CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
para el DEBATE
CONSTITUCIONAL
Departamento de Derecho Público
Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile
CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
PARA EL DEBATE
CONSTITUCIONAL
Departamento de Derecho Público
Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile
COORDINADORES
SEBASTIÁN SOTO V.
CONSTANZA HUBE P.
SECRETARÍA TÉCNICA
MAGDALENA ORTEGA P.
EDICIONES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
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CONCEPTOS FUNDAMENTALES PARA EL DEBATE CONSTITUCIONAL
Departamento de Derecho Público
Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile
COORDINADORES:
Sebastián Soto V.
Constanza Hube P.
SECRETARÍA TÉCNICA:
Magdalena Ortega P.
© Derechos reservados
Mayo 2021
ISBN digital 978-956-14-2810-2
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN:
Salvador Verdejo Vicencio
versión productora gráfica SpA
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CONSTITUCIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL
SEBASTIÁN LÓPEZ E.
En el derecho comparado, las relaciones entre el derecho internacional y
el derecho interno comprenden dos problemas estrechamente vinculados
entre sí: la incorporación del derecho internacional en el derecho nacional,
por un lado, y la jerarquía del derecho internacional en el derecho interno,
por otro. A pesar de que las soluciones que se ofrecen a este respecto son
variadas, no siempre las constituciones se refieren al derecho internacional.
Unas pocas mencionan a la costumbre internacional, menos son las que
la declaran directamente aplicable en el ámbito interno, y un número más
bien reducido de constituciones hace referencia a instrumentos jurídicos
específicos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948, la Carta de la ONU de 1945, la Convención Europea de Derechos
Humanos de 1950, los Pactos de Derechos Humanos de la ONU de 1966,
o la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. No son
muchas tampoco las constituciones que incorporan instrumentos jurídicos específicos en el derecho interno respectivo, o que les reconocen
a los tratados un rango supralegal en la jerarquía normativa nacional
correspondiente. Desde este punto de vista, la situación del derecho internacional en Chile no es tan anómala. Tal como las que la antecedieron,
nuestra actual Constitución Política de la República no cuenta con una
regulación orgánica de la relaciones entre el derecho internacional y el
derecho interno, sino que con un conjunto de disposiciones dispersas que
se refieren a diversos aspectos del derecho internacional de manera más
bien accesoria, a propósito del ejercicio de la soberanía (art. 5 inc. 2), de
las atribuciones especiales del Presidente de la República (art. 32 N° 15),
de las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional (art. 54 N° 1), y de
las atribuciones que son propias del Tribunal Constitucional (art. 93 N°s
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1, 3 y 6). A falta de una regulación orgánica, han sido la jurisprudencia y
la doctrina nacionales las que se han encargado de precisar y sistematizar
las soluciones a este problema.
En relación con la costumbre internacional, hay una larga tradición
en Chile de reconocerla como parte integral del sistema jurídico doméstico. La Corte Suprema, por ejemplo, se ha inclinado con cierta constancia
por la aplicación inmediata de la costumbre internacional en Chile, esto
es, sin necesidad de acto interno de incorporación alguno. Si bien parte
de la jurisprudencia y la doctrina nacionales considera que la costumbre
internacional se incorpora en forma automática al ámbito interno, lo cierto
es que por lo general se requiere de un acto declarativo doméstico de
carácter judicial o administrativo, como una resolución de un tribunal de
justicia, que haga a la correspondiente norma internacional consuetudinaria aplicable en el derecho chileno. Así, esta es adoptada por el derecho
interno, y la norma consuetudinaria respectiva no pierde su carácter de
internacional. Por esta razón, al aplicar la costumbre internacional en el
derecho interno se debe tener en cuenta su contenido a la fecha en que
es invocada, lo que incluye desarrollos recientes que hayan tenido lugar
con posterioridad al acto judicial o administrativo que la adoptó en el
ámbito interno. En caso de conflicto entre la costumbre internacional y
el derecho chileno, no hay una jurisprudencia clara: algunas decisiones
judiciales han dicho que prima el derecho chileno, y otras han señalado
que prima la costumbre internacional.
Dado que los tratados son expresiones de la voluntad política de los
Estados, su celebración queda en manos del más dinámico de sus poderes:
el Ejecutivo, que es el que lleva a cabo las negociaciones correspondientes
y manifiesta el consentimiento estatal en obligarse internacionalmente.
En Chile, conducir las relaciones exteriores es una atribución exclusiva
del Presidente de la República. A fin de conferirle mayor legitimidad a
los compromisos así asumidos, las constituciones políticas de numerosos
Estados otorgan a sus poderes legislativos la oportunidad de pronunciarse a
este respecto. Esto es justamente lo que ocurre en Chile, ya que de acuerdo
con la CPR, la regla general es que los tratados requieren de aprobación
parlamentaria, previamente a su ratificación. De modo excepcional, los
acuerdos de ejecución y los acuerdos en forma simplificada no precisan
ser aprobados por el Congreso Nacional. Los tratados se incorporan al
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derecho interno chileno de la misma manera en que entran en vigencia las
leyes nacionales; vale decir, una vez promulgados y publicados en el Diario
Oficial. Sin perjuicio de esto, el Tribunal Constitucional ha reconocido
que los tratados y las leyes tienen en Chile una naturaleza jurídica distinta,
lo cual es relevante para determinar la fecha de entrada en vigencia del
tratado, las normas de interpretación que le son aplicables, y su jerarquía
en el ámbito interno, entre otros asuntos. Respecto de esto último, se
debe distinguir entre tratado y ley, de un lado, y tratado y Constitución,
de otro. La postura mayoritaria es que en virtud del art. 54 N° 1 inc. 5
de la Constitución los tratados prevalecen sobre las leyes, tanto sobre las
dictadas con anterioridad a su promulgación y publicación, como sobre
las dictadas con posterioridad. Por el contrario, conforme a su art. 93 N°
1, la Constitución prima sobre los tratados, los cuales por cierto están
sometidos a un control de constitucionalidad tanto preventivo como represivo, a través de la acción de inaplicabilidad, al menos según parte de
la doctrina. Para el Tribunal Constitucional, la jerarquía de los tratados
de derechos humanos no sería distinta: supralegales, pero infraconstitucionales. Esta postura no ha sido apoyada por parte de la jurisprudencia
de los tribunales ordinarios y de la doctrina, que se ha inclinado por
reconocerles a estos tratados un rango jerárquico equivalente a la CPR.
La regulación del derecho internacional en la actual Constitución
es insuficiente para los desafíos que ofrece el mundo globalizado de hoy.
Chile está obligado internacionalmente por un sinnúmero de normas
consuetudinarias y convencionales, y su incumplimiento no puede justificarse en el derecho interno. Esto exige que el Estado actúe siempre
como un todo, sin hacer distinciones artificiales entre lo internacional y
lo nacional. Es el momento, por tanto, de incluir y, en la medida de lo
posible, sistematizar el desarrollo jurisprudencial y doctrinal relativo a
la incorporación y jerarquía, tanto de la costumbre internacional como
de los tratados. Dado que el problema se presenta principalmente en la
relación entre estos y el derecho chileno, sería conveniente mantener el
rango supralegal e infraconstitucional de los tratados, de manera que
se apliquen los principios de lex posterior y de lex specialis en caso de
conflicto normativo, así como el de lex superior cuando este se relacione
con la Constitución. Distinta debiera ser la situación de los tratados de
derechos humanos, y de los tratados que le otorgan jurisdicción a un
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tribunal internacional, aunque no sean de derechos humanos. En ambos
casos, el derecho chileno debiera reconocerles un rango equivalente al de
la Constitución, de manera que se apliquen los principios de lex posterior
y de lex specialis, pero no el de lex superior. En este esquema, el control
de constitucionalidad preventivo seguiría jugando un papel central, pues
le permitiría al Estado chileno cumplir con el deber de adecuación del
derecho interno con sus obligaciones internacionales, antes de que el
tratado respectivo entre en vigencia. Desde esta perspectiva, pareciera
razonable extender el carácter obligatorio del control preventivo a todo
tratado que celebre Chile, cualquiera sea la materia sobre la que verse
este. El control represivo, en cambio, es claramente inconveniente para los
intereses nacionales, por cuanto la declaración de inaplicabilidad de un
tratado podría eventualmente constituir un incumplimiento del derecho
internacional, que expone al Estado a un reclamo de responsabilidad
internacional.
Finalmente, en lo que dice relación con la integración de nuestro
sistema jurídico nacional con el sistema interamericano de derechos humanos, sería oportuno incluir una cláusula de interpretación conforme,
como la que contemplan las constituciones de otros países. En su esencia,
esta dispone que las normas constitucionales deben ser interpretadas de
manera armónica con los tratados de derechos humanos de que es parte
el Estado en cuestión. Con una cláusula de interpretación conforme no
se haría otra cosa que reafirmar la jerarquía constitucional de los tratados
de derechos humanos en Chile.
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