III Si, tratándose de sucursales o agencias de una sociedad extranjera, la mayoría de las acciones de ésta pasan a poder de un gobierno extranjero; o, si tratándose de una sociedad mexicana, se infringe lo establecido por la fracción II bis del artículo 8º.
A., y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, así como las organizaciones auxiliares de crédito.
---- = Establecimiento de Cajas de Ahorros en las capitales de provincia, con sucursales en los pueblos Teniendo en consideración las razones que me ha expuesto mi ministro de la Gobernación, vengo en decretar lo siguiente : Artículo 1º Se establecerán Cajas de Ahorros en todas las capitales de provincia en que no las haya, con sucursales en los pueblos de las mismas donde a juicio de los gobernadores v de los Ayuntamientos respectivos puedan ser convenientes.
Artículo 4º A fin de que dichas Cajas puedan establecerse, desde luego, en todas las provincias y abonar a los imponentes el interés que les corresponde, quedan autorizadas para imponer sus fondos en la Caja general de consignaciones y depósitos o sus sucursales, en calidad de depósito voluntario reintegrable a voluntad, con aviso anticipado de quince días e interés anual de cinco por ciento.
Artículo 6º Las cantidades impuestas en las Cajas sucursales Se trasladarán inmediatamente a la principal respectiva por el medio más seguro, pronto, y económico que arbitren las juntas de gobierno, las cuales podrán reclamar para este efecto, cuando lo crean necesario, el auxilio de la autoridad.
Si en el pueblo donde se hallen establecidas las sucursales de las Cajas de Ahorros tuviere también la suya la general de depósitos, las primeras entregarán a la segunda todos sus fondos, dando cuenta inmediatamente a la principal de que dependan.
Artículo 7º Por mi ministro de Hacienda se darán las órdenes oportunas para que si alguna Caja de Ahorros recaudase menos de 2.000 reales por sí y por medio de sus sucursales durante la semana que media desde la imposición hasta que los capitales comienzan a devengar interés, se admita, sin embargo, por la Caja de depósitos la cantidad recaudada como excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de dicha Caja de catorce de octubre de mil ochocientos cincuenta y dos.
5. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir moneda. 6.
Supervisar la gestión de la Administración Nacional y exigirle rendición de cuentas sobre sus actos. 4. Aprobar la creación de sucursales a propuestas del administrador nacional debidamente sustentada. 5.
Puede contar con que, en cuanto a nuestro banco, a la medida de nuestras posibilidades, en lo económico haremos cuanto nos sea posible, y en lo técnico y la cooperación de servir como vehículo en nuestras 30 sucursales de la república, le prestaremos el apoyo más decidido (APLAUSOS).
En las localidades donde no tenga sucursales o agencias el Banco de México, podrá designar a otra institución de crédito en calidad de agente para el cobro, situación o pago de fondos del Gobierno.
El banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsables en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.