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todavía un siglo que habían sido descubiertas por Colón. Se presenta, empero, la
limitación de la lengua para el mejor manejo de este texto, pues, si bien se incluye
la edición original en castellano, ella se complementa con los textos en latín, lengua
que, lamentablemente, hay que reconocer que no es de generalizado conocimiento en
América Latina. Con todo, la edición de Martínez Ferrer viene a arrojar nuevas luces
para la historia de una asamblea que marcó profundamente la historia de la Iglesia
en una parte importante de Indias y pone al alcance de los historiadores y canonistas
instrumentos hasta ahora de difícil consulta, lo que es de agradecer. Las erratas que se
deslizan aquí y allá no desmerecen la hermosa edición con que se presenta esta nueva
versión del tercer concilio mexicano.
CARLOS SALINAS ARANEDA
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
DOMINGO OSLÉ, Rafael, ¿Qué es el Derecho global? (2ª edición ampliada, Cizur
Menor, Editorial Aranzadi, 2008), 259 págs.
El ensayo que nos presenta Rafael Domingo, catedrático de Derecho romano
de la Universidad de Navarra, director de la Cátedra Garrigues de Derecho Global,
presidente de la Fundación Maiestas y director para Europa del Gertrude Ryan Law
Observatory, ha sido galardonado con el premio Rafael Martínez, Emperador del
Consejo General del Poder Judicial en su edición de 2007. El libro se estructura
en dos partes diferenciadas pero unidas entre sí, precedidas de una introducción,
en la que su autor R. Domingo Oslé reflexiona sobre el nuevo Derecho global, manifestando su propósito de dar una respuesta jurídica acorde a los principios que la
globalización exige.
Construye una teoría del Derecho global, sin provocar ruptura alguna con la
tradición jurídica anterior, y siendo a su vez compatible con la idea de convivencia
de Derechos, presente en la historia de Occidente de gran utilidad para el desarrollo
de los ordenamientos jurídicos, y que culmina en un nuevo orden jurídico mundial.
Toma como punto de partida la Antigüedad Clásica y el concepto de persona, origen del Derecho, y recupera la idea de pueblo (populus), en su sentido más genuino
identificado con la noción misma de Humanidad.
A resultas de ello, los principios que informan el Derecho global, ordenan un
sistema legal en el que los problemas que afecten a la humanidad deben ser resueltos
entre todos, y así, en virtud del fenómeno globalizador, la idea misma de Derecho
Internacional, creación de la Europa moderna e ilustrada, será superada por un Derecho Global, universal y cosmopolita.
Tras una introducción en la que se explica el marco teórico en el que dicho trabajo se circunscribe, en la primera parte, a través de un riguroso análisis histórico,
profundiza en el concepto del ius gentium como origen del Derecho global, y resalta
por encima de todas la figura de Marco Tulio Cicerón, el cual influido por el ideal
estoico, fue el primero en utilizar la expresión “Derecho de gentes”, como materialización jurídica de la naturaleza, poniendo en contacto ius gentium y lex naturae,
y contraponiéndolo a su vez con el ius civile, común a todo el Imperio Romano. A
través de él, el pensamiento griego es empleado en las relaciones internacionales por
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primera vez y desarrollado posteriormente, por escritores romanos, mostrando especial
atención los juristas Gayo y Ulpiano.
Siguiendo un criterio cronológico, en la Edad Media, la doctrina del ius gentium
proyectada por la Europa medieval a través de las Instituciones y del Digesto, será
desarrollada entre juristas civilistas como Bartolo da Sassoferato, canonistas como
Graciano y teólogos medievales de la talla de santo Tomás de Aquin, si bien hemos de
advertir que el Derecho de gentes, en dicha época, quedará reservado principalmente
a cuestiones marítimas.
Y junto al ius canonicum, que fue un ejemplo de Derecho universal, jugando
un papel decisivo en la formación de Europa, la creación en época medieval del ius
commune será determinante para el desarrollo de la cultura jurídica, instrumento de
unidad imperial, caracterizado por los principios morales cristianos, y centrado en el
estudio del Corpus Iuris de Justiniano.
Continúa su progresión y con la llegada del Estado Moderno, y el descubrimiento
del Nuevo Mundo, en el que el concepto de ius gentium evoluciona sustancialmente.
Destacando los teólogos y juristas de la Escuela de Salamanca, Francisco de Vitoria
y Francisco Suárez principalmente, por su doctrina de la sociedad internacional, merecen luego su atención las figuras de Hugo Grocio y Samuel Pufendorf, entre otros.
Pero, sin duda alguna, lugar privilegiado en la configuración del moderno Derecho
internacional lo ocupan dos autores, Kant y Bentham. Ambos son creadores de los
conceptos de “Weltbürgerrecht” e “International Law”, respectivamente. Kant configura de manera terminante el Derecho de gentes en auténtico Derecho de Estados
y Bentham, por su parte, acuñará la expresión “International Law” consolidando una
nueva denominación para el Derecho de gentes.
Correlativamente, la absoluta universalidad del Derecho internacional habrá de
implicar la entrada de un sistema de relaciones internacionales hasta ahora desconocido
y ello obedece entre otros factores, a la creación de la organización mundial por excelencia, esto es, la Organización de Naciones Unidas en 1945. Junto a ella, la aparición
en escena de distintos tribunales y organizaciones internacionales han contribuido en
gran medida al proceso de universalización del Derecho internacional.
A su vez, la internacionalización de los derechos humanos, mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, es uno de los
ámbitos donde el rostro del Derecho internacional ha experimentado una mutación
más palpable, especialmente a partir de la II Guerra Mundial, otorgando mayor
protagonismo a las personas, aunque de forma insuficiente. Estas cuestiones, son hondamente tratadas en el libro y, por consiguiente, en este horizonte internacional que
se alza, tienen cabida los nuevos intentos de conceptualización. Se han seleccionado
convenientemente las formulaciones propuestas por Phillip C. Jessup y su idea de un
Derecho trasnacional, C. Wilfred Jenks con su apuesta por un Derecho común para
la Humanidad, así como la reflexión de John Rawls, sobre el Derecho de los pueblos
y la original propuesta de Álvaro d’Ors de una nueva ciencia llamada “Geodierética”,
fruto de medio siglo de diálogo con el jurista alemán Carl Schmitt.
El primer capítulo concluye haciendo referencia al Derecho natural, heredero no
sólo de la filosofía griega, sino también del Derecho romano y, como no podía ser
de otro modo, del Cristianismo. El ius naturale durante centurias ha acompañado en
su andadura al ius gentium y debe seguir haciéndolo, pero esta vez junto al Derecho
global que se abre camino.
En la segunda parte, la construcción jurídica del Derecho global, conforma el
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núcleo fundamental. Constituye un mérito del autor digno de considerar que se haya
enfrentado pacientemente al declive del Derecho internacional, debido principalmente
a los pilares que sustentan este edificio que devienen insuficientes por el evidente
cambio del paradigma mundial con la irrupción de la globalización. Dichos principios
estructurales: soberanía, territorialidad, Estado-nación son objeto de un análisis certero y pausado en sucesivas páginas. Pese a los defensores a ultranza, el Estado como
sujeto específico del agonizante Derecho Internacional es a su vez arrinconado, y en
su lugar la sociedad civil, en virtud del proceso globalizador, se alza en sujeto primario
del nuevo Derecho global.
El capítulo V reviste particular interés por una excelente exposición sobre cual ha
de ser la estructura jurídica del Derecho global. Precisa para dicha tarea tomar como
punto de partida la “Grundnorm” de Hans Kelsen, y la teoría de Herbert Hart, el cual
a su vez, transforma la norma fundamental de aquél en una (“rule of recognition”),
ineficaces ambas en la medida en que identifican Estado y ordenamiento jurídico.
Por el contrario el centro del ordenamiento jurídico global es la persona, el Derecho
procede de ésta, es ella quien ordena el Derecho y como señala su autor sin ningún
atisbo de duda: «He aquí la regla de oro del Derecho global: ex persona ius oritur» (p.
159). Subraya, además de esta regla de reconocimiento -utilizando la terminología
de Hart- la necesaria existencia, para la validez del ordenamiento jurídico global de
tres nociones fundamentales: dignidad, libertad, igualdad de la persona, y, junto a
ellas, el principio básico de organización de comunidades: “Quod omnes tangit, ab
omnibus approbetur”.
En el último capítulo del libro, es la calificación jurídica de los principios informadores del Derecho global el objeto de estudio. Previas a las conclusiones, en las
páginas finales, se aportan un conjunto de máximas, aforismos, reglas, escritas en
latín, que configuran todo lo que se ha dicho acerca del Derecho global y nos ayudan
a comprender con claridad su alcance.
El rico contenido de la obra, culmina con unas acertadas conclusiones, donde
el autor resume, con brillantez y claridad, sus puntos de vista en relación a todos
los asuntos abordados a lo largo del libro. Se cierra con una cuidada y completísima
bibliografía.
Para finalizar, sólo resta felicitar al profesor Rafael Domingo por tan brillante obra,
por escribir y defender con meridiana claridad criterios y posiciones incontrovertibles
para la ciencia jurídica.
ELENA SÁEZ ARJONA
Universidad de Málaga
Empresas Políticas, 8 (Sociedad de Estudios Políticos de la Región de Murcia, año
VI, 2007), 190 págs.
Este número de la revista Empresas Políticas, que una vez más con tanto celo y
eficacia ha salido de la mano de Jerónimo Molina Cano, tiene un gran interés –como
viene siendo habitual en esta publicación periódica– para la Historia del Derecho
Público español moderno y contemporáneo. En este ejemplar del que ahora nos
ocupamos hay un artículo de quien fuera catedrático de la Universidad de Estras-