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
603
* Ver Artículo Cuarto, fracción III de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LIVA 16, 18-B, 18-C, DT-2020-4-I-III; CFF 8
Inscripción en el RFC
I. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de
Administración Tributaria. La inscripción en el registro se realizará dentro de los 30
días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por
primera vez los servicios digitales o un receptor ubicado en territorio nacional. El
Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el
Diario Oficial de la Federación la lista de los residentes en el extranjero que se
encuentren registrados en el mismo.
LIVA 16, 18-B, 18-C, DT-2020-4-III; CFF 12, 27
Cobro del IVA
II. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el
impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.
Información del número de servicios u operaciones
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el
número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los
receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por
tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores
mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha
información se deberá presentar en forma trimestral por los períodos comprendidos de
enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre,
noviembre y diciembre, de cada año, mediante declaración electrónica a más tardar el
día 17 del mes siguiente al que corresponda el trimestre.
LIVA 18-C
Cálculo del IVA mensual
IV. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado
correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente
cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que
presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
LIVA 1
Envío de los comprobantes de las contraprestaciones
V. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en
territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las
contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado,
cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los
requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores
de los mismos.
LIVA 16, 18-C
Designación del representante legal
VI. Designar ante el Servicio de Administración Tributaria cuando se lleve a cabo el
registro a que se refiere la fracción I de este artículo un representante legal y
proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia
del cumplimiento de las obligaciones fiscales por las actividades a que se refiere el
presente Capítulo.
604
LIVA 18-B al 18-M, DT-2020-4-III
Trámite de firma electrónica avanzada
VII. Tramitar su firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto por el artículo
19-A del Código Fiscal de la Federación.
CFF 19-A
Emisión de reglas de carácter general
Las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII de este artículo,
deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LIVA DT-2020-4-II
NO SE CONSIDERA QUE EL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO CONSTITUYE UN
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MEXICO
(A) ARTICULO 18-E. El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo
18-D de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero
constituye un establecimiento permanente en México.
LIVA 18-D, DT-2020-4-I; LISR 2; CFF 8
OPCION DE ACREDITAR EL IMPUESTO POR PARTE DE LOS RECEPTORES DE LOS
SERVICIOS
(A) ARTICULO 18-F. Los receptores de los servicios a que se refiere el presente
Capítulo podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por
separado, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en
esta Ley, con excepción de los aplicables a los comprobantes fiscales digitales por
Internet. En sustitución de éstos, los comprobantes deberán reunir, al menos, los
requisitos que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 18-D, fracción V de
esta Ley.
LIVA 1, 18-C, 18-D-V
COMO SE SANCIONARA LA OMISION EN EL PAGO DEL IMPUESTO
(A) ARTICULO 18-G. La omisión en el pago del impuesto, en el entero de las
retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de las declaraciones
de pago e informativas, a que se refieren los artículos 18-D, fracciones III y IV, y 18-J,
fracciones II, inciso b) y III de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.
LIVA 18-D-III-IV, 18-J-II-b)-III, DT-2020-4-I
SUSPENSION DE LA CONEXION EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES QUE SE INDICAN
(A) ARTICULO 18-H. Cuando los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de
esta Ley se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios digitales no contemplados
en dicho artículo, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 16%
únicamente a los servicios previstos en el artículo citado, siempre que en el
comprobante respectivo se haga la separación de dichos servicios y que las
contraprestaciones correspondientes a cada servicio correspondan a los precios que
se hubieran cobrado de no haberse proporcionado los servicios en forma conjunta.
Cuando no se haga la separación mencionada, la contraprestación cobrada se
entenderá que corresponde en un 70% al monto de los servicios a que se refiere el
artículo 18-B citado.
605
LIVA 1, 18-B, DT-2020-4-I
SE CONSIDERARA COMO SERVICIO DE IMPORTACION CUANDO EL RESIDENTE EN
EL EXTRANJERO NO SE ENCUENTRE EN LA LISTA
(A) ARTICULO 18-I. Cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en
México no se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta
Ley, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán
dichos servicios como importación en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V
de esta Ley, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los
términos previstos en este ordenamiento.
LIVA 18-C, 18-D-I, 24-II-III-V, DT-2020-4-I
(A) SECCION II
DE LOS SERVICIOS DIGITALES DE INTERMEDIACION ENTRE TERCEROS
OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE PROPORCIONEN
LOS SERVICIOS QUE SE SEÑALAN
(A) ARTICULO 18-J. Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México
que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la
presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros,
afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones
establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:
LIVA 18-B-II, 18-C al 18-I, DT-2020-4-I
l. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio
similar, en forma expresa y por separado, el impuesto al valor agregado
correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes,
prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que
operan como intermediarios.
LIVA 18-B, 18-D
II. Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las
operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del
servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:
LIVA 18-D
a) Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan
el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado.
Tratándose de las personas a que se refiere este inciso, que no proporcionen a las
personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo la clave en el registro
federal de contribuyentes, prevista en la fracción III, inciso b) del mismo, la retención
se deberá efectuar al 100%. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio
u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto,
en el monto correspondiente a la retención.
LIVA 5-IV
b) Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado.
**c) Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un
comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más
tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.
606
** Ver Artículo Cuarto, fracción V de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LIVA DT-2020-4-V
d) Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de
Administración Tributaria como personas retenedoras.
CFF 27
Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente fracción
deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se lista a
continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u
otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado
como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y
el impuesto al valor agregado correspondiente:
LIVA 18-B
a) Nombre completo o razón social.
b) Clave en el registro federal de contribuyentes.
c) Clave única de registro de población.
d) Domicilio fiscal.
e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los
depósitos de los pagos.
f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de
que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso
o goce temporal de bienes.
g) Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.
Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes
siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para
tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LIVA DT-2020-4-II; CFF 12
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) de esta fracción,
las personas enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o
goce temporal de bienes, deberán proporcionar a los residentes en el extranjero sin
establecimiento en México que les presten los servicios digitales de intermediación, la
información a que se refieren los citados incisos.
LIVA 18-D
OBLIGACION DE OFERTAR EN LA FORMA INDICADA PARA LAS PERSONAS FISICAS
Y MORALES QUE REALICEN ACTIVIDADES SUJETAS AL IVA
(A) ARTICULO 18-K. Las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas
al pago del impuesto al valor agregado por conducto de las personas a que se refiere
el artículo 18-J de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y,
adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus bienes y servicios manifestando en
forma expresa y por separado el monto del impuesto al valor agregado que
corresponda.
LIVA 18-J, DT-2020-4-I
607
EL EJERCICIO DE LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18-M PARA LAS
PERSONAS FISICAS QUE SE SEÑALAN
(A) ARTICULO 18-L. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-K de esta Ley,
los contribuyentes personas físicas que hubieren obtenido ingresos hasta por un
monto de $ 300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas
con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de la misma,
podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 18-M del presente ordenamiento,
siempre que no reciban ingresos por otros conceptos, con excepción de los ingresos a
que se refieren los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
en cuyo caso sí podrán ejercer la opción mencionada.
LIVA 18-J, 18-K, 18-M, DT-2020-4-I; LISR 94 al 99, 133 al 136
Inicio de actividades
Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto
establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un
período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos
obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se
multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, en el
ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
OPCION DE CONSIDERAR LA RETENCION COMO DEFINITIVA EN EL CASO QUE SE
INDICA
(A) ARTICULO 18-M. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley
podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la
fracción II, inciso a) del artículo 18-J de la misma como definitiva, cuando las personas
a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las
actividades realizadas con su intermediación.
LIVA 18-J-II-a), 18-L, DT-2020-4-I-IV
Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las
actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el
artículo 18-J de esta Ley, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas
personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el
contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las
contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.
LIVA 18-J
Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:
l. Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de
Administración Tributaria.
CFF 27
II. No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos
e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%.
III. Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e
información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la
retención del impuesto al valor agregado.
608
IV. Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o
servicios.
***V. Presentarán un aviso de opción ante el Servicio de Administración Tributaria,
conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el
primer cobro por las actividades celebradas por conducto de las personas a que se
refiere el artículo 18-J de esta Ley.
*** Ver Artículo Cuarto, fracción IV de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LIVA 18-J, DT-2020-4-II
VI. Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas.
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, ésta no podrá variarse
durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente
haya presentado el aviso a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior. Cuando el
contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refiere el artículo 18-L de esta
Ley, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a
ejercerla.
LIVA 18-L
CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
CONCEPTO DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
ARTICULO 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de
bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma
jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar
temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Prestación del servicio de tiempo compartido
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la
prestación del servicio de tiempo compartido.
Concepto de prestación del servicio de tiempo compartido
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del
nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a
disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el
uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una
unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos
mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una
persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de
que se trate.
LIVA 1; CC 75-I; CCF 750, 751, 980 al 1056, 2398 al 2482
EXENCIONES TRATANDOSE DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
ARTICULO 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes
bienes:
(A) I. Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos
deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble
tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada
609
para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte
de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de
hospedaje.
RIVA 45
III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV. Derogada.
V. Libros, periódicos y revistas.
CONCESION DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce
temporal de un bien tangible en territorio
nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien
va a realizar su uso o goce.
LIVA 5-D, 19; CFF 8; CPEUM 27, 42
MOMENTO DE CAUSACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá
obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento
cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
LIVA 1-A, 19, 23; CCF 2062, 2190
BASE DEL IMPUESTO EN EL CASO DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
ARTICULO 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se
considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros
impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
CFF 2-I-IV; CCF 1840, 2255; CC 362
CAPITULO V
DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
CONCEPTO DE IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
ARTICULO 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de
servicios:
LIVA 1
I. La introducción al país de bienes.
****También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los
regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o
reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
***** En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT para
2014.
*No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las
importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en
forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.
610
RIVA 46, 47; CFF 8, 102 al 105; LA 108 al 112 CPEUM 27, 42
II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por
personas no residentes en él.
LIVA 3, 5-D; CFF 9
III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por
personas no residentes en el país.
LIVA 19; RIVA 50; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material
se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable
cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor
agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto
cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.
LIVA 5-D; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14,
cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte
internacional.
LIVA 14, 16; RIVA 48, 49; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
Retorno de exportaciones temporales
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en
el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un
valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el
impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.
LIVA 27; LA 115
EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones
siguientes:
RIVA 51; LA 61-VIII
I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean
temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean
objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso
o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
LIVA 19 al 23; LA 106, 115, 124, 130
*****No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que
se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración,
transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
****** En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT para
2014.
LA 108 al 112
II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
LA 61-VI-VII; RLA 89
611
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en
territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los
señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
LIVA 2-A, 9, 15; RIVA 8
IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, Entidades
Federativas, Municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LIVA 3; CFF 9; CCF 2332
V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales
por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en
forma permanente.
VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio
nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
LIVA 3; CFF 9
VII. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
RIVA 10
VIII. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley
Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
LA 62-I
******IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el
impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el
impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los
bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción,
cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de
esta Ley.
******* En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT para
2014.
LIVA 28-A, DT-2014-2-III; LA 108 al 112
MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTUADA LA IMPORTACION DE BIENES
ARTICULO 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los
términos de la legislación aduanera.
LIVA 28; LA 36, 37; RLA 55 al 59
II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
RIVA 47; LA 96, 109, 110
III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley,
en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
612
LIVA 24-II-III-IV
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se
pague cada contraprestación.
CCF 2062 al 2096
(R) IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados
por no residentes en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la
contraprestación.
LIVA 17; CFF 8; CPEUM 27, 42
BASES DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de
bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de
importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.
RIVA 52, 53; CFF 20
*******Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en
aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y
aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación
definitiva.
******* * En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT
para 2014.
LA 108 al 112
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se
refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley
por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio
nacional, según sea el caso.
LIVA 12, 18, 23, 24; CFF 8; LA 64 al 78-C; CPEUM 27, 42
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de
valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las
adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
LIVA 24; RIVA 54; LA 117
PAGO DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter
de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación,
inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en
depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se
acepte el acreditamiento.
LIVA 4, 33; RIVA 55; CFF 76; LA 119 al 123
El pago se hará en el momento que se presente el pedimento
*En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
613
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el
pedimento respectivo para su trámite.
LIVA DT-2014-2-III; LA 108 al 112
El pago se efectuará mediante declaración
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general
de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece,
mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
El IVA pagado se podrá acreditar
El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en
los términos y con los requisitos que establece esta Ley.
LIVA 4; RIVA 56
Se pagará el IVA, para poder retirar mercancías de la aduana
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley.
LA 14, 23
OPCION DE APLICAR UN CREDITO FISCAL PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE
INTRODUZCAN BIENES EN LA FORMA QUE SE SEÑALA
********ARTICULO 28-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes
aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de
ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente
en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por
la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba
pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del
Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán
acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las
operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
********* En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT
para 2014.
LA 108 al 112
Vigencia de la certificación
La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá
ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de
vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su
certificación.
El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en
forma alguna.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Garantía del interés fiscal
Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán
no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes
614
aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza
otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LA 108 al 112
CAPITULO VI
DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
CALCULO CON BASE EN LA TASA CERO EN EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
ARTICULO 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la
tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u
otros se exporten.
LIVA 2-A-IV, 3, 6, 8, 14; CFF 9
Concepto de exportación de bienes o servicios
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
LA 102; RIVA 57
II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien
resida en el extranjero.
LIVA 3, 5-D, 8; CFF 9
III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por
personas residentes en el país.
LIVA 3, 5-D, 19; CFF 9
IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país,
por concepto de:
RIVA 58; CFF 9
a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
LIVA 3; LISR 27-X; CFF 15-B
b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la
legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en
el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la
empresa maquiladora.
LA 108 al 112; RLA 135 al 160
c) Publicidad.
RIVA 59
d) Comisiones y mediaciones.
CC 75-XIII, 273 al 308
e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
CCF 2794 al 2811; LCS 1
f) Operaciones de financiamiento.
615
g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen
en el reglamento de esta Ley.
RIVA 62, 63
h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que
sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente
en México.
i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas
computacionales.
2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración
de bases de datos.
3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo
siguiente:
1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales,
ubicados en territorio nacional.
CFF 8; CPEUM 27, 42
2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los
servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio
nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de
su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único
formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho identificador es
imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y
comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización
geográfica del dispositivo.
3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el
extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban
cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
CFF 29
4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de
instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una
cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
616
Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán
exportados en los supuestos siguientes:
1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los
efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite
una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura
a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar
geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el
territorio nacional.
CFF 8; CPEUM 27, 42
V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los
servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro
de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la
exportación de mercancías.
LIVA 3; RIVA 60; CFF 9
(R) VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en
el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de
esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.
LIVA 16; CFF 8, 9; CPEUM 27, 42
VII. Derogada.
VIII. Derogada.
Tasa del 0% a la exportación de servicios personales independientes
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que
presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el
extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
LIVA 14; RIVA 61; LISR 2; CFF 9
DEVOLUCION O ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO TRATANDOSE DE EXPORTACIONES
ARTICULO 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9 y 15 de esta Ley,
el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de
la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las
empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder
su uso o goce en el extranjero.
LIVA 4, 6, 8, 9, 15, 19; CFF 16
Cuándo procederá el acreditamiento
********Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país
retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de
importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de
maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado,
y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en
los términos de esta Ley.
********* En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Segundo, fracción III de DT
para 2014.
617
LIVA DT-2014-2-III; LA 108 al 112
Cuándo procederá la devolución
La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la
exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos,
procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.
LIVA 6; RIVA 57; CFF 22, 23; CCF 2060 al 2096
DEVOLUCION DEL IVA A LOS EXTRANJEROS CON CALIDAD DE TURISTAS QUE
CONFORME A LA LEY GENERAL DE POBLACION RETORNAN AL EXTRANJERO POR
VIA AEREA O MARITIMA
ARTICULO 31. Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General
de Población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la
devolución del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de
mercancías, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
LIVA 1
I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general;
II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la
aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista; y
LA 1, 2-III
III. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el
comprobante fiscal que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare
un monto mínimo en moneda nacional de 1,200 pesos.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de operación para efectuar
las devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los
particulares para administrar dichas devoluciones, siempre que los servicios para efectuar la
devolución no generen un costo para el órgano mencionado.
En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá
disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los
actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A tienen, además de las obligaciones
señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
LIVA 1, 2-A, 3
Llevar contabilidad
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
LIVA 1, 2-A, 9, 15, 20, 25, 29; RIVA 71; CFF 28, 83, 84; RCFF 33 al 35
Los comisionistas realizarán la separación de su contabilidad, de las de otros registros
II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las
operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del
618
comitente.
CFF 28, 83, 84; RCFF 33 al 35
Entregar comprobantes fiscales
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales.
CFF 29, 29-A, 83-VII, 84-VI; RCFF 36 al 40
Presentación de una sola declaración de pago, cuando se tuvieran varios
establecimientos
IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un
contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola
declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del
contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los
artículos 28 y 33 de esta Ley.
Se deberá conservar en cada establecimiento, copia de las declaraciones de pago
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de
ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las
autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos
establecimientos, cuando así se lo requieran.
LIVA 28, 33; CFF 10, 16, 31, 32
Expedición de comprobantes fiscales por las retenciones
V. Expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los
casos previstos en el artículo 1-A, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto
establecido en esta Ley, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información.
LIVA 1-A; CFF 29, 29-A, T-2012-3-V
La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados
a cumplir con lo establecido en esta fracción.
LIVA 1-A, DT-2006-6; CFF 81-XVI, 82-XVI
Opción de no proporcionar el comprobante fiscal
(A) Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto en los
términos del artículo 1-A, fracción II, inciso a) de esta Ley, podrán optar por no
proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el
uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante fiscal que cumpla con los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y
en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este
caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo
como constancia de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en
los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso
libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del
impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los
términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran
efectuado dichas retenciones.
LIVA 1-A-II-a); LISR 7; CFF 29, 29-A
619
Presentarán aviso las personas que efectúen la retención de manera regular
VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los
artículos 1-A y 3, tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades
fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.
LIVA 1-A, 3; RIVA 75; CFF 12
Proporcionar información en las declaraciones
VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
Proporcionar mensualmente la información a través de medios y formatos electrónicos
(R) VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del
impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual traslado o le fue trasladado el
impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no
está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información.
LIVA 1, 2-A
NOTA: El siguiente párrafo que a continuación reproducimos fue derogado por Decreto publicado en el
D.O.F. del 31 de diciembre de 1981. En el Decreto publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1987, se
hace referencia al inicio de este párrafo como si no hubiera sido derogado. La Editorial deja a
consideración del lector si es aplicable o no.
Podrán quedar liberados de algunas obligaciones los contribuyentes dedicados a la
agricultura, ganadería o pesca
Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca comercial, por cuyas
actividades únicamente sea aplicable la tasa del 0%, podrán optar por quedar liberados de
las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y IV, de este artículo y en ese caso, no
tendrán derecho a devolución.
LIVA 2-A; CFF 16-III-IV-V
Los copropietarios designarán a un representante común, previo aviso, para cumplir
con sus obligaciones
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una
sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante
las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los
consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.
CFF 26, 31; RIVA 76; RCFF 43; CCF 183 al 206, 938 al 979
El representante legal de la sucesión deberá pagar el impuesto
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el
representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del
mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
LIVA 5-D; CCF 1284, 1285, 1679 al 1766
Las asociaciones o sociedades civiles serán las que cumplan las obligaciones de sus
asociados o socios
620
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o
sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las
obligaciones señaladas en esta Ley.
CCF 2670 al 2735
PAGO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACION DE BIENES O PRESTACION DE
SERVICIOS EN FORMA ACCIDENTAL
(R) ARTICULO 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma
accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el
contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas
autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la
contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las
importaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24 de esta Ley, que
se realicen en forma ocasional, el pago se hará en los términos antes mencionados. En
las importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago se hará como lo establece
el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará
contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la
fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere
el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
LIVA 24-II-III-V, 28, 32-III; CFF 12, 29, 29-A, 30
Los notarios, corredores y jueces deberán calcular y enterar el impuesto, cuando se
enajenen bienes inmuebles
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los
términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el
impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio;
asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el
impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el
artículo 1-A, fracción I de esta Ley.
LIVA 1-A, 3; RIVA 78; CFF 26-I, 76; RCFF 14
Comprobación de emisión de comprobantes fiscales en los juicios de arrendamiento
inmobiliario
(A) Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al
arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor
que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de
que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial
deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un
plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad
judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información
mencionada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
CFF 29, 29-A
INGRESOS EN BIENES O SERVICIOS
ARTICULO 34. Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación
de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se
621
considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos
valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el
impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
LIVA 8; LISR 18-II; CFF 17; RCFF 3, 14
Se pagará el IVA por permutas y pagos en especie
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por
cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por
cada servicio que se preste.
CCF 2063, 2095, 2327 al 2331
ARTICULOS 35 al 37. Derogados.
CAPITULO VIII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 38. Derogado.
BASE PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ESTIMADO
ARTICULO 39. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la
tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las
cantidades acreditables que se comprueben.
LIVA 4; RIVA 79; CFF 55 al 57, 59 al 62
ARTICULO 40. Derogado.
CAPITULO IX
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
CONVENIO DE COORDINACION CON LOS ESTADOS
ARTICULO 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los
Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir
participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no
mantener impuestos locales o municipales sobre:
LCF 1, 2, 10
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre
las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de
bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de
servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo
compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos
de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los
alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la
enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se
considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
LIVA 1, 8, 19
II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o
sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
LIVA 2-A, 8, 14, 29
622
III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas,
excepto por la tenencia o uso de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas
tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados,
motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
IV. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o
rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
LIVA 15-XI; LISR 8, 20; CFF 16-A
V. El uso o goce temporal de casa habitación.
LIVA 19
VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su
conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que
derive de dichas actividades.
Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les
establezca con motivo de las citadas actividades.
LIVA 14, 15-XIII
VII. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías,
rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención
de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
LISR 137, 138; LOAPF 45
Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las
participaciones en gravámenes federales que les correspondan.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere
este artículo.
QUE IMPUESTOS SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los
Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de
construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
Se gravarán con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o
de las construcciones
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de
los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la
propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los
mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de
los contribuyentes del impuesto al valor agregado.
LIVA 1
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de
los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 9 de esta Ley.
LIVA 9-VII
Cuáles son los actos o actividades sobre los que no se podrán decretar impuestos o
gravámenes locales o municipales
623
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrán decretar impuestos,
contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o
denominación, sobre:
I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía
eléctrica.
II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica,
de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
V. Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala
la fracción anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad
privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas
productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que
cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo
de energía eléctrica.
OPCION DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE ESTABLECER IMPUESTOS
CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS QUE SE INDICAN Y QUE OBTENGAN LAS
PERSONAS FISICAS
ARTICULO 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre
los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de
servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por
enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un
incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:
LIVA 41
Prestación de servicios profesionales
I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios
profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios
profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que
no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados,
conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las Entidades Federativas
podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales
independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado.
LISR 94
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción,
únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los
contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que
se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios
fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a
la persona que proporcione dichos servicios.
624
Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para
determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la
utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre
éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto
de la totalidad de los ingresos.
Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2%
y el 5%.
El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que
se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha
Entidad Federativa.
CFF 10
Enajenación de bienes inmuebles
III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes
inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se
deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la
Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su
domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
LISR 119, 121
Actividades empresariales
IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales,
la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
CFF 16
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción,
únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los
establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que
se trate.
Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más
Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda,
se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los
establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en
la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o
agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
Establecimiento de distintas tasas
Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que
establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este
artículo.
Base de impuestos cedulares
La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar
los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los
impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.
625
LISR 101, 103, 104, 105
Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de
inmuebles que los fideicomitentes, personas físicas, realicen a los fideicomisos a los que se
refiere el artículo 187 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el impuesto cedular deberá
considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto Sobre la Renta
establece para la acumulación de dicho ingreso.
LISR 187
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción
III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a
tratados internacionales que México tenga en vigor.
Convenios con la federación
Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se
establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto
sobre la renta federal.
LISR 106, 116, 126; CFF 31
ARTICULO TRANSITORIO 1978
Publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 1978
INICIO DE LA VIGENCIA
ARTICULO 1. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de
1980.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006
Publicadas en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005
ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
EN QUE CASO SE ENTENDERA QUE LOS CONTRIBUYENTES EJERCEN LA OPCION A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2-C DE LA LEY DEL IVA
I. Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá
que los contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen
pagando el impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
COMO DEBERAN PAGAR EL IVA LOS CONTRIBUYENTES EN TANTO LAS
AUTORIDADES FISCALES ESTIMAN EL IMPUESTO
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan
la opción prevista en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en
626
vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última
cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este
Decreto.
Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa
del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud
respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor
mensual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos
primero y segundo del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
COMO PROCEDERAN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENGAN CELEBRADO
CONVENIO CON LA SHCP
III. Para los efectos del artículo 2-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente
Decreto tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de
coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán
comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado dentro
de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 22 de junio de 2006
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DISPOSICION TRANSITORIA 2006
Publicada en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
FECHA PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES PROPORCIONEN LA INFORMACION
MENSUAL QUE SE SEÑALA
ARTICULO SEXTO. Los contribuyentes proporcionarán la información mensual a que se
refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir del
día 17 de octubre de 2006.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 18 de julio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto
en el Diario Oficial de la Federación:
IV. Los Artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del presente Decreto.
627
ARTICULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008,
salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2010
Publicado en el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2010
Publicadas en el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
ARTICULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
REFORMAS QUE ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010 Y A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011 RESPECTIVAMENTE
I. La reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al artículo 32,
fracción III, tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2011.
OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE PROPORCIONAR SU CLAVE DE
INSCRIPCION EN EL RFC EN EL CASO QUE SE SEÑALA
II. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas a que
se refiere dicho precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que
se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de
Administración Tributaria que las citadas personas físicas se encuentran inscritas en el
citado registro y que no son contribuyentes que optaron por pagar el impuesto al valor
agregado en los términos del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están
inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los
términos del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
COMO CAUSARAN EL IMPUESTO LAS CONTRAPRESTACIONES COBRADAS POR
OPERACIONES ANTERIORES A ESTE DECRETO
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del
otorgamiento del use o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a
la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones
correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al
628
pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el
momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo
siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a
una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la
fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que
corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o
proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en
México.
b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el
inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al período en el
que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme
a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada
en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice
dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MOTIVO DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014
Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
ARTICULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
TRATAMIENTO FISCAL A COBROS CON POSTERIORIDAD, DE LOS CONCEPTOS QUE
SE SEÑALAN
l. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se
cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al
valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
629
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a
una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la
fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que
corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o
proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el
inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al período en el
que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme
a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada
en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice
dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
c) En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor
del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que
con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se
estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan
entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las
contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos
posteriores a dicha fecha.
d) Tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la
fracción VIl del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se deroga mediante
el Artículo Primero del presente Decreto, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios
hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, las contraprestaciones
que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las
disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos a), b), c) y d) anteriores a las
actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de
conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes
en México.
TRATAMIENTO FISCAL A LOS INSUMOS QUE SE SEÑALAN
II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a
que se refiere la fracción III de este artículo a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también
lleven incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al
destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en definitiva dicha mercancía
estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones vigentes
con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se
importen en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor
630
antigüedad de haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de
insumos genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los
insumos mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas
primeras salidas.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES
III. Lo dispuesto en los artículos 24, fracción I, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones I,
segundo párrafo y IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A, y 30, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor un año después de que
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación las reglas sobre certificación a que
se refiere el citado artículo 28-A.
ARTICULO TRANSITORIO 2017
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2017
PUBLICADAS EN EL D.O.F. DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
ARTICULO CUARTO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
COMO DEBE EFECTUARSE EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EN EL PERIODO
PREOPERATIVO CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS REALIZADOS HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2016
I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción VI de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, el acreditamiento del impuesto en el período preoperativo correspondiente
a los gastos e inversiones realizados hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá efectuarse
conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha, siempre que a la fecha
mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del acreditamiento
establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
APLICACION DEL ACREDITAMIENTO A LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5-B, párrafos segundo, tercero y cuarto de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el ajuste del acreditamiento será aplicable a las
inversiones que se realicen a partir del 1 de enero de 2017.
ARTICULO TRANSITORIO 2020
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2020
Publicadas en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
REGLAS RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
TERCERO DE ESTE DECRETO
631
ARTICULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
l. Las adiciones del artículo 1-A Bis, un cuarto párrafo al artículo 16 y el Capítulo III
Bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.
EMISION POR PARTE DEL SAT DE LAS REGLAS GENERALES QUE SE INDICAN
II. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que
se refiere el Capítulo III Bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a más tardar el 31
de enero de 2020.
COMO DEBEN PROCEDER LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE AL ENTRAR
EN VIGOR ESTA LEY YA VENIAN PRESTANDO SERVICIOS DIGITALES
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-D de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que a la fecha
de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción I de este
artículo, ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio
nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VI
del artículo 18-D, a más tardar el 30 de junio de 2020.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR
ESTA LEY ESTEN RECIBIENDO COBROS POR SERVICIOS DIGITALES
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, fracción V de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de
las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo ya estén recibiendo
cobros por las actividades celebradas mediante las personas a que se refiere el
artículo 18-J de dicho ordenamiento, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de
junio de 2020.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, durante 2020 los residentes en el extranjero sin
establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo
18-B, fracción II de dicha Ley, en sustitución del comprobante fiscal digital por Internet
de Retenciones e información de pagos, podrán expedir un comprobante de la
retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que permitan identificar,
entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el registro federal de
contribuyentes de la persona a quien se le retiene el impuesto.
632
REGLAMENTO
AGREGADO
DE
LA
LEY
DEL
IMPUESTO
AL
VALOR
ARTICULOS
CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES
I
1 al 24
CAPITULO DE LA ENAJENACION
II
25 al 31
CAPITULO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
III
32 al 44
CAPITULO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
IV
45
CAPITULO DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
V
46 al 56
CAPITULO DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
VI
SECCION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
I
57 al 61
SECCION DE LOS SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
II
62 y 63
SECCION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA
III
CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS
64 al 70
(DEROGADA)
(Derogados)
CAPITULO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
VII
71 al 78
CAPITULO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
VIII
79
ARTICULOS TRANSITORIOS
633
ARTICULOS
DEFINICION DE CONCEPTOS
2.
DEROGADO
3.
EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA
CANTIDAD MENOR
4.
EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA
5.
DEROGADO
6.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN
INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO a)
7.
QUE SE CONSIDERA COMO MEDICINAS DE PATENTE PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO b)
8.
CUANDO SE CONSIDERA QUE UNA EMBARCACION ES DESTINADA A LA PESCA
COMERCIAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)
9.
A QUE MAQUINARIA Y EQUIPO SE APLICARA LA TASA DEL 0% PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)
10. QUE SE CONSIDERA QUE INCLUYE EL 80% DE ORO PARA EFECTOS DE LOS
ARTICULOS 2o-A, FRACCION I, INCISO h) Y 25, FRACCION VII
10-A. ALIMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL
ESTABLECIMIENTO
11. CUANDO SE ENTIENDE QUE LOS SERVICIOS SE PRESTAN DIRECTAMENTE A LOS
AGRICULTORES O GANADEROS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION II,
INCISO a)
12. EN QUE CASO LAS MISIONES DIPLOMATICAS TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA
DEVOLUCION DEL IMPUESTO
13. OBLIGACION DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE ACEPTAR LA
TRASLACION DEL IMPUESTO
14. QUE
LOCALES PODRAN TENER EL MISMO TRATAMIENTO QUE EL
ESTABLECIMIENTO EN EL PAIS
15. OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO PAGADO EN LA
ADUANA EN EL CASO QUE SE SEÑALA
16. EN QUE CASO LOS CONTRIBUYENTES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO
PODRAN INCLUIR EL CALCULO DE LA PROPORCION QUE SE INDICA
17. QUE ACTIVIDADES SE CONSIDERARAN INCLUIDAS EN EL VALOR PARA CALCULAR
LA PROPORCION A QUE SE REFIERE ESTA LEY EN MATERIA DE ACREDITAMIENTO
18. QUE PODRAN CONSIDERAR DENTRO DEL VALOR DE SUS ACTIVIDADES LAS
INSTITUCIONES QUE SE SEÑALAN, PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ACREDITABLE
19. DE QUE MANERA EL CONTRIBUYENTE DEBERA EFECTUAR EL REINTEGRO DE
ACREDITAMIENTO O EL INCREMENTO DEL MISMO
20. DE QUE MANERA PODRA SER REALIZADO EL ACREDITAMIENTO POR LOS
CONTRIBUYENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES EN INMUEBLES SUJETOS AL
REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
1.
634
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO
POR LOS GASTOS SEÑALADOS DERIVADOS DEL USO DE SU AUTOMOVIL
22. DEROGADO
22-A. CONTRIBUYENTES QUE PODRAN OPTAR POR EL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL
ARTICULO 5o-B DE LA LEY
22-B. OPCION DE ACREDITAR EL IMPUESTO RETENIDO QUE SE INDICA
23. COMO
SE PROCEDERA PARA LA DEVOLUCION, COMPENSACION O
ACREDITAMIENTO EN EL CASO DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
24. MECANICA PARA DEDUCIR LOS CONCEPTOS QUE SE INDICAN POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE RECIBAN LAS DEVOLUCIONES QUE SE SEÑALAN
25. QUE CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMO FALTANTES PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 8o. DE LA LEY
26. OBSEQUIOS QUE SE CONSIDERAN TRANSMISIONES PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 8o. DE LA LEY
27. QUE SE CONSIDERARA COMO VALOR DETERMINADO PARA EFECTOS DEL
CALCULO DEL IMPUESTO POR LA ENAJENACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES
USADOS QUE SE INDICAN
28. SE CONSIDERAN COMO CASA HABITACION LOS ASILOS Y ORFANATORIOS
29. SE CONSIDERAN INCLUIDOS DENTRO DE LO QUE SEÑALA EL ARTICULO 9o.,
FRACCION II LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES QUE SE SEÑALAN
30. QUEDAN INCLUIDOS EN EL ARTICULO 9o., FRACCION VII LOS DIVIDENDOS
PAGADOS EN ACCIONES
31. CUANDO SE CONSIDERA LA ENAJENACION COMO REALIZADA EN EL TERRITORIO
NACIONAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 10
32. COMO SE CONSIDERA EL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTA UNA LINEA
AEREA AMPARADO POR BOLETO EXPEDIDO POR UNA LINEA DISTINTA
33. COMO SE CAUSA EL IMPUESTO TRATANDOSE DE CUOTAS QUE APORTEN LOS
PROPIETARIOS DE INMUEBLES SUJETOS A REGIMEN DE CONDOMINIO
34. CAUSACION DEL IMPUESTO EN EL CASO DE CONTRATOS DE OBRA A PRECIO
ALZADO O POR ADMINISTRACION
35. OBLIGACION DEL COMISIONISTA DE TRASLADAR EL IMPUESTO POR CUENTA DEL
COMITENTE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 14, FRACCION IV
36. QUE SE ENTIENDE POR SEGURO DE VIDA
37. NO SE CAUSARA EL IMPUESTO POR LOS INTERESES DERIVADOS DE
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN EL CASO QUE SE SEÑALA
38. QUE SE ENTENDERA POR OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
39. QUE SE CONSIDERAN BIENES DE INVERSION
39-A. SERVICIOS QUE SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 15 FRACCION X INCISO d) DE LA LEY
40. QUE TITULOS DE CREDITO SE CONSIDERAN COLOCADOS ENTRE EL GRAN
PUBLICO INVERSIONISTA
21.
635
40-A. ASOCIACIONES QUE QUEDAN COMPRENDIDAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 15
FRACCION XII INCISO c) DE LA LEY
41. CUALES SON LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA POR LOS QUE NO SE
ESTA OBLIGADO A PAGAR EL IMPUESTO
42. REGLAS PARA EL REEMBOLSO CUANDO LOS PRESTADORES DEL SERVICIO
PAGUEN POR CUENTA DEL PRESTATARIO DEL MISMO LAS CONTRIBUCIONES QUE
SE SEÑALAN
43. OBLIGACION DE SEPARAR EL VALOR DE LOS SERVICIOS TURISTICOS CUANDO SE
OFREZCAN VARIOS EN UN MISMO CONTRATO
44. SE CONSIDERA COMO INTERES EL PREMIO QUE DERIVE DE UNA OPERACION DE
REPORTO
45. FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
AMUEBLADOS DESTINADOS A CASA HABITACION
46. OPERACIONES QUE SE CONSIDERAN COMO INTRODUCCION AL PAIS DE BIENES
47. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DESPERDICIOS QUE RESULTEN DE LOS PROCESOS
DE TRANSFORMACION QUE SE SEÑALAN
48. QUE COMPRENDE EL APROVECHAMIENTO EN TERRITORIO NACIONAL DE LOS
SERVICOS PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN EL
49. SERVICIOS QUE NO SE CONSIDERAN COMO IMPORTACION
50. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE
IMPORTEN BIENES INTANGIBLES
51. NO PAGO DEL IMPUESTO POR LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS QUE SE
INDICAN POR QUIENES RESIDAN EN LAS FRANJAS FONTERIZAS QUE SE SEÑALAN
52. DEROGADO
53. CALCULO DEL IMPUESTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAGA VALER ALGUN
MEDIO DE DEFENSA
54. QUE MERCANCIAS Y MATERIAS PRIMAS SE CONSIDERAN PARA DETERMINAR EL
INCREMENTO DE VALOR QUE SE INDICA
55. COMO SE ENTERARA EL IMPUESTO QUE SE PAGUE EN LA IMPORTACION DE
BIENES TANGIBLES
56. DE QUE MANERA SERA ACREDITABLE EL IMPUESTO QUE HAYAN OPTADO POR
PAGAR MEDIANTE EL DEPOSITO EN LAS CUENTAS ADUANERAS
57. EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA QUE QUEDA CONSUMADA LA EXPORTACION
TRATANDOSE DE BIENES TANGIBLES
58. QUE COMPRENDE EL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS
PRESTADOS POR PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN EL PAIS
59. EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE SON EXPORTADOS LOS SERVICIOS DE
PUBLICIDAD
60. QUE COMPRENDE LA TRANSPORTACION INTERNACIONAL DE BIENES
61. CUANDO SE CONSIDERA QUE LOS SERVICIOS PERSONALES PRESTADOS POR
RESIDENTES EN EL PAIS SON APROVECHADOS EN EL EXTRANJERO
62. QUE SE CONSIDERAN COMO SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
636
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 29, FRACCION IV, INCISO g)
64 al 70. DEROGADOS
71 al 73. DEROGADOS
74. REGLAS PARA LA EXPEDICION DE COMPROBANTES EN ACTIVIDADES A TRAVES DE
UN FIDEICOMISO
75. EN QUE CASO SE ENTIENDE QUE LOS CONTRIBUYENTES EFECTUAN
RETENCIONES DE MANERA REGULAR
76. LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE COMUN PARA LOS COPROPIETARIOS Y LOS
INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
77. FACULTAD DEL SAT DE OTORGAR FACILIDADES ADMINISTRATIVAS MEDIANTE
REGLAS DE CARACTER GENERAL
78. CASO DE ENAJENACION DE INMUEBLES EN QUE LOS SUJETOS QUEDAN
RELEVADOS DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR EL CALCULO Y ENTERO DEL
IMPUESTO
79. CUALES SON LAS CANTIDADES ACREDITABLES QUE DEBEN COMPROBARSE EN
LOS TERMINOS DEL ARTICULO 39
63.
637
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de 2014
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 1, fracciones III y IV; 10; 20, fracciones
III, IV, primer párrafo y V; 23; 24, primer párrafo; 25; 39; 46, fracción II; 47; 53; 56; 60; 62,
primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 10-A; 22-A; 22-B; 39-A; 40-A, y se DEROGAN
los artículos 2; 5; 22; 52; 63, fracción III; 71; 72 y 73, así como la Sección III “De los
servicios de hotelería y conexos para congresos, convenciones, exposiciones o ferias” del
Capítulo VI que comprende los artículos 64 al 70, del Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para quedar como sigue:
638
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO
AGREGADO
DE
LA
LEY
DEL
IMPUESTO
AL
VALOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
(R) III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que
se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley; y
(R) IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos
4o., 5o., 5o-A, 5o-B, 5o-C, 5o-D, 5o-E y 5o-F de la Ley.
ARTICULO 2. Derogado.
EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA
CANTIDAD MENOR
ARTICULO 3. Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, las personas
morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una
cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que
haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas
por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión; y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente,
cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados
como tales en los términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que
se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración
Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales,
de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados
servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al
impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha
documentación con tales erogaciones.
639
EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 4. Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, la Federación y
sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo
1o-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del
artículo 3, fracción II de este Reglamento.
ARTICULO 5. Derogado.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN
INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO a)
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera
que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se
presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados
o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado,
limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma,
longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
QUE SE CONSIDERA COMO MEDICINAS DE PATENTE PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO b)
ARTICULO 7. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se
consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las
substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las
veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se
consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades
farmacéuticas.
CUANDO SE CONSIDERA QUE UNA EMBARCACION ES DESTINADA A LA PESCA
COMERCIAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)
ARTICULO 8. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera
que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro
de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la
importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca
comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les
considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la
conservación de los productos de la pesca.
A QUE MAQUINARIA Y EQUIPO SE APLICARA LA TASA DEL 0% PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)
ARTICULO 9. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará
la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación
distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla
exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter
esencial y no puedan ser destinados a otros fines.
QUE SE CONSIDERA QUE INCLUYE EL 80% DE ORO PARA EFECTOS DE LOS
ARTICULOS 2o-A, FRACCION I, INCISO h) Y 25, FRACCION VII
(R) ARTICULO 10. Para efectos de los artículos 2o-A, fracción I, inciso h) y 25,
640
fracción VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los
que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan
una calidad mínima de 10 quilates.
ALIMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL
ESTABLECIMIENTO
(A) ARTICULO 10-A. Para efectos del artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la
Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su
consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos,
cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos,
vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos
cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
IV. Tortillas de maíz o de trigo; y
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de
horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos
productos no sean elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los
bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas,
cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa
aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de
la Ley.
CUANDO SE ENTIENDE QUE LOS SERVICIOS SE PRESTAN DIRECTAMENTE A LOS
AGRICULTORES O GANADEROS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION II,
INCISO a)
ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se
entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive
cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los
agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupen sean
fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan
individualizarse y siempre que los gobiernos federal, de las Entidades Federativas,
municipales o de las delegaciones del Distrito Federal sean los fideicomitentes, tratándose
de fideicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera que el servicio se
presta en los términos de este artículo.
EN QUE CASO LAS MISIONES DIPLOMATICAS TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA
DEVOLUCION DEL IMPUESTO
ARTICULO 12. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las misiones diplomáticas
deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto. Sólo en los casos en que exista
reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución del
impuesto que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, siempre que
se reúnan los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
641
OBLIGACION DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE ACEPTAR LA
TRASLACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 13. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, los organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la
traslación del impuesto.
Cuando por virtud de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a los
organismos internacionales antes mencionados, el Gobierno Mexicano esté obligado al
reembolso o devolución del impuesto, dichos organismos podrán solicitar la devolución del
impuesto que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por la
adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial, que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
QUE LOCALES PODRAN TENER EL MISMO TRATAMIENTO QUE EL
ESTABLECIMIENTO EN EL PAIS
ARTICULO 14. Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley, podrán tener el
mismo tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del
último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, los locales que utilicen las
personas físicas en el territorio nacional para prestar servicios personales independientes.
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO PAGADO EN LA
ADUANA EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 15. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto efectivamente pagado en la
aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el precio
de los bienes importados.
EN QUE CASO LOS CONTRIBUYENTES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO
PODRAN INCLUIR EL CALCULO DE LA PROPORCION QUE SE INDICA
ARTICULO 16. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir en el
cálculo de la proporción a que se refieren dichas disposiciones, siempre que lo hagan
simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto,
como en el valor total de sus actividades, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el
impuesto en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la Ley, incluso el ajuste sobre
el principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de
inversión.
QUE ACTIVIDADES SE CONSIDERARAN INCLUIDAS EN EL VALOR PARA CALCULAR
LA PROPORCION A QUE SE REFIERE ESTA LEY EN MATERIA DE ACREDITAMIENTO
ARTICULO 17. Para calcular la proporción a que se refieren las disposiciones que
establece la Ley en materia de acreditamiento, se consideran incluidas en el valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto, los cargos que las líneas aéreas realicen
por los servicios de transporte que presten amparados con boletos de avión expedidos por
una línea aérea distinta. Dichos cargos no serán incluidos por quien los hubiera pagado, en
el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto ni en el valor total de sus
actividades.
QUE PODRAN CONSIDERAR DENTRO DEL VALOR DE SUS ACTIVIDADES LAS
INSTITUCIONES QUE SE SEÑALAN, PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ACREDITABLE
642
ARTICULO 18. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, las casas de bolsa, las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, para
el depósito de valores, las casas de cambio, las sociedades de inversión y las
organizaciones auxiliares del crédito, para determinar el impuesto acreditable del mes de
calendario de que se trate, podrán optar por considerar dentro del valor de sus actividades,
la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de premios de reporto y
compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos.
DE QUE MANERA EL CONTRIBUYENTE DEBERA EFECTUAR EL REINTEGRO DE
ACREDITAMIENTO O EL INCREMENTO DEL MISMO
ARTICULO 19. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, el contribuyente deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el
incremento del mismo, según se trate, en la forma siguiente:
I. La cantidad que deba reintegrarse de conformidad con el artículo 5o-A, fracción I, inciso
e) de la Ley, se disminuirá del monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realice
el ajuste. La cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no podrá
acreditarse.
Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se
deba reintegrar, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la
declaración de pago que corresponda al mes en el que se efectúa el ajuste.
II. La cantidad que podrá acreditarse de conformidad con el artículo 5o-A, fracción II, inciso
e) de la Ley, se sumará al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el
ajuste.
DE QUE MANERA PODRA SER REALIZADO EL ACREDITAMIENTO POR LOS
CONTRIBUYENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES EN INMUEBLES SUJETOS AL
REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTICULO 20. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, éste podrá ser realizado por los contribuyentes que realicen actividades por
las que se deba pagar el impuesto en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, en la parte proporcional que les corresponda del impuesto trasladado en las
operaciones que amparen los gastos comunes relativos al inmueble de que se trate, siempre
que además de los requisitos que establece la Ley, se cumpla con lo siguiente:
I. Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y
representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con
facultades para actuar con el carácter mencionado otorgado por dicha asamblea;
II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los
condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea
general de condóminos para tal efecto;
(R) III. Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos comunes de
conservación y mantenimiento se expidan a nombre de la asamblea general de
condóminos o del administrador;
(R) IV. Que el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos
comunes y entregue a cada condómino una constancia por períodos mensuales en la
que se especifique:
643
a) Los números correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que
ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto
respectivo; y
b) La parte proporcional que corresponde al condómino, tanto del gasto total como del
impuesto correspondiente, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad
de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate.
Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los
comprobantes.
(R) V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios
de administración deberá expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea
general de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo; y
VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de
condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por el acreditamiento de los
gastos comunes en los términos del presente artículo.
No se podrá optar por efectuar el acreditamiento del impuesto que corresponda a los
gastos comunes en los términos del presente artículo, cuando las personas que presten los
servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación
de la asamblea general de condóminos.
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO
POR LOS GASTOS SEÑALADOS DERIVADOS DEL USO DE SU AUTOMOVIL
ARTICULO 21. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de
acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto trasladado con motivo de
los gastos erogados por concepto de combustible, aceite, servicios, reparaciones y
refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una
persona que les preste servicios personales subordinados y sean consecuencia de un viaje
realizado para desempeñar actividades propias de los contribuyentes. En estos casos, el
acreditamiento se podrá efectuar en la proporción que del total de los gastos erogados
represente la parte que de los mismos sea deducible para el contribuyente, para los efectos
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 22. Derogado.
CONTRIBUYENTES QUE PODRAN OPTAR POR EL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL
ARTICULO 5o-B DE LA LEY
(A) ARTICULO 22-A. Para efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y 5o-A de la Ley, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en
dichos artículos, podrán optar por el tratamiento previsto en el artículo 5o-B de la Ley,
en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes
y pagar, en su caso, las diferencias del Impuesto a su cargo, así como las
actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el
mencionado artículo 5o-B.
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del
ejercicio de la opción a que se refiere este artículo, no se computarán dentro del límite
de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
644
OPCION DE ACREDITAR EL IMPUESTO RETENIDO QUE SE INDICA
(A) ARTICULO 22-B. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 5o., fracción IV y
5o-E de la Ley, el Impuesto trasladado a los contribuyentes y que hubiesen retenido
conforme al artículo 1o-A de la Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago
bimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la
retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley para la
procedencia del acreditamiento.
COMO
SE
PROCEDERA
PARA
LA
DEVOLUCION,
COMPENSACION
O
ACREDITAMIENTO EN EL CASO DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
(R) ARTICULO 23. Para efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando se presenten
declaraciones complementarias, en virtud de las cuales resulten saldos a favor o se
incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar
su devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho
artículo o continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en que
se presente la declaración complementaria.
MECANICA PARA DEDUCIR LOS CONCEPTOS QUE SE INDICAN POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE RECIBAN LAS DEVOLUCIONES QUE SE SEÑALAN
(R) ARTICULO 24. Para efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, los
contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos
o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la
realización de actividades gravadas por la Ley, sólo podrán deducir el monto de dichos
conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el Impuesto.
En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de
pagos mensuales hasta agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se refiere
este párrafo hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se
haya restituido efectivamente al adquirente y se haga constar en los términos
establecidos en el segundo párrafo del referido artículo 7o., o bien, cuando la
obligación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la deducción procederá cuando aquéllos
efectivamente se apliquen.
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION
QUE CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMO FALTANTES PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 8o. DE LA LEY
(R) ARTICULO 25. Para efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se
consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se
originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de
mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
OBSEQUIOS QUE SE CONSIDERAN TRANSMISIONES PARA EFECTOS DEL ARTICULO
8o. DE LA LEY
ARTICULO 26. Para los efectos del artículo 8o., segundo párrafo de la Ley, se consideran
transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al
pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
645
QUE SE CONSIDERARA COMO VALOR DETERMINADO PARA EFECTOS DEL
CALCULO DEL IMPUESTO POR LA ENAJENACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES
USADOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 27. Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, para calcular el impuesto
tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas
físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como
valor el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de
adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la
reparación o mejoras realizadas en los mismos. El impuesto que haya sido trasladado por
dichas reparaciones o mejoras será acreditable en los términos y con los requisitos que
establece la Ley.
El contribuyente al adquirir los automóviles y camiones usados deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo a nombre del enajenante;
y
II. Conservar copia de la factura, de una identificación oficial del enajenante y de los
demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal
de contribuyentes del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números de
motor y de serie de la carrocería, correspondientes al vehículo.
SE CONSIDERAN COMO CASA HABITACION LOS ASILOS Y ORFANATORIOS
ARTICULO 28. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que
también son casas habitación los asilos y orfanatorios.
Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó,
considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se
podrá considerar que sí lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente
la destinará a ese fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las
autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo. Dichas
autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis meses
contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa
habitación.
Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas
cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no
lucrativos.
SE CONSIDERAN INCLUIDOS DENTRO DE LO QUE SEÑALA EL ARTICULO 9o.,
FRACCION II LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los
servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta,
así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se
consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el
prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa
habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales
comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
646
QUEDAN INCLUIDOS EN EL ARTICULO 9o., FRACCION VII LOS DIVIDENDOS
PAGADOS EN ACCIONES
ARTICULO 30. Para los efectos del artículo 9o., fracción VII, primer párrafo de la Ley, los
dividendos pagados en acciones quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en dicho
párrafo.
CUANDO SE CONSIDERA LA ENAJENACION COMO REALIZADA EN EL TERRITORIO
NACIONAL PARA EFECTOS DEL ARTICULO 10
ARTICULO 31. Para los efectos del artículo 10 de la Ley, se entiende que la enajenación
se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega material de los bienes se efectúe en
los recintos fiscales o fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.
CAPITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
COMO SE CONSIDERA EL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTA UNA LINEA
AEREA AMPARADO POR BOLETO EXPEDIDO POR UNA LINEA DISTINTA
ARTICULO 32. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considera que el servicio de
transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea
distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el impuesto al expedirse
el boleto, por lo que el cargo que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la
que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
COMO SE CAUSA EL IMPUESTO TRATANDOSE DE CUOTAS QUE APORTEN LOS
PROPIETARIOS DE INMUEBLES SUJETOS A REGIMEN DE CONDOMINIO
ARTICULO 33. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, tratándose de las cuotas que
aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a
cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la
constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el
impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la
persona que tenga a su cargo la administración del inmueble.
CAUSACION DEL IMPUESTO EN EL CASO DE CONTRATOS DE OBRA A PRECIO
ALZADO O POR ADMINISTRACION
ARTICULO 34. Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley, el impuesto en el caso
de contratos de obra a precio alzado o por administración, será a cargo del prestador del
servicio quien lo trasladará al dueño de la obra. Este, en su caso, acreditará el impuesto
correspondiente a dicha contraprestación y a los gastos efectuados por su cuenta y a su
nombre.
OBLIGACION DEL COMISIONISTA DE TRASLADAR EL IMPUESTO POR CUENTA DEL
COMITENTE PARA EFECTOS DEL ARTICULO 14, FRACCION IV
ARTICULO 35. Para los efectos del artículo 14, fracción IV de la Ley, el comisionista
trasladará en su caso, el impuesto por cuenta del comitente, aplicando al valor de los actos
o actividades por los que se deba pagar el impuesto las tasas que correspondan. El
comitente considerará a su cargo el impuesto correspondiente a los actos o actividades
realizados por su comisionista, sin descontar el valor de la comisión ni los reembolsos de
gastos efectuados por cuenta del comitente y otros conceptos.
El comisionista considerará a su cargo y trasladará al comitente el impuesto
correspondiente a la comisión pactada, incluyendo los gastos efectuados en nombre y por
cuenta del comitente. Cuando el comisionista sea persona física y el comitente sea persona
647
moral, éste deberá efectuar la retención del impuesto que se le traslade en los términos de la
Ley y de este Reglamento.
QUE SE ENTIENDE POR SEGURO DE VIDA
ARTICULO 36. Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley, se entiende por
seguros de vida, los que bajo esta denominación señale la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros.
NO SE CAUSARA EL IMPUESTO POR LOS INTERESES DERIVADOS DE OPERACIONES
DE FINANCIAMIENTO EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 37. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley, no se estará
obligado al pago del impuesto, por los intereses derivados de operaciones de
financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona
que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo
a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.
QUE SE ENTENDERA POR OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 38. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la
Ley, se entenderá por operaciones de financiamiento las que tengan el carácter de activas o
pasivas de crédito, entendiéndose como tales aquéllas por las que reciban o paguen
intereses las personas que de conformidad con lo dispuesto en dicho inciso realizan las
operaciones mencionadas.
También quedan comprendidas en las operaciones de financiamiento de carácter activo,
los créditos otorgados por los fondos o fideicomisos que únicamente operen con recursos
proporcionados por las personas señaladas en el párrafo anterior o por ellas conjuntamente
con los gobiernos de las Entidades Federativas.
QUE SE CONSIDERAN BIENES DE INVERSION
(R) ARTICULO 39. Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo
de la Ley, se consideran bienes de inversión, aquellos que integran el activo fijo en los
términos del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
SERVICIOS QUE SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO
15 FRACCION X INCISO d) DE LA LEY
(A) ARTICULO 39-A. Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley, se
entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan
de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la
ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
QUE TITULOS DE CREDITO SE CONSIDERAN COLOCADOS ENTRE EL GRAN
PUBLICO INVERSIONISTA
ARTICULO 40. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso i) de la Ley, se
consideran colocados entre el gran público inversionista, los títulos de crédito que conforme
a la Ley del Impuesto Sobre la Renta sean considerados como tales.
ASOCIACIONES QUE QUEDAN COMPRENDIDAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 15
FRACCION XII INCISO c) DE LA LEY
(A) ARTICULO 40-A. Para efectos del artículo 15, fracción XII, inciso c) de la Ley, se
considera que quedan comprendidas en el supuesto que dicha disposición prevé, las
asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto
social que las cámaras de comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras
648
Empresariales y sus Confederaciones, por los servicios proporcionados a sus
miembros como contraprestación normal por sus cuotas anuales ordinarias o
extraordinarias y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a
los fines que les sean propios.
CUALES SON LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA POR LOS QUE NO SE
ESTA OBLIGADO A PAGAR EL IMPUESTO
ARTICULO 41. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley, los servicios
profesionales de medicina por los que no se está obligado al pago del impuesto, son los de
médico, médico veterinario o cirujano dentista, siempre que cumplan con los requisitos que
establece la Ley.
REGLAS PARA EL REEMBOLSO CUANDO LOS PRESTADORES DEL SERVICIO
PAGUEN POR CUENTA DEL PRESTATARIO DEL MISMO LAS CONTRIBUCIONES QUE
SE SEÑALAN
ARTICULO 42. Para los efectos del artículo 18 de la Ley, cuando las personas que prestan
servicios paguen por cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones
incluyendo sus accesorios, el reembolso por las mismas no formará parte del valor de sus
servicios. El impuesto trasladado en los términos de la Ley no forma parte de las
contribuciones a que se refiere este precepto.
OBLIGACION DE SEPARAR EL VALOR DE LOS SERVICIOS TURISTICOS CUANDO SE
OFREZCAN VARIOS EN UN MISMO CONTRATO
ARTICULO 43. Para los efectos del artículo 18 de la Ley, los contribuyentes que en un
mismo contrato ofrezcan diversos servicios turísticos por una cuota individual preestablecida
y por un tiempo determinado, deberán separar el valor de los servicios que se presten en el
país, de los que se proporcionen en el extranjero.
SE CONSIDERA COMO INTERES EL PREMIO QUE DERIVE DE UNA OPERACION DE
REPORTO
ARTICULO 44. Para los efectos del artículo 18, último párrafo de la Ley, el premio que
derive de una operación de reporto, que se celebre de conformidad con las disposiciones
expedidas por el Banco de México, se considera interés.
CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
AMUEBLADOS DESTINADOS A CASA HABITACION
ARTICULO 45. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley, cuando se otorgue el
uso o goce temporal de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione
amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se
celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.
No se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con bienes
adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y
tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios,
cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial,
sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no integrada a la construcción y
tendederos para el secado de la ropa.
CAPITULO V
649
DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
OPERACIONES QUE SE CONSIDERAN COMO INTRODUCCION AL PAIS DE BIENES
(R) ARTICULO 46. Para efectos del artículo 24, fracción I de la Ley, se considera
introducción al país de bienes:
I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe
en los términos de la legislación aduanera; y
NOTA: La siguiente fracción estará vigente en tanto entren en vigor las disposiciones a que se refiere el
Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11 de
diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del
depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la
legislación aduanera.
NOTA: La siguiente fracción entrará en vigor en la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que
se refiere el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11
de diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
(R) II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del
régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los
términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al
destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.
NOTA: El siguiente artículo estará vigente en tanto entren en vigor las disposiciones a que se refiere el
Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11 de
diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DESPERDICIOS QUE RESULTEN DE LOS PROCESOS
DE TRANSFORMACION QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 47. Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley,
cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados
temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se
destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del impuesto.
NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor en la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que
se refiere el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11
de diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DESPERDICIOS QUE RESULTEN DE LOS PROCESOS
DE TRANSFORMACION QUE SE SEÑALAN
(R) ARTICULO 47. Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la
Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes
importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten
desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del
650
Impuesto, salvo cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera
pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal
para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación
de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de
recinto fiscalizado estratégico.
QUE COMPRENDE EL APROVECHAMIENTO EN TERRITORIO NACIONAL DE LOS
SERVICOS PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN EL
ARTICULO 48. Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, el aprovechamiento
en territorio nacional de los servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los
prestados desde el extranjero como los que se presten en el país.
SERVICIOS QUE NO SE CONSIDERAN COMO IMPORTACION
ARTICULO 49. Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, no se considera
importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no
residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.
EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE
IMPORTEN BIENES INTANGIBLES
ARTICULO 50. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los
contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el
impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma
declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.
NO PAGO DEL IMPUESTO POR LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS QUE SE
INDICAN POR QUIENES RESIDAN EN LAS FRANJAS FONTERIZAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 51. Para los efectos del artículo 25 de la Ley, no pagarán el impuesto por la
importación de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de la Ley
Aduanera, quienes residan dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las
líneas divisorias internacionales del país.
ARTICULO 52. Derogado.
CALCULO DEL IMPUESTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAGA VALER ALGUN
MEDIO DE DEFENSA
(R) ARTICULO 53. Para efectos del artículo 27 de la Ley, cuando el contribuyente
haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las
autoridades aduaneras, el Impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del
impuesto general de importación y el monto de las demás contribuciones y
aprovechamientos que se obtenga de los datos suministrados por el propio
contribuyente, y la diferencia de Impuesto que en su caso resulte, la podrá pagar hasta
que se resuelva en definitiva la controversia, con la actualización y los recargos
correspondientes al período comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, debiendo en este caso garantizarse el interés fiscal
en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
QUE MERCANCIAS Y MATERIAS PRIMAS SE CONSIDERAN PARA DETERMINAR EL
INCREMENTO DE VALOR QUE SE INDICA
ARTICULO 54. Para determinar el incremento de valor a que se refiere el artículo 27,
último párrafo de la Ley, se considerará el valor de las materias primas o mercancías de
651
procedencia extranjera incorporadas en el producto, de conformidad con la legislación
aduanera.
COMO SE ENTERARA EL IMPUESTO QUE SE PAGUE EN LA IMPORTACION DE
BIENES TANGIBLES
ARTICULO 55. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, el impuesto que
se pague en la importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de
la cual se efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba
pagar este último gravamen.
NOTA: El siguiente artículo estará vigente en tanto entren en vigor las disposiciones a que se refiere el
Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11 de
diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
DE QUE MANERA SERA ACREDITABLE EL IMPUESTO QUE HAYAN OPTADO POR
PAGAR MEDIANTE EL DEPOSITO EN LAS CUENTAS ADUANERAS
ARTICULO 56. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28, tercer párrafo de la Ley,
los contribuyentes que hayan optado por pagar, entre otros, el impuesto mediante depósito
en las cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable
hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la
institución de crédito o casa de bolsa de que se trate.
NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor en la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que
se refiere el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias publicadas en el D.O.F. del 11
de diciembre de 2013. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en el D.O.F. del 25 de septiembre de
2014.
DE QUE MANERA SERA ACREDITABLE EL IMPUESTO QUE HAYAN OPTADO POR
PAGAR MEDIANTE EL DEPOSITO EN LAS CUENTAS ADUANERAS
(R) ARTICULO 56. Para efectos del artículo 28, cuarto párrafo de la Ley, los
contribuyentes que hayan optado por pagar el Impuesto mediante depósito en las
cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable
hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la
institución de crédito o casa de bolsa de que se trate.
CAPITULO VI
DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA QUE QUEDA CONSUMADA LA EXPORTACION
TRATANDOSE DE BIENES TANGIBLES
ARTICULO 57. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 30, último
párrafo de la Ley, tratándose de bienes tangibles, se entiende que la exportación se
consuma, cuando se haya concluido con la totalidad de los actos y las formalidades para su
exportación definitiva, de conformidad con la legislación aduanera.
QUE COMPRENDE EL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS
PRESTADOS POR PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN EL PAIS
ARTICULO 58. Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento
652
en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto
los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.
Asimismo, se entiende, entre otros supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción
mencionada, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un
residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante
cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en
instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE SON EXPORTADOS LOS SERVICIOS DE
PUBLICIDAD
ARTICULO 59. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley, se
considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos
servicios sean aprovechados en el extranjero.
QUE COMPRENDE LA TRANSPORTACION INTERNACIONAL DE BIENES
(R) ARTICULO 60. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V de la Ley,
quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que se efectúe
por las vías marítima, férrea y por carretera cuando se inicie en el territorio nacional y
concluya en el extranjero.
CUANDO SE CONSIDERA QUE LOS SERVICIOS PERSONALES PRESTADOS POR
RESIDENTES EN EL PAIS SON APROVECHADOS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 61. Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley, se considera que
los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son
aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el
país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el
extranjero y se cumplan los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 58 de este
Reglamento.
SECCION II
DE LOS SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
QUE SE CONSIDERAN COMO SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
(R) ARTICULO 62. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso g)
de la Ley, se consideran servicios de filmación o grabación, aquéllos en los que la
filmación o grabación se destinará a fines de proyección en salas cinematográficas o
en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios
mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje;
locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en
el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en
los lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora en cualquier forma o
medio conocido o por conocer; iluminación y montaje; alimentos en los lugares de
filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país de
equipo de filmación o grabación.
Se considera que los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando sean
prestados por residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin
establecimiento en el país.
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 29, FRACCION IV, INCISO g)
653
ARTICULO 63. Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley,
los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios en el que se especifiquen los
servicios de filmación o grabación que serán prestados;
II. Presentar un aviso de exportación de servicios de filmación o grabación ante el Servicio
de Administración Tributaria, previamente a que los mismos se proporcionen, acompañando
copia del contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la filmación
o grabación y el listado de los lugares en los que se llevará a cabo.
No tendrá efecto alguno la presentación extemporánea del aviso a que se refiere esta
fracción.
III. Derogada.
IV. Recibir el pago de los servicios de filmación o grabación mediante cheque nominativo
de quien reciba los servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones
de crédito o casas de bolsa, hechos a nombre del contribuyente.
SECCION III
DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS,
CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS
DEROGADA
ARTICULOS 64 al 70. Derogados.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULOS 71 al 73. Derogados.
REGLAS PARA LA EXPEDICION DE COMPROBANTES EN ACTIVIDADES A TRAVES DE
UN FIDEICOMISO
ARTICULO 74. Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley, cuando las personas
realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto a través de un fideicomiso, la
institución fiduciaria podrá expedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos,
trasladando en forma expresa y por separado el impuesto, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Que al momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal
de Contribuyentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se
refiere este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las actividades
realizadas a través de los fideicomisos en los que participan con ese carácter.
Cuando no se hagan las manifestaciones previstas en el párrafo anterior en el momento en
que se solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, se
podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, a partir del mes siguiente a aquél en el
que se realicen dichas manifestaciones por escrito ante el Servicio de Administración
Tributaria;
II. Que la institución fiduciaria calcule y entere el impuesto que corresponda a las
actividades realizadas por el fideicomiso y lleve a cabo el acreditamiento del impuesto en los
términos y con los requisitos que establece la Ley. Si en la declaración de pago resulta saldo
654
a favor, la institución fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en el artículo 6o. de la
Ley; y
III. Que la citada institución cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley,
incluyendo la de llevar contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y
la de recabar comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
Tratándose de los fideicomisos a que se refiere este artículo, el adquirente de los derechos
de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del
impuesto que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la
institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán considerar como
impuesto acreditable el impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le
haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a
favor generados por las operaciones del fideicomiso.
EN QUE CASO SE ENTIENDE QUE LOS CONTRIBUYENTES EFECTUAN RETENCIONES
DE MANERA REGULAR
ARTICULO 75. Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley, se entiende que los
contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un
mes.
LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE COMUN PARA LOS COPROPIETARIOS Y LOS
INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 76. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, antepenúltimo párrafo de
la Ley, los copropietarios y los integrantes de una sociedad conyugal, deberán designar un
representante común cuando los actos o actividades deriven de bienes en copropiedad o
sujetos al régimen de sociedad conyugal.
FACULTAD DEL SAT DE OTORGAR FACILIDADES ADMINISTRATIVAS MEDIANTE
REGLAS DE CARACTER GENERAL
ARTICULO 77. Para los efectos de las obligaciones establecidas en la Ley, el Servicio de
Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas mediante reglas de
carácter general para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, tratándose de los
sectores de contribuyentes a quienes se les otorgan facilidades administrativas para los
efectos del impuesto sobre la renta.
CASO DE ENAJENACION DE INMUEBLES EN QUE LOS SUJETOS QUEDAN
RELEVADOS DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR EL CALCULO Y ENTERO DEL
IMPUESTO
ARTICULO 78. Para los efectos del artículo 33, segundo párrafo de la Ley, las personas a
que se refiere dicho párrafo, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y
entero del impuesto a que se refiere el citado artículo cuando la enajenación de inmuebles
se realice por contribuyentes que deban presentar declaraciones mensuales de este
impuesto y exhiban copia sellada de las últimas tres declaraciones de pago mensual.
Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en un plazo menor a tres
meses anteriores a la fecha en que se expida por el fedatario público el documento que
ampara la operación por la que deba pagarse el impuesto, deberán presentar copia sellada
de la última declaración de pago mensual o copia del aviso de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes, según corresponda.
655
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones o el aviso a que se refiere este
artículo en documentos digitales, deberán exhibir copia del acuse de recibo con sello digital.
No se consideran enajenaciones de bienes efectuadas en forma accidental, aquellas que
realicen los contribuyentes obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto.
CAPITULO VIII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
CUALES SON LAS CANTIDADES ACREDITABLES QUE DEBEN COMPROBARSE EN
LOS TERMINOS DEL ARTICULO 39
ARTICULO 79. Para los efectos del artículo 39 de la Ley, las cantidades acreditables que
deben comprobarse en los términos de dicho artículo, serán las que correspondan a los
meses en que el valor de los actos o actividades se determine presuntivamente, y siempre
que la documentación en que consten éstas reúna los requisitos que establece la Ley, el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 4 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SE ABROGA EL ANTERIOR REGLAMENTO DEL IVA
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984.
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan sin efecto las disposiciones de
carácter administrativo en materia del impuesto al valor agregado que se opongan al mismo.
SE TENDRAN POR CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS
FIDEICOMISOS QUE SE INDICAN
ARTICULO TERCERO. Para el efecto de las obligaciones previstas en el artículo 74,
fracción I, primer párrafo del presente Reglamento, tratándose de fideicomisos inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, éstas
se tendrán por cumplidas, cuando al momento de su inscripción en dicho Registro se hayan
realizado las manifestaciones a que se refiere dicha fracción, de conformidad con lo
dispuesto en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración
Tributaria.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 25 de septiembre de 2014
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN
ARTICULO SEGUNDO. Lo dispuesto por los artículos 46, fracción II, 47 y 56 del
presente Decreto, entrará en vigor en la fecha en que entren en vigor las disposiciones
a que se refiere el Artículo Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado del Decreto por el que se reforman, adicionan y
656
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se
expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso. Rúbrica.
657
LEY DEL IMPUESTO
SERVICIOS
ESPECIAL
SOBRE
PRODUCCION
ARTICULOS
CAPITULO I Disposiciones generales
1 al 6-A
CAPITULO II De la enajenación
7 al 11
CAPITULO III De la importación de bienes
12 al 16
CAPITULO IV De la prestación de servicios
17 al 18-A
CAPITULO V De las obligaciones de los contribuyentes
19 al 21
CAPITULO VI De las facultades de las autoridades
22 al 26-P
CAPITULO VIIDe las participaciones a las entidades federativas27 al 29
ARTICULO TRANSITORIO
658
Y
ARTICULOS
Objeto, sujeto y base del impuesto
2.
Tasas y cuotas del impuesto
2-A. Cuotas a pagar por los combustibles señalados
2-B. Metodología a utilizar para convertir a una cuota por litro que corresponda a un
combustible fósil
2-C. Qué productos no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros
combustibles fósiles”
3.
Definiciones de conceptos
4.
Pago del impuesto
4-A al 4-C. Derogados
5.
Cálculo mensual del impuesto
5-A. Quiénes están obligados a retener el impuesto
5-B. Opción de disminuir el impuesto que se indica al monto de la participación que
corresponda al gobierno federal
5-C. En qué momento se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones
5-D. El pago del impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción de incorporación
fiscal en el ISR
6.
Devoluciones, descuentos y bonificaciones
6-A. Derogado
7.
Concepto de enajenación
8.
Exenciones de pago del impuesto
8-B. Derogado
9.
Enajenaciones en territorio nacional
10. Momento en que se causa el impuesto en la enajenacion de bienes
11. Base del impuesto en las enajenaciones
12. Momento en que se causa el impuesto en la importación de bienes
13. Exenciones tratándose de importación de bienes
14. Base del impuesto en las importaciones
15. Pago del impuesto en las importaciones
15-A. Opción de aplicar un crédito fiscal para las personas físicas que introduzcan bienes en
la forma que se señala
16. Pago del impuesto en importaciones ocasionales
17. Base del impuesto y momento de causación del mismo en la prestación de servicios
18. Valor a considerar para calcular el impuesto por las actividades a que se refiere el
artículo 2, fracción I inciso b)
18-A. Cuándo se considera que se prestan los servicios en territorio nacional para efectos de
esta Ley
19. Obligaciones de los contribuyentes
1.
659
19-A. Cómo procederá el SAT ante cajetillas de cigarros que no cumplan las disposiciones
que se señalan
20. Obligaciones de los contribuyentes que realicen los juegos con apuestas y sorteos que
se indican
21. Declaración semestral de los contribuyentes que enajenen o importen combustibles
automotrices
22. Tasa aplicable al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o
actividades
23. Omisión en el registro de adquisiciones
23 BIS. Derogado
23-A. En qué caso las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de
litros producidos, destilados o envasados
23-B. Presunción de que las bebidas alcohólicas fueron enajenadas, importadas y cobradas
en el caso que se indica
24. Métodos para estimación de precios de venta
25. Presunción de enajenación de mermas
26. En qué casos la autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos
26-A. Opción de las autoridades fiscales de requerir a los contribuyentes la información que
se señala
26-B al 26-P. Derogados
27. Convenio de coordinación con los estados
28. Participaciones a las entidades federativas que no se adhieran
29. Derogado
660
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Publicado en el D.O.F. del 15 de noviembre de 2016
DECIMO PRIMERO. A partir del 1 de enero de 2017 se DEROGAN las siguientes
disposiciones:
I. Las fracciones III y V del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
ARTICULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2, fracción I, incisos D), numeral 1,
subincisos a y b, y tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2-A,
fracciones I y II y tercer párrafo; 3, fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y
g); 5, actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 5-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10,
primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se
ADICIONAN el artículo 2, fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto
párrafo, y se DEROGAN los artículos 2-C; 3, fracción XI; 5, tercer párrafo, pasando los
actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19,
fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para
quedar como sigue:
661
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO
SERVICIOS
ESPECIAL
SOBRE
PRODUCCION
Y
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, SUJETO Y BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas
físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
CCF 22 al 28
Qué actos o actividades se gravan
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes
señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la
introducción al país de bienes.
LIESPS 2-I, 7, 8, 9 al 16; CFF 8, 14; LA 96; CPEUM 42; CCF 750 al 763, 2248 al 2268, 2323 al 2356; CC
371 al 388
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
LIESPS 2-II, 17
Cómo se calculará el impuesto
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa
que para cada bien o servicio establece el artículo 2 del mismo o, en su caso, la cuota
establecida en esta Ley.
LIESPS 2
La federación, el D.F., los organismos descentralizados, etc. deberán aceptar la
traslación del impuesto, pagarlo y trasladarlo
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no
causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del
impuesto Especial Sobre Producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.
LIESPS 4; LOAPF 45
El impuesto no es violatorio de precios o tarifas
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
TASAS Y CUOTAS DEL IMPUESTO
ARTICULO 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se
aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
662
LIESPS 6
Enajenación o importación de bienes
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
LIESPS 4, 7 al 16
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 26.5%
LIESPS T-2010-9
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 53%
LIESPS 3-I-II, 4, 7, 19-XIII-XVI, T-2010-3-10
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%
LIESPS 3-VI-VII-XIII
C) Tabacos labrados:
LIESPS 3-VIII, T-2010-3; LIF 2020-23
1. Cigarros 160%
LIESPS 3-VIII-a), T-2007-3
2. Puros y otros tabacos labrados 160%
LIESPS 3-VIII-b)-c), T-2007-3
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.... 30.4%
LIESPS 3-VIII-b)-c), T-2007-3
*Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $ 0.35
por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso
de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con
que esté mezclado el tabaco.
* Ver Artículo Sexto, fracción I de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LIESPS 3-VIII-a), 4, 5, 10, 11, 14, T-2011-3, DT-2020-6-I
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota
mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras
sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos
tabacos labrados.
LIESPS 3-VIII-b)-c), 4, 5, 10, 11, 14
Actualización anual de la cuota
(A) La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y
entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año
hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de
663
cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el
diezmilésimo.
LIESPS 3-VIII; CFF 17-A
D) Combustibles automotrices:
LIESPS 2-A, 3-IX
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de
medida
(R) a. Gasolina menor a 91 octanos 4.81 pesos por litro.
(R) b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.06 pesos por litro.
**c. Diésel 5.28 pesos por litro.
** Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2019 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F. del
28 de diciembre de 2018.
LIF 2020-16-A-I-II-IV
*2. Combustibles no fósiles 4.06 pesos por litro.
LIF 2020-16-A-I-II-IV
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Actualización anual de las cantidades
(R) Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año
hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de
cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el
diezmilésimo.
LIESPS 2-A, 3-IX, 8-I-c), 11; CFF 17-A
Cálculo de la cuota
(A) Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se
calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose
de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán
consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla
en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
LIESPS 2-A, 3-IX
E) Derogado.
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar
bebidas energetizantes 25%
LIESPS 3-XVII, T-2011-3
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores,
que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para
preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
664
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso
contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
LIESPS 3-XVIII-XIX; LIF 2020-23
***La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el
número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
*** Ver Artículo Sexto, fracción II de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
LIESPS 3-XIX, DT-2020-6-II
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso
F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto
establecido en dicho inciso F).
LIESPS 3-XX
Actualización anual de la cuota
(R) La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor
a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el
Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la
cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
CFF 17-A****
****
H) Combustibles fósiles
Cuota
Unidad de medida
LIESPS 2-A; LIF 2020-16-A-VI
*1. Propano
7.26 centavos por litro.
*2. Butano
9.40 centavos por litro.
*3. Gasolinas y gasavión
12.74 centavos por litro.
*4. Turbosina y otros
kerosenos
15.22 centavos por litro.
*5. Diésel
15.46 centavos por litro.
*6. Combustóleo
16.50 centavos por litro.
*7. Coque de petróleo
19.15 pesos por tonelada.
*8. Coque de carbón
44.90 pesos por tonelada.
*9. Carbón mineral
33.81 pesos por tonelada.
665
*10. Otros combustibles
fósiles
48.87 pesos por tonelada de carbono que contenga el
combustible.
LIESPS 3-XXII, 7; LIF 2020-16-A-VI
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.
Cálculo de la cuota
(R) Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se
calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose
de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán
consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla
en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Actualización anual de las cantidades
(R) Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año
hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de
cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el
diezmilésimo.
CFF 17-A
* Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2019 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F. del
28 de diciembre de 2018.
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda,
en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2 9%
2. Categoría 3 7%
3. Categoría 4 6%
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
LIESPS 3-XXIII, DT-2014-4-VI
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría Categoría Categoría Categoría Categoría
1
2
3
4
5
Oral (mg/kg)
5
50
300
2000
Dérmica (mg/kg)
50
200
1000
2000
lnhalatoria
Gases (ppmV)
100
500
2500
5000
lnhalatoria
0,5
2
10
20
666
5000
-
Vapores (mg/l)
0,5
2
10
20
lnhalatoria
Polvos y nieblas
(mg/l)
0,05
0,5
1
5
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de
productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial
y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida
por la autoridad competente.
J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos..8%
LIESPS 3-XXV
1. Botanas.
LIESPS 3-XXVI
2. Productos de confitería.
LIESPS 3-XXVII
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
LIESPS 3-XXVIII-XXIX
4. Flanes y pudines.
LIESPS 3-XXX-XXXI
5. Dulces de frutas y hortalizas.
LIESPS 3-XXXII
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
LIESPS 3-XXXIII
7. Dulces de leche.
LIESPS 3-XXXIV
8. Alimentos preparados a base de cereales.
LIESPS 3-XXXV
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
LIESPS 3-XXXVI
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las
especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar
en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que
no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una
densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
LIESPS 3-XXV
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a
conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación
de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.
667
II. En la prestación de los siguientes servicios:
Comisión, mediación, agencia
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución,
con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de
la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la
enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto
dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso,
sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de
este impuesto en los términos del artículo 8 de la propia Ley.
LIESPS 5-A, 8, 17; CCF 1800 al 1802, 2546 al 2561; CC 273 al 308
Juegos con apuestas y sorteos
B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el
que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos
descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se
obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de
aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras
similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con
apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.
Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan
premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar
................................................................................................... 30%
LIESPS 5-B, 8-III, 18, 20, DT-2008-7; CFF 8; RLFJS 2-XI-XVII-XXIII, 7, 20 al 39
Redes públicas de telecomunicaciones
C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de
telecomunicaciones 3%
LIESPS 3-XIV, 18-A, T-2010-5
Exportación definitiva
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los
términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este
artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado
insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el
impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los
mismos 0%
Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de
exportación en términos de la Ley Aduanera.
LIESPS 11
Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos
legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta
Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto
que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.
CUOTAS A PAGAR POR LOS COMBUSTIBLES SEÑALADOS
668
ARTICULO 2-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, incisos D), y H), en
la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas
siguientes:
LIESPS 2-I-D)-H)
(R) I. Gasolina menor a 91 octanos 42.43 centavos por litro.
(R) II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 51.77 centavos por litro.
*****III. Diésel 35.21 centavos por litro.
***** Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2019 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F.
del 28 de diciembre de 2018.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Actualización anual de las cuotas
(R) Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año
hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de
cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el
diezmilésimo.
CFF 17-A
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto
equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma
expresa y por separado.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al
valor agregado.
Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones
informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último
día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel
enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o
establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes
inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la
información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de
entrega convenido con cada distribuidor.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las
entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al
mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.
ARTICULO 2-B. Derogado.
ARTICULO 2-C. Derogado.
669
METODOLOGIA A UTILIZAR PARA CONVERTIR A UNA CUOTA POR LITRO QUE
CORRESPONDA A UN COMBUSTIBLE FOSIL
ARTICULO 2-D. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso H), numeral 10 de esta
Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que
corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso
citado, se utilizará la siguiente metodología:
LIESPS 2-I-H)-10
I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que
corresponda, deberá determinar:
a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules;
y
c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía”
de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios
nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso,
las sustituyan.
II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
Donde,
44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de
carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio
Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada
en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.
a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt,
a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.
b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la
cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente
artículo.
c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota
expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la
fracción I del presente artículo.
d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2,
fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.
e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los
litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
QUE PRODUCTOS NO SE CONSIDERAN COMPRENDIDOS
DEFINICION DE “OTROS COMBUSTIBLES FOSILES”
670
DENTRO
DE
LA
ARTICULO 2-E. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso H), numeral 10 de esta
Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”,
toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:
LIESPS 2-I-H)-10
I. Parafinas.
Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más
simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como
el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de
parafina, provienen de las moléculas más pesadas.
Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros
productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o
plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar
lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como
medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.
II. Materia prima para negro de humo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un
corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.
Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y
bandas transportadoras.
III. Residuo largo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos
mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como
vanadio y níquel.
Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y
separación en gasolinas y combustibles pesados.
IV. Asfaltos.
Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos
constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma
natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.
Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación
de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
V. Aceite cíclico ligero.
Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como
componente de aceites para calentamiento.
Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la
producción de diésel.
VI. Aceites (lubricantes) básicos.
Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites
básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a
otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres
y polialquilenglicoles (PAG).
671
Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico;
estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
VII. Lubricantes.
Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después
del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del
barril.
Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales
obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello
para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer
estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un
refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
VIII. Propileno.
Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas
de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es
obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.
Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii)
grado químico y (iii) grado polímero.
Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se
utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.
IX. Propileno grado refinería.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 50 y 70%.
Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras
sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la
obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo,
butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol
isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
X. Propileno grado químico.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 92 y 94%.
Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras
sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la
obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo,
butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol
isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
DEFINICIONES DE CONCEPTOS
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Bebidas con contenido alcohólico
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de
acuerdo con lo siguiente:
672
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una
graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y a los
concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa,
producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de
carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido
cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como
aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
LIESPS 8-I-d)
Cerveza
II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua
o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas,
raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o
sucedáneos de éste.
LIESPS 8-I-d)
Bebidas alcohólicas a granel
III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya
capacidad exceda a 5,000 mililitros.
Marbete
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases
que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
Precinto
V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes
que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
Alcohol
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con
graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol
para uso automotriz.
Alcohol desnaturalizado
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la
acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la
adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No
queda comprendido el etanol para uso automotriz.
Tabacos labrados
VIII. Tabacos labrados:
LIESPS 8-I-c)
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de
tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco
o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
LIESPS 8-I-d)
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se
consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de
673
mascar, así como al rapé.
LIESPS 8-I-d)
Combustibles automotrices, gasolina, diésel, combustibles no fósiles
(R) IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2, fracción l, incisos D) y H), y
2-A de esta Ley se entenderá por:
LIESPS 2-I-D)-H), 2-A
a) Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla
de cualquiera de los combustibles mencionados.
LIESPS 2-I-D), 2-A
b) Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del
petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo
materias primas que tuvieron su origen en el petróleo formado por la mezcla de
hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos,
naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras
fuentes, que se clasifica en función del número de octano.
LIESPS 2-I-H), 2-A
c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del
petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo
materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja
de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros
compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se
destine.
LIESPS 2-I-H), 2-A
d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se
obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento
de gas natural.
LIESPS 2-I--D), 2-A
Etanol
(R) X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua
menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y
características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.
XI. Derogada.
Contraprestación
XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se
carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta
de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad “cero” se estará al valor que los
bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.
También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el
enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio,
cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se
convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al
674
mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido
que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio
pactado.
LIESPS 2-I-D)
Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación,
además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren
al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios
para contener los bienes que se enajenan.
LIESPS 7
Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la
prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o
servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo.
Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba
pagar el impuesto establecido en esta Ley.
LIESPS 2, 7
En las permutas y pagos en especie, el impuesto Especial Sobre Producción y servicios se
deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
Mieles incristalizables
XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando
referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no
excedan del 61%.
LIESPS 2-I-B)
Red pública de telecomunicaciones
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual
se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los
equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de
telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
LIESPS 2-II-C)
Red de telecomunicaciones
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales
como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de
transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier
equipo necesario.
LIESPS 2-II-C)
Equipo terminal de telecomunicaciones
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de
telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal
de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de
telecomunicaciones.
LIESPS 2-II-C)
Bebidas energetizantes
(R) XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la
mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia
675
que produzca efectos estimulantes similares.
Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes,
aquellos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características
señaladas en el párrafo anterior.
LIESPS 2-I-F)
Bebidas saborizadas
XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en
agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como
saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de
frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para
alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
LIESPS 2-I-G)
Concentrados
XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan
obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores,
naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de
verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.
LIESPS 2-I-G)
Azúcares
XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este
último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.
Suero oral
XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de
las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato
trisódico.
Combustibles fósiles
XXII. Combustibles fósiles:
LIESPS 2-I-H)
a) Gas Natural, hidrocarburo que se presenta como una mezcla de gases, constituida
principalmente por metano, pero que comúnmente puede contener otros alcanos y otros
gases como nitrógeno, ácido sulfhídrico, helio y mercaptanos.
b) Propano, gas incoloro e inodoro, perteneciente a los hidrocarburos alifáticos con
enlaces simples de tres carbonos.
c) Butano, también conocido como n-butano, hidrocarburo saturado, parafínico o alifático,
inflamable que se presenta comúnmente en estado gaseoso, incoloro e inodoro, compuesto
por cuatro átomos de carbono y por diez de hidrógeno.
(R) d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso
b) de este artículo.
e) Gasavión, alquilado o gasolina de alto octanaje, de alta volatilidad y estabilidad y de un
bajo punto de congelación, con contenido de tetraetilo de plomo utilizado en aeronaves
equipadas con motores de combustión interna.
f) Turbosina y kerosenos, combustibles líquidos e incoloros insolubles en agua, que se
obtienen del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a
676
temperaturas entre los 157° y los 233° Celsius, utilizados principalmente como combustibles
para aviones de retropropulsión, en los motores a reacción y de turbina de gas.
(R) g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso c)
de este artículo.
h) Combustóleo, también llamado fuel oil, combustible más pesado de los que se puede
destilar a presión atmosférica, es una fracción del petróleo que se obtiene como residuo de
la destilación fraccionada a temperaturas típicamente por encima de los 426° Celsius, está
compuesto por moléculas con más de 20 átomos de carbono, y su color es negro, se usa
como combustible para plantas de energía eléctrica, calderas y hornos.
i) Coque de Petróleo, combustible sólido carbonoso formado por la coquización del
petróleo crudo procesado en refinerías o en procesos de craqueo.
j) Coque de Carbón, combustible sólido carbonoso formado por la destilación de carbón
bituminoso calentado a temperaturas de 500° a 1,100° Celsius sin contacto con el aire.
k) Carbón Mineral, roca sedimentaria utilizada como combustible sólido, compuesto
principalmente por carbono y otros elementos en cantidades variables como hidrógeno,
azufre, oxígeno y nitrógeno.
l) Otros combustibles fósiles, cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas
natural que se destinen a un proceso de combustión y que no estén listados en los incisos
anteriores.
Plaguicida
XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar
cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de
animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción
agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.
LIESPS 2-I-I)
Bonos de carbono
XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de
Kioto y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una
tonelada de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la
atmósfera.
Densidad calórica
XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100
gramos de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento
por cien y el resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.
Botanas
XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales,
granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y
adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para
botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o
sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o
aditivos para alimentos.
LIESPS 2-I-J)-1
677
Productos de confitería
XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos,
el dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina,
malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
LIESPS 2-I-J)-2
Chocolate
XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables
de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes,
ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.
LIESPS 2-I-J)-3
Derivados del cacao
XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao,
entre otros.
LIESPS 2-I-J)-3
Flan
XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño
María, dentro de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también
harina, y con frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla,
entre otros.
LIESPS 2-I-J)-4
Pudín
XXXI. Pudín, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y
frutas secas.
LIESPS 2-I-J)-4
Dulces de frutas y de hortalizas
XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o
mermeladas, obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con
edulcorantes, adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas
cristalizadas o congeladas.
LIESPS 2-I-J)-5
Crema de cacahuate
XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas,
tostados y molidos, generalmente salada o endulzada.
LIESPS 2-I-J)-6
Dulces de leche
XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.
LIESPS 2-I-J)-7
Alimentos a base de cereales
XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento
preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal,
pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.
LIESPS 2-I-J)-8
Helados
678
XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una
mezcla pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede
contener grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.
LIESPS 2-I-J)-9
PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 4. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su
cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a
que se refiere el siguiente párrafo.
LIESPS 1, 5, 19-III; CFF 20, 31, 81, 82; RCFF 14
Acreditamiento del impuesto trasladado
Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la
adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del
artículo 2 de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de
los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre
que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
LIESPS 2-I-A)-C)-D)-F)-G)-H)-I)-J), 4, 15, 16; CFF 76
En qué consiste el acreditamiento
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que
correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto
equivalente al del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios efectivamente trasladado
al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación,
exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el
mes al que corresponda.
LIESPS 2-I-A)-C)-F)-G)-H)-I)-J), 2-C
Requisitos para el acreditamiento del IESPS
Para que sea acreditable el impuesto Especial Sobre Producción y servicios en términos
de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se
pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por
los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
LIESPS 1, 2
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo
que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas
saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos D), H), I)
y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2,
fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.
LIESPS 2-I-D)-H)-I)-J)-III
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por
separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
LIESPS 19-II; CFF 29, 29-A, T-2012-3-VI
IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el
acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los
679
que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del
artículo 2, de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se
considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido
alcohólico.
LIESPS 2-I, 2-C, 3-I-II
V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda
acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
En las actividades o actos exentos no procede el acreditamiento
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda
realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del
servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2, fracción III de esta Ley,
por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En
ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se
encuentren exentos de este impuesto.
LIESPS 8, 13, 15, 16
Qué se entenderá por traslado del impuesto
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará
acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
LIESPS 1, 2
Cuándo el contribuyente perderá derecho al acreditamiento de impuesto
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de
este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los
dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses
siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.
Es personal el derecho al acreditamiento, excepto en fusión
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades
mercantiles.
LIESPS 1
ARTICULOS 4-A al 4-C. Derogados.
CALCULO MENSUAL DEL IMPUESTO
ARTICULO 5. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones
de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se
trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en
esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.
LIESPS 15, 16, 19; CFF 12, 20, 31, 81, 82
Pago mensual
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de
aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2 de esta Ley a las
contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación
de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el
mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte
680
acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4 de esta Ley.
Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la
fracción I, del artículo 2 de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de
aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga
de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados
enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el
impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la
importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo
del artículo 4 de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I,
del artículo 2 de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la
cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se
puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores
enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo
mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los
bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción
I, del artículo 2 de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las
cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el
mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas
correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a
que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes
de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4 de esta Ley. Tratándose
de los bienes a que se refiere el artículo 2-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad
que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible
enajenados.
LIESPS 2, 2-A, 4, 7, 12, 15; RIESPS 2
Tercer parrafo derogado.
Saldos a favor de pagos mensuales
(R) Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente
únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le
corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Para estos efectos, se
consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las
categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II,
del artículo 2, así como el impuesto establecido en el artículo 2-A de esta Ley.
LIESPS 2-I-II, 2-A
Opción de compensación del saldo a favor
(R) Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con
el artículo 2, fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el
90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que
se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo
anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación.
LIESPS 2-III; CFF 22
Pérdida del derecho a compensar
(R) Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le
corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo
681
hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en
que pudo haberlo compensado.
CFF 23
Devolución de saldos a favor y compensación
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de
devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo
previsto en el presente artículo.
CFF 22, 23
Pago del impuesto de los combustibles fósiles
Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2 de esta
Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los
bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3 del mismo ordenamiento,
cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la
Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su
valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos
y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LIESPS 2-I-H), 3-XXIV
QUIENES ESTAN OBLIGADOS A RETENER EL IMPUESTO
ARTICULO 5-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través
de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o
distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la
fracción I, del artículo 2 de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la
contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 5 de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de
la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se
considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
LIESPS 2-I-A)-B)-C)-F)-I)-J), 5; CFF 26, 76, 109-II; CCF 1800 al 1802, 2546 al 2561; CC 273 al 308
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo
anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las
contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán
obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
OPCION DE DISMINUIR EL IMPUESTO QUE SE INDICA AL MONTO DE LA
PARTICIPACION QUE CORRESPONDA AL GOBIERNO FEDERAL
ARTICULO 5-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2,
fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas
actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al
Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha
disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá
disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a
acreditamiento, compensación o devolución alguna.
LIESPS 2-II-B), 18
682
Disminución del IESPS del monto del pago efectivamente realizado
Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las
actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que
se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las
entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que
en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta
Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la
declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos
establecidos por las entidades federativas.
LIESPS 2-II-B), 29
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA QUE SE COBRAN EFECTIVAMENTE LAS
CONTRAPRESTACIONES
ARTICULO 5-C. Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente
las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se
realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
LIVA 1-B
EL PAGO DEL IMPUESTO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN LA OPCION DE
INCORPORACION FISCAL EN EL ISR
ARTICULO 5-D. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el período que permanezcan en el régimen
previsto en dicho artículo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial
sobre producción y servicios, conforme lo establece el artículo 5 de esta Ley, deberán
calcularlo en forma bimestral por los períodos comprendidos de enero y febrero; marzo y
abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada
año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago,
mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de
Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de
bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate.
Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
LIESPS 15, 16; LISR 111, DT-2016-2-XVI; LIF 2020-23
Pago bimestral
El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades causadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo período por
las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la
retención a que se refiere el artículo 5-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido
mensualmente mediante la declaración a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, lo
enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente
con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del
mes siguiente al bimestre que corresponda.
LIESPS 5-A
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al
primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan
683
realizado actividades.
Saldo a favor en pago bimestral
(R) Cuando en la declaración de pago bimestral resulte saldo a favor, el
contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo
que le corresponda en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarlo. Para estos
efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a
las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II,
del artículo 2, así como el impuesto establecido en el artículo 2-A de esta Ley.
LIESPS 2-I-II, 2-A
Opción de compensación de saldo a favor
(R) Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con
el artículo 2, fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el
90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el bimestre de
que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo
anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación.
LIESPS 2-III; CFF 22
Pérdida del derecho a compensar
(R) Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le
corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes, pudiendo
haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la
cantidad en que pudo haberlo compensado.
CFF 23
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en
la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, podrán
conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las
fracciones II y IV del citado artículo 112.
LIESPS 19-I; LISR 112-II-III-IV
No obligación de presentar declaraciones informativas
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a
presentar las declaraciones informativas previstas en este ordenamiento, siempre que
presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato
anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las obligaciones establecidas en las
fracciones IX, XII y XV del artículo 19 de la presente Ley. La información a que se refieren las
fracciones IX y XV citadas se presentarán en forma bimestral conjuntamente con la
declaración de pago.
LIESPS 19-IX-XII-XV; LISR 112-VIII
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
ARTICULO 6. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue
descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que
se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente
declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto
que se deba pagar en el mes de que se trate.
684
LIESPS 2; RIESPS 3, 4
Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate
resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior,
el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la
siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.
LIESPS 4, 5
El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes
que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado
expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto
acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la
bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes.
Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se
deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que
resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda
el descuento, la bonificación o la devolución.
LIESPS 4, 5, 19-II-III
ARTICULO 6-A. Derogado.
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION
CONCEPTO DE ENAJENACION
ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo
señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en
los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el
reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.
LIESPS 8 al 11, 24, 25; RIESPS 5; CFF 14, 60
Enajenación de bienes producidos y envasados
Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace
referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, el retiro del lugar en que se
produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos
no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta
5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor
del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses
inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
LIESPS 2-I-A), 5, 9, 10
Enajenación de bienes empaquetados en cajas o cajetillas
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de
la fracción I del artículo 2 de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su
caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su
comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el
impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados
los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio
de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el
685
caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en
el que se efectúe el pago.
LIESPS 2-I-C), 5, 9, 10, 11
Autoconsumo de los bienes
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los
contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo
2 de esta Ley.
LIESPS 2-I-D)-H)
La transmisión de propiedad por muerte o donación no se considera enajenación
No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de
muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto
sobre la renta.
RIESPS 6
Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se
realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el
mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
LISR 31-I-IX; CCF 1281, 1284, 1285, 1290, 2332 al 2356
EXENCIONES DE PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 8. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
LIESPS 4-I
Exención de pago del impuesto por enajenaciones
I. Por las enajenaciones siguientes:
LIESPS 7
a) Derogado.
b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
LIESPS 13-III
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de
los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2 y el
artículo 2-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes,
productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas
enajenaciones.
LIESPS 2-I-C)-D)-G)-H), 2-A, 3-VIII-IX-X
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de
los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que se
efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador,
distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido
en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que
obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no
forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el
público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
LIESPS 2-I-F), 3-I-b)-II; CFF 29, 29-A, T-2012-3-VI
686
e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su
enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II,
primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las
disposiciones fiscales.
LIESPS 3-VI-VII-XIII, 19-I-II-VI-VIII-X-XII-XIV
f) Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se
proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con
registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en
cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros
orales.
LIESPS 3-XVIII-XXI
g) Derogado.
h) Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a
la categoría 5.
LIESPS 2-I-I), 3-XXIII
i) Petróleo crudo y gas natural.
LIESPS 3-XXII-a)
Exención de pago del impuesto por exportación de bienes
II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los
exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.
LIESPS 2-I, 19-XI; LA 102
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción III de esta Ley.
LIESPS 2-III
Exención a quienes realicen juegos con apuestas y sorteos
III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de esta Ley, en los
siguientes supuestos:
LIESPS 2-II-B)
a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para
recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a que
se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la
totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los
fines para los cuales fueron constituidas.
LISR 79-VI-X-XVII
b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin
sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.
c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título
gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el
realizador cumpla los requisitos siguientes:
1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los
ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
687
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus
ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de
que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley con la actualización y los recargos respectivos.
LIESPS 2-II-B), 18
Exención a servicios de telecomunicaciones
IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:
Telefonía fija rural
a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en
poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos,
referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y
vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
LIESPS T-2010-6
En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de
naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda,
dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado
de las poblaciones a que se refiere este inciso.
Telefonía pública
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través
de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por
medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
LIESPS 3-XIV
Interconexión
c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre
redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas
redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de
manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan
conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de
telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones
y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y
funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan
comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en
México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el
extranjero.
LIESPS 3-XIV-XV; CFF 9
Internet
d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios,
aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una
red de telecomunicaciones.
Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta
con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la
688
exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal
respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet
de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través
de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y
montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el
servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley.
En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las
contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.
LIESPS 3-XIV; CFF 29, 29-A, T-2012-3-VI
ARTICULO 8-B. Derogado.
ENAJENACIONES EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 9. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en
territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando
no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.
LIESPS 7; RIESPS 7; CFF 8; CPEUM 27, 42; CCF 2284 al 2292
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO EN LA ENAJENACION DE BIENES
(R) ARTICULO 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el
impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre
el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el
impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente
percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2 de esta Ley. Tratándose
de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los
párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se
considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros
tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las
enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del
artículo 2 y el artículo 2-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se
cobren las contraprestaciones.
LIESPS 1, 2-I-C)-D)-G)-H), 2-A
Faltante de bienes en inventarios
En el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera
que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades
fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.
Donaciones
Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que
se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la
propiedad, lo que ocurra primero.
BASE DEL IMPUESTO EN LAS ENAJENACIONES
ARTICULO 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará
como valor la contraprestación.
LIESPS 2-I-D)-II-A), 3-IX-X-XII, 7
Cómo se calculará el impuesto por la enajenación de tabacos labrados
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación
de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de
venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos
689
labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional,
considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.
LIESPS 2-I-D), 2-A-I, 3-VIII-IX-X-XII, 5, 7; CFF 8; LA 67, 102; CPEUM 27, 42
Cuándo no se pagará el impuesto
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones
subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del
impuesto por dichas enajenaciones.
LIESPS 4; CFF 22
Cálculo del impuesto en enajenaciones de cigarros, tabacos labrados
Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que
se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2 de
esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros
tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los
bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, los
contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas
saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el
número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad
con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos
enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H)
de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto
sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades,
según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2-A
de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de
medida, según corresponda.
LIESPS 2-I)-C)-D)-G)-H), 2-A, 3-VIII-XVIII-XIX-XX, 10
CAPITULO III
DE LA IMPORTACION DE BIENES
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO EN LA IMPORTACION DE BIENES
ARTICULO 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se
causa:
LIESPS 13 al 16; RIESPS 8
I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los
términos de la legislación aduanera.
LA 36
II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
LA 36, 96, 106, 109
III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha
internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
CFF 8; CPEUM 27, 42
EXENCIONES TRATANDOSE DE IMPORTACION DE BIENES
ARTICULO 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones
siguientes:
690
Importaciones no consumadas
I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean
temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean
objeto de tránsito o transbordo.
LIESPS 4; LA 13, 106, 115, 124
*No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se
destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración,
transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
LIESPS DT-2014-4-V; LA 108 al 112
Las realizadas por pasajeros y por diplomáticos
II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las
misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante
disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
LA 50, 61-VI; RLA 89
Aguamiel y derivados
III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
LIESPS 8-I-b)
IV. Derogada.
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su
importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI,
VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones
fiscales.
LIESPS 3-VI-VII-XIII, 19-I-VI-VIII-XI-XIV-XIX
Importaciones definitivas de bienes
*VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a
que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal
para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación;
de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de
elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto,
siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los
regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto
se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.
LIESPS 15-A, DT-2014-4-V; LA 108 al 112
Bebidas saborizadas, leche y sueros orales
VIl. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos
emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté
mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
LIESPS 3-XVIII-XXI
691
Plaguicidas
VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad
aguda corresponda a la categoría 5.
LIESPS 2-I-I), 3-XXIII
Petróleo crudo y gas natural
IX. Las de petróleo crudo y gas natural.
LIESPS 3-XXII-a)
BASE DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 14. Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se
considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación,
adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que
pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Cálculo del impuesto de bienes destinados a regímenes aduaneros
*Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto especial sobre producción y servicios se
considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de
las demás contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se
tratara de una importación definitiva, a excepción del impuesto al valor agregado.
LA 108 al 112
Cálculo del impuesto en importaciones de cigarros, tabacos labrados
(R) En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto
se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso
C) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros
importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.
Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la
fracción I del artículo 2 de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el
total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan
obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las
importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del
artículo 2 de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las
unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según
corresponda.
LIESPS 2-I-C)-D)-G)-H), 15, 16; CFF 3; LA 64
PAGO DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido
en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive
cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal
en los almacenes generales de depósito.
LIESPS 5, 16, 19; RIESPS 10; CFF 20, 31, 41, 81, 82; LA 51, 52, 119 al 123; LGOAAC 11 al 23
Momento en que se hará el pago
692
*En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el
pedimento respectivo para su trámite. Cuando se retornen al extranjero los bienes, los
contribuyentes podrán solicitar la devolución del impuesto Especial Sobre Producción y
servicios que hayan pagado cuando destinaron los bienes a dichos regímenes, así como el
que, en su caso, les hayan trasladado siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado
en los términos de esta Ley.
LIESPS DT-2014-4-V; LA 108 al 112
Pago del IESPS mediante declaración en la aduana
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general
de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto Especial Sobre
Producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana
correspondiente.
Pago del impuesto, para poder retirar la mercancía de la aduana
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
LA 10, 14
OPCION DE APLICAR UN CREDITO FISCAL PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE
INTRODUZCAN BIENES EN LA FORMA QUE SE SEÑALA
*ARTICULO 15-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de
importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de
maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado,
y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una
cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba
pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre
producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan
una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha
certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan
un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes
mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
LA 108 al 112
Vigencia de la certificación
La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá
ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de
vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su
certificación.
CFF 12
El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en
forma alguna.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable
693
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Opción de no pago del IESPS
Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán
no pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes
a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal
mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
LA 108 al 112
PAGO DEL IMPUESTO EN IMPORTACIONES OCASIONALES
ARTICULO 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el
impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta
Ley.
LIESPS 5, 14, 15, 19
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
BASE DEL IMPUESTO Y MOMENTO DE CAUSACION DEL MISMO EN LA PRESTACION
DE SERVICIOS
ARTICULO 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará
como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que
se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a
la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos
del artículo 2 de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5 de esta
Ley.
LIESPS 2, 3-XII, 4, 5, 5-A; RIESPS 11
VALOR A CONSIDERAR PARA CALCULAR EL IMPUESTO POR LAS ACTIVIDADES A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2, FRACCION I INCISO B)
ARTICULO 18. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se
refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de esta Ley, se considerará como valor el
total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades.
En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de
las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante
fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en
sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que
realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades
equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
LIESPS 2-II-B), 5-B
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera
referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho
sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya
enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Qué se considerará como valor
694
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título
gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un
comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada
comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo
establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de
adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el
sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados
también se calculará sobre dicha cantidad.
Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los
siguientes conceptos:
Premios efectivamente pagados
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será
el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente
o, en su defecto, el valor de mercado.
Cantidades efectivamente devueltas
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las
devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren
debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se
apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la
devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se
disminuirá únicamente como premio.
Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior
a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de esta Ley,
correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses
siguientes hasta agotarse.
LIESPS 2-II-B)
CUANDO SE CONSIDERA QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS EN TERRITORIO
NACIONAL PARA EFECTOS DE ESTA LEY
ARTICULO 18-A. Para los efectos de esta Ley, se considera que se prestan los servicios
en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo 2, fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el
mismo, total o parcialmente.
LIESPS 2-II-C), 3-XIV-XV-XVI
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las
obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales,
las siguientes:
Llevar contabilidad
(R) I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la
separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán
695
identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de
las cuotas previstas en los artículos 2, fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos,
D), G) y H) y 2-A de esta Ley.
LIESPS 2-I-C)-D)-G)-H), 2-A; RIESPS 12; CFF 28, 30, 83, 84; RCFF 33 al 35
Expedición de comprobantes fiscales
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del
impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se
refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, siempre
que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo
solicite.
LIESPS 1, 2-I-A)-D)-F)-G)-I)-J); CFF 29, 29-A, 83-VII, 84-IV; T-2012-3-VI
Cuándo no se trasladará el impuesto
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda,
hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el
comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto
establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el
bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el
impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer
los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
LIESPS 1, 2, 8-I-d); CFF 11, 29, 29-A, T-2012-3-VI
Los contribuyentes proporcionarán trimestralmente la relación de las personas a las
que se les trasladó el impuesto
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de
la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el
impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que
corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara
les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y
por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado
en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter
general señale el Servicio de Administración Tributaria.
LIESPS 2-I-A)-F)-G)-J), 4, 7; RIESPS 14; CFF 29, 81-XVIII, 82-XVIII
Enajenación de vinos de mesa
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que
se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.
Enajenación de tabacos labrados
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se
expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
LIESPS 3-VIII
Presentación de declaraciones
III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al
efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera
varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las
oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
696
LIESPS 5, 5-A, 21; CFF 10, 31, 81, 82, 109
Los productores e importadores de cigarros deberán registrar la lista de precios
IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades
fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los
productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al
mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
Deberán informar modificaciones en los precios
Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación
en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes
a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la
modificación.
LIESPS 3-VIII-a); CFF 12
Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases de bebidas alcohólicas
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas
alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan,
cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en
este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación,
siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el
Reglamento de esta Ley.
LIESPS 3-I-III-IV-V, 8, 23, 23-B, 26; RIESPS 15,16
Cuándo deberán colocar los marbetes quienes importen bebidas alcohólicas
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos
de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción
previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto,
tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o
fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse
los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación
señalada.
LIESPS 3-I-IV-V, 5, 12, 13
Colocación del marbete
El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando
la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible
adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del
envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la
autoridad fiscal.
LIESPS 3-IV
Marbete para vinos de mesa con menos de 14o GL
Para los casos de vinos de mesa de hasta 14o GL podrán adherir el marbete en el cuello
de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio
envase.
LIESPS 3-IV
Proporcionar información sobre consumos, impuestos y ventas por entidad federativa
697
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la
información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el
año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto
correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad
federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el
lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante
fiscal.
LIESPS 7, 12, 17, DT-2002-2-X; CFF 29, 29-A, T-2012-3-VI
Los comisionistas realizarán la separación de su contabilidad, respecto a otros
registros
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el
inciso A) de la fracción II del artículo 2 de esta Ley, la separación en su contabilidad y
registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por
cuenta ajena.
LIESPS 2-II-A)
Los contribuyentes proporcionarán un informe trimestral al SAT
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H),
I) y J) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del
año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del
trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de
contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta
obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
LIESPS 2-I-A)-B)-C)-D)-F)-G)-H)-I)-J), DT-2002-2-X
Presentarán el informe cuando los establecimientos y la matriz no se ubiquen en la
misma entidad
Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad
federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el
párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su
consumo final.
Determinación de las participaciones
La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base
para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3 y 3-A
de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto Especial Sobre Producción y
servicios.
LIESPS 28; CFF 31, 81-VIII, 82-VIII; LCF 3, 3-A
Obligaciones de los productores e importadores de tabacos labrados
IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de
enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el
peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros
enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que
produzca o importe el contribuyente.
LIESPS 3-VIII, 5; CFF 81-VIII, 82-VIII
698
Obligaciones de los fabricantes, productores o envasadores de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados,
combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para
preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan
obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y
plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado,
según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y
enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los
dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al
de su declaración.
La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de
mesa.
LIESPS 2-I-F), 3-VI-VII-VIII-XIII-XVIII-XIX-XXII-XXIII; CFF 81-XIX, 82-XIX, 86-E, 86-F
Quiénes deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C),
D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, deberán estar inscritos en el
padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LIESPS 2-I-A)-B)-C)-D)-F)-G)-H)-I), 8-II; CFF 81-XXI, 82-XXI
Deberán reportar las características del equipo para producción, destilación y
envasamiento, los fabricantes, productores y envasadores
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado,
mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de
cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que
utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así
como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de
equipo.
LIESPS 3-I-VI-VII-XIII, 23-A
Deberán reportar la fecha de inicio de la producción, destilación o envasamiento
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de
producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo,
acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento.
Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días
siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen
fabricado, producido o envasado.
CFF 12
Deberán presentar aviso cuando se adquiera equipo nuevo
En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o
envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el
contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días
siguientes a que esto ocurra.
CFF 12
699
Deberán proporcionar trimestralmente el precio de enajenación, valor y volumen, los
contribuyentes
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la
fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el
precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el
trimestre inmediato anterior.
Obligación de los contribuyentes que enajenen vinos de mesa
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que
se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.
LIESPS 2-I-A)-D)-F)-H); CFF 81-XVIII, 82-XVIII
Deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas los
fabricantes, productores, envasadores e importadores que se señalan
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de
bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y
precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta
Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
LIESPS 3-I-a)-IV-V-VI-VII-XIII; CFF 81-XXI, 82-XXI
Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas darán un informe
trimestral a la SHCP
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán
obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números
de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e
inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados,
deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o
precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el
uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.
LIESPS 3-I-a)-IV-V; CFF 81-XVIII, 82-XVIII
Los productores o envasadores llevarán un control volumétrico y darán un informe
trimestral a la SHCP
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso
A) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, estarán obligados a llevar un control
volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un
informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control,
del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
LIESPS 2-I-A)-3
Proporcionarán la información del impuesto en el ISR
700
XVII. Proporcionar la información que del impuesto Especial Sobre Producción y servicios
se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
LISR 76-V
Qué contribuyentes destruirán los envases de bebidas alcohólicas
XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en
general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que
se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de
que se haya agotado su contenido.
LIESPS 3-I-a), 7, 8-I-d); RIESPS 17
Quiénes deberán estar inscritos en el padrón de importadores que se indica
(R) XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I
del artículo 2 de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos
en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley
Aduanera.
LIESPS 2-I-B); LA 59-IV
XX. Derogada.
XXI. Derogada.
Cajetillas de cigarros con código de seguridad
XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados,
con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán
imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en
México, así como registrar, almacenar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria
la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del
referido código.
LIESPS 3-VIII, DT-2014-4-III; CFF 86-G, 86-H, 86-I, 86-J
Obligaciones a cumplir por parte de los productores, fabricantes e importadores de
cigarros
Para lo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos
labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano,
deberán cumplir con lo siguiente:
LIESPS 3-VIII
a) Imprimir el código de seguridad con las características técnicas y de seguridad que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
b) Imprimir el código de seguridad en la línea de producción de las cajetillas de cigarros o
antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o
sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
c) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad, así como la
información de la impresión del mismo en las cajetillas de cigarros, generada por los
mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
d) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso
701
anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de
carácter general.
e) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Impresión del código de seguridad a través de los proveedores autorizados
La impresión del código de seguridad, así como el registro, almacenamiento y el
proporcionar la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de
impresión del referido código, se deberá realizar a través de los proveedores de servicios de
impresión de códigos de seguridad previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria.
Revocación de las autorizaciones
Cuando los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad
incumplan con alguna de las obligaciones que deriven de la autorización, o bien cuando no
atiendan a lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado podrá revocar las autorizaciones
correspondientes.
Información que podrá requerir el SAT a los contribuyentes
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, la información o la documentación a que se refieren
los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas,
proveedores, clientes, operaciones y mecanismos que estime necesaria, relacionada con el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, podrá realizar en
todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a
efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las
autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan
constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero, segundo y
cuarto de esta fracción y en las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales
la realización de las verificaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Sanciones que impondrá el SAT por incumplimiento de obligaciones
Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados,
con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, incumplan
con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo
señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que
procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación.
CFF 86-G
Importadores de concentrados, polvos, jarabes
XXIII. Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores, para los efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo
protesta de decir verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos
que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las
702
especificaciones no podrán ser menores a las que el importador manifieste en la
enajenación que de dichos bienes haga en el mercado nacional.
LIESPS 3-XVIII-XIX
COMO PROCEDERA EL SAT ANTE CAJETILLAS DE CIGARROS QUE NO CUMPLAN
LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 19-A. Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas de
cigarros que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco
federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.
LIESPS 3-VIII, 19-XXII, DT-2014-4-III; CFF 86-G
Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en
todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en
general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades
quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas de cigarros y otros tabacos
labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano,
que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción
XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49
del Código Fiscal de la Federación.
LIESPS 19-XXII; CFF 10, 49
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN LOS JUEGOS CON
APUESTAS Y SORTEOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 20. Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas
y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de esta Ley en
establecimientos fijos están obligados a:
LIESPS 2-II-B)
Llevar sistemas de cómputo
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones
efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades
efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B)
de la fracción II del artículo 2 de esta Ley.
LIESPS 2-II-B)
Proporcionar al SAT información en línea de los sistemas de registro
II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de
Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de
los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la
presente fracción.
LIESPS T-2010-8
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será
sancionado con la clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el
703
contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas
operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente
artículo.
LIESPS 2-II-B)
No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el
incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean
imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de
Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter
general emita dicho órgano desconcentrado.
Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 fracción III de esta Ley están exentas del pago
del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los
contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.
LIESPS 8-III
Práctica de visitas domiciliarias por parte de las autoridades fiscales
Las autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción
que se establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas
domiciliarias a que se refieren los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la
Federación, sujetándose al procedimiento previsto en esta última disposición.
CFF 42-V, 49
Levantamiento de la clausura
La clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se
levantará una vez que el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales haber
subsanado la infracción cometida.
DECLARACION SEMESTRAL DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENEN O
IMPORTEN COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES
ARTICULO 21. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I,
inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes
de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que
en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los
autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o
autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de
calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás
declaraciones e información que establece esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los
términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
LIESPS 2-I-D), 5
CAPITULO VI
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
TASA APLICABLE AL IMPORTE DE LA DETERMINACION PRESUNTIVA DEL VALOR DE
LOS ACTOS O ACTIVIDADES
ARTICULO 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la
704
tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las
cantidades acreditables que se comprueben.
LIESPS 2, 4, 23, 24, 25; CFF 55 al 62
OMISION EN EL REGISTRO DE ADQUISICIONES
ARTICULO 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos
por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos
productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las
materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
CFF 55-III-a), 60
Omisión en el registro de empaques o envases
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita
informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado
o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido
en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en
que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el
impuesto respectivo no fue declarado.
LIESPS 2, 3-IV-V, 5, 7
Diferencias entre el control físico de volumen envasado y el control volumétrico
Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control
volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas
diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el
mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.
LIESPS 19-X-XVI
Qué se considera como valor
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que
dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el
pago.
ARTICULO 23 BIS. Derogado.
EN QUE CASO LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DETERMINAR
PRESUNTIVAMENTE EL NUMERO DE LITROS PRODUCIDOS, DESTILADOS O
ENVASADOS
ARTICULO 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número
de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último
párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades
fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos,
incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para
producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que
así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los
términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y
efectivamente cobrados en el período por el cual se realiza la determinación.
LIESPS 3-VI-VII-XIII, 19-XII
705
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior,
se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 de esta Ley, en relación con el artículo 19 de
la misma.
LIESPS 8, 19
PRESUNCION DE QUE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FUERON ENAJENADAS,
IMPORTADAS Y COBRADAS EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o
cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o
fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o
importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los
mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará
como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato
anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Bebidas alcohólicas en tránsito
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas
destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que
se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes
lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del
importador en el extranjero.
LIESPS 3-IV-V-XII, 5, 19-V
METODOS PARA ESTIMACION DE PRECIOS DE VENTA
ARTICULO 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en
que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando,
indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación o los que a continuación se señalan:
CFF 55 al 62
Precios corrientes en el mercado o avalúos
I. Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo
que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.
RCFF 3
El costo del bien más un porcentaje de utilidad bruta
II. El costo de los bienes incrementado con el porciento de utilidad bruta con que opere el
contribuyente. Dicho porciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración
presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la
última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada
entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
El precio del bien menos el coeficiente de utilidad para ISR
III. El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de
intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les
correspondería, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El precio máximo al público menos el margen máximo autorizado
IV. Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle,
el margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.
706
V. Derogada.
Qué sucede cuando los productos se enajenaron a precios superiores
Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que
el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las
autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese
precio.
PRESUNCION DE ENAJENACION DE MERMAS
ARTICULO 25. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se
enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de
producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:
CFF 55 al 62
I. Derogada.
II. 12.3%, en cerveza.
LIESPS 3-II
III. 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares
cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5%
cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
LIESPS 3-I-a)
IV. Derogada.
Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se
enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.
Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los
fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según
sea el caso.
EN QUE CASOS LA AUTORIDAD PODRA NO PROPORCIONAR LOS MARBETES O
PRECINTOS
ARTICULO 26. Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en
un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga
adeudos fiscales a su cargo, salvo que los contribuyentes celebren convenio con las
autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades o
los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se compruebe el uso de los
marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los
mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o
comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los
marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
LIESPS 3-IV-V, 19
OPCION DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES
LA INFORMACION QUE SE SEÑALA
ARTICULO 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la
información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los
marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo
de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de
la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.
707
LIESPS 3-IV-V; CFF 12
ARTICULOS 26-B al 26-P. Derogados.
CAPITULO VII
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
CONVENIO DE COORDINACION CON LOS ESTADOS
ARTICULO 27. Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no
mantendrán impuestos locales o municipales sobre:
LCF 1, 10
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o
sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la
producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos
locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley,
que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal
establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
LCF 10-C
II. Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.
III. La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas
a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere
este artículo.
La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los
impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades
a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la
recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto
Especial Sobre Producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.
LIESPS 2-II-B)
PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE NO SE ADHIERAN
ARTICULO 28. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las
siguientes bases:
LCF 10
I. Del importe recaudado sobre cerveza:
a) 2.8% a las entidades que la produzcan.
b) 36.6% a las entidades donde se consuma.
c) 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
II. Del importe recaudado sobre gasolina:
a) 8% a las entidades federativas.
b) 2% a sus municipios.
III. Del importe recaudado sobre tabacos:
a) 2% a las entidades productoras.
708
b) 13% a las entidades consumidoras.
c) 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
Cómo cubrirá la SHCP la participación a los municipios
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que
correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local
respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del
último censo.
Cómo se gravará la producción, acopio o venta de tabaco en rama
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán
gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o
municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo,
que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
LCF 10
ARTICULO 29. Derogado.
ARTICULO TRANSITORIO 1981
Publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1980
VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de
enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A), B) y C) de
la fracción I, del artículo 2 de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de
aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos;
y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor
final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de
enero de 1982.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2007
Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2007.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE CUMPLIR EN LAS FORMAS Y PLAZOS
ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES
ARTICULO SEGUNDO. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto Especial
Sobre Producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción I,
incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones
709
correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones
vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2007
Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 enero de 2007.
SE DEROGAN Y ABROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones
administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos
administrativos que contradigan a este Decreto.
TASAS APLICABLES EN LA ENAJENACION E IMPORTACION DE CIGARROS POR 2007
Y 2008
ARTICULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, inciso
C) de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas
previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros
tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se
estará a lo siguiente:
a) Cigarros:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
b) Puros y otros tabacos labrados:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:
AÑO TASA
2007 26.6%
2008 28.5%
ARTICULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007
710
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008,
salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008
Publicadas en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007
CANTIDADES QUE QUEDAN AFECTAS AL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO SEPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto
de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II,
inciso B) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que se realicen con
posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas
al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor,
las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción
que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de
la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades
efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente
mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir
en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades
efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar
cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
ARTICULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por
lo que respecta a los Artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán
su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008
Publicadas en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES QUE SE INDICAN
ARTICULO SEXTO. Las reformas y adiciones a los artículos 2-A, 2-B, 7 y 8 de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días
naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
711
APLICACION GRADUAL DE LAS CUOTAS PREVISTAS EN LA DISPOSICION QUE SE
SEÑALA
Las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera
gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2-A, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a
cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66
centavos a cada litro de Diésel.
II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2
centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina
Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
******III. Derogada.
******* Derogada con el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2010
Publicados en el D.O.F. del 27 de noviembre de 2009
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
REGLAS PARA LAS ENAJENACIONES DE CERVEZA QUE SE HAYAN CELEBRADO
CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan
celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha
mencionada, estarán afectas al pago del impuesto Especial Sobre Producción y servicios de
conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo
anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa
que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes
de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de
los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en
México.
REGLAS PARA LAS CONTRAPRESTACIONES DE OPERACIONES CELEBRADAS CON
ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO
ARTICULO TERCERO. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren
los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se
cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto
Especial Sobre Producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el
momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el
712
impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago
de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales
de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en
México.
*******ARTICULO CUARTO. Derogado.
******** Derogado con el D.O.F. del 19 de noviembre de 2010.
REGLAS PARA LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN QUE SE HAYAN PROPORCIONADO
CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2010
ARTICULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción II, inciso C)
de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere
dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán
afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los
mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.
COMO SE DETERMINARA EL BENEFICIO PARA EFECTOS DEL ARTICULO 8
FRACCION IV INCISO A)
ARTICULO SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del
artículo 8 de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en
cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad
con lo dispuesto en el “Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación,
organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y
publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de septiembre de 2005.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICION AL ARTICULO 19 FRACCION XXII
ARTICULO SEPTIMO. La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
PUBLICACION POR PARTE DEL SAT DE LAS REGLAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO OCTAVO. El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a
los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.
SUSTITUCION DE TASA TRATANDOSE DE CERVEZA EN EL CASO Y AÑOS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO NOVENO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso
A) numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, tratándose de
cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010,
2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.
SUSTITUCION DE TASA EN LOS AÑOS QUE SE INDICAN PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 2 FRACCION I INCISO A) NUMERAL 3 DE ESTA LEY
713
ARTICULO DECIMO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso
A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en sustitución
de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la
tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2010
Publicados en el D.O.F. del 28 de abril de 2010
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin
efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo,
consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el
Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto Especial Sobre Producción y
servicios.
QUIENES PODRAN ACREDITAR EL IESPS QUE LES HUBIERA SIDO TRASLADADO
ARTICULO TERCERO. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron
alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto
Especial Sobre Producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones
realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes
mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos
del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 19 de noviembre de 2010
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.
REPORTE QUE DEBERAN PRESENTAR LAS PERSONAS QUE SE INDICAN PARA
EFECTOS DEL IESPS
ARTICULO SEGUNDO. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de
2010, no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto Especial Sobre
Producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tengan tal
carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante las autoridades fiscales dentro de los
5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el inventario de existencias
por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que a partir de la
entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de
referencia.
TRATAMIENTO DE LOS COBROS POR LAS ENAJENACIONES QUE SE SEÑALAN PARA
EFECTOS DEL IESPS
ARTICULO TERCERO. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios,
que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente
Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la
714
fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto establecido en dicha
disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la fecha mencionada y
el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días
naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en
México.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 19 de noviembre de 2010
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
DEROGACION DEL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de
2009.
TRATAMIENTO DE LOS COBROS POR LAS ENAJENACIONES QUE SE SEÑALAN PARA
EFECTOS DEL IESPS
ARTICULO TERCERO. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el
artículo 2 fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con
posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto Especial Sobre
Producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su
cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto
correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos
productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las
contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto
del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre
contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en México.
ARTICULO TRANSITORIO 2012
Publicado en el D.O.F. del 12 de diciembre de 2011
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
715
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MOTIVO DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014
Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013
ARTICULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
DISPOSICIONES A LAS QUE PODRAN ACOGERSE LOS CONTRIBUYENTES QUE
ENAJENEN BIENES O PRESTEN SERVICIOS
l. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan
celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha
mencionada, estarán afectas al pago del impuesto Especial Sobre Producción y servicios de
conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a
una tasa del impuesto Especial Sobre Producción y servicios menor a la que deban aplicar
con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto Especial Sobre
Producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que
los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha
mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez
días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas
al pago del impuesto Especial Sobre Producción y servicios y que con posterioridad a la
fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago
del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o
proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean o no residentes en México.
EL PAGO DEL IMPUESTO POR LOS INSUMOS QUE SE SEÑALAN EN CUANTO A
REGIMENES ADUANEROS DE IMPORTACION TEMPORAL
II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a
que se refiere la fracción V de este artículo, a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
716
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto
fiscalizado estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también
lleven incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto Especial Sobre
Producción y servicios al destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en
definitiva dicha mercancía estará sujeta al pago del impuesto Especial Sobre Producción y
servicios conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se
importen en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor
antigüedad de haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de
insumos genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los
insumos mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas
primeras salidas.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
III. La reforma al artículo 19, fracción XXII y la adición del artículo 19-A, entrarán en vigor al
año siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES SOBRE LAS LEYES QUE SE SEÑALAN
IV. Se deroga la fracción III del Artículo Sexto, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la
Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2007, fracción reformada mediante el “Decreto por el que se reforman diversos
artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o
Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicado
el 21 de diciembre de 2007”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2011.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS
V. Lo dispuesto en los artículos 13, fracción I, segundo párrafo y las adiciones a los
artículos 13, fracción VI; 14, segundo párrafo; 15, segundo párrafo, y 15-A, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, entrará en vigor un año después de que se
hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación las reglas sobre certificación a que se
refiere el citado artículo 15-A.
TASAS APLICABLES PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 fracción I, inciso I) de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en
sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
1. Categorías 1 y 2 4.5%
2. Categoría 3 3.5%
3. Categoría 4 3.0%
FACTOR APLICABLE EN 2014 PARA EL CALCULO DEL MONTO POR CONCEPTO DE
MERMAS
VIl. Durante 2014, en lugar del factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo
2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que se utiliza para
calcular el monto por concepto de mermas, se utilizará un factor de 0.005.
717
ARTICULO TRANSITORIO 2016
Publicado en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2016
Publicadas en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
COMO SE DETERMINARA Y PAGARA EL IMPUESTO TRATANDOSE DE
ENAJENACIONES DE GASOLINAS Y DIESEL
I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre
de 2015 y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10
de enero de 2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los
combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el
plazo a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con
las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral
correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
A QUE SE ENTENDERAN HECHAS LAS REFERENCIAS QUE SE MENCIONAN
II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan
a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios,
se entenderán referidas al artículo 2, fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto
que las que se hagan a la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2-A del mismo ordenamiento.
********III. Derogada.
********* Derogada con el D.O.F. del 15 de noviembre de 2016.
COMO SE ACTUALIZARAN LAS CUOTAS DEL ARTICULO 2-A FRACCIONES I, II Y III DE
LA LEY
IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el artículo 2-A, fracciones I, II y
III de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el
factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre
de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá
disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización
así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.
718
Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes
de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 2-A antes mencionado.
*V. Derogada.
PLAZO EN QUE SE DARAN A CONOCER LAS BANDAS, PRECIOS Y MONTOS A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO QUINTO
VI. Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las
bandas, precios y montos a que se refiere la fracción III de este Artículo Quinto, dicha
fracción entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la
Federación del presente Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración,
cuando así proceda, los montos de las cuotas establecidas en el artículo 2, fracción I, inciso
D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, mismas que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017
Publicados en el D.O.F. del 15 de noviembre de 2016
DISPOSICIONES QUE SE DEROGAN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017
ARTICULO DECIMO PRIMERO. A partir del 1 de enero de 2017 se derogan las siguientes
disposiciones:
I. Las fracciones III y V del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de noviembre de 2015.
ARTICULO TRANSITORIO 2020
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2020
Publicadas en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
REGLAS A QUE ESTARAN SUJETAS LAS MODIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO QUINTO DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEXTO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
ACTUALIZACION DE LAS CUOTAS APLICABLES A TABACOS LABRADOS
l. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a tabacos labrados
para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2010, hasta el
mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes
719
de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el
diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ACTUALIZACION DE LAS CUOTAS APLICABLES A BEBIDAS SABORIZADAS
II. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso G), segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a bebidas
saborizadas para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de
2017, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación
durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se
expresará hasta el diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
*En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Cuarto, fracción V de DT para 2014.
*En relación con la entrada en vigor de esta fracción, ver Artículo Cuarto, fracción V de DT para 2014.
*En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Cuarto, fracción V de DT para 2014.
*En relación con la entrada en vigor de este párrafo, ver Artículo Cuarto, fracción V de DT para 2014.
720
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULOS
CAPITULO I
1 al 4
CAPITULO II De la enajenación
5 al 7
CAPITULO III De la importación de bienes
8 al 10
CAPITULO IV De la prestación de servicios
11
CAPITULO V De las obligaciones de los contribuyentes
12 al 18
CAPITULO VI De las facultades de las autoridades
19
ARTICULOS TRANSITORIOS
721
ARTICULOS
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
DEFINICION DE CONCEPTOS
OPCION DE LLEVAR A CABO LA COMPENSACION CUANDO SE PRESENTEN LAS
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE SE SEÑALAN
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE QUE RECIBA LA DEVOLUCION DE BIENES
ENAJENADOS
EN QUE MOMENTO SE PODRA EFECTUAR LA DISMINUCION DEL IMPUESTO A QUE
SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 6o.
NO SE CONSIDERARAN FALTANTES DE MATERIAS PRIMAS O DE BIENES EN LOS
INVENTARIOS LOS DERIVADOS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
CASO EN QUE LOS OBSEQUIOS SE CONSIDERAN TRANSMISIONES DE PROPIEDAD
CASO EN QUE SE ENTIENDE QUE LA ENAJENACION SE REALIZA EN TERRITORIO
NACIONAL
EL RETORNO AL TERRITORIO NACIONAL DE LAS MERCANCIAS QUE SE INDICAN. SE
CONSIDERA DENTRO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY
COMO SE CALCULARA EL IMPUESTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAGA VALER
ALGUN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES
DE QUE MANERA SE ENTERARA EL IMPUESTO QUE SE PAGUE EN LA IMPORTACION
DE BIENES TANGIBLES
OBLIGACION DEL COMISIONISTA DE TRASLADAR EL IMPUESTO POR CUENTA DEL
COMITENTE EN EL CASO QUE SE SEÑALA
REGISTROS ADICIONALES A LOS QUE MARCA EL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION, QUE DEBERAN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES
OPCION DE EXPEDIR COMPROBANTES CON EL TRASLADO EN FORMA EXPRESA Y
POR SEPARADO DEL IMPUESTO, EN EL CASO QUE SE SEÑALA
EN QUE CASO SE ENTIENDE QUE SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE
CERCIORARSE DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DATOS QUE SE SEÑALAN
OBLIGACION DE ADHERIR ETIQUETAS CON DATOS DE IDENTIFICACION PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE EXPORTEN BEBIDAS ALCOHOLICAS
OBLIGACION DE ADHERIR PRECINTOS A LOS ENVASES POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE TRANSPORTEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A GRANEL
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE DESTRUIR LOS ENVASES VACIOS DE LAS
BEBIDAS ALCOHOLICAS
DE QUE MANERA LLEVARAN SUS REGISTROS CONTABLES LOS CONTRIBUYENTES,
PARA CALCULAR LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
CUALES SERAN LAS CANTIDADES ACREDITABLES QUE DEBEN COMPROBARSE EN
LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22
722
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
CAPITULO I
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley. La Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y
II. Impuesto. El impuesto especial sobre producción y servicios.
OPCION DE LLEVAR A CABO LA COMPENSACION CUANDO SE PRESENTEN LAS
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 2. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando se presenten
declaraciones complementarias substituyendo los datos de la original por virtud de las
cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el
contribuyente podrá llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho
artículo o compensarlo a partir de la siguiente declaración de pago al día en que se presente
la declaración complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo citado.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE QUE RECIBA LA DEVOLUCION DE BIENES
ENAJENADOS
ARTICULO 3. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reciba la
devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, deberá restituir el
impuesto trasladado y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal
circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera enterado
previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el
documento en que conste la operación.
EN QUE MOMENTO SE PODRA EFECTUAR LA DISMINUCION DEL IMPUESTO A QUE
SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 6o.
ARTICULO 4. Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se podrá
efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo hasta que la
contraprestación correspondiente se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien,
cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá cuando aquéllos
efectivamente se apliquen.
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION
NO SE CONSIDERARAN FALTANTES DE MATERIAS PRIMAS O DE BIENES EN LOS
INVENTARIOS LOS DERIVADOS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
723
ARTICULO 5. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, no se consideran
faltantes de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, aquellos
que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías,
cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en
que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración
correspondiente a dicho mes.
CASO EN QUE LOS OBSEQUIOS SE CONSIDERAN TRANSMISIONES DE PROPIEDAD
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 7o., penúltimo párrafo de la Ley, se consideran
transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al
pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CASO EN QUE SE ENTIENDE QUE LA ENAJENACION SE REALIZA EN TERRITORIO
NACIONAL
ARTICULO 7. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, se entiende que la enajenación se
realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega material de los bienes se efectúe en los
recintos fiscales o fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.
CAPITULO III
DE LA IMPORTACION DE BIENES
EL RETORNO AL TERRITORIO NACIONAL DE LAS MERCANCIAS QUE SE INDICAN. SE
CONSIDERA DENTRO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY
ARTICULO 8. Se considera comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley, el retorno al territorio nacional de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando
se efectúe en los términos de la legislación aduanera.
COMO SE CALCULARA EL IMPUESTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAGA VALER
ALGUN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES
ARTICULO 9. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, cuando el contribuyente haga
valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades
aduaneras, el impuesto se calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de
importación y el de las contribuciones y aprovechamientos, a excepción del impuesto al
valor agregado, que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente; la
diferencia de impuestos que resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la
controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al período comprendido
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo
garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su
Reglamento.
DE QUE MANERA SE ENTERARA EL IMPUESTO QUE SE PAGUE EN LA IMPORTACION
DE BIENES TANGIBLES
ARTICULO 10. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el impuesto que se pague en la
importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de la cual se
efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba pagar este
último gravamen.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
724
OBLIGACION DEL COMISIONISTA DE TRASLADAR EL IMPUESTO POR CUENTA DEL
COMITENTE EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, el comisionista trasladará, en su
caso, el impuesto por cuenta del comitente, aplicando al valor de los actos o actividades por
los que se deba pagar el impuesto las tasas que correspondan. El comitente considerará a
su cargo el impuesto correspondiente a los actos o actividades realizados por su
comisionista, sin descontar el valor de la comisión ni los reembolsos de gastos efectuados
por cuenta del comitente y otros conceptos.
El comisionista considerará a su cargo el impuesto correspondiente a la comisión pactada,
incluyendo los gastos efectuados en nombre y por cuenta del comitente. El comisionista, en
este caso, no trasladará al comitente el impuesto correspondiente a la operación realizada.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
REGISTROS ADICIONALES A LOS QUE MARCA EL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION, QUE DEBERAN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 12. Para los efectos del artículo 19, fracción I de la Ley, los contribuyentes
además de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, registrarán:
I. El valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, conforme a las
tasas o cuota que les correspondan, y
II. El importe de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, conforme a las tasas o
cuota que les correspondan.
Los contribuyentes del impuesto que sean productores registrarán en su contabilidad el
volumen y el valor de materias primas adquiridas, los volúmenes producidos y las mermas.
Cuando la materia prima tenga graduación alcohólica ésta se deberá registrar indicando los
grados Gay Lussac a la temperatura de 15° C., que correspondan.
OPCION DE EXPEDIR COMPROBANTES CON EL TRASLADO EN FORMA EXPRESA Y
POR SEPARADO DEL IMPUESTO, EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 13. Los contribuyentes que enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado,
podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto
causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente así lo solicite.
EN QUE CASO SE ENTIENDE QUE SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE
CERCIORARSE DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DATOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 14. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley, se
cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o
razón social, de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado
expreso y por separado del impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona
acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los
datos de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes expedida por
el Servicio de Administración Tributaria, en la cual estén contenidas las obligaciones del
impuesto y siempre que se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se
expida.
OBLIGACION DE ADHERIR ETIQUETAS CON DATOS DE IDENTIFICACION PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE EXPORTEN BEBIDAS ALCOHOLICAS
725
ARTICULO 15. Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley, los
contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, deberán adherir a los envases que las
contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación del importador en el
extranjero y, en su caso, etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.
En el caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas
libres de impuestos que cuenten con autorización para operar como depósitos fiscales para
la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales de conformidad con la
legislación aduanera, sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga
los datos de identificación de las citadas tiendas.
OBLIGACION DE ADHERIR PRECINTOS A LOS ENVASES POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE TRANSPORTEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A GRANEL
ARTICULO 16. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley, los contribuyentes
que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o
recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas
bebidas.
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE DESTRUIR LOS ENVASES VACIOS DE LAS
BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 17. Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de la Ley, los contribuyentes
podrán optar por destruir los envases vacíos de bebidas alcohólicas, de manera semanal,
debiendo realizar la destrucción el mismo día de cada semana.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este artículo, deberán raspar la etiqueta,
la contraetiqueta y el marbete, que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a
destruir, en el momento en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de
folio de los marbetes que se raspen.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán
conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo
requieran, la información que corresponda al número de envases destruidos, así como al
número de folio de los marbetes que hayan sido raspados.
DE QUE MANERA LLEVARAN SUS REGISTROS CONTABLES LOS CONTRIBUYENTES,
PARA CALCULAR LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
ARTICULO 18. Para calcular las participaciones a las entidades federativas a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal, los contribuyentes que sean productores, registrarán
en su contabilidad por cada entidad federativa en la que distribuyan los productos para su
venta al público, el valor de las enajenaciones o importaciones por las que se deba pagar el
impuesto, de acuerdo a las tasas correspondientes. Tratándose de cerveza y refrescos, así
como de tabacos labrados, también se deberá registrar la producción de dichos bienes por
entidad federativa y de acuerdo a las tasas o cuota que les correspondan.
CAPITULO VI
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
CUALES SERAN LAS CANTIDADES ACREDITABLES QUE DEBEN COMPROBARSE EN
LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22
ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 22 de la Ley, las cantidades acreditables que
deben comprobarse en los términos de dicho artículo, serán las que correspondan a los
meses en que el valor de los actos o actividades se determine presuntivamente, y siempre
726
que la documentación en que consten éstas reúna los requisitos que establecen la Ley, el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 4 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SE ABROGA EL ANTERIOR REGLAMENTO DEL IEPS
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de febrero de
1984.
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan sin efecto, en lo que se
opongan al mismo, las disposiciones de carácter administrativo en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. Vicente Fox Quesada.
Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz. Rúbrica.
727
3a. SECCION
♦ Código Fiscal de la Federación Correlacionado.
♦ Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
728
729
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
1 al 17-B
CAPITULO De los medios electrónicos
II
17-C al 17-L
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO
UNICO
18 al 32-I
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO I
33 al
69-B TER
CAPITULO De los acuerdos conclusivos
II
69-C al 69-H
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPITULO I De las infracciones
70 al 91-D
CAPITULO De los delitos fiscales
II
92 al
115 BIS
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I Del recurso administrativo
SECCION I Del recurso de revocación
116 al 128
SECCION II De la impugnación de las notificaciones
129
(Derogado)
SECCION IIIDel trámite y resolución del recurso
130 al 133-A
SECCION IVDel trámite y resolución del recurso de revocación exclusivo de
fondo
133-B al
133-G
CAPITULO De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
II
730
134 al 144
CAPITULO Del procedimiento administrativo de ejecución
III
SECCION I Disposiciones generales
145 al 150
SECCION II Del embargo
151 al 163
SECCION IIIDe la intervención
164 al 172
SECCION IVDel remate
173 al 196-B
TITULO VI
DE LA REVELACION DE ESQUEMAS REPORTABLES
CAPITULO
UNICO
197 al 202
203 al 263
(Derogados)
ARTICULO TRANSITORIO
731
ARTICULOS
Sujetos del impuesto
2.
Clasificación de las contribuciones y definiciones
3.
Concepto de aprovechamientos
4.
Qué se entiende por crédito fiscal
4-A. Aplicación de este Código a los impuestos y sus accesorios exigibles por estados
extranjeros en el caso que se indica
5.
Aplicación estricta de las disposiciones fiscales
5-A. Caracterización de los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que
generen un beneficio fiscal
6.
Momento de causación de las contribuciones y fecha de pago
7.
Iniciación de la vigencia
8.
Qué se entiende por México para efectos fiscales
9.
Quiénes se consideran residentes en territorio nacional
10. Concepto de domicilio fiscal
11. El ejercicio fiscal
12. Cómputo de los plazos
13. Días y horas hábiles para la práctica de visitas
14. Concepto de enajenación de bienes
14-A. Cuándo se entiende que no hay enajenación
14-B. En qué casos se considerará que no hay enajenación para efectos del artículo 14
fracción IX
15. Qué se entiende por arrendamiento financiero para efectos fiscales
15-A. Qué se entiende por escisión de sociedades
15-B. Conceptos que se consideran como regalías para efectos fiscales
15-C. Qué se entenderá por entidad financiera para efectos de este Código
16. Concepto de actividades empresariales
16-A. Qué se entiende por operaciones financieras derivadas
16-B. Qué se considera como parte del interés para efectos de las unidades de inversión
16-C. Qué se entiende por mercados reconocidos para efectos de lo dispuesto en el artículo
16-A
17. Cuantificación del ingreso en los casos que se indican
17-A. Factores de actualización aplicables en los casos en que las leyes así lo establezcan
con motivo de cambio de precios
17-B. Qué se entenderá por asociación en participación
17-C. Aplicabilidad de las disposiciones fiscales tratándose de contribuciones administradas
por organismos fiscales autónomos
17-D. Cómo deben ser los documentos a presentar conforme a las disposiciones fiscales
17-E. El acuse de recibo cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las
autoridades fiscales
1.
732
17-F. Servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas que podrá proporcionar el
SAT
17-G. Qué deben contener los certificados que emita el SAT para ser considerados válidos
17-H. En qué casos quedarán sin efecto los certificados que emita el SAT
17-H BIS. Cuándo las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los
certificados
17-I. De qué manera será verificable la integridad y autoría de un documento digital con
firma electrónica avanzada o sello digital
17-J. Obligaciones del titular de un certificado emitido por el SAT
17-K. El buzón tributario para personas físicas y morales
17-L. El SAT podrá autorizar el uso del buzón tributario en el caso que se señala
18. Requisitos de las promociones ante las autoridades fiscales
18-A. Requisitos a cumplir en adición a los establecidos en el artículo 18, para las
promociones que se señalan
18-B. La procuraduría de la defensa del contribuyente como autoridad protectora y
defensora de los derechos e intereses de los contribuyentes
19. Cómo se hará la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades
fiscales
19-A. Opción de las personas morales para presentar documentos digitales
20. El pago de contribuciones y sus accesorios
20 BIS. Reglas en cuanto al Indice Nacional de Precios al Consumidor
20 TER. Obligación del banco de México de publicar en el DOF la unidad de inversión para
cada mes y día
21. Actualización de las contribuciones que no se paguen en el plazo fijado y cálculo de los
recargos
22. Devolución de pago indebido
22-A. Pago de intereses por parte de las autoridades fiscales cuando la devolución al
contribuyente se efectúe fuera del plazo establecido
22-B. De qué manera las autoridades fiscales efectuarán la devolución al contribuyente
22-C. Monto por el cual se presentará solicitud de devolución en formato electrónico
22-D. Cómo se realizarán las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de
la devolución que se indica
23. Compensación de cantidades a favor
24. Compensación entre organismos estatales
25. Acreditamiento de estímulos fiscales
25-A. Cómo deberán reintegrarse los subsidios indebidamente recibidos
26. Responsabilidad solidaria
26-A. Responsabilidad de los contribuyentes de actividades empresariales que se indican
27. Reglas en materia del registro federal de contribuyentes
28. Obligaciones en materia contable
29. Obligación de expedir comprobantes mediante documentos digitales
733
29-A. Requisitos de los comprobantes adicionales a los que señala el artículo 29
29-B al 29-D. Derogados
30. Obligaciones de conservar la contabilidad a disposición de las autoridades fiscales
30-A. Información a proporcionar al SAT de parte de las personas que se señalan
31. Obligación de las personas de presentar las solicitudes, avisos e informes que se
indican en documentos digitales de la manera que se señala
31-A. Plazo y forma de presentar la información por parte de los contribuyentes
32. Declaraciones complementarias
32-A. Personas que pueden optar por dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado
32-B. Obligaciones de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo
32-B BIS. Código estándar para las personas morales y las figuras jurídicas que sean
instituciones financieras
32-C. Obligación de notificación de las empresas de factoraje y las sociedades financieras
de objeto múltiple
32-D. Prohibición de compras, arrendamientos o servicios a las instituciones federales que
se señalan con los sujetos mencionados
32-E. Estados de cuenta que deberán expedir las personas morales autorizadas para
expedir tarjetas de crédito, débito o monederos electrónicos
32-F. Obligación de ofrecer en donación antes de proceder a su destrucción, de las
mercancías que se señalan
32-G. Información mediante formatos electrónicos que deberán presentar las instituciones
públicas que se señalan
32-H. Reglas para presentar la declaración informativa por parte de los contribuyentes que
se señalan
32-I. Autorización del SAT a personas morales para que funjan como órganos certificadores
en el caso que se señala
33. Obligaciones de las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades
33-A. Plazo a los particulares para hacer aclaraciones ante las autoridades en el caso que se
señala
33-B. Facultades al SAT para que lleve a cabo la celebración de lotería fiscal en el caso que
se indica
34. Contestación de consultas
34-A. Facultad de las autoridades fiscales de resolver consultas relativas a la metodología
utilizada para determinar los precios que se indican
35. Validez de las circulares
36. Modificación de las resoluciones administrativas
36 BIS. Cómo surten sus efectos las resoluciones administrativas que se indican
37. Plazo para resolución de peticiones
38. Requisitos de los actos administrativos que se deban de notificar
39. Facultades del ejecutivo mediante resoluciones generales
734
Reglas y medidas de apremio de la autoridad fiscal cuando los contribuyentes
obstaculicen el ejercicio de sus facultades
40-A. Reglas para el aseguramiento precautorio de los bienes o su levantamiento
41. Presentación extemporánea de documentos
41-A. Facultad de las autoridades fiscales de solicitar a los contribuyentes datos o
documentos que se señalan, para efectos de aclaraciones
41-B. Derogado
42. Facultades de la autoridad fiscal
42-A. Facultad de las autoridades fiscales de solicitar a los contribuyentes datos o
documentos que se señalan, para efectos de planear la fiscalización
43. Datos adicionales de la orden de visita
44. Reglas sobre visitas domiciliarias
45. Obligaciones de los visitados
46. Reglas para la visita domiciliaria
46-A. Plazo en que las autoridades fiscales deberán concluir la visita a los contribuyentes
47. Conclusión anticipada de las visitas por parte de las autoridades fiscales en el caso que
se indica
48. Información fuera de la visita domiciliaria
49. Reglas para llevar a cabo las visitas domiciliarias para efectos de lo dispuesto en el
artículo 42 fracciones V y XI de este Código
50. Determinación y notificación de las contribuciones omitidas por parte de las autoridades
fiscales que se indican
51. Determinación de las contribuciones omitidas mediante resolución, por parte de las
autoridades fiscales que conforme al artículo 48 conozcan de hechos u omisiones
52. Requisitos del dictamen
52-A. Cómo procederán las autoridades fiscales cuando revisen el dictamen y demás
información a que se refiere este artículo
53. Plazos para presentar la información que las autoridades fiscales soliciten en ejercicio
de sus facultades de comprobación
53-A. Plazos para presentar la información adicional que se solicite al contador cuando las
autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información
53-B. Reglas para la realización de las revisiones electrónicas
53-C. Norma para las facultades de comprobación de los rubros o conceptos que se
señalan
53-D. Opción de las autoridades fiscales de auxiliarse de terceros para la toma de las
muestras que se señalan
54. Se tendrán por ciertos los hechos u omisiones conocidos por autoridades fiscales
extranjeras para determinar contribuciones omitidas
55. Casos en que procede la determinación presuntiva de la utilidad fiscal
56. Procedimientos para la determinación presuntiva
57. Determinación presuntiva de contribuciones retenibles
40.
735
Reglas para la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes
58-A. En qué casos las autoridades fiscales podran modificar la utilidad fiscal
59. Presunciones de la autoridad fiscal ante la comprobación de ingresos
60. Presunción ante la omisión de registro de adquisiciones en contabilidad
61. Presunciones ante causales de determinación presuntiva
62. Presunciones ante la comprobación de ingresos
63. Los hechos que se conozcan podrán ser utilizados por la SHCP u otros organismos
64. Derogado
65. Plazo para el pago de contribuciones omitidas
66. Autorización de pago a plazos
66-A. Reglas para la autorización del pago a plazos
67. Plazo de extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar las
contribuciones omitidas
68. Presunción de legalidad de los actos y resoluciones
69. La reserva sobre los datos que se conozcan de las declaraciones
69-A. En qué caso las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de impuestos
exigibles por los estados extranjeros
69-B. Notificación de la autoridad fiscal cuando detecte que un contribuyente ha emitido
comprobantes por actividades inexistentes
69-B BIS. En qué caso la autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida
de las pérdidas fiscales
69-B TER. Opción para las actividades federales de recibir o emplear la información que se
señala
69-C. Opción del contribuyente de llevar a cabo acuerdos conclusivos en los casos que se
señalan
69-D. Cómo debe tramitar el contribuyente el acuerdo conclusivo
69-E. Plazo para que la procuraduría de la defensa del contribuyente pueda concluir el
procedimiento sobre el acuerdo conclusivo
69-F. A partir de qué momento el acuerdo conclusivo suspende los plazos que se señalan
69-G. Derecho a la condonación de multas para el contribuyente que haya suscrito un
acuerdo conclusivo
69-H. Improcedencia de medios de defensa en contra de los acuerdos conclusivos
70. La multa es independiente de las contribuciones y sus accesorios
70-A. Reglas para que el infractor pueda solicitar los beneficios que este artículo otorga en el
caso que se señala
71. Responsables en la comisión de infracciones
72. Obligación de comunicación de funcionarios y empleados públicos
73. No habrá multas ante el cumplimiento espontáneo de obligaciones
74. Procedencia de la condonación de multas
75. Las multas deberán estar fundadas y motivadas
76. Monto de multas en los casos de omisión de pago
58.
736
Reglas para aumentos o disminuciones de multas
78. Multas ante omisiones por error aritmético
79. Infracciones relacionadas con el RFC
80. Multas por infracciones relacionadas con el RFC
81. Infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones así como la
presentación de declaraciones, avisos y otros
82. Multas por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
otras
82-A. Infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por
asesores fiscales
82-B. Sanciones por infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
en el artículo 82-A
82-C. Sanciones por infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
cometidas por los contribuyentes
82-D. Sanciones por infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
previstas en el artículo 82-C
83. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
84. Multas por infracciones de contabilidad
84-A. Infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo
84-B. Multas correspondientes a infracciones relacionadas con entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
84-C. Qué se consideran como infracciones para los usuarios de servicios y
cuentahabientes de las instituciones de crédito
84-D. Multa aplicable a quienes cometan infracciones mencionadas en el artículo anterior
84-E. Qué se considera infracción en relación con lo previsto en el artículo 32-C, primero y
segundo párrafos
84-F. Multa aplicable a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo anterior
84-G. Infracción en que pueden incurrir las casas de bolsa con relación a lo previsto en el
artículo 58 de la Ley del ISR
84-H. Multa que se impondrá a la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el
artículo 84-G de este Código
84-I. Se considera infracción el no expedir los estados de cuenta que se señalan
84-J. Multa que se impondrá a las personas morales que cometan la infracción a que se
refiere el artículo anterior
84-K. En qué caso se considera infracción cometida por las personas morales a que se
refiere el artículo 84-I de este Código
84-L. Multa que se impondrá a las personas morales a que se refiere el artículo 84-I que
cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código
85. Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación
86. Multas relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación que se
mencionan en el artículo 85
77.
737
86-A. Infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases de bebidas alcohólicas
86-B. Multas aplicables a quienes cometan infracciones mencionadas en el artículo anterior
86-C. Qué se considera infracción por los contribuyentes conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-K
86-D. Multas por infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario
86-E. Infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas,
cerveza, bebidas refrescantes y tabacos labrados
86-F. Multa aplicable a quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E
86-G. Infracciones sobre productos, fabricantes e importadores de cigarros
86-H. Multa para infracciones de productos, fabricantes e importadores de cigarros
86-I. Infracciones de quienes almacenen, vendan o enajenen cajetillas de cigarros y tabacos
labrados
86-J. Multa para infracciones de quienes almacenen, vendan o enajenen cajetillas de
cigarros y tabacos labrados
87. Infracciones de funcionarios y empleados públicos
88. Multa aplicable a quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 87
89. Infracciones de terceros
90. Multa aplicable a quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89
91. Multa por infracción diversa
91-A. Infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar
los contadores públicos
91-B. Multa aplicable al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 91-A
91-C. Derogado
91-D. Derogado
92. Qué carácter tendra la SHCP en los procedimientos penales y juicios relacionados con
delitos previstos en este Código
93. Casos de comunicaciones de la autoridad fiscal al ministerio público federal
94. Derogado
95. Quiénes son responsables de los delitos fiscales
96. Responsabilidad de encubrimiento en los delitos fiscales
97. Pena cuando un funcionario comete un delito fiscal
98. Tentativa de delito fiscal
99. Aumento de la pena por delito continuado
100. Prescripcioón de la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella de la
SHCP
101. En qué casos no procede la substitución y conmutación de sanciones en el caso que se
indica
102. Comisión de delito de contrabando
103. Presunción de delito de contrabando
104. Casos de pena de prisión por delito de contrabando
738
Infracciones que se sancionan con las mismas penas del contrabando
106. Mercancías de uso personal y documentación de mercancías extranjeras en el país
107. Calificación del delito de contrabando
108. Delito de defraudación fiscal
109. Infracciones que se sancionan con las mismas penas que el delito de defraudación fiscal
110. Sanciones ante las infracciones sobre el RFC
111. Sanciones corporales en los casos que se indican
111 BIS. A qué sujetos se impondrá sanción de tres a ocho años de prisión
112. Sanción a depositarios o interventores
113. Sanción por destrucción de aparatos de control, máquinas registradoras o manipulación
de los dispositivos de seguridad que se indican
113 BIS. Sanción a quien expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes
114. Sanción aplicable por practicar visitas domiciliarias sin mandamiento
114-A. Sanción aplicable al servidor público que lleve a cabo las amenazas que se indican,
a un contribuyente o a sus representantes legales
114-B. Sanción a servidores públicos que revelen a terceros la información que se señala
115. Sanción por apoderarse de mercancías que se encuentren en el recinto fiscal
115 BIS. Derogado
116. Recursos contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal
117. Procedencia del recurso de revocación
118. Derogado
119. Derogado
120. Cuándo deben interponerse los recursos administrativos
121. Dónde deberá presentarse el recurso
122. Qué debe señalar el escrito de interposición del recurso
123. Qué debe acompañarse al escrito de interposición del recurso
124. Casos de improcedencia del recurso
124-A. En qué casos procede el sobreseimiento
125. Opción del interesado de impugnar un acto a través del recurso de revocación
126. Actos ante los que no procederá el recurso de revocación
127. Cómo podrán hacerse valer las violaciones que se indican, cuando el recurso de
revocación se interponga en la forma que se señala
128. El recurso de revocación en el caso de tercería
105.
129.
130.
131.
132.
133.
Pruebas en el recurso de revocación
Término de la autoridad para dictar resolución y notificarla
La resolución del recurso debe estar fundada en derecho
Efectos de la resolución que ponga fin al recurso
739
133-A. Reglas para el cumplimiento de las resoluciones dictadas, para las autoridades
fiscales que se señalan
133-B. Cómo podrá resolverse el recurso de revocación previsto en este Capítulo
133-C. En qué caso no podrá variar su elección el promovente que haya optado por el
recurso que se indica
133-D. Requisitos que deberá satisfacer el escrito de interposición del recurso de revocación
exclusivo de fondo
133-E. Desahogo de la audiencia en la promoción del recurso de revocación exclusivo de
fondo
133-F. Cómo procederá la autoridad administrativa cuando el promovente acompañe al
escrito la prueba que se indica
133-G. En qué sentido se emitirá la resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo
134. Cómo deben llevarse a cabo las notificaciones
135. Cuándo surten efecto las notificaciones
136. Dónde deben hacerse las notificaciones
137. Cómo se procede cuando la notificación deba efectuarse personalmente y no se
encuentra a quien se deba notificar
138. Sanciones por notificaciones ilegales
139. Cómo se harán las notificaciones por estrados
140. Notificaciones por edictos
141. Formas de garantía del interés fiscal
141-A. Opción de la SHCP de autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para
operar cuentas de garantía del interés fiscal
142. Cuándo procede la garantía del interés fiscal
143. Cómo se hacen efectivas las garantías del interés fiscal
144. Requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución
145. Facultad de las autoridades fiscales de exigir el pago de créditos fiscales mediante el
procedimiento de ejecución
145-A. Derogado
146. Prescripción del crédito fiscal
146-A. Opción de la SHCP de cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas en los casos
que se indican
146-B. Opción de condonar parcialmente en caso de contribuyentes sujetos a
procedimiento de concurso mercantil
146-C. Casos en los que operara de pleno derecho la extinción de créditos fiscales, sin
necesidad de autorización alguna
146-D. Cómo se extinguen los créditos fiscales incobrables que se señalan
147. Controversias entre fiscos federales y locales
148. El mismo deudor ante fiscos federales y locales
149. Preferencia del fisco federal
740
Obligatoriedad del pago de gastos de ejecución
151. Reglas para el embargo
152. Diligencias de requerimiento de pago y de embargo
153. Normas para los depositarios
154. Ampliación del embargo
155. Derecho a señalar bienes embargables
156. Facultades del ejecutor para señalar bienes embargables
156 BIS. Cómo procederá la autoridad fiscal a la inmovilización de depósitos bancarios,
seguros o cualquier otro depósito
156 TER. Cómo procederá la autoridad fiscal una vez que el crédito fiscal se encuentre firme
157. Bienes exceptuados de embargo
158. Oposición de tercero para el embargo de bienes
159. Bienes embargables ya embargados
160. Embargo de créditos
161. Guarda de dinero y metales preciosos embargados
162. Auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el procedimiento de ejecución
163. Negativa de abrir las puertas en los recintos donde haya bienes embargables
164. La intervención ante el embargo de las negociaciones que se indican
165. Obligación del interventor con cargo a la caja
166. Facultades del interventor administrador
167. Obligaciones del interventor administrador
168. Registro público del nombramiento del administrador
169. La asamblea y el interventor administrador
170. Negociación intervenida que ya se encuentra embargada
171. En qué momento se levanta la intervención
172. Facultad de la autoridad para enajenar la negociación intervenida
173. Cuándo procede la enajenación de bienes embargados
174. Cómo debe efectuarse la enajenación de bienes
175. Base para la enajenación de bienes inmuebles embargados
176. Convocatoria del remate
177. Notificación de acreedores del período de remate señalado en la convocatoria
178. Proposición de comprador previa al remate
179. Postura legal
180. Cómo debe ofrecerse la postura legal
181. Envío de las posturas en documento digital con firma electrónica avanzada en la forma
que se indica
182. Datos que deberá contener el documento digital en que se haga la postura
183. Qué se especificará en la página electrónica de subastas del SAT y reglas para la
subasta
184. Pérdida del depósito por parte del postor
150.
741
Aplicación del depósito y plazo para que el postor entere el saldo de la cantidad ofrecida
en el remate de bienes muebles
186. Aplicación del depósito y plazo para que el postor entere el saldo de la cantidad ofrecida
en el remate de bienes inmuebles o negociaciones
187. Procedimiento para que pasen a poder del adquirente los bienes raíces
188. La firma de la escritura en donde conste la adjudicación
188 BIS. Cómo se procede en caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados
de inmediato al postor en cuyo favor se hubiera fincado el remate
189. Casos de prohibición para adquirir bienes del remate
190. Casos de preferencia del fisco federal para adjudicación de bienes
191. Adjudicación del bien por parte de la autoridad en caso de no haber postores
192. Casos en que un bien embargado puede enajenarse fuera de remate
193. Derogado
194. Aplicación del producto de la venta
195. Cómo cancelar el embargo por parte del embargado
196. Qué hacer con los excedentes en la adjudicación en el caso que se señala
196-A. En qué casos causarán abandono en favor del fisco federal los bienes
196-B. En qué casos se interrumpirán los plazos de abandono a que se refiere el artículo
196-A
197. Obligaciones de los asesores fiscales de revelar los esquemas reportables al SAT, así
como de registrarse ante el mismo
198. Supuestos por los cuales los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los
esquemas reportables
199. Qué se considera un esquema reportable
200. Información que debe incluir la revelación de un esquema reportable
201. La revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o rechazo de sus
efectos fiscales por parte de la autoridad
202. Obligación del asesor que haya revelado un esquema reportable
203 al 263. Derogados
185.
742
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 12 de enero de 2016
ARTICULO SEXTO. Se REFORMA el artículo 111, fracción VII; y se DEROGA el artículo
115 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 17 de junio de 2016
ARTICULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 92; y 96, fracción II. Se ADICIONA
un último párrafo al artículo 103. Se DEROGAN la fracción VIII, del artículo 42 y el último
párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
ARTICULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 27, segundo y octavo párrafos; 32-A,
quinto párrafo; 32-H, primer párrafo; 42, primer párrafo en su encabezado y fracción V; 53B, fracciones III y IV; 69-F; 81, fracción XXXIX, y 82, fracción XXXVI; se ADICIONAN los
artículos 17-F, con un segundo párrafo; 17-L; 29-A, con un cuarto y quinto párrafos; 31,
con un décimo quinto y décimo sexto párrafos; 32-I; 53-B, con un último párrafo; 67,
primer párrafo con una fracción V; 81, con las fracciones XLII, XLIII y XLIV, y 82, con las
fracciones XXXIX y XL, y se DEROGA el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I, segundo
párrafo, y segundo párrafo del mismo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar
como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 27 de enero de 2017
ARTICULO TERCERO. Se ADICIONA al Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta
denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo”
que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G al Código Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 1 de junio de 2018
743
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 28, fracción I; 29, párrafo cuarto;
42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83,
fracciones IV y VII, y 111, fracción III; se ADICIONAN los artículos 29, con un quinto
párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último
párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y se
DEROGA la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para quedar
como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 25 de junio de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación,
para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 16 de mayo de 2019
ARTICULO UNICO. Se REFORMA la fracción III del artículo 113 y se ADICIONA un
artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 8 de noviembre de 2019
ARTICULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 113 Bis y se DEROGA la fracción III del
artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
ARTICULO SEPTIMO. Se REFORMAN los artículos 17-D, quinto párrafo; 17-H, fracción
X; 23, primer párrafo; 26, fracciones III, X, primer párrafo y XVII; 27; 30, último párrafo; 31A, primer párrafo; 32-B, fracción V, primer párrafo; 32-D, párrafos primero y su fracción IV,
tercero, sexto y séptimo; 33-B, 38, párrafo primero, fracción V; 42, primer párrafo; 49,
primer párrafo y fracciones I y VI; 52, antepenúltimo párrafo, incisos b) y c); 53-B, último
párrafo; 79, fracciones VII y VIII; 80, fracción VI; 81, fracción II; 83, fracción XVIII; 84,
fracciones III y XVI; 134, fracción I, primer y quinto párrafos; 137, párrafos primero y
segundo; se ADICIONAN los artículos 5-A; 17-H,
con un séptimo párrafo; 17-H Bis; 17-K, con un tercer y cuarto párrafos; 31-A, primer
744
párrafo, con los incisos a), b), c), d) y e) y un segundo párrafo, pasando los actuales
segundo y tercer párrafos a ser el tercer y cuarto párrafos; 32-D, con las fracciones V, VI,
VII, VIII, y los párrafos noveno, décimo y décimo primero; 38, párrafo primero con una
fracción VI y con un último párrafo; 42, con una fracción XI; 46-A, párrafo segundo con una
fracción VII; 67, con un último párrafo; 69, décimo segundo párrafo con las fracciones VII,
VIII y IX; 69-B Ter; 79, con una fracción X; 82-A; 82-B; 82-C; 82-D; 86-C; 86-D; 89, párrafo
primero con una fracción IV; 146, con un último párrafo; con un Título Sexto denominado
“De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Unico que comprende los
artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202, y se DEROGAN los artículos 32-D, cuarto párrafo;
41-B; 134, fracción V y 152, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para
quedar como sigue:
745
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código
se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de
los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto
público específico.
LISR 4; LA 1; LSAT 2, 7-VIII; CPEUM 31-IV
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señalen expresamente.
CFF 2
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos.
No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a
dichos estados.
CFF 2-I, DT-1998-2-V
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
CFF 29
CLASIFICACION DE LAS CONTRIBUCIONES Y DEFINICIONES
ARTICULO 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
CFF 6
Definición de impuestos
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma
y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
LSAT 7-I; LIF 2020-1-1
Aportaciones de seguridad social
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la
746
Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
RCFF 14; LSS 1, 15, 287; LINFO 1, 29-II, 30; LIF 2020-1-2
Contribuciones de mejoras
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas
y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
RCFF 14; LSAT 7-I; LIF 2020-1-3
Derechos
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También
son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
LOAPF 45; LFD 1 al 4, 7; LSAT 7-I; LIF 2020-1-4
Aportaciones de seguridad social
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que
hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
LOAPF 45
Accesorios de las contribuciones
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 1.
CFF 1, 20 al 23, 25, 26, 32, 66, 70 al 91-B, 137, 150; RCFF 14, 16; LSAT 7-I
CONCEPTO DE APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 3. Son aprovechamientos los ingresos que percibe
el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de
aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la
imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables.
Definición de productos
747
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado.
CFF 17-A, 20, 21, 70 al 91-B, 137, 150; LIF 2020-1-5, 10; LOAPF 45, 46; LSAT 7-I
QUE SE ENTIENDE POR CREDITO FISCAL
ARTICULO 4. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan
de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
RCFF 14; RISAT 28
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
RISAT 16, 17
Las autoridades deberán cumplir con los requisitos que establezca el SAT
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio
de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca dicho órgano.
CFF 2, 3, 20; RISAT 28; LOAPF 45
APLICACION DE ESTE CODIGO A LOS IMPUESTOS Y SUS ACCESORIOS EXIGIBLES
POR ESTADOS EXTRANJEROS EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 4-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros
cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados
internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán
aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los
créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán,
de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus
accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
CFF 2, 124-IX, 134 al 196-B; LFPCA 8-XV
APLICACION ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
ARTICULO 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,
son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas
que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho fiscal.
CFF 70 al 91-B; CCF 11, 19, 20
CARACTERIZACION DE LOS ACTOS JURIDICOS QUE CAREZCAN DE UNA RAZON DE
NEGOCIOS Y QUE GENEREN UN BENEFICIO FISCAL
748
(A) ARTICULOS 5-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y
que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
CFF 197, 199
Presunción de los actos jurídicos
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir
que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y
circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como
de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante
las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para
efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha
situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este
Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de
este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B
de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos
anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte
la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
CFF 42, 46-IV, 48-IV, 53-B-II
Obtención de opinión favorable
Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal
deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de AdministraciónTributaria, y
obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir
la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la
presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en
sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a
conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
CFF 12, 48-IV, 53-B-II
Presunción de no existencia de razón de negocios
La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una
razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente
esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá
presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón
de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera
alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto
fiscal de éstos hubiera sido más gravoso.
Qué se consideran beneficios fiscales
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones,
exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable,
ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el
acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un
cambio de régimen fiscal, entre otros.
749
CFF 2, 6; LISR 25, 93
Beneficio económico
Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando
las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar
el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el
mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente
esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación
objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que
dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el
beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente
esperado.
Aplicabilidad de la expresión razón de negocios
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que
regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los
efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán
consecuencias en materia penal.
MOMENTO DE CAUSACION DE LAS CONTRIBUCIONES Y FECHA DE PAGO
ARTICULO 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
CFF 2
Determinación de las contribuciones
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
CFF 7, 65; CCF 3, 4
Determinación de la contribución por los contribuyentes
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación,
los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de su causación.
CFF 12
Fecha o plazo para el pago de contribuciones
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se
indica:
CFF 12; LISR 9, 14, 76-V, 150; LIVA 5; LIESPS 5
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más
tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la
retención o de la recaudación, respectivamente.
CFF 12
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
750
CFF 12
Obligación del retenedor
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien
deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
RCFF 4
Retención de pago en especie
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del
bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la
retención en moneda nacional.
LISR 96, 106, 116, 126, 135, 138, 139, 144, 145, 146, 153 al 175; LIVA 1, 1-A, 3; RIVA 11; LIESPS 5-A;
LSS 38; CCF 2062, 2063
Requisitos de los comprobantes de pago de créditos fiscales
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma
oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones
respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo
electrónico con sello digital.
CFF 4, 20
No se podrá cambiar la opción, en el mismo ejercicio
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo,
la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
CFF 11
INICIACION DE LA VIGENCIA
ARTICULO 7. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
CPEUM 71, 72
QUE SE ENTIENDE POR MEXICO PARA EFECTOS FISCALES
ARTICULO 8. Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional,
lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el
territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
CPEUM 27, 42
QUIENES SE CONSIDERAN RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 9. Se consideran residentes en territorio nacional:
CFF 8; LA 2-IV; RISAT 32
Personas físicas
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas
de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en
México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos
751
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando,
entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
RCFF 5
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
CFF 8; CPEUM 27, 42
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del
mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
CPEUM 30
Quiénes no perderán la condición de residentes en México
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad
mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus
ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el
que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
CFF 8; CPEUM 27, 42
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la
nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Personas morales
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del
negocio o su sede de dirección efectiva.
CFF 8; RCFF 6; LISR 7; CPEUM 27, 42
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana,
son residentes en territorio nacional.
CFF 8; CPEUM 30
Presentación del aviso cuando se deje de ser residente en México
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con
este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro
de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF 8, 12
CONCEPTO DE DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 10. Se considera domicilio fiscal:
CFF 79-VI, 81-VI, 82-VI, 110-V; RCFF 30; CCF 22 al 24
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
CFF 16
752
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades.
CFF 17; LISR 100; LIVA 14
c) Unicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en
los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en
los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como
domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten
éstas.
II. En el caso de personas morales:
CCF 25 al 28
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
CFF 9
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho
establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Práctica de diligencias
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio
ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que
realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio,
indistintamente.
CFF 13, DT-2006-2-XI; RCFF 29-IV, 30-III
EL EJERCICIO FISCAL
ARTICULO 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán
por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas
morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio
fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el
31 de diciembre del año de que se trate.
CFF 2; LGSM 8-A; CCF 25
Terminación anticipada del ejercicio fiscal
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el
tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
CFF 14-A, 15-A; RCFF 30-VII; LISR 12; LGSM 222 al 226, 228 BIS, 234 al 249
753
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
CFF 2
COMPUTO DE LOS PLAZOS
ARTICULO 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni
el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de
diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25
de diciembre.
Vacaciones generales de las autoridades
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
Plazos por períodos
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Plazos por mes o por año
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o
por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término
será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Prórroga cuando el último día es inhábil o viernes
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta
el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice
a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba
presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Habilitación de los días inhábiles
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
CFF 13; RCFF 7
DIAS Y HORAS HABILES PARA LA PRACTICA DE VISITAS
ARTICULO 13. La práctica de diligencias por las autoridades
fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las
comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en
horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la
verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días
del año y las 24 horas del día.
754
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar
los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice
las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se
podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
CFF 12, 145 al 196-B
CONCEPTO DE ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 14. Se entiende por enajenación de bienes:
CCF 750, 752 al 763
Transmisión de propiedad
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado.
CFF 14-A; CCF 830 al 853, 2312; LGSM 222 al 226, 228 BIS
Adjudicaciones
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
CPCDF 512, 513, 581, 589
Aportación
III. La aportación a una sociedad o asociación.
LGSM 11, 141; CCF 2689
Arrendamiento financiero
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
CFF 15; LGOAAC 24 al 38
Fideicomiso
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
LTOC 381 al 414
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Momento que se consideran enajenados los bienes
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en
fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente
reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
Cesión de derechos
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones
al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los
enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
755
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de
que los bienes se transmitan a su favor.
Enajenación de certificados de participación
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se
coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes
al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de
aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que
no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen
las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
Transmisión de dominio
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los
representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
Transmisión de derechos
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la
celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con
mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de
derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe
enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
LTOC 26, 29, 30, 31, 35; LGOAAC 45-B, 45-D
Fusión o escisión de sociedades
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos
a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
CFF 14-B
Enajenaciones a plazo
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades,
cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del
precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se
consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se
expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
LISR 17; LIVA 12; CCF 2306, 2310, 2312, 2313
Enajenación en territorio nacional
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el
bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no
habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
CFF 8; CPEUM 27, 42
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente
se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
CUANDO SE ENTIENDE QUE NO HAY ENAJENACION
ARTICULO 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las
operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al
prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se
756
restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de
conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en
este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron
las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.
CFF 14; CCF 2384; CC 358, 359
EN QUE CASOS SE CONSIDERARA QUE NO HAY ENAJENACION PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 14 FRACCION IX
ARTICULO 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este
Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
CFF 14-IX
Fusión de sociedades
I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
RCFF 24-I, 30-XIII
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las
actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un
período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión.
Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:
1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al
ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen
en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más
del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus
ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista
se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las
declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos
por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas,
correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
LISR 76-V; LIVA 32-V
Escisión de sociedades
II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
CFF 15-A; LGSM 228 BIS
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto
de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres
años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.
CFF 11,12
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran
colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido
efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se
757
consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido
recompradas por el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes
sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las
aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de
las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales
antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la
misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la
escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente
designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos
del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le
correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la
que se haya acordado la escisión.
LISR 76-V; LIVA 32-V
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las
autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo
dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Requisito de permanencia accionaria
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia
accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea
por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este
último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII del artículo 93 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 93-XXIII; LGSM 234 al 249
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.
Reestructuración corporativa
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos
para las reestructuras en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 24
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida
que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los
impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a
compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los
requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.
Declaraciones del ejercicio de sociedades que desaparezcan
758
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la
sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades
gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según
corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su
desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquella
que corresponda a la fusión o a la escisión.
LISR 5, 14; LIVA 4, 5; LFISAN 4
Aplicación a sociedades residentes en territorio nacional
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que
surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio
nacional.
CFF 9; CPEUM 27, 42; LGSM 1 a 24
QUE SE ENTIENDE POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO PARA EFECTOS FISCALES
ARTICULO 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual
una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo
forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una
cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los
bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse
por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de
interés pactada o la mecánica para determinarla.
LISR 17, 38; LIVA 12; LGOAAC 24 al 38; IMCP D-5
QUE SE ENTIENDE POR ESCISION DE SOCIEDADES
ARTICULO 15-A. Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o
parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le
denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean
expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo
podrá realizarse en los siguientes términos:
CFF 9; CPEUM 42; LGSM 228 BIS
a) Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a
dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad
escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar
la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.
CFF 14-B, 28, 30
CONCEPTOS QUE SE CONSIDERAN COMO REGALIAS PARA EFECTOS FISCALES
ARTICULO 15-B. Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica,
nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de
759
dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o
científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad
similar.
Qué incluye el uso o goce temporal de derechos de autor
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre
obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para
computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a
cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
LISR 27-X, 28-XXIII, 33-III,167; LIVA 14-V, 24-III-V; LFDA 11, 13-XI, 107 al 114; RLFDA 8
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para
retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el
derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos
casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.
Qué se entiende por asistencia técnica
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se
entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por
los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no
impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de
dichos conocimientos.
LISR 27-X, 28-XXIII, 33-III, 167; LIVA 14-V, 24-V
QUE SE ENTENDERA POR ENTIDAD FINANCIERA PARA EFECTOS DE ESTE CODIGO
ARTICULO 15-C. Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a
las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida,
administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades
financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en
instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las
obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior.
LRASCAP 2-X, 10, 11, 12
CONCEPTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
ARTICULO 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
Comerciales
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
CC 3, 75
Industriales
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
Agrícolas
760
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Ganaderas
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral
y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Pesqueras
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda
clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y
extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
Silvícolas
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la
primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Qué se entiende por empresa y establecimiento
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere
este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por
establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o
totalmente, las citadas actividades empresariales.
LISR 13; LTOC 381
QUE SE ENTIENDE POR OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS
ARTICULO 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por
operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que
cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a
pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del
vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de
estas operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios,
tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en
mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio
de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las
operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Qué se consideran operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas que estén referidas a
tasas de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo,
se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquellas que estén referidas a
otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones
761
financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este
párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
CFF 16-C; LISR 8, 20, 44; LIVA 15-XI
QUE SE CONSIDERA COMO PARTE DEL INTERES PARA EFECTOS DE LAS UNIDADES
DE INVERSION
ARTICULO 16-B. Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la
denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de
cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de
los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.
CFF 15; LIVA 18-A
QUE SE ENTIENDE POR MERCADOS RECONOCIDOS PARA EFECTOS DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 16-A
ARTICULO 16-C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se
consideran como mercados reconocidos:
CFF 16-A
I. La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II. Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o
bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados
para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren,
donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser
manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución
competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un
mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de
interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los
instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la
información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un
medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.
CUANTIFICACION DEL INGRESO EN LOS CASOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 17. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor
de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores
en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable tratándose de moneda extranjera.
CFF 6, 20, 42-VI; RCFF 3; LISR 18, 90; CCF 750 al 759; IMCP C-4
Ingreso por la prestación de un servicio
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que
sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio
de que se trate.
CCF 980 al 1056, 2398 al 2482
Pago mediante transferencia electrónica de fondos
762
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica
de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe
dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.
FACTORES DE ACTUALIZACION APLICABLES EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES
ASI LO ESTABLEZCAN CON MOTIVO DE CAMBIO DE PRECIOS
ARTICULO 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo
el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal,
no se actualizarán por fracciones de mes.
Aplicación del último INPC mensual publicado
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada
caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio, no será deducible ni acreditable.
CFF 2, 3, 17-B, 20 al 23, 66, 70, 76, 77, 109-I, 141, DT-1990-2-II; LSS 40
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea
menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes
u operaciones de que se traten, será 1.
CFF 2, 3
Actualización de cantidades
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado
dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido
desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del período entre el Indice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización.
CFF 11, 20 BIS, DT-2004-2-XXII, DT-2008-5-II
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado
sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
763
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Indice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
CFF 20
Ajuste de cantidades a decenas
Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo
de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior,
dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Publicación del factor de actualización
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en
este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el
Diario Oficial de la Federación.
Cálculo de factores o proporciones hasta el diezmilésimo
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse
hasta el diezmilésimo.
QUE SE ENTENDERA POR ASOCIACION EN PARTICIPACION
ARTICULO 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales
con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición
legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de
dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos
del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio
se
celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9 de este Código. En los supuestos mencionados se considerará
a la asociación en participación residente en México.
CFF 8, 9; LISR 7; CPEUM 27, 42
Obligaciones fiscales de la A en P
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones
fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las
personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan
referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación
considerada en los términos de este precepto.
CFF 18 al 32-G; LISR 7
El asociante representará a la A en P
Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las
consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la
asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.
CFF 16
Identificación de la asociación en participación
La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social,
seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las
764
siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.
CFF 8; CPEUM 27, 42
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS
APLICABILIDAD
DE
LAS
DISPOSICIONES
FISCALES
TRATANDOSE
DE
CONTRIBUCIONES ADMINISTRADAS POR ORGANISMOS FISCALES AUTONOMOS
ARTICULO 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales
autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán
aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.
CFF 2, 12, 17-D al 17-J
COMO DEBEN SER LOS DOCUMENTOS A PRESENTAR CONFORME A LAS
DISPOSICIONES FISCALES
ARTICULO 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos,
éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los
casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de
carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado
que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica
avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas
morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de
personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso,
la revocación correspondiente.
CFF 17-E, 29, DT-2004-2-XXII
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado
vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa,
teniendo el mismo valor probatorio.
Qué se entiende por documento digital
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología.
CC 89
Datos de creación de firmas electrónicas avanzadas
(R) Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados
por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. Para tales
efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información relacionada
con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal, en términos del
artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el
otorgamiento de la firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el
procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes.
CFF 27
765
Comparecencia del interesado ante el SAT
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un
prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se
requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de
Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de
servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin
que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de
haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de
Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al
interesado.
CC 89
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a
través de reglas de carácter general. Unicamente para los efectos de tramitar la firma
electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.
CFF 19-A; LISR 7; CC 89
La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el
Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando
actúe como prestador de servicios de certificación.
CFF 17-A
Datos de identidad
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de
la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto
dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este
Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
CFF 69; LFTAIPG 18
Vigencia de los certificados
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período
de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto
mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho
órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación
legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se
establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general,
se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
CFF 12, 17-F, T-2012-2
Certificados de firma electrónica emitidos por la Secretaría de la Función Pública
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los
certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de
conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los servidores públicos, así
766
como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados
para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las
personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en
los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
EL ACUSE DE RECIBO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES REMITAN UN DOCUMENTO
DIGITAL A LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las
autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital
es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la
autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una
firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que
recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue
recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan
verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
CFF 17-D, 17-I; RCFF 1-I; CC 89
SERVICIOS DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS AVANZADAS QUE
PODRA PROPORCIONAR EL SAT
ARTICULO 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los
siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica.
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades
fiscales.
CFF 17-I
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios
de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de
los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de
fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.
CFF 17-D
IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de
creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.
CFF 17-D, 17-E
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de
las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.
CFF 17-J
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas
de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:
CFF 17-G
1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 17-G, 17-H
767
2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el
que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de
creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y
que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.
3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el
certificado.
4) El método utilizado para identificar al firmante.
5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los
datos de creación de la firma o el certificado.
6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio
de Administración Tributaria.
7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá
accederse por medios electrónicos.
Ejercicio de facultades del SAT
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el
Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con
las personas autorizadas en los términos de esta fracción.
Verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas
Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de
autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de
Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los
certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de
dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano
administrativo desconcentrado.
CFF 17-G
QUE DEBEN CONTENER LOS CERTIFICADOS QUE EMITA EL SAT PARA SER
CONSIDERADOS VALIDOS
ARTICULO 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para
ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
CFF 17-H, 17-J
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales,
se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una
dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.
CFF 17-J, 27
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la
fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada
contenida en el certificado.
768
VII. La clave pública del titular del certificado.
CC 89
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación
autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas
que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a
que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En
sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la
identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como
los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general.
EN QUE CASOS QUEDARAN SIN EFECTO LOS CERTIFICADOS QUE EMITA EL SAT
ARTICULO 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria
quedarán sin efectos cuando:
CFF 17-D, 17-G
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá
solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de
defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente.
LISR 7
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión
o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de
las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
CFF 17-D
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los
certificados.
RCFF 8
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
(R) X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo
17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
CFF 17-H BIS
Cancelación de sellos o firmas digitales
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o
firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX
de este artículo.
CFF 17-D, 17-E
769
Revocación de certificados
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se
anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de
Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la
revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
CFF 17-D
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Aportación de pruebas
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital
podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine
el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el
cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo
certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un
plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la
solicitud correspondiente.
RCFF 10
Obtención de un nuevo certificado
(A) Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización
de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar
conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante
reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los
contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado.
CFF 17-G, 17-H
CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN RESTRINGIR TEMPORALMENTE EL
USO DE LOS CERTIFICADOS
(A) ARTICULO 17-H BIS. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición
de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los
referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso
de los mismos cuando:
CFF 17-G, 17-H
l. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello,
omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha
en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o
de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no
consecutivas.
CFF 11; LISR 150
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente
o éste desaparezca.
CFF 145
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser
localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su
770
domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal
de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de
facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se
utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el
ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la
primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
CFF 10, 27, 42
IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la
presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y,
por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69B, cuarto párrafo de este Código.
CFF 29, 29-A, 69-B
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se
refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el
plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o
recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
CFF 12, 69-B
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que
el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del
artículo 10 de este Código.
CFF 10, 27
VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el
contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales
digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
CFF 29, 29-A
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de
contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o
auténticos.
CFF 17-K
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los
artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el
contribuyente titular del certificado de sello digital.
CFF 79, 81, 83
X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de
transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a
que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
CFF 69-B BIS; LISR 57
Opción de solicitar aclaración
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del
certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por
771
Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que,
mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria
para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que
motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso
de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho
procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a
aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la
resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello
digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución
a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón
tributario.
CFF 17-H, 17-K, 29
Plazo para la presentación de la información o documentación adicional
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su
solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que
considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su
presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento.
CFF 12, 17-K
Prórroga al plazo para la aportación de datos, información
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión,
una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los
datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de
prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá
otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se
comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto
en el párrafo anterior.
CFF 12, 17-K
Cómputo del plazo para resolución de la solicitud de aclaración
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el
requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para
resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
CFF 12
Diligencia para la resolución de la solicitud de aclaración
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el
contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento,
resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún
procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la
autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que
se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél
772
en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el
requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá
efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para
resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que
la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
CFF 12, 17-K
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la
solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las
irregularidades detectadas, o bien, no desvirtuó las causas que motivaron la restricción
provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin
efectos el certificado de sello digital.
DE QUE MANERA SERA VERIFICABLE LA INTEGRIDAD Y AUTORIA DE UN
DOCUMENTO DIGITAL CON FIRMA ELECTRONICA AVANZADA O SELLO DIGITAL
ARTICULO 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica
avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento
original con la clave pública del autor.
CFF 17-D, 17-E
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO EMITIDO POR EL SAT
ARTICULO 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración
Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
CFF 17-G
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no
autorizada de los datos de creación de la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar
con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en
relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son
exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en
riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
EL BUZON TRIBUTARIO PARA PERSONAS FISICAS Y MORALES
ARTICULO 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, a través del cual:
LISR 7
l. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa
que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
CFF 17-D, T-2014-2-VII; RCFF 11
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento
a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar
773
consultas sobre su situación fiscal.
CFF 17-D, 18
Consulta del buzón tributario
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico
enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de
comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas
de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo
elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto
funcionamiento de éste.
Habilitación del buzón tributario
(A) Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto,
de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 17-L
No habilitación del buzón tributario
(A) Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de
contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá
que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado
en el artículo 134, fracción III de este Código.
CFF 86-D, 134-III
EL SAT PODRA AUTORIZAR EL USO DEL BUZON TRIBUTARIO EN EL CASO QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 17-L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este
Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del
gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos
tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la
utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este
artículo, no podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63,
primer párrafo de este Código.
CFF 17-K, 63
TITULO II
DE
LOS
DERECHOS
CONTRIBUYENTES
Y
OBLIGACIONES
DE
LOS
CAPITULO UNICO
REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales,
deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma
electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o sil-
774
vícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código,
podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter
general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento
impreso.
CFF 17-D, 31
Envío de las promociones
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
CFF 17-K
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro
federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave
que le correspondió en dicho registro.
CFF 10, 27, 79-IV, 80-III
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla
con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción
se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo
electrónico.
CFF 12
Presentación de las promociones de los contribuyentes no obligados a utilizar
documentos digitalizados
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no
estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos
casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no
sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones
deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos
que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos.
Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el
nombre de la persona autorizada para recibirlas.
CFF 17-D, 31
Documentos no digitalizados
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean
digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos
a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las
escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se
acompañen a un documento digital.
CFF 17-D, 17-G, 17-H
Plazo para cumplir con los requisitos omitidos
775
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10
días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo,
la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma
oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
CFF 12, 19-A
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción
o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
CFF 31
REQUISITOS A CUMPLIR EN ADICION A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18,
PARA LAS PROMOCIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 18-A. Las promociones que se presenten ante las
autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o
régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no
haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18
de este Código, con lo siguiente:
CFF 18, 34, 34-A, 36 BIS
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en
los términos del artículo 19 de este Código.
CFF 19
II. Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de
identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas
involucradas en la solicitud o consulta planteada.
CFF 27; RCFF 12
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de
medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el
sentido de la resolución.
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades
Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los períodos y las contribuciones,
objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que
las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
CFF 50
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y
VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
776
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto
en el artículo 18, último párrafo de este Código.
CFF 18
LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE COMO AUTORIDAD
PROTECTORA Y DEFENSORA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de los
contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los
contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por
autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como,
determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden
federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo,
con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus
funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.
COMO SE HARA LA REPRESENTACION DE LAS PERSONAS FISICAS O MORALES
ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará
mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público,
acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo
cotejo con su original.
CFF 18; RCFF 13; CCF 1800 al 1802, 1896, 2546
Expedición de la constancia de inscripción
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de
dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y
éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se
podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.
Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos
para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de
representantes legales, mediante reglas de carácter general.
La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien
otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste
la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del
contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la
cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder
correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de
los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos
que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos
jurídicos.
CFF 12, 18
777
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su
nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y
presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada
a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
CFF 134 al 140; RCFF 13
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos
digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834 Bis del Código Civil Federal,
deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
CFF 17-D, 17-E; CCF 1834 BIS
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener
firma electrónica avanzada de dichas personas.
CFF 17-D, 17-I
OPCION DE LAS PERSONAS MORALES PARA PRESENTAR DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar
por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de
su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La
tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral,
sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado
ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este
caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma
electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17-D de este Código.
CFF 17-D, 17-I; LISR 7
Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma
electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica
avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de
consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma
electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la
promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante
de la persona moral.
CFF 17-D, 19; LISR 7
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que
contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el
administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el
momento en el que se presentaron los documentos digitales.
CFF 17-D; CC 89
EL PAGO DE CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS
ARTICULO 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y
pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán
realizar en la moneda del país de que se trate.
778
CFF 2, 6, 21
En qué casos se aplicará el INPC
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Indice Nacional de Precios al Consumidor, el
cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que
corresponda.
CFF 17-A, 20 BIS
El Banco de México publicará el tipo de cambio para contribuciones y accesorios
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a
que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se
estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la
Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el
Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio
publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Tipo de cambio para acreditamiento de impuestos
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de
cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en
que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
LISR 5, 177
Tipo de cambio para contribuciones al comercio exterior
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de
cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente
artículo.
LA 80 al 83
Cómo se calculará la equivalencia del peso, con monedas extranjeras distintas al dólar
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el
tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en
dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique
el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
Diferentes medios de pago
*Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los
cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos
a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que
en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $ 2,149,250.00, así
como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $ 368,440.00, efectuarán el pago de sus
contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre
que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento
779
de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las
contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos
de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
* Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 22; RCFF 14, 41
Cómo se aplicarán los pagos
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
la misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
RCFF 41; CCF 2093
I. Gastos de ejecución.
CFF 150
II. Recargos.
CFF 21
III. Multas.
CFF 70
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
CFF 21
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de
los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será
aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
CFF 116; LFPCA 1, 4
Ajuste de fracciones del peso
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No
obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y
las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
Pago de contribuciones mediante declaración
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de
disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la
obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de
ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el
pago.
CFF 31
Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán
aplicables a los productos y aprovechamientos.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado
el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
Autorización de otros medios de pago
780
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación,
mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
Retención del impuesto
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor
agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación
que presten las entidades financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual
formará parte de los gastos de recaudación.
REGLAS EN CUANTO AL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ARTICULO 20 BIS. El Indice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
CFF 20
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en
por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso
tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas
conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y
servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al
menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al
catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces
durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al
Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.
V. El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la
fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar
considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y
enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros
servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la
Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios,
conceptos de consumo y
ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones
utilizadas para calcular el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
OBLIGACION DEL BANCO DE MEXICO DE PUBLICAR EN EL DOF LA UNIDAD DE
INVERSION PARA CADA MES Y DIA
**ARTICULO 20 TER. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación
el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar
el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión
correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes
publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato
siguiente.
781
** Ver Decreto UDIS al final de este Código.
CFF DT-2010-10-IV
El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:
1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se utiliza:
n=15
INPCq=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
1 inmediato anterior al mes m.
2. Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato
siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se
utiliza:
n=Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del
mes siguiente.
INPCq=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
INPCq-=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
1 inmediato anterior al mes m.
2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:
n=Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes
m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-=Indice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
1 antepasado al mes m.
782
ACTUALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES QUE NO SE PAGUEN EN EL PLAZO
FIJADO Y CALCULO DE LOS RECARGOS
***ARTICULO 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la
fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el
período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución
o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de
mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual
o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que
haya resultado.
*** Incluye fe de erratas publicada en el D.O.F. del 26 de diciembre de 2011.
CFF 2, 3, 6, 17-A, 70-A, 73; RCFF 15, 16; LIF 2020-8; LINFO 56; LSS 40-A
Causación y cálculo de recargos
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el
artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto
no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones
o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito
fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo
de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
CFF 67, T-1983-4, DT-1986-enero-2, DT-1986-mayo-2-I, DT-1987-2-I,
DT-1998-2-XI; LISR 28-I, 148-I
Casos de garantía de obligaciones
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se
pague dentro del plazo legal.
CFF 26-IX, DT-1988-1
Determinación de recargos por diferencias
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la
oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
CFF 145; RCFF 16
Indemnización por expedir cheques no pagados
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre
del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que
se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que,
dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del
783
20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se
realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y
cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que
correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que en su caso procediere.
CFF 12, 145; RCFF 14; LTOC 193
Recargos por pagar a plazos
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte
diferida.
CFF 66
Cálculo de recargos sobre aprovechamientos
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos,
los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán
recargos las multas no fiscales.
CFF 3, 4
Se podrán condonar total o parcialmente los recargos en operaciones entre partes
relacionadas
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de
un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes
relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad
competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se
tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan
devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
CFF 34-A; LISR 4, 179, 180; RISAT 28
No se podrán condonar recargos ni actualizaciones
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos
correspondientes.
CFF 17-A, 70-A
DEVOLUCION DE PAGO INDEBIDO
ARTICULO 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de
contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a
quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos
indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a
las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no
lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por
separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de
los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al
contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
CFF 76, 77; LSAT 6; RISAT 28
784
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los
impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes que los establezcan.
LIVA 5-A, 5-B
Saldos a favor
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo
que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad
competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la
presentación de la declaración.
CFF 11; LISR 9
Derecho a la devolución
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el
derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores
aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación
en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.
Plazo para aclaración de errores en los datos
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10
días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le
tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será
necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan
consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo
previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil
siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda
el requerimiento.
CFF 12, 31
Plazo para solicitar la devolución
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con
todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución
integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale
el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la
devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo
máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de
dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las
autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a
datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender
dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente
785
contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este
párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos,
antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el
requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad
por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución
antes mencionados.
CFF 12, 21, 22-B, 32-A, 42-II, DT-2010-10-I
Devolución de cantidades menores a las solicitadas
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades
que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las
autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este
caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate
de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la
solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas
que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
CFF 32; RCFF 43
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto
párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Facultades de comprobación para comprobar la procedencia de solicitudes de
devolución
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de
comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que
hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado
ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 22-D de este Código.
CFF 12, 22-D, 46-A
Plazo para efectuar la devolución
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para
verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la
devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la
resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se
pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este
Código.
CFF 12, 22-A
El fisco federal pagará la devolución actualizada
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto
en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o
se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la
devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se
786
entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que
la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de
devolución.
CFF 17-A, 21
Cuándo se entenderá que está debidamente efectuada la devolución
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente
la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se
emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha
devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la
autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya
transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer
un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a
solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto
en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará
considerando el período comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el
mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
CFF 17-A
Plazo para la entrega del monto de la devolución
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá
ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente;
cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el período
comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de
la actualización.
CFF 12, 22-A
Recargos por devoluciones improcedentes
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de
comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden
de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las
facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles
intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
CFF 21, 36, 36 BIS, 76, 77
Prescripción de la devolución
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera
como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se
desista de la solicitud.
CFF 4, 146
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
787
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá
establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de
comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los
plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.
Formulación de los requerimientos en documento digital
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en
documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual
deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
CFF 17-D, 17-K
PAGO DE INTERESES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO LA
DEVOLUCION AL CONTRIBUYENTE SE EFECTUE FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO
ARTICULO 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un
saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo
establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa
prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución
actualizada.
CFF 21, 22, 22-B; RCFF 16, 18; LIF 2020-8
Cálculo de intereses
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada
en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el
cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
CFF 21
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado
por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo
de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra
primero.
CFF 22
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que
se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los
intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la
demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos
supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
CFF 22, 116 al 128
Pago de intereses
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad
principal objeto de la
devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a
que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el
788
derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
CFF 21; RCFF 16
Tope de intereses
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en
los últimos cinco años.
CFF 16
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas
indebidamente.
DE QUE MANERA LAS AUTORIDADES FISCALES EFECTUARAN LA DEVOLUCION AL
CONTRIBUYENTE
ARTICULO 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en
la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la
solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los
términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los
estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como
comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza
el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas
imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo
mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el
contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione
un número de cuenta válido.
CFF 22
MONTO POR EL CUAL SE PRESENTARA SOLICITUD DE DEVOLUCION EN FORMATO
ELECTRONICO
****ARTICULO 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto
sea igual o superior a $ 15,790.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato
electrónico con firma electrónica avanzada.
**** Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 17-D, 31
COMO SE REALIZARAN LAS FACULTADES DE COMPROBACION, PARA VERIFICAR LA
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION QUE SE INDICA
ARTICULO 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la
devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán
mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 de
este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun
cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos,
conforme a lo siguiente:
CFF 22, 42
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de
noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas
789
facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución,
deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de
los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo
para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas
facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el
artículo 46-A de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente
para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la
autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base
en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el
contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I,
quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre
la solicitud de devolución con la documentación que cuente.
VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los
contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo
al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser
favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días
siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la
devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
CFF 22-A
COMPENSACION DE CANTIDADES A FAVOR
(R) ARTICULO 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra
las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un
mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo
17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la
compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación,
deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se
establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo
de la importación ni aquellos que tengan un fin específico.
CFF 2, 17-A; RCFF 19; CCF 2185, 2186, 2188; RISAT 28
Opción de solicitar la devolución del remanente
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán
790
solicitar su devolución.
Recargos por compensaciones indebidas
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
CFF 17-A, 20, 21, 42-I, 76, 77
Prescripción de la compensación
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido
trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas
en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su
devolución en términos del artículo 22 de este Código.
CFF 22; LIVA 1
Opción de compensar de oficio las cantidades que reciban de las autoridades
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes
tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución
hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a
pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes
por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales
cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá
realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las
autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine
la compensación.
CFF 22, 137; RISAT 28
COMPENSACION ENTRE ORGANISMOS ESTATALES
ARTICULO 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una
parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas
de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.
LOAPF 45, 46; LIC 30
ACREDITAMIENTO DE ESTIMULOS FISCALES
ARTICULO 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica
podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las
cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades
competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás
requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos,
inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En
los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal
o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que
establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.
CFF 18, 22; LIF 2020-23
Plazo para acreditar los estímulos
791
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a
más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo
para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si
el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a
partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
CFF 12
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la
obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir
del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
COMO DEBERAN REINTEGRARSE LOS SUBSIDIOS INDEBIDAMENTE RECIBIDOS
ARTICULO 25-A. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban
indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida,
actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán
pagar recargos en
los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas,
indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el
subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente
recibida.
CFF 17-A, 21
Cuándo será improcedente un acreditamiento
Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido
acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho
acreditamiento será improcedente.
Cuándo las autoridades exigirán el pago de las contribuciones omitidas
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un
estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las
autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas y de los
accesorios que correspondan.
Acreditamiento de los estímulos fiscales o subsidios
Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de
impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el
importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe
del pago.
CFF 25
Devolución de cantidades a favor cuando deriven de un pago realizado
Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o
un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la
contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor
cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
CFF 25
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTICULO 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
CCF 1987, 1988; LA 53
792
Retenedores y recaudadores
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
CFF 6, 75-III, 76, 77, 109-II; LISR 86-V, 96, 106, 116, 126, 135, 138, 145;
LIVA 1, 1-A, 3; LIESPS 5-A; LSS 38
Personas que efectúen pagos provisionales por terceros
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
LISR 7, 13, 92, 108; LIVA 32
Liquidadores y síndicos
(R) III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
CFF 11; LISR 12; LGSM 234 al 239
Directores, gerentes generales o administrador único
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de
las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas
o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando
dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo.
LISR 7
Adquirentes de negociaciones
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a
otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
Representantes de personas no residentes en el país
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
CFF 2, 9; CCF 1800 al 1802, 2546
Patria potestad o tutela
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
CCF 411 al 640
Legatarios y donativos
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales
que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto
de éstos.
CCF 1285, 2332
Voluntad de responsabilidad solidaria
793
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
RCFF 83
Los terceros para garantizar interés fiscal
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin
que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
CCF 2516, 2856, 2893
Socios o accionistas
(R) X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes
de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el
capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando
dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
LISR 7; LGSM 40, 74, 87
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27; RCFF 22 al 28
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se
le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo
de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
CFF 10, 42, 81-VI, 82-VI, 134, 135; RCFF 29-IV, 30-III
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
CFF 28; RCFF 33 al 35
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio
de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
RCFF 29-IV, 30-III
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de
Contribuyentes.
CFF 10, 27
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o
recaudado.
CFF 12
g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este
Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber
emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho
artículo.
CFF 69-B
h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de
794
este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción
de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha
persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes
que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B de
este Código, por un monto superior a $ 7’804,230.00.
CFF 11, 69-B
i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo
69-B Bis, octavo párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el
supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que
se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea
consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo,
también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la
sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que
con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio
de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
CFF 69-B BIS; LISR 57
Cálculo de la responsabilidad solidaria
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando
el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social
suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre
cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Control efectivo
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de
llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
RCFF 20
Sociedades respecto de la enajenación de acciones o partes sociales
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no
comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la
renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia
del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente.
RCFF 20; LISR 126, 161; LGSM 73, 128
795
Sociedades escindidas
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por
las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
CFF 15-A; LGSM 228 BIS
Empresas con establecimiento permanente en el país que se dediquen a la
transformación de bienes
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser
transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del artículo 1 de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
CFF 9; LISR 2; CCF 2398
Personas a quienes residentes en el extranjero, les presten servicios
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero
hasta el monto del impuesto causado.
CFF 9; RCFF 21; LISR 94, 100
Sociedad que administre tiempo compartido
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes
relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
LISR 30, 90, 159, 179; LIVA 19
XVI. Derogada.
Los asociantes en la asociación en participación
(R) XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los
bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera
de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la
fracción X de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a
la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.
CFF 17-B, 27; LISR 7; LGSM 252 al 259
Los albaceas o representantes de la sucesión
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo
dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por actos u omisiones propios.
CFF 2, 3; CCF 1961, 1988
RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
QUE SE INDICAN
796
ARTICULO 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus
actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos
a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los
artículos 110 ó 112, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
CFF 2, 16; LISR 101, 110, 112
REGLAS EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
(R) ARTICULO 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo
siguiente:
Sujetos obligados
A. Sujetos y sus obligaciones específicas:
Personas físicas y personas morales
l. Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre que:
a) Deban presentar declaraciones periódicas, o
CFF 31
b) Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los
actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
CFF 29, 29-A
Tratándose de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a
su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles
de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo, siempre que no se ubiquen en
los supuestos de los incisos a) y b) de esta fracción.
LISR 7; LGSC 21-III, 33, 33 BIS, 33 BIS-3
Personas morales
II. Las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.
LISR 7
Representantes legales, socios y accionistas
III. Los representantes legales, socios y accionistas de las personas morales están
obligados a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B de este
artículo, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el
socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
RCFF 2; LISR 7; LGSM 73, 128
Contribuyentes de sueldos y salarios
IV. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación prevista en
la fracción VII del apartado B del presente artículo.
797
LISR 94 al 99; RCFF 26
Fedatarios públicos
V. Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en
las fracciones VIII, IX y X del apartado B del presente artículo.
Unidades y órganos administrativos desconcentrados
VI. Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de
las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades
Federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos
constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que
pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente, de conformidad
con las leyes fiscales, en forma separada del ente público al que pertenezcan, deberán
dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I, II y III del apartado B
del presente artículo.
LOAPF 16, 17, 19
En todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el domicilio fiscal, la
documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
artículo y en el Reglamento de este Código.
CFF 10
Las personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades
fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o el Servicio de Administración Tributaria sean parte, deberán citar en todo
momento, la clave que el Servicio de Administración Tributaria le haya asignado al
momento de inscribirla en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes.
Socios o accionistas no obligados
No son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los
asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la
persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades
fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una
relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que
se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
CFF 8 al 12; CCF 25 al 28
Obligaciones
B. Catálogo general de obligaciones:
Inscripción en el RFC
l. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
Información de identidad, domicilio
II. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general,
sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los
medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter
general.
RCFF 29, 30
Domicilio fiscal
798
III. Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
CFF 10
Certificado de firma electrónica
IV. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
CFF 29-I
Anotación de la clave del RFC en el libro de socios y accionistas
V. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los
socios o accionistas que concurran a la misma.
CFF 79-VII; RCFF 28; CCF 2670 al 2679, 2702; LGSM 19, 194
Presentación del aviso con nombre y RFC de socios y accionistas
VI. Presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual
informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios o
accionistas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a
éstos, en términos de lo que establezca el Reglamento de este Código.
RCFF 29 al 32
Inscripción de contribuyentes de sueldos y salarios
VII. Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como
proporcionar correo electrónico y número telefónico de los mismos, o bien, los medios
de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
LISR 94 al 99, RCFF 26
Exigir solicitud de inscripción al RFC
VIII. Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro
federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su
protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar
de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente.
Lo anterior no será aplicable, cuando el fedatario público que protocolice el
instrumento de que se trate, solicite la inscripción en el registro federal de
contribuyentes de la persona moral.
CFF 15-A, 79, 80, 110; RCFF 29, 30; LGSM 222 al 228 BIS, 234
Asentar la clave del RFC de socios y accionistas en escrituras públicas
IX. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o
demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes que
corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar
que dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma
concuerda con la cédula respectiva.
CFF 79-VIII, 80-VI; LGSM 194
Presentación de la declaración informativa
X. Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las
799
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
CFF 31
Facultades de la autoridad
C. Facultades de la autoridad fiscal:
Verificación de información
l. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49
de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de
comprobación, para constatar los siguientes datos:
CFF 42-V, 49
a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la
identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho
registro;
CFF 10
b) Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones,
expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan
en su poder o a las que tengan acceso.
CFF 29, 29-A
En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades
fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen
georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá
ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal.
CFF 10; RISAT 16-XVIII, 32-XXXVII
Domicilio fiscal
II. Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el
manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a
alguno de los supuestos de dicho precepto.
CFF 10
Mecanismos simplificados de inscripción
III. Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de
inscripción en el registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del
régimen de tributación del contribuyente.
Opción para inscripción al RFC a los residentes en el extranjero
IV. Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que las
personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo,
podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
LISR 2, 3
Inscripción o actualización en el RFC
V. Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio.
Aclaraciones, información o documentación
800
VI. Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los
fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o
apostillado un documento, según corresponda.
Cuando la autoridad fiscal requiera al fedatario público que haya realizado alguna
inscripción en el registro federal de contribuyentes y éste no atienda el requerimiento
correspondiente, el Servicio de Administración Tributaria requerirá de manera directa
al contribuyente la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso
sobre su situación fiscal, como lo establece el artículo 17-D, quinto párrafo de este
Código.
CFF 17-D, 79-X
Corrección de datos del RFC
VII. Corregir los datos del registro federal de contribuyentes con base en evidencias
que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
Asignación de la clave RFC
VIII. Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el
Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal.
Características de cédula fiscal
IX. Establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán
contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.
Verificación de domicilio fiscal
X. Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el aviso de
cambio de domicilio.
La verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse utilizando herramientas
que provean vistas panorámicas o satelitales.
CFF 10; RCFF 29; RISAT 16-XVIII, 32-XXXVII
Emisión de reglas para inscripción al RFC de personas no sujetas
XI. Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los cuales,
las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del presente artículo,
podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
Casos especiales
D. Casos especiales:
Inscripción en el RFC
l. Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, las personas físicas y personas
morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no
se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto, deberán proporcionar su número de
identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que
residan, así como cumplir con los términos y requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les
otorga la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
LISR 2, 3
801
Información de domicilio fiscal
II. Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente artículo, se estará
a lo siguiente:
a) En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán
presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que
tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de
este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco
días de anticipación.
CFF 10, 12, 50; RCFF 29, 30
b) En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no sea
localizado en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola presentación del
referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente está localizado.
CFF 10; RCFF 29-IV
c) Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado por
la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple
con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio no
surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha
circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.
CFF 10, 17-K; RCFF 29-IV
Obligación de la persona moral de cerciorarse que el registro concuerde con el de la
cédula
III. Para efectos de la fracción V del apartado B del presente artículo, la persona
moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o accionista
concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
LISR 7
Datos para la inscripción al RFC de contribuyentes de sueldos y salarios
IV. Para efectos de la fracción VII del apartado B del presente artículo, los
contribuyentes a los que se hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán proporcionar a las personas morales
en las que recae la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes,
los datos necesarios para dar el cumplimiento correspondiente, así como su correo
electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la
autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
LISR 94 al 99; RCFF 26
Obligación de los fedatarios cuando las actas contengan la clave del RFC
V. Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo, en aquellos
casos en el que las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí contengan la
clave en el registro federal de contribuyentes de los socios o accionistas, los
fedatarios públicos deberán cerciorarse que la referida clave concuerde con las
constancias de situación fiscal.
LGSM 194
Plazo para presentación de declaración informativa
802
VI. Para efectos de la fracción X del apartado B del presente artículo, la declaración
informativa deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al
que se refieren las operaciones realizadas ante el Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá contener al menos,
la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se
constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la
fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el
monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
CFF 31
Solicitud o avisos extemporáneos
VII. La solicitud o los avisos a que se refieren las fracciones I, II y III del apartado B
del presente artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a
partir de la fecha en que sean presentados.
RCFF 29, 30
Obligaciones para personas morales residentes en el extranjero
VIII. Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con
la obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, en los términos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
LISR 2, 3, 113-C-I
OBLIGACIONES EN MATERIA CONTABLE
ARTICULO 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo
siguiente:
Cómo se integra la contabilidad
l. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación,
discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos
o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación
e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite
sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a
esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
CFF 29; RCFF 33; LIVA 32-I; LFISAN 12; LIESPS 19-I; CC 33 al 46
*****B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier
tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán
contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así
como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el
803
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se
entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los
registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
***** Ver Artículo Tercero Transitorio publicado en el D.O.F. del 1 de junio de 2018.
CFF 81-XXV, 111-VII; LIESPS 3-IX-X-XXII
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán
aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales
deberán mantenerse en operación en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente
en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los
certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los
dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las
personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 81-XXV, 82-XXV
Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la
prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para
prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer
párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto éste emita.
El Servicio de Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el párrafo
anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la autorización
respectiva o en este Código.
Las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a
que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en
consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos
expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.
Cumplimiento de los requisitos
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir
con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
RCFF 33
Los registros o asientos se llevarán en medios electrónicos
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 10, T-2014-2-III; RCFF 34
Ingreso de la información contable de forma mensual
804
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
CFF T-2014-2-III; RCFF 33
OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES MEDIANTE DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos
mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce
temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones
deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
CFF 17-D, 17-E, 27, 29-A, 42-V, 83-VII, 84-IV; RCFF 36, 38; LISR 76-II, 86-II, 110-II, 118-III; LIVA 32-III;
LIESPS 19-II; LFISAN 13
Obligaciones a cumplir
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
Certificado firma electrónica avanzada
l. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
CFF 17-D
Certificado sellos digitales
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales.
CFF 17-D, 17-E, 17-F; CC 89
Opción por el uso de uno o más certificados de sellos digitales
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales
que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda
sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
CFF 17-D, 17-E; CC 89, 97
Tramitación de certificados de sello digital
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de
control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
CFF 17-E
Tramitación mediante formato electrónico
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
CFF 17-D, 17-E
Comprobantes fiscales digitales
805
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
CFF 29-A
Remisión del comprobante al SAT
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante
fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto
de que éste proceda a:
RCFF 39
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este
Código.
CFF 29-A, 81-X, 82-X
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
CFF 29-A-II
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
CFF 29-A-II
Autorización a proveedores para efectuar validación, asignación de folio
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los provedores deberán estar autorizados por el SAT
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Revocación de autorizaciones por incumplimiento
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las
obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de
carácter general que les sean aplicables.
El SAT proporcionará la información
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
Entrega del archivo electrónico del comprobante fiscal digital
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet
y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
CFF 29-A
Especificaciones a cumplir en materia de informática
806
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 81-XLIII, 82-XL
Autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el
certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
CFF 17-D, 17-F
Expedición de comprobantes fiscales digitales
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales
por Internet.
LISR 25
Facilidades administrativas para la emisión de comprobantes fiscales digitales
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones
realizadas con el público en general.
CFF 83-VII
Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya
obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración
Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los
documentos digitales que amparen dichas operaciones.
REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ADICIONALES A LOS QUE SEÑALA EL
ARTICULO 29
ARTICULO 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este
Código, deberán contener los siguientes requisitos:
CFF 29; RCFF 36, 38
Clave del RFC
I. La clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal
en que tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio
del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
CFF 10, 27; RCFF 22
Número de folio y el sello digital
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en
la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
CFF 29-IV-b)-c)
807
Lugar y fecha
III. El lugar y fecha de expedición.
Clave del RFC
IV. La clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida.
Cuando no se cuente con la clave del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere
esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se
utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o
que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 29
Cantidad, unidad de medida y clase
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del
servicio o del uso o goce que amparen.
RCFF 40
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de
conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
LISR 73
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio
constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de
renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es
deducible.
RCFF 40
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta
predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado
de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo
19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios,
808
deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados
o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
LIESPS 3-VIII, 19-II
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la
clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el
correspondiente en moneda nacional.
comprobante
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el
artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
LFISAN 5
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará
el señalamiento expreso de tal situación.
Valor unitario
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos
pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1-C, fracción III de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada
por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
LIVA 1-C-III
Importe total
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se
trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con
cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los
impuestos retenidos.
RCFF 37
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2-A de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo
tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos A),
D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
809
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban
por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una
parcialidad.
LIVA 2-A; LIESPS 2-I-A)-F)-G)-I)-J), 19-II, LFISAN 11
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de
los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación,
señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así
como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o
las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
Número y fecha del documento aduanero
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor
extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
Los requeridos por el SAT
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar
la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según
sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
CFF 29
Cuándo se podrá cancelar el comprobante fiscal digital
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona
a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
CFF 29, DT 2017-6-I
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá
la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
CFF DT 2017-6-I
ARTICULOS 29-B al 29-D. Derogados.
OBLIGACIONES DE CONSERVAR LA CONTABILIDAD A DISPOSICION DE LAS
810
AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de
este Código.
CFF 10, 28-III, 83-III, 84-II: RCFF 35
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su
domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
CFF 10
Plazo para conservar la documentación y contabilidad
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad,
deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que
se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos
fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir
del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos
conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para
conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les
ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de
asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la
disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que
emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los
ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones
de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación
deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se
trate.
CFF 11, 12, 28, 67, 83-VI, 84-V, DT-1992-2-VI, DT-1998-2-X; LISR 22, 23, 33, 34, 35, 57; CFPC 356; CC
1047; LGSM 245
Plazo para conservar los documentos con firma electrónica o sello digital
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
CFF 17-D
Proporcionar documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto
de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o
se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente
del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación
que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria
del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o el
préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con
acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular no estará
obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas
811
facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita
su comprobación, salvo que se trate de hechos no revisados.
Información que puede ser utilizada por las autoridades fiscales
La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no
coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.
CFF 63
Omisión de registros al inicio de una visita domiciliaria
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar
registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya
sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades
hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad
permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su
contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
CFF 28-II, 46-IV
Contribuyentes con locales, puestos semifijos en vía pública deberán tener su cédula
de identificación fiscal
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y,
en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación
fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el
registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que tengan en esos lugares.
CFF 16, 27, 29, 29-A, 42-V, 92, 105; RCFF 22
No obligación de tener a disposición de las autoridades los comprobantes de la
mercancía
(R) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los
lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la
solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de
cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el
Reglamento de este Código, en relación con el artículo 27, apartado B, fracción II del
presente Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades
fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad
de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a
disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones
de este Código.
CFF 10, 27 Apartado B-II, 92; RCFF 22
INFORMACION A PROPORCIONAR AL SAT DE PARTE DE LAS PERSONAS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 30-A. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo
soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y
812
proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tengan en dichos
medios.
CFF 28, 85-III, 86-III; LISR 76-VI, 110-VII
Realización de operaciones con público en general
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo
tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada
con su contabilidad.
CFF 29
Prestadores de servicios
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine
el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a proporcionar al citado órgano
desconcentrado la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del
Registro Federal de Contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios
los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya cuente con
ella.
Organismos descentralizados
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus
contribuyentes, identificándolos con la clave del Registro Federal de Contribuyentes que les
corresponda.
CFF 27; LOAPF 45
Los cuentahabientes deben proporcionar los datos
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las
instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de servicios o a las
instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que
se refiere este artículo.
CFF 84-C, 84-D
OBLIGACION DE LAS PERSONAS DE PRESENTAR LAS SOLICITUDES, AVISOS E
INFORMES QUE SE INDICAN EN DOCUMENTOS DIGITALES DE LA MANERA QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro
federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con
firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según
sea el caso, debiendo cumplir
los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar
mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan
que se acompañe
un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la
solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.
CFF 17-C, 17-D, 18; RCFF 41, 42
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en
las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
813
proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a
las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia
electrónica de fondos.
CFF 17-D, 17-J
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se
señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y
demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.
Formas para la presentación de declaraciones
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de
constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y
publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un
mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no
existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación
o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio
y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la
obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
CFF 12, 18
El SAT dará a conocer en su página los formatos electrónicos
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a
conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán
apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la
difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Presentación de declaraciones periódicas
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no
presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de
contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los
contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar,
saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos,
compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por
alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o
complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones
por las cuales no se realiza el pago.
CFF 27, 81-VII, 82-VII
Los representantes de no residentes están obligados a presentar declaraciones
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus
representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las
disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.
CFF 2, 9, 26-V
Opción de enviar por medio del servicio postal las solicitudes, declaraciones, etcétera
814
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las
solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las
disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que
el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales
que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en
el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
CFF 32-B-III
En qué casos se podrán rechazar la presentación de las declaraciones
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos,
solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni
objeciones. Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a
través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón
social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o
no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se
cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante
legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas
contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
CFF 2, 17-C a 17-J, 41, 78, 82-II-f), 151
Cuándo se considera no presentada la declaración
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y
se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por
la contribución omitida.
CFF 2, 76, 81, 82
Presentación de solicitudes o avisos complementarios
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las
disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios,
completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los
mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
CFF 27; RCFF 43
Plazo para presentar declaraciones
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones,
se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se
trate.
CFF 6, 12, 73
Instrucciones anticipadas de pagos
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar
la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas
de pagos.
El SAT emitirá constancias de declaraciones
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia
en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el
ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia
únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto
cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración
815
Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud
correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección
electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que
se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.
CFF 12, 17-D
Incorporación del sello digital del SAT a los documentos digitales
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo
desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en
las disposiciones fiscales.
CFF 17-D, 29
Dichos proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los
requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
PLAZO Y FORMA DE PRESENTAR LA INFORMACION POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES
(R) ARTICULO 31-A. Los contribuyentes deberán presentar, con base en su
contabilidad, la información de las siguientes operaciones:
CFF 12
(A) a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LISR 20, 21
(A) b) Las operaciones con partes relacionadas.
LISR 90, 179
(A) c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la
residencia fiscal.
(A) d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
(A) e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;
operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de
financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de
dividendos.
Plazo para la presentación trimestral de la información
(A) La información a que se refiere este artículo deberá presentarse trimestralmente a
través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en
que concluya el trimestre de que se trate.
CFF 12
Plazo para complementar la información
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para
complementar o corregir la información presentada.
Caso en que se considera incumplida la obligación fiscal
816
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los
contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan
presentado la información conducente o ésta se presente con errores.
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo
se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se
haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
CFF 31, 42; RCFF 44; LIVA 7, 8; RIVA 23
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de
tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las
facultades de comprobación, en los siguientes casos:
Excepciones
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
LISR 16, 18; LIVA 1; LIESPS 1; LFISAN 1
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
LISR 14, 25, 57; LIVA 4, 5; LIESPS 4; LFISAN 4
III. Derogada.
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
Facultades de comprobación de la autoridad
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
CFF 42, 67
Modificación a las declaraciones mediante complementarias
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos
que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
RCFF 44
Inicio de facultades de comprobación fiscal
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y
76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
CFF 46, 48, 76, 77-II; LFDC 2-XIII, 14, 15, 16
Cálculo de la multa sobre la parte consentida
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del
artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada
sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo
del artículo 76 de este ordenamiento.
CFF 76, 144
Diferencias de recargos por declaraciones complementarias
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se compu-
817
tarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha
en que se debió hacer el pago.
CFF 17-A, 21, DT-1990-2-II; RCFF 15
Sin efectos las declaraciones complementarias
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados
cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
CFF 42
PERSONAS QUE PUEDEN OPTAR POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO
******ARTICULO 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas
morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $ 122,814,830.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria, sea superior a $ 97,023,720.00 o que por lo menos trescientos de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los
términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por
contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
****** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 16, 42-IV, 52, 83-X, 84-IX; RCFF 58, 59; LISR 100 al 110
Presentación del dictamen
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere
el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción
deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales
establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.
No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
CFF 52; RCFF 59
Plazo para la presentación del dictamen
Los contribuyentes que hayan optado por presentar el dictamen de los estados financieros
formulado por contador público registrado deberán presentarlo dentro de los plazos
autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el
Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la
terminación del ejercicio de que se trate.
CFF 83-X, 84-IX; RCFF 59
Plazo para la presentación de declaraciones complementarias
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas
deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro
de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
CFF 12
818
Cuándo se considera cumplida la obligación de presentar la declaración informativa
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por
cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H de este
Código.
CFF 32-H
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SOCIEDADES COOPERATIVAS
DE AHORRO Y PRESTAMO
ARTICULO 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo tendrán las obligaciones siguientes:
CFF 15-C; LRASCAP 2-X; LGSC 33 BIS
I. Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón
social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando
éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el
desarrollo de su actividad empresarial.
CFF 16, 27, 84-A-I, 84-B-I; LISR 100-I; LTOC 176
II. Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión “para abono en cuenta” a
la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
CFF 84-A-II, 84-B-II; LTOC 179, 198
III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los
términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en
los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas
instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito
determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de
operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones
en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y
procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.
CFF DT-2006-2-V
Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios
que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos
en el artículo 31
de este Código.
Retención del IVA trasladado
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor
agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere
esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
CFF 20, 31, 84-A-III, 84-B-III
Proporcionar información de las cuentas, depósitos, servicios
IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las cuentas, los
depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten las autoridades
fiscales a través del mismo conducto.
819
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar
directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la
información mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del
ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro
de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se
considera una excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
CFF 15-C, 22, 42, 84-A-IV, 84-B-IV; LIC 117
Obtener datos del cuentahabiente
(R) V. Obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia;
fecha y lugar de nacimiento; domicilio; correo electrónico, número telefónico, así como
los medios de contacto que determine la autoridad fiscal mediante reglas de carácter
general; clave en el registro federal de contribuyentes, la que la sustituya o su número
de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave
única de registro de población de sus cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas
requieran dicha información, las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo deberán proporcionarla.
Para los efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
CFF 10, 27, 84-A-V, 84-B-V
Informar a la SHCP las declaraciones y pagos recibidos
VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos
recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los
convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los
servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad
con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de
recaudación previstos en dicha fracción.
Expedir estados de cuenta
VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de las
disposiciones aplicables.
CFF 84-A-VII, 84-B-VII
Presentación de la información ante el SAT
VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos,
deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos
fideicomisos, lo siguiente:
A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los
fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.
820
b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de
los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de fideicomisos
emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o
pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 13
Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y
a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Presentación de la información encriptada
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción.
Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad
que previamente acuerden las entidades financieras y el Servicio de Administración
Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá
disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta
fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
Verificar que los cuentahabientes estén inscritos en el RFC
IX. Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se
encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del procedimiento
que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
CFF 27, 84-A-XIII, 84-B-XII
Incluir los datos del cuentahabiente en las declaraciones y avisos
X. Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la información a
que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo requieran, así como las claves del
Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes, validadas o proporcionadas por
el Servicio de Administración Tributaria, en sus estados de cuenta.
CODIGO ESTANDAR PARA LAS PERSONAS MORALES Y LAS FIGURAS JURIDICAS
QUE SEAN INSTITUCIONES FINANCIERAS
ARTICULO 32-B BIS. Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones
financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en
México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal
como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más
reciente, estarán obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar.
Para estos efectos, estarán a lo siguiente:
Cuentas preexistentes
I. Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan
abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de enero de
2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables para identificar cuentas
821
extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2016.
Registro de los procedimientos
II. Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para identificar
cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.
Plazo para la conclusión de los procedimientos
III. Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y reportables entre
las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y
aquéllos aplicables para identificarlas entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes
de entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Presentación de la información anualmente
IV. La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables se
presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30
de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
V. La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades que
sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales
anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de
2018. Sin embargo, en el caso de que se identifiquen cuentas reportables entre las cuentas
de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016,
la información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por primera
ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
Interpretación del estándar
VI. El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho
Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria establezca lo
contrario, mediante reglas de carácter general.
VII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81,
fracción I de este Código, a quien no presente la información a que se refiere el Estándar
citado mediante declaración anual ante las autoridades fiscales, o no la presente a través de
los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria, o la presente a
requerimiento de las autoridades fiscales.
CFF 81-I
VIII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81,
fracción II de este Código, a quien presente la declaración anual que contenga la
información a que se refiere el Estándar citado incompleta, con errores o en forma distinta a
lo señalado por dicho Estándar y las disposiciones fiscales.
CFF 81-II
IX. Se impondrán las mismas multas de la infracción prevista en el artículo 83, fracción II
de este Código, a quien no lleve el registro especial a que se refiere la fracción II del
presente artículo. La multa correspondiente será por cada cuenta financiera respecto de la
cual no se lleve registro.
CFF 83-II
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de carácter
general en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su congruencia con el
Estándar citado.
822
Expedición de reglas
El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general necesarias
para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas reglas deberán incluir los
procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre
las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se
refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en las fracciones VII, VIII y IX y en los párrafos tercero y cuarto del presente
artículo también resultará aplicable respecto de los procedimientos para identificar cuentas
reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio automático
de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales
firmados con fundamento en ellos.
OBLIGACION DE NOTIFICACION DE LAS EMPRESAS DE FACTORAJE Y LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE
ARTICULO 32-C. Las empresas de factoraje, y las sociedades
financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la
transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero,
excepto en el caso
de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza
delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de
factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir
de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por
cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el
artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en
el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
CFF 84-E, 84-F; LGOAAC 45-B, 45-K; LTOC 427
PROHIBICION DE COMPRAS, ARRENDAMIENTOS O SERVICIOS A LAS
INSTITUCIONES FEDERALES QUE SE SEÑALAN CON LOS SUJETOS MENCIONADOS
(R) ARTICULO 32-D. Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo
de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan
recursos públicos federales, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes
jurídicos que:
LISR 7; LFT 356; LOAPF 1
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
823
(R) IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido
presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento
de cualquier otra declaración informativa, que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 12, 31
(A) V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como
no localizados.
CFF 27
(A) VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un período igual al de la pena impuesta, a partir de que cause
firmeza la sentencia.
CFF 92
(A) VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que
amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por
tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, cuarto párrafo
o 69-B Bis, octavo párrafo de este Código.
CFF 69-B, 69-B BIS
(A) VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven
las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
CFF 31
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se
encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren
convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir
a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a
su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra
pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
(R) Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo retengan una parte de la contraprestación para ser
enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Cuarto párrafo derogado.
Derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los
ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las
fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación
de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 27
Abstención de aplicar subsidios o estímulos
(R) Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las
824
personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente
artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en
el Registro Federal de Contribuyentes.Asimismo, deberán abstenerse de aplicar
subsidios o estímulos a los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos
en el cuarto párrafo del artículo 69-B u octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este
Código.
CFF 27, 69-B, 69-B BIS
(R) Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se
consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya
sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV y VIII, los
particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a
partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad
detectada.
CFF 12, 27, 66, 66-A
Entrega de la constancia a la contratante
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán
solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones
fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
Opinión de cumplimiento mensual
(A) Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores
bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, deberán obtener
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual.
LMV 1-III
(A) Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para
obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna
autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de comercio exterior, así
como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer
párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca el
Servicio de Administración Tributaria a través de las reglas de carácter general.
LIF 2020-16
Resultado de opinión de cumplimiento
(A) Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo
de este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de
Administración Tributaria para que haga público el resultado de la opinión del
cumplimiento, a través del procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido
en las fracciones anteriores.
ESTADOS DE CUENTA QUE DEBERAN EXPEDIR LAS PERSONAS MORALES
AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TARJETAS DE CREDITO, DEBITO O MONEDEROS
825
ELECTRONICOS
ARTICULO 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de
servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de las
disposiciones aplicables.
En aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar
directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos
electrónicos, la información contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas
autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona moral y especifique el
número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la
información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los medios que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter
general.
CFF 15-C, 42, 84-A-X, 84-B-X, 84-I, 84-J, 84-K, 84-L, DT-2010-10-I;
LRASCAP 2-X
OBLIGACION DE OFRECER EN DONACION ANTES DE PROCEDER A SU
DESTRUCCION, DE LAS MERCANCIAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 32-F. Los contribuyentes que de conformidad con
las disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan
perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de
bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo
de adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto sobre la
renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o
regiones, de escasos recursos.
LISR 27-XX, 31, 82
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los requisitos
establecidos en el Reglamento de este Código.
INFORMACION MEDIANTE FORMATOS ELECTRONICOS QUE DEBERAN PRESENTAR
LAS INSTITUCIONES PUBLICAS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 32-G. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus
Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar
ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el
Servicio de Administración, la información relativa a:
CFF 17-C al 17-J
I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones
de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan
efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
826
LISR 153 al 175
II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los
actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor
agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por
las que el contribuyente no está obligado al pago.
LIVA 1; LIESPS 1
Plazo para presentar la información
La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día
17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
REGLAS PARA PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del
ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que
mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 83-XVII, 84-XV; RCFF 59
Personas morales con ingresos acumulables de $ 791,501,760.00
*******l. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus
declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta
iguales o superiores a un monto equivalente a $ 791,501,760.00, así como aquellos que al
cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto
señalado en este artículo.
******* Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de
enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que
se refiere el artículo 17-A de este Código.
CFF 17-A; LISR 9 al 78
Sociedades mercantiles
II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de
sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 59 al 71
Entidades paraestatales
III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
Personas morales residentes en el extranjero
IV. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos
establecimientos.
Persona moral residente en México
827
V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a
cabo con residentes en el extranjero.
LISR 7
AUTORIZACION DEL SAT A PERSONAS MORALES PARA QUE FUNJAN COMO
ORGANOS CERTIFICADORES EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 32-I. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas
morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y
verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener
y conservar las autorizaciones que para tales efectos emita el citado órgano administrativo
desconcentrado.
LISR 7
Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Facilidades para llevar a cabo las verificaciones
Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos
certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin
de obtener la certificación que permita mantener la autorización de que se trate.
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO
DE SUS FACULTADES
ARTICULO 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
LFDC 5
Darán asistencia gratuita
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
a los contribuyentes.
RISAT 32
b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar
y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las
que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para
ello.
LFDC 8
c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente
por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las
fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
RCFF 42; LFDC 7
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén
828
obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.
CFF 38
e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden
hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
CFF 116, 117, 120; LFPCA 1,4; LFDC 6
f) Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las
disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas
disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que
se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no
generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán
difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los
trámites fiscales y aduaneros.
Resolución de problemas del contribuyente
II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a
fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades
fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales,
respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
Requisitos para ser síndicos
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario
para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y
resolver los problemas de sus representados.
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general
que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás
aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de
lo dispuesto en esta fracción.
RISAT 32
Recorridos de la autoridad para informar y asesorar al contribuyente
III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el mejor
ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave de
Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la Clave Unica de
Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro; podrá realizar
recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del
829
exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación
voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los
particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el
Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 42
Criterios de carácter interno
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los
medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter
interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos
que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello
nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
CFF 35
Cuando se otorguen atribuciones a la SHCP, se entenderán hechas para el SAT
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u
otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus
Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria,
cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que
emane de ellos.
PLAZO A LOS PARTICULARES PARA HACER ACLARACIONES ANTE LAS
AUTORIDADES EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las
resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y
VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante
reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes,
debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede
debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas
reglas.
CFF 41-I-III, 78, 79, 81-I-II-VI; RCFF 46
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos
para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se
emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
CFF 121
FACULTADES AL SAT PARA QUE LLEVE A CABO LA CELEBRACION DE LOTERIA
FISCAL EN EL CASO QUE SE INDICA
(R) ARTICULO 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve
a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas
que determine dicho órgano, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
l. Cuando la participación en el sorteo se base en los comprobantes fiscales digitales
por Internet emitidos por los contribuyentes que realicen la enajenación de bienes, la
830
prestación de servicios o la concesión del uso o goce temporal de bienes inmuebles,
no podrán participar las personas que realicen actividades empresariales.
CFF 14, 29
II. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta del
Gobierno Federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser acreditable contra
los impuestos federales que el Servicio de Administración Tributaria determine en las
bases del sorteo, sin que dé lugar a la devolución.
III. Cuando los premios consistan en bienes, el Servicio de Administración Tributaria
deberá observar las normas presupuestales aplicables a la adquisición y enajenación
de dichos bienes.
IV. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá las bases para los sorteos, los premios, las fechas, las personas que
podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su realización.
V. Cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público fijará el monto total máximo a repartir por sorteo, previa
solicitud que el Servicio de Administración Tributaria formule a la dependencia
mencionada.
VI. Los sorteos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo dispuesto
en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Exención de los premios
Los premios obtenidos por los ganadores de los sorteos de conformidad con el
presente artículo, no serán ingresos acumulables para los efectos del artículo 16 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y quedan comprendidos en la exención establecida en
el artículo 93, fracción XXIV de dicha ley, según corresponda.
LISR 16, 93-XXIV
Exención del IESPS
Los sorteos a que se refiere este artículo, no estarán afectos al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios.
LIESPS 8
Compensación permanente de fondos
El monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios
a que se refiere el presente artículo será cubierto por la Federación a la Entidad
Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y a lo establecido en los
convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen
celebrados las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
LCF 15
Impuesto municipal
La Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en donde se
entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la aplicación del
impuesto municipal a la obtención de premios.
Impuestos locales
831
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la entidad federativa los
montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la
aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de premios, de
conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de
Administración Tributaria para estos efectos.
CONTESTACION DE CONSULTAS
ARTICULO 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
CFF 18, 18-A, 36, 36 BIS, 37, DT-2007-2; LA 47, 48, 78-B; CPEUM 14, 16
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la
consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
CFF 42
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de
los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Impugnación a través de medios de defensa
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias
para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa
establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la
autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
CFF 116 al 128; LFDC 23, 24
Plazo para la contestación
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en
un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva.
CFF 12, 18, 18-A
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo,
debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
CFF 69; RCFF 47
FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE RESOLVER CONSULTAS RELATIVAS
A LA METODOLOGIA UTILIZADA PARA DETERMINAR LOS PRECIOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en
operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y
documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas
832
resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades
competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
CFF 18, 18-A, 21, 37; LISR 4, 76-IX, 179, 180; RISAT 28
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir
sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por
los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor
cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional
de que México sea parte.
CFF 11
La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que
demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
LISR 179, 180
VALIDEZ DE LAS CIRCULARES
ARTICULO 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a
las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las
disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y
únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación.
CFF 33, 36
MODIFICACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones
administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos
producidos con anterioridad a la nueva resolución.
CFF 34, 35, 36 BIS
Se podrán revisar las resoluciones administrativas desfavorables
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus
subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que
las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por
una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los
plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
CFF 121, 146; LFPCA 13
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
COMO SURTEN SUS EFECTOS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE
INDICAN
833
ARTICULO 36 BIS. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que,
siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el
ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los
tres meses siguientes al cierre del mismo.
CFF 11, 34
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el
párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad
fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
CFF 11
Excepciones de las resoluciones
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en
parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la
deducción en inversiones en activo fijo, y a las que se refiere el artículo 59 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
CFF 66, 141; LISR 31, 36-III, 59; RISR 76
PLAZO PARA RESOLUCION DE PETICIONES
ARTICULO 37. Las instancias o peticiones que se formulen a
las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a
dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
CFF 12, 18, 18-A, 34, 116 al 124; LFPCA 17, 22
Plazo para resolver las consultas de metodología de los precios
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho
meses.
CFF 34-A
Cómputo del término
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
CFF 12, 18, 18-A, 134-I
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEBAN DE NOTIFICAR
ARTICULO 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados
a los destinatarios.
CFF 17-D, 17-K
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
834
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
CPEUM 14, 16
(R) V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la
firma autógrafa.
CFF 17-D; CC 89
(A) VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando
se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación.
Emisión y regulación de la firma electrónica de funcionarios del SAT
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones
previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” de
este ordenamiento.
CFF 17-C al 17-J
Sello expresado en caracteres
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en
el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su
firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
CFF 17-D
Impresión de caracteres
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto
de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
CFF 17-D
Verificación de la integridad y autoría del documento impreso
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del
sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la
fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento
original con la clave pública del autor.
CFF 17-D, 17-E
El SAT establecerá los medios para comprobar la integridad y autoría del documento
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se
podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
CFF 17-D, 26, 75, 134 al 137, 139, 140; CPEUM 14, 16
(A) Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
del Servicio de Administración Tributaria, podrán utilizar su firma electrónica avanzada
835
en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las
resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal efecto lo
dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
CFF 17-D
FACULTADES DEL EJECUTIVO MEDIANTE RESOLUCIONES GENERALES
ARTICULO 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
Condonar o pagar a plazo las contribuciones
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de
impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la
producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de
catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos
en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a
lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
CFF 2, 74; CCF 2209, 2210
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con
el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o
las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.
Dar subsidios o estímulos fiscales
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
LIF 2020-16
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar
las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el
monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban
cumplirse por los beneficiados.
REGLAS Y MEDIDAS DE APREMIO DE LA AUTORIDAD FISCAL CUANDO LOS
CONTRIBUYENTES OBSTACULICEN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES
ARTICULO 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o
desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
CFF 26, 42
Orden estricto para la aplicación de las medidas de apremio
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en
forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias
para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en
general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades
836
los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se
solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la
Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad
con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.
CFF 10, 16, 49
Imposición de multas
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
Aseguramiento de bienes
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo
40-A de este Código.
CFF 40-A
Mandato legítimo de autoridad competente
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por
parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato
legítimo de autoridad competente.
CFF 26; CPF 180
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I,
cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no
atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les
realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se
nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
Casos en los que no se aplicarán medidas de apremio
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran
impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
CFF 26
REGLAS PARA EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O SU
LEVANTAMIENTO
ARTICULO 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de
este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
CFF 40-III
Excepciones
l. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I
y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
CFF 40-I-II
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su
domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente;
hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
837
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública y
éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión
o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes.
Monto por el que se practicará el aseguramiento precautorio
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente
para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos
establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
CFF 56, 57
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento,
misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
Orden al que se sujetará el aseguramiento precautorio
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad
conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste
para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que
pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la
documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año,
tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
838
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento
precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda
del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la
autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el
aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se
practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario
establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
Aseguramiento de los depósitos bancarios
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en
el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el
aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva,
ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el
caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que
ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las
cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
839
provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del
aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo
anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
Notificación al contribuyente del aseguramiento
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se
haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el
monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del
buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
CFF 17-K
Los bienes asegurados podrán dejarse en posesión del contribuyente cuando actúe
como depositario
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para
estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 de este
Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
CFF 153
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de
los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este
artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el
Registro Federal de Contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la
legal posesión o propiedad de dichas mercancías.
Levantamiento del aseguramiento
VIl. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta
que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por
autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que
se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción
III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante
oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de
los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días a partir
de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o
840
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento
precautorio.
Plazo para la recepción de la solicitud
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate,
contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a
través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para
levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente
a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto
excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía,
según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas
en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo
previsto en este artículo.
CFF 151 al 163
PRESENTACION EXTEMPORANEA DE DOCUMENTOS
ARTICULO 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
CFF 31; RISAT 28
Imposición de multas
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en
tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo
de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los
requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones,
será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento
respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
CFF 12, 33-A, 74, 75
Estimación del impuesto omitido
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán
hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión,
una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las
seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera
a los obligados de presentar la declaración omitida.
841
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer
efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
CFF 2, 26, 33-A, 81-I, 82-I
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del
importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en
su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe
a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente
podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
Determinación del crédito fiscal
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento
en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse
efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día
siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de
revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en
el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
CFF 4, 116 al 128
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación,
se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda
por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE SOLICITAR A LOS
CONTRIBUYENTES DATOS O DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN, PARA EFECTOS DE
ACLARACIONES
ARTICULO 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que
consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago
provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de
compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres
meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas
antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
Cuándo no se considera que ejercen sus facultades de comprobación las autoridades
fiscales
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
CFF 12, 26, 31, 32, 42, 42-A, 134, 135; LISR 9, 14, 74, 76-V, 86-III, 106, 107, 110-VI, 112-VI, 116, 126, 132,
145, 146, 150; LIVA 5; LIESPS 5; LFISAN 4;
ARTICULO 41-B. Derogado.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL
(R) ARTICULO 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados o los
842
asesores fiscales han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
CFF 4, 26, 54, 65, 92 al 115, 197; RCFF 1-I; LSAT 7-VII; RISAT 28
Errores en las declaraciones y solicitudes
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de
que se trate.
CFF 76, 78, 151
Revisión de la contabilidad
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias
autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el
requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o
informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
CFF 17-K, 26, 28, 46-A, 48, 51, 53-C, 69-C; RISAT 22, 28
Visitas domiciliarias
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
CFF 26, 28, 43 al 47, 53-C, 69-C, 85, 86; RISAT 22, 28
Revisión de dictámenes
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que
realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales
formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
CFF 32-A, 52; LISR 126, 161; RIVA 15-A; RISAT 22, 28
Verificación de cumplimiento de obligaciones
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las
siguientes obligaciones:
CFF 49
a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
CFF 27, 29, 29-A
b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de
controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las
disposiciones fiscales;
CFF 29, 29-A
c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
CFF 86-A, 86-B; LIESPS 3-I-a)-IV-V
843
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el
código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
CFF 8, 86-G, 86-H; LIESPS 3-VIII, 19-XXII, 19-A; CPEUM 27, 42
e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita; y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o
patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de
Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.
LA 14, 14-A, 14-B, 15, 16-A, 16-B
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones
referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en
el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de
la Ley Aduanera.
CFF 49
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para
su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de
conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
CFF 27; RCFF 22 al 28
Práctica de avalúos
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes,
incluso durante su transporte.
RCFF 3; CCF 750 al 789
Recabar informes de funcionarios
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. Derogada.
Práctica de revisiones electrónicas
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación
que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una
o varias contribuciones.
CFF 53-B, 53-C, 69-C
Práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes
X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de
operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o
actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron,
durante el período de tiempo que dure la verificación.
La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto
en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
CFF 49-I-II-III-IV-V
Práctica de visitas domiciliarias a los asesores fiscales
844
(A) XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que
hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este
Código.
CFF 197 al 202
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Documentación que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la
pérdida
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II,III,IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se
disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo
indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente
dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que
acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate,
independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho
requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
CFF 11, 30
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá
efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
CFF 11; LISR 57
Información al contribuyente de los hechos u omisiones
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las
fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un
incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón
tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a
sus órganos de dirección por conducto de aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles
previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir
a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los
hechos y omisiones que hayan detectado.
RCFF 48; LISR 7
Ultima acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta
parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto;
previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar
esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá
indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser
asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el
procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus
oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.
FACULTAD
DE
LAS
AUTORIDADES
FISCALES
845
DE
SOLICITAR
A
LOS
CONTRIBUYENTES DATOS O DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN, PARA EFECTOS DE
PLANEAR LA FISCALIZACION
ARTICULO 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar
actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del
artículo 48 de este Código.
Cuándo no se considera que ejercen sus facultades de comprobación las autoridades
fiscales
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
CFF 26, 42, 48
DATOS ADICIONALES DE LA ORDEN DE VISITA
ARTICULO 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo
38 de este Código, se deberá indicar:
Lugares de la visita
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá
notificarse al visitado.
Nombre de quien efectúa la visita
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
Nombre del visitado
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las
órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate
de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.
En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales
podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal
actuante en la visita de que se trate.
CFF 38, 44 al 47; CPEUM 16
REGLAS SOBRE VISITAS DOMICILIARIAS
ARTICULO 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los
visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
CFF 10, 26, 43-I, 85-I, 86-I
Lugares de la visita
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
CFF 43-I
Orden de expedición de la visita
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en
dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora
846
determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se
iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Visita en el domicilio fiscal
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio,
la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva
orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que
levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio
anterior.
CFF 10, 28; RCFF 29-IV, 30-III
Aseguramiento de la contabilidad
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
CFF 28, 46-III
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción,
explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los
visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
CFF 13
Identificación de los visitadores
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para
que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
RCFF 49
Sustitución de testigos
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde
se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o
por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la
que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o
impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Sustitución de autoridad y de visitadores
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que
sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado
la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras
visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
OBLIGACIONES DE LOS VISITADOS
ARTICULO 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las
autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su
847
disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo
con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales
que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y
mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en
los lugares visitados.
CFF 10, 28, 44, 46, 47, 49, 85, 86; CPEUM 16
Contabilidad con registro electrónico
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner
a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los
auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos
electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
CFF 28, 30, 44, 46, 47, 49; RCFF 33
Se levantará acta parcial por la obtención de copias certificadas de la contabilidad
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán
levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo
46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o
establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de
comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde
se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
CFF 46-IV
No se podrá recoger la contabilidad
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias
de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los
documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o
establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la
contabilidad del visitado.
CFF 46-IV
REGLAS PARA LA VISITA DOMICILIARIA
ARTICULO 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
CFF 10, 13; LFDC 16; CPEUM 16
Levantar acta por los hechos u omisiones
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la
existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de
las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.
CFF 10, 51
Levantar actas parciales por cada lugar
848
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se
haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se
refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento
visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la
fracción II del artículo 44 de este Código.
CFF 44-II
Colocación de sellos o marcas
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del
visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las
actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que
se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado
para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,
quienes podrán sacar copia del mismo.
CFF 28, 44-II, 85-II, 86-II, 113
Actas parciales o complementarias
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones
o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de
una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin
que exista una nueva orden de visita.
CFF 45
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial
que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta
final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente
podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones,
así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
CFF 12, 51, 54, 63; RCFF 50
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren,
siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no
prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
CFF 10, 28-III
849
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán transcurrir cuando
menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá
ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
CFF 12, DT-2006-2-VI; LISR 179, 180
Plazo para designación de representantes
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la
última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a
la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto
de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad
fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u
obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo
conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener
acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
CFF 12, 85-IV, 86-IV; CCF 1800 al 1802, 2546 al 2604
Los representantes tendrán acceso a la información confidencial
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que
se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información
confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco
días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la
situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán
ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de
la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga
la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la
que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto
ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información
alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
CFF 12
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán
responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo
acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de
designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier
propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades
fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la
divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los
que se refiere este párrafo.
CFF 12, 85-IV, 86-IV
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la
responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido,
que hagan de dicha información confidencial.
850
CFF 75-II-g)
Levantamiento de actas
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el
desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la
persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
CFF 134 al 140
Firmas, cierre y entrega del acta final
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el
lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la
visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el
acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o
la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio
de la misma.
CFF 12
Las actas parciales forman parte del acta final
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita
aunque no se señale así expresamente.
La autoridad podrá reponer el procedimiento
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas
aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la
autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación
formal cometida.
CFF 4, 44, 46-A
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el servidor público que motivó la violación.
PLAZO EN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES DEBERAN CONCLUIR LA VISITA A LOS
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro
de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
CFF 12, 42-II-III, 69-F, DT-2006-2-VI; LFDC 16
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por
aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
851
CFF 12, 42, DT-2004-2-XI; LISR 59 al 71
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información
a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para
verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179
y 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a
cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad
con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos
años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
CFF DT-2004-2-XI; LISR 76-IX, 179, 180
Cuándo se suspenderán los plazos para concluir las visitas domiciliarias
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
En huelga
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
LFT 440, 469
En fallecimiento
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
CCF 1679 al 1749
Cuando desocupe su domicilio fiscal
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
CFF 10; RCFF 29-IV, 30-III
Cuando no atienda el requerimiento de solicitudes de información
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en
el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período
de suspensión podrá exceder de un año.
CFF 12
Suspensión del plazo
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que
la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
CFF 46-VIII, 134
Por caso fortuito o fuerza mayor
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
852
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria.
Opinión favorable al órgano colegiado
(A) VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que
se refiere el artículo 5-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la
opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
CFF 5-A
Suspensión del plazo cuando se interponga algún medio de defensa
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del
ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha
en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva
de los mismos.
Cuándo se entenderá concluida la visita
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y
las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
CONCLUSION ANTICIPADA DE LAS VISITAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
FISCALES EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en
los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los
términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no
sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro
de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada,
cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que
tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos
previstos en este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar
acta en la que se señale la razón de tal hecho.
CFF 42-III, 46, 50, 52, 52-A, 53-A
INFORMACION FUERA DE LA VISITA DOMICILIARIA
ARTICULO 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación
de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera
de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
CFF 26, 28, 38, 42-II, 50; LFDC 2-XII, 16
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo
134 del presente ordenamiento.
CFF 10, 38, 134
853
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los
informes o documentos.
CFF 12
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
CFF 85-I, 86-I
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales
formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado
de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.
CFF 26, 42-II, 134; RCFF 51
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de
gabinete de los documentos presentados.
CFF 26, 46-A
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en
esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo
de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así
como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados,
fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
CFF 10, 12, 26; LFDC 2-XIII, 13, 14, 15, 17
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente
del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
CFF 12, 46-A
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se
relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos
meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del
contribuyente.
CFF 12, DT-2006-2-VI; LISR 179, 180
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
854
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia
a la autoridad revisora.
CFF 32
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se
emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual
se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en
la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
CFF 2, 3, 38, 134 al 140; RCFF 51
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las
cuentas bancarias del contribuyente.
REGLAS PARA LLEVAR A CABO LAS VISITAS DOMICILIARIAS PARA EFECTOS DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 42 FRACCIONES V Y XI DE ESTE CODIGO
(R) ARTICULO 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V y XI del
artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo
siguiente:
CFF 27, 29, 29-A, 42-V-XI, 46, 79, 80
(R) I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes o asesores fiscales,
siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen
enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así
como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las
actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o
registro en materia aduanera, o donde presente sus servicios de asesoría fiscal a que
se refieren los artículos 197 a 202 de este Código.
CFF 10, 14, 16, 92, 197 al 202; LA 59-IV; CCF 1049 al 1056
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a
quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se
entenderá la visita de inspección.
CFF 19, 38, 134 al 137
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar
esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la
inspección.
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de
este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección.
CFF 46-I
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
855
entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por
concluida la visita domiciliaria.
CFF 44
(R) VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la
formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al
contribuyente o asesor fiscal un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión
de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de
contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
CFF 12, 27, 38, 46, 79, 80, 110-I, 197
********La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que
no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el
párrafo que antecede.
******** La instrucción referente a la reforma de la fracción VI publicada en el D.O.F. del 9/12/19 no es
precisa. Nuestra apreciación es que debe conservarse el segundo párrafo. La Editorial deja a
consideración del lector si es aplicable o no.
DETERMINACION Y NOTIFICACION DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS POR
PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE SE INDICAN
ARTICULO 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo
de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las
oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se
refieren las fracciones VI y VIl del artículo 48 de este Código.
CFF 17-K, 42-III, 48, 69-F, DT-2001-2-III; LFDC 18
Casos en los que se suspenderá el plazo
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos
previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
CFF 46-A-I-II-III
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen
algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio
de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
CFF 116
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
Plazos para impugnar la resolución
856
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada
en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del
plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el
juicio contencioso administrativo.
CFF 12, 116, DT-2004-2-XII
DETERMINACION DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS MEDIANTE RESOLUCION,
POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE CONFORME AL ARTICULO 48
CONOZCAN DE HECHOS U OMISIONES
ARTICULO 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o
aprovechamientos omitidos mediante resolución.
CFF 42-I-II-IV, 48
Conocimiento de hechos u omisiones a través de terceros
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable
solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a
conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que
pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo,
dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.
CFF 26, 46-IV, 48-VI-VII
REQUISITOS DEL DICTAMEN
ARTICULO 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en
los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro
dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos
contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
CFF 32-A, 42-IV, 47-I; LISR 126, 161; LSS 16; RISAT 28
Requisitos para obtener el registro del contador público
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades
fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo
podrán obtener únicamente:
CFF T-2014-2-VIII; RCFF 52, 53; RISAT 22
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público
registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio
profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con
certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos,
registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las
certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos
857
certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de
Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años
participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
RCFF 52-VI, 53, 55; CPEUM 30
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en
los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir documento
vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales.
CFF 32-D; RCFF 55
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos
fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las
autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen
sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de
acciones que realice o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un período
de cinco años.
El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador
público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la
baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días
hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
El dictamen se debe formular según las disposiciones del RCFF y las normas de
auditoría
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este
Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad
profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda
como resultado de los mismos.
RCFF 57, 60
Emisión del dictamen y del informe de la revisión
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir
verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
RCFF 57
Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente
incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los
criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme
al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
CFF 33-I-h)
Presentación del dictamen a través de medios electrónicos
858
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 17-C al 17-J
El contador público esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código,
para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio
de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
CFF 32-D
Interpretaciones en los dictámenes
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los
mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de
comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
CFF 26, 42
Suspensión del registro del contador, y sanciones
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en
este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría,
la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o
suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este
Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los
papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados
financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva
de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo,
el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un
plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del
dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha
notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las
pruebas que considere pertinentes.
(R) b) Agotado el período probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en
los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que
proceda.
(R) c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de
doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo
otorgado en el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste lo que a
su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes en
relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.
CFF 32-A, 91-A, 92 al 115, 130; RCFF 55, 56, 57; RISAT 28
Los despachos de contadores públicos, deberán registrarse ante la autoridad fiscal
859
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal
competente, en los términos del Reglamento de este Código.
RCFF 52, 54
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o
integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,
conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.
RCFF 55, 56
COMO PROCEDERAN LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO REVISEN EL
DICTAMEN Y DEMAS INFORMACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO
ARTICULO 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás
información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo
siguiente:
RCFF 57 al 60
Se requerirá al contador la información y documentación
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo
siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar
incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que
haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses
contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza
directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente
artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos
diferentes de los ya revisados.
Cuándo las autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos
recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la
situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que
establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son
incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el
contribuyente sus facultades de comprobación.
CFF 53-A
Se podrá solicitar la información para verificar los datos
860
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los
demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando
copia de la misma al contribuyente.
CFF 26
Cuándo no se considerará revisión de dictamen
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente
que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito
sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de
dictamen.
CFF 52
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
CFF 46-A
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este Código.
CFF 42
En qué casos no se deberá seguir el orden establecido
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se
deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan
implicaciones fiscales.
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se
enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este
Código.
CFF 32-A
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté
suspendido o cancelado.
RCFF 55
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio
fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este
Código.
RCFF 29-IV, 30-III
f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos
en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de
procedencia extranjera en territorio nacional.
CFF 8
g) El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la desincorporación
de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal
integrado.
861
h) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que
origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de
dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
i) Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello
digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet.
j) Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del
presente Código.
CFF 42-IX
k) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en
forma extemporánea.
CFF 32-A
l) Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de
este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a
lo señalado en las disposiciones fiscales.
CFF 31-A
Revisión de pagos provisionales
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden
establecido en este artículo, respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los
cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
CFF 32-A, 52; LISR 14
PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACION QUE LAS AUTORIDADES FISCALES
SOLICITEN EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACION
ARTICULO 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable
solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
CFF 26, 38, 85-I, 86-I
Plazos
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
CFF 12
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, en su caso.
CFF 28, 42
b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por
diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de
difícil obtención.
PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACION ADICIONAL QUE SE SOLICITE AL
862
CONTADOR CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES REVISEN EL DICTAMEN Y
DEMAS INFORMACION
ARTICULO 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público
registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá
presentar en los siguientes plazos:
l. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en
que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el
dictamen, que esté en poder del contribuyente.
CFF 12, 52
REGLAS PARA LA REALIZACION DE LAS REVISIONES ELECTRONICAS
ARTICULO 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este
Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
CFF 42-IX
Las autoridades fiscales darán una resolución provisional
l. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y
aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución
provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando
los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
Plazo para que el contribuyente corrija su situación fiscal
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o
tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada
resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación
fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las
contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos
contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una
multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
CFF 3, 12, 26
Procedimientos que puede efectuar la autoridad fiscal
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de
los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este
artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados,
podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
CFF 12
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido
dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
863
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele
al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
RCFF 61
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del
requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a
conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquél en que el tercero la haya
aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir
de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su
derecho convenga.
CFF 12
Plazo para la emisión y notificación de la resolución
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente
en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
CFF 12
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan
desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso,
se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente; o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo
para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la
información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las
facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se
tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
CFF 42-IX
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes
a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través
del buzón tributario.
CFF 17-K
Plazo para conclusión del procedimiento de revisión electrónica
(R) Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de
comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para
concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se
suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII y penúltimo
párrafo del artículo 46-A de este Código.
CFF 46-A-I-II-III-V-VI-VII, 69-F
NORMA PARA LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LOS RUBROS O
CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 53-C. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo
42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más
864
rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o
aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que
dispone el artículo 67 de este Código.
CFF 42-II-III-IX, 67
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los
mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el
mismo período y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que
deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes
en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las
autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las
disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado
de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o
bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado
improcedente.
OPCION DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE AUXILIARSE DE TERCEROS PARA LA
TOMA DE LAS MUESTRAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 53-D. En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo
42, fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán auxiliarse de
terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación o cuantificación de bienes
o mercancías de difícil identificación o manejo.
CFF 42-III-V-VI
La toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza o volumen.
Todas las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o mercancías,
se tomarán muestras de cada uno de ellos;
II. La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las muestras
obtenidas.
Cada uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el
número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el nombre
del bien o mercancía de que se trate.
Una muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la autoridad fiscal
que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y la tercera será entregada al
contribuyente, su representante legal o la persona con quien se haya entendido dicha
diligencia; y
III. La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.
La autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes del
levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a que se refiere el
artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de que éste pueda aportar pruebas y
formular los alegatos que a su derecho convenga en el plazo establecido en los artículos 46,
fracción IV, segundo párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.
865
CFF 42-V-b), 46-IV, 49-VI
Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo,
deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
SE TENDRAN POR CIERTOS LOS HECHOS U OMISIONES CONOCIDOS POR
AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES
OMITIDAS
ARTICULO 54. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades
fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
CFF 42, 68; CFPC 81
CASOS EN QUE PROCEDE LA DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD
FISCAL
ARTICULO 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan
conforme al Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los
actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
CFF 56; LISR 86; RISAT 22, 28
Cuando se opongan a la revisión de las autoridades
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre
que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
a aportaciones de seguridad social.
CFF 2, 40, 42, 81-I, 82-I, 85-I, 86-I
No proporcionen la contabilidad
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de
más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
CFF 28, 59-I-II, 81-I, 82-I, 108-III
Cuando haya irregularidades en la contabilidad
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo,
por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos
casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
CFF 60, 83-IV, 84-III, 108, 109-I
No lleven control y valuación de inventarios
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
866
No utilicen las máquinas registradoras de comprobación fiscal
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien,
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las
autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron
instalados.
CFF 28, 83-XIII, 84-VIII
Otras irregularidades en su contabilidad
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones.
CFF 28, 30, 45; RCFF 33 al 35
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
CFF 76, 77
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION PRESUNTIVA
ARTICULO 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el
valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones,
para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes
procedimientos:
CFF 2, 55
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
CFF 28
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con
las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
CFF 42, 45
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de
conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el
monto diario que representen en el período verificado, según corresponda, y se dividirá
entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de
ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará
por el número de días que comprenda el período o ejercicio sujeto a revisión para la
determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
CFF 42-X
DETERMINACION PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES RETENIBLES
ARTICULO 57. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y
entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
867
CFF 26-I, 108-III; LISR 27-V, 75-I, 86-V, 96, 106, 116, 126, 135, 138, 145, 146; LIVA 1, 1-A, 3; LIESPS 5-A;
LSS 38
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las
fracciones I a V inclusive del artículo 56 de este Código.
CFF 56
Presunción de retenciones sobre sueldos
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título
IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su
servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en
que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se
encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.
LSS 28; LINFO 29-II
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus
trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no
enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad
equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor
elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la
base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CFF 2
Presunción de aportaciones al Infonavit
Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, previstas en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se
considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad
equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón,
elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
LFT 136
REGLAS PARA LA DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL DE LOS
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal
de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán aplicar a
los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el
que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
CFF 59 a 62
l. Se aplicará 6% a los siguientes giros:
Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz,
868
pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional;
salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates;
legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos
embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros,
productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o
farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías;
fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y
cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con
excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias;
jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones;
fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para
construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y
veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes,
esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de
hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y
otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
869
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios
anteriores.
LISR 9, 57, 58
EN QUE CASOS LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN MODIFICAR LA UTILIDAD
FISCAL
ARTICULO 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la
utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del lmpuesto Sobre la Renta, mediante la
determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes,
así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de
enajenación, cuando:
RCFF 63; LISR 9, 57
Operaciones a menos del precio de mercado
l. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de
adquisición sea mayor que dicho precio.
Enajenación de bienes al costo o a menos del costo
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el
contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la
operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron
la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
Operaciones de importación o exportación
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al
extranjero.
RCFF 64
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán
considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de
avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
RCFF 3
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por
ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la
determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el
artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará
según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
CFF 58, 60
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona,
multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la
utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este
Código.
CFF 58
PRESUNCIONES DE LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA COMPROBACION DE
INGRESOS
870
ARTICULO 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o
activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las
hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
CFF 2; LISR 16 al 18; LIVA 1, 1-A, 3
Información de la contabilidad en su poder
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones
celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona,
siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades
contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
CFF 28, 45
Sistemas de contabilidad localizados con otras personas
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
Depósitos en cuenta bancaria
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones.
CFF 2
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la
presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
CFF 83, 84
********También se presumirá que los depósitos que se efectúen en
un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $ 1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una
persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está
obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se
deben pagar contribuciones.
******** Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 2, 11
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie
el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de
Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que
dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
Depósitos en cuenta de cheques personales
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben
pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes,
administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques
de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta
no los registre en contabilidad.
Diferencias entre los activos registrados y los existentes
871
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por
los que se deban pagar contribuciones.
CFF 11
Expedición de cheques a proveedores
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su
contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el
contribuyente obtuvo ingresos.
VII. Derogada.
Los activos que estén en poder del contribuyente
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los
activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los
terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este
párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
CCF 790 al 979
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en
territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las
autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los
supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su
caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que
el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare
haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio
extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las
condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya
entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aun cuando el contribuyente cuente
con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
PRESUNCION ANTE LA OMISION DE REGISTRO DE ADQUISICIONES EN
CONTABILIDAD
ARTICULO 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y
éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que
resulta de las siguientes operaciones:
CFF 55-III-a), 83-IV, 84-III
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro
concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento
de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
CFF 2
872
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será
el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del
contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta
entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo
previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad
generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá
que la utilidad bruta es de 50%.
CFF 28
Excepción de la presunción
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o
fuerza mayor.
CCF 2111
Por faltantes de inventarios
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición
se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
RCFF 3
PRESUNCIONES ANTE CAUSALES DE DETERMINACION PRESUNTIVA
ARTICULO 61. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan
comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o
actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
CFF 55
Período de operaciones reconstruidas
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta
días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o
actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que
se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
CFF 12, 28, 45
Observación de las operaciones del negocio
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período
de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como
base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante
siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se
multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Determinación de la utilidad fiscal
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de
impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación
873
al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LIVA 39
PRESUNCIONES ANTE LA COMPROBACION DE INGRESOS
ARTICULO 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades
de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la
información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a
operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun
cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
CFF 55; LISR 16 al 18; LIVA 1
LOS HECHOS QUE SE CONOZCAN PODRAN SER UTILIZADOS POR LA SHCP U
OTROS ORGANISMOS
ARTICULO 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los
expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las
autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir
para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier
otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones
federales.
CFF 2, 42, 46-I, 68; LFPCA 51; CPEUM 16; CFPC 81, 82; LOAPF 45
Plazo para los contribuyentes de manifestar lo que a su derecho convenga
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades
fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los
contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a
conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho
convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
CFF 12
Las autoridades fiscales deberán mantener la confidencialidad de la información
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se
refiere el artículo 69 de este Código.
CFF 46-IV, 48-VII, 69, 85-IV, 86-IV, 111-VI
Valor probatorio de los documentos en poder de las autoridades
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su
874
poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre
que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
CFF 30; CFPC 93-VII
También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en
materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las
autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
RISAT 19
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en
su poder o a las que tengan acceso.
CFF 29, 29-A
ARTICULO 64. Derogado.
PLAZO PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS
ARTICULO 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de
créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo
caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha
fracción.
CFF 2, 12, 38, 41-II, 42, 63, 134, 135, 141, 142, 144
AUTORIZACION DE PAGO A PLAZOS
ARTICULO 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar
el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus
accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis
meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
CFF 2, 12, 66-A; RCFF 65; LFDC 17
Presentar el formato con la modalidad del pago a plazos
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de
Administración Tributaria.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud
de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una
sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo
establecido en el presente artículo.
Conceptos que integran el monto total del adeudo
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
RCFF 65
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
CFF 17-A, 21
875
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha
en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al período mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 17-A de este Código.
CFF 17-A
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal
durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de
que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos
de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo de este artículo,
cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante el
ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último
ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
RCFF 66
Presentación de la solicitud
l. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo
fechas y montos concretos.
Valoración y resolución
II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar la
valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos,
según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a
aquél en que se recibió la solicitud.
Pagos de los montos y fechas autorizadas
III. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya
autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los
montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de incumplimiento con alguno de
dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el pago del remanente a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya negado la
autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la autoridad fiscal
procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución
determinativa de crédito fiscal que corresponda.
REGLAS PARA LA AUTORIZACION DEL PAGO A PLAZOS
ARTICULO 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se
estará a lo siguiente:
CFF 66
Pago a plazo en parcialidades
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del
adeudo a que hace referencia dicha fracción.
876
CFF 66-II
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual
y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido
por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la
Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
CFF 12, 21; LIF 2020-8
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción
de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
CFF 17-A, 21
Pago a plazos de forma diferida
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se
diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II
del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
CFF 66-II
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el
párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que
incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha
de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses,
o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma
diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el
monto que se diferirá.
LIF 2020-8
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
Garantía del interés fiscal
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades
o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía
del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en
la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I
y II de este artículo.
CFF 12, 21, 66-II, 141; RCFF 77; LIF 2020-8
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Revocación de la autorización para pago a plazo
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida,
cuando:
877
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la
que resulte insuficiente.
CFF 144
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o
sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto
con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y
harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 145 al 196-B
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya
efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
CFF 17-A, 21
En qué orden se deben aplicar los pagos
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
período más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
CFF 21
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la
fracción II del artículo 66 de este Código.
CFF 66-II-a)
Improcedencia de la autorización
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización,
excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y
exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
CFF 2, 3, 12; LISR 96, 106, 116, 126, 135, 137, 138, 145, 146; LIVA 1, 1-A, 3; LIESPS 1, 4, 5-A
878
Uso indebido del pago en parcialidades
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la
presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como
uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron
pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones
que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los
seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos,
no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las
reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando
dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este
Código.
CFF 2, 3, 66
Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de
las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de
actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el
contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo
y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de
conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió
efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
CFF 17-A
PLAZO DE EXTINCION DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA
DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS
ARTICULO 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
CFF 2, 3, 12, 42, 70 al 91, DT-2001-2-VII
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir
de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se
solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la
última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
CFF 2, 31, 32
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese
de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que
879
hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho,
respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no
excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las
fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será
notificada a la afianzadora.
CFF 126, 141-III
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo
5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del
acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a períodos
preoperativos.
LIVA 5-VI
Cuándo se ampliará el plazo a diez años
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya
presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no
la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que
no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se
presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del
impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite
en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del
día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los
casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en
ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la
que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones
del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
CFF 12, 27, 28, 30, 73; RCFF 33 al 35
Plazo de cinco años
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la
garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
CFF 12, 26-III-X-XVII
Suspensión del plazo de caducidad
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se
refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga
algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el
ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos
casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se
localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se
suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y
hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se
880
designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se
refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule
el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de
alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad
integradora.
CFF 10, 12, 42-II-III-IV-IX, 79-III, 80-II, 110-V, 116, 117, 120, 146; RCFF 29-IV; LFPCA 1, 4
Inicio y conclusión del plazo de caducidad
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye
cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando
concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la
resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
CFF 12, 50
Plazo de la caducidad suspendida
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión
de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes,
el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no
podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
CFF 12, 42, 46, 69-F
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
CFF 92 al 115
Opción de solicitar la declaración de extinción
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar
se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
RISAT 28
(A) Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los
acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que
México es parte.
CFF 12
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales.
Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa
implique la afirmación de otro hecho.
LFPCA 42, 51; CPEUM 16; CFPC 81, 82
LA RESERVA SOBRE LOS DATOS QUE SE CONOZCAN DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo
881
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros
con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto
en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa
a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la
notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni
la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos
a su nombre en los términos de este ordenamiento.
CFF 17-D, 29, 42, 42-A, 51, 63, 93, 134, DT-2010-10; LFDC 2-VII, 3;
No aplicabilidad a las operaciones con recursos de procedencia ilícita
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal,
que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del
artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, la autoridad
requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los
requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto
Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a
ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo
120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya
proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren
que se presentó en forma incompleta o inexacta.
LIESPS 26; CPF 400 BIS; LFCE 120
No aplicabilidad de la reserva
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los
términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse
en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la
solicitud de información.
Sólo a los tribunales podrá ser revelada la información de la identidad de los terceros
en operaciones comparables
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados
para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso,
882
se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción
IV y 48, fracción VII de este Código.
CFF 46-IV, 48-VII; LISR 179
Datos generales que pueden ser publicados
Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar
los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso
total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o
pagadas.
CFF 10; LISR 9
Intercambio de información a las autoridades fiscales de países extranjeros
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga
disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información
a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para
fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades
fiscales lo autoricen.
RISAT 28
Proporcionar información de la PTU a la STPS
También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa
solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del
Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto
establezca el citado órgano desconcentrado.
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la
reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas
previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
CPF 139, 139 QUATER, 148 BIS
Proporcionar información al INEGI de los contribuyentes
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía
información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.
Confidencialidad de la información
La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán
aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Difusión pública de la información
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente
artículo.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto
del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de
aquellos que se encuentren en los siguientes supuestos:
l. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
883
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren como
no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión
de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
CFF 146-A
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
(A) VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los
municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos
federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas
para el pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este
supuesto, también se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, el ejercicio y el período omiso.
LISR 7; LFT 356; LOAPF 1
(A) VIII. Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores
bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan
con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.
LMV 1-III
(A) IX. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales
comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes
hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal
previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio
contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.
CFF 69-B
Publicación de datos en la página del SAT
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos que
se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los
contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine
mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho
convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días,
contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de
aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la
información publicada que corresponda.
EN QUE CASO LAS AUTORIDADES FISCALES ASISTIRAN EN EL COBRO Y
RECAUDACION DE IMPUESTOS EXIGIBLES POR LOS ESTADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los
impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus
884
respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los
términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista
reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales
extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se
regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados
en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa
el pago.
CFF 2, 4-A, 17-A, 20, 21, 67, 70 al 91, 124-IX, 146; LFPCA 8-XV
NOTIFICACION DE LA AUTORIDAD FISCAL CUANDO DETECTE QUE UN
CONTRIBUYENTE HA EMITIDO COMPROBANTES POR ACTIVIDADES INEXISTENTES
ARTICULO 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado
emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se
encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en
tales comprobantes.
CFF 29, 29-A
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha
situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la
autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que
consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a
partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
CFF 12, 17-K; RCFF 7-I
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una
prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación
e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de
dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad
de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
CFF 12
Plazo para la valoración de pruebas y defensas
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la
prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas
y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes
respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la
autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma
que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos
la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de
cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y
se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se
publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del
885
Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los
hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes
de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
CFF 12, 17-K, DT-2020-8-I; RCFF 7-I
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que
las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en
cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
CFF 29, 29-A
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos
contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos
que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a
que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa
presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta
días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados,
que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes
fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo
cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para
acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo
plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones
complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este
Código.
CFF 12, 29, 29-A; LISR 7
Determinación del crédito fiscal
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte
que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición
de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior,
determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones
amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o
contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
EN QUE CASO LA AUTORIDAD PODRA PRESUMIR QUE SE EFECTUO LA
TRANSMISION INDEBIDA DE LAS PERDIDAS FISCALES
ARTICULO 69-B BIS. La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida
de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases
de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas
pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien,
de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de
formar parte del grupo al que perteneció.
La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad,
siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya
actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
886
I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su
constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones
derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.
II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados
siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son
resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado
en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su
actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal,
como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de
reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren
enajenado a partes relacionadas.
IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la
que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha
segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.
V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la
deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, antes de que se
haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.
VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté
amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga
mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto
establezca la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al
efecto establezca el Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal
notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con
objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte
la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que
llevaron a la autoridad a notificarlo.
CFF 12, 17-K
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre
cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los
derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su
vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último
titular de tales derechos y obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un
plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se
refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la
resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que
llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del
mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin
de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del requerimiento de información.
887
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo
procederá recurso de revocación.
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y
en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan
desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en
la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará
este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se
refiere este artículo.
CFF 69-B
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la
transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó,
así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales
corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a
que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
LIF 2020-8
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no
hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus
facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este
Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
CFF 42-X
OPCION PARA LAS ACTIVIDADES FEDERALES DE RECIBIR O EMPLEAR LA
INFORMACION QUE SE SEÑALA
(A) ARTICULO 69-B TER. Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso,
emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores
fiscales, para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del presente
Código, así como, para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en términos
del artículo 63 de este Código.
CFF 63, 69-B
A quién se considera tercero colaborador fiscal
Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en la
expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, pero que cuenta con información que no obre en poder de la
autoridad fiscal, relativa a contribuyentes que han incurrido en tales conductas y que
voluntariamente proporciona a la autoridad fiscal la información de la que pueda
disponer legalmente y que sea suficiente para acreditar dicha situación. La identidad
del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada en términos del artículo
69 de este Código.
CFF 69
Participación del tercero colaborador fiscal
888
El tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en el artículo
33-B de este Código, siempre que la información y documentación que proporcione en
colaboración de la autoridad fiscal sean verificables. Asimismo, en la lista definitiva
que se publique en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del presente Código,
serán identificadas las empresas que facturan operaciones simuladas que se hayan
conocido en virtud de la información proporcionada por el tercero colaborador fiscal.
CFF 33-B, 69-B
CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
OPCION DEL CONTRIBUYENTE DE LLEVAR A CABO ACUERDOS CONCLUSIVOS EN
LOS CASOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén
de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final,
en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un
acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u
omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
CFF 42-II-III-IX, 69-D
Solicitud del acuerdo conclusivo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la
adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio
de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya
haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
CFF 2
COMO DEBE TRAMITAR EL CONTRIBUYENTE EL ACUERDO CONCLUSIVO
ARTICULO 69-D. El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través
de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los
hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la
calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación
que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la
autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del requerimiento,
manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los
fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que
procedería la adopción de dicho acuerdo.
CFF 12
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo
anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
LOPDC 28-I-1
PLAZO PARA QUE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
PUEDA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO SOBRE EL ACUERDO CONCLUSIVO
ARTICULO 69-E. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse
889
recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para
concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se notificará a las partes. De
concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse por el
contribuyente y la autoridad revisora, así como por la referida Procuraduría.
CFF 12, 69-C al 69-H
Convocatoria a mesas de trabajo
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la
emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
A PARTIR DE QUE MOMENTO EL ACUERDO CONCLUSIVO SUSPENDE LOS PLAZOS
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B
y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que
se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
CFF 46-A, 50, 53-B, 67; RCFF 72
DERECHO A LA CONDONACION DE MULTAS PARA EL CONTRIBUYENTE QUE HAYA
SUSCRITO UN ACUERDO CONCLUSIVO
ARTICULO 69-G. El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá
derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y
posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los
supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para,
en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo
no dará derecho a devolución o compensación alguna.
RCFF 1-I; LFDC 17
IMPROCEDENCIA DE MEDIOS DE DEFENSA EN CONTRA DE LOS ACUERDOS
CONCLUSIVOS
ARTICULO 69-H. En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el
contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u
omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los
mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las
partes y en ningún caso generarán precedentes.
CFF 69-C
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que
versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer
párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
CFF 36; RCFF 1-I
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
890
LA MULTA ES INDEPENDIENTE DE LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS
ARTICULO 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales,
se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando
se incurra en responsabilidad penal.
CFF 2, 74, 75, 92 al 115; LFDC 17
Actualización de las multas extemporáneas
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el
monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que
el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código.
CFF 17-A; RCFF 73
Ajuste de fracciones a peso
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las
mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.
CFF 20
Reducción de la multa en un 50%
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre
una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme
al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se considerarán
reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale
expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
CFF 75
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la
infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
CFF 2, 75; RCFF 1-I; LISR 111 al 113; CPF 56
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera
se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código,
relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este
ordenamiento.
CFF 17-A; LA 5
REGLAS PARA QUE EL INFRACTOR PUEDA SOLICITAR LOS
BENEFICIOS QUE ESTE ARTICULO OTORGA EN EL CASO QUE SE SEÑALA
ARTICULO 70-A. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la
omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas,
recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga,
siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes
requisitos:
CFF 2; RCFF 1-I, 74
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
CFF 27, 31, 42, 81, 85-V, 86-V; LISR 9, 14, 55, 76-V-VII-X-XIII, 86-III, 89, 110-VI-VII-X, 136-II; LIVA 5, 28,
32-IV-V; LIESPS 5, 19; LFISAN 4
891
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios
superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado
pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las
autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los
tres últimos ejercicios fiscales.
CFF 2, 42; LISR 57
III. Derogada.
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
CFF 42-II, 81, 82
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este
Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
CFF 75
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la
legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
CFF 92 al 115
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
CFF 6, 66
Podrán requerir al infractor datos, informes o documentos
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo
no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que
se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal
efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con
lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que
las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas
en cualquier momento.
CFF 12, 42-A
Reducción de las multas en 100% y aplicación de tasa de recargos
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los
requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las
disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
CFF 21; LIF 2020-8
Plazo para el pago
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este
artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro
de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.
CFF 12, 20, 135; RISAT 28
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que
sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea
892
materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio
contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que
determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que
se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la
autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
CFF 121, 124-IV; LFPCA 8-IV, 13
RESPONSABLES EN LA COMISION DE INFRACCIONES
ARTICULO 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga.
OBLIGACION DE COMUNICACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
ARTICULO 72. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que
entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la
autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que
estén sujetas sus actuaciones.
CFF 12
Liberación de la obligación
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y
empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
CFF 33-I
NO HABRA MULTAS ANTE EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE OBLIGACIONES
ARTICULO 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará
que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
CFF 6; CCF 2111
En qué casos no se considera espontáneo
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o
893
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de disposiciones fiscales.
CFF 38, 42, 134
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días
siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente
formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de
aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
CFF 2, 12, 32-A; RCFF 57 al 60
Cuándo serán a cargo de funcionarios públicos o notarios los accesorios
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a
pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de
los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los
accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
CFF 2, 26
PROCEDENCIA DE LA CONDONACION DE MULTAS
ARTICULO 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el
100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración
Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por
los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no
condonada.
CFF 75
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto
no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así
se pide y se garantiza el interés fiscal.
CFF 141, 142
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
LAS MULTAS DEBERAN ESTAR FUNDADAS Y MOTIVADAS
ARTICULO 75. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales,
incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y
motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
CFF 38, 70; LFPCA 51-II; CPEUM 16
Agravantes
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
LFDC 21
894
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que
se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
CFF 2, 76, 77-I, 78, 109
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas
dentro de los últimos cinco años.
CFF 67
Agravante en la comisión de una infracción
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
LFDC 21
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para
deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por
concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los
documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los
autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
CFF 30, 63; CFPC 93-VII
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los
artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
CFF 46-IV, 48-VII
Omisión en el entero de contribuciones
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se
hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
LFDC 21
La comisión por infracción continuada
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
LFDC 21
Cuando correspondan varias multas por un acto, se aplicará la multa mayor
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de
carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a
895
la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a
la infracción cuya multa sea mayor.
CFF 2
Se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de
ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
Reducción del 20% de la multa, si se paga dentro del plazo señalado
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción,
la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la
impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose
de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa
previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto
previsto en el artículo 78, de este Código.
CFF 12, 76, 78, 135
MONTO DE MULTAS EN LOS CASOS DE OMISION DE PAGO
ARTICULO 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto
tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las
contribuciones omitidas.
CFF 2, 42, 70-A, 77, 108-e)
Multa del 20% de las contribuciones omitidas
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después
de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y
hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el
caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente.
CFF 2, 44, 48-VI; LFDC 17
Multa del 30% de las contribuciones omitidas
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa
establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente.
CFF 2, 44; LFDC 17
Aplicación del porcentaje sobre el remanente no pagado
896
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y
tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del
primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
CFF 51
Pago en forma total o parcial
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se
podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades
dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CFF 51
Multas por infracciones consistentes en devoluciones, acreditamientos o
compensaciones indebidas
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones
consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad
mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del
beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 70 de este Código.
CFF 22, 70, 108-III
Reducción de la multa del 20%
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus
accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación
de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones
omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la
resolución que impuso la multa.
CFF 12
Multas por pérdidas fiscales mayores a las reales
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del
30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente
corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su
utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se
impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere
disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se
refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la
declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
CFF 32, 111-IV; LISR 57
Multa del 30% al 40%
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de
ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40%
sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago
de contribuciones.
CFF 32, 111-IV
Disminución de las multas
897
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 90, octavo párrafo y 179 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y
tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los
citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las
pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este
párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los
artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 76-IX, 90, 110-IX, 179
Porcentajes del monto de las deudas no registradas
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el
artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto
de las deudas no registradas.
LISR 44
REGLAS PARA AUMENTOS O DISMINUCIONES DE MULTAS
ARTICULO 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se
aumentarán conforme a las siguientes reglas:
CFF 76
I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la
fracción IV del artículo 75 de este Código.
CFF 75-IV
II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la
fracción II del artículo 75 de este Código.
CFF 75-II
III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de
este Código.
CFF 75-III
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la
autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas
en los términos del artículo precedente.
CFF 76
MULTAS ANTE OMISIONES POR ERROR ARITMETICO
ARTICULO 78. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En
caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia
respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución
administrativa.
898
CFF 2, 12, 42-I, 75-VI, 135, 151
INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL RFC
ARTICULO 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las
siguientes:
CFF 80
No inscribirse en el RFC
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente,
salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya
solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas
personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
CFF 27, 73, 80-I, 110-I; RCFF 22
No inscribir a terceras personas en el RFC, cuando se esté obligado a ello
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté
obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente
espontáneamente.
CFF 27, 80-I
No presentar avisos al RFC
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la
presentación sea espontánea.
CFF 27, 73, 80-II; RCFF 29, 30
No citar la clave del RFC
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las
declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante
las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
CFF 27, 80-III
Cuando se autorizan actas constitutivas sin inscribirse en el RFC
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin
cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
CFF 27, 80-IV; LGSM 228 BIS
Señalar otro domicilio fiscal
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un
lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10.
CFF 10, 80-I
No asentar o asentar incorrectamente el RFC en las actas de asamblea
(R) VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de
socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o
accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.
CFF 27 Apartado B-V, 80-V; LGSM 194
No asentar o asentar incorrectamente el RFC en las escrituras públicas
(R) VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que
hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales
cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
899
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al
artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas
concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
CFF 27 Apartado B-IX, 80-VI
No verificar la clave del RFC
IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los
documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no
concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
CFF 27, 80-VI
No atender requerimientos de la autoridad fiscal
(A) X. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo
concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de
instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el registro
federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI de este
Código.
CFF 27 Apartado C-VI, 80-VI
MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL RFC
ARTICULO 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro federal de
contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:
CFF 17-A, 70, 79
********I. De $ 3,470.00 a $ 10,410.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 79-I-II-VI
********II. De $ 4,200.00 a $ 8,390.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, la multa será de $ 1,400.00 a $ 2,800.00.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 79-III; LISR 111 al 113
III. Para la señalada en la fracción IV:
CFF 79-IV
*a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones
declaradas y $ 7,390.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que
se refiere este inciso será menor de $ 2,950.00 ni mayor de $ 7,390.00.
*b) De $ 900.00 a $ 2,060.00, en los demás documentos.
*IV. De $ 17,370.00 a $ 34,730.00, para la establecida en la fracción V.
CFF 79-V
*V. De $ 3,450.00 a $ 10,380.00, a la comprendida en la fracción VII.
CFF 79-VII
(R) VI. De $ 17,280.00 a $ 34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.
900
CFF 79-VIII-IX-X
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PAGO DE LAS
CONTRIBUCIONES ASI COMO LA PRESENTACION DE DECLARACIONES, AVISOS Y
OTROS
ARTICULO 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de
información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
CFF 82
No presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan
las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades
fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de
los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de
los plazos señalados en los mismos.
CFF 31, 82-I
Presentar declaraciones, solicitudes, avisos, información con errores
(R) II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se
refiere el artículo 17-K de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores
o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se
presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios
electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 17-K, 27, 31, 82-II
No pagar contribuciones dentro del plazo, salvo que el pago sea espontáneo
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,
cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo
cuando el pago se efectúe espontáneamente.
CFF 73, 82-III
No efectuar los pagos provisionales
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de
una contribución.
CFF 82-IV
No proporcionar información de las personas a las que se les entregó subsidio para el
empleo
V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado
cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las
disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.
CFF 82-V
No presentar aviso de cambio de domicilio, salvo que sea en forma espontánea
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale
el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma
espontánea.
901
CFF 73, 82-VI; RCFF 29-IV, 30-III
No presentar información de las razones por las cuales no se determinó el impuesto
VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina
impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes
deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este
Código.
CFF 31, 82-VII; LISR 14, 106
No presentar información los fabricantes, productores, envasadores, etc. y los datos
requeridos dentro del plazo señalado
VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no
presentarla conforme lo establecen los mismos.
CFF 82-VIII; LIESPS 19-VIII-IX-XII
No proporcionar información requerida en su plazo
IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de
este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
CFF 20, 82-IX
No cumplir con lo relativo a comprobantes fiscales digitales
X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del
artículo 29 de este Código.
CFF 29-IV, 82-X, DT-2010-10-I
No incluir en la solicitud de autorización a todas las sociedades integradas
XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del
artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o no incorporar a todas las
sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
CFF 82-XI; LISR 63-III, 66
No presentar avisos al régimen opcional
XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para
grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
CFF 82-XII; LISR 66, 68
XIII. Derogada.
No dar información de operaciones a través de fideicomisos
XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de
conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según
sea el caso.
CFF 82-XIV; LISR 76-XIII
XV. Derogada.
No proporcionar la declaración a través de los medios y formatos electrónicos
902
XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
CFF 82-XVI; LIVA 32-V
No presentar la declaración informativa con partes relacionadas residentes en el
extranjero
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de
conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
CFF 82-XVII; LISR 76-X, 110-X
No proporcionar la información los contribuyentes que se señalan
XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer
párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
CFF 82-XVIII; LIESPS 19-II-XIII-XV
No proporcionar información de los controles físico o volumétrico
XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
CFF 82-XIX; LIESPS 19-X-XVI
No presentar aviso cuando se deje de ser residente en México
XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9 de este Código.
CFF 9, 82-XX
No estar registrados en el RFC
XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV
de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
CFF 82-XXI; LIESPS 19-XI-XIV
No proporcionar información del intéres real por créditos hipotecarios
XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente
en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del
artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CFF 82-XXI; LISR 151-IV
No proporcionar la información de ventas a maquiladoras
XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción
VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con
errores.
CFF 82-XXIII; LIVA 29-VIII
No proporcionar constancia
XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
CFF 82-XXIV; LISR 55-II
No contar con controles volumétricos
XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.
903
Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código.
b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con
aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código.
CFF 28-I, 82-XXV
No proporcionar información de pagos, retenciones y traslado de IVA a sus
proveedores
XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
CFF 82-XXVI; LIVA 32-VIII
No proporcionar información de las personas a las que se les hayan retenido ISR
XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a
través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
CFF 32-G, 82-XXVII
No comunicar si prestan servicios a otro empleador
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
CFF 82-XXVIII; LISR 98-IV
No proporcionar la información de los prestadores de servicios
XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o
presentarla incompleta o con errores.
CFF 30-A, 82-XXIX
No proporcionar la documentación comprobatoria
XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el
artículo 161 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o
no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren
los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CFF 82-XXX; LISR 161
No proporcionar información de las contraprestaciones, donativos, enajenación de
bienes
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82,
fracción VIl, 110, fracción VIl, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o
presentarla en forma extemporánea.
CFF 82-XXXI; LISR 76-XV, 82-VII, 110-VII, 118-V, 128
XXXII. Derogada.
XXXIII. Derogada.
No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados
XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
904
fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.
CFF 42-A
XXXV. Derogada.
XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 82-III-a)
XXXVII. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 82-III-b)
XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LISR 82-II
XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los
términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 82-V
XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y
76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores,
inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
CFF 31-A; LISR 76-A
XLI. No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter
general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con
alteraciones que impidan su lectura.
CFF 28-IV
XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo
82 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
LISR 82 BIS
XLIII. No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de
Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar
comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.
CFF 29-VI
XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 82-VI
MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y OTRAS
ARTICULO 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de
presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la
expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso
de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a
que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
905
CFF 17-B, 75, 81
I. Para la señalada en la fracción I:
********a) De $ 1,400.00 a $ 17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración
complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración
también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 12, 32, 81-I
*b) De $ 1,400.00 a $ 34,730.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por
su incumplimiento.
CFF 31, 81-I
*c) De $ 13,330.00 a $ 26,640.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer
párrafo del artículo 23 de este Código.
CFF 23
*d) De $ 14,230.00 a $ 28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios
electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos.
*e) De $ 1,430.00 a $ 4,560.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
CFF 81-II
*a) De $ 1,040.00 a $ 3,470.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos
equivocadamente, por cada uno.
CFF 10
*b) De $ 30.00 a $ 90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la
relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
*c) De $ 190.00 a $ 340.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de
este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
*d) De $ 700.00 a $ 1,730.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad
preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
RCFF 45
*e) De $ 4,260.00 a $ 14,230.00, por presentar medios electrónicos que contengan
declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las
disposiciones fiscales.
********f) De $ 1,260.00 a $ 3,770.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el
contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
*g) De $ 630.00 a $ 1,710.00, en los demás casos.
906
*III. De $ 1,400.00 a $ 34,730.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada
requerimiento.
CFF 81-III
*IV. De $ 17,370.00 a $ 34,730.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo
tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en
los que la multa será de $ 1,730.00 a $ 10,410.00.
CFF 81-IV
*V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $ 11,930.00 a $ 23,880.00.
CFF 81-V
*VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $ 3,470.00 a $ 10,410.00.
CFF 81-VI
*VII. De $ 860.00 a $ 8,760.00, para la establecida en la fracción VII.
CFF 81-VII
*VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de
$ 65,910.00 a $ 197,720.00.
CFF 81-VIII
********IX. De $ 10,410.00 a $ 34,730.00, para la establecida en la fracción IX.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 81-IX
********X. De $ 10,980.00 a $ 20,570.00, para la establecida en la fracción X.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 81-X, DT-2010-10-I
**XI. De $ 128,440.00 a $ 171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada
sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado
fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.
CFF 81-XI
*XII. De $ 45,160.00 a $ 69,500.00, para la establecida en la
fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o
presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
CFF 81-XII
*XIII. De $ 10,410.00 a $ 34,730.00, para la establecida en la fracción XIII.
CFF 81-XIII
*XIV. De $ 10,410.00 a $ 24,310.00, para la establecida en la fracción XIV.
CFF 81-XIV
*XV. De $ 86,870.00 a $ 173,730.00, para la establecida en la fracción XV.
CFF 81-XV
**XVI. De $ 12,180.00 a $ 24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de
reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
907
CFF 81-XVI
*XVII. De $ 77,230.00 a $ 154,460.00, para la establecida en la fracción XVII.
CFF 81-XVII
*XVIII. De $ 9,850.00 a $ 16,400.00, para la establecida en la fracción XVIII.
CFF 81-XVIII
*XIX. De $ 16,400.00 a $ 32,830.00, para la establecida en la fracción XIX.
CFF 81-XIX
*XX. De $ 5,260.00 a $ 10,520.00, para la establecida en la fracción XX.
CFF 81-XX
*XXI. De $ 125,660.00 a $ 251,350.00, para la establecida en la fracción XXI.
CFF 81-XXI
*XXII. De $ 5,260.00 a $ 10,520.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
CFF 81-XXII
*XXIII. De $ 15,080.00 a $ 27,640.00, a la establecida en la fracción XXIII.
CFF 81-XXIII
********XXIV. De $ 5,260.00 a $ 10,520.00, por cada constancia no proporcionada, para la
establecida en la fracción XXIV.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 81-XXIV
**XXV. De $ 35,000.00 a $ 61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.
Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo
81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de
esta fracción se aumentará desde $ 1,000,000 hasta $ 3,000,000.
En el caso de reincidencia, la sanción consistirá además en la clausura del establecimiento
del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
CFF 75, 81-XXV
********XXVI. De $ 11,580.00 a $ 23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso
de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 81-XXVI
*XXVII. De $ 11,930.00 a $ 23,880.00, a la establecida en la fracción XXVII.
CFF 81-XXVII
*XXVIII. De $ 720.00 a $ 1,090.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
CFF 81-XXVIII
*XXIX. De $ 48,360.00 a $ 241,800.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de
reincidencia la multa será de $ 96,710.00 a
$ 483,600.00, por cada requerimiento que se formule.
CFF 81-XXIX
908
*XXX. De $ 158,230.00 a $ 225,280.00, a la establecida en la fracción XXX.
CFF 81-XXX
*XXXI. De $ 158,230.00 a $ 225,280.00, a la establecida en la
fracción XXXI.
CFF 81-XXXI
XXXII. Derogada.
XXXIII. Derogada.
********XXXIV. De $ 20,500.00 a $ 34,160.00 por cada solicitud no
atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 81-XXXIV
XXXV. Derogada.
**XXXVI. De $ 89,330.00 a $ 111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización
para recibir donativos deducibles.
CFF 81-XXXVI-XXXVII-XXXVIII-XLII-XLIV
*XXXVII. De $ 154,800.00 a $ 220,400.00, para la establecida en la
fracción XL.
CFF 81-XL
*XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de
$ 5,510.00 a $ 16,520.00, por no ingresar la información contable a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del
Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a
ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla
de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con
los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades
fiscales en esta materia.
CFF 81-XLI
********XXXIX. De $ 156,930.00 a $ 223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 81-XXXIX
**XL. De $ 1.00 a $ 10.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal
digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las
especificaciones tecnológicas
determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.
CFF 81-XLIII
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE ESQUEMAS
REPORTABLES COMETIDAS POR ASESORES FISCALES
(A) ARTICULO 82-A. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas
reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:
CFF 82-B, 197, 199
909
l. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o
hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera
que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de
esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del
esquema reportable.
CFF 82-B-I, 199
II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.
CFF 82-B-II, 199
III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los
contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.
CFF 82-B-III, 202
IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad
fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al
esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.
CFF 82-B-IV, 199, 201
V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del
artículo 197 de este Código.
CFF 82-B-V, 197
VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda
con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo
establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo,
presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la
información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.
CFF 82-B-VI, 200-VI-VII-VIII, 202
VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres,
denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el
registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los
esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.
CFF 82-B-VII, 197, 199
SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE
ESQUEMAS REPORTABLES EN EL ARTICULO
82-A
(A) ARTICULO 82-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación
de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes
sanciones:
CFF 82-A, 197, 199
l. De $ 50,000.00 a $ 20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción l.
CFF 82-A-I
II. De $ 15,000.00 a $ 20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
CFF 82-A-II
III. De $ 20,000.00 a $ 25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
CFF 82-A-III
910
IV. De $100,000.00 a $ 300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
CFF 82-A-IV
V. De $ 25,000.00 a $ 30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.
CFF 82-A-V
VI. De $ 100,000.00 a $ 500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.
CFF 82-A-VI
VII. De $ 50,000.00 a $ 70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.
CFF 82-A-VII
SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE
ESQUEMAS REPORTABLES COMETIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES
(A) ARTICULO 82-C. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas
reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:
CFF 82-D, 198
l. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se
considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la
falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del
esquema reportable.
CFF 82-D-I, 199
II. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido
directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en
su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este
Código.
CFF 82-D-II, 197, 199, 202
III. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad
fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al
esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.
CFF 82-D-III, 199, 201
IV. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda
con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo
establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo,
informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las
fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.
CFF 82-D-IV, 199, 200-VI-VII-VIII, 202
SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE
ESQUEMAS REPORTABLES PREVISTAS EN EL ARTICULO 82-C
(A) ARTICULO 82-D. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación
de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes
sanciones:
CFF 82-C, 198, 199
l. En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto
en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una
cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable
911
que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o
involucraría la aplicación del esquema.
CFF 82-C-I, 199
II. De $ 50,000.00 a $ 100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
CFF 82-C-II
III. De $ 100,000.00 a $ 350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
CFF 82-C-III
IV. De $ 200,000.00 a $ 2,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
CFF 82-C-IV
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD
ARTICULO 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las
facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
CFF 22, 42
I. No llevar contabilidad.
CFF 28, 30, 42, 84-I
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con
las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los
mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
CFF 84-II, 111; RCFF 33
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados
en dichas disposiciones.
CFF 84-II; LISR 76; LIVA 32
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos
respectivos, así como registrar gastos inexistentes.
CFF 84-III; RCFF 33
V. Derogada.
VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
CFF 30, 67, 84-V
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes
fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo
establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su
Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de
dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir
los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con
el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando
éstas los requieran.
CFF 29, 29-A, 42-V, 49, 84-IV
912
VIII. Derogada.
IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del Registro
Federal de Contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la
que contrate el uso o goce temporal de bienes.
CFF 29, 42-V, 49, 84-VI
X. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el
artículo 32-A de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen
dentro del término previsto por las leyes fiscales.
CFF 32-A, 84-IX; RCFF 59
XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a
donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que
se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 31 y 114 del
Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.
CFF 84-X; LISR 79, 82, 83, 84; RISR 36, 134
XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en
territorio nacional.
CFF 84-XI
XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público
en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y
sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se
esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.
CFF 84-VIII
XIV. Derogada.
XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción IX de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
CFF 84-XIII; LISR 76-IX
XVI. Derogada.
XVII. No presentar o presentar de manera incompleta la declaración informativa sobre su
situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
CFF 32-H, 84-XV
(R) XVIII. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no
desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes
y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la
materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo
párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo,
haya corregido su situación fiscal.
CFF 69-B, 84-XVI
MULTAS POR INFRACCIONES DE CONTABILIDAD
ARTICULO 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
CFF 17-B, 75, 83
913
********I. De $ 1,520.00 a $ 15,140.00 a la comprendida en la fracción I.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 83-I
*II. De $ 330.00 a $ 7,570.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
CFF 83-II-III
(R) III. De $ 230.00 a $ 4,270.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente
en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos
respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en
la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto
inexistente.
CFF 83-IV
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
********a) De $ 15,280.00 a $ 87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales
podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por
un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
********b) De $ 1,490.00 a $ 2,960.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme
al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En caso de
reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a
que se refiere el inciso anterior.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
LISR 111 al 113
**c) De $ 14,830.00 a $ 84,740.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la
autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según
corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir
donativos deducibles.
CFF 12, 29, 29-A, 42-V, 49, 75, 83-VII; LISR 79, 82, 83, 84; RISR 36, 134
*V. De $ 920.00 a $ 12,100.00 a la señalada en la fracción VI.
CFF 83-VI
**VI. De $ 16,670.00 a $ 95,300.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la
primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo
II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la multa será de $ 1,670.00 a $ 3,330.00
por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura
preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para
determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75 de este Código.
CFF 12, 75, 83-IX; LISR 111 al 113
VII. Derogada.
*VIII. De $ 6,950.00 a $ 34,730.00, a la comprendida en la fracción XIII.
914
CFF 83-XIII
**IX. De $ 13,490.00 a $ 134,840.00 a la comprendida en la fracción X.
CFF 83-X; LISR 27-I
X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por
Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.
CFF 83-XI; LISR 27-I
********XI. De $ 680.00 a $ 13,200.00, a la comprendida en la fracción XII.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 29-B, 83-XII
XII. Derogada.
*XIII. De $ 1,750.00 a $ 5,260.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no
identificada en contabilidad.
CFF 83-XV
XIV. Derogada.
********XV. De $ 13,490.00 a $ 134,840.00 a la comprendida en la fracción XVII.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 83-XVII
(R) XVI. De un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del
supuesto previsto en la fracción XVIII.
CFF 83-XVIII
Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII del
artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente
respecto de los mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los
delitos previstos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se
aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o del valor de
las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.
INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR LAS ENTIDADES FINANCIERAS O
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
ARTICULO 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se
refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156 Bis de este Código, las siguientes:
CFF 15-C, 32-B, 32-E, 40-A, 84-B, 145, 151, 156 BIS; LRASCAP 2-X
I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o
razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
LTOC 176
II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga
inserta la expresión “para abono en cuenta”.
LTOC 179, 198
III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
915
IV. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos,
servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las
entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades
fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LIC 117
V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la
que la sustituya, del cuentahabiente.
CFF 10, 27
VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus
rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.
CFF 84-B-VI, 141-A-II
VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo
previsto en el artículo 32-B de este Código.
CFF 32-B, 84-B-VII
VIII. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40A, 145, 151 y 156 Bis de este Código.
CFF 40-A, 84-B-VIII, 145, 151, 156 BIS
IX. Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el
aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente.
CFF 84-B-VIII
X. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la
autoridad fiscal.
CFF 84-B-VIII
XI. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento,
embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156 Bis de este
Código.
CFF 40-A, 84-B-IX, 145, 151, 156 BIS
XII. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 40-A,
145, 151 y 156 Bis de este Código.
CFF 40-A, 84-B-XI, 145, 151, 156 BIS
XIII. No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se
encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y que su clave sea la correcta,
conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.
CFF 32-B-IX, 84-B-XII
XIV. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
916
CFF 32-E, 84-B-X, DT-2010-10-I
MULTAS CORRESPONDIENTES A INFRACCIONES RELACIONADAS CON ENTIDADES
FINANCIERAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
ARTICULO 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A
de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
CFF 15-C, 17-B, 84-A, LRASCAP 2-X
********I. De $ 330.00 a $ 15,140.00 a la comprendida en la fracción I.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 84-A-I
II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
CFF 84-A-II
*III. De $ 30.00 a $ 80.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la
señalada en la fracción III.
CFF 84-A-III
*IV. De $ 502,680.00 a $ 1,005,350.00, a la establecida en la fracción IV.
CFF 84-A-IV
*V. De $ 6,600.00 a $ 98,840.00, a la establecida en la fracción V.
CFF 84-A-V
********VI. De $ 25,120.00 a $ 75,390.00, a la establecida en la fracción VI.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 84-A-VI
*VII. De $ 90.00 a $ 180.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo
32-B de este Código, y de $ 353,850.00 a
$ 707,700.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
CFF 32-B, 84-A-VII
********VIII. De $ 310,760.00 a $ 345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y
X.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 84-A-VIII
**IX. De $ 310,760.00 a $ 345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.
CFF 84-A-XI
**X. De $ 61,400.00 a $ 73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.
CFF 84-A-XIV
**XI. De $ 276,340.00 a $ 614,070.00, a la establecida en la fracción XII.
CFF 84-A-XII
917
**XII. De $ 5,710.00 a $ 85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.
CFF 84-A-XIII
QUE SE CONSIDERAN COMO INFRACCIONES PARA LOS USUARIOS DE SERVICIOS Y
CUENTAHABIENTES DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
ARTICULO 84-C. Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los
cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo
30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro
federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la
sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así
como proporcionar datos incorrectos o falsos.
CFF 27, 30-A, 84-D
MULTA APLICABLE A QUIENES COMETAN INFRACCIONES MENCIONADAS EN EL
ARTICULO ANTERIOR
*ARTICULO 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este
Código, se impondrá una multa de
$ 430.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será
de $ 1,280.00 por cada una de las mismas.
CFF 84-C
QUE SE CONSIDERA INFRACCION EN RELACION CON LO PREVISTO EN EL
ARTICULO 32-C, PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFOS
ARTICULO 84-E. Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de
factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las
obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del artículo 32-C de este
Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un
contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.
CFF 16, 32-C, 84-F
MULTA APLICABLE A QUIEN COMETA LA INFRACCION A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO ANTERIOR
********ARTICULO 84-F. De $ 6,600.00 a $ 65,910.00, a quien cometa la infracción a que
se refiere el artículo 84-E.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 84-E
INFRACCION EN QUE PUEDEN INCURRIR LAS CASAS DE BOLSA CON RELACION A
LO PREVISTO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY DEL ISR
ARTICULO 84-G. Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el
no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.
CFF 84-H, DT-2010-10-I; LISR 58
MULTA QUE SE IMPONDRA A LA CASA DE BOLSA QUE COMETA LA INFRACCION A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84-G DE ESTE CODIGO
*ARTICULO 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a
que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una mul-
918
ta de $ 5,060.00 a $ 10,120.00 por cada informe no proporcionado.
CFF 84-G
SE CONSIDERA INFRACCION EL NO EXPEDIR LOS ESTADOS DE CUENTA QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que
emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a
que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta
cumpliendo con lo previsto en las disposiciones aplicables.
CFF 32-E, 84-J, 84-K, 84-L
MULTA QUE SE IMPONDRA A LAS PERSONAS MORALES QUE COMETAN LA
INFRACCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR
*ARTICULO 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el
artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $ 90.00 a $ 180.00 por cada
estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
CFF 32-E, 84-I
EN QUE CASO SE CONSIDERA INFRACCION COMETIDA POR LAS PERSONAS
MORALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84-I DE ESTE CODIGO
ARTICULO 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a
que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere
el artículo 32-E de este Código.
CFF 32-E, 84-I, DT-2010-10-I
MULTA QUE SE IMPONDRA A LAS PERSONAS MORALES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 84-I QUE COMETAN LA INFRACCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84K DE ESTE CODIGO
********ARTICULO 84-L. A las personas morales a que se refiere el
artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se
refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $ 353,850.00 a $
707,700.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 84-I, 84-K
INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE
COMPROBACION
ARTICULO 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de
comprobación las siguientes:
CFF 42, 45, 46-III, 86
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o
parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se
requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no
aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo
53-B de este Código.
CFF 28, 53-B, 86-I
919
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los
visitadores les dejen en depósito.
CFF 86-II, 112
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan
las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo
soliciten dichas autoridades.
CFF 30-A, 42, 86-III
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los
artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
CFF 46-IV, 48-VII, 86-IV
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de
este Código.
CFF 70-A, 86-V
MULTAS RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACION QUE SE MENCIONAN EN EL ARTICULO 85
ARTICULO 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes
multas:
CFF 17-B, 75, 85
********I. De $ 17,370.00 a $ 52,120.00, a la comprendida en la fracción I.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 85-I
*II. De $ 1,520.00 a $ 62,720.00 a la establecida en la fracción II.
CFF 85-II
*III. De $ 3,290.00 a $ 82,390.00, a la establecida en la fracción III.
CFF 85-III
*IV. De $ 132,790.00 a $ 177,050.00, a la comprendida en la fracción IV.
CFF 85-IV
*V. De $ 7,530.00 a $ 12,550.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la
establecida en la fracción V.
CFF 70-A, 85-V
INFRACCIONES RELACIONADAS CON MARBETES, PRECINTOS O ENVASES DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 86-A. Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que
contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, las siguientes:
CFF 86-B; LISR 27-VI; LIESPS 3-I-a)-IV-V
I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.
LIESPS 3-I-a)-IV-V
920
II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases
o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
CFF 86-B; LIESPS 3-I-a)-IV-V
III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan
del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran
alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan
bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo
en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación
de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
LIESPS 3-I-a)-IV-V, 19-V
IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté
obligado a ello.
LIESPS 3-I-a)
V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.
LIESPS 3-IV-V
MULTAS APLICABLES A QUIENES COMETAN INFRACCIONES MENCIONADAS EN EL
ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 86-B. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este
Código, se impondrán las siguientes multas:
CFF 86-A
********I. De $ 60.00 a $ 120.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o
precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 86-A-I; LIESPS 3-IV-V
********II. De $ 30.00 a $ 120.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o
precinto usado indebidamente.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 86-A-II; LIESPS 3-IV-V
*III. De $ 20.00 a $ 60.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente
que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso
o alterado.
CFF 86-A-III; LIESPS 3-IV-V
**IV. De $ 30.00 a $ 110.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no
destruido.
CFF 86-A-IV
********V. De $ 490.00 a $ 740.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido
ilegalmente.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
LIESPS 3-IV-V
921
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del
contribuyente o poseedor de los bienes a que se
refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las
autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
CFF 12, 75, 86-A
QUE SE CONSIDERA INFRACCION POR LOS CONTRIBUYENTES CONFORME A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 17-K
(A) ARTICULO 86-C. Se considera infracción en la que pueden incurrir los
contribuyentes conforme lo previsto en el artículo
17-K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener
actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
CFF 17-K, 86-D
MULTAS POR INFRACCION RELACIONADA CON LA NO HABILITACION DEL BUZON
TRIBUTARIO
(A) ARTICULO 86-D. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación
del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme
a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $ 3,080.00 a $ 9,250.00.
CFF 17-K, 86-C
INFRACCIONES DE LOS FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS, CERVEZA, BEBIDAS REFRESCANTES Y TABACOS
LABRADOS
ARTICULO 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de
bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados,
según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que
establece dicha fracción.
CFF 86-F; LIESPS 19-X
No llevar controles físico o volumétrico
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no
llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19
de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a
lo que establecen dichas fracciones.
LIESPS 19-X-XVI
MULTA APLICABLE A QUIENES COMETAN LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN EL
ARTICULO 86-E
********ARTICULO 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86E de este Código, se les impondrá una multa de
$ 49,240.00 a $ 114,890.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura
preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para
determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75 de este Código.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 75, 86-E
INFRACCIONES
SOBRE
PRODUCTOS,
FABRICANTES
922
E
IMPORTADORES
DE
CIGARROS
ARTICULO 86-G. Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de
cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII
de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
CFF 86-H; LIESPS 19-XXII
Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de
códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios:
LIESPS 19-XXII, 19-A
No proporcionar información, documentación o dispositivos
l. No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información,
documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los citados artículos.
CFF 86-H
No permitir verificaciones
II. No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los
establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se
encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a
efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
CFF 86-H
MULTA PARA INFRACCIONES DE PRODUCTOS, FABRICANTES E IMPORTADORES DE
CIGARROS
*ARTICULO 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G,
primer párrafo, se les impondrá una multa de
$ 10.00 a $ 20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de
seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
CFF 86-G; LIESPS 19-XXII
********A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo
párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $ 24,570.00 a $ 368,440.00
cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, respectivamente.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 86-G-I; LIESPS 19-XXII, 19-A
*A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G,
segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $ 24,570.00 a $
368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los
establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
923
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de
códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o
sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley
del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
CFF 86-G-II; LIESPS 19-XXII, 19-A
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el
establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al
contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para
que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en
caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se
procederá a la clausura.
INFRACCIONES DE QUIENES ALMACENEN, VENDAN O ENAJENEN CAJETILLAS DE
CIGARROS Y TABACOS LABRADOS
ARTICULO 86-I. Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no
contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley
del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo,
acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.
CFF 86-J; LIESPS 19-XXII, 19-A
MULTA PARA INFRACCIONES DE QUIENES ALMACENEN, VENDAN O ENAJENEN
CAJETILLAS DE CIGARROS Y TABACOS LABRADOS
********ARTICULO 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I
de este Código se les impondrá una multa de
$ 10.00 a $ 20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de
seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2019, según Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2018.
CFF 86-I; LIESPS 19-XXII
Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a
propiedad del fisco federal para su destrucción.
INFRACCIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
ARTICULO 87. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
CFF 88, 114
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u
ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
CFF 2
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
CFF 10, 42, 43, 46
924
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se
aplique a la realización de las funciones públicas.
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los
artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
CFF 46-IV, 48-VII
V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema
financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
CFF 69
MULTA APLICABLE A QUIEN COMETA LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN EL
ARTICULO 87
********ARTICULO 88. Se sancionará con una multa de $ 132,790.00 a $ 177,050.00, a
quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 17-B, 70, 75, 87
INFRACCIONES DE TERCEROS
ARTICULO 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución en contravención a las disposiciones fiscales.
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la
contabilidad o en los documentos que se expidan.
III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
(A) IV. Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la
adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este artículo, cuando
se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es
diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso
h) de la fracción I del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al
contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades
fiscales.
CFF 2, 28, 33-I-h), 90, 95-VI, 113 BIS
MULTA APLICABLE A QUIEN COMETA LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN EL
ARTICULO 89
*ARTICULO 90. Se sancionará con una multa de $ 54,200.00 a
$ 85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el
artículo 89 de este Código.
En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como
agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios
dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del
925
artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del
monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios
cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
Cuándo no se incurre en agravante
No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en
la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los
criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la
fracción I del artículo 33 de este Código.
CFF 17-A, 33-I-h), 70, 75, 89
MULTA POR INFRACCION DIVERSA
********ARTICULO 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales,
diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $ 330.00 a $ 3,180.00.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 75
INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS
QUE DEBEN ELABORAR LOS CONTADORES PUBLICOS
ARTICULO 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros
que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este
Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones
recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la
situación fiscal del mismo, por el período que cubren los estados financieros dictaminados,
cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que
regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el
trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre
que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio
de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.
CFF 52, 91-B
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión
determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o
el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.
MULTA APLICABLE AL CONTADOR PUBLICO QUE COMETA LAS INFRACCIONES A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91-A
ARTICULO 91-B. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el
artículo 52, fracción I de este Código por un período de tres años.
CFF 52-I, 91-A
ARTICULO 91-C. Derogado.
ARTICULO 91-D. Derogado.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
QUE CARACTER TENDRA LA SHCP EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y JUICIOS
RELACIONADOS CON DELITOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO
926
ARTICULO 92. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u
ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este
Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos
procedimientos.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en
este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
Formulación de querella
I. Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112
y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo
que en su caso se tenga iniciado.
CFF 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114
Declaración de perjuicio
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los
artículos 102, 103 y 115.
CFF 102, 103, 115
Formulación de la declaratoria de contrabando de mercancías
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías
por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o
de mercancías de tráfico prohibido.
CFF 103, 107
Denuncia de hechos ante el ministerio público federal
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los
hechos ante el Ministerio Público Federal.
En qué casos se sobreseerá el proceso por el delito fiscal
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se
sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los
imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y
los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de
la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el
Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá
efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
CFF 141
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio
Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos
necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.
Cuantía del daño o perjuicio y monto de la caución para conceder la libertad
provisional
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o
el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la
cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación
sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto
tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije
la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
927
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que
hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.
La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del
interés fiscal.
CFF 100, 141; CCF 2108, 2109; CPF 30
Providencias precautorias
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base
la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la
autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no
cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en
todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto
que correspondería a la providencia precautoria. En el caso de que al imputado se le haya
impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para
comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al
imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si
no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.
Reparación del daño
Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá
considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los
recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se dicte dicha
condena.
En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado,
podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de providencias precautorias,
la imposición o modificación de las medidas cautelares.
CFF 141
Concepto de mercancías
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando
las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites
mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste
pueda ser determinado,
será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
CASOS DE COMUNICACIONES DE LA AUTORIDAD FISCAL AL MINISTERIO PUBLICO
FEDERAL
ARTICULO 93. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia
de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo
hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan,
aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTICULO 94. Derogado.
QUIENES SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
928
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o
de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la
obligación de evitar el resultado típico.
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad
independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona,
actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un
delito fiscal.
CPF 7, 8, 13, 14, 91 al 118 BIS
RESPONSABILIDAD DE ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 96. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo
acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de
que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima
procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o
sustraerse de la acción de ésta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios,
evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el
imputado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a
seis años.
CPF 400
PENA CUANDO UN FUNCIONARIO COMETE UN DELITO FISCAL
ARTICULO 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se
aumentará de tres a seis años de prisión.
CFF 102, 108, 110
TENTATIVA DE DELITO FISCAL
ARTICULO 98. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no
producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
929
CPF 12, 63
AUMENTO DE LA PENA POR DELITO CONTINUADO
ARTICULO 99. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad
de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal,
incluso de diversa gravedad.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR
QUERELLA DE LA SHCP
ARTICULO 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de
perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue
la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este
plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se
trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código
Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas
aplicables previstas por dicho Código.
CFF 12, 92-I, T-2012-7-8; CPF 105, 107
EN QUE CASOS NO PROCEDE LA SUBSTITUCION Y CONMUTACION DE SANCIONES
EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en
los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas
en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan
las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los
demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia
federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a
satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CFF 92 al 115, 141, 142; CPF 70, 73, 90
COMISION DE DELITO DE CONTRABANDO
ARTICULO 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él
mercancías:
CFF 92, 95, 104; CNPP 167-I
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que
deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes
de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las
extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente
por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
930
LA 119, 120, 123
Excepción a la declaratoria de perjuicio
********No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el
monto de la omisión no excede de $ 175,200.00 o del diez por ciento de los impuestos
causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del
cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba
a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas
contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre
que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las
mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
******** Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 92-II-III, 95 al 101, 103 al 107
PRESUNCION DE DELITO DE CONTRABANDO
ARTICULO 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que
las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su
introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto
del país.
LA 10, 36, 136
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier
dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las
poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la
descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o
guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte,
aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
LA 177-I
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en
aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin
documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente
al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes
de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de
cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico
internacional.
CFF 102, 104, 107
931
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado
para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
CFF 8; LA 176-V
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas
fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito
interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo
máximo establecido para ello.
CFF 12; LA 124, 130, 176-VIII
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de
régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el
pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la
consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
LA 176-VIII
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito
fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para
almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
LA 119
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades
aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que
presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte
internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave
recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
CFF 12
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley
Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas
autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto
terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración,
transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere
causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía
prevista en un programa de maquila o de exportación cuando éste ya no se encuentra
vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un
programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de
denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los
avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de
Economía.
LA 108, 176-III
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no
cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en
dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya
hubiere vencido su plazo de importación temporal.
LA 112
932
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley
Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al
extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran
en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o
reparación manifestado en su programa.
LA 108-I
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del
artículo 106 de la Ley Aduanera.
LA 106
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por
ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y
determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya
otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
CFF DT-2006-2-XII; LA 72, 73, 78-A, 86-A-I
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en
el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el
contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y
de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías,
cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando
el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones
que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
CFF DT-2006-2-XII; LA 54; RLA 77
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente
o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de
presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de
presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión,
escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la
comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal
hubiera vencido.
CFF 15-A; LA 159
En qué casos no se formulará declaratoria de perjuicio
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de
este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII,
XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior
y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la
contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.
CFF 92-II
CASOS DE PENA DE PRISION POR DELITO DE CONTRABANDO
933
ARTICULO 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
CFF 102, 103, 105 al 107
********I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, es de hasta $ 1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la
suma de ambas es de hasta de
$ 1,865,370.00.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 21, 92
*II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, excede de $ 1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma
de ambas excede de
$ 1,865,370.00.
CFF 21, 92; CNPP 167-I
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido
por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve
años de prisión.
CPEUM 131; CNPP 167-I
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o
cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que
requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los
supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII,
XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
CFF 21, 92, 103-IX-XIV-XIX-XX, 105-V-XII-XIII-XV-XVI-XVII; LA 176-I-II-III
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del
contrabando.
CFF 105-XII-XIII
INFRACCIONES QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS DEL CONTRABANDO
ARTICULO 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
CFF 92-I, 102, 104, 106, 107
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal
estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin
marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que
contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.
LIESPS 3-I-a)-IV-V; CNPP 167-I
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
934
CNPP 167-I
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del
Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione
documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la
importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad
federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o
extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar
el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los
dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
CFF 102-I-II-III
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o
región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin
tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan
en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente
vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la
fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
LA 106-IV-a), 178, 179
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización
legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o
estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
LA 62, 178, 179
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados
temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de
vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines
distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera
otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un
fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
LA 105, 106, 108, 136
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases
o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o,
en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
CFF 86-A-III; LIESPS 3-I-a)-IV-V; LA 119
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el
objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el
que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o
acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se
considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o
productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere
entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad
con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente,
siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías,
935
proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto
en esta fracción.
CFF 92-I; LA 54
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o
parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
CFF 8, 92-III; CPEUM 27, 42; LA 95
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro
Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de
comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no
corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se
señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la
información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización
de mercancías deriven de una factura falsa.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los
datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y
cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o
falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.
CFF 27; LA 36, 46
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los
datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un
contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y
de comercio exterior.
LA 54, 162
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal,
transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información
distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de
mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la
transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos
que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
LA 36, 165-II
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar
o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
LA 186-I
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente
de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien
legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin
autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes
aduanales.
LA 59-III
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos
fiscales.
936
LA 17, 190
En qué casos se sancionará con prisión, cuando no se declare el dinero que entra al
país
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que
lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago
o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso
de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión
del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará
a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el
origen lícito de dichos recursos.
LA 9, 184-VIII-XV-XVI
MERCANCIAS DE USO PERSONAL Y DOCUMENTACION
EXTRANJERAS EN EL PAIS
ARTICULO 106. Para los efectos del artículo anterior:
DE
MERCANCIAS
I. Son mercancías de uso personal:
a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y
aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la
misma especie.
CFF 105; LA 179
II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
LA 146
a) La documentación aduanal exigida por la Ley.
b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los
efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el
servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.
CFF 29-A
CALIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO
ARTICULO 107. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán
aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
937
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción
correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa
constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
CFF 102 al 105; CPF 18, 19
DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL
ARTICULO 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien
con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de
alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
CFF 2, 92-I, 93, 96, 109; CNPP 167-II
Pagos provisionales o definitivos
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio
en los términos de las disposiciones fiscales.
Persecución simultánea del delito de defraudación fiscal y el de lavado de dinero
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo
400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume
cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan
de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
CPF 400 BIS
Penas aplicables al delito de defraudación fiscal
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
CFF 92, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 109
********I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda de $ 1,734,280.00.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
*II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $
1,734,280.00, pero no de $ 2,601,410.00.
*III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor
de $ 2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
CFF 92, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 109
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la
pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
Calificación del delito
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán
calificados cuando se originen por:
CFF 109
a) Usar documentos falsos.
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se
938
entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el
contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
CFF 28; RCFF 33
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
CFF 2
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le
correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Pago espontáneo
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal
descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Cuantificación de lo defraudado
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable
tratándose de pagos provisionales.
CFF 38, 42, 73, 134
INFRACCIONES QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE EL DELITO DE
DEFRAUDACION FISCAL
ARTICULO 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
CFF 108; CNPP 167-II
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones
falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o
actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las
leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos
acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos
declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la
discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
CFF 31; LISR 91
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la Ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
939
CFF 2
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
CFF 39-III
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco federal.
CCF 2180 al 2184
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que
tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales,
dejando de pagar la contribución correspondiente.
CFF 12, 31
VI. Derogada.
VII. Derogada.
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de
los artículos 29 y 29-A de este Código.
CFF 29, 29-A, DT-2010-10-I
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio
indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
CFF 31, 38, 42, 73, 134
SANCIONES ANTE LAS INFRACCIONES SOBRE EL RFC
ARTICULO 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes
por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate
de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aun en el caso en
que éste no lo haga.
CFF 12, 27, 92-I; RCFF 22 al 28
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra
obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del registro federal de contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón
tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras
personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho
buzón, a fin de obtener información de terceros.
CFF 17-K
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la
notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad,
documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este
Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades
940
por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir
de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las
autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del
ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en
donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a
dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en
términos de este Código.
CFF 10, 12, 17-K, 42-II, 135, 141; RCFF 29-IV, 30-III
VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o
de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad
de un contribuyente.
VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para
utilizar sus datos de forma indebida.
No se formulará querella cuando se subsane la omisión o se informe del hecho
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la
omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva
otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de
contribuyentes en el caso de la fracción V.
CFF 38, 42, 73, 134; RCFF 22 al 28
SANCIONES CORPORALES EN LOS CASOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
CFF 28, 31, 92-I, 93, 95, 100, 101
I. Derogada.
Registro de operaciones en dos o más libros
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o
más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
Destrucción de los sistemas y registros contables
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables,
así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes
fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.
Falsedad de pérdidas
IV. Determine pérdidas con falsedad.
CFF 76; LISR 61, 130
Omisión de la presentación de declaraciones
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración
informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, o presentarla en forma incompleta.
LISR 178
941
Divulgación y uso personal o indebido de información confidencial
VI. Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de
cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva
proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de
este Código.
CFF 46-IV, 48-VII
VII. Derogada.
VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o
transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa
relacionada con dichos asientos.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la
omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden
de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
CFF 38, 42, 134
A QUE SUJETOS SE IMPONDRA SANCION DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISION
ARTICULO 111 BIS. Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
I. No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en
contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a
llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código.
III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error,
incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28,
fracción I, apartado B de este Código.
Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se
encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
SANCION A DEPOSITARIOS O INTERVENTORES
********ARTICULO 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco
federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las
garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto
no excede de $ 155,120.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
******** Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los
oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
CFF 92-I, 95 al 97, 100, 101, 151, 153, 164 al 172
SANCION POR DESTRUCCION DE APARATOS DE CONTROL, MAQUINAS
REGISTRADORAS O MANIPULACION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD QUE SE
INDICAN
ARTICULO 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
Destrucción de aparatos de control
942
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
Alteración de máquinas registradoras
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas
recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para
ello.
III. Derogada.
SANCION A QUIEN EXPIDA, ENAJENE, COMPRE O ADQUIERA COMPROBANTES
FISCALES QUE AMPAREN OPERACIONES INEXISTENTES
ARTICULO 113 BIS. Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o
por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
CNPP 167-III
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través
de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será
destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión
públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
CFF 97
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
proceder penalmente por este delito.
CNPP 225
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
CPF 400 BIS
SANCION APLICABLE POR PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS SIN MANDAMIENTO
ARTICULO 114. Se impondrá sanción de uno a seis años de
prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos
sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a
los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en
lugar distinto a los recintos fiscales.
CFF 29-B, 38, 42, 92-I, 100, 101, 151 al 163; CPEUM 16
SANCION APLICABLE AL SERVIDOR PUBLICO QUE LLEVE A CABO LAS AMENAZAS
QUE SE INDICAN, A UN CONTRIBUYENTE O A SUS REPRESENTANTES LEGALES
ARTICULO 114-A. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que
amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes,
con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia,
querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor
público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.
943
SANCION A SERVIDORES PUBLICOS QUE REVELEN A TERCEROS LA INFORMACION
QUE SE SEÑALA
ARTICULO 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público
que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la
información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado
a las autoridades fiscales.
CFF 69
SANCION POR APODERARSE DE MERCANCIAS QUE SE ENCUENTREN EN EL
RECINTO FISCAL
********ARTICULO 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al
que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor
de lo robado no excede de
$ 66,470.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
******** Cantidad actualizada a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
CFF 92-II, 95 al 98, 100, 101; CPF 367
ARTICULO 115 BIS. Derogado.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCION I
DEL RECURSO DE REVOCACION
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN MATERIA
FISCAL FEDERAL
ARTICULO 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se
podrá interponer el recurso de revocación.
CFF 38; LFDC 23
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACION
ARTICULO 117. El recurso de revocación procederá contra:
CFF 18, 34, 34-A, 116, 120 al 133, 141, 142, 144; LFDC 23; LFPCA 51; LA 203
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
CFF 2, 3
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
CFF 22
c) Dicten las autoridades aduaneras.
LA 2, 3
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
944
CFF 33-A, 36, 74
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que
su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la
autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que
se refiere el artículo 21 de este Código.
CFF 4, 21, 67, 146; CCF 2062
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste
no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
CFF 145 al 196-B
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de
este Código.
CFF 128
d) Derogado.
ARTICULO 118. Derogado.
ARTICULO 119. Derogado.
CUANDO DEBEN INTERPONERSE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la
que sea competente.
CFF 116, 121, 125, 144
DONDE DEBERA PRESENTARSE EL RECURSO
ARTICULO 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo
dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá
presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
CFF 12, 17-K, 18, 33-A, 116, 120, 122, 123, 127, 135
Envío del escrito de interposición del recurso
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente
en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CFF 10
Suspensión del plazo para la interposición del recurso
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a
que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el
cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición
del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación
incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión
cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el
caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
CCF 1695; CPCDF 781
945
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial,
cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se
suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La
suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o
representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
CCF 449 al 640, 654 al 660
QUE DEBE SEÑALAR EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO
ARTICULO 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 18 de este Código y señalar
además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
CFF 18, 121, 123
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna,
los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y
III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días
cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le
cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se
señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento
que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de
pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
CFF 12, 123; CFPC 79 al 196
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y
morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
CFF 19
QUE DEBE ACOMPAÑARSE AL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO
ARTICULO 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
CFF 18, 121
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad
fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
CFF 19, 122; CCF 1800 al 1802, 2546
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en
que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
946
LFDC 2-X; CFPC 143 al 160
Presentación en fotocopia simple
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que
presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos,
podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
CFPC 207
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
CFPC 129 al 142
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
CFPC 79, 80
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata
de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el
recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por
no ofrecidas.
CFF 12; CFPC 324, 325
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el
recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá
pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este
Código.
CFF 130
CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
ARTICULO 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
CFF 12, 133; LFPCA 1, 4
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias.
CFPC 354
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
CFF 125
947
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los
que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
CFF 121
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
VI. Derogada.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
CFF 33-A, 36
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho
procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de
revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
CFF 116 al 128
Resoluciones dictadas por autoridades extranjeras
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos
y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales
mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia
mutua en el cobro de los que México sea parte.
CFF 2, 4-A, 69-A, 202-XVI; LFPCA 8-XV
EN QUE CASOS PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 124-A. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este
Código.
CFF 124
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
OPCION DEL INTERESADO DE IMPUGNAR UN ACTO A TRAVES DEL RECURSO DE
REVOCACION
ARTICULO 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de
revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un
acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones
dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente
podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la
Sala Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.
CFF 116, 117, 120 al 124, 130 al 133; LFPCA 1, 4
948
Procedimientos de resolución de controversias
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la
doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el
interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa
previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son
improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ACTOS ANTE LOS QUE NO PROCEDERA EL RECURSO DE REVOCACION
ARTICULO 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por
objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en
garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
CFF 116, 141-III; LFPCA 1, 4
COMO PODRAN HACERSE VALER LAS VIOLACIONES QUE SE INDICAN, CUANDO EL
RECURSO DE REVOCACION SE INTERPONGA EN LA FORMA QUE SE SEÑALA
ARTICULO 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del
remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la
publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de
publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero
en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes
legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo
para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia
de embargo.
CFF 12, 116, 117, 120 al 124, 135, 157, 173, 176, 192
EL RECURSO DE REVOCACION EN EL CASO DE TERCERIA
ARTICULO 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes
o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de
revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de
remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo
hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crédito fiscal.
CFF 116, 117, 121, 122 al 126, 149, 158, 159, 173, 192
SECCION II
DE LA IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 129. Derogado.
SECCION III
DEL TRAMITE Y RESOLUCION DEL RECURSO
PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACION
ARTICULO 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
949
fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
CFF 116, 117, 120 al 123
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el
último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
CFF 123
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con
los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados
se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma
electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CFF 17-D; CFPC 210-A; CC 89
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades
adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán
aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo
federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de
revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
TERMINO DE LA AUTORIDAD PARA DICTAR RESOLUCION Y NOTIFICARLA
ARTICULO 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio
de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo
la presunta confirmación del acto impugnado.
CFF 12, 37, 38, 116, 121, 123, 127, 128, 132, 134 al 140; LFPCA 1, 4, 22
LA RESOLUCION DEL RECURSO DEBE ESTAR FUNDADA EN DERECHO
ARTICULO 132. La resolución del recurso se fundará en derecho
y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al
950
fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de
requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y
los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que
consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por
el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es
parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha
resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio
contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales
para interponer el juicio contencioso administrativo.
CFF 4, 38-III, 116, 122, 133
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE PONGA FIN AL RECURSO
ARTICULO 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
CFF 12, 116, 121, 127, 131, 132
REGLAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS, PARA LAS
AUTORIDADES FISCALES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido
los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad
relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de
revocación, conforme a lo siguiente:
CFF 116
Vicios de forma
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios
del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
CFF 33 al 69-A
951
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios
de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun
cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
CFF 46-A, 67
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de
autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos
relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres
meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la
realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o
se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno
de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se
contará dentro del plazo de tres meses el período por el que se suspende el plazo para
concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto,
según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que
se haya emitido la resolución.
CFF 46-A
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un
nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de
reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución
impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la
resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución
impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de
haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo
párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para
el obligado a cumplirla.
Vicios de fondo
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la
autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
952
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución.
En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que
el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando
se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
CFF 17-A, 21; LIF 2020-8
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo,
se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente
desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
CFF 12
Plazos para cumplir con la resolución
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a
correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el
contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
CFF 12, 131
SECCION CUARTA
DEL TRAMITE Y RESOLUCION
EXCLUSIVO DE FONDO
DEL
RECURSO
DE
REVOCACION
COMO PODRA RESOLVERSE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN ESTE
CAPITULO
ARTICULO 133-B. El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y
resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección cuando el
recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía
determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al
año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.
CFF 42-II-III-IX
En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones señaladas
en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.
EN QUE CASO NO PODRA VARIAR SU ELECCION EL PROMOVENTE QUE HAYA
OPTADO POR EL RECURSO QUE SE INDICA
ARTICULO 133-C. El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo
de fondo no podrá variar su elección.
Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá
verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal
de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124,
124-A y 126 de este Código.
CFF 18, 121, 122, 123, 124, 124-A, 126
Agravios que podrá hacer valer el promovente
953
El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver
exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la
misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos
exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Definición del agravio de fondo
Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio
de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las
contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes
supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de
incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del
incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y
trasciendan al fondo de la resolución recurrida.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos
mencionados en las fracciones anteriores.
REQUISITOS QUE DEBERA SATISFACER EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL
RECURSO DE REVOCACION EXCLUSIVO DE FONDO
ARTICULO 133-D. El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de
fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de este Código y
señalar además:
CFF 18, 122
I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de
fondo.
II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.
III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si éste deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los
requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la
controversia;
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;
e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuales
considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para
resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la
resolución recurrida.
Documentos que el promovente debe adjuntar al escrito
El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de revocación
exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del presente Código,
observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto
954
legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que
pretende acreditar a través de las mismas.
CFF 123
Requerimiento al promovente que omita alguno de los requisitos
Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del
recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con
dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la
notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se
plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación
se tramitará de forma tradicional.
En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación exclusivo
de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento,
estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.
CFF 133-C
Emisión del oficio
Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de
revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el
oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.
DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA PROMOCION DEL RECURSO DE REVOCACION
EXCLUSIVO DE FONDO
ARTICULO 133-E. En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del
recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una
audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso
respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles
siguientes a aquél en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación
exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.
Lugar en que tendrá verificativo la audiencia
La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que
resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad
emisora de la resolución recurrida y el promovente.
En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a
programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al
expediente del recurso, excepto cuando el promovente con cinco días de anticipación a la
fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá
llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la primer fecha. La autoridad emisora
de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a
programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las
disposiciones administrativas aplicables.
COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO EL PROMOVENTE
ACOMPAÑE AL ESCRITO LA PRUEBA QUE SE INDICA
ARTICULO 133-F. En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de
promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el
dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia
facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino
también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia
955
especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los
cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de
cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la
autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario
respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá
la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a
cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá
únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.
CFF 130
EN QUE SENTIDO SE EMITIRA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REVOCACION
EXCLUSIVO DE FONDO
ARTICULO 133-G. La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá
en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar
uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y
V de este Código. La resolución será favorable al promovente cuando:
CFF 133-II-IV-V
I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la
autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas; o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o
extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten
excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las
contribuciones determinadas.
Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de fondo,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A
de este Código.
CFF 133-A
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
COMO DEBEN LLEVARSE A CABO LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
CFF 38, 135, 136
Buzón tributario
(R) I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
CFF 17-K
956
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario
conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de
Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los
organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el
destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
CFF 17-D
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de
recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para
abrir el documento a notificar.
(R) Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será
enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer
párrafo del artículo 17-K de este Código.
CFF 17-K
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes
de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el
aviso al que se refiere el párrafo anterior.
CFF 12, 17-D
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la
notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día
siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
CFF 12
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por
el cual le haya sido enviado el citado documento.
CFF 17-D
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al
efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión
contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este
Código.
CFF 17-D, 17-K, 38-V
Por correo ordinario o telegrama
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
Por estrados
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o
957
se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los
demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.
CFF 110-V, 139
Por edictos
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión.
CFF 140
V. Derogada.
Cómo se harán las notificaciones, cuando deban surtir efectos en el extranjero
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se
podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las
fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión
facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de
conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por
México.
CFF 8, 38, 110-V, 135 al 140; CPEUM 27, 42
Se podrá habilitar a terceros para realizar notificaciones
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades
previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
CUANDO SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo
que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por
terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre
y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra
cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
CFF 12, 38, 134, 136 al 140; LFPCA 16
DONDE DEBEN HACERSE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Notificación en el último domicilio
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le
corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán
realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Son legalmente válidas las notificaciones personales
958
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida
aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
CFF 10, 18-II-IV; CCF 2546 al 2604
COMO SE PROCEDE CUANDO LA NOTIFICACION DEBA EFECTUARSE
PERSONALMENTE Y NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBA NOTIFICAR
(R) ARTICULO 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador
no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio fiscal, para que
espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo, y en caso de
que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se
niega a recibirlo, o bien, nadie atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se
realizará conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.
CFF 10, 13, 134-III
(R) El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En
caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará conforme a
lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.
CFF 10, 13, 134-III
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este
Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no
sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en
la fracción V del artículo 110 de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la
diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.
CFF 110-V, 151
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento los honorarios que establezca el Reglamento de este Código.
CFF 12, 13, 134-I; RCFF 92; CFPC 312
SANCIONES POR NOTIFICACIONES ILEGALES
ARTICULO 138. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal.
COMO SE HARAN LAS NOTIFICACIONES POR ESTRADOS
ARTICULO 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales;
dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o
publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente
959
respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día
contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el
documento.
CFF 12
NOTIFICACIONES POR EDICTOS
ARTICULO 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter
general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un
extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
FORMAS DE GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice
alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las
formas siguientes:
CFF 74, 142; RCFF 77, 87, 88
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes
que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el
artículo 141-A de este Código.
CFF 141-A; RCFF 78, 79
II. Prenda o hipoteca.
RCFF 81, 84; CCF 2856 al 2943
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden
y excusión.
RCFF 82; CCF 2794 al 2855
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se
exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital
de la afianzadora.
CFF 17-D; CC 89
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
RCFF 83
V. Embargo en la vía administrativa.
CFF 150 al 163; RCFF 84, 85, 86
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las
fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
960
LTOC 5, 36
Qué deberá comprender la garantía del interés fiscal
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas,
los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse
su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el
importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
CFF 2, 12, 17-A, 21, 65; RCFF 77, 87, 88
Requisitos de las garantías
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías.
La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como
con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los
contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o
sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes
para garantizar el interés fiscal.
CFF 151 al 163; RCFF 77 al 91
No podrán dispensar el otorgamiento de la garantía
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
Plazo para constituir la garantía
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución
sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un
plazo diferente en otros preceptos de este Código.
CFF 12, 135, 141-A, 142-I, 144; RCFF 87
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes
obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito
de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad
Federativa o Municipio que corresponda.
CFF 2, 3
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión
contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones,
aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar
ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.
Casos en los que no se exigirá el depósito
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o
Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma,
cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se
trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último
caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de
este artículo.
961
OPCION DE LA SHCP DE AUTORIZAR A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O CASAS
DE BOLSA PARA OPERAR CUENTAS DE GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 141-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal.
Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
CFF 141-I
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y Registro Federal de
Contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las
cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la
Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los
meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el
semestre inmediato anterior.
CFF 27
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la
Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las
disposiciones fiscales o aduaneras.
CFF 22, 84-A-VI, 84-B-VI
Incumplimiento de las obligaciones
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la
institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño,
un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos
depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió
hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
CFF 17-A, 21, 70 al 91-B
CUANDO PROCEDE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si
dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.
CFF 159
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté
constituido únicamente por éstos.
CFF 66, 101, 141, 144, 159
COMO SE HACEN EFECTIVAS LAS GARANTIAS DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren
las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del
962
procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su
aplicación por la autoridad fiscal.
CFF 4, 15-C, 141-I-II-IV-V-VI, 145 al 196-B; LRASCAP 2-X
Modalidades del procedimiento administrativo de ejecución para la fianza a favor de la
federación
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución con las siguientes modalidades:
CFF 141-III, 145 al 196-B; CCF 2190
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora
designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de
pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan
dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.
La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se
proporcionarán a la autoridad ejecutora.
CFF 12, 134-III; LOTFJA 34
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa
de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga
invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el
monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la
autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza
de los títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o
valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la
autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan
cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de
fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán
notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa
de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de
los títulos o valores.
CFF 12, 135
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las
instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente
exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del
importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el
inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de
bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
963
Pago de las cantidades garantizadas actualizadas
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas
cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal
por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas
actualizadas por el período mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de
sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período
de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del período
mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra
a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos
mencionados se causarán hasta por cinco años.
CFF 17-A
REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTICULO 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés
fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un
crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obreropatronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados
por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al
vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se
garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
No obligación de exhibir la garantía
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación
previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la
Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un
tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a
exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de
los medios de defensa señalados en el presente artículo.
LSS 294; LINFO 52
Plazo para pagar o garantizar los créditos fiscales
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al
recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de
controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que
México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto
en este Código.
Impugnación de créditos determinados
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los
créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
CFF 124-IV; LFPCA 8-IV
964
Comunicar por escrito la garantía
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por
escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
CFF 18
Pago mediante declaración complementaria
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida
y sus recargos.
CFF 4, 21, 32; RCFF 16
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin
necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la
resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los
recargos causados.
CFF 124-IV; LFPCA 8-IV
Cuándo ya no se exigirá garantía adicional
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el
caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa
podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo
caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
CFF 141, 151; RCFF 88; CCF 747 al 749
Suspensión de la ejecución de un crédito fiscal
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los
tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil
dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente
a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que
se refiere el artículo 146-B del presente ordenamiento.
CFF 146-B
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin
de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso
mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y
éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho
convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este
Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los
términos de la ley correspondiente.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
965
FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE EXIGIR EL PAGO DE CREDITOS
FISCALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante
procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 4, 12
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
l. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son
los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos
terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a
cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la
que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al
contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y
municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y
966
las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos
elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien
o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con
ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de
los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la
fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción
de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal.
Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días
siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar
al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las
cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al
señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que
se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado,
junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o
en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente
con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien,
cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por
autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días.
967
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe
orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con
un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de
la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la
liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo
precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida
y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a
través del buzón tributario.
CFF 17-K
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre
que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo
153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
CFF 153
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo,
la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la
autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a
fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente.
CFF 141
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho
crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las
disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo
dispuesto en este artículo.
968
ARTICULO 145-A. Derogado.
PRESCRIPCION DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a
través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción
se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o
por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Suspensión del plazo para contribuyentes no localizados
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Plazo para la configuración de la prescripción
********El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo
cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el
crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en
los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
******** Ver Artículo Segundo Transitorio, fracción X publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2013.
Solicitud de la declaratoria de prescripción por oficio
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la
autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
(A) Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los
acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que
México es parte.
CFF 4, 12, 116, 117, 134, 144 al 196-B; RCFF 91; CCF 1135, 1175, 2190; LSS 298
OPCION DE LA SHCP DE CANCELAR CREDITOS FISCALES EN LAS CUENTAS
PUBLICAS EN LOS CASOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos
fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor
o de los responsables solidarios.
CFF 4, 26
Créditos de cobro incosteable
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Inversión, aquellos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 Unidades de Inversión y cuyo
costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo
de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Deudores insolventes
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan
969
bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se
puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 145 al 196-B
Varios créditos
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
No liberación de pago
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
OPCION DE CONDONAR PARCIALMENTE EN CASO DE CONTRIBUYENTES SUJETOS
A PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL
ARTICULO 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar
parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con
anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que
el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley
respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
CFF 2, 4
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del
beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes
relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los
acredores no fiscales.
CFF 4; LISR 179
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los
términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las
contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que
establezca el reglamento de este Código.
CFF 2, 4, 17-A, 21, 70 al 91-B; LCM 130
CASOS EN LOS QUE OPERARA DE PLENO DERECHO LA EXTINCION DE CREDITOS
FISCALES, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION ALGUNA
ARTICULO 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad
paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así
como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el
carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la
Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del
patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social,
que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la
extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
RCFF 96
970
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea
titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los
créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de
obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en
términos de lo dispuesto por este Código.
RCFF 96
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las
autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
COMO SE EXTINGUEN LOS CREDITOS FISCALES INCOBRABLES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta
especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se
extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho
registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
CFF 191
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras,
cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido
declarado en quiebra por falta de activo.
CONTROVERSIAS ENTRE FISCOS FEDERALES Y LOCALES
ARTICULO 147. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales
relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán
por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y
conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre
la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la
venta de éstos.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
CFF 159; CPEUM 103
EL MISMO DEUDOR ANTE FISCOS FEDERALES Y LOCALES
ARTICULO 148. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra
un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de
conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos
descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de
carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea
el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales
federales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos
fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
971
III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
CFF 2 al 4, 150; LSS 289
PREFERENCIA DEL FISCO FEDERAL
ARTICULO 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el
último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo.
RCFF 86-VI; CCF 301 al 323, 2856 al 2943; LFT 84
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito
fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de
los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades
competentes.
CFF 4, 135
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en
forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
CFF 116, 117; CCF 2190
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de
quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar
aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a
su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 145 al 196-B; CFPC 504 al 509
OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE GASTOS DE EJECUCION
ARTICULO 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada
una de las diligencias que a continuación se indican:
CFF 4
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código.
CFF 151
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141,
fracción V de este Código.
CFF 41-II, 141-V, 151
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
CFF 173 al 196-B
Cuánto se pagará por los gastos de ejecución
*Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $
430.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
CFF 20-I
972
Límite para el pago de gastos de ejecución
********En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se
paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de
remate, podrán exceder de $ 67,040.00.
******** Cantidades actualizadas a partir del 1 de enero de 2018, según Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017.
CFF 17-B; RCFF 95
Qué se pagará por gastos de ejecución extraordinarios
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se
incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su
caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de
este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos,
de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones,
de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda,
los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de
los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente
al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o
adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de
este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
CFF 41-II, 141-V, 191; RCFF 85, 94
Pago conjunto de los gastos de ejecución y los demás créditos
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
CFF 4, 116 al 126
A dónde se destinarán los ingresos recaudados
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de
fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para
financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén
destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del
presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Costo del avalúo realizado por las autoridades
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior
en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de
dicho avalúo.
RCFF 3
SECCION II
DEL EMBARGO
REGLAS PARA EL EMBARGO
ARTICULO 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no
pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
973
CFF 2, 4; CCF 2190
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se
refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las
transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
CFF 155-I
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al
del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se
trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al
embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155,
fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la
autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la
que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que
fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho
embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
CFF 84-A-VIII, 84-B-VIII, 155-I
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en
exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados
en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a
fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
CFF 4, 164 al 172
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género
se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes
o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se
inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago
dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
requerimiento.
CFF 12, 66, 78, 135
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en
974
términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y DE EMBARGO
ARTICULO 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el
lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la
persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se
señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y
se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
CFF 10, 17-K, 38, 137, 151, 164 al 172
Segundo párrafo derogado.
Cómo se procederá en el caso de actos de inspección y vigilancia
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los
bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por
éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden
respectiva.
LA 150 al 158
NORMAS PARA LOS DEPOSITARIOS
ARTICULO 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras,
bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la
remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los
bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los
bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo
depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter
de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades
y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a
satisfacción de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo
152 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la
oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
CFF 112, 152, 165 al 167; RCFF 99, 100
AMPLIACION DEL EMBARGO
ARTICULO 154. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados
son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
CFF 4, 145 al 196-B
DERECHO A SEÑALAR BIENES EMBARGABLES
975
ARTICULO 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de
fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de
las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por
el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley
de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
CFF 15-C; LRASCAP 2-X; LSAR 2-III BIS, 74
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta
por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta
la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando,
previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que
existan en las mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y
Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
Designación de testigos
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y
si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo
hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del
embargo.
CFF 151, 152, 156 al 161; LGSM 111 al 141; CCF 750 al 763
FACULTADES DEL EJECUTOR PARA SEÑALAR BIENES EMBARGABLES
ARTICULO 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer
el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
976
CFF 155
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.
En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se
entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda
la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta
situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
CFF 12
COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD FISCAL A LA INMOVILIZACION DE DEPOSITOS
BANCARIOS, SEGUROS O CUALQUIER OTRO DEPOSITO
ARTICULO 156 BIS. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos
bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice
en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a
excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de
las aportaciones efectuadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
CFF 15-C, 84-A-VIII, 84-B-VIII, 155-I
l. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local
donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro
Federal de Contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o,
en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no
alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior,
siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o
bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven
los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a
977
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad
fiscal.
CFF 15-C
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que
la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el
número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal
notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a
aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al
señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de
los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos
inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
CFF 15-C, 84-A-VIII, 84-B-VIII, 156 BIS; LRASCAP 2-X
Búsqueda de otras cuentas con recursos
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no
existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar
una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras
cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad
procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les
ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito
fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente
deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la
fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda
conforme al párrafo anterior.
CFF 4, 15-C, LRASCAP 2-X
Informar incremento de depósitos
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la
autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los
depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo
haga al cuentahabiente.
CFF 15-C, 84-A-IX, 84-B-IX
Transferencia de fondos
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el
crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que
resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
CFF 4
Otra forma de garantía
978
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el
contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 141 de
este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo
sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al
contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de
requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación
de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de
la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad
de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto
mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el
embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando,
previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que
existan en las mismas.
CFF 4, 12, 15-C, 141; LRASCAP 2-X
COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD FISCAL UNA VEZ QUE EL CREDITO FISCAL SE
ENCUENTRE FIRME
ARTICULO 156 TER. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad
fiscal procederá como sigue:
CFF 4
Transferencia de recursos
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció
una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara
firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la
transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en
que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad
fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y
acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la
Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
CFF 4, 15-C, 156 BIS; LRASCAP 2-X
Pago del crédito fiscal
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas
en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a
requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días
siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal
podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la
fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad
fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal
deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el
contribuyente.
CFF 15-C, 141-I-III; LRASCAP 2-X
979
Hacer efectiva la garantía
Ill. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las
fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer
efectiva la garantía.
CFF 141-I-III
Transferencia de recursos
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la
transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
CFF 4, 156 BIS
Informar el monto transferido
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la
transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que
ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los
recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a
aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Devolución de cantidades transferidas en exceso
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal,
deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para
que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo
no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los
recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará
dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de
revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
CFF 4, 12, 116 al 128, 148, 149
El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas
inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que
la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 149 de este
Código.
CFF 149
En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad federal,
concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o
seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará
al orden que establece el artículo 148 de este Código.
CFF 148
BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO
ARTICULO 157. Quedan exceptuados de embargo:
RCFF 98
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a
juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren
las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso,
las propias fracciones establecen.
980
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de
embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
CFF 16
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las
leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
CCF 980 al 1048
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
CCF 1049 al 1056
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad.
CCF 723 al 746
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
LSS 10; LINFO 67
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro,
incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
OPOSICION DE TERCERO PARA EL EMBARGO DE BIENES
ARTICULO 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución
dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los
casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el
momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará
al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
CFF 38, 117, 128, 134 al 140
BIENES EMBARGABLES YA EMBARGADOS
ARTICULO 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por
otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la
diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o
por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados
puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al
981
depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de
inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la
Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del
producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CFF 112, 117, 128, 141, 147, 149
EMBARGO DE CREDITOS
ARTICULO 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
fiscal a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el
pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble
pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito
cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora
requerirá al
titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que
surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que
deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos
procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer
párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la
autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
CFF 12, 38, 134 al 140
GUARDA DE DINERO Y METALES PRECIOSOS EMBARGADOS
ARTICULO 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados,
se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo
que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de
cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de
los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la
oficina ejecutora.
CFF 4, 112, 135
AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCION
ARTICULO 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor
el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el
caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para
llevar adelante el procedimiento de ejecución.
CFF 10, 145 al 196-B
NEGATIVA DE ABRIR LAS PUERTAS EN LOS RECINTOS DONDE HAYA BIENES
982
EMBARGABLES
ARTICULO 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los
que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo
fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras
que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga
adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte
u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo
ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará
en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el
deudor o por su
representante legal y, en caso contrario por un experto designado por
la propia oficina, en los términos del Reglamento de este Código.
RCFF 102
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y
los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
CFF 12, 13, 38, 135, 151 al 163; CCF 750 al 763
SECCION III
DE LA INTERVENCION
LA INTERVENCION ANTE EL EMBARGO DE LAS NEGOCIACIONES QUE SE INDICAN
ARTICULO 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las Secciones de
este Capítulo.
CFF 16, 112, 151-II; RCFF 99, 100
OBLIGACION DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
ARTICULO 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en
los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida
hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o
depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
RCFF 99, 100
El interventor llevará el control de los movimientos
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida,
por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros,
traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el
interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Qué hará el interventor cuando tenga conocimiento de irregularidades
983
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará
las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y
dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Cese de la intervención con cargo a la caja, convirtiéndose en administración
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o
bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás
disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad
competente el inicio del concurso mercantil.
CFF 112, 167-II
FACULTADES DEL INTERVENTOR ADMINISTRADOR
ARTICULO 166. El interventor administrador tendrá todas las
facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos
poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer
actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas,
previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los
poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
CFF 112; RCFF 101; CCF 2546 al 2604; LGSM 142 al 163
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha
del negocio.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR ADMINISTRADOR
ARTICULO 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida,
después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la
medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 172 de
este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la
siguiente Sección de este Capítulo.
CFF 112, 165, 172 al 196-B; RCFF 101; LISR 32
REGISTRO PUBLICO DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR
ARTICULO 168. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el
registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
CFF 10
LA ASAMBLEA Y EL INTERVENTOR ADMINISTRADOR
984
ARTICULO 169. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a
asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con
los propósitos que considere necesarios o convenientes.
CFF 166; RCFF 101; LGSM 142 al 163, 178 al 206
NEGOCIACION INTERVENIDA QUE YA SE ENCUENTRA EMBARGADA
ARTICULO 170. En caso de que la negociación que pretenda
intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada
por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en
conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
CFF 153
EN QUE MOMENTO SE LEVANTA LA INTERVENCION
ARTICULO 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho
o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos
casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que
se cancele la inscripción respectiva.
CFF 4, 172
FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA ENAJENAR LA NEGOCIACION INTERVENIDA
ARTICULO 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la
misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo
menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus
ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que
corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo
recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
CFF 4, 12, 171
SECCION IV
DEL REMATE
CUANDO PROCEDE LA ENAJENACION DE BIENES EMBARGADOS
ARTICULO 173. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios
de defensa que se hubieren hecho valer.
CFF 12, 145, 151, 174, 175, 192-I
985
COMO DEBE EFECTUARSE LA ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas
sueltas.
CFF 17-C, 173, 175, 176, 192; RCFF 103, 104
BASE PARA LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS
ARTICULO 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el
de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que
establezca el Reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará
avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del
buzón tributario el avalúo practicado.
CFF 12, 17-K, 117, 137, 173, 174; RCFF 3
Qué podrán hacer los embargados, cuando estén inconformes con la valuación
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del
artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como
perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este
Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
CFF 117-II-b), 121 al 123, 127; RCFF 3
Aceptación del avalúo
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o
habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los
plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo
hecho por la autoridad.
CFF 127
Designación de un tercer perito valuador
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la
autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que
será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o
institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base
para la enajenación de los bienes.
Plazos para rendir su dictamen el perito
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir
su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son
inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
CFF 12; CCF 750 al 763
CONVOCATORIA DEL REMATE
ARTICULO 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la
notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el
986
remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a
conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que
servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los
postores para concurrir al
mismo.
CFF 12, 175; RCFF 105
NOTIFICACION DE ACREEDORES DEL PERIODO DE REMATE SEÑALADO EN LA
CONVOCATORIA
ARTICULO 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de
gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá
obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente o por medio del buzón tributario
del período de remate señalado en la
convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere
la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en
que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible
en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los
acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que
estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica
avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria,
debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas
por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
CFF 17-D, 17-K, 134-IV, 176
PROPOSICION DE COMPRADOR PREVIA AL REMATE
ARTICULO 178. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
CFF 4, 192-I
POSTURA LEGAL
ARTICULO 179. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
CFF 175, 183
COMO DEBE OFRECERSE LA POSTURA LEGAL
ARTICULO 180. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate,
se procederá en los términos del artículo 196 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes
embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca el Reglamento de este Código. En este supuesto quedará
liberado de la obligación de pago el embargado.
CFF 175, 182 al 186, 194, 196, 196-A, 196-B; RCFF 110
987
ENVIO DE LAS POSTURAS EN DOCUMENTO DIGITAL CON FIRMA ELECTRONICA
AVANZADA EN LA FORMA QUE SE INDICA
ARTICULO 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El
Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de
las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter
general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor,
antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente
cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta
transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como
depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este
Código.
CFF 17-D, 184, 185, 186; RCFF 105, 108
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos
electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica
avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.
CFF 17-D
DATOS QUE DEBERA CONTENER EL DOCUMENTO DIGITAL EN QUE SE HAGA LA
POSTURA
ARTICULO 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor
y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el
nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de
contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los
que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará
como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
CFF 10, 17-D, 27, 180, 181, 185, 186; RCFF 105
QUE SE ESPECIFICARA EN LA PAGINA ELECTRONICA DE SUBASTAS DEL SAT Y
REGLAS PARA LA SUBASTA
988
ARTICULO 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración
Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los
postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas
del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores
presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo
se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
RCFF 106
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una
postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado
en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el
Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno,
hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se
reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la
mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha
suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto
se levante.
CFF 176, 177, 180, 181, 185, 186
PERDIDA DEL DEPOSITO POR PARTE DEL POSTOR
ARTICULO 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor
del fisco federal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de
compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio
base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los
mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
CFF 181, 183, 188 BIS, 191
APLICACION DEL DEPOSITO Y PLAZO PARA QUE EL POSTOR ENTERE EL SALDO DE
LA CANTIDAD OFRECIDA EN EL REMATE DE BIENES MUEBLES
ARTICULO 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se
citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes
fiscales digitales por Internet de la enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo,
989
en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos
documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Retiro de los bienes adjudicados
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que
la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
CFF 2-IV, 12, 29-A, 180, 181, 183, 187; RCFF 107
APLICACION DEL DEPOSITO Y PLAZO PARA QUE EL POSTOR ENTERE EL SALDO DE
LA CANTIDAD OFRECIDA EN EL REMATE DE BIENES INMUEBLES O
NEGOCIACIONES
ARTICULO 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el
postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina
ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
CFF 12, 180 al 188; RCFF 107; CCF 750, 2119 al 2162
PROCEDIMIENTO PARA QUE PASEN A PODER DEL ADQUIRENTE LOS BIENES
RAICES
ARTICULO 187. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes
y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince
días.
CFF 12; CCF 750, 751, 2856 al 2943
LA FIRMA DE LA ESCRITURA EN DONDE CONSTE LA ADJUDICACION
ARTICULO 188. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado
por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
CCF 750, 751, 980 al 1056, 2398 al 2515
COMO SE PROCEDE EN CASO EN QUE LOS BIENES REMATADOS NO PUEDAN SER
ENTREGADOS DE INMEDIATO AL POSTOR EN CUYO FAVOR SE HUBIERA FINCADO
EL REMATE
ARTICULO 188 BIS. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La
990
autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la
fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual
la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se
procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas
por esos bienes.
CFF 12
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo
dispuesto en el artículo 196-A de este Código.
CFF 12, 184, 196-A
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición
de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la
entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados,
ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar
los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el
impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
CFF 12, 173
CASOS DE PROHIBICION PARA ADQUIRIR BIENES DEL REMATE
ARTICULO 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate,
por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas
ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en
el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será
nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
CCF 2276, 2280-VI
CASOS DE PREFERENCIA DEL FISCO FEDERAL PARA ADJUDICACION DE BIENES
ARTICULO 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos
en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales.
CFF 176, 179, 183, 191
ADJUDICACION DEL BIEN POR PARTE DE LA AUTORIDAD EN CASO DE NO HABER
POSTORES
ARTICULO 191. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas
legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el
60% del valor de avalúo.
Donación de los bienes adjudicados
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o
servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
991
Formalización de la adjudicación
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta
de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación tendrá el carácter de escritura pública
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el
acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de
escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de
escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Se destinará 5% al fondo de administración y mantenimiento
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y
mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de
conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá
reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se
entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
CFF DT-2006-2-VIII
Bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al
régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para
obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
Dación en pago
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las
adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
CASOS EN QUE UN BIEN EMBARGADO PUEDE ENAJENARSE FUERA DE REMATE
ARTICULO 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan
cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para
su conservación.
III. Derogada.
RCFF 110
ARTICULO 193. Derogado.
APLICACION DEL PRODUCTO DE LA VENTA
ARTICULO 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20
de este Código.
CFF 4, 20
COMO CANCELAR EL EMBARGO POR PARTE DEL EMBARGADO
992
ARTICULO 195. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la
proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
CFF 4, 173 al 175, 190, 192
Retiro de los bienes recuperados del embargo
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los
mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
CFF 2-IV, 12, 116 al 133, 173 al 196-B; LFPCA 59 al 62
QUE HACER CON LOS EXCEDENTES EN LA ADJUDICACION EN EL CASO QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere
el artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus
accesorios en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al
tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de
que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la
enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el
acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las
erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas
con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por
escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se
realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como
producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este
Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente
del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado,
salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado
acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.
CFF 191, 194
EN QUE CASOS CAUSARAN ABANDONO EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL LOS
BIENES
ARTICULO 196-A. Causarán abandono en favor del fisco federal los bienes, en los
siguientes casos:
RISAT 16
Cuando los bienes no se retiren del lugar
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que
se pongan a su disposición.
CFF 12, 151, 173 al 196-B
Cuando se efectúe el pago del crédito fiscal
993
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
CFF 4, 12, 117, 125, 133, 173 al 196-B; LFPCA 13, 52
Se trate de bienes muebles
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa.
CFF 12, 134, 135, 137
Se trate de bienes en depósito
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
CFF 12, 151
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
CFF 12
Notificación sobre los bienes embargados abandonados
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente, por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo
a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como
consecuencia pasan a propiedad del fisco federal. En los casos en que no se hubiera
señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a
través del buzón tributario.
CFF 2, 10, 12, 17-K, 134 al 137, 139
Los bienes podrán ser enajenados
Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a este artículo, se transferirán
al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
CFF 193
EN QUE CASOS SE INTERRUMPIRAN LOS PLAZOS DE ABANDONO A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 196-A
ARTICULO 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este
Código se interrumpirán:
CFF 196-A
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda.
CFF 117, 125, 133, 207, 239
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
CFF 12
994
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a
los interesados.
(A) TITULO VI
DE LA REVELACION DE ESQUEMAS REPORTABLES
(A) CAPITULO UNICO
NOTA: Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202,
empezarán a computarse a partir del 1 de enero de 2021. Ver Artículo Octavo de D.T. para 2020
publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.
OBLIGACIONES DE LOS ASESORES FISCALES DE REVELAR LOS ESQUEMAS
REPORTABLES AL SAT, ASI COMO DE REGISTRARSE ANTE EL MISMO
(A) ARTICULO 197. Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los
esquemas reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al
Servicio de Administración Tributaria.
CFF 199, 200-IV, 201
Qué se entiende por asesor fiscal
Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso
ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea responsable o
esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o
administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la
totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.
LISR 7
Asesores fiscales obligados
Los asesores fiscales obligados conforme a este Capítulo, son aquellos que se
consideren residentes en México o residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, siempre que las actividades atribuibles a dicho
establecimiento permanente sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal. Cuando un
asesor fiscal residente en el extranjero tenga en México un establecimiento
permanente o una parte relacionada, se presume, salvo prueba en contrario, que la
asesoría fiscal fue prestada por estos últimos. Esta presunción también será aplicable
cuando un tercero que sea un residente en México o un establecimiento permanente de
un residente en el extranjero en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
realice actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial que el
asesor fiscal residente en el extranjero. Para controvertir dicha presunción, no será
suficiente presentar un contrato que señale que el servicio de asesoría fiscal fue
prestado directamente por dicho residente en el extranjero. En este supuesto, el
establecimiento permanente, la parte relacionada o el tercero tendrán la obligación de
revelar el esquema reportable.
CFF 8; LISR 1, 2, 179; CPEUM 42
Obligación de revelar el esquema reportable
Existe la obligación de revelar un esquema reportable de conformidad con este
artículo, sin importar la residencia fiscal del contribuyente, siempre que éste obtenga
un beneficio fiscal en México.
995
CFF 8, 199; CPEUM 42
Cuándo se considera cumplida la obligación de revelar el esquema reportable
Si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema
reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación señalada en
este artículo, si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos
ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física, preste servicios de asesoría
fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar conforme a lo
dispuesto en este Capítulo, siempre que dicha persona moral revele el esquema
reportable por ser considerada un asesor fiscal.
LISR 7, 199
Emisión de la constancia
En los casos previstos en el párrafo anterior, el asesor fiscal que revele dicho
esquema deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 200 de este Código.
Adicionalmente, dicho asesor deberá emitir una constancia, en los términos de las
disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación contenida
en este artículo, que indique que ha revelado el esquema reportable, a la que se deberá
anexar una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema
reportable, así como una copia del acuse de recibo de dicha declaración y el
certificado donde se asigne el número de identificación del esquema. Si alguno de los
asesores fiscales no recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el
contenido de la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el
esquema reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de
este Código. En caso que no se encuentre de acuerdo con el contenido de la
declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información, podrá
presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá efectos para el
asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá presentar dentro de los 20
días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha constancia.
CFF 12, 200, 201
Expedición de constancia cuando el esquema genere beneficios fiscales
En caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea
reportable de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento
legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una
constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria, al contribuyente en la que justifique y motive
las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para
revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que
se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer
hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. La
revelación de esquemas reportables de conformidad con este Capítulo no constituirá
una violación a la obligación de guardar un secreto conocido al amparo de alguna
profesión.
CFF 5-A, 199
Presentación de la declaración informativa
Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos
de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración
996
Tributaria, en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con los nombres,
denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el
registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los
esquemas reportables. En caso que el contribuyente sea un residente en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, el esquema no esté
relacionado con dicho establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el país o
jurisdicción de residencia de dicho contribuyente, así como su número de
identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato para su localización.
CFF 10, 27; LISR 3
Emisión de reglas de carácter general
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general para la
aplicación del presente artículo.
SUPUESTOS POR LOS CUALES LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN
OBLIGADOS A REVELAR LOS ESQUEMAS REPORTABLES
(A) ARTICULO 198. Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los
esquemas reportables en los siguientes supuestos:
CFF 199
No se le proporcione el número de identificación
l. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema
reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni le otorgue una
constancia que señale que el esquema no es reportable.
CFF 197, 199
El esquema haya sido diseñado por el contribuyente
II. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y
administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea una
persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales responsables del
esquema reportable que tengan acciones o participaciones en dicho contribuyente, o
con los que mantenga una relación de subordinación, quedarán excluidas de la
obligación de revelar siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción II del
artículo 200 de este Código.
CFF 199, 200-II; LISR 7
Obtenga beneficios fiscales
III. Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema
reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o
administrado por una persona que no se considera asesor fiscal conforme al artículo
197 de este Código.
CFF 5-A, 8, 197, 199
Asesor fiscal sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente
IV. Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, o cuando teniéndolo, las actividades atribuibles a dicho establecimiento
permanente no sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal conforme al artículo 197
de este Código.
CFF 9, 197; LISR 2, 3
Exista impedimento legal
997
V. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema
reportable.
CFF 197, 199
Exista acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente
VI. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea
este último el obligado a revelar el esquema reportable.
CFF 197, 199
Contribuyentes obligados
Los contribuyentes obligados de conformidad con este artículo son los residentes en
México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando sus declaraciones
previstas por las disposiciones fiscales reflejen los beneficios fiscales del esquema
reportable. También se encuentran obligados a revelar de conformidad con este
artículo dichas personas cuando realicen operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero y dichos esquemas generen beneficios fiscales en México a
estos últimos por motivo de dichas operaciones.
CFF 8, 9, 199; LISR 1, 2, 90, 179
QUE SE CONSIDERA UN ESQUEMA REPORTABLE
(A) ARTICULO 199. Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o
pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México
y tenga alguna de las siguientes características:
l. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con
las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el
Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a
que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas
de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción
no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por
parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho
intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta
fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no
sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique
una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
LISR 4-B, 176 al 178
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las
generaron.
LISR 57
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la
totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la
persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
LISR 179
998
V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la
doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el
país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción
también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa
reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia
fiscal del contribuyente.
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
LISR 90, 179
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías
sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan. Se
entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las
operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos
futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son
inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que
se transfiere;
CFF 199
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya
contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como
resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad
con el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reduzcan su utilidad de
operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren
las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan;
LISR 9 al 78
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin
contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén
remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o
activos únicos o valiosos; o
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una
legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia
para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o
aquellas que las sustituyan.
Evite constituir un establecimiento permanente
VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos
por México.
LISR 2, 3
Involucre transmisión de un activo depreciado
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que
permita su depreciación por otra parte relacionada.
999
LISR 179
Involucre un mecanismo híbrido
IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción
XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LISR 28-XXIII
Evite identificación del beneficiario efectivo
X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a
través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se
encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún
momento posterior.
Pérdidas fiscales
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la
utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se
realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan
dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al
contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
LISR 9, 57, 179
Tasa adicional de 10%
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140,
segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
LISR 140, 142-V, 164
Uso o goce temporal de un bien
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez
otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada
de este último.
Operaciones con diferencias mayores al 20%
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias
mayores al 20%, exceptuando aquellas que surjan por motivo de diferencias en el
cálculo de depreciaciones.
Qué se considera esquema
Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita
con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema,
la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en
controversias fiscales.
Qué se entiende por esquemas reportables generalizados
Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquellos que buscan
comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo
específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las
circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea
la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquellos que se
diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las
circunstancias particulares de un contribuyente específico.
1000
CFF 197
Emisión de reglas
El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la
aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto
de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.
Beneficio fiscal
Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario
derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5-A
de este Código.
CFF 5-A
Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los
párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este
Capítulo.
INFORMACION QUE DEBE INCLUIR LA REVELACION DE UN ESQUEMA REPORTABLE
(A) ARTICULO 200. La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente
información:
CFF 199
l. Nombre, denominación o razón social, y la clave en el registro federal de
contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema
reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre y por
cuenta de otros asesores fiscales en términos del párrafo quinto del artículo 197 de
este Código, se deberá indicar la misma información de éstos.
CFF 197, 199
II. En el caso de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales que
estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el registro federal de
contribuyentes de las personas físicas a las cuales se esté liberando de la obligación
de revelar de conformidad con el párrafo quinto del artículo 197 y fracción II del
artículo 198 de este Código.
CFF 197, 198-II; LISR 7
III. Nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y contribuyentes
para fines del procedimiento previsto en este Capítulo.
CFF 197
IV. En el caso de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados por
el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social del
contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su clave en el registro
federal de contribuyentes. En caso que el contribuyente sea un residente en el
extranjero que no tenga una clave en el registro federal de contribuyentes, se deberá
indicar el país o jurisdicción de su residencia fiscal y constitución, así como su número
de identificación fiscal y domicilio fiscal, o cualquier dato de localización.
CFF 10, 197, 201
V. En el caso de esquemas reportables que deban ser revelados por el contribuyente,
se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de los asesores fiscales en
1001
caso de que existan. En caso que los asesores fiscales sean residentes en México o
sean establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se deberá indicar
su clave en el registro federal de contribuyentes y en caso de no tenerla, cualquier dato
para su localización.
CFF 198, 199; LISR 2
VI. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas
nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una
de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o
recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al
beneficio fiscal.
CFF 199
VII. Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
CFF 199
VIII. Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro federal de
contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras
jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar
cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de
calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el
mismo período.
CFF 199
IX. Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya
implementado el esquema.
X. En el caso de los esquemas reportables a los que se refiere la fracción I del
artículo 199 de este Código, adicionalmente se deberá revelar la información fiscal o
financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud del esquema
reportable.
CFF 199-I
XI. En caso de las declaraciones informativas complementarias a las que se refiere el
párrafo sexto del artículo 197 de este Código, indicar el número de identificación del
esquema reportable que haya sido revelado por otro asesor fiscal y la información que
considere pertinente para corregir o complementar la declaración informativa
presentada.
CFF 197, 199
XII. Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren
relevante para fines de su revisión.
XIII. Cualquier otra información adicional que se solicite en los términos del artículo
201 de este Código.
CFF 201
Adicionalmente, en el caso de los mecanismos que sean reportables conforme al
último párrafo del artículo 199 de este Código, se deberá revelar el mecanismo a través
del cual se evitó la referida aplicación, además de la información sobre el esquema que
proporciona beneficios fiscales en México conforme a lo dispuesto en este artículo.
CFF 199
1002
LA REVELACION DE UN ESQUEMA REPORTABLE NO IMPLICA LA ACEPTACION O
RECHAZO DE SUS EFECTOS FISCALES POR PARTE DE LA AUTORIDAD
(A) ARTICULO 201. La revelación de un esquema reportable en términos de este
Capítulo, no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las
autoridades fiscales. La información presentada en términos de este Título y que sea
estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso
podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los
delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los
artículos 113 y 113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con
este Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.
CFF 69, 113, 113 BIS, 199
La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración
informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el Servicio
de Administración Tributaria para tal efecto.
Los esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar dentro
de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su
comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para su
comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros
conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados
deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el
esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación, o se realice el
primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. Los
asesores fiscales y contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables,
podrán hacerlo desde el momento que haya finalizado su diseño.
CFF 197, 199, 200-IV
Número de identificación por cada esquema reportable
El Servicio de Administración Tributaria otorgará al asesor fiscal o contribuyente
obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas
reportables revelados. El Servicio de Administración Tributaria emitirá una copia de la
declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, un acuse
de recibo de dicha declaración, así como un certificado donde se asigne el número de
identificación del esquema.
CFF 197, 199
Información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes
La autoridad fiscal podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales y
contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una manifestación bajo
protesta de decir verdad que señale que no se encuentran en posesión de la misma, en
un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación
del requerimiento de información adicional. Si no se atiende dicho requerimiento, se
hace de forma incompleta o extemporánea, procederá la sanción correspondiente
conforme a este Código.
CFF 12, 197
OBLIGACION DEL ASESOR QUE HAYA REVELADO UN ESQUEMA REPORTABLE
(A) ARTICULO 202. El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se
encuentra obligado a proporcionar el número de identificación del mismo, emitido por
1003
el Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los contribuyentes que tengan
la intención de implementar dicho esquema.
CFF 197, 199, 200
Incluir número de identificación en la declaración anual
Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran
obligados a incluir el número de identificación del mismo en su declaración anual
correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico
para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios fiscales
subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales. Lo anterior es
aplicable con independencia de la forma en que se haya obtenido el referido número
de identificación.
CFF 11, 199
Informar al SAT modificaciones a la información
Adicionalmente, el contribuyente y el asesor fiscal deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria cualquier modificación a la Información reportada de
conformidad con el artículo 200 de este Código, realizada con posterioridad a la
revelación del esquema reportable, dentro de los 20 días siguientes a dicha
modificación.
CFF 12, 197, 199, 200
En caso que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación de
conformidad con la fracción XI del artículo 42 de este Código, los asesores fiscales
estarán obligados a proporcionar la documentación e información que soporte que han
cumplido con las disposiciones de este Capítulo.
CFF 42-XI
ARTICULOS 203 al 263. Derogados.
ARTICULO TRANSITORIO 1983
Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CODIGO
ARTICULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de
enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo,
que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006
Publicadas en el D.O.F. del 28 de junio de 2006
ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1004
NORMAS RELATIVAS A LOS EMBARGOS PRECAUTORIOS HABIDOS A LA FECHA DE
ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A
que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo
declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto
en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo
precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTE DECRETO A LOS
PROCESOS QUE SE INDICAN
II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que
actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio
Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.
REGLA PARA EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO ALREDEDOR DE ESTE DECRETO
III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el
aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo,
hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de
2006.
b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
PLAZO HASTA FEBRERO 2007 PARA LA INFORMACION DE INSTITUCIONES DE
CREDITO QUE SE SEÑALA
IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá
presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes
en el ejercicio fiscal de 2006.
REGLAS APLICABLES PARA RETRIBUCIONES QUE LA SHCP DEBERA PAGAR A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y
procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras
contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquéllas, que se realicen en los
módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias
habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento
que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código,
continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
MOMENTO DE APLICACION DE LAS REGLAS RELATIVAS A FACULTADES QUE SE
SEÑALAN
VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se
aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
OPCION PARA LAS AUTORIDADES FISCALES DE SEGUIR APLICANDO EN 2006 LAS
REGLAS PARA REMATES QUE SE INDICAN
1005
VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los
remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la
Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones
vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.
PLAZO PARA CONSTITUIR EL FONDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91 DE ESTE
CODIGO
VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS QUE DURANTE 2006 OTORGARA EL SAT EN EL
CASO QUE SE SEÑALA
IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades
administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II
del Título IV de la Ley de Impuesto Sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes,
avisos o informes en documentos no digitales.
REGLAS PARA LA TRASLACION DE BIENES QUE SE DEBA INSCRIBIR EN EL RPP EN
EL CASO QUE SE SEÑALA
X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de
2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública
y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos
de inscripción en dicho Registro.
NO SERAN APLICABLES A LAS NOTIFICACIONES QUE SE INDICAN, LAS REGLAS DE
DOMICILIO DEL ARTICULO 10 DEL CFF
XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las
notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto
en el artículo 18, fracción IV del propio Código.
PLAZO DE APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN
XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII,
109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto,
seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así
mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y
108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo
109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la
querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56
del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por
virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del
Código como presunciones del delito de contrabando.
Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las
fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho
ordenamiento legal.
1006
Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX
adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 FRACCION I
INCISO C)
XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de
octubre del 2006.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 18 de julio de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto
en el Diario Oficial de la Federación:
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO 2007
Publicado en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2007.
DISPOSICION TRANSITORIA 2007
Publicada en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006
FACULTAD DEL SAT PARA REVOCAR LAS RESPUESTAS FAVORABLES QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su
conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, este último estará facultado para revocar las respuestas favorables
recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que hayan sido notificadas
antes de la citada fecha.
La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.
ARTICULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008,
salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008
1007
Publicadas en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007
ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se
refiere el Artículo Tercero de este Decreto se estará a lo siguiente:
DISPOSICIONES QUE DEBERA DICTAR EL EJECUTIVO FEDERAL EN EL CASO QUE
SE SEÑALA
I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas
relacionadas con la administración, el control, la forma de pago y los procedimientos
señalados en las disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales y
personas morales, cuyos ingresos no hubiesen excedido de $ 4’000,000.00 en el ejercicio
fiscal de 2007.
CUANDO SE CONSIDERA QUE SE ACTUALIZARAN POR ULTIMA VEZ LAS
CANTIDADES QUE SE INDICAN
II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se
actualizaron por última vez en el mes de julio de 2007.
REGLAS QUE DEBERA EXPEDIR EL SAT DENTRO DE LOS 90 DIAS SIGUIENTES A LA
ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general
relacionadas con las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que
deberán de cumplir dichas entidades.
ARTICULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 1 de julio de 2008
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2009
Publicado en el D.O.F. del 6 de mayo de 2009
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2009
Publicado en el D.O.F. del 4 de junio de 2009
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2010
1008
Publicado en el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2010
Publicadas en el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
ARTICULO DECIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
DISPOSICIONES QUE ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011
I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo
y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-B,
fracción VII; 32-E; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; las
adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto párrafos
a ser cuarto y quinto párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y
XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la
fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y la
derogación del artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE A LA FECHA DE ENTRADA
EN VIGOR LA REFORMA DEL ARTICULO 29 TENGAN LOS COMPROBANTES
IMPRESOS QUE SE SEÑALAN
II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del
Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta
que se agote su vigencia, por lo que éstos podrán ser utilizados por el adquirente de los
bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho
conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los
mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio
Código.
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PODRA ESTABLECER EL SAT PARA EFECTOS
DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO
III. Para los efectos de la fracción I de este Artículo, el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas
en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en
posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones
fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
INFORMACION QUE PROPORCIONARA AL BANCO DE MEXICO EL INEGI
IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación,
a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá
proporcionar al Banco de México, los niveles del índice nacional de precios al consumidor
de la primera quincena del mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes
el día 2 del mes inmediato siguiente.
Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales
deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad
1009
económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del
contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de
Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 10 de mayo de 2011
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos Tercero,
Cuarto y Sexto Transitorios siguientes.
ARTICULO SEPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2012
Publicados en el D.O.F. del 12 de diciembre de 2011
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
A QUE SERA APLICABLE Y A PARTIR DE QUE FECHA LA REFORMA DE ESTE
ARTICULO
ARTICULO SEGUNDO. La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal
de la Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se
expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que
dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos
en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
LAS
DISPOSICIONES
DE
ESTE
CODIGO
SOBRE
COMPROBANTES
FISCALES,PREVALECERAN SOBRE LAS QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES
FISCALES FEDERALES
ARTICULO TERCERO. A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el
Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre
aquellas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales
federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se
alteren por las disposiciones del presente Decreto.
Adicionalmente se estará a lo siguiente:
A QUE COMPROBANTE SE REFIEREN LAS REFERENCIAS DE LA LEY DEL ISR
REFERIDAS A COMPROBANTES
I. Las referencias que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se hacen a los términos
comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación
comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales,
recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II;
20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo,
XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones
V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto
párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer
párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109,
fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y
VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145,
1010
fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y
XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al
comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate
de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la
referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán
hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la
Federación.
NO DEJARAN DE TRIBUTAR COMO PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES QUIENES
RECIBAN PAGOS POR LOS MEDIOS ELECTRONICOS QUE SE INDICAN
II. Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante
teléfonos móviles o
tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen
de Pequeños Contribuyentes.
QUE SE ENTIENDE POR TRASPASOS DE CUENTAS EN INSTITUCIONES DE CREDITO
O CASAS DE BOLSA
III. Cuando la Ley del Impuesto Sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán
comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que
para tal efecto autorice el Banco de México.
La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos
del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B,
fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.
QUE SE ENTIENDE POR LA REFERENCIA AL TERMINO COMPROBANTES QUE EN
LOS ARTICULOS QUE SE SEÑALAN
IV. La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV,
primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica se entenderá
hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al
comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de
la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el
artículo 29-C del Código referido.
SE ENTENDERAN HECHAS AL COMPROBANTE FISCAL PREVISTO EN EL CFF, LAS
REFERENCIAS QUE SE INDICAN
V. Las referencias que se hacen a los artículos 1o-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción
II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se
entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o-C, sexto y séptimo párrafos
de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante
fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las
cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo
1011
1o-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación
mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.
SE ENTENDERAN HECHAS AL COMPROBANTE FISCAL PREVISTO EN EL CFF, LAS
REFERENCIAS A LOS COMPROBANTES DE ENAJENACION QUE SE SEÑALAN
VI. Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y
IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley
del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o
comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el
Código Fiscal de la Federación.
A QUE DEBE ENTENDERSE LA REFERENCIA DOCUMENTO QUE AMPARA LA
ENAJENACION, A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
VII. La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación
que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal Sobre
Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código
Fiscal de la Federación.
REGLA PARA ACTUALIZACION DEL MONTO DE LAS MULTAS
ARTICULO CUARTO. Para los efectos de la actualización del monto de las multas y
cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el
artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la
actualización de dichos montos se realizó por última vez en el mes de julio de 2003, mismos
que se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril
de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el 29
de julio del mismo año y como último Indice Nacional de Precios al Consumidor que se
utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.
COMO SE ACTUALIZARAN LAS CANTIDADES QUE SE INDICAN DERIVADAS DE LA
LEY ADUANERA
ARTICULO QUINTO. Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de
la Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera
se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del
Código referido.
REGLAS PARA LA ACTUALIZACION DE CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY
ADUANERA
ARTICULO SEXTO. La primera actualización del monto de las multas y cantidades
establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del
Código Fiscal de la Federación prevista en el presente Decreto, entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2012 y para su determinación se considerará el período comprendido desde el
último mes cuyo Indice Nacional de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la
última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto
en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.
PLAZOS Y REGLAS PARA LOS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO CON
ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEPTIMO. Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que
se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán
los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las
1012
disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos
se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen
Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTICULO 100 DE ESTE
CODIGO
ARTICULO OCTAVO. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la
prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2013
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, con las
salvedades previstas en el artículo transitorio siguiente.
QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Unico de este Decreto, se estará a lo siguiente:
FORMAS Y PLAZOS EN QUE DEBERAN CUMPLIRSE LAS DISPOSICIONES QUE SE
SEÑALAN
l. Las obligaciones derivadas de los actuales artículos 22, sexto párrafo y 32-A del Código
Fiscal de la Federación, así como del artículo 14 del Reglamento de dicho Código y 25,
fracción VIl de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que hubieren nacido por la realización de
las situaciones jurídicas previstas en dichas disposiciones durante la vigencia de los
mismos, deberán cumplirse en las formas y plazos establecidos en la legislación vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación establecidas en el
artículo 42, fracción IV de este Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, respecto
de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes que se encontraban obligados a
presentar dictámenes por contador público registrado, en términos de las disposiciones
jurídicas vigentes hasta esa fecha.
DISPOSICIONES QUE QUEDAN SIN EFECTO
II. Quedan sin efectos las disposiciones legales que se contrapongan al presente Decreto.
REFORMAS Y ADICIONES A LOS REGLAMENTOS QUE DEBERA EXPEDIR EL
EJECUTIVO FEDERAL
III. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos
relativos a las disposiciones materia de este Decreto.
Por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de
la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria deberán prever la entrada en vigor escalonada de las
obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y
considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los
contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
QUE SE ENTENDERA POR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
1013
IV. Cualquier referencia a comprobantes fiscales digitales por Internet, que se señalen en
el Código Fiscal de la Federación se entenderán comprendidos a cualquier comprobante
fiscal emitido conforme a la legislación vigente, respecto del ejercicio correspondiente a
2013 y anteriores. Asimismo, cualquier referencia a comprobantes fiscales en leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los comprobantes
fiscales digitales por Internet.
INSTAURACION DE NORMAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA
AMONESTAR O SUSPENDER A CONTADORES REGISTRADOS
V. Las autoridades fiscales podrán instaurar en el ejercicio de las atribuciones que tiene
conferidas en el artículo 52, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta
la entrada en vigor de este Decreto, para amonestar o suspender al contador público
registrado en cualquier momento respecto del incumplimiento de las obligaciones fiscales
vigentes a esa fecha.
TRATAMIENTO QUE SE DARA A LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION DE LA
ENAJENACION DE ACCIONES EN EL CASO QUE SE SEÑALE
VI. Las solicitudes de autorización de enajenación de acciones a costo fiscal a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 2014, se tramitarán en los términos
previstos en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17-K FRACCION
I
VIl. Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente
para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir
del 1 de enero de 2015.
En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que
deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este
Código.
FECHA EN QUE SE REANUDARA EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52-I
VIII. El registro al que se refiere la fracción I del artículo 52 se renovará en el ejercicio 2014.
FECHA PARA EL SAT PARA INSTRUMENTAR EL ESQUEMA DE FACILIDAD DE
COMPROBACION FISCAL EN EL CASO QUE SE SEÑALA
IX. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá mediante
reglas de carácter general, instrumentar un esquema de facilidad de comprobación para
efectos fiscales para las personas físicas y morales que adquieran desperdicios y materiales
de la industria del reciclaje, que contenga expresamente lo siguiente:
a) Que los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas y morales que adquieran
desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su
actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización,
independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o
descripción utilizada en el comprobante fiscal, de personas físicas que tengan únicamente
como actividad la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para
su enajenación por primera vez y no tengan establecimiento fijo.
1014
b) Que los adquirentes de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, inscriban
en el Registro Federal de Contribuyentes a las personas físicas que les enajenen dichos
bienes, siempre que estas personas físicas tengan únicamente como actividad la
recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, para su enajenación
por primera vez y no tengan establecimiento fijo. Los requisitos para la inscripción y los
bienes que serán considerados como desperdicios y materiales de la industria del reciclaje,
los establecerá el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
c) Que para comprobar la erogación por la adquisición de los desperdicios o materiales de
la industria del reciclaje, se establezca como esquema el que el comprobante fiscal digital se
expida a través de un tercero autorizado por el Servicio de Administración Tributaria o por el
mismo órgano desconcentrado.
d) Que se cumpla con la obligación de retención del impuesto al valor agregado en los
términos y condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.
e) Que por concepto de impuesto sobre la renta se establezca la obligación de retener el
5% del monto total de la compra realizada, retención que podrá tener carácter de pago
definitivo.
f) Que las retenciones de impuestos se enteren de manera conjunta con la declaración del
pago provisional correspondiente al período en que se efectúe la compra de los
desperdicios y materiales para el reciclaje.
g) Que tratándose de pagos que constituyan ingresos de personas físicas por concepto de
enajenación de desperdicios y materiales de primera mano en la industria del reciclaje, se
expidan y entreguen comprobantes fiscales a las personas que reciban los pagos, en la
fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como
constancia o recibo de pago, cumpliendo con los requisitos que establezcan los artículos 29
y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
APLICABILIDAD DEL PLAZO PARA EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION EN EL CASO
QUE SE INDICA
X. El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo
146 del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los créditos fiscales que hayan
sido exigidos a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el
Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer
efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho
período; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido.
La aplicación de la presente fracción no configurará responsabilidad administrativa para
servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y
cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 2014
Publicado en el D.O.F. del 14 de marzo de 2014
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1015
ARTICULO TRANSITORIO 2016
Publicado en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2016
Publicadas en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015
ARTICULO SEPTIMO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
PLAZO PARA PONER EN OPERACION EL PROGRAMA QUE DE FACILIDADES A LAS
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA ACCEDER A LOS CREDITOS QUE
OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE
I. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
en un plazo no mayor de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
pondrá en operación un programa que facilite a las pequeñas y medianas empresas acceso
a los créditos que las instituciones de banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará
garantías para el pago de créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y
medianas empresas que resulten con calificación crediticia suficiente, así como capacidad y
viabilidad crediticia.
Para los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en coordinación con
las instituciones de banca múltiple, un sistema de calificación crediticia que determine la
viabilidad y capacidad crediticia de las pequeñas y medianas empresas, bajo un modelo
financiero. La calificación crediticia podrá ser comunicada a las instituciones de banca
múltiple por Nacional Financiera, quien además podrá hacer del conocimiento de las
pequeñas y medianas empresas que conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser
elegibles para obtener un crédito a través de alguna de las instituciones de banca múltiple
participantes.
El Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional Financiera, la
información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita generar la calificación
crediticia, conforme a los lineamientos que convengan entre ambas entidades.
El Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las pequeñas
y medianas empresas para poder entregar la información a que se refiere el párrafo anterior,
por lo que dicha revelación de información no se considerará comprendida dentro de las
prohibiciones y restricciones que señala el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, Nacional Financiera deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y
medianas empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del Servicio de
Administración Tributaria.
Nacional Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los
contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria.
EL SAT REALIZARA EL ESTUDIO COMPARATIVO SOBRE MONEDEROS
ELECTRONICOS
II. Con el fin de contar con estudios que permitan evaluar los mejores mecanismos para
promover la cultura tributaria, específicamente generar una cultura para que los adquirentes
1016
de bienes y servicios recaben los comprobantes fiscales digitales por Internet
correspondientes a las adquisiciones mencionadas, el Servicio de Administración Tributaria
deberá realizar, por sí o a través de una institución educativa de educación superior, un
estudio comparativo de experiencias sobre monederos electrónicos para acumular puntos,
así como de sorteos semejantes a la Lotería Fiscal, para determinar la conveniencia o no de
establecer un esquema de monedero electrónico, mediante el cual se generarían puntos
conforme al valor de la operación consignada en los comprobantes citados y en el que los
puntos podrían monetizarse, u otro mecanismo que impulse el uso de la factura electrónica.
El estudio mencionado deberá darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en el mes de septiembre
de 2016.
EL SAT MEDIANTE REGLAS INSTRUMENTARA UN ESQUEMA DE FACILIDAD PARA EL
PAGO DE ISR E IVA A LOS QUE ELABOREN ARTESANIAS
III. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá mediante
reglas de carácter general, instrumentar un esquema opcional de facilidad para el pago del
impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado para las personas físicas que
elaboren artesanías, que contenga expresamente lo siguiente:
a) Los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas que elaboren y enajenen
artesanías, con ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior hasta de 250 mil pesos y
que provengan al menos el 90% de la enajenación de artesanías. Tratándose de
contribuyentes que inicien actividades podrán acogerse a este esquema cuando estimen
que en el ejercicio de inicio no excederán dicha cantidad.
b) Los adquirentes de artesanías podrán inscribir en el registro federal de contribuyentes a
las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías.
c) Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías podrán expedir, a través de los
adquirentes de sus productos, el comprobante fiscal digital por Internet, para lo cual el
adquirente deberá utilizar los servicios de un Proveedor de Servicios de Expedición de
Comprobante Fiscal Digital por Internet. Los adquirentes mencionados deberán conservar el
archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de
la versión impresa del comprobante mencionado.
d) En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, los adquirentes de artesanías deberán
retener el impuesto al valor agregado en los términos y condiciones establecidos en la
propia Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose del impuesto sobre la renta deberán
retener el 5% del monto total de la adquisición realizada, retención que tendrá el carácter de
pago definitivo. Los retenedores deberán enterar de manera conjunta con su declaración del
pago provisional o definitivo, según se trate, correspondiente al período en que se efectúe la
retención, los impuestos retenidos.
e) Las personas físicas a que se refiere el inciso a) que enajenen artesanías al público en
general podrán optar porque los adquirentes no les efectúen la retención a que se refiere el
inciso d), en cuyo caso deberán pagar los impuestos correspondientes al período de que se
trate, aplicando para efectos del impuesto sobre la renta la tasa del 5% sobre el monto del
comprobante expedido, así como pagar el impuesto al valor agregado en los términos y
condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
1017
Para efectos del párrafo anterior se entiende por enajenaciones realizadas con el público
en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los
requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado en ningún caso deberá
realizarse en forma expresa y por separado.
f) Los contribuyentes a que se refiere el inciso a) que enajenen sus artesanías a los
contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrán optar porque
éstos consideren los pagos recibidos como salarios, para lo cual, los adquirentes deberán
determinar el monto del impuesto conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y cumplir con las obligaciones de entero que corresponda.
g) Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías con ingresos de hasta dos
millones de pesos podrán, mediante comercializadores o entidades gubernamentales de
fomento y apoyo a las artesanías, llevar a cabo su inscripción, emisión de comprobantes y
presentación de declaraciones, de conformidad con las reglas de carácter general que para
tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2016
Publicados en el D.O.F. del 12 de enero de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
REGLAS A QUE SE SUJETARAN LOS DELITOS QUE POR VIRTUD DE LAS PRESENTES
REFORMAS SE DENOMINA, PENALIZA O AGRAVA DE FORMA DIVERSA
ARTICULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que
la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos
contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal
Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por virtud de las
presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las
conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo
siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo
que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el
juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con
la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2016
Publicados en el D.O.F. del 17 de junio de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
1018
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
PLAZO PARA QUE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUENTEN CON
UNA AUTORIDAD DE SUPERVISION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTICULO TERCERO. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y
de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las
entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
ARTICULO TRANSITORIO 2017
Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2017
Publicadas en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016
ARTICULO SEXTO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICION DE LOS PARRAFOS QUE SE
SEÑALAN
I. La adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
DISPOSICIONES CONFORME A LAS CUALES DEBERA PRESENTARSE LA
DECLARACION INFORMATIVA QUE SE SEÑALA
II. La declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes correspondiente al
ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá presentarse conforme a las disposiciones
vigentes hasta dicha fecha.
OBLIGACION DEL SAT DE EMITIR REGLAS GENERALES PARA LLEVAR A CABO LOS
REGISTROS DE LAS PERSONAS FISICAS QUE SE INDICAN
III. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberá
emitir un sistema simplificado para llevar los registros contables de las personas físicas que
obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos
ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y
que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus
ingresos totales en el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad
conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2017
1019
Publicados en el D.O.F. del 27 de enero de 2017
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
COMO SE CUBRIRAN LAS EROGACIONES QUE SE REQUIERAN PARA CUMPLIR CON
ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el
presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el
ejercicio fiscal correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2017
Publicadas en el D.O.F. del 27 de enero de 2017
ARTICULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. Entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que
entre en vigor el presente Decreto.
COMO SE MANEJARAN LOS RECURSOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE AL
MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO SEGUNDO. Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las
disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de
lo señalado en el siguiente párrafo.
En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los artículos
133-C y 133-D del presente Decreto, los contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la
unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se
tramite en los términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la
Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2018
Publicados en el D.O.F. del 1 de junio de 2018
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los
siguientes Transitorios.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO SEGUNDO. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82,
fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del
Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
EN QUE MOMENTO DEBERAN CUMPLIRSE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA
REFORMA AL ARTICULO 28 FRACCION I, APARTADO B DEL CFF
1020
ARTICULO TERCERO. Las obligaciones derivadas de la reforma al artículo 28, fracción I,
apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan
efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria en términos de
dicho precepto. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en
su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las
reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, deberán emitirse a más
tardar 90 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de la emisión de las reglas relativas a los controles volumétricos y los
dictámenes emitidos por los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de
Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2018
Publicados en el D.O.F. del 25 de junio de 2018
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
RESOLUCION DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD
ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas
vigentes en el momento de su inicio.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2019
Publicados en el D.O.F. del 16 de mayo de 2019
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DISPOSICIONES QUE SE DEROGAN
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO 2020
Publicado en el D.O.F. del 8 de noviembre de 2019
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
DISPOSICIONES QUE QUEDAN SIN EFECTOS
ARTICULO SEGUNDO. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan
sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las
conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código
Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán
siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.
ARTICULO TRANSITORIO 2020
Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
1021
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2020
Publicadas en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019
REGLAS RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
SEPTIMO DE ESTE DECRETO
ARTICULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE HAYAN DADO
EFECTOS FISCALES A LA INFORMACION QUE SE SEÑALA, ANTES DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE ESTE DECRETO
l. Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del presente
Decreto hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por
un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo
del Código Fiscal de la Federación, sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal
dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron
los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales,
podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, a través de la presentación de la declaración o declaraciones
complementarias que correspondan en términos del Código Fiscal de la Federación.
SE COMPUTARAN A PARTIR DE ENERO DE 2021, LOS PLAZOS PREVISTOS PARA
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE SE SEÑALAN
II. Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los
artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a computarse a
partir del 1 de enero de 2021.
Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados,
comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o
con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los
ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto los
contribuyentes serán los únicos obligados a revelar.
Para los efectos del artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2019, la información correspondiente al último trimestre del
ejercicio, se deberá presentar a más tardar el último día del mes de febrero de 2020, en
los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
1022
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES
QUE PODRAN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSION Y
REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Modificado con el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
Se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y
REFORMA y ADICIONA diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO PRIMERO. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional
convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes
intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las
pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en
una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en pesos para cada día
publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto
determinado.
ARTICULO SEGUNDO. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se
solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse
el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de
dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago.
ARTICULO TERCERO. Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán
corresponder a las del Indice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.
El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el
citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20
Ter del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1995
Publicados en el D.O.F. del 1 de abril de 1995
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. A las obligaciones contraídas conforme
a las normas previstas en el artículo primero del presente Decreto
1023
no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas
normas.
ARTICULO TRANSITORIO 2010
Publicado en el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
1024
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Publicados en el D.O.F. del 1 de diciembre de 2005
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de
enero del 2006.
DISPOSICIONES DEL CFF QUE SE DEROGAN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR
DE ESTA LEY
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI
del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes
que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
SE DEJAN SIN EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
COMO SE PROCEDERA CON LOS JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE ANTE
EL TFJFA AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGOR ESTA LEY
ARTICULO CUARTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán
hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de
presentación de la demanda.
1025
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1 al 11
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES Y
I
REPRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
LA
12 y 13
CAPITULO DEL PAGO, DE LA DEVOLUCION Y DE LA COMPENSACION DE
II
CONTRIBUCIONES
14 al 21
CAPITULO DE LA INSCRIPCION Y AVISOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE
III
CONTRIBUYENTES
SECCION DE LA INSCRIPCION
I
CONTRIBUYENTES
EN
EL
REGISTRO
FEDERAL
DE
22 al 28
SECCION DE LOS AVISOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
II
29 al 32
CAPITULO DE LA CONTABILIDAD
IV
33 al 35
CAPITULO DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
V
36 al 40
CAPITULO DE LAS DECLARACIONES, SOLICITUDES Y AVISOS
VI
41 al 45
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES
I
46 al 51
CAPITULO DE LOS DICTAMENES DEL CONTADOR PUBLICO INSCRITO
II
SECCION DE LA INSCRIPCION DEL CONTADOR PUBLICO Y DE LAS
I
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES CONFORMADAS POR
CONTADORES
52 al 54
SECCION DE LAS SANCIONES
II
INSCRITOS
A
LOS
CONTADORES
PUBLICOS
55 y 56
SECCION DE LOS DICTAMENES
III
57 al 60
CAPITULO DE LAS REVISIONES ELECTRONICAS
III
61 y 62
1026
CAPITULO DE LA PRESUNCION DE INGRESOS
IV
63 y 64
CAPITULO DEL PAGO A PLAZOS
V
65 al 68
CAPITULO DE LA PRESUNCION DE LAS OPERACIONES INEXISTENTES
VI
69 y 70
CAPITULO DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
VII
71 y 72
CAPITULO DE LAS INFRACCIONES FISCALES
VIII
73 al 76
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
I
77 al 91
CAPITULO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
II
SECCION DISPOSICIONES GENERALES
I
92 al 97
SECCION DEL EMBARGO, INTERVENCION Y REMATE
II
98 al 113
ARTICULOS TRANSITORIOS
1027
ARTICULOS
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
DEFINICION DE AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO
DE QUE MANERA SE LLEVARA A CABO LA OBLIGACION DE PRESENTAR
SOLICITUDES, DECLARACIONES Y AVISOS
REGLAS EN CUANTO A AVALUOS PARA EFECTOS FISCALES
MECANICA PARA LLEVAR A CABO LAS RETENCIONES QUE SE SEÑALAN
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LAS PERSONAS FISICAS NO HAN ESTABLECIDO
SU CASA HABITACION EN MEXICO
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE UNA PERSONA MORAL HA ESTABLECIDO EN
MEXICO SU ADMINISTRACION PRINCIPAL
COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 12 DE ESTE CODIGO
QUE SE ENTENDERA POR MEDIO ELECTRONICO EN QUE SE CONTIENEN LOS
CERTIFICADOS QUE EMITA EL SAT
CUANDO SE CONSIDERA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ACTUA EN EJERCICIO DE
SUS FACULTADES
OPCION DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACION CUANDO LA SOLICITUD
NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS
EN QUE CASO LA NOTIFICACION SE TENDRA POR PRACTICADA AL DIA HABIL
SIGUIENTE SI EL CONTRIBUYENTE INGRESA AL BUZON TRIBUTARIO PARA
CONSULTA
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO SEÑALAN UN NUMERO DE
IDENTIFICACION FISCAL
EN QUE MOMENTO SE TENDRA POR ACREDITADA LA REPRESENTACION DE LAS
PERSONAS MORALES
EN QUE CASOS EL PAGO SE PODRA REALIZAR MEDIANTE CHEQUES PERSONALES
EN QUE CASOS SE ENTENDERA QUE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES SE
REALIZO OPORTUNAMENTE PARA EFECTOS DE LOS RECARGOS
TASA APLICABLE CUANDO EL CONTRIBUYENTE DEBA PAGAR RECARGOS O
INTERESES A LAS AUTORIDADES FISCALES
COMO SE GENERARAN LOS INTERESES EN EL CASO DE SALDOS A FAVOR QUE EL
CONTRIBUYENTE OTORGUE COMO GARANTIA DEL INTERES FISCAL
COMPUTO DE LOS INTERESES A PAGAR PARA EFECTOS DEL ARTICULO 22-A DEL
CODIGO
COMO PUEDE CONTINUAR COMPENSANDO EL CONTRIBUYENTE QUE NO EFECTUE
LA COMPENSACION TOTAL DE CONTRIBUCIONES
COMO PODRA SER OTORGADO EL CONTROL PARA DIRIGIR LA ADMINISTRACION,
LA ESTRATEGIA O LAS PRINCIPALES POLITICAS DE UNA PERSONA MORAL
PERSONAS QUE NO SE CONSIDERAN COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 26
FRACCION XIV DEL CODIGO
SOLICITUDES DE INSCRIPCION EN EL RFC PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL
CODIGO
EN QUE MOMENTO PRESENTARAN SU SOLICITUD DE INSCRIPCION LAS PERSONAS
1028
24.
25.
26.
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42.
43.
44.
MORALES RESIDENTES EN MEXICO
TERMINOS EN QUE REALIZARAN SU INSCRIPCION LOS CONTRIBUYENTES QUE SE
SEÑALAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO
COMO DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL RFC LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS,
ORGANOS Y AREAS DE LA FEDERACION
OBLIGACION DE PROPORCIONAR A SUS EMPLEADORES LOS DATOS NECESARIOS
PARA SU INSCRIPCION EN EL RFC POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE SE
SEÑALAN
MOMENTO DE AUTORIZACION DE LA ESCRITURA PUBLICA CUANDO LAS LEYES
ESTATALES ESTABLEZCAN LA NORMA QUE SE INDICA
PRESUNCION DE QUE ASENTARON LA CLAVE DEL RFC LOS FEDATARIOS
PUBLICOS, EN LOS CASOS QUE SE SEÑALAN
AVISOS QUE PRESENTARAN LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO
REGLAS PARA LA PRESENTACION DEL AVISO DEL ARTICULO ANTERIOR
EN QUE CASOS EL SAT ASIGNARA NUEVA CLAVE DEL RFC PARA LOS EFECTOS DEL
ARTICULO 27 DEL CODIGO
QUE SE CONSIDERARA COMO ESTABLECIMIENTO DE LAS PERSONAS FISICAS QUE
SE SEÑALAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO
DOCUMENTOS E INFORMACION QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD Y COMO
DEBERAN SER LOS REGISTROS CONTABLES
DOCUMENTOS Y DIAGRAMAS QUE EL CONTRIBUYENTE DEBERA CONSERVAR
COMO PARTE INTEGRANTE DE SU CONTABILIDAD
COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO LOS LIBROS O DEMAS REGISTROS DE
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE SE INUTILICEN
COMO DEBE PROCEDERSE PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 29 Y 29-A DEL
CODIGO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL MODIFIQUE EL RFC DEL CONTRIBUYENTE
COMO DESGLOSARAN LOS CONTRIBUYENTES LA TASA O CUOTA EN LOS
COMPROBANTES FISCALES QUE EXPIDAN POR INTERNET
COMO DEBE SER LA EMISION DE COMPROBANTES FISCALES EN EL CASO DE
FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
REMISION AL SAT DEL COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET EN EL
PLAZO QUE SE INDICA
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29-A
FRACCION V DEL CODIGO
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR PAGOS
PROVISIONALES O DEFINITIVOS PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 31 DEL
CODIGO
REQUISITOS DE LOS CONTRIBUYENTES PARA IMPRIMIR Y LLENAR LAS FORMAS
OFICIALES APROBADAS POR EL SAT
COMO DEBEN RECTIFICARSE LAS SOLICITUDES Y AVISOS PRESENTADOS CON
ERRORES EN LOS CASOS QUE SE SEÑALAN
NO SE CONSIDERA COMO COMPLEMENTARIA LA DECLARACION QUE PRESENTEN
1029
45.
46.
47.
48.
49.
50.
51.
52.
53.
54.
55.
56.
57.
58.
59.
60.
61.
62.
63.
64.
65.
LOS CONTRIBUYENTES COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCION DEFINITIVA
DICTADA POR AUTORIDADES COMPETENTES
COMO SE DETERMINA LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DE UN CONTRIBUYENTE
CANCELACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LOS
REQUERIMIENTOS QUE HAYAN FORMULADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO
33-A DEL CODIGO
PUBLICACION DEL EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES
A LOS CONTRIBUYENTES EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT
OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE INFORMARLE AL
CONTRIBUYENTE LOS HECHOS QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO
DE SUS FACULTADES DE REVISION
QUE SE DEBERA SEÑALAR PARA HACER CONSTAR QUE LOS VISITADORES SE
IDENTIFICARON EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN
COMO DEBERA COMPUTARSE EL PLAZO DE 20 DIAS QUE TIENE EL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTAR DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS
OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE EMITIR EL OFICIO DE OBSERVACIONES
PREVIAMENTE A LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL
DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR EL CONTADOR PUBLICO PARA OBTENER EL
REGISTRO PARA DICTAMINACION
OBLIGACION DEL CONTADOR PUBLICO INSCRITO DE OBTENER LAS CONSTANCIAS
QUE SE SEÑALAN
SISTEMA INFORMATICO QUE DEBEN UTILIZAR LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES
CIVILES QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
SANCIONES QUE EL SAT APLICARA AL CONTADOR PUBLICO INSCRITO, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO
EN QUE CASO EL SAT PROCEDERA A LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA
INSCRIPCION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO
COMO SE ELABORARA EL DICTAMEN SOBRE LA REVISION DE LA SITUACION
FISCAL DEL CONTRIBUYENTE
OBLIGACION DE PRESENTAR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE SE
SEÑALA, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR DICTAMINAR
EN QUE CASO LOS DICTAMENES FORMULADOS NO SURTIRAN EFECTO JURIDICO
ALGUNO
NORMAS QUE DEBERAN CUMPLIR EL CONTADOR PUBLICO QUE DICTAMINA Y EL
IMPEDIMENTO PARA FORMULAR DICTAMENES EN EL CASO QUE SE SEÑALA
PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION CUANDO EN UNA REVISION
ELECTRONICA LAS AUTORIDADES FISCALES LO SOLICITAN
PLAZO PARA DESAHOGAR LAS PRUEBAS PERICIALES QUE SE HAYAN OFRECIDO
EN EL PLAZO QUE SE INDICA
COMO DEBEN CONSIDERAR LA OPERACION LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO
EL CONTRIBUYENTE RECIBA COMO PARTE DEL PRECIO UN ARTICULO USADO
EN QUE CASO SE CONSIDERARA QUE SE TRATA DE PAGOS AL EXTRANJERO
SOLICITUD A LA AUTORIDAD FISCAL PARA PAGO A PLAZOS
1030
66.
67.
68.
69.
70.
71.
72.
73.
74.
75.
76.
77.
78.
79.
80.
81.
82.
83.
84.
85.
86.
87.
EN QUE MOMENTO LA AUTORIDAD FISCAL INFORMARA AL CONTRIBUYENTE EL
MONTO DEL ADEUDO A CORREGIR
PARA EFECTO DE AUTORIZACIONES DE PAGO A PLAZO, NO SE PAGARA EL 20%
DEL MONTO TOTAL EN EL CASO QUE SE INDICA
EL TRATAMIENTO A LA SOLICITUD DE PAGO A PLAZOS CUANDO SE HAYA
LEVANTADO LA ULTIMA ACTA PARCIAL
EN QUE ORDEN DEBERA REALIZARSE LA NOTIFICACION
OPCION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE REQUERIR INFORMACION ADICIONAL AL
CONTRIBUYENTE
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE SOLICITAR LA ADOPCION DE UN ACUERDO
CONCLUSIVO ANTES DEL LEVANTAMIENTO DE LA ULTIMA ACTA PARCIAL
SUSPENSION DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA REVISION ELECTRONICA A
TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO
A PARTIR DE QUE DIA DEBERA REALIZARSE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
EJERCICIOS QUE SE CONSIDERARAN PARA LA REDUCCION DE LAS MULTAS POR
INFRACCIONES LEGALES
COMO DEBERA FUNDARSE LA IMPOSICION DE UNA MULTA CUYO MONTO SE
ENCUENTRA ACTUALIZADA
COMO SE COMPUTARA EL PLAZO DE LA CLAUSURA PREVENTIVA DE
ESTABLECIMIENTOS
A FAVOR DE QUIEN SE OTORGARA LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO
POR QUIEN PUEDEN SER EMITIDAS LAS CARTAS DE CREDITO QUE SE PRESENTEN
COMO GARANTIA DEL INTERES FISCAL
REQUISITO QUE SE DEBERA REUNIR PARA QUE UNA INSTITUCION DE CREDITO
OBTENGA EL REGISTRO PARA EMITIR CARTAS DE CREDITO COMO MEDIO DE
GARANTIA
OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR EL IMPORTE
GARANTIZADO MEDIANTE LA CARTA DE CREDITO EN EL DOMICILIO QUE SE
SEÑALA
SOBRE QUE BIENES SE CONSTITUIRA LA PRENDA O HIPOTECA PARA GARANTIZAR
EL INTERES FISCAL
REGLAS CUANDO LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL CONSISTE EN FIANZA
REGLAS PARA QUE UN TERCERO ASUMA LA OBLIGACION SOLIDARIA DE
GARANTIZAR EL INTERES FISCAL
REQUISITOS A CUMPLIR EN RESPONSABILIDAD ASUMIDA POR TERCERO PARA LA
GARANTIA DEL INTERES FISCAL
A QUE REGLAS SE SOMETERA EL EMBARGO EN LA VIA ADMINISTRATIVA
SOLICITUD QUE DEBERAN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN
OPTADO POR CORREGIR SU SITUACION FISCAL ESPONTANEAMENTE, EN EL CASO
QUE SE SEÑALA
CALIFICACION Y ACEPTACION DE LA GARANTIA DE INTERES FISCAL QUE SE
OFREZCA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE
1031
88.
89.
90.
91.
92.
93.
94.
95.
96.
97.
98.
99.
100.
101.
102.
103.
104.
105.
106.
107.
108.
109.
110.
OPCION DE COMBINARSE DIFERENTES FORMAS PARA GARANTIZAR EL INTERES
FISCAL SOBRE UN MISMO CREDITO
EN QUE CASOS PROCEDE LA CANCELACION DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
SOLICITUD DE CANCELACION DE GARANTIA ANTE LA AUTORIDAD FISCAL
EN QUE CASOS LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DISPENSAR LA GARANTIA
DEL INTERES FISCAL
QUIEN PAGARA LOS HONORARIOS POR NOTIFICACIONES DE REQUERIMIENTOS Y
MONTO DE LOS MISMOS
COMO PROCEDERAN LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO SE OFREZCA LA
GARANTIA DEL INTERES FISCAL Y YA SE HAYA INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCION
PAGO POR PARTE DE LOS DEUDORES DE LAS EROGACIONES EXTRAORDINARIAS
SEÑALADAS POR EL ARTICULO 150 DEL CODIGO
EN QUE CASOS NO SE COBRARAN LOS GASTOS DE EJECUCION A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 150 DEL CODIGO
EN QUE CASO EL LIQUIDADOR DESIGNADO DEBERA INFORMAR QUE EXISTE EL
DICTAMEN TRATANDOSE DE LIQUIDACION O EXTINCION CONFORME AL ARTICULO
146-C DEL CODIGO
OBLIGACION DE HACER CONSTAR EN EL ACTA LA IDENTIFICACION DEL EJECUTOR
EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN
BIENES EN LOS CUALES LA AUTORIDAD FISCAL NO PODRA TRABAR EMBARGO
FACULTADES DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR DESIGNADO DURANTE LA INTERVENCION EN
CARACTER DE ADMINISTRACION
REGLAS PARA CASOS DE REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA
ENAJENACION DE BIENES POR SUBASTA PUBLICA A TRAVES DE MEDIOS
ELECTRONICOS
POSIBILIDAD DE CONSULTAR EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT CUALES SON
LOS BIENES OBJETO DE REMATE
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN LA
ENAJENACION DE BIENES EN SUBASTA PUBLICA A TRAVES DE MEDIOS
ELECTRONICOS
OPCION DE LOS POSTORES DE VERIFICAR EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT
LAS POSTURAS DE LOS DEMAS POSTORES
COMUNICACION AL POSTOR GANADOR UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO TOTAL DEL
IMPORTE OFRECIDO POR UN BIEN REMATADO
LA REINTEGRACION DEL IMPORTE DEL DEPOSITO EN GARANTIA EN EL PLAZO QUE
SE SEÑALA
OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS
POSTORES LA CANCELACION O SUSPENSION DEL REMATE DE BIENES
EN QUE CASO LA AUTORIDAD FISCAL PODRA ENAJENAR A PLAZOS LOS BIENES
1032
111.
112.
113.
EMBARGADOS
COMUNICACION AL POSTOR QUE HAGA LA SEGUNDA POSTURA, EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DEL POSTOR GANADOR
DE QUE MANERA EL EMBARGADO PODRA RECUPERAR SUS BIENES
NO SERAN SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION NI DE PAGO DE INTERESES LOS
EXCEDENTES DEL PRODUCTO DEL REMATE O ADJUDICACION
1033
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 10; 14-B; 20; 22; 26; 27; 28; 32-F; 49; 52; 52-A; 81; 83; 137;
141; 146-B; 163; 165; 175; 180 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, he
tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION DE AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO 1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para
administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos
administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las
facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el
ámbito de sus respectivas competencias; y
II. Código, el Código Fiscal de la Federación.
DE QUE MANERA SE LLEVARA A CABO LA OBLIGACION DE PRESENTAR
SOLICITUDES, DECLARACIONES Y AVISOS
ARTICULO 2. La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las
Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este
Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un
plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en
este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las
disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto
jurídico o el hecho que lo motive.
Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que
incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no
presentarán dicho aviso de manera independiente.
1034
REGLAS EN CUANTO A AVALUOS PARA EFECTOS FISCALES
ARTICULO 3. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un
año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales
aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés
fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo
III del Título V del Código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos
valuadores siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Instituciones de crédito;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía;
y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será
el que prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores
consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo.
En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá
conforme a lo siguiente:
a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
b) La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se
obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a
aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo; y
c) El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior
será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar
ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación
del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
MECANICA PARA LLEVAR A CABO LAS RETENCIONES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 4. Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no
deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de
contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que
conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto
de la contribución trasladada.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LAS PERSONAS FISICAS NO HAN ESTABLECIDO
SU CASA HABITACION EN MEXICO
ARTICULO 5. Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera
que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten
1035
temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales no se
encuentre en territorio nacional.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE UNA PERSONA MORAL HA ESTABLECIDO EN
MEXICO SU ADMINISTRACION PRINCIPAL
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una
persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede
de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o
las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o
administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 12 DE ESTE CODIGO
ARTICULO 7. Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa
establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución
administrativa.
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se
establezca en las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose de documentación cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo
legal, se considerarán hábiles las veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento,
conforme a lo siguiente:
I. Para efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59
horas; y
II. Cuando la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al día
hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca en términos del segundo
párrafo de este artículo.
QUE SE ENTENDERA POR MEDIO ELECTRONICO EN QUE SE CONTIENEN LOS
CERTIFICADOS QUE EMITA EL SAT
ARTICULO 8. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por
medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y
su relación con las claves privadas de los mismos.
CUANDO SE CONSIDERA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ACTUA EN EJERCICIO DE SUS
FACULTADES
ARTICULO 9. Para los efectos del artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código, se
entenderá que la Autoridad Fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación
desde el momento en que realiza la primera gestión para la notificación del documento que
ordene su práctica.
OPCION DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACION CUANDO LA SOLICITUD
NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS
ARTICULO 10. Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del Código, cuando la
solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas de carácter general emitidas
por el Servicio de Administración Tributaria, la Autoridad Fiscal podrá requerir información o
documentación al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días, contado a partir de la
1036
fecha en que surta efectos la notificación, para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin
que el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se le tendrá por
no presentada su solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, el plazo de tres días a que se refiere el sexto párrafo del
artículo 17-H del Código, comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya
sido cumplido.
EN QUE CASO LA NOTIFICACION SE TENDRA POR PRACTICADA AL DIA HABIL
SIGUIENTE SI EL CONTRIBUYENTE INGRESA AL BUZON TRIBUTARIO PARA
CONSULTA
*ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el
contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos digitales
pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la
notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
* Ver Artículo Tercero Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
TITULO II
DE
LOS
DERECHOS
CONTRIBUYENTES
Y
OBLIGACIONES
DE
LOS
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES Y LA REPRESENTACION
ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO SEÑALAN UN NUMERO DE
IDENTIFICACION FISCAL
ARTICULO 12. Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en
el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes no
estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las
promociones que presenten ante las Autoridades Fiscales.
EN QUE MOMENTO SE TENDRA POR ACREDITADA LA REPRESENTACION DE LAS
PERSONAS MORALES
ARTICULO 13. Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la
representación de las personas se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva
en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración, de
administración y dominio o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y
aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se
encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las Autoridades Fiscales,
salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un poder con
características específicas para algún trámite en particular.
CAPITULO II
DEL PAGO, DE LA
CONTRIBUCIONES
DEVOLUCION
Y
DE
LA
COMPENSACION
DE
EN QUE CASOS EL PAGO SE PODRA REALIZAR MEDIANTE CHEQUES PERSONALES
ARTICULO 14. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago
mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del
contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus
1037
accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados
por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a
determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los
requisitos de este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que
para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá
expedirse a favor de la Tesorería de la Federación; tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas, a favor de su tesorería u órgano equivalente y, en el
caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a
favor del propio organismo.
Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá
abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la
tesorería local u órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente,
según sea el caso.
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques personales del contribuyente
que cumplan con los requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores
en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del
cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
EN QUE CASOS SE ENTENDERA QUE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES SE
REALIZO OPORTUNAMENTE PARA EFECTOS DE LOS RECARGOS
ARTICULO 15. Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código,
se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un
saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se
hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago
de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o
aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del
pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se
causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el período
comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la
fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
TASA APLICABLE CUANDO EL CONTRIBUYENTE DEBA PAGAR RECARGOS O
INTERESES A LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 16. Para los efectos de los artículos 21 y 22-A del Código, cuando el
contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la tasa
aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor
al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho
período la tasa de recargos o de interés varíe.
COMO SE GENERARAN LOS INTERESES EN EL CASO DE SALDOS A FAVOR QUE EL
CONTRIBUYENTE OTORGUE COMO GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 17. Para los efectos del artículo 22 del Código, tratándose de saldos a favor
que el contribuyente otorgue como garantía del interés fiscal, la actualización y los intereses
1038
a cargo del fisco federal dejarán de generarse en el momento en que la Autoridad Fiscal la
acepte.
COMPUTO DE LOS INTERESES A PAGAR PARA EFECTOS DEL ARTICULO 22-A DEL
CODIGO
ARTICULO 18. Para los efectos del artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se
computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención
correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
COMO PUEDE CONTINUAR COMPENSANDO EL CONTRIBUYENTE QUE NO EFECTUE
LA COMPENSACION TOTAL DE CONTRIBUCIONES
ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no
efectúe la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el
remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución.
COMO PODRA SER OTORGADO EL CONTROL PARA DIRIGIR LA ADMINISTRACION,
LA ESTRATEGIA O LAS PRINCIPALES POLITICAS DE UNA PERSONA MORAL
ARTICULO 20. Para los efectos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, inciso c) del
Código, el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.
No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XI del Código, las sociedades
que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas
personas físicas y morales que no les proporcionen la documentación necesaria para
efectuar la comprobación a que se refiere dicha fracción, siempre que conserven copia de la
constancia que emita el Servicio de Administración Tributaria a petición del socio o
accionista de que se trate, en la que se señale que se entregó a dicho órgano
desconcentrado la documentación que acredite que se cumplió con la obligación de retener
y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las
partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.
PERSONAS QUE NO SE CONSIDERAN COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 26
FRACCION XIV DEL CODIGO
ARTICULO 21. No se consideran comprendidas en el supuesto del artículo 26, fracción
XIV del Código, las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el
extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el nombre y domicilio del
residente en el extranjero que les presta servicios y manifiesten bajo protesta de decir
verdad que desconocen el monto de las percepciones pagadas a dicho residente en el
extranjero y lo acompañen de una constancia firmada por dicho residente en el extranjero en
la que manifieste que conoce su responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive
de la percepción de dichos ingresos.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de
los quince días siguientes a aquél en el que el residente en el extranjero comience a prestar
sus servicios y deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
CONTRIBUYENTES
Y
AVISOS
EN
1039
EL
REGISTRO
FEDERAL
DE
SECCION I
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
SOLICITUDES DE INSCRIPCION EN EL RFC PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL
CODIGO
ARTICULO 22. Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en
el registro federal de contribuyentes serán las siguientes:
I. Inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades;
III. Inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión total de
sociedades;
IV. Inscripción por escisión parcial de sociedades;
V. Inscripción de asociación en participación;
VI. Inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México;
VII. Inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en México;
VIII. Inscripción de personas físicas sin actividad económica;
IX. Inscripción de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México; y
X. Inscripción de fideicomisos.
Las personas morales obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, deberán señalar el nombre de su representante legal en su solicitud de
inscripción a dicho registro.
EN QUE MOMENTO PRESENTARAN SU SOLICITUD DE INSCRIPCION LAS PERSONAS
MORALES RESIDENTES EN MEXICO
ARTICULO 23. Para los efectos del artículo anterior, las personas morales residentes en
México presentarán su solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes en el
momento en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario público
que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se
constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.
Las personas morales que no se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su
solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del
contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
Cuando las personas morales precisen, ante fedatario público, en el instrumento jurídico
suscrito que les dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condición
suspensiva para su surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando se dé el cumplimiento
de dicha condición suspensiva o, en su caso, lo podrá llevar a cabo el fedatario público en
los términos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
1040
En los demás supuestos, la solicitud de inscripción se presentará dentro del mes siguiente
al día en que:
I. Se actualice el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de
declaraciones periódicas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de terceros; y
II. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, inicien la prestación de sus servicios.
TERMINOS EN QUE REALIZARAN SU INSCRIPCION LOS CONTRIBUYENTES QUE SE
SEÑALAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO 24. Para los efectos del artículo 22 de este Reglamento, los contribuyentes que
a continuación se señalan realizarán su inscripción en los siguientes términos:
I. La inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión, con lo cual
dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de fusión a que se
refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código y el aviso de cancelación en el registro
federal de contribuyentes por cuenta de la o las sociedades fusionadas;
II. La inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión total
de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el acuerdo de
escisión, debiendo proporcionar la clave del registro federal de contribuyentes de la
sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el aviso de cancelación.
Las demás sociedades que, en su caso, surjan con motivo de la escisión, únicamente
presentarán la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes;
III. La inscripción en el registro federal de contribuyentes por escisión parcial de
sociedades se presentará por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar la clave del
registro federal de contribuyentes de la sociedad escindente; y
IV. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que no
tengan representante legal en territorio nacional, presentarán su solicitud de inscripción en el
registro federal de contribuyentes, así como los avisos a que se refiere el artículo 29 de este
Reglamento, incluso por correo certificado con acuse de recibo, ante el consulado mexicano
más próximo al lugar de su residencia o ante la autoridad que para estos efectos autorice el
Servicio de Administración Tributaria.
COMO DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL RFC LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS,
ORGANOS Y AREAS DE LA FEDERACION
ARTICULO 25. Para los efectos del artículo 27 del Código, las unidades administrativas y
los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u
órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten
con autorización del ente público al que pertenezcan, deberán inscribirse en el registro
federal de contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada del ente público al que pertenezcan.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, la denominación
iniciará con el nombre del ente público al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo
identifique y que se encuentre establecido en el documento que contenga la estructura
orgánica del ente público al que pertenezca. La fecha de inicio de operaciones que se
1041
anotará en la solicitud de inscripción será la fecha de autorización que le otorgue el referido
ente público.
OBLIGACION DE PROPORCIONAR A SUS EMPLEADORES LOS DATOS NECESARIOS
PARA SU INSCRIPCION EN EL RFC POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 26. Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas
que obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios
para su inscripción en el registro federal de contribuyentes y, en el caso de que ya se
encuentren inscritas en dicho registro, deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el
contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción, éste o su empleador podrán
solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente.
El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia
de la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días
siguientes a aquél en que haya realizado su inscripción.
MOMENTO DE AUTORIZACION DE LA ESCRITURA PUBLICA CUANDO LAS LEYES
ESTATALES ESTABLEZCAN LA NORMA QUE SE INDICA
ARTICULO 27. Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del Código, cuando las
leyes estatales establezcan que la firma y autorización de la escritura pública se realizan en
el mismo momento, los contribuyentes contarán con un mes, a partir de que se firme y
autorice dicha escritura, para comprobar ante el fedatario público que han presentado la
solicitud de inscripción o el aviso de liquidación o de cancelación de la persona moral de
que se trate, en el registro federal de contribuyentes.
En caso de que los contribuyentes no cumplan con lo establecido en el párrafo anterior, el
fedatario público deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria, a
más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que concluya el plazo establecido en el párrafo
antes mencionado.
PRESUNCION DE QUE ASENTARON LA CLAVE DEL RFC LOS FEDATARIOS
PUBLICOS, EN LOS CASOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 28. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, se considera
que los fedatarios públicos ante quienes se constituyan o se protocolicen actas de asamblea
de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, asentaron la clave del registro federal de contribuyentes
correspondiente a cada socio o accionista cuando:
I. Agreguen al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de
Administración Tributaria;
II. Se cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de
registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada anteriormente ante el mismo
fedatario público e indiquen esta circunstancia; o
III. Asienten en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del registro federal de
contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de registro
fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya copia obre en su poder o, tratándose
de socios o accionistas residentes en el extranjero, hagan constar en el acta o escritura
pública la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
1042
protocolización de la misma, que la persona moral o el asociante, residente en México
presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código, a más tardar
el 31 de marzo del año siguiente.
Se considera que se cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los
fedatarios públicos soliciten la clave del registro federal de contribuyentes, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración
Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a dicho órgano
desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el hecho de haber
formulado la citada solicitud sin que ésta haya sido atendida.
Se considera que los fedatarios públicos verificaron que la clave del registro federal de
contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparece en las escrituras
públicas o actas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, cuando se encuentre
transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice de la misma, o
bien, le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a su
protocolización y se asiente en la escritura correspondiente.
Tratándose de la constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o de la protocolización de actas de
asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha circunstancia en las
actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas.
SECCION II
DE LOS AVISOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
AVISOS QUE PRESENTARAN LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO
ARTICULO 29. Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales
presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
I. Cambio de denominación o razón social;
II. Cambio de régimen de capital;
III. Corrección o cambio de nombre;
IV. Cambio de domicilio fiscal;
V. Suspensión de actividades;
VI. Reanudación de actividades;
VII. Actualización de actividades económicas y obligaciones;
VIII. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se
utilice para el desempeño de actividades;
IX. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se
utilice para el desempeño de actividades;
X. Inicio de liquidación;
XI. Apertura de sucesión;
XII. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la sucesión;
1043
XIII. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción;
XIV. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo;
XV. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones;
XVI. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades;
XVII. Cambio de residencia fiscal; y
XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a
aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la
presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración
Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de
este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y
XIV de este Reglamento, respectivamente.
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que
se encuentren obligados a inscribirse en el registro federal de contribuyentes de
conformidad con el artículo 22, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán
presentar los avisos establecidos en esta Sección.
REGLAS PARA LA PRESENTACION DEL AVISO DEL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 30. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que
cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de
sociedad;
II. El aviso de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que
cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
III. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará en el plazo establecido en el
artículo 27, primer párrafo del Código, a partir de que el contribuyente o el retenedor
establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de
contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del
artículo 10 del Código.
El aviso a que se refiere esta fracción, también se presentará cuando deban actualizarse
datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración
oficial;
IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los
siguientes supuestos:
a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades
económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no
deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta
de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que
antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de
prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción,
1044
computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de
servicios.
La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la
obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades,
excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate
de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a
períodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será
aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen
prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para
efectos fiscales u obligaciones periódicas.
Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de
presentar los demás avisos previstos en el artículo 29 de este Reglamento; y
b) De reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de
actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar
alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí
mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los
contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el registro federal de
contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades;
V. El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará
cuando el contribuyente:
a) Inicie o deje de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la
modificación de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el Servicio de
Administración Tributaria o cambie su actividad preponderante;
b) Opte por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u
obligación ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien, cuando opte por
no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de las disposiciones fiscales;
c) Elija una opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma
actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que implique un
régimen de tributación diferente; y
d) Tenga una nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o
cuando deje de tener alguna de éstas.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les
correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes, no presentarán el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones por esta actividad, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta;
VI. No será necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción VIII de este
Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo se refiere estén ubicados
en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del registro federal de
contribuyentes;
VII. En los casos en que dé inicio el ejercicio de liquidación, el aviso de inicio de
1045
liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la
declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del
Código;
VIII. El aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la
sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones
periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso deberá realizarse después de
aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelación en el registro federal de
contribuyentes por liquidación de la sucesión.
No se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona
que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por
servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último
caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados;
IX. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción se
presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre
que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión;
X. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la
sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por
finalizada la liquidación de la misma;
XI. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del
activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con la declaración final de la liquidación
total del activo de la sociedad a que se refiere el artículo 12 de la citada Ley.
Para los efectos del párrafo anterior y del artículo 76, fracción V de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, cuando el ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 del mismo
ordenamiento, sea por un período menor a tres meses, el contribuyente presentará el aviso a
que se refiere esta fracción conjuntamente con la declaración del ejercicio de liquidación;
XII. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de
operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de realizar
operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
El aviso a que se refiere esta fracción también deberá presentarse por las personas
morales que no estén obligadas a presentar el trámite previsto en el artículo 24, fracciones I
y II de este Reglamento y por los fideicomisos que se extingan, así como por las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos.
El cómputo del plazo para la presentación del aviso a que se refiere esta fracción inicia una
vez que se ha presentado la última declaración a que estén obligados los contribuyentes;
XIII. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista y con
ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I,
inciso a) del Código.
El aviso a que se refiere esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la
fusión y deberá contener la clave del registro federal de contribuyentes, así como la
denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se
realizó la fusión;
1046
XIV. El aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas
físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los quince días
inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal y con no más
de dos meses de anticipación; y
XV. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir de
que se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.
EN QUE CASOS EL SAT ASIGNARA NUEVA CLAVE DEL RFC PARA LOS EFECTOS DEL
ARTICULO 27 DEL CODIGO
ARTICULO 31. Para los efectos del artículo 27, décimo primero y décimo segundo
párrafos del Código, el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, asignará una nueva
clave del registro federal de contribuyentes en los supuestos de cambio de nombre,
denominación o razón social, o como consecuencia de corrección de errores u omisiones
que den lugar a dichos cambios.
QUE SE CONSIDERARA COMO ESTABLECIMIENTO DE LAS PERSONAS FISICAS QUE
SE SEÑALAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO
ARTICULO 32. Para los efectos del artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se
considerará como establecimiento de las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre;
II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre, y en el supuesto de apicultura, el lugar en donde se
almacene el producto extraído de las colmenas; y
III. Tratándose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado,
siempre que éste pertenezca a la persona que realiza la actividad.
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD
DOCUMENTOS E INFORMACION QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD Y COMO
DEBERAN SER LOS REGISTROS CONTABLES
ARTICULO 33. Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo
siguiente:
A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:
I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se
utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos;
II. Los avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así como su
documentación soporte;
III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales,
bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros
respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a
inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de los
monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de
vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente;
1047
V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;
VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten
servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos
realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;
VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o
comercio exterior;
VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o
actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación
internos necesarios; y
IX. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
B. Los registros o asientos contables deberán:
I. Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o
actividades a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
realización de la operación, acto o actividad;
II. Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o
actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el
movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así como integrarse los
nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato
anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el período y su saldo
final.
Podrán llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de
actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberán existir los libros
diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;
III. Permitir la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de pago, las
distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o
actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o
actividad de que se trate;
IV. Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la
documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda
precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el
monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, en su caso,
así como la fecha de inicio de su deducción;
V. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI. Formular los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital
contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de comprobación,
incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII. Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII. Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de
devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
1048
disposiciones fiscales;
IX. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos
fiscales y de subsidios;
X. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI. Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.
Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que
integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en
moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y señalar el tipo
de cambio utilizado por cada operación;
XII. Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de
cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquellos que se localicen en el extranjero;
XIII. Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su descripción o
concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operación,
acto o actividad, especificando si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el
medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
Tratándose de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono
que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche según corresponda. Además
de lo señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el monto del pago, precisando si se
efectúa en efectivo, transferencia interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en
cuenta, tarjeta de débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro
medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo de bien o
servicio otorgado como contraprestación y su valor;
XIV. Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a
nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su
documentación soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades
financieras;
XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar cada
unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de adquisición o enajenación
según se trate, así como el aumento o la disminución en dichos inventarios y las existencias
al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega
o recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den
estos supuestos.
Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método
de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de
primeras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo identificado,
costo promedio o detallista según corresponda;
XVI. Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de contribuciones
conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de
arrendamiento financiero. Dichos registros deberán permitir identificar la parte
correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de
orden;
1049
XVII. El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual deberá permitir identificar a los
donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las cuotas de
recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación y el registro de la
destrucción o donación de las mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen; y
XVIII. Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente
y el que haya pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e
inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto;
b) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el
impuesto; y
c) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el
impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago del mismo.
Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se
deberá registrar su efecto en la contabilidad.
DOCUMENTOS Y DIAGRAMAS QUE EL CONTRIBUYENTE DEBERA CONSERVAR
COMO PARTE INTEGRANTE DE SU CONTABILIDAD
ARTICULO 34. Para los efectos del artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente
deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la
documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus
datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las Autoridades
Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus
facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales
mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos
electrónicos.
El contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su
contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el registro federal de
contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido
registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar
su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.
Los contribuyentes podrán optar por respaldar y conservar su información contable en
discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante reglas de carácter
general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO LOS LIBROS O DEMAS REGISTROS DE
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE SE INUTILICEN
ARTICULO 35. Para los efectos del artículo 30 del Código, cuando los libros o demás
registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente deberán reponerse los
asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración. Cuando se
trate de la destrucción o inutilización total de los libros o demás registros de contabilidad, el
contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que
1050
se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción,
pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
En los casos a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá conservar, en su caso,
el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan
las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
CAPITULO V
DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
COMO DEBE PROCEDERSE PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 29 Y 29-A DEL
CODIGO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL MODIFIQUE EL RFC DEL CONTRIBUYENTE
ARTICULO 36. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, cuando la Autoridad
Fiscal modifique la clave del registro federal de contribuyentes de las personas físicas que
perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las erogaciones que
contengan la clave anterior y los que incluyan la clave nueva serán válidos para la deducción
o acreditamiento, siempre que el nombre corresponda al mismo contribuyente, se cumpla
con los demás requisitos fiscales y la clave del registro federal de contribuyentes anterior
haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar
en la fecha de expedición del comprobante fiscal digital por Internet.
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior
deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general que les ha sido asignada
una nueva clave.
COMO DESGLOSARAN LOS CONTRIBUYENTES LA TASA O CUOTA EN LOS
COMPROBANTES FISCALES QUE EXPIDAN POR INTERNET
ARTICULO 37. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los
contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales por Internet, para efectos del
traslado de impuestos en forma expresa y por separado los desglosarán por tasa o cuota del
impuesto en los siguientes supuestos:
I. Cuando la totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante
fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el impuesto
trasladado se incluirá en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal digital por
Internet señalando la tasa aplicable, incluso cuando se trate de la tasa del 0%;
II. Cuando las operaciones, actos o actividades a los que les sean aplicables tasas o
cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante fiscal digital por Internet señalará el
traslado que corresponda a cada una de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o
bien, se separen los actos o actividades en más de un comprobante fiscal digital por
Internet, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
III. Cuando las operaciones, actos o actividades estén gravados y exentos, el
comprobante fiscal digital por Internet señalará el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas será
aplicable lo dispuesto en la fracción II de este artículo; y
IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal digital por
Internet indicará el importe que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota
aplicable.
COMO DEBE SER LA EMISION DE COMPROBANTES FISCALES EN EL CASO DE
1051
FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE
ARTICULO 38. Para los efectos de lo señalado en los artículos 29 y 29-A del Código, en
caso de fallecimiento del contribuyente, el representante legal de la sucesión, será el único
autorizado para seguir emitiendo los comprobantes fiscales digitales por Internet que
correspondan al autor de la sucesión.
REMISION AL SAT DEL COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET EN EL
PLAZO QUE SE INDICA
ARTICULO 39. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código,
los contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano
desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o
actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29-A
FRACCION V DEL CODIGO
ARTICULO 40. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, los bienes o las
mercancías de que se trate, deberán describirse detalladamente considerando sus
características esenciales como marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas
o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del Código, los
comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos deducibles deberán
señalar cantidad, valor y descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto del
donativo.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARACIONES, SOLICITUDES Y AVISOS
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR PAGOS
PROVISIONALES O DEFINITIVOS PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 31 DEL
CODIGO
ARTICULO 41. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código, las personas
obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a través
de medios y formatos electrónicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar por cada
grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad
y la misma fecha de vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán por el
Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto
emita.
REQUISITOS DE LOS CONTRIBUYENTES PARA IMPRIMIR Y LLENAR LAS FORMAS
OFICIALES APROBADAS POR EL SAT
ARTICULO 42. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código, los
contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el
Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se
señalen para su impresión y presentación en las reglas de carácter general que para tal
efecto emita.
COMO DEBEN RECTIFICARSE LAS SOLICITUDES Y AVISOS PRESENTADOS CON
1052
ERRORES EN LOS CASOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 43. Para los efectos del artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando
las solicitudes de inscripción o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o
empleando de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados
por el Servicio de Administración Tributaria, se rectificarán mediante solicitudes de
inscripción o avisos complementarios, los cuales deberán formularse en su totalidad,
inclusive con los datos que no se modifican; asimismo, se deberá señalar que se trata de
una solicitud de inscripción o de un aviso complementario del original, indicar la fecha en
que se hubiera presentado la solicitud de inscripción o aviso que se corrige, así como
señalar el folio o número asignado a la solicitud o aviso que se corrige.
NO SE CONSIDERA COMO COMPLEMENTARIA LA DECLARACION QUE PRESENTEN
LOS CONTRIBUYENTES COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCION DEFINITIVA
DICTADA POR AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 44. Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del Código, no se
computará como declaración complementaria la que presenten los contribuyentes como
consecuencia de una resolución definitiva que dicten los tribunales o las autoridades
competentes.
Para los efectos del artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando se presente una
declaración complementaria que sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar
expresamente que se trata de una declaración complementaria, señalando la fecha de
presentación de la declaración que se modifica, así como el folio o número asignado de la
declaración que se corrige y se incluirán todos los datos que se requieran, inclusive aquellos
que no se modifican.
COMO SE DETERMINA LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DE UN CONTRIBUYENTE
ARTICULO 45. Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la
que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de
cualquiera de sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban en el registro federal de contribuyentes manifestarán
como actividad preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso
en términos del primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria publicará el catálogo de actividades económicas
en el Diario Oficial de la Federación y a través de su página de Internet.
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CANCELACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LOS
REQUERIMIENTOS QUE HAYAN FORMULADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO
33-A DEL CODIGO
ARTICULO 46. Para los efectos del artículo 33-A del Código, las Autoridades Fiscales
cancelarán los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así
como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre
que los interesados exhiban los avisos o declaraciones presuntamente omitidos,
1053
presentados con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento o de la multa
impuesta.
Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la
diligencia de notificación del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor
suspenderá la diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de
la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la
cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere
idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la
diligencia.
PUBLICACION DEL EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES
A LOS CONTRIBUYENTES EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT
ARTICULO 47. Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de
las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos publicados no generarán
derechos para los contribuyentes.
OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE INFORMARLE AL
CONTRIBUYENTE LOS HECHOS QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO
DE SUS FACULTADES DE REVISION
ARTICULO 48. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo del
Código, las Autoridades Fiscales informarán al contribuyente, a su representante legal, y
tratándose de personas morales también a sus órganos de dirección, de los hechos u
omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades previstas en las
fracciones II, III o IX del citado precepto.
QUE SE DEBERA SEÑALAR PARA HACER CONSTAR QUE LOS VISITADORES SE
IDENTIFICARON EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN
ARTICULO 49. Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar
que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo
siguiente:
I. El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia
y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de los
visitadores;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias
de identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas
domiciliarias; y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica
la visita.
COMO DEBERA COMPUTARSE EL PLAZO DE 20 DIAS QUE TIENE EL
CONTRIBUYENTE PARA PRESENTAR DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 50. Para los efectos del artículo 46, fracción IV, segundo párrafo del Código, el
plazo de veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal, deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se levante la
última acta parcial y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se levante el acta final.
1054
OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE EMITIR EL OFICIO DE OBSERVACIONES
PREVIAMENTE A LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 51. Para los efectos del artículo 48, fracciones IV y IX del Código, la Autoridad
Fiscal, previamente a la determinación del crédito fiscal, emitirá el oficio de observaciones y
continuará con el procedimiento establecido por el citado artículo.
CAPITULO II
DE LOS DICTAMENES DEL CONTADOR PUBLICO INSCRITO
SECCION I
DE LA INSCRIPCION DEL CONTADOR PUBLICO Y DE LAS SOCIEDADES Y
ASOCIACIONES CIVILES CONFORMADAS POR CONTADORES
DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR EL CONTADOR PUBLICO PARA OBTENER EL
REGISTRO PARA DICTAMINACION
ARTICULO 52. Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público
interesado en obtener la inscripción en el registro a que se refiere dicha fracción, deberá
solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando, además de lo señalado en el
propio artículo 52 del Código, lo siguiente:
I. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y
regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y
c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta;
II. Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su
domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el
artículo 29, fracción V de este Reglamento;
III. Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio
de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en
los términos del Código;
IV. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la
Secretaría de Educación Pública;
V. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por
colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la
Secretaría de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como
miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años
previos a la presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo;
VI. Contar con la certificación vigente a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a),
segundo párrafo del Código;
VII. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
1055
La experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los
requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
VIII. En caso de que la certificación a que se refiere la fracción VI de este artículo se haya
expedido con más de un año al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar una
constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de
contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o autoridad
educativa estatal, al que pertenezca; y
IX. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un
delito de carácter fiscal.
Una vez otorgada la inscripción a que se refiere este artículo, el contador público deberá
comunicar a la Autoridad Fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud,
dentro de los diez días siguientes al día en que ocurra.
OBLIGACION DEL CONTADOR PUBLICO INSCRITO DE OBTENER LAS CONSTANCIAS
QUE SE SEÑALAN
**ARTICULO 53. Anualmente, el contador público inscrito deberá obtener las siguientes
constancias:
** Ver Artículo Quinto Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
I. Aquélla a que se refiere el artículo 52, fracción V de este Reglamento que lo acredite
como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores
públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la
autoridad educativa estatal; y
II. La que se refiere en la fracción VIII del artículo 52 de este Reglamento, que acredite que
cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por
un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la
Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa estatal, al que pertenezca.
Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público inscrito deberá contar con el
refrendo o recertificación de la misma.
La información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros
tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de
colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los
contadores públicos inscritos.
En caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular dictámenes sobre los
estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de
acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito
ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular
los referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos la
inscripción del contador público en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del
Código y realizará la notificación conducente.
Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la
inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los
1056
dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal
manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 52, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.
En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal
reactivará la inscripción del contador público interesado a que se refiere el artículo 52,
fracción I del Código.
Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público
inscrito dará de baja la inscripción respectiva.
SISTEMA INFORMATICO QUE DEBEN UTILIZAR LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES
CIVILES QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 54. Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las
sociedades o asociaciones civiles que deban registrarse ante las Autoridades Fiscales
utilizarán el sistema informático de inscripción contenido en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritas en el registro federal de contribuyentes, así como encontrarse en dicho
registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal;
II. Contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio
de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en
los términos del Código;
III. Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para
formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona
moral; y
IV. Que su representante legal cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y
II del presente artículo, y no haya presentado el aviso de suspensión de actividades previsto
en el artículo 29, fracción V de este Reglamento.
Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artículo soliciten por
primera vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes
siguiente a la fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular
dictámenes para efectos fiscales.
Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este
artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador público inscrito,
cuando alguno de sus miembros obtenga la inscripción o cuando alguno de sus miembros
que sea contador público se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelada la inscripción
o se dé de baja su inscripción.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se
señalan en el citado párrafo, indicando los datos de identificación del contador público:
nombre; número de inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código; clave en
el registro federal de contribuyentes; clave única del registro de población; cargo que
desempeña en la persona moral de que se trate y los demás que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
SECCION II
DE LAS SANCIONES A LOS CONTADORES PUBLICOS INSCRITOS
1057
SANCIONES QUE EL SAT APLICARA AL CONTADOR PUBLICO INSCRITO, PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO
ARTICULO 55. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el
Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público inscrito
las sanciones siguientes:
I. Amonestación, cuando:
a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 52-A,
fracción I, incisos a) y c) del Código.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio
fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No cumpla con lo establecido en los artículos 52, último párrafo, excepto cuando se
trate de cambio de domicilio fiscal y 53, fracción I de este Reglamento; y
c) No hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de
envío se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
La sanción a que se refiere este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que no se
hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal
de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán; y
II. Suspensión de la inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código:
a) De uno a tres años cuando el contador público inscrito:
1. Formule el dictamen en contravención a los artículos 52 del Código, 57 de este
Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o a las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
2. No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento;
3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo
60 de este Reglamento;
4. No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elaboró
con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones o de cualquier otro
dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del
contribuyente;
5. No informe su cambio de domicilio fiscal en términos de lo establecido en el artículo 52,
último párrafo de este Reglamento; y
6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la aplicación
de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el
artículo 57, último párrafo de este Reglamento.
La sanción a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicará por cada dictamen
formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera
presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que
se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este
caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera
1058
amonestación;
c) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter
fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se
encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podrá exceder del término de tres años.
d) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de este Reglamento.
En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que
se refiere el citado artículo;
e) Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código, la suspensión durará hasta que se obtenga la
certificación, o en su caso, refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el
artículo 53, segundo párrafo de este Reglamento; y
f) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, fracción II de este Reglamento. En este
caso, la suspensión será de seis meses a tres años.
EN QUE CASO EL SAT PROCEDERA A LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA
INSCRIPCION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO
ARTICULO 56. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el
Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, procederá a la cancelación definitiva
de la inscripción a que se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:
I. Existe reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones de las
previstas en la fracción II del artículo 55 del presente Reglamento. La cancelación se aplicará
una vez notificada la tercera suspensión; y
II. El contador público haya cometido un delito de carácter fiscal cuando cause ejecutoria
la sentencia definitiva que declare culpable al contador público en dicha comisión del delito.
SECCION III
DE LOS DICTAMENES
COMO SE ELABORARA EL DICTAMEN SOBRE LA REVISION DE LA SITUACION
FISCAL DEL CONTRIBUYENTE
ARTICULO 57. El dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente a que se refiere el artículo 52, fracciones II y III del Código, se elaborarán con
base en el análisis efectuado a la información que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, el informe deberá contener
lo siguiente:
I. Los datos generales del contribuyente y del contador público inscrito y, en su caso, del
representante legal;
II. La declaración, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento
en la fracción III del artículo 52 del Código y demás disposiciones aplicables; y
III. Lo demás que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
***El contador público inscrito deberá proporcionar dentro de los treinta días siguientes a
la presentación del dictamen fiscal, a través de medios electrónicos, la evidencia que
demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del
contribuyente.
*** Ver Artículo Sexto Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
1059
OBLIGACION DE PRESENTAR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE SE
SEÑALA, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR DICTAMINAR
ARTICULO 58. Para los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que opten
por dictaminar sus estados financieros deberán presentar, directamente o por conducto del
contador público que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos y de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, la siguiente información y documentación:
I. Los datos generales e información del contribuyente, de su representante legal y del
contador público inscrito que emita el dictamen y, en su caso, los de la oficina central de los
residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en México;
II. El dictamen sobre los estados financieros emitido por el contador público inscrito;
III. El informe sobre la revisión de su situación fiscal emitido por el contador público
inscrito, así como los cuestionarios de diagnóstico fiscal contestados por el contador
público, quien deberá aplicar los procedimientos de revisión de la situación fiscal del
contribuyente que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general;
IV. La información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos,
de forma comparativa respecto al ejercicio inmediato anterior; y
V. La información correspondiente a su situación fiscal.
La información a que se refiere este artículo deberá ir acompañada de una declaración
bajo protesta de decir verdad del contador público inscrito que elaboró el dictamen y del
contribuyente o de su representante legal, en los términos que establezcan las reglas de
carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
EN QUE CASO LOS DICTAMENES FORMULADOS NO SURTIRAN EFECTO JURIDICO
ALGUNO
ARTICULO 59. Para los efectos del artículo 32-A del Código, los dictámenes de estados
financieros formulados por un contador público inscrito, que presenten las personas físicas
que únicamente perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales,
no surtirán efecto jurídico alguno. Tampoco surtirán efecto jurídico alguno las opciones para
dictaminar estados financieros ni los dictámenes presentados por las personas que no se
ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código.
Los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros de
conformidad con lo establecido en el artículo 32-A del Código, podrán renunciar a la
presentación del dictamen siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha
situación a la Autoridad Fiscal competente a más tardar el último día inmediato anterior a
aquél en el que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para
ello, y además hayan cumplido oportunamente, en su caso, con la obligación prevista en el
artículo 32-H del Código.
Para los efectos del artículo 32-A, tercer párrafo del Código, cuando el dictamen y la
información y documentación relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos
que prevé dicho artículo, se tendrán por no presentados.
NORMAS QUE DEBERAN CUMPLIR EL CONTADOR PUBLICO QUE DICTAMINA Y EL
IMPEDIMENTO PARA FORMULAR DICTAMENES EN EL CASO QUE SE SEÑALA
1060
ARTICULO 60. Para los efectos del artículo 52, fracción II del Código, el contador público
inscrito deberá cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación del
dictamen y estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros de los
contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro
dictamen que tenga repercusión fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los
siguientes casos:
I. Sea cónyuge, pariente civil, por consanguinidad en línea recta sin
en línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
propietario o socio principal de la persona moral de que se trate
administrador o empleado que tenga intervención importante en la
misma;
limitación de grado y
segundo grado, del
o de algún director,
administración de la
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de
administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada,
subsidiaria o que esté vinculado económica o administrativamente al contribuyente,
cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la persona moral no se considerará impedido para dictaminar, salvo que
concurra otra causal de las que se mencionan en este artículo;
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación
económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e
imparcialidad;
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los
resultados de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias en las que su emolumento
dependa del resultado del mismo;
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas
coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado
competente para determinar contribuciones;
VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les
proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos
en propiedad para su explotación por parte del contador público inscrito, de la sociedad o
de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus
servicios, o inversiones de capital, financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto
si los bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus
servicios;
VIII. Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o
asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus
servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:
a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;
b) Implementación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que
generen información significativa para la elaboración de los estados financieros a dictaminar.
En la implementación de sistemas, se permitirá la participación del contador público inscrito
o de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que funja como socio, o
bien, en el que preste sus servicios, siempre que el contribuyente conserve la
responsabilidad del proyecto y asigne la dirección del mismo a un empleado con la
1061
competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y
supervisión;
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador
público inscrito toma la responsabilidad de dicha función, excepto si el personal del
contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar y coordinar las
funciones, emite los informes correspondientes; y
d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros
contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del
contribuyente a dictaminar;
IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un
socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el
contador público preste sus servicios, excepto si la prestación de servicios no incluye la
participación o responsabilidad del contador público inscrito, o de la sociedad o asociación
civil que conforme el despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios,
en la toma de decisiones administrativas o financieras del contribuyente; y
X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e
imparcialidad de criterio.
CAPITULO III
DE LAS REVISIONES ELECTRONICAS
PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION CUANDO EN UNA REVISION
ELECTRONICA LAS AUTORIDADES FISCALES LO SOLICITAN
ARTICULO 61. Para los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, inciso b) del
Código, cuando en una revisión electrónica las Autoridades Fiscales soliciten información y
documentación a un tercero, éste deberá proporcionar lo solicitado dentro del plazo de
quince días siguientes, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del
requerimiento.
****Cuando el tercero aporte información o documentación que requiera darse a conocer
al contribuyente, la Autoridad Fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro del
plazo de cuatro días contado a partir de aquél en que el tercero aportó dicha información o
documentación; el contribuyente contará con un plazo de cuatro días contado a partir de
aquél en que surta efectos la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga.
**** Ver Artículo Tercero Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
PLAZO PARA DESAHOGAR LAS PRUEBAS PERICIALES QUE SE HAYAN OFRECIDO
EN EL PLAZO QUE SE INDICA
ARTICULO 62. Para los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, segundo
párrafo del Código, el desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del
plazo de quince días a que se refiere la fracción II de dicho artículo, se deberá realizar dentro
de los veinte días siguientes a su ofrecimiento.
CAPITULO IV
DE LA PRESUNCION DE INGRESOS
COMO DEBEN CONSIDERAR LA OPERACION LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO
EL CONTRIBUYENTE RECIBA COMO PARTE DEL PRECIO UN ARTICULO USADO
ARTICULO 63. Para los efectos del artículo 58-A del Código, cuando el contribuyente
reciba como parte del precio un artículo usado que después enajene con pérdida, las
1062
Autoridades Fiscales deberán considerar la operación global para determinar si existe
enajenación a costo de adquisición o a menos de dicho costo.
EN QUE CASO SE CONSIDERARA QUE SE TRATA DE PAGOS AL EXTRANJERO
ARTICULO 64. Para los efectos del artículo 58-A, fracción III del Código, se entenderá que
se trata de pagos al extranjero, cuando el beneficiario de los mismos sea un residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, o que teniéndolo, el ingreso no sea
atribuible a éste.
CAPITULO V
DEL PAGO A PLAZOS
SOLICITUD A LA AUTORIDAD FISCAL PARA PAGO A PLAZOS
ARTICULO 65. Para los efectos del artículo 66, primer párrafo del Código, cuando el
contribuyente solicite autorización de pago a plazos, en parcialidades o diferido, en tanto se
resuelve su solicitud, deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el
número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que
corresponda al día en el que fue efectuado el pago a que se refiere el artículo 66, fracción II
del Código o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de
recargos correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66-A del Código.
Si previo a la autorización del pago a plazos, el contribuyente no cumple en tiempo o con
el monto establecido para cualquiera de las parcialidades, no pague en la fecha propuesta el
monto diferido, u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello, se considerará
que se ha desistido de su solicitud de pago a plazos, debiendo cubrir el saldo insoluto de las
contribuciones omitidas actualizadas, conforme al artículo 17-A del Código con los recargos
correspondientes que se causarán en términos del Código.
EN QUE MOMENTO LA AUTORIDAD FISCAL INFORMARA AL CONTRIBUYENTE EL
MONTO DEL ADEUDO A CORREGIR
ARTICULO 66. Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del Código, la información
del monto del adeudo a corregir, se dará a conocer al contribuyente por parte de la
Autoridad Fiscal, hasta que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el
monto correcto, sin que se pueda exceder de los plazos previstos en el artículo 46-A del
Código.
Los contribuyentes que pretendan corregir su situación fiscal presentando la declaración
correspondiente, podrán presentar su solicitud ante la Autoridad Fiscal en cualquier etapa
dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta dieciséis días antes de que
venza el plazo establecido en el artículo 50 del Código. En la solicitud el contribuyente
deberá exponer la situación financiera en la cual se encuentra, así como justificar los motivos
por los cuales está solicitando esta modalidad de pago, para lo que deberá anexar la
documentación que lo acredite.
Una vez que el contribuyente presente la solicitud con el proyecto de pagos a que se
refiere la fracción I del tercer párrafo del artículo 66 del Código, la Autoridad Fiscal dentro del
plazo de siete días contado a partir de la recepción de la solicitud, podrá requerir datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios para su valoración. Para tal
efecto el contribuyente contará con un plazo de diez días para cumplir con lo requerido.
El plazo transcurrido entre la fecha de requerimiento de documentación por parte de la
Autoridad Fiscal, y la fecha en que ésta hubiera sido aportada en su totalidad por el
1063
contribuyente, no se computará dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo
66, tercer párrafo, fracción II del Código.
PARA EFECTO DE AUTORIZACIONES DE PAGO A PLAZO, NO SE PAGARA EL 20%
DEL MONTO TOTAL EN EL CASO QUE SE INDICA
ARTICULO 67. Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del Código, al momento de
presentar la solicitud de autorización no se pagará el 20% del monto total del crédito fiscal a
que hace referencia el artículo 66, primer párrafo, fracción II del Código, por lo que no le será
aplicable la disminución establecida en el artículo 66-A, fracciones I, primer párrafo y II,
primer párrafo del Código.
La Autoridad Fiscal podrá autorizar un plazo menor al solicitado por el contribuyente en su
solicitud de pago a plazos en parcialidades en términos del tercer párrafo del artículo 66 del
Código, derivado del análisis del caso en particular.
EL TRATAMIENTO A LA SOLICITUD DE PAGO A PLAZOS CUANDO SE HAYA
LEVANTADO LA ULTIMA ACTA PARCIAL
ARTICULO 68. Para los efectos de los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo, 48,
fracción VI y 66, tercer párrafo del Código, cuando el contribuyente presente escrito
solicitando el pago a plazos, aun cuando se haya levantado la última acta parcial o, en su
caso, se haya notificado el oficio de observaciones, éste podrá exhibir documentos, libros o
registros para desvirtuar los hechos u omisiones, asentados en los documentos antes
citados, los cuales serán independientes a la solicitud de pago a plazos.
CAPITULO VI
DE LA PRESUNCION DE LAS OPERACIONES INEXISTENTES
EN QUE ORDEN DEBERA REALIZARSE LA NOTIFICACION
ARTICULO 69. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del Código, la
notificación se realizará en el siguiente orden:
*****I. A través del buzón tributario;
***** Ver Artículo Tercero Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
II. Publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y
III. Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La notificación mediante la publicación en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, se realizará hasta que
conste la primera gestión de notificación a que se refiere la fracción I de este artículo.
OPCION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE REQUERIR INFORMACION ADICIONAL AL
CONTRIBUYENTE
ARTICULO 70. Para los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo del Código, la Autoridad
Fiscal podrá requerir información adicional al contribuyente, a fin de que éste la proporcione
dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzará a computarse a
partir de que el requerimiento haya sido cumplido.
CAPITULO VII
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
OPCION DE LOS CONTRIBUYENTES DE SOLICITAR LA ADOPCION DE UN ACUERDO
CONCLUSIVO ANTES DEL LEVANTAMIENTO DE LA ULTIMA ACTA PARCIAL
1064
ARTICULO 71. Para los efectos del artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los
contribuyentes podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo antes del
levantamiento de la última acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución
provisional a que se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la Autoridad Fiscal,
previo a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga constar la calificación
correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para tales efectos.
SUSPENSION DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA REVISION ELECTRONICA A
TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO
ARTICULO 72. Para los efectos del artículo 69-F del Código, el procedimiento de acuerdo
conclusivo suspenderá los plazos previstos en la revisión electrónica a que se refiere el
artículo 53-B del Código, para lo cual el contribuyente deberá manifestar en la solicitud
correspondiente, su conformidad con la suspensión del citado plazo.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES FISCALES
A PARTIR DE QUE DIA DEBERA REALIZARSE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
ARTICULO 73. Para los efectos del artículo 70, segundo párrafo del Código, la
actualización de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo de treinta días a que se refiere el artículo 65 del Código.
EJERCICIOS QUE SE CONSIDERARAN PARA LA REDUCCION DE LAS MULTAS POR
INFRACCIONES LEGALES
ARTICULO 74. Para los efectos del artículo 70-A del Código, para la reducción de las
multas por infracción a las disposiciones legales y la aplicación de la tasa de recargos por
prórroga causados, se considerarán los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en
que fue determinada la sanción.
COMO DEBERA FUNDARSE LA IMPOSICION DE UNA MULTA CUYO MONTO SE
ENCUENTRA ACTUALIZADA
ARTICULO 75. Para los efectos del artículo 75 del Código, la imposición de una multa
cuyo monto se encuentre actualizado, se deberá fundar tanto en las disposiciones aplicables
del Código, como en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, en las cuales se determina de forma detallada el procedimiento por el que se
obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.
COMO SE COMPUTARA EL PLAZO DE LA CLAUSURA PREVENTIVA DE
ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 76. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, fracciones IV, incisos a) y
b), y VI del Código, para computar el plazo de la clausura preventiva de establecimientos,
será desde el día en que se coloquen los sellos, independientemente de que se trate de un
día incompleto.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
A FAVOR DE QUIEN SE OTORGARA LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL PARA LOS
EFECTOS DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO
1065
ARTICULO 77. Para los efectos del artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se
otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea
competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de las
dependencias de las entidades federativas o municipios que realicen esas funciones aun
cuando tengan otra denominación, según corresponda.
Cuando la garantía del interés fiscal consista en fianza, carta de crédito o billete de
depósito, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo
descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea el caso.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en los
términos del Código y de este Reglamento.
Cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía
del interés fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá
efectuarse a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto establezca
dicho órgano mediante reglas de carácter general.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal
deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario
realizar la práctica de avalúos.
POR QUIEN PUEDEN SER EMITIDAS LAS CARTAS DE CREDITO QUE SE PRESENTEN
COMO GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 78. Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito
que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones
de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.
Las modificaciones a las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior por
ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de
vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan
datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos
electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.
REQUISITO QUE SE DEBERA REUNIR PARA QUE UNA INSTITUCION DE CREDITO
OBTENGA EL REGISTRO PARA EMITIR CARTAS DE CREDITO COMO MEDIO DE
GARANTIA
ARTICULO 79. Para que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una institución de
crédito autorizada para operar en territorio nacional y presentar la información que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En caso de que la institución de crédito que haya obtenido el registro a que se refiere este
artículo realice algún cambio de funcionarios autorizados para firmar cartas de crédito,
deberá informar dicho cambio a la Autoridad Fiscal, dentro de los tres días siguientes a
aquél en que éste hubiere ocurrido.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer a través de su página de Internet, el
nombre de las instituciones de crédito que obtengan el registro a que se refiere el presente
artículo.
OBLIGACION
DE
LA
AUTORIDAD
FISCAL
1066
PARA
REQUERIR
EL
IMPORTE
GARANTIZADO MEDIANTE LA CARTA DE CREDITO EN EL DOMICILIO QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 80. La Autoridad Fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de
crédito en el domicilio que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito,
teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación ante la
institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento establecerá el número de la carta de
crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida
la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue
expedida.
Las instituciones de crédito realizarán el pago de las cartas de crédito mediante
transferencia electrónica de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta
del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, el
mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a aquélla en
que reciban el requerimiento de pago emitido por la Autoridad Fiscal.
En caso de que las instituciones de crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en
el plazo señalado en el párrafo anterior, las cantidades garantizadas deberán pagarse
actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la
fecha en que el mismo se realice, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del
Código. En este supuesto, se causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del citado ordenamiento, a partir de la
fecha en que debió hacerse el pago correspondiente y hasta que el mismo se efectúe.
Una vez efectuada la transferencia electrónica de fondos, la institución de crédito de que
se trate deberá enviar a la Tesorería de la Federación por conducto del Servicio de
Administración Tributaria o al organismo descentralizado competente para cobrar
coactivamente créditos fiscales el comprobante de la operación y del pago realizado.
SOBRE QUE BIENES SE CONSTITUIRA LA PRENDA O HIPOTECA PARA GARANTIZAR
EL INTERES FISCAL
ARTICULO 81. Para los efectos del artículo 141, fracción II del Código, la prenda o
hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el registro que
corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos
a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se
encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los
sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma
de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún fideicomiso; los
que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquellos que sean
inembargables en términos del Código, así como las mercancías de procedencia extranjera,
cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las
materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
La garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda bursátil relativa
a inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores, siempre que se designe como beneficiario único a la Autoridad Fiscal a favor de la
cual se otorgue la garantía.
1067
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a instituciones y a corredores
públicos para mantener en depósito determinados bienes que se otorguen en prenda; y
II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del
valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del Registro
Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de
anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni
afectación urbanística o agraria. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la
suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del
valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura
pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y
contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la
garantía cada año.
REGLAS CUANDO LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL CONSISTE EN FIANZA
ARTICULO 82. Para los efectos del artículo 141, fracción III del Código, la póliza en la que
se haga constar la fianza deberá contener los textos únicos que se señalen en reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y quedará en
poder y guarda de la Autoridad Fiscal que sea competente para cobrar coactivamente el
crédito fiscal de que se trate.
REGLAS PARA QUE UN TERCERO ASUMA LA OBLIGACION SOLIDARIA DE
GARANTIZAR EL INTERES FISCAL
ARTICULO 83. Para los efectos del artículo 141, fracción IV del Código, para que un
tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo
siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante
fedatario público o ante la Autoridad Fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito
fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos
testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre
los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida.
El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y
tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad
de los miembros del consejo de administración. Cuando en los estatutos sociales de la
persona moral interesada el presidente del consejo de administración tenga conferidas las
mismas facultades de administración que el propio consejo, bastará la firma de dicho
presidente para tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo
deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el Servicio de
Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los
términos del Capítulo II del Título I del Código;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de
su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido pérdida
fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios fiscales regulares
o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado; y
1068
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus
ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin incluir el 75% de los ingresos
declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como actividades empresariales o
del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.
REQUISITOS A CUMPLIR EN RESPONSABILIDAD ASUMIDA POR TERCERO PARA LA
GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 84. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por
cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141, fracciones II y V del
Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen en este
Reglamento.
A QUE REGLAS SE SOMETERA EL EMBARGO EN LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 85. Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la
vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y
cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el
embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y
porcentajes que establece el artículo 81 de este Reglamento;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en
el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la Autoridad Fiscal
exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice
maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del
cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán con la persona que designe la Autoridad
Fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que
estén sujetos a esta formalidad; y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán
cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en
términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y
en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
SOLICITUD QUE DEBERAN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN
OPTADO POR CORREGIR SU SITUACION FISCAL ESPONTANEAMENTE, EN EL CASO
QUE SE SEÑALA
ARTICULO 86. Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes
que hayan optado por corregir su situación fiscal, que espontáneamente paguen sus
créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía
administrativa de la negociación, deberán presentar una solicitud acompañada de la copia
del documento por el que ejercieron la opción de pago a plazo del crédito fiscal de que se
trate.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir
verdad, lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo,
indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho monto el 20%
1069
a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código;
II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el período de
causación;
III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos
pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde que se adquirieron y
hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la citada solicitud de embargo;
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen
la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”; y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén
afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal, especificando las
características de las inversiones que permitan su identificación; y
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del
Código que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y sus accesorios
reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
CALIFICACION Y ACEPTACION DE LA GARANTIA DE INTERES FISCAL QUE SE
OFREZCA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 87. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la Autoridad Fiscal
competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de
aceptación, en su caso.
Para calificar la garantía del interés fiscal, la Autoridad Fiscal deberá verificar que se
cumplan los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de
la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos
que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere
este párrafo la Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince
días contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento,
cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo
establecido en el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita
la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
La Autoridad Fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando
ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el
artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el
monto no garantizado.
OPCION DE COMBINARSE DIFERENTES FORMAS PARA GARANTIZAR EL INTERES
FISCAL SOBRE UN MISMO CREDITO
ARTICULO 88. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán
combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así
como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá
constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir no
sea exigible.
1070
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la
misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 141, segundo párrafo del Código.
EN QUE CASOS PROCEDE LA CANCELACION DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 89. La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes
casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía; y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones
fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma
proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por
cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya
declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal,
dejando subsistente una parte del mismo.
SOLICITUD DE CANCELACION DE GARANTIA ANTE LA AUTORIDAD FISCAL
ARTICULO 90. El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrá presentar
solicitud de cancelación de garantía ante la Autoridad Fiscal que la haya exigido o recibido,
a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la cancelación.
La Autoridad Fiscal cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, informando de dicha situación al contribuyente
que ofreció la garantía.
Las garantías que se hubieran inscrito en el registro público que corresponda, se
cancelarán mediante oficio de la Autoridad Fiscal al citado registro.
EN QUE CASOS LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DISPENSAR LA GARANTIA
DEL INTERES FISCAL
ARTICULO 91. Para los efectos del artículo 141, tercer párrafo del Código, las Autoridades
Fiscales podrán dispensar de la garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior interpongan medios de
defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146
del Código.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
QUIEN PAGARA LOS HONORARIOS POR NOTIFICACIONES DE REQUERIMIENTOS Y
MONTO DE LOS MISMOS
1071
******ARTICULO 92. Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se
cobrará la cantidad de $ 426.01 por concepto de honorarios.
****** Ver Artículo Séptimo Transitorio publicado en el D.O.F. del 2 de abril de 2014.
La Autoridad Fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del
conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate.
Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el
requerimiento.
El monto establecido en el primer párrafo de este artículo se actualizará cuando el
incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el
mes en que se actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya
realizado la actualización correspondiente, aplicando el factor correspondiente al período
comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del Código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad
actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
COMO PROCEDERAN LAS AUTORIDADES FISCALES CUANDO SE OFREZCA LA
GARANTIA DEL INTERES FISCAL Y YA SE HAYA INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCION
ARTICULO 93. Para los efectos del artículo 145 del Código, cuando las Autoridades
Fiscales hayan iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes
propiedad del contribuyente y éste posteriormente ofrezca garantía suficiente en términos
del artículo 141 del Código, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de
medios de defensa, la Autoridad Fiscal podrá llevar a cabo la calificación y aceptación de la
referida garantía y proceder a levantar el embargo.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se
hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente, y no
procederá su aceptación en los casos que se ofrezcan como garantía títulos valor o cartera
de créditos del contribuyente.
PAGO POR PARTE DE LOS DEUDORES DE LAS EROGACIONES EXTRAORDINARIAS
SEÑALADAS POR EL ARTICULO 150 DEL CODIGO
ARTICULO 94. Para los efectos del artículo 150 del Código, la Autoridad Fiscal
determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente,
acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban pagarse a los depositarios o interventores de negociaciones o
administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de los
depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación
del bien.
La Autoridad Fiscal vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los
estrictamente indispensables.
EN QUE CASOS NO SE COBRARAN LOS GASTOS DE EJECUCION A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 150 DEL CODIGO
ARTICULO 95. No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del
Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento
1072
administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en
su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150, fracciones I y II del
Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por
concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150
del Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia,
cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando
correspondan a ejercicios distintos.
EN QUE CASO EL LIQUIDADOR DESIGNADO DEBERA INFORMAR QUE EXISTE EL
DICTAMEN TRATANDOSE DE LIQUIDACION O EXTINCION CONFORME AL ARTICULO
146-C DEL CODIGO
ARTICULO 96. Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código,
cuya liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el dictamen a que
se refiere el artículo 146-C, fracción I del Código.
OBLIGACION DE HACER CONSTAR EN EL ACTA LA IDENTIFICACION DEL EJECUTOR
EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 97. Para los efectos del artículo 152, primer párrafo del Código, la
identificación del ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la
diligencia, para lo cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente:
I. El nombre completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de
expedición de la credencial o constancia de identificación del ejecutor;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de
identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y
cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica
la diligencia.
SECCION II
DEL EMBARGO, INTERVENCION Y REMATE
BIENES EN LOS CUALES LA AUTORIDAD FISCAL NO PODRA TRABAR EMBARGO
ARTICULO 98. Para los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones
legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la Autoridad
Fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.
FACULTADES DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
ARTICULO 99. Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor
con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación
intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice,
pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación
intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo
de hasta cinco días;
1073
II. Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de
las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas
bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar y controlar los movimientos que
impliquen retiros, traspasos, transferencia, pagos o reembolsos; y
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o
que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de los artículos 19 del
Código y 13 de este Reglamento.
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en
donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información
que les sea requerida.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
ARTICULO 100. Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor
con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código se considere el domicilio fiscal del
contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de
negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al inicio de la intervención:
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de
hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados
en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre
totalmente garantizado, deberá informar a la Autoridad Fiscal para que proceda a la
ampliación del embargo;
b) Analizar el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la
intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general
correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la
negociación;
c) Realizar un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban
los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación;
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al
del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los
movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a
fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación;
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones; y
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del
fisco federal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como
nombre, razón o denominación social del acreedor;
III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna
cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar
a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de
pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante
respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
1074
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y
de las decisiones que tome la Autoridad Fiscal;
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a la
fecha del levantamiento de la intervención;
VI. Revisar que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento de la negociación; y
VII. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio
de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes,
los cuales deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de
la intervención en el caso del informe inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días
siguientes al mes que corresponda el informe mensual.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR DESIGNADO DURANTE LA INTERVENCION EN
CARACTER DE ADMINISTRACION
ARTICULO 101. Para los efectos de los artículos 166 y 169 del Código, durante la
intervención en carácter de administración, el interventor administrador designado, además
de las obligaciones previstas en el artículo 167 del Código, tendrá las siguientes:
I. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general
todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
II. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de
los tres días siguientes a dicho inicio; y
III. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá
entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que corresponda el
informe.
REGLAS PARA CASOS DE REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS
ARTICULO 102. Para los efectos del artículo 163, segundo párrafo del Código, en los
casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de las
Autoridades Fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho
artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la Autoridad Fiscal encomendará a
un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados
previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido de los
bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los
testigos y por el depositario designado, una copia de la misma se le notificará al deudor.
COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA
ENAJENACION DE BIENES POR SUBASTA PUBLICA A TRAVES DE MEDIOS
ELECTRONICOS
ARTICULO 103. Para los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en
participar en la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos
lo podrán hacer a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura
legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del
Título V del Código mediante ventanilla bancaria o transferencia electrónica de fondos, en
1075
los términos de los artículos 104 a 109 de este Reglamento y de las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
POSIBILIDAD DE CONSULTAR EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT CUALES SON
LOS BIENES OBJETO DE REMATE
ARTICULO 104. Para los efectos del artículo anterior, en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que
servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para
participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares
y horarios que se indiquen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN LA
ENAJENACION DE BIENES EN SUBASTA PUBLICA A TRAVES DE MEDIOS
ELECTRONICOS
ARTICULO 105. Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182
del Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a
través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir,
además, con lo siguiente:
I. Obtener su clave de identificación de usuario, para lo cual deberán proporcionar los
datos que al efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general; y
II. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo
señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del
Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
OPCION DE LOS POSTORES DE VERIFICAR EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT
LAS POSTURAS DE LOS DEMAS POSTORES
ARTICULO 106. Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo del Código, los
postores podrán verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del período señalado en
dicho artículo.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el Servicio de Administración Tributaria
enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la
clave de la postura.
COMUNICACION AL POSTOR GANADOR UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO TOTAL DEL
IMPORTE OFRECIDO POR UN BIEN REMATADO
ARTICULO 107. Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se
comunicará al postor ganador que deberá solicitar a la Autoridad Fiscal que ésta le señale la
fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido
cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del Código. El postor
ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en caso de que no le hubiese sido
posible acudir a la que hubiere señalado la Autoridad Fiscal.
LA REINTEGRACION DEL IMPORTE DEL DEPOSITO EN GARANTIA EN EL PLAZO QUE
SE SEÑALA
1076
ARTICULO 108. Para los efectos del artículo 181 del Código, la Autoridad Fiscal
reintegrará a los postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere
fincado el remate, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el
que corresponda al ganador que se tendrá como garantía del cumplimiento de su obligación
de pago y, en su caso, como pago de parte del precio de venta.
OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS
POSTORES LA CANCELACION O SUSPENSION DEL REMATE DE BIENES
ARTICULO 109. Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la
Autoridad Fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a
través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro
de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
EN QUE CASO LA AUTORIDAD FISCAL PODRA ENAJENAR A PLAZOS LOS BIENES
EMBARGADOS
ARTICULO 110. Para los efectos de los artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la
Autoridad Fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados siempre que el comprador
garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas
señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso, los intereses serán iguales a los
recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales, la forma y términos
en que procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados se establecerá
mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
COMUNICACION AL POSTOR QUE HAGA LA SEGUNDA POSTURA, EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DEL POSTOR GANADOR
ARTICULO 111. Para los efectos del artículo 184 del Código, en caso de incumplimiento
del postor ganador, se comunicará al postor que haya hecho la segunda, tercera más altas y
así sucesivamente, que podrá realizar el depósito de su postura en los plazos señalados en
los artículos 185 ó 186 del Código, según corresponda.
DE QUE MANERA EL EMBARGADO PODRA RECUPERAR SUS BIENES
ARTICULO 112. Para los efectos del artículo 195 del Código, el embargado podrá
recuperar sus bienes, si realiza el pago del crédito fiscal total o parcialmente hasta un día
antes de haberse rematado, enajenado o adjudicado los bienes.
NO SERAN SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION NI DE PAGO DE INTERESES LOS
EXCEDENTES DEL PRODUCTO DEL REMATE O ADJUDICACION
ARTICULO 113. Los excedentes del producto del remate o adjudicación, a que se refiere
el artículo 196 del Código, no serán susceptibles de actualización ni de pago de intereses,
siempre y cuando se entreguen en los plazos que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 2 de abril de 2014
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SE ABROGA EL ANTERIOR REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
1077
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Código Fiscal de la Federación
publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
Continuarán vigentes, en lo que no se opongan al Reglamento que se expide, las
disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter
general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN CON
RELACION AL BUZON TRIBUTARIO
ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en los artículos 11, 61, segundo párrafo y 69,
fracción I de este Reglamento, relativo al buzón tributario entrará en vigor en los mismos
términos a que hace referencia el Segundo Transitorio, fracción VII del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DICTAMENES
Y DECLARACIONES DEL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO
ARTICULO CUARTO. Las obligaciones derivadas de las situaciones jurídicas previstas en
los artículos vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento que regulan los dictámenes y
declaratorias del contador público registrado, salvo lo dispuesto por el artículo 52 de este
Reglamento, que hubieren nacido durante su vigencia, se deberán cumplir en las formas y
plazos establecidos en los mismos.
ALCANCE EN CUANTO A SU APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53 DE
ESTE REGLAMENTO
ARTICULO QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento será aplicable a la
renovación a que se refiere el Segundo Transitorio, fracción VIII del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
A QUE DICTAMENES SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 57 ULTIMO
PARRAFO DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO SEXTO. Lo dispuesto en el artículo 57, último párrafo de este Reglamento,
será aplicable para los dictámenes del ejercicio fiscal 2014 y posteriores.
A PARTIR DE QUE FECHA SE ENCUENTRA ACTUALIZADA LA CANTIDAD CONTENIDA
EN EL ARTICULO 92 DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO SEPTIMO. La cantidad contenida en el artículo 92 de este Reglamento, se
encuentra actualizada a partir del 1 de enero de 2012.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a primero de abril de dos mil catorce. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso. Rúbrica.
1078
4a. SECCION
OTRAS LEYES Y DISPOSICIONES
♦ Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización
♦ Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
♦ Ley de Ingresos de la Federación.
♦ Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
♦ Ley del Servicio de Administración Tributaria.
♦ Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
♦ Reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
♦ Principales Disposiciones relacionadas con:
− Código Fiscal de la Federación
− Impuesto Sobre la Renta
− Otras Disposiciones
1079
1080
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
LEY PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACION
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe
aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor actualizado
de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
I. Indice Nacional de Precios al Consumidor: El que elabora el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción III, inciso a de la Ley
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y
III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de
México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
ARTICULO 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de
monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al
efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas
unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
ARTICULO 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el
INEGI, de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato
anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Indice Nacional
de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.
III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.
ARTICULO 5. El INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda
nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero de dicho año.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2016
1081
Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 2016
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía el 28 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, mismo que
permanecerá vigente hasta en tanto se emita otra publicación en términos del artículo 5 de la
presente Ley.
ARTICULO TERCERO. El valor a que se refiere el Transitorio anterior se actualizará
conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016. Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente. Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente. Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria. Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación, Miguel Angel Osorio Chong. Rúbrica.
1082
LEY
FEDERAL
ADMINISTRATIVO
DE
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO
ARTICULOS
TITULO I
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1o.
BIS
al
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
8o. y 9o.
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
10 al 12
7o.
TITULO II
DE LA SUBSTANCIACION Y RESOLUCION DEL JUICIO
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
13 al 18
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
19 al 23
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
24 al 28 BIS
CAPITULO IV
DE LOS INCIDENTES
29 al 39
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
40 al 46
CAPITULO VI
DEL CIERRE DE LA INSTRUCCION
47
CAPITULO VII
FACULTAD DE ATRACCION
48
CAPITULO VIII
DE LA SENTENCIA
49 al 56
CAPITULO IX
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA
57 y 58
SUSPENSION
CAPITULO X
DEL JUICIO EN LINEA
58-A al 58-S
CAPITULO XI
DEL JUICIO EN LA VIA SUMARIA
58-1 al 58-15
CAPITULO XII
DEL JUICIO DE RESOLUCION EXCLUSIVA DE FONDO
58-16 al 5829
TITULO III
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DE LA RECLAMACION
59 al 62
CAPITULO II
DE LA REVISION
63 y 64
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
1083
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
65 al 72
CAPITULO II
DE LOS EXHORTOS
73
CAPITULO III
DEL COMPUTO DE LOS TERMINOS
74
TITULO V
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPITULO
UNICO
75 al 79
ARTICULOS TRANSITORIOS
1084
ARTICULOS
DISPOSICIONES QUE REGIRAN A LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN ANTE EL
TFJFA
1-A. DEFINICIONES PARA EFECTOS DE ESTA LEY
2.
EN QUE CASO PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
3.
PARTES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4.
QUIEN DEBERA FIRMAR TODA PROMOCION
5.
NO PROCEDERA LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE EL TRIBUNAL
6.
NO HABRA LUGAR A CONDENACION EN COSTAS EN LOS JUICIOS QUE SE
TRAMITEN ANTE EL TRIBUNAL
7.
EN QUE CASOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL INCURREN EN RESPONSABILIDAD
7 BIS. DEBER DE CONDUCIRSE CON PROBIDAD Y RESPETO PARA LAS PERSONAS QUE
SE SEÑALAN
8.
CONTRA QUE ACTOS Y CAUSALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO ANTE EL
TRIBUNAL
9.
EN QUE CASOS PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO
10. EN QUE CASOS LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTARAN IMPEDIDOS PARA
CONOCER
11. OBLIGACION DE LOS MAGISTRADOS DE EXCUSARSE EN LA FORMA QUE SE
SEÑALA
12. COMO DEBE PROCEDER EL PRESIDENTE DE LA SECCION O DE LA SALA REGIONAL,
UNA VEZ MANIFESTADA POR UN MAGISTRADO LA CAUSA DE IMPEDIMENTO
13. DE QUE MANERA Y EN QUE PLAZOS DEBERA PRESENTARSE LA DEMANDA
14. DATOS QUE DEBERA CONTENER LA DEMANDA
15. DOCUMENTOS QUE EL DEMANDANTE DEBERA ADJUNTAR A SU DEMANDA
16. REGLAS A OBSERVAR CUANDO SE ALEGUE QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA
NO FUE NOTIFICADA O LO FUE ILEGALMENTE
17. EN QUE CASOS Y DENTRO DE QUE PLAZO SE PODRA AMPLIAR LA DEMANDA
18. EN QUE PLAZO Y DE QUE MANERA EL TERCERO PODRA APERSONARSE EN JUICIO
19. PLAZO Y FORMA PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
20. QUE DEBE EXPRESAR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACION Y EN LA
CONTESTACION DE AMPLIACION DE LA DEMANDA
21. DOCUMENTOS QUE EL DEMANDADO DEBERA ADJUNTAR A SU CONTESTACION
22. PROHIBICION DE CAMBIAR EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LOS
FUNDAMENTOS QUE SE INDICAN
23. QUE SE TOMARA EN CUENTA CUANDO HAYA CONTRADICCION ENTRE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA CONTESTACION DE LA AUTORIDAD
24. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN DECRETARSE UNA VEZ INICIADO EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
24 BIS. COMO SE TRAMITARAN LAS MEDIDAS CAUTELARES Y REGLAS PARA INICIAR EL
INCIDENTE
1.
1085
INFORME QUE ORDENARA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL ACUERDO QUE
ADMITA EL INCIDENTE DE PETICION DE MEDIDAS CAUTELARES
26. EN QUE CASOS EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRA DECRETAR MEDIDAS
CAUTELARES POSITIVAS
27. COMO SE PROCEDERA EN LOS CASOS EN QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES
PUEDAN CAUSAR DAÑOS A TERCEROS
28. REGLAS PARA LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION
DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
28-BIS. EN QUE CASO PODRAN QUEDAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES
POSITIVAS Y LA SUSPENSION QUE SE SEÑALA
29. EVENTOS QUE SOLO SERAN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
30. COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES
31. EN QUE CASOS PROCEDE LA ACUMULACION DE DOS O MAS JUICIOS PENDIENTES
DE RESOLUCION
32. ANTE QUE AUTORIDAD SE SOLICITARA LA ACUMULACION
33. NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES QUE NO FUEREN HECHAS CONFORME A LO
DISPUESTO EN ESTA LEY
34. EN QUE CASO LAS PARTES PODRAN RECUSAR A LOS MAGISTRADOS O A LOS
PERITOS DEL TRIBUNAL
35. DE QUE MANERA SE PROMOVERA LA RECUSACION DE MAGISTRADOS
36. ANTE QUE AUTORIDAD SE PODRA HACER VALER EL INCIDENTE, CUANDO ALGUNA
DE LAS PARTES SOSTENGA LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO
37. OBLIGACION DE LAS PARTES O DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE OFICIO DE
SOLICITAR SE SUBSTANCIE EL INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS
38. DURACION DE LA INTERRUPCION DEL JUICIO EN LOS CASOS QUE SE INDICAN Y
REGLAS A LAS QUE SE SUJETARA
39. SUSPENSION DEL JUICIO EN EL PRINCIPAL, CUANDO SE PROMUEVA ALGUNO DE
LOS INCIDENTES PREVISTOS EN EL ARTICULO 29
40. OBLIGACION DEL ACTOR DE PROBAR LOS HECHOS DE LOS QUE DERIVA SU
DERECHO Y LA VIOLACION DEL MISMO, EN LOS JUICIOS QUE TRAMITE
41. ACCIONES QUE PODRA LLEVAR A CABO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA UN
MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
42. PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
43. REGLAS A LAS QUE SE SUJETARA LA PRUEBA PERICIAL
44. DE QUE MANERA SE DEBERA DESAHOGAR LA PRUEBA TESTIMONIAL
45. OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS DE EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS
PARA QUE LAS PARTES PUEDAN RENDIR SUS PRUEBAS
46. REGLAS PARA LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
47. NOTIFICACION DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TERMINO PARA FORMULAR
ALEGATOS POR ESCRITO
48. FACULTAD DE RESOLVER LOS JUICIOS CON CARACTERISTICAS ESPECIALES POR
25.
1086
EL PLENO O LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL
49. COMO, POR QUIENES Y EN QUE PLAZO SE PRONUNCIARA LA SENTENCIA
50. DE QUE MANERA SE FUNDARAN Y RESOLVERAN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
50-A. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS QUE DICTE EL TFJFA
51. CAUSALES PARA DECLARAR QUE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ES ILEGAL
52. OPCIONES DE CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
53. EN QUE CASOS LA SENTENCIA DEFINITIVA QUEDA FIRME
54. PROMOCION DE ACLARACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO QUE SE
SEÑALA
55. EN QUE CASO LAS PARTES PODRAN FORMULAR EXCITATIVA DE JUSTICIA ANTE EL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
56. COMO PROCEDERA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL UNA VEZ RECIBIDA LA
EXCITATIVA DE JUSTICIA
57. REGLAS PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DEL TFJFA POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES DEMANDADAS
58. REGLAS PARA QUE EL TRIBUNAL PUEDA ACTUAR DE OFICIO A FIN DE ASEGURAR
EL PLENO CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
58-A. COMO SE PROMOVERA, SUBSTANCIARA Y RESOLVERA EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
58-B. COMO DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ANTE LA DEMANDA EN LINEA
58-C. COMO DEBE CONTESTAR EL PARTICULAR CUANDO LA DEMANDANTE SEA UNA
AUTORIDAD
58-D. INTEGRACION DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA EN
LINEA DEL TRIBUNAL
58-E. COMO SE PROPORCIONARAN LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA, LA CLAVE DE
ACCESO Y LA CONTRASEÑA
58-F. EFECTOS LEGALES DE LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
58-G. QUIENES TENDRAN ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRONICO
58-H. RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE UNA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
58-I. ACUSE DE RECIBO DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
58-J. OBLIGACION DE QUE CUALQUIER ACTUACION SE EFECTUE A TRAVES DEL
SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
58-K. COMO DEBERAN EXHIBIRSE LOS DOCUMENTOS QUE SE OFREZCAN COMO
PRUEBA
58-L. COMO SE PROCEDERA ANTE PRUEBAS DIVERSAS A LAS DOCUMENTALES
58-M. NO SERA NECESARIA LA EXHIBICION DE COPIAS EN CASO DE TRASLADO EN LOS
JUICIOS QUE SE INDICAN
58-N. REGLAS PARA LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN DENTRO DEL JUICIO
EN LINEA
58-O. HORAS HABILES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO EN LINEA
58-P. QUE DEBERAN REGISTRAR LAS AUTORIDADES CUYOS ACTOS SEAN
SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE
1087
58-Q. A QUE RECURSOS NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO
58-R. COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD CUANDO ADVIERTA ALTERACIONES EN LA
INFORMACION DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
58-S. COMO DEBERAN PROCEDER LAS PARTES CUANDO POR CAUSA MAYOR SE
INTERRUMPA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
58-1. COMO SE TRAMITARA Y RESOLVERA EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
58-2. EN QUE CASO PROCEDERA EL JUICIO EN VIA SUMARIA
58-3. EN QUE CASOS SERA IMPROCEDENTE LA TRAMITACION DEL JUICIO EN VIA
SUMARIA
58-4. ACCION DE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO UNA VEZ ADMITIDA LA
DEMANDA
58-5. DE QUE MANERA EL MAGISTRADO PROVEERA LA CORRECTA INTEGRACION DEL
JUICIO
58-6. EN QUE CASOS EL ACTOR PODRA AMPLIAR LA DEMANDA
58-7. PLAZO PARA PROMOVER LOS INCIDENTES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES
II Y IV DEL ARTICULO 29 DE ESTA LEY
58-8. PLAZO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE RECLAMACION A QUE SE
REFIEREN LOS ARTICULOS 59 Y 62 DE ESTA LEY
58-9. COMO SE TRAMITARAN LAS MEDIDAS CAUTELARES
58-10. COMO PROCEDERA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN LOS CASOS DE
SUSPENSION DEL JUICIO
58-11. FECHA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN PRESENTAR SUS ALEGATOS
58-12. COMO PROCEDERA EL MAGISTRADO EN LA FECHA FIJADA PARA EL CIERRE DE
INSTRUCCION
58-13. PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL MAGISTRADO
58-14. COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD SI LA SENTENCIA ORDENA LA REPOSICION
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
58-15. REGLA APLICABLE A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA
58-16. DE QUE MANERA SE TRAMITARA EL JUICIO DE RESOLUCION EXCLUSIVA DE
FONDO
58-17. DETERMINACION DE LAS SALAS REGIONALES ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE
JUICIO DE RESOLUCION EXCLUSIVA DE FONDO POR PARTE DEL TRIBUNAL
58-18. CONTENIDO DE LA DEMANDA, ADICIONADO A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 14
DE ESTA LEY
58-19. DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RESOLUCION DE FONDO,
POR PARTE DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
58-20. EN QUE CASO PROCEDERA EL RECURSO DE RECLAMACION EN LOS TERMINOS
DEL ARTICULO 59 DE ESTA LEY
58-21. EN QUE CASO EL DEMANDANTE PODRA AMPLIAR LA DEMANDA
58-22. COMO PROCEDERA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR UNA VEZ RECIBIDA LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, LA CONTESTACION A LA
AMPLIACION DE LA MISMA
1088
58-23. EN SU CASO, COMO DEBERA CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRIVADA, CON EL
MAGISTRADO INSTRUCTOR
58-24. CUALES SON LAS PRUEBAS QUE UNICAMENTE SERAN ADMISIBLES EN EL
JUICIO DE RESOLUCION EXCLUSIVA DE FONDO
58-25. COMO SE LLEVARA A CABO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL
58-26. EN QUE CASO QUEDARA CERRADA LA INSTRUCCION DEL JUICIO DE
RESOLUCION EXCLUSIVA DE FONDO
58-27. EN QUE CASOS, EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN EL JUICIO DE
RESOLUCION EXCLUSIVA DE FONDO, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LA
RESOLUCION IMPUGNADA
58-28. ENFOQUE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
58-29. EN QUE CASO SE PODRA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION, EN CONTRA
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE RESOLUCION EXCLUSIVA DE
FONDO
59. EN QUE CASOS PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACION
60. TRASLADO A LA CONTRAPARTE, UNA VEZ INTERPUESTO EL RECURSO DE
RECLAMACION
61. EN QUE CASO NO SERA NECESARIO DAR VISTA A LA CONTRAPARTE, ANTE LA
INTERPOSICION DE LA RECLAMACION
62. OPCION DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN
63. OPCION DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS
QUE DICTEN LAS SECCIONES QUE SE SEÑALAN
64. FACULTAD RESOLUTORIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL
AMPARO DIRECTO QUE SE MENCIONA
65. PLAZO Y FORMA PARA LA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES
66. PUBLICACION DE LA LISTA DE AUTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS
67. EN QUE CASOS LAS NOTIFICACIONES UNICAMENTE DEBERAN REALIZARSE
PERSONALMENTE, O POR CORREO CERTIFICADO
68. EN QUE CASOS EL ACTUARIO DEBERA ASENTAR RAZON DE LAS NOTIFICACIONES
POR BOLETIN JURISDICCIONAL
69. DEROGADO
70. EN QUE MOMENTO SURTIRAN EFECTO LAS NOTIFICACIONES
71. OTRA MANERA DE CONSIDERAR LEGALMENTE EFECTUADA LA NOTIFICACION
PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO
72. EN QUE MOMENTO SE ENTENDERA LEGALMENTE HECHA UNA NOTIFICACION
OMITIDA O IRREGULAR
73. A
QUE AUTORIDAD DEBERAN ENCOMENDARSE LAS DILIGENCIAS DE
NOTIFICACION QUE DEBAN PRACTICARSE EN REGION DISTINTA A LA SEDE DE LA
SALA REGIONAL EN QUE SE INSTRUYA EL JUICIO
74. REGLAS PARA EL COMPUTO DE LOS PLAZOS
75. CONSTITUCION DE PRECEDENTE DE LAS TESIS SUSTENTADAS EN LAS
SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA SUPERIOR
1089
76.
77.
78.
79.
EN QUE CASO EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR PUEDE FIJAR JURISPRUDENCIA
COMO DEBE PROCEDERSE EN EL CASO DE CONTRADICCION DE SENTENCIAS
EN QUE CASO EL PLENO PODRA SUSPENDER UNA JURISPRUDENCIA
OBLIGACION DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA
1090
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Publicado en el D.O.F. del 28 de enero de 2011
ARTICULO SEGUNDO. Se REFORMA la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2013
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Publicado en el D.O.F. del 13 de junio de 2016
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN la fracción III del artículo 1-A; la fracción III del
artículo 7o.; las fracciones I y II del artículo 13; los párrafos primero y segundo de la
fracción I y último párrafo del artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo
primero del artículo 18; el párrafo primero del artículo 19; los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; el artículo 26; el primer párrafo y
se elimina el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones III y IV y se elimina el tercer
párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 28; el artículo 47; el párrafo segundo,
inciso a), fracción I del artículo 48; el primer párrafo del artículo 49; los párrafos segundo y
sexto del artículo 52; el último párrafo del artículo 53; la fracción II y se eliminan los
párrafos penúltimo y último del artículo 57; el último párrafo del artículo 58; el artículo 58-J;
el artículo 58-2; el artículo 58-13; el artículo 59; el artículo 65; el artículo 66; el párrafo
primero, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 67; el artículo 68; el primer párrafo
del artículo 75; el primer párrafo del artículo 77. Se ADICIONAN la fracción
III Bis del artículo 1-A; el segundo párrafo del artículo 4o, recorriéndose el subsecuente; un
párrafo tercero al artículo 5o, recorriéndose los subsecuentes; el artículo 7o. Bis; la
fracción XVI al artículo 8o, recorriéndose la subsecuente; un cuarto párrafo al artículo 19; el
artículo 28 Bis; un párrafo segundo a la fracción I y los párrafos segundo, tercero y cuarto
del artículo 43; un párrafo segundo al artículo 58-12; la fracción X al artículo 63; un tercer y
cuarto párrafo al artículo 67. Se DEROGAN: la fracción X del artículo 1-A; el párrafo
segundo del artículo 27; la fracción III del artículo 52; las fracciones III y IV del artículo 67; y
el artículo 69, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar
como sigue:
1091
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Publicado en el D.O.F. del 27 de enero de 2017
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 1-A, fracción XII y se ADICIONAN los
artículos 1-A, con una fracción XVII; 48, fracción II, inciso a), con un segundo párrafo y el
Título II con el Capítulo XII denominado “Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo”,
que comprende los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19; 58-20; 58-21; 58-22; 58-23; 58-24;
58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para quedar como sigue:
1092
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO I
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES QUE REGIRAN A LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN ANTE EL TFJFA
ARTICULO 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por
los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la
disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio
contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico
del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo
deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la
procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso.
DEFINICIONES PARA EFECTOS DE ESTA LEY
ARTICULO 1-A. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue
recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que
recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue
recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá
los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar
la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
que forma parte del Expediente Electrónico.
1093
III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el
Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos
administrativos federales que se tramitan ante el mismo.
III BIS. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las
partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema
de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas
facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios
de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las
actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento
contencioso administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera
confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite
validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.
VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de
redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos
gubernamentales a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o
documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal,
independientemente de que
sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.
X. Derogada.
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje
electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor
mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.
(R) XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se
substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o
impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las
actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el
juicio de resolución exclusiva de fondo.
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo
federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de
esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea
procedente la vía sumaria.
XIV. Juicio en la vía sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos
a los que se refiere el Capítulo XI del Título II de esta Ley.
1094
XV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto
de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y
notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(A) XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo
federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XII del Título II de esta Ley.
EN QUE CASO PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
ARTICULO 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las
resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de
carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el
interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una
resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
PARTES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se
controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con
fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias
de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se
controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
QUIEN DEBERA FIRMAR TODA PROMOCION
ARTICULO 4o. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica
avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el
promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma
autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra
persona firmará a su ruego.
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar
por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de
su representante legal; en el primer caso, el titular del certificado de firma será la persona
moral.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada
una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no
1095
lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los
interesados, al admitir la demanda.
NO PROCEDERA LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 5o. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a
nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante
los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La
representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad.
Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará
con la resolución judicial respectiva.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en
Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una
persona moral, la hizo el Administrador Unico o el Presidente del Consejo de Administración
de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas
encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento
o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades
Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas,
conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho
que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones
de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán
nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes
podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e
imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este
párrafo.
NO HABRA LUGAR A CONDENACION EN COSTAS EN LOS JUICIOS QUE SE
TRAMITEN ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 6o. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan.
Unicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando
se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente
dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución
impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o
cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean
notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades
adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de
recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los
daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta
1096
grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la
competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no
hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará
conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
EN QUE CASOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL INCURREN EN RESPONSABILIDAD
ARTICULO 7o. Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite.
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el
sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás
casos, antes de su notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas
por las partes en los términos de esta Ley, salvo que se trate de notificaciones por Boletín
Jurisdiccional o en los supuestos en que la legislación en materia de transparencia y acceso
a la información pública, disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
DEBER DE CONDUCIRSE CON PROBIDAD Y RESPETO PARA LAS PERSONAS QUE SE
SEÑALAN
ARTICULO 7o. BIS. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos,
peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia
sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios,
comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Magistrado
Instructor, los Magistrados Presidentes de las Secciones o el Magistrado Presidente del
Tribunal, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción
o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se incurrió
en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien
interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
CONTRA QUE ACTOS Y CAUSALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO ANTE EL
TRIBUNAL
ARTICULO 8o. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y
contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de
legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
1097
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera
identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas
sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se
promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el
Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de
ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido
expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante
una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con
excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran
las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución
o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio
Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la
opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que
emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el
artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho
procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de
revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las
autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados
actos de cobro y recaudación.
XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo
acto impugnado, por dos o más ocasiones.
1098
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta
Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
EN QUE CASOS PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 9o. Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es
intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
EN QUE CASOS LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTARAN IMPEDIDOS PARA
CONOCER
ARTICULO 10. Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio.
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de
sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal
dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o
representantes.
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier
carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más
grave que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere
este artículo.
OBLIGACION DE LOS MAGISTRADOS DE EXCUSARSE EN LA FORMA QUE SE
SEÑALA
ARTICULO 11. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los
negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior,
expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
COMO DEBE PROCEDER EL PRESIDENTE DE LA SECCION O DE LA SALA REGIONAL,
1099
UNA VEZ MANIFESTADA POR UN MAGISTRADO LA CAUSA DE IMPEDIMENTO
ARTICULO 12. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de
la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la
califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TITULO II
DE LA SUBSTANCIACION Y RESOLUCION DEL JUICIO
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
DE QUE MANERA Y EN QUE PLAZOS DEBERA PRESENTARSE LA DEMANDA
ARTICULO 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de
Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al
momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no
podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos
los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su
demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se
determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter
general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de
carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución
de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es
improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente
para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa
que tenga carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha
en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en
el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los
cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o
parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores
a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la
Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con
acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante,
pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en
cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la
1100
jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar
ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá
hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También
se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades
fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos
cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho
procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial,
el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por
un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de
tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
DATOS QUE DEBERA CONTENER LA DEMANDA
ARTICULO 14. La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de
correo electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de
esta Ley, el juicio será tramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo,
acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular
demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los
que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada
con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la
que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la
resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las
documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente
administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala
correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las
cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
1101
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de
la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o
más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una
sola demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de
un representante común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el
plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos
que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y
VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se
omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor
requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días,
apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por
no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el
demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su
primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico
que corresponda.
DOCUMENTOS QUE EL DEMANDANTE DEBERA ADJUNTAR A SU DEMANDA
ARTICULO 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida
por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que
esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar
una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por
la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido
practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en
que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace
valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el
Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta
Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la
notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la
referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandante.
1102
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por
el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que
fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o
comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no
hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren
a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su
costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la
solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la
demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando
legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el
Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de
cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los
documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda.
Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán
por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la
fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por
terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de
operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el
demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se
refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para
oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los
artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal
de la Federación.
REGLAS A OBSERVAR CUANDO SE ALEGUE QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA
NO FUE NOTIFICADA O LO FUE ILEGALMENTE
ARTICULO 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que
lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso
administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en
la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá
combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación,
en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución
1103
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor
de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le
dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha
notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la
resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la
demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
EN QUE CASOS Y DENTRO DE QUE PLAZO SE PODRA AMPLIAR LA DEMANDA
ARTICULO 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos
siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así
como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio
en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas
y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no
hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren
a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá
al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las
presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si
se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a
que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán
por no ofrecidas.
EN QUE PLAZO Y DE QUE MANERA EL TERCERO PODRA APERSONARSE EN JUICIO
ARTICULO 18. El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra
traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los
requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación
de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no
gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los
peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15.
CAPITULO II
1104
DE LA CONTESTACION
PLAZO Y FORMA PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la
ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos
los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten
desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor
como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el
plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá
individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean
susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa
en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de
correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas
a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el
efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren
registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
QUE DEBE EXPRESAR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACION Y EN LA
CONTESTACION DE AMPLIACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de
la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su
demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos
de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que
solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos
sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los
testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
DOCUMENTOS QUE EL DEMANDADO DEBERA ADJUNTAR A SU CONTESTACION
ARTICULO 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
1105
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el
tercero señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular
y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por
el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar
también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran
acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 15.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada
por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información
confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las
facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del
Impuesto Sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
PROHIBICION DE CAMBIAR EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LOS
FUNDAMENTOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos
de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar
la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución
impugnada.
QUE SE TOMARA EN CUENTA CUANDO HAYA CONTRADICCION ENTRE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA CONTESTACION DE LA AUTORIDAD
ARTICULO 23. Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho
dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución
impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o
descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo
expuesto por estos últimos.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN DECRETARSE UNA VEZ INICIADO EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en
que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá
decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de
1106
hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares
positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño
irreparable al actor.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el
procedimiento previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 24 Bis, 25, 26 y 27
de esta Ley.
Durante los períodos de vacaciones del Tribunal, en cada región un Magistrado de Sala
Regional cubrirá la guardia y quedará habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre
medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones
planteadas en la demanda.
COMO SE TRAMITARAN LAS MEDIDAS CAUTELARES Y REGLAS PARA INICIAR EL
INCIDENTE
ARTICULO 24 BIS. Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente
respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener
los siguientes requisitos:
a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá
encontrarse ubicado dentro de la región de la Sala que conozca del juicio, así como su
Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través
del Sistema de Justicia en Línea;
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar; y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar; y
b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente
artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente.
En los demás casos, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las
medidas cautelares son indispensables y el Magistrado Instructor podrá otorgarlas,
motivando las razones de su procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta
antes de que se dicte sentencia definitiva.
INFORME QUE ORDENARA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL ACUERDO QUE
ADMITA EL INCIDENTE DE PETICION DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares,
deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho
acuerdo se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos
1107
objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y
dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si
no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el
promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este
párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le
hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que
haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado Instructor dictará la resolución en la
que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su
caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de
tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas
cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado Instructor que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas
cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
EN QUE CASOS EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRA DECRETAR MEDIDAS
CAUTELARES POSITIVAS
ARTICULO 26. El Magistrado Instructor podrá decretar medidas cautelares positivas, entre
otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños
substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende por el simple
transcurso del tiempo.
COMO SE PROCEDERA EN LOS CASOS EN QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES
PUEDAN CAUSAR DAÑOS A TERCEROS
ARTICULO 27. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a
terceros, el Magistrado Instructor las ordenará siempre que el actor otorgue garantía
bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas
pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá
expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la
indemnización citada y quedará a disposición de la Sala Regional que corresponda. Si no es
cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la
garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por
completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes
afectadas para que proporcionen todos aquellos que permitan conocer el valor probable del
negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran
causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso,
podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a
la autoridad, el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, deberá
condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
REGLAS PARA LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION
DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
ARTICULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
1108
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la
ejecución del acto impugnado.
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro
de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión,
la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal
ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante; y
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago
del crédito.
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se
concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el
perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar
las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal,
hasta que se pronuncie sentencia firme.
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor o quien
lo supla.
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la
Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte
sentencia definitiva.
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor.
c) El Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.
d) El Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la
suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Vencido el
término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los
cinco días siguientes.
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado Instructor podrá
modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
1109
V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado
Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la
sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y
previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará
hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.
EN QUE CASO PODRAN QUEDAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES
POSITIVAS Y LA SUSPENSION QUE SE SEÑALA
ARTICULO 28 BIS. Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del
acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para
indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además la
contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora,
la cual comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que
haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y
su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria;
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén
debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la
medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil
restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser
motivado por el Magistrado Instructor.
CAPITULO IV
DE LOS INCIDENTES
EVENTOS QUE SOLO SERAN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
ARTICULO 29. En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y
especial pronunciamiento:
I. La incompetencia por materia.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo
promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el
área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES
ARTICULO 30. Las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por
razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del
1110
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En caso de duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se
haya presentado el asunto.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el
demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del Tribunal exhibiendo copia
certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se
someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer.
Cuando se presente un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda
conocer a una Sala Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su
resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos.
La Sala requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala lo
acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, se
tramitará el incidente a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
EN QUE CASOS PROCEDE LA ACUMULACION DE DOS O MAS JUICIOS PENDIENTES
DE RESOLUCION
ARTICULO 31. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en
los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea
uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen
actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén
sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado Instructor requerirá a las
partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si
optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitará el
Juicio en la vía tradicional.
ANTE QUE AUTORIDAD SE SOLICITARA LA ACUMULACION
ARTICULO 32. La acumulación se solicitará ante el Magistrado Instructor que esté
conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término
que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El magistrado que
conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de
resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda. La
acumulación podrá tramitarse de oficio.
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES QUE NO FUEREN HECHAS CONFORME A LO
DISPUESTO EN ESTA LEY
ARTICULO 33. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta
Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas
pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
1111
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días
para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará
resolución.
Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones
posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario
mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda
del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin
responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
EN QUE CASO LAS PARTES PODRAN RECUSAR A LOS MAGISTRADOS O A LOS
PERITOS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 34. Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal,
cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley.
DE QUE MANERA SE PROMOVERA LA RECUSACION DE MAGISTRADOS
ARTICULO 35. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se
presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate,
acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro
de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto
con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al
conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno
del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será
sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer
del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el Magistrado Instructor, dentro
de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el
que se le designe.
El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días
siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra
fundada la recusación, substituirá al perito.
ANTE QUE AUTORIDAD SE PODRA HACER VALER EL INCIDENTE, CUANDO ALGUNA
DE LAS PARTES SOSTENGA LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO
ARTICULO 36. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento,
incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el
Magistrado Instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se
substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el
Magistrado Instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en
presencia del secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá
acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se
encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado Instructor
desechará el incidente.
1112
La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del
juicio en el que se presente el incidente.
OBLIGACION DE LAS PARTES O DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE OFICIO DE
SOLICITAR SE SUBSTANCIE EL INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS
ARTICULO 37. Las partes o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el
incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto
se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las
actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no
correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables
exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala,
en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se
continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se
ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez
integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
DURACION DE LA INTERRUPCION DEL JUICIO EN LOS CASOS QUE SE INDICAN Y
REGLAS A LAS QUE SE SUJETARA
ARTICULO 38. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o
declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga
conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el
representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que
todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad
en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso.
SUSPENSION DEL JUICIO EN EL PRINCIPAL, CUANDO SE PROMUEVA ALGUNO DE
LOS INCIDENTES PREVISTOS EN EL ARTICULO 29
ARTICULO 39. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29,
se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente
podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del
artículo 47 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento,
continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo
traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se
promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas
pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos
y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del
principal.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
1113
OBLIGACION DEL ACTOR DE PROBAR LOS HECHOS DE LOS QUE DERIVA SU
DERECHO Y LA VIOLACION DEL MISMO, EN LOS JUICIOS QUE TRAMITE
ARTICULO 40. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se
reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que
deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el
demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas,
excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición
de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que
obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco
días exprese lo que a su derecho convenga.
ACCIONES QUE PODRA LLEVAR A CABO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA UN
MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
ARTICULO 41. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para
un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier
diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen
cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción
para los efectos señalados anteriormente.
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin
embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
REGLAS A LAS QUE SE SUJETARA LA PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 43. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se
requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de
que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su
legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona
propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje
de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus
razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en
las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la
naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,
pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la
práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado
Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen,
1114
con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los
dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer
los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo
para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme
a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos.
En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el
peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho
dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá
recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los
demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le
concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
El Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del
acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a
cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a
los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la
junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, el Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las
aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar
directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se
realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá
llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
DE QUE MANERA SE DEBERA DESAHOGAR LA PRUEBA TESTIMONIAL
ARTICULO 44. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que
presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado
Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los
testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o
por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos
controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán
testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la
prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del
interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el
exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley.
OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS DE EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS
PARA QUE LAS PARTES PUEDAN RENDIR SUS PRUEBAS
ARTICULO 45. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos
correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se
cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado Instructor que
requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los
1115
documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y
siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto
en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda
probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado
Instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el
monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o
Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos
exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica
administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las
diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el
Magistrado Instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa
justificada.
REGLAS PARA LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados
se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se
entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas,
quedará a la prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma
electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala
adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar
razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VI
DEL CIERRE DE LA INSTRUCCION
NOTIFICACION DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TERMINO PARA FORMULAR
ALEGATOS POR ESCRITO
ARTICULO 47. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la
sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su
resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos
de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser
1116
considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los
acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su
caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos,
quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a
partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta
Ley.
CAPITULO VII
FACULTAD DE ATRACCION
FACULTAD DE RESOLVER LOS JUICIOS CON CARACTERISTICAS ESPECIALES POR
EL PLENO O LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL
ARTICULO 48. El Pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con
características especiales.
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y
trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el pleno jurisdiccional
de la Sala Superior, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa
de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de
los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el
Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales, el Magistrado Instructor o
las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
(A) En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en el
párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes en el juicio o los Magistrados de
la Sección de la Sala Superior competente.
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala
Regional o al Magistrado Instructor antes del cierre de la instrucción.
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el
juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68
de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir
notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para
recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En
caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les
serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado Instructor
remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la
que lo turnará al Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine
el Pleno del propio Tribunal.
CAPITULO VIII
1117
DE LA SENTENCIA
COMO, POR QUIENES Y EN QUE PLAZO SE PRONUNCIARA LA SENTENCIA
ARTICULO 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los
Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en
que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado
Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de
instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas
previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción.
El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto,
empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado
disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o
formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de
diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el
magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el
proyecto podrá quedar como voto particular.
DE QUE MANERA SE FUNDARAN Y RESOLVERAN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución
impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá
examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de
que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en
qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en
un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se
pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el
interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las
autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho
subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente
constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución
impugnada.
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123
Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de
las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de
defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja,
1118
cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos
en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al
servicio.
CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS QUE DICTE EL TFJFA
ARTICULO 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la
lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación; y
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y
la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
CAUSALES PARA DECLARAR QUE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ES ILEGAL
ARTICULO 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan
al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó
de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera
que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución
impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita
domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el
notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia
se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre
que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el
interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos
de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y
1119
cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y
documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a
terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de
observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para
dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del
que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios
encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de
ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el
fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y
convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las
causales a que se refiere este artículo.
OPCIONES DE CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
ARTICULO 52. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Derogada.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del
artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la
pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar
su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución
administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el
alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva
porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción,
deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron
lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de
la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que
cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer
1120
acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros
efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al
pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores
públicos.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un
procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de
cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de
conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que
la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de
asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del
Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte
del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad
hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una
indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo
transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere
ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de
dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar
algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se
solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o
se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la
resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en
que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que
le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta
que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las
partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
EN QUE CASOS LA SENTENCIA DEFINITIVA QUEDA FIRME
ARTICULO 53. La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso
o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado; y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el
cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
PROMOCION DE ACLARACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO QUE SE
SEÑALA
1121
ARTICULO 54. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia
definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e
interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un
plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la
sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la
sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
EN QUE CASO LAS PARTES PODRAN FORMULAR EXCITATIVA DE JUSTICIA ANTE EL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
ARTICULO 55. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del
Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo
señalado en esta Ley.
COMO PROCEDERA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL UNA VEZ RECIBIDA LA
EXCITATIVA DE JUSTICIA
ARTICULO 56. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará
informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de
cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el
proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los
términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar
de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo
anterior, se pedirá al presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el
plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá
un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se
podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este
precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente
de la República.
CAPITULO IX
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSION
REGLAS PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DEL TFJFA POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES DEMANDADAS
ARTICULO 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada,
están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento
o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan
caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia
declare la nulidad en forma lisa y llana.
1122
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para
reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la
Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de
autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos
relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro
meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la
realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o
se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno
de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el período por el que se
suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto
en dicho párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar
una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,
siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia
lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una
nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada,
salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso,
éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que
la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto
de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
REGLAS PARA QUE EL TRIBUNAL PUEDA ACTUAR DE OFICIO A FIN DE ASEGURAR
EL PLENO CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
ARTICULO 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a
que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley,
éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
1123
I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de
oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que
informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se
exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos,
cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno
de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso
procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará
entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el
Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que
ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de
apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la
autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la
autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno
podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a
cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de
conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá
comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más
adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los
términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio
o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la
Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría
Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del
funcionario responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección
o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso
o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido
por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia
dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la
autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y
cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
1124
4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución
del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos
contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las
resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja,
así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la
Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el
supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en
cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o
defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de
la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el
procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su
caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe
dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el
plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el
Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno
hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la
autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y
ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de
este artículo.
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el
cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la
autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la
forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere
el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal,
anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para
dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la
Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y
ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la
ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley,
1125
procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que
se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se
considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos
en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la
medida cautelar otorgada.
El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir
dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que
provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la
Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones
realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del
servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo
resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad
renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del
equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el
sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no
acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que
el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso,
correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público
de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que
se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le
impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse
suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la
sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado Instructor, la Sala Regional,
la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean
cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente
para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía
correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será
turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un
juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su
interposición.
CAPITULO X
DEL JUICIO EN LINEA
COMO SE PROMOVERA, SUBSTANCIARA Y RESOLVERA EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 58-A. El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y
resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y
1126
desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás
disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se
aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
COMO DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ANTE LA DEMANDA EN LINEA
ARTICULO 58-B. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en
línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas
deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará
el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el
Boletín Procesal del Tribunal.
COMO DEBE CONTESTAR EL PARTICULAR CUANDO LA DEMANDANTE SEA UNA
AUTORIDAD
ARTICULO 58-C. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al
contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y
resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su
domicilio y Dirección de Correo Electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda,
imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio
en la vía tradicional.
INTEGRACION DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA EN
LINEA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 58-D. En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el
Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos
que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como
definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en
línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad,
conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales
utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
COMO SE PROPORCIONARAN LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA, LA CLAVE DE
ACCESO Y LA CONTRASEÑA
ARTICULO 58-E. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del
registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave
de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará
la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las constancias
que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este
ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que,
para tal efecto, expida el Tribunal.
EFECTOS LEGALES DE LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
ARTICULO 58-F. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que
la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor
1127
probatorio.
QUIENES TENDRAN ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRONICO
ARTICULO 58-G. Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán
acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan
registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE UNA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
ARTICULO 58-H. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y
Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las
notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la
utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba
en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.
ACUSE DE RECIBO DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
ARTICULO 58-I. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico
correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
OBLIGACION DE QUE CUALQUIER ACTUACION SE EFECTUE A TRAVES DEL
SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
(R) ARTICULO 58-J. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través
del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente Capítulo. Dichas
actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de los Magistrados
y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.
COMO DEBERAN EXHIBIRSE LOS DOCUMENTOS QUE SE OFREZCAN COMO
PRUEBA
ARTICULO 58-K. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de esta Ley, deberán
exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos,
especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia
certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los
particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la
manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado
corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la
presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación
y notificación.
COMO SE PROCEDERA ANTE PRUEBAS DIVERSAS A LAS DOCUMENTALES
ARTICULO 58-L. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos
en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente
Electrónico. El Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá
digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los
originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes
materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.
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Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la
demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en
la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción
correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.
NO SERA NECESARIA LA EXHIBICION DE COPIAS EN CASO DE TRASLADO EN LOS
JUICIOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 58-M. Para los juicios que se substancien en términos de este Capítulo no será
necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo
que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante
deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar
si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección
de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo
conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que
se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez,
se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a
fin de que se integre el expediente del tercero en un Juicio en la vía tradicional.
REGLAS PARA LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN DENTRO DEL JUICIO EN
LINEA
ARTICULO 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley
deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por
oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o
resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta,
que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los
documentos adjuntos.
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un
aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente
Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe
el envío señalado en la fracción anterior.
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse
de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas
ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o
las partes a notificar.
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue
realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil
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contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por
legalmente notificado.
HORAS HABILES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO EN LINEA
ARTICULO 58-O. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días
en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora
que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el
lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de
territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
QUE DEBERAN REGISTRAR LAS AUTORIDADES CUYOS ACTOS SEAN
SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE
ARTICULO 58-P. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante la Presidencia de las
Salas Regionales, según corresponda, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su
representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas
electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad
demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las
notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del
Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
A QUE RECURSOS NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO
ARTICULO 58-Q. Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de
amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en
Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios Adjuntos de Sección y los
Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y de Salas Regionales según corresponda,
deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio
que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito,
cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o
el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
COMO PROCEDERA LA AUTORIDAD CUANDO ADVIERTA ALTERACIONES EN LA
INFORMACION DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LINEA
ARTICULO 58-R. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró,
destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea,
se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que
concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada,
Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de
volver a promover juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al
responsable una multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente
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en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción.
COMO DEBERAN PROCEDER LAS PARTES CUANDO POR CAUSA MAYOR SE
INTERRUMPA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
ARTICULO 58-S. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el
cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala
correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular
de la unidad administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre
la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y
el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma.
Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema.
Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente
electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo
correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
CAPITULO XI
DEL JUICIO EN LA VIA SUMARIA
COMO SE TRAMITARA Y RESOLVERA EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la
vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y
abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás
disposiciones de esta Ley.
EN QUE CASO PROCEDERA EL JUICIO EN VIA SUMARIA
ARTICULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda
de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al
momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de
alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las
que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por
infracción a las normas administrativas federales;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda
el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido
otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades
paraestatales de aquélla; o
V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las
consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes
señalado.
Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el
crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga
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más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de
cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley ante la Sala Regional competente.
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia
o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no
haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor debe reconducir el juicio en la
vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no
impliquen repetir alguna promoción de las partes.
EN QUE CASOS SERA IMPROCEDENTE LA TRAMITACION DEL JUICIO EN VIA
SUMARIA
ARTICULO 58-3. La tramitación del Juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:
I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.
II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo
anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;
III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el
Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;
V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria,
incluyan alguna otra carga u obligación; o
VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas
como testigos.
En estos