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LA DESCENTRALIZACION TERRITORIAL EN EL DERECHO COMPARADO

La descentralización territorial es un concepto que se encuentra presente en la mayoría de los Estados Constitucionales. Ésta, a su vez, no posee un carácter absoluto, sino que su aplicación varía en cada Estado, depende del desarrollo normativo que se le conceda. El presente documento describe las características normativas constitucionales de algunos Estados, permite clasificar en tres concepciones de descentralización territorial: 1) El Estado con independencia relativa de sus entidades territoriales (Suiza, Estados Unidos y Argentina), 2) El Estado centralista (Italia y Francia) y, 3) El Estado Autonómico (España).

Stella Vesga Niño** El pr esente ar t ículo es un segundo avance del pr oyecto de investigación en cur so sobre: “La pr oblemática jur ídico constit ucional del ordenamiento ter r itor ial fr ente al desar rollo de las r egiones y pr ovincias como ent idades ter r it or iales en Colombia” del gr upo Teor ía Política y Constit ucional de la Univer sidad Libre Seccional Socor ro, con algunos apor tes r ealizados por el auxiliar de investigación Fabio de Jesús Gar r ido García. **Administr adora de Empr esas **Docente Invest igador a, Abogada Univer sidad Libre. Magíster en Der echo Administr ativo de la Universidad Libr e. Docent e invest igador a adscr ita al Cent ro de Invest igaciones Sociojur ídicas de la Facultad de Derecho de la Univer sidad Libr e Seccional Socor r o. EL CENTAURO ISSN: 2027 - 1212 RESUMEN La descent ralización t errit orial es un concept o que se encuent ra present e en la m ayoría de los Est ados Const it ucionales. Ést a, a su vez, no posee un caráct er absolut o, sino que su aplicación varía en cada Est ado, depende del desarrollo norm at ivo que se le Ilustración 1. ojo conceda. El present e docum ent o describe las caract eríst icas norm at ivas const it ucionales de algunos Est ados, perm it e clasificar en t res concepciones de descent ralización t errit orial: 1) El Est ado con independencia relat iva de sus ent idades t errit oriales ( Suiza, Est ados Unidos y Argent ina) , 2) El Est ado cent ralist a ( I t alia y Francia) y, 3) El Est ado Aut onóm ico (España) . Descent ralización t errit orial, aut onom ía, PALABRAS CLAVE: independencia, cent ralización. ABSTRACT Territ orial decent ralizat ion is a concept t hat is present in m ost const it ut ional st at es. This, in t urn, has no absolut e, but it s applicat ion varies depending on t he developm ent st at e policy t hat grant ed. This docum ent describes t he const it ut ional rules of som e st at es be cat egorized in t hree concept ions of t errit orial decent ralizat ion: 1st ) The st at e wit h relat ive independence of it s t errit orial unit s ( Swit zerland, USA and Argent ina) , 2nd) The cent ral st at e ( I t aly and France) and 3rd) The aut onom ous st at e ( Spain) . KEY WORDS Territ orial decent ralizat ion, aut onom y, independence, cent ralizat ion. 1 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 INTRODUCCIÓN La descentralización t errit orial es un concepto de vit al im port ancia para el Derecho Adm inist rat ivo. Aun en las naciones con m ayor cent ralización ex ist en unidades t errit oriales que gozan de ciert a aut onom ía, por ej em plo: el m unicipio. Sin em bargo, la relación ent re las ent idades t errit oriales y el sect or cent ral, varía según la estructura adm inist rat iva por la cual haya opt ado el respect ivo Est ado. En efecto, puede ex ist i r d e p ar t e d el sect or cen t r al u n a desconcent ración de funciones en los diferentes e n t e s t e r r i t o r i a l e s, co m o p r e se n t a r s e u n a descent ralización que conceda una m ayor aut onom ía a los m ism os. En Colom bia se da est as dos sit uaciones, porque hast a 1986 los alcaldes eran designados por el Gobernador ( con excepción de la ciudad de Bogot á cuyo alcalde lo designaba el President e de la República) , autoridad que a su vez, era nom brada por el Presidente de la República, quien al m ism o t iem po ej ercía un cont rol de t ut ela sobre su designado. Los gobernadores y los alcaldes eran funcionarios de libre nom bram ient o y rem oción. A part ir de 1986 son de elección por vot o popular los alcaldes, y con la Const it ución Política de 1991, los gobernadores. Est as aut oridades adm inist rat ivas, pasaron a una descent ralización t errit orial con aut onom ía política, presupuest al y adm inist rat iva. Lo anterior perm it e confirm ar que el concept o de descent ralización territ orial se desarrolla en la m edida que exist a un m arco norm at ivo que lo perm it a. Este aspect o es uno de los t em as a desarrollar en el present e docum ent o, segundo avance de invest igación, pret ende describir la norm at ividad de carácter constitucional que poseen determ inados Est ados y que han sido m odelos de los est ados federales, regionales y aut onóm icos. El obj et ivo es observar cóm o se ve reflej ada la descent ralización t erritorial en cada uno de ellos; ¿para qué? básicam ente para hallar en est a descripción elem entos que se encuent ran reflej ados e n e l o r d e n a m i e n t o j u r íd i co co n st i t u cio n a l colom biano. METODOLOGÍA Las fuent es em peladas para el desarrollo de est a et apa de la invest igación han sido las norm as j urídicas const it ucionales de los Est ados de Suiza, Est ados Unidos de Am érica, I t alia, Ar gent ina, Francia y España ¿por qué se escogieron est as naciones? sencillam ent e porque al igual que Colom bia, estas t ienen las sig uien t es car act er íst icas: poseen e n t id a d e s t e r r it o r i a l e s l o c a l es ( m u n i ci p i o s, condados, et c.) ; existe suprem acía const it ucional y hacen part e del Civil Law ( con excepción de Est ados Unidos de Am érica) . Est a et apa es descript iva y t iene com o fuent e prim aria la norm a j urídica, razón por la cual el m ét odo a em plear es descript ivo y es el m ás indicado para reseñar las caract eríst icas relevantes que poseen dichos ordenam ient os j urídicos relacionados con la descentralización t errit orial. Con ello se busca fort alecer el corpus concept ual que hace part e de est a invest igación. Por t ant o, solo bast ará con descr ib ir los or den am ient os nor m at ivos para encont rar en ellos los elem entos que puedan ser út iles para proponer una aplicación de las m ism as en Colom bia o se cont ribuya a ex plicar el porqué est os m odelos no han sido escogidos por el Est ado colom biano. La investigación t iene un claro enfoque local, por lo tant o no result a relevant e est udiar la doctrina o j urisprudencia ext ranj era ( salvo que ést a est udie la descent ralización territ orial en Colom bia, aspect o que hast a el m om ent o no ha ocurrido) , pues n o se b u sca an alizar est os o r d en am ien t o s norm at ivos, sino encont rar en ellos elem ent os de ut ilidad para la propuest a invest igat iva. La doct rina y la j urisprudencia ext ranj era tendrían razón de ser en est a et apa de la invest igación en la m edida que sir v i esen par a an ali zar el con cep t o d e descent ralización adm inist rat iva. Sin em bargo, est e aspect o fue desarrollado en el avance ant erior, por est a razón no es necesario retom ar. Est e escrito se desarrolla de la siguient e m anera: en prim er lugar, se describirán los ordenam ient os j urídicos que se caract erizan por poseer un concept o de “ independencia” en relación con el sect or cent ral ( Suiza, Est ados Unidos y Argent ina) , en seguida se e x p o n d r á n Est a d o s co n co n cep ci o n e s m á s “ cent ralistas” ( I t alia y Francia) y por últim o, se m ost rará el m odelo de Est ado Aut onóm ico que posee España. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN El problem a de invest igación desarrollado en la invest igación es el siguiente: ¿Cuáles son las condiciones de orden j urídico, const it ucional y adm inist rat ivo que han incidido en la im posibilidad de im plem ent ación de las regiones y prov incias com o ent idades territ oriales, com o lo prescribe el art ículo 286 de la Cart a Política de Colom bia de 1991? Po r e ll o, e l p r e sen t e ar t ícu l o ( a v a n ce d e invest igación) busca aport ar –desde el punt o de vist a 2 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 del derecho com parado- elem ent os que perm it an desarrollar el interrogant e invest igativo plant eado, en la m edida que los elem ent os norm at ivoco n st i t u ci o n a l e s e st u d i a d o s co n t r ib u ir ía n a com prender la concepción de descentralización t errit orial asum ida por el Est ado colom biano. 1.FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL CON INDEPENDENCIA RELATIVA DE SUS ENTIDADES: EL CASO DE LOS ESTADOS COMPUESTOS 1.1 El Estado Suizo La Ant igua Confederación Helvét ica fue sust it uida por el Est ado federal m oderno en el año 1848. La Const it ución Suiza, adopt ada el 29 de m ayo de 1874 fue enm endada en m ás de un cent enar de ocasiones hast a 1999. El 1 de enero de 2000 entró en vigor un nuevo t ext o legal que recogía todas aquellas m odificaciones y que fue a su vez reform ado nuevam ent e en 2001 y 2002. El art ículo 1º adoptó un Est ado Com puest o al estat uir que “ El pueblo Suizo y los cantones de Zurich, Berna, Lucerna, Uri, Schwyz, Unt erwalden ( Alt o y baj o) , Glaris, Zug, Friburgo, Soleura, Basilea ( Ciudad y Cam po) , Schaffhausen, Appenzell ( las dos Rodas) , Saint- Gall, Grissones, Argov ia, Turgovia, Tesino, Vaud, Valais, Neuchat el, Ginebra y Jura form an la Confederación Suiza”. En cuant o a las relaciones ent re la Confederación y los cant ones, el art ículo 172 constitucional est ablece que la Asam blea Federal debe velar por el m ant enim iento de las buenas relaciones ent re la Confederación y los cant ones; garant izar las constituciones cant onales y aprobar los Acuerdos que los cant ones concluyan con ot ros Est ados, siem pre y cuando el Consej o Federal o algún cant ón eleven un recurso. Los cantones son soberanos en los lím it es de la Const it ución Federal y son com petent es para ej ercer t odos los derechos no delegados al poder federal; d et en t an pr áct icam en t e la t ot alid ad d e las com pet encias y at ribuciones del gobierno, except o aquellas que la norm a constitucional reserva a la Confederación. En el ám bit o cant onal las form as de gobierno varían, em pero, en cada uno de los 20 cant ones y 6 sem icantones exist e un Consej o Legislat ivo y un Consej o Ej ecut ivo. En los cant ones m ás pequeños las funciones legislat ivas la ej ercen los ciudadanos, quienes en asam blea general deciden sobre los asuntos m ediante vot ación oral; sin em bargo, en la m ayoría de los cantones el Consej o Legislat ivo es un cuerpo represent at ivo elegido por votación popular. La unidad básica del gobierno local es la com m une –m unicipio. Varios m unicipios pueden agruparse y conform ar un Distrito, dirigido por un Prefecto que representa al gobierno cant onal. La Constitución est ablece la independencia de los Cant ones e im pone a la Confederación la obligación de garant izar su independencia ( art ículo 47) ; los facult a para suscribir acuerdos ent re ellos, así com o para crear las organizaciones e instituciones que sean necesarias para el cum plim ient o de sus fines. I gualm ent e garant iza la aut onom ía m unicipal dent ro de los lím ites fijados por el Derecho Cant onal ( artículo 50) . 1. 2 Los Estados Unidos de América La Const it ución Nort eam ericana fue adopt ada en su form a original el 17 de sept iem bre de 1787 por la Convención Const itucional de Filadelfia, Pensilvania. Est ados Unidos es un Estado Federal, razón por la cual en el entorno nacional existe una norm a fundam ent al, pero los Estados int egradores t ienen facult ades const it uyentes, por eso en su int erior puede regir una const it ución propia, pero suj et a a la ley suprem a, tal y com o lo pr escribe el art ículo seis constitucional, al establecer a la Const it ución, las leyes adopt adas y t rat ados de los Est ados Unidos concluidos de acuerdo con ella, com o la ley suprem a en todo el t errit orio nacional, y "los j ueces de t odos los Est ados est arán vinculados por la m ism a, a pesar de cualquier cosa que establezcan al cont rario las leyes o las constituciones de los Estados" . Tam bién valida la deuda nacional creada baj o los art ículos de la con f ed eración y r eq u ier e qu e t od os los legisladores, funcionarios federales, y j ueces j uren o afirm en " apoyar" la Const it ución. Lo ant erior significa que si a los Est ados se les confiere la facult ad de expedir constituciones propias, ést as no pueden est ar en conflict o con la Const it ución Nacional y en caso de conflict o, los j ueces del Est ado est án lim itados legalm ent e a acatar las leyes federales y la Constit ución por encim a de las de cualquiera Est ado. La form a de gobierno adopt ada es Presidencial. El poder ej ecut ivo lo represent a el President e, elegido por un t érm ino de cuat ro años, j unt o con el vicepresident e. Cualquier ciudadano por nacim ient o, 3 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 de 35 años o m ás, puede ser elegido para est e cargo. El presidente propone proyect os de ley al Congreso, hace cum plir las leyes federales, es com andant e en j efe de las fuerzas arm adas y, con la aprobación del Senado, form ula t rat ados y designa a los j ueces federales, los em baj adores y ot ros m iem bros de las secret arías del ej ecut ivo ( los m inist erios de Est ado, Defensa, Com ercio, Justicia, et c.) , contribuye en el proceso form at ivo de las leyes al sancionar u obj et ar los proyectos de ley que le rem ita el Congreso. Cada t it ular de una secret aría recibe el nom bre de secret ario y t odos ellos form an un Consej o llam ado Gabinet e. El vicepresident e, elegido del m ism o part ido polít ico del president e, act úa com o presidente del Senado y asum iría la presidencia hast a t erm inar el per iodo en caso de m uerte o de incapacidad del President e ( Artículo 2, sección 1) La decim a enm ienda de la Const it ución am ericana proclam a que “ Los poderes que la Const it ución no delega a los Est ados Unidos ni prohíbe a los Estados, quedan reservados a los Est ados respectivam ent e o al pueblo”, norm a que Davide Pat riarca consideran am bigua pues no concreta cuáles son los poderes reservados a los Est ados y cuáles al pueblo1 . Los niveles de ordenam ient o t err it orial previstos en los Est ados Unidos son: nacional ( Federación) , regional ( 50 Est ados y 1 dist rit o federal) , local ( 3071 condados) ; t am bién exist en ciudades, dist ritos y m unicipalidades dentro de cada Estado. La norm a constitucional facult a al Congreso para adm it ir nuevos Est ados a la Unión, pero no puede form arse ningún Est ado nuevo dent ro de la jurisdicción de ot ro Est ado. Puede conform arse la unión de dos o m ás Est ados, o part es de Est ados, siem pre que m edie el consentim iento t ant o de las Asam bleas Legislat ivas de los Est ados en cuest ión y del Congreso. En el am bit o r egional los Est ados poseen los tres poderes: Ej ecut ivo, represent ado por el Gobernador, elegido por 4 años. Legislativo, en cabeza de la Asam blea General y Judicial, de cada Estado. Localm ente, los Condados gobernados por consej os de com isionados, varía según su organización, por periodos de 2 a 4 años. Según Pat riarca ( 2008) en los años post eriores a la ent rada en vigencia de la Const it ución federal se consolidó una int erpret ación rest rict iva según la cual no se at ribuía al pueblo el derecho de aut ogobierno local. En la part e disposit iva de una sentencia del m ás dest acado defensor de esta t esis, el j uez de la Cort e Suprem a de I owa John F. Dillon, se est ab lece de h ech o q u e cu alqu ier d u da concernient e a la exist encia de un poder se resuelve por los tribunales desfavoreciendo a las m unicipalidad y , en la duda, el poder debe negarse al gobierno m unicipal. Según la denom inada Dillon´ s Rule a los ent es locales se reconoce por tanto la titularidad o de t odos m odos el ej ercicio de los siguient es poderes: 1) aquellos ex presam ent e at ribuidos; 2) aquellos n ecesar iam en t e im p lícit os o qu e in ciden respect o a los poderes expresam ent e at ribuidos; 3) los poderes indispensables al logro de los obj et iv os que el ente debe realizar. ( Pat riarca, 2008, p. 410) . Se reserva para el Congreso la facult ad de prom ulgar t odas las reglas y reglam ent os necesarios en relación con el t errit orio o cualquier propiedad pert enecient e a los Estados Unidos. Así, las com pet encias de los en t es locales se v en r est ringid as por u nas prohibiciones ent re las que se destacan inst ituir ciudades, pu eblos o Condados; cam biar su s est at utos; regular la est ructura de gobierno local determ inando la elección o la ret ribución de sus funcionarios. Co n for m e lo af ir m a Pat r iar ca ( 2 0 0 8 ) , t ales rest ricciones han conducido a que los Est ados hayan adopt ado m ecanism os de clasificación con base en las cuales las inst it uciones locales se dividen en una serie de cat egorías, cada una, puede ser obj et o de legislaciones diferent es; t iene com o parám et ros para t ales clasificaciones aspect os t ales com o la densidad de la población, la estructura de gobierno local, la deuda pública, el valor de las propiedades suj etas a im puest os locales. La s u n i d a d e s d e g o b i e r n o l o c a l m á s r e p r e se n t a t i v o s co m p r e n d e n co u n t i e s ( Condados) , m unicipalit ies ( m unicipalidades) y t ownships ( Dist rit os adm inist rativos) , school dist rict s ( Distrit os escolares) , special district s ( Distritos especiales) y, finalm ent e, public aut horit ies ( instituciones públicas de gobierno a las que se sum an t am bién las form as de cooperación ent re los diferent es ent es locales. ( Pat riarca, 2008, p. 410) 1 PATRI ARCA, D. ( 2008) La var iedad en el panor am a de los ent es t er r itoriales en Est ados Unidos. En PAVANI , G. & PEGORARO, L. Municipios de occidente. El gobier no local en Eur opa y en las Am ér icas ( pp. 210) . Univer sidad Libre 4 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 1.3 República de Argentina Argent ina adopt ó la form a de Est ado federal ( art . 1) . En efect o, es una República result ant e de la unión de Est ados de derecho polít ico int erno, invest ida de soberanía, que form a una unidad polít ica. Se caract eriza porque los Est ados part iculares o provincias t ienen aut onom ía part icipan en el gobierno nacional, y a t ravés de est e, en la form ación de la voluntad de poder en el Est ado. Est á basada en la div isión del poder ent re el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias “ t odo el poder no delegado por la Con st it u ción al Gob ier n o Fed er al y el q u e ex presam ent e se hayan reservado por pact os especiales al t iem po de su in corporación” ( Const it ución Nacional, Art . 121) . Las prov incias t ienen facult ad const it uyent e, razón por la cual pueden dict ar su propia Const it ución baj o el sist em a repr esent at ivo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garant ías de la Const it ución Nacional, a t ravés de la cual asegura su adm inist ración de j ust icia, su régim en m unicipal, y la educación prim aria, adem ás de la aut onom ía m unicipal y regla su alcance y cont enido en el orden institucional, polít ico, adm inist rat ivo, económ ico y financiero. Al o r d en t er r it or ial se con f ier en facu lt ad es constituyent es y legislat ivas, el gobierno federal, representado por el Congreso Nacional, se reserva la facult ad de dict ar los Códigos Civil, Com ercial, Penal, de Minería, y del Trabaj o y Seguridad Social, sin que tales códigos alt eren las j urisdicciones locales; y, lo at inente a las aduanas, pertenecientes al orden nacional y sus tarifas son las señaladas por el Congreso. El Gobierno federal int erviene en el t erritorio de las provincias para garant izar la form a republicana de gobierno, o para repeler invasiones ext eriores; y si lo solicitan sus autoridades, para sost enerlas o rest ablecerlas en el event o que hayan sido depuest as por la sedición o por invasión de ot ra provincia. La norm a superior perm it e la adm isión de nuevas provincias en la Nación, sin que se erij a una provincia en el t er rit orio de ot ra ni t am poco que de varias se form e una sola m ediant e el consent im ient o de la Legislatura de las provincias int eresadas y del Congreso. Las prov incias conservan todo el poder no delegado por la Const it ución al Gobierno federal, Universidad Libre Seccional Socor ro y el que ex presam ent e se hayan reservado por pact os especiales al tiem po de su incorporación y en clara m uestra de ej ercicio de autonom ías, pueden darse sus propias inst it uciones locales, regirse por ellas, elegir sus gobernadores, sus legisladores y dem ás funcionarios de provincia, sin int ervención del Gobierno federal. Con conocim ient o del Congreso Nacional, se aut oriza a las provincias para crear regiones para el desarrollo económ ico y social y est ablecer órganos con facult ades para el cum plim iento de sus fines, así com o celebrar convenios int ernacionales, siem pre que no sean incom patibles con la política ext erior de la Nación y no afect en las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédit o público de la Nación. Las prov incias se reservan el dom inio originario de los recursos nat urales exist entes en su t erritorio; pueden celebrar t rat ados parciales para fines de adm inist ración de j ust icia, de intereses económ icos y t rabajos de ut ilidad com ún, con conocim iento del Congreso Federal; prom over su indust ria, la inm igración, la const rucción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de t ierras de pr opiedad p r o v i n c i a l , l a i n t r o d u cc i ó n y est ab lecim ient o de n uevas in dust r ias, la im port ación de capitales ext ranj eros y la exploración de sus ríos, por leyes prot ect oras de estos fines y con recursos propios. Si bien est á present e en la regulación constitucional un am plio m argen de aut onom ía para las provincias, ést a se encuent ra lim it ada en aspect os relat ivos a la celebración de trat ados parciales de carácter polít ico; t am poco pueden est as ent idades expedir leyes sobre com ercio o navegación interior o ext erior; est ablecer aduanas provinciales; acuñar m oneda; est ablecer bancos con facult ades de em it ir billetes, sin aut orización del Congreso Federal; dict ar los Códigos Civil, Com ercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; dict ar leyes sobre ciudadanía y nat uralización, bancarrot as, falsificación de m oneda o docum ent os del Est ado; nom brar o recibir agent es ext ranj eros. Tam poco puede ninguna provincia, declarar ni hacer la guerra a otra por ex presa prohibición del art ículo 127 constitucional. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organism os de seguridad social para los em pleados públicos y los profesionales; prom over el progreso económ ico, el desarrollo hum ano, la generación de em pleo, la educación, la ciencia, el conocim iento y la cultura. Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 5 A las provincias se les facult a para ej ercer funciones constituyent es, por ello pueden cont ar con una Const it ución por la cual organizan sus propios poderes ej ecut ivo, legislat ivo y j udicial y regulan el régim en de aut onom ía m unicipal. Las provincias pueden san cionar leyes sobr e cu est iones n o federales, pero las leyes que regulan asunt os civiles, com erciales, penales, laborales, de seguridad social y de m inería, por m andat o del artículo 75- 12 de la Const it ución est án reservadas al Congreso Nacional. En todas las provincias, el poder ej ecutivo est á a cargo de un gobernador que dura en sus funciones cuat ro años y en general puede ser reelegido. El poder legislat ivo en algunas provincias est á ej ercido por una legislatura unicam eral y en ot ras por una legislatura bicam eral. Todas las provincias cuent an con un poder j udicial con su correspondient e Cort e Superior provincial y tribunales encargados de resolver los conflict os regidos por la ley com ún ( civil, penal, com ercial, laboral, adm inist rativo local) . Buenos Aires es una ciudad aut ónom a, y t iene un régim en especial sin llegar a ser una provincia. Tam bién cuent a con una Const it ución, la cual est ablece una división t ripart it a del poder ( ej ecutivo, l eg isl at iv o y j u di ci al ) y u n r ég im en d e descent ralización en com unas. Las p r ov i n ci as, d i v i d en su t er r i t o r i o en departam ent os que en general no t ienen funciones adm inist rat ivas. La organización m unicipal varía para cada provincia, ex istien gobiernos locales con caráct er m unicipal y otros por delegación del gobierno prov incial. La Const it ución Nacional reconoce la aut onom ía m unicipal, pero da pot est ad a las provincias para definir su alcance y contenido, por lo que ex ist en m unicipios aut ónom os con potest ad para sancionar Cartas Orgánicas Municipales y ot ros que no pueden hacerlo. Existiendo t am bién provincias que no reconocen la autonom ía de sus m unicipios. Con excepción de la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Aut ónom a de Buenos Air es, las dem ás provincias han firm ado t rat ados int erprovinciales de int egración confor m ando cuat ro regiones para diversos fines: * Región del Norte Grande Argentino, form ada por las provincias de: Catam arca, Corrient es, Chaco, Form osa, Juj uy, Misiones, Tucum án, Salt a y Sant iago del Estero. * Región del Nuevo Cuyo, form ada por las provincias de: La Rioj a, Mendoza, San Juan y San Luis. * Región Pat agónica, form ada por las provincias de: Chubut , La Pam pa, Neuquén, Río Negro, Sant a Cruz y Tierra del Fuego, Ant árt ida e I slas del Atlánt ico Sur. * Región Cent ro, form ada por las prov incias de: Córdoba, Entre Ríos y Sant a Fe. 2. FORMAS TERRITORIALES MÁS CENTRALISTAS: EL CASO DE LOS ESTADOS UNITARIOS 2.1 I talia La Const it ución it aliana fue prom ulgada el 27 de diciem bre de 1947 ent ró a regir el 1° de enero de 1948. Con ella I t alia se const it uy ó en República y adopt ó u n sist em a de gobiern o dem ocrát ico represent at ivo, así com o un régim en polít ico parlam ent arist a. En la República italiana se dist inguen cinco niveles de o r g an iza ció n t er r it o r ial : l os Mu n icip i os, la s Pr ov in cias, las Ciu d ades m et r op olit an as, las Regiones y el Est ado. Los Mun icip ios, las Prov incias, las Ciu dad es m et ropolit anas y las Regiones son ent es autónom os con sus propios est at utos, facultades y funciones según los principios est ablecidos en la Const it ución. Rom a, en su calidad de capital de la República, t iene un régim en especial que se regula por la legislación del Est ado. El Est ado se reserva la facult ad exclusiva de legislar, ent re ot ras, sobre las m at erias siguient es: polít ica ex terior y relaciones int ernacionales del Est ado, relaciones ent re el Est ado y la Unión Europea, derecho de asilo y situación j urídica de los ciudadanos de Est ados no pert enecient es a la Unión Europea; inm igración; relaciones ent re la República y las confesiones religiosas; defensa y Fuerzas Arm adas, seguridad del Est ado, arm as, m uniciones y ex plosivos; m oneda, prot ección del ahorro y m ercados financieros, defensa de la com pet encia, sist em a m onet ario, régim en tributario y cont able del Est ado, com pensación de los recursos financieros; ór ganos del Est ado y sus respect ivas leyes elect orales, referendos est at ales, elecciones al Parlam ento Europeo; ordenam ient o y organización adm inist rat iva del Est ado y de los ent es públicos nacionales; orden público y seguridad, con excepción de la policía adm inistrat iva local; ciudadanía, est ado civil y registr os; j urisdicción y norm as de procedim ient o, ordenam ient o civil y penal, j ust icia 6 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 adm inist rat iva; legislación elect oral, órganos de gobierno y funciones básicas de los Municipios, las Provincias y las Ciudades m etropolit anas. una ley regional, pueden delegar en los m unicipios, las prov incias o las Urbes Met ropolit anas, las funciones adm inist rativas de las cuales son t it ulares. La Regiones cuent an con los siguient es órganos: el Consejo Regional, la Junta y su presidente. El Consejo Regional ej erce las pot estades legislativas que const it ucional y legalm ente se encom iendan a las Regiones, y puede, adem ás, form ular propuest as de ley a las Cám aras. La Junt a Regional es el órgano ej ecut ivo de las Regiones. El president e de la j unt a representa a la región, dirige la política de la Junt a y es responsable de ella, prom ulga las leyes, dict a los reglam ent os regionales y dirige las funciones adm inist rat ivas delegadas por el Est ado a la ent idad t errit orial, de acuerdo con las inst rucciones que im parta el Gobierno de la República. I gualm ent e se ot orga a las regiones aut onom ía financiera, reflej ada en la posibilidad de est ablecer t ribut os y t ener ingresos propios. Tam bién pueden determ inar cóm o repartir el recaudo de im puest os relacionados a su t errit orio, t ienen patrim onio propio y pueden endeudarse, pero solo para realizar inversiones. La norm a fundam ent al no les perm it e est ablecer t asas al com ercio con las ot ras Regiones. Cada Región puede expedir un Est at uto, por el cual determ ina su form a de gobierno y sus principios fundam ent ales de organización y funcionam iento. Const it ucionalm ent e se reconocen y garant izan aut onom ías a las regiones, que se diferencian de las del Estado y de las entidades t erritoriales m enores. Solam ent e las regiones con est atut o ordinario est án dot adas de est a aut onom ía, porque los est at ut os especiales de las Regiones Aut ónom as t ienen rango de leyes const it ucionales. Cada región ordinar ia adopt a con ley regional un est at ut o que det erm ina la form a de gobierno y los principios fundam entales de organización y funcionam iento. El poder legislat ivo general corresponde al Estado y a las Regiones; la com pet encia es atribuida por m at erias, algunas de ellas son exclusivas del Est ado, ot ras d e la Reg ion es y, ot ras pu eden ser concurrent es. A las Regiones se le ot orga la facult ad reglam ent aria sobre las m aterias que son de su exclusiva com pet encia y sobre aquellas en el Est ado y las Regiones tienen com petencia de t ipo concurrente. Tam bién pueden t ener poder reglam ent ario en m at erias de com pet encia exclusiva del Est ado siem pre que les hayan sido delegadas. Est e poder reglam ent ario es ej ercido por las Junt as Regionales, except o si el estat ut o regional se la asigna al Consej o Regional, com o es el caso de Cerdeña y del Valle de Aost a. En cuant o a la aut onom ía adm inistrat iva de las Regiones, com o t odas las adm inist raciones públicas, se rige por los principios de subsidiariedad, diferenciación y probidad. Las Regiones, a t ravés de Universidad Libre Seccional Socor ro En relación con el ordenam ient o t erritorial it aliano, la profesora EMI LI A GI RÓN REGUERA2 ex presa: E“ El ordenam ient o fundam ent al it aliano regula, pues, los niveles com pet enciales en lo que se refier e a la con figuración j u rídica de la aut onom ía local. Al Est ado incum be, a part ir de leyes generales, det erm inar básicam ente su propio alcance y contenido; a las regiones, el desarrollo y concreción, la incorporación de est os ent es para sus fines y el cont rol de su act ividad. Los result ados no parecen haber sido part icularm ente favorables en cuanto a progreso aut onóm ico de los ent es locales, const at ándose aquí una ciert a t endencia general de los ent es int erm edios que propenden cent rípet am ent e a absorber para sí cont enidos aut onóm icos de los ent res de su órbit a, m ientras que a su vez reclam an enérgicam ente m ayor substantividad frent e a la Adm inist ración cent ral” . 2.2 Francia La Const it ución de Francia fue prom ulgada el 4 de oct ubre de 1958, pero ha sido m odificada en diversas oport unidades. El text o const it ucional declara que Fr an cia es u n a Rep ú b lica in d iv isib le, laica, d e m o cr á t i ca y so ci a l. Su o r g a n i za ci ó n e s descent ralizada. La Const it ución establece que las colectividades t errit oriales de la República son los m unicipios, los departam ent os, las regiones, las colect ividades de est at us part icular y las colectividades de ultram ar regidas por el art ículo 74; em pero, defiere a la ley la posibilidad de crear ot ras colect iv idades t errit oriales, o fusionar o suprim ir las exist ent es. Las colect ividades t errit oriales, conform e con las facult ades que les asigne la ley, pueden adm inist rarse 2 GI RÓN REGUERA, E. ( 2004) Pr ofesora Asociada de la Univ ersidad de Cádiz – España. Est udio publicado por la Universidad de Cádiz: El Est ado aut onóm ico español y el nuevo Est ado r egional it aliano: ¿Hacia un Est ado federal? Publicación del Cent ro de I nv est igaciones de la Univ er sidad Libr e de Bogot á. 7 Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 librem ent e por los Consejos elegidos, disponen de un poder reglam ent ario para el ejercicio de sus com pet encias. En las condiciones previst as por ley orgánica, y excepto cuando se t rate de las condiciones esenciales en el ej ercicio de una libertad pública o de un derecho const it ucionalm ent e garant izado, las colect ividades t errit oriales o sus agrupaciones pueden, según el caso, cuando la ley o el reglam ent o lo hayan prev ist o, derogar, a tít ulo ex perim ent al y para un t em a y una duración l i m i t a d o s, l a s d i sp o s i ci o n e s l e g i s l a t i v a s o reglam ent arias que rigen el ej ercicio de sus com pet encias. Ninguna colect iv idad territ orial puede ej ercer t ut ela sobre ot ra. Sin em bargo, cuando el ej ercicio de una com p et encia n ecesit e el con cu r so de var ias colect ividades t errit oriales, la ley puede aut orizar a una de ellas o a uno de sus agrupam ient os a organizar las m odalidades de su acción com ún. En las colect ividades t erritoriales de la República, el representante del Est ado, represent ant e de cada uno de los m iem bros del Gobierno, t iene a su cargo los int ereses nacionales, el cont rol adm inistrat ivo y el respeto de las leyes. Las colect ividades territ oriales gozan de recursos disponibles librem ent e en las condiciones fij adas por la ley. Pueden recibir t odo o parte de los im puest os de t oda nat uraleza y, previa facult ad ot orgada por la ley, pueden fij ar t asas dent ro de los lím ites que ést a im ponga. Los ingresos fiscales y ot ros recursos p r o p i o s d e l a s co l e ct i v i d a d e s t e r r i t o r i a l e s representan, para cada cat egoría de colect ividades, una part e det erm inant e del conj unto de sus recursos. Toda t ransferencia de com pet encias entre el Estado y las colect ividades t errit oriales se acom paña de la atribución de recursos equivalentes para ést as y dedicadas a su ej ercicio. Toda creación o ext ensión de com pet encias que t enga com o consecuencia la de au m en t ar lo s g a st os d e las cole ct iv id ad es t errit oriales debe ir acom pañada por recursos determ inados por la ley. Afirm a Pavani ( 2008) que en el ordenam ient o t errit orial francés la región tiene com pet encias, principlam ent e, en la regulación del territ orio, en la acción económ ica y en la form ación pr ofesional; el departam ent o t iene com petencias en los asunt os sociales, la solidaridad y la política sanit aria, y es considerao la colect ividad territ orial con vocación social por excelencia. Los Municipios, por su parte, han m ant enido la caract eríst ica nat ural de ent es en Universidad Libre Seccional Socor ro acciones e iniciat ivas dirigidas a la gestión direct a de los int ereses locales prim arios, part icularm ent e lo urbaníst ico. 3. UNA FORMA DE ESTADO ECLÉCTICA DE DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL: EL MODELO DE ESPAÑA Con la Const it ución de 1978 se adopt a para España el Est ado Social de Derecho, nom inalm ent e unit ario ( Art. 1.1) , con Monarquía Parlam entaria ( Art ículo 1.3) y un sist em a de gobierno dem ocrát icorepresentat ivo, que reconoce y garant iza el derecho a la aut onom ía de las nacionalidades y regiones que la integran ( Art . 2) ; por lo que se ha afirm ado que ex ist e allí una form a de Est ado t ert ium genus denom inada Regional. Conform e con el art ículo 137, el Est ado se organiza t errit orialm ente en m unicipios, en prov incias y en las Com unidades Aut ónom as que se const it uyan, ent idades a las que la norm a fundam ent al ot orga aut onom ía para la gestión de sus respect ivos int ereses. La Const it ución garant iza la aut onom ía de los m unicipios y les reconoce personalidad j urídica plena. Su gobierno y adm inist ración corresponde a sus respect ivos Ayunt am ientos, integrados por los Alcaldes y los Concej ales. Los Concejales son elegidos por los vecinos del m unicipio y los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos. Defiere a la ley la regulación de las condiciones en las que proceda el régim en del concej o abiert o. La provincia es una ent idad local con personalidad j urídica propia, det erm inada por la agrupación de m unicipios y división t erritorial para el cum plim ient o de las act iv idades del Estado. Si bien se est ablece ciert o nivel de aut onom ía para este t ipo de ent idad t errit orial, ex ist en lím it es que la m ism a norm a fundam ent al prescribe; así no pueden m ot u proprio, alt erar los lím ites provinciales sin m ediar aprobación por las Cortes Generales por ley orgánica. El Gobierno y la adm inist ración aut ónom a de las provincias se encom iendan a las Diput aciones u ot ras Co r p o r a c i o n e s , l a s q u e t i e n e n c a r á c t e r represent at ivo. En los archipiélagos, las islas t endrán, adem ás, su adm inist ración propia en form a de Cabildos o Consej os. Si bien la pot estad originaria para est ablecer t ribut os reside en el Est ado, las Com unidades Aut ónom as y las Corporaciones locales pueden est ablecer y exigir Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 8 t ribut os, con los cuales las Haciendas locales se proveen de los m edios suficient es para el desem peño de las funciones atribuidas por la ley; const it uye así sus finanzas con los t ribut os propios y de part icipación en los del Estado y de las Com unidades Aut ónom as. El art ículo 143 constitucional perm ite que las provincias lim ít rofes con caract eríst icas hist óricas, culturales y económ icas com unes, los t errit orios insulares y las prov incias con ent idad regional histórica, en claro ej ercicio del derecho a la aut onom ía, puedan acceder a su autogobierno y constituirse en Com unidades Aut ónom as, que deben ajustarse a lo previst o en la Constitución y en los respect ivos Est at ut os. La iniciat iva del proceso aut onóm ico corresponde a todas las diput aciones int eresadas o al órgano int erinsular correspondient e y a las dos t erceras partes de los m unicipios cuya población represente al m enos, la m ayoría del censo elect oral de cada prov incia o isla. Se puede constituir una Com unidad Aut ónom a aunque su ám bito t errit orial no supere el de una provincia ni reúna las caract eríst icas hist óricas, culturales y económ icas, siem pre que por m ot ivos de int erés nacional así lo aut oricen las Cort es Generales, m ediante ley orgánica. La Const it ución prohíbe expresam ent e en el canon 145 la federación de Com unidades Aut ónom as, pero facult a a los Est at ut os para prever los supuestos, requisitos y t érm inos en que las Com unidades Aut ónom as podrán celebrar convenios ent re sí para la gestión y prest ación de servicios propios de las m ism as, así com o el carácter y efect os de la co r r esp on d ie n t e co m u n i cació n a las Co r t es Generales. En los dem ás supuestos, los acuerdos de cooperación ent re las Com unidades Aut ónom as necesit arán la aut orización de las Cort es Generales. Los proyect os de planificación son elaborados por el Gobierno, de acuerdo con las prev isiones que le sean sum inistradas por las Com unidades Aut ónom as y el asesoram ient o y colaboración de los sindicatos y ot ras organizaciones profesionales, em presariales y económ icas; se const it uye para t al fin, un Consejo, cuya com posición y funciones debe desarrollarse por una ley. Los Est at ut os de au t on om ía son la n or m a institucional básica de cada Com unidad Aut ónom a y la Const it ución les reconoce y am para com o part e int egrant e de su ordenam iento j urídico. Est os est ablecen la denom inación de la Com unidad, delim it an el t errit orio, así com o la denom inación, organización y sede de las instituciones aut ónom as propias, las com pet encias asum idas dent ro del m arco establecido en la Const it ución y las bases para el t raspaso de los servicios correspondient es a las m ism as. Toda reform a de los Estat ut os requiere la aprobación por las Cort es Generales, m ediant e ley orgánica. Dent ro de las Com pet encias que el art ículo 148 constitucional ot orga a las Com unidades Aut ónom as se dest acan las relativas a la organización de sus instituciones de aut ogobierno, las funciones que correspondan a la Adm inist ración del Est ado sobre las Corporaciones locales cuya t ransferencia autorice la legislación sobre Régim en Local; la ordenación del t errit orio, urbanism o y vivienda; las obras públicas de int erés de la Com unidad Aut ónom a en su propio t errit orio; los ferrocarriles y carret eras de su j urisdicción; la agricult ura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la econom ía; la gest ión en m at eria de prot ección del m edio am bient e; el fom ent o del desarrollo económ ico de la Com unidad Aut ónom a dentro de los obj etivos m arcados por la política económ ica nacional, la asist encia social. Por su part e, el art ículo 149, ot orga al Est ado com pet encia exclusiv a en asu nt os com o los t endientes a garant izar la igualdad ent re los españoles; la nacionalidad, inm igración, em igración, ex tranj ería y derecho de asilo; las relaciones int ernacionales; la Defensa y Fuerzas Arm adas; Sist em a m onet ario y la Hacienda Pública. En lo que referent e a la Adm inist ración de Just icia, se reserva la com pet encia en cuanto t iene que ver con la legislación m ercant il, penal y penitenciaria; no obstante, en lo relat ivo a la legislación procesal, civil y laboral, si bien m ant iene su com petencia, confiere a las Com unidades Aut ónom as las necesarias para hacer efect ivas las part icularidades que se deriven del derecho sustantivo reconocido por ellas. La norm a fundam ent al prevé una com pet encia residual para las Com unidades Aut ónom as al prever en el num eral 3 del art ículo 149 que “ Las m at erias no at r ibuidas ex pr esam ent e al Est ado por est a Co n s t i t u c i ó n p o d r á n c o r r e s p o n d e r a l a s Com u n id ad es Au t ón om as, en v ir t u d de su s respect ivos Est at ut os. La com petencia sobre las m at erias que no se hay an asum ido por los Est at ut os de Aut onom ía corresponderá al Estado, cuyas norm as prevalecerán, en caso de conflict o, sobre las de las Com unidades Aut ónom as en t odo lo que no 9 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 est é at ribuido a la exclusiva com pet encia de ést as. El derecho est at al será, en t odo caso, suplet orio del derecho de las Com unidades Aut ónom as” . Conform e con las preceptivas const it ucionales, la organización inst it ucional aut onóm ica se basa en una Asam blea Legislat iva, elegida por sufragio universal, con ar reglo a un sist em a de represent ación proporcional que asegure, adem ás, la representación de las diversas zonas del t errit orio; un Consej o de Gobierno con funciones ej ecutivas y adm inist rativas y un Presidente elegido por la Asam blea, de entre sus m iem br os, y n om brado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprem a represent ación de la respect iva Com unidad y la ordinaria del Estado en aquélla. Un Tribunal Superior de Just icia, sin perj uicio de la j urisdicción que corresponde al Tribunal Suprem o, culm inará la organización j udicial en el ám bit o t errit orial de la Com unidad Autónom a ( Art ículo 152) El control de la act ividad de los órganos de las Com unidades Aut ónom as lo at ribuye el artículo 153 superior al Tribunal Const it ucional, en lo relat ivo a la constitucionalidad de sus disposiciones norm at ivas con fuerza de ley; al Gobierno, previo dict am en del Consejo de Est ado, el del ej ercicio de funciones delegadas a que se refiere el apart ado 2 del art ículo 150; a la j urisdicción cont encioso- adm inist rativa, el de la adm inist ración autónom a y sus norm as reglam ent arias; y, al Tribunal de Cuent as, el económ ico y presupuest ario. El art ículo 156 reconoce a las Com unidades Aut ónom as, autonom ía financiera para el desarrollo y ej ecución de sus com pet encias, pero suj et a a los principios de coordinación con la Hacienda est atal y d e so li d a r id a d en t r e t o d o s l o s esp a ñ o le s; facult ándolas para act uar com o delegados o colaboradores del Est ado para la recaudación, la gest ión y la liquidación de los recursos t ribut arios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Est at utos. La Const it ución Española de 1978 cam bió de form a de Est ado cent ralizado a uno descent ralizado. Est a t ransform ación en el Est ado español supone, conform e lo cit a el t ratadist a español Jesús López – Medel Báscones ( 2003, pp. 79- 202) : “ …. La at ribución y reconocim ient o de aut onom ía a las Com unidades que se const it uyeron, lo cual im plica una doble vert ient e ya que supone, en prim er lugar, la facult ad de autonorm ación, est o es, la posibilidad de dict arse en el m arco constitucional, nor m as para sí m ism a en y para el ej ercicio de sus com pet encias y, en segundo lugar, la autoorganización, que represent a la posibilidad de dot arse t am bién a sí m ism a de una est ruct ura organizat iv a tanto polít ica com o adm inist rativa, para el ej ercicio de sus poderes, configurándose no y a com o una facult ad o com pet encia esencial sino com o una pot est ad institucional…” En punto de la autonom ía en el const it ucionalism o español, García de Ent erría ( 1986, p. 358) afirm a que: “ La aut onom ía se ha considerado en la Co n st it u ció n p u e s, u n « d er ech o» d e las nacionalidades y regiones ( art s. 2, 143.1 y 151 y disposición t ransit oria 2) y el sist em a aut onóm ico en sí m ism o es result ado final del ej ercicio de dicho derecho. Ahora bien, ese result ado se ha ult im ado y a en 1 9 8 3 , t r a s lo s lla m a d o s « p a ct os aut onóm icos» de los dos principales part idos nacionales concluidos en j ulio de 1981, pactos que han presidido el llam ado «proceso autonóm ico» desde ese m om ent o a t ravés de la form ulación del «m apa aut onóm ico» final y del diseño del t ipo de Est atut os prom ulgados a part ir de esa fecha, que son todos m enos los siguient es precedent es que cont ienen las aut onom ías m ay ores ( País Vasco, Cataluña, Andalucía y Navarra) …” . Gar cía de En t er r ía señ ala q u e m ien t r as la Const it ución española ofrece a las Com unidades Aut ónom as una posibilidad de asum ir com pet encias a t ravés del Est at uto de Aut onom ía, al m ism o tiem po atribuye o reconoce al Est ado sus com pet encias exclusivas que no necesit an de ningún ot ro título de atribución. El Est ado, en v irt ud de esta at ribución constitucional, puede ej ercer sus com petencias sin t ener que esperar a ninguna precisión ult erior a la que la Const it ución hace ( García de Ent erría, 1982, p. 64) . CONCLUSIONES Las com pet encias const it uyent es y legislat ivas constituyen las m anifest aciones m ás claras del aut ogobierno, pues es por m edio de ellas com o es posible im plem ent ar las adecuaciones necesarias que perm it an un ordenam ient o t errit orial acorde a las caract eríst icas sociales, económ icas y cult urales de cada grupo social en cada nivel t errit orial. Sin em bargo, est o no significa que sean la única form a de ej ercicio de la aut onom ía, pues la posibilidad de crear nor m as j urídicas de con t enido general, per o lim it adas a los m andat os legales y const itucionales, t am bién son una represent ación de aut onom ía t errit orial. Una m ayor aut onom ía coadyuva a m ant ener la 10 Universidad Libre Seccional Socor ro Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011 est abilidad polít ica frent e a las presiones de la población, facilit a la gobernabilidad e increm ent a los niveles de eficiencia y de eficacia del gobierno, así com o su capacidad de respuest a a las necesidades de cada t errit orialidad. A pesar de lo ant erior, la aut onom ía no es condit io sine qua non para que exist a descent ralización t errit orial, pues aun en los Est ados m ás cent ralist as se observan la aplicación de est e concept o norm at ivo. En Suiza, la Const it ución reconoce aut onom ía a los m unicipios, pero reenvía a la ley regional su regulación, dej a a la discrecionalidad de las regiones la definición de sus lím it es. La form a de gobierno local puede cam biar de un cant ón a ot ro, rem it iéndose a la Const it ución y a la legislación de ést os la regulación del orden local, con t endencia hacia m odelos bipart it os y t ripart it os. El gobierno local en los Est ados Unidos se present a com o una realidad en cont inua evolución donde conviven inst ancias que gozan de un nivel de aut ogobierno m ás am plio que ot ras que persiguen una m ayor colaboración. Los ent es locales franceses no cuent an con un reconocim ient o const it ucional para ej ercer pot est ad legislat iva. Sin em bargo, exist e un “ aparent e” ot orgam ient o de facult ades reglam ent arias siem pre y cuando se respet en los lím it es que les fij e la ley. En ef ect o, en Est ad os u n it ar i os con t en den ci as cent ralist as m arcadas com o en el caso del Est ado francés, realm ent e exist e una m ínim a aut onom ía de las t errit orialidades, pues el aut ogobierno de los ent es locales, seccionales y regionales es reducido, se lim it a así la capacidad que est os deben poseer para m anej ar asunt os con una m ayor libert ad y poder dar un ordenam ient o j urídico acorde a sus necesidades sociales y a sus concepciones cult urales sin depender de la t ransferencia de com pet encias desde el cent ro de im pulsión del poder polít ico. Países com o España o I t alia no se pueden equiparar a Est ados Com puest os o Federales, t oda vez que en sus ordenam ient os no se perm it e que las regiones regulen de m anera independient e los int ereses de los ent es locales, por el cont rario, deben hacerlo con suj eción a las com pet encias residuales que se les asignen. Com o efect o de la Const it ución española de 1978, que t ransfirió las com pet encias de ordenam ient o t errit orial a las dist int as inst ancias regionales, las r egion es est abl ecen sus pr opi as leyes sobre ordenación del t errit orio, planificación y urbanización, sin m enoscabo de las com pet encias de la nación. En el Universidad Libre Seccional Socor ro ent orno subregional, las provincias represent an un papel subsidiario en el ordenam ient o t errit orial. En el sect or local, los m unicipios t ienen la com pet encia de la planificación de los usos del suelo, en cuant o a su ocupación y uso, así com o la reglam ent ación de la const rucción. La Región en I t alia est á dividida en varias cat egorías basadas en rasgos t errit oriales, polít icos, económ icos, sociales, lingüíst icos. La Const it ución regula los niveles com pet enciales, en lo que se refiere a la t ipificación j urídica de la aut onom ía local pero al Est ado I t aliano le com pet e precisar por leyes generales las at ribuciones de las regiones. REFERENCIAS BI BLI OGRÁFICAS García De Ent erría, E. & Fernández, T. R. ( 1986). Curso de Derecho Adm inist rat ivo. Tom o I . Cuart a edición. Ed. Civit as. Madrid. García De Ent erría, E., ( 1982) «La significación de las com pet encias exclusivas del Est ado en el sist em a aut onóm ico», REDC Nº 5, p. 64 Girón Reguera, E. (2004) El Est ado aut onóm ico español y el nuevo Est ado regional it aliano: ¿Hacia un Est ado federal? Cent ro de I nvest igaciones de la Universidad Libre de Bogot á. Organización del Territ orio. Teorías, Enfoques y Tendencia. Bogot á. López - Medel Báscones, J. ( 2003). Aut onom ía y descent ralización local. Edit orial el consult o de los Ayunt am ient os y de los Juzgados. Madrid. Mart ín Mat eo, R. ( 1981) . 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