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É
Libro homenaje a Alfonso Reyes Echandía en el nonagésimo aniversario de su nacimiento : análisis de los
problemas fundamentales del derecho penal y la criminología contemporáneos a la luz de la obra de Alfonso Reyes
Echandía / Alfonso Gómez Méndez [y otros] ; Hernán Darío Orozco López, Yesid Reyes Alvarado y Carmen
Eloísa Ruiz López (editores). -- Bogotá : Universidad de los Andes, Universidad de Ibagué, Universidad
Externado de Colombia. . -- Primera edición.
páginas : Retrato ; cm.
Incluye referencias bibliográficas
ISBN: (impreso)
. Reyes Echandía, Alfonso, - -- Pensamiento jurídico . Reyes Echandía, Alfonso, -
-- Homenajes póstumos . Reyes Echandía, Alfonso, - -- Escritos jurídicos . Derecho penal – Colombia . Procedimiento penal – Colombia . Criminología – Colombia . Prevención del delito -- Colombia
I. Orozco López, Hernán Darío, editor, autor II. Reyes Alvarado, Yesid, -, editor, autor III. Ruiz López,
Carmen Eloísa, editora, autora IV. Universidad Externado de Colombia V. Universidad de Ibagué V. Universidad de los Andes VI. Título
.
SCDD
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. Área de Procesos Técnicos. EAP.
septiembre de
ISBN ----
© , HERNÁN DARÍO OROZCO LÓPEZ, YESID REYES ALVARADO
Y CARMEN ELOÍSA RUIZ LÓPEZ (EDITORES)
© ,
Calle n.º - este, Bogotá
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Primera edición: octubre de
Imagen de frontispicio: Retrato de Alfonso Reyes Echandia, por Rueda
Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones
Corrección de estilo: Santiago Perea Latorre
Composición: Marco Robayo
Impresión y encuadernación: Panamericana, Formas e Impresos S. A.
Tiraje: de a . ejemplares
Impreso en Colombia
Printed in Colombia
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización
expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.
Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.
. *
La tentativa como delito imperfecto
:
En su reconocido manual dedicado a la Parte general, Alfonso Reyes Echandía, cuyo nonagésimo natalicio conmemoramos, situaba la tentativa entre
los “dispositivos amplificadores del tipo” (Reyes Echandía, , pp.
s.). Quisiera dedicar la presente contribución a explorar un conjunto de
consecuencias fundamentales que este punto de partida puede tener para el
esclarecimiento de la estructura de la tentativa en cuanto título de punibilidad
“dependiente” o –valiéndonos del término que Reyes Echandía (, p. )
tomaba prestado de la traducción que Soler hiciera del artículo monográfico
que Beling () dedicara a Frank– “subordinado”.
Como intentaré mostrar, algunas de esas consecuencias fueron muy
claramente advertidas y desarrolladas por nuestro autor, en tanto que otras
parecen estar en tensión con algunas de las afirmaciones que él nos propone acerca de la fisonomía de la tentativa. En lo fundamental, la premisa
belingiana de la que arranca Reyes Echandía ha de resultar, en contra del
planteamiento recientemente defendido por Reyes Alvarado (, pp.
ss., ss.), en la defensa de la tradicional tematización de la tentativa como
“tentativa de delito” y así, correlativamente, en el rechazo de la postulación
de un “delito de tentativa.
Para evitar una posible confusión terminológica, me permito hacer explícito que, en lo sigue, la expresión “tentativa” será usada lato sensu, para
designar tanto lo que podríamos llamar “mera tentativa” –que no es sino lo
que Reyes Echandía (, p. ) identificaba con una tentativa inacabada–
como lo que en la codificación hispanoamericana soliera ser denominado
“delito frustrado” y que, como Reyes Echandía (, pp. s.) observara,
se corresponde con una tentativa acabada.
*
Profesor titular del Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad de Bonn (); licenciado
en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile (). Contacto: jpmanalich@
derecho.uchile.cl
Lo cual ha sido debidamente notado por Reyes Alvarado (, pp. s., con nota ).
La tentativa como delito imperfecto
. “ ”
“ ”
Al caracterizar aquellos dispositivos que él etiquetara como “amplificadores del tipo”, Reyes Echandía (, pp. s.) aludía a comportamientos
que “no cabrían en ninguno de los tipos legales ordinarios”, pero cuya
punibilidad quedaría conectada con estos, en lo que aquí interesa, a través
de la satisfacción de alguna “descripción de fases comportamentales previas a la conducta descrita en los tipos de la parte especial”, normalmente
plasmada en la “parte general” del respectivo código penal. Y tal como
ya se sugiriera, nuestro autor vinculaba esta categorización de la tentativa
con la noción de una forma de punibilidad “subordinada”, en el sentido
que Beling confiriera a esta última expresión. Al proceder de este modo,
sin embargo, Reyes Echandía aparentemente pasaba por alto que, para
sustentar la caracterización de la tentativa como una forma de punibilidad
a la vez “dependiente” y “derivativa”, Beling (, pp. , s.) entendió
necesario abandonar su previa conceptualización de las llamadas “formas
de aparición” del hecho punible como “modificadamente” adecuadas al
tipo en cuestión (Beling, , pp. s.). Esto quiere decir que, contra lo
sugerido por Reyes Echandía (, p. ), en su aproximación más tardía
al problema Beling se inclinó por negar que la regulación de la tentativa
“ampliaría” el “normal alcance” del tipo en cuestión (Mañalich, , pp.
ss.).
En efecto, Beling llegó a advertir la necesidad de revisar, de un modo
para nada insignificante, la definición general del concepto de “crimen”
alcanzada a través de la investigación plasmada en su monumental Die Lehre
vom Verbrechen, de , justamente en lo tocante a la inclusión del adjetivo
“típico”, o “adecuado al tipo” (tatbestandsmäßig), como un componente de
esa misma definición. Y la primerísima razón esgrimida por Beling para
revisar la definición así construida radica en que ella no alcanzaría a cubrir
las ya aludidas “formas de aparición” del hecho punible, entre las cuales
figuraría la tentativa, que solo se dejarían entender por la manera en que
ellas complementan las formas independientes de comportamiento punible
especificadas por los correspondientes “tipos legales”. Pues, como observara
Beling (), precisamente refutando su anterior afirmación de la “adecuación al tipo” de tales formas de aparición, “‘adecuado al tipo’ significa la
objetiva realización del tipo, y las conminaciones de pena contra la tentativa,
Juan Pablo Mañalich R.
etc., justamente apuntan, en primera línea, a aquellas acciones en las cuales
no puede decirse del autor que él haya realizado el tipo” (p. ).
Por ello observaba Beling (, p. ) que la caracterización de todo
hecho punible como consistente en un comportamiento “adecuado al
[respectivo] tipo” tendría que ser sustituida por su caracterización como
un comportamiento en todo caso “referido al tipo” (tatbestandsbezogen).
Tratándose de las ya mencionadas formas de aparición, su “referencia al
tipo” estaría dada por el hecho de que el esquema que especifica cada una
de ellas carecería de autonomía conceptual frente al tipo correspondiente:
También las formas de aparición están necesariamente referidas al tipo, [en el
sentido de que] los esquemas que se presentan en la forma de los tipos legales
también son regulativos para ellas; es solo que ellas no exigen, como sí lo hacen
las figuras de delito [Deliktstypen] independientes, una acción adecuada al tipo,
esto es, la realización del tipo, siendo su referencia al tipo más bien de otra índole,
determinada por su propio esquema (Beling, , p. ).
De ahí que, asimismo en los términos favorecidos por Beling, no tenga
sentido hablar de un “tipo” de la tentativa (Fincke, , pp. s., ss.).
El hallazgo de la falta de adecuación al tipo de la tentativa llevó a Beling
a redefinir completamente la relación en que se encontrarían el concepto
de tentativa y la categoría de la “falta de tipo” (Mangel am Tatbestand). En
contra de la tendencia a identificar esta última categoría con un criterio
para la exclusión de la punibilidad de instancias de comportamiento que “ni
siquiera” llegarían a ser constitutivas de tentativa, por no exhibir aquellas
propiedades de las cuales dependería su carácter delictivo bajo el tipo en
cuestión, Beling (, p. ) llegó a advertir que la “falta de tipo” es más
bien definitoria del concepto de tentativa. Esto, porque una tentativa de delito
resulta punible precisamente a pesar de no conllevar la realización del tipo
correspondiente.
Lo anterior conduce a que debamos reconocer una inconsistencia teórica
en la afirmación de Reyes Echandía (, p. ) en cuanto a que la eventual
“inidoneidad” de una tentativa habría de ser entendida como una “causa[…]
de atipicidad”, en razón de que “si la conducta del actor es inidónea para
Acerca de la multiplicidad de sentidos que, a lo largo de la evolución histórica de la dogmática de
la tentativa, han sido atribuidos a esa expresión, véase Reyes Alvarado (, pp. ss., ss.).
La tentativa como delito imperfecto
producir el resultado previsto en el tipo legal o si se verifica sobre objeto
material inexistente, en una y otra hipótesis tal comportamiento no encuadra
en la descripción típica”. Como tendría que resultar manifiesto, esta toma de
posición es incompatible con la adhesión a la premisa que llevaba a Beling a
identificar la tentativa con una forma de punibilidad “subordinada”. Pues de
acuerdo con esta última conceptualización, es inherente a toda tentativa que
ella no sea típicamente adecuada, a pesar de encontrarse “referida” al tipo
en cuestión. Para resultar irrestrictamente válida, esta última proposición
solo necesita ser cualificada de cara a los casos en los cuales la configuración
de una tentativa descansa en el hecho de que el respectivo comportamiento
queda cubierto por una causa de justificación, en términos tales que aquel
no resulte “antijurídicamente” adecuado al tipo (Mañalich, , pp. s.).
.
Según lo ya planteado, una tentativa es punible a pesar de que el comportamiento en cuestión no es imputable a su autor como la realización
antijurídica del respectivo tipo de delito. Esta constatación nos provee de
una vía para reconstruir la tradicional caracterización de la tentativa como
un “delito imperfecto”. Sobre el asunto, Reyes Echandía () observaba
que “la tentativa, en cuanto dice relación con una conducta que no logra la
finalidad buscada, es algo imperfecto; pero si el calificativo [de ‘perfecto’]
se emplea para designar el hecho cuya consecuencia jurídica ha de ser una
sanción penal, entonces debe afirmarse que la tentativa es jurídicamente un
ente perfecto” (p. ).
Esta toma de posición ambivalente se ve aquejada por un doble problema. Por un lado, y en lo tocante al sentido en el cual la tentativa sería
“algo imperfecto”, Reyes Echandía asume un entendimiento subjetivista
del déficit que le sería propio, a saber: que la conducta “no logra la finalidad buscada” por el potencial autor. Pero por otro lado, cuando él nos
dice que, en un sentido diferente, la tentativa sería “un ente perfecto”, ello
apunta a la circunstancia más bien trivial de que, en cuanto convertida en
punible, la tentativa quede como tal asociada a una determinada sanción
penal. Esto equivale a constatar que la tentativa cuenta como un hecho
punible. Mas con esto se pierde de vista que, cuando se habla de la imperfección que sería definitoria de toda tentativa, esa imperfección concierne
específicamente a su carácter delictivo. Esto quiere decir que una tentativa
Juan Pablo Mañalich R.
de delito se corresponde con un quebrantamiento imperfecto de la norma de
comportamiento respectiva.
El reconocimiento de la imperfección delictiva inherente a toda tentativa
hace posible detectar en qué consiste su anomalía en cuanto forma de punibilidad. En el sentido aquí pertinente, el término “anomalía” sugiere una
desviación respecto de un determinado modelo o paradigma. Tratándose de
una tentativa, esa desviación tiene lugar respecto del paradigma de punibilidad correspondiente a un delito consumado (Mañalich, a, pp. s.). La
desviación que convierte a la tentativa en una forma de punibilidad anómala
radica en que, entendido como el soporte de la declaración (implícita) de la
falta de reconocimiento de la norma respectiva como premisa vinculante, el
comportamiento imputable como tentativa no es objetivamente congruente con
el contenido de la declaración dotada de significación criminal. Ello lleva a
identificar la falta de consumación con un déficit de congruencia performativa
entre la declaración dotada de significación criminal y el comportamiento
que le sirve de soporte (Mañalich, , pp. ss.).
Lo anterior se funda en que el comportamiento imputable como tentativa
del delito respectivo justamente es imputable bajo una descripción divergente de aquella que especifica las propiedades que serían fundantes de su
antinormatividad bajo la norma en cuyo quebrantamiento consiste el delito
en cuestión. De esto último depende, en efecto, que ese comportamiento sea
imputable como tentativa y no, en cambio, como un delito consumado. Esto
descansa, a su vez, en la definición del sustantivo “antinormatividad” como
designativo de una propiedad superveniente a las propiedades, positivas o
negativas, que un comportamiento necesita exhibir para ejemplificar la forma
de comportamiento que la norma respectiva somete a prohibición, o bien
para no ejemplificar la forma de comportamiento que la norma respectiva
somete a requerimiento, según corresponda (Mañalich, a, pp. ss.).
Por eso ya Binding (, p. , nota ) podía observar que “uno debería
evitar el modo de hablar según el cual algo pudiera estar ‘por sí’ prohibido
o permitido”, puesto que “[n]ada está ‘por sí’ permitido o no permitido”,
sino solo –y para usar la célebre expresión de Elizabeth Anscombe (,
pp. ss.)– “bajo una descripción”.
De acuerdo con esta definición estricta del concepto de antinormatividad,
es propio de toda tentativa de delito que el comportamiento que se imputa
como tal quede especificado –en el contexto de la respectiva operación de
imputación– a través de una descripción bajo la cual ese comportamiento
La tentativa como delito imperfecto
no resulta antinormativo (Mañalich, , pp. ss.). El punto está en que
esto no impide que ese mismo comportamiento pueda llegar a ser imputado
como el quebrantamiento de la norma bajo la cual aquel no es antinormativo.
¿Qué puede explicar que un comportamiento especificado a través de una
descripción bajo la cual aquel no resulta antinormativo bajo una determinada
norma sea, no obstante, imputable como un quebrantamiento de esa misma
norma? O, reformulando la pregunta tal como la planteara Reyes Echandía
(, p. ), “¿por qué el derecho considera violado el precepto con la
mera tentativa?”.
La respuesta puede elaborarse a partir de una muy importante observación que Hart nos brinda en el tercer capítulo de su The Concept of Law
(), justamente en el contexto de su tematización preliminar de cuál sería
“la técnica característica del derecho penal” en cuanto herramienta de control
social, a saber: “designar, a través de reglas, tipos de comportamiento como
estándares que provean una guía, sea para los miembros de la sociedad como
un todo, sea para clases especiales [de individuos] dentro de ella” (p. ). Un
aspecto crucial de esta técnica se encontraría, según Hart, en que de aquellos
para quienes estas reglas tendrían que proveer una guía de comportamiento
se espera que las entiendan, que se ocupen de reconocer si son aplicables y
de ajustar su conducta a ellas. O puesto más sucintamente: lo que se espera
de los miembros de la sociedad en cuestión es que “‘apliquen’ las reglas ellos
mismos a ellos mismos” (Hart, , p. ).
Así, alguien respecto de quien una norma de prohibición o de requerimiento se presenta, en cuanto regla, como un estándar de comportamiento
correcto tiene que ocuparse, por sí mismo, de reconocerla como aplicable a
la situación en la que él se encuentra. Esto determina que sea con base en su
propia representación de las circunstancias que esa persona tenga que juzgar
si aquello que se dispone a hacer o no hacer es algo que ella tendría que no
hacer, o que sí tendría que hacer, para así ajustar su comportamiento a la norma. Que en pos de ajustar su comportamiento a una norma de prohibición el
agente tenga que omitir una acción f dependerá de que él prevea que, de ser
ejecutada en esas circunstancias, de f resultará ser verdadera una descripción
que la convierta en una instancia del tipo de acción sometido a prohibición.
En tal caso, un agente que reconociera la norma en cuestión como premisa
vinculante tendría que omitir f para así adecuar su comportamiento a la norma.
Esto último es lo que se expresa diciendo que, en ese mismo caso, la respectiva norma de prohibición fundamenta un concreto deber de abstención
Juan Pablo Mañalich R.
para el agente. Y si este, a pesar de prever que f habría de llegar a satisfacer la
descripción que la convertiría en una instancia del tipo de acción prohibido,
no omite f, entonces en retrospectiva podremos decir que él ha quebrantado
la norma en cuestión, por la vía de infringir el deber que esta le imponía con
cargo a su propia representación de las circunstancias. Que el quebrantamiento de la norma se corresponda con un delito consumado, dependerá de que la
creencia predictiva atribuible al agente, en lo concerniente a la ejemplificación
del tipo de acción prohibido a través de f, resulte ser verdadera (Mañalich,
a, pp. s., ss.). La consumación funciona, así, como marca de
perfección delictiva en razón de que, en tal caso, el comportamiento a través
del cual el agente ha declarado su falta de reconocimiento de la norma como
premisa vinculante es un comportamiento que ejemplifica, objetivamente,
la forma de comportamiento cuya realización ha de ser intencionalmente
evitada por quien reconoce esa misma norma como premisa vinculante.
Pero la norma en cuestión también se habrá visto quebrantada en caso
de que la creencia predictiva atribuible al agente haya resultado ser falsa.
En este último caso, f no habrá llegado a satisfacer la descripción que, con
base en la representación de las circunstancias con la que contaba el agente,
la habría convertido en una instancia del tipo de acción sometido a prohibición. Con ello, el comportamiento desplegado por el agente no habrá
objetivamente ejemplificado la forma de comportamiento cuya realización
ha de ser intencionalmente evitada por quien reconoce la norma en cuestión
como premisa vinculante, esto es, la respectiva forma de comportamiento
antinormativo. En esta incongruencia performativa radica, según ya se anticipara, la imperfección delictiva de toda tentativa. De ahí que sea errática
la asociación que Reyes Alvarado (, pp. s.) pretende hacer entre la
caracterización de la tentativa como un delito imperfecto, por un lado, y su
caracterización como un delito “parcial”, por otro. Pues la imperfección
delictiva exhibida por toda tentativa no es sino una implicación de que el
comportamiento que resulta imputable como tentativa quede especificado
Valga la observación de que, al atribuir a Binding la tesis de que “los delitos pueden faltar totalmente, pero no en forma parcial”, Reyes Alvarado (, p. , nota ) parece pasar por alto
que, al decir que “el delito falta totalmente, no parcialmente”, Binding (, p. ) perseguía
ilustrar el yerro terminológico asociado al uso de la expresión “falta de tipo” para designar lo
que, a su juicio, no sería más que un delito putativo. Ello deja enteramente intacto que, en el
mismo contexto, Binding (, pp. s.) explícitamente defendiera la –a mi juicio: errada–
conceptualización de la tentativa como un “delito parcial”.
La tentativa como delito imperfecto
por una descripción que determina su falta de satisfacción de la descripción
que especifica la correspondiente forma de comportamiento antinormativo
(Mañalich, a, pp. ss.). Ello quiere decir que la distinción misma
entre consumación y tentativa reposa sobre una base semántica, que no logra
ser dilucidada a través de la contraposición entre un “delito completo” y un
“delito incompleto”.
Lo anterior no impide reconocer que, también tratándose de una tentativa, es la potencial antinormatividad del respectivo comportamiento lo
que condiciona la fundamentación del deber en cuya infracción consiste
esa tentativa. Desde este punto de vista, y como acertadamente observara
Moore (, p. ), la particularidad de una tentativa radica en la discrepancia existente entre el mundo posible congruente con la representación
del agente, en el cual el comportamiento en cuestión sería antinormativo
bajo la norma de cuyo quebrantamiento se trata, y el mundo actual en el
cual el comportamiento efectivamente desplegado por el agente resulta no
ser antinormativo. Por eso ya Hälschner (, p. ) podía observar que
la tentativa conlleva, en todos sus casos, “un error del agente” como un
elemento conceptual necesario.
. -
La caracterización general de toda tentativa de delito como un quebrantamiento imperfecto de la norma respectiva se apoya en la consideración de que
la distinción entre los conceptos de delito consumado y delito tentado solo es
practicable desde una perspectiva ex post. Pues, dadas nuestras restricciones
epistémicas, solamente ex post será posible tener certidumbre acerca de si
la descripción que especifica la correspondiente forma de comportamiento
antinormativo se ve satisfecha por el comportamiento atribuible al destinatario de la norma.
Esto último es decisivo, a su vez, para reconocer cuán problemático es
el tradicional recurso doctrinal a la noción de iter criminis para tematizar los
“estadios” o “fases” que característicamente atravesaría la materialización
del “proyecto delictivo” en cuestión (Mañalich, b, pp. ss.). Tal como
Reyes Echandía (, p. ) daba cuenta de esas pretendidas fases:
En la primera, surge como una operación mental la posibilidad y luego el deseo
de llevar adelante la conducta; los actos preparatorios suponen una actividad
Juan Pablo Mañalich R.
ordinariamente posterior a la ideación criminosa sin que apunten aún indudablemente a la realización de un delito; la ejecución, en cambio, muestra una actividad
positiva y coherente orientada hacia la perpetración del hecho punible; finalmente,
la fase consumativa constituye el logro pleno de la finalidad propuesta.
A este respecto, no está de más reparar en el carácter metafórico que exhibe
la jerga en cuestión: la connotación distintivamente espacial que tienen las
expresiones “recorrido” o “camino”, que fungen como las traducciones
más obvias del término latino “iter”, sugiere el avance de un propósito,
que asumiría la forma de una “vía criminal” cuyos hitos inicial y terminal
se identificarían, respectivamente, con la ideación y el agotamiento del correspondiente proyecto delictivo (Jiménez de Asúa, , pp. ss.). De
acuerdo con la pormenorizada caracterización que de él ofreciera Jiménez
de Asúa (, pp. ss.), la reconstrucción del iter de materialización del
respectivo proyecto delictivo llevaría a estructurarlo en dos fases fundamentales, que él denominaba “interna” y “externa”, entre las cuales aparecería
una fase intermedia, de carácter puramente eventual, especificada a través
de la noción de una “resolución manifestada”.
La fase interna consistiría en el proceso que característicamente comprendería una “ideación”, una “deliberación” y una “resolución” por parte
del agente (Jiménez de Asúa, , pp. ss.). La fase intermedia, a su vez,
consistiría en la (eventual) manifestación de la resolución alcanzada como culminación de la fase interna, que podría asumir la forma de una proposición,
de una conspiración o de una amenaza, cuyo común denominador consistiría
en la naturaleza lingüística –o “verbal”– de la expresión de la resolución en
cuestión (Jiménez de Asúa, , pp. ss.). Precisamente aquí radica la
clave de la objeción que Jiménez de Asúa (, p. ) dirigiera contra la
tradicional categorización de la proposición y la conspiración como actos
preparatorios, en razón de que ellas contarían, más bien, como “actos de
voluntad de delinquir”, aunque sin ser “actos de voluntad criminal”.
Por su parte, la fase externa comprendería la totalidad del proceso a través
del cual la resolución delictiva se objetivaría “materialmente”. De ahí que
como primera subfase externa aparezca la preparación del respectivo hecho
punible, la cual sería seguida por la subfase de su ejecución. Al pretender
enunciar las subfases siguientes, empero, Jiménez de Asúa (, p. ) hace
mención, más bien, de determinados hitos que puede atravesar el correspondiente “recorrido criminal”, algunos de los cuales marcarían los respectivos
puntos de inicio y culminación de alguna de las correspondientes subfases.
La tentativa como delito imperfecto
Corrigiendo su exposición, entonces, como subfases externas ulteriores a la
preparación tendríamos que reconocer la ejecución y el agotamiento del hecho
punible en cuestión. En estos términos, la demarcación entre el ámbito de
la preparación y el ámbito de la tentativa concerniría a la determinación
precisa del hito representado por el “paso” desde la fase preparatoria hacia
la fase ejecutiva.
Que el modelo del iter criminis es inadecuado como clave de reconstrucción de la estructura de la tentativa, debería ser fácil de comprobar.
Desde ya, semejante modelo metafórico parece unilateralmente anclado al
paradigma del delito doloso deliberada o “premeditadamente” concebido
por su potencial autor. Ello da pie a que los detractores de la tesis que niega
la posibilidad constructiva de una “tentativa imprudente” observen, no sin
razón, que sobre tal base esa negación carecería de sustento. Pues parece
difícil desconocer que, como sugiere Jakobs (), “lo que puede ser realizado, también puede ser iniciado” (§ /).
La negación de la posibilidad constructiva de una “tentativa imprudente”
recién se vuelve inteligible cuando se advierte que la identificación de un
tipo cuya falta de realización antijurídica pudiera resultar imputable a título
de tentativa es necesariamente dependiente de una adscripción al agente
de la creencia de que su comportamiento habría de llegar a exhibir aquellas
propiedades que lo constituirían en una instancia de realización antijurídica
del tipo en cuestión, esto es: de una creencia predictiva fundante de dolo.
De ahí que, como contrapartida, a título de imprudencia solo pueda ser
imputado un comportamiento que en efecto realiza antijurídicamente el
respectivo tipo (Mañalich, , pp. ss.). Pues solamente en referencia
a una determinada instancia de realización antijurídica del tipo tiene sentido
plantear la pregunta de si un agente que no la previó pudo, no obstante, haberla previsto de haber observado el cuidado que de él resultaba esperable.
A favor de la posibilidad de tentativas imprudentes “en un plano puramente teórico” se manifiesta
Reyes Alvarado (, pp. ss.).
El problema es obviado por Sturm (, pp. ss.), en su intento por defender la inteligibilidad
de la noción de un “delito imprudente no-consumado”, aunque estimando inadecuado el uso de
la expresión “tentativa” para ello. Al quedar centrado en las implicaciones del reconocimiento
de la previsibilidad como un componente (objetivo) de la noción de imprudencia, el argumento
de Sturm desconoce que la determinación de la previsibilidad de un estado de cosas presupone la
identificación de ese mismo estado de cosas; si se prescinde de una cierta descripción del mundo,
según la efectiva configuración de este, la pregunta por la previsibilidad de un determinado estado
de cosas carece de todo punto de referencia.
Juan Pablo Mañalich R.
Contra el modelo del iter criminis también habla la consideración de
que, aun restringiendo el análisis a hechos punibles dolosos, no es plausible
la conjetura de que todo hecho punible semejante sería objeto ya de una
ideación, ya de una preparación. Es posible, desde luego, que un despliegue
de actividad planificadora, o propiamente preparatoria, llegue a tener significación penológica, según cómo sea entendido, por ejemplo, el concepto
de premeditación. Pero es claro que la pertinencia del factor (de calificación
o agravación, según corresponda) así identificado no es generalizable. Las
categorías auxiliares a través de las cuales han de ser dogmáticamente reconstruidos los presupuestos de existencia de una tentativa necesitan exhibir
el mismo nivel de generalidad que exhibe la categoría misma de tentativa, lo
cual vale, particularmente, de cara a la fijación del criterio de reconocimiento
del inicio de una tentativa (Mañalich, c, pp. ss.).
La inadecuación teórica del modo de pensamiento que presenta el “recorrido” de un proyecto delictivo como una progresión también se muestra,
finalmente, en que en sus propios términos tal modelo no logra siquiera
marcar el “lugar” que en ese contexto habría de ocupar el concepto de
consumación. La consumación de un delito no es sino el hecho de que el
respectivo tipo sea antijurídicamente realizado por un comportamiento especificado a través de una descripción bajo la cual ese comportamiento resulta
imputable al autor. Y aun restringiendo el análisis a aquel subconjunto de
hechos punibles respecto de los cuales la noción de ejecución tiene alguna
pertinencia fenoménica, la consumación se comporta como una variable
que no muestra una correspondencia biunívoca con hito alguno susceptible
de ser reconocido a lo largo del pretendido “recorrido”.
Así, sería errado asumir que al cabo de la fase ejecutiva el proyecto
delictivo en cuestión habría de “alcanzar” la consumación. Pues es imaginable, por un lado, que alguna de las condiciones de las cuales dependa
la consumación del delito se verifique, eventualmente, recién transcurrido
un cierto lapso después de que haya quedado concluido el despliegue de la
correspondiente “actividad ejecutiva”. Y también es imaginable, por otro
El modelo del iter criminis también fracasa por su ineptitud para dar cuenta de la estructura de
la tentativa de cualquier delito omisivo. Pues aun suponiendo que como comportamiento potencialmente constitutivo de un delito omisivo necesariamente haya de venir en consideración la
omisión de una acción de cierta clase, la omisión de una acción no exhibe, como tal, fase ejecutiva
alguna. Al respecto, véase Mañalich (c, pp. ss.).
La tentativa como delito imperfecto
lado, que el delito no llegue a consumarse, no obstante la conclusión de su
“ejecución”, tal como ello se da tratándose de la tentativa acabada de un delito
comisivo. Esto sugiere que la distinción entre consumación y acabamiento
de la tentativa depende, en efecto, de una variable semántica que queda del
todo obliterada por el modelo del iter criminis. Pues que la descripción que
especifica el correspondiente género de comportamiento delictivo llegue a
verse satisfecha por el comportamiento eventualmente imputable al potencial
autor no es en absoluto reducible a que el respectivo despliegue de actividad
ejecutiva haya podido quedar concluido.
Por otra parte, es asimismo concebible que la consumación del delito
en cuestión dependa de la verificación de condiciones que son compatibles
con que la concreta instancia de realización antijurídica del tipo se extienda
más allá del instante de su consumación, tal como ocurre tratándose de un
delito permanente (Mañalich, b, pp. s.). Con esto, y aun restringiendo el análisis a aquellos hechos punibles respecto de los cuales tiene alguna
verosimilitud fenoménica la imagen de la ejecución progresiva de una acción
determinada, la consideración de la especificidad de la estructura típica de los
delitos permanentes vuelve a mostrar que el modelo del iter criminis es incapaz
de dar cuenta del lugar lógico ocupado por el concepto de consumación.
La inadecuación del modelo del iter criminis está determinada por su
compromiso con la adopción de una perspectiva ex ante, la cual a su vez queda
subordinada a la validación de un modo de pensamiento prospectivo, que no
se deja reconciliar con la orientación retrospectiva del programa de racionalización negativa en el que consiste la imputación jurídico-penal (Mañalich,
, pp. ss.). Congruentemente con esta orientación retrospectiva,
la noción de una “tentativa consumada” no es sino una contradicción en
los términos. Pues la falta de consumación es constitutiva del concepto de
tentativa (Mañalich, , pp. ss.), de lo cual se sigue que la tesis según
la cual todo delito (doloso) consumado habrá tenido, “en algún momento”
anterior al instante de su consumación, el carácter de una tentativa expresa
un error categorial.
Que solo ex post sea posible reconocer el carácter consumado o tentado
del delito de que se trate, implica que los criterios a través de las cuales son
especificados los presupuestos de cuya satisfacción depende la constitución
de una tentativa resultan ser categorialmente impertinentes si el delito se
presenta como consumado. Pues para la constatación de que el respectivo
tipo de delito ha sido realizado antijurídicamente, siendo tal realización
Juan Pablo Mañalich R.
imputable como una infracción dolosa del deber fundamentado por la norma
correspondiente, no viene al caso preguntarse si se configuró un “principio
de ejecución de un hecho típico” o si el agente hubo “ejecutado todos los
actos necesarios para la consumación del delito”, que son los criterios de
cuya satisfacción dependería, según Reyes Echandía (, pp. y ),
que respectivamente pudiéramos encontrarnos o bien ante una tentativa
inacabada o bien ante una tentativa acabada.
No es descartable que la pervivencia del modo de pensamiento prospectivo que sustenta el modelo del iter criminis se apoye en la intuición
de que, si el concepto de delito consumado es el concepto de la “plena” o
“completa” realización (antijurídica) del tipo en cuestión, entonces un delito
tentado habría de identificarse con una “parcial” o “incompleta” realización de aquel. Pero a tal intuición subyacería una confusión. La expresión
“completa realización del tipo” es pleonástica, porque para todo tipo de
delito vale la proposición de que un determinado comportamiento o bien
ha realizado el tipo en cuestión o bien no lo ha realizado: tertium non datur.
Esto quiere decir que hablar de una “realización parcial del tipo” no tiene
sentido. La posibilidad de descomponer analíticamente un tipo cualquiera
en múltiples “elementos” no autoriza a suponer que la satisfacción de uno
o más de estos, pero no de todos, daría lugar a una “realización parcial” de
ese mismo tipo (Mañalich, c, pp. s.). Pues lo contrario supondría
desconocer que la realización del respectivo tipo de delito, en cuanto relación
de satisfacción semántica, queda sometida a un principio de indivisibilidad
(Mañalich, a, pp. ss.).
.
La tesis según la cual la estructura de toda tentativa de delito queda codeterminada por la existencia de un error, en los términos del análisis ya
ofrecido, nos provee de la premisa decisiva para disolver la tradicional
distinción entre tentativas “idóneas” y tentativas “inidóneas” (Mañalich,
a, pp. ss.).
Ya se apuntó que Reyes Echandía veía en la falta de idoneidad una causa
de “atipicidad” –y así, de exclusión de la punibilidad– de la tentativa, lo cual,
como también se explicara, no se deja reconciliar con la premisa belingiana de
la falta de adecuación al tipo de toda tentativa. En cuanto a la noción misma
La tentativa como delito imperfecto
de inidoneidad, nuestro autor afirma que se trataría de una propiedad que
“se predica de la acción que no es eficaz para producir el resultado querido
por el agente”, debiendo determinársela con base en un “criterio relativo
de inidoneidad”, de manera tal que “la aptitud de la acción para lograr el
resultado apetecido ha de juzgarse en concreto, habida consideración de las
condiciones y circunstancias en que se desarrolla el actuar del sujeto” (Reyes
Echandía, , pp. s.).
A este respecto, es problemática la apelación a actitudes de índole volitiva o desiderativa para identificar el resultado cuya falta de acaecimiento
pudiera ser explicada por la inidoneidad del comportamiento del potencial
autor, pues ello vuelve difícil –por no decir: “imposible”– compatibilizar
la estructura de la tentativa con la postulación de la suficiencia del dolo
eventual qua forma básica del dolo (Mañalich, , pp. ss., ss.).
Más allá de esto, el defecto fundamental que aqueja a la toma de posición
de Reyes Echandía consiste en su desconocimiento de que –como ha sido
mostrado, entre otros, por Reyes Alvarado (, pp. ss., ss.)– la
usual caracterización de una tentativa como idónea o inidónea descansa en
una metodología arbitraria de selección de las circunstancias que son tenidas
por suprimibles o no suprimibles a la hora de responder la pregunta de si
la consumación del delito en cuestión era, en atención a las circunstancias
dadas, posible o imposible.
Aun cuando ello no siempre es hecho explícito, la jerga doctrinal más generalizada identifica las constelaciones de tentativas supuestamente inidóneas
adoptando una perspectiva ex post. Pues solamente a partir de la adopción de
una perspectiva ex post puede asumirse que los casos en que alguien dispara
un arma de fuego contra el cadáver de un ser humano, confundiéndolo con
un ser humano vivo, o en que alguien dispara un arma no cargada con bala
alguna contra un ser humano, confundiéndola con una pistola cargada, serían
casos paradigmáticos de tentativa inidónea (de homicidio). Lo distintivo de
tales casos es que la falta de idoneidad de la tentativa es compatible con que
cualquier persona situada en la posición en la que se encontraba el agente
al momento de disponerse a ejecutar u omitir la acción en cuestión hubiese
desconocido la circunstancia que determinaba esa misma falta de idoneidad.
El problema está en que, desde esa misma perspectiva, toda tentativa resulta
ser, necesariamente, “inidónea” (Mañalich, a, pp. ss.).
Para sustentar esta última afirmación cabe restringir el análisis a casos
en los cuales, en referencia a la constitución de la tentativa de un delito
Juan Pablo Mañalich R.
de resultado puro, como lo es el homicidio, el foco queda puesto ya en el
aspecto de la idoneidad o inidoneidad del objeto en el cual habría de tener
lugar la transformación constitutiva del respectivo resultado, por un lado,
ya en el aspecto de la idoneidad o inidoneidad del medio –o mejor dicho:
del “método”– de cuya utilización dependería el acaecimiento de esa misma
transformación en el objeto respectivo, por otro. Esta formulación tiene la
ventaja de superar la ambigüedad que a veces se atribuye a la distinción entre
objeto y medio desde el punto de vista de su posible inidoneidad.
Así, se dice a veces que, en un caso en el cual A dispara haciendo uso de
un revólver contra V, estando V cubierto por una armadura impenetrable
para una bala, resultaría arbitrario cifrar la explicación de la imposibilidad
de consumación del correspondiente homicidio privilegiando uno de los
dos factores aisladamente, con prescindencia del otro. Pues es claro que el
arma usada por A habría sido idónea para dar muerte a V si este no hubiese
llevado puesta la armadura, y es asimismo claro que (aun teniendo puesta
la armadura) V podría haber resultado muerto si, en vez de la pistola, A se
hubiera valido de una bazuca. Con arreglo a la formulación de la distinción
ya propuesta, empero, lo correcto sería reconocer que, en semejante caso, el
problema es uno de inidoneidad del medio, y no del objeto. Pues en sentido
técnico, por “objeto” de un posible delito de homicidio viene en consideración todo individuo que satisfaga la descripción “ser humano (nacido) vivo”,
precisamente porque un individuo semejante es susceptible de padecer la
transformación en la que consiste el resultado típicamente relevante.
Lo anterior no obsta, empero, a que sea enteramente correcto poner
en duda la relevancia de la distinción categorial entre objeto y medio, aun
al interior del muy acotado ámbito de los delitos de resultado puros. Pues
desde el punto de vista de la realización del tipo de semejante delito, tanto
la idoneidad del objeto como la del medio fungen como presupuestos de
cuya efectividad depende, homogéneamente, la posibilidad de que el agente
condicione –aquí: causalmente– el resultado típico (Hälschner, , pp.
s.). En tal medida, ambos factores resultan ser co-determinantes de la
existencia de una situación en la cual el potencial autor cuente con la correspondiente “oportunidad para la acción”, esto es, con la oportunidad de dar
Sobre esto último, resulta del todo afortunada la precisión hecha por Reyes Echandía (, pp.
s.) en cuanto a que los “medios” no admitirían ser calificados como idóneos o inidóneos, porque
“su mayor o menor eficacia no depende de ellos mismos sino de la forma como son empleados”.
La tentativa como delito imperfecto
lugar, ejecutando u omitiendo una determinada acción, a la transformación
en la que consiste el resultado (Mañalich, c, pp. s.). Y es justamente
la inexistencia, reconocible ex post, de semejante situación lo que acompaña
la configuración de toda tentativa (Mañalich, a, pp. ss., ss.).
Con ello, la única vía disponible para intentar preservar una distinción
entre casos de tentativa idónea y casos de tentativa inidónea, vinculándola a la
adopción de una perspectiva ex post, consiste en discriminar arbitrariamente
entre algunas circunstancias que se toman como insustituibles y otras que se
toman como sustituibles para determinar si, en un mundo distinto del actual, el
comportamiento del potencial autor habría podido llegar a realizar antijurídicamente el respectivo tipo. Pero por esa vía, como observa Duff (, pp.
ss.), la “posibilidad” o “imposibilidad” de la consumación del delito en
cuestión deviene enteramente relativa a la descripción de las circunstancias
bajo la cual se tematiza el comportamiento del agente. La inadecuación de
semejante proceder se muestra en que la posibilidad de consumación de un
delito que en el mundo actual no llegó a consumarse solo es imaginable en
referencia a un mundo distinto del actual. En el mundo actual, cuyas exactas circunstancias determinaban la situación en la cual el potencial autor
ejecutó u omitió la acción en cuestión, que el delito no haya alcanzado la
consumación, constituyéndose en cambio como una tentativa, es indicativo
de la imposibilidad de su consumación (Mañalich, a, pp. ss.).
Esta imposibilidad circunstancial de la consumación, en cuanto propiedad
exhibida por todo comportamiento que llega a ser constitutivo de una tentativa de delito, descansa, sin embargo, en un presupuesto que es necesario
hacer explícito: si las circunstancias efectivamente hubieran sido como
(erróneamente) se las representó el agente, entonces su comportamiento
sí habría realizado antijurídicamente el correspondiente tipo de delito, en
consideración a cómo el mundo actual se encuentra nomológica y jurídicamente estructurado. De ahí que, a contrario sensu, si la consumación se
presenta o bien como nomológicamente imposible, o bien como jurídicamente
imposible, entonces no pueda configurarse tentativa alguna, sino nada más
que delito putativo, precisamente porque, en tal caso, las circunstancias que
el agente se representa no son circunstancias que, dándose objetivamente,
llevarían a que su comportamiento realizara antijurídicamente el respectivo tipo (Mañalich, a, pp. ss.). Y esto último equivale a decir que,
en tal caso, al agente no es atribuible una creencia fundante de dolo, que
es justamente lo que determina que las (mal) llamadas “tentativa irreal” y
Juan Pablo Mañalich R.
“tentativa supersticiosa” no sean tentativas en lo absoluto (Mañalich, a,
pp. ss., ss., s.).
No parece impertinente concluir observando que el maestro Reyes
Echandía llegó a advertir, aparentemente sin tomar nota de la totalidad de
sus implicaciones, que la imposibilidad circunstancial de la consumación es
una marca de toda tentativa, a saber: cuando, insistiendo en su adhesión al
punto de partida belingiano, sostenía que “la tentativa apunta siempre a un
tipo de la parte especial del Código en el que se describe la conducta cuya
consumación no fue posible” (Reyes Echandía, , p. ; énfasis añadido).
Ha sido mi propósito aquí ofrecer una explicitación de esas implicaciones,
buscando con ello rendir un tributo a la obra de un jurista que orientó y sigue
orientando el estudio del Derecho penal dentro y fuera de las fronteras de
Colombia.
Anscombe, G. E. M. (). Metaphysics and the Philosophy of Mind, Oxford, Basil
Blackwell.
Beling, Ernst (). Die Lehre vom Verbrechen, Tubinga, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck).
Beling, Ernst (). Die Lehre vom Tatbestand, Tubinga, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck).
Binding, Karl (). “Der umgekehrte Irrtum”, Der Gerichtsaal, vol. LXXXV, pp.
-.
Binding, Karl (). Die Normen und ihre Übertretung, t. I, .ª ed., Leipzig, Felix
Meiner.
Duff, R. A. (). Criminal Attempts, Oxford, Clarendon Press.
Fincke, Martin (). Das Verhältnis des Allgemeinen zum Besonderen Teil des Strafrechts,
Berlín, J. Schweitzer Verlag.
Hälschner, Hugo (). Das Gemeine Deutsche Strafrecht, t. I, Bonn, Adolph Marcus.
Hart, H. L. A. (). The Concept of Law, .ª ed., Oxford, Oxford University Press.
Aunque desde premisas teóricas diferentes, esta conclusión también es alcanzada por Reyes
Alvarado (, pp. ss., s.).
La tentativa como delito imperfecto
Jakobs, Günther (). Strafrecht Allgemeiner Teil, .ª ed., Berlín, Walter de Gruyter.
Jiménez de Asúa, Luis (). Tratado de Derecho penal, t. VII, .ª ed., Buenos Aires,
Losada.
Mañalich, Juan Pablo (). “La tentativa de delito como hecho punible. Una aproximación analítica”, Revista Chilena de Derecho, vol. , n.º , pp. -.
Mañalich, Juan Pablo (a). “Tentativa, error y dolo. Una reformulación normológica de la distinción entre tentativa y delito putativo”, Política Criminal, vol. ,
n.º , pp. -.
Mañalich, Juan Pablo (b). “Tentativa y resolución-al-hecho. Una reconstrucción
desde la filosofía de la acción”, Isonomía, n.º , , pp. -.
Mañalich, Juan Pablo (c). “Inicio de la tentativa y oportunidad-para-la-acción”,
Revista Chilena de Derecho, vol. , n.º , pp. -.
Moore, Michael (). Placing Blame. A Theory of the Criminal Law, Oxford y Nueva
York, Oxford University Press.
Reyes Alvarado, Yesid (). El delito de tentativa, Montevideo y Buenos Aires, BdeF.
Reyes Echandía, Alfonso (). Derecho penal. Parte general, .ª ed., Bogotá, Temis.
Sturm, Friedrich (). “Das unvollendete fahrlässige Delikt”, Zeitschrift für die
gesamte Strafrechtswissenschaft, vol. , pp. -.
Editado por el Departamento de Publicaciones
de la Universidad Externado de Colombia
en octubre de
Se compuso en caracteres Ehrhardt Regular de puntos
y se imprimió sobre Holmen Book Cream de gramos
Bogotá - Colombia
Post tenebras spero lucem