LA JUSTICIA AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AMBIENTAL
CHILENO
ENVIRONMENTAL JUSTICE IN THE CHILEAN ENVIRONMENTAL LEGAL
REGIME
Dominique Hervé Espejo
Universidad Diego Portales, Chile
dominique.herve@udp.cl
Sebastián Rebolledo
Universidad Diego Portales, Chile
srebolledoa@gmail.com
Resumen
El presente trabajo desarrolla la noción de justicia ambiental y sus elementos
configurativos. En virtud de aquel marco se revisan dos instituciones jurídicas
del ordenamiento jurídico ambiental chileno, con el objeto de evaluar si en las
normas que las consagran se incorporan o reflejan dichos elementos. Los
instrumentos jurídicos analizados son la participación ciudadana en el Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental y la Evaluación Ambiental Estratégica.
Abstract
This paper develops the notion of environmental justice and its elements. Under
this framework, two legal institutions of the Chilean environmental legislation
are analysed. Public participation in the Environmental Impact Assessment
System and Strategic Environmental Assessment are reviewed in order to
determine if they include environmental justice elements.
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Palabras clave: justicia ambiental, participación ciudadana, evaluación
ambiental estratégica
Key words: environmental justice, public participation, strategic environmental
assessment
Introducción
La justicia ambiental se perfila actualmente, en virtud de su desarrollo político y
jurídico, como uno de los principales enfoques del derecho ambiental. Su
alcance es transversal a todas las instituciones y figuras del derecho ambiental,
configurándose como un factor decisivo tanto en el diseño e implementación de
políticas ambientales como en la identificación y resolución de conflictos socioambientales. De esa forma, la justicia ambiental se convierte actualmente en
una teoría de la justicia, en un modelo que reformula y adapta las nociones y
elementos propios de dichas teorías a aquellos típicos de la temática
ambiental: su tecnicismo; su complejidad política, social y económica; la
dinámica de los componentes medio ambientales y su interacción con el medio
humano.
En dicho contexto, el presente trabajo expone, primeramente, una breve
historia de la justicia ambiental y una revisión de las ideas que se han
esbozado en torno a su concepto y contenido. Luego, y en virtud de lo revisado
previamente, se analizan dos importantes instituciones del marco jurídico
ambiental nacional, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la
reforma a la institucionalidad ambiental llevada a cabo por las leyes 20.417 de
2010 y 20.600 de 2012; éstas son, la participación ciudadana en el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y la Evaluación Ambiental Estratégica
(EAE).
El objetivo del trabajo es analizar, desde una perspectiva crítica y
teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado la institucionalidad
ambiental chilena, si acaso dichas instituciones comprenden los elementos de
la justicia ambiental y permiten garantizar a la comunidad, al menos, un
179
tratamiento adecuado respecto de aquellas cuestiones que podrían conllevar
una desigual distribución de cargas ambientales.
La Justicia Ambiental
Algunos antecedentes históricos
El concepto de la justicia ambiental surge en EEUU a fines de la década de los
setenta como una manifestación de la nueva dirección que toman los grupos
ambientalistas, cambiando su tradicional enfoque dirigido principalmente a la
“conservación” de la vida silvestre por una preocupación hacia los grupos más
vulnerables
de
la
sociedad
y
su
calidad
de
vida
(Arnold,
2000).
Se reconoce que estos grupos se han visto afectados especialmente por la
contaminación ambiental y la depredación de los recursos naturales en los
lugares en que viven, fenómeno cuyo origen se vincula con el desarrollo
industrial ocurrido durante la mayor parte del siglo XX (Shrader-Frechette,
2002). El movimiento social por la justicia ambiental que se inicia entonces,
tiene por principal objetivo obtener una distribución más equitativa de las
cargas y beneficios ambientales.1
Cabe señalar que, sin perjuicio que el movimiento por la justicia
ambiental no ha tenido un desarrollo similar en otras partes del mundo, la idea
se ha ido extendiendo lentamente a otros países e inclusive al ámbito
internacional. En efecto, a partir de la década de los ‘90 el debate ha adquirido
mayor relevancia en países como el Reino Unido (Dobson, 1998) donde los
antecedentes disponibles permiten establecer que, así como en EEUU, son las
comunidades más pobres las que se ven afectadas por los niveles más altos de
contaminación atmosférica, de ruido, de agua, o tienen menor acceso a
espacios verdes o seguridad en los vecindarios (Schwarte y Abedowale, 2007).
Sin embargo, a diferencia de los EEUU –en donde el debate se centró en la
discriminación racial– en Europa el factor relevante ha sido la situación socioeconómica de las comunidades afectadas.2
180
En el ámbito global, el debate por la justicia ambiental tiene su base en
los
reclamos
efectuados
contra
los
gobiernos
y
las
corporaciones
multinacionales por los abusos en que han incurrido históricamente con
respecto a los pueblos indígenas y comunidades vulnerables de los países en
desarrollo (Kuehn, 2000). Sin embargo, en el último tiempo el debate
internacional sobre la justicia ambiental se ha desarrollado en foros
internacionales especializados, tales como aquellos relacionados con el
comercio internacional3 y, fundamentalmente, en las negociaciones que han
tenido lugar en la última década con respecto al cambio climático. En efecto, el
término de “justicia climática” es ya un concepto utilizado comúnmente y que
alude tanto a la distribución de los riesgos provenientes del cambio climático,
como a la diferenciación en las obligaciones que deben asumir los países de
acuerdo con su cuota de responsabilidad en el problema.4 A su vez, como una
manifestación más de la “injusticia ambiental” se ha determinado que los
pueblos, comunidades y países más pobres serán los principales afectados por
este fenómeno, ya sea por que sus economías se encuentran más expuestas a
sufrir efectos provenientes de los riesgos naturales, como por carecer de
recursos suficientes para adaptarse y mitigar los impactos provenientes del
cambio climático en cuestión (Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
Cambio Climático, 2007).5
Por lo tanto, los hechos históricos recientemente descritos permiten
distinguir tres ejes conceptuales en los que se ha desarrollado el debate en
materia de justicia ambiental. Estos son: la raza o el origen étnico (en EEUU),
la condición socio-económica (en Europa) y las diferencias entre los países
desarrollados y en desarrollo (en el ámbito internacional). De los tres ejes
mencionados se puede extraer un elemento común: la existencia de diferencias
en la distribución de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de
una comunidad, ya sea nacional o internacional.
Elementos y nociones esenciales
Como se verá en este apartado, el elemento de equidad en la distribución es el
contenido central, pero no el único, del concepto de justicia ambiental. Se
181
entenderá por justicia ambiental la distribución equitativa de las cargas y
beneficios ambientales entre todas las personas de la sociedad, considerando
en dicha distribución el reconocimiento de su situación comunitaria y de sus
capacidades y, por último, la participación en la adopción de las decisiones que
los afectan.
Esta definición deriva de un análisis de los distintos elementos que
constituyen la justicia ambiental como concepto, los que aquí se clasifican en:
aquellos elementos de la teoría de la justicia que se extrapolan a la justicia
ambiental (la equidad en la distribución de las cargas y beneficios ambientales,
la participación significativa en la adopción de decisiones en la materia, el
reconocimiento de la situación e identidad comunitaria, y las capacidades de
las personas y grupos para lograr su plena realización) y los elementos propios
de la justicia ambiental (elementos colectivo y ecológico). Debe destacarse que
el análisis de los elementos de la justicia ambiental está fuertemente
influenciado por aquellos elementos propios de la teoría de la justicia
desarrollados por la Teoría Política.6
La forma de distribución de las cargas y de los beneficios que el medio
ambiente brinda constituye un aspecto propio de lo que se entiende por “justicia
distributiva”; cuestión que tiene cada vez más relevancia para la política y el
derecho ambiental. En efecto, esto es así porque los bienes ambientales son
más escasos y las posibilidades de cargas e impactos sobre los mismos son,
por el otro lado, cada vez mayores.7
Para algunos autores, sin embargo, la desproporción en las cargas
ambientales constituye un efecto y no la causa de la injusticia ambiental, la que
se manifiesta de distintas maneras y no solamente desde la perspectiva de la
inequitativa distribución de los riesgos ambientales. En efecto, dichos autores
sostienen que la injusticia ambiental se expresa sobre todo en la ausencia de
oportunidades o “participación” política y de “reconocimiento” de los que la
sufren, elementos que de existir les permitirían desafiar los mecanismos
estructurales de decisión establecidos por la sociedad.8
De esta manera, el concepto de justicia ambiental presenta diversas
esferas, aunque todas relacionadas entre sí. Algunos autores, como ShraderFrechette (2002), identifica dos aspectos esenciales en el concepto. Por un
182
lado, el aspecto del tratamiento equitativo que tiene directa relación con la idea
de justicia distributiva y, por el otro, el aspecto de la participación significativa
que apunta, a su vez, a la idea de justicia participativa. Kuehn (2000), en
cambio, propone categorizar los elementos de la justicia ambiental en cuatro:
justicia distributiva; justicia procedimental; justicia correctiva; y justicia social.
Bullard (1996), por su parte, señala que los principios de justicia ambiental se
pueden categorizar en un marco de cinco características: la protección de
todas las personas de la degradación ambiental, la adopción de un enfoque de
prevención del daño a la salud, la atribución de la carga de la prueba a quienes
contaminan, la eliminación de la necesidad de probar la intención de
discriminar, y la reparación de las inequidades existentes mediante acciones
dirigidas y recursos suficientes. Schlosberg (2007), en cambio, distingue
elementos adicionales a los ya mencionados, tales son los aspectos que dicen
relación con el “reconocimiento” y con las “capacidades” (“capabilities”).
Sin perjuicio de lo anterior, quizás la definición más conocida de “justicia
ambiental” es la que da la EPA, la que adhiere al enfoque que distingue dos
aspectos esenciales: distribución y participación. Así sostiene que se trata del
trato justo y participación significativa de todas las personas, sin importar su
raza, color, nacionalidad, o nivel de ingresos, en el desarrollo, implementación
y aplicación de las políticas, leyes y regulaciones ambientales.9 Luego define
en particular “trato justo” y “participación significativa”. 10
A continuación se explicará en qué consisten los elementos que se han
considerado esenciales por los diversos autores para definir el concepto de
justicia ambiental. De allí se busca –con posterioridad– analizar si tales
elementos se encuentran presentes en el ordenamiento jurídico ambiental
chileno. El objetivo de esta sección es simplemente ilustrar el estado del debate
en torno al contenido del concepto de justicia ambiental y de sus principales
componentes.
183
Elementos de la teoría de la justicia que se extrapolan a la justicia
ambiental
Los elementos de la teoría de la justicia que se extrapolan a la justicia
ambiental son la equidad o justicia distributiva, el reconocimiento, la
participación y las capacidades.
a)
La equidad o justicia distributiva
La Teoría Política ha definido el concepto de justicia casi absolutamente
basada en el concepto de “equidad” en la distribución de los bienes. Para
Rawls (1979), justicia es el estándar sobre el cual los aspectos distributivos de
la estructura básica de la sociedad deben ser evaluados. En efecto, el objetivo
de Rawls fue desarrollar los principios básicos de la justicia con el objeto de
establecer criterios destinados a aplicarse en relación con la estructura básica
de la sociedad.11 Para encontrar dichos principios, según él, hay que situarse
en una posición de igualdad que él llama “posición original” imaginaria en la
que los individuos se encuentran detrás de un “velo de ignorancia”, lugar en el
que no pueden orientar su decisión a su propio favor debido a que no se
conocen las propias fortalezas y debilidades, ni la posición que se ocupa en la
sociedad, ni las propias concepciones del bien. De esa manera se pueden
desarrollar principios de justicia desde una posición imparcial. Cabe señalar
que Rawls presupone que tales seres imaginarios se encuentran motivados
para obtener cierto tipo particular de bienes, que él denomina “bienes
primarios”, que serían aquellos bienes básicos indispensables para satisfacer
cualquier plan de vida (Gargarella, 1999).12
Desde esa posición, Rawls (1979) argumenta que los individuos
determinarían la existencia de dos principios básicos de justicia: que todos
tienen los mismos derechos políticos (libertades básicas); y que la distribución
de la inequidad social y económica debe beneficiar o ser ventajosa para
todos.13 Este último principio parte de la base que las mayores ventajas de los
más beneficiados por la lotería natural son justificables sólo si ellas forman
parte de un esquema que mejora las expectativas de los miembros menos
aventajados de la sociedad (Gargarella, 1999). Por lo tanto, la noción de Rawls
184
de “justicia” como “equidad” implica entender a la justicia como las reglas que
deben aplicarse a la distribución justa de los bienes sociales, económicos y
políticos. La importancia de la teoría liberal de la justicia es que el concepto de
equidad o distribución justa se desliga de cualquier acuerdo sustantivo sobre
qué es lo que se cree que es “bueno”. Lo relevante son las “reglas” de la
distribución (Schlosberg, 2007). Por lo tanto, este concepto de justicia es
imparcial y más bien procedimental. 14 Con posterioridad a Rawls, diversos
teóricos de la justicia han seguido el camino de definir este concepto a partir de
cómo y qué se “distribuye” para construir una sociedad justa (Gargarella, 1999).
Como se verá más adelante, cuando se trate en particular el elemento o
el enfoque de la “justicia ecológica”, la teoría de John Rawls no parece ser
suficiente para explicar el elemento distributivo de la justicia ambiental, en la
medida que solamente apunta a un aspecto procedimental o formal de
distribución, y no al contenido o sustancia de la misma. La distribución
equitativa de las cargas y beneficios ambientales, en cambio, parte de la base
que dicha distribución es “buena” para la sociedad, cuestión que escapa a la
teoría rawlsiana de justicia.
b)
El reconocimiento
El enfoque principalmente distributivo de la justicia por parte de Rawls y otros
teóricos posteriores ha sido impugnado fundamentalmente por Iris Young y
Nancy Fraser. Dichas autoras promueven la necesidad de realizar un examen
de las “causas” de la mala distribución en la sociedad, cuestión que no puede
realizarse a través de una posición original imaginaria, sino que debe basarse
en la realidad. Para ellas el punto central es el “reconocimiento”. En otras
palabras, la causa de la “inequidad” distributiva es la ausencia del
reconocimiento social y político, manifestado a través de la desvalorización
individual y cultural de ciertas personas y comunidades. Qué se entiende por
“reconocimiento” es a su vez objeto de discusión por diversos autores. Algunos
consideran central en este concepto el aspecto sicológico del mismo, es decir,
la valorización de una persona provendría del reconocimiento dado por los
otros. De esta manera, la ausencia de reconocimiento sería un daño y una
185
causa de injusticia, de la misma manera que la ausencia de una distribución
adecuada. Por otro lado, hay quienes consideran que la falta de reconocimiento
es una práctica más bien institucional que una experiencia individual, de
manera que la falta de reconocimiento consistiría en un daño al “status” social
más que un daño sicológico (Schlosberg, 2007).15 Sin perjuicio que en este
trabajo se considera el reconocimiento como un elemento independiente que
compone el concepto de justicia, algunos autores se han preguntado si el
reconocimiento, es más bien un aspecto que constituye una condición previa a
la situación de igualdad de la posición imaginaria de Rawls o, si por el
contrario, se trata de uno de los bienes que se van a distribuir. Rawls al menos
no parece dejarlo claro dentro de la formulación y evolución de su teoría, lo que
ha implicado que diversos autores, con posterioridad, hayan elaborado distintas
posiciones al respecto.
En cuanto elemento de la justicia ambiental, el reconocimiento apunta a
la valorización de los intereses y estilos de vida de ciertas comunidades o
grupos vulnerables de la sociedad que se ven mayormente afectados por las
cargas ambientales.
c)
La participación
Brevemente se dirá que la participación es considerada como un elemento
esencial de la justicia. En lo que dice relación con el derecho ambiental, el
derecho a la participación y el acceso a la información es quizás uno de los
aspectos más universalmente aceptados como un contenido propio de la
disciplina. La participación, en el contexto de la teoría de la justicia, consiste en
el mecanismo o procedimiento necesario para lograr una mejor distribución y
un mayor reconocimiento. En efecto, para diversos autores, una teoría de la
justicia debe también focalizarse en el proceso político y democrático, que
permite establecer estructuras institucionales para hacer frente tanto a los
problemas de distribución como de reconocimiento (Schlosberg, 2007).
186
d)
Las capacidades
Por último, existen también autores como Sen y Nussbaum que postulan una
teoría de la justicia que va más allá del enfoque distributivo y que sostienen que
se debe evaluar si una distribución es justa considerando cómo ésta afecta las
“capacidades”, el bienestar, la posibilidad de una persona de realizarse en la
sociedad. Por lo tanto, la justicia no es sobre “cuánto” se tiene, si no que sobre
“si” se tiene aquello que es necesario para llevar una vida conforme a las
propias elecciones (Schlosberg, 2007).
Sin duda estos son elementos esenciales de la idea de justicia
ambiental, sin embargo no son suficientes para entender completamente el
concepto, sino que se hace necesario recurrir a elementos que vienen en
denominarse aquí “elementos propios de justicia ambiental”.
Elementos propios de la justicia ambiental
Los elementos que aquí se consideran propios de la justicia ambiental son el
elemento “colectivo” y el elemento “ecológico”.
a)
Elemento colectivo
En general, la teoría de la justicia se ha elaborado desde una perspectiva
liberal que considera la justicia respecto de los “individuos”, y no en relación
con los “grupos” o “comunidades”. Sin perjuicio de ello, es evidente que
muchas injusticias se cometen con respecto a ciertos grupos vulnerables, más
que respecto de los individuos que las conforman. De ahí que algunos autores
hayan querido abordar de manera más amplia el elemento de las
“capacidades” considerando que debe incluir también la forma de realización
de los grupos y comunidades (Schlosberg, 2007). En efecto, la realidad lleva a
concluir que los propios grupos demandan justicia respecto de sus respectivas
comunidades como tales. En cuanto a la justicia ambiental esta es una de las
características claves. Las situaciones de injusticia ambiental se producen
respecto de grupos y comunidades antes que individuos.
187
b)
Elemento ecológico
Hasta ahora los elementos de la justicia ambiental que se han explicado se
refieren a una relación entre seres humanos. Aquellos que consideran que la
justicia ambiental incluye también la relación de los seres humanos con el
mundo natural postulan el concepto de “justicia ecológica”. Para algunos
autores, sin embargo, la relación de los seres humanos con el resto del mundo
natural no es un asunto de la “justicia” sino que de la “moral” o de la “ética”. El
objetivo de esta parte del trabajo es presentar los argumentos que se han
esbozado para determinar si las responsabilidades y obligaciones que se
tienen con el futuro y el resto del mundo natural pueden incluirse dentro del
concepto de “justicia” y, en particular, de “justicia ambiental”.
Este debate tiene mucho en común y tiende a confundirse con aquél que
distingue entre aquellos que conciben el derecho ambiental desde una
perspectiva “antropocéntrica” y aquéllos que lo conciben, en cambio, desde un
enfoque “ecocéntrico”. Desde la perspectiva de la teoría de la justicia, estos
diferentes enfoques son esenciales (Bosselmann, 2006).
Para los primeros, es decir, los antropocentristas, el tema “ambiental”
debe incorporarse dentro de lo que Rawls llama “comprehensive ideals”,
consistentes en posibles concepciones de lo que se entiende como “bueno”
dentro de una sociedad y que compiten democráticamente. En cambio, para los
autores ecologistas, la relación de los seres humanos con el mundo natural se
encuentra más cercano a lo que Rawls llamó “public reason arguments” que
constituyen los principios básicos que se consideran neutrales dentro de una
sociedad (Bosselmann, 2006). Por ejemplo, según Wissenburg (1999), el
“savings principle” que Rawls agrega a su teoría de la justicia, permitiría
incorporar el medio ambiente dentro de estos últimos, en la medida que dicho
principio alude a la justicia intergeneracional como condición de la posición
original en que se encuentran aquellos que distribuyen los bienes detrás del
velo de la ignorancia. Sostiene que sin la existencia de este principio no podría
existir justicia en una sociedad ya que habría privilegios para las generaciones
actuales en desmedro de las generaciones futuras. En la práctica, este
principio se traduciría en lo que Wissenburg (1999) llama “principle of restraint”,
188
que exige que los derechos deben ser distribuidos de tal manera que se
mantengan disponibles para una futura redistribución. En otros términos,
consiste en la obligación de no destruir bienes que sean irreemplazables.
Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de los autores ecologistas van
más allá y su objetivo no consiste en hacer calzar sus demandas por justicia
ecológica dentro de los sistemas ya elaborados de la teoría de la justicia, sino
que por el contrario, pretenden modificar el sistema liberal imperante. Según
Bosselmann (2006), existen así algunos autores que han querido reconceptualizar la “justicia” desde su posición ecologista, tales como Schlosberg
y el mismo Bosselman. El primero sostiene, al igual que lo hizo con respecto al
concepto más tradicional de justicia ambiental, que para conceptualizar una
teoría que haga justicia con la naturaleza se debe ir más allá del enfoque
distributivo que la mayor parte de los autores da al concepto de justicia. De
esta manera, desarrolla específicamente con respecto a la “justicia ecológica”,
los elementos del “reconocimiento”, las “capacidades” y la “participación”
(Schlosberg, 2007). Así extiende el “reconocimiento” de manera de incorporar
en dicho elemento al mundo natural tanto por su valor en sí mismo como por su
importancia para el mundo humano. En cuanto a las “capacidades” sostiene
que incluye todo aquello que sea necesario para el pleno funcionamiento tanto
del mundo humano como del “no humano”. Es decir, dicho elemento se refiere
a la plenitud del proceso de la vida en general. Por último, con respecto a la
“participación” como elemento que permite incluir tanto el reconocimiento como
las capacidades del mundo natural no humano,
sostiene la necesidad de
extender la legitimación activa, el acceso a la información ambiental y,
sobretodo, la consideración del mundo natural en el proceso humano de
adopción de decisiones.
Por su parte, Bosselmann (2006) presenta como esencial al concepto de
“justicia ecológica” el reconocimiento de tres principios, los de “justicia
intrageneracional” (dimensión social de la justicia ecológica), “justicia
intergeneracional” (obligación de mantener la integridad ecológica en la medida
que no sabemos qué necesitarán las futuras generaciones) y “justicia interespecies” (preocupación por el mundo natural no humano). La importancia de
adoptar este enfoque de la justicia ecológica es el establecer criterios que
189
permiten regular la relación entre la justicia intra e intergeneracionales, en la
medida que en la sociedad existen distintas prioridades en competencia. La
incorporación del principio de justicia inter-especie permite adoptar un concepto
de “sustentabilidad fuerte” que establece la preferencia por la sustentabilidad
ecológica o las necesidades de las futuras generaciones. Cabe señalar que
estos principios tienen una función relevante en la medida que permiten contar
con una mejor base para el diseño y aplicación de las políticas y normativas
ambientales, y mejorar los procesos y los resultados en materia de adopción de
decisiones. De esta manera, se postula la necesidad de trabajar en un
concepto que haga justicia tanto a los seres humanos como al resto del mundo
natural.
La legislación e institucionalidad ambiental chilena bajo el prisma de la
justicia ambiental
En los siguientes apartados se revisarán –desde la perspectiva de la justicia
ambiental– algunos elementos de la legislación ambiental vigente que
constituyen parte del núcleo esencial del derecho ambiental chileno.
En concreto, se analizarán dos instituciones cuya relación con la justicia
ambiental puede parecer más directa y evidente. Estas son: la participación
ciudadana dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y la
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE). Ambas se encuentran incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley de Bases Generales del Medio
Ambiente, LBGMA (Ley 19.300 de 1994, modificada por la Ley 20.417 de
2010).16
La participación ciudadana en el SEIA
La participación ciudadana, ya en la ley 19.300 de 1994, se encontraba
consagrada como la manifestación de uno de sus principios inspiradores.17 En
concreto, ésta se manifestaba en variados niveles y diversas estructuras de la
ley, teniendo su principal consagración en un párrafo que desarrollaba la forma,
190
oportunidad y plazos en que debía desarrollarse el periodo de participación
ciudadana dentro del SEIA.18
Cabe señalar que las Declaraciones (DIA) y Estudios (EIA) de impacto
ambiental son las dos modalidades en que un proyecto, actividad o sus
modificaciones pueden ingresar al SEIA. En éste sentido, el artículo 10 LBGMA
enumera y describe, junto al artículo 3 del Reglamento del SEIA, 19 los
proyectos y actividades que deben ingresar al SEIA; mientras que el artículo 11
LBGMA señala y describe aquellos efectos, características o circunstancias
que hacen procedente el ingreso mediante un EIA.20 En términos generales, la
diferencia fundamental entre ambas modalidades dice relación con la
extensión, duración y elementos a considerar en la evaluación de los proyectos
o actividades, siendo más rigurosa, amplia y pormenorizada la evaluación de
los EIA. Por otro lado, cabe destacar que es común a ambas modalidades el
hecho de que el procedimiento de evaluación se desarrolla en etapas que se
configuran conforme a las observaciones que realicen los organismos
sectoriales y las respuestas que a dichas observaciones presente el titular del
proyecto, en virtud de cuya interacción los aspectos técnicos del proyecto
durante la evaluación se pueden ver modificados sustancialmente.21
En cuanto a la participación ciudadana en el SEIA, cuatro aspectos
fueron duramente criticados por académicos y la sociedad civil durante la
vigencia de la LBGMA, previo a la reforma del 2010:
a)
La limitación del proceso de participación sólo a los EIA. La
principal deficiencia de la consagración material del principio de participación
en la versión original de la LBGMA (De la Fuente y Mora, 2008), era la
limitación del proceso de participación ciudadana sólo a aquellos proyectos o
actividades ingresados al SEIA mediante un EIA, excluyéndose de las DIAs.
La reforma de 2010 se hizo cargo de esta crítica e incorporó la
participación a las DIA al señalar que la autoridad podrá decretar la realización
de un proceso de participación ciudadana, pero siempre que concurran las
siguientes circunstancias: i) que el proyecto o actividad genere cargas
ambientales para la comunidad próxima; y ii) que lo soliciten a lo menos dos
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica o como mínimo diez
personas naturales directamente afectadas. 22
191
Respecto de la primera circunstancia, se presenta el problema de
determinar qué se debe entender por “carga ambiental”. La misma ley señala
que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios
sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades
próximas durante su construcción u operación; sin embargo, la definición no
resulta muy clara, según lo han señalado algunos autores (Costa y Fuentes,
2001).23
Sin dudas la inclusión de la participación en las DIA constituye
indiscutiblemente un avance conforme a los estándares de participación desde
la óptica de la justicia ambiental, sin embargo, no lo es el hecho de que la
apertura del proceso - a pesar de que concurran las circunstancias anotadas sea facultativo para la autoridad. Algunos señalan que ésta formulación no
configura “un derecho de la comunidad, sino una facultad de la autoridad”, y
por ello, “lo que a primera vista parecía innovador, al efectuarse una lectura
detenida, resulta en una expectativa y no necesariamente en lo que esperaban
las comunidades” (Correa, 2012: 580).
En efecto, de acuerdo a la ley el concepto de cargas ambientales
comprende las externalidades negativas, y si en el caso concreto éstas se
presentan y la comunidad solicita la apertura del procedimiento, el hecho de
que la decisión quede únicamente a la discreción de la autoridad atenta
gravemente contra diversos elementos de la justicia ambiental. Por un lado, se
estaría desconociendo la dimensión participativa que se reconoce en las
teorías de la justicia, por cuanto no se estaría entregando el mecanismo
adecuado que garantice a las comunidades su participación en un proceso que
les permitiría enfrentar un problema de distribución de externalidades; y, por
otro, la eventual negativa a la apertura del proceso significaría desconocer las
expectativas e intereses de la comunidad, de forma tal que no se estaría dando
lugar al reconocimiento que dichas comunidades merecen como actores
relevantes en la evaluación del proyecto o actividad.
b)
La restricción de la legitimación activa para participar a
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y a las personas
naturales directamente afectadas.24 Esta situación, vigente en la ley de 1994,
fue modificada por la reforma de 2010 que estableció que “toda persona,
192
natural o jurídica” puede formular observaciones al EIA. En consecuencia, la
legitimación activa para participar en el proceso es ahora más amplia e
incondicional.
Lo anterior permite llegar a una conclusión positiva desde la óptica de
los elementos de la justicia ambiental y, particularmente, del elemento colectivo
que le es propio. La ley actualmente reconoce que los proyectos o actividades
que deban ingresar al SEIA mediante un EIA, puedan ser objeto de
observaciones ciudadanas por parte de toda persona, sin ser necesario
acreditar su proximidad al proyecto o la afectación directa de sus intereses por
la construcción o ejecución del mismo. Con ello, se presenta el proceso de
participación ciudadana como un mecanismo que garantiza la concreción
amplia del elemento participativo, otorgando además un reconocimiento para
participar en él a toda la comunidad, sin distinciones ni discriminaciones de
ningún tipo.
Sin perjuicio de la conclusión positiva respecto a los EIA, lo mismo no
puede decirse de las DIA, pues los legitimados activos para solicitar la apertura
del proceso de participación ciudadana –como ya se indicó– son sólo las
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales
directamente afectadas. La diferencia puede explicarse en la pretensión de
constituir a las DIA como un mecanismo de evaluación simple y expedito; sin
embargo, al menos la primera pretensión es bastante sesgada. La mayoría de
los proyectos y actividades que ingresan al SEIA, son objeto del escrutinio de la
comunidad en particular, y de la sociedad en general. Por ello, al configurarse
un espacio reducido de participación, más aún teniendo en cuenta el limitado
plazo para solicitar su apertura (10 días), suele ocurrir que la comunidad
muchas veces ni siquiera alcanza a saber de la existencia del proyecto o lo
conoce cuando ya no es posible jurídicamente solicitar la participación, lo que
propicia la generación del fenómeno de participación informal, fuera del
contexto del SEIA, lo cual trasciende en el encarecimiento y retardo del
proyecto, pues se fertiliza el terreno para la judicialización del mismo (Correa,
2012).
c)
La limitación de la participación sólo a los aspectos contenidos en
el proyecto o actividad original. Esta característica de la ley original implicaba
193
excluir de la participación ciudadana aquellos aspectos que se modificaran por
la interacción entre las observaciones de los organismos técnicos y las
respuestas o modificaciones presentadas por el titular (Meunier, 2004).
La ley 20.417 se hizo cargo parcialmente de esta crítica que es común a
las DIAs y EIAs. Esto debido a que para que se abra una nueva etapa de
participación es necesario que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
que afecten al proyecto sean sustantivas.25 En éste sentido, la ley se remite al
Reglamento del SEIA (RSEIA) al disponer que éste deberá precisar qué tipo de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o
actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
El nuevo RSEIA señala que respecto los EIA hay una modificación
sustantiva cuando producto de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes,
obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo
humano, así como la generación de nuevos impactos significativos o aumento
significativo en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales
generados;26 y respecto a las DIA, cuando es posible apreciar una alteración
significativa en la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto o
actividad y/o en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales
generados.27
En primer lugar debe destacarse el complejo contenido conceptual de
dichas normas (Correa, 2012).28 Pero adicionalmente, la diferencia entre lo que
se entiende por modificaciones sustantivas en los EIA y DIA es importante. En
el primer caso, el nuevo RSEIA se hace cargo de no sólo los impactos
generados previstos originalmente, sino también de los nuevos impactos
significativos, haciendo una clara distinción entre los impactos previstos e
imprevistos, tomando importancia a su respecto la funcionalidad de los
principios de prevención y precautorio.29 En el segundo caso, en cambio, el
RSEIA incluye como elementos que configuran la modificación sustantiva sólo
a los impactos generados, es decir, previstos originalmente, dejando fuera a
aquellos impactos imprevistos o nuevos.
A nuestro juicio, con la exclusión de los impactos imprevistos en la
determinación de lo que se entiende por modificaciones sustantivas de las DIA
194
se afectan algunos de los elementos de la justicia ambiental. Concretamente, la
exclusión antedicha no permitiría la apertura de un nuevo proceso en el que las
comunidades afectadas puedan participar y formular observaciones al
proyecto, lo que trascendería en un desconocimiento del elemento participativo
en general, del reconocimiento y, también, de los elementos colectivo y
ecológico, propios de la justicia ambiental.
El primer elemento se ve afectado por cuanto la justicia ambiental tiene
por característica el propender a la adecuada distribución de las cargas
ambientales, para lo cual es necesaria la participación de las comunidades en
la identificación y toma de decisiones respecto a ellas; por ello, los impactos
imprevistos (o simplemente nuevos impactos) serían cargas que, de
presentarse por las modificaciones que se realicen al proyecto, no darían lugar
a la apertura de un proceso en el que las comunidades puedan manifestar sus
apreciaciones, aún cuando dichos impactos sean significativos en el medio
ambiente y/o en su calidad y estilos de vida. Esto, a su vez, constituiría una
afectación de los elementos del reconocimiento, el colectivo y el ecológico ya
que, al no facilitarse un espacio de participación para analizar colectivamente
los impactos imprevistos, se estaría obviando la relevancia que a su respecto
tienen las visiones propias de las comunidades afectadas, más aún
considerando que dicho impacto nunca fue sometido a ningún análisis técnico,
económico, jurídico o social, y por lo mismo sus efectos potenciales en el
medio ambiente son desconocidos.
d)
Ausencia de fuerza vinculante de las observaciones planteadas
por la comunidad.30 Esta característica del proceso de participación ciudadana
del SEIA chileno se manifestaba en la legislación de 1994, en que la autoridad
sólo tenía la obligación de “ponderar” las observaciones, ya que la ley le
entregaba a la comunidad un derecho a opinar e informarse, pero no facultades
ejecutivas ni tampoco el derecho a establecer exigencias a los proyectos o a la
autoridad –como bien señalan Salazar y Molina–, puesto que “el SEIA
consideró a la comunidad más como un actor pasivo que como protagonista”
(Salazar y Molina, 2006: 127).
Ahora bien, actualmente la LBGMA31 y el RSEIA32 obligan al Servicio de
Evaluación Ambiental a considerar todas las observaciones como parte del
195
proceso de calificación, a evaluarlas técnicamente y considerarlas en el Informe
Consolidado de Evaluación y en los fundamentos de la Resolución de
Calificación Ambiental. Sin embargo, resulta discutible si esta nueva redacción
genera cambios sustanciales.33
Por último, cabe hacer referencia aquí a una sentencia dictada por el
Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, el que se refiere expresamente a la
dimensión participativa de la justicia ambiental. 34 En efecto, al acoger una
reclamación en contra del Director Ejecutivo del SEA
–que calificó
favorablemente el proyecto de autopista denominado “Ruta de la Fruta”– hace
referencia a la participación ciudadana y a la relevancia que ésta tiene en el
SEIA. Éste nuevo órgano jurisdiccional –creado por Ley 20.600 de 2012 y en
funcionamiento desde enero de 2013– señaló, en términos generales, que la
reserva de información y antecedentes establecida en el art. 27 LBGMA,35 debe
ser ponderada con el derecho a la participación ciudadana, la cual es una
“institución capital” de los Estados democráticos modernos; y destacó en
concreto que la participación ciudadana informada es una cuestión necesaria,
aunque no suficiente, para alcanzar lo que el marco analítico conocido como
justicia ambiental denomina justicia distributiva. Para que la distribución de
cargas y beneficios ambientales sea equitativa y proporcional, es, en efecto,
previo y necesario que exista justicia participativa, la que está dirigida a
garantizar que las consecuencias de una determinada actividad sean el
resultado de la participación deliberativa de todos los afectados por ella.36
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)
La EAE –desconocida en nuestra legislación ambiental hasta la reforma del
2010– consiste en “aplicar los principios de la Evaluación de Impacto Ambiental
a
políticas
gubernamentales
(ambientales
y
no
ambientales),
planes
(sectoriales y territoriales) y programas de acción” (Clark, 1997: 180). Su origen
se remonta a la National Environmental Policy Act de 1969, en EEUU, que
incorpora dentro del sistema jurídico norteamericano la Evaluación de Impacto
Ambiental, incluyendo dentro de las actividades a evaluar las “acciones
federales” mayores. Bastante más tarde es incorporada en la Unión Europea,
196
ya que sólo se pudo establecer la exigencia de la evaluación ambiental de
planes y programas mediante la Directiva 2001/42/EC, que entró a regir en el
2004.
Las etapas de la EAE son las mismas que las del SEIA (Clark, 1997), es
decir: la determinación de si una acción determinada debe someterse o no a la
EAE;37 la identificación de los problemas claves y alternativas que deben ser
abordados en la evaluación; la recopilación de información para describir el
medio ambiente o línea base; 38 la predicción y evaluación de los impactos
ambientales de la actividad; 39 la participación de la ciudadanía; la decisión
final;40 y el monitoreo o seguimiento de la decisión.
Las mayores diferencias entre el SEIA y la EAE son la escala y
oportunidad del estudio, así como el grado de detalle que se requiere (Clark,
1997). La escala es mayor en la EAE ya que comprende varias actividades,
con amplitud de alternativas, en un área más extensa y la gama de impactos
ambientales puede ser mayor. Las diferencias de oportunidad se refieren a que
el intervalo de tiempo entre el proceso de planificación y la implementación de
la actividad específica que da origen al impacto ambiental en la EAE es mayor,
por lo que la incertidumbre también.
La EAE se puede aplicar ya sea a políticas o planes sectoriales (por
ejemplo, una política sobre el manejo de los recursos hídricos) o a políticas o
planes que se vayan a aplicar en un mismo espacio o región (desarrollos
multisectoriales dentro de un área geográfica) (Clark, 1997). El primer enfoque
ayuda a seleccionar el tipo de proyectos que se buscan (en el sector hídrico,
por ejemplo, hidroelectricidad vs. agricultura vs. acuicultura vs. turismo). El
segundo enfoque permite evaluar los impactos acumulativos tanto espacial
como temporalmente (considerando los impactos de proyectos futuros,
presentes y pasados).
Ahora
bien,
luego
del
repaso
realizado
a
los
fundamentos,
características y objetivos de la EAE desde una perspectiva comparada,
corresponde entonces hacer referencia a su regulación en la legislación
ambiental nacional.41
Antes de la reforma por la ley 20.417, no existía la EAE en la legislación
ambiental nacional, y la evaluación ambiental se reducía a proyectos y
197
actividades, con la sola excepción de los Instrumentos de Planificación
Territorial (IPT),
42
lo que ha constituido en la práctica una especie de
evaluación ambiental estratégica.43
El actual artículo 7º bis, por el contrario, identifica los instrumentos que
se someterán a la EAE, distinguiendo entre aquellos que deben hacerlo
obligatoriamente de los que sólo lo harán voluntariamente. Estos últimos son
las políticas y planes de carácter normativo general y sus modificaciones
sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad,
siempre que sean propuestas por el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y así lo decida el Presidente de la República.
Por el contrario, siempre deberán someterse a la EAE los planes
regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales,
planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de
desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el
manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que
los reemplacen o sistematicen.44
En seguida, el mismo artículo 7º bis, señala que la elaboración de las
políticas y planes contemplará dos etapas, la de diseño y la de aprobación. En
la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá
considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los
criterios de desarrollo sustentable de los mismos. En la etapa de aprobación se
deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe
ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus
observaciones, para luego ser remitido a consulta pública por parte del
organismo responsable.
Finalmente, el artículo 7º ter señala aquellos aspectos de la EAE que
deberán ser dejados al Reglamento de la EAE (REAE), 45 entre los que se
consideran, además del procedimiento y plazos de la evaluación: a) los
aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño; b) los contenidos
mínimos de los Informes Ambientales de las políticas o planes; c) la forma de
participación del público interesado; y d) la forma de publicidad de la política o
plan.46
198
Este instrumento tiene una serie de beneficios o ventajas para la gestión
ambiental (Holder y Lee, 2007). Por ejemplo, se aplica antes que se elaboren
los proyectos individuales, de manera que se puede influenciar el tipo de
proyectos que se quiere lograr. Por otro lado, permite evaluar impactos que son
difíciles de considerar a nivel de proyecto, tales como los impactos
acumulativos sobre el medio ambiente, o los grandes impactos sobre la
biodiversidad o el cambio climático. A su vez, permite evaluar mejor las
alternativas que existen para el desarrollo de determinadas actividades, puesto
que una vez que se evalúan los proyectos individuales, por regla general, hay
ciertas alternativas que ya han sido descartadas.
Dichos beneficios o ventajas, en la forma expuesta, se relacionan
estrechamente con la justicia ambiental y sus elementos, principalmente con
los de equidad en la distribución, reconocimiento y los elementos colectivo y
ecológico. En efecto, la EAE –al suponer planificación y evaluación de
alternativas– acoge la dimensión distributiva de la justicia ambiental; al
concretar instancias de participación para la planificación reconoce los
intereses y expectativas de las comunidades afectadas; y, al considerar los
impactos no aisladamente sino conjuntamente, incorpora un enfoque ecológico
en la gestión del medio ambiente.
Conclusiones
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el ordenamiento jurídico
ambiental chileno contiene algunos elementos de justicia ambiental. En
particular, nos hemos referido a dos instituciones jurídicas, la participación
ciudadana en el SEIA y la EAE. En ambos instrumentos se pueden identificar
reglas que incorporan los elementos aquí identificados como constitutivos del
concepto
de
justicia
ambiental.
En
particular,
destacan
el
elemento
participativo, el de reconocimiento y el colectivo. Con menor intensidad,
también el elemento ecológico.
Sin embargo, es también bastante evidente la casi total ausencia de
reglas o normas jurídicas que incorporen el elemento de equidad en la
199
distribución o dimensión distributiva de la justicia ambiental. Sin perjuicio que,
como se indicó, la EAE tiene la potencialidad de incluirlo –en la medida que al
evaluar un plan o programa se puede hacer cargo de los efectos distributivos
de dicha planificación– está todavía por definirse si realmente será así, en la
medida que aún no se dicta el reglamento de dicho instrumento de gestión
ambiental, que permitirá hacer efectiva tal institución y, así, evaluar si incorpora
normas que hagan realidad dicho elemento de la justicia ambiental.
Algunas normas que podrían reflejar este elemento a la EAE son, por
ejemplo: la incorporación, en el listado de políticas, planes y programas que
deben someterse a una EAE, de aquéllas políticas y planes que generen
riesgos o impactos sobre comunidades que constituyen minorías étnicas o
comunidades de bajos ingresos o, por otro lado, que impliquen la concentración
de actividades contaminantes en una zona determinada; la obligación de
identificar si existen alternativas que generen menos problemas de justicia
ambiental que la política, plan o programa propuesto; la obligación de evaluar
la distribución de los efectos de una determinada política o plan en la
población; o, también, la exigencia de aprobar políticas, planes o programas en
la medida que acrediten un trato justo para todas las personas, independiente
de su raza, cultura o nivel de ingreso.
Lo que en este trabajo se ha tratado de establecer es que los elementos
de justicia ambiental pueden incorporarse en el ordenamiento jurídico mediante
reglas
específicas,
las
que
permiten
hacer
realidad
este
concepto,
transformándolo en obligaciones jurídicas concretas que deben ser cumplidas.
Este proceso de identificación y elaboración de normas jurídicas de justicia
ambiental parece necesario si lo que se persigue es la aplicación de esta idea o
enfoque en las sociedades actuales.
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Notas
1
Para efectos de este trabajo se entenderá por “carga” ambiental, a todo aquello que englobe
tanto los costos y daños como los riesgos asociados al desarrollo de actividades que generan
impactos ambientales. La idea de “beneficio” ambiental, por su parte, incluirá los servicios
ambientales que un determinado ecosistema puede prestar.
2
Cabe señalar que el debate en materia de justicia ambiental en Europa se ha orientado
fundamentalmente hacia los aspectos contenidos en el Convenio de Aarhus sobre el Acceso a
la información, la Participación del público en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia de
medio ambiente, suscrito en junio de 1998. Todos estos aspectos están relacionados con el
ámbito procedimental de la justicia ambiental, ámbito que por lo tanto ha sido discutido y
aplicado en la mayor parte de los países europeos.
3
Un ejemplo muy claro de esta tendencia se manifiesta en las diversas movilizaciones
ciudadanas que han tenido lugar con el objeto de demandar mayor justicia social y ambiental
en el contexto de la labor de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Ver: Carruthers,
David (2008).
4
Aquí se alude al principio de derecho internacional ambiental denominado “responsabilidad
común pero diferenciada”, acuñado por la Declaración de Río de 1992 y luego en diversos
tratados internacionales, tales como la Convención Marco de Cambio Climático del mismo año
y el Protocolo de Kyoto de 1997. El principio 7 de la Declaración sostiene: Los Estados deberán
cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la
integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la
degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero
diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la
búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades
ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que
disponen.
5
Por ejemplo, cabe transcribir la siguiente frase del Informe (2007: 19): “Distribución de
impactos y de vulnerabilidades: Existen marcadas diferencias entre regiones, y las de
economía más débil suelen ser las más vulnerables al cambio climático”.
6
Bullard, Dobson, Kuehn, Schlosberg, Shrader-Frechette, entre otros, se refieren a la teoría de
la justicia como el marco teórico en el que se debe analizar el concepto de justicia ambiental.
De esta manera toman como punto de partida de su análisis lo que sostienen los teóricos de la
justicia. En particular se repiten las referencias a los trabajos de John Rawls, Iris Young, Nancy
Fraser, Amartya Sen, Martha Nussbaum y Ronald Dworkin. No es objeto de este trabajo
analizar directamente lo planteado por los teóricos de la justicia, sino simplemente indicar su
influencia en el debate en materia de justicia ambiental.
203
7
La justicia distributiva tiene que ver con la adecuada (proporcional) distribución de los bienes
y cargas sociales disponibles. Una de las consecuencias más importantes de sostener que las
cargas ambientales deben ser distribuidas proporcionalmente entre los distintos miembros de la
sociedad es que todo tratamiento diferenciado requiere de justificación, es decir, toda
distribución desigual importará un traspaso de la carga de la prueba al discriminador. Sólo
mediante el aseguramiento de éste aspecto se proveería a la gente de varias regiones
geográficas, particularmente aquellas habitadas por pobres, con la presunción de que deben
ser tratados igualitariamente. Véase Shrader-Frechette, Kristin (2002).
8
Tales elementos (la participación política y el reconocimiento) son necesarios para asegurar la
existencia de instituciones y procedimientos que garanticen a todas las personas la igualdad de
oportunidades en la toma de decisiones. De otra forma, las víctimas de la desigualdad de
oportunidades tienen mayores probabilidades de experimentar explotación, marginalización,
impotencia y violencia.
9
Traducción propia de la definición en inglés “fair treatment and meaningful involvement of all
people regardless of race, color, national origin, or income with respect to the development,
implementation, and enforcement of environmental laws, regulations, and policies”. Definición
extraída del documento elaborado por el National Environmental Justice Advisory Council
(2004).
10
Se transcriben las definiciones en inglés dadas por la EPA. “Fair treatment” means that no
group of people, including racial, ethnic, or socioeconomic groups, should bear a
disproportionate share of the negative environmental consequences resulting from industrial,
municipal, and commercial operations or the execution of federal, state, local, and tribal
environmental programs and policies. “Meaningful involvement” means that: 1) potentially
affected community residents have an appropriate opportunity to participate in decisions about
a proposed activity that will affect their environment and/or health; 2) the public’s contribution
can influence the regulatory agency’s decision; 3) the concerns of all participants involved will
be considered in the decision-making process; and 4) the decision makers seek out and
facilitate the involvement of those potentially affected. En: Hill, Barry (2009).
11
Una cita textual de la obra de Rawls que hace Gargarella y permite entender mejor el
concepto de justicia de este autor es la siguiente: “El objeto primario de la justicia es la
estructura básica de la sociedad o, más exactamente, el modo en que las instituciones sociales
más importantes distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de
las ventajas provenientes de la cooperación social. Por instituciones más importantes entiendo
la constitución política y las principales disposiciones económicas y sociales” (1999: 35).
12
Los “bienes primarios” de Rawls son de dos tipos: los de tipo social (como la riqueza, las
oportunidades, los derechos); y los de tipo natural (como los talentos, la salud, la inteligencia),
(Gargarella, 1999: 37).
13
Con posterioridad Rawls agrega a su teoría otros elementos, dentro de los que cabe
mencionar para efectos de este trabajo, al llamado “savings principle”, al que se hará referencia
más adelante.
14
En efecto, la teoría de Rawls surge en oposición al concepto utilitarista de “justicia” que se
fija más bien en el resultado del proceso distributivo.
15
Fraser identifica tres procesos relacionados con el “status” basados en la ausencia de
reconocimiento. Estos son: la práctica general de dominación cultural; un modelo de no
reconocimiento equivalente a ser considerado “invisible”; y la falta de respeto o la sistemática
representación en estereotipos públicos y culturales.
16
La LBGMA fue modificada sustantivamente en el 2010, con el objeto hacer frente a
determinados aspectos –a todas luces deficientes– del hasta entonces modelo institucional
vigente, pero adicionalmente –y quizás sobre todo–, el proyecto de ley fue impulsado para
hacerse cargo de las recomendaciones hechas en su momento por la OCDE. Para más
información sobre los antecedentes de la reforma a la institucionalidad ambiental ver: Hervé,
Dominique y Guiloff, Matías (2010).
17
En éste sentido, el mensaje presidencial que acompañaba al proyecto señalaba: “Este
principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada
protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la
204
problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo
el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos lo hubiesen querido, o, para
otros quizá consagrado con demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este
principio con el de la responsabilidad de las opiniones.”
18
Título II, de los Instrumentos de Gestión Ambiental, Párrafo 2º, de la Participación
Ciudadana, artículos 26 a 31.
19
El reglamento del SEIA ha sido recientemente modificado y sustituido por el Decreto
Supremo 40 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente,
20
Por lo tanto, la regla general es el ingreso al SEIA mediante una DIA. Así se comprueba a
través de un Análisis del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el periodo eneromarzo 2012, realizado por la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC) con información
obtenida del Servicio de Evaluación Ambiental, que señala que de la totalidad de proyectos
ingresados al SEIA en dicho periodo, el 95% de ellos lo hicieron mediante DIA. Extraído de:
http://www.cchc.cl/wp-content/uploads/2012/09/Minuta-30-SEIA-marzo-.pdf
Consultado en
septiembre de 2013.
21
Este punto, acerca del desarrollo de la evaluación ambiental en DIAs y EIAs, no se ha visto
sustancialmente modificado por la ley 20.417.
22
Artículo 30 bis.
23
Respecto los beneficios sociales, luego de un análisis etimológico y económico estos autores
concluyen que en la práctica “los proyectos que podrían no reunir las características de generar
un beneficio social, serían mas bien casos de laboratorio”. Por otro lado, respecto a las
externalidades negativas, los autores nuevamente proponen un análisis principalmente
económico, y después de identificar su relevancia y funcionalidad en el SEIA, su relación tanto
con las Declaraciones como con los EIA, y la diferencia que presenta con la noción de “impacto
ambiental”, concluyen que si bien en principio las externalidades negativas son inmanentes a
los proyectos que ingresan al SEIA, estás podrían en el caso concreto no generarse o ser
mitigadas, compensadas o reparadas, por lo cual podría presentarse el caso de un proyecto o
actividad que finalmente no genere externalidades negativas, lo cual debería ser probado por
su proponente.
24
Antiguo artículo 28 de la LBGMA.
25
Artículos 29 inciso segundo y 30 bis inciso segundo.
26
Artículo 92 inciso segundo, DS 40 de 2012. Y el inciso tercero agrega que: “En caso que la
evaluación de impacto ambiental haya considerado un proceso de consulta indígena de
acuerdo al artículo 85 del Reglamento, el Servicio deberá abrir un nuevo proceso de consulta
con aquellos grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, esta vez por treinta días,
período en el cual se suspenderá el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.”
27
Artículo 96 inciso tercero, DS 40 de 2012.
28
Al respecto, éste autor señala que “No se han definido en el proyecto de Reglamento los
conceptos de “alteración significativa”, “que afecte a la comunidad” y “nuevos impactos
significativos o aumento significativo”, por lo que consideramos que serán evaluados y
definidos en la práctica por el SEA en cada caso de forma discrecional. De esta forma, podría
considerar que el proyecto de Reglamento incluiría nuevas barreras a la participación
ciudadana, no establecidas en la ley 19.300 basados en conceptos que quedarán en su
definición final al criterio del SEA y que no poseen reconocimiento normativo”, p. 582.
29
Sobre la relación entre la justicia ambiental y el principio precautorio se puede consultar, por
ejemplo: Rechtschaffen, Clifford (2003); Krieg, Eric y Faber, Daniel (2004).
30
A éste respecto, por ejemplo, Pamela Meunier señala: “en el sistema de evaluación de
impacto ambiental, el principio de la participación queda claramente reducido a la mera
información y consulta ciudadana, herramientas unilaterales de poder que, como viéramos en
un principio, no constituyen propiamente participación ciudadana” (2004: 70).
31
Artículo 29 y 30 bis.
32
Artículo 91 en relación al artículo 95, DS 40 de 2012.
33
Sobre todo, porque no existe ningún antecedente que permita sostener que los alcances de
la obligación de “considerar” sean distintos a los de la obligación de “ponderar”.
205
34
Sentencia causa Rol No. R-05-2013, de 16 de agosto 2013.“Sergio Reiss Greenwood contra
Dirección Ejecutiva del SEIA”.
35
En éste caso la reserva decía relación con los Anexos C y D del EIA relativos a los estudios
de calidad de aire y ruido; los cuales contenían información ambiental relevante relacionada
con el flujo de vehículos, emisiones atmosféricas y de ruido.
36
Considerando trigésimo segundo de la sentencia.
37
Se puede utilizar el mecanismo de listados, al igual que en la EIA, pero en este caso de
políticas, planes y programas. Otro enfoque consiste en analizar caso a caso si éstas tienen
efectos ambientales significativos. Al respecto ver: Bermúdez, Jorge (2007).
38
En este caso como se trata de un área geográfica amplia, la recopilación se concentra en los
elementos claves del medio ambiente, y se trata de información más general y no de detalle
como en el caso de los proyectos de inversión.
39
En este caso cobran especial relevancia los impactos acumulativos tanto en el espacio como
en el tiempo.
40
Aquí se plantea un problema ya que el proponente de la acción (política, plan o programa) es
una autoridad pública, que debe someter la evaluación de su actividad a otra autoridad. Por lo
tanto se deben establecer arreglos institucionales que permitan garantizar la revisión de la
acción por una autoridad independiente.
41
Se regula en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quáter LBGMA, y su artículo 2 literal i) bis, la define
como “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen
las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las
políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente
o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva
política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.
42
Artículo 10 letra h) de la LBGMA. Se refiere a los Planes regionales de desarrollo urbano,
planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos
industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes
o saturadas.
43
Con la particularidad que las disposiciones que se aplicaban a esta evaluación eran las
mismas que se establecían para la evaluación de proyectos de inversión, cuestión que no
implicaba necesariamente una evaluación de las variables que deben considerarse en una
EAE.
44
Luego la disposición agrega que: “En esta situación el procedimiento y aprobación del
instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el
Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.”
45
Este reglamento todavía no ha sido dictado.
46
Respecto éste último punto, se especifica que la forma de publicidad deberá considerar una
difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo
referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su
reformulación posterior.
Fecha de recepción: 9 de octubre de 2013. Fecha de aceptación: 3 de
noviembre de 2013.
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