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Derecho de Familia Internacional Privado: Alimentos

2020

Derecho de Familia Internacional Privado: Alimentos I. Introducción y Marco Conceptual Conceptualización del término alimentos El derecho de familia en el ámbito privado es uno sumamente complejo y de vital importancia para el andamiaje social. Los diferentes aspectos contenidos dentro de tan amplio estado de derecho giran en torno a las protecciones que se deben otorgar con el fin de salvaguardar derechos fundamentales. Entre las personas cobijadas bajo este espectro se destacan los menores de edad. En ese aspecto, se ha desarrollado un armazón histórico de protecciones a los niños, los cuales con el fin de protegerlos a resultado en múltiples leyes, reglamentos, convenciones y tratados, los cuales han logrado uniformidad en algunos puntos de interés, con acuerdos internacionales suscritos por diferentes países alrededor del mundo. Entre esos acuerdos, uno de los aspectos de vital importancia, es el tema de alimentos y manutención de menores. Los niños tienen el derecho de ser salvaguardados y protegidos por sus progenitores incluido, pero no limitándose a los alimentos, cobijo y vestimenta. Ríos v. Narváez, 163 DPR 611 (2004). Es por ello, que el derecho de familia es clasificado como privado, ya que son personas naturales que se relacionan entre sí, y el Estado no está envuelto, pero puede reglamentar esas relaciones siempre y cuando tenga un interés general en beneficio de la sociedad. En ese sentido, hay varias organizaciones internacionales e intergubernamentales que en mayor o menor medida se ocupan del Derecho Internacional Privado, entre ellos: la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Convención de los Derechos del Niño, 1989, Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, reprinted in 47 I.L.M. 257 (2008) y UNIDROIT. Otras organizaciones, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), poseen órganos dedicados a armonizar tales normas y cuyas funciones son mucho más amplias. En adición a la información que antecede, existen varias convenciones internacionales sobre alimentos, sustracción ilegal de menores y la adopción internacional como lo son: Convención de los Derechos del Niño, 1989; Convenio de la Haya en materia de Derecho Internacional Privado sobre el diligenciamiento de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y comerciales; Convención

Mónica M. Rodríguez Vega Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 23 de junio de 2020 Derecho de Familia Internacional Privado: Alimentos I. Introducción y Marco Conceptual Conceptualización del término alimentos El derecho de familia en el ámbito privado es uno sumamente complejo y de vital importancia para el andamiaje social. Los diferentes aspectos contenidos dentro de tan amplio estado de derecho giran en torno a las protecciones que se deben otorgar con el fin de salvaguardar derechos fundamentales. Entre las personas cobijadas bajo este espectro se destacan los menores de edad. En ese aspecto, se ha desarrollado un armazón histórico de protecciones a los niños, los cuales con el fin de protegerlos a resultado en múltiples leyes, reglamentos, convenciones y tratados, los cuales han logrado uniformidad en algunos puntos de interés, con acuerdos internacionales suscritos por diferentes países alrededor del mundo. Entre esos acuerdos, uno de los aspectos de vital importancia, es el tema de alimentos y manutención de menores. Los niños tienen el derecho de ser salvaguardados y protegidos por sus progenitores incluido, pero no limitándose a los alimentos, cobijo y vestimenta. Ríos v. Narváez, 163 DPR 611 (2004). Es por ello, que el derecho de familia es clasificado como privado, ya que son personas naturales que se relacionan entre sí, y el Estado no está envuelto, pero puede reglamentar esas relaciones siempre y cuando tenga un interés general en beneficio de la sociedad. En ese sentido, hay varias organizaciones internacionales e intergubernamentales que en mayor o menor medida se ocupan del Derecho Internacional Privado, entre ellos: la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Convención de los Derechos del Niño, 1989, Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, reprinted in 47 I.L.M. 257 (2008) y UNIDROIT. Otras organizaciones, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), poseen órganos dedicados a armonizar tales normas y cuyas funciones son mucho más amplias. En adición a la información que antecede, existen varias convenciones internacionales sobre alimentos, sustracción ilegal de menores y la adopción internacional como lo son: Convención de los Derechos del Niño, 1989; Convenio de la Haya en materia de Derecho Internacional Privado sobre el diligenciamiento de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y comerciales; Convención Mónica M. Rodríguez Vega 23 de junio de 2020 Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 de la Haya,; Tratado sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Haya 25 de octubre de 1980; Hague Convention on Jurisdiction, Applicable Law, Recognition, Enforcement and Co-Operation in Respect of Parental Responsibility and Measures for the Protection of Children (The 1996 Child Protection Convention) y la Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, reprinted in 47 I.L.M. 257 (2008), entre otros. No obstante, examinaremos de cerca las protecciones que tienen los menores tanto en los foros nacionales como los internacionales en relación con Puerto Rico como territorio de Estados Unidos y las implicaciones Internacionales, así como las leyes que son de aplicabilidad a nuestro ordenamiento jurídico. Mench v. Mangual, 2004 TSPR 80, 161 P.R. Dec. 851, 853 II. Exposición y análisis del derecho aplicable En nuestro ordenamiento, está firmemente establecido que "los casos relacionados con los alimentos de menores están revestidos de un alto interés público". Peña v. Warren, 162 D.P.R. 764, 773 (2004). A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que "la obligación de los progenit ores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida. Art. II, sec. 7; Const. E.L.A., Tomo 1". Ríos v. Narváez, supra. En tanto, debido a nuestra relación con Estados Unido como territorio, estamos sujetos a las leyes y acuerdos que estos suscriban. Por lo cual, la norma federal en asuntos de bienestar social incluyendo alimentos interestatales se rige bajo un plan estatal uniforme. Este plan le requiere a los Estados y los territorios, adoptar un plan uniforme para poder recibir ayudas provenientes de fondos federales al amparo de la Ley de Salud y Bienestar Social de Estados Unidos, esto para uniformar los procesos estatales e interestatales. (42 USCA § 651). El fin establecido es lograr una uniformidad y evitar multiplicidad de ordenes de alimentos tanto interestatales como internacionales, y poder suscribir la Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance (2008). La Convención busca lograr este propósito al brindar reglas que, por primera vez a escala mundial, crearán procedimientos uniformes, simples y económicos para el establecimiento, reconocimiento y cumplimiento de obligaciones de manutención infantil y mantenimiento familiar en casos internacionales. Mónica M. Rodríguez Vega 23 de junio de 2020 Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 El propósito de este acuerdo es garantizar la recuperación internacional efectiva de la manutención de los hijos y otras formas de mantenimiento familiar. En nuestra jurisdicción, la norma establecida en casos de alimentos se divide en alimentos estatales e interestatales. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 D.P.R. 700, (2014). En cuanto a los estatutos y mecanismos establecidos para los casos de alimentos estatales, la asamblea legislativa creó la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, Ley 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, (ASUME). Dicha ley, mejor conocida como la ley para el sustento de menores, rige las disposiciones legales en cuanto a alimentos y relaciones filiales, y establece los procedimientos a seguir en los casos de alimentos radicados en Puerto Rico y como se trabajarán los casos entre los entes administrativos y judiciales, adoptando así la jurisdicción concurrente a saber (8 L.P.R.A. § 507). A partir del 1995, la legislatura, para cumplir con el requerimiento federal de un plan estatal uniforme, creó Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1995, Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), según enmendada. (8 L.P.R.A. § 542). Esta ley rige y fija el procedimiento a seguir cuando una de las partes no resida en Puerto Rico. Luego, la legislatura derogó, varios artículos de la LIUAP, mediante la Ley Núm. 103 de 2 de julio de 2015 “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” (LUIFA), la cual se creó para cumplir con a Ley Pública 113-183, mejor conocida como Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act, la cual enmendó la Sección 466(f) de la Ley de Seguridad Social Federal, para requerirle a cada estado y jurisdicción adoptar la “UIFSA 2008” o, lo que es lo mismo, la Uniform Interstate Family Support Act. La UIFSA 2008 enmendó la versión anterior de la UIFSA, principalmente en lo relacionado con los procedimientos de los casos internacionales. El Gobierno Federal mediante,“Uniform Interstate Family Support Act” “UIFSA”, ha requerido a cada estado o jurisdicción adoptar la UIFSA 2008, esro con el fin de cumplir con los requerimientos de la Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance y poder firmar el acuerdo en el asunto de alimentos internacionales. Mónica M. Rodríguez Vega 23 de junio de 2020 Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 En el caso Mench, el tribunal interpretó la normativa y analizó las normas de Derecho Internacional Privado que regien, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico. Evaluó a la luz de los siguientes criterios: “a) que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sera objeto de la misma. b) que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente. c) que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia. d) que el sistema bajo el cual se dicto la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros. e) que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden publico del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude”. Mench v. Mangual, 161 D.P.R. 851(2004). Por otro lado, en Shuler v. Shuler, nuestro máximo foro se expresa desde la perspectiva de las excepciones a la legislación federal que indica que cuando se emite una orden de pensión alimentaria, dicho tribunal mantendrá jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden emitida. Shuler v. Shuler, 157 D.P.R. 707(2002). Podemos ver un impacto positivo ya que los Estados miembros (14 países y 12 provincias), incluyendo a Puerto Rico bajo la sombrilla de Estados Unidos, deben tener procedimientos para (1) establecer la paternidad; (2) establecer órdenes de manutención; (3) ejecución de órdenes de manutención; (4) cobro y distribución de pagos bajo órdenes de manutención; (5) proporcionar asistencia administrativa y legal cuando sea necesario sin costo para el residente de los Estados Unidos; y (6) establecer una "autoridad central" para facilitar la implementación de la aplicación de la ayuda en casos que involucran a residentes de los Estados Unidos. III. La Pensión Alimentaria y su Impacto Económico El impacto económico que tiene la manutención de menores, sobre el estado y la sociedad, es evidente hoy día. En la actualidad vemos múltiples cambios a través de la expansión y globalización entre fronteras, nos provee desde una óptica más clara la realidad monoparental y sus implicaciones monetarias. Cada día son más los niños criados por un solo progenitor. Cuando surgen este tipo de situaciones, con frecuencia, es un Tribunal el que interviene para establecer una cantidad monetaria que debe pasar el padre no custodia, con el cual el menor no reside. Mónica M. Rodríguez Vega 23 de junio de 2020 Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 Este tipo de situaciones en muchas ocasiones se ven afectadas por conflictos entre leyes, ya que, como consecuencia de esta accesibilidad de fronteras, muchos de los padres terminan residiendo en jurisdicciones diferentes. Siendo así, el que estas diferentes jurisdicciones estén suscritas a este convenio, la Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, tiene el efecto de asegurar el mejor interés del menor en lo que respecta su manutención. Ello evita una carga económica a la sociedad ya que habiendo una estipulación monetaria si ambas jurisdicciones están suscritas al convenio tendría el efecto de reciprocidad y continuidad de la orden. Este efecto presupone una carga económica menor para el Estado y a su vez repercute en el interés que tiene este en salvaguardar el bienestar general de la sociedad asegurando así los derechos fundamentales del menor, en este caso su manutención. IV. Conclusiones y Recomendaciones Según lo expuesto en este ensayo, hay múltiples leyes, acuerdo, convenio y tratados internacionales creados para salvaguardar derechos fundamentales, lo importante su aplicación. Pero, independientemente de quienes son estados suscribientes, estos acuerdos provocan una aplicación y globalización del Derecho que trasciende fronteras. Como apreciamos, esto está estrechamente ligado al mejor bienestar o interés del menor en miras a salvaguardar sus derechos fundamentales. No obstante, queda mucho por hacer, actualmente solo hay treinta y cinco estados suscribientes en la la Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance. Sería recomendable que las diferentes organizaciones internacionales buscaran lograr flexibilizar los requerimientos con miras a lograr que otras jurisdicciones adopten este tipo de convenio. Mónica M. Rodríguez Vega 23 de junio de 2020 Profa. Iris Camacho Curso: Derecho de Familia Internacional Privado Verano: Junio 2020 Referencias Bruñol, M. El Interés Superior del Niño en el Marco de La Convención Internacional sobre Los Derechos del Niño. 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