La Comisión Para El Mercado Financiero
Por Autores Varios
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Esta obra, que cuenta con el apoyo del Centro de Riesgos y Seguros de la UC, invita a quienes se interesen en conocer la nueva institucionalidad de supervisión financiera en Chile y es un aporte al debate académico y profesional en torno al tema.
Autores Varios
Autores incluidos en esta antología: JACOB y WILHELM GRIMM E. T. A. HOFFMANN NATHANIEL HAWTHORNE HANS CHRISTIAN ANDERSEN FIÓDOR M. DOSTOIEVSKI CHARLES DICKENS THEODOR STORM BRET HARTE ZACHARIAS TOPELIUS ALPHONSE DAUDET ANTHONY TROLLOPE GUY DE MAUPASSANT AUGUST STRINDBERG NIKOLÁI S. LESKOV ROBERT LOUIS STEVENSON AMALIE SKRAM ANTÓN P. CHÉJOV THOMAS HARDY GUSTAV WIED SARAH ORNE JEWETT ARTHUR CONAN DOYLE LÉON BLOY WLADYSLAW REYMONT CLARÍN SAKI RAMÓN MARÍA DEL VALLE INCLÁN GRAZIA DELEDDA O. HENRY G. K. CHESTERTON JAMES JOYCE EMILIA PARDO BAZÁN DYLAN THOMAS RAY BRADBURY DINO BUZZATI TRUMAN CAPOTE PAUL AUSTER
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La Comisión Para El Mercado Financiero - Autores Varios
EDICIONES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
Vicerrectoría de Comunicaciones
Av. Libertador Bernardo O’Higgins 390, Santiago, Chile
editorialedicionesuc@uc.cl
www.ediciones.uc.cl
LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Roberto Ríos (Coordinador), Blas Bellolio, Gabriel Bocksang, Felipe Bravo, Pedro García, José Antonio Gaspar, Roberto Guerrero, Tomás Kubick, Miguel Ángel Nacrur, Rodrigo Ochagavía, José Miguel Ried, Arturo Yrarrázaval
© Inscripción Nº 2020-A-6309
Derechos reservados
Agosto 2020
ISBN edición impresa 978-956-14-2710-5
ISBN edición digital 978-956-14-2709-9
Diseño: Salvador E. Verdejo Vicencio
versión productora gráfica SpA
Diagramación digital: ebooks Patagonia
www.ebookspatagonia.com
info@ebookspatagonia.com
CIP - Pontificia Universidad Católica de Chile
Bellolio R., Blas, autor.
La comisión para el mercado financiero / Roberto Ríos (coordinador) : Blas Bellolio [y otros].
Incluye bibliografías.
1. Mercado financiero – Aspectos jurídicos – Chile.
2. Derecho comercial – Chile.
I. t.
II. Ríos Ossa, Roberto, coordinador.
2020 343.8307 + DCC23 RDA
Este libro contó con el apoyo del Centro de Riesgos y Seguro.
AUTORES
Roberto Ríos (Coordinador). Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Magíster en Ciencias Jurídicas y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Director del Centro de Riesgos y Seguros de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Blas Bellolio. Profesor emérito de Derecho Económico en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Gabriel Bocksang. Profesor de Derecho Administrativo en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho Público General por la Universidad de Paris I, Pantheón-Sorbonne (Francia). Doctor por la Universidad de Paris I, Pantheón-Sorbonne (Francia).
Felipe Bravo. Profesor de Derecho Económico en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Valencia. Máster en Economía y Derecho del Consumo por la Universidad de Castilla-La Mancha, España.
Pedro García. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (LLM) por la Universidad de Duke (EE.UU.).
José Antonio Gaspar. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (LL.M.) por Columbia Law School (EE.UU.).
Roberto Guerrero V. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (LL.M.) por New York University (EE.UU.).
Tomás Kubick. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (LL.M.) por New York University (EE.UU.).
Miguel Ángel Nacrur. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Rodrigo Ochagavía. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (LL.M) por University of Chicago (EE.UU.).
José Miguel Ried. Profesor de Derecho Comercial en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Law (L.L.M) por Cornell University (EE.UU.).
Arturo Yrarrázaval. Profesor de Derecho Económico en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Master of Comparative Jurisprudence por New York University. Doctor en Derecho por Yale University (EE.UU.).
A la memoria del profesor Luis Morand Valdivieso.
Un especial homenaje y agradecimiento a los profesores
Arturo Yrarrázaval, Miguel Ángel Nacrur y Blas Bellolio,
quienes por largos años han sido formadores
en nuestra querida Facultad de Derecho UC.
ÍNDICE GENERAL
PRÓLOGO
CAPÍTULO INTRODUCTORIO. Evolución histórica, modelos de supervisión y principales objetivos de la reforma
ROBERTO RÍOS
CAPÍTULO 1. Objetivos de la Comisión para el Mercado Financiero
ARTURO YRARRÁZAVAL
CAPÍTULO 2. Entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero
RODRIGO OCHAGAVÍA
CAPÍTULO 3. Atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero
MIGUEL ÁNGEL NACRUR Y JOSÉ MIGUEL RIED
CAPÍTULO 4. Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero
TOMÁS KUBICK
CAPÍTULO 5. Fiscal y Unidad de Investigación en la Comisión del Mercado Financiero
BLAS BELLOLIO Y JOSÉ ANTONIO GASPAR
CAPÍTULO 6. Medidas y sanciones de la Comisión para el Mercado Financiero
FELIPE BRAVO
CAPÍTULO 7. Los procedimientos sancionatorios e impugnatorios referidos a la Comisión para el Mercado Financiero
GABRIEL BOCKSANG
CAPÍTULO 8. La delación compensada en la Ley 21.000
PEDRO GARCÍA
CAPÍTULO 9. Autorregulación financiera bajo la Ley 21.000
ROBERTO GUERRERO V.
PRÓLOGO
Esta obra que presentamos es una iniciativa conjunta del Centro de Riesgos y Seguros de la UC y del Departamento de Derecho Comercial, Económico y Tributario de la Facultad de Derecho UC. Se trata de una obra colectiva, en la que han participado varios profesores del Departamento.
La Ley 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero (CMF
) y posteriormente la Ley 21.130 vienen a consolidar la sustitución de la estructura orgánica y funcional en materia de supervisión financiera en Chile luego de décadas en manos de un sistema sectorial o especializado a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El objetivo de la nueva regulación legal fue crear un sistema de supervisión integrado, tanto desde la perspectiva sectorial como funcional, con mayor independencia del poder ejecutivo y que diera garantías de debido proceso separando la investigación de la aplicación de sanciones. Así, la CMF está encargada de regular y supervisar, bajo la dirección de su Consejo (órgano colegiado), a los intervinientes de la actividad de seguros, banca y valores, tanto desde la función y objetivos prudencial como conductual.
La Ley 21.000 es el resultado de una larga discusión, tanto legislativa como técnica, que tiene su impulso en la necesidad de revisar el sistema de supervisión financiera en Chile, exigencia impuesta a nivel mundial por la crisis de los años 2007 y 2008 que llevó a distintos países a revisar y modificar su estructura en esta materia, optándose por diversos modelos que van desde la supervisión con un énfasis en lo funcional o por objetivos hasta modelos de integración total o parcial. Mismo comentario podríamos dejar asentado sobre la Ley 21.130, que viene a dar por concluido el proceso legislativo de la integración.
En el caso de Chile, el proyecto de ley reconoce su origen en el trabajo que realizó la denominada Comisión Desormeaux
entre los años 2010 y 2011, que propuso instituir una estructura de supervisión por objetivos, agrupando las funciones u objetivos de solvencia y conductuales en órganos distintos, más un órgano de coordinación. No obstante, nuestro legislador optó finalmente por un sistema integrado.
La obra en su exposición sigue la sistemática del legislador, con una propuesta introductoria que aborda la evolución histórica de la supervisión financiera en Chile, además de analizar los modelos de supervisión y los principales objetivos de la reforma introducida por la Ley 21.000. Luego, se examinan en detalle los objetivos de la CMF, dando cuenta del precipitado histórico y, en concreto, la creación del Consejo de Estabilidad Financiera, una revisión del mensaje presidencial del proyecto de ley que culminó en la creación de la CMF, para luego analizar los objetivos de la Ley 21.000. En tercer lugar, se estudian en detalle los destinatarios de la supervisión financiera, dando cuenta de ello no solo desde una perspectiva cuantitativa, sino proponiendo algunas de las razones que justificarían que determinadas entidades sean sujetos de supervisión.
Abordados los tópicos sobre objetivos de la ley y destinatarios de la supervisión, la obra analiza las facultades de la recién creada CMF, el Consejo de la Comisión y la institución del Fiscal y la Unidad de Investigación, como una de las novedades y bondades de la nueva estructura. Luego, el texto se hace cargo de las sanciones por infracciones a la ley y se revisa el procedimiento administrativo sancionador, para terminar con el estudio de la novedosa propuesta sobre delación compensada y, finalmente, la autorregulación.
En fin, no es el objetivo de este prólogo detallar los temas tratados en el libro que se prologa, sino invitar a quienes se interesen en conocer la nueva institucionalidad de supervisión financiera. Creemos que esta publicación constituye un primer aporte al estudio de la nueva institucionalidad, que esperamos anime el debate académico y profesional en un tema de tanta relevancia.
No podemos dejar este prólogo sin agradecer al Centro de Riesgos y Seguros de la UC y a nuestra querida Facultad de Derecho UC, a sus autoridades y, claro está, a los autores de este libro que, seguramente sacrificando tiempo, han dejado de lado actividades, familia y diversos intereses para abocarse a estudiar, analizar y luego escribir algunas líneas, que esperamos sean útiles a sus lectores.
RODRIGO OCHAGAVÍA RUÍZ-TAGLE
Profesor de Derecho UC
Director Departamento de Derecho Comercial,
Económico y Tributario
ROBERTO RÍOS OSSA
Profesor de Derecho UC
Director Centro de Riesgos y Seguros UC
CAPÍTULO INTRODUCTORIO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA, MODELOS DE SUPERVISIÓN Y PRINCIPALES OBJETIVOS DE LA REFORMA
ROBERTO RÍOS*
I. COMENTARIO PRELIMINAR
Nuestra revisión de la Ley 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero¹ (en adelante CMF) hace necesario, por un lado, precisar qué debemos entender por mercado financiero considerando que el proyecto de ley no solo contempló el negocio bancario² sino que integra, además, el negocio de los seguros y el mercado de valores y, por el otro, qué debemos entender por supervisión.
En cuanto al mercado financiero, en un sentido omnicomprensivo, entendemos por ello el tráfico mercantil de instrumentos de diversa índole, que contienen por lo general el común denominador de ser valores negociables, ser instrumentos de ahorro, inversión y de financiamiento y, finalmente, de planificación preventiva o de transferencia de riesgos. En este tráfico mercantil o trade participan diversas entidades en calidad de intermediadores, y otros, como inversionistas o destinatarios. Todos estos instrumentos, desde una perspectiva económica se han integrado, siendo ello una de las razones que justificaría el cambio del sistema de supervisión en Chile³.
En cuanto a la denominada supervisión financiera, el informe del grupo Larosière recomienda distinguir entre regulación y supervisión. En este sentido, entenderemos por regulación el conjunto de normas y reglamentos que rigen las instituciones financieras; su principal objetivo es fomentar la estabilidad financiera y proteger a los clientes que recurren a los servicios financieros
⁴. Por su parte, entenderemos por supervisión el proceso diseñado para vigilar a las instituciones financieras a fin de garantizar el cumplimiento de dichas normas y reglamentos
⁵. Dicho de otra manera, la regulación establece el marco legal de actuación del ente supervisor y de las entidades sujetas a supervisión, como también los procesos que permiten ejecutar dicha función de control. Si revisamos la Ley 21.000 que crea la CMF en sus artículos 1 y 3 encontramos los vocablos velar y fiscalizar, por lo que debiéramos entender por supervisión el acto de velar –cuidar o guardar– que se complementa con los actos de fiscalización –control o verificación–, todo en orden al cumplimiento de las normativas que comprende el ordenamiento jurídico aplicables a las entidades sujetas a supervisión⁶.
Unido a lo anterior, nuestro sistema de supervisión posee ciertas particularidades que quedan representadas, de modo general, por lo siguiente⁷: la facultad o potestad reglamentaria, la facultad de interpretación administrativa de las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, además de las potestades adscritas al procedimiento sancionatorio que contempla la referida Ley 21.000.
En fin, la supervisión del sistema financiero es un tópico que ha adquirido suma relevancia en el análisis tanto de la literatura económica como jurídica especializada en el desarrollo de los mercados de valores, seguros y banca. Ello ha dado lugar a la elaboración teórica y posterior implementación de modelos de supervisión que tiene por objeto esencial proteger el adecuado funcionamiento del sistema tanto en una dimensión macroprudencial como microprudencial. Sobre ello ahondaremos más adelante, previa revisión histórica sobre la supervisión en Chile.
Con todo, este capítulo lo dividiremos en tres partes. En una primera parte daremos cuenta de la evolución histórica de la supervisión en Chile; en una segunda parte, analizaremos los objetivos de la supervisión financiera en general, para luego abordar los distintos modelos de supervisión; y finalmente, en una tercera parte, daremos cuenta, de manera panorámica, de los objetivos contenidos en la reforma introducida por la Ley 21.000.
II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SUPERVISIÓN EN CHILE
1. PERIODO PREVIO A LAS RECOMENDACIONES DE LA MISIÓN KEMMERER
El control o supervisión de ciertas actividades mercantiles pareciera tener su origen –a lo menos en una dimensión orgánica– con el surgimiento de las sociedades anónimas o de capital, en especial sobre aquellas sociedades que desarrollaban giros especiales en los que se encontraba comprometido el interés y patrimonio de los destinatarios del giro específico ejecutado por la sociedad, como ocurre con la banca y los seguros. Ello, si consideramos que el primer acto de supervisión estaba representado por la exigencia de obtención de la autorización para la constitución y funcionamiento de la sociedad, por parte de la autoridad y la sujeción a una forma jurídica societaria específica⁸. Fue primero la Ley de Sociedades Anónimas de 1854 y luego el Código de Comercio vigente desde 1867, las normas que exigían el cumplimiento de ciertas formalidades y, dentro de ellas, la previa autorización de existencia otorgada por el presidente de la República⁹.
Con posterioridad, el legislador chileno en 1860 dictó una primera ley sobre regulación bancaria¹⁰ que establecía la facultad del presidente de la República de comprobar la existencia del capital declarado en el acto de constitución del banco, además de entregar facultades de inspección al presidente de la República, quien las ejercía a través del Ministerio de Hacienda y esta última repartición pública por medio de delegados¹¹, norma que se reitera en la regulación de las sociedades anónimas años más tarde en 1865 al dictarse el Código de Comercio obra de José Gabriel Ocampo. La regulación de este tipo de sociedades contemplaba, además, la facultad de revocar su existencia mediante decreto¹². El año 1912 se dictó la Ley 2.621 que creó la figura del Inspector de Bancos que buscaba, con limitaciones, asegurar la buena administración de los bancos que funcionaban en el país. No obstante las funciones de inspección que contemplaba la ley, se ejecutó más bien una labor de recopilación y no de control o fiscalización¹³.
Como hemos podido verificar, en los primeros años de la República hasta el primer cuarto del siglo XX la supervisión fue prácticamente inexistente. Este estado cambia radicalmente el 26 de septiembre de 1925 con la dictación del Decreto Ley 558 (en adelante indistintamente DL 558) sobre legislación bancaria¹⁴ que crea una Sección de Bancos
en el Ministerio de Hacienda cuya jefatura estuvo a cargo del Superintendente de Bancos¹⁵ y, luego, en 1927 con la dictación de la ley 4.228 de 1927 creó por primera vez la Superintendencia de Compañías de Seguros, orientada a fiscalizar la actividad de los aseguradores¹⁶. Con estos dos entes supervisores quedan sujetas a control la actividad bancaria y la de seguros. Luego, en 1931 se dicta el Decreto con Fuerza de Ley 251 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio¹⁷. Esta última norma sustituye íntegramente la citada Ley 4.228. Con lo anterior, podemos afirmar que a partir de 1931 los sectores de la banca, seguros y valores pasaron a ser actividades sujetas al control o supervisión de entidades públicas especializadas.
2. LA MISIÓN KEMMERER Y SUS EFECTOS LEGISLATIVOS EN CHILE. REVISIÓN PANORÁMICA
Los cambios legislativos que hemos enunciado de modo panorámico en el acápite anterior, tienen su origen en la necesidad de incorporar en el sistema financiero chileno una nueva regulación que garantice cierta estabilidad, ya resentida en el primer cuarto del siglo XX. Chile, al inicio de la segunda década del siglo XX, estaba experimentando considerables brotes inflacionarios que afectaron la estabilidad económica, social y política del país¹⁸. Por otra parte, luego de la Primera Guerra Mundial, Estados Unidos adquirió un rol preponderante en la economía internacional¹⁹, dando lugar a un influjo relevante en ciertos países en la implementación de normas en materias financieras, dentro de ellos Chile.
Con el objeto de enfrentar la crisis, el Gobierno de Chile de la época contrató los servicios de Edwin Walter Kemmerer, quien presidió una misión compuesta, además, por Howard M. Jefferson, Harley L. Lutz, Joseph T. Bryne, Henry H. West, William Renwick, Frank Whitson y G. Van Zandt²⁰. El objetivo fue contar con expertos en materias financieras, además de recoger la sugerencia del gobierno norteamericano y, de este modo, mejorar las relaciones entre Chile y el gigante país del norte.
La propuesta de Kemmerer buscó una fórmula de estabilidad cambiaria, siendo la piedra angular de las reformas la creación y diseño de un Banco Central y del padrón de oro²¹. Según nos ilustra Morand, esta misión propiciaba, en síntesis, tres medidas en cuanto a lo propiamente financiero: la creación de un banco central que fuera el único emisor de moneda; el establecimiento de una oficina gubernativa que tuviera la fiscalización efectiva del sistema bancario, inclusive el Banco Central; y, una ley monetaria que consagrara definitivamente el sistema de patrón oro
²².
Los efectos de los hitos que hemos descrito con anterioridad resultaron en una serie de normas legales sobre supervisión de la actividad bancaria, de seguros y valores, cuya evolución analizaremos en los acápites siguientes.
3. LA SUPERVISIÓN SECTORIAL COMO SISTEMA IMPLEMENTADO EN CHILE DURANTE EL SIGLO XX
Como hemos podido revisar, en el primer cuarto del siglo XX en Chile, se instaló un sistema de supervisión que en lo macro estuvo a cargo del Banco Central y la actividad de las industrias que identificamos con el mercado financiero, esto es, bancos, compañías de seguro y bolsa de comercio, quedaron sujetas a la fiscalización de sus respectivas superintendencias.
3.1. Desarrollo de la Superintendencia de Valores y Seguros
Como ya adelantamos, fue la Ley 4.228 de 1927 la que creó por primera vez la Superintendencia de Compañías de Seguros, orientada a fiscalizar la actividad de los aseguradores. Será esta Superintendencia, de acuerdo al artículo 51 de la ley que la crea, el órgano que aprobará los montos de las primas, los modelos de pólizas, comisiones de reaseguro, remuneraciones de los corredores, reservas técnicas de las compañías, entre otros²³. El mensaje de la referida norma legal dejó en evidencia la preponderancia del intervencionismo del Estado en la actividad de los privados, al denominar el proyecto de ley como […] ley sobre nacionalización del comercio de seguros […]
²⁴, para luego expresar que El comercio de los seguros en general, ha sido estimado en muchos países como que debe reservarse para sus propias iniciativas y capacidades
²⁵. Argumentó el legislador de la época, además, que los aseguradores nacionales han sido víctimas de la competencia desleal de las empresas aseguradoras extranjeras, por lo que es necesario protegerlas²⁶. En materia de supervisión, revisada la historia de la Ley 4.227 constatamos que la creación de la Superintendencia de Compañías de Seguros se trata de un instrumento complementario y, a la vez, fundamental en los objetivos proteccionistas del proyecto de ley. El legislador explicita que Para que el proyecto de ley sobre nacionalización del comercio de seguros dé todo el fruto que de él se espera, ha debido complementarse con el establecimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros […]²⁷, para agregar luego, que
Uno de los comercios que necesita una supervigilancia más efectiva y permanente, es el de seguros, tanto para garantizar los intereses del público, como el de las compañías, y en último término, el del Estado"²⁸.
Tres años más tarde, en 1931 se dicta el Decreto con Fuerza de Ley 251 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio²⁹ (en adelante, indistintamente DFL 251). Esta norma reemplaza la Ley 4.228³⁰, dejando subsistente a la Superintendencia, que pasó a denominarse Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El DFL 251, además de contener normas sobre atribuciones y obligaciones de la Superintendencia, destinadas a ejercer su función de supervisión, entrega a la autoridad la facultad de conceder la autorización de existencia de las sociedades que se constituyen con el único objeto de asegurar riesgos a base de primas. Esta exigencia de autorización de existencia –que hoy está contemplada en los artículos 126 de la Ley 18.046 y en el artículo 3 letra a) del DFL 251– tiene por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de aseguramiento; es, en consecuencia, el primer acto de fiscalización ejecutado por la autoridad de supervisión.
El statu quo del sistema de supervisión a partir de la entrada en vigencia de las normas citadas, se caracterizará por el dirigismo estatal³¹, que tiene su base jurídica en la teoría del Orden público económico y la tendencia dominante sobre el proteccionismo estatal³², que se mantuvo vigente por varias décadas hasta 1980, fecha de inicio de cambios sustanciales, como veremos a continuación.
El año 1980 se inició un proceso de cambios relevantes en la actividad del seguro en Chile. Se dicta el Decreto Ley 3.538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, en reemplazo de la anterior Superintendencia³³. De acuerdo al artículo 1° del referido decreto ley, se crea una […] institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda
³⁴. La modificación que introduce el legislador se centró en modificar la estructura de la Superintendencia, fundamentalmente debido a la expansión de la actividad privada y el desarrollo exponencial del mercado de capitales. De esta manera, el mensaje del proyecto destaca como una de las ventajas en el cambio estructural del ente supervisor, una mayor autonomía que, reforzada con nuevas facultades, permitirá un desempeño de la actividad fiscalizadora más ágil y eficiente³⁵. Es destacable, además, la distinción funcional ex mente del legislador chileno, entre fiscalización y supervisión. Para el primer caso, la función de fiscalización fue entendida por el legislador como el control más acentuado y permanente, unido a mayores sanciones, y afecta a aquellas entidades cuya actividad compromete en más alto grado la fe pública de los asegurados, ahorrantes e inversionistas
³⁶. Por su parte, la función de supervisión fue entendida por el legislador como la vigilancia global de la información que debe ser conocida por razones de interés general, descartándose la protección de intereses particulares que quedan sometidos a las reglas generales
³⁷. Finalmente, otra de las modificaciones destacables del proyecto de ley –y que marca una diferencia sustancial con la supervisión bancaria– fue la eliminación de los aportes de las entidades destinatarias de la supervisión en la generación de los recursos necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia. Así, el financiamiento de la nueva Superintendencia será de exclusivo cargo fiscal³⁸. Al DL 3.538 que hemos referido, debemos considerar dos relevantes modificaciones que vienen a complementar el sistema de supervisión de la actividad de seguros y valores en Chile, que veremos a continuación.
Como hemos adelantado en el párrafo anterior, en el año 1980 se produce un cambio radical en la regulación de la actividad aseguradora chilena y, por consiguiente, de la supervisión del sector de la industria del seguro. El cambio apunta a dar pie a un proceso de liberalización del mercado de seguros, atenuando la intervención y el dirigismo estatal. Así, se dictó el Decreto Ley 3.057 que modifica el DFL 251 suprimiendo la exigencia de aprobación previa de tarifa de primas por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, y se liberaliza el negocio del reaseguro. El objetivo de la reforma fue fomentar la competencia entre los aseguradores, con el fin de mejorar la oferta de coberturas para diferentes riesgos, y disminuir el costo y monto de las primas.
Por su parte, en cuanto al mercado de valores en el mismo año –1980– se dicta la Ley 18.045, que sustituyó las normas que regulaban la actividad del mercado de valores contenidas en el DFL 251³⁹. El objetivo del proyecto de ley que dio lugar a La ley 18.045 fue […] contribuir, mediante una regulación adecuada, al desarrollo de un mercado de capitales eficiente y ordenado y al aumento del ahorro financiero con el fin de proporcionar un financiamiento de largo plazo adecuado a las empresas […]
⁴⁰. En cuanto a la supervisión de este mercado, la Ley 18.045 de 1981⁴¹ y sus posteriores modificaciones, mantuvieron a la Superintendencia como ente fiscalizador. De esta manera lo explicita el legislador al señalar en la Historia de la Ley 18.045 que: La institución llamada a hacer cumplir esta ley y a vigilar que las normas en ella establecidas sean cumplidas, es la Superintendencia de Valores y Seguros
⁴². De esta manera, ex mente del legislador La Superintendencia deberá ejercer las atribuciones que le otorga la ley en forma ecuánime y oportuna, de manera que los objetivos establecidos en ella se logren ampliamente. En el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia deberá demostrar siempre, a través de análisis e informes razonados y objetivos, que cada una de sus acciones apunta hacia los objetivos ya mencionados
⁴³. Por otra parte, y como contrapartida a las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras que se le otorga a la Superintendencia para poder regular debidamente el mercado de capitales, la ley establece claros límites a la acción discrecional de este Servicio y, además, derechos de apelación por parte de las personas e instituciones que estimen que la autoridad se ha excedido en el cumplimiento de sus obligaciones. Estos mecanismos de apelación son paralelos a los establecidos en la ley que regula la estructura orgánica de la Superintendencia
⁴⁴.
Con todo, a partir de 1980 y no obstante el énfasis y la tendencia exponencial hacia un mayor liberalismo en desmedro del intervencionismo estatal, la SVS tomará un rol preponderante, no solo en el objetivo de solvencia de los aseguradores y cuidado por la mantención de un mercado de valores equitativo, ordenado y transparente, sino que cumplió un rol fundamental en la protección de los contratantes de seguros –en especial en los casos de contratación estandarizada o con consumidores–, por una parte, y por la otra, en asegurar la protección de los inversionistas, fortaleciendo la confianza.
Por último, será la Ley 21.000 la norma que reemplazará a la SVS –creada por el DL 3.538– por la CMF. Ambos sectores financieros, seguros y valores, seguirán sujetos a una misma y nueva agencia supervisora. Quedará por ver cómo avanza el proyecto de ley sobre supervisión basada en riesgos⁴⁵, que busca sustituir el sistema de supervisión basado en normas que rige actualmente para el caso de los aseguradores.
3.2. Desarrollo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Como hemos referido con anterioridad, el año 1912 se dictó la ley número 2.621 que creó la figura del Inspector de Bancos, cuyo objetivo, con limitaciones, fue asegurar la buena administración de los bancos que funcionaban en el país⁴⁶. Sobre esta institución la Misión Kemmerer fue crítica, al señalar que las facultades conferidas al Inspector de Bancos eran en extremo restringidas, por lo que no era posible una fiscalización eficaz⁴⁷.
Frente a la ineficacia de la figura del Inspector de Bancos, y siguiendo el legislador chileno las recomendaciones de la mencionada misión Kemmerer, se incluyó la creación de la Superintendencia de Bancos en el Decreto Ley 559 de 1925, según veremos a continuación.
La actividad legislativa, a pesar de la interrupción del gobierno del presidente Alessandri Palma, continúo y, con el objeto de ir insertando en nuestro ordenamiento jurídico las recomendaciones de la Misión Kemmerer⁴⁸, se dictaron tres leyes. La primera fue la Ley del Banco Central de 1925 (Decreto Ley 486 del 21 de agosto de 1925). Esta ley crea el denominado Banco Central como una entidad pública cuyas funciones principales serán la emisión de moneda y el descuento. Luego, en el mismo año se dicta la Ley de Bancos (Decreto Ley 559 del 26 de septiembre de 1925), que se mantendrá prácticamente sin modificaciones hasta el año 1960⁴⁹. Se trata de una norma relevante en la materia que nos interesa, pues crea la Superintendencia de Bancos, dependiente del Ministerio de Hacienda. Por último, también en el año 1925, se dictó la Ley Monetaria (Decreto Ley 606)⁵⁰.
Sobre la supervisión bancaria, el Superintendente de Bancos que creó el DL 558, era nombrado por el presidente de la República, duraba seis años en sus funciones y tenía a su cargo la supervigilancia de todas las empresas bancarias⁵¹, entendiéndose por tal toda institución que se dedique al negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de contratos de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma, según lo disponían los artículos 1° y 2° del DL 588. El Superintendente ejercía su labor de fiscalización de acuerdo a las facultades contempladas en el título IV del citado decreto ley.
Los fundamentos del legislador para instaurar un control a la actividad bancaria fueron las exigencias de seguridad y protección del público, en concreto, dar certeza a los depositantes⁵². Se trata, a juicio de un autor, de una figura con caracteres de omnipotencia, jamás vista en las costumbres chilenas
⁵³. Este primer sistema de supervigilancia tiene su fuente en la legislación de Estados Unidos, y tal influjo, qué duda cabe, tiene su razón en la nacionalidad de los miembros que integraron la denominada Misión Kemmerer.
Desde la dictación del DL 588 hasta el año 1960, no tendremos cambios en materia de supervisión bancaria. Será precisamente en este año, cuando se introduce una modificación sustancial en la regulación bancaria chilena⁵⁴. Se dicta el Decreto con Fuerza de Ley 252, que en materia de supervisión contiene un título I referido a la Superintendencia de Bancos y un título II referido a las funciones de fiscalización de la mencionada autoridad de supervisión. A juicio de Morand, esta ley no introdujo cambios relevantes destinados a actualizar la legislación, se trató, más bien, de un texto legal de ordenación. Sí se introdujo una amplia facultad de la Superintendencia de intervención bancaria⁵⁵.
Luego, en el año 1975 se dicta el Decreto con Fuerza de Ley 1.097. El referido decreto ley menciona en sus considerandos primero y segundo, que el interés nacional exige mantener una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones financieras que en el giro de sus negocios utilizan fundamentalmente recursos del público […]
y que esta labor, cumplida hasta ahora por la Superintendencia de Bancos, en cuanto se refiere a las empresas bancarias en general, debe extenderse a otras entidades financieras, surgidas como consecuencia del desarrollo alcanzado por el mercado de capitales
. De esta manera el legislador señaló que el órgano supervisor pasa a denominarse Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante indistintamente SBIF), dotada de una nueva organización jurídica, que le permita cumplir sus funciones en una forma más ágil y eficiente