El sistema legitimario de Galicia
Autor: Carlos María Díaz Teijeiro
Tesis doctoral UDC / 2017
Director: Prof. Dr. Miguel Ángel Pérez Álvarez
Programa de Doctorado en Derecho
Carlos María Díaz Teijeiro
El sistema legitimario de Galicia
Resumen:
Esta investigación estudia la regulación de la legítima en la Ley 2/2006, de 14 de junio,
de Derecho Civil de Galicia. La mencionada ley crea, por vez primera, un sistema legitimario
propio que, en alguna de sus líneas fundamentales, se aparta de la regulación de la legítima en
el Código Civil. Entre las novedades que introduce el sistema legitimario gallego destaca la
configuración de la legítima como un derecho de crédito, rechazando definitivamente la idea
de la legítima como derecho a participar en la herencia o en los bienes hereditarios. El estudio
se divide en tres partes que consideran la legítima desde distintas perspectivas: la primera
parte se refiere a la estructura y función de la legítima; la segunda, a los modos en los que el
causante puede satisfacer la legítima; la tercera, a las acciones que tutelan la legítima.
Carlos María Díaz Teijeiro
Galician Compulsory Share System
Abstract:
This research studies the regulation of the “legítima” (legitimate portion or compulsory
share) in the Law 2/2006, of June 14th, on Galician Civil Law. The aforementioned law creates,
for the first time, a proper compulsory share system that, in some of its fundamental lines,
departs from the regulation of the compulsory share in the Civil Code. Among the novelties
introduced by the Galician system is the configuration of the legitimate portion as a right to
credit, rejecting definitively the idea as a right to participate in the inheritance or in the
hereditary assets. The study is divided into three parts that consider the compulsory share
from different perspectives: the first part refers to the structure and function of the legitimate
portion; the second, the ways in which the causer can satisfy the legitimate portion; the third,
to the actions that protect the legitimate portion.
.
Carlos María Díaz Teijeiro
O sistema lexitimario de Galicia
Resumo:
Esta investigación estuda a regulación da lexítima na Lei 2/2006, de 14 de xuño, de
Dereito Civil de Galicia. A referida lei crea, por vez primeira, un sistema lexitimario propio que,
nalgunha das súas liñas fundamentais, afástase da regulación da lexítima do Código Civil. Entre
as novidades que introduce o novo sistema lexitimario galego destaca a configuración da
lexítima como un dereito de crédito, rexeitando definitivamente a idea da lexítima como
dereito a participar na herdanza ou nos bens hereditarios. O estudo divídese en tres partes
que consideran a lexítima desde distintas perspectivas: a primeira parte refírese á estrutura e
función da lexítima; a segunda, aos modos nos que o causante pode satisfacer a lexítima; a
terceira, ás accións que tutelan a lexítima.
ÍNDICE
ABREVIATURAS ............................................................................................................................. 5
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 9
PRIMERA PARTE:
ESTRUCTURA Y FUNCIÓN DE LA LEGÍTIMA
I. LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO ........................................................................................ 15
1. PRELIMINARES .................................................................................................................... 15
2. LOS PRESUPUESTOS DE LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO ...................................... 15
2.1. La muerte del causante ..................................................................................................... 15
2.2. La existencia del legitimario en el momento de la muerte del causante ........................... 17
2.3. Un concreto vínculo de parentesco ................................................................................... 20
2.4. Sobre otros posibles presupuestos de la condición de legitimario .................................... 23
3. LA FRUSTRACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO .......................................... 25
3.1. Introducción ...................................................................................................................... 25
3.2. La apartación .................................................................................................................... 26
3.3. La indignidad sucesoria .................................................................................................... 31
3.4. La justa desheredación...................................................................................................... 33
4. LA POSICIÓN DEL LEGITIMARIO: ENTRE LA DESIGNACIÓN LEGAL Y LA
DELACIÓN ............................................................................................................................ 59
II. EL CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA ............................................................ 63
1. LA LEGÍTIMA GLOBAL ....................................................................................................... 63
1.1. Preliminares ...................................................................................................................... 63
1.2. La composición del «capital relicto» ............................................................................... 64
1.3. Composición del donatum ................................................................................................ 80
1.4. Valoración del relictum y del donatum ............................................................................ 91
1.5. La determinación de la base de cálculo y la aplicación del divisor legal ......................... 94
2. LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL ............................................................................................... 97
3. LA PARTICIPACIÓN DEL LEGITIMARIO EN LAS OPERACIONES DE
CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA ........................................................................................... 101
III. FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL ...................................... 103
1. PRELIMINARES .................................................................................................................. 103
2. LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL COMO ÁMBITO DE IMPUTACIÓN ............................... 103
2.1. Introducción .................................................................................................................... 103
2.2. El régimen legal de imputación y su alteración por el causante ..................................... 106
2.3. Computación, imputación y colación de las donaciones ................................................ 110
3. LA INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA ....................................................................... 116
3.1. Preliminar ....................................................................................................................... 116
3.2. La exclusión en el Derecho gallego de la regla “la legítima debe pagarse in natura” ... 118
3.3. El principio de intangibilidad de la legítima en la LDCG .............................................. 120
3.4. Excepciones al principio de intangibilidad de la legítima en la LDCG .......................... 128
SEGUNDA PARTE:
MODOS DE SATISFACER LA LEGÍTIMA
IV. EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA .............................................................. 151
1. UNA CUESTIÓN PRELIMINAR ........................................................................................ 151
2. CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL RECONOCIMIENTO DE LEGÍTIMA .............. 156
2.1. Introducción .................................................................................................................... 156
2.2. Instrumentos sucesorios aptos para contener el reconocimiento de legítima ................. 157
2.3. El destinatario del reconocimiento de legítima como derechohabiente del causante ..... 161
3. LA ADQUISICIÓN Y LA REPUDIACIÓN DEL LEGADO DE LEGÍTIMA .................... 169
3.1. La adquisición del legado de legítima y la patrimonialidad del crédito legitimario ....... 169
3.2. La repudiación del legado de legítima ............................................................................ 173
4. EL CUMPLIMIENTO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA POR LOS HEREDEROS ............. 180
4.1. Preliminar ....................................................................................................................... 180
4.2. El presupuesto de la elección de los herederos ............................................................... 181
4.3. La elección de la modalidad de pago de la legítima ....................................................... 184
5. EL DESTINATARIO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA ANTE LA COMUNIDAD
HEREDITARIA Y LA PARTICIÓN ................................................................................... 200
5.1. Preliminar ....................................................................................................................... 200
5.2. La posición jurídica del legitimario del Código Civil .................................................... 201
5.3. La posición jurídica del legitimario gallego ................................................................... 213
6. LA RECLAMACIÓN DEL LEGADO DE LEGÍTIMA ....................................................... 239
6.1. La pretensión del legitimario .......................................................................................... 239
6.2. La responsabilidad limitada del heredero por razón del legado de legítima ................... 245
6.3. La reclamación del legado de legítima frente a una pluralidad de herederos ................. 265
6.4. El tiempo en el cumplimiento del legado de legítima .................................................... 276
7. EL CUMPLIMIENTO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA POR PERSONA DISTINTA AL
HEREDERO ......................................................................................................................... 293
7.1. Personas facultadas para el pago de la legítima .............................................................. 293
7.2. El pago de la legítima por el comisario .......................................................................... 296
7.3. El pago de la legítima por el contador-partidor y por el albacea .................................... 298
V. OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA ........................................ 305
1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 305
2. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO ................................................................................... 306
2.1. La posición jurídica del legitimario- heredero en la sucesión mortis casusa ................. 306
2.2. La responsabilidad del legitimario-heredero por las «cargas de la herencia» ............... 310
2.3. La posición jurídica del legitimario-heredero frente a los actos de su causante ............. 316
3. EL LEGADO, LA DONACIÓN Y LA MEJORA................................................................. 320
TERCERA PARTE:
LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA
VI. LA TUTELA DEL LEGITIMARIO ........................................................................................ 327
1. PRELIMINAR ....................................................................................................................... 327
2. LA DESHEREDACIÓN INJUSTA Y LA PRETERICIÓN ................................................. 328
2.1. La desheredación injusta................................................................................................. 328
2.2. La preterición .................................................................................................................. 332
3. EL COMPLEMENTO Y LA REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS .......... 342
3.1. El complemento .............................................................................................................. 342
3.2. La reducción de las liberalidades inoficiosas ................................................................. 353
3.3. Caracterización de las acciones de complemento y de reducción……………………...371
CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 377
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 395
ABREVIATURAS
A (a)
Auto(s)
AAMN
Anuario de la Academia Matritense del Notariado
AC
Actualidad Civil
ADC
Anuario de Derecho Civil
AHDE
Anuario de Historia del Derecho Español
AP
Audiencia Provincial
BGB
Bürgerliches Gesetzbuch
CC
Código Civil
CCC
Código Civil de Cataluña (Libro IV - Sucesiones) 2008
CCJC
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil
CDCIB
Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares 1990
CDFA
Código de Derecho Foral de Aragón 2011
CG
Compilación de Derecho Civil de Galicia 1963
CJ.
Codex Iustinianus
Col. Leg.
Colección Legislativa de España (Jurisprudencia Civil)
Comp.Cat.
Compilación Derecho Civil Especial de Cataluña 1960
CSC
Código de Sucesiones de Cataluña 1992
D.
Digesta
DGRN
Dirección General de los Registros y del Notariado
Gai.
Gaius, Institutionum commentari quattuor
JR
Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia
JUR
Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia
FNN
Fuero Nuevo de Navarra 1973
FR.
Fuero Real
LDCG 1995
Ley de Derecho Civil de Galicia 1995
LDCG
Ley de Derecho Civil de Galicia 2006
LDCV
Ley de Derecho Civil Vasco 2015
LDCFPV
Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco 1992
LEC
Ley de Enjuiciamiento Civil
LH
Ley Hipotecaria
LJV
Ley de la Jurisdicción Voluntaria
LTRHA
Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida
LV.
Lex Visigothorum
N.
Novella Iustiniani
Nov. Rec.
Novísima Recopilación
JUR
Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia
P.
Las Siete Partidas
PS.
Pauli Sententiae
R(r).
Resolución(es)
RCDI
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
RDCA
Revista de Derecho Civil Aragonés
RDN
Revista de Derecho Notarial
RDP
Revista de Derecho Privado
RGD
Revista General de Derecho
RGLJ
Revista General de Legislación y Jurisprudencia
RH
Reglamento Hipotecario
RJC
Revista Jurídica de Cataluña
RJN
Revista Jurídica del Notariado
S(s).
Sentencia(s)
SDHI
Studia et Documenta Historiae et Iuris
TS
Tribunal Supremo
TSJ
Tribunal Superior de Justicia
ZPO
Zivilprozessordnung
INTRODUCCIÓN
La presente memoria tiene por objeto el estudio de la legítima gallega. La
configuración de un sistema legitimario propio constituye una de las novedades más
sobresalientes introducidas por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de
Galicia. Aunque éste sea el primer texto legal en pretender un sistema legitimario
completo, cabe afirmar que la legítima ha constituido una figura clave en el Derecho
sucesorio gallego. Según creo, una breve exposición histórica limitada al momento
posterior a la aprobación del Código Civil, permite comprobar la certeza del aserto
anterior.
Como acontecía en otros lugares en los que predominaba socialmente la familia
de tipo rural, la aspiración frecuente del labrador gallego era evitar que su sucesión
provocase la división del pequeño patrimonio familiar agrícola, denominado
tradicionalmente “casa petrucial”. En las regiones de derecho foral que contaban con un
sistema legitimario propio y más flexible que el castellano, se facilitaba la conservación
indivisa del patrimonio familiar; piénsese, por ejemplo, en la libertad de testar navarra,
en la legítima colectiva aragonesa, o en la legítima de un cuarto catalana. Mas,
tratándose de la sucesión de un causante gallego, a falta de reglas propias, procedía
aplicar el sistema legitimario del Código Civil. A este respecto, no es difícil imaginar
las dificultades que, en orden a asegurar la conservación de la casa petrucial, originó la
aplicación de la legítima del Código Civil.
Surge, entonces, un modo de hacer propio y al margen de la ley, que cristaliza en
el “derecho de labrar y poseer” 1. Por medio de esta figura se mejoraba al hijo elegido
para suceder en la jefatura familiar y se le concedía la facultad de pagar las legítimas de
sus hermanos en metálico extrahereditario o en “rentas en saco”, cuyo objeto eran los
aprovechamientos obtenidos en la casa petrucial. La mejora del hijo elegido se
acomodaba a lo dispuesto en el artículo 823 CC —en la práctica, no solían apurarse
todas las posibilidades que permite este artículo—. Por su parte, el reconocimiento de la
1
Vid. FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho civil de Galicia”, Estudios de Derecho Civil, I, Pamplona, 1992,
pp.225-329.
9
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
facultad de pagar las restantes legítima en metálico extrahereditario podía reconducirse
por medio de los artículos 829 y 1.056 párrafo 2º CC. En cambio, las denominadas
rentas en saco vulneraban frontalmente los artículos 806 y 813 párrafo 2º CC. Con todo,
el “derecho de labrar y poseer” se convirtió en la figura central del Derecho sucesorio
gallego.
El carácter central que correspondía al “derecho de labrar y poseer” se puso de
manifiesto al elaborarse la Compilación gallega del año 1963: en sede de sucesiones,
sólo se regularía el “derecho de labrar y poseer”. Al margen de la Compilación,
quedaban otras figuras importantes de dudosa legalidad por cuanto suponían una
vulneración de la regla de intangibilidad de la legítima (artículo 813 párrafo 2º CC); así,
por ejemplo, el usufructo universal dispuesto en favor del cónyuge viudo.
La Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 se propuso resolver las situaciones
de tensión que se daban entre la legítima del Código Civil y esas otras figuras preteridas
en la Compilación. Con una decidida opción en favor de estas últimas, la ley asumía el
sistema legitimario del Código Civil, mas lo sometía a excepción en aquello que fuese
necesario para salvar la eficacia de las figuras consuetudinarias. Así, se generalizaron
los supuestos de pago en metálico o se reconoció la plena validez del usufructo
universal del viudo.
En suma, para el período comprendido entre la aprobación del Código Civil y la
aparición de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, puede decirse: que la legítima
del Código Civil comportaba graves dificultades en orden a conservar el patrimonio
familiar; que estas dificultades trataron de paliarse por medio del “derecho de labrar y
poseer”; que esta, y otras figuras frecuentes en la práctica, colisionaban con la regla de
intangibilidad de la legítima; y que los instrumentos legislativos trataron de salvar la
eficacia de estas figuras por medio de excepciones al sistema legitimario del Código
Civil.
Con una orientación diversa, la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006
pretende un sistema legitimario propio y completo. Junto con otras novedades, como la
de excluir a los ascendientes del causante de la condición de legitimarios o la de reducir
notablemente la cuantía de la legítima de los descendientes, la clave del actual sistema
10
INTRODUCCIÓN
legitimario gallego reside en la naturaleza puramente personal de la legítima; esto es,
por contraposición al Código Civil, la legítima no consiste en una «porción de los
bienes de la herencia» (artículo 806 CC), sino en un derecho de crédito que los
herederos pueden satisfacer en bienes de la herencia o en metálico extrahereditario
(artículos 243 y 246 LDCG). Puesto que la singularidad que atrae el interés por la
regulación gallega aparece referida a la legítima de los descendientes, se ha considerado
conveniente excluir de este trabajo la legítima del cónyuge viudo. Como en el Código
Civil, la legítima del viudo consiste en un usufructo de parte de los bienes de la herencia
(artículo 253 LDCG).
El estudio, que se divide en tres partes, comienza por analizar la estructura y
función de la legítima. A tal fin, se incluye un capítulo inicial en el que se aborda el
análisis de los presupuestos de la condición de legitimario; así como el de los casos de
frustración de la legítima, donde se consideran con más detalle los supuestos de
apartación y de desheredación. El segundo capítulo se dedica al cálculo de la legítima y
sirve de presupuesto para los que siguen. Por ejemplo, para el tercer capítulo, en el que
se analizan las funciones que desempeña la cuota de legítima. Entre éstas, cobra
transcendencia aquélla que se trata bajo el título de intangibilidad de la legítima, por
cuanto las posibilidades que encierra la ley gallega para obviarla son amplísimas.
La segunda parte de esta memoria se dedica al estudio de los modos por medio
de los cuales el causante puede pagar la legítima. De entrada, se consideró preciso
esclarecer cuáles son los títulos o causas de atribución patrimonial aptos para satisfacer
la legítima. A esta cuestión introductoria, sigue el estudio del reconocimiento simple de
legítima; o sea: del legado de legítima. Se trata, sin lugar a dudas, del capítulo central de
esta tesis; y ello, porque el legado de legítima proporciona a su destinatario una posición
jurídica paradigmática que revela el sustrato mínimo de facultades que asisten al
legitimario en cuanto tal. En este punto, creo que la confrontación de la posición
jurídica del legitimario del Código Civil y la del gallego arroja interesantes resultados.
Mas, el legado de legítima no agota los títulos aptos para satisfacer la legítima.
A este propósito, se incluye un capítulo en el que se analizan los casos en que concurren
en una misma persona las cualidades de heredero, legatario o donatario, por una parte, y
la de legitimario, por otra. Allí se concluye que la atribución pro legitima queda
11
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
sometida al régimen jurídico propio del título elegido por el causante; y que como
excepción, ese régimen sufre alguna alteración o corrección en orden a asegurar la
percepción de la legítima.
Concluye esta memoria con un último capítulo dedicado a las acciones de
protección del legitimario. En este punto, la Ley de Derecho Civil de Galicia no se
aparta demasiado del régimen de inoficiosidad que contiene el Código Civil: acoge las
mismas acciones de tutela y su regulación no difiere sino en algún extremo excepcional.
Siendo ello así, se consideró oportuno hacer referencia a las escasas singularidades que
resultan de la ley gallega y tratar con más detalle alguna cuestión que resulta polémica
en la doctrina del Código Civil.
12
PRIMERA PARTE
FUNCIÓN Y ESTRUCTURA DE LA LEGÍTIMA
I. LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
1. PRELIMINARES
A la apertura de la sucesión mortis causa, determinados parientes del causante se
convierten en legitimarios. En efecto, el legislador gallego ha considerado que, por
razón del estrecho vínculo de parentesco que los unía con el causante, se debe reconocer
la condición de legitimario a determinados herederos ab intestato. Este primer capítulo
tiene por objeto precisar a qué parientes del causante les atribuye la ley la condición de
legitimario.
En principio, para la adquisición de la condición de legitimario se requiere
cumplir determinados presupuestos; cuáles son: la muerte del causante de cuya sucesión
se trate, la propia existencia de quien esté llamado a adquirir esa condición, y un
concreto vínculo de parentesco entre ambos. Al estudio de los mismos se dedica el
primero de los epígrafes que siguen.
Con todo, puede ocurrir que, al cumplimiento de esos presupuestos no le siga el
reconocimiento de la condición de legitimario en relación con algún pariente del
causante. Ello, porque concurre algún supuesto que frustra esa condición. De estos
casos de frustración legitimaria se trata en un epígrafe distinto.
Como se tendrá ocasión de comprobar, la determinación de los parientes del
causante a quienes corresponde la condición de legitimario se produce en virtud de una
designación legal. Pero ello no implica que los legitimarios sean, a la vez, adquirentes
ex lege de una atribución patrimonial. El último epígrafe de este capítulo se ordena a
aclarar esta cuestión; en él se estudiará la relación entre la “designación legitimaria” y la
fase del fenómeno sucesorio denominada delación.
2. LOS PRESUPUESTOS DE LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
2.1. La muerte del causante
El primer presupuesto de la condición de legitimario está representado por la
muerte del causante. A este respecto, es lugar común en la doctrina y jurisprudencia
15
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
considerar que sólo entonces pueden convertirse determinados parientes del causante en
legitimarios2.
La LDCG no menciona expresamente el requisito de la muerte del causante pero
parece darlo por supuesto. Esto se deduce, no sólo de la ubicación de su Capítulo V
—dedicado a las legítimas— dentro del Título X que lleva por rúbrica “De la sucesión
por causa de muerte”, sino también de la regulación contenida en el citado capítulo.
Así, los artículos 243 y 244 aluden al “haber hereditario” como base para el cálculo de
la legítima; el artículo 245 establece que se imputarán en la legítima las atribuciones “a
título de herencia o legado”; o el artículo 246 se refiere al “testador” y a “los
herederos” en materia de satisfacción de la legítima.
A la consideración de la muerte del causante como presupuesto de la condición
de legitimario no se opone la admisibilidad del pacto de apartación. Antes bien, una
lectura enmendada del artículo 224 LDCG, en el que la forma verbal “tenga” se
sustituya por la más correcta “tuviese”, así lo confirma: «por la apartación quien tenga
[tuviese] la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se
formaliza el pacto queda excluido […] de la condición de heredero forzoso en la
herencia del apartante». Cabe afirmar que el artículo 224 LDCG no contempla a un
legitimario actual sino al que lo sería de cumplirse, en el momento en que se otorga el
pacto de apartación, el presupuesto necesario de la muerte del causante.
Así las cosas, a la vista de cuanto se ha expuesto, es perfectamente asumible
para la LDCG lo que resulta explícitamente del artículo 451-2.1 CCC: «El derecho a la
legítima nace en el momento de la muerte del causante».
Por lo demás, del reconocimiento de la muerte como presupuesto de la condición
de legitimario se sigue la imposibilidad, para quien lo es sólo potencialmente, de llevar
a cabo, en vida del causante, actuación alguna que se dirija a impugnar cualquier acto
2
A modo de ejemplo, la STS 12 de mayo de 2005 (RJ 3994) declara que «no se puede hablar de legítima (su
cómputo, atribución e imputación) hasta después de la apertura de la sucesión producida por la muerte del
causante». Los pronunciamientos del TS en este sentido son numerosos. La mayor parte de ellos traen causa de
recursos que plantean la existencia de legitimación activa de algún hijo para impugnar, en vida de su padre,
actos realizados por éste y susceptibles de perjudicar su futura legítima. Al respecto, entre otras, vid: Ss. 17
octubre 1958 (RJ 3098), 24 enero 1998 (RJ 152), 11 diciembre 2001 (RJ 2002/2200).
16
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
que éste haya realizado, aun cuando con ello se persiga la conservación o aseguramiento
del futuro contenido legitimario3.
2.2. La existencia del legitimario en el momento de la muerte del causante
El segundo requisito de la condición de legitimario es el de sobrevivir al
causante. De algún modo, el artículo 238.1º LDCG alude a este presupuesto al designar
legitimarios a los «descendientes de hijos premuertos»: quienes forman la estirpe del
premuerto tendrán la condición de legitimarios por no poder serlo quien ha fallecido
antes de la apertura de la sucesión. Así pues, la existencia al tiempo de la muerte del
causante se constituye en otro presupuesto de la condición de legitimario.
Este presupuesto de sobrevivir al causante exige la existencia de “persona” que
reúna las circunstancias expresadas en el artículo 30 CC (ex artículo 745.1º CC):
nacimiento con vida y desprendimiento del seno materno4. Ahora bien, el requisito de
existir como “persona” al tiempo de la muerte del causante como presupuesto de la
condición de legitimario cuenta con dos excepciones, referidas al concebido no nacido y
al llamado “hijo superpóstumo”.
Por lo que al primero se refiere, no plantea problema alguno reconocer la
condición de legitimario al hijo póstumo del causante pero concebido antes de su
muerte. Eso sí, al tiempo de su nacimiento deberá satisfacer las exigencias del artículo
30 CC a las que se ha hecho referencia —nacimiento con vida y entero desprendimiento
del seno materno5.
Por lo que se refiere a la segunda de las excepciones, se ha venido a llamar “hijo
superpóstumo” al concebido o implantando en el seno materno como consecuencia de
técnicas de reproducción asistida realizadas después de la muerte del varón, cónyuge o
3
Como síntesis del criterio jurisprudencial en la materia, la STS 23 septiembre 1992 (RJ 7019) declara: «en
nuestro ordenamiento jurídico, no es posible admitir que se dé una protección o tutela de los derechos de los
legitimarios hasta que realmente no tengan la cualidad de tales, y eso, sólo puede ocurrir cuando se haya
producido el óbito del causante o ascendiente».
4
A este presupuesto parece referirse la STS 30 marzo 1993 (RJ 2541) cuando afirma que ser legitimario
«supone la muerte del progenitor, y capacidad para sucederle». Pues bien, excluidas las asociaciones o
corporaciones a las que alude el artículo 745.2º CC como posibles legitimarios, capacidad para suceder no
puede significar más que existencia de “persona” que reúna las condiciones del artículo 30 CC.
5
La jurisprudencia romana clásica consideró al hijo póstumo heredes sui, por lo que el pater familias debía
instituirlo heredero o desheredarlo en su testamento; más tarde, se admitió que el hijo póstumo atacase el
testamento por inoficiosidad (cfr. D.5,2,6).
17
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
pareja de la madre gestante. A este respecto, la mayor parte de los autores admiten que
a estos “hijos superpóstumos” les corresponde la condición de legitimario, de modo que
su falta de existencia al tiempo de la apertura de la sucesión no sería óbice para que se
beneficiasen de la protección que dispensa el artículo 29 CC6.
Sin embargo, tal vez sea oportuno precisar la afirmación anterior, para lo que
resulta útil una distinción propuesta por MARTÍNEZ
DE
AGUIRRE. Ante todo, no parece
que exista especial dificultad en admitir que se beneficien del sistema protector del
artículo 29 CC los hijos simplemente póstumos que son fruto de una inseminación
artificial o que han sido concebidos in vitro, si es que su gestación en el seno materno
había comenzado antes del fallecimiento del causante.
Distinta es la situación del “preembrión” concebido en vida del causante pero
implantado en el seno materno tras su muerte; supuesto que puede acontecer como
consecuencia de permitir la ley que el “preembrión” sea gestado, no de manera
inmediata a su concepción, sino después de un período de crioconservación que puede
durar largo tiempo (artículo 11 LTRHA). Asimismo, tampoco parece razonable
equiparar con los hijos simplemente póstumos a quienes su concepción es el resultado
de la práctica de técnicas de reproducción asistida realizadas en su totalidad tras la
muerte del causante.
En opinión de MARTÍNEZ DE AGUIRRE, los “preembriones” congelados no gozan
de la protección dispensada por el artículo 29 CC sino hasta que se produzca su efectiva
implantación, y sólo desde ese momento. En cuanto a los segundos, los concebidos
mediante fecundación realizada tras la muerte del causante, el artículo 29 CC les será de
aplicación sólo desde su concepción. Así pues, según el parecer del citado autor, en
ambos casos la protección que dispensa el citado artículo no retrotraería sus efectos más
allá del momento, bien de la implantación, bien de la concepción. Produciéndose una y
otra después de la muerte del causante, el hijo, aun cuando pudiese ser considerado
6
Vid. REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho
Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1020; GALLEGO DEL CAMPO “A lexítima no Dereito Civil de
Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Santiago de Compostela, 2009, p.299; GARCÍA
RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, Tratado de Derecho de legítimas,
Barcelona, 2012, p.217.
18
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
matrimonial (artículo 9.2 LTRHA), carecería de preferencia legal alguna en la herencia
del padre7.
En este último extremo, me aparto de la opinión de MARTÍNEZ DE AGUIRRE. Por lo
que se refiere a los hijos que son resultado de la práctica de las técnicas de reproducción
asistida realizadas tras la muerte del causante con su consentimiento, lleva razón el
citado autor cuando indica que ni siquiera se trata de un supuesto de aplicación del
artículo 29 CC en relación con el causante de la sucesión: no hay concebido en el
momento de su muerte. No obstante, el desafortunado artículo 9.2 de la LTRHA indica
que «tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación
matrimonial» y no resulta aventurado considerar que entre estos efectos se cuenta el de
que el hijo así concebido sea considerado legitimario del causante.
Y por lo que se refiere a los que la ley llama “preembriones” —estos sí, seres
humanos ya concebidos— mientras se encuentren crioconservados no parece oportuno,
por las gravosas consecuencias patrimoniales que ello conllevaría —v. gr., necesidad de
observar las medidas previstas en los artículos 959 a 967 CC—, que gocen de la
protección del artículo 29 CC. Pero, una vez implantados para su gestación en el útero
materno y producido su nacimiento en las condiciones del artículo 30 CC, nada justifica
que la protección dispensada por el artículo 29 CC se retrotraiga al momento de su
implantación, y no al de su concepción.
Por lo demás, otras legislaciones, que en este punto han resultado ser más
previsoras que la gallega, han acogido el criterio aquí mantenido en relación con los
“preembriones” crioconservados y con los hijos que son resultado de la práctica de las
técnicas de reproducción asistida realizadas tras la muerte del causante con su
consentimiento8.
7
Cfr. MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ: “Comentarios al artículo 29 CC”, Comentario al Código Civil, II-I,
Barcelona, 2000, pp.294-296; “Problemas jurídicos derivados del consentimiento en las técnicas de
reproducción asistida”, Cuadernos de Derecho judicial, 10, 2004, pp.295-296, n. 80; “La persona física:
comienzo y fin de la personalidad”, Curso de Derecho Civil, I, 4ª ed., Madrid, 2011, p.344; “Comentarios al
artículo 29 CC”, Código Civil Comentado, I, Cizur Menor (Navarra), 2011, p.279.
8
Cfr. artículos 325.3 CDFA y 412-1.2 CCC. En el mismo sentido que en el texto: PÉREZ MONGE, La filiación
derivada de técnicas de reproducción asistida, Madrid, 2002, pp.308-309; NÚÑEZ IGLESIAS, “Comentarios al
artículo 745 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011, pp.597-598. Por su parte,
ALBALADEJO invoca el tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 9 LTRHA para reforzar la afirmación de que el
19
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
En definitiva, la necesidad de existir como “persona” al tiempo de la muerte del
causante para satisfacer este segundo presupuesto sufre dos importantes excepciones:
las referidas al concebido pero no nacido (ex artículo 29 CC) y a la de quienes son fruto
de técnicas de reproducción artificial post mortem (ex artículo 9 LTRHA).
2.3. Un concreto vínculo de parentesco
El tercer presupuesto de la condición de legitimario, tal vez el de mayor
importancia, aparece referido a la relación de parentesco entre al causante y sus
potenciales legitimarios. Tratándose de la legislación gallega, este requisito resulta de lo
dispuesto en el artículo 238.1º LDCG, en cuanto establece que son legitimarios «los
hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos». Por lo
tanto, el parentesco en línea recta descendente constituye el tercer requisito de la
condición de legitimario.
Por satisfacer este tercer requisito, tendrá la condición de legitimario quienquiera
que descienda en línea recta del causante de la sucesión, con independencia del origen
matrimonial o extramatrimonial de su filiación9. Asimismo, por lo que aquí interesa,
tampoco tiene efecto alguno la distinción entre hijos por naturaleza e hijos por
adopción: el adoptado —y su estirpe— formará parte de la familia del adoptante,
extinguiéndose todo vínculo jurídico entre aquél y su familia anterior (artículos 38 y 39
LDCG). No obstante, no está de más una aclaración: en contra del parecer de ESPINOSA
DE
SOTO, para quien la legítima de los hijos adoptivos no plantea problema alguno por
haber aparecido la LDCG tras la completa equiparación de la filiación por naturaleza
con la adoptiva, debe advertirse que, en los casos de adopción simple o menos plena que
nodum concepti se puede beneficiar del sistema de protección del artículo 29 CC (cfr. Curso de Derecho Civil,
V, 9ª ed., Madrid, 2008, p.81).
9
Sobre la equiparación de la filiación con independencia de su origen como exigencia constitucional en el
ámbito sucesorio, vid: DE PABLO CONTRERAS, “Preterición, Derecho intertemporal y Constitución española”,
ADC, XL-II, 1987, pp.709-710; ESPEJO LERDO DE TEJADA, “Reforma constitucional de la filiación, preterición
y problemas de derecho transitorio”, ADC, L-I, 1997, pp.401-404. Para las consecuencias que tal equiparación
comporta en relación con la posición jurídica del viudo y de los ascendientes del causante, vid: VALLET DE
GOYTISOLO, Panorama del Derecho de sucesiones, I, Madrid, 1982, pp.537-540; NÚÑEZ BOLUDA, “El orden de
suceder abintestato y personas con derecho a legítima después de la reforma del Código civil de 1981”, RDP,
1986, p.745; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, V, Barcelona, 1988,
pp.468-469.
20
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
puedan subsistir, los derechos sucesorios del adoptado resultarán de lo manifestado en
la escritura de adopción, sin que se produzca aquella equiparación ipso iure10.
A este grupo de descendientes designados como legitimarios pertenecen también
los concebidos mediante técnicas de reproducción asistida siempre que puede
determinarse su filiación en relación con el causante de la sucesión de acuerdo con las
reglas establecidas en los artículos 7 a 9 LTRHA11. A este respecto, debe retenerse que
el artículo 9 LTRHA determina legalmente la filiación del “hijo superpóstumo” en
relación con el varón, cónyuge o pareja de la madre, que prestó su consentimiento para
que las técnicas de reproducción humana asistida tuviesen lugar aun después de su
muerte. Así las cosas, debe concluirse que los “hijos superpóstumos” son objeto de la
designación legitimaria. Ello, porque, en virtud de una doble ficción legal, satisfacen el
requisito de existencia a la muerte del causante (ex artículos 9.2 LTRHA y 29 CC); y
porque, en virtud de la determinación legal de su filiación, se constituye un vínculo de
parentesco entre el “hijo superpóstumo” y el causante (artículo 9 LTRHA)12.
Ello expuesto, y aun cuando la dicción literal del artículo 238.1º LDCG pudiese
hacer pensar lo contrario, sólo los más próximos “descendientes” del causante se
convertirán en legitimarios. En esta designación que realiza la ley rige el principio de
proximidad grado, que sólo se excepciona en los casos de premoriencia, desheredación
o indignidad de alguno de los más próximos descendientes del causante (artículo 238.1º
LDCG). Como indicó LACRUZ refiriéndose al artículo 807.1º CC, aunque todos los
descendientes son potencialmente legitimarios, sólo alcanzarán efectivamente esa
10
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen
económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, p.626. En este punto, la jurisprudencia es confusa; en el
sentido aquí defendido: Ss. TS 27 marzo 2000 (RJ 1781), 27 septiembre 2000 (RJ 7532); pero en contra: STS 8
octubre 2010 (RJ 7449); Ss. AP Burgos 11 diciembre 2006 (AC 2007/1050), AP Asturias 12 septiembre 2008
(JUR 2009/124143), AAP Soria 20 julio 2011 (AC 2096). Estas últimas decisiones obvian que la equiparación
de los hijos adoptivos con los hijos por naturaleza que se operó por medio de la Ley 11/1981, de 13 de mayo,
se refería a la adopción plena; así como la Disposición transitoria 2ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.
Sobre el tema, vid: SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, Derechos sucesorios de los hijos adoptivos en el Código Civil,
Barcelona, 1994, especialmente p.193; ESPEJO LERDO DE TEJADA, “Comentario al artículo 807 CC”, Código
Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011, pp.786-788; AGUILERA RULL y LAMARCA MARQUÈS,
“Adopción simple y derechos sucesorios”, Estudios de Derecho de Sucesiones, Madrid, 2014, pp.58-59.
11
Acerca de la filiación de los concebidos por medio de técnicas de reproducción humana asistida, por todos,
vid: PÉREZ MONGE, La filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, cit., pp.73-195; BERIAIN
FLORES, La adopción del hijo del cónyuge o de la pareja, Valencia, 2014, pp.171-191.
12
En contra: PANTALEÓN PRIETO, “Contra la ley sobre técnicas de reproducción asistida”, Revista de Jueces
para la Democracia, 5, diciembre, 1988, p.31; MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, “Comentario al artículo 29
CC”, Comentario al Código Civil, II-I, cit., pp.295-296; GARCÍA-BERNARDO LANDETA, La legítima en el
Código Civil, 2ª ed., Madrid, 2006, pp.170-203.
21
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
condición quienes a la muerte del causante sean descendientes inmediatos, sin
interposición de persona alguna, conforme a las reglas de la sucesión intestada13.
Por último, y como consecuencia de la regulación contenida en la LDCG, los
parientes en línea recta ascendente resultan excluidos de la condición de legitimario.
Esto se debe a que el legislador gallego ha optado por limitar la designación legitimaria
a los descendientes del causante (artículo 238 LDCG)14.
Al margen de su carácter innovador, dicha opción presenta el inconveniente de
ser poco congruente con una tendencia doctrinal moderna que propugna una
configuración puramente asistencial de la legítima. Dicho en otros términos,
actualmente suma numerosas adhesiones la opinión de que la ley sólo debería
reconocer, en favor de los más próximos familiares del causante, un derecho sucesorio
de alimentos si es que, a su muerte, aquéllos acreditan una situación de necesidad. Es
evidente que la muerte del causante podrá originar una situación de necesidad
económica que afectará a su cónyuge y a sus descendientes; pero también es susceptible
de afectar a los ascendientes del causante, lo que no será infrecuente en una población
con un alto índice de envejecimiento15.
Por lo demás, tal supresión no tiene incidencia alguna en la legítima de los
descendientes, salvo en lo que pudiese coadyuvar al debilitamiento de su fundamento. A
este respecto, algunos autores han aludido a un supuesto principio de reciprocidad en
esta materia, afirmando que si los hijos gozan de ciertas preferencias en la herencia del
padre, es porque a éste también se le reconocen en la de los hijos. De admitirse este
planteamiento, la supresión de la legítima de los ascendientes no puede dejar de afectar
13
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, p.44.
Se trata de una innovación sin antecedentes recientes: tanto en la CG 1963, como en la LDCG 1995 (artículo
145.2), la determinación de los legitimarios se dejaba al Código Civil. Entre otros, critican esta supresión:
BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”,
RJN, 65, 2008, pp.34-35; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit.,
p.216 y n. 72.
15
Sobre la tendencia a la configuración asistencial de la legítima, por todos, vid: BARRIO GALLARDO, El largo
camino hacia la libertad de testar. De la legítima al derecho sucesorio de alimentos, Madrid, 2012, pp.441583. Por las razones expuestas, MOREU BALLONGA ha cuestionado la tradicional exclusión de la legítima de los
ascendientes en el Derecho aragonés (cfr. “Aportación a la doctrina sobre la legítima aragonesa en
contemplación de su futura reforma legal”, RDCA, III-I, 1997, pp.11-12).
14
22
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
a esa reciprocidad y, en consecuencia, al fundamento del reconocimiento legal de la
legítima de los descendientes16.
2.4. Sobre otros posibles presupuestos de la condición de legitimario
La muerte del causante, la existencia del propio legitimario y un determinado
vínculo de parentesco que liga a ambos son los presupuestos de la condición de
legitimario. No obstante, algunos autores han señalado otras circunstancias que
vendrían a constituir nuevos requisitos de la condición de legitimario, sumándose a los
anteriores.
Así, en primer lugar, habiendo dominado en la doctrina del siglo pasado la
consideración de la legítima regulada en el Código Civil como limitación a la facultad
de libre disposición del causante, algunos autores dedujeron que tal limitación no podía
ser operativa cuando procediese la apertura de la sucesión intestada17. De este modo, el
otorgamiento de testamento válido por parte del causante se constituiría en presupuesto
de la condición de legitimario.
Pero esta conclusión adolece de cierto dogmatismo. La consideración de la
legítima como limitación a la facultad de libre disposición del causante, que puede ser
satisfactoria para explicar tanto el funcionamiento de la legítima en el Código Civil
como en la LDCG, no puede hacer perder de vista que, en determinados casos, la
protección de que goza el legitimario deberá desplegar sus efectos en la sucesión
intestada —v. gr., cuando el causante, que no otorgó testamento, haya tratado de
defraudar la legítima de sus hijos por medio de donaciones inoficiosas realizadas en
vida—. Basta por ahora dejar sentado que, siendo posible que la legítima despliegue sus
16
Vid. GARCÍA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, II, Madrid, 1852,
p.339; SCAEVOLA, Comentario al Código civil, XIV, Madrid, 1898, p.155; OTERO VALENTÍN “Legítima”,
Enciclopedia Jurídica Española, XXI, Barcelona, 1910, p.243. Asumió este planteamiento, aunque obiter
dictum: STS 21 octubre 1865 (Col. Leg., núm. 75).
17
Entre otros, vid: LACAL, “Para alusiones. Herederos y legitimarios”, RCDI, 242, 1948, pp.458-459; VALLET
DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho sucesorio, Madrid, 1955, p.43; PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho
Civil, V-III, 3ª ed., Barcelona, 1983, pp.6-8; ROCA-SASTRE MUNCUNILL, “Casuística legitimaria”, Homenaje a
Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, I, Madrid, 1988, p.590. En el mismo sentido, para la legislación catalana:
ROCA I TRIAS, “Comentarios a los artículo 122 a 146 Comp.Cat.”, Comentario al Código Civil y Compilaciones
Forales, XXVIII-2º, Madrid, 1982, pp.24-25; pero, en la actualidad, el artículo 441-2.1 CCC constituye un
obstáculo insalvable para negar el juego de la protección legitimaria en la sucesión intestada. Y por lo que se
refiere a la LDCG, parece mantener la posición de estos autores: BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en
la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (II)”, RJN, 66, 2008, p.162.
23
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
efectos protectores en la sucesión intestada, debe concluirse que el otorgamiento de
testamento no es presupuesto de la condición de legitimario18.
Así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005
(RJ 7233): «la legítima, en España, […] no es más que la limitación a la facultad de
disponer en beneficio de ciertos parientes o cónyuges, que son los legitimarios, que
gozan de un llamamiento legal a la herencia del causante […]. Cuando uno de ellos es
heredero intestado, la legítima […] que le pudiera corresponder queda embebida en la
herencia. Lo cual no significa que pueda obviarse tal legítima, porque siempre podrá
exigir lo que le corresponde por ella si no alcanza su cuantía la herencia intestada que
recibe».
En segundo lugar, tampoco creo que pueda considerarse presupuesto de la
condición de legitimario la existencia de bienes hereditarios a la muerte del causante19.
Debe tenerse en cuenta que las operaciones para fijar la cuantía de la preferencia del
legitimario no se limitan a una mera resta entre el activo y el pasivo hereditario, sino
que a la diferencia resultante se le debe adicionar contablemente el valor de los bienes
transmitidos a título lucrativo en vida por el causante (artículo 244.2º LDCG). De este
modo, aun cuando el pasivo hereditario supere al activo, la necesidad de realizar esta
última operación puede acabar por arrojar un saldo legitimario positivo.
Pero aun en los casos en que, a pesar de la adición del valor del donatum, el
resultado sea negativo, no es correcto afirmar que quede frustrada la condición de
legitimario. Antes bien, la realización de las operaciones encaminadas a determinar la
cuantía de esa preferencia parece presuponer la existencia de legitimarios. Éstos pueden
exigir, al menos, que se lleven a cabo tales operaciones y tener conocimiento de ellas,
así como que se realice el inventario con valoración de los bienes y que se protocolice
ante notario (artículo 249.2º LDCG)20.
18
Casos en los que la tutela legitimaria actúa en la sucesión intestada pueden verse en las Ss. TS 19 julio 1982
(RJ 4256), 20 octubre 1992 (RJ 8088), 2 julio 2007 (RJ 3789). Para la doctrina, por todos, vid: ESPEJO LERDO
DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, Madrid, 1994.
19
En contra: ROCA I TRIAS, “Comentarios a los artículo 122 a 146 Comp.Cat.”, cit., p.32.
20
Escribe LACRUZ que en este caso no llegará a nacer la “legítima sustancial” y que no habrá “legítima
material”, pero no por ello deja de reconocer alguna preferencia sucesoria al legitimario: cfr. Derecho de
Sucesiones, II, cit., pp.32-33. Aunque su teoría no resulte extrapolable al ámbito de la regulación gallega,
también GARCÍA VALDECASAS consideró que la cuota reservada —participación forzosa en la herencia, que
comprende tanto el pasivo como el activo, y diferente de la cuota de legítima— es deferida por la ley, con
24
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
El Tribunal Supremo se pronunció con claridad al respecto en su Sentencia de 22
de mayo de 1950 (RJ 1000): «la cualidad subjetiva de heredero forzoso tiene su raíz
en la persona y no en la entidad patrimonial, y no es admisible la teoría de que el
reconocimiento y ejercicio de la misma pueden ser enervados cuando no exista, por la
causa que sea, acervo de bienes materiales sobre el cual debe hacerse efectiva la
sucesión».
En conclusión, son verdaderos presupuestos de la condición de legitimario la
muerte del causante de cuya sucesión se trate, la existencia de quien esté llamado a
ocupar esa posición jurídica, y la existencia de un vínculo de parentesco en línea recta
descendente entre ambos. Por el contrario, deben descartarse como requisitos legales de
la condición de legitimario el que el causante haya otorgado testamento, así como la
existencia de bienes hereditarios.
3. LA FRUSTRACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
3.1. Introducción
Concurriendo los tres presupuestos examinados con anterioridad, determinados
descendientes del causante son designados legitimarios por la propia la ley (artículo
238.1º LDCG). No obstante, a la apertura de la sucesión puede ocurrir que esa
designación no se consolide en relación con algún descendiente del causante. Ello,
porque el potencial legitimario ha incurrido en una conducta reprobable respecto a su
causante —se trata de los casos de indignidad sucesoria y desheredación—, o porque
ambos, potencial legitimario y potencial causante, lo han convenido —así, en caso de
apartación.
A este respecto, parece asumible la terminología empleada por VALLET para
referirse a estos supuestos en que la designación de algún descendiente del causante
como legitimario no se consolida: “frustración legitimaria”21. Ahora bien, el citado
autor aludía fundamentalmente a los casos de indignidad sucesoria y desheredación de
algún potencial legitimario bajo la rúbrica de “frustración legitimaria”. Mas, tratándose
independencia de que carezca de contenido económico (cfr. “La legítima como cuota hereditaria y como cuota
de valor”, RDP, XLVII, 1963, p.961).
21
Cfr. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, III, Madrid, 1974, p.791.
25
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de la LDCG, a los anteriores casos se debe sumar el pacto de apartación en cuanto
integra un tercer supuesto de frustración legitimaria. En este caso, la causa de que la
designación legitimaria no se consolide no se encuentra en un comportamiento
reprobable del potencial legitimario, sino en un pacto entre éste y el que será causante
de la sucesión.
En fin, la apartación, la indignidad sucesoria y la justa desheredación
constituyen como los presupuestos negativos de la condición de legitimario. No ocurre
lo mismo con la llamada renuncia a la legítima que, lejos de frustrar la designación
legitimaria, la presupone. Ello se desprende del hecho de que la propia ley declare nula
toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la
sucesión, a excepción del caso de la apartación (artículo 242 LDCG). Y, en el mismo
orden de cosas, tampoco cabe considerar como supuestos de frustración legitimaria las
“prohibiciones relativas de suceder” contempladas en los artículos 752 y 754 CC, que
no son susceptibles de afectar al legitimario en cuanto tal22.
Así las cosas, es necesario detenerse en el estudio del pacto de apartación, de la
indignidad sucesoria y de la desheredación como supuestos de frustración de la
condición de legitimario.
3.2. La apartación
La apartación constituye el supuesto de frustración de la condición de
legitimario que tiene por causa un pacto entre los potenciales causante y legitimario. Al
margen de la compleja cuestión acerca de cuál sea la naturaleza jurídica de este pacto
sucesorio, una cosa aparece clara en el propio texto legal: «Por la apartación quien
tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se
formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la
condición de heredero forzoso en la herencia del apartante […]» (artículo 224 LDCG).
Esta conclusión se reafirma en el artículo 239 LDCG, de cuyo tenor se desprende
diáfanamente que el apartado carece de la condición de legitimario.
22
Por todos, vid: DÍAZ ALABART, “Comentarios al artículo 752 CC”, Comentario al Código y Compilaciones
forales, X-1º, Madrid, 1987, pp.125-126. No obstante, y en relación con la legislación catalana, VAQUER ALOY
afirma que carecen de “capacidad para ser legitimarios” quienes estén afectados por indignidad, desheredación
o “inhabilidad sucesoria”, concepto asimilable a las prohibiciones relativas (cfr. “La legítima en el Derecho
civil de Cataluña”, Tratado de Derecho de legítimas, Barcelona, 2012, p.477).
26
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
Siendo ello así, la apartación constituye el único supuesto en que la designación
legal de un potencial legitimario queda frustrada por causa de un pacto entre éste y el
futuro causante de la sucesión. A ello responde el artículo 242 LDCG, en cuanto
dispone que, a salvo la apartación, «será nula toda renuncia o transacción sobre la
legítima realizada antes de la apertura de la sucesión». Esto no impide que, una vez
abierta la sucesión, las cosas puedan acontecer de otro modo: desde entonces, el
legitimario podrá “renunciar a la legítima”, lo que ocurrirá como consecuencia de la
repudiación eficaz del llamamiento sucesorio por medio del cual el causante —o la
ley— pretendía su satisfacción. Mas, esta renuncia no puede considerase un supuesto de
frustración legitimaria pues la designación legal del legitimario no habrá dejado de
producirse; se trata, en verdad, de un caso de extinción de la legítima23.
Por lo tanto, antes de la apertura de la sucesión, y en cuanto tenga por objeto la
legítima futura, el juego de la autonomía de la voluntad queda limitado a la posibilidad
de convenir la apartación. En consecuencia, cualquier otro pacto sobre la legítima futura
—v.gr., el negocio por el que el potencial legitimario renuncia singularmente a la acción
de suplemento, o a la acción de reducción de legados o donaciones inoficiosas— sería
nulo; esto es: no tendrá efecto impeditivo sobre la designación del legitimario, quien
dispondrá, una vez abierta la sucesión, de todas las acciones que protegen su legítima24.
Con todo, el artículo 242 LDCG se ha limitado a declarar nula la renuncia o
transacción que tenga por objeto la legítima futura, prescindiendo de una disposición
equivalente a la contenida en el inciso final del artículo 816 CC. Es decir, aquélla en la
que, tras sancionarse con la nulidad toda renuncia o transacción sobre la legítima futura,
se obliga al legitimario a traer a colación lo que hubiese percibido por tal causa;
obligación que significa, según la interpretación que más adhesiones suma, que el
legitimario podrá retener lo recibido como contrapartida a su renuncia pero con el deber
23
Para la legislación catalana, ROCA I TRIAS advirtió el error contenido en el artículo 144 de la Compilación,
que asimilaba los casos de desheredación e indignidad con el de renuncia de la legítima, reconduciéndolos a
supuestos de extinción de la legítima; a su juicio, sólo merecería esta consideración la renuncia, en tanto que la
indignidad y la desheredación constituirían supuestos de frustración legitimaria (cfr. “La extinción de la
legítima”, Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973, p.395). El actual artículo 451-25.1 CCC
persiste en aquel error, y lo mismo puede decirse del artículo 239 LDCG.
24
Vid. LOIS PUENTE, “Comentarios a los artículos 224 a 227 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen
económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007, pp.556-557; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006
de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.213. En contra: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238
a 249 LDCG”, cit., pp.970-971.
27
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de computarlo en la cuenta del donatum e imputarlo en su cuota de legítima
individual25.
A mi juicio, al prescindir de este inciso al que se ha hecho referencia, el artículo
242 LDCG gana en rigor técnico y conlleva una solución distinta a la prevista en el
artículo 816 CC. Y es que la renuncia o transacción referida a la legítima futura, y
distinta a la apartación, es nula. Siendo ello así, la transmisión realizada por el causante
en contrapartida a la renuncia carecerá de causa, el legitimario no podrá retenerla y
deberá restituirla al caudal hereditario con sus frutos, rentas y accesiones (artículos
1.303 y 1.307 CC)26.
Al comienzo quedó sentado que, en virtud de la apartación, el apartado queda
excluido de la condición de legitimario. Siendo cierta esta afirmación, es oportuno ahora
hacer alguna precisión al respecto. A lo que creo, la apartación debe contemplarse como
un verdadero pacto en sentido clásico; esto es: como un convenio entre los potenciales
causante y legitimario del que no se derivan en sentido propio acciones en favor de las
partes, sino excepciones27. Así pues, frente a las posibles reclamaciones del apartado
referidas a su hipotética legítima, los sucesores del causante podrán defenderse por
medio de una excepción. Ello no oscurece la consideración de la apartación como
supuesto de frustración de la condición de legitimario: en virtud de este pacto sucesorio,
surgen en favor de los sucesores del causante tantas excepciones como acciones podría
intentar el apartado amparándose en su hipotética condición de legitimario. En fin, el
25
Entre otros, vid: SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-II, 2ª ed., Madrid, 1910, pp.942;
MANRESA, Comentario al Código Civil español, VI, 4ª ed., Madrid, 1911, p.374; FUENMAYOR CHAMPÍN,
“Intangibilidad de la legítima”, ADC, I-I, 1948, p.77; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho
Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit., pp.1147-1148; O’CALLAGHAN MUÑOZ, “La
renuncia a la legítima”, Libro-homenaje a Ramón M.ª Roca Sastre, III, Madrid, 1977, p.354; BARRÓN
ARNICHES, El pacto de renuncia a la legítima futura, Barcelona, 2001, pp.235-236. En otro sentido, vid:
LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.40; ROCA JUAN, “Comentarios al
artículo 1.035 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XIV-2º, Madrid, 1989, p.28; REAL
PÉREZ, La intangibilidad de la legítima, Madrid, 1988, p.106.
26
Vid. GALLEGO DEL CAMPO “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.333-334; CARBALLO FIDALGO,
“La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, Estudios jurídicos en memoria del
profesor José Manuel Lete del Río, Cizur Menor (Navarra), 2009, p.143; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la
ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.214; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, Curso de Derecho Civil
de Galicia, Barcelona, 2015, p.450. En contra: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249
LDCG”, cit., p.1032.
27
Sobre el sentido clásico de los pacta, vid: D’ORS, Derecho Privado Romano, 10ª ed., Pamplona, 2004,
pp.139-140 y 153-154.
28
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
apartado carece de la posibilidad de reclamar su legítima y, por ende, de la condición de
legitimario.
En otro orden de cosas, y aunque suponga adelantar algunas ideas, el artículo
244.2ª LDCG prevé la computación de lo dado al apartado en el donatum. Ya en
relación con la ley gallega anterior, y a pesar de que la misma omitía tal previsión,
algunos autores consideraban necesaria esta computación de lo dado en apartación; con
ello se evitaba que, por medio de este pacto sucesorio, el causante pudiese defraudar la
legítima de sus descendientes no apartados28. Resulta criticable, sin embargo, que el
valor de lo dado en apartación deba ser computado en esa partida del donatum —el
artículo 244,2ª LDCG se refiere a la computación del valor de los bienes transmitidos
por el causante a título lucrativo—. A mi parecer, y según se explicará más adelante,
hubiese resultado más correcto que, junto con relictum y donatum, únicas partidas
contables a las que alude la ley para fijar el «haber hereditario líquido», se hiciese
referencia a una tercera partida en la que se computasen los bienes objeto, no sólo de la
apartación, sino también de los otros contratos sucesorios admitidos.
Además, fruto de otra novedad de la LDCG de importantes consecuencias, el
apartado hará número «para el cálculo de las legítimas» (artículo 239 LDCG). Quiere
esto decir que la legítima individual que hubiese correspondido al apartado no
incrementará la cuota de los legitimarios, sino el ámbito de libre disposición del
causante. También en este punto fue decisiva la influencia de los autores, quienes, en
contra de lo previsto en el artículo 148 LDCG 1995, consideraron que la solución que
recoge la ley actual resultaba más justa y coherente con la propia figura de la
apartación: si el causante había transmitido algo al apartado parecía justo que, a cambio,
se beneficiase de un aumento en el ámbito de su libertad dispositiva29.
28
Vid. LOIS PUENTE, “De las apartaciones”, Derecho de Sucesiones de Galicia, Madrid, 1996, pp.100-102 y
“Comentarios a los artículos 134 y 135 LDCG”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, XXXII2º, Madrid, 1997, p.971; GARCÍA RUBIO, “El apartamiento sucesorio en el Derecho civil gallego”, ADC, LIIIIV, 2000, pp.1460-1461.
29
Vid. LOIS PUENTE, “De las apartaciones”, cit., p.104 y “Comentarios a los artículos 134 y 135 LDCG”, cit.,
p.975; ESPINOSA DE SOTO y GARCÍA-BOENTE SÁNCHEZ, “De las legítimas”, Derecho de Sucesiones de Galicia,
Madrid, 1996, p.190; IGLESIAS REDONDO, “Pactos sucesorio. El apartamiento”, Manual de Derecho Civil
gallego, Madrid, 1999, p.270; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas”, Manual de Derecho Civil gallego, Madrid,
1999, pp.277-278.
29
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Aquí tan sólo interesaba de la apartación lo que pudiese tener de relevancia
como supuesto de frustración de la designación legitimaria. No obstante, no cabe dejar
de apuntar una última cuestión. Los autores que han comentado el artículo 224 LDCG
afirman que del inciso «quien tenga la condición de legitimario si se abriera la
sucesión en el momento en que se formaliza el pacto» se desprende la posibilidad de
que sean apartados quienes integren la estirpe del hijo o descendiente desheredado o
indigno30. Pues bien, en caso de que el futuro causante hubiese convenido la apartación
con quienes integran la estirpe del desheredado o indigno, queda planteada una difícil
cuestión; a saber: la de decidir qué efectos tendría la posterior reconciliación entre el
causante y el hijo o descendiente desheredado.
Por la reconciliación, la desheredación queda sin efecto (artículo 265 LDCG), de
modo que, abierta la sucesión, el desheredado podrá ejercitar todas las acciones
disponibles en orden a reclamar su legítima, singularmente la de desheredación injusta.
Y no parece que los destinatarios de tal reclamación puedan contestar alegando que la
apartación de su estirpe le ha privado de la condición de legitimario, cosa que sí
acontece a la inversa: «por la apartación quien tenga la condición de legitimario […]
queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero
forzoso» (artículo 224 LDCG).
Podrían considerarse dos posibles soluciones a esta cuestión. La primera
consistiría en admitir la reclamación del desheredado pero limitando su pretensión a la
diferencia que reste para cubrir su cuota de legítima tras imputar lo que por la
apartación hubiese recibido su estirpe.
La segunda solución, un tanto contradictoria con el tenor del artículo 224 LDCG
pero, a mi juicio, más correcta, pasaría por considerar ineficaz la apartación: abierta la
sucesión, si el desheredado y luego reconciliado reclama su legítima, los herederos
deberán satisfacerla; pero entonces podrán impugnar la apartación y los apartados
quedarán obligados a restituir al caudal relicto lo recibido del causante. Esta solución
podría ser fundamentada en la doctrina del “error en la causa”. En efecto, el apartante
realizó una atribución patrimonial que respondía a una contraprestación de los apartados
30
Vid. LOIS PUENTE, “Comentarios a los artículos 224 a 227 LDCG”, cit., pp.548-549; REBOLLEDO VARELA,
“Comentarios a los artículo 224 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, cit., p.965.
30
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
(ex artículo 1.261 CC); a saber: la de consentir que cualquier reclamación que versase
sobre su hipotética legítima pudiese ser excepcionada por los sucesores del causante.
Mas, al reclamar el desheredado y posteriormente reconciliado su legítima, se
comprueba que quienes fueron apartados por tener «la condición de legitimario si se
abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto» (artículo 224 LDCG),
no eran los que podían obligarse a esa contraprestación31.
3.3. La indignidad sucesoria
La indignidad sucesoria es un supuesto de frustración legitimaria que tiene por
causa el comportamiento de un potencial legitimario reprobable y ofensivo en última
instancia respecto al causante. La LDCG no regula la indignidad sucesoria aunque sí
alude a ella en varios de sus artículos. Así pues, reconociendo la ley gallega el juego de
la indignidad sucesoria, pero careciendo de reglas que la disciplinen, debe acudirse al
Código Civil como ordenamiento supletorio (ex artículo 1.3 LDCG).
Pues bien, el artículo 756 CC recoge el catálogo de conductas que convierten, en
relación con un concreto causante, a un potencial sucesor en indigno. A las ahí
previstas, los autores han sumado otras conductas que, aunque mencionadas en lugares
diferentes, tienen por consecuencia la indignidad sucesoria. Se trata, en concreto, de las
conductas descritas en los artículos 713 y 111 CC32.
Sin embargo, no todas las conductas previstas en los artículos del Código Civil
mencionados pueden ser referidas al legitimario gallego. Así ocurre con el artículo 111
CC que, por prever una conducta que hace indigno a un ascendiente en relación con su
descendiente, no puede afectar a quienes el artículo 238 LDCG designa como
legitimarios. Distinto es que el ascendiente que resulte indigno por haber incurrido en la
31
Para un caso análogo, el de una apartación concluida entre el causante y la estirpe de un desheredado
injustamente, REBOLLEDO VARELA también defiende la ineficacia de la apartación (cfr. “Comentarios a los
artículo 224 LDCG”, cit., p.965). Sobre la doctrina del “error en la causa”, por todos, vid: DE CASTRO, El
negocio jurídico, Madrid, 1971, reimpr.1991, pp.242-243.
32
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, Barcelona, 1971, pp.105106; HERNÁNDEZ GIL, F., “Indignidad sucesoria con causa en el artículo 756.6 inciso último del Código Civil:
falsificar, destruir u ocultar el testamento del causante”, La Ley, II, 1993, p.918. ALBALADEJO propuso, a mi
juicio con acierto, la aplicación de los efectos descritos en el artículo 713 CC a aquellos casos en que las
actuaciones en él descritas se realizan, no sobre un testamento cerrado, sino ológrafo (cfr., “Comentario al
artículo 756”, Comentario al Código Civil y Compilaciones forales, X-I, Madrid, 1987, p.238). Opone algún
reparo a la consideración de todos estos casos como supuestos de indignidad: MENA-BERNAL ESCOBAR, La
indignidad para suceder como figura de exclusión de herencia en el Código Civil español, Valencia, 1995,
pp.59-60.
31
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
conducta allí descrita pueda ver como decae el llamamiento, voluntario o legal, que
recibió a la sucesión del descendiente ofendido. Y por ocuparse singularmente del
incumplimiento grave de los deberes que imponen la patria potestad, la guarda y el
acogimiento, algo similar acontece respecto del artículo 756.2º CC, por más que deba
reconocérsele una cierta incidencia en lo que aquí se considera, toda vez que ese
artículo también alude al mal desempeño de la tutela.
Por otra parte, como el artículo 756 CC mencionase que «el ofensor […]
perderá el derecho a la legítima» exclusivamente en relación con la conducta descrita
en su regla segunda, se pensó que sólo este caso de indignidad afectaba a la legítima. La
opinión común pasaba, sin embargo, por considerar que todos los supuestos de
indignidad producen la frustración de la condición de legitimario (ex artículos 756 y 761
CC). La vigente versión del artículo 756 CC, que se debe a la Disposición final primera
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, parece confirmar la
doctrina común puesto omite el inciso transcrito.
En consecuencia, la realización de alguna de las conductas previstas en los
artículos 756 o 713 CC podrá implicar que se tache de indigno al descendiente
responsable de la misma y, por consiguiente, quede excluido de la condición de
legitimario (ex artículo 239 LDCG). Así pues, por lo que aquí interesa, son causas de
indignidad: haber atentado contra la vida, la integridad, la libertad o la indemnidad
sexual del causante o de determinados familiares suyos (artículo 756.1º y 2º párrafo
primero CC); haber sido condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de la tutela por la comisión del delito de abandono o de utilización para la mendicidad
del causante con discapacidad necesitada de especial protección (artículo 756.2º párrafo
2º, en relación con los artículo 226 y 229 a 232 del Código Penal); haber sido removido
judicialmente, por causa que le sea imputable, del ejercicio de la tutela respecto del
causante con discapacidad (artículo 756.2º párrafo tercero CC); haber acusado
calumniosamente al causante de determinados delitos (artículo 756.3º CC); haber
dejado de denunciar la muerte violenta del causante cuando se tuvo conocimiento de la
misma, si es que la justicia no procedió de oficio (artículo 756.4º CC); haber obligado al
causante, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a modificarlo (artículo
756.5º CC); o impedirle, con iguales medios, hacer testamento o revocar el que tuviese
32
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
hecho; o suplantarlo, ocultarlo o alterarlo (artículo 756.6º CC); si se tratase de un
testamento cerrado —u ológrafo—, dejar de presentar dolosamente el que obre en su
poder en el plazo legalmente fijado (artículo 713 párrafo 1º CC); o sustraerlo al que lo
guarde y tenga en depósito, u ocultarlo, romperlo o inutilizarlo (artículo 713 párrafo 2º
CC); y, en fin, el no haber prestado alimentos al causante con discapacidad (artículo
756.7º CC).
En definitiva, por razón de la indignidad, falta o se hace imperfecto el
llamamiento sucesorio, legal o voluntario, referido al indigno; y al tiempo, se frustra,
para él, la designación de legitimario. Como los efectos de la indignidad relativos a esta
frustración de la condición de legitimario coinciden con los de la desheredación, me
remito al estudio que sigue sobre éstos. En todo caso, se anticipa desde ahora que la
desheredación justa y la indignidad difieren en el modo en que actúan, así como en
cuanto al ámbito al que extienden su eficacia33.
3.4. La justa desheredación
3.4.1. Introducción
Junto con la indignidad sucesoria, la justa desheredación constituye el otro
supuesto de frustración de la posición de legitimario que tiene por causa una conducta
del potencial legitimario grave y ofensiva para el causante de la sucesión. A pesar de
esta coincidencia, la atención que dedica la ley gallega a estas dos figuras es distinta
pues, en contraste con lo que ocurre con la indignidad, la LDCG regula con detalle la
desheredación, dedicándole cinco artículos (artículos 262 a 266). La pretensión del
legislador de dotar a la LDCG de un sistema legitimario pleno y propio parece haber
sido el motivo para incluir en la misma un régimen pretendidamente completo de la
desheredación. En todo caso, la regulación de la desheredación justa contenida en la ley
gallega es semejante a la del Código Civil34.
33
Sobre el modo en que la indignidad afecta al llamamiento sucesorio, vid: SANCHO REBULLIDA, “Sobre la
naturaleza y encuadre sistemático de la indignidad para suceder”, Estudios de Derecho Civil, I, Pamplona,
1978, p.481. Con carácter general, para los efectos de la indignidad, pueden verse: MENA-BERNAL ESCOBAR,
La indignidad para suceder como figura de exclusión de herencia en el Código Civil español, cit., pp.82-150 y
PÉREZ DE VARGAS, La indignidad sucesoria en el Código Civil español, Madrid, 1997, pp.150-195.
34
Sobre la intención del legislador gallego al regular con pretendida plenitud la desheredación, vid: ROVIRA
SUEIRO, “Comentarios a los artículos 258 a 266 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho Civil de Galicia,
33
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Por otra parte, la opción del legislador por la terminología «desheredamiento»
ha sido criticada. Desheredación, en su sentido propio, hace referencia a la declaración
del testador por la que priva de la condición de heredero a quien estaba llamado a
serlo35. Pero es doctrina unánime que la ley gallega no obliga al testador a instituir
heredero al legitimario (ex artículo 240 LDCG), y cuando describe el efecto del
desheredamiento justo, se refiere simplemente a privación de la legítima (artículo 262.1
LDCG). En coherencia con estas consideraciones, algún autor ha manifestado que
hubiese sido preferible la sustitución de la expresión “justa desheredación” por otra más
adecuada, como “justa privación de la legítima”36. Mas, como se tendrá ocasión de
comprobar al estudiar los efectos de la justa desheredación, ésta no sólo frustra la
condición de legitimario, sino que también priva de la condición de heredero ab
intestato: el hijo o descendiente no podrá participar en la sucesión intestada del causante
si es que ha sido desheredado justamente. Así pues, y sólo para este caso marginal, la
expresión “desheredar” no acabaría de perder su sentido propio.
Como la ley gallega ha dedicado parte de sus reglas al régimen de la
desheredación, y su estudio tradicionalmente se ubica en la sede de la legítima, se
incluye, a continuación, un estudio detallado de esta figura. En todo caso, se evitarán las
reiteraciones de la doctrina común en cuanto a los requisitos de la desheredación en el
Código Civil y sólo se aludirá a las escasas innovaciones que ha introducido al respecto
la LDCG. A los efectos de la desheredación justa se dedica el último apartado de este
epígrafe.
Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1118; HERRERO OVIEDO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de
Galicia (III)”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.266. Por lo demás, el mantenimiento de la justa
desheredación, junto con la indignidad, podría tenerse como un índice de que el sistema legitimario gallego se
aproxima a aquéllos en los que la legítima se configura como limitación a la libre disposición del causante y no
como reserva legal: SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-II, cit., pp.760-761 y 1094.
35
Así, para el Derecho romano, vid: D’ORS, Derecho Privado Romano, cit., pp.337-340 y 351-354. Las
Partidas (6,7,1) recibieron del Derecho justinianeo el concepto de desheredación: «deseredar es cosa que tuelle
á home el derecho que habie de heredar los bienes de su padre, ó de su abuelo, ó de otro cualquier quel tenga
por parentesco».
36
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.819-820 y n. 11. La
expresión «privar de la legítima» es la empleada en el § 2.333 BGB. Para la transcripción de los pasajes del
BGB que se citan en este trabajo se emplea la versión castellana de LAMARCA MARQUÈS et alia, Código Civil
alemán, Madrid, 2008.
34
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
3.4.2. Aspectos novedosos de la Ley de Derecho Civil de Galicia en cuanto a los
requisitos de la justa desheredación
Según se anticipó, las reglas que la ley gallega dedica a la desheredación justa
son semejantes a las del Código Civil. Esto se pone especialmente de manifiesto en lo
que a los requisitos de la desheredación se refiere pues los previstos en el artículo 262.2
LDCG se identifican con los mencionados en los artículos 849 y 850 CC. En concreto,
de estos artículos se desprende que la desheredación sólo producirá efectos si ha sido
dispuesta en testamento, con expresión de la causa legal en que se funda y si los
herederos consiguen probar su certeza si es que fuese negada por el desheredado. A
todos estos, se suma un último requisito de carácter negativo, a saber: que no haya
habido reconciliación entre el causante ofendido y el desheredado (artículos 856 del CC
y 265 LDCG)37. Otro tanto puede decirse en relación con las causas legales de
desheredación justa: si bien el catálogo de supuestos de justa desheredación referidas a
los descendientes parece más reducido en la ley gallega que en el Código Civil, la
novedad se limita, como se tendrá ocasión de comprobar, a una redacción
simplificadora y más sencilla.
A pesar de todo lo anterior, el reconocimiento por parte de la LDCG de alguna
forma de testar cuya interdicción resulta clara en el ámbito del Código Civil —v. gr. el
testamento mancomunado y, en cierta medida, el testamento por comisario—, implica
novedades con consecuencias relevantes. Se produce, así, la paradoja de que las
innovaciones que resultan de la ley gallega en relación con la justa desheredación tienen
su causa, no en las reglas específicamente dedicadas a la misma, sino en el
reconocimiento legal de aquellas formas de testar. Así las cosas, comenzaré por el
estudio de estas innovaciones con el propósito de clarificar cuáles sean sus límites.
Concluido lo anterior, me detendré brevemente en el nuevo catálogo de causas de
desheredación, aparentemente más reducido, que recoge la LDCG.
37
Para los requisitos de la desheredación, por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho
Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., pp.662-708.
35
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
i) El testamento por comisario y el testamento mancomunado como instrumentos aptos
para desheredar a un descendiente
Uno de los requisitos mencionados más arriba determinaba la necesidad de que
la desheredación fuese ordenada en testamento, en cualquiera de sus formas admitidas
por la ley. Dicho en otros términos, el testamento constituye el único instrumento en el
que el causante puede manifestar válidamente su voluntad de desheredar a un hijo o
descendiente. Pero la admisión en la ley gallega del testamento mancomunado, así como
del testamento por comisario, hace ineludible plantearse si la desheredación puede ser
ordenada por el comisario, así como si puede ser dispuesta en testamento
mancomunado38.
Cualquiera que sea la respuesta que merezcan estos interrogantes, lo que sí
parece claro es que debe rechazarse la posibilidad de que la desheredación de un hijo o
descendiente resulte de un contrato sucesorio. De entrada, el reconocimiento por la
LDCG de determinados pactos sucesorios como instrumentos aptos para ordenar la
sucesión del causante podría hacer que se planteasen dudas acerca de la validez de la
desheredación contenida en alguno de ellos. Mas, al margen de que la desheredación no
forma parte del contenido típico de ninguno de los pactos sucesorios regulados por la
ley gallega —y la admisibilidad de los contratos sucesorios atípicos es negada por la
mayoría de los autores—, el tenor del artículo 262.2 LDCG, al referirse al testamento
como único instrumento idóneo para contener la desheredación de un hijo o
descendiente, parece excluir la posibilidad de que la misma resulte de un contrato
sucesorio39.
38
Entre otras, se refieren a la desheredación justa como disposición testamentaria: Ss. TS 4 noviembre 1904
(Col. Leg., núm. 43), 7 marzo 1980 (RJ 1558) y 20 febrero 1981 (RJ 534); para un caso paradigmático, puede
verse: SAP Madrid 17 noviembre 2009 (AC 2010/32). Que la desheredación deba ser ordenada en testamento
es una regla inveterada (P.6,7,2, a pesar de FR.3,9,1) de cuya raigambre dan cuenta algunos ordenamientos
forales que, conservando el codicilo, lo han excluido como instrumento idóneo para contener la desheredación
(Ley 195 FNN y artículo 17 CDCIB). El artículo 451-18.1 CCC admite ahora la desheredación efectuada en
codicilo o en pacto sucesorio; y el artículo 509.1 CDFA, la dispuesta en pacto sucesorio o en acto de ejecución
de la fiducia.
39
Vid. ROVIRA SUEIRO, “Comentarios a los artículos 258 a 266 LDCG” cit., p.1142; GALLEGO DEL CAMPO “A
lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.512; CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de
2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.163.
36
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
Aclarado lo anterior acerca del pacto sucesorio, es necesario resolver las
cuestiones que han quedado planteadas; esto es: si resulta válida la desheredación
ordenada por el comisario y si puede desheredarse en testamento mancomunado.
Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, la LDCG, por medio de sus
artículos 196 a 202, regula un tipo de fiducia sucesoria bajo el nombre de “testamento
por comisario”. Los autores que se han planteado la admisibilidad de la desheredación
dispuesta por el comisario que afecte a alguno de los hijos comunes a los que se refiere
el artículo 197 LDCG, han alcanzado conclusiones distintas40.
Por lo que aquí interesa, PÉREZ ÁLVAREZ ha puesto de manifiesto que la
regulación relativa al ejercicio de esta fiducia o poder testatorio por parte del comisario
se vertebra en torno a dos principios: uno, el comisario está vinculado por los actos
realizados por el cónyuge premuerto que otorgó el poder testatorio; otro, el comisario,
en relación con los hijos comunes, puede realizar los mismos actos patrimoniales que
los que podría haber realizado su comitente41.
Pues bien, de la combinación de ambos principios resulta: que, en relación con la
sucesión de su cónyuge premuerto, el comisario puede desheredar a un hijo común si es
que ha incurrido en causa de desheredación en relación con el comitente; que el hecho
que motiva la desheredación debe haber tenido lugar tras la muerte del causante
—v. gr., que el hijo vierta graves injurias sobre la memoria de su progenitor fallecido—
o, de ser anterior, que no lo hubiese conocido —v. gr., injurias vertidas por escrito a las
que se da publicidad tras la muerte del comitente—; que si el hecho que podría motivar
la desheredación ya se había producido a la muerte del causante, y éste lo conocía, la no
desheredación del descendiente responsable debe tenerse como perdón tácito, tratándose
de una decisión que vincula al comisario42.
40
Con criterios discrepantes, vid: PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la
sucesión ordenada por comisario, Madrid, 2013, p.119; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de
Galicia”, cit., pp.511-512. Del artículo 509.1 CDFA resulta la posibilidad de desheredar en acto de ejecución
de la fiducia.
41
Cfr. PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por comisario,
cit., pp.118-122.
42
Distinto es el caso en que no consta la desheredación de un hijo común que ha incurrido en una causa que lo
es de desheredación, pero también de indignidad. En este supuesto, si en el título constitutivo de la fiducia no
se dice nada sobre el hijo común que ha incurrido en causa de indignidad, su preterición se salva por ser
37
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
En contra de lo anterior no podría oponerse el argumento que valía contra la
admisibilidad de la desheredación en pacto sucesorio; esto es: que la desheredación ha
de realizarse en testamento. Y es que el comisario deberá otorgar, en virtud del poder
testatorio que le ha sido conferido, un verdadero testamento si quiere que la
desheredación del hijo común sea válida y eficaz (ex artículo 262.2 LDCG).
Del reconocimiento de la facultad del comisario para desheredar a un hijo
común al ejercitar el poder testatorio se desprende otra singularidad de la LDCG en
relación con el Código Civil; a saber: la conversión de todas las causas de indignidad
referidas a conductas realizadas por hijos o descendientes en justas causas de
desheredación. La ley gallega y el Código Civil coinciden al señalar que las causas de
indignidad de los hijos y descendientes lo serán, al mismo tiempo, de desheredación
(artículo 263.4ª LDCG y 852 CC). Sin embargo, en el ámbito del Código Civil se ha
excluido la conducta prevista en la regla 4ª de su artículo 756 como causa de
desheredación, consecuencia de una imposibilidad material: tratándose de un hecho que
forzosamente acaece tras la muerte del causante —que el heredero mayor de edad no
denuncie su muerte violenta en el plazo de un mes—, éste no puede conocerla en vida ni
alegarla en su testamento como justa causa de desheredación43.
Mas, en la ley gallega, admitiéndose la desheredación dispuesta por el
comisario, y como éste debe sobrevivir al causante para poder ejercitar el poder
testatorio que le fue conferido, cabe afirmar que el comisario puede desheredar al hijo o
descendiente que resulte responsable de la conducta a que se refiere el artículo 756.4ª
CC —y lo mismo cabe afirmar respecto de alguna de las conductas previstas en los
artículos 756,6ª y 713 CC, que pueden realizarse tras la muerte del causante—. Cuando
indigno, sin que la no desheredación por parte del comitente sea suficiente para entender que se ha producido
su rehabilitación. En consecuencia, nada se opondría a que el comisario dispusiese su desheredación.
43
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, op.cit, p.675. Aluden a esta imposibilidad en relación con a LDCG: ROVIRA SUEIRO,
“Comentarios a los artículos 258 a 266 LDCG”, cit., p.1150; HERRERO OVIEDO, “Las legítimas en la ley 2/2006
de Derecho Civil de Galicia (III)” cit., p.280. Por lo demás, la remisión del artículo 263.4ª de la LDCG también
lo es a la regla 7ª del artículo 756 CC. Si los artículos 852 y 853 CC han omitido una referencia a esa regla 7ª,
es a causa de un error de técnica legislativa; vid: REBOLLEDO VARELA, “Problemas prácticos de la
desheredación eficaz de los descendientes por malos tratos, injurias y abandono asistencial de los mayores”, La
familia en el Derecho de Sucesiones: cuestiones actuales y perspectivas de futuro, Madrid, 2010, p.395;
ALGABA ROS, “Comentario al artículo 852 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011,
p.1015; en contra: FERNÁNDEZ HIERRO, La sucesión forzosa, Granada, 2004, p.442 y JORDANO FRAGA,
Indignidad sucesoria y desheredación, Granada, 2004, pp.27-28.
38
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
así lo haga el comisario, convertirá esa causa de indignidad en causa de desheredación,
con las ventajas que ello reporta para los demás interesados en la sucesión del causante;
en especial: que será al desheredado a quien corresponda la iniciativa para impugnar la
disposición a él referida.
La segunda de las cuestiones planteadas, si puede disponerse la desheredación
de un hijo o descendientes en testamento mancomunado, exige una aclaración previa
acerca de esta forma de testar. El artículo 187.1 LDCG se refiere al testamento
mancomunado, definiéndolo como aquél que «se otorga por dos o más personas en un
único instrumento notarial». Así las cosas, es posible concluir que esta forma de testar
se caracteriza por dos notas; a saber: pluralidad de otorgantes y unicidad de instrumento
y otorgamiento (artículo 187.1 LDCG).
Pues bien, ninguna de estas dos notas contradice los requisitos de la justa
desheredación. En concreto, y por lo que aquí se trata, es evidente que el testamento
mancomunado es admitido en la legislación gallega como forma de testar válida y, por
tanto, nada se opone a su consideración como instrumento idóneo para disponer la
desheredación de un hijo o descendiente. Así pues, tratándose de un testamento
meramente simultáneo, esto es, otorgado por varias personas en único instrumento con
ausencia total de vinculación entre las disposiciones de los otorgantes, una de sus
cláusulas podrá contener la desheredación de un descendiente de alguno de los
otorgantes44.
Pero el testamento mancomunado, cuando es otorgado por quienes sean esposos,
admite disposiciones correspectivas, esto es: «disposiciones de contenido patrimonial
cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los
otorgantes» (artículo 187.2 párrafo 2º LDCG). Del texto legal transcrito resultan dos
notas características de las disposiciones correspectivas: que tengan contenido
patrimonial y que se trate de disposiciones recíprocamente condicionadas en cuanto a su
44
Sobre el concepto de testamento mancomunado y sus notas características, por todos, vid: LÓPEZ SUÁREZ, El
testamento mancomunado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, Madrid, 2003, pp.43-47. Un supuesto real de
desheredación en testamento mancomunado en Derecho aragonés puede verse en SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA,
“La voluntad del causante en la exclusión sucesoria”, RDCA, XI-XII, 2005-2006, pp.209-211; y para el
Derecho alemán, en KIPP, Tratado de Derecho Civil, V-I, 2ª ed., Barcelona, 1976, p.166.
39
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
eficacia. Si la desheredación puede ser objeto de una disposición correspectiva parece
cuestión que dependa de su acomodo a estas dos notas45.
Por lo que se refiere a la primera de las características enunciadas, esto es, que
las cláusulas correspectivas sólo admiten disposiciones de contenido patrimonial, la
desheredación se aviene con la misma. Ciertamente, la desheredación tiene por causa
una conducta reprobable de un potencial legitimario, afectando a aspectos personales y
familiares. Y aún más, no basta que el potencial legitimario sea responsable de tal
conducta, sino que es necesario que el propio causante ordene expresamente la
desheredación, y tal decisión comprometerá algunos aspectos extrapatrimoniales. Pero
todo ello no desmiente el carácter patrimonial de la desheredación. En primer lugar,
porque los efectos de la desheredación tienen primordialmente un carácter patrimonial
y, los meramente personales —si así se considerase el previsto en el artículo 164.2 CC
por ejemplo—, no dejan de presentar un carácter marginal en relación con aquéllos. Y
en segundo lugar, porque refiriéndose a la desheredación, el Tribunal Supremo ha
discriminado lo puramente personal de lo patrimonial hasta el punto de negar que el
perdón general que conste en testamento por cuantos agravios haya recibido el causante,
esto es, un perdón meramente moral, baste para excluir los efectos de la desheredación
justa, lo que sólo resulta posible si media reconciliación o remisión expresa de la
desheredación46.
Sobre la exigencia de que las cláusulas correspectivas tengan por objeto
disposiciones de carácter patrimonial, todavía podría argüirse que “patrimonialidad”
equivale, en este punto, a “disposición de bienes” y que la desheredación, sin embargo,
consiste en una disposición de carácter negativo, en una pura exclusión. Al margen de lo
discutible que resultaría tal interpretación restrictiva, podría contestarse que la
desheredación, respecto al desheredado, es puramente de exclusión; pero que,
45
Admiten esta posibilidad en la legislación aragonesa: PARRA LUCÁN y BARRIO GALLARDO, “La legítima en
Derecho aragonés”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.403, n. 155. No obstante, GARCÍA VICENTE, por
influjo del § 2.270.3º BGB —que reduce la posibilidad de cláusulas correspectivas a las que se refieran a la
institución de heredero y a la manda de legados o modos—, parecía excluir esta posibilidad para la
Compilación aragonesa (cfr. “Comentarios al artículo 97 de la Compilación aragonesa”, Comentario a la
Compilación del Derecho civil de Aragón, III, Zaragoza, 1997, p.237). La SAP Zaragoza 4 abril 2013 (JUR
188360) parece admitir la desheredación como objeto de una cláusula correspectiva. Para la LDCG, MARTÍNEZ
GARCÍA niega que la desheredación pueda ser objeto de una cláusula correspectiva por tratarse de una
disposición no patrimonial (cfr. “Comentario a los artículos 187 a 195 LDCG”, Derecho de sucesiones y
régimen económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007, p.165).
46
Cfr. S. 4 noviembre 1904 (Col. Leg., núm. 43).
40
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
precisamente por esto, resulta indirectamente de ella una disposición de bienes para
quienes estén llamados a la sucesión del causante, bien en lugar del propio desheredado
—así, sus descendientes ex artículo 238,1º LDCG—, bien para los que puedan ver
incrementada su cuota en la legítima global o en la herencia. Otra interpretación,
supondría negar que pueda ser objeto de una cláusula correspectiva la puramente
negativa, la de exclusión de un heredero ab intestato; ello, a pesar del evidente carácter
patrimonial que la misma presenta47.
La segunda nota de las cláusulas correspectivas supone que su eficacia se
encontraba «recíprocamente condicionada». Entonces, aparece un posible obstáculo
para admitir la desheredación como objeto de una cláusula correspectiva: es opinión
común que la desheredación no puede someterse a condición pero la eficacia de la
cláusula correspectiva está condicionada al mantenimiento de la vinculada48. Como se
verá, este obstáculo es más aparente que real.
Aunque no resulte determinante para lo que aquí se trata, tal vez sea conveniente
delimitar la regla “la desheredación no puede someterse a condición”. En realidad, la
desheredación no repugna cualquier condición, sino sólo aquélla que aparezca referida a
la existencia de la causa justa que la fundamenta. Dicho en otros términos, no resulta
admisible desheredar a un hijo o descendiente si es que en el futuro realiza alguna
conducta que sea causa de desheredación justa. Pero, si el descendiente hubiese
incurrido en alguna de estas causas y el causante dispusiese su desheredación en
testamento, podrá someter el perdón que rehabilita al desheredado a condición49.
Ahora interesa detenerse en una de las características de las cláusulas
correspectivas; a saber: que su eficacia está condicionada al mantenimiento de la
vinculada. Cabe preguntase, entonces, si debe considerarse sometida a condición la
47
Vid. CÁMARA LAPUENTE, La exclusión testamentaria de los herederos legales, Madrid, 2000, p.56.
Sobre la desheredación sometida a condición, por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “¿Puede desheredarse
parcialmente o bajo condición?”, RDN, LVII-LVIII, 1967, pp.188-197. Al respecto, la Ley de Partidas era
explícita: «Et qualquier á quien desheredasen, debe seer desheredado sin ninguna condición (…); et si asi non
lo ficiesen, non valdrie» (P.6,7,3).
49
Entre otros, vid: SCAEVOLA, Comentario al Código civil, XIV, cit., pp.871-873; MANRESA, Comentario al
Código Civil español, VI, cit., p.595; VALLTERRA FERNÁNDEZ, “Estudio crítico de la desheredación: su
relación con otras figuras jurídica”, Información Jurídica, 125, 1953, pp.854-855; VALLET DE GOYTISOLO,
“¿Puede desheredarse parcialmente o bajo condición?”, RDN, cit., pp.192-197; ALGABA ROS, Efectos de la
desheredación, Valencia, 2002, p.187. En contra: PASCUAL QUINTANA, “La desheredación en el Código Civil
español”, Revista de Derecho español y americano, 12, 1958, pp.105-106.
48
41
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
desheredación cuando constituya el objeto de una de estas cláusulas correspectivas. A
mi juicio, no cabe otra respuesta que la negativa: la desheredación dispuesta en una
cláusula correspectiva no se encuentra sometida a condición alguna; al menos, no más
que la desheredación dispuesta en una cláusula testamentaria no correspectiva.
Lo anterior exige cierto detenimiento. Entre las explicaciones de los autores, y
aun en la propia terminología legal, se ha ido entrometiendo el vocablo “condición” en
relación con la eficacia de las cláusulas correspectivas (así, el artículo 187.2. párrafo 2º
LDCG o el artículo 420.1 CDFA). En particular, se afirma que la eficacia de una
cláusula correspectiva se encuentra condicionada al mantenimiento de la vinculada, o
mejor dicho, a su no revocación. A pesar de esta opción terminológica, no se trata aquí
de una verdadera condición pues, al menos en sentido jurídico propio, la condición
consiste en la declaración que las partes pueden introducir en un negocio jurídico con el
fin de hacer depender sus efectos del cumplimiento de un hecho futuro e incierto.
Siendo la condición una declaración especial que introducen las partes, se entiende que
la no revocación de una cláusula correspectiva no pueda considerarse verdadera
condición; en realidad, la no revocación se trata de un presupuesto o requisito legal o, si
se quiere, de una condicio iuris50. El modo en que suceden las cosas para las cláusulas
correspectivas no difiere, en este punto, de lo que acontece para cualquier disposición
testamentaria: su no revocación constituye uno de los presupuestos de su eficacia. Así
pues, la desheredación que sea objeto de una cláusula correspectiva —o de cualquier
disposición testamentaria— tiene por presupuesto la no revocación de la vinculada; pero
ello no implica que la desheredación se encuentre sometida a condición51.
En definitiva, ni la patrimonialidad, ni la eficacia “condicionada” al
mantenimiento de la disposición vinculada, notas características de las cláusulas
correspectivas, excluyen la desheredación como posible objeto de las mismas. Todo ello
permite concluir que la desheredación, no sólo puede disponerse en testamento
50
Sobre condición y presupuesto, pueden verse: D’ORS, Derecho Privado Romano, cit., p.396; FLUME, El
negocio jurídico, Madrid, 1998, pp.794-795; ALBALADEJO, Derecho Civil, I, 18ª ed., Madrid, 2004, pp.661662.
51
A esto mismo parece referirse D.35,1,99, donde puede leerse: «las condiciones extrínsecas, que no proceden
del mismo testamento, sino que parecen implicarse tácitamente, no hacen condicionales a los legados». Los
pasajes del D. que se transcriben en este trabajo corresponden a la versión castellana de D’ORS, HERNÁNDEZTEJERO, FUENTESECA, GARCÍA-GARRIDO y BURILLO, El Digesto de Justiniano, III tomos, Pamplona, 1968,
1972, 1975.
42
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
meramente mancomunado, sino que también puede ser objeto de una cláusula
correspectiva.
Admitido que la desheredación puede ser objeto de una clausula correspectiva,
presenta gran interés la combinación del régimen de la revocación de estas cláusulas
con el de la pérdida de eficacia de la desheredación por mediar reconciliación entre
ofensor y ofendido.
Por una parte, de los artículos 190 a 192 LDCG se desprende que la cláusulas
correspectivas aparecen sometidas a un régimen de revocación especial: en vida de
ambos cónyuges pueden ser revocadas conjuntamente sin limitación alguna; y aun
unilateralmente, si es que la revocación se realiza en testamento abierto notarial y con
notificación al otro cónyuge, en cuyo caso quedarán sin efecto las cláusulas
«recíprocamente condicionadas»; pero fallecido uno de los cónyuges, o siendo incapaz
de testar, las disposiciones correspectivas se hacen irrevocables, a salvo determinadas
excepciones que aquí no nos afectan52. Por otra parte, la desheredación tiene por
presupuesto negativo que, tras haber realizado alguna conducta subsumible en una justa
causa de desheredación, el descendiente que haya incurrido en la misma no se haya
reconciliado con el causante ofendido (artículo 265 LDCG), o que éste no la haya
remitido (ex artículo 757 CC).
Pues bien, de la combinación del régimen de revocación de las cláusulas
correspectivas y de la reconciliación entre desheredado y causante ofendido resulta: que,
viviendo los cónyuges, ambos podrán revocar conjuntamente la disposiciones
correspectivas que puedan contener la desheredación de un potencial legitimario; que,
también en vida de ambos, uno de ellos puede libremente reconciliarse con el ofensor
cuya desheredación fuese objeto de una cláusula correspectiva —o remitirla
unilateralmente—, en cuyo caso, resultará ineficaz la “recíprocamente condicionada”,
con la particularidad que en este caso no es necesario que la remisión de la
desheredación se haga en testamento abierto notarial y con notificación al otro cónyuge
(ex aplicación analógica del artículo 194.1 LDCG); que muerto uno de los cónyuges,
parece que la desheredación se hace irrevocable, sin que pueda ya producir efecto
52
Sobre la revocación de las cláusulas correspectivas, vid. LÓPEZ SUÁREZ, El testamento mancomunado en la
Ley de Derecho Civil de Galicia, cit., pp.177-254.
43
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
alguno la reconciliación entre el cónyuge supérstite ofendido y el descendiente
desheredado.
Un caso imaginado permite apreciar la utilidad de admitir la desheredación como
objeto de una cláusula correspectiva. Figúrese un matrimonio que, por encontrarse en
necesidad extrema, reclama extrajudicialmente alimentos a único hijo, quien los
niega. Transcurrido un tiempo, el matrimonio viene a mejor fortuna y el marido
quiere otorgar testamento con el propósito de desheredar al hijo que le sobrevive por
negarle alimentos (artículo 263.1ª LDCG) e instituir heredera universal a su mujer.
Para asegurarse que, tras su muerte, la viuda no ceda ante el hijo desheredado que
pretende forzar la reconciliación, el matrimonio se decide por otorgar testamento
mancomunado con sendas cláusulas correspectivas: en la primera, el marido
deshereda al hijo e instituye heredera universal a su mujer; en la segunda, como
contenido reflejo, la mujer deshereda al hijo e instituye heredero universal a su
marido. De este modo, cada cónyuge se asegura que, tras su muerte, la desheredación
del hijo se hace irrevocable sin que pueda afectarle la posterior reconciliación entre el
supérstite y el hijo desheredado.
En definitiva, junto con la desheredación ordenada por el comisario, la
posibilidad de que la desheredación se disponga en testamento mancomunado, e incluso
como objeto de una cláusula correspectiva, supone una singularidad de la LDCG en
relación con la regulación contenida en el Código Civil.
ii) De las causas legales de desheredación
La desheredación, además de constar en testamento, debe fundarse en una causa
legal. Por lo que al Código Civil se refiere, estas causas legales de desheredación se
recogen, con una técnica deficiente, en los artículos 852 a 855. En contraste con lo
dicho para el Código Civil, la LDCG dedica un único artículo a las causas de
desheredación, redactado con notable sencillez. Pero a esto se reduce la novedad de la
ley gallega, al menos en cuanto a las causas de desheredación susceptibles de afectar a
los hijos o descendientes del causante53.
53
Sobre la enumeración de las causas de desheredación, la jurisprudencia considera que se trata de un catálogo
numerus clausus y, en consecuencia, alude al carácter taxativo de los supuestos previstos: Ss. TS 20 junio 1959
(RJ 2922), 8 noviembre 1967 (RJ 4114), 9 julio 1974 (RJ 3556), 20 febrero 1981 (RJ 534) Ello impone una
interpretación restrictiva de esas causas: Ss. TS 30 septiembre 1975 (RJ 3408), 14 marzo 1994 (RJ 1777), 4
44
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
En efecto, las reglas 1ª y 2ª del artículo 263 LDCG recogen las mismas causas
de desheredación de los hijos y descendientes que el artículo 853 CC; a saber: «haberle
negado alimentos a la persona testadora» (regla 1ª) y «haberla maltratado de obra o
injuriado gravemente» (regla 2ª). Así pues, el legislador gallego se ha limitado,
prácticamente, a reproducir el tenor del Código Civil en cuanto a las causas legales de
desheredación de los hijos y descendientes. Como consecuencia de ello, la ley gallega
no se ha hecho cargo de todas las aportaciones jurisprudenciales referidas al modo en
que deben interpretarse las causas de desheredación. Así, en el artículo 263.2ª LDCG se
asumió la terminología “maltrato de obra”, al tiempo que en la jurisprudencia se
afirmaba que el simple maltrato psicológico imputable a un potencial legitimario es
suficiente para desheredarlo54. En cambio, al haber suprimido la regla 2ª del artículo
263 LDCG el inciso “de palabra” referido a las injurias graves que permiten desheredar
al hijo o descendiente que las profiera, debe reconocerse que el legislador gallego sí se
ha hecho cargo de la orientación jurisprudencial que, frente al tenor del artículo 853.2ª
CC, admite las injurias vertidas por escrito como causa de desheredación55.
Con todo, es otro hecho el que merece un mayor reproche. Y es que se ha
perdido la oportunidad para incluir como supuestos legales de desheredación dos
conductas que, si bien no forman en el catalogo taxativo del Código Civil, es previsible,
a la vista de los pronunciamientos de los tribunales, que acaben admitiéndose como
justa causa de desheredación. Se trata de la falta injustificada de cuidados o auxilios por
noviembre 1997 (RJ 7930). Asume estos planteamientos para la LDCG: SAP Lugo 14 diciembre 2010 (AC
2011\ 20). Pero esta orientación jurisprudencial ha sido criticada. En contra de la interpretación restrictiva de
las causas de desheredación: DE CASTRO “Desheredación. Declaración unilateral de voluntad. Repudiación del
desheredado”, ADC, XXX-II, 1976, pp.557-578; y en contra del carácter taxativo de los supuestos de
desheredación: ALBALADEJO, “La supresión como causa de desheredación, del adulterio con el cónyuge del
causante”, AC, 19, 1992, pp.283-289.
54
Frente al concepto original de maltrato, referido a acciones que exigían una agresión física, el TS ha acabado
por admitir como causa de desheredación determinadas conductas en las que no concurre el empleo de la
fuerza: Ss. 26 junio 1995 (RJ 5117), 3 junio 2014 (JUR 181499). Pero el desbordamiento del concepto de
maltrato se debe a la jurisprudencia menor. Es cierto que no faltan sentencias en las que se afirme que el
maltrato aparece referido exclusivamente a la agresión física: Ss. AP Guadalajara 14 noviembre 1994 (AC
1994), AP Pontevedra 28 abril 2008 (JUR 303852), AP Córdoba 28 septiembre 2010 (AC 2011\790); pero
otras, ensanchando su concepto, admiten como causa de desheredación todo tipo de maltrato, aun cuando falte
la agresión física: Ss. AP León 23 marzo 2011 (AC 454), AP Barcelona 4 febrero 2013 (JUR 17094); y hasta
las hay que se refieren expresamente al maltrato psicológico como causa de desheredación: Ss. AP Palencia 20
abril 2001 (AC 932), AP Málaga 23 marzo 2007 (JUR272358), AP Cantabria 31 enero 2012 (AC 272).
55
Entre otras, vid: Ss. AP Valencia 10 septiembre 2004 (JUR 2005\9404), 8 octubre 2004 (JUR 2005\8552),
14 enero 2005 (JUR 64436). Parece dar por supuesto este extremo: STS 24 octubre 1972 (RJ 4253).
45
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
parte de los hijos respecto al padre anciano o enfermo y de la ruptura caprichosa de las
relaciones paterno-filiales que sea imputable al potencial legitimario56.
De algún modo, el propio Tribunal Supremo ha terminado por asumir que
resulta justificada la desheredación de los familiares que incurran en las conductas
mencionadas en el párrafo anterior. En concreto, la Sentencia 3 junio 2014 (JUR
181499) considera justa la desheredación de dos hijos que, sin causa, privaron de
cuidados al padre enfermo. En orden a justificar el criterio asumido en el caso, se dice
que los hijos «incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo
incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de
la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono
familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde,
ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él
o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de
demandar sus derechos hereditarios»57.
De esta sentencia sorprenden, sin embargo, varios aspectos. El primero, que no
se termine de identificar con precisión la conducta que constituye causa de
desheredación: si el abandono familiar, esto es, la ruptura de relaciones paterno-filiales,
o la falta de asistencia y cuidados al padre enfermo. El segundo aspecto causa cierta
perplejidad es la evidente contradicción en la que el Tribunal incurre: comienza por
afirmar que las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la
56
La SAP Murcia 12 diciembre 2011 (AC 2355) puede ser un antecedente para el reconocimiento de la ruptura
caprichosa de las relaciones parterno-filiales por parte del potencial legitimario como causa de desheredación.
Con todo, los pronunciamientos en contra son numerosas; por todas: Ss. TS 28 junio 1993 (JUR 4792), 4
noviembre 1997 (JUR 7930). Esta conducta ha sido recogida como causa de desheredación en el artículo 45117.1.e) del CCC; pero al reconocimiento legal ya le había precedido el jurisprudencial: Ss. AP Barcelona 2
noviembre 1999 (Cendoj 08019370141999100620), 19 octubre 2004 (JUR 303005), 19 septiembre 2008
(JUR\2009\41266). Para otros precedentes, vid: VAQUER ALOY, “Desheredación por falta de relación familiar y
libertad de testar”, Homenaje al Profesor Carlos Vattier Fuenzalida, Cizur Menor (Navarra), 2013, pp.11681170; y para una exégesis de los elementos que integran esta causa de desheredación, vid: FARNÓS AMORÓS,
“Desheredación por ausencia de relación familiar: ¿Hacia la debilitación de la legítima?”, Estudios de Derecho
de Sucesiones, Madrid, 2014, pp.463-465.
57
En el mismo sentido que la sentencia comentada: STS 30 enero 2015 (RJ 639). Por lo demás, ha de
reconocerse que frente al rigorismo manifestado por el TS, fue en la jurisprudencia menor donde se comenzó
por reconocer como justa causa de desheredación la privación de auxilios al padre necesitado: Ss. AP Jaén 26
mayo 1999 (AC 5315), AP Madrid 7 julio 2005 (JUR 185809), AP Asturias 12 marzo 2007 (JUR 2008/43795),
AP Valladolid 22 mayo 2012 (JUR 230225); pero no faltan pronunciamientos contrarios: Ss. AP Pontevedra 7
febrero 2002 (AC 493), AP Valencia 12 febrero 2002 (AC 1196), AP Asturias 7 noviembre 2003 (JUR
2004\66268), AP Alicante 17 febrero 2012 (JUR 215832). Sobre el tema, puede verse: B ARCELÓ DOMENECH,
“La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra”, RCDI, 682,
2004, pp.508-519.
46
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
ley —y que su enumeración es taxativa, sin que se deba admitir la analogía, ni la
interpretación extensiva—, y termina por declarar que el maltrato psicológico constituye
causa de desheredación, aun cuando el artículo 853.2º CC se refiere únicamente al
maltrato de obra.
3.4.3. Los efectos de la desheredación
En la exposición precedente se ha aludido al efecto principal de la desheredación
justa; a saber: la frustración de la condición de legitimario. Y como también se anticipó,
este efecto es común a la desheredación justa y a la indignidad sucesoria.
Sin embargo, conviene señalar varias diferencias entre la desheredación y la
indignidad. Así, a pesar de su efecto común en cuanto a la frustración de la condición de
legitimario, ya se ha mencionado que el ámbito de actuación de la desheredación es más
reducido que el de la indignidad. En efecto, mientras que la primera únicamente puede
referirse a los potenciales legitimarios y tan sólo frustra su designación como
legitimarios —y, en su caso, el llamamiento intestado—, la segunda puede afectar a
cualquiera que estuviese llamado a participar de algún modo en la sucesión del
causante, haciendo decaer todo llamamiento sucesorio.
Además, el modo en que actúan la indignidad sucesoria y la desheredación justa
también es distinto. Como ha quedado dicho, la justa desheredación exige que el
causante otorgue testamento en el que disponga expresamente la desheredación de su
hijo o descendiente. Tratándose de la indignidad, no ocurre lo mismo pues su
efectividad no requiere declaración alguna del causante ofendido; a lo sumo, el único
presupuesto para su actuación es de carácter negativo: que el indigno no haya sido
rehabilitado de acuerdo con el artículo 757 CC58.
Así las cosas, esta aparente ventaja que la indignidad sucesoria presenta sobre la
desheredación desde la perspectiva del causante ofendido —en cuanto que la eficacia de
la primera no se anuda a actuación alguna—, se torna en desventaja para aquellas
personas interesadas en la eficacia de la indignidad o desheredación. En efecto, en
cuanto que la desheredación resulta del propio testamento, el hijo o descendiente
58
Vid. Ss. TS 28 febrero 1947 (RJ 337), 7 marzo 1980 (RJ 1558).
47
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
afectado por ella no podrá hacer valer preferencia alguna sobre la herencia del causante,
de modo que cualquier reclamación que realice distinta a la impugnación de su
desheredación podrá ser excepcionada con éxito. Eso sí, habiéndola impugnado en el
juicio declarativo que corresponda, serán los herederos y demás legitimados
pasivamente los que hayan de demostrar que la desheredación fue dispuesta por el
testador justamente (ex artículo 262.2 LDCG)59. En el caso de la indignidad sucesoria
ocurrirá normalmente lo contrario: como la existencia de la indignidad no se desprende
del propio título sucesorio, el hijo o descendiente que haya incurrido en la tacha de
indignidad contará, aunque sólo aparentemente, con delación hereditaria, por lo que, si
no se aviene a reconocer su propia indignidad, serán los que quieran hacerla valer
quienes deban ejercitar la acción judicial correspondiente60.
En fin, la comparación entre el modo en que los sucesores deben hacer valer la
eficacia de una y otra figura permite apreciar el beneficio que supone para ellos la
actuación de la desheredación frente a la de la indignidad. De ahí, la importancia
práctica de una singularidad ya mencionada: la posibilidad de que el comisario
convierta la causa de indignidad prevista en el artículo 756.4ª CC en causa de
desheredación.
En todo caso, partiendo de la coincidencia entre la desheredación y la indignidad
en cuanto a sus efectos en relación con la condición de legitimario —y como la LDCG
sólo contiene un régimen pretendidamente completo de la primera, pero no de la
segunda—, a partir de aquí se hará referencia únicamente a los efectos de la
59
Podría plantearse si el desheredado que entró en la posesión de los bienes puede sencillamente excepcionar
que su desheredación es injusta frente a la actio petitio hereditatis ejercitada por los herederos instituidos en el
testamento (D.5,2,8,13). Me parece más seguro, al menos para el derecho gallego, que el desheredado
reconvenga pero no que excepcione.
60
Así ha ocurrido en muchos de los casos resueltos por el TS en relación con la indignidad: Ss. 22 febrero 1934
(RJ 274), 20 febrero 1963 (RJ 1126), 26 marzo 1993 (RJ 2394), A. 5 diciembre 2000 (JUR 311078). Es
imaginable, no obstante, algún supuesto en que la indignidad pueda hacerse valer judicialmente por vía de
excepción (vid. PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, La indignidad sucesoria en el Código Civil español, cit., pp.139).
Más dudoso parece que los herederos consigan el reconocimiento extrajudicial de la indignidad, por cuanto se
discute si su eficacia exige la declaración judicial de la misma; sobre esta cuestión, y con criterios discrepantes,
vid: MENA-BERNAL ESCOBAR, La indignidad para suceder como figura de exclusión de herencia en el Código
Civil español, cit., pp.72-73, 75 y 82; PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, La indignidad sucesoria en el Código Civil
español, cit., pp.128-129; HERNÁNDEZ GIL, F., “La indignidad sucesoria: naturaleza jurídica, declaración
judicial y efectos”, RDP, XLV, 1961, p.480, n.40; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio
a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., p.654; ALGABA ROS, Efectos de la desheredación, cit, p.137.
No consideran un presupuesto de la indignidad su declaración judicial: Ss. AP Sevilla 8 enero 2010 (JUR
210902), AP Ciudad Real 23 septiembre 2011 (JUR 364310).
48
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
desheredación. No obstante, cuanto se diga de la desheredación también es predicable
de la indignidad.
Expuesto lo anterior, una exposición ordenada del tema exige tratar, en primer
lugar, de los efectos de la desheredación para el potencial legitimario afectado por ella;
en segundo lugar, debe hacerse referencia a los efectos de la desheredación para los
hijos y descendientes del desheredado; y, por último, es forzosa una alusión a los
efectos de la desheredación respecto de los legitimarios del causante ofendido.
i) Los efectos de la desheredación respecto al potencial legitimario
Según se ha adelantado, la desheredación supone la frustración de la condición
de legitimario. En consecuencia, en tanto se mantenga la desheredación y no se hubiera
impugnado con éxito, el hijo o descendiente afectado por la misma no podrá reclamar a
los herederos la satisfacción de su hipotética legítima. Además, las disposiciones
testamentarias ordenadas por el causante en favor del desheredado con anterioridad a su
desheredación se entenderán revocadas; y, procediendo la apertura de la sucesión ab
intestato, el desheredado se verá excluido de los llamamientos intestados. Por lo demás,
este último extremo, que no deja de presentar un interés marginal, permite afirmar que
el término “desheredación” retiene todavía su sentido propio, el de excluir de la
condición de heredero61.
En definitiva: lejos de reducir sus efectos a la simple privación de la legítima,
como podría colegirse del artículo 262.1 LDCG y como ha afirmado algún autor en
relación con el Código Civil, la desheredación supone la frustración de cualquier
preferencia que pudiese tener el desheredado en la sucesión del causante. Podría decirse
que, por la desheredación, quedan desechos los efectos patrimoniales que la ley anuda a
la filiación62.
61
Entre otras, mantienen que el desheredado no puede reclamar la legítima sin antes impugnar la
desheredación: Ss. TS 20 mayo 1931 (RJ 2054), 8 noviembre 1967 (RJ 4114), 9 julio 1974 (RJ 3556); Rr.
DGRN 31 marzo 2005 (RJ 3483), 6 marzo 2012 (RJ 6149), 23 mayo 2012 (RJ 7939). Sobre la revocación de
las disposiciones testamentarias en favor del desheredado como efecto de su desheredación, vid: VALLET DE
GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., p.709. Para
los efectos de la desheredación en relación con los llamamientos intestados, vid: Ss. TS 20 mayo 1931 (RJ
2054), 11 febrero 1988 (RJ 939).
62
En contra, JORDANO FRAGA sostiene que la desheredación se reduce a la simple privación de la legítima (cfr.
Indignidad sucesoria y desheredación, cit., pp.88 y 92). Un precedente de esta opinión, puede verse en
49
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Lo anterior explica la previsión de los artículos 218.3º y 222 LDCG, que han
vendido a añadir, en coherencia con la admisibilidad de la sucesión paccionada, un
nuevo efecto a la desheredación: a salvo lo convenido entre las partes, no serán eficaces
el pacto de mejora o el de labrar y poseer cuando el mejorado resulte desheredado.
Incluso, la desheredación no deja de afectar de alguna manera a los actos
lucrativos con eficacia inter vivos dispuestos por el causante en favor del desheredado.
A este respecto, es opinión común que las donaciones dispuestas por el causante en
favor del hijo o descendiente desheredado mantienen su eficacia y su revocación sólo
podrá intentarse si concurre ingratitud y en el breve plazo al que se refiere el artículo
652 CC63. Mas, el mantenimiento de la eficacia de estas donaciones a pesar de la
desheredación, plantea una difícil cuestión, la de decidir en qué parte de las dos que
componen la herencia a efectos de cálculo de la legítima se debe imputar su valor; esto
es: si debe quedar comprendido en la parte de libre disposición o si, por el contrario,
debe contabilizarse en la cuota de la legítima individual que hubiese correspondido al
desheredado. La solución a esta difícil cuestión constituirá, en muchos casos, un
presupuesto lógico para decidir si procede el ejercicio de la acción de reducción de
donaciones inoficiosas.
Si el desheredado era el único pariente del causante que podía ser designado
legitimario, no hay cuestión: el causante podrá disponer libremente de todo su
patrimonio sin preocuparse de futuras acciones de inoficiosidad; ni siquiera deberán
realizarse, a su muerte, las operaciones ordenadas al cálculo de la legítima, entre las que
se cuenta la de imputación del valor de lo transmitido lucrativamente. Pero en el caso en
que el causante contase con otros parientes a quienes corresponda la condición de
legitimario, la cuestión de dónde imputar las donaciones que recibió el desheredado se
torna problemática. Sin ser decisivo el argumento, me inclino por la solución de imputar
tales donaciones en la cuota viril de legítima que hubiese correspondido al desheredado,
VALTERRA FERNÁNDEZ, “Estudio crítico de la desheredación: su relación con otras figuras jurídicas”, cit.,
pp.845-846; y una crítica antigua, en ESPINAR LAFUENTE, La herencia legal y el testamento, Barcelona, 1956,
pp.366-368. En el sentido aquí asumido, algunos fueros llegaron a aparejar a la desheredación la declaración de
“inimicitia” (vid. BARTHE PORCEL, “La negativa de alimentos por los hijos como causa de su desheredación”,
Anales de la Universidad de Murcia, XIII-2, 1955, p.532). Como en el texto, vid: MIQUEL, “Reflexiones sobre
la legítima”, Estudios de Derecho de Sucesiones, Madrid, 2014, p.989
63
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, cit., p.710.
50
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
evitando con ello que el causante vea mermado el ámbito de su libertad de disposición
por razón de la desheredación de un potencial legitimario64.
Todavía es posible identificar un efecto más grave de la desheredación justa en
relación con determinadas transmisiones lucrativas realizadas en favor del potencial
legitimario, luego desheredado. A lo que creo, las transmisiones lucrativas que
constituyan, en sentido estricto, anticipo de legítima, quedan sin causa en caso de que el
destinario sea posteriormente desheredado, quien deberá restituir al caudal hereditario lo
así dado o, en su caso, la justa estimación65.
ii) Los efectos respecto a los descendientes del potencial legitimario afectado por la
desheredación
La desheredación de un potencial legitimario afecta también a sus propios
descendientes. Al respecto, establece el artículo 238.1º LDCG que son legitimarios «los
descendientes de hijos premuertos, desheredados o indignos». Así pues, habiéndose
frustrado la designación legal de legitimario respecto al desheredado, la ley reconoce
esa condición a quienes integren su estirpe.
Con todo, no cabe dejar de apuntar que de la propia ley se infieren varias
diferencias entre la posición que hubiese correspondido al potencial legitimario
desheredado y la que corresponde a sus descendientes. Así, el artículo 243 LDCG indica
que la cuota en que se cifra la llamada legítima global se «dividirá entre los hijos o sus
linajes», de modo que los descendientes del desheredado concurrirán por estirpes, en
tanto que el hijo desheredado, si conservarse su condición de legitimario, lo haría in
capita. Asimismo, si el potencial legitimario de grado más próximo no hubiese sido
desheredado, no tendría que soportar en su cuota viril de legítima la imputación de las
64
En contra: GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.365-366.
La idea aparece apuntada en: OTERO VALENTÍN, Anticipos de legítima, Valladolid, 1914, pp.107-111; ROCA I
TRIAS, “La extinción de la legítima”, cit., p.375 y “Comentarios a los artículo 122 a 146 Comp.Cat.”, cit.,
pp.159-160. OTERO VALENTÍN afirmó que las donaciones que se hagan como anticipo de legítima se revocan
por razón de la desheredación; por su parte, ROCA I TRIAS consideró que estas donaciones deben entenderse
sometidas a una condición tácita resolutoria de que el donatario resulte desheredado. En mi opinión, los
anticipos de legítima son transmisiones lucrativas que tienen por causa, no la liberalidad del donante a que se
refiere el artículo 1.274 CC, sino la condición de legitimario que habría de corresponder al donatario;
frustrándose en el desheredado esta condición, es evidente que el anticipo carece de causa. Se trataría, en
definitiva, no de donaciones sino de dationes ob causam: sobre éstas, vid. D’ORS, Derecho Privado Romano,
cit., pp.485-489; ROCA SASTRE, “La causa en el negocio jurídico”, Estudios de Derecho Privado, I, Madrid,
1948 p.61; DE LOS MOZOS, La donación en el Código Civil y a través de la jurisprudencia, Madrid, 2000,
p.224.
65
51
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
liberalidades con las que el causante hubiese favorecido a su estirpe; pero,
correspondiéndoles la condición de legitimarios a los descendientes del desheredado,
éstos sí deben soportar la imputación de las liberalidades realizadas por el causante en
favor del hijo luego desheredado que mantengan su eficacia (ex artículo 245.3ª
LDCG)66.
En cualquier caso, debe concluirse que los más próximos descendientes del
desheredado se convierten en legitimarios. Siendo ello así, se hace necesario precisar
cuál es la posición que les corresponde. Interesa sobre todo determinar la cuantía de su
“participación” en la sucesión del causante.
A este respecto, tratándose del Código Civil, el artículo 857 contiene una regla
referida a la participación de los descendientes del desheredado en la sucesión del
causante: «Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán
los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima»; y para el caso de la estirpe
del indigno, el artículo 761 contiene idéntica previsión, aunque formulada de distinta
manera: «Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del
testador y tuviera hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima». En
definitiva, en relación con el Código Civil, y a salvo disposición testamentaria en otro
sentido, los descendientes de un hijo desheredado o indigno ven concretada su
participación en la sucesión del causante en la legítima que habría correspondido al
desheredado o indigno si no hubiese incurrido en esta tacha.
Mas, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, la LDCG no contiene
reglas referidas a cuál sea la cuantía de lo que debe recibir la estirpe del desheredado o
indigno en la sucesión del causante. Siendo ello así, y en orden a determinar la cuantía
de la “participación” sucesoria de la estirpe del desheredado, pueden intentarse tres
interpretaciones distintas.
a) Una primera interpretación pasaría por considerar aplicable al caso el artículo
261 LDCG, el cual dispone: «Los descendientes de otro descendiente que no fuera
preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
66
Vid. REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, cit., pp.1048-1049. En contra:
GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.365-366; CARBALLO FIDALGO, “La
legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.139.
52
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
preteridos». Pues bien, como la desheredación consiste, según se ha visto, en una
disposición testamentaria, es evidente que el desheredado debe ser mencionado en
testamento y, por tanto, nunca podrá considerarse preterido; y otro tanto podría decirse
respecto del indigno, que es considerado por la mayoría de los autores como “sujeto no
preterible”67. En consecuencia, los descendientes del desheredado o indigno
representarían a éste en la herencia del ascendiente y no se podrían considerar
preteridos.
En orden a su fundamentación, este planteamiento podría servirse de la
interpretación que ofrece MARTÍNEZ
DE
AGUIRRE del artículo 814 párrafo 3º CC.
Considera este autor que la reforma de este precepto no se limitó a introducir el
mecanismo de la representación en favor de los descendientes del hijo del causante
premuerto aunque instituido en el testamento, sino que, al comprender su tenor los
supuestos previstos por los artículos 761 y 857 CC, constituye un marco general que
permitiría calificar de representación los casos en que los descendientes del causante de
grado ulterior son llamados a su sucesión por haber fallado uno intermedio a causa de
haber premuerto o de haber resultado indigno o desheredado. En todo caso, en relación
con estos dos últimos supuestos, los artículos 761 y 857 limitarían esa representación de
los descendientes del indigno o desheredado a la cuota de legítima68.
En suma: tratándose el Código Civil, el indigno o el desheredado sería
representado en la sucesión del causante por su estirpe; pero, por disposición de los
artículos 761 y 857, esta representación tendría por objeto la cuota viril de legítima que
hubiese correspondido al indigno o al desheredado de no haber incurrido en esta tacha,
y no a la cuota de herencia más amplia a la que pudiese estar llamado.
Ahora bien, como en la LDCG falta un artículo que recoja esas reglas limitativas
de la representación que contienen los artículos 761 y 857 CC, podría cuestionarse si, en
el sistema legitimario gallego, la estirpe del desheredado o indigno representaría a éste
67
Por todos, vid: GARROTE-FERNÁNDEZ DÍEZ, El testamento viciado por preterición no intencional en el
Código civil y en los derechos forales, Granada, 2004, pp.168-169. En contra: RIVERA FERNÁNDEZ, La
preterición en el Derecho común español, Valencia, 1994, pp.150-156.
68
Cfr. MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, Preterición y derecho de representación, Madrid, 1991, pp.116-138.
Entre la doctrina gallega, parece seguir al citado autor: BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley
2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.35-37. Para una crítica de este planteamiento,
puede verse: MADRIÑÁN VÁZQUEZ, El derecho de representación en la sucesión testada, Cizur Menor
(Navarra), 2011, pp.179-182.
53
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
en la cuota de legítima viril que le hubiese correspondido o en la más amplia que resulte
de los llamamientos efectuados por el testador —esto sólo en caso de indignidad— o
por la ley.
Con todo, en contra de esta interpretación que contempla la participación de la
estirpe del desheredado o del indigno en la sucesión del causante como un supuesto de
representación sucesoria en sentido estricto, pueden oponerse las siguientes
consideraciones.
El artículo 261 LDCG es trasunto del artículo 814 párrafo 3º CC. Según creo, y a
pesar de la opinión expuesta de MARTÍNEZ DE AGUIRRE, el último artículo aludido, lejos
de introducir el derecho de representación en la sucesión testamentaria de manera
indiscriminada, obedece a una finalidad muy concreta: evitar que los descendientes del
hijo premuerto favorecido con alguna atribución en el testamento tengan que ejercitar la
acción de preterición para hacer efectiva su legítima en la sucesión del causante. Esto
explica la ubicación, tanto del artículo 814 párrafo 3º CC, como del 261 LDCG, en sede
de regulación de la preterición y no en la de derecho de representación69.
Todavía en relación con el planteamiento de MARTÍNEZ
DE
AGUIRRE, y de su
traslación a la ley gallega, podría decirse que, ni el artículo 814 párrafo 3º CC, ni el
artículo 261 LDCG, ofrecen una respuesta para el supuesto de desheredación.
Procediendo la apertura de la sucesión testamentaria, ROCA SASTRE ya se cuestionaba en
qué podrían representar los descendientes del desheredado a éste si la disposición
testamentaria a él referida es puramente negativa, de exclusión, y falta toda atribución
de bienes en su favor70.
69
Así parece admitirlo, entre otros muchos, el propio MARTÍNEZ DE AGUIRRE: cfr., Preterición y derecho de
representación, cit., p.121. Por lo demás, si los artículos 814 párrafo 3º CC y 261 LDCG son reglas que
constituyen como un marco general para todos los supuestos que sean subsumibles en su tenor, parece que
debiera admitirse la representación de quien repudia su llamamiento sucesorio por sus descendientes,
posibilidad que ha sido negada con rotundidad por la jurisprudencia y la doctrina: vid. STS 10 julio 2003 (RJ
4628). No obstante, en contra de la opinión común: GORDILLO CAÑAS, “Comentarios al artículo 766 CC”,
Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, p.1880; ARJONA GUAJARDO-FAJARDO, “Derecho de
representación sucesoria y repudiación” ADC, LXV-I, 2012, pp.156-161.
70
Cfr. ROCA SASTRE, “Observaciones críticas sobre la tendencia expansionista del derecho de representación
sucesoria”, RGLJ, 6, junio, 1943, p.609. Asimismo, vid: ALBALADEJO, “La sucesión del descendiente ulterior
del causante en lugar del descendiente intermedio no preterido”, AC, III-28, 2003, p.755; VATTIER
FUENZALIDA, El derecho de representación en la sucesión “mortis causa”, Madrid, 1986, pp.281-282.
54
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
b) Descartada la primera interpretación, esto es, aplicar a los descendientes del
desheredado la solución prevista en el artículo 261 LDCG, todavía pueden imaginarse
dos interpretaciones más: una, considerar que los más próximos descendientes del
desheredado no mencionados por el causante en su testamento pueden ejercitar la acción
de preterición; la otra, aplicar supletoriamente los artículos 761 y 857 CC.
La primera de estas dos últimas interpretaciones, esto es, reconocer legitimación
a los descendientes del desheredado para el ejercicio de la acción de preterición en caso
de que no hayan sido mencionados en el testamento, podría ser coherente con el
planteamiento de los autores que afirman que los miembros de la estirpe del
desheredado se convierten en legitimarios por derecho propio, ocupando la misma
posición que correspondería a su ascendiente desheredado. De acuerdo con esta
orientación, en el caso de la estirpe del desheredado no habría representación sino una
especie de successio graduum, en virtud de la cual la ley designa legitimarios, por
derecho propio, a quienes integren la estirpe del desheredado o indigno71.
A lo que creo, dos datos legales desmienten este aserto: en primer lugar, el
artículo 243 LDCG ordena que, para el cálculo y distribución de la legítima, los
descendientes del desheredado concurran por estirpes y no in capita; en segundo lugar,
el artículo 245.3ª LDCG dispone que se impute al pago de la legítima «las donaciones
hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario»,
debiendo entenderse referidos aquí también los casos de hijos desheredados o indignos.
Precisamente estos dos datos, sucesión por estirpes y obligación de colacionar —aquí
mejor imputar— lo que el representado hubiese recibido a título lucrativo del causante,
constituye el nervio del “derecho de representación”72.
Además, de llevar al extremo esta interpretación, se reproduciría en el ámbito de
la ley gallega una situación que se planteó respecto a los descendientes del hijo
premuerto en el Código Civil y que suscitó numerosas críticas. Tanto fue así, que las
mismas motivaron una reforma legislativa, llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de
mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y
71
Vid. ROVIRA SUEIRO, “Comentarios a los artículos 258 a 266 LDCG”, cit., p.1144; GALLEGO DEL CAMPO, “A
lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.301-302. En contra: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley
2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.217.
72
Vid. VATTIER FUENZALIDA, El derecho de representación en la sucesión “mortis causa”, pp.86-87.
55
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
régimen económico del matrimonio. Según se anticipó, por medio de la citada reforma
legislativa se modificó el párrafo 3º del artículo 814 CC, introduciendo el derecho de
representación en la sucesión testamentaria con el propósito de evitar que los
descendientes de un hijo premuerto del causante y no preterido se viesen obligados a
ejercitar la acción de preterición para poder hacer efectiva su participación en la
sucesión. A todo ello, se sumaría la imposibilidad de eludir una consecuencia injusta; a
saber: que los descendientes del desheredado “preteridos”, si su preterición fuese no
intencional, pasasen a disfrutar de una posición más ventajosa que le correspondería al
propio desheredado en caso de que impugnase con éxito la desheredación por ser
injusta, toda vez que su partición en la sucesión abarcaría la cuota intestada y no se
limitaría a la de legítima73.
c) Así pues, desechadas las anteriores, queda la otra interpretación planteada:
para determinar la posición que corresponde a los descendientes del indigno o
desheredado en la sucesión del causante, debe acudirse a las reglas supletorias de los
artículos 857 y 761 CC74.
Los precedentes históricos parecen confirmar esta solución. A lo que creo, el
artículo 238.1º LDCG, que designa legitimarios a los descendientes del desheredado,
tiene su antecedente en el artículo 857 CC, cuyo origen se remonta a una innovación del
Proyecto de Código Civil de 1851. En efecto, en el Derecho anterior al Código, los
descendientes del desheredado carecían de cualquier preferencia en la sucesión del
causante, y no se les reconocía la condición de herederos forzosos 75. Como considerase
que la desheredación o indignidad de un hijo no debía suponer perjuicio para su estirpe,
GARCÍA GOYENA propuso la inclusión de los artículos 625 y 673 que, aceptados por la
comisión encargada de elaborar aquel proyecto, constituyen, respectivamente, los
antecedentes de los actuales artículos 761 y 857 CC76. Pero esta innovación planteaba
73
Asume estas últimas consecuencias: GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.
302 Para la situación que se producía antes de la reforma de 1981 y que tantas críticas motivó, puede verse:
CRUZ AUÑÓN, “Un caso frecuente de preterición”, AAMN, III, 1946, p.545.
74
En este sentido: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, cit., p.1021. También
parecen decantarse por esta solución: CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de
Derecho Civil de Galicia”, cit., pp.365-366; HERRERO OVIEDO, “Las legítimas en la Ley 2/2006 de Derecho
Civil de Galicia (III)”, cit., p.281.
75
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, II, Madrid, 1984, pp.351-354.
76
Cfr. GARCÍA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, II, cit. pp.74-76,
119 y 348-349.
56
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
un grave problema pues la no mención en testamento de los descendientes del indigno o
del desheredado, ahora legitimarios, supondría su preterición. Para evitar las gravosas
consecuencias de la preterición —en aquel momento, la nulidad de la institución de
heredero— los artículos 625 y 673 del Proyecto de 1851, así como los artículos 761 y
857 CC, se cuidaron de indicar que la estirpe del indigno o desheredado se limitará, en
estos casos, a recibir la legítima. Como el artículo 238.1º LDCG plantea idéntico
problema, es razonable considerar que también ha de ser idéntica la solución.
Si se acepta lo anterior, debe concluirse que la posición que corresponde a los
más próximos descendientes del desheredado es la que resulta de aplicar los artículos
238.1ª, 243, 245.3ª LDCG y 857 CC, este último, con las adaptaciones que exija la
especial configuración del sistema legitimario gallego —así, si bien en el ámbito del
Código Civil, los descendientes del desheredado deben concurrir a la partición
hereditaria, tratándose de la LDCG debe rechazarse esta solución77.
En definitiva, al tiempo que el artículo 238.1ª LDCG designa legitimarios a
quienes integren la estirpe del desheredado, el artículo 857 CC determina su
“participación” en la sucesión del causante, fijándola en la cuota viril de legítima que
hubiese correspondido al desheredado, mas sin que ello comporte la consideración de
este caso como un supuesto de representación en sentido estricto78. A esa cuota viril de
legítima concurren como una estirpe (artículo 243 LDCG), debiendo soportar la
imputación de las liberalidades con las que el causante favoreció en vida al desheredado
y cuya eficacia se mantenga (artículo 245.3ª LDCG). En todo caso, queda excluida la
77
Para esta cuestión, vid: cap.IV.5.3
Sobre los artículos 761 y 857 CC escribe VATTIER FUENZALIDA que se trata de supuestos de «representación
especial, impropia o analógica que atribuye a los representantes solamente la condición o el status propios del
legitimario representado; dicha cualidad les habilita, sin embargo, para reclamar bienes hereditarios por
cantidad equivalente a la legítima y para ejercitar todas las acciones tendentes a la defensa y efectividad de la
misma» (cfr. El derecho de representación en la sucesión “mortis causa, cit., pp.281-282). Por lo demás,
CÁMARA LAPUENTE, para el caso en que se abra la sucesión ab intestato, mantiene que la estirpe del indigno o
desheredado hace suya, por representación, no la cuota de legítima, sino la cuota intestada (cfr. La exclusión
testamentaria de los herederos legales, cit., pp.134-141). ESPEJO LERDO DE TEJADA se manifiesta en contra,
salvo para el caso en que, abriéndose la sucesión intestada, los descendientes del desheredado sean los más
próximos parientes en línea recta descendente del causante pues, en su opinión, se trataría entonces de un
supuesto de successio graduum y no de representación (cfr. “Alcance cuantitativo del derecho de
representación sucesorio en los casos de indignidad y desheredación”, Libro homenaje al profesor Manuel
Albaladejo García, I, Murcia, 2004, pp.1477-1489). Pero, aun entonces, deberían considerarse las razones que
FUENMAYOR ofreció en favor del juego de la representación en el supuesto de estirpe única (“Estirpe única y
representación hereditaria”, Estudios de Derecho Civil, II, Pamplona, 1992, pp.1136-1147). Asimismo, vid.
VATTIER FUENZALIDA, El derecho de representación en la sucesión “mortis causa”, cit., p.266.
78
57
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
posibilidad de que los descendientes del desheredado ejerciten la acción de
preterición79.
iii) Los efectos de la desheredación respecto a los legitimarios del causante
Finalmente, la desheredación de un potencial legitimario no deja de tener
incidencia respecto a los legitimarios del causante. Para el Código Civil, se ha dicho que
los colegitimarios hacen suya la cuota de legítima que hubiese correspondido al
desheredado por derecho propio y no por acrecimiento; y que ésta es la doctrina que
recoge el artículo 985 párrafo 2º CC, aunque este artículo tan sólo se refiera literalmente
al caso de repudiación de la legítima80.
Tratándose de la LDCG, el artículo 239 excluye la solución anterior respecto al
apartado y al que repudie el llamamiento sucesorio pues establece que éstos, a pesar de
no tener la condición de legitimario, «hacen número para el cálculo de las legítimas».
Así las cosas, la cuota viril de legítima que hubiese correspondido al apartado o al
repudiante pasa a incrementar la participación de quienes tengan un llamamiento a cuota
en la herencia y no la de los legitimarios del causante. Y aunque, ni el desheredado, ni el
indigno, son mencionados en el artículo 239 LDCG, la mayoría de los autores mantiene
que también «hacen número para el cálculo de las legítimas»81.
Aunque esta cuestión será objeto de estudio en el capítulo siguiente, dedicado al
cálculo de la cuantía de la legítima, adelanto que mi opinión es otra. A mi juicio,
tratándose de los supuestos de desheredación e indignidad, deberá aplicarse la doctrina
que recoge el artículo 985 párrafo 2º CC. En consecuencia, la cuota que hubiese
correspondido al desheredado o al indigno, incrementará la de los legitimarios; pero, en
coherencia con lo dicho más arriba, el valor de las donaciones realizadas por el causante
en favor del desheredado deberán imputarse en la cuota viril de legítima que le hubiese
79
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.184-185 y 196.
En contra: GARCÍA-BERNARDO LANDETA, “La preterición en nuestro Código Civil después de la última reforma
del artículo 814”, RJN, 50, 2004, p.81.
80
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, cit., pp.714-715.
81
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.632-636.
58
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
correspondido, de modo que los legitimarios sólo verán incrementada la cuantía de su
legítima en la diferencia que reste tras la imputación82.
4. LA POSICIÓN DEL LEGITIMARIO: ENTRE LA DESIGNACIÓN LEGAL Y LA
DELACIÓN
Este capítulo tenía por objetivo determinar qué parientes del causante son
designados legitimarios. A este respecto, se impone una conclusión: la ley designa
legitimarios a determinados sucesores ab intestato del causante; en concreto, la ley
reconoce la condición de legitimarios a aquellos parientes que resultarían ser los
primeros llamados a la herencia de proceder la apertura de la sucesión intestada83. Mas,
tratándose de la LDCG, debe admitirse una excepción: si bien se ha visto que el
apartado ve frustrada su designación como legitimario en todo caso, la exclusión de su
condición de heredero intestado exige una declaración singular al respecto (ex artículos
226 y 227 LDCG). Y como esa declaración puede faltar, ocurrirá, entonces, que el
apartado, sin ser legitimario, sea llamado como heredero intestado cuando proceda la
apertura de la sucesión legal.
En otro orden de cosas, de lo dicho hasta ahora puede desprenderse una
conclusión más: concurriendo los requisitos o presupuestos señalados —muerte del
causante, existencia de quien adquiere esa condición y un concreto vínculo de
parentesco entre ambos— determinados parientes del causante se convierten ipso iure
en legitimarios. Dicho en otro términos, es la propia ley la que designa a los legitimarios
del causante, al decir que «son legitimarios: los hijos y descendientes de hijos
premuertos, justamente desheredados o indignos» (artículo 238.1º LDCG).
Esta designación confiere al legitimario una determinada posición jurídica en la
sucesión, la cual comprende, con carácter principal, el «derecho a recibir del causante,
por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la
presente ley» (artículo 240 LDCG). Ahora bien, como puede inferirse de este artículo, la
82
Vid. cap.II.2.
En el mismo sentido, para el Código Civil: DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos forzosos y su posición
jurídica”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, p.268. Sobre la coincidencia, en cuanto al elemento
personal, entre el llamamiento intestado y la designación de legitimarios, vid: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La
legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., pp.71-123.
83
59
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
designación legal de los legitimarios no se ve acompañada de una delación forzosa o de
una suerte de atribución patrimonial ex lege.
Siendo ello así, el legitimario gallego no es un “sucesor forzoso” al modo de los
beneficiarios de la réserve francesa, que por merecer ese título se convierten en
verdaderos herederos del causante ipso iure84. Tampoco es el legitimario gallego un
adquirente ex lege de determinados bienes que integraban el patrimonio del causante y
que quedan excluidos de la partición de la herencia, tal y como acontece con el moderno
derecho de predetracción en favor del viudo (artículo 1.321 CC), o como sucedía con las
antiguas “aventajas” de las que eran destinatarios determinados familiares del
causante85.
A diferencia de lo que acontece en los casos anteriores, quien recibe la
designación de legitimario carece de una suerte de delación forzosa y simplemente tiene
«derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial»
(artículo 240 LDCG)86.
Así las cosas, desde la perspectiva del causante puede decirse que la ley le
impone la obligación de realizar en favor de los legitimarios una atribución patrimonial
lucrativa; en esto consiste el denominado officium pietatis. En orden a cumplir esta
obligación que la ley le impone, el causante pudo realizar en vida transmisiones
lucrativas en favor de los potenciales legitimarios; o disponer mortis causa de su
herencia de modo tal que los legitimarios sean destinatarios de una atribución
patrimonial en la medida y forma determinadas por la LDCG; o abandonar a las reglas
de la sucesión ab intestato la ordenación de su sucesión. Pues bien, en estos dos últimos
84
Por todos, vid: MAZEAUD, Leçons de Droit Civil, IV-II, 5ª éd., Paris, 1999, pp.190-191
Respectivamente, para uno y otro caso, vid: DE LOS MOZOS, “Comentarios al artículo 1.321 CC”,
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XVIII-1º, 2ª ed., Madrid, 1982, pp.136-137; OTERO
VARELA, “Aventajas o mejoría”, AHDE, XXX, 1960, pp.491-552.
86
Es éste el criterio asumido mayoritariamente en el ámbito del Código Civil; por todos, vid: VALLET DE
GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit., pp.730-754.
Aunque no faltan opiniones discrepantes; entre las recientes, vid: PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, “La naturaleza
de la legítima”, ADC, XXXVIII-IV, 1985, pp.849-907; DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos forzosos y su
posición jurídica”, cit., pp.281-282. Por lo que a la jurisprudencia se refiere, las Ss. TS 28 septiembre 2005 (RJ
7154), 21 noviembre 2011 (RJ 2012/1635) adoptan la opinión doctrinal mayoritaria. En contra, no sin
contradecirse: Ss. TS 22 noviembre 1991(RJ 8477) , 20 julio 2012 (RJ 9001). Proclama, esta última, que «el
legitimario tiene reconocido ex lege un propio y diferenciado ius delationis respecto del quantum legal que le
corresponda como derecho hereditario». Para la LDCG, vid: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de
Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.205-206.
85
60
LA CONDICIÓN DE LEGITIMARIO
casos, los legitimarios no sólo serán destinatarios de una designación legal, sino
también de la delación, voluntaria o legal; mas no puede concluirse que esta delación se
imponga forzosamente al causante.
Ahora bien, en relación con el Código Civil, respecto del cual domina en la
doctrina la consideración de que no existe un tercer género de sucesión forzosa, LACRUZ
advirtió que, en determinados casos, resultaba posible aludir a una suerte de “delación
legitimaria”, de origen legal pero diferente a la delación intestada. En concreto, el citado
autor consideraba que esta “delación legitimaria” tenía lugar, básicamente, en los casos
en que el legitimario hubiese ejercitado las acciones de suplemento, de preterición o de
desheredación injusta. Así las cosas, y tratándose de estos casos, el legitimario recibiría
bienes con el objeto de satisfacer su legítima ope legis y por un medio distinto a la
sucesión intestada87.
A juicio de LACRUZ, son tres notas características las que permiten discriminar la
vocación intestada de la “la legitimaria”: la primera, que la cuota ab intestato y la
legitimaria no coinciden puesto que se refieren a masas distintas —para calcular la
legítima, al relictum se debe agregar el donatum—; la segunda, que las disposiciones
relativas a la “vocación legitimaria” tienen carácter imperativo; la tercera, que la
“vocación legitimaria” opera en favor únicamente del legitimario perjudicado, no de los
restantes sucesores legítimos, y sólo en la medida del perjuicio que sufre.
Cuanto antecede acerca de esta “vocación legitimaria” en relación con el Código
Civil puede ser referido al sistema legitimario gallego, eso sí, con las oportunas
adaptaciones. Así, por ejemplo, LACRUZ afirmó que, en caso de prosperar la acción de
desheredación o preterición ejercitada por el legitimario perjudicado, éste hará suya la
«porción de bienes» en que consiste su legítima, en virtud de una especial “vocación
legitimaria” y a título de heredero; mas, tratándose de la LDCG, este último extremo tal
87
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.33-37. Entre otros asumen
esta opinión: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., pp.259278; CÁMARA LAPUENTE, La exclusión testamentaria de los herederos legales, cit., pp.104-106; REVERTE
NAVARRO, “Reflexiones sobre la legítima en el Código civil”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo
García, II, 2004, pp.4145-4147; TORRES GARCÍA y DOMÍNGUEZ LUELMO, “La legítima en el Código Civil (I)”,
Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, pp.32-34. En contra, si acaso con la salvedad del supuesto referido a la
acción de suplemento: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer.
Las legítimas, I-II, cit., pp.754-768; GARCÍA-BERNARDO LANDETA, La legítima en el Código Civil, cit., pp.133137.
61
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
vez merezca ser reconsiderado88. Pero sobre todo ello se tendrá ocasión de volver
cuando se aborde el estudio de las acciones de que dispone el legitimario para reclamar
la satisfacción de su legítima frente al incumplimiento del officium pietatis por parte del
causante.
En todo caso, puesto que ya ha sido objeto de estudio, es oportuno referirse aquí
a uno de esos casos en los que cabe aludir a una especial “delación legitimaria”, diversa
de la testamentaria y de la intestada. A lo que creo, los casos en que la estirpe del
desheredado o del indigno hace suya la cuota viril de legítima que hubiese
correspondido a su ascendiente, ex artículos 857 y 761 CC, deben contarse entre los
supuestos que desencadenan la “delación legitimaria”. En efecto, en favor de la estirpe
del desheredado o del indigno opera una especial designación legitimaria, como se ha
tenido ocasión de comprobar (ex artículo 238.1º LDCG); y, por lo que ahora interesa, el
linaje del desheredado o del indigno recibe, ex lege, la legítima que hubiese
correspondido a su ascendiente (ex artículos 857 y 761 CC)89.
En fin, tratándose del sistema legitimario, son conclusiones que se derivan de
cuanto antecede: inexistencia, con carácter general, de atribución patrimonial ex lege
que acompañe a la designación legitimaria que realiza el artículo 238.1º LDCG; mas,
habiendo el causante incumplido su deber legitimario y prosperando la oportuna acción
ejercitada por el legitimario, surgimiento de una especial “delación legitimaria” en favor
del descendiente perjudicado, lo mismo que en favor de la estirpe del desheredado o
indigno (ex artículos 857 y 761 CC).
88
Cfr. LACRUZ BERDEJO, notas a Binder, Derecho de Sucesiones, Barcelona, 1953, p. 294.
Acoge este criterio: STS 31 octubre 1995 (RJ 7784). Este pronunciamiento se refiere a la estirpe del
desheredado en los siguientes términos: «son sus hijos [los del desheredado], nietos del testador, los que
ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos
le hace la ley directa e inmediatamente (art. 857 CC)».También la RDGRN 23 mayo 2012 (RJ 7939) se refiere
a un «llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el artículo 857 del
Código Civil». Había negado este extremo, en relación con el artículo 761 CC: RDGRN 14 agosto 1959 (RJ
3354). Por lo demás, como la estirpe del desheredado o del indigno hace suya la cuota de legítima que
correspondía a su ascendiente por un especial llamamiento que realiza la ley, si el desheredado desea impugnar
judicialmente la desheredación, deberá demandar también a su propia estirpe: Ss. TS 31 octubre 1995 (RJ
7784), AP Alicante 31 enero 2003 (AC 791), 2 octubre 2012 (JUR 2013\13770). Y, por la misma razón,
tratándose del Código Civil —mas no, si se trata de la LDCG—, es imprescindible la participación de la estirpe
del desheredado o del indigno en la partición hereditaria; entre otras: Rr. DGRN 31 marzo 2005 (RJ3483), 6
marzo 2012 (RJ 6149), 23 mayo 2012 (RJ 7939).
89
62
II. EL CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA
1. LA LEGÍTIMA GLOBAL
1.1. Preliminares
El legitimario gallego tiene fijada su legítima en una cuota determinada
legalmente; en concreto: la que resulte de dividir entre los hijos legitimarios o sus
estirpes «la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido» (artículo 243 LDCG).
La determinación de la cuantía de la legítima exige realizar varias operaciones. De
entrada, la cuota legalmente fijada en un cuarto, lo es del «valor del haber hereditario
líquido», de modo que éste debe dividirse entre aquélla, obteniendo así un cociente
denominado “legítima global”. La fijación del valor al que asciende la “legítima
individual” de cada legitimario exige aún otra operación, la de dividir la cuantía de la
“legítima global” entre los hijos legitimarios o sus respectivos linajes. Al estudio
detallado de estas operaciones se dedican los epígrafes que siguen.
Así pues, el cálculo de la legítima exige, en primer lugar, la fijación de la
llamada legítima global, la cual se obtiene por medio de una sencilla operación: dividir
entre cuatro el «valor del haber hereditario líquido» (artículo 243 LDCG). Pero la
determinación de este valor plantea varias cuestiones.
La ley gallega denomina «haber hereditario líquido» a la masa ideal o contable
que resulta de adicionar, al valor de «los bienes y derechos del capital relicto […] con
deducción de sus deudas», el de «los bienes transmitidos por el causante a título
lucrativo» (artículo 244 LDCG). En fin, el «haber hereditario líquido» parece ser el
resultado de la suma de las dos partidas que tradicionalmente se denominan relictum y
donatum. Siendo ello así, la ley gallega no se aparta de lo que es doctrina común en el
ámbito del Código Civil1.
1
La STS 24 junio 1927 (Col. Leg. núm. 176) declaró que para calcular la legítima, y so pena de infringir el
artículo 818 CC, al caudal relicto debe descontarse el pasivo hereditario; doctrina ya implícita en un
pronunciamiento previo contenido en la S. 17 noviembre 1925 (Col. Leg. núm. 129) la cual, a estos efectos, se
había referido al «valor líquido de los bienes hereditarios». Antes, las tantas veces citadas Ss. 4 mayo 1899
(Col. Leg. núm. 43) y 16 junio 1902 (Col. Leg. núm. 172) habían proclamado la necesidad de adicionar al
relictum, a efectos de cálculo de la legítima, el valor de todas las donaciones hechas por el causante en vida,
tanto a legitimarios como a extraños. Sobre el modo de computar la legítima, pueden verse: Ss. TS 21 abril
1990 (RJ 2762), 21 abril 1997 (RJ 3248), 28 septiembre 2005 (RJ 7154), 24 enero 2008 (RJ 306); y referida a
la LDCG 1995: STSJ Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362). Por más que esta jurisprudencia haya sido asumida por
la doctrina, no faltaron autores que discreparon de ella; vid: S ÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-
63
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Con todo, es posible que la opción terminológica del legislador gallego merezca
algún reparo. Y es que «haber hereditario líquido», en sentido estricto, hace referencia
a la diferencia que se obtiene al descontar, del valor de los bienes hereditarios, el de las
deudas a que venía obligado el causante. Así las cosas, y empleando el concepto en su
sentido estricto, la masa ideal que se obtiene de la suma de relictum y donatum sólo
podría identificarse con el «haber hereditario líquido» si es que el causante no dispuso
en vida y a título lucrativo de sus bienes; pero no en otro caso. Es por ello por lo que
parece aconsejable sustituir la expresión legal «haber hereditario líquido» por otra que
evite aquel equívoco —v. gr. por “base de cálculo de la legítima”2.
Conviene, asimismo, avanzar una idea clave: la determinación de la base de
cálculo de la legítima tiene por finalidad fijar el valor total de lo que el causante pudo
disponer lucrativamente. Ello explica que la base de cálculo de la legítima sea el
resultado de adicionar donatum y relictum: la primera de estas partidas —el donatum—
haría referencia al valor de lo que el causante dispuso lucrativamente en vida; la
segunda —el relictum—, señalaría al valor de lo que el causante pudo disponer mortis
causa. La fijación de esta base de cálculo de la legítima suscita distintos problemas
referidos a la composición y valoración de las partidas que lo integran. Así lo pone de
manifiesto el elevado número de decisiones judiciales dictadas al respecto.
1.2. La composición del «capital relicto»
1.2.1. El «capital relicto» y la herencia
Conforme al artículo 244 LDCG, el primer sumando necesario para obtener la
base de cálculo de la legítima es el relictum; es decir: el valor expresado en unidades
monetarias que resulta de liquidar contablemente la cuantía de los bienes y de las
deudas que integran el «capital relicto» (artículo 244.1ª LDCG). Así las cosas, es
preciso determinar qué bienes y deudas componen el «capital relicto».
II, 2ª ed., Madrid, 1910, pp.944-948; MANRESA, Comentarios al Código Civil español, VI, 4ª ed., Madrid,
1911, pp.384-386.
2
Para la discriminación entre base de cálculo de la legítima y herencia, pueden verse: MORELL, “Donaciones
colacionables a los efectos de fijar las legítimas (II)”, RGLJ, 99, 1901, pp.320-321; LACRUZ BERDEJO y
SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, p.33.
64
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
La expresión «capital relicto» es muy próxima a la de “caudal relicto”, utilizada
con frecuencia como sinónimo de herencia3. Esta proximidad la confirma la propia ley:
si el artículo 659 CC establece que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte», el artículo 244.1ª
LDCG dispone que, en orden a fijar el relictum, deben computarse «todos los bienes y
derechos del capital relicto», así como a «sus deudas». Así pues, lo mismo que en el
Código Civil, en el sistema legitimario gallego existe como una regla de identidad entre
la herencia y el «capital relicto»4. A partir de aquí, procede considerar por separado los
elementos activo y pasivo que componen el «capital relicto».
1.2.2. El activo
En principio, las diversas relaciones jurídicas que integraban el patrimonio del
causante se transmiten a sus sucesores convirtiéndose en herencia (artículo 659 CC).
Con todo, y por lo que respecta a su elemento activo, no faltan algunas excepciones a lo
anterior que, dada la identidad apuntada entre herencia y «capital relicto», no pueden
dejar de afectar a la composición de este último5.
En primer lugar, no forman parte de la herencia, y por tanto no podrán ser
computados para calcular el relictum, los bienes que a la muerte del causante no
integren su patrimonio: bien porque el causante se desprendió de ellos en vida, bien
porque se trata de relaciones que surgen ex novo como consecuencia de la muerte del
3
Así: SANCHO REBULLIDA, “Comentarios al artículo 659 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991,
p.1661; CÁMARA LAPUENTE, “La sucesión y el Derecho sucesorio”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2011,
p.28. Pero, en el uso común, parece que la expresión “caudal relicto” se refiere solo a los bienes dejados por
alguien a su fallecimiento: cfr. “Caudal relicto” y “Bienes relictos”, Diccionario de la lengua española, 23ª ed.,
Madrid, 2014.
4
Entre otras, presuponen esa identidad entre herencia y el caudal que ha de formarse para calcular el relictum:
Ss. AP León 11 mayo 2001 (JUR 224880), AP Barcelona 12 noviembre 2003 (JUR 2004/4917), AP Islas
Balares 29 diciembre 2003 (AC 2004/350), AP Tarragona 30 marzo 2005 (JUR 172754). En cuanto a la
doctrina, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.99.
5
En la enumeración de estas excepciones sigo a PÉREZ ÁLVAREZ, “La herencia. Las fases de la sucesión
hereditaria”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, pp.62-64. Para la composición de la herencia, pueden
verse: SÁNCHEZ CALERO, “Comentarios al artículo 659 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, IX-1º-A, Madrid, 1990, pp.5-35; SANCHO REBULLIDA, “Comentarios al artículo 659 CC”, cit.,
pp.1660-1663; GALVÁN GALLEGOS, La herencia: contenido y adquisición, Madrid, 2000, pp.25-52. Más
recientemente, para un tratamiento exhaustivo, vid: RUBIO GARRIDO, La partición de la herencia, Cizur Menor
(Navarra), 2017, pp.159-267
65
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
causante, bien porque deban calificarse como “derechos de la personalidad” y, por
tanto, inherentes al causante y de contenido extrapatrimonial6.
En segundo lugar, tampoco deben computarse para el cálculo del relictum, los
bienes que, a pesar de haber integrado el patrimonio del causante, no son transmisibles
mortis causa. A este respecto, a partir de la Sentencia 11 octubre 1943 (RJ 1034), el
Tribunal Supremo ha venido considerando intransmisibles los derechos de carácter
público, los personalísimos y los de duración limitada a la vida del causante7.
Y en tercer lugar, determinados bienes no forman parte de la herencia por tener
un destino prefijado por la ley —v. gr., ajuar familiar o títulos nobiliarios—, o por la
voluntad del hombre que deba respetarse —v. gr., donaciones sometidas a reversión
convencional que hubiese recibido el causante o bienes sometidos a fideicomiso que el
causante poseía como fiduciario—. Como en estos casos los bienes se transmitirán al
margen del fenómeno sucesorio ordinario (artículo 659 CC), su valor no debe tomarse
en cuenta para fijar el relictum8. Sobre esta última excepción, debe apuntarse que el
legislador gallego ha optado por eliminar cualquier supuesto legal de reversión o de
obligación de reservar: «en las sucesiones regidas por la presente Ley no habrá lugar a
reversión legal ni a obligación de reservar» (artículo 182 LDCG). En consecuencia, los
bienes que pudiesen estar sometidos en el régimen anterior a estas limitaciones, carecen
ya de destino prefijado por la ley y el causante puede disponer de ellos libremente; pero,
6
Por más que se desconozca su cuantía económica, la herencia comprende todos los derechos de que era titular
el causante: STS 17 julio 2007 (RJ 5937); en cambio, sin perjuicio de que deban computarse en el donatum, no
forman parte de la herencia los bienes que el causante transmitió a través de donación: STS 23 diciembre 2011
(RJ 2012/301). Por tratarse de relaciones que surgen ex novo a la muerte del causante, no integran la herencia la
acción de resarcimiento por muerte del causante: STS 1 julio 1981 (RJ 3037); ni las pensiones de viudedad u
orfandad: STS 2 abril 1962 (RJ 1102); ni las prestaciones derivadas de un contrato de seguro concertado sobre
la vida del causante: STS 14 marzo 2003 (RJ 2748); por el contrario, sí forma parte de la herencia la acción
para solicitar la indemnización por los daños que el causante hubiese sufrido en vida: Ss. AP Cantabria 23
diciembre 2003 (JUR 121218) y AP Barcelona 12 abril 2006 (JUR 272801).Y por lo que se refiere a los
“derechos de la personalidad”, se integra en la herencia el contenido patrimonial del derecho de autor: STS 30
octubre 1995 (AC 60/1996).
7
Respecto de los derechos de carácter público, se debe excluir el carácter transmisible mortis causa de la
cualidad de vecino que ampara el aprovechamiento en un monte comunal: STS 1 febrero 1947 (RJ 137). Por
tratarse de una relación personalísima, no forma parte de la herencia la oferta de contrato: STS 23 marzo 1988
(RJ 2422); pero sí la opción de compra, el derecho de retracto y el precontrato: respectivamente, Ss. TS 12 julio
1956 (RJ 2483), 17 febrero 1981 (RJ 563) y 2 febrero 1988 (RJ 584). Por tratarse de un derecho generalmente
vitalicio, el usufructo del que era titular el causante no se integra en su herencia: STS 26 marzo 1994 (AC 807).
8
En relación con el ajuar familiar: Ss. TS 19 mayo 2000 (RJ 3583) y TSJ Cataluña 6 marzo 2008 (RJ
2009/297).
66
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
si el causante no dispuso de ellos en vida, se integrarán en su herencia y se computarán
en el «capital relicto», contribuyendo al aumento de la base de cálculo de la legítima.
Aparte de la vigencia de esa regla de identidad entre herencia y «capital relicto»,
en el sistema legitimario gallego se refuerza alguna consideración relacionada con el
cálculo de la legítima que suscita alguna controversia o duda entre la doctrina del
Código Civil.
En primer lugar, la muerte del causante constituye la referencia temporal, no
sólo para valorar económicamente los bienes que integran el caudal relicto (artículo 244
LDCG), sino también para determinar qué bienes han de computarse y el estado de los
mismos que debe tomarse en consideración, de modo que las mejoras, los deterioros o
las pérdidas que experimenten esos bienes a partir de aquel momento no afectarán al
cálculo de la legítima9. De esto se sigue que el inventario realizado a efectos de la
partición hereditaria no siempre coincidirá con el inventario efectuado para el cálculo
del relictum y, ello, aun cuando la liquidación de la legítima se practique al mismo
tiempo que las operaciones particionales; así, por ejemplo: los frutos y rentas que hayan
producido los bienes hereditarios vigente la comunidad hereditaria suelen incluirse —si
bien en un apéndice o separadamente— en el inventario de la herencia a efectos de su
partición, mas esta partida debe obviarse para el cálculo de la legítima10.
En segundo lugar, y pese a la frecuente afirmación contraria, considero que ni el
cálculo del relictum ni el de la legítima exigen la previa liquidación de la sociedad de
gananciales que se hubiese constituido entre el causante y su cónyuge. Desde luego, la
fijación de la legítima exige conocer el valor de los bienes gananciales, del cual su
mitad habrá de ser computada en el relictum; mas sin que ello se desprenda la necesidad
de determinar qué bienes de los que integraban la sociedad de gananciales pasan, en
virtud de su liquidación, a formar parte de la herencia del causante. Ésta es una cuestión
9
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen
económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, pp.685-686 y REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los
artículos 238 a 249 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008,
p.1040.
10
En este sentido: SAP Barcelona 12 noviembre 2003 (AC 2004/4917). De la STS 24 enero 2008 (RJ 306) se
desprendería que, tratándose del Código Civil, los frutos producidos por los bienes hereditarios deben
computarse para fijar la legítima. En cualquier caso, se manifiestan en contra: LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA,
Computación, imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa, Valencia, 2009, pp.67-68;
CAPILLA RONCERO, “Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor
(Navarra), 2011, p.865.
67
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
que podrá cobrar transcendencia cuando se trate del pago al legitimario, por cuanto los
herederos deben hacer ese pago en bienes hereditarios o en metálico si es que el
causante no asignó la legítima en bienes determinados (artículo 246.1LDCG), pero que
carece de transcendencia para fijar la cuantía de la legítima11.
De acuerdo con todo lo anterior, creo que pueden mantenerse como
conclusiones: que es válida la regla que predica la identidad entre herencia y «capital
relicto»; que para determinar los bienes y derechos que componen el «capital relicto»
debe tomarse en consideración el momento de la muerte del causante; que la fijación de
la cuantía a que asciende el relictum no exige la previa liquidación de la sociedad de
gananciales.
Sentado todo ello, pueden tratarse algunos supuestos que plantean alguna duda
acerca de su integración en el activo del «capital relicto». En todo caso, de advertirse
que quedan preteridas aquellas cuestiones tópicas que han sido objeto de reiterado
estudio por los autores —v. gr. el cómputo de los créditos dudosos o sometidos a
condición o plazo; el de los créditos o deudas del causante que constituyen meras
obligaciones naturales; o el de las acciones o participaciones sociales sometidas a
restricciones en cuanto a su transmisión mortis causa12.
11
Así, la SAP A Coruña 15 marzo 2011 (JUR 460510): «ha de tenerse […] en cuenta que algunos de los bienes
son gananciales, y, por tanto, el valor de la herencia para realizar el cálculo de la legítima es el de los bienes
propios del causante y la mitad de la masa ganancial, más el cómputo de lo donado». En contra, vid: Ss. AP
Pontevedra 30 octubre 2003 (AC 1955) y AP A Coruña 13 septiembre 2011 (JUR 358083). Incluso para el
Código Civil, podría traerse a colación la STS 18 julio 2012 (RJ 8364): «cuando el matrimonio del causante se
había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a
dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del
art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia […]. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las
titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad
que se ha extinguido con su muerte […]; serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a
pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales».
12
Sobre computación legitimaria, vid: ABELAIRA LÓPEZ, “La fijación de la legítima en el Derecho español”,
Foro Gallego, 57-58, 1949, pp.83-103; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la
facultad de disponer. Las legítimas, I-I, Madrid, 1974, pp.391-452; PUIG FERRIOL, “Cómputo de la legítima”,
Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973, pp.147-220 y “Cuestiones sobre computación legitimaria
en el Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña”, Libro homenaje al profesor
Manuel Albaladejo García, II, Murcia, 2004, pp. 3987-4010; ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de
Sucesiones, II, 2ª ed., Barcelona, 1997, pp.47-52. Por lo demás, aunque referido a la falcidia, D.35,2 conserva
mucho interés para el cómputo de la legítima. En relación con él, vid: BIONDI, Sucesión testamentaria y
donación, 2ª ed., Barcelona, 1959, pp.395-399.
68
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
i) Acciones que corresponden exclusivamente a los hijos o descendientes del causante
El primero de los supuestos problemáticos se refiere a la computación de
determinadas acciones. De entrada, debe retenerse que el Tribunal Supremo ha señalado
en varias ocasiones que los herederos suceden a su causante en el ejercicio de las
acciones de que éste dispuso en vida13. Por lo demás, tratándose de la computación de
las acciones judiciales, lo que se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima no es la
acción en sí, sino el valor del bien con ella perseguido, sin que esto suponga
contradicción con la afirmación de que la composición del «capital relicto» tiene por
referencia el momento de la muerte del causante14. Pues bien, aunque las acciones de
que dispuso el causante en vida son parte integrante de su herencia, VALLET advirtió que
la acción de revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos y la
acción de nulidad de donaciones encubiertas bajo un contrato de compraventa simulada
tan sólo pueden ser ejercitadas por los legitimarios y no por los sucesores del causante15.
Por lo que a la acción de revocación por superveniencia o supervivencia se
refiere, el artículo 644 CC limita la legitimación activa al propio donante y, en caso de
fallecimiento de éste, a sus hijos o descendientes. En consecuencia, debe descartarse
que esta acción forme parte de la herencia del que fue donante, toda vez que la ley prevé
un destino concreto para cuando éste fallece: la acción sólo podrá ser ejercitada por sus
hijos o descendientes. Mas, en tanto no se ejercite la acción de revocación, el valor de
los bienes donados no podrá ser tenido en cuenta para el cálculo del relictum, sino en el
donatum. Si la acción de revocación se ejercitarse por algún hijo o descendiente del
donante muerto y prosperase, el resultado de la misma incrementará la herencia,
pasando a contabilizarse su valor en el activo del «capital relicto» y no en el donatum16.
13
Cfr. Ss. 11 octubre 1943 (RJ 1034), 26 marzo 1991 (RJ 2450) y 2 julio 1992 (RJ 6502). En idéntico sentido:
STSJ Galicia 2 noviembre 1997 (RJ 1998/8251).
14
Vid. SCAEVOLA, Comentarios al Código Civil, XIV, Madrid, 1898, pp.396-397; CAPILLA RONCERO,
“Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, cit., p.864.
15
Cfr. Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., pp.392-394.
16
Vid. GONZÁLEZ-MENESES GARCÍA-VALDECASAS, “La donación”, Instituciones de Derecho Privado, III-II,
Madrid, 2004, pp.886-887; RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, “Comentario al artículo 646 CC”, Código Civil Comentado,
II, Cizur Menor (Navarra), 2011, pp.197-198. En contra, sostienen que el resultado de la acción sólo puede
favorecer a una suerte de comunidad que surge, al margen de la hereditaria, entre los hijos o descendientes del
donante: DÍAZ ALABART, “La revocación de las donaciones”, La donación, Madrid, 2006, pp.707-708;
SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS, La revocación de donaciones, Cizur Menor (Navarra), 2007, pp.82-85.
69
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
En cuanto a las acciones referidas a las donaciones encubiertas, el Tribunal
Supremo ha fijado la siguiente doctrina: las donaciones de bienes inmuebles
disimuladas bajo un contrato oneroso simulado —supuesto más frecuente— son
siempre nulas, incluso cuando el contrato simulado se haya documentado en escritura
pública pues ésta no puede satisfacer el requisito de forma previsto en el artículo 633
párrafo 1º CC; idéntico criterio debe mantenerse para el caso de la donación de bienes
muebles, por cuanto la forma escrita exigida para éstas en el artículo 632 párrafo 2º CC
tampoco se cumple aun cuando el contrato oneroso simulado se haya elevado a
documento público; pero, como excepción, sí son válidas las donaciones de bienes
muebles disimuladas bajo un contrato de compraventa oneroso simulado si es que al
mismo le acompaña la entrega simultánea de la cosa donada (ex artículo 632 párrafo 2º
CC) 17.
Conviene así distinguir entre la acción de nulidad, referida a donaciones
encubiertas de bienes inmuebles y a donaciones de bienes muebles a las que no sigue la
entrega de la cosa donada, y la acción de simulación relativa, referida exclusivamente a
las donaciones encubiertas de cosas muebles en las que sí existió la entrega material.
Las primeras de estas acciones, siendo de nulidad, corresponden a quien pueda interesar
su ejercicio, incluido el propio donante y, en virtud de su sucesión mortis causa, a sus
herederos. Por tanto, esta acción formará parte de su herencia y deberá ser tenida en
cuenta para el cálculo del relictum18.
Respecto a las donaciones de bienes muebles a las que acompañó la entrega
material pero que fueron encubiertas bajo un contrato oneroso simulado, la acción
disponible lo es de simulación relativa y no de nulidad, contando con legitimación
activa únicamente los legitimarios del que fue donante; no éste ni sus herederos 19.
Parece, pues, un dato seguro que esta acción no se integra en la herencia del causante.
Ahora bien, en este caso, la acción se dirige a obtener del Juez una concreta declaración,
la de que el bien mueble de que se trate hizo tránsito del patrimonio del causante al de
un tercero en virtud de un acto lucrativo, y no en virtud de uno oneroso, que fue lo que
se simuló. Por esta razón, es evidente que estas acciones no afectan a la composición del
17
Así se desprende de una lectura conjunta de las Ss. TS 11 enero 2007 (RJ 1502) y 14 abril 2011 (RJ 3591).
Vid. Ss. TS 14 noviembre 1984 (RJ 6392), 24 octubre 1995 (RJ 7846).
19
Vid. Ss. TS 11 octubre 1943 (RJ 1034), 12 abril 1944 (RJ 535), 19 enero 1950 (RJ 29).
18
70
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
«capital relicto», sino a la del donatum. Así las cosas, parece conveniente llevar el valor
de esta donación a la masa ideal del donatum, si se quiere de forma provisional hasta
que se ejercite y prospere la acción de simulación relativa.
En conclusión, tratándose de la determinación del activo del «capital relicto»,
debe afirmarse que, como las acciones de las que disponía en vida el causante se
integran en su herencia, el valor de los bienes con ellas perseguidos debe ser tenido en
cuenta para el cálculo del relictum. Y por lo que se refiere a las hipotéticas excepciones
aquí estudiadas deben retenerse las siguientes conclusiones. La primera, que la acción
de nulidad de donaciones encubiertas correspondía al propio donante y, en virtud de la
sucesión mortis causa, a sus herederos, de modo que el valor del bien objeto de esa
acción debe computarse en el activo del «capital relicto». La segunda, que la acción de
simulación relativa de donaciones de bienes muebles no forma parte de la herencia del
causante pues sólo sus legitimarios están habilitados para ejercitar la acción, mas sin
que este caso afecte a la composición del «capital relicto», sino a la del donatum. La
tercera, que el ejercicio de las acciones de revocación de donaciones por supervivencia
o superveniencia de hijos corresponde al propio donante y, de haber fallecido, sólo a sus
hijos o descendientes, por lo que tampoco forman entre los elementos integrantes de la
herencia; ahora bien, si prosperase el ejercicio de las acciones de revocación —entre
tanto, el valor del bien transmitido lucrativamente será computado en el donatum—, su
resultado incrementará la herencia del causante y el valor del bien objeto de la donación
revocada habrá de computarse en el activo del «capital relicto».
ii) Oficinas de farmacia y administraciones de loterías
Otro supuesto problemático en relación con la determinación del elemento
activo del «capital relicto» se plantea cuando el causante venía desarrollando en vida
una actividad empresarial o profesional de las que exigen algún tipo de autorización
administrativa. Con carácter general, que las autorizaciones y concesiones
administrativas de las que el causante era titular en vida sean parte integrante de su
herencia dependerá de las previsiones que al respecto contengan las normas
71
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
administrativas que las disciplinen20. Este supuesto no exigiría mayor detenimiento si
no fuese por las numerosas ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado
con diferentes criterios sobre la transmisión mortis causa de las administraciones de
lotería y de las oficinas de farmacia.
En cuanto a las primeras, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 2 enero 2006 (RJ
163), y en aplicación de la normativa administrativa hoy derogada, declaró que las
administraciones de loterías no formaban parte del caudal hereditario de quien hubiese
sido su titular; declaración rotunda que además contradecía otras decisiones del mismo
Tribunal de fechas anteriores21. En la actualidad, y contrariamente a lo que se deducía
del régimen anterior, la relación entre la Sociedad Estatal de Apuestas y Loterías del
Estado y los gestores de sus puntos de venta es de naturaleza contractual, quedando
sometida a las reglas del Derecho privado22. Nada impide, pues, que esa relación sea un
elemento integrante de la herencia en caso de fallecimiento del que había sido gestor de
un punto de venta aunque habrá de estarse a las previsiones que, al respecto, consten en
las bases de cada convocatoria del procedimiento de contratación. Por lo demás,
cualesquiera que sean las previsiones contractuales, quedan a salvo otras preferencias
jurídicas relacionadas con la actividad y de las que el gestor fuese titular —v. gr., la
propiedad del local donde prestaba sus servicios—, que sí integrarán el caudal
hereditario y deberán tenerse en cuenta para la fijación del valor a que asciende el
relictum.
Y por lo que a las oficinas de farmacia se refiere, puede decirse que, con
independencia
de
la
intransmisibilidad
de
la
autorización
administrativa
correspondiente, su base económica, esto es, el conjunto de elementos materiales y
personales organizados por el farmacéutico para el ejercicio de su actividad, constituye
20
Así, por ejemplo, la STS 22 febrero 1962 (RJ 1102) excluyó de la herencia la concesión de un puesto en el
mercado pues el tránsito que había de seguir tras la muerte de su titular aparecía determinado
reglamentariamente. En un sentido similar: SAP Islas Baleares 13 febrero 2001 (AC 2429).
21
Vid. PLANA ARNALDOS, “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006”, CCJC,
72, 2006, p.1694; DOMÍNGUEZ LUELMO, “Dos casos de sucesión «mortis causa» excepcional: las
administraciones de lotería y las expendedurías de tabaco”, Estudios de Derecho Civil Homenaje al Profesor
Francisco Javier Serrano García, Valladolid, 2004, pp.214-215.
22
Cfr. Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2010 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
Regulación del Juego. Respecto al régimen anterior, la Sala Tercera del Tribunal Supremo había descartado
que la relación entre Administración pública y administrador de loterías tuviese naturaleza contractual: S. 7
julio 1997 (RJ 6888).
72
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
un verdadero “establecimiento mercantil” que, a su muerte, integrará su herencia 23. Y es
que, si bien la autorización necesaria para ostentar la condición de “farmacéutico
titular” es de carácter personal, la normativa, tanto estatal como gallega, contiene un
régimen privilegiado en favor del cónyuge viudo e hijos que les permite retener a
cualquiera de ellos, siempre que reúna las cualidades requeridas para ser designado
“farmacéutico titular”, la titularidad de la oficina; y aun en el caso en que no sea así,
podrán todavía retenerla durante un período de regencia suficiente para que estos
familiares la transmitan a quien sí las reúna o incluso para que ellos mismos obtengan la
titulación académica exigida. Este régimen privilegiado permite que la explotación que
constituye una oficina de farmacia continúe su actividad y no desaparezca por la muerte
de su titular, proporcionándole un mayor valor al establecimiento que el que
representaría la suma de cada uno de los elementos integrantes de la antigua oficina de
farmacia; mayor valor que es el que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo del
relictum24.
iii) Ius delationis y posesión ad usucapionem
Por último, son especialmente complejas las cuestiones de si debe computarse en
el activo del «capital relicto» la delación hereditaria que recibió el causante de la
23
Así: STS 17 marzo 2000 (RJ 2487). Al respecto, puede verse: GALLEGO DOMÍNGUEZ, La transmisión inter
vivos y mortis causa de las Oficinas de Farmacia, Córdoba, 2005, p.378.
24
Vid. Ss. TS 26 febrero 1979 (RJ 525) y AP Pontevedra 17 enero 2002 (AC 739). En Galicia, regulan la
materia: Ley 5/1999, de 21 mayo, de Farmacia de Galicia y Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre
planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia. De estas normas se deduce que
la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia caduca en caso de fallecimiento de su titular
(artículo 20 Ley 5/1999), sin que ello suponga la intransmisibilidad mortis causa de la oficina: de un lado, la
Ley señala que «la caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la oficina de farmacia no
afectarán al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo dispuesto en
la legislación civil» (artículo 25.3); de otro, el llamado a suceder en la oficina de farmacia que posea el título
de farmacéutico podrá continuar al frente de la misma (artículos 24.1 y 2 de la Ley 5/1999 y artículo 54 del
Decreto 146/2001). Se prevé, además, un régimen privilegiado cuando el llamado a suceder en la oficina no
posea la titulación de farmacéutico pero sea viudo o hijo del que fue su titular: estos familiares podrán optar por
solicitar un período de regencia para transmitir la oficina en funcionamiento o solicitar un plazo para que
alguno de ellos obtenga la titulación exigida (artículos 21.1 y 4 de la Ley 5/1999 y 58 a 62 del Decreto
146/2001). Si el heredero que no reúne esta cualidad familiar puede acogerse a estos plazos, es cuestión
dudosa: en el ámbito estatal se admiten ambas posibilidades (GALLEGO DOMÍNGUEZ, La transmisión inter vivos
y mortis causa de las Oficinas de Farmacia, cit., pp.342 y 357), pero la STSJ Galicia 2 junio 2005 (RJCA
2006\47) negó que el heredero que no reunía la condición de hijo o viudo pudiese solicitar un plazo para la
obtención de la titulación requerida. La respuesta negativa a esas cuestiones comportaría el cierre definitivo de
la farmacia y el sucesor en ella tan sólo podría transmitir, no ya una oficina de farmacia, sino las distintas
preferencias jurídicas que la componían, con la notable merma de valor que ello supone, lo que no dejará de
repercutir en el cálculo del relictum.
73
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
sucesión pero que no aceptó ni repudió antes de fallecer, y la de si se computa la
posesión ad usucapionem que mantenía el causante sobre un bien de ajena pertenencia.
En cuanto a la primera de estas cuestiones, parece que los autores se deciden
mayoritariamente por computar en el activo del «capital relicto» del causantetransmitente, la delación que éste recibió en vida pero que, por no haberla aceptado o
repudiado, pasó a su fallecimiento, y en virtud del fenómeno previsto en el artículo
1.006 CC, a sus herederos-transmisarios25.
Según creo, la cuestión sobre el cómputo del ius delationis en orden a fijar la
cuantía de la legítima depende, en realidad, de la posición que se adopte en relación con
los problemas técnicos que suscita la llamada sucesión en el ius delationis. En este
sentido, los autores que se han ocupado de la sucesión en el ius delationis no ofrecen
una respuesta a la cuestión del cómputo de la delación a efectos legitimarios sino
después de pronunciarse, como un presupuesto de aquella cuestión, sobre su
patrimonialidad. A este respecto, me parecen asumibles las razones aportadas por
JORDANO FRAGA en contra de la naturaleza patrimonial de la delación; en particular,
aquella que afirma el carácter meramente instrumental del ius delationis: la delación,
según el citado autor, no constituiría una titularidad patrimonial, sino una mera
posibilidad de adquirirla, posibilidad que corresponde ejercitar únicamente al heredero
del transmitente por medio de la aceptación o de la repudiación (ex artículo 1.006 CC)26.
Con todo, más allá de la discusión sobre su naturaleza patrimonial, creo que
existe un mejor argumento para excluir la computación del ius delationis en el activo
del «capital relicto» del causante-transmitente. Al recibir la delación, el causantetransmitente pudo aceptarla o repudiarla, mas no disponer de ella pues cualquier acto de
disposición referido al ius delationis tiene por presupuesto su ejercicio en sentido
positivo, es decir, presupondría la aceptación de la herencia (ex artículo 1.000 CC). Si
25
En favor de la computación del ius delationis: ALBALADEJO, “La sucesión «iure transmissionis»”, ADC, VIII, 1952, pp.965-966; PUIG FERRIOL, “Cómputo de la legítima”, cit., pp.167-168; VALLET DE GOYTISOLO,
Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., p.441; GARCÍA GARCÍA,
La sucesión por derecho de transmisión, Madrid, 1996, pp.405-413. En contra: HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS,
“La transmisión del ius delationis”, Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, IV, Madrid, 1988, p.489;
JORDANO FRAGA, La sucesión en el «ius delationis», Madrid, 1990, pp.338-341.
26
Cfr. JORDANO FRAGA, La sucesión en el «ius delationis», cit., pp.100-120. Con un planteamiento contrario,
vid: ALBALADEJO, “La sucesión «iure transmissionis»”, cit., p.924; GARCÍA GARCÍA, La sucesión por derecho
de transmisión, cit., pp.263-267.
74
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
de lo anterior se desprende el carácter indisponible del ius delationis, la cuestión acerca
de su computación a efectos de fijar la legítima de los descendientes del causantetransmitente merece ser respondida con una negativa. En este sentido, se recordará que
la base de cálculo de la legítima, a cuya determinación se ordena la fijación del
relictum, tiene por finalidad determinar el valor de los bienes de los que el causante
pudo disponer a título lucrativo; mas entre ellos no podrá contarse el ius delationis,
indisponible por naturaleza27. Por lo demás, como los autores han venido considerando
que el ius delationis se integra en la herencia del causante-transmitente, no puede dejar
de reconocerse, en este caso, una excepción a la regla de identidad entre herencia y
«capital relicto»28.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, la opinión común pasa por considerar
que, a efectos del cálculo del relictum, debe tomarse en consideración la posesión ad
usucapionem que, por ministerio del artículo 440 CC, pasa del causante a sus herederos.
Con todo, sobre qué es lo que se deba computar no existe acuerdo: hay quien considera
que debe computarse la posesión corrida en manos del causante; hay quien considera
que debe prescindirse de su computación en tanto no se consume la usucapión y
entonces rectificar el inventario; los hay que estiman lo contrario, esto es, computar el
bien poseído como propio del causante y sólo en caso de que se interrumpa la posesión
ad usucapionem rectificar el inventario del «capital relicto» para excluirlo; y,
finalmente, los hay que consideran que debe computarse el bien pero según el valor que
resulte de las posibilidades de consumar la usucapión29.
27
Sobre el carácter indisponible de la delación, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de
sucesiones, I, Barcelona, 1971, pp.72-73; JORDANO FRAGA, La sucesión en el «ius delationis», cit., pp.145-162.
Para un planteamiento de signo contrario, puede verse: ALBALADEJO, “La sucesión «iure transmissionis»”, cit.,
pp.947-949.
28
Entre otros, vid: ROCA SASTRE, “El derecho de transmisión”, Estudios de Derecho Privado, II, Madrid, 1948,
p.297; ALBALADEJO, “La sucesión «iure transmissionis»”, p.953; O’CALLAGHAN MUÑOZ, “Comentarios al
artículo 1.006 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, p.2378. En apoyo de su criterio, suelen citar
los autores la RDGRN 20 septiembre 1967 (RJ 4367). Ahora, la STS 11 septiembre 2013 (RJ 7045), por más
que afirme que en la sucesión en el ius delationis no hay sino una transmisión de la facultad de aceptar o
repudiar que, ex lege, corresponde a los herederos-transmisiarios, termina proclamando, un tanto
contradictoriamente y obiter dictum, que el ius delationis se integra en la herencia del transmitente.
29
Con criterios diferentes, vid: PUIG PEÑA, Tratado de Derecho civil español, V-II, Madrid, 1963, pp.323-324,
n.6; PUIG FERRIOL, “Cómputo de la legítima”, cit., pp.171-173; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de
Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, cit., pp.419-420; VAQUER ALOY, “La legítima
en el Derecho Civil de Cataluña”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.485; GARRIDO MELERO, Derecho
de Sucesiones, II, 2ª ed., Madrid, 2009, pp.815-816.
75
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
En este punto, me aparto de la opinión común. Al menos para el sistema
legitimario gallego, considero que el bien usucapido por el heredero no puede
computarse en el activo del «capital relicto» ni tomarse en consideración a efectos del
cálculo legitimario. Ello, por dos razones: una, porque se ha dicho que la posesión de un
bien no es un elemento integrante de la herencia, sino que pasa del causante al heredero
en virtud de la sucesión especial prevista en el artículo 440 CC y no por medio del
fenómeno sucesorio ordinario30; la otra, porque, si es el heredero quien completa el
período de posesión exigido para la usucapión, el bien así adquirido no podía formar
parte de la herencia del causante, ni considerarse un elemento del «capital relicto» a que
se refiere el artículo 244.1ª LDCG.
La objeción que, para el cómputo de la posesión ad usucapionem, se deriva de la
última razón expuesta ha sido contestada invocando el carácter retroactivo de los efectos
de la adquisición por usucapión: completado el tiempo de posesión exigido para la
usucapión, la adquisición del bien produce efectos que se retrotraen al momento en que
se inició la posesión y el bien así adquirido podría considerarse como un elemento
integrante de la herencia del causante31.
Una contestación tal, todavía sería merecedora de una réplica. Ante la cuestión
del momento en que se entiende adquirido el bien usucapido, puede optarse por dos
instantes: el de la consumación de la usucapión o el del inicio de la posesión ad
usucapionem. Si la opinión común opta por este último momento, es para dar respuesta
a los interrogantes que podría plantear el período intermedio de posesión respecto a la
adquisición de los frutos producidos por los bienes poseídos y respecto a los actos de
disposición que, sobre éstos, realizó el poseedor32. Es decir: de la usucapión se defiende
la retroactividad de sus efectos con el propósito de salvaguardar la preferencia del
adquirente y la seguridad de los terceros que hayan podido contratar con él; pero faltan
razones para extender la ficción que permite esa retroactividad a otros ámbitos en los
que la seguridad jurídica no queda comprometida, como es el del cómputo legitimario.
30
Vid. COCA PAYERAS, “Comentario al artículo 440 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991,
p.1187.
31
Cfr. PUIG FERRIOL, “Cómputo de la legítima”, cit., pp.171-173.
32
Vid. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, Madrid, 1980, pp.538-541; ALBALADEJO, La usucapión, Madrid, 2004,
pp.21-22.
76
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Hasta aquí, el estudio de la composición del elemento activo del «capital
relicto», primera de las operaciones ordenadas a la fijación del relictum y, en último
término, a la determinación del valor de la “legítima global”. Entre las conclusiones que
se han podido alcanzar, parece especialmente relevante la referida a la regla general de
identidad, en cuanto a la composición de sus elementos activos, entre la herencia y el
«capital relicto».
1.2.3. El pasivo
Aunque el interés de los autores y de la jurisprudencia se haya centrado en el
estudio del elemento activo, no debe omitirse una referencia a su elemento pasivo. En
ocasiones, a la operación que consiste en deducir las deudas que integran el «capital
relicto» se la denomina “depuración del caudal relicto”.
De entrada, esta depuración del caudal relicto aparece referida a las deudas que
integran la herencia; y es que, lo mismo que para el elemento activo, rige aquí la regla
de identidad entre herencia y «capital relicto» (ex artículos 244.1ª LDCG y 659 CC).
Por lo tanto, las deudas del causante que no se hayan extinguido a su muerte, quedan
comprendidas en su herencia y han de ser computadas en el pasivo del «capital relicto».
Así las cosas, que los legitimarios deban responder del cumplimiento de las deudas del
causante es cuestión que dependerá del título que el causante elija para la satisfacción de
la legítima; pero que esas deudas afectan al legitimario es una conclusión segura, toda
vez que su valor debe restarse al del activo del «capital relicto», contribuyendo a
reducir la base de cálculo de la legítima y, en última instancia, la propia cuantía de la
legítima33.
33
Sobre las deudas del causante como objeto de la herencia, entre otras, vid: Ss. TS 7 enero 1986 (RJ 99), 22
marzo 1990 (RJ 1719), 26 marzo 1994 (RJ 2523). En relación con las operaciones de cálculo de la legítima,
deben computarse todas las obligaciones del causante, incluidas aquéllas de las que son acreedores los propios
herederos: Ss. AP Islas Baleares 29 diciembre 2003 (AC 2004/350), 2 mayo 2007 (AC 1731); así como las
deudas reconocidas por el causante, a salvo que se pruebe la simulación de su existencia con el propósito de
defraudar las legítimas: Ss. AP Barcelona 13 diciembre 2011 (JUR 2012/19707), AP Girona 4 julio 2012 (JUR
290894). Además, forma en el pasivo del «capital relicto» la legítima no satisfecha en la sucesión del cónyuge
premuerto si es que el causante quedó responsable de su pago: SAP Barcelona 29 junio 2007 (JUR 292676); así
como los gastos por mejoras y plantaciones introducidas por el legitimario en fincas propiedad del causante:
STSJ Cataluña 1 marzo 1993 (RJ 1994/6990); o el precio de las acciones del causante todavía no
desembolsadas: STSJ Cataluña 11 junio 2009 (RJ 4298). En cambio, no procede la computación de una
obligación de la que se hizo fiador solidario el causante mientras no sea exigida: SAP Barcelona 22 diciembre
2004 (JUR 2005/28581); ni la obligación de devolver el préstamo de un tercero, aunque su cumplimiento se
77
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Aunque la operación de depuración del caudal relicto se refiera, con carácter
principal, a las deudas hereditarias, no deja de afectar esa operación a las “cargas
hereditarias”. En este punto, sin embargo, es la propia la ley la que origina dudas: en
primer lugar, porque, a diferencia del antiguo artículo 147.2ª LDCG 1995, omite
cualquier mención a estas bajas del caudal hereditario; en segundo lugar, porque el
artículo 244.1 LDCG, al referirse a la «deducción sus deudas», no permite determinar si
alude a las «del causante» o las del «capital relicto», extremo del que depende la
solución. Es posible que aquí resida la causa de la diversidad que se aprecia en los
criterios doctrinales manifestados a este respecto34.
Ante todo, conviene aclarar el propio concepto de “carga hereditaria”. Con
diversas denominaciones —“bajas especiales del haber hereditario”, “cargas
hereditarias”, “deudas de la sucesión”—, los autores aluden a diversos gastos que se
originan como consecuencia del fallecimiento del causante o de la participación de los
sucesores en su herencia y que, siendo a costa del caudal relicto, no terminan de ser
equiparadas a las deudas hereditarias en sentido estricto35. En orden al cómputo
legitimario, esta precisión conceptual permite ya deshacer un primer equívoco: a pesar
de la frecuencia con que se alude a los gastos de última enfermedad junto con los de
entierro y funeral, estos dos últimos no puede asimilarse al primero, en tanto que los
debidos por las atenciones dispensadas al causante durante su última enfermedad son
deudas que éste contrajo en vida y está fuera de duda que forman parte de la herencia y,
en consecuencia, del pasivo del «capital relicto».
Aclarado lo anterior, debe resolverse si estas cargas hereditarias se incluyen en
el pasivo del «capital relicto». Desde luego, no faltan razones en contra; entre ellas, tal
vez la más importante sea la imposibilidad de considerar a estas cargas hereditarias
como verdaderas deudas hereditarias. Podría argumentarse que, rigiendo en esta materia
hubiese garantizado con una hipoteca constituida sobre un bien del causante: SAP Tarragona 7 septiembre
2011 (JUR 366280).
34
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.687-688; REBOLLEDO
VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, cit., p.1040; BERMEJO PUMAR “El sistema legitimario
en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, RJN, 65, 2008, p.47; GALLEGO DEL CAMPO,
“A lexítima no Dereito civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Santiago de
Compostela, 2009, pp.343-345; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia
(I)”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.219.
35
Una enumeración de “cargas hereditarias”, en: ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de Sucesiones, II, cit.,
p.50.
78
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
la regla de identidad entre herencia y «capital relicto», las cargas hereditarias que
surgen a causa del fallecimiento del causante no se integran en su herencia y, en
consecuencia, no pueden ser tenidas en consideración al fijar el pasivo del «capital
relicto»36. A mi juicio, y más allá de que esa regla de identidad no excluye,
precisamente por ser una regla, la existencia de excepciones, existe un mejor criterio
para resolver si las cargas hereditarias pueden ser computadas para fijar el relictum. Con
carácter fundamental, este criterio consiste en ponderar el interés que presenta para los
legitimarios el servicio que es causa de cada una de esas bajas especiales del caudal
hereditario.
Obviando por ahora los gastos fúnebres, no cabe duda que muchos de los
conceptos que se engloban bajo la denominación de cargas hereditarias responden a
servicios de interés para los legitimarios. Parece razonable, en tales casos, que la cuantía
de esos servicios se incluya como una partida más del pasivo del «capital relicto»; así,
por ejemplo: los gastos de inventario y avalúo de los bienes hereditarios, que puede ser
útil a efectos del cálculo del relictum, y aun del donatum; o los gastos en los que se
incurre con ocasión de litigios entablados para la defensa de bienes hereditarios, en
tanto que del resultado de los mismos dependerá el aumento o disminución del valor de
la base de cálculo de la legítima37. En el otro extremo, no es difícil imaginar cargas
hereditarias que tengan por causa servicios que presentan un interés escaso o nulo para
el legitimario, de modo que no parece razonable incluir la cuantía de su importe en el
pasivo del «capital relicto»; así: los gastos de conservación de los bienes hereditarios o
los gastos realizados para la puesta en funcionamiento de una explotación que integre la
herencia en tanto ésta permanezca en administración.
Sin embargo, el criterio de atender a la utilidad que presente el servicio que es
causa de la carga hereditaria de que se trate no permite por resolver la cuestión de si se
deben incluir los gastos de entierro y funeral en el pasivo del «capital relicto». Mas, si
se toman en consideración los antecedentes legislativos, la autoridad de la doctrina
mayoritaria y lo que otros ordenamientos cercanos disponen, se impone la respuesta
36
Vid. MANRESA, Comentarios al Código Civil español, VI, cit., p.384; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA
“Momento de la valoración del caudal relicto y de las donaciones a efectos del cálculo de las legítimas”, RGD,
584, 1993, p.4302.
37
Se refiere a la deducción de los gastos notariales y de peritaje para el avalúo de los bienes hereditarios: STS
18 julio 2012 (RJ 8364); y a los gastos de pago de la legítima: SAP Barcelona 23 enero 2013 (JUR 65492).
79
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
afirmativa; eso sí, no podrían deducirse como una partida más del pasivo del «capital
relicto» los gatos de entierro y funeral que no fuesen conformes a la costumbre del lugar
y a la fortuna del causante38. No faltan, además, otras razones que justificarían la
inclusión de los gastos de entierro y funeral del causante en el pasivo del «capital
relicto»: por una parte, el artículo 1.894 párrafo 2º CC impone el pago de tales gastos,
siempre que fueran proporcionados a la calidad de la persona del fallecido y a los usos
de la localidad donde se le entierra, a quienes habrían tenido la obligación de alimentar
al causante en vida, que no son otros que los designados como legitimarios; por otro, la
ley gallega parece asimilar estos gastos con las deudas hereditarias, puesto que el
artículo 201.2 LDCG dispone que el comisario, como administrador de la herencia,
haga frente a su pago39.
Hasta aquí, la composición del activo y del pasivo del «capital relicto» de cuya
deducción resulta el denominado relictum, primero de los sumandos necesarios para el
cálculo del «valor del haber hereditario líquido» o, mejor, de la base de cálculo de la
legítima. Como corolario de todo cuanto antecede, parece clave retener la regla general
de identidad entre herencia y «capital relicto».
1.3. Composición del donatum
La fijación de la base de cálculo de la legítima exige la suma de dos partidas, la
del relictum y la del donatum. A la operación por medio de la que se determina la
cuantía a que asciende esta última partida, doctrina y jurisprudencia la han denominado
38
Entre otros, vid: SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-II, cit., p.947; SCAEVOLA, Comentarios al
Código Civil, XIV, cit., pp.391-395; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de sucesiones, II, cit.,
p.103; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I,
cit., pp.432-435; DE PABLO CONTRERAS, “Legítimas y mejora: su satisfacción en la sucesión testamentaria”,
Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, p.309. En el sentido expuesto: artículos 451.5.a) CCC y 47 párrafo
2º CDCIB. Y para los ordenamientos especiales o forales que carecen de una disposición legal específica, vid:
GALICIA AIZPURUA, Legítima y troncalidad, Madrid, 2002, p.306; PARRA LUCÁN y BARRIO GALLARDO “La
legítima en Derecho aragonés”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.368. Para el derecho aragonés, y en
contra del criterio general: SERRANO GARCÍA, “La legítima en Aragón”, RDCA, XVI, 2010, p.86. Por lo que se
refiere a los antecedentes históricos, al margen del artículo 147.2ª.b) LDCG 1995, la deducción de los gastos
fúnebres se impuso en el Derecho común (D.5,2,8,9 y P.1,13,12). Si la Ley XXX de Toro corrigió esa regla del
Derecho común (Nov.Rec.10,20,9), parece que fue para remediar los excesos en que incurrían, en ocasiones,
los testadores (vid. PACHECO, Comentario histórico, crítico y jurídico a las Leyes de Toro, II, Madrid, 1876,
pp.54-57); y aun hubo quien interpretó con liberalidad la citada Ley de Toro (vid. ÁLVAREZ POSADILLA,
Comentarios a las Leyes de Toro, Madrid, 1826, pp.190-191).
39
En todo caso, la solución no pueda ser única; así, por ejemplo cuando los propios legitimarios se hayan
hecho cargo de estos gastos, no procederá su deducción en el relictum; lo mismo que si los gastos han sido
sufragados por la aseguradora que se obligó a su pago.
80
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
“reunión ficticia”; con esta operación se trata, en realidad, de fijar el valor total de las
disposiciones lucrativas realizadas en vida por el causante40.
Al referirse a esta operación, la ley gallega expresa con mejor técnica que el
Código Civil cuáles son las transmisiones que habrán de ser objeto de reunión ficticia y,
en consecuencia, han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del donatum. Dispone el
artículo 244.2ª LDCG que han de computarse «los bienes transmitidos por el causante a
título lucrativo». Pues bien, la referencia a los bienes transmitidos a título lucrativos
evita dos importantes confusiones a que dio lugar el tenor del artículo 818 párrafo 2º
CC.
En primer lugar, como el artículo 818 párrafo 2º CC ordenase que, al valor del
relictum, se añadiese el de las «donaciones colacionables», dio lugar a dos
interpretaciones distintas, cuyos respectivos defensores fueron MANRESA y MORELL. El
primero sostuvo que, de entre todas las realizadas en vida por el causante, sólo debían
ser computadas en la masa del donatum las donaciones que, de acuerdo con el artículo
1.035 CC, mereciesen ser calificadas como colacionables. El segundo consideró que el
término “colacionables” figuraba en el artículo 818 párrafo 2º CC con un sentido
amplio, que debían ser objeto de la reunión ficticia todas las donaciones realizadas en
vida por el causante, con independencia de quién fuese la persona del donatario y que, si
acaso, la alusión a las “donaciones colacionables” significaba que quedaban excluidas
de tal reunión las que cayesen bajo el artículo 1.041 CC, siendo ésta la opinión que
acabó por imponerse41. A la luz de la LDCG, no es necesario detenerse en la
fundamentación de esta opinión pues el tenor del artículo 244.2ª no deja lugar a dudas:
40
Aclara la STS 23 diciembre 2011 (RJ 2012/301) que la reunión ficticia es una operación «meramente
contable y no requiere la aportación de los mismos bienes donados, sino únicamente la de su valor a los efectos
de la determinación del quantum sobre el que se van a calcular las legítimas». Por lo demás, dada la
transcendencia sucesoria de las donaciones realizadas en vida por el causante, no debe sorprender que los
tribunales hayan insistido en la conveniencia de que, en el inventario hereditario, se haga mención de ellas: Ss.
AP Alicante 22 febrero 2010 (JUR 197728), AP Álava 13 abril 2011 (JUR 294978), AP Pontevedra 30 junio
2011 (JUR 276749).
41
Vid: MORELL, “Donaciones colacionables a los efectos de fijar las legítimas”, RGLJ, 98, 1901, pp.288-307;
“Donaciones colacionables a los efectos de fijar las legítimas (II)”, cit., pp.320-330; “Colación especial exigida
por el artículo 1035 del Código Civil”, RGLJ, 108, 1906, pp.27-45; “Colación especial exigida por el artículo
1035 del Código Civil (II)”, RGLJ, 108, 1906, pp.113-132; “Donaciones en favor de herederos forzosos”,
RGLJ, 110, 1907, pp.257-273; MANRESA, “Más sobre donaciones colacionables a los efectos de fijar la
legítima”, RGLJ, 99, 1901, pp.331-352. Entre otros, se sumaron a la polémica: PÉREZ ARDÁ, “El problema de
la colación”, RGLJ, 109, 1906, pp.217-226; CALDERÓN NEIRA, “La colación”, RGLJ, 111, 1907, pp.119-141.
81
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
deben ser objeto de la reunión ficticia todos los bienes que el causante hubiese
transmitido en vida a título lucrativo42.
En segundo lugar, el tenor del artículo 818 párrafo 2º CC exigió resolver aun
otra cuestión; a saber: si en la composición del donatum tan solo debían tenerse en
cuenta los bienes transmitidos por el causante a través de donaciones o, con un criterio
más amplio, debían incluirse cualesquiera otras liberalidades, aun cuando no mereciesen
calificarse técnicamente como donaciones —v. gr. la renuncia en favor de terceros o la
dotación de una fundación—. Doctrina y jurisprudencia asumieron un criterio amplio
que ahora se confirma en relación con el sistema legitimario gallego: debe computarse
cualquier atribución realizada por el causante a título lucrativo (artículo 244.2ª
LDCG)43.
La mayor precisión de la ley gallega, en comparación con el Código Civil, no le
libra de alguna enmienda. En efecto, al señalar como objeto de computación el «valor
de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo» parece que debieran
excluirse de la reunión ficticia el valor de aquellas disposiciones que, siendo lucrativas,
no implican transmisión de bienes. Así, por ejemplo, y por carecer de carácter
atributivo, el valor de la deuda condonada por un padre respecto de un hijo no debería
de computarse en el donatum a pesar de su carácter lucrativo. Pero esta conclusión no
parece correcta: aun obviando que el artículo 1.187 párrafo 2º CC somete la
condonación de deuda a «los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas», lo cierto
es que la condonación de deuda se aviene perfectamente con el concepto de «donación
42
Así pues: se deben computar todas las donaciones, aun aquéllas cuya colación fue dispensada por el
causante: Ss. TS 19 mayo 2008 (RJ 3084), 21 enero 2010 (RJ 11); también las disimuladas bajo negocios
onerosos simulados relativamente: STS 30 julio 1995 (RJ 5276), STSJ Galicia 15 diciembre 2000 (RJ
2001/4332). En las donaciones remuneratorias o en las onerosas se computará el valor que corresponda a lo
lucrativo: Ss. TS 27 julio 1994 (RJ 6929), 29 julio 2005 (RJ 6562), 29 noviembre 2012 (RJ 2013\190), TSJ
Cataluña 16 diciembre 1993 (RJ 10200), 21 marzo 1994 (RJ 10648). Solución, esta última, que se impone para
las “ventas amistosas”, calificadas como negocios con causa mixta onerosa y lucrativa: Ss. TS 19 junio 1978
(RJ 2357), 15 junio 2007 (RJ 5122).
43
Es por ello por lo que, para calcular la legítima, deben computarse las dotaciones fundacionales: Ss. TS 4
mayo 1899 (Col. Leg. núm. 43), AP Cuenca 7 marzo 2006 (JUR 127156), AP Madrid 31 mayo 2012 (AC 506);
pero no las aportaciones de los socios, en tanto que traen causa de un contrato oneroso como es el de sociedad:
STS 12 julio 1984 (RJ 3944). Asimismo, han de computarse las renuncias in favorem pero no la repudiación de
un llamamiento sucesorio: STSJ Cataluña 29 enero 1996 (RJ 8248).
82
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
impropia» que mantiene el Tribunal Supremo, respecto de las cuales afirmó su carácter
colacionable44 —aquí, computable.
En fin: en orden a determinar qué es lo que debe computarse, lo decisivo no
reside en la existencia de una “transmisión de bienes”, sino en el carácter lucrativo de la
disposición. Así las cosas, parece que hubiese sido aconsejable que el artículo 244.2ª
LDCG en vez de referirse al «valor de los bienes transmitidos por el causante a título
lucrativo», lo hiciese al “valor de las liberalidades realizadas en vida por el causante” o
“al valor de las disposiciones lucrativas” —como ejemplo, la ley 332 FNN se refiere a
la colación del «acto de liberalidad».
La aclaración anterior permite introducir una cuestión clave en esta materia.
Debiéndose computar en el donatum el valor de las disposiciones realizadas a título
lucrativo, adquiere notable importancia determinar que sea lo “lucrativo”, así como su
distinción con lo “gratuito”. Pues bien, al respecto, no cabe sino reafirmar la doctrina
tradicional; a saber: que lo “lucrativo” se refiere a las disposiciones realizadas por el
causante que, suponiendo su empobrecimiento patrimonial y el consiguiente
enriquecimiento del beneficiario, carecen de contraprestación alguna, aun la de devolver
la misma cosa dada. En definitiva, en la distinción entre lo “gratuito” y lo “lucrativo”,
decisiva a efectos de computación legitimaria, la clave se presenta en el binomio
empobrecimiento-enriquecimiento patrimonial, presente en los actos lucrativos y no en
los gratuitos. Pero una desmedida atención al aspecto económico de los negocios y a la
intención de los intervinientes, ha venido a oscurecer la distinción entre lo gratuito y lo
lucrativo. No cabe duda que en muchos supuestos —v. gr., en el mutuo, en el precario o
en la constitución gratuita de garantías por deuda ajena— una de las partes obtiene una
ventaja económica y, en la otra, está presente una intención liberal. Mas, lo
característico de lo lucrativo reside, no en el efecto económico producido o en la
44
Para el concepto de donación impropia, vid: STS 3 junio 1965 (RJ 3812). En la jurisprudencia, parecen
asumir el carácter computable de la condonación de deuda: Ss. AP Barcelona 30 junio 2004 (JUR 217202), AP
Islas Baleares 10 mayo 2012 (JUR 189759). Por lo demás, para el carácter no atributivo de la condonación de
deuda, vid: FLORENSA I TOMÀS, La condonación de la deuda en el Código Civil, Madrid, 1996, p.192; y para su
calificación como acto lucrativo, vid: SANCHO REBULLIDA, “Notas sobre la naturaleza jurídica de la
condonación de las obligaciones”, Estudios de Derecho Civil, I, Pamplona, 1978, pp.205-211; BLASCO GASCÓ,
La condonación de deuda, Madrid, 2012, pp.11-17.
83
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
intención de las partes, sino en el binomio empobrecimiento-enriquecimiento
patrimonial45.
Siendo ello así, debe rechazarse la computación en el donatum de la prestación
gratuita de servicios, de la prestación de depósito gratuito o del servicio del mandatario
en el mandato: en todos estos casos se trata de negocios simplemente gratuitos pero no
lucrativos46. Y lo mismo cabe decir en relación con la computación del beneficio
obtenido por el heredero al utilizar la vivienda propiedad del causante: si bien el
precarista obtiene una ventaja económica, no existe empobrecimiento patrimonial del
propietario ni enriquecimiento del precarista, por lo que no existe transmisión lucrativa
alguna que deba ser objeto de la reunión ficticia47.
Aclarado lo anterior, el artículo 244.2ª LDCG permite hacer todavía dos
precisiones más. De este artículo se desprende que los bienes dados en apartación son
objeto de la operación de reunión ficticia, de la que quedan excluidas, sin embargo, las
liberalidades de uso: «Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a
título lucrativo, incluidos los dados en apartación, […]. Como excepción, no se
computarán las liberalidades de uso».
Por lo que se refiere a la primera de estas precisiones, esto es, que deben
computarse los bienes dados en apartación, la regla es suficientemente clara y no
merece más comentario. Según se expresó en otro lugar, se trata de una previsión cuya
necesidad había sido advertida por los autores en relación con la regulación anterior y
que tiene por objetivo evitar que el causante pueda defraudar, por medio de este pacto,
la legítima de los hijos o descendientes no beneficiados con la apartación48.
Resulta censurable, sin embargo, que la LDCG no contenga regla alguna sobre
el modo en que deben computarse los bienes transmitidos por medio de los demás
pactos sucesorios reconocidos. Ocurre, en la ley gallega, el mismo fenómeno desvelado
por MOREU para la legislación aragonesa: que el legislador tiene en mente un sistema
45
Por todos, vid: D’ORS, “Gratuito-Lucrativo”, AHDE, XX, 1950, pp.778-779.
Vid. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, II-2, 3ª ed., Madrid, 1995, pp.9395; DE LOS MOZOS, La donación en el Código Civil y a través de la jurisprudencia, Madrid, 2000, pp.68-69 y
PARRA LUCÁN, “La donación”, Curso de Derecho Civil, II, 3ª ed., Madrid, 2011, p.560. En contra, refiriéndose
a su computación: GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, La colación hereditaria, Madrid, 2002, p.169.
47
En contra: MENÉNDEZ MATO, El legado de legítima estricta en el Derecho común, Madrid, 2012, p.149.
48
Vid. SAP A Coruña 7 diciembre 2011 (JUR 2012/15523).
46
84
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
legitimario diseñado para limitar la libre disposición del causante por donación o por
testamento —el artículo
244 se refiere a las tradicionales partidas de relictum y
donatum—, con olvido de que en ambas legislaciones, junto con la sucesión testada y la
intestada, existe una tercer modo de deferirse la sucesión, el contractual (artículo 181.2º
LDCG)49.
Este olvido tal vez carezca de gran transcendencia en relación con el
denominado «pacto de mejora con entrega de presente de bienes». Lo transmitido
lucrativamente por el causante por medio de este contrato deberá incluirse como una
anotación más del donatum, siendo precisamente el momento de la entrega de los bienes
el que deba tomarse como referencia para su cómputo. Así se deduce de los artículos
244.2ª y 215 de la LDCG pues, mientras el primero, refiriéndose a la reunión ficticia,
ordena atender al «momento de la transmisión», el segundo aclara que la entrega de
presente determina «la adquisición de la propiedad por parte del mejorado».
Por lo demás, la conclusión anterior resulta también de la proximidad entre la
mejora con entrega de presente y la donación. En realidad, y a salvo lo que se diga más
adelante en relación con la dispensa de colación y su revocabilidad, no hay razones para
caracterizar a este tipo de mejora como un contrato sucesorio, y aun como un acto
mortis causa: no porque, al otorgamiento de la mejora, le siga la entrega del bien y se
produzca la adquisición de la propiedad por parte del mejorado (artículo 215 LDCG),
sino porque en nada se supeditan estos efectos a la previsión de la muerte del causante.
Así, por ejemplo: los autores suelen considerar que la atribución mortis causa requiere
que el beneficiario sobreviva al causante; pero del artículo 218.2º LDCG resulta que la
premoriencia del mejorado en nada afecta a la mejora con entrega de presente. En fin:
creo que faltan razones que permitan discriminar la mejora con entrega de presente y la
donación, lo que no puede dejar de tener transcendencia a efectos de su computación
legitimaria y de su posible reducción por inoficiosidad50.
49
Cfr. MOREU BALLONGA, “El sistema legitimario en la ley aragonesa de sucesiones”, Actas de los XV
Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, Zaragoza, 2006, pp.177-180.
50
Vid. HERRERO OVIEDO, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho Civil de Galicia”,
Tratado de Derecho de sucesiones, I, Cizur Menor (Navarra), 2011, p.1296-1297. En contra: ORDÓÑEZ
ARMÁN, PEÓN RAMA y VIDAL PEREIRO, “Comentario a los artículo 214 a 218 LDCG”, Derecho de Sucesiones
y régimen económico matrimonial de Galicia, I, 2007, Madrid, pp.398-411. Sobre el aludido requisito del acto
mortis causa, por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., p.325. Se
85
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Pero la omisión del legislador gallego cobra más importancia en relación con el
pacto de mejora con entrega deferida de los bienes a la muerte del causante y el pacto de
mejora de labrar y poseer, estos sí, verdaderos contratos sucesorios. Falta como una
tercera partida que, junto con el relictum y el donatum, se refiera a la computación de
los bienes transmitidos por medio de estos contratos. En todo caso, no cabe duda que los
mismos deben computarse y, no en el donatum, sino en el relictum, aplicándoseles la
regla 1ª, y no la 2ª, del artículo 244 LDCG, de modo que se computarán por el valor que
los bienes objeto de estos contratos sucesorios tengan al tiempo de la muerte del
causante51. Siendo ello así, y aun cuando no haya sido recogida en la ley actual,
mantiene su vigencia la solución prevista en el artículo 147.2ª.c) de la LDCG 1995: en
el pasivo del relictum, formando como deuda del causante, se incluirá el importe de las
mejoras útiles y gastos extraordinarios de conservación y reparación costeados por el
adjudicatario en los bienes objeto de cualquiera de estos pactos52.
El artículo 244.2ª LDCG precisa todavía un segundo aspecto; a saber: que deben
excluirse de la reunión ficticia las «liberalidades de uso». Según su concepto común,
debe considerarse referida esa exclusión a aquellas liberalidades que, sin estar
jurídicamente obligadas a ellas, hubiese realizado el causante para acomodarse a un uso
social o a la conducta que habitualmente se observa para el supuesto de que se trate —v.
gr., regalos con ocasión de determinadas fiestas o celebraciones—. En todo caso, debe
tratase de liberalidades de módico valor, circunstancia que corresponde ponderar al
juzgador si se cumple en cada caso, para lo cual habrá de tener presentes criterios como
el propio uso social que se trata de cumplir, el nivel económico del causante o el tipo de
relación que le une con el beneficiario53.
refiere a ese requisito en relación con el contrato sucesorio: IMAZ ZUBIAUR, La sucesión paccionada en el
Derecho Civil Vasco, Madrid, 2006, p.252.
51
Vid. REBOLLEDO VARELA, “O pacto de mellora no Dereito Civil de Galicia”, AFDUDC, 10, 2006, pp.943944. En contra: ORDÓÑEZ ARMÁN, PEÓN RAMA y VIDAL PEREIRO, “Comentario a los artículo 214 a 218
LDCG”, cit., pp.431-435. Como en el texto, para los correspondientes contratos sucesorios del Derecho
aragonés: MOREU BALLONGA, “El sistema legitimario en la ley aragonesa de sucesiones”, cit., pp.177-180;
SERRANO GARCÍA, “La legítima en Aragón”, cit., p.86; PARRA LUCÁN y BARRIO GALLARDO, “La legítima en
Derecho aragonés”, cit., p.368.
52
Aunque referida a la legislación catalana, puede verse: STSJ Cataluña 1 marzo 1993 (RJ 1994/6990).
53
Vid. ALBALADEJO, “Liberalidad y donación”, La donación, Madrid, 2006, pp.28-29; DE LOS MOZOS, La
donación en el Código Civil y a través de la jurisprudencia, cit., pp.77-79. Se refieren a la computación de
estas liberalidades: Ss. AP Barcelona 19 diciembre 2003 (JUR 2004/30370), 1 septiembre 2006 (JUR
2007/107366).
86
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
En ese orden de cosas, el párrafo 1º del artículo CC excluye de la colación
hereditaria a los «regalos de costumbre» —concepto equiparable al gallego de
«liberalidades de uso»—, pero también a «los gastos de alimentos, educación, curación
de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario». Como
la doctrina ha considerado que esta regla puede referirse también a la computación
legitimaria, se plantea la cuestión de si rige para el sistema legitimario gallego, de modo
que haya que excluir los mencionados gastos como posible partida del donatum54.
Según creo, la respuesta debe ser positiva. Pero el fundamento de esta solución
no residiría en la aplicación supletoria del artículo 1.041 párrafo 1º CC, sino en que
todos esos gastos traen causa de los deberes jurídicos que impone la obligación entre
parientes de prestarse alimentos. En la medida en que ello sea así, y en tanto no excedan
de la obligación de dar alimentos, parece que esos gastos no habrán de tomarse en
consideración en las operaciones de computación legitimaria55. Por esta misma razón, y
en la medida en que los gastos a que se refiere el artículo 1.042 CC —gastos para dar a
sus hijos una carrera profesional o artística— puedan considerarse cumplimiento de la
obligación de prestar alimentos, también deberá omitirse su computación en el
donatum56.
Por el contrario, y tratándose del sistema legitimario gallego, los gastos en que
incurran los padres para cubrir las necesidades especiales de los hijos con discapacidad,
en tanto que excedan de la obligación de prestar alimentos, corren otra suerte; y ello,
aun cuando el artículo 1.041 párrafo 2º CC excluye estos gastos de la colación
54
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “Comentarios a los artículos 806 a 857 CC”, Comentario del Código
Civil, I, Madrid, 1991, p.2023. En la doctrina gallega, con criterios dispares: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios
a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.694-695; REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a
249 LDCG”, cit., p.1042
55
Vid. ROCA JUAN, “Comentarios a los artículo 1.035 a 1.050 CC”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, XIV-II, Madrid, 1989, p.50 y GALVÁN GALLEGOS, “Las donaciones colacionables en
el Código Civil”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, I, Murcia, 2004, pp.1816-1817. Para
el fundamento alegado, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de sucesiones, I, cit., p.293; DE
LOS MOZOS, La colación, Madrid, 1965, p.250; MUÑOZ GARCÍA, La colación como operación previa a la
partición, Cizur Menor (Navarra), 1998, pp.157-158.
56
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, cit., p.472; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada, cit., p.150-151;
VERDERA IZQUIERO, “El régimen de los gastos no colacionables”, RCDI, 709, 2008, pp.2050-2052. En contra:
Ss. TS 15 noviembre 1989 (RJ 7886), 15 febrero 2001(RJ 1484).
87
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
hereditaria y, con ello, de la computación legitimaria57. Dos razones justifican esta
solución: en primer lugar, la LDCG no asumió esta previsión a pesar de que su
redacción fue posterior a la entrada en vigor de la ley que introdujo la salvedad prevista
en el artículo 1.041 párrafo 2º CC (Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad); en segundo lugar, la regulación
pretendidamente completa de un sistema legitimario propio por parte de la LDCG,
parece excluir la aplicación supletoria del Código Civil en este punto. Otro tanto cabe
afirmar acerca de la aplicación del artículo 822 párrafo 1º CC, referido a la no
computación en el donatum del valor del derecho de habitación sobre la vivienda
habitual que el titular constituya lucrativamente en favor de un legitimario con
discapacidad.
Por último, el artículo 244.2ª LDCG aclara que el bien transmitido a título
lucrativo cuyo valor haya de computarse deber ser «considerado en el momento de la
transmisión». Este momento es al que habrá de atenderse, no sólo para valorar el bien
transmitido lucrativamente, sino también para determinar el estado que presentaba,
quedando excluidos de la reunión ficticia los frutos producidos por los bienes donados
desde su transmisión58. Debe retenerse, sin embargo, la salvedad hecha anteriormente en
relación con los pactos de mejora con entrega deferida de los bienes a la muerte del
causante y el pacto de mejora de labrar y poseer: en orden a la valoración de los bienes
objeto de estos pactos, resulta de aplicación la regla 1º del artículo 244 LDCG y el
momento de referencia será el de la muerte del causante.
Más allá de la exégesis del artículo 244.2ª LDCG, la jurisprudencia relativa a la
composición del donatum revela que dos cuestiones vienen suscitando algún problema;
se trata: de la computación de lo dado por el causante al familiar que lo ha asistido y
cuidado durante su enfermedad o ancianidad; y del modo en que se deben computar los
contratos celebrados por el causante en favor de un tercero.
En cuanto a la primera de esas cuestiones, debe comenzarse por advertir que los
tribunales rechazan la computación en el donatum de la prestación a que se obligó el
57
Acerca del modo en que estos gastos exceden de los debidos por alimentos, vid: TORRES GARCÍA, “La no
colación de los gastos para cubrir las necesidades de los hijos o descendientes discapacitados”, Protección
jurídica y patrimonial de los discapacitados, Santiago de Compostela, 2005, p.364.
58
Vid. SAP Coruña 23 noviembre 2012 (JUR 402749).
88
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
causante con un tercero en virtud de un contrato de renta vitalicia o en un contrato de
prestación de alimentos —o vitalicio para la LDCG—, ambos de carácter oneroso59. La
duda se presenta en aquellos casos en los que, sin vínculo obligatorio alguno, el
causante transmite lucrativamente bienes a algún familiar con el que ha convivido o le
ha prestado su atención y cuidados durante su enfermedad o ancianidad. Ante estos
casos, los juzgadores han afirmado que lo así transmitido por el causante debe
contabilizarse en la partida del donatum; pero no falta alguna decisión judicial que, a la
vista de los hechos del supuesto enjuiciado, considera estas donaciones como
remuneratorias, en cuyo caso procederá la computación en el donatum de la diferencia
entre el valor de lo donado y el de los cuidados o asistencia prestados60.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, referida a la computación de los
contratos en favor de tercero celebrados por el causante, la práctica totalidad de las
decisiones judiciales traen causas de controversias suscitadas en relación con contratos
de seguro concertados por el propio causante sobre su vida. A este respecto, la doctrina
y jurisprudencia son prácticamente unánimes al afirmar que el capital satisfecho por el
asegurador al beneficiario del contrato de seguro no forma parte de la herencia del
causante, salvo el caso en que el causante hubiese fallecido sin designar beneficiario (ex
artículo 84 párrafo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro). En
todo caso, el valor de las primas satisfechas por el causante al asegurador debe ser
computado en el donatum, al menos, hasta el límite representado por el valor del capital
asegurado61.
A mi juicio, la solución anterior se impone en todos los supuestos en los que,
bajo la relación de valuta que liga al causante-estipulante y al beneficiario, subyace una
59
Vid. STS 6 mayo 1980 (RJ 1785); Ss. TSJ Galicia 3 marzo 2010 (RJ 4017), 27 noviembre 2012 (RJ
2013/1551).
60
Ordenan computar estas transmisiones como si se tratase de donaciones simples: STS 11 octubre 2005 (RJ
7237); Ss. AP Barcelona 4 abril 2000 (JUR 190162), 27 marzo 2007 (AC 731). Entre otras, las consideran
remuneratorias: Ss. TS 31 mayo 1982 (RJ 2614), AP Santa Cruz de Tenerife 22 diciembre 2003 (JUR
2004/60222), AP Barcelona 30 septiembre 2007 (JUR 2008/34874). En contra de computar lo dado como
compensación por estos cuidados: LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Computación, imputación y colación de
donaciones en la sucesión mortis causa, cit., p.79.
61
Excluyen de la herencia el capital: Ss. TS 22 diciembre 1944 (RJ 1392), 14 marzo 2003 (RJ 2748). Se
refieren a la la computación de las primas: Ss. AP Barcelona 25 mayo 2010 (AC 1119), 27 septiembre 2010
(JUR 386171), AP Álava 17 noviembre 2010 (AC 2011\685). En contra del criterio reflejado en el texto, que
asume la opinión común: CALVO SORIANO, “Adquisiciones con pacto de sobrevivencia”, RDP, XXXVI, 1952,
pp.380-382; DEL PINO ACOSTA MÉRIDA, Seguro de vida y Derecho de sucesiones, Madrid, 2005, pp.249-255.
89
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
disposición lucrativa62. Por esta razón, no deben computarse en el donatum las primas
satisfechas por el causante si es que la suscripción del contrato de seguro obedeció al
aseguramiento de las normales previsiones de asistencia familiar; y, por la misma razón,
debe rechazarse el cómputo de las primas satisfechas por el causante cuando, como
prestatario, suscribió un contrato de seguro en función de garantía designando como
beneficiario a la entidad crediticia acreedora63. Cuanto se ha dicho acerca del contrato
de seguro resulta aplicable a cualquier otro contrato que el causante haya celebrado en
favor de tercero.
Ahora se presenta un caso singular con la llamada hipoteca inversa. Según
parece, este negocio participa de la naturaleza del contrato en favor de tercero en los
casos en que el solicitante, único deudor del préstamo concedido por la entidad
financiera y cuya devolución se garantiza por medio de la constitución de una hipoteca
sobre su vivienda habitual, designa a un tercero como beneficiario del préstamo para
después de su muerte64. Pues bien, puede ocurrir que el solicitante del crédito, habiendo
percibido parte de él en vida, designe a algún familiar cercano como beneficiario —v.
gr. el cónyuge, un hijo dependiente—, quien percibirá, a partir de la muerte del
prestatario, la parte del crédito pendiente y hasta el límite en que se obligó la entidad
financiera. Por causa de estas percepciones, irá en aumento la deuda que, sin ser
inmediatamente exigible, se integra en la herencia del solicitante desde su muerte y que,
en consecuencia, se computa en el pasivo del «capital relicto»; y de acuerdo con lo que
se dijo anteriormente para los contratos celebrados por el causante en favor de terceros,
en el donatum se habrá de computar el valor de la deuda hereditaria que tenga por causa
el capital percibido por el beneficiario65.
62
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, “La donación mortis causa en el Código civil español”, AAMN, V, 1950,
pp.814-815; MUÑIZ ESPADA, “Tratamiento del seguro de vida para caso de fallecimiento”, ADC, XLVIII-IV,
1995, pp.1676-1677; ALBIEZ DOHRMAN, Negocios Atributivos post mortem, Barcelona, 1998, pp.215-216;
TIRADO SUÁREZ, “Comentario al artículo 88 LCS”, Ley de Contrato de Seguro, 3ª ed., Cizur Menor (Navarra),
2005, pp.1889-1890.
63
Para el primer extremo, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de
disponer. Las legítimas, I-I, cit., p.414. Para el segundo: Ss. AP Valladolid 26 abril 1999 (AC 4818), AP
Tarragona 3 febrero 2003 (JUR 192804), AP Barcelona 21 diciembre 2007 (JUR 2008/64536).
64
Vid. LUQUE JIMÉNEZ, “Una nueva modalidad de hipoteca: la hipoteca inversa”, RCDI, 711, 2009, pp.222223.
65
Según creo, propone computar en el donatum el valor de la vivienda gravada con la hipoteca o el valor de
este derecho real de garantía: MARTÍNEZ ESCRIBANO, La hipoteca inversa, Madrid, 2009, p.81.
90
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Aun cuando pueda servir esta solución en el Código Civil —extremo que
dependerá, en última instancia, del momento de referencia para el cómputo y valoración
del relictum—, no puede admitirse para el sistema legitimario gallego. Al señalar, la ley
gallega, el momento de la muerte del causante como referencia para la computación de
las obligaciones que integran el pasivo del «capital relicto», la deuda relativa a la
hipoteca inversa que exista en ese momento tendrá por causa la parte del crédito
percibido por el propio solicitante. Pero el aumento futuro de esa deuda, consecuencia
de la parte del crédito percibido por el beneficiario, no podrá computarse como una
partida del pasivo del «capital relicto»; y, en correspondencia, tampoco procederá la
computación en el donatum de cantidad alguna.
1.4. Valoración del relictum y del donatum
La determinación del «haber hereditario líquido» exige que, al inventario del
«capital relicto» y del donatum, lo acompañe el avalúo de cada uno de los bienes y
deudas que los integran. Esta operación de dar a cada partida inventariada un valor no es
una cuestión propiamente jurídica; y así lo ponen de manifiesto la mayoría de las
decisiones de los órganos judiciales, referidas habitualmente a discrepancias entre las
partes acerca de las valoraciones recogidas en sus respectivos escritos y en los
dictámenes periciales aportados por cada una de ellas. En todo caso, en la jurisprudencia
pueden detectarse varios lugares comunes a este respecto: tratándose del cálculo de la
legítima, la valoración ha de ser real y lo más objetiva posible; por ello, aunque sin
descartar otros métodos, se prefiere el valor en venta o valor en cambio; y también que
los legitimarios no está vinculados por las valoraciones que resulten de la escritura de
aceptación de herencia o de otras realizadas por herederos o legatarios a efectos
administrativos o fiscales66.
66
Exigen la cuantificación de la legítima atendiendo al valor en cambio: Ss. TSJ Cataluña 22 noviembre 1993
(RJ 10198), 6 marzo 2008 (RJ 2009\297). Y tratándose de bienes muebles, acoge el criterio de valorarlos por su
precio de segunda mano: SAP Valencia 9 julio 2012 (JUR 360281). Para la valoración de acciones, admitió el
valor de cotización en la fecha de fallecimiento del causante: STS10 marzo 1966 (RJ 1183); pero la SAP
Barcelona 26 marzo 2013 (JUR 187453) rechazó una cuantificación referida al “valor teórico contable” de unas
acciones por cuanto se fijó en atención al valor de las aportaciones sociales realizadas, mas sin considerar las
plusvalías incorporadas a los bienes inmuebles desde su aportación hasta la fecha del fallecimiento del
causante. Para un caso de discrepancia de valoración entre las partes, opta por el valor que resulta del promedio
presentado por cada una: SAP Barcelona 22 abril 2013 (JUR 167514). Sobre la no sujeción de los legitimarios
a las valoraciones de los bienes hereditarios a efectos administrativos o fiscales, por todas: STS 20 septiembre
1999 (RJ 7299); en este sentido no admiten la valoración de un inmueble de acuerdo con su valor catastral: Ss.
91
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A los efectos del cálculo de la legítima, las partidas que integran el «capital
relicto» se computarán de acuerdo con el valor que los bienes o deudas inventariados
tuviesen en el momento de la muerte del causante (artículo 244.1ª LDCG); y las del
donatum, atendiendo al valor que tuviesen los bienes en el momento en que fueron
transmitidos (artículo 244.2ª LDCG). Pero el valor así fijado deberá actualizarse
monetariamente al tiempo en que se haga el pago de la legítima (artículo 244.1ª y 2ª
LDCG). Así pues, merecen atención dos momentos diferentes: uno, el de la muerte del
causante o el de la transmisión lucrativa, según se trate de las partidas del relictum o del
donatum, respectivamente; y el otro, el de la satisfacción de la legítima.
El primero de los momentos señalados, muerte del causante o fecha de la
transmisión lucrativa, no plantea más problemas que los que se derivan de la dificultad
de valorar determinados bienes, así como de conocer su valor en un tiempo remoto67.
Por lo demás, fijado el valor de cada una de las partidas que integren el «capital relicto»
y el donatum atendiendo a este primer momento de referencia —fecha de la muerte del
causante o fecha de la transmisión lucrativa— éstas ya no experimentará cambio alguno
cualquiera que sean las alteraciones sufridas por los bienes hereditarios o donados en
vida por el causante. Ello será así aun en los casos en que el periodo de tiempo que
medie entre la muerte del causante y la satisfacción de la legítima sea muy amplio (ex
artículo 244.1ª y 2ª LDCG). Falta, en la ley gallega, un artículo como el 58 LDCV que,
para salvar los casos de testamento otorgado por comisario, en los que es habitual que
medie un amplio lapso temporal entre la muerte del causante y la delación de su
AP Barcelona 21 diciembre 2000 (JUR 2001/112435), AP Guadalajara 16 junio 2004 (JUR 224386). Admite la
infravaloración de los bienes hereditarios en la partición cuando afecte a todos los interesados, pero la descarta
cuando se trate de las operaciones de cálculo de la legítima: SAP Coruña 30 octubre 2009 (AC 2010/801).
67
En cuanto al «capital relicto», la STS 11 mayo 2001 (RJ 6199) aclara que las viviendas de protección oficial
se deben valorar a precio de mercado, deducido los gastos necesarios para su desclasificación; además la
existencia de un arrendamiento o de una hipoteca disminuye el valor de los inmuebles a los que afecta: Ss. AP
Barcelona 12 abril 2001 (JUR 167514), 19 diciembre 2003 (JUR 2004/30370), 21 diciembre 2007 (JUR
2008/64536). En cuanto al donatum, suscita dudas la valoración de la donación con reserva de usufructo:
algunas sentencias se deciden por la computación del valor de la nuda propiedad y otras consideran computable
el valor total del bien, atendiendo a la consolidación del pleno dominio tras la muerte del donante;
respectivamente: Ss. TS 23 febrero 2006 (RJ 909), AP Cantabria 11 febrero 1999 (AC 415), AP Barcelona 7
noviembre 2008 (JUR 2009/76201). Tal vez, la mejor solución sea la cuantificar el bien con deducción del
valor que resulte de capitalizar el usufructo disfrutado por el causante: SAP Barcelona 16 diciembre 1997 (AC
2519).
92
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
herencia, dispone: «Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos
los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria […]»68.
No obstante, con el fin de salvaguardar el valor de la legítima de las alteraciones
monetarias que puedan resultar de la devaluación de la moneda o de su depreciación, el
valor de cada partida computada en el «capital relicto» y en el donatum deberá ser
actualizado monetariamente en el momento en que se haga «el pago de la legítima»
(artículo 244 LDCG). Como esta actualización se ordena a garantizar que el valor de la
legítima represente en todo momento el mismo poder adquisitivo y es el fenómeno de la
inflación el que ordinariamente incide en las alteraciones monetarias, parece
especialmente idónea para tal propósito la aplicación de los criterios de actualización
que resulten de los distintos índices de precios al consumo. Sobre esta actualización
monetaria de las partidas del relictum y del donatum y el modo en que se armoniza con
el devengo del interés legal del dinero ex artículo 250 LDCG, se volverá en un capítulo
ulterior69.
Por lo demás, los autores han visto en la determinación del momento en que
debe quedar fijada la cuantía de la base de cálculo de la legítima, así como en el modo
en que debe actualizarse, una de las claves para calificar el contenido de la legítima
como un simple crédito y afirmar la adscripción del sistema legitimario gallego a los de
de tipo pars valoris. Al fijar el artículo 244 LDCG el momento de «la muerte del
causante» y el de «la transmisión», respectivamente, como referencia para valorar los
bienes que integran el «capital relicto» y el donatum a efectos de cálculo de la legítima,
ha excluido la participación del legitimario en los aumentos o deterioros, físicos o
económicos, que experimenten los bienes donados o relictos a partir de la efectiva
transmisión o de la muerte del causante, respectivamente. Ello constituye una prueba
más de que el legitimario, al menos en su posición jurídica básica, carece de la
68
Sobre el antecedente de este artículo LDCV, vid: GALICIA AIZPURUA, Legítima y troncalidad, cit., p.304. En
contra, para el caso de partición conjunta: LEGERÉN MOLINA, La partición conjunta en el Derecho gallego, A
Coruña, 2007, pp.273-274. Y como este autor: SAP Coruña 17 junio 2004 (JUR 270967).
69
Vid. cap.IV.6.4.2. Acerca del índice general de precios al consumo como factor de actualización, debe
retenerse que satisface los requisitos que deben reunir, a juicio de la doctrina, los índices en las cláusulas de
estabilización: guarda proporción con la pérdida del valor adquisitivo, es publicado por organismo fidedignos,
es igual para todos los sujetos y no resulta acumulado a otras fórmulas de revalorización de las deudas (vid.
SABATER BAYLE, Préstamos con intereses, usura y cláusulas de estabilización, Pamplona, 1986, p.335).
93
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
condición de condueño de los bienes hereditarios y merece la consideración de simple
acreedor70.
1.5. La determinación de la base de cálculo de la legítima y la aplicación del divisor
legal
Calculados los valores del relictum y del donatum, se precisa únicamente sumar
ambas partidas para obtener la base de cálculo de la legítima. No obstante la sencillez de
esta operación, se plantea aquí una cuestión difícil.
El orden que se observe en estas operaciones es inocuo en los casos en que el
relictum, por superar el elemento activo del «capital relicto» al pasivo, arroje un valor
positivo. Pero no ocurre lo mismo en otro caso, esto es, cuando el pasivo supere al
activo relicto. Por ello, varios autores advirtieron que, en la realización de estas
operaciones encaminadas a obtener la base de cálculo, debía observarse estrictamente el
siguiente orden: resta del pasivo del «capital relicto» a su activo, y posterior adición del
valor del donatum71. En la misma orientación, otros autores insistieron en que en el
supuesto de insuficiencia de la herencia para el pago de las deudas, el relictum, a efectos
del cálculo legitimario, no puede tomar un valor negativo y deberá tenerse por cero72.
Así pues, en tales circunstancias, el valor del donatum será la cuantía a que ascienda la
base de cálculo de la legítima.
En todo caso, parece que los autores pretendían expresar lo mismo: que la
adición del donatum, y la consiguiente reducción de las atribuciones lucrativas, debe ser
posterior a la liquidación del pasivo pues tal operación no puede favorecer a los
acreedores en perjuicio de los legitimarios, cosa que ocurriría si se variase ese orden.
70
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.683-686.
Entre otros, vid: MANRESA, Comentarios al Código Civil español, VI, cit., p.387; VALVERDE, Tratado de
Derecho Civil español, V, 3ª ed., Valladolid, 1926, pp.276-277, n.1; ABELAIRA LÓPEZ, “La fijación de la
legítima en el Derecho español”, cit., p.102; GARCÍA-VALDECASAS, “La legítima como cuota hereditaria y
como cuota de valor”, RDP, XLVII, 1963, p.973; ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de Sucesiones, II, cit.,
p.53; BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
(I)”, cit., p.47. En contra de la doctrina mayoritaria: COSSÍO, Instituciones de Derecho Civil, II, Madrid, 1988,
p.578.
72
Entre otros, vid: CASTÁN, Derecho Civil español, común y foral, VI-II, 7ª ed., Madrid, 1973, p.486; LACRUZ
BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, cit., II, p.155 y n. 14; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA,
Computación, imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa, cit., p.17; CAPILLA RONCERO,
“Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, cit., p.865.
71
94
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Ahora, con referencia al Derecho civil de Galicia, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense de 17 de diciembre de 2012 (JUR 2013/36530) vuelve a suscitar el
interés por la cuestión. El Tribunal, en relación con el actual sistema legitimario gallego,
acoge el criterio de la doctrina del Código Civil; esto es: que, en orden al cálculo de la
legítima, y tratándose de una damnosa hereditas, no es posible descontar el valor del
pasivo hereditario al del donatum.
Pero, a mi juicio, el interés de la mencionada sentencia reside, más que en la
solución, en el propio caso enjuiciado. En él se plantea con precisión la cuestión
problemática, con quiebra, si no de la propia solución, al menos sí de la fundamentación
proporcionada por los autores, pues evidencia que el cumplimiento del orden en que
deben realizarse las operaciones de cálculo no beneficia jurídicamente a los acreedores
del causante; en todo caso, perjudica a los donatarios en beneficio de los legitimarios.
El pleito trae causa de una acción de reducción de donaciones inoficiosas ejercitada por
una legitimaria frente a otros parientes de la causante a quienes ésta había transmitido,
en vida y a título lucrativo, un bien inmueble. De lo aportado por las partes resulta que
en la herencia no existían bienes y sí una deuda que la causante había contraído con la
Hacienda Pública; en definitiva, el valor del caudal hereditario resultaba ser negativo.
Como en la primera instancia se fallase a favor de la demandante, los demandados,
ahora apelantes, solicitan que se deduzca esa deuda a efectos del cómputo legitimario;
esto es: que el valor del relictum no se tenga por cero sino que se sume al donatum con
el valor negativo que tiene a resultas de esa deuda. Sin embargo, el Tribunal en grado de
apelación no resuelve en el sentido pretendido por los recurrentes.
Ahora bien, la cuestión queda planteada: ¿cuál es el interés de los acreedores del
causante —en este caso, la Hacienda Pública— en que en las operaciones de cálculo se
observe un orden u otro, o que se finja que el relictum importa cero cuanto su valor real
es negativo? Los acreedores, fallecido su deudor, no tienen más recurso que reclamar el
cobro frente a sus herederos, si es que han aceptado pura y simplemente; o concurrir a la
fase de inventario y administración, si es que han aceptado a beneficio de inventario; o
solicitar el concurso de la herencia yacente, si es que no ha sido aceptada por los
llamados; o bien intentar el recurso a que se refiere el artículo 1.111 CC.
95
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A mi parecer, la doctrina acierta al indicar que las operaciones descritas en los
artículos 818 CC y 244 LDCG —en especial, la adición del donatum— se realizan con
el único fin de calcular la legítima y no en interés de los acreedores del causante. Y es
que, el único patrimonio con que se responde de las deudas del causante es la propia
herencia y, en su caso, el de los herederos que hayan aceptado pura y simplemente su
llamamiento. Ahora bien, los acreedores nada pueden en relación con la base de cálculo
que mandan formar los artículos citados, que, por lo demás, ya se sabe que es puramente
ideal pues no se exige la aportación real de los bienes donados sino sólo la adición
contable de su valor.
Así las cosas, creo que puede intentarse otra explicación sobre la razón de
observar ese orden en las operaciones de cálculo. Tal vez la fundamentación de estos
autores provenga de la confusión acerca de dos extremos que no se esclarecieron del
todo hasta transcurrida la mitad del siglo pasado. Por un lado se consideraba al
legitimario como verdadero heredero forzoso y, por tanto, responsable de las deudas
hereditarias; por otro, al menos en el caso de los autores que plantean su teoría
acompañada de algún ejemplo, se parte de que la deducción del pasivo al activo
relictum implicaba una liquidación real de la herencia73.
Desde luego, ninguna de estas conclusiones son válidas para el sistema
legitimario gallego: de un lado, es unánimemente aceptada la total desvinculación entre
la condición de legitimario y la de heredero (entre otros, ex artículo 240 LDCG); de
otro, la deducción del pasivo del «capital relicto» no exige llevar a cabo la liquidación
73
El ejemplo propuesto por MANRESA así lo revela. Partía este autor de una herencia formada por 50.000
pesetas en bienes y 60.000 pesetas en deudas; y donaciones por importe de 20.000 pesetas. El resultado sería
«50.000 (masa activa), más 20.000 (bienes colacionados), igual a 70.000, menos las 60.000 de deudas, quedan
10.000 para fijar la legítima, con lo que los acreedores cobrarían el total de sus créditos, aprovechándose del
valor de los bienes donados (…). Hecha la operación sujetándose al artículo 818, nunca puede ocurrir tal cosa.
50.000 de bienes, menos 60.000 de deudas, arroja un déficit de 10.000; en tal caso, no hay líquido, las deudas
lo absorben todo, pero los acreedores sólo cobran 50.000 pesetas, reduciéndose en lo demás sus créditos,
porque la colación y reducción de las donaciones sólo se verifica en interés y provecho de los legitimarios. El
caudal total del testador para fijar la legítima, es sólo 20.000 pesetas, importe de las donaciones colacionables,
las que se distribuirán entre los legitimarios, reservándose el donatario la parte que le corresponda»: cfr.
MANRESA, Comentarios al Código Civil español, VI, cit., pp.387-388. Tal vez, resultó decisiva la influencia de
los autores franceses al interpretar el originario artículo 922 del Código napoleónico: cfr. MANRESA, Ibíd.,
pp.387-388; DEMOLOMBE, Cours de Code Napoleón, XIX-II, 3ª ed., París, 1868, pp.397-399.
96
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
de las deudas del causante antes de proceder al cálculo de la cuantía de la legítima, lo
que se admite incluso para el Código Civil74.
En realidad, el objetivo de las operaciones conducentes a la determinación de la
base de cálculo de la legítima es fijar la cuantía total de los bienes de los que el causante
pudo disponer mortis causa y de los que efectivamente dispuso lucrativamente en vida.
En este sentido, DE PABLO CONTRERAS se ha referido a la legítima del Código Civil
como porción de bienes del activo patrimonial del causante, y no simplemente de la
herencia75. Pues bien, en mi opinión, es aquí donde reside la razón de la necesidad de
observar ese orden en las operaciones de cálculo de la legítima: en una herencia
compuesta por deudas de cuantía superior a la de los bienes, el valor del que el causante
pudo disponer era cero pues aquéllos, los bienes hereditarios que existan, estarán
destinados preferentemente al pago de las deudas. Siendo así, no quedaría más que
calcular la preferencia de los legitimarios sobre el valor del donatum.
Aclarado lo anterior, para obtener la cuantía a que asciende la llamada legítima global
resta tan solo realizar una simple operación: aplicar a aquella base de cálculo el divisor
legalmente fijado en una cuarta parte (artículo 243 LDCG).
2. LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL
La fijación de la “legítima individual” constituye la última de las operaciones
necesarias para el cálculo de la legítima. Consiste esta operación en dividir el valor que
se ha denominado legítima global entre el número de legitimarios que concurran a la
sucesión. Ello será así cuando todos los legitimarios que concurran a la sucesión
pertenezcan al grupo de descendientes del causante de grado más próximo. No obstante,
puede ocurrir que, junto con los de grado más próximo, concurra como legitimario
algún descendiente de grado ulterior —v. gr. caso de premoriencia, desheredación o
indignidad de uno de los hijos del causante que cuenta con descendencia propia—. En el
capítulo anterior se estudió la posición que, en tal caso, corresponde a estos
descendientes de grado ulterior como legitimarios. Allí se concluyó, por lo que ahora
74
Vid. DE PABLO CONTRERAS, “Legítimas y mejora: su satisfacción en la sucesión testada”, cit., p.309-310.
Cfr. DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos forzosos y su posición jurídica”, Curso de Derecho Civil, cit.,
p.277.
75
97
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
interesa, que estos legitimarios de grado ulterior concurrirán a la sucesión por estipes
(artículo 243 LDCG).
También entonces se hizo alusión a una cuestión de la que no se avanzó más que
su planteamiento y su solución, remitiendo a este lugar para su estudio; a saber: la de si
el desheredado —o el declarado indigno— que carece de descendientes hace número
para el cálculo de la preferencia de los legitimarios. De la solución que merezca esta
cuestión, dependerá el destino que deba darse a la legítima individual que hubiese
correspondido al desheredado.
En la doctrina gallega es mayoritaria la opinión de que el desheredado —y lo
mismo el indigno— hace número para el cálculo de la legítima, tal y como prevé el
artículo 239 LDCG respecto del apartado y del que haya repudiado «el llamamiento
legitimario». Así las cosas, la legítima individual que hubiese correspondido al
desheredado no incrementaría la cuota de los demás legitimarios sino la del heredero
instituido76.
Pero el tenor literal del artículo 239 LDCG no permite desprender la conclusión
anterior; antes bien, parece desmentirla. El artículo en cuestión establece: «a pesar de
no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento
legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas».
Este artículo contiene implícitamente una regla general: quien no tenga la condición de
legitimario no hace número para el cálculo de la legítima; y una excepción a esta regla:
a pesar de carecer de la condición de legitimarios, el apartado y el que repudia el
«llamamiento legitimario» hacen número para el cálculo de la legítima. Pues bien, lejos
de ser mencionados junto con el apartado y el que repudia el «llamamiento legitimario»
para hacer excepción, el desheredado y el indigno parecen estar comprendidos en la
regla general.
76
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 242 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen
económico familiar de Galicia, II, cit., pp.632-636; REBOLLEDO VARELA, “Comentario al artículo 239”,
Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, cit., pp.1023-1024; ROVIRA SUEIRO, “Comentario al
artículo 258”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, cit., p.1144; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas
en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, Tratado de Derecho de legítimas, cit., p.221; HERRERO
OVIEDO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (III)”, Tratado de legítimas, cit., p.281.
En contra, vid: GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.534; CARBALLO
FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.144; BERMEJO
PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.2324; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, Curso de Derecho Civil de Galicia, Barcelona, 2015, p.452.
98
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Esto último, que el desheredado y el indigno caen bajo la regla general por no
ser legitimarios, ha sido negado por ESPINOSA
DE
SOTO. A juicio de este autor, la
desheredación o la indignidad simplemente privarían al afectado por esta tacha del
derecho a reclamar su legítima individual pero no de su condición de legitimario.
Siendo ello así, estaría justificado que deban hacer número para el cálculo de la
legítima77.
Sin embargo, el razonamiento de este autor no es compatible con el artículo
238.1º LDCG, que designa legitimarios a «los hijos y descendientes de hijos
premuertos, justamente desheredados o indignos». Por un lado, este artículo no cita a
los hijos desheredados o indignos entre los legitimarios; por otro, no se entiende cómo
podría corresponder la condición de legitimarios a los descendientes de los
desheredados o indignos si éstos no hubiesen visto frustrada su designación como
tales78. Por lo demás, el criterio aquí mantenido se corresponde con el de los
antecedentes: tanto en el Derecho común, como en el Código Civil, la opinión común
era la considerar que la cuota de legítima que hubiese correspondido al desheredado
incrementaba la de los legitimarios y no la del heredero79.
Por cierto, también era éste el criterio tradicional del Derecho catalán. Por ello,
cuando se consideró oportuno que el desheredado hiciese número para el cálculo de la
legítima, resultó necesario incorporar una disposición legal que así lo estableciese
expresamente. A ello obedeció la redacción del artículo 130 de la Compilación catalana
del que es prácticamente trasunto el vigente artículo 456.1 CCC: «para determinar el
importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el
que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de
suceder»80.
77
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.821.
ANTONIO GÓMEZ lo expresaba con laconismo: «Et breviter et resolutive dico, quod non debet computari in
numero liberorum (…) quia talis filius exhredatus habetur pro mortuo, et perinde ac si non esset natus». Ésta
era la primera de las razones por las que los desheredados no debían “hacer número” (cfr. Variae Resolutiones,
Madrid, 1768, parte I, cap.XI, núm. 22, p.302).
79
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, cit., pp.714-717.
80
Vid. ROCA I TRIAS, “Comentarios a los artículo 122 a 146 Comp. Cat.”, Comentario al Código Civil y
Compilaciones Forales, XXVIII-2º, Madrid, 1982, p.92. Asimismo, se refieren al desheredado expresamente
para establecer que hace número para el cálculo de la legítima: artículo 80 de la CDCIB y § 2.310 BGB.
78
99
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
En definitiva, tratándose de la desheredación o indignidad de un hijo del
causante que carezca de descendencia, la cuota de legítima que le hubiese
correspondido incrementará la de los legitimarios ex artículo 985 párrafo 2º CC, el cual,
si bien alude exclusivamente al caso de repudiación, resulta de aplicación a los
supuestos de desheredación e indignidad81. Así pues, en caso de que la designación
legitimaria no se hubiese consolidado respecto de algún potencial legitimario del
causante, es regla general que la cuota que le hubiese correspondido incrementará la de
los legitimarios. El artículo 239 LDCG sólo hace excepción de esta regla en los casos
de descendientes del causante que hayan visto frustrada su designación legitimaria por
razón de un pacto de apartación o que hayan renunciado a la condición de legitimario al
repudiar su llamamiento sucesorio.
La razón por la que se introdujo la excepción referida al apartado es conocida:
ya en relación con la LDCG 1995, los autores mantenían que, a cambio de la atribución
hecha en el pacto de apartación, el causante debía beneficiarse de un aumento del
ámbito de su facultad de disponer82. Más oscuras son las razones que aconsejaron
someter al que repudia el «llamamiento legitimario» a idéntica excepción. Entre otras
posibles explicaciones, podía considerarse la proporcionada por algunos autores
catalanes en relación con su legislación foral. En este caso, “el hacer número” sería
consecuencia de la propia lógica de la repudiación: como el contenido de la legítima
consiste en una deuda de valor, el legitimario que repudia el llamamiento —
testamentario o legal— por medio del que se pretendía su satisfacción, estaría
condonando su derecho de crédito respecto del heredero obligado al pago, lo que no
puede beneficiar sino a este último83.
81
Vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, II, cit., p.715; JORDANO FRAGA, Indignidad sucesoria y desheredación, Granada, 2004, p.95. Para el
“acrecimiento” del artículo 985 CC puede verse: ALBI AGERO, “Derecho de acrecer entre herederos forzosos”,
RDP, XXVI, 1942, pp.114-119; GONZÁLEZ PALOMINO, “Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio. El
acrecimiento en la mejora”, AAMN, II, 1946, pp.513-588; ROCA SASTRE, “El llamado derecho de acrecer”,
Estudios de Derecho Privado, II, Madrid, 1948, pp.249-250; ALBALADEJO, La mejora, Madrid, 2003, pp.209259; ZUMAQUERO GIL, El derecho de acrecer entre coherederos, Madrid, 2011, pp.201-238.
82
Vid. cap.I.3.2.
83
Vid. CONDOMINES VALLS y FAUS ESTEVE, Derecho civil especial de Cataluña, Barcelona, 1960, p.180;
ROCA I TRIAS, “Comentarios a los artículo 122 a 146 Comp. Cat.”, p.92. Podría no obstante, considerarse otra
posible explicación tomada de una crítica que ALBALADEJO dirige al Código Civil: parece poco razonable que
la repudiación del llamamiento sucesorio no libere al causante de su deber legitimario en relación con el que
repudia y beneficie, sin embargo, a los colegitimarios: cfr. La mejora, Madrid, 2003, pp.217-218.
100
EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
3. LA PARTICIPACIÓN DEL LEGITIMARIO EN LAS OPERACIONES DE
CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Hasta aquí, se han descrito las operaciones ordenadas a fijar la cuantía de la
legítima individual; esto es: a precisar la «medida» de la atribución patrimonial que el
causante debe realizar en favor de su legitimario (artículo 240 LDCG). Si de lo anterior
se infiere el interés que presenta el desarrollo de esas operaciones para el propio
legitimario, una lectura del capítulo que la ley gallega dedica a las legítimas permite
constatar la inexistencia de reglas referidas a las facultades de intervención del
legitimario en las operaciones de liquidación de la legítima.
Ordinariamente, la liquidación de la legítima será una más de las operaciones
que se desarrollen en la partición de la herencia. En otro lugar de este capítulo se avanzó
que la posición jurídica que corresponde al legitimario gallego en la sucesión no es la de
un condueño de caudal hereditario, sino que se identifica con la de un simple acreedor.
En lo que ahora importa, ello permite intuir que el legitimario no podrá ser tenido como
parte en la división hereditaria; y si se le reconociese alguna intervención en ella, ésta
intervención será limitada y probablemente se reducirá a fiscalizar el desarrollo de las
operaciones de liquidación con el propósito de impedir que los herederos defrauden su
preferencia (ex artículo 1.082 CC). Así pues: por una parte, interés del legitimario en las
operaciones particionales cuando, entre ellas, se efectúe la liquidación de su legítima;
por otra, imposibilidad de intervenir en la división hereditaria como parte.
Todas estas consideraciones parece haberlas tenido en cuenta el Tribunal
Supremo, en su Sentencia 15 marzo 1976 (RJ 1379). Referida al legitimario catalán,
cuya posición jurídica en la sucesión se asemeja a la que ahora corresponde al
legitimario gallego, esa sentencia le reconoce la posibilidad de participar en la
formación del inventario y avalúo realizados para liquidar la propia legítima.
En concreto, el Tribunal Supremo proclama que «la prohibición del juicio de
testamentaría, no puede eliminar la intervención de los legitimarios en la formación
del inventario de los valores en dinero que integran el haber partible, ya que lo
contrario, sería dejar al arbitrio exclusivo del heredero, la determinación del
“quantum” de la legítima de los que a ella tienen derecho».
101
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A partir de este pronunciamiento, creo que no puede negarse al legitimario la
posibilidad de intervenir en las operaciones particionales útiles en orden a la fijación de
la cuantía de su legítima. El estudio de las facultades que encierra esa posibilidad de
intervención se reserva para un capítulo ulterior; en él, también se analizará otra
facultad del legitimario muy relacionada con la anterior; a saber: la de solicitar al
heredero, o a las demás personas facultadas para el pago de la legítima, que formalice
inventario con valoración de los bienes y lo protocolice ante notario (artículo 249.2
LDCG)84.
84
Vid. cap.IV.5.3.3.
102
III. FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EN LA SUCESIÓN HEREDITARIA LA
LEGÍTIMA INDIVIDUAL
1. PRELIMINARES
Ante todo, la legítima individual representa la «medida» de la atribución
patrimonial que el legitimario debe recibir del causante (artículo 240 LDCG). Por ello,
cabe afirmar que la función capital de la legítima individual es la de señalar la
“participación” que atañe a cada legitimario en la sucesión del causante.
Pero, junto con la anterior, todavía pueden identificarse otras dos funciones de la
legítima individual: una, unida de tal manera a la anterior que puede decirse que
constituye como su reverso, la de fijar un ámbito de imputación de las disposiciones
lucrativas realizadas por el causante en favor del legitimario (artículo 245 LDCG); otra,
la de de fijar un quantum patrimonial que, a la muerte del causante, debe pasar al
legitimario libre de todo tipo de cargas y a la que es tradicional referirse bajo la
denominación de intangibilidad de la legítima (artículo 241 LDCG). Este capítulo tiene
por objeto el estudio de las dos últimas funciones citadas.
2. LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL COMO ÁMBITO DE IMPUTACIÓN
2.1. Introducción
Como se indicó, la función principal que desempeña la legítima individual es la
de fijar el valor de la atribución patrimonial que el legitimario debe recibir del causante.
En realidad se puede apreciar aquí como una doble función: de un lado, la legítima
individual servirá para fijar la cuantía de la pretensión del legitimario respecto del cual
el causante incumplió el deber que le atañía —officium pietatis—; de otro, y por medio
de la operación de imputación, permitirá determinar en cada caso concreto si el causante
efectivamente incumplió su deber en relación con algún legitimario.
Cuando apareció la querella inofficiosi testamenti, todavía en la época clásica
del Derecho romano, esta diversidad de funciones era manifiesta por cuanto la porción
de lo que debía recibir el legitimario para evitar el ejercicio de la querella
—denominada técnicamente portio debita— no coincidía con la pretensión del herede
sui que atacaba el testamento del causante por inoficioso. Así resulta con claridad del
siguiente pasaje del Digesto: «Teniendo en cuenta que la institución en la cuarta parte
103
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de la porción debida basta para impedir la querella por inoficioso testamento, habrá de
verse si cuenta la porción del desheredado que no se querella; por ejemplo, si somos
dos los hijos desheredados. Ciertamente se considerará aparte, como respondió
Papiniano y si en este caso yo atacara el testamento como inoficioso no debo pedir toda
la herencia sino la mitad» (D.5,2,8,8)1.
Lo que ahora interesa de este fragmento transcrito es la mención, por un lado, de
lo que bastaba para impedir la querella: «la institución en la cuarta parte de la porción
debida»; y, por otro, de lo que el hijo desheredado injustamente podía pedir: «no […]
toda la herencia sino la mitad». De esto se deduce que la portio debita o “cuarta”,
cuando hizo su aparición en el ámbito de la querella por inoficioso testamento (s. I.
a.C.), se refería a un presupuesto para su ejercicio, no a la pretensión del hijo que
atacaba el testamento por inoficiosidad. Dicho en otros términos, y como escribió
D’ORS,
entre el tribunal encargado de decidir las cuestiones de inoficiosidad se fue
sentando la práctica de que determinados parientes intentasen la querella por inoficioso
testamento en caso de que, sin haber dado causa para ser desheredados, no hubiesen
recibido la cuarta parte de lo que les correspondería ab intestato. Pero el resultado de la
querella, si ésta prosperaba, no era la obtención de esta cuarta, sino la rescisión en parte
del testamento —probablemente, en la cuota en que el testador había instituido al
querellado vencido—, con la consiguiente apertura de la sucesión ab intestato2. Mas,
con el tiempo, esa cuarta o portio debita acabó por confundirse con el efecto que
producía la querella en caso de prosperar, tal y como lo atestiguan algunas fuentes
tardías del Derecho romano3. Finalmente, y a pesar de su esfuerzo clasicista, el
emperador Justiniano agravó la confusión al fijar la “acción de suplemento”: desde
entonces, el hijo que había recibido una atribución inferior a la portio debita ya no
1
La notoriedad de este fragmento no se debe a lo que ahora se considerará, sino a que sirvió de base para la
formulación del brocardo, vigente para el Derecho catalán y el balear, “exheredatus numerum facit ad
minuendam legitimam”, esto es: que el desheredado hace número para el cálculo de la legítima individual de
los legitimarios. Pero su vigencia en relación con el sistema legitimario gallego acaba de ser rechazada.
2
Cfr. D’ORS, Derecho Privado Romano, 10ª ed., Pamplona, 2004, p.352. Asimismo, vid: VOCI, Diritto
ereditario romano, II, Milano, 1956, p.376; RIBAS ALBA, La Desheredación Injustificada en Derecho Romano,
Granada, 1998, pp.237-291.
3
Cfr. PS.4,5,5 y CJ.3,29,8,pr. Vid. SAMPER POLO, “La disposición mortis causa en el Derecho romano vulgar”,
AHDE, XXXVIII, 1968, p.204 y “Pars debita en el Derecho romano vulgar”, SDHI, XXXVII, 1971, pp.77 y
93-103.
104
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
podía impugnar el testamento, sino sólo intentar completar aquella atribución hasta el
límite de la cuantía de la ahora denominada pars legitima4.
Hasta aquí, el origen histórico de la absorción en una única pars legitima de dos
funciones diversas: una, la de fijar la pretensión de las acciones de inoficiosidad; otra, la
de determinar cuándo procede el ejercicio de estas acciones de inoficiosidad por haber
recibido el legitimario menos de lo que le “correspondía por legítima”. De estas dos
funciones de la “porción legítima”, tan sólo procede aquí el estudio de la última de las
citadas.
A pesar de la confusión aludida, es evidente que todavía hoy la legítima
individual, fijada su cuantía de acuerdo con las operaciones descritas en el capítulo
precedente, cumple con esta función de servir de presupuesto de la reclamación del
legitimario: quien ejercite una acción por inoficiosidad lo hará con fundamento en que
no recibió atribución patrimonial del causante suficiente para alcanzar la cuantía de su
legítima individual; y quien se defienda de tal reclamación, podrá hacerlo afirmando
justificadamente lo contrario5. Así pues, ante la reclamación del legitimario, deberá
examinarse, como presupuesto de la misma, si éste dejó de recibir una atribución
patrimonial lucrativa de valor igual o superior a la cuantía de su legítima individual.
Con ello hace aparición la operación de “imputación”: reconstruido idealmente el
patrimonio del causante por medio de las operaciones encaminadas a fijar la base de
cálculo de la legítima, el valor de las atribuciones lucrativas que el causante hubiese
realizado, deberá reconducirse —o imputarse— a alguna de las dos partes en que, a
efectos meramente contables, se divide aquella base de cálculo; esto es: a la legítima o a
la parte de libre disposición.
En definitiva: la legítima individual constituye un ámbito de imputación de las
atribuciones lucrativas realizadas por el causante en favor de los legitimarios; la
comprobación, por medio de la operación de imputación, de si el legitimario recibió del
4
Vid. CJ.3,28,30,pr. y 3,28,31.
En este sentido, la STS 8 marzo 1989 (RJ 2023) proclama: «no es ontológica, ni jurídicamente, posible pedir
el complemento de legítima, conforme al artículo 815 del Código Civil […] sin antes conocer el montante del
“quantum” o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la
herencia de que se trate, […]. Sólo entonces […] podrá saberse si alguno o algunos de los herederos
individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global en que lo hacen los actores, ha percibido
menos de lo que le corresponde por legítima estricta». En el mismo sentido, pero refiriéndose a la acción de
reducción de donaciones inoficiosas: STS 11 octubre 2005 (RJ 7237).
5
105
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
causante atribuciones patrimoniales lucrativas en la «medida» exigida por la ley se
constituye en presupuesto para el ejercicio de las correspondientes acciones de
inoficiosidad.
Tratándose de la LDCG, la operación de imputación experimenta una notable
simplificación, consecuencia de haber desaparecido el tercio de mejora, causa de
complejos problemas en el ámbito del Código Civil. Mas, la falta de reglas que
disciplinen la colación hereditaria, cuya vigencia en la legislación gallega es indudable a
la vista del artículo 227 LDCG, genera dudas y dificultades en relación con la operación
de imputación. Así las cosas, conviene analizar el régimen legal de imputación y
referirse a las posibilidades del causante para alterarlo; finalizada la anterior tarea, podrá
ponderarse el modo en el que el artículo 244.2ª LDCG incide en las operaciones de
computación, imputación y colación de las donaciones realizadas en vida por el
causante.
2.2. El régimen legal de imputación y su alteración por el causante
Por lo que a la imputación se refiere, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo
245 LDCG: «Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la
legítima de los descendientes: 1º) Cualquier atribución a título de herencia o legado,
aunque el legitimario renuncie a ella. 2º) Las donaciones hechas a los legitimarios, así
como las mejoras pactadas con ellos. 3º) Las donaciones hechas a los hijos premuertos
que fueran padres o ascendientes de un legitimario». De este artículo se desprende una
regla general: cualquier atribución patrimonial lucrativa realizada por el causante que
tengan por destinatario a un legitimario se imputará en la legítima. Y como la legítima
es una porción inaccesible para quien no es legitimario, cualquier disposición de las que
acaban de ser mencionadas, pero que tenga por destinatario a un extraño, se imputará en
la cuota de libre disposición. Aunque esta última conclusión no se encuentre en el tenor
de la LDCG, es evidente que se trata de una consecuencia lógica del propio sistema
legitimario.
En todo caso, como el propio artículo 245 LDCG advierte en su inciso inicial, el
régimen legal de la imputación es supletorio y su aplicación depende de la voluntad del
causante. Con todo, las posibilidades del causante en esta materia son limitadas. Por un
106
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
lado, tratándose de disposiciones o atribuciones realizadas en favor de extraños, el
causante sólo podrá alterar el escalafón de alguna atribución lucrativa en cuanto a su
orden de imputación; esto es: ordenar que una determinada atribución se impute en la
parte de libre disposición —ámbito finito— de manera prioritaria a otras y, aun esto,
con ciertos límites. Por otro lado, en relación con las atribuciones realizadas en favor de
los legitimarios, además de lo anterior, podrá variar la cuota de imputación —v. gr.
optar por la parte libre en vez de por la legítima individual—. En todo caso, las órdenes
que el causante dicte en relación con la imputación de las atribuciones patrimoniales
realizadas, nunca podrán suponer una lesión o merma de la legítima individual que
corresponde a cada legitimario.
Entre estas órdenes dirigidas a alterar el régimen legal de imputación, las que
mayores problemas suscitan en la práctica son aquéllas por medio de las que el causante
dispone, bien en su testamento, bien al tiempo de realizarla, que una determinada
donación destinada a su legitimario se impute en la parte de libre disposición y no en la
de su legítima individual. Sobre este particular, en el ámbito del Código Civil, se han
planteado dos cuestiones. Como la LDCG no contiene regla alguna al respecto,
conviene fijar sintéticamente las conclusiones que la doctrina ha alcanzado en esta
materia y trasladarlas, en lo posible, al sistema legitimario gallego.
En primer lugar, se cuestionan los autores si la dispensa de colacionar
determinada donación recibida por un legitimario equivale a la orden de su imputación
en la parte libre disposición y no en su legítima individual. La respuesta afirmativa a
esta cuestión es la mayoritaria entre los autores en relación con el Código Civil, y aun
hay quien considera que éste es un posible supuesto de mejora tácita6. Así pues, la
asunción, para la LDCG, de la opinión mayoritaria entre la doctrina del Código Civil
supone que el valor de la donación recibida por un legitimario cuya colación hubiese
sido dispensada por el causante se imputará preferentemente en la parte de libre
6
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “La mejora tácita. Hacia la fijación de un concepto y concreción de
una prohibición”, AAMN, VIII, 1954, pp.113-114 y “Donaciones, mejoras, dispensas de colación”, Libro
homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, II, Murcia, 2004, p.4907; SARMIENTO RAMOS, “Comentarios
al artículo 1.036 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, p.2440; ALBALADEJO, “La dispensa de
colación y su revocación”, RDP, LXXX, 1996, pp.261 y 274; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Computación,
imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa, Valencia, 2009, p.51. Por lo que a la
jurisprudencia se refiere, la STS 16 junio 1902 (Col. Leg., núm. 172) podría servir de apoyo para la opinión
mayoritaria.
107
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
disposición; sólo en lo que pudiese exceder el valor de la atribución al de la parte de
libre disposición se deberá reconducir a la legítima individual del donatario.
Con todo, no conviene identificar llanamente dispensa de colación e imputación
en la parte de libre disposición. Como puso de manifiesto LACRUZ —al cuestionarse si la
dispensa de colacionar determinada atribución lucrativa suponía siempre un supuesto de
mejora tácita en el ámbito del Código Civil—, se hace preciso averiguar, en cada caso,
si la dispensa de colacionar implica la voluntad de que la donación se impute en la parte
de libre disposición y no en la legítima individual del donatario7. En este sentido, algún
autor advierte que la dispensa de colacionar determinada donación no puede alterar el
orden de imputación legal si es que el legitimario favorecido con la liberalidad resulta
instituido heredero en una cuota insuficiente para cubrir su legítima. En este caso,
parece lo correcto, imputar el valor de la donación en la legítima individual, de modo
que ésta coadyuve, junto con la institución de heredero, a cubrir la legítima individual8.
Un ejemplo, explica lo anterior. Imagínese que un padre instituye herederos a sus
dos hijos por partes iguales, lega a su esposa una vivienda de valor 55 y el saldo
favorable de sus cuentas corrientes con valor de 5. A su muerte deja un relictum de
80, habiendo donado a su hijo mayor, con dispensa de colacionar, una finca con valor
de 20. De esto resulta que la institución de heredero de ambos hijos (10) es
insuficiente para cubrir sus legítimas individuales (12,5). Por esta razón, los
legitimarios podrán solicitar la reducción, a prorrata, de ambos legados (artículo
251.1 LDCG). Es claro que el hijo menor podrá solicitar la reducción por valor de 2,5
¿Qué ocurre con el mayor? Si se imputa la donación a la parte de libre disposición
podrá solicitar la reducción; no lo podrá hacer, si se imputan 2,5 de los 20 que se le
donó a su legítima individual, pues con ello quedaría del todo cubierta. Como de lo
que se trata es de esclarecer la voluntad del causante, podría considerarse que ésta se
cifraba en mantener, en lo posible, los legados ordenados en su acto de última
voluntad. Para casos como el planteado se ha dicho que la dispensa de colacionar
7
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pp.109-110.
Asimismo, vid: ESPEJO LERDO DE TEJADA, “Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación con
la protección de las legítimas”, AC, 12, 1998, pp.244-245; GALVÁN GALLEGOS, “Las donaciones colacionables
en el Código Civil”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, I, Murcia, 2004, p.1825.
8
Vid. GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, “El fundamento de la colación hereditaria y su dispensa”, ADC, XLIII-III,
1995, pp.1144-1147 y La colación hereditaria, Madrid, 2002, pp.131-133; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ,
Compendio de Derecho de Sucesiones, 3ª ed., Madrid, 2011, p.409.
108
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
determinada donación será eficaz cuando el donatario, y al tiempo legitimario, pueda
cubrir su legítima individual con la imputación de otras atribuciones o disposiciones.
En cualquier caso, y al margen de la citada excepción, para el sistema
legitimario gallego puede mantenerse que la donación cuya colación haya sido
dispensada por el causante habrá de reconducirse preferentemente a la parte de libre
disposición.
El juego de la autonomía de la voluntad del causante en orden a alterar el
régimen legal de imputación suscita aun otra cuestión. Se trata de resolver si el causante
puede revocar, de manera unilateral, la orden de imputar una determinada donación en
la parte de libre disposición. En el ámbito del Código Civil, los autores han planteado
esta cuestión en relación con la revocación de la dispensa de colacionar determinada
donación; mas, según creo, las conclusiones alcanzadas para la revocación de la
dispensa de colación pueden trasladarse a la revocación de la orden de imputación.
De entrada, conviene aclarar que la revocabilidad de la dispensa de colación
dispuesta en testamento no admite duda; para este caso, se asume que el causante carece
de limitación alguna en orden a la revocación. Así pues, la cuestión se centra en
determinar las facultades del causante para revocar la dispensa de colación cuando esta
dispensa hubiese acompañado al acto de donación y la donación hubiese sido aceptada
por el donatario9.
Así las cosas, en contra de la posibilidad de considerar irrevocable la dispensa de
colación que acompañe al acto de donación, los autores suelen invocar el párrafo 2º del
artículo 1.271 CC: se dice que la colación y su dispensa tienen efectos sobre la sucesión
del causante-donante; y que cualquier vinculación asumida en vida por el causante
acerca del modo en que deba disponer de su herencia constituye un contrato sucesorio
9
Entre otros, mantienen la irrevocabilidad de la dispensa: ALBALADEJO, “La dispensa de colación y su
revocación”, cit., p.278; BADENAS CARPIO, La dispensa de la colación, Cizur Menor (Navarra), 2009, pp.156158. En contra: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-II, Madrid, 1974, p.850; GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas,
Valencia, 2004, pp.101-106; LASARTE ÁLVAREZ, “La esencial revocabilidad de la dispensa de colación
hereditaria”, RCDI, 731, 2012, p.1307. En este materia, la jurisprudencia carece de relevancia por
contradictoria; vid: Ss. TS 13 marzo 1989 (RJ 2036) y 13 diciembre 2000 (RJ 9439).
109
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
que cae bajo la interdicción que contiene la citada disposición 10. Pues bien, en el
ámbito del Código Civil, no creo que existan razones que impidan aplicar esta misma
conclusión a la revocabilidad de la orden de imputación: en el mismo acto de donación,
el causante podrá disponer que la liberalidad se impute en la parte de libre disposición
de su herencia; pero, al ordenar su sucesión, no se encontrará vinculado por tal
disposición, que podrá revocar libremente.
Mas, tratándose de la LDCG, debe reconsiderarse la anterior solución. En este
caso, partiendo de la admisión de los pactos sucesorios reconocidos en la propia ley
(artículo 209 LDCG), podría reconducirse el supuesto al que se viene aludiendo a la
categoría de la mejora con entrega de presente (artículo 215 LDCG). Se trataría de una
mejora con entrega de presente que se acompaña con la orden de que la liberalidad se
impute preferentemente en la parte de libre disposición —alterando así, el régimen de
imputación previsto en el artículo 245.2º LDCG—; en los que hora interesa, esa orden
de imputación vincularía al mejorante, que no podría revocarla sin el consentimiento del
mejorado.
En fin, sobre la legítima individual como cuota de imputación pueden retenerse
dos conclusiones: a ella habrá de reconducirse el valor de cualesquiera liberalidades
realizadas por el causante en favor de sus legitimarios; pero, como excepción al régimen
legal, habrán de imputarse en la parte de libre disposición aquellas disposiciones
lucrativas respecto de las que pueda concluirse que fue voluntad del causante excluir su
imputación en la cuota de legítima individual (artículo 245 LDCG).
2.3. Computación, imputación y colación de las donaciones
En el capítulo anterior se hizo referencia a la polémica doctrinal que originó el
párrafo 2º del artículo 818 CC. Como, a efectos de cálculo de la legítima, este artículo
ordenase la computación de las «donaciones colacionables», hubo quien, interpretando
esta expresión en su sentido propio, consideró que tan sólo podían incluirse en el
donatum las donaciones que el causante hubiese realizado en favor de sus legitimarios,
10 Vid. ROCA JUAN, “Comentarios a los artículo 1.035 a 1.050 CC”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, XIV-2º, Madrid, 1989, p.42; GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, “El fundamento de la
colación hereditaria y su dispensa”, cit., pp.1165-1175; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La Sucesión Contractual en
el Código Civil, Sevilla, 1999, pp.66-74. En contra: BLASCO GASCÓ, La mejora irrevocable, Valencia, 1990,
p.90. Como los primeros autores citados: SAP Coruña 18 junio 2013 (JUR 252391).
110
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
mas no las que tuviesen a un extraño por destinatario (ex artículo 1.035 CC). Por el
contrario, otros autores mantuvieron que el párrafo 2º del artículo 818 CC empleaba la
expresión «donaciones colacionables» en un sentido impropio y que, a efectos del
cómputo de la legítima, debían tomarse en consideración todas las donaciones
realizadas por el causante, incluidas las que tuviesen por beneficiario a un extraño que
no reuniera la condición de legitimario11.
Esta última opinión fue la que se consolidó en la doctrina y en la jurisprudencia
y, en lo que ahora interesa, creo que permitió retomar la distinción entre la computación
de las donaciones a efectos de cálculo de la legítima y la colación de las donaciones a
efectos de calcular la participación de los herederos en la sucesión del causante. En fin,
en la actualidad constituye un lugar común la discriminación entre computación y
colación y no cabe duda de que estas operaciones cumplen una función diversa, que su
objeto no se identifica plenamente y que, en tanto que la primera se somete a reglas
imperativas, el régimen de la segunda queda a disposición del causante12.
Pero el intento de discriminar computación y colación de donaciones ha
supuesto, en cierto modo, un olvido de las mutuas implicaciones e interferencias que se
dan entre ambas figuras. Desde luego, se reconoce que algunas de las reglas que el
Código Civil dedica a la colación son aplicables a la computación de las donaciones
—v. gr., los gastos que el artículo 1.041 CC excluye de la colación, son excluidos
también de la computación legitimaria—; y, en el mismo sentido, se admite que la
colación o su dispensa tienen consecuencias en cuanto al modo de realizar la operación
de imputación, puesto que determinan que el valor de la liberalidad haya de
reconducirse a la cuota de libre disposición o a la de legítima. En cambio, no resulta
común la consideración de que la práctica de la colación puede incidir de un modo
directo en la satisfacción de la legítima. En efecto, algún autor ha evidenciado que la
colación puede constituir un expediente positivo para la satisfacción de la legítima; y
que, por el contrario, puede ocurrir que la aplicación indiscriminada de las reglas sobre
11
12
Vid. cap.II.1.3.
Por todas, vid: STS 24 de enero de 2008 (RJ 306).
111
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
colación hereditaria origine una lesión de la legítima. Para este último caso, se afirma
que la colación sólo procede salva la legítima13.
Considérese el supuesto en el que un padre fallece habiendo otorgado testamento
en el que instituye por partes iguales a sus cuatro hijos y ordena colacionar las
donaciones realizadas en favor de dos de ellos, una con un valor de 110 y la otra con
valor de 90. Al abrirse la sucesión, el relictum se fija en 50, de modo que, si se tratase
del sistema legitimario gallego, la legítima individual de cada hijo quedaría fijada en
15,62. Si al realizar la partición de la herencia ésta se repartiera sin tomar en
consideración las reglas sobre la colación, los hijos que no fueron beneficiados con
donaciones verían lesionada su legítima —recibirían 12,5 cada uno—; en cambio, la
práctica de la colación permitirá que todas las legítimas queden satisfechas: a la
legítima de los hijos donatarios se imputarán las donaciones recibidas del causante
padre y, en virtud de la colación, los otros dos hijos se repartirán el caudal relicto,
correspondiendo a cada uno bienes por valor de 25.
El ejemplo anterior permite concluir que la práctica de la colación puede
constituir un expediente positivo para la salvaguarda de la legítima y, en último término,
pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre colación y computación
legitimaria. Ahora bien, ese modo de relacionarse colación y computación presupone
que, para ambas operaciones, se toman en consideración los mismos valores; es decir:
que, a efectos de su colación y de su computación, las donaciones se valoran con
referencia a un mismo momento.
Este es el criterio que asume el Código Civil. A partir de su reforma en el año
1.981, los artículos 1.045 y 818 CC apuntan a un mismo momento de referencia para la
valoración de las donaciones a efectos de colación y de computación legitimaria: por un
lado, esa modificación alteró la redacción del artículo 1.045 CC, sustituyendo la
referencia al valor que tuvieran las donaciones en el momento en que se hubiesen
realizado por «el valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios»; por otro,
suprimió del artículo 818 CC un inciso que aludía a la agregación del valor de las
13
Vid. LACRUZ BERDEJO, prologo a De los Mozos, La colación, Madrid, 1965, pp.XII-XIII; GARCÍA-RIPOLL
MONTIJANO, “El fundamento de la colación hereditaria y su dispensa”, cit., pp.1143-1144 y La colación
hereditaria, cit., pp.114-125; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código
Civil, Madrid, 1994, pp.166-168 y “Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación con la
protección de las legítimas”, cit., pp.250-251. La consideración de que la colación se realiza salva la legítima
está presente en más autores; vid: VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, Madrid, 1955, p.578.
112
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
donaciones realizadas por el causante «en el tiempo en que las hubiere hecho». A partir
de entonces, y a pesar del artículo 654 CC, es prácticamente común la consideración de
que existe un mismo criterio para valorar las donaciones a efectos de su computación y
de su colación: la valoración del bien objeto de donación se hace «al tiempo en que se
evalúen los bienes hereditarios» de acuerdo con el estado físico que presentaba el bien
en el momento de la donación14.
Mas, tratándose de la ley gallega, debe reconsiderarse esta cuestión. A efectos de
cálculo de la legítima, el artículo 244.2ª LDCG dispone que al relictum se añada el valor
de los bienes transmitidos a título lucrativo por el causante, «considerado en el
momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse
el pago de la legítima»; y éste mismo criterio sirve para la operación de imputación,
extremo que confirma el artículo 245 LDCG: «La imputación de donaciones se
realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación,
actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima»15. Por su parte, el
artículo 227 LDCG exige colacionar lo que por apartación se hubiere recibido, de modo
que es una conclusión segura que la colación es una figura aplicable en las sucesiones
con un causante gallego. Ahora bien, como la LDCG carece de un régimen propio
referido a la colación, procedería la aplicación supletoria de las reglas que el Código
Civil dedica a esta figura (artículo 1.3 LDCG); entre ellas, la que contiene el artículo
1.045 CC y que exige traer a colación el valor de los bienes donados «al tiempo en que
se evalúen los bienes hereditarios».
De este modo, se produciría una disparidad de criterios en la fijación del
momento de referencia para valorar las disposiciones lucrativas que el causante hubiese
realizado en vida: por un lado, tratándose de la computación e imputación legitimarias,
se tomaría en consideración el valor de la liberalidad al tiempo de su transmisión
aunque actualizado monetariamente al momento de pagarse la legítima (artículo 244.2ª
LDCG); por otro, a efectos de su colación, la liberalidad se valoría al tiempo de
realizarse la partición según el estado físico del bien en el momento en que se produjo la
14
Por todos, vid: CAPILLA RONCERO, “Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, Código Civil Comentado,
Cizur Menor (Navarra), 2011, pp.869-871.
15
Parecer poner en duda que la imputación deba seguir, en cualquier caso, el criterio de las reglas 1ª y 2ª del
artículo 244 LDCG: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, Comentarios a la
Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1064.
113
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
transmisión (artículo 1.045 CC). Así pues, queda planteada la cuestión de si,
acomodando la aplicación del régimen de la colación previsto en el Código Civil al
sistema legitimario gallego, puede prescindirse de la regla de valoración prevista en el
artículo 1.045 CC.
De entrada, conviene tener en cuenta que las reglas de valoración a efectos de
computación y de colación pueden diferir; es más, esta fue la situación que se dio antes
de la mencionada reforma de los artículos 818 y 1.045 CC16. Por lo demás, partiendo
del carácter dispositivo del régimen de la colación, suele admitirse la posibilidad de que
el causante disponga el modo en que deban valorarse las donaciones a efectos de su
colación, e incluso que el mismo fije su valor. Con todo, el hecho de que se hubiese
considerado pertinente una intervención legislativa en orden a armonizar esos artículos,
permite intuir la conveniencia de que coincidan los criterios de valoración para la
computación legitimaria y para la colación17.
En la mayoría de los casos, esta disparidad de criterios acerca del tiempo en que
se deben valorar las donaciones en el Derecho gallego, provocará desajustes contables
sin gran transcendencia: a efectos de fijar la cuantía legitimaria, las donaciones se
computarán e imputarán de acuerdo con la regla del artículo 244.2º LDCG; y
comprobada la suficiencia de las atribuciones realizadas por el causante en favor de sus
legitimarios, se procedería a la fijación de la participación de los herederos
colacionando las donaciones de acuerdo con el artículo 1.045 CC18.
Pero, en algunos casos, el desajuste contable que pueden acabar arrojando las
operaciones de computación de la legítima y de la colación a causa de referir la
valoración de las donaciones a un momento distinto, provocará situaciones con una
difícil solución.
16
Rechaza de plano esta posibilidad: LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Computación, imputación y colación de
donaciones en la sucesión mortis causa, cit., p.22. En relación con la situación anterior del Código Civil, se
cuestionó si las normas que reguladoras de la computación y la colación de donaciones no implicarían una
antinomia: COSSÍO, “Para la exégesis del artículo 1.045 del Código Civil”, RDP, L, 1966, pp.551-552.
17
Sobre los motivos de la reforma, vid: GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, La colación hereditaria, cit., pp.217-218.
Como en el Código Civil, los ordenamiento jurídicos de nuestro entorno han tendido a esa armonización (vid.
VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, cit., pp.444-446).
18
Resolviendo directamente la cuestión, asume esta hipótesis: SAP A Coruña 24 abril 2014 (JUR 217433). En
cualquier caso, no se producirá ese desajuste contable en las donaciones de dinero. En relación con éstas, la
STS 20 junio 2005 (RJ 6476) mantiene que la aplicación del artículo 1.045 CC pasa por tomar el valor
actualizado de la suma donada; o sea, el mismo criterio que resulta del artículo 244.2ª LDCG.
114
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
Imagínese el caso en que un padre fallece bajo testamento en el que instituye
herederos a sus cuatro hijos por partes iguales y deja bienes por valor de 30. En vida,
el padre había donado a un hijo un terreno rústico que se valoró en 8 pero que, a
consecuencia de su reclasificación urbanística, ha pasado a tener un valor actual de
110; a otro le donó bienes muebles por valor de 100 que, considerada su depreciación,
en la actualidad deben ser valorados en 90. De la práctica de las operaciones de
cálculo e imputación de la legítima (artículos 244 LDCG) resulta que la legítima
individual queda fijada en 8,62, de modo que: el donatario de los bienes muebles ve
cubierta ampliamente su legítima; el donatario de la finca rústica ha de imputar en su
legítima la donación valorada en 8 y recibir los restantes 0,62 en bienes de la
herencia; los dos hijos restantes deben cubrir íntegramente su legítima con bienes del
caudal relicto. Sin embargo, si se realiza la colación de acuerdo con el artículo 1.045
CC, el caudal relicto habrá de repartirse exclusivamente entre los hijos no
beneficiados en vida por el causante; de ese reparto queda excluido el donatario de la
finca rústica, resultando lesionada su legítima.
Considérese ahora, este otro caso. El causante, padre de cuatro hijos, fallece
intestado y dejando bienes por valor de 30. Pocos días antes de fallecer, había donado
a cada uno de sus dos hijos mayores sendos paquetes de acciones de una compañía
por valor de 100; a consecuencia de tres ampliaciones de capital consecutivas que
sufre la compañía, el precio actual de cotización de cada paquete de acciones es de
10. Pues bien, calculadas las legítimas individuales, éstas ascienden a 14,37. Desde
luego, los donatarios de las acciones verían cubiertas sus legítimas y los otros dos
hermanos podrían hacerlo a expensas de los bienes relictos; mas, la aplicación de las
reglas sobre colación comporta el siguiente reparto: los dos beneficiarios por la
donación recibirán, cada uno, bienes por valor de 2,5; y los dos hermanos que nada
recibieron en vida de su padre, recibirán, cada uno, bienes por valor de 12,5,
insuficientes para cubrir sus respectivas legítimas. En este caso, como en el anterior,
la práctica de la colación adoptando el criterio recogido en el artículo 244.2ª LDCG, y
prescindiendo del previsto en el artículo 1.045 CC, permitiría que en el reparto de la
herencia quedasen satisfechas todas las legítimas.
A lo que creo, los dos supuestos planteados ponen de manifiesto que la adopción
de distintos criterios para valorar una misma donación, según se trate de de su
computación legitimaria, o de su colación, impiden que esta última operación pueda
constituir un expediente positivo en orden a la satisfacción de las legítimas. Pues bien,
115
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
al menos para casos como los expuestos, resultaría aconsejable prescindir del artículo
1.045 CC y optar por cuantificar las donaciones, también a efectos de su colación, de
acuerdo con el criterio que recoge el artículo 244.2ª LDCG. A este respecto, podría
invocarse aquel principio de acuerdo con el cual la colación sólo procede salva la
legítima19.
Tratándose del estudio del sistema legitimario gallego, poco más puede decirse
acerca de esta cuestión y es posible que la cuestión merezca ser aclarada con una
intervención legislativa. Y con un planteamiento de miras más elevadas, tal vez deba
replantearse si, en relación con el sistema legitimario gallego, conviene aplicar
indiscriminadamente el régimen de la colación hereditaria que se desprende de los
artículos 1.035 a 1.050 CC. A este respecto, algún autor advierte que la colación no
puede tener el mismo significado para el Código Civil que para los ordenamientos
especiales o forales que prescinden del reparto igualitario de la herencia entre los
legitimarios del causante20.
3. LA INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA
3.1. Preliminar
En el período clásico del Derecho romano, varios plebiscitos introdujeron
limitaciones a la facultad disponer de la herencia por medio de testamento. Entre estas
limitaciones se cuenta la introducida por la ley Falcidia (del 40 a.C.), que tenía por
propósito reservar al heredero un mínimo de herencia libre de legados, en concreto, la
cuarta parte de la herencia después de deducidas las deudas. En la proporción en que los
legados dispuestos por el testador invadiesen esa “cuarta”, debían ser reducidos
(D.35,2,1,pr.; Gai.2,227).
En muchos aspectos, la influencia de la quarta falcidia fue decisiva para el
régimen de la inoficiosidad —v. gr. la portio debita quedó fijada en una cuarta parte de
la herencia, deducidas las deudas, a imitación de la falcidia—. En lo que ahora interesa,
la generalización de la idea de los legitimarios como verdaderos herederos, ya en
19
Mantiene que la colación se ha de practicar, en todo caso, de acuerdo con el criterio de valoración previsto en
el artículo 244.2ª LDCG: ÁLVAREZ LATA, “Comentarios a los artículos 283 a 293 LDCG”, Comentarios a la
Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1273.
20
Sobre esta cuestión, vid: GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, La colación hereditaria, cit., pp.74-83.
116
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
período post-clásico, forzó la vulgarización de esta quarta falicida y su confusión con la
portio debita: si el testador había ordenado legados —o cargas, o fideicomisos—
excesivos que invadiesen la “cuarta” a que tenía derecho el hijo, éste no tenía que
intentar la querella pues, por ser considerado heredero, podía invocar la falcidia. Así las
cosas, la quarta falcidia podría ser considerada un antecedente remoto del moderno
principio de “intangibilidad de la legítima”21. En cualquier caso, la idea de la pars
legitima como una porción de la herencia —o de los bienes que la integran— inviolable
o intangible, puesto que no podía quedar afectada por las disposiciones del testador sino
que debía pasar franca a sus hijos o descendientes más próximos, fue asumida por la
tradición del Derecho común y, más tarde, por la moderna codificación22.
En la actualidad, se dice que la legítima individual resulta intangible
cuantitativa y cualitativamente: por un lado, la ley determina un quantum mínimo que
debe recibir el legitimario y que se asegura, en caso de incumplimiento, reconociéndole
la posibilidad de ejercitar las acciones de suplemento y las de reducción de
disposiciones inoficiosas; por otro lado, la atribución con que se pague la legítima debe
satisfacer un quale, en el sentido de que la disposición con que el causante pretende dar
cumplimiento al deber legitimario debe reunir determinadas cualidades23.
La LDCG no es ajena a esta tradición y en su artículo 240 se refiere tanto al
aspecto cuantitativo como cualitativo de la legítima: «Los legitimarios tienen derecho a
recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y
21
La confusión de la querella con la falcidia y la cuarta pegasiana es evidente en las fuentes postclásicas
(PS.4,5,5); y algún texto de la compilación justinianea da por supuesto que la falcidia se empleaba por el
legitimario para sacar libre su cuarta (CJ.3,28,36pr.). En el período clásico, ni las condiciones, ni los legados, ni
los fideicomisos con que se gravase al heredero podían referirse al régimen de la inoficiosidad: por lo que se
refiere a la condiciones, ni la institución de heredero ni la desheredación del sui herede las admitía, a salvo las
puramente potestativas (vid. VOCI, Diritto ereditario romano, II, cit., pp.340-342); y en cuanto a la constitución
de gravámenes por medio de legados, éstos quedaban sometidos a la falcidia si es que el legado era divisible —
v. gr. el legado de usufructo, que para estos efectos se consideró divisible: D.7,1,5 y 35,2,81,pr., a pesar de
D.35,2,1,9—; pero no en otro caso —D.35,2,80,1 y 35,2,7 se tienen por espurios (D’ORS y BONET CORREA, “El
problema de la división del usufructo”, ADC, V-I, 1952, n. 27)—; en cuanto a los fideicomisos, a ellos se
refería el senadoconsulto pegasiano (Gai.2,254).
22
Cfr., para la legislación justinianea: CJ.3,28,32 y 3,28,36,1 y N.18,3; para las Partidas, cfr: P.6,1,17 y 6,4,11.
Para un estudio detallado de estos antecedentes, en especial en el Derecho común: VALLET DE GOYTISOLO,
“Cautelas de opción compensatoria de la legítima”, Centenario de la Ley del Notariado, III-I, Madrid, 1964,
pp.457-546.
23
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “Notas críticas de la pretendida distinción entre cuota de reserva y
cuota de legítima”, Estudios de Derecho sucesorio, III, Madrid, 1981, pp.151-155; REAL PÉREZ, Intangibilidad
cualitativa de la legítima, Madrid, 1988, p.13; RAGEL SÁNCHEZ, La cautela gualdense o Socini y el artículo
820.3º del Código Civil, Madrid, 2004, pp.76-77. En cuanto a la jurisprudencia, vid. STS 21 noviembre 2011
(RJ 2012\1635).
117
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
medida establecidas en la presente Ley». De acuerdo con el artículo transcrito, la
atribución que el causante realice en favor del legitimario debe satisfacer una «medida»
y una «forma», refiriéndose: la primera, al aspecto cuantitativo y la segunda, al aspecto
cualitativo de la atribución realizada por el causante para pagar la legítima de algún hijo
o descendiente. En este momento, tan sólo es oportuno detenerse en el estudio de la
intangibilidad cualitativa de la legítima o, dicho de otro modo, en la «forma» que debe
satisfacer esa atribución patrimonial.
Pues bien, en relación con el principio de intangibilidad cualitativa de la
legítima, es un lugar común en la doctrina del Código Civil desdoblar este principio en
dos reglas: una, “la legítima debe pagarse in natura”; otra, “la legítima no soporta
cargas”24. Mas, tratándose del Derecho Civil de Galicia, y como se justificará a
continuación, la primera regla enunciada —“la legítima debe pagarse in natura”—, ha
quedado excluida. Siendo ello así, la «forma» que debe satisfacer la atribución
patrimonial pro legitima tan sólo puede referirse a la regla “la legítima no soporta
cargas” (artículo 241 LDCG).
3.2. La exclusión en el Derecho civil gallego de la regla “la legítima debe pagarse in
natura”
Según se adelantó, la primera de las reglas en que la doctrina del Código Civil
desdobla el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima puede formularse de la
siguiente manera: “la legítima debe pagarse en bienes hereditarios”. De entre otros
elementos, los autores han inferido esta regla del tenor del artículo 806 CC que, al tratar
de definir la legítima, afirma que ésta consiste en una «porción de bienes» de la
herencia25.
Contemplado lo anterior desde la perspectiva del causante, quiere significar esta
regla que la legítima individual de cada hijo o descendiente debe quedar cubierta con
bienes integrantes de la herencia. En este sentido, cuando el llamamiento sucesorio que
tiene por destinatario al legitimario lo es a una cuota de la herencia, el cumplimiento de
esta regla no estaría comprometido: el derecho del legitimario quedará determinado en
24
Por todos, vid: FUENMAYOR CHAMPÍN, “Intangibilidad de la legítima”, ADC, I-I, 1948, p.57.
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, Madrid, 1974, pp.200-203 y 221-235.
25
118
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
bienes integrantes de la herencia por medio de la partición. Pero, cuando el llamamiento
sucesorio referido al legitimario lo es a título singular, esta regla impone al causante una
limitación puesto que carece de la facultad de elegir bienes de ajena pertenencia como
objeto del legado.
En fin, tratándose del Código Civil, y por mucho que se hayan ampliado las
excepciones legales que admiten la satisfacción de la legítima de los hijos o
descendientes con metálico extrahereditario, parece que todavía deba tenerse por regla
general que el pago de la legítima debe realizarse in natura26.
Sin embargo, como ya se ha adelantado, la regla “la legítima debe pagarse in
natura” debe ser excluida en relación con la LDCG. Lo anterior es consecuencia de que,
en contraste con el artículo 806 CC, que alude a una «porción de bienes» hereditarios
para referirse al contenido de la legítima, el artículo 243 LDCG dispone que «constituye
la legítima la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido […]».
Del artículo 243 LDCG transcrito se sigue que el deber legitimario que la ley
impone al causante no se refiere a una porción de los bienes que integran su herencia,
sino a una parte del «valor» del denominado «haber hereditario líquido»; y para cubrir
este «valor» parece que resulta idóneo cualquier bien, con independencia de que, a la
muerte del causante, integrase su herencia o no. A esta solución apunta previamente el
artículo 240 LDCG, que indica que los legitimarios tienen derecho a obtener del
causante «una atribución patrimonial»; y queda confirmada más adelante, en el artículo
246 LDCG, que faculta a los herederos a pagar la legítima en dinero extrahereditario, si
es que el causante no asignó algún bien a tal fin.
Esta idea es una de las claves del sistema legitimario gallego y, junto con la
conclusión obtenida en el capítulo precedente en relación con el momento de referencia
para valorar los bienes del «capital relicto» y del donatum, resulta decisiva para
adscribir la legítima gallega al tipo de legítima pars valoris. Así pues, a diferencia de lo
que ocurre en otros sistemas en los que el contenido de la legítima se cifra en una parte
26
Al pago en metálico extrahereditario de los legitimarios como excepción se refirieron las Ss. TS 28 mayo
1958 (RJ 2716), 31 marzo 1970 (RJ1854), 8 mayo 1989 (RJ 3673), 26 abril 1997 (RJ 3542); la RDGRN 19
julio 1952 (RJ 2674) negó que el albacea pudiera disponer el pago en metálico de las legítimas. La reforma de
los artículo 841 a 847 CC, llevada a cabo por medio de la ley 11/1981, de 13 de mayo, ha facilitado mucho
aquella excepción: STS 22 octubre 2012 (RJ 10413).
119
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de la herencia —pars hereditatis— o en una porción de los bienes de la herencia —pars
bonorum—, la legítima gallega tiene por contenido un crédito de valor27.
En definitiva, la posición jurídica que corresponde al legitimario, al menos tal y
como la diseña la LDCG y sin perjuicio de que ello pueda variar según el título que el
causante haya elegido para cumplir su officium pietatis, no es la un coheredero ni la de
un condueño de los bienes hereditarios. Al legitimario le corresponde la posición
jurídica de titular de un derecho de crédito de valor, que podrá ser saldado con bienes de
la herencia o con dinero (artículos 249 y 246 LDCG).
3.3. El principio de intangibilidad de la legítima en la LDCG
Antes se afirmó que la doctrina suele referirse a dos reglas que integran el
principio de intangibilidad de la legítima: una, “la legítima debe ser pagada in natura”;
otra, “la legítima no soporta cargas”. Mas, como la primera de estas reglas ha quedado
excluida en el sistema legitimario gallego, puede concluirse que, tratándose de la
LDCG, el principio de intangibilidad de la legítima aparece integrado exclusivamente
por la regla “la legítima no soporta cargas”. En relación con esta regla, dispone el
artículo 241 LDCG: «Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con
arreglo a la presente Ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones,
modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán
por no puestos».
Obviando por ahora la excepción referida al «usufructo del cónyuge viudo»,
sobre la que se volverá más adelante, el artículo 241 LDCG transcrito es similar al
párrafo 2º del artículo 813 CC28. Con todo, si se contrasta el tenor de ambos preceptos,
27
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266”, Derecho de Sucesiones y
régimen económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, p.639 y 679.
28
Así pues, interesa para la LDCG, la jurisprudencia dictada en relación con el párrafo 2º del artículo 813 CC.
Entre otros, destacan los siguientes pronunciamientos: no puede afectar a la legítima la prohibición impuesta
por el testador de acudir a los tribunales, o de impugnar su testamento, o de limitar la intervención judicial: Ss.
TS 8 junio 1999 (RJ 4103), 10 diciembre 2009 (RJ 279), 2 febrero 2010 (RJ 7891), 21 noviembre 2011 (RJ
2012\1635) y RDGRN 17 octubre 2008 (RJ 6370); tampoco puede afectar a la legítima la facultad del albacea
de retener los bienes hereditarios con prórroga ilimitada y en tanto no se realice la partición: STS 11 julio 1905
(Col. Leg., núm 22); ni resulta admisible que el testador asigne en pago de la legítima bienes inmuebles en
usufructo o, con carácter general, «derechos temporales»: STS 19 abril 1962 (RJ 1963/2562); sobre la legítima
no pueden imponerse sustituciones fideicomisarias: Ss. TS 18 noviembre 1930 (RJ 1273) y 17 marzo 1995 (RJ
1961); ni tampoco fideicomisos de residuo: STS 26 noviembre 1968 (RJ 5542). Por su parte, es común la
admisión de la “cautela socini” o, más ampliamente, de las cautelas de opción compensatoria de la legítima: Ss.
120
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
se aprecian dos novedades en el artículo 241 LDCG: una referida a la mención de los
«fideicomisos»; otra, referida al inciso final «se tendrán por no puestos».
Por lo que se refiere a la primera de las novedades apuntadas, el artículo 241
LDCG, al sustituir la expresión «sustitución de ninguna especie» (artículo 813 párrafo
2º CC) por la de «fideicomisos», aparenta ser menos restrictivo en cuanto a las
limitaciones que el testador puede imponer sobre «la legítima». Lo cierto es que, en
relación con el Código Civil, algunos autores ya habían advertido que la regla “la
legítima no soporta cargas” no podía afectar a la sustitución pupilar, ni a la ejemplar,
siempre que se respetase el límite previsto en el artículo 777 CC: «las sustituciones de
que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos,
sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos»29.
Pero el artículo 241 LDCG, al limitar a los «fideicomisos» las sustituciones
hereditarias que resultan incompatibles con «la legítima» ha ido más allá de lo debido.
Y es que la sustitución vulgar referida al llamamiento de un legitimario, si bien no
vulnera su «legítima» —puesto que se prevé para el caso en que no pueda o no quiera
aceptar el llamamiento—, sin embargo es susceptible de afectar a otras «legítimas»: así,
a la de su propia estirpe, si es que el sustituido no pudo aceptar el llamamiento por
premoriencia o indignidad (artículo 238.1º LDCG); o, de no contar el sustituido con
descendencia propia, a la de sus colegitimarios que, en los casos mencionados, verán
incrementada su legítima individual (artículo 985 CC). Es por ello por lo que, en tales
casos, la sustitución vulgar sólo podría ser eficaz si son llamados como sustitutos la
estirpe del sustituido o los colegitimarios, respectivamente30.
TS 17 enero 2013 (RJ 2014\3116), 6 mayo 2013 (RJ 8072); STSJ Galicia 5 febrero 2001 (RJ 6530); RDGRN
14 diciembre 2006 (RJ 9706).
29
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-II, cit., p.1074. En contra, para la sustitución pupilar: STS 9 julio 1917 (Col. Leg., núm. 28).
30
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, III, cit., pp.1073-1074; BERMEJO PUMAR, “La legítima (función y estructura)”, Instituciones de Derecho
Privado, V-III, Cizur Menor (Navarra), 2005, pp.211-213; CAPILLA RONCERO, “Comentarios al artículo 813
CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011, p.829; DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos
forzosos y su posición jurídica”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, p.288. Y por lo que a la
jurisprudencia se refiere, la STS 10 julio 2003 (RJ 4628), lo mismo que la RDGRN 26 septiembre 2014 (RJ
5496), rechazaron aplicar la sustitución vulgar dispuesta por el testador porque el sustituido había repudiado la
herencia y su cuota debía incrementar, ex artículo 985, las demás legítimas. Esto último no puede aceptarse
para el sistema legitimario gallego, ex artículo 239 LDCG.
121
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Por lo demás, es necesario realizar una advertencia en relación con el párrafo 3º
del artículo 808 CC. Este precepto, introducido por medio de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, contiene una
importante excepción a la regla “la legítima no soporta cargas” pues permite gravar el
tercio de legítima estricta con una sustitución fideicomisaria en beneficio de los hijos
del causante incapacitados judicialmente. Pero en el ámbito de la LDCG debe negarse al
testador la posibilidad de acudir a esta excepción. Con relación a esta cuestión, deben
recordarse los argumentos apuntados en el capítulo precedente para excluir la
aplicación, en relación con el sistema legitimario gallego, de otras reglas introducidas
por esta Ley 41/2003, como las contenidas en los artículos 822 párrafo 1º y 1.041
párrafo 2º CC: todas estas previsiones en favor de personas con discapacidad
adquirieron vigencia con anterioridad a la redacción de la LDCG y, sin embargo, no
fueron asumidas por el legislador gallego; además, la pretensión del propio legislador
gallego de crear un sistema legitimario propio y completo parece también excluir una
indiscriminada aplicación supletoria del Código Civil en esta materia31.
Como se dijo, además de la referida a la expresión «fideicomisos», el artículo
241 LDCG contiene otra novedad en relación con el artículo 813 párrafo 2º CC. En
efecto, la ley gallega dispone que las «cargas, condiciones, modos, términos,
fideicomisos o gravámenes» que afecten a «la legítima» de algún descendiente del
causante «se tendrán por no puestos». En este caso, la novedad se reduce a la
incorporación legal del criterio de inoperancia de las limitaciones puestas a la «la
legítima»; tratándose del Código Civil, la referencia a este criterio ya era común en la
doctrina32.
Hasta aquí, las novedades que el artículo 241 LDCG presenta en relación con el
párrafo 2º del artículo 813 CC. En realidad, como se ha comprobado, las dos
alteraciones apuntadas se reducen a incorporar en el tenor de la ley gallega algunas
conclusiones ya mantenidas por la opinión común en el ámbito del Código Civil.
31
Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, Madrid, 2013, p.120.
32
Entre otros, vid: ROCA SASTRE, notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-2º, Barcelona, 1951, pp.314;
LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.127-128; VALLET DE GOYTISOLO,
Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit., p.1054. CAPILLA
RONCERO, “Comentarios al artículo 813 CC”, cit., p.831.
122
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
En otro orden de cosas, debe advertirse que la redacción del artículo 241 LDCG
no es precisa y que el término «legítima» se emplea en él con total ambigüedad. Es
evidente que las expresiones «cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o
gravámenes de clase alguna» no pueden referirse a una misma cosa y tampoco a la
«legítima», si es que ésta se toma en su significado de derecho del legitimario a recibir
una atribución patrimonial del causante. Así pues, a este respecto parece oportuno
realizar algunas precisiones33.
Por una parte, las determinaciones accesorias de la voluntad a que alude el
artículo 241 —condición, término y modo— deben ser referidas a la atribución
patrimonial por medio de cual el causante pretende satisfacer la legítima. El fundamento
de esta regla puede percibirse con claridad pues la atribución patrimonial a que el
legitimario tiene derecho, aunque lucrativa, no responde a la liberalidad del causante,
sino a una obligación que la ley le impone (artículo 240 LDCG); en palabras de
DUMOULIN: «legitima non est beneficium parentis sed legis»34.
Y por otra parte, los «fideicomisos», las «cargas» y los «gravámenes» que
menciona el artículo 241 LDCG no pueden afectar a la atribución patrimonial ordenada
al pago de la legítima, sino a los bienes objeto de la misma. En este caso, se trata, en
palabras de DE PABLO CONTRERAS, de que los legitimarios adquieran los bienes
asignados para la satisfacción de la legítima en los mismos términos en que pertenecían
al causante, sin que éste pueda imponer en su testamento limitaciones o cargas sobre los
mismos35.
A este respecto, debe plantearse una cuestión relacionada con el fundamento de
esta última prohibición. A lo que creo, la prohibición de imponer testamentariamente
«fideicomisos», «cargas» o «gravámenes» sobre los bienes señalados por el causante
para pagar la legítima de algún descendiente podría carecer de justificación en un
sistema legitimario de tipo pars valoris, como es el gallego. Pero esta es una cuestión
que exige cierto detenimiento.
33
Apuntan esta idea: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266”, cit., p.643; GARCÍA RUBIO,
“Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, Tratado de Derecho de legítimas, Barcelona,
2012, p.208.
34
Cfr. DUMOULIN, Consilia et responsa iuris analytica, Lugduni, 1568, Consilium XXIX,5, p.143.
35
Cfr. DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos forzosos y su posición jurídica”, cit., pp.287-288.
123
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
De entrada, se debe tener presente que esta restricción afecta tan sólo al testador,
y no a cualquier causante que cuente con legitimarios. Tratándose del Código Civil, este
extremo se desprende de su artículo 813 párrafo 2º. En efecto, como advirtiese
FUENMAYOR, al referirse al «testador», el artículo 813 párrafo 2º CC resuelve la cuestión
de qué disposiciones quedan afectadas por la imposibilidad de imponer cargas sobre la
«legítima»; a saber: las que tengan un origen testamentario. Por el contrario, tratándose
de actos inter vivos —añadía FUENMAYOR—, el causante puede imponer cuantas
restricciones estime convenientes sobre los bienes objeto de la atribución ordenada al
pago de la legítima. Y es que, en este caso, la garantía del legitimario destinatario de la
atribución inter vivos es puramente cuantitativa y para conocer si la atribución realizada
por el causante es apta para satisfacer la legítima, basta determinar si el valor de los
bienes objeto de la atribución, disminuido por virtud del gravamen impuesto, cubre la
legítima individual. De no ser así, el legitimario no podrá acudir al remedio de tener por
no puestos los gravámenes que afecten a los bienes objeto de aquella atribución
(artículo 813 párrafo 2º CC), sino a la acción de reducción (artículos 817 y 654 CC)36.
En la LDCG no acontece de modo distinto que en el Código Civil, pero debe advertirse
que cuanto se ha dicho respecto de los actos inter vivos es también válido para las
atribuciones que tengan por origen un pacto sucesorio37.
Pues bien, al preguntarse por el fundamento de la prohibición que afecta al
testador de imponer cargas o limitaciones sobre los bienes objeto de la atribución
ordenada a la satisfacción de alguna legítima, FUENMAYOR respondía que era el mismo
que el que justificaba que la legítima se debiese pagar in natura. En definitiva, la razón
por la que el testador no puede imponer gravámenes o fideicomisos sobre los bienes
objeto de la atribución ordenada a pagar la legítima radicaría en que el legitimario se
convierte, a la muerte del causante, en coheredero o en condueño de los bienes relictos,
36
Cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Intangibilidad de la legítima”, cit., p.58. En el mismo sentido: SÁNCHEZ
ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-II, 2ª ed., Madrid, 1910, p.936; LACRUZ BERDEJO y SANCHO
REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.125-126; ROCA-SASTRE MUNCUNILL, “Casuística legitimaria en
el régimen del Código Civil”, Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, I, Madrid, 1988, pp.602-603.
37
Vid. GALLEGO DEL CAMPO “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de
Galicia, Santiago de Compostela, 2009, p.332; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho
Civil de Galicia (I)”, cit., p.209.
124
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
por lo que los señalados para cubrir su cuota de legítima debe obtenerlos en plena
propiedad o en los mismos términos en que pertenecieron al causante38.
Ahora bien, antes ha quedado sentado que en el Derecho civil de Galicia la
posición jurídica básica que corresponde al legitimario no es la de coheredero o la de
condueño de los bienes hereditarios, sino la de acreedor de «una cuarta parte del valor
del haber hereditario líquido» (artículos 243 y 249 LDCG). Así las cosas, podría
considerarse que la prohibición contenida en el artículo 241 LDCG a que se viene
aludiendo carece de fundamento.
En este sentido, y en relación con el Código Civil, GONZÁLEZ PALOMINO afirmó
que la admisión del testamento en el que se instituye herederos universales a los hijos y
se lega el usufructo universal al viudo dependía, entre otros elementos, del modo en que
se interpretarse la expresión «porción de bienes» contenida en el artículo 806 CC. Si,
como proponía el citado autor, esta expresión se interpretaba en el sentido de que el
legitimario debía obtener una cuota del valor de los bienes hereditarios, y no una cuota
de los bienes mismos, no había razón para negar la validez del usufructo universal de
viudedad, toda vez que este derecho no puede llegar a afectar cuantitativamente a la
legítima de los descendientes39 —en el peor de los casos, de acuerdo con las normas
fiscales, el valor del usufructo no sería superior a un tercio del valor total de la herencia,
de modo que siempre podría imputarse a la parte de libre disposición—. En este mismo
orden de cosas, GONZÁLEZ PALOMINO criticó a ROCA SASTRE por excluir la viabilidad del
usufructo universal de viudedad si, en una sucesión regida por el Código Civil,
38
Cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Intangibilidad de la legítima”, cit., pp.57-58 y 63. Asimismo: SCAEVOLA,
Comentario al Código civil, XIV, Madrid, 1898, p.255; MANRESA, Comentario al Código Civil español, VI, 4ª
ed., Madrid, 1911, pp.347-348; ESPINAR LAFUENTE, La herencia legal y el testamento, Barcelona, 1956,
pp.357-359. Para el Derecho italiano, el antiguo artículo 808 del Codice Civile de 1865 expresaba con claridad
la relación entre la obligación de dejar franca la legítima y el que su pago deba realizarse en bienes
hereditarios: «la porzione legittima è quota di eredità: essa è devuta ai fligli, discendenti o ascendenti, in piena
proprietà e senza che il testatore possa improvi alcun peso o condizione». Si el vigente artículo 549 del
Codice, al enunciar la prohibición de imponer cargas sobre la legítima, ha prescindido de una referencia a la
«quota de eredità», parece que es por evitar repeticiones con los artículos precedentes, en los que se habla de
«quota di eredità» (artículo 506) o de «quota di patrimonio riservato» (artículo 507) (vid. CICU, Successione
legittima e dei legittimari, 2ª ed., Milano, 1943, pp.181-182). Para el Derecho el fránces, pone de manifiesto
esa relación: FRETEL, De l’inviolavilité de la réserve légale, Paris, 1869, p.298.
39
Cfr. GONZÁLEZ PALOMINO, “El usufructo universal del viudo y los herederos forzosos”, RDP, 1936, pp.160164. Como este autor: D’ORS y BONET CORREA, “El problema de la división del usufructo”, cit., p.117;
BORRACHERO, “Usufructo universal del cónyuge viudo en el Código Civil” RDP, 1955, pp.363-368. Entre
muchos otros, en contra del razonamiento expuesto: FUENMAYOR, “Intangibilidad de la legítima”, cit., pp.6062; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit. p.124 y n. 5; VALLET DE
GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit., p.1059.
125
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
concurrían legitimarios: si ROCA SASTRE mantenía que la legítima consistía en una parte
del valor pecuniario de la herencia, no se justificaba que el causante tuviese el deber de
atribuir la legítima, un simple valor, «en sustancia, o sea no desdoblado en usufructo o
nuda propiedad»40.
Tratándose de la LDCG, no cabe dudar de la eficacia del usufructo universal de
viudedad, por más que en la sucesión concurran legitimarios (artículo 241 LDCG).
Pero, lo anterior permite plantearse si el legitimario tendría derecho a reclamar algo en
el caso de que hubiese recibido del causante bienes por valor equivalente a su legítima,
mas sin recibirlos en plena propiedad o sujetos a algún gravamen41. El artículo 241
LDCG veda esta posibilidad pero parece que tal exclusión es más una reminiscencia de
los precedentes legislativos que una conclusión coherente para el sistema legitimario
gallego.
Sobre este particular, no se desconoce que otros ordenamientos que conforman
sus sistemas legitimarios de acuerdo con el tipo de legítima pars valoris, han mantenido
vigente la prohibición a que se viene haciendo referencia; así, podrían citarse el artículo
451-9.1 CCC o el parágrafo 2.306 BGB. Mas, los ejemplos del ordenamiento catalán o
del alemán permiten una ulterior crítica a la ley gallega pues la solución que esos
ordenamientos ofrecen para el caso gravámenes testamentarios impuestos sobre los
bienes señalados para el pago de la legítima es muy distinta a la prevista en el artículo
241 LDCG.
Tratándose del ordenamiento jurídico catalán, el artículo 451-9.2 CCC —lo
mismo que el §2.306 BGB— concede al legitimario una opción: si los bienes señalados
por el causante para el pago de la legítima tienen un valor superior a ésta pero aparecen
40
Cfr. GONZÁLEZ PALOMINO, “Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio. El acrecimiento en la mejora”,
AAMN, II, 1946, pp.565-566; ROCA SASTRE, “Naturaleza jurídica de la legítima”, RDP, marzo, 1944, pp.203204. Lo cierto es que, para fundamentar la afirmación transcrita, ROCA SASTRE se limitaba a citar la N.18,3.
Pero la cita no es pertinente pues el contenido de la legítima justinianea no consistía en el valor de los bienes
hereditarios —N.18,1 se refiere al contenido de la legítima indicando que consiste en la «tertiam propiae
substantiae partem» o en la «mediam totuius substantiam partem», atendiendo al número de hijos del causante.
Sin admitirlo para el Código Civil, parece dar por bueno el razonamiento de González Palomino: REAL PÉREZ,
El usufructo universal del cónyuge viudo en el Código Civil, Madrid, 1988, pp.366-367; Intangibilidad
cualitativa de la legítima, cit., p.18.
41
D.5,2,8,11 proporciona un bien ejemplo: «[…], si al que fue instituido desde el principio en la mitad de la
herencia se le rogara que después de un decenio entregara a otro la herencia, tampoco tiene de qué
querellarse, porque fácilmente puede alcanzar a los diez años la porción debida y sus frutos». Y para el
usufructo universal: D.7,1,29.
126
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
sometidos a alguna limitación testamentaria, el legitimario puede aceptar la atribución
en los términos impuestos por el testador o repudiarla y reclamar únicamente lo que por
legítima le corresponda42. En el sistema legitimario gallego, sin embargo, el artículo 241
LDCG mantiene el criterio de inoperancia: en cuanto afecte a la legítima a legítima, el
gravamen o la limitación testamentarios se tienen por no puestos. De esta manera, si el
testador impone algún gravamen o limitación respecto de los bienes señalados para el
pago del legitimario, éste, ex artículo 241 LDCG, y en la parte correspondiente a su
legítima, sacará libres de limitación alguna esos bienes; y sólo en la parte en la
atribución supere su legítima, deberá soportar el gravamen o limitación impuesta. Es
decir: la aplicación del criterio de inoperancia comporta un beneficio para el legitimario
contrario, con mucha probabilidad, a la voluntad del causante. En todo caso, el testador
podrá evitar este efecto por medio de las oportunas cautelas de opción compensatoria de
la legítima43.
A pesar de todo lo dicho, el tenor del artículo 241 LDCG no deja lugar a dudas:
la intangibilidad de la legítima implica la imposibilidad de que el causante aponga
alguna condición, término o modo a la atribución patrimonial dispuesta en orden a la
satisfacción de la legítima; así como la prohibición de que el testador imponga cualquier
tipo de carga o gravamen sobre los bienes objeto de esa atribución patrimonial.
Hasta aquí, la regla general de inviolabilidad de la legítima. Mas, con ocasión de
la transcripción del artículo 241 LDCG ya se hizo mención del «usufructo del cónyuge
viudo» como excepción a esa regla de intangibilidad de la legítima. Por más que el
citado artículo 241 LDCG se refiera exclusivamente a esa excepción, se advierte la
existencia alguna otra: así ocurre, con el artículo 282 LDCG, referido a la partición
conjunta; con el artículo 221.2 LDCG, referido a la mejora de labrar y poseer; y con el
artículo 199 LDCG, referido al testamento por comisario.
42
El citado artículo es una novedad del CCC. Antes, los autores negaban la posibilidad de reconocer una
cautela de opción compensatoria de la legítima tácita en los casos en que el testador legaba al cónyuge el
usufructo universal de su herencia. Sobre esta cuestión, y manteniendo un criterio discordante con el
mayoritario: VAQUER ALOY, “Atribució de la llegítima a títol d’hereu i usdefruit universal de l’herencia a favor
del cónyuge supervivent”, Homenaje al profesor Lluis Puig i Ferriol, II, Valencia, 2006, pp.2443-2456. Acerca
de la solución que se desprende del artículo 451-9.2 CCC, vid: STSJ Cataluña 15 diciembre 2014 (RJ 6735).
43
En este sentido, parar el Código Civil: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II,
cit., p.128); y para la versión anterior del ordenamiento catalán: VALLET MAS, “La protección contra
gravámenes cualitativos de la legítima y la cautela socini en la Compilación catalana”, Estudios sobre la
legítima catalana, Cátedra Durán i Bas, 1973, pp.339-340.
127
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
3.4. Excepciones al principio de intangibilidad de la legítima en la LDCG
3.4.1. El usufructo del cónyuge viudo
Tal y como acontecía en otros territorios en los que predominaba la familia de
tipo rural o troncal, en el Derecho vivido en Galicia antes de la promulgación de leyes
especiales a él referidas, era frecuente la disposición testamentaria por la que el causante
legaba a su viudo el usufructo universal de su herencia. Mas, concurriendo hijos o
descendientes del causante a la sucesión, la vigencia del sistema legitimario del Código
Civil suponía un grave obstáculo para la eficacia del usufructo universal dispuesto en
favor del viudo. Así las cosas, el testador que deseaba legar a su viudo el usufructo
universal de su herencia y, al tiempo, preveía la concurrencia de legitimarios en su
sucesión mortis causa, sólo podía armonizar el interés de su cónyuge con el de sus
legitimarios, concediendo a éstos opciones compensatorias de su legítima —v. gr.
acudiendo a la “cautela sociniana” o al remedio previsto en el artículo 820.3º CC—. En
cualquier caso, la decisión última sobre la eficacia del usufructo universal dispuesto en
favor del viudo atañía a los legitimarios44.
Con el propósito de salvar el obstáculo que representaban las legítimas de los
descendientes para la eficacia del usufructo universal dispuesto en favor del viudo, el
artículo 118.1 LDCG 1995 reconoció la posibilidad de que los cónyuges se concediesen
«recíproca o unilateralmente, el usufructo universal de viudedad». Con todo, parece
que el tenor de la ley no era del todo claro pues suscitó la duda de si este «usufructo
universal de viudedad» podía afectar a la “legítima”; dicho en otros términos: se
cuestionó si el usufructo dispuesto en favor del viudo podía extenderse a los bienes
objeto de la atribución ordenada al pago de la legítima del descendiente. Con buen
sentido, la opinión común se manifestó por la afirmativa y así lo consideraron también
los tribunales45.
44
Por todos, vid: FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho civil de Galicia”, Estudios de Derecho Civil, I,
Pamplona, 1992, p.311-317.
45
La STSJ Galicia 5 febrero 2001 (RJ 6530) proclama: «en el sistema instaurado por el precitado artículo 118
de la Ley de Derecho Civil de Galicia (…) el legitimario viene obligado a soportar el gravamen cualitativo que
siempre supone el usufructo voluntario de viudedad». En el mismo sentido: STSJ Galicia 21 noviembre 2003
(RJ 2004/5502).
128
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
Esta orientación se ha visto confirmada tras la promulgación de la vigente
LDCG: por un lado, su artículo 241 alude al «usufructo del cónyuge viudo ordenado
con arreglo a la presente Ley» como excepción a la intangibilidad de la legítima; por
otro, se interpreta unánimemente que este «usufructo del cónyuge viudo ordenado con
arreglo a la presente Ley» se refiere al «usufructo del cónyuge viudo» regulado en los
artículos 228 a 237 LDCG46. En definitiva: habiendo sido instituidos herederos los
legitimarios del causante, el usufructo universal ordenado en favor del viudo se
extenderá a todos los bienes que integren la herencia que no sean objeto de legado,
incluidos aquéllos que compongan la cuota hereditaria de los legitimarios (artículo 241
LDCG).
Con todo, la consideración del «usufructo del cónyuge viudo» como excepción
al principio de intangibilidad de la legítima no deja de plantear dudas: unas, referidas a
las disposiciones que pueden considerarse amparadas por esta excepción; otras, relativas
a la salvaguarda del derecho de los legitimarios en tanto el viudo mantenga la titularidad
del usufructo sobre la herencia.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, es sabido que la
excepción a la intangibilidad de la legítima prevista en el artículo 241 LDCG se refiere
al «usufructo del cónyuge viudo» regulado en los artículos 228 a 237 LDCG. Así pues,
es necesario discriminar este «usufructo del cónyuge viudo» de otras figuras afines, tales
como el “pseudousufructo” testamentario, la sustitución fideicomisaria en la que el
cónyuge es fiduciario, o el fideicomiso de residuo. A lo que creo, ninguna de estas
figuras, cualquiera que sea la caracterización jurídica que merezcan, caen bajo la
excepción del artículo 241 LDCG; antes bien, parece que deban entenderse
comprendidas entre los «fideicomisos» que ese artículo prohíbe imponer sobre «la
legítima».
¿Quid del usufructo universal de herencia con facultad de disponer de los bienes
que la integren en caso de necesidad? Sobre este particular, cabe afirmar que el
«usufructo del cónyuge viudo» regulado en los artículos 228 a 237 LDCG no implica
una facultad tal de disposición, de modo que la concesión al usufructuario de esa
46
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266”, cit., pp.790-791.
129
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
facultad de disponer en caso de necesidad no quedaría cubierta por la excepción que
recoge el artículo 241 LDCG. Es cierto que el artículo 233.4º LDCG faculta al
usufructuario a «enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de
acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible
conforme al mismo criterio», mas esta regla se interpreta restrictivamente: por una
parte, debe considerarse una simple concreción de las facultades de administración que
corresponde al usufructuario; por otra, el término «mobiliario» debe entenderse referido
al mobiliario ordinario, esto es, a bienes muebles o enseres de la casa o de la
explotación económica familiar que, por su deterioro o por resultar obsoletos, es
preferible enajenar y que deberán reponerse, en cuanto sea posible, de acuerdo con las
exigencias de una buena administración47. En fin: la atribución de la facultad de
disponer de algún bien de la herencia que se agregue al usufructo universal no puede
considerarse amparada por la excepción a la regla de intangibilidad que recoge el
artículo 241 LDCG; en cuanto pudiese afectar a los bienes señalados para el pago de
alguna legítima, la atribución de esa facultad será nula.
En fin, el «usufructo del cónyuge viudo» regulado en los artículos 228 a 237
LDCG constituye el único supuesto que integra la excepción a que se refiere el artículo
241 LDCG. De acuerdo con esta excepción, si el causante hubiese legado al viudo el
usufructo universal de su herencia e instituido herederos a sus legitimarios, éstos podrán
convertirse en nudos propietarios de los bienes hereditarios, pero habrán de soportar el
usufructo vidual mientras no se extinga.
Puede acontecer que, al tiempo en que legue a su viudo el usufructo universal de
su herencia, el causante no instituya heredero a su legitimario, sino que se limite a
señalarle algunos bienes con el propósito de dejar saldada su legítima. Considerando
este supuesto, algún autor mantiene que legitimario debe soportar el «usufructo del
cónyuge viudo» si es que el valor de la nuda propiedad de los bienes señalados por el
causante es superior a su legítima individual; en otro caso, por más que el legitimario
47
Vid. GARCÍA RUBIO, “Comentarios al artículo 122”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales,
XXXII-2º, Madrid, 1997, p.847; GUTIÉRREZ ALLER, LATAS ESPIÑO y MONTERO PARDO, “Del usufructo
voluntario de viudedad”, Derecho de Sucesiones de Galicia, Madrid, 1996, p.45; BUSTO LAGO, “Los pactos
sucesorios en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia”, RCDI, 706, 2008, p.570; MASIDE
MIRANDA, “O usufructo voluntario e a lexítima do cónxuxe viúvo na Lei de Dereito Civil de Galicia do 14 de
xuño de 2006”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Lei 2/2006, de 14 de xuño, Santiago de
Compostela, 2009, p.569.
130
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
debiera respetar el usufructo vidual (artículo 241 LDCG), estaría habilitado para
solicitar la reducción de las restantes disposiciones en nuda propiedad48.
En contra de la opinión expuesta para el caso tomado en consideración, y
siempre que el valor futuro de la propiedad consolidada por la extinción del usufructo
cubra por completo su legítima, creo que el legitimario no sólo debe soportar el
usufructo vidual, sino que además carece de la posibilidad de reclamar la reducción de
otras disposiciones49.
Conviene
recordar
que
la
legítima
resulta
inviolable
cuantitativa
y
cualitativamente: por un lado, el legitimario debe recibir un quantum, a cuya percepción
se orientan las acciones de suplemento y reducción de disposiciones inoficiosas
(artículos 247 y 251 LDCG); por otro lado, la atribución pro legitima ha de satisfacer un
determinado quale, el cual queda asegurado por medio del criterio legal de inoperancia
de las «cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes» impuestos
sobre la legítima (artículo 241 LDCG). El «usufructo del cónyuge viudo» afecta a ese
aspecto cualitativo, como parece confirmar el artículo 241 LDCG: al tiempo que
formula la regla de intangibilidad cualitativa de la legítima, este artículo enuncia una
excepción referida a aquel usufructo. Pues bien, si el causante favoreció al legitimario
con una atribución en la «medida» prevista en el artículo 243 LDCG, queda excluido el
ejercicio de la acción de suplemento o de reducción; pero si los bienes objeto de la
atribución pro legitima se hallan sometidos a una carga o gravamen testamentario, el
legitimario podrá obviarlo de acuerdo con el criterio legal de inoperancia. Pero esto
último es lo que impide el artículo 241 LDCG para el caso en el que el gravamen
testamentario consista en el «usufructo del cónyuge viudo».
48
Vid. BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
(I)”, RJN, 65, 2008, pp.50-51; BUSTO LAGO, “Los pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
Derecho Civil de Galicia”, cit., pp.555-556; CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de
2006, de Derecho Civil de Galicia”, Estudios jurídicos en memoria del profesor José Manuel Lete del Río,
Cizur Menor (Navarra), 2009, p.142. Con dudas: LATAS ESPIÑO y RODRÍGUEZ VÁZQUEZ “Comentarios a los
artículo 228 a 237”, Derecho de Sucesiones y Régimen económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007,
pp.584-587 y HERRERO OVIEDO, “La reformulación del usufructo voluntario del cónyuge viudo en la nueva
Ley de Derecho civil de Galicia”, Homenaje al profesor Manuel Cuadrado Iglesias, II, Cizur Menor (Navarra),
2008, pp.1613-1614. Sobre la cuestión, aunque en obiter dictum: STSJ Galicia 5 febrero 2001 (RJ 6530).
49
En este sentido: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266”, cit., pp.657-660; REBOLLEDO
VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249”, cit., p.1031; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito
civil de Galicia”, cit., pp.331-332; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia
(I)”, cit., p.209.
131
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Por lo demás, de reconocerse al legitimario la posibilidad de reducir las
disposiciones en nuda propiedad, no podría evitarse un resultado injusto: extinguido el
usufructo del viudo, el valor de la propiedad consolidada del legitimario superaría la
cuantía de su legítima, por más que el causante había cifrado en esa medida la
participación del legitimario en su sucesión. En fin, con el propósito de evitar una
excesiva concentración de las fuerzas hereditarias en manos del cónyuge, el artículo 61
LDCPV declaraba incompatible el legado de usufructo universal del cónyuge con el
legado de la parte de libre disposición —el vigente artículo 57 LDCPV reproduce esta
regla aunque somete su aplicación a la voluntad del causante—; pero, tratándose del
sistema legitimario gallego, falta una disposición semejante que limite esa posibilidad50.
Una última cuestión acerca de los supuestos que ampara la excepción a la
inviolabilidad de la legítima prevista en el artículo 241 LDCG, se refiere al usufructo
parcial —no universal— dispuesto por el testador o al legal que contemplan los
artículos 253 a 257 LDCG. De entrada, la doctrina suele advertir que este usufructo
legal del viudo no afectará, ordinariamente, a la legítima puesto que ha procurarse que
el usufructo del viudo se extienda sobre bienes hereditarios distintos a los señalados
para el pago de la legítima de los descendientes51. Asimismo, tampoco plantea cuestión
el caso en el que el causante haya instituido herederos a sus legitimarios: tratándose de
un usufructo parcial —voluntario o legal—, éste se extenderá a una parte de los bienes
de la herencia y la legítima de los descendientes quedará, por lo general, a salvo. Así
pues, el único supuesto que puede generar alguna controversia es aquél en el que el
causante hubiese dispuesto de su herencia en favor de algún extraño y legue al viudo el
usufructo parcial de su herencia —o reconozca el legal al que se refieren los artículos
253 a 257 LDCG—, ordenando que este usufructo se extienda sobre los mismos bienes
hereditarios que se señalen para el pago de la legítima del descendiente.
Referida la cuestión a este último supuesto, creo que debe optarse por una
respuesta negativa. Ciertamente, el artículo 241 LDCG admite como excepción a la
intangibilidad de la legítima el «usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la
50
Sobre esta cuestión y, en general, sobre la consideración del usufructo del viudo como excepción admitida al
principio de intangibilidad de la legítima, vid: GALICIA AIZPURUA, Legítima y troncalidad, Madrid, 2002,
pp.364-366.
51
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.785-791.
132
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
presente ley»; y «usufructo del cónyuge viudo», según se desprende del artículo 228
LDCG, puede extenderse sobre «la totalidad o parte de la herencia». Pero, una
consideración de los orígenes de esa excepción que recoge el artículo 241 LDCG,
comporta que haya de darse a la cuestión planteada una respuesta negativa.
La admisión del «usufructo del cónyuge viudo» como excepción a la
intangibilidad de las legítima de los descendientes se fundamenta en la necesidad de
garantizar al viudo una determinada posición familiar a la muerte del causante. Así,
entre los autores que se ocuparon del estudio de las costumbres jurídicas gallegas, era
común la observación de que el usufructo vidual universal, como cláusula de estilo en
los testamentos, tenía por finalidad garantizar la estabilidad familiar y la conservación
de la “casa petrucial”, proporcionando al cónyuge supérstite la dirección patrimonial de
la familia52. Ahora bien, como el usufructo parcial dispuesto por el causante en favor del
viudo —y lo mismo el usufructo legal— no es apto para proporcionar al viudo una
posición de regencia familiar, ni asegura la conservación del patrimonio familiar, no
puede entenderse acogido en el artículo 241 LDCG, que revista carácter de excepción.
Por lo tanto, acerca de los supuestos que pueden considerarse comprendidos en
la excepción a la intangibilidad de la legítima que recoge el artículo 241 LDCG, parece
oportuno retener dos ideas: una, que el supuesto objeto de la excepción es únicamente el
usufructo universal de herencia legado por el causante a su viudo, y no el que se
extienda a una parte de la herencia; y otra, que cualquiera que sea la cuantía y el título
del llamamiento recibido por el legitimario, éste debe soportar el usufructo universal del
viudo, por más que afecte provisionalmente a los bienes que se señalen para el pago de
su legítima.
Todavía en relación con el usufructo del cónyuge viudo, debe aludirse a los
riesgos que este usufructo comporta para la salvaguarda de la legítima de los
descendientes. Este problema del aseguramiento de la legítima de los descendientes
52
Vid. PAZ ARES, Instituciones al servicio de la Casa en el Derecho Civil de Galicia, Salamanca, 1964,
pp.165-171; FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho civil de Galicia”, cit., pp.311-313; GARRIDO DE PALMA, “El
usufructo universal de viudedad. Su configuración especial en Galicia”, ADC, XXVI-II, 1973, pp.483-486. Esa
consideración ha sido asumida por el TSJ Galicia. Refiriéndose al usufructo universal en la anterior LDCG
1995, la S. 21 noviembre 2003 (RJ 2004/5502) lo denomina «usufructo de regencia o de carácter familiar», y lo
caracteriza como una «institución […] tendente a asegurar […] el goce de los bienes familiares, sobre todo
como medio que facilite al viudo o viuda la dirección económica de la familia, manteniendo la unificación del
patrimonio, y singularmente la conservación de la casa». En un sentido similar: S. 5 febrero 2001 (RJ 6530).
133
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
mientras la herencia sea objeto del usufructo vidual resulta especialmente grave en los
casos en los que este conjunto patrimonial aparece integrado principalmente por bienes
consumibles —y, en menor medida, por bienes muebles de los que el usufructuario
pueda disponer ex artículo 233.4º LDCG—. En este caso, y aun cuando se reconozca a
los legitimarios la facultad de exigir al usufructuario que preste ciertas garantías, éstas
gozarán de una eficacia relativa: un simple acto de uso referido a los bienes consumibles
que integren la herencia, implicará su disposición; y si, en su actuación, el usufructuario
se acomodó a las reglas de la buena administración, el legitimario nada podrá reclamar
al viudo o a sus sucesores53.
En cualquier caso, según se avanzó, el ordenamiento jurídico reconoce a los
legitimarios ciertas garantías a este respecto; en concreto: los legitimarios pueden
solicitar al usufructuario la formación de inventario y que preste fianza. Ciertamente,
recogiendo lo que era una cláusula de estilo testamentaria, el artículo 231 LDCG exime
al usufructuario de la obligación de prestar fianza y de la de formalizar inventario, a
salvo disposición en contra del causante54. Con todo, esta relevación legal de las
obligaciones del usufructuario no comporta una pérdida de las garantías del legitimario:
por un lado, el propio artículo 231 LDCG le reconoce la posibilidad de exigir al
usufructuario la prestación de fianza con el propósito de «salvaguardar su legítima»;
por otro, el artículo 249.2 LDCG le faculta para solicitar la formalización del inventario
y avalúo de los bienes hereditarios, aunque en este caso la solicitud habrá de dirigirse
contra el heredero, el contador-partido o el albacea autorizado para el pago de la
legítima, y no contra el usufructuario55.
3.4.2. El testamento por comisario
Que el tratamiento del testamento por comisario como excepción a la regla de
intangibilidad de la legítima siga al del usufructo del cónyuge viudo no es casual sino
53
Sobre esta cuestión, vid: DEL CARPIO FIESTAS, “Usufructo de dinero, usufructo vidual y legítima de los
descendientes”, RCDI, 713, 2009, pp.1103-1157.
54
Acerca de la cláusula en la que se dispensa al viudo de prestar fianza y formalizar testamento, vid: GARRIDO
DE PALMA, “El usufructo universal de viudedad. Su configuración especial en Galicia”, cit., p.497.
55
Se refiere a estas garantías: STSJ Galicia 18 noviembre 2014 (RJ 2015\164). Antes, la SAP Pontevedra 3
febrero 2014 (JUR 64103) había aclarado un par de extremos acerca de la acción a disposición del legitimario
para exigir al usufructuario la prestación de fianza: uno, que esta acción «tiene carácter autónomo a la
obligación general de formar inventario y carece de un plazo de caducidad expreso para su ejercicio»; otro, que
no existe una «norma imperativa que establezca un cauce procesal determinado, más allá de la previsión
general del declarativo correspondiente a la cuantía».
134
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
que con ello se quiere significar la relación que presentan ambas figuras. En efecto, la
práctica notarial, así como la jurisprudencia referida a figuras similares al testamento
por comisario admitidas en ordenamientos forales, ponen de manifiesto que el legado de
usufructo universal dispuesto en favor del cónyuge acompaña, de ordinario, a la
constitución de este tipo de fiducia sucesoria56.
No obstante, si el testamento por comisario merece un título propio entre las
excepciones a la intangibilidad de la legítima es porque supone, de por sí, un gravamen
sobre la legítima tolerado por la ley. Esta autonomía del testamento por comisario en
cuanto excepción a la intangibilidad de la legítima resulta evidente cuando se imagina el
caso en que, a pesar de delegar en su cónyuge el poder testatorio, el causante no le ha
legado el usufructo universal de su herencia. Mas, en el caso en el que, por haberlo así
dispuesto el causante, le corresponda a su viudo la condición de comisario y la de
usufructuario universal de la herencia, todavía puede apreciarse aquella autonomía del
testamento; se plantea, entonces, la cuestión de si los legitimarios, a salvo la eficacia del
usufructo universal, pueden exigir al comisario que, ejecutando el poder testatorio
conferido por el causante, realice una atribución patrimonial suficiente para el pago de
la legítima, bien atribuyéndoles la nuda propiedad de algún bien hereditario, bien
entregándoles el importe de su legítima individual en metálico extrahereditario.
Pues bien, referida esta cuestión a los legitimarios que sean descendientes
comunes del comitente y comisario —únicos destinarios posibles del ejercicio del poder
testatorio, ex artículo 197 LDCG—, la respuesta debe ser negativa: si el causante no
dispuso nada acerca del cumplimiento de su officium pietatis, y se limitó a constituir la
fiducia sucesoria en que consiste el testamento por comisario en favor de su cónyuge,
los legitimarios deberán aguardar a que el comisario, en ejercicio del poder testatorio,
realice alguna atribución patrimonial ordenada al pago de su legítima.
Es ésta una novedad de la LDCG en relación con su inmediato antecedente
legislativo. En relación con la LDCG 1995, si bien la doctrina intuía que la figura del
testamento por comisario podía afectar a la intangibilidad de la legítima, reconocía a los
legitimarios la facultad de reclamar su legítima en cualquier momento. Por el contrario,
56
Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, cit., p.21.
135
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
tras la promulgación de la actual LDCG, la opinión mayoritaria entre los autores es la de
que el testamento por comisario puede suponer dilaciones en el pago de la legítima,
debiéndose contar entre las excepciones a la regla de su inviolabilidad57.
Este nuevo criterio doctrinal obedece al notable aumento del ámbito del poder
testatorio que el causante puede delegar al comisario. En la antigua LDCG 1995, el
poder delegable se refería únicamente a la distribución de los bienes y a la facultad de
mejorar —eso sí, incluso con cargo del tercio de libre disposición—. En la actualidad,
de la vigente LDCG se desprende que el comitente puede delegar al comisario un poder
mucho más amplio, el de ordenar por completo su sucesión entre los descendientes
comunes, incluyendo la facultad de realizar atribuciones ordenadas al pago de la
legítima (artículo 197 LDCG). En la ejecución de tan amplio poder testatorio, el
comisario cuenta únicamente con dos limitaciones: por un lado, debe respetar las
disposiciones mortis causa del comitente, a las que el comisario se halla vinculado; por
otro, el comisario debe respetar la legítima de los hijos o descendientes comunes
(artículo 198 LDCG)58.
De los dos límites apuntados que afectan al comisario en la ejecución del poder
testatorio, tan solo es oportuno detenerse en el que se refiere al deber del comisario de
respetar la legítima de los hijos y descendientes comunes. En relación con esto, debe
recordarse que, en el primer capítulo, quedó sentado que determinados parientes del
causante merecen la condición de legitimarios como consecuencia de una especial
designación que efectúa la ley. Siendo ello así, y habiendo el causante constituido la
fiducia de la que aquí se trata, habrá de concluirse: que, al punto de abrirse su sucesión,
quedan designados los legitimarios y fijada la cuantía de su legítima, sin perjuicio de su
57
Vid. CORA GUERREIRO y GIL CABALLERO, “Comentarios a los artículos 196 a 202”, Derecho de Sucesiones y
Régimen económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007, pp.195-196; ESPINOSA DE SOTO, “Comentario al
artículo 199”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, pp.847-848;
PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por comisario, cit.,
pp.44-50 y 116. En contra: BUSTO LAGO, “La sucesión testada en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho
Civil de Galicia”, RCDI, 705, 2008, pp.92-93. Para la anterior regulación del la LDCG 1995, pueden verse:
PÉREZ ÁLVAREZ, “Comentarios al artículo 143”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales,
XXXII-2º, Madrid, 1997, p.1128; CARBALLO FIDALGO, “La fiducia sucesoria de disposición en los
ordenamientos forales. Especial consideración al testamento por comisario gallego”, AC, 12, 2005, p.1475.
58
Por todos, vid: PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, cit., pp.110-132. Sobre el ámbito del poder delegable en la LDCG 1995 puede verse: LEGERÉN
MOLINA, “La facultad de partir atribuida al cónyuge comisario por la Ley de Derecho Civil de Galicia”, Librohomenaje a Idelfonso Sánchez Mera, II, Madrid, 2002, pp.1316-1343.
136
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
oportuna actualización; que estos legitimarios nada pueden reclamar hasta que el
comisario, ejecutando la fiducia sucesoria, tenga a bien realizar alguna atribución
patrimonial en su favor.
En todo caso, fijar con precisión la posición jurídica de los legitimarios en la
sucesión cuyo causante ha constituido en favor de su cónyuge la fiducia sucesoria en
que consiste el testamento por comisario, exige mayor detenimiento.
De entrada, y por lo que se refiere a la posición de los descendientes comunes de
comitente y comisario en cuanto sucesores del causante, mientras el comisario no
ejecute el poder testatorio y el plazo para su ejercicio no haya expirado, estos
descendientes cuentan con vocación sucesoria, pero carecen de un llamamiento efectivo
o delación, que no se producirá en tanto el comisario no ejecute eficazmente el poder
testatorio. Así las cosas, resulta asumible para la LDCG la regla contenida en el artículo
448.1 CDFA: «A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá
producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción»59.
Y por lo que se refiere a la posición de los descendientes comunes de comitente
y comisario en cuanto legitimarios del causante, quienes cumplan los presupuestos ya
estudiados adquirirán esta condición por ser objeto de una especial designación legal
que se produce a la muerte del causante. Por lo demás, que esta designación referida a
los legitimarios se produzca a la muerte del comitente explica: que la cuantía de la
legítima individual quede fijada a la muerte del causante; que los legitimarios puedan
solicitar la prestación de fianza si es que, además de constituir a su favor la fiducia, el
comitente atribuyó al comisario el usufructo universal de su herencia (artículo 231
LDCG); que los legitimarios puedan exigir al comisario la formalización y
protocolización ante Notario del inventario y avalúo de los bienes hereditarios (artículo
249.2 LDCG); que los legitimarios puedan solicitar la anotación preventiva de su
59
Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, cit., pp.44-46. Tomando las expresiones utilizadas por FUENMAYOR para explicar la mejora, podría
decirse que, en el caso del testamento por comisario, el llamamiento efectivo a uno de los descendientes como
sucesor del comitente es fruto de dos designaciones: una abstracta, realizada por la propia ley señalando
quienes pueden ser destinatarios, y referida aquí a los descendientes comunes de comitente y comisario
(artículo 197 LDCG), y que puede denominarse técnicamente vocación; otra, realizada por el comisario
cuando, en ejercicio de la facultad del poder testatorio concedido por el comitente, determina la posición que
ocuparán los descendientes en la sucesión del comitente, y que se corresponde con el significado técnico de
delación (cfr. “La mejora en el sistema sucesorio español”, Boletim da Faculdade de Direito, 22, 1946, p.255).
137
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
derecho en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles que integren la
herencia (artículo 249.3 LDCG) 60.
Con todo, debe advertirse de una excepción a lo anterior. Se refiere esta
excepción al supuesto en el que alguno de los descendientes que parecía designado
como legitimario, resulta desheredado por disposición del comisario o incurren en
indignidad tras la muerte del comitente y en relación con su sucesión; y otro tanto puede
decirse si alguno de los más próximos descendientes del comitente, habiéndole
sobrevivido, fallece con anterioridad a la ejecución de la fiducia por parte del comisario.
Por lo que se refiere a los casos de desheredación o indignidad de alguno de los
más próximos descendientes del comitente, cualquiera de ellas supone la frustración de
la condición de legitimario en relación con el afectado por esta tacha; frustración que
retrotrae sus efectos al momento de la apertura de la sucesión. Así pues, ocurrirá en este
caso que la designación referida al desheredado o indigno habrá sido más aparente que
real y su estirpe vendrá a ocupar su posición (ex artículo 238.1º LDCG)61.
En el caso de que uno de los más próximos descendientes del comitente,
habiéndole sobrevivido, faltase, al momento de ejecutarse la fiducia por haber muerto,
no podrá decirse que su designación como legitimario quedo frustrada pues en verdad
existió. Sin estar previsto este caso en el tenor literal de la ley, parece que la solución
que merece no difiere de la anterior, debiéndose aplicar el artículo 238.1º LDCG por
analogía, de modo que su linaje venga a ocupar su posición como legitimario. Además,
en este caso, si el comisario hubiese llamado de alguna manera al descendiente que falta
a la sucesión del comitente —v. gr. instituyéndolo heredero en testamento por el que
60
Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, cit., pp.46-49. Sin embargo, este autor considera que estas facultades asisten a todos los
descendientes comunes del comitente y comisario. Ello es consecuencia de que el citado autor, a diferencia de
lo defendido en el texto, mantiene que todos los descendientes del comitente cuentan, a su muerte, con una
“vocación a la legítima”; y que el momento decisivo para determinar qué parientes merecen finalmente la
condición de legitimarios es aquél en el que el comisario ordena la sucesión del comitente a través del
correspondiente negocio de ejecución de la fiducia.
61
SANCHO REBULLIDA explica los efectos de la indignidad sobre la delación hereditaria señalando que en este
caso falta o existe imperfectamente el llamamiento (cfr. “Sobre la naturaleza y encuadre sistemático de la
indignidad para suceder”, Estudios de Derecho Civil, I, Pamplona, 1978, p.481).
138
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
dispone, en un mismo instrumento, de la herencia del comitente y de la propia— su
estirpe le representará en los términos previstos en el artículo 261 LDCG62.
Mas, al margen de estas últimas excepciones, debe concluirse que a los más
próximos descendientes del comitente que le sobrevivan, y no hayan sido desheredados
ni estén afectados por la tacha de indignidad, les corresponde en la sucesión mortis
causa del comitente una posición jurídica doble: por un lado, la de potenciales
sucesores, esto es, la de llamados a su sucesión pero, a la espera de que el comisario
ejecute la fiducia, con simple vocación pero sin delación (artículo 197 LDCG); por otro,
la de legitimarios, como consecuencia de una designación legal (artículo 238 LDCG).
La peculiaridad que resulta de la combinación de la figura del testamento por
comisario con el sistema legitimario radica, precisamente, en la falta de sincronía entre
designación legitimaria y delación. En los supuestos normales, y a salvo los casos en
que el causante anticipó, en vida, el pago de la legítima por medio de alguna liberalidad,
la designación legitimaria y la delación coinciden en el tiempo, produciéndose ambas a
la muerte del causante. Y cuando ello no ocurre, por resultar torpe, insuficiente o por
faltar el llamamiento, el legitimario dispone de la correspondiente acción para “reclamar
su legítima” desde el mismo momento de la apertura de la sucesión.
Sin embargo, las cosas acontecerán de otro modo cuando el causante, conforme
a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 LDCG, hubiese delegado en su cónyuge el
poder de ordenar su sucesión. En este caso, causada la sucesión, se producirá la
designación legitimaria mas no se verá acompañada del correspondiente llamamiento
sucesorio. En tanto el comisario no ordene la sucesión del comitente por medio de la
ejecución de la fiducia —lo cual, puede hacer parcialmente y, por tanto, en momentos
sucesivos— y realice atribuciones patrimoniales en orden al pago de las legítimas, los
legitimarios deberán permanecer a la espera. Siendo ello así, no es difícil contemplar en
este caso una dilación impuesta sobre la «legítima».
En definitiva, la figura del testamento por comisario supone una excepción a la
inviolabilidad de la legítima por cuanto, sin admitir ésta dilación alguna en los
62
PÉREZ ÁLVAREZ plantea este problema y, aunque defiende una solución diferente, los resultados que alcanza
no difieren de los reflejados en el texto (cfr. Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión
ordenada por comisario, cit., pp.48-49).
139
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
supuestos normales (artículo 241 LDCG), habiendo el causante delegado en su cónyuge
el poder testatorio, los legitimarios nada pueden reclamar mientras que el comisario,
ejercitándolo, no realice atribuciones patrimoniales a su favor.
Por lo demás, no debe excluirse la posibilidad de que el causante, al tiempo que
constituyó la fiducia sucesoria en favor de su cónyuge, hubiese realizado, en el mismo
título constitutivo o en un testamento distinto pero compatible, alguna atribución en
favor de los legitimarios. En tal caso, los bienes objeto de esta atribución quedan
sustraídos de la fiducia y el legitimario podrá reclamarlos desde la apertura de la
sucesión imputando su valor a su legítima individual.
En otro orden de cosas, si el comisario hubiese fallecido sin ejecutar el poder
testatorio, o hubiese expirado el plazo concedido, a tal efecto, por el comitente (artículo
199 LDCG), la sucesión se ordenará conforme a la disposición subsidiaria realizada por
el causante; si ésta faltase o fuese ineficaz, se ordenará de acuerdo con las reglas de la
sucesión ab intestato. Si las atribuciones ordenadas por el causante en esa disposición
subsidiaria o la cuota ab intestato fuesen insuficientes para la satisfacción del
legitimario, éste dispondrá de las correspondientes acciones de suplemento o reducción
de disposiciones inoficiosas.
Todo lo dicho queda exceptuado respecto de aquel legitimario del comitente que
no sea, a su vez, descendiente del comisario. Ello es así, por cuanto el comisario, en
ejercicio del poder testatorio, no puede realizar disposiciones en favor de quienes, a
pesar de ser legitimarios del comitente, no sean descendientes comunes (artículo 197
LDCG). Así pues, en relación con este legitimario, el causante debería haber salvado su
legítima y la fiducia sucesoria no representará para él una dilación; eso sí, los bienes que
se les señalen para el pago de su legítima, pueden resultar gravados por el usufructo
universal del viudo que, como se dijo, suele acompañar a la delegación del poder
testatorio.
En el caso de que este legitimario no hubiese sido favorecido por el causante con
alguna atribución imputable a su legítima, podrá ejercitar las acciones que corresponda
140
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
en cada caso63 —v. gr., la de preterición si el causante lo omitió en su testamento, o la
desheredación injusta si ha sido excluido de la sucesión sin causa alguna, o la de
suplemento si la atribución resulta de valor insuficiente—. Si todavía no existiesen
herederos del causante —porque ni éste, ni el comisario en ejercicio del poder
testatorio, realizaron llamamientos a título universal—, el legitimario podrán intentar la
acción que corresponda contra el propio comisario a quien, como administrador de la
herencia, le compete su defensa y conservación jurídica (artículos 201.1 LDCG y 798
párrafo 1º LEC)64.
3.4.3. La partición conjunta
El artículo 282 LDCG, referido a la partición conjunta, contiene otra excepción
al principio de inviolabilidad de la legítima. En concreto, el citado artículo dispone: «En
la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los
hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno sólo de los
causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del
último de los cónyuges».
De entrada, debe advertirse que la previsión de que la legítima de cualquier hijo
común puede ser pagada con bienes de uno solo de los cónyuges no supone, en la
actualidad, una excepción al principio de intangibilidad de la legítima: según se ha
visto, en el sistema legitimario gallego ha quedado excluida la regla “la legítima debe
ser pagada in natura”. Si lo dispuesto en el artículo 282 LDCG supone una excepción a
la intangibilidad de la legítima es porque, habiendo realizado los cónyuges la partición
conjunta y unitaria de todos sus bienes, «no podrán reclamarse las legítimas hasta el
fallecimiento del último de los cónyuges»65.
63
En contra: PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de ejecución en la sucesión ordenada por
comisario, cit., p.49. En relación con el artículo 831 CC, parece defender el criterio que se mantiene en el texto:
MANRESA, Comentarios al Código Civil español, cit., p.465; y lo mismo, para la legislación vasca: SAP
Vizcaya 7 julio 2000 (AC 4700).
64
Vid. ROCA I TRIAS, “Configuración jurídica de la legítima en el Derecho catalán”, Estudios sobre la legítima
catalana, Barcelona, 1973, p.53. Sobre la legitimación pasiva del administrador de la herencia: GITRAMA, La
administración de la herencia en el Derecho español, Madrid, 1950, p.251.
65
La LDCG ha venido a reducir la amplitud del derogado artículo 158.2 LDCG 1995. En efecto, la anterior
regulación refería el gravamen que supone la partición conjunta a todos los legitimarios, aun cuando alguno de
ellos no fuese descendiente común de ambos cónyuges; y además, parecía que la excepción era aplicable, no
sólo en los casos de partición conjunta unitaria, sino también en los de partición conjunta con objeto separado.
A este respecto, por todos, vid: LEGERÉN MOLINA, La partición conjunta en el Derecho gallego, A Coruña,
141
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Pero el artículo 282 LDCG, al referirse a «las legítimas», vuelve a emplear esta
expresión con total ambigüedad. Es por ello por lo que se debe precisar el significado
del último inciso transcrito: «no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento
del último de los cónyuges». En principio, y a salvo el caso en que el cónyuge supérstite
realice atribuciones patrimoniales inter vivos para cumplir íntegramente la partición
conjunta, ésta carece de plenos efectos hasta el fallecimiento de ambos cónyuges
(artículo 277 LDCG). Así pues, habiendo muerto uno de los cónyuges, la partición
permanecerá en una situación de pendencia, sin que produzca plenos efectos hasta la
muerte del cónyuge supérstite. Ello implica fundamentalmente un diferimiento de los
efectos que el artículo 1.068 CC asocia a la partición, esto es: los herederos no
adquirirán la propiedad de los bienes que les hayan sido adjudicados hasta que se
produzca el fallecimiento del cónyuge supérstite. Pues bien, ex artículo 282 LDCG, esta
dilación de la eficacia de la partición conjunta hasta el fallecimiento del cónyuge
supérstite, afectará a los legitimarios que sean descendientes comunes a ambos
cónyuges.
En definitiva, el inciso final del artículo 282 LDCG significa que, hasta que se
produzca el fallecimiento «del último de los cónyuges», ningún coheredero, aun cuando
le corresponda también la condición de legitimario, podrá reclamar los bienes que les
hayan sido adjudicados, ni hacer valer cualquier otro efecto que se siga de la
adquisición de la propiedad —v. gr. inscripción del bien inmueble asignado en su lote
en el Registro de la Propiedad.
Si la partición conjunta implica una dilación para el legitimario, por cuanto no
puede reclamar los bienes que se le hayan adjudicado hasta que se produzca el
fallecimiento del cónyuge supérstite, de ello se sigue que esa dilación no afectará al
legitimario al que no se haya adjudicado ningún bien en la partición; es el caso del
legitimario favorecido por el causante con un legado de cosa determinada66. Por la
2007, pp.272-273. Ya en relación con la legislación vigente, y en contra de lo mantenido en el texto, considera
que la partición conjunta afecta también a «la legítima» de los descendientes no comunes: DÍAZ MARTÍNEZ,
“Comentarios al artículo 282 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor
(Navarra), 2008, pp.1045-1047.
66
Por lo que se refiere a la exclusión de los bienes legados de la partición conjunta, vid: LEGERÉN MOLINA, La
partición conjunta en el Derecho gallego, cit., pp.223-224. Más problemas plantea el caso del legitimario
respecto del cual el causante se haya limitado a salvar su legítima; pero caracterizándose este legitimario como
un simple titular de un crédito, carece de interés directo en la partición y no hay razón para dilatar la
142
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
misma razón, la imposibilidad de reclamar «las legítimas hasta el fallecimiento del
último de los cónyuges» tampoco afecta a los legitimarios del causante que carezcan de
un llamamiento a la herencia o que hayan sido excluidos injustamente de la sucesión: el
legitimario preterido en el testamento del causante, o desheredado injustamente en él, no
debe esperar «hasta el fallecimiento del último de los cónyuges» sino que podrá intentar
la correspondiente acción desde la apertura de la sucesión67.
En otro orden de cosas, no está de más aclarar que la realización de la partición
conjunta por ambos cónyuges, y más en concreto, la posibilidad de que consideren sus
respectivas herencias como una única universalidad a efectos de su partición, no puede
suponer que el cálculo de la legítima se refiera a esa masa común, ni que el mismo se
difiera hasta que se produzca fallecimiento de ambos cónyuges (ex artículo 244
LDCG)68.
3.4.4. La mejora de labrar y poseer
De la regulación que contiene la LDCG relativa a la “mejora de labrar y poseer”
se desprende otra excepción a la inviolabilidad de la legítima. Pero, como se
comprobará, esta consideración no está exenta de problemas en cuanto a su
justificación.
El artículo 219.1º LDCG dispone que «el ascendiente que quiera conservar
indiviso un lugar acasarado […] o una explotación agrícola, industrial, comercial o
fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra». Pues
bien, para el caso en que el ascendiente hubiese convenido con alguno de sus
descendientes su sucesión en estos términos, el artículo 221 LDCG concede al
“mejorado”, o adjudicatario del lugar acasarado, la potestad de compensar en metálico a
los «demás interesados en la partición» (apartado 1º); y aclara que «el pago en metálico
posibilidad reclamar su legítima mientras no se produzca el fallecimiento del cónyuge supérstite. En este caso,
el legitimario podrá reclamar la satisfacción de su legítima a los herederos; a estos se les impone como forzosa
la opción de pago en metálico, a salvo el caso en que el objeto de la partición conjunta no alcanzase a todos los
bienes hereditarios.
67
En contra: LEGERÉN MOLINA, La partición conjunta en el Derecho gallego, cit., p.274; FREIRE BARRAL,
“Comentarios a los artículos 279 a 282”, Derecho de Sucesiones y régimen económico familiar de Galicia, II,
Madrid, 2007, pp.1103-1105; DÍAZ MARTÍNEZ, “Comentarios al artículo 282”, cit., p.1242.
68
La imposibilidad de calcular conjuntamente las legítimas considerando las respectivas masas relictas como
un todo es evidente para el caso en el que alguno de los cónyuges tiene un legitimario que no es descendiente
común. Entre otros, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentarios a los artículo 238 a 266 LDCG”, cit., p.662. En
contra: LEGERÉN MOLINA, La partición conjunta en el Derecho gallego, cit., pp.273-274.
143
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la
sucesión» (apartado 2º).
De lo que se trata es de determinar si los legitimarios no mejorados quedan
afectados por la disposición del artículo 221.2º LDCG y, en consecuencia, deben
soportar un diferimiento en el cobro de su legítima. La cuestión problemática se plantea
porque la ley refiere el pago en metálico y su posible aplazamiento a los
«interesados en la partición» y cabe dudar si, entre éstos, quedan incluidos los
legitimarios.
En principio, parece que la expresión «interesados en la partición» debe
referirse a quienes sean miembros de la comunidad hereditaria y, en consecuencia,
deban ser parte en la partición. A este respecto, cabe afirmar que sólo merece la
condición de miembro de la comunidad hereditaria el legitimario que cuenta con un
llamamiento sucesorio a una cuota de la herencia —v. gr. institución de heredero o
legatario de parte alícuota—. Así las cosas, una interpretación estricta de la expresión
«interesados en la partición» excluiría la posibilidad de que el aplazamiento del pago
previsto en el artículo 221.2º LDCG pueda afectar a los legitimarios que carezcan de un
llamamiento a una cuota de la herencia69.
No obstante, a lo que creo, no faltan elementos que permitan defender que
cualquier legitimario, con independencia de cuál sea su llamamiento a la sucesión,
puede resultar afectado por la disposición del artículo 221.2º LDCG.
En el Derecho de sucesiones vivido en Galicia tras la promulgación del Código
Civil, la “mejora de labrar y poseer” ocupó un lugar central pues fue una figura capital
para tratar de asegurar la sucesión en la jefatura de la “casa petrucial” sin que se
produjese merma en la unidad de los elementos que la componían. De acuerdo con esta
orientación, FUENMAYOR constató que la práctica notarial referida a la sucesión del
petrucio permitía desprender la existencia de cuatro elementos de tensión entre ésta y la
69
Así: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios al artículo 221 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho Civil de
Galicia, cit., pp.956-957. Consideran a los legitimarios incluidos en la expresión «interesados en la partición»:
CALVO ALONSO, CARREIRA SIMÓN y GAMALLO ALLER, “Comentarios al artículo 221”, Derecho de Sucesiones
y régimen económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007, p.528; BUSTO LAGO, “Los pactos sucesorios en la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.535; GALLEGO DEL CAMPO “A lexítima no
Dereito Civil de Galicia”, cit., p.381.
144
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
regulación contenida en el Código Civil; a saber: el pago de la legítima en metálico de
los hijos no mejorados, la irrevocabilidad de las mejoras “de presente”, la delegación de
la facultad de mejorar y el usufructo universal del cónyuge viudo70.
Obviando por ahora el extremo relativo al pago de las legítimas, todos los demás
elementos de tensión mencionados han acabado de ser resueltos por la vigente LDCG.
En primer lugar, la irrevocabilidad de la mejora “de presente” se ha asegurado con el
reconocimiento del contrato sucesorio denominado “mejora de labrar y poseer” (artículo
219 LDCG). En segundo lugar, la posibilidad de delegar la facultad de mejorar —ya
prevista en el artículo 831 CC— ha sido superada por la figura del “testamento por
comisario”, fiducia sucesoria que concede al comisario posibilidades mucho más
amplias que las de mejorar a algún descendiente común (artículo 197 LDCG). Y, en
último lugar, la validez del usufructo universal del cónyuge viudo es ahora indiscutible,
toda vez que la propia ley se refiere al mismo como excepción a la intangibilidad de la
legítima (artículo 241 LDCG).
Por lo que respecta al elemento de tensión relativo al pago de las legítimas de los
legitimarios no mejorados, FUENMAYOR consideraba problemáticos dos aspectos: uno,
el pago de la legítima con metálico extrahereditario; otro, el reconocimiento de las
“rentas en saco” o “rentas sisas”.
Históricamente, el primero de los aspectos problemáticos mencionados trató de
reconducirse, antes de la promulgación de la Compilación de Galicia de 1963, por
medio de la previsión testamentaria en la que el petrucio adjudicaba el “lugar
acasarado” al hijo mejorado, al tiempo que ordenaba la satisfacción de las restantes
legítimas de acuerdo con los artículos 829 y 1.056 párrafo 2º CC71. En la actualidad, el
problema también ha sido resuelto definitivamente por la vigente LDCG, que configura
un sistema legitimario en el que la cuota legitimaria se reduce notablemente y en el que
ninguna duda ofrece la admisibilidad del pago a los legitimarios con dinero
extrahereditario.
70
Cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho Civil de Galicia”, cit., p.280; “El Derecho sucesorio en la
Compilación de Galicia”, Estudios de Derecho Civil, II, Pamplona, 1992, p.1035.
71
Vid. FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho sucesorio en la Compilación de Galicia”, cit., pp.1313-1314.
145
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
El segundo de los aspectos problemáticos mencionados, el del reconocimiento
de las “rentas en saco” como atribución ordenada al pago de los legitimarios no
mejorados contradecía abiertamente la regla de intangibilidad de la legítima recogida en
el párrafo 2º del artículo 813 CC72. En efecto, las denominadas “rentas en saco”
suponían un diferimiento en el pago de las legítimas de los no mejorados, toda vez que
se trataba de que éstos se diesen por satisfechos mediante el cobro de una renta cuyo
objeto era el producto obtenido en la propia “casa petrucial”.
Pues bien, antes se ha visto que todos los elementos de tensión referidos a la
sucesión del petrucio fueron resueltos por la LDCG con una opción clara en favor de la
solución que se presentaba como la propia de la práctica jurídica gallega. Mas, si se
interpretarse literalmente el artículo 221.2 LDCG, habría de concluirse que la figura de
las rentas en saco debe correr la suerte contraria.
La anterior consideración hace sospechar que la intención del legislador gallego
fuese la de desechar las “rentas en saco”, cuyo carácter instrumental en relación con la
la mejora de labrar y poseer —figura central del Derecho sucesorio gallego— resulta
incuestionable.
Además, los antecedentes legislativos abogan por una interpretación correctora
del artículo 221.2 LDCG. Por lo que se refiere a la Compilación Gallega, su artículo
22.1 admitió expresamente la posibilidad de que el adjudicatario de la “casa petrucial”
pagase la legítima de los legitimarios no mejorados mediante rentas sisas o en saco. Este
antecedente es bien elocuente: a pesar de que el propósito nuclear de la Compilación
fuese el de la extinción de los foros y subforos, se admitía, para el caso de la mejora de
labrar y poseer, la constitución de estas rentas que no eran más que una especie de
censo.
Con todo, en la LDCG 1995 desapareció toda mención a las “rentas en saco” y,
más allá de la admisión de la compensación en metálico extrahereditario a los
legitimarios no mejorados, nada se previó sobre un posible aplazamiento en el pago de
72
De ahí que FUENMAYOR CHAMPÍN advirtiese que únicamente la inclusión de estas rentas en el Apéndice
especial para Galicia podría salvar su vigencia (cfr. “Derecho Civil de Galicia”, cit., p.282). Al respecto, la STS
19 mayo 1951 (RJ 1618) negó que en el caso enjuiciado hubiese resultado probado que el pago de la legítima
de los no mejorados en “rentas en saco” previsto en la partición fuese costumbre en Galicia.
146
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA LA CUOTA DE LEGÍTIMA INDIVIDUAL
sus legítimas. Ante esta omisión, algún autor manifestó la conveniencia de reconocer al
mejorado la facultad de pagar las restantes legítimas a plazos y durante un período
prudencial. Y en el Libro del III Congreso de Derecho Gallego se incrementaron las
referencias a un posible aplazamiento al pago de la legítima de los no mejorados. Así, la
Conclusión Segunda de la Sección Sexta “Ildefonso Sánchez Mera”, dedicada al estudio
del Derecho de sucesiones, quedó redactada en los términos siguientes: «se considera
conveniente que la atribución al adjudicatario de la facultad de compensar en metálico
a los demás interesados en la partición se acompañe de la facultad ulterior de hacer el
pago dentro de los cincos años siguientes a la apertura de la sucesión. Ello siempre y
cuando el adjudicatario garantice el cumplimiento cuyo pago en metálico se retrasa»73.
Tal vez, la confusión del artículo 221.2 LDCG tenga aquí su origen, por cuanto
su inciso «demás interesados en la partición» es posible que provenga de esta
“Conclusión Segunda”. Desde luego, la influencia de esta “Conclusión Segunda” se
pone de manifiesto en otros extremos del artículo 221.2 LDCG; así: la fijación de un
período de tiempo de cinco años desde la apertura de la sucesión en los que deberá
completarse el pago; o la previsión de que tal facultad tenga por presupuesto la
prestación de garantías suficientes por parte del adjudicatario.
Ahora bien, que la expresión «demás interesados en la partición» aludía en la
“Conclusión Segunda” a los legitimarios es claro: no sólo porque hubo quien, en este
punto, se refirió expresamente a los “herederos forzosos”74; sino porque, hasta entonces,
el sistema legitimario a que se refería el artículo LDCG 1995 imponía, al menos con
carácter general, la participación de los legitimarios en la partición. Y fue la LDCG
1995 el texto legal de referencia en todos los trabajos que, relativos a la mejora de labrar
y poseer, desarrolló aquel Congreso.
En fin, cabe concluir que la inclusión de la expresión «demás interesados en la
partición» en el artículo 221.2 LDCG fue producto de la simple translación de la
73
Cfr. “Conclusión Segunda de la Sección Sexta”, Foro Galego, 191-192, 2003, p.572. En el mismo sentido:
BELLO JANEIRO, Los pactos sucesorios en el Derecho Civil de Galicia, Madrid, 2001, p.272; PUENTES
GONZÁLEZ, “Cuestiones sobre el derecho de labrar y poseer, las aportaciones y de las legítmas”, Foro Galego,
191-192, 2003, p.420; “Ponencia de la Sección Sexta «Ildefonso Sánchez Mera»”, Foro Galego, 191-192,
2003, p.361.
74
Vid. PUENTES GONZÁLEZ, “Cuestiones sobre el derecho de labrar y poseer, las aportaciones y de las
legítmas”, cit., p.420.
147
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
propuesta elevada por el III Congreso, sin haber reparado la diferencia que mediaba
entre los sistemas legitimarios configurados, respectivamente, por la LDCG 1995 y la
LDCG vigente75. Siendo ello así, debe concluirse que la facultad del descendiente
“mejorado” prevista en el artículo 221.2 LDCG constituye una excepción más a la
inviolabilidad de la legítima.
Hasta aquí, la mejora de labrar y poseer. Conviene ahora recapitular cuanto
antecede acerca de las excepciones a la regla “la legítima no soporta cargas”. Estas
excepciones a la regla “la legítima no soporta cargas” aparecen referidas al usufructo
universal del cónyuge viudo (artículo 241 LDCG), a la fiducia sucesoria en la que
consiste el testamento por comisario (artículo 197 LDCG), a la partición conjunta
(artículo 282 LDCG) y a la mejora de labrar y poseer (artículo 221 LDCG). Pues bien,
atendiendo al tipo de limitación o gravamen que imponen a la legítima, es posible
clasificar las mencionadas excepciones en dos grupos: la primera excepción a la regla
“la legítima no soporta cargas”, integrada exclusivamente por el usufructo universal del
viudo, impone al legitimario el deber de soportar un gravamen provisional sobre los
bienes que se le hayan señalado para el pago de su cuota de legítima (artículo 241
LDCG); el segundo grupo de excepciones, referidas al testamento por comisario, a la
partición conjunta y a la mejora de labrar y poseer, comportan una dilación o
aplazamiento permitidos por la ley en la percepción de la legítima (artículos 197, 282 y
221LDCG).
75
Por lo demás, se produce la paradoja que ese mismo aplazamiento de cinco años para el pago de la legítima
se prevé ahora en el artículo 1.056 párrafo 2º CC. De optarse por una interpretación literal del artículo 221.2
LDCG, el sistema legitimario gallego resultaría más gravoso para el causante que desea adjudicar a un solo hijo
la explotación económica —«tema básico de los Derechos civiles forales o especiales españoles»— que el del
Código Civil (vid. VALLET DE GOYTISOLO, “La conservación del «fundus instructus», como explotación
familiar, tema básico de los Derechos civiles forales o especiales españoles”, AAMN, XVI, 1968, pp.593-636).
148
SEGUNDA PARTE
MODOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA
IV. EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
1. UNA CUESTIÓN PRELIMINAR: LOS TÍTULOS POR LOS QUE EL CAUSANTE
PUEDE SATISFACER LA LEGÍTIMA
Como resultado de los capítulos que anteceden, ya es sabido que la ley designa
como legitimarios a determinados parientes del causante (artículo 238.1º LDCG); y que,
a consecuencia de la posición jurídica que pasa a corresponderles, tienen derecho a
participar, de algún modo, en la sucesión del causante.
La contemplación de cuanto se acaba de decir desde la perspectiva del causante,
permite inferir la existencia de un servicio que la ley le impone en favor de sus más
próximos descendientes; en ello consiste el denominado officium pietatis. En concreto,
tratándose de la LDCG, el causante debe realizar en favor del legitimario una atribución
patrimonial lucrativa de valor suficiente para cubrir su legítima individual (artículos 240
y 243 LDCG). Es en los casos en que el causante se desentendió del cumplimiento de
este servicio, en los que el legitimario perjudicado puede ejercitar la correspondiente
acción de inoficiosidad. Pero el estudio de estas acciones será abordado en el último
capítulo de este trabajo.
De lo que ahora se trata es de precisar el modo en que el causante puede dar
cumplimiento al servicio que la ley le impone en favor de sus legitimarios. A este
respecto, y con el propósito de determinar las posibilidades del causante en orden al
pago de la legítima, resulta ineludible desentrañar el significado de la expresión «por
cualquier título», que emplean, tanto el artículo 815 CC, como el 240 LDCG.
Tratándose del Código Civil, la interpretación dominante en la doctrina pasa por
considerar que el artículo 815 reconoce al causante la posibilidad de satisfacer la
legítima «por cualquier título»; esto es: puede instituir heredero al legitimario, pero
también disponer un legado a su favor o favorecerle en vida con una donación. En
definitiva, según esta interpretación, el artículo 815 CC permitiría inferir que el officium
pietatis no impone al causante el deber de instituir heredero a su legitimario, sino el de
151
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
comunicarle bienes, inter vivos o mortis causa, pudiendo elegir el título de la
atribución1.
A pesar del carácter dominante de la hipótesis expuesta, no han faltado autores
que, partiendo de la consideración del legitimario como verdadero «heredero forzoso»,
hayan propuesto distintas interpretaciones del artículo 815 CC. Entre otras: que este
artículo contiene una simple regla de imputación de los legados que el causante pudo
haber ordenado en favor del legitimario, a quien le corresponde la cualidad de heredero
en todo caso; que el citado artículo remite a la facultad del testador de realizar por sí la
partición de su herencia (artículo 1.056 párrafo 1º CC), de modo que la expresión «por
cualquier título» se referiría a la posibilidad de que el testador atribuya a sus
legitimarios una cuota de su herencia o les adjudique bienes determinados; o que la
función del artículo 815 CC es únicamente la de impedir el ejercicio de la acción de
preterición en los casos en que el heredero forzoso hubiese sido beneficiado con un
legado, pero sin que ello suponga la pérdida de su condición de heredero2.
Con todo, la interpretación del artículo 815 CC que se ha visto como dominante,
ha sido confirmada por la jurisprudencia. En efecto, en sentencias ya antiguas, el
Tribunal Supremo comenzó por considerar que el legitimario favorecido por el causante
con un simple legado no podía ejercitar ninguna acción de inoficiosidad; si acaso la de
suplemento, y sólo si el valor del legado no bastaba para cubrir la legítima individual.
En sentencias más modernas, el Tribunal Supremo ratificó esta doctrina en relación con
las donaciones realizadas por el causante en favor del legitimario, por más que en este
caso se exija complementariamente la mención del legitimario y el recuerdo de la
liberalidad en el testamento en que se ordena la sucesión. Y, recientemente, se han
hecho tópicas consideraciones como las siguientes: «en nuestro sistema legitimario el
1
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pp.2022; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I,
Madrid, 1974, pp.574-575.
2
Para la primera hipótesis: ESPINAR LAFUENTE, La herencia legal y el testamento, Barcelona, 1956, pp.375388; GARCÍA VALDECASAS, “La legítima como cuota hereditaria y como cuota de valor”, RDP, 1963, pp.968969. Para la segunda: ORTEGA PARDO, Legado en lugar de la legítima, Madrid, 1945, p.152 y “Heredero
testamentario y heredero forzoso”, ADC, III-II, 1950, pp.341-352; DE PABLO CONTRERAS, “Los herederos
forzosos y su posición jurídica”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, pp.284-286. Para la tercera: ROYO
MARTÍNEZ, Derecho sucesorio mortis causa, Sevilla, 1951, pp.186-187; COSSÍO, Instituciones de Derecho
Civil, II, Madrid, 1988, pp.574-575; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, “La naturaleza de la legítima”, ADC,
XXXVIII- IV, 1985, pp.872-876; MIQUEL, “Reflexiones sobre la legítima”, Estudios de Derecho de
Sucesiones, Madrid, 2014, p.994.
152
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
testador puede dejar la legítima “por cualquier título”, sin excluir ninguno, por tanto
“inter vivos” o “mortis causa”. Así lo dispone el artículo 815 del Código Civil»; o «la
atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o
como donación»3.
En suma, y según una interpretación dominante en la doctrina y en la
jurisprudencia, la expresión «por cualquier título» que recoge el artículo 815 CC parece
significar que cualquier causa de atribución patrimonial lucrativa resulta idónea para
satisfacer la legítima. Así las cosas, la palabra “título” habría sido empleada en el
artículo 815 CC con un sentido preciso; a saber: como equivalente a “causa de
atribución”4. Por lo tanto, tratándose del Código Civil, cabe concluir: obligación del
causante de «reservar» una parte de los bienes que componen su herencia para sus
legitimarios (806 CC); mas, sin que resulte preceptiva la institución de heredero en
orden a atribuir esa porción de bienes a los legitimarios, toda vez que el causante puede
elegir, a ese efecto, «cualquier título» (artículo 815 CC). Esta última consideración
exige, sin embargo, alguna precisión.
De entrada, debe retenerse que la atribución realizada por el causante en orden a
satisfacer alguna legítima ha de ser lucrativa. Así las cosas, tratándose de una atribución
inter vivos, la donación se revela como el título idóneo para satisfacer la legítima; pero
ello no excluye la aptitud, en orden a anticipar la legítima, de cualesquiera otras formas
de disposición lucrativa —v. gr. la condonación de deuda o la renuncia del causante a
algún derecho en favor del legitimario—. Y, por lo que respecta a las disposiciones
mortis causa, la institución del legitimario como heredero, o la disposición en su favor
de un legado, debe permitirle obtener un enriquecimiento patrimonial equivalente al
valor de su legítima individual. En otro caso, esa disposición pro legitima excluirá el
ejercicio de las acciones de desheredación o de preterición, pero no el de otras, como la
de suplemento o las de reducción de disposiciones inoficiosas.
3
Cfr. Ss. TS 15 febrero 2001 (RJ 1484), 24 enero 2008 (RJ 306) y 29 noviembre 2012 (RJ 2013\190). Entre
otras, para los supuestos aludidos de legitimarios favorecidos con un legado: Ss. TS 16 enero 1895 (Col. Leg.
núm. 24), 23 abril 1932 (RJ 1022) y 20 junio 1986 (RJ 4558). Para los casos de legitimarios favorecidos con
donaciones: Ss. TS 20 febrero 1981 (RJ 534) y 15 febrero 2001 (RJ 1484).
4
Sobre la formación del significado de titulus como causa, vid. D’ORS, “Titulus”, AHDE, XXIII, 1953, pp.507513.
153
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Además, el principio de intangibilidad de la legítima impone restricciones al
testador en orden a la elección del título de la atribución patrimonial lucrativa ordenada
al pago de la legítima. Por un lado, y a salvo las excepciones que contempla el propio
Código Civil, “la legítima debe pagarse in natura” (artículo 806 CC); por otro, “la
legítima no soporta cargas”, (artículo 813 párrafo 2º CC). De las reglas enunciadas se
deduce la ineptitud de determinados legados en orden a satisfacer la legítima; tales
como: el legado de cosa ajena, el de usufructo o el de renta periódica5.
Hasta aquí, la interpretación de la expresión «por cualquier título» contenida en
el artículo 815 CC. Cuanto antecede, sirve de pórtico para introducir el estudio de esta
cuestión en el ámbito de la LDCG. Y es que, es opinión unánime, que el artículo 240
LDCG, conservando la expresión «por cualquier título», recoge la misma regla que la
que se desprende del artículo 815 CC; a saber: que, en orden a satisfacer las legítimas, el
causante puede elegir cualquier causa de atribución patrimonial lucrativa6. Desde luego,
cuando se redactó el actual artículo 240 LDCG habían transcurrido muchos años desde
la consolidación de la interpretación que se ha visto como dominante para el Código
Civil y resulta lógico considerar que, al ser el artículo 240 LDCG trasunto del artículo
815 CC, el primero de los artículos quería significar lo mismo que el segundo. Por lo
demás, el precedente legislativo del artículo 240 LDCG no podía ser más explícito: «La
legítima podrá ser atribuida a título de herencia, de legado o de donación o de
cualquier otro modo» (artículo 149.1 LDCG 1995).
Mas, que la expresión «por cualquier título» signifique una misma cosa en los
artículos 815 CC y 240 LDCG, no implica que deba atribuírsele el mismo alcance en los
respectivos sistemas legitimarios. Y es que, algunos elementos peculiares del derecho
sucesorio gallego determinan que las posibilidades del causante en orden a elegir el
título de la atribución pro legitima sean más amplias en este sistema legitimario que en
el del Código Civil.
5
En relación con estos dos últimos, vid: STS 19 abril 1962 (RJ 1963/2562). Por otra parte, en contemplación
de la excepción a la regla “la legítima debe pagarse in natura” prevista en los artículos 841 CC, GONZÁLEZ
PACANOWSKA consideró que el legado de cosa ajena constituía una disposición mortis causa idónea para
satisfacer la legítima (cfr. El legado de cosa ajena, Madrid, 1985, pp.292-299). Una contestación a esta tesis
puede verse en: DOMÍNGUEZ LUELMO, El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Madrid, 1989,
pp.101-102. Queda a salvo la aptitud del legado de liberación como título para satisfacer la legítima: STS 21
enero 2010 (RJ 11).
6
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, Derecho de sucesiones y
régimen económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, p.640.
154
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Por una parte, el reconocimiento de algunos pactos sucesorios como una tercera
forma de deferirse la sucesión mortis causa (artículo 181.2º LDCG) comporta la
consideración de «la mejora» como causa de atribución patrimonial idónea para la
satisfacción de la legítima. Así lo confirma la regla contenida en el artículo 245.2º
LDCG, que manda imputar el valor de las mejoras pactadas con los legitimarios a su
cuota de legítima individual. Por otra parte, al quedar excluida la regla “la legítima debe
pagarse in natura”, decaen cuantas limitaciones imponía esa regla al testador del
Código Civil; es por ello por lo que debe admitirse, para el sistema legitimario gallego,
la posibilidad de que el testador ordene un legado de cosa ajena en pago de la legítima.
En cambio, por cuanto se mantiene vigente la regla “la legítima no soporta cargas”
(artículo 241 LDCG), cabe descartar que la institución de heredero o el legado puedan
someterse a condición, término o modo, al menos, en cuanto afecten a la legítima; así
como que su objeto pueda resultar gravado o limitado con cargas de origen
testamentario7.
Así las cosas, y debiendo tener presentes las limitaciones que puedan derivarse
de la vigencia de la última regla comentada, los títulos o causas de atribución
patrimonial idóneas para satisfacer la legítima gallega se concretan en los siguientes: la
institución de heredero, dispuesta en testamento por el propio causante o por su
comisario, o resultado de los llamamientos que, a falta de testamento válido, efectúa la
propia ley; la “mejora de labrar y poseer” convenida en contrato sucesorio; el legado
ordenado en testamento por el propio causante o por su comisario, título al que se debe
reconducir el simple “reconocimiento de la legítima”; la “mejora sin entrega de
presente” convenida en contrato sucesorio; la donación mortis causa; así como
cualquier atribución lucrativa inter vivos, tales como la donación, el pacto de mejora
con entrega de presente o la renuncia in favorem. Según creo, esta es una enumeración
completa de los títulos o causas de atribución patrimonial hábiles para satisfacer la
legítima8.
7
En este sentido, la jurisprudencia catalana excluye la aptitud de algunos legados en orden al pago de la
legítima, tales como el de usufructo, el de pensión o el de alimentos; vid: Ss. TSJ Cataluña 19 octubre 1994 (RJ
2852), 26 enero 2012 (RJ 4313) y 3 noviembre 1995 (RJ 9975).
8
REBOLLEDO VARELA afirma que, entre estos títulos, figuran las adjudicaciones de bienes que resulten de la
partición, unitaria o conjunta, llevada a cabo por el propio testador: cfr. “Comentario a los artículos 238 a 249”,
Comentario a la Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1026. A mi juicio, lo que
155
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
2. CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL RECONOCIMIENTO DE LEGÍTIMA
2.1. Introducción
El reconocimiento simple de la legítima consiste en la disposición, muy
frecuente en la práctica, por la que el causante confirma a algún hijo o descendiente en
su condición de legitimario y reconoce su derecho a recibir “lo que por legítima le
corresponda”.
Como se comprobará, el reconocimiento simple de legítima debe reconducirse a
un concreto tipo de disposición mortis causa: la del legado. Mas, si el reconocimiento
simple de legítima encabeza el estudio de los títulos aptos para satisfacer la legítima es
porque confiere al legitimario una posición jurídica paradigmática en la sucesión mortis
causa. En concreto, la posición jurídica que corresponde al legitimario respecto del cual
el causante se limitó a salvar su legítima revela cuál es el sustrato mínimo de facultades
que asisten al legitimario en cuanto tal; esto es: la posición jurídica básica que
corresponde, de por sí, al legitimario. Por lo demás, de prosperar la acción de
preterición intencional o de desheredación injusta, la posición jurídica que
corresponderá al legitimario accionante se viene a identificar con la del legitimario
respecto del cual el causante se limitó a reconocer su derecho. Ello contribuye a
acrecentar el interés por el estudio de la posición jurídica que corresponde al legitimario
en cuanto tal.
En orden a una caracterización general del reconocimiento simple de la legítima,
conviene, ante todo, determinar qué instrumentos sucesorios son aptos para contener tal
disposición; así como precisar qué tipo de derechohabiente del causante sea el
legitimario al que esta disposición se refiere. A ello se ordenan los siguientes epígrafes.
realmente merece la consideración de titulo no es la partición, sino la institución de heredero o el legado de
parte alícuota, causa de las adjudicaciones particionales realizadas por el testador. En este orden de cosas, la
discriminación entre lo dispositivo y lo particional no deja de tener efectos prácticos en cuanto a las acciones
ejercitables por el legitimario; vid: cap.VI.3.1.2.
156
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
2.2. Instrumentos sucesorios que pueden contener el reconocimiento simple de la
legítima
La primera de las cuestiones planteadas en orden a la caracterización general del
reconocimiento simple de la legítima hace referencia a los instrumentos sucesorios
aptos para contener este tipo especial de disposición mortis causa. A este respecto, se
impone una obviedad: como es el propio causante el que confirma a algún descendiente
en su condición de legitimario, reconociéndole el derecho a recibir “lo que por legítima
le corresponda”, será lo más frecuente que el reconocimiento simple de legítima
consista en una disposición testamentaria. Mas, tratándose del Derecho gallego, deberá
admitirse la posibilidad de que el reconocimiento de la legítima de algún hijo o
descendiente del causante tenga su origen en el testamento otorgado, no por el propio
causante, sino por su comisario (ex artículo 197 LDCG). En fin, cabe concluir que el
testamento, otorgado por el causante o por su comisario, es instrumento de ordenación
sucesoria apto para contener el reconocimiento simple de la legítima.
Además, como la LDCG reconoce, junto con la testamentaria y la legal, la
contractual como tercera forma de deferirse la sucesión (artículo 181.2º LDCG), es
preciso cuestionarse si el reconocimiento simple de la legítima puede ser objeto de un
contrato sucesorio.
Referida esta cuestión al contrato sucesorio denominado “mejora de labrar y
poseer”, se impone la respuesta afirmativa: al tiempo en que conviene con uno de sus
descendientes la sucesión en un «lugar acasarado», el causante puede reconocer a los
demás legitimarios, aun sin su intervención, el derecho a recibir lo que por legítima les
corresponda. Y es que, el reconocimiento de la legítima de los hijos o descendientes “no
mejorados”, concuerda a la perfección con la finalidad del contrato sucesorio
denominado “mejora de labrar y poseer”; a saber: asegurar la sucesión en un patrimonio
agrícola o empresarial en favor de un único descendiente sin que las legítimas de los
demás parientes supongan un obstáculo para la conservación indivisa del «lugar
157
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
acasarado». Con todo, hubiese sido preferible que la ley admitiese explícitamente esta
posibilidad9.
La inclusión en el contrato sucesorio de “mejora de labrar y poseer” de la
disposición sucesoria consistente en el reconocimiento de la legítima de los
descendientes “no mejorados” determina dos consecuencias: una, la imposibilidad de
que los “no mejorados” ejerciten la acción de preterición aunque no hayan intervenido
en el contrato sucesorio; otra, la responsabilidad del adjudicatario del «lugar
acasarado» en orden al pago de las restantes legítimas, puesto que su “mejora” se tiene
por institución de heredero (artículos 219 y 246 LDCG). Por lo demás, como
consecuencia de una excepción legal a la regla de intangibilidad de la legítima, el
adjudicatario del «lugar acasarado» podrá pagar las demás legítimas a plazos durante
los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión (artículo 221 LDCG)10.
Admitido el pacto de “mejora de labrar y poseer” como instrumento apto para
contener el reconocimiento simple de legítima, resulta ineludible cuestionarse si los
demás contratos sucesorios reconocidos por la LDCG participan de esa aptitud.
Por lo que se refiere al contrato sucesorio de “mejora” —con entrega o sin
entrega de presente, pues la distinción en este punto no importa—, cabe reconocer la
posibilidad de que en el mismo quede constancia, con carácter accesorio, que el
“mejorado” ha de recibir “lo que le corresponda por legítima” una vez causada la
sucesión. Y también debe admitirse la posibilidad de que el contrato de “mejora”
incorpore una cláusula con propósito aclaratorio, según la cual, en caso de ser
insuficiente el valor del bien objeto de la “mejora”, quede a salvo el derecho del
“mejorado” a reclamar la diferencia que reste hasta cubrir el importe total de su
legítima. En concreto, ninguna de estas previsiones contradice el contenido típico del
contrato de mejora —atribución de bienes singulares del causante en favor del
9
Que el contrato sucesorio de “mejora de labrar y poseer” podía referirse a la legítima de los hijos no
adjudicatarios se desprendía del artículo 149.1.c) LDCG 1995, que preveía la posibilidad de que causante y
mejorado acordasen el pago de las restantes legítimas en metálico extrahereditario (vid. GARCÍA RUBIO,
“Comentarios al artículo 149 LDCG”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XXXII-2º,
Madrid, 1997, pp.1178-1179). En este sentido, el artículo 431-22.2 CCC, referido al heredamiento, figura
próxima en muchos aspectos a la “mejora de labrar y poseer”, reconoce que «el heredante puede asignar al
pago de legítimas bienes o dinero»; un ejemplo real puede verse en: STS 15 noviembre 1991 (RJ 8116).
10
Por lo que a la preterición se refiere, el artículo 451-16.1 CCC parece excluirla si el legitimario recibe alguna
atribución imputable procedente de un contrato sucesorio; y tratándose del Derecho aragonés, la simple
mención del legitimario en contrato sucesorio impide su preterición (artículo 503.1 CDFA).
158
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
“mejorado”, según el artículo 214 LDCG—; tampoco lo dispuesto en el artículo 242
LDCG, pues no hay aquí renuncia o transacción sobre la futura legítima, sino
confirmación de la misma.
Más dudas ofrece la admisibilidad de un contrato “de mejora” en el que, al
tiempo en que se conviene la sucesión en un bien singular entre futuro causante y
“mejorado”, éste se obliga a pagar la legítima de algún hijo o descendiente del
“mejorante”.
De entrada, la posible tipicidad de los contratos sucesorios constituiría un
obstáculo para admitir la hipótesis planteada. Según la opinión doctrinal mayoritaria, la
ley gallega se limitó a regular con carácter de numerus clausus algunas modalidades de
contratos sucesorios —el de “mejora de labrar y poseer”, el de “mejora” y el de
“apartación”—. Siendo ello así, queda planteado un interrogante; a saber: si la carga
asumida por el “mejorado” de satisfacer la legítima de algún descendiente del causante
puede considerarse incluida en el contenido típico del contrato sucesorio de “mejora”.
De la propia ley se desprende que el “mejorado” puede asumir alguna obligación frente
al “mejorante” (artículos 217.2ª y 218 LDCG), pero ningún extremo permite concluir
que la prestación a que puede obligarse el “mejorado” consista en realizar una
atribución patrimonial en favor de un tercero no interviniente11.
Por otra parte, el “mejorado” sucede siempre en bienes determinados (artículo
214 LDCG), por lo que su sucesión se verifica a título singular y su posición jurídica se
asemeja a la de un legatario de cosa determinada. Ciertamente, cabe admitir la
posibilidad de que el causante grave a un legatario con el pago de la legítima, mas debe
advertirse que la responsabilidad del legatario se limita, entonces, «hasta donde alcance
el valor del legado» (artículo 858 párrafo 2º CC); si el importe del legado resultase
11
Niega esta posibilidad: SAP Pontevedra 27 abril 2012 (AC 388). En cambio, la admiten: ORDÓÑEZ ARMÁN,
PEÓN RAMA y VIDAL PEREIRO, “Comentarios a los artículos 214 a 218 LDCG”, Derecho de sucesiones y
régimen económico familiar de Galicia, I, Madrid, 2007, pp.353 y 420-421. Se apoyan estos autores en IMAZ
ZUBIAUR, quien alude a una «quiebra de la bilateralidad del pacto sucesorio» en la legislación vasca, por cuanto
en ella se admitiría que de un contrato sucesorio puedan resultar atribuciones en favor de terceros no
intervinientes (cfr. La sucesión paccionada en el Derecho Vasco, Madrid, 2006, pp.231-232); pero esta
posibilidad, que la citada autora desprendía del artículo 74 LFPV —del que, en este punto, es trasunto el actual
artículo 103 LDCV— es dudosa para la LDCG. La admiten expresamente: Ley 177 párrafo 1º FFN, artículo
381.1 CDFA y artículos 13 párrafo 6º y 72.2 CDCIB. Acerca de la tipicidad de los contratos sucesorios en la
ley gallega, la cuestión se planteó en el recurso del que trae causa la RDGRN 5 abril 2016 (RJ 3226), que se
limita a exponer las opiniones doctrinales reconocibles.
159
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
insuficiente para cubrir el quantum legitimario, y por la diferencia que reste para su total
satisfacción, el legitimario deberá dirigirse contra el heredero12. Pues bien, como el
“mejorado” participa de la condición de sucesor a título singular, parece que debe
aplicársele la regla prevista en el artículo 858 párrafo 2º CC para los legatarios. De esta
manera, la responsabilidad del mejorado que se hubiese obligado al pago de la legítima
se limitaría, ex artículo 858 párrafo 2º CC, al valor del bien objeto de la “mejora”.
Con todo, la corrección que se deriva de la limitación de la responsabilidad del
“mejorado” no es el desajuste más grave respecto del régimen normal del
reconocimiento simple de legítima. Como su posición jurídica se asimila a la del
legatario del causante, en concreto a la del legatario de cosa determinada, debe negarse
al “mejorado” la condición de miembro de la comunidad hereditaria y, en consecuencia,
la posibilidad de participar en las operaciones particionales. Siendo ello así, deviene
imposible para el “mejorado” el pago de la legítima en bienes hereditarios, que es la
única opción de la que disponen los que, sin ser herederos del causante, resultan
facultados para su satisfacción (artículo 248 LDCG).
Así las cosas, cabe cuestionarse cómo podrá cumplir el “mejorado” la obligación
de pagar la legítima. A lo que creo, pueden considerarse dos soluciones alternativas:
una, que el “mejorado” quede obligado a entregar la cosa en que sucedió al causante en
virtud del pacto “de mejora”, y hasta que quede cubierta la cuantía de la legítima a cuyo
pago se obligó; otra, que el reconocimiento simple de la legítima quede convertido en
un legado pecuniario. Ante las dificultades que puede originar la división de la cosa en
que sucede el “mejorado” con el fin de entregar la parte correspondiente al legitimario,
tal vez deba optarse por la conversión forzosa del reconocimiento de legítima en un
legado pecuniario.
De lo anterior, cabe entresacar las siguientes conclusiones: el reconocimiento de
legítima como objeto de un contrato de “mejora” no plantea dudas si es que esta
especial disposición aparece referida al propio “mejorado”; salvando la posible tipicidad
12
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen
económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, p.726. Para la legislación catalana, la STSJ Cataluña 28
octubre 2013 (RJ 8308) admitió la posibilidad de que el testador gravase a sus legatarios con el pago de la
legítima. Para la consideración del “mejorado” como sucesor a título singular, vid: ORDÓÑEZ ARMÁN, PEÓN
RAMA, VIDAL PEREIRO, “Comentarios a los artículos 214 a 218 LDCG”, cit., pp.398-411.
160
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
de los contratos sucesorios y admitiendo la posibilidad de que el “mejorado” se obligue
a satisfacer la legítima de un no interviniente, debe asumirse la conversión de ese
reconocimiento de legítima en un legado pecuniario, del que el “mejorado” responderá
limitadamente.
Por último, en cuanto al pacto de “apartación”, no cabe más que rechazar su
consideración como instrumento de ordenación sucesoria apto para contener el
reconocimiento simple de legítima: por un lado, resulta evidente que el reconocimiento
simple de legítima no puede referirse al apartado, quien «queda excluido de modo
irrevocable de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio
de los bienes concretos que le sean adjudicados» (artículo 224 LDCG); por otro, y
como será frecuente que el apartado quede completamente desligado de la sucesión
mortis causa (artículo 226 LDCG), tampoco se aviene con el contenido típico de este
pacto que el apartado se comprometa al pago de las legítimas de otros parientes del
causante.
2.3. El hijo o descendiente al que se refiere el reconocimiento simple de legítima
como derechohabiente del causante
Aclarada la cuestión relativa a los instrumentos sucesorios aptos para contener el
reconocimiento simple de legítima, conviene precisar qué tipo de derechohabiente del
causante es el legitimario a quien simplemente se le salva su legítima. Esta cuestión
parece especialmente compleja en los casos en los que el causante simplemente
reconoció el derecho de sus legitimarios empleando “palabras comunes”13.
A este respecto, entre los autores que se han referido a esta cuestión en el ámbito
del Código Civil, es mayoritaria la opinión de que la posición jurídica del legitimario
respecto del cual el causante se limitó a salvar su legítima estricta en testamento, y
siempre que ello resulte compatible con las restantes disposiciones testamentarias,
tiende a asimilarse a la que corresponde a un legatario de parte alícuota. Entre otros,
constituyen la base de esta interpretación los siguientes argumentos: uno, el artículo 806
13
La expresión “por palabras comunes” la emplea VALLET DE GOYTISOLO para referirse a aquellas expresiones
que pueden ser usadas indistintamente en relación con cualquier disposición testamentaria, tanto para la
institución de heredero, como para la manda de un legado o para el establecimiento de una sustitución; tales
como: “dejo”, “suceda” y otras —v. gr. “A mi hijo X le dejo lo que le corresponda por legítima” o “mi hijo X
suceda en lo que le corresponda por legítima”— (cfr. Apuntes de Derecho Sucesorio, Madrid, 1955, p.87).
161
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
CC dispone que la legítima es «porción de bienes» hereditarios que debe recibir el
legitimario hasta cubrir una determinada cuota, en concreto, dos tercios de la base de
cálculo que manda formar el artículo 818 CC; otro, la expresión «porción de bienes»
indica que el legitimario es perceptor de bienes y no responde de las deudas del
causante, aunque éstas no dejen de afectarle económicamente, por cuanto el artículo 818
párrafo 1º CC obliga a deducir el pasivo hereditario para el cálculo de aquella cuota. En
suma: puesto que su participación en la sucesión consiste en una «porción de bienes», el
legitimario al que se le salvó su legítima se convierte en condueño de todos los que
integren la herencia, en miembro de la comunidad hereditaria y en forzoso partícipe de
las operaciones particionales. Así las cosas, sería manifiesta la semejanza entre la
posición jurídica que corresponde a este legitimario y la que corresponde al legatario de
parte alícuota14.
No obstante, dadas las amplias facultades que asisten al legitimario del Código
Civil, no falta quien considere que su posición jurídica básica reclama, más bien, el
título de heredero, salvo que de las restantes disposiciones del testamento pueda
desprenderse otra cosa15. Además, y dado que la interpretación mayoritaria reflejada
más arriba presupone que el causante puede dejar la legítima «por cualquier título»
(artículo 815 CC), la caracterización del descendiente al que simplemente se le dejó su
legítima estricta como legatario de parte alícuota no puede ser asumida por quienes
entienden que el legitimario del Código Civil merece siempre la cualidad de heredero
forzoso.
En todo caso, cualquiera que sea la interpretación que se estime correcta en el
ámbito del Código Civil, una cosa parece clara: tratándose de la LDCG, nunca podrá
14
Por todos, vid: PUIG BRUTAU, “Naturaleza jurídica de la legítima en el Derecho común y en el foral”,
Estudios de Derecho Privado, II, Madrid, 1948, pp.141-143; VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho
sucesorio, cit., pp.87-112 y 227-228; MENÉNDEZ MATO, El legado de legítima estricta en el Derecho común,
Madrid, 2012, pp.66-68. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, vid: SAP Pontevedra 10 marzo 1993 (AC
410). Y en el mismo sentido: RDGRN 20 julio 2007 (RJ 3805). Según el Tribunal Supremo, constituye un
legado de parte alícuota la atribución del tercio de mejora o el de libre disposición: Ss. 3 junio 1976 (RJ 2624)
y 14 julio 2008 (RJ 3361); lo mismo que el legado «del sobrante del quinto y mejora de tercio»: S. (Sala
Especial del artículo 61 LOPJ) 8 marzo 1993 (RJ 9927).
15
Entre otros, vid: SOLS GARCÍA, “El heredero. Ideas para su estudio”, RCDI, 196, 1944, pp.571-572; PORPETA
CLÉRIGO, “Naturaleza jurídica de la legítima”, Estudios de Derecho sucesorio, Barcelona, 1946, pp.173-174;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, Madrid, 1996, pp.361-362;
REVERTE NAVARRO, “Reflexiones sobre la legítima en el Código civil”, Libro homenaje al profesor Manuel
Albaladejo García, II, Murcia, 2004, pp.4149-4154. También VALLET DE GOYTISOLO asumió esta opinión,
aunque luego la rectificaría: cfr. “Imputación de legados otorgados a favor de legitimarios”, RDP, 1948, p.324.
162
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
considerarse heredero al legitimario al que el causante simplemente reconoció su
derecho a recibir “lo que por legítima le corresponda”.
Para fundamentar la afirmación anterior podría traerse a colación el argumento
de la irresponsabilidad del legitimario, en cuanto tal, respecto de las deudas del
causante. Si, para la doctrina mayoritaria del Código Civil, este extremo se desprende de
la inexistencia de una regla que imponga tal responsabilidad al legitimario, así como de
la previsión del artículo 818 párrafo 1º CC que manda deducir el valor de las deudas del
causante para hallar el valor de la legítima, otro tanto podría decirse en relación con el
sistema legitimario gallego: en la LDCG tampoco existe regla alguna que imponga esta
responsabilidad al legitimario y su artículo 244.1ª LDCG ordena realizar idéntica
deducción que la dispuesta en el artículo 818 párrafo 1º CC16.
Mas, el argumento decisivo para negar, en el ámbito de la LDCG, que el
legitimario respecto del cual el causante se limitó a salvar su legítima deba ser
considerado heredero proviene del propio contenido de la legítima: un simple crédito.
En efecto, aun cuando se considere que, en orden a esclarecer si el testador quiso a
determinado sucesor como heredero o como legatario, ha de averiguarse cuál fue su
voluntad real, más allá de las palabras empleadas en el testamento e incluso del
contenido de la propia disposición (tesis subjetivista), la atribución mortis causa de un
simple crédito no se aviene con la condición de heredero. Y es que, si se estima con
LACRUZ que el artículo 660 CC, al afirmar que «el heredero es el que sucede a título
universal», debe interpretarse en el sentido de exigir que quien tenga la calidad de
heredero cumpla los requisitos exigidos para que se produzca la sucesión a título
universal, debe concluirse que el legitimario gallego a quien el causante salvó su
legítima no es heredero; entre otras razones, porque, como titular de un derecho de
crédito frente a los herederos (artículo 249.1 LDCG), no es responsable de las deudas
16
Insistieron especialmente en la irresponsabilidad del legitimario respecto de las deudas del causante: ROCA
SASTRE, “Naturaleza jurídica de la legítima”, RDP, 1944, pp.196-198; PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho
Civil, V-III, 3ª ed., Barcelona, 1983, pp.30-35; VALLET DE GOYTISOLO, “Observaciones en torno a la naturaleza
de la legítima”, ADC, XXXIX-I, 1986, pp.54-56. La ambigüedad del TS al respecto resta interés a la
jurisprudencia; en todo caso, vid: Ss. 14 marzo 1916 (Col. Leg. núm. 142) y 10 enero 1920 (Col. Leg. núm.
11).
163
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
del causante, ni goza de la posesión civilísima de los bienes hereditarios, ni siquiera
tiene acceso a éstos, características, todas ellas, del sucesor a título universal17.
En definitiva, quien recibe mortis causa un crédito que ni siquiera formaba parte
del patrimonio del causante, tal y como acontece con el crédito legitimario, no puede
colocarse en la posición jurídica del difunto haciéndose cargo de todas sus relaciones
activas y pasivas transmisibles; y en ello consiste precisamente la sucesión a título
universal18.
Por lo tanto, habiéndose limitado el testador a reconocer los derechos
legitimarios de algún descendiente, y aun cuando haya referido al mismo la palabra
“heredero” u otras que pudiesen significar “sucesión a título universal”, debe concluirse
que su voluntad real es la de excluir la calidad de heredero respecto de ese legitimario
—v. gr. “mi hijo X me herede en lo que por legítima le corresponda”; o “instituyo a mi
hijo X en lo que por legítima le corresponda”; o “sea mi hijo X mi heredero en lo que
por legítima le corresponda”.
Con todo, en orden a la averiguación de la voluntad real del testador para
determinar si ha querido designar heredero a un determinado legitimario, puede
plantearse un problema de Derecho transitorio, consecuencia de la reducción de su
cuantía y de la mutación en su naturaleza que ha experimentado la legítima tras la
promulgación de la actual LDCG. Y es que puede ocurrir que el causante, fallecido tras
la entrada en vigor de la LDCG, otorgase testamento en un momento anterior. En tal
caso, la Disposición transitoria segunda de la ley gallega resultaría terminante:
«respecto a los demás derechos sucesorios [el párrafo anterior se refiere a las reglas
sobre partición] se aplicará la presente Ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar
a partir de la entrada en vigor de la misma». Así las cosas, parece que la interpretación
que deba darse en este caso al mero reconocimiento de la legítima no difiere de la que
merece el caso en que, tanto el otorgamiento del testamento, como la apertura de la
17
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, Barcelona, 1971, p.36.
Los argumentos empleados por la STS 16 diciembre 2014 (RJ 6780) para negar la condición de heredero al
usufructuario universal de la herencia —llamamiento a una atribución patrimonial concreta y no a la globalidad
de derechos y obligaciones del causante e inexistencia del usufructo antes de la sucesión, sino constitución ex
novo por voluntad del testador— podrían ser referidos también al legitimario gallego. Para una situación
similar, la del legitimario destinatario de metálico a que se refiere el artículo 1.056 párrafo 2º CC, y la
imposibilidad de considerarlo heredero: VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, cit., pp.215218.
18
164
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
sucesión tuvieron lugar tras la entrada en vigor de la LDCG: el testador remite a la
propia ley para fijar el contenido de la atribución realizada en favor del legitimario y,
como la LDCG es la que resulta de aplicación, aquel contenido se reduciría a un simple
crédito, atribución que en absoluto se aviene con la condición de heredero.
A pesar del carácter general de esta solución, cabe pensar algún supuesto
excepcional. Así, imagínese el caso en que, dándose las circunstancias anteriores
—otorgamiento del testamento antes de la entrada en vigor de la LDCG pero apertura
de la sucesión posterior—, el testador lega bienes a varios extraños y, consciente de que
estas atribuciones alcanzarían un valor próximo al tercio de libre disposición, limita la
participación de sus hijos a lo que “por legítima les corresponda” —participación que,
en aquel entonces consistía en una «cuota de activo líquido» de valor igual a «dos
terceras partes del haber hereditario», ex artículos 806 y 808 párrafo 1º CC por
remisión del artículo 146.1 y 2 LDCG 1995—. En tal caso, aquella solución general
merece ser reconsiderada; y puesto que de lo que se trata es de averiguar la voluntad
real del testador (ex artículos 675 párrafo 1º y 668 párrafo 2º CC), no deberá descartarse
que el mismo quisiese a sus hijos como verdaderos herederos y a los extraños como
legatarios de bienes determinados. Mas, salvando posibles supuestos excepcionales en
los que aparezca intrincada esta cuestión de Derecho transitorio, debe concluirse que el
legitimario al que simplemente se le reconoció su derecho a recibir lo que “por legítima
le corresponda” carece de la cualidad de heredero.
En el extremo contrario, podría plantearse la caracterización del reconocimiento
de la legítima como una simple disposición modal. Dicho en otros términos, y según
esta hipótesis: el legitimario quedaría reducido a la consideración de beneficiario de un
modo que, impuesto al heredero, consistiría en el pago de la legítima19.
La cuestión de qué sea el modo sucesorio y cómo pueda diferenciarse de otras
figuras afines, en especial del legado, es una cuestión compleja: los criterios de
distinción propuestos por unos autores son rechazados por otros e incluso hay quienes
19
Así, para el caso previsto en el artículo 1.056 párrafo 2º CC: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de
Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I, Madrid, 1974, pp.250-251. En contra: FOSAR
BENLLOCH, “Más sobre el artículo 1.056,2 del Código civil y la explotación agrícola”, RCDI, 483, 1971,
pp.231-244. Para explicar el supuesto de pago en metálico recogido en el artículo 841 CC, acude a la hipótesis
del modo: VATTIER FUENZALIDA, El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Madrid, 2012,
pp.54-55.
165
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
se muestran escépticos respecto de la posibilidad de tal distinción. En todo caso, puede
concluirse que algunas de las notas características del modo aceptadas por la
generalidad de los autores no se ajustan al régimen jurídico del “reconocimiento de la
legítima”20.
Así ocurre con el carácter accesorio del modo. Se dice que el modo es una
atribución de carácter accesorio que debe ir inserta y ligada a una disposición principal,
sea ésta una institución de heredero o una manda de legado; y que, como consecuencia
de su carácter accesorio, la eficacia de la disposición modal depende de la eficacia de la
disposición principal a que se apone21. Así las cosas, la consideración del
“reconocimiento de legítima” como simple disposición modal, supondría que su eficacia
tendría por presupuesto la de la institución de heredero o la del legado a que se apone; y
que el decaimiento de la disposición principal determinaría la ineficacia del
“reconocimiento de legítima”. Mas, como ya se ha indicado, el legitimario respecto del
cual el causante se limitó a salvar su legítima se convierte en titular de un derecho de
crédito (artículo 249.1 LDCG), cuyo cumplimiento puede reclamar por medio de una
acción ex testamento, con independencia de la ineficacia o decaimiento de las restantes
disposiciones testamentarias.
Por otra parte, el ejercicio de la acción ex testamento para exigir el pago de su
legítima corresponde únicamente al legitimario a que se refiere el “reconocimiento de la
legítima” y, en su caso, a quienes vengan a sucederle en esta posición jurídica. Sin
embargo, en relación con la disposición modal, no faltan autores que consideran que la
legitimación para ejercitar la acción de cumplimiento forzoso es más amplia: no se
contrae, en este caso, al posible beneficiario del modo, sino también a otras personas
20
La bibliografía sobre la distinción entre el modo y el legado es abundante. Entre otros, vid: LÓPEZ VILAS,
“Sobre la distinción entre legados e instituciones modales hechas en testamento”, ADC, XIX-III, 1966, pp.597615; TORRALBA SORIANO, El modo en el Derecho civil, Madrid, 1967, pp.186-196; VALLET DE GOYTISOLO, “El
modo testamentario”, Estudios de Derecho sucesorio, I, 2ª ed., Madrid, 1987, pp.466-471; DURÁN RIVACOBA,
“Modo y liberalidad”, Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, III, Madrid, 1988, p.293-323.
21
Las consideraciones expuestas acerca del carácter accesorio del modo son comunes en la doctrina; no
obstante, en contra: MONTES PENADÉS, “El modo testamentario y las prohibiciones de disponer”, ADC, XXVIIII, 1974, p.308.
166
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
que tengan un interés legítimo en el cumplimiento de la última voluntad del causante
—entre otros, los propios herederos o el albacea22.
Asimismo, la acción ex testamento dirigida a reclamar el pago de la legítima
puede interponerse desde la apertura de la sucesión; y desde la reclamación, el heredero
cuenta con el plazo de un año para pagar las legítimas (artículo 250 LDCG), a salvo la
conocida excepción prevista en el artículo 221 LDCG. Otra cosa acontecería en relación
con el modo testamentario, el cual, según parece, no adquiere carácter obligatorio en
tanto no se acepte la liberalidad a la que se apone o no se reciben los bienes objeto de
ésta23.
Por último, otra nota características del modo testamentario no concuerda con el
régimen del “reconocimiento de la legítima”. En efecto, en algunos supuestos, por
reducidos que éstos sean, el incumplimiento del modo puede determinar la revocación
de la disposición principal de la que dependía (artículo 797 párrafo 2º CC). Ahora bien,
tratándose del “reconocimiento de la legítima”, el incumplimiento de la obligación de
pagar la legítima no puede dar lugar a la revocación de disposición testamentaria
alguna, sino a la correspondiente acción dirigida a obtener su cumplimiento.
En realidad, la clave para conocer la posición jurídica que corresponde al
legitimario respecto del cual el causante se limitó a salvar su legítima se encuentra en el
artículo 249.1 LDCG, que dispone que el legitimario «será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor». Así pues: disposición testamentaria —o proveniente de un
contrato sucesorio de “mejora de labrar y poseer” o de “mejora”— y atribución de un
derecho crédito que no confiere a su destinatario la condición de heredero.
Precisamente, las dos notas mencionadas —disposición testamentaria y asignación
patrimonial que no confiere la cualidad de heredero— son las que permiten caracterizar,
al menos desde una perspectiva negativa, al legado. Así las cosas, cabría concluir que el
22
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “El modo testamentario”, cit., p. 470; TORRALBA SORIANO, El modo
en el Derecho civil, cit., pp. 221-224; LUNA SERRANO, “Disciplina del modo testamentario imposible”, ADC,
XXI-I, 1968, p.122; ALBALADEJO, “Consideraciones sobre algunos extremos del modo testamentario”, ADC,
XXXVI-III, 1983, pp.1106-1107.
23
Vid. TORRALBA SORIANO, El modo en el Derecho civil, cit., pp.136-137; DURÁN RIVACOBA, “Modo y
liberalidad”, cit., p.301.
167
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
legitimario al que se refiera el reconocimiento simple de legítima merece la
consideración de legatario del causante24.
Todo ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 451-7.4 CCC: «La legítima
puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula “lo que por legítima
corresponda” u otras análogas o similares». Lo cierto es que en la tradición jurídica
catalana, mucho antes de la promulgación del citado texto legal, se había consolidado la
expresión “legado simple de legítima” para referirse al reconocimiento de la legítima
(artículo 131.3º Comp. Cat.)25.
Aparentemente, lo anterior queda contradicho por el artículo 660 CC, que define
al legatario como aquél que «sucede a título particular». Ciertamente, el legitimario
respecto del cual el causante se limitó a salvar su legítima, no parece que merezca la
consideración de sucesor. Si sucesor a título particular significa colocarse en la posición
jurídica del causante en relación con un bien determinado, el legitimario a quien
simplemente se le salvó su legítima no es sucesor pues tan sólo recibe mortis causa un
derecho de crédito que no forma parte de la herencia. Pero la apuntada contradicción es
más aparente que real, por cuanto el error ha de localizarse en la definición que el
artículo 660 CC ofrece del legatario como sucesor a título particular. A este respecto, el
propio Código Civil emplea la denominación de legado para referirse a algunas
disposiciones testamentarias que no suponen sucesión, al menos en sentido jurídico. Así
acontece, por ejemplo, con los distintos legados de cosa no perteneciente al causante26.
Recapitulando lo dicho hasta aquí, puede afirmarse que el “reconocimiento de
legítima” confiere al hijo o descendiente a quien se refiera un derecho crédito cuyo
cumplimiento es responsabilidad de los herederos (artículo 249.1 LDCG). Y que este
dato impone la consideración del “reconocimiento de legítima” como una disposición
24
Para la caracterización negativa del legado, entre otros: ROYO MARTÍNEZ, Derecho Sucesorio mortis causa,
Sevilla, 1951, p.166; OSSORIO MORALES, Manual de sucesión testada, Granada, 2001, p.265; GONZÁLEZ
PACANOWSKA, El legado de cosa ajena, Madrid, 1985, pp.24-25; CÁMARA LAPUENTE, “Los legados”, Curso de
Derecho Civil, V, Madrid, 2013, p.175. Para un intento de caracterización positiva de legado que salve todos
los matices, vid: GARCÍA RUBIO, La distribución de toda la herencia en legados, Madrid, 1989, pp.111-112.
25
En la jurisprudencia, recogen esta expresión: STS 23 julio 1990 (RJ 6166); STSJ Cataluña 13 marzo 2014
(RJ 2386) y STSJ Cataluña (Sala Contencioso-Administrativo) 20 septiembre 2012 (JT 1426); Ss. AP
Barcelona 27 febrero 2003 (JUR 196829) y 1 septiembre 2014 (JUR 294651), SAP Girona 4 octubre 2006
(JUR 2007/184058); AAP Barcelona 5 abril 2006 (JUR 243255).
26
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., p.31; GONZÁLEZ
PACANOWSKA, El legado de cosa ajena, cit., pp.15-24.
168
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
mortis causa reconducible a la categoría de los legados: por un lado, la atribución de un
simple crédito contradice la idea de sucesión a título universal; por otro, la autonomía
del derecho de crédito no se aviene con la nota más característica de la disposición
modal. En conclusión: la posición jurídica del legitimario respecto del cual el causante
se limitó a salvar su legítima, es la propia de un legatario; mas la especificidad que
conlleva el que se trate de un legado de legítima puede determinar alguna corrección en
relación con aquella posición jurídica.
Así las cosas, y ante la falta de más datos que permitan reconducir el legado a
que se viene haciendo referencia a alguna de las categorías típicas de esta clase de
disposición testamentaria, es posible referirse a él bajo el título de “legado de legítima”.
A continuación, sigue el estudio de la posición jurídica del legitimario a favor del cual
el causante dispuso un legado de legítima. Dada la equiparación entre “reconocimiento
de legítima” y el “legado de legítima”, en lo que sigue se hará referencia únicamente a
este último, mas se advierte que el régimen de uno y otro es el mismo27.
3. LA ADQUISICIÓN Y LA REPUDIACIÓN DEL LEGADO DE LEGÍTIMA
3.1. La adquisición del legado de legítima y la patrimonialidad del crédito
legitimario
En cuanto a su adquisición, cabe afirmar que el legado de legítima se encuentra
sometido a las reglas generales sobre adquisición de legados. En consecuencia, desde la
apertura de la sucesión, el destinario del legado de legítima adquiere el legado sin
necesidad de realizar acto alguno de aceptación, mas con posibilidad de repudiarlo
(artículo 881 CC)28.
27
En un sentido muy lato, y como en el legado de legítima falta la determinación de los bienes hereditarios con
los que se pagará la legítima, no puede considerarse legado de cosa determinada sino, con carácter amplio, de
cantidad; por lo de pronto, esta conclusión supone que se trata de un legado damnatorio, de lo que se siguen
algunas consecuencias importantes: por ejemplo, en orden a determinar la propiedad de los frutos producidos
por los bienes hereditarios que finalmente acaben dándose en pago de la legítima; vid: STS 6 julio 1903 (Col.
Leg. núm. 9).
28
Como reflejo del criterio jurisprudencial en la materia, la STS 27 junio 2000 (RJ 5740) declara: «el legatario
deviene titular “ipso iure” del legado en el momento de la muerte del causante (artículo 881 del Código Civil)
sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de
adquisición de la herencia que exige aceptación». Asimismo, vid: STS 20 de julio de 2012 (RJ 9001). No deja
de notarse en estas resoluciones judiciales cierta confusión entre renuncia a lo adquirido en virtud del legado y
repudiación del legado; confusión que todavía resulta más acusada en la SAP Orense 31 diciembre 1998 (AC
2439), donde se lee: «como a éste [legatario] le queda siempre la posibilidad de renunciar al derecho adquirido,
169
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Con todo, cabe hacer una advertencia. Como el artículo 881 CC refiere la
adquisición del derecho del legatario desde la muerte del causante a los «legados puros
y simples», de ello se desprende que la adquisición de un legado podría quedar diferida
por hallarse sometido a condición o a plazo. Ahora bien, es sabido que, a consecuencia
de la intangibilidad de la legítima, el causante no puede, ni condicionar, ni aplazar, la
atribución patrimonial ordenada a la satisfacción del legitimario. Es por ello por lo que
el plazo o la condición que aparezcan referidos a un legado de legítima, se deberán tener
por no puestos (artículo 241 LDCG). Por lo tanto: el legado de legítima se encuentra
sometido a las reglas generales sobre adquisición de legados; mas, como consecuencia
de la regla de intangibilidad, el causante no puede someter a condición o a plazo la
adquisición del legado destinado a la satisfacción del legitimario.
Salvado lo anterior, la adquisición del legado de legítima no plantea más
especialidades respecto del régimen general de adquisición de los legados, por lo que,
causada la sucesión, el legitimario favorecido con ese legado deviene titular del crédito
en que consiste la legítima. Siendo ello así, y dada la patrimonialidad de su derecho, el
legitimario podrá transmitirlo mortis causa o inter vivos; y sus acreedores, trabar
embargo sobre el mismo.
La transmisibilidad mortis causa del crédito legitimario no plantea ningún
problema. Adquirido el crédito en el que consiste la legítima, ingresará en el patrimonio
del legitimario y, desde su fallecimiento, será uno de los elementos integrantes de su
herencia (artículo 659 CC). En consecuencia, los sucesores mortis causa del legitimario
pasarán a ocupar la posición jurídica que le correspondía a éste en la sucesión del
causante original. Así lo confirma, para el Derecho catalán, el artículo 451-2.3 CCC:
«El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario […]»29.
En cuanto a la transmisibilidad inter vivos, podría suscitar dudas la posibilidad
de transmitir el legitimario su completa posición jurídica. A este respecto, refiriéndose
al legitimario del Código Civil, LACRUZ consideraba segura la transmisión del
con la aceptación lo que se persigue es hacer irrevocable la adquisición ya realizada, que tenía carácter
provisional. Por tanto, una vez adquirido el legado, será ineficaz la posterior renuncia». En estas sentencias,
donde se lee “renuncia” debe entenderse, en ocasiones, “repudiación”.
29
La STS 11 octubre 1943 (RJ 1034) reconoció que el heredero voluntario de un legitimario se en contraba
legitimado para el ejercicio de la acción de simulación relativa de una donación realizada en fraude de los
derechos legitimarios.
170
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
«contenido económico» de la legítima, y dudosa la transmisión del «entero derecho»;
posibilidad, esta última, que terminaba por admitir puesto que el artículo 655 párrafo 1º
CC reconoce la legitimación para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones
inoficiosas al legitimario y a sus «herederos o causahabientes»30.
En orden a perfilar las posibilidades del legitimario para transmitir inter vivos su
derecho, conviene realizar alguna advertencia. Está fuera de toda duda que, antes de ser
causada la sucesión, el futuro legitimario no puede disponer de su potencial posición
jurídica, la cual comprenderá principalmente el derecho a obtener una atribución
patrimonial en la «forma» y «medida» previstas por la ley (ex artículo 242 LDCG). Y
causada la sucesión, es dudoso si las acciones de preterición o desheredación injusta son
personalísimas y, en consecuencia, si el legitimario perjudicado puede transmitirlas a
terceros. Pero de lo que ahora se trata, es de la transmisibilidad inter vivos del crédito en
que consiste la legítima, el cual, según se ha visto, ingresa en el patrimonio del
legitimario al punto de abrirse la sucesión, si es que el causante dispuso, a su favor, un
legado de legítima. A este respecto, la cuestión que interesa es la de si, causada la
sucesión, el legitimario puede transmitir ese crédito y cuantas acciones se ordenan a su
entera satisfacción.
La respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa. De entrada, ningún
obstáculo se opone a la transmisibilidad del crédito legitimario; y como éste tiene por
objeto un valor referido a una masa ideal formada por el «capital relicto» y por el
donatum, la transmisibilidad del crédito legitimario supondrá la transmisibilidad de las
acciones ordenadas a su completa satisfacción, entre las que se encuentran las acciones
de reducción de disposiciones inoficiosas. En conclusión, causada la sucesión, el
legitimario destinatario de un legado de legítima hace suyo el crédito en que éste
consiste y podrá transmitirlo a terceros, a título oneroso o lucrativo31.
30
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pp.39-40.
Asimismo, pero con distinto alcance, admiten la transmisión inter vivos de la legítima, entre otros: BARRÓN
ARNICHES, El pacto de renuncia a la legítima futura, Barcelona, 2001, pp.224-225; GARCÍA PÉREZ, La acción
de reducción de donaciones inoficiosas, Valencia, 2004, pp.158-159. Para el Derecho alemán, vid: § 2.317.2º
BGB.
31
Sobre el carácter no personalísimo de algunas acciones de inoficiosidad: Ss. TS 11 octubre 1943 (RJ 1034) y
3 octubre 1979 (RJ 3235). En el mismo sentido: LACRUZ BERDEJO, “Algunas consideraciones sobre el objeto
de la acción subrogatoria”, ADC, III-IV, 1950, pp.1117-1118; ALBALADEJO, “La reducción de las donaciones”,
La donación, Madrid, 2006, p.862; TORRES GARCÍA y DOMÍNGUEZ LUELMO, “La legítima en el Código Civil
171
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
La adquisición del legado de legítima al punto de abrirse la sucesión tiene,
todavía, otra consecuencia. Como, desde ese momento, el crédito en que consiste la
legítima viene a incrementar el patrimonio del legitimario, no puede sustraerse al
principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1.911 CC), de modo que los
acreedores del legitimario podrán trabar embargo sobre él. En cuanto a esta conclusión,
que, para la legislación catalana aparece confirmada por el artículo 451-2.1 CCC,
conviene retener algunas advertencias.
Antes se afirmó que el legitimario hace suyo el legado de legítima al punto de
abrirse la sucesión, mas con posibilidad de repudiarlo. Así las cosas, y en orden a
garantizar el buen término del procedimiento de ejecución instado por el acreedor del
legitimario, sólo resulta pertinente el embargo del crédito en que consiste el legado de
legítima si es que la posibilidad de su repudiación ha quedado definitivamente excluida.
A este respecto, y en cuanto puedan ser referibles al legado, resultarán de interés las
reglas sobre aceptación de la herencia, en especial las referidas a los casos de aceptación
tácita. Así pues, el procedimiento de ejecución sólo debería afectar al crédito en que
consiste el legado de legítima si es que, precluída la posibilidad de repudiar el legado,
ese derecho ha quedado incorporado con carácter definitivo al patrimonio del
legitimario32.
Por lo demás, y a salvo convenio entre el acreedor ejecutante y el legitimario
ejecutado, dado el lugar que le corresponde en la prelación de bienes y derechos
embargables prevista en el artículo 592.2 LEC, parece poco previsible el embargo del
crédito legitimario. Este artículo sitúa en escalafones distintos a los «créditos
realizables» —se entiende, créditos exigibles— «en el acto o a corto plazo» (artículo
592.2.2º LEC) y «a medio o largo plazo» (artículo 592.2.9º LEC). Si se tiene en cuenta
que, una vez reclamada la legítima, el heredero dispone del plazo de un año para su
pago (artículo 250 LDCG) —qué decir de los casos en que el pago de la legítima puede
diferirse por años, como en el caso de los artículos 221.2 y 282 LDCG—, parece que el
(I)”, Tratado de legítimas, Barcelona, 2012, p.52; O’CALLAGHAN MUÑOZ, “La inoficiosidad legitimaria”,
Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973, p.131.
32
En el Derecho alemán, § 852.1 ZPO dispone que la pretensión de legítima sólo podrá ser embargada cuando
haya sido reconocida contractualmente o reclamada; al respecto, vid: KIPP, Tratado de Derecho Civil, V-2º,
Barcelona, 1951, p.293; RÖTHEL, El Derecho de sucesiones y la legítima en el Derecho alemán, Barcelona,
2008, p.55.
172
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
crédito legitimario debe catalogarse entre los que son realizables a medio o largo plazo,
ocupando, así, el último escalafón en el orden de embargo33.
3.2. La repudiación del legado de legítima
Según se ha dicho, la adquisición del legado de legítima al punto de abrirse la
sucesión no es obstáculo para reconocer al legitimario la facultad de repudiarlo. Este
extremo, que se desprende de los artículos 888, 889 y 890 CC para el legado en general,
lo confirmaría el artículo 239 LDCG, el cual alude a «los que repudiaren el
llamamiento legitimario».
A falta de reglas específicas sobre repudiación del legado —los artículos 888,
889 y 890 CC sólo aluden a aspectos parciales—, procede la aplicación analógica de las
reglas sobre repudiación del llamamiento hereditario en cuanto no contraríen los
elementos característicos del legado. Así las cosas, en relación con el legado de legítima
cabe afirmar: que su repudiación es un acto voluntario, irrevocable y cuyos efectos se
retrotraen al momento de abrirse la sucesión (artículos 988, 997 y 989 CC); y que el
legitimario que desee repudiar su legado, deberá hacerlo en instrumento público ante
Notario (artículo 1.008 CC)34.
Aclarado lo anterior, conviene detenerse en uno de los efectos de la repudiación
del legado de legítima; a saber: la extinción de la legítima del repudiante. En efecto, el
destinatario de un legado de legítima cuenta con la facultad de repudiarlo mas sin poder
evitar lo que, en tal caso, se impone como una consecuencia forzosa: la extinción de su
legítima y la consiguiente imposibilidad de reclamarla ulteriormente. Cabe advertir que
ésta no es una consecuencia exclusiva de la repudiación del legado de legítima, sino que
33
En cuanto a los «créditos exigibles» en el orden de embargo, puede verse: CORDÓN MORENO, El proceso de
ejecución, Cizur Menor (Navarra), 2002, pp.224-227. Por lo demás, y porque el legitimario catalán carece de
un derecho a los bienes hereditarios —el heredero puede pagar la legítima con ellos o con metálico—, la R.
Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña 5 junio 2013 (JUR 196567) denegó la
anotación preventiva de embargo de la legítima que afectase a inmuebles de la herencia. Tratándose del sistema
legitimario gallego, el embargo de la legítima tal vez pueda acceder al Registro previa anotación preventiva del
derecho del legitimario (artículo 249.3 LDCG).
34
Por todos, vid: CÁMARA LAPUENTE, “Los legados”, cit., pp.185-186.
173
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
constituye un efecto común de la repudiación de cualquier llamamiento sucesorio por
medio del cual se atribuya la legítima35.
Si en el sistema legitimario gallego se impone la conclusión de que la
repudiación del legado de legítima conlleva la extinción de la legítima, es porque no
existe una especie de delación legitimaria autónoma. Es decir: el destinatario del legado
de legítima recibe un único llamamiento, repudiado el cual, queda desligado de la
sucesión y su legítima, extinguida. Así pues, tratándose del legado de legítima no
acontece lo que en los casos en que, habiendo sido llamado como heredero y como
legatario a una misma sucesión, el destinatario de dos llamamientos diversos puede
aceptar y repudiar separadamente cada uno de ellos (artículo 890 párrafo 2º CC).
A la extinción de la legítima como efecto de la repudiación del llamamiento
ordenado a su cumplimiento, parece apuntar el artículo 239 LDCG, donde se lee que
carecen de la condición de legitimarios «los que repudiaren el llamamiento
legitimario». Pero, de cuanto se acaba de afirmar en el párrafo anterior, resulta la crítica
al mencionado artículo: no existe una suerte de «llamamiento legitimario» que pueda
repudiarse. Según se ha visto, la repudiación aparece siempre referida a un llamamiento
sucesorio, a título universal o a título particular; y si en el llamamiento sucesorio
repudiado iba embebida la legítima, se habrá producido su extinción. Por lo demás, en
los casos en los que sí existe una suerte de delación legitimaria, cabe excluir por
principio su repudiación. Se recordará que una especial delación legitimaria sólo puede
ser consecuencia de la reacción del legitimario al incumplimiento del officium pietatis
por parte del causante. Tal reacción consistirá en el ejercicio de la oportuna acción por
35
Es este el criterio dominante en la doctrina del Código Civil; vid: PORPETA CLÉRIGO, “Naturaleza jurídica de
la legítima”, cit., pp.158-159; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.41, n.
27; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II,
Madrid, 1974, pp.798-799; O’CALLAGHAN MUÑOZ, “La renuncia a la legítima”, Libro-homenaje a Ramón M.ª
Roca Sastre, III, Madrid, 1977, pp.337-338; ROCA-SASTRE MUNCUNILL, “Casuística legitimaria”, Homenaje a
Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, I, Madrid, 1988, p.587; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, “La naturaleza de la
legítima”, ADC, XXXVIII-IV, 1985, p.869; ROCA I TRIAS, “La extinción de la legítima”, Estudios sobre la
legítima catalana, Barcelona, 1973, pp.399-403. Para la opinión contraria, que cabe considerar superada:
DÁVILA GARCÍA, “Herederos y legitimarios”, RCDI, 185, 1943, p.670; ROCA SASTRE, “Naturaleza jurídica de
la legítima”, cit., p.205, n. 67; GONZÁLEZ PALOMINO, “Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio. El
acrecimiento en la mejora”, AAMN, II, p.551; GONZÁLEZ COLLADO, “El legitimario no es sucesor”, AAMN, III,
p.537; CREHUET JULIÁ, “Algo sobre la legítima”, RCDI, 239, 1948, p.228. Para un supuesto muy específico, el
artículo 451-9.2 CCC, lo mismo que el parágrafo 2.306.1 BGB, admiten la posibilidad de repudiar el
llamamiento y reclamar ulteriormente la legítima; con unos presupuestos distintos, el artículo 551 del Codice
Civile reconoce la posibilidad de reclamar la legítima tras haber repudiado el legato in sostituzione di legittima.
174
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
parte del legitimario reclamando la completa satisfacción de su legítima, y ello excluye
la repudiación. Como excepción a esto último, debe admitirse la posibilidad de que la
estirpe del desheredado o del indigno, que hace suya la legítima en virtud de una suerte
de delación ex lege (artículos 857 y 761 CC), renuncie a su «llamamiento
legitimario»36.
Habiendo concluido que la repudiación del legado de legítima implica la
extinción de la legítima del repudiante, conviene precisar las consecuencias que de ello
se siguen. A este respecto, y en relación con el Código Civil, los autores suelen apuntar
dos consecuencias: una, los descendientes del repudiante no pueden pretender
representarlo en su condición de legitimario (artículo 929 CC); otra, la legítima
renunciada pasa a incrementar la cuota legitimaria de los restantes legitimarios (artículo
985 párrafo 2º CC)37.
De las dos consecuencias mencionadas de la repudiación del legado de legítima,
una de ellas se mantiene en el sistema legitimario gallego, en tanto que la otra ha
quedado excluida. Comenzando por la consecuencia común a ambos ordenamientos, ha
de retenerse que la repudiación del llamamiento sucesorio por parte del legitimario
supone extinción de la propia legítima, sin que su estirpe pueda pretender representarlo.
Por un lado, y a falta de reglas propias en la ley gallega, resulta de aplicación el artículo
929 CC, el cual excluye la representación de personas vivas, a excepción de los casos de
desheredación e «incapacidad»; por otro, el artículo 238.1º LDCG, al enumerar las
personas a las que corresponde la condición de legitimario, no alude a los descendientes
del repudiante, aunque sí a los del premuerto, desheredado o indigno.
Pero, si en el Código Civil la legítima renunciada viene a incrementar la cuota de
legítima de los restantes legitimarios (artículo 985 párrafo 2º CC), el artículo 239
36
Advierte el error de redacción del artículo 239 LDCG: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de
Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.206. Los casos de especial delación legitimaria, fueron enunciados en
cap.I.4.
37
Así, y presuponiendo que la repudiación del llamamiento hereditario implica extinción de la propia legítima,
en la STS 10 julio 2003 (RJ 4628) se lee: «quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se
incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio
y no por derecho de acrecer. (…), como se desprende del art. 985,2 del Código civil, no pudiendo representarla
los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo
permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad». En cuanto a la
doctrina, en correcta síntesis, vid: GALVÁN GALLEGOS, “El destino de la herencia repudiada”, RDP, 1995,
pp.921-923.
175
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
LDCG, al disponer que «los que repudiaren el llamamiento legitimario […] hacen
número para el cálculo de las legítimas», establece la solución contraria. En efecto, ese
hacer número «los que repudiaren el llamamiento legitimario» quiere significar que, al
calcular la legítima individual, ha de fingirse que el repudiante es uno más de los
legitimarios que concurren a la sucesión, reduciendo, de esta manera, la cuota de los
verdaderos legitimarios. Así las cosas, y contrariamente a lo que se desprende del
artículo 985 párrafo 2º CC, la legítima que hubiese correspondido al repudiante no
incrementa la de los demás legitimarios, sino que se refunde en la parte de libre
disposición38.
De esta peculiaridad que impone el artículo 239 LDCG, se siguen consecuencias
de no poca importancia. De entrada, lo anterior comporta una consideración diversa a la
que se mantiene en el ámbito del Código Civil respecto de la sustitución vulgar
dispuesta por el causante para el caso en que el legitimario repudie el llamamiento
sucesorio. Como es sabido, de resultar aplicable el Código Civil, el artículo 985 párrafo
2º dispone que la legítima renunciada pase a incrementar la cuota legitimaria de los
demás legitimarios. Siendo ello así, queda excluida la posibilidad de designar sustitutos
para el caso de repudiación de uno de los legitimarios, al menos en lo que se refiere a la
cuota de legítima estricta que hubiese correspondido al repudiante; si acaso, en relación
con esta cuota, sólo podrá tener eficacia una sustitución vulgar en la que los designados
como sustitutos sean los restantes legitimarios, destinatarios del incremento que provoca
la renuncia ex artículo 985 párrafo 2º CC. En cambio, tratándose de la LDCG, y en
previsión de la posible repudiación del legitimario, el causante podrá designar sustituto
vulgar a cualquier persona sin limitación alguna; y ello, por cuanto el artículo 239
LDCG permite deducir que la legítima renunciada incrementará la parte de libre
disposición39.
Asimismo, la previsión del artículo 239 LDCG evita las dudas que, en el ámbito
del Código Civil, suscita la imputación de las liberalidades recibidas por el legitimario
38
Vid. cap.I.3.4.3. Frente a la corrección del artículo 239 LDCG, el artículo 985 párrafo 2º CC ha merecido
numerosas críticas: vid. ALBALADEJO, La mejora, Mardid, 2003, pp.217-218.
39
En relación con lo dicho para el Código Civil, puede verse: GARCÍA-BERNARDO LANDETA, La legítima en el
Código Civil, 2ª ed., Madrid, 2006, pp.347-359. En el sentido señalado en el texto: RDGRN 26 septiembre
2014 (RJ 5496); esta resolución corrige el criterio que la Dirección General manifestó en su anterior R. 11
octubre 2002 (RJ 9942). En lo que el llamamiento supere a la cuota de legítima, tendrá eficacia la sustitución
vulgar; sólo así puede entenderse la RDGRN 13 noviembre 2015 (RJ 5286).
176
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
repudiante. La repudiación del llamamiento sucesorio por parte del legitimario no afecta
a las atribuciones lucrativas que hubiese recibido del causante, que habrán de ser objeto
de las operaciones de cálculo de la legítima e imputación. Tratándose del sistema
legitimario gallego, como la legítima renunciada se refunde en la parte de libre
disposición, parece que a ella debe reconducirse el valor de las atribuciones lucrativas
recibidas por el repudiante. En apariencia, esto quedaría contradicho por el artículo
245.1º LDCG: «se imputará al pago de la legítima de los descendientes […] cualquier
atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella»; mas, a
poco que se repare en ello, se alcanza la conclusión de que el resultado práctico es el
mismo: el precepto transcrito significaría que la legítima subsistiría con la única función
de imputar en ella la disposición repudiada. Si se prefiere la otra explicación expuesta es
porque resulta más coherente con la afirmación de que la legítima se extingue si se
repudia el llamamiento sucesorio en el que iba embebida (artículo 239 LDCG).
Por último, y aunque no se trate de un aspecto peculiar de la repudiación del
legado de legítima, ni tan siquiera de la repudiación del llamamiento por medio del que
se atribuye la legítima, conviene aclarar que la repudiación es un acto «enteramente
voluntario y libre» (artículo 988 CC). En consecuencia, quien desee repudiar el
llamamiento sucesorio recibido no ha de ver una limitación en la potencial concurrencia
de legitimarios en su propia sucesión. Dicho de otra manera: la repudiación de un
llamamiento sucesorio —por ejemplo, de un legado de legítima— no es acto que pueda
llegar a ser inoficioso y, por tanto, impugnable por los legitimarios del repudiante, aun
cuando de ese acto puedan derivarse consecuencias económicas adversas para ellos40.
Distinto del caso de repudiación del llamamiento sucesorio, es aquél en que,
habiendo confirmado definitivamente su adquisición, el legitimario acaba por renunciar
a las acciones de inoficiosidad dirigidas a la total satisfacción de la legítima; o,
simplemente, termina por renunciar a lo ya adquirido. También, distinta a la
repudiación, son los supuestos de renuncia del llamado a favor de terceros o de los
coherederos a los que se refiere el artículo 1.000 CC y que siempre suponen aceptación
40
Vid. STSJ Cataluña 29 enero 1996 (RJ 6248). En contra, la STS 23 mayo 1955 (RJ 1707) parece considerar
ilícita la repudiación de la herencia si tiene por objeto defraudar las legítimas; una crítica de este
pronunciamiento puede verse en: ROGEL VIDE, Renuncia y repudiación de la herencia en el Código Civil,
Madrid, 2011, p.159.
177
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
del llamamiento. Se trata, en todos estos casos, no de repudiación, sino de renuncia. Así
las cosas, tratándose de la sucesión de un legitimario que hubiese renunciado a su
legítima en favor de un tercero, esta renuncia merecerá ser considerada entre las que el
Tribunal Supremo denomina “donaciones impropias”; éstas, según se ha visto, quedan
sometidas a las reglas de cálculo de la legítima y, en su caso, a las que disciplinan la
reducción de los actos inoficiosos41.
Por lo demás, aun cuando la repudiación del llamamiento sucesorio sea un acto
«enteramente voluntario y libre» (artículo 988 CC), sus efectos pueden quedar
parcialmente deshechos a instancia de los acreedores del repudiante (artículos 1.001 y
1.111 CC). De nuevo, se trata de una consideración común a la repudiación de cualquier
llamamiento sucesorio pero que, por eso mismo, resulta interesante para aclarar los
efectos de la repudiación referida a un llamamiento sucesorio en el que iba embebida la
legítima.
En este orden de cosas, cabe advertir que el mecanismo por medio del cual los
acreedores pueden deshacer parcialmente los efectos de la repudiación varía según el
tipo de llamamiento sucesorio repudiado: si se tratase de la repudiación de la herencia,
los acreedores del repudiante podrán pedir al juez que les permita “aceptar” la herencia
ex artículo 1.001 CC; si lo repudiado fuese un legado, bastará con que los acreedores
impugnen la repudiación ex artículo 1.111 CC. Explicando esta dualidad de remedios
impugnatorios, según la repudiación se refiera a la herencia o al legado, DÍEZ-PICAZO
afirmaba que la diversidad responde al diferente régimen de adquisición al que han
quedado sometidos la herencia y el legado: como la adquisición del legado se produce al
punto de abrirse la sucesión y sin necesidad de aceptación (artículo 881 CC), basta que
los acreedores perjudicados por su repudiación la impugnen ex artículo 1.111 CC,
haciendo reingresar el legado en el patrimonio del legatario deudor; mas, tratándose de
la herencia, y como su adquisición precisa de aceptación, no sólo deben deshacerse los
41
Vid. cap.II.1.3. Como se puede comprobar, la discriminación entre repudiación y renuncia resulta decisiva en
este punto. Sin embargo, como se dejó anotado, los tribunales no siempre son del todo precisos a este respecto:
vid. supra n.28. Un caso de renuncia de herencia tras su previa aceptación, y en perjuicio de los legitimarios,
puede verse en STS 15 noviembre 1985 (RJ 5611).
178
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
efectos de la repudiación, sino que ha de completarse con la “aceptación” a que se
refiere el artículo 1.001 CC42.
En definitiva, resumen cuanto se acaba de exponer las siguientes conclusiones:
el destinatario de un legado de legítima cuenta con plena libertad para repudiarlo, sin
que sus potenciales legitimarios puedan tener como inoficioso tal acto; y sin embargo, y
en cuanto pueda perjudicar sus derechos, los acreedores del legitimario podrán
impugnar la repudiación con el propósito de que el crédito en que consiste el legado de
legítima reingrese en su patrimonio.
Tratándose de supuestos semejantes, no deja de llamar la atención la diferencia
de trato que, en caso de repudiación de un llamamiento sucesorio, reciben los
acreedores del repudiante frente a sus legitimarios. A lo que creo, esa diferencia de trato
tiene por causa el origen espurio de la doctrina que permite a los acreedores del
heredero o del legatario deshacer los efectos de su repudiación (ex artículo 1.001 o
1.111 CC), en tanto que, para el régimen de inoficiosidad, se ha conservado la solución
tradicional43.
A este respecto, el punto de partida lo constituye la doctrina clásica, según la
cual, la repudiación de un llamamiento hereditario produce efectos que se retrotraen al
momento de apertura de la sucesión, por lo que se entiende que la herencia o el legado
repudiado jamás ingresaron en el patrimonio del repudiante. De ello se sigue que el
valor de lo repudiado debe quedar excluido de las operaciones de computación
legitimaria: si estas operaciones se ordenan a reconstruir el total patrimonio del que el
causante pudo disponer lucrativamente, no han de comprender el valor de algo que
nunca fue de su dominio. En Derecho romano y aun en la doctrina de los juristas
medievales, la misma razón sirvió para justificar que la repudiación de la herencia o del
legado no pudiese ser objeto de revocación por parte de los acreedores del repudiante,
42
Cfr. DÍEZ-PICAZO, “La aceptación de la herencia por los acreedores del heredero”, ADC, XII-I, 1959, pp.195196. Como este autor: BAYOD LÓPEZ, La llamada aceptación de la herencia por los acreedores, Madrid, 1998,
pp.109-110. En contra, entre otros: JORDANO FRAGA, Los acreedores del llamado a una sucesión “mortis
causa”, ante el ejercicio por éste del “ius delationis”, Madrid, 1996, pp.372-382. Según este autor, los
acreedores del legatario repudiante deben acudir al artículo 1.001 CC; ello, porque el legado confiere a su
destinatario un verdadero ius delationis, que puede ser ejercitado positivamente, y entonces se adquirirá por
medio de su aceptación; o negativamente, quedando repudiado. Mas la necesidad de aceptación para la
adquisición del legado ha sido rechazada en las Ss. TS 27 de junio de 2000 (RJ 5740) y 20 de julio de 2012 (RJ
9001).
43
Un intento de explicación diverso, puede verse en: STSJ Cataluña 29 enero 1996 (RJ 6248).
179
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
puesto que sólo podían ser atacados los actos que supusiesen empobrecimiento del
deudor, mas no los que evitasen su enriquecimiento44 —éstos últimos no implicaban
damnum—. Sólo en las obras de juristas muy posteriores, así como en los estatutos de
algunas ciudades comerciales italianas, se encuentran consideraciones de tipo contrario
y en las que no deja de apreciarse cierto vulgarismo —v. gr., de alguna manera puede
decirse que la legítima se adquiere en vida del propio causante, por lo que su renuncia
no constituye una omissio adquirendi y los acreedores del repudiante tienen derecho a
ella—, y que acabaron por cristalizar en el artículo 788 del Code de Napoleón, origen
remoto del artículo 1.001 CC. Una vez admitida la llamada “aceptación” de la herencia
por los acreedores, no podía evitarse que esa solución afectase también a la repudiación
del legado45.
4. EL CUMPLIMIENTO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA POR LOS HEREDEROS
4.1. Preliminar
El cumplimiento por los herederos del legado de legítima, y con carácter más
general, el pago de la legítima, constituye
uno de los temas centrales en el estudio del
sistema legitimario gallego. Sin embargo, son pocas las reglas que, en relación con este
tema, se encuentran en la LDCG. En concreto, referidos a aspectos relacionados con el
pago de la legítima, aparecen los artículos 246, 248 y 250 LDCG: el primero de ellos
dispone que la legítima podrá ser pagada en dinero extrahereditario o en bienes de la
herencia; el segundo enumera las personas que pueden satisfacer la legítima —heredero,
comisario, contador-partidor y albacea especialmente facultado para ello—; y el tercero
de los artículos mencionados señala que la legítima devengará el interés legal del dinero
si es que el heredero no la pagase en el plazo de un año desde que le fue reclamada.
Ciertamente, como se tendrá ocasión de comprobar, los artículos citados concretan
algún aspecto más, pero éste es un esbozo fiel de la regulación que la ley gallega
contiene acerca del pago de la legítima.
44
Los textos fundamentales son D.42,8,6,2 y 4. A este respecto, y para los distintos momentos: vid: D’ORS, X.,
El interdicto fraudatorio en el derecho romano clásico, Roma-Madrid, 1974, p.114; MORTARI, L’azzione
revocatoria nella giurisprudenza medievale, Milano, 1962, pp.24-26, 89-90 y 205-206.
45
Vid. DÍEZ-PICAZO, “La aceptación de la herencia por los acreedores del heredero”, cit., pp.133-134. Con más
profusión de datos: MAIERINI, Della revoca degli atti fraudolenti fatti dal debitore in pregiudizio dei creditori,
3ª ed., Firenze, 1898, pp.122-127; así como GIORGI, en las notas a esta obra: Ibid., pp.143-146. Destaca la
aportación de la canonística: BREZZO, La revoca degli atti fraudolenti, Torino, 1892, pp.42-44; y entre
nosotros: FIGA FAURA, “La acción subrogatoria”, AAMN, IX, p.288.
180
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Como interesa sobre todo el cumplimiento del legado de legítima por parte de
los herederos, es oportuno centrarse en el estudio del artículo 246 LDCG. Una exégesis
del artículo 248 LDCG se reserva para un epígrafe en el que se aludirá a las personas
que, sin ser heredero, pueden pagar la legítima; y un comentario del artículo 250 LDCG
sólo procede realizarlo cuando se aborde el complejo tema de la reclamación del pago
de la legítima.
Así pues, por el momento es preciso detenerse en el cumplimiento del legado de
legítima por parte de los herederos. A este respecto, en orden a facilitar la comprensión
de cuanto sigue y como constituye la clave de este tema, conviene transcribir el artículo
246 LDCG. Dispone este artículo en su primer apartado: «Si el testador no hubiera
asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán
optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario.
A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes
hereditarios». Y el apartado segundo añade: «Salvo disposición del testador o pacto al
respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes».
La lectura del artículo transcrito suscita, al menos, dos cuestiones: una, concretar
el requisito para que pueda tener lugar la elección de los herederos, y que parece
consistir en que «el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados»;
otra, determinar cómo ha de adoptarse el acuerdo acerca de esa elección, tema
especialmente complejo cuando es una pluralidad de herederos los obligados al pago de
la legítima. Resueltas estas dos cuestiones, todavía será necesario referirse a las
dificultades jurídicas que suscita el pago de la legítima en bienes hereditarios.
4.2. El presupuesto de la elección de los herederos: la falta de señalamiento de
bienes determinados por parte del testador
Del tenor del artículo 246.1 LDCG, se desprende que la “opción” que el mismo
contempla en orden al pago de la legítima cuenta con un presupuesto; a saber: que «el
testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados». Así las cosas, puede
concluirse que en los casos en que el causante haya dispuesto un legado de legítima en
favor de un legitimario, el heredero podrá «optar entre pagarla en bienes hereditarios o
181
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
en metálico, aunque sea extrahereditario»; y ello, porque, tratándose de un legado de
legítima, falta cualquier señalamiento de bienes para su pago por parte del causante.
Con todo, debe admitirse la posibilidad de que el causante, ordenando un legado
de legítima, imponga a los herederos el pago de la misma en una de las dos modalidades
contempladas en el artículo 246.1 LDCG; esto es: imponiendo el pago en bienes
hereditarios, con la consiguiente exclusión de la opción de acudir al metálico; o
viceversa, imponiendo el pago en dinero y eliminando la opción de pagar la legítima
con bienes hereditarios46. Mas, salvada esta excepción, el cumplimiento del legado de
legítima por el heredero constituye uno de los supuestos en los que queda a su elección
el pago de la legítima con bienes hereditarios o con metálico.
Como el objeto de este apartado es el cumplimiento del legado de legítima por
los herederos, bastaría con lo anterior. Pero habiendo avanzado cuál es el presupuesto
de la “opción” que contempla el artículo 246.1 LDCG, y con el propósito de evitar
repeticiones ulteriores cuando se haya de abordar el estudio de cada uno de los títulos
por medio de los que el causante puede satisfacer la legítima, conviene precisar en qué
casos puede estimarse satisfecho ese presupuesto, por concurrir señalamiento de bienes
en orden a satisfacer la legítima.
A este respecto, disposiciones testamentarias por medio de las cuales el causante
puede señalar bienes determinados para el pago de la legítima y, por tanto, que excluyen
la “opción” contemplada en el artículo 246.1 LDCG, son: la institución de heredero ex
re certa; el legado de cosa determinada y el de cosa ajena; el legado de crédito y el de
liberación. A estos supuestos todavía cabe añadir el caso en que, habiendo instituido
heredero a un legitimario, o habiéndole legado una parte alícuota de sus bienes, el
causante, realizando la partición de su propia herencia (artículos 270.1º LDCG y 1.056
párrafo 1º CC), asignó al legitimario bienes determinados con los que cubrir su cuota.
En ambos casos, hay señalamiento de bienes por parte del testador y, por lo tanto,
46
Así, la doctrina mayoritaria: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.728;
REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 238 a 249 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho Civil
de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, pp.1052-1053; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de
Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.229. En contra: BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley
2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, RJN, 65, 2008, p.112; GALLEGO DEL CAMPO, “A
lexítima no Dereito Civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Santiago de
Compostela, 2009, pp.377-378.
182
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
exclusión de la “opción” prevista en el artículo 246.1 LDCG. Asimismo, el legitimario
puede resultar destinatario mortis causa de bienes determinados como consecuencia de
un pacto de “mejora sin entrega de presente” o de “mejora de labrar y poseer”. En
cuanto los bienes así atribuidos basten para cubrir la cuota de legítima (artículo 245.2º
LDCG), es evidente que también queda excluida la “opción” de pagar la legítima en
bienes de la herencia o en dinero extrahereditario. Siendo ello así, parece que hubiese
resultado más correcto que el artículo 246.1 LDCG se refiriese al “causante” y no al
“testador”.
En definitiva, en todos los casos recogidos en el párrafo precedente, el causante
habrá asignado bienes con los que cubrir la cuota de legítima. En consecuencia, y
cuando así proceda, el heredero quedará obligado a la entrega de esos bienes asignados
en pago de la legítima, sin que pueda plantearse la posibilidad de satisfacerla con otros
bienes hereditarios o con metálico.
Pero además, y contrariamente a lo que se deduciría del artículo 246.1 LDCG,
existen supuestos en los que, a pesar de que el causante no hubiese asignado bienes
determinados para el pago de la legítima, el heredero carece de la “opción” de pagarla
en bienes hereditarios o en metálico. Así, en el supuesto en el que el causante hubiese
instituido heredero al legitimario o hubiese ordenado un legado de parte alícuota a favor
del mismo. Falta, en ambos casos, señalamiento de bienes y, sin embargo, los
coherederos del legitimario no podrán pretender pagar su derecho hereditario acudiendo
a la “opción” prevista en el artículo 246.1 LDCG, sino que tal derecho habrá de quedar
concretado en bienes determinados por medio de la partición, en la que el legitimario,
heredero o legatario de parte alícuota, habrá de participar como cualquier otro miembro
de la comunidad hereditaria.
Y en este mismo orden de cosas, todavía se podría aludir al caso en que el
testador hubiese dispuesto un legado de cosa genérica en pago de la legítima. Por más
que el testador delimitase los bienes con los que el heredero debe pagar la legítima
—delimitación referida al género—, falta asignación de bienes determinados; mas
resulta evidente la exclusión de la “opción” que contempla el artículo 246.1 LDCG: los
herederos sólo podrán dar al legitimario-legatario cosas pertenecientes al género
señalado por el testador.
183
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A resultas de todo lo anterior, puede mantenerse que el artículo 246.1 LDCG no
acierta cuando anuda la existencia de la “opción” de pagar la legítima en bienes
hereditarios o en metálico a que «el testador no hubiera asignado la legítima en bienes
determinados». Como se acaba de comprobar, puede faltar asignación de la legítima en
bienes determinados y, no obstante, carecer los herederos de la mencionada “opción”47.
En realidad, los supuestos en los que el heredero puede optar por pagar la
legítima en bienes hereditarios o en metálico son muy reducidos, puesto que el
verdadero presupuesto de esa “opción” es que el legitimario devenga en simple titular
del crédito legitimario. Ello sólo acontece en el caso en que el causante dispuso un
legado de legítima en favor del legitimario; así como en los supuestos en que el
legitimario tiene derecho al suplemento (artículo 247 LDCG), o fue preterido
intencionalmente o desheredado injustamente (artículos 258 y 264 LDCG)48.
4.3. La elección de la modalidad de pago de la legítima
4.3.1 Modalidades alternativas de pago de la legítima y la elección de los herederos
Según ha quedado sentado, en el caso en que el causante hubiese dispuesto un
legado de legítima en favor de algún legitimario, los herederos podrán optar por pagar
«en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario» (artículo 246.1
LDCG).
Antes de cualquier otra cosa, conviene precisar cuáles sean las modalidades de
pago de la legítima que el artículo 246.1 LDCG presenta en alternativa. A este respecto,
y aun cuando parezca que este artículo contrapone el pago en «bienes hereditarios» al
pago en «metálico», debe considerarse que los dos extremos de la alternativa son: por
47
A este respecto, el artículo 451-11.1 CCC dispone: «El heredero o las personas facultadas para hacer la
partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del
suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y
cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución
de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación».
48
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.723-724; CARBALLO
FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, Estudios jurídicos en
memoria del profesor José Manuel Lete del Río, Cizur Menor (Navarra), 2009, p.149-150, n.21; GALLEGO DEL
CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.375-376. En el mismo sentido, para el Derecho
catalán: ROCA I TRIAS, “Comentarios a los artículos 122 a 146 Comp. Cat.”, Comentario al Código Civil y
Compilaciones Forales, XXVIII-2º, Madrid, 1982, p.176.
184
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
un lado, pago de la legítima en “bienes hereditarios” —incluido el dinero que exista en
la herencia—; por otro, pago de la legítima en “metálico extrahereditario”49.
Lo contrario, considerar que la contraposición lo es entre “bienes hereditarios” y
simplemente “metálico”, conduce a un absurdo. Como se verá a continuación, la opción
por la segunda modalidad de pago de la legítima exige un acuerdo unánime por parte de
los herederos; no habiéndose alcanzado la unanimidad, la ley impone el pago de la
legítima en bienes hereditarios. Pues bien, de considerar que la segunda modalidad
alternativa consiste en el pago en metálico, sin más especificación, no habiendo
alcanzado los herederos un acuerdo unánime, la legítima habría de satisfacerse en
bienes hereditarios, excluido el dinero que pudiera existir en el caudal relicto. Ello,
contradiciendo el objetivo que se propone el artículo 246 LDCG, dificultaría la
satisfacción de la legítima por parte de los herederos. Por lo demás, no hay razón para
distinguir entre el dinero que pueda existir en el caudal relicto y los demás bienes
hereditarios; pero sí entre éstos y el metálico extrahereditario, por cuanto la opción por
este último exige la solvencia del patrimonio particular de cada heredero. Por lo tanto,
conforme a lo anterior: pago en bienes hereditarios —incluido el metálico que pudiera
existir en el caudal relicto— o pago en dinero extrahereditario, como modalidades
alternativas de satisfacción de la legítima (articulo 246.1 LDCG).
Así las cosas, y como resultado de cuanto se lleva dicho, puede mantenerse que,
causada la sucesión, el destinatario de un legado de legítima deviene titular de un
crédito que habrá de ser pagado en bienes hereditarios o en metálico extrahereditario. A
ello puede ahora añadirse que la opción por alguna de las dos modalidades alternativas
de pago mencionadas corresponde a los herederos; extremo que se desprende del propio
artículo 246.1 LDCG —« […] los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre
pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario […] ».
Concurriendo a la sucesión el destinatario de un legado de legítima con un único
heredero, la elección de la modalidad de pago de la legítima no plantea mayores
dificultades. Ésta, corresponderá al heredero, el cual sólo habrá de preocuparse por
observar lo dispuesto en el artículo 246.2 LDCG: «salvo disposición del testador o
49
Vid. REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1056.
185
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en
bienes»50.
Este último inciso viene a confirmar, a semejanza del artículo 1.131 CC para las
obligaciones alternativas, el carácter indivisible de la obligación que asume el heredero
a causa del legado de legítima. Con todo, es posible apreciar una importante diferencia
entre la “concentración” por el deudor en una obligación alternativa y la elección que
corresponde al heredero en cuanto al pago de la legítima. Tratándose de una obligación
alternativa, a nadie se le oculta la insatisfacción que produciría a un acreedor el que su
deudor, en vez de cumplir con alguna de las prestaciones en alternativa, pretendiese el
cumplimiento parcial de cada de ellas; de ahí la indivisibilidad en el pago de las
obligaciones alternativas51. En cambio, en el caso que nos ocupa, no se trata de que el
heredero elija una de entre varias prestaciones alternativas, sino de que opte por el pago
del crédito legitimario en bienes de la herencia o en metálico extrahereditario. Aunque
implique avanzar alguna idea, en este caso la indeterminación no se refiere a la
prestación que ha de realizar el heredero —consiste, ésta, en dar un determinado
valor—, sino a la modalidad de cumplimiento —en bienes hereditarios o en metálico
extrahereditario—. Esto último relativiza la posible insatisfacción del destinatario de un
legado de legítima si es que el heredero pretendiese pagar una parte del crédito
legitimario en bienes hereditario y otra, en metálico extrahereditario; y, tal vez, sea ésta
la razón por la que el propio artículo 246.2 LDCG se adelanta a señalar que el heredero
podrá pagar parte de la legítima en bienes hereditarios y parte en dinero
extrahereditario, si así lo previó el testador o lo consiente el legitimario —el «pacto»
50
Por referir alguna de las consecuencias prácticas que puedan derivarse del citado artículo: el AAP Tarragona
30 mayo 2012 (JUR 259609), con fundamento en el artículo 362 CS (en la actualidad, artículo 451-11 CCC),
que contenía una regla similar a la recogida en el artículo 246.2 LDCG, rechazó el ofrecimiento de pago de la
legítima en bienes de la herencia realizado por una heredera, puesto que, previamente, había hecho
consignación de una parte de la legítima en metálico.
51
Para una referencia al carácter indivisible de las obligaciones alternativas, vid., por todos: RAMS ALBESA, Las
obligaciones alternativas, Madrid, 1982, p.272; HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid, 1983,
pp.149-150. En nuestra doctrina, D’ORS y BONET CORREA advirtieron que no se trata aquí de indivisibilidad en
sentido propio, sino de un efecto análogo que proviene de la alternatividad (“El problema de la división del
usufructo”, ADC, V-I, 1952, p.66). En este sentido, ANTONIO GÓMEZ consideraba que la obligación alternativa,
cuando la elección correspondía al deudor, resulta indivisible «ratione liberationis, et effectus» (cfr. Variae
Resolutiones, Madrid, 1768, parte II, cap.XII, núm. 12, p.649); y POTHIER hacía referencia a las alternativas
como un supuesto de indivisibilidad en el pago (cfr. Tratado de las obligaciones, Barcelona, 1839, parte II,
cap.IV, secc.II, art.II, §III, núm.313, pp.194-195).
186
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
mencionado en este artículo debe entenderse referido a un convenio entre heredero y
legitimario, deudor y acreedor respectivamente.
En todo caso, y a salvo las excepciones que se acaban de indicar, es regla
general la de la indivisibilidad en el cumplimiento del legado de legítima, consecuencia
de que el heredero debe optar por una de las dos modalidades alternativas de pago
previstas en el artículo 246.1 LDCG.
Así las cosas, cuando el destinatario de un legado de legítima concurra a la
sucesión con varios herederos resulta evidente que éstos no podrán pretender dar
cumplimiento al mencionado legado ofreciendo al legitimario, unos, bienes hereditarios,
y otros, metálico extrahereditario — «[…] no podrá pagarse una parte de la legítima en
dinero y otra parte en bienes», artículo 246.2 LDCG—. Ello impone, en la práctica, la
necesidad de que los coherederos adopten un acuerdo acerca de la modalidad de pago.
Este acuerdo, que debe ser único para todos los herederos, exigiría el asentimiento
común. Pero el artículo 246.1 LDCG ha venido a alterar la solución expuesta, que es la
clásica para los casos en que una pluralidad de herederos debe llevar a cabo un acto de
elección o de opción: así, en el legado alternativo, pero también en el genérico, en el
legado de opción, en las diversas cautelas de opción compensatoria de la legítima
(artículo 820.3º CC) o en la decisión de conmutación de la legítima de un hijo o
descendiente (artículo 842 CC)52. En efecto, tras indicar que la elección de alguna de las
dos modalidades alternativas de pago de la legítima exige el común asentimiento, el
apartado primero del artículo 246 LDCG acaba concluyendo: «A falta de acuerdo entre
los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios». Dicho en otros
términos, los herederos deben proceder unánimemente en la elección de una de las
52
No se nos oculta la opinión de ALBALADEJO, según la cual, siendo varios los deudores de una alternativa,
bastará para la concentración el acuerdo adoptado por la mayoría (cfr. “Comentarios a los artículos 1.132 a
1.134 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, XV-2º, Madrid, 1983, pp.176-177); opinión
que matiza al tratar del legado alternativo (cfr. “Comentarios al artículo 874”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones forales, XII-1º, 2ª ed., Madrid, 1998, pp.279-281). La doctrina moderna hace depender esta
cuestión de si la elección supone un acto de disposición o no. Así, y porque la elección de la modalidad de pago
de la legítima catalana no merecería esa consideración, LAMARCA I MARQUÈS considera suficiente un acuerdo
mayoritario al respecto (cfr. “Comentarios a los artículos 451-7 a 451-16 CCC”, Comentari al Llibre Quart del
Codi Civil de Catalunya, relatiu a les successions, II, Barcelona, 2009, p.1361). Pero, tratando de la
especificación en un legado genérico, ANTONIO GÓMEZ ya había descartado el acuerdo por mayoría pues,
tomando por base textos del Digesto y comentarios de la canonística a la regla quod omnes tangit, mantenía
que lo que afecta a todos y a cada uno, por todos debe ser acordado (cfr. Variae Resolutiones, cit., parte II,
cap.XII, núm. 10, p.647).
187
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
modalidades alternativas de pago de la legítima; mas, si no lograsen ponerse de acuerdo,
es la propia ley la que acaba resolviendo la alternativa: el pago de la legítima habrá de
hacerse en bienes hereditarios.
En suma: la opción por el pago de la legítima en metálico extrahereditario es la
única que requiere el asentimiento unánime de los herederos; basta la disconformidad de
cualquiera de ellos para que haya de procederse al pago en bienes de la herencia. Con
ello, el artículo 246.1 LDCG evita una cuestión que, con frecuencia, los autores
califican de dudosa; a saber: qué solución merece el caso en que una pluralidad de
herederos no logra ponerse de acuerdo acerca de una elección que les compete.
Por último, la elección de la modalidad de pago de la legítima no requiere
satisfacer forma alguna. En concreto, careciendo la ley gallega de una regla paralela al
artículo 1.133 CC, la referida elección no exige de su notificación al legitimario. Antes
bien, a salvo convenio en contrario, cualquier manifestación que realice el heredero
acerca de la modalidad de pago por la que opta carecerá de transcendencia jurídica y de
efectos vinculantes. Así, por ejemplo, habiendo anunciado el heredero en una propuesta
de liquidación que al legado de legítima se le dará cumplimiento con metálico
extrahereditario, nada impedirá que mude su decisión, y proceda finalmente al pago de
la legítima en bienes hereditarios. En relación con la elección de la modalidad de pago
de la legítima, sólo producirá efectos definitivos el acto de pago; y es que, habiendo
comenzado a satisfacer la legítima de acuerdo con alguna de las modalidades previstas
en el artículo 246.1 LDCG, decaerá para el heredero la posibilidad de optar por la otra
— « […] no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes»,
artículo 246.2 LDCG 53.
4.3.2 Resultados dogmáticos
El estudio realizado acerca de la elección referida a las modalidades alternativas
de pago de la legítima permite entresacar conclusiones interesantes en cuanto al modo
53
Así, por ejemplo, de la STSJ Cataluña 7 noviembre 2011 (RJ 2012\2248) se desprende que el ofrecimiento
de pago consignado en el escrito de contestación a la demanda, y rechazado por el legitimario, no implica
concentración de la opción. Para una crítica de la moderna construcción del ius electionis y el ius variandi en
las alternativas: D’ORS, “En torno a la llamada obligación alternativa”, RDP, 1944, p.17. En contra, para el
caso en que los herederos deban completar un pago parcial del crédito legitimario: REBOLLEDO VARELA,
“Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1062.
188
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
en que, llegado el caso, deba proceder el destinatario del legado de legítima ante la falta
de cumplimiento voluntario por parte del heredero; pero de ello se dará cuenta en un
epígrafe ulterior dedicado, precisamente, a la reclamación del legitimario. Ahora, se
trata de ofrecer algunos resultados que, a lo que creo, se desprenden del indicado
estudio y que permiten una caracterización de tipo dogmático de la obligación que
asume el heredero frente al destinatario de un legado de legítima.
De entrada, cabe negar que la obligación que asume el heredero como
consecuencia del legado de legítima sea una especie de las obligaciones alternativas.
Según se avanzó, a diferencia de las obligaciones alternativas, que tienen por objeto
varias prestaciones de las que el deudor ha de cumplir sólo una (artículo 1.131 CC), la
obligación que ahora nos ocupa tiene por objeto una única prestación; a saber: dar un
determinado valor, o “poder adquisitivo”—«constituye la legítima de los descendientes
la cuarta parte del valor del haber hereditario liquido […]», artículo 243 LDCG—. Eso
sí, queda a elección del heredero dar ese valor en bienes hereditarios o en metálico
extrahereditario (artículo 246.1 LDCG).
Según lo anterior, y tratándose de la obligación que resulta de un legado de
legítima, la alternativa aparece referida a dos modalidades de pago, y no a dos
prestaciones diversas. Pues bien, en contemplación de casos como el que nos atañe,
RAMS concluía que las obligaciones en las que se presentan diversas modalidades de
pago a elección del deudor, aunque aparentemente alternativas, no dejan de ser
obligaciones simples54.
Así las cosas, y si, al menos a efectos escolásticos, ha servido como explicación
de las obligaciones alternativas el aforismo duae res sunt in obligatione, una autem in
solutione, podría describirse la obligación que deriva del legado de legítima invirtiendo
los términos de ese aforismo; es decir, tratándose de la obligación legitimaria cabría
afirmar: una res in obligatione, plura res in solutione. En tanto que la prestación de dar
54
Cfr. RAMS ALBESA, Las obligaciones alternativas, cit., p.239. Una explicación similar, referida al supuesto
de conmutación previsto en el artículos 841-847 CC, puede verse en: VATTIER FUENZALIDA, El pago en
metálico de la legítima de los descendientes, cit., pp.50-51. Con todo, en la doctrina catalana, por cuanto la
legítima puede ser pagada en bienes hereditarios o en dinero extrahereditario, se ha venido considerando a la
obligación legitimaria como una obligación alternativa; vid: SAGUER, “Naturaleza jurídica de la legítima según
el Derecho civil de Cataluña”, RDP, 1918, p.174; MULLERAT I BALMAÑA, “Possibilitat de pagar la llegítima
catalana en béns o en diner”, Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973, p.234; VAQUER ALOY, “La
legítima en el Derecho civil de Cataluña”, Tratado de Derecho de legítimas, Barcelona, 2012, p.493.
189
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
un determinado valor —o poder adquisitivo— se encontraría in obligatione (artículo
243 LDCG), los bienes hereditarios o el dinero extrahereditario sólo entrarían in
solutione (artículo 246.1 LDCG)55.
Mas, procede realizar una advertencia, por cuanto una consideración tal de la
obligación que deriva del legado de legítima, aunque correcta, conlleva el riesgo de
confundirla con las llamadas obligaciones facultativas. Y es que, para explicar estas
últimas se emplea, en ocasiones, el aforismo que se acaba de aplicar a la obligación
legitimaria: una res in obligatione, plura res in solutione. Con todo, de una
caracterización técnica de las obligaciones facultativas, resulta la imposibilidad de
considerar la obligación legitimaria como una especie de aquéllas.
En efecto, y a pesar del carácter problemático de su caracterización, de las
obligaciones con facultas solutionis se ha dicho que las “distintas prestaciones” se
encuentran en planos diversos. En ellas, cabe identificar la prestación que constituye el
objeto de la obligación, por más que se reconozca al deudor la facultad de liberarse
realizando otra prestación previamente establecida. Pero, como ocurría con las
obligaciones alternativas, el esquema trazado para explicar la obligación facultativa no
se adapta a la estructura de la obligación legitimaria. En esta última sólo puede
reconocerse una única prestación —dar un determinado valor patrimonial—, si bien la
ley contempla dos medios solutorios alternativos, situados, por ello, en un mismo
plano56.
En definitiva, tratándose de la obligación que deriva de un legado de legítima, es
conclusión de lo anterior: bienes hereditarios o dinero extrahereditario como
modalidades alternativas para el pago de la prestación, la cual consiste en dar un
55
Así parecen considerarlo: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.726;
BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”,
cit., pp.103 y 116. Pero esta caracterización de la legítima se debe a ROCA I TRIAS, “Configuración jurídica de
la legítima en Derecho catalán”, Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973, p.57.
56
En contra: CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”,
cit., p.150. Refiriéndose a la LDCG 1995, la STSJ Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362) se consideró la facultad de
pagar la legítima en metálico como una simple facultas solutionis; pero, en coherencia con cuanto se ha
afirmado, no puede mantenerse tal caracterización respecto de la regulación actual. Para la notas distintivas de
las obligaciones facultativas, vid: MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, “Las obligaciones facultativas en el Derecho
español”, ADC, XXV-II, 1972, pp.475-538; VATTIER FUENZALIDA, Sobre la estructura de la obligación,
Mallorca, 1980, pp.279-313.
190
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
determinado valor. Por lo demás, en esta conclusión puede verse otra confirmación de
la adscripción de la legítima gallega a la categoría de las legítimas de tipo pars valoris.
4.4. El cumplimiento del legado de legítima en bienes hereditarios
Al margen del escollo práctico que entraña la exigencia de un común acuerdo de
los herederos, la opción por el pago de la legítima en metálico extrahereditario no
plantea ulteriores dificultades jurídicas.
No ocurre lo mismo cuando el pago de la legítima ha de hacerse, por acuerdo de
los herederos o por disposición subsidiaria de la ley (artículo 246.1 LDCG), en bienes
hereditarios. En este caso, se hace preciso señalar, de entre todos los bienes que integran
la herencia, aquéllos que servirán para satisfacer la legítima. Es por ello por lo que la
opción por la modalidad de pago que se comenta entraña una ulterior elección o
especificación, respecto de la cual, vuelven a reproducirse cuestiones ya tratadas al
abordar el estudio de la elección de la modalidad de pago de la legítima; pero también
se suscitan nuevos interrogantes.
Al referirse a esta nueva especificación, último momento en el cumplimiento del
legado de legítima, y antes de plantear las dificultades que la misma entraña, conviene
realizar una advertencia preliminar. Cuando el heredero, tras elegir una de las
modalidades alternativas de pago estudiadas, se decida a dar cumplimiento al legado de
legítima, no estará llevando a cabo un acto particional. Esto es consecuencia de la
posición jurídica que corresponde al destinatario de un legado de legítima, titular de un
derecho de crédito y no de una cuota hereditaria (artículo 249.1 LDCG). Por más que el
cumplimiento del legado de legítima pueda acabar por realizarse en bienes hereditarios,
siempre faltará en ese acto de pago el elemento propio de lo particional; a saber: la
sustitución de una cuota de la herencia por bienes hereditarios concretos57. Por ello,
tratándose del pago del legado de legítima, las reglas sobre partición hereditaria quedan
desplazadas en favor de aquellas otras referidas al cumplimiento de las obligaciones. La
57
Éste es un aspecto singular del sistema legitimario gallego en contraste con el del Código Civil; vid: Ss. TS
31 marzo 1970 (RJ 1854), 8 mayo 1989 (RJ 3673) y 26 abril 1997 (RJ 3542). Sobre el carácter liquidatorio y
no particional del pago de la legítima, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”,
cit., p.737; ÁLVAREZ LATA, “Comentarios a los artículos 283 a 293 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho
Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1274
191
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
transcendencia de cuanto se acaba de afirmar se podrá comprobar en este mismo
epígrafe.
Retomando la exposición del tema, cabe afirmar que el señalamiento de los
bienes hereditarios con los que se dará cumplimiento al legado de legítima corresponde
al propio heredero. A falta de una disposición que expresamente confiera al legitimario
la facultar de realizar esa especificación, la solución expuesta es la que se desprende del
artículo 875 párrafo 3º CC para la especificación en el legado genérico, y del articulo
1.132 párrafo 1º CC, para la concentración en las obligaciones alternativas; siendo el
fundamento de ambas reglas el favor debitoris. A esta solución apuntarían los artículos
248 y 246.1 LDCG: el primero, por cuanto menciona al heredero entre las personas
facultadas para el pago de la legítima; y el segundo, porque atribuye al heredero la
elección de la modalidad de pago de la legítima. Resultaría ilógico que, habiendo
optado el heredero por el pago en bienes hereditarios, se traslade al legitimario la
elección de los se darán en cumplimiento del legado de legítima58.
Respecto de la especificación que viene exigida por la decisión de dar
cumplimiento al legado de legítima en bienes hereditarios, se plantean dos
interrogantes: uno, si siendo varios los herederos que concurren a la sucesión, esta
especificación requiere el consentimiento de todos ellos; otro, si al realizar el
señalamiento de los bienes, el heredero cuenta con alguna limitación.
El primero de los interrogantes apuntados reproduce, en relación con la
especificación que ahora nos ocupa, una cuestión que se abordó al estudiar la elección
de la modalidad de pago de la legítima por una pluralidad de herederos. Así las cosas,
procede repetir la conclusión que entonces se mantuvo: la solución clásica pasa por
requerir el asentimiento de todos herederos en orden al señalamiento de los bienes que
se darán en cumplimiento del legado de legítima. A lo dicho, cabe añadir que este
señalamiento supone un acto dispositivo sobre bienes hereditarios que, en tanto no se
58
Esta opinión, común en la doctrina, ha sido cuestionada por B ERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.112-114.
192
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
ponga fin a la comunidad hereditaria por medio de la partición, reclama el acuerdo
común de los herederos59.
Pero, a diferencia de lo que acontece con la elección de la modalidad de pago de
la legítima (artículo 246.1 LDCG), la ley gallega —también el Código Civil, para la
obligación alternativa y el legado genérico— carece de una regla que permita resolver
los casos en los que una pluralidad de herederos no logra ponerse de acuerdo acerca de
la especificación que exige el cumplimiento del legado de legítima en bienes
hereditarios. Desde una perspectiva realista se adivinan dos posibles soluciones.
El desacuerdo de los coherederos acerca del señalamiento de los bienes
hereditarios puede acabar resolviéndose en sede de partición hereditaria, máxime si el
destinatario del legado de legítima ha reclamado ya su cumplimiento. En efecto, como
la divergencia de los coherederos puede conllevar un agravamiento de su posición
respecto del destinatario del legado de legítima —el artículo 250 LDCG dispone que la
legítima devengue el interés legal del dinero transcurrido un año desde su
reclamación—, no será infrecuente que alguno de ellos solicite la partición hereditaria,
en cuyo caso, el encargado de llevarla a cabo habrá de realizar el señalamiento de bienes
en orden a satisfacer la legítima —al menos, así ha de acontecer, según el artículo 305
LDCG, en la denominada partición por mayoría.
No obstante, si los coherederos quisieran evitar la partición de la herencia o no
pudiesen llevarla a cabo —v. gr. prohibición testamentaria de realizarla en un
determinado plazo o convenio de indivisión vigente—, podrán someter a la prudencia
del juez, por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria, la decisión referida al
señalamiento de bienes (artículo 1.2 LJV)60. En tal caso, el juez podrá acudir a alguno
de los criterios propuestos por la doctrina para remediar los supuestos en que una
pluralidad de herederos no alcanza un acuerdo común sobe la concentración que exige
el legado alternativo o la especificación que requiere el legado genérico: señalar un
59
Vid. Vid. OSSORIO MORALES, “Comentarios al artículo 877 CC”, Comentario del Código Civil, Madrid,
1991, p.2141. Respecto de los actos dispositivos referidos a bienes hereditarios, puede verse: GITRAMA, La
administración de la herencia en el Derecho español, Madrid, 1950, pp.366-368. El Tribunal Supremo ha
declarado nulos los actos dispositivos llevados a cabo sin el consentimiento de todos los coherederos —por
todas: Ss. 11 abril 1953 (RJ 1262), 8 mayo 1989 (RJ 3673) y 10 junio 2010 (RJ 5387) —; pero a partir de la S.
28 marzo 2011 (RJ 2012/5589) ha matizado su criterio, asumiendo las críticas doctrinales: S. 30 noviembre
2015 (RJ 4948).
60
Vid. SCAEVOLA, Comentarios al Código Civil, XV, Madrid, 1899, pp.302-303.
193
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
plazo perentorio a los herederos para que intenten conciliarse, a cuyo término la
decisión se trasladará al juez; asumir un acuerdo mayoritario refrendado por el propio
juez; o dejar que la suerte decida el heredero que ha de realizar la especificación61. Si la
primera de las soluciones es la asumida mayoritariamente por la doctrina a partir de
DUMOULIN, la última tiene a su favor el que puede ser considerada la solución
tradicional en nuestro Derecho, por cuanto es la recogida para el legado de opción en la
Partida 6,9,26 —que, a su vez, la toma del Derecho justinianeo: CJ.6,43,3 e I.2,20,23.
En relación con la especificación que requiere el cumplimiento del legado de
legítima en bienes hereditarios también se ha de resolver si los herederos cuentan con
alguna limitación. De entrada, y como el cumplimiento del legado de legítima no
constituye un acto particional en sentido estricto, los herederos, al realizar el
señalamiento de bienes, no están sujetos a lo dispuesto en el artículo 1.061 CC. Dicho
de otro modo: no hay razón para que el legitimario exija que los bienes que se le den en
pago de su legítima integren un lote de características homogéneas a los que se
formarán en la partición en orden a la división de la herencia.
Por otra parte, es algo sabido que el officium pietatis impone al causante el deber
de realizar en favor del los legitimarios una atribución patrimonial que satisfaga una
«forma» y una «medida» determinadas (artículo 240 LDCG). Pues bien, parece
razonable que, al individualizar los bienes que se darán al legitimario, los herederos se
cuiden de respetar esas mismas «forma» y «medida». En concreto, y por lo que a la
«forma» se refiere, los herederos han de tener en cuenta las consecuencias que impone
la regla de intangibilidad; esto es, con carácter fundamental: dar bienes hereditarios en
propiedad o, al menos, en los mismos términos en que pertenecían al causante,
absteniéndose de imponer cargas sobre los mismos —a salvo, la excepción que, en su
caso, pueda representar el usufructo universal dispuesto en favor del viudo62.
61
A modo de ejemplo, para la primera propuesta: RAMS ALBESA, Las obligaciones alternativas, cit., pp.270271; CUADRADO PÉREZ, El legado alternativo, Madrid, 2003, pp.69-73. Para la segunda: MANRESA,
Comentario al Código Civil español, VI, 4ª ed., Madrid, 1911, p.687; ALBALADEJO, “Comentario al artículo
874 CC”, Comentario al Código Civil y Compilaciones Forales, XII-1º, 2ª ed., Madrid, 1998, p.280. Para la
tercera: GUTIÉRREZ, Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, III, 3ª ed., Madrid,
1871, p.464; MOREU BALLONGA, El legado genérico en el Código Civil, Madrid, 1991, pp.102-103.
62
Por todos, vid: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.228229. Para la regla de intangibilidad, vid: cap.III.3.
194
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
No supone un obstáculo para mantener la opinión que se acaba de formular el
que la regla de intangibilidad aparezca referida, tradicionalmente, al causante y no a los
herederos. A poco que se repare en ello, se acaba concluyendo que la regla de
intangibilidad sujeta a cuantos tengan el poder de señalar bienes en pago de la legítima.
Si la legítima consiste en una pars bonorum, la regla de intangibilidad sólo vincula al
causante puesto que, si éste no realiza el mencionado señalamiento, el legitimario acaba
recibiendo bienes hereditarios en sustitución de su cuota a través de la partición. Pero en
aquellos sistemas en los que la legítima, a pesar de que pueda ser pagada en bienes de la
herencia, tiene por objeto una pars valoris, la regla de intangibilidad vincula también a
los herederos, por cuanto, si el causante no hubiese asignado bienes determinados para
el pago de la legítima, serán ellos quienes deban hacerlo.
Lo anterior queda confirmado, para el Derecho catalán, por el artículo 451-11.2
CCC, el cual, al referirse a la satisfacción de la legítima por los herederos, advierte que
éstos habrán de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 451-7.2 CCC; a saber:
señalar bienes «de propiedad exclusiva, plena y libre». Y aun para el sistema
legitimario gallego, podría deducirse la conclusión anterior del carácter impersonal con
el que el artículo 241 LDCG formula la regla de intangibilidad —«[…] no podrán
imponerse sobre la legítima cargas […]»—, en contraste con el párrafo segundo del
artículo 813 CC, que aparece referido exclusivamente al testador.
Por lo tanto, resume lo expuesto hasta aquí: los herederos, al realizar la
especificación que impone el cumplimiento del legado de legítima en bienes
hereditarios, habrán de observar la regla de intangibilidad; esto es: habrán de asignar al
legitimario bienes hereditarios en propiedad o en los mismos términos en que
pertenecían al causante, además de abstenerse de imponer nuevas cargas sobre ellos.
Según la mayoría de autores, la anterior constituye la única limitación que ha de
tener en cuenta el heredero al realizar la especificación que exige el cumplimiento del
legado de legítima en bienes hereditarios. No obstante, frente a la interpretación
mayoritaria, no falta quien defienda la aplicación de los artículos 875 párrafo 3º y 1.167
195
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
CC, de manera que el señalamiento a realizar por los herederos sólo podría recaer sobre
bienes hereditarios de calidad media63.
En el ordenamiento catalán, del que tantos elementos ha asimilado el sistema
legitimario gallego, no hay cuestión. Constituye una regla tradicional de ese Derecho la
de que los bienes dados en pago de la legítima han de satisfacer una calidad media64. A
ello responde el artículo 451-12.1 CCC, el cual dispone que, si los herederos «[…]
optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan
adjudicar, éste puede recurrir a la autoridad judicial competente, que debe decidir con
equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria».
Volviendo al sistema legitimario gallego, la falta de una disposición legal como
la que se acaba de transcribir, así como la propia estructura de la obligación que asume
el heredero por consecuencia del legado de legítima, contradicen la exigencia de una
calidad media de los bienes señalados en orden al pago del mencionado legado.
Respecto de esto último, advierte ESPINOSA
DE
SOTO que el artículo 1.167 CC no es
directamente aplicable al caso que nos ocupa puesto que el cumplimiento del legado de
legítima en bienes de la herencia no constituye, en sentido estricto, el pago de una
obligación genérica: no se trata de dar cosas pertenecientes al género “bienes
hereditarios”, sino de dar un valor o “poder adquisitivo” en bienes hereditarios.
Con todo, las opiniones expuestas respecto de la exigencia de una determinada
calidad en los bienes asignados para el pago de la legítima no resultan tan encontradas
como parece. Ello, porque la mayoría de los autores que niegan la existencia de más
límite que aquél que se deriva de la sujeción a la regla de la intangibilidad, terminan por
reconocer que el legitimario puede acudir al juez con la pretensión de que se pronuncie
acerca de la corrección de la especificación realizada por los herederos. Según esta
opinión, el juez, tomando por fundamento la equidad, la interdicción del abuso del
63
Mantienen la opinión mayoritaria: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit.,
pp.730-732; REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1060; GALLEGO DEL CAMPO,
“A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.380-381; CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14
de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.151; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de
Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.228-229. En contra, proponiendo la aplicación de los artículos 875 y
1.167 CC: BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de
Galicia (I)”, cit., pp.113-114.
64
Vid. MULLERAT I BALMAÑA, “Possibilitat de pagar la llegítima catalana en béns o en diner”, cit., pp.237-248;
ROCA I TRIAS, “Comentario a los artículos 122 a 146 Comp. Cat.”, cit., pp.180-181.
196
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
derecho o la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, debería rechazar el pago
de la legítima en bienes hereditarios cuya inutilidad sea evidente, o que presenten una
calidad ínfima, o resulten de difícil comercialización65.
Pues bien, las consecuencias prácticas que se derivan de la interpretación que se
acaba de exponer no serían muy distintas de las que se siguen de la aplicación de los
artículos 875 párrafo 3º y 1.167 CC a la especificación que exige el cumplimiento del
legado en bienes hereditarios. Y es que, la amplitud y heterogeneidad que habitualmente
presentará el género “bienes hereditarios”, y la consiguiente dificultad para fijar cuáles
presentan una calidad media, determinan que sólo deba rechazarse el señalamiento
efectuado por el heredero si resulta del todo evidente que el mismo recayó sobre los
bienes hereditarios de peor calidad —v. gr., habiendo muchos otros bienes en la
herencia, el heredero se propone pagar la legítima con unos de muy baja calidad o de
muy difícil comercialización para el legitimario, o con cosas consumibles a punto de
perecer66.
Así las cosas, la divergencia entre las opiniones aparentemente encontradas
radica únicamente en los argumentos que permiten fundamentar el rechazo al
señalamiento recaído en bienes hereditarios de ínfima calidad. A este respecto, parece
más seguro el recurso a la aplicación analógica del artículo 875 párrafo 3º CC que
acudir a la equidad o a la doctrina de abuso del derecho como fundamento de tal
rechazo: por un lado, la equidad no puede constituir el fundamento único de una
decisión judicial, puesto que siempre reclama la aplicación de una regla que corrige o
acomoda mas no sustituye (artículo 3.2 CC); por otro, el recurso al abuso de derecho
constituye, en expresión jurisprudencial, un «remedio extraordinario» al que sólo debe
acudirse a falta de regla jurídica aplicable al caso67.
65
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.732; GALLEGO DEL CAMPO,
“A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.381.
66
Por más que se haya afirmado que el género no ha de estar compuesto por cosas fungibles y que la
determinación de la calidad media presupone, precisamente, la existencia de distintas calidades en el mismo
(SÁNCHEZ CALERO, “Las obligaciones genéricas”, RDP, 1980, p.648; CAFFARENA LAPORTA, “El requisito de
identidad del pago en las obligaciones genéricas”, ADC, XXXVIII-IV, 1985, p.915), SANCHO REBULLIDA
advertía que, en la práctica, sólo será posible apreciar una calidad inferior y superior si las cosas que forman el
género presentan cierta uniformidad: cfr. Elementos de Derecho Civil, II-I, 2ª ed., Barcelona, 1985, (reimpr.
1990), p.92.
67
En el sentido aquí mantenido, la STS 23 noviembre 1904 (Col. Leg. núm. 64) consideró que el legado de «lo
que el heredero quisiera darle [al legatario] a nombre de la testadora», si bien no satisfacía la forma del legado
197
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Por lo demás, será infrecuente que el juez tenga conocimiento de esta cuestión
como consecuencia de la iniciativa del legitimario. En la práctica ocurrirá que, habiendo
presentado una propuesta de liquidación de la legítima con señalamiento de los bienes
hereditarios, y mediando la negativa del legitimario a aceptarla por considerar que los
bienes señalados son de ínfima calidad, el heredero intente su consignación judicial
(artículo 250 LDCG). En tal caso, y negándose el legitimario a aceptar la consignación,
el juez deberá decidir sobre los motivos de su oposición en el propio expediente de
jurisdicción voluntaria, sin que por ello se convierta en contencioso (artículo 99.4 y 5 de
la LJV).
Por último, los herederos deben dar cumplimiento al legado de legítima
cuidándose de respetar una determinada «medida» (artículo 240 LDCG); es decir: el
legitimario debe acabar recibiendo una atribución patrimonial cuyo valor equivalga a su
legítima individual.
A este respecto, la imposibilidad de considerar el cumplimiento del legado de
legítima como un acto propiamente particional conlleva, de nuevo, la inaplicación de las
reglas relativas a la partición hereditaria en favor de las reglas sobre cumplimiento de
las obligaciones. En concreto, por lo que ahora interesa, el artículo 1.074 CC queda
desplazado por el artículo 1.157 CC: el valor de los bienes hereditarios, o del metálico
extrahereditario, dados al legitimario debe ser exactamente el mismo que el de su
legítima individual; en otro caso, el legitimario dispondrá de una acción ex testamento
por la parte que no se le hubiese pagado, y los herederos no podrán oponer que la lesión
sufrida por el legitimario es inferior a la cuarta parte de lo que debía haber recibido. Ello
será así, aun cuando el cumplimiento del legado de legítima sea resultado de las
operaciones de liquidación efectuadas por los herederos al tiempo de realizar la
partición68.
genérico, se sujetaba, en cuanto a la especificación del heredero, a las reglas contenidas en los artículos 875 y
876 CC. Las ideas sobre la equidad y la doctrina del abuso del derecho, están tomadas, respectivamente, de:
PÉREZ ÁLVAREZ, “La aplicación de las normas jurídicas”, Curso de Derecho Civil, I, 4ª ed., Madrid, 2011,
pp.158-161; DE PABLO CONTRERAS, “El derecho subjetivo: su ejercicio y límites”, ult. loc. cit., pp.242-244.
68
Con frecuencia, la jurisprudencia califica la acción por la que el legitimario pretende el cumplimiento íntegro
de su crédito como acción de suplemento; como ejemplo reciente: SAP Barcelona 30 junio 2015 (AC 1044).
Pero ello resulta criticable, por cuanto supone confundir una acción de inoficiosidad, como es la de suplemento,
y que se dirige a corregir un llamamiento defectuoso, con otras acciones como las de cumplimiento íntegro de
un crédito o de impugnación de la partición por lesión del legitimario. También implica confundir el
198
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Al margen de la conclusión anterior, común a los casos en los que la legítima se
satisface en metálico extrahereditario o en bienes hereditarios, la opción por esta última
modalidad de pago comporta una última dificultad práctica para los herederos.
Se recordará que el cálculo de la legítima exige, entre otras operaciones, la
fijación del relictum, expresión en unidades numéricas del valor que resulta de liquidar
contablemente la herencia; y que, a este respecto, los bienes hereditarios deben ser
cuantificados según el valor que presenten en el momento de morir el causante, valor
que deberá actualizarse al tiempo de efectuarse el pago de la legítima (artículo 244.1ª
LDCG). A resultas de la fijación del relictum y demás operaciones contables requeridas
—adición del donatum y fijación de la legítima global e individual—, se obtiene el
quantum legitimario o «medida» de la atribución que ha de recibir el legitimario. Pues
bien, optando los herederos por el cumplimiento del legado en bienes hereditarios,
resulta ineludible que den al legitimario bienes cuyo valor, en el momento de realizar el
pago, cubra aquella «medida». Ello exigirá en muchos casos, sobre todo en aquellos en
los que media un largo período entre apertura de la sucesión y satisfacción de la
legítima, una nueva cuantificación de los bienes hereditarios señalados, debiendo tomar
por referencia, no ya el momento de la muerte del causante, sino el del pago.
Así pues, el pago de la legítima en bienes hereditarios exige una doble
valoración de los mismos: una, referida al momento de causarse la sucesión y ordenada
a fijar el quantum legitimario; otra, referida al momento de pago, y destinada a
garantizar que el valor actual de los bienes dados en pago de la legítima cubre ese
quantum. De nuevo, el Derecho catalán confirma una conclusión preterida por la ley
gallega: «Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estiman por
su valor en el momento en que la persona legitimada para pagar los elige o los
adjudica […] al legitimario» (artículo 451-13 CCC).
complemento con la pretensión de cumplimiento íntegro del legado de legítima la opinión de REBOLLEDO
VARELA según la cual, satisfecho parte del crédito legitimario por los herederos, luego pueden completarlo
acudiendo a la otra modalidad alternativa de pago ex artículo 247 LDCG (cfr. REBOLLEDO VARELA,
“Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1062). Sobre la confusión que afecta a la acción de
complemento, vid: cap.VI.3.1.2.
199
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
5. EL DESTINATARIO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA ANTE LA COMUNIDAD
HEREDITARIA Y LA PARTICIÓN
5.1. Preliminar
El cumplimiento del legado de legítima constituye un acto de liquidación de la
herencia pues, como se sabe, se trata del pago de un simple crédito, por más que el
mismo pueda realizarse en bienes hereditarios. En este orden de cosas, aunque el pago
de las deudas y cargas de la herencia no se considere una operación particional en
sentido estricto, la conveniencia de que las mismas precedan a la formación y
adjudicación de los lotes hace que, en la práctica, la liquidación de la herencia
acompañe usualmente a las demás operaciones particionales69. Siendo ello así, no será
infrecuente que, al realizar la partición de la herencia, y valiéndose del inventario,
avalúo y colación realizados a tal fin, aunque debidamente adaptados a las reglas de
cálculo de la legítima, los herederos formen una hijuela destinada al pago del legado de
legítima.
Lo anterior explica que el destinatario de un legado de legítima se encuentre
directamente interesado en el desarrollo de las operaciones particionales. Pero, aun si al
realizar la partición se omitiese la liquidación de la legítima, los efectos perjudiciales
que podrían derivarse de la división hereditaria en orden a la efectividad del derecho del
legitimario —v. gr. la definitiva confusión de la herencia con el patrimonio particular de
cada heredero, ex artículo 1.068 CC—, contribuyen a mantener aquel interés. Todo ello
hace preciso determinar qué facultades asisten al destinatario de un legado de legítima
en relación con la partición de la herencia70.
Ha de advertirse que las facultades del legitimario, así como el propio régimen
aplicable a la partición, pueden variar según quién sea la persona encargada de llevarla a
cabo. Pero esto no impide mantener algunas conclusiones de carácter general, sin
perjuicio de las puntualizaciones que impone el régimen jurídico aplicable a cada tipo
de partición. Dicho lo anterior, y en orden a la exposición del tema, se toma por
referencia el supuesto de cumplimiento del legado de legítima como operación de
69
70
Vid. SANCHO REBULLIDA, “Partición de herencia”, Estudios de Derecho Civil, I, Pamplona, 1978, p.574.
Sobre los efectos de la partición, puede verse: STS 28 mayo 2015 (RJ 2270).
200
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
liquidación llevada a cabo por los herederos al realizar, de consuno, la partición
(artículo 1.058 CC); sólo, cuando se aborde el estudio del pago de la legítima por
personas distintas al heredero, se adaptarán los resultados que ahora se obtengan al
régimen aplicable al tipo de partición de que se trate.
La cuestión relativa a las facultades que asisten al legitimario en la partición ha
quedado preterida en la LDCG: algún artículo recuerda que la partición no puede
suponer perjuicio de las legítimas (artículo 273 LDCG), mas ya se conoce la excepción
a la regla de intangibilidad que, en sede de partición conjunta, recoge el artículo 282
LDCG; otro artículo, al tratar de la partición promovida por la mayoría de herederos,
establece la liquidación de las legítimas como operación imprescindible a realizar por el
contador-partidor (artículo 305 LDCG).
Como la ley gallega ha omitido toda referencia a las facultades del legitimario en
la partición de la herencia, sólo resulta posible mantener algunas conclusiones que,
según creo, pueden inferirse de una proposición conocida. Hace referencia esta
proposición a la singular posición jurídica del destinatario de un legado de legítima en
la sucesión del causante, simple titular de un derecho de crédito frente a los herederos y
no de una cuota del as hereditario (artículo 249.1 LDCG). Aunque el sistema legitimario
gallego se ha apartado notablemente del Código Civil en este punto, los resultados que
la doctrina referida a este último ordenamiento ha alcanzado respecto de las facultades
que integran la posición del legitimario no dejan de presentar, por contraste, gran
interés. Así pues, a continuación sigue una exposición de las facultades que
corresponden al legitimario del Código Civil; a partir de esa exposición se tratará de
esclarecer cuál es la posición jurídica del legitimario gallego respecto de la comunidad
hereditaria y de la partición.
5.2. La posición jurídica del legitimario del Código Civil
5.2.1. El legitimario ante la comunidad hereditaria
Tratándose del Código Civil, el derecho del legitimario a quien el causante
simplemente salvó su legítima se concreta en una «porción de bienes» de la herencia
(artículo 806 CC). Así las cosas, según la interpretación mayoritaria entre los autores, la
posición jurídica que correspondería a ese legitimario se asimilaría a la del legatario de
201
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
parte alícuota; según otra interpretación, atendiendo a las facultades que le asisten, tal
legitimario sería merecedor de la cualidad de heredero. En todo caso, y a pesar de las
divergencias entre estas dos interpretaciones ya conocidas, ambas coinciden en
reconocer al legitimario a quien sólo se le salvó su legítima, la condición de miembro de
la comunidad hereditaria71.
Aun más, en opinión de algún autor, el legitimario del Código Civil participaría
de esa condición cualquiera que fuese el «título» elegido por el causante para atribuirle
la legítima (artículo 815 CC). Según esta hipótesis, en el supuesto límite representado
por el caso en que el causante dispuso una donación o un legado de cosa determinada en
favor del legitimario, éste merece participar en la comunidad hereditaria, por más que
carezca de un llamamiento actual a una «porción de bienes de la herencia». Ello, por
cuanto la ley reserva en favor del legitimario una cuota (artículo 806 CC), la cual
permanece latente y en función de garantía hasta que, por medio de las operaciones
oportunas, se compruebe que el valor del legado o de la donación basta para cubrir la
legítima. Refiriéndose a estos casos, ha escrito ESPEJO que la posición del legitimario se
asemejaría a la de un heredero que no recibe nada en la partición a resultas de la
colación. Y esa misma razón —la existencia de una cuota reservada por la ley en favor
del legitimario— ha permitido afirmar que el hijo o descendiente que puede acabar
percibiendo su legítima en metálico por haberlo autorizado así el testador (artículos 841
a 847 CC), forma parte de la comunidad hereditaria, al menos hasta que se le
comunique la decisión de conmutar su participación por metálico72.
71
La STS 31 marzo 1970 (RJ 1854) expresa el criterio jurisprudencial en la materia: «en nuestro Ordenamiento
jurídico, por tener dicha institución [la legítima] la consideración de “pars hereditatis” y no de “pars valoris”, es
cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos
del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales
[…]». Como excepción doctrinal, cabe citar a ROCA SASTRE, cuya teoría de la legítima como pars valoris
bonorum le obligó a rechazar la consideración del legitimario como condueño (cfr. “Naturaleza jurídica de la
legítima”, cit., p.200).
72
Cfr. ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., p.318. Como
este autor: VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, cit., pp.295-298. En contra: COLINA GAREA,
“Algunas reflexiones básicas en torno a la comunidad hereditaria”, AFDUC, 6, 2002, pp.245-246; MARTÍNEZ
DE AGUIRRE ALDAZ, “La comunidad hereditaria”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2012, p.438. Para el
caso de pago de la legítima en metálico ex artículo 841 CC, vid: PANTALEÓN PRIETO, “Comentarios a los
artículos 841 a 847 CC”, Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, II, Madrid, 1984, p.1396, n. 26;
LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, La conmutación de la legítima, Madrid, 1989, p.61; DOMÍNGUEZ LUELMO, El
pago en metálico de la legítima de los descendientes, Madrid, 1989, p.127. Una crítica a la construcción
doctrinal basada en la “reserva”, puede verse en: REVERTE NAVARRO, “Reflexiones sobre la legítima en el
Código civil”, cit., pp.4155-4158.
202
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
En todo caso, al margen del supuesto límite al que se acaba de hacer referencia,
si se asume que el presupuesto para formar parte de la comunidad hereditaria consiste
en haber recibido un llamamiento a una cuota del caudal hereditario sin determinación
de bienes, y puesto que su derecho se concreta en una «porción de bienes de la
herencia» (artículo 806 CC), debe concluirse que el destinatario de un legado de
legítima merece la condición de miembro de aquella comunidad73.
De acuerdo con lo anterior, y en tanto subsista la comunidad hereditaria, el
destinatario del legado de legítima cuenta con las siguientes facultades: podrá hacer uso,
si bien solidariamente con los demás comuneros, de los bienes hereditarios (artículo 394
CC); su cuota se incrementará con los frutos producidos por los bienes constante la
comunidad (artículos 818, 1.045 y 1.063 CC); habrá de participar en la administración
de la herencia y, de estar ésta encomendada a otro, se le habrá de rendir cuentas
(artículos 398 CC y 799 y 800 LEC); podrá llevar a cabo cualquier acto que precise la
defensa o conservación de la comunidad hereditaria; y habrá de consentir los actos de
disposición referidos a bienes objeto de la comunidad.
5.2.2. Facultades posesorias del legitimario
Siguiendo con el Código Civil, más dificultades presenta la determinación de las
facultades posesorias del destinatario de un legado de legítima en relación con los
bienes hereditarios. Desde luego, al participar de la condición de miembro de la
comunidad hereditaria, los demás comuneros no podrán excluirle de la posesión de los
bienes hereditarios; de otro modo, resultaría imposible el uso solidario de los mismos
(artículo 394 CC). Si esto es así, y como además le competen los actos de defensa de la
comunidad, queda justificado el acceso del destinatario del legado de legítima a los
“interdictos” de retener o recobrar frente a la perturbación o despojo producido por un
tercero (artículo 446 CC); y aun frente al comunero que se exceda en el ejercicio de su
derecho a usar y poseer, como ocurriría en el caso en el que uno de ellos viniese
poseyendo de manera exclusiva algún bien hereditario74. Hasta aquí, la posición del
73
Así, para el legado de parte alícuota: STS 14 julio 2008 (RJ 3361). Esta sentencia asume la opinión común en
la doctrina actual; no obstante, por considerar al legatario parciario simple acreedor, hipótesis que parecía
superada, contradice aquella opinión: NÚÑEZ MUÑIZ, El legado de parte alícuota, Madrid, 2001, pp.82-97.
74
Sobre esto último, vid: DE PABLO CONTRERAS, “Protección de la posesión y del derecho a poseer”, Curso de
Derecho Civil, III, 3ª ed., Madrid, 2011, p.286. No obstante, en la práctica se evita el recurso a los “interdictos”
203
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
legatario de legítima no presenta peculiaridades respecto de la que corresponde a todo
miembro de la comunidad hereditaria.
¿Quid de la posesión civilísima? El párrafo 1º del artículo 440 CC atribuye a los
coherederos la posesión de los bienes hereditarios sin necesidad de llevar a cabo acto
alguno de ocupación o de aprehensión material. Siendo ello así, y como el legitimario
no participa necesariamente de la condición de heredero, sino que puede recibir su
legítima por cualquier título —éste es el parecer mayoritario entre los autores y el de la
jurisprudencia que interpreta el artículo 815 CC—, debería concluirse que la atribución
legal de la posesión ex artículo 440 CC no alcanza al legitimario. Así las cosas, en el
supuesto objeto de estudio, el destinatario del legado de legítima sólo podría entrar en la
posesión de los bienes hereditarios si, habiendo solicitado su entrega a los herederos,
éstos se avienen a hacerle partícipe en la posesión (artículo 885 CC). No es otra la
conclusión que suele alcanzar la doctrina respecto del legatario de parte alícuota75.
No obstante, los autores, al menos en sede de legítimas, suele ofrecer una
explicación diversa a la anterior. Así, en trabajos de obligada referencia en la materia,
como los de VALLET o los de ESPEJO, se afirma que el legitimario, en cuanto tal, y con
independencia del título por medio del cual hubiese recibido su legítima, goza de todas
las facultades posesorias que se reconocen a los coherederos; entre ellas: la posesión
civilísima. Especialmente significativa es la posición del primero de los autores
mencionados: habiendo contribuido de manera decisiva a fijar la tesis, en la actualidad
dominante, según la cual el legitimario del Código Civil no es heredero forzoso,
terminaba por reconocerle una facultad que la ley y la jurisprudencia asocian a la
cualidad de heredero (artículo 440 CC).
Ciertamente, es posible detectar alguna discrepancia entre los autores citados en
relación con el tema expuesto; pero la divergencia afecta a simples proyecciones del
reconocimiento de la posesión civilísima del legitimario —si habiéndosele legado una
de tutela de la posesión en favor del desahucio por precario; con cita de otras, vid: STS 28 febrero 2012 (RJ
2013/2161).
75
Vid. CALVO MEIJIDE, La posesión en el derecho hereditario, Madrid, 1991, pp.124-126. El AAP Castellón
24 diciembre 2002 (JUR 2003\107859) afirma, obiter dictum, que corresponde al legatario parciario la
posesión civilísima; mas, el Tribunal Supremo —cfr. S. 19 noviembre 1952 (RJ 2816)— ha afirmado
reiteradamente que tal posesión corresponde exclusivamente a los herederos; y de esta cualidad, no participa el
legatario parciario.
204
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
cosa determinada, puede ocuparla por sí mismo—, y no a sus aspectos sustanciales. Por
lo que ahora interesa, y en relación con el fundamento de esta ventaja que reconocen al
legitimario, ambos autores coinciden en apuntar a la idea de “reserva”. En concreto, y
según sus pareceres: la existencia de una cuota de bienes reservada por la ley (artículo
806 CC), conlleva la subsistencia, en favor del legitimario, de cuantas facultades
posesorias asisten a los coherederos76.
Por último, y relacionada con la anterior, aparece otra ventaja que suele
reconocerse al legitimario del Código Civil, no ya por los autores, sino por la
jurisprudencia menor, así como por la Dirección General de los Registros y del
Notariado; a saber: la necesidad de que el legitimario consienta en la entrega de legados
por parte de los herederos mientras no se realicen las operaciones de liquidación
hereditaria y se confirme que la atribución recibida del causante basta para cubrir su
legítima.
Aunque este tema habrá de ser objeto de estudio más adelante, parece
conveniente una breve aclaración. Los artículos 882 y 885 CC permiten concluir que el
legatario de cosa determinada, por más que adquiera su propiedad al punto de causarse
la sucesión, no puede ocupar por sí mismo el bien que el causante le legó, sino que ha
de pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea autorizado para darla. Pues bien,
sin un fundamento legal explícito, la Dirección General de los Registros y del
Notariado, así como la jurisprudencia menor, han venido a completar la previsión del
artículo 885 CC, exigiendo que el legitimario preste su asentimiento a esa entrega en
aquellos casos en los que, por no haberse completado las operaciones de liquidación, no
es posible conocer si el causante comunicó al legitimario bienes suficientes para
satisfacer su legítima77.
76
Cfr. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-I,
cit., pp.204-205; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit.,
pp.328-330. En el mismo sentido, pueden verse: PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, V-III, cit.,
p.27; CALVO MEIJIDE, La posesión en el derecho hereditario, cit., pp.122-124; BUSTO LAGO, “Comentarios a
los artículos 806 a 822 CC”, Comentarios al Código Civil, 2ª ed., Cizur Menor (Navarra), 2006, p.984;
MENÉNDEZ MATO, El legado de legítima estricta en el Derecho común, cit., p.140. A todos ellos, se suman los
autores que han mantenido la consideración del legitimario como heredero forzoso; a modo de ejemplo, vid:
GARCÍA-VALDECASAS, “La legítima como cuota hereditaria y como cuota de valor”, RDP, 1963, p.970.
77
Como ejemplo: SAP Madrid 26 septiembre 2011 (JUR 388107); RDGRN 20 septiembre 1988 (RJ 7159).
205
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Por lo que ahora interesa, tanto la Dirección General, como los tribunales, se
limitan a indicar que la liquidación de la herencia debe preceder a la entrega de legados,
o bien el legitimario consentirla, con el propósito de salvaguardar su interés; mas, sobre
cuál sea el fundamento de esta exigencia, eluden pronunciarse. No obstante, a la vista de
cuanto se lleva expuesto, la necesaria participación del legitimario en la entrega de
legados parece consecuencia de su condición de coposeedor de los bienes hereditarios
ex artículo 440 CC. En suma, y con carácter provisional, puede retenerse la siguiente
conclusión: el fundamento último de la necesaria participación del legitimario en la
entrega de legados obedece a la existencia de una porción de bienes que la ley le
reserva, la cual permanece en función de garantía hasta que se compruebe que la
atribución realizada por el causante es suficiente para satisfacer su legítima78.
5.2.3. El legitimario ante la partición
Como es sabido, tratándose del Código Civil, el destinatario de un legado de
legítima deviene titular de una «porción de bienes» (artículos 806 CC) o, lo que es lo
mismo, de una cuota de bienes indeterminados. Sólo por medio de la partición
desaparecerá esa indeterminación, quedando sustituida la cuota por bienes concretos.
Así las cosas, cuando el testador no hubiese señalado al legitimario bienes en
sustitución de su cuota, y no exista un contador-partidor encargado de realizar la
partición, el destinatario del legado de legítima podrá promover la partición de la
herencia; y ello: bien elevando la petición al Notario o al Secretario Judicial, para que se
designe un contador-partidor dativo, si es que consigue reunir el cincuenta por ciento
del haber partible (artículo 1.057 párrafo 2º CC); o bien tratando de poner de acuerdo a
todos los comuneros sobre el modo de realizar la partición (artículo 1.058 CC). En
último término, si no fuese posible este acuerdo, el legatario de legítima podrá solicitar
la división judicial de la herencia (artículo 1.059 CC). Así aparece confirmado por el
artículo 782.1 LEC, que refiere esta última posibilidad tanto al heredero como al
legatario de parte alícuota, quedando comprendido el legitimario, según la doctrina
mayoritaria, en esta última categoría.
78
Vid. ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., p.314.
206
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Como proyección de cuanto se ha afirmado, si la iniciativa de promover la
partición no le hubiese correspondido, y se tratase de la partición por contador-partidor
dativo, el destinatario del legado de legítima habrá de ser citado y su veto a la propuesta
de partición elevada por el contador exigirá que la misma reciba la aprobación del
Notario o del Secretario Judicial (artículo 1.057 párrafo 2º CC); y tratándose de la
llamada partición por coherederos, la validez de la misma exigirá su asentimiento79.
Finalmente, habiéndose solicitado la división judicial de la herencia, el legatario de
legítima habrá de ser citado para integrar la Junta a que se refiere el artículo 783.3 LEC
y, llegado el caso, podrá oponerse a las operaciones particionales realizadas por el
contador (artículo 787.1 LEC).
Por lo demás, como la determinación de los bienes concretos que se darán al
destinatario del legado de legítima en sustitución de su cuota constituye un acto
particional, se justifica la aplicación de las reglas que el Código Civil dedica a la
partición hereditaria. Así, por ejemplo, si fuese un contador el encargado de realizar la
partición, habrá de sujetarse a lo previsto en el artículo 1.061 CC, debiendo observar el
criterio de igualdad que consigna el mencionado artículo a la hora de formar el lote
correspondiente al legitimario; o, tratándose de la llamada partición por coherederos, el
legitimario sólo podrá instar la rescisión cuando hubiese sufrido lesión en más de la
cuarta parte (artículo 1.074 CC)80.
Con todo, y a salvo alguna ventaja específica que puede percibirse—v. gr., la
prohibición testamentaria de instar la división de la herencia no puede afectarle, ex
artículo 813 párrafo 2º CC—, cuanto se ha dicho acerca de la posición jurídica que
corresponde al destinatario de un legado de legítima en relación con la partición, parece
un simple corolario, no de su cualidad de legitimario, sino de su condición de
destinatario de un llamamiento a una porción de bienes hereditarios. Por ello, si se desea
comprender las especiales consecuencias que, respecto de la partición, impone la
79
A ello obedece el criterio constante de la DGRN de rechazar el acceso al Registro de particiones
convencionales en las que no interviene algún legitimario con derecho a una pars bonorum; entre otras: Rr. 1
marzo 2006 (RJ 3919), 17 octubre 2008 (RJ 2009/637), 13 junio 2013 (RJ 5440).
80
Sobre esta última conclusión, por todos, vid: DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Estudio sobre el pago con metálico
de la legítima en el Código Civil”, Centenario de la Ley del Notariado, III-I, Madrid, 1964, pp.827-828;
VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit.,
pp.1133-1135. Pero, tratándose de la partición por testador (artículo 1.075 CC) o por contador, su rescisión
podrá intentarse por haber quedado perjudicada la legítima aunque la lesión no supere la cuarta parte. Así, para
un supuesto de partición por contador: STS 31 mayo 1980 (RJ 2724).
207
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
concurrencia de un legitimario en la sucesión, conviene tomar como referencia el caso
límite en el que el del legitimario es simple legatario de cosa determinada o donatario.
En estos supuestos límite, el legitimario carece de un llamamiento actual a una porción
de bienes de la herencia —el causante le ha comunicado bienes singulares en pago de su
legítima—; y, aun así, tratándose de la partición convencional, resultan preceptivos su
intervención y consentimiento.
En primer lugar, y con independencia de cuál sea el título elegido para atribuirle
la legítima, es de común opinión reconocer al legitimario la posibilidad de intervenir en
la partición. Al comprender ésta, las operaciones de inventario y avalúo, así como la
colación y, en su caso, las operaciones de computación e imputación legitimarias,
resulta evidente el interés que la división de la herencia presenta para el legitimario.
A este respecto, se ha considerado que el legitimario, cualquiera que sea el título
por medio del que se le hubiese atribuido la legítima, puede solicitar la realización del
inventario y avalúo en cualquier momento, e intervenir en la partición realizada por los
coherederos con el propósito de fiscalizar el desarrollo de las operaciones conducentes a
la determinación del caudal relicto81. Y si se tratase de la partición judicial, aun cuando
el legitimario no pueda instarla (artículo 782.1 LEC), el interés que para él presentan las
operaciones de liquidación del caudal, justifica que, promovido el juicio de división de
herencia por algún heredero o legatario de parte alícuota, haya de citársele; es decir: el
legitimario se cuenta entre los interesados en la herencia que deben ser citados con la
finalidad de convocarlos a la Junta para la designación de contador y peritos (artículo
783.3 LEC)82.
En fin, respecto de la facultad de cualquier legitimario para intervenir en la
partición, cabe retener: que dicha facultad se funda en el interés que para el legitimario
81
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, I-I, cit., pp.205-206; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.38;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., p.324. GARCÍABERNARDO LANDETA niega que el título de legitimario baste para justificar su intervención pero reconoce que
puede solicitar que se le exhiban cuantos documentos sean pertinentes —inventarios, avalúos, títulos de
adquisición— a los efectos de preparar las oportuna acción de impugnación (cfr. La legítima en el Código
Civil, cit., pp.211-212).
82
Sobre la legitimación del legitimario para la división judicial de la herencia, vid: COLINA GAREA, “La
legitimación para promover la división judicial de la herencia”, Homenaje al profesor Lluis Puig i Ferriol, I,
Valencia, 2006, p.946-949; GÓMEZ-SALVAGO SÁNCHEZ, La partición judicial: problemas, Valencia, 2008,
pp.107-122.
208
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
presentan las operaciones de inventario y avalúo; que, en su virtud, puede solicitar la
liquidación de su legítima en cualquier momento, así como tomar conocimiento del
modo en que se han llevado a cabo las operaciones indicadas por el contador-partidor o,
en su caso, por los coherederos; que, sin poder solicitar el juicio de división de herencia,
habrá de ser citado al mismo como interesado.
En segundo lugar, al legitimario legatario —pero puede hacerse extensivo al
legitimario donatario— le corresponde la facultad, no ya de intervenir, sino de
participar en la partición, prestando su consentimiento a la división propuesta por los
coherederos o vetándola, si es que retira su asentimiento. En este sentido, el Tribunal
Supremo ha considerado nula una partición convencional en la que no participó un
legitimario a quien los causantes habían legado una finca en pago de su legítima; y la
Dirección General de los Registros y del Notariado ha denegado el acceso al Registro de
la Propiedad de sendas particiones en las que no había tomado parte un legitimario
legatario83.
Así pues, junto con la de intervenir, pero como una facultad distinta, cabe
reconocer al legitimario del Código Civil favorecido con un legado la posibilidad de
participar en la partición. No se trata ya de intervenir en la misma con la finalidad de
tomar conocimiento de las operaciones de liquidación de la herencia, sino de participar
con el propósito de consentir o vetar la división propuesta por los coherederos.
La discriminación entre estas dos facultades, la de intervenir y la de participar,
resulta capital para esclarecer la posición del legitimario gallego frente a la partición.
Sin embargo, ocurre con frecuencia que, al reconocer al legitimario del Código Civil la
facultad de participar en la partición, suele presentarse como simple corolario del interés
que para él presentan las operaciones de inventario y avalúo, quedando oscurecida
aquella discriminación. No obstante, creo que, si se atiende al propósito al que se
orienta cada una de estas facultades, pueden mantenerse diferenciadas.
Mientras que la facultad de intervenir en la partición obedece a la necesidad de
conocer el resultado de las operaciones de inventario y avalúo de la herencia
83
Vid. STS 18 octubre 2012 (RJ 9722); Rr. DGRN 15 septiembre 2014 (RJ 4742), 13 febrero 2015 (RJ 1220).
En contra: Ss. AP Badajoz 17 junio 2009 (AC1659), AP Alicante 3 mayo 2014 (AC 1394).
209
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
—imprescindibles para determinar la cuantía de su derecho—, la facultad de participar
en la partición se ordena a un propósito distinto; a saber: impedir que los coherederos y
demás sucesores con derecho a una cuota, se repartan la herencia sin tomar en
consideración el derecho del legitimario legatario. Y es que, por más que hubiese
recibido del causante un legado o una donación pro legitima, la ley reserva al
legitimario una cuota de bienes de la herencia (artículo 806 CC), al menos hasta que, a
la vista del resultado que arrojen las operaciones de liquidación hereditaria, se
compruebe que el valor de la atribución realizada en pago de la legítima es suficiente.
Por lo tanto, con independencia del título elegido por el causante para atribuir la
legítima, la existencia de una cuota que la ley reserva al legitimario justifica su
presencia en la división de la herencia, al objeto de consentirla o de vetarla. En otro
caso, los coherederos podrían repartirse la herencia sin cuidarse de ser escrupulosos en
la realización del inventario y avalúo, o sin respetar aquella cuota que la ley reserva al
legitimario si, a resultas de esas operaciones, se comprueba que el legado o la donación
realizados en pago de su legítima son insuficientes. Así las cosas, no debe extrañar que
se haya considerado, no ya rescindible (artículo 1.080 CC), sino nula la partición
convencional en la que no concurre algún legitimario84.
Según creo, no se fuerzan las cosas si lo anterior se presenta como deducción de
varias consideraciones que se encuentran en la Sentencia del Tribunal Supremo 18
octubre 2012 (RJ 9722), a la que ya se ha hecho referencia: «el legatario [de una
finca] que es también legitimario, no fue citado al inventario, con lo que no ha podido
saber si el legado atribuido a él cubre la legítima, pues no ha podido intervenir ni
consentir […]. La presencia del representante del incapaz [el legitimario legatario se
84
Vid. DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Estudio sobre el pago con metálico de la legítima en el Código Civil”, cit.,
pp.828-834. Para la partición por testador —lo mismo, para la partición por contador-partidor— suele
afirmarse que produce efectos automáticos y es inscribible sin necesidad de previa comprobación de su respeto
a las legítimas (artículo 1.056 párrafo 1º CC); pero este aserto ha sido cuestionado por ESPEJO LERDO DE
TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., pp.318-322. Por lo demás, y en tanto no
se produzca el pago, la existencia de una cuota reservada lleva a considerar claudicante tanto la conmutación
(artículo 844 párrafo 2º CC), como la división practicada por los adjudicatarios de los bienes en el supuesto
previsto en los artículos 841 a 847 CC; vid: VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, II,
Madrid, 1984, p.740; PANTALEÓN PRIETO, “Comentarios a los artículos 841 a 847 CC”, cit., pp.1447-1449;
LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, La conmutación de la legítima, cit., pp.61; DOMÍNGUEZ LUELMO, El pago en
metálico de la legítima de los descendientes, cit., pp.213-216. Una explicación diversa, pero fundamentada en
la idea de reserva, puede verse en: DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “El pago en metálico de la legítima de los hijos o
descendientes después de la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981”, ARALJ, XI, 1983, p.148; REAL PÉREZ,
La intangibilidad de la legítima, Madrid, 1988, p.81; VATTIER FUENZALIDA, El pago en metálico de la legítima
de los descendientes, cit., p.63.
210
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
encontraba sometido a tutela] era esencial en ese momento, pues lo contrario podría
permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta los derechos legitimarios
[…]. Todos los motivos del recurso giran alrededor de la afirmación de que los cinco
hijos, sin contar con su hermano, incapacitado, dividieron el dominio de los bienes
[…]. Tales bienes procedían del patrimonio del padre y de la madre, por donación,
por legado y por herencia; por lo cual era partícipe, mal que les pese, el hermano
incapacitado. Y en esta división […] no lo representó el tutor […]. Al no hacerse así,
la partición no es válida».
Tal vez, la Resolución 13 febrero 2015 (RJ 1220) exprese mejor lo que ahora se
pretende demostrar. Concurriendo a la sucesión una pluralidad de legitimarios, de los
que sólo uno fue instituido heredero, en tanto que los demás fueron llamados como
legatarios de cosa determinada, la Dirección General de los Registros y del Notariado
acaba concluyendo: «A los efectos de la práctica de la inscripción solicitada, la regla
esencial que ha observado el registrador es atender a la naturaleza de la legítima,
“pars bonorum”, que atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber
hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia. Ello hace imprescindible su
concurrencia para la adjudicación de la herencia, en orden a preservar la
intangibilidad de su legítima, en cuanto […] el inventario, el avalúo, y el cálculo de la
legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario con dicha finalidad
para proteger que las adjudicaciones no perjudican […] la legítima […]».
En definitiva, la existencia de una cuota de bienes que la ley reserva al
legitimario, justifica su participación en la partición, aun cuando el causante se hubiese
limitado a comunicarle bienes en pago de su legítima por medio de un legado de cosa
determinada o de una donación. Esta participación en la partición se ordena, en un
primer momento, a conocer, por medio de las operaciones de computación e
imputación, si lo que el causante le atribuyó basta para cubrir su legítima; y en un
segundo momento, si se comprobase la insuficiencia de la atribución recibida por el
legitimario, a impedir que la división realizada por los coherederos pueda dificultar la
percepción de los bienes que, en virtud de la cuota que la ley le reserva, le puedan
corresponder85.
85
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, “Comentarios a los artículos 1.058 a 1.087 CC”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, XIV-2º, Madrid, 1989, p.357; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión
intestada en el Código Civil, cit., p.318 y “La partición realizada por los coherederos: sus elementos”, Estudios
211
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
5.2.4. Recapitulación
Recapitulando cuanto se ha expuesto, puede concluirse que, en el ámbito del
Código Civil, la posición jurídica que corresponde al destinatario de un legado de
legítima respecto de la comunidad hereditaria y de la partición aparece integrada por
diversas facultades, las cuales obedecen a tres razones distintas: una, el interés que para
el legitimario presenta el desarrollo de las operaciones de liquidación del caudal; otra, la
titularidad de una cuota del caudal en la que se concreta su llamamiento; y, la última, la
existencia de una cuota de bienes que la ley reserva a su favor.
De entrada, la determinación de la cuantía a que asciende la legítima es una
cuestión de capital importancia para todo legitimario. Como es sabido, la fijación
monetaria del valor de la legítima requiere la realización de las operaciones de
computación e imputación, para lo cual resulta imprescindible conocer la composición
del patrimonio del que el causante dispuso, o pudo disponer, a título lucrativo (artículos
818 y 654 CC). No cabe duda que, a ese efecto, el legitimario debe intervenir en la
partición, por cuanto la división de la herencia exige, con frecuencia, la práctica de un
inventario y avalúo de los bienes y deudas que comprende la herencia, su liquidación
aun meramente contable, así como la colación de las donaciones realizadas por el
causante en favor de los legitimarios instituidos como herederos.
Además, en el ámbito del Código Civil, el destinatario de un legado de legítima
adquiere el derecho a una porción de bienes de la herencia al punto de causarse la
sucesión (artículos 806 y 881 CC). Así pues, habiendo recibido un llamamiento a una
cuota del caudal relicto sin determinación de los bienes que han de integrarla, debe
reconocerse a tal legitimario la condición de miembro de la comunidad hereditaria,
resultando imprescindible su consentimiento para la plena eficacia de la partición que se
propongan llevar a cabo los coherederos (artículo 1.058 CC).
Finalmente, tratándose del Código Civil, la ley reserva una porción de bienes en
favor de las personas que acrediten la condición de legitimario (artículo 806 CC); ello,
con independencia del título elegido por el causante para cumplir con el deber que le
de derecho civil en homenaje al profesor Joaquín José Rams Albesa, Madrid, 2013 pp.1734-1735. En contra:
CARBALLO FIDALGO, “Comentarios al artículo 1.058 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra),
2011, p.1745.
212
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
impone el officium pietatis, y hasta que se compruebe que la atribución realizada en
pago de la legítima es suficiente. Según se ha visto, la existencia de esa reserva, que
permanece latente y en función de garantía de la porción de bienes que tiene derecho a
recibir, es fundamento de una serie de facultades que se deben reconocer a todo
legitimario; cuales son: recibir la posesión civilísima de los bienes hereditarios (artículo
440 CC), intervenir y consentir la entrega de legados mandados en favor de terceros
(artículo 885 CC) y participar en la partición, cuya validez exige de su consentimiento
en cualquier caso.
5.3. La posición jurídica del legitimario gallego ante la comunidad hereditaria y la
partición
5.3.1. El destinatario del legado de legítima como simple acreedor
En el epígrafe anterior, según un razonamiento que nos llevó de los efectos a las
causas, se terminó afirmando que, tratándose del Código Civil, la posición jurídica del
destinatario de un legado de legítima respecto de la comunidad hereditaria y la partición
obedecía a tres causas o razones diversas: una, su condición de titular de una cuota del
caudal relicto; otra, la existencia de una porción de bienes que la ley le reserva; y la
última, el interés que presentan para el legitimario las operaciones de liquidación del
caudal hereditario. Ahora, procediendo de modo inverso —de las causas a los efectos—,
se comprobará que la posición del legitimario gallego es mucho más limitada, toda vez
que, respecto de él, sólo puede apreciarse la concurrencia de una de esas tres causas o
razones.
Así, respecto de la primera de las razones apuntadas, debe rechazarse su
concurrencia en relación con el destinatario de un legado de legítima gallego. Como es
sabido, al punto de causarse la sucesión, tal legitimario se convierte en titular de un
derecho de crédito de valor, mas no en titular de una porción de bienes de la herencia
(artículos 249.1 y 243 LDCG). Siendo ello así, cabe afirmar que el legatario de legítima
gallego carece de cuantas ventajas gozaba el legitimario del Código Civil por resultar
titular de una cuota del caudal relicto; esto es: participar, con las mismas facultades que
cualquier otro comunero, en la comunidad hereditaria y en la partición.
213
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Como corolarios más destacadas de lo anterior, tal vez quepa hacer referencia a
dos: por un lado, la consideración del destinatario del legado de legítima como un
extraño a la comunidad hereditaria, sin que ese legado sea título suficiente para acceder
a la titularidad y a la posesión de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad;
por otro, la falta de legitimación del legatario de legítima para promover la partición y,
más en concreto, para solicitar la división judicial de la herencia 86. A este respecto, si se
tiene en cuenta que el objeto de este proceso especial es el reparto de la herencia entre
quienes acreditan un derecho a ella (artículo 782.1 LEC), es patente su inutilidad en
relación con el legatario de legítima, cuya pretensión no puede ser la sustitución de una
cuota del caudal por bienes determinados, sino el cumplimiento de un simple derecho
de crédito. En orden a la reclamación del cumplimiento de este crédito, el destinatario
de un legado de legítima dispone de una acción ex testamento —o ex pacto sucesorio—
y, así introducida, su pretensión se habrá de ventilar en el procedimiento declarativo que
corresponda según la cuantía (artículos 249.2 y 250.2 LEC).
Lo mismo que para la primera, otro tanto puede decirse respecto de la segunda
de las causas o razones apuntadas. Del artículo 806 CC se desprendía la existencia de
una reserva en favor del legitimario, la cual implicaba una cierta sujeción de los bienes
de la herencia con el propósito de garantizarle la percepción de su derecho. Pero nada de
esto se observa en la LDCG: por más que se le reconozcan alguna garantía específica
—v. gr. la anotación registral de la legítima—, la percepción de la atribución
patrimonial a que tiene derecho el legitimario gallego, al menos el legitimario a quien
simplemente se salvó su legítima, se asegura a través de acciones de carácter personal
(artículo 249.1 LDCG). Siendo ello así, no existe razón alguna para mantener en favor
del legitimario gallego las ventajas que se seguían de la existencia de aquella reserva en
86
Vid. SAP A Coruña, 27 octubre 2016 (AC 1888). Respecto de la consideración del legitimario como persona
ajena a la comunidad hereditaria, por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266
LDCG”, cit., p.749; COLINA GAREA, “Algunas reflexiones básicas en torno a la comunidad hereditaria”, cit.,
p.246. Pone en duda esta conclusión: BUSTO LAGO, “Las legítimas”, Curso de Derecho Civil de Galicia,
Barcelona, 2015, p.448. En cuanto a su falta de legitimación para promover la partición, vid: CARBALLO
FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.140; GARCÍA
RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.207-208; DEL POZO
CARRASCOSA, “La partición de la herencia”, División de la comunidad de bienes, Barcelona, 2012, pp.203-204.
El antiguo artículo 366 párrafo 2º CSC aclaraba que «el derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio
de testamentaría»; vid: Aa. AP Barcelona 5 abril 2006 (JUR 243255), 18 diciembre 2009 (JUR 2010/75760),
AP Girona 28 octubre 2009 (JUR 2010/45978). Según testimonio de ROCA SASTRE, antes de la Compilación ya
se había formado un clima de hostilidad hacia el uso de la testamentaría por parte de los legitimarios (cfr.
“Naturaleza jurídica de la legítima”, cit., p.200, n. 52).
214
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
el Código Civil; esto es: recibir la posesión civilísima de los bienes hereditarios
(artículo 440 CC), intervenir y consentir la entrega de legados mandados en favor de
terceros (artículo 885 CC) y poder vetar, en cualquier caso, la partición efectuada por
los coherederos (artículo 1.058 CC). Pero, sobre esta conclusión, se volverá de
inmediato.
Finalmente, como tercera razón, la necesidad de determinar el valor monetario
de la porción de bienes que el legitimario del Código Civil debía recibir, justificaba su
intervención en la partición, puesto que ésta comprende, normalmente, algunas
operaciones que permiten, o al menos facilitan, aquella determinación. De las tres
razones apuntadas, ésta es la única que parece concurrir en relación con el legatario de
legítima gallego: con frecuencia, la fijación del valor monetario de su derecho
constituirá una de las operaciones de liquidación de la herencia que se desarrollen como
fase previa a la formación y adjudicación de lotes entre los coherederos, de manera que
parece justificada la intervención del legitimario con el objeto de conocer el inventario y
avalúo que han servido para formular la propuesta de liquidación de su legítima.
En definitiva, tratándose del sistema legitimario gallego, el legatario de legítima
tiene una pretensión puramente personal frente a los herederos (artículo 249.1 LDCG), a
diferencia del legitimario del Código Civil, quien participa en el dominio de los bienes
hereditarios (artículo 806 CC). Ello comporta que la posición jurídica que corresponde a
cada uno de estos legitimarios respecto de la partición sea diferente: la posición jurídica
del legitimario del Código Civil consiste en participar en la comunidad hereditaria y la
partición, junto con los coherederos; la del legitimario gallego, en colocarse frente a
ellos87.
Alcanzado este punto, es preciso volver sobre una de las consecuencias que se
derivaban de la inexistencia de una reserva legal de bienes en favor del legitimario
gallego; a saber: la intranscendencia de su consentimiento para la validez y eficacia de
la división realizada de consuno por los coherederos (artículo 1.058 CC). Si se vuelve
87
A título de ejemplo, pueden compararse las conclusiones que, para los respectivos sistemas legitimarios,
alcanzan: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit., pp.352-353;
ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.749.
215
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
sobre esta conclusión es porque conviene deshacer una objeción que deriva del
planteamiento defendido por algún autor.
Citando en apoyo de su argumentación los artículos 305 y 292 LDCG, BERMEJO
PUMAR ha mantenido que la liquidación y pago de la legítima constituyen actos
complementarios a la partición, sin los cuáles, ni la división hereditaria, ni las
adjudicaciones practicadas entre los coherederos, producen efectos definitivos; a todo
ello se añade que, según esta hipótesis, la liquidación de la legítima exigiría el
asentimiento del legitimario88. En fin, como corolario de estas dos proposiciones, se
desprendería que el asentimiento del legitimario mantiene su consideración de
presupuesto ineludible para la plena eficacia de la división y adjudicaciones realizadas
por los coherederos. Centrándose en el supuesto de partición por coherederos, a
continuación se trata de demostrar que la primera premisa es errónea y que la segunda
adolece de cierta vaguedad.
a) Por lo que se refiere a la primera premisa, aparece formulada de modo
semejante, pero en referencia al legitimario del Código Civil, en un trabajo de CÁMARA.
Este autor mantenía que, entre los derechos que asisten al legitimario, aparece el de
quedar pagado en la partición. A su juicio, aun en los casos en que la legítima pudiese
ser satisfecha en metálico, bien porque el dinero aparece en sustitución de una cuota del
caudal a la que fue llamado el legitimario, bien porque constituye el objeto de un legado
pecuniario o de cantidad ordenado en satisfacción de su legítima, la división hereditaria
realizada por los coherederos no se podría reputar «perfecta y completa» hasta la íntegra
satisfacción del legitimario; entre tanto, éste podría reclamar la cuota de bienes a la que
siempre tiene derecho, con la inevitable consecuencia de la ineficacia de la división
realizada por los coherederos. Como se puede apreciar, la razón por la que CÁMARA
considera claudicante la división hereditaria mientras no se satisfagan las legítimas,
aparece referida a la existencia de una porción de bienes de la que el legitimario siempre
88
Cfr. BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
(I)”, cit., p.111. La autora insiste en este planteamiento en otros lugares de su trabajo, y ofrece algún otro
argumento —cita, por ejemplo, el artículo 221 LDCG—; pero, según creo, son menos decisivos.
216
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
deviene titular, bien porque ha sido directamente llamado a ella, bien porque la ley se la
reserva89.
Ahora bien, respecto del legatario de legítima gallego no concurre esa razón: por
un lado, el legado de legítima tiene por objeto un simple crédito y no implica
llamamiento a una cuota del haber hereditario; por otro, al legitimario gallego no se le
asegura la percepción de la atribución patrimonial a que tiene derecho por medio de una
reserva legal de bienes, sino a través de las garantías propias de un acreedor. Así las
cosas, la primera de las proposiciones enunciadas por BERMEJO PUMAR, y según la cual,
la completa eficacia de la partición exigiría la previa satisfacción de la legítima,
carecería de fundamento, toda vez que el legitimario gallego no acredita un derecho a
los bienes de la herencia, sino a una parte de su valor.
En este mismo orden de cosas, es algo sabido que, a partir de la consideración
del carácter personal del derecho del legatario de legítima, puede concluirse que su
satisfacción, por más que pueda hacerse en bienes hereditarios —y por tanto, suponer
alteraciones en la masa hereditaria—, no consiste en un acto particional en sentido
estricto, sino un acto de liquidación o depuración del caudal hereditario. Pues bien,
aunque la determinación contable de las deudas y cargas de la herencia suele
considerarse ineludible —toda vez que constituye el único modo que permite
determinar el activo partible—, no ocurre lo mismo con su efectiva liquidación o pago,
operación que se tiene como accidental o prescindible a efectos particionales90.
Según lo anterior, la falta de liquidación de las deudas y cargas hereditarias,
entre las que se podría contar la legítima, no constituiría un obstáculo para reputar
plenamente eficaz la división practicada por los herederos. Si los herederos procediesen
unánimemente de este modo, acaso pueda entenderse que se ha producido la
concentración de la alternativa prevista en el artículo 246.1 LDCG, optando por la
modalidad consistente en el pago de la legítima en metálico; siendo ello así, sólo un
acuerdo posterior adoptado por todos los coherederos, que habrá de prever las oportunas
89
Cfr. DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Estudio sobre el pago con metálico de la legítima en el Código Civil”, cit.,
pp.823-826.
90
Vid. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de sucesiones, I, cit., p.223; VALLET DE GOYTISOLO,
Panorama del Derecho de Sucesiones, II, cit., p.856; ALBALADEJO, Curso de Derecho civil, V, 9ª ed., Madrid,
2008, p.168; MARTÍNEZ DE AGUIRRE, “Partición hereditaria”, Curso de Derecho Civil, V, Madrid, 2013, p.452.
217
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
compensaciones o indemnizaciones, podrá revivir aquella opción, facilitando el pago de
la legítima en bienes de procedencia hereditaria. Pero todo esto ya no afecta a la
posición jurídica del destinatario de un legado de legítima frente a los herederos.
Por último, los artículos 305 y 292 LDCG no permiten inferir que la división
practicada por los coherederos sólo produzca efectos definitivos si va precedida de la
liquidación y pago de la legítima. Y es que estos artículos aparecen referidos a la
partición realizada por contador-partidor —el primero, al designado a solicitud de
herederos que agrupen más de la mitad del haber partible y el segundo, al
testamentario—, y podría ocurrir que la ley exigiese la concurrencia de unos
presupuestos para la plena eficacia de la partición realizada por contador-partidor, que,
tratándose de la partición convencional, carezcan de fundamento.
Algo de eso parece que es lo que acontece. A lo que creo, el artículo 305 LDCG,
al indicar que la partición realizada por el contador-partidor designado por mayoría debe
incluir el pago de las legítimas, sería un complemento de lo dispuesto en el artículo 248
LDCG; en concreto, de aquel inciso en el que el artículo 248 LDCG impone el
cumplimiento de la legítima en bienes hereditarios cuando, quienes realizan las
operaciones encaminadas a su satisfacción, son personas distintas a las de los herederos.
En efecto, si el contador-partidor llevase a cabo la división de la herencia sin formar una
hijuela destinada al pago del legado de legítima, podría obligar a los herederos a
adoptar, en el futuro, un acuerdo sobre el señalamiento de los bienes que se darán al
legitimario. Este señalamiento, que habría de recaer sobre bienes de procedencia
hereditaria ya adjudicados, impondría un nuevo reparto o haría surgir la obligación de
indemnizar al heredero perjudicado —ex artículo 1.069 CC, por analogía—. Pues bien,
evitar esta dificultad, en un supuesto que además parece suponer la falta de acuerdo
entre los coherederos sobre el modo en que practicar la partición, sería el propósito de la
previsión que se comenta del artículo 305 LDCG. Y otro tanto cabría decir en relación
con el artículo 292 LDCG, si es que se interpreta que la mención a la «partición
completa» tiene el alcance que explicita el artículo 305 LDCG.
Por lo tanto, como resumen de lo anterior: conviene que la liquidación de la
legítima y el señalamiento de los bienes que se darán al legitimario en pago de su
crédito precedan a la formación y adjudicación de los lotes de los coherederos; pero la
218
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
efectiva satisfacción del legitimario no constituye un presupuesto para la plena eficacia
de la división practicada por los coherederos. ESPINOSA
DE
SOTO, lo ha captado con
lucidez: «los herederos y legatarios recibirán los bienes conforme a las disposiciones
realizadas por el causante, sin que en dicha adquisición tengan interferencia los
legitimarios; por lo tanto, los herederos podrán, sin intervención de los legitimarios,
pagar deudas, entregar legados, realizar la partición de la herencia, adjudicarse los
bienes e incluso enajenarlos»91.
De lo anterior se desprende una modificación de la disciplina que regula el
acceso al Registro de la Propiedad de la partición realizada por los coherederos. En el
ámbito del Código Civil ya se ha visto que la Dirección General exige el asentimiento
de los legitimarios para la inscripción de particiones realizadas, de consuno, por los
herederos; mas, tratándose del sistema legitimario gallego, ni este asentimiento es
imprescindible, ni es preciso que los coherederos formen una hijuela destinada al pago
del legado de legítima. Y es que, contrariamente a lo que se deduce del artículo 14.2 LH
respecto del legitimario del Código Civil, el destinatario de un legado de legítima
carece, en el sistema legitimario gallego, de la cualidad «heredero», así como de la de
«titular» de los bienes hereditarios; de ahí que no deba tenerse como un presupuesto
para su inscripción, el que la partición contenga un anexo en el que se señalen los bienes
que, a resultas de la división, se adjudican al legitimario —puede ocurrir, por ejemplo,
que los herederos dividan entre ellos toda la herencia, decantándose por el pago de la
legítima en metálico extrahereditario—. Y otro tanto cabe afirmar respecto de la
hipótesis de heredero único: éste podrá pretender la inscripción a su favor de todos los
bienes y derechos de los que era titular registral el causante, sin que ello quede
obstaculizado por la presencia de algún legitimario con derecho a una pars valoris
(artículo 14.3 LH y 79 RH)92.
91
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.749.
La Dirección General parece confirmar el carácter prescindible de la participación del legitimario en la
partición allí donde la legítima consista en un simple crédito. Al denegar el acceso al Registro de particiones en
las que no consta la partición de algún legitimario, se dice que ello tiene por causa que «la legítima en nuestro
Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura
generalmente como una “pars bonorum”, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier
título debe recibir el legitimario […]»: cfr. RDGRN 17 octubre 2008 (RJ 2009/637); asimismo, entre otras: Rr.
12 junio 2014 (RJ 4616), 29 diciembre 2014 (RJ 2015/154), 12 agosto 2016 (R5490), 13 junio 2013 (RJ 5440),
15 septiembre 2014 (RJ 4742). Tan interesantes como las dos últimas resoluciones citadas, son los recursos
formulados contra la calificación negativa del Registrador de las que traen causa. A favor del carácter
92
219
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Como se tendrá ocasión de comprobar más adelante, la posibilidad de los
herederos de adjudicarse unilateralmente los bienes hereditarios sin contar con la
aquiescencia de los legitimarios, así como de inscribirlos a su nombre en el Registro de
la Propiedad, aparece confirmada por el artículo 249.3 LDCG, que reconoce a los
legitimarios la facultad de anotar su derecho sobre todos los bienes inmuebles de la
herencia. Según la opinión que se mantiene en este trabajo, esta anotación tiene
precisamente el propósito de inhibir los efectos de la fe pública registral respecto de las
inscripciones que practicasen los herederos sobre bienes inmuebles de los que era titular
registral el causante.
Mas, cuestiones hipotecarias aparte y por lo que se refiere a la primera de las
proposiciones que debían comentarse, de lo dicho hasta aquí puede concluirse que el
pago de la legítima no constituye un presupuesto ineludible para la validez y eficacia de
la partición practicada por los coherederos.
b) En cuanto a la segunda de las proposiciones que integraba la hipótesis que
ahora se critica, es cierto que la liquidación de la legítima exige, de alguna manera, el
consentimiento del legitimario. Ahora bien, el supuesto carácter necesario de la
aquiescencia del legitimario en orden a la liquidación de su legítima queda relativizado
por el artículo 250 LDCG, según el cual: «Si el legitimario no estuviera conforme con
la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para
entregarla podrá proceder a la consignación judicial». Aquí, no ocurre nada distinto de
lo que se ha visto para el caso en que el legitimario se negase a recibir el pago de la
legítima por oponerse al señalamiento de bienes realizado por los herederos: éstos
podrán intentar la consignación judicial y, ante la negativa del legitimario a aceptarla, el
juez habrá de decidir sobre los motivos de su oposición en el propio expediente de
jurisdicción voluntaria (artículo 99.4 y 5 de la LJV). Así pues, el extremo que se
comenta del artículo 250 LDCG permite concluir que el consentimiento del legitimario
puede llegar a ser prescindible si es que, sometida la cuestión al Juez, éste termina
prescindible de la participación del legitimario en la partición alegan, los recurrentes, el carácter crediticio de la
legítima —y en uno de los recursos se cita, como ejemplo, el sistema legitimario gallego—; la Dirección
General parece dar por bueno el planteamiento, pero rechaza la pretensión de los recurrentes porque, en los
supuestos analizados, decae la premisa mayor: la legítima era pars bonorum. La R. 26 octubre 2016 (RJ 5753)
parece excluir el carácter necesario de la participación del legitimario gallego en la liquidación de la sociedad
de gananciales del causante: «la legítima tiene una naturaleza especial “pars valoris”, lo que permite que en esa
liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor».
220
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
pronunciándose a favor de la corrección del señalamiento de bienes o de la liquidación
de la legítima que hubiesen efectuado los herederos.
5.3.2. El significado de la facultad de intervenir en la partición
Según ha quedado sentado, de cuantas facultades se reconocen en el trámite de
la partición al legitimario del Código Civil, tan solo subsiste, en favor del gallego, la de
intervenir en las operaciones de división del caudal hereditario. La razón por la que
debe estimarse subsistente esta facultad de intervenir, también quedó apuntada: en la
práctica, será habitual que la fijación de la cuantía del crédito legitimario sea una de las
operaciones de liquidación previas a la formación y adjudicación de lotes entre los
coherederos, y parece razonable que el legitimario pueda acceder al inventario y avalúo
que sirven para fijar el quantum de su derecho93.
Así, en relación con el legitimario catalán, simple titular de un derecho de crédito
—eso sí, garantizado, entonces, con una afección real sobre todos los bienes
hereditarios ex artículo 140 Comp. Cat.—, el Tribunal Supremo le reconocía, en su
Sentencia 15 marzo 1976 (RJ 1379), esta facultad de intervenir en las operaciones de
liquidación hereditaria: «la prohibición del juicio de testamentaría, no puede eliminar
la intervención de los legitimarios en la formación del inventario de los valores en
dinero que integran el haber partible, ya que lo contrario, sería dejar al arbitrio
exclusivo del heredero, la determinación del “quantum” de la legítima de los que a
ella tienen derecho». Más adelante, y ya perfilando el contenido de esta facultad de
intervención, se lee: «autorizar la fiscalización y comprobación por los legitimarios,
de los valores de las dos cantidades que forman el total partible, no es lo mismo que
permitir la incoación de un juicio de testamentaría, sino sólo garantizarle la realidad
de un derecho a determinada cuota en el referido haber partible».
Tal vez, la mayor dificultad que plantea esta facultad de intervenir en las
operaciones de liquidación hereditaria sea la de delimitar su contenido. De entrada, debe
recordarse que esta facultad de intervenir en la liquidación es algo distinto a la facultad
de participar en la división de la herencia: en tanto que esta facultad de participar, que
caracteriza la posición jurídica del legitimario del Código Civil, consiste en prestar
93
Al respecto, vid: ROCA I TRIAS, “Comentario a los artículos 122 a 146 Comp. Cat.”, cit., p.84. En contra de lo
que aquí se mantiene: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.752;
REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., pp.1069-1070.
221
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
consentimiento, la facultad de intervenir que ahora se comenta se ordena,
exclusivamente, a tomar conocimiento. En definitiva, la facultad del legitimario de
intervenir en la partición presenta un carácter restringido pues se limita a facilitar el
conocimiento y la comprobación del desarrollo de las operaciones útiles para la
liquidación de su crédito.
En este aspecto, la posición jurídica del destinatario de un legado de legítima se
asemejaría a la del acreedor particular del coheredero. Refiriéndose a este tipo de
acreedores, el artículo 1.083 CC dispone que «podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos»; facultad
de intervención que ha sido interpretada en el sentido de que los acreedores pueden
informarse y vigilar el modo en que se lleva a cabo la partición con el propósito de
evitar confabulaciones entre los coherederos, facilitando una actuación inmediata ante
cualquier actuación que pudiese implicar un riesgo o perjuicio para su crédito94. Con
todo, esta identificación del destinatario del legado de legítima con el acreedor del
coheredero no pasa de ser parcial, y aparece referida únicamente a la facultad de
intervención. Así por ejemplo, además de esta facultad de control, los autores admiten
que el acreedor del coheredero puede impugnar la partición hecha en fraude —o simple
prejuicio— de su crédito, sin que pueda reconocerse esta posibilidad al legitimario
gallego. Y ello, porque esa facultad de impugnación que se comenta aparece vinculada a
aquellos casos en los que el heredero deudor percibe en la partición bienes de valor
inferior a su cuota, con lo que dificulta, y hasta podría imposibilitar, el cobro por parte
de su acreedor. Pero, en el caso de un legado de legítima, aparecen como responsables
de su cumplimiento todos los coherederos; y si uno de ellos ha sufrido lesión, se deberá,
94
Vid. MANRESA, Comentario al Código Civil español, VII, 4ª ed., Madrid, 1914, pp.854-855; ALBALADEJO,
Curso de Derecho civil, V, cit., p.137; MINGORANCE GONSÁLVEZ, El pago de las deudas hereditarias, Madrid,
2004, pp.210 y 230; NÚÑEZ IGLESIAS, “Comentarios a los artículos 1.082 a 1.087 CC”, Código Civil
Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011, p.1846. Algunos autores defendieron un mayor alcance de la
facultad prevista en el artículo 1.083; así, SCAEVOLA: «tal intervención equivale a la colaboración activa, de
consulta y resolutiva, por medio de la votación en el inventario, liquidación y formación de hijuelas» (cfr.
Comentarios al Código Civil, XVIII, Madrid, 1901, p.484). Mas, la STS 13 octubre 1911 (Col. Leg., núm.79)
proporcionó una primera clave restrictiva: la intervención no podía llevarse al extremo de considerar al
acreedor como parte del juicio, quien tampoco puede oponerse a que se lleve a efecto la partición, aunque sí
solicitar que se adicione la partición con algún valor omitido.
222
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
con frecuencia, a que otro ha recibido más bienes de los debidos, sin que por ello varíen
las posibilidades de cobro por parte del legitimario95.
Retomando la exposición acerca del contenido de la facultad del legitimario para
intervenir en las operaciones de liquidación de la herencia, y como resumen de cuanto
se ha dicho, cabe retener: que esa facultad tiene por propósito que el legitimario pueda
conocer y fiscalizar el modo en que los coherederos llevan a cabo la liquidación de su
legítima; y que, a tal fin, habrá de facilitársele el acceso al inventario y avalúo que
preceden a la división y adjudicación de la herencia, así como permitirle advertir
posibles errores u omisiones, mas sin que su propuesta vincule a los coherederos.
En este orden de cosas, y tratándose de la partición por coherederos, la
exhibición del inventario y avalúo que, en su caso, hubiesen sido empleados para
cuantificar su crédito, permitirá al legitimario confirmar la liquidación propuesta por los
coherederos, si la considera correcta; y en otro caso, pondrá a su disposición datos
relevantes para fundamentar su oposición a la consignación que puedan intentar los
herederos, o para preparar la acción por medio de la que reclame el cumplimiento de su
legado. Con todo, y aun cuando el inventario y avalúo realizados por los coherederos a
efectos de partir la herencia podrán proporcionarle una información relevante, en
ocasiones ocurrirá que esos documentos presenten un interés relativo para el legitimario.
Y es que, pudiendo los coherederos dividir la herencia «del modo que tengan por
conveniente» (artículo 294 LDCG), puede acontecer que la partición no comprenda
todos los bienes de la herencia, o que los coherederos prescindan unánimemente de dar
un valor objetivo a esos bienes. Por lo demás, ocurrirá con frecuencia que en el
inventario no se haga referencia a las donaciones realizadas por el causante, si acaso
únicamente a las que puedan resultar interesantes a efectos de la operación de colación,
cuyo objeto es mucho más limitado que el de la reunión ficticia.
Más allá del supuesto de partición por coherederos, la facultad del legitimario de
intervenir en la liquidación presenta distintas proyecciones para cada tipo de partición o
supuestos de liquidación. Así, por ejemplo, cuando alguno de los coherederos decida
95
Sobre esta facultad de impugnar la partición, entre otros, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA,
Derecho de sucesiones, I, cit., p.214; VALLET DE GOYTISOLO, “Comentarios a los artículos 1.058 a 1.087 CC”,
cit., pp.661-662; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Comentarios a los artículos 1.052 a 1.055 CC”, Comentario del
Código Civil, I, Madrid, 1991, p.2554; DEL POZO CARRASCOSA, “La partición de la herencia”, cit., pp.220-221.
223
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
acogerse al beneficio de inventario o al derecho de deliberar, habrá de solicitar la
citación de los legitimarios, quienes podrán presenciar la realización del inventario
(artículo 1.014 párrafo 2º CC). En este caso, además, la declaración de acogerse al
beneficio de inventario o al derecho de deliberar debe ir «precedida o seguida de un
inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia» (artículo 1.013 CC).
Y tratándose del juicio de división de herencia, al destinatario de un legado de
legítima deben reconocérsele, cuando menos, las mismas facultades que asisten al
acreedor particular del coheredero, pudiendo intervenir en el juicio con propósito
fiscalizador (artículo 782.5 LEC). Ahora bien —y esta una especial ventaja en relación
con los acreedores particulares del heredero—, por cuanto su derecho resulta del propio
título de la sucesión, el destinatario de un legado de legítima merece la consideración de
interesado, de modo que siempre habrá de ser citado para la Junta para la designación
de contador y peritos por el Secretario Judicial: si ya se hubiese personado se le citará
por medio de procurador; si no se hubiese personado, habrá de citársele personalmente
si su residencia fuese conocida a la vista de la solicitud presentada por el heredero o
legatario de parte alícuota; y en otro caso, se le llamará por edictos (artículo 783.5
LEC)96. Cuál sea la intervención del legitimario en la Junta y en ulteriores fases del
juicio es algo dudoso. A lo que creo, el legitimario no podrá participar en el acuerdo
sobre la designación del contador-partidor y de los peritos. Pero su intervención en esta
fase tampoco se contrae a tomar conocimiento de esas designaciones, sino que podrá
tomar nota de cuantos objetos, documentos y papeles presenten las partes y demás
interesados para poner a disposición del contador; e, incluso, él mismo podrá aportar
otros documentos pertinentes y poner de manifiesto posibles omisiones que advierta a la
vista de la documentación entregada por los coherederos97.
96
Vid. DE MIRANDA VÁZQUEZ, “Comentarios al artículo 783 LEC”, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, II, Cizur Menor (Navarra), 2001, p.841.
97
Puesto que el contador-partidor efectúa el inventario si no se hubiese realizado con anterioridad (artículo
786.2 LEC), estas advertencias del legitimario resultarán más eficaces que las realizadas a los coherederos,
cuando sean éstos los que, de consuno, se dispongan a dividir la herencia. DE LA SERNA BOSCH testimonia que,
en la práctica, el inventario se viene practicando como manda el artículo 794.1 LEC para el caso en que se haya
solicitado la intervención del caudal; esto es: por el Secretario Judicial junto con los interesados (cfr. División
judicial de patrimonios, Barcelona, 2009, p.33). En este caso, la participación del legitimario sería más intensa,
pues, indudablemente, se cuenta entre esos interesados; y aun si hubiese controversia sobre la inclusión o
exclusión de algún bien, podría provocar que se acabe dictando sentencia que la resuelva (artículo 794.4 LEC).
224
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Al destinatario del legado de legítima se le habrá de dar traslado de las
operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor y, durante el plazo de diez
días al que se refiere el artículo 787.1 LEC, podrá consultar los autos en la Secretaría.
Conviene que el legitimario conozca, cuanto antes, el resultado que arroja la liquidación
practicada por el contador, así como que pueda comprobar si el inventario y el avalúo
practicados son fiel reflejo de la composición de la herencia.
En principio, la facultad del legitimario para intervenir en las operaciones de
liquidación hereditaria, con el propósito de fiscalizar su desarrollo, no justifica que haya
de reconocérsele legitimación para formular oposición a las operaciones de inventario,
avalúo y liquidación practicadas por el contador. Esta posibilidad debe quedar reservada
a las partes del proceso; esto es: a los coherederos, a los legatarios de parte alícuota y al
viudo usufructuario98. No obstante, si al realizar la liquidación y división de la herencia
el contador-partidor hubiese procedido a la fijación de la legítima y al señalamiento de
los bienes que se darán al legitimario en pago de su crédito —y así habrá de acontecer
(artículo 248 LDCG), salvo que los coherederos comuniquen su decisión unánime de
pagar la legítima en metálico ex artículos 246.1 LDCG y 789 LEC—, razones de
economía procesal aconsejan que se tenga al legitimario como una más de las partes del
juicio. En consecuencia, y entre otras posibilidades que le asistirán a partir de entonces,
podrá formular aquella oposición (artículo 787.1 LEC).
Finalmente, en el caso de la llamada partición por acuerdo mayoritario (artículos
295 a 308 LDCG) al legitimario habrá de notificársele, tanto su promoción, como su
formalización final (artículos 296 y 307 LDCG): su consideración como interesado en
la partición resulta del todo justificada, puesto que la misma ha de comprender el pago
de las legítimas (artículo 305 LDCG)99. Si el legitimario, conforme a lo dispuesto en el
artículo 299 LDCG, puede proponer candidatos a contador-partidor o, si se le tiene en
98
En este sentido, en relación con el acreedor del coheredero: DÍAZ FUENTES, División de la herencia y
liquidación del régimen económico matrimonial, Barcelona, 2001, pp.54 y 61; SEOANE SPIEGELBERG, “El
procedimiento para la división judicial de la herencia”, La división judicial de patrimonios. Aspectos
sustantivos y procesales, Madrid, 2004, p.576 y 609; BALLESTEROS DE LOS RÍOS, La partición judicial,
Granada, 2007, p.85 y 124; DE LA SERNA BOSCH, División judicial de patrimonios, cit., pp.59-60. Otros autores
les reconocen facultades más amplias, como la de participar en el acuerdo para la designación de contador y
peritos y la de formular oposición a las operaciones divisorias: SANCHO GARGALLO y BRIONES JURADO, El
juicio sucesorio, Barcelona, 2002, pp.54 y 59.
99
Vid. COLINA GAREA, “Comentarios a los artículos 294 a 308 LDCG”, Comentarios a la Ley de Derecho
Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1295.
225
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
cuenta para formar la mayoría a la que se refiere el artículo 304 LDCG son cuestiones a
las que parece que haya que responder negativamente: así parece desprenderse del
empleo, en ambos artículos, de la palabra partícipes y no de la de interesados100. En
todo caso, designado el contador-partidor, el legitimario podrá aportarle cuantos
documentos sean pertinentes en orden a la liquidación de su crédito.
5.3.3. La formación de inventario a solicitud del legitimario
Al margen de la facultad de intervenir en la partición con propósito fiscalizador,
y tal vez porque se tenía consciencia del carácter limitado de esa intervención, la LDCG
contempla dos facultades extraordinarias del legitimario en orden a garantizar y
asegurar su crédito: una, la de requerir a la persona obligada al pago de la legítima para
que «formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario»
(artículo 249.2 LDCG); la otra, solicitar «anotación preventiva de su derecho en el
registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia» (artículo 249.3
LDCG).
Por lo que se refiere a la facultad de requerir a la persona obligada al pago de la
legítima que formalice inventario, y puesto que esta facultad constituye una garantía
para el legitimario, parece que el inventario debe comprender una relación completa de
los bienes y deudas que componen la herencia, acompañados de su valoración objetiva;
también de las transmisiones lucrativas realizadas en vida por el causante, que son
objeto de la reunión ficticia, y cuya adición al relictum es indispensable en orden a
calcular la legítima101. Mas, prescindiendo de la iniciativa que le corresponde para
solicitar la realización del inventario, el legitimario carece de cualquier otra posibilidad
relacionada con su formalización o corrección; en concreto: concluido el inventario, el
legitimario podrá acceder al mismo pero la discrepancia que pueda surgir acerca de su
composición o de la valoración de alguna partida inventariada se acabará ventilando,
bien en el procedimiento declarativo que se sustancie como consecuencia de la acción
100
Vid. LOURO GARCÍA y VIDAL RODRÍGUEZ, “Comentarios al artículo 294 a 308 LDCG”, Derecho de
sucesiones y régimen económico familiar de Galicia, II, Madrid, 2007, p.1228; COLINA GAREA, “Comentarios
a los artículos 294 a 308 LDCG”, cit., p.1332.
101
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.758; GARCÍA RUBIO, “Las
legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I), cit., p.224; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no
Dereito civil de Galicia”, cit., pp.412-413. Descartan que este inventario alcance a las transmisiones objeto de
la reunión ficticia: REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1076; CARBALLO
FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.155.
226
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
que el legitimario ejercite reclamando el cumplimiento de su legado, bien en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria en que se resuelva su oposición a la
consignación intentada por los coherederos.
Más dudas suscitan otras cuestiones referidas a la facultad de solicitar la
formalización de inventario; tales como: cuál sea el plazo de que disponen los obligados
para su práctica, o cuáles sean las consecuencias de no cumplir este servicio con
diligencia.
Respecto del plazo del que dispone el destinatario de la solicitud para formalizar
y protocolizar notarialmente el inventario, nada dice el artículo 249.2 LDCG. Así las
cosas, podrían proponerse diversas opciones: fijar como plazo el de seis meses, que es
el que, con carácter subsidiario, prevé el artículo 232.1 LDCG para la práctica del
inventario a formalizar por el usufructuario universal; o el de dos meses, que es el plazo
que concede, para la práctica del inventario de la herencia, el párrafo 1º del artículo
1.017 CC al heredero que se hubiese acogido a dicho beneficio, así como el que fija el
artículo 786.2 LEC al contador-partidor para la realización, no solo del inventario, sino
de la completa división de la herencia. Aun cuando parezca excesivo, tal vez deba
preferirse el plazo de seis meses, por ser el que prevé la propia ley para un supuesto
similar (ex artículo 232.1 LDCG por analogía). En cualquier caso, el plazo que se fije al
obligado para la práctica y protocolización del inventario nunca podrá exceder de un
año, toda vez que éste es el plazo que, a contar desde la reclamación de la legítima,
concede el artículo 250 LDCG al heredero para liquidar y pagar el crédito legitimario.
Tampoco prevé la ley gallega cuáles sean las consecuencias del incumplimiento
de la obligación de realizar con diligencia el inventario. Habiéndose desatendido esta
obligación, a los legitimarios les resulta inútil el recurso previsto en el artículo 232.2
LDCG, el cual, refiriéndose a los casos en que el usufructuario universal retrasa la
práctica del inventario, faculta «a los herederos o, en su caso, a los propietarios sin
usufructo a hacerlo, por sí mismos o por medio de la persona que designen, por cuenta
del usufructuario». Y es que, sin el auxilio de los herederos —o del contador-partidor,
del comisario o del albacea—, el legitimario podrá carecer de los elementos de
conocimiento suficientes para realizar un inventario que refleje fielmente la
composición del «capital relicto» y del donatum. Así las cosas, y al margen de que la
227
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
ocultación dolosa de algún bien que debiera inventariarse pueda dar lugar a la
indemnización de los daños producidos al legitimario —v. gr. cuando hubiese prescrito
la acción de reducción de donación inoficiosa desconocida para el legitimario y ocultada
dolosamente por el obligado a realizar el inventario—, en el caso de incumplimiento de
la obligación que se comenta, le queda al legitimario la posibilidad solicitar la
intervención del caudal hereditario (artículo 792.2 LEC), en la que se prevé una fase de
formación del inventario de la herencia (artículo 793.2 LEC)102.
5.3.4. El legitimario ante la liquidación de la herencia. La anotación preventiva de su
derecho y la facultad de oponerse a que se lleve a efecto la partición
Como resultado de cuanto antecede, es algo sabido que, abierta la sucesión, el
destinatario de un legado de legítima deviene titular de un derecho de crédito de cuyo
cumplimiento queda responsable el heredero. Así las cosas, al legitimario le interesa que
subsistan bienes suficientes en el caudal relicto que puedan destinarse al pago de su
legítima, de modo que ha de precaverse frente a los actos de los herederos que puedan
disipar la herencia.
Pero la afirmación de que el heredero queda responsable del cumplimiento del
legado de legítima permite una inferencia más; a saber: el derecho del legitimario es
preferente al del heredero. En efecto, por más que la responsabilidad del heredero por
razón de la legítima sea limitada, podrá ocurrir que, a resultas de la liquidación y pago
del legado de legítima, no queden en el remanente bienes para el heredero. Sobre este
particular conviene ahora detenerse.
Será frecuente que, junto con el destinatario del legado de legítima y el heredero,
concurran a la sucesión personas que acrediten algún tipo de preferencia jurídica sobre
la herencia; así: acreedores de la herencia, legatarios, destinatarios de alguna mejora, o
acreedores particulares de cada heredero. A este respecto, constituye un criterio
doctrinal consolidado el considerar que el legitimario goza de una posición
privilegiada103.
102
103
En sentido similar, vid: REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., p.1078.
Por todos, vid: ROCA SASTRE, notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-2º, Barcelona, 1951, p.305.
228
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Ciertamente, la preferencia del legitimario cede frente a la de los demás
acreedores hereditarios, tal y como ponen de manifiesto los artículos 818 párrafo 1º CC
y 244.1º LDCG, los cuales, en orden a calcular la legítima, mandan deducir el valor de
las deudas hereditarias; esto es: porque los bienes hereditarios están preferentemente
destinados a la satisfacción de otros acreedores hereditarios, procede detraer el valor de
las deudas de la herencia previamente a la determinación de la legítima104. Mas, frente
al resto de posibles concurrentes, prevalece la preferencia del legitimario. Por un lado,
ya se ha visto que, como consecuencia de la liquidación y pago de la legítima, puede
frustrase la expectativa del heredero de enriquecerse y, por consiguiente, la expectativa
de su acreedor particular de ver aumentadas sus garantías de cobro; pero es la existencia
de la acción de complemento (artículo 247 LDCG) lo que mejor manifiesta esa
preferencia del legitimario sobre el heredero. Por otro lado, el legitimario goza de
preferencia frente a los legatarios, toda vez que el derecho de éstos se supedita a que la
manda respete la legítima; en otro caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 251.1
LDCG, el legitimario podrá instar su reducción —y lo mismo cabe afirmar respecto de
las donatarios y de los destinatarios de los pactos sucesorios.
En conclusión: a salvo los acreedores hereditarios, el legitimario goza de
preferencia respecto de los demás concurrentes a la sucesión; y ello, porque la
atribución de la legítima por parte del causante no obedece a un acto de liberalidad, sino
al cumplimiento de un servicio que la ley le impone en favor de determinados parientes.
Ahora bien, por más que el derecho del destinatario de un legado de legítima deba
estimarse preferente al de la mayor parte de esos otros concurrentes a la sucesión
—según se ha visto, sólo cede frente a los acreedores hereditarios—, nada le garantiza
que, en una ordenada liquidación de la herencia, se haga valer su preferencia.
Desde luego, si el heredero se hubiese acogido al beneficio de inventario, el
destinatario del legado de legítima se aprovechará del hecho de que deba seguirse un
procedimiento de liquidación hereditaria en el que se observe estrictamente la prelación
de preferencias antes descrita. El crédito del que deviene titular el legitimario ocupa un
escalafón intermedio entre los acreedores hereditarios y los legatarios, alcanzándole la
104
Declarando la subordinación de las legítima a las deudas y cargas de la herencia: STS 18 junio 1959 (RJ
2507).
229
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
ventaja prevista en los artículos 1.025 y 1.027 CC: sólo podrán pagarse los legados
dispuestos por el testador, una vez concluido el inventario de la herencia y satisfechos
los acreedores hereditarios y los legitimarios. Y qué decir de los acreedores particulares
del heredero, quienes no se pueden mezclar en las operaciones de liquidación hasta que
sean pagados los acreedores hereditarios y los legatarios (artículo 1.034 CC)105.
Sobre la satisfacción de la legítima en caso de aceptación beneficiaria de la
herencia, no resta más que hacer alguna precisión relativa al caso en el que los bienes
hereditarios no alcancen para cumplir todas las mandas dispuestas por el causante. A
este respecto, debe advertirse que si el valor de los legados excediese la parte de libre
disposición en perjuicio de la legítima, habrá de procederse a su reducción según el
criterio previsto en el artículo 251.1 LDCG, es decir, a prorrata; sólo si, satisfecho el
legatario de legítima, los bienes hereditarios no alcanzasen para el pago de las restantes
mandas dispuestas por el causante, deberá procederse a su reducción de acuerdo con el
orden de prelación previsto en el artículo 887 CC106.
Hasta aquí, se ha podido comprobar que la aceptación a beneficio de inventario
por parte de algún heredero supone una notable ventaja para el legitimario, toda vez
que, en una liquidación ordenada de la herencia, su preferencia se hará efectiva
inmediatamente después que la de los acreedores hereditarios. En cambio, cuando el
heredero se hubiese limitado a aceptar su llamamiento pura y simplemente,
prescindiendo del beneficio de inventario, la herencia podrá liquidarse sin seguir el
orden estricto que corresponde a la prelación de preferencias vistas. Además, del
artículo 1.003 CC —y del artículo 1.023.3º a contrario— se sigue que el patrimonio
particular del heredero y la herencia quedan confundidos, por lo que los bienes que
formen en ésta quedan sometidos a la posible agresión de los acreedores particulares del
heredero.
Con todo, la doctrina ha venido relativizando ese efecto de confusión que se
sigue de la aceptación pura y simple de la herencia (artículos 1.003 CC y 1.023.3º CC a
105
Vid. GITRAMA, La administración de la herencia en el Derecho español, cit., p.266; GARCÍA BAÑÓN, El
beneficio de separación, Madrid, 1962, pp.134-136; LÓPEZ JACOISTE, “Comentarios al artículo 1.025 CC”,
Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, p.2410; PÉREZ ÁLVAREZ, El beneficio de inventario, Cizur
Menor (Navarra), 2016, p.80.
106
Vid. SÁNCHEZ CALERO, “Comentarios al artículo 887 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991,
p.2164.
230
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
contrario), evidenciando la persistencia de la herencia como patrimonio separado al del
heredero, especialmente afecto a las deudas y cargas hereditarias. Así, en caso de
concurrir una pluralidad de herederos, es patente la persistencia de la herencia como una
masa que mantiene cierta individualidad pues, hasta su división, los herederos no son
dueños de los bienes hereditarios, de manera que éstos no pueden ser agredidos por sus
acreedores particulares. Pero aun en caso de aceptación no beneficiaria por parte de un
heredero único, no faltan reglas que pongan a disposición de los acreedores hereditarios
y legatarios remedios de tipo separacionista, permitiéndoles hacer valer sus respectivas
preferencias; así: el artículo 1.082 CC y artículos 782.4 y 788.3 LEC, los artículos 792.2
y 796.3 LEC, o el artículo 50 LH107.
A este respecto, y según creo, subsisten en favor del destinatario de un legado de
legítima los siguientes remedios de tipo separacionista: la posibilidad de interponer
demanda de tercería de mejor derecho cuando alguno de los concurrentes subordinados
hubiese trabado embargo sobre un bien hereditario (artículo 614.1 LEC); la facultad de
oponerse a que se lleve a término la partición (artículos 1.082 CC y 782.4 LEC); la
potestad de solicitar la intervención del caudal hereditario (artículo 792.2 LEC).
Además de los anteriores remedios de tipo separacionista, la anotación preventiva
prevista en el artículo 249.3 LDCG constituye otro medio a disposición del legitimario
para hacer valer su posición privilegiada en la liquidación de la herencia.
i) La anotación preventiva de su derecho
Como acontece con cualquier acreedor, es manifiesto el interés del destinatario
de un legado de legítima por evitar la dispersión de la herencia, toda vez que ésta
constituye como la primera masa patrimonial de responsabilidad por las deudas y cargas
hereditarias. En relación con esto, es algo sabido que la cualidad del destinatario de un
legado de legítima como simple acreedor (artículo 249.1 LDCG) comporta que los
herederos puedan adjudicarse y enajenar los bienes que integran la herencia sin contar
con el consentimiento del legitimario. Esta capacidad de los herederos para disponer de
107
Además de la monografía citada de GARCÍA BAÑÓN, El beneficio de separación, pueden verse: LÓPEZ
JACOISTE, “El beneficio de separación de patrimonios en nuestro sistema sucesorio”, RGLJ, 204, 1958, pp.504530; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, La herencia y las deudas del causante, 3º ed., Granada, 2009, pp.143-166;
LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., pp.163-174. En cuanto a la doctrina de
la DGRN, por todas, vid: R. 1 septiembre 1976 (RJ 3785).
231
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
los bienes hereditarios supone un riesgo evidente para el legitimario: por más que los
actos de disposición realizados por los herederos no excluyan su responsabilidad frente
al legatario de legítima, pueden provocar que se desvanezca la garantía que representa la
persistencia de la herencia como patrimonio de responsabilidad. En efecto, agotados
todos los bienes hereditarios a causa de los actos dispositivos de los herederos, la
solvencia patrimonial de estos últimos constituirá la única garantía del legitimario. Algo
similar ocurre con los legatarios de cosa determinada: éstos no resultan responsables del
cumplimiento del legado de legítima, pero el objeto de su manda está preferentemente
afecto al cumplimiento de la legítima, hasta el punto que podrá ser reducido en la
medida en que lo exija la completa satisfacción del legitimario (artículos 251.1 LDCG).
Mas, a pesar de esa preferencia del legitimario frente al legatario, podría ocurrir que el
intento de reducir la manda resulte inútil; así, por ejemplo, en el caso en el que, tras
haber dispuesto del bien legado en favor de un tercero protegido por la fe pública
registral, el legatario sobreviene insolvente.
Convine insistir en que los herederos pueden practicar la partición hereditaria y
adjudicarse bienes inmuebles de la herencia; y todo ello, prescindiendo del
consentimiento del legitimario. Por lo tanto, presuponiendo la plena validez y eficacia
de la partición realizada por los herederos, las adjudicaciones que, referidas a inmuebles
de la herencia, deriven de la misma, podrán acceder al Registro de la Propiedad sin
necesidad de dejar constancia del derecho de los legitimarios108.
Por un lado, el derecho del legitimario gallego no puede ser objeto de las
menciones a que se refiere el artículo 15 LH; y ello, por la simple razón de que no
cumple el presupuesto de este artículo: ni es «un legitimario de parte alícuota», ni el
cumplimiento de su crédito se garantiza por medio de la afección real de los bienes
hereditarios, extremo que justificaba, en el pasado, la aplicación de este artículo
respecto del legitimario catalán. Por otro lado, tampoco afecta al legitimario gallego lo
previsto en el artículo 80.2 RH que, referido al legitimario del Código Civil cuya
porción de bienes es conmutada por metálico ex artículo 841 CC, trae causa del carácter
108
Vid. RODRÍGUEZ PARADA, “Comentarios al artículo 249.3 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho Civil de
Galicia, Cizur Menor (Navarra), 2008, p.1082; VIGIL DE QUIÑONES OTERO, “La modernización foral del
derecho de sucesiones: la nueva configuración de la legítima y el papel del Registro de la Propiedad”, Boletín
del Colegio de Registradores de la Propiedad, 188, 2012, p.712.
232
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
claudicante de las adjudicaciones que practique el propio testador o el contador, en tanto
no quede pagado aquel legitimario (artículo 844 párrafo 2º CC). Este último extremo,
responde a la existencia de una porción de bienes que la ley reserva al legitimario
(artículo 806 CC) y que permanece en latencia mientras no quede plenamente
satisfecho109; mas, en el sistema legitimario gallego, se ha prescindido de esa reserva.
Así pues, posibilidad de inscribir en el Registro la partición y adjudicaciones
practicadas por los herederos sin necesidad de contar con el consentimiento del
legitimario y con omisión de una referencia a su derecho. El riesgo que esta situación
entraña para el legitimario es patente: constando el heredero como titular registral de los
inmuebles hereditarios —o, en su caso, el legatario—, quien venga a adquirirlos podrá
merecer la consideración de tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 LH; y si el
heredero a quien se reclama el cumplimiento del legado de legítima resultase insolvente
—o el legatario a quien se le demanda la reducción de su manda—, el legitimario no
podría intentar acción alguna contra el tercero adquirente protegido por la fe pública
registral (artículos 34 y 37 LH)110.
Con el propósito de evitar que esta situación pueda llegar a producirse, el
artículo 249.3 LDCG faculta al legitimario para «solicitar […] anotación preventiva de
su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia».
Por medio de esta anotación, que debe entenderse subsumida entre las previstas en el
número 10º del artículo 42 LH, el legitimario consigue hacer público su derecho y,
consiguientemente, enervar la fuerza protectora de la fe pública registral frente al
adquirente. El tercero que adquiere del heredero —o del legatario—, lo hace de un
titular registral, y de un verus dominus, de modo que su adquisición despliega todos los
efectos que le son propios; y sin embargo, habiendo el legitimario anotado su derecho,
la protección como tercero queda enervada. En efecto, tras dirigirse contra el heredero
sin lograr cobrar su crédito, el legitimario podrá intentar la acción revocatoria frente al
109
Vid. LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, La conmutación de la legítima, cit., pp.103-104; DOMÍNGUEZ LUELMO,
El pago en metálico de la legítima de los descendientes, cit., 202-203.
110
Refiriéndose a la anotación preventiva de la legítima gallega (artículo 249.3 LDCG), la RDGRN 2 agosto
2016 (RJ 5490) afirma: «cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia […], el
legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el
nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el
consentimiento de los legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero […] cuando la legítima es concebida
como una «pars valoris» […] se convierte […] en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea
necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le reserva».
233
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
adquirente, sin que éste pueda invocar la protección registral que se dispensa al tercero
hipotecario; y ello porque, cuando adquirió, la anotación de la legítima le advertía que el
inmueble estaba destinado preferentemente al pago del crédito del legitimario111.
Según creo, las consecuencias de la anotación preventiva de la legítima se
limitan al efecto que se acaba de describir. En concreto, y a pesar del criterio de algún
autor, la anotación preventiva de la legítima no constituye una garantía real sobre los
bienes inmuebles respecto de los que se practica la anotación, a modo de una especie de
hipoteca que el legitimario puede ejecutar directamente, hecha excusión de los bienes
del heredero112. Tomando como referencia la opinión de DÍEZ-PICAZO, puede decirse que
la anotación prevista en el artículo 249.3 LDCG permite que el derecho de crédito del
legitimario acceda al Registro con el efecto de enervar el juego de la fe pública registral
visto —anotación de mera publicidad—; mas sin que, por ello, se mude la naturaleza de
ese derecho, ni quede convertido en un derecho de garantía sui generis113.
Así las cosas, cabe afirmar que la anotación prevista en el artículo 249.3 LDCG
tiene unos efectos separacionistas limitados. En efecto, la única ventaja que esta
anotación proporciona al legitimario consiste en permitirle trasladar el riesgo por
insolvencia del heredero: anotada la legítima, esa insolvencia afectará a quien venga a
adquirir del sucesor del causante y no al destinatario del legado de legítima.
ii) La facultad de oponerse a que se ejecute la partición y la de solicitar la intervención
del caudal hereditario
Hasta aquí se ha visto que, en el plano teórico, el derecho del legatario de
legítima es preferente respecto del de cualquier otro concurrente a la sucesión, con
excepción de los acreedores del causante; y que, no obstante, en los supuestos de
111
Vid. DÍEZ-PICAZO, “Las anotaciones preventivas”, RDN, XLIV, 1964, pp.19-21.
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p 768; RODRÍGUEZ PARADA,
“Comentarios al artículo 249.3 LDCG”, cit., p.1085; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, cit., p.457. En contra:
GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.421; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en
la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.225. Por lo demás, y a diferencia de los efectos que se
siguen de la anotación preventiva del legado no específico (vid. GETE-ALONSO, “Las garantías hipotecarias del
legado”, RJC, 80, 1981, pp.350 y 353), la anotación de la legítima no impide que el adquirente del heredero
inscriba a su nombre el inmueble hereditario: ni esta inscripción resulta incompatible con la anotación de la
legítima, ni esta anotación produce el cierre registral, por lo que ha de estarse a lo previsto en el artículo 71 LH.
113
Cfr. DÍEZ-PICAZO, “Las anotaciones preventivas”, cit., pp.25-26. Por lo demás, la RDGRN 12 agosto 2016
(RJ 5490) aclara una cuestión disputada entre los autores: la anotación preventiva de la legítima puede
practicarse mediante solicitud directa al registrador o mediante providencia judicial que ordene la anotación.
112
234
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
aceptación pura y simple por parte de los herederos, éstos podrían liquidar la herencia y
enajenar los bienes hereditarios sin respetar aquella preferencia del legitimario. Así,
constituyen ejemplos de supuestos en las que el legitimario podría ver frustrada su
preferencia las siguientes hipótesis: los herederos consumen el metálico hereditario y
transmiten, de consuno, los bienes muebles que constituyen el activo hereditario más
relevante; los herederos llevan a cabo la partición, con la consiguiente confusión de la
herencia con el patrimonio de cada coheredero (artículo 1.068 CC), de modo que los
bienes de procedencia hereditaria quedan expuestos a la agresión de sus acreedores
particulares; el heredero único procede al cumplimiento voluntario de sus deudas,
ofreciendo a sus acreedores particulares metálico o cualquier otro bien que integre la
herencia114.
En supuestos como los anteriores, nada asegura que la herencia persista como
patrimonio de responsabilidad y, llegado el caso en que se desvanezca la herencia, el
legitimario no tendrá otra garantía de cumplimiento de su crédito que la solvencia
patrimonial de cada heredero. Es cierto que, caso de insolvencia del heredero, el
legitimario puede impugnar, por medio de la acción revocatoria, los actos dispositivos
realizados sobre bienes muebles de procedencia hereditaria, mas con el presupuesto de
que se trate de actos fraudulentos (artículos 1.111, 1.291,3º y 1.295 párrafo 2º CC).
Asimismo, enterado del embargo trabado sobre algún bien hereditario por el acreedor
particular de algún coheredero, el legitimario podrá interponer la tercería de mejor
derecho (artículo 614.1 LEC); pero puede ocurrir que el legitimario no llegue a tener
noticia del embargo o que, hecha la partición, algún coheredero proceda al
cumplimiento voluntario de sus obligaciones con los bienes adjudicados en su lote.
Lo anterior revela la utilidad que depararía al legitimario la posibilidad de
acogerse, en supuestos como los expuestos, a dos ventajas que el ordenamiento jurídico
reconoce a los acreedores de la herencia. Se trata de las facultades de oponerse a la
ejecución de la partición (artículos 1.082 CC y 782.4 LEC) —o, con más precisión, a
que se entregue a cada heredero los bienes que se le hayan adjudicado en la partición—
114
Con un propósito simplificador, en el texto sólo se hace referencia a los casos de aceptación pura y simple.
Pero alguna de las hipótesis expuestas puede darse aunque el heredero hubiese aceptado a beneficio de
inventario; y ello, porque los actos de disposición que el tal heredero realice sobre bienes hereditarios son
válidos, por más que puedan comportar la pérdida del beneficio (artículo 1.024.2º CC). A este último respecto,
vid: STS 28 enero 2011 (RJ 301); RDGRN 18 febrero 2013 (RJ 2909).
235
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
y la de instar la intervención del caudal hereditario (artículo 792.2 LEC). En realidad,
puede hacerse referencia únicamente a la primera de las facultades mencionadas, toda
vez que la segunda, la de solicitar la intervención del caudal será, de ordinario, simple
efecto del ejercicio de aquella facultad de oposición. Cuanto se diga acerca de la
facultad de oposición, debe entenderse también referido a esta facultad de solicitar la
intervención del caudal hereditario.
En contra del reconocimiento de la facultad de oposición al legitimario, se han
esgrimido tres razones: que el legitimario no puede considerarse acreedor del causante,
que las garantías específicas previstas en el artículo 249 LDCG le proporcionan una
protección suficiente y que las adjudicaciones practicadas entre los herederos en nada
pueden perjudicarle115.
Sobre estas dos últimas objeciones no conviene insistir; según creo, en lo que
antecede ha quedado patente: por un lado, el carácter limitado de la protección que
dispensa al legitimario la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la
Propiedad (artículo 249.3 LDCG); por otro, el riesgo que, para la efectividad de su
derecho, puede entrañar la partición y adjudicaciones practicadas por los coherederos.
En cambio, conviene detenerse en la primera de esas tres objeciones que consiste
en negar al legitimario la cualidad de acreedor del causante. El desarrollo del argumento
es como sigue: el derecho del legitimario no existía antes de causarse la sucesión, de
modo que no le conviene la consideración de acreedor del causante, sino la de acreedor
de los herederos por razón de la herencia; y la facultad de oponerse a que se lleve a
efecto la partición (artículo 1.082 CC) corresponde a los acreedores que ya lo eran del
causante pues esta ventaja es como un corolario de aquella doctrina según la cual los
herederos no pueden recibir la herencia sin liquidarla previamente —antes es pagar que
heredar.
La caracterización del legitimario como acreedor de los herederos por razón de
la herencia, aunque asumible, no dejaría de plantear algunos reparos. Ciertamente, el
115
Así: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.751-752; REBOLLEDO
VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., pp.1069-1070. En contra de estos autores, y en el sentido
que aquí se mantendrá, reconocen al legitimario esta facultad de oposición: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en
la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.224; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, cit., p.448.
236
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
legitimario nada podía reclamar al causante en vida, pero éste venía obligado a cumplir
un determinado servicio en favor de sus legitimarios; a saber: realizar una atribución
patrimonial en la forma y medida establecidas por la ley (artículo 240 LDCG) 116. Dicho
de otra manera: el legitimario es acreedor de los herederos pero su crédito es trasunto de
un deber que incumbía al causante —officium pietatis—; como peculiaridad, el
incumplimiento de este deber sólo puede ser apreciado ex post, tras la muerte del
causante.
En todo caso, la caracterización del legitimario como acreedor de los herederos
por razón de la herencia, no constituiría necesariamente un argumento contrario a su
consideración como uno de los «acreedores reconocidos» a los efectos del artículo
1.082 CC. Así caracterizado, el crédito legitimario quedaría comprendido entre las
denominadas “cargas de la herencia”; y éstas suelen equiparase a las deudas hereditarias
en sentido estricto. Así, por ejemplo, en materia de beneficio de inventario: cuantos
artículos asumen el carácter subordinado de los legatarios y acreedores particulares de
los herederos respecto de los «acreedores» hereditarios no hacen distingos entre
acreedores por deudas del causante y acreedores por cargas hereditarias (v.gr. artículos
1.027, 1.028, 1.029 CC y 1.034; y explícitamente, artículo 460-20.c CCC). Y otro tanto
puede afirmarse respecto de lo que ahora importa: al tratar del artículo 1.082 CC, los
autores no distinguen entre estas dos clases de acreedores117.
Con todo, la consideración del crédito legitimario como “carga hereditaria”
tampoco constituye un lugar común entre los autores118. De ahí que, en orden a
116
Consideraciones similares, llevaron a ROCA I TRIAS a calificar la legítima como obligación legal y como
carga que se impone al causante (cfr. “Configuración jurídica de la legítima en Derecho catalán”, cit., pp.16 y
25-28).
117
Al margen de GARCÍA BAÑÓN, que negaba a los acreedores por cargas de la herencia todo remedio
separacionista (cfr. El beneficio de separación, cit., pp.119-121), no se ha encontrado ningún trabajo en el que,
en cuanto a lo que ahora se considera, se haga distingos entre acreedor del causante y acreedor por cargas
hereditarias (vid: NAVARRO CASTRO, La responsabilidad por las deudas hereditarias, Madrid, 2009, pp.39-50;
MINGORANCE GONSÁLVEZ, El pago de las deudas hereditarias, cit., pp.145-157; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS,
“El artículo 1082 del Código Civil y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, ADC, LX-II, 2007, pp.445-512;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, “Comentarios al artículo 1.082 CC”, Comentarios al Código Civil, VI, 2013,
Valencia, 2013, pp.7873-7912). Excepcionalmente, NÚÑEZ IGLESIAS hace aquella distinción; pero para aclarar
que esos dos tipos de acreedores quedan equiparados a los efectos previstos en la sección del Código que lleva
por rúbrica Del pago de las deudas hereditarias (cfr. “Comentarios a los artículos 1.082 a 1.087 CC”, cit.,
pp.1839). Como en el texto, pero refiriéndose al legitimario del Código Civil degradado a la condición de
simple acreedor: RUBIO GARRIDO, La partición de la herencia, Cizur Menor (Navarra), 2017, p.314.
118
Con opiniones discrepantes, vid: ROCA I TRIAS “Configuración jurídica de la legítima en Derecho catalán”,
cit., p.51; GETE-ALONSO Y CALERA, “Comentarios al artículo 260 Comp. Cat.”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, XXIX-3º, Madrid, 1986, p.325.
237
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
justificar el acceso del legatario de legítima al remedio que prevé el artículo 1.082 CC,
convenga realizar un intento de fundamentación distinto. Este otro intento de
justificación atiende directamente al fundamento de la facultad que se reconoce a los
«acreedores reconocidos» de oponerse a que se lleve a efecto la partición (artículo
1.082 CC); fundamento que comparece también en el caso del legatario de legítima.
Reconociendo a los acreedores hereditarios la facultad de oponerse a que se
lleve a efecto la partición, el ordenamiento jurídico pone a su disposición una ventaja
cuyo ejercicio permite mantener la herencia separada del patrimonio de los herederos,
impidiendo, de esta manera, que sus acreedores particulares agredan los bienes
hereditarios con el propósito de cobrar sus créditos. Por medio de esta ventaja, se trata
de garantizar a los acreedores hereditarios la efectividad del carácter preferente de su
crédito respecto de los acreedores particulares de los herederos, y también respecto de
los legatarios (artículo 788.3 LEC). Aquí, no hay más que una cuestión de preferencias,
la de los acreedores hereditarios respecto de los acreedores particulares de los
herederos; y un remedio práctico que asegura la efectividad de esa preferencia, la
facultad de oponerse a que se lleve a cabo la partición.
Pues bien, es algo sabido que, en el orden de preferencias que concurren a la
sucesión, el destinario de un legado de legítima goza de una posición privilegiada
similar a la de los acreedores hereditarios. Si bien la preferencia del legitimario cede
frente a la de los acreedores hereditarios (artículo 244.1º LDCG), prevalece respecto de
la del resto de posibles concurrentes: legatarios, acreedores particulares de los herederos
y herederos. Si el artículo 1.082 CC se propone garantizar la efectividad de la
preferencia de los acreedores hereditarios respecto de los acreedores particulares de los
herederos y legatarios, no hay razón para negar al destinatario del legado de legítima ese
remedio, toda vez que su posición privilegiada le sitúa inmediatamente por detrás de los
acreedores hereditarios en aquella prelación de preferencias. Por lo demás, el artículo
1.082 CC reconoce la facultad de oponerse a que se lleve efecto la partición a los
«acreedores reconocidos», precisando ahora el artículo 782.4 LEC que deba entenderse
por tal: «acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los herederos y los
que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo». Sin duda, el legatario de
238
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
legítima se cuenta entre los primeros: es el propio testador el que, al salvar su legítima,
le reconoce como acreedor de un parte del valor de su herencia.
Si se negase esta ventaja al legatario de legítima, considerando que los remedios
de que dispone para asegurarse la efectividad de su preferencia se reducen a la
anotación preventiva de su derecho (artículo 249.3 LDCG), no podría evitarse una
consecuencia paradójica: gozando el legitimario de preferencia respecto del legatario, el
ordenamiento dispensaría a éste una menor protección. Debe repararse en que los
efectos de la anotación preventiva del legado (artículos 42.7º y 50 LH) son mucho más
graves que los de la anotación preventiva de la legítima prevista en el artículo 249.3
LDCG, toda vez que aquélla no limita sus efectos a enervar la protección registral del
tercero adquirente, sino que constituye, a juicio de algún autor, una verdadera hipoteca
legal sobre los bienes inmuebles respecto de los que se practicó la anotación119.
En definitiva, a semejanza de los demás acreedores hereditarios, debe
reconocerse al legatario de legítima la facultad de oponerse a que se lleve a efecto la
partición. El ejercicio de esta facultad no impide que los herederos practiquen las
operaciones de división, sino únicamente que se lleve a efecto o ejecute; esto es: que se
haga entrega de los bienes adjudicados a los herederos y legatarios, en tanto el
legitimario no esté completamente pagado o garantizado a su satisfacción (artículo
788.3 LEC). Entre tanto, la herencia queda sometida al régimen de administración
prevista para los casos de intervención del caudal hereditario120.
6. LA RECLAMACIÓN DEL LEGADO DE LEGÍTIMA
6.1. La pretensión del legitimario
En orden a exigir el cumplimiento del legado de legítima, su destinatario dispone
de una acción ex testamento a la que la ley fija un plazo de prescripción de quince años.
En cuanto a esto último, y aunque no deja de resultar confuso mezclar una acción de
cumplimiento de legado con las de inoficiosidad, creo que bajo la denominación
119
Vid. GETE-ALONSO, “Las garantías hipotecarias del legado”, cit., pp.358-361.
Vid. NAVARRO CASTRO, “Significado de la facultad de oposición de los acreedores del causante a que se
lleve a efecto la partición de la herencia tras la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil”, Estudios jurídicos en
homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, IV, Madrid, 2003, p.5422; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, “El artículo
1082 del Código Civil y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit., p.449; ESPEJO LERDO DE TEJADA,
“Comentarios al artículo 1.082 CC”, cit., p.7907; RUBIO GARRIDO, La partición de la herencia, cit., p.313.
120
239
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
«acciones de reclamación de la legítima», el artículo 252 LDCG comprende dos
acciones: la acción de complemento y la de cumplimiento del legado de legítima; de ahí
que se opte por señalar a la acción de cumplimiento del legado de legítima un plazo de
quince años ex artículo 252 LDCG y se prescinda del general de cinco años que el
artículo 1.964 CC fija a las acciones personales que no tengan señalado un término
específico. Por lo demás, la reclamación del destinatario del legado de legítima debe
respetar el novenario de luto (artículo 1.004 CC); y, habiéndose acogido algún llamado
a título de heredero al derecho de deliberar o al beneficio de inventario, deberá estarse a
lo previsto en los artículos en los artículos 1.025 y 1.027 CC. Si el destinatario de un
legado de legítima queda afectado por la limitación que, para la entrega de legados,
impone el artículo 196 párrafo 3º CC en caso de declaración de fallecimiento del
causante, es algo dudoso.
En la doctrina catalana se ha planteado si la reclamación de la legítima puede
dirigirse, a falta de herederos aceptantes, contra la herencia yacente. Presuponiendo la
posibilidad de demandar a la herencia yacente —en la actualidad, lo admite el artículo
6.4º LEC—, la respuesta que se dio al interrogante planteado fue afirmativa, pero sin
dejar de advertir ciertas dificultades; entre ellas, la más importante: que, habiéndose
condenado a la herencia yacente, falta quien pueda optar entre el pago en bienes
hereditarios o en metálico121.
El supuesto hipotético en el que el destinatario del legado de legítima deba
dirigirse contra la herencia yacente para reclamar su cumplimiento difícilmente se dará
en la realidad. Tratándose de la sucesión de un causante gallego, si éste hubiese
designado albacea con facultad para pagar la legítima, a él podrá dirigirse la
reclamación del legitimario mientras los herederos no se decidan en punto a la
aceptación o repudiación del llamamiento (artículo 248 LDCG). A falta de designación
testamentaria de albacea, si la situación de interinidad obedeciese a la indecisión del
121
Vid. O`CALLAGHAN MUÑOZ, “Acción del legitimario en el Derecho civil catalán de reclamación de la
legítima, antes de la aceptación de la herencia por el heredero”, Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona,
1973, pp.267-288; ROCA I TRIAS, “Configuración jurídica de la legítima en Derecho catalán”, cit., pp.52-54.
Admite la posibilidad de reclamar la legítima contra la herencia yacente: SAP Barcelona 8 octubre 2010 (JUR
384287). Desde luego, la reclamación no puede dirigirse contra el llamado a título de heredero que todavía no
haya aceptado: SAP Barcelona 16 marzo 2015 (AC 559); pero la contestación a la reclamación del legitimario
que no se limite a manifestar la falta de legitimación por no haber aceptado constituye un caso de aceptación
tácita: SAP Barcelona 17 marzo 2009 (AC 1351). Es seguro que el heredero repudiante carece de legitimación
pasiva: SAP Barcelona 8 octubre 2010 (JUR 384287).
240
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
llamado a título de heredero, el destinatario del legado de legítima podrá solicitar al
Notario que fije un plazo para que aquél manifieste el sentido en que desea ejercitar el
ius delationis (artículos 1.004 y 1.005 CC): si el llamado a título de heredero aceptase
—el silencio vale como aceptación ex artículo 1.005 CC—, el legitimario ya sabrá
contra quién dirigir su reclamación; si repudiase, procederá la apertura de la sucesión ab
intestato, donde el destinatario del legado de legítima ocupa un puesto en el primer
orden de llamamientos (artículos 267 LDCG y 930 a 934 CC).
Claro que puede ocurrir que del testamento se infiera la voluntad del causante de
excluir de su sucesión intestada al destinatario del legado de legítima122. Para este caso
—también para aquéllos en los que la situación de yacencia obedezca, no a la indecisión
del llamado, sino a otras causas forzosas—, y en tanto se procede a continuar con los
llamamientos intestados, puede reconocerse al legitimario la facultad de reclamar contra
la herencia yacente. Condenada la herencia yacente, es algo dudoso que el
administrador que la represente pueda cumplir voluntariamente la sentencia,
procediendo al señalamiento de los bienes hereditarios que se darán en pago de la
legítima.
En cuanto a esta última cuestión, excluida la opción de acudir al metálico
extrahereditario, que corresponde exclusivamente a los herederos (artículo 248 LDCG),
cabe afirmar que el señalamiento de bienes hereditarios y su puesta a disposición del
legitimario deben ser considerados como un acto dispositivo; y, en principio, los actos
dispositivos referidos a bienes hereditarios caen fuera de los poderes del administrador.
Al mismo tiempo, y en contraste con lo anterior, el pago del legado de legítima
constituye un acto de liquidación del caudal hereditario; y liquidar la herencia
constituye, a juicio de algún autor, la función capital del administrador123.
Lo cierto es que aquella prohibición de enajenar bienes hereditarios que afecta al
administrador sufre una excepción en aquellos casos en los que el pago de las deudas y
demás cargas de la herencia exija la venta de bienes hereditarios (artículos 1.030 y
122
123
Vid: CÁMARA LAPUENTE, La exclusión testamentaria de los herederos legales, Madrid, 2000, pp.119-120.
Cfr. DE DIEGO, Instituciones de Derecho Civil español, III, Madrid, 1936, p.373.
241
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
803.2.4º LEC)124. A partir de esta excepción, podría reconocerse al administrador la
posibilidad de proceder al señalamiento de los bienes que deban darse al legitimario en
pago de su crédito. Así las cosas, y acomodando las previsiones del artículo 803.3 LEC
al caso que nos ocupa, el administrador podrá realizar una propuesta acerca de ese
señalamiento y someter su aprobación al juez, que habrá de decidir sobre su
conveniencia, previa audiencia de todos los interesados. Hasta aquí, la posibilidad de
reclamar el pago de la legítima contra la herencia yacente.
Al margen de la cuestión anterior, en relación con la pretensión de cumplimiento
del legado de legítima, cobran transcendencia algunos resultados que se obtuvieron al
abordar el estudio del pago de la legítima por los herederos y, en particular, algunas
conclusiones que se dejaron sentadas al tratar de la elección de los herederos relativa a
las modalidades alternativas de pago de la legítima previstas en el artículo 246.1 LDCG.
Precisamente, porque la opción de pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico
extrahereditario corresponde al heredero, el legitimario tan solo puede pretender que se
le condene al pago de la cantidad en que quede cifrada su legítima; mas no que la
condena aparezca referida a una de las dos modalidades de cumplimiento mencionadas.
Por la misma razón, y a riesgo de incurrir en incongruencia si procediese de otro modo
(artículo 218.1 LEC), el juez deberá limitarse a condenar al heredero al pago de la
cantidad a que ascienda el quantum legitimario, sin imponerle el cumplimiento en
alguna de las modalidades alternativas de pago a que se viene haciendo referencia125.
Habiendo sido condenado el heredero en esos términos, si no se aviniese a
cumplir voluntariamente la sentencia, se plantea una nueva cuestión; a saber: cómo
podrá el legitimario intentar la ejecución forzosa. Sobre este particular, y en sedes
diversas, se ha aludido a una supuesta falta de previsión o inadecuación de las reglas
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución de condenas que
124
Vid. GITRAMA, La administración de la herencia en el Derecho español, cit., pp.224-232. Para la nueva
disciplina sobre enajenación de bienes hereditarios por el administrador, prevista en los artículos 1.030 y
1.024.2º párrafo 2º CC, vid: PÉREZ ÁLVAREZ, El beneficio de inventario, cit., pp.80-82.
125
Vid. STSJ Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362), AP Girona 6 febrero 2009 (JUR 172437), AP Barcelona 30
junio 2011 (JUR 319860) y 1 septiembre 2014 (JUR 294651), AP Tarragona 1 octubre 2014 (JUR
2015/42539). Las Ss. TSJ Cataluña 23 noviembre 2009 (RJ 2010/1642) y 30 noviembre 2009 (RJ 2010/1644)
desestiman sendos recurso de casación en los que los herederos denunciaban que las sentencias de instancia
omitían, en la condena, una referencia a su «derecho de opción» de pagar la legítima en bienes o en metálico.
Pero la desestimación obedece a que los recurrentes no hicieron uso, ni del incidente previsto en el artículo 215
LEC, ni del recurso de infracción procesal por incongruencia omisiva en la apelación; sin que pueda decidirse
en casación lo que no se debatió en la instancia.
242
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
aparezcan referidas a obligaciones que admiten modalidades alternativas de
cumplimiento126.
A este respecto, cabe considerar que la ejecución de una sentencia en la que se
condena al heredero al cumplimiento del legado de legítima en bienes hereditarios o en
metálico extrahereditario, puede descomponerse como en dos momentos: el primero,
que plantea mayores dificultades, pasa por concentrar la alternativa referida a las
modalidades de cumplimiento puestas en disyuntiva; el segundo consiste en procurar al
legitimario los bienes hereditarios —opción que exige una nueva especificación— o el
metálico suficientes para cubrir su legítima.
Por lo que se refiere al primero de los momentos aludidos, cabe traer aquí las
soluciones que se han propuesto para la ejecución de obligaciones alternativas, que
pueden reducirse a dos: o bien podría intentarse que, antes del despacho de ejecución, el
juez conceda al heredero un breve plazo con el propósito de que, a su término,
comunique cuál es la modalidad de pago por la que opta, trasladando la elección al juez
si es que el heredero persiste en el silencio; o bien, que se permita al legitimario acudir
al tipo de ejecución que estime más conveniente. En cualquiera de ambos casos, y aun
despachada la ejecución, el heredero conservaría la facultad de elección y, según el
caso, podría evitar el embargo (artículo 585 LEC), o la puesta a disposición del
legitimario de los bienes hereditarios señalados (por analogía, artículo 702.1 LEC), por
medio del ofrecimiento de pago o de su consignación127.
Sin embargo, y todavía en relación con este primer momento, una peculiaridad
del sistema legitimario gallego permite plantear una solución diversa a las anteriores.
Según se ha visto, el artículo 246.1 LDCG deshace una de las dificultades que origina la
126
Así, por ejemplo, el AAP Barcelona 22 marzo 2006 (JUR 231541) advierte que esas reglas parecen
contemplar la ejecución de un pronunciamiento inequívoco; de ahí su incompatibilidad con la facultad del
heredero de elegir una de las dos opciones: el pago en bienes o en metálico. Por esta razón, afirma el Tribunal,
resulta pertinente la práctica de actuaciones previas al despacho de ejecución con el propósito de que el
condenado concentre la alternativa.
127
La primera opción se corresponde con la solución doctrinal mayoritaria para el caso de ejecución de
obligaciones alternativas (vid. CUADRADO PÉREZ, El legado alternativo, cit., pp.69-73); y además, podría
encontrar cierto acomodo en el artículo 708.2 párrafo º1 LEC, referido a la condena a la emisión de una
declaración de voluntad. La segunda solución concuerda con lo previsto en el § 264.1 BGB. En cuanto al
mantenimiento de la opción en favor del heredero, instado el procedimiento de ejecución: Aa. AP Barcelona 5
julio 2000 (JUR 285497), 22 mayo 2001 (JUR 240010), AP Girona 30 marzo 2011 (JUR 1820). En contra,
porque el heredero había sido condenado al abono en metálico de la legítima: AAP Barcelona 24 octubre 2012
(JUR 407652).
243
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
concentración de las obligaciones alternativas en caso de pluralidad de herederos: «A
falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes
hereditarios». El inciso transcrito se refiere a los casos en que, concurriendo varios
herederos a la sucesión, éstos no logran alcanzar un acuerdo común acerca de esa
elección; mas, tal vez quepa extender su solución al supuesto de heredero único que no
comunica por cuál de las modalidades de pago se decanta. Según creo, falta una razón
por la que deban mantenerse soluciones diversas según concurra a la sucesión una
pluralidad de herederos o un único heredero.
Así considerado el caso en el que el heredero único no se aviene a cumplir
voluntariamente la sentencia en la que se le condena al pago de la legítima, el
destinatario de un legado de legítima podría intentar la ejecución de la obligación de
pagar en bienes hereditarios, quedando excluida la ejecución dineraria de la condena. En
cambio, el heredero no perdería la opción de pagar la legítima en metálico
extrahereditario en tanto no se hubiesen puesto a disposición del legitimario los bienes
hereditarios señalados en el procedimiento de ejecución. Por lo demás, esta solución
tiene otro efecto de transcendencia práctica: al decaer la posibilidad de acudir a la
ejecución dineraria, la cantidad en que resulte condenado el heredero no se incrementará
con el devengo de los intereses procesales (artículo 576.1 LEC)128.
Por lo que se refiere al segundo de los momentos en los que se podía
descomponer la ejecución de condena al cumplimiento del legado de legítima, se hace
preciso que, de entre todos los bienes que integran la herencia, se señalen aquéllos que
se darán al legitimario en satisfacción de su derecho. Aquí, podría considerarse de
aplicación el artículo 702 LEC, referido a la ejecución de condenas de dar cosa
genérica, aunque resulta imprescindible acomodar sus previsiones al caso que nos
ocupa. Mas, en la práctica, ello implicaría vaciarlo de contenido pues la única de sus
previsiones aplicables al supuesto que tratamos es aquélla en la que se prevé que «[…]
el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas […]»: por
un lado, el pago debe hacerse en bienes de la herencia, por lo que el legitimario no
puede solicitar que se adquieran en el mercado otros bienes a costa del ejecutado
128
Incluye estos intereses entre los conceptos que pueden incrementar la deuda del heredero respecto del
legitimario: REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 250 a 252 LDCG”, Comentario a la Ley de
Derecho Civil de Galicia, cit., p.1089.
244
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
(artículo 702.1 LEC); por otro lado, el menoscabo que pueda sufrir el interés del
legitimario por el diferimiento del cumplimiento del legado se compensa por medio del
devengo del interés legal del dinero (artículo 250 LDCG), sin que, en ningún caso, el
legitimario pueda exigir el equivalente pecuniario (artículo 702.2 LEC).
Por último, en cuanto al aspecto cuantitativo de la pretensión del destinatario del
legado de legítima, es sabido que la cuantía de su derecho se obtiene a resultas de las
operaciones de cálculo de la legítima (artículo 244 LDCG); cuantía que podrá
incrementarse a consecuencia del devengo del interés legal del dinero, ex artículo 250
LDCG. Sobre este extremo se vuelve al final de este apartado pero conviene dejar
sentado que la reclamación de cumplimiento del legado de legítima queda sometida a la
regla general que sienta el artículo 219.1 LEC; por lo tanto: exigencia de petitum y
condena líquidos, mas sin que esta exigencia de liquidez implique la necesidad de
demandar —y de condenar al demandado— el pago de un determinado número de
piezas monetarias. A este respecto, bastará con que, en la demanda, se consignen las
bases que permitan la completa liquidación de la legítima, sin necesidad de un incidente
especial ulterior. En fin: el legitimario habrá de acompañar su reclamación con un
inventario y avalúo del «capital relicto» y del donatum; y, además, deberá determinar el
índice de referencia conforme al cual deban actualizarse cada uno de esos valores al
tiempo de liquidarse su legítima con carácter definitivo129.
6.2. La responsabilidad del heredero por razón del legado de legítima
6.2.1. El planteamiento de la cuestión
Es doctrina común que, por la aceptación «pura y simple» de su llamamiento
—por tanto, sin hacer uso del beneficio de inventario—, el heredero pasa a responder de
las «cargas de la herencia» con los bienes hereditarios y con los suyos propios
(artículos 1.003 y, a contrario, 1.023 CC). Según el criterio generalmente asumido,
estas «cargas de la herencia» de las que el heredero responde ultra vires hereditatis
129
Teniendo a su disposición la facultad de solicitar que se formalice inventario y avalúo de la herencia
(artículo 249.2 LDCG), el legitimario no puede pretender, alterando la carga de la prueba, que sea el heredero
quien aporte las bases para la liquidación de su derecho. En contra: STSJ Cataluña 28 febrero 2011 (RJ 3122);
en el sentido aquí mantenido: AAP Girona 5 abril 2006 (RJ 263316). Para una interpretación del artículo 219
LEC, vid: DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., “Reflexiones sobre el nuevo régimen de la condena genérica contenido en
el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor Luis DíezPicazo, IV, Madrid, 2002, pp.6216-6221.
245
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
comprenden: las deudas del causante que no se extinguiesen por su muerte, las
obligaciones que sean consecuencia del propio fenómeno sucesorio y los legados que el
causante hubiese ordenado en su testamento130. Constituye el propósito de este epígrafe
resolver si el heredero responde del importe total en que haya quedado cifrada la
legítima, como se ha visto que acontece respecto de las «cargas de la herencia»
(artículo 1.003 CC); o si, de manera más limitada, responde de la legítima por el valor
de los bienes hereditarios.
Aunque el artículo 246.1 LDCG admita el pago de la legítima por personas
distintas, es el heredero quien queda responsable del cumplimiento del legado de
legítima (ex artículos 858 y 859 CC). De ordinario, el valor de los bienes hereditarios
superará al de la legítima; con los bienes dejados por el causante —o con su equivalente
pecuniario—, el heredero dará cumplimiento al legado de legítima y la cuestión sobre
los límites de su responsabilidad no llegará a suscitarse. Mas, por cuanto la legítima es
el resultado de la suma del relictum y del donatum, puede ocurrir que el legado de
legítima importe más que el caudal relicto; así: cuando en la herencia no queden bienes
y la base de cálculo de la legítima aparezca conformada, exclusivamente, por el valor de
las donaciones realizadas por el causante131. Pues bien, en el caso en el que los bienes
relictos no alcancen para el pago del legado de legítima, se plantea la cuestión sobre los
límites de la responsabilidad del heredero.
En definitiva, habiendo aceptado el heredero pura y simplemente su
llamamiento, cabe preguntarse si el legitimario puede exigirle el cumplimiento íntegro
del legado de legítima aun en el caso en el que la herencia neta importe menos que la
legítima; o si, por el contrario, el legitimario debe limitar su reclamación al valor de los
130
No han faltado autores que defendiesen el carácter limitado de la responsabilidad del heredero por razón de
los legados (vid. CÁRDENAS, “Responsabilidad ultra vires por legados”, RDP, 1950, pp.150-155; ROCA
SASTRE, notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-1º, Barcelona, 1951, pp.411-412). Mas el criterio recogido
en el texto es el dominante en la doctrina (por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de
Sucesiones, I, cit., p.161); la jurisprudencia parece favorable a este criterio: STS 8 mayo 1957 (RJ 1611). Sobre
la responsabilidad ilimitada del heredero respecto de las «cargas de la herencia»: STS 21 abril 1997 (RJ 3248).
131
Como ejemplo, el caso de la SAP Orense 17 diciembre 2012 (JUR 2013/36530): el único elemento tenido en
cuenta para calcular la legítima fue el valor de un inmueble donado por la causante a determinados parientes,
prescindiendo del «capital relicto», integrado únicamente por una deuda de la causante con la Hacienda
Pública. Pero algunas resoluciones judiciales parecen descartar la hipótesis que aquí se contempla; así la STSJ
Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362): «Pensemos, por lo demás, que, al venir constituida la legítima como el
derecho a una cuota de activo líquido, siempre habrá bienes hereditarios con que satisfacerla, pues de otra
manera no podríamos hablar de activo». En sentido similar: STSJ Cataluña 11 diciembre 2006 (RJ 2007/8231).
246
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
bienes hereditarios e instar, por el importe que reste hasta cubrir íntegramente su
legítima, la reducción de las disposiciones inoficiosas132.
La clave de la cuestión apuntada pasa por resolver qué personas se encuentran
legitimadas para el ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas:
si el heredero puede instar esta reducción, parece que deba responder íntegramente del
legado de legítima; pero si la legitimación corresponde exclusivamente al legitimario,
no habría razón para extender la responsabilidad del heredero más allá del valor de los
bienes hereditarios. Ocurre, sin embargo, que el artículo 251 LDCG se limita a
reconocer la posibilidad de reducir las disposiciones inoficiosas, mas sin aclarar qué
persona se encuentra legitimada parar su ejercicio: «Si no hubiera en la herencia bienes
suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y
donaciones computables para su cálculo […]».
Realizadas las consideraciones que anteceden sobre la responsabilidad del
heredero y la importancia que cobra la determinación de las personas legitimadas para
el ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas, conviene dar
respuesta al interrogante que plantea la responsabilidad del heredero por razón del
legado de legítima. A lo que creo, cabe plantear tres interpretaciones diversas que,
respectivamente, podrían considerarse: la tesis coherente, la tesis intermedia y la tesis
tradicional. Es esta última la que me parece más probable.
6.2.2. La tesis coherente: la responsabilidad ilimitada del heredero por razón de la
legítima
Esta primera interpretación pasa por considerar que el heredero que no se
hubiese acogido al beneficio de inventario responde del legado de legítima sin límite
alguno; y ello, aun cuando el valor de los bienes hereditarios no alcance a cubrir el de la
legítima. El carácter ilimitado de la responsabilidad del heredero por razón del legado
de legítima se fundamentaría en que este tipo de disposición constituye una especie del
género legado, y por lo tanto, viene a integrarse en las «cargas de la herencia» de las
132
Al margen de la doctrina catalana, la cuestión también se ha planteado en relación con el supuesto de pago
en metálico de la legítima ex artículo 841 CC: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho
Civil, V, Barcelona, 1988, pp.493-494; DOMÍNGUEZ LUELMO, El pago en metálico de la legítima de los
descendientes, cit., pp.177-178; GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.136138.
247
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
que el heredero responde ultra vires hereditatis (artículo 1.003 CC). Otro tanto cabría
afirmar respecto del otro extremo de que se compone el legado de legítima, toda vez que
la legítima suele ser considerada como deuda o carga de la herencia.
¿Cómo explicar, entonces, el reconocimiento explícito de las acciones de
reducción de disposiciones inoficiosas por parte del artículo 251 LDCG? A lo que creo,
para esta primera interpretación sólo podría justificarse el ejercicio de las mencionadas
acciones en aquellos casos en los que, por disposición legal, quedase excluida la
responsabilidad ilimitada del heredero respecto de las «cargas de la herencia»:
principalmente, cuando se hubiese acogido al beneficio de inventario; pero también
cuando, por concurrir la condición de legitimario en el heredero, éste pudiese alegar la
indemnidad de su propia legítima frente a la reclamación del legatario de legítima. En
cualquiera de estos dos casos, y por la diferencia que reste para ver cubierto el quantum
legitimario tras dirigirse contra el heredero, el destinatario del legado de legítima podría
instar la reducción de la disposición inoficiosa.
Esta hipótesis se asemejaría a la solución prevista en el Derecho sucesorio
alemán, al menos en lo que respecta a la denominada “pretensión de complementación”
del legitimario. En principio, de esta “pretensión de complementación”, consistente en
el aumento del importe de la legítima como consecuencia de la adición del valor de las
donaciones realizadas por el causante en los últimos diez años al relictum, responde el
heredero con sus propios bienes (§§ 2.325.1 y 2.326 BGB). Mas, si en el heredero
concurre la condición de legitimario, en razón de su propia legítima, puede oponerse a
la pretensión de “complementación” (§ 2.328 BGB). En tal caso, el parágrafo 2.329.1
BGB permite al legitimario dirigirse frente al donatario exigiéndole la restitución de la
donación en la medida en la que el heredero se hubiese negado a su “pretensión de
complementación133.
Esta primera interpretación es la que mejor se aviene con un sistema en el que la
posición jurídica del legitimario se asimila a la de un simple acreedor (artículo 249.1
LDCG) y en la que el heredero resulta responsable de todas las «cargas de la herencia»,
133
Vid. KIPP, Tratado de Derecho Civil, V-2º, cit., pp.338-345 y BINDER, Derecho de Sucesiones, Barcelona,
1955, pp.304-305. En cuanto a los legados inoficiosos, el § 2.318 BGB dispone que el heredero puede negarse
a cumplirlos en la medida necesaria para que subsistan bienes relictos suficientes con los que satisfacer la
legítima.
248
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
entre las que tal vez deban contarse las legítimas (artículo 1.003 CC); de ahí, que pueda
calificarse como “hipótesis coherente”.
Con todo, creo que debe descartarse su aplicación respecto del sistema
legitimario gallego. Y ello, porque el artículo 251 LDCG no permite inferir la existencia
de una limitación en el ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones
inoficiosas como la comentada en relación con la “pretensión de complementación” en
el Derecho alemán. Para alcanzar esta conclusión basta confrontar el mencionado
artículo de la ley gallega con los parágrafos 2.329.1 y 2.328 BGB: mientras que el
artículo 251 LDCG contempla como presupuesto de las acciones de reducción de las
disposiciones inoficiosas el caso en que «no hubiera en la herencia bienes suficientes
para el pago de las legítimas», el parágrafo 2.329.1 BGB limita el ejercicio de la acción
de restitución de donaciones por el legitimario al caso en el que «el heredero no está
obligado a complementar la legítima», aclarando el parágrafo anterior, el 2.328 BGB,
que la negativa del heredero a “complementar” la legítima está justificada «si el propio
heredero es legitimario» y «en la medida necesaria para que le quede a salvo su propia
legítima».
6.2.3. Una tesis intermedia: responsabilidad ilimitada del heredero por razón de la
legítima y reconocimiento de su legitimación para reducir las disposiciones inoficiosas
i) El planteamiento de la tesis
Como la anterior, la segunda interpretación pasa por considerar que el heredero
responde por el importe total de la legítima. Pero a diferencia de la anterior, esta
segunda hipótesis se caracteriza por reconocer al heredero como persona legitimada
para ejercitar la acción de reducción de disposiciones inoficiosas en los casos en los que
el valor del legado de legítima importa más que el de los bienes relictos.
En favor de esta segunda interpretación, y en orden a fundamentar el carácter
ilimitado de la responsabilidad del heredero por razón de la legítima, se ha recurrido a
una razón de carácter institucional ya conocida: la legítima constituye una de las
«cargas de la herencia» de las que, por la aceptación pura y simple de su llamamiento,
el heredero pasa a responder ultra vires hereditatis (artículo 1.003 CC). Y por lo que se
refiere al otro extremo característico de esta segunda interpretación, la consideración del
249
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
heredero como persona legitimada para el ejercicio de las acciones de reducción de las
disposiciones inoficiosas, se ha invocado una razón exegética; a saber: que faltan en el
artículo 251 LDCG las limitaciones que se aprecian en los artículos 655 y 817 CC
respecto de la legitimación para el ejercicio de las acciones de reducción de
disposiciones inoficiosas. En efecto, mientras que el artículo 251 LDCG dispone
sencillamente que «podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones», el
artículo 655 CC limita el ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas a
los que «tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus
herederos o causahabientes»; y el artículo 817 CC, referido a la reducción de las
disposiciones testamentarias inoficiosas, a los «herederos forzosos»134.
En suma, para esta segunda interpretación: responsabilidad ilimitada del
heredero por razón de la legítima, mas con reconocimiento de su legitimación para el
ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas. Debe retenerse que
los dos extremos que conforman esta segunda hipótesis se encuentran ligados por una
relación de necesidad y no de mera yuxtaposición; esto es: si el heredero responde
ilimitadamente por razón del legado de legítima es porque puede instar la reducción de
las disposiciones inoficiosas.
ii) Los argumentos en contra de esta tesis
Expuesto lo anterior, conviene detenerse en los argumentos que cabe oponer a
esta segunda tesis intermedia. Mas, con carácter previo, debe realizarse una advertencia.
Según se acaba de concluir, la hipótesis que ahora se comenta se descompone en dos
proposiciones ligadas por una relación de necesidad: el heredero cuenta con
legitimación para la reducción de disposiciones inoficiosas y, por ello, responde del
importe total de la legítima.
En la crítica que a continuación se desarrolla, se renuncia a cuestionar la
consideración de la legítima como deuda o carga de la herencia: se trata de un extremo
de difícil solución pero, en todo caso, reconozco que existirían buenas razones para
134
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.752-756 y 768-769 y
GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.408-410 y 442-444. Por lo demás, para
la desafortunada referencia del artículo 655 CC al que tenga derecho a «una parte alícuota de la herencia», por
todos, vid: ALBALADEJO, “La reducción de las donaciones”, cit., pp.856-857.
250
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
considerar la legítima como una de las «cargas de la herencia» (artículo 1.003 CC). La
crítica apunta a la otra de las proposiciones que integran esta hipótesis; a saber: el
reconocimiento del heredero como persona legitimada para el ejercicio de las acciones
de reducción. Ahora bien, dada la relación de necesidad que existe entre ambas
proposiciones, el rechazo de una de ellas no puede dejar de afectar a la otra; esto es: si
se demuestra que sólo los legitimarios se encuentran legitimados para la reducción de
las disposiciones inoficiosas, resultaría incoherente mantener que el heredero responde
por el importe total de la legítima.
En contra de la consideración del heredero como persona legitimada para el
ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas cabe oponer varias
razones: una, se dirige a poner de relieve el carácter inconsistente del argumento
exegético invocado a favor de esta proposición; otra, pasa por evidenciar la existencia
de varios elementos que permiten inferir que las acciones de reducción enfrentan al
legitimario afectado y al beneficiario de la disposición inoficiosa, sin que el heredero
pueda entrometerse en las mismas; la última de las razones esgrimidas hace referencia a
la posición que asume el heredero respecto de los actos de su causante.
De entrada, el argumento exegético invocado en favor de esta segunda
interpretación, y del cual se desprendería el reconocimiento del heredero como persona
legitimada para el ejercicio de las acciones de reducción, no parece decisivo. El artículo
251.1 LDCG se limita a reconocer la posibilidad de reducir los legados y las donaciones
inoficiosos sin hacer mención de quién puede instar tal reducción, mas deducir de ello la
legitimación del heredero para el ejercicio de las acciones de reducción parece excesivo.
Una innovación tan grave respecto de la regulación del Código Civil —en este punto,
antecedente, al tiempo que ordenamiento de aplicación supletoria ex artículo 1.3
LDCG—, exigiría una disposición legal explícita. Ejemplo de ello, es la legislación
catalana: primero, el artículo 143.1 de la Compilación (artículo 375 CSC) hizo
referencia al heredero del causante que no hubiese aceptado a beneficio de inventario
como persona legitimada para la reducción de los legados inoficiosos; y, sólo mucho
tiempo después, el 451-24.1 CCC vino a reconocer expresamente a los herederos del
causante la posibilidad de reducir las donaciones inoficiosas.
251
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Asimismo, algunos autores han criticado esta segunda hipótesis a partir de
ciertos indicios que parecen contradecir la condición del heredero como persona
legitimada para la reducción de disposiciones inoficiosas y que, en consecuencia,
hablarían en favor del carácter limitado de su responsabilidad por razón de la legítima.
Así, por ejemplo, se dice que la ley equipara, al menos en apariencia, las acciones de
reclamación de legítima y las de reducción de disposiciones inoficiosas —por ejemplo,
sometiéndolas el artículo 252 LDCG a un mismo plazo de prescripción—, resultando
seguro que, para el ejercicio de las primeras, tan solo se halla legitimado el legitimario;
o que el artículo 251.3 LDCG parece referirse a una acción que enfrenta a los
legitimarios con los beneficiarios de las disposiciones inoficiosas pues éstos podrán
evitar la reducción «entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas»;
o que, al recoger la opción de pagar la legítima en bienes hereditarios (artículo 246.1
LDCG), debe admitirse que el heredero puede liberarse de la carga que supone la
legítima dando exclusivamente bienes de esa categoría135.
Pero, según creo, es la última de las razones apuntadas la que constituye un
argumento decisivo en contra del reconocimiento del heredero como persona legitimada
para el ejercicio de las acciones de reducción de disposiciones inoficiosas. A este
respecto, constituye un lugar común que, por la aceptación de su llamamiento, el
heredero asume la posición jurídica de su causante. Por esta razón, el heredero pasa a
responder de las deudas hereditarias y, en lo que aquí importa, asume como propios los
actos eficaces de su causante, sin que pueda impugnarlos a no ser en los casos en los
que pudiese hacerlo el propio causante136.
Con este presupuesto se estudia, a continuación, la posición jurídica que
corresponde al heredero en relación con las disposiciones inoficiosas realizadas por el
causante. En orden a facilitar la claridad de la exposición, se ha considerado
135
Vid. REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., pp.1071-1074; CARBALLO FIDALGO,
“La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.154; GARCÍA RUBIO, “Las
legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.227; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, cit.,
p.459.
136
Como reflejo jurisprudencial de esta doctrina, la STS 21 abril 1997 (RJ 3248) afirma: «El heredero asume la
representación de la personalidad jurídica de su causante sin limitaciones y debe pechar con las cargas que
aquél consintió en vida, con lo que viene a ser tanto sujeto activo, como pasivo, de sus relaciones jurídicas
patrimoniales no debidamente extinguidas, accediendo de esta manera a una responsabilidad ilimitada e
indiferenciada, de la que responden no sólo los bienes hereditarios, sino también los propios».
252
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
conveniente tratar por separado las consecuencias que se siguen de esa doctrina respecto
de las donaciones —y pactos sucesorios— y de los legados inoficiosos.
iii) La posición jurídica del heredero respecto de las donaciones inoficiosas
Se trata, ahora, de argumentar en contra del reconocimiento del heredero como
persona legitimada para la reducción de las donaciones inoficiosas y, por lo tanto, en
favor de la limitación de su responsabilidad por razón del legado de legítima al valor del
relictum. A este respecto, debe tomarse como punto de partida aquella doctrina según la
cual, las donaciones realizadas por el causante forman parte de sus actos eficaces, que,
por la aceptación de su llamamiento, asume como propios el heredero137. En suma: las
donaciones realizadas por el causante que no estén afectadas por algún vicio o causa de
nulidad, constituyen actos eficaces que vinculan al heredero voluntario como si se
trataran de actos propios, sin posibilidad de impugnarlos; y ello, aun cuando esas
donaciones resulten inoficiosas por sobrepasar el límite de libre disposición fijado por la
ley.
Este último extremo se desprende del artículo 654 CC —de aplicación supletoria
ex artículo 1.3 LDCG—, de cuyo tenor resulta que la inoficiosidad de una donación no
constituye un impedimento para su eficacia en vida del donante. Esta fue la razón
decisiva para que el Tribunal Supremo rechazase, en una sentencia ya antigua, el
recurso —y con él, la demanda— en el que los donantes pretendían la reducción, por
supuesta inoficiosidad, de algunas donaciones realizadas por ellos138; y otro tanto cabría
decir respecto de sus herederos voluntarios, quienes suceden al causante exclusivamente
en sus «bienes, derechos y obligaciones» (artículos 659 y 661 CC)139.
Así las cosas, el argumento exegético invocado en favor de la consideración del
heredero como persona legitimada para la reducción de disposiciones inoficiosas
—fundado en el carácter impersonal con el que el artículo 251.1 LDCG expresa la
posibilidad de esta reducción—, resulta inconsistente: no se trataría, ya, de desplazar
137
En cuanto al extremo que ahora se considera, es muy expresiva la Sentencia 3 abril 1962 (RJ 1847): «por
aplicación del principio de respeto a los actos propios, el heredero no podrá atacar los actos del causante, que
por ser jurídicamente eficaces en sí mismo, resultarían inatacables para el propio causante […]». En cuanto a la
doctrina, por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., pp.149-151.
138
Cfr. STS 2 octubre 1918 (Col. Leg. núm. 81).
139
Vid. STS 31 marzo 1911 (Col. Leg. núm. 104).
253
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
una regla jurídica supletoria en favor de la aplicación de una supuesta disposición de
carácter tácito (artículo 251.1 LDCG), sino de contrariar la propia esencia de la cualidad
de heredero. Según creo, el artículo 251.1 LDCG reclama la aplicación supletoria del
artículo 655 CC en cuanto a la determinación de las personas legitimadas para la
reducción de donaciones inoficiosas; por lo tanto: tan solo cabe reconocer al legitimario
—y en su caso, a «sus herederos o causahabientes»— legitimación para el ejercicio de
la acción de reducción de donaciones inoficiosas.
Habiendo concluido que el heredero voluntario carece de legitimación para la
reducción de las donaciones inoficiosas, no se ve el modo en que ello se pueda
compatibilizar con el hipotético carácter ilimitado de su responsabilidad por razón del
legado de legítima. En efecto, si el heredero debiese afrontar el pago del legado de
legítima más allá del valor de los bienes hereditarios, la acción de reducción carecería
de interés. Si acaso, esta acción sólo resultaría útil para los casos en los que, frente a la
reclamación del cumplimiento del legado de legítima, el heredero pudiese alegar el
carácter limitado de su responsabilidad —bien por aceptación beneficiaria, bien por
indemnidad de su propia legítima— o su insolvencia. Mas, limitar el ejercicio de las
acciones de reducción a estos supuestos no se aviene con el tenor del propio artículo
251.1 LDCG: «Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las
legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para
su cálculo […]».
En fin: excluida la legitimación del heredero para instar la reducción de las
donaciones inoficiosas, cabe concluir que su responsabilidad por razón del legado de
legítima quede limitada al valor de los bienes hereditarios140.
140
A pesar del reconocimiento legal de la legitimación del heredero para reducir las donaciones inoficiosas
(artículo 451-24.1 CCC), parte de la doctrina catalana mantiene el carácter limitado de su responsabilidad por
razón de la legítima. Así pues, parece que debiera prescindirse de plantear la relación entre responsabilidad del
heredero y reconocimiento de su legitimación para la reducción de donaciones inoficiosas como necesaria. Sin
embargo, falta en esa doctrina una explicación satisfactoria sobre la relación entre ambos extremos (vid.
LAMARCA I MARQUÈS, “Comentarios a los artículos 451-7 a 451-16 CCC”, cit., p.1380; ARROYO I AMAYUELAS,
“Comentarios al artículo 461-18 CCC”, Comentari al Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya, relatiu a les
successions, II, Barcelona, 2009, p.1515; VAQUER ALOY, “La legítima en el Derecho civil de Cataluña”, cit.,
pp.486 y 494-495). Por otra parte, antes de que el artículo 451-24.1 CCC legitimase al heredero para la
reducción de donaciones, la jurisprudencia ya había llevado más allá el límite de la responsabilidad del
heredero por razón de la legítima, considerando que éste debía responder por el valor de todos los bienes
hereditarios y, además, por el de las donaciones que hubiese recibido del causante: STSJ Cataluña 12
septiembre 2002 (RJ 10566).
254
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Esta conclusión puede extrapolarse al caso en el que alguno de los contratos
sucesorios celebrados por el causante incurra en la misma tacha de inoficiosidad
(artículo 251.2 LDCG). Y es que, dado el principio de relatividad de los contratos, que
no puede dejar de afectar a los pactos sucesorios, éstos « […] producen efecto entre las
partes que los otorgan y sus herederos […]» (artículo 1.257 párrafo 1º CC).
iv) La posición jurídica del heredero respecto de los legados inoficiosos
Las consideraciones que siguen requieren de alguna explicación previa acerca de
las consecuencias que impone, para los legatarios, la concurrencia de algún legitimario
en la sucesión. En principio, y prescindiendo de una completa exhaustividad, puede
afirmarse que la validez y eficacia del legado se encuentran subordinadas a la
satisfacción de dos requisitos: la validez de la propia disposición testamentaria en la que
consista el legado y la muerte del causante. Así pues, dados estos presupuestos, el
legatario adquiere su legado al punto de abrirse la sucesión y el heredero se hace, por la
aceptación de su llamamiento, responsable de su cumplimiento (artículos 881, 858 y
859 CC).
Mas, la concurrencia de legitimarios en la sucesión comporta una cierta
limitación a lo anterior. En tal caso, los legados dispuestos por el testador deberán
respetar las legítimas, sin que su valor pueda exceder de la parte de la que el causante
podía disponer libremente. En otro caso, el legatario extraño no es responsable del pago
de la legítima —salvo que el testador lo hubiese gravado con esa carga, artículo 858
párrafo 1º CC; o hubiese dispuesto de toda su herencia por medio de legados, artículo
891 CC—; pero el legado inoficioso se encuentra afecto a su cumplimiento y podrá ser
reducido en la medida en que lo exija la completa satisfacción del legitimario (artículos
251.1 LDCG).
Así las cosas, la posición jurídica que corresponde al heredero voluntario
respecto de los legados inoficiosos dispuestos por su causante no es muy distinta de la
descrita en relación con las donaciones inoficiosas. Sobre este particular, y dando por
sentado el carácter preferente del legitimario respecto del legatario, cabe afirmar: que la
inoficiosidad demostrada de un legado permite al legitimario afectado instar su
reducción (artículo 251.1 LDCG); mas, el heredero voluntario viene obligado al pago de
255
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
ese legado, sin que su supuesta inoficiosidad le permita inhibirse de cumplir lo que, para
él, se impone como ley privada —legare: legem dare—. En consecuencia, y de modo
coherente con el razonamiento que se viene empleando, puede avanzarse, a modo de
conclusión provisional, que la responsabilidad del heredero por razón del legado de
legítima queda limitada, no ya a los bienes que subsistan en el caudal relicto, sino, más
restringidamente, a los bienes hereditarios que no hayan sido objeto de disposición
singular.
Dando por sentadas estas consideraciones previas, sigue a continuación una
explicación del modo en que se ordena la concurrencia, en una misma sucesión, de
heredero voluntario, legitimario respecto del cual el causante se limitó a salvar su
legítima y extraño favorecido con un legado inoficioso. A este respecto, se tomarán en
consideración tres situaciones diversas: el caso en el que el legatario de cosa
determinada no deba pedir su entrega al heredero; el caso en que sí deba hacerlo; y el
caso en que el extraño favorecido con un legado damnatorio u obligacional reclama su
cumplimiento al heredero.
a) Si, por cualquier razón, el legatario se encontrase en posesión de la cosa
legada antes de que el heredero hubiese dado cumplimiento al legado de legítima —v.
gr. porque la venía poseyendo antes de causada la sucesión o porque la ocupó con el
consentimiento del heredero—, el legitimario deberá reclamar el pago de su legítima al
heredero, quien responde limitadamente por el valor de los bienes hereditarios, excluido
aquél que constituye el objeto del legado. Tras dirigirse contra el heredero, y en lo que
falte para cubrir su legítima individual a causa del legado excesivo —«si no hubiera en
la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas […]», artículo 251.1
LDCG— el legitimario deberá intentar la acción de reducción frente al legatario
(artículo 251.1 LDCG y 817 CC).
b) El supuesto en el que el legatario de cosa determinada carece de la posesión
del bien legado, constituye el caso más problemático. En este orden de cosas, debe
tenerse presente que es el heredero quien asume la situación posesoria que mantenía el
causante en relación con todos los bienes que integran la herencia, incluidos aquéllos de
los que singularmente se dispuso por medio de legados (artículo 440 párrafo 1º CC). En
coherencia con lo anterior, los artículos 882 y 885 CC permiten inferir que, por más que
256
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
el legatario adquiera la propiedad de la cosa legada al punto de abrirse la sucesión, no
podrá ocuparla por sí, sino que habrá de pedir su entrega y posesión al heredero o al
albacea autorizado para darla.
A este respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado: «En caso de herencia se produce
para el heredero, en nuestro derecho, la posesión llamada civilísima, (…) y por virtud de tal
investidura legal de la posesión de la herencia, aunque el legatario tenga derecho al legado
desde el momento de la muerte del testador y aunque adquiera desde ese mismo momento la
propiedad de la cosa legada, cuando es específica, determinada y propia del testador,
conforme al artículo 882 del Código Civil, le falta la posesión, transmitida de derecho al
heredero, con arreglo al texto citado y de ahí el precepto del artículo 885 del mismo cuerpo
legal, según cuyos términos, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuanto éste se halle
autorizado para darla»141.
Siendo ello así, y aun cuando se considerase que el artículo 885 CC es simple
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 440 CC, se entiende que la doctrina haya
puesto de relieve que la regla que sienta el primero de los artículos mencionados
constituye, en la práctica, una garantía complementaria de los intereses de los
acreedores hereditarios, de los legitimarios, y aun de los propios herederos. Ello, por
cuanto evita que, al punto de abrirse la sucesión, se produzca la dispersión —al menos
posesoria— de los bienes que integran la herencia142.
Mas la tutela que el artículo 885 CC brinda al legitimario es limitada pues
simplemente evita la dispersión posesoria de los bienes hereditarios al punto de causarse
la sucesión; y, a pesar de una orientación que se observa en la jurisprudencia menor, no
conviene exagerar el alcance protector de este artículo, al menos en relación con el
legitimario. Por lo de pronto, como observó GONZÁLEZ PACANOWSKA, la protección que,
de por sí, dispensa el mencionado artículo al legitimario, depende del título elegido por
el causante para satisfacer la legítima. Desde luego, en relación con el legitimario en el
que concurre la cualidad de heredero, el artículo 885 CC resulta del todo eficaz: el
legatario deberá solicitar la entrega de la cosa legada al legitimario-heredero y, como el
legado resulte inoficioso, éste podrá oponerse a la entrega por razón de perjuicio a su
141
Cfr. S. 3 junio 1947 (RJ 903). En el mismo sentido, vid: Ss. TS 29 mayo 1963 (RJ 3589), 25 mayo 1992 (RJ
4378), 21 abril 2003 (RJ 3719), 31 diciembre 2003 (RJ 2004/365).
142
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., p.557.
257
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
legítima. Es ésta una consideración que vale, tanto para el legitimario del Código Civil,
como para el de la ley gallega143.
Sin embargo, el caso que nos ocupa contempla un supuesto distinto al anterior:
no se trata de un legitimario-heredero a quien se reclama la entrega de la cosa legada,
sino de una sucesión mortis causa en la que concurren un legatario de legítima, un
heredero voluntario y un extraño favorecido con un legado de cosa determinada
inoficioso. En un caso como éste, cabe cuestionarse si el heredero voluntario puede
oponerse a la entrega de la cosa legada por razón de lesión de una legítima ajena. La
respuesta afirmativa implicaría reconocer al heredero un poder cuyo ejercicio produciría
un efecto similar a la reducción del legado por inoficiosidad; en coherencia, habría que
concluir que el heredero responde del cumplimiento del legado de legítima por el valor
de todos los bienes hereditarios, incluido el importe de aquéllos que fueron objeto de
disposición singular. A lo que creo, la cuestión planteada merece una respuesta diversa
según se trate del Código Civil o del sistema legitimario gallego.
Referida al Código Civil, la propia cuestión merece ser replanteada puesto que,
junto con el heredero, el propio legitimario debe intervenir en la entrega del legado; y
ello, aun cuando su participación en la sucesión se limite “a lo que por legítima le
corresponda”. Al tratar de la posición jurídica que le corresponde en la comunidad
hereditaria, se concluyó que el legitimario, con independencia del título por el que se le
hubiese atribuido su legítima, goza de todas las facultades posesorias que se reconocen a
los coherederos, entre ellas: la posesión civilísima. Siendo ello así, el legitimario habrá
de ser requerido, junto con el heredero, para la entrega de los legados de cosa
determinada; comprobado el carácter inoficioso del legado, el propio legitimario podrá
oponerse a la reclamación del legatario. Por lo demás, allí se dejó anotado que el
fundamento último de la necesaria participación del legitimario en la entrega de legados
obedece a la existencia de una porción de bienes que la ley le reserva (artículo 806 CC),
la cual permanece en función de garantía hasta que se compruebe que la atribución
143
Cfr. GONZÁLEZ PACANOWSKA, “Comentarios a la RDGRN 20 de septiembre de 1988”, CCJC, 19, 1989,
p.30. Por ejemplo, los coherederos-legitimarios, al realizar de consuno la partición, podrán reducir los legados
inoficiosos, aun sin la intervención de los legatarios afectados: STS 6 noviembre 1934 (RJ 1781). Y el
heredero-legitimario al que se le reclamase la entrega del legado, podrá pretender, por vía reconvencional, la
reducción del legado en la medida que exija la indemnidad de su legítima: SAP Santa Cruz de Tenerife 30
octubre 1997 (AC 2164).
258
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
realizada por el causante es suficiente para satisfacer su legítima144. En suma: la
existencia de una reserva de una porción de bienes en favor del legitimario lo convierte
en coposeedor de los bienes hereditarios; en consecuencia el propio legitimario deba ser
demandado por el legatario que pretenda la entrega de la cosa legada (ex artículos 806,
440 y 885 CC)145.
A este respecto, porque incide en lo que luego se dirá acerca del legitimario
gallego, conviene detenerse en una orientación jurisprudencial que, a mi juicio, ha
llevado demasiado lejos el alcance protector del artículo 885 CC en relación con los
legitimarios. En multitud de sentencias, las Audiencias Provinciales asumen la siguiente
doctrina: de los artículos 882 y 885 CC se colige que el legatario de cosa determinada,
aunque propietario de la cosa legada desde la muerte del causante, debe solicitar al
heredero su entrega y posesión; la eficacia del legado se encuentra supeditada a que
queden en la herencia bienes bastantes para satisfacer la legítima; a efectos de
comprobar si el legado respeta la legítima, resulta indispensable que, a la entrega de la
cosa legada, preceda la partición hereditaria o, cuando menos, las operaciones de
inventario, avalúo y liquidación146.
No existen reparos que oponer al razonamiento anterior pero sí a las
consecuencias que los tribunales suelen desprender de esa doctrina, así como a de los
fundamentos alegados. Por lo que se refiere al primer extremo, las Audiencias suelen
144
Vid. cap.IV.5.2.2. No obstante, los autores no apuntan a la existencia de una reserva en favor del legitimario
como razón que justifique la participación del legitimario en la entrega de legados; vid: GUTIÉRREZ JEREZ,
“Sobre el artículo 885 del Código Civil y la entrega de legados”, RJN, 80, 2011, pp.52-55 y 71-72; NÚÑEZ
MUÑIZ, “Pago de los legados en la liquidación hereditaria”, El patrimonio sucesorio, I, Madrid, 2014, pp.385389; CÁMARA LAPUENTE, “¿Pueden los albaceas-contadores entregar los legados antes de hacer la partición?”,
RDC, II-4, 2015, pp.113-117.
145
Esa misma razón, la existencia de una reserva (artículo 806 CC), determina que el albacea autorizado para la
entrega del legado no pueda llevarla a cabo si es que, con carácter previo, no comprueba que la manda deja
indemne la legítima mediante las oportunas operaciones de liquidación. En este sentido, el artículo 81.b) y c)
RH exige, en presencia de legitimarios, escritura de entrega, o de partición, o de aprobación y protocolización
de las operaciones particionales. Afirman la necesidad de que la liquidación de la legítima preceda a la entrega
del legado por el albacea: Rr. DGRN 7 abril 1906 (Col. Leg. núm 8), 27 febrero 1982 (RJ 838), 20 septiembre
1988 (RJ 7159), 29 marzo 2004 (RJ 2397). Y casos, en los que, a falta de esa liquidación previa, se exige la
participación del legitimario en la entrega del legado, pueden verse en: Rr. 19 mayo 1947 (RJ 1044), 25 mayo
1971 (RJ3402), 9 marzo 2009 (RJ 1861), 4 julio 2014 (RJ 4479). Al primero de los extremos comentados se
opuso: DE LOS MOZOS, “La adquisición de la posesión en los legados”, ADC, XV-IV, 1962, pp.918-919.
146
Vid. Ss. AP Zaragoza 5 abril 2006 (JUR 131704), AP Asturias 14 abril 2008 (JUR 304170), AP Cantabria 4
junio 2008 (AC 1768), AP Madrid 26 septiembre 2011 (JUR 388107), AP Zamora 22 noviembre 2012 (JUR
404747), AP Córdoba 4 marzo 2013 (JUR 250652), AP Cáceres 19 diciembre 2013 (JUR 2014/19453), AP
Almería 17 febrero 2015 (AC 914). En contra: Ss. AP Asturias 29 diciembre 1993 (AC 2418), AP León 24
enero 2014 (JUR 52937).
259
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
alterar injustificadamente la carga de la prueba de la inoficiosidad del legado. En orden
a evitar la condena a entregar el legado, basta con que el demandado conteste que no se
ha justificado el carácter respetuoso de la manda en relación con la legítima. Dicho de
otro modo: si el legatario desea que prospere la reclamación de entrega de su legado,
debe probar que la manda no resulta excesiva. Ello contraría la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que viene declarando que la prueba de la inoficiosidad corresponde a
quien la afirme147.
Más graves son los reparos que pueden oponerse a los motivos esgrimidos por
los tribunales para fundamentar sus pronunciamientos. En este punto, muchas de las
resoluciones judiciales aludidas reproducen consideraciones similares a las que siguen:
«La petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya
transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si
hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el
heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia
de los mismos, de ahí que el art. 1025 del Código Civil disponga que “durante la
formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el
pago de sus legados”». El fundamento último que justificaría la necesidad de practicar
las operaciones de liquidación de la liquidación de la legítima e imputación del legado
de cosa determinada antes de que se proceda a su entrega, radicaría, según esta
jurisprudencia, en el artículo 885 CC148.
Pero el artículo 885 CC no permite inferir que la comprobación de la oficiosidad
del legado por medio de las operaciones de liquidación pertinentes se constituya en
presupuesto de la entrega del bien objeto de la manda. Y por otra parte, la cita del
147
Por todas, vid: STS 13 febrero 1951 (RJ 258).
La cita transcrita procede de SAP Madrid 26 septiembre 2011 (JUR 388107). Muchos menos atendibles son
otros argumentos, como la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A este respecto se puede
afirmar que la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, no pasan de advertir que el
legatario no puede ocupar la cosa legada por sí mismo, por lo que debe pedírsela al heredero —así, las
sentencias referidas en la n. 132—; otras, no aluden al caso que nos ocupa, o lo hacen muy incidentalmente —
Ss. 11 enero 1950 (RJ 21) y 24 enero 1963 (RJ 518)—; finalmente, no faltan citas erróneas en las que se hace
referencia a supuestas sentencias que son, en realidad, resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado: así, por ejemplo, es frecuente encontrarse referencias a la STS 24 mayo 1930, que en realidad es
RDGRN 24 mayo 1930 (Col. Leg. núm. 8). Sólo las Ss. 4 noviembre 1961 (RJ 4436) y 8 mayo 1989 (RJ 3673)
contienen algún pronunciamiento referido al tema que nos ocupa, pero no permiten entresacarse conclusiones
claras. Por su parte, la STS 20 octubre 1992 (RJ 8090) excluye la cuestión que nos ocupa como ratio decidendi
del fallo.
148
260
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
artículo 1.025 CC no parece pertinente, toda vez que se trata de un artículo referido al
caso en el que el heredero hace uso del derecho a deliberar o se acoge al beneficio de
inventario, mas no al supuesto en el que el heredero acepta su llamamiento de manera
«pura y simple».
Según creo, en el ámbito del Código Civil, se pueden plantear dos alternativas:
una, que el legatario solicite la entrega del bien legado a los herederos y legitimarios en
cuanto coposeedores ex artículo 440 CC y, entonces, los propios legitimarios podrán
oponer la inoficiosidad; otra, que el legatario se dirija al albacea autorizado para
entregar el bien legado (artículo 885 CC), en cuyo caso el ejecutor testamentario debe
comprobar que la manda respeta la legítima pues, de no ser así, la reserva de una
porción de bienes de la herencia que permanece en función de garantía de la legítima,
afectará al bien objeto del legado e impediría su entrega. En definitiva, en orden a
justificar la preceptiva intervención del legitimario en la entrega de legados o, en su
defecto, la previa realización de las operaciones conducentes a la liquidación de la
legítima y a la imputación del legado de cosa determinada, debe recurrirse, como razón
última, a la reserva que, en función de garantía, se mantiene en latencia hasta que se
comprueba que el causante respetó la legítima (ex artículos 806, 440 y 885 CC).
Ya en relación con el sistema legitimario gallego, debe recordarse que, al
estudiar su posición jurídica frente a la comunidad hereditaria, se concluyó que la ley no
reserva en favor del legitimario gallego una porción alguna de bienes hereditarios y que,
por lo tanto, carece de la condición de poseedor de los bienes hereditarios ex artículo
440 CC. Así las cosas, en relación con el legitimario gallego es del todo pertinente
cuestionarse si el heredero voluntario puede oponerse a la solicitud de entrega del
legado inoficioso.
En ocasiones, y siguiendo la orientación de la jurisprudencia menor que se ha
comentado, los tribunales gallegos han considerado que la previa liquidación hereditaria
y la consiguiente comprobación de que el legado respeta la legítima, constituyen el
presupuesto para su entrega. La opinión que aquí se mantiene es la contraria: la
consideración de la liquidación hereditaria y de la previa comprobación del carácter
respetuoso de la manda como presupuesto de la entrega de la posesión al legatario
constituye un extremo que tan solo puede fundamentarse en la existencia de una porción
261
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de bienes hereditarios que la ley reserva al legitimario. Como en el sistema legitimario
gallego no existe una reserva tal, el heredero al que se le demande la entrega de un
legado no puede oponerse a la reclamación, por más que el legado resulte excesivo149.
Respecto de la entrega del legado de cosa determinada, parecen más seguras
estas dos conclusiones: una, el legatario de cosa determinada debe solicitar al heredero
la entrega del bien legado (artículos 885 y 440 CC); otra, el heredero voluntario no
puede oponer a esa solicitud la posible inoficiosidad del legado, sino que viene obligado
a su entrega (artículo 859 párrafo 2º CC).
c) Otro tanto puede decirse respecto de una sucesión en la que concurra, junto
con el heredero voluntario y al legitimario al que simplemente se le salva su legítima, el
destinatario de un legado damnatorio o puramente obligacional. En este caso, el
legatario podrá demandar el cumplimiento de su legado por medio de una acción ex
testamento; y el heredero voluntario que hubiese aceptado pura y simplemente su
llamamiento, no podrá oponer, a tal reclamación, la supuesta inoficiosidad de la manda.
En suma: lo mismo que para las donaciones excesivas, el heredero voluntario
carece de legitimación para la reducción de los legados inoficiosos. Así las cosas, cabe
concluir que la responsabilidad del heredero por razón de la legítima se restringe, no ya
al valor de los bienes hereditarios, sino más limitadamente, al valor de aquéllos bienes
que integren la herencia y que no hayan sido objeto de disposición singular por medio
de legado150.
149
Al tratar de la inscripción de la escritura de entrega de legado, la Dirección General parece referir la
exigencia de la constancia del consentimiento del legitimario o de la previa liquidación de la herencia a los
casos en que la legítima consiste en una pars bonorum: Rr. 6 marzo 2012 (RJ 6149) y 4 julio 2014 (RJ 4479).
En este sentido, vid: SERRANO DE NICOLÁS “Los legados. Estudio de la adquisición e ineficacia de los legados”,
Instituciones de Derecho Privado, V-I, Madrid, 2004, p.578. Pero, exigen la previa liquidación de la herencia:
STSJ Galicia 4 septiembre 2012 (RJ 8813), Ss. AP Coruña 19 mayo 2009 (JUR 290679), 27 marzo 2012 (JUR
136871), 11 septiembre 2013 (JUR 307794); en contra: SAP Pontevedra 19 febrero 2013 (JUR 126601), SJPI
A Coruña 18 mayo 2011 (AC 1261).
150
En este punto, el sistema legitimario gallego se apartar del catalán (artículo 451-24.1 CCC). Mas, por
contraste, se viene a confirmar el carácter limitado de la responsabilidad del heredero por razón de la legítima.
En efecto, como el artículo 143 de la Compilación vino a reconocer al heredero la posibilidad de reducir los
legados inoficiosos (artículos 375 CSC y 451-24.1 CCC), los autores desprendieron como corolario, el carácter
universal de su responsabilidad por razón de la legítima —rectius, pro viribus: vid. O’CALLAGHAN MUÑOZ,
“La inoficiosidad legitimaria”, cit., pp.134-135; JOU I MIRABENT, “Comentarios a los artículos 350 a 378 CSC”,
Comentarios al Código de Sucesiones de Cataluña, II, Barcelona, 1994, pp.1235 y 1263; MARSAL
GUILLAMENT, “La responsabilidad del heredero por el pago de la legítima”, InDret, 2, 2003, pp.5-9; GETEALONSO Y CALERA, “Adquisición de la herencia”, Derecho de Sucesiones vigente en Cataluña, Barcelona,
2006, p.417.
262
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Conviene, en este punto, recapitular cuanto antecede. La segunda hipótesis
relativa a la responsabilidad del heredero respecto del legado de legítima podría
sintetizarse del siguiente modo: el heredero responde por el importe total de la legítima;
y ello, porque la ley le incluye entre los legitimados para la reducción de las
disposiciones inoficiosas. Mas, cuanto se lleva dicho permite mantener que el heredero
carece de legitimación para reducir las disposiciones inoficiosas. Así las cosas, creo que
puede rechazarse esta segunda hipótesis como intento de explicación de la
responsabilidad que asume el heredero por razón de la legítima.
6.2.4. La tesis tradicional: el heredero responde limitadamente del legado de legítima
En los epígrafes anteriores, y con el propósito de explicar la responsabilidad del
heredero por razón del legado de legítima, se han formulado dos interpretaciones que
compartían, como rasgo común, la consideración de que el heredero responde por el
importe total de la legítima. En cambio, esas dos hipótesis divergían al plantear los
supuestos que dan lugar a la reducción de las disposiciones inoficiosas; también,
respecto de las personas legitimadas para instarla. Por distintos motivos, pero todos
ellos referidos a este último extremo —supuestos que dan lugar a la reducción de
disposiciones
inoficiosas
y personas
legitimadas
para
instarla—,
esas
dos
interpretaciones han debido ser rechazadas. Así las cosas, debe formularse la tercera
interpretación, que cabe considerar como la tradicional y que, según creo, constituye la
solución más probable.
Esta tercera interpretación pasa por reconocer al heredero como principal
responsable del cumplimiento del legado de legítima, mas con carácter limitado; en
concreto: respecto de la legítima, el heredero sólo responde por el valor de los bienes
hereditarios, excluidos el valor de aquellos bienes de los que el causante dispuso
singularmente por medio de legado o pacto sucesorio. En la medida en la que el
quantum legitimario supere el valor de los bienes con los que el heredero debe hacer
frente al pago de la legítima, el legitimario se encuentra habilitado para instar la
reducción de las disposiciones inoficiosas. Esta es la interpretación que se colige del
propio artículo 251.1 LDCG: «Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el
pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones […]».
Según creo, en esta disposición, la ley viene a confirmar que la responsabilidad del
263
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
heredero por razón de la legítima se limita a los bienes hereditarios que subsistiesen una
vez satisfechas las cargas de la herencia151.
Con todo, no se puede dejar de reconocer que ésta no es la hipótesis que mejor
se adecúa al propio sistema legitimario gallego. Como se dijo al presentar la primera de
las interpretaciones propuestas, en un ordenamiento en el que el legitimario es un
simple acreedor (artículo 249.1 LDCG), y en el que el heredero puro resulta responsable
del cumplimiento de todas las cargas hereditarias (artículo 1.003 CC), la solución
coherente es que el sucesor universal del causante responda del importe total del crédito
legitimario. En tal caso, la acciones de reducción quedan como simple remedio
subsidiario para los supuestos en los que la responsabilidad del heredero por aquellas
cargas aparezca limitada —bien porque se acogió al beneficio de inventario, bien
porque tiene derecho a obtener íntegra su legítima—. Mas, consideraciones dogmáticas
aparte, en relación con el sistema legitimario gallego debe afirmarse el carácter limitado
de la responsabilidad del heredero por razón del legado de legítima.
Sentado lo anterior, resta por examinar si el heredero responde del cumplimiento
del legado de legítima con los bienes hereditarios, excluidos aquéllos de los que el
causante dispuso singularmente, o por su valor; esto es, y por analogía con lo que se
dice respecto de la responsabilidad del heredero por las cargas hereditarias: si se trata,
aquí, de una responsabilidad cum viribus o pro viribus hereditatis.
De ordinario, esta cuestión se planteará en trámite de ejecución de una sentencia
de condena del heredero al pago de la legítima. En principio, los actos de ejecución de
tal condena tan solo podrán afectar a los bienes hereditarios pues ésta es la solución que
se adecúa a cualquiera de las alternativas en que debe consistir la condena del heredero,
ex artículo 246.1 LDCG —pago del crédito legitimario en bienes de la herencia o en
metálico extrahereditario—; por lo demás, podría decirse que el caudal hereditario es el
primer patrimonio de responsabilidad por cargas de la herencia. Mas, en la medida en
que el heredero hubiese ido disponiendo de los bienes hereditarios, su responsabilidad
por razón de la legítima se irá tornando en una responsabilidad pro viribus, de manera
151
En la doctrina gallega, mantienen esta interpretación: REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238
a 249”, cit., pp.1071-1074; CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho
Civil de Galicia”, cit., p.154; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”,
cit., p.227; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, cit., p.459.
264
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
que aquellas medidas ejecutivas podrán llegar a alcanzar a los bienes propios del
heredero. En cierto modo, se puede decir que, al disponer de los bienes hereditarios, el
heredero ha ido concentrado, en favor de la opción consistente en el pago en metálico
extrahereditario, la alternativa prevista en el artículo 246.1 LDCG152.
6.3. La reclamación del legado de legítima frente a una pluralidad de herederos
6.3.1. Las dificultades que plantea el caso
La concurrencia de una pluralidad de herederos en la sucesión suscita numerosos
problemas acerca de la manera en que se organiza su responsabilidad por razón del
legado de legítima y, en consecuencia, sobre cuál sea el modo de proceder del
legitimario para reclamar su cumplimiento.
De entrada, la propia estructura de este tipo de disposición patrimonial plantearía
alguna duda. En efecto, los dos extremos que componen el legado de legítima podrían
remitir a dos modos contradictorios de organizar la responsabilidad de los coherederos.
Por un lado, del cumplimiento de los legados responden «todos en la misma proporción
en que sean herederos» (artículo 859 párrafo 2º CC); por lo tanto: responsabilidad
parciaria153. Por otro, la legítima suele ser considerada una carga de la herencia, lo que
atraería
la
aplicación
del
artículo
1.084
CC;
por
lo
tanto:
responsabilidad conjunta o solidaria en el período anterior a la partición —según la
opción doctrinal que se acoja— y, a partir de entonces, responsabilidad solidaria.
Con todo, la solución a este primer equívoco parece evidente. La singularidad de
esta disposición patrimonial proviene de su propio objeto, la legítima, y no de la forma
por medio de la que se atribuye, el legado. En este caso, el causante no ordena un legado
como acto de liberalidad, sino que emplea este tipo de disposición como forma
instrumental para cumplir un servicio que la ley le impone en favor de determinados
parientes (artículo 240 LDCG); así lo pone de manifiesto la forma usual en la que los
testadores ordenan el legado de legítima: “a X, le dejo lo que le corresponda por
legítima”. Según creo, esto justifica que, en aquellos aspectos en los que el régimen
152
Vid. GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.227.
Excepcionalmente, en contra: CUADRADO IGLESIAS, “Responsabilidad por razón de legados”, Estudios
jurídicos en homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, IV, Madrid, 2003, p.5179.
153
265
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
jurídico del legado pudiese contradecir al de la legítima, éste desplace a aquél. Es por
ello por lo que, respecto de la responsabilidad de los coherederos por razón del legado
de legítima, debe optarse por la aplicación del artículo 1.084 CC, en detrimento del
artículo 859 párrafo 2º CC; por lo tanto, para el período previo a la partición:
responsabilidad conjunta o solidaria de los coherederos154.
Otra dificultad que surge al tratar de la responsabilidad de los coherederos por
razón del legado de legítima proviene de la falta de acuerdo doctrinal acerca de la
interpretación del artículo 1.084 CC. Ciertamente, los autores asumen que, tras la
partición, el régimen de responsabilidad de los coherederos por las deudas del causante
es el de la solidaridad, aunque con alguna atenuación; pero el modo en que se organiza
esa responsabilidad en el período anterior, no ha dejado de dividir a los autores. Sobre
este particular puede avanzarse que, en el caso que nos ocupa, la discrepancia se
desvanece; con todo, la cuestión merece ser considerada discriminando los períodos
antecedente y subsiguiente a la partición hereditaria.
Finalmente, la opción con que cuentan los herederos para pagar la legítima en
bienes hereditarios o en metálico extrahereditario (artículo 246.1 LDCG) acrecienta las
dificultades. Según se dijo al abordar su estudio, esta opción dota a la obligación que
asumen los herederos por razón del legado de legítima de unos efectos análogos a los de
la indivisibilidad. Así las cosas, y aunque se asumiese que la responsabilidad de los
herederos por razón del legado de legítima debe ordenarse de acuerdo con el criterio de
la solidaridad, podría plantearse si el efecto análogo a la indivisibilidad que procede de
aquella alternativa exige que el destinatario del legado de legítima reclame su
cumplimiento conjuntamente contra todos los herederos, por ser éste el modo en que
154
El legado de legítima se asemeja al legado de deuda (vid. DÍAZ CRUZ, Los legados, Madrid, 1951, p.319).
En relación con éste, se ha dicho que el acreedor cuenta con dos opciones: repudiar el legado, y conservar todas
las ventajas que le correspondan como acreedor del causante; o aceptarlo, lo que conlleva una novación por la
que se extingue la primitiva relación y surge una nueva como consecuencia del legado (cfr. OSSORIO MORALES,
“El legado de deuda”, ADC, XXVIII-IV, 1985, p.950). De ser así, el modo en que se organice la
responsabilidad de los coherederos parece depender del propio acreedor: será conjunta o solidaria si repudia el
legado; y parciaria, si lo acepta. Pero el legitimario no tiene opción: la repudiación del legado conlleva la
extinción de la legítima.
266
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
debe proceder el acreedor de una obligación indivisible con pluralidad de deudores
(artículo 1.139 párrafo 1º CC)155.
6.3.2. La reclamación de cumplimiento del legado de legítima frente a una pluralidad
de herederos antes de la partición
La dificultad que suscita el modo en el que se organiza la responsabilidad de los
coherederos por razón del legado de legítima en el período anterior a la práctica de la
partición, obedece a la discrepancia que mantienen los autores sobre el alcance del
artículo 1.084 CC respecto del período anterior a la partición. A este respecto, y con el
propósito de presentar someramente las diversas interpretaciones y, por lo tanto,
asumiendo que se incurre en el riesgo de simplificar o exagerar las respectivas
posiciones doctrinales, es posible identificar dos interpretaciones divergentes.
Según la primera de estas interpretaciones, el artículo 1.084 CC alcanza al
período previo a la práctica de la partición, de manera que, desde la aceptación de su
llamamiento, los coherederos pasarían a responder solidariamente frente a los
acreedores del causante; por lo tanto: cualquier heredero se encontraría legitimado para
soportar la reclamación del acreedor por el importe total de su crédito. En cambio, para
la segunda de las interpretaciones, la aplicación del artículo 1.084 CC debe limitarse al
período posterior a la práctica de la partición, momento a partir del cual los coherederos
pasaría a responder solidariamente por las deudas hereditarias; antes, en el período de
indivisión hereditaria, los coherederos asumirían una responsabilidad colectiva frente a
155
Con opiniones discrepantes, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit.,
p.726; REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, p.1075; GALLEGO DEL CAMPO, “A
lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., p.412; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho
Civil de Galicia (I)”, cit., p.228; BUSTO LAGO, “Las legítimas”, cit., p.458. En este punto, el ordenamiento
catalán carece de interés comparado ya que en él se ha mantenido la regla de divisibilidad de las deudas
hereditarias (artículo 463.1 CCC y precedentes). En consecuencia los autores asumen el carácter mancomunado
de la responsabilidad de los coherederos por razón de la legítima. Para esto último, vid: ROCA I TRIAS,
“Comentario a los artículos 122 a 146 Comp. Cat.”, cit., pp.182-183. En contra, discrepando de la doctrina
mayoritaria: PUIG FERRIOL, “Cómputo de la legítima”, Estudios sobre la legítima catalana, Barcelona, 1973,
p.183. Mas, en la jurisprudencia no faltan sentencias en las que los coherederos resulten condenados al pago
solidario de la legítima: Ss. AP Barcelona 28 mayo 2007 (JUR 260274) y AP Lleida 15 abril 2009 (JUR
411144), AAP Barcelona 24 octubre 2012 (JUR 407652); en favor de la mancomunidad: SAP Barcelona 17
marzo 2009 (AC 1351).
267
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
los acreedores hereditarios, quienes deberían dirigirse conjuntamente contra todos los
coherederos156.
En definitiva, y por lo que se refiere al período comprendido entre la aceptación
de los herederos y la práctica de la partición, la disyuntiva se plantearía entre
responsabilidad solidaria o responsabilidad conjunta de los coherederos.
Ahora bien, presuponiendo esta disyuntiva, puede afirmarse que, en orden a
resolver la cuestión acerca de la organización de la responsabilidad de los coherederos
antes de la partición, limitarse a adherirse a una u otra explicación tal vez constituya una
opción demasiado simple. A lo que creo, existe una tercera vía, mejor que las anteriores,
en la que incluso convergen LACRUZ y ALBALADEJO, quienes suelen ser tenidos como los
autores representativos de los dos polos reconocibles en la polémica doctrinal; tal vez,
porque ellos mismos se encargaron de exagerar sus respectivas posiciones.
Un intento de presentar esta tercería vía podría ser el siguiente. Los coherederos
que hubiesen aceptado pura y simplemente responden de las deudas del causante con los
bienes hereditarios y con los suyos propios (artículo 1.003 CC), de manera que el
acreedor hereditario puede pretender hacer efectivo su crédito sobre los bienes que
integren la herencia o sobre los bienes de dominio exclusivo de cada coheredero. En
cuanto pretendiese lo primero, los autores a los que se acaba de hacer referencia
convienen en exigir que la reclamación del acreedor se dirija contra todos los
coherederos y, aun admiten que hay aquí una responsabilidad de tipo colectiva, conjunta
o en mano común. Pero si el acreedor pretendiese hacer efectivo su crédito sobre los
bienes de dominio exclusivo de algún heredero, LACRUZ y ALBALADEJO mantienen
opiniones divergentes: en tanto que el primero considera que la responsabilidad del
heredero es parciaria, quedando suspendida la responsabilidad por el todo hasta la
156
En favor de la solidaridad, entre otros: GINOT LLOBATERAS, “La responsabilidad del heredero simple por
deudas y legados en Derecho común y foral”, ADC, III-IV, 1950, pp.1073-1074; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ,
“Comentarios a los artículo 1.082 a 1.087 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, pp.2556-2557;
RIVAS MARTÍNEZ, Derecho de sucesiones. Común y foral, III, 4ª ed., Madrid, 2009, p.2723. En favor del
carácter conjunto de la responsabilidad de los coherederos: DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de
Derecho Civil, IV, 9ª ed., Madrid, 2004, p.527; MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, La responsabilidad de los
herederos por las deudas del causante anterior a la parición hereditara, Madrid, 1991, pp.100-105; NÚÑEZ
IGLESIAS, “Comentarios a los artículos 1.082 a 1.087 CC”, cit., pp.1847-1849.
268
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
práctica de la división hereditaria, el segundo afirma que los coherederos responden de
acuerdo con el criterio de la solidaridad157.
En suma, y por lo que aquí importa, se debe retener que la pretensión del
acreedor hereditario de hacer efectivo su crédito sobre bienes que integren la herencia,
debe dirigirse conjuntamente contra los coherederos.
Alcanzado este punto, conviene retomar alguna idea que quedó sentada en
páginas anteriores. Por un lado, se concluyó que la responsabilidad de los herederos por
razón del legado de legítima es limitada, toda vez que se restringe al valor de los bienes
que integren la herencia. Por otro lado, se afirmó que, correspondiendo la elección de la
modalidad de pago de la legítima a los herederos, el legitimario puede intentar que se
les condene al pago de la cantidad en que quede fijada la legítima, mas sin pretender
que el juez les imponga, como forzosa, una de las dos modalidades de cumplimiento; y
que, llegado el caso límite en que el heredero condenado al cumplimiento del legado de
legítima no se aviniese a comunicar su elección, la alternativa queda concentrada en la
modalidad que consiste en el pago en bienes de la herencia, ex artículo 246.1 LDCG
— « […] A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en
bienes hereditarios».
Así las cosas, puede mantenerse que, mientras persista la situación de indivisión
hereditaria y los herederos se abstengan de disminuir el caudal hereditario hasta el punto
de hacer imposible el pago con bienes de la herencia, el patrimonio particular de cada
coheredero permanece al margen de una eventual reclamación del destinatario del
legado de legítima. Es éste un rasgo peculiar de la legítima en contraste con el resto de
deudas o cargas hereditarias, de las que el heredero sin beneficio de inventario,
responde ilimitadamente, de modo que la reclamación del acreedor puede acabar
comprometiendo su patrimonio particular.
157
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, cit., pp.192-194, n.3; ALBALADEJO,
“La responsabilidad de los herederos por deudas del causante”, ADC, XX-III, 1967, pp.509-510. Asimismo,
vid: ROCA SASTRE, notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-2º, cit., p.69; FERRANDIS VILELLA, La
comunidad hereditaria, Barcelona, 1954, pp.216-217; GARCÍA RUBIO, La distribución de toda la herencia en
legados, cit., pp.206-209; NAVARRO CASTRO, La responsabilidad por las deudas hereditarias, cit., pp.140-143;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, “Las deudas de la herencia antes de la partición”, Cuestiones actuales de Derecho
Patrimonial desde una perspectiva italo-española, Valencia, 2013, pp.168-171.
269
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Pues bien, de cuanto antecede puede inferirse que el destinatario de un legado de
legítima que pretendiese su cumplimiento en el período anterior a la práctica de la
partición, habrá de dirigir su reclamación conjuntamente contra todos los herederos. En
otro caso, de admitir que el legitimario puede entablar esa acción frente a cualquiera de
los coherederos, se les hurtaría la opción que la ley les reconoce de pagar la legítima en
bienes hereditarios: ni el heredero condenado podría proceder al cumplimiento
voluntario, puesto que no puede disponer aisladamente de los bienes que integran la
herencia indivisa; ni la condena podría hacerse efectiva sobre esos bienes, ya que ello
exigiría que se hubiese traído al procedimiento a todos los coherederos (artículo 542.1
LEC)158.
Así pues, mientras permanezca la situación de herencia indivisa, parece que el
caso de concurrencia de una pluralidad de herederos responsables del legado de legítima
se articula de acuerdo con el régimen de responsabilidad conjunta o colectiva.
6.3.3. La reclamación de cumplimiento del legado de legítima frente a una pluralidad
de herederos tras la práctica de la partición
Realizada la partición, se despejan las dudas acerca del modo en que se ordena la
responsabilidad de los coherederos por razón de las deudas y cargas de la herencia:
«Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos […]» (artículo 1.084 párrafo 1º CC). Por lo tanto,
responsabilidad solidaria de los coherederos, aunque matizada o atenuada en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2º del mencionado artículo: « […] el demandado tendrá
derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del
testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de
la deuda».
Tratándose de un legado de legítima, cuya existencia se desprende del propio
título de la sucesión, será infrecuente que los coherederos dividan la herencia sin
liquidar y pagar la legítima —distinto es el caso de un legitimario desheredado
injustamente o preterido en el testamento—; pero no puede excluirse esta posibilidad.
158
Sobre la inejecutabilidad de la condena de uno de los deudores solidarios en relación con otro no litigante,
además de la doctrina citada en la nota anterior, puede verse: CARRERAS DEL RINCÓN, La solidaridad de las
obligaciones desde una óptica procesal, Barcelona, 1990, pp.170-171.
270
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Llegado el caso en que los herederos hubiesen divido la herencia sin dar cumplimiento
al legado de legítima, el legitimario podría dirigirse contra cualquiera de los
coherederos, reclamándole la completa satisfacción de su derecho (artículo 1.084
párrafo 1º CC).
Con todo, y dando por sentado que la responsabilidad de los coherederos tras la
partición se organiza según el criterio de la solidaridad, puede plantearse si, al margen
de la facultad de citar al resto de coherederos, el demandado puede oponerse a la
reclamación del legitimario alegando que, considerado singularmente, carece de
legitimación. Según se ha visto, corresponde a los herederos la elección de la modalidad
de pago de la legítima; como esa elección referida a una alternativa provoca un efecto
similar a la indivisibilidad — « […] no podrá pagarse una parte de la legítima en
dinero y otra parte en bienes», artículo 246.2 LDCG—, podría cuestionarse si ello
comporta que el legitimario deba proceder conjuntamente contra todos los coherederos
(artículo 1.139 párrafo 1º CC, por analogía).
Referida a otro contexto, la cuestión aparece directamente tratada por D’ORS en
su trabajo sobre las obligaciones alternativas. Al resaltar la diferencia de régimen según
la elección corresponda al deudor o al acreedor, desprende como corolario lo siguiente
para el caso de pluralidad de deudores electores: «en materia de solidaridad, el acreedor
no puede ejercitar su acción si no es cumulativamente contra todos ellos, pues, como es
sabido, la prestación es indivisible, y si la acción no se ejercitase cumulativamente, cada
deudor podría, por su parte, elegir una prestación distinta, y esto chocaría con dicho
principio de indivisibilidad». Otros autores, sin abordar directamente la cuestión, dan
por sentado que cualquiera de los deudores solidarios de una obligación alternativa
puede llevar a cabo la concentración, con lo que se desvanecería la necesidad de
proceder conjuntamente contra ellos159.
Si de lo que se trata es de armonizar el régimen de la solidaridad con ese efecto
análogo a la indivisibilidad que, en el caso del legado de legítima, deriva de la
159
Cfr. D’ORS, “En torno a la llamada obligación alternativa”, cit., p.11. Según ENNECCERUS, entre los autores
alemanes predominaría el criterio de exigir el asentimiento común de los deudores solidarios para la
concentración (cfr. Tratado de Derecho Civil, II-I, Barcelona, 1947, p.107, n.9). Para el segundo de los
criterios expuestos en el texto, vid: CRISTOBAL MONTES, Las obligaciones alternativas, Barcelona, 1992,
p.104; ALBALADEJO, “Comentarios a los artículos 1.132 a 1.134 CC”, cit., pp.176-177.
271
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
existencia de dos modalidades alternativas de pago, parece conveniente partir de esta
consideración: el modo de ordenar la pluralidad de deudores en una obligación
indivisible no reclama, de por sí, el criterio de actuación conjunta; antes bien,
históricamente se constata una aproximación a la solidaridad en cuanto modo de
organizar la pluralidad de deudores de una obligación indivisible. Todavía puede decirse
más: el artículo 932 del Proyecto de Código Civil de 1851, del que es fiel trasunto el
actual artículo 1.084 CC, al prescindir del criterio de división, vino a innovar el régimen
de responsabilidad de los herederos, una vez «hecha la partición»; pero, no
sancionando la solidaridad —ésta es la razón por la que se viene aludiendo a una
solidaridad matizada o atenuada—, sino recogiendo la solución que apuntó POTHIER
para algunos supuestos de indivisibilidad: posibilidad de dirigirse contra cualquiera de
los coherederos, mas reconociéndole al demandado la facultad de citar y emplazar al
resto160.
En suma: la existencia de dos modalidades alternativas de pago, a elección de
los herederos, determina que el legado de legítima no sea susceptible de cumplimiento
parcial (artículo 246.2 LDCG); de ahí, que constituya un supuesto de indivisibilidad en
el pago. Pero esta indivisibilidad no resulta incompatible con el modo en que el artículo
1.084 CC ordena la responsabilidad de los coherederos en el período posterior a la
división.
Por lo demás, todavía podría plantearse si esa indivisibilidad en el pago, común
a todas las relaciones de alternatividad, no desaparece una vez que los coherederos
dividen la herencia sin dar cumplimiento al legado de legítima; y ello, porque la
partición total provocaría la concentración de la alternativa en favor de la modalidad el
pago en metálico extrahereditario. La respuesta afirmativa, que creo probable, vendría a
reforzar la conclusión de que, en el período posterior a la práctica de la partición, el
destinatario de un legado de legítima puede demandar su cumplimiento por entero a
160
Cfr. Tratado de las obligaciones, cit., parte II, cap.IV, art. III, § III, núm. 331, p.207. Asimismo, vid:
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Las obligaciones divisibles e indivisibles”, ADC, XXVI-II, 1973, pp.521-522.
Para la aproximación de la indivisibilidad a la solidaridad, además del estudio que se acaba de citar (cfr.
pp.513-526), puede verse: PÉREZ ÁLVAREZ, Solidaridad en la fianza, Pamplona, 1985, p.60 y SANCHO
REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, II-I, cit., p.123. En un lugar distinto al citado en la nota anterior,
D’ORS reconoce que el régimen de responsabilidad solidaria no queda afectado por el carácter indivisible de la
obligación: cfr. “Cometarios a las leyes 488 a 492 FNN”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, XXXVIII-2º, Madrid, 2002, p.18.
272
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
cualquiera de los coherederos. Conviene tener presente que la división de la herencia, al
conferir a los herederos el dominio de los bienes que les hayan sido adjudicados
(artículo 1.068 CC), implica la exclusión de la opción de pago en bienes hereditarios.
En definitiva: la decisión de los coherederos de dividir la herencia sin formar una
hijuela ordenada al cumplimiento del legado de legítima entraña la concentración, con
efectos intra haeredes, en favor del pago en metálico extrahereditario.
Lo anterior no significa que, enterado de la división hereditaria, el destinatario
de legado de legítima pueda pretender directamente el cobro de su derecho en metálico
extrahereditario: la concentración que entraña la partición total, produce efectos
exclusivamente entre los herederos. Es decir: el decaimiento de la alternativa,
consecuencia de la partición, supondrá que, en caso de que uno de los coherederos
procediese al pago en metálico extrahereditario, los demás no le podrán reprochar que
optó sin contar con el común acuerdo —por más que sea tácito, éste existe—; pero ello
no supone un obstáculo para que, de común acuerdo, los herederos hagan revivir la
opción que consiste en pagar la legítima en bienes de procedencia hereditaria. Según se
concluyó en otro lugar de este capítulo, sólo el acto de pago produce efectos definitivos
respecto de la elección de la modalidad de cumplimiento de la legítima161.
Recapitulando lo expuesto hasta aquí respecto de la responsabilidad de los
coherederos por razón del legado de legítima una vez hecha la partición, pueden
retenerse las siguientes conclusiones: el modo en que se organiza esa responsabilidad es
el previsto en el artículo 1.084 CC, de manera que cualquier heredero se encuentra
legitimado para soportar la reclamación del legitimario, mas con reconocimiento de su
facultad de citar y emplazar a sus coherederos; la indivisibilidad proveniente de la
alternativa referida a las modalidades de cumplimiento de la legítima, no implica una
modificación de ese régimen, sino que se acomoda perfectamente a él; e incluso podría
considerarse que ese efecto análogo a la indivisibilidad, presente en toda relación de
alternatividad, decae como consecuencia de la partición realizada por los coherederos.
Ahora bien, por más que se afirme el carácter solidario de la responsabilidad de
los herederos en el período subsiguiente a la partición (artículo 1.084 CC) y, en
161
Vid. cap.IV.4.3.1.
273
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
consecuencia, la legitimación de cualquiera de ellos para soportar la total reclamación
del legitimario, cabe plantearse si, en orden a evitar el rechazo de su pretensión por
haber quedado mal planteada la litis en su extremo subjetivo, no será preciso que el
legitimario traiga al proceso a todos los herederos. Como ésta es una cuestión
eminentemente procesal, y la fundamentación de la figura del litisconsorcio pasivo
necesario es un tema difícil y polémico, no procede aquí más que apuntar alguna idea.
A este respecto, y sin abandonar el ámbito del Derecho sucesorio, en ocasiones,
el Tribunal Supremo se ha mostrado demasiado exigente a la hora de enjuiciar la
corrección del modo en que el actor procedió a constituir la relación jurídico-procesal.
En efecto, tratándose de la reclamación de deudas hereditarias, alguna sentencia
permitiría desprender que, cualquiera que acredite un interés en la resolución del pleito,
y aun cuando el actor nada pueda pretender contra él, deberá ser convocado al litigio162.
Y respecto de la reclamación de un legitimario catalán, el Tribunal Supremo asumió el
criterio de las sentencias de instancia que habían estimado la excepción de litisconsorcio
pasivo necesario por haber dirigido el legitimario su demanda contra el heredero, pero
no contra el resto de legitimarios. La necesidad de demandar en este caso a todos los
legitimarios se fundamentaría, según parece desprenderse de la sentencia de casación,
en que la resolución de la controversia entre el legitimario y el heredero, declarando la
cuantía en que debía quedar cifrada la legítima, no podía dejar de afectar al resto de
colegitimarios163.
Este último criterio, según el cual, el legitimario debe dirigir su reclamación
contra el heredero, así como contra el resto de colegitimarios, ha sido rechazado
posteriormente por la jurisprudencia catalana. En efecto, por más que convenga que la
fijación del quantum legitimario sea idéntica para todos los legitimarios, se ha
considerado que la relación que liga a cada uno de ellos con los herederos es autónoma,
162
Así, en cuanto a la legitimación pasiva del viudo en las reclamaciones por deudas hereditarias: Ss. TS 28
octubre 1970 (RJ 4247), 20 septiembre 1982 (RJ 4920); con diverso criterio, tratándose de la reclamación de un
legitimario catalán: STS 15 noviembre 1991 (RJ 8116). En sentencias más recientes se asume otra orientación:
«lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se
trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los
efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación
material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible
intervención en el litigio no es de carácter necesario»: cfr. Ss. TS 2 marzo 1997 (RJ 2490), 30 junio 1998 (RJ
5287) y ATS 8 mayo 2007 (JUR 130685).
163
Cfr. STS 15 marzo 1976 (RJ 1379).
274
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
de modo que no hay razón para exigir al legitimario que dirija su reclamación contra sus
colegitimarios164.
Y por lo que se refiere a la necesidad de convocar a cuantos puedan resultar
afectados por la sentencia que decida la controversia, además de que ello podría
imponer una carga muy gravosa al legitimario —incluso podría entenderse que la
fijación del quantum legitimario pueda llegar a afectar a los legatarios y donatarios del
causante, en cuanto puede constituir el presupuesto para la reducción de sus
atribuciones—, parece obedecer a una orientación que fundamentaba el litisconsorcio
pasivo necesario en el principio de audiencia y salvaguarda de terceros respecto del
efecto de cosa juzgada.
Mas, de acuerdo con otro criterio de formulación doctrinal, asumido por el
propio Tribunal Supremo en muchas de sus sentencias y que habría sido recibido en el
artículo 12.2 LEC, el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario debe buscarse en la
relación jurídico-material y, más en concreto, en la tutela solicitada por el actor165.
Según esta orientación, podría argumentarse en contra de la existencia de litisconsorcio
pasivo necesario entre los coherederos: la relación sustantiva aparece disciplinada por el
artículo 1.084 CC, del que se desprende la legitimación pasiva total de cualquier
heredero para soportar la reclamación de los acreedores hereditarios; y, recayendo
sentencia condenatoria, el legitimario podrá intentar la ejecución de la condena contra el
heredero demandado, mas sin pretender comprometer el patrimonio de los demás
(artículo 542.1 LEC). Con ello se hace imposible recurrir a dos elementos que, en
multitud de resoluciones, se han invocado como fundamento del litisconsorcio pasivo
necesario: por un lado, se evita la sentencia inuliter data y, por otro, se salva el
principio de audiencia en relación con los coherederos no litigantes.
Ahora bien, en la demanda en la que el legitimario reclama el cumplimiento del
legado de legítima pueden identificarse, con carácter fundamental, dos pretensiones: una
164
Cfr. STSJ Cataluña 3 septiembre 1994 (RJ 1977) y Ss. AP Barcelona 17 enero 2000 (AC 1030), 27 junio
2000 (JUR 305302. En cuanto a la doctrina, vid: AMAT LLARI, “Naturaleza de la legítima catalana y su
influencia en el litisconsorcio”, La Llei de Catalunya i Balears, 1, 1993, pp.3-8; NAVAS NAVARRO, “La
intangibilidad cuantitativa de la legítima. Acción de reclamación y litisconsorcio”, La Llei de Catalunya i
Balears, 2, 1994, pp.788-789.
165
Vid. CARRERAS DEL RINCÓN, La solidaridad de las obligaciones desde una óptica procesal, cit., pp.140141; CORDÓN MORENO, “Comentarios al artículo 12 LEC”, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, I,
Cizur Menor (Navarra), 2001, p.171.
275
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de simple condena al pago de la cuantía en que quede cifrada la legítima, respecto de la
cual puede descartarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo con
los argumentos empleados en el párrafo anterior; otra, de carácter declarativo, en la que
se solicita al juez que resuelva, de acuerdo con el inventario y avalúo hereditarios,
acerca de la cuantía de la legítima. En ésta última pretensión de carácter declarativo
radica la clave para resolver la cuestión acerca de la existencia de litisconsorcio pasivo
necesario entre los coherederos: si se considera que el juez no puede resolver esta
pretensión separadamente para cada heredero, será necesario que el legitimario dirija su
demanda contra todos los coherederos; si se estima procedente la solución contraria, el
heredero demandado podrá ser condenado al pago de la legítima, mas sin que la
declaración relativa al quantum legitimario extienda sus efectos en relación con los
coherederos no litigantes166.
6.4. El tiempo en el cumplimiento del legado de legítima
6.4.1. El tiempo en el cumplimiento del legado de legítima
Causada la sucesión, el destinatario de un legado de legítima se convierte en
titular de un derecho de crédito, respecto del cual existe un tiempo para su
cumplimiento, tal y como acontece con cualquier otra relación de índole obligacional.
El objeto de este epígrafe es precisar cuál es el plazo del que disponen los herederos
para el cumplimiento del legado de legítima; y, porque aparece intrincada con esta
cuestión, resolver algunas dudas que suscita el devengo del interés legal del dinero ex
artículo 250 LDCG.
Los herederos pueden dar cumplimiento al legado de legítima de modo
voluntario; por ejemplo: al tiempo de practicar la liquidación y la división de la
herencia. En este caso, así como en cualquier otro en el que no haya habido una previa
reclamación del legitimario, la ley no señala plazo alguno a los herederos para el pago
166
En la jurisprudencia catalana se han mantenido las dos interpretaciones: por un lado, en Ss. AP Barcelona 23
noviembre 2006 (JUR 2007\194814), 17 marzo 2009 (AC 1351), 6 octubre 2009 (AC 2010/664), se admite la
pretensión de una legitimaria que se dirige contra uno de los coherederos a los que reclama la parte
proporcional que le corresponde en el pago de su legítima; por otro, SAP Barcelona 21 mayo 2008 (JUR
204733) recoge como en primera instancia, y tras haberse reclamado el suplemento únicamente contra uno de
los coherederos, la demanda debió ser subjetivamente ampliada a todos los coherederos por haberse apreciado
el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Como la primera de las orientaciones jurisprudenciales
expuestas: VAQUER ALOY, “La legítima en el Derecho civil de Cataluña”, cit., p.477.
276
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
de la legítima. Puede ocurrir, en cambio, que el legitimario reclame a los herederos el
cumplimiento del legado de legítima. Entonces, sólo para el caso en el que se haya
producido esta reclamación, la ley fija a los herederos un plazo para el cumplimiento y
anuda a su inobservancia un determinado efecto: el valor en el que consista la legítima
devengará el interés legal del dinero. En concreto, el artículo 250 LDCG dispone: «El
heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que
el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal
del dinero […]».
En suma, y por lo que se refiere al tiempo de cumplimiento: concesión, al
heredero, del plazo de un año para pagar la legítima; e inicio del cómputo de ese plazo a
partir de la reclamación del legitimario. A falta de más especificaciones, cabe considerar
que la reclamación del legitimario que desencadena ese cómputo, no requiere satisfacer
forma alguna y puede ser judicial o extrajudicial167.
Como primera cuestión a resolver, conviene precisar qué tipo de plazo es éste
que prevé el artículo 250 LDCG. A este respecto, el citado artículo confirma un extremo
sentado con anterioridad: puesto que el plazo comienza a contar desde la reclamación
del legitimario, puede afirmarse que el destinatario del legado de legítima deviene
titular de un crédito exigible al punto de causarse la sucesión. Siendo ello así, debe
descartarse que el plazo concedido a los herederos para el pago de la legítima sea una
especie de aquéllos que difieren la eficacia de la atribución patrimonial —por lo demás,
el artículo 241 LDCG veda cualquier aplazamiento de la legítima—; pero también que
pertenezca a la clase de los que algún autor denomina «plazos de ejecución» pues,
tratándose de éstos, el crédito es inexigible en tanto no llegue el día del vencimiento
(artículo 1.125 párrafo 1º CC)168.
167
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.763.
Cfr. ALBALADEJO, “Condición, término y modo”, RDN, XVII-XVIII, 1957, pp.76-77. No es sencillo
encontrar un parangón con el artículo 250 LDCG. Este artículo recuerda al 313 del Código de Comercio pero,
tratándose de un préstamo mercantil, el crédito del prestamista no es exigible sino transcurridos treinta días
desde la fecha del requerimiento notarial: Ss. AP Orense 3 octubre 1998 (AC 1966), AP Santa Cruz de Tenerife
5 julio 2012 (AC 1839). En cambio, la exigibilidad del crédito legitimario no se anuda a requerimiento o
reclamación alguna, sino a la apertura de la sucesión. A pesar de la disparidad de efectos, el plazo del artículo
250 LDCG parece estar más próximo al plazo de «otro año más» previsto en el artículo 844 CC para el caso de
conmutación de la legítima.
168
277
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A lo que creo, el artículo 250 LDCG contempla un plazo que se asemeja a la
categoría de los plazos de gracia. Desde luego, que el plazo que ahora se comenta tenga
por origen una disposición legal, y no una decisión judicial o del propio acreedor,
constituye un obstáculo para considerarlo como un plazo de gracia. Y, sin embargo, no
faltan en el plazo previsto por el artículo 250 LDCG elementos que lo aproximen a los
de gracia, tales como: que sea concedido en favor del deudor, que suponga una dilación
en el cumplimiento de la obligación no realizada en tiempo y que su concesión atienda a
causas justificadas169.
Por lo que se refiere al primero de los elementos característicos del plazo de
gracia mencionados, del propio tenor del artículo 250 LDCG se desprende que el plazo
de un año para el pago de la legítima se dispone en interés exclusivo del herederodeudor. Esto determina que el legitimario-acreedor no pueda, invocando el artículo
1.127 CC, rechazar el ofrecimiento de pago que el heredero realice antes del
vencimiento del plazo.
La segunda de las características del plazo de gracia, la existencia de una
obligación no realizada en tiempo, también comparece en el supuesto del plazo previsto
por el artículo 250 LDCG. El crédito legitimario es exigible desde que se causa la
sucesión y el diferimiento del pago más allá de ese momento constituye un supuesto de
retraso en el cumplimiento, por más que este retraso no implique ulteriores
consecuencias mientras se mantenga la situación de pendencia y no expire el plazo de
un año que el artículo 250 LDCG concede al heredero.
Por último, y por lo que se refiere a las «causas justificadas» que permiten al
juez otorgar el plazo de gracia (artículo 1.124 párrafo 3º CC), cabe considerar que
concurren en el supuesto que regula el artículo 250 LDCG. A este respecto, y aun
obviando la falta de liquidez patrimonial que en ocasiones afecta a los herederos en
cuanto al pago de las cargas o deudas de la herencia, basta reparar en algunas
circunstancias que justificarían la concesión de un plazo a los herederos, tales como: la
exigencia de inventariar y valorar los bienes hereditarios y los transmitidos
lucrativamente por el causante en orden a fijar la cuantía de la legítima; o la necesidad
169
Para la caracterización de los plazos de gracia, vid: REVERTE NAVARRO, Los términos de gracia en el
cumplimiento de las obligaciones, Madrid, 1975, pp.9-13.
278
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
de alcanzar acuerdos relativos a la elección de la modalidad de pago de la legítima, y, en
caso de optar por el pago en bienes hereditarios, para proceder al señalamiento de los
que se darán al legitimario. Parece que, percatado de las dificultades que pueden
originar la liquidación y el pago de la legítima, el legislador decidió adelantar el juicio
sobre la concurrencia de «causas justificadas» que permitirían al juez fijar un plazo de
gracia, resolviendo con carácter universal su concesión170.
En definitiva, recapitulando cuanto se ha dicho acerca de la naturaleza del plazo
al que se refiere el artículo 250 LDCG: el destinatario del legado de legítima se
convierte en titular de un derecho de crédito exigible desde la apertura de la sucesión; y,
sin embargo, reclamado su cumplimiento por el legitimario, la ley concede a los
herederos el plazo de un año para su pago.
Como segunda cuestión a resolver, cabe cuestionarse cuáles sean los efectos del
plazo previsto en el artículo 250 LDCG. Según creo, dos son las consecuencias más
destacados de este plazo: una, habiéndose comenzado a computar el plazo de un año a
causa de la reclamación del legitimario, éste no podrá exigir de nuevo el cumplimiento
de su crédito hasta la fecha de su vencimiento; otra, y en correspondencia con la
anterior, no basta la simple intimación o reclamación del legitimario para la constitución
en mora del heredero, sino que la misma queda diferida hasta aquella fecha de
vencimiento171.
El primero de los referidos efectos del plazo concedido a los herederos supone
reconocerles la posibilidad de dilatar el cumplimiento del legado de legítima hasta un
año desde que se produjo la reclamación del legitimario; en consecuencia, en tanto no
venza el mencionado plazo, el legado será inexigible procesalmente. La conjugación de
este dato con otro, que la reclamación del legitimario que desencadena el cómputo del
plazo puede ser judicial o extrajudicial, conlleva las siguientes conclusiones: si el
legitimario hubiese reclamado extrajudicialmente el pago del legado de legítima, no
podrá exigir judicialmente su cumplimiento en tanto no venza el plazo y, caso de
170
En contraste con el artículo 250 LDCG, el artículo 844 CC contiene un régimen más benigno para los
descendientes que resulten adjudicatarios de los bienes hereditarios, toda vez que les concede un año para
comunicar al legitimario la decisión de conmutar su cuota de bienes por metálico —y según una interpretación,
también para liquidar su legítima—; y otro año más, para el pago efectivo.
171
Para los efectos del plazo de gracia, vid: REVERTE NAVARRO, Los términos de gracia en el cumplimiento de
las obligaciones, cit., pp.33-42.
279
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
hacerlo, los herederos podrán oponer la excepción de falta de vencimiento o plus petitio
tempore; y si el legitimario hubiese reclamado judicialmente el cumplimiento del
legado, no podrá intentar la ejecución forzosa de la sentencia en que se acogiesen sus
pretensiones sino vencido el plazo de un año a contar desde la interposición de la
demanda —o, mejor, desde que se produjo el emplazamiento del heredero
demandado172.
Y como segundo efecto del plazo recogido en el artículo 250 LDCG, los
herederos no incurrirán en mora sino transcurrido un año a contar desde la reclamación
del legitimario. Ciertamente, en las obligaciones puras, como en la que consiste el
legado de legítima, basta la simple intimación del acreedor para que el deudor incurra
en mora (artículo 1.100 párrafo 1º CC); mas, la concesión del plazo legal ex artículo 250
LDCG no podía dejar de afectar a este extremo y la constitución en mora de los
herederos queda ahora diferida.
Con todo, la propia naturaleza del crédito legitimario determina que la
constitución en mora de los herederos tenga, en el caso que nos ocupa, unos efectos
limitados; y ello, porque la especial responsabilidad que implica la mora debitoris en
cuanto a los riesgos sobrevenidos afecta al heredero-deudor desde la apertura de la
sucesión. En efecto, el crédito legitimario tiene por objeto un “valor” o “poder
adquisitivo” que puede ser pagado en bienes hereditarios o en dinero extrahereditario
(artículo 246.1 LDCG); por más que se hubiesen perdido los bienes hereditarios, ese
“valor” siempre podrá ser satisfecho con metálico. En última instancia, el crédito
legitimario queda afectado por la regla genus numquam perit. Tal vez por ello, el
artículo 250 LDCG solo alude al efecto típico de la mora debitoris en las obligaciones
pecuniarias; a saber: el devengo del interés legal del dinero (artículo 1.108 CC).
6.4.2. El devengo del interés legal del dinero
El artículo 250 LDCG permite discriminar dos períodos de tiempo en cuanto al
cumplimiento del legado de legítima: uno, de simple retraso, que abarca desde la
apertura de la sucesión hasta el vencimiento del plazo de un año a contar desde la
172
Pero la oposición del heredero al despacho de ejecución que se fundamente en la vigencia del plazo que le
concede el artículo 250 LDCG, exige que la sentencia de condena aluda explícitamente al mismo (artículo 556
LEC).
280
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
reclamación del legitimario; otro, de retraso cualificado o de mora, que se inicia desde
la expiración de ese plazo y en el que la legítima devenga el interés legal del dinero. Así
pues, y como corolario del artículo 250 LDCG: la legítima produce el interés legal del
dinero únicamente en el período de retraso cualificado, de modo que cabe considerar ese
interés como de demora; antes, en el período de simple retraso, el quantum legitimario
no experimenta incremento alguno, con independencia de los frutos, rentas e intereses
que produzcan los bienes hereditarios173.
En un capítulo anterior quedó planteada una cuestión sobre la que ahora ha de
volverse. Se trata de explicar el modo en el que ha de conciliarse el devengo del interés
legal del dinero, efecto de la mora del heredero (artículo 250 LDCG), con la
actualización monetaria de cada una de las partidas que integran el «capital relicto» y el
donatum (artículo 244 LDCG). Pero, antes de exponer las diversas hipótesis que
permitirían explicar esa relación entre la actualización monetaria y el devengo del
interés legal del dinero, resulta imprescindible dejar sentado que el cometido de una y
otro es diverso174.
Es algo sabido que la fijación del quantum legitimario exige que los bienes o
deudas que integren el «capital relicto» y el donatum se valoren tomando como
referencia, respectivamente, la fecha de la muerte del causante o la de la efectiva
transmisión lucrativa; y que, por disposición de la propia ley, esos valores han de
actualizarse monetariamente en el momento de efectuarse «el pago de la legítima»
(artículo 244 LDCG). Esta actualización monetaria responde a una singularidad del
sistema legitimario gallego. La legítima de los descendientes no tiene por objeto una
173
La consideración de los intereses previstos en el artículo 250 LDCG como de demora, coincide con el
criterio doctrinal mayoritario; por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266
LDCG”, cit., pp.765-766; CARBALLO FIDALGO, “La legítima en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho
Civil de Galicia”, cit., p.150. En contra: BERMEJO PUMAR, “El sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de
junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., pp.124-125. Lo dicho para el período de retraso no cualificado,
revela que la LDCG dispensa un trato muy favorable al heredero, en detrimento del legitimario. A este
respecto, contrástese con su antecedente, el artículo 150.2 LDCG 1995, o con lo dispuesto en otras
legislaciones: artículos 845 CC, 451-14.2 CCC u 81.3 CDCIB.
174
En el Código Civil, actualización monetaria y devengo de intereses moratorios fueron puesto en relación con
el objeto de plantear dos cuestiones: una, si el factor corrector que resulte de las cláusulas de estabilización
debe sumarse a los intereses pactados en el mutuo en orden a decidir si el convenio sobre intereses cae bajo la
sanción de usura (SABATER BAYLE, Préstamos con intereses, usura y cláusulas de estabilización, Pamplona,
1986); otra, si la pérdida de valor a causa de la inflación durante el tiempo de mora, puede sumarse, como
indemnización de un mayor daño, al devengo del interés legal del dinero ex artículo 1.108 CC (entre otros:
LÓPEZ Y LÓPEZ, “Mora debitoris, devaluación monetaria y resarcimiento del daño en las obligaciones
pecuniarias”, ADC, XLVII-III, 1994, pp.5-29).
281
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
cuota de bienes de la herencia, ni tampoco una suma de unidades monetarias, sino un
determinado “valor patrimonial” o “poder adquisitivo” —«Constituye la legítima la
cuarta parte del valor del haber hereditario líquido […]», artículo 243 LDCG—; como
en las deudas de valor, el dinero interviene aquí, al menos en un primer momento, como
simple medida de un valor. Pues bien, la actualización de cada una de las partidas
inventariadas garantiza la estabilidad del valor en el que consiste la legítima en cuanto
lo mantiene indemne de las alteraciones monetarias175.
Según se cree, la alteración monetaria más común es la que se debe al fenómeno
económico de la inflación, causa de una constante depreciación del valor extranominal
de la moneda. Siendo ello así, y puesto que la actualización monetaria que dispone el
artículo 244 LDCG permite neutralizar los efectos de esa depreciación, podría
considerarse que la ley se propone proteger exclusivamente al legitimario, asegurándole
que el poder adquisitivo que termine por recibir represente, de la manera más objetiva
posible, «la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido». Pero, por más que
resulte inusual, nada impide que la moneda se “reprecie” como consecuencia del
fenómeno económico contrario al de la inflación, denominado deflación; habiendo
experimentado la moneda un aumento de su valor provocado por la deflación, la
actualización monetaria a que se refiere el artículo 244 LDCG neutralizaría los efectos
de la “repreciación”, lo que favorecería, en este caso, a los herederos176.
De lo anterior se sigue que la actualización monetaria a que se refiere el artículo
244 LDCG permite que el valor de cada bien o deuda que se computa en el «capital
relicto» y en el donatum sea siempre el mismo; al menos, en la medida en que mantiene
indemnes a esos valores respecto de las alteraciones ordinarias del valor extranominal
de la moneda. Como estas alteraciones pueden consistir, tanto en la depreciación de la
moneda, como en su “repreciación”, la actualización monetaria que permite
175
Tratándose de la legítima gallega, la consideración del dinero como simple medida de un valor adquisitivo
es todavía más evidente que en las deudas de valor. Si bien éstas terminan convirtiéndose finalmente en deudas
de suma —por lo que algún autor las denomina “deudas dinerarias finales”—, la obligación legitimaria puede
ser pagada con bienes hereditarios, distintos al metálico. Sobre deudas de valor, vid: VATTIER FUENZALIDA,
Sobre la estructura de la obligación, cit., pp.181-188; BONET CORREA, Las deudas de dinero, Madrid, 1981,
pp.313-331; HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid, 1983, pp.201-208.
176
En el texto sólo se alude a alteraciones monetarias puramente económicas; pero la alteración del valor
extranominal de la moneda puede obedecer a otras causas, como por ejemplo, a una decisión de una potestad
económica. Sobre esto, y en perfecta síntesis, son de interés las páginas que SANCHO REBULLIDA dedicó al
nominalismo y a la corrección de las alteraciones monetarias: vid. Elementos de Derecho Civil, II-I, cit.,
pp.138-145.
282
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
compensarlas tiene un efecto neutro; es decir: dicha actualización no se dispone en
beneficio exclusivo del legitimario o del heredero.
Por su parte, el devengo del interés legal del dinero al que se refiere el artículo
250 LDCG tiene un cometido diverso. Como acontece con todo interés cuyo devengo
tenga por presupuesto la mora debitoris, su función es la de fijar una pena proporcional
a los daños ocasionados al legitimario como consecuencia del retraso cualificado del
heredero en el pago de la legítima. Por lo tanto, siguiendo las explicaciones clásicas
sobre el devengo de los intereses de demora, el extremo que ahora se comenta del
artículo 250 LDCG podría explicarse del siguiente modo: el retraso cualificado del
heredero, determinante de su constitución en mora, supone que el legitimario ha sido
privado temporalmente del valor o poder adquisitivo en el que consiste su legítima; esta
privación injustificada que sufre el legitimario es susceptible de ocasionarle daños, cuya
existencia presume la propia ley, eximiéndole de su prueba; al tiempo, la propia ley
cifra la cuantía de la pena destinada a reparar estos daños, remitiendo al devengo del
interés legal del dinero177.
En suma: por un lado, actualización monetaria del valor de los bienes y deudas
que integren el «capital relicto» y el donatum en el momento del pago de la legítima,
con el propósito de garantizar que el “valor adquisitivo” en que ésta consiste
permanezca indemne a las fluctuaciones monetarias (artículo 244 LDCG); por otro,
devengo del interés legal del dinero como liquidación, que la propia ley realiza, de la
pena proporcional a los daños producidos al legitimario como consecuencia del retraso
cualificado en el pago de la legítima (artículo 250 LDCG).
Habiendo aclarado, como imprescindible punto de partida, los respectivos
cometidos de la actualización monetaria y del devengo del interés legal del dinero, es
momento de referirse al modo en que deben conciliarse ambos elementos. La clave de la
cuestión pasa por resolver si, en orden a esta actualización monetaria, siempre debe
177
Por todos, vid: POTHIER, Tratado de las obligaciones, cit., parte I, cap.II, art. III, núm. 170, p.103; GARCÍA
GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, III, Madrid, 1852, p.52. En cuanto a
la función indemnizatoria de los intereses previstos en el artículo 1.108 CC, vid: BONET CORREA, Las deudas
de dinero, cit., pp.375-384; MÚRTULA LAFUENTE, La prestación de intereses, Madrid, 1999, pp.343-351;
VILLAGRASA ALCAIDE, La deuda de intereses, Barcelona, 2002, pp.208-214.
283
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
tomarse como referencia temporal el momento de efectuarse el pago de la legítima, tal y
como se desprende del artículo 244 LDCG.
A este respecto, para los supuestos de cumplimiento voluntario del legado de
legítima previo a la constitución en mora del heredero, se admite la solución que se
infiere del propio tenor del artículo 244 LDCG: la actualización monetaria de cada una
de las partidas inventariadas debe tomar como referencia final el momento de pago de la
legítima. Y sin embargo, para el caso en el que el heredero hubiese incurrido en mora
por haber expirado el plazo previsto en el artículo 250 LDCG se han ofrecido dos
interpretaciones: según una, la actualización monetaria debe realizarse tomando como
referencia final la fecha en la que el heredero hubiese quedado constituido en mora;
según otra, la actualización siempre ha de referirse a la fecha efectiva de pago y la base
que resulte de esta actualización será la que deba emplearse para calcular los intereses
legales de demora178.
Sin perjuicio de alguna matización, la interpretación que se mantiene en este
trabajo se acomoda a esta segunda interpretación. A continuación, sigue una crítica a la
primera de las interpretaciones expuestas; sólo hacia el final de este epígrafe, se vuelve
sobre la segunda de las hipótesis para precisar alguno de sus extremos.
Según la primera de las hipótesis expuestas, que se debe a ESPINOSA DE SOTO, la
actualización monetaria debe tomar como fecha de referencia final aquélla en que el
heredero quedó constituido en mora y no la del efectivo pago de la legítima. Y ello
porque, según la interpretación que se comenta, tanto la constitución en mora del
heredero, como el devengo del interés legal del dinero, exigirían que la cuantía de la
legítima hubiese quedado fijada con carácter definitivo. Aun cuando el mencionado
autor no aluda explícitamente a ella, parece que la razón última que justifica esta
hipótesis apunta a la doctrina que suele resumirse en el apotegma in illiquidis non fit
mora. Así las cosas, parece conveniente precisar en qué consiste esta doctrina
jurisprudencial y cuál es su fundamento.
178
La primera interpretación corresponde a ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”,
cit., pp.686-687. La segunda, ha sido mantenida por REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 250 a
252 LDCG”, cit., p.1089; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.432-433.
284
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
Acudiendo al brocardo in illiquidis non fit mora, en multitud de sentencias, el
Tribunal Supremo, con fuerte rigor matizado recientemente, ha manifestado que los
intereses de demora a los que se refiere el artículo 1.108 CC sólo se pueden devengar
sobre la base de una obligación líquida, entendiendo por tal, aquélla cuya cuantía esté
fijada en una concreta suma de piezas monetarias. Así pues, en relación con las
obligaciones pecuniarias, y en orden a la constitución en mora del deudor, se exigiría
que el acreedor haga referencia en su reclamación, y como objeto de su pretensión, a
una cantidad determinada. Por lo que ahora interesa, es clave retener que el fundamento
de esta exigencia parece consistir en que la ignorancia del deudor acerca del quantum de
la prestación debida impide su mora: ignorando el deudor cuánto debe prestar, no está
en condiciones de cumplir ni, en consecuencia, de incurrir en mora179.
Profundizando un poco más, se descubre que el planteamiento de la hipótesis
que ahora se critica se aproxima al que ha defendido una parte de la doctrina del Código
Civil en relación con el devengo de intereses por demora en el cumplimiento de deudas
de valor. En efecto, algunos autores han mantenido que, tratándose de deudas de valor,
la mora debitoris no se produciría sino desde que, por su definitiva actualización, la
obligación fuese absolutamente líquida. Según esta doctrina, sobre la que se volverá
enseguida, hasta la conversión definitiva de la deuda de valor en una deuda de suma, la
indemnización por el retraso del deudor consistiría precisamente en la actualización del
valor180.
Según creo, la doctrina que se acaba de citar constituye la entraña del
planteamiento de ESPINOSA DE SOTO, por más que este autor proceda de manera inversa
179
Sobre el requisito de liquidez, vid: DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, II, 6ª ed.,
Cizur Menor (Navarra), 2008, pp.668-672; VATTIER FUENZALIDA, Sobre la estructura de la obligación, cit.,
pp.202-205; RUIZ-RICO RUIZ, “Comentarios al artículo 1.108 CC”, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, XV-1º, Madrid, 1989, pp.784-811; LASARTE ÁLVAREZ, Deudas líquidas e ilíquidas y
cobro de intereses, Madrid, 1995, pp.9-25; SÁNCHEZ DE LEÓN GUARDIOLA, “La liquidez de la deuda como
presupuesto del devengo de intereses de demora”, Estudios en homenaje a la profesora Teresa Puente, II,
Valencia, 1996, pp.499-518. Permiten fundamentar la doctrina in illiquidis non fit mora en la ignorancia del
deudor: Ss. TS 17 noviembre 2008 (RJ 6051), 11 septiembre 2008 (RJ 5155), 15 octubre 2008 (RJ 6914) y 6
julio 2009 (RJ 4454). A este último respecto, puede verse: DELGADO ECHEVERRÍA, Elementos de Derecho
Civil, II-I, 2ª ed., 1985 (reimpr. 1990), p.246; GRAUMUNT FOMBUENA, “Comentario a la Sentencia de 17 de
febrero de 1994”, CCJC, 35, 1994, pp.616-617; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G., La mora y la responsabilidad
contractual, Madrid, 1996, pp.530-534.
180
Vid. BONET CORREA, Las deudas de dinero, cit., pp.389-390; SOTO NIETO, “Intereses moratorios y de
redescuento en las condenas al pago de cantidades líquidas”, Estudios Jurídicos Varios, I, Madrid, 1983,
pp.230-231; RUIZ-RICO RUIZ, “Comentarios al artículo 1.108 CC”, cit., pp.761-763; BARAONA GONZÁLEZ, El
retraso en el cumplimiento de las obligaciones, Madrid, 1998, p.294
285
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
en su razonamiento: como la mora del heredero, y el consiguiente devengo del interés
legal del dinero, se producen por el simple transcurso de un año desde la reclamación
del legitimario, la definitiva actualización de la legítima ha debido producirse en ese
preciso momento. Sin embargo, este razonamiento debe confrontarse con tres
consideraciones: una se desprende del propio tenor de la ley; otra aparece referida a un
error que cabe detectar en la doctrina que subyace en el razonamiento que ahora se
critica; la última, supone poner en duda la vigencia, en relación con el crédito
legitimario, de la doctrina que se expresa con el brocardo in illiquidis non fit mora.
a) La primera de estas consideraciones se desprende del propio tenor de la ley.
El artículo 244 LDCG menciona, por dos veces, el momento de hacerse efectivo el pago
como fecha de referencia para la actualización monetaria: en cuanto a la actualización
del valor de los bienes y deudas que se computen en el «capital relicto» la regla primera
del artículo 244 LDCG alude al «momento en que se haga el pago de la legítima»; y su
regla segunda, relativa a la actualización del valor de los bienes transmitidos
lucrativamente por el causante, al «momento de efectuarse el pago de la legítima».
Parece significativo que el artículo 244 LDCG se refiera, con reiteración, al momento
de efectuarse el pago de la legítima como fecha a tomar en consideración para la
definitiva actualización monetaria de las partidas inventariadas en orden a calcular la
legítima, renunciando a enunciar excepción alguna.
b) La segunda consideración supone advertir un error en aquella doctrina
elaborada en el ámbito del Código Civil, y según la cual, los daños provocados por el
retraso en el cumplimiento de una deuda de valor se reparan por medio de la
actualización de su valor, al menos hasta su definitiva liquidación. En cuanto que esta
doctrina parece haber sido tomada en consideración por ESPINOSA DE SOTO, la crítica que
sigue no puede dejar de afectar a su planteamiento.
Según se ha dicho, algunos autores han mantenido que la mora en el
cumplimiento de una deuda de valor sólo se sancionaría con el devengo de intereses
moratorios a partir de su definitiva actualización; entretanto, la indemnización por el
retraso consistiría en la propia actualización monetaria. No obstante, que la pena
proporcional al daño que sufre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de
una deuda de valor consista en su actualización, es una afirmación que tan sólo puede
286
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
mantenerse en períodos en los que el índice de la inflación sea muy elevado. Mas, si se
asume la posibilidad de que la moneda se reprecie por efecto de la deflación, cuyos
efectos neutralizaría la actualización en perjuicio del acreedor, es fácil concluir que la
reparación de los daños ocasionados por la mora no pueden consistir en la simple
actualización181.
Por lo demás, el perjuicio que se irroga al deudor como consecuencia de la
depreciación del valor de la moneda es un concepto que queda comprendido en la
indemnización prevista en el artículo 1.108 CC para los casos de constitución en mora
del deudor de una obligación pecuniaria; pero no el único. Así las cosas, si bien la
actualización que implican las deudas de valor evita ese concreto perjuicio, no cabe
excluir que el retraso del deudor provoque otros daños, los cuales habrían de ser
indemnizados (artículos 1.101 y 1.106 CC)182.
c) Finalmente, la última de las consideraciones a confrontar con el planteamiento
de ESPINOSA DE SOTO, pasa por estimar inaplicable la doctrina resumida en el apotegma
in illiquidis non fit mora para el caso de retraso del heredero en el cumplimiento de un
legado de legítima.
Se recordará que, al exponer sumariamente en qué consistía la doctrina
jurisprudencial que se condensa en ese brocardo, se dejó apuntado que, si la liquidez de
la obligación constituye un presupuesto de la mora debitoris, es porque la ignorancia
del deudor acerca del quantum debido le impide cumplir la obligación asumida: no
parece justo que el retraso causado por una razonable ignorancia sobre la cantidad
debida pueda implicar ulteriores consecuencias gravosas para el deudor. Aquí reside la
razón por la que debe excluirse la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial en los
casos en que el deudor conoce la cuantía de la deuda, o puede conocerla sin el concurso
del acreedor. En suma, si es la conducta del propio deudor la que determina el carácter
181
Así, en 1981, año en que apareció Las deudas de dinero de BONET CORREA, obra capital en la materia, el
tipo de interés legal del dinero era del 4 por 100 —tipo que permaneció invariable desde la Ley de 7 de octubre
de 1939 hasta la Ley 24/1984, de 29 de junio—; en tanto que la tasa de inflación (tipo IPC) se situó, para ese
mismo año, en el 14,406 por 100. Sin embargo, para el año 2014, la tasa de inflación (tipo IPC) se estimó en el
-0,422 por 100.
182
Vid. BARAONA GONZÁLEZ, El retraso en el cumplimiento de las obligaciones, cit., p.303. Admite la
aplicación del artículo 1.108 CC respecto de una deuda pecuniaria con cláusula de estabilización: RUIZ-RICO
RUIZ, “Comentarios al artículo 1.108 CC”, cit., p.761, n. 22. Para el caso de retraso en el pago de créditos
ilíquidos, advierten que los daños irrogados al acreedor deben ser reparados: DORAL y MARINA MARTÍNEZPARDO “Nuevas orientaciones sobre la obligación de pago de intereses”, ADC, XXXIII-III, 1980, p.539.
287
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
ilíquido de la obligación, la iliquidez no puede constituir un obstáculo para su
constitución en mora183.
Pues bien, esto es precisamente lo que acontece en el caso que no ocupa:
tratándose de la legítima, el heredero puede liquidarla sin el concurso de más personas
pues nadie goza de una mejora posición que la suya para desempeñar ese cometido, e
incluso puede considerársele como el liquidador natural de la legítima. La propia ley
parece confirmar esta conclusión en varios puntos: así, el artículo 249.2 LDCG faculta
al legitimario para que se dirija contra el heredero —entre otros legitimados
pasivamente—, solicitándole que formalice el inventario, con valoración de los bienes;
y el artículo 250 LDCG prevé que el heredero proceda a la consignación judicial de la
legítima si es que el legitimario rechazase el ofrecimiento de pago por no estar
conforme con la liquidación efectuada por aquél184.
Desde luego, lo anterior no impide reconocer la existencia de casos particulares
en los que, por padecer una razonable ignorancia, el heredero deba quedar dispensado
de la obligación accesoria consistente en el pago de intereses moratorios. Ejemplo de
ello sería el caso en el que, habiéndose empeñado con diligencia en la liquidación de la
legítima, el heredero intenta su consignación judicial y, transcurrido ya el plazo de un
año a que se refiere el artículo 250 LDCG, el Juez resuelve el expediente de
consignación en sentido contrario al pretendido por el heredero, a causa de que éste
omitió en el inventario algún bien del que se dudaba, razonablemente, que fuese de
dominio del causante. Para estos supuestos, serán útiles los criterios que suele emplear
183
Vid. CARDENAL FERNÁNDEZ, El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones Madrid, 1979, p.279, n.60;
SOTO NIETO, “Intereses moratorios y de redescuento en las condenas al pago de cantidades líquidas”, cit.,
p.228; SÁNCHEZ DE LEÓN GUARDIOLA, “La liquidez de la deuda como presupuesto del devengo de intereses de
demora”, cit., pp.511-512; BARAONA GONZÁLEZ, El retraso en el cumplimiento de las obligaciones, cit., pp.4142. En cuanto a la jurisprudencia, es tópica la cita de la STS 20 diciembre 1954 (RJ 3011); más recientes son
las Ss. 19 julio 1994 (RJ 6699), 2 julio 2007 (RJ 3654). A este respecto, el artículo 805.3 Código Civil
portugués dispone: «Se o crédito for ilíquido, não ha mora enquanto se não tornar líquido, salvo se a falta de
liquidez for imputável ao devedor [...]».
184
En algunas sentencias referidas a la legislación catalana, esta consideración ha sido llevada al extremo de
justificar la alteración de la carga de la prueba (artículo 217.7 LEC), dispensando al legitimario de aportar las
bases para liquidar su crédito e imponiendo esa carga al heredero: STSJ Cataluña 28 febrero 2011 (RJ 3122),
SAP Lleida 8 abril 2015 (JUR 158127). Por lo demás, la invocación del brocardo in illiquidis non fit mora no
sirve para evitar que la legítima devengue el interés legales del dinero desde el fallecimiento del causante
(artículo 451-14.2 CCC): Ss. TSJ Cataluña 19 octubre 1994 (RJ 2852), 25 enero 2001 (RJ 8171), AP Barcelona
24 febrero 2000 (JUR 142530), 21 enero 2005 (JUR 54812), 28 febrero 2007 (JUR 216398), 14 octubre 2015
(AC 1610), AP Girona 28 mayo 2001 (AC2457), 22 junio 2012 (JUR 261029). En contra: STS 17 noviembre
2008 (RJ 6051).
288
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
el Tribunal Supremo en orden a ponderar la razonabilidad de la oposición del deudor
—aquí, el heredero— a la reclamación del acreedor; tales como: el fundamento de la
reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a
la liquidación y pago de lo adeudado y otras circunstancias concurrentes185.
Mas, salvando casos particulares, puede concluirse que, al aparecer los herederos
como personas especialmente habilitadas para llevar a cabo las operaciones que
permiten la liquidación de la legítima, debe excluirse la aplicación de la doctrina que se
resume en el brocardo in illiquidis non fit mora. Siendo ello así, no quedan razones por
las que considerar que la definitiva liquidación de la legítima constituye un presupuesto
de la mora del heredero, así como del devengo del interés legal del dinero al que se
refiere el artículo 250 LDCG. Dicho de otro modo: a efectos de la actualización
monetaria del valor de cada una de las partidas inventariadas, nada impide que se tome
como fecha de referencia final el día en que se efectúe el pago de la legítima (artículo
244.1ª y 2ª LDCG).
Así las cosas, y en contemplación de los distintos supuestos posibles, cabe
afirmar que la actualización monetaria alcanzará: a la fecha efectiva de pago, en los
supuestos de cumplimiento voluntario del legado de legítima; o, en caso de oponerse el
legitimario a la liquidación de la legítima efectuada por el heredero, a la fecha en que
éste proceda a la consignación de su importe; o, si se tratase de la ejecución de una
sentencia que contiene la condena del heredero a pagar la legítima de acuerdo con las
bases consignadas en ella, a la fecha en la que se despachase su ejecución186.
Hasta aquí, se ha aclarado que la actualización monetaria de cada una de las
partidas inventariadas en orden al cálculo de la legítima debe tomar, como fecha de
referencia final, el momento de efectuarse el pago; pero éste sólo era uno de los
extremos que había que poner en relación. Ahora es preciso resolver el modo en que se
185
Como ejemplo, la SAP Barcelona 21 marzo 2003 (JUR 203155) sólo admitió la condena al pago del interés
legal del dinero desde la reclamación de la legítima —no desde la muerte del causante como mandaba el
artículo 365 CSC— puesto que la existencia del legitimario era ignorada por la heredera. Para los criterios de
razonabilidad en la oposición del deudor a la reclamación del acreedor, entre otras muchas, vid: Ss. TS 11
septiembre 2008 (RJ 5515), 6 abril 2009 (RJ 1761), 22 febrero 2010 (RJ 3774), 17 febrero 2010 (RJ 3772).
186
Respecto del último supuesto mencionado, conviene recordar que la sentencia que condene al heredero al
pago de la legítima según la actualización que resulte al despachar ejecución, no incurre en la interdicción de
sentencias con reserva de liquidación (artículo 219.1 LEC); basta que la sentencia refleje «con claridad y
precisión las bases para su liquidación» (artículo 219.2 LEC).
289
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
armoniza esa actualización monetaria con el devengo de interés legal del dinero ex
artículo 250 LDCG. Es decir: expuesto el modo en que se debe determinar la obligación
principal —el valor o poder adquisitivo en el que consiste la legítima—, es necesario
precisar la manera en que se debe cuantificar la deuda accesoria referida a los intereses
moratorios. En cuando a la liquidación de esta deuda accesoria, conviene tratar por
separado: la determinación del tipo aplicable (a); y la fijación del capital sobre el que se
aplicará ese tipo (b).
a) La determinación del tipo aplicable para la liquidación de los intereses no
plantea mayores problemas: como el artículo 250 LDCG se remite al interés legal del
dinero, habrá que estar a lo que, a este respecto, disponga cada año la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículo 1.1 Ley 24/1984, de 29 de junio,
sobre modificación del tipo de interés legal del dinero). Para el caso en el que la
situación de mora del heredero dure varios años, cabe precisar que deberán aplicarse los
respectivos tipos previstos por la normativa económica para cada período o
anualidad187.
b) Mayores dificultades plantea la determinación del capital sobre el que se
devengan los intereses moratorios. El artículo 250 LDCG se limita a señalar que,
transcurrido el plazo que se concede al heredero para su pago, «la legítima producirá el
interés legal del dinero»; pero cabe cuestionarse cuál es el valor a tomar en
consideración como capital o principal. A este respecto, se han mantenido dos hipótesis
distintas: una, tomar como principal el valor que resulte de actualizar monetariamente
las partidas inventariadas en la fecha de pago; otra, considerar como base principal la
cifra que arroje la actualización monetaria de las partidas inventariadas en el momento
de constitución en mora del heredero188.
Respecto de esta última hipótesis, conviene realizar una precisión: para la
determinación de la cuantía de la deuda principal —el “valor” en el que consiste la
legítima—, ha quedado descartada la interpretación que proponía fijar como referencia
187
Vid. LASARTE ÁLVAREZ, “La deuda de intereses”, AAMN, XXXV, p.143; VILLAGRASA ALCAIDE, La deuda
de intereses, cit., pp.98-99; ORDÁS ALONSO, El interés de demora, Cizur Menor (Navarra), 2004, pp.126-128;
DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, II, cit., p.322.
188
Respectivamente, vid: REBOLLEDO VARELA, “Comentarios a los artículos 250 a 252 LDCG”, cit., p.1089;
ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.686-687.
290
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
final para la actualización monetaria prevista en el artículo 244 LDCG, la fecha en la
que el heredero hubiese quedado constituido en mora. Según lo concluido entonces, esa
actualización monetaria debía referirse a la fecha de pago de la legítima. Ahora bien,
esta conclusión no prejuzga necesariamente cuál deba ser el valor que deba tomarse en
consideración en orden a liquidar la cuantía de la deuda accesoria referida a los intereses
moratorios. En alguna ocasión, invocando razones de equidad, los tribunales han
procedido a determinar la cuantía de la deuda accesoria sobre una base o “capital”
distinto a aquél en el que quedó cifrada la obligación principal189.
En la práctica, es previsible que se termine adoptado la primera de las hipótesis
expuestas; esto es: aquélla que, para la determinación de la deuda accesoria referida a
los intereses de demora, toma como base el valor que resulta de actualizar las partidas
inventariadas al tiempo de efectuarse el pago de la legítima. Y ello, porque esta solución
resulta más sencilla, toda vez que se vale de una misma actualización monetaria para la
liquidación de la deuda principal y de la accesoria.
Con todo, podría plantearse una tercera hipótesis que, en lo atinente a la
determinación de la deuda accesoria relativa a los intereses de demora, cabría
considerarse como una solución intermedia. De acuerdo con esta interpretación, en la
liquidación de la deuda por intereses moratorios, debería prescindirse de un capital fijo
y aplicar el tipo de interés previsto para cada ejercicio sobre la base que, para ese mismo
período, resulte de actualizar cada uno de los valores inventariados en el «capital
189
Como ejemplo, la STS 8 mayo 1991 (RJ 8577): «tratándose de pagos en moneda extranjera esta Sala tiene
reiteradamente declarado que en los supuestos de cantidad en moneda extranjera traducido al cambio en
pesetas, se tendrá en cuenta el día del pago efectivo para determinar el contravalor en pesetas […] aunque para
el pago de intereses no podrá tenerse en cuenta, por razón de equidad, la cantidad resultante de tal cómputo,
sino la obtenida realizando la conversión de dólares en pesetas al cambio operante el día en que comenzó la
mora». Con todo, debe advertirse que la disparidad de criterios asumidos por el Tribunal Supremo resta interés
a su jurisprudencia. Así, en relación con un mutuo, las Ss. TS 5 febrero 1997 (RJ 1238) y 8 de marzo 1997 (RJ
1912) admitieron la posibilidad de combinar una cláusula de estabilización con un interés moderado (un 4 por
100 anual); y, por lo que ahora interesa, aunque ello no fue objeto de controversia, el principal que se tuvo en
cuenta para el cálculo del interés pactado fue el capital prestado sin actualizar. Pero la STS 24 noviembre 1997
(RJ 8396) asumió un criterio diferente: tratándose de una deuda de valor, y habiendo adelantado el principal, la
deudora no sólo es condenada al pago de la diferencia que resulta de actualizar lo adelantado a la fecha en que
se dicta sentencia, sino también al pago de los intereses moratorios referidos a esa diferencia. Un criterio
similar, pero en relación con deudas pecuniarias pactadas en moneda extranjera, adoptan las Ss. 20 febrero
1986 (RJ 691) y 26 marzo de 1987 (RJ 8687): en ellas se condena al deudor al pago de la deuda en la moneda
de curso legal —entonces, la peseta—, debiendo tener en cuenta, para la conversión, el tipo de cambio de la
divisa extranjera el día de la ejecución; y a ello se añade la condena al pago del interés legal del dinero, que
habría de calcularse sobre la suma que arrojase tal conversión.
291
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
relicto» y en el donatum. Ciertamente esta opción hace que la liquidación de la deuda de
intereses sea una tarea laboriosa, pero, según creo, constituye la solución más equitativa.
El artículo 250 LDCG señala que es «la legítima» la que produce el interés legal
del dinero. Por su parte, el artículo 243 LDCG permite deducir que la legítima consiste
en un valor cuya expresión nominal no permanece invariable, sino que debe actualizarse
con el propósito de neutralizar las alteraciones monetarias y lograr, de esta manera, que
siempre represente el mismo poder adquisitivo (artículo 244 LDCG). O si se prefiere,
puede decirse de otra manera: el devengo del interés legal del dinero responde a la falta
de disponibilidad de un valor o poder adquisitivo por parte del legitimario; pero la
representación monetaria de ese valor o poder adquisitivo que el legitimario ha dejado
de recibir no es inmutable, sino que varía en cada período con el propósito de
compensar las alteraciones extranominales de la moneda.
En suma, habiendo incurrido en mora, el heredero vendría obligado: por un lado,
y como deuda principal, al pago de la cantidad que se obtenga a resultas de las
operaciones de cálculo de la legítima, debiendo retener que la actualización monetaria
que manda realizar el artículo 244 LDCG debe tomar como referencia el momento de
efectuarse el pago de la legítima; por otro, y como deuda accesoria referida a los
intereses moratorios, al pago de la cantidad que arroje la aplicación del tipo de interés
previsto para cada ejercicio en la normativa económica, sobre la base que, para cada uno
de los períodos, resulte de actualizar monetariamente cada una de las partidas
inventariadas.
Por último, una indicación sobre la caracterización de los intereses que se
devengan a consecuencia de la constitución en mora del heredero. Según se dejó
anotado, el devengo del interés legal del dinero como efecto de la mora debitoris en las
obligaciones pecuniarias (artículo 1.108 CC), comprende la indemnización, entre otros
conceptos, del daño ocasionado por la depreciación del valor de la moneda durante el
período de mora. Ahora bien, en el caso de la legítima, los perjuicios que pudieran
derivarse de la depreciación monetaria se neutralizan por medio de la actualización
monetaria que manda realizar el artículo 244 LDCG. Según esto, y de acuerdo con una
clasificación doctrinal, los intereses a los que se refiere el último artículo citado se
aproximan a la clase del interés neto y, por consiguiente, se aleja de un interés bruto o
292
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
real; tal vez, ello sea la contrapartida al tratamiento benigno que la ley gallega dispensa
a la mora del heredero190.
7. EL CUMPLIMIENTO DEL LEGADO DE LEGÍTIMA POR PERSONA DISTINTA
AL HEREDERO
7.1. Personas facultadas para el pago de la legítima
Además de referirse al heredero, el artículo 248 LDCG menciona a otras
personas, habilitándolas para el pago de la legítima. En concreto, la enumeración es
como sigue: «puede pagar la legítima, […], el heredero, el comisario o contadorpartidor así como el testamentero facultado para ello». Sobre la equívoca inclusión de
la “o” que se intercala entre «comisario» y «contador-partidor», no merece la pena
insistir y basta con adherirse a lo que otros autores han dejado sentado. En este caso, la
conjunción no denota equivalencia, sino diferencia o separación, de modo que, en la
enumeración, se hace referencia a dos oficios diversos: por un lado, al de comisario y,
por otro, al de contador-partidor. Así pues, del artículo 248 LDCG resulta que, junto
con el heredero, podrán pagar la legítima: el comisario, el contador-partidor, así como el
albacea facultado para ello191.
Al tiempo que habilita a las personas a las que se acaba de hacer referencia para
pagar la legítima, el propio artículo 248 LDCG les veda la posibilidad de hacerlo en
metálico extrahereditario, modalidad de pago que queda reservada a los herederos en
exclusiva. Esta exclusión, referida al comisario, ha causado perplejidad entre los
autores. Sobre ello se volverá al tratar del pago de la legítima por el comisario, pero
conviene avanzar que la delimitación de los supuestos en que procede aplicar el artículo
248 LDCG permite explicar esta exclusión.
Sobre este último particular, ha de considerarse que los artículos 246 y 248
LDCG, referidos ambos al pago de la legítima, forman como una unidad. Así las cosas,
190
Vid. SABATER BAYLE, Préstamos con intereses, usura y cláusulas de estabilización, cit., pp.106-107.
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., p.737-738; GALLEGO DEL
CAMPO, “A lexítima no Dereito civil de Galicia”, cit., pp.390-391. Por el contrario, sin excluir la legitimación
del comisario para pagar la legítima, y por cuanto la imposibilidad de satisfacerla en metálico (artículo 248.2
LDCG) no se aviene con el amplio poder testatorio que en él se delega, CARBALLO FIDALGO considera
preferible entender que la alusión es a un mismo oficio, al de contador-partidor (cfr. “La legítima en la Ley de
14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia”, cit., p.151).
191
293
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
tal vez hubiese resultado conveniente relegar el actual artículo 247 LDCG a un lugar
posterior en la ley, toda vez que no aparece referido al pago de la legítima, sino a un
supuesto de inoficiosidad, en concreto, a la pretensión de complemento. Mas,
propuestas de lege ferenda al margen, la consideración de los artículos 246 y 248
LDCG como formando una unidad, permite delimitar los supuestos a los que aparece
referido el primero de los artículos aludidos. En efecto, la pregunta de cuáles son los
casos en los que las personas mencionadas en el artículo 248 LDCG pueden pagar la
legítima, merece la siguiente respuesta: cuando «el testador no hubiera asignado la
legítima en bienes determinados»; a esta expresión, debe darse el mismo alcance que se
vio al comentar el artículo 246.1 LDCG. Como se recordará, ello acaba remitiendo a los
supuestos en los que el legitimario deviene titular de un simple crédito frente a los
herederos; y que son tres: cuando el causante dispuso un legado de legítima en favor del
legitimario, cuando éste tiene derecho al suplemento (artículo 247 LDCG), y cuando fue
preterido intencionalmente o desheredado injustamente (artículos 258 y 264 LDCG).
En definitiva, los casos para los que el artículo 248 LDCG concede al comisario,
al contador-partidor y al albacea la facultad de pagar la legítima, son aquéllos en los
que, por consistir el derecho del legitimario en un simple crédito, su satisfacción
constituye un puro acto de liquidación. Esto no implica que, en otros situaciones, deba
quedar excluida cualquier intervención de quienes desempeñen alguno de esos oficios;
así, por ejemplo: el albacea autorizado para ello podrá entregar al legitimario el legado
de cosa determinada dispuesto en satisfacción de su legítima; el contador-partidor podrá
formar el lote que, en sede de partición, se adjudique al legitimario instituido heredero;
y el comisario, ejecutando el poder testatorio, podrá disponer un legado pro legitima.
Pero, ninguno de estos casos constituiría un acto de pura liquidación o pago de la
legítima, por lo que no caería bajo la aplicación del artículo 248 LDCG.
Habiendo circunscrito su supuesto de hecho a los casos en los que «el testador
no hubiera asignado la legítima en bienes determinados» (artículo 246.1 LDCG), el
artículo 248 LDCG se revela imprescindible al habilitar al contador-partidor para el
pago de la legítima. Dicho de otro modo: de no haberle mencionado el artículo 248
LDCG, a salvo el caso en el que el testador le hubiese conferido esa competencia, el
contador-partidor carecería de capacidad para pagar la legítima; y ello, porque el pago
294
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
de la legítima es un acto de liquidación de la herencia, para el cual no se halla habilitado
el contador-partidor con carácter general192.
Mas, respecto del comisario y del albacea que hubiese sido facultado para el
pago de la legítima, el artículo 248 LDCG cumple una función diversa: tratándose del
albacea facultado para el pago de la legítima, la habilitación para realizar ese acto de
liquidación trae causa de una disposición testamentaria (artículos 248 LDCG y 901
CC); y en el caso del comisario, la legitimación para pagar la legítima resulta de su
condición de administrador de la herencia en tanto no ejecute el poder testatorio
(artículo 201 LDCG). Según creo, la inclusión del albacea facultado para el pago de la
legítima y del comisario en el artículo 248 LDCG cumple la finalidad de vedarles la
posibilidad de optar por el pago de la legítima en metálico extrahereditario. Y es que,
habiéndosele reconocido al heredero esta posibilidad (artículo 246.1 LDCG), si faltase
una disposición como la que expresa en su inciso final el artículo 248 LDCG —«Pero
corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico
extrahereditario»—, quedaría expedita la posibilidad de que el albacea o el comisario se
acogiesen a esta opción de pago de la legítima. Por supuesto, el impedimento que
resulta del artículo 248 LDCG para pagar la legítima en metálico, afecta también al
contador-partidor.
El motivo por el cual, quienes desempeñan el oficio de comisario, contadorpartidor o de albacea, no pueden optar por el pago de la legítima en metálico
extrahereditario no es distinto a aquél por el que se exige un acuerdo unánime entre los
herederos para decantarse por esa opción (artículo 246.1 LDCG). La decisión de pagar
la legítima en metálico extrahereditario exige que los herederos aporten el numerario
suficiente y ello presupone, no ya capacidad económica en cada uno de ellos, sino
liquidez; además, debe tenerse en cuenta que el legitimario podría reclamar el
cumplimiento de su legado transcurridos nueve días a contar desde la muerte del
causante (artículo 1.004 CC), con lo que esa exigencia de liquidez resultaría más
192
Vid. CARBALLO FIDALGO, Las facultades del contador-partidor testamentario, Madrid, 1999, pp.260-271.
295
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
gravosa. Así las cosas, se entiende que la opción del pago en metálico quede reservada a
la decisión unánime de los herederos193.
7.2. El pago de la legítima por el comisario
Según se avanzó, el artículo 248 LDCG, al vedar al comisario la posibilidad de
pagar la legítima en metálico extrahereditario, ha causado cierta perplejidad entre los
autores. A este respecto, suele advertirse que este impedimento no se aviene con el
amplio contenido del poder testatorio que implica este tipo de fiducia; y es que el
causante puede delegar en el comisario, «la facultad de designar heredero o legatario
entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y
determinar el título por el que se recibirán» (artículo 197 LDCG). A pesar de
manifestar la extrañeza por esta aparente falta de armonía entre los artículos 197 y 248
LDCG, los autores acaban asumiendo que, de este último artículo, se infiere la
imposibilidad de que el comisario pague las legítimas con metálico que no tuviese
origen en la herencia del causante-comitente.
Con todo, creo que el haber circunscrito la aplicación del artículo 248 LDCG a
los casos en que el pago de la legítima se presenta como simple acto de liquidación,
permite plantear una hipótesis diversa a la anterior. Así, según la tesis que aquí se
defiende, y retomando lo dicho acerca del supuesto de hecho del artículo 248 LDCG,
los casos en los que el comisario podrá pagar la legítima, pero con exclusión de la
modalidad consistente en dar metálico extrahereditario, son aquéllos en los que el
legitimario deviene titular de un derecho de crédito. Por lo que ahora interesa, ello es lo
que acontece cuando el causante dispuso a favor del legitimario un legado de legítima
—v. gr., el causante confiere a su cónyuge el poder testatorio y, para evitar la
preterición de un hijo no común, a quien no pueden alcanzar los actos de ejecución de
esa fiducia, salva su legítima—. Pues bien, si el causante hubiese dispuesto un legado de
193
Vid., para el Código Civil: DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Estudio sobre el pago con metálico de la legítima en
el Código Civil”, cit., pp.1002-1003. Por lo demás, y para los supuestos que caen bajo el artículo 248 LDCG,
cuanto se acaba de exponer excluye la posibilidad de que el testador faculte al comisario, al contador-partidor o
al albacea para pagar la legítima en metálico; mas, sin que ello implique un obstáculo para reconocer al testador
la posibilidad de disponer un legado pecuniario pro legitima: en este último caso, los herederos habrán
aceptado su llamamiento con conocimiento de esa carga hereditaria y serán conscientes de que el
cumplimiento de la manda puede exigir su solvencia personal (artículo 1.003 CC). En este sentido, mas con
una opinión diversa en cuanto al comisario: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”,
cit., p.739-740; REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 238 a 249”, cit., pp.1067-1068; GALLEGO
DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito civil de Galicia”, cit., p.391.
296
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
legítima en favor de algún hijo o descendiente de grado ulterior, el comisario, más como
administrador de la herencia (artículo 201 LDCG), que como fiduciario, podrá pagar la
legítima (artículo 248 LDCG). Para ello, deberá proceder a la fijación del quantum al
que asciende la legítima individual, al señalamiento de los bienes hereditarios que se
darán en pago de la legítima y, finalmente, a su entrega efectiva.
Todavía en relación con el supuesto en el que el causante, al tiempo en que
constituyó esta fiducia sucesoria, salvó la legítima de algún hijo o descendiente, cabe
precisar que, en tanto no se ejecute el poder testatorio, se entiende que la herencia se
encuentra en la situación jurídica de yacencia. Mientras dura esta situación de
interinidad, le corresponde al comisario administrar la herencia (artículo 201 LDCG) y,
en consecuencia, se encuentra legitimado para soportar la reclamación del legitimario
exigiendo el cumplimiento del legado de legítima. Con todo, conviene tener presente
que, en la práctica, el usufructo universal suele acompañar a la delegación del poder
testatorio. Siendo ello así, y de prosperar la reclamación del legitimario, éste acabará
por recibir la nuda propiedad de los bienes hereditarios que, en pago de su legítima, le
haya señalado el comisario, salvo que éste renuncie al usufructo que los grava (artículo
241 LDCG).
Pero puede acontecer, y ello será lo frecuente, que el causante hubiese
prescindido de realizar disposiciones relativas a sus legitimarios, limitándose a
constituir, en favor de su cónyuge, la fiducia sucesoria en que consiste el testamento por
comisario. En este caso, el cometido del comisario presenta rasgos más graves pues ya
no se debe limitar a pagar la legítima. Ahora se trata de que el comisario, en ejecución
del poder testatorio que le fue conferido, realice, en favor del legitimario —siempre que
se trate de un hijo o descendiente común, artículo 197 LDCG—, la atribución
patrimonial que tiene derecho a recibir (artículo 242 LDCG). Y como éste ya no es un
supuesto de simple liquidación o pago de la legítima, decae la aplicación del artículo
248 LDCG y, con ella, la exclusión de la posibilidad de acudir al metálico
extrahereditario.
En casos como el señalado en el párrafo anterior, en los que el comisario deba
disponer de la herencia en orden a satisfacer la legítima de algún hijo o descendiente
común, habrá de observar la regla de intangibilidad de la legítima, tanto en su aspecto
297
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
cualitativo —la legítima no soporta cargas—, como cuantitativo. Pero, por lo que toca a
la elección del título por medio del cual satisfacer la legítima, así como a la
determinación del objeto de la atribución ordenada al pago de la legítima, las
posibilidades son amplísimas pues, con los límites previstos en el artículo 198 LDCG,
se identifican con las del propio causante. Así pues, el comisario podrá atribuir al
legitimario: bienes que hubiesen sido de dominio privativo del comitente; o bienes que
ahora integren la comunidad postganancial; y aun bienes privativos del propio
comisario, en los casos de partición conjunta (artículo 282 LDCG); y, finalmente,
metálico, cualquiera que sea su procedencia194.
En suma, cabe discriminar dos esferas de actuación del comisario respecto de la
legítima: una, en la que su cometido se compadece mejor con su condición de
administrador de la herencia, y que pasa por liquidar o pagar la legítima; otra en la que,
en calidad de comisario propiamente, debe disponer de la herencia en favor del
legitimario, para lo que deberá ejecutar, por medio del oportuno negocio, el poder
testatorio que le fue conferido. Tan solo la primera de las actuaciones descritas cae bajo
el supuesto del artículo 248 LDCG y, por lo tanto, queda afectada por la imposibilidad
de pagar la legítima en metálico extrahereditario.
7.3. El pago de la legítima por el contador-partidor y por el albacea
Constituye una práctica habitual que el testador haga recaer en una misma
persona los cargos de albacea y contador-partidor. Este extremo, así como la presencia
de multitud de rasgos comunes en el desempeño de su cometido, al menos en lo que
atañe al pago de la legítima, justifica que se trate en un mismo apartado del contador y
del albacea. En todo caso, no dejarán de advertirse las diferencias que, afectando al
tema que nos ocupa, median en el desempeño de estos dos cargos.
Desde luego, en lo atinente a su cometido de pagar la legítima, tanto el contadorpartidor, como el albacea, quedan sometidos al artículo 248 LDCG; por lo tanto, sólo
podrán dar cumplimiento al legado de legítima mediante el señalamiento de bienes
194
En este sentido, a salvo el último extremo, vid: PÉREZ ÁLVAREZ, Negocios constitutivos y negocios de
ejecución en la sucesión ordenada por comisario, Madrid, 2013, pp.112-115. Sobre la posición del legitimario
en tanto se mantenga la situación de interinidad: Ibid., pp.44-50; y, con conclusiones parcialmente distintas:
cap.III.3.4.2.
298
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
hereditarios, sin que puedan acogerse a la opción del metálico extrahereditario,
reservada a los herederos en exclusiva. Con todo, los autores han reconocido que el
acuerdo unánime de los coherederos, conviniendo el pago de la legítima en dinero de
origen no hereditario, vincula al contador y al albacea; entonces, como consecuencia de
una decisión que le viene dada y que debe asumir, el contador o el albacea habrá de
proceder al pago de la legítima con el numerario que aquéllos le aporten195.
Expuesto lo anterior, y como presupuesto de la actuación del contador-partidor,
debe retenerse que este oficio implica, en todo caso, la habilitación para el pago de la
legítima (artículo 248 LDCG). En cambio, la del albacea, sólo podrá inferirse de una
especial disposición por la que el testador lo faculte para el desempeño de esa labor
(artículo 248 LDCG); pero también, cuando su designación apunte al albaceazgo
universal (artículo 894 CC) pues, entonces, le corresponden cuantas facultades sean
precisas para ejecutar la voluntad del testador y dejar ultimada su sucesión196. Todavía,
en relación con los presupuestos de actuación, cabe advertir una diferencia entre albacea
y contador: mientras que el primero desempeñará su oficio a instancia propia —eso sí,
en el plazo que el testador le hubiese señalado o, en su defecto, en el indicado por el
artículo 904 CC—, la actuación del contador exige el previo requerimiento de algún
miembro de la comunidad hereditaria, salvo que el testador hubiese impuesto
expresamente su intervención (artículo 288.1 LDCG). Según se verá, esto no deja de
tener incidencia respecto de la legitimación para soportar la reclamación del legitimario.
En orden a cumplir su cometido de pagar la legítima, deben reconocerse al
contador-partidor, así como al albacea, varias facultades. En concreto les corresponde:
liquidar la legítima, para lo que habrán de practicar cuantas operaciones sean oportunas
—determinación del relictum, adición del donatum, cálculo de la legítima individual y
operaciones de imputación—; señalar los bienes hereditarios que se darán al legitimario;
y, como culminación del proceso, proceder a su efectiva entrega. En este orden de
cosas, conviene tener presente que el Tribunal Supremo, en un caso en el que debía
aplicarse el derecho francés, consideró válida una partición en la que los albaceascontadores procedieron, por sí mismos, a reducir la mejora dispuesta por el testador
195
196
Por todos, vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.740-741.
Vid. ALBALADEJO, El albaceazgo, Madrid, 1969, pp.59-63 y 234-241.
299
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
como prelegado en favor de sus nietos. A partir de aquí, y como complemento a «la
simple facultad de hacer la partición», se reconoce al contador-partidor la posibilidad
de reducir los legados en cuanto resulten inoficiosos197.
Asimismo, y por analogía, debe extrapolarse al caso que nos ocupa aquella
doctrina jurisprudencial según la cual, la partición practicada por el contador-partidor
equivale a la realizada por el propio testador. Siendo ello así, el contador o el albacea
podrán llevar a cabo cuantas actuaciones exija el pago de la legítima, sin que resulte
preceptivo el asentimiento de los herederos, ni el de los propios legitimarios. Además,
las adjudicaciones practicadas en favor de los legitimarios les conferirá la propiedad
exclusiva de los bienes que se les hayan señalado (ex artículo 1.068 CC, por analogía) y,
consignadas en instrumento público, serán directamente inscribibles en el Registro de la
Propiedad (artículo 14 párrafo 2º LH)198.
Ahora bien, el carácter definitivo de las adjudicaciones practicadas por el
contador o el albacea en orden al cumplimiento del legado de legítima no las convierte
en inimpugnables. Como ocurre con la partición por contador, estas adjudicaciones
podrán ser impugnadas, tanto por los herederos —v. gr., porque el contador señaló para
el pago de la legítima un bien al que el testador le fijó un destino propio y diferente—,
como por los legitimarios.
Con frecuencia, la impugnación que intente el legitimario obedecerá a que los
bienes señalados por el contador o el albacea no alcanzan a cubrir el importe de la
legítima, bien por haber omitido el valor de algún bien en el cálculo de la legítima, bien
por errores en las valoración de las partidas inventariadas o de los bienes señalados en
pago de la legítima. Sobre este particular, conviene reiterar que el valor de los bienes
197
Vid. Ss. TS 11 febrero 1952 (RJ 284), 13 octubre 2005 (RJ 7451). En todo caso, prefiero el criterio de
SANCHO REBULLIDA: «Creo que [el contador-partidor] carece de facultades correctoras de las disposiciones
contra Ley otorgadas por el testador; en su caso, la partición acomodada a ellas devendrá nula por la nulidad
del testamento; pero a éste deberá acomodarse o renunciar el comisario a su oficio. Lo contrario equivaldría a
una disposición mortis causa de herencia ajena» (cfr. “Partición de herencia”, cit., p.549, n.19). Sobre la
cuestión, vid: ALBALADEJO y DÍAZ ALABART, “Comentarios al artículo 1.057 CC”, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones forales, XIV-2º, Madrid, 1989, pp.257-264; CARBALLO FIDALGO, Las facultades del
contador-partidor testamentario, cit., pp.282-293.
198
En contra: GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito civil de Galicia”, cit., p.398. Sobre la equivalencia
entre la partición efectuada por el propio testador y la realizada por el contador-partidor, entre otras, vid: Ss. TS
25 de abril de 1963 (RJ 1996), 18 de febrero de 1987 (RJ 715), 16 marzo 2001 (RJ 3199); Rr. DGRN18 mayo
2012 (RJ 7870), 18 junio 2013 (RJ 6663), 11 julio 2013 (RJ 6674). Al respecto, deben tenerse en cuenta las
observaciones de ALBALADEJO y DÍAZ ALABART, “Comentarios al artículo 1.057 CC”, cit., p.183-185.
300
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
señalados por el contador o el albacea debe identificarse con el de la legítima individual
pues el carácter liquidatorio, y no estrictamente particional, que presenta el
cumplimiento del legado de legítima, permite desplazar la aplicación del artículo 1.074
CC en favor del artículo 1.157 CC. Lo cierto es que, aun para el Código Civil, se estima
que cualquier lesión de la legítima justifica la rescisión de la partición practicada por el
contador199.
Por lo demás, cuanto se acaba de decir respecto del carácter liquidatorio que
presenta el cumplimiento del legado de legítima, revela que la acción de que dispone el
legitimario en estos casos no es una especie de las acciones de inoficiosidad. Estas
acciones de inoficiosidad se ordenan a corregir o suplir los llamamientos realizados por
el causante que resulten insuficientes o inexistentes. Pero, en la hipótesis de
cumplimiento defectuoso de un legado de legítima, cabe excluir, de principio, la
posibilidad de ejercitar alguna acción de inoficiosidad pues el llamamiento efectuado en
favor del legitimario se acomoda a las disposiciones legales; casi se puede decir que
remite a éstas en cuanto a la determinación de su forma y medida. En particular, no cabe
aquí ejercitar la acción de suplemento, sino la de rescisión de las adjudicaciones
practicadas por el contador o el albacea200.
¿Quid de la legitimación del albacea y del contador para soportar la reclamación
del hijo o descendiente en la que solicite el cumplimiento del legado de legítima
dispuesto en su favor? A lo que creo, según aparezca referida al contador o al albacea, la
cuestión merece distinta respuesta.
Por lo que se refiere al contador-partidor, ya se apuntó que, como requisito para
el desempeño de su oficio, es preciso que alguno de los partícipes de la comunidad
hereditaria requiera su actuación (artículo 288.1 LDCG); y por otro parte, también es
algo sabido que el destinatario de un legado de legítima no se cuenta entre los miembros
de aquella comunidad. En definitiva, el contador-partidor deberá abstenerse de liquidar
y pagar la legítima en tanto que alguno de los comuneros no requiera su actuación; y el
posible requerimiento librado por un simple legitimario no basta para habilitar su
199
Vid. STS 31 mayo 1980 (RJ 2724).
Para la discriminación de la acción de complemento y otras que se dirigen a corregir o enmendar una
partición defectuosa, vid: cap.VI.3.1.2.
200
301
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
actuación. Así las cosas, y faltando el presupuesto de actuación al que se viene haciendo
referencia, el contador carece de legitimación para soportar la reclamación del
destinatario de un legado de legítima. En consecuencia, sólo la reclamación que el
legitimario dirija a los herederos resultará eficaz; si, ante esta reclamación, alguno de
los herederos requiere la actuación del contador-partidor, éste quedará habilitado para
dar cumplimiento al legado de legítima.
Con todo, es preciso tomar en consideración el caso en el que, por imponer el
testador expresamente su intervención, la actuación del contador-partidor no exige del
previo requerimiento de algún partícipe de la comunidad hereditaria (artículo 288.1
LDCG). En este caso, y como excepción a cuanto se acaba de exponer en el párrafo
anterior, cabe mantener la solución contraria: desde la aceptación de su cargo (artículo
290 LDCG), el contador-partidor se encuentra habilitado para desempeñar su cometido
y el legitimario podrá dirigirse a él directamente.
En cuanto al albacea universal, o particular que haya sido facultado para el pago
de la legítima, su actuación no exige requerimiento alguno. Por lo tanto, como en el
caso del contador cuya intervención haya sido impuesta por el testador, el albacea se
encuentra legitimado para soportar la reclamación del legitimario que solicite el
cumplimiento de su legado de legítima. A este respecto, se ha dicho que vale la regla de
que el albacea está legitimado para todo lo que cae bajo el oficio que se le
encomendó201.
Dando por supuesto lo anterior, cabe cuestionarse si la legitimación pasiva del
albacea respecto de la reclamación del legitimario exige que siempre se le demande y si
excluye la de los herederos. La cuestión, que sólo puede plantearse en relación con el
período en que dure el albaceazgo —terminado éste, las reclamación del legitimario
habrá de dirigirse forzosamente contra los herederos—, podría merecer la siguiente
respuesta: si el albacea se encuentre facultado para el pago de la legítima, parece
forzoso que el legitimario dirija contra él la reclamación de cumplimiento del legado de
legítima; mas, sin que esta legitimación del albacea, venga a excluir la de los herederos.
En efecto, estos últimos gozan de legitimación en todos los pleitos que tengan por
201
Vid. SASTRE, notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-2º, cit., p.252; ALBALADEJO, El albaceazgo, cit.,
p.371.
302
EL RECONOCIMIENTO SIMPLE DE LEGÍTIMA
objeto la herencia, de modo que podrán ser demandados junto con el albacea —
generando, entonces, un litisconsorcio pasivo voluntario—; y si el legitimario no
hubiese dirigido su reclamación contra ellos, los herederos todavía podrán forzar su
intervención adhesiva en el procedimiento (artículo 13.1 LEC)202.
202
En general, sobre la legitimación pasiva del albacea, vid: PUIG FERRIOL, El albaceazgo, Barcelona, 1967,
pp.231-233. La cuestión es dudosa: ROCA SASTRE afirmaba que la jurisprudencia permitía inferir que los
herederos no quedan apartados procesalmente en los casos en que los albaceas tienen legitimación para actuar
en juicio (cfr. notas a Kipp, Tratado de Derecho Civil, V-2º, cit., p.253); pero ALBALADEJO, para la
reclamación de la posesión del bien legado, admitía la posibilidad de que el testador confíe en exclusiva al
albacea su entrega, de lo que deducía que los herederos carecerían de legitimación en ese caso (cfr.
“Comentarios al artículo 885 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XII-1º, 2ª ed.,
Madrid, 1998, pp.409-410); finalmente, LACRUZ desprendía de varias sentencias que, en los pleitos en los que
los herederos tiene empeñados sus intereses, gozan de legitimación para intervenir solos o conjuntamente con
los albaceas (Derecho de Sucesiones, I, cit., p.773).
303
V. OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
1. INTRODUCCIÓN
Dedicado el capítulo precedente al reconocimiento simple de legítima, en el
capítulo presente se aborda el estudio de los demás títulos por medio de los cuales
puede el causante dar cumplimiento al servicio que la ley le impone en favor de sus
legitimarios. En relación con esto, es sabido que cualquier causa de atribución
patrimonial lucrativa resulta idónea para satisfacer la legítima (artículo 240 LDCG). Así
las cosas, los títulos cuyo estudio debe acometerse son, con carácter fundamental: la
institución de heredero, el legado, la donación y el contrato sucesorio de mejora1. En
cualquier caso, no se trata de examinar el régimen jurídico de cada uno de estos títulos;
dando por supuesto este régimen jurídico, tan sólo se consideran las correcciones o
alteraciones que experimenta como consecuencia de la concurrencia de la condición de
legitimario en el destinatario de la atribución patrimonial.
Por más que cualquier causa de atribución patrimonial lucrativa sea apta para
satisfacer la legítima, el artículo 240 LDCG impone ciertas exigencias al señalar que esa
atribución patrimonial debe respetar la «forma» y «medida» establecidas en la propia
ley. La exigencia relativa a la «forma» aparece explicitada en el artículo 242 LDCG: «a
salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente Ley, no podrán
imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o
gravámenes de clase alguna». Así las cosas, puede apuntarse ya una leve corrección
que afecta al régimen jurídico normal de la institución de heredero y del legado: en la
medida en que la atribución realizada deba imputarse en la legítima de su destinatario,
no le podrán afectar ninguna de las restricciones aludidas.
En cuanto a la exigencia referida a la «medida», la atribución patrimonial
dispuesta en satisfacción de la legítima debe permitir al legitimario obtener, a resultas
del fenómeno sucesorio, un enriquecimiento patrimonial de valor equivalente a su
legítima (artículo 243 LDCG). Pues bien, de esta exigencia relativa a la «medida» se
siguen algunas correcciones del régimen jurídico de los títulos que se examinan. Con
todo, se comprobará que estas correcciones son escasas. Tanto es así que puede
afirmarse que la atribución pro legitima queda sometida, como regla general, al régimen
1
Vid. cap.IV.1
305
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
jurídico que corresponda al título elegido por el causante; solo como excepción, ese
régimen queda alterado a causa de la concurrencia, en el destinatario de la atribución, de
la cualidad de legitimario.
2. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO COMO TÍTULO DE ATRIBUCIÓN DE LA
LEGÍTIMA
2.1. La posición jurídica del legitimario instituido heredero en la sucesión mortis
casusa
La aptitud de la institución de heredero como título de atribución de la legítima
está fuera de toda duda, e incluso puede afirmarse que este tipo de disposición mortis
causa constituye el modo ordinario de cumplimiento del officium pietatis. Lo cierto es
que, a causa de una innovación justinianea, en la tradición del Derecho común se
consideró a la institución de heredero como único título apto para atribuir la legítima a
los hijos; y, otro tanto puede decirse para el Derecho castellano: los hijos recibían la
legítima como herederos de su padre2. Mas, consideraciones históricas al margen, del
artículo 240 LDCG se infiere que cualquier causa de atribución patrimonial, siempre
que respete las debidas «forma» y «medida», sirve para satisfacer la legítima; y entre
esas causas figura, sin duda, la institución de heredero.
La referencia al artículo 240 LDCG permite introducir la cuestión central a
resolver en este epígrafe; a saber: en qué medida el régimen jurídico de la institución de
heredero queda alterado en los casos en los que el instituido es también legitimario.
2
Cfr. N.115,3; P.6,8,5. Al respecto, vid: ANTONIO GÓMEZ, Variae Resolutiones, Madrid, 1768, parte I, cap.XI,
núm. 1, p.285; GREGORIO LÓPEZ, Las siete Partidas del Sabio Rey don Alonso, III, Madrid, 1789, p.126, n.2;
GUTIÉRREZ, Códigos o Estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, III, 3º ed., Madrid, 1871,
pp.437-438. Para la época altomedieval, pueden verse, con algunas discrepancias: BRAGA DA CRUZ, O direito
de Troncalidade, I, Braga, 1941, pp.337-364; DE ARVIZU Y GALARRAGA, La disposición mortis causa en el
Derecho español de la Alta Edad Media, Pamplona, 1977, pp.78-96. En el período anterior, LV.4,5,1 habría
derogado, según una hipótesis muy probable, el principio romano de libertad de desheredar; pero todo indica
que esta ley apareció en un momento en el que ya prevalecía la sucesión legítima sobre la testamentaria, y en el
que las formas de disposición mortis causa se tenían como superpuestas a un sistema de herencia forzosa
(GARCÍA GALLO, “El problema de la sucesión mortis causa en la Alta Edad Media española”, AAMN, X, 1959,
p.259; OTERO VARELA, “La mejora”, AHDE, 33, 1963 pp.13 y 24-25; SAMPER POLO, “Pars debita en el
Derecho romano vulgar”, SDHI, XXXVII, 1971, pp.93-94). Por lo demás, la consideración del hijo como
heredero forzoso se desprende de los textos legales (v.gr. FR.3,5,10 y 3,6,1), sin que la ley 1ª del Título XIX
del Ordenamiento de Alcalá (Nov. Rec.10,18,1) supusiese una alteración al respecto, aunque no todos los
autores convinieron en esto (vid. VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, Madrid, 1955, pp.2122, n.62). Al eliminar la innovación justinianea aludida (N.115,3), el artículo 645 del Proyecto de Código de
1851, que se corresponde con el actual 815 CC, vino a alterar el régimen tradicional (vid. GARCÍA GOYENA,
Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, II, Madrid, 1852, p.96).
306
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
Por un lado, el heredero viene a hacerse cargo de todas las relaciones
transmisibles mortis causa del causante, asumiendo la misma posición que correspondía
a su causante (artículos 660 y 661 CC). De la cualidad del heredero como sucesor
universal del causante, se siguen dos corolarios: el heredero, aun cuando se acoja al
beneficio de inventario, responde del cumplimiento de las deudas que integren la
herencia; además, asume como propios todos los actos válidos y eficaces concluidos por
su causante, sin que pueda intentar su impugnación en otros casos en los que pudiera
hacerlo el propio causante.
Por otro lado, en orden a asegurarse la percepción de la atribución patrimonial a
que tiene derecho (artículo 240 LDCG), el legitimario no sólo puede prescindir,
hablando en sentido lato, de cuantos gravámenes testamentarios afecten a su legitima
—«[…] se tendrán por no puestos», dice el artículo 241 LDCG—; sino que podrá
reducir los actos dispositivos realizados por el causante en la medida que lo exija su
derecho a obtener aquella atribución patrimonial (artículos 247 y 251 LDCG), e
impugnar aquéllos que entrañen un fraude para su legítima.
Pues bien, el modo en que se debía armonizar la posición jurídica que
corresponde al heredero voluntario con la del legitimario, en los casos en que ambas
cualidades concurren en un mismo pariente del causante, fue ocasión de una polémica
doctrinal en la primera mitad del siglo pasado. En la actualidad, la cuestión se presenta
pacífica, por lo que se exponen sintéticamente las diversas interpretaciones3.
Una primera interpretación, conocida como “tesis de la absorción”, se presentó
bajo el apotegma «donde hay herencia no hay legítima». Presuponiendo el antagonismo
entre la posición jurídica que corresponde al heredero voluntario y la que corresponde al
legitimario, con ese aforismo se quería significar la imposibilidad de concurrencia, en
una misma persona, de las cualidades de heredero y de legitimario. Para el caso en que
el causante hubiese instituido heredero a alguno de sus legitimarios, el primero de esos
títulos vendría a inutilizar, por absorción, el segundo: el testador podría someter el
llamamiento a título de heredero a cuantas condiciones y limitaciones tenga por
convenientes; caso de aceptar ese llamamiento, el legitimario instituido heredero
3
La polémica está resumida en: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de
disponer. Las legítimas, I-II, Madrid, 1974, pp.770-776.
307
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
asumiría estas restricciones y cuantos negocios hubiese concluido su causante sin
posibilidad de impugnarlos. Como podría ocurrir que, por la aceptación del llamamiento
a título de heredero, el legitimario obtuviese un beneficio neto inferior a la porción de
bienes que le corresponde por legítima, esta interpretación defendía un sistema separado
de aceptaciones y repudiaciones de los llamamientos hereditario y legitimario. Es decir:
el legitimario llamado a la sucesión como heredero podría repudiar la delación
hereditaria pero aceptar la legitimaria4.
Una segunda interpretación, que se presentó bajo la denominación “tesis de la
yuxtaposición”, rechazó la supuesta incompatibilidad entre el título de heredero y el de
legitimario. Ello, porque el legitimario que hubiese sido llamado a la sucesión como
heredero, contaría con dos títulos adquisitivos independientes que, lejos de fusionarse,
se yuxtapondrían: uno sería el de la legítima, objeto de una tercera forma de delación o,
en una posición más extrema, un tipo de adquisición ex lege; el otro título adquisitivo
sería el de heredero, que tendría su origen en el testamento o en los llamamientos
intestados. A consecuencia de esta independencia entre el título de legítima y el de
heredero, quienes defendieron esta interpretación también admitían la posibilidad de
aceptar y repudiar separadamente cada uno esos títulos5.
Como objeción a la tesis de la absorción, y su posible asunción para el sistema
legitimario gallego, podría afirmarse que los artículos 815 CC y 247 LDCG permiten
solicitar el complemento al legitimario instituido heredero en una cuota inferior a la que
le corresponde por legítima; y este remedio del complemento, que implica corregir los
llamamientos efectuados por el propio testador, no presupone la repudiación de la
delación hereditaria. A partir de aquí, y en cuanto lo exija su legítima, puede afirmarse
que el legitimario instituido heredero: puede prescindir de cuantos gravámenes,
condiciones o sustituciones le haya impuesto el testador (artículos 813 CC y 241
LDCG); reducir los legados y las donaciones inoficiosos (artículos 817, 654 y 820 CC y
4
Cfr. DÁVILA, “Herederos y legitimarios”, RCDI, 185, 1943, pp.667-670 y “Herederos o legitimarios”, RCDI,
201, 1945, pp.109-111; ROCA SASTRE, “Naturaleza jurídica de la legítima”, RDP, 1944, pp.204-205.
5
Cfr. GONZÁLEZ PALOMINO, “Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio. El acrecimiento en la mejora”,
AAMN, II, 1944, pp.551-556, n.5; GONZÁLEZ COLLADO, “El legitimario no es sucesor”, AAMN, III, 1946,
pp.533-541. Entre las tesis expuestas, se intercalan otras que comparten un rasgo común: admitir que el
legitimario-heredero puede impugnar los actos de su causante que vulneren su legítima (vid: SOLS GARCÍA, “El
heredero. Ideas para su estudio”, RCDI, 196, 1944, pp.570-578; VIRGIL SORRIBES, “Heredero forzoso y
heredero voluntario: su condición jurídica”, RCDI, 206-207, 1945, pp.489-492; LACAL, “Herederos
legitimarios”, RCDI, 210, 1945, pp.721-723).
308
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
251 LDCG); atacar los actos realizados por el causante en fraude de su legítima,
frecuentemente, compraventas simuladas que encubren verdaderas donaciones.
Y por lo que se refiere a la teoría de la yuxtaposición, se ha visto que la doctrina
del Código Civil ha terminado por descartar la existencia, junto con la testamentaria y la
legítima, de una tercer tipo de delación, la legitimaria. Si bien la ley impone al causante
un determinado servicio en favor de los legitimarios, deja a su arbitrio la decisión acerca
del modo en que lo cumple; sólo para el supuesto en el que el causante dejase de
satisfacer las exigencias que le impone su officicum pietatis, cabe aludir a una especie
de delación legitimaria distinta de la legítima6. Por lo demás, que el legitimario
instituido heredero se convierte en destinatario de dos títulos adquisitivos diversos y
cumulativos, el testamentario y el legitimario, es algo que desmiente la existencia de la
figura de la imputación; extremo que ahora se infiere con claridad del artículo 245.1º
LDCG: «Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la
legítima de los descendientes cualquier atribución a título de herencia o legado […]».
Así las cosas, no debe extrañar que, con un planteamiento más realista, la
doctrina haya abandonado estos intentos de explicar la relación entre la cualidad de
heredero y la condición de legitimario. A este respecto, se ha impuesto la consideración
de que el heredero en quien concurre la cualidad de legitimario «es un heredero como
cualquier otro, pero que goza de una especial protección contra los actos gratuitos de su
causante que pudieran mermar el mínimo asegurado por la ley»7.
Con este presupuesto, se estudia a continuación el modo en que la concurrencia
de la condición de legitimario y de la cualidad de heredero en una misma persona
determina una corrección del régimen normal de la institución de heredero. Como se ha
avanzado, la clave de esta cuestión reside en el artículo 240 LDCG, por cuanto dispone
que la atribución pro legitima realizada por el causante debe satisfacer unas
determinadas «forma» y «medida».
6
Vid. cap.I.4.
Cfr. VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, Madrid, 1955, p.114. En el mismo sentido,
pueden verse: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, p.32;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, Madrid, 1996, pp.338-342;
DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil, IV, 9ª ed., Madrid, 2004, p.430.
7
309
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
A este respecto, no es necesario insistir en que la «forma» que debe respetar la
institución de heredero, en cuanto título para atribuir la legítima, supone que el
llamamiento hereditario no puede someterse a condición o a plazo, ni limitarse por
medio de fideicomisos, cargas o gravámenes; éstos, en cuanto afecten a la porción de
valor en que consista la legítima, se tendrán por no puestos (artículo 241 LDCG).
En cambio, es preciso detenerse en el otro elemento que debe respetar toda
atribución patrimonial ordenada a la satisfacción de la legítima: la «medida»
determinada por la propia ley (artículo 240 LDCG). Este elemento impone al causante
el deber de comunicar al legitimario bienes bastantes para cubrir su legítima (artículo
243 LDCG). Así pues, tratándose de la institución de heredero, este modo de atribuir la
legítima debe permitir al legitimario obtener, a resultas de la sucesión, un
enriquecimiento patrimonial equivalente al valor de su legítima. Aquí reside la causa de
la corrección más importante que la legítima impone al régimen jurídico normal de la
institución de heredero.
2.2. La responsabilidad del legitimario instituido heredero por razón de las «cargas
de la herencia»
Al tratar de la responsabilidad del legitimario instituido heredero por razón de
las «cargas de la herencia», es preciso reiterar algunas consideraciones expuestas en el
capítulo precedente. De entrada debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.003 CC —y, a contrario, artículo 1.023 CC—, el heredero que se hubiese
limitado a aceptar pura y simplemente su llamamiento pasa a responder de las «cargas
de la herencia» con todos los bienes hereditarios, y con los suyos propios. Es sabido
que esta responsabilidad ilimitada del heredero alcanza a todas «cargas de la herencia»;
esto es: a las deudas del causante que no se extinguiesen por su muerte, a las
obligaciones que surgen como consecuencia del fallecimiento del causante y del propio
fenómeno sucesorio, así como a los legados dispuestos por el causante en su
testamento8.
Pues bien, a excepción de la responsabilidad por legados, el modo en que el
heredero pasa a responder de estas «cargas de la herencia» no queda alterado, en lo
8
Vid: cap.IV.6.2.1.
310
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
sustancial, por el hecho de que en él concurra la condición de legitimario. En este punto,
el sistema legitimario gallego no impone una solución diversa a la aportada por la
doctrina del Código Civil: el legitimario instituido heredero responde de las deudas y
cargas de la herencia como cualquier otro heredero, al menos en cuanto a la relación
externa que liga a los acreedores hereditarios con los herederos. Ahora bien, lo anterior
cuenta una excepción: respecto de los legados, cabe estimar que la responsabilidad del
legitimario-heredero queda limitada con el propósito de permitirle sacar libre su propia
legítima9.
a) Obviando por ahora esta última excepción, puede afirmarse que la
responsabilidad por deudas y cargas hereditarias del heredero en quien concurra la
condición de legitimario queda sometido a lo prescrito en los artículos 1.003 y 1.023
CC: si aceptó su llamamiento sin acogerse al beneficio de inventario, el legitimarioheredero responderá de las deudas de la herencia con todos los bienes hereditarios y aun
con los suyos propios. Incluso en los supuestos en los que el total activo patrimonial del
causante fuese de valor inferior a su pasivo, la legítima material no llegará a existir, mas
sin que ello disminuya la responsabilidad del legitimario que aceptó el llamamiento a
título universal pura y simplemente.
Puede darse el caso en que el valor del relictum arroje un resultado negativo y,
no obstante, porque el causante realizó atribuciones lucrativas en vida computables en el
donatum, llegue a existir la legítima material. En un capítulo precedente en el que se
abordó el estudio de este supuesto, se consignó la opinión doctrinal según la cual las
operaciones de cálculo de la legítima y, más en concreto, la que consiste en la adición
del donatum, no pueden favorecer a los acreedores hereditarios en detrimento de los
propios legitimarios10. Lo cierto es que, por más que los acreedores no puedan
entrometerse en esas operaciones, si el legitimario-heredero aceptó pura y simplemente,
pasará a responder de las deudas hereditarias con todos los bienes hereditarios y aun con
9
Entre otros, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Apuntes de Derecho Sucesorio, cit., pp.111-112; LACRUZ BERDEJO y
SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.32; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la
sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.342-348; MINGORANCE GONSÁLVEZ, El pago de las deudas
hereditarias, Madrid, 2004, p.175; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Computación, imputación y colación de
donaciones en la sucesión mortis causa, Valencia, 2009, p.60-62. Presuponen la responsabilidad del legitimario
instituido heredero por razón de las deudas del causante: Ss. TS 4 julio 1906 (Col. Leg., núm. 5), 8 marzo 1911
(Col. Leg., núm. 96) y 14 marzo 1916 (Col. Leg., núm.142).
10
Vid. cap.II.2.5.
311
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
los suyos propios; entre estos, los que hayan ingresado en su patrimonio como
consecuencia de las acciones de reducción de donaciones inoficiosas. El legitimarioheredero sólo podría evitar este efecto acogiéndose al beneficio de inventario.
En este mismo orden de cosas, pero tratándose de una sucesión a la que concurre
una pluralidad de herederos, la reclamación del acreedor por deudas o cargas de la
herencia queda sometida a lo dispuesto en los artículos 1.084 y 1.003 CC. Realizada la
partición, el acreedor puede dirigirse por el importe total de su crédito contra cualquiera
de los coherederos, incluido el legitimario-heredero, quien responderá ilimitadamente si
es que no se acogió al beneficio de inventario. En el período anterior a la división de la
herencia, el legitimario-heredero cuenta también con legitimación pasiva para soportar,
junto con sus coherederos, la reclamación del acreedor hereditario. Hasta aquí, puede
concluirse que el régimen normal que disciplina la relación externa que liga al acreedor
hereditario con los coherederos no queda alterado por la concurrencia de la condición de
legitimario en alguno de estos11.
En cambio, tratándose de la relación interna entre coherederos, la concurrencia
en alguno de ellos de la condición de legitimario implica una cierta corrección del
régimen normal. En principio, el legitimario-heredero habrá de contribuir al pago del
crédito en la misma proporción en que resulte instituido; pero esta contribución al pago
del crédito hereditario no puede suponer que su participación en la sucesión quede
reducida por debajo del límite infranqueable que representa su legítima (párrafo 1º del
artículo 1.085 CC y artículos 240 y 243 LDCG).
Un causante, fallecido bajo testamento en el que instituía herederos por partes
iguales a su hijo único y a dos extraños, dejó a su muerte bienes por valor de 100;
años antes, había pactado con uno de sus nietos una mejora por valor de 30.
Habiéndose dividido la herencia, adjudicando a cada heredero bienes por valor de
33,33, aparece un acreedor hereditario desconocido al tiempo de efectuarse la
partición y que resulta titular de un crédito por valor de 30. El acreedor se dirige
contra el legitimario-heredero, quien, por encontrarse legitimado pasivamente ex
artículo 1.084 párrafo 1º CC, paga al acreedor. Mas, al liquidar la relación interna
resulta, no sólo que el legitimario-heredero pagó, ex artículo 1.085 párrafo 1º CC,
11
Sobre el modo en que se organiza la responsabilidad por deudas hereditarias en caso de pluralidad de
herederos, vid: cap.IV.6.6.3.
312
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
«más de lo que le corresponde a su participación en la herencia» —su participación
en la deuda se limita a un tercio del importe del crédito—, sino que el saldo neto de su
participación en la herencia (3,33) resulta ahora inferior a su legítima recalculada
teniendo en cuenta el crédito desconocido (25). Además, este último defecto no queda
subsanado si los dos coherederos extraños contribuyen al pago de aquel crédito en
proporción a la cuota de su institución: cada coheredero participaría con 10 y,
entonces, el saldo neto en que quedaría cifrada la participación del legitimarioheredero (23,33) todavía sería inferior a su legítima recalculada (25). Así las cosas, es
preciso liquidar la relación interna del siguiente modo: el legitimario heredero deberá
contribuir al pago del crédito con 8,33, de modo que el saldo neto de su participación
(33,33-8,33) alcance para cubrir su legítima (25); y los herederos extraños deberán
suplir, en proporción a su cuota, la parte del importe de la deuda hereditaria de la que
el legitimario no debió hacerse cargo (cada uno, 10+0,83).
Así pues: tratándose de la relación externa, sometimiento del legitimarioheredero al régimen normal de responsabilidad que disponen, con carácter fundamental,
los artículos 1.084 y 1.003 CC; mas, tratándose de la relación interna, corrección del
modo en que se fija la contribución de cada coheredero al cumplimiento de las deudas
hereditarias, con el objetivo de que el saldo neto de la participación del legitimarioheredero equivalga, al menos, al valor de su legítima (artículos 1.085 párrafo 1º CC y
240 y 243 LDCG). En esto último no hay más que un efecto reflejo de la llamada acción
de suplemento (artículo 247 LDCG)12.
Por lo demás, las dos conclusiones apuntadas, de las que se desprenden sendas
ventajas para el acreedor hereditario y para el legitimario instituido heredero, no son
más que un corolario del orden de prelación que corresponde a las diversas preferencias
jurídicas que pueden concurrir en la sucesión mortis causa: que el legitimario-heredero
no pueda oponer la indemnidad de su propia legítima a la reclamación de los acreedores
hereditarios es consecuencia de la preferencia de estos últimos respecto del legitimario;
y que la contribución del legitimario al cumplimiento de las deudas hereditarias no
pueda suponer una privación de su legítima se explica por el carácter supeditado del
derecho de los herederos al del legitimario.
12
En este sentido, y con otros ejemplos similares al propuesto: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la
sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.347-348. El orden de preferencias jurídicas concurrentes a la
sucesión aludido aparece descrito en cap.IV.5.3.4.
313
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Hasta aquí se ha comprobado que la concurrencia de la condición de legitimario
en alguno de los herederos no conlleva, al menos en lo que se refiere a la relación
externa, una alteración del régimen normal de responsabilidad del heredero por deudas
hereditarias. La conclusión es otra si de lo que se trata es de la responsabilidad del
legitimario-heredero por razón de los legados ordenados por el causante.
b) Aunque no falten opiniones discrepantes, los autores suelen admitir que el
heredero que aceptó sin beneficio de inventario responde ilimitadamente del
cumplimiento de los legados ordenados por el causante; y ello, por cuanto los legados
quedan comprendidos entre «las cargas de la herencia» a las que alude el artículo 1.003
CC13. Sin embargo, y como excepción a lo que se viene diciendo respecto de las demás
«cargas de la herencia», el legitimario-heredero responde de los legados con carácter
limitado.
Esta limitación de la responsabilidad del legitimario-heredero en cuanto al
cumplimiento de los legados trae causa de aquel orden de preferencias sucesorias al que
se hizo alusión. Como acontece con cualquier otra disposición lucrativa realizada por el
causante, el legado debe respetar la legítima; en cuanto su valor exceda de la parte de
libre disposición, vulnerando alguna legítima, podrá ser reducido a instancias del
legitimario perjudicado (artículos 251 LDCG y 817 CC). Así las cosas, puede
concluirse que el legitimario-heredero habrá der responder del cumplimiento de los
legados «en la misma proporción en que sea heredero» (artículo 859 párrafo 2º CC)
pero sólo en cuanto la manda sea imputable en la parte de la que podía disponer
libremente el causante; si su valor fuese excesivo y vulnerase la legítima, el legitimarioheredero podrá oponerse a su cumplimiento14.
En relación con lo anterior, es sabido que el régimen de adquisición y entrega de
la posesión del legado de cosa determinada comporta una ventaja práctica para el
13
Vid. cap.IV.6.2.1.
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, I, Barcelona, 1971, p.162;
ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.344-345; CUADRADO
IGLESIAS, “Responsabilidad por razón de legados”, Estudios jurídicos en homenaje al profesor Luis DíezPicazo, IV, Madrid, 2003, p.5183. En la RDGRN 27 febrero 1982 (RJ 838) se lee: «La facultad concedida al
testador en los artículos 858 y 859 del Código Civil para gravar a los herederos con mandas y legados se halla
limitada, cuando existen herederos forzosos, por los artículos 813 y 817 del mismo Cuerpo legal […]. Las
disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de dichos herederos se reducirán, a petición de éstos en
lo que fuesen inoficiosas».
14
314
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
heredero. En lo que ahora interesa, al legitimario-heredero le corresponde la posesión
civilísima de todos los bienes hereditarios, incluido el que haya sido objeto de
disposición singular (artículo 440 CC). Así las cosas, el legatario de cosa determinada
habrá de solicitar la posesión del bien legado al legitimario-heredero (artículo 885 CC);
éste, comprobada la inoficiosidad de la manda, podrá oponerse a la entrega del legado
reteniéndolo. Si el legatario hubiese demandado judicialmente la entrega del legado
inoficioso, el legitimario, además de oponerse a la reclamación, podrá instar su
reducción por vía reconvencional (ex artículo 251.1 LDCG)15.
Otro tanto puede decirse respecto de los legados damnatorios o puramente
obligacionales cuyo valor exceda de la parte de libre disposición: frente a la pretensión
de cumplimiento del legatario, el legitimario-heredero podrá oponerse y solicitar la
reducción de la manda por inoficiosidad (artículo 251.1 LDCG). Ello será así, aun
cuando el legitimario-heredero hubiese aceptado la herencia sin beneficio de inventario.
Desde luego, que el legitimario-heredero se acoja o no a este beneficio no deja de tener
relevancia: de ello depende que, en una eventual reclamación de cumplimiento, el
legatario pueda agredir exclusivamente los bienes hereditarios o también el patrimonio
particular del heredero. En este sentido, y para el caso en que hubiese aceptado sin aquel
beneficio, puede decirse que la responsabilidad del legitimario-heredero por razón de
los legados sigue siendo ultra vires hereditatis; mas, a diferencia del heredero simple,
aquél en el que concurra la condición de legitimario no responderá del importe del
legado que exceda de la parte de libre disposición16.
En definitiva, la concurrencia de la condición de legitimario en el instituido
heredero conlleva dos correcciones respecto del régimen general de responsabilidad por
«cargas de la herencia» (artículo 1.003 CC). Por un lado, en cuanto a la relación interna
que liga a los coherederos por razón del cumplimiento de las deudas hereditarias, el
legitimario-heredero habrá de contribuir de acuerdo con su participación en la herencia,
mas sin que esta contribución pueda suponer una merma de su legítima (artículos 1.085
párrafo 1º CC y 240 y 243 LDCG). Por otro lado, tratándose de la responsabilidad
15
Vid. SAP Santa Cruz de Tenerife 30 octubre 1997 (AC 2164).
Según creo, tal es el sentido en el que debe interpretarse la afirmación de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, según
la cual el legitimario-heredero responde de los legados de acuerdo con el artículo 1.003 CC y, por tanto, ultra
vires hereditatis (cfr. La herencia y las deudas del causante, 3º ed., Granada, 2009, pp.122-123, n.2).
16
315
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
respecto del cumplimiento de los legados, el legitimario instituido heredero podrá
oponerse, y en la medida en que afecten a su legítima, a la reclamación de aquellos
legatarios que exijan el cumplimiento de mandas que resulten inoficiosas (artículos 859
CC y 251.1 LDCG). Los dos supuestos aludidos podrían ser considerados como un caso
de “responsabilidad limitada” del legitimario-heredero por razón de las deudas y cargas
de la herencia. Bien vistas las cosas, estos supuestos de “limitación de la
responsabilidad” son el efecto reflejo de sendas acciones de inoficiosidad: de la acción
de complemento en el primer caso (artículos 247 LDCG y 815 CC); y de la acción de
reducción de legados inoficiosos en el segundo (artículos 251 LDCG y 817 CC).
2.3. La posición jurídica del legitimario instituido heredero frente a los actos de su
causante
Por la aceptación, el heredero asume la posición jurídica que correspondía a su
causante, haciéndose cargo de todas sus relaciones jurídicas transmisibles mortis causa
(artículos 659 y 661 CC). En relación con esto, y a propósito de la doctrina de los
propios actos, se ha dicho que los actos realizados por el causante tienen la
consideración de actos propios del heredero: a éste ya no sólo se le exige coherencia
respecto de los actos que hubiese concluido él mismo, sino también respecto de los
llevados a término por su causante17. Entre estos actos que el heredero asume como
propios, se encuentran las donaciones concluidas en vida por el causante: estas
liberalidades pasan a vincular al heredero, que carece de posibilidades de impugnarlas a
no ser en los supuestos en los que el propio causante podría hacerlo18. En lo que ahora
interesa, debe retenerse que el Tribunal Supremo rechazó que el supuesto carácter
inoficioso de una donación fuese causa suficiente para que el donante instase su
reducción (ex artículo 654 CC); y que, de acuerdo con lo que se viene diciendo, la
solución no podría ser diferente si la reducción por inoficiosidad fuese instada por el
heredero del donante (ex artículos 659 y 661 CC)19.
17
Por todos, vid: DÍEZ-PICAZO, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, pp.232-236. Desde muy
pronto, la jurisprudencia se refirió a la vinculación del heredero a los actos de su causante: Ss. TS 13 marzo
1920 (Col. Leg. núm. 96) y 17 noviembre 1920 (Col. Leg. núm. 107).
18
Porque las donaciones válidas y eficaces realizadas por el causante vinculan al heredero voluntario, éste no
puede impugnarlas aun cuando aquellas donaciones consumiesen la práctica totalidad del patrimonio de su
causante: STS 23 diciembre 2011 (RJ 2012\301).
19
Cfr. STS 2 octubre 1918 (Col. Leg. núm. 81). Al respecto, vid: cap.IV.6.2.3.iii).
316
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
En cambio, el legitimario, considerado en sí mismo, puede atacar todos aquellos
actos concluidos por el causante de los que se siga una lesión para su legítima. Así
permiten concluirlo: el artículo 241 LDCG, según el cual el legitimario puede tener por
no puestos las cargas y gravámenes impuestos por el testador que afecten a su legítima;
el artículo 247 LDCG, que pone a su disposición la acción de complemento; y el
artículo 251 LDCG, que permite al legitimario instar la reducción de los legados,
donaciones y contratos sucesorios inoficiosos realizados por el causante. En fin: en
cuanto lesionen su legítima, los actos del causante no vinculan al legitimario, quien
puede impugnarlos y dejarlos sin eficacia.
Puesto que la sujeción a los actos del causante no es la misma para el legitimario
que para el heredero, se planteó la cuestión de si el legitimario instituido heredero está
habilitado para impugnar los actos del causante que vulneren su legítima. A esta
cuestión hubo de responder la jurisprudencia a propósito de las acciones ejercitadas por
algún legitimario instituido heredero por medio de las que se impugnaban negocios
onerosos simulados por el causante que encubrían verdaderas disposiciones lucrativas.
En relación con estos supuestos, a pesar de lo difícil que resulta analizar el
panorama jurisprudencial a consecuencia de la disparidad de criterios, era posible
reconocer una línea jurisprudencial que, manteniendo la posibilidad de la simulación
relativa, sólo reconocía la capacidad de impugnar los negocios simulados que
encubriesen verdaderas donaciones al heredero en quien concurriese la condición de
legitimario. Se decía, y esto es lo que ahora interesa, que el heredero voluntario carecía
de posibilidades de impugnación, en tanto que continuador de la posición jurídica del
causante; mas, tratándose del legitimario instituido heredero, se apreciaba un
desdoblamiento de personalidades: por un lado, como heredero quedaba vinculado por
los actos del causante; por otro, como legitimario, se le consideraba como un tercero a
efectos de admitir su legitimación para impugnar los actos del causante que
perjudicasen su derecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo 3 abril 1962 (RJ 1847) constituye un buen
ejemplo de esta orientación jurisprudencial: «por aplicación del principio de respeto a
los actos propios, el heredero no podrá atacar los actos del causante, que por ser
jurídicamente eficaces en sí mismo, resultarían inatacables para el propio causante,
317
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
mientras el heredero actúe simplemente en ejercicio de los derechos del causante, y
no cuando invoque derechos propios, que aunque referidos a la herencia, le coloquen
frente a ella en la posición de tercero [se refiere al caso de legitimario-heredero],
porque entonces el binomio causante-heredero se desdoblará y surgirá en
discriminación de las respectivas personalidades, el binomio heredero como sucesor
del causante por un lado, y por otro el heredero como tercero frente al causante, de un
derecho que le autoriza a desconocer los actos de éste»20.
Así pues, de acuerdo con una línea jurisprudencial que despuntaba en multitud
de sentencias del Tribunal Supremo: posibilidad de cualquier heredero voluntario de
impugnar, en los mismos términos en que pudiera hacerlo el causante, las donaciones
absolutamente simuladas o nulas; y sin embargo, tratándose de negocios onerosos
simulados por el causante que disimulaban verdaderas donaciones, sólo el heredero en
quien concurriese la condición de legitimario podría ejercitar la acción de simulación
relativa. Así las cosas, los supuestos de simulación relativa revelaban que la
concurrencia de la condición de legitimario venía a alterar el régimen normal de la
institución de heredero en cuanto a la vinculación por los actos del causante.
Con todo, en su Sentencia 11 enero 2007 (RJ 1502), el Tribunal Supremo
pretendió unificar su doctrina asumiendo un criterio que, si bien se encontraba en varias
sentencias anteriores, diverge del que se ha expuesto hasta ahora. Según el criterio
sentado en esta Sentencia, luego consolidado en otras de fechas posteriores, las
donaciones de bienes inmuebles disimuladas bajo un negocio oneroso simulado son
siempre nulas, por más que aquel negocio simulado hubiese sido documentado en
escritura pública; y es que ésta no puede satisfacer el requisito de forma previsto en el
artículo 633 párrafo 1º CC, el cual exige escritura pública de donación en la que quede
reflejada la voluntad de donar y la aceptación del donatario 21. Posteriormente, alguna
20
Como ejemplo de sentencias en las que aparece la consideración del heredero forzoso como tercero a efectos
de reconocerle la posibilidad de intentar la acción de simulación relativa, negándosela al heredero voluntario:
Ss. TS 12 abril 1944 (RJ 535), 19 enero 1950 (RJ 29), 26 octubre 1962 (RJ 4075), 25 abril 1967 (RJ 2030), 30
mayo 1968 (RJ 3742), 14 noviembre 1986 (RJ 6392), 24 octubre 1995 (RJ 7846). Para un análisis de la
jurisprudencia de esta época, vid: VALLET DE GOYTISOLO, “Las donaciones de bienes inmuebles disimuladas
según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, ADC, XXV-III, 1972, pp.681-712.
21
Un análisis de esta sentencia y de sus antecedentes, en: DURÁN RIVACOBA, Donaciones encubiertas,
Barcelona, 2009. Para un antecedente doctrinal del actual criterio del Tribunal Supremo, vid: DE CASTRO, “La
simulación y el requisito de la donación de cosa inmueble”, ADC, VI-IV, 1953, pp.1003-1016. Otros autores
asumían el criterio como regla, mas sin dejar de reconocer posibles excepciones: DURÁN RIVACOBA, Donación
de Inmuebles. Forma y Simulación, 2ª ed., Cizur Menor (Navarra), 2003, pp.103-161.
318
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
sentencia ha confirmado este mismo criterio en relación con la donación de bienes
muebles y el requisito de que se realice y se acepte por escrito (artículo 632 párrafo 2º
CC). Si acaso, de la nulidad podrán salvarse los supuestos de donación manual; esto es:
aquellos en los que la donación encubierta de un bien mueble por un negocio oneroso
simulado se acompaña de la entrega simultánea de la cosa donada (ex artículo 632
párrafo 2º CC)22.
En fin, con el criterio jurisprudencial actual desaparecen los casos de simulación
relativa o quedan reducidos al supuesto marginal de donación manual encubierta. Ello
determina que la discriminación entre el legitimario-heredero y el simple heredero haya
perdido prácticamente interés en lo que a las posibilidades de impugnar los actos
simulados del causante se refiere23. Cabe afirmar que, en cuanto a la vinculación por las
donaciones realizadas por el causante, la discriminación entre legitimario-heredero y
simple heredero únicamente conserva interés en relación con la acción de reducción por
inoficiosidad; y es que los únicos herederos que pueden instar la reducción de las
donaciones inoficiosas son aquéllos en los que concurra la cualidad de legitimarios24.
De cuanto antecede, conviene retener: que el heredero voluntario queda
vinculado por los actos eficaces que su causante hubiese concluido en vida y sin
posibilidad de impugnarlos, por más que los mismos le impidan obtener una ventaja
patrimonial de la sucesión; y que la concurrencia de la condición de legitimario en un
instituido heredero altera la solución anterior pues, respecto de aquellos actos del
22
Sobre la nulidad de la donación de cosa mueble encubierta por no satisfacer el requisito de constar por
escrito: STS 3 febrero 2010 (RJ 421); y admitiendo la posible validez de la donación de cosa mueble a la que
sigue su entrega: STS 14 abril 2011 (RJ 3591).
23
Las Ss. TS 17 octubre 2008 (RJ 6302) y 3 febrero 2010 (RJ 421) estiman, de acuerdo con el criterio
jurisprudencial expuesto, sendas demandas de nulidad de donaciones encubiertas presentadas por los propios
donantes; y lo mismo hacen las Ss. 26 febrero 2007 (RJ 1769), 16 enero 2013 (RJ 2407) y 18 noviembre 2014
(RJ 5951) en relación con idéntica pretensión, pero esta vez deducida por algún heredero voluntario del
causante. Aunque la solución sea coherente con el criterio propuesto por S. 11 enero 2007 (RJ 1502), la S. 26
febrero 2007 que se acaba de citar mereció un voto particular en el que no deja de manifestarse cierta
perplejidad por el resultado alcanzado. Al respecto, vid: RODRÍGUEZ-ROSADO, “Donación disimulada en
escritura pública”, ADC, LXVIII-II, 2015, pp.369-407.
24
Que la cualidad de heredero de un legitimario no obsta para que ejercite la acción de reducción, lo afirman:
VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit.,
pp.1168-1169; GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, Valencia, 2004, pp.148-150.
Tampoco en la jurisprudencia se cuestiona este aserto; por citar tres de las más recientes, en las Ss. TS 11
octubre 2005 (RJ 7237), 23 febrero 2006 (RJ 909) y 29 mayo 2006 (RJ 3343), legitimarios-herederos solicitan
la reducción de donaciones inoficiosas sin que su legitimación activa se cuestione por concurrir en ellos el
título de heredero.
319
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
causante que lesionen su legítima, el legitimario-heredero merecerá la consideración de
tercero perjudicado con posibilidad de impugnación.
3. EL LEGADO, LA DONACIÓN Y LA MEJORA COMO TÍTULOS DE
ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA
Si se trata en un mismo epígrafe del legado, de la donación y de la mejora como
títulos de atribución de la legítima, es porque la concurrencia de la condición de
legitimario en el destinatario de alguna de estas atribuciones comporta escasas
alteraciones del respectivo régimen jurídico. En cualquier caso, esas correcciones del
régimen jurídico normal del legado, de la donación o de la mejora se ordenan
exclusivamente a garantizar que el legitimario pueda obtener en la sucesión una ventaja
patrimonial equivalente a su legítima individual (artículos 240 y 243 LDCG).
En el ámbito del Código Civil, refiriéndose al legado de cosa determinada, parte
de la doctrina ha considerado que la concurrencia de la cualidad de legitimario en la
persona del legatario comporta una corrección de su régimen normal de adquisición de
la posesión. En concreto, VALLET mantuvo que la existencia de una porción de bienes
reservada por la ley (artículo 806 CC) implicaba una ventaja para el legitimario al que
el causante hubiese legado una cosa determinada: abierta la sucesión, la posesión del
bien objeto del legado pasaría directamente al legitimario, quien podría ocuparla
directamente sin necesidad de solicitar su entrega al heredero o al albacea autorizado
para ello. Así pues, según esta interpretación, el caso de un legitimario beneficiado con
un legado de cosa determinada supondría una excepción al régimen normal de
adquisición de la posesión de los legados (artículo 885 CC)25.
De entrada, la opinión expuesta no constituye un lugar común y ha merecido
contestaciones por parte de distintos autores. Mas, tratándose del sistema legitimario
gallego, ni siquiera es preciso detenerse en las razones invocadas en esas contestaciones.
En otro lugar de este trabajo se concluyó que, por haberse prescindido de toda idea de
25
Cfr. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, III, cit., pp.815-816. Siguen a este autor: PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, V-III, 3ª ed., Barcelona,
1983, pp.26-27; CALVO MEIJIDE, La posesión en el derecho hereditario, Madrid, 1990, p.382. En contra: DE
LOS MOZOS, “La adquisición de la posesión en los legados”, ADC, XV-IV, 1962, pp.907-909; LACRUZ
BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.37-38; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La
legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.335-337.
320
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
reserva legal en la LDCG, no era posible reconocer al legitimario gallego cuantas
ventajas se derivaban de esa reserva para el legitimario del Código Civil. Como el
razonamiento de VALLET parte del reconocimiento de la existencia de una porción de
bienes que la ley reserva al legitimario (artículo 806 CC), se debe excluir su translación
al ámbito de la ley gallega26. En fin, tratándose del sistema legitimario gallego cabe
concluir que la concurrencia de la condición de legitimario en la persona del legatario
de cosa determinada no implica excepción alguna al régimen normal de adquisición del
legado: el legitimario se hará dueño del bien objeto de la manda al tiempo de abrirse la
sucesión (artículo 882 CC), mas habrá de pedir su entrega al heredero o al albacea
(artículo 885 CC).
A lo que creo, al destinatario de un legado pro legitima cabe reconocerle dos
ventajas que hacen excepción del régimen jurídico normal del legado: una, en la medida
que deba imputarse a la legítima, el legado habrá de estimarse preferente a cualquier
otro; otra, el testador no puede imponer sobre el legado pro legitima «cargas,
condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna» (artículo
241 LDCG). Conviene detenerse en la primera de las ventajas apuntadas pues para la
segunda de las excepciones mencionadas basta con remitir al capítulo en el que se
abordó el estudio de la regla de intangibilidad de la legítima27.
El carácter preferente del legado pro legitima respecto de cualquier otra manda
ordenada por el causante se pondrá de manifiesto en aquellos casos en los que, por
insuficiencia de los bienes relictos para el cumplimiento de todos los legados dispuestos
por el causante, deba procederse a su reducción. Así, si se trata de un supuesto de
inoficiosidad, el legado pro legitima no podrá ser objeto de la acción de reducción, al
menos en cuanto deba imputarse en la legítima de su destinario (artículos 240 y 251.1
LDCG). Otro tanto puede decirse en los casos en los que proceda la reducción de los
legados por insuficiencia del caudal relicto para el cumplimiento de todas ellos: el
legado pro legitima, por razón de la indemnidad de la legítima, queda excluido de la
reducción prevista en el artículo 887 CC. Sólo en la medida en la que el legado pro
legitima exceda de la legítima individual y deba imputarse en la parte de libre
26
27
Vid. cap.IV.5.3.1.
Vid., cap.III.3.3.
321
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
disposición, quedará sometido al régimen normal de reducción; esto es: de resultar
inoficioso, podrá de reducirse a prorrata junto con los demás (artículo 251.1 LDCG); y,
en caso de insuficiencia hereditaria, ocupará el orden de prelación que le corresponda de
acuerdo con el artículo 887 CC28.
Hasta aquí, las correcciones del régimen jurídico del legado que se siguen de la
concurrencia de la cualidad de legitimario en la persona del legatario ¿Quid de las
donaciones y los contratos sucesorios de mejora dispuestos en satisfacción de la
legítima? Según creo, la única alteración que experimenta el régimen jurídico de la
donación o de la mejora es semejante a la expuesta en el párrafo anterior para los
legados: en la medida en que estas atribuciones deban imputarse en la legítima
individual de su destinatario, quedarán a salvo de la reducción por inoficiosidad (ex
artículo 819 párrafo 3º CC a contrario)29.
La anterior es la única alteración que experimentan los respectivos regímenes
jurídicos de la donación y del contrato sucesorio de mejora a consecuencia de la
concurrencia de la cualidad de legitimario en la persona de sus destinatarios. En este
orden de cosas, tratándose de donaciones o mejoras pro legitima, queda excluida la
aplicación de la doctrina según la cual deben tenerse por no puestas cuantas cargas,
condiciones o plazos afecten a la atribución ordenada a la satisfacción de la legítima
(artículos 241 LDCG y 813 párrafo 2º CC). Como el párrafo 2º del artículo 813 CC se
refiere al «testador», se colige que sólo las disposiciones mortis causa de origen
testamentario caen bajo la regla “la legítima no soporta cargas”. En consecuencia, el
legitimario beneficiado con una donación o con una mejora no puede pretender que, con
fundamento en el artículo 241 LDCG, se tengan por no puestas las limitaciones o cargas
que el causante le hubiese impuesto: por un lado, esas cargas y limitaciones debieron ser
consentidas por el propio legitimario en el acto de donación o al celebrarse el contrato
sucesorio; por otro, la protección que el ordenamiento dispensa en estos casos al
28
Vid. SÁNCHEZ CALERO, “Comentarios al artículo 887 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991,
p.2164. Aluden al carácter preferente del legado pro legitima: ROCA SASTRE, “Naturaleza jurídica de la
legítima”, cit., p.205; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Computación, imputación y colación de donaciones en la
sucesión mortis causa, cit., p.63; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código
civil, cit., p.337.
29
En este sentido, la STS 29 mayo 2006 (RJ 3343) proclama que: «esta regla [artículo 819 CC] ha de aplicarse
tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede
de su cuota legitimaria, en el exceso deben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de
imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción».
322
OTROS TÍTULOS APTOS PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA
legitimario es meramente cuantitativa y basta con que el valor de la donación o de la
mejora, deducidas las cargas impuestas, cubra la cuota de legítima30.
Por lo demás, en orden a conocer y fiscalizar el desarrollo de las operaciones de
liquidación de su legítima, debe reconocerse al legitimario las facultades de intervenir
en la partición y la de solicitar que se formalice inventario de acuerdo con el artículo
249.2 LDCG. Por más que el legitimario sea el destinatario de un legado, una donación
o una mejora, puede ocurrir que el valor de estas atribuciones no alcance a cubrir
completamente su legítima y el único modo de esclarecer este extremo es realizar las
operaciones de computación e imputación legitimarias.
En cambio, el legitimario que hubiese recibido un legado, una donación o una
mejora carece de las demás ventajas que asistían al destinatario de un legado de
legítima. En concreto, creo que el legitimario que reúna la condición de legatario, de
donatario o de mejorado no puede solicitar la anotación preventiva de su derecho
(artículo 249.2 LDCG), ni oponerse a que se ejecute la partición en los términos
previstos en el artículo 1.082 CC.
Sobre este particular, se debe tener presente que estas dos facultades que se
reconocen al destinatario de un legado de legítima se ordenan a salvaguardar, en el
trámite de liquidación de la herencia, el derecho de crédito del que deviene titular. Mas,
tratándose de un legitimario que haya recibido un legado, una donación o una mejora, la
insuficiencia de la atribución pro legitima sólo puede ponerse de manifiesto tras la
realización de las oportunas operaciones liquidatarias. Pues bien el carácter incierto de
un hipotético derecho de crédito no permite solicitar su anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad (artículo 249.2 LDCG); y tampoco justifica la oposición a la
ejecución de la partición (artículo 1.082 CC), posibilidad que el artículo 782.4 LEC
reconoce a los acreedores «reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo».
30
Por todos, vid: FUENMAYOR CHAMPÍN, “Intangibilidad de la legítima”, ADC, I-I, 1948, p.58. Acerca de la
regla “la legítima no soporta cargas”, puede verse: cap.III.3.3. Debe recordarse que la desheredación del
destinatario de una donación que merezca ser calificada como anticipo de legítima el desheredado carece de
causa para retenerla y habrá de restituirla al caudal hereditario (cap.I.3.4.3). Asimismo, la desheredación del
mejorado implica la pérdida de eficacia del contrato sucesorio (artículo 218.3º LDCG).
323
TERCERA PARTE
LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA
VI. LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
1. PRELIMINAR
El incumplimiento del servicio que la ley impone al causante en relación con sus
hijos o descendientes, permite al legitimario afectado alzarse contra los sucesores con la
pretensión de que se corrijan las disposiciones del causante y su legítima quede
cubierta. Ahora bien, la pretensión del legitimario debe acomodarse al tipo de lesión que
haya sufrido y ello explica la diversidad de acciones de tutela de la legítima: acción de
desheredación, para los casos en que la exclusión de un legitimario dispuesta por el
causante no cumpla alguno de los presupuestos de la justa desheredación; acción de
preterición, para los casos en los que el causante omitió a algún legitimario en su
testamento; y acciones de complemento o de reducción, para los casos en los que el
causante hubiese realizado en favor del legitimario una atribución patrimonial
insuficiente para cubrir su legítima.
En este punto, tal vez por un prurito de crear un sistema legitimario propio
pretendidamente completo, la ley gallega regula las acciones de preterición (artículos
258 a 260 LDCG), la de desheredación (artículo 264 LDC), la de complemento (artículo
247) y la de reducción de disposiciones inoficiosas (artículo 251 LDCG). Ahora bien, la
confrontación de estos artículos de la ley gallega con sus correspondientes del Código
Civil permite colegir que la LDCG acoge los mismos remedios de tutela de los que
dispone el legitimario del Código Civil.
Tratándose de la preterición, y salvando alguna peculiaridad, los artículos 258 y
259 LDCG son la transposición del artículo 814 CC. Y en relación con la
desheredación, el artículo 264 LDCG no se aparta de lo previsto en el artículo 851 CC.
Ciertamente, las consecuencias de la preterición intencional y de la desheredación
injusta son distintas según se trate del sistema legitimario del Código Civil o del sistema
legitimario gallego; pero ello se debe a que, en los casos mencionados, el derecho del
preterido o del desheredado se concreta en la legítima, cuya cuantía y contenido es
distinto en uno y otro sistema. Algo similar acontece con la acción de complemento y
con la acción de reducción de disposiciones inoficiosas. En definitiva, en relación con la
regulación de las acciones de protección del legitimario, puede decirse que el régimen
de la ley gallega no pasa de ser un régimen de excepciones al sistema del Código Civil.
327
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
2. LA DESHEREDACIÓN INJUSTA Y LA PRETERICIÓN
2.1. La desheredación injusta
De acuerdo con lo que se acaba de afirmar, la regulación de la desheredación en
la LDCG obedecería a la pretensión del legislador gallego de configurar un sistema
legitimario propio y completo1. Esta consideración permitiría explicar la inclusión del
artículo 264 LDCG que, referido a los efectos de la desheredación injusta, no aporta una
solución diversa a la que se sigue del artículo 851 CC, por más que sea necesario
acomodar esa solución a las peculiaridades del sistema legitimario gallego. No obstante
esta reduplicación de normas, la regulación de la desheredación injusta en la LDCG
resulta fragmentaria; ello porque, cuando menos, la ley omite una referencia a los
supuestos en los que deba estimarse injusta la desheredación.
En efecto, el artículo 264 LDCG dispone que «la persona desheredada
injustamente conserva su derecho a la legítima», pero no señala en qué casos habrá de
considerarse injusta la desheredación. Así las cosas, y dada la oposición entre
desheredación justa e injusta, se podría considerar que caen bajo la aplicación del
artículo 264 LDCG todos aquellos casos en los que la exclusión de un descendiente no
reúna alguno de los requisitos de la justa desheredación; cuales son: que sea dispuesta
en testamento, con expresión de la causa legal en que se funda, que los herederos
prueben su certeza si es que el desheredado la negare, y que no haya habido
reconciliación entre el causante ofendido y el desheredado (ex artículos 262.2 y 265
LDCG). Mas, en contra de esta hipótesis, se puede mantener que la no concurrencia de
alguno de los requisitos enunciados determina, no la injusticia de la desheredación, sino
su inexistencia.
En relación con lo expuesto, los requisitos de la justa desheredación en el ámbito
del Código Civil son idénticos a los enunciados en el párrafo anterior para el sistema
legitimario gallego (ex artículos 849, 850 y 856 CC y 262.2 y 265 LDCG). No obstante
lo anterior, el artículo 851 CC limita los supuestos en los que la desheredación deba
enjuiciarse como injusta a aquéllos en los que hubiese sido hecha sin expresión de su
causa, o se expresase una causa distinta a las previstas en la ley, o el desheredado
1
Cfr. cap.I.3.4.1.
328
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
negase la certeza de la causa de desheredación y los herederos no consiguiesen probarla.
Por su parte, el artículo 856 CC dispone que la «reconciliación […] deja sin efecto la
desheredación ya hecha»; como esta solución no difiere de la que se desprende del
artículo 851 CC, el caso de desheredación de un legitimario reconciliado con el causante
podría considerarse una especie del género desheredación injusta2. En fin: una lectura
conjunta y a contrario de los artículos 851 y 856 CC revela que el supuesto en el que el
causante hubiese manifestado su voluntad de desheredar a un legitimario en un
documento que no reúna las formalidades testamentarias, queda excluido de los casos
de desheredación injusta.
Si al enumerar los supuestos de desheredación injusta, el artículo 851 CC omite
una referencia a la desheredación dispuesta fuera de testamento no es por inadvertencia,
sino por una exigencia de coherencia, toda vez que el propio Código Civil exige la
forma testamentaria para declarar la voluntad mortis causa (artículos 667 y 672 CC).
Así pues, la voluntad de desheredar que se desprenda de simples papeles privados del
causante, de sus cartas o memorias testamentarias, o de sus declaraciones verbales no
podrá ser tomada en consideración, ni siquiera para calificarla como de desheredación
injusta3. De ello se siguen importantes consecuencias prácticas: a salvo el caso en el que
la causa invocada para “desheredar” lo fuese también de indignidad, si el causante
otorgó testamento sin mencionar al “desheredado”, éste podrá intentar la acción de
preterición, mas no la desheredación injusta (párrafo 1º del artículo 814 CC); y si
procediese la apertura de la sucesión ab intestato, el “desheredado” hará suya la cuota
intestada que le corresponda de acuerdo con los artículos 930 a 934 CC y no la más
limitada cuota de legítima, como acontecería si hubiese sido desheredado injustamente
2
Por el contrario, considera que la posterior reconciliación entre el causante y el desheredado en testamento
supondrá pasar en silencio al legitimario, constituyendo un supuesto de preterición: ALGABA ROS, Efectos de la
desheredación, Valencia, 2002, pp.202-203.
3
Vid. ALGABA ROS, Efectos de la desheredación, cit., pp.265-266; REBOLLEDO VARELA, “Problemas prácticos
de la desheredación eficaz de los descendientes por malos tratos, injurias y abandono asistencial de los
mayores”, La familia en el Derecho de Sucesiones, Madrid, 2010, pp.445-447. Con algún matiz: CÁMARA
LAPUENTE, La exclusión testamentaria de los herederos legales, Madrid, 2000, pp.102-103. En contra:
ALBALADEJO, Curso de Derecho civil, V, 9ª ed., Madrid, 2008, p.394; VALLET DE GOYTISOLO, “Comentarios a
los artículos 806 a 857 CC”, Comentario del Código Civil, I, Madrid, 1991, p.2082-2083; BUSTO LAGO,
“Comentarios a los artículos 848 a 857 CC”, Comentarios al Código Civil, 2ª ed., Cizur Menor (Navarra),
2006, p.1039; RAGEL SÁNCHEZ, “Comentarios a los artículos 848 a 857 CC”, Comentarios al Código Civil, V,
Valencia, 2013, p.6279.Como estos últimos, pero en relación con la LDCG: ROVIRA SUEIRO, “Comentarios a
los artículos 258 a 266 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho Civil de Galicia, Cizur Menor (Navarra),
2008, p.1152; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito
Civil de Galicia, Santiago de Compostela, 2009, p.537.
329
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
(artículo 851 CC). Hasta aquí, los supuestos de desheredación injusta en el ámbito del
Código Civil.
En términos generales, las consideraciones precedentes valen también para el
sistema legitimario gallego. Por lo tanto, a los fines de resolver la cuestión que plantea
la falta de una disposición en la LDCG que enumere los supuestos de desheredación
injusta, debe prescindirse de aquella hipótesis integradora que pasaba por contraponer
llanamente desheredación justa e injusta. Antes bien, en orden a precisar los casos en los
que la desheredación deba enjuiciarse como injusta procede aplicar supletoriamente el
artículo 851 CC; a los previstos en este último artículo, se debe añadir el caso de
exclusión de un legitimario ya reconciliado con el causante (ex artículo 265 LDCG). Así
pues, lo mismo en el Código Civil que en la LDCG, queda excluido del elenco de
supuestos de desheredación injusta aquél en el que la voluntad de desheredar no hubiese
sido consignada en testamento; en tal caso, la “desheredación” se tendrá por inexistente.
Si acaso, para el sistema legitimario gallego podría considerarse como posible
excepción la representada por la desheredación dispuesta en un contrato sucesorio: éste
no es un instrumento apto para disponer la desheredación, toda vez que el artículo 262.2
LDCG exige la forma testamentaria; mas, la admisión del contrato sucesorio como
posible título de la sucesión (artículo 181 LDCG) podría comportar un tratamiento más
benévolo de la desheredación en él contenida, enjuiciándola como injusta y no como
inexistente.
Pero, aun cuando la desheredación dispuesta en testamento adoleciese de alguno
de los defectos que permitirían calificarla como injusta (ex artículos 851 CC o 265
LDCG), la exclusión del desheredado no dejará de ser eficaz en tanto no impugne con
éxito su desheredación4. La acción de desheredación injusta persigue que el juez declare
que el legitimario fue injustamente desheredado y que «conserva su derecho a la
4
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, II,
Madrid, 1974, pp.975-977. Puesto que la desheredación resulta eficaz en tanto el desheredado no la impugne, el
contador-partidor no puede obviarla al realizar la partición, por más que considere que sean escasas las
posibilidades de probar su causa: RDGRN 31 marzo 2005 (RJ 3483). Por lo demás, la doctrina del Código
Civil discute cuáles sean las posibilidades del Registrador en orden a calificar un testamento en el que se
deshereda a un legitimario (vid. DELGADO JUEGA, “Reflexiones en torno a la desheredación, preterición y
registro en el Derecho común”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, I, Murcia, 2004,
pp.1194-1206). Mas, tratándose del sistema legitimario gallego, no hay cuestión: la desheredación, aun cuando
sea manifiestamente injusta, no permite la calificación negativa del testamento pues el desheredado «conserva
su derecho a la legítima» (artículo 264 LDCG), simple derecho de crédito sin efectos reales.
330
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
legítima» (artículo 264 LDCG); a la anterior podrá agregarse la pretensión de condena
de los herederos al pago de la legítima. Esta acción, que los autores suelen considerar
personalísima, habrá de dirigirse contra los herederos y demás interesados en el
mantenimiento de la desheredación, como son los propios descendientes del
desheredado (ex artículos 238.1º LDCG y 857 CC); la legitimación pasiva alcanza
también al albacea o al contador-partidor cuyo encargo siga vigente y, tratándose de la
ley gallega, al comisario5. Como singularidad, el artículo 266 LDCG fija a la acción de
desheredación injusta un plazo de caducidad de cuatro años.
Por el éxito de la acción de desheredación injusta decae la exclusión del
legitimario, quien «conserva su derecho a la legítima» (artículo 264 LDCG). Así las
cosas, el afectado por la desheredación injusta se convierte en titular de un derecho de
crédito, que los herederos podrán satisfacer en bienes de la herencia o en metálico
extrahereditario (ex artículos 249.1, 243 y 246.1 LDCG). Se aprecia, aquí, como la
posición jurídica del legitimario desheredado injustamente se asemeja a la del
destinatario de un legado de legítima. Por lo demás, debe recordarse que el caso
desheredación injusta constituye uno de los supuestos en los que el legitimario hace
suya la legítima por medio de una especial “delación legitimaria”6.
Como quiera que su derecho se limita a la legítima (artículo 264 LDCG), al
injustamente desheredado no se le ofrecerá la herencia en el caso de que se abriese la
sucesión intestada; es decir: la desheredación injusta vale como exclusión de los
llamamientos ab intestato7. Asimismo, la declaración de ser injusta la desheredación no
provoca la reviviscencia de las disposiciones testamentarias que hubiesen quedado
revocadas por esa desheredación. Y sin embargo, en un sentido contrario a lo anterior,
la desheredación injusta del mejorado no obsta para la eficacia de la mejora que el
causante hubiese convenido con el desheredado (ex artículos 218.3º y 222 LDCG).
Al inicio de este epígrafe se advirtió que, frente a la desheredación injusta de un
legitimario, la ley gallega acoge la misma solución que el Código Civil. En efecto, en
ambos ordenamientos la consecuencia de la injusta desheredación pasa por reconocer al
5
Vid. ALGABA ROS, Efectos de la desheredación, cit., pp.334-354.
Vid. cap.I.4
7
Vid. CÁMARA LAPUENTE, La exclusión testamentaria de los herederos legales, cit., pp.101-106.
6
331
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
desheredado su derecho a la legítima: por un lado, el artículo 851 CC dispone que la
desheredación injusta «[…] anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado […]», siendo común la consideración de que con esa expresión se salva
únicamente la legítima del injustamente desheredado8; por otro, ya se sabe que el
artículo 264 LDCG aclara que «la persona desheredada injustamente conserva su
derecho a la legítima». Pero, con ser idéntica la solución que el Código Civil y la ley
gallega proporcionan al caso de desheredación injusta, las consecuencias que se siguen
de la injusta exclusión de un legitimario son diversas. Ello trae causa de la distinta
naturaleza de la legítima: «porción de bienes de la herencia» para el Código Civil
(artículo 806 CC), que el desheredado hace suya por medio del título de heredero; mas
simple derecho de crédito para el sistema legitimario gallego, lo que excluye la
consideración del desheredado injustamente como heredero y aun como miembro de la
comunidad hereditaria (artículos 264, 249.1, 243 y 246.1 LDCG)9.
2.2. La preterición
2.2.1. La tutela de la sucesión forzosa formal
El fenómeno de reduplicación de normas del Código Civil por parte de la ley
gallega advertido para la desheredación injusta es todavía más acusado en el caso de la
preterición. Los artículos 258, 259 y 261 LDCG son prácticamente trasunto de sendos
párrafos del artículo 814 CC y las innovaciones que los citados artículos de la ley
gallega introducen en relación con la regulación del Código Civil son escasas. Así las
cosas, en lo que sigue se prescinde de un tratamiento sistemático de la preterición; me
limito, en lo fundamental, a comentar las escasas innovaciones que, para la preterición
no intencional, se coligen del artículo 259 LDCG y a poner de manifiesto algunas
aporías que, a mi parecer, se siguen de la actual regulación de la preterición del Código
Civil que, por asumir la LDCG, afectan también al sistema legitimario gallego.
8
La común opinión en la doctrina no se extiende a cuál sea la medida del «perjuicio del desheredado» cuando
concurran a la sucesión más legitimarios (artículo 851 CC): si la porción viril que le corresponde en la legítima
estricta o la mayor que resultaría de sumar, a la anterior, la parte que le correspondería en la mejora. La opción
jurisprudencial por la primera solución parece clara: Ss. TS 23 enero 1959 (RJ 125), 10 junio 1988 (RJ 4813), 6
abril 1998 (RJ 1913), 9 julio 2002 (RJ 8237).
9
Por ello, siendo de aplicación la LDCG al caso enjuiciado, no parece correcta la afirmación de la SAP Lugo
14 diciembre 2010 (AC 2011/20): «En definitiva, la causa de desheredación no ha sido probada, ahora bien, la
consecuencia jurídica es que la institución de heredero deba ser anulada en cuanto perjudique la legítima».
332
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
La preterición —también la desheredación— suele considerarse bajo la rúbrica
de “la sucesión forzosa formal”; esto es: por contraposición a otras figuras que se
engloban bajo el título de “la sucesión forzosa material” y que se ordenan a garantizar al
legitimario la percepción de una porción de bienes hereditarios, la preterición se asocia
al incumplimiento de ciertos deberes formales que incumben al testador en relación con
determinados sucesores ab intestato.
En el ius civile, el pater familias no podía preterir a los heredes sui en su
testamento, sino que debía mencionarlos, bien para instituirlos herederos en una cuota
distinta a la que les correspondía legítimamente, bien para desheredarlos sin necesidad
de alegar causa alguna. Tal vez, esta figura de la preterición fuese corolario de la
consideración de los heredes sui como los herederos por excelencia y aun como
potenciales dueños, ya en vida de su padre, de los bienes que formarían la herencia
(D.28,2,11): si estos herederos de propio derecho adquirían por herencia lo que, de
algún modo, ya les pertenecía, el testamento del padre debía servir para confirmarlos o
excluirlos en ese dominio; en otro caso, por medio de la preterición se evitaba la
ambigüedad, o si se quiere la perplejidad, respecto del hijo que, siendo potencial dueño,
no había sido instituido heredero pero tampoco desheredado. En cualquier caso, la
preterición protegía a los heredes sui del olvido del testador y era ajena a cualquier idea
de reserva de una porción de bienes de la herencia10. Mas, la reforma justinianea de la
sucesión forzosa de los descendientes fundió definitivamente la “sucesión forzosa
formal”, representada por la preterición clásica, con la “sucesión forzosa material”,
asociada a la idea de una reserva de parte de la herencia que, desde finales del período
republicado, se venía tutelando por medio de la querella inofficiosi testamenti, a la que
luego se añadieron la querella inofficiosae donatationis vel dotis y la actio ad
supplendam legitimam, que representa como el colofón de aquella fundición (N.115)11.
10
Para la explicación de la preterición me he servido de: D’ORS, Derecho Privado Romano, 10ª ed., 2004,
pp.339-340. Para la consideración de la preterición como corolario de la posición familiar que corresponde a
los herederos de propio derecho: LA PIRA, La successione ereditaria intestata e contro il testamento in diritto
romano, Firenze, 1930, pp.3-17; VOCI, Diritto ereditario romano, II, Milano, 1956, p.351; KASER, Derecho
Romano Privado, 2ª ed., Madrid, 1982, pp.320-321; MIQUEL, J., Derecho Privado Romano, Madrid, 1992,
pp.423-424. En un sentido similar al texto: MIQUEL, “La preterición”, Estudios Jurídicos en Homenaje al
profesor Luis Díez-Picazo, IV, Madrid, 2003, pp.5340-5341 (= “Legítima material y legítima formal”, AAMN,
IL, 2009, pp.501-504).
11
Vid. D’ORS, Derecho Privado Romano, cit., p.351. Sobre la elaboración justinianea de la sucesión forzosa y
sus precedentes en el derecho postclásico, puede verse: VOCI, Diritto ereditario romano, II, cit., pp.425-435.
333
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Esta superposición justinianea de la “sucesión forzosa formal” y la “sucesión
forzosa material” ha sido, según creo, un legado demasiado oneroso para la posterior
elaboración del derecho sucesorio. Cuando se funden “legítima formal” y “legítima
material” se plantean graves problemas; tales como: explicar que el incumplimiento de
la “legítima formal”, en vez de permitir al descendiente olvidado reclamar únicamente
su “legítima material”, comporte la inexistencia del testamento o la nulidad de la
institución de herederos y la consiguiente apertura de la sucesión ab intestato; o resolver
si la satisfacción de la “legítima material” evita las consecuencias del incumplimiento
de la “legítima formal” —así, en la actualidad, no parece del todo resuelta la cuestión de
si la atribución de la legítima material por medio de una donación excluye la posibilidad
de intentar la acción de preterición—. En definitiva: la opción por un sistema de
“sucesión forzosa material”, como el del Código Civil o el de la LDCG, oscurece la
utilidad de la “sucesión forzosa formal” y, cuando menos, obliga a replantearse cuál sea
la función de la preterición12.
El artículo 814 CC, y lo mismo los artículos 258 y 259 LDCG, evitan
pronunciarse acerca de qué sea la preterición. La falta de expresión del concepto de
preterición por parte del artículo 814 CC dio lugar a diversas interpretaciones
doctrinales sobre qué supuestos debían ser calificados como un caso de preterición.
Sobre este particular, antes de que la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del
Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del
matrimonio reformase el citado artículo, LACRUZ recapitulaba la diversidad de
interpretaciones doctrinales en dos supuestos problemáticos: uno, el caso del legitimario
mencionado en testamento que no recibe atribución patrimonial alguna por parte del
causante; otro, el caso del legitimario omitido en testamento pero cuya “legítima
material” fue satisfecha por medio de una donación13. La equiparación entre preterición
intencional y desheredación injusta, objetivo de la citada reforma del artículo 814 CC,
ha venido a restar interés al primero de esos supuestos problemáticos: previsiblemente,
12
Vid. ESPEJO LERDO DE TEJADA, “La preterición no intencional y efectos. Consideraciones sobre el caso de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006”, Estudios jurídicos en homenaje al profesor Enrique
Lalaguna Domínguez, I, Valencia, 2008, pp.437-440. Se ha llegado a plantear la posibilidad de prescindir de la
denominada preterición no intencional —vestigio de la “legítima formal”— y de mantener una única
preterición con los efectos que hoy se asocian a la intencional (párrafo 1º del artículo 814 CC), y que no son
otros que salvar la legítima material (cfr. DE LA CÁMARA ÁLVAREZ Compendio de Derecho sucesorio, 3ª ed.,
Madrid, 2011, p.206).
13
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona, 1973, pp.172-174.
334
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
el caso será juzgado como de preterición intencional o de desheredación injusta, figuras
que no importaría distinguir puesto que sus efectos son idénticos14. En cambio, se ha de
retener el segundo de los supuestos problemáticos citados, el del legitimario al que se la
atribuyó la “legítima material” por medio de una donación pero que luego fue silenciado
en testamento, toda vez que su consideración pone de manifiesto una de las aporías de la
actual preterición.
Aunque ni el Código Civil, ni la LDCG, señalen qué sea la preterición, de su
regulación es posible deducir su concepto. Y ello, porque el artículo 814 CC, como los
artículos 258 y 259 LDCG, regulan con detalle los efectos de la preterición; a partir de
ahí, se podría inferir la función que desempeña y, en fin, determinar qué casos
constituyen un supuesto de preterición. Para una primera aproximación, creo que podría
asumirse el significado tradicional de preterición: omisión o silenciamiento de un
legitimario en el testamento (P.6,7,10). Mas, tratándose del sistema legitimario gallego,
se impone una primera observación: la admisión de la sucesión contractual comporta
que, junto con el testamento, el contrato sucesorio deba ser tomado en consideración en
orden a calificar la preterición de un legitimario15. Así pues, con carácter provisional,
preterición equivale a falta de mención suficiente de un legitimario en testamento o en
contrato sucesorio.
Por otra parte, en la versión actual del artículo 814 CC se advierten dos efectos
distintos para la preterición: uno, consiste en la anulación de la institución de heredero,
o de todas las disposiciones patrimoniales del testamento si la preterición afecta a todos
los descendientes con derecho a la legítima, y se asocia expresamente a la «preterición
no intencional» (párrafo 2º del artículo 814 CC); otro, mucho más restringido, consiste
en dejar a salvo la legítima del preterido y debe referirse a la preterición intencional
(párrafo 1º del artículo 814 CC). Esta dualidad de pretericiones que se desprende del
artículo 814 CC, se aprecia también en la LDCG, cuyos artículos 258 y 259 se refieren,
respectivamente, a la «preterición intencional» y a la «preterición no intencional». A
partir de aquí, conviene considerar por separado ambos dos tipos de preterición.
14
Así, la STS 6 abril 1998 (RJ 1913): «al haber quedado probado que la causante […] no hizo, en vida,
donación alguna a su hijo […] y siendo esa supuesta e inexistente donación la única razón en que dicha
causante basa su decisión de no dejar nada en su testamento a su referido hijo, resulta evidente que nos
hallamos en presencia […] de una preterición intencional o, en su caso, de una desheredación injusta».
15
Cfr. artículos 503.1 y 504.1 CDFA.
335
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
2.2.2. La preterición intencional
En lo que ahora interesa, el artículo 258 LDCG dispone que «la preterición
intencional de un descendiente no afecta a la validez de las disposiciones por causa de
muerte. El legitimario sólo tendrá derecho a percibir su legítima conforme a las reglas
de la presente Ley […]». Así pues, para los casos en los que el causante hubiese
silenciado voluntariamente en su testamento a un legitimario, el artículo 258 LDCG se
limita a salvar la legítima del preterido, de modo que las consecuencias de la preterición
intencional se vienen a identificar con las vistas para la desheredación injusta
—contrástese el último inciso transcrito del artículo 258 LDCG con el artículo 264
LDCG—. En definitiva: lo mismo que para el desheredado injustamente, la posición
jurídica del preterido intencionalmente queda equiparada a la del destinatario de un
legado de legítima y pasa por situarse frente a los herederos como titular de un derecho
de crédito que puede ser satisfecho en bienes de la herencia o en metálico
extrahereditario (ex artículos 258, 249.1, 243 y 246.1 LDCG).
Los efectos que el artículo 258 LDCG sanciona para la preterición intencional
permiten inferir que la función de esta figura es tutelar la “legítima material”. Dicho de
otro modo, y tomando en consideración únicamente la preterición intencional: el
legitimario silenciado en testamento que hubiese recibido una atribución patrimonial
lucrativa del causante, haría bien en abstenerse de ejercitar la acción de preterición. Si la
atribución patrimonial recibida por el legitimario silenciado cubriese su legítima, la
acción de preterición sería inútil; y si aquella atribución no bastase para cubrir por
completo su legítima, procedería la acción de complemento —«si los bienes atribuidos
por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este
sólo tendrá derecho a su complemento […], artículo 247 LDCG»— o, en su caso, la de
reducción de disposiciones inoficiosas (artículo 251 LDCG)16.
16
Según se ha advertido, sirve este argumento para excluir la preterición intencional —no la no intencional,
según se verá— para el supuesto en el que el legitimario hubiese recibido una donación. Pero en relación con el
Código Civil, muchos autores no hacen distinción en este punto y se limitan a afirmar que la donación, aunque
no sea recordada en testamento, excluye la preterición; entre otros: DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS,
Sistema de Derecho Civil, IV, 9ª ed., Madrid, 2004, p.443; COBACHO GÓMEZ, “Notas sobre la preterición”,
RDP, 1986, pp.407-410, n.33; LÓPEZ RENDO, “Reflexiones sobre la preterición en el Código Civil.
Comentarios al artículo 814 tras la reforma sufrida por la Ley de 13 de mayo de 1981”, AC, 3, 1991, p.41;
RIVERA FERNÁNDEZ, La preterición en el Derecho Común Español, Valencia, 1994, pp.218-224; LÓPEZ
BELTRÁN DE HEREDIA, Computación, imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa,
336
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
La consideración de la preterición intencional como una acción de tutela de la
“legítima material” no deja de afectar al concepto mismo de preterición. En efecto,
tratándose de la preterición intencional, la omisión en testamento deja de ser la clave
para reconocer los casos en que pueda estimarse preterido un legitimario; en este punto,
lo decisivo será la falta de atribución patrimonial17. Así pues, habiendo recibido del
causante una atribución patrimonial apta para ser imputada en su legítima, y tratándose
de la preterición intencional, carece de trascendencia la omisión testamentaria del
legitimario.
En conclusión: la acción de preterición intencional completa, junto con la acción
de complemento y la acción de reducción de disposiciones inoficiosas, el cuadro de las
acciones protectoras de la “legítima material”. Adviértase que, para el Código Civil,
estas tres acciones apuntan a la idea de reducción, bien de la institución de heredero, en
el caso del complemento y de la preterición intencional (ex artículos 815 y 814 párrafo
1º CC), bien de las liberalidades realizadas por el causante en el caso de la acción de
reducción de donaciones y legados inoficiosos (ex artículos 654 y 817 CC)18.
2.2.3. La preterición no intencional
Más drásticas que las de la preterición intencional, son las consecuencias que se
siguen de la preterición no intencional: tratándose de la omisión por ignorancia de un
legitimario, éste puede «obtener la declaración de nulidad de la institución de heredero
hecha en testamento», quedando a salvo las demás disposiciones testamentarias y los
pactos sucesorios (artículo 259.1 LDCG); y tratándose de la preterición no intencional
de todos los legitimarios, cualquiera de ellos podrá instar «la nulidad de las
disposiciones testamentarias de contenido patrimonial», aunque esta nulidad no alcance
a las «apartaciones» ni a los «pactos de mejora» (artículo 259.2 LDCG).
Valencia, 2009, p.59. Como estos autores, pero en relación con la LDCG: MADRIÑÁN VÁZQUEZ, “La
preterición en el Derecho Civil de Galicia”, Dereito, XVI-1, 2007, pp.287-288. Alguna decisión jurisprudencial
ha oscurecido la cuestión. Así, en la STS 20 febrero 1981 (RJ 534) se puede leer: «el heredero forzoso, […] a
quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido y solo
puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del citado art. 815»; pero el pronunciamiento transcrito
no constituye la ratio decidenci de la sentencia y, en el caso que se enjuiciaba, la preterición se salvaba porque
el legitimario favorecido con la donación era mencionado en el testamento y la liberalidad recordada. Y lo
mismo ocurre con la STS 15 febrero 2001 (RJ 1484).
17
Por todos, vid: RIVERA FERNÁNDEZ, La preterición en el Derecho Común Español, cit., pp.235-236.
18
Vid. MIQUEL, “La preterición”, cit., pp.5344-5345. En un sentido similar: DE PABLO CONTRERAS, “Sobre el
concepto y los efectos de la preterición en el Código Civil”, Estudios jurídicos: libro conmemorativo del
bicentenario de la Universidad de la Laguna, II, 1993, pp.627-628.
337
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
Así pues: como efecto común de la preterición no intencional, nulidad de la
institución de herederos; y como efecto cualificado para el caso en el que el causante
hubiese omitido por ignorancia a todos sus legitimarios, nulidad de todas las
disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, quedando a salvo de esta
invalidez los contratos sucesorios. Con carácter general, los efectos de la preterición no
intencional que sanciona el artículo 259 LDCG no son distintos de los que se
desprenden del párrafo 2º del artículo del artículo 814 CC; por ello, en lo que sigue, me
limito a comentar algún extremo que considero interesante, así como las escasas
peculiaridades que presenta la regulación gallega de la preterición no intencional en
relación con la del Código Civil19.
Según se ha indicado, el efecto común de la preterición no intencional consiste
en la «nulidad» de la institución de herederos. Si decae la institución de herederos
dispuesta en el testamento, resulta claro que procede la apertura de la sucesión ab
intestato, de modo que el preterido terminará haciendo suya, no la cuota de legítima,
sino la más amplia que le corresponda como sucesor intestado20. Para el caso en el que
la cuota intestada que se ofrezca al preterido no alcance para cubrir su legítima —v.gr.
el causante realizó, en vida, donaciones excesivas—, procederá la reducción de cuantas
liberalidades resulten inoficiosas. A esto último es a lo que se refieren ambos apartados
del artículo 259 LDCG en sus incisos finales, que cabe considerar redundantes, toda vez
que el artículo 251 LDCG se encarga ya de regular la acción de reducción.
Del cotejo con la regulación de la preterición no intencional del Código Civil, se
advierten tres elementos peculiares en la ley gallega. En primer lugar, ambos apartados
del artículo 259 LDCG aclaran que la «nulidad» que comporta la preterición no
intencional debe ser instada por el propio legitimario perjudicado. Así pues, y éste es un
extremo que no resulta del todo claro para el Código Civil, el testamento en que se
hubiese preterido por ignorancia a algún legitimario no dejará de resultar eficaz en tanto
el perjudicado no ejercite con éxito la acción de preterición, para lo que cuenta con un
19
Sobre las consecuencias de la preterición no intencional en el Código Civil, puede remitirse a GARROTE
FERNÁNDEZ-DÍEZ, El testamento viciado por preterición no intencional en el Código civil y en los derechos
forales, Granada, 2004, pp.217-266.
20
Algunos autores critican la solución de la nulidad de la institución de heredero para el caso de preterición no
intencional por ser susceptible de originar situaciones injustas; vid: LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, “Algunos
problemas de a preterición no intencionada de los hijos o descendientes”, RCDI, 585, 1988, pp.367-376.
338
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
plazo de caducidad de cuatro años desde la muerte del causante (artículo 266 LDCG).
Ahora bien, por más que la «nulidad» deba ser instada por el preterido, me parece
dudoso que el testamento pueda acceder al Registro de la Propiedad —en este caso, el
derecho del preterido no consiste en un simple derecho de crédito, como ocurre con la
legítima, sino en la cuota intestada—; a lo que creo, y en cuanto sus facultades de
calificación le permitan conocer la existencia de un legitimario preterido, el Registrador
habrá de denegar la inscripción de un título que es claudicante21.
En segundo lugar, al tratar de la preterición intencional de algún descendiente, el
artículo 259.1 LDCG sanciona la «nulidad» de la institución de heredero hecha en
testamento. Se echa en falta, a este respecto, un inciso como el que recoge el apartado 2º
del 814 CC, en el que se salva de la nulidad la institución de heredero del cónyuge del
causante. Desde luego, la no inclusión de esta salvedad por parte de la ley gallega
comporta la imposibilidad de aplicar esta solución. Estrechamente relacionada con lo
anterior, se advierte otra omisión: falta en la ley gallega una disposición como la que
contiene el párrafo final del artículo 814 CC en la que, salvando el respeto a la legítima,
se da preferencia «en todo caso» a lo ordenado por el testador. Por ahora, basta con lo
dicho, aunque luego deba volverse sobre estas dos omisiones del legislador gallego.
En fin, como tercer rasgo singular de la regulación gallega de la preterición
frente al Código Civil, cabe mencionar el artículo 260 LDCG: «La preterición no
intencional no producirá los efectos a que se refiere el artículo precedente si los
preteridos concurrieran a la partición con los instituidos». Pero la singularidad de este
artículo es relativa pues la novedad se reduce a la incorporar legalmente una solución
admitida por la Dirección General del Registro y del Notariado desde hace tiempo22.
Hasta aquí se ha podido comprobar que la preterición no intencional comporta,
cuando menos, la «nulidad» de la institución de herederos hecha en testamento y la
21
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, I,
Madrid, 1974, pp.923-925; DELGADO JUEGA, “Reflexiones en torno a la desheredación, preterición y registro en
el Derecho común”, cit., pp.1188-1189. En cualquier caso, la DGRN ha reiterado que la inscripción de un
testamento o de una partición no requiere acreditar «la inexistencia de otros descendientes a los designados en
el testamento, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va
acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio
testamento»: cfr. R. 6 julio 2016 (RJ 4113). Esto afecta a las posibilidades de calificación del Registrador y no
desmiente lo afirmado en el texto.
22
Por todas, vid: RDGRN 4 mayo 1999 (RJ 3251).
339
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
consiguiente apertura de la sucesión ab intestato, de modo que los efectos de la
preterición regulada en el artículo 259 LDCG van más allá de asegurar al perjudicado la
simple percepción de su cuota de legítima. Siendo ello así, si ahora se considera cuál sea
la función que pueda desempeñar la preterición no intencional, habrá de rechazarse que
ésta sea una figura que tutele la “legítima material”.
En este orden de cosas, en la actualidad parece generalmente admitido que la
preterición no intencional mantiene su función tradicional de tutelar la “legítima
formal”23. Pero qué sea lo que encierra esta “legítima formal” no es tan claro.
Últimamente se habría alcanzado la conclusión de que la preterición no intencional
apunta a la protección de la voluntad del causante; en concreto, se afirma que el artículo
814 CC encierra dos presunciones: una que el causante sufrió un vicio en su voluntad
testamentaria por error o ignorancia; otra, que si el causante hubiera tenido en mente al
preterido, la voluntad del causante sería diferente a la declarada en testamento pues
habría incluido al que, por error o ignorancia, silenció24. Tratándose del artículo 814 CC
no faltan elementos que justifiquen esta interpretación; así: el apartado 2º del párrafo 2º
del artículo 814.2 CC habría salvado del efecto anulatorio que comporta la preterición
no intencional a la institución de heredero a favor del cónyuge, pues resulta presumible
que el causante así lo quisiese; y como prueba decisiva, se podría señalar el párrafo
último del artículo 814 CC, en el que se dispone que «a salvo las legítimas tendrá
preferencia en todo caso lo ordenado por el testador». En fin, respecto de la preterición
no intencional se habría producido una mutación todavía más acusada que la provocada
por el reconocimiento de la preterición intencional: apurando la interpretación que se
acaba de exponer, la preterición habría dejado de ser un mecanismo de tutela de
determinados parientes del causante y se habría convertido en un modo de proteger la
voluntad presunta del testador.
23
Vid. MIQUEL, “Comentarios al artículo 814 del Código Civil”, Comentarios a las reformas del Derecho de
Familia, II, Madrid, 1984, pp.1286-1287; MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, Preterición y derecho de
representación, Madrid, 1991, pp.143-145; DE PABLO CONTRERAS, “Sobre el concepto y los efectos de la
preterición en el Código Civil”, cit., pp.615-616; ESPEJO LERDO DE TEJADA, “La preterición no intencional y
efectos. Consideraciones sobre el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006”, cit.,
p.446.
24
Cfr. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, El testamento viciado por preterición no intencional en el Código civil y en
los derechos forales, cit., pp.150-165.
340
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
Desde luego, la interpretación que se acaba de exponer tiene el mérito de haber
sentado definitivamente que la preterición no intencional es algo distinto a una figura de
protección de la “legítima material”; pero me aparto de ella en cuanto considera a la
preterición como un medio de tutelar la presunta voluntad del testador.
Según creo, la preterición no intencional mantiene un sentido esencialmente
formal y aparece referida a «la omisión de una declaración de voluntad» respecto de
aquellos herederos ab intestato que reúnan, además, la condición de legitimarios25.
Dicho de otro modo: se requiere que, al declarar su voluntad mortis causa, el testador
tenga en consideración a sus legitimarios y que se pronuncie sobre ellos. El
incumplimiento de ese deber formal, que consiste en omitir a determinados herederos
ab intestato, hace decaer el testamento o, con efectos más mitigados admitiendo lo que
pueda ser compatible con la apertura de la sucesión intestada, la institución de heredero.
Eso sí, a consecuencia de la introducción de la preterición intencional, el
incumplimiento de ese deber formal sólo tendrá trascendencia cuando se deba a la
ignorancia o imprevisión del causante al tiempo de declarar su voluntad mortis causa.
Es, en este sentido, en el que se puede decir que la preterición no intencional vela por la
correcta formación de la voluntad testamentaria26.
Tratándose del Código Civil, esta consideración de la preterición no intencional
como defecto esencialmente formal que protege a los legitimarios frente al olvido del
testador debe sortear un escollo; a saber: aquel párrafo último del artículo 814 CC,
según el cual «a salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el
testador». Podría argüirse que no tiene sentido que la preterición no intencional
provoque la «nulidad» de la institución de heredero o del testamento por existir un
defecto formal y, al tiempo, se disponga que habrá de estarse a lo que hubiese ordenado
el causante en ese mismo testamento afectado por un defecto formal. Pero, en este
punto, cobran trascendencia aquellas dos omisiones de la ley gallega a las que antes se
hizo referencia: por un lado, falta en el artículo 259 LDCG una regla como la recogida
25
Cfr. MIQUEL, “Notas sobre «la voluntad del testador»”, Revista Jurídica, 6, 2002, p.164.
Además del autor y lugar citado en la nota anterior, vid: MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, Preterición y
derecho de representación, cit., pp.143-145; DE PABLO CONTRERAS, “Sobre el concepto y los efectos de la
preterición en el Código Civil”, cit., pp.615-616. Que el incumplimiento consciente de ese deber formal
—preterición intencional— tenga unas consecuencias más benignas que el inconsciente —preterición no
intencional—, es una de las aporías a las que conduce la nueva preterición.
26
341
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
en ese párrafo 5º del artículo 814 CC; por otro, el artículo 259.1 LDCG omite aquél
inciso del párrafo 2º del artículo 814 CC que, basado en la presunta voluntad del
causante, deja a salvo de la «nulidad» de la institución de herederos aquélla que se
hubiese dispuesto en favor del cónyuge27. En definitiva, aunque refiriéndose únicamente
a los casos de omisión por olvido o inadvertencia, el artículo 259 LDCG asume, con
más claridad que el Código Civil, la función tradicional de la preterición; a saber: tutelar
la “legítima formal” de los legitimarios, protegiéndolos frente al olvido del testador o,
en su caso, del causante que dispone de su herencia por medio de contratos sucesorios.
Así las cosas, si ahora se vuelve sobre el supuesto problemático que se ha venido
considerando, puede decirse que atribución de la legítima material por medio de una
donación excluye la preterición intencional, mas no la no intencional: la omisión
testamentaria del legitimario implica el incumplimiento de un deber formal que
incumbe al causante; si este incumplimiento se debe a inadvertencia o ignorancia, la
donación que hubiese recibido el legitimario silenciado no excluye los efectos que el
artículo 259 LDCG sanciona para la preterición no intencional.
3. EL COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA Y LA REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES
INOFICIOSAS
3.1. El complemento
3.1.1. El supuesto de hecho del complemento
El complemento de legítima aparece regulado en el artículo 247 LDCG.
Comienza este artículo señalando que «si los bienes atribuidos por el causante a un
legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, éste sólo tendrá derecho a
su complemento […]». Así pues, parece que la insuficiencia de la atribución patrimonial
realizada por el causante en favor del legitimario constituiría el supuesto de hecho del
complemento.
27
En contra, afirma la naturaleza dispositiva del artículo 259 LDCG: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los
artículos 238 a 266 LDCG”, Derecho de sucesiones y régimen económico familiar de Galicia, II, Madrid,
2007, p.813.
342
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
Ocurre, sin embargo, que la insuficiencia de la atribución pro legitima es un
elemento común al supuesto del complemento y al de la reducción de las liberalidades
inoficiosas. En realidad, para delimitar el supuesto que permite a un legitimario solicitar
el complemento, es preciso integrar el artículo 247 con el 251.1 LDCG. El último
artículo citado, referido a la reducción de legados y donaciones inoficiosas, indica que
procede ésta «si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las
legítimas […]». Al precisar el supuesto de la reducción de disposiciones inoficiosas,
remedio subsidiario del complemento, el artículo 251.1 LDCG proporciona, a
contrario, la clave para delimitar el supuesto de hecho del complemento. En efecto, a
partir del artículo 251.1 LDCG cabe afirmar que constituye el supuesto del
complemento el caso en el que, habiendo recibido el legitimario una atribución
patrimonial insuficiente para cubrir su legítima (artículo 247 LDCG), quedan todavía
bienes en la herencia de los que el causante no dispuso singularmente por medio de
legado (a contario, ex artículo 251.1 LDCG).
En suma, el complemento y la reducción de disposiciones inoficiosas comparten
un elemento de su supuesto de hecho: la insuficiencia de la atribución patrimonial
realizada por el causante en favor del legitimario; mas divergen en un elemento
específico: que deducidas las deudas hereditarias y dejando a salvo los bienes de que
dispuso singularmente el causante, resten o no bienes hereditarios para el pago de la
legítima. Lo que ocurre es que, en el artículo 247 LDCG, tan sólo se menciona el
elemento común, omitiendo el específico del complemento; lo contrario sucede en el
artículo 251.1 LDCG, donde se silencia el común pero se hace referencia al elemento
específico de la reducción de disposiciones inoficiosas.
3.1.2. El complemento de legítima y la lesión del legitimario en la partición
En línea con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que el complemento
constituye el remedio del que dispone el legitimario que hubiese recibido de su causante
una atribución insuficiente (artículo 247 LDCG). Siendo ello así, debería concluirse que
el legitimario no podrá alzarse con el complemento en aquellos casos en los que hubiese
recibido una atribución suficiente de su causante mas terminase sufriendo algún
perjuicio a consecuencia de un defectuoso desarrollo de las operaciones particionales. Y
sin embargo, la jurisprudencia confunde, con frecuencia, la pretensión de complemento
343
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
a que se refieren los artículos 247 LDCG y 815 CC, con la pretensión del legitimario
que, por considerarse perjudicado por la partición hereditaria, reclama su rectificación28.
Frente a esta corrupción conceptual, creo que debe afirmarse: que la acción de
complemento protege al legitimario frente al supuesto de inoficiosidad consistente en
haber recibido de su causante una atribución inferior a su legítima; y que, para los casos
en los que haya sufrido algún perjuicio a causa de un error en la división hereditaria, el
legitimario habrá de reconducir su reclamación a través de la oportuna acción de
impugnación de la partición. En fin, la acción de complemento hace relación con el
ámbito de lo dispositivo y, de esta manera, se aleja de cuantas acciones se refiere a la
impugnación de la partición, como son la de rescisión por lesión en la partición
(artículos 1.074 y 1.075), la de adición de bienes omitidos (artículo 1.079 CC), o la de
preterición de un heredero en la partición (artículo 1.080 CC)29.
El criterio que aquí se mantiene fue asumido por la Sentencia 30 marzo 1968 (RJ
1960). En uno de los motivos del recurso de casación se « […] plantea […] tema de la
interpretación y alcance que haya de darse al art. 815 del C. Civ., […]. En tesis de la
recurrente, ese precepto alcanza también al caso en que el contador testamentario, al
realizar las operaciones particionales, adjudique a un heredero forzoso, menos de lo
que por legítima le corresponda, ya que, en su sentir, el contador se subroga en lugar
del testador, y lo que éste no podía hacer, también tiene que estarle prohibido a aquél,
correspondiendo a los legitimarios la acción de complemento de legítima». En
cambio, el Tribunal Supremo resuelve: «que el tenor literal del art. 815 […] sólo
confiere la acción de complemento de legítima, al heredero forzoso frente al acto del
28
Como ejemplo de confusionismo, la STS 18 julio 2012 (RJ 8364) declara que «la intangibilidad afecta al
causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre
las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la
partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales».
Inexplicablemente termina afirmando que «si la legítima se ha lesionado en las operaciones particionales, se
conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad
de las operaciones particionales». En cambio, a mi juicio, acierta la STS 4 enero 2013 (RJ 4590) cuando
rechaza la pretensión de la recurrente de que se declare nula la partición o se rescinda pues se trataba de un
caso en el que, por haberle atribuido el testador bienes de valor inferior a la cuota debida —esto se deduce de la
recurrida SAP Asturias 24 marzo 2013 (JUR 254601)—, el legitimario debía haber ejercitado la acción de
complemento.
29
Vid. DOMÍNGUEZ LUELMO, El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Madrid, 1989, pp.119123. Entre otros, parecen pronunciarse en contra: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de
Sucesiones, II, cit., p.144; VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de
disponer. Las legítimas, I-II, cit., p.1014; ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el
Código civil, Madrid, 1996, p.213; RUBIO GARRIDO, La partición de la herencia, Cizur Menor (Navarra), 2017,
p.436
344
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
testador que le haya dejado menos de lo que legítimamente le corresponde, frente al
contador testamentario que realiza las operaciones particionales el heredero forzoso
solamente puede ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios que en ellas
concurran o en el supuesto de lesión en sus intereses, la de rescisión que le otorga el
art. 1074 del C. Civ., en el corto plazo que le concede el artículo 1076».
Por lo demás, o se admite que el complemento de legítima queda excluido en los
casos en los que el perjuicio del legitimario procede de unas incorrectas operaciones de
división de la herencia, o deberá asumirse que el artículo 1.075 CC es parcialmente
superfluo. Porque, prescindiendo de su último inciso, el citado artículo dispone que «la
partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el
caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos […]»; es decir: o se asume
su propio tenor, lo que lleva a admitir que el descendiente cuya legítima ha quedado
lesionada en la partición realizada por el testador debe reconducir su reclamación por
medio de la acción de rescisión y no por medio de la de complemento, o bien se rechaza
por superfluo, toda vez que el deber del testador de respetar las legítimas cuando realice
la partición aparece ya enunciado en el artículo 1.056 párrafo 1º CC.
No se trata de negar al legitimario perjudicado en la partición cualquier clase de
remedio, sino de excluir la posibilidad de acudir a la acción de complemento, cuyo
campo de actuación es limitado, circunscribiéndose a los casos de atribución pro
legitima insuficiente. Así, si el perjuicio sufrido por el legitimario obedece a que el
contador-partidor dejó de tomar en consideración algunos bienes que integraban la
herencia, procede que la partición se complete o adicione con los bienes omitidos
(artículo 1.079 CC); o si el perjuicio causado al legitimario responde a un supuesto de
lesión, el legitimario podrá reclamar la rescisión de la partición realizada por el contador
(artículo 1.074 CC). Esta discriminación entre la acción de complemento y otras que se
dirigen a corregir o enmendar la partición no deja de tener importantes consecuencias
prácticas; así: en cuanto al plazo de prescripción —de quince años para la acción de
complemento, ex artículo 252 LDCG, pero de cuatro para la de rescisión de la partición,
345
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
ex artículo 1.076 CC— o en cuanto a los efectos —compárense los artículos 247 LDCG
y 1.077 o 1.079 CC30.
En este orden de cosas, conviene advertir que el caso en el que el perjuicio de un
legitimario obedezca a un supuesto de lesión en la partición goza de un tratamiento
privilegiado si es que la lesión ha afectado a la legítima: en tal caso, y como excepción a
lo previsto en el artículo 1.074 CC, el legitimario podrá pedir la rescisión de la partición
si su legítima quedó perjudicada y aun cuando la lesión no supere la cuarta parte. Ésta
es una conclusión segura para el caso en que la partición la hubiese efectuado el propio
testador, ex artículo 1.075 CC; y que debe hacerse extensiva al supuesto de partición
realizada por contador31.
En cambio, los autores suelen considerar de modo distinto el supuesto de
partición por coherederos en la que el legitimario perjudicado hubiese intervenido y a la
que hubiese prestado su consentimiento —lo cual, tratándose de la LDCG, sólo podría
acontecer si el legitimario fue llamado como heredero—. En este caso, y por más que a
resultas de la partición hubiese recibido bienes de valor inferior a su legítima, el
legitimario tan solo podría intentar la acción de rescisión si es que la lesión excediese de
la cuarta parte. Dos son las razones que conducen a esta conclusión: una, que a
diferencia del artículo 1.075 CC que contempla dos supuestos de rescisión por lesión
—lesión en más de la cuarta parte y lesión de la legítima—, el artículo 1.074 CC sólo se
refiere a la rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte; otra, que en
aras a la estabilidad de la partición, no resulta justo admitir la pretensión del legitimario-
30
Sobre las consecuencias de optar correctamente por la acción de complemento o la de rescisión por lesión,
pueden verse las Ss. AP Coruña 20 julio 2010 (AC 2260) y 30 septiembre 2014 (JUR 2015\46794).
31
Vid. STS 31 mayo 1980 (RJ 2724) y SAP Pontevedra 29 abril 2015 (AC 994); pero todavía la SAP Cantabria
17 enero 1997 (AC 96) exigía que la legítima quedase lesionada en más de la cuarta parte. Por lo demás,
contrariamente a lo que escribieron LACRUZ BERDEJO y VALLET DE GOYTISOLO (cfr., respectivamente: Derecho
de Sucesiones, II, cit., p.144, n.2; Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas,
II, cit., pp.1133-1134), no creo que la STS 30 marzo 1968 (RJ 1960) excluya la rescisión de la partición
realizada por el contador en caso de lesión de la legítima; ciertamente, en uno de sus últimos considerandos se
desestima el motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 1.074 CC; mas la razón de la
desestimación es que «la recurrente hace supuesto de la cuestión y sostiene […] que el Contador perjudicó a la
actora con las adjudicaciones que le hizo, a pesar de que la sentencia combatida, no admite la existencia de
tales perjuicios».
346
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
heredero lesionado en menos de la cuarta parte cuando él mismo consintió en la
formación y adjudicación de los lotes32.
Retomando la cuestión acerca de la necesidad de distinguir la acción de
complemento de las acciones de impugnación de la partición, debe reconocerse que esta
discriminación plantea dificultades cuando el perjuicio causado al legitimario procede
de una partición realizada por el propio causante (artículos 273 LDCG y 1.056 párrafo
1º CC). Y es que, si la acción de complemento aparece referida al ámbito de lo
dispositivo y las acciones previstas en los artículos 1.073 a 1.081 CC a lo particional, la
dificultad para discriminar en la partición por testador el elemento dispositivo del
particional no puede dejar de plantear dudas. Con todo, sólo un pequeño grupo de los
casos que se plantean en la práctica exige acudir a la acción de complemento (artículo
247 LDCG) en caso de que se siga un perjuicio para el legitimario de la partición
realizada por el testador.
Para los casos de partición por testador en los que el legitimario sufre algún
perjuicio pero en los que es posible distinguir los aspectos dispositivo y particional, la
solución es sencilla. De acuerdo con lo que se viene manteniendo, el legitimario sólo
podría acudir al complemento si es que el causante lo instituyó heredero en una porción
inferior a su legítima o dispuso un legado de parte alícuota insuficiente —v. gr., el
testador, antes de realizar la partición de su propia herencia, instituye herederos por
partes iguales a su único hijo y a cuatro sobrinos—. Pero, de ordinario ocurrirá que el
testador, habiendo legado la legítima estricta a su descendiente, termine asignándole
bienes insuficientes a consecuencia de un error en la formación de los lotes. En tal caso,
el legitimario habrá de acudir a la acción de rescisión por lesión (ex artículos 273 y 1.3
LDCG y 1.075 CC)
Más allá de los casos que dan lugar a la rescisión por lesión de la legítima, es
posible que el perjuicio causado al legitimario en la partición obedezca a otras causas;
así, por ejemplo: a evicción de alguno de los bienes adjudicados en el lote del
32
Por todos, vid: DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “Estudio sobre el pago con metálico de la legítima en el Código
Civil”, Centenario de la Ley del Notariado, III-I, Madrid, 1964, pp.827-828; VALLET DE GOYTISOLO,
Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, II, cit., p.1134.
347
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
legitimario, en cuyo caso procederá la acción ex artículo 1.070.1º CC33; o a haber el
testador adjudicado al legitimario bienes de los que no podía disponer por no ser de su
titularidad —v. gr. bienes gananciales, mas salvando el caso de partición conjunta
admitido por el artículo 282 LDCG—, y entonces no valdrá la partición34. Continuando
con los ejemplos de partición por testador que lesionan alguna legítima pero en los que
es posible separar los elementos dispositivo y particional, la Sentencia 4 noviembre
2008 (RJ 5891) plantea un supuesto interesante: al margen de las vicisitudes del caso
—el Tribunal Supremo considera infringido el artículo 1.079 CC al haber ordenado la
sentencia de apelación que se procediera a realizar una nueva división, obviando que la
causante había hecho la partición de su propia herencia y previsto que los bienes sin
dividir se repartiesen en partes iguales, de modo que sólo procedía adicionar o
completar la partición realizada por la testadora—, conviene detenerse en un dato que
revela el primer fundamento de derecho: uno de los bienes adjudicados por la testadora
al legitimario demandante fue posteriormente vendido por la causante y su esposo.
¿Quid si a resultas de esa venta, los bienes que integran el lote del legitimario resultaran
insuficientes para cubrir la legítima? Debiendo tener en cuenta que, en el caso real, no
llegó a plantearse esta cuestión y que la testadora dejó de incluir varios bienes en la
partición, tal vez la hipótesis más probable, dada la tendencia a conservar en lo posible
la partición, sea la de acudir a la acción del artículo 1.079 CC. Siendo ello así, sólo
precedería la rescisión si, completada la partición con los valores omitidos, los bienes
adjudicados resultasen todavía insuficientes para cubrir la legítima35.
Al margen de los supuestos anteriores, en la práctica se presenta una modalidad
de testamento-partición en la que la discriminación entre el elemento dispositivo y el
particional no es posible. Se trata de aquellos casos en los que el causante instituye
herederos a los destinatarios de las adjudicaciones particionales en la proporción que
resulte de los lotes que seguidamente asigna a cada uno de ellos.
En ocasiones, a esta cláusula de institución sigue otra en la que el testador
dispone que los coherederos complementen la atribución realizada en favor de un
33
Vid. DE LA CÁMARA, “Comentarios a los artículos 1.069 a 1.072 CC”, Comentario del Código Civil, I,
Madrid, 1991, p.2512.
34
Vid. Ss. TS 12 diciembre 1959 (RJ 4499), 7 diciembre 1988 (RJ 301), 18 marzo 1991 (RJ 2264).
35
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, II, Madrid, 1984, p.888; DE LA
CÁMARA, “Comentarios a los artículos 1.073 a 1.078 CC”, Comentario del Código Civil, I, cit., pp.2521.
348
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
legitimario si es que el lote que se le asigna resulta insuficiente para cubrir su legítima36.
En tal caso, y si se cumple la condición relativa a la insuficiencia del lote que el testador
le adjudicó, el legitimario deviene titular de un crédito por el valor que reste hasta
quedar cubierta totalmente su legítima y queda asimilado, en cuanto a la posición
jurídica que le corresponde, a un legatario de legítima —por ejemplo, y a salvo
disposición en contra del causante, los herederos podrá realizar ese complemento en
bienes hereditarios o en metálico extrahereditario, ex artículo 246.1 LDCG—. Por lo
tanto, en este caso, el legitimario deberá abstenerse de ejercitar la acción de
complemento (artículo 247 LDCG) o la de rescisión de la partición (artículo 1.074 CC)
pues tiene a su disposición una acción ex testamento.
Mas, si faltase una cláusula de cierre como la aludida y el lote asignado al
legitimario fuese insuficiente para cubrir su legítima, la solución debe ser otra37. En este
caso, alterando la relación normal en la que lo particional tiene por causa lo dispositivo,
el valor del lote asignado al legitimario constituye la medida para determinar la
proporción en que resulta instituido heredero o beneficiario de un legado de parte
alícuota38. En suma, si el valor del lote asignado al legitimario es inferior a su legítima,
ocurrirá que el legitimario habrá sido instituido heredero en una proporción inferior a la
debida o beneficiado con un legado de parte alícuota insuficiente. En tal caso, puede
afirmarse que la atribución realizada por el causante en favor del legitimario no basta
para cubrir su legítima y que la tutela del legitimario pasa por el ejercicio de la acción
de complemento (artículo 247 LDCG).
3.1.3. Los efectos del complemento
Por medio de la acción de suplemento, el legitimario persigue que se
complemente, hasta el límite de su legítima, la atribución insuficiente recibida del
causante. Sobre las posibilidades de satisfacción del complemento, el artículo 247
LDCG se remite al artículo anterior, el 246. Así pues, y como consecuencia más
destacada de esa remisión: los herederos podrán satisfacer el complemento en bienes de
la herencia o en metálico extrahereditario. Las posibilidades de los herederos en orden
36
Como ejemplo, vid: STSJ Galicia 11 marzo 2014 (RJ 4498), SAP Pontevedra 6 febrero 2009 (AC 408).
Es el caso de la partición por testador a que se refiere la SAP Coruña 7 octubre 2014 (JUR 2015\4919).
38
Para la consideración de lo dispositivo como causa de lo particional, vid: ALBALADEJO, “Dos aspectos de la
partición hecha por testador”, ADC, I-III, 1948, p.954.
37
349
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
al pago del suplemento son amplísimas: podrán aumentar la partición del legitimario en
el bien objeto de la atribución insuficiente recibida del causante; o señalarle cualquier
otro bien de la herencia; o poner a su disposición la cantidad de metálico
extrahereditario precisa39. Al complemento se refiere también el artículo 250 LDCG,
que concede a los herederos el plazo de un año para su pago y sanciona la inobservancia
de ese plazo con el devengo del interés legal del dinero.
Tanto el artículo 247 LDCG, por cuanto se remite al artículo 246 LDCG en los
términos vistos, como el artículo 250 LDCG, permiten concluir que el complemento se
configura como un simple derecho de crédito. Si los herederos pueden satisfacer el
complemento en bienes de la herencia o en metálico extrahereditario es porque la
prestación a que vienen obligados es la de dar un determinado valor (artículos 247 y
246.1 LDCG); y porque se trata de una obligación de dar un determinado valor, el
retraso cualificado de su cumplimiento se sanciona con el devengo del interés legal del
dinero (artículo 250 LDCG). En realidad, si de complementar la cuota de legítima se
trata, del contenido cualitativo del complemento debe poder decirse lo mismo que de la
propia legítima40. En definitiva: el complemento participa de la naturaleza de la propia
legítima y, por lo tanto, consiste, como ésta, en un derecho de crédito de valor (artículos
249.1, 243 y 246 LDCG).
Así las cosas, la posición jurídica del legitimario a quien se deba complementar
su cuota debida no es distinta a la que corresponde al destinatario de un legado de
legítima. Ello determina que, habiéndosele reconocido el derecho a suplementar su
cuota, el legitimario podrá hacer uso de cuantas facultades asistían al destinatario de un
legado de legítima; entre otras: la de solicitar la anotación preventiva regulada en el
artículo 249.2 LDCG; la de oponerse a que se lleve a efecto la partición en los términos
previstos en los artículos 1.082 CC y 782.4 LEC; o la de solicitar la intervención del
caudal hereditario (artículo 792.2 LEC).
Configurado el complemento como un simple derecho de crédito en la ley
gallega, las diferencias con el régimen del Código Civil son evidentes. Así, por ejemplo,
39
Vid: ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG”, cit., pp.734-735.
Vid. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, II,
cit., p.1022.
40
350
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
en la jurisprudencia que interpreta el artículo 815 CC se ha ido generalizando la opinión
de que la actio familiae erciscundae constituye el medio jurídico apto para la
reclamación del complemento41. Creo que esta jurisprudencia simplifica excesivamente
el debate doctrinal acerca de los medios jurídicos adecuados para reclamar el
complemento, pero no deja de resultar interesante que, para el Código Civil, se pongan
en relación complemento y partición. Y es que si el complemento, como la legítima,
consiste en una «porción de bienes» (artículo 806 CC), su satisfacción comportará un
acto particional. Tratándose de la ley gallega, el pago del suplemento no pasa de ser un
simple acto de liquidación, tal y como quedó sentado en un capítulo precedente para el
cumplimiento del legado de legítima42.
La doctrina del Código Civil también discrepa sobre cuál sea la naturaleza de la
acción de complemento. En este punto, las opiniones de los autores corren de un
extremo a otro: desde la que considera al complemento un simple crédito, hasta la que
mantiene que el suplemento tiene el mismo alcance real que las demás acciones que
competen al heredero. Pero, considerando que todos los bienes de la herencia están
afectos al pago de la legítima (artículo 806 CC), la opinión más común reconoce en la
acción de complemento una cierta realidad43. Para el complemento en la ley gallega, no
cabe dudar de su naturaleza personal, así como de su absoluta carencia de efectos reales.
Por ello, si el responsable de complementar la cuota debida deviniese insolvente, el
legitimario no podrá perseguir los bienes hereditarios que se encuentren en poder de
terceros; si acaso, podrá intentar la acción revocatoria (artículo 1.111 CC)44.
Por similares razones, cabe rechazar las diversas hipótesis propuestas por la
doctrina acerca del título por el que el legitimario hace suyo los bienes necesarios que se
41
Vid. Ss. TS 4 junio 1991 (RJ 4418), AP Burgos 20 enero 1999 (AC 124), AP Almería 20 marzo 2001 (AC
1146), AP Jaén 30 marzo 2005 (AC 919), AP Granada 28 septiembre 2007 (JUR 2008\59781) y 8 febrero 2008
(AC 1857). VALLET DE GOYTISOLO limitaba los casos en los que el legitimario debía acudir a esta acción a
aquéllos en los que hubiese sido instituido en una cuota inferior (cfr., Limitaciones de Derecho Sucesorio a la
facultad de disponer. Las legítimas, I-II, cit., p.1028). Pero, como ejemplo de la discrepancia doctrinal en esta
materia: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.214-218.
42
Vid. cap.IV.5.1.
43
Vid, con opiniones dispares: LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit.,
pp.146-147; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, Compendio de Derecho sucesorio, cit., pp.234-238.
44
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG, cit., p. 736; GALLEGO DEL CAMPO, “A
lexítima no Dereito Civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Santiago de
Compostela, 2009, p.389; GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit.,
p.231. El artículo 151.2 LDCG 1995 reconocía explícitamente el carácter personal de la acción de complemento.
351
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
le entregan con el fin de complementar su legítima. A este respecto, hay quien considera
que el legitimario del Código Civil hace suyo el complemento a título de heredero, bien
porque a todo legitimario corresponde suceder a título universal, bien porque la acción
de complemento se dirige a reintegrar en el patrimonio del legitimario, no bienes
singulares de la herencia, sino una cuota de ellos45. Muchos otros, mantienen que el
legitimario haría suyo el complemento a través del título que hubiese elegido el
causante para realizar en favor del legitimario la atribución patrimonial principal que se
demostró insuficiente46. Pero ninguna de estas hipótesis explicaría cuál sea el título por
el que el legitimario gallego accede a los bienes que se le den en complemento. El
complemento, un simple derecho de crédito, no se aviene con la cualidad de heredero:
por un lado, el llamamiento a título universal implica un derecho sobre bienes
hereditarios; por otro, es sabido que el complemento puede acabar siendo satisfecho en
metálico extrahereditario (ex artículo 246.1 LDCG). Según creo, como ocurre con tantos
otras figuras relacionadas con la inoficiosidad, debe renunciarse A la cuestión sobre
cuál sea el título por el que el legitimario recibe el complemento, toda vez que no
admite una explicación técnica47.
Por último, los autores no han dejado de discutir cuál sea el origen de la
adquisición patrimonial que el legitimario del Código Civil verifica por medio del
complemento. A este respecto, tal vez por un prurito de no admitir excepción alguna a
la caracterización de la legítima como limitación a la libertad de disponer, VALLET
mantenía que no debía apreciarse aquí una suerte de delación complementaria ex lege.
Por el contrario, LACRUZ incluía al complemento entre los supuestos que dan lugar a una
especial “vocación legitimaria” distinta de la testada y de la intestada. Aparte de la
evidencia de que la cuota intestada y la de legítima se computan atendiendo a bases
diversas, ESPEJO parece haber demostrado que los supuestos de lesión de la legítima no
45
Vid: ESPINAR LAFUENTE, La herencia legal y el testamento, Barcelona, 1956, pp.391-392; ESPEJO LERDO DE
TEJADA, cfr. La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.217-218.
46
Por todos, vid: LACRUZ BERDEJO, cfr. Derecho de Sucesiones, II, cit., p.147.
47
El arrastre histórico del complemento evidencia que lo que surge como una práctica de derecho vulgar
difícilmente admite una explicación técnica, siendo la acción de complemento una de las de más difícil
ubicación. Sobre los orígenes vulgares del la acción de suplemento, vid: SAMPER POLO, “Pars debita en el
Derecho romano vulgar”, SDHI, XXXVII, 1971, pp.98-99; BRAGA DA CRUZ, O Direito de Troncalidade, I,
Braga, 1941, p.300, n.441; VOCI, “Il Diritto ereditario romano nell’età del tardo Impero I. Le Constitutizioni
del IV secolo”, Studi di Diritto Romano, II, Padova, 1985, p.107; SANGUINETTI, Dalla querela a la portio
legitima, Milano, 1996, pp.81-82.
352
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
constituyen causa de apertura de la sucesión intestada48. En fin: el complemento
constituye un supuesto más en los que el legitimario perjudicado hace suya la legítima
por medio de una especial “delación legitimaria”49.
3.2. La reducción de las liberalidades inoficiosas
3.2.1. El objeto de la reducción por inoficiosidad
La acción de reducción de disposiciones inoficiosas constituye el medio de tutela
del legitimario que, habiendo recibido una atribución pro legitima insuficiente del
causante, no puede complementar su cuota debida a través del suplemento, bien porque
el caudal hereditario no alcanza para ello —incluido el caso en el que el heredero, por
ser legitimario, no puede hacer frente al complemento sin merma de su propia
legítima—; bien porque, siendo suficientes los bienes relictos, han sido objeto de
disposición singular (artículo 251 LDCG).
Como es sabido, la legítima se calcula sobre una base que es el resultado de
adicionar al haber hereditario líquido, el valor del llamado donatum (artículo 244
LDCG). Pues bien, si se parte de esta premisa puede concluirse que los supuestos en los
que los bienes relictos no alcanzarán a cubrir la cuota de legítima son dos: uno, el caso
en el que el causante dispuso de sus bienes por medio de donaciones excesivas; y el
otro, el caso en el que, a pesar de haber bienes suficiente en la herencia para cubrir la
legítima, éstos no pueden aplicarse a su pago por haber sido objeto de disposición
mortis causa, ya se trate de legados, ya de contratos sucesorios. En uno y otro supuesto,
la donación, el legado o el contrato sucesorio será inoficioso y el legitimario podrá
intentar su reducción.
En orden a delimitar el objeto de la acción de reducción, las liberalidades inter
vivos podrían suscitar alguna duda: ordinariamente, las disposiciones mortis causa
susceptibles de ser objeto de reducción pueden reconducirse a la categoría del legado o
del contrato sucesorio —la institución de heredero que sobrepase el límite de la legítima
48
Cfr. VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las legítimas, II,
cit., pp.758-761; LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., pp.35-36; ESPEJO
LERDO DE TEJADA, cfr. La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit., pp.265-278.
49
Sobre el complemento como un supuesto de especial “delación legitimaria”, vid: cap. I.4. Es de esta mismo
opinión: GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.231.
353
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
queda afectada por el complemento pero no por la reducción en sentido estricto—; pero
no todas liberalidades realizadas en vida por el causante merecen la consideración de
donación. Tal vez sea esta la razón por la que, al tratar de la reducción de las donaciones
que lesionen la legítima, los redactores de la ley se cuidaron de aclarar que podrían ser
objeto de reducción las «donaciones computables para su cálculo» (artículo 251.1
LDCG). Siendo ello así, la respuesta a la cuestión que aquí nos ocupa —qué
liberalidades inter vivos pueden ser objeto de reducción— pasa por remitir a cuanto se
dijo acerca de la composición del donatum: cuantas liberalidades hayan sido objeto de
computación podrán ser objeto de reducción50. Así, junto con el legado, la donación y el
contrato sucesorio podrán ser objeto de cualquier otra disposición lucrativa que resulte
excesiva; tales como: la condonación de deuda, la renuncia de un derecho en favor de
un tercero, la dotación de una fundación o cualquier otra disposición que caiga bajo la
categoría jurisprudencial de “donación impropia”.
La regla según la cual, cuantas disposiciones computadas en el donatum pueden
terminar siendo objeto de reducción, vale también para el Código Civil. Pero según
parte de la doctrina, el artículo 1.044 CC recoge una excepción a esa regla, puesto que
significaría que los regalos de boda en él mencionados deberían ser llevados siempre al
donatum en orden a calcular la legítima pero no deberían reducirse «sino en la parte que
excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento». De acuerdo con
otra interpretación, no habría tal excepción pues lo que significaría el artículo 1.044 CC
es que los referidos regalos no se computarían ni se reducirían sino cuando superasen la
décima parte de la porción disponible51. En todo caso, la posible excepción que
representaría el artículo 1.044 CC, al exigir la computación de los reglas de boda y
excluir su reducción a no ser que supere una determinada cuantía, no afectará al sistema
legitimario gallego. Así parece haberlo demostrado ESPINOSA DE SOTO, quien aporta tres
razones para excluir la aplicación del artículo 1.044 CC en el ámbito de la LDCG: una,
que este artículo no puede considerarse de aplicación supletoria, toda vez que la ley
gallega regula la reducción de donaciones sin haber recogido una regla similar; otra, que
la acomodación al sistema legitimario gallego de la regla que contiene el artículo 1.044
50
Vid. cap.II.1.3.
Tomando partido por la segunda, resume los argumentos de cada una de las interpretaciones expuestas:
GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, Valencia, 2004, pp.204-206.
51
354
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
CC no resultaría sencilla dada la diferente cuantía de la parte disponible en cada uno de
los ordenamientos —de tres cuartos en el gallego, pero de un tercio en el Código
Civil—; y la última, que los regalos de boda a los que se refiere el artículo 1.044 CC
quedan excluidos del donatum puesto que, salvo rarísima excepción, caerán bajo la
categoría de «liberalidades de uso» cuya computación ha quedado dispensada por el
artículo 244.2ª LDCG52. Habiendo resultado excluida la aplicación supletoria del
artículo 1.044 CC, es necesaria una última aclaración respecto del objeto de la acción de
reducción.
Esta regla según la cual, podrán ser objeto de reducción cuantas liberalidades se
hayan computado, admite aun otra significación: sólo en la medida en que una
liberalidad se haya computado, podrá ser objeto de reducción. Los actos lucrativos
realizados por el causante implican, de ordinario, su empobrecimiento patrimonial y el
consiguiente enriquecimiento del beneficiario. Pero, junto con estos actos lucrativos
puros, es posible reconocer otros en los que la liberalidad impone alguna carga al
beneficiario; así: la donación modal, el legado gravado con un sublegado o el contrato
sucesorio de mejora en el que el mejorado se obliga a algún servicio. En estos casos, no
se computa el valor total de la liberalidad sino que, a éste, se descuenta el valor del
servicio que se impone al beneficiario; sólo en la medida en que la liberalidad se
computase, podrá ser reducida.
3.2.2. El supuesto de hecho de la acción y el orden de reducción
El supuesto de hecho de la acción de reducción por inoficiosidad no plantea
dificultades y para su descripción bastaría con remitir al epígrafe que se dedicó a
delimitar el supuesto de hecho del complemento. En cambio, determinar en cada caso
qué concreta disposición lucrativa, de entre todas las realizadas por el causante, debe
soportar la reducción, es algo más complejo. Los ordenamientos jurídicos no dejan al
arbitrio del legitimario perjudicado la elección de la liberalidad a reducir, sino que, a
estos efectos, imponen un determinado orden de reducción —como ejemplo, el artículo
251.2 LDCG dispone que los contratos sucesorios sólo se reduzcan tras los legados y las
donaciones—. Por lo tanto, la mera descripción del supuesto de hecho de la reducción
52
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG, cit., p.773.
355
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
resulta, en la práctica, insuficiente: si bien esa descripción permite reconocer los casos
en los que procede la reducción, deja sin resolver cuál de las liberalidades realizadas por
el causante debe reducirse.
Ante todo, conviene describir el supuesto de hecho de la acción de reducción por
inoficiosidad. Precisado el supuesto de hecho de esta acción, se habrá de analizar el
orden de reducción de liberalidades que establece el artículo 251 LDCG, así como
esclarecer cuáles sean las posibilidades del causante para alterar ese orden legal. Por
último, y como apostilla a un estudio ya realizado, se expondrán las consecuencias que
el orden legal de reducción impone respecto del modo en que se ha de realizar la
operación de imputación.
Es sabido que la insuficiencia de la atribución patrimonial realizada por el
causante en favor del legitimario constituye un elemento común al supuesto de hecho
del complemento y al de la reducción de disposiciones inoficiosas; y que, en cambio, es
un elemento específico del supuesto de la reducción, el aludido en el artículo 251.1
LDCG: «Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas
podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones […] ». En suma: fallecido el
causante, comprobada la insuficiencia, tanto de la disposición pro legitima, como de los
bienes relictos que pudieran destinarse a complementar la cuota de legítima, el
legitimario podría reducir las disposiciones lucrativas excesivas.
Pero la concurrencia de esos dos elementos —insuficiencia de la atribución pro
legitima e incapacidad del haber hereditario para afrontar el complemento de la cuota de
legítima—, no permite al legitimario perjudicado instar indiscriminadamente la
reducción de cualquiera de las disposiciones lucrativas realizadas por el causante. Antes
bien, porque se reconoce en los donatarios del causante una preferencia más grave que
en sus legatarios, los ordenamientos suelen imponer un orden más o menos estricto en la
reducción de las disposiciones inoficiosas.
Así, por ejemplo, el artículo 820.1ª CC dispone que se respeten las donaciones
mientras pueda satisfacerse la legítima por medio de la reducción de los legados
ordenados en testamento; esto es: para el Código Civil, la institución de heredero,
primero, y las mandas testamentarias, después, soportan la reducción con el propósito
356
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
de cubrir las legítimas (artículos 815 y 817 CC); sólo si esas reducciones no bastasen,
procederá la supresión de las donaciones realizadas en vida por el causante (artículo
820.1ª CC). Por lo tanto, dando por supuesto que la institución de heredero es la primera
que soporta el pago de la legítima, los artículos 820 y 656 CC permiten concluir que, en
la reducción por inoficiosidad, se debe observar el siguiente orden: primeramente
habrán de reducirse a prorrata las disposiciones testamentarias (artículo 820.2ª CC); y si
esta reducción no alcanzase para cubrir la legítima lesionada, habrán de reducirse las
donaciones, comenzando esta reducción por las de fecha más reciente (artículo 656
CC); en caso de que el causante hubiese realizado varias donaciones en la misma fecha,
procederá la reducción de las mismas a prorrata (ex artículo 820.2ª CC, por analogía y
por remisión del artículo 654 párrafo 2º CC)53.
En cierto modo, esto impondría un matiz a lo dicho respecto del supuesto de
hecho de la reducción: mientras que para emprender la reducción de los legados basta
con que el legitimario haya recibido una atribución patrimonial insuficiente sin que los
bienes hereditarios que puedan aplicarse al pago de la legítima basten para cubrirla, la
reducción de donaciones no podría intentarse sin antes reducir las mandas
testamentarias, caso de existir éstas. Conviene retener esta conclusión pues, a la vista
del artículo 251.1 LDCG, y dejando en suspenso la reducción de los pactos sucesorios,
cabe estimarla provisionalmente válida para el sistema legitimario gallego: «Si no
hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse
por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando,
salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera
suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando
por las más recientes».
Ahora bien, en el artículo que se acaba de transcribir se advierte rápidamente
que ese orden legal de reducción parece quedar al albur de la voluntad del testador; así
lo sugiere su tenor: «[…] podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones
computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por
53
Sobre el tema, por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de
disponer. Las legítimas, I-II, cit., pp.1161-1162. El criterio de reducir a prorrata las donaciones de igual fecha
ha sido polémico; en un sentido diverso al expuesto, aunque admitiendo ese criterio para las donaciones
“simultáneas”, vid: ALBALADEJO, “La reducción de las donaciones”, La donación, Madrid, 2006, pp.884-885.
357
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
los primeros a prorrateo […]». La cuestión acerca de las posibilidades del testador en
orden a alterar el orden de reducción legal exige escudriñar previamente la razón por la
que los ordenamientos prefieren las donaciones a los legados en lo que a la reducción
por inoficiosidad se refiere.
En orden a justificar la preferencia de la donación respecto de las mandas
testamentarias se han invocado varias razones; así: el carácter bilateral y contractual de
las donaciones frente al unilateral de los legados, la prioridad de tiempo en la existencia,
o la imposibilidad de que el causante disponga mortis causa de la parte de libre
disposición si es que ya la agotó con las disposiciones lucrativas realizadas en vida54.
Pero la mayoría de los autores apuntan a la esencial irrevocabilidad de la donación
como fundamento decisivo de aquella preferencia. En efecto, de igualarse donaciones y
legados en la reducción por inoficiosidad, quedaría a voluntad del causante la
revocación de las donaciones, y ello, aun cuando no mediase ninguna de las causas
expresadas en los artículos 644, 647 o 648 CC. Así, en esas circunstancias de igualdad
entre donaciones y mandas testamentarias, el causante podría fraudulentamente alcanzar
el efecto revocatorio de una donación que ha pasado a convertirse en indeseada:
cubierto el tercio de libre disposición con la imputación de la donación, bastaría con que
el causante dispusiese de algún legado que no pueda imputarse en la cuota de legítima
para que la donación se redujese a prorrata junto con la manda testamentaria. El mismo
razonamiento que determina la preferencia de las donaciones respecto de los legados en
el orden de reducción de disposiciones inoficiosas, lleva a preferir la donación de fecha
más antigua en detrimento de las de fecha más reciente (artículos 656 CC y 251.1 in fine
LDCG)55.
Como se puede adivinar, el fundamento que impone un determinado orden de
reducción por inoficiosidad —la irrevocabilidad de las donaciones— deja al causante
54
Así, aunque sin dejar de apuntar la razón que se expondrá a continuación: SCAEVOLA, Comentarios al
Código Civil, XIV, Madrid, 1898, pp.400-401; MANRESA, Comentarios al Código Civil español, VI, 4ª ed.,
Madrid, 1911, p.396.
55
Entre otros: SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil, VI-II, 2ª ed., Madrid, 1910, pp.966-967; DE
DIEGO, Instituciones de Derecho Civil español, III, Madrid, 1932, p.230; LACRUZ BERDEJO y SANCHO
REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.160; VALLET DE GOYTISOLO, “Comentarios a los artículos 806 a
857 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XI, 2ª ed., Madrid, 1982, p.296; GARCÍA
PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.177-178; CAPILLA RONCERO, “Comentarios a
los artículo 818 a 820 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor (Navarra), 2011, p.879.
358
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
sin muchas posibilidades para modificarlo56. Estas posibilidades de alterar el orden legal
de reducción por inoficiosidad se reducen, según la doctrina del Código Civil, a las
siguientes: el testador puede alterar el orden de reducción de los legados a prorrata,
disponiendo que un determinado legado se pague preferentemente (artículo 820.2ª
párrafo 2º CC); entre donaciones realizadas en la misma fecha, se acepta la posibilidad
de que el donante fije un orden de preferencia entre ellas en el momento de su
otorgamiento, excluyendo su reducción a prorrata; y aun se admite que el donante, en el
mismo acto de su otorgamiento, imponga que la donación de que se trate sea la que
deba soportar primeramente la reducción, por más que a su muerte se revele la
existencia de donaciones más recientes. Además de las posibilidades expuestas, el
testador podría prescindir del rango legal que le corresponde y relegar un determinado
legado situándolo por detrás de la institución de heredero, de modo que sea esa manda
la que deba soportar en primer lugar la reducción. Pero, en este último caso, no se
trataría tanto de alterar el orden legal de reducción por inoficiosidad como de someter el
legado a la condición de que quede un determinado saldo al heredero tras el pago de las
deudas hereditarias y de las legítimas
Retomando la cuestión acerca de cuáles sean esas posibilidades del testador en el
ámbito de la ley gallega, el tenor del artículo 251.1 LDCG permitiría concluir que, a las
enumeradas en el párrafo anterior, se sumaría otra: prescindiendo de la prelación que
corresponde a las donaciones, el causante podría disponer en su testamento que sean sus
actos lucrativos realizados en vida los primeros que hayan de reducirse en caso de
inoficiosidad, salvando en lo posible las mandas testamentarias —«[…] podrán
reducirse por inoficiosos los legados y donaciones […] comenzando, salvo disposición
en contra del testador, por los primeros a prorrateo […]».
Sin embargo, al comentar el artículo 251.1 LDCG, los autores proponen una
interpretación diversa, considerando que el juego de la voluntad del testador se reduce,
en lo que ahora interesa, a la posibilidad de señalar que algún legado se pague de
Vid. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p. 160; ALBALADEJO, “La
reducción de las donaciones”, cit., pp.886-888; GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones
inoficiosas, cit., pp.179-182; CAPILLA RONCERO, “Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, cit., p.879.
Asegura que el orden impuesto en el artículo 820.1ª CC obedece a razones de seguridad jurídica del sistema
patrimonial: ALBIEZ DOHRMANN, “La reducción de disposiciones inoficiosas”, El patrimonio sucesorio, I,
Madrid, 2014, p.915.
56
359
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
manera preferente y quede excluido de la reducción a prorrata. Así pues, según la
opinión doctrinal común, el artículo 251.1 LDCG no haría otra cosa que reconocer al
testador la posibilidad que ya contempla el artículo 820.2ª CC57. A mi juicio, ésta es la
interpretación más probable dado el carácter irrevocable de las donaciones. En este
punto, cabe reproducir las razones por las que la doctrina del Código Civil estima que la
preferencia de las donaciones respecto de las mandas testamentarias resulta imperativa
para el causante. Además podría añadirse otra razón: admitir que el testador cuenta con
la posibilidad de alterar ese orden de preferencias, disponiendo que sean las donaciones
las que soporten la reducción antes que las mandas testamentarias, sería tanto como
asumir que el causante puede disponer, según su conveniencia, los efectos de un
proceder contrario a su officium pietatis, a un deber que la propia ley le impone en favor
de determinados parientes (artículo 239 LDCG)58.
En fin, por lo que respecta a las posibilidades del causante para alterar la
prelación de reducción de las disposiciones inoficiosas, y de acuerdo con la
interpretación correctora propuesta por la doctrina, el artículo 251.1 LDCG no sería sino
trasunto de lo dispuesto en el artículo 820.2ª CC. Por lo tanto, en relación con el sistema
legitimario gallego vale lo que de un modo directo resulta del artículo 451-23.3 CCC:
tras reconocer que en la reducción de legados se respetarán las preferencias de pago
dispuestas por el causante se afirma que éste «no puede alterar el orden de prelación en
la reducción de donaciones y atribuciones particulares ni disponer que sean reducidas
antes que los legados». Así las cosas, queda confirmada aquella conclusión que se
avanzó como provisional: el legitimario no podrá intentar la reducción de las
donaciones realizadas por el causante sin antes reducir las mandas testamentarias (ex
artículo 251.1 LDCG).
Todavía en relación con el orden de reducción por inoficiosidad es preciso
llamar la atención sobre el apartado segundo del artículo 251 LDCG: «Si las
57
Vid. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG, cit., pp. 771-772; REBOLLEDO
VARELA, “Comentario a los artículos 250 a 252 LDCG”, Comentario a la Ley de Derecho Civil de Galicia, cit.,
p.1095; GALLEGO DEL CAMPO, “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, cit., pp.437 y 447; GARCÍA RUBIO,
“Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p.233. Con dudas: BERMEJO PUMAR, “El
sistema legitimario en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (I)”, RJN, 65, 2008, p.90.
58
Es ésta una de las razones de que se sirve MOREU BALLONGA para la crítica del artículo 180 de la Ley de
Sucesiones por causa de muerte de Aragón (en la actualidad, artículo 495 CDFA), del que se desprende que la
prelación en la reducción de liberalidades queda al albur del causante (cfr. “El sistema legitimario en la ley
aragonesa de sucesiones”, Actas de los XV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, Zaragoza, 2006, p.324).
360
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
reducciones a que se refiere el apartado anterior no fueran suficientes, también podrán
reducirse las apartaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios. Si se
realizaran varias, se reducirán todas a prorrateo». El artículo transcrito completa el
panorama de las disposiciones lucrativas que puede haber realizado el causante y sitúa a
los contratos sucesorios en el escalafón más alto en el orden legal de reducción por
inoficiosidad. Así pues, en caso de ser necesario reducir las disposiciones patrimoniales
realizadas por el causante, se habrán de respetar los contratos sucesorios si es que la
reducción de los legados y las donaciones basta para cubrir las legítimas.
Lo reseñado en el párrafo anterior constituye una peculiaridad del sistema
legitimario gallego. En los ordenamientos forales en los que se admite la sucesión
contractual, como el catalán o el aragonés, los pactos sucesorios han quedado
equiparados, en lo que atañe a la reducción por inoficiosidad, bien a las donaciones
(artículo 451-23.2 CCC), bien a las demás disposiciones mortis causa (artículo 495
CDFA)59.
Por su parte, habiendo quedado proscrita la sucesión contractual (párrafo
segundo del artículo 1.271 CC), no sorprende que el Código Civil carezca de reglas
sobre la reducción de los contratos sucesorios. Mas, como a pesar de esta proscripción
general es posible reconocer alguna figura reconducible a la categoría de los contratos
sucesorios —v. gr., la llamada donación de bienes futuros del párrafo segundo del
artículo 1.341 CC o el contrato sucesorio formalizado en la escritura de adopción al
amparo del artículo 177 CC, en la versión original, o del 174 en la versión posterior a la
Ley de 24 de abril de 1958—, la doctrina no ha dejado de cuestionarse por el escalafón
59
En cuanto al derecho aragonés, la doctrina comprende los pactos sucesorios entre las «las liberalidades por
causa de muerte», que, de acuerdo con la letra a) del artículo 495 CDFA, se reducen en primer lugar,, antes que
las donaciones (vid. SERRANO GARCÍA, “La legítima en Aragón”, RDCA, XVI, 2010, p.99; y con un ligero
matiz: MOREU BALLONGA, “El sistema legitimario en la ley aragonesa de sucesiones”, cit., p.319). En relación
con el derecho civil vizcaíno, la doctrina ha destacado la sujeción del causante que disponga de su herencia por
medio de pacto sucesorio a los límites que imponen la troncalidad y la legítima: en cuanto al primero de los
límites, el pacto sucesorio que tenga por objeto un bien troncal podrá ser anulado por los tronqueros (artículos
24 LDCFPV y, con notables modificaciones, 69 LDCV); respecto del segundo de los límites indicados, la libre
disposición del causante por medio de contrato sucesorio debe respetar la legítima, pudiendo reducirse el
contrato si resultase inoficioso. Como la derogada LDCFPV —lo mismo que la actual LDCV— nada disponía
sobre la reducción, los autores consideraron de aplicación supletoria las reglas el Código Civil, con advertencia
de que habrían de acomodarse a las singularidades del derecho vizcaíno; mas, hasta donde se ha visto, cuál sea
el orden de los contratos sucesorios en la reducción es un tema inédito (vid. GALICIA AIZPURUA, Legítima y
troncalidad, Madrid, 2002, pp.419 y 434-438; IMAZ ZUBIAUR, La sucesión paccionada en el Derecho Civil
Vasco, Madrid, 2006, pp.399-401).
361
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
que correspondería a los contratos sucesorios si procediese la reducción por
inoficiosidad. Aunque la cuestión no ha dejado de ser polémica, son dos las opiniones
reconocibles al respecto: una, la que propugna reconocer al contrato sucesorio la misma
jerarquía que a las donaciones; otra, la que defiende situarlo en un rango intermedio
entre las donaciones y las disposiciones testamentarias, de modo que la reducción de los
contratos sucesorios debería realizarse después que los legados pero antes que las
liberalidades inter vivos60.
En suma: en el respectivo ámbito de los ordenamientos forales de los que se hizo
mención, así como en el del Código Civil, a causa de una expresa disposición legal en
los primeros y según la opinión doctrinal en el segundo, los contratos sucesorios se
situarían en el mismo escalafón que las demás atribuciones mortis causa, aunque con
cierto privilegio; y, a lo sumo, en el rango que corresponde a las donaciones.
Así las cosas, cabe aludir al carácter original del artículo 251.2 LDCG: por un
lado, se trataría —aunque en pugna con el párrafo 2º del derogado artículo 374 CSC—
de la primera disposición legal que, en el entorno jurídico, habría integrado
explícitamente a los contratos sucesorios en el orden de reducción por inoficiosidad; por
otro, y esto es lo que importa, aportaría una solución inédita al problema, situando a este
tipo de atribuciones patrimoniales mortis causa en el más alto escalafón, en detrimento
de los legados e incluso de las donaciones realizadas en vida por el causante. Con todo,
esta peculiar solución no ha dejado de causar cierta perplejidad entre los autores, que
han intentado aportar varias razones para explicar, a mi parecer sin éxito, el trato
ventajoso que el artículo 251.2 LDCG dispensa a los contratos sucesorios.
La hipótesis de situar a los contratos sucesorios en el mismo orden de reducción
que los legados, aunque con un cierto privilegio, podría justificarse por la consideración
60
Ora para la donación de bienes futuros, ora para el contrato sucesorio entre adoptante y adoptado, asumen la
primera opinión: PUIG PEÑA, “La donación matrimonial de bienes futuros”, Estudios de Derecho Civil en honor
del Prof. Castán Tobeñas, IV, Pamplona, 1969, p.604; LACRUZ BERDEJO, Derecho de familia, repr. facs. 1ª ed.,
Cizur Menor (Navarra), 2011, p.324; GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit.,
pp.191-192; SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, Derecho sucesorios de los hijos adoptivos en el Código Civil, Barcelona
1994, pp.82-87. Respecto de este último autor es oportuna una precisión: parece decantarse por la opinión
reseñada si el adoptado y el donatario concurren con legitimarios que sean ascendientes del causante-adoptante;
pero si aquéllos concurriesen con legitimarios-descendientes, considera que el contrato sólo se reducirá después
que las donaciones, mas por razones que se derivaban de la Ley de 24 de abril de 1958 y que no vienen al caso.
Es de la segunda opinión: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La Sucesión Contractual en el Código Civil, Sevilla,
1999, pp.273-274 y 289-291.Y como éste, pero para el derecho aragonés: MOREU BALLONGA, “El sistema
legitimario en la ley aragonesa de sucesiones”, cit., p.319.
362
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
de tales contratos como actos mortis causa. Al operar la previsión de la muerte del
disponente como causa del contrato sucesorio, sus efectos definitivos quedan
supeditados precisamente al acaecimiento de esa muerte; entre ellos: la adquisición del
bien objeto del contrato sucesorio. Por lo tanto, si la ordenación de las liberalidades a
efectos de reducción por inoficiosidad se realizase en atención al momento de la
efectiva atribución, no parecería del todo injustificado equiparar a los contratos
sucesorios con los legados61. En favor de esta hipótesis podría añadirse un argumento
más: si la reducción por inoficiosidad atiende a la salvaguarda del derecho de los
legitimarios, no parece conveniente postergar la reducción de los contratos sucesorios a
la de las donaciones de fecha posterior; y ello, porque la reducción de las donaciones
plantea más dificultades prácticas que la de los contratos sucesorios, toda vez que éstos
tienen por objeto bienes que se integran en la masa hereditaria y aquéllas se refieren a
bienes que, habiendo pasado al patrimonio del donatario, han podido transmitirse a
terceros62.
Por su parte, la solución que sitúa a los contratos sucesorios en la misma
jerarquía que las donaciones se fundamenta en el carácter irrevocable de aquéllos.
Habiendo dispuesto de algún bien por medio de un contrato sucesorio, y aun cuando el
acto merezca la calificación de mortis causa, el causante queda vinculado por el mismo
y no puede deshacer sus efectos a no ser que medie alguna de las causas legales de
revocación. Concurriría, en el caso de los contratos sucesorios, el mismo fundamento
que, según la común opinión, justifica que la reducción de las donaciones sólo pueda
intentarse si es que la previa supresión de las mandas testamentarias resulta insuficiente
para cubrir las legítimas.
Vistos los argumentos que permitirían equiparar los contratos sucesorios a los
legados o a las donaciones, sólo resta considerar las razones por las que el artículo 251.2
LDCG habría aportado la solución inédita de elevar los contratos sucesorios al más alto
rango en el orden de reducción por inoficiosidad, aun en detrimento de las liberalidades
61
Así, para la donación mortis causa, aunque reconociendo su carácter preferente respecto de los legados, ex
artículo 820.1º CC: VALLET DE GOYTISOLO, “La donación mortis causa en el Código civil español”, AAMN, V,
1950, pp.742-744. Pero la opinión mayoritaria apunta a la total equiparación entre legados y donaciones mortis
causa: GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.191-192. Esta opinión
mayoritaria parece ser la del derecho común (vid. D.39,6,37,pr.; P.6,11,1).
62
Para este argumento, vid: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La Sucesión Contractual en el Código Civil, cit., p.274.
363
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
inter vivos. A este respecto, como razones que podrían justificar tal disposición legal, se
ha dicho que «la donación es un acto de liberalidad pura a favor de cualquier persona,
sometida a causas legales de revocación, mientras que en el pacto sucesorio la
liberalidad suele estar asociada a una finalidad de interés familiar en beneficio de los
descendientes y su irrevocabilidad no admite excepciones»63. Por lo tanto: una suerte de
favor cognati, la finalidad del interés familiar y el carácter irrevocable de los contratos
sucesorios, como razones que explicarían su posición prevalente respecto de las mandas
testamentarias y de las donaciones.
En cuanto a la primera de las razones apuntadas, es cierto que los contratos
sucesorios sólo pueden convenirse con quienes desciendan del causante (artículos 214,
219.1 y 224 LDCG); mas no cabe excluir la posibilidad de que los destinatarios de las
demás atribuciones mortis causa dispuestas por el causante, o de las donaciones por él
realizadas, sean esos mismos parientes. Según creo, ello excluye al favor cognati como
razón que permita explicar el orden privilegiado en que se sitúan los contratos
sucesorios: un privilegio que se funda en una cualidad subjetiva debería extenderse a
todas aquellas disposiciones patrimoniales que la reúnan y, sin embargo, el artículo
251.2 LDCG sólo aparece referido a los contratos sucesorios. Dicho de otro modo: si se
tratase de favorecer a los descendientes del causante, el orden legal de reducción debería
fundarse, no en una discriminación entre los diferentes tipos de disposición lucrativa
—legado, donación, contrato sucesorios—, sino en la discriminación entre
disposiciones que tienen por destinatarios a esos parientes y las que tienen por
destinatarios a otros familiares o extraños.
La razón que apunta al interés familiar como fundamento del orden privilegiado
que el artículo 251.2 LDCG confiere a los contratos sucesorios corre, según creo, la
misma suerte que la anterior. Desde luego, en el contrato sucesorio que la ley denomina
mejora de labrar y poseer parece comparecer ese interés familiar, toda vez que se trata
de que el descendiente elegido suceda al causante en la casa petrucial con el propósito
de que ésta se mantenga indivisa (artículo 219.1 LDCG). Tratándose del contrato
sucesorio de mejora, nada sugiere que su finalidad se oriente al interés familiar —es de
experiencia general que muchas de las atribuciones que revisten esta forma persiguen
63
Cfr. ESPINOSA DE SOTO, “Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG, cit., pp.774-775.
364
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
simplemente un beneficio fiscal—; y por otra parte, esa finalidad sería de difícil
comprobación a no ser en aquellos casos en los que ese interés sea declarado o pueda
deducirse de los servicios a que se obliga el mejorado —v. gr. prestar cuidados al
mejorante o a alguno de sus familiares—. Por último, cabe excluir que el interés
familiar constituya el motivo de la apartación. Antes bien: si en la apartación puede
apreciarse un interés familiar, éste se cifraría en evitar que el apartado concurra a la
sucesión; pero ese interés familiar no justificaría que la apartación se situase en el más
alto escalafón en el orden de reducción.
Por último, la irrevocabilidad de los contratos sucesorios tampoco permite, a mi
juicio, fundamentar la disposición del artículo 251.2 LDCG. Conviene retener que la
nota de irrevocabilidad está igualmente presente en el contrato sucesorio y en la
donación (artículos 218 LDCG y 644, 647 y 648 CC). Así pues, la irrevocabilidad, lejos
de explicar el orden privilegiado en que se sitúan los contratos sucesorios, debería haber
conducido a que los mismos quedasen equiparados a las donaciones en cuanto al orden
de inoficiosidad; éste parece ser, precisamente, el fundamento del artículo 451-23.2
CCC: «La reducción o supresión de donaciones y atribuciones particulares en pacto
sucesorio comienza por la más reciente y sigue por la siguiente más reciente, y así
sucesivamente, por orden inverso de fecha […]»64. Por otra parte, la irrevocabilidad de
los contratos sucesorios no se aviene con el criterio de su reducción a prorrata, que es el
que recoge el artículo 251.2 in fine LDCG. Al tratar del orden que corresponde a las
donaciones se dejó sentado que su carácter irrevocable no sólo justificaba su jerarquía
respecto de los legados, sino también la preferencia de las liberalidades de fecha más
antigua en relación con las de fecha más reciente. De haberse tomado en consideración
el carácter irrevocable de los contratos sucesorios, lo razonable sería excluir su
supresión a prorrata y ordenar su reducción de acuerdo con la fecha de su otorgamiento.
En fin: dada la claridad del artículo 251.2 LDCG, no cabe duda de que la
reducción por inoficiosidad sólo podrá afectar a los contratos sucesorios después que a
Vid. CASAS VALLÈS, “Comentarios al artículo 451-22 a 451-24 CCC”, Comentari al Llibre Quart del Codi
Civil de Catalunya, relatiu a les successions, II, Barcelona, 2009, p.1424. En cambio, ESPEJO LERDO DE
TEJADA considera que la contractualidad de la donación de bienes futuros no justifica su equiparación con el
resto de donaciones, sino un simple privilegio respecto de las disposiciones testamentarias: la donación de
bienes futuros debe reducirse tras haber sido suprimidas las mandas testamentarias pero antes que las
liberalidades inter vivos (cfr. La Sucesión Contractual en el Código Civil, cit., p.274).
64
365
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
los legados y a las donaciones; y, sin embargo, cuál sea el fundamento de tal disposición
es algo que no deja de suscitar dudas.
En cualquier caso, al tratar de la reducción de los contratos sucesorios me parece
oportuno hacer una salvedad en relación con el denominado contrato de mejora con
entrega de presente. Al analizar las operaciones de cálculo de la legítima, más en
concreto, del cómputo de relictum y donatum, se afirmó que el “pacto” de mejora con
entrega de presente corría una suerte singular: si bien los contratos sucesorios —a
excepción de la apartación, ex artículo 244.2ª LDCG— debían ser contabilizados en la
primera de esas partidas, la mejora con entrega de presente merecía ser computada en el
donatum. En aquel lugar, y como razones para justificar esta solución, se hizo referencia
a la dificultad para catalogar como contrato sucesorio a la mejora con entrega de
presente, así como a la proximidad que guarda este tipo de mejora con la donación65.
Pues bien, según creo, estas mismas razones permiten excluir a la mejora con entrega de
presente del orden privilegiado que corresponde a los contratos sucesorios (artículo
251.2 LDCG) y situarlas en la jerarquía inferior de las donaciones.
Por lo demás, parece que el causante carece de posibilidades para variar la
jerarquía que corresponde a los contratos sucesorios o para modificar la regla que
dispone su reducción a prorrata. Lo cierto es que una referencia al juego de la
autonomía de la voluntad del causante sólo se encuentra en el apartado primero del
artículo 251 LDCG, dedicado a la reducción de las donaciones y de los legados
inoficiosos; y, en cambio, en el apartado segundo se omite cualquier referencia a una
posible alteración del orden que corresponde a los contratos sucesorios66.
En definitiva, las siguientes conclusiones permiten recapitular cuanto se ha
dicho: en orden a su hipotética reducción por inoficiosidad, las liberalidades que el
causante ha podido realizar se clasifican en tres jerarquías; de los apartados primero y
segundo del artículo 251 LDCG resulta un orden legal de reducción; según este orden,
la reducción comenzará por los legados a prorrata, continuará por las donaciones, de la
más reciente a la más antigua, y sólo en último término podrá afectar a los contrato
65
Vid. cap.II.1.3.
Vid. REBOLLEDO VARELA, “Comentario a los artículos 250 a 252 LDCG”, cit., pp.1096-1097. Eso sí, como
se ha visto para las donaciones, no parece que haya inconveniente para que, in actu, el causante y el
beneficiario del contrato sucesorio modifiquen su rango legal.
66
366
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
sucesorios, que se reducirán también a prorrata; a salvo la posibilidad de señalar como
preferente algún legado, lo que supondrá que resulte excluido de la reducción a prorrata
mas sin que llegue a alterar el escalafón que le corresponde, el causante no puede alterar
el orden legal descrito.
Alcanzado este punto, conviene retomar algunas ideas que quedaron sentadas al
tratar de la imputación y ponerlas en relación con las conclusiones que se acaban de
exponer. Se trata, en último término, de reconocer las consecuencias que, para la
práctica de la imputación, se derivan del orden legal de reducción.
Al abordar el estudio de la imputación, ésta quedó descrita como la operación
que consiste en reconducir el valor de las disposiciones lucrativas realizadas por el
causante a alguna de las dos partes en las que, a efectos contables, se divide la base de
cálculo de la legítima —cuota de legítima y parte de libre disposición—; y ello, con el
propósito de comprobar si el legitimario recibió del causante una atribución patrimonial
suficiente para cubrir su legítima. Entonces ya se adelantó algo que ahora se confirma; a
saber: que la imputación constituía un presupuesto para el ejercicio de las
correspondientes acciones de inoficiosidad67. En efecto, la insuficiencia de la atribución
patrimonial pro legitima es un elemento común al supuesto de hecho del complemento
y al de la reducción; y es la imputación, la operación que permite comprobar esa
hipotética insuficiencia.
Pero, la práctica de la imputación no sólo sirve para reconocer los supuestos en
que el causante realizó una atribución patrimonial insuficiente en favor de algún
legitimario, sino que permite determinar cuál de las disposiciones lucrativas computadas
merece la consideración de inoficiosa, debiendo soportar, en consecuencia, la
reducción. Es aquí donde se deben poner en relación el orden legal de reducción y la
operación de imputación.
Cuando la práctica de la imputación revele que algún legitimario ha recibido una
atribución patrimonial insuficiente para cubrir su legítima, ello será la consecuencia de
haber dispuesto el causante de sus bienes a título lucrativo en exceso. Si este disponer a
título lucrativo en exceso se debe a un único acto —v. gr. el causante instituye heredero
67
Vid. cap.III.2.
367
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
a su hijo único, pero realizó en favor de un extraño una donación inmódica—, no hay
cuestión: ese acto merecerá la consideración de inoficioso y será el que soporte la
reducción en la medida precisa para salvar la legítima.
Mas, si es una pluralidad de actos lucrativos los que, sumados sus valores,
rebasan el límite de la cuota de libre disposición, se hace necesario precisar cuál de ellos
resulta inoficioso y, consiguientemente, debe reducirse. Dado el carácter limitado del
ámbito en el que deben ser imputados los actos lucrativos del causante, resulta preciso
observar un orden en la práctica de la operación de imputación. Pues bien, aunque la ley
carezca de una regla específica acerca del orden a observar en la práctica de la
imputación, lo cierto es que ese orden puede deducirse de las reglas de reducción. En
efecto, el acatamiento del orden legal de reducción por inoficiosidad pasa por observar,
al realizar la imputación, el orden inverso. Así pues, los contratos sucesorios primero, y
las donaciones después, de la más antigua a la más reciente, se imputarán en la parte de
libre disposición con carácter preferente a los legados y a la institución de heredero,
que, a estos efectos, ocupa el último lugar68.
3.2.3. Los efectos de la reducción
El éxito de la acción de reducción comporta la supresión de la disposición
inoficiosa en la medida en que resulte excesiva, y la consiguiente obligación del
favorecido por la liberalidad de devolverla al legitimario (artículo 251 LDCG).
Refiriéndose al modo en que había de practicarse la reducción en el Código
Civil, LACRUZ señalaba que ésta consistía en tomar del mismo bien objeto de la
liberalidad una proporción de su valor pecuniario actual suficiente para cubrir la
legítima; dicho de otro modo: tratándose del Código Civil, la reducción encierra la
obligación de devolver al legitimario los mismos bienes que hubiesen sido objeto de la
liberalidad inoficiosa69. Así pues: la restitución in natura de las liberalidades inoficiosas
constituye el criterio general para el Código Civil. Es cierto que no faltan normas que
reconozcan al afectado por la reducción la posibilidad de eludirla si aporta en metálico
la cuantía a reducir —así, el artículo 821 CC para el caso de legado sujeto a reducción
68
69
Por todos, vid: CAPILLA RONCERO, “Comentarios a los artículos 818 a 820 CC”, cit., pp.873-874.
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.161.
368
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
que no admita cómoda división; o el artículo 829 CC para el caso de mejora en cosa
determinada—; mas se trata de supuestos excepcionales que no hacen sino confirmar
aquella regla general de la reducción in natura70. Por lo demás, la doctrina del Código
Civil parece coincidir en que la obligación de devolver que comporta la reducción no
alcanza a los frutos que el donatario o el legatario hubiesen hecho suyos, al menos,
hasta el día en que se demandase la reducción. Condenado a la reducción, el donatario o
el legatario no habrá de devolver sino los frutos que correspondan a la parte en la que la
liberalidad resultó excesiva71.
La ley gallega no ofrece un concepto de reducción, ni alude al modo en que ésta
deba practicarse. Sin embargo, del artículo 251.3 LDCG se deduce que, cuantas veces
se refiere a la reducción, la ley gallega apunta al criterio de reducción in natura: el
citado artículo dispone que «los afectados por la reducción podrán evitarla entregando
en metálico su importe […]»; si la entrega de metálico se presenta como alternativa a la
reducción, resulta evidente que ésta tiene que consistir en la devolución de los bienes
mismos objeto de la liberalidad excesiva. En fin: en el ámbito de la LDCG, la reducción
se practicará tomando el legitimario una parte del valor actual del bien objeto de la
liberalidad reducida suficiente para cubrir su legítima. Ello supone que la reducción de
las donaciones exige una doble valoración: en primer lugar, y con el propósito de
calcular la legítima, la donación se computará en el donatum por el valor que tuviese al
haber sido perfeccionada (artículo 244.2ª LDCG); en segundo lugar, y con el propósito
de determinar la parte del bien donado que deba devolverse al legitimario, se habrá de
tomar en consideración el valor actual de la donación (artículo 251.1 LDCG). O sea,
que a resultas de esta doble valoración, puede acontecer que el valor de la inoficiosidad
difiera del valor de lo que deba reducirse.
Sin que implique contradicción con lo anterior, el artículo 251.3 dispone que
«los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe
para el pago de las legítimas». Este artículo, que generaliza aquellos supuestos
excepcionales que se señalaron para el Código Civil, viene a flexibilizar la obligación
70
Sobre la reducción in natura y sus excepciones, vid: GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones
inoficiosas, cit., pp.266-297.
71
Vid. GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.297-298; ALBALADEJO, “La
reducción de las donaciones”, p.879.
369
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
que corresponde al destinatario de la liberalidad reducida. Así pues: por un lado, la ley
gallega asume la reducción in natura; por otro, reconoce al afectado la posibilidad de
evitar, en cualquier caso, la devolución de los mismos bienes objeto de la liberalidad.
Esta solución que recoge el artículo 251.3 LDCG no deja de ser coherente con la
naturaleza puramente personal de la legítima. A este respecto, la doctrina del Código
Civil suele advertir que la reducción in natura no es sino un corolario de la
consideración de la legítima como parte de la herencia o como porción de bienes
hereditarios. Así las cosas, la facultad de sustituir la obligación de devolver el bien
objeto de la liberalidad inoficiosa por la de dar su importe en metálico (artículo 251.3
LDCG) resulta coherente con la naturaleza pars valoris de la legítima gallega72. Por lo
demás, esta posibilidad que la ley gallega reconoce al destinatario de la liberalidad
objeto de reducción, constituye una verdadera facultas solutionis (artículo 251.3
LDCG). Siendo ello así, el legitimario que inste la reducción no puede pretender
directamente el pago en metálico; antes bien, su reclamación habrá de limitarse a
solicitar la reducción.
Al estudiar la reducción de liberalidades inoficiosas, la doctrina del Código Civil
se detiene en varias cuestiones que cabe reconocer como tópicas; así: el efecto de la
reducción frente a terceros, las consecuencias de la insolvencia del donatario, o la
responsabilidad por pérdida o deterioro del bien que constituyó el objeto de la
liberalidad reducida73. Pero, en sede de reducción, la peculiaridad de la regulación
gallega se limita al reconocimiento de la facutlas solutionis ya comentada, sin que
puedan deducirse argumentos distintos a los que suelen ser tomados en consideración
por la doctrina del Código Civil al tratar de aquellas cuestiones. Si acaso, para el
sistema legitimario gallego se refuerza alguna conclusión que, en la actualidad, se
presenta como pacífica. Así, por ejemplo, los autores suelen considerar que la acción de
reducción no alcanza a los terceros que hubiesen adquirido del afectado por la
72
Vid. GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.266-267; ESPINOSA DE SOTO,
“Comentario a los artículos 238 a 266 LDCG, cit., p.776.
73
Sobre el tema, vid: GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas, cit., pp.303-313;
ALBALADEJO, “La reducción de las donaciones”, pp.891-899. Con referencia al sistema legitimario gallego:
GALLEGO DEL CAMPO “A lexítima no Dereito Civil de Galicia”, Estudos sobre a Lei de Dereito Civil de
Galicia, Santiago de Compostela, 2009, pp.453-456.
370
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
reducción74. Pues bien, tratándose de la legítima gallega, esa conclusión sería todavía
más segura: resultaría absurdo reconocer a la reducción unos efectos reales de los que
carece el derecho que tutela, la legítima, simple derecho de crédito.
Por lo demás, considerando que el éxito de la acción de reducción de donaciones
comporta la ineficacia sobrevenida de la liberalidad afectada, los autores suelen asociar
esta acción con las de tipo rescisorio (artículo 654 CC). En relación con la supresión de
disposiciones testamentarias inoficiosas, LACRUZ advirtió que raramente comparecería
ese efecto rescisorio puesto que, de ordinario, el buen fin de la acción de reducción no
exigiría deshacer un desplazamiento antecedente75. En cualquier caso, parece una
conclusión segura que la reducción de cualquier liberalidad —bien se trate de una
donación, bien de un legado o de un contrato sucesorio— determina la pérdida de
eficacia en la medida en que resulte inoficiosa.
3.3. Caracterización de las acciones de suplemento y de reducción
La relación que guardan la acción de complemento y la de reducción parece
evidente. Como es sabido, ambas acciones constituyen un medio de tutela de la
“legítima material”. Además, la acción de complemento y la de reducción comparten un
elemento de su supuesto de hecho; a saber: la insuficiencia de la atribución patrimonial
realizada por el causante en favor del legitimario. Cuando los bienes que le hubiese
comunicado el causante no basten para cubrir su legítima, el legitimario podrá intentar
la acción de complemento o, en su caso, la de reducción de disposiciones inoficiosas.
Procede el ejercicio de la acción de complemento si en el caudal relicto quedan bienes
que puedan aplicarse a la satisfacción de la legítima; en otro caso, el legitimario deberá
instar la reducción de la liberalidad inoficiosa (ex artículo 251.1 LDCG). A partir de
aquí, cabe concluir el carácter subsidiario de la acción de reducción respecto de la de
complemento.
Aparte de constituir remedios de protección de “la legítima material” y de
compartir un elemento de su supuesto de hecho, es posible señalar otras notas comunes
74
Por todos, vid: VALLET DE GOYTISOLO, Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las
legítimas, II, cit., p.1172.
75
Cfr. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, II, cit., p.149. Sobre el carácter
rescisorio de la acción de reducción, vid: GARCÍA PÉREZ, La acción de reducción de donaciones inoficiosas,
cit., 251-259.
371
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
a la acción de complemento y a la de reducción. Ello justifica que se dedique un único
epígrafe a la caracterización conjunta de estas dos acciones.
De entrada, ambas acciones son renunciables. Causada la sucesión, no admite
dudas la posibilidad de renunciar al complemento o a la reducción: bien porque el
legitimario renuncia singularmente al ejercicio de esta acción, bien como efecto
necesario de la repudiación del llamamiento en el que iba embebida su legítima76. En
cambio, antes de abrirse la sucesión, a salvo la excepción de la apartación, el potencial
legitimario no puede renunciar a las acciones de inoficiosidad (artículo 242 LDCG). Así
las cosas, en contraste con lo dispuesto en el artículo 451-26.2.c) CCC, el pacto por el
que un potencial legitimario renunciase, antes de causarse la sucesión, a ejercitar en el
futuro la acción de complemento, habría de considerarse nulo (ex artículo 242 LDCG).
La acción de complemento y la acción de reducción comparten también un
mismo plazo de prescripción: «Las acciones de reclamación de legítima y de reducción
de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del
causante» (artículo 252 LDCG). Mientras que la referencia a la acción de reducción es
explícita en el artículo transcrito, la acción de complemento se debe considerar
incluida, junto con la acción de cumplimiento del legado de legítima, bajo el título
«acciones de reclamación de legítima». En uno y otro caso, según resulta del propio
tenor del artículo 252 LDCG —también de su confrontación con el artículo 266 LDCG:
cuando el legislador opta por la caducidad, así lo especifica—, el ejercicio de la acción
queda sometido a un plazo de prescripción77.
76
Refiriéndose a la regulación catalana del complemento, contradijo esta última conclusión: PÉREZ TORRENTE,
“El suplemento de la legítima en la Compilación y en la Ley Hipotecaria”, Estudios sobre la legítima catalana,
Barcelona, 1973, p.256. Dando por supuesta la posibilidad de renunciar al complemento, algunas sentencias
han debido resolver si, en el caso enjuiciado, el legitimario había renunciado a la acción con carácter definitivo;
la cuestión se plantea cuando aparecen nuevos bienes hereditarios tras haber declarado el legitimario que se
daba por pagado. Con el propósito de mantener viva la acción de complemento, es frecuente que el legitimario
alegue que en el acto de renuncia procedió con dolo o error; entre otras, vid: STS 17 abril 1990 (RJ 2722);
STSJ Cataluña 25 abril 2002 (RJ 7846); SS. AP Barcelona 7 noviembre 2001 (JUR\2002\19431), 26 octubre
2012 (AC 1590).
77
Vid. STSJ Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362). En relación con el Código Civil, la jurisprudencia suele
considerar que el ejercicio de la acción de reducción queda sometido a un plazo de caducidad de cinco años:
STS Sentencia 4 marzo 1999 (RJ 1401); Ss. AP Asturias 22 enero 2001 (AC 105), AP Valencia 14 abril 2004
(JUR 2005/11763), AP Jaén 7 octubre 2005 (JUR 70099). La opción de someter la acción de reducción a un
amplio plazo de prescripción (artículo 252 LDCG), parece obedecer al propósito de evitar una merma en la
tutela de la legítima que podría causar el señalamiento de diferentes plazos para cada acción de inoficiosidad. A
este respecto, vid: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, cit.,
372
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
En este orden de cosas, el artículo 252 LDCG aclara que el cómputo del plazo de
prescripción comenzará en la fecha del fallecimiento del causante. Desde luego, antes
de abrirse la sucesión, el potencial legitimario carece de legitimación para el ejercicio de
las acciones de inoficiosidad78. Mas, con ocasión del ejercicio de la acción de reducción,
alguna sentencia ha debido pronunciarse acerca de la posibilidad de retrasar el dies a
quo. Así, por ejemplo: en un supuesto en el que una donación inoficiosa permanecía
oculta, se propuso fijar el inicio del cómputo en la fecha en la que el legitimario
afectado conoció su existencia; o, en un supuesto en el que el testador impuso a los
legitimarios instituidos herederos la prohibición de acudir a los tribunales, se interesó
que pasase a considerarse como dies a quo, la fecha en la que quedó inoperante la
cautela de opción compensatoria de legítima con la que se aseguraba el cumplimiento
de aquella prohibición79. Por lo que aquí importa, el artículo 252 LDCG parece
terminante al fijar, como fecha de inicio del cómputo, el día del fallecimiento del
causante. Así las cosas, el artículo 252 LDCG desplaza la aplicación del artículo 1.969
CC que, para el Código Civil y algunos ordenamientos forales que carecen de una
disposición especial, podría ofrecer alguna base para diferir el inicio del cómputo al
«día en que pudieron ejercitarse» las acciones de reducción.
Al tratar de la legitimación para el ejercicio de la acción de reducción en un
capítulo anterior, se dejó sentado que el artículo 251.1 LDCG reclama la aplicación
supletoria del párrafo 1º del artículo 655 CC. Por lo tanto, están legitimadas para el
ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas: el legitimario, sus
herederos y sus causahabientes. Esta conclusión es igualmente válida para las demás
acciones de reducción80. Por lo que se refiere al complemento, no cabe duda de que el
p.233; ARNAU RAVENTÓS, “Las acciones de reducción o supresión de donaciones como mecanismo de
protección legal del crédito: una aproximación desde el derecho catalán”, ADC, LXVIII-III, 2015, p.789.
78
La STS 3 abril 1936 (RJ 1000) proclama que, para la declaración de inoficiosidad y otros extremos con ella
relacionados, los artículos 636, 654 y 655 CC «se refieren indiscutiblemente al momento de la muerte del
donante».
79
Rechazan fijar como dies a quo la fecha en la que se descubrió una donación oculta: Ss. AP Madrid 12 mayo
2005 (JUR 156501), AP Sevilla 9 junio 2009 (JUR 2010/14309), AP Santa Cruz 27 abril 2015 (JUR 221242);
sin que llegue a afectar al caso enjuiciado, lo admiten como hipótesis: STSJ Islas Baleares 30 enero 2009 (RJ
3313), SAP Guipúzcoa 6 abril 2009 (JUR 284373). Por su parte, la SAP Islas Baleares 30 mayo 2011 (AC
1340) descartó iniciar el cómputo en la fecha en que se extinguió el usufructo del viudo; pero la SAP Islas
Baleares 2 diciembre 2002 (JUR 2003/92233) admitió que el dies a quo se retrase a la fecha en que quedó
inoperante la prohibición testamentaria de efectuar reclamaciones relativas a la herencia. Entre los autores,
admite la posibilidad de retrasar, en determinados casos, el inicio del cómputo: ALBALADEJO, “La reducción de
las donaciones”, cit., pp.868-869.
80
Vid. cap.IV.6.2.3.iii
373
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
legitimario perjudicado cuenta con legitimación para reclamarlo (artículo 247 LDCG).
Además, como no parecen existir razones para hacer distingos, la legitimación podría
extenderse igualmente a los herederos y causahabientes del legitimario perjudicado (ex
artículo 655 CC por analogía); y aun, por vía de subrogación, a los acreedores del
propio legitimario (artículo 1.111 CC)81.
En cuanto a la legítima pasiva, serán los destinatarios de las liberalidades
inoficiosas los que deban soportar la reclamación de reducción (ex artículo 251.3
LDCG). Tratándose del complemento, corresponde la legitimación pasiva al heredero
(ex artículos 247 y 246 LDCG). Mas, como el artículo 248 LDCG reconoce al
comisario, al contador-partidor y al albacea especialmente facultado, la posibilidad de
«pagar la legítima o su complemento», queda planteada la cuestión acerca de la
legitimación de estas personas para soportar la reclamación de suplemento.
Referida la cuestión al comisario, cabe negar su legitimación. Con carácter
previo a la ejecución del poder testatorio, el legitimario perjudicado deberá permanecer
a la espera de que el comisario complemente su legítima por medio de alguna atribución
(artículo 197 LDCG). Ejecutada con carácter definitivo la fiducia sin que el comisario
hubiese procedido al suplemento, resultará inútil dirigir la acción de complemento
contra él. De acuerdo con el artículo 248 LDCG, el comisario sólo puede «pagar el
complemento» en bienes de la herencia; mas la ejecución definitiva de la fiducia implica
que el comisario dispuso de todos los bienes hereditarios. En fin: el legitimario no
puede pretender el complemento frente al comisario, sin perjuicio de que éste, al
ejecutar el poder testatorio, pueda complementar la cuota debida al legitimario (artículo
248 LDCG)82.
81
Entre otros, vid: RIVERA FERNÁNDEZ, “Comentarios al artículo 815 CC”, Código Civil Comentado, II, Cizur Menor
(Navarra), 2011, p.852; TORRES GARCÍA y DOMÍNGUEZ LUELMO, “La legítima en el Código Civil (I)”, Tratado de
legítimas, Barcelona, 2012, p.52. En contra de la legitimación de los acreedores del legitimario: RAGEL SÁNCHEZ,
“Comentarios al artículo 815 CC”, Comentarios al Código Civil, IV, Valencia, 2013, p.5956. Para la acción de
reducción, admite la legitimación de los acreedores del legitimario por vía de subrogación: ALBALADEJO, “La
reducción de las donaciones”, cit., p.863; se manifiesta en contra: ALBIEZ DOHRMANN, “La reducción de
disposiciones inoficiosas”, cit., p.926.
82
Como posible excepción, podría considerarse el caso del legitimario que carece de la condición de
descendiente común. En tal caso, puesto que no puede ser destinatario de los actos de ejecución realizados por
el comisario (artículo 197 LDCG), podría reclamarle el complemento en cuando administrador de la herencia
(artículo 201.1 LDCG).
374
LA TUTELA DEL LEGITIMARIO
Por su parte, la doctrina del Código Civil suele excluir al contador-partidor del
grupo de personas legitimadas para soportar la reclamación del suplemento83. Mas,
como el artículo 248 LDCG habilitase al contador-partidor para «pagar el
complemento», es preciso cuestionarse si, antes de ultimar la división hereditaria, el
legitimario puede dirigir su acción contra el contador84. Pues bien, lo mismo que antes
se concluyó que el destinatario de un legado de legítima podía reclamarle el
cumplimiento de este legado, cabe admitir la posibilidad de que el legitimario dirija la
acción de complemento contra el contador-partidor. Ello exigirá que previamente se
hayan satisfecho los presupuestos para el desempeño del oficio de contador; a saber:
que algún miembro de la comunidad hereditaria requiera su actuación y que el contador
acepte su cargo, (artículos 288.1 y 290 LDCG)85. Hasta aquí, la determinación de las
personas legitimadas para instar o para soportar las acciones de complemento y de
reducción.
De acuerdo con un criterio jurisprudencial reflejado en varias sentencias del
Tribunal Supremo, corresponde probar la inoficiosidad a quien la afirma. Así las cosas,
el éxito de la acción de complemento o de la de reducción dependerá de que el
legitimario demuestre la insuficiencia de la atribución pro legitima y, en su caso, el
carácter excesivo de la liberalidad cuya supresión pretende.
Como reflejo de ese criterio jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo 8
marzo 1989 (RJ 2023) proclama: «no es ontológica, ni jurídicamente, posible pedir el
complemento de legítima, […], sin antes conocer el montante del “quatum” o valor
pecuniario que, por legítima estricta, corresponde a cada uno de los herederos
forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de
tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según
83
Con invocación de la STS 30 marzo 1968 (RJ 1960), los autores suelen rechazar la legitimación pasiva del
contador respecto de las acciones que no tengan por objeto la impugnación de la partición: MARTÍN PÉREZ,
“Comentarios al artículo 815 CC”, Jurisprudencia Civil Comentada, 2ª ed., Granada, 2009, p.1531; RIVERA
FERNÁNDEZ, “Comentarios al artículo 815 CC”, cit., p.852; TORRES GARCÍA y DOMÍNGUEZ LUELMO, La
legítima en el Código Civil (I)”, cit., p.52; RAGEL SÁNCHEZ, “Comentarios al artículo 815 CC”, cit., p.5957.
84
Expirado su cargo por la realización de la partición, el contador carecería de legitimación pasiva: STS 5
enero 2012 (RJ 174).
85
Vid. GARCÍA RUBIO, “Las legítimas en la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (I)”, cit., p. 231.
375
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
prescribe el art. 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las pertinentes
operaciones particionales»86.
A este respecto, no está de más una advertencia. La afirmación que contiene la
sentencia transcrita de que el complemento «presupone la práctica de las pertinentes
operaciones particionales» no significa que la división hereditaria constituye un
presupuesto para el ejercicio de la acción de complemento. Según creo, la resolución
judicial transcrita debe interpretarse en el sentido de que la reclamación del
complemento exige la práctica previa del inventario, del avalúo y de las demás
operaciones orientadas a la liquidación de la legítima87.
Por último, el procedimiento adecuado para introducir la pretensión de
complemento o la de reducción es el juicio declarativo que corresponda según la cuantía
(artículos 248.1, 249.2 y 250.2 LEC)88. Así pues, si su pretensión se cifra en el
complemento o en la reducción, el legitimario no podrá acudir al juicio de división de
herencia (ex artículo 782.1 LEC).
86
Vid. Ss. TS 3 octubre 1979 (RJ 3235), 20 febrero 1987 (RJ 720), 21 abril 1997 (RJ 3248), 20 septiembre
1999 (RJ 7229). En la STS 3 abril 1936 (RJ 1000) se ve un criterio distinto «No enerva la acción en cuanto a la
reducción de las donaciones solicitada, el que la actora no haya utilizado ningún elemento probatorio para dar a
conocer a los efectos del art. 636 que la donación era inoficiosa pues realmente basta con lo demostrado
respecto a la existencia de las donaciones y la afirmación de no haber quedado otros bienes que constituyan la
masa hereditaria sin demostración de su existencia por la parte contraria».
87
Así lo interpreta: ESPEJO LERDO DE TEJADA, La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, Madrid,
1996, p.214, n.178; RAGEL SÁNCHEZ, “Comentarios al artículo 815 CC”, cit., p.5964. En contra: RIVERA
FERNÁNDEZ, “Comentarios al artículo 815 CC”, cit., p.851. La consideración —errada, a mi juicio— de la
partición como presupuesto de la acción de complemento se encuentra en muchas sentencias; así: STS 4 junio
1991 (RJ 4418); STSJ Galicia 24 abril 2012 (RJ 6362); Ss. AP Coruña 12 abril 2013 (JUR 184258), 7 octubre
2014 (JUR 2015/4919).
88
Referida a un supuesto de reclamación de complemento por parte de un legitimario del Código Civil: STS 2
octubre 2014 (RJ 4714).
376
CONCLUSIONES
1. La muerte del causante, sobrevivirle y guardar un determinado vínculo de
parentesco derivado de la filiación constituyen los presupuestos de la cualidad de
legitimario. Fallecido el causante, la ley considera legitimario a la persona en la que
concurran los requisitos aludidos (artículo 238.1º LDCG). Como regla general, cabe
retener que esta designación legitimaria no se ve acompañada de una delación forzosa o
de una suerte de atribución ex lege de la legítima (ex artículo 240 LDCG).
La morte del de cuius, sopravivvergli e mantenere un determinato vincolo de parentela derivata
dalla filiazione costituiscono i presupposti della qualità di legittimario. Deceduto il de cuius, la legge
trasforma in legittimario alla persona in cui concorrono i requisiti enunciati (articolo 238. 1ª LDGC).
Come regola generale, tale designazione legittimaria non è associata a una delazione necessaria o a una
sorta di attribuzione ex lege della legittima (ex articolo 240 LDGC).
2. El presupuesto de sobrevivir al causante implica existir como persona al
tiempo de abrirse la sucesión (artículo 30 CC). Pero, en relación con este requisito, debe
advertirse la existencia de dos excepciones referidas al concebido no nacido y al
denominado “hijo superpóstumo”. Al concebido pero no nacido al tiempo de abrirse la
sucesión, lo mismo que al “preembrión” que existiese en ese momento pero que hubiese
sido implantado en el seno materno con posterioridad a la apertura de la sucesión, les
alcanza la protección que dispensa el artículo 29 CC: nacidos con las condiciones que
expresa el artículo 30 CC, merecerán la cualidad de legitimarios de su padre o
ascendiente. En relación con los concebidos por medio de técnicas de reproducción
asistida realizadas en su totalidad tras la muerte del causante, no resulta de aplicación el
artículo 29 CC; mas, el artículo 9.2 de la LTRHA dispone que «tal generación
producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial», de donde se
desprende su designación como legitimario.
Il presupposto di sopravivvere al de cuius esige esistere come persona al momento dell'apertura
della successione (articolo 30 CC). Ma, in relazione a tale requisito, si deve avvertire l'esistenza di due
eccezioni relative al concepito non ancora nato e al denominato “figlio super-postumo”. Al concepito non
ancora nato al tempo dell’apertura della successione, lo stesso che al “pre-embrione” che esistesse in
questo momento ma che fosse stato impiantato nel grembo materno dopo l'apertura della successione,
377
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
loro corrisponde la protezione che dispensa l'articolo 29 CC: nati con le condizioni che espressa l'articolo
30 CC, meritano la qualità di legittimari di loro padre o ascendente. In relazione ai concepiti per mezzo di
techniche di procreazione medicalmente assistita realizzate integramente dopo la morte del de cuius, non
è applicabile l'articolo 29 CC; ma, l'articolo 9.2 della LTRHA stabilisce che «tal generación producirá
los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial», da dove risulta la sua designazione come
legittimario.
3. Aun cuando concurran los tres presupuestos antes mencionados, puede ocurrir
que la designación legitimaria no llegue a consolidarse; y ello: bien, porque el potencial
legitimario ha incurrido en una conducta reprobable respecto de su causante, como en
los casos de indignidad sucesoria y desheredación (artículos 756 y 761 CC y 262.1
LDCG); o bien, porque el potencial legitimario y el potencial causante así lo
convinieron por medio de un pacto de apartación (artículo 224 LDCG), único caso de
renuncia anticipada a la legítima admitido por la ley (artículo 242 LDCG).
Anche se concorressero i tre presupposti enunciati, può succedere che la designazione legittima
non arrivi a consolidarsi; e ciò: ben sia perché il potenziale legittimario ha incorso in un’atteggiamento
riprovevole in relazione con il de cuius, come nei casi d'indegnità e diseredazione (articoli 756 e 761 CC
e 262.1 LDGC); ben sia perché il potenziale legittimario e il potenziale de cuius conclusero un patto di
apartación (articolo 224 LDGC), unico caso di rinuncia anticipata alla legittima ammesso per la legge
(artciolo 242 LDGC).
4. Con la pretensión de crear un sistema legitimario pretendidamente completo,
la LDCG configura un régimen propio de la desheredación por medio de sus artículos
262, 263 y 265. Mas, en lo que se refiere a la legítima de los descendientes, los aspectos
novedosos introducidos por los citados artículos en relación con el régimen del Código
Civil se reducen a una redacción más simple de las causas que permiten la
desheredación. En este punto, las innovaciones más destacadas tienen su causa, no en
las reglas específicamente dedicadas a la desheredación, sino en el reconocimiento legal
de dos formas de testar cuya interdicción resulta clara en el ámbito del Código Civil:
por un lado, debe admitirse la posibilidad de que el comisario, en ejecución del poder
testatorio que el causante le hubiese delegado, desherede a los descendientes comunes
(artículos 196 y 197 LDCG); por otro, nada se opone a que la desheredación se
disponga en un testamento mancomunado e incluso que sea objeto de una cláusula
correspectiva (artículo artículo 187.2 LDCG).
378
CONCLUSIONES
Allo scopo di creare un sistema legittimario completo, la Legge di Diritto Civile di Galizia
configura un regime proprio della diseredazione per mezzo degli articoli 262, 263 e 265. Ma, per quanto
riguarda la legittima dei discendenti, e in comparazione con il Codice Civile, gli aspetti innovativi
introdotti per detti articoli si riducono, praticamente, a una formulazione più semplice delle cause che
permettono la diseredazione. In realtà, le innovazioni che derivano dalla legge galiziana riguardo la giusta
diseredazione derivano, non dalle regole specificamente ad essa dedicata, bensì dal riconoscimento
giuridico di due forme di testare vietate dal Codice Civile: da una parte, si deve ammettere la possibilità
che il commissario, in esecuzione del potere di testare delegato per il de cuius, diserede ai discendenti
comuni (articoli 196 e 197 LDCG); d'altra parte, nulla osta a che la diseredazione si disponga in un
testamento congiuntivo, e anche che sia oggetto di una disposizione reciproca (articolo 187.2 LDCG).
5. La justa desheredación —lo mismo que la indignidad sucesoria— supone la
privación de la legítima y, con carácter general, la frustración de cualquier preferencia
que pudiese tener el desheredado en la sucesión del causante. Aun más: en los casos en
los que el causante, por medio de una liberalidad realizada en vida, hubiese anticipado
la percepción de la legítima de un descendiente luego desheredado, éste habrá de
restituirla al caudal hereditario.
Asimismo, como efecto de la desheredación de algún descendiente, pasan a
convertirse en legitimarios quienes integren su estirpe (artículo 238.1º LDCG). En
orden a precisar la posición jurídica que corresponde a la estirpe del desheredado,
procede la aplicación supletoria del artículo 857 CC, de modo que su participación en la
sucesión se concreta en la legítima que hubiese correspondido al desheredado. En favor
de esta estirpe del desheredado opera una especial designación legitimaria (ex artículo
238.1º LDCG); y, además, una especial “delación legitimaria” (artículo 857 CC). Este
caso es una de los supuestos excepcionales en los que la designación legitimaria se
acompaña de una suerte de “delación legitimaria”, distinta de la testamentaria, de la
contractual o de la intestada.
La diseredazione –allo stesso modo che la indegnità- suppone la privazione della legittima e, in
generale, la frustrazione di qualsiasi preferenza di cui potesse godere il diseredato nella successione.
Ancora di più: nei casi nei quali il de cuius avesse anticipato la percezione della legittima in vita, il
diseredato dovrà restituir la donazione all’asse ereditario.
Diseredato qualche discendente del de cuius, chiunque integri la sua stirpe diventa legittimario
(articolo 238.1ª LDCG). In ordine di precisare la posizione giuridica che corrisponde alla stirpe del
diseredato, procede l'applicazione suppletiva del articolo 857 CC; questo è: la partecipazione dei
379
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
discendenti del diseredato nella successione del de cuius si concretizza nella legittima che avrebbe
corrisposto al diseredato. A favore di questa stirpe opera una particolare designazione legittimaria (ex
articolo 238.1ª LDCG); e, in più, una speciale “delazione legittimaria” (articolo 857 CC). Questo è un
caso eccezionale nel quale la designazione legittimaria è accompagnata da una sorta di “delazione
legittimaria”, diversa dalla testamentaria, dalla contrattuale o dalla ab intestato.
6. El legitimario tiene fijada su legítima en una cuota determinada legalmente;
en concreto: la que resulte de dividir entre los hijos legitimarios o sus estirpes «la
cuarta parte del valor del haber hereditario líquido» (artículo 243 LDCG). Como
operaciones necesarias para fijar la legítima, deben retenerse las siguientes: en primer
lugar, la cuota legalmente fijada en un cuarto lo es del «valor del haber hereditario
líquido», de modo que éste debe dividirse entre aquélla, obteniendo la denominada
“legítima global”; en segundo lugar, y en orden a fijar la legítima que corresponde a
cada legitimario, el valor en el que se haya cifrado aquella “legítima global” habrá de
dividirse entre los hijos o sus respectivos linajes
Il legittimario ha la sua legittima fissata su una quota determinata per legge; in particolare: quella
risultante della divisione tra i figli legittimarii o le loro stirpi «la cuarta parte del valor del haber
hereditario líquido» (articolo 243 LDCG). Per tanto, la determinazione della legittima richiede la
realizzazione di questi operazioni: in primo luogo, la quota fissata per legge in un quarto lo è del «valor
del haber hereditario líquido», in modo che questo deve dividersi tra quella, ottenendo la cosiddetta
“legittima globale”; in secondo luogo, per fissare la legittima che spetta a ciascun legittimario, il valore in
cui è cifrata quella “legittima globale” dovrà dividersi tra i figli o le loro rispettive stirpi.
7. La fijación de la “legítima global” pasa, fundamentalmente, por determinar el
valor del «haber hereditario líquido», la suma de dos partidas denominadas relictum y
donatum. El relictum es el valor, expresado en unidades monetarias, que resulta de
liquidar contablemente la cuantía de los bienes y de las deudas que integran el «capital
relicto», según la expresión que emplea el artículo 244.1ª LDCG. A este respecto, cabe
retener como regla general que «capital relicto» y herencia se identifican: cuantos
bienes y deudas integren la herencia (artículo 659 CC), habrán de computarse para el
cálculo del relictum.
Al relictum debe adicionarse el donatum, expresión en unidades monetarias del
valor total de las disposiciones lucrativas realizadas en vida por el causante. Con
excepción de las liberalidades de uso, deben computarse en el donatum cuantas
380
CONCLUSIONES
disposiciones lucrativas hubiese realizado el causante en vida (artículo 244.2ª LDCG).
Este artículo confirma que habrá de computarse en esta partida lo que el causante
hubiese dado por medio de un pacto de apartación; pero faltan reglas referidas a la
computación de los demás contratos sucesorios. Tomando en consideración la
naturaleza propia de cada uno de los contratos sucesorios regulados por la LDCG, puede
mantenerse: que lo transmitido lucrativamente por medio de un contrato de mejora con
entrega de presente debe ser computado en el donatum (ex artículos 244.2ª y 215
LDCG); y que el valor de las disposiciones lucrativas que tengan por causa un contrato
de mejora sin entrega de presente o un contrato de mejora de labrar y poseer deben ser
computadas en el relictum (ex artículo 244.1ª LDCG).
La fissazione della “legittima globale” consiste, fondamentalmente, nel determinare il «haber
hereditario líquido», somma di due partite denominate relictum e donatum. Il relictum è il valore,
espresso in unità monetarie, che deriva dalla liquidazione del importo dei beni e dei debiti che integrano il
«capital relicto», secondo la espressione dell'articolo 244.1ª LDCG. A questo proposito si può mantenere
come regola che il «capital relicto» si identifica con l’eredità: qualunque bene e debito che faccia parte
dell’eredità (articolo 659 CC), dovra essere computato nel relictum.
Al relictum deve aggiungersi il donatum, espressione in unità monetarie del valore totale delle
disposizioni lucrative realizzate in vita dal de cuius. Ad eccezione di quelle che possano essere
considerate come liberalità di uso deve computarsi tutte le disposizioni lucrative effetuate in vita dal de
cuius (articolo 244.2ª LDCG). Questo articolo conferma altro capo: nel donatum si computa quello che il
de cuius avrebbe portato per mezzo di un patto di apartación; ma, manca una regole riguardanti il
computo di altri contratti successori. Tenendo conto la natura di ognuno dei patti successori regolati nella
LDCG, può essere sostenuto: che la mejora con consegna di presente si computa nel donatum (ex articoli
244.2ª e 215 LDCG); e che la mejora senza consegna di presente e la mejora de labrar y poseer si
computa nel relictum (ex articolo 244.1ª LDCG).
8. En orden a cuantificar las partidas inventariadas en el «capital relicto», habrá
de estarse al valor que presentasen los bienes y deudas computados al tiempo de
causarse la sucesión (artículo 244.1ª LDCG); y, tratándose de la cuantificación de las
liberalidades computadas en el donatum, se tomará como referencia el momento en el
que tuvo lugar la transmisión lucrativa (artículo 244.2ª LDCG). En uno y otro caso, con
el propósito de salvaguardar el valor de la legítima de las alteraciones monetarias, cada
partida inventariada se actualizará en el momento de hacerse «el pago de la legítima»
(artículo 244 LDCG). Este extremo constituye una prueba de que el legitimario, al
381
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
menos en su posición jurídica básica, carece de la condición de copropietario de los
bienes hereditarios: al fijar el artículo 244 LDCG el momento de «la muerte del
causante» y el de «la transmisión», respectivamente, como referencia para valorar los
bienes que integran el «capital relicto» y el donatum, excluye la participación del
legitimario en los aumentos o deterioros, físicos o económicos, que experimenten los
bienes donados o relictos a partir de la efectiva transmisión o de la muerte del causante.
Per quantificare le partite inventariate nel «capital relicto», dovrà tenersi conto del valore dei
beni e i debiti al momento di causarsi la successione (articolo 244.1ª LDCG); e, trattandosi della
quantificazione delle liberalità computate nel donatum, deve prendersi come riferimento il momento in
cui ebbe luogo la trasmissione lucrativa (articolo 244.2ª LDCG). In entrambi i casi, per salvaguardare il
valore della legittima delle alterazioni monetarie, ogni partita computata nel «capital relicto» e nel
donatum dovrà essere aggiornata nel «pago de la legítima». Questa peculiarità costituisce una prova di
che il legittimario, al meno nella sua posizione giuridica basica, non ha la condizione di co-proprietario
dei beni ereditari: l’articolo 244 LDCG, nel fissare il momento della «la muerte del causante» e quello
della «la transmisión», rispettivamente, come riferimento per valorare i beni che integrano il «capital
relicto» e il donatum, esclude la partecipazione del legittimario negli aumenti o detrimenti, fisici oppure
economici, che esperimentino i beni donati o relicti dopo la effettiva trasmissione o la morte del de cuius.
9. En último término, la fijación de la “legítima individual” exige dividir el valor
de la “legítima global” entre el número de legitimarios de grado más próximo o de las
estirpes que concurran a la sucesión (artículo 243 LDCG). En este punto, debe tenerse
en cuenta que el artículo 239 LDCG permite inferir: una regla general, conforme a la
cual quien no tenga la condición de legitimario no hace número para el cálculo de la
legítima; y una excepción, según la cual el apartado y el que repudia el «llamamiento
legitimario», a pesar de carecer de la condición de legitimarios, hacen número para el
cálculo de la legítima. Pues bien, como el desheredado y el indigno no son mencionados
junto con el apartado y el que repudia el «llamamiento legitimario» para hacer
excepción, los dos primeros quedan comprendidos en la regla general. Así las cosas, la
parte de legítima que hubiese correspondido al desheredado o al indigno que carezca de
descendientes no se refunde en la parte de libre disposición, sino que incrementa la
legítima de los demás hijos o descendientes del causante (ex artículo 985 párrafo 2º
CC).
In ultimo termine, stabilire la legittima individuale esige dividere il valore della “legittima globale”
fra il numero di legittimari di grado più prossimo o delle stirpi che concorrano alla successione (articolo
382
CONCLUSIONES
243 LDCG). In questo punto, l’articolo 239 LDCG permette deducere: una regola generale, secondo la
quale chi non abbia la condizione di legittimario non fa numero per il calcolo della legittima; e
un’eccezione, secondo la quale il apartado e il rinunciante «del llamamiento legitimario», senza essere
legittimari, fanno numero per il calcolo della legittima. Siccome il diseredato e l’indegno non sono
nominati insieme al apartado e il rinunciante per fare eccezione, i primi due rimangono compressi nella
regola generale. Così, la porzione di legittima del diseredato o dell’indegno che non abbia discendenza
non accresce la disponibile, ma la legittima degli altri figli o discendenti del de cuius (ex articolo 985.2º
CC).
11. Ante todo, la legítima individual representa la «medida» de la atribución
patrimonial que el legitimario debe recibir del causante (artículo 240 LDCG). Por ello,
cabe afirmar que la función capital de la legítima individual es la de señalar la
“participación” que atañe a cada legitimario en la sucesión del causante. Junto con la
anterior, todavía pueden identificarse otras dos funciones de la legítima individual: una,
la de fijar un ámbito de imputación de las disposiciones lucrativas realizadas por el
causante en favor del legitimario (artículo 245 LDCG); otra, la de de fijar un quantum
patrimonial que, a la muerte del causante, debe pasar al legitimario libre de todo tipo de
cargas (artículo 241 LDCG).
Prima di tutto, la legittima individuale rappresenta la «medida» dell’attribuzione patrimoniale
che il legittimario deve ricevere dal de cuius (artícolo 240 LDCG). Per questo, si può affermare che la
funzione principale della legittima individuale è stabilire la “partecipazione” che corrisponde a ogni
legittimario nella successione dal de cuius. Insieme alla precedente, si possono ancora identificare altre
due funzioni della legittima individuale: una, stabilire un’ambito d’imputazione delle disposizioni
lucrattive fatte dal de cuius in favore del legittimario (articulo 245 LDCG); altra, stabilire un quantum
patrimoniale che, alla morte del de cuius, deve essere trasferita al legittimario libero di ogni tipo di pesi
(articolo 241 LDCG).
12. La comprobación, por medio de la operación de imputación, de si el
legitimario recibió del causante atribuciones patrimoniales lucrativas en la «medida»
exigida por la ley se constituye en presupuesto para el ejercicio de las correspondientes
acciones de inoficiosidad. En este orden de cosas, del artículo 245 LDCG se desprende
una regla general: cualquier atribución patrimonial lucrativa realizada por el causante
que tengan por destinatario a un legitimario se imputará en la legítima. Y como la
legítima es una porción inaccesible para quien no es legitimario, cualquier disposición
de las que acaban de ser mencionadas, pero que tenga por destinatario a un extraño, se
imputará en la cuota de libre disposición. Mas, esta regla general que resume el régimen
legal de la imputación queda sometida a la voluntad del causante (ex artículo 245
383
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
LDCG). Así las cosas, y como excepción, habrán de reconducirse a la parte de libre
disposición aquellas disposiciones lucrativas realizadas en favor de legitimarios
respecto de las que pueda concluirse que fue voluntad del causante excluir su
imputación en la cuota de legítima individual.
La legittima individuale costituisce un’ambito d’imputazione delle attribuzioni lucrattive fatte
dal de cuius in favore dei legittimari. La comprobazione, per mezzo dell’operazione d’imputazione, di se
il legittimario ricevete dal de cuius attribuzioni patrimoniali lucrattive nella medida che esige la legge è
un presupposto per l’esercizio delle corrispondenti azioni di tutela del legittimario. In questo senso, dal
articolo 245 LDCG si deduce una regola generale: qualsiasi attribuzione patrimoniale lucrattiva fatta dal
de cuius in favore del legittimario deve imputarsi alla cuota di legittima. Siccome la legittima è una
porzione inaccessibile per chi non è legittimario, qualunche disposizione come quelle appena enunciate,
ma che abbia come destinatario un’estraneo, sarà imputata nella porzione disponibile (ex articolo 245
LDCG). Ma, questa regola generale che riassume il regime legale dell’imputazione resta sottomessa alla
volontà del de cuius. In fine, e come eccezione, dovranno essere ricondotte alla disponibile le disposizioni
lucrattive fatte in favore dei legittimari quando il de cuius espresse la sua volontà di escludere
l’imputazione nella legittima.
13. La legítima individual representa, además, un quantum patrimonial
intangible que debe pasar al legitimario libre de todo tipo de cargas. La doctrina del
Código Civil suele desdoblar el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima en
dos reglas: “la legítima debe pagarse en bienes de la herencia” y “la legítima no soporta
cargas”. Mas, tratándose del Derecho Civil de Galicia, la primera regla enunciada queda
excluida: la legítima no constituye una «porción de bienes de la herencia», en expresión
del artículo 806 CC, sino una parte del «valor» del «haber hereditario líquido» (artículo
243 LDCG); y para cubrir este «valor» resulta idóneo cualquier bien, aun los que no
integren la herencia del causante (ex artículos 240, 243 y 246.1 LDCG). Aparece, aquí,
una idea clave del sistema legitimario gallego que resulta decisiva para adscribir la
legítima gallega al tipo de legítima pars valoris.
La legittima individuale rappresenta, inoltre, un quantum patrimoniale intangibile che deve
passare al legittimario libero di ogni tipo di oneri. La dottrina del Código Civil sdoppia il principio di
intangibilità qualitativa della legittima in due regole: “la legittima deve pagarsi in beni dell’eredità” e “la
legittima non ammette pesi”. Ma, nel Diritto Civile di Galizia, la prima regola enunciata si esclude: la
legittima non costituisce una «porción de bienes de la herencia», nella espressione dell’articolo 806 CC,
se non una parte del «valor» del «haber hereditario líquido» (artículo 243 LDCG); e per coprire questo
«valor» è idoneo qualsiasi bene, inclusi quelli estra-ereditari(ex artículos 240, 243 e 246.1 LDCG).
384
CONCLUSIONES
Questa è un’idea chiave nel sistema legittimario galiziano decisiva per ascrivere la legittima galiziana al
tipo di legittima pars valoris.
14. Así las cosas, la intangibilidad cualitativa de la legítima se limita a la regla
“la legítima no soporta cargas”. Esta regla excluye: por un lado, que el testador cuente
con la posibilidad de aponer condiciones, términos o modos a la atribución patrimonial
dispuesta en orden a la satisfacción de la legítima; por otro, que el testador pueda
imponer cargas o gravámenes sobre los bienes objeto de esa atribución patrimonial
(artículo 241 LDCG). Como excepciones legales a la regla “la legítima no soporta
cargas”, cabe citar: el usufructo universal del cónyuge viudo (artículo 241 LDCG); la
fiducia sucesoria en la que consiste el testamento por comisario (artículo 197 LDCG); la
partición conjunta (artículo 282 LDCG); y a la mejora de labrar y poseer (artículo 221
LDCG). La primera de estas excepciones impone al legitimario el deber de soportar,
con carácter provisional, el usufructo del viudo que grave los bienes señalados para el
pago de su cuota de legítima (artículo 241 LDCG); las restantes excepciones comportan
una dilación o aplazamiento permitidos por la ley en la percepción de la legítima
(artículos 197, 282 y 221 LDCG).
L’intangibilità qualitativa della legittima si limita alla regola “la legittima non ammette pesi”.
Questa regola esclude: da una parte, che il testatore possa imporre condizioni, termini o modi alla
attribuzione patrimoniale pro legittima; dall’altra, che il testatore possa imporre oneri o pesi sui beni
oggetto di questa attribuzione patrimoniale (articolo 241 LDCG). Come eccezioni legali alla regola “la
legittima non ammette pesi” si può citare: l’usufrutto universale del coniuge vedovo (articolo 241
LDCG); il trust successorio nel quale consiste il testamento per commissario (articolo 197 LDCG); la
divisione congiuntiva (articolo 182 LDCG); e la mejora de labrar y poseer (articolo 221 LDCG). La
prima di queste eccezioni, impone al legittimario il dovere di sopportare, con carattere provvisorio,
l’usufrutto del vedovo que onera i beni destinati al pagamento della quota di legittima (articolo 241
LDCG); le altre eccezioni comportano una dilazione o differimento ammessi dalla legge nella percezione
della legittima (articoli 197, 282 e 221 LDCG).
15. En orden a cumplir el servicio que la ley impone al causante en relación con
sus hijos o descendientes —officium pietatis—, resulta idónea cualquier atribución
patrimonial lucrativa (artículo 240 LDCG). Así las cosas, son títulos aptos para
satisfacer la legítima gallega: la institución de heredero, dispuesta en testamento por el
propio causante o por su comisario, o resultado de los llamamientos que, a falta de
testamento, efectúa la propia ley; la “mejora de labrar y poseer” convenida en contrato
385
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
sucesorio; el legado ordenado en testamento por el propio causante o por su comisario,
título al que se debe reconducir el simple “reconocimiento de la legítima”; la “mejora
sin entrega de presente” convenida en contrato sucesorio; la donación mortis causa; así
como cualquier atribución lucrativa inter vivos, tales como la donación, el pacto de
mejora con entrega de presente o la renuncia in favorem.
Per compiere il servizio che la legge impone al de cuius rispetto ai suoi figli o discendenti
—officium pietatis—, è idonea qualsiasi attribuzione patrimoniale lucrativa (articolo 240 LDCG). In fine,
sono titoli adatti per soddisfare la legittima galiziana: l’istituzione dell’erede, disposta nel testamento per
il proprio causante oppure il suo commissario, o risultato dell’apertura della successione intestata nel caso
di mancanza di testamento; la “mejora de labrar y poseer” convenuta nel patto successorio; il legato
ordinato in testamento per il de cuius oppure il suo commissario, titolo al quale si deve ricondurre il
“riconoscimento di legittima”; la “mejora sin entrega de presente” convenuta nel contratto successorio; la
donazione mortis causa, e qualsiasi attribuzione lucrativa inter vivos, tali come la donazione, il contratto
di “mejora con entrega de presente” o la rinunzia in favorem.
16. Entre los títulos hábiles para satisfacer la legítima, se cuenta el
“reconocimiento simple de la legítima”; es decir: la disposición por la que el causante
confirma a algún hijo o descendiente en su condición de legitimario y reconoce su
derecho a recibir “lo que por legítima le corresponda”. Este “reconocimiento de
legítima” convierte al legitimario en titular de un derecho de crédito de cuyo
cumplimiento quedan responsables los herederos (ex artículos 249.1, 246 y 250 LDCG).
La caracterización anterior permite reconducir el “reconocimiento de legítima” a la
categoría del legado: por un lado, la atribución de un simple crédito contradice la idea
de sucesión a título universal; por otro, la autonomía del derecho de crédito no se
aviene con la nota característica de la disposición modal. Por lo tanto, este
“reconocimiento de legítima” equivale a “legado de legítima”.
Fra i titoli idonei per soddisfare la legittima, si conta il “semplice riconoscimento della
legittima”; cioè: la disposizione per la cuale il de cuius conferma alcun figlio o discendente nella sua
qualità di legittimario e riconosce il suo diritto a ricevere “ciò che per la legittima gli corrisponda”.
Questo “riconoscimento della legittima” converte al legittimario in titolare di un diritto di credito del
quale restano responsabili gli eredi (ex articoli 249.1, 246 e 250 LDCG). Questa caratterizzazione
permette ricondurre il “riconoscimento della legittima” alla categoria di legato: da una parte,
l’attribuzione di un semplice credito contraddice l’idea di successione a titolo universale: dall’altra parte,
386
CONCLUSIONES
la autonomia del diritto di credito non si concillia con la nota caratteristica della disposizione modale. Per
tanto, questo “riconoscimento di legittima” equivale al “legato di legittima”.
17. Los herederos pueden cumplir el legado de legítima «en bienes hereditarios
o en metálico, aunque sea extrahereditario» (artículo 246.1 LDCG). En relación con la
obligación que deriva de un legado de legítima, puede afirmarse que los bienes
hereditarios o el dinero extrahereditario constituyen como modalidades alternativas para
el pago; y que la prestación consiste en dar un determinado valor (ex artículos 246 y
243 LDCG). Esta conclusión constituye una prueba más de que la legítima gallega es
una legítima de tipo pars valoris.
Gli eredi possono compiere il legato di legittima «en bienes hereditarios o en metálico, aunque
sea extrahereditario» (articolo 246.1 LDCG). Della obbligazione che sorge di un legato di legittima, si
può affermare che i beni ereditari oppure il denaro estra-ereditario costituiscono modalità alternative per
il pagamento; e che la prestazione consiste nel dare un determinato valore (ex articoli 246 e 243 LDCG).
Questa conclusione costituisce una prova in più della ascrizione della legittima galiziana alla legittima del
tipo pars valoris.
18. La elección de la modalidad de pago de la legítima corresponde al heredero.
Al realizar la elección o concentración de esa opción, el heredero debe ceñirse a lo
dispuesto en el artículo 246.2 LDCG: «salvo disposición del testador o pacto al
respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes».
Este último inciso confirma, a semejanza del artículo 1.131 CC para las obligaciones
alternativas, el carácter indivisible del pago de la obligación que deriva del legado de
legítima. Por ello, si concurriese a la sucesión una pluralidad de herederos, éstos no
podrán pretender dar cumplimiento al legado de legítima ofreciendo al legitimario,
unos, bienes hereditarios, y otros, metálico extrahereditario. En este caso, los
coherederos deben proceder unánimemente en la elección de una de las modalidades
alternativas de pago de la legítima; mas, si no lograsen ponerse de acuerdo, la propia ley
resuelve alternativa: el pago de la legítima habrá de hacerse en bienes hereditarios
(artículo 246.2 LDCG).
La scelta della modalità di pagamento della legittima corresponde all’erede. Nel realizzare la
scelta o concentrazione dell’opzione, l’erede deve rispettare lo disposto nell’articolo 246.2 LDCG: «salvo
disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra
parte en bienes». Quest’ultima espressione conferma, in modo simile all’articolo 1.131 CC per le
387
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
obbligazioni alternative, il carattere indivisibile del pagamento della obbligazione che sorge del legato di
legittima. Per questo, se concorresse nella successione una pluralità di eredi, essi non potranno pretendere
di dare compimento al legato di legittima offrendo al legittimario, gli uni, beni ereditari, gli altri, denaro
estra-ereditario. In questo caso, gli eredi devono procedere unanimemente nella scelta di una delle
modalità alternative di pagamento della legittima; ma, se non riuscissero a mettersi d’accordo, la propria
legge risolve l’alternativa: il pagamento si dovrà fare in beni ereditari (articolo 246.2 LDCG).
19. A diferencia del legitimario del Código Civil, quien participa en el dominio
de los bienes hereditarios y al que la ley en última instancia reserva una porción de esos
bienes (artículo 806 CC), el legitimario gallego tiene una pretensión puramente personal
frente a los herederos (artículo 249.1 LDCG). Como consecuencia de lo anterior,
tratándose del Derecho Civil de Galicia, el destinatario de un legado de legítima: carece
de la cualidad de miembro de la comunidad hereditaria; no es parte en la división de la
herencia, por lo que los herederos pueden adjudicarse los bienes hereditarios sin su
consentimiento; tampoco recibe la posesión civilísima de los bienes hereditarios y
puede prescindirse de su asentimiento a la entrega de legados mandados en favor de
terceros. Así las cosas, mientras que la posición jurídica del legitimario del Código Civil
consiste en participar en la comunidad hereditaria y la partición, junto con los
coherederos, la del legitimario gallego consiste en situarse frente a ellos.
Il legittimario del Código Civil partecipa nella proprietà dei beni facenti parte dell’asse ereditario
e, in ultima analisi, la legge gli reserva una quota di questi beni (articolo 806 CC); però il legittimario
galiziano ha una pretesa soltanto personale fronte agli eredi (articolo 249.1 LDCG). A conseguenza, nel
diritto civile di Galizia, il destinatario di un legato di legittima: non è un membro della comunione
ereditaria; non è parte nella divisione ereditaria, per cui gli eredi possono aggiudicarsi i beni ereditari
senza il suo consenso; non partecipa nella successione nel possesso non è neppure necessario il suo
assenso nella consegna dei legati. In fine: la posizione giuridica del legittimario del Código Civil consiste
nel partecipare nella comunione ereditaria e nella divisione, insieme agli eredi; quella del legittimario
galiziano, nel collocarsi di fronte agli eredi.
20. Lo anterior no excluye una cierta intervención del legitimario en la partición
hereditaria. Como será práctica habitual que la fijación de la cuantía del crédito
legitimario sea una de las operaciones de liquidación previas a la formación y
adjudicación de lotes entre los coherederos, parece razonable que el legitimario pueda
acceder al inventario y avalúo que sirven para fijar el quantum de su derecho con el
propósito de conocer y fiscalizar el modo en que los coherederos han realizado las
388
CONCLUSIONES
operaciones pertinentes para la liquidación de su legítima. En este orden de cosas, el
propio artículo 249.2 LDCG reconoce al legitimario la facultad de solicitar al heredero
que formalice inventario y avalúo de los bienes y lo protocolice ante Notario.
La conclusione precedente non esclude una certa intervenzione del legittimario nella divisione.
Siccome la fissazione del credito legittimario è solitamente un’operazione di liquidazione che avviene
prima della formazione e aggiudicazione dei loti tra gli eredi, sembra ragionevole che il legittimario possa
avere accesso all’inventario e alla valorizzazione col proposito di verificare il modo in cui gli eredi hanno
sviluppato queste operazioni. In questo senso, l’articolo 249.2 LDCG riconosce al legittimario la facoltà
di richiedere all’erede la formalizzazione dell’inventario e della valorizzazione dei beni ereditari davanti
al Notaio.
21. A salvo los acreedores hereditarios, el legitimario goza de preferencia
respecto de los demás concurrentes a la sucesión. Ahora bien, aunque el derecho del
destinatario de un legado de legítima deba estimarse prevalente, nada le garantiza, a
salvo los casos de aceptación beneficiaria de la herencia, que su preferencia se haga
valer en una ordenada liquidación de la herencia. En particular, en los supuestos de
aceptación pura y simple del heredero, el legitimario corre el riesgo de que se
desvanezca la garantía que representa la persistencia de la herencia como primera masa
de responsabilidad por deudas y cargas hereditarias. En orden a evitar ese riesgo,
subsisten en favor del destinatario de un legado de legítima los siguientes remedios de
tipo separacionista: la posibilidad de interponer demanda de tercería de mejor derecho
cuando alguno de los concurrentes subordinados hubiese trabado embargo sobre un bien
hereditario (artículo 614.1 LEC); la facultad de oponerse a que se lleve a término la
partición (artículos 1.082 CC y 782.4 LEC); la potestad de solicitar la intervención del
caudal hereditario (artículo 792.2 LEC).
Ecetto i creditori ereditari, il legittimario gode di preferenza fronte agli altri concorrenti
alla successione. Nonostante, escludendo il caso di eredità accettata col beneficio
dell’inventario, niente garantisce al legittimario che la sua preferenza venga rispettata nella
liquidazione dell’eredità. Così, nel caso di accettazione pura, il legittimario rischia che svanisca
la garanzia che rappresenta la persistenza dell’eredità, primo patrimonio di responsabilità per i
debiti e pesi ereditari. Per evitare questo rischio, il destinatario del legato di legittima conserva
questi rimedi di separazione patrimoniale: proporre, come terzi, opposizione all’esecuzione dei
389
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
beni ereditari, (articolo 619.1º LEC), facoltà di opporsi alla divisione ereditaria (articoli 1.082
CC e 782.4 LEC); la potestà di richiedere l’intervenzione dell’eredità (artIcolo 792.2 LEC).
22. Al reconocerle la facultad de solicitar la anotación preventiva de su derecho
en el Registro de la Propiedad, el artículo 249.3 LDCG pone a disposición del
legitimario otro remedio para asegurar su preferencia jurídica. Dado el carácter personal
del derecho del legitimario, los herederos pueden inscribir en el Registro la partición y
adjudicaciones practicadas por ellos sin necesidad de contar con el consentimiento del
legitimario y omitiendo referencia alguna a sus derechos. El riesgo para el legitimario es
evidente: constando el heredero como titular registral de los inmuebles hereditarios,
quien venga a adquirirlos podría merecer la consideración de tercero hipotecario a los
efectos del artículo 34 LH. A evitar esa situación se dirige la anotación preventiva de la
legítima: anotando su derecho, el legitimario lo hace público y enerva la buena fe del
tercero que adquiera del heredero. En este caso, tras dirigirse contra el heredero sin
lograr cobrar su crédito, el legitimario podrá intentar la acción revocatoria frente al
adquirente, a quien la invocación de la protección registral de nada le servirá; y ello
porque, cuando adquirió, la anotación de la legítima le advertía que el inmueble estaba
destinado preferentemente al pago del crédito del legitimario.
L’articolo 249.3 LDCG riconosce al legittimario la facoltà di richiedere l’annotazione preventiva
del suo diritto nel Registro della Proprietà, un’altro mezzo per garantire la sua preferenza giuridica.
Siccome il diritto del legittimario ha una natura obbligazionale, gli eredi possono iscrivere la divisione e
le aggiudicazioni fatte da loro senza il consenso del legittimario e omettendo un riferimento al suo diritto.
Il rischio per il legittimario è evidente: essendo l’erede il titolare registrale dei beni immobili ereditari,
chiunque venga ad acquistargli potrebbe meritare la considerazione di terzo agli effeti del articolo 34 LH.
L’annotazione preventiva evita questa situazione: con l’annotazione del suo diritto il legittimario rende
pubblico ed esclude la buona fede del acquirente dell’erede. In questo caso, dopo essersi diretto contro
l’erede senza successo, il legittimario potrà esperire l’azione di revocazione contro l’acquirente, chi
mancherà di protezione registrale; e questo perché al momento della sua acquisizione l’annotazione della
legittima lo avverteva che il destino preferente di questo immobile era il compimento del diritto del
legittimario.
23. En la doctrina gallega ha sido objeto de discusión cuál sea la responsabilidad
del heredero por razón del legado de legítima. En concreto, y para los casos en los que
no quedasen bienes suficientes en el caudal relicto con los que afrontar el pago de la
legítima, se duda si el heredero responde del importe total de la legítima o si, con
390
CONCLUSIONES
carácter limitado, responde por el valor de los bienes que integren la herencia. En
relación con esta cuestión se puede mantener que el heredero es el principal responsable
del cumplimiento del legado de legítima, mas con carácter limitado; en concreto:
respecto de la legítima, el heredero sólo responde con los bienes hereditarios, excluidos
aquéllos de los que el causante dispuso singularmente por medio de legado o pacto
sucesorio. Si el quantum legitimario superase el valor de los bienes con los que el
heredero debe hacer frente al pago de la legítima, tan solo el legitimario se encuentra
habilitado para instar la reducción de las disposiciones inoficiosas (ex artículos 251.1
LDCG y 655 CC).
Nella dottrina galiziana è stato oggetto di discussione quale sia la responsabilità dell’erede per il
compimento del legato di legittima. Specialmente, nei casi in cui non siano rimasti abbastanza beni
nell’asse ereditario per il pagamento della legittima, non è chiaro se l’erede risponde per l’importo totale
della legittima o, più limitatamente, per il valore dei beni relitti. In questo punto si può sostenere che
l’erede è il principale responsabile dei compimenti del legato di legittima, ma con carattere limitato:
l’erede risponde coi beni ereditari, esclussi quelli di cui il de cuius dispose singolarmente per mezzo di
legati o patti successori. Se il quantum legittimario supera il valore dei beni coi quali l’erede deve
affrontare il pagamento della legittima, è il legittimario quello che è abilitato per esperire l’azione di
riduzione delle disposizioni eccessive (ex artícoli 251.1 LDCG e 655 CC)
24. Aparte del legado de legítima, la institución de heredero constituye otro de
los títulos aptos para satisfacer la legítima. Para los casos en los que el legitimario
hubiese sido instituido heredero cabe afirmar que estas cualidades ni se excluyen ni se
yuxtaponen: el heredero en el que concurre la cualidad de legitimario queda sometido al
régimen ordinario de la institución de heredero, mas cuenta con una especial protección
respecto de los actos lucrativos realizados por el causante que puedan mermar su
legítima.
Oltre al legato della legittima, l’istituzione dell’erede costituisce un’altro titulus adatto per
soddisfare la legittima. Nei casi del legittimario-erede, queste due personalità non si escludono nè si
giustappongono: il legittimario-erede resta sottomesso al regime ordinario della istituzione di erede, ma
ha una speciale protezione fronte agli atti lucrattivi conclusi dal de cuius che possano lesionare la sua
legittima.
25. Esa especial protección respecto de los actos lucrativos realizados por su
causante, explica las correcciones que experimenta el régimen jurídico de la institución
391
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
de heredero a consecuencia de la concurrencia, en una misma persona, de la cualidad de
legitimario y de la de heredero. En primer lugar, en la relación interna que liga a los
coherederos por razón del cumplimiento de las deudas hereditarias, el legitimarioheredero habrá de contribuir de acuerdo con su participación en la herencia, mas sin que
esta contribución pueda suponer una merma de su legítima (artículos 1.085 párrafo 1º
CC y 240 y 243 LDCG). En segundo lugar, tratándose de la responsabilidad respecto
del cumplimiento de los legados, el legitimario instituido heredero podrá oponerse a la
reclamación de aquellos legatarios que exijan el cumplimiento de mandas cuya
inoficiosidad se hubiese comprobado (artículos 859 CC y 251.1 LDCG). En tercer
lugar, respecto de los actos lucrativos concluidos por el causante que lesionen su
legítima, el legitimario instituido heredero merece la consideración de tercero
perjudicado con posibilidad de impugnarlos.
Quella speciale protezione riferita agli atti lucrattivi fatti dal de cuius, spiega le correzioni al
regime ordinario della istituzione dell’erede che impone la concorrenza della qualità di legittimario nella
persona dell’erede. In primo luogo, nel rapporto interno per il pagamento dei debiti ereditari, il
legittimario-erede contribuisce in proporzione della sua quota ereditaria, ma senza che questa
contribuzione danneggi la sua legittima (articoli 1.085.1º CC e 240 e 243 LDCG). In secondo luogo, nel
pagamento dei legati, il legittimario-erede può opporsi alla reclamazione di compimento dei legati
eccesivi (articoli 859 CC e 251.1 LDCG). In terzo luogo, in relazione coi atti lucrattivi conclusi dal de
cuius che danneggino la sua legittima, il leggittimario-erede è considerato come un terzo leso con
possibilità di impugnarli.
26. Tal vez con el propósito de configurar un sistema legitimario propio y
pretendidamente completo, la LDCG regula las acciones de preterición (artículos 258 a
260), de desheredación (artículo 264), de complemento (artículo 247) y de reducción de
disposiciones inoficiosas (artículo 251). En este punto, las peculiaridades que presenta
la ley gallega no pasan de constituir un régimen de excepciones al Código Civil.
Magari con il proposito di configurare un sistema legittimario proprio e con la pretesa di
essere completo, la LDCG regola le azioni di preterizione (articoli 258 a 260), di diseredazione
(articolo 264), di complemento (articolo 247) e di riduzione di disposizioni eccessive (articolo 251). A
questo punto, le peculiarità che si trovano nella legge galiziana non vanno più in là dal costituire un
regime di eccezioni al Código Civil.
392
CONCLUSIONES
27. Tratándose de la preterición, los artículos 258 y 259 LDCG son
prácticamente trasposición del artículo 814 CC. Y en relación con la desheredación, el
artículo 264 LDCG no se aparta de lo previsto en el artículo 851 CC. Ciertamente, las
consecuencias de la preterición intencional y de la desheredación injusta son distintas
según se trate del sistema legitimario del Código Civil o del sistema legitimario gallego.
Pero ello es consecuencia de que, en estos casos, el derecho del preterido o del
desheredado se concreta en la legítima, cuya cuantía y contenido es distinto en uno y
otro sistema: porción de bienes para la legítima del Código Civil (artículo 806 CC);
mas, derecho de crédito para la legítima gallega (artículos 243, 246 y 249.1 LDCG).
Gli articoli 258 e 259 LDCG, relativi alla preterizione del legittimario, sono pratticamente
trasposizione del articolo 814 CC. La stessa cosa succede con la diseredazione ingiusta: l’articolo 264
LDCG non si allontana di quello previsto nell’articolo 851 CC. Certamente, le conseguenze della
preterizione intenzionale e della diseredazione ingiusta sono diverse nel sistema legittimario del Código
Civil e nel sistema legittimario galiziano. Ma questo avviene a causa di che il diritto del pretermesso o del
diseredato consiste nella legittima, e la quantità e il contenuto di essa sono diversi nell’uno e nell’altro
sistema: quota di beni di eredità per la legittima del Código (articolo 806 CC), ma diritto di credito per la
legittima galiziana (articolI 243, 246 e 249.1 LDCG).
28. Habiendo recibido una atribución patrimonial insuficiente para cubrir su
legítima (artículo 247 LDCG), el legitimario podrá alzarse con la pretensión de
complemento si es que restan bienes en el caudal hereditario (a contario, ex artículo
251.1 LDCG). Pero el legitimario no podrá intentar la acción de complemento si es que
acabó recibiendo bienes de valor inferior a su legítima a consecuencia, no de la
insuficiencia de la atribución realizada por el causante, sino de un error en la división de
la herencia; para estos casos procede el ejercicio de las acciones tendentes a corregir la
partición hereditaria, mas no de la acción de complemento.
Dopo aver ricevuto un’attribuzione patrimoniale insufficiente per coprire la sua legittima
(articolo 247 LDCG), il legittimario potrà esperire l’azione di complemento nel caso in cui ci siano
ancora beni nell’asse ereditario (articolo 251.1 LDCG a contrario). Però, il legittimario non potrà
esercitare quest’azione nel caso in cui abbia ricevuto beni di valore inferiore alla sua legittima come
conseguenza, non di un’atribuzione insufficiente dal de cuius, ma di un errore nella divisione dell’eredità;
in questo caso procede l’esercizio delle azioni tendenti a corregere le operazioni di divisione.
393
EL SISTEMA LEGITIMARIO DE GALICIA
29. Condenados los herederos al complemento, podrán suplementar la cuota
debida acudiendo a las mismas posibilidades de pago que las admitidas para la
satisfacción de la legítima; esto es: en bienes de la herencia o en metálico
extrahereditario (artículos 247 y 246 LDCG). A partir de aquí, se puede inferir que el
complemento participa de la naturaleza obligacional de la legítima y, más en concreto,
de su caracterización como derecho de crédito de valor.
Condannati gli eredi al complemento, potranno supplementare la quota di legitima secondo le
stesse possibilità di pagamento ammesse per la soddisfazione della legitima; cioè: in beni dell’eredità
oppure in denaro estra-ereditario (articoli 247 e 246 LDCG). A partire da qui, si può inferiré che il
complemento partecipa della natura obbligazionale della legitima; ancora di più, partecipa della sua
caratterizzazzione come diritto di credito di valore.
30. La acción de reducción de disposiciones inoficiosas constituye el medio de
tutela del legitimario que, habiendo recibido una atribución pro legitima insuficiente, no
puede complementar su cuota debida a través del suplemento: bien porque el caudal
hereditario no alcanza para ello; bien porque, siendo suficientes los bienes relictos, han
sido objeto de disposición singular (artículo 251 LDCG). La concurrencia de este
supuesto de hecho no permite al legitimario perjudicado instar indiscriminadamente la
reducción de cualquiera de las disposiciones lucrativas realizadas por el causante. Antes
bien, en atención al carácter preferente de los diversos tipos de disposiciones lucrativas
que pueda haber realizado el causante, la ley impone un orden de reducción de las
disposiciones inoficiosas. Tratándose del sistema legitimario gallego, del artículo 251
LDCG se colige el siguiente orden: la reducción comenzará por los legados a prorrata;
continuará por las donaciones, de la más reciente a la más antigua; y sólo en último
término podrá afectar a los contrato sucesorios, que se reducirán también a prorrata.
L’azione di riduzione costituisce il mezzo di tutela del legittimario che, dopo aver ricevuto
un’attribuzione insufficiente del de cuius, non può completare la sua quota di legittima: perché l'asse
ereditario non è sufficiente per il supplemento; perché, essendo beni ereditarii sufficienti, sono stati
oggetti di disposizione singolare (articolo 251 LDCG). Il concorso di questo caso non gli permette al
legittimario leso di ridurre indiscriminatamente qualunque disposizione fatta dal de cuius. Piuttosto, in
risposta alla preferenza dei vari tipi di disposizioni lucrattive, la legge impone un’ordine di riduzione
delle disposizioni eccessive. Nel sistema legitimario galiziano, dall'articolo 251 LDCG si segue questo
ordine: la riduzione inizierà dai legati secondo un criterio proporzionale; continuerà dalle donazioni in
394
CONCLUSIONES
ordine cronologico iniziando dall’ultima risalendo via via alle anteriori; per ultimo colpiscirà ai patti
successori proporzionalmente.
31. El destinatario de la disposición objeto de reducción puede evitar la
restitución in natura, entregando el importe de la reducción en metálico (artículo 251.3
LDCG). Ésta es una opción —facultas solutionis— que la ley concede exclusivamente
al destinatario de la disposición reducida, de modo que el legitimario debe limitar su
pretensión a la reducción de la disposición excesiva, mas sin intentar el cobro de la
cuantía a reducir en metálico.
Il destinatario della disposizione ridotta può evitare la restituzione in natura, fomendo la quantità
di riduzione in denaro (articolo 251.3 LDCG). Questa è una opzione —facultas solutionis— che la legge
concede esclussivamente al destinatario della disposizione ridotta, in modo che el legitimario leso
dovrebbe limitare la sua richiesta alla riduzione della disposizione eccessiva, ma senza tentare di ottenere
la somma in denaro.
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