artículo de investigación
Derecho y Sociedad en el
Estado constitucional:
Una introducción desde J. Elster,
L. Kramer y P. Häberle*
Law and Society in the Constitutional State:
An introduction from J. Elster, L. Kramer and P. Haberle
Daniel E. Florez Muñoz**
Universidad de Cartagena (Colombia)
* Este trabajo constituye una versión resumida de la primera parte del marco teórico de la
investigación “Los Límites Constitucionales de la Democracia: Tribunal Constitucional, Pueblo
y Constitución”, de la cual el autor es investigador principal y la misma está adscrita a la línea
Derecho y Sociedad, perteneciente al Grupo de Investigación de Teoría del Derecho y Problemas
Jurídicos Contemporáneos, liderado por el doctor Yesid Carrillo de la Rosa, a quien el autor agra
dece profundamente sus comentarios y críticas sobre este artículo.
** Estudiante de Derecho, Universidad de Cartagena. Coordinador del Grupo de Investiga
ciones Teoría del Derecho y Problemas Jurídicos Contemporáneos. Ha sido ponente en diversos
Congresos Nacionales e Internacionales en temáticas de Filosofía del Derecho, Derecho Cons
titucional y Filosofía Política, y tiene publicaciones en revistas nacionales e internacionales y ca
pítulos de libros en las materias referidas. daniel.lorez@hotmail.es
REVISTA DE DERECHO
N.º 35, Barranquilla, 2011
ISSN: 0121-8697
1
Resumen
Al interior de la ilosofía de la democracia contemporánea resulta común
encontrar posiciones que entienden al amanecer del constitucionalismo contemporáneo como el anochecer de la democracia y el retorno a un modelo
elitista de corte aristocrático en el cual la última palabra siempre la tendrá
un grupo de selectos juristas aún cuando su decisión sea abiertamente contra mayoritaria y, por lo tanto, –a su entender– antidemocrática. En ese
sentido, el presente trabajo tendrá por objetivo exponer algunas de las lecturas contemporáneas en relación a las tensiones entre democracia (Pueblo)
y Constitución (Tribunal Constitucional), tomando las que hoy en día son
quizá las teorías más inluyentes dentro de la academia global. Me reiero
a la teoría de los límites constitucionales de Elster, el Constitucionalismo
Popular de Kramer, Waldron y Tushnet, y la teoría de la Sociedad Abierta a
los Intérpretes de Peter Häberle.
Palabras clave: Pueblo, Constitución, Tribunal Constitucional,
Democracia.
Abstract
Within the philosophy of contemporary democracy it is common to ind
positions that understand the dawn of modern constitutionalism as the
twilight of democracy and the return to an elitist and aristocratic model of
in which the last word will always be held by a select group of lawyers, even
though their decision is openly against the majority and, therefore, in his
view, anti-democratic. In that sense, this paper will aim to expose some of
the contemporary readings in relation to the tensions between democracy ()
(people) and Constitution (Constitutional Court), taking into consideration
what today are perhaps the most inluential theories in the global academy.
Here will be discussed the theory of constitutional limits Elster, Popular
Constitutionalism Kramer, Waldron, and Tushnet, and the theory of the
Open Society Interpreters Peter Häberle..
Keywords: People, Constitution, Constitutional Court, Democracy.
Fecha de recepción: 3 de marzo de 2010
Fecha de aceptación: 27 de octubre de 2010
2
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
INTRODUCCIÓN
En un diálogo entre el ilosofo jesuita colombiano Guillermo Hoyos y el
ilósofo judío-español Manuel Reyes Mate, este último comentaba, en
relación con la justicia en la sociedad contemporánea y su tratamiento
desde el punto de vista ético, que la justicia no es en primer lugar una
distribución igualitaria de la libertad sino una distribución responsable del
pan. Y agregó: Pan y Libertad no son incompatibles. Van juntos. Pero con
ese orden. Y retomando a Ernst Bloch concluyó: El estómago es la primera
lamparilla en la que hay que echar aceite, y el hambre y el amor ponen al
mundo en movimiento. Con estas airmaciones, de profundo contenido
hebreo1, quería Reyes Mate airmar que para poder hablar de justicia
hay que partir de la experiencia de la injusticia. En esto coincide hoy
la mayoría de los teóricos de la justicia y de la ética; pero en lo que no
caen en cuenta es que la motivación para luchar contra la injusticia o,
si se quiere, por la justicia, tiende a desaparecer en las elaboraciones
teóricas abstractas; por lo que es necesario volver una vez más a la
sensibilidad social, es decir, a la experiencia concreta de quienes padecen
la injusticia (Hoyos, 1998, pp. 178179).
De lo que se trata es de un llamado a retomar el principio de realidad en
la doctrina jurídica, expresado en la necesidad de adoptar la posición
del subalterno2, del excluido3, o sencillamente del otro4 como verdadero
depositario y soberano del derecho5; por lo que resulta necesario en
1 Expresiones como Pan, Aceite y Lamparilla tienen un alto contenido simbólico en la tradición hebrea; en relación con el signiicado de estas palabras, entre otras, ver: Dussel (1994).
2 Los estudios de lo Subalterno constituyen una corriente dentro del pensamiento social y
la crítica literaria periférica. En relación con los estudios subalternos, ver: Gayatri Chakravorty
Spivak (2008) y Dipesh Chakrabarty (2008).
3
Es la posición adoptada por la Filosofía de la Liberación, desarrollada principalmente por Enrique
Dussel. Acerca de estos importantes estudios de la condición latinoamericana en contraposición al eurocentrismo de los grandes metarelatos, ver: Dussel (1992).
4
Categoría desarrollada por el pensado semita Emmanuel Levinas en su famosa obra Totalidad e
Ininito (1977) y más adelante adoptada por la segunda fase de la Filosofía de la Liberación. Ver: Dussel
(1998).
5
Actualmente todas estas perspectivas de estudio desde la alteridad sometida y excluida coniguran
la constante dentro del abanico epistemológico de los denominados estudios poscoloniales o decoloniales,
liderados en Latinoamérica por el trabajo de académicos de la talla de Santiago Castro-Gómez (1998, 1999,
2005), Dussel (1992), Walter Mignolo (1995, 2000, 2001), Aníbal Quijano (1992) y Catherine Walsh (2003);
en el Derecho resultan profundamente interesantes las contribuciones de Oscar Guardiola-Rivera desde esta
perspectiva (2003, 2004, 2008).
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tender los efectos, las implicaciones y la forma con las que el derecho
opera en el interior del tejido social, y que simplemente no sirve de ob
jeto para discusiones abstractas entre especializados juristas o como la
razón del desvelo de algún estudiante para su parcial inal; el derecho
constituye en la realidad un orden simbólico que crea subjetividades,
y conigura las posibilidades reales en la vida de los asociados, o si se
quiere, en la vida de quienes lo aplican, lo padecen y lo viven pero, pa
radójicamente, los que menos lo conocen.
Resulta llamativamente preocupante el hecho de que gran parte de
las narrativas constitucionales en nuestros contextos continúen escribiendo sus tratados desde la vieja tradición que ignora el siempre de
cisivo, heterogéneo, confuso y contradictorio papel de las gentes co
munes y corrientes en el largo proceso de construcción del derecho y la
Nación6, y se continúa publicando libros tan vacíos de realidad que, al
terminar de leerlos, uno no puede más que preguntarse, con fatigado
asombro, si la Colombia de que hablan tales autores es la misma que ha
padecido y sigue padeciendo la inmensa mayoría de los colombianos
(Múnera, 2005)7.
Este artículo tiene como objetivo exponer de manera sucinta los mar
cos normativos dentro de los cuales deben procurarse mantener la
relaciones entre Derecho y Sociedad, entendiendo a esta ultima –con
forme a lo expuesto anteriormente– como la portadora de la sobe
ranía, en su expresión política como pueblo o sociedad civil, por lo
que constituye el actor políticojurídico de mayor importancia dentro
6
Como contribuciones desde este enfoque pueden entenderse los trabajos de Oscar Guardiola-Rivera
(2006) y Ricardo Sanín Restrepo (2009a, 2009b).
7
Hacia esta perspectiva están encaminados los Nuevos Estudios Jurídicos Críticos en Colombia; grupos de investigación en la Universidad Javeriana, Universidad Nacional y Universidad de Cartagena se
encuentran reconstruyendo los orígenes y la necesidad de superación de este tipo de narrativas jurídicas
postcoloniales que impiden que el derecho sea tomado en serio por parte de la gran mayoría de los asociados y siga siendo visto como un elemento externo, agresor y al cual en lo posible es necesario evadir.
Esta visión de lo jurídico –tan típicamente premoderna– es la que se nos muestra como sintomática en el
interior de nuestra periferia y se perila como una táctica de contención de las multitudes sistemáticamente
excluidas por parte de quienes detentan algunos importantes y particularisimos intereses; nuestra historia
constitucional desde esta perspectiva solo crea los nuevos límites que debemos superar. Muy en sintonía
con estos estudios se encuentran los desarrollados en el Birkbeck College de la Universidad de Londres,
con Oscar Guardiola, Costas Douzinas y Bill Bowring.
4
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UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
del orden constitucional, cuya expresión –como veremos– no puede
limitarse simplemente al ejercicio del sufragio o extraordinariamente
al proceso constituyente, sino que requiere un diálogo constante con
la institucionalidad del poder constituido, en procura de renovar las
condiciones de legitimidad que requiere el derecho oicial8 para seguir
existiendo como derecho válido y eicaz9.
Con esta idea en mente nos aproximaremos a tres –de las muchas–
teorías que explican los nexos dialógicos entre Constitución y Pueblo.
En primer lugar abordaremos la teoría de Jon Elster, brillante miembro
de la escuela del Marxismo Analítico de Oxford, quien tomando como
metáfora la imagen de Ulises –el héroe de los cantos homéricos–
explica las autolimitaciones que se impone la comunidad política en
un momento dado a través del acto constitucional originario, y jurando
no quebrantarlo deposita la conianza en el tribunal constitucional,
como sujeto político responsable de la sagrada obligación, que es:
recordarle lo inicialmente pactado por sí mismo; en palabras de Elster,
su precompromiso. En la segunda parte explicaremos brevemente los
fundamentos del Constitucionalismo Popular, heterodoxa corriente
jurídica norteamericana que critica de forma radical la denominada
supremacía judicial apelando a criterios de la teoría política que funda
mentan la defensa y necesidad de dar mayor voz al pueblo en la deinición de los alcances y límites de las constituciones. Y por último
abordaremos los argumentos de Peter Häberle, teórico alemán pionero
en el enfoque cultural a la Constitución y gran comparativista; Häberle
sostuvo lo que en mi concepto sería una línea intermedia entre la
teoría de Elster y el ala más radical del Constitucionalismo Popular.
En su trabajo La Sociedad Abierta a los Interpretes (2002b) defendió una
jurisdicción constitucional en la cual se dé cabida de forma institucional
a la opinión pública y a los actores sociales pertenecientes al complejo
abanico cultural que suponen los estados modernos.
8
Se realiza la distinción entre derecho oicial y derecho informal o no oicial, propia del pluralismo
jurídico, en la medida en la que es en el primero de éstos en que la categoría de legitimidad reclama un papel
fundamental para la existencia del ordenamiento; un ejemplo de casos contrarios en los que la justicia informal no requiere de legitimidad para ser eicaz puede ser la denominada “justicia guerrillera”. Al respecto
ver: García y Santos (2004, pp. 331-385).
9
En relación con la conexidad entre los planos de la Validez, Eicacia y Legitimidad, ver especialmente
la obra del profesor Mauricio García Villegas (2006, 2009).
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I. LAS SIRENAS DEL PODER.
COMENTARIOS AL “ULISES” DE ELSTER
Después de la publicación de la Teoría de la Justicia de John Rawls (1979),
el ambiente académico global sufrió un viraje radical, en la medida
en que gran parte de la producción ilosóica se orientó a coadyuvar
o criticar las tesis centrales expuestas por Rawls en su paradigmático
libro10; en el interior de este contexto surge la que para muchos es en
tendida como el ala de izquierda posrawlsiana más importante de
Inglaterra.
Jon Elster es hoy uno de los más brillantes miembros del llamado
“Marxismo Analítico”; esta corriente de pensamiento ilosóico, originalmente nacida en Oxford a ines de la década de los setenta11, se
constituyó rápidamente un una escuela en la que se dieron cita gran
parte de los teóricos sociales que después de la caída del comunismo
(1989) participaron activamente en el proceso de reestructuración de la
Europa del Este.
El Marxismo Analítico nace a partir del grupo de trabajo denominado
“Grupo de Septiembre”12, cuyos miembros se reunían anualmente a
discutir sus propios trabajos y agendas de investigación alrededor de
los estudios marxistas. Es el mismo Elster quien sugiere el nombre de
Marxismo Analítico, pero es con el trabajo de Roemer (1986) con el que
el Marxismo Analítico adquiere su identidad dentro de la comunidad
académica global; Según Elster, quien describe al Marxismo Analítico
simplemente como un “pensamiento claro”, el criterio fundamental o
rector del grupo parece ser el no dogmatismo. En su concepto, para
saber si una persona puede o no ser caracterizada como un marxista analítico
[debe verse] su disposición a abandonar las concepciones marxistas en caso
de haber conlicto entre [tales concepciones] y un argumento empírico o
lógico (Elster, 1991, p. 15).
10
Un interesante estudio que evalúa el impacto de Rawls en la literatura ilosóica de la época puede
verse en Gargarella (1999) y Mejía (2007).
11
Exactamente, con la publicación de libro de G. A. Cohen sobre “teoría marxista de la Historia”
(1978).
12
Dentro del Grupo de Septiembre podríamos incluir a iguras como G. A. Cohen, P. Van Parijs, A.
Przeworski y R. Van der Veen.
6
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UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
Para el sociólogo Eric Olin Wright (1994), otro miembro del Grupo
de Septiembre, los rasgos metodológicos y teóricos que diferencian
al Marxismo Analítico pueden ser: 1. Un compromiso con las normas
cientíicas convencionales. 2. Una acentuada preocupación por la deinición de conceptos y por resguardar la coherencia lógica de los
distintos análisis que se llevan a cabo. 3. El explícito uso de modelos
abstractos, en ocasiones altamente formalizados, como en teoría de los
juegos, y otras veces algo menos formalizados, como en los modelos
causales, y 4. La importancia otorgada a las acciones intencionales de
los individuos, tanto en las teorías explicativas como en las normativas
(Gargarella, 1995, p. 232). En ese orden de idas, es dentro de este am
biente académico, profundamente inluenciado por la Teoría de la Justicia
de John Rawls y los trabajos en relación con la acción comunicativa
ideal y la verdad consensual, en el que debemos ubicar los aportes de
la teoría de Jon Elster, la cual
partirá del análisis de la noción de racionalidad para poder estudiar la
conducta humana, los deseos y las creencias irracionales. De acuerdo
con estas premisas, Elster sentará las bases del núcleo del proceso
político en una prospección pública y racional del bien común, y no en
el acto aislado de participar en la vida pública con preferencias privadas
(Llano, 2009, pp. 885886).
En palabras de Elster (1983), su agenda política debe ser entendida co
mo un proceso cuya inalidad ultima reside en
llegar a conseguir el consenso unánime y racional, y sin ningún compromiso entre intereses irreductiblemente opuestos entre sí. El foro no
debe verse contaminado por los principios que regulan el mercado,
como tampoco se debe confundir la comunicación con la negociación.
Si se observan estos contrastes, es fácil identiicar a los autores que
tengo en mente (entre otros, a Rawls y Habermas) (pp. 5556).
Elster considera que la política debe ser entendida como una acti
vidad que procurando la eiciencia opte siempre por la elección más
racional dentro de las posibles. En ese sentido, en su introducción
a lo que denomina la teoría de la racionalidad imperfecta apela a una
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metáfora bastante persuasiva pero a su vez paradójica: la igura del
héroe homérico Ulises, quien opta por pedir a sus marineros que lo
aten para no sucumbir frente al hechizo de los cantos de las sirenas13.
Al respecto comenta Elster (1989):
Ulises no era por completo racional, pues un ser racional no habría
tenido que apelar a este recurso; tampoco era, sencillamente, el pasivo
e irracional vehículo de sus cambiantes caprichos y deseos, pues era
capaz de alcanzar por medios indirectos el mismo in que una persona
racional habría podido alcanzar de manera directa . Su situación –ser
débil, y saberlo– señala la necesidad de una teoría de la racionalidad
imperfecta que casi ha sido olvidada por ilósofos y cientíicos sociales
(p. 66).
Utilizando la imagen de Ulises, el ilósofo noruego nos recuerda cómo
los hombres a menudo se precomprometen a sí mismos para resistir
una determinada tentación y no sucumbir a ella cuando aparece. Por
lo tanto, vemos cómo el reconocimiento de la frágil condición humana
constituye el primer elemento en la construcción de una teoría de la
racionalidad imperfecta, la cual no debe ser asociada de modo alguno
con la irracionalidad14, ya que incluso la persona más racional puede utilizar
técnicas de autorrestricción para lograr más de lo que podría conseguir si lo
hiciera de otros modo (Elster, 2002, p. 311). Por lo tanto, vemos cómo
la tesis que pretende defender el autor es la que entiende el atarse a
sí mismo como un modo privilegiado de resolver el problema de la
laqueza de voluntad; la principal técnica para lograr la racionalidad
por medios imperfectos (Elster, 1989, p. 67).
Elster asocia la idea de racionalidad en política con los conceptos de
estabilidad y predecibilidad; entiende que la capacidad de predecir es
13
El texto es mencionado en La Odisea de Homero; el pasaje al cual hace alusión Elster se encuentra
ubicado en entre los versos 155 y 165 del canto XII: Pero atadme con más fuertes lazos de pie y arrimado
a la parte inferior del mástil para que me esté allí sin moverme. Y en el caso de que os ruegue o mande que
me soltéis, atadme con más lazos todavía.
14
En este punto existe una corrección teórica por parte del mismo autor, quien en un gesto de honestidad intelectual rectiica la tesis defendida en Elster (1989), según la cual se establecía una relación entre
la utilización del precompromiso con la irracionalidad. En relación con la opinión actual del autor, ver
Elster (2002).
8
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una condición necesaria para nuestro actuar presente, y su inexistencia
produciría consecuencias funestas en el orden social; al respecto señala
cómo
Las incertidumbres acerca de las decisiones futuras pueden deberse
a dos fuentes distintas: la ley no puede ser ambigua (como en el anti
guo derecho chino) o constantemente cambiante (como en el neo
mercantilismo contemporáneo). Muchos de los autores, desde Liebniz,
han observado que los requerimientos formales de las leyes inequí
vocas y constantes son, en muchos aspectos, más importantes que la
necesidad de leyes justas, porque si podemos predecir las decisiones
del tribunal podemos tomar medidas precautorias que nos protejan de
leyes injustas.
El autor reconoce cómo el imperio de la ley constituye la mejor forma
de poner in al despotismo, el cual, al igual que la democracia directa,
descansa en el derecho de intervención en todos los dominios de
desarrollo social, haciendo difusos lo necesarios límites o restricciones
que las democracias modernas imponen a las mayorías en beneicio de
las minorías.
La democracia constitucional está fundada sobre un conjunto de
instituciones estables que no pueden ser anuladas una vez estable
cidas. A este respecto, una idea fundamental es la función de la asamblea
constituyente, que establece las reglas básicas que deberán seguir todas
las generaciones posteriores. En realidad, solo la asamblea constituyente
es un actor político, en el fuerte sentido de la politique politisante; todas
las generaciones anteriores están restringidas a la politique politisée o la
cotidiana puesta en vigor de las reglas fundamentales. La nación puede
atarse “a sí misma” mediante la asamblea constituyente, coniando
ciertos poderes de decisión a la rama judicial, requiriendo que las reglas
básicas solo puedan ser cambiadas por una mayoría de dos tercios o
tres cuartos, etc.
El argumento de Elster supone, evidentemente, una profunda para
doja, en la medida en que cada generación desea ser libre de atar a
su sucesora, sin estar atada por sus predecesoras. Esta contradicción
o paradoja fundamental de la democracia constitucional supone un
relejo de la paradoja que cobja el núcleo del capitalismo, en la medida
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en que cada capitalista, en últimas, busca bajar los salarios de sus
trabajadores, lo que supondría grandes ganancias y, al mismo tiempo,
busca que los trabajadores de otras empresas tengan salarios altos que
le permita crear una mayor demanda para sus productos. Por tal razón,
comenta Elster (1989), cómo es posible para cualquier generación comerse el
pastel y conservarlo, pero todas las demás generaciones no pueden alcanzar
simultáneamente este objetivo (p. 160).
Frente a esta paradoja solo nos quedaría airmar que la estrategia de
Ulises debe consistir en comprometer a las generaciones posteriores
estableciendo un conjunto de cláusulas que impidan la libre reforma a
lo estipulado por la asamblea constituyente, la cual, para permanecer
como legítima ante las generaciones venideras debe proyectar el he
cho de que dicha calidad excepcional y privilegiada (de redactar el
texto constitucional) se produce en un momento histórico de radical
importancia para la vida nacional –en Colombia, a pesar de la revisión
de la historia que desde hace algunos años viene siendo metapolítica
de Estado, es incuestionable la legitimidad del constituyente de 1991.
Por lo tanto, se requiere tener presente en el imaginario colectivo las
razones por las que hubo una generación que sufrió los traumas que
le permitieron arrogarse el derecho de romper drásticamente con el
pasado y libremente atar el futuro.
Parece interesante resaltar la forma en la que varios políticos y teóricos
han considerado que la paradoja presentada se superaría estipulando
la posibilidad de una asamblea constituyente periódica, de tal forma
que cada quien una vez en su vida tuviese el privilegio de votar en los
problemas centrales y básicos de la sociedad, en lugar de someterse
bajo la tutela de generaciones pasadas (Sejersted, 1978)15. Elster les
responde categóricamente de la siguiente forma:
Esta intención, aunque loable, parece albergar una contradicción irre
ductible. Supongamos, por ejemplo, que la asamblea constituyente
ha determinado 1.) Que habrá asambleas constituyentes a intervalos
de 30 años y 2.) Que los cambios de la constitución entre estas asam
15
Sugerida igualmente por un amplio sector de doctrinantes y columnistas colombianos con ocasión
del referendo para el tercer mandato del expresidente Uribe Vélez.
10
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bleas deberán contar con una mayoría de dos tercios. Esto nos lleva
a preguntar qué mayoría la decidirá. Si la asamblea constituyente
original estableciera el método de voto para asambleas ulteriores, esto
signiicaría que después de todo sí era privilegiada. Y si las propias
asambleas ulteriores decidirán la cuestión, inmediatamente caemos en
una regresión ininita, pues ¿cómo se elegirá el método de votación?
(además, queda la cuestión de si una asamblea ulterior podría suprimir
el sistema de las asambleas periódicas).
En el libro Ulises desatado (2002) Elster modiica su soporte argumentativo, y ahora, basándose en la historia del noble ruso del siglo XIX,
expuesta por Derek Parit, ilustra, de forma aun más clara, la manera
en que los individuos optan por poner limitaciones a su accionar
presente, para de esta forma lograr alcanzar las metas propuestas y
no dejarse llevar o seducir por las contingencias e inmediatismos. La
historia es la de un rico noble que
se apresta a recibir una cuantiosa herencia representada en vastas
posesiones de tierras, y quien se compromete consigo mismo –debido
a sus ideales socialistas– a distribuir la totalidad de sus tierras entre
los campesinos: Pero sabe que con el tiempo –dice Parit– sus ideales
pueden marchitarse. Para guardarse de esta posibilidad hace dos cosas.
Primero, irma un documento legal, por el cual automáticamente donará
la tierra, y que solamente podrá ser revocado con el consentimiento
de su esposa. Dice entonces a su esposa: “Si alguna vez cambio de
opinión y te pido que invalides el documento, prométeme que no lo
consentirás”. Podría añadir: “considero que mis ideales son esenciales
para mí. Si los perdiera, deseo que pienses que yo dejo de existir. Te
pido que, en ese momento, veas a tu esposo no como yo, el hombre que
te pide encarecidamente que hagas esta promesa, sino solo como su yo
posterior. Prométeme que no harás lo que él te pida” (p. 68).
Mutatis mutandi16, las sociedades se imponen constituciones para man
tener presente a lo largo de su desarrollo histórico los compromisos y
16
Tomando lo esencial de la metáfora, en la medida en que no se puede hacer un tránsito conceptual sin
problemas epistemológicos de las razones que tienen los individuos para autorrestringirse a las razones que
tienen las sociedades como totalidad holística, es decir, como un todo más allá de la suma de los individuos
que la componen. Sobre todo reconociendo el hecho de que –como diría el historiador noruego Jens Arup
Seip–: “En política, la gente nunca trata de atarse a sí misma; sólo de atar a los demás” (Elster, 2002, p.11).
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11
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promesas realizadas en un momento determinado de su historia política,
por lo que, más que ser un documento simplemente variante, debe ser
un documento con vocación de continuidad y de constante actualización
histórica, a través del cual la sociedad pueda cargar un “sello” o una
“cicatriz” de lo que fue y en un momento juró no volver a ser. Para la
consecución de este cometido, el control de constitucionalidad es tal
vez la herramienta más soisticada que buena parte de las sociedades
contemporáneas han encontrado para atar al mástil a las mayorías. En
los procesos constituyentes son ellas mismas las que deciden imponerse
limitaciones y exigen a los jueces que no las desaten.
II. EL OCASO DEL “IURA NOVIT CURIA”17.
PROLEGÓMENOS AL POPULAR CONSTITUTIONALISM18
En muchas de las actuales constituciones del mundo existe un consen
so en la apuesta hacia un modelo de democracia deliberativa, en el
cual las decisiones políticas están sujetadas al control popular pero en el que
la deliberación y el intercambio de razones juegan un rol decisivo (Suns
tein, 1996, p. 7); en ese sentido, surge el cuestionamiento al poder o
supremacía judicial frente a las decisiones tomadas por los repre
sentantes del pueblo; dicho debate llega al punto que Barry Friedman
(1998) airmaría que tal discusión constituye la obsesión central de
la teoría constitucional moderna en Estados Unidos (p. 334). Y no es
para menos, en la medida en que pareciera demostrar cómo el debate
acerca la legitimidad de los tribunales constitucionales en ultima ratio
sería no más que: el cuestionamiento límite de la democracia. En vir
tud que –conforme a lo expuesto por Hans Kelsen en su debate con
Schmit acerca del defensor de la Constitución– la simple amenaza
de recurrir al tribunal constitucional “puede ser, entre las manos de
la minoría, un instrumento propio para impedir que la mayoría viole
inconstitucionalmente sus intereses jurídicamente protegidos y para
17
Solo la Curia (Colegio de pretores) conoce el derecho.
18
Algunas de las consideraciones expuestas en este aparte fueron presentadas como ponencia en la I
Jornada de Teoría del Derecho (Cartagena, 2009). Agradezco a mis compañeros de mesa: el profesor Kenneth Himma (Paciic Seattle University), Jorge Fabra (Universidad San Buenaventura), Carolina Guzmán
(Tecnológico Confenalco) y Tatiana Díaz (Universidad de Cartagena) por sus comentarios a mi ponencia.
12
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UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
oponerse, por esta vía, en ultimo análisis, a la dictadura de la ma
yoría, que no es menos peligrosa para la paz social que aquella de la
minoría”19 (Rincón, 2008, pp. 119120).
Sin embargo, el hecho de que en la actualidad los jueces, a partir del
control judicial de las leyes o judicial review (Control de Constituciona
lidad), como forma de poner límite al poder legislativo y reformatorio
del Congreso y del actuar del Ejecutivo, gocen del poder del que gozan
tiene que ver –tal como lo expone Roberto Gargarella–, entre otros
factores, con ciertos (implausibles) presupuestos que se tomaron en
cuenta desde el mismo momento en que se organizó el sistema judicial
dentro del marco de una constitución republicana en el contexto an
glosajón, del cual es originaria esta igura20, que en la actualidad
existe en casi todos los sistemas judiciales del mundo. Me reiero a
presupuestos de raíz conservadora y antidemocráticos, conforme
a los cuales no era necesario consultar a la ciudadanía –de un modo
efectivo– si lo que se pretendía era tomar decisiones correctas. Y así
también, presupuestos de raíz elitista, que directamente airmaban
que no todos los individuos estaban dotados de iguales capacidades,
y que solo algunos de ellos tenían las virtudes necesarias como para
tomar decisiones justas, entendiendo decisiones justas como decisiones
correctas e imparciales (Gargarella, 1996, p. 12).
Es en el interior de dicha tensión entre representación, voluntad po
pular y poder judicial en que se desarrollan los principales ataques al
control judicial de constitucionalidad (judicial review), los cuales, lejos
de ser novedosos, han sido expuestos desde diferentes ángulos a partir
del dictado mismo de la Constitución de Filadelia (1787), cuando el
poder federal fue objeto de la disputa suscitada entre Republicanos y
Federalistas durante la primera presidencia de Thomas Jeferson (18011085). El fallo más relevante dentro de esta polémica es el célebre caso
“Marbury vs. Madison”, redactado por el Chief Justice John Marshall,
19
En relación con la normativa lectura kelseniana de la democracia, resulta iluminador el trabajo del
profesor Rodolfo Arango (2007) en Filosofía de la Democracia.
20
Me reiero al control judicial de las leyes o judicial review (Control de Constitucionalidad) como
forma de poner límite al poder legislativo y reformatorio del Congreso.
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Daniel E. Florez Muñoz
el cual fue proferido en el interior de ese enrarecido y polémico clima
político; la relevancia de este fallo se deriva del hecho de que para
muchos ese instituto (control de constitucionalidad) no se encontraba
expresamente previsto en la Constitución norteamericana, al punto de
airmar que es con base en esa usurpación autoarrogada por Marshall
que aún se mantiene activo el judicial review en Estados Unidos. Habría
que aclarar que, tal como lo exponen Barrancos y Vedia (2004), existen
constancias del Judicial Review muy anteriores a “Marbury” (p. 3); pero lo
que sí es cierto es que si bien el judicial review no nació con Marbury, los
cuestionamientos respecto del ejercicio de ese poder sí nacieron junto con
el dictado del célebre fallo (García Mansilla, 2009, p. 11). Sin embargo, en
los últimos cincuenta años, el eje central del debate ha girado en torno a
lo que Alexander Bickel denominara célebremente como la “Diicultad
Contramayoritaria” (García Mansilla, 2009: p. 11), es decir, ¿Por qué jueces
que no son electos por el pueblo pueden invalidar lo actuado por el Congreso y
el Presidente que, en cambio, son electos en forma democrática? (ibíd., p. 11);
en otras palabras, con Diicultad Contramayoritaria se hace referencia a
la diicultad que surge cuando el órgano con menor legitimidad democrática, dentro de la división de poderes, impone su autoridad sobre los
restantes.
Dichas teorías críticas del poder judicial y defensoras del poder del
pueblo tienen sus orígenes más remotos en la Inglaterra del siglo XVIII,
principalmente en el pensamiento de autores como Thomas Paine,
quien defendió vigorosamente la idea de que las verdades fundamentales
podían ser conocidas por cualquiera con la perseverancia de examinar el
mundo cuidadosamente y relexionar sobre su experiencia, así como Joseph
Priestley y Richard Price; este último llegó a airmar que cada persona
debía autogobernarse y cada comunidad debía procurar lo mismo, creando sus
propias leyes. Lo que debía evitarse, en su opinión, era el “dominio de algunas
comunidades sobre otras comunidades, o de algunos hombres sobre otros hombres” (Gargarella, 1996, p. 83). Gargarella señala que la inluencia radical inglesa llegó a Estados Unidos por distintos medios. Algunas
veces, a través de la circulación clandestina de panletos, pero muchas
otras a través de la efectiva presencia física de los representantes de
aquel radicalismo. El caso más notable, en este sentido, lo presentó el
mismo Paine, quien, después de una estancia relativamente silenciosa
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
en Inglaterra, se trasladó a Pennsylvania con el apoyo de su amigo
Benjamín Franklyn, desde donde sacó a la luz su enorme potencial
político. Paine escribió casi toda su obra en Estados Unidos, donde
llegó a ser uno de los ideólogos de la revolución, inluyente asesor
de las principales iguras norteamericanas (Washington y Jeferson,
entre ellas) y cabeza principal en la redacción de la Constitución de
Penssylvania de 1776, sin duda alguna, el intento constitucional más
radical en la historia jurídica norteamericana.
En la actualidad, y reivindicando los postulados históricos de esta
tradición radical, tenemos una heterogénea corriente de brillantes
constitucionalistas bajo el nombre de Popular Constitutionalism, dentro
del cual encontramos juristas de la importancia de Larry Kramer21,
Sanford Levinson22, Richard Parker23, Jeremy Waldron24 y Mark Tush
net25, entre muchos otros.
Conforme a lo expuesto por Javier Rincón (2008), el Constitucionalismo
Popular puede ser deinido como
Actual decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Stanford. Fue “Law Clerk” del Justice
William Brennan. Para una visión del autor respecto al Constitucionalismo Popular, ver: Krammer (2001)
y especialmente (2004).
22
Para su visón del Constitucionalismo Popular, ver especialmente: Levinson (1999).
23
Para una visión del autor sobre el Constitucionalismo Popular, ver: Parker (1999).
24
Profesor de Derecho en la Universidad de Oxford (heredero de la cátedra de H.L.A. Hart). En rela
ción con la visión de Waldron acerca del Constitucionalismo Popular, consultar: Waldron (1999). De los
autores pertenecientes al Constitucionalismo Popular, Waldron es quizá quien goza de más renombre; en su
Law and Disagreement (1999) entra en directa polémica con el trabajo de Ronald Dworkin –autor fundamental en la defensa de la judicial review–, así como sus otros escritos han servido para plantear de forma
seria y argumentada que aun desde una postura seriamente preocupada por la preservación de los derechos
individuales era necesario resistirse el control judicial de las leyes. Ello es así, por un lado, en razón de
la existencia de profundos e irresolubles desacuerdos (the fact of disagreement) respecto del contenido y
forma de los derechos individuales (un reclamo que implicaba una puesta en cuestión de las teorías contemporáneas sobre la interpretación constitucional); y también, y por otro lado, porque esa preocupación
por los derechos no podía sino partir del reconocimiento del igual status moral y la igual capacidad de cada
uno, lo cual implicaba dejar de lado toda visión que, directa o indirectamente, pretendiera colocar a los
jueces como expertos conocedores del contenido de los derechos. En otras palabras, las mismas razones
que daban base a la preocupación por los derechos debían servir para bloquear cualquier intento de dejar
a la ciudadanía sin la posibilidad de discutir francamente sobre sus derechos y los límites de los mismos
(Gargarella, 2009, p. 2).
25
Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Harvard, miembro de los Critical Legal
Studies y fue “Law Clerk” del Justice Thurgood Marshall. Para conocer su visión sobre el Constituciona
lismo Popular, ver especialmente (1999).
21
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La corriente jurídica que se encuentra en oposición a toda idea de
supremacía constitucional por parte de cualquier órgano constituido,
y especíicamente, a toda idea de supremacía de los tribunales constitucionales, según la cual el pueblo es el único agente apto para hacer
cumplir e interpretar la constitución en última instancia (p. 124).
Larry Kramer (2004) –uno de los teóricos más importantes del Consti
tucionalismo Popular– asocia el mismo con la visión conforme a la cual
quienes gobiernan tienen la obligación de hacer lo mejor para interpretar
la Constitución mientras llevan adelante sus tareas de gobierno cotidia
nas, pero en donde su interpretación no resulta autoritativa, sino que
se encuentra sujeta a la directa supervisión y corrección por parte del
mismo pueblo, entendido éste como un cuerpo colectivo capaz de ac
tuar y expresarse independientemente (p. 962).
Para Roberto Gargarella, quien es en Latinoamérica uno de los prin
cipales socializadores de las ideas del Constitucionalismo Popular,
esta corriente jurídica podría compartir, a rasgos generales, una cierta
hostilidad hacia el sistema judicial hoy existente, por considerar que
debe adoptarse un arreglo institucional diferente, en el que, de modo
más directo y menos diferido en el tiempo, la ciudadanía pueda hacer
valer su punto de vista acerca de lo que signiica la Constitución.
En palabras de Larry Kramer, en las que se evidencian las profun
das bases históricas que el autor mantiene en su posición, el Cons
titucionalismo Popular es una corriente jurídica de pensamiento, según
la cual, a partir de la interpretación histórica del rol que jugó el pueblo
en el desarrollo constitucional de Estados Unidos de Norteamérica
en sus primeros años de existencia, se puede sostener que el máximo
poder en materia de interpretación y guarda de la Constitución es el
pueblo y que, por ende, en la actualidad es necesario devolverle dicho
poder para que lo ejerza de forma soberana.
Una brillante carta de navegación para aproximarse a las tesis centrales
del Constitucionalismo Popular la constituye la categorización que hace
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
Roberto Gargarella (2004) en sus comentarios a la sistemática obra de
Larry Kramer (2004), The People Themselves; para este autor argentino,
el Constitucionalismo Popular deiende una serie de criterios comunes,
entre los cuales podemos encontrar principalmente (pp. 15):
• Desaiar la supremacía judicial:
Quitando la Constitución de las manos de los tribunales
Cuestiona los supuestos históricos y políticos sobre los cuales descansa
la supremacía judicial. Kramer –comenta Gargarella– sostiene que
para Marshall la decisión de la Corte representaba la última instancia
institucional respecto de los conlictos constitucionales que pudieran
surgir dentro del Estado. Contra dicha visión reacciona el presidente
Jeferson mostrándose hostil frente a la idea de la supremacía judicial
y defendiendo un papel más prominente de los poderes políticos en
la deinición y puesta en práctica de la Constitución. En deinitiva, esta
última visión –conocida como teoría “departamentalita” o “concurrente”– sostenía que ninguna de las ramas del gobierno podía arrogarse superioridad sobre
las otras a la hora de interpretar el signiicado de la Constitución (Gargarella,
2009, p. 1). Opinión respalda por Krammer (2004) al airmar que “tanto
en sus orígenes como durante la mayor parte de nuestra historia, el
constitucionalismo americano les asignó a los ciudadanos comunes
un rol central en la tarea de implementar su Constitución,” dejando la
“autoridad interpretativa inal” en el propio pueblo.
Ahora bien, habría que aclarar que
(A) sí como en el mundo jurídico que visualiza Larry Kramer lo que
ha quedado abolida es la supremacía judicial, en la visión de otros
autores cercanos al “constitucionalismo popular,” como Mark Tushnet
o Jeremy Waldron, la impugnación parece ser todavía más radical, y
alcanzar a toda forma de control judicial de constitucionalidad. Para
Waldron, en una sociedad marcada por la existencia de desacuerdos
profundos, y a la vez fundada sobre el principio de igualdad, la idea
de que la relexión sobre las cuestiones más importantes que dividen
a la sociedad deba ser trasladada a los tribunales (tribunales cuyos
miembros también están divididos por desacuerdos profundos, y que
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Daniel E. Florez Muñoz
también deciden a través de la regla mayoritaria) resulta ininteligible.
Para Tushnet, el principal objetivo de un “populismo constitucional”
como el que él deiende es el de “quitar la Constitución de las manos de
los tribunales” (Gargarella, 2009, p. 2).
• Ir en contra de una “sensibilidad antipopular”
Consiste en una percepción difundida entre quienes deienden la
supremacía judicial, consistente en una especie de autoridad moral
de unos pocos sobre los muchos. Robert Unger (1996) resumió
adecuadamente esta visión al sostener que el pequeño y sucio secreto de
la jurisprudencia contemporánea está dado por su disconformidad con la
democracia (p. 72). Y agrega que esta disconformidad se expresa en una
incesante identiicación de límites sobre la regla mayoritaria, antes
que sobre el poder de las minorías dominantes, como responsabilidad
principal de los jueces y juristas; y consecuentemente, en la hipertroia
de prácticas y arreglos contramayoritarios; en la oposición a todas
las reformas institucionales, particularmente a aquellas orientadas a
expandir el nivel de compromiso político popular, lo cual es visto como
algo que amenaza el sistema de derechos (pp. 152153).
• Defensa de una Interpretación extrajudicial
El profesor Stanford Levinson se ocupó de mostrar de qué modo, en
relación con el debate sobre la supremacía judicial para interpretar la
Constitución, se revela la oposición entre dos cosmovisiones, a las que
célebremente denominó concepciones “católica” o “protestante” de
la Constitución. Conforme a la primera, la tarea interpretativa es vista
como “provincia exclusiva” del poder judicial, mientras que la segunda
considera la interpretación como una tarea difundida de modo igual
entre todos los ciudadanos, y el Constitucionalismo Popular está lla
mado a la defensa de esta última. Por lo tanto, de lo que se trata es
de reservar un papel fundamental a la llamada “interpretación extra
judicial” de la Constitución por parte de los actores sociales y la
sociedad civil como tal (Gargarella, 2009, p. 3).
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
• El derecho fuera del derecho
Hace referencia, en palabras de Roberto Gargarella, a uno de los ante
cedentes más interesantes de este tipo de posturas, que se encuentra
en el muy reconocido trabajo de Robert Cover Nomos and Narrative. En
dicho trabajo Cover exploraba los
“indisciplinados impulsos jusgenerativos,” provenientes de movimien
tos sociales alternativos, y mostraba de qué modo la tarea judicial más
característica no era la de “crear, sino la de eliminar [ciertas visiones
sobre el] derecho.” En opinión de Cover, los jueces –confrontando
la existencia de cientos de tradiciones legales alternativas– venían a
decir “que esta tradición es derecho, mientras destruían [o trataban] de
destruir a las restantes.” Contra dicha visión Cover sostenía que “[l]as
historias que cuentan quienes resisten al derecho, las vidas que viven,
el derecho que hacen” debían pasar a jugar un rol más importante a la
hora de deinir el contenido y el signiicado del derecho. “El signiicado
del derecho constituye un enriquecimiento desaiante de la vida social,
una potencial limitación al poder y la violencia arbitrarias. Debemos
dejar de circunscribir al nomos; debemos invitar la llegada de nuevos
mundos jurídicos” –concluía Cover. Trabajos como los de los profesores
Reva Siegel y Robert Post refuerzan un enfoque similar sobre la tarea
del constitucionalismo. Junto a estos trabajos, estudios como los de
Wayne Moore han ayudado a mostrar las formas especíicas en que la
ciudadanía “crea y mantiene normas constitucionales –incluyendo nor
mas ‘legales’ que no encajan inmediatamente dentro de las narrativas
profesionales” (Gargarella, 2009, p. 4).
• Impulsar mayor democracia y participación
Todos los rasgos anteriores nos hablan de la común preocupación de
los “populistas” por impulsar una mayor participación popular en las
estructuras políticas y económicas. Esta preocupación –a diferencia
de otras corrientes progresistas– no ve en las mayorías una amenaza,
sino todo lo contrario, la oportunidad misma de autodeterminación de
los pueblos. Es por eso que en su defensa de la soberanía popular el
Constitucionalismo Popular tiende a valorar más
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las manifestaciones propias de la “cultura popular,” con lo que ella pueda
incluir de “indisciplinado,” “vulgar,” o no-reinado. Institucionalmente
hablando, y como resultado de su conianza en la ciudadanía –de su
desconianza en las elites– los “populistas” favorecen herramientas y
medidas tales como la rotación en los cargos, los mandatos cortos, la
descentralización del poder (Gargarella, 2009, p. 5).
Por otra parte, según comenta el profesor de la Universidad Javeriana
Javier Rincón Salcedo (2008), siguiendo a Alexander y Solum, la Constitución
no es ni más ni menos que la voluntad popular, interpretada por el
pueblo y protegida por la amenaza del pueblo de hacerla cumplir. La
ley ordinaria es la ley de los representantes a nombre del pueblo, pero
la Constitución es la ley del pueblo mismo; es por esta razón por la
que en el mundo del “constitucionalismo popular”, los gobernantes
son los regulados y no los reguladores y la autoridad de interpretación
constitucional inal permanece con el propio pueblo (p. 125).
Sin embargo, tal como lo exponen los profesores de la Universidad
de San Diego Alexander y Solum (2005), el Constitucionalismo Popular
encuentra una de sus principales fuentes de heterogeneidad en lo que
respecta a la guarda e interpretación constitucional, en la medida en que
para algunos –como veremos– se trata simplemente de una abolición
del judicial review, mientras que para otros, por el contrario, se trata de
una relación dialógica entre tribunal y opinión pública. Veamos esto a
partir de la categorización realizada por los profesores señalados:
- Robust Popular Constitutionalism. Según esta posición, la voluntad popular es la única que puede llenar de contenido los preceptos
constitucionales, y por tanto, en el pueblo recae tanto la guarda
como la interpretación “correcta” de la Constitución Política. Pa
ra la corriente más radical, el pueblo tiene como enemigo a los
tribunales constitucionales, los cuales en medio de su supremacía
interpretativa se muestran como “sirvientes constitucionales” de las
elites políticas.
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
- Modest Popular Constitutionalism. Dentro de esta corriente, al
pueblo le corresponde sencillamente “anular las distorsiones gro
seras de la Constitución por parte de sus interpretes institucionales”
(Rincón, 2008, p. 126).
- Trivial Popular Constitutionalism. Dentro de esta forma de Consti
tucionalismo Popular lo que prima es la aceptación por parte del
pueblo de la interpretación que se haga de la Constitución. Esto se
logra a partir de lo que ha dado en denominarse Teoría del Reconocimiento de las normas,
dentro de la cual se discute, entre otras cosas, si la simple no oposición
a una norma o a una determinada interpretación de la Constitución por
parte del pueblo puede ser considerada como aceptación de la misma,
o si, por el contrario, toda norma, para que pueda ser considerada acep
tada, debe ser objeto de una manifestación expresa de aceptación por
parte del pueblo (Rincón, 2008, p. 126).
- Expresive Popular Constitutionalism. Dentro de esta lectura del
Constitucionalismo Popular se valora la opinión pública como un
forma de interacción con la labor de interpretación del tribunal
constitucional, a partir de una relación dialógica en la cual dicho
tribunal entienda las preocupaciones, razones y posiciones de la
opinión pública, y a partir de ésta construir la determinación del
alcance y signiicado de las dispocisiones constitucionales.
Vemos cómo el Constitucionalismo Popular pretende, en últimas, encontrar en los procesos de discusión popular una fuente de legitimidad
para el derecho constitucional; una legitimidad que no proviene de un
cuerpo seleccionado de juristas sino que incluya a los verdaderos
practicantes de las disposiciones normativas, es decir, al pueblo mismo;
y esto solo es posible a partir del cuestionamiento directo del poder
cuasirreligioso de los pretores constitucionales, quienes, emulando al
gún tipo de casta sacerdotal, son los garantes y depositarios de una
verdad a la cual, aun cuando se tratare de la verdad acerca de la sal
vación del pueblo, éste no puede acceder por no estar ungido con
los saberes técnicojurídicos que suponen el acceso; en este sentido,
revista de derecho, universidad del norte, 35: 1-31, 2011
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el Constitucionalismo Popular se nos muestra como una Reforma
Protestante al jerárquico y cerrado poder custodio y portador de la verdad constitucional.
III. LA SOCIEDAD ABIERTA A LOS INTÉRPRETES:
PETER HÄBERLE Y LA CONSTITUCIÓN COMO CULTURA
En la academia jurídica alemana, el nombre de Peter Häberle es, sin
duda alguna, uno de los más conocidos e importantes. Para muchos
es de los pensadores alemanes vivos con mayores contribuciones al
pensamiento jurídico moderno.
Para ubicar a Häberle dentro de la tradición alemana es necesario te
ner en cuenta sus “linajes” intelectuales; en ese sentido, vale airmar
que es heredero de la tradición que desarrollaría Rudolf Smed, luego
continuaría con Konrad Hesse, hasta llegar al profesor Häberle, quien,
sin duda, al desarrollarla le dará un tinte cultural especial. Pero en su
pensamiento jurídico no solo conluye la tradición alemana de Smed
y Hesse, sino que también se nutre del pensamiento constitucional
de Herman Heller; en palabras del propio Häberle, su deuda con
Heller consiste en el planto cientíico, la profunda comprensión del Estado culturalmente integrada, que yo he intentado continuar bajo una teoría
cientíico-cultural de la Constitución (Valadés, 2001, p.xxiii). En igual
sentido, tampoco puede sobrestimarse la inluencia que tuvo la importante teoría de Heller en relación con los conceptos de Normalidad
y Norma; en ese sentido, Häberle comenta: Así como no puede estimarse
completamente separados lo dinámico y lo estático, tampoco puede serlo la
normalidad y normatividad, el ser y el deber ser en el concepto de Constitución.
Dentro de esta realidad del ser (normalidad) se incluyen factores de
tipo culturales a los Häberle prestaría gran atención, y con base en los
cuales desarrollaría su teoría de la Interpretación constitucional.
Häberle tiene el mérito de haber nutrido la teoría constitucional con
teorías sistemáticas, en las que se da cabida a elementos o categorías
innovadoras y de gran utilidad analítica; al entender la Constitución
como una ciencia cultural, introduce las particularidades históricamente
construida por los pueblos a los cuales las constituciones regulan; de
22
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
lo que se desprende que el discurso constitucional es siempre –nece
sariamente– un discurso históricamente condicionado; este es su otro
gran aporte: adopta la categoría de Tiempo como forma o medio para
entender el fenómeno constitucional. Al respecto airma: el Estado
constitucional vive en el “curso del tiempo” para arribar a la dialéctica entre
estática y dinámica, entre conservación y cambio (Häberle, 2001, p. 49). El
profesor Diego Valadés (2001) entiende que en la teoría de Häberle,
Constitución se traduce en un doble proceso cultural:
Por una parte, el de naturaleza temporal, y por otra, de naturaleza
espacial. En el temporal hay una dualidad (el diacrónico –resulta de
la experiencia histórica, y el sincrónico– que corresponde al proceso
constituyente), y el espacial, en el que se identiican los elementos que
diferentes actos constituyentes han aportado al Estado Constitucional
de nuestro tiempo (referencias comunes que han sido incorporadas
selectivamente por diferentes sociedades) (p. xxvii).
La particular relevancia de la teoría cultural de la Constitución26 estri
ba en el hecho de que ésta supone un mayor grado de seguridad para
la norma suprema y, por tanto, para el Estado. Si de la abstracción
pasamos a la concreción, veremos que todo esto no quiere decir otra
cosa que convertir las convicciones de libertad, dignidad, seguridad, justicia
y equidad que sustenta una comunidad, en conducta y norma de garantía a la
vez (Valadés, 2001, p. xxviii).
El punto de partida de una ciencia cultural de la Constitución debe
siempre ser el de cultura en su sentido amplio o lo más abierto posible,
pluralista y relacionado con las categorías –permeables entre sí– de
la alta cultura, de la cultura popular, especialmente viva en nuestros
contextos, y de las culturas alternativas o subculturas.
Este concepto de ciencia de la cultura lleva consigo el captar lo que
está en la profundidad, “detrás” de los textos normativos; la regla
jurídica es solo una dimensión. De este modo, se puede actualizar esta
dimensión histórica, por ejemplo, la memoria cultural colectiva de un
26
En relación con la teoría cultural de la Constitución, ver especialmente: Häberle (2002a y 2006).
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23
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pueblo, al igual que sus “conquistas”, traumas y heridas (…) De la
“historia constitucional” procede una parte de la identidad (patriotismo
constitucional). Esta tampoco se ha creado mediante descripciones,
textos, instituciones y procedimientos simplemente jurídicos (Häberle,
2006, p. 95).
En ese orden de ideas, vemos que la Constitución, lejos de ser solo un
texto jurídico o regla normativa, constituye una verdadera expresión de
un estado de desarrollo cultural, y especialmente un medio para la
auto(rre)presentación cultural del pueblo, espejo de su herencia cultural y fundamento de sus esperanzas; estamos, por lo tanto, frente a cons
tituciones vivas y dinámicas, que entran a conigurar nuestros “imaginarios colectivos” (Castoriadis); esto está expresado de la más bella forma
por la imagen de Goethe –activada por H. Heller–, según la cual la constitución
sería “forma acuñada, que se desarrolla de forma viva” (Häberle, 2006, p.
95).
Häberle, en su ensayo titulado “La Sociedad Abierta a los Intérpretes
Constitucionales” (2002b), escrita originalmente en 1975, y publicada
en español en la colección de Temas de Derecho Público, dirigida por
el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta
(Universidad Externado de Colombia), traza los principales pilares
argumentativos de la forma en la que entiende el proceso de deinición
de sentido y alcance al texto constitucional, naturalmente, en sintonía
directa con su perspectiva culturalista27. Lo que Häberle (2002b) tratará
de responder es la pregunta en relación con quiénes deben tomar parte
en la interpretación constitucional (p. 111), y la importancia de tal
pregunta consiste en que sobre quienes recaiga tal capacidad serán
quienes logren imponer su visión o lectura de la realidad constitucional
sobre la totalidad social; razón por la cual Häberle (2002b) considera
que dentro del Estado Constitucional el principio democrático per
mite suponer que ¡No existe un numerus clausus de Intérpretes de la
Constitución! (p. 112); en ese sentido, critica el hecho de que hasta el
momento la interpretación de la Constitución ha sido un asunto de
la sociedad cerrada –tomando la célebre categorización sugerida por
27
No confundir con las corrientes culturalistas o estudios culturales; éstos son de corte ilosóico posmoderno y hacen referencia a cuestiones radicalmente distintas (ver pie de página 30).
24
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DERECHO Y SOCIEDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL:
UNA INTRODUCCIÓN DESDE J. ELSTER, L. KRAMER Y P. HÄBERLE
Isaías Berlín–, en la cual la interpretación de la norma de normas es
un asunto gremial, en la medida en que es estrictamente limitado a las
realidades que entran a jugar en el proceso constitucional formal. Por
lo tanto, es necesario abrir a la sociedad a sus intérpretes convocando
las opiniones y realidades de los ciudadanos del común, grupos civiles,
órganos estatales y opinión pública en general, en la medida en que,
como experimentadores del derecho, son también “fuerza productiva
interpretadora”; de lo que se trata, si se quiere, es de una
Democratización de la interpretación constitucional, de cómo la teoría
de la interpretación tiene ante todo que asegurarse en forma teórico
democrática y viceversa. No existe interpretación alguna de la Cons
titución sin la mencionada participación del ciudadano activo y de las
potencialidades públicas.
Todo el que viva en y con las circunstancias de hecho reguladas
por la norma es intérprete indirecto y, dado el caso, también intérprete
directo de la norma. El destinatario de las normas toma parte del su
ceso de interpretación con mayor intensidad de lo que de ordinario se
admite. Puesto que no son sólo los intérpretes constitucionales los que
viven las normas, no son ellos los únicos intérpretes, ni siquiera los más
importantes (Häberle, 2002b, pp. 113114).
Por lo tanto, la propuesta de Häberle apunta a dos objetivos comple
mentarios: transformar la interpretación constitucional en un supuesto
del orden democrático y participativo e identiicar la interpretación
constitucional como un elemento más de la cultura en concreto. Dichos
objetivos complementarios implican dos requisitos: la estabilidad de la
norma (decisión política) y la adhesión a ella por parte de la comunidad
política (fenómeno cultural). Sin estabilidad y adhesión la interpretación
es imposible. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la interpretación
abierta solo es posible en el Estado Constitucional (Valadés, 2001, p. xxxiv);
todo se articula, de esta forma, como un gran rompecabezas; estamos
frente a las piezas de una gran teoría constitucional.
La teoría häberliana se nos muestra como un completo sistema de ar
ticulación que permite construir nuevos y más fuertes vasos comu
nicantes entre derecho y sociedad, y por tanto, ayuda a profundizar
los valores democráticos; en su teoría también se cobjan las posibles
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25
Daniel E. Florez Muñoz
luctuaciones constitucionales; éstas se encuentran relacionadas con
cambios formales, pero, de igual forma, con procesos interpretativos.
En ese orden de ideas, en el proceso encaminado a ijar los contenidos
de la norma constitucional, los intérpretes –actores– constitucionales
juegan un papel protagónico, en tanto que la interpretación no es solo
un medio para interiorizar lo interpretado, sino también para modiicar
aquello que se interpreta; mientras que hayan criterios hermenéuticos
generalizados (producto de vivencias colectivas, tales como la expe
riencia colombiana en 1991), la cohesión social y la identidad cultural
perdurarán, pero en la medida en que se generen contrastes o contra
dicciones, podrá inocularse una tendencia eruptiva que solo podrá
eludirse o superarse precisamente en virtud de la presencia de valores
culturales que por su naturaleza poseen una gran fuerza cohesiva dentro
del tejido social. La teoría de Häberle termina, de esta forma, con un
diseño institucional que él denomina interaccionismo institucional, que
hace parte del último conjunto de piezas –ingeniería constitucional– de
completo rompecabezas que este brillante jurista ediica sobre la idea
del Estado constitucional.
CONCLUSIONES
Vemos cómo dentro de cada una de las tradiciones o familias jurídicas28
existen teorías que entran a entender, de forma mucha veces contra
dictoria, los términos y condiciones que deben suponer las relaciones
entre Derecho y Sociedad –Constitución y Pueblo–; lo que no se debe
perder de vista es que siempre que hablemos de derecho constitucional
estamos necesariamente defendiendo o atacando una determinada
concepción de la democracia, el Estado y el poder; en otros términos,
resulta imposible sostener una posición jurídicoconstitucional apolíti
ca29; en este proceso, la interpretación se nos muestra como la clave
28
En relación con el concepto de familia jurídica, ver los trabajos de Diego López Medina acerca del
problema de los trasplantes jurídicos (2004 y 2009).
29
Uno de las mayores críticas al derecho constitucional positivista –heredero de la tradición alemana
de la “Staatslehre” (Laband, Jellinek y Kelsen)– dentro de la academia jurídica colombiana es la prove
niente del jurista colombiano Diego Lopez Medina, quien airma que el “derecho constitucional cuando se
presenta como una disciplina objetiva y antiideológica, está mintiendo palmariamente. La comprobación
es sencilla: existen actores políticos concretos que usufructúan de manera clara los contenidos establecidos
en el actual arreglo constitucional. La utilización del argumento constitucional, por tanto, es otro de los
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para comprometer el progresismo constitucional con la superación de
estados de cosas que entendemos como inaceptables; precisamente,
la construcción de una hermenéutica constitucional entendida como
proceso continuo y holista entre Derecho, Política y Moral30.
El derecho constitucional, en ese sentido, se alimenta no solo de la
ilosofía del derecho sino también de la ilosofía política y moral, en la
medida en que la concepción que se tenga de la Constitución supone
ya una lectura de la democracia y de los límites del poder dentro de
una sociedad.
A in de cuentas, el discurso de la democracia es la principal arma del
Constitucionalismo Contemporáneo para contribuir en la transfor
mación de las sociedades y en la lucha contra la miseria. Esto para
airmar que en los momentos históricos en los que existan mayores
traumatismos constitucionales resulta risorio sostener la idea de una
democracia estable, y por lo tanto, con razón apunta el maestro Yesid
Carrillo de la Rosa (2005), parafraseando al constituyente francés:
Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni
la separación de poderes determinada, no tiene Constitución, o lo que es lo
mismo, no tiene Democracia (p. 101).
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de la mera opinión política o ideológica (lo subjetivo y móvil), sino que ahora cuenta con el respaldo aumentado de lo que el derecho ordena (lo objetivo y ijo)” (López, 1999, p. 36).
30
Como una clara contribución en ese sentido, debe entenderse la teoría constitucional de autores
como Rodolfo Arango, quien en un foro acerca de neoconstitucionalismo, celebrado en EAFIT (Medellín,
2009), defendía la tesis de la defensa constitucional de la Democracia Social desde contexto de exclusión
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