Eduardo Hernando Nieto
Reforma de justicia y Filosofía
del Derecho
Eduardo Hernando Nieto(*)
1. La Reforma de la administración de justicia en el
contexto de la Filosofía del Derecho
contemporánea
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“(...) Es uno de los trabajos más completos sobre
un sistema de justicia que he visto, y no solo en
América Latina(...)”(1); “Son muchos los diagnósticos
que se han hecho sobre los sistemas de justicia en
nuestra región pero son pocos los que han logrado
coherentemente las distintas variables y
dimensiones del quehacer judicial (...)” (2); “En la
preparación del diagnóstico se ha recopilado una
cantidad impresionante de información aprovechando
informes y diagnósticos preparados anteriormente
además de nueva información. Con este diagnóstico
global y un enfoque integral y sistemático, la
Secretaría Técnica de la CERIAJUS ha sentado una
base muy sólida para emprender el desafío de
proponer e implementar los cambios necesarios para
contribuir a una justicia independiente e imparcial,
accesible a toda la población, sin discriminación y
eficiente” (3); “El excelente trabajo de la Secretaría
Técnica presenta de modo riguroso una amplia
información de los grandes problemas del sistema
de justicia en el Perú. Considero que este trabajo
debe ser tomado como un punto de partida obligado
para cualquier intento de reforma del sistema judicial
peruano”(4).
Estos son algunos de los elogiosos comentarios
que aparecen en la contratapa de la publicación, Los
problemas de la Justicia en el Perú: hacia un enfoque
292
(*)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
sistémico, diagnóstico interinstitucional elaborado por
la Secretaria Técnica de la Comisión Especial para
la Reforma Integral de la Administración de Justicia
(CERIAJUS)(5) y que se constituye hasta la fecha en el
mayor diagnóstico sobre el funcionamiento del
sistema de administración de justicia. Sin embargo,
si bien puede tratarse de un documento valioso que
brinda una enorme información respecto al estado
del sistema de justicia y la manera de cómo podría
ser reformado para su mayor eficacia y legitimidad
adolece de un problema que desde mi punto de vista
resulta fatal para la viabilidad de la reforma. En
ninguna parte del extenso trabajo se encuentra
alguna referencia sobre la concepción de Derecho o
la Teoría de Justicia que debería orientar el sentido
de la administración de justicia ni mucho menos
alguna crítica a la herramienta jurídica.
Es decir, que para aquellos que se han abocado
al trabajo de mejorar el funcionamiento del sistema
de justicia parecería que la Teoría del Derecho o la
Filosofía del Derecho no existiese o no tuviese
ninguna relación con el tema, o quizá considerarían
que no hay ningún problema respecto al instrumento
que ellos emplean y todo es una cuestión de mejorar
la infraestructura, mejorar las remuneraciones o
mejorar el capital humano, con adecuadas políticas
de capacitación(6).
Empero, esta visión limitada se hace aun más
grave hoy cuando constatamos la naturaleza de los
tremendos y acelerados cambios que se están
produciendo en el campo de la Teoría del Derecho y
Profesor de Teoría Legal y Teoría Política en la Pontificia Universidad Católica del Perú, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
y la Academia de la Magistratura.
PEREZ PERDOMO, Rogelio. Profesor de la Universidad de Standford (Venezuela).
VARGAS VIANCOS, Juan Enrique. Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (Chile).
POPKIN, Margaret. Directora Ejecutiva de la Fundación del Debido Proceso (EEUU).
RAMONETTI CARBONELL, José Carlos. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona (España).
Comisión Andina de Juristas. Lima, 2004.
Sin embargo, sobre este particular merece ser destacado el papel de la Academia de la Magistratura que ha venido implementado desde
hace muchos años una serie de cursos (argumentación jurídica, ética, realidad política y económica, etcétera) que apostarían no
solamente por una mejora en el conocimiento del Derecho sino también en las capacidades y habilidades prácticas de los magistrados
lo cual demostraría además la amplitud de la visión de los directores de la misma y su interés por superar las propuestas limitativas del
Derecho formal. Lamentablemente, sus iniciativas no parecen haber tenido eco entre aquellos que han venido trabajando sobre la
Reforma de la administración de justicia.
Reforma de justicia y Filosofía del Derecho
la manera como hoy se le percibe(7). Vale decir, que
ya en el medio académico se reconoce el
agotamiento del proyecto del positivismo jurídico
fundamentalmente en sus dimensiones teóricas e
ideológicas(8), y expresado a través del cambio del
Estado de Derecho siendo reemplazado por un
Derecho más de orden práctico y sustentado también
en principios recogidos por la denominada
democracia constitucional(9).
Precisamente, autores como Viehweg o
Perelman en los años cincuenta y Alexy en los años
1970 advertían ya en torno a las limitaciones del
formalismo jurídico (10) . Así como el mismo Alexy
señalaba al respecto las limitaciones del Derecho
formal sosteniendo por ejemplo que:
“(...) la vaguedad del lenguaje legal, la posibilidad
de conflicto entre normas, el hecho de que hay casos
que requieren una calificación legal que no cae bajo
una norma válida existente; y finalmente, la
posibilidad en casos especiales de una decisión que
es contraria a los términos de una ley harían difícil el
esperar respuestas adecuadas en el Derecho si es
que no reconocíamos tales contrariedades”(11).
Es evidente entonces que este predominio del
positivismo jurídico contribuyó de manera directa a
la exclusión de la Filosofía del Derecho y a las Teorías
de Justicia dentro de los debates de la reforma de
justicia puesto que en las perspectivas más
generales del formalismo jurídico se consideraba
que el Derecho era una cuestión de mera aplicación
presumiéndose que el mejor juez sería aquel que
conociese mejor la ley(12).
(7)
(8)
(9)
(10)
(12)
(13)
(14)
Como señalaba el profesor de la Universidad de Alicante y director de la conocida revista Doxa, Manuel Atienza, uno de los principales
impulsores de la Teoría de la argumentación jurídica, destacando que los clásicos enfoques en el Derecho, vale decir, el estructural o
normativo, el funcional o sociológico y el valorativo o axiológico deberían ser complementados hoy con un cuarto enfoque que sería
justamente el de la argumentación jurídica considerándolo como un método capaz de integrar a los demás y basado en la idea de que
el Derecho es una técnica para resolver problemas de orden práctico, se trata como diría Atienza “de una visión eminentemente
instrumental, pragmática y dinámica del Derecho”. Cfr. ATIENZA, Manuel. Derecho y Argumentación. Bogotá: Universidad Externado de
Colombia, 1997. También véase sobre esta realidad del Derecho mi artículo: HERNANDO NIETO, Eduardo. ¿Ha muerto la teoría legal?
En, ius et veritas. Año XVI. Número 32. 2006.
Aunque no desde una perspectiva metodológica que fue la que tomó por ejemplo Norberto Bobbio, y sus seguidores o la que se desarrolló
desde el contexto anglosajón como Filosofía Analítica. Sobre las variedades del positivismo véase BOBBIO, Norberto. El Positivismo
Jurídico. Madrid: Debate, 1993.
De hecho, ahora podríamos hablar del retorno del paradigma de la Filosofía del Derecho que se expresa en las concepciones de la
argumentación jurídica y del Estado Constitucional de Derecho, más adelante desarrollaremos mejor estos conceptos. Para una
definición del término Estado Constitucional de Derecho véase ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. Ley, derechos y justicia.
Madrid: Trotta, 1995; o FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995.
Para una revisión de estos autores se puedo consultar el clásico texto de: ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho, Teorías de la
Argumentación Jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993.
Citado por SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Luis Manuel. Argumentación Jurídica y Teoría del Derecho, la crítica actual al positivismo jurídico.
Arequipa: El Alva, 1999. p. 11.
Aunque es verdad que dentro del positivismo jurídico había quienes destacaban el carácter “abierto” del Derecho y como consecuencia
de ello era necesario interpretar o aclarar estas zonas de penumbra dejando así al juez por ejemplo un amplio espacio para la
discrecionalidad. Sin embargo, estos enfoques no han tenido demasiado impacto en nuestro medio reduciéndose el Derecho a una
actividad muy mecánica y rígida. Sobre la discrecionalidad en el Derecho Positivo, véase: HART. The Concept of Law. Oxford: Oxford
University Press, 1961.
Esto en los términos de BOBBIO, Norberto. Op. cit.
MORALES LUNA, Felix. Cambios en Derecho, cambios en su enseñanza. En: Derecho PUC. Número 58. Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006. p. 436. En nuestro caso, también se podría decir que nosotros heredamos tal forma de
estudiar el Derecho a través de la influencia europea continental, más concretamente de la española. Para un conocimiento de la forma
de enseñanza tradicional del Derecho en España, se puede revisar PÉREZ LLEDO, Juan. Antonio. La Enseñanza del Derecho, dos
modelos y una propuesta. Lima-Bogotá: Palestra-Temis, 2006.
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(11)
Esta visión legalista tan cuestionada sería pues
aquella que considera que el Derecho simplemente
es un conjunto de normas que han sido validamente
elaboradas, apareciendo entonces como un sistema
unido, pleno y coherente (13) . Como se puede
desprender de esto, para el Derecho formal lo
importante sería la identificación de la norma jurídica
y el reconocimiento de la validez de su fuente. No la
racionalidad o legitimidad de la decisión.
Asimismo, como se destaca en recientes trabajos
sobre la enseñanza del Derecho, este enfoque
jurídico se caracterizó por formar profesionales
duchos en lo que sería un razonamiento analítico
(antes que dialéctico) y que supieran aplicar
adecuadamente el modelo del silogismo lógico a
través de la correcta subsunción (14), pero
lamentablemente no estaría en condiciones de
resolver problemas que estuviesen más allá de la
normatividad positiva.
Así pues, la tendencia de hoy como ya
adelantamos nos aproxima cada vez al concepto de
“Estado Constitucional de Derecho” que al viejo
Estado de Derecho del formalismo jurídico tratándose
de dos cosas bastante distintas dicho como lo
atestigua en esta cita un reconocido profesor italiano
muy ligado al estudio de esta nueva cultura jurídica:
“La tesis que pretendo sostener es que estos dos
significados corresponden a dos modelos
normativos diferentes: el modelo paleo-iuspositivista
del Estado Legislativo de Derecho (o Estado Legal),
que surge del nacimiento del Estado moderno como
monopolio de la producción jurídica, y el modelo neo-
293
Eduardo Hernando Nieto
iuspositivista del Estado Constitucional de Derecho
(o Estado Constitucional), producto a su vez de la
difusión en Europa, tras la Segunda Guerra Mundial
de las constituciones rígidas y del control de
constitucionalidad de las leyes ordinarias”(15).
Probablemente, una de las grandes novedades
que traería esta perspectiva del llamado
Neoconstitucionalismo, sería el reconocimiento de
que el Derecho no solo se constituiría por medio de
reglas sino también por otras normas como serían
los principios(16) y las directrices por ejemplo, que a
diferencia de la típica regla no sería fácil su aplicación
o subsunción en la medida que estas normas
tendrían a sus supuestos de hecho o sus
consecuencias “abiertas” lo cual daría pie a que
puedan generarse muchas opiniones respecto a su
contenido. Esto justificaría entonces el concurso del
“razonamiento dialéctico” antes que del
“razonamiento práctico” en la actividad jurisdiccional
y como consecuencia de ello se tendría que generar
una nueva y distinta cultura jurídica en nuestro
ordenamiento legal(17).
Así pues, si para nuestros reformadores de la
administración de justicia nuestro estado sigue
siendo percibido como un simple Estado de Derecho
por ello, bajo ningún punto de vista estarían en
capacidad de entender la necesidad de plantear la
discusión respecto a la manera como debemos
entender hoy por hoy la práctica legal y como se
debería incorporar estas nuevas perspectivas dentro
del trabajo jurisdiccional y legislativo. En ese sentido,
una mirada a lo que viene ocurriendo en el mundo
académico de la Filosofía del Derecho y la Teoría
Constitucional no les haría nada mal, al contrario
podrían empezar a entender por donde debería
comenzarse a trabajar una reforma más seria y real.
(15)
(16)
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(17)
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(18)
(19)
(20)
2. Entonces: ¿Qué es lo que puede aportar la Filosofía
del Derecho en este debate?
En principio, la Filosofía del Derecho en este
momento se encuentra abocada a replantear las
perspectivas jurídicas a partir, como dijimos, del
reconocimiento de que el Derecho no es sino una
técnica que se emplea para la resolución de
problemas de carácter práctico y así es como debería
entenderse el sentido de la normatividad, esto daría
pie como hemos indicado a un Derecho de carácter
dialéctico antes que lógico formal así como también
a un retorno de una jurisprudencia de valores en la
Teoría del Derecho por acción de las Teorías de la
Justicia presentes desde la década del setenta del
siglo pasado(18).
Asimismo, al ser considerado el Derecho como
una técnica para resolver conflictos, es evidente que
la actividad de la Filosofía del Derecho debería
dirigirse a mejorar paulatinamente el desarrollo de
dicha técnica para hacer más eficiente y legítimo su
ejercicio. Claro, esto no significa que la Filosofía del
Derecho abandone su estudio o análisis “científico”
del Derecho(19); sin embargo, hoy por hoy hay que
reconocer que el conocimiento del Derecho se
efectúa básicamente dentro de los parámetros dados
por el razonamiento práctico.
Por otro lado, como dijimos el aporte de las
distintas Teorías de Justicia que aun hoy se discuten
y que constituyen en el fondo el sustento de los
principios constitucionales serían también
absolutamente necesarias en la articulación de un
proyecto reformador del sistema de justicia. Más aun
si a diferencia del modelo del Estado de Derecho
hoy nos hallamos con un conjunto de valores
inconmensurables(20) que hacen inevitable el debate
FERRAJOLI, Luigi. Pasado y Futuro del Estado de Derecho. En: Neoconstitucionalismo (s) Edición de CARBONELL, Miguel. Madrid:
Trotta, 2005, p. 14.
Aún cuando la tesis de Ferrajoli en el citado artículo apunta a la superación de ambos modelos de estados por lo que sería una suerte de
Constitucionalismo sin Estado que estaría aún en formación: “Se trataría, evidentemente, en el caso del Constitucionalismo Europeo y,
todavía más, del Constitucionalismo Internacional, de un tercer cambio de paradigma: después del Derecho jurisprudencial, del Estado
Legislativo de Derecho y el Estado Constitucional de Derecho, un cuarto modelo, el orden constitucional de Derecho ampliado al plano
al plano supranacional, que ya no tiene nada del viejo estado y, sin embargo, conserva de él las formas y las garantías constitucionales”.
Según Robert Alexy, un principio es un mandato de optimización. Cfr. ALEXY, Robert. Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales
y la teoría de los principios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003.
Las distinciones entre reglas y principios corresponden al teórico norteamericano Ronald Dworkin. DWORKIN, Ronald. Los derechos en
Serio. Barcelona: Ariel, 1999. A su vez Manuel Atienza, Alfonso Ruiz Manero han diferenciado estructural y funcionalmente a las normas
en su trabajo: ATIENZA, Manuel y Alfonso RUIZ MANERO. Las Piezas del Derecho, teoría de los enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel,
1996.
“El retorno de la jurisprudencia de valores en la teoría del Derecho, ha sido posible gracias al estímulo de las doctrinas sobre la justicia
que se han desarrollado en las últimas décadas del siglo XX. Entre las concepciones más debatidas en la actualidad sobre este punto, hay
que aludir a la utilitarista, ya que aunque se trata de una doctrina elaborada en el pasado siglo, ha gozado de una amplia difusión y
constituye el punto de referencia de las teorías más influyentes de nuestros días en relación con la justicia distributiva: las debidas a
Rawls, Dworkin, Nozick y Sen”. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Trayectorias contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho.
Lima: Palestra, 2005. pp. 107 y 108.
Obviamente aún sigue siendo relevante el trabajo en el campo del llamado positivismo metodológico que se sustenta en la filosofía
analítica.
De allí la necesidad de emplear los juicios de ponderación. Es más como señala un conocido neoconstitucionalista, entre las principales
novedades que trae este se encuentra el del rol protagónico del juez, la presencia de la ponderación, el predominio de los principios sobre
las reglas, y la “constitucionalización” del Derecho entre otros. Véase: PRIETO SANCHIS, Luis. Sobre el neoconstitucionalismo y sus
implicaciones. En: Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Madrid: Trotta, 2003.
Reforma de justicia y Filosofía del Derecho
caracterizando al Derecho contemporáneo como un
Derecho muy dúctil y flexible.
Si bien hemos enfatizado el hecho de que en el
reciente proyecto de reforma nunca se tomó en cuenta
el aporte de la Filosofía del Derecho, sin embargo es
bueno destacar que si se incorporó un tema que si
tendría un vínculo muy directo con este campo. Me
refiero al tema de la “predictibilidad de la
jurisprudencia” que si fue considerado por el
documento de la CERIAJUS(21), con el propósito de
evitar justamente que muchos casos semejantes
puedan ser resueltos de manera diferente,
contribuyendo a la inseguridad y sobre todo a la
desconfianza respecto al funcionamiento del sistema.
La idea de apelar a esta práctica que dicho sea de
paso es más cercana al Derecho anglosajón (22), es
evidente que conectaría este proceso de reforma con
la Teoría del Derecho y más específicamente con el
desarrollo del llamado Neoconstitucionalismo y la
Teoría de la Argumentación Jurídica pues se
esperaría que dichos precedentes no solo se
generaran por la decisión de los más importantes
tribunales (léase una Corte Suprema o un Tribunal
Constitucional) sino también por la fuerza y solidez
de su argumentación (23). Quizá, a través de esta
pequeña abertura que se dejó en el citado documento
se debería producir la “penetración” de la filosofía
dentro del campo de la reforma.
Justamente respecto a la temática de justicia
podría haberse dado también algún tipo de discusión
respecto a que modelo o enfoque (24) podría ser el
inspirador de nuestro sistema de justicia, a menos
(21)
(22)
(23)
(26)
Los problemas de la Justicia en el Perú: hacia un enfoque sistémico, diagnóstico interinstitucional. Ibid.; pp. 214-215.
El famoso stare decisis o precedente vertical. En realidad el precedente no es sino un criterio interpretativo. Véase GASCON, Marina.
La técnica del precedente y la argumentación racional. Madrid: Tecnos, 1993.
Claro siempre se esperaría que a mayor nivel de la judicatura mayor solidez en la argumentación y allí radicaría la autoridad de estos
precedentes, empero, habría que ver en que medida estas altas instancias son las que pueden generar estos desarrollos argumentativos.
De esto último dependería el buen funcionamiento de los precedentes o de la jurisprudencia vinculante.
Liberal, libertario, republicano, etcétera.
Una teoría de justicia liberal que se afirma en la defensa de los derechos individuales (fundamentalmente los derechos civiles y políticos)
constituyendo una suerte de coto vedado (en la terminología de Garzón Valdez) infranqueable para cualquier poder sea cual sea su
naturaleza. Al mismo tiempo, también el control de la constitucionalidad por parte de los jueces que sería el otro rasgo típico del
neoconstitucionalismo. Sin embargo, es también muy sabido que al interior del Estado Constitucional de Derecho se identifican una serie
de tensiones, las mismas que están marcadas por la “rivalidad” entre el constitucionalismo (liberalismo) y la democracia (política); es
decir, entre lo que señalan los derechos fundamentales y lo que determina la voluntad popular. Esto aún es un problema no resuelto desde
mi punto de vista. Cfr. SALAZAR UGARTE, Pedro. La Democracia Constitucional. México: FCE, 2006.
Aunque es bueno mencionar que muchos de los más jóvenes magistrados nombrados recientemente por el Consejo Nacional de la
Magistratura muestran una gran permeabilidad al cambio y podrían lograr que se den algunas variantes significativas al interior del Poder
Judicial y el Ministerio Público.
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(24)
(25)
que se reconozca también que el Estado
Constitucional de Derecho ya representa en si o ha
optado por una determinada Teoría de Justicia (25).
Así pues, si se trata de reconocer el aporte de la
Filosofía del Derecho dentro de los debates
contemporáneos deberíamos destacar su vitalidad y
sus evidentes nexos con los enfoques de la
argumentación jurídica y el Neoconstitucionalismo
que son los que nos vienen proponiendo, como
venimos repitiendo, nueva cultura jurídica que tendría
ya un impacto en torno a nuestras propias
instituciones como lo demuestra por ejemplo las
recientes tensiones entre el Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional que parecería querer
adaptarse rápidamente (no siempre de manera
afortunada dicho sea de paso) a los postulados
Neoconstitucionalistas mientras que el Poder Judicial
aun parecería estar moviéndose al ritmo del paleo
positivismo(26); o por otro lado, el interés que muestra
la Academia de la Magistratura y muchos postgrados
de Derecho en los temas del razonamiento jurídico y
la argumentación jurídica.
Sobre esto último habría que enfatizar finalmente
que estos temas que se incorporan ahora en la currícula
no son simples tareas para las instancias formadoras
como podrían ser las facultades de Derecho o la
Academia de la Magistratura sino más bien que detrás
de todo esto se encuentra la percepción de un Derecho
muy distinto al que se tenía hace algún tiempo y que
por esa misma razón haría falta replantear nuestro
ordenamiento legal de acuerdo a lo que hoy por hoy
significa la práctica del Derecho.
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