Globalización económica
y del derecho constitucional
Economic and Constitutional Law Globalization
Johanna Elizabeth Jiménez Torres
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja, Ecuador
jejimenez30@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0807-7446
Artículo de investigación
https://doi.org/10.32719/26312484.2023.40.5
Fecha de recepción: 30 de diciembre de 2022
Fecha de revisión: 24 de febrero de 2023
Fecha de aceptación: 15 de marzo de 2023
Fecha de publicación: 3 de julio de 2023
Foro: Revista de Derecho, n.° 40 (julio-diciembre 2023), 83-103. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484
https://revistas.uasb.edu.ec/index.php/foro
RESUMEN
El presente artículo analiza la globalización económica, vista como una
amenaza que no solo transgrede la soberanía de los Estados, sino que además vulnera la supremacía constitucional y las facultades de los poderes
Ejecutivo y Legislativo, aumentando la brecha social y vulnerando los derechos sociales, económicos, y culturales, trastocando con ello a la democracia y al estado constitucional. Tras exponer de manera rápida sobre la
globalización económica, el artículo se centra en explicar el progreso que
ha tenido la globalización del derecho constitucional en el contexto latinoamericano y lo que implicaría dicho fenómeno conforme la percepción
de Ferrajoli al llevar al modelo constitucional al plano internacional, desde
dos perspectivas; por un lado, como una oportunidad de brindar mayor
protección a los derechos a través de la incorporación de los tratados y
convenios de derechos humanos en la Constitución y desde la perspectiva
de ver a la globalización del derecho constitucional como una oportunidad de fortalecimiento para los poderes públicos. De la misma manera, se
hace referencia a las consecuencias de la globalización económica en el
derecho constitucional de América Latina. La metodología de este trabajo
es cualitativa, teórica y exploratoria, que invita a los Estados a blindar sus
constituciones para que estas no sean vistas solamente como un instrumento simbólico, sino como un instrumento válido que garantice los derechos
de sus ciudadanos.
Palabras clave: globalización, derecho constitucional, economía, democracia, soberanía, derechos humanos, Constitución, derecho transnacional.
ABSTRACT
This article analyzes economic globalization, seen as a threat that not only
transgresses the sovereignty of states, but also violates constitutional supremacy and the powers of the executive and legislative powers, increasing
the social gap and violating social, economic and cultural rights, thereby
disrupting democracy and the constitutional state. After a quick exposition on economic globalization, the article focuses on explaining the progress made by the globalization of constitutional law in the Latin American
context and what this phenomenon would imply according to Ferrajoli’s
perception by taking the constitutional model to the international level,
from two perspectives; on the one hand as an opportunity to provide greater protection to fundamental rights through the incorporation of Human
Rights Treaties and Conventions in the Constitution and from the perspective of seeing the globalization of Constitutional Law as an opportunity to
strengthen public powers. In the same way, reference is made to the con-
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sequences of economic globalization in Latin American constitutional law.
The methodology of this work is qualitative, theoretical and exploratory.
It invites the States to shield their constitutions so that they are not seen
only as a symbolic instrument, but as a valid instrument that guarantees the
rights of their citizens.
Keywords: globalization, constitutional law, economy, democracy, sovereignty, human rights, Constitution, transnational law.
FORO
INTRODUCCIÓN
a globalización es el término que se usa para referirse al proceso del aumento a escala mundial de la interconexión entre los diversos países en
el ámbito económico, social, político y tecnológico. Dicho término se empezó
a usar entre los años ochenta de la mano con los procesos tecnológicos y su
mediación entre el sector comercial y financiero. Por ello, al hablar de globalización en general se tiende a hacer referencia al ámbito económico, globalización que es vista por algunos como una oportunidad a través de la cual
los países pueden alcanzar un mayor desarrollo. Es decir, es vista como una
coyuntura para el fortalecimiento de la dignidad humana y la satisfacción de
los derechos humanos a través del desarrollo económico. Pero, por otro lado,
también es vista como una amenaza que no solo transgrede la soberanía de los
Estados, sino que además vulnera la supremacía constitucional y las facultades
de los poderes Ejecutivo y Legislativo, aumentando la brecha social y vulnerando los derechos sociales, económicos, y culturales, trastocando con ello a la
democracia y al estado constitucional social. La globalización económica para
sus detractores es sobre todo una herramienta mediante la cual los organismos
financieros internacionales encuentran la ocasión para manipular y condicionar
la legislación de los Estados más débiles en el sentido económico. Lo que no
solo hace ver y convierte al Estado como débil, sino que también lo vuelve
incapaz de garantizar la democracia y proteger los derechos de sus ciudadanos,
engrosando así la desigualdad. Dicha globalización tiene sus consecuencias en
el Estado y en el caso referido en el derecho constitucional.
Por su parte, Boaventura de Souza Santos define a la globalización como
“un proceso a través del cual una determinada condición o entidad local amplía
L
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su ámbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como
locales las condiciones o entidades rivales”.1
La globalización actúa sobre el Estado y, por ende, sobre su instrumento: el
derecho. Y se presenta en todos los modelos de Estado, de manera especial en
el modelo social de derecho y el modelo neoliberal, abriéndose camino de una
forma más fuerte con el neoconstitucionalismo y tratando con ello de explicar
las recientes constituciones. Da lugar a la incorporación de los instrumentos
del ius cogens dentro del bloque de constitucionalidad, con miras a una mayor
protección de los derechos.
LA GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA
Tras la Segunda Guerra Mundial, los países iniciaron “una nueva etapa de
integración global (1945-1973), donde nacieron instituciones internacionales
de cooperación técnica, financiera y comercial y se expandió el comercio de
manufacturas entre países desarrollados”.2 La globalización económica puede
verse como un proceso paulatino en que la economía alcanzó protagonismo
como parte del capitalismo; a ello debe acuñarse el proceso industrial, el desarrollo de la tecnología y, desde luego, la asociación de grupos políticos y
sociales que darían paso a los nuevos poderes. Y a partir de esto puede hablarse
de la globalización económica, política, tecnológica y, por supuesto, de la globalización del derecho en general, y más adelante del derecho constitucional.
Sobre este último se dice que la globalización tiene una fuerte repercusión
en él, tanto o igual que en el mercado económico, y desde allí es visto por algunos autores como un fenómeno nuevo, aunque no lo sea. Mientras que para
otros es un fenómeno construido con eventos históricos, tales como la Revolución Industrial, en cuyo caso se remite a la denominada “globalización de la
primera modernidad”.3 En concordancia, Wallerstein expresa que “de hecho,
1.
2.
3.
Boaventura de Sousa Santos, La globalización del derecho: los nuevos caminos de la regulación y la emancipación (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia / Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos —ILSA—, 1998), 56-288.
CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), Naciones Unidas, Globalización y Desarrollo, 5 de mayo de 2002, https://tinyurl.com/34jda32d.
Antonio Martín Cabello, “Sobre los orígenes del proceso de globalización. On the origins
of the globalization process”, Methaodos. Revista de Ciencias Sociales 1 (1) (2013): 7-20,
ISSN: 2340-8413.
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los procesos a los que por lo común nos referimos al hablar de la globalización
no son de ninguna manera nuevos. Han existido a lo largo de unos quinientos
años”.4
Para Holton y Turner, la globalización se visibilizó y, por ende, comenzó
cuando la economía y el comercio empezaron a crecer de tal forma que las
economías del mundo se integraron a una escala mundial, y con ello también
al desplazamiento de la mano de obra y la aparición de la tecnología y en el
campo del conocimiento de manera transnacional. Para estos autores la globalización económica tomó fuerza tras la Segunda Guerra Mundial debido a
los problemas sociales, aunándose a ello el hecho de que “el Estado perdió su
capacidad y se convirtió en una organización incapaz de dar cuenta o solución
de las problemáticas”.5
En ese escenario la globalización económica es vista como “un fenómeno
multinivel en el que los Estados ya no dominan a las sociedades nacionales
delimitadas por el principio de la territorialidad, sino que hoy se impone la
diferenciación funcional de una única sociedad a escala mundial”.6 Ante aquello le queda a los Estados a través de sus ordenamientos jurídicos, trascender
del nivel nacional a un nivel transnacional, sirviéndose para ello de fuentes de
derecho legítimas, ya sea mediante organismos locales, regionales, internacionales o supranacionales.
Esa constitucionalización, en palabras de Gordillo y Martinico, supone la
existencia de “dos procesos; por una parte, desde una perspectiva externa, y
por otra, desde una perspectiva interna en la que el Estado se puede constitucionalizar a través de la humanización de este”.7 Dicho proceso requiere la
incorporación y el aumento de los derechos fundamentales hasta entonces a
las personas, tomando en consideración su dignidad humana y garantizando su
goce frente al poder del Estado. Como se señala en el caso del Ecuador que, en
4.
5.
6.
7.
Jairo Llano Franco y Germán Silva García, “Globalización del derecho constitucional y
constitucionalismo crítico en América Latina”, Utopía y Praxis Latinoamericana. Interlocuciones, año 23, n.º extra 2 (2018): 60. ISSN: 1315-5216, ISSN-e: 2477-9555.
Robert Holton y Bryan Turner, The Routledge International Handbook of Globalization Issues (London / New York, 2016).
Gunther Teubner, “Global Bukowina: Legal Pluralism in the World Society”, en Global Law
without a State, ed. Gunther Teubner (Dartmounth: Aldershot, 1997), 3-31.
Luis Gordillo Pérez, dir., Constitutionalism of European Supranational Courts. Recent developments and challenges (Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, 2015), 193-216.
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su Constitución, en el artículo 1, expresa que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”.8
Pero la globalización económica de modo general posee características que
de forma resumida nos atrevemos a decir afectan a todo el planeta, ya que los
resultados de esta no se pueden predecir, y conlleva a una reorganización u
orden mundial, que se convierte en un fenómeno financiero, promoviendo la
desigualdad, puesto que opera sin considerar la realidad social de cada país, lo
que aumenta la afectación de derechos como la democracia, que irradia todas
las áreas, y que afecta de manera especial a los países en vías de desarrollo y en
este contexto de manera especial a Latinoamérica.
GLOBALIZACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Cuando el Estado constitucional de derecho surge con la declaración francesa en 1789, con la Constitución norteamericana, la carta de Filadelfia de
1787, se creía que el Estado constitucional de derecho iba a proteger a la libertad frente al Estado autoritario y frente a los poderes públicos. Pero se debe
tener en consideración que los poderes no son solamente públicos, sino que
además existen los poderes privados y los “poderes salvajes”. Lo que amerita
que el constitucionalismo ya no se enfoque solamente en los poderes públicos,
sino también en los poderes invisibles, trasnacionales y globales, entre ellos el
poder económico.
Carbonell señala que mientras el Estado constitucional de derecho responda
solo a su territorialidad, los poderes transnacionales seguirán pasando, ya que
no conocen de fronteras y la respuesta debe ser a un nivel global. Ante ello autores como Ferrajoli proponen la globalización del constitucionalismo como un
tercer paradigma de la filosofía del derecho, para nivelar los fenómenos de la
globalización con el alcance de los poderes públicos y que estos que no tengan
una base solamente nacional, sino que tengan un alcance internacional.
En el caso latinoamericano, la globalización del derecho constitucional
inicia con el neoconstitucionalismo y el modelo del Estado constitucional y
democrático de derecho, con las diversas reformas constitucionales y la construcción de nuevas constituciones como “la Constitución de Brasil de 1988
8.
Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de
2008, art. 1.
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cercana al constitucionalismo liberal, la Constitución de Colombia de 1991,
la Constitución de Ecuador de 2008, y la Constitución de Bolivia de 2009”.9
Puesto que comparten ideales en común, entre los más importantes de democracia y su fortalecimiento, pero sobre todo buscan una mayor protección de
los derechos a través del reconocimiento de instrumentos del ius cogens dentro
de su ordenamiento jurídico interno.
En el caso de las dos últimas constituciones inclusive se incorpora una nueva forma de ver al Estado. En el caso ecuatoriano como un Estado en el que las
personas, la Pachamama y el Estado guardan una relación que se remonta a la
cultura, tradiciones ancestrales y a la plurinacionalidad, vistos como elementos
que enriquecen al Estado, pero también señalando que el Estado es constitucional de derecho(s). En esa misma línea, la Constitución boliviana declara al
Estado como plurinacional, dando paso a conceptos como el biocentrismo, la
ecología política, el buen vivir y otros relacionados, que toman fuerza y mayor
visibilización en el estudio académico del derecho y el constitucionalismo.
Así, la Constitución boliviana de 2009 dice ser “construida desde los valores y principios que identifican las tradiciones indígenas bolivianas, donde
el reconocimiento de la diversidad cultural ha sido lo predominante considerándose un Estado plurinacional y pluricultural, modelo estatal innovador en
el contexto latinoamericano”.10 Estas dos constituciones y modelos de Estado
integran un nuevo movimiento innovador del constitucionalismo latinoamericano, que es también llamado “constitucionalismo crítico”.11 El constitucionalismo crítico se caracteriza por sus cuestionamientos al derecho positivo rígido
como corriente jurídica y por su incorporación de los sectores históricamente
vulnerables en la palestra constitucional formal. Dichas críticas en el pasado
eran mayormente dirigidas por la escuela del derecho libre, cuyo representante
más destacado es Eugen Ehrlich, quien apuntaba a un derecho que diera cuenta
de las relaciones sociales y, por ende, proviniera de estas. Así, las principales
críticas se evidenciaron en Alemania e Italia, y en América en Estados Unidos.
Esa crítica se incorporaría más adelante en América Latina, donde se pone
de manifiesto el reconocimiento de las costumbres y tradiciones de las diver-
9.
Miguel Carbonell, “El neoconstitucionalismo: significado y niveles de análisis”, en El canon
neoconstitucional, eds. Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo (Bogotá: Universidad
Externado de Colombia, 2010), 161-2.
10. Ibíd., 3.
11. Jairo Llano Franco, Teoría del Estado y del derecho. Pluralismo jurídico (Bogotá: Ibáñez,
2017), 188.
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sas culturas, pueblos y nacionalidades indígenas exigido por los movimientos
sociales emergentes. Asimismo, dicho constitucionalismo crítico apunta a su
vez a la producción académica jurídica que tome en consideración la realidad
social.
Y aunque “la influencia de una parte del constitucionalismo estadounidense
en varios estados del norte y del sur”12 del denominado sur global, es notorio
y visible, en cuanto a conceptos como control de constitucionalidad, supremacía constitucional, derecho procesal constitucional no solamente el modelo
legal de Estados Unidos es el que ha influido en el sur global, sino también las
instituciones y figuras del derecho europeo. Recordemos que desde el inicio
nuestro derecho positivo ha sido el producto del derecho germano y romano y
es apenas en los últimos 20 años que el constitucionalismo ha tomado nuevas
miradas con enfoques sociales propios y consideraciones culturales acorde a
las realidades. Pero esos cambios y aportes aún son escasos.
Así, del derecho europeo han quedado figuras como el control constitucional de normas emitidas por el Ejecutivo y la figura de un tribunal especializado,
que hoy en diferentes países se conocen como las cortes constitucionales, facultado como el máximo órgano de interpretación constitucional. Y que a decir
de Velasco Cano y Llano Franco, “esto ha abierto las puertas tanto a la incorporación de derechos humanos en el marco de los derechos fundamentales positivos, sea por su inclusión en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, pero también ha facilitado la consolidación de los principios generales del
derecho como fuente”.13 Y si bien esa facultad da paso también al “activismo
judicial”, a través del cual se puede obligar al Estado mediante al cumplimiento
de sus deberes y facultades, y que en caso de no cumplirse se puede activar la
garantía jurisdiccional correspondiente. Ello deposita una vez más sobre el derecho la responsabilidad de garantizar a los ciudadanos sus derechos.
Por otro lado, para la globalización del derecho constitucional ha contribuido la adopción de un modelo de Estado constitucional, que concibe a la
Constitución como norma suprema, en la que el derecho constitucional irradia
a todo el derecho. Y que con la finalidad de brindar mayor protección y garantía
a los derechos se incorpora dentro del llamado bloque de constitucionalidad, a
los tratados y convenios de derechos humanos. A su vez, la protección de esos
derechos fundamentales se traduce en el llamado ius cogens, en relación con
12. Ibíd., 3-10.
13. Ibíd., 3-12.
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el control de convencionalidad, y desde luego en los tribunales internacionales de derecho.14 Sobre estos también versa un problema jurídico denominado
vulneración de la soberanía de los Estados, tanto en su parte judicial como
normativa, controversia que amerita un análisis aparte.
Por su parte, Ferrajoli expresa que el carácter fundamental del constitucionalismo rígido ha sido la constitucionalización de los derechos fundamentales,
como una respuesta a los horrores del fascismo, es decir, una respuesta a la falta
de límites a los poderes. Esas constituciones rígidas se caracterizan porque los
derechos de la libertad y los derechos sociales son límites al poder político, lo
que hace que el poder público deba actuar en favor de los pueblos y sus derechos, proponiendo una mejoría en la igualdad de acceso a los bienes y servicios
públicos y al fortalecimiento de la democracia, que exige de la Constitución un
respeto a los derechos fundamentales, puesto que:
No son ya las instituciones de gobierno políticamente representativas las que disciplinan la economía y el capital financiero, sino que son cada vez más los poderes
económicos y financieros globales quienes imponen a los gobiernos, en defensa
de sus intereses y en ausencia de una esfera pública a su altura, reglas y políticas
antisociales legitimadas por las leyes del mercado no obstante su incompatibilidad
con los límites y los vínculos constitucionales.15
Este mismo autor manifiesta que la soberanía equivale a la suma de fragmentos de soberanía que son los derechos de cada uno, y para él, el modelo
constitucional se encuentra en crisis debido a la globalización, dado que esta
ha transferido gran parte de los poderes fuera de los confines del Estado, produciéndose un desarrollo de nuevos poderes soberanos, absolutos e invisibles,
tales como los económicos y financieros, que aunque no tienen una esfera pública, son quienes controlan la vida política y pública de los Estados. Y para
Ferrajoli, la esfera pública es la única que puede salvar al Estado.
A decir de Ferrajoli, el problema de la democracia política se relaciona con
la crisis social en la que los partidos políticos se transforman en máquinas bu-
14. Gabriel Figueroa Bastidas, “La responsabilidad internacional agravada en el sistema interamericano de protección de derechos humanos”, en Responsabilidad internacional del
Estado encrucijada entre sistemas para la protección de los derechos humanos, eds. Ana
Gemma López Martín, Carlos Mauricio López Cárdenas y Manuel Alberto Restrepo Medina
(Bogotá: Universidad del Rosario, 2015), 156.
15. Luigi Ferrajoli, Constitucionalismo más allá del Estado, trad. Perfecto Andrés Ibáñez (Madrid: Trotta, 2018).
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rocráticas de organización del consenso, en máquinas electorales relacionadas
con poderes invisibles. Para él, es la sociedad quien ejerce el principal control
de la política, organizada en partidos políticos, siendo necesario refundarlos
como órganos de la sociedad para la separación entre partidos y poderes, pues
no solo el poder público puede realizar el control político.
Se debe tener en cuenta que en el plano internacional la actuación del derecho sobre el Estado se ha visto limitada por dos posturas conocidas como el
pacifismo jurídico, que ve al derecho como la herramienta para la paz de las
relaciones internacionales, y el realismo que quiere mantener, según Cortés
y Piedrahita, “la autonomía de la esfera política a la moral, el derecho o la
economía”.16
En ese sentido Ferrajoli concibe al constitucionalismo global como el tercer
cambio de paradigma de la filosofía del derecho, que propone “trasladar la lógica del constitucionalismo a una esfera global”,17 en la que se deben considerar
tres elementos: “1. el carácter formal de la teoría del derecho y del paradigma
garantista, 2. separación concepto funciones de gobierno y garantía, y 3. perspectiva metodológica apocalíptico-optimista”.18
Con respecto al primer elemento, Ferrajoli concibe que la teoría del derecho
y del constitucionalismo permite llevar al modelo constitucional de derecho a
cualquier escenario, incluido el transnacional. El segundo elemento propone
que en la esfera internacional a los órganos democráticos le competen únicamente garantizar los derechos. Y en cuanto al tercer elemento, Ferrajoli reconoce al Estado como insuficiente para dar soluciones a problemas específicos.
Así, una de las soluciones de un probable constitucionalismo global se da a través de Ferrajoli, quien propone una globalización del derecho constitucional,
para responder a diversas crisis, propuesta que se contrapone a los detractores
de la globalización económica por considerar que esta vulnera la soberanía del
Estado. En este punto es necesario hacer una distinción entre la globalización
económica y la globalización del derecho constitucional, como dos fenómenos
interrelacionados pero diferentes, en el que surge la controversia respecto de la
trasgresión del primero sobre el segundo. Por ello se habla de las consecuencias
16. Constanza Núñez Donald, “Luigi Ferrajoli, Constitucionalismo más allá del Estado”, Derechos y Libertades, n.º 41 (junio 2019): 361-70.
17. Ibíd., 16.
18. Ibíd., 16-7.
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de la globalización económica en el derecho constitucional, y de manera más
específica en la democracia.
CONSECUENCIAS DE LA GLOBALIZACIÓN
ECONÓMICA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL
LATINOAMERICANO
Uno de los grandes retos del derecho constitucional es encontrar soluciones
a las grandes desigualdades y crisis económicas, políticas y sociales, sobre
todo más marcadas en América Latina. Son muchas las posiciones de los liberales o los socialistas, en que cada uno se inclina por soluciones a dichas
desigualdades acordes a su modo de pensar, pero que en común le atribuyen la
acentuación de dichas desigualdades a la globalización económica, percibida
como un agravante.
La globalización económica en el derecho constitucional trae consigo diversas consecuencias, entre las principales en la vida política y social, de manera especial en la “participación democrática, en la tutela que sobrepase los
límites nacionales de los derechos humanos y los nuevos centros de regulación
del poder económico estatal”.19
Y frente al problema descrito en el apartado precedente, el constitucionalismo ha buscado respaldar a los organismos (tales como la ONU), que tratan
de combatir y frenar los problemas que acarrea la globalización económica, tal
es así que se dota de constitucionalidad a los tratados y convenios de derechos
humanos, y reconoce instrumentos como el estatuto de la Corte Internacional
de Justicia.20
Por otra parte, cuando se trata de la participación democrática, esta apunta
a que el poder político se legitime, así como la participación ciudadana en la
toma de decisiones, y a la exigencia y el control de la responsabilidad política
a los gobernantes. Si bien, el principio democrático cumple la función legi-
19. Naiara Arriola Echaniz, “Las consecuencias de la globalización en el derecho constitucional:
aportaciones de la miríada de corrientes doctrinales”, Revista de Estudios Políticos, n.º 178
(2017): 171-88, doi:https://doi.org/10.18042/cepc/rep.178.06, https://recyt.fecyt.es/index.
php/RevEsPol/article/view/62162.
20. Revisar específicamente el art. 38 de dicho estatuto, que la Corte en su función de decidir
conforme el derecho internacional sobre las controversias que le sean sometidas, esta puede
aplicar las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
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timadora del poder político, mediante el referéndum o la iniciativa popular
legislativa, el sufragio; libre, universal y directo, este alcanza su legitimidad
únicamente cuando cuenta con la aprobación ciudadana. Pero “ese principio
democrático no tan solo se evidencia en la participación directa, sino que además se hace visible cuando los ciudadanos participan en la toma de decisiones
políticas, mediante la democracia representativa. Es decir, mediante la elección
de representantes”.21
Pero ¿cómo afecta la globalización económica a la democracia? García
Guerrero propone el análisis de dicha afectación en dos fases. En una primera
fase que va “desde la caída del muro de Berlín hasta el nacimiento del Mercado
Único Europeo (MUE)”.22
En esa primera fase de la globalización, “el poder económico respondía al
ordoliberalismo”.23 El ordoliberalismo es “una corriente de pensamiento económico fundada por políticos y economistas alemanes entre los años de 1930
y 1940, que se basa en una economía social de mercado”.24 Para el ordoliberalismo, es el Estado quien debe encargarse de crear la normativa de cara a
la economía, y si no actúa entonces es el mismo Estado quien da paso a que
los monopolios pasen a controlar y crear desventajas en cuanto al disfrute de
derechos, afectando no solo al contexto económico sino a la capacidad gubernamental del Estado, dado que el poder económico puede usarse contra el
poder político estatal. Y mientras la economía más crezca, mayor será la afectación, por ello la globalización económica posee la capacidad de afectar la
democracia, controlando tras la cortina los procesos electorales, la legislación
y gobernabilidad lejos de la voluntad soberana. Así algunas reformas constitucionales y leyes se proponen de conformidad con las exigencias de los poderes
transnacionales, como el caso del Fondo Monetario Internacional. Cuando dichas facultades le corresponden únicamente al pueblo a través de proyectos de
21. Carl Friedrich, Gobierno constitucional y democracia. Teoría y práctica en Europa y América, vol. II (Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1972), 13-38.
22. José Luis García Guerrero, “Los embates de la globalización a la democracia”, Revista de
Estudios Políticos (2017): 113-46, https://doi.org/10.18042/cepc/rep.176.04.
23. Armando Urdaneta Montiel, Emmanuel Borgucci y Reiner Díaz Monzón, “Ordoliberalismo,
economía social de mercado y mercados de competencia perfecta”, Revista Metropolitana
de Ciencias Aplicadas (2019): 222-30, http://remca.umet.edu.ec/index.php/REMCA.
24. Diego Gastón Araya, “El sistema nacional de economía política (1840) para una nueva Argentina (1940). Friedrich List en Alejandro E. Bunge”, Cuestiones de Sociología (2016),
http://www.cuestionessociologia.fahce.unlp.edu.ar/article/view/CSe019.
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reforma o al órgano Legislativo, Ejecutivo o mediante el proceso que señala la
Constitución.
En una segunda fase, “la globalización se caracteriza por el cambio de
sus actores, los estados, y a los directivos de las integraciones económicas
supraestatales”.25 Ya que nacen órganos de rango ejecutivo, por las exigencias
legislativas que se hacen, como es el caso de la Unión Europea y la Comisión
Económica para América Latina (CEPAL). Ante ello, el poder Legislativo de
los Estados debe reforzar su control sobre las negociaciones del Ejecutivo con
dichas integraciones, puesto que históricamente el Ejecutivo ha tenido demasiado poder y competencias, por ello en América Latina inclusive se ha hablado sobre el hiperpresidencialismo”.26 Y frente a la intromisión de los poderes
públicos, los derechos humanos son el freno y protección de la autonomía individual. Autonomía que exige de toda Constitución una declaración formal
de derechos. Y quienes operan en protección de los derechos humanos son las
organizaciones internacionales, que proponen “un cambio en la teoría clásica
del derecho internacional”.27
Para Petersmann, en el ámbito del comercio, “la Organización Mundial del
Comercio (OMC) garantiza la libertad, la no discriminación y el Estado de
derecho más allá de las constituciones”.28 Es decir, defiende a dicho organismo. Así, las reglas de la OMC sirven como “funciones constitucionales para
establecer los derechos humanos y las correspondientes obligaciones gubernamentales en el ámbito de la política comercial”.29
Frente a postulados que ven a la globalización económica como un fenómeno que ataca a la soberanía de los Estados y como una amenaza del poder
Legislativo y Ejecutivo, la globalización se concibe como una manifestación
de tipo social y político que tiene varias caras y que se distingue principalmente
por la fuerza que poseen los grupos económicos internacionales para influir en
la voluntad de los Estados; también se distingue por el impacto cultural que
genera a nivel mundial, en el que hace ver al occidente como el hemisferio
consumista y que conlleva con ello a otro problema de tipo social, como lo es
25. Ibíd., 8.
26. Giovanni Sartori y Miguel Ángel González Rodríguez, ¿Qué es la democracia?, 1993.
27. Ernest Petersmann, Multilevel Constitutionalism for Multilevel Governance of Public
Goods. Methodology Problems in International Law. UK: Hart Publishing, 2017.
28. Ibíd., 25.
29. Ibíd., 28.
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la movilidad humana, las migraciones masivas y el éxodo rural, dando paso a
que los problemas de periferia en las urbes aumente y, por ende, la pluriculturalidad engrose.
Para Ferrajoli en cambio, son los poderes salvajes quienes trasgreden la
democracia en el plano constitucional, y el freno para estos poderes es desarrollar un constitucionalismo que supere lo estatal en cuatro direcciones: “1. En
garantía de todos los derechos (constitucionalismo social), 2. frente a todos los
poderes (constitucionalismo de derecho privado), 3. en garantía de derechos y
bienes comunes (constitucionalismo de los bienes fundamentales y, 4. a todos
los niveles (constitucionalismo global).30
Sin embargo, el desarrollo de un constitucionalismo más allá del plano estatal no supone que este modelo de Estado constitucional se lleve al plano
internacional, sino que el límite de este sea más allá que el solo Estado.
Santos, por su parte, ve al fenómeno de la globalización como un tema de
amplia deliberación, en el que el derecho internacional tiene un papel protagónico, y en este sentido concuerda con otros autores como Ferrajoli, quien ve
en los instrumentos y organismos internacionales una mayor protección para
los derechos humanos. Dicha globalización al afectar a los Estados afecta también a su ordenamiento jurídico: entre esos Estados los más relacionados con
la globalización económica son el Estado social de derecho y el neoliberal.
Santos expone que “el proceso de globalización muestra que nos encontramos frente a un fenómeno polifacético con dimensiones económicas, sociales,
políticas, culturales, religiosas y jurídicas combinadas de las maneras más
complejas”.31
En concordancia, Wallerstein manifiesta que el desempeño social y económico de los Estados permite una clasificación en niveles, y en ese sentido los
Estados se clasifican en centrales (primer nivel), que son quienes dominan de
forma global, y es en esos Estados en que los ciudadanos tienen una calidad de
vida aceptable. En el segundo nivel se encuentran los Estados “semiperiféricos,
que tienen un avance medio, donde los derechos son parcialmente garantizados
a sus ciudadanos”.32 Y, finalmente, los Estados en vías de desarrollo, en los
que los derechos son vulnerados constantemente y la dignidad humana es con
30. Ibíd., 17.
31. Ibíd., 18.
32. Ibíd., 3-20.
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frecuencia violentada, en este nivel se encuentran la mayoría de los Estados
latinoamericanos.
Este hecho de la globalización en su aspecto económico se relaciona con las
transnacionales, los organismos económicos mundiales que son vistos como
manipuladores y fracturadores de la soberanía, y por ende del modelo kelseniano que pone a la Constitución en la cúspide y le otorga supremacía, con
la intención de salvaguardarla. Muchos consideran que las redes económicas
como el Fondo Monetario Internacional (FMI) vulneran las facultades principalmente del Ejecutivo y, por ende, del Legislativo, quienes debe adecuar su
normativa de tal forma que las condiciones exigidas por dichos organismos
satisfagan a quienes están detrás.
Estos organismos pueden ser de orden mundial, como transnacional que en
el caso latinoamericano son parte de los llamados por Medici “poderes fácticos
innominados”, aún vigentes en el derecho y sobre todo en la política en América Latina, conformados por los grupos de poder y élite, como la televisión y
las grandes corporaciones financieras, que muchas veces influyen en la toma
de decisiones, así como en la creación de normativas, puesto que estos grupos
buscan que se haga su voluntad y, por ende, se actúe de conformidad con sus
intereses. Dichos poderes muchas veces son quienes están detrás de las elecciones, afectando directamente a la democracia.
Además, los medios de comunicación muchas veces son medios de persuasión de la realidad política del país. Aquello que Clavero conoce como “Estado
constitucional latinoamericano”,33 en el cual existe una relación entre los poderes y los derechos, en donde, siempre se ha favorecido a “los poderes”.34 Y en el
cual el presidencialismo siempre ha estado al servicio de “los poderes fácticos
económicos y mediáticos que terminan minando el mandato popular”.35
Habermas señala que actualmente se habla “más de Estados insertos en los
mercados, que de economías nacionales insertas dentro de las fronteras de los
33. Bartolomé Clavero, El orden de los poderes. Historias constituyentes de la trinidad constitucional (Madrid: Trotta, 2007).
34. Alejandro Medici, “Los poderes innmominados en el constitucionalismo latinoamericano.
La necesidad de un nuevo marco de comprensión y comparación crítico-situado”, Redhes:
Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, ISSN 1889-8068, n.º 8 (2012): 55-75.
35. Ibíd., 25.
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Estados”.36 Adentrándonos en el “fundamentalismo del mercado”.37 Esto como
tal deriva en una especie de traba para el Estado, en que este se ve maniatado
frente a las decisiones con efectos irradiadores de las decisiones y resoluciones
de los grupos económicos transnacionales, lo cual se refleja en las políticas
públicas del Estado. Además, se dice que con la globalización económica viene
también la vulneración de la democracia representativa, y más aún la vulneración del Estado democrático, los derechos sociales, económicos y culturales
que deriva en la crisis del Estado, que se traduce en una extenuación progresiva
de la ciudadanía y de la democracia.
De esta forma se cae en el “fundamentalismo del mercado”,38 de tal manera
que lo que antes habíamos identificado como organismos económicos centrales
aplican un poder coactivo sobre los países menos desarrollados, quienes se ven
reclusos de obedecer, pues se encuentran ante dos desventajas: 1. no poseen
un peso internacional, por ende, su intervención no es relevante en la toma de
decisiones; 2. el aporte económico que reciben por las entidades financieras
internacionales es supeditada a aceptar y desarrollar una serie de exigencias
económicas.
pero ¿quiénes son esas enTidades financieras?
Entre las más conocidas de dichas entidades tenemos al Banco Mundial,
el Fondo Monetario Internacional, la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico y la Organización Mundial del Comercio, que es “la institución que ejecuta el régimen internacional del comercio y que se configuró
luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial como uno de los mecanismos
para crear las condiciones económicas y políticas que permitan evitar futuros
enfrentamientos”.39 Y en la actualidad a los denominados Grupos G-7 y G-8.
De esta manera, para Falk es evidente que la globalización económica ablanda
36. José Mateos Martínez, “Constitución, globalización y voluntad popular en el siglo XXI”,
Pensamiento al margen. Revista digital (Universidad de Murcia), n.º 7 (2017): 107, ISSN
2386-6098, http://www.pensamientoalmargen.com.
37. Luis Teodoro Díaz Müller, coord., Globalización y derechos humanos (Ciudad de México:
Universidad Nacional Autónoma de México, 2003), 231-6.
38. George Soros, La crisis del capitalismo global. La sociedad abierta en peligro, 1999.
39. Magdalena María Núñez Jaramillo, “Los países en desarrollo en el régimen multilateral de
comercio”, Ciencia, Cultura y Sociedad 4 (2) (2017): 42-53, https://doi.org/10.5377/ccs.
v4i2.6673.
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la organización del Estado, de manera especial en cuanto a su capacidad para
procurar “bienes públicos globales, su función tradicional de incrementar la
calidad de vida dentro de los límites del Estado y aquella otra más reciente de
asistir y proteger a los más vulnerables dentro de sus fronteras”.40
Para Alfonso de Julios-Campuzano es “Un insuperable ejercicio de candidez e ingenuidad pensar que las grandes estructuras económicas transnacionales no afectan fácticamente al estatuto organizativo estatal; como si los dictados de las grandes instancias supranacionales no incidieron en la distribución
competencial que realiza la norma constitucional”.41
Por eso Haberle sostiene que: “La Constitución no se limita a ser solo un
conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino
la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento
de sus esperanzas y deseos”.42
Pero si la voluntad del pueblo en sus representantes se ve condicionada
por poderes económicos, se afecta a la democracia como tal en su ejercicio
representativo al no legislarse de conformidad con la voluntad soberana sino
conforme las exigencias de los grupos económicos y, por ende, se afecta un
derecho fundamental. Pues conforme Ferrajoli, los derechos reconocidos como
fundamentales deben ser vistos como:
Precondiciones lógicas de la democracia, pues sin su pleno respeto es imposible que
existan las vías para garantizar a cada miembro de la comunidad una auténtica y
libre participación política. Sin libertades de expresión, de prensa o de asociación,
no puede darse el libre intercambio de ideas del cual nace la decisión consciente que
lleva a una participación política sin ataduras.43
En resumen, la globalización en su ámbito económico ataca los tres pilares
básicos del constitucionalismo: “1. Estableciendo fuentes de decisión externas
y carentes de legitimidad democrática que se colocan por encima de la Constitución; 2. sacrificando el núcleo esencial de los derechos fundamentales para
40. Richard Falk, “The challenge of genocide and genocidal politics in an era of globalization”,
1999.
41. Alfonso de Julios-Campuzano, La globalización ilustrada. Ciudadanía, derechos humanos
y constitucionalismo (Madrid: Dykinson, 2003), 133.
42. Ibíd., 30.
43. Ibíd., 33.
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satisfacer a los mercados; 3. sustrayendo a la comunidad política la decisión
de si acepta semejante demolición del sistema o decide luchar para evitarla”.44
CONCLUSIONES
La globalización económica alcanza protagonismo en escenarios en que los
Estados no cumplen con sus facultades y obligaciones, tales como crear condiciones económicas, sociales y políticas igualitarias que permitan el disfrute de
los derechos, pero más que el disfrute la garantía de estos.
Si el Estado constitucional se centra únicamente a actuar dentro de su territorialidad se condena a sí mismo a que los poderes económicos trasgredan
su soberanía y terminen por consumir su poder de gobernabilidad y soberanía,
lo que requiere, conforme Carbonell y Ferrajoli, llevar al constitucionalismo a
nivel global, sin que ello signifique que el modelo constitucional de derecho
deba ser el modelo mundial, sino con la finalidad de poner en igualdad de
condiciones los fenómenos de la globalización con el alcance de los poderes
públicos y que estos no tengan una base solamente nacional, sino un alcance
internacional.
El derecho constitucional en la globalización se relaciona y ha progresado
en conjunto con el neoconstitucionalismo y el modelo de Estado constitucional
y democrático de derecho, y en el caso ecuatoriano en un modelo de Estado
constitucional de derechos. Se ve en el ius cogens y su incorporación en el bloque de constitucionalidad la oportunidad de una mayor protección de los derechos fundamentales. La globalización del derecho constitucional debe apuntar
a que se articulen contratos mundiales con el propósito de que las entidades
financieras fortalezcan el disfrute de los derechos y que sean un medio de realización para los mismos, mas no una oportunidad de socavar la soberanía y las
facultades ejecutivas y legislativas del Estado. La conformación del ius cogens
y la incorporación de los tratados y convenios de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad no es un mero capricho del constituyente, sino que
apunta a que la dignidad humana sea un principio y que en función de esta se
establezcan instrumentos que garanticen los derechos, erradiquen la desigualdad social, proyecto del cual todos somos parte, entre ellos los directivos de los
organismos económicos globales. La democracia, por otra parte, podría verse
44. Ibíd., 28.
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afectada en cuanto a que el órgano electo por voluntad soberana no respondería
a esta sino a intereses del poder económico transnacional.
El constitucionalismo crítico en América Latina propone que se considere
la realidad y las relaciones sociales, la historia latinoamericana, la realidad
cultural y social propendiendo a un constitucionalismo que dé cuenta de las
consideraciones propias de la región en la que los derechos han sido conquista
de la protesta, la lucha social y en la que los derechos colectivos han adquirido
mayor protagonismo que los derechos individuales.
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