Stella Vesga Niño**
El pr esente ar t ículo es un segundo avance del pr oyecto de investigación en cur so sobre: “La pr oblemática jur ídico
constit ucional del ordenamiento ter r itor ial fr ente al desar rollo de las r egiones y pr ovincias como ent idades
ter r it or iales en Colombia” del gr upo Teor ía Política y Constit ucional de la Univer sidad Libre Seccional Socor ro,
con algunos apor tes r ealizados por el auxiliar de investigación Fabio de Jesús Gar r ido García.
**Administr adora de Empr esas
**Docente Invest igador a, Abogada Univer sidad Libre. Magíster en Der echo Administr ativo de la Universidad Libr e.
Docent e invest igador a adscr ita al Cent ro de Invest igaciones Sociojur ídicas de la Facultad de
Derecho de la Univer sidad Libr e Seccional Socor r o.
EL CENTAURO ISSN: 2027 - 1212
RESUMEN
La descent ralización t errit orial es un concept o que se encuent ra present e en la m ayoría de los
Est ados Const it ucionales. Ést a, a su vez, no posee un caráct er absolut o, sino que su aplicación varía
en cada Est ado, depende del desarrollo norm at ivo que se le
Ilustración 1. ojo
conceda.
El present e docum ent o describe las caract eríst icas norm at ivas
const it ucionales de algunos Est ados, perm it e clasificar en t res
concepciones de descent ralización t errit orial: 1) El Est ado con
independencia relat iva de sus ent idades t errit oriales ( Suiza,
Est ados Unidos y Argent ina) , 2) El Est ado cent ralist a ( I t alia y
Francia) y, 3) El Est ado Aut onóm ico (España) .
Descent ralización t errit orial, aut onom ía,
PALABRAS CLAVE:
independencia, cent ralización.
ABSTRACT
Territ orial decent ralizat ion is a concept t hat is present in m ost
const it ut ional st at es. This, in t urn, has no absolut e, but it s
applicat ion varies depending on t he developm ent st at e policy t hat
grant ed.
This docum ent describes t he const it ut ional rules of som e st at es be cat egorized in t hree concept ions
of t errit orial decent ralizat ion: 1st ) The st at e wit h relat ive independence of it s t errit orial unit s
( Swit zerland, USA and Argent ina) , 2nd) The cent ral st at e ( I t aly and France) and 3rd) The
aut onom ous st at e ( Spain) .
KEY WORDS
Territ orial decent ralizat ion, aut onom y, independence, cent ralizat ion.
1
Universidad Libre
Seccional Socor ro
Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011
INTRODUCCIÓN
La descentralización t errit orial es un concepto de
vit al im port ancia para el Derecho Adm inist rat ivo. Aun
en las naciones con m ayor cent ralización ex ist en
unidades t errit oriales que gozan de ciert a aut onom ía,
por ej em plo: el m unicipio. Sin em bargo, la relación
ent re las ent idades t errit oriales y el sect or cent ral,
varía según la estructura adm inist rat iva por la cual
haya opt ado el respect ivo Est ado. En efecto, puede
ex ist i r d e p ar t e d el sect or cen t r al u n a
desconcent ración de funciones en los diferentes
e n t e s t e r r i t o r i a l e s, co m o p r e se n t a r s e u n a
descent ralización que conceda una m ayor aut onom ía
a los m ism os.
En Colom bia se da est as dos sit uaciones, porque
hast a 1986 los alcaldes eran designados por el
Gobernador ( con excepción de la ciudad de Bogot á
cuyo alcalde lo designaba el President e de la
República) , autoridad que a su vez, era nom brada por
el Presidente de la República, quien al m ism o t iem po
ej ercía un cont rol de t ut ela sobre su designado. Los
gobernadores y los alcaldes eran funcionarios de libre
nom bram ient o y rem oción. A part ir de 1986 son de
elección por vot o popular los alcaldes, y con la
Const it ución Política de 1991, los gobernadores.
Est as aut oridades adm inist rat ivas, pasaron a una
descent ralización t errit orial con aut onom ía política,
presupuest al y adm inist rat iva.
Lo anterior perm it e confirm ar que el concept o de
descent ralización territ orial se desarrolla en la
m edida que exist a un m arco norm at ivo que lo
perm it a. Este aspect o es uno de los t em as a
desarrollar en el present e docum ent o, segundo
avance de invest igación, pret ende describir la
norm at ividad de carácter constitucional que poseen
determ inados Est ados y que han sido m odelos de los
est ados federales, regionales y aut onóm icos. El
obj et ivo es observar cóm o se ve reflej ada la
descent ralización t erritorial en cada uno de ellos;
¿para qué? básicam ente para hallar en est a
descripción elem entos que se encuent ran reflej ados
e n e l o r d e n a m i e n t o j u r íd i co co n st i t u cio n a l
colom biano.
METODOLOGÍA
Las fuent es em peladas para el desarrollo de est a
et apa de la invest igación han sido las norm as
j urídicas const it ucionales de los Est ados de Suiza,
Est ados Unidos de Am érica, I t alia, Ar gent ina, Francia
y España ¿por qué se escogieron est as naciones?
sencillam ent e porque al igual que Colom bia, estas
t ienen las sig uien t es car act er íst icas: poseen
e n t id a d e s t e r r it o r i a l e s l o c a l es ( m u n i ci p i o s,
condados, et c.) ; existe suprem acía const it ucional y
hacen part e del Civil Law ( con excepción de Est ados
Unidos de Am érica) .
Est a et apa es descript iva y t iene com o fuent e
prim aria la norm a j urídica, razón por la cual el
m ét odo a em plear es descript ivo y es el m ás indicado
para reseñar las caract eríst icas relevantes que
poseen dichos ordenam ient os j urídicos relacionados
con la descentralización t errit orial. Con ello se busca
fort alecer el corpus concept ual que hace part e de
est a invest igación. Por t ant o, solo bast ará con
descr ib ir los or den am ient os nor m at ivos para
encont rar en ellos los elem entos que puedan ser
út iles para proponer una aplicación de las m ism as en
Colom bia o se cont ribuya a ex plicar el porqué est os
m odelos no han sido escogidos por el Est ado
colom biano. La investigación t iene un claro enfoque
local, por lo tant o no result a relevant e est udiar la
doctrina o j urisprudencia ext ranj era ( salvo que ést a
est udie la descent ralización territ orial en Colom bia,
aspect o que hast a el m om ent o no ha ocurrido) , pues
n o se b u sca an alizar est os o r d en am ien t o s
norm at ivos, sino encont rar en ellos elem ent os de
ut ilidad para la propuest a invest igat iva. La doct rina y
la j urisprudencia ext ranj era tendrían razón de ser en
est a et apa de la invest igación en la m edida que
sir v i esen par a an ali zar el con cep t o d e
descent ralización adm inist rat iva. Sin em bargo, est e
aspect o fue desarrollado en el avance ant erior, por
est a razón no es necesario retom ar.
Est e escrito se desarrolla de la siguient e m anera: en
prim er lugar, se describirán los ordenam ient os
j urídicos que se caract erizan por poseer un concept o
de “ independencia” en relación con el sect or cent ral
( Suiza, Est ados Unidos y Argent ina) , en seguida se
e x p o n d r á n Est a d o s co n co n cep ci o n e s m á s
“ cent ralistas” ( I t alia y Francia) y por últim o, se
m ost rará el m odelo de Est ado Aut onóm ico que posee
España.
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
El problem a de invest igación desarrollado en la
invest igación es el siguiente: ¿Cuáles son las
condiciones de orden j urídico, const it ucional y
adm inist rat ivo que han incidido en la im posibilidad de
im plem ent ación de las regiones y prov incias com o
ent idades territ oriales, com o lo prescribe el art ículo
286 de la Cart a Política de Colom bia de 1991?
Po r e ll o, e l p r e sen t e ar t ícu l o ( a v a n ce d e
invest igación) busca aport ar –desde el punt o de vist a
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del derecho com parado- elem ent os que perm it an
desarrollar el interrogant e invest igativo plant eado,
en la m edida que los elem ent os norm at ivoco n st i t u ci o n a l e s e st u d i a d o s co n t r ib u ir ía n a
com prender la concepción de descentralización
t errit orial asum ida por el Est ado colom biano.
1.FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN
TERRITORIAL CON INDEPENDENCIA
RELATIVA DE SUS ENTIDADES: EL CASO
DE LOS ESTADOS COMPUESTOS
1.1 El Estado Suizo
La Ant igua Confederación Helvét ica fue sust it uida por
el Est ado federal m oderno en el año 1848. La
Const it ución Suiza, adopt ada el 29 de m ayo de 1874
fue enm endada en m ás de un cent enar de ocasiones
hast a 1999. El 1 de enero de 2000 entró en vigor un
nuevo t ext o legal que recogía todas aquellas
m odificaciones y que fue a su vez reform ado
nuevam ent e en 2001 y 2002. El art ículo 1º adoptó un
Est ado Com puest o al estat uir que “ El pueblo Suizo y
los cantones de Zurich, Berna, Lucerna, Uri, Schwyz,
Unt erwalden ( Alt o y baj o) , Glaris, Zug, Friburgo,
Soleura, Basilea ( Ciudad y Cam po) , Schaffhausen,
Appenzell ( las dos Rodas) , Saint- Gall, Grissones,
Argov ia, Turgovia, Tesino, Vaud, Valais, Neuchat el,
Ginebra y Jura form an la Confederación Suiza”.
En cuant o a las relaciones ent re la Confederación y
los cant ones, el art ículo 172 constitucional est ablece
que la Asam blea Federal debe velar por el
m ant enim iento de las buenas relaciones ent re la
Confederación y los cant ones; garant izar las
constituciones cant onales y aprobar los Acuerdos que
los cant ones concluyan con ot ros Est ados, siem pre y
cuando el Consej o Federal o algún cant ón eleven un
recurso.
Los cantones son soberanos en los lím it es de la
Const it ución Federal y son com petent es para ej ercer
t odos los derechos no delegados al poder federal;
d et en t an pr áct icam en t e la t ot alid ad d e las
com pet encias y at ribuciones del gobierno, except o
aquellas que la norm a constitucional reserva a la
Confederación. En el ám bit o cant onal las form as de
gobierno varían, em pero, en cada uno de los 20
cant ones y 6 sem icantones exist e un Consej o
Legislat ivo y un Consej o Ej ecut ivo. En los cant ones
m ás pequeños las funciones legislat ivas la ej ercen los
ciudadanos, quienes en asam blea general deciden
sobre los asuntos m ediante vot ación oral; sin
em bargo, en la m ayoría de los cantones el Consej o
Legislat ivo es un cuerpo represent at ivo elegido por
votación popular.
La unidad básica del gobierno local es la com m une
–m unicipio. Varios m unicipios pueden agruparse y
conform ar un Distrito, dirigido por un Prefecto que
representa al gobierno cant onal.
La Constitución est ablece la independencia de los
Cant ones e im pone a la Confederación la obligación
de garant izar su independencia ( art ículo 47) ; los
facult a para suscribir acuerdos ent re ellos, así com o
para crear las organizaciones e instituciones que
sean necesarias para el cum plim ient o de sus fines.
I gualm ent e garant iza la aut onom ía m unicipal dent ro
de los lím ites fijados por el Derecho Cant onal
( artículo 50) .
1. 2 Los Estados Unidos de América
La Const it ución Nort eam ericana fue adopt ada en su
form a original el 17 de sept iem bre de 1787 por la
Convención Const itucional de Filadelfia, Pensilvania.
Est ados Unidos es un Estado Federal, razón por la
cual en el entorno nacional existe una norm a
fundam ent al, pero los Estados int egradores t ienen
facult ades const it uyentes, por eso en su int erior
puede regir una const it ución propia, pero suj et a a la
ley suprem a, tal y com o lo pr escribe el art ículo seis
constitucional, al establecer a la Const it ución, las
leyes adopt adas y t rat ados de los Est ados Unidos
concluidos de acuerdo con ella, com o la ley suprem a
en todo el t errit orio nacional, y "los j ueces de t odos
los Est ados est arán vinculados por la m ism a, a pesar
de cualquier cosa que establezcan al cont rario las
leyes o las constituciones de los Estados" . Tam bién
valida la deuda nacional creada baj o los art ículos de
la con f ed eración y r eq u ier e qu e t od os los
legisladores, funcionarios federales, y j ueces j uren o
afirm en " apoyar" la Const it ución.
Lo ant erior significa que si a los Est ados se les
confiere la facult ad de expedir constituciones
propias, ést as no pueden est ar en conflict o con la
Const it ución Nacional y en caso de conflict o, los
j ueces del Est ado est án lim itados legalm ent e a
acatar las leyes federales y la Constit ución por
encim a de las de cualquiera Est ado.
La form a de gobierno adopt ada es Presidencial. El
poder ej ecut ivo lo represent a el President e, elegido
por un t érm ino de cuat ro años, j unt o con el
vicepresident e. Cualquier ciudadano por nacim ient o,
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Seccional Socor ro
Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011
de 35 años o m ás, puede ser elegido para est e cargo.
El presidente propone proyect os de ley al Congreso,
hace cum plir las leyes federales, es com andant e en
j efe de las fuerzas arm adas y, con la aprobación del
Senado, form ula t rat ados y designa a los j ueces
federales, los em baj adores y ot ros m iem bros de las
secret arías del ej ecut ivo ( los m inist erios de Est ado,
Defensa, Com ercio, Justicia, et c.) , contribuye en el
proceso form at ivo de las leyes al sancionar u obj et ar
los proyectos de ley que le rem ita el Congreso. Cada
t it ular de una secret aría recibe el nom bre de
secret ario y t odos ellos form an un Consej o llam ado
Gabinet e.
El vicepresident e, elegido del m ism o part ido polít ico
del president e, act úa com o presidente del Senado y
asum iría la presidencia hast a t erm inar el per iodo en
caso de m uerte o de incapacidad del President e
( Artículo 2, sección 1)
La decim a enm ienda de la Const it ución am ericana
proclam a que “ Los poderes que la Const it ución no
delega a los Est ados Unidos ni prohíbe a los Estados,
quedan reservados a los Est ados respectivam ent e o
al pueblo”, norm a que Davide Pat riarca consideran
am bigua pues no concreta cuáles son los poderes
reservados a los Est ados y cuáles al pueblo1 .
Los niveles de ordenam ient o t err it orial previstos en
los Est ados Unidos son: nacional ( Federación) ,
regional ( 50 Est ados y 1 dist rit o federal) , local ( 3071
condados) ; t am bién exist en ciudades, dist ritos y
m unicipalidades dentro de cada Estado. La norm a
constitucional facult a al Congreso para adm it ir
nuevos Est ados a la Unión, pero no puede form arse
ningún Est ado nuevo dent ro de la jurisdicción de ot ro
Est ado. Puede conform arse la unión de dos o m ás
Est ados, o part es de Est ados, siem pre que m edie el
consentim iento t ant o de las Asam bleas Legislat ivas
de los Est ados en cuest ión y del Congreso.
En el am bit o r egional los Est ados poseen los tres
poderes: Ej ecut ivo, represent ado por el Gobernador,
elegido por 4 años. Legislativo, en cabeza de la
Asam blea General y Judicial, de cada Estado.
Localm ente, los Condados gobernados por consej os
de com isionados, varía según su organización, por
periodos de 2 a 4 años.
Según Pat riarca ( 2008) en los años post eriores a la
ent rada en vigencia de la Const it ución federal se
consolidó una int erpret ación rest rict iva según la cual
no se at ribuía al pueblo el derecho de aut ogobierno
local.
En la part e disposit iva de una sentencia del m ás
dest acado defensor de esta t esis, el j uez de la
Cort e Suprem a de I owa John F. Dillon, se
est ab lece de h ech o q u e cu alqu ier d u da
concernient e a la exist encia de un poder se
resuelve por los tribunales desfavoreciendo a las
m unicipalidad y , en la duda, el poder debe
negarse al gobierno m unicipal. Según la
denom inada Dillon´ s Rule a los ent es locales se
reconoce por tanto la titularidad o de t odos
m odos el ej ercicio de los siguient es poderes: 1)
aquellos ex presam ent e at ribuidos; 2) aquellos
n ecesar iam en t e im p lícit os o qu e in ciden
respect o a los poderes expresam ent e at ribuidos;
3) los poderes indispensables al logro de los
obj et iv os que el ente debe realizar. ( Pat riarca,
2008, p. 410) .
Se reserva para el Congreso la facult ad de prom ulgar
t odas las reglas y reglam ent os necesarios en relación
con el t errit orio o cualquier propiedad pert enecient e
a los Estados Unidos. Así, las com pet encias de los
en t es locales se v en r est ringid as por u nas
prohibiciones ent re las que se destacan inst ituir
ciudades, pu eblos o Condados; cam biar su s
est at utos; regular la est ructura de gobierno local
determ inando la elección o la ret ribución de sus
funcionarios.
Co n for m e lo af ir m a Pat r iar ca ( 2 0 0 8 ) , t ales
rest ricciones han conducido a que los Est ados hayan
adopt ado m ecanism os de clasificación con base en
las cuales las inst it uciones locales se dividen en una
serie de cat egorías, cada una, puede ser obj et o de
legislaciones diferent es; t iene com o parám et ros para
t ales clasificaciones aspect os t ales com o la densidad
de la población, la estructura de gobierno local, la
deuda pública, el valor de las propiedades suj etas a
im puest os locales.
La s u n i d a d e s d e g o b i e r n o l o c a l m á s
r e p r e se n t a t i v o s co m p r e n d e n co u n t i e s
( Condados) , m unicipalit ies ( m unicipalidades) y
t ownships ( Dist rit os adm inist rativos) , school
dist rict s ( Distrit os escolares) , special district s
( Distritos especiales) y, finalm ent e, public
aut horit ies ( instituciones públicas de gobierno a
las que se sum an t am bién las form as de
cooperación ent re los diferent es ent es locales.
( Pat riarca, 2008, p. 410)
1 PATRI ARCA, D. ( 2008) La var iedad en el panor am a de los ent es t er r itoriales en
Est ados Unidos. En PAVANI , G. & PEGORARO, L. Municipios de occidente. El
gobier no local en Eur opa y en las Am ér icas ( pp. 210) . Univer sidad Libre
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Seccional Socor ro
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1.3 República de Argentina
Argent ina adopt ó la form a de Est ado federal ( art . 1) .
En efect o, es una República result ant e de la unión de
Est ados de derecho polít ico int erno, invest ida de
soberanía, que form a una unidad polít ica. Se
caract eriza porque los Est ados part iculares o
provincias t ienen aut onom ía part icipan en el
gobierno nacional, y a t ravés de est e, en la form ación
de la voluntad de poder en el Est ado.
Est á basada en la div isión del poder ent re el gobierno
federal y los gobiernos locales, conservando las
provincias “ t odo el poder no delegado por la
Con st it u ción al Gob ier n o Fed er al y el q u e
ex presam ent e se hayan reservado por pact os
especiales al t iem po
de su in corporación”
( Const it ución Nacional, Art . 121) .
Las prov incias t ienen facult ad const it uyent e, razón
por la cual pueden dict ar su propia Const it ución baj o
el sist em a repr esent at ivo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garant ías de la
Const it ución Nacional, a t ravés de la cual asegura su
adm inist ración de j ust icia, su régim en m unicipal, y
la educación prim aria, adem ás de la aut onom ía
m unicipal y regla su alcance y cont enido en el orden
institucional, polít ico, adm inist rat ivo, económ ico y
financiero.
Al o r d en t er r it or ial se con f ier en facu lt ad es
constituyent es y legislat ivas, el gobierno federal,
representado por el Congreso Nacional, se reserva la
facult ad de dict ar los Códigos Civil, Com ercial,
Penal, de Minería, y del Trabaj o y Seguridad Social,
sin que tales códigos alt eren las j urisdicciones
locales; y, lo at inente a las aduanas, pertenecientes
al orden nacional y sus tarifas son las señaladas por el
Congreso.
El Gobierno federal int erviene en el t erritorio de las
provincias para garant izar la form a republicana de
gobierno, o para repeler invasiones ext eriores; y si lo
solicitan sus autoridades, para sost enerlas o
rest ablecerlas en el event o que hayan sido depuest as
por la sedición o por invasión de ot ra provincia. La
norm a superior perm it e la adm isión de nuevas
provincias en la Nación, sin que se erij a
una
provincia en el t er rit orio de ot ra ni t am poco que de
varias se form e una sola m ediant e el consent im ient o
de la Legislatura de las provincias int eresadas y
del Congreso.
Las prov incias conservan todo el poder no
delegado por la Const it ución al Gobierno federal,
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y el que ex presam ent e se hayan reservado por
pact os especiales al tiem po de su incorporación y en
clara m uestra de ej ercicio de autonom ías, pueden
darse sus propias inst it uciones locales, regirse por
ellas, elegir sus gobernadores, sus legisladores y
dem ás funcionarios de provincia, sin int ervención del
Gobierno federal.
Con conocim ient o del Congreso Nacional, se aut oriza
a las provincias para crear regiones para el desarrollo
económ ico y social y est ablecer órganos con
facult ades para el cum plim iento de sus fines, así
com o celebrar convenios int ernacionales, siem pre
que no sean incom patibles con la política ext erior de
la Nación y no afect en las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédit o público de la Nación.
Las prov incias se reservan el dom inio originario de
los recursos nat urales exist entes en su t erritorio;
pueden celebrar t rat ados parciales para fines de
adm inist ración de j ust icia, de intereses económ icos y
t rabajos de ut ilidad com ún, con conocim iento del
Congreso Federal;
prom over
su
indust ria, la
inm igración, la const rucción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de t ierras de
pr opiedad
p r o v i n c i a l , l a i n t r o d u cc i ó n y
est ab lecim ient o
de
n uevas in dust r ias, la
im port ación de capitales ext ranj eros y la exploración
de sus ríos, por leyes prot ect oras de estos fines y
con recursos propios.
Si bien est á present e en la regulación constitucional
un am plio m argen de aut onom ía para las provincias,
ést a se encuent ra lim it ada en aspect os relat ivos a la
celebración de trat ados parciales de carácter polít ico;
t am poco pueden est as ent idades expedir leyes sobre
com ercio o navegación interior o ext erior; est ablecer
aduanas provinciales; acuñar m oneda; est ablecer
bancos con facult ades de em it ir
billetes,
sin
aut orización
del Congreso
Federal; dict ar los
Códigos Civil, Com ercial, Penal y de Minería, después
que el Congreso los haya sancionado; dict ar leyes
sobre ciudadanía y nat uralización, bancarrot as,
falsificación de m oneda o docum ent os del Est ado;
nom brar o recibir agent es ext ranj eros. Tam poco
puede ninguna provincia, declarar ni hacer la guerra
a otra por ex presa prohibición del art ículo 127
constitucional.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organism os de seguridad social
para los em pleados públicos y los profesionales;
prom over el progreso económ ico, el desarrollo
hum ano, la generación de em pleo, la educación,
la ciencia, el conocim iento y la cultura.
Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011
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A las provincias se les facult a para ej ercer funciones
constituyent es, por ello pueden cont ar con una
Const it ución por la cual organizan sus propios
poderes ej ecut ivo, legislat ivo y j udicial y regulan el
régim en de aut onom ía m unicipal. Las provincias
pueden san cionar leyes sobr e cu est iones n o
federales, pero las leyes que regulan asunt os civiles,
com erciales, penales, laborales, de seguridad social
y de m inería, por m andat o del artículo 75- 12 de la
Const it ución est án reservadas al Congreso Nacional.
En todas las provincias, el poder ej ecutivo est á a
cargo de un gobernador que dura en sus funciones
cuat ro años y en general puede ser reelegido. El
poder legislat ivo en algunas provincias est á ej ercido
por una legislatura unicam eral y en ot ras por una
legislatura bicam eral. Todas las provincias cuent an
con un poder j udicial con su correspondient e Cort e
Superior provincial y tribunales encargados de
resolver los conflict os regidos por la ley com ún ( civil,
penal, com ercial, laboral, adm inist rativo local) .
Buenos Aires es una ciudad aut ónom a, y t iene un
régim en especial sin llegar a ser una provincia.
Tam bién cuent a con una Const it ución, la cual
est ablece una división t ripart it a del poder ( ej ecutivo,
l eg isl at iv o y j u di ci al ) y u n r ég im en d e
descent ralización en com unas.
Las p r ov i n ci as, d i v i d en su t er r i t o r i o en
departam ent os que en general no t ienen funciones
adm inist rat ivas. La organización m unicipal varía para
cada provincia, ex istien gobiernos locales con
caráct er m unicipal y otros por delegación del
gobierno prov incial.
La Const it ución Nacional reconoce la aut onom ía
m unicipal, pero da pot est ad a las provincias para
definir su alcance y contenido, por lo que ex ist en
m unicipios aut ónom os con potest ad para sancionar
Cartas Orgánicas Municipales y ot ros que no pueden
hacerlo. Existiendo t am bién provincias que no
reconocen la autonom ía de sus m unicipios.
Con excepción de la provincia de Buenos Aires y la
Ciudad Aut ónom a de Buenos Air es, las dem ás
provincias han firm ado t rat ados int erprovinciales de
int egración confor m ando cuat ro regiones para
diversos fines:
* Región del Norte Grande Argentino, form ada por
las provincias de: Catam arca, Corrient es, Chaco,
Form osa, Juj uy, Misiones, Tucum án, Salt a y
Sant iago del Estero.
* Región del Nuevo Cuyo, form ada por las provincias
de: La Rioj a, Mendoza, San Juan y San Luis.
* Región Pat agónica, form ada por las provincias de:
Chubut , La Pam pa, Neuquén, Río Negro, Sant a
Cruz y Tierra del Fuego, Ant árt ida e I slas del
Atlánt ico Sur.
* Región Cent ro, form ada por las prov incias de:
Córdoba, Entre Ríos y Sant a Fe.
2. FORMAS TERRITORIALES MÁS
CENTRALISTAS: EL CASO DE LOS
ESTADOS UNITARIOS
2.1 I talia
La Const it ución it aliana fue prom ulgada el 27 de
diciem bre de 1947 ent ró a regir el 1° de enero de
1948. Con ella I t alia se const it uy ó en República y
adopt ó u n sist em a de gobiern o dem ocrát ico
represent at ivo, así com o un régim en polít ico
parlam ent arist a.
En la República italiana se dist inguen cinco niveles de
o r g an iza ció n t er r it o r ial : l os Mu n icip i os, la s
Pr ov in cias, las Ciu d ades m et r op olit an as, las
Regiones y el Est ado.
Los Mun icip ios, las Prov incias, las Ciu dad es
m et ropolit anas y las Regiones son ent es autónom os
con sus propios est at utos, facultades y funciones
según los principios est ablecidos en la Const it ución.
Rom a, en su calidad de capital de la República, t iene
un régim en especial que se regula por la legislación
del Est ado.
El Est ado se reserva la facult ad exclusiva de legislar,
ent re ot ras, sobre las m at erias siguient es: polít ica
ex terior y relaciones int ernacionales del Est ado,
relaciones ent re el Est ado y la Unión Europea,
derecho de
asilo y situación j urídica de los
ciudadanos de Est ados no pert enecient es a la Unión
Europea; inm igración; relaciones ent re la República y
las confesiones religiosas; defensa y Fuerzas
Arm adas, seguridad del Est ado, arm as, m uniciones y
ex plosivos;
m oneda, prot ección del ahorro y
m ercados financieros, defensa de la com pet encia,
sist em a m onet ario, régim en tributario y cont able del
Est ado, com pensación de los recursos financieros;
ór ganos del Est ado y sus respect ivas leyes
elect orales, referendos est at ales, elecciones al
Parlam ento Europeo; ordenam ient o y organización
adm inist rat iva del Est ado y de los ent es públicos
nacionales; orden público y seguridad, con excepción
de la policía adm inistrat iva local; ciudadanía, est ado
civil y registr os; j urisdicción y
norm as de
procedim ient o, ordenam ient o civil y penal, j ust icia
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adm inist rat iva; legislación elect oral, órganos de
gobierno y funciones básicas de los Municipios, las
Provincias y las Ciudades m etropolit anas.
una ley regional, pueden delegar en los m unicipios,
las prov incias o las Urbes Met ropolit anas, las
funciones adm inist rativas de las cuales son t it ulares.
La Regiones cuent an con los siguient es órganos: el
Consejo Regional, la Junta y su presidente. El
Consejo Regional ej erce las pot estades legislativas
que const it ucional y legalm ente se encom iendan a
las Regiones, y puede, adem ás, form ular propuest as
de ley a las Cám aras. La Junt a Regional es el órgano
ej ecut ivo de las Regiones. El president e de la j unt a
representa a la región, dirige la política de la Junt a y
es responsable de ella, prom ulga las leyes, dict a los
reglam ent os regionales y dirige las funciones
adm inist rat ivas delegadas por el Est ado a la ent idad
t errit orial, de acuerdo con las inst rucciones que
im parta el Gobierno de la República.
I gualm ent e se ot orga a las regiones aut onom ía
financiera, reflej ada en la posibilidad de est ablecer
t ribut os y t ener ingresos propios. Tam bién pueden
determ inar cóm o repartir el recaudo de im puest os
relacionados a su t errit orio, t ienen patrim onio propio
y pueden endeudarse, pero solo para realizar
inversiones. La norm a fundam ent al no les perm it e
est ablecer t asas al com ercio con las ot ras Regiones.
Cada Región puede expedir un Est at uto, por el cual
determ ina su form a de gobierno y sus principios
fundam ent ales de organización y funcionam iento.
Const it ucionalm ent e se reconocen y garant izan
aut onom ías a las regiones, que se diferencian de las
del Estado y de las entidades t erritoriales m enores.
Solam ent e las regiones con est atut o ordinario est án
dot adas de est a aut onom ía, porque los est at ut os
especiales de las Regiones Aut ónom as t ienen rango
de leyes const it ucionales. Cada región ordinar ia
adopt a con ley regional un est at ut o que det erm ina la
form a de gobierno y los principios fundam entales de
organización y funcionam iento.
El poder legislat ivo general corresponde al Estado y a
las Regiones; la com pet encia es atribuida por
m at erias, algunas de ellas son exclusivas del Est ado,
ot ras d e la Reg ion es y, ot ras pu eden ser
concurrent es.
A las Regiones se le ot orga la facult ad reglam ent aria
sobre las m aterias que son de su exclusiva
com pet encia y sobre aquellas en el Est ado y las
Regiones tienen com petencia de t ipo concurrente.
Tam bién pueden t ener poder reglam ent ario en
m at erias de com pet encia exclusiva del Est ado
siem pre que les hayan sido delegadas. Est e poder
reglam ent ario es ej ercido por las Junt as Regionales,
except o si el estat ut o regional se la asigna al Consej o
Regional, com o es el caso de Cerdeña y del Valle de
Aost a.
En cuant o a la aut onom ía adm inistrat iva de las
Regiones, com o t odas las adm inist raciones públicas,
se rige por los principios de subsidiariedad,
diferenciación y probidad. Las Regiones, a t ravés de
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En relación con el ordenam ient o t erritorial it aliano, la
profesora EMI LI A GI RÓN REGUERA2 ex presa:
E“ El ordenam ient o fundam ent al it aliano regula,
pues, los niveles com pet enciales en lo que se
refier e a la con figuración j u rídica de la
aut onom ía local. Al Est ado incum be, a part ir de
leyes generales, det erm inar básicam ente su
propio alcance y contenido; a las regiones, el
desarrollo y concreción, la incorporación de
est os ent es para sus fines y el cont rol de su
act ividad. Los result ados no parecen haber sido
part icularm ente favorables en cuanto a progreso
aut onóm ico de los ent es locales, const at ándose
aquí una ciert a t endencia general de los ent es
int erm edios que propenden cent rípet am ent e a
absorber para sí cont enidos aut onóm icos de los
ent res de su órbit a, m ientras que a su vez
reclam an enérgicam ente m ayor substantividad
frent e a la Adm inist ración cent ral” .
2.2 Francia
La Const it ución de Francia fue prom ulgada el 4 de
oct ubre de 1958, pero ha sido m odificada en diversas
oport unidades. El text o const it ucional declara que
Fr an cia es u n a Rep ú b lica in d iv isib le, laica,
d e m o cr á t i ca y so ci a l. Su o r g a n i za ci ó n e s
descent ralizada.
La Const it ución establece que las colectividades
t errit oriales de la República son los m unicipios, los
departam ent os, las regiones, las colect ividades de
est at us part icular y las colectividades de ultram ar
regidas por el art ículo 74; em pero, defiere a la ley la
posibilidad de crear ot ras colect iv idades t errit oriales,
o fusionar o suprim ir las exist ent es.
Las colect ividades t errit oriales, conform e con las
facult ades que les asigne la ley, pueden adm inist rarse
2 GI RÓN REGUERA, E. ( 2004) Pr ofesora Asociada de la Univ ersidad de Cádiz –
España. Est udio publicado por la Universidad de Cádiz: El Est ado aut onóm ico
español y el nuevo Est ado r egional it aliano: ¿Hacia un Est ado federal?
Publicación del Cent ro de I nv est igaciones de la Univ er sidad Libr e de Bogot á.
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Revist a El Cent aur o No. 6. Año 3. Segundo Semestre 2011
librem ent e por los Consejos elegidos, disponen de
un poder reglam ent ario para el ejercicio de sus
com pet encias. En las condiciones previst as por ley
orgánica, y excepto cuando se t rate de las
condiciones esenciales en el ej ercicio de una libertad
pública o de un derecho const it ucionalm ent e
garant izado, las colect ividades t errit oriales o sus
agrupaciones pueden, según el caso, cuando la ley o
el reglam ent o lo hayan prev ist o, derogar, a tít ulo
ex perim ent al y para un t em a y una duración
l i m i t a d o s, l a s d i sp o s i ci o n e s l e g i s l a t i v a s o
reglam ent arias que rigen el ej ercicio de sus
com pet encias.
Ninguna colect iv idad territ orial puede ej ercer t ut ela
sobre ot ra. Sin em bargo, cuando el ej ercicio de una
com p et encia n ecesit e el con cu r so de var ias
colect ividades t errit oriales, la ley puede aut orizar a
una de ellas o a uno de sus agrupam ient os a
organizar las m odalidades de su acción com ún.
En las colect ividades t erritoriales de la República, el
representante del Est ado, represent ant e de cada uno
de los m iem bros del Gobierno, t iene a su cargo los
int ereses nacionales, el cont rol adm inistrat ivo y el
respeto de las leyes.
Las colect ividades territ oriales gozan de recursos
disponibles librem ent e en las condiciones fij adas por
la ley. Pueden recibir t odo o parte de los im puest os de
t oda nat uraleza y, previa facult ad ot orgada por la ley,
pueden fij ar t asas dent ro de los lím ites que ést a
im ponga. Los ingresos fiscales y ot ros recursos
p r o p i o s d e l a s co l e ct i v i d a d e s t e r r i t o r i a l e s
representan, para cada cat egoría de colect ividades,
una part e det erm inant e del conj unto de sus recursos.
Toda t ransferencia de com pet encias entre el Estado y
las colect ividades t errit oriales se acom paña de la
atribución de recursos equivalentes para ést as y
dedicadas a su ej ercicio. Toda creación o ext ensión de
com pet encias que t enga com o consecuencia la de
au m en t ar lo s g a st os d e las cole ct iv id ad es
t errit oriales debe ir acom pañada por recursos
determ inados por la ley.
Afirm a Pavani ( 2008) que en el ordenam ient o
t errit orial francés la región tiene com pet encias,
principlam ent e, en la regulación del territ orio, en la
acción económ ica y en la form ación pr ofesional; el
departam ent o t iene com petencias en los asunt os
sociales, la solidaridad y la política sanit aria, y es
considerao la colect ividad territ orial con vocación
social por excelencia. Los Municipios, por su parte,
han m ant enido la caract eríst ica nat ural de ent es en
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acciones e iniciat ivas dirigidas a la gestión direct a de
los int ereses locales prim arios, part icularm ent e lo
urbaníst ico.
3. UNA FORMA DE ESTADO ECLÉCTICA DE
DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL:
EL MODELO DE ESPAÑA
Con la Const it ución de 1978 se adopt a para España el
Est ado Social de Derecho, nom inalm ent e unit ario
( Art. 1.1) , con Monarquía Parlam entaria ( Art ículo
1.3) y un sist em a de gobierno dem ocrát icorepresentat ivo, que reconoce y garant iza el derecho
a la aut onom ía de las nacionalidades y regiones que
la integran ( Art . 2) ; por lo que se ha afirm ado que
ex ist e allí una form a de Est ado t ert ium genus
denom inada Regional.
Conform e con el art ículo 137, el Est ado se organiza
t errit orialm ente en m unicipios, en prov incias y en las
Com unidades Aut ónom as que se const it uyan,
ent idades a las que la norm a fundam ent al ot orga
aut onom ía para la gestión de sus respect ivos
int ereses.
La Const it ución garant iza la aut onom ía de los
m unicipios y les reconoce personalidad j urídica
plena. Su gobierno y adm inist ración corresponde a
sus respect ivos Ayunt am ientos, integrados por los
Alcaldes y los Concej ales. Los Concejales son
elegidos por los vecinos del m unicipio y los Alcaldes
son elegidos por los Concejales o por los vecinos.
Defiere a la ley la regulación de las condiciones en las
que proceda el régim en del concej o abiert o.
La provincia es una ent idad local con personalidad
j urídica propia, det erm inada por la agrupación de
m unicipios y división t erritorial para el cum plim ient o
de las act iv idades del Estado. Si bien se est ablece
ciert o nivel de aut onom ía para este t ipo de ent idad
t errit orial, ex ist en lím it es que la m ism a norm a
fundam ent al prescribe; así no pueden m ot u proprio,
alt erar los lím ites provinciales sin m ediar aprobación
por las Cortes Generales por ley orgánica. El
Gobierno y la adm inist ración aut ónom a de las
provincias se encom iendan a las Diput aciones u ot ras
Co r p o r a c i o n e s , l a s q u e t i e n e n c a r á c t e r
represent at ivo. En los archipiélagos, las islas
t endrán, adem ás, su adm inist ración propia en form a
de Cabildos o Consej os.
Si bien la pot estad originaria para est ablecer t ribut os
reside en el Est ado, las Com unidades Aut ónom as y
las Corporaciones locales pueden est ablecer y exigir
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t ribut os, con los cuales las Haciendas locales se
proveen de los m edios suficient es para el desem peño
de las funciones atribuidas por la ley; const it uye así
sus finanzas con los t ribut os propios y de
part icipación en los del Estado y de las Com unidades
Aut ónom as.
El art ículo 143 constitucional perm ite que las
provincias lim ít rofes con caract eríst icas hist óricas,
culturales y económ icas com unes, los t errit orios
insulares y las prov incias con ent idad regional
histórica, en claro ej ercicio del derecho a la
aut onom ía, puedan acceder a su autogobierno y
constituirse en Com unidades Aut ónom as, que deben
ajustarse a lo previst o en la Constitución y en los
respect ivos Est at ut os. La iniciat iva del proceso
aut onóm ico corresponde a todas las diput aciones
int eresadas o al órgano int erinsular correspondient e
y a las dos t erceras partes de los m unicipios cuya
población represente al m enos, la m ayoría del censo
elect oral de cada prov incia o isla.
Se puede constituir una Com unidad Aut ónom a
aunque su ám bito t errit orial no supere el de una
provincia ni reúna las caract eríst icas hist óricas,
culturales y económ icas, siem pre que por m ot ivos de
int erés nacional así lo aut oricen las Cort es Generales,
m ediante ley orgánica.
La Const it ución prohíbe expresam ent e en el canon
145 la federación de Com unidades Aut ónom as, pero
facult a a los Est at ut os para prever los supuestos,
requisitos y t érm inos en que las Com unidades
Aut ónom as podrán celebrar convenios ent re sí para
la gestión y prest ación de servicios propios de las
m ism as, así com o el carácter y efect os de la
co r r esp on d ie n t e co m u n i cació n a las Co r t es
Generales. En los dem ás supuestos, los acuerdos de
cooperación ent re las Com unidades Aut ónom as
necesit arán la aut orización de las Cort es Generales.
Los proyect os de planificación son elaborados por el
Gobierno, de acuerdo con las prev isiones que le sean
sum inistradas por las Com unidades Aut ónom as y el
asesoram ient o y colaboración de los sindicatos y
ot ras organizaciones profesionales, em presariales y
económ icas; se const it uye para t al fin, un Consejo,
cuya com posición y funciones debe desarrollarse por
una ley.
Los Est at ut os de au t on om ía son la n or m a
institucional básica de cada Com unidad Aut ónom a y
la Const it ución les reconoce y am para com o part e
int egrant e de su ordenam iento j urídico. Est os
est ablecen la denom inación de la Com unidad,
delim it an el t errit orio, así com o la denom inación,
organización y sede de las instituciones aut ónom as
propias, las com pet encias asum idas dent ro del
m arco establecido en la Const it ución y las bases para
el t raspaso de los servicios correspondient es a las
m ism as. Toda reform a de los Estat ut os requiere la
aprobación por las Cort es Generales, m ediant e ley
orgánica.
Dent ro de las Com pet encias que el art ículo 148
constitucional ot orga a las Com unidades Aut ónom as
se dest acan las relativas a la organización de sus
instituciones de aut ogobierno, las funciones que
correspondan a la Adm inist ración del Est ado sobre
las Corporaciones locales cuya t ransferencia autorice
la legislación sobre Régim en Local; la ordenación del
t errit orio, urbanism o y vivienda; las obras públicas
de int erés de la Com unidad Aut ónom a en su propio
t errit orio; los ferrocarriles y carret eras de su
j urisdicción; la agricult ura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la econom ía; la gest ión
en m at eria de prot ección del m edio am bient e; el
fom ent o del desarrollo económ ico de la Com unidad
Aut ónom a dentro de los obj etivos m arcados por la
política económ ica nacional, la asist encia social.
Por su part e, el art ículo 149, ot orga al Est ado
com pet encia exclusiv a en asu nt os com o los
t endientes a garant izar la igualdad ent re los
españoles; la nacionalidad, inm igración, em igración,
ex tranj ería y derecho de asilo; las relaciones
int ernacionales; la Defensa y Fuerzas Arm adas;
Sist em a m onet ario y la Hacienda Pública. En lo que
referent e a la Adm inist ración de Just icia, se reserva
la com pet encia en cuanto t iene que ver con la
legislación m ercant il, penal y penitenciaria; no
obstante, en lo relat ivo a la legislación procesal, civil
y laboral, si bien m ant iene su com petencia, confiere a
las Com unidades Aut ónom as las necesarias para
hacer efect ivas las part icularidades que se deriven
del derecho sustantivo reconocido por ellas.
La norm a fundam ent al prevé una com pet encia
residual para las Com unidades Aut ónom as al prever
en el num eral 3 del art ículo 149 que “ Las m at erias no
at r ibuidas ex pr esam ent e al Est ado por est a
Co n s t i t u c i ó n p o d r á n c o r r e s p o n d e r a l a s
Com u n id ad es Au t ón om as, en v ir t u d de su s
respect ivos Est at ut os. La com petencia sobre las
m at erias que no se hay an asum ido por los Est at ut os
de Aut onom ía corresponderá al Estado, cuyas
norm as prevalecerán, en caso de conflict o, sobre las
de las Com unidades Aut ónom as en t odo lo que no
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est é at ribuido a la exclusiva com pet encia de ést as. El
derecho est at al será, en t odo caso, suplet orio del
derecho de las Com unidades Aut ónom as” .
Conform e con las preceptivas const it ucionales, la
organización inst it ucional aut onóm ica se basa en una
Asam blea Legislat iva, elegida por sufragio universal,
con ar reglo a un sist em a de represent ación
proporcional que asegure, adem ás, la representación
de las diversas zonas del t errit orio; un Consej o de
Gobierno con funciones ej ecutivas y adm inist rativas
y un Presidente elegido por la Asam blea, de entre sus
m iem br os, y n om brado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprem a represent ación de la respect iva Com unidad
y la ordinaria del Estado en aquélla. Un Tribunal
Superior de Just icia, sin perj uicio de la j urisdicción
que corresponde al Tribunal Suprem o, culm inará la
organización j udicial en el ám bit o t errit orial de la
Com unidad Autónom a ( Art ículo 152)
El control de la act ividad de los órganos de las
Com unidades Aut ónom as lo at ribuye el artículo 153
superior al Tribunal Const it ucional, en lo relat ivo a la
constitucionalidad de sus disposiciones norm at ivas
con fuerza de ley; al Gobierno, previo dict am en del
Consejo de Est ado, el del ej ercicio de funciones
delegadas a que se refiere el apart ado 2 del art ículo
150; a la j urisdicción cont encioso- adm inist rativa, el
de la adm inist ración autónom a y sus norm as
reglam ent arias; y, al Tribunal de Cuent as, el
económ ico y presupuest ario.
El art ículo 156 reconoce a las Com unidades
Aut ónom as, autonom ía financiera para el desarrollo
y ej ecución de sus com pet encias, pero suj et a a los
principios de coordinación con la Hacienda est atal y
d e so li d a r id a d en t r e t o d o s l o s esp a ñ o le s;
facult ándolas para act uar com o delegados o
colaboradores del Est ado para la recaudación, la
gest ión y la liquidación de los recursos t ribut arios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Est at utos.
La Const it ución Española de 1978 cam bió de form a
de Est ado cent ralizado a uno descent ralizado. Est a
t ransform ación en el Est ado español supone,
conform e lo cit a el t ratadist a español Jesús López –
Medel Báscones ( 2003, pp. 79- 202) :
“ …. La at ribución y reconocim ient o de aut onom ía
a las Com unidades que se const it uyeron, lo cual
im plica una doble vert ient e ya que supone, en
prim er lugar, la facult ad de autonorm ación, est o
es, la posibilidad de dict arse en el m arco
constitucional, nor m as para sí m ism a en y para
el ej ercicio de sus com pet encias y, en segundo
lugar, la autoorganización, que represent a la
posibilidad de dot arse t am bién a sí m ism a de una
est ruct ura organizat iv a tanto polít ica com o
adm inist rativa, para el ej ercicio de sus poderes,
configurándose no y a com o una facult ad o
com pet encia esencial sino com o una pot est ad
institucional…”
En punto de la autonom ía en el const it ucionalism o
español, García de Ent erría ( 1986, p. 358) afirm a
que:
“ La aut onom ía se ha considerado en la
Co n st it u ció n p u e s, u n « d er ech o» d e las
nacionalidades y regiones ( art s. 2, 143.1 y 151 y
disposición t ransit oria 2) y el sist em a aut onóm ico
en sí m ism o es result ado final del ej ercicio de dicho
derecho. Ahora bien, ese result ado se ha ult im ado
y a en 1 9 8 3 , t r a s lo s lla m a d o s « p a ct os
aut onóm icos» de los dos principales part idos
nacionales concluidos en j ulio de 1981, pactos que
han presidido el llam ado «proceso autonóm ico»
desde ese m om ent o a t ravés de la form ulación del
«m apa aut onóm ico» final y del diseño del t ipo de
Est atut os prom ulgados a part ir de esa fecha, que
son todos m enos los siguient es precedent es que
cont ienen las aut onom ías m ay ores ( País Vasco,
Cataluña, Andalucía y Navarra) …” .
Gar cía de En t er r ía señ ala q u e m ien t r as la
Const it ución española ofrece a las Com unidades
Aut ónom as una posibilidad de asum ir com pet encias
a t ravés del Est at uto de Aut onom ía, al m ism o tiem po
atribuye o reconoce al Est ado sus com pet encias
exclusivas que no necesit an de ningún ot ro título de
atribución. El Est ado, en v irt ud de esta at ribución
constitucional, puede ej ercer sus com petencias sin
t ener que esperar a ninguna precisión ult erior a la
que la Const it ución hace ( García de Ent erría, 1982, p.
64) .
CONCLUSIONES
Las com pet encias const it uyent es y legislat ivas
constituyen las m anifest aciones m ás claras del
aut ogobierno, pues es por m edio de ellas com o es
posible im plem ent ar las adecuaciones necesarias
que perm it an un ordenam ient o t errit orial acorde a las
caract eríst icas sociales, económ icas y cult urales de
cada grupo social en cada nivel t errit orial. Sin
em bargo, est o no significa que sean la única form a de
ej ercicio de la aut onom ía, pues la posibilidad de crear
nor m as j urídicas de con t enido general, per o
lim it adas a los m andat os legales y const itucionales,
t am bién son una represent ación de aut onom ía
t errit orial.
Una m ayor aut onom ía coadyuva a m ant ener la
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est abilidad polít ica frent e a las presiones de la
población, facilit a la gobernabilidad e increm ent a los
niveles de eficiencia y de eficacia del gobierno, así
com o su capacidad de respuest a a las necesidades de
cada t errit orialidad.
A pesar de lo ant erior, la aut onom ía no es condit io sine
qua non para que exist a descent ralización t errit orial,
pues aun en los Est ados m ás cent ralist as se observan
la aplicación de est e concept o norm at ivo.
En Suiza, la Const it ución reconoce aut onom ía a los
m unicipios, pero reenvía a la ley regional su
regulación, dej a a la discrecionalidad de las regiones la
definición de sus lím it es. La form a de gobierno local
puede cam biar de un cant ón a ot ro, rem it iéndose a la
Const it ución y a la legislación de ést os la regulación
del orden local, con t endencia hacia m odelos bipart it os
y t ripart it os.
El gobierno local en los Est ados Unidos se present a
com o una realidad en cont inua evolución donde
conviven inst ancias que gozan de un nivel de
aut ogobierno m ás am plio que ot ras que persiguen una
m ayor colaboración.
Los ent es locales franceses no cuent an con un
reconocim ient o const it ucional para ej ercer pot est ad
legislat iva. Sin em bargo, exist e un “ aparent e”
ot orgam ient o de facult ades reglam ent arias siem pre y
cuando se respet en los lím it es que les fij e la ley. En
ef ect o, en Est ad os u n it ar i os con t en den ci as
cent ralist as m arcadas com o en el caso del Est ado
francés, realm ent e exist e una m ínim a aut onom ía de
las t errit orialidades, pues el aut ogobierno de los ent es
locales, seccionales y regionales es reducido, se lim it a
así la capacidad que est os deben poseer para m anej ar
asunt os con una m ayor libert ad y poder dar un
ordenam ient o j urídico acorde a sus necesidades
sociales y a sus concepciones cult urales sin depender
de la t ransferencia de com pet encias desde el cent ro de
im pulsión del poder polít ico.
Países com o España o I t alia no se pueden equiparar a
Est ados Com puest os o Federales, t oda vez que en sus
ordenam ient os no se perm it e que las regiones regulen
de m anera independient e los int ereses de los ent es
locales, por el cont rario, deben hacerlo con suj eción a
las com pet encias residuales que se les asignen.
Com o efect o de la Const it ución española de 1978, que
t ransfirió
las com pet encias de ordenam ient o
t errit orial a las dist int as inst ancias regionales, las
r egion es est abl ecen sus pr opi as leyes sobre
ordenación del t errit orio, planificación y urbanización,
sin m enoscabo de las com pet encias de la nación. En el
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ent orno subregional, las provincias represent an un
papel subsidiario en el ordenam ient o t errit orial. En el
sect or local, los m unicipios t ienen la com pet encia de la
planificación de los usos del suelo, en cuant o a su
ocupación y uso, así com o la reglam ent ación de la
const rucción.
La Región en I t alia est á dividida en varias cat egorías
basadas en rasgos t errit oriales, polít icos, económ icos,
sociales, lingüíst icos.
La Const it ución regula los
niveles com pet enciales, en lo que se refiere a la
t ipificación j urídica de la aut onom ía local pero al
Est ado I t aliano le com pet e precisar por leyes
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