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Relaciones peligrosas
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Análisis Jurídico | Ética y profesión | Artículo 1 de 1
Relaciones peligrosas
"...El cuidado de las instituciones judiciales es uno de los deberes profesionales que la
abogacía se ha autoimpuesto desde antaño (...). La pregunta que sigue es cómo la regulación
profesional contribuye a prevenir que la existencia de esta clase de relaciones conduzca a un
indebido proceso. Esta interrogante requiere considerar mecanismos preventivos y no
solamente sancionatorios..."
Jueves, 14 de marzo de 2024 a las 9:34
Pablo Fuenzalida
Pablo Fuenzalida
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En su carta 81 de la novela que da título a esta columna, la marquesa de
Merteuil le representa a su compañero de fechorías, el vizconde de Valmont,
lo que la diferenciaría de aquellas mujeres “sentimentales”, poseídas por la
ilusión del amor fiel a sus parejas. “¿Cuándo me has visto apartarme de las
reglas que me he impuesto y abandonar mis propios principios? Digo mis
propios principios, y lo digo con energía, porque no son como los de otras
mujeres, dictados por casualidad, recibidos sin escrutinio y seguidos por
costumbre. Son prueba de mis profundas reflexiones; les he dado existencia y
puedo llamarlos mi propio trabajo”.
Sus palabras hacen eco con cierta argumentación para intentar legitimar una
antigua práctica entre algunos ministros de la Corte Suprema de Estados Unidos y ciertos terceros. Como
ha reporteado por estos días el programa del comediante de John Oliver, ciertos ministros y empresarios
han departido en instancias sociales, tales como viajes y excursiones, financiadas por los últimos. Sus
empresas suelen tener causas judiciales pendientes, las cuales fueron o serán resueltas por quienes han
sido sus invitados. “Si es razonable pensar que a un ministro de la Corte Suprema se le puede comprar tan
barato, la nación está en problemas más graves de lo que había imaginado”, declaró públicamente un
desafiante Antonin Scalia en 2004 al no inhabilitarse en una causa que afectaba al entonces vicepresidente
Richard Cheney, con quien había viajado en uno de los aviones presidenciales para luego participar en una
excursión de cacería.
Respecto de esta clase de interacciones, nuestro país también ha aportado con su cuota de casos
llamativos entre jueces y abogados. El 27 de octubre de 2009 El Mercurio informaba sobre una
investigación disciplinaria contra una jueza de garantía de San Bernardo. En marzo de ese año ella había
rechazado la solicitud de ir a juicio abreviado, que había sido acordada entre el Ministerio Público y la
defensa de los imputados. Resolvió, en cambio, la realización del juicio oral, tal como lo había pedido uno
de los abogados querellantes. La investigación disciplinaria buscaba determinar una posible prevaricación
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de la magistrada por no haberse inhabilitado, dada la existencia de una relación sentimental con ese
abogado querellante, cuya fecha de inicio cabía determinar.
Algo similar ha ocurrido durante el inusualmente acontecido mes de febrero de 2024. La controvertida
decisión del 7° Juzgado de Garantía de Santiago autorizando diversos beneficios carcelarios a un grupo de
reos de alta peligrosidad se tradujo en una intensa actividad periodística en torno al juez titular de dicho
tribunal. Entre los diversos antecedentes publicados, uno de los beneficiados con la visita íntima de su
pareja, estaba siendo representado por un abogado conocido por dicho juez: lo había representado como
cliente en calidad de denunciante o querellante en causas penales. Al igual que en 2009, se ha abierto una
investigación disciplinaria.
En estos casos el foco de atención ha estado puesto sobre la judicatura, mas no en el papel que podría
caberles a las y los litigantes al respecto. No resulta sorprendente, considerando que lo que se encuentra
en juego —la imparcialidad del tribunal— es un pilar del sistema judicial, pero eso no releva de escrutinio
al papel que le cabe a los demás involucrados, en especial, a la abogacía.
El tratamiento sobre los conflictos de intereses en la profesión legal suele centrarse en la afectación de
intereses del cliente. Parafraseando al Código Civil, por regla general tratan cuestiones que “miran al
interés individual” (art. 12) y, por ende, bajo ciertas condiciones, resultan disponibles por medio de su
consentimiento informado, pero lo que torna peligrosas a estas relaciones con miembros de la judicatura
es que hay más en juego que los intereses individuales de un cliente.
El cuidado de las instituciones judiciales es uno de los deberes profesionales que la abogacía se ha
autoimpuesto desde antaño. Así, el Código de Ética Profesional de 1948 prohíbe ejercer influencias
personales “sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier
otro medio que no sea el convencer con razonamientos”, y califica como falta grave “intentar o hacer
alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente” (art. 22). El Código de Ética
Profesional de (2011) tampoco masculla sus palabras al respecto para resguardar la lealtad o juego limpio
en la litigación, castigando, por ejemplo, el “generar condiciones para obtener un trato preferencial por los
jueces llamados actual o potencialmente a decidir la cuestión debatida” (art. 95 literal a).
En lo que refiere a relaciones de parentesco y amistad, como profesionales con jueces y juezas, el CEP
2011 (art. 68) las trata como una clase de conflicto de funciones o incompatibilidad con el ejercicio de la
abogacía, calificándolas de conflictos no dispensables. Respecto del primer tipo de relaciones, prohíbe
intervenir como patrocinante o apoderado en asuntos en que deba resolver “su cónyuge, conviviente, hijo
o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive” o si mantiene “una
relación de íntima amistad” con dicho jueza o jueza. Respecto del segundo tipo, de carácter profesional, la
prohibición de intervenir es absoluta si su cliente actual es el juez que debe resolver el asunto o cualquiera
de sus familiares antes mencionados. Y si se trata de ex clientes, la prohibición se retrotrae a la prestación
de servicios durante el año inmediatamente precedente.
Si bien lo dicho hasta ahora debiese resultar bastante obvio, la pregunta que sigue es cómo la regulación
profesional contribuye a prevenir que la existencia de esta clase de relaciones conduzca a un indebido
proceso. Esta interrogante requiere considerar mecanismos preventivos y no solamente sancionatorios.
El CEP 2011 (art. 92) y el Reglamento Disciplinario (art. 31) del Colegio de Abogados de Chile A.G.
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establecen un procedimiento consultivo y expedito para declarar una eventual inhabilidad para actuar en
un asunto en que exista un conflicto de interés o de funciones. Esta medida también puede decretarse
como medida cautelar en un procedimiento sancionatorio. Bajo el actual esquema de colegiatura
voluntaria, sería óptimo el establecimiento de mecanismos similares por parte de los demás colegios de
abogados del país.
¿Y respecto de quienes no se han afiliado a un colegio de abogados? El escenario resulta más complejo.
Quizás la vía sea plantear esta declaración de inhabilidad como medida precautoria innominada (y
eventualmente prejudicial), en el marco del juicio sumario establecido en el Decreto Ley 3.621 de 1981,
para demandar actos contrarios a la ética profesional.
De esa forma, la promiscuidad que afecte nuestros diversos roles sociales y el surgimiento de fidelidades
malavenidas que puedan perturbar un correcto desempeño profesional reducirán sus efectos sobre el
cumplimiento del derecho.
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Pablo Fuenzalida
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