Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal
Jorge Isaac González Carvajal
Sumario. Introducción. 1. Generalidades sobre la buena fe o moralidad procesal.
Particular referencia al ordenamiento jurídico venezolano. 2. Algunos problemas
metodológicos para el estudio de la buena fe o moralidad procesal. 3. La buena fe
procesal. La preocupación, su justificación y el problema meta ético que encierra.
Conclusión.
A la memoria del Profesor Israel Argüello Landaeta
Resumen: El propósito del presente trabajo es discutir el problema de la
corrección de la conducta de las partes como objeto de estudio en el derecho
procesal, particularmente desde la perspectiva del proceso civil venezolano, con
el objeto de resaltar algunos problemas metodológicos en el estudio del llamado
principio de moralidad o buena fe procesal, no solo referidos a situaciones
semánticas o de técnica legislativa presentes en las normas sino adicionalmente
subrayar la presencia de problemas meta éticos.
Abstract: The purpose of this essay is to discuss the problem regarding the
ethical standards in litigation as an issue studied by the procedural law,
especially from the perspective of Venezuelan civil procedure, with the aim to
point out some methodological problems within the studying of the standards of
fairness and good faith in legal proceedings, as a matter of semantic or
legislative technique as well as a meta-ethical problem.
Palabras clave: Principio, lealtad y probidad, buena fe, abuso, pluralismo
axiológico, debido proceso.
Introducción
El comportamiento adecuado de los sujetos en el proceso ha adquirido en
los últimos tiempos un importante lugar dentro de los estudios del derecho
procesal, bien bajo la denominación de principio de moralidad procesal, buena
fe procesal, lealtad y probidad y/o abuso del/en el proceso. Sin embargo, como
categoría, una aproximación al estudio del tema resulta siempre difícil, por lo
El presente escrito forma parte de una investigación mayor sobre la moralidad o buena fe
procesal aun en elaboración.
Universidad Católica Andrés Bello, Abogado y Especialista en Derecho Procesal. Universidad
Nacional de Rosario, Argentina, Doctorando y Magíster Scientiarum en Derecho Procesal.
Profesor de la Especialización en Derecho Procesal en la Universidad Central de Venezuela.
Email: Jorge_isaacgc@hotmail.com
escurridizo que es, escapando de las manos de quien quiera establecer
conceptos fijos pues, por una parte, las normas que hacen referencia a la
corrección de los sujetos procesales toman en general formas o enunciados
abiertos y no sancionan consecuencias jurídicas (con los naturales amplios
márgenes interpretativos desde los cuales la jurisprudencia y doctrina autoral ha
manejado el contenido de la llamada buena fe o moralidad procesal [V.gr. Las
disposiciones son expresadas en cláusulas generales 1 ]), y por otra parte, su
vinculación natural con elementos en ocasiones reclamados como ajenos al
Derecho, p. ej., con la moral positiva (o social) e incluso a la moral ideal (o
crítica) 2 , procura una relación necesaria entre estas (y otras categorías) y el
llamado principio de moralidad o buena fe procesal, traduciéndose en
valoraciones «en términos éticos de la actividad de defensa»3. La relación es
comúnmente poco clara, entre otras razones porque se da pie a la utilización del
mecanismo de (hetero)integración para colmar las lagunas técnicas (o intra
legem) de este tipo de normas
4
, tomando en cuenta valoraciones
circunstanciales y contingentes (v.gr. ética, política, religión, condición particular,
etc.), lo que no es extraño en todo conocimiento humano, pero es especialmente
relevante al estudiar la moralidad procesal y sus consecuencias.
La buena fe o corrección procesal también es a menudo justificada desde
un concepto más amplio de buena fe, fundamentalmente desde aquel concepto
del derecho privado e incluso, como una máxima que debe gobernar todo tipo
de relación jurídica; por ejemplo señala Chiovenda que «come ogni rapporto
V. GUARNERI, Attilio: “Clausole generali”, en Digesto delle discipline privatistiche. Sezione
civile, 4° ed, UTET, Torino, 1988, II, p. 403 ss.
2 Sobre el concepto de moral positiva (o social) y moral ideal (o crítica). V. GUASTINI, Riccardo:
La sintassi del diritto, Giappichelli, Torino, 2011, p. 19.
3 V. DONDI, Angelo: “Manifestazioni della nozione di abuso del processo civile”, en AA.VV.,
Diritto privato, l’abuso del diritto, Cedam, Padova, 1997, p. 480.
4 V. BOBBIO, Norberto: Saggi sulla scienza giuridica, Giappichelli. Torino, 2011, p. 74. Según el
autor son lagunas técnicas o intra legem aquellas que afectan no al ordenamiento jurídico, sino a
una norma específica, señalando al respecto que las lagunas técnicas «derivan del hecho que
frecuentemente (y con mayor frecuencia en el derecho constitucional y en el ordenamiento
internacional) las normas enuncian solamente principios generales y no las modalidades de
aplicación de dichos principios, o indican el fin último a alcanzar más no los medios necesarios
para hacerlo». Véase también V. GUASTINI, R.; ob. cit., pp. 413 ss., en especial nota n° 15.
1
2
giuridico o sociale il rapporto processuale debe esser governato dalla buona
fede...», premisa esta que viene inmediatamente criticada por el autor5.
El análisis que se hace de la buena fe procesal, es, en la mayoría de los
casos, un análisis, que puede conjeturarse como superficial, fundamental pero
no únicamente, por la descontextualización de sus usos y la generalización
inadecuada de algunos conceptos y normas jurídicas que influyen en la
concepción de aquel. La descontextualización debe entenderse en atención al
lugar dentro del cual se utiliza la categoría de corrección procesal (que asume,
una ostensible multivocidad [v.gr. buena fe, lealtad, probidad, corrección,
moralidad, etc.,]), es decir, en el proceso. Fenómeno este entendido como
método6, sin perjuicio de otras concepciones, que se postula como posibilidad
última para que los sujetos diriman sus conflictos, con fines de evitar el uso
ilegítimo de la fuerza, donde la llamada moralidad del debate aparece, en
principio e idealmente, como un correctivo para que aquel no deje de ser un
método civilizado.
La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso
debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y
consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la
finalidad del método de debate. Con el presente trabajo pretendemos no más
que aproximarnos al tema problemático de la buena fe o moralidad procesal,
5
Cf. CHIOVENDA, Giuseppe: Principii di diritto processuale civile, Casa Editrice Dott. Eugenio
Jovene, Napoli, 1965, p. 745. En español, CHIOVENDA, Giuseppe: Principios de derecho
procesal civil, 3ª ed., Trad. J. Casais y Santaló, Ed. Reus, Madrid, 1977, II, p. 211., afirma el
autor que «no es siempre prácticamente útil que el derecho provea con sanciones al castigo del
que se conduce con mala fe en el proceso, porque al querer reprimir con normas generales (de
dudosa eficacia) al litigante doloso, fácilmente menoscabaría también la libertad del litigante de
buena fe, mientras que remitiendo al juez también por regla general, su represión concedería un
excesivo arbitrio al magistrado. Así, nuestra ley no contiene, por ejemplo, una prohibición
genérica y expresa de afirmar cosas falsas en juicio, dejando al cuidado recíproco de las partes
la mejor aseguración de la verdad de las respectivas afirmaciones».
6 V. HERCE QUEMADA, Vicente: “El derecho procesal como método”, Revista de Derecho
Procesal Iberoamericano, nº 4, Madrid, 1970, pp. 818-819, donde señala el autor: «La ciencia
del Derecho procesal es una ventana abierta sobre la “dinámica” jurídica del derecho todo. Y es
por consiguiente, en sí misma, un método determinado de contemplar el derecho en su
integridad. El proceso nos sirve de punto de vista para contemplar el derecho todo en su
“dinámica”». Véase también ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Introducción al Estudio del Derecho
Procesal, Reimp., 1ª parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 259.
3
con particular referencia al proceso civil venezolano, con la intención de
subrayar algunas particularidades metodológicas que implica su estudio.
1. Generalidades sobre la buena fe o moralidad procesal. Particular
referencia al ordenamiento jurídico venezolano
El correcto uso del proceso por las partes fue una preocupación de antaño7
y aún lo es. Indica Couture que «en los últimos tiempos, se ha producido un
retorno a la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate
procesal» 8 . Cabe mencionar que a finales del siglo XIX el Código procesal
austríaco (ZPO kleiniana de 1895) estableció expresamente en su artículo 178
7
Así fue en el proceso romano que conoció, como es consabido, tres etapas, a saber, la legis
actiones, proceso per formulam o formulario y la cognitio extraordinem. Instituciones como el
sacramentum o apuesta es considerada como un freno a la litis temeraria. Las poenae temere
litigantium tuvieron acogida durante el período formulario, donde se establecieron penas
pecuniarias y otras al litigante que sostuviese un litigio temerario, constituyendo una manera
indirecta de resarcimiento. Así, una poenae fue la actio dupli; también se admitió la sponsio. Otra
forma fue la llamada iusiurandum calumniae, que podía promover tanto actor como demandado,
así como el iudicium calumniae. Finalmente, se permitió imponer al litigante temerario la pena de
la infamia. Durante el periodo del procedimiento extra ordinem el sistema de las poenae temere
litigantium del sistema formulario parece ser sustituido por la condena en costas al vencido,
quien debía reembolsar al vencedor todas las sostenidas en juicio. Para una reconstrucción
histórica véase BUZZACCHI, Chiara: L’abuso del processo nel diritto romano, Giuffrè, Milano,
2002, passim. Las Institutas de Justiniano también regularon la materia, así fue en el Título XVI
del Libro Cuarto. Lo mismo en Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, particularmente en la
partida III. Parte de la doctrina (PICÓ I JUNOY, Joan: El principio de la buena fe procesal, J.M.
Bosch, España, 2003, p. 59) afirma que tras la ineficacia del proceso ordinario regulado en las
Partidas (solemnis ordo iudiciarius) surgió la necesidad establecer “procesos plenarios rápidos”,
según algunos autores con éstas aparecieron las primeras manifestaciones normativas de la
buena fe procesal para manifestar que la brevedad y rapidez de los juicios no puede justificar las
actuaciones maliciosas o atentatorias contra aquel precepto. Esta interpretación histórica ha sido
cuestionada por otro sector de la doctrina (MONTERO AROCA, Juan: “Sobre el mito autoritario
de la buena fe procesal”, en AA.VV., Proceso Civil e Ideología. Un prefacio, una sentencia, dos
cartas y quince ensayos, Coord. J. Montero Aroca, Valencia, Ed. Tirant lo blanch, 2006, pp. 295296). Manifestaciones establecidas para la actuación ante los diferentes Consulados del reino de
Castilla se señalan como antecedentes. Así, la Ordenanza de Madrid de 9 de febrero de 1632,
que otorga competencia para que ese Tribunal conociere las diferencias entre mercaderes,
factores y sus compañeros, sobre trueques, ventas, etc., «sustanciándolos y determinándolos
breve y sumariamente, según el estilo de los mercaderes, la verdad sabida y la buena fe
guardada». También la Ordenanza de Bilbao de 2 de diciembre de 1737; la Ordenanza del
Consulado de San Sebastian de 1 de agosto de 1766 y la Ordenanza de Burgos de 15 de agosto
de 1766. Las Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1888, que acogen el solemnis
ordo iudiciarius, no se expiden sobre el deber de buena fe o moralidad.
8 Cf. COUTURE, Eduardo J.: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Reimp., Depalma,
Buenos Aires, 1977, p. 190.
4
el deber de decir la verdad y en general mantener una actitud de colaboración
en juicio.
Según relata Couture 9 el texto del Código austríaco fue reproducido en
varios códigos europeos: así el § 222 de la Zivilprozessordnung húngara de
1911; también en algunos Códigos cantonales suizos, así: la Loi de Procédure
Civile para el Cantón de Ginebra de 2 de diciembre de 1911; la
Zivilprozessordnung para el Cantón de Basilea, modificado en 1903, 1907 y
1911; el Gesetz betreffend den Zivilprozess de 13 de abril de 1913 y el Gesetz
betreffend das Gerichtswesen im allgemeinen de 29 de enero de 1911 para el
Cantón de Zurich; el Code de Procédure Civile de 20 de noviembre de 1911
para el Cantón de Vaud.
Particularmente la Novela alemana de octubre de 1933, que entró en vigor
desde el 1° de enero de 1934 10 y que reformó la Zivilprozessordnung, estableció
en el § 138 el deber de las partes de decir la verdad en el litigio
(Wahrheitspflicht)11.
Según indica Loreto, los Motivos de la Novela alemana fueron los
siguientes: «Una administración de justicia popular, afirman, es sólo posible en
un procedimiento que sea comprensivo al pueblo, y que, al mismo tiempo,
garantice una tutela jurídica tan segura como rápida. Las partes y sus
representantes deben convencerse que la administración de justicia no sirve
V. COUTURE, Eduardo J.: “El deber de las partes de decir la verdad”, en Estudios de Derecho
Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, III, p. 239, nota 8.
10 Cf. PATTI, Salvatore: Codice di Procedura civile Tedesco, Trad. S. PATTI, Giuffrè
Editore/Beck, Milano, 2010, p. 102. Dice la norma: «(1) Las partes deben formular sus
declaraciones sobre las circunstancias de hecho de manera completa y conforme a la verdad.
(2) Cada parte debe hacer pronunciamiento sobre las circunstancias alegadas por la contraparte.
(3) Los hechos no expresamente negados deben ser considerados como admitidos, a menos
que la intención de negarlos se evidencie de otras declaraciones de la parte. (4) La declaración
de no conocer un determinado hecho es posible solo respecto de los hechos que no incumban a
actos de la parte, ni hayan sido objeto de percepción por esa parte». «§ 138 Erklärungspflicht
über Tatsachen; Wahrheitspflicht (1) Die Parteien haben ihre Erklärungen über tatsächliche
Umstände vollständing und der Wahrheit gemäß abzugeben.(2) Jede Partei hat sich über die von
dem Gegner behaupteten Tatsachen zu erklären. (3) Tatsachen, die nicht ausdrücklich bestritten
werden, sind als yugestanden anyusehen, wenn nicht die Absicht, sie bestreiten zu wollen, aus
den übrigen Erklärungen der Partei hervorgeht. (4) Eine Erklärung mit Nichtwissen ist nur über
Tatsachen zulässig, die weder eigene Handlugen der Partei noch Gegenstand ihrer eigenen
Wahrnehmung gewesen sind». V. LORETO, Luís: “El deber de decir la verdad en el proceso
civil”, en Ensayos jurídicos, Ed. Fabreton, Caracas, 1970, p. 473.
11 Apud Id., p. 474.
9
5
solamente a ellos, sino también a la seguridad jurídica de todo el pueblo. No
puede permitirse a ninguna de las partes que extravíe al tribunal con mentiras o
que abuse de su capacidad de trabajo (Arbeitskrft) dilatando el procedimiento,
ya de manera dolosa, ya por vía de negligencia. Frente a la tutela jurídica, a la
cual todos tienen derecho, corresponde el deber de todo sujeto de facilitar al
juez la búsqueda del derecho (Findung des Rechts) mediante una dirección
honrada y cuidadosa del proceso»12.
En este contexto, en Italia se realizaron varios Proyectos que incluyeron
expresamente norma relativa a la conducta debida por las partes en el proceso.
Así, la Comisión de Post-Guerra (Proyecto Chiovenda) elaboró un Proyecto de
Código de Procedimiento Civil que incluye una disposición normativa sobre el
particular en su artículo 20:
Nella esposizione dei fatti le parti e i loro avvocati hanno il dovere
di non dire consapevolmente cosa contraria al vero. La parte deve, nella
prima occasione che avrà per farlo, dichiarare se i singoli fatti esposti
dall’avversario siano secondo la sua convinzione conformi al vero.
Riguardo ai fatti che non le sono proprii, o che essa non ha
personalmente osservato, la parte può limitarsi a dichiarare di non
sapere se siano veri: questa dichiarazione vale contestazione 13.
Por su parte el Proyecto presentado por Carnelutti a la Comisión Real para
la reforma del Código de Procedimiento Civil, estableció bajo el título “Dovere di
verità e di prudenza” en el artículo 28 que:
La parte ha il dovere di affermare al giudice i fatti secondo la verità
e di non proporre pretese, difese o eccezioni senza averne ponderato il
fondamento14.
Cf. Ib. Véase también VOLKMAR, Erich: “La nuova legge tedesca sul processo civile del 27
ottobre 1933 e la sua importanza dal lato della politica legislativa”, en Rivista di diritto
processuale civile, Cedam, Padova, 1934, p. 280., donde se reproducen los motivos de la
Novela, además agregando entre ellos: «Compito del giudice è di fare in modo che, grazie a una
energica direzione del processo ogni controversia possa in una sola udienza di trattazione
essere istrutta e decisa. Il giudice deve evitare rinvii che non siano assolutamente imposti dalle
circostanze e impedire che il procedimento venga ritardato con deduzioni tardive. Solo così si
potrà ottenere un processo vitale, veramente orale e inmediato, che renda possibile al giudice la
sicura scoperta della verità e che possa esser seguito dalle parti con compresione e fiducia».
13 Cf. CHIOVENDA, Giuseppe: “Appendice: Progetto di riforma del procedimento civile”, Saggi di
diritto processuale civile, Foro Italiano, Roma, 1931, II, p. 121.
14 Cf. CARNELUTTI, Francesco: Progetto del codice di procedura civile presentato alla
Sottocommissione Reale per la riforma del Codice di Procedura Civile, Cedam, Padova, 1926, I,
p. 15.
12
6
Continuando con los proyectos italianos, el Progetto preliminare del codice
di procedura civile (Proyecto Solmi) elaborado en 1937 por un grupo de
Magistrados del Ministerio de Gracia y Justicia estableció en su artículo 26:
Las partes, los procuradores y los defensores, tienen la obligación
de exponer al juez los hechos según la verdad y de no proponer
demandas, defensas excepciones o pruebas que no sean de buena fe 15.
No obstante en Italia, dadas las reacciones en contra del deber de decir la
verdad, este proyecto no fue adoptado 16 . Tanto Carnelutti, Calamandrei y
Redenti propusieron una redacción, en definitiva promulgada, que estableció no
la obligación de decir la verdad, sino el deber de probidad y lealtad17. Así, el
artículo 29 del Progetto definitivo di Codice di procedura civile, que es hoy el
artículo 88 del Codice di procedura civile, quedó redactado así:
Le parti e i loro procuratori e difensori hanno il dovere di agire con
probità e con lealtà18.
Los antecedentes brevemente mencionados son importantes para el
estudio referido a la moralidad y/o buena fe procesal en Venezuela, en atención
a la influencia que el Codice italiano tuvo sobre el Código de Procedimiento civil
vigente en el País (sancionado en 1986), particularmente en la redacción de los
artículos 17 y 17019.
Señala Argüello que en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil
presentado al Ejecutivo Nacional ante la Cámara del Senado, en fecha 17 de
noviembre de 1975, se estableció una disposición normativa, redactada así:
V. CIPRIANI, Franco: “L´avvocato e la verità”, Il processo civile nello stato democratico, Saggi,
Reimp., Edizione Scientifiche Italiane, Napoli, 2010, p. 131.
16 V. CIPRIANI, Franco: “El abogado y la verdad”, en AA.VV., Proceso Civil e Ideología. Un
prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos, Coord. J. Montero Aroca, Ed. Tirant lo
blanch, Valencia, 2006, pp. 283-284. V. CIPRIANI, F.; “L’avvocato...”, p. 131.
17 V. COUTURE, Eduardo J.: “El deber de las partes de decir la verdad”, en Estudios de Derecho
Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, III, p. 253.
18 El vigente Codice di procedura civile italiano establece en el artículo 88 del Capítulo III (Doveri
delle parti e dei defensori): «Le parti e i loro defensori hanno il dovere di comportarsi in giudizio
con leatà e probità. In caso di mancanza dei defensori a tale dovere, il guidice deve referirne alle
autoritá che esercitano il potere disciplinare su di essi».
19 Según Bobbio, la norma es un producto cultural, de ahí la utilidad de hacer interpretación
genética así como histórica de las normas. V. BOBBIO, Norberto: “Sul raggionamento giuridico
dei giuristi”, Saggi sulla scienza giuridica, Giappichelli, Torino, 2011, p. 44.
15
7
«Las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y
probidad. Si los apoderados faltasen a este deber, el Juez está obligado a
denunciar el hecho al Colegio de Abogados que ejerce el poder disciplinario
sobre ellos».
La norma proyectada era traducción del artículo 88 del Codice di procedura
civile italiano de 1940; de hecho uno de los juristas que participó en la redacción
del Código señala que el fundamento de la norma se explica de la propia
Relazione al Re (o Relación Grandi), ya que «la idea fundamental que ha
inspirado estas disposiciones del nuevo Código –puede decirse con la Relación
Grandi- es la de que el contacto directo del juez con las partes debe originar en
éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los
litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que,
además, puede ser causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse
con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su
interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no
constituye un buen negocio...»20.
Aquella norma del Proyecto era mucho más limitada que la norma
establecida en el artículo 17 del mismo Proyecto, que señalaba: «El Juez deberá
tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas
en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en
el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la
dignidad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes»21.
Según señala Argüello la Comisión Redactora que estuvo formada por los
distinguidos profesores doctores Arístides Rengel-Romberg, Leopoldo Márquez
Añez, José Andrés Fuenmayor y Luís Mauri Crespo, para proponer la
Cf. RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Visión del nuevo Código de Procedimiento Civil (Primera
parte)”, en AA.VV., Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, p. 37. V. también DUQUE CORREDOR, Román J.:
Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas,
1999, II, p. 323.
21 V. ARGÜELLO LANDAETA, Israel: “Las responsabilidades derivadas del fraude procesal”, en
AA.VV., Tendencias actuales del derecho procesal, Coord. J.M. Casal y M. Zerpa M, UCAB,
Caracas, 2006, p. 289. Del autor véase también “El abuso de las facultades procesales”, en
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela,
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, pp. 75 ss.
20
8
modificación y ampliación de los artículos 17 y 170 del Proyecto, se inspiraron
en antecedentes legales de otros países, como el derogado Código de
Procedimiento Civil colombiano de 1970 (arts. 71, 72, 73 y 74) y el Código de
Procedimiento Civil brasilero de 1973 (arts. 14, 16, 17 y 18) y así se redactaron
de una manera más amplia los artículos 17 y 170 del vigente Código de
Procedimiento Civil venezolano22. Es decir, al primer aparte del artículo 170, que
se corresponde con el vigente artículo 88 del Codice di procedura civile italiano
de 1940, le fueron agregados tres numerales y un parágrafo único, inspirados en
el Código de Procedimiento Civil colombiano 1970 y el Código de Procedimiento
Civil de Brasil de 1973.
Señala Argüello que no obstante «la Comisión Redactora en su informe
final sobre el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, reconoce que la
modificación y ampliación del artículo 170, teniendo en cuenta nuestra
(particular situación y circunstancia, en Venezuela)... optó por una posición
conservadora, en el sentido de confiar el conocimiento, la sustanciación y
decisión de la pretensión de responsabilidad patrimonial a un procedimiento
principal posterior, ordinario, a fin de garantizar la mayor pulcritud y la amplitud
de defensas que una causa de esta especie requiere. No quiso la Comisión
Redactora hacer suyas las modificaciones y regulaciones establecidas en los
Códigos de Procedimiento Civil, colombiano y brasilero»23.
Las vigentes normas del Código de rito civil expresamente referidas a la
moralidad/buena fe/lealtad y probidad, expresadas tanto en el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil y en su Capítulo III, De los deberes de las partes
y de los apoderados, han sido justificadas por Rengel-Romberg, integrante de la
Comisión Redactora del Código, señalando «en cuanto a la lealtad y probidad
en el proceso, una de las “Disposiciones Fundamentales” establece: [...] (Art.
17); y se consagra también entre los deberes de las partes y de los apoderados,
el actuar en el proceso con lealtad y probidad: exponer los hechos de acuerdo a
la verdad; no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,
cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y no promover
22
23
V. Id.
Cf. ARGÜELLO, I.: ob. cit., p. 290.
9
pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa
del derecho que sostengan, quedando responsables de los daños y perjuicios
que causen las partes o los terceros que actúan en el proceso con temeridad o
mala fe»24.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, funciona
como la base normativa fundamental del llamado “deber” de lealtad y probidad,
cuyo contenido según la disposición normativa se resuelve, naturalmente, en el
deber general de actuar con lealtad y probidad, y como manifestaciones de
estos 1) el deber de decir la verdad en juicio, 2) el deber de no actuar con
temeridad y 3) el deber de no promover actos que obstaculicen de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Así, el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, reza textualmente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar
en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de
fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles
o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en
el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y
perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero
han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
24
Cf. RENGEL-ROMBERG, A.: ob. cit., pp. 36-37. La orientación filosófica y objetivos
declarados por la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil venezolano fue: «...
diríamos que se informa en el principio rector de la justicia, valor fundamental para la
convivencia humana. La Comisión Redactora partió de la idea de que de nada valdría todo el
aparato judicial de la República, ni las promesas de justicia y de felicidad del hombre
venezolano, si aquel valor fundamental no pudiese ser alcanzado; si después de sancionado el
nuevo instrumento para la realización de la justicia, ésta fuese alcanzada solamente en su
aspecto meramente formal. La justicia, para que sea real, ha de fundarse en la verdad, y para
que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el
proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez para que en uso de unos poderes
probatorios y de apreciación ampliados, pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no
meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos... El derecho, la
justicia y la verdad, son así los tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y
el fin último del proceso, en su concepción más pura. Partiendo de estas premisas filosóficas y
de política judicial, el Código procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla
y leal, en el marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, lealtad y probidad,
en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y
la decisión». Cf. Id., p. 23.
10
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.
Frente a estos deberes de las partes se consagró un poder/deber del juez
en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias
a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier
acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
El Código de rito civil venezolano reglamentó en forma amplía y celosa el
deber de las partes y sus apoderados en el proceso al establecer no sólo que
debían actuar con lealtad y probidad, sino que resuelve como manifestación de
este deber que las partes y sus apoderados tienen el deber de decir la verdad
en juicio, el deber de no actuar con temeridad y el deber de no promover actos
inútiles (artículo 170). La consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce
de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la
responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros
ordenamientos jurídicos (como aquellos en los que se inspiró el Código
venezolano) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco
alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las
partes y los terceros25. A tales fines la misma disposición normativa establece
una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe procesal cuando actúe
violando los deberes enunciados.
Así mismo se atribuye al juez el poder de prevenir o sancionar de oficio o a
petición de parte, las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a
25
En este sentido señala ARGÜELLO, I.: ob. cit., p. 292., que «en las normas analizadas se
puede advertir que los supuestos de responsabilidad patrimonial y su condena no se extienden
al apoderado o patrocinante con lo cual resulta interesante demostrar que la norma del Código
de Procedimiento Civil venezolano se aparta de los supuestos legales que regula la
responsabilidad patrimonial en cuanto a los apoderados, poderdantes, procuradores, que se han
dejado expuestos precedentemente, establecidos en los Códigos de Procedimiento Civil
colombiano y brasilero».
11
la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario
a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17).
En cuanto a las leyes procesales especiales, el legislador procesal laboral
venezolano (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dio amplios poderes y
facultades discrecionales a los jueces para prevenir y sancionar la conducta de
las partes contrarias al deber de lealtad y probidad. El artículo 48, que además
de ser una reproducción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, otorga al juez el poder de extraer elementos de convicción de la conducta
procesal de las partes que sea contraria al deber moralidad
26
, de sus
apoderados o de los terceros y ordena oficiar lo conducente a los organismos
competentes (es decir, los colegios profesionales), a fin de que se establezcan
las responsabilidades legales a que haya lugar; hace deudor de daños y
perjuicios a la parte, el apoderado o los terceros que se comporten con
temeridad o mala fe; además de ser estos sujetos pasibles de multas, cuya falta
de pago puede generar privación de libertad (sin recurso alguno)27.
Por su parte, el artículo 122 de la ley procesal laboral otorga al juez (o
mejor, reitera) el poder (previsto en el art. 48) de extraer conclusiones de la
conducta procesal de las partes cuando se manifieste notoriamente en la falta
de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o en general lo
26
Una norma del género no se encuentra presente en el Código de Procedimiento Civil, lo que
no ha sido óbice para que la doctrina autoral argumente a favor de su aplicación (como norma
inexpresa). Al respecto véase DUQUE CORREDOR, Román J.: “La conducta de las partes en el
proceso
como
elemento
de
convicción
para
la
decisión
del
juez”,
en
www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina, 24 de febrero 2013. A finales del año 2014 la
Asamblea Nacional aprobó en primera discusión el texto del Proyecto de Reforma del Código de
Procedimiento Civil venezolano, que acoge la posibilidad de extraer conclusiones de la conducta
de las partes en su artículo 494: «El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes,
atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se
manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán
debidamente fundamentadas». Sobre este particular tema, sobre el cual no creemos que normas
de este tipo sean coherentes con los sistemas procesales, reenviamos a la obra AA.VV.,
Valoración judicial de la conducta procesal, Coord. D. F. Acosta – Dir. J. W. Peyrano, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2005, passim.
27 V. Id.
12
que la ley califica como “otras actitudes de obstrucción”, imponiendo el deber
legal que las conclusiones del juez estén debidamente fundamentadas 28.
La perplejidad y problema inmediato que surge de las normas mencionadas,
y de aquellas de naturaleza semejante, radica en la determinación de su
contenido, alcance e interpretación (o forma de interpretación). La vaguedad en
general de estas normas, que no prescriben conductas individualizables a priori
y en forma analítica, con expresiones elásticas, condicionadas por factores, en
mayor medida: ideológicos, culturales, políticos, sociales, más que jurídicos, se
prestan a una variable discrecionalidad en su apreciación. Lo que resulta
importante y relevante para el contexto donde pretenden tener eficacia, a saber,
el proceso.
El proceso cómo método debe seguir pautas no sólo formales (normas
procedimentales) sino que regulen, al menos implícitamente, la actitud ética de
sus intervinientes, de ahí que surge el problema de trazar límites a esos
imperativos y más concretamente de la conducta específica que debe exigirse a
28
El artículo 48 establece: «El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude
procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los
litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de
las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que
haya lugar. Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el
proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se
presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado
en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, maliciosamente; 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el
desenvolvimiento normal del proceso. Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente
expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros
una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades
tributarias (60 U.T), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará
en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier
Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o
las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un
arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá
hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga
las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno». Mientras que el
artículo 122 de la Ley de rito laboral establece: «El Juez puede extraer conclusiones en relación
con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se
manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente
fundamentadas». Al respecto véase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: El nuevo proceso laboral
venezolano, CEJUZ, Caracas, 2006, pp. 195-204 y 392-394.
13
los sujetos procesales sobre la base de estas normas. Desde esta perspectiva
se habla de deber de decir la verdad, de lealtad, de probidad, buena fe, deber
de colaboración, no obstrucción, litis temerarias o abusivas, temeridad en
general, tácticas dilatorias, Estoppel, abuso procesal29(abuso del proceso, en el
proceso y de los instrumentos procesales), exceso de defensa, de fraude
procesal, dolo, colusión, simulación de procesos y siempre se relacionan todas
estas variables con la moralidad/buena fe/corrección/lealtad o probidad,
expresándose una aparente relación conceptual necesaria que vincula los
términos anteriores con un principio procesal (llamado principio de buena fe
procesal, principio de moralidad, principio de corrección procesal, etc.)30.
Lo cierto es que no existe una delimitación conceptual que desde las
disposiciones normativas podamos inferir a priori y sin problemas, pues en razón
de la naturaleza de los enunciados que expresan dichos imperativos (V.gr.,
cláusulas normativas generales, expresiones elásticas, conceptos válvula,
normas en blanco, etc.,) se hace difícil convenir en el alcance y sentido de los
términos que se usan para describir en sentido positivo cuál debe ser la
conducta debida en juicio31, y, además, cuáles son los supuestos de hecho de
estas normas. E incluso no existe siquiera acuerdo para denominar al tema en
referencia: se habla de principio de moralidad, de buena fe, de lealtad y
probidad, y en general, de abuso del/en el proceso.
2. Algunos problemas metodológicos para el estudio de la buena fe o
moralidad procesal
V. TARUFFO, Michele: “Elementos para una definición de abuso del proceso”, Páginas sobre
la justicia civil, Trad. M. Aramburo Calle, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 296-297. Del
mismo autor “El abuso del proceso: perfiles comparados”, Páginas sobre la justicia civil, Trad. M.
Aramburo Calle, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 321-322. Véase por todos AA.VV., Abuso
procesal, Coord. J. A. Rambaldo – Dir. J. W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006,
passim.
30 V. GUASTINI, R.: ob. cit., pp. 22 y 23.
31 V. DUQUE CORREDOR, Román J.: “La conducta de las partes en el proceso como elemento
de convicción para la decisión del juez”, en www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina, 24
de febrero 2013.
29
14
La falta de rigor presente en el análisis del fenómeno normativo de la
buena fe procesal, afecta la eficaz aplicación y observancia de las normas en
cuestión y sirve para fundamentar interpretaciones (en rigor, integraciones)
particulares, no siempre sistemáticas, que, en otras palabras, pueden generar (o
generan) incoherencia lógica (inconsistency) con el ordenamiento32. Por ejemplo,
la no distinción entre abogados y partes, cuando de conducta procesal se trata,
es una de las manifestaciones de la superficialidad del tratamiento del tema y
aplicación de las normas; o la multivocidad y comprensión con un mismo término
de fenómenos diferentes o con términos diferentes un mismo fenómeno, como
p.ej., deber decir la verdad, de lealtad, de probidad, buena fe, deber de
colaboración, no obstrucción, litis temerarias o abusivas, tácticas dilatorias,
abuso procesal, de fraude procesal, dolo, colusión, simulación de procesos.
Por otra parte, es casi natural acudir a la doctrina civil o mejor aun a las
construcciones dogmáticas de casos paradigmáticos de manifestación de buena
fe y abuso del derecho en el Derecho privado 33 para justificar la buena fe
32
V. GUASTINI, R.: ob. cit., pp. 233 y 234.
Sobre la buena fe en el derecho privado véase DE LOS MOZOS, José Luís: El principio de la
buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho civil español, Barcelona, 1965, pp. 222 ss.,
del mismo autor “La exigencia de la buena fe en el tráfico negocial moderno” en AA.VV.,
Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal
Alterini, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 879, y más recientemente “Responsabilidad en
los ‘tratos preparatorios’ del contrato”, en AA.VV., Estudios de responsabilidad civil. En
homenaje al profesor Roberto López Cabana, Dykinson, Madrid, 2001, p. 167; FALCO, Gianluca:
La buona fede e l’abuso del diritto. Principi, fattispecie e casistica, Giuffrè, Milano, 2010, p. 3.; V.
SENN, Pierre Daniel: “Buona fede nel diritto romano”, en Digesto delle Discipline Privatistiche.
Sezione civile, UTET, Torino, 1988, II, p. 130., MASSETO, Gian Paolo: “Buona fede nel diritto
medievale e moderno”, en Digesto delle Discipline Privatistiche. Sezione civile, UTET, Torino, II,
1988, pp. 133 ss., BIGLIAZZI GERI, Lina: “Buona fede nel diritto civile”, en Digesto delle
Discipline Privatistiche. Sezione civile, UTET, Torino, 1988, II, pp. 154 ss., LONGCHAMPS DE
BÉRIER, Franciszek: L’abuso del diritto nell’esperienza del diritto privato romano, Giappichelli,
Torino, 2013, passim., CATTANEO, Giovanni: “Buona fede obbiettiva e abuso del diritto”, en
Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Giuffrè, Milano, 1971, pp. 622 ss., ALTERINI, Atilio
Aníbal: Contratos. Civiles-Comerciales-De consumo. Teoría general, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1999, pp. 33 ss., LUPINI BIANCHI, Luciano: La responsabilidad precontractual en el
derecho comparado moderno y en Venezuela, Acienpol, Caracas, 2014, pp. 68 ss.,
RODRIGUEZ MATOS, Gonzalo: “La buena fe en la ejecución del contrato”, en AA.VV., Temas
de derecho civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawsley. Ed. G. Parra Aranguren, TSJ,
Caracas, 2004, II, pp. 426 ss., GUERRERO BRICEÑO, Fernando F.: “Algunas consideraciones
en torno a la buena fe en el derecho mercantil venezolano”, en AA.VV., Temas generales de
derecho mercantil. Libro homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández, Coord. A. Uscátegui
Angulo – J. Rodríguez Berrizbeitia, Ucab-Ula-Ucv-Uma-Acienpol, Caracas, 2012, I, pp. 104-105;
V. ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, José F y MADRID MARTÍNEZ, Claudia: “El derecho de los
contratos en Venezuela: Hacía los principios latinoamericanos de derecho de los contratos”, en
33
15
procesal o principio de moralidad, sin reparar o distinguir los valores tutelados en
aquellos contextos y en el contexto procesal34. Incluso, se sustituye el nomen
iuris principio de moralidad/lealtad y probidad/buena fe procesal con el de abuso
del/en el proceso o abuso procesal, con un nuevo reenvío a la dogmática de la
teoría del abuso del derecho35.
Adicionalmente, resulta necesario insistir que las disposiciones normativas
relativas a la buena fe o moralidad procesal son por lo general vagas e
AA.VV., Derecho de las obligaciones. Homenaje a José Melich-Orsini, Coord. C. Madrid
Martínez, Acienpol-Avpd-Ucv, Caracas, 2012, p. 22.
34 Sobre los valores presentes en el contexto procesal véase CALAMANDREI, Piero:
Instituciones de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código, 2ª ed., Trad. S. Sentís Melendo,
EJEA, Buenos Aires, 1973, p. 318., COUTURE, Eduardo: Fundamentos de Derecho Procesal
Civil, Reimp., 3ª ed., De Palma, Buenos Aires, 1977, p. 122., BÜLOW, Oskar von: La teoría de
las excepciones procesales y los presupuestos procesales, Trad. Rosas Lichtschein, El Foro,
Buenos Aires, 2008, pp. 10-11., COUTURE, Eduardo: Exposición de motivos del Proyecto de
Código Procesal Civil, Ed. Fas, Rosario, 2009, p. 72., GOLDSCHMIDT, James: Derecho
Procesal Civil, Trad. L. Prieto Castro, Editorial Labor, S.A., Barcelona, 1936, p. 8.,
CALAMANDREI, Piero: “El proceso como juego”, en Estudios sobre el proceso civil, Trad. S.
Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1973, p. 263., CALAMANDREI, Piero: “Un maestro del
liberalismo procesal”, en Revista de Derecho Procesal, Dir. Hugo ALSINA, Ed. Ediar. S.A.,
Argentina, 1951., CALAMANDREI, Piero: “Il processo come situazione giuridica”, en Rivista di
diritto processuale civile, CEDAM, Padova, 1927, pp. 219 ss., CHIZZINI, Augusto: “Correnti del
pensiero moderno e poteri del giudice civile nel pensiero di Piero Calamandrei: Tre variazioni sul
tema”, en AA.VV., Poteri del giudice e diritti delle parti nel processo civile, Edizioni Scientifiche
Italiane, Napoli, 2010, p. 266., CARNELUTTI, Francesco: Sistema de derecho procesal civil,
Trad. Alcalá-Zamora y Castillo y S. Santis Melendo, UTEHA, Buenos Aires, 1944, t. I, pp. 48 y
49, CAPPELLETTI, Mauro: “Ideologia nel diritto processuale”, en Rivista trimestrale di diritto e
procedura civile, Giuffrè, Milano, 1962, pp. 162 ss., del mismo autor Proceso, ideologías,
sociedad, Trad. S. Sentís Melendo y T. Banzhaf, EJEA, Buenos Aires, 1974, passim, y La
oralidad y las pruebas en el proceso civil, Trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1972,
passim., BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Acción, excepción y jurisdicción”, en Revista de
Uruguaya de Derecho Procesal, 4, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal/Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 1999, pp.587 ss., del mismo autor Teoría del proceso, 2ª ed.,
BdeF, Buenos Aires, 2002, p. 134 ss., ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Sistema procesal.
Garantía de la libertad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 332.
35 En este sentido véase por todos la opinión, que compartimos, de GARCIA SOLÁ, Marcela: “La
necesidad de compatibilizar en el proceso el principio del ‘abuso del derecho’ con la garantía de
defensa en juicio”, en AA.VV., Abuso procesal, Coord. J. A. Rambaldo – Dir. J. W. Peyrano,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 32, para la autora: «nos ha parecido de entrada, que no
autoriza a equiparar “automáticamente”, sobre todo con abstracción de la realidad del
“procedimiento”, las nociones de abuso de Derecho sustancial y abuso de Derecho Procesal,
como si se tratara de una derivación fatal de la “unicidad” del ordenamiento jurídico y de su
concepción finalista. En este sentido, no debe pasarse por alto que la aplicación práctica de
ambas nociones se lleva a cabo en ámbitos y con connotaciones diferentes: en la realidad
sociológica que capta la norma del artículo 1071 del Código Civil se exige el ejercicio regular del
derecho a quien se está presuponiendo que es su titular. Durante el devenir del proceso se trata,
en cambio, de imponer comportamientos adecuados a partes antagónicas que se hallan
debatiendo sobre la titularidad del derecho o la posibilidad de su ejecución, y tienen por delante
la ardua tarea de demostrarle al juez, cada una de ellas, y merced a aquel antagonismo, que
merecen una sentencia a su favor».
16
indeterminadas en cuanto al supuesto de hecho y consecuencias jurídicas, lo
que hace necesario indagar qué función cumplen en los ordenamientos jurídicos
estas cláusulas generales, conceptos válvulas o normas en blanco
36
, y
naturalmente, cuáles son sus límites; y en el mismo sentido, al considerarse a la
buena fe o moralidad procesal como un principio conviene tener en cuenta qué
queremos decir cuando hacemos mención a la expresión “principio”, pues su
heterogeneidad y ambigüedad son patentes, bien por los diferentes usos que se
le atribuye 37 como por la circunstancia que no todos los llamados principios
generales son generales en el mismo sentido y alcance.
De manera que es notorio el rol protagónico que juega la doctrina autoral,
en atención a la vaguedad y ambigüedad del fenómeno, en la construcción y/o
elaboración de criterios para identificar los casos de violación del deber de
moralidad o buena fe procesal, bien diferenciando casos que no deben ser
incluidos dentro del estudio del fenómeno de la moralidad o buena fe procesal,
como tomando en cuenta el potencial riesgo de afectación del derecho de las
partes a litigar.
Desde un análisis normativo, es necesario describir los límites a esos
imperativos que el principio de moralidad impone a los sujetos del proceso que
hemos señalado supra como eventuales destinatarios imputaciones y/o
sanciones sobre la base de la violación del principio de la buena fe procesal,
expresado en estas normas abiertas, dentro de los esquemas normativos de
comportamiento que describe el legislador procesal y en atención al contexto
Por ejemplo véase GUARNERI, Attilio: “Clausole generali”, en Digesto delle discipline
privatistiche. Sezione civile, 4° ed, UTET, Torino, 1988, II, pp. 403 ss., V. VELLUZZI, Vito: Le
clausole generali. Semantica e politica del diritto, Milano, Giuffrè, 2010, passim. En doctrina
venezonala, véase LUPINI, L.: ob. cit, p. 68 ss.
37 V. BOBBIO, N.: ob.cit., pp. 98 ss.; GUASTINI, R.: ob. cit., pp. 73 ss. del mismo autor Estudios
de teoría constitucional, UNAM, México, 2001, pp. 132 ss.; CARRIÓ, Genaro R.: Notas sobre
derecho y lenguaje, 6ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 198 ss.; ALEXY, Robert:
Teoría de los derechos fundamentales, 2ª ed., Trad. C. Bernal Pulido, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pp. 64 ss., ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO,
Juan: Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel Derecho, Barcelona,
1996, pp. 3 ss., AGUILÓ REGLA, Josep: Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden
jurídico), Ariel Derecho, Barcelona, 2000, pp. 133 ss., PRIETO SANCHÍS, Luís: Apuntes de
teoría del derecho, Ed. Trotta, Madrid, 2005, pp. 205 ss., RIPERT, Georges y BOULANGER,
Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Trad. D. Garcia Daireaux, La Ley,
Buenos Aires, 1965, I, pp. 13 ss.
36
17
donde estos esquemas normativos de comportamiento pretenden tener eficacia,
a saber, en el proceso.
Como señala Scialoja «el problema de impedir con sanciones penales las
litis temerarias es uno de los problemas más delicados, y también de los más
difíciles, de toda legislación (y se puede decir que ninguna de ellas ha llegado a
resolverlo plenamente), pues hay que evitar dos excesos igualmente
perjudiciales. Por una parte, el legislador debe remediar los graves
inconvenientes de los múltiples juicios y del espíritu litigioso de los ciudadanos;
por otra parte la litis no es más que la sanción de las disposiciones del derecho;
es necesario pues que se pueda litigar y hasta que se pueda litigar fácilmente,
para que el derecho no pierda toda eficacia práctica, para que sea aplicable.
Hay una especie de contradicción entre estos dos fines, de donde deriva la
dificultad para resolver el problema»38.
Los sistemas jurídicos del mundo se preocupan cada vez más por regular
normativamente la corrección procesal de las partes, buena fe, moralidad/lealtad
o probidad del debate y/o el abuso del/en el proceso. Como evidencia de esta
preocupación, figuran, entre otros, el Congreso de la Asociación Mundial de
Derecho Procesal (IAPL) celebrado en Louisiana (EUA) entre los días 27 y 30
de octubre de 1998 donde el tema de discusión fue precisamente el abuso del
proceso: Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural
Fairness y más recientemente en Italia el XXVIII Convegno Nazionale della
Associazione Italiana fra gli studiosi del processo civile su«l’abuso del processo»
celebrado en Urbino entre el 23 y 24 de septiembre de 2011 39, además de un
importante número de obras de doctrina autoral donde se estudia el tema,
directa o incidentalmente40.
38
Cf. SCIALOJA, Vittorio: Procedimiento civil romano. Ejercicio y defensa de los derechos, Trad.
S. Sentís Melendo y M. Ayerra Redin, EJEA, Buenos Aires, 1954, p. 273.
39 V. AA.VV., L’abuso del processo. Atti del XXVIII Convegno Nazionale. Urbino, 23-24 settembre
2011, Bononia University Press, Bologna, 2012, passim.
40 Por ejemplo, véase por todos PICÓ I JUNOY, Joan: El principio de la buena fe procesal, J.M.
Bosch, España, 2003, passim., AA.VV., Valoración judicial de la conducta procesal, Coord. D. F.
Acosta – Dir. J. W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, passim., AA.VV., Abuso
procesal, Coord. J. A. Rambaldo – Dir. J. W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006,
passim., CUENCA, Humberto: Proceso Civil Romano, EJEA, Buenos Aires, 1957, p. 41.,
SCIALOJA, V.: ob. cit., p. 133., ARANGIO-RUIZ, Vincezo: Instituciones de Derecho Romano,
18
Pero también, el fenómeno encuentra consagración normativa en
diferentes ordenamientos jurídicos actuales, como el mencionado artículo 88 (y
los arts. 91, 92 y 96) del Codice di procedura civile italiano, el artículo 32.1 del
Code de procédure civil francés41, el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española 42 , el artículo 24 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Reimp., 10º ed., Trad. J.M. Caramés Ferro, Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 129., LORETO,
Luís: “El deber de decir la verdad en el proceso civil”, en Ensayos jurídicos, Ed. Fabreton,
Caracas, 1970, p. 473., REDENTI, Enrico: Derecho Procesal Civil, Trad. S. Sentís Melendo y M.
Ayerra Redín, EJEA, Buenos Aires, 1957, III, p. 243., RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Visión del
nuevo Código de Procedimiento Civil (Primera parte)”, en AA.VV., Conferencias sobre el nuevo
Código de Procedimiento Civil, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, p.
37., DUQUE CORREDOR, Román J.: Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario,
Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, II, p. 323., ARGÜELLO LANDAETA, Israel: “Las
responsabilidades derivadas del fraude procesal”, en AA.VV., Tendencias actuales del derecho
procesal, Coord. J.M. Casal y M. Zarpa M, UCAB, Caracas, 2006, p. 289., HENRÍQUEZ LA
ROCHE, Ricardo, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (Concordado y anotado),
7ª ed., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, p. 5., TARUFFO, Michele:
“Elementos para una definición de abuso del proceso”, en Páginas sobre la justicia civil, Trad. M.
Aramburo Calle, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 296-297., del mismo autor “El abuso del
proceso: perfiles comparados”, Id., pp. 321-322., QUINTERO TIRADO, Mariolga: “Valor
probatorio de la conducta de las partes”, Memoria de Ponencia presentada a las VII Jornadas
Venezolanas de Derecho Procesal, Homenaje al Prof. Luís Fuenmayor, organizadas por el
Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal (INVEDEPRO), Caracas, noviembre de
2006., VELANDIA PONCE, Rómulo: “Del dolo civil al fraude procesal”, en AA.VV., Nuevos
Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor, Ed. G. Parra
Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, II, p. 592., MOLINA GALICIA, René:
Reflexiones sobre una nueva visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial
¿Hacía un gobierno judicial?, 2ª ed., Ed. Paredes, Caracas, 2008, p. 223., RIVERA MORALES,
Rodrigo: Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la
Constitución y otras leyes, 2ª ed., Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, pp. 140141., ZAMBRANO MONCADA, Georgina: “Valoración de la conducta extraprocesal de las partes
como prueba indiciaria en el proceso civil”, en AA.VV., Pruebas y oralidad en el proceso. VII
Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Comp. R. Rivera Morales, Librería J. Rincón.,
Barquisimeto-Venezuela, 2007, pp. 89-90., MEJÍA ARNAL, Luís Aquiles: Comentarios a las
disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, Ed. Homero, CaracasVenezuela, 2009, p. 307., GOZAÍNI, Osvaldo A.: La conducta en el proceso, Ed. Platense, La
Plata-Argentina, 1988., p. 6., TARUFFO, Michele: La motivación de la sentencia civil, Trad. L.
Córdova Vianello, Madrid, Madrid, Ed. Trotta, 2011, p. 19., SCARSELLI, Giuliano: “Poteri del
giudice e diritti delle parti”. en Poteri del giudice e diritti delle parti nel processo civile, Edizioni
Scientifiche Italiane, Napoli, 2010, p. 41., DE CRISTOFARO, Marco: “Doveri di buona fede ed
abuso degli strumenti processuali”, en Il giusto processo civile, Edizioni Scientifiche Italiane, Bari,
2009, p. 993 ss., COUTURE, Eduardo J.: “Sobre el precepto nemo tenetur edere contra se”, en
Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, II, p. 139., MAZZOA,
Marcello Adriano: Responsabilità processuale e danno da lite temeraria, Giuffrè, Milano, 2010, p.
24.
41 Art. 32.1: «Celui qui agit en justice de manière dilatoire ou abusive peut être condamnè à une
amende civile d’un maximun de 3000 Euro sans préjudice des dommages-interérêts qui seraient
réclamés»
42 Art. 247: «1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones
a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e
incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o
19
Provincia de Santa Fe, Argentina43, el artículo 14 del Código de Processo Civil
de Brasil 44 , los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código General del Proceso
colombiano45, los artículos 51, 52 e 53 del Código Procesal Civil paraguayo46, el
procesal. 3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento
ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del
litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra
parte se hubieren podido causar. En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el
hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se
adopte por el Juez o la Sala. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las
reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el
proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia
a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de
sanción disciplinaria. 5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al
régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
43 Art. 24: «Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad,
probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al
juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días
multa, en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el
juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción
disciplinaria». Véase también el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.
44 Art. 14: «São deveres das partes e de todos aqueles que de qualquer forma participam do
processo: I - expor os fatos em juízo conforme a verdade; II - proceder com lealdade e boa-fé; III
- não formular pretensões, nem alegar defesa, cientes de que são destituídas de fundamento; IV
- não produzir provas, nem praticar atos inúteis ou desnecessários à declaração ou defesa do
direito. V - cumprir com exatidão os provimentos mandamentais e não criar embaraços à
efetivação de provimentos judiciais, de natureza antecipatória ou final. Parágrafo único.
Ressalvados os advogados que se sujeitam exclusivamente aos estatutos da OAB, a violação
do disposto no inciso V deste artigo constitui ato atentatório ao exercício da jurisdição, podendo
o juiz, sem prejuízo das sanções criminais, civis e processuais cabíveis, aplicar ao responsável
multa em montante a ser fixado de acordo com a gravidade da conduta e não superior a vinte
por cento do valor da causa; não sendo paga no prazo estabelecido, contado do trânsito em
julgado da decisão final da causa, a multa será inscrita sempre como dívida ativa da União ou do
Estado».
45 Art. 78: «Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en
todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus
derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el
debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5.
Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir
notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en
el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 6. Realizar las
gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7.
Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y
diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9.
Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier
clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente
(1 smlmv). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente
o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su
representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento
20
artículo 109 del Código Procesal Civil peruano 47 , el artículo 5 del Código
General del Proceso uruguayo 48 y los mencionados artículos 17 y 170 del
Código de Procedimiento Civil venezolano, por mencionar algunos.
de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto
de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Citar a los testigos cuya
declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al
expediente la prueba de la citación. 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las
pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y
exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este
código. 13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento
estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14. Enviar
a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una
dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar
de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El
incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá
solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1
smlmv) por cada infracción. 15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente
necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud”. Art. 79: “Se presume que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se
aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3.
Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6.
Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».
46 Art. 51: «Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los
derechos que les conceden las leyes procesales». Art. 52: «Repútase litigante de mala fe, a
quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el
diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente
innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso
con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa». Art.
53: «Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido
dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y
perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas
disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten
manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del
derecho».
47 Art. 109: «Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones
descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las
partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus
órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las
actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa
no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal».
48 Art. 5: «Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participes del
proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los
litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria».
21
3. La buena fe procesal. La preocupación, su justificación y el
problema meta ético que encierra
El llamado principio de moralidad o buena fe procesal suele ser justificado
como el resultado de elecciones políticas sobre la función del proceso,
particularmente en los ordenamientos jurídicos occidentales, donde se sostiene
frecuentemente que la moralidad del proceso va de la mano con la función de la
jurisdicción y el proceso, y suele ser enfocado, generalmente, atendiendo a
perspectivas axiológico-monistas. Creemos que una perspectiva de análisis
pluralista-axiológica permite evitar absolutos en la concepción del fenómeno y
abordar otras perspectivas de análisis descuidadas que se inscriben dentro de la
buena fe procesal.
Afirmamos que la identificación y aplicación de las normas sobre
moralidad/buena fe/abuso del/en el proceso están condicionadas por los
contextos normativos de aplicación (v. gr. el proceso). El análisis de todo
instituto jurídico implica siempre una toma de posición o al menos la escogencia
de una orientación axiológica. Al plantearnos el dilema de escoger un valor que
guíe u oriente este breve estudio, una serie de teorías monistas que identifican
al proceso como forma de realizar un valor, que a su vez, se afirma, es la
expresión de todos los demás valores o incluso se sobrepone a aquellos en
modo absoluto (p.ej. justicia c/ libertad). Ninguna de estas teorías, claramente
monistas (monismo ético), son de nuestra preferencia, nos contenta más una
orientación de análisis pluralista-axiológico, capaz de reconducir y superar a
aquellas.
En este sentido Zagrebelsky señala «Si cada principio y cada valor se
entendiesen como conceptos absolutos sería imposible admitir otros juntos a
ellos. Es el tema del conflicto de valores, que querríamos resolver dando la
victoria a todos, aun cuando no ignoremos su tendencial inconciliabilidad. En el
tiempo presente parece dominar la aspiración a algo que es conceptualmente
22
imposible, pero altamente deseable en la práctica: no la prevalencia de un solo
valor y de un sólo principio, sino la salvaguardia de varios símultáneamente»49.
El valor libertad está sin duda presente de manera clara y necesaria en el
método que llamamos proceso, es decir, el proceso está inspirado por ideas
propias del liberalismo. Entendido éste (en sentido estricto) como «la doctrina
política que, más allá de privilegiar la libertad sobre otros valores, la concibe
como conjunto de derechos individuales oponibles no sólo a otros individuos,
sino también a las leyes del Estado» 50 . Pero no implica que su vigencia
signifique el abandono de otros valores, sino que aquel es una forma propia
para realizar el valor libertad. Partiendo del valor libertad, hay que afirmar que
no es absoluto, es decir, no debe admitirse una doctrina liberal anarcocapitalista
con la cual se atribuya «permanentemente a los particulares también las
funciones tradicionales del Estado –defensa y justicia- recurriendo a agencias de
protección»51 y tampoco una doctrina del libertarianism o liberismo que vaya en
contra del Estado social y a favor del mercado52.
Surge pues el problema del enfrentamiento entre valores afrontado por el
pluralismo 53 , como recurso y riqueza para la unidad y existencia misma del
Estado54. La voz «pluralismo» debe ser entendida, en el orden que nos ocupa,
no como pluralismo político o pluralismo cultural55, sino como pluralismo ético o
práctico (value pluralism), como doctrina metaética y analítica56, o «exigencia de
abandonar lo que podríamos llamar soberanía de un único principio político
dominante del que puedan extraerse deductivamente todas las ejecuciones
concretas sobre la base del principio de exclusión de lo diferente»57, es decir, los
49
Cf. ZAGREBELSKY, Gustavo: El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 9ª ed., Trad. M.
Gascón, Ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 16. Véase del mismo autor La virtud de la duda, una
conversación sobre ética y derecho con Geminello Preterossi, Trad. J. Manuel Revuelta, Ed.
Trotta, Madrid, 2012, pp. 37 ss.
50 Cf. BARBERIS, Mauro: Ética para juristas, Trad. A. Núñez Vaquero, Ed. Trotta, Madrid, 2008,
p. 95.
51 Cf. Id., p. 100.
52 V. Ib.
53 V. ZAGREBELSKY, G.: ob. cit., p. 14.
54 V. Id. Véase también GUASTINI, R.: ob. cit., p. 233.
55 V. BARBERIS, M.: ob. cit., pp. 104-109.
56 V. Id., p. 124.
57 V. ZAGREBELSKY, G.: ob. cit., p. 14.
23
valores últimos son múltiples, pueden chocar y pueden resolverse caso por
caso58.
Desde que se justifican valores como la verdad, la justicia, la celeridad y
eficacia de la justicia como fines últimos del proceso; la libertad y los sujetos
titulares de ésta, la seguridad jurídica, la defensa y otros valores que pueden
llamarse de primera generación, quedan en un segundo plano, y fuera de
cualquier posibilidad de conflicto por la pretendida superioridad axiológica
determinada a priori. Criterios estos que han degenerado en tesis que ven en el
resultado del proceso y la jurisdicción valores últimos y únicos del proceso, que,
al margen de los sujetos (v.gr. las partes) y la situación objeto de conflicto,
pueden ser alcanzados en perjuicio de estos y de las garantías y derechos
constitucionales.
Así, se afirma entre otras consecuencias que la conducta de las partes
debe ajustarse a cánones de moralidad y buena fe, no sólo para que el debate
se lleve a cabo respetando las reglas del juego, sino para que la conducta de las
partes esté también en sintonía con las finalidades últimas del proceso (v.gr.
verdad, la justicia, la celeridad y eficacia de la justicia).
Esto engendra un problema de choque entre aquellas premisas con los
fundamentos del proceso y la realidad que lo justifica como hemos señalado, a
saber, su instrumentalidad como método de debate dialéctico de resolución de
controversias dispuesto para que las partes debatan frente a un tercero (el juez)
sus razones, quien decidirá v.gr. a quién corresponde la razón. Es decir, el
proceso como método para atribuir razón a quien la tiene y no como instrumento
político o moralizador de la sociedad.
No puede ser ajeno al proceso el fin/valor justicia, pero como señalan
Zagrebelsky y Martini «toda la historia de la humanidad es una lucha por afirmar
concepciones de la justicia distintas e incluso antitéticas, “verdaderas”
solamente para quienes las profesan»59.
58
V. BARBERIS, M.: ob. cit., pp. 118 y 123.
Cf. ZAGREBELSKY, Gustavo y MARTINI, Carlo María: “La idea de justicia y la experiencia de
la injusticia”, en La exigencia de justicia, Trad. M. Carbonell, Ed. Trotta, Madrid, 2006, p. 51.
Véase también ZAGREBELSKY, G.: La virtud de la duda, cit., pp. 37 ss.
59
24
El riesgo de caer atrapados en monismos axiológicos se acentúa a su vez
por los peligros de las ideologías; como señalan Zagrebelsky y Martini «la
justicia renuncia a su autonomía y se pierde en los ideales en las ideologías o
en las utopías. Se reduce a un artificio retórico para reivindicar esta o aquella
visión política: la justicia proletaria, la justicia étnica o völkish del nazismo, la
justicia burguesa, etcétera, cada una presentada como justicia auténtica,
alternativa a las demás falsificaciones de justicia» 60 . Continúan los autores
«detrás del llamamiento a los valores más elevados y universales es fácil que se
esconda la más despiadada lucha por el poder, el más material de los intereses.
Cuanto más puros y sublimes son estos valores, tanto más terribles son los
excesos que justifican»61.
Esta problemática axiológica enfrenta particularmente al valor justicia y al
valor libertad, enfrentamiento que más allá de ofrecer un vencedor debe (y
puede) ofrecer vías de análisis y racionalización para que ambos valores
puedan coexistir. Citando nuevamente a Zagrebelsky y Martini «Justicia y
libertad, como exigencias existenciales, muestran de esta forma que están
implicadas, que no se puede lograr una sin la otra: no hay justicia sin libertad de
perseguirla; no hay libertad sin una justicia que merezca ser perseguida»62.
Pero el proceso, como método de debate, reiteramos, tiene, en los
ordenamientos jurídicos, una justificación como garantía de los demás derechos,
y como tal, necesita de la libertad como elemento fundamental para funcionar. A
esta concepción se le denomina garantismo como «teoría de las garantías
jurídicas, políticas, constitucionales, llamadas a tutelar a los ciudadanos del
eventual arbitrio y de las prevaricaciones de los detentadores del poder
político» 63 , es decir, como teoría normativa, que privilegia la vigencia de los
60
Cf. Id., p. 18.
Cf. Ib.
62 Cf. Id., p. 25.
63 Cf. CATTANEO, Mario A.: “Garantismo”, en Lessico della politica, director G. Zaccaria, Roma,
1987, p. 260. Véase también DE RUGGIERO, Guido: Storia del liberalismo europeo, 3ª ed.,
Roma-Bari, 1995, pp. 65-66 y más recientemente ALVAZZI DEL FRATE, Paolo: Giustizia e
garanzie giurisdizionali. Appunti di storia degli ordinamenti giudiziari, Giappichelli, Torino, 2011,
pp. 135 ss. En la doctrina argentina véase especialmente ALVARADO VELLOSO, Adolfo: El
garantismo procesal, Ed. Juris, Rosario, 2010, pp. 35 ss. Más recientemente, particularmente en
el contexto Latinoamericano véase CALVINHO, Gustavo: “Los derechos humanos y la garantía
61
25
derechos fundamentales y la instrumentalidad del Estado para que a través de
sus instituciones acceda a la búsqueda y concretización de los valores
prometidos en las constituciones.
El proceso, y las garantías que con éste se pretenden hacer valer, son
propiamente liberales, particularmente el proceso es una garantía liberal que
opera hacia el pasado64, lo que no debe espantar ni alarmar a la existencia y
vigencia del Estado social, pues garantías liberales y sociales no se excluyen 65.
En la existencia de doctrinas liberales se inscriben desde pensamientos de
izquierda como de derecha, de manera que el liberalismo, en sí mismo, no
puede ser visto como una concepción censurable.
El proceso, como método dialéctico debe servir para alcanzar tutelar
derechos sociales pero no por esto deja de ser una garantía liberal que
desprecie valores individuales, pues estos hacen a la esencia del proceso, esto
es, al margen de lo que se discuta en él, siempre será discutido por sujetos (en
pie de igualdad [procesal]); es decir, el proceso directamente obedece al valor
libertad e indirectamente sirve como garantía de otros valores que como
instrumento facilita o contribuye a alcanzar, pero sobre todo garantiza los
derechos frente a las amenazas del poder.
De manera que, resulta interesante, y más aún, posiblemente necesario,
tomar conciencia de esta problemática axiológica para el estudio de la
moralidad/buena fe/lealtad y probidad y/o abuso procesal.
Conclusión
La referencia a expresiones o términos valorativos, como “moralidad
procesal”, “lealtad”, “probidad”, “buena fe” y/o “abuso del derecho”, además de
del proceso”, en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, 1, IJ-LXXII-361,
http://www.ijeditores.com.ar/v4.0/index.php?option=publicacion&idpublicacion=67,
24
enero
2015, así como RAMOS, Glauco Gumerato: “Activismo vs. garantismo en el proceso civil:
presentación del debate”, en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, 2, IJ-LXXII-99,
http://www.ijeditores.com.ar/v4.0/index.php?option=publicacion&idpublicacion=67,
24
enero
2015.
64 Cf. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª ed., Trad. P. Andrés
Ibáñez et al, Ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 869.
65 Cf. Id., p. 863.
26
un problema semántico o de técnica legislativa, introduce el problema de la
relación o no que existe entre la moral y el derecho66, pues estas expresiones,
denominadas cláusulas generales o normas en blanco, permiten o consienten
su integración, con los problemas que esta técnica para colmar lagunas implica,
pues se reenvía a elementos que no son en ocasiones considerados
pacíficamente como jurídicos.
La existencia misma de cláusulas generales, conceptos válvulas o normas
en blanco, mediante las cuales se expresa el principio o regla (indeterminada)
de la moralidad o buena fe procesal, confirma que éstas son expresión de
valores que difícilmente nacen y mueran en un Código, sino que por el contrario
se nutren de otros elementos convertidos en criterios jurídicos, que es necesario
sistematizar, es decir, justificar su funcionamiento coherentemente dentro del
ordenamiento jurídico.
Por esta razón, en el tema de la moralidad o buena fe procesal se
encuentra presente una viva discusión metaética que en la complejidad de las
sociedades de hoy difícilmente tolere monismos éticos, y que sugiere, por lo
tanto, una aproximación de análisis pluralista, que tome en cuenta el contexto
normativo para el cual se destinan las normas sobre moralidad o buena fe
procesal, a saber, el proceso.
66 Al respecto véase por todos NINO, Carlos Santiago: Introducción al análisis del derecho, 2ª
ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 16 ss., también JORI, Mario y PINTORE, Anna:
Introduzione alla filosofia del diritto, Giappichelli, Torino, 2014, pp. 56 ss.
27